Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0500160000206202080329

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leonardo Efraín Cerón Eraso

Fecha: 2024-10-22

Sujetos procesales: PROCESADO: ORFELIO ARLEY SÁNCHEZ CANO

TEMA: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar. Por lo anterior toda acción, omisión o acto abusivo de poder cometido por algún miembro de la familia, con el objetivo de dominar cometer, controlar o agredir, física, psíquica, sexual, patrimonial o económicamente a cualquier miembro de la familia, como pueden ser los niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas mayores o en condición de discapacidad, dentro o fuera del domicilio intrafamiliar.

HECHOS: La señora GRBA en su denuncia de fecha 16 de junio de 2020, manifestó que el día anterior, siendo aproximadamente las 20:00 horas, su marido el señor OASC la agredió y la víctima fue valorada por Medicina Legal, que determinó una incapacidad médico-legal de 15 días. La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 14 de abril de 2021.

El juicio oral se llevó a cabo entre el 9 de junio de 2022 y el 26 de abril de 2023. El 6 de octubre de 2023, el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Medellín condenó a OASC a 48 meses de prisión por violencia intrafamiliar. El problema jurídico que se busca resolver es si el recurso propuesto por la defensa técnica carece o no de una debida sustentación. TESIS: (…) En la sistemática procesal se ha entendido el derecho a la doble instancia como una prerrogativa de talante legal con la que cuentan los sujetos procesales con miras a que las decisiones que sean emitidas por los jueces de garantías y/o conocimiento sean objeto de revisión por el funcionario que acredita la condición de superior funcional de quien adoptó la providencia. Ahora bien, no obstante entenderse como un derecho que le es inherente a las partes, es lo cierto que el ejercicio de estos mecanismos de control se ciñe a unos condicionamientos legales que evitan el desgaste innecesario de la Administración de Justicia y el abuso del derecho (…) Respecto de la última exigencia en cita, esto es sobre la sustentación del recurso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado: “De manera pues que no basta con sustentar sino que esa argumentación debe ser debida, adecuada, apropiada al caso.

Una sustentación debe entenderse adecuada, cuando está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone. La sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la decisión. De manera reiterativa la Corte se ha referido al tema: “De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio.

Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados (…) La jurisprudencia de la Sala viene sosteniendo que el recurso de reposición es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales, para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir.

Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho, en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.

En una más reciente decisión: 3.1. Quien controvierte una decisión judicial tiene una carga argumentativa alta, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia recurrida, indicando por qué razón se aparta de ella” (…) Lo anterior, permite a la Sala afirmar que el aceptar los noveles planteamientos del recurrente, sería tanto como convertir la sede de apelación en una suerte de primera instancia, lo que es en absoluto improcedente en la dinámica propia del proceso penal, pues el espíritu de la alzada no es otro que se revise la corrección de lo decidido por el juez de jerarquía inferior con base en los ataques argumentativos que realiza quien promueve el recurso respecto de las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En ese sentido, es claro que jamás se expuso por el apelante un motivo de disenso respecto los planteamientos que la judicatura de primer nivel adoptó para determinar la responsabilidad penal de su prohijado en este caso, pues como se ha venido señalando, este se limitó a hacer recuentos y apreciaciones personales, sin enseñarle a la Sala los aspectos que devienen problemáticos o erráticos en el fallo atacado.

Así las cosas, ante la grave falencia argumentativa por parte del censor no le queda a la Sala otra opción que rechazar la alzada por insuficiente motivación y ausencia de señalamientos claros de hecho y de Derecho que se les exigen a los abogados para incoar los recursos de ley (…) M.P LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO FECHA: 22/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 0500160000206202080329 Procesado: Orfelio Arley Sánchez Cano Delito: Violencia intrafamiliar Asunto: Apelación de sentencia Auto: No. 31. Aprobado por acta No. 126 de la fecha. Decisión: Rechaza por indebida sustentación Magistrado Ponente Dr. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO 1. ASUNTO A DECIDIR Se apresta la Sala a resolver el recurso de alzada interpuesto por el defensor de Orfelio Arley Sánchez Cano contra la sentencia del 6 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Medellín - Ant. condenó al antes mencionado, como autor del punible de violencia intrafamiliar, imponiéndole una pena de 48 meses de prisión. CUI: 0500160000206202080329 Procesados: Orfelio Arley Sánchez Cano Asunto: Sentencia de segunda instancia 2

2. ACONTECER FÁCTICO De conformidad con el escrito de acusación. los hechos que dieron origen a esta actuación fueron narrados así: Indica la señora GLORIA ROSMIRA BUSTAMANTE ARIAS en su denuncia de fecha 16 de Junio de 2020, que el día anterior, siendo aproximadamente las 20:00 horas, su marido el señor ORFELIO ARLEY SÁNCHEZ CANO llegó a la casa tomado y cuando ella notó que había llegado, cerró la puerta por miedo, porque sabe lo agresivo que es cuando está tomado, pero su marido se subió por el balcón y comenzaron a alegar, mientras él trataba de explicarle que no estaba haciendo nada malo, entonces ORFELIO ARLEY colocó música muy fuerte y luego de tanto discutir, él le dijo: “malparida hijueputa hoy ya le llegó el día”, argumentando que la mataría y que la pagaría en una cárcel.

Refiere la denunciante que la agredió y la cogió del pelo y comenzó a darle muchos puños y patadas, la agarró del cuello y la estaba ahorcando, le daba puños en la cara y en todo el cuerpo, ella le alcanzó a saltar y pedí auxilio a las casas vecinas, quienes llamaron a la Policía y cuando ellos llegaron, ya su marido se había ido de la casa y se llevó incluso su celular.

Producto de lo anterior, la víctima fue valorada por Medicina Legal, quien según dictamen de fecha 17 de junio de 2020 concluyó: Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA QUINCE (15) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen. Se sugieren medidas de protección para la evaluada, valoración y manejo por Psicología. CUI: 0500160000206202080329 Procesados: Orfelio Arley Sánchez Cano Asunto: Sentencia de segunda instancia 3 3.

ANTECEDENTES DEL CASO El 14 de abril de 2021, la Fiscalía le dio traslado del escrito de acusación al señor Orfelio Arley Sánchez Cano, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, cargos que no fueron aceptados por el procesado. El proceso fue repartido al Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Medellín, Despacho que luego de múltiples aplazamientos y suspensiones celebró la audiencia concentrada el pasado 18 de agosto de 2021; el juicio oral inició el 9 de junio de 2022 y culminó el 26 de abril de 2023, fecha en la cual se presentaron los respectivos alegatos de conclusión. El 31 de mayo de 2023, el proceso fue remitido al Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Medellín – Ant., el cual presidió la audiencia de emisión de sentido de fallo el 1º de septiembre de esa anualidad.

El 6 de octubre de 2023, el Despacho de origen dio traslado a partes e intervinientes de la sentencia condenatoria que puso fin a la instancia, la cual fue recurrida por el defensor del encartado.

4. LA DECISIÓN RECURRIDA La juez de primer nivel, señaló en su proveído que la prueba practicada en la audiencia de juicio oral permitía establecer la existencia de una unidad familiar entre el señor Orfelio Arley Sánchez Cano y la señora Gloria Rosmira Bustamante Arias, CUI: 0500160000206202080329 Procesados: Orfelio Arley Sánchez Cano Asunto: Sentencia de segunda instancia 4 pese a las vicisitudes de la convivencia y a las separaciones esporádicas que se generaron durante el tiempo en que permanecieron unidos, recalcando la existencia de una vida común apalancada, incluso, en el cuidado de los hijos comunes.

Señaló que la declaración rendida por la víctima en el juicio oral, tenía la fortaleza probatoria suficiente para dar por cierto ese episodio de maltrato acaecido el 15 de junio de 2020, siendo la versión de la dama creíble a la luz de las reglas legales y jurisprudenciales que gobiernan la valoración de la prueba testimonial. Además, indicó que estos dichos de la dama cuentan con corroboración en las estipulaciones, específicamente en la que se relaciona con el hecho de la atención prestada a la víctima y su incapacidad, descartando lo planteado por la defensa de la irrelevancia de esa prueba en el proceso.

También, descartó la tesis defensiva direccionada a que la dama fue quien ocasionó que el procesado la agrediera, por considerar que la prueba de cargo dio cuenta que los reclamos de la agraviada no fueron un hecho provocador que ameritase los ataques que inició el encartado contra la afectada. Luego, analizó la configuración del agravante endilgado al señor Sánchez Cano, por recaer el maltrato contra una mujer, descartándola del juicio de reproche por no acreditarse por el ente acusador que las agresiones fueron en un contexto de violencia de género, como lo exige la doctrina actual de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal.

CUI: 0500160000206202080329 Procesados: Orfelio Arley Sánchez Cano Asunto: Sentencia de segunda instancia 5 En consecuencia, por considerar que los actos desplegados por el acusado fueron determinantes para afectar la unidad familiar, como bien jurídico tutelado, emitió sentencia condenatoria contra el procesado. 5.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El defensor del procesado, en un confuso escrito, realizó apuntes y consideraciones respecto a lo que declararon los testigos en la audiencia de juicio oral. Acto seguido, reafirmó lo dicho en los alegatos de conclusión para indicar que estos no fueron de recibo para la primera instancia. Por ello, deprecó la revocatoria del fallo recurrido o el reconocimiento de un estado de ira o intenso dolor.

6. LOS NO RECURRENTES Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio en el respectivo traslado para pronunciarse respecto a las censuras de la defensa.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia CUI: 0500160000206202080329 Procesados: Orfelio Arley Sánchez Cano Asunto: Sentencia de segunda instancia 6 De conformidad con el contenido del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia proferida por la Juez Penal Municipal Transitoria de Medellín. 7.2 El problema jurídico Lo procedente sería que se estructurara el problema jurídico a resolver por la Magistratura de cara a la decisión emitida por la juez de primer nivel y la censura que frente a la misma propone el recurrente, sino fuera porque esta segunda instancia considera que el recurso propuesto por la defensa técnica carece de una debida sustentación. Véase por qué: En la sistemática procesal se ha entendido el derecho a la doble instancia como una prerrogativa de talante legal con la que cuentan los sujetos procesales con miras a que las decisiones que sean emitidas por los jueces de garantías y/o conocimiento sean objeto de revisión por el funcionario que acredita la condición de superior funcional de quien adoptó la providencia. Ahora bien, no obstante entenderse como un derecho que le es inherente a las partes, es lo cierto que el ejercicio de estos mecanismos de control se ciñe a unos condicionamientos legales que evitan el desgaste innecesario de la Administración de Justicia y el abuso del derecho.

En ese sentido, para entrar a resolver una apelación es menester que el sujeto procesal que hace uso del susodicho recurso cumpla con una serie de obligaciones y/o requisitos, CUI: 0500160000206202080329 Procesados: Orfelio Arley Sánchez Cano Asunto: Sentencia de segunda instancia 7 los cuales deben ser verificados por los operadores judiciales para determinar si es viable o no resolverlo.

Tales requisitos son los siguientes: 1.) Legitimidad en la causa, esto es que la persona haya sido reconocida como parte o interviniente dentro del proceso y que por tanto tenga la facultad de intervenir. 2.)Que exista un interés jurídico y legitimo para recurrir. Esto tiene su génesis en el perjuicio que le puede generar a la parte esa decisión que se está recurriendo, 3.)La interposición dentro del término, lo que se traduce en una oportuna intervención antes que la decisión cobre ejecutoria y, 4.)Una debida sustentación de la inconformidad, es decir, una correcta exposición de los motivos de hecho y de derecho que generan el desacuerdo con la decisión que se pretende sea subsanada por el juez de la segunda instancia, lo que implica un deber para el recurrente de determinar de manera clara y concreta, pero a la vez suficiente, cuáles son los aspectos que lo llevan a diferir del pronunciamiento emitido por el a quo, señalando de manera explícita dónde se encuentran las equivocaciones del razonamiento vertido en la decisión, lo que sin más, significa “atacar” con argumentos jurídicos la medida adoptada.

CUI: 0500160000206202080329 Procesados: Orfelio Arley Sánchez Cano Asunto: Sentencia de segunda instancia 8 Respecto de la última exigencia en cita, esto es sobre la sustentación del recurso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado: “De manera pues que no basta con sustentar sino que esa argumentación debe ser debida, adecuada, apropiada al caso.

Una sustentación debe entenderse adecuada, cuando está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone. La sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la decisión. De manera reiterativa la Corte se ha referido al tema: “De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio.

Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en CUI: 0500160000206202080329 Procesados: Orfelio Arley Sánchez Cano Asunto: Sentencia de segunda instancia 9 consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados.1 Y, en otra reciente decisión se ratifica: “La impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida.

Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnación. Ello no implica necesariamente el uso de un lenguaje técnico, sobre todo cuando el recurrente no es abogado, como que basta la expresión de los argumentos de oposición presentados en forma clara y comprensible2.

Y lo mismo en esta: La jurisprudencia de la Sala viene sosteniendo que el recurso de reposición es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales, para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir.

Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de 1 Rad- 23667 sentencia 11 de abril de 2007. 2 Auto 23 de febrero de 2011, Rad. 35678.

CUI: 0500160000206202080329 Procesados: Orfelio Arley Sánchez Cano Asunto: Sentencia de segunda instancia 10 lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados3. En una más reciente decisión: 3.1. Quien controvierte una decisión judicial tiene una carga argumentativa alta, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia recurrida, indicando por qué razón se aparta de ella. 3.2.

En ese orden de ideas se debe presentar un debate entre los fundamentos de la decisión y sus planteamientos, y la razón por la que se debe acoger la tesis propuesta, la que se opone a la decisión cuestionada, para que a partir de allí se trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos allí consignados4.” 5 (negrillas propias de la Sala) Pues bien, tales requisitos llevados al caso en concreto, permiten concluir que en el presente asunto se cumplen tan solo tres de las mentadas exigencias, pues existe legitimación en la causa por el censor, tiene interés para recurrir por la afectación que generó la sentencia en su prohijado y el recurso fue interpuesto oportunamente; sin embargo, resulta diáfano que no se cumple con el requisito de la debida sustentación, pues nótese que la argumentación de la alzada que hace el abogado en su confuso escrito, es en absoluto insuficiente y no satisface los estándares legales y jurisprudenciales señalados en precedencia. 3 Radicación 21673 4 Radiación 36407. 5 Auto de 19 de septiembre de 2012, radicado 38.137, M.P. Fernando Castro Caballero.

CUI: 0500160000206202080329 Procesados: Orfelio Arley Sánchez Cano Asunto: Sentencia de segunda instancia 11 Lo anterior se puede deducir, sin dificultad alguna, de la simple lectura del escrito presentado como apelación, donde se evidencia varias falencias que impiden a la Sala considerar que el recurso goza de una adecuada sustentación. Nótese que el apelante limitó su intervención en efectuar un resumen respecto de las pruebas efectuadas en el juicio, las consideraciones personales sobre esta y un recuento de sus alegaciones de clausura, sin que se evidencie la realización de un ejercicio contraargumentativo respecto a la decisión que atacó- En efecto, ese señalamiento de las pruebas, las consideraciones personales y la reiteración de sus alegatos de conclusión, no constituyen una argumentación direccionada a enseñarle a esta sede cuáles fueron los yerros en que se incurrió por parte de la a quo al momento de proferir la respectiva sentencia de condena, limitándose en ese ejercicio a señalar puntos ya conocidos del decurso del proceso y apreciaciones personales que no sirven para colegir las censuras al fallo de instancia. Pero si ello no fuera suficiente, el apelante trajo a colación en las peticiones un presunto reconocimiento de un estado de ira o intenso dolor, cuestión que nunca fue planteada por este al interior del trámite ordinario y que la juez y las partes nunca tuvieron la posibilidad de conocer, oponerse y resolver, según el rol respectivo de cada interviniente.

Esto no es de poca monta si se tiene establecido de antaño que el ejercicio de la doble instancia no puede ser empleado por las CUI: 0500160000206202080329 Procesados: Orfelio Arley Sánchez Cano Asunto: Sentencia de segunda instancia 12 partes para plantear nuevos argumentos o pretensiones, pues ello daría al traste con la esencia misma del proceso penal adversarial con tendencia acusatoria.

Ante ese panorama, deviene diáfano que, en primera medida, lo planteado por el censor en su recurso no fue un ejercicio contraargumentativo respecto de la sentencia confutada, en tanto nunca hizo planteamientos claros de debate con la decisión y la razón valedera por la cual se debe acoger su tesis, lo que generaría la posibilidad de reexaminar el fallo por esta sede.

En segundo término, lo efectuado por el apelante respecto a la ira e intenso dolor no fue más que la exposición de nuevos aspectos que no fueron exteriorizados en la audiencia de alegaciones de clausura de los cuales, evidentemente, los otros sujetos procesales y la funcionaria de instancia inicial no tuvieron la oportunidad de pronunciarse, situación del todo inaceptable en nuestra sistemática procesal con tendencia acusatoria.

Lo anterior, permite a la Sala afirmar que el aceptar los noveles planteamientos del recurrente, sería tanto como convertir la sede de apelación en una suerte de primera instancia, lo que es en absoluto improcedente en la dinámica propia del proceso penal, pues el espíritu de la alzada no es otro que se revise la corrección de lo decidido por el juez de jerarquía inferior con base en los ataques argumentativos que realiza quien promueve el recurso respecto de las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión. CUI: 0500160000206202080329 Procesados: Orfelio Arley Sánchez Cano Asunto: Sentencia de segunda instancia 13 En ese sentido, es claro que jamás se expuso por el apelante un motivo de disenso respecto los planteamientos que la judicatura de primer nivel adoptó para determinar la responsabilidad penal de su prohijado en este caso, pues como se ha venido señalando, este se limitó a hacer recuentos y apreciaciones personales, sin enseñarle a la Sala los aspectos que devienen problemáticos o erráticos en el fallo atacado.

Así las cosas, ante la grave falencia argumentativa por parte del censor no le queda a la Sala otra opción que rechazar la alzada por insuficiente motivación y ausencia de señalamientos claros de hecho y de Derecho que se le exigen a los abogados para incoar los recursos de ley, pues está vedado para esta Corporación desatar un recurso en donde no esté planteado, así sea de manera sucinta, un debate fáctico o jurídico entre la decisión de la primera instancia y la parte o interviniente que se siente perjudicado con ella, máxime cuando el promotor del recurso ostenta la calidad de profesional del derecho, lo que de entrada le hace una mayor exigibilidad a la hora de estructurar las censuras.

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 8. Decisión Por causa de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CUI: 0500160000206202080329 Procesados: Orfelio Arley Sánchez Cano Asunto: Sentencia de segunda instancia 14 8.1.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR INDEBIDA SUSTENTACIÓN el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Orfelio Arley Sánchez Cano en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Penal Municipal Transitorio de Medellín, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Frente a esta decisión procede el recurso de reposición, en los términos de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO Magistrado RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado LUIS ORLANDO PALOMÁ PARRA Magistrado Firmado Por: Leonardo Efrain Ceron Eraso Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ricardo De La Pava Marulanda Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Orlando Paloma Parra Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c635baf57afd53eed61d908964e9952ac7b0db4a4c6bd9bc0396eb782baa932d Documento generado en 22/10/2024 02:15:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica