TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Aprobado por Acta de Sala No. 0019 Radicado: 9400131890012023-0001401 Accionante: LUIS FERNANDO LOPERA GUTÍERREZ Accionado: Dian Proceso: Acción de Tutela de Segunda Instancia Decisión: Confirma.
San José del Guaviare, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO POR DECIDIR. Procede la Sala a resolver, la impugnación interpuesta por el abogado Martin Bohórquez Riveira, en representación de los intereses del ciudadano Luis Fernando Lopera Gutiérrez, quién depreca la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, a la defensa de su representado, vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. Manifestó el accionante que actúa en representación del ciudadano Luis Fernando Lopera Gutiérrez, que en el 2011 el señor Lopera recibió comunicación de la Dian sobre un proceso de cobro coactivo que se adelantaba en su contra por rentas de los años 2009 y 2010. Explicó que, dado que su cliente jamás presentó dichas declaraciones, interpuso una denuncia por las conductas punibles de falsedad en documento privado y suplantación de firmas de la declaración de renta de los años 2009 y 2010.
Expuso que allegó ante la Dian, copia sobre el estado de la noticia criminal con radicado 050016000206201207397 en etapa de indagación en donde se estableció que las firmas en las declaraciones de renta 2009 y 2010 que sirvieron de título ejecutivo al proceso administrativo de cobro coactivo que se adelanta por la entidad no son auténticas.
Destacó que la entidad accionada, continuó el proceso en contra de su representado, vulnerándole el derecho de defensa, y debido proceso. Arguyó que se dispuso la suspensión del proceso, ante la Dian, pero con posterioridad el trámite administrativo continuó su ejecución. Adujo que al reanudar el proceso de cobro coactivo se vulneraron los derechos fundamentales de su poderdante, por lo que solicitó el amparo constitucional para que la Dian dejara sin valor ni efecto las resoluciones administrativas de cobro proferidas en contra del contribuyente. 2.2.
Procesales. Admitida la acción de amparo mediante auto del 22 de febrero de 2023, se corrió traslado a la accionada y se vinculó a la Dirección de Impuestos y aduanas nacionales- Dian- Dirección seccional de impuestos de Medellín- División de Recaudo y Cobranzas; a la fiscalía 35 delegada ante los jueces penales del circuito de Montería, unidad de descongestión de ley 906 del 2004- Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Córdoba y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.3.
Respuesta accionada. 2.3.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian. La dirección seccional de Villavicencio- Dian, contestó la tutela indicando que, en la dirección de impuestos de Medellín, se encuentra el expediente No 201121659 del señor Luis Fernando Lopera Gutiérrez, el cual se profirió mandamiento de pago el día 09/04/2016, notificado de manera personal el 24/04/2016, por las obligaciones de renta 2009 y 2010, expediente que se encuentra vigente.
Expuso que el contribuyente acreditó haber realizado denuncia ante la fiscalía por el delito de Falsedad en documento privado, con radicación de SPOA 050016000206201207397. Resaltó que el contribuyente agotó la vía gubernativa en sede administrativa contra el mandamiento, recurso de reposición que le fue resuelto en su oportunidad. Arguyó que la Dian ordenó la suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo por prejudicialidad conforme a lo dispuesto en los artículos 161,162, y 163 del Código General del Proceso, por existir incidencia directa en la decisión que se adopte dentro del proceso penal respecto al proceso adelantado ante la Dian.
Conforme a la anterior, la suspensión quedó ejecutoriada el 17/05/2017 y como consecuencia de la suspensión se libró también la resolución de desembargo de sumas de dinero. Indicó que, vencido el plazo de suspensión por prejudicialidad, se profirió auto de continuar el proceso el día 15/12/2020 y como efecto de ello, se dictaron de nuevo la resolución de embargos de sumas de dinero.
Resaltó que, a partir de ese entonces el contribuyente elevó varias peticiones, en los que reiteraba la solicitud de terminación del proceso, devolución de sumas de dinero retenidas en vigencia de las medidas cautelares, las cuales fueron respondidas dentro del término. Esbozó que las decisiones de la fiscalía y los documentos recibidos por grafología de las firmas en las declaraciones de renta del 2009 y 2010, se trata de una decisión del ente investigador en etapa de indagación y no de la sentencia de un Juez de la República como lo exige el artículo 163 del Código General del Proceso.
Solicitó denegar las pretensiones, toda vez que no había fundamento legal para suspender o dar por terminado el proceso de cobro coactivo adelantado por la Dian, pues no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales, invocados por la parte actora 2.4. Respuestas vinculadas. 2.4.1. La Fiscalía 35 delegada ante los jueces penales del circuito, Unidad de Descongestión Ley 906 de 2004, Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Córdoba.
Expuso que cursa una indagación bajo número SPOA 05 001 60 00206 2012 07397 en averiguación de responsables por la conducta punible de fraude procesal como denunciante y víctima el señor Luis Fernando Lopera Gutiérrez, contra quien la Dian adelanta un proceso coactivo, en etapa de indagación, activo y vigente. En atención a dos firmas atribuidas al denunciante, de las rentas del 2009 y 2010, que reposa en la carpeta dentro de la actuación penal referida, conforme al informe del investigador de campo del perito del CTI.
Las demás entidades vinculadas no contestaron la acción de tutela. III. LA DECISIÓN RECURRIDA. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, negó por improcedente la acción de tutela, tras considerar que el mecanismo transitorio constitucional, busca evitar un perjuicio irremediable, toda vez que existe otra vía judicial para impedir la consumación del perjuicio alguno al accionar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
IV. IMPUGNACIÓN. El apoderado de Luis Fernando Lopera Gutiérrez, impugnó el fallo de primera instancia proferido el 06 de marzo del 2023, solicitando que se revoque la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía y, como consecuencia, se amparen los derechos fundamentales invocados, a favor de su representado.
Arguyó que la accionada dirección de impuestos y aduanas nacionales seccional Medellín – Dian; vulneró los derechos fundamentales a la Igualdad, de petición, de defensa, debido proceso, al mínimo vital al realizar los procedimientos administrativos de cobro coactivo y embargo de cuentas. Señaló que la entidad accionada pese a tener conocimiento sobre el proceso penal y las firmas en las declaraciones de renta 2009 y 2010 que sirvieron como título ejecutivo al proceso administrativo de cobro coactivo en donde se obtuvo que no son auténticas, conforme al informe de las actuaciones e investigaciones que adelantan, para establecer el responsable de dicha conducta, resulta inconcebible, se pretenda que haya cesado la vulneración a los derechos fundamentales, por parte de la Dian.
Por lo que solicitó que se revoque la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023, por el juzgado de primera instancia, con el propósito de que la entidad accionada y vinculadas, emitan una respuesta de fondo y satisfactoria del procedimiento que se debe llevar ante la Fiscalía General de la Nación Seccional Montería. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
Competencia. Es competente esta Corporación para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. 5.2. Problema jurídico. Previo a establecer si la decisión de primer grado fue o no correcta, considera la Sala necesario hacer un control de eficacia del proceso, respecto a la legitimación en la causa por activa en la presente acción constitucional. 5.3.
Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La acción de tutela es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
Si bien la sala reconoce que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional una protección de derechos fundamentales propios presuntamente vulnerados, esta situación varía cuando ante determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no comparece ante la administración de justicia, en nombre propio sino lo hace por medio de apoderado judicial, se debe cumplir con las exigencias y formalidades establecidas en el articulo 74 del Código General del Proceso en el que señala: «Poderes.
Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados.» Negrilla no original. En ese sentido, pese a que dentro del plenario existe un poder para actuar, aquel está dirigido a la Fiscalía General de la Nación- Seccional Córdoba y la Directora de Impuestos y Adunas Nacionales Dian- Seccional Medellín, Antioquia.
Revisada la actuación de manera minuciosa no se encontró el poder especial que el ciudadano Luis Fernando Lopera Gutiérrez, debió otorgarle a su apoderado Martin Bohórquez Rivera y que dicho profesional del derecho mencionó en la acción de tutela como el primero de sus anexos. Al admitir la tutela no se advirtió sobre dicha falencia y se procedió a reconocer personería al abogado del actor.
Desde antaño la Corte Constitucional en la sentencia T- 531/02, reiterada en T-024/19, señaló los requisitos para la presentación por conducto de mandatario judicial: «Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico1.
(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.2 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido3 para la promoción4 de procesos diferentes, así 1 «3 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de 1991.
Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que (sic) no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”.» 2 «4 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”» 3 «5 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.”» 4 «6 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela.
En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no los hechos que le den fundamento a estos tengan origen5 en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho6 habilitado con tarjeta profesional7.8» Conforme a lo anterior se tiene que, ante la falta del poder respectivo en las condiciones previstas en la legislación colombiana, con el lleno de los requisitos legales específicos para el ejercicio de la acción constitucional conllevaba el rechazo de la demanda que presentó en representación del ciudadano Lopera Gutiérrez.
Porque ni siquiera la habilitación del artículo 5° de la Ley 2213 del 2022 lo facultaba para soslayar el deber de presentar el poder habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal.» 5 «7 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.
En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”» 6 «8 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.
Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”» 7 «9 Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.» 8 Sentencia T-975 de 2005, entre otras. especial.
Dicha norma indica: «Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.» Así las cosas, la conclusión es que se confirmará la decisión de primera instancia frente a que la acción de tutela era improcedente por falta de legitimidad en la causa por activa del abogado que representó los intereses del ciudadano Lopera Gutiérrez.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo de primera instancia, pero por las razones anotadas, con relación a la falta de legitimidad por activa. Segundo: Notificar a los interesados por cualquier medio expedito. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 686f282dcead856225f9c4943179ac05732accec67f2d91291b182e21eeaee9e Documento generado en 27/04/2023 02:33:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica