REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE JUSTICIA Y PAZ Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN Acta aprobatoria No. 002 de 2021. Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero dos mil veintiuno (2021). CONTENIDO DECISIÓN --------------------------------------------------------------------------- 7 CUESTIÓN PREVIA------------------------------------------------------------------ 7 ACTUACIÓN PROCESAL ------------------------------------------------------------ 9 Etapa Administrativa ------------------------------------------------------------- 9 La Desmovilización del grupo armado ilegal ------------------------------------------------------------ 10 3.1.1.1.
La identidad y Desmovilización de los postulados ----------------------------------------------------------------- 11 3.1.1.1.1. Atanael Matajudíos Buitrago ---------------------------------------------------- 11 3.1.1.1.2. John Alexis Rojas García --------------------------------------------------------- 13 3.1.1.1.3. Honorio Barreto Rojas ----------------------------------------------------------- 14 3.1.1.1.4.
Óscar Oviedo Rodríguez --------------------------------------------------------- 15 3.1.1.1.5. Fredy Saúl Rentería Peña -------------------------------------------------------- 17 Etapa Judicial ----------------------------------------------------------------------------------------------------- 18 Ciclo Preliminar e Investigativo ----------------------------------------------- 18 Audiencia Concentrada de formulación y aceptación de cargos. ------------ 23 Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 2 Audiencia de Incidente de Reparación Integral. ----------------------------- 24 3.1.2.3.1.
Intervención de las víctimas. -------------------------------------------------------------------------------- 27 3.1.2.3.2. Intervención de los sujetos procesales. ------------------------------------------------------------------ 52 Fiscalía General de la Nación. -------------------------------------------------- 52 Delegado del Ministerio Público ----------------------------------------------- 53 Los representantes de las Víctimas -------------------------------------------- 54 Fondo para la Reparación de Víctimas ---------------------------------------- 56 La Defensa ----------------------------------------------------------------------- 56 Los postulados ------------------------------------------------------------------ 57 Trámite de Conciliación --------------------------------------------------------------------------------------- 59 CONSIDERACIONES -------------------------------------------------------------- 60 Competencia -------------------------------------------------------------------- 60 Del contexto del conflicto armado --------------------------------------------- 61 Localización de los postulados dentro del organigrama criminal --------------------------------- 64 4.2.1.1 Atanael Matajudíos Buitrago -------------------------------------------------------------------------------- 64 4.2.1.2 John Alexis Rojas García -------------------------------------------------------------------------------------- 68 4.2.1.3 Honorio Barreto Rojas ----------------------------------------------------------------------------------------- 69 4.2.1.4 Óscar Oviedo Rodríguez--------------------------------------------------------------------------------------- 70 4.2.1.5 Fredy Saúl Rentería Peña ------------------------------------------------------------------------------------- 74 Vínculos con las autoridades -------------------------------------------------------------------------------- 75 Finanzas ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 77 Del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad --------------------------- 79 Artículo 10.1.
Que el grupo armado ilegal se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento del acuerdo realizado con el gobierno nacional. ---------------------------------------------------------- 80 Artículo 10.2. Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. ------------------ 83 Artículo 10.3. Que el grupo deje a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. ---------------------------------------------------------------------- 85 Artículo 10.4.
Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita. -------------------------------------------------------- 86 Artículo 10.5. Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 87 Artículo 10.6.
Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder. ------ 88 Calificación jurídica de los cargos formulados en contra de los postulados 89 Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. 89 Homicidio en persona protegida. ---------------------------------------------- 93 Tortura en persona protegida. ------------------------------------------------- 94 Actos de terrorismo. ------------------------------------------------------------ 96 Destrucción y apropiación de bienes protegidos. ----------------------------- 96 Exacciones o contribuciones arbitrarias. -------------------------------------- 97 Delitos de lesa humanidad ----------------------------------------------------------------------------------- 99 Desaparición forzada. ---------------------------------------------------------- 102 Desplazamiento forzado. ------------------------------------------------------ 104 Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 3 Concierto para delinquir. ------------------------------------------------------ 105 El Escrito de Acusación -------------------------------------------------------- 107 Hecho 1.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 108 Concierto para delinquir ----------------------------------------------------------------------------------------------------- 108 Formulado a Atanael Matajudíos Buitrago ------------------------------------------------ 108 Formulado a John Alexis Rojas García ---------------------------------------------------- 110 Formulado a Honorio Barreto Rojas ------------------------------------------------------- 111 Formulado a Óscar Oviedo Rodríguez ----------------------------------------------------- 113 Formulado a Fredy Saúl Rentería Peña---------------------------------------------------- 116 Hechos ocurridos en el municipio de Ataco –Tolima-------------------------------------------------------- 118 Hecho 2. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- 118 Hechos ocurridos en el municipio de Natagaima –Tolima- ---------------------------------------------- 123 Hecho 3. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- 123 Hecho 4 ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 125 Hechos ocurridos en el municipio de Ambalema, Tolima ------------------------------------------------- 127 Hecho 5. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- 127 Hechos ocurridos en el municipio de Ibagué, Tolima ------------------------------------------------------- 128 Hecho 6 ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 128 Hechos ocurridos en el municipio de Coyaima, Tolima ---------------------------------------------------- 131 Hecho 7. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- 131 Hecho 8. -------------------------------------------------------------------------------------------------------- 134 Hechos ocurridos en el municipio de Ortega, Tolima ------------------------------------------------------- 135 Hecho 9. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- 135 Hecho 10. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 139 Hecho 11. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 141 Hecho 12. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 144 Hechos ocurridos en el municipio de Venadillo, Tolima --------------------------------------------------- 146 Hecho 13. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 146 Hecho 14. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 147 Hecho 15. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 149 Hecho 16. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 151 Hecho 17. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ 153 Hecho 18. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 155 Hecho 19. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 157 Hechos ocurridos en el municipio de Lérida –Tolima- ------------------------------------------------------ 158 Hecho 20. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 159 Hecho 21. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 162 Hecho 22. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 163 Hecho 23 -------------------------------------------------------------------------------------------------------- 165 Hecho 24 ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 167 Hecho 25. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ 173 Hecho 26. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ 175 Hecho 27 -------------------------------------------------------------------------------------------------------- 178 Hecho 28. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 182 Hecho 29. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ 184 Hecho 30-30A. ------------------------------------------------------------------------------------------------- 186 Hecho 31. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 188 Hecho 32. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 191 Hecho 33. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 192 Hechos ocurridos en el municipio del Líbano –Tolima- ---------------------------------------------------- 195 Hecho 34. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 195 Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 4 Hecho 35 -------------------------------------------------------------------------------------------------------- 198 Hecho 36 -------------------------------------------------------------------------------------------------------- 200 Hecho 37 ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 202 Hecho 38 -------------------------------------------------------------------------------------------------------- 204 Hecho 39 -------------------------------------------------------------------------------------------------------- 207 Hecho 40 --------------------------------------------------------------------------------------------------------- 210 Hecho 41. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 211 Hecho 42 -------------------------------------------------------------------------------------------------------- 213 Hecho 43. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 214 Hecho 44 -------------------------------------------------------------------------------------------------------- 215 Hecho 45 ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 217 Hecho 46 -------------------------------------------------------------------------------------------------------- 218 Hecho 47 -------------------------------------------------------------------------------------------------------- 220 Hecho 48 -------------------------------------------------------------------------------------------------------- 221 Hecho 49. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ 223 Hecho 50. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 224 Hecho 51. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 226 Hecho 52 -------------------------------------------------------------------------------------------------------- 229 Conclusiones ------------------------------------------------------------------- 231 DOSIFICACIÓN DE LA PENA ---------------------------------------------------- 236 Individualización de la pena para Atanael Matajudíos Buitrago ----------- 240 Homicidio en persona protegida ---------------------------------------------------------------------------------------- 241 Tentativa de Homicidio en Persona Protegida ------------------------------------------------------------------ 242 Secuestro Simple ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 243 Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ------------- 245 Exacción o Contribuciones Arbitrarias ------------------------------------------------------------------------------ 246 Destrucción y apropiación de bienes protegidos -------------------------------------------------------------- 246 Desaparición Forzada --------------------------------------------------------------------------------------------------------- 247 Tortura en Persona Protegida -------------------------------------------------------------------------------------------- 248 Actos de Terrorismo ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 249 Constreñimiento Ilegal ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 250 Hurto Calificado ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 250 Irrespeto a Cadáveres -------------------------------------------------------------------------------------------------------- 252 Simulación de Investidura o Cargo------------------------------------------------------------------------------------ 253 Violación de Habitación Ajena ------------------------------------------------------------------------------------------- 253 Individualización de la pena para John Alexis Rojas García ---------------- 255 Individualización de la pena para Honorio Barreto Rojas ------------------ 256 Individualización de la pena para Óscar Oviedo Rodríguez ----------------- 257 Homicidio 258 Individualización de la pena para Fredy Saúl Rentería Peña --------------- 259 Privación del derecho a la tenencia y porte de arma. ----------------------- 260 Acumulación de procesos. ----------------------------------------------------- 261 Contra Atanael Matajudíos Buitrago. ------------------------------------------------------------------- 261 Contra Honorio Barreto Rojas. ---------------------------------------------------------------------------- 262 Acumulación jurídica de penas. ----------------------------------------------- 263 Contra Atanael Matajudíos Buitrago. ------------------------------------------------------------------- 264 Contra Jhon Alexis Rojas García. ------------------------------------------------------------------------- 264 Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 5 Contra Honorio Barreto Rojas ----------------------------------------------------------------------------- 264 Contra Fredy Saúl Rentería Peña. ------------------------------------------------------------------------ 265 De la pena alternativa --------------------------------------------------------- 267 Compromisos y Obligaciones de los Postulados. ---------------------------- 270 EXTINCIÓN DE DOMINIO ------------------------------------------------------- 270 INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL -------------------------------------- 279 De la Reparación en sus cinco dimensiones---------------------------------- 280 Criterios generales para la determinación del daño ------------------------- 280 De la legitimidad para actuar en el Incidente de Reparación Integral ------------------------ 282 Criterios para la demostración los vínculos de parentesco y relaciones afectivas -------- 285 Registro Civil ------------------------------------------------------------------- 285 Hijos de crianza ---------------------------------------------------------------- 287 Criterios de ponderación ----------------------------------------------------------------------------------- 289 Flexibilidad probatoria --------------------------------------------------------- 290 Hecho notorio ------------------------------------------------------------------ 291 Juramento estimatorio -------------------------------------------------------- 292 Presunciones ------------------------------------------------------------------- 293 Reglas de la experiencia ------------------------------------------------------- 293 Principio de Buena Fe ---------------------------------------------------------- 293 Libertad probatoria. ----------------------------------------------------------- 294 Determinación del daño patrimonial. ----------------------------------------- 295 Determinación del daño patrimonial en casos puntuales. ------------------ 297 Daño emergente. --------------------------------------------------------------- 297 Daño emergente en caso de homicidio. -------------------------------------- 297 Daño emergente derivado de pérdidas materiales. ------------------------- 299 7.2.3.12.1.
Lucro cesante de la esposa(o) o compañera(o) permanente. -------------- 300 Lucro cesante para los hijos menores por el fallecimiento de cualquiera de los progenitores. ------------------------------------------------------------------- 300 Lucro cesante para los padres por el fallecimiento de los hijos. ----------- 302 Lucro cesante para el delito de desplazamiento. ---------------------------- 304 Determinación del daño inmaterial o extrapatrimonial. -------------------- 305 Daño moral. -------------------------------------------------------------------- 306 Determinación de los perjuicios morales en los casos de homicidio y desaparición forzada. ---------------------------------------------------------- 307 Determinación de los perjuicios morales en los casos de secuestro. ------ 312 Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 6 Determinación de los perjuicios morales en los casos de desplazamiento forzado. ------------------------------------------------------------------------- 313 Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones rutinarias de existencia. ---------------------------------------------------------------------- 313 Daño a la Salud. ---------------------------------------------------------------- 315 Aspectos finales frente a la indemnización de perjuicios. ------------------ 316 Concurrencia de víctimas directas fallecidas y desaparecidas. ---------------------------------- 316 Indemnización por cada una de las conductas punibles. ------------------------------------------ 316 Cargos no aceptados ni legalizados impide indemnización -------------------------------------- 317 Prohibición de doble reparación. ------------------------------------------------------------------------ 317 Medidas de Rehabilitación. ---------------------------------------------------- 318 Medidas de Satisfacción. ------------------------------------------------------ 319 Garantías de no repetición. --------------------------------------------------- 321 DAÑO COLECTIVO --------------------------------------------------------------- 323 Consideraciones. --------------------------------------------------------------- 327
9. MEDIDAS COMUNES SOLICITADAS POR LOS REPRESENTANTES DE VÍCTIMAS ---- 336 9.1 Doctor Samuel Hernando Rodríguez Castillo. -------------------------------- 336 9.2 Doctora Gloria Patricia Navarro Olarte. -------------------------------------- 337 9.3 Doctora Yanett Astrid Triana Santafé. ---------------------------------------- 337 9.4 Doctor Mauricio Alejandro Correa Carvajal ---------------------------------- 340 9.5 Doctor Jaime Quiñonez Romero ---------------------------------------------- 340 9.6 Consideraciones. --------------------------------------------------------------- 342 9.6.1 Medidas de Rehabilitación. -------------------------------------------------------------------------------- 344 9.6.2 Medidas de Satisfacción. ----------------------------------------------------------------------------------- 346 9.6.3 Garantías de no repetición. -------------------------------------------------------------------------------- 351 10.PRETENSIONES DE CARÁCTER INDEMNIZATORIO ----------------------------------- 353 10.1.Solicitadas por el Doctor Samuel Hernando Rodríguez Castillo ------------------- 353
10.2. SOLICITADAS POR LA DOCTORA GLORIA PATRICIA NAVARRO OLARTE -------- 422
10.3. SOLICITADAS POR LA DOCTORA YANETT ASTRID TRIANA SANTAFÉ ------------ 426
10.4. SOLICITADAS POR EL DOCTOR MAURICIO ALEJANDRO CORREA CARVAJAL --- 432
10.5. SOLICITADAS POR EL DOCTOR JAIME QUIÑONEZ ROMERO --------------------- 441
10.6. SOLICITADAS POR LA DOCTORA MARET CECILIA GARCÍA ALFONSO ------------ 444 11. OTRAS DETERMINACIONES----------------------------------------------------- 446 11.1. Respecto de la solicitud del postulado Atanael Matajudíos Buitrago ------ 446 Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 7 11.2.
Violencia Basada en Género, VBG--------------------------------------------- 447 11.3. Otras órdenes ------------------------------------------------------------------ 448 12.
RESUELVE
----------------------------------------------------------------------- 451 DECISIÓN Agotada la audiencia concentrada y finalizado el incidente de reparación integral, sin observar causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a proferir sentencia parcial en contra de los postulados Atanael Matajudíos Buitrago, John Alexis Rojas García, Honorio Barreto Rojas, Óscar Oviedo Rodríguez y Fredy Saúl Rentería Peña, desmovilizados del «Bloque Tolima» de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia AUC, por los delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado colombiano y confesados por su militancia en la referida organización ilegal, en el departamento del Tolima.
A los nombrados exintegrantes de la estructura paramilitar se les profiere sentencia porque ejecutaron múltiples y graves infracciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en desarrollo del conflicto armado interno, en armonía con nuestra legislación interna (Ley 599 de 2000, que incorporó el Título II de la parte especial, es decir, atentando contra personas y bienes protegidos por el DIH); además de otras infracciones consagradas en el Código Penal.
CUESTIÓN PREVIA De manera previa, la Sala estima pertinente pronunciarse sobre un aspecto que resulta relevante a efectos de ofrecer una comprensión procesal para el presente caso, derivado en indicar que se inició bajo los parámetros de la Ley 975 de 2005 y finalizó con la reforma e implementación de la Ley 1592 de 2012 acorde con la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 23 y 24 del mismo ordenamiento, por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-180 del 27 de marzo de Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 8 20141.
Así mismo, la alta Corporación, en posteriores pronunciamientos, C-255 y C- 286 de 2014 decidió estarse a lo resuelto en la citada sentencia C-180 de 2014. De igual manera se acudió a las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho2. Lo importante, en este caso es que las sesiones de audiencia se desarrollaron atendiendo las novedades normativas que la segunda legislación de Justicia y Paz consagró, particularmente en lo que respecta al Incidente de reparación integral de víctimas3.
De modo que, en cumplimiento de esa premisa, los defensores de víctimas formularon las pretensiones indemnizatorias y entregaron los documentos base de la reclamación, los cuales fueron trasladados a la defensa material y técnica, sin que se presentará oposición. De otra parte, cabe anotar que en lo que respecta a los patrones de Macrocriminalidad, no hubo como tal un desarrollo del mismo, en tanto que la Fiscalía al momento de hacer la exposición de cada uno de los hechos, hizo referencia al grupo que los ejecutó, las situaciones fácticas comunes, la correspondencia del estándar probatorio, la forma como se ejecutaron, los móviles aducidos para la comisión de los mismos, la ubicación territorial de su comisión y en general las características afines a las circunstancias fácticas de cada uno. Bajo esa línea se procederá a hacer el control formal y material por la Sala, conforme fueron presentados, desde su planeación, ejecución, consumación de los hechos y modos de operación, construidos a partir de las versiones dadas por los postulados y lo enriquecido por los mismos en las sesiones de audiencia, así como de lo aportado por las víctimas y sujetos procesales, todo encaminado en la reconstrucción de la verdad histórica de lo acontecido en el Departamento del Tolima, así se relatará en el capítulo correspondiente a los hechos. 1 Corte Constitucional, C-180, 27 mar, 2014, rad.9813, MP.
Alberto Rojas Ríos. 2 Artículo 2.2.5.1.2.2.11 Decreto 1069 de 2015 “Todas las actuaciones que se lleven a cabo en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos y en el incidente de reparación integral, deben atender a su naturaleza concentrada. En tal sentido, todas las decisiones judiciales de esta audiencia concentrada se tomarán en la sentencia”. 3 Anteriormente denominado Incidente de Afectaciones.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 9 De otro lado, es oportuno indicar que al inicio de la celebración de la Audiencia Concentrada de formulación de aceptación de los cargos el 23 de abril de 20134, la Magistratura atendiendo que tenía el conocimiento de los radicados (1) Rad. 2006- 80078, Honorio Barreto Rojas5, (2) Rad. 2007-82780.
Jhon Alexis Rojas García6, (3) Rad. 2007-82843. Fredy Saúl Rentería Peña7, (4) Rad. 2009-83824. Óscar Oviedo Rodríguez8, precisó que la audiencia la llevaría a cabo de manera conjunta con el radicado 2006-803239 en el que registra el segundo comandante del «Bloque Tolima» de las AUC, es decir Atanael Matajudíos Buitrago, por ese motivo él fue convocado a la audiencia. Luego, en la misma fecha del acto público la Magistrada Ponente de aquel momento dispuso que por Secretaria se realizarán las gestiones pertinentes para que el proceso del postulado fuera acumulado a los 4 radicados antes descritos10.
No obstante, en virtud a que a la fecha de la emisión del presente fallo los 4 radicados: 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824 continúan vigentes, es pertinente ordenar que por Secretaria de la Sala, se efectúe la cancelación en el sistema de gestión de la rama judicial de los citados radicados y se fije los postulados que registran en los mismos para el radicado definitivo 110012252000200680323 N.I.1190.
ACTUACIÓN PROCESAL Etapa Administrativa El Gobierno Nacional de la época inició un proceso de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC o grupos paramilitares, en el cual se llegó a la firma de 4 Cfr. Récord 08:40, audiencia concentrada 1era sesión, 23 abr, 2013. Iniciada por la Magistrada Léster María González Romero. 5 Cfr. Cuaderno #1.
Correspondió por reparto el 9 agosto de 2012. Fiscal 56, Dra. Martha Lucía Mejía Duque. 6 Cfr. Cuaderno #1. Correspondió por reparto el 26 enero de 2012. Fiscal 56, Dra. Martha Lucía Mejía Duque. 7 Cfr. Cuaderno #1. Correspondió por reparto el 9 agosto de 2012. Fiscal 56, Dra. Martha Lucía Mejía Duque. 8 Cfr. Cuaderno #1. Correspondió por reparto el 9 agosto de 2012.
Fiscal 56, Dra. Martha Lucía Mejía Duque. 9 Cfr. Cuaderno #1. Correspondió por reparto el 29 agosto de 2011. M.P. Alexandra Valencia Molina. 10 Cfr. Récord 01:09, aspecto relativo a la acumulación del radicado 2006-80323 fue reiterado en audiencia concentrada 2nda sesión, 24 abr, 2013. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 10 acuerdos a fin de lograr la desmovilización de los integrantes de diferentes bloques y frentes.
De manera que de lo versionado por los propios postulados a la Ley 975 de 2005 y conforme a lo informado en las sesiones de audiencia ante esta Sala de Conocimiento así como del material probatorio aportado por la Fiscalía General de la Nación como testimonios, entrevistas, peritaciones, inspecciones, informes de policía judicial y demás medios de prueba se conocen datos relativos a lo que fue la consolidación, expansión y desmovilización de la estructura paramilitar, principalmente del segundo comandante del «Bloque Tolima» y comandante del Frente Norte de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia AUC, el postulado Atanael Matajudíos Buitrago, como se consignará en los acápites correspondientes de esta decisión. La Desmovilización del grupo armado ilegal Como consecuencia del proceso de paz que se llevó a cabo a partir del 15 de julio de 2003, con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, se suscribió el Acuerdo de Santafé de Ralito11, conocido así, al ser inscrito en aquel corregimiento del municipio de Tierralta en el departamento de Córdoba, en el mismo, el Gobierno representado por Luis Carlos Restrepo, Alto Comisionado para la Paz y las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC pactaron dar inicio a negociaciones, teniendo "como propósito de este proceso el logro de la paz nacional, a través del fortalecimiento de la gobernabilidad democrática y el restablecimiento del monopolio de la fuerza en manos del Estado”.
El Gobierno Nacional en aras de lograr la paz a través de la resolución N°091 del 15 de junio de 200312 declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, A.U.C.-, para lo cual mediante Resolución N°282 de 2005 del 12 de octubre de 200513 resolvió reconocer la condición de integrante a Diego José Martínez Goyeneche alias «Daniel», para efectos de realizar todos los actos tendientes a la desmovilización del «Bloque Tolima». 11 Presidencia de la República, resolución 094 de 2004. 12 Oficina del Alto comisionado para la Paz, Presidencia de la República de Colombia, Proceso de paz con las autodefensas, memoria documental, Tomo I, folio 188.
También ver archivo en PowerPoint, de la FGN, titulado “Atanael Matajudios Buitrago”. Diapositiva 69. 13 Ibidem. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 11 Con la apertura del proceso de diálogo con las Autodefensas Unidas de Colombia, se dio lugar a la desactivación de estos GAOML, para lo cual se dispuso de distintos sitios en el territorio nacional para adelantar las desmovilizaciones de los diferentes grupos de autodefensas.
En el caso del «Bloque Tolima», el Gobierno Nacional profirió la resolución No. 285 del 14 de octubre de 2005, mediante la cual se estableció como zona de ubicación temporal para quienes formaban parte del Bloque, la hacienda «Tau Tau» ubicada en la vereda Tajo Medio, Municipio de Ambalema - Tolima. Finalmente, el día 22 de octubre del 2005, a la ceremonia de entrega concurrieron 207 integrantes del «Bloque Tolima», así mismo otros 169 se encontraban privados de la libertad, arrojando como total de 376 desmovilizados. 3.1.1.1.
La identidad y Desmovilización de los postulados A continuación, se hará reseña de sus datos biográficos de los postulados para seguidamente referir las circunstancias particulares de la pertenencia de los mismos en la estructura paramilitar y la desmovilización de cada uno14. 3.1.1.1.1. Atanael Matajudíos Buitrago15 Conocido con el alias “Juancho” o “Pedro”.
Nació en el municipio de San Antonio, Tolima, el 9 de agosto de 1971, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.383.562 expedida en Ibagué, Tolima16. Realizó estudios de primaria en la escuela rural mixta La Colorada, de sexto a noveno de secundaria en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Mariano Melendro, finalmente 10º y 11º bachillerato en la Academia Americana de Sistemas y Comercio de Bogotá. El 1 de septiembre 1989, ingresó a la escuela de suboficiales Inocencio Chinca del Ejército, obtiene su grado el 1 de noviembre de 1990, en calidad de Cabo Segundo, 14 FGN.
Escrito de Acusación, radicado el 5 de noviembre de 2009. 15 FGN. Escrito de Acusación, radicado el 5 de noviembre de 2009. También ver FGN, Archivo PowerPoint. Titulado “Atanael Matajudios Buitrago”. 16 FGN. Informe No.1222 (15-04-09), Policía Judicial, Grupo Lafoscopia, Verificación de Identidad. Informe de Consulta AFIS. Ver Archivo “Atanael Matajudíos Buitrago.Pdf”. 7 Págs.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 12 y trasladado en tal fecha al Batallón Girardot, al igual estuvo en el Batallón de contraguerrilla No. 29 Héroes del Alto del Llano en Yopal, Casanare, el 1 de octubre de 1993, posteriormente llega al batallón Rooke el 1 de mayo del año 1995.
Nuevamente es trasladado a la Escuela de Logística del Ejército Nacional el 14 de agosto de 1996, y al Batallón Jaime Rooke el 18 de noviembre 1996, es asignado al Batallón Juanambú de Florencia, Caquetá el 1 de julio de 1999, a la Escuela de Armas y Servicios, EAS de Bogotá llegó el 25 de enero de 2001, al Batallón de Servicios Francisco Antonio Zea de la Sexta Brigada el 1 de agosto de 2001, este último lugar de donde es retirado por facultad discrecional el 20 de marzo de 2002.
Los primeros 7 años en el Ejército Nacional fue Comandante de Escuadra, de sesión y de patrulla, como también armero del Batallón Jaime Rooke, y del batallón de Servicios en la ciudad de Ibagué, en el año 2002 adelantó curso para sargento vice primero, una vez retirado, ingresó en el mes de abril del 2002 al «Bloque Tolima» de las Autodefensas.
En sus inicios con las ACCU estuvo como instructor de la escuela de reentrenamiento ubicada en la Hacienda el Tabor del Municipio de San Luis, Tolima, a mediados de mayo de 2002 en compañía de José Alberto Sandoval Quiñones alias “El primo” comandante de la patrulla se desplazan con 16 hombres al Municipio de Piedras, Tolima a romper zona.
Cuando se da la captura de alias “El primo” quedando Atanael Matajudios Buitrago al mando. Posteriormente cumple la función de armero, en la misma zona, luego pasa a cumplir funciones como comandante de escuadra por ocho (8) días en ese lugar, en el que hacía patrullajes y control de área como zona asignada, en general realizaba operaciones de registro y control, tenía el manejo y control de los hombres a cargo y cumplir a cabalidad con las órdenes impartidas por Diego José Martínez Goyeneche alias «Daniel», quien era el comandante del «Bloque Tolima».
Entre otras de las funciones que desempeñó estaban la de responder por la parte administrativa, del personal, gastos administrativos, abastecimiento, permisos, servicios médicos, pagos de informantes, gastos, infiltraciones en el Estado. El 25 de julio de 2002 después que el frente Omar Isaza (F.O.I.) cediera parte del área de injerencia en el norte del Tolima ingresan Atanael Matajudios Buitrago Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 13 al corregimiento de Delicias del Municipio de Lérida, Tolima, como segundo comandante del Bloque hasta el mes de diciembre de 2004 cuando se retira, regresando en el mes de agosto de 2005 para la desmovilización. Su desmovilización fue colectiva y se produjo el 22 de octubre de 2005, dentro del proceso de concentración, desmovilización, desarme y reinserción a la vida civil, orientado al cese de las hostilidades.
Fue postulado por el Gobierno Nacional el día 15 de agosto de 2006 y se ratificó su voluntad de acogerse a la ley 975 de 2005 el 5 de noviembre de 2008. Actualmente se encuentra gozando de libertad, en razón a la figura jurídica de la Sustitución de la Medida de Aseguramiento, que le fue otorgada por la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías de este Tribunal Superior. 3.1.1.1.2.
John Alexis Rojas García17 Conocido con el alias de “Jhonatan” o “Guerrillero”. Nació el 8 de enero de 1982 en Río Blanco, Tolima, identificado con cedula de ciudadanía No. 14.281.763, expedida en el citado lugar18. Realizó estudios hasta 4º de primaria, su estado civil es soltero. El postulado ingresó voluntariamente, al Gaoml «Bloque Tolima» de las A.U.C.C.- el 12 de septiembre de 2002, en el Municipio de San Luis, Tolima, fue recibido por el comandante alias “Arturo”, asistió a un curso de 3 a 4 meses, cuyos instructores fueron alias “el abuelo” y “el soldado”; la escuela de instrucción estaba ubicaba en la vereda el Tabor de San Luis, como dotación recibió fusil ak-47 con proveedores, granadas; su posición fue la de patrullero bajo el mando de alias “Arturo”, también fueron sus superiores alias “el soldado”, alias “Chaparral”; alias “Fabián” y Jhon Fredy Rubio Sierra, alias “Mono Miguel”.
Su desmovilización se produjo colectivamente el 22 de octubre de 2005, estando privado de la libertad19, dentro del proceso de concentración y reinserción a la vida civil orientado al cese de hostilidades. Fue postulado por el Gobierno Nacional el 30 17 FGN. Escrito de Acusación, radicado el 5 de noviembre de 2009. También ver FGN, Archivo PowerPoint.
Titulado “John Alexis Rojas García”. 18 FGN. Informe No.380308 (2008-01-21), Policía Judicial, Grupo Lofoscopia, Verificación de Identidad. Informe de Consulta AFIS. Ver Archivo “John Alexis Rojas García.Pdf”. 6 Págs. 19 FGN. Su captura se produjo el 23 de noviembre de 2003. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 14 de marzo de 2007 mediante oficio 107-6974-GJP-0302 y se ratificó su voluntad de acogerse a la Ley 975 de 2005 el 23 de enero de 2011.
Actualmente se encuentra gozando de libertad, en razón a la figura jurídica de la Sustitución de la Medida de Aseguramiento, que le fue otorgada por la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías del Honorable Tribunal Superior de Bogotá. 3.1.1.1.3. Honorio Barreto Rojas20 También conocido con el alias “Chochagringa”.
Nació en el Municipio de San Luis, Tolima el 19 de octubre de 1980, identificado con la cedula de ciudadanía No. 14.106.676, expedida en ese mismo lugar21. Realizó estudios hasta 3º de primaria. Se vinculó al «Bloque Tolima» de las ACCU, el 31 de octubre del año 2001, previa autorización del Comandante Juan Alfredo Quienza, alias “Elías”, en la finca El Tabor, San Luis, Tolima, donde recibió instrucción militar por espacio de tres meses en el manejo de fusil y defensa personal; posteriormente fue asignado a la patrulla de alias “Fabian”.
Allí inicio como patrullero, cuya función consistió en adelantar operaciones militares de control de área, prestar guardia, cocinar. Operando como patrullero en los Municipios de San Luis, Prado, Natagaima, entre otros. Sus superiores para esa época fueron, Juan Alfredo Quenza, alias “Elías” comandante de «Bloque Tolima»; Humberto Mendoza Castillo, alias “Arturo”, segundo comandante; alias “Jerónimo”, comandante de tropa (fallecido) y reemplazado por Ricaurte Soria Ortiz; comandantes de escuadra o patrulla, alias “Fabian”, alias “Gorila” o “Víctor” y alias “Blajook”.
Honorio Barreto Rojas, estuvo como patrullero en el norte, con injerencia en los Municipios de Alvarado, Ambalema, Venadillo, Lérida y Piedras. Su rol en ocasiones variaba por orden del comandante del bloque, Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel”, quien al llegar a la zona norte lo cambiaba de las filas o patrulla para dejarlo 20 FGN.
Escrito de Acusación, radicado el 5 de noviembre de 2009. También ver FGN, Archivo PowerPoint. Titulado “Honorio Barreto Rojas”. 21 DAS. Oficio Plena Identidad, rendido por dactilocopista, Tarjeta decadactilar 11348078. Informe de Consulta AFIS. Tarjeta Certificado Judicial. Ver Archivo “Honorio Barreto Rojas.Pdf”. 13 Págs. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 15 de escolta o en otras ocasiones con el fin de realizar muertes selectivas a personas señaladas por el comandante; acciones ilegales que ejecutó en su mayoría acompañado de Alfonso Guzmán Aguilar, alias “chala”.
Para el año 2005, se le designa por el comandante referido como caletero, por espacio de tres meses, cuya función consistía en recibir y guardar material de guerra e intendencia. Su desmovilización se produjo el 22 de octubre de 2005, dentro del proceso de concentración y reinserción a la vida civil orientado al cese de hostilidades; permaneciendo en la finca La Moraleja, jurisdicción de Piedras, Tolima, señalada como zona de ubicación temporal de miembros del «Bloque Tolima», conforme a lo dispuesto en oficio N° OF105-89875/AUV 12300 de octubre 20 de 2005, suscrito por Luis Carlos Restrepo Ramírez; bajo vigilancia policial y una vez terminada esta el 15 de diciembre de 2006, es llevado y recluido en centro carcelario.
Actualmente se encuentra gozando de libertad, en virtud a la figura jurídica de la Sustitución de la Medida de Aseguramiento, que le fue otorgada por la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías del Honorable Tribunal Superior de Bogotá. 3.1.1.1.4. Óscar Oviedo Rodríguez22 Distinguido con los alias “Fabián” y/o “Ferney”.
Nació en Bogotá el 6 de abril de 1978, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.813.937 expedida en esta capital23. Realizó estudios de primaria en la escuela de la vereda Campo Hermoso del Municipio de Ataco, Tolima. Validó hasta octavo grado en el Colegio Ricaurte de Ibagué, Tolima; prestó servicio militar en el año 1998, en el Distrito 2º, ubicado en el barrio 20 de Julio de Bogotá, y permaneció en el Municipio de Garzón - Huila, como soldado regular.
Cuando se encontraba prestando sus servicios como soldado regular en el Ejército Distrito Número 2, en Garzón Huila, su familia se vio obligada a desplazarse por la persecución y amenazas ejercidas en contra de ellos por la subversión. A finales de 1999 solicitó al Ejército la posibilidad de acceder a un curso para acceder como 22 FGN.
Archivo PowerPoint. Titulado “Óscar Oviedo Rodríguez”. 23 FGN. Informe Plena Identificación No.3598 (06-11-09). Ver Archivo “Óscar Oviedo Rodríguez.Pdf”. 5 Págs. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 16 soldado profesional, misma que fue negada.
Entonces atendiendo que no encontraba oportunidad para acceder a un empleo, se contactó con el comandante de alias “Robert” a través de alias “Jeringa” y le dieron los pasajes para ir con el comandante Floriberto Amado Celis, alias “30-30”, en el Municipio de Río Blanco, Tolima allí estuvo como patrullero, cuyas funciones era de guardia, hacer registros en la zona, ranchar y cumplir órdenes.
Así estuvo hasta el primer semestre de 2001 en el Sur del Tolima. Luego de ello, para el año 2002 recibió capacitación de ascenso en “Ralito”, Urabá, por espacio de 3 meses, instruido por alias “Duncan”, “JL” y “Jair” aprendió tácticas de combate, avance, emboscada e ideología política. Fue nombrado como comandante de escuadra por un mes, teniendo a su cargo 10 hombres buscando detener los avances de la guerrilla.
Posteriormente es ascendido como comandante de contraguerrilla y segundo de tropa, teniendo a su cargo 20 o 25 hombres, cuyas funciones estaban encaminadas al patrullaje, hacer inteligencia, pasar informe al comandante urbano, pasar revista al armamento, solicitar víveres al financiero y municiones, y hacer registro de zona en las cordilleras, parte alta como Tomogó en el Sur de Tolima, Veredas Leticia, La Colorada de Ortega.
Tuvo una asignación mensual de un millón de pesos hasta mediados de 2003. A partir de ese año, fue designado comandante militar del «Bloque Tolima», realizando operaciones militares que eran planeadas por el comandante y segundo comandante de ese Bloque, así como el militar. Así fue como tuvo la función de dirigir personalmente tales operaciones o controlarlas vía Avantel cada hora, encargado de los desplazamientos, de pasar revista, abastecimientos, dotación, uniformes de las tropas y de los comandantes contraguerrilla.
Lo anterior se desarrolló hasta el 1 de enero de 2005. El 5 de ese mes y año, asumió como segundo comandante del Bloque, dirigiendo y ordenando todos los actos delictivos que se cometía bajo su mando, reunión con personas que aportaban a la organización o pedían favores personales, citar a personas y asistir a reuniones, reportar al comandante alias “Daniel” y recibir reportes del comandante militar, planear operaciones de índole militar con el primer comandante, recibir reportes diarios de los financieros con relación al estado de la Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 17 zona, pagar la tropa, distribuir armamento, uniformes, equipos de campaña, botas, chalecos.
A todo lo anterior se sumó el autorizar el ingreso y las bajas dentro de la organización, llegando a tener bajo su mando entre 150 y 200 personas. Todo ello ocurrió hasta el 7 de octubre de 2005. Las operaciones del «Bloque Tolima» en las que participó fueron la de Montoso, en el Prado, Tolima; Neme en el Valle de San Juan, Montefrío, del Municipio de Natagaima;
Rincón Santo, del Guamo y la operación Santiago Pérez, en el Municipio de Ataco, Tolima. Su desmovilización se produjo colectivamente con la organización irregular, el 22 de octubre de 2005, encontrándose privado de la libertad, dentro del proceso de concentración y reinserción a la vida civil orientado al cese de hostilidades. Actualmente se encuentra gozando de libertad, en razón a la figura jurídica de la Sustitución de la Medida de Aseguramiento, que le fue otorgada por la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías del Honorable Tribunal Superior de Bogotá. 3.1.1.1.5.
Fredy Saúl Rentería Peña24 Conocido con los alias “Omar” y/o “Fuego Verde”. Nació en el municipio Líbano, Tolima el 5 de mayo de 1979, identificado con cedula de ciudadanía No. 93.297.316, expedida en ese mismo lugar25. Realizó estudios hasta 2º de primaria en la escuela rural de la vereda La Mirada de Líbano. Inicialmente estuvo vinculado al Frente Omar Isaza (F.O.I), a principios de febrero de 2002, hasta junio de 2003, donde realizó un curso por espacio de mes y medio; al culminarlo fue designado como patrullero, bajo el mando de alias “Melchor”, comandante de contraguerrilla y alias “cuñado”, cuya función, era la de patrullar la zona, ranchar y prestar guardia. 24 FGN.
Escrito de Acusación, radicado el 5 de noviembre de 2009. También ver FGN, Archivo PowerPoint. Titulado “Fredy Saúl Rentería Peña”. 25 FGN. Informe Plena Identificación No.2674 (27-08-09), Policía Judicial, Grupo Lofoscopia, Cartilla decadactilar. Consulta en Prometeo. Informe de Consulta AFIS. Ver Archivo “Fredy Saúl Rentería Peña.pdf”. 8 Págs.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 18 En diciembre de 2002, es traslado a Fresno, Tolima, bajo el mando de alias “Elkin”, comandante militar, donde permaneció por pocos días como patrullero y luego fue designado como radio en la vía Fresno – Manizales-, cargo que mantuvo hasta junio de 2003.
Ocho días después, se vinculó, en el municipio de San Luis, al «Bloque Tolima» de las AUC, previa autorización del comandante financiero, Jhon Fredy Rubio Sierra, alias “Mono Miguel”, y esa misma noche, es enviado al mando de alias “Jeferson”, quien era comandante de contraguerrilla, habiéndole entregado un fusil Ak-47, uniforme y equipo, designándolo como patrullero, cuya función consistía en adelantar operaciones militares de control de área, prestar guardia y cocinar.
Pasa posteriormente al Frente norte, donde se desempeñó por un espacio corto de tiempo como urbano, al mando de Misael Villalba Veloza, alias “Chómpiras”, habiéndosele entregado como arma de dotación, un revólver, hasta agosto de 2004. Luego es traslado al Sur del departamento del Tolima, concretamente al municipio de Saldaña, hasta el 1 de septiembre de 2004, cuando es capturado, junto a Misael Villalba Veloza, alias “Chómpiras”.
Su desmovilización se produjo el 22 de octubre de 2005, estando privado de la libertad, dentro del proceso de concentración y reinserción a la vida civil orientado al cese de hostilidades. Actualmente se encuentra gozando de libertad, en razón a la figura jurídica de la Sustitución de la Medida de Aseguramiento, que le fue otorgada por la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías del Honorable Tribunal Superior de Bogotá. Etapa Judicial Ciclo Preliminar e Investigativo El conocimiento del caso le fue asignado a la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito, Unidad Nacional de Fiscalías Justicia y Paz -Satélite Ibagué-, entidad que ordenó la apertura de la investigación y procedió a escuchar en versión libre a los postulados, interrogándolos sobre todos los hechos que tuvieron conocimiento cierto durante y con ocasión de su pertenencia al GAOML, a fin de Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 19 lograr una adecuada formulación de imputación aportó ese material recopilado en la etapa de juzgamiento -causas y circunstancias de tiempo, modo y lugar de la participación de los postulados en los mismos, fecha de ingreso al bloque, bienes de origen ilícito entregados para reparar a las víctimas, solicitar medida de aseguramiento y medidas cautelares, entre otros aspectos-, con el objeto de asegurar entre otros derechos, el de la verdad.
Adicionalmente, a fin de garantizar la oportunidad de participación judicial de las víctimas desde el inicio del proceso, con el objeto de hacer efectivos los derechos de ellas a la verdad, la justicia y la reparación emplazó y cito públicamente a las víctimas indeterminadas de las conductas punibles cometidas por el «Bloque Tolima» de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia AUC de las que hicieron parte los acá postulados, de conformidad como se explicará a continuación respecto de cada uno de los postulados.
Atanael Matajudíos Buitrago rindió versiones libres en once jornadas distribuidas así: 5, 6 y 7 de noviembre 2008, 13 de noviembre de 2008, 16, 17,18 y 19 de febrero de 2009, y 4, 5, 6 de agosto de 2009, en presencia de las partes e intervinientes, en las cuales aceptó su participación en cincuenta y seis (56) hechos, once (11) de tales delitos ya imputados, entre ellos, homicidio en persona protegida, hurto calificado agravado y atenuado y concierto para delinquir agravado.
El postulado en las primeras jornadas ratificó su voluntad de acogerse al proceso de justicia y paz, así mismo fue interrogado en relación a los requisitos de elegibilidad, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio su vinculación, participación en la organización armada ilegal, y aspectos generales del «Bloque Tolima», entre otros, estructura, georreferenciación, financiamiento.
A partir del 16 de febrero de 2009, empezó a enunciar y confesar la comisión de hechos delictivos, durante y con ocasión de su pertenencia a esos grupos. Atendiendo las confesiones realizadas por el postulado, la Fiscalía Delegada realizó las investigaciones pertinentes con el fin de esclarecer los hechos y establecer las correspondientes responsabilidades, después le solicitó a la Magistrada con Función Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 20 de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, la realización de la correspondiente audiencia de Imputación Parcial de cargos, que se llevó a cabo el 8 de Julio de 2009, en esta ciudad, como consta en acta de audiencia26.
Así mismo, la judicatura le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, con base en los injustos versionados y aceptados27. Ordenó, igualmente, la suspensión de los procesos -sin ejecutoria- que cursaban para ese entonces en la justicia ordinaria en contra de Matajudíos Buitrago, la Fiscalía mediante escrito de 12 de noviembre de 2009, solicitó a la judicatura el aplazamiento indefinido de la audiencia de formulación de cargos, a efectos de imputarle al postulado hechos adicionales, diligencias que se llevaron a cabo los días 4, 5, y 6 de abril de 2011, en los que se profirió nueva medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
La Fiscalía elevó en su contra 71 cargos, comprendidos en 30 hechos, de estos, 2 fueron retirados por el ente instructor, los restantes fueron admitidos por el inculpado de manera libre, voluntaria, espontánea y asesorado por su defensor de confianza, por tal motivo, la Magistrada de Control de Garantías, determinó que se encontraban legalmente ajustados a derecho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 975 de 2005, la Sala celebró audiencia concentrada para la legalización de los cargos, los días 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de abril de 2013. En este acto procesal, el Fiscal discriminó los hechos confesados por el postulado y solicitó la legalización de los cargos formulados contra el desmovilizado con ocasión a su pertenencia y permanencia en la estructura ilegal.
A través del archivo aportado por la Fiscalía se tiene que el edicto que emplaza a las víctimas de Atanael Matajudios Buitrago se fijó en la secretaria de la Unidad de Justicia y Paz el 13 de noviembre de 2007 por un término de veinte días, el cual se cumplió el 10 de diciembre de 2007; se publicó en los principales diarios de circulación regional del país, en la separata que círculo de manera nacional con el diario “El Tiempo”, el 25 de noviembre de 2007; se emitió como cuña radial No. 1 del día 11 de diciembre de 2007 a las 14:06:52. p. m. en R.C.N. radio; y, se colgó 26 Cfr. FGN.
Carpeta de Audiencia Preliminar, Atanael Matajudíos Buitrago. Folio 31. 27 Cfr. Ibidem. Folios 35–39, Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 21 de la página web de la fiscalía general de la nación: www.fiscalia.gov.co en el link de justicia y paz28.
John Alexis Rojas García versionó el 23 de febrero de 2011, confesó su participación en 7 hechos que le fueron imputados y por los cuales se profirió medida de aseguramiento en su contra, en audiencia llevada a cabo el día 25 de agosto de 2011. De otra parte, mediante acta de reparto N°.052 del 30 de abril de 2007, se asignó a la Fiscalía 56 de la UNJYP el trámite del proceso adelantado en contra del postulado John Alexis Rojas García. El 27 de agosto de 2007, la Fiscalía 22 de la UNJYP dispuso la iniciación formal del procedimiento especial previsto en la Ley 975 de 2005, así como la convocatoria y emplazamiento de víctimas indeterminadas (art. 8º del Decreto 3391 de 200629), fijándolo en lugar visible de la secretaria de la UNJYP el edicto emplazatorio, el día 13 de noviembre de 2007, por el término de 20 días, según constancia de fijación de fecha 19 de diciembre de 2007.
Igualmente ordenó su publicación en un diario de amplia circulación nacional, separata del diario “El Tiempo” del día 25 de noviembre de 2007, al igual que en la página web de la Fiscalía General de la Nación (www.fiscalía.gov.co)30. Honorio Barreto Rojas participó en seis 6 jornadas de versión libre y confesión llevadas a cabo los días 17 y 18 de diciembre de 2008, agosto 4, 5 y 6 de 2009, y enero 18 de 2011.
Ha confesado su participación en 23 hechos, que le fueron imputados en audiencia que inició el 4 de agosto de 2011 y finalizó el 4 de noviembre de ese mismo año, 28 FGN. Archivo PowerPoint. Titulado “Atanael Matajudios Buitrago”. 29 Recogido en el Decreto 1069 de 2015. 30 FGN. Archivo PowerPoint. Titulado “John Alexis Rojas García”.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 22 fecha en que se le impuso medida de aseguramiento por parte de un magistrado de control de garantías. El edicto que emplaza a las víctimas de Honorio Barreto Rojas, se fijó en la secretaria de la Unidad de Justicia y Paz, el 13 de noviembre de 2007 por un término de veinte días, el cual se cumplió el 10 de diciembre de 2007; se publicó en los principales diarios de circulación regional del país, en la separata que círculo de manera nacional con el diario “El Tiempo”, el 25 de noviembre de 2007; se emitió como cuña radial No. 1, emitida el 11 de diciembre de 2007 a las 14:06:52.
P. M. en R.C.N. radio; y se colgó en la página web de la Fiscalía General de la Nación: www.fiscalia.gov.co en el link de Justicia y Paz31. Óscar Oviedo Rodríguez intervino en 13 jornadas de versión libre en las cuales enunció y confesó 45 hechos, las mencionadas se llevaron a cabo los días 11 de febrero de 2010, 1, 2, y 3 de septiembre de 2010, 5, 6, 7, 8 y 9, 13 y 14 de septiembre de 2011, y finalmente los días 9 y 10 de noviembre de 2011.
En la primera jornada ratificó su voluntad de acogerse al proceso de Justicia y Paz, manifestó que su Bloque cumplió con los requisitos de elegibilidad, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio su participación en el grupo armado ilegal desmovilizado, y aspectos generales del «Bloque Tolima», entre otros temas como la estructura del mismo, georreferenciación y ha participado en diligencias de exhumación. Ha aceptado su participación en 45 hechos, que le fueron imputados por este Tribunal en audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2011 ante Magistrado de Control de garantías en la que se le impuso medida de aseguramiento.
De otro lado, según reporte de la Fiscalía se tiene que mediante acta de reparto 508 del 29 de julio de 2009, de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, se asignó este caso, para conocer al Despacho 56 de Ibagué, Tolima. 31 FGN, Archivo PowerPoint. Titulado “Honorio Barreto Rojas”. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 23 Mediante orden del veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), se dispuso la iniciación formal del procedimiento especial de justicia y paz; la identificación plena del postulado y el emplazamiento a sus víctimas para que comparezcan a hacer valer sus derechos, entre otras decisiones32.
Fredy Saúl Rentería Peña ha rendido declaración en 3 jornadas de versión libre y confesión celebradas el 2, 3 y 4 de diciembre del año 2009. En la primera jornada ratificó su voluntad de acogerse al proceso de Justicia y Paz, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio su vinculación y participación en la organización armada ilegal, y aspectos generales del «Bloque Tolima» de las AUC, a partir del 3 de diciembre empezó a enunciar y confesar la comisión de hechos delictivos, durante y con ocasión de su pertenencia a ese grupo.
Ha confesado su participación en 7 delitos, los cuales les fueron imputados en audiencia del 15 de noviembre de 2011, en la cual se le impuso medida de aseguramiento. Atendiendo la información aportada por la Fiscalía, se tiene que mediante acta de reparto 062 de 2007, de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, se asignó este caso, para conocer al despacho 56 Satélite de Ibagué (Tolima).
Mediante orden del veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007), se dispuso la iniciación formal del procedimiento especial de justicia y paz; la identificación plena del postulado y el emplazamiento a sus víctimas para que comparezcan a hacer valer sus derechos, entre otras decisiones33. Audiencia Concentrada de formulación y aceptación de cargos.
La Audiencia Concentrada se llevó en forma conjunta con todos los postulados los días 23, 24, 25, 29, y 30 de abril de 2013, 14 y 15 de octubre de 2015, concluida la 32 FGN, Archivo PowerPoint. Titulado “Oscar Oviedo R”. 33 FGN, Archivo PowerPoint. Titulado “Fredy Saúl Rentería”. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 24 presentación y formulación de los hechos se les corrió traslado de todos los cargos a los postulados Atanael Matajudíos Buitrago, John Alexis Rojas García, Honorio Barreto Rojas, Óscar Oviedo Rodríguez y Fredy Saúl Rentería Peña, para que manifestaran si aceptaban los cargos que de manera detallada les fueron presentados34; se les informó que esa aceptación los convierte en destinatarios de una sentencia en la que inicialmente se les impondrá una pena conforme a la jurisdicción ordinaria y que al verificar si cumplen con los requisitos de elegibilidad puede llegar a ser reemplazada por una pena alternativa de 5 a 8 años de prisión, una vez informados y en compañía de sus apoderados judiciales se les preguntó a cada uno de ellos para que previa pronunciación de su nombre manifiesten si aceptan su responsabilidad en la comisión de los hechos descritos, a lo que todos los postulados respondieron afirmativamente.
En ese orden de ideas, la Sala realizará un estudio de cada uno de los temas debatidos en audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, así como lo discutido en incidente de reparación integral a las víctimas, con el fin de pronunciarse sobre los siguientes aspectos: • Se adelantará un control formal y material a los cargos formulados por la Fiscalía a Atanael Matajudíos Buitrago, John Alexis Rojas García, Honorio Barreto Rojas, Óscar Oviedo Rodríguez y Fredy Saúl Rentería Peña. • Decidir aspectos relacionados con la responsabilidad de los postulados; penas principales, accesorias y alternativa; extinción de dominio de los bienes entregados para la reparación; acumulación jurídica de penas; reintegración de los postulados y compromisos de los condenados en cumplimiento a lo señalado por el artículo 24 de la ley 975 de 2005; y, • Resolver, como se indicó, las pretensiones propuestas por las víctimas en el marco del incidente de reparación integral.
Audiencia de Incidente de Reparación Integral. 34 Cfr. Récord 04:01:09, audiencia concentrada, 15 oct, 2015. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 25 Uno de los pilares de la Ley de Justicia y Paz se centra en garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Desde el origen de esta justicia transicional esos han sido uno de los propósitos en esta construcción de la paz.
De cara con la garantía del derecho a la verdad de las víctimas, simultáneamente deviene un reconocimiento de delitos en el marco de un conflicto armado y con ello de víctimas. De este modo, en este escenario judicial en el que participan las víctimas y los postulados se materializan los estándares de Justicia y Paz. Concretamente el artículo 15 de la Ley 975 de 2005, refiere la necesidad de disponer lo necesario para materializar el derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad.
Por tanto, la Sala centró su interés en acercarse a la reconstrucción de la misma, particularmente en la audiencia de incidente de reparación integral en la que participaron activamente los postulados y las víctimas en puntos trascendentes relativos en conocer cómo tuvieron ocurrencia los hechos en general, sus autores, sus motivos, prácticas, colaboraciones internacionales, estatales o particulares, métodos utilizados en la ejecución de las conductas, muerte de algunos victimarios, entre otros aspectos relacionados con hacer efectivo el goce de los derechos de las víctimas en procesos como el que se desarrolla en este evento.
También se abarcaron temas relacionados con el contexto y todo lo que encerró esa conformación de la estructura paramilitar que hizo parte del conflicto. Frente a esto último, se enfatiza, esta instancia judicial ha propendido en la realización de los fines del Estado Social de Derecho al buscar una justicia material, en la que el derecho a conocer la verdad, se traduzca en garantizar la investigación, juzgamiento y sanción de todos quienes auspiciaron, promovieron e ideologizaron, violaciones a los derechos humanos. Y es que para la Sala no solo reviste de importancia la verdad judicial que se decante en el proceso, sino que su desafío también radica en restablecer la dignidad y reputación de las víctimas.
Sobre este particular, es pertinente citar el siguiente texto: “La jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella.
El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 26 al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima”.35 En esta misma línea la Corte Constitucional ha enfatizado que se debe procurar la efectividad de los derechos de las víctimas dentro del proceso penal, en el cual la reparación integral restablece la dignidad de las víctimas36.
En ese orden, la Sala mediante auto del 20 de abril de 201637 dispuso adelantar la etapa de incidente de reparación integral, diligencia que se llevó a cabo en cinco (5) sesiones de audiencia pública -25 de mayo, 14 de junio y 25 de noviembre de 2016, 17 de febrero y 24 de abril de 2017-, realizadas en esta ciudad capital, de la cual se hará referencia a los testimonios de las víctimas indirectas que participaron.
Lo anterior para lograr evidenciar las graves consecuencias individuales y colectivas de quienes habitaban en las zonas donde incursionó esta organización ilegal. Ahora bien, en ese ejercicio permanente, de reconstrucción de verdad, contar con la participación de las propias víctimas (directas e indirectas) democratizan esa reconstrucción de los hechos producto de la violencia ocurrida con ocasión del conflicto armado, terminado como debe ser con la construcción de una verdad hegemónica y parcial de lo ocurrido, que en una gran proporción surgía del solo dicho de los perpetradores, o de la mera investigación judicial, pero es la participación activa de las víctimas en los encuentros con la autoridad y frente a los perpetradores lo que alienta procesos de reconciliación, igualmente como se ha afirmado procesos de reconstrucción de verdad, es por ello que se resalta a continuación las intervenciones de las víctimas, con su visión y comprensión de lo ocurrido y especialmente con un loable propósito como lo es su propia redignificación y la de sus familiares.
Estos reencuentros entre perpetradores y víctimas con ocasión de los incidentes de reparación integral, se convierten en verdaderos procesos dialógicos generadores de conocimiento mutuo, y dicha interacción entre las partes que resultan ser 35 Luis Andrés Fajardo Arturo, en su artículo “La ley de Justicia y Paz, análisis constitucional, competencia de la jurisdicción internacional y efectos en el desarrollo humano”, publicado en Civilizar, revista electrónica de difusión científica - Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, Colombia.
Disponible en línea: http://www.usergioarboleda.edu.co/civilizar 36 Sentencia C-753 de 2013. 37 Cfr. Cuaderno Original de Incidente #3, folio 1. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 27 múltiples, imprevisibles per siempre constructivas nos acercan a una verdad más real, que responda a esos requerimientos de la sociedad y de las propias víctimas.
Ese derecho a conocer o el derecho a la verdad que le asiste a toda la sociedad y en especial a las víctimas es la posibilidad de conocer en detalle los hechos que las perjudicaron, las motivaciones que rodearon los hechos, los autores intelectuales y materiales, los facilitadores o promotores, etc., con miras a salvaguardar esa memoria, para evitar la nueva ocurrencia bajo el compromiso social y Estatal como garantía de no repetición. Ese deber de preservar la memoria judicial al interior de los procesos de justicia y paz se encuentra regulada en los artículos 56, 56 A, 57 y 58 de la Ley 975 del 2005 y es por ello que se expedirán las copias de esta sentencia ante el Centro de Memoria Histórica a fin de preservar los documentos al interior de la Jurisdicción, pudiendo al tenor del artículo 144 de la Ley 1448 de 2011 encomendar la custodia de los documentos al Archivo General de la Nación. 3.1.2.3.1.
Intervención de las víctimas. Atendiendo los derechos que les asisten a las víctimas -a la verdad, justicia, reparación y debido proceso-, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley 975 de 200538, la Magistratura escuchó la intervención de las víctimas de este proceso, que a continuación se exponen: 1. Sandra Susana Buitrago Penagos39 (Víctima directa Gabriel Buitrago Duque).
“¿Yo quiero hablar y preguntarle que por favor Atanael Matajudíos me diga la verdad: ¿qué pasó con Gabriel Buitrago Duque? ¿en dónde lo enterraron?, ¿por qué mi papá no apareció? y, ¿quién le dio la orden para desaparecerlo a él?” Al respecto, la Sala escuchó la intervención del postulado Atanael Matajudíos Buitrago: “Primero que todo pues pedirle perdón a la víctima por el daño causado, 38 Modificada por la Ley 1592 de 2012 y por el Decreto reglamentario 3011 de 2013, concretado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. 39 Cfr. Récord 027:05-031:49, audiencia de incidente reparación integral, 25 may, 2016.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 28 por habérsele quitado la vida al señor Gabriel Buitrago Duque, la situación del señor Gabriel Buitrago Duque fue de un homicidio que se ordenó por el Comandante del Bloque José Martínez Goyeneche alias “Daniel”, el señor fue llevado desde (sic) a las salidas del casco urbano de Lérida, yo mismo lo cité al señor Duque al señor Gabriel Buitrago lo cité (sic), lo llevé a presencia donde “Daniel” a la vereda San José donde en este lugar “Daniel” ordenó ultimarlo porque el Bloque lo acusaba de que él tenía nexos con el ERP y de haber entregado una falsa información que eso ya está en los expedientes, en las otras diligencias pues se ha explicado esa situación. El cuerpo del señor Buitrago quedó en una fosa en la vereda San José, exhumación que fuimos a hacer posteriormente y ya se cree que “Daniel” cambio la fosa del lugar, nosotros en la fosa donde él quedó, nosotros fuimos la abrimos y habían era unos restos de animales teniendo en cuenta que yo me retiré el 24 de diciembre de 2004 de la organización y cuando fuimos a las exhumaciones creo que en el 2005 “Daniel” nos ordenó cambiar el cuerpo del sitio de la fosa y pues por eso fue que no se encontró, en esta fosa se encontraban César Augusto Castillo y Gabriel Duque Buitrago, eso fue lo que sucedió” Sandra Susana Buitrago Penagos: “Usted no se imagina el dolor tan grande, ni el mal que nos hizo a toda la familia usted haciéndole esto a mi papá y haciéndonos a nosotros y usted pidiendo perdón no va a sacar nada, que Dios lo perdone a usted… Yo lo único que quiero decir es que mi papá no era la persona que ellos decían o que querían hacer ver, mi papá siempre fue una persona, que él siempre fue líder en el Tolima, él peleaba mucho por los derechos de los campesinos por, por las siembras de ellos, fue una persona que siempre ayudo muchísimo a la gente, él se quitaba el pan de la boca por dárselo a la gente, a los campesinos más que todo allá porque él siempre pensaba en ellos, en el futuro de ellos, en el futuro de los hijos, él les brindaba la salud, el los atendía, entonces son muchas cosas de que mi papá no es la persona que ellos dicen, o quieren hacer ver porque mi papá siempre fue una persona muy buena, él siempre se preocupaba por ayudar y por el bienestar de los demás…Espero que se pueda encontrar los restos de mi papá”.
En lo relativo a la desaparición de esta víctima, puntualizó el postulado Matajudíos Buitrago40: “A su padre se llevó a un lugar que se llama vereda San José en el Repechón, en una finca allá se llevó a una casa a una finca, él fue ultimado en el 40 Cfr. Récord 048:40, audiencia de incidente reparación integral, 25 May, 2016. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 29 corredor de una finca y de ahí fue trasladado al sitio de la fosa más o menos a unos 60 metros de la casa, allá se hizo la fosa donde se llevó la comisión de exhumación, en esa fosa quedo el cuerpo de su padre y del muchacho que lo acompañaba.
Eso sucedió porque yo estuve en presencia de la situación cuando ultiman al señor Buitrago y cuando ultiman al muchacho”. 2. Angie Natalia Buitrago Silva41: “Soy la hija de la víctima directa de Gabriel Buitrago, bueno ya mi hermana hizo muchas preguntas que yo quería hacer, sin embargo, pues realmente no he tenido la oportunidad de estar en ninguna audiencia, entonces no he tenido como la oportunidad de escuchar, cómo fue el hecho, entonces, digamos como en mi corazón siempre ha estado quiero saber cómo murió mi papá, digamos cómo es el relato del hecho desde el momento en que se desaparece hasta el momento en que se muere… Creo que realmente, ya me lastimó mucho su ausencia, entonces, aunque si es duro escucharlo porque sé, pero es algo que sé que va a sanar y como se dice, como a responder muchas preguntas que habían en mí”.
El postulado Atanael Matajudíos Buitrago: “Yo creo que todo está dicho yo, es simplemente a los dos señores se llevan a la finca, cuando se bajan de la camioneta los hacen sentar a uno en el patio de la casa y a otro en el corredor del lado de la cocina, ahí es donde queda ultimado el señor Buitrago, yo cuando me regreso donde “Daniel” el muchacho Castillo él no había muerto todavía, cuando yo regreso donde “Daniel” es que ya ultiman a Castillo y ahí son llevados a la fosa pues donde fueron enterrados, no tengo otro relato más que agregar”.
Retoma la palabra la señorita Angie Natalia Buitrago Silva: “mi pensamiento en mi niñez era mi papá porque pues él, digamos que mi mamá siempre tuvo como base el trabajo o sea ella siempre estuvo trabajando y mi papá más bien estaba en la casa entonces él era mi compañía, como mi educador también pues él tenía muchos como hobbies de lectura, de entonces era me ayudaba a hacer las tareas, para mi él era una compañía entonces en el momento de que mi papá se pierde, pues para mi es durísimo, llegan obviamente pues siempre esperaba como mi papá va a volver, perdón. Bueno mi papá yo lo esperaba mucho, esperaba volver a abrazarlo y para mí era, algo como sí no sé, pues esperaba que estuviera secuestrado y que en algún momento lo liberaran volviera sí, sin embargo, pues un día llegó mi tía a mi casa 41 Cfr. Ibidem.
Récord 01:10:49. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 30 pues toda mi familia se había involucrado en el tema, en buscar pruebas, de buscar, sí respuestas entonces mi tía llega un día como con un periódico que informa que a él lo mataron según declaraciones pues de ellos, para mi ese día fue fatal realmente salí de mi casa al colegio, no hablaba con nadie lloraba por la calle, nos fue muy duro…después de eso, aún seguía esperándolo no, pensando que eran falsas las declaraciones no sé, seguía esperándolo pero bueno, llegó un momento que se pierde la esperanza, mi padre pues no se para mí fue muy duro crecer dentro personas que están rodeadas de su familia, desear abrazar a mi papá en el día del padre, darle un regalo, hablar con él, desahogarme, para mí era no se siempre fue muy duro, lo único que realmente como porque aún con mi familia no conté tanto sí, no fue mi refugio, sin embargo, yo escribía mucho como una manera de hablar con él por decirlo de algún modo.
Eso fue lo más duro, no sé, creó que siempre fue muy como muy marcada su ausencia para mi vida, creo que me afectó mucho, realmente sí me afecto mucho”. - Atanael Matajudíos Buitrago: “Natalia yo sé que vos eras una niña para la época y pues es muy lamentable la situación de su padre, de una u otra manera pues el conflicto de nuestro país, es así, todos hemos sufrido situaciones difíciles nosotros los victimarios, yo fui víctima antes de ser victimario y no crea que estoy justificando lo que te quiero decir simplemente, por vos es muy lamentable por que eras una niña y no tenías conocimiento de la situación y pues su papá terminó en una situación dentro del conflicto donde él pues pierde la vida, la mayoría de las personas que de una u otra manera tenemos un nexo o un contacto directo con el conflicto, estamos en este riesgo, no estoy asegurando con eso que su papá lo fuera, la organización simplemente lo acusaba de eso y pues realmente muy lamentable porque vos eres la inocencia total que cae en manos de los verdugos del conflicto, entonces no me queda más que pedirle perdón y realmente lo siento mucho por la situación que le tocó vivir a usted y a su familia”. 3.
La señora Jhoana Patricia Gracia Gómez42 (Víctima directa Fabio Nelson Parra Gómez): “La pregunta es que siempre la que le hecho a ATANAEL: ¿quién mando a matar a mi hermano y por qué?” 42 Cfr. Ibidem. Récord 01:44:24; Tambien hizo intervenciones en los Récord 04:00:02 y 04:22 audiencia de incidente reparación integral, 14 jun, 2016.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 31 Atanael Matajudíos Buitrago: “La situación del señor Fabio Nelson Parra Gómez, él era un muchacho de Alta Mira cuando yo llegué a la zona de Lérida, Las Delicias este muchacho había participado y había estado en el ERP, a mí se me entregaron un poco de muchachos que eran de la guerrilla y se presentaban cada 8 días ahí en el Parque de las Delicias, él hacía parte de esos muchachos que se me presentaban cada 8 días teniendo en cuenta de que nosotros no los íbamos a ultimarlos y no nos íbamos a meter con ellos pero debían permanecer en las casas Él posteriormente dejó de presentarse y se voló de la zona y ya el comandante “Daniel” pues tenía información de que él, el Bloque tenía información de que él pertenecía nuevamente, pertenecía nuevamente al ERP esto fue lo que causó fue la captura, él es capturado nuevamente llevado a la Base Militar Las Delicias, es ultimado ahí en la Base y enterrado dentro de la Base se hizo la exhumación, se entregó el cuerpo y el motivo por el cual era porque él tenía pues nexos, pertenecía pues al ERP, ese fue el motivo y la causa por el cual la organización ultimó al señor Fabio Nelson Parra Gómez” 43.
La víctima Jhoana Patricia Gracia Gómez al respecto indicó: “Perdóneme y quiere que le diga una cosa, pues yo creo que usted se acuerda muy bien de mí, yo fui la que fui y le pedí que mi hermano había sido, él se había ido, usted lo sabe muy bien que a él se lo llevaron con otro grupo de muchachos y el a los 3 meses se voló y se entregó y usted le dio supuestamente la oportunidad que trabajara pero nunca ellos volvieron a la fila, eso fue falso y usted sabe muy bien que para poder salvarle la vida a mi otro hermano nos tocó sacarlo del pueblo y entregarlo a las filas del ejército para que usted no lo matara.
Usted sabe muy bien todo el daño que usted nos hizo a nosotros…”. Al finalizar su intervención la señora Jhoana Patricia Gracia Gómez manifestó: “Claro y solamente digo que a “Juancho” le digo que, yo como dice el dicho yo tengo que perdonar para olvidar, sacar todo este rencor y esta, esta rabia que siento de que no pude evitar que me hicieran lo que me hicieron simplemente pedirles que no me mataran a mi hermano, en ese momento yo era con diecisiete, dieciocho, es que a la edad de quince años estaba luchando que no me mataran a mi hermano, que era lo único que yo tenía, era como con el que más me la pasaba, porque yo con mis otros dos hermanos no es mucho que, como que la vaya”44. 43 Cfr. Ibidem.
Récord 01:47:31. 44 Cfr. Ibidem. Récord 02:33:07. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 32 4. Melba Silva Daza45. Víctima directa Gabriel Buitrago Duque. En su declaración en audiencia indicó que convivió con Gabriel Buitrago Duque por 19 años.
Adicional informa aspectos relacionados en la existencia de otra reclamante de nombre Margot Bedoya, quien al parecer había recibido por la extinta Acción Social como compañera permanente, así como sus 2 hijos, fruto de esa relación con el antes citado. 5. Víctima David Leonardo Rojas Trujillo46, solicita del postulado Atanael Matajudíos Buitrago explicación del porqué de la orden de dar muerte a su padre Roberto Rojas Avendaño. A lo que responde el desmovilizado47 “El señor Roberto Rojas Avendaño era un habitante en el caserío La Sierrita, inicialmente cuando nosotros ingresamos a operar en el Norte del Tolima, se dio la captura de un muchacho que le decían alias (“el mono”), trabajaba para el ERP y él le entregó a “Daniel” una lista de las personas que le colaboraban al grupo el ERP y en esa lista que el paso el señor Roberto Avendaño lo tenían ahí como puesto de radio o puesto de control para que le informara pues lo que pasaba sobre la carretera ahí en La Sierrita”.
Retoma el uso de la palabra la víctima David Leonardo Rojas Trujillo: “En una ocasión ese grupo llegó al pueblo con un listado y sacaron a todo el mundo a él no lo encontraron en esa lista y ultimaron a un vecino, después cuando aparecieron ellos, cuando iban a matar a mi padre, ellos no sabían quién era él, yo quiero saber: ¿quién lo mando a matar?”.
A fin de obtener mayor información respecto de este homicidio, indicó el postulado Atanael Matajudíos Buitrago: “A él no lo manda matar nadie como tal, la orden la da el Comandante del Bloque, es decir no hay, si de pronto está pensando que hayan terceras personas, que hayan opinado sobre la situación es totalmente negativo debido a una lista, que en una entrevista, un interrogatorio que le hicieron a un ex – guerrillero o a un guerrillero del ERP es donde el entrega los puestos de control, y esos son los homicidios que se cometen en Lérida, la Sierrita, La Sierra, 45 Cfr. Ibidem.
Récord 03:17:56. 46 Cfr. Récord 015:26, audiencia de incidente reparación integral, 14 jun, 2016. 47 Cfr. Ibidem. Récord 016:03 y 018:01. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 33 Junín y otros municipios, que se cometieron de acuerdo a la lista que entregó este muchacho.
De ahí el Comandante del Bloque alias “Daniel” ordena de que se dé de baja, yo transmito la orden y pues se le da cumplimiento a la orden, yo ya le dije qué personas fueron las que participaron del hecho, como tal en el hecho participó el Comandante “Daniel” que era el Comandante del Bloque para la época, yo que funcionaba como Comandante del Frente Norte y HONORIO BARRETO ROJAS y alias “chala” que fueron las personas que ejecutaron el hecho (…) aquí está la persona que fue y ejecutó el hecho, pues que estuvo presente en el momento, yo creo que podría narrarle mejor la situación y eso hace parte de completar pues la verdad”.
El postulado Honorio Barreto Rojas48, confirmó: “Buenos días, esta orden la da el comandante Daniel, no me acuerdo el día ni la hora, nosotros llegamos a la Sierrita averiguamos donde vivía el señor Rojas, nos dijeron donde era. Nosotros nos hacemos pasar por ganaderos, nos atendieron muy bien y nos dijeron que el señor llegaba por la tardecita y “Chalo” pasa un billete para que vayan a comprar dulces, recibí una orden y la cumplimos porque de lo contrario nos mandan matar a nosotros”. -David Leonardo Rojas Trujillo49: “En el momento que ustedes llegaron ahí, ustedes no lo conocían a él realmente, porque el pasó por al pie de ustedes y ustedes, llegaron ahí mejor dicho sin conocer la cuestión de nada, porque ustedes tuvieron que haberle preguntado a él personalmente, ustedes creen que sí él debiera algo, él les va a decir yo soy fulano de tal y para que lo intimidaran así como lo hicieron ustedes, uno cuando, él toda la vida había trabajado allá en el campo, pero él no tenía por qué ver pasado por esa, porque ustedes no se toman como el atrevimiento de hacer una investigación sino que como van es ahí a la loca a agredir la gente y eso no debería ser así (…) ¿Usted sabe el daño que causó en esa familia?, ¿todo el daño que nos causó a nosotros?, ¿ustedes sabían cuántos hijos tenía él?, ¿ustedes saben el daño tan grande que nos hicieron a nosotros?, ¿ustedes sabían eso cuántos hijos tenía él y todo eso?, no, les digo que ustedes no tuvieron ni la menor idea para hacer ese hecho tan atroz que hicieron” 50. 48 Cfr. Ibidem.
Récord 019:35. 49 Cfr. Ibidem. Récord 021:24. 50 Cfr. Ibidem. Récord 022:48. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 34 Honorio Barreto Rojas51: “Yo lo único que le puedo pedir es perdón a su familia, a usted, porque yo solamente estaba cumpliendo una orden de una organización donde, si uno no la cumple le dan de baja a uno también. Yo le pido de corazón perdón a usted, porque es la verdad porque yo no tenía conocimiento que persona es …la realidad yo no sabía quién era esa persona y le pido de corazón, mil mil perdón”. -El postulado Atanael Matajudíos Buitrago52: “Yo le pido perdón de corazón pues a David, realmente era una organización al margen de la Ley como tal, dentro del conflicto, señor Magistrado, y a todos los de la Sala, el conflicto y la guerra que nosotros vivimos dentro de grupos al margen de la ley pues allá no era un juego de niños y sencillamente pues se convertía ya después de que uno entraba allá, complicado para nosotros mismos y para la misma población civil y para el enemigo (…) Realmente53 pues la culpa cae sobre los hombros míos ¿por qué las otras personas pues no están? y realmente es lamentable, lo único que me queda decirle es que les pido perdón de corazón y que estén seguros de que yo inicie un proceso en el 2005, en la desmovilización y lo único que miro en esto es como una oportunidad de vida y yo pienso que la Sociedad, la Magistratura, la Fiscalía, yo les he insistido de que me den esa oportunidad de demostrarles a las víctimas, a la Sociedad realmente que nosotros queremos volver al seno de nuestras familias y a la Sociedad, y yo estoy trabajando en ello, en estos momentos trabajo para una Fundación, estoy trabajando en una actividad de un proyecto que se presentó Juventud sin Violencia para ir a los lugares marginados, donde estas poblaciones son afectadas por la violencia a decirle a los jóvenes que ya no más, que no se dejen convencer por los grupos al margen de la Ley, que ellos no vayan a coger el camino y estamos haciendo, montando unas conferencias y estamos montando unos videos para mostrarle a los jóvenes y que ellos no vayan a cometer esos errores que nosotros cometimos.
Y es lamentable, no tengo palabras para expresar ese dolor que le causamos nosotros a toda una familia y que jamás podrán olvidar porque es un daño irreparable, yo ni con dinero, ni con mis palabras, no podré reparar el daño que les causé. Solo pido que me den esa oportunidad de yo garantizarles que aquí no va haber una repetición a una nueva generación en esta situación, nuevamente le pido perdón y espero que esta familia de don Roberto me dé también esa 51 Cfr. Ibidem.
Récord 022:14. 52 Cfr. Ibidem. Récord 023:42. 53 Cfr. Ibidem. Récord 036:01. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 35 oportunidad de yo demostrarles que realmente quiero cambiarme y volver a la sociedad a ser una persona de bien, una persona normal”. 6.
Yesenia Rojas Trujillo54, hija mayor de los trece hijos que conformaba la familia del fallecido Roberto Rojas Avendaño. Solicita que se identifique en la audiencia la persona que manifestó le quitó la vida a su padre y que se ponga de pie en la audiencia. Se levanta el postulado Honorio Barreto Rojas55: “Yo era el que iba manejando, el conductor de la moto, él que da de baja a su papá fue “chala” el señor alto, yo era el monito que iba manejando una HERO verde”. -Yesenia56: “Sí, yo me acuerdo de usted. Sí sé quién es usted, me acuerdo muy bien de usted, porque usted se paró al frente de mi casa con el otro señor a preguntar por mi papá y a decir una serie de mentiras, que, señor Magistrado, y tuvieron el atrevimiento, el asesino de dentrar (sic) a mi casa, a buscar si era cierto que le estábamos diciendo que él no estaba, porque mi papá siempre llegaba de cinco a cinco y media a la casa de trabajar, y el señor cuando llegó, cuando ellos llegaron en la moto y preguntaron por mi papá, yo fui la que los atendí no, mi mamá no los atendió, fui yo y ellos preguntaron por él y se hicieron pasar, sí muy cierto, por ganaderos, mi papá no era ganadero, mi papá era un trabajador que dependía de un salario de donde le daban el trabajo.
Ellos me preguntan a mí por él y yo les digo que él no ha llegado, dicen que son ganaderos y que son conocidos de mi papá, a mí se me extrañó porque mi papá, los conocidos, los amigos de mi papá, nosotros lo sabíamos, sabíamos quiénes eran y ellos igual dijeron, yo les respondí al señor, a los señores que él no estaba, que él llegaba más rato y dijeron que lo iban a esperar, en el transcurso de veinte minutos, ellos se quedaron ahí el señor (parado), el señor manejando su moto, prendida nunca la apago y el otro señor se bajó muy o sea, se veía muy tranquilo, se dentro (sic) a mi casa a buscar si era cierto que mi papá no estaba y le dije que él no estaba, entonces dijo que sí estaba mi mamá, mi mamá se estaba duchando en el momento, que hizo él, se paró en la sala, dijo lo vamos a esperar, sin contar de que yo soy la hija mayor de ella, y estábamos, somos trece hijos, de los trece solo habíamos 5 mayores de edad, y el niño él que estaba sentado ahorita acá, él tenía 54 Cfr. Ibidem.
Récord 048:19. 55 Cfr. Ibidem. Récord 049:28. 56 Cfr. Ibidem. Récord 049:51. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 36 18 años en ese momento y ellos no estaban, en el momento que ellos llegaron estaban en una huerta y ellos esperaron, ¿qué hicieron? como vieron tantos niños, como eran tantos los niños pequeños que habían ahí, hijos también mandaron a traer dulces, y tuvo el descaro el señor que asesino a mi papá el alto moreno, de mandar a pedir una cerveza y mandaron a mi hermanita pequeña, que en ese entonces ella tenía 12 años, y la niña se fue con el billete de diez mil, que no se me olvida a comprar supuestamente los dulces y la cerveza, en ese instante venía mi papá en una cicla porque ese era el medio de transporte de él, una cicla.
Llego a la casa y el señor cuadró la moto al frente de mi casa hacia el otro lado y el otro tipo ahí parado al pie mío esperando a que llegara mi papá, yo cometí por inocente tal vez no sospeché en ningún momento. Por inocente, inocencia mía, tal vez no sospeché de que ellos iban a hacer era un mal, yo dije viene mi papá y el tipo se paró de una vez de donde estaba sentado y se alisto ahí al corredor de la casa y cuando vio que mi papá llegó, yo salí a recibirle las maleticas donde el traía sus porticas del almuerzo y él llegó sin ningún reparo doctor y disparó varias veces contra mi papá delante mío, delante mío, y a mí me apunto porque yo le dije que no lo matara y yo le tire a ese hombre le pegué, le pegué un puño no sé qué le hice le pegue por acá y él, me apunto y me insultó. Mi papá cayó y ¿qué hicieron ellos?, él arrancó y se subió a la moto, el señor este tenía la moto prendida, y ¿qué hicieron? venían mis dos hermanos, David que se presentó ahoritica y otro de mis hermanos menores corriendo porque cuando escucharon los gritos de nosotras vinieron de la huerta y ¿qué hicieron ellos? dispararles, a unos niños, porque eran unos niños y él le dispararon, ellos les dispararon, iban felices riéndose, porque así fue, esa es la verdad de lo que debe contar él, lo que hicieron, la maldad que hicieron y se iban riendo, o sea que si ellos fueran un poquito humanos no habían, no se habían reído por lo menos habían respetado el dolor de lo que nosotros estábamos sintiendo viendo a mi papá en el suelo, botando sangre por todos lados.
Doctor entonces, el señor aquí presente57, me hubiera gustado, que el otro señor que él fue el que lo mató hubiera estado y que el señor ATANAEL siendo él uno de los jefes hubiera tenido un poquito de coraje y hubiera investigado, qué clase de persona era mi papá y no nos hubieran hecho ese mal que nos hicieron tan grande, 57 Cfr. Ibidem.
Récord 054:25. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 37 de arrebatarnos a un papá que cualquiera lo quisiera tener, yo me siento orgullosa de tener un papá como él, porque lo digo que lo tengo porque lo llevo acá, y yo sé que todos mis hermanos llevan lo mismo con él, lo llevamos en el corazón. Tantos papás que hay en el mundo despreciando hijos, viven despreciando los hijos que tienen y él luchaba doctor, luchaba día a día, por darnos todo, por darnos la comida, no eran lujos, porque no teníamos lujos, era una casita muy humilde en la vereda que el señor conoció, era una casa humilde, trabajaba día a día para darnos de comer, para darle a mis hermanitos la primaria, porque fue lo único que él nos podía dar, porque éramos trece hijos y vivía de un sueldo mínimo que él ganaba, a veces se quedaba sin trabajo pero él se rebuscaba en su finquita que tenía censada con aguacates, con yucas, con plátanos, con maíz, con lo que le podía él recoger a esa finca, lo vendía para darnos de comer a nosotros, y es triste que estos señores, es cierto, todos merecen perdón, todo, todo mundo merecemos perdón, porque Dios perdonó a todos los que lo crucificaron.
(…) Mi mamá tenía que dejar a mis hermanas pequeñas con los niños pequeños, a ella le echaron el Bienestar, cada vez que oían llorar los niños llegaba el Bienestar, eso es una vida, que uno no, nosotros como personas no creímos, que nos merecíamos eso doctor, y estos señores tienen el cinismo de sentarse y ser perdonados que quieren que nosotros los perdonemos y ellos que no tomaron conciencia, no se pusieron la mano en el corazón a preguntarse qué daño nos podían causar a nosotros con eso.
(…) yo sé que aquí todavía hay gente que piensa de que si se debe dar un castigo a estas personas, que merecen perdón sí, merecen perdón, pero de mi parte no la tienen, porque no siento, no siento, no me siento preparada para decirles si los perdono, como ellos piden perdón, yo creo que ellos de corazón tampoco sienten esa tristeza, yo no creo que ellos la sientan como la sentimos nosotros”. 7.
Felisa Trujillo58, esposa de la víctima directa Roberto Rojas Avendaño frente a la narración del hecho, refiere: “…me da mucha tristeza tener que escuchar todas las cosas que dicen mis hijos, pero verdaderamente nos ha tocado pasar toda esta situación en el caso, en el caso de que dice el señor, ahí está diciendo una mentira, está diciendo que le dice a mi hija que yo había salido 58 Cfr. Récord 01:18:55, audiencia de incidente reparación integral, 14 jun, 2016.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 38 y le había dicho ahí llegó mi esposo, es una causa de que está diciendo una mentira, ahí no más se ve la mentira que está inventando, porque no fue así. Ellos, él si dentró (sic) yo estaba en el patio de mi casa, inclusive asando unas arepas con queso, fueron tan descarados que me pidieron, yo les di porque pensé que eran personas (…) uno no le hace mal a nadie, piensa que nadie le hace mal a uno, dentraron (sic) a mi casa, me preguntaron por mi esposo, yo le dije que no se encontraba, que estaba trabajando me dicen que ellos eran ganaderos, yo les contesté, es que mi esposo no es ganadero, él trabaja en el campo, es trabajador de campo, lucha por su trabajo, él no es ganadero, entonces dijo, no es que a mí me dijeron que él estaba ayudando a vender un ganado, le dije yo no, en ningún momento porque él no se encuentra en la casa nunca, como me vas a decir que él está vendiendo ganado, no es que a nosotros nos dijeron y me puede vender unas dos, unas tres arepas que se ven ricas, yo las saqué se las di, dije no, no valen nada Descaradamente se salió, le llevó al compañero que estaba en la moto, se estuvieron allá un ratico volvieron y dentraron (sic) con la misma versión a qué horas es que dice usted que llega su esposo …, me dijo si está segura que llega su esposo, que creo que él me está escuchando, que no son mentiras, no como la mentira que acaba de decir el que yo había salido y que había dicho ahí viene mi esposo, una cosa que es, así como está diciendo esa mentira pueden estar diciendo muchas más ( )” -El postulado Atanael Matajudíos Buitrago60: “Mire, esa época se captura un muchacho que le decían alias “el ñuro” que trabajaba para el ERP, ese muchacho cayó en manos de nosotros y sencillamente “Daniel” le hace un interrogatorio como un integrante del enemigo capturado, y a él es que se le saca la información y ahí es donde “Daniel” hace la lista “Daniel” dice él le entrega unos nombres que son esas personas que colaboran y trabajan con “Gonzalo” del ERP y lo nombró, de esos lamentablemente no solamente fue solo su esposo sino varios, varias personas más que se ultimaron de acuerdo a la información que le entregó ese alias “el ñuro” a “Daniel” de ahí fue eso, en cuanto a una lista o registros nosotros pues no se guardaba registros y eso, la documentación que tenía el Bloque tenía “Daniel” 59 Cfr. Ibidem.
Récord 01:20:51. 60 Cfr. Ibidem. Récord 01:27:23. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 39 confesado ante la Fiscalía que antes de desmovilizarse él la había quemado toda, esa fue la información que él le dio a la Fiscalía. -Felisa: “Perdón señor ATANAEL, usted ahí está diciendo una mentira, porque yo estuve frente a usted en Lérida y usted dijo muy clarito en esa Audiencia que usted tenía, que a usted le habían entregado una lista, ahora dice que no, que fue que se le dieron los nombres, entonces a donde esta esa verdad que usted está jurando ante la justicia que está diciendo la verdad… no investigaban qué clase de persona era, mataron miles y miles de inocentes como le pasó a mi esposo…él era una persona muy derecha, fue una persona sana derecha, decía, tiene trece hijos pero como los alimentaba, los levantaba, los alimentaba trabajando honradamente porque tenemos testigos y tenemos personas que nos conocieron y nadie nos señala con el dedo, andamos con la frente en alto donde quiera que vamos, solamente le bajamos la cabeza es a ustedes, que fueron los que vinieron a hacernos un daño moral, personal y mejor dicho un daño irreparable, se puede creer señor ATANAEL ¿qué iba yo hacer con 13 hijos?, fuera de los 13, 8, trece hijos con 8 menores de edad, una sola persona alimentándolos y yo sola defendiéndome en la ciudad, para poder alimentar esos hijos. - Atanael Matajudíos Buitrago61: “Señora con todo respeto, mira yo nada de las palabras, nada de lo que yo le diga, yo sé que va a reparar ese dolor por el daño que nosotros le causamos, pero lo que nosotros hemos relatado es lo que digamos es lo que más se acerca a la verdad y a la realidad de la situación, no hay terceros, si ustedes tienen la duda de que hay otras personas, solo nació de una lista que salió, de una confesión que hizo un guerrillero, me queda pedirle perdón, si es de su voluntad dármelo y yo simplemente, estoy dentro de un proceso, ya hice parte de un conflicto en el cual, yo soy un victimario y sencillamente entro a un proceso pues para enmendar todos los errores que cometí, para reparar, de una u otra manera a las víctimas y buscar una nueva vida.
Solo en sus manos, en las manos de la Sociedad está de que nos den esa oportunidad, es eso lo que nosotros estamos pidiendo, el daño que le causamos a simple vista que fue, un daño irreparable, fueron grandes errores que se cometieron en contra de la Sociedad, como usted lo dice, no es solamente en la víctima de su esposo, sino en muchas personas más y eso es lo que nosotros estamos buscando, 61 Cfr. Ibidem.
Récord 01:33:47. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 40 que esto no se vuelva a repetir, que no vuelva a nacer en la juventud un nuevo “Juancho” un nuevo HONORIO, o un nuevo “Daniel” a que le hago daño pues a la Sociedad Tolimense, yo simplemente estoy aquí para eso y seguiré en el proceso hasta cuando el proceso termine hasta cuando la justicia nos requiera aquí vamos a estar, no son mis palabras las mejores para aliviar todo el dolor que le causamos, pero estamos comprometidos con el proceso y lo único que queremos es un cambio, en nuestras vidas, no en las de ustedes porque ustedes no tienen culpa absolutamente de nada, solamente buscamos un cambio en nuestras vidas”. -Felisa62: “…ahora para mí es muy triste, tengo en esa época me quedó un hijo de 6 años que es el que se encuentra ahí, uno de diez meses y para mí era muy triste cuando ellos me preguntaban, ¿por qué mataron a mi papá?, ellos llegaron a una edad que pues se le ocultó, pero llegó ya la edad que ellos me preguntaban ¿por qué mataron a mi papá?, me preguntaban a mi porque yo era su compañera, su madre y sabía, ellos me daban la razón, porque lo habían matado, yo ¿qué podía decirles?, no sé, no sé porque yo digo ante Dios él era limpio de todo lo que le acusaban, el no tuvo nada que ver como ellos lo informan doctor… Yo lo único que pido es que, ante la Ley, así ya él esté muerto, quede limpio, porque ante Dios él está limpio de lo que le acusan”. 8.
Sandra Yamile Guzmán Caicedo63, compañera permanente de la víctima directa Ancizar Méndez Vélez, correspondiente al hecho 564, quien desde un inicio relata el acontecer fáctico, indicando: “…llegaron ahí a la casa, donde vivía y lo sacaron y lo mataron, se lo llevaron a las 10 de la mañana y la niña tenía 4 meses y mi hijo tenía 6 años de edad, también diciendo cosas que no eran, que él tenía vínculos con la guerrilla y él no tenía nada de eso, él era un hombre muy trabajador y respondía por mis hijos y respondía por mí, y he sufrido mucho con mis hijos, me ha tocado muy duro y a mí, a mí yo tuve mis hijos por cesárea y así me tocó muy duro trabajar, irme por allá a buscar oro (de ese menudo), pa poderles conseguir la vida a mis hijos, me ha tocado muy duro con ellos y los que hicieron eso es, el día que lo mataron se lo llevaron descalzo por allá, lo mataron por allá en la gasolina de la bomba, en una bomba, lo subieron a una loma y lo mataron por allá y se le llevaron todo lo que él tenía, se le llevaron lo 62 Cfr. Ibidem.
Récord 01:38:27. 63 Cfr. Récord 01:51:05, audiencia de incidente reparación integral, 14 jun, 2016. 64 Con la nueva numeración es el hecho #2. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 41 de la prendería, él tenía joyería, prendería y era odontólogo y el ganado se desapareció, tenía 65 reses, el tractor, la moto se le desapareció la moto roja y una moto azul, eran dos motos y todo lo que él tenía, todo se lo sacaron y se lo llevaron, trajeron hasta un carro y llevaron todo eso y lo mataron.
Si a mí esto, que lo acusan de que él tenía vínculos con la guerrilla, él no tenía vínculos de nada, él era un hombre muy trabajador y nada de eso, él no era así y fue Concejal del Ataco en el 2000, fue Concejal de ahí del Ataco, y también él era fotógrafo, esto vendía anillos, cadenas de oro y también le empeñaban también ahí, y pues todos los anillos se los quitaron también, se le llevaron la caja fuerte donde él tenía guardado todo ahí y una cadena gruesa de oro, todo eso se llevaron que tenía en la caja fuerte, y el traductor, tenía un traductor también y el traductor se lo robaron, y quedaron cinco escrituras de las cosas que él dejo”. - El postulado Óscar Oviedo Rodríguez65: “Primero que todo, a la señora Sandra le pido perdón ya que es algo muy importante para nosotros el perdón y para ellos como víctimas, yo tengo entendido que para el 15 de, bueno para el día de la muerte del señor Ancizar, yo acepté el hecho porque personalmente entré a Santiago Pérez, pero que de pertenencias si tuve conocimiento doctor de la joyería, la joyería fue totalmente saqueada como decían por los Comandantes “Rodri” y alias “martirio”, pero de tractor, de ganado no tengo conocimiento porque cuando se dan muerte a esas personas que fueron tres personas ese mismo día. Tenemos un enfrentamiento con el Frente 21 de las FARC, donde inmediatamente muere alias “artirio” que era el Comandante Superior en el momento y que yo tenga conocimiento, a la señora le digo de tractores, de ganado, no tengo conocimiento, de pronto lo de la joyería si fue así, ellos se lo llevaron o se apoderaron de estas joyas, pero de ganado, de tractores no tengo conocimiento señor Magistrado”. 9.
Nelson Fabián López Henao66, hijo de José Wilson López Chala, corresponde al hecho 2067, solicita “Quiero saber en qué lugar está el cuerpo de mi papá sabiendo que nosotros, le dimos sepultura en el cementerio de Delicias y lo sacaron de la bóveda donde estaba, no lo botaron y fuera de eso botaron la 65 Cfr. Récord 01:56:29, audiencia de incidente reparación integral, 14 jun, 2016. 66 Cfr. Ibidem.
Récord 02:15:44. Víctima que está por principio de verdad. 67 Con la nueva numeración es el hecho #8. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 42 lápida para que no hubiera pruebas de que él estaba enterrado ahí, ¿por qué lo botaron? y quiero saber ¿dónde está el cuerpo?, que ustedes deben de saber. -El postulado Atanael Matajudíos Buitrago68: “En días anteriores, hemos tenido la oportunidad de interlocutar con las víctimas, ya se les explico que el señor Chalá fue enterrado en el cementerio de Las Delicias por la misma familia, posteriormente a ese hecho, hubieron (sic) unos combates con la guerrilla en el cementerio de Las Delicias…, estas fosas, estas bóvedas perdón fueron impactadas con balas y se dañaron, al quedar destapadas pues como dentro del cementerio permanecían, un grupo de una patrulla del «Bloque Tolima», ellos tenían asentamientos dentro del cementerio.
Entonces el Comandante “Daniel” ordenó toda las fosas y algunos restos se recogieron todos y los botaron en la parte de abajo del cementerio, quedamos con el señor Fiscal de Exhumaciones, que en la próxima diligencia vamos a hacer un recorrido del Cementerio hacia abajo a ver si a esta época podemos recuperar algunos restos, por eso cuando la familia fue con la Fiscalía a hacer la exhumación del cuerpo del señor Chalá, ya no se encontró dentro de la fosa, y no solamente fue ese cuerpo del señor Chalá sino muchos que se botaron de las bóvedas, porque las bóvedas fueron dañadas por los impactos que causó el combate en ese lugar”. - Nelson Fabián69: “Señor Juez, eso es una gran mentira, porque dicen que hubo destrozos de las bóvedas y en la bóveda que metimos el cuerpo de mi padre, esa bóveda está intacta y los restos que había dentro de la bóveda que eran dos restos más, por qué no los botaron, solo botaron el cuerpo de mi papá, y dicen que se destruyó la tumba y la tumba (de esa) bóveda está intacta y tenemos fotos de esa tumba, porque dicen que la destruyó una bomba, mientras que eso está de pie, eso es una mentira lo que dice el señor, si se le puede decir señor”. -El postulado Atanael Matajudíos Buitrago70: “Señor Magistrado, yo realmente pues, yo lo lamento por esta situación en estos momentos, no encuentro tampoco el cuerpo de otra persona, que se enterró en el cementerio, ahorita vamos a hacer la otra exhumación y vamos a hacer la búsqueda, cuando se extrajeron los restos, 68 Cfr. Ibidem.
Récord 02:18:45. 69 Cfr. Ibidem. Récord 02:20:30. 70 Cfr. Ibidem. Récord 02:21:10. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 43 habían restos de personas que no había ultimado el Bloque, no fue con ninguna intención, simplemente fue porque al destaparse algunas bóvedas se causaba mal olor y los muchachos vivían dentro del Cementerio allá había una base y ellos fueron los que sacaron eso y lo botaron cuando, le hicieron una limpieza pues al Cementerio y echaron eso, realmente yo no estuve presente, esa fue la información que se recogió y debido a eso cuando la familia ingreso con la Fiscalía en esa época a hacer exhumación del cuerpo pues no encontraron los restos en la bóveda donde los habían dejado, no sé exactamente si es esa bóveda o no es esa bóveda, pero eso fue lo que sucedió”. 10.
La señora Sandra Patricia Jiménez Ortiz71, hija de Orlando Jiménez Cruz y hermano Carlos Iván Jiménez Ortiz -Hecho 272- pregunta: “Señor ATANAEL, yo soy, era la esposa de alias “milo”, en un tiempo tuve una audiencia con usted y usted se comprometió conmigo a averiguarme, porque usted no era el Comandante al mando cuando los hechos sucedieron, que muy personal usted me dijo que iba a tratar de averiguar qué era lo que había pasado, porque a “Daniel” que era el que se le podía preguntar ya no estaba vivo, entonces quiero preguntarles sí pudo averiguarme algo al respecto”. -El postulado Atanael Matajudíos Buitrago73:“…lo que se estaba buscando en las declaraciones que dio alias “Fabián” o OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, que fue el que él estuvo en la participación del hecho…”. - El postulado Óscar Oviedo Rodríguez74: “…pa darle respuesta a la señora, respecto a los autores materiales del caso de estas dos personas, yo lo que estuvo a mi alcance, lo que pude le di la información a la Fiscalía, que el autor material de este hecho fue alias “cajuche” manejaba un taxi en Puerto Boyacá o en la Dorada, fue lo único que yo pude saber, no tengo conocimiento donde está, él sé …., lo último que supe yo encontrar era que el conductor del taxi en la Dorada o en Puerto Boyacá algo así, más a fondo no tengo conocimiento.
Respecto a “milo”, cuando “Daniel” imparte la orden de dar, de darle muerte a estas dos personas yo me desempeñaba para la fecha como Segundo Comandante del 71 Cfr. Ibidem. Récord 02:23:55. 72 Con la nueva numeración es el hecho #32. 73 Cfr. Ibidem. Récord 02:25:14. 74 Cfr. Ibidem. Récord 02:29:15. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 44 Bloque y cuando yo doy la orden se la doy directamente a “cajuche” que se desempeñaba como Urbano del corregimiento, del municipio de Lérida, cuando yo subo a darle la orden cumplida a “Daniel”, “Daniel” me manifiesta que “milo” era la persona, o sea había dicho que el señor hacia parte de la estructura de alias “Gonzalo” que era el Comandante del ERP.
Doctor cosa que a mí no me consta que “milo” haiga (sic) dado la información porque no estaba personal y eso lo dije en las primeras audiencias, fue una, algo que “Daniel” me hizo como lo tenía de costumbre para que de pronto de, él nunca nos decía a nosotros el móvil o el hecho como tal, pero fue la orden que yo recibí, es lo que tengo que decirle a la señora sí”. 11.
La señora Dilia Álvis de Varón75, víctima indirecta del hecho 376, madre de José René Varón Alvis narró: “ATANAEL usted era de la misma vereda, del mismo sector donde estamos nosotros, yo le voy a preguntar porque usted llegó hasta la finca, usted no llegó hasta la casa, pero sí se quedó ahí arribita, ¿quién ordenó la sacada de mi hijo de la finca? 77Mi hijo llama José René Barón Alvis, llamaba porque hoy no existe, usted no me puede decir a mí que no fue, estaba ahí arriba en el potrero, parado ahí, y es más, ordenó cinco, allá fue “Daniel” y otro yo no sé, y mi hijo estaba cortando un pasto para echarle a las bestias e irse para otro lado a dar vuelta al ganado y llegaron con el enredo que había llegado él mandamás de no sé quién, y que lo necesitaban en la finca en Leticia, entonces pues yo, él llegó descargó el pasto y no lo dejaron ni picar el pasto a las bestias, si no que ya en que entre, descubrieron que la dueña de la finca era yo, entonces dijeron que yo ya no había porque con Rene no más tenían y lo sacaron y adelantico lo cogieron a (palo) y lo cortaron …, cuando lo pasaron por la siguiente casa mi hijo iba tapado y chorriando sangre, usted ATANAEL, usted iba y sus hermanos le dijeron que no se fuera a meter con los Varones porque eran personas colaboradoras en la Región, usted ¿qué le paso?, ¿qué hizo?, ¿usted no pensó, viendo que mi hijo era de las personas que colaboraban más en la Región?, ¿qué le pasó?”. 75 Cfr. Ibidem.
Récord 02:46:57, también interviene en el Récord 03:02:50 y 03:05:37. 76 Con la nueva numeración es el hecho #11. 77 Cfr. Ibidem. Récord 02:47:37. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 45 -El postulado Atanael Matajudíos Buitrago78:“… Señor Magistrado, ya ese hecho lo confesó HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, lo confesó “Fabián” ellos ya aceptaron la responsabilidad, ellos ya contaron cómo fue que sucedieron los hechos, de pronto la señora pues ve que yo hago parte pues de la Organización y pensará de que yo estuve presente que yo estuve allá, pero eso ya fue aclarado ante la Fiscalía. La Señora pues yo fui o soy oriundo de esa región, vecino de ellos allá intentaron suceder muchas cosas más que a la Fiscalía se ha hecho el comentario, pero en el hecho de su hijo yo no estuve presente, ni estuve en la zona, no me queda más que pues pedirle perdón por el daño que se le causó por parte de la Organización en esa zona, allá se ultimaron un número de personas de pronto no sé, siendo un integrante pues de la Organización, inicialmente, yo no tenía el grado ni la capacidad pues (de ver de pronto) de inmediato para que esto no sucediera, habían Comandantes por encima mío, en esa época HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, él era, yo era subalterno de él, fuera de eso pues yo no operaba en la misma región él operaba en el Sur y yo operaba en el Norte, me queda pues pedirle disculpas y perdón por ese daño que se le causó y vuelvo y le aseguro señora, que yo para el día de los hechos no estuve en ese lugar”. - Dilia Álvis79: “Tenía que (acabar) con toda la Región de Horizonte, entonces ¿quién le ordeno a usted?, ¿el Presidente o quién?, ¿de dónde venía esa ordenación? (sic), usted era Sargento en el Ejército, ¿de dónde saco eso?, ¿quién le ordenó? el Presidente debía ser porque llegaban y acababan hasta con el nido de la perra ah (sic), usted siendo de allá conociendo el personal, trabajé con su papá en el Comité de Cafeteros, pusimos la carretera, pusimos luz y todo eso, su papá es más bella persona, ¿usted por qué salió así malo?, colaboran que trabajan en la Región ¿eso le parece bueno? ATANAEL, conteste”. -Atanael Matajudíos Buitrago80:“… Ya “Fabián” y OSCAR OVIEDO RODRIGUEZ Y HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, ya explicaron a la Fiscalía como fue que sucedieron los hechos”. 78 Cfr. Ibidem.
Récord 02:49:05. 79 Cfr. Ibidem. Récord 02:53:02. 80 Cfr. Ibidem. Récord 02:53:61. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 46 12. Eutalia Varón Alvis81, indicó: ”…habla con la hermana de José René Barón…, mi inquietud es: ¿quién dio la orden? y ¿por qué mataron a mi hermano?, o sea no hemos tenido la claridad suficiente del porqué lo hicieron, quiero saber quién dio la orden, por qué, o que mi hermano según ellos quién era, o sea de que ellos (asesinaron) una persona honorable, honrada, trabajadora y no entiendo, o sea, no he podido entender por qué dieron la orden de matarlo digamos así”. - El postulado Óscar Oviedo Rodríguez82: “…lo único que yo tuve conocimiento de este hecho fue que la orden la dio directamente el comandante “Daniel” y el móvil decían pues como ya se versionó que eran integrantes del Frente 21, cosa que pues a mí no me consta simplemente se ejecutó por órdenes del ex comandante “Daniel” que era el comandante del Bloque”. - Eutalia83: “¿Por qué a mi hermano lo torturaron?, o sea ¿por qué lo torturaron tanto?,¿por qué lo vendaron?, ¿por qué le taparon la boca?, ¿por qué lo decapitaron?, ¿por qué lo desmembraron?, o sea no entiendo, o sea, sí era una persona lo mataron como el peor criminal que hubiera habido en la tierra y él era una persona de bien, o sea esa parte yo no he podido entenderla, ¿por qué? - El postulado Óscar Oviedo Rodríguez: “…primero que todo pues lo que usted dice, sobre que lo desmembraron tuve conocimiento, por cuando encontraron el cuerpo, esos días el ex comandante “Arturo” fue despedido del Bloque, lo echaron como decimos nosotros y a mí me citan a una reunión a San Luis – Tolima, donde se queda encargado el Segundo Comandante, el comandante “gorila” que lleva el nombre de Miller Cachaya Bernate.
Cuando yo subo ya estos hechos habían sucedido; ¿por qué asumo yo la responsabilidad?, yo asumo la responsabilidad porque soy nombrado por el Comandante, ex Comandante “Daniel” como Comandante encargado de la zona Ortega sí, y fui la persona que transmitió la orden por móvil Avantel, de ejecutar a su hermano, de darle muerte, pero la verdad es una orden que dio el Comandante “Daniel”, no tengo conocimiento, simplemente sí, sé que a él lo, lo desmembraron como usted dice señora es verdad y así es, pero no sé el motivo, por qué”. 81 Cfr. Ibidem.
Récord 02:54:49 y 03:13:22. 82 Cfr. Ibidem. Récord 02:56. 83 Cfr. Ibidem. Récord 02:56:12. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 47 - Eutalia84: “…¿Quién?, ¿quién o sea quién dijo que él era del Frente 21?, ¿quién fue digamos el sapo (sic), necesitamos al menos desahogarnos por ese lado, ¿quién nos dijo?, ¿quién lo aventó?, ¿quién?, porque mi hermano, puede mirar por todos lados y mi hermano era honrado, él era de las personas que dejaba de comer por darle a los demás”. - El postulado Óscar Oviedo Rodríguez: “…Mi señora, yo en la primer versión, yo comenté a la Fiscalía la persona que lo que me comenta a mí el muchacho que cometió el hecho y la información se la da un señor que le decían el “panadero” y está documentado, ya él esta nombrado ahí en la versión por mi persona y por, no recuerdo por el otro postulado, pero el “panadero” él que vivía en la salida para la vereda Los Naranjos, fue la persona que según información del ex Comandante “gorila” fue la persona que comentó, que es que su hermano hacía parte del Frente 21, también hay que decir que pues, yo personalmente no estuve en el hecho como tal si, como se lo dije antes, era una orden que da el Superior y una orden que lamentablemente y por, por tantas atrocidades que nosotros de pronto llegamos a hacer, en el accionar militar de este grupo al margen de la ley, le pido perdón a usted y a su familia, y es lo que yo tengo conocimiento del hecho como tal, si era el encargado el comandante responsable de esa zona y por eso estoy asumiendo la responsabilidad”. - Retoma su intervención la señora Dilia Álvis de Varón85: “Pero me tiene que confirmar, sus hermanos le dijeron que no se fueran a meter con los Varones porque eran los compañeros de ellos de trabajar en la Región, colaboraban y todo, y usted porque no los recomendó, aquí muchas personas las recomendaron y no les hicieron nada, solo mis hijos tenían que abandonar la finca, matarlos y hacerles de todo, y dejarme a mi enferma como fuera ah, eso es bueno ATANAEL con los amigos, los mismo de la Región, los mismos de las veredas, colaborándoles, haciéndoles vías pa que subieran en carro y todo, y no acabaron con todo el caserío de Leticia, lo acabaron, teníamos inspección, teníamos Telecom, teníamos repetidoras trabajando como se manda, y ustedes llegaron y acabaron con todo.
Usted era de allá mismo, parar, parar los negocios que no acabaran con todo, no lo hizo, qué hizo, no se ría”. 84 Cfr. Ibidem. Récord 02:59:14. 85 Cfr. Ibidem. Récord 03:02:50. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 48 -Atanael Matajudíos Buitrago86:“… señora yo sé que es lamentable todo lo que sucedió en el corregimiento de Leticia con el conflicto que hubo allá terminó en la desaparición total, primero fue la guerrilla, después nosotros, el Ejército y hoy en día pues Leticia desaparece del mapa como tal, pero créame que no fue de mi alcance no, no era de mi alcance pues evitarlo, era el desarrollo del conflicto y sencillamente esto sucedió, pero no estuve en el lugar de los hechos ni tuve participación, para la época yo era subalterno, no tenía tampoco la capacidad de decir qué se hacía o qué no se hacía, no tenía esa participación, ni esa capacidad pa haberlo evitado, no tengo más que decirle, yo sé que el daño causado pedirle perdón, porque el daño que se le causó por parte de la Organización, yo sé que es una situación muy difícil, usted es una persona, de muy excelente en la comunidad, yo te conozco, yo desde muy niño pues estudie allá y todo, pero realmente de parte mía no tenía ninguna recriminación contra ustedes ni contra ninguno en la Región, sucedieron las cosas en el desarrollo del conflicto.
Nuevamente le pido que me perdone y vuelvo y le repito, no estuve en el lugar de los hechos el día que usted enuncia”. 13. Carmen Elena del Castillo87, compañera permanente de José Eduardo Ríos Velásquez, corresponde al hecho 488, manifestó: “Yo lo que quiero decir pues ya he estado en otras Audiencias, he sabido la versión ya cuando a él lo mataron, a mí me quedaron tres niños pequeños… yo quiero que le ayuden a mis hijos para que continúen estudiando, porque son personas muy jóvenes y quiero saber eso, ya los hechos ocurrieron, ya no nos lo van a devolver, entonces yo quiero saber que va a pasar con eso". 14.
Respecto de este mismo hecho, intervino la señora Jacqueline Ríos Velásquez89, en la que solicita: “…quisiera hacerle dos preguntas al postulado ATANAEL, ¿qué paso con José Eduardo Ríos Velásquez en Santa Teresa – Tolima, ¿quién dio la orden para que le dieran de baja y por qué lo mataron?”. - El postulado Atanael Matajudíos Buitrago90 contesto: “Señora Jacqueline, el hecho que sucedió en Santa Teresa por esa época tengo entendido que 86 Cfr. Ibidem.
Récord 03:04:05. 87 Cfr. Ibidem. Récord 03:27:41. 88 Con la nueva numeración es el hecho #41. 89 Cfr. Ibidem. Récord 03:33:20. 90 Cfr. Ibidem. Récord 03:45. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 49 anteriormente a ese hecho, un incidente de allá con los militares, no sé no tengo bien presente pero ojalá sea el mismo hecho, estoy confundido con otro, “Daniel” retomo esa actividad que, creo que eso sucedió cerca al negocio de su esposo o allá y recibió la información de que su esposo era un colaborador de la guerrilla, debido a esa información “Daniel” da la orden que se le tramita a ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, que para la época creo que estaba operando en el sector de Santa Teresa, y dan la orden y ellos ejecutan la orden.
ÓSCAR está en Sala, yo le agradecería a ÓSCAR que de pronto pues le comentara a la señora lo relacionado con el hecho material, fue una orden que dio el Comandante “Daniel” se tramitó, “Daniel” llamó al mismo ÓSCAR OVIEDO y le dio la orden para que ejecutaran a este señor que creo que él tenía un negocio, un billar y se ejecutó la orden con el móvil de que tenía la información que él le colaboraba al Frente Tulio Varón de las FARC que operaba en la zona de Santa Teresa”. - El postulado Óscar Oviedo Rodríguez91: “…dándole respuesta a la señora, a raíz de un combate que hubo en Santa Teresa que hubo una toma que me hizo la guerrilla allá, entra el Ejército Nacional, a mí me dan la orden de desocupar la Región de Santa Teresa, orden de del ex Comandante “Daniel” que era el Comandante del «Bloque Tolima», cuando yo estoy abajo, en la vereda (Zelandia) con la tropa en formación llega “Daniel” y me dice que aliste una tropa para que entre a Santa Teresa y de baja al señor del billar.
Efectivamente, yo le dije a él que esa zona o Santa Teresa estaba ocupada por el Ejército, él me dijo que le hiciera que ya ahí no había Ejército, yo subí en horas de la noche, (comencé) el desplazamiento (a eso) de las 7 de la noche por la maraña llegue a Santa Teresa en horas del día, efectivamente me dirigí hacia el parquecito de Santa Teresa al frente de la Iglesia, personalmente di de baja a este señor, fue lo que sucedió ese día. 92La orden directa la da “Daniel”, el móvil que él me dice era que él había estado o le había colaborado al Frente Tulio Barón para dar de baja o atentar contra un miembro del Ejército, fue la orden que yo recibí directamente del señor “Daniel”, eh a la señora le pido perdón por este daño que se le causo, eh fui personalmente el 91 Cfr. Ibidem.
Récord 03:36:42. 92 Cfr. Ibidem. Récord 03:38:17. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 50 que subió a Santa Teresa, fue orden directa de mi superior y le pido perdón por todo este daño, que se le causo ese día a esta familia”. 15.
La señora Fanny Ramírez93, víctima indirecta del hecho 3494, compañera permanente de Arnobis Lombana Bonilla afirmó: “ yo soy la esposa de Arnobis Lombana Bonilla, el muchacho que fue muerto en Piloto, en Piloto jurisdicción de Venadillo – Tolima, él fue asesinado allá, a él lo sacaron de la casa, a él lo mataron, lo descuartizaron, le cortaron parte por parte de su cuerpo, le dejaron la cabeza debajo de todo, lo enterraron para que yo no lo encontrara, a él me lo hicieron desaparecido, fui cuando esa gente lo mató y todo, cuando yo ya me preocupé mucho yo fui a buscarlo a él, a la vereda por el lado Betulia creo que se llama, que ya no me acuerdo bien esa vereda, me lo negaron, me dijeron que no sabían nada, que le habían dado desplazamiento por dos horas, para que despejara de la zona que él se fuera y no me daban razón ni nada de él, pero yo muy preocupada y todo, yo empecé a alertar los vecinos a buscarlo, gracias a Dios, le pedí mucho a mi Diosito y el me dio mucha fortaleza de encontrarlo.
Lo encontré en un monte enterrado, descuartizado totalmente, descompuesto a los tres días de haberlo matado a él, entonces yo quiero preguntar algo, sí lo mío es muy corto porque no me gusta alargar y yo, o sea lamentarme más de lo que estoy y lo que me pasó, no lo voy a revivir sí, pero por favor yo necesito saber solo una cosa, ¿por qué lo mataron?, ¿de qué lo culpaban?, ¿qué fue lo que paso para que pasara eso con él?”. - El postulado Atanael Matajudíos Buitrago95: “Señora Fanny, este hecho pues ya lo hemos comentado en otras diligencias, fue el desarrollo de una actuación militar que ordenó el comandante “Daniel” a la zona de las veredas Piloto al mando de la operación iba OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ él fue el que ejecutó el hecho, “Fabián” que pena si me puede recordar si fue usted o estoy confundido con las, con las Rubiel Delgado”. 93 Cfr. Ibidem.
Récord 03:43:47. 94 Con la nueva numeración es el hecho #18. 95 Cfr. Ibidem. Récord 03:45:45. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 51 - El postulado Óscar Oviedo Rodríguez96: “Vale aclarar que este hecho el señor “Arnobis” eh RUBIEL DELGADO LOZANO no tiene nada que ver en este hecho, en el que participó RUBIEL DELGADO LOZANO fue en Omar Barón que fue el señor de Piloto 1, esto este hecho señor Arnobis, para darle respuesta a la señora, fue una orden directa del ex Comandante “Daniel”, manifestándome a mi persona que me desempeñaba en ese tiempo como Comandante Militar de que esta persona hacia parte de la estructura de alias “Gonzalo” del ERP, fue cuando yo personalmente me dirigí hacia esta casa, yo estuve en esa casa días antes me fui otra vez para Delicias, luego se le ordenó a una patrulla volver y esa patrulla, estaba alias “zorra” como Comandante de Escuadra y el que ejecutó el hecho fue alias “Giovanny” fue lo que sucedió ese día, en esa, en ese sitio señor Magistrado”. -Atanael Matajudíos Buitrago97:“… En la operación que se realizó, que esa la llevaba alias “Fabián” al mando “Daniel” (había entregado) la información sobre la situación de ese sitio, en la casa donde ellos lo sacaron, en ese punto tenía información de que era un punto de control de alias “Gonzalo” del ERP y pues, según la información al Comandante “Daniel” se acusaba que este muchacho era un punto de control, de este guerrillero que era el Comandante del ERP, debido a esa información pues el da la orden, en el desarrollo de la operación ellos ejecutan la orden y cogen al muchacho y lo ultiman… esa es la misma situación de una lista que el sacó por la información que le saco a alias “ñuro”, él tenía una información de lo que había recaudado, con, de lo que había recaudado con este muchacho de información sobre este grupo porque muchacho era integrante del grupo, de pronto no hubo una verificación a fondo no, y no recuerdo que se halla mandado a verificar a fondo esta situación, simplemente se ejecuta la operación y dentro de la operación llevan esa (misión de ultimar) a ese muchacho”. 16.
Libardo Tique Cutiva98. Se indicó que esta víctima hace parte del incidente de reparación del Despacho de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López. No obstante, manifestó haber recibido amenazas en su humanidad. De lo anterior se corrió traslado a la Fiscalía. 96 Cfr. Ibidem. Récord 03:48. 97 Cfr. Ibidem. Récord 03:49:58. 98 Cfr. Ibidem.
Récord 03:55:14. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 52 17. Luz Marina Castillo Rivera99, adujó: “Soy la Mamá de César Augusto Castillo quien es mi hijo, quisiera saber qué posibilidad hay de que me entreguen de los restos de mi hijo, me da mucha tristeza no saber nada de su restos, para darle cristina sepultura, a Atanael me hizo un daño muy grande, ¿por qué mato mi hijo?, yo lo perdono, y todo se lo dejamos a la justicia divina y la justicia terrenal, que ellos actúen como es debido”. -El postulado Matajudíos Buitrago100 refiere: “A la señora Luz pedirle perdón por el daño que se le hizo, este tema ya se había tocado y los cuerpos quedaron en una fosa común en la vereda san José en el repechón los dos cuerpos del señor Buitrago y Castillo, se cree que Daniel para el año 2005 no ha sido posible buscarlas se ha averiguado con los campesinos y las veredas pero no ha sido posible encontrarlo es lamentable que no se han encontrado y lo que se encontraron fueron huesos de animales, pero Daniel pudo haber hecho los cambios”. 3.1.2.3.2.
Intervención de los sujetos procesales. En la sesión de audiencia del 24 de abril de 2017101 se procedió a escuchar los alegatos de conclusión de las partes intervinientes, en el orden que se expondrá a continuación. Fiscalía General de la Nación102. El Fiscal 56 Delegado de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional con sede en Ibagué, demanda que se impongan las sanciones conforme al comportamiento y participación de los postulados en cada uno de los hechos, máxime que se cumplió con la exposición de los requisitos de elegibilidad.
En este sentido, solicita la emisión de la respectiva sentencia. Como punto aparte, destaca que en lo relativo a los hechos que se develaron de violencia basada en género en la audiencia, es un aspecto que a la fecha está 99 Cfr. Ibidem. Récord 042:00, audiencia de incidente reparación integral, 25 nov, 2016. 100 Cfr. Ibidem. Récord 045:01. 101 Cfr. Ibidem.
Récord 042:00, audiencia de incidente reparación integral, 24 abr, 2017. 102 Cfr. Ibidem. Récord 01:59:26–01:59:43. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 53 documentando en trabajo conjunto con la Policía Judicial, llevando hasta ese tiempo 16 o 17 carpetas, las cuales presentará posteriormente en audiencia ante Magistrado de Control de Garantías.
Delegado del Ministerio Público103 El doctor Jorge Enrique Carvajal Hernández precisa que existe claridad que los postulados del «Bloque Tolima» actuaron dentro del contexto del conflicto armado interno colombiano, resaltando que se encuentran estructurados los requisitos de elegibilidad descritos en el Artículo 10 de la Ley 975 de 2005.
En ese orden, invoca la legalización de los cargos que se formularon para cada uno de los postulados, como quiera que son jurídicamente relevantes para el Código Penal de cara a la tipicidad que formuló la Fiscalía. Acentúa que el delito de homicidio en persona protegida está debidamente soportado tanto en el tipo objetivo como subjetivo, al igual que la antijuridicidad y la culpabilidad.
Además, refiere que con la aceptación de cargos da lugar a que se imparta la legalidad en relación con el grado de participación criminal que se les adjudicó. De un lado, explica que la autoría mediata, corresponde para quienes ejercían línea de mando y coautoría propia para los que de alguna manera participaron directamente en la ejecución de esas muertes.
Puntuales aspectos que le llevan a solicitar una sentencia de condena, con la consecución de la imposición de una pena, atendiendo los lineamientos contemplados en los Artículos 61, 62 y 63 del Código Penal. Aclara que al tratarse este de un modelo de justicia transicional, lo que impera es la suspensión de esa pena para imponer una pena alternativa de 8 años de prisión, dada la naturaleza de las conductas, la magnitud del daño y la calidad de las víctimas.
En punto a los daños causados con las conductas de los postulados considera que está dada la responsabilidad civil dividida en daños materiales y daños morales, alude que éstos deben probarse, hallando casos en los cuales los abogados de víctimas no documentaron el lucro cesante. 103 Cfr. Récord 02:02:11, audiencia de incidente reparación integral, 24 abr, 2017.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 54 Finalmente recuerda que el daño a la vida de relación es un concepto diferente al daño moral, por lo que no pueden ser mezclados en sus pretensiones. Los representantes de las Víctimas104 El doctor Samuel Hernando Rodríguez Castillo, actuando en representación de las víctimas de la Defensoría del Pueblo, Unidad 14 de Justicia y Paz, Regional Bogotá, solicita se reconozcan todas y cada una de las afectaciones que se han probado en el transcurso de la presente diligencia y cuyas pruebas reposan en las carpetas allegadas a este incidente.
Destaca que contrario a lo expuesto por el Procurador, las víctimas aportaron los documentos que soportan las pretensiones indemnizatorias; no obstante, aclara que para los eventos en los cuales no se cuente con la prueba, es aplicable los topes estipulados por el Consejo de Estado y ratificados por la Corte Suprema de Justicia, cuando se indica que se acogerá el salario mínimo legal vigente.
Adicionalmente, invoca el apoderado de víctimas que en los casos en los que exista solicitud de reconocimiento de daño material y moral causado a los hermanos se tenga en cuenta la reparación solicitada por cada uno de los representantes judiciales de víctimas que estuvieron en este proceso. Principalmente porque en su razonar se ha demostrado el parentesco, así como el daño material causado.
Destaca los modelos en los cuales se conoce que quien sostiene el hogar es el hermano mayor, en especial cuando existe incapacidad de los padres de familia o imposibilidad de trabajar de los mismos. En definitiva, solicita se falle en derecho y se emita condena a los postulados a reconocimiento de todas y cada una de las indemnizaciones invocadas por ese colectivo de defensores públicos.
Seguidamente, hace su intervención el doctor Jaime Quiñonez Romero105, en su condición de apoderado de los señores Alcibiades Castiblanco Cuéllar, María Deissi Castiblanco Cuéllar, Eduardo Santos Castiblanco Cuéllar, María Ercilia Castiblanco 104 Cfr. Récord 02:10:10, audiencia de incidente reparación integral, 24 abr, 2017. 105 Cfr. Ibidem.
Récord 02:26:50. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 55 Cuéllar, Blanca Nieves Castiblanco Cuéllar, Luz Argelia Castiblanco Cuéllar y José Omar Castiblanco Cuéllar, refiriendo compartir la tesis expuesta en las indemnizaciones efectuadas en la decisión emitida por este Tribunal de Justicia y Paz, en el rad. 2006-81366, del 7 de diciembre de 2011, al considerar que existe unidad de criterio.
Sustenta que es factible reconocer los daños morales de las víctimas de los casos de homicidio y de concierto para delinquir. Así mismo destaca que los postulados de este Bloque no han realizado aportes suficientes para indemnizar a las víctimas, ante lo cual invoca se ordene a la Dirección Nacional de Víctimas asuma el pago de esos perjuicios y que se ordene a la Unidad Nacional Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que procure la materialización de los derechos de las víctimas a través de la inclusión preferente a las víctimas de Justicia y Paz.
Junto a lo anterior, pide la defensa que se ordene a la Unidad Nacional Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se adopten las medidas necesarias ante el Ministerio de Defensa Nacional para la expedición de la libreta militar a los hijos de las víctimas de este proceso. Invoca que se ordene en el fallo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas para que los actos de desagravio se realicen en los municipios de Líbano e Ibagué, Tolima y que dicha entidad incluya a las víctimas indirectas reconocidas en este trámite en el programa de servicio público de empleo a través de la dirección nacional de aprendizaje SENA.
Agrega que se tenga en cuenta todas y cada una de las peticiones y argumentos que se presentaron en los escritos que se radicaron en el despacho. Por su parte, el doctor Mauricio Alejandro Carvajal106 apoderado de la señora Marleny Valencia Ovalle, y sus hijos menores de edad Rubén Darío, Néstor Iván, Ángel Jhonatan y Robinson Fabián Castiblanco Valencia, solicita que se reconozca en la sentencia definitiva las afectaciones causadas a sus representados, principalmente el caso del homicidio del señor Ángel María Castiblanco Cuéllar, en consideración a que se perpetuó en presencia del núcleo familiar, aspecto que 106 Cfr. Ibidem.
Récord 02:32:27. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 56 conllevó a problemas psicológicos que generaron diferentes traumas difíciles de superar. En virtud de lo anterior, pide la tasación del daño moral. Manifiesta la defensa que los artículos 32 y 42 de la Ley 975 de 2005 establecen el deber de reparar los daños causados a las víctimas de los grupos armados ilegales que se acogen a los beneficios de la Ley 1448 del 2011 al estar acreditado el homicidio de Ángel María Castiblanco Cuéllar, debiéndose fijar las cuantías dispuestas atendiendo que el Estado reconocerá por solidaridad, a través del Fondo para la Atención de Víctimas, en aquellos casos que el victimario resulte insolvente.
Fondo para la Reparación de Víctimas107 Asegura no tener argumentos en punto a este tema. La Defensa108 La defensa técnica de los postulados, adscrito a la Defensoría Pública, doctor Víctor Javier Rada Sánchez, alude que, atendiendo las exposiciones dadas en el curso de la audiencia del incidente, no encuentra afectación al debido proceso, aunado a que los postulados aceptarán la sentencia que se les imponga, particularmente en la reparación pecuniaria y moral en favor de las víctimas.
En ese sentido solicita el reconocimiento al daño colectivo que afectó a la comunidad y junto a ello, invoca que al momento de tasar los perjuicios se consideren los casos que se probaron en este incidente, bien sea para el daño moral como para el material. Ahora bien, es importante que la Sala ponga de presente que en su momento quien fungía como la apoderada especial del postulado Atanael Matajudíos Buitrago presentó por escrito -15 de octubre de 2015-, sus alegatos finales109, en el que refirió que su prohijado cumplió con los requisitos de elegibilidad, acotando frente a la entrega de bienes que su defendido denunció 6 productos de la actividad ilegal, entre ellos dos discotecas, tres locales comerciales y un ganado entregado al señor 107 Cfr. Ibidem.
Récord 02:14:28. 108 Cfr. Ibidem. Récord 02:14:43. 109 Cfr. Cuaderno original #2, folio 2 -218, incluye 8 anexos. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 57 Alejandro Guzmán para la venta, avaluado en $500.000.000, de los cuales solicitó de la Fiscalía el trámite pertinente.
Como componentes de verdad y de justicia, hizo alusión que el postulado Matajudíos Buitrago asistió a 119 diligencias de versión libre, programadas por la Fiscalía. Frente al componente de reparación aludió que 4 han sido los bienes que a la fecha el desmovilizado «Bloque Tolima» ha hecho entrega. De otro lado, depreca la imposición de la pena alternativa, en razón a que, durante su tiempo de reclusión, ha estado comprometido con su resocialización a través de estudio y trabajo, y ha adelantado actividades tendientes a la no repetición y a la prevención del delito en las generaciones futuras.
En materia de resocialización puso de presente que el postulado cursó cinco talleres, unos relacionados con el proyecto de vida, emprendimiento empresarial, entre otros, de los cuales conlleva a concluir que existe un proyecto de vida planeado a corto, mediano y largo plazo, lo que esta soportado con diagnósticos psicosociales adelantados por profesionales especializados del INPEC, con lo cual se demuestra que está preparado a retornar a la vida social.
Los postulados110 El postulado Atanael Matajudíos Buitrago aduce que en su oportunidad procesal ha esclarecido las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que le fueron formulados, siempre con la búsqueda de satisfacer el componente de verdad de cara con las víctimas del conflicto armado y la verdad histórica que se está construyendo.
Refiere que ha participado en la entrega de 26 fosas, quedándole pendiente 3 en lo que a su responsabilidad se refiere. Que igualmente participó en la exhumación de 8 cuerpos, llevando a la fecha un total de 39. Acota haber participado en 128 versiones libres con la Fiscalía e incluso señala que ha estado en un total de 287 días de diligencias.
En lo atinente a la reparación considera que debe seguirse el informe de bienes que revela los que ha entregado a la Fiscalía correspondiente, resaltando que se logró el 110 Cfr. Ibidem. Récord 02:16:54-02:17:06. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 58 10% de la Casa Castaño con destino a la reparación de este «Bloque Tolima».
Enfatiza que los bienes donados tienen un valor económico representativo para la reparación del daño causado a las víctimas. A su vez, el postulado solicita que, a través de la Agencia Colombiana para la Reintegración, ACR, se les otorgue la oportunidad de acceder a préstamos bancarios con el fin de desarrollar proyectos productivos aprendidos con los estudios realizados.
Lo anterior para superar las dificultades económicas y tener un medio de vida de subsistencia mejor a la actual. Finalmente, Matajudíos Buitrago sostiene que, para la imposición de la pena alternativa, ésta corresponda a los parámetros establecidos por la ley, conforme a la gravedad de los delitos y atendiendo su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los hechos ocurridos en vigencia de la Ley 599 de 2000.
Considera que ha estado comprometido con la resocialización a través de estudio y trabajo, expresando su deseo de no repetición111. A su turno el postulado Fredy Saúl Rentería Peña112, invoca la aplicación de la pena alternativa, destacando que siempre ha colaborado con Justicia y Paz, participando en versiones libres. Que luego de haber recobrado su libertad ha estado trabajando y estudiando.
En lo que respecta a la reparación, señala que consignó la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000). Informa que fue patrullero en la organización y nunca ha tenido bienes y que no participó en la entrega de fosas porque no tenía información que aportar. Seguidamente intervino el postulado Óscar Oviedo Rodríguez113, aclarando que comparte la exposición dada por el postulado Atanael Matajudíos Buitrago, en el sentido de dar aplicación a los beneficios de la pena alternativa, en consideración a que han cumplido con lo establecido por la Ley 975 de 2005. 111 Cfr. Récord 02:17:06, audiencia de incidente reparación integral, 24 abr, 2017. 112 Cfr. Ibidem.
Récord 02:24:42. 113 Cfr. Ibidem. Récord 02:26:30. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 59 Por consiguiente, se dejó constancia en la audiencia que se concedió el uso de la palabra a cada uno de los postulados a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión, de los cuales se evidenció que John Alexis Rojas García y Honorio Barreto Rojas no intervinieron en la misma.
Trámite de Conciliación114 Para los efectos propios previstos en el inciso 4° del art.23 de la Ley 975 de 2005, en diligencia de incidente de reparación integral, la Sala a fin de lograr ese acuerdo que busque resarcir a las víctimas por las conductas punibles cometidas y aceptadas por los postulados conminó a las partes –postulados y víctimas, a través de sus apoderados–, a concebir formula alguna de conciliación respecto de las pretensiones elevadas por los afectados, espacio en el que fue citado el Fondo para la Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Los postulados, al corrérseles traslado para la proposición de opciones de reparación integral o soluciones de conciliación, como punto en común refirieron115, que en materia indemnizatoria habían entregado unos bienes que estaban referidos en la sentencia de Justicia y Paz, de julio 3 de 2015 con la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López, adicionalmente dejaban a disposición consignaciones realizadas ante el Fondo para la Reparación de Víctimas de $200.000, $150.000 y $100.000 pesos.
De igual modo, adujeron que otra forma de contribución es aquella relacionada con su resocialización y el perdón público, en aras de generar garantías de no repetición. La representante del Fondo para la Reparación de Víctimas116, brindó información técnica sobre los bienes, hizo una aclaración frente a los inmuebles “El Hechal 1” y “El Hechal 2”, de los cuales existe solicitud de Restitución de Tierras, y por consiguiente no se puede ejercer administración ni venta, pese a que existe declaración de extinción de dominio en una sentencia emitida por este Tribunal de Justicia y Paz.
Frente a lo cual los representantes de víctimas117 consideraron no ver ánimo conciliatorio serio, en tanto que de los bienes entregados no se puede concluir que 114 Cfr. Ibidem. Récord 00:41:57 a 1:00:35. 115 Cfr. Ibidem. Récord 0:43:55 a 0:50:40. 116 Cfr. Ibidem. Récord 0:53:35. 117 Cfr. Ibidem. Récord 0:52:35. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 60 las víctimas se sientan indemnizadas o reparadas, además las consignaciones que hicieron como interés para reparar a las víctimas resultan irrisorios para solventar con suficiencia los pedimentos de las víctimas.
Entonces, conocidas las pretensiones elaboradas, así como la imposibilidad económica por parte de los postulados para cubrir lo formulado por los representantes de víctimas, la conciliación no prosperó. Se decretó fracasada, no obstante, se cumplió con este trámite. CONSIDERACIONES Competencia Acorde con lo reglado por los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 1592 de 2012 que modificara la Ley 975 de 2005 y los artículos 2.2.5.1.2.1.1 y 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015, en esta Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá radica la competencia para la emisión de la Sentencia que para el caso se impone en contra de los postulados Atanael Matajudíos Buitrago, John Alexis Rojas García, Honorio Barreto Rojas, Óscar Oviedo Rodríguez y Fredy Saúl Rentería Peña, así como para resolver los asuntos relacionados con el Incidente de reparación integral a las víctimas.
Conforme con lo anterior y al no advertirse irregularidad alguna que vicie eventualmente el trámite surtido dentro de las etapas administrativa y judicial por los que ha transitado, la actuación puede continuar especialmente porque los postulados tienen hechos en común, porque formaban parte del mismo grupo armado organizado al margen de la ley: «Bloque Tolima» de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC.
De esta manera, para dar cumplimiento a las exigencias contenidas en las normas mencionadas, se hace necesario primero (i) establecer los fundamentos alusivos a la imperiosa obligación por parte del Estado colombiano de aplicar y administrar justicia, (ii) proceder a analizar los elementos que permiten acreditar la materialidad de los delitos imputados que constituyen crímenes de guerra y de lesa humanidad, Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 61 (iii) explicar las causas y motivos del conflicto, el accionar del grupo delictivo, su estructura, los máximos responsables, así como las redes de apoyo y financiación, (iv) explicar la responsabilidad que les asiste a los postulados y, (iv) pronunciarse respecto a las pretensiones de reparación formuladas durante el Incidente de Reparación Integral.
Del contexto del conflicto armado Con el fin de cumplir los mandatos normativos previstos en el artículo 2.2.5.1.2.2.2 del Decreto Único 1069 de 2015118, se impone realizar el contexto, bajo las siguientes precisiones: En primer lugar, se indica que este proceso no es priorizado, recordemos que el escrito de acusación fue radicado en la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz el día 29 de agosto del 2011, en consecuencia, se sigue por el procedimiento inicialmente consagrado en el Capítulo IV de la Ley 975 de 2005, es decir, el previo a las modificaciones que posteriormente fueron implementadas por la Ley 1592 de 2012.
De otro lado, la exposición que sobre el contexto hizo la Fiscalía en audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, surtida el 23 de abril de 2013119, fue aceptada por esta Sala de Conocimiento, motivo por el cual se muestra sólido para la comprensión del mismo. Además, siguiendo las directrices de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, cuando puntualizó que la Magistratura no tiene «la prerrogativa de realizar una nueva instrucción a partir de la cual [se pueda] construir un contexto contrario al planteado por la Fiscalía General de la Nación o para adoptar decisiones oficiosas que no han sido demandadas por las partes e intervinientes»120. 118 «Definición de contexto.
Para efectos de la aplicación del procedimiento penal especial de justicia y paz, el contexto es el marco de referencia para la investigación y juzgamiento de los delitos perpetrados en el marco del conflicto armado interno, en el cual se deben tener en cuenta aspectos de orden geográfico, político, económico, histórico, social y cultural.
Como parte del contexto se identificará el aparato criminal vinculado con el grupo armado organizado al margen de la ley y sus redes de apoyo y financiación». 119 Cfr. Récord 04:37, audiencia concentrada 1era sesión, 23 abr, 2013. Iniciada por la Magistrada Léster María González Romero. 120 CSJ AP, 23 jul. 2014, rad. 43005, pág. 30. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 62 De esta manera, es deber de la Sala pronunciarse sobre la presencia del conflicto armado interno en Colombia y de los grupos armados que lo han protagonizado, así como de la existencia de la organización criminal de la cual hacían parte.
Además, referir los aspectos de la organización ilegal atinentes a su estructura, zonas de operación, propósitos, fuentes de financiación, vínculos con personas afines a la administración pública, y a los patrones de conducta delictiva por ella adoptados. Todo esto, con el propósito de afianzar con la decisión, elementos de juicio que permitan una detallada contextualización de los comportamientos objeto de análisis, en pro de los derechos de las víctimas, a la verdad, la justicia y la reparación y compromiso de no repetición. No obstante, es pertinente recordar que los antecedentes históricos del grupo al margen de la ley fueron expuestos por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en las primeras sesiones de audiencia concentrada121, además de haber sido develado en las sentencias proferidas por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá122, sin que sea forzoso, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, retomar nuevamente el contexto plasmado en dichos pronunciamientos, por lo que en esta ocasión simplemente se acogerá lo ya señalado, para ello resulta suficiente realizar un esbozo del tema y remitirnos a lo manifestado en aquellas decisiones.
La Alta Colegiatura, en providencia del 12 de diciembre de 2012, expuso: La Sala aprovecha la oportunidad para saludar como buenas prácticas judiciales estos esfuerzos de sentencias concentradas por delitos y exhorta a que se sigan atendiendo de esta manera los procesos, como una perspectiva integral sistemática y coherente de abordaje por vía judicial del acontecer delictual que se somete a su consideración; lo cual va haciendo más ágil el procedimiento en la medida en que se van profiriendo sentencias, como la apelada, en las que se realiza la contextualización por Bloques, - el “Elmer Cárdenas” en el asunto de la referencia-, la cual ya no es necesario que se repita en otros fallos o procesos, convirtiéndose en referentes obligados de todas las demás providencias en que se juzgan los punibles cometidos por dicho frente, providencias que habrán de ser más expeditas en tanto ya no se requiere repetir la mencionada exposición del contexto, siendo suficiente solo una por Bloque y por frente, para no incurrir en repeticiones innecesarias y superfluas, que en todo caso, retrasan el avance del conocimiento de los hechos delictivos y la imposición de su condigna pena.123 (Subrayado nuestro) 121 Cfr. Audiencia concentrada, 23 y 24 abr, 2013. 122 TSB SJYP. 3 jul 2015, rad 2008 83167.
M.P. Uldi Teresa Jiménez López; TSB SJYP. 24 junio de 2016, rad 2013 00283. M.P. Ricardo Rendón Puerta. 123 CSJ SP, 12 dic 2012, rad. 38222. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 63 Situación que no varió cuando en pronunciamiento más reciente, se afirmó: …si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro, salvo que nuevos elementos de convicción no ponderados en aquellas decisiones, permitan arribar a otras apreciaciones capaces de afinar o robustecer el contexto ya elaborado124.
Las decisiones judiciales del 3 de julio de 2015 y 24 de junio de 2016, se expusieron los siguientes elementos contextuales: i) surgimiento del «Bloque Tolima», objetivos y evolución espacio temporal125, ii) accionar del «Bloque Tolima»126, iii) contexto Post-desmovilización127 iv) antecedentes del conflicto armado en Colombia (1958 - 1984) y la situación posterior al año 1991128, v) fenómeno paramilitar129, vi) contexto general del conflicto armado en el Tolima130, vii) identificación y finalidad del «Bloque Tolima»», georreferenciación, presencia de otros grupos en la zona, estructura del grupo irregular, ubicación de Bases Militares, Financiación y, Relación con las Autoridades y Fuerza Pública131, los referidos interlocutorios han cobrado ejecutoria, con lo cual se cumple con el presupuesto dispuesto por el máximo tribunal.
Dicho lo anterior, en lo correspondiente a los aspectos contextuales de ese aparato armado de poder conocido como el «Bloque Tolima» de las «Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá»132, organización liderada inicialmente por Carlos 124 Ibidem, 25 nov. 2015, rad. 45463. 125 TSB SJYP. 3 julio de 2015, rad 2008 83167. M.P. Uldi Teresa Jiménez López.
P. 130; TSB SJYP. 24 junio de 2016, rad 2013 00283. M.P. Ricardo Rendón Puerta. 126 Ibidem. Pág. 155. 127 Ibidem. Pág. 183. 128 TSB SJYP. 24 jun, 2016, rad 2013 00283. M.P. Ricardo Rendón Puerta. Pág. 17- 25. 129 Ibidem. Pág. 25 – 29. 130 Ibidem. Pág. 29 – 36. 131 Ibidem. Pág. 36 – 55. 132 Cfr. Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos, 19 feb, 2015.
Sesión de la mañana. Minuto: 22:19 en adelante.) TSB SJYP. Rad. 110016000253201400103. M.P. Uldi Teresa Jiménez López. “Desde el año de 1999 las autodefensas campesinas del sur del Tolima pasaron a ser parte de Carlos Castaño. El «Bloque Tolima» se empezó a regir por las directrices de las ACCU. Así Carlos nombró a “Víctor” como comandante, luego a “Elías” y finalmente a Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel”, hasta la desmovilización. Carlos Castaño tenía un control directo del Bloque, a través de un inspector que desde cuando yo estuve fue alias “Martín”, quien era encargado de venir constantemente a pasar revista cada dos o tres meses.
En algunas oportunidades se encontraba con “Daniel” en Melgar, Ibagué y no necesariamente en las zonas donde estábamos nosotros. Igualmente, alias “Daniel” cada dos meses viajaba a Urabá. Yo viaje con él en varias oportunidades a la 35 a rendir cuentas de las cosas ordenadas por Carlos como lo fue la expansión, los entrenamientos, las personas que se habían incorporado.
(…) Yo fui de la Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 64 Castaño y que luego se vio afectada por una cadena de sucesiones en su mando, dicha problemática ya ha sido objeto de estudio por la Sala de Conocimiento antes citadas, inclusive en aclaración de voto emitido por el hoy ponente ante decisión de fecha 25 de julio de 2017133, se trae a colación la problemática en lo que refiere a la cadena de mando, sin embargo lo anterior, como bien se sustentó en dicha aclaración, no puede poner en duda que se trató de una estructura organizada jerárquicamente, adicionalmente es menester señalar que dichos tópicos hacen memoria a un capítulo de la historia del cual a la fecha de sustentación realizada por el delegado del ente instructor, no se allegaron nuevos elementos que desacrediten y/o permitan generar una visión inédita de lo acontecido durante el periodo de gestación de ese GOAML, lo anterior como quiera que la elaboración del contexto se retroalimenta constantemente en la medida que se revelen datos por parte de los actores del conflicto y sean incorporados por la Fiscalía General de la Nación luego de las constataciones pertinentes.
Por lo tanto, esta providencia se atendrá a lo que ya ha sido develado en decisiones de la Sala sobre los antecedentes de la organización para concentrarse en ubicar dentro del organigrama criminal a los aquí procesados Atanael Matajudíos Buitrago, John Alexis Rojas García, Honorio Barreto Rojas, Óscar Oviedo Rodríguez y Fredy Saúl Rentería Peña. Localización de los postulados dentro del organigrama criminal 4.2.1.1 Atanael Matajudíos Buitrago Como ya se señaló, fue en el mes de abril año 2002, Atanael Matajudíos Buitrago alias “Juancho”, ingresó al «Bloque Tolima», luego que en marzo de esa misma anualidad se originará su desvinculación del Ejército Nacional por decisión discrecional de las autoridades castrenses.
Sus inicios en la organización ilegal parte financiera y a fin de hacíamos cierre de toda la contabilidad con alias “Daniel” y él tenía que dar cuentas a Castaño. Castaño jamás estuvo en el departamento. Él sólo iba hasta donde Ramón Isaza y nosotros íbamos hasta allá. Por ejemplo, estuve y participé en la convención del 2003 para consolidar la situación de las AUC a nivel nacional.
A este encuentro asistieron los comandantes políticos de las AUC. Para nosotros este fue el Bloque que tuvo como bandera, porque la propiedad era de Carlos, esa era una característica muy particular de este grupo armado ilegal y nosotros éramos subalternos de Castaño, trabajábamos y pertenecíamos a una nómina de pago como tal y teníamos que cumplirle sus directrices”.
(Atanael Matajudíos Buitrago. 133 TSB SJYP. Aclaración de voto, rad. 1100122520002006-80536. Postulado Indalecio José Sánchez Jaramillo. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 65 fueron como instructor de la escuela de reentrenamiento militar dispuesta en la hacienda El Tabor, ubicada en el municipio de San Luis, Tolima, labor que desempeñó durante un (1) mes junto a Mauricio Arias Pérez alias “Mateo” y José Albeiro García Zambrano alias “El Teniente El Suiche”, su función era dirigir y preparar en entrenamiento físico, político y militar a un grupo de contraguerilla compuesto por sesenta (60) hombres, cuyo máximo comandante era Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel”.
Fuente: Presentado por la Fiscalía General de la Nación Posteriormente cumple la función de armero, es decir, realizaba el mantenimiento del armamento para su buen funcionamiento, actividad que ejercía en la misma zona, luego pasa esporádicamente a cumplir funciones como comandante de escuadra en el municipio de San Luis, Tolima, donde hacia patrullajes y ejercía control sobre la zona asignada, en general realizaba operaciones de registro y control, tenía varios hombres a cargo y debía cumplir a cabalidad con las órdenes ESTRUCTURA BLOQUE TOLIMA ZONA SUR AÑO 2002 ESCUELA DE ENTRENAMIENTO ZONA SUR JOSE ALBEIRO GARCIA ZAMBRANO ALIAS “EL TENIENTE ” MAURICIO ARIAS PEREZ ALIAS “MATEO” INSTRUCTORES ZONA SUR ATANAEL MATAJUDIOS BUITRAGO ALIAS “JUANCHO” ESTRUCTURA AUTODEFENSAS DE CORDOBA Y URABA BLOQUE TOLIMA DIEGO JOSE MARTINEZ GOYENECHE ALIAS “DANIEL” COMANDANTE AÑO MARZO 2002 HUMBERTO CASTILLO MENDOZA ALIAS “ARTURO “ EDGAR LINARES LEAL ALIAS “EDGAR O JAIRO” 2º COMANDANTE COMANDANTE FINANCIERO GENERAL INSTRUCTORES ESCUELA DE REENTRENAMIENTO JOSE ALBEIRO GARCIA ZAMBRANO ALIAS “ EL SUICHE O TENIENTE” ATANAEL MATAJUDIOS BUITRAGO ALIAS “JUANCHO” ABRIL DE 2002 INGRESA ARIAS ALIAS “ MATEO” Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 66 impartidas por Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel” comandante en ese periodo del «Bloque Tolima».
Como consecuencia de las pretensiones expansionistas del Bloque ya bajo las órdenes de alias “Daniel”, en el mes de mayo de 2002, alias “Juancho” es enviado al norte del departamento del Tolima, con la finalidad de expandir el accionar del GOAML, hasta entonces dicho dominio solo se reflejaba en el sur, para tal misión es enviado en compañía de José Alberto Sandoval Quiñonez alias “El Primo” comandante de patrulla, quienes se desplazan con diecisiete (17) hombres a los municipios de Piedras y Alvarado, hasta el río Totare, donde hacen presencia para tomar la zona y ampliar área de influencia;
Una vez es capturado alias “El Primo” el 20 de mayo de 2002 en el municipio de Piedras, Tolima, Atanael Matajudíos Buitrago asumió como comandante de patrulla en la zona norte. Fuente: Presentado por la Fiscalía General de la Nación El 25 de julio de 2002, después que el Frente Omar Isaza (FOI) cediera parte del área de injerencia en el norte del departamento del Tolima, ingresa Atanael Matajudíos Buitrago alias “Juancho” como comandante de zona en los municipios de Piedras, Alvarado, Venadillo, parte de Santa Isabel, Lérida, Líbano, Murillo y Ambalema con treinta y cinco (35) hombres bajo su mando.
A mediados del mes abril de 2003 se reorganiza el «Bloque Tolima», y se divide en dos frentes, uno ubicado en el norte del departamento que se conoció como «Carlos Cárdenas» y otro en el sur llamado «Elías Quenza», asumiendo Matajudíos Buitrago dos posiciones dentro de la estructura de la organización, como segundo comandante del «Bloque Tolima», y comandante del Frente Norte, funciones que ESTRUCTURA AUTODEFENSAS DE CORDOBA Y URABA BLOQUE TOLIMA DIEGO JOSE MARTINEZ GOYENECHE ALIAS “DANIEL” COMANDANTE FRENTE NORTE CARLOS CARDENAS AÑO 2003 - 2004 ATANAEL MATAJUDIOS BUITRAGO ALIAS “JUANCHO” ABRIL 2003 A DIC 2004 EDGAR LINARES LEAL ALIAS “EDGAR O JAIRO” MAYO 2003 + 2º COMANDANTE COMANDANTE FINANCIERO GENERAL FRENTE NORTE CARLOS CARDENAS 2003 COMANDANTE MILITAR GENERAL OSCAR OVIEDO RODRIGUEZ ALIAS “FABIAN” ATANAEL MATAJUDIOS BUITRAGO ALIAS “JUANCHO” COMANDANTE FRENTE NORTE Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 67 desempeñó hasta el 24 de diciembre de 2004, fecha en que se retira de la organización. Fuente: Presentado por la Fiscalía General de la Nación El 17 de agosto de 2005 por solicitud de alias “Daniel” regresó al Bloque, con el propósito de preparar y convocar a los miembros de la organización para el acto de dejación de armas y desmovilización del Bloque, la cual se llevó a cabo el 22 de octubre de 2005, en la hacienda «Tau», localizada en el municipio de Ambalema, Tolima, donde entregan armas un total de 207 integrantes del extinto «Bloque Tolima» de las ACCU.
Fuente: Presentado por la Fiscalía General de la Nación Alias “Juancho” como comandante del Frente Norte tenía el control total de esa zona del departamento, esto es, como jefe al mando era responsable de todas las actividades administrativas, de logística, militares, financieras y políticas del frente, respondía por contrarrestar presencia subversiva en la zona, de otra parte como ESTRUCTURA AUTODEFENSAS DE CORDOBA Y URABA BLOQUE TOLIMA DIEGO JOSE MARTINEZ GOYENECHE ALIAS “DANIEL” COMANDANTE ATANAEL MATAJUDIOS BUITRAGO ALIAS “JUANCHO” 2º COMANDANTE FRENTE SUR ELIAS QUENZA 2002 - 2004 RICAURTE SORIA ORTZ ALIAS “ORLANDO CARLOS” A MAYO 2002 COMANDANTE MILITAR GENERAL OSCAR OVIEDO RODRIGUEZ ALIAS “FABIAN” COMANDANTES FINANCIEROS FRENTE SUR JHON FREDY RUBIO SIERRA ALIAS “MONO MIGUEL” MAYO 2002 A NOV DE 2003 RUBIEL DELGADO LOZANO ALIAS “CALILLA” NOV 2003 A MAYO 2004 LEONIDAS CARVAJAL PARRA ALIAS “JEFFERSON” DESDE MAYO 2004 – HASTA LIMITES CON EL HUILA, NATAGAIMA, COYAIMA, SALDAÑA, GUAMO, PURIFICACION ATACO Y BELU.
ESNOVER MADRIGAR ARIAS ALIAS “BOLA” FINALES 2004 A PRINCIPIOS DE 2005 NATAGAIMA, COYAIMA, SALDAÑA, GUAMO, PURIFICACION ATACO Y BELU. ESTRUCTURA AUTODEFENSAS DE CORDOBA Y URABA BLOQUE TOLIMA DIEGO JOSE MARTINEZ GOYENECHE ALIAS “DANIEL” COMANDANTE BLOQUE AÑO 2005 A LA DESMOVILIZACION OSCAR OVIEDO RODRUGEZ ALIAS “FABIAN” A 17 DE AGOSTO 2° COMANDANTE BLOQUE Y MILITAR 3° COMANDANTE BLOQUE FLORIBERTO AMADO CELY ALIAS “ 30 – 30” HASTA ABRIL 2005 + 2° COMANDANTE BLOQUE MILLER CACHALLA BERNATE ALIAS “GORILA O VICTOR” DE ABRIL A LA DESMOVILIZACION COMANDANTE FRENTE SUR ATANAEL MATAJUDIOS BUITRAGO ALIAS “JUANCHO” 17 DE AGOSTO A LA DESMOV OSCAR OVIEDO RODRIGUEZ ALIAS “FABIAN” 17 DE AGOSTO A LA DESMOV COMANDANTE FRENTE SUR Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 68 segundo comandante del «Bloque Tolima» tenía a cargo la parte financiera y administrativa del Bloque, encargado del personal, gastos administrativos de inteligencia, gastos administrativos de operaciones militares, abastecimientos, comunicaciones, logística y en general, así mismo, de requerirse dinero para operaciones estos se entregaban bajo la autorización del comandante Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel”. 4.2.1.2 John Alexis Rojas García Se alista voluntariamente al Frente Sur Elías Quenza del «Bloque Tolima» el 12 de septiembre de 2002, en el municipio de San Luis, su trasegar en el grupo se extendió hasta el 23 de noviembre de 2003 fecha en que fue capturado.
Rojas García ejerció funciones como patrullero en los municipios de Guamo, San Luis, Ortega y Chaparral. Durante su permanencia en el Bloque estuvo bajo el mando de alias “Arturo”, “Soldado”, “Chaparral”, “Fabián” y “Mono Miguel”, se desmovilizó colectivamente estando privado de la libertad el 22 de octubre de 2005. Su alias obedece por venir de Herrera, Tolima, zona de alta influencia subversiva, a su ingreso al «Bloque Tolima» fue recibido por el comandante “Arturo” quien lo manda a un curso de tres (3) meses, dictado por alias “El abuelo” y “El soldado”, quienes eran los instructores de la escuela de ubicada en la vereda El Tabor, al terminar el curso le dieron como dotación un fusil AK-47 con sus respectivos proveedores y granadas.
Luego, al mes de recibir la instrucción, en el mes de febrero de 2003, participa en la operación “alto del cielo”, que se llevó a cabo en jurisdicción del municipio de Ortega, Tolima, donde les dijeron que iban a atacar a la guerrilla, pues allá opera el frente XXI. Durante su militancia recibió una asignación mensual de $300. 000.oo, reconoce como comandantes a alias “Daniel” como el primer comandante;
“Arturo” el segundo y como tercero alias “Juancho”, en el norte. Operó en los municipios de San Luis, guamo, Saldaña, Coyaima, Purificación, Ortega, Chaparral, Payandé, Valle de San Juan e Ibagué. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 69 Fuente: Presentado por la Fiscalía General de la Nación 4.2.1.3 Honorio Barreto Rojas El postulado se integra voluntariamente al «Bloque Tolima» de las ACCU, el 31 de octubre del año 2001, previa autorización del comandante Juan Alfredo Quenza, alias “Elías”, en la finca “El Tabor”, jurisdicción del municipio de San Luis, recibió instrucción militar por espacio de tres (3) meses, clases de manejo de fusil y defensa personal, posteriormente es asignado al grupo de Oscar Oviedo, alias “Fabián” como patrullero, con funciones de adelantar operaciones de control de área, prestar guardia, y hasta cocinar, labores que desempeñó en los municipios de San Luis, Prado, Natagaima, Saldaña; y en el norte, municipios de Alvarado, Ambalema, Venadillo, Lérida, y piedras.
Posteriormente, en agosto del 2002, es enviado nuevamente al sur del Tolima, a la escuela de entrenamiento para recibir curso como urbano, estuvo 15 días, fue enviado a desempeñar esas funciones al municipio de Saldaña, a órdenes del comandante “Chirrimpli”, allí permanece por espacio de dos a tres meses, en noviembre de 2002, por orden del comandante Humberto Mendoza Castillo, alias “Arturo”, se dispone enviarlo al norte del departamento del Tolima, en donde es asignado por orden de Atanael Matajudíos Buitrago “Juancho”, como patrullero ESTRUCTURA BLOQUE TOLIMA FRENTE SUR AÑO 2003 FRENTE SUR ELIAS QUENZA JUNIO - 2003 FREDY SAUL RENTERIA PEÑA ALIAS “OMAR y/o TAYSON” PATRULLEROS ARNULFO RICO TAFUR ALIAS “ZORRA” FLORIBERTO NUÑEZ CORREDOR ALIAS “Z-1” ADALBERTO RENTERIA PEÑA ALIAS “KEVIN” ALIRIO LOPEZ VANEGAS ALIAS “POCHECHE” ULISES NUÑEZ CORREDOR ALIAS “Z-2” JHON ALEXIS ROJAS GARCIA ALIAS “JONATHAN y/o GUERRILLO” BENEDICTO SANCHEZ RODRIGUEZ ALIAS “PLAN DIEZ MIL” JUAN DIEGO CUELLAR SANMIGUEL ALIAS “CIGUEÑO” DARWAN ANTONIO SALAS AGUIAR ALIAS “ENANO, MAICOL, TIMANCO” DIOSIDES PARRA OSPINA ALIAS “BAZUCO y/o WILDER” JOSE HUMBERTO GONZALEZ GUAYARA ALIAS “MUELAS” NELSON VEGA PATIÑO ALIAS “GRILLO” ALIAS “MARIHUANO” ALIAS “CHAPULIN” ALIAS “OJITOS” ALIAS “PILON” ALIAS “COSTEÑO” POSTULADO DESMOVILIZADO COLECTIVO MUERTO DESMOVILIZADO NO DESMOVILIZADO DESMOVILIZADO COLECTIVO DESMOVILIZADO COLECTIVO DESMOVILIZADO INDIVIDUAL NO DESMOVILIZADO MUERTO 28/01/2004 RECONOCIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD NO DESMOVILIZADO NO DESMOVILIZADO PRIVADO DE LA LIBERTAD POSTULADO DESMOVILIZADO COLECTIVO POSTULADO NO DESMOVILIZADO NO DESMOVILIZADO Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 70 a órdenes de los comandantes de escuadra alias “El perro”, “Pajarito”, “Alberto”, y “Blajook”.
En inmediaciones del año 2004, Barreto Rojas permanece en el norte del Tolima como patrullero, y en ocasiones su rol variaba por órdenes del comandante del «Bloque Tolima», Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel”, quien al llegar a la zona norte, lo sacaba de las filas, para que le sirviera como escolta o con el fin de ejecutar acciones sicariales selectivas, las cuales han sido aceptadas por el procesado en este trámite transicional, en el año 2005 alias “Daniel” lo designa como caletero por espacio de tres (3) meses, su función consistía en recibir y guardar material de guerra e intendencia, se desmovilizó colectivamente el 22 de octubre de 2005 en la hacienda “Tau-Tau” del municipio de Ambalema.
Fuente: Presentado por la Fiscalía General de la Nación 4.2.1.4 Óscar Oviedo Rodríguez Ingresó en el mes de enero del 2000, en la vereda del Alto de Palmichal jurisdicción del municipio de Rio Blanco - Tolima, la razón de su incorporación al GAOML fue por ESTRUCTURA BLOQUE TOLIMA FRENTE NORTE CARLOS CARDENAS 2004 ALIAS “EL PAISA 1” PATRULLEROS OLMEDO CARVAJAL CARVAJAL ALIAS “TONTIN” JOSE ELVER CAICEDO GUZMAN ALIAS “BAM BAM ” SANDRA MILENA CRUZ TAPIAS ALIAS “KATIRA” YAZMIN PERDOMO SAENZ ALIAS “TATIANA” LILIANA MENDEZ RODRIGUEZALIAS “LA QUINCHA” ALIAS “EL GODO” ULICES NUÑEZ CORREDOR ALIAS “Z-2” ALIAS “PECAS” ALIAS “RASTRILLO” VICTOR ALFONSO QUINTERO RINCONALIAS “TURPIAL” ALBEIRO RAYO MENDOZA ALIAS “CHULO BLANCO” ALIAS “SELVA” JACKELINE RIVERO PATIÑO ALIAS “CAMILA” VICTOR JULIO MENDOZA MEZA ALIAS “MILTON” ALIAS “PELIGRO” FILIBERTO NUÑEZ CORREDOR ALIAS “Z” ALIAS “EL DIABLO” ALEXANDER MARQUEZ CASTRO ALIAS “FUDRA” LUIS EDUARDO CHALA ROJAS ALIAS “ALACRAN” ALIAS “ANTONIO” ARNULFO RICO TAFUR ALIAS “ZORRA” ANTONIO FERRER FERRERALIAS “BOROQUERO” + ALIAS “GATO” + ALIAS “ PEDRITO” GUSTAVO SALCEDO AROCA ALIAS “TONSOYER” + ALIAS “GARBANZO” ALIAS “SUR DE BOLIVAR” JAILER DE JESUS GRAJALES UPEGUI ALIAS “EL ZARCO” + ALIAS “AUGUSTO” SE SUICIDO LUCY MAGALY YARA TORRES ALIAS “MOJARRA” ALIAS “DAVID” ALIAS “MARIO” DIEGO ANDRES SANCHEZ RODRIGUEZ ALIAS “BURRO” MISAEL VILLALBA VELOZA ALIAS “CHOMPIRAS” FABIO RODIGUEZ GOMEZ ALIAS “TRIBILIN” WILFAR ANTONIO RONDON RODRIGUEZ ALIAS “BOBY” ALIAS “DANIELA” LAUREANO OVIEDO RODRIGUEZ ALIAS “EL ABUELO” ALIAS “GUILLERMO” NO DES ALIAS “EL PARACO” DESERTO ALIAS “ROLO” NO DES ALIAS “PASTUZO” NO DES ALIAS “ALARCON” NO DES ORLANDO MARTINEZ ALIAS “NUTRIA” ALIAS “CAMPO ELIAS ” NO DES + ALIAS “MOVIL” NO DES LUIS HERNANDO REVELO PEREZ ALIAS “MANO NEGRA” NO DES ALIAS “BANDERAS” ALIAS “CUELLAR” NO DES ALIAS “OJITOS” NO DES ALIAS “PEDRO” ALIAS “CAMILO” OSCAR ALEXANDER GUZMAN GAMBOA ALIAS “DUENDE” DESM ALIAS “AGUILA” ALIAS “DANILO” JOSE DAVID SANCHEZ ALIAS “PUÑALITO” EDILSON ARLES ZAPATA ALIAS “ZAPATA” ALIAS “GOMELO” DIONEL RAYO MENDOZA ALIAS “CHULO NEGRO” GENER MAPE PINTO ALIAS “PKM Y/O GENER” VERA ALIAS “CACHALOTE” ALIAS “RONCES” ALIAS “SNOOPY” ALIAS “IRACOY” ULICES NUÑEZ CORREDOR ALIAS “Z-2” ALIAS “HECHICERO” + YERCINIO TAFUR PERDOMOALIAS “ENANO” + JOSE AURELIO GONZALEZ MENDOZA ALIAS “ROVIRA” ALIAS “MOFLE Y/O MARRANA” YERMIZ CIFUENTES TORRES ALIAS “CARBON” + MARIO ROJAS MORA ALIAS “CEJAS” + EDGAR JAVIER GUTIERREZ ALIAS “PIM PI” ALIAS “PELIGRO” FILIBERTO NUÑEZ CORREDOR ALIAS “Z” ALIAS “EL DIABLO” ALEXANDER MARQUEZ CASTRO ALIAS “FUDRA” EDUARDO CHALA ROJAS ALIAS “ALACRAN” ALIAS “ANTONIO” SANDRA MILENA BENITEZ GAMBAALIAS “MOJARRA” HONORIO BARRETO ROJAS ALIAS “CHOCHA GRINGA” Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 71 el desplazamiento que el frente XXI de las FARC le ocasionó a su familia mientras se desempeñó como soldado regular en el Ejército Nacional, servicio que prestó en municipio de Garzón - Huila, estuvo vinculado a las fuerzas militares hasta el año 1999.
Integrantes de su familia paterna, entre ellos, su tío Jesús María Oviedo Prieto, conocido como “general mariachi”, combatieron el accionar de las FARC en el sur del departamento del Tolima, la lucha antisubversiva que libró Oviedo Prieto, conllevó a que la familia Oviedo fuera declarada objetivo militar por parte de esa guerrilla, siendo desplazada su progenitora quien se fue a vivir en condiciones de pobreza a la ciudad de Ibagué. Ante la victimización sufrida por parte de la madre del postulado, así como el hecho de ser rechazado dentro del ejército para acceder al curso como soldado profesional a finales de 1999, se traslada a Bogotá en busca de oportunidades laborales y finalmente la falta de empleo, hizo que se pusiera en contacto con el comandante alias “Rover”, a través de alias “Jeringa”, quien había prestado servicio militar junto a él, este lo llevó al barrio Patio Bonito de la ciudad de Bogotá, donde se encontró con doce (12) hombres más, les dieron pasajes y los enviaron al municipio de Rio Blanco, allí fue recibido por el comandante Floriberto Amado Celis, alias “30-30”.
Su primer rango dentro de la organización es como patrullero, el cual ejerció desde febrero del año 2000 hasta el primer semestre del 2001, recibió un fusil ak-47, cuatro (4) proveedores, quinientos veinte (520) cartuchos, un uniforme camuflado, botas y un brazalete, sus funciones consistían en prestar guardia, hacer registros en la zona, y cumplir las órdenes que le impartían sus superiores, posteriormente es nombrado por un (1) mes comandante de escuadra, estaba a cargo de diez (10) hombres en un sitio aislado de la tropa, su principal función era detener algún avance o contacto con la guerrilla.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 72 Fuente: Presentado por la Fiscalía General de la Nación Luego el segundo comandante del «Bloque Tolima», Humberto Mendoza Castillo, alias “Arturo”, en ese mismo periodo de 2001, lo asciende como segundo comandante de contraguerrilla, y segundo comandante de tropa hasta mediados del 2003, estaba a cargo de veinticinco (25) hombres aproximadamente, debía realizar patrullaje y registro de zona en la parte alta de las cordilleras, así mismo, en las veredas de Tomogó, Leticia, y La Colorada, tenía órdenes de dar de baja a cualquier miliciano, labores de inteligencia y pasar reportes al comandante urbano, igualmente, solicitar víveres, financiamiento y municiones al segundo o al comandante del Bloque, por sus servicios recibía una asignación mensual de un millón de pesos ($1.000.000), en agosto de 2003 hasta diciembre de 2004 pasa a ser comandante militar del «Bloque Tolima», sus nuevas funciones consistían en realizar operaciones militares que eran planeadas por el comandante y segundo comandante del Bloque.
ALIAS “CATORY” AVILES GONZALEZ ALIAS “PURRIA” ALIAS “POLICIA” ALIAS “ADRIANA O LEYDY” ALIAS “JAVIER” ALIAS “PELUZA” GALICIA ORTIZ ALIAS “VACA” ESNOVER MADRIGAL ARIAS ALIAS “BOLA ” MUERTO NO DESMOVILIZADO MUERTO AÑO 2000 NO DESMOVILIZADO DESMOVILIZADO NO DESMOVILIZADO MUERTO NO DESMOVILIZADO SE RETIRA A FINES DE 2000 NO DESMOVILIZADO MUERTA NO DESMOVILIZADO PRIVADO DE LA LIBERTAD NO DESMOVILIZADO MUERTO EL 15-08-2000 EN SANTIAGO PEREZ JESUS MANUEL LOZANO RODRIGUEZ ALIAS “EL ABUELO” ALIAS “CHAPULIN” MUERTO AÑO 2000 EN SANTIAGO PEREZ TOLIMA RECONOCIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD OSCAR JAVIER CARVAJAL BONILLA ALIAS “LA BRUJA” APELLIDO GONZALEZ ALIAS “COCHA” MUERTO NO DESMOVILIZADO LEONIDAS CARVAJAL PARRA ALIAS “GUERRILLO, YERBAS, JEFFERSON y/o MANO DE TRINCHO” NO DESMOVILIZADO NORBEY MADRIGAL ALIAS “BARBAO” MUERTO NO DESMOVILIZADO ARNULFO RICO TAFUR ALIAS “ZORRA” POSTULADO ALIAS “TACHUELO” MUERTO EN MONTOZO NO DESMOVILIZADO ALBEIRO RAYO MENDOZA ALIAS “CHULO BLANCO” AVILES GONZALEZ ALIAS “PANCHO” DIONEL RAYO MENDOZA ALIAS “CHULO NEGRO” ALIAS “CHOFER” ALIAS “CARE MUÑECO” ALIAS “PEREZ” ALIAS “MOÑA” S ALIAS “PAOLA ” DESMOVILIZADO COLECTIVO MUERTO DESMOVILIZADO COLECTIVO NO DESMOVILIZADO NO DESMOVILIZADO NO DESMOVILIZADO NO DESMOVILIZADO MUERTO NO DESMOVILIZADO NO DESMOVILIZADO NO DESMOVILIZADO ALIAS “CHULO NEGRO” ALIAS “LOS PAJARITOS ” SON TRES HERMANOS NO DESMOVILIZADOS POSTULADO SAUL GARCIA SANABRIA ALIAS “CHIGUIRO” ALIAS “MARBEL” NO DESMOVILIZADO VARGAS SANCHEZ ALIAS “JAVIER” NO DESMOVILIZADO ALIAS “DIANA” NO DESMOVILIZADO GALICIA ORTIZ ALIAS “ALEXANDER” POSTULADO MISAEL LEYTON ALIAS “EL VIEJO” MUERTO EL 1-04-2000 EN PUERTO SALDAÑA Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 73 Fuente: Presentado por la Fiscalía General de la Nación El primero (1) de enero de ese mismo año, asume como segundo comandante del Bloque, durante ese tiempo junto al primer comandante dirigió y ordenó todos los actos delictivos que se cometían por parte de esa estructura, así como del manejo logístico y financiero, autorizar el ingreso y las bajas dentro de la organización, tenía bajo su mando 150 a 200 hombres armados, ejerció ese cargo hasta el siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005), antes de la desmovilización, fecha en que Atanael Matajudíos Buitrago, alias “Juancho”, reasume sus funciones hasta la desmovilización colectiva.
ESTRUCTURA AUTODEFENSAS DE CORDOBA Y URABA BLOQUE TOLIMA COMANDANTE FINANCIERO GENERAL BLOQUE CARLOS ALBERTO MARTINEZ ALIAS “PAISA DAVID Y / O MONEDITA” AÑO 2001 ZONA SUR HUMBERTO MENDOZA CASTILLO ALIAS “ARTURO “ DIEGO VERA ROLDAN ALIAS “AGUILA” POSTULADO CAPT 21-07-2007 ISRAEL CERQUERA RAYO ALIAS “350” COMANDANTE DE CONTRAGUERRILLA MUERTO 23-12-2001 PRADO COYAIMA NATAGAIMA OSCAR OVIEDO RODRIGUEZ ALIAS “FABIAN” Y CTE DE ESCUADRA UN MES POSTULADO CAPT 12-09-2008 SAN LUIS 2° COMANDANTE DE CONTRAGUERRILLA COMANDANTE DE CONTRAGUERRILLA 2° COMANDANTE DE CONTRAGUERRILLA DE 20 A 30 HOMBRES CON 90 HOMBRES COMANDANTE DE CONTRAGUERRILLA CHAPARRAL CON 10 HOMBRES EDGAR LINARES REAL ALIAS “EDGAR O JAIRO” GUAMO ESPINAL DESDE EL 2000 AL 05-05-2003 FALLECE DESMOVILIZADO COLECTIVO POSTULADO POR EL BCB SUR DEL PUTUMAYO ESTRUCTURA BLOQUE TOLIMA FRENTE NORTE AÑO 2003 DIEGO JOSE MARTINEZ GOYENECHE ALIAS “DANIEL” COMANDANTE BLOQUE TOLIMA FRENTE NORTE CARLOS CARDENAS ATANAEL MATAJUDIOS BUITRAGO ALIAS “JUANCHO” OCTUBRE 2003 A DIC 2004 EDGAR LINARES REAL ALIAS “EDGAR O JAIRO” 05 MAYO 2003 + 2º COMANDANTE BLOQUE TOLIMA COMANDANTE FINANCIERO DEL BLOQUE COMANDANTE MILITAR FRENTE NORTE OSCAR OVIEDO RODRIGUEZ ALIAS “FABIAN” A GOSTODE 2003 AL 24 DIC DE 2004 ATANAEL MATAJUDIOS BUITRAGO ALIAS “JUANCHO” OCTUBRE 2003 A DIC 2004 COMANDANTE FRENTE NORTE POSTULADO FALLECIDO POSTULADO POSTULADO YOINER ALEXANDER ALEAN HOYOS ALIAS “CHIRRIMPLE HASTA JULIO 2003 POSTULADO NO DESMOVILIZADO FALLECE EL 05/05-2003 Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 74 Fuente: Presentado por la Fiscalía General de la Nación 4.2.1.5 Fredy Saúl Rentería Peña El postulado se vinculó voluntariamente a las Autodefensas con el Frente Omar Isaza a principios del mes de febrero del año 2002 hasta junio de 2003, desempeñando el rol de patrullero, al mando de alias “Melchor” comandante de contraguerrilla, y de alias “cuñado”.
En diciembre de 2002, es trasladado al municipio de Fresno, bajo el mando de alias “Elkin”, comandante militar, permaneció por pocos días como patrullero, porque fue designado como puesto de radio en la vía Fresno-Manizales, era el encargado de informar sobre la presencia del Ejército, Gaula, Policía, permaneció en ese cargo hasta junio de 2003.
Posteriormente se vinculó en el municipio de San Luis - Tolima, al Frente Sur del «Bloque Tolima», previa autorización del comandante financiero, Jhon Fredy Rubio Sierra, alias “Mono Miguel”, y esa misma noche es enviado como patrullero en la misma localidad, al mando de alias “Jefferson” comandante de contraguerrilla, se le hizo entrega de un fusil AK-47, uniforme y equipo de intendencia, como funciones tenía adelantar operaciones militares de control de área, prestar guardia, cocinar, permanece allí por pocos días antes de ser trasladado al Frente Norte.
ESTRUCTURA AUTODEFENSAS DE CORDOBA Y URABA BLOQUE TOLIMA DIEGO JOSE MARTINEZ GOYENECHE ALIAS “DANIEL” COMANDANTE BLOQUE AÑO 2005 A LA DESMOVILIZACION OSCAR OVIEDO RODRUGEZ ALIAS “FABIAN” 2° COMANDANTE BLOQUE Y MILITAR FLORIBERTO AMADO CELY ALIAS “ 30 – 30” HASTA ABRIL 2005 + ORGANIZA LA DESMOVILIZACION MILLER CACHALLA BERNATE ALIAS “GORILA O VICTOR” DE ABRIL A LA DESMOVILIZACION COMANDANTE FRENTE SUR ATANAEL MATAJUDIOS BUITRAGO ALIAS “JUANCHO” 17 DE AGOSTO A LA DESMOV COMANDANTE FRENTE SUR DESMOVILIZADO POSTULADO MUERTO DESMOVILIZADO POSTULADO DESMOVILIZADO POSTULADO DESMOVILIZADO POSTULADO MUERTO MUERTO ANTES DE LA DESMOV Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 75 Fuente: Presentado por la Fiscalía General de la Nación Ubicado en el Frente Norte, ejerció por un lapso corto las funciones de urbano al mando de Misael Villalba Veloza, alias “Chómpiras”, se le entrega como arma de dotación un revólver, estuvo allí hasta agosto de 2004, fue trasladado nuevamente al sur del departamento específicamente al municipio de Saldaña, hasta el primero de septiembre de 2004, fecha en que es capturado.
Fuente: Presentado por la Fiscalía General de la Nación Vínculos con las autoridades FREDY SAUL RENTERIA PEÑA ALIAS “OMAR y/o TAYSON” PATRULLEROS ARNULFO RICO TAFUR ALIAS “ZORRA” FLORIBERTO NUÑEZ CORREDOR ALIAS “Z-1” ADALBERTO RENTERIA PEÑA ALIAS “KEVIN” ALIRIO LOPEZ VANEGAS ALIAS “POCHECHE” ULISES NUÑEZ CORREDOR ALIAS “Z-2” JHON ALEXIS ROJAS GARCIA ALIAS “JONATHAN y/o GUERRILLO” BENEDICTO SANCHEZ RODRIGUEZ ALIAS “PLAN DIEZ MIL” JUAN DIEGO CUELLAR SANMIGUEL ALIAS “CIGUEÑO” DARWAN ANTONIO SALAS AGUIAR ALIAS “ENANO, MAICOL, TIMANCO” DIOSIDES PARRA OSPINA ALIAS “BAZUCO y/o WILDER” JOSE HUMBERTO GONZALEZ GUAYARA ALIAS “MUELAS” NELSON VEGA PATIÑO ALIAS “GRILLO” ALIAS “MARIHUANO” ALIAS “OJITOS” ALIAS “PILON” POSTULADO DESMOVILIZADO COLECTIVO MUERTO DESMOVILIZADO DESMOVILIZADO COLECTIVO DESMOVILIZADO COLECTIVO DESMOVILIZADO INDIVIDUAL NO DESMOVILIZADO MUERTO 28/01/2004 RECONOCIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD NO DESMOVILIZADO NO DESMOVILIZADO PRIVADO DE LA LIBERTAD POSTULADO DESMOVILIZADO COLECTIVO POSTULADO NO DESMOVILIZADO ANTONIO FERRER FERRER ALIAS “BOROQUERO” MUERTO 27-01-2003 NO DESM ESTRUCTURA BLOQUE TOLIMA FRENTE NORTE AÑO 2004 MISAEL VILLALBA VELOZA ALIAS “CHOMPIRAS” URBANOS FRENTE NORTE MUNICIPIO DE LIBANO WILSON HERNANDEZ MORALES ALIAS “HALCON” ALIAS “SUR DE BOLIVAR” FERNANDO ENRIQUE RODRIGUEZ ALMANZA ALIAS “EL MONO DEL SPRINT” COLABORADORES ALFONSO LOPEZ NIVIA ALIAS “GALLERO” JOSE DUQUE VARON ALIAS “CHIVERO” LUIS EDUARDO DUQUE VARON ALIAS “EL PROFE” PRIVADO LIBERTAD NO DESMOVILIZADO MUERTO NO DEMOVILIZADO PRIVADO DE LIBERTAD NO DESMOV AJUSTICIADO POR EL B.T. EL 11/09/2004 MUERTO 27/10/2004 FREDY SAUL RENTERIA PEÑA ALIAS “OMAR Y/O TAYSON” POSTULADO ALIAS “GEMELO 1” ALIAS “GEMELO 2” NO DEMOVILIZADO NO DEMOVILIZADO COMANDANTE URBANOS MUNICIPIO DE LIBANO AJUSTICIADO POR EL B.T. EL 11/09/2004 AJUSTICIADO POR EL B.T. EL 11/09/2004 OSCAR TABARES PEREZ ALIAS “FRUTIÑO” POSTULADO ALEXANDER GUTIERREZ AREVALO ALIAS “CUYABRO”.
LERIDA POSTULADO NO RATIFICADO Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 76 Se ha señalado en anteriores decisiones proferidas por esta jurisdicción en contra integrantes del «Bloque Tolima», la manera en la cual los grupos de autodefensa contaron con la aquiescencia de las autoridades públicas de la zona en la cual tuvo injerencia, para continuar con su actuar criminal en la región. En decisión de fecha 3 de julio de 2015, este Tribunal había señalado en que forma el «Bloque Tolima» influyó en la institucionalidad, en la clase política, así como en la fuerza pública.134 Recordemos que la justicia ordinaria se ha encargado de proferir sendos fallos en los que se han hallado responsables a varios funcionarios que ejercían autoridad en el departamento del Tolima, quienes se valían de sus cargos para financiar y proteger a la organización delictiva, tales son los casos de Efraín Ricardo Acosta Zarate, quien fungió como Alcalde del Municipio de San Luis (15 de diciembre de 1998 al mismo mes de 2001 y del 28 de noviembre de 2004 al 21 de junio de 2007), y fue condenado por Concierto Para Delinquir por parte del Tribunal Superior de Ibagué, por el mismo delito fueron condenados los representantes a la cámara Gonzalo García Angarita y Javier Devia Arias, otro político que fue condenado por sus vínculos con el «Bloque Tolima» fue el fallecido senador conservador Luis Humberto Gómez Gallo.
Pero además del favor de las autoridades políticas del departamento, para el éxito de los planes y objetivos trazados por la organización paramilitar era indispensable que sus miembros pudieran actuar con impunidad, lejos del imperio de la ley, para ello extendieron su influencia hasta las autoridades de policía y militares de la región, Durante el desarrollo de la audiencia concentrada135, al ser consultado sobre el tema el postulado Atanael Matajudíos Buitrago manifestó: “No es un secreto de que nosotros fuimos del estado hasta cierta parte….la mayoría de los militares que expulsan por problemas de operaciones de orden público terminábamos dentro de la organización de las autodefensas, era como un círculo vicioso, yo entraba porque ya un amigo mío que había sido compañero en el ejército me invitaba o me daba la forma de que entrara… desde que estuve en el ejército siempre se conocía de exmilitares que estaban dentro de la organización, yo conocía a “Elías” porque fue guerrillero y trabajo como guía en el ejército, conocí a Daniel, que fue oficial del ejército, 134 TSB SJYP, 7 dic 2016, rad. 110016000253201400103.
M.P. Uldi Teresa Jiménez López. Formas de cooptación de la institucionalidad. Pág. 170-183. 135 Cfr. Récord 01:02:30, audiencia concentrada, 24 abr, 2013. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 77 había un sargento Arias, alias “mateo” que estaba en el batallón Caicedo, él también tenía contactos, nosotros éramos amigos y de esa manera fue que nosotros llegamos a incorporarnos al «Bloque Tolima»…….es claro que el Coronel Chitiva le colaboraba a Daniel, era el comandante del departamento de policía del Tolima, había un coronel Danilo González que también le colaboraba al comandante Daniel, El capitán Camilo Rodríguez, él era el jefe de inteligencia del batallón Rooke, creo, si no estoy equivocado, tampoco tuve contacto directo con él, Eduardo Calderón era un funcionario de la Fiscalía de Ibagué y le colaboraba al comandante Daniel, yo quiero aclarar que a pesar de que Eduardo le colaboraba a Daniel, yo solamente en todo el tiempo que estuve, una sola vez tuve contacto con él que fue a llevarme una camioneta que Daniel me envió del frente sur al frente norte…..había un capitán de nombre Andrés Perdomo de la fuerza aérea, él era de la base Luis F Pinto de Melgar….el Teniente Coronel Duarte Toro Luis Alberto, él era el comandante del Batallón Rooke 2002 – 2003, yo no tuve contacto con ese señor, en una ocasión lo vi con el comandante Daniel cerca al Alto del Sol en horas de la noche…. tengo entendido que este señor le entregaba mucha importación importante, por ejemplo nosotros compramos un radio 730 del ejército, que son de uso privativo del ejército y nosotros logramos tener ese radio durante mucho tiempo, lo teníamos en un sitio estratégico, lo manejaba un solo muchacho, escuchábamos el programa del ejército por la mañana en la Brigada, los programas los viernes con el Comandante del Ejército, Daniel me entregaba a mí las frecuencias y todo, no sé cómo las conseguía, escuchábamos los programas y con eso teníamos una gran ventaja de ubicación sobre las tropas de la Sexta Brigada….había un teniente de apellido Téllez de la policía nacional de Rovira, con él si tuve contacto varias veces porque él iba a buscar a Daniel a la zona, muchas veces Daniel no estaba entonces yo lo atendía…”.
Dichos vínculos les garantizaba en la mayoría de los casos la comisión de sus delitos sin temor a ser capturados, como ya lo había mencionado la Sala de Conocimiento en decisión previa, existen más de 50 compulsas entre miembros de la policía y el ejército nacional, por presuntas colaboraciones con el GOAML. Finanzas El delegado de la Fiscalía señaló el proceso de consolidación y expansión del proyecto paramilitar que implicó el desarrollo de una subestructura encargada de la sostenibilidad del Frente, empresarios arroceros, ganaderos, transportadores, agricultores, taxistas, le eran impuestas cuotas mensuales para financiar la lucha antisubversiva.
Igualmente se tiene que voluntariamente y bajo presión se realizaron aportes por parte de empresarios y alcaldes en forma directa o mediante la contratación pública, Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 78 el hurto a hidrocarburos en el departamento, actividad que ejercían con acuerdo de bandas delincuenciales comunes, las cuales les permitían operar a cambio de repartirse las utilidades producto del ilícito, estos últimos dineros, señala el ente instructor, que ingresaban directamente a las arcas de alias “Daniel”136.
El procesado Atanael Matajudíos Buitrago señaló durante la audiencia concentrada137: “…había cosas que Daniel manejaba directamente, que no manejábamos los integrantes del Bloque, como es una banda que él tenía de piratería terrestre y unas bandas que él tenía para extraer el hidrocarburo, para extraer el combustible, bandas que él mismo manejó, y le rendían cuentas solamente a él, y dineros que no entraron en la contabilidad…” El desmovilizado Jhon Fredy Rubio Sierra, alias “Mono Miguel”, el 30 de mayo de 2007 afirmó que en la contabilidad que llevaban quedaron registrados los aportes que hacían los alcaldes y aquellos que colaboraban “recibían protección e inmunidad”138.
Se reporta el ingreso de dineros provenientes de una oficina de cobro, igualmente se impuso un impuesto al gramaje, para aquellos cargamentos de estupefacientes que hacían tránsito por el departamento del Tolima –$50.000 a 100.000 pesos por kilo-, así lo reseñó el desmovilizado Ricaurte Soria Ortiz en diligencia de versión libre del 28 de enero de 2010.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión139 proferida contra el exsenador Luis Humberto Gómez Gallo, señaló sobre el tema: “. Que la “pobreza” del «Bloque Tolima» no está probada, por el contrario, se cuenta con un cúmulo de testimonios que permiten hallar fuentes de financiación como el hurto de hidrocarburos, los aportes hechos por los alcaldes, por los contratistas, por los comerciantes, ganaderos, arroceros y, además, por el narcotráfico, porque Eduardo 136 FGN, Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, escrito de acusación, 14 feb, 2012. 137 Cfr. Récord 00:32:30, audiencia concentrada 25 abr, 2013. 138 CSJ SCP, 25 de mayo 2011;
Rad. 32792; M.P. Javier Zapata Ortiz. Pág. 81. 139 Ibidem. Pág. 83 – 84. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 79 Restrepo Victoria económicamente apoyaba el «Bloque Tolima», como así lo plasmó el Tribunal Superior de Ibagué…” En conclusión, el Bloque se financió del cobro de extorsiones a los diferentes establecimientos de comercio en las zonas urbanas y rurales de los municipios donde ejercían control, así como ya se dijo de las contribuciones voluntarias por parte de funcionarios públicos, sin desconocer las alianzas con la delincuencia común, quienes se les permitía actuar a cambio de la repartición de las utilidades, los dineros eran recaudados por el comandante de la zona, el cual contaba con un grupo de varias personas llamadas también «financieros» que lo apoyaban en el recaudo.
Del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad La desmovilización de los postulados Atanael Matajudíos Buitrago, John Alexis Rojas García, Honorio Barreto Rojas, Óscar Oviedo Rodríguez y Fredy Saúl Rentería Peña, exintegrantes del «Bloque Tolima» de las Autodefensas Unidas de Colombia, tuvo ocurrencia de manera colectiva con los demás miembros de este Grupo Ilegal.
De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 975 de 2005 para acceder a los beneficios de esta normatividad, se debe acreditar el cumplimiento de tres condiciones: i) que el integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley que haya sido o pueda ser imputado, acusado o condenado por delitos cometidos con ocasión a su pertenencia al grupo y que no sea beneficiario de los mecanismos contemplados en la Ley 782 de 2002; ii) que se encuentre en el listado que el Gobierno Nacional remitió a la Fiscalía General de la Nación; y iii) que cumpla con los requisitos establecidos en el mismo artículo 10.140 Esta Sala en anterior pronunciamiento emitido en contra de este Bloque141 había referido el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de este «Bloque 140 Cfr. Ley 975 de 2005.
Artículo 10. 10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. 10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. 10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. 10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita. 10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. 10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder. 141 TSB SJYP, sentencia 24 jun, 2016, rad. 2013 00283.
M.P. Dr. Ricardo Rendón Puerta. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 80 Tolima»142, entonces los mismos se encuentra incólumes; sin embargo, en esta oportunidad se resaltará aspectos relacionados con el narcotráfico, conforme lo sustentó en audiencia la Fiscalía para este proceso, mismo que se complementará atendiendo lo revelado por esta Sala en el contexto143.
Artículo 10.1. Que el grupo armado ilegal se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento del acuerdo realizado con el gobierno nacional. Conforme se ha citado al inicio de esta providencia, la Fiscalía144 hizo referencia que el Gobierno Nacional mediante resolución número 091 del 15 de junio de 2003145, declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C. Es así que con resolución 282 del 12 de octubre de 2005, se reconoció la condición de miembro representante a Diego José Martínez Goyeneche para efectos de iniciar la concentración y desmovilización del «Bloque Tolima».
En ese orden, el Gobierno Nacional profirió la resolución número 285 del 14 de octubre de 2005, mediante la cual creó como zona de ubicación temporal para sus integrantes, la Hacienda «Tau Tau», ubicada en la vereda Tajomedio del municipio de Ambalema, Tolima. El 21 de octubre de 2005, Diego José Martínez Goyeneche, miembro representante, presentó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz un listado de los integrantes del grupo que se encontraban privados de la libertad, dentro de los cuales se reportaban a los postulados de este radicado, Atanael Matajudíos Buitrago, John Alexis Rojas García, Honorio Barreto Rojas, Óscar Oviedo Rodríguez y Fredy Saúl Rentería Peña. 142 También ver sentencias TSB SJYP, 19 may, 2017 y 3 jul, 2015, rad. 2008-83167; 24 Jun, 2016, rad. 201300283, 7 dic, 2016, rad. 201400103 y 23 may, 2017, rad. 2006- 80536. 143 Cfr. Récord 0:011:38, audiencia concentrada 1era.
Sesión, 23 abr, 2013. 144 Cfr. Audio 2, Récord: 12:00, audiencia concentrada 1 sesión, 23 abr, 2013. Requisitos de elegibilidad. Cuaderno de actas, folio 46 - 50. 145 Oficina del Alto comisionado para la Paz, Presidencia de la República de Colombia, Proceso de paz con las autodefensas, memoria documental, Tomo I, folio 188. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 81 En su momento y en el desarrollo de la audiencia concentrada la Fiscalía General de la Nación146 indicó que el 22 de octubre de 2005 ocurrió la desmovilización colectiva de 376 integrantes, de los cuales 107 eran uniformados, 100 civiles como soportes de las estructuras y 169 que estaban privados de la libertad.
No obstante, posteriormente a través de la lectura de las decisiones emitidas por este Tribunal147, se advirtió que pese a la incongruencia exteriorizada especialmente en la cantidad de desmovilizados ello no daba espacio para desconocer el cumplimiento de este requisito, pues, existió desmovilización efectiva por parte de integrantes de este Bloque, así se dejó plasmado en la providencia emitida por esta Corporación. De otro lado, en la audiencia concentrada la Fiscalía aportó copia del acta No.1496, folio 86 de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, adiada 22 de octubre de 2005, que trata de la entrega del material de armas, municiones, pertrechos militares y equipos de comunicación, de las Autodefensas Unidas de Colombia, de donde se evidencia la entrega total de 51 armas largas y cortas; 65 granadas de diferentes calibres; 6.997 cartuchos de munición; 25 radios de comunicación, 4 microteléfonos y 2 Avantel148. 146 Cfr. Audio 2, Récord: 07:25, audiencia concentrada 1 sesión, 23 abr, 2013.
Requisitos de elegibilidad. Cuaderno de actas, folio 46 - 50. 147 TSB SJYP, 7 dic, 2016, rad. 201400103. 148 Cfr. Audio 1, Récord: 02:53:00, audiencia concentrada 1 sesión, 23 abr, 2013. Entrega de material de guerra que se dejó en el Batallón de Servicios #6 de Ibagué. Cuaderno de actas, folio 48. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 82 Se precisó por el ente acusador que, en la versión libre del 8 de septiembre de 2011, el postulado Óscar Oviedo Rodríguez adujó que el entonces comandante del Bloque Diego José Martínez Goyeneche hizo entrega de 100 fusiles a personas de civil, armamento que no fue entregado en la desmovilización y de la cual estaba en curso una investigación. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 83 Son estos los motivos que llevan a la Sala a concluir que está acreditada la desmovilización y el desmantelamiento del «Bloque Tolima» de las AUC, ante lo cual se satisface este primer requisito de elegibilidad.
Artículo 10.2. Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. En el acto de desmovilización y postulación, los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, en presencia de sus defensores debían indicar los bienes que entregaban, inclusive los de procedencia ilícita y también origen lícito, para efectos de la reparación a las víctimas149.
Es así, que en un inicio en la audiencia concentrada la Fiscalía 56 Delegada150 hizo alusión a 4 bienes entregados y una relación de 83 más que se conocían de la organización o de ser de propiedad de Diego José Martínez Goyeneche. En el desarrollo de esa sesión de audiencia, la Magistratura requirió a la Fiscalía a fin de que se hiciera la presentación de bienes por parte de la funcionaria responsable de ese tema y al Fondo para la Reparación a las Víctimas, en cuanto a conocer la administración de los mismos y, sobre todo, a los ofrecimientos y delaciones efectuados por los postulados, precisamente con la finalidad de garantizar la reparación para las víctimas.
Los cuatro bienes citados en precedencia corresponden a los siguientes: 1.- Tipo de bien: Finca denominada el helechal bellavista lote no. 1 • Ubicación: Vereda carabalí municipio de Lérida, Tolima • Matricula inmobiliaria N°. 352-000-5388 • Afectado con medida cautelar del 8 de julio de 2009, por la fiscalía primera especializada de Ibagué, dentro del proceso de extinción no. 233756. 2.
Tipo de bien: Finca denominada el helechal o bellavista lote no. 2 • Ubicación: Vereda carabalí municipio de Lérida, Tolima • Matricula inmobiliaria: 352-000-5876 149 Corte Constitucional, C-370, 18 May, 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 150 Cfr. Audio 2, Récord: 13:30, audiencia concentrada 1 sesión, 23 abr, 2013. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 84 • Afectado con medida cautelar del 8 de julio de 2009, por la fiscalía primera especializada de Ibagué, dentro del proceso de extinción no. 233756. 3.
Tipo de bien: Finca denominada las peñas, • Ubicación: Vereda carabalí municipio de Lérida, Tolima • Matricula inmobiliaria: 055-0014698 • Afectado con medida cautelar del 8 de julio de 2009, por la fiscalía primera especializada de Ibagué, dentro del proceso de extinción no. 233756. • Bien inmueble ofrecido por el segundo comandante, Atanael Matajudios Buitrago, alias “Juancho” 4.-Tipo de bien: Predio rural finca lote número 3 denominado “shady” • Ubicación: En la vereda el palmar, jurisdicción de ortega • Matricula inmobiliaria: Numero no. 360-0028033. • Impuso medida cautelar tribunal de justicia y paz de Bogotá. D. C. Ahora bien, dado que en el presente caso este requisito fue expuesto en sentencia del radicado 110012252000201300283151 proferida en contra de exintegrante de este mismo Bloque, se procede a traer la transcripción de lo señalado en la citada providencia. El «comandante Diego José Martínez Goyeneche, alias «Daniel», cedió tres inmuebles ubicados en la vereda Carabalí del municipio de Lérida (Tolima), y el segundo comandante Atanael Matajudíos Buitrago, alias «Juancho», hizo entrega voluntaria de una propiedad que le había sido asignada por una herencia familiar.
Bienes que actualmente se encuentran afectados con medida cautelar por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, como se presentan de manera detallada en la siguiente gráfica». CLASE DE BIEN DPT CIUDAD DIRECCIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA No. EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO (SI/NO) NÚMERO DE RADICADO LOTE 3 SHADAY TOLIMA ORTEGA VEREDA PALMAR COLORADA 360-28033 SI Sentencia rad.110016000253 – 2008-83167 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Confirmada por 151 TSB SJYP, 24 jun, 2016, rad. 201300283. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 85 la H. CSI SP, 24 feb. 2016, rad.46789. INMUEBLE RURAL “Las Peñas” TOLIMA LÉRIDA VEREDA CARABALÍ 352-14698 SI Sentencia rad.110016000253 – 2008-83167 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Confirmada por la H. CSI SP, 24 feb. 2016, rad.46789. INMUEBLE RURAL “El Helechal 1” TOLIMA LÉRIDA VEREDA CARABALÍ 352-5388 SI Sentencia rad.110016000253 – 2008-83167 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Confirmada por la H. CSI SP, 24 feb. 2016, rad.46789. INMUEBLE RURAL “El Helechal 2” TOLIMA LÉRIDA VEREDA CARABALÍ 352-5876 SI Sentencia rad.110016000253 – 2008-83167 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Confirmada por la H. CSI SP, 24 feb. 2016, rad.46789. Conforme lo sustentado por la Fiscalía en la diligencia de audiencia concentrada y lo verificado en la documentación aportada, está acreditado este requisito de elegibilidad. Se torna importante precisar en este punto, que este Tribunal en la decisión priorizada152 en diligencias seguidas contra el mismo Atanael Matajudíos Buitrago, ha insistido a la Fiscalía en la persecución de los bienes antes descritos.
Ante lo cual, se requerirá a Fiscal encargado a fin de que proceda a informar al Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz también para este proceso aludido trámite adelantado. De igual manera se recordará a los postulados su compromiso de reparar a las víctimas e informar todos los bienes y hacer aportes con ese fin, en tanto recae en primer lugar en ellos tal exigencia. Artículo 10.3.
Que el grupo deje a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. 152 TSB SJYP, 7 dic, 2016, rad. 201400103. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 86 Al respecto, en audiencia153 señaló el ente acusador que efectivamente el «Bloque Tolima» de las AUC., reclutó menores de edad.
Que, para el periodo de la desmovilización colectiva, el 21 de octubre de 2005, en el Municipio de Ambalema, Tolima, se desmovilizaron 16 menores: 14 hombres y 2 mujeres. Puntual aspecto que se verifica con el oficio N°73-10000 del 2 de abril de 2009, emanado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Dirección Regional. Además, el delegado de la Fiscalía dio lectura de la lista de los jóvenes154 – sus iniciales – que fueron registrados por el ICBF, que para la época se desvincularon del Bloque el 21 de octubre de 2005, en el Municipio de Ambalema, Tolima.
Por consiguiente, se da por cumplido este requisito para ser elegible a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz. Artículo 10.4. Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita. El representante de la Fiscalía General de la Nación en audiencia155, indicó que en virtud a la información brindada por los investigadores de policía judicial en los Oficios N°5465 -19 sept.2011-, Oficio N°528 -5 jun. 2009-, Oficio N°007977 -17 sept. 2010- y Oficio N°8578 -14 mar.2013-, se logró concluir que con posterioridad a la desmovilización colectiva del «Bloque Tolima», ninguna autoridad civil o militar ha reportado la comisión de hechos punibles que interfiera en el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos o haya cometido cualquier otro tipo de actividad ilícita.
De otro lado, impera precisar que la Fiscalía Delegada en otro apartado156 recalcó que este «Bloque Tolima», tuvo una relación estrecha con dirigentes políticos, entre los cuales estaban congresistas -Senadores, representantes, gobernadores, alcaldes 153 Cfr. Audio 2, Récord: 03:03:10, audiencia concentrada 1 sesión, 23 abr, 2013. Menores entregados por el «Bloque Tolima». 154 También ver archivo en PowerPoint, de la FGN, titulado “Atanael Matajudios Buitrago”.
Diapositiva 89. 155 Cfr. Audio 2, Récord: 016:15, audiencia concentrada 1 sesión, 23 abr, 2013. 156 También ver archivo en PowerPoint, de la FGN, titulado “Atanael Matajudios Buitrago”. Diapositiva 66. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 87 de Municipios, algunos con reporte de condena por la Corte Suprema de Justicia157.
Véase también lo expuesto en esta decisión en el contexto – finanzas. De hecho, por voz de los mismos postulados en sus versiones libres, para el caso, el mismo Atanael Matajudíos Buitrago, -el 5 de noviembre de 2008- atribuye una colaboración estrecha, recursos del erario y la realización de actividades tendientes a promover y fortalecer la presencia y control del Bloque en ese departamento.
Panorama que permite afirmar que esta estructura paramilitar permeó en la política del país, incluso cometiendo diferentes crímenes contra líderes sociales y comunitarios (Masacre de Santiago Pérez), aspecto que sigue en camino de recomposición. En ese orden, se considera cumplido este requisito. Artículo 10.5. Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
Es importante aclarar aquí, que si bien el Delegado de la Fiscalía en audiencia de la primera sesión refirió158: “De lo que se tiene documentado no se tiene noticia o conocimiento que el «Bloque Tolima» hubiese nacido o se hubiese creado para el tráfico de estupefacientes conforme el Informe de Policía Judicial No°2247 de agosto 20 de 2011 que fuera suscrito por el investigador Francisco Javier Romero Vélez y Fernando Cervera González, ambos adscritos a la sección de análisis criminal Sac, del CTI de Ibagué, Tolima, corrobora lo anterior el Oficio No.852 de agosto 24 de 2011 del Departamento de Policía de Tolima…”que revisada la base de datos de grupo de antiterrorismo de la seccional de investigación criminal no registra información relacionada con vínculos del desmovilizado grupo Tolima de las AUC en actividades relacionadas con narcotráfico”.
Aludió que “existe un reporte de un cobro de gramaje por paso de estupefaciente, en razón que los Municipios de Natagaima, Saldaña, Guamo, Espinal es paso obligatorio, por ser corredor estratégico el Departamento de Tolima para remesas - 157 CSJ SCP, 25 may. 2011, rad. 32792; 158 Cfr. Audio 2, Récord: 022:40, audiencia concentrada 1 sesión, 23 abr, 2013.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 88 si son de estupefacientes puedan venir de la zona Sur, procedentes del Caquetá y otras zonas periféricas con destino al interior del país”. Respecto de la operatividad de ellos en la zona Norte, refiere que el postulado Óscar Oviedo Rodríguez indicó que en esa zona se cobraba un impuesto por el tráfico a particulares relacionado con la mancha de amapola, pero que ese bloque en ningún momento tuvo cultivos que fuera manejado por ellos o sus integrantes159.
En ese orden, el Delegado de la Fiscalía concluyó en audiencia del 23 de abril de 2013160 que no se documentó ni verificó que en la creación del grupo armado organizado «Bloque Tolima» estuviera estipulado como fin el narcotráfico, sin embargo, conforme se explicó en el contexto de esta decisión, en el punto relativo a las Finanzas, que esa circunstancia de dedicarse al narcotráfico obedeció para obtener beneficios propios y ejercer actividades del tráfico de estupefacientes y así financiar la organización, así lo explicó la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se acredita el requisito de elegibilidad.
Artículo 10.6. Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder. No tenían secuestro al momento de la desmovilización. Según lo informado por la Fiscalía161 el «Bloque Tolima» no hizo entrega de secuestrados, no obstante, se aclaró en la audiencia concentrada que sí se utilizó este método como medio de presión para el pago de extorsiones.
Así mismo, en audiencia del 23 de abril de 2013162, el ente instructor precisó que según el informe N°173 del 1 de junio de 2011, suscrito por el investigador de policía judicial, John Fredy García Molina, se da cuenta que, en el Departamento del Tolima, se establecieron los secuestros de 8 hombres y 3 mujeres, a cargo de este Bloque. 159 Cfr. Audio 2, Récord: 022:40, audiencia concentrada 1 sesión, 23 abr, 2013.
Informe de Policía Judicial No.219 de Julio 15 de 2012, suscrito por el investigador de Policía Judicial, Grupo Justicia y Paz, William Eduardo Vargas Aguirre. 160 Cfr. Audio 2, Récord: 00:25:20, audiencia concentrada 1 sesión, 23 abr, 2013. 161 Cfr. Ibidem. Audio 2, Récord: 00:34:20. 162 Cfr. Ibidem. Récord: 00:34:25. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 89 Aclara a la Magistratura, que en esa época histórica hubo esos secuestros, pero que al momento de la desmovilización no habían secuestrados por parte de aludido Bloque.
La Fiscalía fue enfática en dar a conocer la entrega de fosas comunes por parte de este grupo irregular163, señalando que entre los postulados que han colaborado en este tipo de diligencia han sido Atanael Matajudíos Buitrago, John Alexis Rojas García, Honorio Barreto Rojas y Óscar Oviedo Rodríguez, entre otros. Se informó que el total de fosas denunciadas han sido 129, de las cuales se han hallado 57 restos.
En lo que respecta a este punto, se hace pertinente aclarar que la entrega de fosas hace parte del requisito para la desmovilización colectiva. Impera destacar que en la audiencia concentrada se hizo alusión que en este momento los postulados han venido colaborando para la ubicación y entrega de despojos mortales a los familiares, con el apoyo de la Subunidad de Exhumaciones de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz.
En consecuencia, se acredita este requisito de elegibilidad. Calificación jurídica de los cargos formulados en contra de los postulados Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. En lo que se refiere a los crímenes de guerra, el Derecho Internacional Humanitario (DIH) los ha definido como El cuerpo de normas internacionales, de origen convencional o consuetudinario, específicamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados, internacionales o no internacionales, y que limita, por razones humanitarias, el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los métodos y los medios utilizados en la guerra, 163 Cfr. Ibidem.
Récord: 00:35:50. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 90 o que protege a las personas y a los bienes afectados, o que puedan estar afectados, por el conflicto.164 De acuerdo con la definición transcrita, el elemento esencial para la aplicación del DIH es la existencia de un conflicto armado que para el caso de Colombia ha sido plenamente documentado en los distintos pronunciamientos tanto de las Salas de Justicia y Paz, como de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien ha sostenido que: No desconoce la Sala que el reconocimiento de la existencia de un conflicto armado es un acto político de complicadas consecuencias, que no corresponde declarar a la judicatura, pero esa situación no impide que exclusivamente, para efectos de la aplicación de la ley de justicia y paz, conforme su naturaleza y fines, el operador judicial, al momento de investigar y juzgar las conductas que pueden encajar en las descripciones típicas de los “delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario”, verifique la existencia de esa situación en aras de salvaguardar los valores protegidos por el derecho internacional humanitario, que están por encima de cualquier consideración política.
En este sentido, la verificación judicial de que ciertos comportamientos se encuentran vinculados con el conflicto armado, se halla legitimada en el contexto de la Ley 975 de 2005, precisamente porque el acto político ya ha sido consignado expresamente dentro de los fundamentos de la norma, en particular, cuando allí se establecen como fines de la misma la consecución de la paz y la reconciliación nacional, significando de entrada que la desmovilización que allí se consagra opera respecto de miembros de grupos armados al margen de la ley, cuyo accionar no podría desvincularse del D.I.H. 165 En relación con los hechos perpetrados por los postulados Atanael Matajudíos Buitrago, John Alexis Rojas García, Honorio Barreto Rojas, Óscar Oviedo Rodríguez y Fredy Saúl Rentería Peña como integrantes del «Bloque Tolima», el ente acusador demostró que fueron cometidos con ocasión y en desarrollo del conflicto armado colombiano, porque: 1.
Dentro del proceso se estableció que Atanael Matajudíos Buitrago, John Alexis Rojas García, Honorio Barreto Rojas, Óscar Oviedo Rodríguez y Fredy Saúl Rentería Peña pertenecieron a la organización armada ilegal 164 Swinarski, Christophe. Introducción al Derecho Internacional Humanitario. Comité Internacional de la Cruz Roja. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. CICR.
Ginebra. Pág. 11. 165 CSJ SP, sentencia 21 sept, 2009, rad. 32.022. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 91 denominada «Bloque Tolima», cuya desmovilización se produjo de manera colectiva el 22 de octubre de 2005, en la Finca Tau Tau ubicada en el municipio de Ambalema, del departamento del Tolima siendo el máximo representante Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel”. 2.
El «Bloque Tolima» se constituyó en una estructura armada ilegal, cuyo accionar delictivo, origen, estructura y financiación ha sido desarrollado, por esta Sala, en los siguientes procesos seguidos contra: i) Jhon Fredy Rubio Sierra, alias “Mono Miguel”, Oscar Tabares Pérez, alias “Frutiño” o “Iván”, José Adalbert Upegui Cruz, alias “Osama”, Yoneider Valderrama Chacón, alias “Andrés”, Chovis José Toral Garcés, alias “Montería”, Edgar González Mendoza, alias “Machete”, Giovanny Andrés Arroyabe, alias “El Calvo” o “Empanada”, Hernán Darío Perea Moreno, alias “El Chino” y Norbey Ortiz Bermúdez166; ii) José Albeiro García Zambrano, alias “El Teniente”167; y iii) Atanael Matajudíos Buitrago, alias “Juancho”, Humberto Mendoza Castillo, alias “Arturo”, Óscar Oviedo Rodríguez, alias “Fabián” y Norbey Ortiz Bermúdez, alias “Urabá”.168 3.
El «Bloque Tolima» contó con una estructura jerarquizada la cual impartía las órdenes siendo transmitidas siguiendo los cauces de mando, para ser ejecutadas por los miembros de las bases, actuando de acuerdo con los objetivos políticos, económicos y militares del grupo armado al margen de la ley que arremetió contra la población civil de manera permanente y reiterada, desplegando su accionar delictivo contra aquellos que no asumieran su misma ideología o sus estándares sociales, así como también la mal llamada “limpieza social”169. 4.
El «Bloque Tolima» por medio de sus acciones criminales, consolidó un dominio territorial que cobijó a la población civil en el departamento del Tolima, en especial en los municipios de Ibagué, el Espinal, Guamo, San Luis, Valle de San Juan, Ortega, Ataco, Chaparral, Rio Blanco, Prado, Purificación, Saldaña, Coyaima, Natagaima, Planadas, Dolores, Rovira, San Antonio, Melgar, Icononzo, Carmen de Apicalá, 166 TSB SJYP, sentencia 3 jul, 2015, rad. 2008 83167.
M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López. 167 TSB SJYP, sentencia 24 jun, 2016, rad. 2013 00283. M.P. Dr. Ricardo Rendón Puerta. 168 TSB SJYP, sentencia priorizada 7 dic, 2016, rad. 2014 00103. M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López. 169 La limpieza social es una práctica “dirigida contra un espectro específico de personas que tienen en común, entre otros aspectos, su pertenencia a sectores sociales marginados y el asumir comportamientos rechazados por los agresores”.
Rojas R. Carlos Eduardo. La violencia llamada limpieza social. Colección papeles de paz. CINEP. 1996. Pág., 23. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 92 Flandes, Coello, Cajamarca, Roncesvalles, Piedras, Alvarado, Venadillo, Santa Isabel, Lérida, Murillo, Ambalema y Líbano. En claro desarrollo del Derecho internacional humanitario, el Título II del Código Penal incluyó los tipos penales establecidos como crímenes de guerra de conformidad con el Estatuto de Roma.
Dentro de ese marco, cierto grupo personas y bienes son protegidos por el DIH por su condición de vulnerabilidad respecto de los efectos de la guerra. Por ello, para la calificación jurídica de las conductas contenidas en el artículo II, no debe olvidarse, por una parte, el ingrediente normativo especial, esto es, que hayan sido cometidas en desarrollo y con ocasión del conflicto armado interno y, por la otra, los criterios de interpretación de la normatividad aplicable en los conflictos armados, como son los principios de limitación170, de necesidad militar171, humanidad172, distinción173, proporcionalidad174 y de protección al medio 170 Artículo 35 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra: “En todo conflicto armado, el derecho de las Partes en conflicto a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado.
Queda prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y métodos de hacer la guerra de tal índole que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios”. 171 Declaración de San Petersburgo de 1868. Preámbulo: “La única finalidad legítima que los Estados deben proponerse durante la guerra es el debilitamiento de las fuerzas militares del enemigo”. 172 Cláusula Martens, recogida en el artículo 1.2 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1977: “en los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública”. 173 Artículo 48 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1977: “A fin de garantizar el respeto y la protección de la población civil y de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares”.
Artículo 13.1 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1977: “La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares”. 174 Artículo 51. 5 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1977: “Se considerarán indiscriminados, entre otros, los siguientes tipos de ataque: a) los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios utilizados, que traten como objetivo militar único varios objetivos militares precisos y claramente separados situados en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil; b) los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista”.
Artículo 57.3 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1977: “Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para obtener una ventaja militar equivalente, se optará por el objetivo cuyo ataque, según sea de prever, presente menos peligro para las personas civiles y los bienes de carácter civil”. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 93 ambiente175.Las conductas objeto de acusación se encuentran descritas en los artículos 135, 137, 144 y 154 y 163 Libro Segundo, Título II, Capítulo Único.
Homicidio en persona protegida. Se encuentra consagrado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000: “Artículo 135. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.
Inciso adicionado por el artículo 27 de la Ley 1257 de 2008. La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer”. Conforme al artículo citado, incurrirá en la descripción típica aquel que siendo parte del conflicto de forma inequívoca y con conocimiento dirige su intención a causar la muerte a una persona con el estatus de persona protegida, que para el efecto se describen en el parágrafo del mismo artículo: Parágrafo.
Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.
El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 175 Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles del 10 de diciembre de 1976.
Artículo 1.1.: “Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles que tengan efectos vastos, duraderos o graves, como medios para producir destrucciones, daños o perjuicios a otro Estado Parte”. Artículo 2: “A los efectos del artículo 1, la expresión «técnicas de modificación ambiental» comprende todas las técnicas que tienen por objeto alterar -mediante la manipulación deliberada de los procesos naturales- la dinámica, la composición o estructura de la Tierra, incluida su biótica, su litosfera, su hidrosfera y su atmósfera, o del espacio ultraterrestre”..
Artículo 35.3 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1977: “Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen, daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural”. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 94 7.
Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse. Tortura en persona protegida. La tortura es considerada como uno de los crímenes de más alto reproche a nivel internacional.
De ahí que los Estados están en la obligación de prohibirla y establecer sanciones por su incumplimiento, tal como emana de diferentes instrumentos internacionales. En tal sentido: La Declaración Universal de los Derechos del Hombre de la ONU de 1948, en su artículo 5º señala que: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU de 1966, consagra en el artículo 7° que: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”. La Convención Americana de Derechos Humanos de la OEA de 1969, prevé en el artículo 5° que: “1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano ( )”. La Declaración sobre la Protección de todas las personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas crueles, Inhumanos o Degradantes de la ONU de 1975, dispone, en el artículo 2° que: “Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos”.
A su vez, el artículo 3° señala que: “Ningún Estado permitirá o tolerará la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 95 como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
La Convención Internacional contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la ONU de 1984, en su El artículo 2° prevé: “1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. 2.
En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. 3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura”. Y, por último, en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de la OEA de 1985, en el artículo 1° establece que: “Los Estados Partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención”.
Ahora bien, como crimen de guerra está contemplado en el Estatuto de la Corte Penal, específicamente en el artículo 8.2.c).i)., al contemplar: “Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura”. En el ámbito nacional, el artículo 12 de la Constitución política señala que “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” Por su parte, la Ley 599 de 2000, establece: Artículo 137.
El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 96 Para que se configure el delito de tortura de que trata el artículo 137 del Código Penal, ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que “El delito de tortura en persona protegida descrito en el artículo 137 del Código Penal, exige que la víctima sea sometida a dolores o sufrimientos físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospecha ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación. Así las cosas, en las circunstancias de cada caso se debe distinguir el propósito que orientó al atacante para generar el dolor o sufrimiento excesivo sobre el occiso, de modo que en aquellos eventos en donde se procuró el daño por sí mismo estaríamos frente al fenómeno de la sevicia como causal de agravación del punible de homicidio, pero si se halla alguno de los fines exigidos en el artículo 137, se presentaría el punible de tortura en persona protegida”.176 Actos de terrorismo.
Definido en el artículo 144 de la Ley 599 de 2000, que establece: Artículo 144. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de doscientos cuarenta (240) a cuatrocientos cincuenta (450) meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a cincuenta mil (50,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.
El elemento estructurante del delito se relaciona con la finalidad de causar terror o zozobra en la población civil. Significa, entonces, que la conducta debe estar encaminada a dicho fin, es decir, debe mediar en la intención del sujeto agente el causar tal estado para que se configure el tipo penal, entendiéndose por zozobra “…una situación de intranquilidad, inquietud, aflicción, angustia, desazón, incertidumbre o desasosiego”177, y por terror, el “…miedo, pánico, temor, pavor o susto”178.
Destrucción y apropiación de bienes protegidos. 176 CSJ SCP. Auto 14 agto, 2013, rad. 40252. M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 177 CSJ SCP. Sentencia 1 oct, 2014, rad. 40401. M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz. 178 Ibidem. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 97 El punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos se encuentra consagrado en el artículo 154 de la Ley 599 de 2000: Artículo 154.
El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo y los demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares. 2. Los culturales y los lugares destinados al culto. 3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil. 4.
Los elementos que integran el medio ambiente natural. 5. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. Sobre este ilícito la Corte Suprema de Justicia179 ha precisado que: … lo reprochado y constitutivo de delito no es la obtención de ventaja militar, sino actuar a través de medios excesivos en relación con ella, lo que comporta que las acciones militares desarrolladas por alguno de los actores en el conflicto, deban desplegarse observando el principio de proporcionalidad.
Por tanto, cuando un bien civil es utilizado para lograr ventaja militar, pierde su estatus de protección, convirtiéndose en un objetivo válido. Así, lo que resulta esencial para definir cuando un bien es de carácter civil es el uso dado al mismo. En otras palabras, todos los bienes de civiles se hallan, en principio, protegidos por el DIH contra ataques directos, pero si se les da un uso que los vuelve un objetivo militar, pierden su carácter, por tanto, su protección180.
Exacciones o contribuciones arbitrarias. Tipificado en el artículo 163 del Código Penal: 179 CSJ SCP, sentencia 16 dic, 2015, rad. 45143. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 180 SCHMITT Michael, GARRAWAY Charles y DINSTEIN Yoram “The Manual on the Law of Non-International Armed Conflict with Commentary” San Remo, 2006, p.p. 5. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 98 Art. 163.
El que, con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para concretar la estructura de la conducta punible y sus elementos basta citar la reciente decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia181: “De manera general la expresión “contribución”, que en este asunto utilizó el legislador en la tipicidad del punible de exacción, corresponde a una obligación legal de derecho público que realiza el ciudadano de manera proporcional y equitativa para que los entes estatales, departamentales o municipales generen beneficios para el mismo contribuyente, su familia, sus bienes o su contorno y la colectividad, derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales y la prestación de servicios, es decir, tiene efectos impositivos vinculados al régimen tributario que se rigen por los principios de legalidad, igualdad y generalidad.
Desde luego, la contribución impuesta por particulares es ilegal, pues conforme al artículo 338 de la Constitución, “solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales”, con mayor razón si aquellos recaudadores no han sido delegados por la administración para tal cometido y las sumas recibidas no estarán destinadas a sufragar los gastos públicos institucionales del orden nacional, departamental o municipal.
En la exacción la contribución debe ser impuesta arbitrariamente, es decir, se trata de crear una obligación sin fundamento, despóticamente, ajena a una simple y llana sugerencia o recomendación, usualmente establecida con cierta periodicidad (mensual, semestral, anual). Ahora, si el delito de exacción sanciona a quien imponga “contribuciones arbitrarias”, no se trata de un proceder único que recae sobre un individuo, como puede ocurrir con la extorsión, sino plural, dirigido contra un colectivo de sujetos pasivos”.
Ahora bien en cuanto a las semejanzas y diferencias con el delito de extorsión tipificado en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, que señala que: “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión…”, sin dejar de lado que la exacción ocurre en desarrollo y con ocasión del conflicto armado contra personas 181 CSJ SCP, sentencia 9 Agto, 2017, rad. 48431.
M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 99 protegidas por el DIH, no siendo óbice para que también se configure el punible de extorsión, la misma decisión advirtió: “… encuentra la Corte que entre la exacción y la extorsión se presenta un concurso aparente de delitos, pues una misma conducta podría adecuarse simultáneamente a la definición típica de ambos y por ello, en orden a salvaguardar el principio non bis in ídem, debe acudirse en este caso al principio de especialidad182, según el cual, la ley especial deroga a la general, dado que uno de los tipos concursantes contiene todos los elementos del otro, pero además, se ocupa de diversos aspectos, pues cuenta con mayor riqueza por consagrar elementos adicionales, sin que sea necesaria una relación de género a especie entre los dos o de tipo especial a tipo básico, ni que protejan el mismo bien jurídico.
(…) Se debe precisar que, tanto en la exacción, como en la extorsión, hay un ataque al patrimonio económico por medio de una agresión a la libertad. Aquella se consuma con la simple imposición de la contribución, sin que sea necesario su pago efectivo por tratarse de un delito de mera conducta, mientras que la extorsión sólo se consuma cuando se obtiene el beneficio económico, es decir, cuando se paga la pretensión extorsiva, al ser un punible de resultado.
Cuando con anuencia de las autoridades la víctima simula entregar el dinero ilegalmente solicitado al extorsionista, pese a que en realidad se trata de un fajo de papeles para conseguir su captura en flagrancia, se configura una tentativa de extorsión, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala”.183 Delitos de lesa humanidad Los crímenes de lesa humanidad constituyen una infracción a los Derechos Humanos en cuanto suponen que el accionar delictivo contra la sociedad, se enmarca en un plan preconcebido por la organización que genera como consecuencia una multiplicidad de víctimas, con unas características comunes como son la generalidad, sistematicidad y el conocimiento de dicho ataque, tal como lo señala el artículo 7º del Estatuto de Roma aprobado en Colombia por la Ley 742 de 2002: A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. 182 CSJ.
SP, 24 Nov. 2010. Rad. 34482. 183 CSJ SP, 30 may. 2012. Rad. 37987 y SP, 19 Feb. 2009. Rad. 27274, entre otras. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 100 Del artículo citado pueden extraerse cuatro elementos para la estructuración de un crimen de lesa humanidad: i) ataque generalizado; ii) ataque sistemático; iii) que el ataque sea contra la población civil y; iv) el conocimiento por parte del autor de la existencia del ataque y que su acto individualmente considerado forma parte del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: 5.9. En cuanto a los crímenes de lesa humanidad, hacen referencia a graves infracciones al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana, delito cuyo efecto tiene dos dimensiones: por un lado, inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad.
La naturaleza de este acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que los mismos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países.
Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano. 5.9.1. En ese contexto, el crimen de lesa humanidad se distingue de otros crímenes, porque: a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas; b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado; c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto; d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales.184 En el caso que ocupa la atención de la Sala, los miembros del «Bloque Tolima» de las AUC., entre ellos los aquí procesados, quienes hicieron presencia en el departamento del Tolima, asumieron como patrón de conducta eliminar aquellas personas que se opusieran a sus intereses o que fueran un obstáculo que truncara el cumplimiento de los objetivos de la organización armada ilegal.
Por ello, su accionar criminal fue dirigido contra parte de la población colombiana, de manera sistemática por la forma en la que se planearon, pues correspondían a las políticas 184 CSJ SP. 6 jun. 2012, rad. 35637. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 101 del grupo, siendo actividades ilícitas desarrolladas de manera organizada y utilizando métodos similares.
Así mismo, tales ataques ocurrieron de forma generalizada dada la comisión de dichos actos a gran escala, la frecuencia de su ejecución y la gran cantidad de víctimas que se le atribuyen al extinto «Bloque Tolima», tal como se ha evidenciado en las sentencias emitidas por esta Sala185. Recordemos que, en las sentencias proferidas por las Salas de Justicia y Paz en contra de las estructuras ilegales armadas conocidas como autodefensas, se ha demostrado que este proyecto abarcó mucho más que la lucha antisubversiva, y llegó a perfilarse como un proyecto político de derecha radical armada con presencia a lo largo del territorio nacional.
En decisión de 24 de febrero de 2016, dentro del radicado 45625, SP 2230-2016, la Corte Suprema de Justicia expresó: “(…) el fenómeno paramilitar en Colombia, de cuyo origen se tienen comprobadas referencias a partir de la década de los años ochenta, tuvo como cimiento el propósito de algunos ganaderos, comerciantes, agricultores, campesinos, estudiantes y personas de diversa ideología y condición social, de unirse para conformar rudimentarios ejércitos privados de autodefensa, con el fin de reaccionar y contrarrestar con las armas el maniobrar de los grupos subversivos que habían tomado posición de los territorios abandonados a su suerte por el Estado, utilizando como métodos de financiación el terrorismo, el secuestro, la extorsión, el hurto, el desplazamiento, la desaparición forzada, el cultivo y comercialización de sustancias psicotrópicas, entre otros graves atentados a los derechos humanos, so pretexto de reivindicar las condiciones de desigualdad social. 103.
En la medida en que los grupos de autodefensa se fueron afianzando en los lugares desde donde dispusieron la lucha antisubversiva, en especial en la región del Magdalena Medio, en donde en tiempo récord recuperaron el terreno perdido y generaron una situación de facto para suplir la autoridad estatal, al igual que sus adversarios, lo hicieron en un escenario de violencia generalizada, utilizando ejércitos de milicianos para suprimir a sangre y fuego cualquier elemento perturbador que amenazara el logro de sus designios, al punto de llegar a convertirse en una verdadera afrenta para la población civil, dada la forma cruel y despiadada como se impusieron durante el recrudecimiento del llamado conflicto armado ilegal.
Para entonces, dichas agrupaciones ya tenían ganado el mote de ‘paramilitares’, operando como verdaderas estructuras organizadas de poder, con autonomía e independencia financiera y militar. 185 TSB SJYP, sentencia 3 jul, 2015, rad. 2008 83167. M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López. TSB SJYP, sentencia 24 jun, 2016, rad. 2013 00283.
M.P. Dr. Ricardo Rendón Puerta. TSB SJYP, sentencia priorizada 7 dic, 2016, rad. 2014 00103. M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 102 104. La consolidación económica y militar y el alto grado de aceptación en las comunidades, llevó a las cabezas visibles de dichas agrupaciones, a confederarse bajo el rótulo de ‘Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá’ (ACCU), que posteriormente se mutaron en ‘Autodefensas Unidas de Colombia’ (AUC), a través de una serie de reuniones en las que diseñaron las disposiciones tácticas de lo que sería su plataforma política, concebida para maniobrar los hilos del poder local, regional y nacional con sus propios representantes, en cuya empresa se vincularon simpatizantes de todo orden, esto es, locales y foráneos, sin distingo partidista, concepción ideología, programas de gobierno o antecedentes electorales y, bajo las huestes de los tradicionales movimientos políticos y otros que se conformaron para tal propósito.”.
Cabe aclarar que las anteriores formas de organización al margen de la ley no son las únicas que abarca el concepto genérico de paramilitarismo, dado que han existido otros focos con similares o diversos propósitos, nominados o no, que en todo caso reflejan la concertación voluntaria de crear y mantener personal armado con pluralidad de fines.
Entre los objetivos de esos grupos o similares, se destacan los siguientes: i) autodefensa frente a la subversión o la delincuencia común; ii) imponer violentamente sus propios reglamentos, idearios políticos o económicos en una región; iii) cooptar el mando de otras estructuras delictuales semejantes, por narcotráfico, extorsión, secuestro, etc.; iv) pretensiones expansivas regionales o hacia todo el país a través del sometimiento y la presión violenta, que facilita a sus líderes el acceso a la función pública y a cargos de elección popular; v) hacerse con el dominio de la tierra, acrecentar las propiedades y el poder económico por medio del despojo; y vi) inversiones posteriores en actividades lícitas constitutivas de blanqueo de recursos económicos, y conseguir apariencia de legalidad.
La caracterización anterior es necesaria, en cuanto algunos de sus rasgos podrían compaginar con los grupos armados que cometieron los crímenes denunciados». En la misma decisión la Corte concluyó que los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y todas las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas por los desmovilizados de los grupos armados dentro del trámite del procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad.
Desaparición forzada. En el ámbito internacional, el delito de desaparición forzada se encuentra definido en el artículo II de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas: “Para los efectos de la presente convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 103 o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
Por su parte, la Resolución No. 44/162 del 15 de diciembre de 1989 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su artículo 1º, señala que: “1. Todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave manifiesta de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales proclamadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes. 2.
Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del Derecho Internacional que garantiza a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro”. Así mismo, el Estatuto de Roma, recoge en el artículo 7.2.i) que: “por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”.
Por otra parte, en el orden interno, el artículo 12 de la Constitución Política prohíbe que las personas sean sometidas a desaparición forzada, tortura y tratos crueles inhumanos o degradantes, en clara concordancia con el artículo 5° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, normas que soportan la consagración del tipo penal en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, que señala: Artículo 165.
El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 104 en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.
De acuerdo con el tipo penal, la desaparición forzada es un delito de ejecución permanente, dado que se sigue consumando mientras no se tenga noticia del paradero de la víctima, o no se dé información sobre la ubicación de su cadáver, o se dé una información falsa, o se niegue tal privación de la libertad186. Desplazamiento forzado. La Ley 589 de 2000, tipificó el delito de desplazamiento forzado por primera vez, de la siguiente manera: Artículo 284A.
Desplazamiento forzado. El que, de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de quince (15) a treinta (30) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional humanitario. No obstante, un año después la Ley 599 de 2000, introdujo, por una parte, en los delitos contra la autonomía personal el desplazamiento forzado en el artículo 180 que reza: El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de ochocientos (800) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses.
No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razonas militares, de acuerdo con el derecho internacional. 186 CSJ SCP, sentencia 19 mar, 2014, rad. 40733. M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 105 Y por la otra, en los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario tipificó el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil en el artículo 159, que señala: El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.
El tipo penal se estructura cuando la víctima pierde la libertad de elegir el lugar en el que quiere desarrollar su proyecto de vida, por cuanto su voluntad fue menoscabada con el propósito de mudar su lugar de habitación, mediante amenaza, coacción o intimidación. Por ello, el delito es de carácter permanente cuya ejecución se extiende en el tiempo en el que persista dicha intimidación o amenaza impidiendo el retorno de la víctima a su sitio de residencia. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “es una conducta que comporta un carácter pluriofensivo dado que comúnmente suele perpetrarse en contextos de transgresión general de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, y por tanto no solo trasgrede la libertad y autonomía personal sino que pone en serio riesgo la vida e integridad física y psicológica por el peligro derivado de las amenazas que les son formuladas o por los ataques armados indiscriminados que suelen perpetrar en su gran mayoría las organizaciones ilegales armadas, conculcándose además la dignidad personal, el derecho a la vivienda digna, a tener una familia, a la paz y seguridad, entre otros”.187 Concierto para delinquir.
El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, tipifica el concierto para delinquir de la siguiente manera: 187 CSJ. Auto de Única Instancia del 29 de junio de 2016. Rad. 33663. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 106 Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (Inciso adicionado por el artículo 12 de la Ley 1762 de 2015). Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El concierto para delinquir es un delito de carácter autónomo por cuanto al ser de mera conducta se consuma a partir del momento en el que el sujeto agente se asocia con el fin de cometer delitos sin que sea necesario la realización efectiva de éstos. Según el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el concierto para delinquir agravado en el que incurrieron los antiguos miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley, es un delito de lesa humanidad, dado que la actividad delictiva desplegada incluye crímenes contra la humanidad y el acuerdo criminal se realizó para tales fines.188 Es importante tener presente que uno de los objetivos de la ley 975 de 2005 es el dar respuesta a “violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos”, por lo que resulta importante que el juzgamiento tenga presente la vinculación del procesado con el grupo armado.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia189 ha 188 CSJ. Auto del 10 de abril de 2008. Ra. 29472. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. 189 CSJ. Auto del 31 de julio de 2009. Ra. 31539. M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 107 puesto de presente la importancia del delito de concierto para delinquir, que más adelante denominó como el “delito base”, pues es este delito el que permite que las conductas sean investigadas en un contexto particular y no como “conductas punibles individualmente causadas”, es decir, como conductas que no tienen una conexión y que se cometieron de manera aislada.
El Escrito de Acusación Procede la Sala a relacionar los cargos que de forma individual fueron formulados a los postulados por el representante de la Fiscalía General de la Nación, legalizados en audiencia del 15 de octubre de 2015190. En este punto es pertinente señalar que el representante de la Fiscalía presentó siete (7) hechos contra Óscar Oviedo Rodríguez; tres (3) hechos contra John Alexis Rojas García; siete (7) hechos contra Fredy Saúl Rentería Peña; catorce (14) hechos contra Honorio Barreto Rojas y treinta y siete (37) hechos contra Atanael Matajudíos Buitrago; para un total de sesenta y ocho (68) hechos.
Sin embargo, i) adicionó un cargo para Óscar Oviedo Rodríguez en la acusación de Honorio Barreto Rojas (H.6); ii) el hecho 2 presentado contra John Alexis Rojas García es el mismo hecho 6 presentado contra Fredy Saúl Rentería Peña; iii) los hechos 2, 3, 4 contra Fredy Saúl Rentería Peña, son los mismos hechos 14, 32 y 9 presentados contra Atanael Matajudíos Buitrago, respectivamente; iv) los hechos 7 y 8 contra Honorio Barreto Rojas, corresponden a la misma situación fáctica; v) los hechos 2, 3, 4, 7(8) y 9 presentados contra Honorio Barreto Rojas, son los mismos hechos 6, 7, 9, 36 y 19 presentados contra Atanael Matajudíos Buitrago, respectivamente; y vi) los hechos 2 y 3 presentados contra Atanael Matajudíos Buitrago fueron retirados por cuanto se subsumen en el concierto para delinquir agravado.
Aclarado lo anterior, la colegiatura se pronunciará en el siguiente orden: i) sobre el concierto para delinquir (Hecho 1 común); ii) los hechos y cargos formulados por la Fiscalía 56 de la Unidad de Justicia Transicional contra Atanael Matajudíos Buitrago, John Alexis Rojas García, Honorio Barreto Rojas, Óscar Oviedo 190 Cfr. Récord. 03:59:30, audiencia concentrada, 15 oct, 2015.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 108 Rodríguez y Fredy Saúl Rentería Peña, agrupados de acuerdo con la zona en que fueron perpetrados los hechos y la fecha de ocurrencia de los mismos, la consecuente calificación jurídica (52 hechos), así como las precisiones a que haya lugar; y iii) los presentados por el ente acusador, que fueron objeto de condena en la justicia ordinaria (1 hecho).
Por último, es de resaltar que algunos hechos fueron cometidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 599 de 2000, no obstante, ocurrieron en un contexto de conflicto armado interno, ejecutados por actores parte del conflicto, dirigidos contra miembros de la población civil o contra aquellos que no participaban en las hostilidades, así como que los postulados aceptaron su participación en los hechos cuando pertenecían a la organización armada ilegal.
Por tal razón, las conductas se circunscriben en violaciones al Derecho Internacional Humanitario, entendiéndose, en cuanto su adecuación típica, en virtud del principio de legalidad flexible, puesto que la obligación de Colombia nace desde la entrada en vigor de los Convenios de Ginebra de 1949 y los protocolos adicionales191. Sin embargo, a efectos de la punibilidad, se tendrá en cuenta la legislación que establezca el quantum punitivo más favorable.
Hecho 1. Concierto para delinquir Formulado a Atanael Matajudíos Buitrago192 En abril del 2002, Atanael Matajudíos Buitrago ingresó al «Bloque Tolima» de las ACCU bajo el mando de Diego José Martínez Goyeneche conocido como alías “Daniel” con la función de ser instructor de la Escuela de Reentrenamiento Militar ubicada en la Hacienda el Tabor, municipio de San Luis, Tolima, por el periodo de tiempo de un mes.
Realizó esa labor de entrenamiento junto a Mauricio Arias Pérez alias “Mateo” y José Albeiro García Zambrano alias “El teniente” o “el switche” cuya función consistía en 191 Sobre el tema consultar CSJ SCP, sentencia 16 dic, 2016, rad. 33039. M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez. 192Cfr. Récord 00:26:30, audiencia concentrada, 14 oct, 2015, C. 1 Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 109 dirigir y preparar en entrenamiento físico, político y militar a un grupo de contraguerrilla aproximado de 60 hombres, que pertenecerían a esa organización armada al margen de la Ley.
Posteriormente, fue designado para cumplir la función de armero y tuvo funciones de comandante de escuadra por 8 días en el municipio de San Luis, Tolima, realizando patrullajes y control de área. A mediados de mayo de 2002 fue enviado con 17 personas más, al Norte del Departamento del Tolima, bajo las órdenes de José Alberto Sandoval Quiñonez alias “el primo” quien fungió como comandante de patrulla, con el fin de “romper zona” y ampliar el área de influencia del «Bloque Tolima».
El 20 de mayo de 2002 las autoridades capturaron a Sandoval Quiñonez en el municipio de Piedras y, en consecuencia, Atanael Matajudíos Buitrago asumió el rol de comandante de la patrulla. El 25 de julio de 2002 después que el Frente Omar Isaza o FOI cediera la parte de injerencia en el norte del departamento del Tolima, por acuerdo con el «Bloque Tolima», éste tuvo influencia en el norte del departamento, con el límite del río Guarinó, y por ello el postulado recibió a su cargo los municipios de Piedras, Alvarado, Venadillo, parte de Santa Isabel, Lérida, Murillo, Líbano y Ambalema con 35 hombres a cargo.
A mediados de abril de 2003 el «Bloque Tolima» se reorganizó y se dividió en dos frentes, el Frente Sur, que recibió la denominación de “Elías Quenza” y el Frente Norte denominado “Carlos Cárdenas”. Atanael Matajudíos Buitrago asumió en esa época dos posiciones dentro de la estructura de esa organización, por un lado, es el segundo Comandante del «Bloque Tolima» y por el otro, como Comandante del Frente Norte, al mando de 120 hombres.
Dichas funciones las desempeñó hasta el 24 de diciembre de 2004, cuando decidió a mutuo propio retirarse de la organización, por cuanto el Comandante del Bloque Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel” le negó su retiro y lo identificó como objetivo para dar de baja. Una vez en el proceso de desmovilización, el 28 de agosto de 2005 Atanael Matajudíos Buitrago fue llamado, para agrupar al personal con el objeto de Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 110 realizar la desmovilización colectiva que se produjo el 22 de octubre de 2005.
Hubo una desmovilización total de 207 personas, 107 de ellas como miembros de la organización, y 100 que alias “Daniel” presentaba como la “Red de apoyo”, a saber, contratistas de alias “Daniel”. Durante el tiempo que estuvo vinculado en la organización armada utilizó uniformes camuflados, equipos de campaña militar, fusiles AK47 calibre 62, fusil Galil calibre 5.56, fusil Comando calibre 38 largos, pistolas y demás elementos usados para la operatividad de la organización. Estuvo bajo el mando de Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel”, quien para la época en la que ingresó fungía como comandante del Bloque.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en decisión del 11 de marzo de 2008, profirió sentencia en su contra y lo condenó a la pena principal de 11 años de prisión y multa de 2.200 SMLMV por los delitos de concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley o concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con extorsión tentada, habiendo aceptado su pertenencia durante todo el lapso al «Bloque Tolima».
Esta sentencia fue recurrida y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, con fecha 20 de mayo de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. Dado que el postulado Atanael Matajudíos Buitrago fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado tanto por la justicia ordinaria como por el procedimiento de Justicia y Paz en decisión del 7 de diciembre de 2016193, esta Sala de Decisión no lo condenará por ese delito.
Por otra parte, la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, traída a colación fue objeto de acumulación jurídica de penas en la decisión referida de esta colegiatura. Formulado a John Alexis Rojas García194 193 TSB SJYP, sentencia 7 dic, 2016, rad. 2014 00103. M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López. 194 Cfr. Récord 02:50:30.
Audiencia Concentrada, 25 abr, 2013, aud. 2, C. 1 Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 111 En versión libre rendida el 23 de febrero de 2011 el postulado conocido con el alias de “Jhonatan o Guerrillero” refirió que ingresó al «Bloque Tolima» el 12 de septiembre de 2002 de manera voluntaria, siendo recibido por el comandante Humberto Mendoza Castillo alias “Arturo”, quien lo envió a un curso de tres meses en la escuela ubicada en la vereda el Tabor a cargo de los instructores alias “El Abuelo y “Soldado”.
Cumplió las funciones de patrullero, operando en los municipios de San Luis, Guamo, Saldaña, Coyaima, Purificación, Ortega, Chaparral, Payandé, Valle de San Juan e Ibagué. El 23 de noviembre de 2003 fue capturado y se desmovilizó el 22 de octubre de 2005, de forma colectiva, estando privado de la libertad. El 20 de abril de 2004 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia en la que condenó a John Alexis Rojas García a la pena de 40 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir.
Dicha sentencia abarcó el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2002 y el 23 de noviembre de 2003. En consecuencia, la Sala legalizará el cargo formulado por el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340, inciso 2º de la Ley 599 de 2000, por el tiempo restante, esto es, desde el 24 de noviembre de 2003 al 22 de octubre de 2005.
Formulado a Honorio Barreto Rojas195 El 31 de octubre de 2001 en la finca el Tabor de la jurisdicción del municipio de San Luis, del Departamento del Tolima, Honorio Barreto Rojas alias “Chocha Gringa”, ingresó voluntariamente al «Bloque Tolima», previa autorización del comandante Juan Alfredo Quenza o alias “Elías”. Recibió instrucción militar por tres meses y posteriormente, fue asignado a la patrulla de Óscar Oviedo Rodríguez alias “Fabián” como patrullero, realizando las funciones de adelantar operaciones militares de control de área, prestar guardia, cocina y escolta.
Esto, en los Municipios de San Luis, Prado, Natagaima, y otros de tránsito. 195 Cfr. Récord 00:47:49, audiencia concentrada, 29 abr, 2013, aud. 3, C. 1 Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 112 Empezó en el Bloque como patrullero y sus funciones fueron desempeñadas en los municipios del sur de Tolima, San Luis, Natagaima y Prado.
En el norte ejerció esas funciones en los municipios de Alvarado, Ambalema, Venadillo, Lérida y Piedras. En agosto de 2002 fue enviado al sur del Tolima, a la escuela de entrenamiento el Tabor, en el Municipio de San Luis, para recibir curso como patrullero urbano. Permaneció allí 15 días, y luego fue enviado a desempeñar dichas funciones en el municipio de Saldaña, bajo las órdenes del comandante “Chipi”, donde permaneció por espacio de 2 a 3 meses.
En noviembre de 2002 por órdenes tanto de Humberto Mendoza Castillo como de Atanael Matajudíos Buitrago, fue enviando al norte del departamento, donde ejerció igualmente como patrullero a órdenes del comandante de escuadra alias “El Perro”, alias “Pajarito”, “Alberto” y “Blajau”. En el 2004 permaneció en el norte del departamento del Tolima como patrullero y en ocasiones su rol variaba por órdenes del comandante de Bloque Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel”, quien al llegar a la zona norte lo sacaba de la patrulla y lo utilizaba para que le sirviera como escolta, con el fin de ejecutar muertes selectivas.
En el año 2005 el comandante Diego José Martínez Goyeneche lo designó como caletero por espacio de tres meses, cuya función consistió en recibir y guardar material de guerra e intendencia. Durante su permanencia en el «Bloque Tolima» fue subordinado de los comandantes del mismo, alias “Elías”; alias “Daniel”; y los segundos comandantes Atanael Matajudíos Buitrago alias “Juancho”, y Oscar Oviedo Rodríguez alias “Fabián”.
Finalmente, se desmovilizó colectivamente el 22 de octubre de 2005, permaneciendo en la zona de ubicación temporal para los miembros del «Bloque Tolima», hasta el 15 de diciembre de 2006 cuando fue recluido en el patio de Justicia y Paz del Centro Penitenciario y Carcelario, COMEB “La Picota”. La Fiscalía Delegada en desarrollo de la audiencia incorporó la sentencia 2011-024 proferida el 17 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 113 Especializado de Ibagué, Tolima en la cual condenó a Honorio Barreto Rojas como coautor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir desde el año 2001, hasta la desmovilización colectiva del Bloque Tolima el 22 de octubre de 2005.
En esas condiciones la Sala no emitirá condena por el delito de concierto para delinquir, puesto que la Fiscalía lo presentó por principio de verdad, en razón a que ya fue condenado en la jurisdicción ordinaria como se indicó en la decisión referida, por todo el periodo de tiempo en el que perteneció a la organización armada al margen de la ley, es decir desde el 31 de octubre de 2001, hasta el 22 de octubre de 2005.
Formulado a Óscar Oviedo Rodríguez En la versión libre rendida el 11 de febrero de 2010,196 Óscar Oviedo Rodríguez, alias “Fabián o Ferney”, manifestó que militó en el «Bloque Tolima» desde enero del 2000, hasta el 22 de octubre del 2005, cuando se desmovilizó colectivamente con el «Bloque Tolima» en la Hacienda «Tao Tao». Señaló que su motivación para ingresar al GAOML fue el desplazamiento que sufrió junto con su familia consecuencua de las acciones delictivas del el Frente 21 de las FARC-EP, lo que sucedió cuándo era soldado regular en el Distrito No. 2 de Garzón, Huila.
Luego de ser rechazado por el ejército para acceder al curso de soldado profesional, viajó a Bogotá a buscar trabajo, al no conseguirlo, se contactó con el comandante alias “Robert” y con doce personas más, fue enviado al municipio de Río Blanco, Tolima, en donde el comandante Floriberto Amado Celis, alias “30-30” lo recibió. Ingresó como patrullero, recibiendo como dotación un fusil AK-47, cartuchos, uniforme camuflado, botas y brazaletes.
En el año 2002 recibió capacitación por espacio de tres meses en tácticas de combate, avance, emboscada e ideología política, siendo instruido por los comandantes conocidos con los alias de “Duncan”, “JL” y “Jair”. Posteriormente, fue nombrado como comandante de Escuadra, por espacio de un mes, fue ascendido, por el segundo comandante del «Bloque Tolima», Humberto Mendoza Castillo, alias “Arturo”, al cargo de comandante de contraguerrilla y segundo de tropa, con una asignación mensual de un millón de 196 Cfr. Récord 35:10, audiencia concentrada, 25 abr, 2013.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 114 pesos. A mediados de 2003, fue designado como comandante militar del «Bloque Tolima», cuya función era realizar operaciones militares planeadas por los comandantes tanto del Bloque, como el segundo al mando y el comandante militar.
El 5 de enero de 2005 asumió el cargo de segundo comandante del Bloque, que ocupó hasta el 7 de octubre de 2005. Ese día Atanael Matajudíos asumió nuevamente como segundo comandante para efectos de la desmovilización colectiva ocurrida el 22 de octubre de 2005. Al respecto, esta Sala de Conocimiento tendrá en cuenta dos particularidades.
La primera, es la exposicion que realizó el ente acusador al indicar que consultó los sistemas de registro de procesos penales y no encontró sentencias en la que el postulado fuera condenado por concierto para delinquir. Sin embargo, hizo mención a una decisión proferida el 23 de noviembre de 2007 por la Fiscalía 7° Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué en la que precluyó la investigación por concierto para delinquir agravado que adelantaba en su contra con fundamento en el Decreto 128 de 2003197.
Ahora bien, en este aspecto, durante la audiencia celebrada el 24 de abril de 2013 a su vez, el Delegado de la Fiscalía refirió que por la investigación precluida se realizó una compulsa de copias dado que los documentos del proceso no estaban relacionados con el postulado o daban cuenta que este actuó en otra parte del país diferente a la zona geográfica en la que el «Bloque Tolima» tuvo injerencia. Por esa razón, cuando el postulado inició su proceso de desmovilización renunció a ese fallo puesto que consideró que no se enmarca en el contexto real de su situación, es decir que fue investigado y exhonerado con documentos que no corresponen a los lugares en los que ejecutó conductas delictivas como parte de la organización armada al margen de la Ley.198 En segundo lugar, pese a que la Fiscalía no refirió la existencia de una condena por 197 Decreto reglamenario de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil 198 Cfr. Récord 2:30:28, audiencia concentrada, 24 abr, 2013.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 115 concierto para delinquir, la sentencia priorizada199 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá presidida por la Magistrada Uldi Teresa Jimenez López en el folio 257, párrafo 517 señaló lo siguiente respecto del concierto para delinquir formulado a Óscar Oviedo Rodríguez: “517.
Ingresó al grupo ilegal el 1o de mayo de 2003 y su función principal consistió en el desempeño de la labor de escolta, cobrador y encargado de la adquisición de material operativo. De igual modo, que su vinculación a la estructura estuvo determinada porque en su parecer, podía ser considerado auxiliador de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC-EP.
No obstante, es de advertir que ya fue condenado por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Arauca al hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir durante el período que perteneció al grupo armado ilegal, es decir, ente el 1 de mayo de 2003 y el 23 de diciembre de 2005. En consecuencia, respecto del nombrado no resulta posible impartir condena por este hecho”.
Como se evidencia, existe una condena por el periodo de tiempo comprendido entre el 1° de mayo de 2003 hasta el 23 de diciembre de 2005, por lo que no resultaría procedente, sin atentar contra el principio del Non bis in ídem condenar nuevamente por el periodo de tiempo aludido. Ahora bien, de la solicitud de legalización presentada por la Fiscalía se evidencia un periodo de tiempo que no fue cobijado por la decisión referida, comprendido entre enero de 2000, hasta el 30 de abril de 2003.
Sin embargo, pese a que la Fisalía expuso que existe la decisión de preclusión de 23 de noviembre de 2007 emitida por la Fiscalía 7ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué por el concierto para delinquir agravado, dicha providencia no fue incorporada al proceso, es decir que el ente acusador no aportó elementos de convicción para respaldar ese aspecto y por esa razón dado que no es claro qué periodo de tiempo cobijó el concierto para delinquir del postulado la Sala se abstendrá de legalizar ese cargo por éste otro periodo, dado que debe existir absoluta claridad si la preclusión cobijó o no todo o parte del tiempo aludido por la Fiscalía, evento que concierne precisarlo al represenente del ente acusador así sea en proceso posterior que se siga contra el hoy postulado. 199 TSB SJYP, sentencia del 7 de diciembre de 2016.
Rad. 2014 00103. M.P. Uldi Teresa Jiménez López. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 116 Por las razones expuestas, la Sala no legalizará el concierto para delinquir formulado a Óscar Oviedo Rodríguez. Esto, en tanto existe ya una condena por éste delito, por el lapso de tiempo expuesto.
Del restante, como se explicó, no existe claridad respecto a la preclusión adoptada por la Fiscalía 7a de Ibagué y el tiempo que comprende. Bajo los preceptos señalados, la Sala exhortará al Delegado de la Fiscalía General de la Nación para que, en uno de los demás procesos que adelante ante la Sala de Justicia y Paz contra ex miembros del «Bloque Tolima», en los que se encuentre vinculado Óscar Oviedo Rodríguez, incorpore la decisión de preclusión que refirió, esta es, la proferida por la Fiscalía 7° Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué en la que precluyó la investigación por concierto para delinquir agravado que adelantaba en su contra, aclare cuál fue el término del concierto que cobijó la misma y a su vez, para que informe cuáles fueron los resultados de la compulsa de copias que refirió ordenó por la decisión aludida.
Formulado a Fredy Saúl Rentería Peña Fredy Saúl Rentería Peña, alias “Omar”, “Taison” o “Fuego verde”, en versión libre del 2 de diciembre de 2009, manifestó que ingresó al Frente Omar Isaza a principios de febrero de 2002, hasta junio de 2003. Hizo un curso de mes y medio, y una vez finalizado fungió como patrullero bajo el mando de alias “Melchor”, comandante de contraguerrilla, y alias “Cuñado”.
Durante su pertenencia a la organización, tuvo las funciones de patrullar la zona, ranchar y prestar guardia. Para la fecha de diciembre de 2002 fue trasladado a Fresno, Tolima, bajo el mando de alias “Elkin”, comandante militar, y ahí permaneció pocos días como patrullero, para luego ser designado como operador de radio en Fresno vía Manizales, para informar la presencia del Ejército, GAULA, la Policía, hasta junio de 2003.
Ocho días después en el Municipio de San Luis, Tolima, se vinculó al Bloque, previa autorización del comandante financiero Jhon Fredy Rubio Sierra, alias “Mono Miguel”. Esa noche fue enviado al mando de Alexis Jefferson, comandante de contra guerrilla, y recibió un fusil AK 47, un uniforme, equipo, y se le designó como patrullero. Su función era adelantar operaciones militares de control de área, prestar guardia y cocinar.
Luego hizo parte del Frente Norte, en el cargo de Urbano en el Líbano, Tolima, al mando de alias “Chómpiras”, y recibió un revólver. Ejerció Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 117 ese rol hasta agosto de 2004. Luego fue trasladado a Saldaña, Tolima, hasta el 1º de septiembre de 2004, cuando fue capturado.
Se desmovilizó colectivamente, junto con el «Bloque Tolima» mientras estaba privado de la libertad, el 22 de octubre de 2005. La Fiscalía trajo al proceso en virtud del componente de verdad la decisión del 19 de julio de 2005 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ibagué, Tolima condenó a Fredy Saúl Rentería Peña por el delito de concierto para delinquir agravado que abarcó el periodo comprendido entre febrero de 2002, hasta 1º de septiembre de 2004 y le impuso una pena de 30 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado, en concurso con concierto para delinquir.
Adicional a lo anterior, durante la sesión de audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2013200 el ente acusador formuló el cargo de concierto para delinquir agravado en contra de Fredy Saul Rentería Peña por el periodo comprendido ente 1° de septiembre de 2004, hasta el 22 de octubre de 2005. Como sustento de su solicitud, indicó que algunos miembros del Bloque, entre los que se encuentra el postulado, continuaron recibiendo un aporte de $200.000 doscientos mil pesos mensuales por parte de la organización al estar privados de la libertad y esto perduró hasta el día de la desmovilización colectiva del Bloque, evento sobre el cual no se introdujo ningún elemento material de prueba.
Se tiene conocimiento por información suministrada por Sala homóloga, que dentro del radicado 2016-00552 en el cual la Fiscalía presentó, en virtud del componente de verdad, la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué en la cual condena a Fredy Saúl Rentería Peña por el delito de concierto para delinquir por el periodo de tiempo comprendido entre febrero de 2002 y el 7 de febrero de 2006, lo cual comprendería igualmente el periodo por el cual, dentro de este proceso se está solicitando legalización de cargos (1° de septiembre de 2004 a octubre de 2005).
Ahora bien, según lo expuesto no resulta procedente, sin desconocer el principio del Non bis in ídem proferir nueva sentencia por periodo 200 Cfr. Récord 54:17. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 118 que ya fue cobijado en sentencia de la jurisdicción ordinaria, razón por demás para no legalizar el cargo formulado201.
En este sentido, la Sala no legalizará el cargo formulado como autor por delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340, numeral 2º de la Ley 599 de 2000, en el periodo comprendido 1° de septiembre de 2004, hasta el 22 de octubre de 2005. Hechos ocurridos en el municipio de Ataco –Tolima- Hecho 2.202 203 Secuestro simple agravado, tortura en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, destrucción o apropiación de bienes protegidos, exacción o contribuciones arbitrarias, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil en concurso homogéneo y sucesivo, y actos de terrorismo.
Víctimas: Ancizar Méndez Vélez, de 48 años, dentista y concejal del municipio de Ataco; Ricardo Rodríguez Andrade, de 42 años, presidente del acueducto del municipio de Ataco; Arturo Gil Cardona, de profesión oficios varios; Luis Silva; y Blanca Stella Fonseca Formulado para el postulado Óscar Oviedo Rodríguez Masacre de Santiago Pérez.
Situación fáctica El 15 de agosto del 2000, aproximadamente a las 6:00 a.m., un grupo de cerca de 40 hombres, integrantes del «Bloque Tolima», incursionaron en el corregimiento de Santiago Pérez de la jurisdicción del municipio de Ataco, Tolima, mientras vestían uniformes camuflados de uso privativo de las fuerzas armadas, portaban armas de 201 TSB SJYP, rad.2016-00552 proceso Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, ACMM.
M.P. Uldi Teresa Jiménez López. 202 Cfr. Hecho 5. Escrito de acusación contra Óscar Oviedo Rodríguez. 203 Cfr. Récord 01:47:00, audiencia concentrada, 25 abr, 2013, aud. 2, C. 1. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 119 corto y largo alcance, brazaletes blancos con las insignias de las AUC, botas militares y pavas.
Posteriormente, pintaron grafitis alusivos a esa organización armada al margen de la ley. A continuación, acudieron a la residencia del concejal Ancizar Méndez Vélez, destruyeron varias vitrinas, hurtaron varios elementos con valor aproximado a treinta millones de pesos, entre ellos joyas, lo sacaron por la fuerza y causaron destrozos a la propiedad.
Luego, ingresaron a la casa de Ricardo Rodríguez Andrade de dónde fue sacado a la fuerza en presencia de su esposa y sus cuatro hijos. También retuvieron a Arturo Gil Cardona, quien se encontraba en el parque. Las tres personas fueron amarradas con las manos hacia atrás y llevadas frente a la estación de servicio ubicada en la vía que de ese corregimiento que conduce Ataco, al lado del colegio Jesús María Oviedo, ante la población civil que suplicó por sus vidas, incluyendo la esposa de Ricardo y sus hijos.
Allí, los retuvieron desde las 6:00 a.m. amarrados, bajo la luz del sol, sin permitir que se les diera agua, hasta que aproximadamente, las 11:00 a.m. cuando los hicieron arrodillar y les dispararon, ocasionándoles la muerte. Según lo documentado por la Fiscalía y de acuerdo con lo afirmado en las versiones de los postulados, la justificación de su ejecución correspondió a que el Grupo Armado Ilegal los señaló de ser presuntos auxiliadores de la guerrilla.
Por otro lado, los actores referidos saquearon el establecimiento de comercio del señor Luis Silva y de allí hurtaron dinero, ropa y calzado. Y, a su vez, realizaron exigencias económicas a los moradores de la población, como es el caso de la señora Isabel Campos a quien le exigieron tres millones de pesos de los cuales entregó dos. Después de estos sucesos, se retiraron del lugar en varios vehículos camperos que les fueron arrebatados a sus conductores a la entrada del pueblo, siendo emboscados a la salida del corregimiento por miembros del Frente XXI de las FARC- EP, en esos hechos murieron el comandante alias “Martirio”, alias “Pelusa” y otros miembros del «Bloque Tolima».
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 120 Como consecuencia de lo anterior, se desplazaron la esposa de Ricardo Rodríguez Andrade, Blanca Stella Fonseca, sus cuatro hijos y el hermano de la víctima, Floresmiro Rodríguez Cacais. Elementos materiales probatorios: • Versión libre de Óscar Oviedo Rodríguez del 1 de septiembre de 2010. • Versión libre de José Wilton Bedoya del 19 de octubre de 2009. • Versión libre de Jhon Jairo Silva Rincón del 14 de octubre de 2010. • Registro SIJYP No. 351034 de Sandra Yamile Guzmán Caicedo, compañera permanente de Ancizar Méndez Vélez. • Registro SIJYP No. 22063 de Floresmiro Rodríguez Cacais. • Registro SIJYP No. 60626 de Andrés Alberto Rodríguez Fonseca. • Registro SIJYP No. 423721 de Orlando Tovar Peña, conductor del vehículo en el que se desplazaron los paramilitares. • Acta de inspección a cadáver de 15 de agosto de 2010, protocolo de necropsia, informe técnico de necropsia médico legal No. 2005P08090300137, diligencia de exhumación, registro civil de defunción y cédula de ciudadanía de Ancizar Méndez Vélez. • Acta de inspección a cadáver de 15 de agosto de 2010, protocolo de necropsia y registro civil de defunción de Ricardo Rodríguez Andrade. • Acta de inspección a cadáver de 15 de agosto de 2010, protocolo de necropsia y registro civil de defunción de Arturo Gil Cardona. • Informes de policía judicial 382 y 403 del 15 y 26 de julio de 2011.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en decisión del 8 de mayo de 2006, profirió sentencia condenatoria en contra de José Crescencio Arias Jiménez y José Wilton Bedoya Rayo a la pena principal de 26 años de prisión como coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado. Por igual, el Juzgado Segundo Especializado adjunto de descongestión de Ibagué, mediante decisión del 13 de mayo de 2009, profirió fallo condenatorio en contra de Jhon Jairo Silva Rincón, como coautor del delito de homicidio agravado.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, dentro del radicado No. 2011-00044, condenó a Óscar Oviedo Rodríguez a la pena de 24 Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 121 años de prisión y multa de 1.200 SMLMV, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado en concurso homogéneo y hurto calificado y agravado.
Así mismo, por concepto de daño moral, se reconocieron 100 SMLMV y en relación con el daño material, se ordenó el pago de $30.000.000 a favor de las víctimas indirectas de Ancizar Méndez Vélez. Decisión que fue acumulada en la sentencia priorizada proferida por esta Sala el 7 de diciembre de 2016, dentro del radicado No. 2014 00103. En esas condiciones, la Sala legalizará los cargos formulados a Óscar Oviedo Rodríguez en calidad de coautor impropio, por los delitos de secuestro simple agravado previsto en el artículo 269 del Decreto 100 de 1980204, en concurso con actos de terrorismo previsto en el artículo 187 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por el Decreto 180 de 1988, tortura en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo consagrada en el artículo 137 de la ley 599 del 2000, con la aplicación de la pena prevista en el artículo 279 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 589 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad; destrucción y apropiación de bienes protegidos, previsto en el artículo 154 de la Ley 599 de 2000; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil establecido en el artículo en el artículo 284-A de la Ley 589 de 2000.
No obstante, en aplicación al principio de favorabilidad la pena aplicable corresponde a la descrita en el artículo 180 de la ley 599 de 2000; y exacciones o contribuciones arbitrarias consagrada en el artículo 163 de la Ley 599 de 2000. Toda vez que para para el año de la comisión de las conductas estaba vigente la Ley 8º la Sala tiene en consideración la sentencia de la Corte.
En relación al delito de exacciones o contribuciones arbitrarias la Sala advierte que el cargo será legalizado y pese a haber sido tipificado en vigencia de la Ley 599 de 2000, dentro del título “De los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”. Por esa razón, de acuerdo al principio de legalidad flexible, aplicable en el ámbito de los delitos internacionales para efectos 204 Subrogado por el artículo 2º de la Ley 40 de 1993 y los numerales 6º (si se comete en persona que hubiera sido servidor público), 8º (Cuando se comete con fines terroristas), 10º (cuando se afecte gravemente los bienes o la actividad profesional económica de la víctima) y 12 (si se comete en persona que sea o haya sido dirigente comunitario, sindical, político o religioso) del artículo 270 de la misma codificación, aunque para efectos de la determinación de la pena se dará aplicación a los artículos 168 y 170 de la Ley 599 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 122 de punibilidad tendrá presente lo consagrado en el artículo 355 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993. Al efecto, respecto de los delitos cometidos por los actores del conflicto antes de que entrara en vigencia la Ley 599 de 2000 la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) en el curso del trámite previsto en la Ley 975 de 2005, la calificación de las conductas punibles ejecutadas por los postulados debe realizarse partiendo de la base que su ejecución se presentó en el marco de un conflicto armado interno, y por consiguiente, ningún obstáculo se presenta para ser consideradas como atentados contra el derecho internacional humanitario en los términos señalados por el Título II de la Ley 599 de 2000, no obstante que hubiesen sido perpetradas en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, que no sancionaba este tipo de delitos.
En tales condiciones, ningún impedimento se presenta en orden a que en el proceso de Justicia y Paz se acuda a los postulados al principio de legalidad reconocido en instrumentos internacionales de derechos humanos, según el cual se exige que el comportamiento se encuentre prohibido con antelación a su comisión (…). (…) en el proceso de calificación de las conductas punibles ejecutadas por los postulados, pese a que se hubieren ejecutado en vigencia del Decreto 100 de 1980 que no sancionaba este tipo de delitos, es factible que sean consideradas como atentados contra el derecho internacional humanitario en los términos señalados por el Título II de la Ley 599 de 2000”.205 Es preciso resaltar que la Fiscalía formuló206 la circunstancia de agravación contenida en el artículo 3 de la Ley 40 de 1993 que establece un aumento de penas cuando se somete a la víctima a tortura física o moral.
No obstante, también formuló el cargo por el delito de tortura en persona protegida previsto en el artículo 137 de la Ley 599 de 2000, en consecuencia, dado que esto es incompatible con el principio de Non bis in ídem la Sala no legalizará la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el numeral 2º del artículo 3 de la Ley 40 de 1993 y como se señaló 205 CSJ SCP, SP744-2016, 27 ene, 2016, rad.44462.
M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 206 Cfr. Récord 01:10:49, audiencia concentrada, 25 May, 2016. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 123 se legalizó el cargo de tortura en persona protegida de que trata el artículo 137 de la Ley 599 de 2000, por ser el de mayor riqueza descriptiva.
Hechos ocurridos en el municipio de Natagaima –Tolima- Hecho 3.207 208 Exacción o contribuciones arbitrarias, homicidio en persona protegida, desaparición forzada y desplazamiento de población civil. Víctima: Clemente Tique Cutiva, de 42 años, de ocupación agricultor. Víctima de desplazamiento: Libardo Tique Cutiva. Formulado para el postulado Óscar Oviedo Rodríguez Situación fáctica.
Clemente Tique Cutiva, miembro de la comunidad indígena “Quintín Lame”, gobernador del cabildo “San Miguel” y suplente de un Concejal en Natagaima, quien había sido objeto de exigencias económicas por miembros del «Bloque Tolima» de las ACCU, fue señalado de brindar una presunta colaboración con la subversión y por ello el 11 de septiembre de 2001 cerca de las 6:00 a.m., varios hombres uniformados y fuertemente armados pertenecientes al «Bloque Tolima», llegaron a bordo de una camioneta a una finca del mismo municipio, en la que Tique Cutiva laboraba como mayordomo, lo obligaron a salir en contra de su voluntad y a acompañarlos.
Posteriormente, por orden del comandante Ricaurte Soria Ortiz, alias “Orlando” fue trasladado hasta el paso de la Barca, ubicado sobre el río Magdalena y de allí hasta la base Pocharco, donde hacia las 11:00 a.m., Óscar Oviedo Rodríguez, alias “Fabián”, le dio muerte con un arma de fuego tipo fusil y sus compañeros procedieron a cortarle un brazo, abrirle el abdomen y arrojarlo al río Magdalena, siendo hallado dos días después en la vereda Guayaquil de Coyaima, Tolima. 207 Hecho 6.
Escrito de acusación Óscar Oviedo Rodríguez. 208 Cfr. Récord 02:17:24, audiencia concentrada, 25 abr, 2013, aud. 2, C. 1 Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 124 Como consecuencia de la muerte violenta de Clemente Tique Cutiva, su hermano Libardo Tique Cutiva fue obligado a abandonar la región por miembros del grupo armado ilegal.
Elementos materiales probatorios: • Versión libre de Óscar Oviedo Rodríguez del 3 de septiembre de 2010. • Versión libre de Ricaurte Soria Ortiz del 3 de septiembre de 2010. • Declaración de Jhon Francisco Padilla Morales, alias “Samuel”, ex miembro del «Bloque Tolima», rendida el 10 de abril de 2006. • Registro SIJYP No. 109404 de Libardo Tique Cutiva. • Acta de inspección a cadáver del 13 de septiembre de 2001, protocolo de necropsia del 13 de septiembre de 2001, registro civil de defunción del 25 de septiembre de 2001 y cédula de ciudadanía de Clemente Tique Cutiva.
Por estos hechos, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, profirió sentencia condenatoria anticipada, el 28 de agosto de 2009, en contra de Jhon Fredy Rubio Sierra y Jhon Albert Rivera Vera, por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal. Del mismo modo, en la sentencia anticipada proferida el 24 de agosto de 2009, ese juzgado condenó a Ricardo Soria Ortiz y Diego Hernán Vera Roldán, por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con porte de armas de fuego de defensa personal y luego, con oficio 2536 de noviembre 16 del 2011, el Tribunal realizó la compulsa de copias a terceros quienes al parecer colaboraron con la comisión del hecho, según versión de Ricaurte Soria Ortiz, quien afirmó que Jorge Devia pago diez millones de pesos por la muerte de Tique Cutiva, con la cooperación de un sargento de inteligencia conocido como “Yovani”.
De acuerdo a lo anterior, esta Sala legalizará los cargos formulados a Óscar Oviedo Rodríguez, en calidad de coautor propio e impropio por los punibles de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso con desaparición forzada consagrado en el artículo 165 de la misma codificación, en concurso con deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, previsto en el artículo 159 de dicho Código Penal y, exacción o contribuciones arbitrarias descrito en el artículo 163 Ibidem.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 125 Hecho 4209 210 Homicidio en persona protegida en grado de tentativa en concurso homogéneo. Víctimas: José Omar Suárez Pinto y Noel Augusto Ayerbe Guzmán, 42 años. Formulado para el postulado Fredy Saúl Rentería Peña Situación fáctica El 23 de agosto de 2004, José Omar Suárez Pinto y Noel Augusto Ayerbe Guzmán se encontraban ingiriendo licor en compañía de un grupo de amigos en la heladería “Nancy”, ubicada en la panadería “Peter Pan” del municipio de Natagaima, Tolima.
Aproximadamente a las 8:30 p.m. del mismo día Misael Villalva alias “Chómpiras” y Fredy Saúl Rentería Peña, quienes eran miembros del «Bloque Tolima», hicieron presencia en ese lugar. Allí, Rentería Peña disparó varias veces con un arma de fuego contra José Omar Suárez Pinto causándole múltiples heridas. Este, se lanzó al piso para proteger su integridad y al hacerlo, Noel Agusto Ayerbe Guzmán recibió en la pierna, cerca de la arteria femoral, uno de los impactos de bala que iban dirigidos en contra de Suárez Pinto.
Por el crítico estado de salud en que se encontraban el señor Suárez Pinto fue remitido al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva, donde estuvo hospitalizado hasta el 31 de agosto de ese año y, el señor Noel Augusto Ayerbe Guzmán fue remitido a un centro de salud diferente en el que recibió tratamiento médico.
Esto con ocasión a la orden impartida por el comandante alias “Juancho” que les indicó que deberían trasladarse al municipio de Natagaima para matar a José Omar Suárez Pinto. Elementos materiales probatorios: 209 Hecho 7 escrito de acusación Fredy Saúl Rentería Peña 210 Cfr. Récord 00:01:10, audiencia concentrada, 29 abr, 2013, aud. 3, C. 1 Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 126 • Versión libre del postulado Fredy Saúl Rentería Peña del 4 de diciembre de 2009. • Entrevista de la señora Norma Hernández, compañera de José Omar Suárez Pinto. • Entrevista del lesionado Noel Augusto Ayerbe Guzmán, del 28 de abril de 2011. • Historia clínica de José Omar Suárez Pinto, quien falleció cinco años después en hechos aislados. • Historia clínica de Noel Augusto Ayerbe Guzmán. Por solicitud de la Magistrada que presidió la audiencia concentrada, la Fiscalía aclaró que la víctima del hecho José Omar Suárez Pinto, de acuerdo a al acta 03 de febrero 23 de 2006 y a la información en bases de datos de la policía judicial del CTI, sección de análisis criminal, de Ibagué, era desmovilizado individual del «Bloque Tolima» de las AUC.
Además, adujo que la motivación del hecho fue que, al parecer, con posterioridad a su desmovilización solicitó dinero a nombre de la guerrilla, en la región de ocurrencia de los hechos. Circunstancia que no se acreditó en el desarrollo del proceso. Así mismo, el ente instructor indicó que Norfa Hernández Ortiz, compañera permanente de Suárez Pinto, señaló que el hecho ocurrió con posterioridad a la desmovilización individual de este y que fue anterior a la desmovilización colectiva del «Bloque Tolima».
Respecto de la víctima Noel Agusto Ayerbe Guzmán no hubo una motivación puesto que su afectación se presentó por haber estado en el lugar de los hechos en el cual los miembros del «Bloque Tolima» dispararon indiscriminadamente asumiendo el daño que podía provocar su conducta. Por lo cual, respecto del señor Ayerbe Guzmán se infiere que la intención de sus victimarios fue ocasionarle la muerte, lo que se evidencia del disparo que este recibió cerca a la arteria femoral.
La Sala legalizará los cargos formulados a Fredy Saúl Rentería Peña, como coautor propio del delito de homicidio en persona protegida en grado de tentativa en concurso homogéneo sucesivo, consagrado en el artículo 135 en concordancia con el artículo 27 de la Ley 599 de 2000. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 127 Hechos ocurridos en el municipio de Ambalema, Tolima Hecho 5.211 212 Homicidio en persona protegida.
Víctima: Iván Sánchez Trujillo de 38 años. Oficio agricultor. Formulado para el postulado Honorio Barreto Rojas Situación fáctica En el año 2005 en comandante del «Bloque Tolima» alias “Daniel” ordenó a Honorio Barreto Rojas y Eduardo Carvajal Rodas matar al señor Iván Sánchez Trujillo, porque presuntamente estaba dando información al GAULA.
Dado que no cumplieron la orden, “Daniel” los citó en el sur del Departamento del Tolima, lo trató mal y les indicó que si no mataba a Sánchez Trujillo él los mataría. No obstante, no cumplieron la orden y por esto a continuación, ordenó a Honorio Barreto entregar su arma de dotación a alias “Chulo Negro” y a Wilmer Vallejo alias “guerrillo”, miembros del «Bloque Tolima» de las AUC para que fueran ellos quienes realizaran el homicidio.
Posteriormente, el 23 de mayo de 2005 en la vereda el Chorrillo del municipio de Ambalema, Tolima, el señor Iván Sánchez Trujillo se desplazaba por la carretera en una motocicleta hacia su lugar de trabajo en la Hacienda El Tunal. Durante ese recorrido Wilmer Vallejo, alias “Chulo Negro” y John Alexis Rojas García alias “guerrillo”, estaban a la orilla de la carretera y le hicieron señal de pare, adujeron estar varados, le solicitaron una llave para arreglar su motocicleta y al detenerse a auxiliarlos estos le propinaron múltiples impactos con arma de fuego que le causaron la muerte.
El postulado Eduardo Alexander Carvajal Rodas afirmó que el acto se cometió, según la orden de alias “Daniel”, que esto era para hacer un favor a unas personas de apellido “Blanco”. 211 Hecho 14 escrito de acusación Honorio Barreto Rojas. 212 Cfr. Récord 02:35:33, audiencia concentrada, 30 abr, 2013, aud. 2, C. 1. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 128 En los relatos tanto de la compañera permanente de la víctima, como de Honorio Barreto Rojas, en coincidencia, manifestaron que la víctima tenía un conflicto sobre unas tierras con “Oscar y Fernando Blanco”.
La contribución de Honorio Barreto Rojas en este hecho consistió en suministrar el arma con la que se causó la muerte de la víctima a uno de los perpetradores. Elementos Materiales probatorios: • Acta de inspección a cadáver No. 024 del 23 de mayo de 2005. • Protocolo de necropsia 2005-0004. • Registro civil de defunción a nombre de la víctima de 18 julio de 2005. • Formato de hechos atribuibles de la señora Jacqueline Barragán Avendaño, esposa del occiso. • Versión libre del postulado Honorio Barreto Rojas del 5 de agosto de 2009. • Versión libre conjunta de Honorio Barreto Rojas y Eduardo Alexander Carvajal Rodas del 18 de enero de 2012.
Por estos hechos la Fiscalía 39, dentro del radicado 180289 adelantó investigación preliminar y profirió resolución inhibitoria del 6 de junio de 2006. Así mismo, el 24 de enero de 2012 compulsó copias contra los terceros mencionados en el hecho. La Sala legalizará el cargo formulado a Honorio Barreto Rojas, a título de coautor impropio del delito de homicidio en persona protegida consagrado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.
Hechos ocurridos en el municipio de Ibagué, Tolima Hecho 6213 214 Secuestro simple agravado y atenuado, tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida y desaparición forzada. 213 Hecho 28 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 214 Cfr. Récord 01:49:50, audiencia concentrada, 15 oct, 2015, C. 1. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 129 Víctimas: William Gacheta, constructor y Cesar Augusto Rúgeles Varón, de 31 años, de ocupación comerciante.
Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago Situación fáctica El 11 de noviembre de 2002 César Augusto Rugeles Varón estaba en su establecimiento de comercio en compañía de su esposa y de William Gachetá en el municipio de San Bernardo, Tolima, donde funcionaba una cancha de tejo y un depósito de cerveza. Cerca de las 9:00 de la mañana Carlos Andrés Pérez alias “Franklin” en compañía de otros miembros del «Bloque Tolima» de las AUC acudieron al lugar y le pidieron que los acompañara para negociar una canasta de cerveza.
Los señores Rugeles Varón y William Gachetá, salieron del establecimiento, acompañaron a alias “Franklin” y este les informó que el comandante Daniel quería hablar con el señor Rugeles, a quien encañonó con una pistola, lo tomó del pantalón, lo subió junto con el señor Gachetá al platón de un vehículo, los llevó al municipio de Hato Viejo cerca de Alvarado, Tolima, donde los retuvo y posteriormente dejó ir al señor Gacheta.
Al anochecer, luego de que alias “Franklin” reportó acerca de la retención a Atanael Matajudíos Buitrago y este a alias “Daniel”, Matajudíos transmitió la orden. Por esa razón, lo trasladaron a César Augusto Rugeles Varón a la Vereda California del corregimiento de las Delicias, en la jurisdicción del municipio de Lérida, Tolima y allí luego de interrogarlo intimidándolo con un fusil AK lo ultimaron de manera violenta y su cadáver fue sepultado en una fosa.
El 1º de marzo del 2008, los restos óseos de Cesar Augusto Rúgeles Varón fueron exhumados, en la Vereda California corregimiento de las Delicias jurisdicción del municipio de Lérida, Tolima. Posteriormente, el 21 de febrero de 2013 fueron entregados a su familia en una ceremonia realizada en la ciudad de Ibagué. Elementos materiales de prueba: Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 130 • Entrevista de la señora Rosa Elena Saavedra suegra del occiso. • Denuncia de la esposa de la víctima, fallecida. • Declaración del señor William Gacheta recepcionada el 18 de diciembre de 2002. • Indagatoria de Atanael Matajudíos Buitrago del 15 de julio de 2009 y versión libre rendida el 18 de febrero de 2009. • Versión libre del postulado Carlos Andrés Pérez, según la cual, una vez había privado de la libertad a ambas víctimas, soltó a William Gacheta, para luego, en cumplimiento de la orden emitida por alias “Daniel”, interrogar al restante afectado y luego ultimarlo.
El Juzgado 6º Penal del Circuito del Ibagué, profirió sentencia condenatoria el 19 de enero de 2010 en contra de Atanael Matajudíos Buitrago, alias “Juancho” y Carlos Andrés Pérez, alias “Franklin”, a la pena principal de 15 años, 6 meses y 26 días respectivamente por el delito de homicidio agravado de Cesar Augusto Rúgeles Varón. Además, condenó a 300 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
Decisión que fue acumulada en la sentencia priorizada proferida por esta Sala el 7 de diciembre de 2016 dentro del radicado No. 2014 00103. Frente al anterior hecho, de acuerdo a las pruebas aportadas por la Fiscalía en desarrollo de la audiencia, la Sala advirtió de la versión libre del alias “Franklin” que, en primer lugar, este señaló no haber causado lesiones físicas al postulado.
No obstante, en la misma versión refirió que durante el tiempo que retuvieron al señor Rugeles este estuvo llorando mientras lo interrogaron. En consecuencia, la Sala legalizará el cargo formulado por el delito de tortura en persona protegida como consecuencia del sufrimiento psíquico infligido a la víctima Rúgeles Varón y ocasionado como resultado de su retención por varias horas durante las cuales lo interrogaron para obtener información acerca de sus presuntos vínculos con la subversión y posteriormente, el secuestro como resultado de la retención prolongada innecesariamente desplegada para ultimarlo.
Lo anterior, muestra que la tortura fue una práctica sistemática y generalizada utilizada por el Bloque, como un método para conseguir información de los grupos Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 131 insurgentes o para castigar a las personas señaladas de cometer delitos comunes, siendo esto una forma de dominar y ejercer poder.
En esas condiciones, la Sala legalizará los cargos formulados a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de autor mediato dado que por su condición de segundo comandante del «Bloque Tolima» y como se especifica en la situación fáctica transmitió la orden dentro del aparato organizado de poder, lo cual, pese a no ejecutar el hecho materialmente si hace que su voluntad lo domine.
Por esa razón, en adelante se realizará dicha legalización para las situaciones en que se haga evidente esa participación. En consecuencia, en la calidad aludida legalizará los delitos de tortura en persona protegida y secuestro simple agravado y atenuado del artículo 168, 170, numeral 16, y 171, modificado por la Ley 733 de 2002; en concurso heterogéneo con desaparición forzada del artículo 165 de la misma ley.
Hechos ocurridos en el municipio de Coyaima, Tolima Hecho 7.215 216 Violación de habitación ajena, homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos, desplazamiento forzado. Víctima: Pedro Antonio Díaz Moncaleano, de 42 años, de profesión matarife y María Clara Yate Martínez Formulado para el postulado John Alexis Rojas García Situación fáctica El 27 de agosto de 2003 cerca de las 12:30 del día, John Alexis Rojas García en compañía de otras personas se trasladaron en una camioneta a la vivienda de Pedro Antonio Díaz Moncaleano ubicada en la vereda Zaragoza del municipio de Coyaima, Tolima.
A continuación, ingresaron al lugar, se identificaron como miembros 215 Hecho 3 escrito de acusación John Alexis Rojas García. 216 Cfr. Récord 03:13:00, audiencia concentrada, 25 abr, 2013, aud. 2, C. 1. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 132 pertenecientes al «Bloque Tolima», lo registraron y de acuerdo a lo señalado por la sustrayendo un revólver calibre 38.
Luego, obligaron la víctima a acompañarlos para lo cual le amarraron las manos hacia atrás y lo subieron a un vehículo, al bajarlo del vehículo, lo sometieron a un interrogatorio y le dieron muerte con el arma de fuego sustraída. Los miembros de la organización señalaron que el motivo del hecho fue la condición de ser presunto armero de las FARC.
Como consecuencia de las conductas cometidas por la organización armada, antes descritas, María Clara Yate Martínez, compañera permanente del occiso, debió dejar su hogar y pertenencias abandonadas y desplazarse de la región. Elementos materiales probatorios: • Confesión de John Alexis Rojas García del 23 de febrero de 2011. • Confesión de Diosesis Ospina Parra del 23 de marzo de 2011. • Acta de inspección a cadáver No. 135, protocolo de necropsia No. 05 y registro civil de defunción No. 04669742 de Pedro Antonio Moncaelano. • Registro SIJYP No. 251052-297899 de María Clara Yate Martínez, compañera permanente de la víctima.
La Sala legalizará el cargo de tortura en persona protegida, por cuanto de acuerdo a las versiones libres aportadas por la Fiscalía en desarrollo del proceso, se estableció que la víctima fue sacada de su casa en contra de su voluntad, estuvo amarrada con manos hacia atrás y, además, fue interrogada con el propósito de obtener información sobre su presunto vínculo con la subversión. Como se ha indicado en casos similares, el «Bloque Tolima» utilizó la tortura de manera sistemática y generalizada como un método para conseguir información de los grupos insurgentes o para castigar a las personas señaladas de colaborar o estar inmersas con la subversión. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 133 En punto a la destrucción y apropiación de bienes protegidos, se precisa que en sentencia de diciembre 7 de 2016217 ese delito no fue legalizado, pues el Tribunal consideró que el ente acusador no acreditó debidamente si el arma de fuego perteneció a la víctima.
Esta Sala comparte esa posición, puesto que de ninguno de los elementos de prueba aportados por la Fiscalía se puede inferir que el arma perteneció a la víctima, pese a que por su naturaleza es un bien sujeto a registro. Además, no es posible hacer la adecuación típica con el delito formulado, puesto que de la interpretación del numeral 1° del artículo 154 del Código Penal se infiere que el arma de fuego no tenía un carácter civil, con independencia de quién era su propietario.
Al efecto, el Derecho Internacional Humanitario, precisa que el carácter civil por oposición a los objetivos militares, que son definidos por el Artículo 54, parágrafo 2, del Protocolo Adicional 1 de la primera Convención de Ginebra como: “Objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida”.
En conclusión, la sustracción del revólver objeto del apoderamiento no se adecúa típicamente a ninguna de las circunstancias señaladas en el parágrafo del artículo 154 del Código Penal y en consecuencia no se legalizará. La Sala legalizará los cargos formulados a John Alexis Rojas García, a título de coautor impropio de los delitos homicidio en persona protegida, conducta descrita en el artículo 135, parágrafo numerales 1 y 2, de la Ley 599 de 2000; en concurso heterogéneo con secuestro simple agravado, previsto en el artículo 168 y 170 numeral 16 Ibid., en concurso con deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159 ibid.; y violación de habitación ajena, consagrado en el artículo 189 de la misma codificación, en concurso homogéneo con tortura en persona protegida. 217 TSB SJYP, sentencia 7 dic, 2016, rad. 2014 00103.
M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 134 Hecho 8.218 219 220 Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y tortura en persona protegida Víctima: José Iván Montiel Meneses, de 47 años, de profesión matarife.
Formulado para el postulado Fredy Saúl Rentería Peña y John Alexis Rojas García Situación fáctica El 10 de octubre de 2003 en horas de la tarde varios individuos armados pertenecientes al «Bloque Tolima» interceptaron a José Iván Montiel Meneses en el kilómetro 8 de la vía que, del corregimiento de Castilla, conduce al municipio de Coyaima, Tolima.
Estos, lo amarraron de las manos y lo trasladaron en un vehículo hasta la vereda el Palmar de la misma jurisdicción, donde lo entregaron a Fredy Saul Rentería y al comandante Wilder y posteriormente, en presencia de la víctima los miembros del Bloque cavaron una fosa, le ocasionaron la muerte con un arma de fuego tipo carabina, lo desmembraron con machete y lo decapitaron, enterrando sus partes posteriormente en la fosa aludida.
A continuación, el 5 de diciembre de 2003 las autoridades realizaron la exhumación mediante la cual recuperaron fragmentos del cadáver. No obstante, este se encontró en avanzado estado de descomposición. La organización ilegal señaló que el motivo del hecho fue que presuntamente la víctima auxilió a la guerrilla, circunstancia que no fue probada durante el desarrollo de la audiencia. Elementos materiales probatorios: 218 FGN, Hecho 2 escrito de acusación John Alexis Rojas García y Hecho 6 Fredy Saúl Rentería Peña. 219 Cfr. Récord 02:59:00, audiencia concentrada, 25 abr, 2013, aud. 2, C. 1 220 Cfr. Récord 00:44:00, audiencia concentrada, 29 abr, 2013, aud. 3, C. 1, frente a Fredy Saúl Rentería Peña. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 135 • Formato de hechos atribuibles del 21 de diciembre de 2010, de la señora Virgelina González Tafur, esposa del occiso. • Acta de inspección a cadáver No. 427, protocolo de necropsia No. 2003 P- 00435 del 5 de diciembre de 2003. • Confesión de John Alexis Rojas García del 23 de febrero de 2011. • Confesión de Fredy Saúl Rentería del 4 de diciembre de 2009.
Por estos hechos, mediante sentencia del 26 de julio de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, condenó a John Alexis Rojas García, a la pena principal de 22 años y 6 meses de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado. Así mismo condenó a 300 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Por otro lado, el 8 de febrero de 2011, el mismo juzgado condenó, a Fredy Saúl Rentería Peña, a 26 años y 8 meses de prisión, por los delitos de homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida, así como 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
De acuerdo a lo anterior, la Sala, legalizará los cargos formulados a título de coautor a John Alexis Rojas García, por los delitos de desaparición forzada prevista en el artículo 165 del Código Penal, en concurso con tortura en persona protegida establecido en el artículo 137 de la misma codificación. Por igual, se legalizará el cargo formulado en calidad de coautor a Fredy Saúl Rentería Peña, por el delito de desaparición forzada contenido en el artículo 165 del Código Penal por la comisión del delito de homicidio en concurso con tortura en persona protegida.
Hechos ocurridos en el municipio de Ortega, Tolima Hecho 9.221 222 Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple agravado y actos de terrorismo. 221 Hecho 33 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago 222 Cfr. Récord 02:46:00, audiencia concentrada, 15 oct., 2015, C. 1 Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 136 Víctima: José Wilson Rico Moreno, de 23 años, de ocupación jornalero.
Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago Situación fáctica El 8 de abril de 2002 en la jurisdicción del Municipio de Ortega, Tolima, miembros del «Bloque Tolima» llevaron a cabo lo que denominaron la operación Alto del Cielo. Planeada por Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel” y Atanael Matajudíos Buitrago, alias “Juancho” para contrarrestar a la subversión. Durante la misma intervino el segundo comandante del «Bloque Tolima», Humberto Mendoza Castillo, alias “Arturo”, quien acudió con cincuenta hombres, que portaban uniformes, armas de uso privativo de las fuerzas armadas y brazaletes alusivos a la organización armada ilegal.
Realizaron un retén ilegal en la vía Rovira, San Antonio, de la vereda el Cedro, pararon un bus de la empresa de transportes Velotax, bajaron a todas las personas del bus, les pidieron la cédula y las requisaron hasta encontrar a José Wilson Rico Moreno, a quien, presuntamente le encontraron una lista de víveres y códigos de radio. Luego permitieron que las demás personas continuaran su recorrido en el bus, no sin antes pintarle un grafiti con las iniciales AUC.
Al señor Rico Moreno, lo retuvieron, lo golpearon, le cortaron las orejas, cercenándole el pabellón auricular derecho, con la finalidad de obtener información y, por último, le propinaron un disparo con arma de fuego de largo alcance a la altura del cráneo, por considerarlo presunto miliciano del Frente XXI de las FARC- EP. En la audiencia concentrada, la Fiscalía precisó que para planear esta operación de Alto del Cielo se reunieron “Daniel”, Humberto Mendoza Castillo, alias “Arturo”, y Atanael Matajudíos Buitrago.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 137 Elementos materiales de prueba: • Acta de inspección a cadáver 005 de abril 10 del 2002, realizada por el fiscal 37 de Rovira, donde de la descripción de las heridas aparece cercenamiento parcial del pabellón auricular derecho en la región superior y presenta lesiones varias por punsamiento del dorso y la planta de ambas manos, esa es la evidencia de la tortura a la que fue sometida la víctima. • Protocolo de necropsia 178 de abril 10 del 2002 realizada por Diego Andrés Guerra Quintero médico del servicio social obligatorio del hospital San Vicente de Rovira. • Registro civil de defunción 03677982 de José Wilson Rico Moreno. • Registro civil de nacimiento serial 13979077 con fecha 14 de junio del 1981. • Registro de victima 353871 del 4 de octubre del 2010, diligenciado por Luz Mery Moreno de Rico, madre del occiso. • Versión libre del postulado Atanael Matajudíos Buitrago del 17 de febrero de 2009, según la cual alias “Arturo” montó un retén y retuvo a un supuesto miliciano de las FARC, quien se transportaba en un bus y tenía en su poder una lista de remesa y propaganda del Frente 21 de las FARC.
También que el sujeto pasivo luego confesó ser miliciano de ese GAOML. • Entrevista a Rene Ramírez Hernández, testigo de los hechos, quien manifestó: “(…) El día de los hechos lo habían contratado para llevar unos materiales y de regreso en el sitio conocido como el corazón se encontró a un sinnúmero de personas que vestían prendas camufladas como del Ejército Nacional, con brazaletes de las AUC, quienes le ordenaron seguir hasta Hato Viejo a recoger unos compañeros, lo que así realizo y luego llevarlos al sitio conocido como el Cedro y a ese lugar llegó un bus de Velotax, del que descendieron a un señor amarrado de las manos y para su sorpresa era un muchacho conocido, (…) le ordenaron subir otro personal a la vereda la colorada, de regreso halló al muchacho recostado a una pared de una casa, con una oreja colgando, ordenaron nuevamente llevar otro grupo a la colorada y de regreso, encontró a varios miembros de esa organización, pero sin el muchacho, a lo que les indago por esto, manifestándole que le habían dado muerte y lo habían dejado botado en una cuneta, de regreso, ya en horas de la noche, lo busco en el sitio que le indicaron lo habían abandonado muerto”.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 138 Estos hechos ya fueron imputados a José Alberto Sandoval Quiñonez, alias “el primo” y a Edwin Hernando Carvajal Rodas, ejecutores materiales. Así mismo, ya fue legalizado a Humberto Mendoza Castillo, alias “Arturo”.
El 12 de marzo de 2003, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué, se inhibió de abrir investigación y archivó la actuación. Con oficio 362 del 7 de marzo de 2011, se hizo la compulsa de copias para los posibles intervinientes distintos a los postulados. Esta Corporación debe señalar que legalizará el cargo de secuestro simple agravado porque de la descripción del hecho, así como de los elementos probatorios mencionados se desprende que el tiempo durante el cual la víctima estuvo retenida excedió el necesario para ultimarlo.
De hecho, y particularmente de la entrevista rendida por Rene Ramírez Hernández, quien el día de los hechos fue contratado por el Bloque para transportar unos materiales, se concluye que dicha retención perduró por un tiempo suficiente como para que este percibiera tres oportunidades distintas, separadas por un trayecto que debió hacer en su vehículo: Primero, observó que al lugar llegó un bus de Velotax del que descendió la víctima con las manos amarradas, en ese instante le ordenaron transportar a unas personas a la vereda La Colorada.
Luego, al regresar de ese trayecto, encontró a la víctima recostada contra la pared de una casa, con una oreja colgando. Por último, le ordenaron llevar a otro grupo de personas a la vereda La Colorada y al regresar, encontró a varios miembros de esa organización, pero sin el muchacho, por lo cual los indago y estos manifestaron que lo mataron dejando su cadáver en una cuneta en la que lo encontró. Lo anterior evidencia que el tiempo que transcurrió entre la privación de la libertad y la muerte de la víctima sobre pasó el necesario para cometer el ilícito se legalizará el delito de secuestro agravado.
La Sala legalizará los cargos formulados a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de autor mediato de los delitos de secuestro simple agravado de los artículos 168 y Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 139 170, numeral16, de la Ley 599 de 2000; en concurso heterogéneo con tortura en persona protegida del artículo 137 Ibidem; homicidio en persona protegida del artículo 135 Ibidem; y actos de terrorismo del artículo 144 de la misma codificación. Hecho 10.223 224 Simulación de investidura o cargo, violación de habitación ajena, homicidio en persona protegida, constreñimiento ilegal, destrucción y apropiación de bienes protegidos y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil Víctimas: Arlex Ducuara, de 26 años, de ocupación agricultor;
Arturo Ducuara y núcleo familiar; y Eder Piza. Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago Situación fáctica El 2 de julio de 2002 miembros del «Bloque Tolima» desplegaron una operación en Roncesvalles, Tolima, en la que fueron vestidos de camuflado y boina roja, con ocasión de esta, capturaron al presunto miliciano alias “Tancho” y lo amarraron, este indicó que les entregaría al armero del Frente XXI de las FARC a cambio de que le perdonaran la vida, con la información obtenida desplegaron una acción militar con el objetivo de realizar un registro a la vivienda y aprehenderlo, desplazándose Óscar Oviedo Rodríguez, alias “Fabián”, con una patrulla compuesta por 16 hombres hasta la finca La Libertad, ubicada en la vereda Alto del Cielo municipio de Ortega, Tolima.
Por su parte, Atanael Matajudíos Buitrago, con otro grupo, se quedó a un kilómetro y medio prestando seguridad. Al llegar allí se identificaron como miembros de la fuerza pública, registraron la vivienda y dispararon con arma de fuego contra Arlex Ducuara Vélez quien murió 223 Hecho 18 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 224 Cfr. Récord 03:31:00, audiencia concentrada, 14 oct, 2015, C. 1.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 140 como consecuencia de los impactos de bala. Momentos después, hicieron presencia los demás miembros del «Bloque Tolima» que se movilizaban en una camioneta blanca tipo estaca de la que se habían apropiado por unos instantes de manera ilícita, al despojar a su propietario Eder Piza, dejándola abandonada después en un lugar cercano. Como consecuencia de la muerte de Arlex, su padre Arturo Ducuara Leyton, su esposa e hijos fueron obligados a desplazarse a otro lugar dejando abandonada la finca junto con los animales y los sembrados.
Elementos materiales de prueba. • Acta de levantamiento de Arlex Ducuara realizada en julio 2 de 2002. • Registro de defunción serial 3538630. • Diligencia de exhumación a cadáver de Arlex Ducuara realizado por la Fiscalía 170 Seccional de Apoyo de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá, que se realizó en la finca la Libertad, vereda el Alto del Cielo jurisdicción del municipio de Ortega – Tolima, el 22 de abril de 2010 con el radicado 32810 fosa 1, acta 1. • Cotejo genético CTI Bogotá 568644-G de noviembre 24 de 2010. • Diligencia de entrega de los restos óseos a los familiares realizada el 29 de abril de 2011, en el Cementerio de Ortega – Tolima-. • Registro de víctima de Arturo Ducuara Leyton. • Versión libre del postulado Atanael Matajudíos Buitrago del 24 de febrero de 2009, en la que indicó que en el año 2002 llegaron a la vereda Leticia, y capturaron al miliciano alias “Tancho”.
La operación fue planeada por “Daniel”, iban al mando el comandante Arturo y el comandante de patrulla “Fabián”, “Mateo”, “Arturo”, “Juancho” y “soldado”. Iban un total de 100 hombres y ese miliciano dio información sobre el lugar donde está la armería del frente 21 de las FARC. Indica que se infiltraron y hubo intercambio de disparos.
También afirma que en el acto se dio de baja a Arlex Ducuara, quien era el armero de las FARC. En el lugar se encontró un taller de armería. De acuerdo a la versión del postulado Óscar Oviedo Rodríguez rendida el 15 de septiembre de 2011 señaló que capturó a alias Tancho, y este le pidió que le perdonara la vida a cambio de entregarlo al armero del Frente XXI de las FARC.
Por Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 141 ello, lo entregó amarrado a Arturo, y lo llevaron en un carro hasta la casa de la víctima del homicidio expuesto en la situación fáctica y para que lo señalara. Situación de la que se hace evidente la comisión de la conducta constreñimiento ilegal.
La Sala legalizará los cargos formulados a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de coautor de los punibles previstos en el Código Penal de simulación de investidura o cargo, artículo 426; violación de habitación ajena, artículo 189; homicidio en persona protegida del artículo 135, parágrafo, numerales 1º y 2º; constreñimiento ilegal, artículo 182; destrucción y apropiación de bienes protegidos, normado en el artículo 154 de la Ley 599 de 2000 y, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159; con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 5º de la codificación penal.
Hecho 11.225 226 Tortura en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, desaparición forzada agravada en concurso homogéneo y sucesivo, destrucción y apropiación de bienes protegidos y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
Víctimas: José René Varón Alvis, de 37 años, ocupación jornalero; y Jaidy Trilleras Rayo, de 28 años, empleada; Dilia Alvis de Varón y Miller Trilleras Manrique. Formulado para el postulado Óscar Oviedo Rodríguez Situación fáctica El 9 de marzo de 2003 cerca de las 10:50 de la mañana ocho individuos, que manifestaron estar bajo el mando de Humberto Mendoza Castillo alías Arturo, quien era el segundo comandante del «Bloque Tolima», usando pasamontañas, uniformes camuflados y portando brazaletes que los identificaban como miembros de las AUC 225 Hecho 3 escrito de acusación Óscar Oviedo Rodríguez. 226 Cfr. Récord 55:05, audiencia concentrada, 25 abr, 2013, aud. 2, C. 1.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 142 para acudir a la finca “El Convenio”, ubicada en la vereda Leticia del municipio de Ortega, Tolima e indicaron a José Rene Varón Alvis, quien se encontraba cerca de la casa cortando pasto, era requerido para una reunión. A continuación, lo llevaron con ellos mientras le propinaban planazos, lo golpeaban, le daban patadas y lo trataban mal.
Durante el recorrido, una vecina observó pasar a la víctima que se encontraba ensangrentada y con la cara tapada con un trapo. Posteriormente, el 16 de marzo de 2003 mientras la joven Jaydi Trilleras Rayo iba pasando junto con sus dos hermanos menores de edad por el caserío de Cerro Leticia, en la jurisdicción del municipio de Ortega, fue interceptada y retenida por los paramilitares que estaban al mando de Humberto Mendoza alias “Arturo”, quienes enviaron a los menores a su casa.
Las personas en mención llevaron a la joven hacia el Cerro Leticia. Al conocer la noticia, los padres iniciaron su búsqueda en compañía de otras 5 personas de la comunidad, siendo informados por los paramilitares que la habían llevado al municipio de San Luis para una investigación. El 10 de junio del mismo año en la exhumación a una fosa común que realizó la Cruz Roja Internacional fue encontrado tanto el cadáver desmembrado de Jaydi Trilleras Rayo, como la ropa que usaba el día de su desaparición, así como el cuerpo sin vida de José René Varón Álvis, que tenía un machete incrustado en el estómago.
A raíz de esos hechos, la señora Dilia Alvis de Varón, abandonó la finca que habitaba, perdiendo la cosecha de café, ganado y aves de corral, de las que se apropiaron y posteriormente consumieron los integrantes de las AUC. En versión libre del 3 de septiembre de 2010, Óscar Oviedo Rodríguez, confesó que por esos días un comando contraguerrilla les informó que las víctimas eran presuntos colaboradores de la guerrilla.
Sin embargo, esa circunstancia no se probó en audiencia. Elementos materiales probatorios: Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 143 • Confesión de Óscar Oviedo Rodríguez del 3 de septiembre de 2010. • Acta de inspección a cadáver No. 232 de junio 10 de 2003. • Acta de inspección a cadáver No. 233 de junio 10 de 2003. • Protocolo de necropsia 2003P-00237 de José René Varón Alvis. • Protocolo de necropsia 2003P-00238 de Jaydi Trilleras Rayo. • Historia clínica odonto - legal de José René Varón Alvis. • Registros civiles de defunción seriales 04060159 y 04060263 de José René Varón Alvis y Jaydi Trilleras Rayo. • Registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía de las víctimas. • Informe de policía judicial del 10 de junio de 2003. • Declaración rendida por la señora Dilia Alvis de Varón. • Registro SIJYP No. 22357 de noviembre 1 de 2007, de Dilia Alvis de Varón. • Registro SIJYP No. 059972-213332 de julio 1 de 2008, de Miller Trilleras Manrique, padre de Jaydi Trilleras Rayo.
De igual modo, el 15 de febrero de 2010 la Fiscalía 4ª Especializada de Ibagué dictó preclusión de la investigación No. 125.480 adelantada en contra de, Óscar Oviedo Rodríguez, Jhon Jairo Silva Rincón y Atanael Matajudíos Buitrago como presunto coautor de homicidio agravado de José René Varón Alvis y Jaydi Trilleras Rayo, y desaparición forzada de Arsenico Justinico227.
Únicamente profirió acusación en contra de Humberto Mendoza Castillo228. En Consecuencia, el 6 de julio de 2011, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima, profirió sentencia condenatoria anticipada contra Humberto Mendoza Castillo, por los delitos de homicidio y desaparición forzada y lo condenó a 276 meses de prisión. En consideración a lo anterior, y en especial a la rigidez del principio de cosa juzgada de una decisión judicial de esa naturaleza la Sala se abstendrá de legalizar los cargos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, formulados al postulado Óscar Oviedo Rodríguez.
Esto respetando a su vez el principio de non bis in ídem. No obstante, la Sala sí legalizará el cargo de tortura en persona protegida, pues de la narración fáctica se evidenció que se los miembros de la organización infringieron 227 Dicha decisión fue reseñada igualmente en la sentencia priorizada, 7 dic, 2016, rad. 110016000253201400103, M.P. Uldi Teresa Jiménez López, pp. 889-890. 228 Cfr. Récord 01:11:57, audiencia concentrada, 25 abr, 2013, aud. 2, C. 1.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 144 dolores y sufrimiento innecesarios a la víctima José René Varón durante el camino que recorrió previo a su muerte como fueron los golpes, planazos y patadas que le ocasionaron los perpetradores por sospechar de su presunta colaboración con la subversión. En contraste, la Sala legalizará los cargos formulados a Óscar Oviedo Rodríguez, a título de autor mediato, por los delitos de tortura en persona protegida contemplado en el artículo 137 ibid., destrucción y apropiación de bienes protegidos, previsto en el artículo 154 ibid.; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil consagrado en el artículo 159 de la misma codificación; con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.
Adicionalmente, por las circunstancias contenidas en la descripción fáctica la Sala reconvendrá a la Fiscalía que investigue a profundidad el caso para determinar VBG. Hecho 12.229 230 Secuestro simple agravado y atenuado en concurso homogéneo y sucesivo, destrucción y apropiación de bienes protegidos y, constreñimiento ilegal. Víctimas: Néstor Mora Valencia, José de la Cruz Bonilla Méndez, de 32 años y de oficio comerciante; y Sandra Patricia Rodríguez, de 36 años.
Formulado para el postulado Óscar Oviedo Rodríguez Situación fáctica El 27 de junio del 2005 hacia las 9:00 a.m. Néstor Mora Valencia, acompañado de su esposa Sandra Patricia Rodríguez, salió del municipio de Chaparral con destino a la Ciudad de Cali en un tracto camión de placas SSG 458, cargado con 34.000 kilos de cacao distribuidos en 680 bultos.
Al conducir por el kilómetro 12 de la vía Ortega 229 Hecho 4 escrito de acusación Óscar Oviedo Rodríguez. 230 Cfr. Récord 01:26:00, audiencia concentrada, 25 abr, 2013, aud. 2, C. 1. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 145 al Guamo, fue interceptado por varios hombres pertenecientes al «Bloque Tolima», de las AUC que se movilizaban en motocicleta y que portaban armas de largo alcance, uno de los sujetos se subió a la cabina del vehículo y lo obligó a desviarse por una trocha.
Al detenerse los miembros del «Bloque Tolima», bajaron la carga y llevaron a las víctimas caminando por lapso de una hora hasta una casa en donde los retuvieron toda la noche. A primera hora del día los llevaron al sitio donde habían dejado la tractomula y los dejaron ir. El valor de la carga ascendía para esa época a 113.900.000 pesos.
El propietario del cargamento era José de la Cruz Bonilla Méndez y el vehículo, que no sufrió daños, era de propiedad de Pedro Mengual Guevara. La Policía Nacional recuperó 126 bultos de cacao que dejaron tirados por el lecho del río y de una quebrada. La Fiscalía 47 Seccional del Guamo, hizo entrega provisional del cargamento al señor Narcizo Piragua bajo la advertencia de no poder disponer de la misma hasta establecer la propiedad, orden que omitió al venderla en la ciudad de Bogotá. José de la Cruz Bonilla Méndez refirió que, para poder trabajar en el transporte de mercancía desde Chaparral a cualquier parte de Colombia, debía pagar tres millones de pesos anuales, por orden de alias “Fredy”.
Señaló que se comprometió a pagar quinientos mil pesos y alcanzó a pagar tres millones de pesos. Esta información no está en los EMP. Elementos materiales probatorios: • Versión libre de Óscar Oviedo Rodríguez del 3 de septiembre de 2010. • Versión libre de Indalecio José Sánchez Jaramillo del 29 de enero de 2009. • Versión libre de Arnulfo Rico Tafur del 6 de mayo de 2010. • Registro SIJYP de José de la Cruz Bonilla. • Registro SIJYP de Sandra Patricia Rodríguez.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 146 Por estos hechos, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, profirió sentencia anticipada condenatoria contra Indalecio José Sánchez Jaramillo, por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.
También, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué mediante decisión de julio 19 de 2012 condena a Arnulfo Rico Tafur a la pena principal de 8 años, 4 meses y 24 días de prisión, como responsable del delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con hurto calificado. La Sala legalizará los cargos formulados a Óscar Oviedo Rodríguez, a título de autor mediato en aparatos organizados de poder, por los delitos de secuestro simple agravado y atenuado en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículos 168 y 170 numeral 16, con la circunstancia de atenuación punitiva contenida en el artículo 171 inciso 2, de la Ley 599 de 2000; en concurso heterogéneo con destrucción y apropiación de bienes protegidos, previsto en el artículo 154, parágrafo numeral 1º, ibid., en concurso con el delito de exacción o contribuciones arbitrarias contenido en el artículo 163 de la ley ya referida.
Hechos ocurridos en el municipio de Venadillo, Tolima Hecho 13.231 232 Homicidio en persona protegida y violación de habitación ajena Víctima: María Fanny Pérez, de 29 años, de ocupación comerciante. Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago Situación fáctica El 4 de noviembre del 2002, en el barrio Protecho, en el perímetro urbano de Venadillo, Tolima, Wilton Bedoya Rayo alias” Moisés” en compañía de otro miembro del Bloque se transportó en una motocicleta hasta la vivienda de María Fanny Pérez, al llegar allí los recibió la madre de la víctima y les indicó que no estaba.
Sin embargo, tumbaron la puerta y al observar que ella escapaba por un muro, le propinaron 231 Hecho 26 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 232 Cfr. Récord 01:20:11, audiencia concentrada, 15 oct, 2015, C. 1. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 147 disparos con arma de fuego que ocasionaron su muerte y huyeron del lugar.
En versión libre del 7 de noviembre de 2008, el postulado Atanael Matajudíos Buitrago como comandante del frente confesó que se trató de un hecho en el que dio la orden “Daniel” al tildarla de ser presunta colaboradora del frente Tulio Varón de las FARC-EP, situación que no se acreditó en el desarrollo de las audiencias. Elementos materiales de prueba: • Acta de inspección a cadáver del 19 de noviembre del 2002. • Cotejo balístico del 17 de noviembre de 2003. • Protocolo de necropsia del 4 de noviembre del 2002. • Registro SYJP de Nicolás Andrés Agudelo hijo de la occisa. • Registro de víctimas diligenciado por Deyanira Pérez, madre de la víctima. • Versión libre del postulado Atanael Matajudíos Buitrago. • Versión libre de Diego José Martínez Goyeneche de noviembre 7 de 2007.
La Fiscalía 39 Seccional de Lérida adelantó el sumario 182574. El despacho de la Fiscalía 56 realizó compulsas de copias de la versión libre para evaluar la apertura o impulsa de investigación en contra de los restantes participes, con nota de apertura en el 3 de marzo del 2011. La Sala legalizará los cargos formulados a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de autor mediato de los punibles de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000; en concurso heterogéneo con violación de habitación ajena del artículo 189 Ibíd. Hecho 14.233 234 Tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Víctima: Fernando Sanabria Mancilla, de 33 años, de ocupación comerciante. 233 Hecho 11 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 234 Cfr. Récord 01:40:30, audiencia concentrada, 30 oct, 2015, C. 1, en lo que respecta a Atanael Matajudíos Buitrago. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 148 Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago Situación fáctica El 11 de noviembre de 2002 en horas de la tarde, en la vereda Palma Rosa del municipio de Venadillo, Tolima, Fernando Sanabria acudió a la cita que le puso Carlos Andrés Pérez, alias “Franklin” o “Motosierra”, quien lo esperaba en compañía de alias “El Paisa” y alias “Rastrillo”, portando fusiles AK-47.
Al llegar allí, en cumplimiento de la orden impartida Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel” Comandante del «Bloque Tolima» y Atanael Matajudíos Buitrago, alias “Juancho”, lo amarraron, lo interrogaron sobre su presunto vínculo con la subversión y le propinaron varios disparos de fuego que le causaron la muerte. De acuerdo a la exposición de la Fiscalía el postulado Atanael Matajudíos Buitrago en versión libre del 17 de febrero de 2009 refirió que este hecho se realizó porque se señaló a la víctima de ser presuntamente subversivo y haber cobrado dineros a nombre de las AUC que operaban en el sector.
Sin embargo, estos aspectos no fueron demostrados en el desarrollo de las audiencias. Luego de que se realizara la búsqueda por la familia de la víctima, el 3 de marzo de 2003, fue hallada una fosa ubicada en la vereda Los Limones del municipio de Venadillo con el cuerpo en estado de descomposición, constatándose que la extremidad superior cubito y radio se encontraba sujeta con una cuerda anudada.
Elementos materiales probatorios: • Protocolo de necropsia realizado el 3 de marzo de 2003. • Versión libre del postulado Atanael Matajudíos Buitrago de febrero 17 de 2009. • Versión libre de Carlos Andrés Pérez alias “Franklin” o “Moto sierra” del 30 de marzo del 2010. El Juzgado Penal del Circuito Especializado Descongestión de Ibagué, Tolima, en la causa 2003276, emitió sentencia condenatoria el 31 de octubre de 2005, contra Carlos Andrés Pérez, por los delitos de homicidio agravado siendo víctima Fernando Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 149 Sanabria Mancilla, concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado y fabricación de armas y municiones.
Durante la audiencia concentrada, la Defensa de Atanael Matajudíos Buitrago afirmó que el cargo por el delito de tortura en persona protegida había sido retirado en la audiencia de formulación de imputación. En respuesta, la Fiscalía sostuvo que, a pesar de ello, se estableció que la víctima fue interrogada y además de ello, del protocolo de necropsia se desprende que el cuerpo del occiso fue encontrado con una cuerda anudada, lo que en su criterio demuestra a todas luces la comisión del punible en mención. Aunado a lo anterior, de los EMP referidos se colige que la víctima debió cavar su propia fosa, para lo cual se le soltó de manos, y una vez finiquitada la tarea, según indicó la Fiscalía del protocolo de necropsia, es atado una vez más. La Sala, en concordancia con los elementos materiales probatorios suministrados por la Fiscalía, legalizará los cargos formulados a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de autor mediato de los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del Código Penal; en concurso con homicidio en persona protegida, artículo 135, parágrafo, numerales 1º y 2º, de la Ley 599 del 2000; y desaparición forzada del artículo 165 de la misma codificación. Hecho 15.235 236 Secuestro simple agravado, tortura en persona protegida y homicidio en persona protegida Víctimas: Andrea Paola Rojas Duarte, de 24 años, de ocupación hogar;
Cesar Eduardo Reyes Borda, de 42 años, ocupación oficios varios; y Benjamín Cortes Feria, de 35 años, ocupación oficios varios. Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago 235 Cfr. Hecho 27 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 236 Cfr. Récord 01:26:20, audiencia concentrada, 15 oct, 2015, C. 1. Hecho inicialmente imputado, luego excluido en audiencia de formulación de imputación y nuevamente incluido en la audiencia concentrada.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 150 Situación fáctica El 23 de enero de 2003 en el sitio conocido como el cruce de la sierrita en el municipio de Venadillo, Tolima, un grupo de personas enviadas por el comandante del «Bloque Tolima», alias “Daniel” quienes presuntamente pertenecían al ejército, pararon el bus en el que se transportaban Andrea Paola Rojas Duarte, César Eduardo Reyes Borda y Benjamín Cortes Feria, les ordenaron bajarse, los amarraron, los retuvieron y posteriormente los dejaron a disposición de Carlos Andrés Pérez quien les disparó con arma de fuego causándoles la muerte y dejando los cuerpos abandonados en ese lugar.
De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía, en versión libre del postulado Carlos Andrés Pérez, del 31 de marzo de 2010, el motivo de este triple homicidio fue que presuntamente iban a hurtar unos computadores en un centro escolar rural. Este hecho lo asume el postulado Atanael Matajudíos Buitrago por línea de mando. Elementos materiales de prueba. • Informe del CTI 781 del 16 de marzo del 2003, de Lérida donde se encuentran los pormenores del levantamiento de los tres cuerpos realizado por el inspector de Junín del municipio de Venadillo, Tolima. • Protocolo de necropsia de Benjamín Cortes Feria. • Protocolo de necropsia de una persona en ese momento sin identificar del sexo masculino. • Protocolo de necropsia de un NN de sexo femenino en el hospital de Venadillo. • Versión libre del postulado Atanael Matajudíos Buitrago del 16 de febrero de 2009. • Versión libre del postulado Carlos Andrés Pérez del 31 de marzo de 2010 y ampliación del 9 de septiembre de 2011.
La Fiscalía 4ª Especializada de Ibagué adelantó diligencias preliminares radicadas bajo el número 111786 y profirió resolución inhibitoria el 9 de agosto del 2005. El despacho 56 de Justicia y Paz realizó la compulsa de copias de la versión libre para evaluar la apertura o impulso de la investigación de los restantes partícipes. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 151 La Sala legalizará los cargos formulados a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de autor mediato, de los delitos de secuestro simple agravado del artículo 168 y 170, numeral 16 del Código Penal modificado por la Ley 733 de 2002, en concurso homogéneo y sucesivo237; en concurso heterogéneo con tortura en persona protegida del 137 ibid., en concurso homogéneo y sucesivo; y, homicidio en persona protegida del artículo 135 ibid., en concurso homogéneo y sucesivo.
Hecho 16.238 239 Simulación de investidura o cargo, violación de habitación ajena, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida y homicidio en persona protegida. Víctima: José Omar Varón Pérez, de 54 años, de ocupación agricultor. Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago Situación fáctica El 29 de agosto de 2003 aproximadamente hacia las 4:00 a.m. en desarrollo de lo que se denominó la Operación Piloto, planeada por el comandante Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel”, alias “Juancho” y alias “Fabian”, varios miembros del «Bloque Tolima», con pasamontañas, vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas y portando armas largas tipo fusil, hicieron presencia en la residencia de José Omar Varón Pérez ubicada en la vereda Piloto Osorio del municipio de Venadillo, Tolima, golpearon la puerta, se identificaron como miembros del batallón patriotas de Honda.
Al abrir la puerta, señalaron que pertenecían a las autodefensas y, uno de ellos portando brazalete, procedió a sacar a José Omar Varón Pérez de la residencia, lo ató de las manos y lo llevó a un paraje solitario, lo interrogó en el trayecto y le ocasionó la muerte al propinarle 28 impactos de arma de fuego y varias heridas con 237 El concurso fue adicionado durante la audiencia concentrada. 238 Cfr. Hecho 35 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 239 Cfr. Récord 03:05:58, audiencia concentrada, 15 oct, 2015, C. 1.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 152 arma blanca tipo cuchillo, señalándole de ser presunto colaborador del grupo subversivo E.R.P. Elementos materiales probatorios. • Registro de la víctima diligenciada el 17 de mayo de 2010. • Entrevista de Clemencia García, esposa del occiso. • Acta de inspección a cadáver 004 del 29 de agosto de 2003. • Protocolo de necropsia del 29 de agosto del 2003. • Registro civil de defunción serial 04671709 del 29 de Agosto del 2003 y fotocopia de la cedula expedida a nombre de José Omar Varón Pérez • Versión libre del postulado Atanael Matajudíos Buitrago del 17 de febrero del 2009. • Versión conjunta de Óscar Oviedo Rodríguez y Atanael Matajudíos Buitrago del 15 de septiembre de 2009. • Versión libre de Rubiel Delgado, alias “Calilla” del 9 de febrero del 2012.
La Fiscalía 39 Seccional de Lérida adelantó investigación preliminar, bajo el radicado 134769 y profirió resolución inhibitoria. Como consecuencia de la compulsa de copias se reabrió la investigación, siendo ubicado Rubiel Delgado, alias “Calilla”. El proceso contra Atanael Matajudíos Buitrago se encuentra suspendido. De conformidad con las pruebas aportadas en la actuación, la Sala advierte de la versión libre de Rubiel Delgado Lozano en la que refiere que sí la víctima manifestó que fue arrastrado y maltratado por ellos, pudo haber sido una situación que sí ocurrió, en tanto no estuvo todo el momento pendiente de los muchachos, sino de la niña que lloraba para que su padre no fuera asesinado.
En renglones seguidos expone: “cuando lo llevamos en el desplazamiento fue cuando lo interrogamos de la casa al sitio donde se le dio muerte, fue como a unos cincuenta o cien metros, no recuerdo si se amarro, yo lo interrogo, él va caminando, le echó la mano sobre el hombro, le digo que si nos va a colaborar y nos dice que no tiene nada que decir, que si lo van a matar que lo maten, la persona quedo cerca de la carretera (…)”.
La anterior descripción del hecho, para significar que la tortura fue una práctica sistemática y generalizada utilizada por el Bloque como un método para conseguir información de los grupos insurgentes o para castigar a las personas señaladas de Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 153 cometer pertenecer a la subversión, siendo esto una forma de dominar y ejercer poder.
La Sala legalizará los cargos formulados a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de coautor impropio de los delitos de simulación de investidura o cargo previsto en el artículo 426 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo con violación de habitación ajena del artículo 189 ibid.; secuestro simple agravado del artículo 168 y 170.16 ibid., tortura en persona protegida del artículo 137 ibid., en concurso homogéneo con homicidio en persona protegida del artículo 135 ibid., con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5º del artículo 58 de la codificación penal.
Hecho 17.240 241 242 Homicidio en persona protegida y deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil. Víctimas: Roberto Rojas Avendaño nacido el 30 de diciembre de 1953, de oficio labores varias del campo; y Felisa Trujillo y sus hijos, Yesenia, Diego Fernando, Robert Andrés, Mónica Esperanza, David Leonardo, Héctor Javier, Elisabeth, Lina Marcela, Juan Camilo, Luis Alejandro, Edgar Iván, Ángel Alberto, y José Ricaurte.
Formulado para los postulados Honorio Barreto Rojas y Atanael Matajudíos Buitrago Situación fáctica El 24 de agosto de 2004 cerca de las 5:00 p.m. dos miembros del «Bloque Tolima» de las ACCU acudieron a una vivienda en la vereda La Sierrita del municipio de Venadillo, Tolima, allí los atendió Felisa Trujillo a quien manifestaron que estaban allí para negociar un ganado con Roberto Rojas Avendaño, quien se dedicaba al 240 Hecho 10 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago y hecho 5 escrito de acusación Honorio Barreto Rojas. 241 Cfr. Récord 01:51:20, audiencia Concentrada, 29 abr, 2013, aud. 3, C. 1. 242 Cfr. Récord 01:30:10, audiencia Concentrada, 15 oct, 2015, C. 1, en lo que respecta a Atanael Matajudíos Buitrago.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 154 comercio de semovientes. Ella indicó ser su esposa y que él no se encontraba en el momento, por lo que decidieron esperarlo. Cuando el señor Rojas llegó en una bicicleta Honorio Barreto Rojas prendió la motocicleta en la que acudió al lugar, alias “Chala” también se subió al vehículo y desde allí propinó a la víctima varios impactos de bala con una pistola 9 milímetros que le ocasionaron la muerte.
Los perpetradores de la muerte de la víctima indicaron que esta se realizó por la sindicación, de ser presunto informante del comandante alias “Gonzalo”, miembro del Ejército Revolucionario del Pueblo E.R.P y la orden la emitió Diego José Martínez Goyeneche quien se la transmitió a Atanael Matajudíos Buitrago y éste a su vez a Honorio Barreto Rojas.
Con ocasión de la muerte violenta del señor Rojas Avendaño, Felisa Trujillo se trasladó junto con sus 13 hijos al municipio de Venadillo y luego a la ciudad de Ibagué por miedo a que pudieran atentar contra su integridad. Elementos materiales probatorios: • Acta de inspección a cadáver de agosto 24 de 2004. • Protocolo de necropsia del 24 de agosto de 2004 del Hospital Santa Bárbara. • Registro civil de defunción serial 5455835 a nombre de Roberto Rojas Avendaño. • Declaración rendida por Felisa Trujillo esposa de la víctima. • Constancia de Acción Social donde está registrada Felisa Trujillo sus 13 hijos, Yesenia Rojas Trujillo, Diego Fernando Rojas Trujillo, Rober Andrés Rojas Trujillo, Mónica Esperanza Rojas Trujillo, David Leonardo Rojas Trujillo, José Ricardo Rojas Trujillo, Héctor Javier Rojas Trujillo, Elizabeth Rojas Trujillo, Lina Marcela Rojas Trujillo, Juan Camilo Rojas Trujillo, Luis Alejandro Rojas Trujillo, Edgar Iván Rojas Trujillo y Ángel Alberto Rojas Trujillo. • Versión libre de Atanael Matajudíos Buitrago del 17 de febrero de 2009. • Versión libre de Diego José Martínez Goyeneche de abril 12 de 2008. • Versión libre de Honorio Barreto Rojas del 6 de agosto de 2009.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 155 La Fiscalía 39 Seccional bajo el radicado 1731905 adelanto investigación preliminar y el 13 de junio de 2005, profirió resolución inhibitoria. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en decisión 2011- 024 del 17 de febrero de 2011, condenó a Honorio Barreto Rojas a la pena de 16 años, 9 meses y 18 días por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.
En esas condiciones la Sala legalizará el cargo formulado a Honorio Barreto Rojas como coautor impropio del delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, previsto en el artículo 159 del Código Penal. Por igual, legalizará los cargos formulados a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de coautor de los delitos de homicidio en persona protegida del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso con deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil, del artículo 159 de la misma codificación. Hecho 18.243 244 Tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Víctima: Arnobis Lombana Bonilla, de 24 años, de ocupación agricultor. Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago Situación fáctica El 3 de septiembre del 2004 cerca de las 6:00 a.m. en la vereda Piloto Osorio Uno, del municipio de Venadillo, Tolima, varios hombres con uniformes camuflados acudieron a la casa del señor Arnobis Lombana, quien estaba saliendo a trabajar, por lo que lo interceptaron en el camino y le pidieron que fuera con ellos para negociar una gallina, este se negó por lo que lo aprehendieron, lo ataron de las 243 Cfr. Hecho 34 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 244 Cfr. Récord 02:53:30, audiencia concentrada, 15 oct, 2015, C. 1.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 156 manos, lo trasladaron de esa forma por una enramada en la que lo desviaron del camino y lo mataron de manera violenta con arma corto contundente, luego fue desmembrado. Lo anterior, causado por señalamientos al tildársele de ser presunto miembro del grupo subversivo E.R.P., como consecuencia de una operación realizada por miembros del «Bloque Tolima» de las AUC al mando de alias “Calilla”.
El cadáver fue hallado tres días después en una fosa. No obstante, el presunto vínculo de la víctima con la subversión no fue demostrado en el desarrollo de la audiencia. Elementos materiales de prueba. • Acta de inspección a cadáver del 5 de septiembre del 2004. • Protocolo de necropsia del 5 de septiembre de 2004, donde se señala que la probable fecha de muerte es el 3 de septiembre del 2004. • Declaración de Fanny Ramírez, esposa de la víctima. • Versión libre de Atanael Matajudíos Buitrago del 17 de febrero de 2009. • Versión libre del postulado Óscar Oviedo Rodríguez.
La Fiscalía 31 Seccional de Lérida adelantó investigación preliminar radicado 173841 y profirió resolución inhibitoria el 15 de julio del 2005. El proceso seguido contra Atanael Matajudíos Buitrago fue enviado a la Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué bajo el radicado 235984, donde se profirió resolución provisional el 12 de febrero de 2013, por el delito de homicidio agravado en contra del postulado Atanael Matajudíos Buitrago y Oscar Oviedo Rodríguez.
De la declaración rendida por Fanny Ramírez se evidencia que el señor fue atado de manos por el trayecto que recorrió antes de morir pues lo vio cruzar con amarras en medio de miembros del Bloque. Del mismo modo, que cuando acudió a preguntar por su esposo a las personas que salieron con él estos le dieron información errónea señalando que lo habían desterrado del lugar y sugiriéndole que hiciera lo mismo.
La Sala legalizará los cargos formulados a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de coautor de los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 de la Ley 599 de 2000, en concurso con homicidio en persona protegida del artículo 135 ibid.; y desaparición forzada prevista en el artículo 165 ibid. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 157 Hecho 19.245 246 Homicidio en persona protegida, desaparición forzada, tortura en persona protegida y, destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Víctima: Luis Eduardo Montoya Arenas de 50 años. Oficio taxista. Formulado para el postulado Honorio Barreto Rojas Situación fáctica El 12 de marzo de 2005 Luis Eduardo Montoya Arenas acudió en su vehículo particular Chevrolet Chevete de placas AQE-703 a la plaza de mercado de Venadillo, Tolima. Allí, alias “Sur de Bolívar”, alias “El Gordo” y Honorio Barreto Rojas, miembros del «Bloque Tolima», le solicitaron que realizara una carrera al basurero de San José donde lo amarraron de pies y manos y en el lugar conocido como el cruce de San José y lo entregaron, junto con su vehículo, al comandante alias “Fabián”.
Alias “Fabián” en compañía de su escolta alias “chulo negro” lo dirigió a 200 o 300 metros de la Escuela San José, le propinó golpes con la cacha de una pistola en la boca del estómago y le cubrió la cabeza con una bolsa con detergente por intervalos de 5 minutos con la finalidad de obtener información, la orden que recibió de alias Daniel fue que obtuviera información como fuera.
Posteriormente, de acuerdo con la versión de 2 de septiembre de 2008, rendida por el postulado Oscar Oviedo lo golpearon con la cacha de una pistola en el estómago, con el fin de que el afectado proveyera información sobre actividades del ERP, y se utilizó una bolsa con detergente con la que se le cubrió la cabeza por 5 minutos, con el propósito de que la víctima diera los datos requeridos y, por último, le disparó con su revólver ocasionándole la muerte. 245 Hecho 13 escrito de acusación Honorio Barreto Rojas. 246 Cfr. Récord 02:20:40, audiencia concentrada, 30 abr, 2013, aud. 2, C. 1.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 158 En las versiones de los postulados se señaló que la motivación del hecho fue un presunto vínculo con la subversión pues indicaron que supuestamente era el enlace de alias Gonzalo, comandante de la guerrilla del ERP.
Al mes siguiente, el automotor desvalijado fue hallado en la base de las autodefensas ubicada en el corregimiento de las Delicias de Lérida. El 24 de septiembre de 2008, fueron encontrados los restos óseos de la víctima en una fosa común, siendo entregados a la esposa. Elementos materiales probatorios. • Formato nacional de búsqueda de personas desaparecidas. • Diligencia de exhumación del 24 de septiembre de 2008. • Acta de entrega de restos óseos del 3 de julio de 2009. • Informe pericial odontológico 1-397-1-08- del Instituto de Medicina Legal del 4 de octubre de 2008. • Informe de genética forense del Instituto de Medicina Legal del 17 de marzo de 2009. • Registro civil de defunción serial No. 08239823, registro civil de nacimiento y fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima. • Acta de entrega de los restos del vehículo. • Versión libre del postulado Honorio Barreto Rojas del 6 de agosto de 2009. • Versión libre del postulado Honorio Barreto Rojas del 18 de enero de 2012. • Versión del postulado Oscar Rodríguez Oviedo del 2 de septiembre de 2010.
Por estos hechos la Fiscalía 39 Seccional de Lérida adelantó investigación preliminar y el 14 de diciembre de 2010, profirió auto inhibitorio. La Sala legalizará los cargos formulados a Honorio Barreto Rojas, a título de coautor impropio de los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 de la Ley 599 de 2000; en concurso con homicidio en persona protegida, artículo 135 ibid.; desaparición forzada, artículo 165, ibid.; y destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154 de la codificación penal.
Hechos ocurridos en el municipio de Lérida –Tolima- Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 159 Hecho 20.247 248 Tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida, constreñimiento ilegal, irrespeto a cadáveres y deportación, expulsión traslado o desplazamiento forzado de población civil.
Víctimas: José Wilson López Chala, de 47 años. Luz Amalfi Henao Castro y sus hijos José, Fabián y Wilder López Henao. Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago Situación fáctica Aproximadamente a las 3:00 p.m. del 18 de agosto de 2002 José Wilson López Chala se encontraba en una cancha de tejo ubicada en el corregimiento de las Delicias del municipio de Lérida, Tolima.
Allí llegaron tres miembros del «Bloque Tolima», dos de ellos uniformados, quienes lo aprehendieron y lo subieron a una camioneta, le amarraron las manos, luego lo bajaron, obligándolo a caminar hasta el centro de salud de ese lugar y le propinaron varios disparos con arma de fuego, con ocasión de los señalamientos de tildársele de ser presunto auxiliador del Frente Tulio Varón de las FARC – EP.
Además, cuando las personas que se encontraban cerca al lugar de los hechos fueron a auxiliarlo, los perpetradores les indicaron que si lo ayudaban también morirían y lo ultimaron propinándole otro disparo, ahora en la cara. Luego de que su esposa pidiera permiso a alias “Julián” para enterrar el cadáver y realizar la velación del cuerpo, lo pusieron en un ataúd y de nuevo hablaron con miembros de las AUC para que accedieran a permitir su traslado a Ibagué. Caminaron con el cuerpo por 20 metros y los miembros de las AUC le indicaron que no podía llevarlo y que debía marcharse del lugar inmediatamente.
Finalmente, le dio sepultura en el Municipio de Las Delicias y se desplazó con su núcleo familiar a Ibagué. 247 Hecho 8 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 248 Cfr. Récord 01:09:25, audiencia concentrada, 14 oct, 2015, C. 1. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 160 Al poner el hecho en conocimiento de la Defensoría del Pueblo y hacer la exhumación, se percataron que el cadáver fue trasladado del lugar en el que lo enterraron sin conocer su paradero a la fecha.
Elementos materiales de prueba: • Informe 529 de septiembre 10 de 2011, donde el investigador Evelio Parra Duarte señaló que en el radicado 111483 de la Fiscalía 39 Seccional de Lérida – Tolima-, no fue hallada ni el acta de levantamiento, ni el protocolo de necropsia de la víctima José Wilson López. • Informe 230 de abril 1º de 2003, miembros del CTI de Lérida, donde se informa que de acuerdo a la entrevista recibida a la señora Luz Amalfi Henao, esposa del occiso, cuando ella llegó encontró el cadáver enterrado en un hueco del cementerio, siendo autorizada por Atanael Matajudíos Buitrago alias “Juancho” o “Don Pedro” para darle cristiana sepultura, lo que se realizó el 19 de agosto de 2002, en el cementerio de las Delicias, por cuanto los miembros del «Bloque Tolima» no le permitieron sacar el cadáver de la zona. • Luz Amalfi Henao, ocho meses después de los hechos, informó sobre lo ocurrido a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima y ésta por medio del oficio 50 de 21 de marzo de 2004, solicitó a funcionarios del CTI de Lérida, llevar a cabo la exhumación del cadáver de José Wilson López Chala y, de acuerdo al informe fotográfico de agosto 31 de 2004, se indicó que en el sitio donde se encontraba el ataúd donde fue sepultada la víctima, ya no se encontraba la tumba, desconociéndose a la fecha el paradero de los restos de la víctima.
Por estas circunstancias no se le practicó ni inspección judicial, como tampoco protocolo de necropsia. • Fotocopia de la cédula de ciudadanía 6.709.489 de Río Blanco -Tolima- a nombre de José Wilson López Chala, la misma se encuentra cancelada por muerte. • Informe 397 de julio 21 de 2011, suscrito por el investigador de la unidad William Eduardo Vargas Aguirre donde señaló que al señor José Wilson López Chala le gustaban los gallos finos, atractivo del cual también atraía a un miembro del «Bloque Tolima» a quien le conocían con el alias de “Cuyabro” y que por un disgusto que tuvieron relacionado con la entrega de estos gallos, conllevó a que le cegaran la vida.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 161 • Registro de víctima de Luz Amalfi Henao del 14 de abril del 2003. • Versión libre de Atanael Matajudíos Buitrago del 25 de febrero de 2010. La Fiscalía 31 Seccional de Lérida en radicado 118483 adelantó investigación contra Miguel Antonio Guzmán Ramírez alias “Julián” y Alexander Gutiérrez Arévalo alias “Cuyabro” por el delito de homicidio y el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, en la causa 20080011, en decisión del 20 de noviembre del 2006 profirió sentencia condenatoria en contra de Miguel Antonio Guzmán Ramírez alias “Julián” y Alexander Gutiérrez Arévalo alias “Cuyabro” a la pena principal de 10 años de prisión como coautores responsables del homicidio siendo la víctima José Wilson López Chala.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en pronunciamiento del 5 de mayo de 2010, resolvió el recurso de apelación y modificó la sentencia de primera instancia e impuso como pena definitiva 78 meses de prisión. Respecto al delito de tortura la Sala aclara que de lo expuesto por la Fiscalía en el desarrollo del proceso se evidenció que la organización usualmente amarraba a sus víctimas para coaccionarlas y trasladarlas amarradas al lugar donde luego las ultimarían.
El hecho de ser amarrado, mientras se conoce que seguidamente será ultimado inflige dolor psicológico a la víctima. En el caso presentado, se infiere que se le impusieron las amarras con el fin de castigarlo por un acto que se sospechó que cometió, como fue la presunta pertenencia a la subversión. En consecuencia, la Sala tiene en cuenta esas circunstancias para legalizar el cargo por tortura en persona protegida.
La Sala legalizará los cargos formulados a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de coautor impropio de los delitos contenidos en la Ley 599 de 2000, de homicidio en persona protegida, artículo 135; tortura en persona protegida, artículo 137 de la Ley 599 de 2000; en concurso con constreñimiento ilegal, artículo 182; irrespeto a cadáveres, artículo 204; y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, artículo 159.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 162 Hecho 21.249 250 Homicidio en persona protegida y deportación expulsión, traslado o desplazamiento forzado en población civil Víctimas: Cesar Zambrano Escobar, de 35 años, agricultor; Clímaco Piñeros, de 32 años, agricultor;
María Elena Gómez Calderón y sus menores hijos Luz Elena Gómez y Carlos Javier Gómez Calderón y Jessica Piñeros Gómez. Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago Situación fáctica En horas de la noche del 2 de noviembre del 2002 Cesar Sambrano y Clímaco Piñeros se encontraban departiendo en la Heladería Kike, ubicada en el perímetro urbano de Lérida, Tolima.
Allí en cumplimiento de una orden emitida por alias “Daniel” comandante del «Bloque Tolima» de las AUC, transmitida por Atanael Matajudíos Buitrago a alias “Boroquero”, este acudió en una motocicleta al establecimiento y les propinó varios disparos que les ocasionaron la muerte al señalarlos de ser presuntos miembros del frente 47 de Las FARC-EP.
Luego de la muerte de Clímaco Piñeros, su esposa María Elena Calderón, por temor, se desplazó de la región donde residió. Elementos materiales de prueba. • Acta de inspección a cadáver de Cesar Zambrano, del 3 de noviembre del 2002, elaborada por el CTI de Lérida. • Protocolo de necropsia de Cesar Zambrano. • Registro civil de defunción serial 4664313 y fotocopia de la cedula 93290632 de Cesar Zambrano. • Inspección a cadáver del 3 de noviembre del 2002, realizada por el CTI, protocolo de necropsia de Clímaco Piñeros, registro civil de defunción serial 04664314 y fotocopia de la cedula 93341191 de Clímaco Piñeros. 249 Hecho 20 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 250 Cfr. Récord 00:12:40, audiencia concentrada, 15 oct, 2015, C. 1.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 163 • Informe 5641 de noviembre 26 del 2002, que contiene el estudio técnico de siete vainillas y un proyectil encamisado. • Registro de víctimas diligenciado por Pedro Antonio Zambrano Escobar el 26 de septiembre del 2008, hermano del occiso. • Registro de victima diligenciado por María Elena Gómez Calderón el 1º de septiembre del 2010. • Certificado expedido por Libardo Godoya Peña personero municipal de Villa Hermosa –Tolima- del 18 de septiembre del 2003, donde da cuenta de que María Elena Calderón madre de los menores Luz Helena Duque Gómez, Carlos Javier Gómez Calderón y Jessica Piñeros Gómez que residían en la finca California de la Vereda Patiburri de Villa hermosa –Tolima-, por seguridad salieron de la región para salvaguardar su integridad. • Versión libre del postulado Atanael Matajudíos Buitrago del 18 de febrero de 2009.
Por estos hechos la Fiscalía 31 Seccional de Lérida, Tolima, adelantó la investigación preliminar 116085 y profirió resolución inhibitoria el 16 de octubre del 2003. Posteriormente con el radicado 182545 la Fiscalía 39 abrió investigación siendo vinculado Atanael Matajudíos Buitrago. Dentro del anterior radicado, adicionalmente, la Fiscalía 6º Especializada de Ibagué emitió una resolución de suspensión provisional del 14 de junio de 2011.
La Sala legalizará los cargos formulados a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de coautor impropio de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo251, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000; y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159 Ibíd. Hecho 22.252 253 Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Víctima: Fabio Nelson Parra Gómez, de 23 años, de ocupación agricultor. 251 El concurso homogéneo fue adicionado durante la audiencia concentrada, porque no había sido incluido en el escrito de acusación. 252 Cfr. Hecho 31 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 253 Cfr. Récord 02:28:30, audiencia concentrada, 15 oct, 2015, C. 1.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 164 Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago Situación Fáctica El 20 de abril de 2003 en la vereda Altamirada del corregimiento de las Delicias del municipio de Lérida, Tolima, llegaron a la finca en la que residía Fabio Nelson Parra y su familia, tres encapuchados miembros del «Bloque Tolima», quienes previo a amenazarlo lo llevaron a la Base de las Delicias, le propinaron varios disparos con un fusil Ak47 que le ocasionaron la muerte y lo desmembraron, al tildársele infundadamente de ser presunto integrante del grupo subversivo ejército revolucionario del pueblo E.R.P. El 23 de septiembre del 2008, en la finca la Granja de la vereda Planes del corregimiento las Delicias, del municipio de Lérida, Tolima, La unidad de exhumaciones halló los restos óseos de la víctima y los exhumó. La Fiscalía adicionó al relato, durante la audiencia concentrada, que las personas que privaron de la libertad a la víctima portaban capuchas que no permitían ver su rostro, y que en el sitio donde fue ultimado se encontraban tanto los escoltas de “Daniel” como los del postulado Atanael Matajudíos Buitrago.
Elementos materiales de prueba: • Diligencia de exhumación de restos óseos llevados a cabo el 28 de septiembre de 2008. • Informe pericial de la necropsia 2008010003806 de Medicina Legal, nivel central de Bogotá. • Registro civil de defunción serial 08239820. • Registro civil de nacimiento correspondiente a Fabio Nelson Parra Gómez del 30 de octubre de 1980 y fotocopia de la cédula de ciudadanía asignada 93.181.184 a Parra Gómez. • El 3 de julio del 2009, en el auditorio de Ibagué las unidades de exhumaciones hicieron entrega de los restos óseos de Fabio Nelson Parra Gómez a la señora Patricia Parra Gómez, hermana de la víctima. • Denuncia 007 de 3 de abril de 2007, instaurada por la señora Serafina Gómez Oliveros relacionada con la desaparición de su hijo.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 165 • Registro de víctimas de Cenón Antonio Parra del 25 de octubre del 2008. • Registro de víctima de Serafina Gómez del 5 de octubre del 2010. • Informe 0312 del 7 de mayo de 2011, suscrito por el investigador Vargas Aguirre y Evelio Parra Duarte, donde al hacer la visita de campo al lugar se constató que se generó el desplazamiento de las personas afectadas por el accionar de las AUC. • Versión del postulado Atanael Matajudíos Buitrago del 18 de febrero del 2009.
La Fiscalía 39 Seccional de Lérida adelantó diligencias preliminares 182318 y con decisión de septiembre 5 del 2007, profirió resolución inhibitoria. El mismo despacho vinculó por indagatoria a Atanael Matajudíos Buitrago, quien aceptó los cargos endilgados y el 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Penal de Circuito de Lérida condenó al postulado a la pena principal de 228 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio, siendo víctima Fabio Nelson Parra Gómez.
Además, por concepto de daño moral, la suma de 400 SMLMV, cobrando ejecutoria el 18 de mayo del 2012. Decisión que fue acumulada en la sentencia priorizada proferida por esta Sala el 7 de diciembre de 2016, dentro del radicado No. 2014 00103254. En esas condiciones, la Sala legalizará los cargos formulados a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de coautor impropio, por los delitos de desaparición forzada del artículo 165 de la ley 599 del 2000, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 58 de la misma codificación. Hecho 23255 256 Tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada.
Víctima: Marco Mileth Mendoza Mazo, de 21 años. Oficio, administrador de fincas. 254 TSB SJYP, sentencia 7 dic, 2016, rad. 2014 00103. M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López. 255 Cfr. Hecho 10 escrito de acusación Honorio Barreto Rojas. 256 Cfr. Récord 01:29:30, audiencia concentrada, 30 abr, 2013, aud. 1, C. 1. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 166 Formulado para el postulado Honorio Barreto Rojas Situación fáctica Durante la noche del 19 de octubre de 2003, en el sitio conocido como el canal de riego dos, ubicado en la vía la Sierra del municipio de Lérida, Tolima, Marco Mileth Mendoza Mazo fue amarrado inicialmente, luego torturado y por último muerto de manera violenta con arma blanca tipo navaja Marco Mileth Mendoza Mazo, y arrojado a un canal de riego por miembros del «Bloque Tolima».
El 22 de octubre de ese año fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima. De las versiones de los miembros del grupo armado ilegal se tiene que su muerte se ocasionó por supuestos vínculos con la subversión, la cual no se demostró durante el desarrollo de la presente actuación. Por petición de la Magistrada que presidió la audiencia concentrada, la Fiscalía precisó que el delito de tortura que le atribuyó a Honorio Barreto Rojas por razón de este hecho, se fundamentó principalmente en el informe de necropsia, que indica como conclusión el uso de actos de torturas.
En el informe se indicó que en los genitales la víctima tenía gran edema y enfisema de pene y escroto. Del mismo modo su muñeca derecha tenía marcas de un cordón de zapato amarrado en la muñeca derecha. Por otra parte, Honorio Barreto Rojas, al aclarar lo ocurrido por solicitud de la Magistratura señaló que el hecho se cometió en seguimiento de la orden de alias “Daniel” dirigida a él y a alias “Chala”, quien instruyó la comisión del homicidio con arma blanca, asumió el postulado, como era usual, con el fin de simular que el punible había sido cometido por la delincuencia común. Elementos materiales probatorios: • Acta de inspección a cadáver realizada el 22 de 2003. • Protocolo de necropsia 024. • Confesión de Honorio Barreto Rojas del 5 de agosto de 2009. • Registro de víctima diligenciado por la señora María Dolly Mazo Taborda, madre de la víctima, de 31 de enero de 2007.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 167 Por estos hechos la Fiscalía 39 de Lérida, bajo el radicado 141182 adelantó investigación preliminar y el 9 de junio de 2004 profirió resolución inhibitoria. Con oficio 0691 del 8 de abril del 2011 se compulsaron las copias para reabrir la investigación. Esta Corporación legalizará los cargos formulados a Honorio Barreto Rojas, en calidad de coautor impropio, por los delitos de desaparición forzada, tortura en persona protegida, artículo 137 de la Ley 599 de 2000; en concurso con homicidio en persona protegida consagrados en los artículos 165 y 135 del Código Penal.
Hecho 24257 258 259 Homicidio en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos y extorsión agravada Víctimas: Óscar Rodríguez Vega, de 49 años, de ocupación taxista.; y Rossevelt Rodríguez Vega. Formulado para los postulados Honorio Barreto Rojas y Atanael Matajudíos Buitrago Situación fáctica En horas de la mañana del 16 de octubre de 2003, José Rossevelt Rodríguez Vega acudió a la cita a la que lo convocó el comandante del «Bloque Tolima», Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel” en el lugar donde se encontraba la base de las AUC, conocido como Altos del Sol del corregimiento de las Delicias en el municipio de Lérida, Tolima.
Allí, este le hizo una exigencia económica inicialmente por 10 millones de pesos y rebajada a 5, dándole dos horas para conseguir y llevar el dinero. En horas de la tarde del mismo día José Rossevelt envió el dinero con su hermano Oscar Rodríguez Vega que era taxista y una vez entregado, alias “Daniel” le solicitó 257 Cfr. Hecho 7 y 8 escrito de acusación Honorio Barreto Rojas y hecho 36 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 258 Cfr. Récord 03:10:40, audiencia Concentrada, 29 abr, 2013, aud. 3, C. 1. 259 Cfr. Récord 03:17:20, audiencia Concentrada, 15 oct, 2015, C. 1.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 168 hacer una carrera a dos de sus hombres: Honorio Barreto Rojas alias “Chochagringa” y a alias “Chala”. Sin embargo, cuando transitaban por las veredas de Iguacito y Chorrillos, al interior del vehículo de servicio público taxi Daewoo placas WTH593, mientras el primero lo sujetó, el segundo le propinó varias puñaladas que le causaron la muerte.
Además, alias Chala se apropió de una cadena de oro que portaba la víctima y entre ambos destruyeron el celular que llevaba. De las versiones libres de los postulados se evidenció que el homicidio de la víctima fue motivado por tildársele infundadamente de ser presuntamente miliciano del E.R.P. Elementos materiales probatorios: • Acta de inspección a cadáver del 17 de octubre de 2003. • Álbum de inspección a cadáver. • Protocolo de necropsia 022 del 2003. • Dictamen 0373 del 23 de noviembre de 2003 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. • Registro civil de defunción indicativo serial 4671527 a nombre de Oscar Rodríguez Vega. • Fotocopia de la cédula de ciudadanía 19.339132. • Inspección judicial practicada por el CTI al vehículo de placa WTH593, taxi Daewoo de color amarillo de Oscar Rodríguez Vega. • Entrevista a Yenny Paola Rodríguez Dueña y José Rossevelt Rodríguez Vega hija y hermano de la víctima, donde indican que en horas de la mañana del 16 de octubre de 2003, fue víctima de una exigencia económica por el comandante del «Bloque Tolima» Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel”, inicialmente por 10 millones, rebajada a 5 millones, dándole 2 horas para ubicar el dinero, que fue enviado con su hermano Oscar, a quien le dieron muerte, quien había sido citado en 3 ocasiones y en esta última lo convenció su hermano para que subiera al Alto del Sol, indicándole que no habría problema porque se entenderían con Atanael Matajudíos Buitrago, alias “Juancho”, quien era buena gente. • Entrevista a Zuly Yesenia Rodríguez, hija de la víctima.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 169 • Entrevista a Marco Ospina, alcalde de Lérida, persona que había prestado el dinero a José Rossevelt Rodríguez Vega para que cumpliera la exigencia económica que le realizó Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel”. • Versión libre del postulado Atanael Matajudíos Buitrago del 18 de febrero de 2009, en el que indica que “un taxista de nombre Rodríguez fue ultimado en el año 2004 en Lérida, era muy amigo de él, tanto que cuando enviaban a sus hijos para que el postulado los viera los recogía y los subía a la finca.
A “Daniel” se le metió que era un miliciano del ELP, y en el taxi me llevaba a San Luis, a Bogotá, a Melgar, porque el hermano de él está catalogado como cercano a alias “Gonzalo”, que se llama Roosevelt. Subió a Las Delicias, tuvieron una discusión con “Daniel”, que les pidió 5 millones de pesos. El señor se baja, se los envía con el hermano, le entrega los 5 millones de pesos a “Daniel”, y entonces Oscar se despidió de “Daniel” y me dijo que le dijera que lo esperara para que le llevara unos muchachos, yo le digo espere, y en esas llegó “Chocha Gringa” y “Chala”, se van a Lérida, yo le creí a “Daniel” que se iban para los corrales, y al rato vi que volvieron ellos, los dos, y le vi a “Chala” la cadena de Oscar, y fue cuando me dijeron que le habían dado de baja y lo habían degollado con arma blanca.
No me dijeron con qué clase de arma blanca, yo hablé con “Daniel” y él me dijo que era un guerrillero y que si el hermano era testaferro de “Gonzalo” él también lo era. En el informe sale que era un miliciano del ELP. Los autores se movilizaban en una moto DT, me toca confesarlo por línea de mando, ellos eran de la seguridad de “Daniel”. • Versión libre de Honorio Barreto Rojas del 5 de agosto de 2009 y 18 de enero de 2012 Por estos hechos, la Fiscalía 39 Seccional de Lérida, con el radicado 139973 adelantó investigación preliminar y luego profirió resolución inhibitoria del 6 de diciembre de 2004.
Con la confesión que se obtuvo en Justicia y Paz se realizó la reapertura de la investigación, en la que el postulado Honorio Barreto Rojas aceptó los cargos ante la Fiscalía 7º Especializada de Ibagué el 10 de diciembre de 2010 y fue condenado, el 1 de septiembre de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, por el homicidio de Óscar Rodríguez Vega.
El 25 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Ibagué suspendió el proceso, en atención a la orden impartida por la Magistratura de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 170 De acuerdo con la información suministrada por la defensora de Atanael Matajudíos Buitrago260, en el proceso seguido contra el postulado, dentro del radicado 235160, la Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué profirió preclusión de la investigación el 17 de julio de 2014.
Durante la audiencia concentrada, y en lo que atañe a Atanael Matajudíos Buitrago, la Fiscalía modificó el cargo inicial de exacción por el de extorsión agravada, prevista en los artículos 244 y 245, numerales 3º y 11º de la Ley 599 de 2000. Al efecto, adujo que esto en razón de que se hizo una única exigencia. De igual forma, incluyó el cargo de secuestro agravado consagrado en los artículos 168 y 170, numeral 16 del mismo estatuto, por la retención hecha de forma engañosa a la víctima cuando se le hizo creer que transportaría a los victimarios a pesar de que el propósito era llevarlo al lugar donde fue ultimado.
Así mismo, el ente instructor, luego de un cuestionamiento del Magistrado que presidía la audiencia, decidió variar el cargo por el punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos consagrado en el artículo 154 ibidem a el de hurto calificado y agravado de conformidad con los artículos 239, 240, numerales 1º y 2º, y 241, numerales 9º y 10º, de la Ley 599 de 2000, en lo específico, por la apropiación de las joyas, cadena y celular que portaba la víctima, en razón a que se trataron de bienes de carácter civil que no representan ninguna ventaja militar.
Por último, en atención al desconocimiento del postulado Atanael Matajudíos Buitrago sobre el específico actuar criminal descrito en este hecho, la Fiscalía le atribuyó la comisión de esos punibles como autor mediato en un aparato organizado de poder261. En contraste, la Fiscalía mantuvo el cargo de homicidio en persona protegida del artículo 135, parágrafo, numerales 1º y 2º, del Código Penal.
Ahora bien, la Sala considera adecuada la variación solicitada por la Fiscalía respecto del cargo por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, formulado 260 Cfr. Récord 03:36:11, audiencia concentrada, 15 oct, 2015, C. 1. 261 Cfr. Récord 03:17:20, audiencia concentrada, 15 oct, 2015, C. 1. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 171 a Honorio Barreto Rojas ya que en virtud del principio de tipicidad, el hecho se adecua al punible de hurto calificado y agravado de los artículos 240, numeral 2, y 241, numerales 9 y 10, de la Ley 599 de 2000, así como en la audiencia del 15 de octubre de 2015, el Delegado Fiscal, al presentar el mismo hecho (36) contra Atanael Matajudíos Buitrago, varió la calificación jurídica y señaló que el apoderamiento de la cadena de oro no implica una ventaja militar.
Dicha variación, debido a que fue concebida únicamente para el último postulado en mención y además a que es pertinente, será extendida por parte de la Sala al primer postulado referido. Por otra parte, en relación con el cargo de secuestro simple agravado formulado a Atanael Matajudíos Buitrago, los intervinientes, incluido este postulado y su defensora, dejaron a consideración de la Sala las inquietudes planteadas por la defensa, por cuanto según el relato de las versiones libres, la víctima no fue retenida en contra de su voluntad, sino que accedió a la solicitud del comandante de transportar dos miembros de la organización. Al respecto, la Sala considera que el hecho se adecúa al tipo de secuestro agravado, pues en este caso la acción que pune el artículo 168 de la Ley 599 de 2000 es descrita por los verbos rectores alternativos de “arrebatar”262, “sustraer”263, “retener”264 u “ocultar”265.
La conducta se consuma pese a que no se haya empleado la violencia física, cuando se hace mediante artificios o engaños para apartar a la víctima de la órbita en la que regularmente tiene acceso a los mecanismos legales de protección. Bajo los preceptos referidos, la Corte Suprema de Justicia señaló: “no se llama a discusión que dentro de tal posibilidad se encuentra el engaño o ardid sobre las víctimas, en la medida en que las induce en error y a partir de ello les coarta las posibilidades de adoptar decisiones y movilizarse con la libertad consustancial a la 262 Según la Real Academia Española, “1.tr.
Quitar con violencia y fuerza”. 263 Según la Real Academia Española, “1. tr. Apartar, separar, extraer. 2. tr. Hurtar, robar fraudulentamente”. 264 Según la Real Academia Española, “1. Impedir que algo salga, se mueva, se elimine o desaparezca”. “8.tr. Imponer prisión preventiva, arrestar”. 265 Según la Real Academia Española, “1.tr.
Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista. U.t.c.prnl”. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 172 persona humana, máxime si tal inducción es aprovechada para conducirlas a su ejecución”266 En otra providencia indicó: “Ahora bien, el hecho punible de secuestro simple tipificado en el artículo 168 del Código Penal se consuma con la privación de la libertad de la persona, mediante la ejecución de alguna de las conductas alternativas que lo configuran, con propósitos distintos a las previstos para el extorsivo; basta el acto de coartar la autonomía de locomoción que asiste a la persona sin necesidad de alcanzar el fin que orienta el comportamiento de su autor o partícipe”. 267 En ese sentido la conducta descrita se adecua a los elementos materiales del tipo de secuestro con los agravantes indicados en los numerales 10° y 16 del artículo 170 señala la circunstancia de agravación de manera taxativa: “cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales” Por ello, la Sala de Conocimiento legalizará ese cargo.
Así mismo, dejando el análisis a consideración de la Sala, la defensa de Atanael Matajudíos Buitrago, planteó que la agravante contenida en el numeral 9º del artículo 241 (en lugar despoblado o solitario) no se estructura por cuanto la víctima no es llevada a otro lugar, pues según los hechos, el taxi queda sobre la carretera en el camino que debía seguir hasta Lérida.
Sobre este aspecto, dígase que la agravante no se refiere solamente a que la víctima sea trasladada a un lugar despoblado o solitario, sino también a que el agente aproveche el lugar carente o alejado de población, para perpetrar la acción delictiva. Por ello, lo que agrava la conducta es la ejecución del hecho en un entorno de ventaja que le proporciona un lugar solitario o despoblado, que impide a la víctima ser auxiliada por otras personas.
En tal sentido se mantiene el agravante formulado por la Fiscalía General de la Nación. Por último, la Sala no considera un argumento válido el presentado por la Fiscalía para variar la formulación de la exacción o contribuciones arbitrarias al de extorsión 266 CSJ SCP, 19 mar, 2014, rad. 40733. M.P. María del Rosario González Muñoz. 267 CSJ SCP, 2 de noviembre de 2016, rad. 46782.
M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 173 agravada, pues la principal diferencia entre ambos tipos refiere unas circunstancias particulares como son el desarrollo del conflicto armado y no el número de exigencias que se realicen respecto de una víctima.
Además, durante el desarrollo del proceso se hizo evidente que este tipo de conductas eran desarrolladas por el grupo armado al margen de la ley de manera sistemática y generalizada tanto como un método de financiación, como una forma de dominar y ejercer poder frente a la población. Así, entonces, la Sala legalizará los cargos formulados268 a Honorio Barreto Rojas, a título de coautor de los punibles previstos en la ley 599 de 2000, de homicidio en persona protegida, artículo 135; en concurso con secuestro simple agravado, artículo 168 y 170; hurto calificado y agravado de los artículos 240.1 y 2 y 241.9 y 10.
Y, legalizará los cargos formulados a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de autor mediato, por el delito de exacción o contribuciones arbitrarias previsto en el artículo 163 de la Ley 599 de 2000; en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida del artículo 135 ibid.; en concurso con secuestro simple agravado, artículo 168 y 170 y hurto calificado y agravado de los artículos 240.1 y 2 y 241.9 y 10.
Hecho 25.269 270 271 Homicidio en persona protegida. Víctima: Gilberto Castellanos Solano, con 44 años. Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago Situación fáctica 268 Cfr. Récord 04:05:48, audiencia concentrada 15 oct, 2015. 269 Cfr. Hecho 6 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago y hecho 2 escrito de acusación Honorio Barreto Rojas. 270 Cfr. Récord 00:52:55, audiencia Concentrada, 29 abr, 2013, aud. 3, C. 1. 271 Cfr. Récord 00:57:40, audiencia Concentrada, 14 oct, 2015, C. 1, con respecto al postulado Atanael Matajudíos Buitrago.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 174 El 13 de noviembre de 2003 cerca de la 1:00 de la mañana, frente al establecimiento comercial “Restaurante Parador los Mangos” ubicado en el perímetro urbano de Lérida, Tolima, los miembros del «Bloque Tolima» alias “Chala” y alias “Chocha Gringa” acudieron al lugar y propinaron 5 disparos con arma de fuego tipo revólver en contra de Gilberto Castellanos Lozano de 44 años quien habitaba en la calle y se encontraba durmiendo en un andén y posteriormente, falleció como consecuencia de los impactos de bala.
En las versiones rendidas por los postulados en relación con este hecho señalaron que el motivo de su homicidio fue que era presunto consumidor de sustancias alucinógenas, habitante de la calle y a su vez presunta militancia en la guerrilla, señalamiento infundado que no se probó durante el desarrollo del proceso. De esto se evidencia que la motivación para la comisión de los hechos asumía pretextos tan variados como contradictorios al punto de señalar un habitante de calle como miembro de la milicia. Elementos materiales probatorios: • Acta de inspección a cadáver. • Protocolo de necropsia 025 de noviembre 13 de 2003. • Registro civil de defunción serial 04671538. • Fotocopia de la cédula 5.937.339 expedida a Gilberto Castellanos Solano. • Declaración de Gonzalo Reina, testigo de los hechos. • Entrevista al señor Wilson Daniel Castellanos, hijo de la víctima, quien informó que su padre tenía desde tiempo atrás problemas de drogadicción que lo había llevado a hurtar en algunas ocasiones. • Versión libre de Atanael Matajudíos Buitrago del 18 de febrero de 2009. • Versión libre de Diego José Martínez Goyeneche. • Versión libre de Honorio Barreto Rojas del 5 de agosto de 2009. • Con oficio 0679 de abril 8 de 2011, se dispuso compulsa de copias.
La Fiscalía 31 Seccional de Lérida, Tolima, bajo el radicado 144215 profirió resolución inhibitoria el 24 de noviembre de 2004, despacho que con la confesión de Honorio Barreto Rojas abrió la investigación. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 175 El Delegado Fiscal solicitó la legalización del cargo formulado a Honorio Barreto Rojas, en calidad de coautor impropio del delito de homicidio en persona protegida, previsto en el artículo 135, parágrafos numerales 1º y 2º, del Código Penal.
También informó que Honorio Barreto Rojas únicamente recibió una condena de parte del Juzgado 10º Penal de Circuito de Bogotá en febrero 9 de 2009, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado y por otro delito, mas no por el punible citado. De igual forma, en audiencia del 14 de octubre de 2015, el Delegado Fiscal, al presentar el hecho seis (6) contra Atanael Matajudíos Buitrago, informó que por este caso el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, en decisión del 7 de octubre de 2011 - causa 2011 00006 00, condenó a Honorio Barreto Rojas a la pena de 228 meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado y lo condenó a 500 SMLMV por concepto de daños morales.
Por los anterior, en razón a que el cargo aludido fue traído a esta jurisdicción por principio de verdad para el postulado referido, no se legalizará el cargo de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 formulado al último postulado mencionado y se tendrá como principio de verdad. En contraste, la Sala sí legalizará el cargo formulado a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de coautor impropio del delito de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135, parágrafo, numerales 1º y 2º, de la Ley 599 de 2000.
Hecho 26.272 273 274 Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Víctima: José Alver Bonilla Cuellar, de 41 años, de oficio comerciante. Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago 272 Cfr. Hecho 19 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago y hecho 9 escrito de acusación Honorio Barreto Rojas. 273 Cfr. Récord 01:00:39, audiencia Concentrada, 30 abr, 2013, aud. 1, C. 1. 274 Cfr. Récord 0:06:00, audiencia Concentrada, 15 oct, 2015, C. 1, en lo que respecta a Atanael Matajudíos Buitrago.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 176 Situación fáctica El 20 de noviembre del 2003 Atanael Matajudíos Buitrago alias “Juancho” citó al señor José Alver Bonilla Cuellar, para hacer un negocio, al lugar denominado El Alto del Sol en la vereda San José del municipio de Lérida Tolima.
Este llegó cerca de las 8:00 p.m. en un carro Renault 9 color rojo de placas FUF666 de su propiedad, allí lo esperaban alias “Moisés” y otro miembro del «Bloque Tolima» con quien lo subieron a una camioneta de la organización, lo trasladaron a un potrero y le propinaron un disparo por detrás, en la cabeza por el que falleció. En un principio, de las versiones rendidas por los postulados que participaron en el hecho, se indicó que la motivación de este fueron los señalamientos infundados que hizo la red de inteligencia del Bloque en tanto indicaron que la víctima era presunto auxiliador del comandante J.J. del Frente Tulio Varón de las FARC.
Sin embargo, de la versión conjunta y posterior que rindieron Honorio Barreto Rojas y Eduardo Alexander Carvajal Rodas el 18 de enero de 2012 se evidenció una variación de la motivación al señalar con fundamento en que había suministrado información errada al comandante “Daniel” sobre un cargamento de droga encaletado en un camión que transportaba ganado perteneciente a Jaime Fajardo, a quien le fue devuelto luego de la requisa que realizaron al camión los miembros de las AUC sin encontrar el cargamento de referido por la víctima del hecho.
El cadáver fue sepultado en una fosa común, posteriormente recuperado la Unidad de Exhumaciones de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, el vehículo en el que se movilizaba la víctima, fue hurtado por la organización, vendido y desvalijado por alias “Carro Loco”, quien usualmente desguazaba los automotores que hurtaba la organización y los vendía por partes.
Cabe resaltar que ninguna de las circunstancias que motivaron el hecho se demostró durante las sesiones de audiencia. Ahora bien, en desarrollo de la audiencia concentrada, sesión de abril 30 de 2013, la Magistrada que la presidió solicitó al postulado Atanael Matajudíos Buitrago aclarar los hechos. Este señaló que la víctima había informado a alias “Daniel” que en un cargamento de ganado proveniente de Murillo se transportaba una carga de amapola.
Por ello, Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 177 alias “Daniel” ordenó decomisar el vehículo, lo cual ocurrió a través de un retén. Una vez retenido, Matajudíos Buitrago afirma que él ordenó trasladar el carro a Altos del Sol, en el corregimiento de Pavilla.
Sin embargo, durante un trayecto el camión casi se voltea hacia un río y debieron arriar el ganado hasta el destino mencionado, mientras que el vehículo fue inspeccionado sin que encontraran ninguna carga de droga. “Daniel”, una vez se enteró de la situación, ordenó llamar a la víctima que se desplazó su vehículo Renault 9 hacia el lugar donde el camión se ubicó para demostrar que era cierta la información proveída.
Cuando llegó, el propietario del ganado, Jaime Fajardo, quien se transportaba en el mismo camión retenido, le preguntó a la víctima el motivo por el cual atentaba contra él y le propinó una cachetada. Acto seguido, Atanael Matajudíos Buitrago afirma que él, en cumplimiento de la orden de “Daniel”, dijo a “Moisés” y a “Honorio” que ultimaran a la víctima.
Finalmente, aclaró que la víctima no era parte de la organización, sino que vendía gravilla blanca para los parqueaderos. Elementos materiales probatorios: • Informe de diligencia de exhumación 387 del 2008 del 15 de Agosto de 2008, con resultado positivo. • Oficio 002801 del 15 de agosto de 2008, suscrito por el fiscal 89 adscrito a las unidades de apoyo. • Informe fotográfico de exhumación No. 2425 del 23 de agosto de 2008. • Informe de investigador de laboratorio No. 444940 OT-9 análisis de restos óseos antropológico, médico y odontológico del 16 de marzo de 2009. • Informe de tipificación molecular de ADN cotejo. • Informe de entrega de restos óseos en la ciudad de Ibagué, el 3 de julio del 2009. • Fotocopia de la C.C 93292436 de José Alver Bonilla Cuellar. • Registro civil de nacimiento serial 35654258 a nombre de José Alver Bonilla Cuellar. • Registro fotográfico del vehículo y tarjeta de propiedad. • Registro de victima 143083 de Sara Patricia Moreno Zarate, esposa de la víctima.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 178 • Versión libre del postulado Atanael Matajudíos Buitrago del 20 de febrero del 2009. • Versión libre del postulado Honorio Barreto Rojas del 5 de agosto de 2009. La Fiscalía 31 Seccional de Lérida bajo el radicado número 144647 adelantó investigación preliminar y profirió resolución inhibitoria el 4 de marzo del 2005.
Con la versión del postulado se vinculó formalmente a Atanael Matajudíos Buitrago, mediante diligencia de indagatoria, proceso que desde el 13 de julio de 2011, se encuentra suspendido provisionalmente. La Sala legalizará los cargos formulados a Atanael Matajudíos Buitrago y Honorio Barreto Rojas, a título de coautores impropios de los delitos de homicidio en persona protegida, artículo 135, parágrafo, numerales 1º y 2º, de la Ley 599 de 2000; en concurso con desaparición forzada, artículo 165 ibid.; y destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154 de la misma codificación. Hecho 27275 276 Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, desaparición forzada agravada en concurso homogéneo y sucesivo, y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Víctimas: Juan Diego Medina Monje, de 27 años, de oficio agricultor; Gerardo Alfredo Ospina Araujo, de 37 años, de oficio comerciante; y Martín Alonso Ossa Calderón, de 34 años, técnico judicial II de la Fiscalía ante el DAS. Formulado para los postulados Honorio Barreto Rojas y Óscar Oviedo Rodríguez Situación fáctica 275 Hecho 6 escrito de acusación Honorio Barreto Rojas y adicionado Óscar Oviedo Rodríguez. 276 Cfr. Récord 01:59:00.
Audiencia Concentrada, 29 abr, 2013, aud. 3, C. 1. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 179 El 14 de marzo de 2004 Juan Diego Medina Monje (Secretario e inspector de Carlos Castaño), Gerardo Alfredo Ospina Araujo (comerciante) y Martín Alonso Ossa Calderón (asistente de fiscal, quien para el momento de los hechos estaba disfrutando de periodo vacacional), salieron a bordo de una camioneta Toyota plateada de placas QFB410, conducida por Gerardo Alfredo Ospina Araujo, con destino al municipio del Guamo, Tolima, sin que volviera a saberse sobre su paradero.
Sus familiares denunciaron la desaparición. Y, en noviembre de 2006, los medios de comunicación informaron sobre el hallazgo de una camioneta enterrada y con cuerpos incinerados en el municipio de Lérida, Tolima. En las versiones rendidas por los postulados Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel”, Atanael Matajudíos Buitrago, alias “Juancho”, Oscar Oviedo Rodríguez, alias “Fabián”, Honorio Barreto Rojas, alias “Chocha Gringa”, José Wilson Bedoya, alias “Moisés”, estos dieron a conocer las circunstancias muerte de estas tres personas, a manos de integrantes del Bloque.
Indicaron que llegaron al corregimiento Las Delicias, sitio “Alto del Sol”, sector “La Cabaña”, en el municipio de Lérida, se reunieron con el comandante alias “Daniel” y el segundo comandante alias “Juancho”, comandante militar alias “Fabián”, y el anillo de seguridad, entre otros, alias “Chocha Gringa”, “Moisés”, y en ese lugar, por orden de “Daniel”, les dispararon con armas de fuego ocasionándoles la muerte.
Posteriormente, sus cuerpos fueron incinerados a bordo del vehículo y enterrados en la vereda San José, para lo cual se utilizó una retroexcavadora perteneciente al municipio de Lérida y a la Gobernación del Tolima, que la dio por perdida. En punto al móvil, alias “Daniel” afirmó que Juan Diego Medina Monje y Martín Alonso Ossa Calderón eran integrantes de las autodefensas.
Este último le brindaba al grupo criminal información sobre investigaciones penales en la ciudad de Bogotá, y junto con Gerardo Alfredo Ospina presuntamente habían hurtado una droga. La orden de su homicidio la impartió Carlos Castaño. Alias “Fabián”, por su parte, indicó que ellos tenían unos folletos de armas, mientras que alias “Moisés” el 7 de junio de 2012 sostuvo que las víctimas llegaron mencionando el nombre de Diego José Martínez Goyeneche, y que venían por Eduardo Restrepo alias “El Socio”, al parecer para entregarlo a las autoridades, y Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 180 que él les podía colaborar.
Finalmente, “Daniel” se aparta del sitio de donde estaban, hace una llamada a alias “Moisés” y a “El Socio”; y este último le pide “darles muerte” porque era una orden “del patrón”. Juan Diego Medina Monje era amigo de “Daniel” y éste lo conoció cuando fungía como secretario de Carlos Castaño. A pesar de lo anterior, por solicitud de la Magistrada que presidió la audiencia concentrada, el postulado Atanael Matajudíos Buitrago explicó que Juan Diego Medina Monje era efectivamente el secretario de Carlos Castaño, y que se identificaba con el alias “Martín”.
De igual modo, señaló que cuando murió el comandante “Elías”, el «Bloque Tolima» se quedó sin comandante, y alias “Martín” quedó encargado mientras que “Daniel” tomaba la comandancia. Afirma que durante los años 2002 a 2004 alias “Martín” visitaba la zona de influencia del «Bloque Tolima», para lo cual le dejaba saber a Atanael Matajudíos Buitrago que estaría presente.
Asimismo, afirma que el día de los hechos, Carlos Castaño ya había muerto y por lo tanto “Martín” era subordinado de “Mancuso” y de Vicente Castaño alias “El Profe”. En ese entonces, “Daniel” se había declarado independiente de las autodefensas. “Daniel”, señala el postulado, mató a “Martín” para evitar que quedara en poder del Bloque. Además, porque el hecho de que estuviera acompañado por un funcionario de la Fiscalía era preocupante.
El día de los hechos, estaban reunidos “Daniel” y las víctimas, junto con los miembros del grupo criminal encargados de la seguridad, y cuando Atanael Matajudíos Buitrago llegó y luego acabó la reunión, “Daniel” le disparó por la espalda a las víctimas, inicialmente a “Martín”, el revólver se le trabó y hubo disparos cruzados. Alias “Martín” y a Gerardo Alfredo Ospina Araujo, mientras que Martín Alonso Ossa Calderón fue alcanzado mientras huía y posteriormente, lo mataron.
Finalmente, alias “Moisés”, por orden de “Daniel”, se llevó los cuerpos en una camioneta a un sector llamado el Repechón, en la vereda San José, en una finca. El postulado indicó que dejaron los cuerpos en el baúl, cavaron un hueco e incineraron el vehículo. En conjunto con las demás diligencias de versión libre, la declaración reseñada merece credibilidad.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 181 De igual forma, la Magistrada que presidió la audiencia concentrada solicitó al postulado Óscar Oviedo Rodríguez aclarar el hecho. En consecuencia, el mencionado narró que el comandante alias “Daniel” lo citó para dar de baja a esas tres personas.
También, que el motivo era que las tres personas habían llegado para apropiarse del Bloque, en particular, que alias “Martín”, mano derecha de Carlos Castaño, tenía por misión dar de baja a alias “Daniel”. A alias “Martín” le fueron arrebatadas dos cadenas de oro, teléfonos celulares y dos armas. Como no fue posible acreditar la propiedad del vehículo en el que fueron incineradas las víctimas, ni la propiedad de las armas y su legalidad, la Fiscalía retiró el cargo de apropiación de bienes protegidos, no así en lo que respecta a las dos cadenas de oro y teléfonos celulares mencionados277.
Elementos materiales probatorios: • Versión libre de Atanael Matajudíos Buitrago del 7 de noviembre de 2007 y 18 de febrero de 2009. • Versión libre de Óscar Oviedo Rodríguez del 10 de noviembre de 2011. • Confesión de Honorio Barreto Rojas del 18 de diciembre de 2008. • Versión libre de José Wilton Bedoya del 6 de junio de 2012. • Registros SIRDEC y SIYP de Juan Diego Medina Monje, Martín Alonso Ossa Calderón y Gerardo Alfredo Ospina Araujo. • Diligencia de exhumación del 18 de octubre de 2006. • Análisis Antropológico de restos óseos del 7 de marzo de 2007. • Álbum fotográfico del 6 de marzo de 2007. • Informe 45200 del 8 de abril de 2009, sobre la secuenciación de ADN, con resultados negativos. • Informe 05329 del 10 de mayo de 2010 en el que se aporta el formato de desaparecidos de las tres víctimas. • Entrevistas a las víctimas indirectas, María Ascenet Monje, Alexandra María Salazar, Jorge Ospina Araujo y Nelcy Calderón de Ossa.
Dado que de la diligencia de exhumación aludida se halló una camioneta incinerada con cuerpos humanos de los que solo se pudieron extraer pequeños fragmentos de huesos calcinados, el Juez octavo de Familia declaró la muerte presunta por 277 Cfr. Récord 03:05:00, audiencia concentrada, 29 abr, 2013. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 182 desaparecimiento de Juan Diego Medina Monje, en decisión del 23 de febrero de 2012 y dispuso la suscripción del registro civil de defunción. Por otra parte, la señora Patricia Araújo, esposa del señor Gerardo Araujo Orozco solicitó la entrega simbólica de los restos que no pudieron ser reconocidos por el grave estado de deterioro.
El 20 de noviembre de 2017, la Fiscalía 56 de la Unidad de Justicia Transicional informó que los restos fueron entregados en ceremonia simbólica, por la Sub Unidad de Exhumaciones a cargo del doctor Nivaldo Javier Jiménez Illera en la ciudad de Bogotá D.C. Ahora, respecto de la destrucción y apropiación de bienes protegidos cabe resaltar que durante el desarrollo de la audiencia la Fiscalía retiró el cargo, pues no consideró acreditada cual fue la ventaja militar puntual que esos elementos implicaron a los perpetradores.
Ahora, respecto del delito de hurto sobre el revólver objeto de apoderamiento, como se explicó en una situación similar y anterior no es posible proceder a su legalización si siendo un bien sujeto a registro no se acredita su propiedad. La Sala legalizará los cargos formulados a Honorio Barreto Rojas y Óscar Oviedo Rodríguez, en calidad de coautores del homicidio en persona protegida y desaparición forzada de Ossa Calderón y Ospina Araújo quienes no fueron señalados como parte orgánica de la organización, en concurso homogéneo y sucesivo previsto en el artículo 135 de parágrafo, numerales 1º y 2º de la Ley 599 de 2000.
Ahora, legaliza los cargos de homicidio simple y desaparición forzada agravada de respecto de Medina Monje, quien fue señalado de pertenecer al GAOML en concurso homogéneo y sucesivo consagrada en los artículos 165 y 166 numeral 9º ibid. de la misma codificación. Por último, no legalizará los cargos por las conductas que recayeron en los celulares y las cadenas dado que la Fiscalía los retiró. Hecho 28.278 279 278 Hecho 15 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 279 Cfr. Récord 02:30:45.
Audiencia Concentrada, 14 oct, 2015, C. 1, en lo referido a Atanael Matajudíos Buitrago. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 183 Homicidio en persona protegida. Víctima: José de los Ángeles Padilla, de 25 años, de profesión tractorista.
Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago Situación fáctica El 22 de marzo de 2004 en el puente del Río Recio del corregimiento de La Sierra Jurisdicción de Lérida, Tolima280, José de los Ángeles Padilla, desmovilizado de las AUC, se estaba bañando. Allí acudieron los miembros del «Bloque Tolima» José Wilton Bedoya Rayo y alias “Sur de Bolívar”, y le propinaron varios disparos con el arma de fuego del primero que le causaron la muerte.
De las versiones de los postulados se evidenció que el motivo del hecho fueron los señalamientos que conducían a que presuntamente la víctima daba información a la Policía Nacional en su calidad de ex miembro de la organización armada al margen de la ley y a su vez, que presuntamente extorsionaba en nombre de la organización. Para la consumación del hecho Atanael Matajudíos Buitrago, ordenó el seguimiento de la víctima y Diego José Martínez Goyeneche impartió la orden de darle muerte.
Elementos materiales de prueba: • Acta de inspección a cadáver del 20 de abril del 2004. • Protocolo de necropsia del Hospital Santa Bárbara de José de los Ángeles Padilla. • Registro civil de defunción 03678647. • Registro de víctimas diligenciado por Blanca Nelly Padilla Satina madre del occiso, en el que indica que su hijo había desertado del «Bloque Tolima» para la fecha de los hechos y que vivía en Lérida • Registro de víctimas diligenciado por Jenny Carolina Aranzales Pérez, compañera permanente del occiso. 280 Según se desprende, particularmente, de la versión libre del postulado Atanael Matajudíos Buitrago de febrero 20 de 2009, en contraste con lo expresado por esta Corporación sobre el mismo hecho en SJYP.TSB. sentencia del 7 de diciembre de 2016.
Rad. 2014 00103. M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López, p. 589. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 184 • Versión libre del postulado Atanael Matajudíos Buitrago del 20 de febrero de 2009. • Versión libre del postulado José Wilton Bedoya Rayo.
Por estos hechos la Fiscalía 39 Seccional de Lérida, adelantó las diligencias preliminares 156606 y profirió resolución inhibitoria el 14 de octubre de 2004. La Fiscalía 56 de Justicia y Paz realizó la compulsa de copias de la versión libre para el impulso o apertura en contra de los partícipes restantes y de ello la Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué, dentro del radicado 235389, abrió investigación en contra de Atanael Matajudíos Buitrago, por el punible de homicidio agravado, la cual se encuentra suspendida provisionalmente desde el 14 de junio de 2011.
La Sala legalizará el cargo formulado a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de autor mediato, por el punible de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135, parágrafo 1º y 2º, de la Ley 599 de 2000. Hecho 29.281 282 283 Homicidio en persona protegida y deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil.
Víctimas: Hernán Bedoya, de 44 años, de ocupación vendedor de mangos, Gladis Scarpetta Barón y sus dos hijos, Kelly Viviana Bedoya Scarpetta y Luis Ángel Bedoya Scarpetta Formulado para los postulados Honorio Barreto Rojas y a Atanael Matajudíos Buitrago Situación fáctica 281 Hecho 9 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago y hecho 4 Honorio Barreto Rojas. 282 Cfr. Récord 01:43:11, audiencia concentrada, 29 abr, 2013, aud. 3, C. 1. 283 Cfr. Récord 01:23:45, audiencia concentrada, 14 oct, 2015, C. 1, en lo referido a Atanael Matajudíos Buitrago.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 185 El 29 de mayo de 2004, aproximadamente a las 7:15 p.m., sobre la Vía Panamericana, cerca al cruce del caserío la Sierra, vía Lérida, Venadillo, Hernán Bedoya y su esposa Gladis Scarpetta Barón estaban al interior de la caseta donde distribuían frutas.
Allí acudieron en una motocicleta de alto cilindraje alias “Chala”, alias “Chochagringa” y Honorio Barreto Rojas miembros del «Bloque Tolima». Le preguntaron al señor Hernán el valor de una bolsa de mangos y al responderle este le propinó varios impactos de bala con arma de fuego que le ocasionaron la muerte. La motivación del hecho fueron las sospechas que esa organización criminal tenía en su contra como presunto miliciano del Frente Tulio Varón de las FARC – EP, circunstancia que no quedó demostrada durante las sesiones de audiencia. Como consecuencia de la muerte de Hernán Bedoya, su esposa Gladis se desplazó con su núcleo familiar a la zona rural de Lérida, cabecera municipal y luego de allí a la ciudad de Ibagué. Elementos materiales probatorios. • Acta de inspección a cadáver del 29 de mayo de 2004. • Álbum fotográfico de la inspección a cadáver. • Protocolo de necropsia 008 del 30 de mayo de 2004 del Instituto de Medicina Legal. • Registro civil de defunción serial A-1615252. • Fotocopia de la cédula 14.268.664 expedida a Hernán Bedoya. • Registro de víctima del 12 de mayo de 2009, rendido por Gladis Scarpetta Barón, esposa de la víctima. • Declaración rendida por la señora Gladis Scarpetta Barón • Certificación de acción social de la señora Gladis Scarpetta incluida en el sistema único de población desplazada junto con sus hijos Kelly Viviana Bedoya Scarpetta y Luis Ángel Bedoya Scarpetta. • Versión libre de Atanael Matajudíos Buitrago del 18 de febrero de 2009. • Versión libre de Honorio Barreto Rojas del 5 de agosto de 2009.
Actuación preliminar 163515 en la Fiscalía 39 Seccional de Lérida, Tolima, quien profirió resolución inhibitoria el 11 de octubre de 2004. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 186 Dentro de los cargos formulados a Honorio Barreto Rojas, el Delegado Fiscal solicitó la legalización del cargo de homicidio en persona protegida, agravado por la circunstancia genérica de agravación del artículo 58, numeral 5º, de la Ley 599 de 2000.
Esto último, en razón de que utilizó un pasamontaña al cometer el punible. No obstante, por estos hechos el Juzgado Penal del Circuito del Lérida, en decisión del 24 de junio de 2011, condenó a Honorio Barreto Rojas a la pena de 228 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado y por concepto de perjuicios morales, la suma de 500 SMLMV.
Este hecho fue presentado por la Fiscalía como principio de verdad. A continuación, la Sala legalizará el cargo formulado a Honorio Barreto Rojas, a título de coautor del delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, prevista en el artículo 159 del Código Penal. Y, a su vez, legalizará los cargos formulados a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de autor mediato de los delitos de homicidio en persona protegida, artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso con deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 de la misma codificación. Hecho 30-30A.284 285 Homicidio en persona protegida Víctimas: Gabriel Buitrago Duque, de 51 años, de profesión médico homeópata; y César Augusto Castillo, de 48 años.
Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago Situación fáctica 284 Hecho 13 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 285 Cfr. Récord 02:10:30, audiencia concentrada, 14 oct, 2015, C. 1. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 187 Aproximadamente a las 4:00 a.m. del 3 de septiembre de 2004 Gabriel Buitrago Duque se transportó por la vía de Bogotá al municipio de Venadillo, Tolima, acompañado de César Augusto Castillo siendo vistos por última vez en el municipio de Lérida, Tolima, donde abordaron un vehículo taxi.
Posteriormente, de la versión rendida por Atanael Matajudíos Buitrago286 el 17 de febrero de 2009, se evidenció que ese día las víctimas acudieron a una cita que este le puso en el casco urbano de Lérida. Allí, se desplazaron a un basurero en el que los recogió en una camioneta en la que se transportaba junto con alias “Chala” y los llevó a la casa de quien fuera el comandante alias “Daniel”.
Pese a que le timbró y le informó que tenía a las víctimas en ese lugar este no quiso verlas y ordenó que las ultimaran. Atanael Matajudíos Buitrago, transmitió esa orden a los miembros del «Bloque Tolima» alias “Chala” y alias “Guerrillo” quienes les propinaron disparos con un fusil y una pistola que les ocasionaron la muerte. En la versión referida, el postulado señaló que la motivación del hecho fue en primer lugar el presunto manejo que la víctima daba a las finanzas de alias Gonzalo y a su vez la entrega que hizo sobre una lista falsa de personas que presuntamente eran auxiliadoras del E.R.P. Respecto de César Augusto Castillo en la misma versión se indicó que este solo acompañó a la víctima como guía. No obstante, en cumplimiento de lo ordenado por alias “Daniel” también le dispararon ocasionándole la muerte.
Hasta el momento no ha sido posible la ubicación de los restos óseos de las víctimas a pesar de que en reiteradas ocasiones las unidades de exhumaciones han concurrido al lugar de los hechos con postulados del Bloque entre ellos Atanael Matajudíos Buitrago, alias “Juancho”, por cuanto, al parecer los restos fueron cambiados de sitio, práctica recurrente en el «Bloque Tolima».
Elementos materiales de prueba: • Denuncia formulada por Margot Bedoya Lozano, por la desaparición de su compañero Gabriel Buitrago. 286 Cfr. Hecho igualmente narrado en el Récord 027:05-031:49, audiencia de incidente reparación integral, 25 May, 2016. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 188 • Registro de desaparición realizado por los hijos del occiso, Claudia Fernanda Buitrago Penagos y Gabriel Buitrago Duque. • Registro civil de nacimiento de Gabriel Buitrago Duque. • Versión libre del postulado Atanael Matajudíos Buitrago del 17 de febrero de 2009, quien afirmó que la víctima era un guerrillero del ELP, que le manejaba las finanzas a alias “Gonzalo”, y que la orden la emitió alias “Daniel” a él, y él a alias “Chala” y a alias “El guerrillo” También, que la víctima se dirigió al municipio de Las Delicias para reunirse con Atanael Matajudíos y con “Daniel”, pero éste no quiso verlo; además, que la víctima entregó una lista a partir de la que fueron privadas de la libertad 12 personas.
Éstas fueron luego liberadas, como resultado de la intervención del presidente de la junta de acción comunal, que aseveró que dicha lista era errada. Igualmente, señaló que “el doctor” le pidió 15 millones de pesos a cambio de entregarle a “Gonzalo”. De igual modo, añade que la otra persona ultimada era un guía acompañante de la primera víctima, pero que alias “Daniel” ordenó su muerte de todos modos.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué en la causa 2008191 contra Atanael Matajudíos, alias “Juancho”, seguida por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada, en concurso homogéneo, siendo víctimas Gabriel Buitrago y César Augusto Castillo, profirió sentencia anticipada el 31 de marzo de 2011, imponiéndole una pena de 13 años, 12 meses y 12 días por el delito de desaparición forzada y decretó la nulidad con relación al injusto penal de homicidio.
Así mismo, impuso 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Margot Bedoya Lozano, esposa de la víctima. En esas condiciones, la Sala legalizará el cargo formulado a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de coautor del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, previsto en el artículo 135, parágrafo, numerales 1º y 2º, de la Ley 599 de 2000.
Hecho 31.287 288 287 Hecho 12 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 288 Cfr. Récord 01:57:45, audiencia concentrada, 14 oct, 2015, C. 1. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 189 Homicidio en persona protegida y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Víctima: Luis Hernán Uribe Botero, de 49 años, de oficio comerciante. Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago Situación fáctica El 10 de septiembre de 2004 el comandante del «Bloque Tolima», Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel” impartió la orden a los miembros de la organización alias” Moisés”, alias “Jairo” y alias “Chala” de hurtar una camioneta, para su uso personal, y movimiento de la tropa.
Por esa razón, interceptaron la camioneta Chevrolet doble cabina de placas MLZ512, conducida por el señor Luis Hernán Uribe Botero en la vía entre Armero, Lérida, en el departamento del Tolima. A continuación, obligaron al conductor a desplazarse por una vía secundaria carreteable que conduce a la Hacienda Montalvo. Allí, se presentó un forcejeo al interior del vehículo con los victimarios, razón por la cual el automotor se volteó y los miembros del «Bloque Tolima» propinaron varios impactos con arma de fuego al conductor del vehículo ocasionándole la muerte de manera inmediata.
A continuación, despojaron a la víctima de un revólver y una tarjeta de crédito y huyeron del lugar. Elementos materiales probatorios: • Acta de inspección a cadáver del 10 de septiembre de 2004, de Luis Hernán Uribe Botero. • Álbum fotográfico de la inspección a cadáver de septiembre 10 de 2004. • Protocolo de necropsia 013 de septiembre 10 de 2004, realizado por el Instituto de Medicina Legal. • Registro civil de defunción serial 0467163 del 10 de septiembre de 2004. • Inspección judicial 078 del 16 de octubre de 2004, realizada al vehículo camioneta doble cabina de color blanco de placas MLZ 512 donde encontraron, entre otras cosas, desperfectos y los impactos de proyectil de armas de fuego. • Dictamen balístico del 20 de diciembre de 2004.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 190 • Cédula de ciudadanía de la víctima Luis Hernán Uribe Botero, licencia de conducción, y tarjeta de propiedad del vehículo a nombre de la víctima. • Declaración que rinde el hermano de la víctima. • Declaración de la esposa María Ibeth González. • Oficio suscrito por el Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Décimo Cuarta Brigada de Puerto Berrio en el que certifica que el revólver arma Smith Watson, serie 9D35162 y el permiso de porte PO-919740 se encuentra registrado a nombre de Luis Hernán Uribe Botero. • Versión libre de Atanael Matajudíos Buitrago del 17 de febrero de 2009. • Versión libre de Eduardo Alexander Carvajal Rojas del 17 de marzo de 2011. • Versión libre de Wilton Bedoya Rayo. • La Fiscalía 31 Seccional de Lérida profirió resolución inhibitoria y ordenó el archivo de las diligencias en junio 28 de 2005.
La Fiscalía Seccional de Lérida profiere resolución inhibitoria y ordena el archivo de las diligencias en junio 28 de 2005. Con oficio 0818 de 7 de abril de 2009, se hace la compulsa de copias a la justicia ordinaria y la Fiscalía 6ª Especializada avocó el conocimiento de los hechos. El Juzgado Penal del Circuito de Lérida dentro del radicado 20110004700, en decisión de febrero 23 de 2012, profirió sentencia condenatoria en contra de José Wilton Bedoya Rayo y de Eduardo Alexander Carvajal Rodas a la pena principal de 264 meses de prisión como coautores responsables del homicidio de Luis Hernán Uribe Botero en concurso heterogéneo con hurto agravado, providencia que cobró ejecutoria el 9 de marzo de 2012.
En contra de Atanael Matajudíos Buitrago se encuentra el proceso sumario 235154 de la Fiscalía 6ª Especializada donde hay resolución de suspensión provisional de fecha 14 de junio de 2011. Con respecto al delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, pese a que el Delegado de la Fiscalía, durante la audiencia concentrada, precisó que el vehículo en el que se movilizaba la víctima no fue finalmente apropiado por los partícipes del hecho, por circunstancias ajenas a la voluntad de éstos, en concreto, por la reacción del afectado y el consecuente volcamiento de la camioneta.
La Sala sí legaliza el cargo de destrucción y apropiación de bienes protegidos, ello en razón a que los victimarios lograron sustraer el vehículo de la esfera de dominio de la víctima y fue por el volcamiento, circunstancia ajena a su voluntad que no llevaron el carro con Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 191 ellos.
Del mismo modo lo hará respecto del arma hurtada pues en esta ocasión la fiscalía aportó el oficio suscrito por el Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Décimo Cuarta Brigada de Puerto Berrio en el que certifica que el revólver arma Smith Watson, serie 9D35162 y el permiso de porte PO-919740 se encuentra registrado a nombre de Luis Hernán Uribe Botero.
La Sala legalizará los cargos formulados a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de autor mediato, por los delitos de homicidio en persona protegida del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso con destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 de la misma codificación. Hecho 32.289 290 Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo.
Víctimas: Orlando Jiménez Cruz, de 54 años, de oficio agricultor; y Carlos Iván Jiménez Ortiz de 16 años. Formulado para el postulado Óscar Oviedo Rodríguez Situación fáctica El 17 de enero de 2005 Orlando Jiménez Cruz y su hijo Carlos Iván Jiménez Ortiz de 16 años, quien padecía un leve retraso mental, salieron de La Sierra en una motocicleta rumbo a la casa de su hija Sandra Patricia Jiménez Ortiz, ubicada en la finca Chicalá, vereda Ínsula o García, del municipio de Lérida, Tolima.
Al arribar a su destino, el miembro del «Bloque Tolima» alias “Cajuche” les propinó varios disparos con arma de fuego que les ocasionaron la muerte, esto con motivación en la orden impartida por el comandante “Daniel” y transmitida por Óscar Oviedo Rodríguez. El motivo del hecho fue que el Bloque consideró a Orlando Jiménez Cruz presunto informante de la guerrilla, condición que no se demostró durante las sesiones de audiencia. Respecto de la muerte del menor, indicaron que no había una orden para matarlo, sin embargo, fue ultimado por el perpetrador del hecho. 289 Hecho 2 escrito de acusación Óscar Oviedo Rodríguez. 290 Cfr. Récord 47:05, audiencia concentrada, 25 abr, 2013, aud. 2, C. 1.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 192 Elementos materiales probatorios: ▪ Confesión de Óscar Oviedo Rodríguez realizada el 2 de septiembre de 2010. ▪ Versión libre rendida por el postulado Atanael Matajudíos Buitrago, alias “Juancho”. ▪ Registro SIJYP No. 268236 de la víctima indirecta Sandra Patricia Jiménez Cruz. ▪ Actas de inspección a cadáver, registros fotográficos y protocolos de necropsia de las víctimas Orlando Jiménez Cruz y Carlos Iván Jiménez Ortiz. ▪ Registro civil de nacimiento de Carlos Iván Jiménez Ortiz y cédula de ciudadanía de Orlando Jiménez Cruz. ▪ Registros civiles de defunción de Orlando Jiménez Cruz con serial No. 04673771 y de Carlos Iván Jiménez Ortiz con serial No. 5453322.
Por estos hechos la Fiscalía 39 Seccional de Lérida, adelantó investigación preliminar y en decisión del 27 de mayo de 2005, profirió resolución inhibitoria. La Sala legalizará los cargos formulados por la Fiscalía contra Óscar Oviedo Rodríguez, a título de autor mediato, por el delito de homicidio en persona protegida, previsto en el artículo 135, parágrafos numerales 1º y 2º, de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo y sucesivo.
En la situación fáctica la Sala aprecia la degradación del conflicto por el homicidio del menor de edad respecto al cual no se tuvo ningún reparo ni por esa condición ni por circunstancia de enfermedad mental. Hecho 33.291 292 Homicidio en persona protegida en grado de tentativa, desaparición forzada tentada, tortura en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
Víctima: Sandra Milena Cruz Tapias de 16 años. 291 Hecho 11 escrito de acusación Honorio Barreto Rojas. 292 Cfr. Récord 01:47:30, audiencia concentrada, 30 abr, 2013, aud. 1, C. 1. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 193 Formulado para el postulado Honorio Barreto Rojas Situación fáctica Entre las 6:30 y 7:00 p.m. del 3 de mayo de 2005 Sandra Milena Cruz Tapias quien para la época de los hechos era menor de edad, fue engañada por los miembros del «Bloque Tolima» Alexander Carvajal Rodas y Honorio Barreto Rojas, quienes afirman que la menor fue integrante del grupo y la sacaron del perímetro urbano de Lérida, Tolima, en un vehículo, durante el recorrido le informaron que la iban a matar y la llevaron a un canal de riego, ubicado en el cruce de la Sierra.
Allí, la golpearon en repetidas ocasiones con la cacha de un revólver en la cabeza y cuando creyeron que se encontraba muerta, los perpetradores la amarraron de pies y manos y la arrojaron al canal que tenía una corriente bastante fuerte. Sin embargo, la víctima quien logró salvar su vida, había sido sindicada de entregar información de la organización a las autoridades.
Como quiera que rindió testimonio y delató a los miembros de la organización a la cual perteneció, la víctima fue obligada a desplazarse recibiendo inicialmente protección de las autoridades. Elementos materiales probatorios. • Informe técnico de medicina legal del 7 de junio de 2006 de la Dirección Seccional Regional Sur del Tolima. • Dictamen médico legal de lesiones practicada por el Instituto de Medicina Legal el 19 de julio de 2011. • Fotocopia de la historia clínica No. 141 37924 del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. • Formato de hechos atribuibles del 14 de mayo de 2010. • Entrevista de la víctima ante el Fiscal 38 de la Unidad de Justicia y Paz, del 26 de enero de 2011. • Registro civil de nacimiento de Sandra Milena Cruz Tapias y cédula de ciudadanía. • Inscripción dentro de la población desplazada.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 194 • Versión libre del postulado Honorio Barreto Rojas del 6 de agosto de 2009. • Versión conjunta de los postulados Honorio Barreto Rojas y Eduardo Alexander Carvajal del 18 de enero de 2012. Por estos hechos el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 30 de octubre de 2009, profirió sentencia condenatoria contra Honorio Barreto Rojas y Eduardo Alexander Carvajal Rodas, imponiendo una pena de 140 meses de prisión como coautores responsables del delito de tentativa de homicidio agravado y por concepto de perjuicios morales en favor de la víctima, 100 SMLMV.
La Sala, en primer lugar, legalizará el cargo de desaparición forzada conforme la variación realizada por la Fiscalía en el desarrollo de la audiencia y a que los hechos se adecúan típicamente al delito. En efecto, de las versiones libres reseñadas y citadas en extenso por la Fiscalía en la audiencia concentrada, que además resultan coincidentes, al menos en lo esencial, se desprende que la orden emitida por alias “Daniel” en contra de alias “Katira” fue desaparecerla, como se evidencia en la versión conjunta del 18 de enero de 2010 rendida por Honorio Barreto Rojas y Alexandre Carvajal Rodas: “(…) Daniel dio la orden de desaparecerla, fue un milagro que se hubiera salvado, la di por muerta, la orden la imparte Daniel, porque se iba a reinsertar”.
Igualmente, de esos medios suasorios se colige que quienes privaron de la libertad a la víctima decidieron no utilizar armas de fuego, porque en el mismo sitio se habían cometido otros delitos con el arma que ellos usaban y que había motivado a las autoridades a estar pendientes de esa zona, indicaron que temían que las autoridades los requisaran y por ello solo llevaron el arma de Honorio Barreto con la que la golpearon repetidamente con la cacha, con miras a garantizar que perdiera su vida y a continuación lanzándola a un canal de rápidas corrientes y contentivo de objetos punzantes que no solo podían finiquitar la vida de la perjudicada en el caso de que quedara con vida sino en los cuales también era probable que su cadáver quedaría engarzado sin que lo encontraran en la corriente del rio.
En otros términos, el lanzamiento al río es utilizado como forma para librar al azar el ocultamiento del cadáver de la víctima. Lo que permite una adecuación típica del tipo penal. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 195 En segundo lugar, la Sala legalizará el delito de tortura en persona protegida.
Tal y como se mencionó previamente, a la víctima desde el Momento en que se subió al vehículo con engaños, le indicaron que la iban a matar y posteriormente, le propinaron repetidos golpes que le infringieron sufrimiento y dolor y posterior a ello encaminados a acabar su vida por haberse retirado de la organización armada al margen de la ley, es decir de castigarla por ese acto cometido por ella.
La Sala legalizará los cargos formulados contra Honorio Barreto Rojas, a título de coautor del delito de desaparición forzada, artículo 165 del Código penal, en concurso con tortura en persona protegida, artículo 137 del Código Penal, en concurso con desplazamiento forzado de población civil, previstos en los artículos 137 y 159 Ley 599 de 2000.
Por último, el Tribunal reconvendrá a la Fiscalía para que en el evento en que no haya investigado el reclutamiento ilegal evidenciado en la situación fáctica, se proceda de conformidad. Hechos ocurridos en el municipio del Líbano –Tolima- Hecho 34.293 294 Homicidio en persona protegida, actos de terrorismo y deportación expulsión traslado o desplazamiento forzado de población civil.
Víctima: Henry Valencia Londoño, de 32 años, de oficio agricultor; y Ceila María Londoño López y cuatro nietos. Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago Situación fáctica 293 Hecho 24 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 294 Cfr. Récord 00:52:30, audiencia concentrada, 15 oct, 2015, C. 1. El hecho había sido retirado durante la formulación de cargos a pesar de haber sido inicialmente incluido en la formulación de imputación de la Ley 975 de 2005.
Durante la audiencia concentrada fue nuevamente incluido. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 196 Hacia las dos de la tarde del 4 de septiembre del 2002, en el corregimiento de Santa Teresa del municipio del Líbano, Tolima, hicieron presencia aproximadamente 35 hombres del «Bloque Tolima» al mando de Atanael Matajudíos Buitrago, alias “Juancho”, en la denominada operación Santa Teresa, sacaron a las personas de sus casas y las reunieron en el parque procediendo a pintar el lugar con grafitis alusivos a la organización armada al margen de la ley.
Dado a que abrieron combate con la subversión, fue lesionado con arma de fuego Henry Valencia Londoño, quien se movilizaba en un caballo. Posteriormente fue trasladado al hospital del Líbano y luego a Ibagué, donde falleció ocho días después. La toma se realizó por la presunta presencia de los grupos insurgentes Bolcheviques del Líbano y del Frente Tulio Varón de las FARC.
Días después de la ocurrencia de los hechos, Ceila María Londoño López, madre de la víctima fue abordada por un grupo de paramilitares que le dieron veinticuatro horas para que abandonara la región, lo que así hizo en compañía de la esposa de la víctima y cuatro nietos menores de edad. Por estos hechos también se desplazaron William Cabrera, trabajador de Telecom;
María Sofía Ocampo, enfermera en el corregimiento de Santa Teresa. Elementos materiales de prueba: • Acta de inspección a cadáver 322 correspondiente a Henry Valencia Londoño del 12 de septiembre del 2002. • Álbum fotográfico de inspección a cadáver. • Protocolo de necropsia 0332 del 12 de septiembre de 2002. • Registro civil de defunción 04666391 de Henry Valencia Londoño. • Registro de victima diligenciado por Elvia Cruz Hernández, esposa de la víctima, del 26 de mayo de 2011. • Entrevista a Celia María Londoño López, madre de la víctima. • Oficio 734 de septiembre 11 de 2004, en el que se informa que para la fecha de los hechos el batallón de contraguerrilla No. 6 Pijaos no se encontraba en el área general de Santa Teresa. • Informe de policía judicial 267 de mayo 19 de 2011, en donde se reseña la entrevista a Orlando Téllez Quintana, corregidor de Santa Teresa, ya a enfermera María Sofía Ocampo, Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 197 • Informe 547 del 14 de octubre del 2001, donde el investigador José Evelio Parra Duarte destaca la entrevista recibida al párroco de la época Fernando Cadena Galeano. • Oficio 20114340007411 de septiembre 29 de 2011, suscrito por el comandante del comando área 4 de la Fuerza Aérea, en el que indica que el 4 de septiembre de 2002 no hubo sobrevuelos en el espacio aéreo de Santa Teresa. • Versión del postulado Atanael Matajudíos Buitrago del 17 de febrero de 2009, en el que indica que el «Bloque Tolima» hizo presencia para confrontar al Frente Tulio Varón de las FARC y a los Bolcheviques del Líbano. La Fiscalía 29 Seccional de Lérida, con el radicado 163515 profirió resolución inhibitoria el 11 de noviembre de 2004.
El despacho 56 realizó la compulsa de copias de versión libre para la apertura o el impulso de la investigación en contra de los restantes partícipes. Este hecho, valga indicar, fue también tratado a través de providencia proferida por otra Sala de Conocimiento, en contra del mismo postulado. En dicha oportunidad, la Corporación se abstuvo de legalizar el cargo por actos de terrorismo en atención a que el uso de grafiti para marcar las paredes de las calles con el nombre del grupo armado como acto contextual de la muerte de la víctima no cumplía con los requisitos objetivos previstos en el artículo 144 de la Ley 599 de 2000.
En cambio, profirió condena por los restantes cargos, a saber, homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado295. La Sala legalizará el cargo de terrorismo de acuerdo con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en relación con los elementos normativos que la conducta demanda para su estructuración típica, como son: “(…) que el sujeto –no cualificado- i) realice una de las conductas alternativas: provocar o mantener en zozobra o terror a la población o parte de ella, ii) lo cual debe lograr a través de actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o 295 SJYP TSB, sentencia del 7 de diciembre de 2016.
Rad. 2014 00103. M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López, p. 476. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 198 fuerzas motrices, iii) utilizando para ese fin medios que tengan la capacidad de causar daños. Es así como esta conducta punible instantánea, de resultado objetivo, también es de peligro real, pues demanda el empleo de esos medios potencialmente dañinos a fin de obtener la finalidad propuesta, esta es, causar pánico en la comunidad, a condición de que los actos desplegados generen peligro a las personas o bienes mencionados en el tipo”.296.
De acuerdo con lo anterior es claro que en tanto comparecieron una multitud de hombres armados que sacaron a la población de sus casas, reuniéndola en la plaza y desplegando una serie de actos tendientes a causar zozobra y amenaza, especialmente en el contexto en el que ocurre, con la finalidad de aterrorizar a la población civil como también a miembros de otros GAOML, y ello implica que el homicidios cometido tienen entidad suficiente para provocar estado de zozobra en condiciones de sometimiento y humillación por la fuerza del pánico causado por los actos desplegados por la organización. En esas condiciones la Sala Legalizará el cargo formulado a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de coautor impropio del delito de actos de terrorismo, del artículo 144 de la Ley 599 de 2000.
Ahora, dado que ya se realizó la legalización por los delitos de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado en la sentencia de 7 de diciembre de 2013, proferida en esta jurisdicción, esta Sala de abstendrá de hacerlo. Hecho 35297 298 Homicidio en persona protegida y hurto calificado agravado y atenuado. Víctima: Orlando Sánchez de 39 años.
Ocupación, comerciante. Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago Situación fáctica 296 CSJ SCP, 7 may, 2010. Rad. 31510. 297 Hecho 5 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 298 Cfr. Récord 00:47:35, audiencia concentrada, 14 oct, 2015, C. 1. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 199 Aproximadamente a las 7:15 a.m., del 24 de noviembre del 2002, el miembro del «Bloque Tolima» alias “Boroquero” acudió al puesto número 9 del expendio de carnes de la plaza de mercado de Convenio del municipio del Líbano, Tolima, y en cumplimiento de la orden emitida por alias “Daniel” y Transmitida por Atanael Matajudios Buitrago alias “Juancho” disparó en contra de Orlando Sánchez ocasionándole la muerte.
Lo anterior, al tildársele de ser presunto miliciano de las FARC-EP, circunstancia que no se demostró en el desarrollo del proceso. Los miembros de la organización armada ilegal se movilizaban en una motocicleta hurtada al señor Carlos Fidel Arias López y luego de perpetrado el hecho, ésta fue devuelta. Elementos materiales de prueba: • Acta de inspección a cadáver del 24 de noviembre del 2002. • Álbum fotográfico de la inspección a cadáver. • Protocolo de necropsia realizado el 24 de noviembre de 2002. • Registro civil de defunción serial 04669121. • Registro civil de nacimiento del 27 de agosto de 1963 en Líbano. • Estudio balístico del proyectil de arma de fuego calibre 38 hallado en la escena de los hechos. • Entrevista a la señora María Noelia Calle. • Declaración de Carlos Fidel Arias López. • Entrevista a la señora Irma Yaneth Vanegas, esposa de la víctima. • Versión libre de Atanael Matajudíos Buitrago. • Versión del postulado Diego José Martínez Goyeneche.
En la Fiscalía 42 Seccional del Líbano se documentó el proceso 118030 y produjo una resolución inhibitoria del 25 de agosto del 2003. Es relevante anotar que la Fiscalía, durante la audiencia concentrada, inicialmente había formulado el cargo de destrucción y apropiación de bienes protegidos, en relación con el apoderamiento temporal de la motocicleta utilizada por los ejecutores para cometer el punible.
Lo anterior, en correspondencia con la calificación jurídica Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 200 usada para el mismo hecho, pero frente a otro postulado en otro proceso299. Sin embargo, el Delegado del ente instructor modificó esa calificación por la de hurto calificado agravado y atenuado, en particular, en razón a que la motocicleta fue devuelta a su propietario, Carlos Fidel Arias López, en menos de 24 horas de ocurrido el apoderamiento ilícito.
Al efecto, la Sala acepta esa modificación en el entendido que la finalidad perseguida por el autor no corresponde a la adecuación típica contenida en el artículo 154 del Código Penal, pues los verbos rectores allí descritos son la destrucción o apropiación. Por el contrario, en la situación fáctica se hace evidente que la finalidad perseguida por el autor fue usar el bien y regresarlo a su dueño, conducta que se adecúa al tipo penal de hurto, pues su intencionalidad fue obtener provecho al apoderarse del vehículo momentáneamente.
La Sala, por lo tanto, legalizará los cargos formulados a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de coautor impropio de los delitos de homicidio en persona protegida, artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso con hurto calificado agravado, artículos 240 y 241 del Código Penal, con la circunstancia de atenuación punitiva contenida en el numeral 1° del artículo 242 de la misma codificación. Hecho 36300 301 Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
Víctimas: José Norberto González, de 44 años, de ocupación conductor; Víctor Julio Penagos Mojica, de 45 años, de ocupación agricultor; María Orfilia Devia Bocanegra y Rosa Magnolia García. Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago 299 TSB SJYP, sentencia 7 dic, 2016, rad. 2014 00103. M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López, p. 502. 300 Hecho 22 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 301 Cfr. Récord 00:30:30, audiencia concentrada, 15 oct, 2015, C. 1.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 201 Situación Fáctica El 6 de junio del 2004, en el sitio conocido como las Peñas de la vereda Campo Alegre del corregimiento del Convenio en el Líbano, Tolima, fueron muertos violentamente José Norberto González y Víctor Julio Penagos Mojica, quienes iban acompañados por dos menores en un automóvil Mazda azul, como consecuencia de recibir disparos causados con arma de fuego tipo pistola por miembros del «Bloque Tolima», siendo señalados de presuntamente trabajar con alias “Balín” para distribuir alucinógenos en Lérida, Venadillo y Líbano, Tolima, circunstancia que no quedó demostrada en la audiencia. Luego de la ocurrencia de los hechos fueron obligadas a desplazarse María Orfilia Devia Bocanegra, esposa de Víctor Julio Penagos Mojica y Rosa Magnolia García, compañera permanente de José Norberto González.
Elementos materiales de prueba: • Acta inspección a cadáver 026 de junio 6 de 2004, de José Norberto González realizada el 6 de junio del 2004. • Protocolo de necropsia de José Norberto González. • Registro civil de defunción serial 0005456048 y fotocopia de la cédula 141256780 de José Norberto González. • Acta de inspección a cadáver 025 de mayo 6 de 2004, de Víctor Julio Penagos. • Protocolo de necropsia realizada a Víctor Julio Penagos. • Registro civil de defunción 5456047 y fotocopia de la cedula 5912564 de Víctor Julio Penagos. • Registro de víctimas diligenciado por Rosa Magnolia García el 4 de agosto del 2010. • Registro de víctimas de Angélica Johana Gómez González, hija de José Norberto González, del 7 de mayo del 2007. • Registro de víctima de María Orfilia Devia Bocanegra el 13 de junio del 2011. • Certificado de acción social donde figura el registro de población desplazada de María Ofelia Devia Bocanegra del 16 de marzo de 2005 y Rosa Magnolia García del 25 de julio de 2004. • Versión libre del postulado Atanael Matajudíos Buitrago del 19 de febrero del 2009.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 202 La Fiscalía 41 Seccional del Líbano adelantó la preliminar 164119 y profirió resolución inhibitoria el 26 de noviembre de 2004. El despacho 56 de Justicia y Paz de Ibagué realizó la compulsa de copias de la versión para evaluar apertura de investigación en contra de los demás participes.
En sentencia esta Sala de Conocimiento302 indemnizó los perjuicios ocasionados a la señora Rosa Magnolia García Cuestas y Angélica Johana González por el homicidio del señor José Norberto González, así como por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas. La Sala de Conocimiento precisa que el tipo penal en mención contempla, alternativamente, sujetos pasivos individuales y plurales, por lo que la existencia de varios también configura una única comisión delictiva a la luz del artículo 159 de la Ley 599 de 2000.
Por ende, se legalizará dicho cargo de acuerdo a la forma de imputación elegida por la Fiscalía. La Sala legalizará los cargos formulados a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de autor mediato de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo303, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000; en concurso heterogéneo con deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, del artículo 159 ibid.
Hecho 37304 305 306 Homicidio en persona protegida Víctima: Ángel María Castiblanco Cuellar, de oficio conductor. 302 TSB SJYP, sentencia priorizada 7 dic, 2016, rad. 2014 00103. M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López. p. 1090. 303 El concurso homogéneo fue incluido durante la audiencia concentrada toda vez que se había excluido del escrito de formulación de acusación. 304 Hecho 3 escrito de acusación Honorio Barreto Rojas y Hecho 7 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 305 Cfr. Récord 01:35:24, audiencia concentrada, 29 abr, 2013, aud. 3, C. 1. 306 Cfr. Récord 01:04:20, audiencia concentrada, 14 oct, 2015, C. 1, en lo que respecta a Atanael Matajudíos Buitrago.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 203 Formulado para los postulados Honorio Barreto Rojas y Atanael Matajudíos Buitrago Situación fáctica El 23 de julio de 2003 el señor Ángel María Castiblanco Cuellar, quien se desempeñaba como comerciante conductor de una chiva que cubría la ruta Santa Teresa, Las Delicias, en el corregimiento de Santa Teresa, fue contactado por las autodefensas que operaban en la zona, concretamente por Óscar Oviedo Rodríguez, alias “Fabián”, para que llevara un viaje de marranos a las Delicias.
Una vez en el lugar, le indican que debe dirigirse al “Alto del Sol” en donde descargaron el carro informándole que en “Tierradentro” le cancelaban el servicio. En ese lugar, fue seguido por una motocicleta en donde se transportaban miembros de las AUC y en el cruce de Santa Teresa, en el sitio conocido como puente de “La Honda”, del municipio del Líbano, lo interceptaron, lo obligaron a descender del vehículo a dirigirse a la parte posterior del automotor y, en presencia de su esposa e hijos lo ultimaron propinándole varios impactos con arma de fuego.
Como motivación del hecho la víctima fue señalada de ser presunto miliciano del frente Tulio Varón de las FARC-EP, circunstancia que no se demostró durante las sesiones de audiencia. La orden fue dada por alias “Daniel” a Atanael Matajudíos Buitrago, quien a su turno la trasmitió a alias “Chocha Gringa” y a alias “Chala”. Elementos materiales probatorios: • Confesión de Diego Martínez Goyeneche de 12 de abril de 2008. • Confesión de Honorio Barreto Rojas de 5 de agosto de 2009. • Versión de Atanael Matajudíos Buitrago de diciembre 4 de 2008. • Declaración de la señora Marleny Valencia Ovalle, compañera permanente de la víctima. • Acta de inspección a cadáver 024-02 de 23 de julio de 2003, protocolo de necropsia No. 2003P-00034, registro civil de defunción serial A-1619798, Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 204 registro civil de nacimiento serial 7693273 y cédula de ciudadanía de Ángel María Castiblanco Cuellar. • Informe de policía judicial de 26 de septiembre de 2001, sobre la propiedad del vehículo en el que se movilizaba el occiso. • Resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía 42 del Líbano. La Fiscalía 42 Seccional del Líbano dentro del radicado 130-347 profirió resolución inhibitoria.
La Sala legalizará el cargo formulado a Honorio Barreto Rojas alias “chocha gringa” como coautor impropio y a Atanael Matajudíos Buitrago alias “Juancho” como autor mediato del delito de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135, parágrafo, numerales 1º y 2º, de la ley 599 de 2000. Hecho 38307 308 Secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida y actos de terrorismo.
Víctima: José Wilson Olaya Ortiz, de 20 años, de oficio agricultor. Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago Situación fáctica El 8 de agosto de 2003, en el corregimiento de Santa Teresa, municipio del Líbano, Tolima, Edwin Carvajal Rodas y Oscar Oviedo Rodríguez aprehendieron e interrogaron a José Wilson Olaya Ortiz, quien de acuerdo a lo afirmado en la versión rendida el 9 de marzo de 2009 por el primero, les confesó que era presunto guerrillero.
De la misma versión se tiene que comunicaron esa situación al comandante del Bloque alias “Daniel” quien les ordenó ultimarlo, por lo cual le propinaron varios disparos con arma de fuego tipo fusil que le ocasionaron la muerte. 307 Hecho 16 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 308 Cfr. Récord 02:38:31, audiencia concentrada, 14 oct, 2015, C. 1.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 205 La motivación del hecho fue tildar a la víctima de ser supuesto auxiliador de la subversión, circunstancia que no se demostró en el desarrollo de la audiencia. El cuerpo de la víctima fue dejado en el cementerio de ese caserío y enterrado por la comunidad, desconociendo su identificación. El 23 del mismo mes y año, fue desenterrado practicándosele la inspección a cadáver y reconocimiento en medicina legal por su señora madre Luz Marina Ortiz.
Elementos materiales de prueba. • Acta de inspección a cadáver del 027 de agosto 23 de 2003, realizada por la Fiscalía 42 Seccional del Líbano, Tolima- a NN alias “conejo”. • Álbum fotográfico del lugar en donde fue hallado el cadáver del occiso José Wilson y el estado de descomposición en que fue hallado. • Protocolo de necropsia realizado por la Regional Oriente Unidad Local de Medicina del Líbano, Tolima-, el 23 de agosto de 2003 a José Wilson Olaya Ortiz. • Registro civil de defunción serial 04669279 a nombre de José Wilson Olaya Ortiz. • Tarjeta alfabética de la cédula 93.300.122 a nombre de José Wilson Olaya Ortiz. • Informe 268 de mayo 19 de 2011, del investigador José William Vargas Aguirre, donde hace entrevista a Orlando Téllez Quintana, quien señala que supo por comentarios de la muerte de alias “conejo” quien al parecer era oriundo de San Fernando y padecía de trastornos mentales.
Afirmó que el día de su muerte vio a un Bloque las AUC cerca al cementerio, cuando la víctima subía, y que le preguntaron si era miembro de las FARC a lo que respondió que sí, procediendo luego ellos a ocasionarle la muerte en el lugar. • Entrevista de Jatsibe Delgado Perdomo. • Entrevista a Jaime Olaya, padre de la víctima. • Entrevista a Luz Marina Ortiz, madre de la víctima. • Versión de Atanael Matajudíos Buitrago del 19 de febrero de 2009, según la víctima era guerrillero raso de la columna “Prías Alape” de las FARC que operaba en el norte del Tolima.
Se indica que fue capturado por alias “Care Sapo” y alias “Fabián”. También, que la orden provino del comandante “Daniel” y la recibió alias “Fabián”. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 206 • Versión libre de Eduardo Carvajal Rodas alias “care sapo”, quien indicó que luego de organizar un retén en la carretera, pararon a la víctima debido a que hablaba con los “muchachos” con el fin de obtener información sobre ellos para ubicar a los miembros del «Bloque Tolima».
También, que interrogó, junto con alias “Fabián”, a la víctima, quien confesó ser guerrillero. Una vez consultado con alias “Daniel”, se afirma, se procedió a dar cumplimiento a la orden de matarlo. En adición, niega haber sometido a la víctima a tortura. • Versión libre del postulado Óscar Oviedo Rodríguez alias “Fabián” del 12 de septiembre de 2012, quien describe la forma como descubrieron que alias “conejo” hacía parte de la guerrilla indica que la víctima fue retenida desde las 11 de la mañana hasta las 5 o 6 de la tarde.
También, que lo interrogaron, con lo que la víctima confesó ser guerrillero, y a las 4 a 6 de la tarde fue ultimado en el cementerio. De igual forma, que el interrogatorio fue grabado en una grabadora portátil Sony con el fin de demostrarle a alias “Daniel” que alias “conejo” hacía parte de la subversión, que hacía parte de la guerrilla hacía 7 años y que se dedicaba a labores de inteligencia. Adicionalmente, narra que a la víctima se le propuso trabajar con el «Bloque Tolima», pero que se negó a traicionar a “la organización”. • Antecedentes de José Wilson Olaya Ortiz, en donde consta que no tiene ninguna anotación. Por estos hechos la Fiscalía 42 Seccional del Líbano, dentro del radicado 134349 profirió resolución inhibitoria el 7 de mayo de 2004.
La Sala debe indicar, en primera medida, que legalizará el cargo de tortura en persona protegida, porque de la descripción del hecho se evidencia que la víctima fue sometida a interrogatorio. En segundo lugar, en lo correspondiente al cargo por el delito de secuestro simple agravado, esta Corporación encuentra de las versiones libres proveídas y citadas por la Fiscalía durante la audiencia concentrada que resulta evidente que el tiempo durante el cual el perjudicado fue privado de la libertad tiene dimensiones suficientes para considerarse típicas bajo los supuestos de hecho de los artículos 168 y 170, numeral 16, del Código Penal pues excedió un tiempo razonable para consumar la mera intención de causarle la muerte.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 207 Ahora respecto al delito de terrorismo, este se realizó y su consumación se evidencia en la versión del postulado Óscar Oviedo Rodríguez rendida el 12 de septiembre de 2012, que señala: “…Lo tuvimos lo capturamos como desde las once de la mañana hasta las seis o cinco de la tarde(…) entonces iba a mandar a recogerlo en un carro con Alias CUYABRO, entonces le reporto nuevamente a DANIEL y me dice que lo de baja porque era guerrillero y por eso lo doy de baja; pero el objetivo de la grabación era para demostrarle a JUANCHO, que si era guerrillero; al otro día reúno a la población en el cementerio y es cuando les coloco la grabación, yo grabé eso en una grabadorcita “Sony”, yo la llevo en la camisa camuflada; la primer pregunta fue que cuanto llevaba en la guerrilla y me dice que siete años, que qué se encontraba haciendo y me dice que inteligencia, le dije que si conocía a ESTEBAN y me dice que no; todos estábamos con armas largas, enfusilados, uniformados; la misma población lo enterró y es cuando les coloco la grabación a la población civil y ellos escuchan cuando él dice que era guerrillero; él me dio toda la información que habían unos guerrilleros activos (…) Cuando está la comunidad reunida en el cementerio, les pongo la grabación y la razón y el objetivo principal era cambiar la imagen que tenía la población con nosotros y que el señor que estaba muerto ahí no era inocente sino un integrante de la guerrilla y también los invito que a partir de ese momento quiénes trabajaban o les colaboraran a la guerrilla que lo dejaran de hacerlo”.
En consecuencia, la Sala legalizará los cargos formulados a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de autor mediato de los delitos de secuestro simple agravado, artículos 168 y 170.16 del Código Penal; en concurso con tortura en persona protegida contenida en el artículo 137 del Código Penal; en concurso con homicidio en persona protegida del artículo 135 ibid.; y actos de terrorismo del artículo 144 de la codificación penal.
Hecho 39309 310 Tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida, desaparición forzada y deportación expulsión traslado o desplazamiento forzado de población civil. 309 Hecho 29 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 310 Cfr. Récord 02:04:00, audiencia concentrada, 15 oct, 2015, C. 1. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 208 Víctimas: Eleuterio Millán Arias, de 59 años, de ocupación agricultor;
Vianey Martínez y sus hijos Francisney Yineth, de 7 años; John Sebastián, de 5 años; Yeison Alexander, de 3 años; y Juan Daniel de 2 meses. Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago Situación Fáctica El 20 de agosto del 2003311 en el corregimiento de Santa Teresa del municipio de Líbano, Tolima, fue retenido Eleuterio Millán Arias por miembros del «Bloque Tolima» que vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares y portaban armas largas y brazaletes alusivos a la organización armada y, luego de amarrarlo del cuello y llevarlo a un paraje solitario, se le dio muerte de manera violenta como consecuencia de impactos de arma de fuego, con ocasión de una sindicación infundada de ser auxiliador de la subversión. El cuerpo fue entregado por el grupo armado ilegal, tres días después, al personal de la Cruz Roja.
Al día siguiente de la desaparición, Vianey Martínez, esposa del occiso averiguó por la suerte de éste con los paramilitares quienes respondieron que si seguía buscándolo no responderían por ella y como consecuencia de las amenazas fue obligada a desplazarse hacia Bogotá dejando abandonada la finca y los animales. Elementos materiales de prueba. • Acta de inspección a cadáver 025 a Eleuterio Millán Arias, siendo relevante la constancia dejada donde se observa en el cadáver dos cuerdas rotas de nailon en el cuello y en el miembro superior derecho e izquierdo. • Protocolo de necropsia 00413 que corresponde a Eleuterio Millán Arias realizado el 23 de agosto del 2003. • Registro civil de defunción serial 04669278 y fotocopia de la cedula 6459559 de Eleuterio Millán Arias. • Registro de victima por Vianey Martínez del 27 de febrero de 2007. 311 En la providencia TSB SJYP, sentencia priorizada 7 dic, 2016, rad. 2014 00103.
M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López, p. 554, se indicó que los hechos ocurrieron el 20 y no el 23 de agosto de 2003, debido a un presunto error de digitación. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 209 • Informe 269 de mayo 19 de 2011, donde se señala que los perpetradores eran miembros de las AUC ubicados en una base, y que la víctima, quien era conocido por los pobladores como un agricultor apodado “Tello”, se transportaba en una burra, fue asesinado. • Informe 432 de agosto 4 de 2011 se corrobora la entrevista a Vianey Martínez. • Informe 551, relato se hace extenso y se amplía de lo que ocurrió con la víctima. • Versión libre de Atanael Matajudíos Buitrago del 18 de marzo del 2009.
La defensora del postulado Atanael Matajudíos Buitrago señaló que no hubo desaparición forzada porque el cuerpo fue entregado a la Cruz Roja por el postulado Óscar Oviedo Rodríguez, quien participó directamente en el hecho. El postulado en mención declaró en la audiencia concentrada que por orden de alias “Daniel”, los cuerpos fueron entregados con posterioridad de ocurrido el hecho.
No obstante lo anterior, la Fiscalía señaló que mantendría el cargo, pues la entrega del occiso fue resultado de la presión impuesta por la familia del sujeto pasivo sobre las autoridades. La Sala, frente a esa situación legalizará el cargo por Desaparición forzada, bajo el entendido que la esposa de la víctima acudió a los miembros del «Bloque Tolima» y estos le negaron información y a su vez la amenazaron para que no continuara con su búsqueda, lo que conllevó a su desplazamiento.
Adicionalmente, señala que la consumación del delito no depende de que el ocultamiento finalice por razones distintas a la voluntad de los autores por la cual el numeral 3° del artículo 167 del estatuto penal prevé una atenuación por la información aportada que conduzca a la entrega del cadáver. En consecuencia, la Sala legalizará los cargos formulados a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de autor mediato de los delitos de tortura en persona protegida del artículo 137 de la Ley 599 de 2000; en concurso con homicidio en persona protegida del artículo 135 ibid.; desaparición forzada del artículo 165 Ibíd.; y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, del artículo 159 de la codificación penal.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 210 Hecho 40312313 Homicidio en persona protegida Víctima: Miguel Antonio Calderón Martínez, de 20 años, ocupación jornalero. Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago Situación fáctica El 27 de diciembre del 2003 en la carrera 14314 entre calle 2ª y 3ª del perímetro urbano del Líbano, Tolima miembros de la estructura Urbana del «Bloque Tolima», comandada por alias Chómpiras, quien se encontraba bajo el control del comandante Atanael Matajudios Buitrago alias “Juancho”, propinaron disparos con arma de fuego contra Miguel Antonio Calderón Martínez, al sindicarlo de ser un presunto consumidor de sustancias alucinógenas y haber cometido presuntos hurtos, evento que no fue acreditado en este trámite.
Elementos materiales de prueba: • Acta de inspección a cadáver 033 realizada por la Fiscalía 42 Seccional. • Protocolo de necropsia. • Registro civil de defunción serial D565246. • Registro de víctimas diligenciado el 11 de noviembre de 2006, por Miguel Antonio Calderón Bohórquez, padre de la víctima. • Entrevista a Miguel Antonio Calderón Bohórquez, padre de la víctima. • Versión libre del postulado Atanael Matajudíos Buitrago del 24 de febrero del 2009, que sostuvo que el comandante a cargo de la perpetración fue “Chómpiras”; empero, durante la audiencia concentrada, el postulado corrige para indicar que en diligencias de versión libre conjunta se aclaró que el perpetrador lo fue alias “Halcón”. 312 Hecho 25 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 313 Cfr. Récord 01:12:00, audiencia concentrada, 15 oct, 2015, C. 1. 314 El mismo hecho fue analizado en otra providencia de la Corporación, TSB SJYP, sentencia priorizada 7 dic, 2016, rad. 2014 00103.
M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López, p. 577, en la que, como error de digitación, se indicó que la dirección comenzaba por carrera 14 en vez de carrera 24. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 211 La Fiscalía 42 Seccional del Líbano en preliminar 149395 adelantó investigación y profirió resolución inhibitoria el 9 de agosto del 2004.
El despacho 56 realizó la compulsa de la versión libre para evaluar la apertura de la investigación en contra de los restantes partícipes. La Sala legalizará la formulación del cargo a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de autor mediato, por el delito de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 del Código Penal. Hecho 41.315 316 Homicidio en persona protegida, actos de terrorismo, y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
Víctimas. José Eduardo Ríos Velásquez, de ocupación comerciante; Carmen Elena del Castillo Romero y sus hijos, José Gerardo Ríos del Castillo, Cristian Eduardo del Castillo Romero y Javier del Castillo Romero. Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago Situación fáctica Entre las 10:30 y 11:00 a.m. del 19 de enero de 2004 miembros del «Bloque Tolima» con uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares y brazaletes alusivos a la organización, quienes portaban armas de largo y corto alcance, acudieron al billar llamado Café del Pueblo del perímetro urbano de Santa Teresa del municipio del Líbano, Tolima.
En el establecimiento referido hizo presencia un integrante del Bloque quien acudió acompañado de otros 15 hombres y, en cumplimiento de la orden impartida por alias “Daniel” y Atanael Matajudíos Buitrago alias “Juancho”, y le disparó en la cabeza a José Eduardo Ríos Velásquez, administrador de ese lugar, en presencia tanto de 315 Hecho 4 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 316 Cfr. Récord 00:26:30, audiencia concentrada, 14 oct, 2015, C. 1.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 212 su esposa como de sus hijos. Cabe resaltar, que en el establecimiento se encontraban algunos miembros del Ejército que salieron del lugar por un lapso de tiempo de aproximados 40 minutos mientras el hecho fue perpetrado.
De las versiones rendidas por los postulados se estableció que el móvil del hecho fue con ocasión de ser tildado como presunto miliciano del Frente Tulio Varón de las FARC – EP, circunstancia que no se probó durante las sesiones de audiencia. Con posterioridad a la muerte de Ríos Velásquez, Carmen Elena, esposa de la víctima, fue obligada a desplazarse de la región en compañía de sus hijos.
Elementos materiales probatorios: • Acta de inspección a cadáver de enero 20 de 2004. • Protocolo de necropsia 2004 004 de enero 20 de 2003. • Registro civil de defunción serial 04673653. • Cédula de ciudadanía 5.952.700, cupo numérico expedido a nombre de Ríos Velásquez José Eduardo. • Entrevista a la señora Carmen Elena del Castillo. • Versión del postulado Atanael Matajudíos Buitrago, de febrero 18 de 2009. • Versión del postulado Óscar Oviedo Rodríguez.
Por estos hechos se inició investigación penal en la Fiscalía 42 del Líbano, Tolima, radicado 150268 y se profirió el 2 de agosto de 2004, auto inhibitorio. Se dispuso la compulsa de copias en contra de miembros de las Fuerzas Armadas. En primer término, la Sala legalizará el cargo de actos de terrorismo, puesto que se hizo evidente que varios miembros del «Bloque Tolima», vestidos con prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, acudieron al lugar de los hechos causando desconcierto entre la población y finalmente, ocasionando la muerte de José Eduardo Ríos Velásquez.
Como lo indicó la Fiscalía en desarrollo de la audiencia, los hijos del ultimado José Eduardo Ríos Velásquez observaron la muerte de éste y como resultado permanecieron atemorizados, motivo causal de su desplazamiento cumpliendo el propósito contenido en el artículo 144 del Código Penal, de aterrorizar a la totalidad o al menos a una sección importante de la población civil a través de los ataques, represalias, actos o amenazas de violencia. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 213 La Sala legalizará los cargos formulados a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de autor mediato, por los delitos, consagrados en la Ley 599 de 2000, de homicidio en persona protegida, artículo 135; en concurso deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal; en concurso con actos de terrorismo, artículo 144 del Código Penal.
Hecho 42317 318 Homicidio en persona protegida. Víctima: Óscar Alberto Rivera Bustos, de 30 años, de ocupación comerciante. Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago Situación fáctica El 2 de mayo del 2004 en el sitio conocido como Sen y café cerca al puente que da a la entrada a la vereda la Atrina, de la vía que conduce al Líbano, miembros del Frente Urbano del «Bloque Tolima» dispararon con arma de fuego contra Óscar Alberto Rivera Bustos y le ocasionaron la muerte, al señalársele de ser presunto colaborador de la subversión, circunstancia que no se demostró en la audiencia. Elementos materiales de prueba: • Acta de inspección a cadáver 019 de mayo 2 de 2004. • Protocolo de necropsia. • Registro civil de defunción. • Registro de víctima diligenciado por la señora Rosa María, madre de la víctima, del 18 de noviembre del 2006. • Versión libre del postulado Atanael Matajudíos Buitrago del 17 de febrero de 2009. 317 Hecho 23 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 318 Cfr. Récord 00:44:40, audiencia concentrada, 15 oct, 2015, C. 1.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 214 • Informe de policía judicial 277 de mayo 27 de 2011 en el que aparece una sentencia condenatoria en contra de la víctima por el delito de tráfico de moneda falsificada. La Fiscalía 42 Seccional del Líbano adelantó la preliminar 161288 y el 1º de diciembre de 2004, profirió resolución inhibitoria.
El despacho 56 realizó la compulsa de copias de la versión libre para evaluar el impulso o investigación de los restantes participes que no están desmovilizados. La Sala legalizará el cargo formulado a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de autor mediato, por el punible de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.
Hecho 43.319 320 Secuestro simple agravado y homicidio en persona protegida. Víctima: Adaime Fandiño Cortes, de 32 años, de ocupación agricultor. Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago Situación fáctica El 9 de mayo de 2004 en la carrera 3ª entre calle 13 y 14 del Líbano Tolima, cuando Adaime Fandiño Cortes se encontraba frente al garaje de su residencia, fue interceptado por individuos pertenecientes al Frente Urbano Norte del «Bloque Tolima» que lo subieron a un vehículo sprint y lo llevaron hasta el sitio conocido como Sen y Café, cerca al puente que da a la entrada a la vereda la Atrina, donde le propinaron varios disparos con arma de fuego.
De acuerdo a las versiones de los postulados, la motivación del hecho correspondió a la presunta condición de ser colaborador del frente Tulio Varón de las FARC - EP que operaban en la región, la cual no quedó demostrada en el proceso. Elementos materiales de prueba: 319 Hecho 37 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 320 Cfr. Récord 03:37:04, audiencia concentrada, 15 oct, 2015, C. 1.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 215 • Acta de disposición a cadáver 021 de mayo 10 del 2004. • Protocolo de necropsia número 2004p026 realizado el 11 de mayo del 2004. • Registro civil de defunción serial 5456049. • Registro civil de nacimiento del 28 de junio de 1972. • Registro de víctimas diligenciado el 18 de noviembre de 2006 por Irene Cortes Fandiño, madre de la víctima. • Entrevista a Yesid Fandiño Cortes hermano del occiso. • Indagatoria de Atanael Matajudíos Buitrago en la jurisdicción permanente del 22 de agosto de 2010. • Versión libre de Atanael Matajudíos Buitrago del 19 de febrero de 2009.
La Fiscalía 42 Seccional del Líbano, Tolima, adelantó investigación preliminar 162174 profiriendo resolución inhibitoria. Con oficio 826 de abril 7 de 2009, se remitió video clip de la confesión realizada por Atanael Matajudíos Buitrago para evaluar el eventual impulso del proceso. Este proceso se encuentra actualmente suspendido por la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué -radicado 234590-, en razón a la petición que elevara la Fiscalía 56 de la Unidad de Justicia Transicional.
En adición, durante la audiencia concentrada el postulado aclaró que en diligencias previas se había descubierto que quien ejecutó el punible fue alias “Halcón”. La Sala legalizará los cargos formulados a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de autor mediato de los delitos de secuestro simple agravado previsto en los artículos 168 y 170, numeral 16, de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 1º y 3º de la ley 733 del 2002; en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida del artículo 135 ibid.
Hecho 44321 322 Homicidio en persona protegida Víctima: Leonel Arias Castellanos, de 53 años, de ocupación agricultor y jornalero. Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago Situación fáctica 321 Hecho 21 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 322 Cfr. Récord 00:21:00, audiencia concentrada, 15 oct, 2015, C. 1.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 216 Aproximadamente a las 7:30 p.m. del 30 de mayo del 2004, en el sitio conocido como el callejón de la trece del barrio primero de mayo, del perímetro urbano del Líbano, Tolima, el miembro del «Bloque Tolima» alias “Chómpiras” en compañía de otro individuo abordó al señor Leonel Arias Castellanos y le disparó en varias oportunidades con un arma de fuego ocasionándole la muerte.
De acuerdo a la versión rendida por el postulado Atanael Matajudíos Buitrago el 19 de febrero de 2009 el móvil del hecho fue que la víctima era presunto expendedor de sustancias alucinógenas. Elementos materiales de prueba: • Acta de inspección a cadáver 024 de mayo 30 de 2004. • Álbum fotográfico de inspección a cadáver. • Protocolo de necropsia. • Registro civil de defunción serial 5456043. • Registro de Marleni Arias Castellanos, hermana de la víctima. • Informe de policía judicial 262 de mayo 18 de 2012, en el que consta que la víctima era investigada por la Fiscalía 42 Seccional por el presunto delito de tráfico de estupefacientes. • Versión de postulado Atanael Matajudíos Buitrago del 19 de febrero de 2009, en el que narra que alias “Chómpiras” dio de baja a una persona que al parecer expendía sustancias ilícitas.
Durante la audiencia concentrada, sin embargo, el mismo postulado sostuvo que debía corregir que el hecho no lo cometió alias “Chómpiras” sino alias “Halcón”, cuya real identidad se desconoce.323 La Fiscalía 41 Seccional del Líbano, Tolima, adelantó investigación criminal No. 164731 y profirió resolución inhibitoria el 19 de abril del 2008.
La Sala legalizará la formulación del cargo a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de autor mediato del delito de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000. 323 La Sala de Decisión reitera, como lo hizo en el desarrollo de la audiencia que el término dar de baja solo se emplea en operaciones militares realizadas por las Fuerzas Armadas Nacionales y no por Grupos armados al margen de la Ley.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 217 Hecho 45324 325 326 Homicidio en persona protegida Víctima: Gerardo Cárdenas, de 32 años, de ocupación comerciante. Formulado para los postulados Atanael Matajudíos Buitrago y Fredy Saúl Rentería Peña Situación fáctica Aproximadamente hacia las 8:30 p.m. del 14 de julio del 2004 dos individuos pertenecientes al «Bloque Tolima» hicieron presencia en la residencia ubicada en la manzana B, casa 16, del perímetro urbano del Líbano. Allí interceptaron al señor Gerardo Cárdenas, le ordenaron que se ubicara boca abajo y le propinaron cinco impactos con arma de fuego ocasionándole la muerte inmediatamente.
La motivación del hecho es que fue sindicado infundadamente de ser colaborador del frente Tulio Varón de las FARC-EP, circunstancia que no se probó en el desarrollo de la audiencia. Elementos materiales de prueba: • Acta de inspección a cadáver 030 del 15 de julio de 2004. • Protocolo de necropsia 2004 p-0035, del 15 de julio del 2004. • Registro civil de defunción serial 5456072 y fotocopia de la C.C 93.291.866 a nombre de Gerardo Cárdenas. • Entrevista a Edubina Cárdenas, madre de la víctima. • Versión del postulado Atanael Matajudíos Buitrago del 19 de febrero del 2009. • Confesión de Oscar Tavares Pérez, alias Frutiño. • Versión libre del postulado Fredy Saúl Rentería Peña de 4 de diciembre de 2009. 324 Hecho 32 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago y hecho 3 escrito de acusación Fredy Saúl Rentería Peña. 325 Cfr. Récord 01:06:00, audiencia concentrada, 29 abr, 2013, aud. 2, C. 1. 326 Cfr. Récord 02:39:00, audiencia concentrada, 15 oct, 2015, C. 1.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 218 El Juzgado Penal del Circuito del Líbano, en decisión de noviembre de 2006 en la causa 20060054 profirió sentencia contra Óscar Tabares Pérez por el delito de homicidio agravado de Gerardo Cárdenas y lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión. La Sala penal del Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 5 de agosto del 2010, confirmó en su integridad la sentencia. La Sala legalizará el cargo formulado a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de autor mediato y a Fredy Saúl Rentería Peña, en calidad de coautor impropio del delito de homicidio en persona protegida prevista en el artículo 135, parágrafo, numerales 1º y 2º de la Ley 599 de 2000.
Hecho 46327 328 Homicidio en persona protegida Víctima: Arturo Gaviria Parra, de 64 años. Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago Situación fáctica El 17 de julio del 2004 en el perímetro urbano del Líbano, Tolima, en el barrio San José, el miembro del «Bloque Tolima» Misael Villalba Veloza alias “Chómpiras” propinó varios impactos con arma de fuego en contra del señor Arturo Gaviria Parra quien murió de camino al hospital como consecuencia de los mismos.
De acuerdo a las versiones de los postulados la víctima fue sindicada de ser presunto expendedor de sustancias alucinógenas, lo cual no quedó demostrado en el desarrollo del proceso. Elementos materiales de prueba: • Acta de inspección a cadáver número 031 del 18 de julio de 2004. • Protocolo de necropsia 2004p-0036 del 18 de julio de 2004. 327 Hecho 30 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 328 Cfr. Récord 02:06:00, audiencia concentrada, 15 oct, 2015, C. 1.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 219 • Registro de defunción serial 5456073 y fotocopia de la cédula de ciudadanía 2.333.560. • Registro de víctimas de Libia Pineda, esposa de la víctima, del 5 de septiembre del 2008. • Indagatoria de Atanael Matajudíos Buitrago rendida el 22 de febrero del 2010, en donde señala que el punible lo cometieron miembros del GAOML, por orden de “Daniel”, cuya ejecución estuvo a cargo de alias “Chómpiras”. • Versión libre del postulado Atanael Matajudíos Buitrago del 18 de febrero del 2009, en donde indica que alias “Chómpiras” envió a alguien que no pertenecía al grupo armado a comprar alucinógenos porque el sujeto pasivo expendía drogas, y que por eso lo matan.
El fiscal 41 del Líbano, Tolima, abrió investigación preliminar 169142 y profirió inhibitorio el 16 de junio del 2009. Con oficio 0358 del 7 de marzo del 2002, se remitió video clip de la confesión realizada por Atanael Matajudíos Buitrago, para impulso procesal. La defensa, durante la audiencia concentrada, señaló que había un proceso ante la justicia ordinaria por ese mismo hecho, identificado con el número de radicación 234591 ante la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué, que fue suspendido el 6 de abril de 2011, por orden de un Magistrado de Control de Garantías.
Durante la misma audiencia, y con el fin de contradecir la versión libre citada ofrecida por Atanael Matajudíos Buitrago, el postulado Fredy Saúl Rentería afirmó que no era cierto que él hubiera sido el ejecutor del punible, sino que en cambio quien lo cometió fue Misael Villalba, quien a su vez manifestó que el delito lo cometió otra persona.
En réplica, la Fiscalía dio razón al postulado y precisó que ya se había mencionado que alias “Chómpiras” fue el autor, y que el postulado que intervino simplemente fue nombrado como uno de los miembros del GAOML para la época de los hechos. La Sala legalizará el cargo formulado a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de autor mediato, por el delito de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 220 Hecho 47329 330 Homicidio en persona protegida y homicidio en persona protegida en grado de tentativa. Víctimas: Absalón Ospitia Jiménez, de 44 años, de profesión comerciante; y Educardo Ospitia Jiménez, de 34 años, vendedor de pescado.
Formulado para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago Situación fáctica Aproximadamente a la una de la tarde del 24 de julio de 2004 en la plaza de mercado del perímetro urbano del Líbano, Tolima, en cumplimiento de la orden emitida por alias “Daniel” y Atanael Matajudíos Buitrago alias “Juancho”, el miembro del Bloque Oscar Tabares Pérez alias “Frutiño” interceptó al señor Absalón Ospitia Jiménez, quien se encontraba en su puesto de trabajo habitual vendiendo pescado.
Le solicitó que le vendiera 1 kilo de pescado y le disparó en varias ocasiones con un revólver Smith & Wesson, calibre 38, propinándole dos disparos en el cráneo y uno en el tórax por los que murió. La víctima fue auxiliada por su hermano Educardo Ospitia Jiménez quien también fue atacado, resultando lesionado por un impacto de bala en el pecho, siendo llevado al hospital de la población. Una vez realizado el hecho fue reportado a Atanael Matajudíos Buitrago y al comandante urbano del Bloque alias “Chómpiras”.
De las versiones de los postulados se indicó que la motivación del hecho fue ser hermano de un supuesto miliciano del Frente Tulio Varón de las FARC-EP, lo cual no se demostró en la audiencia. Elementos materiales de prueba: • Acta de inspección a cadáver 0032 de Absalón Ospitia Jiménez del 24 de julio del 2004. 329 Hecho 17 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 330 Récord 03:22:37, audiencia concentrada, 14 oct, 2015, C. 1.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 221 • Álbum fotográfico de la inspección a cadáver. • Protocolo de necropsia 2004P-0037. • Registro de defunción serial 5456076. • Fotocopia del registro civil de Absalón Ospitia. • Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Absalón Ospitia Jiménez. • Historia clínica del hospital Regional del Líbano correspondiente a Educardo Ospitia Jiménez. • Reconocimiento médico legal practicado a Educardo Ospitia Jiménez donde se fijó una incapacidad de 25 días sin secuelas. • Entrevista a la señora Gloria Esperanza Ramírez García esposa del occiso. • Versión libre del postulado Atanael Matajudíos Buitrago del 18 de febrero de 2009. • Versión libre del postulado Oscar Tabares Pérez, alias “Frutiño”.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Líbano en la causa 20060061 profirió sentencia condenatoria, el 31 de enero de 2007 contra Óscar Tabares Pérez, alias “Frutiño”, a la pena de 27 años de prisión por el delito de homicidio de Absalón Ospitia Jiménez y homicidio tentado de Educardo Ospitia Jiménez. La Sala legalizará los cargos formulados a Atanael Matajudíos Buitrago, a título de autor mediato, por los delitos de homicidio en persona protegida del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso con homicidio en persona protegida en grado de tentativa del artículo 135 en concordancia con el artículo 27 de la misma codificación. Hecho 48331 332 Homicidio en persona protegida en grado de tentativa Víctima: Yerson Felipe Hernández Aponte333, oficio vendedor de leña. Formulado para el postulado Fredy Saúl Rentería Peña 331 Hecho 5 escrito de acusación Fredy Saúl Rentería Peña. 332 Cfr. Récord 01:49:20, audiencia concentrada, 29 abr, 2013, aud. 2, C. 1. 333 TSB SJYP, sentencia 7 dic, 2016, rad. 2014 00103.
M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López, p. 603, se usó incorrectamente el nombre de “Jersson” en vez de “Yerson” para identificar a la víctima. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 222 Situación fáctica El 2 de agosto de 2004 aproximadamente a las 3:30 p.m., el señor Yerson Felipe Hernández Aponte, quien se dedicaba a la venta de leña, se desplazaba por la carrera 1ª con calle 6ª del barrio la libertad del Líbano, Tolima, para entregar un cargamento de leña. Allí los miembros del «Bloque Tolima» Misael Villalba Veloza, alias “Chómpiras” y Fredy Saúl Rentería alias “Tayson” le hicieron seguimiento lo abordaron y le propinaron varios disparos con un revólver calibre 38 hiriéndolo gravemente.
La víctima, que fue perseguida por las mismas personas, quienes continuaron disparando en su contra. Sin embargo, se refugió en la vivienda de su hermana y logró salvar su vida. Como motivación del hecho, la víctima fue señalada de ser un supuesto auxiliador de la guerrilla. Elementos materiales probatorios: • Historia clínica electrónica de Yerson Felipe Hernández Aponte, expedida por el hospital regional del Líbano. • Dictamen médico legal de la Unidad Local de medicina legal del Líbano. • Entrevista a la señora Margarita Aponte Orozco, madre de la víctima. • Formato de hechos atribuibles de la víctima directa. • Confesión de Fredy Saúl Rentería Peña de diciembre de 2009. • Confesión de Atanael Matajudíos Buitrago del 18 de febrero de 2009. • Confesión de Óscar Tabares Pérez del 17 de marzo de 2011.
Por estos hechos el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, en decisión del 31 de marzo de 2005, profirió sentencia condenatoria en contra de Óscar Tabares Pérez, como coautor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, y porte ilegal de armas. La Sala legalizará los cargos formulados a Fredy Saúl Rentería Peña, a título de coautor impropio del delito de homicidio en persona protegida en grado de tentativa prevista en el artículo 135, parágrafos numerales 1º y 2º, en armonía con el artículo 27 de la Ley 599 de 2000.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 223 Hecho 49.334 335 336 Homicidio en persona protegida. Víctima: Pedro Velásquez Cárdenas, de 44 años, ocupación agricultor. Formulado para los postulados Atanael Matajudíos Buitrago y Fredy Saúl Rentería Peña Situación fáctica El 3 de agosto de 2004 entre las 6:00 y las 7:00 a.m., en el sitio conocido como antiguo basurero, en la vía que del perímetro urbano del Líbano conduce al corregimiento de Santa Teresa de ese mismo municipio, Fredy Saúl Rentería Peña en cumplimiento de una orden impartida por Atanael Matajudíos Buitrago, disparó 3 veces contra el señor Pedro Velásquez Cárdenas mientras que este se desplazaba en una bicicleta, una vez cayó cerca de la carretera le propinó otros dos tiros en la cabeza.
Los perpetradores sostuvieron que la motivación del hecho fue que la víctima era presunto colaborador de la guerrilla. Sin embargo, del informe 0271 de 19 de junio de 2011 donde Evelio Parra Duarte, investigador judicial de la unidad no se evidenció ningún antecedente penal. Elementos materiales de prueba: • Acta de inspección a cadáver 033 realizada el 1º de agosto de 2004 por la Fiscalía 42 Seccional del Líbano. • Protocolo de necropsia del 3 de agosto de 2004, a Pedro Velásquez Cárdenas, de la Unidad Local de Medicina Local del Líbano. • Registro civil de defunción, indicativo 5456081 de Velásquez Cárdenas. 334 Hecho 14 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago y hecho 2 Fredy Saúl Rentería Peña. 335 Cfr. Récord 00:58:30, audiencia concentrada, 29 abr, 2013, aud. 2, C. 1. 336 Cfr. Récord 02:20:50, audiencia concentrada, 10 oct, 2013, C. 1, en lo que respecta a Atanael Matajudíos Buitrago.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 224 • Fotocopia de la cédula 93.288.130 de Velásquez Cárdenas. • Registro de hecho atribuible de Magnolia Sar6miento López, compañera permanente, recibido el 1º de diciembre de 2010. • Oficio 2131 de julio 30 de 2010 mediante el cual se realizó la compulsa de copias. • Informe 0271 de 19 de junio de 2011 donde Evelio Parra Duarte, investigador judicial de la unidad, da cuenta de que Pedro Velásquez Cárdenas no reporta antecedentes y por ende no se encontró que estuviera en las listas de la guerrilla, y el único antecedente es por una inasistencia alimentaria. • Versión del postulado Atanael Matajudíos Buitrago del 19 de febrero de 2009. • Versión del postulado Fredy Saúl Rentería Peña del 3 de diciembre de 2009.
El 23 de abril de 2007 el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, Tolima, condenó a Òscar Tabares Pérez, a la pena de 312 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, siendo víctima Pedro Velásquez Cárdenas, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Esta decisión cobró ejecutoria el 14 de mayo de 2007.
La Sala legalizará la formulación del cargo a Atanael Matajudíos Buitrago como autor mediato, y a Fredy Saúl Rentería Peña, a título de coautor impropios del delito de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135, parágrafo, numerales 1º y 2º del Código Penal. Hecho 50.337 338 Secuestro simple agravado, simulación de investidura o cargo, violación de habitación ajena, homicidio en persona protegida y actos de terrorismo.
Víctima: Lucas Galindo Buitrago. Oficio, constructor. Formulado para el postulado Fredy Saúl Rentería Peña 337 Hecho 4 escrito de acusación Fredy Saúl Rentería Peña. 338 Cfr. Récord 01:16:30, audiencia concentrada, 29 abr, 2013, aud. 2, C. 1. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 225 Situación fáctica Aproximadamente hacia las 7:00 p.m. del 10 de agosto de 2004 los miembros del «Bloque Tolima» Fredy Saul Rentería Pena y alias “Chómpiras”, en cumplimiento de la orden impartida por alias “Daniel”, acudieron a la finca La Playa, de la vereda La Alcancía, jurisdicción del Líbano, Tolima, ingresaron a la vivienda del señor Lucas Galindo Buitrago y le pidieron que los acompañara a la Fiscalía identificándose como funcionarios del C.T.I. Luego de hacer un recorrido por el lapso de una hora y media hasta la vía que conduce desde el corregimiento de Convenio, hasta el perímetro urbano del Líbano, le propinaron un tiro en la frente con una revólver calibre 38 y dejaron el cuerpo abandonado con un letrero que decía “por sapo de los Elenos AUC”.
No obstante, el presunto vínculo de la víctima con la subversión no fue demostrado en el proceso. Elementos materiales probatorios: • Acta de inspección a cadáver, protocolo de necropsia No. 2004P-0039 de 11 de agosto de 2004, registro civil de defunción, cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de Lucas Galindo Buitrago. • Formato de hechos atribuibles de la señora Carmen Buitrago de Galindo, madre del occiso. • Confesión de Fredy Saúl Rentería Peña del 4 de diciembre de 2009. • Versión libre rendida por Atanael Matajudíos, del 7 de noviembre de 2008. • Versión libre de Diego Martínez Goyeneche, del 4 de diciembre de 2008.
Por estos hechos, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante sentencia anticipada del 11 de mayo de 2009 condenó a Diego José Martínez Goyeneche, como coautor responsable del delito de homicidio agravado, secuestro simple, y porte ilegal de armas, de los que fue víctima Lucas Galindo Buitrago. Por igual, el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en decisión del 25 de junio de 2010 profirió sentencia condenatoria en contra de Atanael Matajudíos y Óscar Oviedo Rodríguez, como coautores responsables del delito de homicidio en persona protegida del que fue víctima Lucas Galindo Buitrago.
Decisión que fue acumulada en la sentencia proferida por esta Sala el 7 de diciembre Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 226 de 2016, dentro del radicado 2014 00103, así como también le fueron reconocidos perjuicios por el punible de homicidio en persona protegida.
Finalmente, el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá OIT, en decisión del 29 de abril de 2011 mediante sentencia anticipada condenó a José Wilton Bedoya Rayo y Fredy Saúl Rentería Peña, a la pena de 222 meses de prisión y 400 SMLMV por concepto de perjuicios morales, como coautores responsables del delito de homicidio en persona protegida de la víctima ya mencionada.
En punto a los actos de terrorismo, por solicitud de la Magistrada que presidió la audiencia concentrada, la Fiscalía precisó que esa conducta se configuró en razón del letrero que los perpetradores dejaron junto al cuerpo del occiso, que señalaba “por sapo de los Elenos AUC”. Frente a lo cual, la presente Sala considera que efectivamente se trató de un acto terrorista, en la medida en que consistió en una amenaza de violencia, a partir de la exposición pública del cadáver, tendiente a generar zozobra en la población civil, que a su turno fue utilizado como medio para un propósito no típico, a saber, prevenir futuras colaboraciones con grupos subversivos y garantizar el sometimiento de la población civil a las AUC.
En esas condiciones, la Sala legalizará los cargos formulados a Fredy Saúl Rentería Peña, en calidad de coautor de los delitos de secuestro simple agravado, previsto en el artículo 168 y 170 numeral 16 del Código Penal; en concurso con violación de habitación ajena, previsto en el artículo 189 ibid.; simulación de investidura o cargo, consagrado en el artículo 426 ibid.; y actos de terrorismo, contenido en el artículo 144 ibid.
No legalizará el homicidio en persona protegida dado que hace parte de la acumulación jurídica de penas por la decisión proferida el 29 de abril de 2011 por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá OIT. Hecho 51.339 340 339 Hecho 12 escrito de acusación Honorio Barreto Rojas. 340 Cfr. Récord 02:04:30, audiencia concentrada, 30 abr, 2013, aud. 3, C. 1.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 227 Secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, actos de terrorismo y homicidio en persona protegida. Víctima: Arley Álvarez, de 22 años. Oficios varios. Formulado para el postulado Honorio Barreto Rojas Situación fáctica El 19 de abril de 2005 Alexander Carvajal Rodas y Honorio Barreto Rojas miembros del «Bloque Tolima», recogieron a Arley Álvarez en el puente ubicado en el cruce de la vía Líbano, Armero, del departamento del Tolima, lo subieron a una camioneta en la cual lo interrogaron hasta hacerlo confesar que era guía del ejército y que fue miliciano de las FARC, lo trasladaron hasta el sitio conocido como el Canal, ubicado en el cruce del corregimiento de la Sierra del municipio de Lérida, Tolima.
Allí lo amarraron de manos, lo golpearon en repetidas ocasiones con la cacha de una pistola en la cabeza y le propinaron cuatro disparos en la cabeza con arma de fuego que le ocasionaron la muerte. Finalmente, dejaron el cuerpo a un lado del canal con un cartel que decía “por sapo”. De las versiones de los postulados se evidenció que el Sargento del Ejército de apellido Pinzón que perteneció al cuerpo de inteligencia del B2, fue quien informó al grupo ilegal que la víctima indicaba al ejército las actividades del «Bloque Tolima».
Este fue quien llamó a Óscar Oviedo Rodríguez y le dijo que hablara con el Sargento González, a quien le pidió entregar al colaborador del ejército, a lo que éste último accedió a cambio de quince millones de pesos. Elementos materiales probatorios. • Acta de inspección a cadáver de Arley Álvarez. • Protocolo de necropsia. • Registro civil de defunción con indicativo serial No. 032 37551. • Registro de hechos atribuibles de la señora Carmelina Álvarez, madre de la víctima. • Versión libre del postulado Eduardo Alexander Carvajal Rodas del 27 de marzo de 2011.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 228 • Versión libre del postulado Óscar Oviedo Rodríguez del 10 de noviembre de 2011. • Versión conjunta de los postulados Honorio Barreto Rojas y Eduardo Carvajal Rodas del 18 de enero de 2012. • Compulsa de copias del 7 de abril de 2011, para los miembros del Ejército.
Resulta relevante precisar que la madre de la víctima informó que el motivo de la muerte de su hijo fue la colaboración como guía que éste brindaba al Ejército Nacional y en las versiones rendidas por los perpetradores del hecho Óscar Oviedo Rodríguez y Eduardo Alexander Carvajal Rodas se afirmó que la víctima era colaborador del Ejército Nacional y miliciano de las FARC.
Valga indicar, con respecto al cargo de tortura en persona protegida, se encuentra que en el presente la Fiscalía ofreció elementos suasorios que permitieron colegir, no solo que objetivamente a la víctima se le causaron dolores físicos con la repetida golpiza, sino que ello ocurrió con el fin de interrogarlo y castigarlo por supuestamente haber colaborado con el Ejército Nacional o la subversión. La presente Sala considera, como se indicó en el hecho anterior, que efectivamente se trató de un acto terrorista, en la medida en que consistió en una amenaza de violencia a partir de la exposición pública del cadáver con el letrero mencionado, tendiente a generar zozobra en la población civil, que a su turno fue utilizado como medio para un propósito no típico, a saber, prevenir futuras colaboraciones con enemigos y garantizar el sometimiento de la población civil a las AUC.
De otro lado, legalizará el cargo de secuestro simple agravado, en atención a que de la narración del hecho se acreditó que los miembros del Bloque lo retuvieron por un lapso de tiempo más allá del requerido para cumplir con la orden impartida por alias “Daniel”. Respecto del cargo formulado por actos de terrorismo mantendrá la misma consideración expuesta en el hecho anterior.
La Sala, en consecuencia, legalizará los cargos formulados a Honorio Barreto Rojas, a título de coautor de los delitos de secuestro simple agravado contenido en el artículo 168 y 170, numeral 16 de la Ley 599 de 2000; en concurso con tortura Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 229 en persona protegida prevista en el artículo 137 ibid.; homicidio en persona protegida consagrado en el artículo 135 de la normativa penal y actos de terrorismo señalado en el artículo 144 de la misma codificación. Del mismo modo la Sala compulsará copias para que se investigue la conducta de los sargentos del Ejército Nacional referidos en el hecho.
Hecho 52341 342 Tortura en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo y desaparición forzada en concurso homogéneo y sucesivo. Víctimas: Francisco Javier Arana Leal y José Miguel Arzuaga Martínez. Formulado para el postulado Óscar Oviedo Rodríguez Situación fáctica El 22 de junio de 2004, el ex oficial del Ejército Nacional José Miguel Arzuaga Martínez y el comerciante Francisco Javier Arana Leal, salieron de sus residencias ubicadas en la ciudad de Ibagué, con rumbo a un lugar conocido como Los Corrales de la vereda las Delicias del municipio de Lérida, Tolima.
Allí, los esperaban los miembros del «Bloque Tolima» alias “Fabián”, alias “care sapo”, alias “chulo Negro” y alias “Moisés”, quienes los recogieron en una camioneta y los llevaron hasta “La Cabaña Vieja”, ubicada en el Alto del Sol de la vereda La Argelia, sitio de reuniones del comandante del Bloque Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel” quien ordenó que los trasladaran a la vereda San José. Por esa razón, los amarraron de las manos y los trasladados hasta la finca La Planada, ubicada en la vereda San José de ese mismo municipio.
En ese lugar, Oscar Oviedo Rodríguez y José Wilton Bedoya Rayo les dispararon ocasionándoles la muerte. Posteriormente, fueron sepultados en una fosa común. 341 Hecho 7 escrito de acusación Óscar Oviedo Rodríguez. 342 Cfr. Récord 02:32:00, audiencia concentrada, 25 abr, 2013, aud. 2, C. 1. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 230 De las versiones libres rendidas por los postulados en relación con ese hecho se hizo alusión a que la motivación del mismo fue que las víctimas presuntamente tenían contactos con la guerrilla.
El 1º de marzo de 2008, los restos óseos fueron hallados y exhumados. Después de practicada la prueba de ADN se logró su identificación y posterior entrega a sus familiares. Elementos materiales probatorios: • Versión libre rendida por Óscar Oviedo Rodríguez, del 2 de septiembre de 2010. • Versión libre rendida por Atanael Matajudíos Buitrago, del 19 de noviembre de 2009. • Registro SIJYP No. 296506 de Emelina Martínez Misath. • Registro SIJYP No. 296505 de Yaneth Zoarida Morón Martínez. • Registro SIJYP No. 208088 de Nelly Leal Martínez. • Registro SIJYP No. 183993 de Ángela Carolina Ospina Barragán. • Formato de búsqueda de personas diligenciado por la señora Yaneth Arcila Céspedes del 4 de junio de 2004. • Actas de inspección a cadáver realizadas el 1º de marzo de 2008 y análisis odontológico. • Informe de investigador de laboratorio OT-6935 y análisis de restos óseos de noviembre de 2008. • Acta de entrega de restos óseos a los familiares.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, en decisión del 9 de agosto de 2011, condenó a Óscar Oviedo Rodríguez y José Wilton Bedoya Rayo, a la pena de 24 años de prisión, como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y doble desaparición forzada. Así mismo, a quienes les asista derecho, por cada una de las víctimas, a 30 SMLMV, por concepto de perjuicios materiales y 50 SMLMV por perjuicios morales.
Decisión que fue acumulada en la sentencia priorizada proferida por esta Sala el 7 de diciembre de 2016 dentro del radicado No. 2014 00103 y en la que fueron reconocidos los perjuicios a las víctimas indirectas de Francisco Javier Arana Leal y José Miguel Arzuaga Martínez. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 231 Es pertinente señalar, que, tanto de la narración del hecho como del informe de análisis de restos óseos, se evidencia que los miembros de la organización mantuvieron amarrados de manos a las víctimas desde el camino que recorrieron antes de morir hasta consumar su homicidio.
Bajo estos preceptos, la Sala legalizará el delito de tortura en persona protegida, puesto que en el desarrollo del proceso la Fiscalía expuso que el GAOML solía trasladar amarradas a las personas que fueron señaladas de tener vínculos con la subversión como una práctica sistemática y generalizada utilizada como un método no solo para conseguir información de los grupos insurgentes, también para castigar a las personas acusadas de tener vínculos con la subversión, siendo esto una forma de intimidar, coaccionar, dominar y ejercer poder.
En consecuencia, la Sala legalizará el cargo formulado a Óscar Oviedo Rodríguez como coautor material propio responsable del delito de actos de tortura en persona protegida en concurso homogéneo previsto en el artículo 137 de la Ley 599 de 2000. Conclusiones El conflicto armado en Colombia ha afectado de manera directa e indirecta a la población civil.
El hecho de vivir en zonas de conflicto implica para ellos tener interacciones cotidianas con los distintos actores del conflicto armado colombiano, verse sometidos a la presión de los diferentes grupos armados, utilizados, presionados, ultrajados, muertos, desaparecidos, desterrados, despojados e incluso tildados de colaboradores o miembros del grupo enemigo, con las consecuentes represalias de que fueron objeto.
Esa estigmatización es transmitida dentro de la comunidad y en consecuencia, ocasiona un riesgo mayor al crear un ambiente propicio para la violación de sus garantías fundamentales. Lo anterior evidencia que los crímenes cometidos en su contra no solo vulnera sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad y los demás propios de un escenario de conflicto, también lo hace respecto de su dignidad y su honra, pues al efectuar esos señalamientos en su contra, no respetan las garantías judiciales que las asisten como son el derecho constitucional al debido proceso y son tratados como Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 232 combatientes, poniendo en riesgo su integridad física y su vida, puesto que en esas condiciones, son considerados objetivos militares.
Al respecto ha precisado la H. Corte Constitucional (C 781- 2012) que: “en el caso del conflicto armado colombiano, las organizaciones armadas comparten y disputan territorios similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas, establecen relaciones de confrontación, o de cooperación dependiendo de los intereses en juego, participan de prácticas delictivas análogas para la financiación de sus actividades, así como de métodos, armamentos y estrategias de combate o de intimidación a la población, generando tanto enfrentamientos armados como situaciones de violencia generalizada de gran intensidad, en donde son frecuentes las violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario”.
En desarrollo del proceso los postulados rindieron varias versiones libres en las que confesaron las circunstancias modales y temporales de comisión de las conductas por ellos ejecutadas, pero a su vez, en ocasiones, argumentaron que sus acciones violentas en contra de la población derivaron de ser considerados miembros de la subversión, e incluso llegaron a mencionarlos por sus apodos o presuntos alias.
Esta Sala considera que dada la naturaleza del proceso de Justicia y Paz, en un escenario de reconciliación, en primer lugar, deben reivindicarse los derechos de las víctimas y tratarlas con dignidad, exigiendo lo propio a las partes e intervinientes en desarrollo del proceso, como a través de las sentencias judiciales, Por esa razón, no hizo referencia a los sobrenombres empleados por los victimarios en la descripción de las diversas situaciones fácticas como tampoco acepta aquellas explicaciones justificadoras de su actuar delictivo y menos aun cuando atentan contra la honra y el buen nombre de las víctimas.
Por otro lado, el Tribunal enfatiza que no hubo justificación alguna que permitiera la violencia ejercida en contra de las víctimas, incluso al ser miembros de otros grupos armados organizados al margen de la ley debieron ser tratados de conformidad con las normas que rigen el derecho internacional humanitario, lo que implica que bajo ninguna circunstancia son aceptables los crímenes cometidos por el «Bloque Tolima», en un sinnúmero de ejecuciones extrajudiciales, torturas desapariciones y desplazamiento forzado, entre otros.
Dentro de las consideraciones del caso denominado “Comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica (Operación Génesis) vs. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 233 Colombia” la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso un escenario similar, en el cual la estigmatización producida a la comunidad, al ser tildada de pertenecer a grupos guerrilleros ocasionó la vulneración a sus derechos a la dignidad y la honra y esto derivó en justificar la violencia ejercida en su contra.
En esa ocasión, los representantes de las víctimas sostuvieron que esa situación y la calificación como guerrilleros “no solo convierte a las personas en objetivos militares, sino que también distorsiona la imagen que las personas tienen ante el Estado y la comunidad en general”343 El escenario que se presenta en esta jurisdicción es de doble vía, pues no solo debe buscar la reivindicación de los derechos de las víctimas ante el Estado, aunque este sea menester.
También, busca que las personas que conviven diariamente en zonas de conflicto recuperen la confianza en las instituciones, por esto es tan importante el componente de verdad de las decisiones judiciales, en el cual deben confrontarse las versiones de los postulados como las entrevistas de las víctimas y reconciliarlas. Los elementos materiales de prueba incorporados por el ente acusador en el desarrollo del proceso se compusieron de ambos y fue así como la Sala realizó la reconstrucción de los hechos plasmados con anterioridad.
Ahora bien, tratándose de una sentencia parcial, en la cual los hechos presentados por la Fiscalía en desarrollo de la audiencia, fueron los delitos que ejemplifican una práctica de conductas generales reiteradas y sistemáticas344, cometidos por miembros del «Bloque Tolima» de las AUC por los que responderán los postulados Atanael Matajudíos Buitrago, John Alexis Rojas García, Honorio Barreto Rojas, Óscar Oviedo Rodríguez y Fredy Saúl Rentería Peña. Estos son una muestra ínfima dentro del universo de actos de violencia consumados y tentados por los miembros del «Bloque Tolima» que se clasificaron con base en el lugar y el año de la comisión de las conductas antijurídicas.
Como puede observarse durante el desarrollo de la audiencia la Fiscalía expuso que de acuerdo a la información que documentó, hasta el 16 de abril de 2013345, las víctimas de desaparición forzada del «Bloque Tolima» fueron 260 personas que 343 Corte CIDH Sentencia del 20 de noviembre de 2013. 344 Cfr. Récord 03:02, audiencia concentrada 2nda sesión, 24 abr, 2013.
La fiscalía da cuenta de comportamientos reiterados del Bloque Tolima, detectados desde finales del año 1999 hasta el momento de la desmovilización. 345 Cfr. Récord 11:22, Ibidem. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 234 podrían clasificarse de la siguiente manera: 236 ciudadanos particulares, 11 militares, 8 por establecer, 5 personas de origen indígena.
A su vez realizó una subclasificación de la cual concluyó que de las víctimas indicadas 18 fueron mujeres, lo que corresponde al 7% de las víctimas y 242 fueron hombres, es decir el 93%. Incluso frente a las cifras existentes de desaparición, intervino el postulado Atanael Matajudíos Buitrago346, quien afirmó: “la desaparición forzada se vivió a nivel nacional en todas las Autodefensas, el Bloque Tolima tiene unos hechos de desaparición forzada algunos eran causados en el enemigo, se buscaban personas, se buscaba como combatir al enemigo, entonces se ubicaban las personas, estas personas eran llevadas a ciertos sitios, se daban de baja (sic) por orden del Comandante pues terminaban en una fosa común, eh se hacía como instrumento de guerra pues para desmoralizar al enemigo como tal, que no se diera cuenta de su integrante de la organización enemiga que perdía un integrante sin darse cuenta donde estaba, eh era uno de esto los motivos porque se hacía. En otras ocasiones, personas que eran por ejemplo colaboradores se mostraban como civiles, como tal ante la población pero tenían algún nexo pues con la guerrilla y ordenaban también desaparecerlos sin dar ninguna razón, era un sistema de guerra pues que utilizaba la organización, la desaparición forzada con algunas personas”.
En lo concerniente a la desaparición de indígenas afirmó el delegado del ente acusador que no se tenía como conclusión clara que hubiese obedecido por persecución con la etnia como tal347, sino según el grupo armado ilegal por la hipotética participación con grupos subversivos, indicando que en la zona donde existe mayor registro de étnicas -Coyaima, Natagaima y Ortega- opera el Frente 21 de las Farc, pero igualmente se exhortará a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que investigue y documente respecto de este puntual aspecto en virtud a que son muchas las comunidades indígenas afectadas.
Del mismo modo, de los hechos expuestos en el desarrollo de la audiencia concentrada que fueron controvertidos por las partes y reconstruidos con las versiones tanto de las víctimas como de los postulados, fue evidente que el grupo armado ilegal persiguió Gobernadores de Cabildo348, y cometió delitos de violencia 346 Cfr. Récord 16:35, Ibidem. 347 Cfr. TSB SJYP, Récord 12:38, Ibidem. 348 Hecho 3 Ibidem.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 235 basada en género349 de los que se ordenó su investigación. Y a su vez, se concretó una diferenciación de trato, en tanto las personas señaladas de ser miembros o colaboradores de la subversión eran torturados, trasladados de un lugar a otro para ser ejecutados y generalmente eran amarrados e interrogados, a diferencia de las personas señaladas de cometer delitos comunes que a su vez eran castigadas por la organización. Cabe aclarar que de los hechos objeto de estudió, se demostró el maltrato propiciado por la organización armada al margen de la ley, a quienes fueron señalados de tener vínculos con la subversión. Por un lado, de las conductas ejecutadas por el «Bloque Tolima» se evidenció la tortura como un método para conseguir presunta información de grupos insurgentes, para intimidar, castigar, dominar y ejercer poder la cual infligieron de manera general y sistemática.
Por el otro, de lo señalado por los postulados en desarrollo de la audiencia, la desaparición forzada y los homicidios selectivos se realizaron a su vez de acuerdo a la presunta posición que tuviera la persona dentro de la subversión, cuando los miembros del «Bloque Tolima» consideraban que su rol no era relevante, una vez lo ultimaban, dejaban el cadáver en el lugar de comisión de la conducta.
Contrario a ello, si presumían que tenía importancia en la organización ordenaban su desaparición como una manera de amedrentar y desmoralizar a su enemigo, así esa organización “perdía un integrante sin darse cuenta donde estaba”350. Por lo tanto, los 53 cargos legalizados, se condensan en las tablas que se registran a continuación, como el total de los delitos objeto de legalización en el presente trámite.
Conductas punibles legalizadas Conductas punibles Totales Homicidio en persona protegida 45 Homicidio Simple 1 349 Hecho 2 Ibidem. 350 Cfr. Récord 16:35, Ibidem. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 236 Tentativa de homicidio en persona protegida 3 Desaparición forzada 14 Concierto para Delinquir 2 Tortura en persona protegida 18 Actos de terrorismo 7 Secuestro simple agravado 13 Desplazamiento forzado 15 Exacciones o contribuciones arbitrarias 4 Destrucción y apropiación de bienes protegidos 8 Hurto calificado y agravado 3 Violación de habitación ajena 5 Constreñimiento ilegal 2 Simulación de investidura o cargo 5 Irrespeto a cadáver 1 Porcentaje por conductas punibles legalizadas DOSIFICACIÓN DE LA PENA Homicidio en persona protegida 31% Homicidio Simple 1% Tentativa de homicidio en persona protegida 2% Desaparición forzada 10% Concierto para Delinquir 2% Tortura en persona protegida 12% Actos de terrorismo 5% Secuestro simple agravado 9% Desplazamiento forzado 10% Exacciones o contribuciones arbitrarias 3% Destrucción y apropiación de bienes protegidos 5% Hurto calificado y agravado 2% Violación de habitación ajena 3% Constreñimiento ilegal 1% Simulación de investidura o cargo 3% Irrespeto a cadáver 1% Conductas punibles Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 237 De conformidad con el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, procede la Sala a fijar la pena de rigor que le correspondería purgar a los postulados Atanael Matajudíos Buitrago, John Alexis Rojas García, Honorio Barreto Rojas, Óscar Oviedo Rodríguez y Fredy Saúl Rentería Peña, en caso de verificarse el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta jurisdicción especial.
Es preciso aclarar que algunos de los hechos legalizados fueron cometidos en vigencia del Decreto 100 de 1980, por ello para efectos de determinar el quantum punitivo se atenderá el principio de favorabilidad en cada caso concreto. Así mismo, varios de los hechos fueron perpetrados en vigencia de la Ley 890 de 2004, norma que aumentó de manera generalizada las penas a partir del 1º de enero de 2005.
No obstante, la indicada disposición solo se aplica para las conductas prohibidas que se investiguen y juzguen bajo el procedimiento determinado en la Ley 906 de 2004.351 De modo que, se hace necesario acudir al artículo 530 de la citada normativa que establece la implementación gradual del sistema penal acusatorio. En este sentido, los injustos típicos referidos fueron ejecutados dentro de la circunscripción judicial del Distrito de Ibagué, en donde el sistema instrumental oral comenzó a regir el 1º de enero de 2007, de conformidad con el artículo en mención. Por consiguiente, todas las conductas punibles se individualizarán de acuerdo con la Ley 599 de 2000 original, con las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002, según cada caso concreto.
Ahora bien, en lo que se refiere a los delitos de ejecución permanente, como la desaparición forzada y el secuestro, tampoco es posible el aumento de penas previsto en la Ley 890 de 2004, puesto que como se dijo en precedencia, dicha norma va ligada al procedimiento penal acusatorio que contiene rebajas de pena importantes, en virtud de los institutos de allanamientos y preacuerdos.352 Por otra parte, para la tasación punitiva se seguirán los criterios de estricta legalidad fijados en los artículos 61 y 62 del Código Penal, así como el principio de proporcionalidad de las penas en cuanto se delimitan en atención al bien jurídico protegido y a la magnitud del daño causado. 351 CSJ.
SP. 11 diciembre de 2013, rad. 40558; CSJ. SP. 11 diciembre de 2013, rad. 25667; CSJ. SP. 21 marzo de 2007, rad. 25133. 352 CSJ. SP. 17 abr. 2013, rad. 40559. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 238 Por último, antes de fijar la sanción correspondiente a cada uno de los postulados, la Sala realizará el proceso dosimétrico para cada uno de los ilícitos penales y por tratarse de un concurso de conductas punibles, es pertinente seguir las reglas señaladas en el artículo 31 del Código Penal, que establece: El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: La punibilidad en el concurso de delitos (artículo 26 ídem) parte de la pena para el delito base que no es otro que el más grave desde el punto de vista de la sanción, aspecto éste que no se establece examinando simplemente el factor cuantitativo y cualitativo de los extremos punitivos mínimo y máximo previstos en abstracto en los respectivos tipos penales, sino mediante la individualización concreta de la que ha de aplicarse en cada uno de los delitos en concurso, por el procedimiento referido en los párrafos anteriores.
Las penas para las conductas punibles concurrentes se confrontan para optarse por la de mayor intensidad. Es con relación a esta pena considerada como la más grave, sobre la que opera el incremento ‘hasta en otro tanto’ autorizado por el artículo 26 del Código Penal, con las limitantes que en seguida se señalarán. El otro tanto’ autorizado como pena en el concurso delictual no se calcula con base en el extremo punitivo mayor previsto en el tipo penal aplicado como delito base, ese ‘tanto’ corresponde a la pena individualizada en el caso particular mediante el procedimiento indicado para el delito más grave.
Esta es la sanción que se incrementa habida consideración de las modalidades específicas, gravedad y número de delitos concursantes, sin que pueda exceder el doble, ni resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían si el juzgamiento se realizara separadamente para las distintas infracciones, ni superar los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000.
Valga aclarar que la expresión suma aritmética mencionada en el artículo 28 del C. P. (hoy artículo 31) es una limitante del ‘tanto’ en que puede aumentarse la pena por el número plural homogéneo o heterogéneo de conductas delictivas que simultáneamente en una actuación procesal deban sancionarse, pero nada tiene que ver esa suma con el sistema denominado ‘acumulación aritmética’, el cual corresponde a la aplicación del principio ‘tot delictia, tot poena’, y que significa agregar materialmente las penas de todos los reatos consumados, siendo su resultado la sanción a imponerse.
El legislador colombiano, en el código de 1980 como en de año 2000, acogió en los artículos 26 y 31 en mención, el sistema de la adición jurídica de penas, que consiste en acumularlas por debajo de la suma aritmética, sobresaliendo el hecho de que el aumento punitivo se toma a partir de la sanción individualizada para el delito base, sin importar la naturaleza y especie de la pena de los delitos concurrentes, a condición de que en éstos prime la menor intensidad punitiva en relación con la del básico y, en los eventos en Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 239 que prevean adicionalmente una consecuencia jurídica distinta a la prevista en ésta, como lo dicen las normas citadas, se tendrá en cuenta, a efectos de hacer la tasación correspondiente.353 Para la correspondiente dosimetría penal, la Sala inicialmente procederá a pronunciarse sobre lo correspondiente al delito base dentro del proceso de Justicia y Paz, y posteriormente se procederá a individualizar la pena para cada una de las otras tipificaciones, para finalmente determinar la sanción definitiva para cada uno de los postulados.
Concierto Para delinquir El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 8 de la Ley 733 de 2002, consagra: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Subrayado fuera de texto. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. El concierto para delinquir, de conformidad con lo señalado anteriormente, tiene prevista una pena entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como quiera que la vinculación de los procesados, se dio para cometer delitos tipificados en el 2º inciso de la norma.
Pena de Prisión 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo MESES Y DIAS 72 90 90 + 1 día 108 108 + 1 día 126 126 + 1 día 144 353 CSJ SP, 15 de mayo de 2003. Rad. 15868. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 240 Multa 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo SMLMV 2000 6500 6500.1 11000 11000.1 15500 15500.1 20.000 Como ya se mencionó en hecho No. 1 de esta decisión, contra cada uno de los procesados existen sendas decisiones proferidas por la justicia ordinaria en la cuales ya fueron hallados responsables por el punible de concierto para delinquir, sin embargo, como bien se sustentó, existen situaciones en las cuales dichas decisiones judiciales no abarcan todo el periodo de militancia en la organización armada ilegal del postulado, razón por la cual se emitirá pena en contra de quienes incurren en la situación descrita, finalmente respecto a la pena a imponer será la máxima del primer cuarto, es decir 90 meses de prisión y multa de 6500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No. Postulado Solicitud Fiscalía Decisión a Tomar 1. Atanael Matajudíos Buitrago Se le formula el cargo por Concierto para Delinquir por el periodo de tiempo comprendido 17 de abril de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2004 No condenar 2. John Alexis Rojas García Se le formuló el cargo por Concierto para Delinquir por su vinculación a la organización ilegal el 24 de noviembre de 2003 al 22 de octubre de 2005 Se legaliza e impone pena 3.
Honorio Barreto Rojas No se le formuló cargo porque tiene sentencia en la jurisdicción ordinaria No condenar 4. Óscar Oviedo Rodríguez Se le formuló el punible de Concierto para Delinquir por todo el periodo comprendido. No condenar 5. Fredy Saúl Rentería Peña Se le formuló el cargo por Concierto para Delinquir por su vinculación a la organización ilegal en el periodo comprendido 1° de septiembre de 2004 hasta el 22 de octubre de 2005.
No condenar Ya impuestas las sanciones referentes al delito base, se procederá al análisis de la responsabilidad individual de cada uno de los procesados por los demás delitos que les fueron legalizados: Individualización de la pena para Atanael Matajudíos Buitrago Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 241 En relación al postulado se legalizaron en su contra 79 cargos, discriminados de la siguiente manera: Conductas Punibles Numero de Cargos legalizados Actos de Terrorismo 4 Constreñimiento Ilegal 2 Desaparición Forzada 5 Desplazamiento Forzado 8 Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos 3 Exacciones o Contribuciones Arbitrarias 1 Homicidio en Persona Protegida 31 Hurto Calificado 2 Irrespeto a Cadáveres 1 Secuestro Simple 7 Simulación de Investidura o Cargo 2 Tentativa de Homicidio en Persona Protegida 1 Tortura en Persona Protegida 9 Violación de Habitación Ajena 3 Para los mencionados tipos penales, se contemplan las siguientes sanciones: Homicidio en persona protegida El artículo 135 de la Ley 599 de 2000, dispone: El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.
El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 242 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7.
Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse. Pena de Prisión 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo MESES Y DIAS 360 390 390 + 1 día 420 420 + 1 día 450 450 + 1 día 480 Multa 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo SMLMV 2000 2750 2750.1 3500 3500.1 4250 4250.1 5.000 Inhabilitación para Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo MESES y DIAS 180 195 195 +1 día 210 210 + 1 día 225 225 + 1 día 240 Durante la audiencia concentrada se legalizaron contra el postulado 31 cargos por homicidio en persona protegida, de ellos, 20 a título de coautor mediato y 11 como coautor material, la pena a imponer para cada uno de esos hechos será la máxima del primer cuarto, es decir, 390 meses de prisión y multa de 2750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación por 195 meses para el ejercicio de funciones públicas, por cuanto el denominador común fue la coparticipación criminal de numerosos agresores con el fin de perpetrar los ilícitos contra la vida, dejando en situación de inferioridad a la población civil, que no tenía ni tuvo oportunidad de defenderse en igualdad de condiciones.
Tentativa de Homicidio en Persona Protegida El Artículo 27 de la Ley 599 de 2000, dispone: Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 243 circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. Pena de Prisión 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo MESES Y DIAS 180 225 225 + 1 día 270 270 + 1 día 315 315 + 1 día 360 MULTA 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo SMLMV 1000 1687.5 1687.6 2375 2375.1 3062.5 3062.6 3.750 Inhabilitación para Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo MESES y DIAS 90 112.5 112.5 +1 día 135 135 + 1 día 157.5 157.5 + 1 día 180 Contra el postulado se legalizó solo un cargo en modalidad de tentativa, la pena a imponer por ese hecho será la máxima del primer cuarto, es decir, 225 meses de prisión y multa de 1687 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación por 112.5 meses para el ejercicio de funciones públicas.
Secuestro Simple El artículo 168 de la Ley 599 de 2000. Modificado por el canon 1º de la Ley 733 de 2002, enseña: El que, con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 170. Circunstancias de agravación punitiva. Modificado por el art. 3, Ley 733 de 2002, Las penas señaladas en los artículos anteriores se Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 244 aumentarán de una tercera parte a la mitad, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 1.
La conducta se cometa en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o menor de dieciocho (18) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación, o que sea mujer embarazada. 2. La privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días. 3. Se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. 4. Modificado por el art. 28, Ley 1257 de 2008. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo. 5.
Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión, o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública. 6. Cuando se cometa con fines terroristas 7. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes. 8.
Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima. 9. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso en razón de ello. 10. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad. 11. Modificado por el art. 4, Ley 1309 de 2009.
Modificado por el art. 3, Ley 1426 de 2010. En persona internacionalmente protegida diferente a las señaladas en el Título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia Pena de Prisión 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo MESES y DIAS 192 234 234 + 1 día 276 276 + 1 día 318 318 + 1 día 360 Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 245 Multa 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo SMLMV 800 975 975.1 1150 1150.1 1325 1324.1 1500 La Sala legalizó contra el procesado 7 cargos por el tipo penal en mención, de estos 1 de ellos fue encontrado responsable a título de coautor, la pena a imponer por cada uno de los hechos será la máxima del primer cuarto, es decir, 234 meses de prisión y multa de 975 salarios mínimos legales mensuales vigentes, recordemos que los incrementos en los marcos punitivos obedecen a la legalización del punible en modalidad agravada.
Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil El artículo 159 de la Ley 599 de 2000, consagra: El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
Pena de Prisión 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo MESES Y DIAS 120 150 150 + 1 día 180 180 + 1 día 210 210 + 1 día 240 Multa 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo SMLMV 1000 1250 1250.1 1500 1500.1 1750 1750.1 2000 Inhabilitación para Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo MESES Y DIAS 120 150 150 + 1 día 180 180 + 1 día 210 210 + 1 día 240 Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 246 Al postulado Atanael Matajudíos Buitrago, le fueron legalizados 8 cargos por desplazamiento forzado de población civil, en 4 de ellos a título de coautor, la pena a imponer por cada uno será la máxima del primer cuarto, es decir, 150 meses de prisión y la multa de 1250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación de 150 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Exacción o Contribuciones Arbitrarias El artículo 163 de la Ley 599 de 2000, enseña: El que, con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pena de Prisión 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo MESES Y DIAS 72 99 99 + 1 día 126 126 + 1 día 153 153 + 1 día 180 Multa 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo SMLMV 500 1125 1125.1 1750 1750.1 2375 2375.1 3000 El postulado aceptó por línea de mando la responsabilidad en 1 cargo formulado por el delito de exacción, la pena a imponer por este hecho será de 99 meses de prisión y la multa de 1125 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Destrucción y apropiación de bienes protegidos El artículo 154 de la Ley 599 de 2000, dispone: El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y los demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario: Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 247 1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares. 2.
Los culturales y los lugares destinados al culto. 3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil. 4. Los elementos que integran el medio ambiente natural. 5. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. Pena de Prisión 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo MESES Y DIAS 60 75 75 + 1 día 90 90 + 1 día 105 105 + 1 día 120 Multa 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo SMLMV 500 625 625.1 750 750.1 875 875.1 1000 Se legalizaron 3 cargos por la comisión de este punible, la pena a imponer será de 75 meses de prisión y multa de 625 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en dos de estos hechos fue encontrado responsable a título de coautor y en uno de ellos como autor mediato.
Desaparición Forzada El artículo 165 de la Ley 599 de 2000, consagra: El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior. Pena de Prisión 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo MESES Y DIAS 240 270 270 + 1 día 300 300 + 1 día 330 330 + 1 día 360 Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 248 Multa 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo SMLMV 1000 1500 1500.1 2000 2000.1 2500 2500.1 3000 Inhabilitación para Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo MESES Y DIAS 120 150 150 +1 día 180 180 + 1 día 210 210 + 1 día 240 Se legalizaron 5 cargos por desaparición forzada, 3 de ellos a título de coautor, la pena a imponer por cada conducta será la máxima del primer cuarto, es decir, 270 meses y multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación por 150 meses para el ejercicio de funciones públicas.
En estas circunstancias, el delito fin perdura en el tiempo, generando un intenso y continúo dolor a los núcleos familiares víctimas de este injusto, por la innegable desesperanza y tribulación de no poder hallar a su ser querido. Tortura en Persona Protegida El artículo 137 de la Ley 599 de 2000, dispone: El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
Pena de Prisión 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo MESES Y DIAS 120 150 150 + 1 día 180 180 + 1 día 210 210 + 1 día 240 Multa 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo SMLMV 500 625 625.1 750 750.1 875 875.1 1000 Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 249 Inhabilitación para Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo MESES Y DIAS 120 150 150 + 1 día 180 180 + 1 día 210 210 + 1 día 240 Como quiera que contra Atanael Matajudíos se legalizaron 9 cargos por tortura, tres de esos cargos a título de coautor, así las cosas, la pena a imponer por cada uno de estos hechos será la máxima del primer cuarto, es decir, 150 meses de prisión y multa de 625 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 150 meses para el ejercicio de funciones públicas.
La gravedad de la conducta en este delito, es que actos tan salvajes como estos, aniquilan la dignidad de las víctimas, hasta el punto de sucumbir a sus viles pretensiones, esto es que confesaran una supuesta pertenencia a grupos subversivos. Actos de Terrorismo El artículo 144 de la Ley 599 de 2000, consagra: El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2.000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
Pena de Prisión 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo MESES Y DIAS 180 210 210 + 1 día 240 240 + 1 día 270 270 + 1 día 300 Multa 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo SMLMV 2000 11500 11500.1 21000 21000.1 30500 30500.1 40000 Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 250 Inhabilitación para Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo MESES Y DIAS 120 150 150 + 1 día 180 180 + 1 día 210 210 + 1 día 240 Respecto al procesado se legalizaron 4 cargos por actos terrorismo, la pena a imponer por cada uno de ellos será la máxima del primer cuarto, es decir, 210 meses de prisión y multa de 11500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación por 150 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Constreñimiento Ilegal El artículo 182 de la Ley 599 de 2000, establece: El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años. Pena de Prisión 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo MESES Y DIAS 12 15 15 + 1 día 18 18 + 1 día 21 21 + 1 día 24 Se legalizaron (2) cargos, la pena a imponer será de 15 meses de prisión por cada uno de ellos, en cuanto resulta evidente que la organización se valía de su poderío armado para obligar a las víctimas a obedecer contra su voluntad.
Hurto Calificado El artículo 239 de la Ley 599 de 2000, establece: El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 240. Hurto Calificado. La pena será prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 251 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3.
Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4. Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. La pena será prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad. Artículo 241. Circunstancias de Agravación Punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere: 1.
Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común. 2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente. 3. Valiéndose de la actividad de inimputable. 4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma. 5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares. 6. <Numeral derogado por el artículo 1 de la Ley 813 de 2003> Sobre medio motorizado, o sus partes importantes, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. 7.
Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación. 8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor. 9. En lugar despoblado o solitario. 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 11.
En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público. 12. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 252 13. Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación. 14.
Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento. 15. Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos. Pena de Prisión 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo MESES Y DIAS 56 87 87 + 1 día 118 118 + 1 día 149 149 + 1 día 180 Multa 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo SMLMV 583.3 812.4 812.5 1041.6 1041.7 1270.8 1270.9 1500 Se legalizan 2 cargos por hurto calificado, los límites de punibilidad se ampliarán de acuerdo a lo normado por el 241 en cuanto se acreditan hurtos utilizando la violencia, además de ejecutarse en coparticipación criminal, (hecho No. 24), la pena a imponer será la máxima del primer cuarto, es decir, 87 meses de prisión y multa de 812.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de los punibles.
Irrespeto a Cadáveres El artículo 204 de la Ley 599 de 2000, establece: El que sustraiga el cadáver de una persona o sus restos o ejecute sobre ellos acto de irrespeto, incurrirá en multa. Si el agente persigue finalidad de lucro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades multa. Contra el postulado se legalizó un cargo por este punible, como quiera que no se estableció cual es el monto de los ingresos que el procesado obtuvo el último año, la unidad multa en el presente caso se localizará en el primer grado, esto es, cada unidad de multa corresponde a 1 SMLMV, así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias en que se desenvolvieron los hechos, y el dolor que padeció la familia de José Wilson López Chala (hecho 20), se procederá a fijar como multa el monto máximo establecido para el tipo, es decir, 10 unidades de multa, esto es, 10 salarios mínimos legales mensuales.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 253 Simulación de Investidura o Cargo El artículo 426 de la Ley 599 de 2000, establece: El que únicamente simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en multa.
El postulado fue hallado responsable a título de coautor en 2 cargos por la comisión de este punible, hay que señalar que los hechos fueron cometidos antes de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas a la punibilidad de este delito por la ley 1453 de 2011, por lo que solo se interpondrá pena de multa, teniendo en cuenta las consideraciones hechas en dosificación anterior, la unidad multa en el presente caso también se localizará en el primer grado, esto es, cada unidad de multa corresponde a 1 SMLMV, así las cosas, se procederá a fijar como multa el monto máximo establecido para el tipo, es decir, 10 unidades de multa, esto es, 10 salarios mínimos legales mensuales.
Violación de Habitación Ajena El artículo 189 de la Ley 599 de 2000, establece: El que se introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o que, por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe o filme, aspectos de la vida domiciliaria de sus ocupantes, incurrirá en multa.
El postulado fue hallado responsable en 3 cargos por este delito, de estas a título de coautor en 2 cargos, la unidad multa en el presente caso también se localizará en el primer grado, esto es, cada unidad de multa corresponde a 1 SMLMV, así las cosas, se procederá a fijar como multa el monto máximo establecido para el tipo, es decir, 10 unidades de multa, esto es, 10 salarios mínimos legales mensuales.
Penas a imponer Como quiera que nos encontramos ante un concurso homogéneo y heterogéneo de delitos, deberá darse aplicación a lo previsto en el Artículo 31 de la Ley 599 de 2000, por esta razón y en aras de determinar de manera definitiva el quantum punitivo, se deberá partir de la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, sin que estas excedan los cuarenta (40) años de prisión. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 254 La pena de prisión más grave a imponer es la del homicidio en persona protegida, la cual se fijó en 390 meses, así las cosas, ante el volumen de delitos legalizados se aumentará hasta el máximo permitido en la ley, de modo que se fijará pena privativa de libertad en 480 meses.
Así mismo, y teniendo en cuenta que al postulado le fueron legalizados treinta y uno (31) cargos por homicidios en persona protegida, los cuales imponen la obligación de pagar 2750 SMLMV a título de multa por cada uno de ellos, además de otros punibles que señalan pena de multa, esta será de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo estipulado en el Artículo 39 de la Ley 599 de 2000, en razón de las responsabilidades penales que se acreditaron en su contra por los punibles señalados.
Finalmente, respecto a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas debe decirse que, aplicando las reglas del concurso, tal y como lo enseña el Inciso 1 del Artículo 51 de la Ley 599 de 2000, la adición de todos los montos consagrados en los injustos, darían como resultado un quantum mayor de 20 años, motivo por el cual, se fija el término de 240 meses.
Para efectos metodológicos y como quiera que los siguientes postulados procesados fueron hallados responsables a título de coautores (mediatos y/o materiales), se indica desde ya que los marcos de punibilidad y su ámbito de movilidad serán los mismos fijados previamente al postulado Atanael Matajudíos Buitrago, razón por la cual se prescindirá de reproducirlos nuevamente en el correspondiente proceso de dosificación, a excepción que se trate de tipos diferentes a los previamente determinados.
En esta instancia no existen dudas sobre la gravedad y daños reales de las conductas cometidas por parte de los procesados, quienes con su militancia fortalecieron una organización que vulneró en gran escala y forma sistemática los derechos de la población civil, igualmente, al no legalizarse circunstancias de agravación contempladas en el Artículo 58 de la ley 599 de 2000, las penas se ubicaran en el máximo del primer cuarto punitivo de cada tipo, dando así aplicación a los criterios de los artículo 3 y 61 del ordenamiento sustantivo, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se procederá a realizar a la dosificación de penas que en derecho corresponda.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 255 Individualización de la pena para John Alexis Rojas García Adicional al concierto para delinquir, contra el postulado se legalizaron 7 cargos distribuidos de la siguiente manera: Desaparición Forzada 1 Desplazamiento Forzado 1 Homicidio en Persona Protegida 1 Secuestro Simple Agravado 1 Tortura en Persona Protegida 2 Violación de Habitación Ajena 1 Conductas por las cuales se le impondrán las siguientes sanciones por cada cargo legalizado: Conductas Punibles Penas a Imponer Prisión (meses) Multa (smlmv) Interdicción EFP (meses) Concierto para Delinquir (Art. 340) 90 6500 - Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil (Art. 159) 150 1250 150 Desaparición Forzada (Art.165) 270 1500 150 Homicidio en Persona Protegida (Art. 135) 390 2750 195 Secuestro Simple (Art. 168) Modificado por el Artículo 1º de la Ley 733 de 2002 234 975 - Tortura en Persona Protegida (Art. 137) 150 625 150 Violación de Habitación Ajena (Art. 189) - 10 - Concursos: Con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley 599 de 2000, se fijan las penas de la siguiente forma: La pena de prisión más grave a imponer es la del homicidio en persona protegida, la cual se fijó en 390 meses, y por los cuales fue encontrado responsable en (1) cargos, teniendo en cuenta los otros delitos tale como la desaparición forzada, la tortura en persona protegida, que le fueron legalizados se aumentará hasta el máximo permitido en la ley, de modo que se fijará pena privativa de libertad en 480 meses.
Al realizar la suma aritmética para establecer la pena de multa por cada una de las infracciones por las que fue encontrado responsable el postulado, arrojaron un total de 14.235 SMLMV, como quiera que no sobrepasa la limitación estipulada en el Artículo 39 de la Ley 599 de 2000, se establece como pena de multa la suma Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 256 de catorce mil doscientos treinta y cinco (14.235) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, respecto a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas debe decirse que, aplicando las reglas del concurso, tal y como lo enseña el Inciso 1 del Artículo 51 de la Ley 599 de 2000, la adición de todos los montos consagrados en los injustos, darían como resultado un quantum mayor de 20 años, motivo por el cual, se fija el término de 240 meses.
Individualización de la pena para Honorio Barreto Rojas Contra el postulado no se formuló cargo por el delito de Concierto para Delinquir, como quiera que ya cuenta con sentencia en contra en la cual se le cobijó todo el periodo de su militancia en la organización ilegal, en tanto se legalizaron 27 cargos de la siguiente manera: Conductas Punibles Numero de Cargos legalizados Actos de Terrorismo 1 Desaparición Forzada 5 Desplazamiento Forzado 3 Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos 2 Homicidio en Persona Protegida 8 Homicidio 1 Hurto Calificado y Agravado 1 Secuestro Simple 2 Tortura en Persona Protegida 4 Conductas por las cuales se le impondrán las siguientes sanciones por cada cargo legalizado: Conductas Punibles Penas a Imponer Prisión (meses) Multa (smlmv) Interdicción EFP (meses) Actos de Terrorismo (Art. 144) 210 11500 150 Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil (Art. 159) 150 1250 150 Desaparición Forzada (Art.165) 270 1500 150 Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (Art. 154) 75 625 - Homicidio en Persona Protegida (Art. 135) 390 2750 195 Homicidio (Art. 103) 192 - - Hurto Calificado (Art. 239) 87 812.4 - Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 257 Secuestro Simple (Art. 168) Modificado por el Artículo 1º de la Ley 733 de 2002 234 975 - Tortura en Persona Protegida (Art. 137) 150 625 150 Concursos: Con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley 599 de 2000, se fijan las penas de la siguiente forma: La pena de prisión más grave a imponer es la del homicidio en persona protegida, la cual se fijó en 390 meses, y por los cuales fue encontrado responsable en (8) cargos, teniendo en cuenta los otros delitos que ya fueron legalizados se aumentará hasta el máximo permitido en la ley, de modo que se fijará pena privativa de libertad en 480 meses.
Al realizar la suma aritmética para establecer la pena de multa por cada una de las infracciones por las que fue encontrado responsable el postulado, arrojaron un total de 51.262 SMLMV, como quiera que sobrepasa la limitación estipulada en el artículo 39 de la Ley 599 de 2000, se establece como pena de multa la suma de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, respecto a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas debe decirse que, aplicando las reglas del concurso, tal y como lo enseña el Inciso 1 del Artículo 51 de la Ley 599 de 2000, la adición de todos los montos consagrados en los injustos, darían como resultado un quantum mayor de 20 años, motivo por el cual, se fija el término de 240 meses.
Individualización de la pena para Óscar Oviedo Rodríguez Contra el postulado se legalizaron 21 cargos distribuidos de la siguiente manera: Conductas Punibles Numero de Cargos legalizados Actos de Terrorismo 1 Desaparición Forzada 2 Desplazamiento Forzado 3 Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos 3 Exacciones o Contribuciones Arbitrarias 3 Homicidio en Persona Protegida 3 Homicidio Simple 1 Secuestro Simple Agravado 2 Tortura en Persona Protegida 3 Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 258 A continuación, se procederá a realizar la correspondiente dosificación del punible de homicidio simple, por el cual fue hallado responsable a título de coautor en (1) cargo.
Homicidio El Artículo 103 de la Ley 599 de 2000, establece: El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años. Pena de Prisión 1º Cuarto 2º Cuarto 3º Cuarto 4º Cuarto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo máximo MESES Y DIAS 156 192 192 + 1 día 228 228 + 1 día 264 149 + 1 día 300 La pena a imponer para al haber sido encontrado responsable de este hecho será la máxima del primer cuarto, es decir, 192 meses de prisión. Así las cosas, se le impondrán las siguientes sanciones por cada cargo legalizado: Conductas Punibles Penas a Imponer Prisión (meses) Multa (smlmv) Interdicción EFP (meses) Actos de Terrorismo (Art. 144) 210 11500 150 Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil (Art. 159) 150 1250 150 Desaparición Forzada (Art.165) 270 1500 150 Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (Art. 154) 75 625 - Exacciones o Contribuciones Arbitrarias (Art. 163) 99 1125 - Homicidio en Persona Protegida (Art. 135) 390 2750 195 Homicidio (Art. 103) 192 - - Secuestro Simple (Art. 168) Modificado por el Artículo 1º de la Ley 733 de 2002 234 975 - Tortura en Persona Protegida (Art. 137) 150 625 150 Concursos: Con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley 599 de 2000, se fijan las penas de la siguiente forma: La pena de prisión más grave a imponer es la del homicidio en persona protegida, la cual se fijó en 390 meses, y por los cuales fue encontrado responsable en (3) cargos, así las cosas, ante los otros delitos que ya fueron legalizados, entre los cuales se encuentran desaparición forzada, secuestro simple agravado, actos de terrorismo, Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 259 se aumentará hasta el máximo permitido en la ley, de modo que se fijará pena privativa de libertad en 480 meses.
Al realizar la suma aritmética para establecer la pena de multa por cada una de las infracciones por las que fue encontrado responsable el postulado, arrojaron un total de 35.575 SMLMV, como quiera que no sobrepasa la limitación estipulada en el artículo 39 de la Ley 599 de 2000, se establece como pena de multa la suma de treinta y cinco mil quinientos setenta y cinco (35.575) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, respecto a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas debe decirse que, aplicando las reglas del concurso, tal y como lo enseña el Inciso 1 del Artículo 51 de la Ley 599 de 2000, la adición de todos los montos consagrados en los injustos, darían como resultado un quantum mayor de 20 años, motivo por el cual, se fija el término de 240 meses.
Individualización de la pena para Fredy Saúl Rentería Peña Contra el postulado se legalizaron 9 cargos distribuidos de la siguiente manera: Actos de Terrorismo 1 Desaparición Forzada 1 Homicidio en Persona Protegida 2 Secuestro Simple Agravado 1 Simulación de Investidura o Cargo 1 Tentativa de Homicidio en Persona Protegida 2 Violación de Habitación Ajena 1 Conductas por las cuales se le impondrán las siguientes sanciones por cada cargo legalizado: Conductas Punibles Penas a Imponer Prisión (meses) Multa (smlmv) Interdicción EFP (meses) Actos de Terrorismo (Art. 144) 210 11500 150 Desaparición Forzada (Art.165) 270 1500 150 Homicidio en Persona Protegida (Art. 135) 390 2750 195 Secuestro Simple (Art. 168) Modificado por el Artículo 1º de la Ley 733 de 2002 234 975 - Simulación de Investidura o Cargo (art. 426) - 10 - Tentativa de Homicidio en Persona Protegida (Art. 27) 225 1687.5 112.5 Violación de Habitación Ajena (Art. 189) - 10 - Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 260 Concursos: Con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley 599 de 2000, se fijan las penas de la siguiente forma: La pena de prisión más grave a imponer es la del homicidio en persona protegida, la cual se fijó en 390 meses, y por los cuales fue encontrado responsable en (2) cargos, teniendo en cuenta los otros delitos tale como la desaparición forzada, tentativa de homicidio, actos de terrorismo, la tortura en persona protegida, que le fueron legalizados se aumentará hasta el máximo permitido en la ley, de modo que se fijará pena privativa de libertad en 480 meses.
Al realizar la suma aritmética para establecer la pena de multa por cada una de las infracciones por las que fue encontrado responsable el postulado, arrojaron un total de 29.380 SMLMV, como quiera que no sobrepasa la limitación estipulada en el Artículo 39 de la Ley 599 de 2000, se establece como pena de multa la suma de veintidós mil ochocientos setenta (22.870) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, respecto a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas debe decirse que, aplicando las reglas del concurso, tal y como lo enseña el Inciso 1 del Artículo 51 de la Ley 599 de 2000, la adición de todos los montos consagrados en los injustos, darían como resultado un quantum mayor de 20 años, motivo por el cual, se fija el término de 240 meses.
Privación del derecho a la tenencia y porte de arma. Dado que la mayoría de los delitos fueron ejecutados y/o facilitados por el uso de armas de fuego, resulta evidente un nexo de causalidad entre las conductas punibles perpetradas y el instrumento utilizado para lograr el resultado querido por los sujetos activos, pues se puede inferir fácilmente que el alzamiento en armas resulta vital para que se materialice el sometimiento y victimización de la población civil por parte de estos grupos ilegales, de tal manera que la privación de este derecho constituye una forma de prevenir que acciones como las que son materia de esta sentencia, se repitan.
Por estas razones, la Sala impondrá para los procesados Atanael Matajudíos Buitrago, John Alexis Rojas García, Honorio Barreto Rojas, Óscar Oviedo Rodríguez y Fredy Saúl Rentería Pena, la máxima sanción Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 261 contemplada por el Artículo 51 de la Ley 599 de 2000, esto es, 15 años de restricción al derecho de tenencia y porte de armas.
De igual manera, se condena en forma solidaria a los postulados Atanael Matajudíos Buitrago, John Alexis Rojas García, Honorio Barreto Rojas, Óscar Oviedo Rodríguez y Fredy Saúl Rentería Peña, al pago de los perjuicios materiales y morales causados a las víctimas directas e indirectas de los hechos materia de legalización, en los términos reconocidos y cuantificados en el correspondiente acápite “7.
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL” de esta sentencia; así como, solidariamente por los demás integrantes del «Bloque Tolima» de las AUC; y de forma subsidiaria por el Fondo de Reparación Integral de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. Ante lo cual, se ordenará a este Fondo, que, una vez ejecutoriada la presente decisión, disponga lo necesario para proceder al pago de las sumas reconocidas con anterioridad.
Acumulación de procesos. El inciso primero del artículo 20 de la Ley 975 de 2005, prevé la acumulación de procesos “que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.” Por tal razón, resulta procedente la acumulación de los procesos de la justicia ordinaria, por hechos que fueron objeto de legalización de cargos y que la Fiscalía refirió en el transcurso de la audiencia concentrada, como son: Contra Atanael Matajudíos Buitrago. 1.
Radicado No. 134769. Fiscalía 39 Seccional de Lérida. Víctima: José Omar Varón Pérez, por hechos ocurridos el 29 de agosto de 2003. (H. 16.354). 354 Cfr. Hecho 35 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 262 2.
Radicado No. 235984. Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué. Víctima: Arnobis Lombana Bonilla, por hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2004. (H. 18.355). 3. Radicado No. 182545. Fiscalía 39 de Lérida. Víctimas: Cesar Zambrano Escobar y Clímaco Piñeros, por hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2002. (H. 21.356) 4. Radicado No. 144647.
Fiscalía 31 Seccional de Lérida. Víctima: José Alver Bonilla Cuellar, por hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2003. (H. 26.357). 5. Radicado No. 235389. Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué. Víctima: José de los Ángeles Padilla, por hechos ocurridos el 22 de marzo de 2004. (H. 28.358). 6. Radicado No. 235154. Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué. Víctima: Luis Hernán Uribe Botero, por hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2004.
(H. 31.359). 7. Radicado No. 234590. Fiscalía 12 Seccional de Ibagué. Víctima: Adaime Fandiño Cortes, por hechos ocurridos el 9 de mayo de 2004. (H. 43.360). 8. Radicado No. 169142. Fiscalía 41 del Líbano. Víctima Arturo Gaviria Parra, por hechos ocurridos el 17 de julio de 2004. (H. 46.361). Contra Honorio Barreto Rojas. 1. Radicado No. 141182.
Fiscalía 39 de Lérida. Víctima: Marco Mileth Mendoza Mazo, por hechos ocurridos el 19 de octubre de 2003. (H. 23362). 2. sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida del 1 de septiembre de 2011. Víctima Óscar Rodríguez Vega, por hechos ocurridos el 16 de octubre de 355 Cfr. Hecho 34 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 356 Cfr. Hecho 20 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 357 Cfr. Hecho 19 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago y hecho 9 escrito de acusación Honorio Barreto Rojas. 358 Cfr. Hecho 15 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 359 Cfr. Hecho 12 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 360 Cfr. Hecho 37 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 361 Cfr. Hecho 30 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 362 Cfr. Hecho 10 escrito de acusación Honorio Barreto Rojas.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 263 2003. En la actualidad el proceso se encuentra suspendido desde el 25 de noviembre de 2011 en el Tribunal Superior de Ibagué. (H. 24.363) En consecuencia, se ordenará la acumulación de los procesos referidos y se comunicará a los diferentes despachos sobre lo aquí decidido.
Acumulación jurídica de penas. Los artículos 20 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 2.2.5.1.2.2.12 del Decreto 1069 de 2015, señalan que cuando los postulados hayan sido condenados previamente por delitos cometidos con ocasión de su permanencia al grupo armado al margen de la ley, las sentencias podrán acumularse al proceso transicional, siempre y cuando se encuentren ejecutoriadas y se determine que efectivamente son debido a su pertenencia a dicha organización. En el caso en cuestión se trajeron por parte del ente instructor las sentencias que se citan a renglón seguido, y que serán objeto de acumulación en esta decisión, en cuanto efectivamente cumplen los requisitos para ello, se procede a relacionarlas, sin embargo, esta Sala considera pertinente hacer un llamado tanto a la Fiscalía General de la Nación como a los profesionales del derecho que ejercen la defensa jurídica de los postulados, a desplegar una veeduría más activa en la sustentación y recolección de los elementos de prueba que permitan a la judicatura emitir decisiones que resuelvan en tanto como sea posible lo correspondiente a la acumulación de penas que poseen los procesados ante los juzgados penales de la jurisdicción ordinaria.
Por consiguiente, se conminará al ente acusador para que en lo sucesivo presente con rigor los fallos que pretende introducir a la solicitud de acumulación, con el fin de evitar imprecisiones que bien puede resultar en afectaciones de los derechos de los procesados, o el ingreso a la jurisdicción de hechos no pertenecientes al conflicto armado, por ello la rigurosidad con que se debe asumir dicha presentación, aclarando que en aquellos eventos que no se cumplan con dichos presupuestos, no se accederá a la acumulación, pudiendo obviamente el representante de la Fiscalía presentar dicha petición en proceso en trámite donde se encuentre cada uno de los postulados sobre los cuales se pretenda acumular penas, pero igualmene haciendo 363 Cfr. Hecho 7 y 8 escrito de acusación Honorio Barreto Rojas y hecho 36 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 264 la distinción cuando los fallos son traídos al proceso, con penas redimidas, caso en el cual serian aportados y considerados exclusivamente como componente de verdad. Contra Atanael Matajudíos Buitrago.
Causa 2008 191 00. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué. 31 de marzo de 2011. Condena a Atanael Matajudíos Buitrago a la pena de 13 años, 2 meses y 12 días de prisión y multa de 600 SMLMV, como coautor del delito de desaparición forzada. Víctima: Gabriel Buitrago Duque. Indemnización de perjuicios. 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Margot Bedoya Lozano, esposa de la víctima.
Esta decisión fue traída por el ente acusador al formularse cargos en el hecho N°30. Contra Jhon Alexis Rojas García. 1. Causa 2006 00025. Juzgado Penal del Circuito del Guamo. 26 de julio de 2006. Condena a Jhon Alexis Rojas García a la pena de 22 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor responsable de homicidio agravado.
Víctima: José Iván Montiel Meneses. Indemnización de perjuicios. 300 SMLMV por concepto de perjuicios morales. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En decisión del 25 de septiembre de 2008, confirmó la decisión. Esta decisión fue traída por el ente acusador al formularse cargos en el hecho N°8. Contra Honorio Barreto Rojas 1.
Causa 2007 298. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué. 30 de octubre de 2009. Condena a Eduardo Alexander Carvajal Rodas y Honorio Barreto Rojas a la pena de 140 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como coautores responsables del delito de tentativa de homicidio agravado.
Víctima: Sandra Milena Cruz Tapias. Indemnización de perjuicios. 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales en favor de Sandra Milena Cruz Tapias. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 265 Esta decisión fue traída por el ente acusador al formularse cargos en el hecho N°33. 2.
Causa 2011 00006 00. Juzgado Penal del Circuito de Lérida. 24 de junio de 2011. Condena a Honorio Barreto Rojas a la pena de 228 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautor del delito de homicidio agravado. Víctima: Hernán Bedoya. Indemnización de perjuicios. Por concepto de perjuicios morales, la suma de 500 SMLMV.
Esta decisión fue traída por el ente acusador al formularse cargos en el hecho N°29. 3. Causa 2011 024. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. 17 de febrero de 2011. Condena a Honorio Barreto Rojas a la pena de 16 años, 9 meses y 18 días, multa de 1.200 SMLMV y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como coautor del delito de homicidio agravado y concierto para delinquir.
Víctima: Roberto Rojas Avendaño. Esta decisión fue traída por el ente acusador al formularse cargos en el hecho N°17, vale precisar que en esta decisión se condenó por el punible de concierto para delinquir al postulado, la cual cobijó todo el periodo de militancia en la organización ilegal. 4. Causa 2011 00006 00. Juzgado Penal del Circuito de Lérida. 7 de octubre de 2011.
Condena a Honorio Barreto Rojas a la pena de 228 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautor responsable de homicidio agravado. Víctima: Gilberto Castellanos Solano. Indemnización de perjuicios. Por concepto de perjuicios morales la suma de 500 SMLMV. Esta decisión fue traída por el ente acusador al formularse cargos en el hecho N°25.
Contra Fredy Saúl Rentería Peña. 1. Causa 2011 00011 00. Juzgado Penal del Circuito del Guamo. 8 de febrero de 2011. Condena a Fredy Saúl Rentería Peña a la pena de 26 años y 8 meses de prisión y multa de 1.766 SMLMV, como coautor responsable de la conducta punible de Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 266 homicidio en persona protegida, en concurso con tortura en persona protegida.
Víctima: José Iván Montiel Meneses. Indemnización de perjuicios. 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Esta decisión fue traída por el ente acusador al formularse cargos en el hecho N°8. 2. Causa 2010 00005 00. Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá OIT. 29 de abril de 2011. Condena a Fredy Saúl Rentería Peña y José Wilton Bedoya Rayo a la pena de 222 meses de prisión y multa de 1.500 SMLMV como coautores del delito de homicidio en persona protegida.
Víctima: Lucas Galindo Buitrago. Indemnización de perjuicios. 400 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Esta decisión fue traída por el ente acusador al formularse cargos en el hecho N°50. La Sala, ordenará la acumulación jurídica de penas establecidas en las decisiones descritas y para ello sería necesario realizar la respectiva dosificación, de no ser porque contra cada uno de los postulados impuso la pena máxima prevista en la codificación penal, tanto la de prisión como la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, esto es, cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y doscientos cuarenta (240) meses, por tanto, se mantendrán las sanciones fijadas con antelación. Lo mismo sucede con la multa impuesta a Atanael Matajudíos Buitrago y Honorio Barreto Rojas pues se le impuso la máxima posible, es decir, cincuenta mil (50.000) SMLMV.
En relación con la multa para Jhon Alexis Rojas García, le fue fijada en cuantía de catorce mil doscientos treinta y cinco (14.235) SMLMV, monto al que se le sumarán trescientos (300 SMLMV), de conformidad con el numeral 4 del artículo 39 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, la multa a imponer a Rojas García asciende a catorce mil quinientos treinta y cinco (14.535) SMLMV.
Respecto de la multa para Fredy Saúl Rentería Peña, le fue tasada en veintidós mil ochocientos setenta (22.870) SMLMV, monto al que se le sumarán quinientos (500) SMLMV, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 39 de la Ley 599 de Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 267 2000.
Por tanto, la multa a imponer a Fredy Saúl Rentería Peña asciende a veintitrés mil trescientos setenta (23.370) SMLMV. Finalmente, se ordenará, una vez ejecutoriada esta sentencia, que se comunique a los distintos despachos judiciales que vigilan la pena, lo aquí decidido en relación con la acumulación jurídica de penas. De la pena alternativa El artículo 29 de la Ley 975 de 2005, dispone que la pena alternativa -privativa de la libertad- será tasada de cinco (5) a ocho (8) años, conforme a la gravedad de los delitos enjuiciados y la efectiva colaboración del postulado en el esclarecimiento real de los hechos ilegales versionados, confesados y legalizados.
Al respecto, es preciso decir que la alternatividad penal se concibe como un beneficio que ordena suspender la ejecución de una específica pena declarada en una sentencia condenatoria conforme a las reglas señaladas en la normatividad penal, supliéndola por otra de carácter inferior por la aplicación de las Leyes de Justicia Transicional, a condición que previamente el Gobierno Nacional incluya en la lista de postulados al desmovilizado (fase administrativa), y cumpla con los presupuestos de elegibilidad (fase judicial).
Sin que sea de recibo, por otro lado, la concesión de subrogados en su ejecución, motivo por el cual, debe ser ejecutada íntegramente en un determinado centro de reclusión penitenciario y carcelario364. Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006, señaló que la alternatividad: “. incorpora una rebaja punitiva significativa, al cual pueden acceder los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que se sometan a un proceso de reincorporación a la vida civil, y que hayan sido autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos.
La concesión del beneficio está condicionada al cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley, orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”. Así mismo, indicó que el beneficio de la pena alternativa reside: “…en suspender la ejecución de la pena ordinaria aplicable en virtud de las reglas generales del Código Penal, para que, en lugar de cumplir 364 Artículo 8º Decreto 4760 de 2005.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 268 esta pena ordinaria, el condenado cumpla una pena alternativa menor, de un mínimo de 5 años y de un máximo de 8 años. En la sentencia condenatoria, primero, se fija la pena ordinaria (la principal y las accesorias), y, segundo, se reemplaza dicha pena, cuya ejecución es suspendida por ministerio de la ley, por la pena alternativa de 5 a 8 años, entre otras determinaciones que han de tomarse en la sentencia. En el concepto de alternatividad penal adoptado en la ley 975 de 2005 la pena ordinaria no desaparece, sino que es fijada en la sentencia. Lo que sucede es que el condenado que reúna los requisitos establecidos en dicha ley se beneficia con una pena alternativa inferior que también ha de ser fijada en la sentencia. Es esta pena alternativa la que efectivamente debe cumplir el condenado”.
Por lo demás, la pena alternativa está ligada sustancialmente con la libertad a prueba, que se concederá por la mitad del tiempo de la pena alternativa impuesta, «una vez el postulado cumpla con las obligaciones señaladas en la respectiva sentencia», pues durante este periodo, al igual que el tiempo en reclusión, los postulados deben cumplir las exigencias previstas en la ley, así como los compromisos decretados.
En tal sentido, si ello no es así, se revocará la pena alternativa y la suspensión condicional de la sanción ordinaria, lo que implica que deberán purgar las penas impuestas en la sentencia. Para el caso concreto y con fundamento en lo señalado por el delegado fiscal, los postulados han confesado los hechos perpetrados debido a su pertenencia al «Bloque Tolima» de las A.U.C y se ha verificado, hasta este momento procesal, los requisitos de elegibilidad.
Conforme a lo anterior, se suspenderá la ejecución de la pena ordinaria impuesta a los postulados Honorio Barreto Rojas, John Alexis Rojas García y Fredy Saúl Rentería Peña y se impondrá, para cada uno, una pena alternativa de noventa y seis (96) meses (8 años) de privación efectiva de la libertad, con fundamento, por una parte, en las penas ordinarias determinadas y, por la otra, en razón a las múltiples violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario y la comisión de delitos de lesa humanidad reconocidos en esta sentencia. Ahora bien, como a los postulados Atanael Matajudíos Buitrago y Óscar Oviedo Rodríguez se les impuso una pena alternativa de ocho (8) años de privación efectiva de la libertad en decisión del 7 de diciembre de 2016, dentro del proceso priorizado radicado No. 2014 00103, esta Colegiatura suspenderá la ejecución de la Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 269 pena ordinaria determinada en esta sentencia y mantendrá la pena alternativa impuesta, conforme a los planteamientos expuestos en anterior ocasión por esta Sala que se citan in extenso: “2748.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia365 ha sido clara al aducir que en la especialidad de justicia y paz es permitido a la Fiscalía General de la Nación presentar imputaciones de forma parcial, lo que significa que frente a un sólo postulado, pueden existir distintas decisiones parciales que estudian los casos atribuidos, a propósito de la participación en grupos organizados armados al margen de la ley. 2749.
No puede perderse de vista, que en la dimensión inicial que se trazaba para llevar adelante los fines previstos en la Ley 975 de 2005, correspondía a la judicatura proferir una sola decisión contra los desmovilizados, que al cumplir con las exigencias dispuestas por la norma, obtendrían una pena alternativa como se ha dicho; sin embargo, ante la dinámica que fue presentando el desarrollo del proceso transicional, se fijó que era procedente tener múltiples sentencias al interior de justicia y paz366, que conllevarían a la imposición de una sola pena alternativa, en la mayoría de los casos, de 8 años máximo. 2750.
La pregunta obligada en esta oportunidad sería, si al existir dos penas alternativas de una misma extensión, como en el caso de NORVEY ORTIZ BERMÚDEZ, sería procedente acumular los montos, a lo cual debe indicar la Sala que emerge imposible dicha vía, pues de la teleología al respecto implantada por el legislador en la Ley 975 de 2005, así como en la Ley 1592 de 2012, es factible admitir que los sancionados no tendrían que purgar una pena alternativa mayor a 8 años de prisión por sus acciones perpetradas, luego el permitirse en esta jurisdicción la acumulación de éstas acorde con las normas penales aplicables vía principio de complementariedad, sería tanto como imponer nuevas obligaciones no predichas por las previsiones transicionales en cita, lo que generaría un campo jurídico inseguro con probables afectaciones al debido proceso de los postulados, al imponer nuevas cargas que no se encuentran descritas en la ley. 2751.
Con ello, se tendrá entonces que la emisión de varias decisiones que contenga una pena alternativa a imponer, más que un monto nuevo dosificado, será la ratificación de aquella inicialmente impuesta, con la única finalidad de buscar la continuación de la evaluación de los hechos que no habían sido enrostrados en decisiones pasadas (cargos 365 Entre otros proveídos, auto radicado No. 31539. 366 CSJ SCP, radicado No. 32575.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 270 parciales), pero por lo cual, se repite, no tendrá una sanción mayor alternativa de 8 años”.367 Compromisos y Obligaciones de los Postulados. De la lectura integral de la Ley 975 de 2005 y las normas que lo complementan, los postulados Atanael Matajudíos Buitrago, John Alexis Rojas García, Honorio Barreto Rojas, Óscar Oviedo Rodríguez y Fredy Saúl Rentería Peña deberán cumplir los compromisos y obligaciones que se impondrán a renglón seguido, pues de lo contrario, se revocará la pena alternativa concedida y la consecuente activación de las sanciones ordinarias: 1.
Suscribir acta de compromiso en el que conste que contribuirán a su resocialización por medio de las actividades de trabajo, estudio o enseñanza ofrecidas por las entidades competentes, durante el tiempo de privación de la libertad368. 2. Cumplir con al menos uno de los cursos de Derechos Humanos, el cual debe ser ofertado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en coordinación con la Defensoría del Pueblo369.
EXTINCIÓN DE DOMINIO370 La extinción del derecho de dominio en esta actuación está establecida en el artículo 11D de la Ley 975 de 2005, adicionada por el artículo 8 de la Ley 1592 de 2012, que dispone que uno de los deberes de los postulados es la denuncia, ofrecimiento o entrega de los bienes adquiridos por ellos y por el grupo armado al margen de la ley, durante y con ocasión a su pertenencia al mismo, con el fin de contribuir a la reparación integral de las víctimas.
En este sentido, el artículo 24 de la misma norma, prevé que en la sentencia se debe ordenar la extinción del derecho de dominio sobre los bienes destinados para la reparación, así como sus frutos y rendimientos. 367 TSB SJYP, sentencia priorizada, 7 dic, 2016, rad. 2014 00103. M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López. 368 Artículo 29 Ley 975 de 2005. 369 Artículo 48.8 Ley 975 de 2005. 370 Ley de Extinción de Dominio, Ley 1849, 19 jul, 2017.
Se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 271 Adicionalmente el artículo 17A de la Ley 975 de 2005371, también consagra la posibilidad de extinguir el dominio de los bienes «entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas», de aquellos «identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones», siempre que sea factible inferir que su titularidad, real o aparente corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía. En el desarrollo de la audiencia de incidente de reparación integral372, el Fondo para la Reparación a las Víctimas presentó un informe de bienes de la desmovilizada estructura «Bloque Tolima» de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, en el que se especificó lo siguiente: 1) A la fecha existen cuatro (4) bienes inmuebles rurales ofrecidos por los representantes de señalada estructura armada ilegal, los cuales se extinguió el derecho de dominio e integran el inventario del Fondo para la Reparación a las Víctimas, se describe a continuación así: Bienes con decisión de extinción de dominio (ejecutoriada) NOMBRE DEL PREDIO IDENTIFICACIÓN UBICACIÓN ESTADO ACTUAL Lote 3 «Shaday»373 MI.
No. 360 – 28033 Oficina de Instrumentos Públicos del Guamo, Tolima Municipio Ortega, vereda «Palmar Colorada», Tolima El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en sentencia del 3 de julio de 2015, ordenó la extinción de dominio, rad.2008-83167. Decisión confirmada el 24 de febrero de 2016 por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, rad. 46.789. «Las Peñas» MI.
No. 352 – 14698 Oficina de Municipio de Lérida, vereda El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y 371 Adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012. 372 Cfr. Récord 046:49, audiencia incidente reparación integral, 20 May. 2016. También Récord 0:52:35, audiencia de incidente reparación integral, 24 abr, 2017. Informe de gestión sobre los bienes provenientes del extinto «Bloque Tolima» de las AUC.
Posteriormente se allegó un nuevo informe de bienes calendado 17 feb, 2017. 373 Cfr. Folio 9. Informe de gestión sobre los bienes provenientes del extinto «Bloque Tolima» de las AUC. Predio que a la fecha – enero de 2017 –, no cuenta con solicitud de restitución de tierras. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 272 Instrumentos Públicos de Armero, Tolima «Carabalí, Tolima Paz, en sentencia del 3 de julio de 2015, ordenó la extinción de dominio, rad.2008-83167.
Decisión confirmada el 24 de febrero de 2016 por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, rad. 46.789. «El Helechal 1»374 MI. No. 352 – 5388 Oficina de Instrumentos Públicos de Armero, Tolima Municipio de Lérida, vereda «Carabalí, Tolima El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en sentencia del 3 de julio de 2015, ordenó la extinción de dominio, rad.2008-83167.
Decisión confirmada el 24 de febrero de 2016 por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, rad. 46.789. «El Helechal 2»375 MI. No. 352 – 5876 Oficina de Instrumentos Públicos de Armero, Tolima Municipio de Lérida, vereda «Carabalí, Tolima El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en sentencia del 3 de julio de 2015, ordenó la extinción de dominio, rad.2008-83167.
Decisión confirmada el 24 de febrero de 2016 por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, rad. 46.789. La Sala resalta que si bien respecto de señalados bienes inmuebles se declaró la extinción de dominio por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López, en decisión del 3 de julio de 2015, seguida en contra de Jhon Fredy Rubio Sierra y otros, (Rad. 110016000253 200883167), confirmada el 24 de febrero de 2016, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 46.789), no obstante, se informa por el Fondo para la Reparación a las Víctimas376 que pese a lo proveído, la Sala Civil de Decisión 374 Cfr. Ibidem.
Folio 26 y 49, predio que a la fecha existe una solicitud de restitución de tierras, que se encuentra en etapa judicial, con una reclamación del 24 ene, 2013. 375 Cfr. Ibidem. Folio 26 y 49, predio que a la fecha existe una solicitud de restitución de tierras, que se encuentra en etapa judicial, con una reclamación del 30 mar, 2016. 376 Ibidem.
Folio 25. También Récord 0:52:35, audiencia de incidente reparación integral, 24 abr, 2017. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 273 Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 24 de enero de 2017, dispuso sobre los inmuebles «El Helechal 1» y «El Helechal 2», lo siguiente: «… OFÍCIESE al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y al Fondo para la Reparación de Víctimas de la UARIV, para que suspendan cualquier trámite tendiente a la materialización de la extinción de dominio ordenada en relación con los mencionados inmuebles.
Al Fondo mencionado instase para que se abstenga de realizar actos de monetización, disposición o asignación de esos los(sic) bienes, identificados con matrícula inmobiliaria número 356- 005388 y 352-0005876, hasta tanto no se decida de fondo este asunto, lo cual será informado en su oportunidad» En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corporación no emitirá pronunciamiento en tanto se tratan de bienes respecto de los cuales la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada. 2) De otra parte, se detallan los bienes que a la fecha han sido monetizados y las inversiones realizadas producto de estas, así como las inversiones efectuadas con el dinero entregado por los postulados del «Bloque Tolima» de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.), de los cuales cuentan con medida cautelar, así: Bienes con Medida Cautelar Vigente POSTULADO TIPO DE BIEN VALOR RECIBIDO CUN No. 61016986 FECHA VENCIMIENTO INVERSIÓN RENDIMIENTO APROX.
Indalecio José Sánchez Jaramillo Dinero $5.000.000 Portafolio No.391 Traslado según oficio No. 2015401196 56731 11/09/2013 a 11/09/2019 A 2015: $330.157.oo Fredy Saúl Rentería Peña Dinero $150.000 Portafolio No.391 Traslado según oficio No. 2015401196 56731 11/09/2013 a 11/09/2019 A 2015: $9.371.oo A 2016: No ha generado Honorio Barreto Rojas Dinero $200.000 Portafolio No.391 Traslado según oficio 11/09/2013 a 11/09/2019 A 2015: $12.489.oo A 2016: Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 274 No. 2015401196 56731 No ha generado En relación con estas tres (3) sumas de dinero enlistadas en la matriz anteriormente expuesta, y atendiendo que sobre las mismas reposa medida cautelar vigente decretada el 9 de octubre de 2015, por la Magistratura con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá377, esta Sala no hará pronunciamiento al respecto.
Sumado a lo anterior, el Fondo para la Reparación de Víctimas en el informe aludido que presentó a esta Sala, señaló que los dineros entregados por los postulados de este Bloque, fueron invertidos en TES y trasladados al Sistema de Cuenta Única Nacional SCUN. En este orden, debe indicarse que en la actualidad esa entidad goza de la libre disposición de los mismos378, por lo tanto, la Sala no ordenará ninguna medida cautelar.
Los bienes monetizados son los que se ilustran a continuación: Bienes sobre los cuales no pesan medidas cautelares POSTULADO TIPO DE BIEN VALOR RECIBIDO CUN No. 61016986 FECHA VENCIMIENTO INVERSIÓN RENDIMIENTO APROX. Pompilio Quiñonez Sánchez Dinero $100.000 Portafolio No.391 Traslado según oficio No. 20154011 9656731 24/07/2005 a 24/07/2020 No ha generado.
Óscar Oviedo Rodríguez Dinero $200.000 Portafolio No.391 Traslado según oficio No. 20154011 9656731 24/07/2005 a 24/07/2020 No ha generado. Willinton Ortiz Oviedo Dinero $100.000 Portafolio No.391 Traslado según oficio No. 24/07/2005 a 24/07/2020 No ha generado. 377 Cfr. TSB SJYP, cuaderno imposición de medida cautelar ante Magistrado con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, 9 oct, 2015, rad. 2015-00277, folio 15. 378 TSB SJYP, 25 feb, 2016, rad. 2015-00435.
MP. José Manuel Bernal. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 275 20154011 9656731 Saúl García Sanabria Dinero $200.000 Portafolio No.391 Traslado según oficio No. 20154011 9656731 24/07/2005 a 24/07/2020 No ha generado.
Leonardo Lozano Dinero $100.000 Portafolio No.391 Traslado según oficio No. 20154011 9656731 24/07/2005 a 24/07/2020 No ha generado. Joan Franklin Torres Loaiza Dinero $150.000 Portafolio No.391 Traslado según oficio No. 20154011 9656731 24/07/2005 a 24/07/2020 No ha generado. Carlos Andrés Pérez Dinero $100.000 Portafolio No.391 Traslado según oficio No. 20154011 9656731 24/07/2005 a 24/07/2020 No ha generado.
José Wilton Bedoya Rayo Dinero $500.000 Portafolio No.391 Traslado según oficio No. 20154011 9656731 24/07/2005 a 24/07/2020 No ha generado. José Wilton Bedoya Rayo Dinero $15.000 Portafolio No.391 Traslado según oficio No. 20154011 9656731 24/07/2005 a 24/07/2020 No ha generado. Arnulfo Rico Tafur Dinero $150.000 Portafolio No.391 Traslado según oficio No. 24/07/2005 a 24/07/2020 No ha generado.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 276 20154011 9656731 José Crecencio Arias Jiménez Dinero $100.000 Portafolio No.391 Traslado según oficio No. 20154011 9656731 24/07/2005 a 24/07/2020 No ha generado. Eduardo Alexander Carvajal Rodas Dinero $300.000 Portafolio No.391 Traslado según oficio No. 20154011 9656731 24/07/2005 a 24/07/2020 No ha generado.
Benjamín Barreto Rojas Dinero $100.000 Portafolio No.391 Traslado según oficio No. 20154011 9656731 24/07/2005 a 24/07/2020 No ha generado. En este punto, llama la atención que los aportes dados por los postulados de este Bloque son exiguos, en tanto no cubren en porcentaje relevante con el rubro que se requiere para la indemnización de las víctimas de su accionar criminal, además no se evidencia la existencia de nuevas consignaciones de ellos durante los dos últimos años.
Aspecto que en el desarrollo de la audiencia concentrada generó fuertes críticas por parte de los representantes de víctimas. 3) Ahora bien, a continuación se detallan los bienes que están en persecución por parte de la Fiscalía General de la Nación, en el siguiente orden: N° BIENES UBICACIÓN NOTAS 1 Discotecas Solaris y Kapachos 2 Casa F.M.I. 50S-40006508. 3 Aparta-hotel Plenitud 4 Dos Apartamentos Hacienda Piedra Pintada 5 Compraventa de Vehículos Ibagué, Tolima De la cual al parecer fue socio el señor Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel” en Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 277 compañía del señor Juan Carlos Castelbondo alias “El pecoso”. 6 Apartamentos Unicentro Bogotá 7 Bomba de Gasolina 8 Finca «La Palmita» Vereda Palmita.
Municipio de Natagaima, Tolima 9 Bomba de Gasolina Municipio de venadillo, Tolima Fue denunciada por el postulado Ricaurte Soria como de propiedad del Bloque. 10 Mina de Hierro Municipio de san Luis, Tolima Explotada con cementos Diamante y las acciones fueron compradas por Gustavo Giraldo. Las máquinas que operaban en la mina fueron incautadas por la policía por ser ilegales.
Este bien fue denunciado por los postulado Ricaurte Soria Ortiz y Humberto Mendoza Castillo. 11 Predio Puerto Salgar A nombre de Antonio Maria Martínez Plata, padre de Diego José Martínez Goyeneche. Bien denunciado por los postulados Luis Eduardo Calderón, alias “CTI” y Ricaurte Soria Ortiz. 12 Inmueble A nombre de Hugo Rodríguez Palomino. Se solicitó a la oficina e Instrumentos Públicos y Privados de Armero, Guayabal los siguientes folios de M.I 352-10029379, 352- 150082 y 352-15103. 13 Inmueble Armero Guayabal 14 Inmueble Municipio de Lérida (Tolima) M.I. 352-15103.
Corresponde a un predio urbano lote 1, 2 y 3 manzana F sector 7. Se encuentra a nombre de Hugo Rodríguez Palomino por compra realizada al señor Humberto González en el año 2001. 379 Cfr. TSB SJYP, cuaderno incidente reparación integral a las víctimas #3, oficio rad. 20174017390451 de la UARIV, fechado 23 mar, 2017, mediante el cual informa sobre los avances en la administración del predio.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 278 15 Inmueble Municipio de Lérida (Tolima) M.I. 352-10029 corresponde a un predio rural, lote 1 manzana G, nueva aldea. A nombre de Hugo Rodríguez Palomino por compra realizada al señor Humberto González en el año 2003. 16 Inmueble Municipio de Lérida (Tolima) M.I. 352-15082.
El cual se encuentra activo y corresponde a un predio urbano lote 12, manzana F. a nombre de Hugo Rodríguez Palomino por compra realizada en el año 2001. 17 Ladrillera «La Gaitana» El Guamo, Tolima Registrada por la razón social «Ladrillera La Gaitana» en la cual figura como titular Marina Palomino de Durán (madre de Hugo Rodríguez Palomino). 18 Hotel Real El Guamo, Tolima 19 Expendio de carnes en la Plaza 21 20 Restaurante «la Parilla de Chaparral» Chaparral, Tolima 21 Gallera El Guamo, Tolima 22 Hotel Yulima El Guamo, Tolima Se dice que este hotel pertenece al postulado Soria Ortiz, sin embargo, a la fecha no se ha obtenido mayor información que identifique el bien y a su real propietario. 23 Finca Gualanday (Vereda El Calabozo) Al parecer allí se reunía alias “Daniel” y el cantante Charlie Zaa; hasta el momento no se ha obtenido información que permita ubicar el bien e identificar su real propietario así como la veracidad en general de lo manifestado. 24 Vehículos El Guamo, Tolima PLACAS TCF22A de Alvarado Tolima y SIN32A Respecto de los anteriores bienes, este Tribunal de Justicia y Paz, con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López, el 7 de diciembre de 2016, rad.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 279 1100160000253201400103, exhortó a la Fiscalía a fin de que concretará las labores de persecución de tales activos; puntual aspecto que esta Sala insiste y reitera en este fallo (acápite 4.3.2), para que una vez adquiera la presente decisión ejecutoria formal y material, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, grupo de persecución de Bienes de Justicia Transicional, para que realicen las actividades pertinentes al seguimiento de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por el «Bloque Tolima» de las AUC, a fin de que hagan parte de las indemnizaciones a las víctimas en los procesos que se siguen en esta jurisdicción especial, máxime que se trata de un bloque que conforme dijo la Corte Suprema se comprobó que contaba con alto porcentaje de financiación -hurto de hidrocarburos y narcotráfico-, de modo que la pobreza del «Bloque Tolima» no está probada, como se quiere hacer ver en los estrados judiciales.
Tramite que deberá ser informado al Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz. 4) A su vez, se destaca a continuación los bienes alistados que se encuentran pendientes de Imposición de Medidas Cautelares, de los cuales en pretérita oportunidad este Tribunal de Justicia y Paz, en la decisión calendada 7 de diciembre de 2011, rad. 2006-81366380, emitió pronunciamiento respecto de los mismos.
Tipo de Bien Nombre del Bien Localización Identificación Jurídica Fecha de Alistamiento Inmueble urbano Lote y establecimiento «La Gallera» Municipio del Guamo, Tolima FMI 360-28315 26 de noviembre de 2015. Inmueble urbano Lote y establecimiento «La Gallera» Municipio del Guamo, Tolima FMI 360-28315 26 de noviembre de 2015.
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL Atendiendo la competencia que tiene la Sala para el desarrollo del incidente de reparación integral, conforme lo descrito por el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 y lo dispuesto en las decisiones constitucionales C-180 y C-286 de 2014381, los días 25 de mayo, 14 de junio, 25 de noviembre de 2016 y 24 de abril de 2017 se adelantó 380 TSB SJYP, 7 dic, 2011, rad. 2006-81366.
MP. Uldi Teresa Jiménez López. 381 Reformado por la Ley 1592 de 2012. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 280 la respectiva audiencia. A la misma, asistieron algunas víctimas de los hechos que posteriormente se expondrán, quienes luego de ser escuchadas, los representantes de ellas presentaron sus pretensiones.
Una vez surtida la etapa conciliatoria sin éxito, la Sala procederá a liquidar los perjuicios a que hubiere lugar, no sin antes dejar establecidos los criterios que se tendrán en cuenta para tal efecto. De la Reparación en sus cinco dimensiones El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo, presenta una dimensión individual y otra colectiva.
Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.382 Desde esta óptica, la Sala fijará, en primer lugar, los criterios generales para la liquidación de los perjuicios causados por el delito en cada hecho particular como medida compensatoria, sin necesidad de abordar asuntos concernientes a la condición de víctima, quiénes pueden ser reconocidos como tal en el proceso transicional o la legislación sobre estos tópicos, puesto que son cuestiones que han sido abordadas, desarrolladas y decantadas por las Salas de Justicia y Paz, así como por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia383; a reglón seguido, esta judicatura se pronunciará sobre las medidas de rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición. Criterios generales para la determinación del daño 382 Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.
La jurisprudencia constante de la Corte Interamericana señalada, ver supra pp. 14. Otros desarrollos internacionales, entre ellos, ver supra pp.21. En el mismo sentido, ver Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006. 383 TSB SJYP. 30 ago. 2013, rad. 2006-80012 y TSB SJYP. 16 dic. 2014, rad. 2014-0058; CSJ. SP. 5 oct. 2011, rad. 36728 y CSJ.
SP. 17 abr. 2013, rad. 40559. CC. C-911 de 2013 y C-370 de 2006. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 281 Dentro de los componentes de la reparación integral la restituio integrum se erige como uno de los ideales de difícil consecución ya que resulta improbable que, a pesar de los esfuerzos realizados, la víctima retorne al estado anterior a la comisión del hecho punible –in priore statu–, por ello, las legislaciones internacionales y nacionales, como se mencionó con anterioridad, han previsto la compensación por los daños producidos, los cuales pueden ser de orden material e inmaterial.
Sobre esto expuso la Corte Constitucional: … la tendencia ha sido a reconocer el derecho de las víctimas a ser reparadas íntegramente, con el fin de restablecer las cosas a su estado inicial (restitutio in integrum), y cuando ello no es posible, a ser compensadas por los daños sufridos. Esta reparación incluye tanto daños materiales como morales.
Comprende tradicionalmente el damnum emergens, el lucrum cesensy el pretium doloris, incluye la posibilidad de exigir intereses y se calcula en el momento de la expedición de la sentencia judicial. La reparación del daño ocasionado por el delito tiene como finalidad dejar a la víctima y a los perjudicados por el hecho punible en la situación más próxima a la que existía antes de la ocurrencia del mismo.
De ahí que se haya establecido… que la indemnización ha de ser justa.384 Lo descrito tiene sentido, si se tiene en cuenta que las reparaciones económicas que se pretenden deben ajustarse rigurosamente al daño causado, de no ser así daría lugar a dos situaciones: enriquecimiento sin justa causa para quien se extienda de ese margen o si es menor, ocasionaría un empobrecimiento correlativo.
Es así como la Sala ajustando a los principios constitucionales se ciñe a unos marcados criterios para los reconocimientos indemnizatorios, como se expondrá en líneas siguientes. En virtud de lo anterior, resulta fundamental precisar las pautas a tener en cuenta al momento de estudiar en concreto cada una de las pretensiones formuladas por las víctimas, o lo que es igual, acreditado el daño, lo subsiguiente es delimitar, por una parte, qué se repara y, por la otra, cómo se repara.
Por demás, no sobra recordar que la Corte decantó cómo la reparación de las víctimas en el proceso de justicia transicional consagrado en la Ley 975 de 2005 procede conforme criterios judiciales de acreditación probatoria y no de equidad (CSJ SP, 27 Abr 2011, Rad. 34547)385, ha venido depurando presupuestos 384 CC. C-916 de 2002. 385 CSJ SCP 5 oct. 2016, rad. 47209.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 282 específicos de indemnización sujetos a los principios que rigen el derecho resarcitorio, pero matizados por la naturaleza de las conductas generadoras del daño en este tipo de asuntos, provenientes de graves violaciones a los derechos humanos. En ese contexto, se ha dicho que una rigurosa demostración de los perjuicios, por ejemplo, a nivel estrictamente documental, debe morigerarse por la connotación particular y atroz en la que se cometieron los hechos y que bien podría explicar hipótesis en las que arribar a ese escenario sería utópico, admitiéndose otras herramientas hermenéuticas como los hechos notorios, el juramento estimatorio, las presunciones y las máximas de la experiencia. Vale referir lo advertido por la Corte Suprema de Justicia, en radicado 49170, al relatar que la labor de reconocimiento de las víctimas, así como el pago de perjuicios, no se constituye en una disposición automática que surja de la pretensión de los abogados, sino que cada caso debe someterse al escrutinio judicial de cara a que el Estado subsidiariamente repare a las personas que realmente se vieron afectadas directa o indirectamente con el actuar de los grupos armados ilegales386.
De la legitimidad para actuar en el Incidente de Reparación Integral El artículo 229 de la Constitución Política indica que se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, y que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado. El artículo 23 de la Ley 975 de 2005, señala que la audiencia del incidente de reparación integral se iniciará con la intervención de la víctima o su representante legal, de confianza o de oficio para que exprese de forma concreta las pretensiones indemnizatorias e indique “las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones”387.
Igualmente el artículo 34 de la misma norma refiere: “[l]a Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la ley”. 386 CSJ SCP 21 Feb. 2018, rad. 49170. 387 CSJ SCP 13 Jul. 2016, rad. 46774. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 283 Lo anterior, en aplicación de los principios consagrados en la Resolución 60/147, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, atinente a la protección y ofrecimiento de recurso judicial efectivo a las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario.
Sobre el poder para actuar la Corte ha explicado que “hace parte del derecho de postulación, necesario para presentar solicitudes, intervenir en las diligencias y controvertir las decisiones” (CSJ SP 5831-2016, rad. 46061)388. El inciso 1° del artículo 54 del Código General del Proceso señala: “Las personas que pueden disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso.
Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales”. También establece el artículo 73 del Código General del Proceso, “[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en los que la ley permita su intervención directa”389.
Es así que la víctima puede decidir actuar en nombre propio o por intermedio de un representante, quien debe poseer el respectivo poder que lo legitime para actuar en tal condición. En ese orden, sin el correspondiente poder especial, ningún abogado, privado o institucional, está legitimado para intervenir en nombre de una víctima concreta, menos aún para formular pretensiones o gestionar asuntos que se deriven del trámite judicial.
Por consiguiente, es comprensible que el apoderado judicial que represente los intereses de las víctimas, en sus cinco dimensiones (restitución, indemnización, medidas de satisfacción y de rehabilitación, como las garantías de no repetición), debe indefectiblemente acompañar a sus pretensiones el poder respectivo, dentro de la oportunidad procesal pertinente, que no es otro que el incidente de reparación 388 CSJ SCP 13 Jul. 2016, rad. 46774.
También ver CSJ SP4530-2019, rad.53125, 23 oct. 2019. 389 Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Artículo 73: Derecho de postulación. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 284 integral, desde luego, junto con los medios probatorios que demuestren tanto la calidad de víctimas como los perjuicios causados.
Por otra parte, la ley establece que en los procesos por delitos cuyas víctimas sean menores de edad o adolescentes, se les deben garantizar sus derechos e intereses superiores de manera prevalente. En los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley390.
En concreto, el artículo 7º del Decreto 315/2007, aplica lo dispuesto en el precepto 192 de la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la Adolescencia–, que consagra: Derechos especiales de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos. En los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley.
En esencia para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en adelante NNA, víctimas de delitos, se deberán tener en cuenta varios criterios, entre ellos, se destacará el enunciado del numeral 2º del artículo 193 de la referida disposición que reza: “1 (…) 2. Citará a los padres, representantes legales o a las personas con quienes convivan, cuando no sean estos los agresores, para que lo asistan en la reclamación de sus derechos.
Igualmente, informará de inmediato a la Defensoría de Familia, a fin de que se tomen las medidas de verificación de la garantía de derechos y restablecimiento pertinentes, en los casos en que el niño, niña o adolescente víctima carezca definitiva o temporalmente de padres, representante legal, o estos sean vinculados como autores o partícipes del delito”.
Significa lo expuesto que, en aras de garantizar el restablecimiento de sus derechos, los NNA, pueden ser asistidos judicialmente por un abogado, su representante legal 390 CSJ SP 17 abr. 2013, rad. 40559. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 285 o, cualquier persona con los que residan, tal y como lo dispone el Decreto 315 de 2007391.
Resta por afirmar que cuando los adolescentes alcanzan su mayoría de edad, en la etapa procesal destinada al incidente de reparación integral, una de sus obligaciones es acudir al mismo, por medio de un profesional del derecho que asuma la defensa de sus intereses, previo el otorgamiento o actualización del correspondiente mandato legal, requisito indispensable para procurar sus pretensiones.392 Criterios para la demostración los vínculos de parentesco y relaciones afectivas Registro Civil En primer lugar, es pertinente traer a referencia lo que ha planteado la Corte Constitucional, respecto del estado civil de las personas, al indicar que se prueba con el registro civil393. 4.8 En relación con el registro civil de nacimiento, este permite el ejercicio de los derechos civiles de las personas, y además, en él se “inscribe todo lo relacionado con el estado civil de las personas, por lo que el legislador estableció unos trámites precisos para modificar o alterar estos documentos”.394,395. 4.9 La importancia del registro civil en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica se vislumbra en la medida que es el medio idóneo para probar el estado civil de una persona desde el nacimiento hasta la muerte, pero además, es a través del registro civil que las personas adquieren oficialmente otro de los atributos de la personalidad como es el nombre.396 “En el registro civil, el cual es 391 CSJ SCP 10 dic. 2015, rad. 46672 y CSJ SCP 17 abr. 2013, rad. 40559. 392 CSJ SCP 6 jun. 2012, rad. 38508. 393 Corte Constitucional, sentencia T-023 de 2016. 394 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 2012.
M.P María Victoria Calle Correa. Esta sentencia amparó los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso de una accionante que pedía a la Registraduría Nacional del Estado Civil que se cancelara el segundo registro civil de nacimiento y se expidiera una nueva cédula de ciudadanía en donde se corrigieran sus apellidos. 395 El Decreto Ley 1260 de 1970, dispone: “Artículo 1.- El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.
Artículo 2.- El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos”. 396 Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2002. M.P Rodrigo Escobar Gil. En este caso la demandante considera que el Registrador del Estado Civil ha violado los derechos de su hijo a tener un nombre y una nacionalidad, al negarse a registrarlo con los apellidos maternos e impedir con ello su afiliación al SISBEN, pese a que la actora se encuentra legalmente casada y sin anotaciones adicionales en su registro civil de matrimonio.
Al resolver el asunto la Corte previno a la accionante para que proceda a registrar a su hijo con el primer apellido de su esposo, seguido del primero de la madre, tal y como lo ordena el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 286 único y definitivo (artículo 11), constan todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas (artículo 10).
En la inscripción del nacimiento debe constar esencialmente el nombre del inscrito, el sexo, el municipio y la fecha de nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y del general de la oficina central (sección genérica); asimismo la hora y lugar de nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre, en lo posible la identidad de uno y otro, su profesión, nacionalidad, estado civil, entre otros datos (sección específica) (artículo 52).
El nacimiento para efectos de ser registrado, se acredita mediante certificado del médico o de la enfermera que haya asistido a la madre en el parto y, en su defecto, con la declaración juramentada de dos testigos hábiles que se entenderá prestada por el sólo hecho de la firma (artículo 49).”397, 398. Además sobre el parentesco, la Corte Constitucional en la sentencia T-1045 del 14 de diciembre de 2010, adujo que el parentesco consiste en “…la relación de familia que existe entre dos personas, el cual puede ser de consanguinidad o natural, por afinidad y por adopción o civil…”, y puntualizó que el estado civil debe constar en el registro respectivo de cada persona por constituir la prueba idónea para demostrar el parentesco, y que de acuerdo con el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, se presume la autenticidad de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil.
De otro lado, la Sala se permite reiterar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia, rad. 45074, en la que se indicó que: «…en cuanto se relaciona con la acreditación procesal del parentesco, la situación es diversa, ya que por tratarse este de un asunto ligado al estado civil de las personas, debe demostrarse con el registro civil respectivo, es decir, existe una tarifa legal frente al tema». 397 Corte Constitucional, sentencia T-231 de 2013.
M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta sentencia se amparan los derechos a la personalidad jurídica de dos accionantes, a los que se les había negado por parte de las notarías accionadas corregir el registro civil en la casilla del sexo, por lo cual se ordenan las respectivas correcciones a través de escritura pública. 398 Con relación a las modificaciones que se deban realizar al registro civil, el artículo 89 y 91 del Decreto Ley 1260 de 1970, sustituido respectivamente por el artículo 2 y 4 del Decreto 999 de 1998, dispone: “Artículo 2.- Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto.
Artículo 4.- Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, (…) Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten.
(…) Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil”. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 287 Mencionada exigencia está expresamente reglada en el Decreto 315 de 2007399 que establece en su artículo 4º que la víctima, para demostrar el daño directo deberá aportar «… e) Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiere, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente…».
En ese orden de ideas, el registro civil expedido por autoridad competente, constituye prueba sine qua non para establecer el vínculo entre el directamente afectado por el injusto típico y aquellos familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de la conducta delictiva. En este sentido, si el referido documento público no es allegado, resultará inviable el reconocimiento como víctimas del directo afectado por la acción criminosa400.
Lo anterior, ha sido reiterado por el Consejo de Estado al discurrir que sin el registro civil no es posible probar que se hace parte «del núcleo familiar directo de la víctima»401 y, en consecuencia, el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales, será negado. No puede dejarse de lado, aclarar que en caso de que las víctimas no alleguen la prueba del parentesco entonces para los casos en que así lo amerite se debe entregar la sentencia judicial que declare el vínculo402.
Hijos de crianza La Corte Suprema de Justicia403 ha enfatizado no desconocer el tratamiento que en época reciente ha adquirido el tema relativo a los hijos de crianza, es decir, aquellas personas que sin tener un vínculo inmediato de consanguinidad, se catalogan en el mismo nivel jurídico de los descendientes directos por cuenta de los lazos que surgen entre ellos y quienes vienen a fungir como sus padres, a tono con la evolución social que ha asumido el concepto de familia.
No obstante, la Corte igualmente ha sido clara en indicar que deben existir mayores elementos de juicio que permitan confirmar que esas particulares circunstancias por las cuales se asumió el papel de padre de crianza, es decir, que entre los dos se 399 Por medio del cual se reglamenta la intervención de las víctimas en la etapa de investigación en los procesos de Justicia y Paz de acuerdo con lo previsto por la Ley 975 de 2005. 400 CSJ SCP. 25 Nov, 2015, rad. 45074. 401 CE. 12 Nov, 2014, exp. 29139. 402 CSJ SCP. 16 dic, 2015, rad. 45143. 403 CSJ SCP 13 jul. 2016, rad. 46774.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 288 crearon lazos de afecto en grado tal que hubo una comunidad de vida, identificada por las mismas aspiraciones. Acorde con lo anterior, y ante la precariedad probatoria que se evidencie en el estudio de cada caso en particular, lo procedente es negar la condición de hijos de crianza.
Como punto aparte se hace necesario hacer referencia respecto a la Presunción de paternidad, en los términos siguientes: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006, modificatorio del artículo 213 del Código Civil, según el cual, “El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad”., la Sala aplicará esta disposición normativa para el reconocimiento de la calidad de víctima.
Por virtud de lo anterior, la Sala igualmente destaca referente a la presunción de paternidad de que tratan los artículos 214 y 92 del Código Civil404, lo siguiente: Artículo 214. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos: 1.
Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre. 2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001. Ahora bien, importa destacar que el proceso de filiación se encuentra regulado en la Ley 75 de 1968, modificada por la Ley 721 de 2001 y recientemente, el Código General de Proceso indicó, frente a su procedimiento, en el artículo 386 numeral 2 que 404 «Artículo
92. PRESUNCION DE DERECHO SOBRE LA CONCEPCIÓN. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.
(subrayado declarado inexequible C-04 1998)». Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 289 «Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aun de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada.
La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial», lo cual explica que sea en ese proceso y a fin de establecer la paternidad donde se efectúe este tipo de ejercicio probatorio, y no en el trámite de justicia y paz. Así lo consagró la Corte Suprema de Justicia, en rad. 47053405 cuando dijo: «cuyo objeto principal no está encaminado a dilucidar tales asuntos sino facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectica a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación»406 A su vez, la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2015 precisó respecto de la paternidad: «la investigación de paternidad es un proceso de carácter judicial que se halla totalmente reglado, y que restituye el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus padres; se adelanta ante la Jurisdicción de Familia y para emitir sentencia el juez debe solicitar y practicar pruebas, que le permitan determinar la paternidad, incluida la prueba biológica de ADN, prueba que puede ser ordenada por la autoridad competente, o aportada por las partes interesadas en el proceso».
De esta manera, queda ampliamente soportado que para los casos en los cuales se evidencie alegato respecto de este tema407, el orden a proceder será informar a las víctimas y sus representantes que la competencia está asignada por ley a la jurisdicción civil, en tanto se trata de un proceso de filiación natural. Es decir, una vez se adelante el proceso de filiación que corrobora fehacientemente el parentesco, previa realización de la prueba científica de ADN, entonces podrá de nuevo solicitar al Tribunal de Justicia y Paz el reconocimiento y pago de perjuicios en las actuaciones adelantadas contra el «Bloque Tolima» de las AUC.
Criterios de ponderación Dentro de los criterios de ponderación con los que se apreciaron los elementos de convicción que fueron allegados al proceso, tenemos: 405 CSJ SCP, 16 Agto. 2017, rad. 47053. 406 Artículo 1 de la Ley 975 de 2005. 407 CSJ SCP 16 nov, 2016, rad. 47616 y CSJ SCP. 16 dic. 2015, rad. 45321. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 290 Flexibilidad probatoria Como bien lo ha concretado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal frente a este tema: “2.1.Si bien la justicia transicional ha flexibilizado los estándares probatorios aplicados a las peticiones resarcitorias permitiendo la verificación del daño a partir de hechos notorios, modelos baremos, presunciones y reglas de la experiencia, no ha eliminado la necesidad de demostrar la condición de víctima y el menoscabo padecido con el accionar criminal” 408.
(Negrilla nuestra). De esta manera, entiende la Sala lo necesario que resulta que las víctimas que persiguen una reparación en justicia transicional deben presentar los elementos probatorios para este tipo de proceso especial. Precisamente como lo ha destacado la Corte Constitucional en su fallo C-286 de 2014: «Desglosando la jurisprudencia de esta Corte, se tiene que existen importantes y decisivas diferencias entre la vía de reparación judicial y la administrativa: (i) Las reparaciones por vía judicial pueden ser por vía de la jurisdicción penal o contencioso administrativa.
(ii) La reparación dentro del proceso penal se caracteriza porque (a) se desprende del incidente de reparación integral, que busca la investigación y sanción de los responsables del delito, a partir del establecimiento de la responsabilidad penal individual en cada caso en concreto; (b) tiene efecto solo para las víctimas que acuden al proceso penal;
(c) debe demostrarse dentro del proceso la dimensión, cuantía y tipo del daño causado; (d) debe poderse demostrar, identificar, tasar o cuantificar el daño para poder determinar de manera proporcional e integral el monto a indemnizar a las víctimas, así como las diferentes medidas de reparación integral, tales como la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la reparación simbólica, las garantías de no repetición;
(e) la reparación que se concede en vía judicial penal está basada en el criterio de restituo in integrum, mediante el cual se pretende compensar a las víctimas en proporción al daño que han padecido; (f) los responsables patrimoniales primordiales de la reparación son los victimarios, y solo subsidiariamente, en caso de que el victimario no responda, o no alcance a responder totalmente, responde subsidiariamente el Estado;
(g) la reparación por vía judicial que nos ocupa, en el marco de la justicia transicional, se puede dar en nuestro sistema jurídico, en el proceso penal de justicia y paz, a través de un incidente de reparación integral previsto dentro del proceso penal especial de justicia transicional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 975 de 2005». 408 CSJ SCP 6 jun, 2012, rad. 38508.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 291 Fue así como la Corte Suprema de Justicia concluyó409: La indemnización dispuesta por la justicia transicional es de carácter judicial, no administrativa, motivo por el cual los juzgadores deben ocuparse prioritariamente de verificar la calidad de perjudicado y los daños invocados, por ser condición sin la cual no es posible reconocer y ordenar el pago resarcitorio, con mayor razón cuando los recursos destinados a satisfacer la reparación, dada su escasez, deben administrarse de la manera más equitativa posible.
Conforme con lo precisado, no cabe duda alguna que quien pretenda reconocimiento como víctima y el consecuente pago de una indemnización de carácter judicial, ostenta la carga de aportar los elementos mínimos que demuestren su condición y los daños irrogados por el accionar delictivo investigado410. En el ejercicio de flexibilización en la apreciación probatoria, la jurisprudencia ha admitido como medios de prueba para su cuantificación: (i) hecho notorio, (ii) juramento estimatorio, (iii) modelos baremos, (iv) presunciones, o (v) reglas de la experiencia411.
Para el presente asunto no se tocará el punto tercero, en atención a que no se acudió a ese medio, esto es, los modelos baremos. Hecho notorio A los hechos notorios que no requieren prueba, reglados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en el proceso penal en virtud de la norma rectora de remisión establecida en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, así como en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la complementariedad establecida en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005), el cual señala que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba» (subrayas fuera de texto)412. Además la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el rad. 29799413, definió el hecho notorio así: 409 CSJ SCP 16 nov, 2016, rad. 47616. 410 Ibidem. 411 CSJ SCP 27 abr. 2011, rad. 34547. 412 Ibidem. 413 CSJ SCP 12 may, 2010, rad. 29799.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 292 «El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud».
Finalmente, explica el Alto Tribunal que «el hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba. Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en la medida en que acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre que guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión que se adopta».
Juramento estimatorio Reza el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, lo siguiente: «Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Si la cantidad estimada excediere el treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia» (subrayas fuera de texto).
A modo conclusivo, la Corte Suprema de Justicia al respecto afirmó414: «que si bien el juramento estimatorio depende en buena medida de cuanto exprese el demandante y de la oposición que sobre el particular formule el postulado, lo cierto es que en estos casos los funcionarios judiciales en su papel proactivo no pueden atenerse simple y llanamente a cuanto dijo aquél, pues les corresponde constatar que hay medios de prueba cuya apreciación permite dar fundamento material a dichas afirmaciones, garantizando con ello que la forma no predomine, sin más, sobre la materialidad y sustancialidad, según lo dispone el artículo 228 de la Carta Política». 414 CSJ SCP 27 abr. 2011, rad. 34547.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 293 En ese orden, ha de analizarse cada uno de estos conceptos al momento de la tasación de los perjuicios que acá se determinan. Presunciones Para acudir se requiere que se invierta la carga de la prueba a favor de las víctimas, correspondiéndoles a los postulados y defensores desvirtuar lo que se da acreditado.
Como ejemplo estaría el desconocimiento del ingreso percibido por un trabajador, ante lo cual se presume que percibía el salario mínimo. Lo anterior es confirmado por el Consejo de Estado en el exp. 21266415: «Si bien la jurisprudencia de esta Sala ha recurrido tradicionalmente a la elaboración de presunciones para efectos de la demostración del perjuicio moral, en relación con los parientes cercanos, es claro que aquéllas se fundan en un hecho probado, esto es, la relación de parentesco (…) se construye una presunción, que permite establecer un hecho distinto, esto es, la existencia de relaciones afectivas y el sufrimiento consecuente por el daño causado a un pariente, cuando éste no se encuentra probado por otros medios dentro del proceso» (subrayas fuera de texto).416 Reglas de la experiencia Para su configuración se requiere de la observación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo–espacial determinado.
Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles417. Principio de Buena Fe En este tipo de procesos transicionales, la Sala ha destacado la proyección que la buena fe ha adquirido y, especialmente, esa función integradora dada en las Leyes 975 de 2005418, 1424 de 2011, 1448 de 2011, así como en el Acto Legislativo 01 de 2012. 415 CSJ SCP 27 abr. 2011, rad. 34547. 416 CE, sentencia 7 feb, 2002, expediente 21266. 417 CSJ SCP 27 abr. 2011, rad. 34547 y CSJ SCP 6 jun, 2012, rad. 35637. 418 Ley modificada por la Ley 1592 de 2012.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 294 La Corte Constitucional, en Sentencia SU-254 de 2013, sobre el alcance de la Ley 1448 de 2011 afirmó que consagra “un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida.
Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad.” Nuestro ordenamiento constitucional ha indicado respecto de la buena fe simple como principio y forma de conducta.
Esta “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones” 419. De esta manera, esta jurisdicción ha efectuado una interpretación de las normas aplicables conforme al principio de la buena fe y ha exigido lo razonable para las víctimas del conflicto armado interno, dando las motivaciones suficientes, la credibilidad a lo aportado, teniendolas como ciertas en razón precisamente a este principio, salvo que se pruebe lo contrario.
Libertad probatoria. En materia penal rige el principio de libertad probatoria, estipulada en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, así con en el 373 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, así como existe una tarifa legal frente a la acreditación procesal del parentesco, es importante recabar que no en todos los casos el daño sufrido se deriva del vínculo consanguíneo, civil o de afinidad, ya que también puede originarse en una relación de especial afecto, se configurará así, un lazo de hecho que tendrá que ser demostrado en el proceso con cualquier medio de prueba, 419 CC C-330 de 2016.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 295 «… (declaración de parte, testimonio de terceros, dictamen pericial, documentos, indicios) pertinentes y útiles que lleven al juez al convencimiento sobre la configuración de esta especial relación de afecto, por cuanto la legitimación en la causa material proviene de las relaciones de cercanía y afecto existentes entre el lesionado (víctima directa) y el demandante (perjudicado, víctima indirecta o de rebote)…»420.
El cual será valorado junto con los demás elementos materiales y las circunstancias que determinan la acreditación de la unión afectiva. Ahora bien, dentro de la tipología del daño, encontramos que en el daño material, está el daño emergente y el lucro cesante. En el daño inmaterial veremos el daño moral, daño a la vida en relación, daño al proyecto de vida y daño a la salud.
Determinación del daño patrimonial. En el ámbito penal, el deber de reparar el menoscabo originado en el delito se encuentra previsto en los artículos 94 y 97 del Código Penal o Ley 599 de 2000, aplicable en virtud del principio de complementariedad, la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales a quien los cauce, la cual será determinada y liquidada por el juez con sujeción a la naturaleza de la conducta y magnitud del daño producido, siempre y cuando se prueben en el proceso421.
Destaca a su vez la Corte Suprema de Justicia que: «para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados debe demostrarse: a) su existencia y b) su cuantía, mientras que en el carácter moral subjetivado sólo se debe acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción»422.
Con todo, conviene recordar que los obligados a reparar los daños ocasionados con la actividad criminal son los postulados declarados penalmente responsables por cuanto el Estado sólo acude en forma subsidiaria a sufragar el «monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa», 420 Ibidem. 421 CSJ SCP, 16 agto. 2017, rad. 47053. 422 Ibidem.
También CSJ SCP 29 jun. 2016, rad. 46181. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 296 según establece el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-160 de 2016423. En este punto, el daño material424 abarca dos vertientes que se diferencian con claridad425, por una parte, el daño emergente426 y por la otra, el lucro cesante427, en sus dos modalidades: consolidado y futuro428.
Para el daño emergente se tomará el método de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), tradicionalmente aplicado429. La fórmula es la siguiente: 𝐑𝐚= 𝐑𝐈𝐧𝐝𝐢𝐜𝐞 𝐅𝐢𝐧𝐚𝐥 (𝐈𝐏𝐂 𝐅𝐞𝐜𝐡𝐚 𝐅𝐢𝐧𝐚𝐥 𝐥𝐢𝐪𝐮𝐢𝐝𝐚𝐜𝐢ó𝐧 𝐩𝐞𝐫𝐣𝐮𝐢𝐜𝐢𝐨𝐬 𝐞𝐧 𝐥𝐚 𝐬𝐞𝐧𝐭𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 ) 𝐈𝐧𝐝𝐢𝐜𝐞 𝐈𝐧𝐢𝐜𝐢𝐚𝐥 (𝐈𝐏𝐂 𝐅𝐞𝐜𝐡𝐚 𝐝𝐞 𝐥𝐨𝐬 𝐡𝐞𝐜𝐡𝐨𝐬) Explicación de los referentes: Ra: Renta actualizada a establecer.
Rh: Renta actualizada Ipc (f): Es el índice de precios al consumidor final. 423 Cfr. CSJ SCP, 5 oct. 2016, rad. 47209. 424 Por daño material «…se entiende el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar.
Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético». CSJ SCP, 27 abr. 2011, rad. 34547, reiterada CSJ SCP. 15 oct. 2015, rad. 42175. 425 «Artículo 1613 del Código Civil: La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento». 426 El daño emergente «… representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento».
Ibidem. 427 El lucro cesante «… corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado.» Ibidem. 428 «… el lucro cesante pasado consolidado es aquel que la víctima ha dejado de percibir desde el momento en que ocurre el hecho y la liquidación o la sentencia. El lucro cesante futuro se refiere a lo que la víctima hubiere percibido desde que se produce la liquidación o la sentencia, y la finalización del periodo indemnizable, v. gr., la vida probable, o el cumplimiento de la edad hasta donde se presume la dependencia, esto último, frente a los hijos.» CSJ SCP. 16 dic. 2015, rad. 45321. 429 CE 16 mar, 2012, rad. 19807.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 297 Ipc (i): Es el índice de precios al consumidor inicial. n: Número de meses transcurrido entre la fecha del hecho y la sentencia. Como se ha explicado en diferentes decisiones de la Sala, el lucro cesante contiene dos vertientes: lucro cesante pasado o consolidado y el lucro cesante futuro, los cuales se aplicarán en las siguientes fórmulas establecidas por el Consejo de Estado y reiteradas por la Corte Suprema de Justicia en sus sentencias, las cuales se utilizaron para la liquidación430: S = Ra (1+i)n−1 𝑖 𝐿𝑢𝑐𝑟𝑜 𝐶𝑒𝑠𝑎𝑛𝑡𝑒 𝐶𝑜𝑛𝑠𝑜𝑙𝑖𝑑𝑎𝑑𝑜 S = Ra (1 + i)n −1 𝑖 (1 + 𝑖)n 𝐿𝑢𝑐𝑟𝑜 𝐶𝑒𝑠𝑎𝑛𝑡𝑒 𝐹𝑢𝑡𝑢𝑟𝑜 En estos casos, se tendrá como valor de referencia el salario que devengaba la víctima, si no es posible establecerlo, se liquidará el perjuicio con el salario mínimo legal actualmente vigente.
A ese monto se adicionará el 25% por prestaciones sociales y, de otra parte, se deducirá de dicha suma el 25%, correspondiente al valor aproximado que la víctima destinaba para su propio sostenimiento. Determinación del daño patrimonial en casos puntuales. Daño emergente. En lo correspondiente al daño patrimonial sufrido por la víctima, el Tribunal ha enfatizado que debe ser real, concreto y estar acreditado dentro del proceso, lo cual excluye las hipótesis inciertas.431 Daño emergente en caso de homicidio. 430 CE 9 mar, 2011, rad. 28270. 431 CSJ SCP. 24 nov. 2010, rad. 34993;
CSJ SCP 17 abr. 2013, rad.40559; CSJ SCP 10 dic. 2015, rad. 46672. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 298 Para la tasación de este concepto se deben tener en cuenta diferentes circunstancias, que se detallarán a continuación y que deben ser analizadas según el asunto en particular: a) En los casos en los que los reclamantes demuestren sumariamente la materialización del perjuicio aducido, esto es a través de factura, recibo, escritura, declaración o denuncia o documento similar se procederá a su reconocimiento indexado a la fecha de la sentencia432. b) Ante los hechos en que se solicite un monto determinado por este concepto, sin aportar prueba que justifique su pretensión. En esta circunstancia, la colegiatura sopesará que la estimación sea razonable, que no genere un enriquecimiento injustificado, comparará la cifra con las señaladas en otros casos en los que se hubiera reconocido y, si es proporcionada, se liquidará con la debida actualización433.
De lo contrario, se hará conforme a «la cuantía media demostrada»434 en otros hechos similares. Ahora bien, si lo anterior no es posible, se acudirá al «costo promedio existente en la región donde ocurrió el deceso para la fecha del acto criminal»435. Al respecto, se evidencia para los casos que acá se ocupó la Sala de evaluar el gasto funerario, éste se tasará de acuerdo con lo informado en las declaraciones juramentadas que reportaron los siguientes costos: Sandra Patricia Jiménez, $800.000, (el deceso ocurrió el 17 de enero de 2005), Marleny Valencia Ovalle, $1.800.000 (23 de julio de 2003), Felisa Trujillo $2.000.000 (el deceso ocurrió el 24 de agosto de 2004) y Carmén Helena del Castillo (20 enero de 2004) $3.000.000.
Con estas referencias, se advierte que la cifra documentada oscila en un aproximado de $800.000 y $3.000.000 para el periodo comprendido entre 2000 y 2004, a lo cual se efectuará el valor promedio, que corresponde a la suma de $1.900.000, monto que se reconocerá a las víctimas que no aportaron pruebas realizando la respectiva indexación436. 432 CSJ SCP. 16 ago. 2017, rad. 47053. 433 Ibidem. 434 CSJ SCP. 25 Nov 2015, rad. 45463.
TSB. JP. AP. 4 dic. 2015, rad. 2006-80014. 435 CSJ SCP. 6 Jun, 2012, rad. 35637. 436 Hechos 2, 7 y 10. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 299 c) En los eventos en los que no existan elementos de convicción que permitan acreditar efectivamente el gasto ocasionado se presumirá que las víctimas, en los casos de homicidio, tuvieron un detrimento patrimonial como consecuencia de los costos fúnebres asumidos437 y por tanto se accederá al reconocimiento de éste438. d) Se suma el escenario en el cual la víctima no solicite por este concepto liquidación alguna.
Ante esta circunstancia no se concederá la indemnización, pues para que sea legalmente efectiva, requiere como presupuesto esencial que sea «rogada», es decir, la parte afectada deberá materializar sus intereses resarcitorios439. e) De otro lado, se ha insistido por la bancada de la defensa de las víctimas que en los hechos en los cuales los gastos funerarios se solicitan pero no se acredita su cuantía, se adopte el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia440, es decir, se fijen en equidad la suma de US$2.000.00 dólares.
En relación con dicho punto, la Sala con sustento en los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, concretamente en lo destacado en el punto b, decide apartarse de ese criterio, reiterando que la reparación de las víctimas en el proceso de justicia transicional procede conforme criterios judiciales de acreditación probatoria y no de equidad441.
Daño emergente derivado de pérdidas materiales. El daño emergente corresponde a los bienes que se perdieron, es decir, son esas pérdidas materiales necesarias para el sostenimiento de la economía básica. La Sala atenderá los diferentes medios probatorios reseñados. 437 CSJ SCP 25 Nov. 2015, rad. 45074. 438 CSJ SCP 17 Agto. 2017, rad. 47053;
CSJ SP 25 nov. 2017; CSJ SP 31 Agto. 2016, rad. 47510, entre muchas otras. 439 CSJ SCP 15 May. 2013, rad. 33118. 440 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, sentencia 11 mayo 2007, Serie C, N°163, párrafo 251: “…la Corte estima pertinente fijar en equidad la cantidad de US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América o se equivalente en moneda colombiana)”. 441 CSJ SCP 27 abr, 2011, rad. 34547.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 300 En segundo lugar, en caso de pérdida de semovientes (terneros, toros, vacas, etc.), se tendrán como elementos de prueba los certificados expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el registro de hierro (marca), así como las declaraciones de renta, impuestos de Industria y Comercio, juramentos estimatorios, en virtud de la flexibilidad probatoria antes definida.
Ahora bien, para precisar si lo pretendido por la víctima es lo correcto se consultarán las Resoluciones emitidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las que se fijan los precios del ganado por región y por cada vigencia fiscal. De no ser posible, se elaborarán las tablas siguiendo los modelos baremo o diferenciados. 7.2.3.12.1.
Lucro cesante de la esposa(o) o compañera(o) permanente. Conforme lo ha venido precisando la Alta Corporación442 las víctimas para acceder a la reparación material por lucro cesante de la esposa, o compañera permanente, se debe demostrar el vínculo –testimonios o declaraciones juradas o registros civiles de matrimonio. En tanto para la liquidación de la indemnización, la Sala considerará el tiempo durante el cual hubiese permanecido la relación marital a raíz de la expectativa de vida del mayor de la pareja, acorde con la resolución número 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, que actualiza las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres.
Lucro cesante para los hijos menores por el fallecimiento de cualquiera de los progenitores. Para los hijos menores de edad, se presume que dependen económicamente de los padres, por ello, solo se necesitará demostrar el vínculo con la víctima directa para el reconocimiento del lucro cesante. Al respecto, la Corte Suprema ha puntualizado: Hay dependencia económica cuando la supervivencia y atención de las necesidades básicas diarias está atada a la ayuda financiera de otra persona.
Frente a la esposa/o, compañera/o permanente e hijos 442 CSJ SCP. 25 nov. 2015, rad. 45463. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 301 menores de edad, la ley presume ese vínculo, de forma que basta demostrar la relación familiar para verificar su existencia.443 Por otra parte, en razón a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se liquidará el lucro cesante futuro hasta que los hijos menores cumplan 25 años, pues, se presume la manutención por parte de los padres hasta esa edad.
En este sentido se pronunciaron los mencionados Tribunales: En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los hijos, la jurisprudencia tiene establecido que se presume que los padres les dispensan su ayuda hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar”444, por lo que la privación de esta ayuda económica a los hijos, teniendo un carácter cierto, da lugar a liquidar las indemnizaciones correspondientes hasta el momento en que cumplan los 25 años de edad.445 En esa misma línea la Sala de Casación Civil dijo: Acerca de los parámetros para su tasación, en eventos como el aquí tratado la Corte ha señalado que [e]s regla de principio, en punto de la liquidación de los perjuicios padecidos por los hijos en razón del fallecimiento accidental del progenitor del que dependían económicamente, que esa ayuda, desde el punto de vista temporal, no es ilimitada o irrestricta, en el entendido que ella resulta necesaria, inicialmente, sólo hasta tanto el hijo se encuentre en condiciones de atender funcionalmente su propia subsistencia, que en el medio nacional, con apoyo en las reglas de la experiencia, ésta Corporación ha estimado, ocurre al arribo de la edad de veinticinco años, siempre y cuando, claro está, se verifiquen los supuestos fácticos por ella descritos.
(…) Posteriormente, la misma Sala, refiriéndose a los criterios que han de tenerse en cuenta a fin de concretar la liquidación del lucro cesante, precisó: ‘Este cometido exige establecer de manera razonada la cuantificación, actualizada, de los ingresos percibidos por el causante durante la época que precedió a su muerte, al igual que el porcentaje de lo que el hoy difunto podía destinar para sí mismo, la vida probable de los demandantes y el periodo durante el cual estarían destinados a seguir recibiendo la truncada asistencia económica ’, en torno de lo cual más adelante puntualizó, ‘que sus hijos recibirían tal ayuda económica hasta la edad límite de 25 años, época que razonablemente se asume como la de culminación de sus estudios superiores, todo esto 443 CSJ.
SCP. 25 Nov. 2015, rad. 45463. 444 CE. 12 jul.1990, rad. 5666. Ver también CSJ SCP. 16 dic, 2015, rad. 45321. 445 CE. 26 Nov. 2014, rad. 19001-23-31-000-2000-03226-01 (26855). Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 302 de conformidad con las directrices admitidas por esta misma Corporación en asunto similar446.447 Un segundo tópico, sería en lo que se refiere a los hijos mayores de edad con dependencia económica, ésta deberá probarse448.
Se suma a lo anotado que para el reconocimiento de perjuicios materiales por parte de los hijos mayores de edad, debe acreditarse la existencia de alguna situación excepcional a partir de la cual se establezca la dependencia económica con sus progenitores449. De otra parte, en caso de hijos inválidos, el lucro cesante futuro sería por la expectativa de vida del padre, para lo cual se utilizarán las tablas de la Superintendencia Financiera450.
En este punto conviene subrayar que solo se reconocerá el lucro cesante futuro si al momento de la liquidación de los perjuicios que se incluirán en la sentencia, la víctima indirecta no ha cumplido la edad de 25 años, siguiendo los derroteros de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando indicó que: En el caso concreto de los hijos, el razonamiento es claro: Si la edad de veinticinco años ocurrió primero que la sentencia, no hay lugar a reconocimiento de lucro cesante futuro, por cuanto, habiendo cumplido la referida edad, la jurisprudencia, basada en ciertas analogías legales, ha presumido que ese hijo ya no dependerá del padre, de manera que no hay lugar a reconocimiento del lucro cesante futuro».451 Con excepción, por supuesto, de los hijos mayores que acrediten la dependencia económica y los incapacitados.
Lucro cesante para los padres por el fallecimiento de los hijos. El fundamento de la indemnización por el lucro cesante solicitado por las víctimas indirectas con la condición de padres tiene origen en la obligación de dar alimentos, 446 CSJ. SC. 19 dic. 2006, rad. 2000-00483-01. 447 CSJ. SC. 8 ago. 2013, rad. 11001-3103-003-2001-01402-01.
Y, CSJ SCP. 21 ago. 2015, rad. SC 11149-2015, en la que la Sala señala la evolución jurisprudencial del lucro cesante, consistente en la edad de 21, 18 y por último 25 años de edad. 448 CE. 12 jun. 2014, rad. 29501. 449 CSJ. SCP. 21 Feb. 2018, rad. 49170. 450 CSJ SCP. 27 abr. 2011, rad. 34547. 451 CSJ SCP, 16 dic, 2015, rad. 45321. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 303 fundada en el deber de solidaridad entre padres e hijos, la cual surge cuando se acredita tanto la capacidad del obligado como la necesidad del beneficiario, esto es, la dependencia económica452 (CSJ SP5333-2018, rad. 50236).
La pauta general es que, si existe dependencia económica, en todos los casos es indispensable probarla. En este orden, por el concepto enunciado, esta Sala acoge lo establecido por el Consejo de Estado consistente en que se presume que los hijos apoyan económicamente a los padres hasta la edad de 25 años, con excepción de la demostración de casos especiales como la situación de discapacidad, incapacidad de trabajar, entre otros eventos.
En los siguientes términos esa colegiatura manifestó: … debe tenerse en cuenta que cuando se trata del fallecimiento de los hijos, respecto de los padres, la jurisprudencia de la Corporación ha entendido que el hijo soltero contribuye al sostenimiento de su casa materna hasta la edad de 25 años, pues se presume que a partir de la misma forma su propio hogar, “realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas de otros frentes familiares”, esa presunción puede ser desvirtuada cuando ha existido certeza de que el hijo prestaba auxilio económico a sus padres y se han encontrado reunidos otros elementos indiciarios como la vida modesta de la familia o “la voluntad reiterada, por actos sucesivos, de asumir el auxilio económico” y particularmente, cuando el hijo no había formado su propia familia y continuaba en la casa paterna453.
(…). Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimiento de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único454.
Entonces, forzoso es concluir que, como límite temporal o periodo de tiempo a indemnizar, se tiene en cuenta el momento en el cual el hijo habría cumplido 25 años de edad, se itera, porque según las reglas de la experiencia, ese es el momento hasta el cual los padres pueden esperar ayuda económica de los hijos -salvo prueba en contrario-por estimarse que a esa edad éstos últimos se emancipan del seno familiar y conforman su propia familia455.456 452 CSJ SP107-2020, 29 Ene, 2020, rad. 48724. 453 CE. 20 feb,2003, rad. 14515. 454 CE. 9 jun, 2005, rad. 15129. 455 CE. 6 jun, 2007, rad. 16064. 456 CE. 12 nov, 2014, rad. 68001-23-15-000-1997-13332-01 (30477).
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 304 Entonces, concretó el Consejo de Estado que sí el padre acredita que dependía económicamente de su hijo por la imposibilidad de trabajar, dicha indemnización puede calcularse hasta la vida probable del padre457.
En igual sentido la Corte Suprema de Justicia determinó que «debe demostrarse la ausencia de recursos propios y la dependencia total o parcial evidenciando la recepción periódica, no ocasional, de recursos sin los cuales no podrían satisfacer las necesidades diarias fundamentales».458 Por último, se recuerda que las presunciones iuris tantum, contrario a las Iure et de iure admiten prueba en contrario, en esta medida si se logra demostrar, conforme a los elementos de prueba que las personas mayores de 25 años han formado su propio hogar, así será atendido, para lo cual se valorarán los demás medios probatorios aportados que permitan acreditar la dependencia económica.
Lucro cesante para el delito de desplazamiento. Este concepto corresponde a los ingresos que se dejaron de obtener por el obligatorio abandono de sus actividades, por lo tanto, para determinarlo, se tendrá en cuenta el momento en que cesó la situación de vulnerabilidad, bien porque regresó al lugar de origen o consolidó su ocupación productora en otro lugar.
En todo caso, deben acreditarse los medios de prueba, pues de lo contrario no se podrá acceder a la petición indemnizatoria. No obstante, si para la Sala es claro que el desplazamiento ocurrió, pero no se aportaron elementos de juicio que permitan establecer el retorno o la consolidación del afectado en otro lugar, se presumirá que procuró una actividad económica a los seis (6) meses de ocurrido el hecho victimizante, conforme reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado cuando señala que se debe abarcar un término definido y razonable, puesto que: «es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito»459, criterio compartido por la Sala con la afirmación «se parte de un principio sano 457 CSJ SP107-2020, 29 Ene, 2020, rad. 48724. 458 CSJ SCP. 25 nov. 2015, rad. 45463.
También ver CSJ SP, 16 agto. 2017, rad. 47053. 459 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de julio de 2013, exp. 27436; sentencia del 29 de octubre de 2012, exp. 18472. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 305 en el sentido de que no se avala la tragedia eterna y, por el contrario, se advierte a la víctima que su deber es reaccionar frente al hecho dañino y sobreponerse»460.
Es así, que la Sala para los casos en los cuales la víctima no aportó medios de convicción que permitieran establecer en qué momento regresó a su lugar de origen o consolidó su actividad en otro lugar, se regirá por el periodo de indemnización anteriormente explicado, es decir, seis (6) meses. En consecuencia fijará como ingreso base de liquidación, el salario mínimo legal mensual vigente al periodo de realizar la liquidación, esto es, ochocientos setenta y siete mil ochocientos tres pesos ($877.803).
A dicho valor se le adicionará lo correspondiente al 25% por prestaciones sociales, obteniéndose la suma de un millón noventa y siete mil doscientos cincuenta y cuatro pesos ($1.097.254); sin que sea de recibo, en este caso, el descuento del 25% de los ingresos del reclamante. La fórmula corresponde a la siguiente: 𝐒= 𝐑𝐚(1 + i)n −1 i S = 877.803 (1 + 0.004867)6 - 1 0.004867 S = 1.097.254 Finalmente, para los eventos en los cuales la víctima aporta los elementos que comprueban el valor en el que incurrió, la Sala en análisis con los demás elementos allegados, si los valora y acepta en conjunto, entonces tomará ese monto y procederá a hacer la aplicación correspondiente de la fórmula antes descrita, siendo su resultado el que finalmente se reconocerá por este concepto.
Determinación del daño inmaterial o extrapatrimonial. De las múltiples tipologías de los perjuicios inmateriales o extra patrimoniales, de cara a las víctimas comprendidas en la justicia transicional, este Tribunal de Justicia y Paz acogerá la clasificación establecida por la Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia:461 460 Henao, Juan Carlos.
El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 155. 461 CSJ. SP. 6 jun. 2012, rad. 35637 y CSJ. SC. 5 ago. 2014, rad. SC 10297-2014. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 306 1. Daño moral. 2. Daño a la vida de relación. 3.
Daño por violación a bienes e intereses constitucionales. Por último, se admitirá el daño a la salud desarrollado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014462. Daño moral. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia463, ha señalado: “El daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su derecho; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega”.
Es el desconsuelo o angustia padecida como consecuencia de una conducta ilícita que, por ser parte del fuero íntimo de las personas, es de difícil cuantificación, de ahí que su naturaleza sea esencialmente subjetiva y desprovista de estimación económica, sin que ello se constituya en un obstáculo para que sea objeto de indemnización. Es así, que el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 determina En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.
Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Aunque el precepto aludido no lo precisa, la Corte Constitucional en sentencia C-916 de 2002 señaló que el referido monto se aplica exclusivamente a los daños morales, los cuales serán tasados una vez se verifique el daño producido como consecuencia del delito464. 462 CE, sentencia 28 Agto, 2014, rad. 25000-23-26-000-2000-00340-01 (31172). 463 CSJ SP, 17 abr. 2013, rad. 40559. 464 CSJ SCP, 15 may. 2013, rad. 33118.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 307 El legislador, entonces, fija como límite al juzgador la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, cifra en la que se podrán tasar dichos perjuicios generados por la tentativa o consumación de una infracción a la ley penal, previa «valoración de la naturaleza del hecho y la magnitud del daño causado»465.
La Sala, entonces, definirá los montos indemnizatorios en relación con el principio de igualdad y con los criterios expuestos por el Consejo de Estado, ratificados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los cuales se puntualizarán a continuación, no sin antes reiterar lo sostenido por ese alto Tribunal466 respecto de la carga probatoria que le asiste a las víctimas, pues si bien se flexibilizó la misma, por tratarse de violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, ello no es óbice para que se allegue al plenario el material probatorio útil, necesario, conducente y pertinente que le permita a la magistratura reconocer el perjuicio solicitado.
Determinación de los perjuicios morales en los casos de homicidio y desaparición forzada. En sentencia del 28 de agosto de 2014467, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia y construyó cinco niveles a partir de los cuales se tasarán los perjuicios morales demandados por la muerte de una persona: Nivel 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables).
A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. 465 CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547. 466 CSJ SCP, 10 dic. 2015, rad. 46672. 467 CE. Sentencia de Unificación, 28 agt. 2014, rad. 73001-23-31-000-2001-00418-01 (27709). Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 308 Nivel 4.
Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio.
La siguiente tabla recoge lo expuesto: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguin idad o civil.
Relación afectiva no familiar (terceros damnificad os) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva.
Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva. La Sala, por encontrarlos proporcionados y en concordancia con los expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia468, admitirá los topes indemnizatorios determinados por el Consejo de Estado para la liquidación de los perjuicios morales pretendidos por las víctimas indirectas en los casos de homicidio y desaparición forzada469.
Sin embargo, respecto de los criterios de acreditación del daño, se apartará, como es lógico, por existir en la justicia transicional norma especial que regula la materia, esto es, el artículo 5º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2º de la Ley 1592 de 2012, tema desarrollado ampliamente por la jurisprudencia penal reciente, la cual se pronunció en los siguientes términos: 468 CSJ SP418-2020, 5 feb. 2020, rad. 50100;
CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 42534; CSJ SP, 25 nov. 2015, rad. 45074 y CSJ SCP 6 jun, 2012, rad. 35637. 469 Cfr. TSB SJYP, 29 feb, 2016, rad. 201300146. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 309 Constituye punto de partida para resolver las censuras de los recurrentes el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, cuya redacción original disponía, en cuanto interesa resaltar para los actuales fines, que «se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida».
Esa disposición fue modificada por el artículo 2° de la Ley 1592 de 2012 que, sin embargo, la mantuvo idéntica en lo que a ese punto respecta, con la adición en el sentido de precisar que «también serán víctimas los demás familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley».
Por su parte, el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 dispone en la materia que «son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente».
La Corte Constitucional, al estudiar la conformidad del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 con la Carta Política, entendió que aquél «permite presumir la ocurrencia de daño», siempre que se acredite «la existencia de un determinado parentesco», en concreto, el primero de consanguinidad o civil, o la condición de cónyuge o compañero o compañera permanente, «así como la circunstancia de que a la llamada víctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida»470.
Ello, desde luego, no implica que respecto de los hermanos de la persona asesinada o desaparecida no pueda ser reconocida la condición de víctimas, sino que, como lo entendió esa Corporación, para ese efecto «deberán acreditar el daño sufrido»471, como quiera que el mismo, por expresa voluntad del legislador, no se presume. En idéntico sentido, esta Sala ha sostenido con fundamento en las disposiciones reseñadas que «existe una presunción legal de daño moral en relación al cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, conforme lo establece el segundo inciso del artículo 5 de la Ley 975 de 2005 y lo ha reafirmado la Corte Constitucional»472.
En otra providencia, esta Corporación, con fundamento en lo resuelto por la Corte Constitucional en la decisión aludida, discernió que «también podrían hacerse reconocer como parte en el proceso de justicia y paz los abuelos, los hermanos, los tíos y los primos que cumplan con aquella exigencia», esto es, «que en todo caso acrediten el daño causado con el delito»473. 470 CC.
Sentencia C–052 de 2012. 471 Ibidem. 472 CSJ SCP, 6 jun. 2012, rad. 35.637. 473 CSJ SCP, 17 abr. 2013, rad. 38.508. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 310 Más recientemente, la Sala reiteró el criterio conforme el cual la presunción legal establecida en las disposiciones aludidas no se extiende a los hermanos del perjudicado directo: «Si la persona afectada es el cónyuge, compañero o compañera permanente o familiar en primer grado de consanguinidad de la víctima directa de los delitos de homicidio o desaparición forzada, esto es, padres o hijos, se presume la afectación moral y, por ello, con la prueba del parentesco puede acreditarse la calidad de víctima y el daño inmaterial dada la presunción legal establecida en su favor»474 (la subraya no aparece en el original).
Ahora, en sentencia de abril 27 de 2011, proferida con ocasión de la denominada masacre de Mampuján, esta Sala aplicó la presunción de daño moral en beneficio de los hermanos de las víctimas directas de delitos de homicidio. No obstante, con posterioridad al proferimiento de esa decisión se suscitaron dos cambios jurídicos relevantes que hacen inaplicable ese criterio en la actualidad.
De una parte, la promulgación de la Ley 1592 de 2012, cuyo artículo 2° modificó el 5° de la Ley 975 de 2005 y expresamente precisó que «serán víctimas los demás familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley», con lo cual se excluye normativamente dicha exoneración probatoria respecto de los hermanos. De otra, la emisión de la sentencia C – 052 de 2012 ya referida, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1448 de junio 10 de 2011 – también posterior al fallo de esta Corporación – y avaló la constitucionalidad de la presunción en los precisos términos en que fue legislativamente establecida, es decir, con alcance exclusivo para el cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad o civil.
Recuérdese que constituye razón para la inaplicación de un determinado precedente que «sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico»475 Y en lo que se refiere a las pautas establecidas por el Consejo de Estado para el reconocimiento de los perjuicios morales, la alta judicatura agregó: Pero sobre ese criterio deben preferirse las comprensiones que en la materia han desarrollado esta Sala y la Corte Constitucional, básicamente porque en el proceso transicional existe normatividad que de manera especial regula las condiciones para el reconocimiento de la calidad de víctima, así como los presupuestos para la acreditación 474 CSJ SCP 30 abr. 2014, rad. 42.534. 475 CC.
T-446 de 2013. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 311 del daño sufrido por los perjudicados indirectos de los hechos dañosos objeto de condena. En efecto y como quedó visto, los artículos 5°, 2° y 3° de las Leyes 975 de 2005, 1592 de 2012 y 1448 de 2011, que deben aplicarse preminentemente en razón de su especialidad por encima de las disposiciones que en otros contextos regulan la responsabilidad civil y la responsabilidad del Estado, de manera expresa e inequívoca limitan aplicabilidad de la presunción de existencia de los perjuicios a los parientes en el primer grado de consanguinidad.
En ese sentido, la Corte insiste en que dichos preceptos, cuya exequibilidad fue declarada por el Tribunal Constitucional, con irrefutable claridad exigen como presupuesto para reconocer como víctimas a «los demás familiares» del afectado directo, esto es, todos menos el cónyuge, el compañero o compañera permanente y los que se encuentren en el primer grado de consanguinidad, «que hubieren sufrido un daño» como consecuencia del delito; preceptos que, por el contrario, no regulan los asuntos en los que el Consejo de Estado decide conforme el criterio esbozado en precedencia. ….
Así las cosas y, en síntesis, de acuerdo con la normatividad aplicable, cuya conformidad con la Carta Política y el ordenamiento internacional fue declarada por el Tribunal Constitucional, la presunción de ocurrencia del daño respecto de víctimas indirectas de delitos de homicidio y desaparición forzada en el contexto del proceso de Justicia y Paz sólo se aplica respecto del cónyuge, el compañero o compañera permanente y los parientes en primer grado de consanguinidad o civil.
Se encuentran por ende excluidos de dicha exención probatoria los demás familiares del perjudicado directo, entre ellos, los hermanos y, desde luego, los sobrinos, de tal suerte que, a efectos de acceder a la reparación reclamada, unos y otros tienen la carga de demostrar tanto el parentesco como la real ocurrencia de un perjuicio indemnizable.476 (Subrayado fuera de texto).
Lo anterior quiere decir que en el proceso de Justicia y Paz, para el reconocimiento a los hermanos como víctimas, se requiere que estas personas prueben, aparte del vínculo familiar, los perjuicios sufridos como consecuencia del accionar de las estructuras delincuenciales. De otra parte, en reciente pronunciamiento indicó la Corte Suprema de Justicia477 que aunque el Consejo de Estado y CIDH extienda la presunción de la existencia de daño moral por la muerte de una persona a familiares que están por fuera del primer grado de consanguinidad y/o primero civil, de acuerdo con sus competencias, “el tema de las víctimas en los procesos de justicia transicional ha tenido un desarrollo legislativo específico” y que por tanto de aplicación preferente dada su especialidad 476 CSJ SCP. 23 sept, 2015, rad. 44595.
Criterio reiterado CSJ SCP 21 feb, 2018, rad. 49170. 477 CSJ SP418-2020, 5 feb. 2020, rad. 50100. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 312 y la claridad con que la limitan a los parientes reseñados, cuya normatividad fue confrontada con las disposiciones constitucionales y convencionales pertinentes por la Corte Constitucional y los encontró ajustados a derecho [CSJ SP, 23 sep. 2015, rad. 44595].
Destáquese que tambien dijo la Corte Suprema de Justicia que el concepto de víctima se hizo extensivo a otros familiares por consanguinidad, sin importar el grado, pero que en todo caso acrediten el daño causado con el delito. En conclusión, en lo referente al homicidio y la desaparición forzada, tipificados en los artículos 135 y 165 de la Ley 599 de 2000, se adoptarán los siguientes criterios: a) Para el primer nivel, se presume el daño moral y por consiguiente solo bastará la prueba de parentesco o de la convivencia de los compañeros. b) Para los niveles 2, 3, 4 y 5, deberá acreditarse la existencia del perjuicio causado con el delito, dado que no concurre una presunción legal por expresa voluntad del legislador.
Así mismo ha señalado con insistencia la Corte Suprema de Justicia que los parientes que pretendan ser indemnizados en el proceso transicional de Justicia y Paz, ubicados en grados diferentes (primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa) -hermanos, sobrinos y nietos, por ejemplo-, deben demostrar su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto, sin que ello signifique que pierdan la condición de víctimas478; postura pacífica y reiterada.
Determinación de los perjuicios morales en los casos de secuestro. Como perjuicio moral para las víctimas del punible de secuestro, atendiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia se liquidarán, 30 salarios mínimos 478 CSJ SP, 6 jun. 2012, rad. 35637; CSJ SP, 23 sep. 2015, rad. 44595; CSJ SP, 16 dic. 2015, rad. 45321; CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 49170 y CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 48348 entre otras.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 313 legales mensuales vigentes, como compensación a la angustia y zozobra vividos479, suma que no es un compartimiento estanco o inamovible, pues podrá variar en razón a las circunstancias y gravedad del hecho.
Determinación de los perjuicios morales en los casos de desplazamiento forzado. Desde antaño, diversas decisiones de esta Sala480, ratificadas por la Corte Suprema de Justicia,481 han reconocido como daño moral 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las víctimas del injusto señalado, limitado, por núcleo familiar a la suma de 224 SMLMV482, en aplicación del principio de proporcionalidad, dado el universo de víctimas de los grupos armados al margen de la ley, aspecto que se mantendrá en esta decisión, máxime que se trata de una sentencia parcial.
Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones rutinarias de existencia. En reciente jurisprudencia, que por su importancia para el caso se cita in extenso, la Sala de Casación Penal afirmó: Frente al daño de vida de relación la Sala ha sostenido que hace parte de los daños inmateriales, entendidos por ellos “aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad.
Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral y daño a la vida de relación”.483 En la misma sentencia en cita se precisó: “El daño a la vida de relación (también denominado alteración de las condiciones de existencia484) alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como 479 CSJ SCP, 27 abr. 2011, rad. 34547. 480 TSB SJP SP, 29 jun. 2010, rad. 2006-80077 y TSB SJP SP 20 nov. 2014, rad. 2014 00027. 481 CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547. 482 CSJ SP1300-2019, 10 abr. 2019, rad. 48726 y CSJ SP, 23 Sep. 2015, rad. 44595. 483 CSJ.
SP. 27 abr. 2011, rad. 34547. 484 Corte Interamericana de Derechos Humanos del 3 de diciembre de 2001, caso Cantoral Benavides. CE. 15 de agosto y 18 de octubre de 2007. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 314 ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas.
También puede acontecer por un dolor aflictivo tan intenso que varíe notoriamente el comportamiento social de quien lo sufre; desde luego, este daño puede hacerse extensivo a familiares y personas cercanas, como cuando éstas deben asumir cuidados respecto de un padre discapacitado, de quien además ya no reciben la protección, cuidados y comodidades que antes del daño les procuraba.
En suma, se trata de un quebranto de la vida en su ámbito exterior, mientras que el daño moral es de carácter interior. Hoy en día, como ya se dijo, siguiendo la tendencia observada en Europa, la jurisprudencia de nuestro país tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Civil y Penal ha admitido el daño a la vida de relación, como un perjuicio extrapatrimonial distinto del moral, inicialmente denominado perjuicio fisiológico, pero luego, con fundamento en la doctrina italiana expuesta sobre el tema, adquirió la nominación citada para hacer referencia a la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales que, aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. Sobre el mencionado tema tiene dicho el Consejo de Estado en su Sección Tercera: Aquella afectación puede tener causa en cualquier hecho con virtualidad para provocar una alteración a la vida de relación de las personas, como una acusación calumniosa o injuriosa, la discusión del derecho al uso del propio nombre o la utilización de éste por otra persona (situaciones a las que alude, expresamente, el artículo 4º del Decreto 1260 de 1970), o un sufrimiento muy intenso (daño moral), que, dada su gravedad, modifique el comportamiento social de quien lo padece, como podría suceder en aquellos casos en que la muerte de un ser querido afecta profundamente la vida familiar y social de una persona.
Y no se descarta, por lo demás, la posibilidad de que el perjuicio a la vida de relación provenga de una afectación al patrimonio, como podría ocurrir en aquellos eventos en que la pérdida económica es tan grande que – al margen del perjuicio material que en sí misma implica – produce una alteración importante de las posibilidades vitales de las personas..”485.
A su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho sobre el referido daño: Como se observa, a diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó ‘actividad social no patrimonial.
“Dicho con otras palabras, esta especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual 485 Rad. 11413, 25 ene. 2001.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 315 marcan su realidad. Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil.
Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente. Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar”486 (subrayas fuera de texto).487 Por otro lado, en lo que se refiere a la acreditación de este tipo de daño, el mismo debe estar demostrado, máxime si se trata de víctimas indirectas quienes están en la obligación de aportar elementos de convicción que permitan a la Sala entrever la configuración del perjuicio aludido.488 Daño a la Salud.
En desarrollo de este concepto, ha definido el Consejo de Estado489 que el daño a la salud comprende «la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan». Este concepto unifica el daño corporal y las consecuencias que el mismo produce tanto a nivel interno —alteración a las condiciones de existencia—, como externo o relacional —daño a la vida de relación— y permite determinar el perjuicio padecido, «a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad».
De conformidad con la jurisprudencia unificadora del Consejo de Estado, el daño a la salud es distinto al moral y puede ser solicitado y reconocido «en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con 486 CSJ SC 13 may. 2008, rad. 11001-3103-006-1997-09327-01 y CSJ SC 20 ene. 2009, rad. 17001310300519930021501. 487 CSJ SCP, 10 dic. 2015, rad. 46672. 488 CSJ SCP, 6 jun. 2012, rad. 35637. 489 CE, Sentencias de unificación del 28/08/14, rad. 25000-23-26-000-2000-00340- 01(28832).
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 316 aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.»490 Para el reconocimiento de los perjuicios por este concepto, se reitera, es imprescindible la acreditación y demostración del perjuicio sufrido.
Por lo demás, los montos a reconocer, contrario a lo dicho por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, que los fijó de 10 a 100 smlmv y según la gravedad de la lesión podrían llegar hasta 400 smlmv491. Sin embargo, la Sala entiende que el único límite que se impone es el previsto en el artículo 97 del Código Penal y, por lo tanto, es plausible la tasación de guarismo superiores dependiendo de la -se itera- gravedad, las circunstancias particulares que rodean cada caso y de lo probado en el proceso por la víctima directa492.
Ahora bien, ello no obsta, para que por criterios como el de igualdad se acepten las tablas que para tal efecto elaboró la mencionada colegiatura493: Aspectos finales frente a la indemnización de perjuicios. Concurrencia de víctimas directas fallecidas y desaparecidas. De acuerdo con lo previsto por la Corte Suprema de Justicia, para la determinación del daño moral, a las víctimas indirectas se les reconocerá, «por cada uno de sus familiares muertos».494 Indemnización por cada una de las conductas punibles. 490 CE. 14 sept. 2011, rad. 38.222. 491 CE.
Reiteración de jurisprudencia del 26 de agosto de 2015, rad. 33302. 492 Si el daño se demuestra plenamente, no existe impedimento alguno para reconocerlo a la víctima indirecta. 493 CE. 28 agto. 2014, rad. 31172. 494 CSJ SCP 25 nov. 2015, rad. 45463. GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 smlvm Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 smlvm Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 smlvm Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 smlvm Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 smlvm Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 smlvm Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 317 En punto al reconocimiento indemnizatorio por cada una de las conductas punibles por las cuales una persona resultó víctima y se reclame por parte del grupo familiar de la misma, la Sala se permite dar lugar a lo plasmado por la Corte Suprema de Justicia495: “ninguna regla legal o jurisprudencial ha restringido la posibilidad de reparar por cada una de las conductas punibles por las cuales se sanciona.
Por el contrario, ha fijado una clara línea tendiente a la concesión de la misma siempre y cuando se demuestre el daño –salvo el caso donde aplique presunciones de hecho en caso de perjuicios morales– a cargo de los reclamantes”. De manera que para el presente fallo se tendrá en cuenta lo anteriormente sustentado a fin de seguir la posición del Alto Tribunal en esa materia, atendiendo claro está, el análisis de cada caso en particular.
Cargos no aceptados ni legalizados impide indemnización En los eventos en que existan reclamaciones por los grupos familiares de las víctimas directas sobre conductas punibles que no exista formulación de cargos ni, por consecuencia, sentencia de condena, en tanto no se investigó, mal puede nacer una consecuencia que deriva, depende de ella.
De modo que lo que impone en esos casos, es que la víctima impulse, a través de la Fiscalía, el proceso de imputación, acusación y sentencia por los delitos que se consideran, para el reconocimiento de los daños causados por el mismo496. Prohibición de doble reparación. La Corte Suprema de Justicia ha sido enfatica en referir al respecto de este punto que: “No se puede permitir una doble indemnización en los procesos de Justicia y Paz pues cuando ya existen condenas por daños materiales y morales no es factible en ese trámite volver a indemnizar”497.
Se indicó que se debe constatar que no se hayan hecho previamente o se mantengan pagos por el mismo rubro, porque de ocurrir esta situación “los beneficiarios de este tipo de erogaciones estarían incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa”. En otras palabras, en estas hipótesis no hay lugar a un doble pago, según parece entenderlo.
Por lo anterior, el 495 CSJ SP1796-2018, 23 may. 2018, rad. 51390. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 496 CSJ AP7848-2016, 16 Nov. 2016, rad. 46075. M.P. José Luis Barceló Camacho. 497 CSJ SP1280-2016, rad. 47510. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 318 que no se pague dos veces por el mismo rubro no significa un trato discriminatorio y revictamizante498.
Adicionalmente es necesario advertir que en los casos en que se haga el pago por lo fijado por este Tribunal (por el mismo concepto) excluye la posibilidad de que se haga efectivo el del juez común y, en sentido contrario, la efectividad de lo dispuesto en la justicia común impide que se cancele lo ordenado en Justicia y paz, atendiendo precisamente no generarse un enriquecimiento sin causa499.
Sobre este aspecto, es preciso resaltar, que las reparaciones que por vía administrativa han sido pagadas a las víctimas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deben descontarse de las cifras reconocidas en esta sentencia por indemnización de perjuicios materiales e inmateriales. Medidas de Rehabilitación. El precepto 8º de la Ley 975 de 2005, prevé que la rehabilitación, consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.
También refiere el artículo 47 de la misma ley que la rehabilitación está dirigida a la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes. Comprenden500 a su vez los servicios sociales y jurídicos501. Así mismo, el artículo 135 de la Ley 1448 de 2011 determina sobre el particular, lo siguiente: La rehabilitación como medida de reparación consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, 498 CSJ SP9567-2016, rad. 46774. 499 CSJ AP7848-2016, 16 Nov. 2016, rad. 46075.
M.P. José Luis Barceló Camacho. 500 La Rehabilitación incluye la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.
UN Doc. A/Res/60/147. Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, Principio 21. 501 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Sentencia, 2 oct, 2015. Párr. 300. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 319 psicológico y social, dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas.
Para este propósito, el Estado Colombiano debe garantizar la atención física, mental y psicosocial a las víctimas para que puedan tener la oportunidad de disminuir el impacto emocional por las constantes violaciones, infracciones y ataques sufridos por ellas y sus familiares directos, en relación a los hechos perpetrados en el marco del conflicto armado interno, incluyendo a todos los núcleos familiares con un enfoque psicosocial y diferencial que, involucre además, programas de diagnóstico que les permitan reconstruir sus vidas.
Medidas de Satisfacción. Son de contenido502 moral de naturaleza simbolica y colectiva, que contiene los perjuicios de carácter no pecuniario, por vía de ejemplo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, monumentos, etc503. Al tenor del artículo 8 de la ley 975 de 2005 la satisfacción o compensación moral consiste en “realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido”.
Por su parte, la reparación simbólica establece que: Toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
En ese orden, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 139 recoge, a título enunciativo, las siguientes medidas: 502 La satisfacción incluye una gran variedad de medidas, desde la adopción de medidas para que cesen las violaciones hasta la revelación de la verdad, la búsqueda de las personas desaparecidas, la recuperación de cadáveres y su nueva inhumación, disculpas públicas, sanciones judiciales o administrativas, conmemoraciones y enseñanza de las normas de derechos humanos. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.
UN Doc. A/Res/60/147. Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, Principio 22. 503 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Omar Humberto Maldonado Vargas Vs. Chile. Sentencia del 2 de septiembre de 2015. Serie C-300. Párr. 157. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 320 a. Reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor; b. Efectuar las publicaciones a que haya lugar relacionadas con el literal anterior. c. Realización de actos conmemorativos; d. Realización de reconocimientos públicos; e. Realización de homenajes públicos; f. Construcción de monumentos públicos en perspectiva de reparación y reconciliación; g. Apoyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las comunidades campesinas, especialmente de las mujeres; h. Difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el hecho que la victimizó, siempre que no provoque más daños innecesarios ni genere peligros de seguridad; i. Contribuir en la búsqueda de los desaparecidos y colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación posterior, según las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las entidades competentes para tal fin; j. Difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios; k. Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. l. Reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de derechos humanos. A su vez, el artículo 140 de la misma disposición, señala que las víctimas inscritas en el Registro Único de Víctimas tendrán derecho a la exención del servicio militar obligatorio.
Incluso, el artículo 143 determina el deber del Estado de preservar la memoria de lo sucedido como componente del derecho a la verdad al que tienen derecho las víctimas y la sociedad en general. Las medidas de satisfacción están dirigidas a las víctimas tanto individuales como colectivas, así como a la comunidad y, son concebidas para garantizar los derechos a la verdad (esclarecimiento de los hechos), justicia (decisiones que condenen a los responsables) y reparación (dignificación de los perjudicados), así como la Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 321 construcción de la memoria histórica.
Garantías de no repetición. Son aquellas medidas504 eficientes, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre ellas las previstas para el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley,505 tal como lo preceptua, de la misma forma, el artículo 8 de la Ley 975 de 2005.
El canon 149 de la Ley 1448 de 2011 enseña que el Estado debe adoptar, entre otras medidas, las siguientes: a) La desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la Ley; b) La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad; c) La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente ley; d) La prevención de violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, para lo cual, ofrecerá especiales medidas de prevención a los grupos expuestos a mayor riesgo como mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y víctimas de desplazamiento forzado, que propendan superar estereotipos que favorecen la discriminación, en especial contra la mujer y la violencia contra ella en el marco del conflicto armado; e) La creación de una pedagogía social que promueva los valores constitucionales que fundan la reconciliación, en relación con los hechos acaecidos en la verdad histórica; f) Fortalecimiento técnico de los criterios de asignación de las labores de desminado humanitario, el cual estará en cabeza del Programa para la Atención Integral contra Minas Antipersonal; 504 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Pacheco Teruel Vs Honduras.
Sentencia del 27 de abril de 2012. Serie C-241. Párr. 92. 505 «Las garantías de no repetición incluyen amplias medidas estructurales de naturaleza normativa, como reformas institucionales orientadas a asegurar el control civil de las fuerzas militares y de seguridad, el fortalecimiento de la independencia judicial, la protección de los defensores de los derechos humanos, la promoción de la observancia de las normas de derechos humanos en la administración pública, las fuerzas de seguridad, los medios de información, y los servicios psicológicos y sociales.
Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones». UN Doc. A/Res/60/147. Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, Principio 23.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 322 g) Diseño e implementación de una estrategia general de comunicaciones en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual debe incluir un enfoque diferencial; h) Diseño de una estrategia única de capacitación y pedagogía en materia de respeto de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, que incluya un enfoque diferencial, dirigido a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, así como a los miembros de la Fuerza Pública.
La estrategia incluirá una política de tolerancia cero a la violencia sexual en las entidades del Estado; i) Fortalecimiento de la participación efectiva de las poblaciones vulneradas y/o vulnerables, en sus escenarios comunitarios, sociales y políticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos culturales; j) Difusión de la información sobre los derechos de las víctimas radicadas en el exterior; k) El fortalecimiento del Sistema de Alertas Tempranas. l) La reintegración de niños, niñas y adolescentes que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley; m) Diseño e implementación de estrategias, proyectos y políticas de reconciliación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 975, tanto a nivel social como en el plano individual; n) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre la Fuerza Púbica; o) La declaratoria de insubsistencia y/o terminación del contrato de los funcionarios públicos condenados en violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley. p) La promoción de mecanismos destinados a prevenir y resolver los conflictos sociales; q) Diseño e implementación de estrategias de pedagogía en empoderamiento legal para las víctimas; r) La derogatoria de normas o cualquier acto administrativo que haya permitido o permita la ocurrencia de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, de conformidad con los procedimientos contencioso-administrativos respectivos. s) Formulación de campañas nacionales de prevención y reprobación de la violencia contra la mujer, niños, niñas y adolescentes, por los hechos ocurridos en el marco de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley.
Es deber del Estado, mediante el establecimiento de políticas públicas, garantizar que las infracciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario no se repitan, en pos de las múltiples comunidades y de la sociedad en general. Por tal razón, el fortalecimiento de las instituciones legales y la presencia de las mismas en todo el territorio colombiano, es una necesidad antes que un lujo, Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 323 para ir reconstruyendo el tejido social devastado por las acciones de las estructuras armadas prohibidas.
DAÑO COLECTIVO El Delegado del Ministerio Público, doctor Jorge Enrique Carvajal Hernández506, en atención a la competencia asignada para velar por los derechos de los intervinientes en los procesos judiciales atinentes a impulsar la debida protección de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas que participan en el proceso, refiere que pese a que para el presente incidente de reparación integral no se contó con un grupo interdisciplinario de profesionales o técnicos de apoyo, que contribuyeran técnicamente en la identificación y diagnóstico del daño colectivo originado por el actuar del «Bloque Tolima», entonces se valió de herramientas institucionales de dicha entidad, así como sentencias emitidas por el Tribunal en contra de este Bloque, relatos de las víctimas, los cargos formulados por la Fiscalía, versiones de los postulados y fundamentalmente hechos imputados, entre otros.
En un primer momento, se detiene en hacer un breve relato del contexto del «Bloque Tolima» de las AUC, los lugares en los que actúo, el cómo lo hizo para luego centrarse en la exposición del daño colectivo. Indica que son sujetos de reparación colectiva: El Municipio de Ataco, en la vereda El Neme del Valle de San Juan; así como el daño ecológico causado al río Magdalena; sin embargo, precisa que respecto a estos no hará referencia. Ante lo cual, presenta como daños a la comunidad en general donde actúo el grupo, los siguientes: Daño psicosocial: La estigmatización utilizada hacia las personas fue un medio común para señalar a la población y cegar vidas, desapareciendo a diferentes personas hasta ocasionar desplazamientos.
Que los homicidios obedecieron a señalamientos de vínculo o pertenencia a la guerrilla, pero también lo fue con el propósito de mostrar el control social en la región. Destaca que la forma de la vida de los hogares se desintegró por la ausencia de alguno de sus miembros, la humillación a la que se sometió a los habitantes de la región, la confianza se perdió así como la tranquilidad y solidaridad, el olvido de las 506 Cfr. Cuaderno Incidente #3, 24 abr, 2017, folio 213.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 324 costumbres, tradiciones y prácticas tanto a nivel de los núcleos familiares como en general entre la comunidad. Daño a la garantía y protección de derechos fundamentales: Informa que el accionar paramilitar en la zona desconoció todos los derechos y garantías de las poblaciones, justificando sus acciones al amparo de una pretendida lucha antisubversiva que se redujo al control de zonas y de gente.
Se afectó la libre circulación, en atención al control territorial y social ejercido por el «Bloque Tolima» de las AUC. También indica que los medios de subsistencia fueron desapareciendo, porque la población abandonó sus proyectos productivos. Igualmente puntualiza que se perdió la vocación agrícola como pecuaria, afectándose el sector comercial, la salida de productos y el intercambio comercial con otras regiones.
A su vez, alude que se desviaron y perdieron los recursos públicos para inversión social y el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad, lo cual impidió el desarrollo social y laboral. Refiere igualmente, que se produce daño en la infraestructura de la zona por abandono de las viviendas. Y se restringió y anuló la vida organizativa de los pobladores de la región, porque se abandonan los proyectos de vida y las actividades económicas.
Daño a la institucionalidad del estado social de derecho: No existe identidad con las instituciones del estado por desconfianza. Los miembros de la Comunidad se encuentran en condiciones de vulnerabilidad por las condiciones de abandono estatal que persiste y que se refleja en el desinterés del estado en las vías, la precariedad en la prestación de servicios en salud, educación, recreación, la ausencia de escenarios deportivos, recreativos y culturales.
No se cuenta con los beneficios de tener los servicios públicos como alumbrado, gas domiciliario, acueducto y alcantarillado. Medidas de reparación colectiva: El establecimiento de estaciones de Policía de manera permanente en los corregimientos de Santiago Pérez de Ataco, las Delicias de Lérida, Santa Teresa y la Sierra de Líbano, La Sierrita de Venadillo y Corregimiento Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 325 de Leticia de Ortega, especialmente con el propósito de recuperar la confianza de la comunidad y combatir toda presencia de grupos ilegales. ▪ La adopción de políticas públicas y de inversión social para llevar de manera prioritaria a esos corregimientos y sus pobladores mejores condiciones de vida, mejoramiento de vías, mejoramiento y/o construcción y adecuación de escuelas –primaria y bachillerato–, y puestos de salud, como la recuperación de cupos y puestos de personal idóneo y capacitado como permanente en cada uno. ▪ La construcción de escenarios deportivos, de recreación y de reunión para sus comunidades. ▪ La implementación de inversión social para la generación de proyectos productivos de la comunidad de la región que vivía de la agricultura, la ganadería, principalmente la recuperación de especies animales propias de la región. ▪ El diseño de una política pública que garantice condiciones dignas de trabajo en la zona de injerencia del «Bloque Tolima» enfocada a proyectos productivos viables y a los que se realice seguimiento periódico como la implementación de cultivos agrícolas y ganadería. ▪ La creación, implantación y promoción de un programa de atención psicosocial comunitario para la dignificación de las víctimas de cada uno de los municipios del Departamento del Tolima afectados con el accionar del Bloque, a la par que tanto la gobernación y las alcaldías del departamento del Tolima, promuevan y faciliten prácticas que permitan los procesos de elaboración de duelos colectivos, así como la promoción de elementos que disminuyan la perpetuación de los patrones de estigmatización social y discriminación. ▪ La creación y/o incremento de dependencias oficiales para educar y acampar a las familias en zonas rurales, especialmente en el tema de responsabilidad parental y vínculos de solidaridad. ▪ Efectivizar las medidas tendientes a hacer firme el compromiso del estado en la protección de los niños, niñas, adolescentes en conformidad con sus derechos y deberes.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 326 ▪ Solicitud pública de perdón por parte de los postulados a todos los habitantes de los municipios afectados donde se reconoce que no es legítimo asesinar a cualquier persona por ningún motivo.
Reconociendo además el daño colectivo que generaron con su accionar, comprometiéndose a no repetir esos actos, acto de contrición público que deberá ser difundido a nivel nacional. ▪ Restricción voluntaria de la movilidad de los postulados con garantía de no repetición, en los municipios afectados por el accionar del «Bloque Tolima» de las AUC. ▪ Realizar actos de desagravio por parte de la fuerza pública, ejército y policía, acantonados en cada uno de los municipios afectados, comprometiéndose a cumplir con sus deberes constitucionales y legales, a proteger a la población civil y a no repetir ese silencio cómplice con organizaciones armadas ilegalmente. ▪ Que los órganos de control, agilicen el trámite de las investigaciones surgidas con ocasión de las denuncias que involucren a los miembros de la clase política y la fuerza pública involucrados con el accionar del «Bloque Tolima», así como los procesos adelantados contra los auxiliadores y patrocinadores de este Bloque.
Agentes reparadores: Los Ministerios de Salud, Interior, Educación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Gobernación del Tolima, las Alcaldías y las Personerías de los municipios afectados con el accionar del «Bloque Tolima» de las AUC, el SENA, Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Centro Nacional de Memoria Histórica, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, el Ejército, la Policía Nacional, los postulados y los medios de comunicación. Como peticiones especiales, invoca en favor de la señora Eutalia Varón Alvis que se evalué la posibilidad de que a la misma se le retorne su tierra.
También requiere para la familia Rojas Trujillo, que se les brinde la oportunidad a los hijos del obitado Roberto Rojas Avendaño, tener acceso de cursar la básica Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 327 primaria, la secundaria y estudios superiores, destacando que uno de ellos tiene deseos de iniciar la carrera con la Policía Nacional.
Finalmente, pide para la víctima Jhoana Patricia Gracia Gómez, la posibilidad de acceso a una institución para que termine su bachillerato. Consideraciones. Es pertinente señalar que, junto al daño individual, también existe el de grupo y un daño colectivo507, “El primero se refiere al menoscabo a los derechos de todo orden de un individuo identificado o identificable (materiales e inmateriales).
El segundo versa sobre la afectación de derechos a una porción de individuos que forman parte de una comunidad determinada o determinable. Y los terceros se refieren al perjuicio que afecta a una comunidad determinada”. (CSJ SP5200-2014), este último término que no debe entenderse como la suma de las afectaciones sufridas por la totalidad de los integrantes pertenecientes a un grupo.
Por disposición del artículo 2.2.5.1.2.2.16 del Decreto 1069 de 2015508, la representación de las víctimas indeterminadas queda en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, quien a través de su delegado expone un informe en el cual precisa que, si bien no hay un diagnóstico del daño colectivo originado por el actuar 507 “Hay daños colectivos cuando se lesiona un interés de esa naturaleza, el que tiene autonomía, y puede o no concurrir con los daños individuales, lo que revela una realidad grupal.
A su vez el daño grupal es calificable como difuso cuando el goce de un interés se muestra extendido, difundido, dilatado; se propaga o diluye entre los miembros del conjunto sea que este se encuentre o no organizado y compacto”. AVALA DE GONZÁLEZ, Matilde en TRIGO REPRESAS, Félix A., LÓPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad Civil, Tomo III, Ed. La Ley, 1º Ed., Buenos Aires, 2004, p. 590. 508 Artículo 2.2.5.1.2.2.16.
Dimensión colectiva del Daño. La Procuraduría General de la Nación, representará a las víctimas indeterminadas en el marco del incidente de Reparación Integral. Así mismo, la Procuraduría General de la Nación podrá presentar las conclusiones de los estudios realizados sobre la dimensión colectiva del Daño, e igualmente, las remitirá a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que esta entidad las tenga en consideración en lo relevante para la elaboración de los Programas de Reparación Colectiva Administrativa, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 2.2.5.1.3.4 del presente capítulo.
En caso de que las víctimas que participan en el incidente de Reparación Integral o sus representantes judiciales manifiesten la existencia de un daño de carácter colectivo, se enviará de manera inmediata copia de la información referida a las violaciones a los Derechos Humanos, e infracciones al DIH ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, así como la identificación de los daños colectivos a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se determine de manera preferente si se trata o no de un sujeto de reparación colectiva de conformidad con los artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 328 del «Bloque Tolima», si presenta los daños ocasionados a la comunidad de manera general. Por tanto, solicita se decreten medidas conducentes a la satisfacción de esos perjuicios. Conforme con las pretensiones deprecadas, la Sala procede a pronunciarse al respecto.
De acuerdo con el artículo 49 de la Ley 975 de 2005 la reparación colectiva hace referencia a la obligación del Estado de implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia. Así mismo, define el artículo 8 de la Ley 975 de 2005 que: “(…) La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.
Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley”. (Subrayado fuera de texto). Incluso, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó el deber que tienen los magistrados de esta jurisdicción especial en pronunciarse sobre los daños colectivos: Acorde con lo estatuido en el artículo 8 de la Ley 975 de 2005, la justicia transicional debe fijar las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, obligación omitida en el evento examinado, pues en la sentencia no se hizo alusión a la reparación del daño colectivo planteada por el Ministerio Público, olvido que vulnera el derecho de ese interviniente y afecta la estructura del proceso transicional.
Y aunque la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, ha avanzado en el diagnóstico del daño colectivo a partir de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionada con las MASACRES de "El Aro" y "La Granja", ello no obviaba la obligación del Tribunal de resolver la petición del Ministerio Público referente a ese importante componente de la reparación. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 329 Lo anterior, además, porque el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 que disponía la remisión de las solicitudes de reparación colectiva a esa dependencia administrativa, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-286 del 20 de mayo de 2014, por manera que también el Tribunal de Justicia y Paz debe pronunciarse respecto de ese tipo de daños509(CSJ SP 5831-2016).
Adicionalmente, prevé la Ley 1448 de 2011 en su artículo 151 que tienen derecho a reparación colectiva las comunidades, organizaciones y grupos sociales y políticos, que por causa del conflicto armado colombiano hayan sufrido un daño ocasionado por la violación de sus derechos colectivos; la violación grave y manifiesta de los derechos individuales de sus miembros y el impacto colectivo de la violación de los derechos individuales.
De manera puntual, el artículo 152 de la misma ley dispone que son sujetos de reparación colectiva 1. Grupos y organizaciones sociales y políticos; 2. Comunidades determinadas a partir de un reconocimiento jurídico, político o social que se haga del colectivo, o en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan, o un propósito común. En concreto, en esta oportunidad no se demostró algún daño colectivo a sujetos claramente determinados, no obstante, lo cierto es que «el impacto colectivo de la violación de derechos individuales» también puede generar daño que amerite una reparación colectiva.
Para mayor claridad, la Honorable Corte Suprema de Justicia, al respecto señaló: La víctima colectiva del conflicto armado es un conjunto de personas miembros de una comunidad o colectividad, a quienes, ya sea a través de la amenaza de violación o por su transgresión efectiva, se les ha causado daño a un interés, un derecho o un bien jurídico colectivo, jurídico perteneciente a la comunidad, de donde los individuos resultan perjudicados en tanto pertenecen a esa comunidad y deben ser reparadas colectivamente; diferente del daño plural que es la lesión de derechos individuales causado a varias personas, es decir, es un conjunto de daños individuales, que, sin embargo, también pueden a su vez generar daño colectivo.
En relación con el componente que integran los derechos, intereses y bienes jurídicos colectivos es necesario recurrir al artículo 95 del Código 509 CSJ SCP, 4 May 2016, rad. 46061. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 330 Penal510, al 88 de la Carta Política511 desarrollado por la Ley 472 de 1998512 que en su artículo 4º enuncia un amplio listado de derechos e intereses colectivos, no taxativo por cuanto se deben incluir definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
En consecuencia, el daño colectivo o macrosocial tiene múltiples facetas y abarca un sin número de situaciones dependiendo de la comunidad afectada y la forma en que lo fue, desde la lesión de bienes materiales de disfrute comunitario, hasta, a manera de ejemplo, el causado a las expresiones culturales y tradiciones ancestrales destruidas por el actuar delictivo y violento de los grupos armados ilegales, daño que requiere también un criterio masivo de reparación. Establecido que las violaciones al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos, ocasionan un grave detrimento del tejido social de las comunidades que entraña el menoscabo de sus condiciones personales, sociales y de relación con las instituciones, que no permite por el mero paso del tiempo la recomposición tanto a nivel humano como material.
Por lo demás, se encuentra estructurado conforme lo revelado en el contexto del «Bloque Tolima» de las AUC, la existencia de actuaciones delictuales, desconocedoras de las normas que rigen los conflictos internos, que confluyeron en situaciones de vulnerabilidad de difícil solución, que de no ser por el compromiso claro y expreso del Estado Colombiano, de la sociedad, de la judicatura y los 510 «El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos». 511 «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio y la seguridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella». 512 «DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley». Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 331 beneficiados por esta justicia transicional, que son los obligados a enmendar los entornos de la realidad en la que están inmersos millones de conciudadanos, por medio de acciones, dentro de su ámbito, que permitan la restructuración de las poblaciones afectadas, con el propósito de no repetir esos escenarios de violencia. Con base en lo anterior, la Sala exhortará para que se implemente algunas medidas de reparación colectiva propuestas por la Procuraduría General de la Nación, no sin antes resaltar que en lo que es materia de pago de las indemnizaciones tasadas como consecuencia de los perjuicios causados a las víctimas, deberán ser satisfechos por los postulados Atanael Matajudíos Buitrago, John Alexis Rojas García, Honorio Barreto Rojas, Óscar Oviedo Rodríguez y Fredy Saúl Rentería Peña, siendo exigibles en forma solidaria a la totalidad del «Bloque Tolima», y subsidiariamente al Estado en materia de compensación a las víctimas.
En primer término, la Sala hará referencia al Daño Psicosocial, expresado en el deterioro de las relaciones de confianza en las comunidades, en el olvido de las costumbres, tradiciones y prácticas de los núcleos familiares, puesto que las víctimas fueron señaladas por tener vínculos o pertenecer a grupos guerrilleros. Previo a lo anterior, la Sala advierte que es necesaria la creación, implementación y promoción de un Programa de Atención Psicosocial Comunitario para la dignificación de las víctimas de la violencia en el departamento del Tolima, que conduzca, entre otros objetivos, a la posibilidad de dar a conocer la historia de la comunidad a las nuevas generaciones sin violencia; la recuperación de la confianza en la comunidad y sus integrantes; que permita las expresiones artísticas y culturales que propendan por la dignificación de la condición de víctima y que rehace las acciones violentas para la resolución de los conflictos.
En consecuencia, se dispone exhortar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, de manera continuada, con personal especializado garanticen una atención integral en materia psicosocial, a las víctimas relacionadas en esta actuación y que fueron afectadas con ocasión del conflicto armado.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 332 Respecto al Daño a la Garantía y Protección de Derechos Fundamentales de las reconocidas víctimas de este proceso, la cual comprende el derecho de movilización y manifestación. Esto propició que las comunidades no se reunieran y no se movilizarán para expresar sus opiniones políticas o descontento acerca de la situación general que se presentaba en las comunidades, por el temor de ser eliminadas.
En efecto, para la Sala es necesaria la documentación e implementación de un programa para recuperar el tejido social específicamente para las víctimas que hace referencia este proceso. Para que se garantice este, se ordena exhortar al Ministerio del Interior, Dirección de Derechos Humanos, Gobernación del departamento del Tolima, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Centro Nacional de Memoria Histórica y a la recién creada Comisión de la Verdad.
Sumado a ello, se dispondrá exhortar al Ministerio de Agricultura para que, a través de Corpoica, la Secretaria de Desarrollo Rural de la Gobernación del Tolima y la universidad pública de dicho departamento, brinden insumos y capacitaciones a las víctimas de los hechos estudiados en esta decisión que deseen retomar las actividades agrícolas y ganaderas en sus propiedades.
En tercer término, haremos alusión al Daño a la institucionalidad del Estado Social de Derecho, en tanto que se erosionó la confianza en la institucionalidad estatal, pues las comunidades se encuentran en condiciones de vulnerabilidad a causa del abandono del Estado –que aún persiste–, por el desinterés en el desarrollo de vías de acceso, déficit en la cobertura de servicios de salud, educación, recreación, la no existencia de escenarios deportivos ni culturales y carencia de servicios públicos básicos (gas domiciliario, acueducto, luz, alcantarillado).
Ante lo cual, considera este Tribunal que corresponden a una visión transformadora de colectividades, máxime cuando se conoce que las víctimas de este grupo armado organizado al margen de la ley, carecen de esos mínimos; de modo que al estar orientadas a rescatar su dignidad personal y colectiva a través de la reconstrucción de su tejido social, y en especial de su retorno, se dispone a exhortar a la Gobernación del Tolima, Alcaldías de Ataco, Natagaima, Ambalema, Ibagué, Coyaima, Ortega, Venadillo, Lérida y Líbano, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Salud y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que cumplan con esta gestión en un plazo razonable, pues solo así se tendrán por satisfechas las garantías de Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 333 restitución, rehabilitación, satisfacción y de no repetición dirigidas a mitigar el daño ocasionado con las infracciones.
Adicionalmente, esta Magistratura conforme lo relatado por algunas víctimas en la audiencia “yo si pido para ella, que ojalá sus últimos años los tenga en paz, que le devuelvan, le devuelvan, le devuelvan todo lo que a ella le quitaron, le quitaron su tranquilidad… pero el Gobierno está en su responsabilidad creo y ellos con tanto daño que hicieron en esa vereda a toda esta gente a que nos reparen, a que nos reparen el daño tan grande que nos hicieron”513 y posteriormente enfatizó514: “… el Ejército nunca hacía nada, había en la, había en el caserío más abajo de la mesa, ellos llegaban y por las noches sacaban a la gente de la casa y el Ejército estaba a kilómetros de ahí y se hacían los de la vista gorda, o sea nunca llegaron a atacarlos a ustedes, ustedes paseaba como Juan por su casa por donde quisieran, y entonces ¿por qué? o sea, ¿quién detrás de todos ustedes?, ¿quién es el que está detrás de todo esto?”; así como de lo solicitado por el Ministerio Público entiende que en esos derechos que les asiste a las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, desean que se les aseguré el efectivo desmantelamiento de los grupos paramilitares, la garantía del cumplimiento de los deberes de la fuerza pública, el ejercicio de la justicia, de modo que esto signifique el retorno de la tranquilidad en sus lugares de vivienda.
Ante lo anterior, se dispone exhortar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y demás entidades que se relacionan, de las propuestas que ofrece el Ministerio Público en torno a la medida de reparación del daño colectivo - establecimiento de estaciones de Policía de manera permanente en los corregimientos de Santiago Pérez de Ataco, las Delicias de Lérida, Santa Teresa y la Sierra de Líbano, La Sierrita de Venadillo y Corregimiento de Leticia de Ortega y, la del fortalecimiento de la Fuerza Pública en la defensa de los Derechos Humanos. Frente a la solicitud de restricción voluntaria de la movilidad de los postulados como garantía de no repetición, de residir en los municipios donde operó el «Bloque Tolima» de las AUC, la Sala la considera inviable por resultar en contravía con la Constitución Nacional y la Ley 975 de 2005 cuya finalidad es la paz y reconciliación nacional.
En esta línea, una orden de esa naturaleza atenta contra los fines de la pena contemplados en este proceso transicional, por cuanto el artículo 66 de la Ley 513 Cfr. Récord 02:54:49 y 03:13:22, audiencia de incidente reparación integral, 14 jun, 2016. 514 Cfr. Ibidem. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 334 975 de 2005, modificado por el artículo 35 de la Ley 1592 de 2012515, establece que la detención preventiva y la pena alternativa se encuentran permeados por una finalidad resocializadora que propende por la reintegración de los actores armados en la sociedad.
Así las cosas, cualquier orden judicial que imponga una restricción como la deprecada, con efectos temporales más allá de los establecidos en función de la pena alternativa y/o plazos indeterminados, se traduce en una negación institucional de los objetivos trazados por la Ley 975 de 2005 y demás normas complementarias y reglamentarias.
Además, porque se tornaría violatorio del derecho a la libre circulación consagrado en el artículo 24 de la Carta Política, cualquier restricción que se imponga, una vez que los postulados han cumplido con los compromisos fijados por la Ley de Justicia y Paz, previa verificación por parte de las autoridades judiciales para acceder a la libertad. 515 Artículo 66.
Resocialización y reintegración de postulados en detención preventiva y de condenados a la pena alternativa: El Gobierno nacional velará por la resocialización de los postulados mientras permanezcan privados de la libertad, y por la reintegración de aquellos que sean dejados en libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la libertad o por efecto de sustitución de la medida de aseguramiento.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario diseñará y ejecutará un programa especial para la resocialización de los postulados que se encuentren privados de la libertad en establecimientos penitenciarios o carcelarios. En estos casos, la finalidad de la detención preventiva incluirá la resocialización de los desmovilizados que hayan sido postulados por el Gobierno nacional al proceso penal de que trata la presente ley y que se encuentren activos en el mismo.
El programa de resocialización deberá incluir un componente de atención psicosocial que les permita a los postulados participar de manera efectiva en los procesos penales especiales de justicia y paz. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas, diseñará e implementará en el marco de la política nacional de reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas, un proceso de reintegración particular y diferenciado para los desmovilizados postulados a la presente ley que sean dejados en libertad, el cual tendrá como objetivo la contribución de estos postulados a la reconciliación nacional.
Este programa de reintegración no estará supeditado a la prohibición establecida en el artículo 50 de la Ley 418 de 1997, y deberá incluir un componente de atención psicosocial. Este programa en ningún caso podrá incluir la financiación de proyectos productivos. El proceso de reintegración será de carácter obligatorio para los desmovilizados postulados al proceso de la presente ley.
Para el desarrollo e implementación de la política nacional de reintegración de personas y grupos alzados en armas, el fortalecimiento institucional y en general para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, podrá adelantar alianzas, suscribir convenios y celebrar contratos con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
El Gobierno nacional, a través de las entidades competentes, determinará y adoptará las medidas de protección para los postulados a la presente ley que quedaren en libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la libertad o por efecto de sustitución de la medida de aseguramiento, previo estudio del nivel de riesgo y de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, con el fin de garantizar su proceso de reintegración. Parágrafo.
Para efectos de las disposiciones contenidas en el presente artículo, el Gobierno nacional realizará los ajustes y las apropiaciones presupuestales necesarias durante las respectivas vigencias fiscales. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 335 En conclusión, se dispone negar la solicitud del Delegado del Ministerio Público relacionada con la restricción voluntaria de residir los postulados dentro de los municipios donde operó el «Bloque Tolima» de las AUC, por las razones expuestas en párrafo que antecede.
Finalmente, la Sala dispone exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que agilice el trámite de las investigaciones surgidas con ocasión de las denuncias que revelen los nombres de los integrantes de la fuerza pública y de la clase política que se aliaron con el «Bloque Tolima» de las AUC, así como los procesos adelantados contra los auxiliadores y patrocinadores de este Bloque; cuyo trámite es necesario en prevalencia de la verdad.
Para lo cual deberá remitir un informe de gestión a los tres (3) meses de ejecutoria del presente fallo al Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz. En cuanto a las peticiones especiales elevadas por el Ministerio Público, la Sala da respuesta en los siguientes términos: En punto a la Restitución516 en favor de la víctima Eutalia Varón Alvis, debe aclararse que este aspecto lo coordina la Unidad de Restitución de Tierras y el proceso de Retornos y reubicaciones, esta a cargo de la Unidad para las Víctimas.
Por consiguiente, este caso relacionado con el despojo y abandono de tierras será remitido por competencia a la Unidad Nacional de Restitución de Tierras. Por lo tanto, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento respecto de la restitución de bienes despojados, reclamada por el Ministerio Público, por tratarse de un asunto de competencia de la Jurisdicción Especial de Restitución de Tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011.
En cuanto a las peticiones relacionadas con estudio para las víctimas de los hechos 22 (VI: Jhoana Patricia Gracia Gómez) y 17 (VI: Hijos de la víctima directa Roberto Rojas Avendaño) serán abordados respectivamente en los acápites de Medidas de Satisfacción y pretensiones de carácter indemnizatorio. 516 La restitución conforme lo define la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (UAEGRTD) consiste en buscar devolverle la tierra a los campesinos y comunidades étnicas que fueron víctimas de la violencia. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 336
9. MEDIDAS COMUNES SOLICITADAS POR LOS REPRESENTANTES DE VÍCTIMAS 9.1 Doctor Samuel Hernando Rodríguez Castillo. El apoderado para las víctimas que representa (hechos 32, 11, 41, 2, 29, 17, 19, 5, 30, 30A, 38, 39, 22 y 18), solicita como primera medida que se oficie a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y a las entidades públicas de orden nacional y regional, según corresponda, para que se adopten las medidas articuladas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición. Medidas de Rehabilitación. 1.
Que se otorgue por parte de Estado, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, subsidios para la construcción o mejoramiento de vivienda, de acuerdo con las características psicosociales de la región, para lo cual recomienda hacer un estudio previo de dichas condiciones a fin de que la medida sea efectiva y tenga vocación reparadora. 2.
Que a través del SENA se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices, con apoyo al sostenimiento mientras participan en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que fomenten su capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios. 3.
Que de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 1448, se diseñen programas y proyectos especiales de generación de formación y capacitación articulado con los programas de generación de empleo rural y urbano a cargo del Ministerio de Trabajo y del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para asegurar el sostenimiento de las víctimas, conforme al perfil socioeconómico de las mismas y de la región, y para su implementación se incluya en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 337 4. Se brinde asesoría legal y administrativa, con el fin de poder acceder a las acciones y procedimientos para la titulación de sus bienes. Medidas de Satisfacción. Se restablezca la dignidad, la reputación de cada una de las víctimas, expresando las disculpas públicas mediante el perdón por los hechos cometidos por los postulados y sus compromisos de no volver a cometer delitos que atenten contra el derecho internacional humanitario, así como la declaración judicial en la sentencia de que las víctimas no son ni han sido miembros de algún grupo al margen de la ley; y que las mismas sean publicadas en un diario de amplia circulación nacional o local517.
Garantías de No Repetición. Se declare de viva voz que se comprometen los postulados a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos del Derecho Internacional y del ordenamiento Penal Colombiano. 9.2 Doctora Gloria Patricia Navarro Olarte. Se acuda solidariamente a los bienes entregados por el «Bloque Tolima», subsidiariamente al Fondo de Reparación para las víctimas y si fueren insuficientes los recursos al momento del pago de la indemnizaciones se acuda residualmente al Estado con cargo al presupuesto nacional, conforme lo expresó la Corte Constitucional C-370 de 2006.
De otra parte, apelo a la aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad atendiendo un justo medio conforme a los parámetros del artículo 97 del Código Penal. 9.3 Doctora Yanett Astrid Triana Santafé. 517 Medida de satisfacción, igualmente solicitada por el representante de víctimas, doctor Mauricio Alejandro Correa Carvajal, para el hecho 37.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 338 La representante de víctimas de los hechos 21 y 27 elevó las siguientes peticiones especiales: 1. Que se profiera sentencia condenatoria en contra de Honorio Barreto Rojas, en calidad de autor mediato, por la comisión de Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 975 de 205 se profiera la máxima pena alternativa prevista en dicha ley. 2.
Se condene en concreto al pago y compensaciones debidas a cada uno de los miembros del grupo familiar y personas a quienes representa, y dentro de la sentencia condenatoria, al desmovilizado Honorio Barreto Rojas. 3. Que en virtud del principio de solidaridad, se condene a todos aquellos exintegrantes del «Bloque Tolima» de las AUC, imputándoles el hecho constitutivo del daño, entre ellos a su máximo representante Atanael Matajudios Buitrago, por cuanto está obligado a responder civilmente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del mismo Bloque o frente. 4.
Que por intermedio del Fondo para la Reparación de víctimas, se ordene el pago en favor de las víctimas de la conducta punible de Desaparición Forzada y Homicidio en persona protegida las indemnizaciones establecidas mediante sentencia judicial por esta Sala de conocimiento, para lo cual deberá atenderse a lo preceptuado por el art. 18 del Decreto 3391/06, sobre la aplicación de los recursos que lo integran. 5.
Subsidiariamente se condene al Estado Colombiano a través de los recursos asignados al Presupuesto General de la Nación, a pagar de manera residual, a las víctimas las indemnizaciones establecidas mediante sentencia judicial por esta Sala de Conocimiento, cuando los recursos de los desmovilizados sean insuficientes, a efectos de dar mayor cobertura a los derechos de las víctimas.
El proceso de reconciliación nacional que promueve la Ley 975 de 2005 requiere que se garantice el derecho de las víctimas a la verdad y la reparación y el respeto al debido proceso, así frente a los siguientes componentes de: Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 339 Derecho a la Justicia: Señala que el Estado Colombiano tiene el deber, no solo de realizar una investigación que conduzca a sancionar a los responsables de la comisión de conductas punibles por los miembros de grupos armados ilegales, sino que dentro de todo esto debe garantizar a las víctimas de esos hechos delictuosos, su participación concreta y los recursos que materialicen su reparación, además de garantizar la no repetición de esos ilícitos, garantía que exige al Estado, como una de sus principales obligaciones y compromisos ante todos los conciudadanos. Derecho a la Verdad y a la Reparación: Comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación; y las garantías de no repetición de las conductas.
Medidas de Rehabilitación. Se brinde a los grupos familiares evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y médico, a fin de determinar si presentan como consecuencia del delito de desaparición forzada y homicidio agravado, algún tipo de alteración física o psicológica y de ser así se les garanticen la prestación gratuita del tratamiento psicológico o médico hasta su rehabilitación. Medidas de Satisfacción. Se ordene publicar la sentencia que se profiera en las páginas “web” de la Gobernación del Departamento de Tolima, en forma permanente como consulta, para que todos los miembros de la sociedad tengan acceso a la verdad trágica que se ha vivido en nuestro país. Se ordene a la entidad competente, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, concerté previamente con ellas, las medidas de satisfacción a que haya lugar acorde al estudio, análisis y verificación que ellos consideren.
Además, solicita como medidas de asistencia y atención, las siguientes: Educación: Se solicita que por medio del Ministerio de Educación y las entidades educativas territoriales, se asegure el acceso a la educación así como a la exención de todo tipo de costos académicos en las instituciones de educación superior a los menores. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 340 Respecto a la Educación Superior, refiere que teniendo en cuenta que el pregrado cuenta con tres niveles e formación (técnico profesional, tecnológico y profesional), entonces las instituciones que cuenten con estos niveles, y dentro de sus procesos de selección, admisión y matricula dejen participar a las víctimas reconocidas en este incidente para que accedan a la oferta académica, haciendo especial énfasis en las mujeres cabeza de familia, adolescentes, población en discapacidad.
Que de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 95 del decreto 4800 de 2011, las víctimas puedan participar de manera prioritaria en las líneas y modalidades especiales de crédito educativo que otorga el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex). 9.4 Doctor Mauricio Alejandro Correa Carvajal Como apoderado de las víctimas Marleny Valencia Ovalle y de los menores hijos de ella invoca como medida de satisfacción las disculpas públicas de los miembros del «Bloque Tolima» ante toda la comunidad. 9.5 Doctor Jaime Quiñonez Romero En su condición de apoderado de los señores Alcibiades Castiblanco Cuéllar, María Deissi Castiblanco Cuéllar, Eduardo Santos Castiblanco Cuéllar, María Ercilia Castiblanco Cuéllar, Blanca Nieves Castiblanco Cuéllar, Luz Argelia Castiblanco Cuéllar y José Omar Castiblanco Cuéllar (hecho 37), solicita para las víctimas: Medidas de Rehabilitación. 1.
Que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas UARIV, para que en la medida de lo posible y sin que desborde su mandato constitucional y legal, procure la realización de los derechos de las víctimas a través de la inclusión preferente de las víctimas de Justicia y Paz, en especial las reconocidas en el presente proceso. 2.
El Ministerio de Salud y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, UARIV, y a las entidades locales y regionales del SNARIV para Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 341 que procuren el diseño, la construcción y puesta en marcha de planes específicos para las víctimas de Justicia y Paz, en los cuales se consideran las características propias de víctimas indirectas, reconocidas en éste proceso, incluyendo el enfoque diferencial y se establezcan medidas especiales si se trata de víctimas de lesa humanidad, crímenes de guerra o infracciones al DIH; las cuales requieren de un proceso particular de asistencia. 3.
Que se adopten las medidas necesarias ante el Ministerio de Defensa Nacional para la expedición y entrega de la libreta militar a los hijos de las víctimas que la requieran, para que queden exentas de prestar el servicio militar, siendo otorgada la de reservista de segunda clase, en virtud de lo previsto por el artículo 51 de la Ley 48 de 1993. 4.
En la medida de lo posible y de manera participativa, contribuya e impulse el acopio, la sistematización y difusión de iniciativas públicas y privadas que aporten en la reconstrucción de la memoria histórica con el fin de consolidar garantías de no repetición y de reconciliación y de sostenibilidad del legado de los emprendimientos sociales de las víctimas, en la región del Magdalena Medio parte del Tolima, de donde eran oriundos las víctimas y donde se sucedieron los hechos. 5.
Que se ordene al Centro de Memoria Histórica, para que teniendo en cuenta el Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica, se adelante la investigación para la reconstrucción de la memoria historia en la región del Magdalena Medio y parte del Tolima en las poblaciones mencionadas; para tal fin, tener en cuenta a las víctimas del presente proceso, así como los insumos provenientes de los Acuerdos de Contribución a la Verdad a que se refiere la Ley 1424 de 2010, respetando las dignidad. 6.
Se proceda a la atención integral a la primera infancia a través de la Estrategia “De Cero a Siempre”, se mejore la calidad educativa, disminuyan las brechas de inequidad, innovación y pertinencia, y fortalecer la gestión educativa. La educación superior, se solicitará la inclusión de las víctimas reconocidas en el presente en el Programa Centros Regionales de Educación Superior (CERES), a través de la línea de crédito ACCES, para otorgar subsidios a la matrícula para educación superior.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 342 7. Que se incluya a las víctimas reconocidas en el presente proceso en el Programa de Servicio Público de Empleo, ofrecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA en el cual se incluye el desarrollo de talleres ocupacionales que permitan identificar los intereses, habilidades y competencias de la población y así direccionarlos de acuerdo con su perfil laboral a la oferta educativa SENA, mediante la aplicación de la Resolución 582 de 2012, para darle un acceso preferencial a la formación titulada de la población víctima a través de los Centros de Formación. 8.
A la Superintendencia de Notariado y Registro, para que realice el asentamiento de los certificados de defunción de las víctimas de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada, para tal fin, se libren los oficios correspondientes una vez ejecutoriada la presente decisión. 9.6 Consideraciones. Para la consecución de las reparaciones solicitadas, la Sala como primera medida recogerá las competencias de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV-, aportada por el Equipo de Justicia y Paz de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV-, en el incidente de reparación integral del rad.2006-80848518, enriquecida con la página de la entidad519; ordenando además las que están delimitadas en la Ley 1448 de 2011.
Atención Humanitaria Atención inmediata Entidades Territoriales (Alcaldías y Gobernaciones) Atención Humanitaria de Emergencia UARIV Atención Humanitaria de Transición Alimentación ICBF Alojamiento Temporal Entidades Territoriales. UARIV Salud Secretarías de Salud y Ministerio de Salud y Protección Social (Recursos a través del FOSYGA, 518 TSB SJYP, 15 jun, 2015, rad. 2006-80848. 519 http://www.portalsnariv.gov.co/node/98 Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 343 Atención Y Asistencia subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de Tránsito).
Atención de Emergencia a través de IPS, EPS, y ETS. Educación Ministerio de Educación Nacional y Secretarías de Educación certificadas de los niveles departamentales y municipales. El Ministerio adelanta gestiones para que las víctimas sean incluidas en líneas especiales de crédito y subsidios, el ICETEX y cupos del SENA. Asistencia funeraria Entidades Territoriales (Alcaldías y Gobernaciones.
Identificación Registro Civil, tarjetas de identidad y cédulas de ciudadanía. Registraduría Nacional del Estado Civil. Libretas Militares Ministerio de Defensa Nacional Alimentación y reunificación familiar Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF- Vivienda Vivienda Urbana Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Vivienda Rural Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Orientación Ocupacional Servicio Nacional de Aprendizaje, -SENA- Reparaciones Indemnizaciones UARIV Rehabilitación UARIV Satisfacción UARIV Garantías de no repetición Entidad que se cree de acuerdo con lo señalado en el artículo 163 de la Ley 1448 de 2011.
Restitución Restitución de Tierras Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras. Retornos y ubicaciones UARIV Enfoque Diferencial Grupos poblaciones: Niñas, niños, adolescentes y jóvenes; mujeres, grupos étnicos (afrocolombiano s, raizales, negros, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Departamento Nacional de Planeación, UARIV, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Interior, Ministerio de Salud y Protección Social, ICBF, Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 344 palenqueros, pueblos y comunidades indígenas y Pueblo Rrom- Gitano), personas con discapacidad, población con orientación sexualmente diversa, persona mayor.
Defensoría del Pueblo, 6 representantes de la Mesa Nacional de Participación de las Víctimas. En relación con los aspectos que se desarrollarán, es oportuno precisar que mediante auto del 12 de junio de 2018520 se solicitó a la UARIV que allegará un informe que diera cuenta de los avances en medidas de reparación implementadas a esa fecha, respecto del extinto «Bloque Tolima» de las AUC.
En respuesta la entidad oficiada a través del radicado 201811016046641521 brindó información de las gestiones adelantadas en torno al rad. 110016000253200883167522 respecto de: Identificación del universo de víctimas, cumplimiento de los exhortos: Vivienda, Medidas de Satisfacción/Memoria. Sin embargo, la misma fue útil para tener presente lo adelantado en favor de las víctimas de este Bloque.
La Sala, entonces adoptará las siguientes medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición: 9.6.1 Medidas de Rehabilitación. Concepto ampliamente explicado en el punto 10.4, y por tanto se evaluarán a través de los siguientes ítems: Salud física y psicológica: Se exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, para que realice las gestiones necesarias para que las entidades que administran el sistema de seguridad social en salud, de orden 520 Cfr. Cuaderno incidente de reparación integral #3, folio 251. 521 Cfr. Cuaderno incidente de reparación integral #3, folio 254 a 257, oficio recibido el 28/09/2018. 522 TSB SJYP, sentencia 3 jul, 2015, rad. 2008 83167.
M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 345 nacional, departamental y municipal, presten los servicios médicos, psicológicos y psiquiátricos que requieran las víctimas reconocidas en esta decisión, así no estén cubiertos en el sistema de salud al que se encuentren afiliados.
Los costos generados, estarán a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES523. Así mismo, deberán tener en cuenta las entidades a cargo de las medidas de atención psicológicas, que las mismas deben permitir el restablecimiento de lazos familiares y sociales que hayan resultado disueltos como consecuencia de los actos violentos perpetrados en su contra.
De igual modo, se exhortará, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a las Secretarías Departamentales y Municipales de Salud del lugar donde se encuentren domiciliadas las víctimas reconocidas en la presente sentencia, que previo diagnóstico individual del tipo de daño sufrido, elabore un plan de tratamiento gratuito y prioritario por intermedio de profesionales e instituciones capacitados para el efecto.
Adicionalmente, se ordenará la realización de un plan de viabilidad para la inclusión de las víctimas en los sistemas de salud. Dentro de estas medidas la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe tener en cuenta las situación particular respecto a la atención en salud integral física y psicológica de la señora Dilia Alvis de Varon524.
Ante lo cual, la Sala ordenará al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas -PAPSIVI- incluir de manera inmediata, prioritaria y urgente a la víctima antes citada, con la exoneración de costo económico, el cual debe contener los gastos médicos, hospitalización, medicamentos entre otros, hasta obtener el restablecimiento de sus derechos.
En caso de que el PAPSIVI, no pueda realizar la atención médica, psicológica o psiquiátrica, se ordenará que ésta atención sea cumplida por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría de Salud del Municipio donde se encuentre domiciliada la víctima y el SISBEN. 523 Anteriormente era el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad, FOSYGA. 524 Cfr. Medida solicitada en audiencia del 14 jun, 2016, por la representante de víctimas, doctora María Clara Cuesta Dávila, quien posteriormente sustituyó poder al doctor Samuel Hernando Rodríguez Castillo Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 346 Empleo: En torno a esta solicitud, se hace necesario exhortar al Ministerio de Trabajo, acorde con lo preceptuado por el Decreto 4108 de 2011, en el cual se establecen como funciones del Ministerio de Trabajo formular, dirigir y evaluar la política de generación de empleo e incremento del nivel de empleabilidad de la población y el Servicio Nacional de Empleo para que implementen una estrategia de acceso a empleo para víctimas del conflicto armado, teniendo en cuenta sus particulares condiciones en cuanto a lugar de ubicación, nivel de estudio, entre otros.
Vivienda: Atendiendo las solicitudes que realizaron los representantes de víctimas en tal sentido, la Sala exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que de manera preferente brinden el asesoramiento y la inclusión de las víctimas reconocidas en esta sentencia, en los proyectos de vivienda urbana y rural, tanto subsidiada como gratuita, previo estudio de sus condiciones sociales y económicas. 9.6.2 Medidas de Satisfacción. Conforme se explicó este concepto en el punto 10.5, se desarrollarán en los siguientes ítems, conforme las solicitudes realizadas por cada uno de los representantes de Víctimas, las Víctimas y el Ministerio Público: Los procesos de reconocimiento de responsabilidades y solicitudes de perdón público: El Subcomité Nacional de Medidas de Satisfacción, grupo de trabajo interinstitucional del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, coordinará procesos de reconocimiento público de la responsabilidad en la comisión de hechos victimizantes y solicitudes de perdón público, con el fin de contribuir al efecto reparador, honrando a las víctimas y señalar la importancia de restaurar el respeto por ellas, reconociendo su dignidad, en el que sean incluidas, de manera relevante, la participación de las víctimas en la ceremonia.
Ubicación de cuerpo: Teniendo en cuenta los relatos de las víctimas que acudieron al incidente de reparación integral llevado a cabo en las sesiones del 25 de mayo, 14 de junio y 25 de noviembre de 2016, que se hizo alusión en el acápite “actuación procesal”, pretenden que se le reconozca o materialice el derecho imprescriptible e Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 347 inalienable de la verdad, al conocer el lugar en el cual se encuentra ubicado el cuerpo de quien directamente fue víctima de los crímenes del conflicto armado.
De manera que la entrega de cuerpos, constituye una medida de satisfacción encaminada a conseguir la cesación de las violaciones continuadas a los derechos humanos, en tanto pone fin a una cadena de dolor e incertidumbre que con la entrega del cuerpo o información sobre el paradero de los restos oseos de los familiares de las víctimas permite dar un cierre a un largo periodo de ausencias y expectativas de retorno. En virtud a lo anterior, la Sala reitera a todas las entidades que conforman este especial sistema de justicia transicional que la búsqueda de las personas desaparecidas y la recuperación de restos óseos, constituye una de las principales misiones de este especial proceso y en ese sentido, será necesario exhortar a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación para que a través de sus respectivos delegados adelante las labores necesarias a fin de lograr la ubicación de las personas desaparecidas, sus restos óseos o algún elemento que dé cuenta de su paradero.
Del mismo modo, para que acelere las labores de identificación y entrega de los restos que ya han sido recuperados en las labores de exhumación, adelantas conforme así lo informó la fiscalía en audiencia525. En especial, la Sala reiterará la orden que fue proferida en sesiones de audiencia para que el postulado Atanael Matajudíos Buitrago, realice un mapa o haga el acompañamiento necesario al lugar o lugares, que permita con claridad delimitar los lugares en el que fueron inhumados los cuerpos de José Wilson López Chala –Hecho 20–, Gabriel Buitrago Duque y César Augusto Castillo –Hechos 30 y 30A–, con el objetivo que la Fiscalía realice las labores de exhumación y recuperación de restos óseos de las víctimas y sean entregados a sus familiares.
Dichas actividades que deberá adelantar la Fiscalía General de la Nación, están orientadas en garantizar la efectiva participación de las víctimas, quienes deberán ser oportunamente informadas de todo lo relacionado con sus casos, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7 del artículo 35 y el 10 del artículo 36 de la Ley 1448 de 2011, que para los efectos pertinentes se translitera: 525 Cfr. Récord 056:30, audiencia de incidente reparación integral, 25 may, 2016 y en Récord 034:56, audiencia del 25 nov, 2016.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 348 Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO
35. INFORMACIÓN DE ASESORÍA Y APOYO. La víctima y/o su representante deberán ser informados de todos los aspectos jurídicos, asistenciales, terapéuticos u otros relevantes relacionados con su caso, desde el inicio de la actuación. Para tales efectos, las autoridades que intervengan en las diligencias iniciales, los funcionarios de policía judicial, los defensores de familia y comisarios de familia en el caso de los niños, niñas y adolescentes, los Fiscales, Jueces o integrantes del Ministerio Público deberán suministrar la siguiente información: (…)7.
Las instituciones competentes y los derechos de los familiares de las víctimas en la búsqueda, exhumación e identificación en casos de desaparición forzada y de las medidas de prevención para la recuperación de las víctimas.(…)
ARTÍCULO
36. GARANTÍA DE COMUNICACIÓN A LAS VÍCTIMAS. A fin de hacer efectivos sus derechos dentro de la actuación penal o en el marco de los procesos de justicia y paz, las víctimas deberán ser informadas del inicio, desarrollo y terminación del proceso, de las instancias en que pueden participar, de los recursos judiciales a su disposición y de la posibilidad de presentar pruebas, entre otras garantías previstas en las disposiciones legales vigentes.
En especial, el Fiscal, Juez o Magistrado competente comunicará a la víctima sobre lo siguiente: (…) 10. De la exhumación de restos o cadáveres que pudieran corresponder a un familiar desaparecido, de la identificación de posibles lugares de inhumación y del procedimiento en el que tienen que participar las víctimas para lograr la identificación de los restos.(…) Ceremonias de Memoria o entrega simbólica: Atendiendo lo reglado en la Ley 1448 de 2011, la reparación simbólica tiene por objeto asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas, en ese sentido, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que en cooperación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio Público, realice las Ceremonias de Memoria o de entrega simbólica de restos óseos, en los términos sugeridos por las víctimas indirectas de Desaparición Forzada, particularmente, respecto de los casos en los cuales aún se adelantan labores de búsqueda e identificación, en los términos expuestos en el aparte de la sentencia relativo a los hechos de Desaparición Forzada y Homicidio.
Y así mismo, para que facilite a las víctimas indirectas, los documentos que requieran con el fin de adelantar el trámite judicial de declaratoria de muerte presunta de sus familiares. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 349 De otra parte, la Sala exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las víctimas, el Centro Nacional de Memoria Histórica y la Fiscalía General de la Nación, para que en materia de Ceremonias de Memoria o Perdón Público, tenga en cuenta que las mismas deberán contar con el consentimiento expreso de las víctimas respecto de la forma, momento y contenido de dichas ceremonias, en tanto, dicho acto hace parte de las medidas de satisfacción de las que son titulares y dicho derecho implica contar con su efectiva participación y su plena satisfacción frente a tales ceremonias.
A su vez la Sala exhortará a la Unidad para la Reparación Integral a las víctimas, la Defensoría del Pueblo y el Centro Nacional de Memoria Histórica, para que en un trabajo conjunto con las gobernaciones y alcaldías de los municipios de Norte y Sur del Tolima en los que tuvo influencia esta estructura paramilitar desmovilizada, realicen ceremonias simbólicas de reparación que tengan en cuenta las especiales afectaciones que sobre los pobladores de dichos territorios fueron causadas por este Bloque.
Para la realización de las ceremonias, las entidades referidas deberán tener en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes: - El discurso de los postulados y de quien presida la ceremonia deberá hacer especial énfasis en la ilegitimidad del actuar de las estructuras paramilitares, en el entendido que, nadie tiene derecho a cometer actos que atenten contra los derechos humanos de los demás por su credo religioso, político, identidad de género o expresión de vida. - Debe realizarse un reconocimiento expreso del daño colectivo que el actuar criminal del «Bloque Tolima» generó en cada una de las comunidades que habitaban y habitan en las zonas de influencia de dicha agrupación paramilitar, las especiales afectaciones que sobre el tejido social generó dicho actuar violento, especialmente en líderes sociales, comunidades campesinas. -Declaración pública en la que se reivindique la dignidad de las víctimas y el erróneo señalamiento de aquellos como integrantes de grupos subversivos, haciendo especial énfasis en que cualquier adjudicación otorgada en el curso del conflicto armado como justificación por los actos criminales cometidos en contra de su dignidad, fue un desacierto de la estructura paramilitar, sus redes de apoyo y todo individuo que haya consentido el pensamiento de quienes integraron ese grupo armado ilegal, y que por tanto obliga a la censura y corrección de tales expresiones. -Difusión a nivel local y nacional, en medios impresos, radio, televisión regional, local, etc., del acto público que se realice, en el que los postulados sean vistos como Agentes Reparadores.
Para tal fin, los postulados que participen del acto de Perdón o Memoria, deberán contar con una atención psicosocial previa, que además de prestar el apoyo que generalmente se ofrece para la superación de su erróneo razonamiento sobre la legitimidad de sus actos violentos, les permita comprender que no sólo los actos violentos como el homicidio, desaparición forzada, tortura, etc, merecen reproche social, arrepentimiento y garantías de no repetición, sino que, todas las violencias basadas en género, deben ser proscritas de su actuar cotidiano. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 350 Exención del Servicio Militar: El artículo 140 de la ley 1448 de 2011, indica que las víctimas reconocidas en el Registro Único de Víctimas – RUV, gozarán, como medida de satisfacción de la exoneración de la prestación del servicio militar obligatorio establecida en la normatividad colombiana.
Para señalada medida de exención, las víctimas deben adelantar el procedimiento de inscripción que se encuentra en la plataforma creada por el Ejército Nacional de Colombia: www.libretamilitar.mil.co, y seguir los pasos indicados, con el fin de definir su situación militar. Libreta Militar: La carta La libreta militar es un documento oficial colombiano en el que se comprueba y verifica la situación militar de una persona; además de ser un documento indispensable para las víctimas, ya que no solo les expande las oportunidades de empleo sino que también les define su situación militar.
Entonces, la Sala dispone exhortar al Ministerio de Defensa Nacional para que a través de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional – Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas de la Sexta Brigada – faciliten los trámites de obtención de la libreta militar de las víctimas directas e indirectas reconocidas en este proceso que así lo soliciten, las cuales estarán exentas de cualquier pago de la cuota de compensación militar, en acatamiento a lo previsto en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011.
Estudio: La educación como derecho fundamental y servicio público consagrado en el artículo 67 de la constitución política, el cual cumple una función social en nombre del Estado, quien regula, vigila y controla el servicio educativo, con fines de garantizar una calidad en formación íntegra, promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza526.
Ahora bien, las víctimas del conflicto armado y los representantes de víctimas, solicitaron en audiencia pública el reconocimiento de becas para estudio para generar oportunidades laborales y que fomenten sus capacidades de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales. 526 Corte Constitucional. Sentencia T-743, 23 oct, 2013.
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 351 Al respecto, ha sido postura de esta Sala señalar que la educación se constituye como uno de los medios precisos para que las víctimas del conflicto armado alcancen las metas y proyectos que vieron truncados a partir de los sucesos violentos que padecieron.
Por tal motivo, la Sala exhortará al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, para que a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar el acceso a la educación para las víctimas reconocidas en esta actuación y especialmente para las peticionarias Jhoana Patricia Gracia Gómez (Hecho 22.
VD: Fabio Nelson Parra Gómez) y Carmen Elena del Castillo -para sus hijos-, (Hecho 41. VD: José Eduardo Ríos Velásquez). Otra medida de satisfacción, diseñada por la UARIV y que viene útil para la presente decisión: Mensaje estatal de dignificación: La carta de dignificación, contenida en el parágrafo 3 del artículo 171 del Decreto 4800 de 2011, es un mensaje estatal de reconocimiento de la condición de víctima, exaltación de su dignidad, nombre y honor, que se entrega con la carta de indemnización, al momento de la elaboración del Plan de Atención Asistencia y Reparación Integral –PAARI o en el marco de las Jornadas de Reparación Integral por Enfoque Diferencial. 9.6.3 Garantías de no repetición. Aunque si bien es cierto, la garantía de no repetición, está dirigida al Estado, tal como se dijo en el acápite 10.6, para la Sala, una de las garantías de no repetición más relevantes en sociedades que atraviesan por periodos de construcción de paz (como ocurre en el caso colombiano) es la resocialización de los desmovilizados postulados quienes otrora perpetraron crímenes atroces.
De ahí la necesidad de crear unas políticas adecuadas para la resocialización de ellos, porque el compromiso de no reincidir va ligado al desarrollo personal, a la existencia de oportunidades laborales, y de la re-construcción del tejido social. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 352 Es importante contribuir a que quienes en el pasado conformaron grupos armados ilegales y estuvieron rodeados diariamente de acciones violentas, logren la incorporación a la vida civil, de ahí lo vital que resulta brindar las herramientas suficientes para encajar en la comunidad, y en mayor medida garantizar la no repetición o no reincidencia, si se brindan los tratamientos idóneos para el manejo de las secuelas que la guerra y la violencia les han dejado.
Entonces, la Unidad para las Víctimas, por mandato de ley, debe crear estrategias de garantías de no repetición, por lo tanto, en el año 2013 creó el grupo de garantías de no repetición adscrito a la Dirección de Reparación, que bajo el mandato de las órdenes del artículo 149 de la Ley 1448 de 2011, desarrolla las siguientes líneas de trabajo527: “1.Impartir y desarrollar – al interior de la Unidad- los lineamientos para el diseño, formulación, gestión y socialización de las Garantías de No Repetición, en su dimensión preventiva y reparadora. 2.
Incentivar y sensibilizar a las entidades territoriales sobre la inclusión de acciones para la reconciliación, a través de la herramienta Índice de Condiciones para la Reconciliación Nacional. 3. Formular en articulación con las entidades territoriales garantías colectivas dirigidas a la sociedad, que tiendan a deconstruir los patrones culturales que afianzaron la reproducción de hechos victimizantes. 4.
Liderar en articulación con la Agencia Colombiana para la Reintegración la transversalización del enfoque de reconciliación dentro de los procesos de reintegración y reparación. La Agencia Colombiana para la Reintegración –ACR- y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV- identificaron la importancia de liderar un proceso de articulación partiendo de un enfoque de reconciliación, que posicione los procesos de DDR –desarme, desmovilización y reintegración- en clave de garantía de no repetición”.
Resocialización: Se sabe que los procesos de resocialización de los desmovilizados no privados de la libertad, cuentan con unas medidas de resocialización a cargo de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización, ARN, y para el presente caso conforme así lo precisó la Fiscalía, los acá postulados sentenciados actualmente se encuentran gozando de libertad, en razón a la figura jurídica de la Sustitución de la Medida de Aseguramiento, que les fue otorgada por la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías del Honorable Tribunal Superior de Bogotá. 527 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/ruta-integral-individual/garantias-de-no- repeticion Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 353 Se recuerda que el postulado Atanael Matajudíos Buitrago, refirió en audiencia cómo iba su proceso de resocialización, allegando por escrito los talleres desarrollados y su proyecto de vida relacionado con un emprendimiento empresarial, además de haber adelantado actividades tendientes a la no repetición y a la prevención del delito en las generaciones futuras; demostrando a la judicatura la preparación que tenía para retornar a la vida social.
Vale la pena, recabar que la resocialización debe ser personalizada; adecuada a las necesidades, preferencias, riesgos y vocación de los postulados, en vez de desarrollarse a través de programas estandarizados, genéricos, que no sean atractivos y por lo tanto, no vinculen a los postulados con su propia realización personal. En atención a esto, para el diseño e implementación de la resocialización podrían considerarse criterios diferenciados: Edad, nivel educativo, aptitudes vocacionales, condición mental y emocional en la medida en que esa condición facilite o dificulte el cumplimiento de las obligaciones que le deben ser impuestas, condición física, incluyendo dependencia a sustancias prohibidas, antecedentes previos a la incorporación al grupo armado ilegal, lazos familiares y responsabilidades vigentes, grado de dependencia de la actividad delictiva para la subsistencia personal o familiar.
Así las cosas, la Sala considera importante, exhortar a la Agencia Colombiana para la Reintegración y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV- para que den continuidad y aplicación a las rutas de reintegración social a que tienen derecho los postulados. 10.PRETENSIONES DE CARÁCTER INDEMNIZATORIO 10.1.Solicitadas por el Doctor Samuel Hernando Rodríguez Castillo Medidas de Reparación de orden pecuniario Indica que se presenta para los núcleos familiares una afectación de tipo económico, porque los ingresos familiares se ven disminuidos debido a que estos aportaban para el sustento diario de su familia y a los proyectos que tenía en un futuro y que fueron truncados.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 354 1. Daño Emergente consolidado: Cuando no hay prueba sobre gastos correspondientes a este rubro y específicamente lo que son los gastos funerarios, se remite a los pronunciamientos de la CIDH en relación a las presunciones sobre gastos que se ocasionan con este rubro -fija en equidad una suma de dinero-.
Valor que considera debe ser entregada a los familiares en este orden: cónyuge o compañero o compañera; si no los hay entonces se de a los padres; y, en su ausencia, a los hijos, y finalmente si no los hay, se entregue a los hermanos de las víctimas (CSJ, caso de Mampujan, folio 178 literal d–). 2. Lucro Cesante: Invoca que se tome como base para determinar este lucro cesante consolidado, el salario mínimo legal vigente actualizado, que para la época de los hechos estaba fijada por el Gobierno Nacional, de acuerdo a las pruebas aportadas, y a favor del núcleo familiar de la víctima directa.
En lo relativo a las afectaciones de tipo extrapatrimonial (inmaterial) señala: 3. Daño Moral Entendido como la angustia, el dolor, la aflicción y la pena que padeció y aún padece este grupo familiar como consecuencia de los delitos cometidos, por lo tanto, los solicita Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, como daño moral para cada una de las víctimas que representa.
Así mismo invoca que se ordene la reparación material y moral que se describieron a favor de sus poderdantes, ordenando su cumplimiento a los postulados y a las entidades públicas del Gobierno Nacional, en especial a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. HECHO No.32528 528 Cfr. Hecho 2 escrito de acusación Óscar Oviedo Rodríguez.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 355 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS PRETENSIONES SOLICITADAS ORLANDO JIMÉNEZ CRUZ (Hijo- cónyuge) Y CARLOS IVAN JIMÉNEZ ORTIZ (Hijo- Hermano) Fecha de los hechos 17-01-2005 en la finca Chicala, vereda Insula o García, del municipio de Lérida, Tolima NUBIA ORTIZ BARBOSA C.C.28,800,715 CÓNYUGE - MADRE 1.
Concepto técnico del perito forense Teresa Yojar Muñoz, adscrita a la Defensoría del Pueblo, en el que sustenta pretensiones específicas de las víctimas. 2. Poder otorgado por Nubia Ortiz al Dr. Fernando Enrique Rivera Lelión, quien le sustituyó a la Dra. María Clara Cuesta Dávila. Posteriormente ella le sustituye al Dr. Samuel Hernando Rodríguez Castillo. 3.
Poder otorgado por Sandra Patricia Jiménez Ortiz al Dr. Fernando Enrique Rivera Lelión, quien le sustituyó a la Dra. María Clara Cuesta Dávila. Posteriormente ella le sustituye al Dr. Samuel Hernando Rodríguez Castillo. No existe poder de representación de Mónica Yajaira Sanabria Jiménez. 4. Copia de los documentos de identidad de las víctimas indirectas. 5.
Copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa Carlos Iván Jiménez Ortiz. 6. Copia de los registros civiles de defunción con serial No.5453322 y 04673771. 7. Copia de los registros civiles de nacimiento de las víctimas indirectas, con excepción de Ángel Arturo Varón Jiménez. 8. Certificación de la Personera Municipal de Lérida - Tolima, respecto de los hechos. 9.
Informe No.574 del CTI (aportado por la Fiscalía (no está en la carpeta), de investigador de campo en el que se indica parte de la entrevista realizada a Sandra Patricia Jiménez Ortiz (hija), manifiesta que su padre era quien veía por ellos. Refirió que quedó muy afectada por la muerte de su padre y de su hermano. Indica que se desplazó. Explicó que su mamá no estuvo pendiente de la calamidad ni tenía vida marital con su padre, hacia 3 meses se había ido hacer vida marital con otra persona no le afecto la muerte de su hermano ni la de su padre.
Alude que Acción Social le pagaron la suma de $7.000.000 y que su mamá recibió $22.500.000. Finalmente indica que los gastos de entierro fueron de $800.000. 10.Copia del documento de identidad de la víctima directa Orlando Jiménez Cruz. 11. Declaración exproceso de Luis Alberto Alvis Ramírez y Vicente Cepeda, en la que manifestaron que la señora Nubia Ortiz Barbosa hacía vida marital con Orlando Jiménez Cruz y procrearon 2 hijos. 12.
Certificación emitida por Acción Social, referente al desplazamiento con el grupo familiar. 13. Informe Técnico de Necropsia Médico Legal No.2005P-00026. DE – CIDH LC $195.161.301 y DM 200 SMLMV SANDRA PATRICIA JIMÉNEZ ORTIZ C.C.28,797,485 HIJA - HERMANA 200 SMLMV MÓNICA YAJAIRA SANABRIA JIMÉNEZ C.C.1,002,984,433 NIETA – ORLANDO SOBRINA - CARLOS DM 200 SMLMV ÁNGEL ARTURO VARÓN JIMÉNEZ NIETO – ORLANDO SOBRINO - CARLOS DM 200 SMLMV ANA MARIA VARÓN JIMÉNEZ T.I.1,109,380,381 NIETA – ORLANDO SOBRINA - CARLOS DM 200 SMLMV Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 356 14.
Declaración de la señora Sandra Patricia Jiménez Ortiz en audiencia de incidente de reparación del 14 de junio de 2016529. Consideraciones Conforme a las pruebas aportadas registradas en el cuadro que antecede, se concluye que este grupo familiar cuenta con representación legal otorgado al doctor Samuel Hernando Rodríguez Castillo, con excepción de Mónica Yajaira Sanabria Jiménez, nieta y sobrina de Orlando Jiménez Cruz y Carlos Iván Jiménez Ortiz, quien no presentó poder para su representación. Adicionalmente se observa que el señor Ángel Arturo Varón Jiménez, no aportó al proceso el registro civil de nacimiento u otra prueba que demuestre el grado de familiaridad con las víctimas directas, circunstancia que imposibilita reconocimiento indemnizatorio en esta oportunidad, de acuerdo a los criterios generales expuestos en esta determinación, referente a este aspecto.
Como se expuso en precedencia, la señora Mónica Yajaira Sanabria Jiménez acreditó el grado de familiaridad con la víctima, no obstante, olvidó aportar el poder para su representación, lo que conlleva al no reconocimiento indemnizatorio a su favor. Se le informa que en próxima oportunidad puede hacerse parte en otro incidente de reparación integral que se realice con este Bloque.
Daño Emergente Con respecto a los gastos funerarios Sandra Patricia Jiménez Ortiz manifestó que los gastos funerarios por este concepto fueron determinados en ochocientos mil pesos ($800.000); razón por la cual esa cuantía se indexará al valor presente. Lucro Cesante Consolidado Impera destacar que el apoderado de la señora Nubia Ortiz Barbosa allega declaraciones extraproceso “rendidas por Luis Alberto Alvis Ramírez y Vicente Cepeda, quienes en notaría única del círculo de Lérida, Tolima exponen la existencia 529 Cfr. Récord 02:23:55, audiencia de incidente reparación integral, 14 jun, 2016.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 357 de la unión marital de hecho entre Orlando Jiménez Cruz y Nubia Ortiz Barbosa, por el lapso de 34 años antes del fallecimiento de este”, no obstante, la Sala encuentra que esas exposiciones son contrarias a lo referido por Sandra Patricia Jiménez Ortiz cuando en entrevista afirmó que su padre no convivió con ella los últimos 3 meses de su vida.
Frente a lo cual la Sala se atiene a lo plasmado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en radicado 45143530, para indicar que es un asunto que no es de resorte resolver por este Tribunal de Justicia y Paz. Ahora bien, de la lectura del material probatorio aportado no se evidencia reporte del salario devengado por Orlando Jiménez Cruz, pues solamente “se afirmó por la hija que se dedicaba a la venta de leche a domicilio y venta de arroz”, luego, al no existir respaldo de sus ingresos se efectuará la liquidación conforme al salario mínimo actual, tal y como se precisó en los criterios generales.
Para el reconocimiento del lucro cesante consolidado se atenderá la fórmula determinada por el Consejo de Estado531 que al hacer la conversión al salario mínimo legal vigente mensual para el año 2020 ($877.803) más el 25% por prestaciones sociales, se obtiene como resultado el valor de $1.097.254, cifra a la cual se descontará un 25% por gastos de sostenimiento del occiso, obteniendo como resultado S=$822.940.
Para aplicar la renta actualizada será beneficiario del 100% de la base de la liquidación Nubia Ortiz Barbosa, por cuanto se demostró que al momento de los hechos era el único beneficiario, le corresponde desde la ocurrencia de los hechos (17 de enero de 2005) hasta la fecha de la liquidación de la sentencia. Como Ra se tomará el valor correspondiente al 100% de $822.940 que corresponde a la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable.
Al despejar la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante se obtiene: Ra= $822.940 (1 + 0.004867)184,54 – 1 530 CSJ SCP 16 dic. 2015, rad. 45143. 531 S= Ra (1 + i)n – 1/i Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 358 0.004867 Ra= $245.122.518 Sea pertinente destacar que en el informe No.574 del CTI, la señora Sandra Patricia Jiménez indicó haber recibido ayuda por parte de Acción Social532 en $7.000.000 y su señora madre, Nubia Ortiz Barbosa le fue entregada la suma de $22.500.000 por el desplazamiento al cual se vieron abocadas.
Lucro Cesante Futuro Con respecto al lucro cesante futuro, le corresponde desde la fecha de la liquidación de la sentencia (31 de mayo de 2020) hasta la vida probable de quien habría de morir primero, según las tablas533 de mortalidad, entendida ésta como la fecha en la cual cesa la obligación conyugal, esto es, 5 de agosto de 2049.
La renta actualizada equivale al 100% de la base de liquidación que le corresponde: 𝐒= Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 822.940 (1+0.004867)165,86−1 0.004867 (1+0.004867)165,86 𝐒= 𝟗𝟑. 𝟓𝟏𝟐. 𝟎𝟏𝟏 Como resultado de las operaciones anteriores se otorgará, por concepto de Lucro Cesante, a Nubia Ortiz Barbosa la suma de $338.634.529.
Cabe advertir que Sandra Patricia Jiménez Ortiz al momento de los hechos superaba la edad de los 25 años, circunstancia que no da lugar a reconocimiento por lucro cesante, atendiendo los argumentos expuestos en los criterios generales de esta determinación, en punto a este tema. Daño Moral 532 Hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, DAPS. 533 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 359 La Sala siguiendo las directrices establecidas en los criterios generales para la determinación de este concepto, procede a reconocerlo para las víctimas indirectas, las señoras Nubia Ortiz Barbosa y Sandra Patricia Jiménez Ortiz, esposa e hija respectivamente, conforme se describe en la tabla.
Se le reconocerá a la señora Sandra Patricia Jiménez Ortiz por este rubro, pero no sucede lo mismo para Ana María Varón Jiménez, quien es la nieta y sobrina de las dos víctimas directas, en tanto no se acreditó el daño sufrido534, tal y como se explicó en el acápite pertinente a los criterios para el incidente. HECHO No.11535 TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA, DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS Y DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL.
VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS PRETENSIONES SOLICITADAS JOSE RENÉ VARÓN ALVIS DILIA ALVIS DE VARÓN C.C.38,135,017 MADRE 1. Informe de la Defensoría del pueblo, sustentado por la Dra. Teresa Yojar Muñoz, en el que solicita pretensiones a las víctimas. 2. Sustitución de poder de la Dra. María Clara Cuesta Dávila al Dr. Fernando Rivera y posteriormente es sustituido por el Dr. Samuel Hernando Rodríguez. 3.
Poder otorgado a la Dra. María Clara Cuesta Dávila para representar a las víctimas. 4. Copia del documento de identidad de DE _ CIDH LC $141,103,980 y DM 100 SMLMV PEDRO ECCEHOMO VARÓN ALVIS C.C.14,075,248 HERMANO DM 100 SMLMV 534 CSJ SP418-2020, 5 feb. 2020, rad. 50100. 535 Cfr. Hecho 3 escrito de acusación Óscar Oviedo Rodríguez.
TOTAL MONTOS RECONOCIDOS Víctima Indemnizada Daño Emergente (M/cte.) Lucro Cesante (M/cte.) Homicidio Perjuicios Morales (SMLMV) Dineros Pagados por Acción Social DAPS NUBIA ORTIZ BARBOSA C.C.28,800,715 --- $338.634.529 200 $22.500.000 SANDRA PATRICIA JIMENEZ ORTIZ C.C.28,797,485 $1.493.253 --- 100 $7.000.000 Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 360 FN-10-12-1965 Fecha de los hechos 09-03-2003 Finca “El Convenio”, ubicada en la vereda Leticia del municipio de Ortega, Tolima LUZ MILA VARÓN ALVIS C.C.28,866,843 HERMANA la víctima directa e indirectas. 5.
Copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa. 6. Copia del registro civil de defunción con serial No.04060159. 7. Copia de los registros civiles de nacimiento de las víctimas indirectas. 8. Entrevista a Pedro Eccehomo Varón Alvis, manifiesta que su madre tuvo que abandonar la finca y perder la cosecha de café, 22 cabezas de ganado, 120 gallinas, 3 bestias para un total en pérdidas de $500,000,000. 9.
Entrevista a Dilia Alvis de Varón madre de la víctima manifiesta haber quedado afectada. Indicó que su hijo José René le ayudaba económicamente. Solicitó tratamiento psicológico. 10. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. El señor Pedro Varón narra el acontecer fáctico e informa que recibieron ayuda económica de Acción Social por la suma de $23.500.000.
Alude que su mamá se fue desplazada para Ibagué, dejando todos sus bienes en la finca, en donde producía 46 cargas de café, 22 cabezas de ganado valorado en $22.000.000; además tenía 120 gallinas, 5 picos, 3 bestias. Estima la pérdida en la suma de $500.000.000. Solicitan gastos funerarios conforme lo fijado por la CIDH. 11.
Declaración de las señoras Dilia Alvis de Varon y Eutalia Varon Alvis en la audiencia de incidente de reparación integral del 14 de junio de 2016. 12. En la audiencia de incidente de reparación integral -14 de junio 2016 -, aludió en su momento la representante de víctimas, doctora María Clara Cuesta Dávila536 como medida de satisfacción para la señora Dilia Alvis de Varon la inclusión en un programa para adulto mayor.
DM 100 SMLMV EUTALIA VARÓN ALVIS C.C.28,866,516 HERMANA DM 100 SMLMV CARLOS HERNAN VARÓN ALVIS C.C.14,075,235 HERMANO DM 100 SMLMV Consideraciones Se acreditó el grado de consanguinidad con la víctima directa en calidad de hermanos, a través del aporte de los registros civiles de nacimiento de Pedro Eccehomo Varón Alvis, Luz Mila Varón Alvis, Eutalia Varón Alvis y Carlos Hernán Varón Alvis. 536 Cfr. Récord 03:20:41, audiencia de incidente reparación integral, 14 jun, 2016.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 361 Así mismo, al apreciarse en el cuadro que precede los documentos aportados por este clan familiar, se concluye que todos sus integrantes cuentan con representación judicial. Daño Emergente En relación a este rubro, esta Colegiatura precisa que si bien este núcleo familiar no refirió valor alguno ni allegó recibo referente a las honras fúnebres, se tasarán siguiendo los criterios generales adoptados en esta decisión. Esto es, se reconocerán por un millón novecientos mil pesos ($1.900.000) y se indexará al valor presente.
Lucro Cesante Como quiera que la señora Dilia Álvis de Varón madre de la víctima directa manifestó en entrevista que su hijo José Rene Varón Alvis era quien le ayudaba económicamente para el sustento, considera esta Sala que esa declaración no es útil para confirmar que le ayudaba económicamente, sumado a que la víctima directa era mayor de edad y podría tener su propio núcleo familiar, además porque no se probó la existencia de alguna situación excepcional, como por ejemplo discapacidad o la imposibilidad de trabajar537.
De manera que no se podrá reconocer valor indemnizatorio por lucro cesante. Siguiendo los argumentos del párrafo que antecede, esta Magistratura no reconocerá indemnización por este título a los hermanos Pedro Eccehomo Varón Alvis, Luz Mila Varón Alvis, Eutalia Varón Alvis y Carlos Hernán Varón Alvis. Daño Moral Se fijarán los perjuicios por este concepto solo a la señora Dilia Álvis de Varón, conforme se consagra en la tabla final titulada “Total montos reconocidos”.
Ahora bien, de las pretensiones elevadas por la defensa de este grupo familiar no se acreditó el daño moral o material que cada uno de los hermanos de la víctima 537CSJ SP5333-2018, rad. 50236. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 362 directa sufrió, lo que conlleva a la Sala a no otorgar el reconocimiento, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, tal y como la Sala lo precisó en los criterios generales de este fallo.
Desplazamiento Forzado El abogado de víctimas de este grupo familiar allegó entrevista del señor Pedro Eccehomo Varón Alvis, en la que se registró que su madre tuvo que abandonar la finca y perder la cosecha de café, 22 cabezas de ganado, 120 gallinas, 3 bestias para un total en pérdidas de $500.000.000. Así mismo, en el Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley se señaló: “El señor Pedro Varón alude que su mamá se fue desplazada para Ibagué, dejando todos sus bienes en la finca, en donde producía 46 cargas de café, 22 cabezas de ganado valorado en $22.000.000; además tenía 120 gallinas, 5 picos, 3 bestias.
Estima la pérdida en la suma de $500.000.000”. En lo que respecta a los documentos aportados reseñados en el cuadro inicial, habría que decir que en los mismos solo se limitó a colocar un estimativo de su cuantía pero debe estar acompañado de una prueba sumaria de la existencia de los bienes o aportar algún medio de convicción que corrobore la preexistencia de los mismos, recuérdese que si bien se ha flexibilizado en los estándares probatorios lo cierto es que por lo menos las pruebas deben coincidir y discriminar el valor de los bienes para poder tener certeza de lo declarado.
La Sala concluye que no hay lugar a reconocer por este concepto, conforme a los planteamientos esbozados en punto referente a los criterios generales de las indemnizaciones, concretamente en lo que respecta a la flexibilidad probatoria. Adicionalmente, en la carpeta correspondiente, en el registro de hechos atribuibles indicó el señor Pedro Eccehomo Varón Alvis que Acción Social538 le otorgó la suma de $23.500.000.
TOTAL MONTOS RECONOCIDOS Víctima Indemnizada Daño Emergente (M/cte.) Homicidio Perjuicios Morales (SMLMV) Dineros Pagados por DAPS DILIA ALVIS DE VARÓN C.C.38,135,017 $3.886.122 100 --- 538 Hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, DAPS. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 363 PEDRO ECCEHOMO VARÓN ALVIS C.C.14,075,248 --- ---- $23.500.000 HECHO No.41539 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, ACTOS DE TERRORISMO, DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO EN POBLACIÓN CIVIL VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS PRETENSIONES SOLICITADAS JOSÉ EDUARDO RÍOS VELÁSQUEZ FN-15-04-1969 Fecha de los hechos 19-01-2004 perímetro urbano de Santa Teresa del municipio del Líbano, Tolima.
CARMEN ELENA DEL CASTILLO C.C.65,717,230 COMPAÑERA PERMANENTE 1. Poder otorgado al Dr. Fernando Rivera Lelión para representar a las víctimas, quien sustituye a la Dra. María Clara Cuesta Dávila y ésta a su vez sustituye el poder al Dr. Samuel Hernando Rodríguez. 2. Concepto técnico del perito forense Teresa Yojar Muñoz, adscrita a la Defensoría del Pueblo, en el que sustenta pretensiones específicas de las víctimas. 3.
Declaración juramentada ante notaria presentada por Carmen Elena del Castillo manifiesta haber vivido con el señor José Eduardo Ríos Velásquez hasta el día del desenlace, con quien procreó 3 hijos, él trabajó como administrador de unos billares en un establecimiento del pueblo y percibía como salario mensual $1.200.000. Explica que ella y sus hijos dependían económicamente de él. Advierte que por los hechos sucedidos debió desplazarse, perdiendo sus bienes avaluados en $4.000.000, solicita por gastos funerarios y traslado a Ibagué la suma de $3.000.000.
Adicional manifiesta que le fueron entregados por la Vía Administrativa indemnizaciones de acuerdo al capítulo III Decreto 4800 de 2011 a la madre $7.160.000 el 27 de enero de 2006 y a su hijo José Gerardo $7.160.000. 4. Declaración juramentada ante notaria por Marlene Laiseca y Orlando Téllez, quienes manifiestan que Carmen Elena del Castillo y José Eduardo Ríos Velásquez convivieron por más de 10 años, de cuya relación nacieron 3 hijos, José Gerardo, Cristian Eduardo y Javier Ríos del Castillo. 5.
Certificación de la Junta de Acción Comunal en la que se hace constar que José Eduardo Ríos Velásquez y Carmen Elena del Castillo vivían en unión libre y de esta unión están los hijos Gerardo, Cristian Eduardo y Javier Ríos del Castillo. 6. Certificación del Personero Municipal de Líbano, Tolima, donde se plasma que José Eduardo Ríos fue víctima de asesinato selectivo por motivos ideológicos selectivos.
DE = CIDH LC $149,678,715 y DM 200 SMLMV JAVIER RÍOS DEL CASTILLO C.C.1,104,694,237 HIJO LC $34,861,584 y DM 200 SMLMV JOSE GERARDO RÍOS DEL CASTILLO C.C.1,110,505,600 HIJO LC $21,047,629 Y DM 200 SMLMV CRISTIAN EDUARDO RÍOS DEL CASTILLO C.C.1,104,694,225 HIJO LC $29,432,114 Y DM 200 SMLMV MARIA ELOISA VELÁSQUEZ MIRANDA C.C.28,986,748 MADRE DM 200 SMLMV JOSE DE LA CRUZ RÍOS QUINTERO C.C.2,337,285 PADRE DM 200 SMLMV JACQUELINE RÍOS VELÁSQUEZ C.C.65,749.849 HERMANA DM 200 SMLMV 539 Cfr. Hecho 4 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 364 ALDEMAR RÍOS VELÁSQUEZ C.C.93,299,070 HERMANO 7. Certificación de la Corregiduría Municipal de Santa Teresa Líbano, Tolima, en la que se le hace un requerimiento de pago. 8. Certificación de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 9.
Copia del registro civil de defunción con serial No.04673653. 10. Declaración juramentada de Carmen Elena del Castillo presentado ante la Defensoría del Pueblo. 11. Copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa. 12. Copia de los registros civiles de nacimiento de las víctimas indirectas. 13. Copia de los documentos de identidad de las víctimas indirectas. 14.
Declaración extraproceso presentada ante Notaria por María Eloísa Velásquez y José de la Cruz Ríos Quintero padres de la víctima directa, quienes declararon que llevan 52 años conviviendo. 15. Entrevista rendida por Carmen Elena del Castillo ante la Policía Judicial, en la que da a conocer que José Eduardo Ríos Velásquez era quien veía económicamente por sus suegros, hermanos gemelos, hijos y cónyuge y dependían económicamente de la víctima directa.
Del mismo modo declaró que han sufrido sus hijos, pues éstos estuvieron presentes cuando sucedieron los hechos. Enfatiza que sus cuñados y suegros no han podido superar este desenlace trágico, debiendo requerir tratamiento psicológico. Solicitan gastos funerarios de acuerdo a CIDH. 16. Declaración de la señora Carmen Elena del Castillo en la audiencia de incidente de reparación integral del 14 de junio de 2016, en la que solicita que sus hijos puedan continuar sus estudios.
Igualmente intervino ese mismo día la señora Jacqueline Ríos Velásquez540, quien declaró que su hermano era inocente de lo señalado por los exintegrantes del «Bloque Tolima»; que él simplemente trabajaba como administrador de un billar. Por tanto, solicita que se realice el respectivo reconocimiento indemnizatorio. DM 200 SMLMV JULIAN RÍOS VELÁSQUEZ C.C.93,299,071 HERMANO DM 200 SMLMV MARIA TERESA VELÁSQUEZ C.C.51,590,687 HERMANA DM 200 SMLMV Consideraciones Está debidamente acreditada en las diligencias la condición de víctimas indirectas de este núcleo familiar compuesto por Carmen Elena Del Castillo, Javier Ríos Del 540 Cfr. Récord 03:39:06, audiencia de incidente reparación integral, 14 jun, 2016.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 365 Castillo, José Gerardo Ríos Del Castillo, Cristian Eduardo Ríos Del Castillo, María Eloísa Velásquez, José De La Cruz Ríos Quintero, Jacqueline Ríos Velásquez, Aldemar Ríos Velásquez, Julián Ríos Velásquez y María Teresa Velásquez con el aporte de los registros civiles de nacimiento que dan fe respecto del parentesco con la víctima directa tanto de los hijos como de los hermanos. Por otra parte, obra en la carpeta los respectivos poderes otorgados por este grupo familiar al abogado de víctimas, doctor Samuel Hernando Rodríguez Castillo.
Daño Emergente Con respecto a los gastos funerarios la señora Carmen Elena Del Castillo Romero ante la Defensoría del Pueblo afirmó en el registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de Justicia y paz que los gastos por este concepto fueron determinados en tres millones de pesos ($3.000.000.oo), cuantía que se indexará al valor presente.
Lucro Cesante Ahora bien, Carmen Elena Del Castillo en declaración juramentada refirió que su pareja “trabajaba como administrador de un billar en un establecimiento del pueblo y devengaba unos ingresos mensuales de $1.200.000”. De lo anterior, encuentra la Sala que no se aportó elemento de convicción que corroborará lo afirmado, sumado al hecho de no existir otros medios materiales de prueba respecto del salario de la víctima directa.
Aspecto que conlleva a que se liquiden los perjuicios conforme al salario mínimo para la fecha de la liquidación y siguiendo los parámetros establecidos en los criterios generales para la indemnización de perjuicios establecidos en este fallo. Para el reconocimiento del lucro cesante consolidado se atenderá a la fórmula determinada por el Consejo de Estado541 que al hacer la conversión al salario mínimo legal vigente mensual para el año 2020 ($877.803) más el 25% por prestaciones sociales, se obtiene como resultado el valor de $1.097.254, cifra a la cual se 541 S= Ra (1 + i)n – 1/i Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 366 descontará un 25% por gastos de sostenimiento del occiso, obteniendo como resultado S=$822.940.
Para aplicar la renta actualizada se dividirá, de conformidad con lo establecido por la ley, el 50% para el cónyuge y el 50% para los hijos. Entonces, a la señora Carmen Elena Del Castillo, cónyuge, le corresponde desde la fecha de los hechos (20 de enero de 2004) hasta la fecha de la liquidación de la sentencia (31 de mayo de 2020). Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $822.940 que corresponde a la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable.
Al despejar la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante se obtiene: Ra= $411.470 (1 + 0.004867)196,47 – 1 0.004867 Ra= $134.915.991 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado Carmen Elena Del Castillo la suma de $134.915.991. Lucro Cesante Futuro Con respecto al lucro cesante futuro, le corresponde desde la fecha de la liquidación de la sentencia (31 de mayo de 2020) hasta la vida probable de quien habría de morir primero, según las tablas542 de mortalidad, entendida ésta como la fecha en la cual cesa la obligación conyugal, esto es, 15 de abril de 2065.
La renta actualizada equivale al 50% de la base de liquidación que le corresponde: 542 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 367 𝐒= Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 411.470 (1+0.004867)342,38−1 0.004867 (1+0.004867)342,38 𝐒= 𝟔𝟖. 𝟓𝟎𝟓. 𝟏𝟎𝟏 Como resultado de las operaciones anteriores se otorgará, por concepto de Lucro Cesante, a Carmen Elena Del Castillo la suma de $203.421.092.
Ahora bien, para el lucro cesante consolidado de los hijos Javier Ríos Del Castillo, José Gerardo Ríos Del Castillo, Cristian Eduardo Ríos Del Castillo, quienes eran menores de 25 años para la fecha de la liquidación de la sentencia, se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que José Eduardo Ríos Velásquez destinaría para la ayuda económica a ellos, es decir $137.157 que corresponde al 16,66%, donde (n) es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (196,47) meses.
Javier Ríos Del Castillo y Cristian Eduardo Ríos Del Castillo Entre la fecha de la muerte de su padre, 20 de enero del 2004 y la liquidación de la sentencia, 31 de mayo de 2020, que corresponde a un periodo de (196,47) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 137.157 (1+0.004867)196,47−1 0.004867 𝐒= 44.971.997 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Javier Ríos Del Castillo y Cristian Eduardo Ríos Del Castillo la suma de $44.971.997 para cada uno. José Gerardo Ríos Del Castillo Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 368 Entre la fecha de la muerte de su padre 20 de enero de 2004 y la fecha en que cumple la mayoría de edad, es decir el 10 de diciembre de 2015, que corresponde a un periodo de (142,75) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 137.157 (1+0.004867)142,75−1 0.004867 𝐒= 𝟐𝟖. 𝟏𝟕𝟕. 𝟑𝟎𝟐 Lucro Cesante Futuro Para liquidar el lucro cesante futuro de los hijos, se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en que ellos cumplirían 25 años de edad, entendida ésta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna.
Javier Ríos Del Castillo Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia 31 de mayo de 2020 y la fecha del 24 de octubre de 2025, por tanto, se hará la liquidación de manera individual, así: = 𝐑𝐚 (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 137.157 (1+0.004867)64,83−1 0.004867 (1+0.004867)92,81 S = 7.610.205 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará, por concepto de Lucro Cesante, a Javier Ríos Del Castillo la suma de $52.582.202.
Cristian Eduardo Ríos Del Castillo Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia 31 de mayo de 2020 y la fecha del 29 de marzo de 2021, por tanto, la liquidación de manera individual corresponderá así: Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 369 = 𝐑𝐚 (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 137.157 (1+0.004867)9,93−1 0.004867 (1+0.004867)9,93 S = 1.326.270 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará, por concepto de Lucro Cesante, a Cristian Eduardo Ríos Del Castillo la suma de $46.298.267.
De otro lado, vale precisar que señora Del Castillo manifestó que sus suegros María Eloísa Velásquez y José de la Cruz Ríos Quintero dependían económicamente la víctima directa. Anterior exposición es útil para confirmar que convivían bajo el mismo techo, pero no en lo que atañe al vínculo de dependencia, en tanto que no se aportaron documentos que confirmarán la extensión de la ayuda (aparte del propio hogar), a sus padres y también a sus suegros.
Circunstancia que da lugar a la negativa de reconocer valor indemnizatorio por lucro cesante a estos dos últimos. Ahora bien, es de resaltar que los señores Jacqueline Ríos Velásquez, Aldemar Ríos Velásquez, Julián Ríos Velásquez y María Teresa Velásquez hermanos de la víctima directa, para la época del acontecer fáctico eran mayores de edad.
Daño Moral. Ahora bien, Carmen Elena Del Castillo en entrevista rendida ante la Fiscalía General de la Nación, es conteste en afirmar que junto con sus hijos Javier Ríos Del Castillo, José Gerardo Ríos del Castillo y Cristian Eduardo Ríos Del Castillo han sufrido por el triste desenlace de la muerte de José Eduardo Ríos Velásquez543. Por consiguiente, la Sala los tasará y fijará en la tabla titulada “Total de montos reconocidos” que se expondrá en párrafos posteriores.
Frente a esta pretensión se precisa que los hermanos de la víctima directa, Jacqueline Ríos Velásquez, Aldemar Ríos Velásquez, Julián Ríos Velásquez y María Teresa Velásquez no se les tasará perjuicio moral en este proceso, atendiendo que 543 Cfr. Folios 5, 6 y 34 Carpeta del hecho 4, ahora 41. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 370 no existen manifestaciones de perjuicio moral subjetivado ni objetivado, conforme se explicó en los criterios generales sustentado en este fallo al respecto, claro está, sin que ello signifique que pierdan su condición de víctimas.
Desplazamiento Forzado Daño Emergente De la revisión de la carpeta aportada, es oportuno destacar que el representante de este grupo familiar aportó declaración ante Notaria y manifestó la perdida de sus bienes avaluados en $4.000.000. Sin aportar ningún otro elemento de prueba o soporte que permita demostrar el perjuicio material alegado.
Por tanto, la Sala estima que no es posible reconocer el monto declarado ante notaria, por no existir documentos que acrediten con suficiencia el contenido de dicha declaración. En este sentido, la Sala no podrá reconocer indemnización por este concepto. Daño Moral Frente a este hecho de desplazamiento forzado, el monto a reconocer será de 224 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para este grupo familiar.
Lo anterior se tasa atendiendo el criterio señalado por la Corte Suprema de Justicia, SP1300- 2019544. TOTAL MONTOS RECONOCIDOS Homicidio en Persona Protegida Desplazamiento Forzado Víctima Indemnizada Daño Emergente (M/cte.) Lucro Cesante (M/cte.) Perjuicios Morales (SMLMV) Daño Emergent e (M/cte.) Perjuicios Morales (SMLMV) Dineros Pagados por Acción Social CARMEN ELENA DEL CASTILLO C.C.65,717,230 $5.903.789 $203.421.092 100 ---- 224 SMLMV GRUPO FAMILIAR -$10.540.000 JAVIER RÍOS DEL CASTILLO C.C.1,104,694,237 --- $52.582.202 100 --- --- 544 CSJ SCP, 10 abr. 2019, rad. 48726.
P. 25-26. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 371 JOSE GERARDO RÍOS DEL CASTILLO C.C.1,110,505,600 --- $28.177.302 100 --- -$7.000.000 CRISTIAN EDUARDO RÍOS DEL CASTILLO C.C.1,104,694,225 --- $ 46.298.267 100 --- --- MARIA ELOISA VELÁSQUEZ C.C.28,986,748 --- --- 100 --- -$2.800.000 JOSE DE LA CRUZ RÍOS QUINTERO C.C.2,337,285 --- --- 100 --- --- JACQUELINE RÍOS VELÁSQUEZ C.C.65,749.849 --- --- ---- --- --- ALDEMAR RÍOS VELÁSQUEZ C.C.93,299,070 --- --- ---- ---- --- JULIAN RÍOS VELÁSQUEZ C.C.93,299,071 --- --- ---- ---- --- MARIA TERESA VELÁSQUEZ C.C.51,590,687 --- --- --- ---- --- HECHO No.2545 SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS, EXACCIONES O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS, DEPORTACIÓN EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL Y ACTOS DE TERRORISMO.
VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS PRETENSIONES SOLICITADAS ANCIZAR MÉNDEZ VÉLEZ FN-01-12-1952 SANDRA YAMILE GUZMÁN CAICEDO C.C.65,556,198 COMPAÑERA PERMANENTE 1. Informe de la Defensoría del pueblo aportado por la doctora Teresa Yojar Muñoz solicitando las pretensiones de las víctimas. 2.
Poder otorgado a la Dra. María Clara Cuesta Dávila para representar a las víctimas. 3. Sustitución de poder de la Dra. María Clara Cuesta Dávila conferido al doctor Samuel Hernando Rodríguez. 4. Copia de los documentos de identidad de las víctimas indirectas. DE = CIDH LC $139,801,553 Y DM 100 SMLMV – DE = Solicitan gastos funerarios 545 Cfr. Hecho 5.
Escrito de acusación contra Óscar Oviedo Rodríguez. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 372 Fecha de los hechos 16-08-2000 en el corregimiento de Santiago Pérez de la jurisdicción del municipio de Ataco, Tolima ANA ROSA MÉNDEZ GUZMÁN T.I. 1,007,601,074 HIJA 5.
Copia del registro civil de nacimiento de las víctimas indirectas. 6. Copia del documento de identidad de la víctima directa. 7. Declaración juramentada ante notaria rendida por Isidro Prada y Ángel Alberto Ramírez informando que conocen por más de 15 años a la familia Méndez Guzmán, de cuyo hogar existen 2 hijos, quienes son los únicos que tienen derecho a reclamar la indemnización a que haya lugar. 8.
Declaración juramentada ante notaria brindada por Sandra Yamile Guzmán Caicedo, en la que manifiesta que convivió por más de 10 años con Ancizar Méndez Vélez en unión libre, de cuya unión existen 2 hijos, motivo por el cual dependían económicamente de él. Aduce que los homicidas le hurtaron lo que tenían en la joyería, así como la caja fuerte, y se robaron 65 cabezas de ganado en la finca denominada “El Tigre”, en Ataco, un lote de terreno de 54 hectáreas en la vereda el “Cóndor” de Atac, una casa y una casalote. 9.
Entrevista del 24 de julio de 2010 realizada a la señora Sandra Yamile Guzmán Caicedo. 10. Entrevista del 13 de julio de 2011 realizada a la señora Sandra Yamile Guzmán Caicedo. 11. Certificado de defunción con serial No.1050678. 12. Declaración de la señora Sandra Yamile Guzmán Caicedo en la audiencia de incidente de reparación integral del 14 de junio de 2016, en la que señala que su pareja era odontólogo y comerciante; tenía una joyería y vendía ropa, también afirmó que era dueño de 65 reses de ganado, un tractor y dos motos.
Además, informó que su compañero fue Concejal de Ataco en el año 2000. Fiscalía en audiencia-14 de junio de 2016- informó que el 24 de julio de 2010 se entrevistó a la señora Sandra Yamile Guzmán Caicedo, quien como compañera permanente de Ancizar Méndez señaló que “ese 15 de agosto de 2000 no se encontraba ella en Santiago Pérez, lo que conoció ella fue por oídas, es que hasta allá llegaron varias personas y sacaron a Ancizar del sitio donde trabajaba como odontólogo dentista y lo llevaron junto con otras personas y lo mataron los paramilitares, el con anterioridad me decía que lo tenían amenazado pero no me conto porque, entonces del registro también se obtiene y ellos la residencia de él era en Santiago Pérez y cuando ella documenta lo que puede construir de historia ella no estaba en el lugar de los hechos, no tiene en ese registro que nos hizo en ese momento ninguna pérdida de motos, ni de ganado”.
LC $53,472,575 Y DM 100 SMLMV ANCIZAR MÉNDEZ GUZMÁN T.I.1,108,935,098 HIJO LC $48,266,316 Y DM 100 SMLMV Consideraciones Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 373 Está debidamente acreditada en las diligencias la condición de víctimas indirectas de este grupo familiar compuesto por Sandra Yamile Guzmán Caicedo, Ana Rosa Méndez Guzmán y Ancizar Méndez Guzmán con el aporte de los registros civiles de nacimiento que dan fe respecto del parentesco con la víctima directa Ancizar Méndez Vélez.
Por otra parte, obra en la carpeta el respectivo poder otorgado por este clan familiar al doctor Samuel Hernando Rodríguez Castillo para su representación. Daño Emergente Con respecto a este concepto, la Sala precisa que si bien este grupo familiar no refirió valor alguno ni allegó recibo respecto a los gastos incurridos por el entierro de su familiar, se tasarán siguiendo los criterios generales adoptados en esta decisión. Por consiguiente, se reconocerán costos funerarios por valor de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000) y se indexará al valor presente.
Lucro Cesante Como quiera que la señora Sandra Yamile Guzmán Caicedo en declaración juramentada expresó que su núcleo familiar dependía económicamente del señor Ancizar Méndez Vélez, la Sala atendiendo esta información procede a liquidar el lucro cesante, teniendo en cuenta que no existen otros elementos materiales de prueba respecto del salario devengado por la víctima directa.
Circunstancia que conlleva a que se liquiden los perjuicios conforme al salario mínimo para la fecha de la liquidación, tal y como se precisó de manera amplia y detallada en los criterios generales de esta decisión. Para el reconocimiento del lucro cesante consolidado se atenderá a la fórmula determinada por el Consejo de Estado546 que al hacer la conversión al salario mínimo legal vigente mensual para el año 2020 ($877.803) más el 25% por prestaciones sociales, se obtiene como resultado el valor de $1.097.254, cifra a la cual se 546 S= Ra (1 + i)n – 1/i Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 374 descontará un 25% por gastos de sostenimiento del occiso, obteniendo como resultado S=$822.940.
Para aplicar la renta actualizada se dividirá, de conformidad con lo establecido por la ley, el 50% para el cónyuge y el 50% para los hijos. Entonces, a la señora Sandra Yamile Guzmán Caicedo, cónyuge, le corresponde desde la fecha de los hechos (15 de agosto de 2002) hasta la fecha de la liquidación de la sentencia (31 de mayo de 2020).
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $822.940 que corresponde a la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Al despejar la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante se obtiene: Ra= $411.470 (1 + 0.004867)237,63 – 1 0.004867 Ra= $183.463.991 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado Sandra Yamile Guzmán Caicedo la suma de $183.463.991.
Lucro Cesante Futuro Respecto al lucro cesante futuro, le corresponde desde la fecha de la liquidación de la sentencia (31 de mayo de 2020) hasta la vida probable de quien habría de morir primero, según las tablas547 de mortalidad, entendida ésta como la fecha en la cual cesa la obligación conyugal, esto es, 1 de diciembre de 2051. La renta actualizada equivale al 50% de la base de liquidación que le corresponde: 547 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 375 S = Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 411.470 (1+0.004867)140,65−1 0.004867 (1+0.004867)140,65 S = 41.834.614 Como resultado de las operaciones anteriores se otorgará, por concepto de Lucro Cesante, a Sandra Yamile Guzmán Caicedo la suma de $225.298.604.
Ahora bien, para el lucro cesante consolidado de los hijos Ana Rosa Méndez Guzmán y Ancizar Méndez Guzmán, quienes eran menores de 25 años para la fecha de la liquidación de la sentencia, se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Ancizar Méndez Vélez destinaría para la ayuda económica a sus hijos, es decir $205.735 que corresponde al 25%, donde (n) es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, esto es (237,63) meses.
Ana Rosa Méndez Guzmán y Ancizar Méndez Guzmán Entre la fecha de la muerte de su padre, 15 de agosto del 2002 y la fecha de la liquidación de la sentencia, 31 de mayo de 2020, que corresponde a un periodo de (237,63) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 205.735 (1+0.004867)237,63−1 0.004867 S = 91.731.995 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Ana Rosa Méndez Guzmán y Ancizar Méndez Guzmán la suma de $91.731.995 para cada uno. Lucro Cesante Futuro Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 376 Para liquidar el lucro cesante futuro de los hijos, se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la que los hijos cumplirían 25 años de edad, entendida ésta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna.
Ana Rosa Méndez Guzmán Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia 31 de mayo de 2020 y la fecha del 07 de marzo de 2025, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: = Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 205.735 (1+0.004867)57,24−1 0.004867 (1+0.004867)57,24 S = 10.256.318 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará, por concepto de Lucro Cesante, a Ana Rosa Méndez Guzmán la suma de $101.988.313.
Ancizar Méndez Guzmán Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia 31 de mayo de 2020 y la fecha del 27 de julio de 2020, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: = Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 205.735 (1+0.004867)1,87−1 0.004867 (1+0.004867)1,87 S = 382.862 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará, por concepto de Lucro Cesante, a Ancizar Méndez Guzmán la suma de $92.114.858.
Daño Moral Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 377 La Corporación precisa que no habrá lugar a otorgar reconocimiento por este rubro a la señora Sandra Yamile Guzmán Caicedo, en explicación a que en decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, radicado No. 2011-00044548, se fijó por este mismo concepto 100 SMLMV.
Se reconocerá daño moral a quienes se registran en la tabla “Total montos reconocidos”. Respecto del hurto. De otro lado, se tiene que en audiencia del 14 de junio de 2016 la defensa manifestó que igualmente este grupo irregular cometió el delito de hurto de joyas, dinero, 65 cabezas de ganado, dos motos, tractor, exposición que confirmó la señora Sandra Yamile Guzmán Caicedo en la misma audiencia549, no obstante la Fiscalía sobre este mismo punto precisó550 que no se encuentra documentado que para la época de los hechos se hubiera hurtado las dos motos, el tractor y el ganado referidos.
Atendiendo lo expuesto, no hay lugar al reconocimiento del mismo, máxime que tampoco se aportaron documentos que corroboren su existencia. Lo que impera en este evento, es que las víctimas impulsen, a través del ente investigador, el proceso de imputación, acusación y sentencia por tal delito para el reconocimiento de los daños causados por el mismo; puntual aspecto que la Fiscalía en audiencia se comprometió a investigar. 548 CSJ SP1280-2016, rad. 47510. 549 Cfr. Carpeta hecho 2, folio 8.
Cfr. Récord 051:46, audiencia de incidente reparación integral, 14 jun, 2016, víctima se escuchó por videoconferencia desde la ciudad de Ibagué. 550 Cfr. Ibidem. Récord 02:08:36. TOTAL MONTOS RECONOCIDOS Víctima Indemnizada Daño Emergente (M/cte.) Lucro Cesante (M/cte.) Homicidio Perjuicios Morales (SMLMV) SANDRA YAMILE GUZMÁN CAICEDO C.C.65,556,198 $4.702.232 $225.298.604 --- ANA ROSA MÉNDEZ GUZMÁN T.I. 1,007,601,674 --- $101.988.313 100 ANCIZAR MÉNDEZ GUZMÁN T.I.1,108,935,098 --- $92.114.858 100 Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 378 HECHO 29.551 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO, DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL.
VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS PRETENSIONES SOLICITADAS HERNAN BEDOYA C.C.14,268,334 FN-04-03-1958 Fecha de los hechos 29-05-2004 GLADIS SCARPETTA BARÓN C.C.38,865,332 COMPAÑERA PERMANENTE 1. Poder otorgado al doctor Samuel Hernando Rodríguez Castillo para representar a las víctimas. 2.
Copia de los documentos de identidad de las víctimas indirectas. 3. Declaración juramentada ante notaria por Diana Isabel Gómez Loaiza y Javier Antonio Salazar, noticiando que conocen hace 25 años a la señora Gladis Scarpetta por más de 16 años y que ella dependía económicamente de Hernán Bedoya. 4. Copia del certificado de defunción con serial No.1615252. 5.
Copia del documento de identidad de la víctima directa. 6. Información de la Fiscalía que la acredita como víctima de acuerdo al SIYIP No.231994 por el «Bloque Tolima» de las ACCU. 7. Certificación de Acción Social, en donde informan que se encuentran incluidos en el Registro de Población desplazada mediante Resolución No. 1011 del 10 de junio de 2005 junto con su núcleo familiar.
DE = CIDH LC $148,124,881 y DM 100 SMLMV KELLY VIVIANA BEDOYA SCARPETTA T.I.1,115,072,973 HIJA LC $33,221,588 Y DM 100 SMLMV LUIS ÁNGEL BEDOYA SCARPETTA T.I.1,115,084,587 HIJO LC $35,747,826 Y DM 100 SMLMV Consideraciones Está debidamente acreditada en las diligencias la condición de víctimas indirectas de este grupo familiar compuesto por Gladis Scarpetta Barón, Kelly Viviana Bedoya Scarpetta y Luis Ángel Bedoya Scarpetta con el aporte de los registros civiles de nacimiento que dan fe respecto del parentesco con la víctima directa el señor Hernán Bedoya. 551 Cfr. Hecho 9 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago y hecho 4 Honorio Barreto Rojas.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 379 Por otra parte, obra en la carpeta el respectivo poder otorgado por este grupo familiar al doctor Samuel Hernando Rodríguez Castillo para su representación. Daño Emergente Con respecto a este concepto, la Sala precisa que si bien este grupo familiar no refirió valor alguno ni allegó recibo referente a los gastos incurridos por el entierro de su familiar, se tasarán siguiendo los criterios generales adoptados en esta decisión. Se reconocerán costos funerarios por valor de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000) y se indexará al valor presente.
Lucro Cesante Como quiera que la señora Gladis Scarpetta Barón aportó una declaración juramentada con el objetivo de expresar que su núcleo familiar dependía económicamente del señor Hernán Bedoya, la Sala atendiendo esta información procede a liquidar el lucro cesante, sumado al hecho de que no existen otros elementos materiales de prueba respecto del salario devengado por la víctima directa.
Circunstancia que conlleva a que se fijen los perjuicios conforme al salario mínimo para la fecha de la liquidación y siguiendo los parámetros establecidos en los criterios generales. Ahora bien, para el reconocimiento del lucro cesante consolidado se atenderá a la fórmula determinada por el Consejo de Estado552 que al hacer la conversión al salario mínimo legal vigente mensual para el año 2020 ($877.803) más el 25% por prestaciones sociales, se obtiene como resultado el valor de $1.097.254, cifra a la cual se descontará un 25% por gastos de sostenimiento del occiso, obteniendo como resultado S=$822.940.
Para aplicar la renta actualizada se dividirá, de conformidad con lo establecido por la ley, el 50% para el cónyuge y el 50% para los hijos. Entonces, a la señora Gladis 552 S= Ra (1 + i)n – 1/i Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 380 Scarpetta Barón, cónyuge, le corresponde desde la fecha de los hechos (29 de mayo de 2004) hasta la fecha de la liquidación de la sentencia (31 de mayo de 2020).
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $822.940 que corresponde a la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Al despejar la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante se obtiene: Ra= $411.470 (1 + 0.004867)192,20 – 1 0.004867 Ra= $130.408.932 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado Gladis Scarpetta Barón la suma de $130.408.932.
Lucro Cesante Futuro Y con respecto al lucro cesante futuro, le corresponde desde la fecha de la liquidación de la sentencia (31 de mayo de 2020) hasta la vida probable de quien habría de morir primero, según las tablas553 de mortalidad, entendida ésta como la fecha en la cual cesa la obligación conyugal, esto es, 4 de marzo de 2055.
La renta actualizada equivale al 50% de la base de liquidación que le corresponde: S = Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 411.470 (1+0.004867)225,17−1 0.004867 (1+0.004867)225,17 S = 56.210.586 Como resultado de las operaciones anteriores se otorgará, por concepto de Lucro Cesante, a Gladis Scarpetta Barón la suma de $186.619.518. Ahora bien, para el lucro cesante consolidado de los hijos Kelly Viviana Bedoya Scarpetta y Luis Ángel Bedoya Scarpetta, quienes eran menores de 25 años para la 553 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 381 fecha de la liquidación de la sentencia, se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Hernán Bedoya destinaría para la ayuda económica a sus hijos, es decir $205.735 que corresponde al 25%, donde (n) es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (192,20) meses.
Entonces, como n es diferente para cada uno se procederá a liquidar de manera independiente. Luis Ángel Bedoya Scarpetta Entre la fecha de la muerte de su padre, 29 de mayo del 2004 y la fecha en que cumpliría la mayoría de edad, es decir, 22 de abril de 2020, que corresponde a un periodo de (190,92) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 205.735 (1+0.004867)190,92−1 0.004867 S = 64.537.475 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante a Luis Ángel Bedoya Scarpetta la suma de $64.537.475.
Kelly Viviana Bedoya Scarpetta Entre la fecha de la muerte de su padre, 29 de mayo del 2004 y la fecha en que cumpliría la mayoría de edad, es decir, 30 de marzo de 2015, que corresponde a un periodo de (130,09) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 205.735 (1+0.004867)130,09−1 0.004867 S = 37.227.141 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Kelly Viviana Bedoya Scarpetta la suma de $37.227.141.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 382 Daño Moral La Sala advirtió en esta decisión que se legalizó los cargos formulados, a Honorio Barreto Rojas, por el delito de homicidio en persona protegida. No obstante, por estos hechos el Juzgado Penal del Circuito del Lérida, en decisión del 24 de junio de 2011, lo sentenció a la pena de 228 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado y a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 500 SMLMV.
En atención a lo anterior, no se fijará valor alguno por este concepto554. Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar. TOTAL MONTOS RECONOCIDOS Víctima Indemnizada Daño Emergente (M/cte.) Lucro Cesante (M/cte.) GLADIS SCARPETTA BARÓN C.C.38,865,332 $3.628.494 $186.619.518 KELLY VIVIANA BEDOYA SCARPETA T.I.1,115,072,973 --- $37.227.141 LUIS ÁNGEL BEDOYA SCARPETA T.I.1,115,084,587 --- $65.204.468 HECHO 17.555 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO, DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL.
VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS PRETENSIONES SOLICITADAS ROBERTO ROJAS AVENDAÑO FN-30-12-1952 Fecha de los hechos 24-08-2004 vereda La Sierrita del municipio de Venadillo, Tolima FELISA TRUJILLO C.C.28,976,545 CÓNYUGE 1. Poder otorgado al doctor Fernando Enrique Rivera Lelión para representar a las víctimas. 2, Sustitución de poder de la Dra. María Clara Cuesta Dávila para el doctor Fernando Rivera y posteriormente al doctor Samuel Hernando Rodríguez. 3.
Informe de la Defensoría del pueblo presentado por la doctora Teresa Yojar Muñoz solicitando las pretensiones de las víctimas. 4. Copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa. 5. Copia de los documentos de identidad de las víctimas directas. DE = CIDH LC $122,250,470 Y DM 200 SMLMV ÁNGEL ROBERTO ROJAS TRUJILLO NUIP.1,106,482,071 HIJO MENOR LC $14,050,663 Y DM 200 SMLMV EDGAR IVAN ROJAS TRUJILLO C.C.1,005,828,261 HIJO LC $11,929,551 Y DM 200 SMLMV MÓNICA ESPERANZA ROJAS TRUJILLO C.C.1,110,456,283 HIJA DM 200 SMLMV JUAN CAMILO ROJAS TRUJILLO C.C.1,005,828,276 HIJO LC $9,907,894 Y DM 200 SMLMV ROBER ANDRES ROJAS TRUJILLO C.C.11,686,089 HIJO DM 200 SMLMV 554 CSJ SP1280-2016, rad. 47510. 555 Cfr. Hecho 10 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago y hecho 5 escrito de acusación Honorio Barreto Rojas.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 383 ELIZABETH ROJAS TRUJILLO C.C.1,005,828,270 HIJA 6. Copia del registro civil de defunción con serial No.5455835. 7. Partida de matrimonio entre Felisa Trujillo y Roberto Rojas Avendaño. 8.
Declaración juramentada ante notaria por Felisa Trujillo, manifiesta que todos dependían económicamente de su esposo y fueron desplazados todo el grupo familiar, tenían una tierra en arriendo en ella cultivaban aguacate, yuca, plátano y maíz, y tenían 120 gallinas. Para este tiempo no contaba con el servicio de gastos funerarios y le prestaron $2.000.000. 9.
Copia de los documentos de identidad de las víctimas indirectas. 10. Copia de los registros civiles de nacimiento de las víctimas indirectas. Solicitan gastos funerarios de acuerdo a CIDH. NOTA: Solicita se haga la exención del servicio militar para los hijos. 11. Declaración de Felisa Trujillo, David Leonardo Rojas Trujillo, Yesenia Rojas Trujillo, en la audiencia de incidente de reparación integral del 14 de junio de 2016.
David Leonardo Rojas Trujillo en audiencia manifestó su deseo de estudiar una carrera profesional como agronomía o ingeniería forestal. Yesenia Rojas Trujillo indicó igualmente en la audiencia la posibilidad de que su hermano Édgar Iván Rojas Trujillo pueda iniciar estudios en la Policía. (Puntual aspecto igualmente invocado por el Ministerio Público).
Por su parte, Felisa Trujillo fue enfática en exponer que duró casada 34 años, de cuya relación nacieron 13 hijos. LC $7,465,103 Y DM 200 SMLMV LINA MARCELA ROJAS TRUJILLO C.C.1,005,828,254 HIJA LC $9,422,729 Y DM 200 SMLMV DAVID LEONARDO ROJAS TRUJILLO C.C.1,106,482,085 HIJO DM 200 SMLMV JOSE RICAURTE ROJAS TRUJILLO C.C.1,106,482,873 HIJO LC $5,145,144 Y DM 200 SMLMV DIEGO FERNANDO ROJAS TRUJILLO C.C.11,685,763 HIJO DM 200 SMLMV YESENIA ROJAS TRUJILLO C.C.28,980,169 HIJA DM 200 SMLMV LUIS ALEJANDRO ROJAS TRUJILLO C.C.1,005,828,277 HIJO LC $10,954,290 Y DM 200 SMLMV HÉCTOR JAVIER ROJAS TRUJILLO C.C.1,005,827,896 HIJO LC $5,897,413 Y DM 200 SMLMV Consideraciones Si bien este grupo familiar compuesto por Felisa Trujillo, Ángel Roberto Rojas Trujillo, Edgar Iván Rojas Trujillo, Mónica Esperanza Rojas Trujillo, Juan Camilo Rojas Trujillo, Rober Andrés Rojas Trujillo, Elizabeth Rojas Trujillo, Lina Marcela Rojas Trujillo, David Leonardo Rojas Trujillo, José Ricaurte Rojas Trujillo, Diego Fernando Rojas Trujillo, Yesenia Rojas Trujillo, Luis Alejandro Rojas Trujillo y Héctor Javier Rojas Trujillo aportaron los registros civiles de nacimiento que dan fe respecto del parentesco con la víctima directa el señor Roberto Rojas Avendaño, no puede pasarse por alto que el mismo fue reconocido en la sentencia priorizada del 7 de Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 384 diciembre de 2016, rad. 2014-000103556, emitido por la Magistrada de la Sala de Conocimiento, Dra. Uldi Teresa Jiménez López, en el hecho 230.
Nótese además, que incluso como medida de satisfacción -acápite 4.12.6-, en el citado fallo (Punto 5. Pág.1223) se dijo: “Exhortar al Ministerio de Defensa, para que a través de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional -Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas de la Sexta Brigada- se solucione la situación militar de quienes sean víctimas directas e indirectas en este proceso, sin necesidad de prestar el servicio militar y generar estipendio alguno”.
Entonces, atendiendo la prohibición a la doble indemnización557, la Sala se abstiene de reconocerles las pretensiones invocadas a través de apoderado para el presente proceso. HECHO 19.558 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA, TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA Y DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS. VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS PRETENSIONES SOLICITADAS LUIS EDUARDO MONTOYA ARENAS No documento de identidad (22 AÑOS) Fecha de los hechos MARIA ANGÉLICA NAVARRO MURCIA C.C.28,566,188 COMPAÑERA PERMANENTE 1.
Poder otorgado al doctor Fernando Enrique Rivera Lelión para representar a las víctimas. 2. Poder otorgado a la Doctora Melissa Ballesteros Rodríguez para representar a las víctimas. 2. Sustitución de poder para el doctor Fernando Enrique Lelión para la doctora Melissa Ballesteros Rodríguez para representar a las víctimas. 3.
Sustitución de poder de la doctora María Clara Cuesta Dávila para el doctor Fernando Rivera y posteriormente al doctor Samuel Hernando Rodríguez. 4. Informe de la Defensoría del pueblo en el que la Dra. Teresa Yojar Muñoz solicita pretensiones para este grupo familiar. DE = CIDH LC $140,202,055 y DM 100 SMLMV LEIDY JOHANNA MONTOYA NAVARRO C.C.1,106,484,321 HIJA LC $13,355,378 Y DM 100 SMLMV 556 TSB SJYP, 7 dic. 2016, rad. 2014000103.
Cap. Pretensiones y Medidas Indemnizatorias Págs. 948 a 951. M.P. Uldi Teresa Jiménez López. 557 CSJ SP1280-2016, rad. 47510. 558 Cfr. Hecho 13 escrito de acusación Honorio Barreto Rojas. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 385 12-03-2005 corregimiento de las Delicias de Lérida LUIS EDUARDO MONTOYA NAVARRO C.C.1,106,483,819 HIJO 5.
Informe investigativo de la Fiscalía de los hechos ocurridos a Luis Eduardo Montoya Arenas. 6. Oficio de la Fiscalía para la autorización de la entrega del vehículo con placas AQE703. 7. Certificación de la Personería Municipal de Venadillo, Tolima de la desaparición de Luis Eduardo Montoya por motivos ideológicos y políticos. 8.
Declaración juramentada ante la notaria por José Adrián López Peralta y Gildardo Coy Saza, quienes manifiestan que conocían a Luis Eduardo Montoya Arenas por más de 10 años y convivía con María Angélica Navarro Murcia con quien procrearon 3 hijos, era quien velaba por el sostenimiento de su cónyuge e hijos y recibía unos ingresos mensuales de $1.200,000 producto del trabajo como conductor del carro de su propiedad. 9.
Denuncia penal ante la Fiscalía por la desaparición de Luis Eduardo Montoya Arenas y por el delito de hurto agravado. 10. Certificación del Sena de Leidy Johanna Montoya Navarro que se encuentra adelantando estudios de formación Tecnológica Gestión Integrada de la calidad. 11. Certificación del Sena de Luis Eduardo Montoya Navarro que se encuentra adelantando estudios de Ensamble y mantenimiento de computadores. 12.
Certificación de matrícula de la Universidad del Tolima en el programa de Salud Ocupacional de Ángela Paola Montoya Navarro. 13. Estado de cuenta del Banco Pichincha con No.2666737. 14. Copia de los registros civiles de nacimiento de Luis Eduardo Montoya Navarro, Angela Paola Montoya Navarro y Karol Dayan Navarro Murcia. 15.
Certificado civil de defunción con serial No.08239823. Solicitan gastos funerarios de acuerdo a CIDH. LC $11,945,004 Y DM 100 SMLMV ÁNGELA PAOLA MONTOYA NAVARRO C.C.1,106,485,095 HIJA LC $16,931,662 Y DM 100 SMLMV KAROL DAYAN NAVARRO MURCIA RCN 32930789 HIJA LC $29,126,238 Y DM 100 SMLMV Consideraciones Está debidamente acreditada en las diligencias la condición de víctimas indirectas de este grupo familiar compuesto por María Angélica Navarro Murcia, Leidy Johanna Montoya Navarro, Luis Eduardo Montoya Navarro y Ángela Paola Montoya Navarro, con el aporte de los registros civiles de nacimiento que dan fe respecto del parentesco con la víctima directa el señor Luis Eduardo Montoya Arenas.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 386 Por otra parte, obra en la carpeta el respectivo poder otorgado por este grupo familiar al doctor Samuel Hernando Rodríguez Castillo para su representación. Ahora bien, con respecto a Karol Dayan Navarro Murcia se tiene que aporto poder para su representación y copia del registro civil de nacimiento de Karol Dayan, de manera que al analizar en conjunto la documentación aportada se tiene: i) Obra copia del registro civil de nacimiento con indicativo serial N° 32930789, de Karol Dayan Navarro Murcia, nacida el 17 de julio de 2002, siendo su madre María Angelica Navarro Murcia, sin registró del nombre de su padre. ii) Declaraciones juramentadas ante la notaria de José Adrián López Peralta y Gildardo Coy Saza, quienes manifiestan que conocían a Luis Eduardo Montoya Arenas por más de 10 años y convivía con María Angélica Navarro Murcia con quien procrearon 3 hijos, era quien velaba por el sostenimiento de su cónyuge e hijos. iii) Los hechos tuvieron ocurrencia el 12/03/2005.
Por lo tanto, la Sala acorde con el material probatorio y conforme a lo efectivamente verificado de la carpeta se tiene que la menor Karol Dayan Navarro Murcia, no fue registrada por su padre durante dos años y medio. No obstante, se acreditó la existencia de la unión marital de hecho entre Luis Eduardo Montoya Arenas y María Angélica Navarro Murcia. Por ello, hay lugar a la presunción de paternidad de Karol Dayan con respecto a la víctima directa.
Daño Emergente Con respecto a este concepto, la Sala precisa que si bien este grupo familiar no refirió valor alguno ni allegó recibo referente a los gastos incurridos por el entierro de su familiar, se tasarán siguiendo los criterios generales adoptados en esta decisión. Se reconocerán costos funerarios por valor de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000) y se indexará al valor presente.
Lucro Cesante Como quiera que en declaración juramentada rendida por José Adrián López Peralta y Gildardo Coy Saza, en las que dijeron que el señor Luis Eduardo Montoya Arenas recibía como ingresos la suma de $1.200.000, producto del trabajo como conductor Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 387 de un vehículo de su propiedad.
Así mismo, se informó a través de declaraciones juramentadas ante la notaria de José Adrián López Peralta y Gildardo Coy Saza que la señora María Angélica Navarro Murcia era la compañera permanente de Luis Eduardo Montoya Arenas y que dependía económicamente de él. Sin embargo, la Magistratura conforme a los criterios generales plasmados a lo largo de esta determinación, decide que se fijen los daños y perjuicios siguiendo el valor del salario mínimo para la fecha de la liquidación. Atendiendo lo antes expuesto, se atenderá a la fórmula determinada por el Consejo de Estado559 que al hacer la conversión al salario mínimo legal vigente mensual para el año 2020 ($877.803) más el 25% por prestaciones sociales, se obtiene como resultado el valor de $1.097.254, cifra a la cual se descontará un 25% por gastos de sostenimiento del occiso, obteniendo como resultado S=$822.940.
Para aplicar la renta actualizada se dividirá, de conformidad con lo establecido por la ley, el 50% para el cónyuge y el 50% para los hijos. Entonces, a la señora María Angélica Navarro Murcia, cónyuge, le corresponde desde la fecha de los hechos (12 de marzo de 2005) hasta la fecha de la liquidación de la sentencia (31 de mayo de 2020).
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $822.940 que corresponde a la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Al despejar la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante se obtiene: Ra= $411.470 (1 + 0.004867)182,76 – 1 0.004867 Ra= $120.783.769 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado María Angélica Navarro Murcia la suma de $120.783.769. 559 S= Ra (1 + i)n – 1/i Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 388 Lucro Cesante Futuro Con respecto al lucro cesante futuro, le corresponde desde la fecha de la liquidación de la sentencia (31 de mayo de 2020) hasta la vida probable de quien habría de morir primero, según las tablas560 de mortalidad, entendida ésta como la fecha en la cual cesa la obligación conyugal, esto es, 9 de julio de 2065.
La renta actualizada equivale al 50% de la base de liquidación que le corresponde: S = Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 411.470 (1+0.004867)358,88−1 0.004867 (1+0.004867)358,88 S = 69.740.078 Como resultado de las operaciones anteriores se otorgará, por concepto de Lucro Cesante, a María Angélica Navarro Murcia la suma de $190.523.847.
Ahora bien, para el lucro cesante consolidado de los hijos Leidy Johanna Montoya Navarro, Luis Eduardo Montoya Navarro, Ángela Paola Montoya Navarro y Karol Dayan Navarro Murcia quienes eran menores de 25 años para la fecha de la liquidación de la sentencia, se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Luis Eduardo Montoya Arenas destinaría para la ayuda económica a sus hijos, es decir $102.868 que corresponde al 12,5%, donde (n) es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (182,76) meses.
En este caso como n es diferente se procede a liquidar de manera independiente a cada uno. Leidy Johanna Montoya Navarro Entre la fecha de la muerte de su padre, 12 de marzo del 2005 y la fecha en que cumpliría la mayoría de edad, es decir, 13 de abril de 2015, que corresponde a un periodo de (121,12) meses, al aplicar la fórmula: 560 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 389 S = Ra (1 + i)n −1 i S = 102.868 (1+0.004867)121,12−1 0.004867 S = 16.918.613 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Leidy Johanna Montoya Navarro la suma de $16.918.613.
Luis Eduardo Montoya Navarro Entre la fecha de la muerte de su padre, 12 de marzo del 2005 y la fecha en que cumpliría la mayoría de edad, es decir, 27 de marzo de 2014, que corresponde a un periodo de (108,56) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 102.868 (1+0.004867)108,56−1 0.004867 S = 14.667.543 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Luis Eduardo Montoya Navarro la suma de $14.667.543.
Ángela Paola Montoya Navarro Entre la fecha de la muerte de su padre, 12 de marzo del 2005 y la fecha en que cumpliría la mayoría de edad, es decir, 27 de septiembre de 2017, que corresponde a un periodo de (150,64) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 102.868 (1+0.004867)150,64−1 0.004867 S = 22.783.685 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Ángela Paola Montoya Navarro la suma de $22.783.685.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 390 Karol Dayan Navarro Murcia Entre la fecha de la muerte de su padre, 12 de marzo del 2005 y la fecha en que se liquida la sentencia, es decir, 31 de mayo de 2020 que corresponde a un periodo de (182,76) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 102.868 (1+0.004867)182,76−1 0.004867 S = 40.261.256 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Karol Dayan Navarro Murcia la suma de $40.261.256.
Lucro Cesante Futuro Para liquidar el lucro cesante futuro de la hija, se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la que los hijos cumplirían 25 años de edad, entendida ésta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna. Karol Dayan Navarro Murcia Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia 31 de mayo de 2020 y la fecha del 17 de julio de 2027, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: = 𝐑𝐚 (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 102.868 (1+0.004867)85,58−1 0.004867 (1+0.004867)85,58 S = 7.185.904 Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 391 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará, por concepto de Lucro Cesante, a Karol Dayan Navarro Murcia la suma de $47.447.160.
Daño Moral En lo que se refiere a la tasación de perjuicios morales, se establecerá en la siguiente tabla, acatando las directrices establecidas en los criterios generales. TOTAL MONTOS RECONOCIDOS Víctima Indemnizada Daño Emergente (M/cte.) Lucro Cesante (M/cte.) Homicidio Perjuicios Morales (SMLMV) MARIA ANGÉLICA NAVARRO MURCIA C.C.28,566,188 $3.483.635 $190.523.847 100 LEIDY JOHANNA MONTOYA NAVARRO C.C.1,106,484,321 --- $16.918.613 100 LUIS EDUARDO MONTOYA NAVARRO C.C.1,106,483,819 --- $14.667.543 100 ÁNGELA PAOLA MONTOYA NAVARRO C.C.1,106,485,095 --- $22.783.685 100 KAROL DAYAN NAVARRO MURCIA C.C.32.930.789 --- $47.447.160 100 HECHO 5.561 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS PRETENSIONES SOLICITADAS IVAN SANCHEZ TRUJILLO FN-15-05-1967 Fecha de los hechos 23-05-2005 vereda La Sierrita del municipio de Venadillo, Tolima JAKELINNE BARRAGAN AVENDAÑO C.C.28,576,304 COMPAÑERA PERMANENTE 1.
Informe de la Defensoría del pueblo de la Dra. Teresa Yojar Muñoz solicitando las pretensiones de las víctimas. 2. Poder otorgado al doctor Fernando Enrique Rivera Lelión para representar a las víctimas. 3. Sustitución de poder de la doctora María Clara Cuesta Dávila para el doctor Fernando Rivera y posteriormente al doctor Samuel Hernando Rodríguez Castillo. 4.
Declaración juramentada ante la notaria de Hernán Sánchez Ortegón, José Joaquín Rondón Castro y Rubén Darío Lozada Lozano, quienes afirmaron que conocieron a Iván Sánchez Trujillo por más de 25 años DE = CIDH LC $23,519,249 y DM 100 SMLMV – Gastos Funerarios DE = Gastos funerarios IVAN MAURICIO SANCHEZ BARRIOS C.C.1,024,503,130 HIJO LC $16,918,347 Y DM 100 SMLMV MARIA CAMILA SANCHEZ BARRIOS C.C.1,006,026,641 HIJA LC $69,404,152 Y DM 100 SMLMV 561 Cfr. Hecho 14 escrito de acusación Honorio Barreto Rojas.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 392 IVAN ANDRES SANCHEZ BARRAGAN C,C,1,005,848,869 HIJO y que él convivía con la señora Jakelinne Barragán Avendaño con quien procreó un hijo Iván Andrés Sánchez Barragán. Informa que Iván veía por el sustento de su grupo familiar. 5.
Copia de los registros civiles de nacimiento de las víctimas indirectas. 6. Registro civil de defunción con serial No.04673923. 7. Copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa. 8. Copia del documento de identidad de la víctima directa. Solicitan gastos funerarios de acuerdo a CIDH. LC $31,567,729 Y DM 100 SMLMV FLOR MARIA TRUJILLO C.C.28,574,398 MADRE DM 100 SMLMV Consideraciones Está debidamente acreditada en las diligencias la condición de víctimas indirectas de este grupo familiar compuesto por Jakelinne Barragán Avendaño, María Camila Sánchez Barrios, Iván Mauricio Sánchez Barrios, Iván Andrés Sánchez Barragán y Flor María Trujillo, con el aporte de los registros civiles de nacimiento que dan fe respecto del parentesco con la víctima directa el señor Iván Sánchez Trujillo.
Además, obra en la carpeta el respectivo poder otorgado por este núcleo familiar al doctor Samuel Hernando Rodríguez Castillo para su representación. Daño Emergente Con respecto a este concepto, la Sala precisa que si bien este grupo familiar no refirió valor alguno ni allegó recibo referente a los gastos incurridos por el entierro de su familiar, se tasarán siguiendo los criterios generales adoptados en esta decisión. Se reconocerán costos funerarios por valor de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000) y se indexará al valor presente.
Lucro Cesante Ahora bien, la señora Jakelinne Barragán Avendaño como compañera permanente de Iván Sánchez Trujillo, informó que su hogar dependía económicamente de su pareja, circunstancia que permite liquidar el lucro cesante a su favor, sumado al hecho de que no existen otros elementos materiales de prueba respecto del salario devengado por la víctima directa, por tal razón se fijarán los perjuicios conforme al Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 393 salario mínimo para la fecha de la liquidación. Lo anterior, en obediencia con los parámetros establecidos en los criterios generales de este incidente.
Para el reconocimiento del lucro cesante consolidado se atenderá a la fórmula determinada por el Consejo de Estado562 que al hacer la conversión al salario mínimo legal vigente mensual para el año 2020 ($877.803) más el 25% por prestaciones sociales, se obtiene como resultado el valor de $1.097.254, cifra a la cual se descontará un 25% por gastos de sostenimiento del occiso, obteniendo como resultado S=$822.940.
Para aplicar la renta actualizada se dividirá, de conformidad con lo establecido por la ley, el 50% para el cónyuge y el 50% para los hijos. Entonces, a la señora Jakelinne Barragán Avendaño, cónyuge, le corresponde desde la fecha de los hechos (23 de mayo de 2005) hasta la fecha de la liquidación de la sentencia (31 de mayo de 2020).
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $822.940 que corresponde a la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Al despejar la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante se obtiene: Ra= $411.470 (1 + 0.004867)180,39 – 1 0.004867 Ra= $118.437.491 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado Jakelinne Barragán Avendaño la suma de $118.437.491.
Lucro Cesante Futuro Para el lucro cesante futuro, le corresponde desde la fecha de la liquidación de la sentencia (31 de mayo de 2020) hasta la vida probable de quien habría de morir 562 S= Ra (1 + i)n – 1/i Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 394 primero, según las tablas563 de mortalidad, entendida ésta como la fecha en la cual cesa la obligación conyugal, esto es, 15 de mayo de 2062.
La renta actualizada equivale al 50% de la base de liquidación que le corresponde: 𝐒= Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 411.470 (1+0.004867)323,41−1 0.004867 (1+0.004867)323,41 𝐒= 𝟔𝟔. 𝟗𝟓𝟕. 𝟖𝟐𝟒 Como resultado de las operaciones anteriores se otorgará, por concepto de Lucro Cesante, a Jakelinne Barragán Avendaño la suma de $185.395.315.
Ahora bien, para el lucro cesante consolidado de los hijos María Camila Sánchez Barrios, Iván Mauricio Sánchez Barrios e Iván Andrés Sánchez Barragán, quienes eran menores de 25 años ara la fecha de la liquidación de la sentencia, se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Iván Sánchez Trujillo destinaría para la ayuda económica a sus hijos, es decir $137.157 que corresponde al 16,66%, donde (n) es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (180,39) meses.
En este caso como n es diferente se procede a liquidar de manera independiente a cada uno. Iván Andrés Sánchez Barragán Entre la fecha de la muerte de su padre, 23 de mayo del 2005 y la fecha de la liquidación de la sentencia, es decir, 31 de mayo de 2020, que corresponde a un periodo de (180,39) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 137.157 (1+0.004867)180,39−1 0.004867 𝐒= 𝟑𝟗. 𝟒𝟕𝟗. 𝟏𝟔𝟒 563 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 395 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Iván Andrés Sánchez Barragán la suma de $39.479.164. María Camila Sánchez Barrios Entre la fecha de la muerte de su padre, 23 de mayo del 2005 y la fecha en que cumpliría la mayoría de edad, es decir, 5 de agosto de 2019, que corresponde a un periodo de (170,53) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 137.157 (1+0.004867)170,53−1 0.004867 𝐒= 𝟑𝟔. 𝟑𝟏𝟓. 𝟒𝟖𝟕 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado a María Camila Sánchez Barrios la suma de $36.315.487.
Iván Mauricio Sánchez Barrios Entre la fecha de la muerte de su padre, 23 de mayo del 2005 y la fecha en que cumpliría la mayoría de edad, es decir, 27 de abril de 2015, que corresponde a un periodo de (119,21) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 137.157 (1+0.004867)119,21−1 0.004867 𝐒= 𝟐𝟐. 𝟎𝟗𝟎. 𝟓𝟕𝟎 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Iván Mauricio Sánchez Barrios la suma de $22.090.570.
Lucro Cesante Futuro Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 396 Para liquidar el lucro cesante futuro de los hijos, se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la que los hijos cumplirían 25 años de edad, entendida ésta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna.
Iván Andrés Sánchez Barragán Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia 31 de mayo de 2020 y la fecha del 03 de noviembre de 2025, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: = 𝐑𝐚 (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 137.157 (1+0.004867)65,16−1 0.004867 (1+0.004867)65,16 S = 7.643.015 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará, por concepto de Lucro Cesante, a Iván Andrés Sánchez Barragán la suma de $47.122.178.
Daño Moral Atendiendo las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar. TOTAL MONTOS RECONOCIDOS Víctima Indemnizada Daño Emergente (M/cte.) Lucro Cesante (M/cte.) Homicidio Perjuicios Morales (SMLMV) JAKELINNE BARRAGAN AVENDAÑO C.C.28,576,304 $3.197.254 $185.395.315 100 MARIA CAMILA SANCHEZ BARRIOS C.C.1,006,026,641 --- $36.315.487 100 IVAN MAURICIO SANCHEZ BARRIOS C.C. 1,024,503,130 --- $22.090.570 100 IVAN ANDRES SANCHEZ BARRAGAN C,C,1,005,848,869 --- $47.122.178 100 Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 397 FLOR MARIA TRUJILLO C.C.28,574,398 --- ___ 100 HECHO 30.564 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS PRETENSIONES SOLICITADAS GABRIEL BUITRAGO DUQUE FN-06-08-1952 Fecha de los hechos 03-09-2004 municipio de Lérida, Tolima MELBA SILVA DAZA C.C.51,899,859 COMPAÑERA PERMANENTE 1.
Informe de la Defensoría del pueblo por parte de la Dra. Teresa Yojar Muñoz solicitando las pretensiones de las víctimas. 2. Poder otorgado al doctor Fernando Enrique Rivera Lelión para representar a las víctimas. 3. Sustitución de poder de la doctora María Clara Cuesta Dávila para el doctor Fernando Rivera y posteriormente al doctor Samuel Hernando Rodríguez Castillo. 4.
Declaración juramentada ante la notaria de Gabriel Buitrago Duque calendada el 17 de junio 1991, en la que manifiesta que convivió con Melba Silva Daza y tenía dos hijos. 5. Declaración juramentada ante la notaria por Melba Silva Daza, quien manifiesta que convivió por más de 20 años con el señor Gabriel Buitrago Duque y procrearon dos hijos.
A su vez refiere que en atención a que la víctima directa tenía deudas, la familia vendió un terreno y un vehículo, todo por la suma de $111.870.000. 6. Declaración juramentada ante la notaria brindada por Yovanny Mojica Sánchez quien manifiesta que conocía por más de 17 años a Gabriel Buitrago Duque y Melba Silva, de quienes sabía tuvieron 2 hijos. 7.
Copia de los registros civiles de nacimiento de las víctimas indirectas. 8. Copia de los documentos de identidad de las víctimas indirectas. 9. Declaración de Sandra Susana Buitrago Penagos, Angie Natalia Buitrago Silva y Melba Silva Daza, en la audiencia de incidente de reparación integral del 25 de mayo de 2016565, en la que manifestaron el sufrimiento y dolor padecidos por la muerte de su padre y compañero permanente respectivamente.
DM 100 SMLMV Solicita pretensiones por Gastos Funerarios SANDRA SUSANA BUITRAGO PENAGOS C.C.51.973,788 HIJA DM 100 SMLMV FABIAN ALEXANDER BUITRAGO SILVA C.C.1,016,033,570 HIJO LC $29,882,975 y DM 100 SMLMV ANGIE NATALIA BUITRAGO SILVA C.C.1,016,083,576 HIJA LC $42,270,052 Y DM 100 SMLMV CLAUDIA FERNANDA BUITRAGO PENAGOS C.C.52,583,650 HIJA LC $120,803,429 Y DM 100 SMLMV – Consideraciones 564 Cfr. Hecho 13 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 565 Cfr. Récord 027:05; 031:49 y 01:10:49, audiencia de incidente reparación integral, 25 May, 2016.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 398 Está debidamente acreditada en las diligencias la condición de víctimas indirectas de este grupo familiar compuesto por Melba Silva Daza, Sandra Susana Buitrago Penagos, Fabián Alexander Buitrago Silva, Angie Natalia Buitrago Silva y Claudia Fernanda Buitrago Penagos, con el aporte de los registros civiles de nacimiento que dan fe respecto del parentesco con la víctima directa el señor Gabriel Buitrago Duque.
Por otra parte, obra en la carpeta el respectivo poder otorgado por este clan familiar al doctor Samuel Hernando Rodríguez Castillo para su representación. Daño Emergente Debido a que no ha sido posible recuperar los restos óseos de Gabriel Buitrago Duque, el Tribunal en este caso no tasa perjuicios por este concepto. Lucro Cesante Ahora bien, la señora Melba Silva Daza como compañera permanente de Gabriel Buitrago Duque, informó en audiencia566 que luego de la muerte de Gabriel fue contactada por la señora Margot Bedoya, quien le indicó que tuvo convivencia también con la víctima directa y que fruto de esa relación nacieron dos hijos.
Frente a este puntual aspecto la Sala preguntó a la Unidad de Víctimas, equipo de Justicia y Paz567 si existía reporte de reclamación económica a nombre de Margot Bedoya, informando lo siguiente: “Efectivamente señor Magistrado se encuentra en un proceso de reparación por homicidio, en donde se acreditaron dos compañeras permanentes en el caso del señor Duque, está la señora Margot Bedoya Lozano y está la señor Melba Silva que está acá presente, entonces se hizo la acreditación al parecer, el señor pues tenía convivencia con las dos, debido a la información que nos suministra doña Melba, muy probablemente como estaba viajando constantemente pues tenía su compañera permanente acá en Bogotá y su compañera allá en el Tolima, eso se hizo la acreditación de las dos como compañeras como compañeras permanentes y se destinó 25% de la indemnización a cada una”.
De otro lado, se aportó a la carpeta la declaración ante Notario rendida por la señora Melba Silva Daza, en la que expone que su hogar dependía económicamente de su pareja, circunstancia que permite liquidar el lucro cesante a su favor, sumado al 566 Cfr. Récord 03:17:56, audiencia de incidente reparación integral, 25 May, 2016. 567 Cfr. Ibidem.
Récord 03:27:33. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 399 hecho de que no existen otros elementos materiales de prueba respecto del salario devengado por la víctima directa. Aspectos que conllevan a que se fijen los perjuicios conforme al salario mínimo para la fecha de la liquidación y siguiendo los parámetros establecidos en los criterios generales, en punto a este tema.
Para el reconocimiento del lucro cesante consolidado se atenderá a la fórmula determinada por el Consejo de Estado568 que al hacer la conversión al salario mínimo legal vigente mensual para el año 2020 ($877.803) más el 25% por prestaciones sociales, se obtiene como resultado el valor de $1.097.254, cifra a la cual se descontará un 25% por gastos de sostenimiento del occiso, obteniendo como resultado S=$822.940.
Para aplicar la renta actualizada se dividirá, de conformidad con lo establecido por la ley, el 50% para el cónyuge y el 50% para los hijos. Entonces, a la señora Melba Silva Daza, cónyuge, le corresponde desde la fecha de los hechos (03 de septiembre de 2004) hasta la fecha de la liquidación de la sentencia (31 de mayo de 2020). Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $822.940 que corresponde a la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable.
Al despejar la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante se obtiene: Ra= $411.470 (1 + 0.004867)189,01 – 1 0.004867 Ra= $127.106.377 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado Melba Silva Daza la suma de $127.106.377. Lucro Cesante Futuro Por este concepto, le corresponde desde la fecha de la liquidación de la sentencia (31 de mayo de 2020) hasta la vida probable de quien habría de morir primero, según las tablas569 de mortalidad, entendida ésta como la fecha en la cual cesa la obligación conyugal, esto es, 06 de agosto de 2049. 568 S= Ra (1 + i)n – 1/i 569 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 400 La renta actualizada equivale al 50% de la base de liquidación que le corresponde: 𝐒= Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 411.470 (1+0.004867)161,42−1 0.004867 (1+0.004867)161,42 𝐒= 𝟒𝟓. 𝟗𝟑𝟐. 𝟖𝟗𝟕 Como resultado de las operaciones anteriores se otorgará, por concepto de Lucro Cesante, a Melba Silva Daza la suma de $173.039.274.
Ahora bien, para el lucro cesante consolidado de los hijos Fabián Alexander Buitrago Silva y Angie Natalia Buitrago Silva, quienes eran menores de 25 años para la fecha de la liquidación de la sentencia, se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Gabriel Buitrago Duque destinaría para la ayuda económica a sus hijos, es decir $205.735 que corresponde al 25%, donde (n) es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (189,01) meses.
En este caso como n es diferente se procederá a liquidar de manera individual a las víctimas. Angie Natalia Buitrago Silva Entre la fecha de la muerte de su padre, 03 de septiembre del 2004 y la fecha de la liquidación de la sentencia, es decir, 31 de mayo de 2020, que corresponde a un periodo de (189,01) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 205.735 (1+0.004867)189,01−1 0.004867 𝐒= 𝟔𝟑. 𝟓𝟓𝟑. 𝟏𝟖𝟗 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Angie Natalia Buitrago Silva la suma de $63.553.189.
Fabián Alexander Buitrago Silva Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 401 Entre la fecha de la muerte de su padre, 03 de septiembre del 2004 y la fecha en que cumpliría la mayoría de edad, es decir, 17 de marzo de 2016, que corresponde a un periodo de (138,51) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 205.735 (1+0.004867)138,51−1 0.004867 𝐒= 𝟒𝟎. 𝟓𝟒𝟑. 𝟎𝟏𝟓 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Fabián Alexander Buitrago Silva la suma de $40.543.015.
Lucro Cesante Futuro Para liquidar el lucro cesante futuro de los hijos, se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la que los hijos cumplirían 25 años de edad, entendida ésta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna. Angie Natalia Buitrago Silva Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia 31 de mayo de 2020 y la fecha del 09 de febrero de 2021, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: = 𝐑𝐚 (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 205.735 (1+0.004867)8,35−1 0.004867 (1+0.004867)8,35 S = 1.679.583 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará, por concepto de Lucro Cesante, a Angie Natalia Buitrago Silva la suma de $65.232.771.
Como quiera que Claudia Fernanda Buitrago Penagos y Sandra Susana Buitrago Penagos, acreditaron ser hijas de Gabriel Buitrago Duque, la Sala puntualiza que para el momento de los hechos tenían 25 años, aspecto que imposibilita reconocer Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 402 indemnización por este rubro, de acuerdo con los planteamientos esbozados en los criterios generales de este incidente.
Daño Moral Respecto a la tasación de perjuicios morales, se establecerá en la tabla final, conforme a las directrices establecidas en los criterios generales. TOTAL MONTOS RECONOCIDOS Víctima Indemnizada Lucro Cesante (M/cte.) Homicidio Perjuicios Morales (SMLMV) MELBA SILVA DAZA C.C.51,899,859 $173.039.274 100 FABIÁN ALEXANDER BUITRAGO SILVA C.C.1,016,033,570 $40.543.015 100 ANGIE NATALIA BUITRAGO SILVA C.C.1,016,083,576 $65.232.771 100 CLAUDIA FERNANDA BUITRAGO PENAGOS C.C.52,583,650 --- 100 SANDRA SUSANA BUITRAGO PENAGOS C.C.51.973,788 --- 100 HECHO 30A.570 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS PRETENSIONES SOLICITADAS CESAR AUGUSTO CASTILLO FN:10-08-1976 Fecha de los hechos 03-09-2004 municipio de Venadillo, Tolima LUZ MARINA CASTILLO RIVERA C.C.28,975,526 MADRE 1.
Poder otorgado al doctor Fernando Enrique Rivera Lelión para representar a las víctimas. 2. Sustitución de poder de la doctora María Clara Cuesta Dávila para el doctor Fernando Rivera y posteriormente para el doctor Samuel Hernando Rodríguez. 3. Informe de la Defensoría del pueblo por DE = CIDH LC $207.863.772 y DM 100 SMLMV – Solicita pretensiones por Gastos Funerarios DUBIER LEONARDO CORTES CASTILLO C.C.11,259,799 HERMANO DM 100 SMLMV 570 Hecho 13 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 403 ASTRID ADALJISA CORTES CASTILLO C.C.1,072,646,154 HERMANA parte de la Dra. Teresa Yojar Muñoz solicitando las pretensiones de las víctimas. 4. Declaraciones juramentadas ante la notaria por Hermes Rincón y María Fely Atara Rodríguez, quienes manifiesta que conocen por más de 25 y 30 años a la señora Luz Marina Castillo y por tal conocimiento le consta que su hijo desapareció hace 13 años. 5.
Copia de los registros civiles de nacimiento de las víctimas indirectas. 6. Copia de los documentos de identidad de las víctimas indirectas. 7. Declaración de Luz Marina Castillo Rivera, en la audiencia de incidente de reparación integral del 25 de noviembre de 2016. DM 100 SMLMV ADRIANA CAROLINA RINCON CASTILLO T.I.980707-61637 HERMANA DM 100 SMLMV YASMIN DANIELA RINCON CASTILLO C.C.1,000,614,103 HERMANA DM 100 SMLMV Consideraciones Está debidamente acreditada en las diligencias la condición de víctimas indirectas de este grupo familiar compuesto por Luz Marina Castillo Rivera, Dubier Leonardo Cortes Castillo, Astrid Adaljisa Cortes Castillo, Adriana Carolina Rincón Castillo y Jasmín Daniela Rincón Castillo, con el aporte de los registros civiles de nacimiento que dan fe respecto del parentesco con la víctima directa el señor Cesar Augusto Castillo.
Seguidamente se aportó a la carpeta el respectivo poder otorgado por este clan familiar al doctor Samuel Hernando Rodríguez Castillo para su representación. Daño Emergente Teniendo en cuenta que no ha sido posible recuperar los restos óseos de César Augusto Castillo, la Sala en este evento no los fijará. Lucro Cesante Analizado este caso en particular, la señora Luz Marina Castillo Rivera madre de la víctima directa, asistió a la audiencia de incidente de reparación integral el 25 de noviembre de 2016571, durante su intervención no hizo referencia a la dependencia económica con su hijo ni tampoco refirió la actividad que él desarrollaba y si la 571 Cfr. Récord 042:00, audiencia de incidente reparación integral, 25 nov, 2016.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 404 destinaba para el sostenimiento de ella. Sumado al hecho de no haber aportado sumariamente la posible dependencia, aspectos que conllevan a la Sala para no fijar reconocimiento indemnizatorio.
Daño Moral Para la señora Luz Marina Castillo Rivera, corresponde reconocerle por este concepto en atención a que la presunción del daño moral opera para los familiares dentro del primer grado de consanguinidad o civil572, al ser la madre de la víctima directa. Cosa diferente para Dubier Leonardo Cortes Castillo, Astrid Adaljisa Cortes Castillo, Adriana Carolina Rincón Castillo y Jasmín Daniela Rincón Castillo, quienes como hermanos de la víctima debieron acreditar el daño sufrido, atendiendo los planteamientos esbozados en los criterios generales plasmados en este capítulo del incidente.
Finalmente, y en lo que respecta a la tasación de perjuicios morales, se establecerá en la siguiente tabla, siguiendo las directrices de los criterios generales de este incidente. TOTAL MONTOS RECONOCIDOS Víctima Indemnizada Homicidio Perjuicios Morales (SMLMV) LUZ MARINA CASTILLO RIVERA C.C.28,975,526 100 HECHO 38.573 SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y ACTOS DE TERRORISMO.
VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS PRETENSIONES SOLICITADAS JOSE WILSON OLAYA ORTIZ FN- 08-08-1983 Fecha de los hechos 20- 08-2003 LUZ MARINA ORTIZ C.C.65,717,021 MADRE 1. Poder otorgado al doctor Samuel Hernando Rodríguez Castillo para representar a las víctimas. 2. Copia de los documentos de identidad de las víctimas indirectas.
DE = CIDH LC $116,285,790 Y 100 SMLMV Solicita pretensiones por Gastos Funerarios 572 CSJ SCP. 23 sept, 2015, rad. 44595. 573 Cfr. Hecho 16 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 405 municipio del Líbano, Tolima JAIME OLAYA C.C.5,944,185 PADRE 3.
Copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa. 4. Copia del registro de defunción de con serial No.04669279. 5. Copia del registro civil de nacimiento de José William Olaya Ortiz. LC $116,285,790 Y DM 100 SMLMV JOSE WILLIAM OLAYA ORTIZ C.C.93,297,899 HERMANO DM 100 SMLMV Consideraciones Está debidamente acreditada en las diligencias la condición de víctimas indirectas de este grupo familiar compuesto por Luz Marina Ortiz, Jaime Olaya y José William Olaya Ortiz, con el aporte de los registros civiles de nacimiento que dan fe respecto del parentesco con la víctima directa el señor José Wilson Olaya Ortiz.
De otro lado, se aportó en la carpeta el respectivo poder otorgado por este núcleo familiar al doctor Samuel Hernando Rodríguez Castillo para su representación. Daño Emergente Atinente a la tasación de este rubro, la Magistratura observa que este grupo familiar no refirió valor alguno ni allegó recibo referente a los gastos incurridos por el entierro de su familiar, sin embargo, la Sala los fijará acorde con los criterios generales adoptados en esta decisión. Se reconocerán costos funerarios por valor de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000) y se indexará al valor presente.
Lucro Cesante Como quiera que los padres de la víctima directa, señores Luz Marina Ortiz y Jaime Olaya, no acreditaron la dependencia económica con José Wilson Olaya Ortiz, no habrá lugar a reconocimiento de indemnización por lucro cesante, máxime que se conoce que su hijo para la época de los hechos superaba la edad de los 25 años574.
Daño Moral 574 CE. 6 jun, 2007, rad. 16064; CE. 12 nov, 2014, rad.68001-23-15-000-1997-13332-01 (30477). Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 406 Frente al daño moral José William Olaya Ortiz, como hermano de la víctima debió acreditar el daño sufrido, atendiendo los planteamientos esbozados en este capítulo de la sentencia, no obstante, este brilla por su ausencia, lo que imposibilita su reconocimiento.
Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar, conforme se puede visualizar en la siguiente tabla: TOTAL MONTOS RECONOCIDOS Víctima Indemnizada Daño Emergente (M/cte.) Homicidio Perjuicios Morales (SMLMV) LUZ MARINA ORTIZ C.C.65,717,021 $1.909.424 100 JAIME OLAYA C.C.5,944,185 $1.909.424 100 HECHO 39.575 TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA Y DEPORTACIÓN EXPULSIÓN TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL.
VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS PRETENSIONES SOLICITADAS ELEUTERIO MILLÁN ARIAS FN-20-01-1947 Fecha de los hechos 23-08-2003 en el corregimiento de Santa Teresa del municipio de Líbano, Tolima BIANEY MARTINEZ C.C.38,070,490 COMPAÑERA PERMANENTE 1. Poder otorgado a la doctora María Clara Cuesta Dávila para representar a las víctimas indirectas 2.
Sustitución de poder de la doctora María Clara Cuesta Dávila para el doctor Samuel Hernando Rodríguez Castillo. 3. Informe de la Defensoría del pueblo presentado por la Dra. Teresa Yojar Muñoz solicitando las pretensiones de las víctimas. 4. Registro civil de defunción con serial 04669278. 5. Declaración juramentada ante la notaria por Bianey Martínez, en la que manifiesta que convivía con el señor Eleuterio Millán Arias, relación de la que nacieron cuatro (4) hijos, grupo familiar que dependía económicamente de Eleuterio Millán Arias. 6.
Copia de los registros civiles de nacimiento de Yeison Alexander Millán Martínez, John Sebastián Millán Martínez y Francy Yineth Millán Martínez. No se aportó registro civil de Juan Daniel Martínez. 7. Copia de los documentos de identidad de las víctimas indirectas. DE = CIDH LC 105,262,245 Y 100 SMLMV- Gastos Funerarios YEISON ALEXANDER MILLÁN MARTINEZ C.C.1,007,403,967 HIJO LC $21,289,505 Y DM 100 SMLMV JUAN DANIEL MARTINEZ C.C.1,007,165,336 HIJO MENOR LC $23,358,761 Y DM 100 SMLMV JOHN SEBASTIÁN MILLÁN MARTINEZ C.C.1,005,701,929 HIJO LC $20,856,346 Y DM 100 SMLMV FRANCY YINETH MILLÁN MARTINEZ C.C.1,104,709,544 HIJA LC $19.633,501 Y DM 100 SMLMV 575 Cfr. Hecho 29 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 407 Consideraciones Está debidamente acreditada en las diligencias la condición de víctimas indirectas de este grupo familiar compuesto por a Bianey Martínez, Yeison Alexander Millán Martínez, John Sebastián Millán Martínez y Francy Yineth Millán Martínez, con el aporte de los registros civiles de nacimiento que dan fe respecto del parentesco con la víctima directa el señor Eleuterio Millán Arias.
Por otra parte, obra en la carpeta el respectivo poder otorgado por este grupo familiar al doctor Samuel Hernando Rodríguez Castillo para su representación. Ahora bien, acorde con el material probatorio y conforme a lo efectivamente verificado de la carpeta, se tiene que la reclamante no anexó el correspondiente registro civil de su hijo menor Juan Daniel Martínez, en el que figura como su madre Bianey Martínez.
Así mismo se aportó declaración juramentada, en la que la señora Bianey Martínez manifestó que convivió de forma interrumpida con Eleuterio Millán Arias, con quien procrearon cuatro hijos, siendo Juan Daniel Martínez el menor (nació el 29 de abril de 2003), y quien para la época de los hechos gozaba de 3 meses de nacido (23 de agosto de 2003).
De las pruebas aportadas se evidencia que el menor Juan Daniel no fue registrado por su padre, para lo cual se hace pertinente indicar que el medio idóneo para demostrar el vínculo de consanguinidad o civil con las víctimas directas es el registro civil de nacimiento, en consonancia con lo contemplado en el artículo 4° del Decreto 315 de 2007576 y con la consolidada línea jurisprudencial que ha examinado el tema, 576 “La demostración del daño directo a que se refiere el artículo 5° de la Ley 975 de 2005 se podrá realizar mediante alguno de los siguientes documentos, sin que ello implique una lista taxativa: […] e) Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiera, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente”.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 408 se trata de un documento que, se exige para garantizar la correspondiente intervención como víctima indirecta dentro del trámite judicial de Justicia y Paz577, conforme con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970578.
De otra parte, esta Corporación considera importante resaltar que atendiendo que estamos en un proceso transicional cuya reglamentación es especial579, el principio de la Buena Fe580 en favor de las víctimas se hace notorio, principalmente por la veracidad de lo que se afirma, en cuanto a su condición y las solicitudes que se elevan a título de reparación -el aporte de las pruebas-.
De esta manera el Tribunal resuelve con base en el citado principio. Ante lo cual es viable concluir que, acorde con el material probatorio recaudado en este evento, para este Tribunal es procedente la reparación integral en favor del menor Juan Daniel Martínez. Nótese que la víctima directa convivía con la señora Bianey Martínez con quien registró sus tres primeros hijos.
Con lo cual, analizado todo en conjunto da lugar a ese reconocimiento como víctima en el presente proceso. Al margen de lo anterior, respecto de este hecho en particular se evidenció de la situación fáctica que, una vez ocurrida la desaparición de Eleuterio Millán Arias, su compañera averiguó por su paradero con los paramilitares, quienes le manifestaron que no insistiera en su búsqueda, recibiendo amenazas en su vida, circunstancia que le originó el desplazamiento hacia Bogotá. Daño Emergente Acorde con lo verificado en la carpeta de este grupo familiar, la Sala precisa que no se hizo alusión a valor alguno ni se allegó recibo referente a los gastos incurridos por el entierro de su familiar, por lo cual se tasarán siguiendo los criterios generales (Resaltado de la Sala.
Esta disposición está recopilada en el Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho 1069 de 2015, artículo 2.2.5.1.2.2.13). 577 CSJ SP, 23 May, 2018, rad. 51390. 578 Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas. 579 Ley 975 de 2005 -modificada por la Ley 1592 de 2012-, Ley 1424 de 2011, Ley 1448 de 2011, Acto Legislativo 01 de 2012. 580 CSJ AP 517-2020, 19 feb. 2020, rad. 56372.
CSJ SP 30 May. 2011, rad. 35675. Reiterado en CSJ AP 17 ene. 2018, rad. 51131. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 409 adoptados en esta decisión. Se reconocerán costos funerarios por valor de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000) y se indexará al valor presente.
Lucro Cesante La señora Bianey Martínez como compañera permanente de Eleuterio Millán Arias, aportó una declaración juramentada explicando que dependía económicamente de él, siendo esto una circunstancia que permite liquidar el lucro cesante a su favor, adicional al hecho de que no existen otros elementos materiales de prueba respecto del salario devengado por la víctima directa.
Aspecto que conlleva a que se precisen los perjuicios conforme al salario mínimo para la fecha de la liquidación. Ello de acuerdo con los parámetros establecidos en los criterios generales. Ahora bien, para el reconocimiento del lucro cesante consolidado se atenderá a la fórmula determinada por el Consejo de Estado581 que al hacer la conversión al salario mínimo legal vigente mensual para el año 2020 ($877.803) más el 25% por prestaciones sociales, se obtiene como resultado el valor de $1.097.254, cifra a la cual se descontará un 25% por gastos de sostenimiento del occiso, obteniendo como resultado S=$822.940.
Para aplicar la renta actualizada se dividirá, de conformidad con lo establecido por la ley, el 50% para el cónyuge y el 50% para los hijos. Entonces, a la señora Bianey Martínez, cónyuge, le corresponde desde la fecha de los hechos (20 de agosto de 2003) hasta la fecha de la liquidación de la sentencia (31 de mayo de 2020). Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $822.940 que corresponde a la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable.
Al despejar la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante se obtiene: Ra= $411.470 (1 + 0.004867)201,40 – 1 0.004867 Ra= $140.233.999 581 S= Ra (1 + i)n – 1/i Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 410 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado Bianey Martínez la suma de $140.233.999.
Lucro Cesante Futuro Y con respecto al lucro cesante futuro, le corresponde desde la fecha de la liquidación de la sentencia (31 de mayo de 2020) hasta la vida probable de quien habría de morir primero, según las tablas582 de mortalidad, entendida ésta como la fecha en la cual cesa la obligación conyugal, esto es, 20 de enero de 2045.
La renta actualizada equivale al 50% de la base de liquidación que le corresponde: S = Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 411.470 (1+0.004867)94,49−1 0.004867 (1+0.004867)94,49 S = 31.105.906 Como resultado de las operaciones anteriores se otorgará, por concepto de Lucro Cesante, a Melba Silva Daza la suma de $171.339.905. Ahora bien, para el lucro cesante consolidado de los hijos Yeison Alexander Millán Martínez, John Sebastián Millán Martínez, Francy Yineth Millán Martínez y Juan Daniel Martínez, quienes eran menores de 25 años para la fecha de los hechos, se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Eleuterio Millán Arias destinaría para la ayuda económica a sus hijos, es decir $102.868 que corresponde al 12,5%, donde (n) es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (201,40) meses.
Yeison Alexander Millán Martínez, John Sebastián Millán Martínez, Francy Yineth Millán Martínez y Juan Daniel Martínez Entre la fecha de la muerte de su padre, 20 de agosto del 2003 y la fecha de la liquidación de la sentencia, es decir, 31 de mayo de 2020, que corresponde a un periodo de (201,40) meses, al aplicar la fórmula: 582 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 411 S = Ra (1 + i)n −1 i S = 102.868 (1+0.004867)201,40−1 0.004867 S = 35.058.500 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Yeison Alexander Millán Martínez, John Sebastián Millán Martínez, Francy Yineth Millán Martínez y Juan Daniel Martínez la suma de $35.058.500 para cada uno. Lucro Cesante Futuro Para liquidar el lucro cesante futuro de los hijos, se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la que los hijos cumplirían 25 años de edad, entendida ésta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna.
Yeison Alexander Millán Martínez Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia 31 de mayo de 2020 y la fecha del 11 de enero de 2024, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: = Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 102.868 (1+0.004867)43,40−1 0.004867 (1+0.004867)43,40 S = 4.015.463 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará, por concepto de Lucro Cesante, a Yeison Alexander Millán Martínez la suma de $39.073.963.
John Sebastián Millán Martínez Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia 31 de mayo de 2020 y la fecha del 02 de abril de 2023, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 412 = Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 102.868 (1+0.004867)34,06−1 0.004867 (1+0.004867)34,06 S = 3.221.492 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará, por concepto de Lucro Cesante, a John Sebastián Millán Martínez la suma de $38.279.992.
Juan Daniel Martínez Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia 31 de mayo de 2020 y la fecha del 29 de abril de 2028, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: = Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 102.868 (1+0.004867)95,01−1 0.004867 (1+0.004867)95,01 S = 7.810.552 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará, por concepto de Lucro Cesante, a Juan Daniel Martínez la suma de $42.869.052.
Francy Yineth Millán Martínez Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia 31 de mayo de 2020 y la fecha del 22 de abril de 2021, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: = Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 102.868 (1+0.004867)10,72−1 0.004867 (1+0.004867)10,72 S = 1.071.714 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará, por concepto de Lucro Cesante, a Francy Yineth Millán Martínez la suma de $36.130.214.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 413 Daño Moral Se fijarán conforme a las directrices establecidas en los criterios generales. TOTAL MONTOS RECONOCIDOS Víctima Indemnizada Daño Emergente (M/cte.) Lucro Cesante (M/cte.) Homicidio Perjuicios Morales (SMLMV) BIANEY MARTINEZ C.C.38,070,490 $3.818.848 $171.339.905 100 YEISON ALEXANDER MILLÁN MARTINEZ C.C.1,007,403,967 --- $39.073.963 100 JUAN DANIEL MARTINEZ C.C.1,007,165,336 --- $42.869.052 100 JOHN SEBASTIÁN MILLÁN MARTINEZ C.C.1,005,701,929 --- $38.279.992 100 FRANCY YINETH MILLÁN MARTINEZ C.C.1,104,709,544 --- $36.130.214 100 HECHO 22.583 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y DESAPARICIÓN FORZADA.
VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS PRETENSIONES SOLICITADAS FABIO NELSON PARRA GÓMEZ FN-30-10-1980 Fecha de los hechos 20-04-2003 corregimiento las Delicias, del municipio de Lérida, Tolima CENON ANTONIO PARRA PÉREZ C.C.5,937,203 PADRE 1. Poder otorgado al doctor Jorge Arturo Ramos Valenzuela para representar las víctimas. 2.
Sustitución de los poderes del doctor Jorge Arturo Ramos Valenzuela para el doctor Samuel Hernando Rodríguez Castillo. 3. Copia del registro civil de nacimiento de Jhoana Patricia Gracia Gómez. 4. Copia del registro civil de defunción con serial No.08239820. DE = CIDH DM 100 SMLMV CESARFINA GOMEZ OLIVEROS C.C.28,796,575 MADRE LC $129,862,159 Y DM 100 SMLMV 583 Cfr. Hecho 31 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 414 JHOANA PATRICIA GRACIA GOMEZ C.C.1,109,380,023 HERMANA 5. Copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa. 6. Certificación de los restos exhumados. 7.
Entrevista rendida por Cesarfina Gómez Oliveros, relata los hechos ocurridos indicando que perdió la finca, 16 gallinas, 2 novillos, 1 caballo, 1 casa madera. 8. Declaración de Jhoana Patricia Gracia Gómez, en la audiencia de incidente de reparación integral del 25 de mayo y 14 de junio de 2016. (ver acápite de incidente su narración).
LC $129,862,159 Y DM 100 SMLMV Consideraciones Está debidamente acreditada en las diligencias la condición de víctimas indirectas de este grupo familiar compuesto por a Jhoana Patricia Gracia Gómez, Cenon Antonio Parra Pérez y Cesarfina Gómez Oliveros con el aporte de los registros civiles de nacimiento que dan fe respecto del parentesco con la víctima directa el señor Fabio Nelson Parra Gómez.
Por otra parte, obra en la carpeta el respectivo poder otorgado por este clan familiar al doctor Samuel Hernando Rodríguez Castillo para su representación. Es importante destacar aquí, que sobre los daños reclamados en favor del grupo familiar de Cenon Antonio Parra Pérez y Cesarfina Gómez Oliveros584 y de Jhoana Patricia Gracia Gómez585, por el delito de desplazamiento, en que incurrieron ante la desaparición forzada de que fue víctima Fabio Nelson Parra Gómez (el hecho 22 – antes 31– relaciona es el homicidio del último), se trató de una conducta punible por la cual no se formularon cargos ni, por consecuencia se profirió sentencia de condena.
En este caso, las indemnizaciones pretendidas tienen como fuente la conducta punible, de tal forma que, si esta no existe jurídicamente, en tanto no se investigó ni se condenó por ella, mal puede nacer una consecuencia que deriva, depende, de ella. 584 Cfr. Refirió la señora Cesarfina Gómez Oliveros la pérdida de la finca, casa de madera y animales a raíz del desplazamiento. 585 Cfr. Audiencia de Incidente reparación integral, 14 jun, 2016.
La señora Jhoana Patricia Gracia Gómez señaló que se debió desplazar a la ciudad de Bogotá por amenazas recibidas a ella y su familia. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 415 Lo que impera en este evento, es que las víctimas impulsen, a través de la Fiscalía, el proceso de imputación, acusación y sentencia por tal delito, para el reconocimiento de los daños causados por el mismo.
Daño Emergente En relación con este rubro, la Sala precisa que si bien este grupo familiar no refirió valor alguno ni allegó recibo referente a los gastos incurridos por el entierro de su familiar, se tasarán siguiendo los criterios generales adoptados en esta decisión. Se reconocerán costos funerarios por valor de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000) y se indexará al valor presente.
Lucro Cesante Como quiera que Cenon Antonio Parra Pérez y Cesarfina Gómez Oliveros padres de la víctima directa no acreditaron en el expediente prueba sumaria, que demuestre la dependencia económica con el señor Fabio Nelson Parra Gómez, no se tasará indemnización a su favor por lucro cesante. Igual caso sucede en lo que tiene que ver con la hermana de la víctima directa, la señora Jhoana Patricia Gracia Gómez, quien no acreditó la dependencia económica con el obitado, sumado a que era mayor de edad y no se probó la existencia de alguna situación excepcional, que conlleve a indicar que su hermano le aportaba para su sustento.
En consecuencia, esta Magistratura no reconocerá indemnización por este título. Daño Moral Si bien la señora Jhoana Patricia Gracia Gómez, en la audiencia de incidente de reparación integral del 25 de mayo y 14 de junio de 2016, dijo: “es que a la edad de quince años estaba luchando que no me mataran a mi hermano, que era lo único que yo tenía, era como con el que más me la pasaba, porque yo con mis otros dos hermanos no es mucho que, como que la vaya”, esta manifestación no sirve para demostrar el daño moral en tanto solo hace referencia al sufrimiento de la pérdida de su hermano, siendo una mera afirmación y atendiendo la jurisprudencia de la Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 416 Corte Suprema586 deben demostrar aparte del parentesco (para este caso sí se probó), el perjuicio sufrido y su monto (no demostrados en este evento), sin que ello signifique que pierdan la condición de víctimas.
En ese orden, se tasarán a los siguientes integrantes del grupo familiar que hacen parte del primer grado de consanguinidad, conforme la tabla que se cita: TOTAL MONTOS RECONOCIDOS Víctima Indemnizada Daño Emergente (M/cte.) Homicidio Perjuicios Morales (SMLMV) CENON ANTONIO PARRA PÉREZ C.C.5,937,203 $1.921.152 100 CESARFINA GOMEZ OLIVEROS C.C.28,796,575 $1.921.152 100 HECHO 18.587 TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y DESAPARICIÓN FORZADA.
VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS PRETENSIONES SOLICITADAS ARNOBIS LOMBANA BONILLA Fecha de los hechos 03-09-2004 Vereda Piloto Osorio Uno, del municipio de Venadillo, Tolima FANNY RAMIREZ CC.28,979,408 COMPAÑERA PERMANENTE 1. Poder otorgado al doctor Fernando Enrique Rivera Lelión para representar a las víctimas indirectas. 2.
Sustitución de poder de la doctora María Clara Cuesta Dávila para el doctor Fernando Enrique Rivera Lelión y posteriormente al doctor Samuel Hernando Rodríguez Castillo. 3. Informe de la Defensoría del pueblo de la doctora Teresa Yojar Muñoz solicitando las pretensiones de las víctimas. 4. Certificación de la Personería Municipal de Venadillo por el desplazamiento junto con su núcleo familiar. 5, Registro civil de defunción con serial 05455840. 6.
Copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa. 7. Declaraciones juramentadas ante la notaria por Deicy Ruiz Lugo y Johana Alexandra Valderrama quienes manifiestan que la señora DE = CIDH LC $142,984,824 y 100 SMLMV DE = Gastos Funerarios JENNY LOMBANA RAMIREZ T.I.1,005,827,70 9 HIJA LC $44,024,626 Y DM 100 SMLMV 586 CSJ SP418-2020, 5 Feb. 2020, rad. 50100;
CSJ SP, 6 jun.2012, rad.35637; CSJ SP, 23 Sep. 2015, rad. 44595; CSJ SP, 16 dic. 2015, rad. 45321; CSJ SP, 21 Feb. 2018, rad. 49170; CSJ SP, 23 Ene. 2019, rad. 48348 entre otras. 587 Cfr. Hecho 34 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 417 ANYI LORENA HERNANDEZ RAMIREZ C.C.1,110,585,76 1 HIJASTRA Fanny Ramírez convivio con el señor Arnobis Lombana por más de 4 años y procrearon 1 hija, ayudaba a su hijastra.
El grupo familiar dependían económicamente del occiso. 8. Declaración juramentada ante notaria por Fanny Ramírez quien manifiesta que convivió en unión marital de hecho por más de 4 años y 6 meses con Arnobis Lombana quien devengaba como administrador de una finca la suma de $1.200.000 y su grupo familiar dependía económicamente de él. Indica que fueron desplazados por los hechos ocurridos. 9.
Copia de los registros civiles de nacimiento de las víctimas indirectas. 10. Copia de los documentos de identidad de las víctimas indirectas. 11. Declaración juramentada ante notaria por Anyi Lorena Hernández Ramírez quien manifiesta haber vivido desde los 2 años de edad con su padrastro Arnobis Lombana Bonilla y dependía económicamente de él. 12.
En la audiencia de incidente de reparación integral del 14 de junio de 2016 asistió la señora Fanny Ramírez588, solicitando se efectué la reparación a que tiene derecho. LC $38,205,257 Y DM 100 SMLMV Consideraciones Está debidamente acreditada en las diligencias la condición de víctimas indirectas de este grupo familiar compuesto por a Fanny Ramírez y Jenny Lombana Ramírez con el aporte de los registros civiles de nacimiento que dan fe respecto del parentesco con la víctima directa el señor Arnobis Lombana Bonilla.
Por otra parte, obra en la carpeta el respectivo poder otorgado por este clan familiar al doctor Samuel Hernando Rodríguez Castillo para su representación. En lo que respecta a la joven Anyi Lorena Hernández Ramírez, se aportó en la carpeta declaración juramentada rendidas ante Notario de las señoras Deicy Ruíz Lugo y Johana Alexandra Valderrama, en las que refieren que ella siempre convivió bajo el mismo techo con el señor Arnobis Lombana Bonilla y Fanny Ramírez, siendo él el que velaba por el sostenimiento económico del hogar.
Exposición que fue confirmada por la misma Anyi Lorena en declaración juramentada cuando afirmó: “mi madre FANNY RAMÍREZ …convivió en unión libre con el señor ARNOBIS LOMBANA BONILLA (Q.E.P.D.) durante 5 años con quien compartió techo, lecho y mesa sin ninguna interrupción….tanto mi madre como yo dependíamos 588 Cfr. Récord 03:51:40, audiencia de incidente reparación integral, 14 jun, 2016.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 418 económicamente del señor en mención…por lo tanto él era la persona encargada de velar por nuestra manutención, alimentación, salud, bienestar y sustentó económico….al momento que ellos empezaron a convivir yo tenía 2 años de edad y falleció cuando yo tenía 7 años….”.
No desconoce la Sala la evolución social que ha asumido el concepto de familia y con ello el tratamiento que ha adquirido el tema referente a los hijos de crianza. Sin embargo, en este evento, las declaraciones extrajuicio aportadas durante el incidente de reparación integral, de manera lacónica, se circunscriben a referir que el obitado convivió bajo el mismo techo con Anyi Lorena Hernández Ramírez, sin brindar más información con respecto a las causas por las cuales tuvieron conocimiento de esta situación. Nótese además que este puntual aspecto no fue ni siquiera confirmado por la progenitora Fanny Ramírez ni se aportaron mayores elementos de prueba para este respecto589.
En ese orden de ideas, los medios de convicción allegados al plenario no ofrecen elementos de juicio con la capacidad de develar, fehacientemente, que entre los dos se crearon lazos de afecto en grado tal que hubo una comunidad de vida, identificada por las mismas aspiraciones. De manera que ante la precariedad probatoria se negará la condición de hija de crianza de Anyi Lorena Hernández Ramírez.
De otro lado, sea oportuno precisar que de la conducta punible de desplazamiento forzado no se formularon cargos ni, por consecuencia se profirió sentencia de condena. Daño Emergente Con respecto a este concepto, la Sala precisa que si bien este grupo familiar no refirió valor alguno ni allegó recibo referente a los gastos incurridos por el entierro de su familiar, se tasarán siguiendo los criterios generales adoptados en esta 589 Cfr. Carpeta hecho 18, folio 11.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 419 decisión. Se reconocerán costos funerarios por valor de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000) y se indexará al valor presente. Lucro Cesante Como quiera que, en declaración juramentada por Fanny Ramírez, manifiesta “que el occiso trabajaba como administrador de una finca y devengaba unos ingresos mensuales de $1.200.000”, si bien es cierto que no acredita la calidad aducida mediante una certificación laboral, no podrá ser reconocido ni puede ordenarse el resarcimiento invocado.
Por lo tanto, se tendrá como base el salario mínimo a la fecha de la liquidación, de acuerdo a los parámetros establecidos de acuerdo a los criterios generales para la indemnización de perjuicios. Ahora bien, para el reconocimiento del lucro cesante consolidado se atenderá a la fórmula determinada por el Consejo de Estado590 que al hacer la conversión al salario mínimo legal vigente mensual para el año 2020 ($877.803) más el 25% por prestaciones sociales, se obtiene como resultado el valor de $1.097.254, cifra a la cual se descontará un 25% por gastos de sostenimiento del occiso, obteniendo como resultado S=$822.940.
Para aplicar la renta actualizada se dividirá, de conformidad con lo establecido por la ley, el 50% para el cónyuge y el 50% para la hija. Entonces, a la señora Fanny Ramírez, cónyuge, le corresponde desde la fecha de los hechos (03 de septiembre de 2004) hasta la fecha de la liquidación de la sentencia (31 de mayo de 2020). Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $822.940 que corresponde a la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable.
Al despejar la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante se obtiene: Ra= $411.470 (1 + 0.004867)189,01 – 1 0.004867 590 S= Ra (1 + i)n – 1/i Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 420 Ra= $127.106.377 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado Fanny Ramírez la suma de $127.106.377.
Lucro Cesante Futuro Y con respecto al lucro cesante futuro, le corresponde desde la fecha de la liquidación de la sentencia (31 de mayo de 2020) hasta la vida probable de quien habría de morir primero, según las tablas591 de mortalidad, entendida ésta como la fecha en la cual cesa la obligación conyugal, esto es, 24 de mayo de 2076.
La renta actualizada equivale al 50% de la base de liquidación que le corresponde: 𝐒= Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 411.470 (1+0.004867)483,22−1 0.004867 (1+0.004867)483,22 𝐒= 𝟕𝟔. 𝟒𝟒𝟖. 𝟖𝟕𝟕 Como resultado de las operaciones anteriores se otorgará, por concepto de Lucro Cesante, a Fanny Ramírez la suma de $203.555.254. Ahora bien, para el lucro cesante consolidado de la hija Jenny Lombana Ramírez, quien era menor de 25 años para la fecha de la liquidación de la sentencia, se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Arnobis Lombana Bonilla destinaría para la ayuda económica a su hija, es decir $411.470 que corresponde al 50%, donde (n) es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (189,01) meses.
Jenny Lombana Ramírez 591 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 421 Entre la fecha de la muerte de su padre, 03 de septiembre del 2004 y la fecha de la liquidación de la sentencia, es decir, 31 de mayo de 2020, que corresponde a un periodo de (189,01) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 411.470 (1+0.004867)189,01−1 0.004867 𝐒= 𝟏𝟐𝟕. 𝟏𝟎𝟔. 𝟑𝟕𝟕 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Jenny Lombana Ramírez la suma de $127.106.377.
Lucro Cesante Futuro Para liquidar el lucro cesante futuro de los hijos, se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la que los hijos cumplirían 25 años de edad, entendida ésta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna. Jenny Lombana Ramírez Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia 31 de mayo de 2020 y la fecha en que cumpliría la mayoría de edad, es decir, el 03 de agosto de 2028, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: = 𝐑𝐚 (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 411.470 (1+0.004867)98,17−1 0.004867 (1+0.004867)98,17 S = 32.052.750 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará, por concepto de Lucro Cesante, a Jenny Lombana Ramírez la suma de $159.159.127.
Daño Moral Así, se establecerá en la siguiente tabla: Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 422 TOTAL MONTOS RECONOCIDOS Víctima Indemnizada Daño Emergente (M/cte.) Lucro Cesante (M/cte.) Homicidio Perjuicios Morales (SMLMV) FANNY RAMIREZ CC.28,979,408 $3.595.904 $203.555.254 100 JENNY LOMBANA RAMIREZ T.I.1,005,827,709 --- $159.159.127 100 10.2.
Solicitadas por la Doctora Gloria Patricia Navarro Olarte592 Medidas de Reparación de orden pecuniario Explica esta defensa que si bien las medidas de asistencia de la Ley de víctimas serán implementadas a favor de éstas, dependiendo de la vulneración en sus derechos con criterios de priorización y las características del hecho victimizante, las cuales serán complementarias a las medidas de reparación integral, y según a lo establecido por la Ley 1448 de 2011; el Estado Colombiano no puede sustraerse a la obligación de reparar integralmente a la víctima, conforme a los estándares internacionales que lo obligan a tal fin.
Respecto de las afectaciones causadas a la víctima, señala: 1. Perjuicios Inmateriales – Perjuicio Moral. Explica que con este tipo de perjuicio se busca proteger las afectaciones a bienes jurídicos de carácter extrapatrimonial, tales como la tranquilidad, integridad personal, entre otros y cuyos elementos exteriorizadores para el presente caso han sido el estrés, la incertidumbre, problemas de sueño y las diferentes vicisitudes consecuencia de la crisis financiera. 592 Cfr. Récord 01:01:19, audiencia de incidente reparación integral, 25 nov, 2016.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 423 Sufrimiento emocional injusto que puede generar efectos posteriores en las condiciones psíquicas o incluso en las físicas o patrimoniales de la víctima, pero en los términos de la Ley 975 de 2005 dicha congoja no necesariamente tiene que causar tales efectos pues, en sí misma, tiene identidad suficiente para ser considerado un daño capaz de victimizar. 2.
Perjuicios Materiales. Daño Emergente. Solicita la suma de $108.703.326 que corresponden a 27.791 kilos de cacao de los 34.000 que le fueron hurtados el 27 de junio de 2005 y que se dejaron a disposición de la Fiscal 47 Seccional de Guamo, Tolima. Lucro Cesante. Pretende la suma $309.608.813 correspondientes a la utilidad dejada de percibir por la venta de cacao hurtado.
HECHO No.12593 SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO Y ATENUADO, DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS Y EXACCIÓN O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS VICTIMA DIRECTA PRUEBAS APORTADAS PRETENSIONES SOLICITADAS JOSÉ DE LA CRUZ BONILLA MENDEZ C.C. 93,389,999 Fecha de los hechos 27-07-2005 municipio Venadillo Tolima 1. Poder otorgado a la doctora Rocío del Pilar Meléndez Moreno para representar a las víctimas. 2.
Sustitución de poder de la doctora Roció del Pilar Meléndez Moreno a la doctora Gloria Patricia Navarro Olarte. 4. Solicitud de entrega de mercancía a la Fiscalía en el proceso No.179735. 5. Certificación de la Compañía Nacional de Chocolates S.A., informando el nuevo precio del kilo de cacao es de $3.201 desde el 13 de julio de 2005. 6.
Memorando de la Compañía Luker Bogotá, del 8 de agosto de 2005, informando el precio del cacao por kilo es de $3.250. 7. Certificación de Multilínea Ltda. del cargamento que tenía en el vehículo con placas SSG458, para una carga de cacao de 34.000 kilos. 8. Copia del registro civil de nacimiento de José de la Cruz Bonilla Méndez. 9.
Entrevista realizada a José de la Cruz Bonilla Méndez, quien relató los hechos ocurridos solicitando la devolución de la mercancía restante que apareció en Ibagué; así como el pago de daños morales. Refirió la pérdida de 680 sacos de cacao con un peso de 34.000 kilos por valor de $113.900.000. Que la policía, SIJIN recuperó 126 sacos de cacao que dejaron tirados por el lecho de una quebrada.
En definitiva, perdió 27.700 kilos de cacao, avalúo hecho por el agrónomo Luis Orlando Ávila Hernández. DE $108.703.326 y LC $309.608.813 utilidad dejada de percibir. 593 Cfr. Hecho 4 escrito de acusación Óscar Oviedo Rodríguez. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 424 10.
El agrónomo Luis Orlando Ávila Hernández avaluó de daños y perjuicios por valor de $418.312.139. Consideraciones. Está debidamente acreditada en las diligencias la condición de víctima directa a José de la Cruz Bonilla Méndez con el aporte del documento de identidad. Por otra parte, obra en la carpeta el respectivo poder otorgado a la doctora Gloria Patricia Navarro Olarte para su representación. Sobre esta base, procede la Sala a realizar las liquidaciones pertinentes, no sin antes aclarar que la víctima directa solicitó pretensiones de contenido daño material y daño moral, las cuales se estudiarán acorde con el acervo probatorio allegado para tal efecto.
Daño Emergente Los elementos materiales aportados por este hecho son los siguientes: • Certificación de la Compañía Nacional de Chocolates S.A. Regional Ibagué, informando el nuevo precio del kilo de cacao es de $3.300 menos el 3% para Fedecacao quedando un precio neto de $3.201, precio que rige desde el 13 de julio del año 2005. • Memorando de la Casa Luker en Bogotá informando el precio del cacao por kilo es de $3.350, menos el descuento del 3% de Fedecacao quedando un precio neto de $3.250, precio que rige desde el 8 de agosto del año 2005. • Planilla de Mistilínea Ltda. con Nit. 800.133.109-7 y fecha de expedición de julio 25 de 2005, se constata que transportaba una carga de cacao de 34,000 kilos, en el vehículo de placas SSG458, marca Kenworth de color blanco, que se salió desde Chaparral- Tolima a su destino, que era Cali – Valle del Cauca.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 425 • Entrevista efectuada a José de la Cruz Bonilla Méndez ante la Fiscalía, quien relata los hechos ocurridos el 27 de julio de 2005 y manifiesta que la Tractomula iba cargada de 680 sacos de cacao, cada uno con un peso de 50 kilos, dando el total de 34.000 kilos que equivale a $113.900.000.
Aclara que el vehículo no sufrió ningún daño. Destaca que la Policía Nacional el día 28 de julio del año 2005, recupero 126 bultos de sacos de cacao que dejaron tirados por el lecho de una quebrada, es decir, que perdió 27.700 kilos de cacao. Agrega el señor José de la Cruz Bonilla Méndez que se le haga la devolución del resto de la carga que se encontró en la vía a Ibagué, en la finca del señor Narcizo Piragua, ubicado en la calle 20 entre carrera 4ª y 5ª recuperado por la Sijin, dejado a disposición de la Fiscalía 47 Seccional de Guamo- Tolima, despacho que hizo entrega provisional del cargamento a Narcizo Piragua, bajo la advertencia de que no podía disponer de la misma, hasta establecer la propiedad, quien hizo caso omiso a esta orden judicial al venderla en Bogotá. • Luis Orlando Ávila agrónomo realizo un avalúo mediante un análisis financiero al daño material y el lucro cesante dejado de percibir por el cargamento del cacao por valor de $418.312.139.
Ahora bien, atendiendo que fueron 34.000 bultos de cacao que se transportaban y se lograron recuperar 6.300 kilos, se tendría que entrar a indemnizar por la pérdida de 27.700 sacos de cacao. De acuerdo a las certificaciones aportadas se tendrá en cuenta por fechas la del 8 de agosto del año 2005 de la Empresa Casa Luker, en donde se evidencia el precio por kilo de cacao es de $3.250, valor que será indexado para la fecha de la liquidación del fallo.
De acuerdo a las pruebas aportadas, se hará la liquidación de los perjuicios materiales. Lucro Cesante. En relación con lo que dejó de percibir como comerciante y transportador, admitió una cifra taxativa, pero no existe declaración de renta y/o impuesto de industria y comercio e informes financieros que justifique las utilidades que dice generaba.
Ello Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 426 no acredita la calidad aducida ni el resarcimiento invocado, en tanto deben estar soportados con elementos de convicción legales, oportunos y válidos. No puede concluirse que la transportadora puede hacerse a un número similar a las realizadas con anterioridad en tanto se estaba ante una simple suposición. No puede concluirse necesariamente que lo que se consiguió en el pasado se consiga en el futuro en las mismas condiciones.
Por lo tanto, no hay lugar a reconocer lucro cesante alguno en función de las utilidades dejadas de percibir. Se destaca igualmente que brillan por su ausencia documentos como el Certificado de la Cámara de Comercio de “Compras de Pasilla y Cacao”, que revelen la propiedad de José de la Cruz Bonilla Méndez; copia del contrato de negocio comercial realizado con la empresa Chocoisa, de Cali; ni facturas, recibos, órdenes de pedido con anterioridad al enviado ese 27 de julio de 2005, extractos bancarios o similares con los que se pudiese arribar una cifra aproximada.
En definitiva, no existen pruebas que demuestren los egresos, las ganancias brutas y netas, y, por ende, no habrá reconocimiento por este concepto. No se tendrán en cuenta las apreciaciones del ingeniero agrónomo Luis Orlando Ávila Hernández, en tanto que no cuenta con soporte alguno que permitan convencer los daños materiales que fijó. Daño Moral Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar.
TOTAL MONTOS RECONOCIDOS Víctima Indemnizada Daño Emergente (M/cte.) Destrucción de bienes Secuestro Perjuicios Morales (SMLMV) JOSE DE LA CRUZ BONILLA MÉNDEZ C.C.93,389,999 $174.169.347 30 10.3. Solicitadas por la Doctora Yanett Astrid Triana Santafé Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 427 Medidas de Reparación de orden pecuniario Explica la indemnización, que puede ser de índole material e inmaterial.
Respecto de la primera solicita que se tenga en cuenta para la tasación del daño material causado a las víctimas indirectas, la presunción del salario mínimo legal vigente conforme la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo sección tercera radicado 14178 del 28 de abril de 2005, lo mismo que las sentencias 16064 de junio 6 de 2007, 15739 del 8 de marzo de 2007, 13406 de julio 6 de 2005, 14786 del 28 de abril de 2005, y como tal se reconozca dicho perjuicio.
Es así como solicita de la Sala pretensiones por Lucro Cesante. En lo que atañe al daño moral, pretende que se acoja la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, del 25 de septiembre de 2013, que los fijó en doscientos salarios mínimos legales vigentes. HECHO No.27594 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS PRETENSIONES SOLICITADAS JUAN DIEGO MEDINA MONJE FN-24-02-1977 Fecha de los hechos 14-03-2004 LAURA MANUELA MEDINA SALAZAR C.C.1,019,138,542 HIJA 1.
Poder otorgado a la Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte para representar a las víctimas. 2. Sustitución de poder de la Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte a la Dra. Yanett Astrid Triana Santafé. 3. Copia del documento de identidad de la víctima directa. 4. Copia del documento de identidad de la víctima indirecta. 5. Copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa. 6.
Copia del registro civil de nacimiento de la víctima indirecta. DE = CIDH LC $168,227,021 Y DM 200 SMLMV – DE = Solicita Gastos Funerarios. Consideraciones 594 Cfr. Hecho 6 escrito de acusación Honorio Barreto Rojas y adicionado Óscar Oviedo Rodríguez. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 428 Está debidamente acreditada en las diligencias la condición de víctima indirecta de Laura Manuela Medina Salazar con el aporte del registro civil de nacimiento que dan fe respecto del parentesco con la víctima directa el señor Juan Diego Medina Monje.
Por otra parte, obra en la carpeta el respectivo poder otorgado por este clan familiar a la doctora Yanett Astrid Triana Santafé para su representación. Daño Emergente Con respecto a este concepto, la Sala precisa que si bien este grupo familiar no refirió valor alguno ni allegó recibo referente a los gastos incurridos por el entierro de su familiar, se tasarán siguiendo los criterios generales adoptados en esta decisión. Se reconocerán costos funerarios por valor de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000) y se indexará al valor presente.
Lucro Cesante La Magistratura procede a liquidar el lucro cesante, recalcando que no existen elementos materiales de prueba que refieran el salario devengado por la víctima directa. Circunstancia que conlleva a que se liquidaren los perjuicios conforme al salario mínimo para la fecha de la liquidación. Lo anterior en orden a lo establecido en los criterios generales de este fallo.
Ahora bien, para el reconocimiento del lucro cesante consolidado se atenderá a la fórmula determinada por el Consejo de Estado595 que al hacer la conversión al salario mínimo legal vigente mensual para el año 2020 ($877.803) más el 25% por prestaciones sociales, se obtiene como resultado el valor de $1.097.254, cifra a la cual se descontará un 25% por gastos de sostenimiento del occiso, obteniendo como resultado S=$822.940.
Para aplicar la renta actualizada será beneficiario del 100% de la base de la liquidación Laura Manuela Medina Salazar, por cuanto se demostró que al momento 595 S= Ra (1 + i)n – 1/i Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 429 de los hechos era el único beneficiario, le corresponde desde la fecha de los hechos (14 de marzo de 2004) hasta la fecha en que cumpla los 25 años de edad.
Ahora bien, para el lucro cesante consolidado de la hija Laura Manuela Medina Salazar, quien era menor de 25 años para la fecha de la liquidación de la sentencia, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Juan Diego Medina Monje destinaría para la ayuda económica a la hija, es decir $822.940 que corresponde al 100%, donde (n) es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (194,70) meses.
Laura Manuela Medina Salazar Entre la fecha de la muerte de su padre, 14 de marzo de 2004 y la fecha de la liquidación de la sentencia, 31 de mayo de 2020, que corresponde a un periodo de (194,70) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 822.940 (1+0.004867)194,70−1 0.004867 𝐒= 𝟐𝟔𝟔. 𝟎𝟔𝟒. 𝟗𝟑𝟏 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Laura Manuela Medina Salazar la suma de $266.064.931.
Lucro Cesante Futuro Para liquidar el lucro cesante futuro de los hijos, se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la que los hijos cumplirían 25 años de edad, entendida ésta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna. Laura Manuela Medina Salazar Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia 31 de mayo de 2020 y la fecha del 16 de marzo de 2023, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 430 = 𝐑𝐚 (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 822.940 (1+0.004867)33,50−1 0.004867 (1+0.004867)33,50 S = 25.382.512 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará, por concepto de Lucro Cesante, a Laura Manuela Medina Salazar la suma de $291.447.443.
Daño Moral. Se liquidarán los perjuicios a que haya lugar. TOTAL MONTOS RECONOCIDOS Víctima Indemnizada Daño Emergente (M/cte.) Lucro Cesante (M/cte.) Homicidio Perjuicios Morales (SMLMV) LAURA MANUELA MEDINA SALAZAR C.C.1,019,138,542 $3.659.002 $291.447.443 100 HECHO 21.596 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y DEPORTACIÓN EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO EN POBLACIÓN CIVIL VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS PRETENSIONES SOLICITADAS CESAR ZAMBRANO ESCOBAR FN-06-03-1967 Fecha de los hechos 02- 11-2002 ubicada en el perímetro urbano de Lérida, Tolima GRACIELA ESCOBAR DE ZAMBRANO C.C.28,986,739 MADRE 1.
Poder otorgado a la doctora Ana Ecilda Aponte Aponte para representar a las víctimas. 2. Sustitución de poder de la doctora Ana Ecilda Aponte Aponte para la doctora Yanett Astrid Triana Santafé. 3. Copia de los registros civiles de nacimiento de las víctimas indirectas. 4. Copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa. 5.
Registro civil de defunción con serial No.04673923. 6. Copia del registro civil de nacimiento de Ingrid Julieth Zambrano Londoño con serial 28567336, y en adopción con el nuevo registro civil de DM 200 SMLMV INGRID JULIETH FIGUEROA SOLIS T.I.981215-10553 HIJA DE = CIDH LC $170,985,319 y DM 200 SMLMV RICARDO FIGUEROA ESCOBAR C.C.10,178,199 HERMANO DM 200 SMLMV NANCY STELLA ZAMBRANO ESCOBAR C.C.38,257,084 HERMANA DM 200 SMLMV OLGA ZAMBRANO ESCOBAR C.C.51,650,626 HERMANA DM 200 SMLMV 596 Cfr. Hecho 20 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 431 MARIA IBED ZAMBRANO ESCOBAR CC.51,584,861 HERMANA nacimiento de Ingrid Julieth Figueroa Solís con serial No.53116053. 7. Juzgado primero Promiscuo de familia, sentencia No.04 con radicación No.2013-00139-00 de adopción de Ricardo Figueroa Escobar y Rocío Solís Arce de Ingrid Julieth.
Se indica la anulación del registro civil de nacimiento inscripto con NUIP 981215 e indicativo serial No.28567336 y se dispone a dar el nuevo estado civil de la adolescente adoptada Ingrid Julieth Figueroa Solís. 8. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. DM 200 SMLMV DIANA ZAMBRANO GONZALEZ C.C.52,976,602 HERMANA DM 200 SMLMV REGULO ZAMBRANO GONZALEZ C.C.11,590,353 HERMANO DM 200 SMLMV TEODORO ZAMBRANO ESCOBAR C.C.10,188,632 HERMANO DM 200 SMLMV DAIRO ZAMBRANO GONZALEZ C.C.93,341,653 HERMANO DM 200 SMLMV PEDRO ANTONIO ZAMBRANO ESCOBAR C.C.10,170,723 HERMANO DM 200 SMLMV Consideraciones Está debidamente acreditada en las diligencias la condición de víctimas indirectas a Graciela Escobar de Zambrano, Ricardo Figueroa Escobar, Nancy Stella Zambrano Escobar, Olga Zambrano Escobar, María Ibed Zambrano Escobar, Diana Zambrano González, Regulo Zambrano González, Teodoro Zambrano Escobar, Dairo Zambrano González y Pedro Antonio Zambrano Escobar, con el aporte del registro civil de nacimiento que dan fe respecto del parentesco con la víctima directa el señor Cesar Zambrano Escobar.
Por otra parte, obra en la carpeta el respectivo poder otorgado por este clan familiar a la doctora Yanett Astrid Triana Santafé para su representación. Merece destacar que en lo que respecta a la adolescente Ingrid Julieth Figueroa Solis se conoció de la documentación aportada que inicialmente fue registrada por sus padres Cesar Zambrano Escobar y María Helena Londoño Olaya, quedando como Ingrid Julieth Zambano Londoño, lo cierto es que posteriormente a través de demanda de adopción presentada por Ricardo Figueroa Escobar y Rocío Solis Arce, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, el veintinueve (29) de mayo del año Dos Mil Once (2011), autorizó su adopción y es así como quedó con un nuevo estado civil con indicativo serial No.53116053 con Nuip 981215.
Lo anterior para significar que efectivamente se encuentra acreditado el parentesco de la joven Figueroa Solis con Cesar Zambrano Escobar. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 432 Ahora bien, esta víctima fue reconocida en la sentencia priorizada de este Bloque, emitida el 7 de diciembre de 2016, rad. 2014-000103597, en el hecho 157, aspecto por el cual no se tasará indemnización a su favor.
Daño Emergente. En este escenario, la Sala precisa que si bien este grupo familiar no refirió valor alguno ni allegó recibo referente a los gastos incurridos por el entierro de su familiar, se tasarán siguiendo los criterios generales adoptados en esta decisión. Se reconocerán costos funerarios por valor de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000) y se indexará al valor presente.
Daño Moral Frente al daño moral, se conoce que Ricardo Figueroa Escobar, Nancy Stella Zambrano Escobar, Olga Zambrano Escobar, María Ibed Zambrano Escobar, Diana Zambrano González, Regulo Zambrano González, Teodoro Zambrano Escobar, Dairo Zambrano González y Pedro Antonio Zambrano Escobar, como hermanos de la víctima no acreditaron los perjuicios sufridos, lo que conlleva a que no exista reconocimiento por este rubro.
Fue así como se argumentó en los criterios generales de esta determinación. En ese orden, se liquidarán los perjuicios a que haya lugar. TOTAL MONTOS RECONOCIDOS Víctima Indemnizada Daño Emergente (M/cte.) Homicidio Perjuicios Morales (SMLMV) GRACIELA ESCOBAR DE ZAMBRANO C.C.28,986,739 $4.027.771 100 10.4. Solicitadas por el Doctor Mauricio Alejandro Correa Carvajal 597 TSB SJYP, 7 dic. 2016, rad. 2014000103.
P.948-949. M.P. Uldi Teresa Jiménez López. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 433 Medidas de Reparación de orden pecuniario Solicita que sean resarcidos todos y cada uno de los daños causados tras la muerte de su esposo y padre, jefe de hogar, de quién dependían afectiva y económicamente.
Para ello tasa el valor de sus perjuicios de la siguiente manera: Daño Emergente: Los tasa en la suma en ciento treinta y seis (136 SMLMV), relativos a los dineros que tuvo que asumir el núcleo familiar para gastos funerarios, de sucesión, pérdida de ganado, bienes, tras el hecho dañoso. Lucro Cesante: Los tasa en cuatrocientos cincuenta (450 SMLMV), suma de dinero que se puede acreditar y probar, conforme a los ingresos probados con los documentos aportados al expediente que relacionan la actividad comercial del señor Ángel María Castiblanco Cuéllar como caficultor y ganadero reconocido en la región. Daño Moral: Solicita la suma en doscientos (200 SMLMV) para cada una de las víctimas indirectas del homicidio perpetrado por el «Bloque Tolima» en la persona del señor Ángel María Castiblanco Cuéllar, quienes lo acribillaron causando un enorme impacto en sus vidas, a la fecha de hoy, todos los integrantes de la familia recuerdan con terror este oscuro episodio de su vida que los ha impactado para siempre.
HECHO No.37598 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA PRUEBAS APORTADAS PRETENSIONES SOLICITADAS 598 Cfr. FGN, Hecho 3 escrito de acusación Honorio Barreto Rojas y Hecho 7 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 434 ÁNGEL MARÍA CASTIBLANCO CUELLAR FN-10-01-1958 Fecha de los hechos 23-07-2003 MARLENY VALENCIA OVALLE C.C.57,431,370 (COMPAÑERA PERMANENTE) 1.
Poder otorgado al doctor Mauricio Alejandro Correa Carvajal para representar a las víctimas. 2, Certificación de la Cooperativa de transportadores de Líbano, por compra de café por el año 2002 $17.024.169 y por el año 2003, la suma de $14.844.358. 3. Declaración juramentada ante notaria por Marleny Valencia Ovalle, quien manifiestan que convivió por más de 16 años y era la esposa de Ángel María Castiblanco Cuellar, quienes de la unión procrearon 4 hijos Ángel Jhonatan, Robinson, Néstor Iván y Rubén Darío Castiblanco Valencia, quienes dependían económicamente de Ángel María Castiblanco Cuéllar.
La señora Marleny Valencia Ovalle asistió a la audiencia del 24 de abril de 2017, no obstante, le concedió el uso de la palabra a su defensa para que realizará las pretensiones indemnizatorias en su nombre599. 4. Declaración juramentada ante notaria por Luis Alberto Ávila Murcia, que conoce hace 30 años a la señora Marleny Valencia Ovalle, quien al lado de Ángel María Castiblanco Cuellar procrearon 4 hijos, que dependían económicamente de él. 5.
Declaración juramentada ante notaria por Ricardo León Díaz, que conoce hace 30 años a la señora Marleny Valencia Ovalle, refiriendo que tuvo 4 hijos con el Ángel María Castiblanco Cuellar y ellos dependían económicamente del obitado. 6. Sentencia U.M.H. Rad. 2004-00067-00. Demanda ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano Tolima, quien declara que los señores Ángel María Castiblanco Cuellar y Marleny Valencia Ovalle existió unión marital de hecho desde el 28-12-1992 hasta le fecha del fallecimiento del compañero. 7.
Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Familia, contra herederos exp. 2004-067-02, durante la convivencia con Marleny Valencia Ovalle adquirieron varios inmuebles y un vehículo, decisión que toma el Tribunal en donde confirma la Sentencia. 8. Edicto de la Sentencia. 9. Certificación del registro único de vacunación contra Aftosa o Brucelosis de fecha 20-06-2002, 19-05-2003 y 20-06-2002, ante el Ministerio de Agricultura ICA. 10.
Certificados de libertad y Tradición No.364-3271 Finca Altamira, No.364-9687 Lote de terreno, No.364-15392 Lote Terreno Urbanización San Antonio, No.364-16377 Lote llamado «las Alegrías», No.364-16534 Lote terreno en Santa Teresa. 11. Copia de los registros civiles de nacimiento de las víctimas indirectas. 12. Certificación de la Cooperativa de transportadores de Libano, "Cootranslibano Ltda." donde consta que del vehículo WTA676 de su propiedad obtenía un promedio de ingresos de $2.500.000. 13.
Declaración juramentada ante notaria por María Adelaida Zambrano López y Alberto Arévalo López, manifiestan que conocen a Marleny Valencia por más de 20 años y era la esposa de Ángel María Castiblanco dentro de la mencionada unión procrearon 4 hijos y de acuerdo a la actividad de comerciante que DE $100.000.000 LC $343.000.000 y DM 100 SMLMV ÁNGEL JHONATAN CASTIBLANCO VALENCIA (HIJO) LC $343.000.000 y DM 100 SMLMV ROBINSON FABIÁN CASTIBLANCO VALENCIA (HIJO) LC $343.000.000 y DM 100 SMLMV RUBÉN DARIO CASTIBLANCO VALENCIA (HIJO) LC $343.000.000 y DM 100 SMLMV 599 Cfr. Récord 00:39:40 Audiencia de Incidente reparación integral, 24 abr, 2017.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 435 NÉSTOR IVAN CASTIBLANCO VALENCIA (HIJO) se dedicaba generaba unos ingresos mensuales de $5.000.000 y gastos funerarios por valor de $1.800.000. 14. Certificación de la Necropsia médico legal de la Seccional del Tolima para Ángel María Castiblanco Cuéllar. 15.
Prueba de defunción certificado médico por parte de la Aseguradora Solidaria de Colombia. 16. Copia de las matrículas inmobiliarias de los inmuebles Holandita, Altamira, Chontales, Flandes, y alegría de propiedad de Ángel María Castiblanco Cuéllar. 17. Solicitud de la Fiscalía de Justicia y Paz de Ibagué a la empresa Cotralíbano, indagando si Ángel María Castiblanco Cuéllar fue propietario de algún rodante afiliado a su empresa. 18.
Certificación de la empresa Cootralibano Ltda. informando que Ángel María Castiblanco era propietario del vehículo con placas WTA676 desde el 13-03-1998. Solicitan gastos funerarios de acuerdo a CIDH. LC $343.000.000 y DM 100 SMLMV Consideraciones Está debidamente acreditada en las diligencias la condición de víctimas indirectas de este grupo familiar compuesto por Marleny Valencia Ovalle, Ángel Jhonatan Castiblanco Valencia, Robinson Fabián Castiblanco Valencia, Rubén Darío Castiblanco Valencia y Néstor Iván Castiblanco Valencia con el aporte de los registros civiles de nacimiento que dan fe respecto del parentesco con la víctima directa el señor Ángel María Castiblanco Cuéllar.
Por otra parte, obra en la carpeta el respectivo poder otorgado por este clan familiar al doctor Mauricio Alejandro Correa Carvajal para su representación. Ahora bien, sea oportuno destacar acá que el representante de este grupo familiar de manera genérica invoca pretensiones por daño emergente derivado de la pérdida de ganado y de bienes, para lo cual anexó Certificados de los registros únicos de vacunación contra Aftosa o Brucelosis ante el Ministerio de Agricultura ICA y copia de las matrículas inmobiliarias de los inmuebles Holandita, Altamira, Chontales, Flandes, y Alegría de propiedad de Ángel María Castiblanco Cuéllar.
Sin embargo, la Sala en respuesta argumenta que no hay lugar a tal pretensión, en explicación a que ese hecho no fue imputado, no se formularon cargos ni, por consecuencia se profirió sentencia de condena. De tal forma que si esta no existe jurídicamente, en tanto no se investigó ni se condenó por ella, mal puede nacer una consecuencia que deriva, depende, de ella.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 436 Lo viable para este caso, es que las víctimas impulsen, a través de la Fiscalía, el proceso de imputación, acusación y sentencia por el delito de hurto, para el reconocimiento de los daños causados por el mismo.
Daño Emergente. En lo que corresponde a los gastos funerarios, la señora Marleny Valencia Ovalle manifestó en declaración juramentada que fueron por valor de $1.800.000, monto que la Sala considera acorde a la realidad procesal y por tanto se indexará al valor presente600. Lucro Cesante. Se aportó Certificación de la Cooperativa de Transportadores de Líbano "Cootranslíbano Ltda.", del 15 de septiembre de 2011 que refleja como propietario del vehículo de placas WTA676 a Ángel María Castiblanco Cuéllar, que se encontraba afiliado a la empresa del servicio público generando unos ingresos mensuales de dos millones quinientos mil pesos $2.500.000. sin incluir los gastos del rodamiento del vehículo y de gasolina.
Atendiendo las ganancias que generan se podrá tener en cuenta un 33% de los ingresos, lo cual arroja un valor de $833.333. Adicional se aporta la Certificación de la Cooperativa de Caficultores del Líbano del 16 de marzo de 2017, en la cual se afirmó que al señor Ángel María Castiblanco Cuellar se le canceló por compra de café durante el año 2003, la suma de catorce millones ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho pesos $14.844.358 correspondiente a 5.672 kilos de café; no obstante la Sala lo dividirá por 7 meses atendiendo la fecha en que fue su deceso (23 de julio de 2003), lo cual arroja un valor $2.120.623 mensual.
A fin de establecer el salario devengado por la víctima directa se sumaron los dos valores antes expuestos, concluyendo que la suma devengada mensualmente correspondía a $2.953.956. 600 CSJ SCP. 25 Nov. 2015, rad. 45463. TSB. JP. AP. 4 dic. 2015, rad. 2006-80014. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 437 En ese orden, la Magistratura tendrá como base de los ingresos que devengaba la víctima en las actividades que se desarrollaba como transportador, comerciante y ganadero, esto es, $2.953.956 valor que será indexado y traído a valor presente.
Atendiendo a los elementos probatorios que sustentan los ingresos del occiso, dicho valor se actualizara al valor presente conforme a la formula. Por tratarse de un trabajador independiente el salario es integral no se tendrán en cuenta las prestaciones sociales, pero si se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención que hubiese requerido para la víctima directa, obteniéndose como Ra $4.466.544.
De otro lado, la señora Marleny Valencia Ovalle, en declaración juramentada acredita la condición de compañera permanente y manifiesta que sus hijos y ella dependían económicamente del señor Ángel María Castiblanco Cuéllar, atendiendo esta información se procederá a liquidar el lucro cesante. Para aplicar la renta actualizada se dividirá, de conformidad con lo establecido por la ley, el 50% para el cónyuge y el 50% para los hijos.
Entonces, a la señora Marleny Valencia Ovalle, cónyuge, le corresponde desde la fecha de los hechos (23 de julio de 2003) hasta la fecha de la liquidación de la sentencia (31 de mayo de 2020). Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $4.466.544 que corresponde a la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable.
Al despejar la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante se obtiene: Ra= $2.233.272 (1 + 0.004867)202,42 – 1 0.004867 Ra= $767.177.921 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Marleny Valencia Ovalle la suma de $767.177.921. Lucro Cesante Futuro Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 438 Y con respecto al lucro cesante futuro, le corresponde desde la fecha de la liquidación de la sentencia (31 de mayo de 2020) hasta la vida probable de quien habría de morir primero, según las tablas601 de mortalidad, entendida ésta como la fecha en la cual cesa la obligación conyugal, esto es, 10 de enero de 2055.
La renta actualizada equivale al 50% de la base de liquidación que le corresponde: 𝐒= Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 2.233.272 (1+0.004867)213,21−1 0.004867 (1+0.004867)213,21 𝐒= 𝟐𝟗𝟓. 𝟖𝟖𝟓. 𝟗𝟗𝟏 Como resultado de las operaciones anteriores se otorgará, por concepto de Lucro Cesante, a Marleny Valencia Ovalle la suma de $1.063.063.911.
Ahora bien, para el lucro cesante consolidado de los hijos Ángel Jhonatan Castiblanco Valencia, Robinson Fabián Castiblanco Valencia, Rubén Darío Castiblanco Valencia y Néstor Iván Castiblanco Valencia, quienes eran menores de 25 años para la fecha de la liquidación de la sentencia, se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Ángel María Castiblanco Cuellar destinaría para la ayuda económica a sus hijos, es decir $558.318 que corresponde al 12,5%, donde (n) es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (202,42) meses.
Sin embargo, para esta víctima, (n) es distinto, pues corresponde al periodo comprendido entre la fecha del deceso de su Padre, hasta la fecha en la cual, cumplirá los 25 años de edad, al ser esta la fecha límite para la ayuda económica, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: Rubén Darío Castiblanco Valencia y Néstor Iván Castiblanco Valencia 601 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 439 Entre la fecha de la muerte de su padre, 23 de julio del 2003 y la fecha de la liquidación de la sentencia, es decir, 31 de mayo de 2020, que corresponde a un periodo de (202,42) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 558.318 (1+0.004867)202,42−1 0.004867 𝐒= 𝟏𝟗𝟏. 𝟕𝟗𝟒. 𝟒𝟖𝟎 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Rubén Darío Castiblanco Valencia y Néstor Iván Castiblanco Valencia la suma de $191.794.480 para cada uno. Ángel Jhonatan Castiblanco Valencia Entre la fecha de la muerte de su padre, 23 de julio del 2003 y la fecha en que cumpliría la mayoría de edad, es decir, 16 de mayo de 2016, que corresponde a un periodo de (153,90) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 558.318 (1+0.004867)153,90−1 0.004867 𝐒= 𝟏𝟐𝟕. 𝟒𝟓𝟔. 𝟑𝟏𝟎 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Ángel Jhonatan Castiblanco Valencia la suma de $127.456.310.
Robinson Fabián Castiblanco Valencia Entre la fecha de la muerte de su padre, 23 de julio del 2003 y la fecha en que cumpliría la mayoría de edad, es decir, 14 de agosto de 2017, que corresponde a un periodo de (168,85) meses, al aplicar la fórmula: Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 440 S = Ra (1 + i)n −1 i S = 558.318 (1+0.004867)168,85−1 0.004867 𝐒= 𝟏𝟒𝟓. 𝟔𝟗𝟗. 𝟐𝟖𝟒 Como resultado de la operación anterior se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Robinson Fabián Castiblanco Valencia la suma de $145.699.284.
Lucro Cesante Futuro Para liquidar el lucro cesante futuro de los hijos, se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la que los hijos cumplirían 25 años de edad, entendida ésta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna. Rubén Darío Castiblanco Valencia y Néstor Iván Castiblanco Valencia. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia 31 de mayo de 2020 y la fecha del 24 de mayo de 2024, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: = 𝐑𝐚 (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 558.318 (1+0.004867)47,80−1 0.004867 (1+0.004867)47,80 S = 23.760.522 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará, por concepto de Lucro Cesante, a Rubén Darío Castiblanco Valencia y Néstor Iván Castiblanco Valencia la suma de $23.760.522 para cada uno. Daño Moral Finalmente, y acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 441 TOTAL MONTOS RECONOCIDOS Víctima Indemnizada Daño Emergente (M/cte.) Lucro Cesante (M/cte.) Homicidio Perjuicios Morales (SMLMV) MARLENY VALENCIA OVALLE C.C.57,431,370 $3.628.932 $1.063.063.911 100 ÁNGEL JHONATAN CASTIBLANCO VALENCIA --- $127.456.310 100 ROBINSON FABIÁN CASTIBLANCO VALENCIA --- $145.699.284 100 RUBÉN DARIO CASTIBLANCO VALENCIA --- $215.555.002 100 NÉSTOR IVAN CASTIBLANCO VALENCIA --- $215.555.002 100 10.5.
Solicitadas por el doctor Jaime Quiñonez Romero Medidas de Reparación de orden pecuniario Daños Materiales. Se acudirá a la fórmula que para tal efecto, ha logrado desarrollar el Honorable Consejo de Estado y que ha sido tenido en cuenta por el mismo Tribunal de Bogotá, en sentencias de Justicia y Paz. Frente a los perjuicios patrimoniales, concretamente para el caso de las víctimas del delito de desplazamiento, se refiere a todos los bienes que éstas perdieron con ocasión de su migración forzada, para el caso de las víctimas indirectas del delito de homicidio serían los gastos funerarios en que lógicamente tuvieron que incurrir a causa del deceso de su ser querido.
Lucro Cesante: Consiste en las sumas de dinero que dejaron de ingresar al patrimonio de la víctimas por el trabajo realizado y la expectativa de la actividad que realizaba, máxime que con sus labores que desempeñaba, dejaron de percibir ganancias, razón por la cual se solicita se tome como base para determinar el lucro Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 442 cesante consolidado, el salario mínimo legal vigente actualizado, que para la época de los hechos estaba fijada por el Gobierno Nacional, de acuerdo a las pruebas aportadas, y a favor del núcleo familiar de la víctima directa.
Mientras que para el evento de quienes fueron desplazados forzosamente, serían los ingresos que dejaron de obtener al tener que abandonar sus actividades laborales. Lucro Cesante Futuro: Consiste en las sumas de dinero que dejan de ingresar al patrimonio de la víctima por el trabajo desarrollado y la expectativa de la actividad que realizaba producto de su labor desempeñada.
Frente a los perjuicios extrapatrimoniales, habiéndose indicado con anterioridad que estos se dividen en daño moral y daño a la vida de relación, se tiene que los primeros hacen referencia a toda afectación de los sentimientos y de los afectos de la vida interior de quien los padece, en tanto que el segundo, según el doctor Jaime Quiñonez Romero es entendido como la perdida de la posibilidad de realizar actividades vitales o placenteras que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia y se caracteriza porque tiene naturaleza extrapatrimonial, adquiere trascendencia o se refleja sobre la esfera del individuo, situación que también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho y según los circunstancias de caso, puede ser sufrido por la víctima directa de la lesión o por terceros que igualmente resulten afectados.
Daño Moral. Alude que Ángel María fue víctima de asesinato selectivo o individual, por motivos ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado interno, en forma automático su esposa, hijos y hermanos sufrieron un daño moral directo que debe ser reparado, por cuanto por esos hechos injustos de la violencia en Colombia, tuvieron que soportar y presenciar la muerte de su esposo y padre, de sufrir el dolor en forma personal y por sobre todo de quedar totalmente desprotegidos.
Por ello sus familiares concurren en reclamar tanto de los perjuicios materiales, como los perjuicios morales en 100 SMLMV. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 443 Teniendo en cuenta los parámetros relativos al daño moral subjetivado, se solicita la suma razonable a reconocer un tope de 100 SMLMV, y la mitad para los hermanos. Lo anterior por cuanto la indemnización del perjuicio moral no compensa el dolor, angustia y tristeza derivados de la pérdida de la vida de un ser querido, pero con ella se trata de satisfacer o mitigar el daño ocasionado.
HECHO No.37602 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA PRUEBAS APORTADAS PRETENSIONES SOLICITADAS ÁNGEL MARIA CASTIBLANCO CUELLAR FN-10-01-1958 Fecha de los hechos 23-07-2003 en el corregimiento de Santa Teresa ALCIBÍADES CASTIBLANCO CUELLAR C.C.5,952,560 (HERMANO) 1.
Poder otorgado al doctor Jaime Quiñonez Romero para representar a las víctimas. 2. Sustitución de poder del doctor Mauricio Alejandro Correa Carvajal para el doctor Jaime Quiñonez Romero. 3. Certificación de la Cooperativa de transportadores de Líbano, "Cootranslibano Ltda." donde consta que del vehículo WTA676 de su propiedad obtenía un promedio de ingresos de $2.500.000. 4.
Declaración juramentada ante notaria por María Adelaida Zambrano López y Alberto Arévalo López, manifiestan que conocen a Marleny Valencia por más de 20 años y era la esposa de Ángel María Castiblanco dentro de la mencionada unión procrearon 4 hijos y de acuerdo a la actividad de comerciante que se dedicaba generaba unos ingresos mensuales de $5,000,000 y gastos funerarios por valor de $1.800.000. 5.
Certificación de la Necropsia médico legal de la Seccional del Tolima para Ángel María Castiblanco Cuellar. 6. Prueba de defunción certificado médico por parte de la Aseguradora Solidaria de Colombia. 7. Copia de los registros civiles de nacimiento de las víctimas indirectas. 8. Copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa. 9.
Copia del registro civil de defunción. 10. Certificación de la Personería municipal de Líbano Tolima de los hechos ocurridos el 23 de julio de 2003. 11. Certificación de la Seccional II de la unidad Seccional de Fiscalías de Líbano, Tolima donde consta que se adelanta investigación penal por averiguación de los responsables de la muerte de Ángel María Castiblanco Cuellar. 12.
Copia de las matrículas inmobiliarias de los inmuebles Holandita, Altamira, Chontales, Flandes, y alegría, de propiedad de Ángel María Castiblanco Cuellar. 13. Copia de licencia de transito No. 73411-003858 de Ángel María Castiblanco Cuellar. 14. Solicitud de la Fiscalía de Justicia y Paz de Ibagué a la empresa Cootranslíbano, indagando si Ángel María Castiblanco Cuellar es propietario de algún rodante afiliado a su empresa. 15.
Certificación de la empresa Cootranslíbano Ltda. informando DM 100 SMLMV MARIA DEISSI CASTIBLANCO CUELLAR C.C.65,711,858 (HERMANA) DM 100 SMLMV EDUARDO SANTOS CASTIBLANCO CUELLAR C.C.2,337,985 (HERMANO) DM 100 SMLMV MARIA ERCILIA CASTIBLANCO CUELLAR C.C.38,257,032 (HERMANA) DM 100 SMLMV BLANCA NIEVES CASTIBLANCO CUELLAR C.C.28,287,281 (HERMANA) DM 100 SMLMV LUZ ARGELIA CASTIBLANCO CUELLAR C.C.65,711,148 (HERMANA) DM 100 SMLMV 602 Cfr. Hecho 3 escrito de acusación Honorio Barreto Rojas y Hecho 7 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 444 JOSE OMAR CASTIBLANCO CUELLAR C.C.2,338,000 (HERMANO) que Ángel María Castiblanco era propietario del vehículo con placas WTA676 desde el 13-03-1998. 16. Poder otorgado al Dr. Jaime Quiñonez Romero para representar a las víctimas indirectas. 17.
En entrevista ante la Fiscalía con registro 130347 a Eduardo Santos Castiblanco Cuellar manifiesta que debido a la muerte de su hermano su grupo familiar quedaron muy afectados por lo sucedido y les embarga la tristeza y el dolor por lo sucedido. DM 100 SMLMV Consideraciones Está debidamente acreditada en las diligencias la condición de víctimas indirectas de este grupo familiar compuesto por Alcibíades Castiblanco Cuellar, María Deisy Castiblanco Cuellar, Eduardo Santos Castiblanco Cuellar, María Ercilia Castiblanco Cuellar, Blanca Nieves Castiblanco Cuellar, Luz Argelia Castiblanco Cuellar y José Omar Castiblanco Cuellar Valencia con el aporte de los registros civiles de nacimiento que dan fe respecto del parentesco con la víctima directa el señor Ángel María Castiblanco Cuellar.
Por otra parte, obra en la carpeta el respectivo poder otorgado por este grupo familiar al doctor Jaime Quiñonez Romero para su representación. Daño Emergente Al respecto conviene decir que los gastos funerarios fueron sufragados a la señora Marleny Valencia Ovalle, compañera permanente de la víctima directa, el señor Ángel María Castiblanco Cuéllar, conforme se explicó en el hecho N°37, con lo cual no hay lugar a la suma pretendida por este concepto.
Daño Moral Acogiendo los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia, y conforme a lo acá expuesto en el acápite relativo a los criterios generales del incidente, la Sala al no encontrar demostrado el perjuicio sufrido y su monto, no los fijará para ninguno de los hermanos. 10.6. Solicitadas por la Doctora Maret Cecilia García Alfonso Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 445 La profesional del derecho allega fotocopia del informe entregado el 5 de septiembre de 2016, junto con sus anexos, en el cual describe detalladamente la gestión realizada para localizar a la víctima indirecta María Orfilia Devia Bocanegra, siendo víctima directa Víctor Julio Penagos.
Refiere que no fue posible ubicar a la señora María Orfilia Devia Bocanegra, esposa del señor Víctor Julio Penagos, pese a que por diferentes medios remitió comunicación por correo certificado a la dirección que reportó en la Fiscalía, el teléfono fijo, móvil, y correo electrónico dejados como datos de ubicación sin que hubiera obtenido respuesta positiva respecto de su localización, ello con el fin de obtener el poder.
Circunstancia por la cual no es posible ejercer la representación de la misma. Es así como solicita que se adelanten las gestiones necesarias para que el mencionado informe sea transmitido a los representantes judiciales asignados al «Bloque Tolima» a fin de que se dé a conocer la situación de esta víctima. HECHO 36.603 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL.
VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA PRUEBAS APORTADAS VÍCTOR JULIO PENAGOS MOJICA Fecha de los hechos 06-06-2004 MARIA ORFILIA DEVIA BOCANEGRA 1. Oficio para la doctora Sandra Consuelo Nieto Benavides, informando la gestión realizada y no fue procedente encontrar la víctima indirecta. 2. Devolución de Servientrega de 6 de enero del año 2016. 3.
Oficio de la Defensoría del Pueblo para María Orfilia Devia Bocanegra, informando el incidente de reparación del Bloque Calima. 4. Correo electrónico solicitando la representación judicial 25-05-2016. Del anterior hecho número 36, esta Sala se abstiene de proceder a la liquidación de daños y perjuicios, por cuanto se verifica que en audiencia de incidente de reparación del 17 de febrero del año 2017604, se solicitó el retiro de este hecho, en atención a que no fue posible contactar a la víctima por los representantes de víctimas, sumado a la circunstancia de no contar con soporte probatorio. 603 Cfr. Hecho 22 escrito de acusación Atanael Matajudíos Buitrago. 604 Cfr. Récord 10:55 Cd, audiencia de incidente reparación integral, 17 feb, 2017.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 446 Como punto aparte, la Magistratura quiere precisar que si bien el señor Nelson Fabián López Henao, hijo del inmolado José Wilson López Chala, (hecho 20, antes 8), asistió a la audiencia de incidente de reparación integral celebrada el 14 de junio de 2016; no obstante, se logró comprobar que esta víctima fue acreditada en el hecho 197 en la sentencia emitida por esta Sala de Conocimiento, siendo Magistrada Ponente, la doctora Uldi Teresa Jiménez López605, en la cual se efectuó reconocimiento indemnizatorio a su favor.
Por otra parte, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en virtud de la prohibición de la doble reparación, el descuento de las sumas pagadas a las víctimas por vía administrativa de los montos por indemnización de perjuicios materiales e inmateriales reconocidos en este proveído. Para concluir, en el Incidente de Reparación Integral las víctimas que presentaron sus solicitudes a través de sus apoderados para este fallo se reconocieron daños y perjuicios a 55 víctimas indirectas correspondientes a 18 víctimas directas, lo cual se realizó a partir de criterios indemnizatorios armonizados a la luz del derecho internacional de los derechos humanos y los parámetros constitucional y jurisprudencialmente fijados por nuestras altas Cortes, conforme así se sustentó en cada uno de los criterios generales de este acápite.
11. OTRAS DETERMINACIONES 11.1. Respecto de la solicitud del postulado Atanael Matajudíos Buitrago En la audiencia concentrada solicitó Matajudíos Buitrago para él y los restantes postulados de este radicado, la posibilidad de buscar a través de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas, ACR, hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), se les otorgue la oportunidad de acceder a préstamos bancarios con el fin de desarrollar proyectos 605 TSB SJYP. 3 jul 2015, rad 2014 00103.
M.P. Uldi Teresa Jiménez López. P. 971-972. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 447 productivos aprendidos con los estudios realizados, cuyo fin principal está dirigido en superar las dificultades económicas y mejorar la calidad de vida.
Esta Sala considera que la petición puede ser elevada ante la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, ARN, al ser la entidad que acompaña y brinda asesoría permanente a quienes le apuestan a la paz y hacen tránsito a la legalidad, generando oportunidades que fortalezcan sus capacidades y puedan desenvolverse plenamente como ciudadanos. La cual también, entre otros de los objetivos de esa entidad está el promover las capacidades productivas orientadas a la sostenibilidad económica de la población objeto de atención606.
Por lo tanto, se dispone que por Secretaria de la Sala, se corra traslado de la solicitud ante la ARN. 11.2. Violencia Basada en Género, VBG De cara con lo ocurrido en la audiencia sesión del 25 de mayo de 2016, respecto de lo narrado por la víctima JPGG, referente a la “presunta” agresión de tipo sexual, es de vital importancia precisar por la Sala, como bien se indicó en el acto público por parte de la Magistrada componente de esta Sala, doctora Alexandra Valencia Molina607, que los comandantes que hacen parte de este proceso pudieron tener el mínimo de conocimiento del riesgo que corría una mujer retenida por un grupo de hombres.
Se trata de un tema que no puede ser entendido como un mal menor, en tanto se modificó la vida de una familia, de una mujer, de una región particularmente víctima del conflicto armado. Precisamente esta Corporación ha precisado en diferentes pronunciamientos608 que en nuestro país existen normas que ofrecen herramientas jurídicas para la garantía y protección de los derechos humanos de las mujeres, tales como la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer desde 1982, el Protocolo Adicional II de la Convención de Ginebra en 1994, la Convención de Derechos Humanos de Viena de 1993, la Convención de Belén do Pará, ratificada 606 http://www.reincorporacion.gov.co/es 607 Cfr. Récord 02:38:21, audiencia de incidente reparación integral, 25 May, 2016. 608 TSB SJYP. 25 jul 2016, rad 110016000253200783019 N.I.1121.
M.P. Alexandra Valencia Molina. P. 502; TSB SJYP, 7 dic 2016, rad. 110016000253201400103. M.P. Uldi Teresa Jiménez López. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 448 en 1996. Y en el marco del conflicto armado en la Ley 599 de 2000, se tipificaron los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, dentro de los cuales se encuentran los de Acceso Carnal o Actos Sexuales Violentos, luego con la Ley 1719 de 2014, se incorporaron a la legislación penal delitos como los mencionados cuando las víctimas son menores de catorce años, la esclavitud sexual, la trata de personas con fines de explotación sexual y la esterilización, el embarazo, el aborto, la prostitución y la desnudez forzadas.
La doctrina ha sostenido que “la falta de reconocimiento social de las mujeres como sujetos iguales en dignidad y derechos, los estereotipos de género que acentúan la discriminación contra la mujer, y la constante ponderación social de la superioridad de valores tales como la agresión, el dominio y la fuerza, culturalmente atribuidos a lo masculino, aumenta la vulnerabilidad de las mujeres, las jóvenes y las niñas frente a la violencia sexual”609.
Desde esta óptica, y tratándose de un proceso de transición hacia la paz, y atendiendo el derecho a la verdad que les asiste a las víctimas, es indispensable dar a conocer la magnitud de la VBG y las conductas que de esta violencia se derivan, como sucesos ocurridos en el marco del conflicto armado colombiano. Precisamente se han encontrado casos en los cuales la VBG, por haberse constituido en un delito subyacente al de Homicidio o Reclutamiento ilícito, permanece en la impunidad, que solo a través de la actividad judicial que ofrece este sistema, puede dejar en evidencia. Por consiguiente, en el presente fallo se dispone exhortar a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que documente con rigor el hecho de la víctima JPGG, respecto de la eventual comisión de conductas relacionadas con violencia basada en género, atendiendo la declaración de la víctima. 11.3.
Otras órdenes 609 Sonia Fiscó. Atroces Realidades: La Violencia Sexual Contra la Mujer en el Conflicto Armado Colombiano. Papel Político Nº 17 junio de 2005 119-179, citado en la sentencia TSB SJYP. 25 jul 2016, rad 110016000253200783019 N.I.1121. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 449 - Para la Sala resulta importante hacer mención a todo lo citado por la víctima Jhoana Patricia Gracia Gómez en las se sesiones de audiencia, así como lo indicado por el postulado Atanael Matajudíos Buitrago, quien aceptó la comisión del secuestro en la humanidad de la señora Gracia Gómez (y su menor hijo) manifestando que ya lo había confesado, no obstante, no existe claridad si había sido presentado en Justicia y Paz o en la jurisdicción ordinaria, como inicialmente así lo indicó su defensa610.
Frente a este puntual caso el postulado Óscar Oviedo Rodríguez611 participó en la vista pública narrando lo que tuvo conocimiento. Sin embargo, resulta indispensable insistir como así se le hizo saber a la Fiscalía en la misma audiencia, y en ese orden se dispone exhortar a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, con el fin que documente los hechos que refirió la señora Jhoana Patricia Gracia Gómez contra la libertad, y encontrar con una adecuada labor de investigación y certeza sobre la comisión de alguna(s) conducta(s) punible(s) y realice la imputación a que haya(n) lugar.
Por lo tanto, se solicita a la Fiscalía que informe sobre estos aspectos decantados en audiencia de incidente de reparación integral, el cual deberá ser integrado al seguimiento de esta sentencia y de no ser satisfactorios los resultados o los actos de verificación respecto de estos hechos, la Fiscalía deberá considerar remitirlo a la jurisdicción ordinaria. - De otro lado, es indispensable referir que en el incidente de reparación integral las víctimas de los hechos N°2 (V.D: Ancizar Méndez Vélez) y N°22 (V.D: Fabio Nelson Parra Gómez), señora Sandra Yamile Guzmán Caicedo y su representante judicial; y la señora Jhoana Patricia Gracia Gómez hicieron alusión a la comisión de otros delitos por parte de este «Bloque Tolima» de las AUC, conforme se explicó ampliamente en el acápite referente a las pretensiones de carácter indemnizatorio, ante lo cual se dispone exhortar a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que investigue y documente lo puesto en conocimiento por éstas víctimas en el incidente de reparación integral. 610 Cfr. Récord 02:03:00 audiencia de incidente reparación integral, 25 may, 2016. 611 Cfr. Ibidem.
Récord 02:28:32. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 450 - De la misma manera, se extrae de la audiencia de incidente de reparación integral612 que la Fiscalía reveló en la intervención de la víctima Sandra Patricia Jiménez Ortiz (Hecho N°32 (V.D: Orlando Jiménez Cruz y Carlos Iván Jiménez Ortiz) que alias “milo” corresponde al nombre de JUAN PABLO SANABRIA ESPAÑA, como postulado que no se ratificó y a quien se le compulsaron copias en la Jurisdicción Ordinaria, de quien se indicó sobre presunta participación en hechos perpetuados por el «Bloque Tolima» de las AUC, ante lo cual se hace pertinente exhortar a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que se informe sobre ese proceso a esta actuación, en pro de la verdad a la que tienen derecho las víctimas. - Conforme lo evidenciado en la narración fáctica del Hecho 12, se ordena la compulsa de copias con destino a Fiscalía General de la Nación para que se investiguen, si no se ha hecho, las posibles conductas punibles derivadas del comportamiento del señor Narcizo Piragua, atendiendo la narración fáctica del Hecho 12, al haber vendido los bienes que la Fiscalía 47 Seccional del Guamo le entregó provisionalmente pese a la restricción expresa de hacerlo que le impuso en su momento la Fiscalía. - Solicitar a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, que los informes acerca de los avances en las investigaciones adelantadas en la jurisdicción ordinaria derivadas de los requerimientos citados en el transcurso de las audiencias, sean presentadas al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta jurisdicción. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En firme esta decisión, REMÍTASE al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE JUSTICIA Y PAZ la sentencia para su seguimiento, ejecución y vigilancia. 612 Cfr. Récord 02:23:55, audiencia de incidente reparación integral, 14 jun, 2016.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 451 En mérito de lo expuesto, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12.
RESUELVE
UNO. Ordenar que por Secretaria de la Sala, se efectúe la cancelación en el sistema de gestión de la rama judicial de los 4 radicados: 2006-80078, 2007-82780, 2007- 82843 y 2009-83824, conforme se explicó en el acápite “2.CUESTIÓN PREVIA”, y fijar a los postulados que registran en los mismos para el radicado definitivo 1100122520002006-80323 N.I.1190.
DOS. Legalizar los cargos formulados contra Atanael Matajudíos Buitrago, por de los delitos de Homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en los hechos 9, 13, 14, 15, 24, 28, 29, 31, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 49; Desaparición forzada del artículo 165, Ibid., en los hechos 14, y 39;
Secuestro simple agravado de conformidad con los artículos 168 y 170 numeral 16, Ibid., en los hechos 6, 9, 15, 24, 38, y 43; Tortura en persona protegida determinada en el artículo 137, Ibid., en los hechos 6, 9, 14, 15, 38 y 39; Exacciones o contribuciones Arbitrarias del artículo 163, Ibid., en el hecho 24; Hurto calificado y agravado de los artículos 240 numerales 1 y 2 y 241 numerales 9 y 10, Ibid., en el hecho 24;
Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154, Ibid., en el hecho 31; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159, Ibid., en el hecho 29, 36, 39 y 41; Actos de Terrorismo del artículo 144, ibid., en los hechos 9, 38, 41; Tentativa de homicidio en persona protegida de los artículos 135 y 27, Ibid., en el hecho 47.
TRES. Legalizar los cargos formulados contra Atanael Matajudíos Buitrago, por los delitos de Homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en los hechos 10, 16, 17, 18, 20, 21, 25, 26, 30, y 35; Desaparición forzada del artículo 165, ibid., en los hechos 18, 22, y 26; Tortura en persona protegida determinada en el artículo 137, ibid., en los hechos 16, 18, y 20;
Secuestro simple agravado de conformidad con los artículos 168 y 170 numeral 16, Ibid., en el hecho 16; Actos de terrorismo del artículo 144, ibid., en el hecho 34; Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154, Ibid., en los hechos 10 y 26; Hurto calificado y agravado y atenuado de los artículos 240, 241 y 242, Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 452 Ibid., en el hecho 35;
Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159, Ibid., en los hechos 10, 17, 20, y 21; Simulación de investidura o cargo del artículo 426, Ibid., en los hechos 10 y 16; Irrespeto a cadáveres del artículo 204, Ibid., en el hecho 20; Violación de habitación ajena, del artículo 189, Ibid., en los hechos 10 y 16; y Constreñimiento ilegal, del artículo 182, Ibid., en los hechos 10 y 20.
CUATRO. Legalizar los cargos formulados contra John Alexis Rojas García, por los delitos de Concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 inciso 2 de la Ley 599 de 2000; Desaparición forzada del artículo 165, Ibid., en el hecho 8; tortura en persona protegida determinada en el artículo 137, Ibid., en los hechos 7 y 8; Secuestro simple agravado de conformidad con los artículos 168 y 170 numeral 16, ibid., en el hecho 7;
Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159, ibid., en el hecho 7; y Violación de habitación ajena, del artículo 189, Ibid., en el hecho 7; Homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en el hecho 7. CINCO. Legalizar los cargos formulados contra Honorio Barreto Rojas, por los delitos de Homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en los hechos 5, 19, 23, 24, 26, 27, 37, 51;
Homicidio del artículo 103, ibid., en el hecho 27; Desaparición forzada del artículo 165, Ibid., en los hechos 19, 23, 26, 27 y 33; Tortura en persona protegida determinada en el artículo 137, Ibid., en los hechos 19, 23, 33 y 51; Secuestro simple agravado de conformidad con los artículos 168 y 170 numeral 16, Ibid., en los hechos 24 y 51;
Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159, Ibid., en los hechos 17, 29 y 33; actos de terrorismo del artículo 144, Ibid., en el hecho 51; y Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154, Ibid., en los hechos 19, y 26; y Hurto calificado y agravado de los artículos 240, 241 Ibid., en el hecho 24.
SEIS. Legalizar los cargos formulados contra Óscar Oviedo Rodríguez, por los delitos de Homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en el hecho 32; Secuestro simple agravado y atenuado de conformidad con los artículos 168, 170 numeral 16, y 171, Ibid., en el hecho 12; Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154, Ibid., en los hechos 11 y 12;
Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, del Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 453 artículo 284A de la Ley 589 de 2000, en el hecho 11; Exacciones o contribuciones arbitrarias del artículo 163.
Ibid., en el hecho 12; Tortura en persona protegida determinada en el artículo 137, Ibid., en el hecho 11. SIETE. Legalizar los cargos formulados contra Óscar Oviedo Rodríguez, por los delitos de Homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en los hechos 3 y 27; Homicidio del artículo 103, ibid., en el hecho 27;
Desaparición forzada del artículo 165, Ibid., en los hechos 3 y 27; Exacciones o contribuciones arbitrarias del artículo 163, Ibid., en los hechos 2 y 3; Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154, Ibid., en el hecho 2; Secuestro simple agravado de conformidad con los artículos 269 y 270 de la Ley 40 de 1993, en el hecho 2;
Actos de terrorismo del artículo 187 del Decreto 100 de 1980, en el hecho 2; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, del artículo 284A de la Ley 589 de 2000, en los hecho 2, y 3; Tortura en persona protegida determinada en el artículo 137, Ibid., en el hecho 2 y 52. OCHO. Legalizar los cargos formulados contra Fredy Saúl Rentería Peña, por los delitos de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135, Ibid., en los hechos 45 y 49;
Tentativa de homicidio en persona protegida de los artículos 135 y 27, Ibid., en los hechos 4 y 48; Desaparición forzada del artículo 165, Ibid., en el hecho 8; Secuestro simple agravado de conformidad con los artículos 168 y 170 numeral 16, Ibid., en el hecho 50; Actos de terrorismo del artículo 144, Ibid., en el hecho 50; Simulación de investidura o cargo del artículo 426, Ibid., en el hecho 50; y Violación de habitación ajena, del artículo 189, Ibid., en el hecho 50.
NUEVE. No legalizar los cargos formulados contra Atanael Matajudíos Buitrago, por los delitos de Concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2º de la Ley 599 de 2000 en el hecho 1; Homicidio en persona protegida homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en el hecho 34 y Desplazamiento forzado deportación, Expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159, Ibid., en el hecho 34, según lo explicado en la parte considerativa de la presente sentencia. DIEZ.
No legalizar los cargos formulados contra Honorio Barreto Rojas, por los delitos de Concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2º de la Ley 599 de 2000 en el hecho 1; Homicidio agravado en persona protegida previsto en el Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 454 artículo 135 de la Ley 599 de 2000 en el hecho 25 y Hurto calificado y agravado de los artículos 240 numerales 1 y 2 y 241 numerales 9 y 10, Ibid., en los hechos 27 y 29, según se explicó en la parte motiva del presente proveído.
ONCE. No legalizar los cargos formulados contra Óscar Oviedo Rodríguez, por el delito de Concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2º de la Ley 599 de 2000, contenido en el hecho 1; Homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, señalado en el hecho 11; Desaparición forzada del artículo 165, Ibid., en el hecho 11; la circunstancia de agravación punitiva por la comisión de tortura consagrada en el numeral 2º del artículo 3 de la Ley 40 de 1993 señalada en el hecho 2 y finalmente, el Hurto calificado y agravado de los artículos 240 numerales 1 y 2 y 241 numerales 9 y 10, Ibid., en el hecho 27, según se explicó en la parte motiva del presente fallo.
DOCE. No legalizar los cargos formulados contra Fredy Saúl Rentería Peña, por el delito de Concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340, numeral 2º de la Ley 599 de 2000 en el hecho 1 y Homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en el hecho 50, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
TRECE. No legalizar los cargos formulados contra John Alexis Rojas García, por la conducta de Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154, Ibid., en el hecho 7, según se explicó en la parte motiva. CATORCE. Declarar que los señores Atanael Matajudíos Buitrago, a. “Juancho o Pedro”, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.383.562 de Ibagué (Tolima);
John Alexis Rojas García, alias “Jhonatan” o ”Guerrillo”, identificado con cédula de ciudadanía número 14.281.763 de Río Blanco (Tolima); Honorio Barreto Rojas, alias “Chocha gringa”, identificado con cédula de ciudadanía número 14.106.676 de San Luis (Tolima); Óscar Oviedo Rodríguez, alias “Fabián o Ferney”, identificado con cédula de ciudadanía número 79.813.937 de Bogotá; y Fredy Saúl Rentería Peña, alias “Omar o Fuego Verde”, identificado con cédula de ciudadanía número 93.297.316 del Líbano (Tolima), desmovilizado del «Bloque Tolima» de las AUC., son penalmente responsables por las conductas que respecto de cada uno de ellos fueron objeto de legalización, de conformidad al contenido de este fallo.
Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 455 QUINCE. Declarar que los hechos que motivaron la formulación de cargos y la condena en contra de los postulados Atanael Matajudíos Buitrago, John Alexis Rojas García, Honorio Barreto Rojas, Óscar Oviedo Rodríguez y Fredy Saúl Rentería Peña fueron perpetrados durante y con ocasión de su pertenencia a la desmovilizada estructura «Bloque Tolima» de las AUC.
DIECISÉIS. Declarar que, en esta fase del proceso, los requisitos de elegibilidad de todos y cada uno de los postulados Atanael Matajudíos Buitrago, John Alexis Rojas García, Honorio Barreto Rojas, Óscar Oviedo Rodríguez y Fredy Saúl Rentería Peña se encuentran cumplidos, conforme a las comprobaciones aportadas por la Fiscalía General de la Nación. DIECISIETE.
Condenar al postulado Atanael Matajudíos Buitrago, a. “Juancho o Pedro”, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.383.562 de Ibagué (Tolima), a la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de cincuenta mil (50.000) SMLMV, doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y quince (15) años de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, por haber sido hallado responsable a título de autor mediato y/o coautor de los delitos previamente legalizados descritos en la parte motiva de esta decisión. DIECIOCHO.
Condenar a John Alexis Rojas García, alias “Jhonatan” o “Guerrillo”, identificado con cédula de ciudadanía número 14.281.763 de Río Blanco (Tolima) a la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de catorce mil quinientos treinta y cinco (14.535) SMLMV, doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y quince (15) años de privación del derecho a la tenencia y porte de arma., por haber sido hallado responsable a título de coautor de los delitos previamente legalizados descritos en la parte motiva de este fallo.
DIECINUEVE. Condenar a Honorio Barreto Rojas, alias “Chocha gringa”, identificado con cédula de ciudadanía número 14.106.676 de San Luis, Tolima, a la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de cincuenta mil (50.000) SMLMV, doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y quince (15) años de Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 456 privación del derecho a la tenencia y porte de arma, por haber sido hallado responsable a título de coautor de los delitos previamente legalizados expuestos en el cuerpo de esta providencia. VEINTE.
Condenar a Óscar Oviedo Rodríguez, alias “Fabián o Ferney”, identificado con cédula de ciudadanía número 79.813.937 de Bogotá, a la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de treinta y cinco mil quinientos setenta y cinco (35.575) SMLMV, doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y quince (15) años de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, por haber sido hallado responsable a título de autor mediato y/o coautor de los delitos previamente legalizados descritos en la parte motiva de este fallo.
VEINTIUNO. Condenar a Fredy Saúl Rentería Peña, alias “Omar o Fuego Verde”, identificado con cédula de ciudadanía número 93.297.316 del Líbano (Tolima), a la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de veintitrés mil trescientos setenta (23.370) SMLMV, doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y quince (15) años de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, por haber sido hallado responsable a título de autor mediato y/o coautor de los delitos previamente legalizados descritos en la parte motiva de esta providencia. VEINTIDÓS. Suspender la ejecución condicional de la pena principal impuesta a Atanael Matajudíos Buitrago, a. “Juancho” o “Pedro”, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.383.562 de Ibagué (Tolima), y en su lugar mantener la pena alternativa de noventa y seis (96) meses impuesta en la sentencia priorizada del 7 de diciembre de 2016, radicado 2014 00103, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. VEINTITRÉS: Suspender la ejecución condicional de la pena principal impuesta a John Alexis Rojas García, alias “Jhonatan” o “Guerrillo”, identificado con cédula de ciudadanía número 14.281.763 de Río Blanco (Tolima), y en su lugar imponer la pena alternativa de noventa y seis (96) meses de privación efectiva de la libertad, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 457 VEINTICUATRO.
Suspender la ejecución condicional de la pena principal impuesta a Honorio Barreto Rojas, alias “Chocha gringa”, identificado con cédula de ciudadanía número 14.106.676 de San Luis (Tolima), y en su lugar imponer la pena alternativa de noventa y seis (96) meses de privación efectiva de la libertad, acorde con las razones aducidas en esta sentencia. VEINTICINCO.
Suspender la ejecución condicional de la pena principal impuesta a Óscar Oviedo Rodríguez, alias “Fabián” o “Ferney”, identificado con cédula de ciudadanía número 79.813.937 de Bogotá, y en su lugar mantener la pena alternativa de noventa y seis (96) meses impuesta en la sentencia priorizada del 7 de diciembre de 2016, radicado 2014 00103, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. VEINTISÉIS.
Suspender la ejecución condicional de la pena principal impuesta a Fredy Saúl Rentería Peña, alias “Omar o Fuego Verde”, identificado con cédula de ciudadanía número 93.297.316 del Líbano (Tolima), y en su lugar imponer la pena alternativa de noventa y seis (96) meses de privación efectiva de la libertad, de acuerdo con las razones expuestas en esta decisión. VEINTISIETE.
Condenar en forma solidaria a los postulados Atanael Matajudíos Buitrago, John Alexis Rojas García, Honorio Barreto Rojas, Óscar Oviedo Rodríguez y Fredy Saúl Rentería Peña, al pago de los perjuicios materiales y morales causados a las víctimas directas e indirectas de los hechos materia de legalización, en los términos reconocidos y cuantificados en el correspondiente acápite “7.
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL” de esta sentencia; así como, solidariamente por los demás integrantes del «Bloque Tolima» de las AUC; y de forma subsidiaria por el Fondo de Reparación Integral de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. VEINTIOCHO. Ejecutoriada la presente decisión, los condenados Atanael Matajudíos Buitrago, John Alexis Rojas García, Honorio Barreto Rojas, Óscar Oviedo Rodríguez y Fredy Saúl Rentería Peña deberán suscribir acta o diligencia de compromiso en el que garanticen su resocialización, por medio de trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que estuvieren privados de la libertad, así como la reincorporación a la vida civil y la no repetición e incursión en Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 458 nuevas conductas delictivas y, la promoción de actividades dirigidas a la consecución de la paz y la reconciliación nacional.
VEINTINUEVE. Imponer a los postulados Atanael Matajudíos Buitrago, John Alexis Rojas García, Honorio Barreto Rojas, Óscar Oviedo Rodríguez y Fredy Saúl Rentería Peña, el cumplimiento de al menos uno de los cursos de Derechos Humanos, el cual debe ser ofertado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en coordinación con la Defensoría del Pueblo, tal y como se determinó en la parte motiva de este proveído.
TREINTA. Ordenar la acumulación de los procesos relacionados en el acápite 5.7 de la parte motiva de esta decisión y comunicar, por Secretaría de la Sala, una vez ejecutoriada la presente sentencia, lo aquí decretado a las distintas autoridades que tienen a su cargo el conocimiento de los procesos. TREINTA Y UNO. Ordenar la acumulación jurídica de penas de las sentencias proferidas en la jurisdicción permanente contra Atanael Matajudíos Buitrago, Jhon Alexis Rojas García, Honorio Barreto Rojas y Fredy Saúl Rentería Peña, relacionadas en la parte motiva de esta decisión. Se ordenará, una vez ejecutoriada esta sentencia, que se comunique a los distintos despachos judiciales que vigilan la pena lo aquí decidido conminando a la Fiscalía General de la Nación, para que en lo sucesivo presente con rigor los fallos que pretende introducir a la solicitud de acumulación, con el fin de evitar impresiciones que bien puede resultar en afectaciones de los derechos de los procesados.
TREINTA Y DOS. Exhortar a la Fiscalía General de la Nación, Grupo de persecución de Bienes de Justicia Transicional, para que realicen las actividades pertinentes al seguimiento de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por el «Bloque Tolima» de las AUC, a fin de que hagan parte de las indemnizaciones a las víctimas en los procesos que se siguen en esta jurisdicción especial, conforme así se explicó en el punto
6. EXTINCIÓN DE DOMINIO de esta determinación. TREINTA Y TRÉS. Ordenar al Fondo Reparación de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, una vez ejecutoriada la presente decisión, disponga lo necesario para proceder al pago de las sumas reconocidas. Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 459 TREINTA Y CUATRO.
Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, en virtud de la prohibición de la doble reparación, el descuento de las sumas pagadas a las víctimas por vía administrativa de los montos por indemnización de perjuicios materiales e inmateriales reconocidos en este proveído. TREINTA Y CINCO. Exhortar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, de manera continuada, con personal especializado garanticen una atención integral en materia psicosocial, a las víctimas relacionadas en esta actuación y que fueron afectadas con ocasión del conflicto armado.
TREINTA Y SEIS. Exhortar al Ministerio del Interior, Dirección de Derechos Humanos, Gobernación del departamento del Tolima, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Centro Nacional de Memoria Histórica y a la recién creada Comisión de la Verdad, para que sean objeto de documentación las víctimas que hace referencia este proceso y puedan ser tenidas en cuenta en procesos de atención psicosocial, la creación e implementación de un programa para recuperar el tejido social.
TREINTA Y SIETE. Exhortar al Ministerio de Agricultura para que, a través de Corpoica, la Secretaria de Desarrollo Rural de la Gobernación del Tolima y la universidad pública de dicho departamento, brinden insumos y capacitaciones a las víctimas de los hechos estudiados en esta decisión que deseen retomar las actividades agrícolas y ganaderas en sus propiedades.
TREINTA Y OCHO. Exhortar a la Gobernación del Tolima, Alcaldías de Ataco, Natagaima, Ambalema, Ibagué, Coyaima, Ortega, Venadillo, Lérida y Líbano, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Salud y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que cumplan con el punto relativo al daño a la institucionalidad del Estado Social de Derecho, invocada por el representante del Ministerio Público, en los términos explicados en la parte motiva de la presente sentencia. TREINTA Y NUEVE.
Exhortar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás entidades que se relacionan, de las propuestas que ofrece el Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 460 Ministerio Público en torno a la medida de reparación del daño colectivo - establecimiento de estaciones de Policía de manera permanente en los corregimientos de Santiago Pérez de Ataco, las Delicias de Lérida, Santa Teresa y la Sierra de Líbano, La Sierrita de Venadillo y Corregimiento de Leticia de Ortega y, la del fortalecimiento de la Fuerza Pública en la defensa de los Derechos Humanos -.
CUARENTA. Negar la solicitud del Delegado del Ministerio Público relacionada con la restricción voluntaria de residir los postulados en los municipios donde operó el «Bloque Tolima» de las AUC, por las razones expuestas en el punto 8.1 de esta decisión. CUARENTA Y UNO. Exhortará a la Fiscalía General de la Nación para que, en proceso en tramite que se adelante ante en cualquiera de las Sala de Justicia y Paz contra ex miembros del «Bloque Tolima», en los que se encuentre vinculado Óscar Oviedo Rodríguez, incorpore la decisión de preclusión que refirió en audiencia, esta es, la proferida por la Fiscalía 7° Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué y aclare cuál fue el término del concierto que cobijó la misma y a su vez, para que informe cuáles fueron los resultados de la compulsa de copias que refirió se ordenó por la decisión referida.
CUARENTA Y DOS. Exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que agilice el trámite de las investigaciones surgidas con ocasión de las denuncias que revelen los nombres de los integrantes de la fuerza pública y de la clase política que se aliaron con el «Bloque Tolima» de las AUC, así como los procesos adelantados contra los auxiliadores y patrocinadores de este Bloque; cuyo trámite es necesario en prevalencia de la verdad.
Para lo cual deberá remitir un informe de gestión a los tres (3) meses de ejecutoria del presente fallo al Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz. CUARENTA Y TRES. Abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la restitución de bienes despojados, reclamada por el Ministerio Público en favor de la víctima Eutalia Varón Alvis, por tratarse de un asunto de competencia de la Jurisdicción Especial de Restitución de Tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011.
CUARENTA Y CUATRO. Exhortar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, para que gestione ante las entidades que Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 461 correspondan, lo necesario para dar cumplimiento a las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición que fueron solicitadas por las víctimas de este proceso, algunas autorizadas en sede de audiencia ante esta Sala de Conocimiento y otras que se encuentran consignadas en los acápites 9.1 al 9.5 de este fallo.
CUARENTA Y CINCO. Exhortar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, para que realice las gestiones necesarias para que las entidades que administran el sistema de seguridad social en salud, de orden nacional, departamental y municipal, presten los servicios médicos, psicológicos y psiquiátricos que requieran las víctimas reconocidas en esta decisión, así no estén cubiertos en el sistema de salud al que se encuentren afiliados.
Los costos generados, estarán a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES. CUARENTA Y SEIS. Exhortar al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, a las Secretarías Departamentales y Municipales de Salud del lugar donde se encuentren domiciliadas las víctimas reconocidas en la presente sentencia, que previo diagnóstico individual del tipo de daño sufrido, elabore un plan de tratamiento gratuito y prioritario por intermedio de profesionales e instituciones capacitados para el efecto.
Adicionalmente, se ordenará la realización de un plan de viabilidad para la inclusión de las víctimas en los sistemas de salud. CUARENTA Y SIETE. Ordenar al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas -PAPSIVI- incluir de manera inmediata, prioritaria y urgente a la víctima Dilia Alvis de Varon, con la exoneración de costo económico, el cual debe contener los gastos médicos, hospitalización, medicamentos entre otros, hasta obtener el restablecimiento de sus derechos.
En caso de que el PAPSIVI, no pueda realizar la atención médica, psicológica o psiquiátrica, se ordenará que ésta atención sea cumplida por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría de Salud del Municipio donde se encuentre domiciliada la víctima y el SISBEN. CUARENTA Y OCHO. Exhortar al Ministerio de Trabajo, acorde con lo preceptuado por el Decreto 4108 de 2011, en el cual se establecen como funciones del Ministerio de Trabajo formular, dirigir y evaluar la política de generación de Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 462 empleo e incremento del nivel de empleabilidad de la población y el Servicio Nacional de Empleo para que implementen una estrategia de acceso a empleo para víctimas del conflicto armado, teniendo en cuenta sus particulares condiciones en cuanto a lugar de ubicación, nivel de estudio, entre otros.
CUARENTA Y NUEVE. Exhortar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que de manera preferente brinden el asesoramiento y la inclusión de las víctimas reconocidas en esta sentencia, en los proyectos de vivienda urbana y rural, tanto subsidiada como gratuita, previo estudio de sus condiciones sociales y económicas.
CINCUENTA. Exhortar a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación para que a través de sus respectivos delegados adelante las labores necesarias a fin de lograr la ubicación de las personas desaparecidas, sus restos óseos o algún elemento que dé cuenta de su paradero. Del mismo modo, para que acelere las labores de identificación y entrega de los restos que ya han sido recuperados en las labores de exhumación, adelantadas conforme lo informó la fiscalía en audiencia. CINCUENTA Y UNO. Reiterar la orden que fue proferida en sesiones de audiencia para que el postulado Atanael Matajudíos Buitrago, realice un mapa o haga el acompañamiento necesario al lugar o lugares, que permita con claridad delimitar los lugares en el que fueron inhumados los cuerpos de José Wilson López Chala –Hecho 20–, Gabriel Buitrago Duque y César Augusto Castillo –Hechos 30 y 30A–, con el objetivo que la Fiscalía realice las labores de exhumación y recuperación de restos óseos de las víctimas y sean entregados a sus familiares, en los térmnos expuestos en la parte motiva de esta providencia. CINCUENTA Y DOS.
Exhortar a la Fiscalía General de la Nación, para que en cooperación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV-, y el Ministerio Público, realice las Ceremonias de Memoria o de entrega simbólica de restos óseos, en los términos sugeridos por las víctimas indirectas de Desaparición Forzada, particularmente, respecto de los casos en los cuales aún se adelantan labores de búsqueda e identificación, en los términos expuestos en el aparte de la sentencia relativo a los hechos de Desaparición Forzada y Homicidio.
Y Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 463 así mismo, para que facilite a las víctimas indirectas, los documentos que requieran con el fin de adelantar el trámite judicial de declaratoria de muerte presunta de sus familiares. CINCUENTA Y TRÉS. Exhortar a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas -UARIV-, el Centro Nacional de Memoria Histórica y la Fiscalía General de la Nación, para que en materia de Ceremonias de Memoria o Perdón Público, tenga en cuenta que las mismas deberán contar con el consentimiento expreso de las víctimas respecto de la forma, momento y contenido de dichas ceremonias, en tanto, dicho acto hace parte de las medidas de satisfacción de las que son titulares y dicho derecho implica contar con su efectiva participación y su plena satisfacción frente a tales ceremonias.
CINCUENTA Y CUATRO. Exhortar a la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, la Defensoría del Pueblo y el Centro Nacional de Memoria Histórica, para que en un trabajo conjunto con las gobernaciones y alcaldías de los municipios de Norte y Sur del Tolima en los que tuvo influencia esta estructura paramilitar desmovilizada, realicen ceremonias simbólicas de reparación que tengan en cuenta las especiales afectaciones que sobre los pobladores de dichos territorios fueron causadas por este Bloque.
CINCUENTA Y CINCO. Exhortar al Ministerio de Defensa Nacional para que a través de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional – Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas de la Sexta Brigada – faciliten los trámites de obtención de la libreta militar de las víctimas directas e indirectas reconocidas en este proceso que así lo soliciten, las cuales estarán exentas de cualquier pago de la cuota de compensación militar, en acatamiento a lo previsto en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011.
CINCUENTA Y SEIS. Exhortar al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, para que a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar el acceso a la educación para las víctimas reconocidas en esta actuación y especialmente para las peticionarias Jhoana Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 464 Patricia Gracia Gómez (Hecho 22.
VD: Fabio Nelson Parra Gómez) y Carmen Elena del Castillo -para sus hijos-, (Hecho 41. VD: José Eduardo Ríos Velásquez). CINCUENTA Y SIETE. Exhortar a la Agencia Colombiana para la Reintegración y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV- para que den continuidad y aplicación a las rutas de reintegración social a que tienen derecho los postulados.
CINCUENTA Y OCHO. Abstenerse de reconocer pretensiones indemnizatorias elevadas por el apoderado de las víctimas indirectas del Hecho N° 17 (V.D: Roberto Rojas Avendaño), quienes a pesar de haberse presentado en este proceso, fueron reconocidas en el fallo del radicado 2014-000103 dentro de la sentencia priorizada del 7 de diciembre de 2016, lo anterior en virtud a la prohibición a la doble indemnización, conforme así se argumentó en el cuerpo de esta decisión. CINCUENTA Y NUEVE.
Aceptar el retiro del incidente de reparación integral solicitado en favor de la víctima indirecta María Orfilia Devia Bocanegra (Hecho N°36), representada por la abogada Maret Cecilia García Alfonso, de conformidad con lo explicado en el cuerpo de esta providencia. SESENTA. Correr traslado de la solicitud elevada por el postulado Atanael Matajudíos Buitrago, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), conforme las finalidades explicadas en la motivación de este fallo, concretamente en el acápite 11.1.
SESENTA Y UNO. Exhortar a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que documente con rigor el hecho de la víctima JPGG, respecto de la eventual comisión de conductas relacionadas con violencia basada en género, atendiendo la declaración de la víctima, conforme se explicó en el acápite 11.2 de esta sentencia. SESENTA Y DOS.
Exhortar a a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, con el fin que documente los hechos que refirió la señora Jhoana Patricia Gracia Gómez contra la libertad, y encontrar con una adecuada labor de investigación y certeza sobre la comisión de alguna(s) conducta(s) punible(s) y realice la imputación a que haya(n) lugar.
Así mismo, se solicitará a la Fiscalía que Atanael Matajudíos Buitrago y otros Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190 (Rads. 2006-80078, 2007-82780, 2007-82843 y 2009-83824) 465 informe sobre estos aspectos decantados en audiencia de incidente de reparación integral, el cual deberá ser integrado al seguimiento de esta sentencia y de no ser satisfactorios los resultados o los actos de verificación respecto de estos hechos, la Fiscalía deberá considerar remitirlo a la jurisdicción ordinaria.
Lo anterior, conforme a lo explicado en el acápite 11.3, de esta providencia. SESENTA Y TRÉS. Exhortar a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que investigue y documente lo puesto en conocimiento por las víctimas Sandra Yamile Guzmán Caicedo y Jhoana Patricia Gracia Gómez en el incidente de reparación integral, en los términos expuestos en el acápite 11.3 de este fallo.
SESENTA Y CUATRO. Exhortar a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que se informe sobre la compulsa de copias a JUAN PABLO SANABRIA ESPAÑA en la Jurisdicción Ordinaria, respecto a lo narrado por la víctima Sandra Patricia Jiménez Ortiz (Hecho N°32 (V.D: Orlando Jiménez Cruz y Carlos Iván Jiménez Ortiz), atendiendo los argumentos dados el acápite 11.3 de esta determinación. SESENTA Y CINCO.
Ordenar la compulsa de copias con destino a Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las posibles conductas punibles derivadas del comportamiento del señor Narcizo Piragua, atendiendo la narración fáctica del Hecho 12, al haber vendido los bienes que la Fiscalía 47 Seccional del Guamo le entregó provisionalmente pese a la restricción expresa de hacerlo que le impuso en su momento la Fiscalía. SESENTA Y SÉIS.
Solicitar a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, que los informes acerca de los avances en las investigaciones adelantadas en la jurisdicción ordinaria derivadas de los requerimientos citados en el transcurso de las audiencias, sean presentadas al Juzgado de Ejecución y Seguimiento de Sentencias de esta jurisdicción. SESENTA Y SIETE.
Exhortar a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que investigue y documente en punto a las comunidades indígenas afectadas con el accionar del «Bloque Tolima» de las AUC, conforme lo sustentado en el acápite 4.6. Conclusiones de esta providencia.