TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 94001318400120230001201 Aprobado por Acta de Sala No. 015 San José del Guaviare, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA REVOCA ACCIONANTE WILLIAM MAURICIO CRUZ BARRIGA (AGENTE OFICIOSO) ACCIONADOS NUEVA EPS Y OTROS RADICADO 94001318400120230001201 TEMAS Y SUBTEMAS SALUD, VIDA Y SEGURIDAD SOCIAL I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la vinculada Coosalud EPS, frente al fallo proferido el 01 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, Guainía, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, seguridad e integridad física, instaurada por William 2 Mauricio Cruz Barriga quien actúa como agente oficioso de sus menores hijas A.D.C.G y S.G.C.G. II.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. El ciudadano William Mauricio Cruz Barriga quien actúa como agente oficioso de sus menores hijas A.D.C.G y S.G.C.G, expuso que junto a su familia se desplazó de Puerto Carreño, Vichada al municipio de Inírida Guainía, dónde fijó su residencia en busca de oportunidades laborales. Indicó que se encuentra afiliado a la Nueva EPS, pero no su núcleo familiar, por lo que procedió a trasladarlos a Coosalud EPS, quién tramitó el proceso ante la Nueva EPS.
Que, Coosalud EPS manifestó que no se ha materializado la transferencia de la unidad familiar en atención a que la Nueva EPS no ha realizado el traslado. Indicó que A.D.C.G., de cuatro años, ha presentado quebrantos de salud, dolor en los huesos, cabeza y vómito, que la ha llevado por urgencias y le han indicado que debe ser valorada por consulta externa.
Señala que, ante la negativa de la Nueva EPS, de efectuar el traslado a Coosalud de su menor hija, para que pueda ser atendida en los servicios de salud de personas incluidas en el SISBEN, le vulnera sus derechos fundamentales. Por tanto, solicitó amparar los derechos supralegales a la vida, a la seguridad social, de sus menores hijas, que le ha 3 vulnerado la accionada, así mismo que la Nueva EPS, efectué el traslado inmediato para realizar la afiliación a Coosalud Eps y demás derechos que se considere vulnerados. 2.2.
Procesales. Presentada la acción constitucional, le fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, Guainía, que, mediante auto de fecha 17 de febrero de la misma anualidad, la admitió contra la Nueva EPS y vinculó a la Nueva EPS Zona Meta, Llanos, Coosalud EPS, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, municipio de Inírida, Oficina de Sisbén. La accionada Nueva EPS, en su escrito de contestación señaló que las menores A.D.C.G y S.G.C.G., se encuentran en régimen subsidiado, que no se había presentado solicitud de traslado de entidad promotora, que no le ha vulnerado derechos fundamentales a la parte actora.
La vinculada Coosalud EPS, expuso que el actor ya se encuentra afiliado y que ha tramitado en varias ocasiones el traslado de las menores hijas como beneficiarias del accionante ante la Nueva EPS. Que la accionada se ha negado por lo que solicitará de nuevo el traslado y pidió ser desvinculada de la acción. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, indicó que el traslado y la movilidad de los usuarios no es función de ella, quién 4 debe realizar los tramites respectivos es el usuario interesado a las EPS que estime necesaria.
Solicitó su desvinculación y la improcedencia de la acción de tutela. El Ministerio de Salud, manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales, por cuanto en el ejercicio de su competencia no establece realizar traslado de usuarios, cambios o actualizaciones en el BDUA, le corresponde a la EPS, requiriendo la desvinculación y la improcedencia de la acción de tutela.
La Superintendencia Nacional de Salud, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, toda vez que a quién le compete y debe pronunciarse de fondo es la Nueva EPS, sobre la prestación de servicios requeridos, reiterando su desvinculación a la presente acción. El municipio de Inírida, Oficina de Sisbén, aclaró no tener injerencia alguna sobre los hechos de la presente acción, solicitando la desestimación de las pretensiones en lo que respecta al municipio.
III. LA DECISIÓN RECURRIDA. El juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales reclamados por el agente oficioso, a la salud, vida y a la seguridad social de sus hijas menores y ordenó a la Nueva EPS, para que en el terminó de 48 horas, procediera a dar el traslado a la EPS de preferencia de la parte actora, para que éste pudiera recibir los servicios de salud, acorde con la calidad de vida del núcleo familiar del actor. 5 Resaltó que, una vez realizada la desafiliación, deberá efectuar en la base de datos BDUA- ADRES, para que el sistema actualice la información al accionante y a su grupo familiar para que puedan acceder a los servicios de salud.
Dispuso desvincular del trámite de la presente acción constitucional a Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, Municipio de Inírida. IV. IMPUGNACIÓN. Coosalud EPS, allegó escrito de impugnación al fallo de tutela proferido el día 1 de marzo de 2023, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se niegue por hecho superado y de no acceder a ello se declare la nulidad de todo lo actuado, aduciendo que el reclamante a la fecha se encuentra vinculado a la empresa prestadora de salud y activa su afiliación, y que se le ha venido brindando la atención necesaria al afiliado, asi mismo resaltó que no se la ha suspendido la presentación del servicio de salud.
Arguyó que la solicitud de traslado de NUEVA EPS a COOSALUD EPS fue radicada en la fecha del 20 de septiembre del 2022, se envió a proceso de BDUA el día 4 de octubre, y que fue negada por parte de la EPS actual con la causal "No solicita a todo el núcleo familiar"., Se ingresó una segunda solicitud de traslado el 20 de febrero del presente año, que fue a proceso BDUA el pasado 7 de marzo según lo contemplado en la Res. 2153 de 2021, 6 quedando a la espera de la aprobación por parte de la NUEVA EPS.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. 5.2. Problema jurídico. Le corresponde a esta Sala determinar si la decisión de primer grado fue o no correcta.
Para ello deberá establecer si existió vulneración a los derechos fundamentales suplicados por el agente oficioso, por parte de la vinculada al no autorizar la solicitud de traslado de EPS al núcleo familiar o si se presenta un hecho superado. 5.3. Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. 7 La acción constitucional es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
La acción constitucional es procedente en la medida que se presenta legitimidad en la causa por activa, del ciudadano William Mauricio Cruz Barriga quién actúa como agente oficioso de sus menores hijas A.D.C.G y S.G.C.G, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados. No existe otro mecanismo de defensa judicial que, en atención a la edad de sus hijas sea eficiente para la protección de sus derechos fundamentales y, además, presentó la acción en pleno tratamiento de sus dolencias, para que restablezca su condición de salud, lo que cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5.4.
Del derecho fundamental a la salud y su goce efectivo, reiteración jurisprudencial. Conforme se estableció en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, entre otros, la salud y el bienestar, misma garantía establecida en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuando se 8 estableció que el ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
El ordenamiento jurídico establece en el artículo 48 de la Constitución Política que la seguridad social es «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley ( )».
Y con fundamento en el artículo 49 Superior, todas las personas tienen el derecho de acceder a los servicios de salud cuando así sea requerido, existiendo a cargo de las entidades prestadoras la carga de suministrar los tratamientos, medicamentos o procedimientos requeridos por el paciente, con el fin preservar su vida en condiciones dignas.
Por ello, desde antaño la Corte Constitucional definió el derecho a la salud como «la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser»1. Así, con la Ley 100 de 1993, que estructuró el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y reglamentó el servicio público de salud, se estableció un acceso igualitario a la población en general al implementar al margen del régimen contributivo, un régimen subsidiado para las personas que no contaban con la posibilidad de gozar de este tipo de servicios. 1 T-001/18. 9 En aras de cumplir con este objetivo, la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011 han realizado modificaciones dirigidos a fortalecer el Sistema de Salud por medio de un modelo de atención primaria en salud y del mejoramiento en la prestación de los servicios sanitarios a los usuarios.
En la actualidad la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, elevó a la categoría de fundamental el derecho a la salud, cuyo artículo 2 fue revisado previamente en sede de constitucional mediante sentencia C-313 de 2014, en la que se dijo: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo.
En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. Esta normativa, al igual que los distintos pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional en torno a la naturaleza y alcance de este derecho, permiten establecer que la acción de tutela es procedente cuando está en riesgo o se ve afectada la salud del paciente. 10 5.5.
De la protección reforzada a la salud en sujetos de especial protección constitucional. Tratándose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado como es el caso de la niñez, personas en condición de discapacidad y adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el último grupo de personas enunciado afronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades. Como consecuencia de ello, resultan inmersas en situaciones de exclusión en el ámbito económico, social y cultural, por lo que, es necesario adoptar medidas que permitan suprimir esas barreras para garantizar la igualdad material de esa población2.
Así, la omisión de las entidades prestadoras del servicio de salud, la falta de atención médica oportuna o la imposición de barreras formales para acceder a la prestación del servicio de salud, que impliquen grave riesgo para la vida de personas en situación evidente de indefensión -como la falta de capacidad económica, graves padecimientos por enfermedad catastrófica o se trate de discapacitados, niños y adultos mayores, son circunstancias que han de ser consideradas para decidir sobre la concesión del correspondiente amparo. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. 11 Por tanto, obligan al juez constitucional a no limitarse por barreras formales en un caso determinado, por el contrario, en aras de la justicia material su función constitucional es proteger los derechos fundamentales. 5.6.
Caso concreto. Sea lo primero indicar que, acorde al auto de fecha 18 de abril del 2023, en donde se ordenó por secretaria la verificación de en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, de las menores A.D.C.G y S.G.C.G., quedó acreditado que ya se efectúo el traslado a Coosalud EPS, desde el pasado 13 de marzo del año en curso, porque con ello, se materializó la asistencia médica recurrida en sede de tutela a las menores.
Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que esta sala esta frente a la figura jurídica del hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor, en el sentido de que la circunstancia que lo motivó a ejercer la acción constitucional fue resuelta por las autoridades accionadas y vinculadas a este precepto constitucional.
Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: 12 […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
De acuerdo a lo anterior, no se vislumbra afectación a las garantías fundamentales, que requiera intervención de esta Sala, toda vez que como se dijo en líneas anteriores, lo solicitado por el tutelante fue resuelto efectivamente por las accionadas al realizarse el traslado de afiliación de EPS el cual fue objeto de que queja por conducto de este presento supralegal.
De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, sería revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia negar por por ausencia de vulneración de derechos toda vez que ya no se encuentra quebrantado el derecho fundamental alegado y amparado en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo de primera instancia, por las razones anotadas. 13 Segundo: Negar la acción de tutela por ausencia de vulneración, toda vez que ya no se encuentra quebrantado el derecho fundamental alegado y amparado en primera instancia. Tercero: Notificar a los interesados por cualquier medio expedito. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Firma electrónica) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f50c351f15c6b56730c6760c9785a9ad05f2e3cc77effb3f2439766c584030af Documento generado en 19/04/2023 05:29:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica