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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900220230000401

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suarez Saavedra

Fecha: 2023-04-11

Sujetos procesales: ROSALBA MONDRAGÓN SÁNCHEZ \ ACCIONANTE \ ACCIONADO: Suj. UARIV

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Radicado: 95001 31 89 002 2023 00004 01 Aprobado mediante acta: 0012 San José del Guaviare, once (11) de abril de 2023. Asunto: Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicado: 95001 31 89 002 2023 00004 01 Accionante: ROSALBA MONDRAGÓN SÁNCHEZ Accionada: UARIV Derecho: Petición, reparación integral I. ASUNTO POR DECIDIR.

Procede la Corporación a resolver la impugnación presentada 2 por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas, en contra del fallo de tutela fechado el día 03 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de petición y otros de la accionante Rosalba Mondragón Sánchez.

II.

ANTECEDENTES. La ciudadana Rosalba Mondragón Sánchez tiene 65 años, con discapacidad de cadera, es víctima del conflicto armado, señala que se encuentra incluida en el registro único de víctimas -RUV. Reseñó que elevó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas- UARIV, en la que solicitó la indemnización por vía administrativa y se le informará cuando se iba a programar la entrega efectiva de la indemnización. Indicó que la UARIV contestó la petición, pero que negó la entrega de la indemnización en atención a que la ponderación de los componentes del método técnico de priorización para el año 20221 se aplicaría para el año siguiente, siempre y cuando cumpliera con los métodos de priorización para la vigencia. 1 Respuesta dada por la UARIV en la petición del 11/10/2022 de la demanda de tutela 3 III.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en auto del 20 de enero de 2023 admitió la acción constitucional, en conta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. Dentro del término, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- allegó escrito, señaló que no es procedente una fecha de pago, pues vulneraría el derecho de igualdad de las otras víctimas que se encuentran en la misma situación, toda vez que la indemnización no está asociada al mínimo vital, pues no existe fundamento legal que genere el pago de inmediato cumplimiento.

Concluyendo que se niegue el amparo constitucional. La Procuraduría General de la Nación manifestó que no se le ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante, y que no es la llamada a responder toda vez que la acción constitucional esta dirigida a la UARIV. Defensoría del Pueblo, indicó que no se vulneró derechos fundamentales a la actora y que las acciones u omisiones están dirigidas a la UARIV, a quien le corresponde la garantía de los 4 derechos que le asisten como víctima del conflicto armado.

La jueza de instancia amparó los derechos fundamentales reclamados por la accionante al considerar que: (i) la petición no se concretaba en la contestación de una respuesta de fondo clara y concreta, que ostentaba una vulneración al debido proceso, por carecer de una motivación en debida forma, para que la actora se le permitiera determinar que no cumplió con los procedimientos para obtener los beneficios que reclama en la tutela, lo anterior con el fin de que pueda ejercer el derecho de contradicción o defensa o en su lugar, atender los requerimientos faltantes a su solicitud, y (ii así mismo, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, para que, dentro del término de 48 horas, respondiera de forma efectiva, motivada y sustentada a la solicitud de priorización para el pago de la indemnización administrativa la accionante.

A la vez decidió desvincular al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV y al Director Técnico de Reparación de la UARIV, Defensoría del Pueblo – Guaviare, Procuraduría General de la Nación, Hospital San José del Guaviare, por cuanto no se encuentra vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. IV. OPUGNACIÓN. 5 Inconforme con la decisión, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -UARIV- impugnó la decisión, por considerarla violatoria del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas, al ordenar realizar un nuevo estudio de valoración del hecho victimizante, en este sentido, luego de la ejecución del Método Técnico de Priorización, La UARIV señaló que mediante Resolución No. 04102019- 497503 - del 13 de marzo de 2020, reconoció el derecho a la indemnización administrativa, en el que precisó que el pago se condicionaría al resultado el método técnico de Priorización. Que Rosalba Mondragón Sánchez no resultó favorecida para el año 2022, por lo que nuevamente será evaluado el presente caso en el año 2023, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 01049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021.

Indicó que podrá adjuntar en cualquier tiempo la certificación o los documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida. Por tanto, afirmó que no es posible informar plazos, ni fijar un plazo razonable o fecha exacta o probable, para el pago de la indemnización administrativa, así como tampoco realizar la entrega de la carta cheque para cobrarla, hasta tanto no se lleve a 6 cabo el procedimiento en cuanto a la aplicación del método técnico de priorización antes expuesto.

Por lo que solicitó revocar el fallo de instancia. V. PROBLEMA JURÍDICO. A la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, en primer lugar, sí la decisión de primer grado fue correcta al tutelar los derechos fundamentales solicitados por la accionante y si la UARIV vulneró el derecho de petición, debido proceso y demás derechos reclamados por la actora.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la entidad demandada de la Jueza Primera Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. 6.2. Procedencia de la acción de tutela. 7 De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Dicha garantía involucra los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria y de impugnación, durante toda la actuación. La acción constitucional es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.

La acción constitucional es procedente en la medida que se presenta legitimidad en la causa por activa, en tanto que la 8 ciudadana Rosalba Mondragón Sánchez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados. Por demás, la entidad accionada UARIV, tenía legitimidad por pasiva en tanto que es la encargada de tramitar lo relacionado con las solicitudes al interior del trámite administrativo de entrega de beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV.

Frente a la inmediatez, se tiene que al momento en que se presentó la acción de tutela la afectación a los derechos fundamentales de la accionante no había cesado. En punto de la subsidiariedad, es claro que, por la naturaleza especialísima del trámite administrativo de entrega de beneficios a la población incluida en el RUV, no existe otro mecanismo de defensa judicial útil, eficiente y eficaz para conculcar las violaciones a los derechos fundamentales de la accionante. 6.3.

La indemnización de la población incluida en el RUV. Las personas que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, son reconocidas como víctimas del conflicto armado interno, tienen derecho a que la Unidad Administrativa 9 Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas les indemnice por la vía administrativa. En la sentencia T-377/22 la Corte Constitucional abordó el tema relacionado con dicha indemnización y precisó que se hallaba reglado por el artículo 134 ejusdem cuyo monto lo fijó el artículo 149 del decreto 4800 de 2011 a las víctimas de desplazamiento forzado.

Precisó la Guardiana de la Constitución que, desde la SU254/13 se unificaron los criterios para la reparación integral e indemnización de las víctimas de desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. «A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.

De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011).

Si hay lugar a ello se entregará la indemnización 10 administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización2.» Ahora bien, algunas personas que son reconocidas como víctimas de desplazamiento forzado pueden verse en situaciones especiales que ameritan una priorización de su caso.

Así, las Resoluciones 01049 de 2019 y 582 de 2021 de la UARIV fijaron los siguientes criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: i. Tener una edad de 68 años o más. ii. Padecer de una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo. iii. Estar en condición de discapacidad. Es la propia UARIV3 la que considera a las personas mayores de 60 años como dignas de un tratamiento con enfoque diferencial de envejecimiento y vejez, así: «Se reconoce que en el marco del conflicto armado las personas mayores experimentan riesgos que los hacen más vulnerables en su vida e integridad y que requieren una protección especial del Estado.

Por otra parte, se reconoce que pueden tener restricciones para acceder y disfrutar efectivamente de las medidas de atención, asistencia y reparación integral. 2 T-377/22. 3https://www.unidadvictimas.gov.co/es/enfoque-diferencial-de-envejecimiento-y- vejez/417 11 Son personas mayores víctimas del conflicto, las que además de haber experimentado alguno de los hechos victimizante reconocidos por la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011, tienen 60 años de edad, o más. No importa si la edad la tenían antes, durante o después de la ocurrencia del hecho victimizante, todas son consideradas sujetos de especial protección y por tanto tienen derecho a acceder a una atención, asistencia y reparación integral diferenciada y prioritaria.

En este sentido, las medidas de atención, asistencia y reparación integral para personas mayores, deben responder a las afectaciones e impactos específicos que afectan a las personas mayores en el marco del conflicto armado, identificar y responder prioritariamente a sus necesidades, intereses y expectativas según su historia socio cultural, transformar aquellas prácticas discriminatorias y de exclusión hacia las personas mayores y que se acentúan con el conflicto armado; y propender por la re significación de su rol como sujeto político dentro de sus territorios y sociedad desde una mirada integral del envejecimiento que permita minimizar la brecha intergeneracional.» Negrillas no originales. 6.4.

Del caso concreto. Con relación al caso planteado resulta evidente que la UARIV, como lo concluyó con acierto la jueza de primer grado, no dio una respuesta clara y de fondo a la petición de la accionante. 12 No se pronunció respecto los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad indicados por la actora relacionados con su edad (al tener más de 60 años) y sobre la condición de discapacidad que alegó. La UARIV al momento de impugnar consideró que, de darse alguna de las condiciones establecidas en los artículos 1 y 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, como requisito para priorizar la entrega de la indemnización, entraría en cualquier tiempo a estudiarlas.

Sin embargo, olvidó que en la petición del mes de noviembre de 2022 la ciudadana Rosalba Mondragón afirmó tener más de 65 años y estar en condición de discapacidad. Por lo anterior, la decisión de la a quo fue acertada, pues reconoció vulnerado el derecho fundamental de petición por parte de la UARIV quien omitió pronunciarse sobre dichos aspectos y le dio la orden de responder aquello que durante meses ha venido solicitando la accionante.

Para esta Sala no son de recibo los argumentos de censura, en la medida que son contradictorios, pues dice que, de alegarse una o varias de las condiciones de urgencia manifiesta las estudiarían, sin percatarse que, desde la primigenia solicitud, la actora se las dio a conocer. 13 Así, en respuesta al problema jurídico se tiene que fue correcta la decisión de la a quo de amparar los derechos fundamentales de la accionante, motivo por el que se confirmará en su integridad el fallo atacado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, fechada 03 de febrero de 2023, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA 14 Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado