Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820230044601

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-12-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CÚPULA S.A.\ DEMANDADO: VIVIENDAS DEL SUR S.A.S. - CONHOGAR S.A.S

TEMA: MEDIDAS CAUTELARES - Herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios. / HECHOS: La parte demandante solicitó como medida cautelar: “Inscripción de la demanda sobre inmueble cuyo propietario es actualmente Conhogar S.A.S; inscripción de demanda sobre los derechos fiduciarios de los que es actualmente titular Viviendas del Sur S.A.S., como fideicomitente y/o beneficiario, en los fideicomisos denominados “Fideicomiso Selvática” y “Fideicomiso Natura", cuyo vocero y administrador es la sociedad Alianza fiduciaria S.A”.

En primera instancia se accedió a la primera solicitud de medida cautelar, pero se abstuvo de decretar la inscripción de la demanda sobre los derechos fiduciarios propiedad de Viviendas del Sur S.A.S. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si en efecto, procede la inscripción de la demanda al tratarse de derechos fiduciarios.

TESIS: (…) La Corte Suprema de Justicia, así como en otras providencias judiciales, ha establecido que las medidas cautelares son: “concebidas como una herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios” (…) La medidas cautelares en procesos declarativos están reguladas en el artículo 590 del Código General del Proceso donde se estipulan las reglas para la solicitud, decreto, práctica y demás, y asimismo el artículo 531 consagra las disposiciones concernientes a la inscripción de la demanda de la siguiente manera, “Para la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere.

El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado. El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.” (…) En ese orden de ideas, la solicitud de medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los derechos fiduciarios de los que es titular Viviendas del Sur S.A., como bien manifestó otra sala de este Tribunal invocada por el recurrente, es razonable y ajustada a derecho (…) Sustentar en este caso la improcedencia de la medida invocada en el hecho de que el registro se debe realizar ante una autoridad pública o que al menos le pueda dar publicidad, no luce consecuente, pues aunque así es como tradicionalmente se ha concebido, y no por capricho, sino porque así se desprende del inciso 1° del artículo 591 del mismo estatuto, lo cierto es que aunque los registros sean privados, esas entidades que los llevan, igual cumplirían dicho propósito, pues cualquier transacción que respecto de esos derechos se pueda realizar debe ser avalada y asentada allí también, y será en ese momento que se advertirá de la cautela para que el interesado sepa de ella y asuma las consecuencias, si a bien lo tiene, de proceder con una negociación en tal sentido, pues como se sabe, dicho registro no saca los bienes del comercio, lo que entonces perfectamente se puede hacer ante la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora de dicho fideicomiso, asegurando así la oponibilidad sobre dichos derechos.

Ahora, el otro argumento esgrimido por el señor Juez solo al momento de resolver la reposición en el sentido de que la improcedencia se deriva también por el hecho de la inembargabilidad por parte de los acreedores del fiduciante de los bienes constituidos en fideicomiso a la luz de lo señalado en el artículo1238 del Código de Comercio, porque además no se estaban discutiendo derechos adquiridos con anterioridad a su constitución, lo cual es verdad; sin embrago no pude perderse de vista que la norma sí permite expresamente que los acreedores del beneficiario (puedan) perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes, entonces la medida puede estar direccionada solo en ese sentido, para lo cual el señor Juez tiene plena facultad a la luz del literal c del artículo 590 antes citado.

Consecuentemente, se revocará la decisión objeto de reparo, disponiendo que, en su defecto, el señor Juez proceda de conformidad a lo antes señalado. (…) M.P: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 18/12/2024 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Contractual Radicado: 05001310301820230044601 Demandante: Cúpula S.A. Demandado: Viviendas del Sur S.A.S. - Conhogar S.A.S Providencia: Interlocutorio nro. 160 de 2024 Tema: La medida cautelar de inscripción sobre los rendimientos sobre derechos fiduciarios, como bien patrimonial que es de quien los ostenta, se encuadra dentro de las medidas discrecionales que proceden a la luz del artículo 591, literal c del C.G.P. Decisión: Revoca Sustanciador: Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora, en contra del auto proferido el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, repartido a este despacho el pasado 09 de septiembre, mediante el cual se negó la inscripción de la demanda sobre los derechos fiduciarios objeto del proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Actuación procesal La parte demandante solicitó como medida cautelar1: “Inscripción de la demanda sobre inmueble identificado con la matrícula 001- 1179697 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín-Zona Sur, cuya dirección es Carrera 45 # 15 Sur – 102, int. 99012, en Medellín, y cuyo propietario es actualmente CONHOGAR S.A.S. (…) 2.

Inscripción de demanda sobre los derechos fiduciarios de los que es actualmente titular Viviendas del Sur S.A.S., como fideicomitente y/o beneficiario, en los fideicomisos denominados “Fideicomiso Selvática” y 1 003Demanda. Folio 20 a 22. Radicado Nro. 05001310301820230044601 “Fideicomiso Natura", cuyo vocero y administrador (para los dos) es la sociedad Alianza fiduciaria S.A”.

El a quo, por medio de auto del 8 de febrero de 2024, accedió a la primera solicitud de medida cautelar, pero se abstuvo de decretar la inscripción de la demanda sobre los derechos fiduciarios propiedad de Viviendas del Sur S.A.S., toda vez que consideró que no era procedente, al no considerarse a la Alianza Fiduciaria S.A como una autoridad pública encargada de registrar los fideicomisos constituidos. 1.2.

El recurso2 Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, revirando que conforme el 591 del C.G.P, no debía interpretarse que solo la inscripción de la demanda procedía respecto a bienes cuyo registro lo realizara una autoridad pública, pues en esa lógica, debía ser interpretado en razón a que existía una entidad pública o privada con facultades registrales, donde se determinara quién ostentaba la titularidad de un bien y cuál es su condición jurídica.

Expuso, que en virtud del artículo 195 del Código de Comercio, procedía la inscripción de la demanda respecto de activos cuyo registro lleva una persona de derecho privado, pues en aquella debería realizarse el registro de las “demandas judiciales”, entendiéndose esta como la medida cautelar de inscripción de demanda. Asimismo, expuso que esa función registral la ejercían las sociedades fiduciarias, pues ellas llevaban un libro o sistema de los titulares de los derechos fiduciarios de determinado patrimonio autónomo bajo su administración, porcentaje y situación jurídica.

Adicional a ello, mediante escrito que amplió los anteriores argumentos, sustentó que la solicitud de inscripción de la demanda radicaba sobre unos bienes o activos pertenecientes a uno de los deudores de Viviendas del Sur S.A.S, el cual era titular de los derechos fiduciarios en los fideicomisos denominados “Fideicomiso Selvática” y “Fideicomiso Natura", en su calidad de beneficiario.

Añadió, que frente a los derechos fiduciarios, no le era posible aplicarles el artículo 1238 del Código de Comercio, al ser un derecho en el patrimonio de Viviendas del Sur S.A.S., que se encontraba sujeto a registro, y que podía ser 2 007MemoRecursoReposicionApela / 009MemoSustentacionApelacion20240805 Radicado Nro. 05001310301820230044601 perseguidos por sus acreedores, siendo en este caso, Cúpula S.A., todo ello en virtud de la obligación objeto de litigio.

Resuelto desfavorablemente el primero de los recursos, se concedió el que ahora concita nuestra atención. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar en el sub-judice, si en efecto, procede la inscripción de la demanda al tratarse de derechos fiduciarios, conforme los argumentos expuestos por el impugnante. Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III.

CONSIDERACIONES 3.1. La providencia recurrida en efecto es susceptible de alzada conforme el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, y es competente la Sala para resolver lo propio por cuanto es la superior funcional del Juez que la profirió. 3.2. La Corte Suprema de Justicia, así como en otras providencias judiciales, ha establecido que las medidas cautelares son: “concebidas como una herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios3”.

Por ello, tales medidas son el instrumento contemplado por el ordenamiento jurídico para asegurar y evitar el incumplimiento a lo decretado en el proceso. En suma, son las que aseguran la efectividad de la tutela judicial que se llegare a prodigar, y a través de ellas, se materializa en verdad el derecho de acceso a la administración de justicia. La medidas cautelares en procesos declarativos están reguladas en el artículo 590 del Código General del Proceso donde se estipulan las reglas para la solicitud, decreto, práctica y demás, y asimismo el artículo 531 consagra las disposiciones concernientes a la inscripción de la demanda de la siguiente manera, “Para la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la autoridad competente 3 STC3917/2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 23 de junio de 2020 Radicado Nro. 05001310301820230044601 de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere.

El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado. El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.” En el caso en concreto, la parte actora solicitó como medida cautelar: “la Inscripción de demanda sobre los derechos fiduciarios de los que es actualmente titular Viviendas del Sur S.A.S., como fideicomitente y/o beneficiario, en los fideicomisos denominados “Fideicomiso Selvática” y “Fideicomiso Natura", la cual el a quo negó por improcedente, argumentando que la misma debía ser comunicada a autoridad competente en llevar a cabo el registro, sin que pudiere considerarse a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. como una autoridad pública encargada de llevar el registro de los fideicomisos constituidos por sus clientes y respecto de los cuales, debe darse publicidad.

Así las cosas, de la evidencia procesal se extrae que efectivamente se celebró un contrato de fiducia mercantil que dio lugar a la constitución de un patrimonio autónomo denominado “Fideicomiso Selvática”, en el que fungía como administrador y vocero la sociedad fiduciaria Alianza Fiduciaria S.A. y como fideicomitentes y beneficiarios Cúpula S.A. y Conhogar S.A.S.; posteriormente estas cedieron los derechos fiduciarios del fideicomiso a la sociedad Viviendas del Sur S.A.S., quedando estos como socios de los proyectos por vía de esta última.

En ese orden de ideas, la solicitud de medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los derechos fiduciarios de los que es titular Viviendas del Sur S.A., como bien manifestó otra sala de este Tribunal4 invocada por el recurrente, es razonable y ajustada a derecho y se encuadra en el literal c del artículo 590 que expresa la procedencia de “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, Rad. 05001 31 03 010 2021 0009 01 de 23 de febrero de 2022.

M.P. Martín Agudelo Ramírez. Radicado Nro. 05001310301820230044601 hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.”, más allá de las ponderaciones sobre la apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad de la misma en este tipo de procesos que pueda realizar el Juez, aspectos que no son los que están en discusión en este momento.

En todo caso, los jueces no deberíamos perder de vista el panorama aperturista que nos ofrece el actual estatuto procesal de cara a la efectividad de las sentencias judiciales(art. 590, literal c.), pues no existe duda que en tratándose de aspiraciones patrimoniales como en estos casos, solo el aseguramiento de los bienes que conforman el patrimonio del deudor en los términos del artículo 2488 del C. Civil, es que realmente pueden realizarse o materializarse los derechos reconocidos en ellas, que es en verdad el fin último de quienes claman justicia, y en ese sentido entonces cualquier interpretación o análisis que se deba realizar al respecto deber siempre en la perspectiva garantista de cara al logro de ese fin superior, pues que en todo caso los derechos de la contra parte estarán asegurados con las contra-cautelas que allí mismo se regulan, en las que también el Juez tiene un alto grado de discrecionalidad para establecer el equilibrio deseado.

Sustentar en este caso la improcedencia de la medida invocada en el hecho de que el registro se debe realizar ante una autoridad pública o que al menos le pueda dar publicidad, no luce consecuente, pues aunque así es como tradicionalmente se ha concebido, y no por capricho, sino porque así se desprende del inciso 1° del artículo 591 del mismo estatuto, lo cierto es que aunque los registros sean privados, esas entidades que los llevan, igual cumplirían dicho propósito, pues cualquier transacción que respecto de esos derechos se pueda realizar debe ser avalada y asentada allí también, y será en ese momento que se advertirá de la cautela para que el interesado sepa de ella y asuma las consecuencias, si a bien lo tiene, de proceder con una negociación en tal sentido, pues como se sabe, dicho registro no saca los bienes del comercio, lo que entonces perfectamente se puede hacer ante la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora de dicho fideicomiso, asegurando así la oponibilidad sobre dichos derechos.

Ahora, el otro argumento esgrimido por el señor Juez solo al momento de resolver la reposición en el sentido de que la improcedencia se deriva también por el hecho de la inembargabilidad por parte de los acreedores del fiduciante de los bienes constituidos en fideicomiso a la luz de lo señalado en el artículo1238 del Radicado Nro. 05001310301820230044601 Código de Comercio, porque además no se estaban discutiendo derechos adquiridos con anterioridad a su constitución, lo cual es verdad; sin embrago no pude perderse de vista que la norma sí permite expresamente que Los acreedores del beneficiario (puedan) perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes, entonces la medida puede estar direccionada solo en ese sentido, para lo cual el señor Juez tiene plena facultad a la luz del literal c del artículo 590 antes citado.

Consecuentemente, se revocará la decisión objeto de reparo, disponiendo que, en su defecto, el señor Juez proceda de conformidad a lo antes señalado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria;

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de impugnación, proferido el 8 de febrero de 2024, por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, DISPONIENDO que el señor Juez proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En su defecto se DISPONE que el señor Juez de Instancia atendiendo a las consideraciones anteriores, proceda de conformidad.

TERCERO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen, con el fin de que se resuelva sobre el decreto de prueba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb6d7d0f1bdc57c960c343c323dafcc32a2cfc7893a6e4534be862aaa693cd8b Documento generado en 18/12/2024 12:27:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica