TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Radicado: 95001 31 89 002 2023 00014 01 Aprobado mediante acta:0016 San José del Guaviare, veintiuno (21) de abril de 2023. Asunto: Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicado: 950013189002 2023 00014 01 Accionante: ANA ERMELINA MURILLO DE PERALTA Accionada: UARIV Derecho: Petición. I. ASUNTO POR DECIDIR.
Procede la Corporación a resolver la impugnación presentada 2 por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas, en contra del fallo de tutela fechado el día 01 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante Ana Ermelina Murillo de Peralta.
II.
ANTECEDENTES. La ciudadana Ana Ermelina Murillo de Peralta tiene 80 años, con múltiples afectaciones a su salud «hipertensión arterial, diabetes, enfermedades coronarias, entre otras» es víctima del conflicto armado con ocasión de la desaparición de su hijo Jorge Albeiro Quimbay Murillo. Se encuentra incluida en el registro único de víctimas -RUV.
Hace más de dos años, la indemnización le fue reconocida y se intentó pagar mediante el Banco Agrario, sin embargo, para esa fecha se encontraba residiendo en Miraflores, Guaviare y el país atravesaba por la pandemia; no contaba con recursos para su desplazamiento y por eso no le fue posible retirar el dinero consignado. Radicó varias peticiones ante la UARIV, sin obtener una repuesta concreta; la última petición del día 01 de diciembre del 2022, cuando la entidad le contestó que se encontraba realizando 3 unas validaciones financieras, sin determinar los tiempos ni el lugar para el pago de la indemnización. III.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en auto del 15 de febrero de 2023 admitió la acción constitucional, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, vinculó al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, al Director Técnico de Reparación de la UARIV y a la Red de Servicios de Salud de Primer Nivel – Guaviare.
Dentro del término, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- ejerció el derecho de defensa y de contradicción y deprecó negar el amparo constitucional por haberse demostrado la ocurrencia de un hecho superado. El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, el Director Técnico de Reparación de la UARIV, y la Red de Servicios de Salud de Primer Nivel – Guaviare, no se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones.
La jueza de instancia amparó los derechos fundamentales reclamados por la accionante al considerar que frente a la petición elevada el 01 de diciembre de 2022: (i) no se efectuó en 4 la contestación de una respuesta de fondo clara y concreta, y se presentaba la vulneración al debido proceso, por carecer de una motivación debida (ii) le ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV que dentro del término de 48 horas, diera una respuesta de forma efectiva, motivada y sustentada a la solicitud de priorización para el pago de la indemnización administrativa acorde con los parámetros que ha fijado la jurisprudencia constitucional para estos casos, ya se afirmativa o negativa a la solicitud de información de fechas para el pago de la indemnización administrativa presentada el 01 de diciembre de 2022.
A la vez decidió desvincular al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, al Director Técnico de Reparación de la UARIV, y la Red de Servicios de Salud de Primer Nivel – Guaviare, por cuanto no se encuentran vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. IV. IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -UARIV- impugnó la decisión, por considerar que la entidad no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante. 5 Puso de presente que en aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización administrativa, se vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en el Título II, Literal a) de la Circular Externa SOP-001 de 12 de julio de 1999 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, modificada en diciembre de 2000, respecto de los: «Reintegros a la Dirección del Tesoro Nacional de Recursos del Presupuesto nacional no utilizados por los Órganos Ejecutores».
Razón por la cual debe realizarse el procedimiento de Reprogramación de los recursos, no obstante, considera que el fallo judicial no se encuentra debidamente motivado y por ende la parte resolutiva hace imposible para la Unidad para las Víctimas dar cumplimento. En igual sentido, indicó que el fallo resulta desproporcionado frente a lo solicitado por la accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a una entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento y entrega de los dineros de dichos beneficios o procedimientos necesarios para el desembolso de estos, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando un desgaste a la administración de justicia. 6 Poniendo de presente que debe realizarse el procedimiento de Reprogramación de los dineros a la DTN y por ello, debe disponer de un término prudencial para la recolocación en la sucursal del Banco y bajo esas premisas, las condiciones especiales del pago le serán debidamente notificadas a la accionante por medio de los canales de atención autorizados, y resaltó que en caso de requerirse documentos adicionales para el proceso de reprogramación de los recursos, deberán ser enviados al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co.
Requirió que la Unidad para las Víctimas pudiera reanudar el trámite ordinario para el reintegro del recurso y volver a dar la orden de pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 29 de la Ley 1448 de 2011 que desarrollan el Principio de Participación Conjunta. Por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia al considerarlo violatorio al Debido Proceso por la orden dada en el término propuesto por el juzgado y de otorgar una plazo o fecha de pago de los recursos de la Indemnización Administrativa.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. 7 Es competente esta Corporación para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. 5.2. Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La acción constitucional es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura. 8 La acción constitucional es procedente en la medida que se presenta legitimidad en la causa por activa, en tanto que la ciudadana Ana Ermelina Murillo de Peralta solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados.
Por demás, la entidad accionada UARIV, tenía legitimidad por pasiva en tanto que es la encargada de tramitar lo relacionado con las solicitudes al interior del trámite administrativo de entrega de beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV. Frente a la inmediatez, se tiene que al momento en que se presentó la acción de tutela la afectación a los derechos fundamentales de la accionante no había cesado.
En punto de la subsidiariedad, es claro que, por la naturaleza especialísima del trámite administrativo de entrega de beneficios a la población incluida en el RUV, no existe otro mecanismo de defensa judicial útil, eficiente y eficaz para conculcar las violaciones a los derechos fundamentales de la accionante. 5.3. La indemnización de la población incluida en el RUV.
Las personas que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, son reconocidas como víctimas del conflicto 9 armado interno, tienen derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas les indemnice por la vía administrativa. En la sentencia T-377/22 la Corte Constitucional abordó el tema relacionado con dicha indemnización y precisó que se hallaba reglado por el artículo 134 ejusdem cuyo monto lo fijó el artículo 149 del decreto 4800 de 2011 a las víctimas de desplazamiento forzado.
Precisó la Guardiana de la Constitución que, desde la SU254/13 se unificaron los criterios para la reparación integral e indemnización de las víctimas de desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos, en consonancia con la Sentencia T-377/22.1 Ahora bien, algunas personas que son reconocidas como víctimas de desplazamiento forzado pueden verse en situaciones especiales que ameritan una priorización de su caso.
Así, las Resoluciones 01049 de 2019 y 582 de 2021 de la UARIV fijaron 1 «A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.
De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011).
Si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización» 10 los siguientes criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: i. Tener una edad de 68 años o más. ii. Padecer de una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo. iii.
Estar en condición de discapacidad. Es la propia UARIV2 la que considera a las personas mayores de 60 años como dignas de un tratamiento con enfoque diferencial de envejecimiento y vejez3. 5.4 Problema Jurídico A la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, en primer lugar, i) si la decisión de primer grado fue correcta al tutelar los derechos fundamentales solicitados por la accionante y si erró o no al ordenar a la UARIV que indicara los tiempos 2https://www.unidadvictimas.gov.co/es/enfoque-diferencial-de-envejecimiento-y- vejez/417 3 «Se reconoce que en el marco del conflicto armado las personas mayores experimentan riesgos que los hacen más vulnerables en su vida e integridad y que requieren una protección especial del Estado.
Por otra parte, se reconoce que pueden tener restricciones para acceder y disfrutar efectivamente de las medidas de atención, asistencia y reparación integral. Son personas mayores víctimas del conflicto, las que además de haber experimentado alguno de los hechos victimizante reconocidos por la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011, tienen 60 años de edad, o más. (…) » (Subrayado fuera del texto original) 11 establecidos para el pago de la indemnización administrativa reconocida. 5.5 Del caso concreto.
Con relación al caso planteado resulta evidente que la UARIV, como lo concluyó con acierto la jueza de primer grado, no dio una respuesta clara y de fondo a la petición de la accionante. No se pronunció respecto los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad indicados por la actora relacionados con su edad (al tener 80 años) y sobre la condición de salud que padece, aun cuando allegó certificado médico que indica discapacidad moderada, de acuerdo con los anexos del escrito de tutela4.
La UARIV al momento de impugnar consideró que debe realizarse el procedimiento de reprogramación del pago de los dineros a la DTN, lo cual requiere de un término prudencial para la recolocación en la sucursal del Banco. Y así mismo, considera que el fallo proferido extralimita las 4 Visto a folio cinco (5) archivos PDF «02Anexos» suscrito por el médico César Quintero Moreno el día 27 de mayo de 2019, que determina que es una paciente femenina de 76 años de edad, con múltiples antecedentes patológicos, farmacológicos y quirúrgicos; según historia 246790 del Instituto Roosvelt/ Bogotá, paciente con reporte de RMN lumbosacra que indica discopatía multinivel de predominio L5/S1 con enfermedad facetaria y canal limite, con dolor lumbar severo que limita la realización de actividades básicas e instrumentales de la vida diaria.
De momento aceptable estado general examen físico, se expide certificado de salud para la fecha del examen, según solicitud. Indicando Discapacidad moderada para la realización de actividades básicas e instrumentales de la vida diaria (…)» 12 facultades y abre una brecha para que con solo elevar un escrito de solicitud de información le sean concedidos los derechos que invoquen a los usuarios sin que hayan agotado los trámites administrativos pertinentes.
Sin embargo, como primera medida olvidó que, en la petición del mes de diciembre de 2022, la ciudadana Ana Ermelina Murillo de Peralta afirmó tener 80 años y estar en condición de discapacidad de acuerdo con sus dolencias y diagnósticos médicos. En segundo lugar, que aun cuando la entidad solicite documentos adicionales, dicha exigencia no se la dio a conocer al a actora al momento de contestar la petición. Se desconoce si para el caso en concreto la accionante tiene algún documento pendiente y que sea el motivo para no hacer efectivo el pago.
Lo probado es que la petición no se contestó de fondo. Y como tercero y último argumento, se tiene que la jueza de primera instancia no emitió una orden general aplicable a todos los usuarios, para de esta forma, tal como lo indica el censor, se abra una brecha para la obtención de la medida de indemnización de manera anticipada. El a quo se enfocó en un caso en concreto de una ciudadana mujer, víctima de la violencia, de la tercera edad, sin recursos 13 económicos, con enfermedades que le impiden tener una calidad de vida y cuya única pretensión es poder obtener el pago para suplir sus necesidades básicas y atender de mejor manera las enfermedades que le aquejan.
No se trata de amparar derechos que obstaculicen un proceso administrativo, sino de concederle a las personas que se encuentran en condiciones especiales gozar en sus últimos años de una indemnización por la cual esperaron durante mucho tiempo y que fue consecuencia de una situación lamentable, como la desaparición de un hijo. Anudado a ello, no fue de manera caprichosa que la accionante no quiso cobrar la medida de indemnización. Fue efecto de la situación de pandemia que tenía para esas fechas el país y que son aspectos que no se le pueden indilgar al usuario cuando desborda su actuar.
Al tratarse de situaciones ingobernables que no pueden estar a cargo de la usuaria, a quien ya le fue reconocida su condición de víctima y confirmado el pago de la indemnización, los factores ajenos a ella no se le pueden imputar. Por lo anterior, la decisión de la a quo fue acertada, pues reconoció vulnerado el derecho fundamental de petición por parte de la UARIV quien omitió pronunciarse sobre dichos aspectos y le dio la orden de responder aquello que durante meses ha venido solicitando la accionante. 14 Así, en respuesta al problema jurídico se tiene que fue correcta la decisión de la falladora de instancia de amparar los derechos fundamentales de la accionante, motivo por el que se confirmará en su integridad el fallo atacado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, fechada 01 de marzo de 2023, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15 FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Firma electrónica) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada (En permiso) CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f818c77f8cb5472b7f711c31dc756c8f11b2ff570df9c27c7d16069eec9a2a23 Documento generado en 21/04/2023 12:38:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica