Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17380600007120230092701

Sala: SALA PENAL

Ponente: José Hoover Cardona Montoya

1 2023-00927-01 Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES A las dos y dos minutos de la tarde de hoy, jueves 16 de enero de 2025, esta Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del H. Tribunal Superior de Manizales, se constituye en audiencia pública –declarando legalmente abierto el acto- a efectos de proferir la sentencia que desate el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la providencia emitida el primero de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, mediante la cual fue condenado penalmente el joven J.A.S.J., por los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Expediente radicado con el número xxxxx-xx-xxx-xx-202300927- 01. Se deja constancia que la decisión fue aprobada mediante acta número 002 de la fecha, y la ponencia es del Magistrado que les habla, Doctor José Hoover Cardona Montoya. Verificación asistencia de los sujetos procesales. Menor infractor JASJ Representantes legales: YKJM y JASP Defensor Público: Julián Fernando Bedoya Trujillo (se aceptó sustitución del Defensor Víctor Iván Ramírez Betancurt) Fiscalía 16 Local URPA Luz Stella Patiño Gallego Víctima IEBB Apoderado De Víctima: Luz Stella Chisco Legizamon Defensor De Familia: Sergio López Gómez Procurador no han nombrado ANTECEDENTES Hechos El 27 de agosto de 2023 en la calle 45 con carrera 3 del barrio Las Ferias Viejas, 2 2023-00927-01 Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Sector La Carrilera, zona urbana del municipio de La Dorada, aproximadamente a las 13:50 horas del día, resultó lesionado el joven BSTB, al recibir varios impactos de arma de fuego, los que posteriormente le causaron la muerte.

El señor JDTB, hermano de la víctima y quien lo acompañaba en ese momento, señaló a J.A.S.J. como el autor de los disparos. Actuación procesal A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Dorada, el 27 de septiembre de 2023 expidió orden de aprehensión en contra del menor de edad J. A. S. J., por el presunto delito de homicidio, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

El 11 de octubre de 2023, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión, cancelación de orden de aprehensión, formulación de imputación de cargos e imposición de medida de internamiento preventivo. El ente acusador imputó cargos por homicidio doloso, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, los que no fueron aceptados por el adolescente J.A.S.J.; con todo, se le impuso medida de internamiento preventivo en Centro de Atención Especializado, en la Ciudadela Los Zagales de esta capital.

La audiencia de formulación de acusación se realizó el tres (3) de diciembre de 2023, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada. Formalizada la acusación por los delitos imputados, el 26 de febrero de 2024 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, y el juicio oral se desarrolló durante los días 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2024, continuando los días 20, 21 y 22 de agosto de ese mismo año, y finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio.

El primero de noviembre de 2024, el Despacho a quo dictó sentencia sancionatoria en contra del adolescente J.A.S.J., en calidad de autor del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, donde figuran como víctimas BSTB, sus familiares y la seguridad pública, habiéndolo sancionado 3 2023-00927-01 Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con la pena de privación de la libertad en CAE, por el término de cinco (5) años; y de manera simultánea se ordenó su aprehensión. Adujo el Fallador, en síntesis, que no era posible asignar total credibilidad a los testigos de la defensa, quienes no ocultaron el interés natural de favorecer al implicado y en ese afán entraron en profundas imprecisiones y contradicciones.

Al respecto, trajo a colación como dichos declarantes refirieron que J.A.S.J. y su familia trasladaron su residencia del Municipio de La Dorada a la ciudad de Pereira, Risaralda, pero sin dejar clara la fecha de salida ni el motivo del desplazamiento del grupo familiar; añadió el Funcionario que a pesar de que algunos testigos manifestaron que ese traslado abedeció a unas amenazas que recibieron, no supieron dar razón de sus autores ni en qué habían consistido las mismas.

Así mismo, anotó que los deponentes de descargo declararon de manera unánime que para el día de los hechos J.A.S.J. se encontraba en Pereira, aunque no puntualizaron en qué lugar, al punto que unos aludieron que en casa, otros que estaba haciendo acarreos y algunos que se encontraba descargando leche. Advirtió que al momento de recepcionar declaración a la señora NEMM, la que se realizó por medio de la plataforma teams (TIMS) de Outlook (OUTLUK), se pudo escuchar que otra persona sugería a la testigo las respuestas a lo que se le preguntaba, lo que restó credibilidad a sus dichos en la audiencia y de paso le diezmó validez o fiabilidad.

Aseveró el Fallador de primera instancia que le merecía mayor credibilidad el relato del señor JDTB, quien reconoció al procesado J.A.S.J. como el sujeto que disparó el día 27 de agosto de 2023 en contra de la humanidad de su hermano BSTB. En relación con el testimonio de JDTB lo calificó de claro, coherente, explicativo, lleno de verosimilitud y precisión, dado que de manera inobjetable estaba demostrado que había estado presente al momento del desarrollo del crimen.

Concluyó que a partir de la valoración probatoria realizada le asistía el convencimiento acerca de la responsabilidad penal del joven J. A. S. J. en el homicidio del señor BSTB, ya que después de hacer el cotejo y el respectivo escrutinio halló suficientes elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, que también concuerdan con las 4 2023-00927-01 Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones estipulaciones probatorias y las pruebas documentales, testimoniales y periciales que nutrieron el proceso, que le permitían sostener más allá de toda duda razonable que el señor J.A.S.J. fue la persona que disparó en más de una ocasión en contra de la humanidad de BSTB.

En cuanto a la tipicidad de la conducta punible imputada por el injusto de tráfico fabricación, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones, determinó el Juzgador de primer nivel que existía prueba suficiente que acreditaba este tópico, puesto que el testigo presencial de los hechos afirmó haber visto al procesado "cuando sacó un arma de su cintura y comenzó a dispararle a su hermano, su hermano apenas vio eso arrancó a correr y este muchacho salió detrás de él".

También refirió el a quo que si las lesiones mortales sufridas por el occiso fueron producidas por proyectiles de arma de fuego, necesariamente dicho elemento ha debido estar presente en el infortunio, siendo el porte por demás ilegal, pues acreditada la minoría de edad del victimario para la fecha de los hechos era obvio que éste no contaba con permiso de autoridad competente para la tenencia del arma.

La sentencia fue apelada. La defensa rogó se revoque el veredicto de instancia y en consecuencia se absuelva al adolescente J. A. S. J. de los delitos por los que fue sancionado, al existir una indebida valoración de las pruebas y, para ello, expuso los reparos que sucintamente se enlistan: (i) Dijo que no era suficiente el testimonio de JDTB para llegar al convencimiento y emitir una condena, pues éste no recordó con qué mano el victimario accionó el arma para terminar con la vida de su hermano, y aunque ello podía parecer mínimo a la vez sería idóneo para dudar de su credibilidad; así como tampoco supo decir si la persona a quien señala como victimario llegó disparando o primero saludó o pidió marihuana e inmediatamente accionó el arma, quedando dudas acerca de la manera cronológica como pudieron ocurrir los hechos.

Expuso que se debía observar cuál fue el comportamiento del declarante, porque cuando la defensa intentó interrogarlo de manera directa se tuvo que librar orden de conducción en su contra, y no retornó al proceso, lo cual impidió aclarar la situación que relató y auscultar sobre la verdad. 5 2023-00927-01 Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Indicó que JDTB no fue el único testigo directo y que existían otros que infortunadamente no se lograron traer y esto fue visible en la señora Mendoza González, quien estuvo presente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

No obstante, admitió que era obligación de la Defensa haberla hecho concurrir al proceso. (ii) Se dolió del comportamiento de los policiales que lideraron el informe de la captura de J.A.S.J., patrulleros Nicolás Jiménez Cano y Juan José Castaño Pérez, que a su juicio dejaba mucho que desear, empezando porque no quedó claro cómo se obtuvo la entrevista que realizaron a JDTB.

Contó que el patrullero Nicolás Jiménez Cano atraviesa una causa judicial y ha sido detenido por la Fiscalía General de la Nación, siendo procesado dentro del radicado 170016060202102151 como consecuencia de presuntos "falsos positivos judiciales", al direccionar investigaciones para obtener condenas por delitos de homicidio, tráfico y porte de sustancias estupefacientes en contra de personas inocentes.

Señaló que la presencia de una tarjeta de identidad que según Nicolás Jiménez Cano había sido encontrada al hacer una visita al lugar de los hechos, sin orden judicial, constituía una situación que se tornaba sospechosa. De igual modo, destacó que no se tuvieron en cuenta las contradicciones del policial Juan José Castaño Pérez, que se evidenciaron con el testimonio de la patrullera Angie Pamela Tolosa, quien informó que el día de los hechos su compañero estaba de permiso, lo que impedía que aquél hubiese podido adelantar diligencias relacionadas con el crimen en esa misma fecha.

(iii) Arguyó que la Defensa trajo siete testigos, la mayoría con un grado de parentesco con el procesado, situación que el Despacho visualizó como altamente sospechosa, con el argumento que tenían un interés en salvaguardar la responsabilidad del condenado; y aún así el señor Juez no compulsó copias por falso testimonio. Demandó que las deponencias de los testigos de la defensa que refirieron acerca del desplazamiento de J.A.S.J. al municipio de Pereira, se han debido tomar con mayor flexibilidad y no descartar de tajo, dado que estos al haber rendido sus testimonios habían renunciado al derecho de guardar silencio y eran sabedores de las sanciones a que se harían merecedores por falso testimonio. 6 2023-00927-01 Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (iv) Consideró que se debió dar más relevancia a las exposiciones de los señores JCFB (primo segundo de la víctima) y Luis Carlos López, en virtud de que el primero fue claro en advertir que para la época de los hechos el enjuiciado vivía en la ciudad de Pereira, y que el segundo señaló con precisión que para el 27 de agosto del año 2023 J.A.S.J. trabajaba para él en un camión haciendo descargas.

(v) Lamentó que en el fallo no se hubiese mencionado el testimonio de Víctor Manuel Hurtado, perito investigador adscrito a la Defensoría del Pueblo, quien trajo un dictamen pericial con la información que se logró extraer del teléfono del procesado antes y después del hecho. (vi) Por último, hizo mención de lo importante que habría sido para la Defensa que declarara Yuliette Fernanda Mosquera, quien no quiso hacerlo pese a existir una comunicación entre ella y el joven J.A.S.J. en la que éste afirmaba que para el momento de los hechos se encontraba en otra ciudad. ● La Fiscalía General de la Nación rogó se confirmara el veredicto en razón a que había quedado demostrada la autoría y participación del implicado en la comisión de las conductas punibles.

Sostuvo que la sanción impuesta era atinada, de conformidad con el artículo 187 del CIA. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en los artículos 34 numeral 1. de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) y 168 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), a esta Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales le compete adoptar la decisión de instancia que en derecho corresponda, en atención al recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por la Defensa.

El sistema de responsabilidad penal para adolescentes con sus matices especiales de respeto por las garantías procesales propias del derecho penal y la función pedagógica de la pena, que no basada en la punición sino en la educación a través de medidas generadas sobre las consecuencias y gravedad de los actos de los adolescentes, se rige en lo pertinente por el procedimiento de la Ley 906 de 2004, excepto lo que contraríe el interés superior del adolescente –art. 144 del Código de la Infancia y la Adolescencia 7 2023-00927-01 Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -.

Así, en las garantías propias del proceso penal que desarrollan el derecho constitucional fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, enunciadas para el proceso de responsabilidad penal de adolescentes, se resalta la presunción de inocencia, que según el inciso segundo del artículo 7. de la Ley 906 de 2004 implica una carga probatoria a cargo del ente persecutor del Estado, dirigida a llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal del procesado, como presupuesto ineludible para proferir una sentencia sancionatoria; a contrario sensu, tal aserción envuelve forzosamente por consecuencia que la duda se resuelva en favor del procesado.

Este tema se desenvuelve primordialmente en el debate probatorio que surge en la audiencia de juicio, pues en virtud de la carga probatoria -cuya finalidad es desvirtuar la presunción de inocencia por medio de la contundencia de las pruebas, para que el juez llegue al convencimiento o convicción en grado de certeza, tanto de la existencia de la conducta punible como de la responsabilidad del imputado y así proferir una sentencia de carácter condenatorio-, tal grado de conocimiento se cimienta de manera objetiva o constatable por estar basada en el haber probatorio legalmente aducido al proceso, y del cual se haga una adecuada valoración. Ahora, para el asunto que nos convoca el debate se centra en la credibilidad de los testimonios.

En este orden, la Sala realizará el análisis de las pruebas practicadas y controvertidas en la audiencia de juicio oral y que soportan el fallo de instancia; y conforme a los criterios específicos para el testimonio según lo preceptúan los artículos 380 y 404 del Código de Procedimiento Penal, concluirá si existieron o no las deficiencias en la valoración probatoria por parte del Juez de instancia, conforme lo planteó el recurrente en sus alegatos.

No existe duda para la Corporación, y tampoco fue objeto de alzada, que el joven BSTB perdió la vida de manera violenta el 27 de agosto de 2023, en la calle 45 con carrera 3 del barrio Las Ferias Viejas, sector la Carrilera, del municipio de La Dorada, por heridas causadas con proyectiles de arma de fuego; así quedó plasmado en el acta de inspección técnica a cadáver y por el médico legista en el informe pericial de necropsia, en el que éste concluyó: "Se determina que el hoy occiso falleció secundario a un choque cardiogénico por un trauma penetrante de tórax causado por arma de fuego en contexto homicidio.

Causa básica de muerte: Choque cardiogénico por trauma penetrante de tórax 8 2023-00927-01 Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones causado por arma de fuego en contexto de homicidio. Manera de Muerte: Violenta - Homicidio"1. Lo anterior, hace que no exista discusión alguna en ese aspecto, lo que quiere decir que está acreditado, sin lugar a dudas, la ocurrencia del homicidio, reduciéndose el punto álgido del debate a valorar si las pruebas presentadas en sede de juicio oral lograron demostrar la responsabilidad penal de J. A. S. J. como autor de ilícitos contra bienes jurídicamente tutelados a la vida y seguridad pública.

Es evidente que la sentencia de primer grado se edificó en gran parte sobre el testimonio de JDTB, hermano del occiso, quien acudió desde el inicio de la investigación y del juicio oral y relató con claridad y precisión que se encontraba con su hermano fumando un “plon de marihuana” cuando llegó un amigo de éste y le pidió que le dejara probar, y luego sacó un arma y empezó a disparar en contra de la humanidad de su pariente; dijo haber reconocido al agresor como "Andresito", porque vivía en el sector de la carrilera por las Ferias, era amigo de BSTB, lo conoce porque su hermano y él habían trabajado juntos, y en varias ocasiones "Andresito" había ido a su casa a buscar a BSTB.

Describió a la persona por su estatura, color de piel y vestimenta. Adentrándonos en el testimonio de JDTB, tenemos que al ser preguntado por el Fiscal acerca de lo que ocurrió en el momento en que perdió la vida su hermano, contestó: “Nosotros llegamos allá, al sector de la carrilera, nosotros salimos de la casa, (…) nosotros llegamos ahí, al sector de la carrilera, a armarnos un bareto, entonces el señor, el muchacho llegó por la parte de atrás de donde nosotros estábamos sentados y comenzó a dispararle a mi hermano y se fue detrás disparándole a él”.

Acerca de las características del lugar en donde ocurrió el homicidio, el testigo al ser preguntado por el Fiscal, contestó: “en el sector de la carrilera, debajo de un palo que está ahí en la orilla de la carrilera”. Indagado por el Fiscal sobre el lugar dónde se encontraba con su hermano en esa oportunidad, contestó: “eso es la carrilera” y añadió que estaban al aire libre “o sea despejado todo”. 1 Informe Pericial de Necropsia de fecha 12-10-2023, suscrito por Jorge Andrés García Arango, Médico Forense.

Carpeta 02 Pruebas documentales, 02Informe pericial de Necropsia. 9 2023-00927-01 Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Al ser requerido por el representante del ente fiscal para que describiera el sitio dónde se encontraba con su hermano para el momento de los hechos, contestó: “entonces ahí en el sector hay un un palo alto grande, nosotros estabamos debajo de el, sentados ahí en un tronco y el muchacho llegó detrás de donde nosotros estábamos sentados llegó por detrás, y mi hermano se paró y él sacó el arma y comenzó a dispararle, entonces mi hermano arrancó a correr y él se fue detrás de él”.

En cuanto a la hora en que ocurrió el suceso, el testigo al ser conminado por el Fiscal para que la precisara, manifestó “no recuerdo que hora era, en la tarde”; “intermedio de la tarde”, entre “1, 2 de la tarde”. Ya referente a las circunstancias de lugar y tiempo que rodearon el suceso trágico, el señor JDTB dijo que los hechos tuvieron ocurrencia en una zona donde se encuentra vegetación, a campo abierto, cercana a una carrilera que según se entiende es de tren, entre la una y dos de la tarde, aspecto que coincide con lo informado por el perito adscrito a la SIJÍN, señor Elkin David Peña Diaz 2 y de lo cual da cuenta el archivo 04ActaInspeccionALugares, de donde se extrae: “El día 27 de agosto del 2023, siendo las 14:05 horas, se dispuso a efectuar dentro de las diligencias de los actos urgentes (…) inspección al lugar de los hechos, correspondiente al proceso con NUNC: xxxxxxxxxxxxx02300927, investigación que se adelanta por la conducta punible de Homicidio, investigación liderada por la Fiscalía de turno URI.

Al llegar al lugar de los hechos en campo abierto, ubicado en calle 45 con carrera 3, barrio Ferias Viejas del municipio de La Dorada, Caldas, se logra observar una zona de campo abierto en su mayoría recubierta de pasto, piedra, con algunos materiales de obra de construcción y con una línea férrea que se encuentra a uno de los costados del lugar; en el lugar se encuentra el señor Patrullero YERSON JAVIER GAVIRIA DUQUE, integrante patrulla de vigilancia de la estación de Policía de La Dorada, Caldas, actuando como primer responsable de los hechos; manifiesta que este sitio fue alterado por aglomeración de personas al momento de trasladar a la persona lesionada al parecer con arma de fuego, quien se encontraba en el lugar de la ocurrencia de los hechos, que corresponde al señor BSTB, identificado con cédula de ciudadanía número 1.002.580.xxx de La Dorada Caldas; posterior a esto los funcionarios del cuadrante dos acordonan el área, para lo cual de manera cronológica de lo general a lo particular se da inicio, en condiciones climáticas y de luz en ambiente natura soleado, la forma de búsqueda con el fin de hallar EMP y EF en la cual llevando una trayectoria en espiral hasta llegar al centro del mismo”.

Prosiguiendo; en torno a la pregunta del Fiscal “esa persona que llegó ahí ya finalizando habló con su hermano, se dirigió a su hermano, le manifestó algo?”, el testigo respondió: “él llegó y lo saludó, mi hermano le estiró la mano y lo saludó y después le pidió el plon de bareta a mi hermano, y mi hermano se paró y le pasó el bareto a él y cuando ya mi hermano le dio la espalda, él saco el arma y comenzó a disparar, y mi hermano arrancó a correr”. 2 04ActaInspeccionALugares. 10 2023-00927-01 Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Se subraya; estas últimas afirmaciones del deponente concuerdan con lo consignado en el informe pericial de necropsia N°. 2023010117380000054, fecha de emisión de informe: 2023-10-12, de que da cuenta el archivo 01InformePericialDeNecropsia, en el que se indicó3: “10.

Se realiza prueba rápida de orina para detección de psicoactivos cuyo resultado es positivo para marihuana”. Se evidencia entonces, tal como lo relata el testigo, que estaban consumiendo un psicoactivo. También se advierte similitud entre lo manifestado por el declarante en el sentido que la herida que causó el arma de fuego fue en la espalda del fallecido, y lo reportado en el informe de necropsia4 a que se viene haciendo referencia, en el que se lee: “1.4 Trayectoria anatómica: Plano horizontal: Infero-Superior.

Plano coronal: Postero-Anterior. Plano sagital: DerechaIzquierda.”. En lo que atañe al plano coronal se indicó en el informe pericial que el proyectil tuvo como trayectoria de la zona de atrás del cuerpo hacia adelante, es decir, que la herida fue por la espalda como la describió el deponente. Concerniente a la identificación del autor del homicidio, el Fiscal preguntó: “… quién es esa persona que usted nombra o menciona que llegó y empezó a dispararle a su hermano por detrás, quién es, cómo se llama esa persona?”, JDTB contestó: “A él le dicen Andresito, porque yo estaba parado y mi hermano estaba sentado cuando él llegó, él venía, él pasó, primero pasó y entró a la ciudadela, de ahí de las Ferias Viejas, entró a esa ciudadela y después se volvió y se vino pa´donde nosotros, y entonces mi hermano se paró porque como él era amigo de mi hermano, se paró y tan, lo saludó, cuando vemos que él saca un arma de fuego de aquí de la cintura y comienza a dispararle a mi hermano y mi hermano apenas vio eso él arrancó a correr y el muchacho salió detrás de él”.

Ya luego, al preguntarle el Fiscal al testigo la razón por la cuál sabía que tanto victimario como víctima eran conocidos, JDTB contestó: “Porque mi hermano me contaba que él había trabajado con mi hermano haciendo bobadas, chismeando por allá y él lo iba a buscar, lo fue a buscar a la casa varias veces y cuando lo veía por ahí lo saludaba, se saludaban normal”.

Continuando, el Fiscal preguntó: “JDTB, usted sabe dónde vive esa persona, con quién vive, a qué se dedica esa persona que usted nos ha mencionado atacó con un arma 3 01InformePericialDeNecropsia 4 01InformePericialDeNecropsia 11 2023-00927-01 Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de fuego a su hermano”;

JDTB respondió: “lo único que yo sé de él es que vive por la parte de la carrilera, adentro, no sé en qué sector de la carrilera, pero él vive por ahí, y sé porque mi hermano me contaba que el trabajaba con él haciendo vueltas por allá”. Lo hasta aquí analizado, permite afirmar que el enjuiciado es conocido por la zona en donde sucedió el crimen, circunstancia que fue respaldada por YPLP, testigo de la defensa, quien al ser preguntada por la dirección de su residencia, dijo: “Yo vivo en la Vereda Doña Juana, eso es la carrilera”; y al ser exhortada a informar un número específico, respondió: “es que eso por allá es muy diferente la dirección, eso son parcelas, yo vivo en la parcela 84”; y finalmente, ante la consulta: “Cuánto hace que vive usted allí, ahí en esa parte”, respondió: “pues en la carrilera mi hija tiene cinco o seis, yo llevo 6 años y medio, 6 años y medio viviendo en la carrilera, es ahí donde el negro Andrés, donde vivimos”.

Prosiguiendo con su interrogatorio, el Fiscal le preguntó a JDTB: “cuéntenos cómo es esa persona que usted identifica aquí como amigo de su hermano, que llegó y le disparó con un arma de fuego y que usted apoda Andresito; físicamente cómo es esa persona”, y éste informó: “él es moreno, pues no es tan moreno y él es flaco, él es alto”.

Frente a la pregunta del Fiscal: “Por qué está tan seguro usted JDTB que la persona que le causó la muerte a su hermano BSTB fue el señor apodado alias Andresito”, aquél contestó: “Porque es que en la sijin me mostraron un poco de fotos y yo lo reconozco porque yo estaba, yo le vi la cara y yo lo veía por ahí, y yo estaba con mi hermano, cuando se paró él estaba detrás de mi hermano y estaba parado así, mirando a mi hermano, obvio yo voy a reconocer a quien fue el que mató a mi hermano, cómo no lo voy a reconocer (…) pero yo claramente lo vi”; acotó el testigo que el victimario se encontraba a “un metro o dos”.

Se destaca que la descripción morfológica encaja con lo que se vislumbra en la fotografía que el deponente señaló en el archivo 06 Informe Investigador de Campo — FPJ -115. Preguntado por el Fiscal si para realizar ese reconocimiento fotográfico había sido amenazado, intimidado, o le ofrecieron dinero o alguna dádiva para señalar a Andresito, JDTB Respondió: "no señor”;

Preguntado por el Fiscal: "por qué lo señaló" Contestó: "porque yo lo vi, ese fue el que mató a mi hermano"; Preguntado: "se pudo haber equivocado usted en el señalamiento de alias Andresito en las fotografías?” Contestó: "no señor". 05InformeInvestigadorDeCampoFPJ11. 12 2023-00927-01 Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Estas últimas aseveraciones del testigo único dejan sin piso el alegato de la defensa en el sentido que los miembros de la Policía Nacional Nicolás Jiménez Cano y Juan José Castaño Pérez influyeron en él, pues claramente JDTB señaló quien fue la persona autora del homicidio de su hermano; aunado a que no se logró acreditar si hubo alguna influencia de los patrulleros hacia el señor JDTB, ni la forma en que esta se presentó de haber llegado a existir; y de ahí que solo se queden en especulaciones huérfanas de prueba las manifestaciones del censor tendientes a desacreditar al testigo.

Ya respecto al alegato de la defensa, en el sentido que el comportamiento de los policiales que lideraron el informe de la captura de J.A.S.J., patrulleros Nicolás Jiménez Cano y Juan José Castaño Pérez, dejaba mucho que desear; aunado a que el señor Nicolás Jiménez Cano atraviesa una causa judicial y está siendo procesado como consecuencia de presuntos comportamientos que éste y otros siete policiales realizaron en el municipio de La Dorada, coloquialmente conocidos como "falsos positivos", y a que no se tuvieron en cuenta las contradicciones de Juan José Castaño Pérez, evidenciadas con el testimonio de la patrullera Angie Pamela Tolosa, quien informó que su compañero estaba de permiso el 27 de agosto de 2023; a más de que resultaba sospechosa la presencia de una tarjeta de identidad que Jiménez Cano dijo haber encontrado al hacer una visita al lugar de los hechos, sin orden judicial; sobre estos tópicos la Corporación procede a hacer las siguientes precisiones: 1.En lo que atañe a que dejaba mucho que desear el comportamiento de los policiales que lideraron el informe de captura de J.A.S.J., patrulleros Nicolás Jiménez Cano y Juan José Castaño Pérez, sumado a que el señor Nicolás Jiménez Cano atraviesa una causa judicial, habiendo sido éste quien encontró la tarjeta de identidad del victimario cerca al lugar de los hechos, debe decirse que esos cargos resultan intrascendentes ya que ni el fallo de instancia ni la decisión que aquí se adopta no se soporta en alguno de esos aspectos de censura.

Cabe aclarar que ya será la Fiscalía General de la Nación quien deberá esclarecer el comportamiento de Nicolás Jiménez Cano, dado que por el momento no se acreditó que en este asunto hubiese influido en el testigo JDTB, subsistiendo a su favor, por ahora, la presunción de inocencia de que trata el canon 29 Superior. 2. Por otro lado, y en el marco del estudio del recurso de apelación presentado, se encuentra que el apelante, al momento de sustentar su inconformidad, no realizó manifestación alguna que hiciera referencia 13 2023-00927-01 Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones específica a horas o momentos temporales determinados que respaldaran sus argumentos encaminados a demostrar la ausencia de responsabilidad penal de su prohijado, con el argumento de que para el momento de la comisión de los hechos J.A.S.J. no se encontraba en la zona o no pudo realizar el homicidio en ese instante. 3.

En lo atinente a que no se debe dar total credibilidad al testigo JDTB porque no recordó con cuál mano el homicida accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de su familiar, es del caso acotar que por tratarse de hechos pasados es natural que se incurra en esta clase de imprecisiones, no solo por el tiempo transcurrido entre el hecho de sangre y la declaración en juicio oral, que fue de varios meses, sino también por el suceso atroz que aquél presenció, lo que hace más dificultoso su recuerdo, además que en modo alguno el testimonio exige un rigor matemático entre una declaración y otra, pues ello incluso sí tornaría en sospechoso al testigo.

En síntesis, esos detalles menores en modo alguno restan credibilidad al testigo de la víctima sobre la identificación del agresor al tiempo del ataque, que para esta Corporación es especialmente creible, por el conocimiento previo que tenía de él. Al efecto, se trae a colación apartes de la obra Jurisprudencia Penal extractos, donde el Doctrinante Iván Velásquez Gómez, anotó: “puede suceder que, en su oportunidad el deponente haya percibido claramente el hecho y entregue una primera versión ajustada a la realidad, pero que pasado algún tiempo, interrogado de nuevo sobre el mismo evento, introduzca variantes sutiles que no comprometan necesariamente la veracidad del testimonio y que se justifiquen por la modulación del proceso de evocación atendiendo, por ejemplo, el espacio temporal transcurrido"2. 4.

En torno al reparo que pretende hacer ver que el señor JDTB no fue el único testigo directo, huérfano de respaldo probatorio alguno, por su naturaleza el mismo cae en el vacío puesto que su acreditación es responsabilidad de la defensa, que así lo reconoció en su alegato. Y es que parte del disenso de la parte inconforme se soporta en que se le dio un valor indebido a ese solo testimonio, siendo que habían otros seis que confirmaban que el enjuiciado se encontraba el 27 de agosto de 2023 en el municipio de Pereira, Risaralda, y no en La Dorada, Caldas; pero lo cierto es que ese planteamiento no corresponde a la verdad procesal si se tiene en cuenta que lejos de evidenciar la Sala capricho judicial en la valoración del 2 CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 34134 14 2023-00927-01 Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones testigo, es patente que el fallo, in extenso, analizó su calidad personal y la coherencia y verosimilitud de su relato.

Respecto al deponente único, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido unánime y reiterada, al destacar:3 " encuentra la Sala pertinente indicar que nuestro sistema procesal penal no prevé una tarifa probatoria soportada en la pluralidad de testimonios directos. De allí que no constituye falencia y, por ende, resulta válida la declaración de condena que se apoya en lo depuesto por un único testigo, siempre que la valoración respectiva haya atendido los parámetros legales dispuestos para el efecto y ese elemento lleve al convencimiento judicial, más allá de toda duda, sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado".

Y más recientemente, se indicó4: "Con todo, vale recordar que el testigo único puede fundamentar la certidumbre de una sentencia en tanto supere el tamiz de las reglas de la sana crítica 5. Si la declaración rendida no comporta contradicciones internas ni externas en relación con otros medios de convicción, puede llevar al conocimiento del juez más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado6".

De otro lado, en lo que atañe a la declaración del señor JDTB se tiene que fue el único de los deponentes que presenció de forma directa el hecho de sangre, es decir, es testigo directo. Al efecto se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SP2128-20227. Se aclara que la Sala evaluó la conducta desplegada por el testigo, ello conforme los principios que gobiernan la prueba testimonial, en el que el Juez en la labor crítica de este medio de prueba debe observar, a fin de determinar el grado de credibilidad o de convicción de las declaraciones, máxime si el testigo, como en este caso, percibió directamente el hecho sobre el cual depone, se evidencia coherente, espontáneo y el hecho de no acudir posteriormente de nuevo a la audiencia de juicio oral a ampliar su declaración no lo desacredita, sumado a que sus dichos cuentan con otras pruebas que lo acompañan y lo hacen consistente y veraz; luego, siguiendo este rumbo de indiscutible valor en la crítica judicial del testimonio, obligado resulta concluir que cabe atribuirle el grado extremo de credibilidad. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, AP871-2023, Radicación N° 62780, 29 de marzo de 2023. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera de Instancia, M.P. Ariel Augusto Rojas Torres, SEP 129-2023, Radicado No. 51127, CUI: 110010204000201701499-00, 18 de octubre de 2023. 5 Cfr. CSJ SP7830-2017, rad. 46165. 6 Cfr. CSJ SP-168412014, rad, 44602. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Hugo Quintero Bernate, SP2128-2022, Radicación n.º 54907, 22 de junio de 2022. 15 2023-00927-01 Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Así las cosas, el proceso descansa en un testimonio único de cargo, coherente e hilvanado que sometido al tamiz de la sana crítica o persuasión racional ofrece al Tribunal credibilidad, porque con elocuencia señaló al autor del ilícito, reconociéndolo, intervenciones que están matizadas por la consistencia, congruencia y evidente sinceridad.

La anterior evaluación de la declaración elimina el concepto de mendacidad atribuido por el titular de la defensa técnica, en tanto aquí no hay ningún viso o señal que permita colegir su carácter de inverosímil, porque tampoco se expuso, con criterio razonado y perceptible, que el testigo se haya inventado una historia de esta categoría para perjudicar los intereses del procesado.

En este orden de ideas, la pretensión del impugnante no es otra distinta que en esta Sede sea acogida su visión particular acerca del valor probatorio de los testimonios de descargo, doliéndose del grado de credibilidad que le otorgó el Juzgador al testigo que incrimina a su defendido; empero, se muestra en todo su esplendor la racionalidad del Juzgador de instancia al dar credibilidad a la principal prueba de cargo, en contra de las que avalaban los dichos del enjuiciado, pues la veracidad de aquella versión es corroborada por otros elementos de convicción, como se expuso. 5.

En cuanto a los demás testigos, señores YKJM, progenitora del procesado, DKGM, tía de éste, NEMM, su abuela materna, LEJM, prima materna del J.A.S.J., YPLP, vecina de NEMM, JCFB y Luis Carlos López, esta Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia, porque no es posible asignarles total credibilidad, de una parte por el vínculo sanguíneo con el investigado y de otra en razón a que no lograron precisar el motivo del desplazamiento de toda la familia desde La Dorada a la ciudad de Pereira, ni mucho menos quiénes son los autores de las amenazas de que fue víctima la familia de J.A.S.J., o en qué consistían las mismas y más aún no determinaron con certeza en dónde se encontraba el victimario en la fecha y horas de los hechos de sangre.

Véase que se evidencian otras contradicciones entre las testigos DKGM y su progenitora NEMM, quienes refirieron diferentes fechas de traslado de su residencia a la ciudad de Pereira; en el mismo sentido JCFB con respecto a aquéllas, toda vez que el primero señaló que se habían ido a finales de julio, mientras que la segunda dijo que a mediados de junio de 2023.

Y a lo largo de la audiencia se pudo notar que LEJM y YPLP se contradijeron en similar aspecto. 16 2023-00927-01 Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones En relación con el tópico de las amenazas, se resalta como contradicción evidente entre los testigos que la señora YPLP informó al abogado defensor que las amenazas que tuvo el adolescente infractor fueron del Grupo de la Policía GOES, mientras que en la declaración rendida la señora YKJM dijo que eran provenientes de grupos que manejaban la zona y porque Andrés no quería trabajar para ellos.

Es de tal magnitud la poca credibilidad de los testigos de la defensa que incluso esta Corporación corroboró que al momento de la declaración de NEMM se escuchaba una voz que parecía indicarle las respuestas que debía dar al interrogatorio; y tan así es que el profesional de la defensa recurrente señaló: "no va a desconocer la problemática que se tuvo con NEM, cierto todos lo escuchamos a ella alguien le hablaba por allá en ese testimonio que ella estaba rindiendo, y por qué optó la defensa a partir de ese reproche que se hizo por parte del señor fiscal romper con ese testimonio, pues no a cuestionar más, ya no servía el testimonio, el testimonio se tornó reprochable, listo, saquemos a NEM de todo este trámite".

En lo relativo al testigo de descargo, señor Luis Carlos López, se destaca que en su narración dijo que cuando conoció a la señora YKJM, ella vivía en la Manzana 19, Samaria 2, de Pereira, Risaralda; al paso que la señora LEJM señalo que ella recibió a los familiares del victimario en la dirección Samaria 2, manzana 15, de Pereira. A su vez, se encuentra como contradicción que el testigo Luis Carlos López, quien era el empleador y vecino del adolescente, informó al Despacho de instancia que había conocido a la señora YKJM, ya que habían llegado a vivir un piso más arriba de él, y fue ésta quien declaró que vivía a tres cuadras de aquél, y no en el mismo inmueble donde residía el señor López. 6.

Dando respuesta a la inconformidad manifestada por la defensa, acerca de la posición que adoptó el juez de primera instancia de abstenerse de compulsar copias por falso testimonio a los testigos de descargo, a quienes no dio ningún valor probatorio, cabe recordar que una cosa es la credibilidad que se da al testigo y otra muy distinta que se advierta un ánimo doloso en mentir y que eventualmente pueda constituir el tipo penal de falso testimonio como para que la Corporación o el juez de instancia emita una compulsa de copias para que se les investigue por este tipo penal. 17 2023-00927-01 Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 7.

Sobre la argumentación de que otra situación desafortunada para la defensa fue que Yuliette Fernanda Mosquera no quiso declarar aduciendo problemas laborales; vale decir que era carga de la defensa hacerla comparecer para que manifestara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo consignado en el chat, más esa circunstancia no tienen la virtualidad de derruir la culpabilidad del adolescente, por cuanto solo prueba las manifestaciones que ellos se hicieron, las cuales quedan en el vacío sin otros elementos que las respalden. 8.

Inherente a que no se mencionó el testimonio de Víctor Manuel Hurtado, perito investigador adscrito a la Defensoría del Pueblo, quien trajo un dictamen pericial con la información que se logró extraer del teléfono del procesado, antes y después del hecho, vale decir que como lo sostiene el recurrente en el informe no está relacionada la hora en que sucedió el hecho fatídico, es decir, al medio día entre la una y 2 de la tarde aproximadamente, en razón a que las conversaciones fueron antes y después del hecho de sangre; adicionando que solo dan fe de lo que habló el adolescente con Yuliette Fernanda Mosquera, que vale decir, no concurrió para explicar el tiempo, modo y lugar en que se dio esa comunicación; a más de que el elemento de persuasión nunca dio fe de que correspondiera a la realidad, pues para ello de manera clara deben existir otras pruebas que corroboren dichas manifestaciones, so pena de caer en el vacío, al no tener otro u otros elementos de persuasión que las respalden, siendo precisamente lo que sucede en este caso.

A través de las motivaciones anteriores, se resolvió a las inquietudes del apelante quien carece de fundamento legal para su formulación y conducen a esta Sala a la conclusión de que la sentencia debe ser confirmada, incluida la condena por el tipo penal consagrado en el canon 365 del Código Penal, que versa sobre el injusto de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones, del que también existe prueba suficiente que lo acredita; véase que el testigo presencial de los hechos sostuvo haber visto al procesado cuando sacó un arma de su cintura y comenzó a dispararle a su hermano; pero además, de las estipulaciones puede inferirse -vía indiciaria- que si las lesiones mortales sufridas por el occiso fueron producidas por proyectiles de arma de fuego, necesariamente, dicho elemento estuvo presente en el infortunio, tal como se lee en el informe de necropsia 12: 12 01InformePericialDeNecropsia. 18 2023-00927-01 Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones "Causa básica de muerte: Choque cardiogénico por un trauma penetrante de tórax causado por arma de fuego en contexto de homicidio.

Manera de muerte: Violenta Homicidio". Para la Corporación refulge claro que el adolescente accionó un arma de fuego causándole la muerte a BSTB, por lo que incurrió en homicidio; de ahí que en sana lógica es responsable de transgredir el canon 365 del Código Penal merced a que indudablemente existió un arma de fuego involucrada en el homicidio no solo por lo dicho por el testigo JDTB sino porque en el informe de necropsia ello se anotó como causa de muerte, sumado a que el arma que disparó es ilegal pues al encontrarse plenamente acreditada la minoría de edad de J.A.S.J. para la fecha de los hechos, es claro que éste no contaba con permiso de autoridad competente para su porte o tenencia; tanto es así que de conformidad con el canon 33 del Decreto 2535 de 1993, para la obtención de permisos para la tenencia de armas de fuego se debe presentar copia de la cédula de ciudadanía, lo que por conducta concluyente descarta a los menores de edad, y tampoco la defensa adosó permiso de autoridad competente en ese sentido.

Abundando en el tema, la Ley 1119 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, por la cual se actualizan los registros y permisos vencidos para el control al porte y tenencia de las armas de fuego y se dictan otras disposiciones, dentro de los requisitos para el porte de armas establecidos en el canon 11 exige: “b) Presentación de la tarjeta de reservista o provisional militar; c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial debidamente autenticadas”.

Cabe aclarar que para la época de los hechos -27 de agosto de 2023- tenía el aquí procesado 17 años cumplidos, ya que nació el 27 de diciembre de 2005; y por eso, es posible inferir en sana lógica y más allá de toda duda razonable que resultaba imposible que el enjuiciado adquiriera permiso de autoridad competente, merced que por su minoría de edad era absurdo que tuviera esos documentos, necesarios para la expedición del permiso para el porte del arma de fuego que accionó frente a la víctima.

En síntesis, a través de este proveído sentenciador se mantendrá incólume la condena del adolescente J.A.S.J. en calidad del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, donde figuran como víctimas BSTB, sus familiares y la seguridad pública. 19 2023-00927-01 Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones En mérito de lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: CONFIRMAR la sentencia emitida el primero de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, en el proceso que por el delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se inició en contra del adolescente J.A.S.J. y donde figuran como víctimas BSTB, sus familiares y la seguridad pública.

Segundo: La presente decisión se entiende notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. Los Magistrados, JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA ELIANA MARÍA TORO DUQUE RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia 20 2023-00927-01 Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Tribunal Superior De Manizales - Caldas Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b8b74a77667e6b1c9bcd069b6c1998d4ece8a5d2ae5bd56538f3bcc83c51d63 Documento generado en 16/01/2025 04:56:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica