Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001318400120230000101

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suarez Saavedra

Fecha: 2023-04-11

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. FRANCISCO PRÓSPERO MARTÍNEZ TOLEDO \ ACCIONADO: Suj. UNIÓN TEMPORAL SERVISALUD- SAN JOSÉ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 94001-31-84-001-2023-00001-01 Aprobado por Acta de Sala No. 0012 San José del Guaviare, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA CONFIRMA ACCIONANTE FRANCISCO PRÓSPERO MARTÍNEZ TOLEDO ACCIONADOS UNIÓN TEMPORAL SERVISALUD- SAN JOSÉ RADICADO 94-001-31-84-001-2023-00001-01 TEMAS Y SUBTEMAS REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO A LA SALUD– SUJETO DE PROTECCION ESPECIAL- ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD.

I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la autoridad accionada UNIÓN TEMPORAL SERVISALUD- SAN JOSÉ, frente al fallo proferido el 19 de enero de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, Guainía, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, seguridad e 2 integridad física, a favor de FRANCISCO PRÓSPERO MARTÍNEZ TOLEDO, dentro de la acción de tutela que instauró contra la recurrente.

II.

ANTECEDENTES Expuso el accionante que se encuentra afiliado a la EPS de los docentes- UT SERVISALUD SAN JOSÉ- en la ciudad de Inírida, como cotizante, tiene 73 años, con diagnóstico de «Disfunciones Neuromusculares de la Vejiga e Hipertensión Arterial». Indicó que recibió atención médica el 08 de noviembre de 2022, por especialidad de urología mediante consulta denominada «telemedicina» en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo IPS S.A.S., en la ciudad de Inírida.

El médico especialista le ordenó el suministro de MIRABECRON 50 Mg tabletas de liberación prolongada MYRBETRIC oral, con una dosis cada 24 horas por 90 días, sin embargo, al acudir a las oficinas de la UT SERVISALUD del Guainía, no dan información alguna, aun cuando es un medicamento prioritario y urgente, teniendo en cuenta la dosis indicada.

En el mismo sentido, indicó que se ha acercado a la EPS SERVISALUD, para la autorización que requiere, donde le dicen que el medicamento no fue ordenado por un especialista, sino por un médico general. En la historia clínica se advirtió que la orden fue emitida por el especialista en la cita de telemedicina y trascrita e impresa por el médico del área del hospital. 3 Por tanto, solicitó amparar sus derechos fundamentales por ser un sujeto de protección especial por su edad – 75 años-.

III. DECISIÓN ATACADA Presentada el 02 de enero del año en curso, la acción constitucional, fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, Guainía, que, mediante auto de fecha 03 de enero de la misma anualidad, la admitió contra la U.T SERVISALUD- SAN JOSÉ, disponiendo vincular a la Fiduprevisora S.A, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio «FOMAG» y el Hospital Manuel Elkin Patarroyo IPS S.A.S y respecto de la medida provisional solicitada, resolvió no concederla.

El juzgado de primera instancia consideró que el actor contaba con las órdenes médicas emitidas por su médico tratante – especialista en urología- quien ordenó el suministro de un medicamento «MIRABECRON 50 Mg tabletas de liberación prolongada MYRBETRIC oral, con una dosis cada 24 horas por 90 días», y que la entidad prestadora de salud no había entregado.

Por ende, no estaba garantizando el derecho a la salud y a la seguridad social de su afiliado, quedando demostrado la vulneración de los derechos fundamentales de FRANCISCO PRÓSPERO MARTÍNEZ TOLEDO, por parte de U.T SERVISALUD SAN JOSÉ. Ante ello, amparó los derechos invocados y ordenó a la U.T SERVISALUD SAN JOSÉ que procediera a entregar el 4 medicamento MIRABECRON 50 MG tabletas de liberación prolongada MYRBETRIC oral, prestando los servicios integrales de salud a que tiene de valoraciones, controles, procedimientos, medicamentos y que, en los eventos que se requiera, el desplazamiento aéreo ida y regreso fueran suministrados por la entidad accionada, sin trabas administrativas.

Fiduprevisora señaló que es vocera y administradora del fidecomiso de la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional del Magisterio “FOMAG” el cual destina recursos para garantizar el servicio de salud a los docentes y para tal fin contrato a las Uniones Temporales para que sean ellas quienes garanticen las prestación del servicio de salud, en lo que resalto que se debe instar a la Unión Temporal Servisalud San José, para que realice las gestión pertinente a la obligación contractual.

De manera extemporánea La U.T. SERVISALUD SAN JOSE, envió la contestación a la acción de tutela, sin que la jueza de primer grado, haya dado aplicación al artículo 20 del decreto 2591 del 1991. Dispuso desvincular del trámite de la presente acción constitucional al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG, e instando a la FIDUPREVISORA S.A. para que dentro del ámbito de sus competencias ejerciera adecuada vigilancia y control en la ejecución de los contratos que celebre para garantizar los servicios de salud a los Docentes.

IV. IMPUGNACIÓN. 5 La U.T SERVISALUD SAN JOSÉ, allegó el día 25 de enero del año en curso, solicitud de impugnación al fallo de tutela proferido el día 19 de enero de 2023, poniendo de presente la naturaleza jurídica e indicando que no son una EPS, ni fungen como compañía aseguradora en salud del accionante. Que la afiliación de FRANCISCO PRÓSPERO MARTÍNEZ TOLEDO está activa con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, que a su vez, respecto de los recursos destinados a los servicios de salud de los docentes afiliados y sus beneficiarios es administrada por la fiduciaria FIDUPREVISORA, alegando que es dicha entidad la que comisiona o delega en salud y define que servicios se incluyen o no en favor de los docentes y sus beneficiarios.

Frente a la orden de entregar el medicamento MIRABEGRON – MYRBETRIC, adujo que consultó a las áreas correspondientes sobre las gestiones realizadas, direccionando al Auditor Médico de la unión temporal (UT) mediante correo electrónico datado el 17 de enero de 2023, donde le informaron que se gestionó una cita presencial para el afiliado con el fin médico de valorarlo y determinar con exactitud las condiciones actuales, así como del soporte farmacológico para la prescripción del medicamento MIRABEGRON 50 MG – MYRBETRIC, con la novedad que el ordenamiento para gestionar la programación de la misma nunca fue presentada ni radicada por el accionante, siendo ésta una inconsistencia. 6 Expone que a pesar de que el accionante se rehusó a ser valorado de forma presencial, la UT SERVISALUD SAN JOSE autorizó y gestionó la compra del medicamento pretendido por tutela el 17 de enero de 2023, adjuntando soporte de factura electrónica de venta y guía No. 2142449484 generada por la empresa SERVIENTREGA que acredita el envío del fármaco al municipio de Puerto Inírida el 23 de enero de 2023.

Respecto del tratamiento integral, se apartó de dicha instrucción judicial por cuanto se demostró que al paciente se le ha prestado todo el plan de atención que él mismo requiere para el cubrimiento y demanda de su patología, verbigracia, la gestión de compra y entrega del medicamento MIRABEGRON 50 MG – MYRBETRIC. Por lo que solicita se revoque o deje sin efectos el fallo de tutela en contra de la UT SERVISALUD SAN JOSÉ. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. 5.2. Problema jurídico. Le corresponde a esta Sala entrar a establecer si fue correcta o no la decisión del a quo de amparar los derechos fundamentales del accionante o si, por el contrario, erró al 7 momento de tomar la decisión respecto de la orden de suministrar el medicamento MIRABECRON 50 MG tabletas de liberación prolongada MYRBETRIC oral, prestando los servicios integrales de salud a que tiene de valoraciones, controles, procedimientos, medicamentos y en los eventos que se requiera el desplazamiento aéreo ida y regreso a la ciudad a la cual se efectué la remisión, sin trabas administrativas 5.3.

Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La acción constitucional es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.

La acción constitucional es procedente en la medida que se presenta legitimidad en la causa por activa, en tanto que el ciudadano FRANCISCO PRÓSPERO MARTÍNEZ 8 TOLEDO, solicita el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados; no existe otro mecanismo de defensa judicial que, en atención a su edad y enfermedad, sea eficiente para la protección de sus derechos fundamentales y, además, presentó la acción en pleno tratamiento de sus dolencias, lo que cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5.4.

Del derecho fundamental a la salud y su goce efectivo, reiteración jurisprudencial. Conforme se estableció en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, entre otros, la salud y el bienestar, misma garantía establecida en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuando se estableció que el ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

El ordenamiento jurídico establece en el artículo 48 de la Constitución Política que la seguridad social es «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley ( )».

Y con fundamento en el artículo 49 Superior, todas las personas tienen el derecho de acceder a los servicios de salud cuando así sea requerido, existiendo a cargo de las entidades prestadoras la carga de suministrar los tratamientos, medicamentos o procedimientos requeridos por el paciente, con el fin preservar su vida en condiciones dignas. 9 Por ello, desde antaño la Corte Constitucional definió el derecho a la salud como «la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser»1.

Así, con la Ley 100 de 1993, que estructuró el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y reglamentó el servicio público de salud, se estableció un acceso igualitario a la población en general al implementar al margen del régimen contributivo, un régimen subsidiado para las personas que no contaban con la posibilidad de gozar de este tipo de servicios.

En aras de cumplir con este objetivo, la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011 han realizado modificaciones dirigidos a fortalecer el Sistema de Salud por medio de un modelo de atención primaria en salud y del mejoramiento en la prestación de los servicios sanitarios a los usuarios. En la actualidad la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, elevó a la categoría de fundamental el derecho a la salud, cuyo artículo 2 fue revisado previamente en sede de constitucional mediante sentencia C-313 de 2014, en la que se dijo: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, tanto en lo de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el 1 T-001/18. 10 acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

Esta normativa, al igual que los distintos pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional en torno a la naturaleza y alcance de este derecho, permiten establecer que la acción de tutela es procedente cuando está en riesgo o se ve afectada la salud del paciente. 6.2. De la protección reforzada a la salud en sujetos de especial protección constitucional.

Tratándose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado como es el caso de la niñez, personas en condición de discapacidad y adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el último grupo de personas enunciado afronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades. Como consecuencia de ello, resultan inmersas en situaciones de exclusión en el ámbito económico, social y cultural, por lo que, es necesario adoptar medidas que permitan suprimir 11 esas barreras para garantizar la igualdad material de esa población2.

Así, la omisión de las entidades prestadoras del servicio de salud, la falta de atención médica oportuna o la imposición de barreras formales para acceder a la prestación del servicio de salud, que impliquen grave riesgo para la vida de personas en situación evidente de indefensión -como la falta de capacidad económica, graves padecimientos por enfermedad catastrófica o se trate de discapacitados, niños y adultos mayores, son circunstancias que han de ser consideradas para decidir sobre la concesión del correspondiente amparo.

Por tanto, obligan al juez constitucional a no limitarse por barreras formales en un caso determinado, por el contrario, en aras de la justicia material su función constitucional es proteger los derechos fundamentales. Establecido que la salud es un derecho fundamental que debe ser protegido de manera especial cuando se trata de un grupo poblacional de protección reforzada como las personas mayores, es del caso analizar si la orden de tratamiento integral tiene asidero en el caso concreto. 6.3.

Del tratamiento integral. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-038 de 20223, ha desarrollado este factor, para que sea 2 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. 3 «La jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.

Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender 12 procedente su amparo, trayendo a colación unos ítems determinantes para su acceso. Por lo que el tratamiento integral tiene como finalidad garantizar a su afiliado la prestación del servicio de salud, eficiente y oportuno en base a las órdenes que sean prescritas por su médico tratante, de acuerdo a la patología diagnosticada, y que sea brindada, de manera continua e ininterrumpida; en pro de salvaguardar su condición de salud y a fin de evitar un desgaste administrativo y una carga a los usuarios, al tener que promover una acción constitucional por cada examen, procedimiento o requerimiento que necesite y el cual haya sido ordenado por el médico, y de esta manera poder acceder al servicio de salud, generando un desgaste administrativo y un perjuicio a la sociedad, aun cuando en los deberes de las entidades prestadoras de salud, es prestar una atención integral a todos sus usuarios.

Como lo indica la entidad impugnante, se debe verificar por el juez de tutela el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales que se han establecido por el órgano de cierre constitucional, para su concesión, mediante la Sentencia T-259/194. el diagnóstico del paciente. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;

(ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos.» 4 « (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.

La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes» 13 Se ha establecido también una premisa de procedencia general para el otorgamiento del tratamiento integral cuando: «(i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente.

Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precaria e indignas» 6.7.

Caso concreto. Sea lo primero indicar que, contrario a lo afirmado por la entidad accionada en la impugnación, la UT SERVISALUD SAN JOSÉ, sí es la encargada de la prestación del servicio integral de salud a sus afiliados como ellos mismos lo indican en su página web5, en donde se lee: «La Sociedad de Cirugía Hospital San José, y Servimed IPS se unen para crear lo que hoy es la UNIÓN TEMPORAL SERVISALUD SAN JOSÉ y bajo este nombre poder participar en la invitación pública No 002 de 2017 realizada por FOMAG para la prestación de servicios de salud a partir del 23 de noviembre de 2017.

UT Servisalud San José es la encargada de brindar los respectivos servicios de salud a los usuarios del Magisterio ubicados en la región 10, es decir lo que comprende Bogotá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Vaupés, Amazonas y Vichada.» 5 UT Servisalud San José - Nosotros 14 Es la Unión Temporal la que aúna esfuerzos para un claro y noble objetivo de atender a los docentes del FOMAG en temas relacionados con salud, dentro de los cuales se encuentra, sin duda alguna, el suministro de medicamentos.

El accionante tiene un diagnóstico de «Disfunciones Neuromusculares de la Vejiga e Hipertensión Arterial», de 75 años y que el día 08 de noviembre de 2022, recibió atención médica por especialidad de urología mediante consulta denominada «telemedicina» en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo IPS S.A.S., en la ciudad de Inírida, ordenando el médico especialista el suministro de MIRABECRON 50 Mg tabletas de liberación prolongada MYRBETRIC oral, con una dosis cada 24 horas por 90 días, sin embargo, al acudir a las oficinas de la UT SERVISALUD del Guainía, no dan información alguna, siendo un medicamento prioritario y urgente, teniendo en cuenta la dosis indicada, según refiere el accionante.

La acción de tutela se presenta porque la entidad prestadora de salud U.T SERVISALUD SAN JOSÉ, no le autorizó la orden del suministro del medicamento, indicando que la misma no está firmada por el médico especialista, sino por el médico general, y que dicha situación está expresa en la historia clínica, que la cita se realizó mediante telemedicina, y fue el médico general quien realizó la trascripción e impresión de la orden y por ello, ante la demora injustificada y la negativa de ese suministro de medicamento por parte de la entidad accionada, solicita tratamiento integral para evitar barreras en la prestación del servicio de salud. 15 El juzgado de primera instancia concedió el amparo el pasado 19 de enero de 2023 y ordenó a LA UNIÓN TEMPORAL SERVISALUD SAN JOSÉ para que, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del dicho proveído, procediera a entregar el medicamento MIRABECRON 50 MG tabletas de liberación prolongada MYRBETRIC oral, prestando los servicios integrales de salud a que tiene derecho o los servicios integrales de salud como valoraciones, controles, procedimientos, medicamentos y en los eventos que se requiera el desplazamiento aéreo ida y regreso a la ciudad a la cual se efectué la remisión, sin trabas administrativas.

Estima esta Corporación que la orden dada por el médico tratante, para este caso, especialista en urología, fue concreta al determinar el suministro de unos medicamentos y que al no ser entregados, la prestación del servicio de salud no fue garantizada por la U.T SERVISLAUD SAN JOSÉ, al accionante como sujeto de protección especial, por tener 75 años de edad y por otro, por tener un antecedente de - RTUP con Vejiga Neurogénica que afecta calidad de vida- pues no brindó el acceso oportuno y eficaz a los servicios médicos que le han sido prescritos por su médico tratante, prueba de ello, resulta ser los anexos allegados en el escrito de tutela que fundamentan la solicitud del accionante.

Evidenciando, por consiguiente, que la entidad accionada incurrió en una negligencia en la prestación del servicio de salud, al no haberle ordenado y suministrado los medicamentos que requería en su totalidad. Prueba de ello es la constancia secretarial, del día 29 de marzo del año en curso, que informa que contactó a 16 FRANCISCO PRÓSPERO MARTÍNEZ TOLEDO quien puso de presente que no le han suministrado la totalidad de los medicamentos que le fueron ordenados dado que sólo le habían entregado sólo 60 pastillas, quedando faltante de 30 y que no le han dado una respuesta en concreta respecto de ese faltante.

Estas circunstancias hacen evidente, que el acceso a los servicios de salud que ha requerido el accionante afectado, no han sido brindados de la manera adecuada por la entidad prestadora de salud, aun como se reitera, es un sujeto de protección especial, por su edad. En el mismo sentido, debe aplicarse la regla general de procedencia al conceder tratamiento integral, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, dado que se trata de un señor de 75 años, sujeto de especial protección constitucional, a quien su entidad prestadora de salud le ha vulnerado sus derechos fundamentales, ocasionando barreras administrativas que generan el deterioro de su salud al no poder recibir el tratamiento indicado de manera oportuna.

En este sentido, y analizado cada factor, se tiene que se encuentran ajustados el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para confirmar en su integridad el fallo apelado. Por tanto, en respuesta al problema jurídico planteado se tiene que fue correcta la decisión de amparar los derechos fundamentales del actor. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida. 17 Aprovecha la oportunidad la Sala para recordarle a la funcionaria de primer grado el imperativo constitucional de observar los términos procesales contemplados en el inciso 4° del artículo 86 Superior, y lo establecido en el articulo 15 del Decreto 2591 de 1991 que establece que los términos para resolver la acción de tutela son imperativos e improrrogables.

Resulta incorrecto considerar que el disfrute de un permiso laboral suspenda los términos procesales para resolver una acción constitucional, como se indica de manera sorpresiva en una constancia secretarial fechada el día 18 de enero del 2023. Los permisos solicitados por los jueces no pueden ser considerados como una situación excepcional e ingobernable por parte del funcionario judicial, por lo cual en aras de garantizar a la ciudadanía una respuesta pronta y eficaz, deberá en lo sucesivo organizar sus asuntos personales para que no afecte la función pública de administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Confirmar íntegramente el fallo impugnado, por las razones anotadas. 18 Segundo: Notificar a los interesados por cualquier medio expedito. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado