Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020240073300

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas

Fecha: 2024-12-16

Sujetos procesales: FONDO DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS DEL

TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – El accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales.

HECHOS: El demandante FONDO DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS DEL SECTOR SALUD DE ANTIOQUIA -FODELSA interpone un proceso ejecutivo de cumplimiento de la obligación en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado y el 1° de agosto de 2024 la rechazó dado que se invoco el numeral 3 del artículo 28 del CGP, en donde manifiestan que el cumplimiento de la obligación en este caso corresponde al municipio de Medellín, sin embargo se termina presentando en Envigado por el domicilio de la demandada.

Recibido el asunto por el segundo Juzgado, en providencia del 25 de septiembre, propuso conflicto negativo de competencia, señalando que, si bien el título indicó que el lugar de cumplimiento de la obligación es Medellín, al revisar el encabezado de la demanda y sus anexos, el lugar escogido para demandar es el lugar del domicilio de la demandada, por lo que la competencia radica en Envigado.

El problema jurídico determinar que juzgado es el competente para conocer de la demanda, estableciendo lo dispuesto en leyes, sentencias y demás argumentos legales. TESIS: (…) La jurisdicción es entendida como el poder de administrar justicia por parte del órgano Estatal –artículo 116 Constitución Nacional-, y la competencia es el modo o manera como se ejerce dicha potestad, estando esta última regulada por una serie de criterios o factores, y revestida por los principios de orden público, legalidad, imperatividad, inmodificabilidad e indelegabilidad.

El conflicto en estudio se origina en razón al factor territorial, y al involucrar el título ejecutivo pagaré, la competencia es concurrente según los numerales 1° y 3º del artículo 28 del C. G. del P., por lo que la actora puede demandar en el domicilio de la demandada (fórum domiciliium reus), o en el lugar del cumplimiento de la obligación (fórum contractui), de lo que la Sala Civil de la Corte Suprema, ha dicho: “… el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales”.AC291-2018 Y;

“Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de “alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor” (…) Ya en la demanda, en el apartado de competencia, se aludió al lugar de cumplimiento de la obligación, lo que otorga competencia concurrente a ambos juzgados; sin embargo, de lo referido en el párrafo anterior se tiene que la intención del demandante fue radicar la acción ejecutiva en Envigado, dada la mención expresa en los encabezados y el poder (…) Corolario, es el JUZGADO de Envigado el competente para conocer del trámite procesal, ya que: i) fue la elección de la actora; y, ii) es el domicilio de la accionada.

M.P JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 16/12/2024 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Ejecutivo.

Radicado: 05001 22 03 000 2024 00733 00. Demandante: FONDO DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS DEL SECTOR SALUD DE ANTIOQUIA -FODELSA- Demandado: LUISA FERNANDA GARCÍA ARANGO Providencia: Auto dirime conflicto de competencia. ASUNTO A TRATAR Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE de Envigado y el SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD de Medellín, respecto al conocimiento del proceso ejecutivo incoado por el FONDO DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS DEL SECTOR SALUD DE ANTIOQUIA contra LUISA FERNANDA GARCÍA ARANGO.

ANTECEDENTES La demanda en referencia Inicialmente correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE de Envigado, el que por auto del 1° de agosto de 2.024 dispuso su rechazo, señalando que el demandante de cara a la competencia invocó el numeral 3 del artículo 28 del C. G. del P., es decir, el lugar de Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00733 00 cumplimiento de la obligación que en el caso corresponde al “Municipio de MEDELLÍN”; sin embargo, se presentó por el domicilio del demandado que es el municipio de Envigado 1.

Recibido el asunto por el segundo Juzgado, en providencia del 25 de septiembre anterior propuso conflicto negativo de competencia, señalando que si bien el título indicó que el lugar de cumplimiento de la obligación es Medellín, al revisar el encabezado de la demanda y sus anexos, el lugar escogido para demandar es el lugar del domicilio de la demandada, por lo que la competencia radica en Envigado 2.

Suscitado el conflicto, se decide de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 35 y 139 inciso 1°, ambos del Estatuto Procesal Civil, previas: CONSIDERACIONES La jurisdicción es entendida como el poder de administrar justicia por parte del órgano Estatal –artículo 116 Constitución Nacional-, y la competencia es el modo o manera como se ejerce dicha potestad, estando esta última regulada por una serie de criterios o factores, y revestida por los principios de orden público, legalidad, imperatividad, inmodificabilidad e indelegabilidad 3.

El conflicto en estudio se origina en razón al factor territorial, y al involucrar el título ejecutivo pagaré, la competencia es concurrente según los numerales 1° y 3º del artículo 28 del C. G. del P., por lo que la actora puede demandar en el domicilio de la demandada (forum 1 Archivo 005, C01Principal – 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 009, C01Principal – 01PrimeraInstancia. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-357 de 2002; Ver también AC1412-2022, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00733 00 domiciliium reus), o en el lugar del cumplimiento de la obligación (forum contractui), de lo que la Sala Civil de la Corte Suprema, ha dicho: “… el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales”.

AC291-2018. Y; “Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de “alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor”” Cursiva y comillas en texto original.

AC1421-2022. Tesis reiterada en AC527-2023 y AC2025-2024. Tal situación ocurre en el caso que nos ocupa, por un lado, se advierte que la demanda se dirigió al “JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE ENVIGADO (REPARTO)”, situación que conforme los documentos allegados como pruebas (pagaré y solicitud de crédito) se puede colegir que la demandada ostenta como domicilio la “Diagonal 33 No 34D sur – 21 Las Margaritas - Envigado” 4.

Ya en la demanda en el apartado de competencia, se aludió al lugar de cumplimiento de la obligación 5, lo que otorga competencia concurrente a ambos juzgados; sin embargo, de lo referido en el párrafo anterior se tiene que la intención del demandante fue radicar la acción ejecutiva en Envigado, dada la mención expresa en los encabezados y el poder 6.

De esta manera, si el demandante optó por tal municipio, lo mismo ha de respetarse mientras que la contraparte no exprese oposición al respecto. Sobre ello, la Sala Civil de la Corte, precisó: 4 Folios 8 y 10 del archivo 003, C01Principal – 01PrimeraInstancia. 5 Folio 3 del archivo 003, C01Principal – 01PrimeraInstancia. 6 Folio 6 del archivo 003, C01Principal – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00733 00 “… el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales” AC291-2018.

Ver también AC536-2024. “En conclusión, ha reiterado la Sala que como el demandante tiene la facultad de escoger entre los distintos fueros del factor territorial, «suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes»”.

Comillas y cursiva en el texto original. AC4430-2022. Ver también AC2738-2016. Corolario, es el JUZGADO de Envigado el competente para conocer del trámite procesal, ya que: i) fue la elección de la actora; y, ii) es el domicilio de la accionada. En consecuencia, se decide de conformidad. Por lo analizado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín:

RESUELVE

PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia, disponiendo que corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE de ENVIGADO asumir el conocimiento del asunto en referencia, tal como se expuso.

SEGUNDO: Remítase el expediente al citado Despacho, y comuníquese esta decisión al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL de Medellín y a la demandante. Notifíquese: (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00733 00 Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d0256c92b7bcea1129714ff3c4389c5b53e16497516fb4f535cc9d5c29 e8b31 Documento generado en 16/12/2024 03:57:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica