Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820230027401

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2024-12-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JUAN PABLO MONCADA SALAZAR\ DEMANDADO: GREEN WORLD INVESTMENT S.A.S. Y OTROS

TEMA: DERECHO DE INSPECCIÓN - Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. / HECHOS: El señor Juan Pablo Moncada Salazar instauró proceso verbal con pretensión de declaración de enriquecimiento sin justa causa en contra de Daniela Rojas Jaraba, María Yolanda Uruburu de Jaramillo, Andrés Felipe Montoya Uruburu, Laura Rave Uruburu y de las sociedades por acciones simplificadas;

Green World Investment S.A.S. y AFM S.A.S. En primera instancia se decretan pruebas a la parte actora; no se repone la negativa de declarar la exhibición de documentos y oficios a entidades bancarias y sobre al decreto de la prueba de requerimiento al demandante. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el dictamen decretado de oficio por el juzgado no abarca ni comprende el estudio a totalidad de los documentos solicitados.

TESIS: (…) En cuanto a la omisión de los estados financieros y las notas de los mismos, se evidencia que le asiste razón al recurrente porque al decretar la experticia, el a quo omitió ordenar el análisis de esa información, lo que implica que en ese punto el dictamen no supliría lo pedido, pero ello no conlleva a concluir la procedencia de la exhibición, lo que se analizará en párrafos siguientes, sino, únicamente, a que se adicione el alcance del dictamen.

(…) Nótese que el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”, alude al “derecho de inspección de los accionistas”; el artículo 61 del Código de Comercio al regular la reserva de libros y papeles del comerciante dispone que: “Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente” (…) “Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas” y el artículo 422 del mismo estatuto comercial al regular las reuniones ordinarias de la asamblea general da a entender que éstas y también el derecho de inspección durante los quince días anteriores a la asamblea se ejecutan “en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad” (…).

De lo anterior se desprende entonces que los libros y papeles del comerciante son reservados; que el derecho de inspección de los socios se realiza en la oficina sede principal de la sociedad respectiva y, que dicho derecho tiene unos límites, entre ellos, no puede implicar la extracción de los documentos de dicho lugar, como tampoco la reproducción, so pena de afectar la reserva.

(…) Teniendo en cuenta lo explicado en precedencia, se comparte entonces, aunque por otros motivos, la decisión del juez de primera instancia de denegar la exhibición pedida por la parte demandante, siendo más adecuado, de cara a la reserva analizada, el dictamen decretado, lo que también resulta de mayor utilidad si se tiene en cuenta que los jueces no son expertos en contabilidad y que requieren apoyo para el entendimiento de documentos que tengan complejidad en esa materia, siendo procedente únicamente adicionar el alcance del dictamen en el sentido de indicar que para la realización de la experticia, el perito debe consultar también los estados financieros y notas de estos, correspondientes a los años 2018 a 2023.

(…) M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 18/12/2024 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310301820230027401 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal Radicado: 05001310301820230027401 (I-2024-253) Demandante: Juan Pablo Moncada Salazar Demandado: Green World Investment S.A.S. y otros.

Providencia Auto nro. 206 Tema: Prueba de oficiar. Prueba de exhibición de documentos. Reserva de los documentos del comerciante. Límites al derecho de inspección. Decisión: Adiciona Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, frente a la decisión adoptada por el juzgado de primer grado en providencia del 22 de abril de 2024, mediante la cual el a quo negó el decreto de varias pruebas.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el señor Juan Pablo Moncada Salazar instauró proceso verbal con pretensión de declaración de enriquecimiento sin justa causa en contra de Daniela Rojas Jaraba, María Yolanda Uruburu de Jaramillo, Andrés Felipe Montoya Uruburu, Laura Rave Uruburu y de las sociedades por acciones simplificadas;

Green World Investment S.A.S. y AFM S.A.S. (Archivo digital 06/ Carpeta C01 Principal). El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, despacho judicial que el día 22 de septiembre de 2023 admitió el libelo y ordenó la notificación de los demandados, además decretó la inscripción de la demanda en el Radicado Nro. 05001310301820230027401 registro mercantil de cada una de las sociedades que integran el extremo pasivo.

(Archivo digital 07/Carpeta C01 Principal). Integrada la litis, mediante providencia del 22 de abril de 2024, el juez de primera instancia fijó fecha para la audiencia inicial. Además, decidió sobre el decreto y la práctica de pruebas, proveído donde negó algunas y decretó otras, siendo relevantes para la presente providencia las siguientes, así: (i) Solicitudes probatorias referentes a informar y exhibir documentos en poder de las demandadas: (pedido por la parte demandante).

Estos son, (a) informes financieros y sus notas, (b) declaraciones de renta y, (c) libros de contabilidad de las sociedades World Investment S.A.S. y AFM S.A.S., desde el 2018 a 2023. Adujo el a quo no ser necesario el decreto “por cuanto el juzgado ordenará la práctica de un dictamen pericial, en donde se le indicará al perit o que examine los libros contables de las entidades demandadas ”.

(ii) Prueba por oficio a entidades bancarias: (pedido por la parte demandante). Esto es oficiar a las entidades bancarias Banco Davivienda S.A. y Bancolombia S.A., de cara a que exhiban los extractos bancarios de las cuentas de propiedad de la sociedad AFM S.A.S., argumento el juez de primera instancia no observar que, “la parte demandante haya realizado la gestión de elevar peticiones a las mismas con miras a conseguir la información que pretende demostrar, luego, la parte incumplió con la carga procesal de gestionar su consecución, tal como expresamente lo ordena el numeral 10 del artículo 78 inciso 2 del artículo 173 del C.G.P., relativo a los deberes de las partes”, por lo cual se negó esta solicitud probatoria.

(iii) Prueba de exhibición de declaraciones de renta del demandante Juan Paulo Moncada Salazar (pedido por la parte demandada) “el Juzgado accedió a las mismas, ya que el demandante afirma en el hecho octavo y décimo noveno, que sufrió un empobrecimiento del patrimonio por el accionar de los demandados”, en aras de constatar el daño deprecado decretó la prueba solicitada.

II. IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que Radicado Nro. 05001310301820230027401 el a quo no se refirió ni decretó los elementos probatorios solicitados en el pronunciamiento del traslado de las excepciones; en cuanto a la negativa de exhibición de libros de contabilidad de las sociedades demandadas señaló que cumplió lo contemplado en el numeral 6 del artículo 82 del C.G.P., además, el argumento del operador judicial de primera instancia no se circunscribe en tesis de ilicitud, impertinencia o inconducencia de las pruebas; respecto a la prueba de oficiar a las entidades bancarias indica que era imposible acceder a su obtención vía derecho de petición por cuanto la información goza de reserva legal.

Finalmente, frente al decreto de la exhibición de su declaración de renta, manifestó que conforme el artículo 583 del Estatuto Tributario es información reservada, lo que vulnera el derecho fundamental a la intimidad económica (Archivo Digital 026/ Primera Instancia). El apoderado del codemandado, Andrés Felipe Montoya Uruburu, presentó memorial pronunciándose frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación, aduciendo extemporaneidad (Archivo Digital 027 y 028, Primera Instancia).

En proveído del 4 de septiembre de 2024, el juzgado resolvió el recurso de reposición de la siguiente forma: “PRIMERO. REPONER el auto del 22 de abril de 2024, en lo concerniente a las pruebas solicitadas por el demandante en el pronunciamiento a los medios de defensa. Por lo cual se decretan las siguientes pruebas a la parte actora: a. DOCUMENTALES: Désele el valor legal a la documentación aportada con el pronunciamiento a los medios de defensa, (Archivo 22, folios 21 al 50, expediente digital). b. PRUEBA TESTIMONIAL: - Se decreta el testimonio del señor FRANCISCO RODRÍGUEZ AGUILERA, identificado con Clave de Elector número RDAGFR50100416H100, de nacionalidad mexicana, domiciliado en Michoacán – México y con correo electrónico bancos@avocadosfr.com.mx. - Se decreta el testimonio del señor FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, identificado con identificado con Clave de Elector número RDALFR83092316H700, de nacionalidad mexicana domiciliado en Michoacán, México y con correo electrónico bancos@avocadosfr.com.mx.

(Quien es una persona diferente a la identificada en el ítem anterior). -Se decreta el testimonio de la señora KARLA MAYELA LEMUS TORRES domiciliado en Michoacán, México y con correo electrónico bancos@avocadosfr.icom.mx. Radicado Nro. 05001310301820230027401 SEGUNDO. NO REPONER el auto del 22 de abril de 2024 que decretó las pruebas y fijó fecha para audiencia inicial, en lo referente a la negativa de declarar la exhibición de documentos y oficios a entidades bancarias y sobre al decreto de la prueba de requerimiento al demandante para que aporte sus declaraciones de renta de los años 2018 a 2023.

TERCERO. Con fundamento en lo previsto en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, se concede el recurso de apelación en el efecto DEVOLUTIVO…” (Archivo Digital 029. Primera Instancia). El apoderado de la parte demandante agregó como argumentos en la sustentación al recurso de apelación que el dictamen decretado de oficio por el juzgado no abarca ni comprende el estudio a totalidad de los documentos solicitados, pues se obvió el decreto de los estados financieros y sus notas en los años el 2018 a 2023 y, por otro lado, con la prueba de oficiar a las entidades bancarias para que exhiban los extractos bancarios se pretende determinar el enriquecimiento sin justa causa de la sociedad AFM S.A.S. (Archivo Digital 030.

Primera Instancia). III. CONSIDERACIONES 1. DERECHO A PROBAR Y PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA. Con el vigente ordenamiento Constitucional procesal, el derecho a la prueba se ha erigido además de componente del debido proceso, en una garantía fundamental autónoma para toda persona que ostente el carácter de parte o interviniente, o que pretende serlo en un futuro proceso.

De conformidad con la Carta Política y la ley; dicha garantía, consistente en la exigencia al Juez del aseguramiento, admisión, práctica y valoración de la prueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de este sobre la verdad de los hechos que son presupuesto del derecho o del interés material que se disputa (Ve r al re sp ect o: R UIZ J AR AM ILL O, L ui s B er nar do.

El de re c ho a l a pr ue ba c om o un de re c ho f und am e nt al. E n: Revi s ta Est udi o s d e D er ec ho, F ac ul t ad de De re c ho y Ci e nci as Pol íti ca s d e l a U ni ve rsi da d de A nti o q ui a: Me del l í n, Vol. 64, Nº 1 43, ( 20 07) p ág s. 1 82 - 20 6). Sobre este específico derecho de raigambre procesal también ha precisado la más autorizada doctrina nacional: Así como existe un derecho subjetivo de acción para iniciar el Radicado Nro. 05001310301820230027401 proceso y obtener con él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los efectos de aquel puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal.

Basta recordar la importancia extraordinaria de la que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho (cfr. núms. 1-3), para comprender que se trata de un indispensable complemento de los derechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defensa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se refiere es claro que sin el derecho de probar no existiría audiencia bilateral, ni contradictorio efectivo, ni se cumpliría la exigencia constitucional de oírlo y vencerlo para condenarlo; en relación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho a probar resultaría nugatorio el ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesionado, discutido o insatisfecho (D EV IS E CH AND ÍA, Her na nd o. Tr at ad o g e neral de l a p r ueba j udi ci al. 5ª Ed i ci ón, Bog ot á: Te mi s, 20 06, T om o I, p ág. 2 6).

Ahora, de conformidad con el artículo 164 del C. G. del P., toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El referenciado imperativo normativo procesal es un desarrollo positivo del decantado principio de necesidad de la prueba; sobre el cual también se ha enseñado: La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas.

Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P.P.). Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir” (art. 174 del C. de P.C.). Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto, no existe ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o circunstancias que no obren en el proceso.

Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual sería violado si la decisión se tomará con base en pruebas no aportadas al proceso, o en ideaciones o en conocimientos privados del juez ( PA RRA QU IJ ANO, J ai ro. Ma nual de d er ec ho p ro ba tori o. 1 6ª E di ci ó n, Bog ot á: Li br erí a Edi ci o nes del Pro fe si o nal, 20 07, pág s. 7 3 -7 4).

Resulta entonces totalmente consecuente y sistemático concluir que si existe un imperativo de probar los hechos que se alegan por acción o excepción, debe garantizarse la posibilidad al destinatario de cumplir efectivamente dicha carga; de ahí la importancia del derecho subjetivo a probar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principio de Radicado Nro. 05001310301820230027401 necesidad de la prueba, que es el que racionaliza y legitima a la actividad jurisdiccional.

2. ADMISIÓN DE LA PRUEBA Y PROCEDENCIA DEL RECHAZO IN LÍMINE. El artículo 168 del Código General del Proceso, dispone que el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. En el Sistema Procesal Civil Colombiano rige el principio de libertad probatoria, consistente básicamente en la no limitación legal de los medios probatorios admisibles, dejando al juez la calificación de la relevancia probatoria del medio solicitado y, comprende, además, la denominada libertad de objeto, relacionada con la facultad de probar todo hecho que pueda influir en la decisión. Dentro de las fases o etapas iniciales de la actividad probatoria en el proceso, se encuentra la relativa a la admisión y ordenación de la prueba, sobre la cual se ha dicho que corresponde exclusivamente al Juez o Magistrado de la causa y que comprende bajo el concepto de decreto, tanto la admisión propiamente dicha del medio de convicción, como su ordenación práctica.

Así, la admisión de la prueba “es el acto por el cual el Juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordene agregarlo o practicarlos, según el caso” ( DEV IS E CH AND ÍA, Ob. Ci t, p ág. 2 68 ). Ahora, en cuanto a las oportunidades probatorias, claro es el artículo 173 del C.G.P. en consagrar que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código”.

Atendiendo lo expuesto, es claro que no toda prueba rogada por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que al funcionario competente le asiste la facultad-deber de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos Radicado Nro. 05001310301820230027401 de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, definiendo dichos conceptos de la siguiente manera: La conducencia “supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado”.

La pertinencia “apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”. La racionalidad del medio probatorio “tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización”. Y la utilidad de la prueba “se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.

Así las cosas, el rechazo de plano o inadmisión de los medios de convicción rogados por las partes procesales debe estar soportado en una estricta y motivada ausencia de los requisitos aludidos, so pena de generar seria afectación al derecho a probar. IV. CASO CONCRETO. 1. De conformidad con el recuento efectuado en precedencia, el objeto de discusión está circunscrito a determinar si era procedente que el juzgado de primera instancia negara algunas de las solicitudes probatorias de la parte demandante, decisión que es apelable de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 321 del C.G. del P., norma que dispone, dentro de los autos susceptibles de alzada, “3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas 1”. La anterior precisión es importante porque la parte demandante manifestó inconformidad también con el decreto de la exhibición de sus declaraciones de renta, pero dicho tópico no es susceptible de alzada por no tratarse de una negativa probatoria. 1 https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/321.htm Radicado Nro. 05001310301820230027401 Además, también es adecuado señalar de forma preliminar, que no se observa extemporaneidad del recurso como aduce el apoderado del codemandado Andrés Felipe Montoya Uruburu porque la providencia atacada fue notificada el 23 de abril del año en curso y la reposición se presentó el 26 de mismo mes y año a las 4:50 p.m., siendo adecuado decidir de fondo, se reitera, circunscribiendo la discusión a la negativa probatoria reseñada.

Esto, teniendo en cuenta, además de lo dicho en precedencia, que el a quo repuso parcialmente y decretó las pruebas pedidas en el traslado de las excepciones, lo que implica que la discusión en sede de alzada se circunscribe únicamente a determinar si la negativa de la prueba de oficiar a las entidades bancarias y de exhibición de documentos por las sociedades demandadas es acertada o si dichos medios de convicción debieron ser decretados. 2.

Aclarado lo anterior tenemos que en la demanda se pidió: B- DOCUMENTALES EN PODER DE LAS DEMANDADAS: A fin de determinar el incumplimiento de las obligaciones legales, estatutarias, contables y fiscales por parte de las representantes legales y las sociedades demandadas, así como el eventual desvío de los fondos aportados por mi mandante.

Al igual que, para practicar el dictamen pericial solicitado. Le solicito a su Señoría ordene a la parte demandada aportar los siguientes documentos: ➢ En poder de GREEN WORLD INVESTMENT S.A.S.: 1. Estados financieros y sus notas de GREEN WORLD INVESTMENT S.A.S. correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. 2. Declaraciones de renta de GREEN WORLD INVESTMENT S.A.S. correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. 3.

Copia de los libros de contabilidad de GREEN WORLD INVESTMENT S.A.S. correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. ➢ En poder de AFM S.A.S.: 1. Estados financieros y sus notas de AFM S.A.S. correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. 2. Declaraciones de renta de AFM S.A.S. correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. 3.

Copia de los libros de contabilidad de AFM S.A.S. correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 (…) D- PRUEBA POR INFORME 2: A fin de determinar el incumplimiento de las obligaciones legales, estatutarias, contables y fiscales por parte de las representantes legales y las sociedades demandadas, así como el eventual desvío de los fondos en o para la sociedad AFM S.A.S. con Nit. solicito se ordene a las siguientes entidades financieras la exhibición de los extractos bancarios: (i) Al BANCO DAVIVIENDA S.A. copia los extractos bancarios de la cuenta de ahorros No. 900144669 durante los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 de la sociedad AFM S.A.S. identificada con Nit. 901.209.228-1.

(ii) Al BANCOLOMBIA S.A. copia los extractos bancarios de la Radicado Nro. 05001310301820230027401 cuenta de ahorros No. 701437593 durante los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 de la sociedad AFM S.A.S. identificada con Nit. 901.209.228-1. (iii) Al BANCOLOMBIA S.A. copia los extractos bancarios de la cuenta de ahorros No. 798942041 durante los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 de la sociedad AFM S.A.S. identificada con Nit. 901.209.228-1.

Y el a quo decidió: SOLICITUDES PROBATORIAS REFERENTES A DOCUMENTOS EN PODER DE LAS DEMANDAS y PRUEBA POR OFICIO A ENTIDADES BANCARIAS: No se hace necesario acceder al decreto de esta prueba, por cuanto el despacho ordenará la práctica de un dictamen pericial en esta providencia, en donde se le indicará al perito que examine los libros contables de las entidades demandadas.

Con relación a los oficios a las entidades bancarias, no observa el Juzgado que, la parte demandante haya realizada la gestión de elevar peticiones a las mismas con miras a conseguir la información que pretende demostrar, luego, la parte incumplió con la carga procesal de gestionar su consecución, tal como expresamente lo ordena el numeral 10 del Art. 78 inciso 2do del Art. 173 del C.G.P., relativo a los deberes de las partes, por lo cual se negará esta solicitud probatoria.

(…) VI. PRUEBA DE OFICIO De conformidad con el artículo 230 ibídem, el Juzgado decreta la práctica de un dictamen pericial como prueba de oficio, a instancia de ambas partes el cual versará sobre los siguientes aspectos: Escrutinio o examen a la contabilidad de las entidades GREEN WORLD INVESTMENT S.A.S., AFM SAS, las cuales son demandadas en estas diligencias, desde el año 2018 hasta el 2023, para lo cual se nombra a la contadora María del Rosario Zuluaga Urrea, con correo electrónico rossi.zuluaga@gmail.com;

La labor de la profesional consistirá en: a. Examinar los libros contables y las declaraciones de rentas de las entidades GREEN WORLD INVESTMENT S.A.S., AFM SAS para los años 2018 al 2023. b. La auxiliar deberá establecer a partir de los libros de contabilidad de la empresa: b1. Si existen entradas de dinero declaradas y asentadas con relación a recursos aportados por el señor Juan Paulo Moncada Salazar. b.2 Cuál fue el fin, propósito o sustentación de dichos recursos si existieron. b3.

En que se invirtieron dichos recursos. b4. Si al demandante le fueron asignados valores referentes a ganancias y pérdidas de las dos entidades El dictamen podrá versar sobre todo aquello que la profesional considere relevante para el debate judicial, para lo cual se le compartirá el expediente digital. Radicado Nro. 05001310301820230027401 3.

En cuanto a la petición del extremo demandante de oficiar a las entidades financieras Bancolombia S.A. y Banco Davivienda S.A., para que se aporten los extractos bancarios de las cuentas de AFM S.A.S. desde 2018 a 2023, debe coincidirse con el juez de primera instancia en que dicha solicitud probatoria no cumple con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso, pues al pedimento de oficiar no se acompañó la constancia de haber intentado, por lo menos, gestionar la información mediante el ejercicio del derecho de petición, tal y como lo establece el artículo 173 del Código General del Proceso, el cual dispone en lo pertinente: “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente (…)” Es que el apoderado de la parte demandante debió acreditar que, por lo menos, procuró conseguir la información, pero no lo hizo, y el hecho de que la información sea reservada o no, es situación que precisamente debió manifestar la entidad bancaria al responder la petición que el recurrente debió presentarle, para que, con dicha demostración de imposibilidad de obtención directa, se habilitara la necesidad de intervención del juez, no siendo adecuada la inactividad sustentada en suposiciones de una negativa que no acreditó. 4.

En lo relativo a la exhibición de estados financieros, declaraciones de renta y, libros contables de las sociedades demandadas, correspondientes a los periodos comprendidos entre los años 2018 a 2023, el juez de primer grado señaló la no necesidad de dicha prueba debido a que decretó de oficio un dictamen pericial para el “Escrutinio o examen a la contabilidad de las entidades GREEN WORLD INVESTMENT S.A.S., AFM SAS, las cuales son demandadas en estas diligencias, desde el año 2018 hasta el 2023, para lo cual se nombra a la contadora María del Rosario Zuluaga Urrea”, indicando el recurrente inconformidad porque el dictamen no comprende la totalidad de documentos solicitados, en tanto se pasó por alto los estados financieros y sus notas, además señala que exhibir no tiene el mismo alcance de la revisión que realiza un perito.

En cuanto a la omisión de los estados financieros y las notas de los Radicado Nro. 05001310301820230027401 mismos, se evidencia que le asiste razón al recurrente porque al decretar la experticia el a quo omitió ordenar el análisis de esa información, lo que implica que en ese punto el dictamen no supliría lo pedido, pero ello no conlleva a concluir la procedencia de la exhibición, lo que se analizará en párrafos siguientes, sino, únicamente, a que se adicione el alcance del dictamen.

Es que el recurrente reprocha porque la exhibición no tiene la misma trascendencia que la revisión que realiza el auxiliar de la justicia y aunque ello es totalmente cierto, también lo es que la solicitud probatoria del inconforme tiene sustento, en cuanto a una de las sociedades, en la negativa del derecho de inspección que tiene como socio, lo que implica que resulte inadecuada la exhibición pretendida que comporta no solo la inspección sino también arrimar los documentos y adosarlos al proceso y, en cuanto a la otra sociedad, con mayor razón, al no ser el demandante socio e incluso tratarse de una competidora de la sociedad de la que sí es accionista, más indebido aún resulta ordenar la exhibición de documentos reservados, en un lugar ajeno al domicilio social y, para que se adosen al expediente, siendo más garantista, de cara a la reserva, el dictamen decretado, aspecto éste que contrario a lo afirmado por el recurrente sí está relacionado con la legalidad de la prueba porque precisamente alude al límite de la misma de cara a la reserva legal.

Nótese que el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”, alude al “derecho de inspección de los accionistas”; el artículo 61 del Código de Comercio al regular la reserva de libros y papeles del comerciante dispone que: “Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente” (…) “Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas” y el artículo 422 del mismo estatuto comercial al regular las reuniones ordinarias de la asamblea general da a entender que éstas y también el derecho de inspección durante los quince días anteriores a la asamblea se ejecutan “en las oficinas del Radicado Nro. 05001310301820230027401 domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad ” (Resaltados intencionales).

De lo anterior se desprende entonces que los libros y papeles del comerciante son reservados; que el derecho de inspección de los socios se realiza en la oficina sede principal de la sociedad respectiva y, que dicho derecho tiene unos límites, entre ellos, no puede implicar la extracción de los documentos de dicho lugar, como tampoco la reproducción, so pena de afectar la reserva.

Sobre este tópico resulta pertinente traer a colación, únicamente para ilustrar el asunto, el pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220- 118294 del 15 de junio de 2023 sobre los límites al derecho de inspección, allí dijo el ente referido: Como quiera que el asunto preguntado ha sido tratado de manera extensa y consistente por esta Superintendencia en nutridos pronunciamientos, se estima pertinente transcribir algunos apartes de los siguientes documentos que ilustran con suficiencia la cuestión relativa a los límites del derecho de inspección: 1.

Superintendencia de Sociedades - Circular Básica Jurídica:1 “(…) 3.8. Alcance del derecho de inspección. Para ejercer y permitir el ejercicio del derecho de inspección, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos: 3.8.1. El derecho de inspección se circunscribe a aquellos asuntos y documentos que tengan relación directa con las materias o asuntos propios de la reunión ordinaria del máximo órgano social y siempre que no se trate de documentos que versen sobre secretos industriales o información que de ser divulgada pueda ser utilizada en detrimento de la sociedad (…). 3.8.2.

En materia de reserva documental, los asociados podrán examinar libros y papeles del comerciante, con la obligación de mantener en confidencialidad la información que tenga carácter reservado. No es posible solicitar que se ponga a disposición de los accionistas documentos distintos de los señalados en las normas comerciales. 3.8.3. En materia de protección de datos personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, los datos personales podrán suministrarse a terceros autorizados por el Titular o por la Ley, lo anterior significa que respecto de asuntos tales como el salario o remuneración que reciben los administradores de una sociedad, el legislador ha incluido a los asociados como sujetos autorizados para conocer, en ejercicio del derecho de inspección, la información detallada e individualizada sobre su remuneración con cargo al patrimonio social. 3.8.4.

Respecto de operaciones específicas que se realicen en el marco del giro ordinario de los negocios de la sociedad, bastará con que los asociados sean informados adecuadamente sobre la gestión de la administración y el aspecto económico de la sociedad y tengan el conocimiento suficiente para poder participar activamente en la reunión del máximo órgano social en lo que a esos temas se refiera.

El objetivo es que los asociados puedan documentarse suficiente y adecuadamente de forma que esto permita una activa participación y un ejercicio informado de Radicado Nro. 05001310301820230027401 derechos políticos en la asamblea general de accionistas. 3.8.5. Los libros de contabilidad y documentos de la sociedad no pueden ser sacados de las oficinas de la sociedad, so pretexto de poder ejercer el derecho de inspección, por cuanto, de una parte, la ley no prevé dicha posibilidad y de otra, dichos libros y documentos deben estar a disposición de los demás asociados en forma permanente o dentro del término señalado en la ley, dependiendo el tipo de sociedad de que se trate, para garantizarle a los asociados la posibilidad de ejercer su derecho adecuadamente.

Esa restricción, en especial en cuanto a los documentos de la sociedad resultaría naturalmente morigerada si una sociedad decide poner a disposición de los asociados información por medios virtuales, sin que esa circunstancia los releve del deber de mantener la reserva sobre la misma (…). 3.9. Documentos objeto del derecho de inspección: Son objeto de inspección todos lo s libros que lleva la sociedad y los demás documentos que establece la ley: 3.9.1.

Libros de contabilidad con los comprobantes y documentos que justifiquen los asientos consignados en los mismos; 3.9.2. La correspondencia que la sociedad dirija y la que reciba que esté relacionada con los negocios sociales, toda vez que forma parte de los papeles del comerciante; 3.9.3. Los libros de actas de asamblea o junta de socios y de junta directiva (si aplica); 3.9.4.

El libro de registro de socios y de accionistas (o de acciones); 3.9.5. Los estados financieros de fin de ejercicio y los demás documentos que la junta directiva o el representante legal presentan al máximo órgano social, así como los enunciados en el artículo 446 del Código de Comercio (…) Atendiendo lo anterior, para efectos del derecho de inspección, previo a la reunión ordinaria del máximo órgano social, no es posible solicitar que se ponga a disposición de los accionistas documentos distintos de los señalados en los artículos 379 y 446 del Código de Comercio, tales como contrato comerciales, laborales, presupuestos de la compañía, entre otros; por cuanto la ley no previó dicha posibilidad.

(…) 3.11. Solicitud de copias durante ejercicio del derecho de inspección. La inspección apunta a verificar el contenido de los documentos sin que tengan derecho a pedir copias, por lo que el hecho de que la administración de la sociedad se niegue a suministrarlas a los socios no configura violación alguna del citado derecho; no obstante, la Junta de Socios o la Asamblea General de Accionistas, podrá determinar la viabilidad de conceder cierta libertad a favor de los asociados, para que al examinar los distintos papeles de la empresa en el ejercicio del derecho de inspección, se les permita sacar directamente o solicitar a la administración las copias que a bien tengan.

Cuando se tengan repositorios de información digital con ocasión de reuniones virtuales o mixtas, no podrán los asociados o sus representantes, reproducir su contenido, salvo autorización expresa del administrador de la sociedad y se reitera que incluso en estos casos se mantiene el deber de preservar la reserva de esa información. Así mismo, como se trata de una labor de fiscalización con finalidades puramente informativas, los socios no están facultados para hacer anotaciones de ninguna clase sobre los documentos facilitados ni para conocer y mucho menos difundir la información amparada con reserva documental, como los secretos técnicos, industriales, empresariales o de política comercial ni entorpecer la marcha administrativa de la gerencia. A su vez, respecto del alcance del derecho de inspección, es preciso tener en cuenta que este derecho apunta a verificar el contenido de los documentos sin que se tenga derecho a pedir copias ni a Radicado Nro. 05001310301820230027401 realizar anotaciones, enmendaduras o comentarios sobre los documentos que se colocan a disposición. En consecuencia, la administración de la sociedad podría negarse a suministrar copias y, a su vez, podría impedir la realización de las referidas anotaciones sobre los documentos objeto de inspección, sin que esto constituya una violación al ejercicio del derecho de inspección. Sin embargo, teniendo en cuenta que de manera particular la normatividad no prohíbe tomar notas en otro documento distinto de los que son objeto de análisis, a juicio de esta Superintendencia, tal conducta resultaría viable, desde luego sin perjuicio de la responsabilidad del asociado por el uso indebido de la información que haga tanto el mismo como el tercero en quien delegue o acompañe el ejercicio del derecho de inspección. (…) 4.

El ejercicio abusivo del derecho de inspección por parte de los socios o accionistas, puede llegar a comprometer su responsabilidad extracontractual y a generar la consecuente indemnización por los perjuicios que se le pudi eren llegar a causar a la sociedad, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. 5. La inadecuada supervisión del administrador con respecto al ejercicio del derecho de inspección, puede comprometer su responsabilidad personal frente a la compañía, en caso de que produzcan perjuicios cuando quiera que los secretos industriales o la información sensible no sea debidamente protegida.

Así mismo puede comprometer su responsabilidad frente a los órganos de supervisión. (…)” (Resaltado intencional). Teniendo en cuenta lo explicado en precedencia, se comparte entonces, aunque por otros motivos, la decisión del juez de primera instancia de denegar la exhibición pedida por la parte demandante, siendo más adecuado, de cara a la reserva analizada, el dictamen decretado, lo que también resulta de mayor utilidad si se tiene en cuenta que los jueces no son expertos en contabilidad y que requieren apoyo para el entendimiento de documentos que tengan complejidad en esa materia, siendo procedente únicamente adicionar el alcance del dictamen en el sentido de indicar que para la realización de la experticia, el perito debe consultar también los estados financieros y notas de estos, correspondientes a los años 2018 a 2023.

COSTAS. No se condenará en costas en esa instancia por no evidenciarse causadas. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Radicado Nro. 05001310301820230027401 V.

RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR la providencia de fecha 22 de abril de 2024 únicamente en el sentido de indicar que, para la realización del dictamen pericial decretado como prueba de oficio, el experto debe examinar también los estados financieros y sus notas, de los años 2018 a 2023, correspondientes las sociedades GREEN WORLD INVESTMENT S.A.S. y AFM S.A.S.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la providencia proferida el 22 de abril de 2024, por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

TERCERO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado Nro. 05001310301820230027401 Código de verificación: edd0827e48dca4df5f032ec7030a7f9cbc27c99a27899e51b45b77cf6b87166d Documento generado en 18/12/2024 07:57:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica