Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266311000120220037402

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nanclares Vélez

Fecha: 2024-12-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: YAZMIN ANDREA ARANGO VILLAMIZAR\ DEMANDADO: GUSTAVO HUMBERTO JARAMILLO TORRES

TEMA: RECURSO DE APELACIÓN - El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado; el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. / HECHOS: Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Envigado, se declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre Yazmin Andrea Arango Villamizar y Gustavo Humberto Jaramillo Torres, con intervención de Gloria Isabel Martínez Llano. Se admitió la impugnación vertical formulada por ambos extremos litigiosos contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024.

Sin embargo, las partes litigiosas no sustentaron la apelación dentro del término contemplado por la Ley 2213 de 2022, artículo 12, lo que llevó a la declaración de deserción de la apelación el 21 de noviembre de 2024. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si procede el reclamó del mantenimiento de la deserción de la alzada.

TESIS: (…) El C G P, Libro Segundo, Sección Sexta, Título Único, Capítulo I, artículo 318 y siguientes, regula los “Medios De Impugnación”, entre los cuales se encuentra el de “Reposición”. Su contenido es el siguiente: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”, y, tratándose de la segunda instancia, el artículo 331 ibídem enseña que: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”.

(…) La inteligencia de las aludidas normas lleva derechamente a aseverar que resulta viable la interposición de la reposición contra el auto que declare la deserción de la apelación, porque este último no es susceptible de súplica, en tanto que no se encuentra enlistado, en el artículo 331 ejusdem (…) De manera que, de acuerdo con el canon 12, de la Ley 2213 de 2022, que disciplina el trámite de la apelación de las sentencias, en la segunda instancia, es carga del recurrente, una vez “Ejecutoriado el auto que admite el recurso…, sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá́ traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá́ sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. (…) “En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: “Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

(…) “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. (…) Súmase a lo acotado que, sobre la aludida materia, o sea, en torno de la obligación del apelante, de sustentar la alzada ante el Superior del estrado judicial que profirió la sentencia, en la primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer de impugnaciones contra sentencias de tutela, proferidas por la Civil, siempre mantuvo un norte constante, en el sentido de que la sustentación se debía agotar, ante el juez de segunda instancia y no ante el de primera, como se infiere de sus fallos: STL12587- 2024, de 4 de septiembre de 2024.

M P Dra Marjorie Zúñiga Romero, reiterado por la STL 10521- 2024, de 24 de julio de 2024, M P Dr Omar Ángel Mejía Amador, y STL11838-2024, de 24 de julio de 2024, M P Dra Clara Inés López Dávila. En conclusión, no se accederá a la reposición del auto, de veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que declaró desierto el recurso de apelación, formulado tanto por activa como por pasiva, contra la individualizada sentencia, y, a su vez, por ser notoriamente improcedente no se le dará trámite al recurso de súplica, subsidiariamente interpuesto.

(…) M.P: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 19/12/2024 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 12012 19 de diciembre de 2024 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Por medio de este proveído, se define el recurso de reposición, en subsidio del cual se dijo que se acudía al de “súplica”, interpuesto por la vocera judicial del extremo activo, contra la providencia, de 21 de noviembre de 2024 (fs 13 a 27, c digital Tribunal.

Sic), que declaró la deserción de la apelación introducida por las voceras judiciales de ambos extremos litigiosos, contra la sentencia, de veinticinco (25) de septiembre de 2024, dictada por el señor juez Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado, en este proceso, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, incoado por la señora Yazmin Andrea Arango Villamizar frente a Gustavo Auto 12012 Radicado 05266-31-10-001-2022-00374-02 2 Humberto Jaramillo Torres, con intervención ad excludendum, de la señora Gloria Isabel Martínez Llano.

ANTECEDENTES Por auto, de 24 de octubre de 2024 (f 8 y 9, c digital Tribunal), se admitió la impugnación vertical, formulada por ambos extremos litigiosos, contra la sentencia, de veinticinco (25) de septiembre de 2024, expedida por el Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado, en este proceso, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, con intervención ad excludendum.

Vencido, en silencio, el término, contemplado por la Ley 2213 de 2022, artículo 12, de cinco (5) días contados, a partir del siguiente, al de la ejecutoria del auto que admitió la apelación, para que las partes sustentarán las alzadas, ante este Tribunal, el 21 de noviembre hogaño, fue declarada sus deserciones (fs. 13 a 27). Auto 12012 Radicado 05266-31-10-001-2022-00374-02 3 REPOSICIÓN Inconforme con el mencionado pronunciamiento, la profesional del derecho actora-apelante, lo recurrió, en reposición y, en subsidio, acudió a la “súplica” (fs. 31 y 32, c digital Tribunal), aduciendo, en síntesis, que sustentó la apelación, no solo oralmente, en la diligencia donde se dictó la sentencia, sino también, por medio del escrito que le llevó al a quo, el 27 de septiembre hogaño, dando a conocer cada uno de los reparos concretos que motivaron la interposición de la alzada, por lo que exigir una tercera sustentación derivaría, en un exceso ritual manifiesto.

Fincado en los mencionados planteamientos introdujo reposición contra el citado interlocutorio, la que sustentó, en oportunidad, pidiendo que se continúe con el trámite de la apelación, y, en caso de no acogerse sus ruegos, que se trámite el recurso de súplica, interpuesto subsidiariamente (fs 31 y 32 ibídem). La parte no recurrente, en el transcurso del traslado de ley, reclamó el mantenimiento de la deserción de la alzada (fs 36 a 38, c Tribunal).

Auto 12012 Radicado 05266-31-10-001-2022-00374-02 4 Recibido el cartulario, se impone aludir, inicialmente, al medio defensivo de súplica, para analizar después, lo concerniente a la impugnación horizontal. CONSIDERACIONES El C G P, Libro Segundo, Sección Sexta, Título Único, Capítulo I, artículo 318 y siguientes, regula los “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”, entre los cuales se encuentra el de “Reposición”.

Su contenido es el siguiente: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen” (Resaltado de la Sala, como los demás que se incorporen en esta providencia), y, tratándose de la segunda instancia, el artículo 331 ibídem enseña que: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”.

Auto 12012 Radicado 05266-31-10-001-2022-00374-02 5 La inteligencia de las aludidas normas lleva derechamente a aseverar que resulta viable la interposición de la reposición contra el auto que declare la deserción de la apelación, porque este último no es susceptible de súplica, en tanto que no se encuentra enlistado, en el artículo 331 ejusdem, ni en norma especial que así lo prevea1, temática sobre la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, discurrió así: “El pronunciamiento de tener por desierta la [apelación], no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil [hoy 321 del C.G.P.], en el que se relacionan aquellos susceptibles de apelación. Tampoco existe norma especial que la contemple para este evento» (CSJ AC4432-2014, 4 ago. 2014, rad. 2010-01068-01) y, de otro, que «[l]a situación de ahora no encaja en ninguno de los supuestos a que alude esa norma, en cuanto la súplica solo ataca la determinación a través de la cual se declaró desierto el recurso de [apelación] por no haberse presentado, es decir, tal apartado no resuelve sobre la admisión del recurso (se resaltó;

CSJ AC394- 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. STC2574-2016, de 2 de marzo de 2016, M P Dr Fernando Giraldo Gutiérrez. Auto 12012 Radicado 05266-31-10-001-2022-00374-02 6 2016, 1 feb. 2016, rad. 2013-00317-01) (CSJ AC468-2017, 2 feb., rad. 2010-00027- 01, reiterado en CSJ AC736-2022, 1° mar., rad. 2021-01296-00)”. De modo que, siguiendo las normas mencionadas en la transcrita jurisprudencia y lo acotado en esta, no puede abrírsele la senda al trámite de la subsidiaria súplica, sino a la definición del de reposición, porque el proveído que declaró la deserción de las apelaciones solo es pasible de ese remedio horizontal y no del de súplica, recursos que no convergen, en cuanto a una misma decisión judicial, pues resultan ser antagónicos, a la vez que son principales.

Realizado el precedente juicio, importa afirmar que, tomados en cuenta los argumentos de la censora, para fustigar el interlocutorio que declaró la deserción de la alzada, cabe precisar que el proveído, de 24 de octubre de 2024 (fs 8 y 9, c digital Tribunal), mediante el cual se admitieron las impugnaciones, se notificó, por estados Nº 182, del 25 siguiente, lo cual comporta que los contendientes conocieron, con la suficiente antelación, el contenido de ese proveído, donde expresamente se dispuso: “Imprímasele a la apelación, el trámite previsto por la Ley 2213 de 2022, artículo 12” (f 9).

Auto 12012 Radicado 05266-31-10-001-2022-00374-02 7 No obstante, la recurrente, admitiendo que no lo hizo, ante esta colegiatura, aseveró que sustentó oportunamente la alzada, en el juzgado del conocimiento, tanto de manera oral, cuando se dictó la sentencia, como por medio del escrito que le llevó, el 25 de septiembre de 2024, que denominó “AMPLIACIÓN SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”, luego de notificársele, por estrados, la memorada sentencia (archivo 76, c p), memorial que, según se aprecia, si bien contiene, los reparos concretos volcados contra ese pronunciamiento, lo cierto es que era de su carga desarrollar la respectiva sustentación, ante esta Corporación, tema acerca del cual el máximo Tribunal de la especialidad jurisdiccional civil, en sede de tutela, en un reciente pronunciamiento, discurrió así: “El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la Auto 12012 Radicado 05266-31-10-001-2022-00374-02 8 admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.”2 De manera que, de acuerdo con el canon 12, de la Ley 2213 de 2022, que disciplina el trámite de la apelación de las sentencias, en la segunda instancia, es carga del recurrente, una vez “Ejecutoriado el auto que admite el recurso…, sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá́ traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá́ sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Acerca del deber de sustentar la alzada, en la segunda instancia, la jurisprudencia también denotó: “Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

STC12402-2024, de 25 de septiembre de 2024, M P Dra Martha Cecilia Guzmán Álvarez. Auto 12012 Radicado 05266-31-10-001-2022-00374-02 9 tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. “En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

“Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos Auto 12012 Radicado 05266-31-10-001-2022-00374-02 10 a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. “Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

“El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. “En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida legislación, establece que: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la Auto 12012 Radicado 05266-31-10-001-2022-00374-02 11 solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”3.

En el referido precedente judicial, de 25 de septiembre de 2024, uno de los honorables magistrados salvó el voto, acerca del tiempo de la aplicación del cambio jurisprudencial, en materia de sustentación de la apelación, en vigencia de la Ley 2213 de 2022, contenido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC9311-2024, de 30 de julio de 2024, en el siguiente sentido4: 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

STC9311-2024, de 30 de julio de 2024, M P Dr Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 4 El fenómeno de la retrospectividad se presenta cuando una ley se aplica a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado en el momento en el que esta empezó a regir.

Auto 12012 Radicado 05266-31-10-001-2022-00374-02 12 “De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: “i). No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. “ii).

No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. “iii). Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones.” Sin embargo, si en el sub iudice, aun teniéndose en cuenta lo aducido por la mencionada disidencia, el anotado cambio jurisprudencial, sobre el referido aspecto, Auto 12012 Radicado 05266-31-10-001-2022-00374-02 13 es aplicable a este asunto, por cuanto se consolidó, como se anotó, con la expedición de la memorada sentencia STC9311- 2024, de 30 de julio de 2024, en tanto que el fallo apelado, en este proceso, se emitió posteriormente, es decir, el veinticinco (25) de septiembre de 2024, por el señor juez Primero de Familia, de Envigado, al igual que la formulación de su apelación que ocurrió, de manera oral, en esa fecha y escrituralmente, el 27 de ese mes, lo cual descarta, en este caso, la aplicación retrospectiva o retroactiva del especificado precedente jurisprudencial.

Súmase a lo acotado que, sobre la aludida materia, o sea, en torno de la obligación del apelante, de sustentar la alzada ante el Superior del estrado judicial que profirió la sentencia, en la primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer de impugnaciones contra sentencias de tutela, proferidas por la Civil, siempre mantuvo un norte constante, en el sentido de que la sustentación se debía agotar, ante el juez de segunda instancia y no ante el de primera, como se infiere de sus fallos: STL12587-2024, de 4 de septiembre de 2024.

M P Dra Marjorie Zúñiga Romero, reiterado por la STL 10521-2024, de 24 de julio de 2024, M P Dr Omar Ángel Mejía Auto 12012 Radicado 05266-31-10-001-2022-00374-02 14 Amador, y STL11838-2024, de 24 de julio de 2024, M P Dra Clara Inés López Dávila. En conclusión, no se accederá a la reposición del auto, de veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que declaró desierto el recurso de apelación, formulado tanto por activa como por pasiva, contra la individualizada sentencia, y, a su vez, por ser notoriamente improcedente no se le dará trámite al recurso de súplica, subsidiariamente interpuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia,

RESUELVE

PRIMERO. - NO REPONER la providencia, de que da cuenta las motivaciones, que declaró la deserción de la alzada presentada, por ambos extremos en Auto 12012 Radicado 05266-31-10-001-2022-00374-02 15 contienda, contra la sentencia de primera instancia, expedida en este proceso. SEGUNDO.- NO SE DA TRÁMITE, por ser improcedente, al recurso de súplica, subsidiariamente, formulado por la demandante contra el auto que declaró la deserción de la alzada, de que da cuenta las motivaciones.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.