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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001318900120230001701

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suarez Saavedra

Fecha: 2023-04-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ANGELINA PÉREZ GÓMEZ EN REPRESENTACIÓN DE D.S. P.G. \ ACCIONADO: Suj. CAJACOPI EPS S.A.S.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 94 001 31 89 001 2023 00017 01 Aprobado por Acta de Sala No. 0019 San José del Guaviare, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA REVOCA ACCIONANTE ANGELINA PÉREZ GÓMEZ EN REPRESENTACIÓN DE D.S. P.G. ACCIONADOS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR- CAJACOPI EPS S.A.S. RADICADO 94001318900120230001701 TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO A LA SALUD I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por las entidades accionadas Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y Coosalud EPS S.A.S frente al fallo proferido el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, que concedió el amparo de los derechos 2 fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social a favor del menor de edad de iniciales D.S.P.G., dentro de la acción de tutela que instauró la señora ANGELINA PÉREZ GÓMEZ como agente oficioso de su bisnieto, contra la Caja De Compensación Familiar- Cajacopi EPS S.A.S. II.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO. Expuso la accionante que desde mayo del 2022 está a cargo de su bisnieto de iniciales D.S.P.G., con ocasión a que la madre del menor lo dejó en abandono. El día 9 de junio de 2022, procedió a solicitar la inclusión del menor a su grupo familiar de la EPS Coosalud, dado que se encontraba afiliado en la EPS Cajacopi de la ciudad de Villavicencio y esta última entidad no tiene cobertura en el municipio de Inírida donde residen.1 Indicó que la EPS Coosalud, dando trámite a la solicitud de traslado ante Cajacopi, adelantó la gestión pertinente en varias oportunidades, sin haber obtenido una respuesta.

Que, a pesar de las reiteraciones, habían transcurrido más de nueve meses, sin que la EPS Cajacopi se pronunciara de la solicitud y sin haber obtenido una respuesta o haber podido acceder a los servicios de salud respecto de controles médicos que requiere el niño de tres años. 1 De acuerdo con el escrito de tutela, indica en el hecho segundo, que por haber nacido en la ciudad de Villavicencio y permanecer allí por varios meses, dado las complicaciones del parto y estar en pandemia, procedieron a afiliarlo a la EPS Cajacopi, entidad que le presto los servicios médicos durante dicha permanencia. 3 Por tanto, solicitó amparar los derechos fundamentales del menor, por ser un sujeto de protección especial y requerir atención médica.

III.

ANTECEDENTES. Presentada el 03 de marzo del año en curso, la acción constitucional, fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, que, mediante auto de la misma fecha, la admitió contra la Entidad Promotora de Salud Caja de Compensación Familiar- Cajacopi EPS S.A.S., disponiendo vincular a la EPS Coosalud, la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud – ADRES, y la Superintendencia de Salud.

La entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud – ADRES, y la Superintendencia de Salud, dieron contestación dentro del término legal, indicando que de los hechos y pretensiones se configuraba falta de legitimación en la causa. La EPS Coosalud, manifestó que ha adelantado las gestiones administrativas para garantizar el acceso efectivo a la prestación de servicios de salud requeridos por el usuario en términos de calidad, oportunidad e integralidad.

Afirmó que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, resultando la acción de tutela improcedente para Coosalud EPS S.A. 4 Que no existe prueba que demuestre la no prestación de servicios de salud y la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Solicitó no tutelar y declarar improcedente el amparo.

La accionada Caja de Compensación Familiar- Cajacopi EPS S.A.S., no se pronunció sobre los hechos y pretensiones. El juzgado de primera instancia consideró que se encontraba debidamente motivada la solicitud de amparo y quedó acreditada la necesidad de acceder a la prestación integral de los servicios de salud por medio de COOSALUD EPS, en el régimen subsidiado, por cuanto la Caja de Compensación Familiar- Cajacopi EPS, donde se encuentra afiliado el menor, no tiene cobertura en el municipio de Inírida, Guainía. Que, en efecto, sí se vulneraron derechos por parte de la Caja de Compensación Familiar- Cajacopi Atlántico EPS- S, al no tramitar en debida forma la solicitud del traslado que se elevó e impidiendo a la EPS Coosalud el actuar para el acceso a la salud del menor.

Por ello, el a quo ordenó al representante legal de Cajacopi EPS S.A.S, que, en un término improrrogable de 5 días, contados a partir de la notificación de la sentencia, procediera aprobar la solicitud de traslado radicada el 29 de junio de 2022 por medio del formulario único de afiliación y registro de novedades al SGSSS. Al representante legal de Coosalud EPS S.A.S, le ordenó que, en un término improrrogable de 5 días, contados a partir 5 de la notificación del cumplimiento de lo ordenado a Cajacopi EPS S.A.S, procediera a hacer la afiliación del niño DSPG y reportara dicha novedad en el mismo tiempo a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- Adres.

Y, por último, ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- Adres, que de forma prioritaria e inmediata registrara las novedades que le reportaran CAJACOPI S.A.S y Coosalud EPS S.A.S. IV. IMPUGNACIÓN. En primer lugar, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, allegó el día 24 de marzo del año en curso solicitud de impugnación al fallo de tutela proferido el día 23 de marzo de 2023 argumentando que actúa solamente como operador de información y por ello no es función realizar los traslados entre EPS, por lo que la vulneración de derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a la entidad.

Expuso que la obligación de reportar las novedades a las que haya lugar se encuentra en cabeza de las entidades que administran afiliados en los distintos regímenes, en tanto son estas quienes cuentan con la información para adelantar dicho proceso. Reiteró que solo tiene el carácter de operador de la Base de Datos Única de Afiliados, por lo que la actualización de la información que en ella reposa, solamente puede darse 6 después del reporte de la entidad encargada de dicha tarea, siguiendo el procedimiento establecido en la normatividad aplicable.

Solicitó por ello, que se revoque el fallo y se desvincule a la entidad ADRES del trámite, así mismo, solicitó se revoque el numeral cuarto del fallo proferido. Y, en segundo lugar, la EPS Coosalud, allegó el día 28 del mismo mes y año, solicitud de impugnación al fallo de tutela proferido el día 23 de marzo de 2023 argumentando que procedió a cargar nuevamente la solicitud de traslado del menor por unificación de núcleo familiar, indicando que será reportada a la ADRES de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2153 del 2021, como constancia de lo anterior adjuntó certificado de afiliación del menor.

Considerando que se configura un hecho superado y deberá el superior jerárquico revocar el fallo proferido. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. 5.2.

Problema jurídico. Previo a establecer si fue correcta o no la decisión del a quo, debe la sala analizar si al momento de proferir la 7 sentencia de primera instancia continuaba la vulneración derechos fundamentales. 5.3. Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La acción constitucional es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.

La acción constitucional es procedente en la medida que se presenta legitimidad en la causa por activa, en tanto que la ciudadana ANGELINA PÉREZ GÓMEZ, actúa como agente oficioso de su menor bisnieto, solicitando el amparo de los derechos fundamentales vulnerados; no existe otro mecanismo de defensa judicial que, en atención a su edad, sea eficiente para la protección de sus derechos fundamentales y, además, presentó la acción cuando no 8 había cesado la situación que acaecía, lo que cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5.4.

Caso concreto. Sea lo primero indicar que, consultada la plataforma de ADRES sobre el estado de afiliación de D.S.P.G., indica que se encuentra activo en la entidad Coosalud EPS S.A.S con fecha de afiliación efectiva del 01/04/20232, por lo que quedó acreditado que ya se efectúo el traslado a Coosalud EPS. Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que esta sala está frente a la figura jurídica del hecho superado al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad, en el sentido que la circunstancia que motivó al agente oficioso a ejercer la acción constitucional fue resuelta por las autoridades accionadas y vinculadas a este precepto constitucional.

Sobre este aspecto, en sentencia T-086/20, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: «[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el 2 Visto en Documento «27ConsultaAdres» 9 hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].» De acuerdo con lo anterior, no se vislumbra afectación a las garantías fundamentales, que requiera intervención de esta Sala, toda vez que como se dijo en líneas anteriores, lo solicitado por la tutelante fue resuelto efectivamente por las accionadas al realizarse el traslado de afiliación de EPS el cual fue objeto de queja por conducto de esta acción supralegal.

De conformidad con las consideraciones expuestas si bien los argumentos fácticos y jurídicos presentados por el a quo en la sentencia impugnada fueron correctos, la decisión será la de revocar el fallo de primera instancia, a fin de que los efectos de la orden emitida cesen. Aprovecha la oportunidad la Sala para reiterarle al funcionario de primer grado el imperativo constitucional de observar los términos procesales contemplados en el inciso 4° del artículo 86 Superior, y lo establecido en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 que establece que los términos para resolver la acción de tutela son obligatorios e improrrogables.

Resulta incorrecto considerar que el disfrute de un permiso laboral o una comisión de servicios, suspenda los términos procesales para resolver una acción constitucional, como se indica de manera sorpresiva en una constancia secretarial fechada el día 16 de marzo del 2023. 10 Los permisos solicitados por los jueces no pueden ser considerados como una situación excepcional e ingobernable por parte del funcionario judicial, por lo cual en aras de garantizar a la ciudadanía una respuesta pronta y eficaz, deberá en lo sucesivo sujetarse a los términos establecidos, sin demora alguna para que no afecte la función pública de administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Revocar el fallo de primera instancia, por las razones anotadas y en su lugar Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo: Recordarle al funcionario de primer grado el imperativo constitucional de observar los términos procesales contemplados en el inciso 4° del artículo 86 Superior, y lo establecido en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 que precisa que los términos para resolver la acción de tutela son obligatorios e improrrogables.

Tercero: Notificar a los interesados por cualquier medio expedito. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ccd97ec1a309e943daf328cbc31f68ac0d8b9c1cd32d6dd57ab9ccc949d5a79d Documento generado en 27/04/2023 02:33:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica