Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420210015601

Sala: SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2024-12-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARIA ISAURA LARREA LARREA Y EDWIN YAIR GOMEZ LARREA \ DEMANDADO: Suj. CONDUCCIONES AMERICA S.A., COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., y EUGENIO MARÍA LOPEZ GIRALDO

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- Para estructurar la responsabilidad civil derivada de una actividad peligrosa se requiere relación causal entre la conducta del agente y el daño, para reducir la indemnización correspondiente se requiere que la víctima sea quien se exponga imprudentemente al daño y concurra efectivamente en su realización./ HECHOS: Pretende se declare solidariamente responsables al propietario y a la empresa afiliadora del vehículo de placas EQR-9XX, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del accidente acaecido el 28 de noviembre de 2019 en el que resultó lesionada María Isaura Larrea Larrea y, que se les condene a pagarlos junto con la aseguradora que amparaba el automotor (en acción directa en virtud de la póliza que amparaba el vehículo asegurado), junto con los intereses de mora conforme al artículo 1080 del Código de Comercio.

En la sentencia de primera instancia se desestimaron las excepciones propuestas, salvo las de “reducción del monto indemnizable” y “compensación de culpas” propuestas por la aseguradora y el propietario respectivamente. Por tanto, los problemas jurídicos se contraen en determinar i) si se acreditó incidencia causal de la víctima y el a quo acertó en su proporción; ii) si hay lugar a desestimar el lucro cesante por la condición de ama de casa de la víctima, por falta de prueba de su actividad laboral y falta de solidez del dictamen de PCL y; iii) si hay lugar a incrementar la tasación del daño moral y del daño a la vida de relación. TESIS: A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ellos.( )Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares.

De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña: “Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tienen de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo, como sería en estos ejemplos el autista, el maquinista, la empresa ferroviaria, etc.

Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño.”( )Conforme a lo previsto por el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuando se demanda la responsabilidad civil originada en actividades peligrosas no se requiere probar la culpa del agente y, por tanto, al demandante le corresponde demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y su relación de causalidad; mientras que, para liberarse de la obligación resarcitoria, al demandado le compete probar un elemento exclusivo y extraño (fuerza mayor, caso fortuito, intervención de la víctima o de un tercero).( )Para estructurar la responsabilidad civil derivada de una actividad peligrosa se requiere relación causal entre la conducta del agente y el daño. Para reducir la indemnización correspondiente se requiere que la víctima sea quien se exponga imprudentemente al daño y concurra efectivamente en su realización, según los términos del artículo 2357 del Código Civil.

El análisis de la causalidad es medular.( ) Por disposición del artículo 2341 del Código Civil, la consecuencia de la responsabilidad civil es la obligación de indemnizar los perjuicios con ella ocasionados y, según el artículo 1613 del mismo estatuto, los perjuicios materiales comprenden el daño emergente y el lucro cesante, este último, definido en el artículo 1614 como “la ganancia o provecho que deja de reportarse” y que, en criterio de la Sala de Casación Civil, se traduce en “la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto.( ) Ha reconocido la jurisprudencia como perjuicios extrapatrimoniales el daño moral y el daño a la vida de relación. El daño moral recae sobre la parte interior y afectiva del ser humano de cara a sentimientos de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar, por tanto, su reparación se erige como una compensación a la perturbación del ánimo y sufrimiento.

El daño a la vida en relación, en términos de la Corte, “puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.( )En el asunto bajo estudio no hay discusión en cuanto a los elementos estructurales de la acción instaurada, el daño ocasionado con la actividad peligrosa deriva de las lesiones corporales padecidas por María Isaura Larrea Larrea al haber sido arroyada el 28 de noviembre de 2019 por parte de Carlos Enrique Restrepo Hoyos, mientras conducía el microbús de servicio público de placas EQR-9XX, cuando la primera transitaba a pie por la calzada vehicular de la calle 34B frente al número 116F – XX de Medellín.( )Así las cosas, la causa adecuada del daño no se puede atribuir exclusivamente a la peatona que desobedeció la norma de transitar por fuera de la zona destinada al tránsito vehicular, pero tampoco se puede considerar que su proceder le sea absolutamente ajeno al conductor, quien pudo advertir su presencia en la vía y darle prelación. Es predecible para un caminante por una vía vehicular que su conducta desobediente de normas de tránsito expone su propia integridad al obstruir a los vehículos que por allí transitan y sin excusa cuando existe acera, pero también es probable para el piloto de un automotor, cuya actividad implica mayor potencial dañino frente al peatón, que en el contexto descrito pueden acontecer tal eventualidad y debe estar capacitado para precaverlo y reaccionar adecuadamente, hace parte de su ámbito de control.( )Así las cosas, esta Sala considera que el trauma en el brazo izquierdo con motivo del accidente de tránsito degeneró en secuelas subjetivas de carácter permanente, representadas en dolores constantes y afectaciones en el quehacer ordinario de la demandante que deberá soportar por el resto de sus días.( )En tal sentido, para la Sala, los padecimientos inmateriales de orden subjetivo que ocasionó el daño corresponden a un valor intermedio porque el caso no coincide con el que está en el piso y tampoco alcanza al grado sumo, pues se trata de un padecimiento permanente parcial, que ocasionó una PCL muy aproximada a la de los casos referidos, pero una incapacidad temporal más extensa (150 días) ( )En este caso se demostró la incidencia causal de la víctima y el conductor, siendo su intervención equivalente, por lo que la disminución en la indemnización se juzga acertada; se desestimaron los reparos para la estimación del lucro cesante, consistentes en la presunción de ingresos de al menos el salario mínimo para su liquidación y la falta de solidez del dictamen pericial que estableció la PCL; se acogió la crítica en cuanto a la tasación del perjuicio extrapatrimonial por daño moral y a la vida de relación, ajustándolo razonablemente a las condiciones del caso y a la luz de los precedentes de la Sala de Casación Civil, por lo que se modificará en lo pertinente el fallo y; se dispuso extender la condena en concreto conforme al artículo 283 del CGP, aspecto en el que también se modificará lo pertinente.

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 11/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicado: 05001 31 03 004 2021 00156 01 Demandante: MARIA ISAURA LARREA LARREA Y EDWIN YAIR GOMEZ LARREA Demandado: CONDUCCIONES AMERICA S.A., COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., y EUGENIO MARÍA LOPEZ GIRALDO Providencia Sentencia Tema: Aporte causal de la víctima al daño justifica reducción indemnización (artículo 2357 CC).

Tasación daño moral conforme a referentes jurisprudenciales de jurisdicción ordinaria. Tasación lucro cesante, contradicción dictamen PCL y presunción de ingresos víctima de la víctima SMLMV. Decisión: Modifica. Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende se declare solidariamente responsables al propietario y a la empresa afiliadora del vehículo2 de placas EQR-915, por los perjuicios ocasionados a los demandantes3, con ocasión del accidente acaecido el 28 de noviembre de 2019 en el que resultó lesionada María Isaura Larrea Larrea y, que se les condene a pagarlos junto con la aseguradora que amparaba el automotor (en acción directa en virtud de 1 Ver ruta Carpeta01.Archivo02. 2 Esta es una deducción de la formulación de la demanda porque en las pretensiones no se le mencionó expresamente, pero en la introducción del libelo y en los hechos claramente se aprecia que la acción se dirigió en su contra (art. 281 CGP). 3 Pretende para María Isaura Larrea lucro cesante consolidado por $4’177.941, lucro cesante futuro por $36’377.639; daño moral por 40 SMMLV, daño a la vida en relación por 50 SMMLV y;

Para Edwin Yair Gómez daño emergente consolidado por $8’105.000 y daño moral por 20 SMMLV. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 la póliza que amparaba el vehículo asegurado), junto con los intereses de mora conforme al artículo 1080 del Código de Comercio. Expuso que el 28 de noviembre de 2019, en la calle 34B frente al número 116F – 77 de Medellín, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de servicio público de placas EQR-915, de propiedad de Eugenio María López Giraldo, conducido por Carlos Enrique Restrepo Hoyos, vinculado a la empresa transportadora Conducciones América S.A., asegurado con la Compañía Mundial de Seguros S.A., en virtud del cual, resultó lesionada María Isaura Larrea Larrea, en calidad de peatona, al ser impactada por dicho automotor; que se adelantó trámite contravencional en el que el conductor aceptó la responsabilidad y fue declarado contravencionalmente responsable por infringir los artículos 55 y 61 del CNTT; que interpuso denuncia ante la Fiscalía por lesiones culposas, en virtud de la cual la víctima fue valorada por el Medicina Legal que, en dictamen del 20 de enero de 2020 concluyó incapacidad médico legal de 150 días y “perturbación funcional del miembro superior izquierdo, de carácter permanente”, lesión que derivó en limitación de por vida para emplear su brazo izquierdo en cualquier actividad; que la lesionada fue valorada por perito médico que dictaminó pérdida de capacidad laboral en porcentaje de 27,7% y; que para la fecha del accidente la demandante tenía 64 años, laboraba como confeccionista independiente, devengando un salario equivalente al mínimo legal y, en razón de lo acontecido, su hijo sufrió daño emergente por gastos de cuidadora y transporte, ambos demandados daños morales y la víctima directa a la vida de relación. 1.2 CONTESTACIÓN. 1.2.1 CONDUCCIONES AMERICA S.A.4 Manifestó que no existe prueba de la imprudencia del conductor, aceptó lo aducido respecto del trámite contravencional y la denuncia ante Fiscalía, refutó las actuaciones de medicina legal por falta de prueba de la incapacidad y la limitación referida, adujo no constarle la edad y actividad laboral de la demandante, solicitó la invalidación del dictamen de PCL por ausencia de contradicción y reclamó que deben probarse los perjuicios.

Se opuso a las pretensiones arguyendo como 4 Ver ruta: Carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 09 Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 defensa i) falta de presupuestos probatorios para indemnizar, idea que no desarrolló; ii) enriquecimiento sin causa, porque se pretende un aumento patrimonial sin fundamento, pues el accidente acaeció por la imprudencia de la demandante quien se expuso sin el debido cuidado; iii) exceso e indebida tasación de perjuicios porque los recibos de caja menor aportados no guardan relación con la realidad y, pidió que se reconozca toda excepción que se demuestre en el proceso así no hubiere sido alegada, además de que se opuso al juramento estimatorio porque, en su criterio, fue simplemente enunciativo. 1.2.2 COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.5 Reconoció la ocurrencia del accidente, la existencia del contrato de seguro y la declaratoria de responsabilidad contravencional del conductor, negó la maniobra peligrosa, aduciendo que quien se expuso al daño fue la demandante al no hacer uso de los andenes dispuestos en la vía para los peatones, mientras que el conductor se desplazaba a velocidad mínima y por el carril correspondiente sin invadir zonas peatonales; extrañó la prueba de la aceptación de responsabilidad del conductor y de las condiciones del lugar del accidente; manifestó no constarle lo determinado por Medicina legal porque se hizo para el proceso penal y no fue objeto de contradicción, además de criticar su idoneidad para demostrar los daños cuya reparación se pretende; que no le constan las secuelas, la limitación para realizar actividades de por vida, ni la PCL dictaminada, tampoco la composición del grupo familiar, la actividad laboral desempeñada, los ingresos referidos y los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados, que califica de inexistentes y excesivos.

Se opuso a las pretensiones y propuso como defensas: a) Inexistencia de solidaridad por parte de la Aseguradora. Argumentó que no es civilmente responsable por el accidente, no puede declararse solidariamente responsable, su responsabilidad se limita al contrato de seguro. b) Reducción del monto indemnizable. Señaló que la demandante se expuso imprudentemente al daño al circular en la vía destinada para el tránsito vehicular, sin tomar las medidas de precaución y autocuidado que le eran exigibles, 5 Ibid.

Archivo 24 Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 contrariando los artículos 55, 57, 58 del CNTT, por lo que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2357 del C.C. c) Inexistencia del Perjuicio. Adujo que para que el daño sea indemnizable debe ser cierto, personal y directo, no hay lugar cuando es eventual, por lo que el daño emergente no se acreditó, pues se aportaron unos recibos sin demostrar el pago a quienes prestaron los servicios; que el lucro cesante se calculó con base en el salario mínimo presuntamente devengado en labores de confección, pero de la historia clínica se desprende que la víctima es ama de casa, de 65 años, edad que sobrepasa la de retiro laboral, por lo que se presume que percibe una pensión y no debió utilizarse la Resolución 1555 de 2010 para calcular la expectativa de vida, pues su actividad laboral solo se extendió hasta los 57 años, límite de edad productiva de las mujeres y; que el porcentaje de PCL 27.7% no ha sido objeto de contradicción, además de que la actora no asistió a la totalidad de las sesiones de fisioterapia y manifestaba no sentir dolor, por lo que estaba en vía de recuperación. d) Tasación excesiva del perjuicio.

Expresó que, de existir una eventual responsabilidad, el responsable solo debe indemnizar el perjuicio ocasionado debido a que la acción no puede constituirse en fuente de enriquecimiento para quien la ejerce y, que el perjuicio de daño a la vida de relación se solicitó por 50 SMLMV, pero si el dictamen pericial queda en firme, el monto máximo a indemnizar es de 40 SMLMV. e) Límite Asegurado.

Refirió que en caso de que se concluya responsabilidad del conductor del vehículo en la ocurrencia del accidente, debe tenerse en cuenta la póliza básica de transporte público No. 2000024805, contratada con el tomador Conducciones América S.A., por valor asegurado de 60 SMLMV, con base en el salario mínimo de la fecha del accidente. f) Pago en Exceso.

Sostuvo que si la demandante ha sido beneficiada con pagos de la seguridad social, SOAT o FOSYGA, deberán ser tenidos en cuenta al momento de definir el monto de una eventual indemnización por parte del asegurador, en razón a lo expresado en las condiciones generales de la póliza en la cláusula 5, numerales 5.2 y 5.3. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 Frente al llamamiento en garantía, reiteró la contestación a los hechos y las excepciones propuestas, la objeción al juramento estimatorio y las pruebas solicitadas y aportadas en la contestación de la demanda como una respuesta integrada y, precisó que el asunto corresponde a un evento de RCE en el que solo pueden afectarse las pólizas No. 2000024805 (básica) y No. 2000024807 (exceso), por lo que no tienen aplicación las pólizas de responsabilidad contractual.

Solicitó que, en caso de afectación de las pólizas, se tengan en cuenta los límites asegurados, los amparos consagrados y las condiciones establecidas en sus clausulados generales y, presentó una excepción adicional denominada “deducible” para acotar que en la póliza básica se pactó un deducible del 10% en cabeza del asegurado, el cual corresponde al mínimo de 1SMLMV 6. 1.2.3 EUGENIO MARÍA LÓPEZ GIRALDO7 Contestó en similares términos que la Sociedad Conducciones América S.A., al estar representado por la misma apoderada judicial.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones, considerando que el hecho generador del accidente fue la falta de cuidado de la víctima en su calidad de peatona al caminar por una vía de alta circulación vehicular, por lo que el atropellamiento fue su culpa exclusiva; rebatió la certeza del perjuicio solicitado e indicó que no hay prueba que demuestre la culpa del conductor, porque la demanda se basa en meras presunciones de la parte y afirmó que los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales solicitados tampoco se encuentran probados.

Propuso como excepciones las mismas presentadas por la empresa transportadora, y agregó: i) inexistencia de obligación de indemnizar por no haber estado al momento del accidente e imposibilidad de impedir el hecho, según el inciso final del artículo 2347 del CC, en calidad de propietario, no podía controlar que el conductor del vehículo cometiera una presunta infracción contravencional y causara el daño, por lo que los efectos del riesgo deben ser adjudicados exclusivamente a aquel; ii) pago de indemnización, consistente en que si el SOAT canceló algún valor por asistencia medicada de la víctima directa, se tenga como pago y compensación, así como con el seguro de RCC, RCE y exceso; iii) compensación de culpas, tendiente a que se realicen las reducciones por la 6 Ibid.

Carpeta02. Archivo03 7 Ibid. Archivo 37 Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 acción de la demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 2357 del CC y; iv) prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil. 1.3 PRIMERA INSTANCIA8. El 24 de marzo de 2023 se profirió sentencia en la que se desestimaron las excepciones propuestas, salvo las de “reducción del monto indemnizable” y “compensación de culpas” propuestas por la aseguradora y el propietario respectivamente.

En consecuencia, declaró la responsabilidad civil extracontractual del propietario y la transportadora, a quienes condenó al pago de perjuicios, así: a favor de María Isaura Larrea Larrea por daño emergente $4´052.500, lucro cesante consolidado $6’899.383,04, lucro cesante futuro $22´569.195,48, daño moral y daño a la vida de relación el equivalente a 3 SMLMV por cada uno y; a favor de Edwin Yair Gómez Larrea el equivalente a 1 SMLMV por daño moral, todo tras aplicar la reducción del 50% por concausalidad.

También declaró la prosperidad del llamamiento en garantía a Mundial de Seguros S.A., a quien le ordenó el reembolso de la indemnización al propietario y a la transportadora de la totalidad de los perjuicios impuestos en la sentencia y condenó a los demandados en costas reducidas en 50%. El a quo consideró probados los presupuestos de la acción hecho, daño y nexo causal, de tal forma que le correspondía a la demandada acreditar una causa extraña y, en punto de la causalidad, estimó la infracción por parte del conductor de los artículos 55 y 61 del CNTT, por poner en riesgo la vida y seguridad de la transeúnte y, respecto de la peatona consideró reprochable su conducta descuidada y poco precavida al no cumplir los deberes que le imponían las normas de los artículos 57 y 58 del CNTT, lo que causó efectos negativos en su propia integridad, por lo que concluyó incidencia causal de ambos en el accidente y, en aplicación del artículo 2357 del CC, redujo el monto indemnizatorio en la mitad.

Para la tasación de perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, citó la Sentencia SC17137-2014, para sostener que no se requiere vínculo laboral, sino la aptitud o capacidad de devengar un sueldo mensual y la presunción del salario 8 Ibidem páginas 651 y 652 Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 mínimo vigente, descartó le edad enrostrada como obstáculo porque se acreditó que la accionante tenía la capacidad y desempeñaba la labor de manera independiente y aplicó la proporción de PCL 27,7% de PCL, conforme al dictamen que concluyó sólido, idóneo y fundado para tal efecto9.

En cuanto al daño emergente, consideró que se acreditaron documentalmente con los recibos fiados por quienes prestaron los servicios de cuidado y transporte quienes, a instancia de los demandados, ratificaron su contenido y explicaron las condiciones en las que fueron contratados, prestaron tales asistencias y les pagaron los respectivos emolumentos10.

Para la tasación del daño moral, citó la Sentencia SC8219-2016, destacando que debe estimarse bajo límites de racionalidad, que en este caso hubo aflicción considerable para los demandantes y fijó la suma mencionada sin referir otra razón. Para el daño a la vida de relación, consideró su reconocimiento en favor de la víctima directa, en virtud de las evidencias de la historia clínica11.

Con relación al llamamiento en garantía, consideró acreditado el contrato de seguro de la empresa transportadora con la Compañía Mundial de Seguros S.A., en virtud de las pólizas de RCE aportadas y vigentes para la fecha en que acaeció el accidente, luego, estimó su procedencia y ordenó el pago de la indemnización de acuerdo a las coberturas pactadas en las pólizas de responsabilidad civil extracontractual básica y en exceso y; desestimó la objeción al juramento estimatorio porque la cantidad estimada no excedió el 50% de lo probado. 1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandante y la Compañía Mundial de Seguros S.A., quienes formularon los reparos en audiencia y los ampliaron por escrito dentro de los tres días siguientes a su finalización. La alzada fue admitida mediante auto del 2 de junio de 2023. 9 Secuencia 33:41 a 45:25 10 Secuencia 45:27 a 54:17 11 Secuencia 54:18 a 59:32 Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar sus recursos y para replicar, derecho del cual hicieron uso ambas, sin réplica.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia. 3. REPAROS CONCRETOS. 3.1 Reparos de la parte demandante. Con el propósito de que se reforme la decisión de primera instancia en cuanto a la incidencia causal, en su lugar se establezca la responsabilidad del conductor en un 100% y se incremente el monto de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos, planteó los siguientes motivos de inconformidad que reprodujo a modo de sustentación en segunda instancia12: a) Sostiene que la valoración probatoria fue errada porque la víctima directa y el conductor reconocieron que en el costado por el que se desplazaba la demandante no existía andén, de tal forma que, al ir muy próxima al muro transitaba de manera correcta, el conductor tuvo suficiente campo de visión, tiempo y espacio para evitar el atropellamiento y no tomó las medidas de precaución necesarias, pues no verificó la presencia de peatones, pese a reconocer que se trataba de una calle estrecha y con alta circulación de peatones, por lo que debió extremar precauciones y ello explica que hubiere reconocido su responsabilidad contravencional. 12 Ver Carpeta 01.

Archivo 69 y Carpeta 02. Archivo05. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 b) Disiente del criterio utilizado para establecer el monto de los daños extrapatrimoniales, porque desconoció la intensidad, magnitud y trascendencia de los mismos y los parámetros establecidos por el Consejo de Estado para conceder perjuicios morales a las víctimas directa e indirecta en caso de lesiones, conforme al cual no debió ser inferior a los 40 SMLMV. 3.2 Reparos de la aseguradora.

Con la intención de que se reforme la decisión de primera instancia en lo referente a la incidencia causal y el reconocimiento del lucro cesante, planteó los siguientes reparos que, al igual que su contraparte, reiteró a modo de sustentación en esta sede13: a) Criticó la apreciación en cuanto a la intervención causal de la víctima quien, en su criterio, incidió en mayor proporción en la ocurrencia del accidente, por lo que la pidió incrementar la reducción indemnizatoria al 80%, pues se desconocieron condiciones tales como su ubicación de la peatona en un punto ciego que le impidió advertir su presencia al conductor, la oscuridad del lugar y la falta de cuidado de la lesionada, pues reconoció que no cruzó la calle, lo que implica que fue solamente ella la que incumplió las reglas de tránsito. b) Se opuso al reconocimiento del lucro cesante porque la actora no puede fabricar su propia prueba y la historia clínica evidencia que era ama de casa y no desempeñaba ninguna actividad laboral remunerada, la prueba testimonial en este sentido fue inconsistente, lo que genera incertidumbre acerca de su actividad productiva e ingresos. c) Manifestó desacuerdo con la estimación del dictamen pericial de PCL porque el perito carece de objetividad debido a que eludió la respuesta a la pregunta sobre el número de dictámenes elaborados a solicitud del abogado demandante, porque no consideró le rehabilitación en relación al tratamiento fisioterapéutico que la demandante desatendió y consideró que la calificada se dedicaba a la confección cuando la historia clínica deba cuenta de que era ama de casa, asunto crucial porque implicaba la utilización de una tabla diferente 13 Ver Carpeta 01.

Archivo 70 y Carpeta 02. Archivo07. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 del manual de calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que debió ser desechado como prueba y desconocer el lucro cesante. 3.3 Problemas Jurídicos. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer i) si se acreditó incidencia causal de la víctima y el a quo acertó en su proporción; ii) si hay lugar a desestimar el lucro cesante por la condición de ama de casa de la víctima, por falta de prueba de su actividad laboral y falta de solidez del dictamen de PCL y; iii) si hay lugar a incrementar la tasación del daño moral y del daño a la vida de relación. 4.

FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Responsabilidad por actividades peligrosas. A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ellos14. Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares.

De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña: “Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tienen de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares 14 Ver sentencia SC4455-2021 que, entre otras, cita y destaca providencia del 17 de septiembre de 1935 en la que la Corte “sostuvo que, «para que pueda decirse que la culpa de una persona ha sido efectivamente la causa del perjuicio cuya reparación se demanda, es menester que haya una conexión necesaria entre dicha culpa y el perjuicio»”.

En el mismo sentido la SC2107-2018 del 12/06/2018: “Esta Corte, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada también aquiliana, “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores””.

Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 no pueden escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo, como sería en estos ejemplos el autista, el maquinista, la empresa ferroviaria, etc. Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño.”15 En lo esencial, esta doctrina se ha mantenido por parte la Corte Suprema de Justicia hasta la actualidad16, eso sí, en medio de profundas discusiones acerca de si la presunción referida corresponde a un régimen de responsabilidad subjetiva (presunción de la culpa) o a un régimen de responsabilidad objetiva (presunción de responsabilidad)17.

Sin embargo, en medio del debate18 se han conservado los referidos presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas19. Conforme a lo previsto por el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuando se demanda la responsabilidad civil originada en actividades peligrosas no se requiere probar la culpa del agente y, por tanto, al demandante le corresponde demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y su relación de causalidad; mientras que, para liberarse de la obligación resarcitoria, al demandado le compete probar un elemento exclusivo y extraño (fuerza mayor, caso fortuito, intervención de la víctima o de un tercero). 4.2 Causalidad. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 14 de marzo de 1938, MP Ricardo Hinestrosa Daza, G.J. Tomo XLVI, páginas 210-222.

Reiterada en las sentencias del 18 de mayo de 1938, MP Fulgencio Lequerica Vélez. G.J. Tomo XLVI, páginas 514-521 y, del 31 de mayo de 1938, MP Liborio Escallón G.J. Tomo XLVI, páginas 559-564. 16 Ver sentencias SC665-2019, SC4420-2020, SC2111-2021, SC2905-2021. 17 De las sentencias antes citadas, obsérvese como todas fueron recientemente expedidas, pero mientras que la SC665-2019 se fundamenta en el régimen subjetivo avizorando desde entonces la discusión en la aclaración de voto, por su parte las SC4420-2020 y SC2111-2021 sostienen la postura del régimen objetivo y exponen en todo su esplendor la discusión con cuatro aclaraciones de voto que dejan en evidencia la ausencia de unanimidad y, tal vez por ello mismo, la conveniencia de no tocar el asunto en providencias como la SC2905-2021. 18 El régimen de responsabilidad subjetiva con presunción de culpa puede apreciarse en las sentencias hito del 14 de marzo de 1938 y 31 de mayo de 1938, hasta las más recientes SC5686-2018, SC665-2019 y SC4204-2021.

Por su parte, la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva basada en la presunción de responsabilidad se expone en las sentencias SC3862-2019, SC4420-2020 y SC2111-2021. 19 Sentencia SC2905-2021 del 29/07/2021 “En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado.

Es desacertado, entonces, enfocar la defensa alegando la ausencia de culpa de los enjuiciados, toda vez que estos sólo pueden exonerarse de responsabilidad rompiendo la causalidad.” Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 Para estructurar la responsabilidad civil derivada de una actividad peligrosa se requiere relación causal entre la conducta del agente y el daño. Para reducir la indemnización correspondiente se requiere que la víctima sea quien se exponga imprudentemente al daño y concurra efectivamente en su realización, según los términos del artículo 2357 del Código Civil20.

El análisis de la causalidad es medular. Para la identificación de la causa adecuada, en la Sentencia SC3604-2021 la Corte precisó un método que comprende dos etapas que culminan en un análisis de probabilidad21: i) la etapa fáctica, en la que se seleccionan las condiciones materiales relevantes, necesarias, lógicas y suficientes para la realización del daño, sin valoración jurídica22 y; ii) la etapa jurídica, en la que se seleccionan esas condiciones materiales para extraer solamente aquellas que tienen relevancia para ser subsumidas en una norma positiva que permite atribuir las consecuencias dañinas a un sujeto23.

Esas dos etapas conducen a construir un criterio de regularidad causal, según el cual, solo pueden ser consideradas causas jurídicas de un perjuicio los acontecimientos que, eliminando el elemento volitivo, deberían producirlo normalmente (probabilidad), es decir, excluyendo el azar, distinguiendo entre lo fortuito y lo previsible, de tal forma que lo predecible está bajo la esfera de dominio del individuo racional y por tanto es admisible asignar responsabilidades cuando 20 Sentencia SC7534-2015 del 04/06/2015: “2.

La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.”.

En el mismo sentido la SC10808-2015 del 13/08/2015 y la SC8209-2016 del 21/06/2016. 21 Se explica en la sentencia: “La generalidad de los sistemas jurídicos occidentales admiten la necesidad de desarrollar el análisis de causalidad en dos fases diferenciadas. La primera, conocida como causalidad fáctica, o causalidad de hecho, tiene por objeto identificar, en sentido material, si una actividad es condición necesaria para la producción del hecho dañoso; la segunda, que suele denominarse como causalidad jurídica, o alcance de la responsabilidad busca atribuir, a través de criterios normativos, la categoría de causa a una de esas condiciones antecedentes –como directiva para imputar a su autor las secuelas de la interacción lesiva–.” 22 Ibidem “Expresado de otra forma, en esta primera etapa del análisis causal simplemente se seleccionan, de entre el conjunto de acontecimientos que antecedieron a un hecho, aquellos que son imprescindibles para que este se produjera, y que, por lo mismo, pueden considerarse razonablemente como sus “causas materiales”, o más propiamente, como condiciones causales relevantes del resultado.” 23 Ibidem “Ello es así porque las condiciones causales relevantes pertenecen a la esfera de los hechos, razón por la cual su relevancia intraprocesal dependerá de la posibilidad de subsunción en las complejas reglas que determinan cuándo es viable atribuir a una persona las secuelas de un resultado dañoso en cuya producción intervino materialmente*.

En ese escenario, es ineludible acudir al ordenamiento en procura de las herramientas teóricas que permitan establecer si una condición causal concreta es apta para justificar la asignación de un débito indemnizatorio, o lo que es lo mismo, si puede considerarse como la causa jurídica relevante de dicho resultado.” Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 era posible pronosticar con anticipación el potencial dañino que implicaba el descuido24. 4.3 Tasación lucro cesante por pérdida de capacidad laboral.

Por disposición del artículo 2341 del Código Civil, la consecuencia de la responsabilidad civil es la obligación de indemnizar los perjuicios con ella ocasionados y, según el artículo 1613 del mismo estatuto, los perjuicios materiales comprenden el daño emergente y el lucro cesante, este último, definido en el artículo 1614 como “la ganancia o provecho que deja de reportarse” y que, en criterio de la Sala de Casación Civil, se traduce en “la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto”25.

De allí que, usualmente, en este tipo de acciones se reclame bajo tal denominación, el detrimento económico que implica la pérdida de capacidad laboral. Asunto en el que la Corte ha reiterado que para su cuantificación lo relevante es la pérdida de la aptitud laboral, de tal forma que, sin perjuicio de que pueda acreditarse un vínculo laboral concreto, en defecto de ello se debe presumir como ingreso el salario mínimo legal mensual vigente.

Interpretación que, por demás, atiende los mandatos de los artículos 16 de la Ley 446 de 199826 y 283 del CGP27: “En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente. 24 Ibidem.

Sostiene la Corte: “En conclusión, de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, la jurisprudencia patria suele valerse –explícita o implícitamente– del criterio denominado causa adecuada, según el cual el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada»24, teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras. 25 Sentencia SC506-2022, Radicación 63001-31-003-0001-2015-00095-02, del 17 de marzo de 2022, MP Hilda González Neira. 26 “ARTÍCULO 16.

Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” 27 “Artículo 283. Condena en concreto. … En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 … La utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima28.

Obviar esta obligación «desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial. La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia» (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000- 00196-01).

Por tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, pues basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor.”29 4.4 Tasación daño extrapatrimonial. Ha reconocido la jurisprudencia como perjuicios extrapatrimoniales el daño moral y el daño a la vida de relación. El daño moral recae sobre la parte interior y afectiva del ser humano de cara a sentimientos de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar, por tanto, su reparación se erige como una compensación a la perturbación del ánimo y sufrimiento.

El daño a la vida en relación, en términos de la Corte, “puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.”30 Frente a la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, la Corte acepta que 28 Cfr. SC, 25 oct. 1994, rad. n.° 3000;

SC, 30 jun. 2005, rad. n.° 1998-00650-01; SC, 6 sep. 2004, rad. n.° 7576; SC, 19 dic. 2006, rad. n.° 2002-00109-01; SC, 24 nov. 2008, rad. n.° 1998-00529-01; SC, 20 nov. 2012, rad. n.° 2002-01011-01; SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01; entre muchas otras. 29 Sentencia SC4803-2019, reiterada en SC4703-2021 30 CSJ SC, 13 May. 2008, Rad. 1997-09327-01 citada en Sentencia SC20950/2017 Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 son de difícil medición y no pueden partir de operaciones matemáticas31.

La tasación se ha confiado tradicionalmente al arbitrio judicial, empero, no puede obedecer a caprichos del funcionario judicial, exige un análisis “ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y la capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum de debeatur se remite a la valoración del juez”32.

En definitiva, en ambas clases de perjuicios cobran importancia las reglas de la experiencia y la sana lógica, fijándose el quantum a partir del prudente arbitrio del juez, bajo un análisis serio, ponderado, coherente y reflexivo acerca de las características particulares, la magnitud del impacto y su incidencia en la víctima. 5. CASO CONCRETO.

En el asunto bajo estudio no hay discusión en cuanto a los elementos estructurales de la acción instaurada, el daño ocasionado con la actividad peligrosa deriva de las lesiones corporales padecidas por María Isaura Larrea Larrea al haber sido arroyada el 28 de noviembre de 2019 por parte de Carlos Enrique Restrepo Hoyos, mientras conducía el microbús de servicio público de placas EQR-915, cuando la primera transitaba a pie por la calzada vehicular de la calle 34B frente al número 116F – 77 de Medellín. 5.1 Análisis de causalidad.

Corresponde analizar las conductas de peatona y conductor, en procura de establecer su incidencia en la causación del accidente de tránsito y la proporción en que contribuyeron a su realización, para efectos de determinar la reducción de la indemnización, fin para el cual se seguirá el método propuesto por la Corte. 31 Ha sostenido la Corte: “es cierto que son de difícil medición o cuantificación, lo que significa que la reparación no puede establecerse con base en criterios rigurosos o matemáticos; pero ello no se traduce en una deficiencia de esa clase de indemnización, sino en una diferencia frente a la tasación de los perjuicios económicos cuya valoración depende de parámetros más exactos”.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de diciembre de 2013, radicación 2002-00099. 32 Sentencia de casación del 18 de septiembre de 2009, M.P. William Namén Vargas, expediente: 20001-3103-005-2005- 00406-01 Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 En cuanto a la secuencia fáctica del accidente, no hay controversia entre las partes en cuanto a que la caminante se desplazaba en el lugar y hora mencionados por la calzada de la calle 34 B, precisamente por el carril y en el sentido que debían transitar los vehículos que por allí circularan y la sucedía el automotor involucrado, en el mismo sentido y carril y a baja velocidad, condiciones en las que se fue aproximando hasta golpear a la peatona, quien cayó junto a un poste y entonces el vehículo se detuvo.

Tal descripción es incuestionable en las imágenes aportadas33: El IPAT ratifica lo anterior al identificar a los actores del tránsito e ilustrar la trayectoria, posición final de transeúnte y vehículo y los daños de este último34: 33 Ver ruta: Carpeta01.Archivos03 y 04. 34 Ibid. pág. 87 Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 Según el informe, la vía en la que ocurrió el atropellamiento (Calle 34B) es de una calzada, con dos carriles, en doble sentido, ambos sin señales verticales u horizontales, el lugar es un sector comercial y las condiciones climáticas y la visibilidad eran normales.

Los videos evidencian un aspecto relevante que, pese a no quedar ilustrado en el croquis, fue reconocido por ambos actores viales y es que por el costado en que se desplazaban no hay acera, pero al costado opuesto si había andén: En suma, la descripción fáctica de lo acontecido es la siguiente: a la hora y en el lugar señalados, transitaban por la acera de la Calle 34 B la peatona demandante y el microbús de placas EQR-915, ambos se desplazaban en el mismo sentido, por el carril derecho, la caminante cerca del borde y la buseta la sucedía lentamente hasta alcanzarla e impactarla por detrás con su parte frontal delantera, haciéndola caer al lado de un poste ubicado sobre la vía y en ese momento se detuvo ante el aviso de otros transeúntes que también se desplazaban por allí35.

El análisis jurídico de los acontecimientos consiste en la identificación de las normas de tránsito aplicables al tránsito vehicular y peatonal en el sitio en donde ocurrió la colisión, tomadas del Código Nacional de Tránsito Terrestre (CNTT). 35 Esto lo afirma también en la declaración cuando manifestó: min. 3:40 “Yo arranco y siento cuando las personas me gritan que hay algo, pues anormal, yo freno inmediatamente…” Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 La conducta de la peatona se considera infractora de los deberes del artículo 5536, que le imponían la obligación de comportarse en forma que no obstaculizara a los demás y le exigía conocer y cumplir las normas y señales de tránsito, principalmente del artículo 5737, que le ordenaba transitar por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos y, las prohibiciones del artículo 5838, que le mandaban abstenerse de invadir dicha zona y exponer su integridad física.

Así mismo, es de destacar que el CNTT define acera39 como la franja de la vía destinada exclusivamente a la circulación de peatones y el parágrafo 2° del referido artículo 5840 les indica a los caminantes que el cruce de las vías debe hacerse, entre otras, por la bocacalle41, instrucciones que indican el deber ser de su comportamiento en el tránsito.

Por su parte, la conducta del conductor también trasgredió los deberes del artículo 55, pues le ordenaba abstenerse de perjudicar a los demás y conocer y cumplir las normas y señales de tránsito, particularmente, el canon 6342 que lo conminaba a respetar los derechos e integridad de los peatones, dándoles prelación en la vía. La descripción fáctica y el análisis jurídico que anteceden, permite construir el criterio de regularidad causal, pues en ese nivel de abstracción, se debe indagar por la probabilidad de que se presentara el atropellamiento, punto en el que resulta trascendental considerar que por el lado del carril por el que se desplazaban los concernidos no existía acera, pero por el costado del carril contrario sí había andén, el que no fue utilizado por la señora Larrea, quien en su declaración adujo que le 36 “ARTÍCULO

55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” 37 “ARTÍCULO 57.

CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.” 38 “ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán: Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares. … Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física.” 39 “ARTÍCULO 2°.

DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: … Acera o andén: Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta. 40 “Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse sólo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles.” 41 “ARTÍCULO 2°.

DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: … Bocacalle: Embocadura de una calle en una intersección.” 42 ARTÍCULO 63. RESPETO A LOS DERECHOS DE LOS PEATONES. Los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 resultaba más peligrosa la maniobra de utilizarlo y que no la necesitaba para ir hacia donde se dirigía. Evidentemente, la conducta de la caminante implicó una exposición considerable, altamente probable frente al riesgo de atropellamiento pues, con los cuidados del caso y pese a la complejidad y tiempo que implicara, lo cierto es que lo que le indicaban las normas de tránsito era que debía transitar por fuera de la calzada, es decir que tenía que haber buscado el paso peatonal más próximo (bocacalle) y circular por el andén hasta llegar a su destino, dónde, con las mismas precauciones debía volver a pasar la vía, esa era la manera de resguardar su integridad en un escenario de tránsito que, como se aprecia en el video era evidentemente riesgoso.

Sin embargo, desatendiendo la contingencia, decidió incorporarse a la vía en la que transitaban vehículos, poniendo en peligro su vida e integridad física pues, con su actuar se constituía en obstáculo para los vehículos, aportando con su presencia de manera importante a la realización del daño. Por la prohibición, era previsible que un conductor desprevenido inadvirtiera la presencia de una caminante por la zona destinada al tránsito vehicular, en lugar de hacerlo por el idóneo (andén).

No obstante, la incidencia causal fue concurrente con la del conductor del automotor, pues lo acontecido también era previsible para el piloto del microbús. En efecto, a partir de lo manifestado por el conductor, quien reconoció que no advirtió la presencia de la víctima en la vía43, pese a que ella se desplazaba adelante del vehículo, se advierte la falta de precaución frente a un escenario conocido por quien iba al volante.

Del video se desprende que la presencia de peatones en el lugar no resultaba novedoso, son múltiples los caminantes que se aprecian transitando por la calzada en ambos sentidos, el mismo conductor reconoció que por su labor sabía que el sector se caracteriza por la alta circulación de peatones y ausencia de andén por el costado por el que circulaba44, así como también dio cuenta de que al momento de arrancar solo verificó los retrovisores45, descuidando un aspecto que no le resultaba extraño y que ameritaba de sumo cuidado, lo que permite inferir razonablemente que conocía la zona y en razón de ello podía anticipar la circulación de peatones por el lugar. 43 Esta manifestación la reiteró constantemente en su declaración: Archivo64.

Min. 4:13, min. 5:42, min. 6:52, min. 16:44, min. 21:21, min. 23:10 44 Archivo64. Min. 5:15, min. 6:25, min: 8:10 y min. 8:46 45 Ibid. Min. 3:50, min. 5:16, min. 6:19 Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 En tal sentido, no era improbable para al conductor la desobediencia de los peatones del sector a las normas ya referidas, quienes para el momento solían utilizar la calzada para desplazarse, basta ver el video.

De tal forma que el contexto obligaba al piloto a ser más precavido que en condiciones normales, pues era consciente de los riesgos del lugar y de que, en virtud del mandato citado, tenía que garantizar la indemnidad y prelación de los peatones al conducir por ese sitio pues, el desobedecimiento de la norma de conducta del peatón no justifica una conducta equivalente por parte del conductor, más aun tratándose de una actividad riesgosa que implicaba peligro para los demás actores viales, era su deber extremar las precauciones en la conducción y adecuar su actividad a la factible presencia de la víctima en la vía para mitigar el riesgo de atropellamiento.

Las siguientes manifestaciones del piloto, sustentan su intervención en los acontecimientos: “… No téngalo por seguro que si la hubiera visto no hubiera pasado lo que ocurrió46… como lo he manifestado, … yo no la alcancé a percibir, no logré ver a la señora en ese momento47 …es un lugar muy, muy concurrido ahí normalmente se baja casi la mayoría de los pasajeros que uno trae48 … hay un flujo peatonal constante por ese punto49… Yo arranco, me fijo por los retrovisores, pues para para continuar con la marcha50 … miré por la parte izquierda que no vaya a venir una moto que no vaya a venir un carro miré los retrovisores, pues para uno de pronto no tener una colisión con otro vehículo… En el fondo, yo considero que no tengo el ciento por ciento de la culpa… Llevo 8 años actualmente…”51…Todo el tiempo.

Yo no he cambiado de ruta…”52. Así las cosas, la causa adecuada del daño no se puede atribuir exclusivamente a la peatona que desobedeció la norma de transitar por fuera de la zona destinada al tránsito vehicular, pero tampoco se puede considerar que su proceder le sea absolutamente ajeno al conductor, quien pudo advertir su presencia en la vía y darle prelación. Es predecible para un caminante por una vía vehicular que su conducta desobediente de normas de tránsito expone su propia integridad al obstruir a los vehículos que por allí transitan y sin excusa cuando existe acera, pero también es probable para el piloto de un automotor, cuya actividad implica mayor 46 Ibid.

Min. 4:13 47 Ibid. Min. 5:42 48 Ibid. Min. 5:15 49 Ibid. Min. 8:46 50 Ibid. Min. 6:19 51 Ibid. Min. 9:23 52 Ibid. Min. 12:21 Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 potencial dañino frente al peatón, que en el contexto descrito pueden acontecer tal eventualidad y debe estar capacitado para precaverlo y reaccionar adecuadamente, hace parte de su ámbito de control.

Los argumentos que anteceden, dan cuenta de la incidencia causal adecuada para el daño, tanto por parte del conductor como por parte de la peatona, y por tanto no es posible que se endilgue al piloto la incidencia absoluta en los acontecimientos, como lo pretende la actora, su reparo no prospera. En este caso, había lugar a estimar las excepciones de reducción del monto indemnizable y compensación de culpas, como lo hizo el a quo y en la proporción establecida, pues tan reprochable es la desidia del caminante frente al riesgo, como la falta de cuidado del conductor en un escenario conocido que se lo advierte, razón por la cual tampoco prospera el reparo de la aseguradora tendiente a que se reduzca el porcentaje indemnizatorio a su favor.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a la incidencia causal. 5.2 Tasación lucro cesante. La aseguradora demandada critica el fallo porque considera: i) que no se debió reconocer el lucro cesante debido a que no se acreditó la actividad laboral que adujo la víctima directa y; ii) porque el dictamen pericial de PCL carece de idoneidad y solidez que soporten el porcentaje asignado dado que el perito no precisó la fecha desde la cual ha elaborado dictámenes para el apoderado de la actora, no consideró la rehabilitación para su experticia y erró al considerar la actividad de la calificada como confeccionista cuando se trataba de un ama de casa, lo que implicaba la utilización de una table de calificación diferente.

Frente al primer argumento, con apoyo en los fundamentos jurídicos expuestos, la Sala considera que el reparo formulado carece de relevancia porque, pese a que la pretensión indemnizatoria de las ganancias dejadas de percibir se estructuró en la actividad laboral que como confeccionista dijo desarrollar la señora Larrea, lo cierto es que en los hechos de la demanda y en el juramento estimatorio indicó que Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 sus ingresos por tal oficio equivalían al salario mínimo de la época del accidente, de tal forma que, la discusión por ausencia de prueba de su actividad productiva deviene intrascendente si se tiene en cuenta que el precedente de la Sala de Casación Civil indica que se presume actividad económica en toda persona con aptitud laboral y que, a falta de prueba, para su tasación se debe utilizar como base el salario mínimo legal mensual vigente, luego, que este proviniera de su labor en confecciones o simplemente de su condición de ama de casa no altera la decisión en punto de la cuantificación de esta modalidad de daño patrimonial.

Destáquese al respecto el aparte pertinente de la sentencia citada: “La utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima”53 En gracia de discusión, la jurisprudencia de la Corte, ha reconocido que la labor productiva de las personas dedicadas al cuidado del hogar es susceptible de valoración económica54 y en un caso similar hizo referencia a la Sentencia del Consejo de Estado rad. 50001-23-31-000-2000-30072 01(33945) B, en la que unificó su posición en el sentido de que para la liquidación de los perjuicios materiales derivados de la ausencia de la persona que funge como “encargada de la economía y cuidado del hogar”, se debe aplicar la presunción o inferencia de un (1) salario mínimo mensual legal vigente55. 53 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio que esta sea suplica por el salario mínimo legal mensual vigente (…) La utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima”.

Sentencia SC4803 de 2019 54 Véase la SC8225-2016 que Indicó: “…..El trabajo no remunerado de la mujer o del compañero o compañera en el hogar es actividad económica que contribuye al ingreso familiar, pero también al nacional y su desconocimiento vulnera el principio de igualdad previsto en la regla 13 de la Carta, y de ninguna manera puede calificarse como trabajo improductivo e ineficaz porque según se viene demostrando constituye un auténtico aporte societario.

Así sea invisible, silencioso, sin contraprestación económica directa, contribuye al desarrollo de la economía de la pareja o de la familia en forma activa, y por contera a la economía nacional, pues permite acumular riqueza y dentro de la estructura de la división del trabajo, facilita optimizar recursos y al otro integrante desarrollar otras actividades productivas dirigidas a la obtención de recursos para la satisfacción de las necesidades de los convivientes, de los hijos y de la propia sociedad.

Por consiguiente, es equivocado creer que el trabajo remunerado es únicamente el productivo, calificando de improductivo el doméstico del compañero o compañera por carecer de retribución en el estadio actual de la cultura. En esta perspectiva, cuando una familia o una persona contrata a una empleada del servicio doméstico también desarrollaría un trabajo improductivo quien ejecute esta labor, y por consiguiente, tampoco debería remunerarse, todo lo cual significaría la estandarización del esclavismo y de la segregación para quienes tal labor desempeñan.

Una concepción de este talante repugna del todo a los principios, valores y derechos del Estado Constitucional…” 55 Sentencia SC5686-2018 Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 En cuanto al segundo argumento, la declaración de la demandante y sus familiares fueron coincidentes en manifestar que ella se dedicaba a las confecciones y ventas por catálogo56, roles que fueron tenidos en cuenta por el perito al realizar su dictamen, quien analizó no solo lo insertado en la historia clínica, sino lo declarado por la paciente (Ver min. 19:29 y min. 52: 09 archivo 60).

En consecuencia, existe prueba de que la demandante se encontraba desempeñando una actividad laboral para el momento de los hechos y que el perito en su experticia y en la audiencia explicó de manera coherente punto por punto, la calificación de cada aspecto (deficiencias, rol laboral, movilidad, cuidado personal y otras áreas ocupacionales) precisando el porcentaje de calificación asignado a cada uno, de acuerdo al Decreto 1507 de 2014, el cual se constituye en el instrumento técnico para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, en este caso el de la demandante de acuerdo a su lesión, aspectos que cada parte pudo aclarar, cuestionar o controvertir en la respectiva diligencia cuando se les otorgó la posibilidad de interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido de la experticia y, no se observa en su exposición una condición que lleve a cuestionar su imparcialidad y objetividad en favorecimiento o perjuicio de alguna de las partes, pues el dictamen a juicio de la Sala, y como lo consideró el juez de instancia, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 226 del Estatuto Procesal, que acreditan su valor para incluirlo como una prueba legal de las lesiones padecidas por la demandante, adicionalmente, en su informe especificó los procesos en los que fue contratado como perito por parte del apoderado demandante (archivo 02 pág. 212), sin que se observe falta de objetividad o imparcialidad en su declaración o en los datos referidos en el dictamen.

En suma, no prosperan los reparos formulados por la aseguradora en procura de la desestimación del lucro cesante reclamado. 5.3 Tasación daño moral. 56 Archivo 61. Declaración de Jesús Arquímedes (Min. 6:47 y min. 7:38). Ver también Archivo 62. Testimonio hija Yensy Gómez (Min. 4:22). Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 Como se indicó, la cuantificación del daño extrapatrimonial se confía al prudente arbitrio judicial57, no obstante, el juez debe acudir a los criterios orientadores de la jurisprudencia, que imponen resolver casos análogos de manera similar como parámetro para la cuantificación del perjuicio.

Frente a las compensaciones por perjuicios morales derivados de lesiones personales a la víctima directa que se asemejan al caso en concreto, los cuales el Tribunal estima como de gravedad media, en la medida que no superaron el 50% de pérdida de capacidad laboral, pero dejaron secuelas permanentes, la Sala rastreó los siguientes precedentes verticales de la Sala de Casación Civil: N° Providencia Fecha Clase Resp.

Lesión Unidad condena Monto condena SMLMV Equivalencia SMLMV 6199 (sustitutiva) 15/10/2004 Médica Amputación de miembro inferior izquierdo. Mal diagnóstico y procedimiento terapéutico médico Pesos $ 15.000.000 $ 358.000 41,90 SC5885- 2016 (sustitutiva) 06/05/2016 Extracontractual Tránsito Incapacidad médico legal: Definitiva: Treinta y cinco (35) días.

Secuelas médico legales: perturbación psíquica de carácter permanente: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente perturbación funcional de sistema nervioso central de carácter permanente. / PCL 20.65%, / estudiante universitaria menor de edad. Accidente tránsito Pesos $ 15.000.000 $ 689.455 21,76 SC12994- 2016 (sustitutiva) 15/09/2016 Extracontractual Tránsito Secuelas en su cuerpo y cara de carácter permanente, e incapacidad laboral del 20.54% … incapacidad era de sesenta (60) días, con “deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente”.

Pesos $ 56.670.000 $ 689.455 82,20 SC21828- 2017 (sustitutiva) 19/12/2017 Médica Pérdida de la vista del actor (…), es decir, primero del ojo izquierdo (que terminó con evisceración) y luego el ojo derecho (afección visual); quedando el paciente desvalido por la ausencia de la visualización Pesos $ 40.000.000 $ 737.717 54,22 SC780-2020 10/03/2020 Contractual transporte pasajero «deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente», las lesiones sufridas por la demandante fueron de mediana gravedad Pesos $ 30.000.000 $ 877.803 34,18 57 Véase, entre otras, sentencia SC4703 del 22 de octubre de 2021, rad. 2001-01048-01.

Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 Por su parte, como precedente horizontal, esta Sala de Decisión reconoció por este concepto la suma de 50 SMMLV a la víctima directa en accidente de tránsito en calidad pasajera con PCL en 21.40% y una incapacidad temporal de 150 días58. En el caso bajo estudio, el juez de primera instancia condenó a los demandados a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales 6 SMMLV para la víctima directa y 2 SMMLV para la víctima indirecta y, por daño a la vida de relación 6 SMMLV a la víctima directa59, a los que le aplicó la reducción del 50% por concausalidad.

La demandante solicita aumentar dicho monto a 40 SMMVL en ambas modalidades, considerando, atendiendo a que la lesión le generó una pérdida de capacidad laboral, lo cual le ha impedido continuar desempeñando su actividad de confeccionista, además de las limitaciones físicas y psíquicas para la realización de las actividades cotidianas por lo que requiere el apoyo de otras personas, haciendo alusión a las labores hogareñas, utilización del transporte público, entre otras.

En el caso bajo estudio, se encuentran acreditadas las lesiones de trauma en miembro superior izquierdo de María Isaura Larrea con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 28 de noviembre de 2019 (Archivo02. Pág. 111), en virtud de la cual fue hospitalizada del 29 de noviembre al 2 de diciembre siguiente (pág. 121), salió con diagnóstico de “FRACTURA DE EPÍFISIS SUPERIOR DEL HUMERO” y para el manejo del dolor fue medicada con multiplicidad de analgésicos (pág. 131 a 133); que el 20 de diciembre volvió a consulta, en razón al entumecimiento del antebrazo y codo izquierdo, se deja con cabestrillo y se recomienda utilizar inmovilizador de hombro y se ordenan medicamentos ibuprofeno y acetaminofén para el dolor (pág. 139-140) y; que el 19 de febrero de 2020 el ortopedista anotó “…presenta limitación a la rotación izquierda y externa del hombro izquierdo…Plan: ordena 10 sesiones de fisioterapia” y medicamento diclofenaco para el dolor (pág. 141).

El informe pericial de clínica forense realizado el 20 de enero de 2021 concluyó: “mecanismo traumático de lesión: contundente. Incapacidad médico legal 58 Proceso 05001-31-03-004-2021-00209-01, sentencia del 30 de agosto de 2024, M.P. Sergio Raúl Cardoso González 59 Cfr. Carpeta 01PrimeraInstancia. Archivos66y67AudienciayActaAudienciaInstruccionJuzgamiento Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 DEFINITIVA: CIENTO CINCUENTA (150) DIAS.

SECUELAS MEDICOLEGALES: perturbación funcional del miembro superior izquierdo, de carácter permanente” e, indica “hombro izquierdo con disminución de los arcos de movilidad, flexión anterior y abducción solo llega a 90° (hombro derecho hasta 160°) …” También se aportó dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral en marzo 22 de 2021 (pág. 205), sustentado en audiencia por el médico especialista en salud ocupacional y medicina del trabajo que, a partir de la valoración física y la historia clínica concluyó que la paciente presenta un 27,7% de pérdida de capacidad laboral por alteración funcional miembro superior izquierdo derivado de accidente de tránsito en calidad de peatón, con fecha de estructuración de la lesión el 22 de marzo de 2021, fundamentada en pérdida del rol laboral (18.5%), movilidad (0.6%), cuidado personal (0.4%) y vida doméstica (0.7%).

En suma, la historia clínica, el dictamen forense y de pérdida de capacidad laboral evidencian los padecimientos fisiológicos, el dolor constante y sin mejoría, los efectos anímicos e incomodidades para el desarrollo de actividades comunes como utilización de transporte público, bañarse, cuidado de la propia salud, preparación de la comida, desplazarse, realizar quehaceres de la casa o ayudar a los demás. Así mismo, las declaraciones de sus familiares fueron consistentes y coherentes al señalar las afecciones emocionales de la demandante a raíz de la lesión padecida, afirmaron haber sido testigos de sus quejas frente a los dolores, la dificultad en la movilidad, la depresión por no poder volver a trabajar, caminar y realizar las actividades domésticas, la tristeza por no poder cuidar a su madre enferma y su estado anímico bajo.

Frente a estos aspectos su hija Yensy Gómez afirmó “…a partir del accidente, mi madre ha estado sufriendo, pues de tristeza…algo deprimida por todo esto que sucedió, y no pudo seguir trabajando por el impedimento del brazo…”60 “…Ella era trabajadora independiente, ella trabajaba en la casa como operaria de máquinas, pues confeccionista”61 y “no volvió a hacerlo”62 … “…no pudo seguir saliendo a sus 60 Archivo 62.

Min. 2:30 61 Ibid. Min. 4:22 62 Ibid. Min. 5:03 Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 caminatas diarias y si algo irritable algo triste…”63… “…triste, algo deprimida. Ella no volvió a ser la misma…”64 frente a las limitaciones para salir, desplazarse y realizar actividades domésticas después del accidente indicó “…Sí, señor, ella siempre lo hacía sola.

Ella siempre ha sido muy independiente” … “No, señor, ya ella no ha salido sola. Cuando sale, sale acompañada toca, pues en un transporte taxi…”65. Igualmente, la señora Maria Eugenia Quintana declaró que para la fecha del accidente le correspondió “Inicialmente cuidarla a ella, estar pendiente de los medicamentos, de la alimentación, de todo en la casa, de todo, porque ella estaba impedida…”66… “…pendiente del desayuno, del cuidado para bañarse luego del almuerzo, ayudarle a barrer, a tender la cama, …no sé sacudir lavar el baño, para ayudar a peinar cuando se organizaba, o sea, todo todo porque ella no podía hacer nada…”67 … “…el dolor era insoportable…”68.

Finalmente, su hermano Jesús Arquímedes indicó: “…Mi hermana tuvo un deterioro de salud muy grande…estuvo muy limitada la movilidad del brazo”… “…muy deprimida, porque ya no era capaz, no se sentía hábil, no se sentía capaz de como de responder por ella misma”… “…yo pienso que le creció esa depresión, el hecho de que ella me ayudó durante mucho tiempo, varios años en el cuidado de mi mamá…entonces, el hecho de que ya no pudo volver a estar pendiente de mi mamá en su etapa final, también le causó una gran depresión”69.

Así las cosas, esta Sala considera que el trauma en el brazo izquierdo con motivo del accidente de tránsito degeneró en secuelas subjetivas de carácter permanente, representadas en dolores constantes y afectaciones en el quehacer ordinario de la demandante que deberá soportar por el resto de sus días. Las lesiones a la edad de 64 años, generaron una pérdida de capacidad laboral significativa que afectó la cotidianidad e incluso la actividad económica y cambiaron en buena medida su forma de vida, la víctima tuvo que someterse a hospitalizaciones, terapias y cuidados médicos a causa del dolor.

La lesión alteró funcionalmente su mano, le impide movilizarla normalmente, y su recuperación no 63 Ibid. Min. 3:09 64 Ibid. Min. 6:24 65 Ibid. A partir del min. 8:07 hasta min. 9:30 66 Archivo 63. Min. 2:32 y min. 4:50 67 Ibid. min. 5:27 68 Min. 14:26 69 Archivo 61. Min. 2:26 Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 fue favorable requiriendo ayuda de un tercero para poder desenvolverse en su cotidianidad, al estar inhabilitada para ejecutar quehaceres del hogar y, además, perdió su capacidad laboral parcialmente.

Las razones expuestas son suficientes, para concluir afectación anímica considerable, pues tal dependencia implica lógicamente aflicción y pesadumbre perceptibles con un mínimo de empatía. En tal sentido, la Sala considera que la condena por el daño moral estuvo por debajo del monto que para este tipo de daños ha reconocido la Sala de Casación Civil y que la compensación reclamada por este concepto no excede la media de lo que la jurisprudencia ha previsto al respecto.

De los precedentes referidos, apréciese como la condena más baja corresponde a una perturbación psíquica y deformidad física de carácter permanente que ocasionó una PCL de 20.65% e incapacidad de 35 días, por la que se reconoció el equivalente a 21 SMLMV de la época y; la más alta corresponde a secuelas físicas de carácter permanente, PCL de 20.54% e incapacidad de 60 días, por la que se reconoció el equivalente a 82 SMLMV de le época.

En tal sentido, para la Sala, los padecimientos inmateriales de orden subjetivo que ocasionó el daño corresponden a un valor intermedio porque el caso no coincide con el que está en el piso y tampoco alcanza al grado sumo, pues se trata de un padecimiento permanente parcial, que ocasionó una PCL muy aproximada a la de los casos referidos, pero una incapacidad temporal más extensa (150 días) y, lo que sitúa el asunto en un rango medio es que las condiciones de vida que generan la aflicción sentimental perdurarán, pero la lesión no alcanzó grado de invalidez, por lo que la víctima, aun siendo dependiente, lo es de manera parcial y no absoluta de terceros.

En tales términos, atendiendo los criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala estima la afectación moral en un grado intermedio dentro de las lesiones de gravedad media que han motivado los precedentes citados y, por tanto, accederá a modificar la indemnización por perjuicios morales para María Isaura Larrea Larrea en CUARENTA (40) SMMLV, valor que se reducirá en virtud de la incidencia causal de la víctima en el porcentaje anunciado (50%), quedando en la suma de 20 SMMLV.

Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 Por otra parte, también está acreditado el parentesco de Edwin Yair Gómez Larrea con la víctima70. Con relación a la prueba de la existencia de los perjuicios morales en favor del hijo de la víctima, jurisprudencialmente se ha considerado que la acreditación del parentesco configura presunción del daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil71, debido a que la costumbre muestra que es normal que los familiares más cercanos de la víctima sufran tristeza y angustia y al ver sufrir a su ser querido.

Por tal razón, no hay necesidad de exigir la prueba de los padecimientos morales sufridos por el hijo de la accidentada, pues ellos se presumen a menos que surjan en el acervo probatorio elementos de conocimiento que permitan desvirtuar la presunción judicial, lo que no ocurrió en este caso. En el particular, de las declaraciones rendidas por los familiares72 se logró determinar que la señora María Isaura Larrea trabajaba haciendo arreglos de modistería, hacía caminatas para ejercitarse, ejecutaba todas las labores del hogar, era totalmente independiente para desplazarse y, después del accidente, ha pasado por etapas de depresión y tristeza y se ha vuelto una persona muy dependiente; algo similar sucedió con su hijo Edwin Yair quien se vio afectado a partir de las lesiones de su madre, pues siempre se ha ocupado del cuidado de ésta, pero todo se incrementó y la aflicción se intensificó con la ocurrencia del accidente.

En consecuencia, para fijar el monto de la reparación por concepto de perjuicios morales del joven, la Sala tendrá en cuenta el precedente de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC780-2020, rad. 2010-00053-01, que, en un caso similar, fijó la compensación de las aflicciones que tuvo que sufrir el hijo por las lesiones que padeció su madre en la suma de $20’000.000, esa condena equivalió a 22 SMMLV, la que servirá de referente para la condena en el presente caso y modificará lo decidido para reconocer a favor Edwin Yair Gómez Larrea la suma equivalente a VEINTE (20) SMLMV; monto que se reducirá en virtud de la incidencia causal de la víctima en el porcentaje anunciado (50%), quedando en la suma de (10) SMMLV. 70 Ibid. pág. 85 a 86 71 SC064 del 28/02/1990 y SC780-2020 72 Así lo declararon Yensy Gómez y José Arquímides Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 En tal sentido, prospera el cargo planteado por la parte demandante frente a la tasación del daño moral. 5.4 Tasación daño a la vida de relación. En este aspecto el análisis probatorio se dirige a determinar como el daño padecido ha trascendido a la esfera externa y las relaciones sociales de la demandante con el entorno, es decir, la afectación en las actividades que le reportaban satisfacción y disfrute, “la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras”73.

El rastreo de precedentes al respecto, para esta clase de perjuicio a la víctima directa, que la Sala estima de una gravedad media, arroja el siguiente resultado en la Sala de Casación Civil: N° Providencia Fecha Clase Responsabilidad Lesión Unidad condena Monto condena SMLMV Equivalencia SMLMV SC5885-2016 (sustitutiva) 06/05/2016 Extracontractual Tránsito Incapacidad médico legal: Definitiva: Treinta y cinco (35) días.

Secuelas médico legales: perturbación psíquica de carácter permanente: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente perturbación funcional de sistema nervioso central de carácter permanente. / PCL 20.65%, estudiante universitaria menor de edad. Accidente tránsito Pesos $ 20.000.000 $ 689.455 29,01 SC21828-2017 (sustitutiva) 19/12/2017 Médica pérdida de la vista del actor (…), es decir, primero del ojo izquierdo (que terminó con evisceración) y luego el ojo derecho (afección visual); quedando el paciente desvalido por la ausencia de la visualización Pesos $ 30.000.000 $ 737.717 40,67 SC780-2020 10/03/2020 Contractual transporte pasajero «deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente», las lesiones sufridas por la demandante fueron de mediana gravedad Pesos $ 40.000.000 $ 877.803 45,57 El juez de primera instancia, condenó a los demandados a pagar a María Isaura Larrea Larrea 6 SMMLV por este concepto74, cuantía de la que se distancia la Sala porque no alcanza si quiera el monto mínimo que para compensar la gravedad del 73 Sentencia SC22036-2017 74 Archivo 67 Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 daño ha considerado la Corte, además, también hay prueba del menoscabo en esta esfera.

En el presente asunto se encuentra probada la afectación a la salud de la víctima, la cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 27.7%; incapacidades médico legales por (150) días, controles posteriores y consultas médicas por el dolor padecido, y se sabe que por el carácter permanente de las secuelas, ellas causaron e implicarán a futuro una incidencia negativa en la vida en sociedad de la actora, pues la alteración funcional del brazo izquierdo implica cierta dependencia de su entorno, familia, amigos y clientes para hacer actividades de la vida cotidiana como quehaceres del hogar, cargar objetos, desplazarse en transporte público, entre otros.

Haciendo un recuento de lo relatado por sus familiares Jesús Arquímedes Larrea75, y Yensy Gómez Larrea76 (hermano e hija, respectivamente), indicaron de manera similar que a raíz de las lesiones padecidas la demandante perdió movilidad, dejó de realizar actividades de esparcimiento como salir a caminar, hacer deporte, y depende de otros para realizar sus actividades cotidianas, afirman que después del accidente no pudo volver a cuidar a su madre en la etapa final de vida debido a que se le imposibilitaba realizar tareas como servir una comida o bebida, lo que le generó una tristeza que desencadenó depresión y frustración; asimismo, no pudo continuar con su actividad laboral y en razón de ello se vio compelida a realizar ventas de productos por catálogo, por ser una labor que no requería del empleo de su brazo izquierdo.

Entonces, es razonable inferir la incidencia perdurable del daño en el entorno familiar de la víctima, pues el dolor y la discapacidad le impiden realizar actividades sociales que antes desarrollaba sin dificultad y que implicaban utilizar su mano izquierda para poder desenvolverse en su totalidad, el hecho de no poder desempeñar su actividad laboral de confeccionista, salir a las caminatas con amigas con el fin de ejercitarse o verse limitada para ayudar con los cuidados de su progenitora, ha trascendido a la esfera externa y cambió la forma en que se relaciona con su entorno. 75 Carpeta1.

Grabacion02: a partir del min 1:34 a min 27:00. 76 Carpeta1. Grabacion03: a partir del min 10:06 hasta finalizar. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 No obstante, el deterioro en la faceta intersubjetiva no se juzga tan grave como el causado en la esfera interna, pues las mismas pruebas dan cuenta de que la demandante no está sola y cuenta con un ambiente conformado por familiares (hijos, nietas, hermanos) que pueden contribuir a la resiliencia frente a lo acontecido, como lo advierte también su adaptación laboral a otra tarea dirigida a las ventas por catálogo.

En consecuencia, considerando que la afectación en los ámbitos familiar, afectivo, social y laboral de la víctima se acreditó con suficiencia, sin alcanzar el grado sumo, la Sala califica la intensidad del perjuicio a la vida de relación de gravedad media en el grado inferior y, por tanto, considera razonable incrementar la indemnización por daño a la vida de relación, a la suma de (20) SMLMV, que se reducirá en virtud de la incidencia causal de la víctima en el porcentaje anunciado (50%), quedando en la suma de 10 SMMLV.

En tal sentido, prospera el reparo de la demandante en cuanto a la tasación del daño a la vida de relación. 5.5 Extensión de la condena en concreto. De conformidad con el artículo 283 del CGP, corresponde de oficio extender la condena por daño emergente y lucro cesante. Advirtiendo que el primero de ellos no fue objeto de actualización en primera instancia y que tal condena se impuso en favor de la víctima directa cuando, según las consideraciones del fallo lo era en favor de la indirecta77, por lo que es procedente efectuar los respectivos ajustes ahora (artículo 16 de Ley 446 de 1998). 5.5.1 Daño emergente.

Se acude a la fórmula utilizada por la Corte para tales fines78. 77 Ver archivo 66 audiencia de instrucción y juzgamiento, secuencia 50:50. 78 Ver sentencia SC 002-2021. Radicación 68001-31-03-008-2011-00068-02. 18 de enero de 2021. M.P Luis Alonso Rico Puerta. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 a) Cálculo gastos cuidadora: 𝑉𝐴= (k) IPC FINAL (noviembre de 202479) IPC INICIAL (junio de 202080) 𝑉𝐴= (6′280.000) 144,2281 104,97 𝑉𝐴= $8′628.194 b) Cálculo gastos transportador: 𝑉𝐴= (k) IPC FINAL (noviembre de 202482) IPC INICIAL (marzo de 202083) 𝑉𝐴= (1′825.000) 144,22 105,53 𝑉𝐴= $2′494.091 Total Daño Emergente Actualizado: $11’122.285 Deducción 50% Concausalidad: $5’561.143 5.5.2 Lucro cesante.

En aplicación de la fórmula establecida por la Corte para tales fines84 y previa actualización del salario mínimo de la época del accidente85, según fórmula de indexación atrás referida: 𝑉𝐴= (k) IPC FINAL (noviembre de 202486) IPC INICIAL (noviembre de 201987) 79 El más reciente certificado por el DANE. 80 Fecha último pago a cuidadora 15 de junio de 2020 81 Estos índices pueden consultarse en el link https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. 82 El más reciente certificado por el DANE. 83 Fecha último pago a transportador 15 de marzo de 2020 84 Frente a la fórmula de indexación y liquidación del lucro cesante véase las sentencias CSJ SC4322 del 17 de noviembre de 2020, rad. 2006-00514-01;

SC512 del 5 de marzo de 2018, rad. 2005-00156-01; SC15996 del 29 de noviembre de 2016, rad. 2005-00488-01; SC5885 del 6 de marzo de 2016, rad. 2004-00032-01. 85 $828.116, según Decreto 2451 del 27 de diciembre de 2018. 86 El más reciente certificado por el DANE. 87 Fecha último pago a transportador 15 de marzo de 2020 Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 𝑉𝐴= (828.116) 144,2288 103,54 𝑉𝐴= $1′153.475 a) Lucro Cesante Consolidado: 𝐿𝐶𝐶= 𝑅𝑎 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 Donde: Ra: Renta actualizada proporcional: $1’153.475 x 27,7% PCL = $319.513 i: Interés puro corriente: 0.004867 n: Meses a liquidar: 61 (noviembre de 2019 hasta diciembre de 2024) 𝐿𝐶𝐶= $360.100 (1 + 0.004867)61 −1 0.004867 𝐿𝐶𝐶= 22′628.802 Total Lucro Cesante Consolidado: $22’628.802 Deducción 50% Concausalidad: $11’314.401 b) Lucro Cesante Futuro: 𝑳𝑪𝑭= 𝑹𝒂 (𝟏+ 𝒊)𝒏−𝟏 𝒊 (𝟏+ 𝒊)𝒏 Donde: n: Número de meses de la esperanza de vida de la víctima, considerando que, desde la fecha de esta sentencia, fecha final del lucro cesante consolidado, hasta la edad de vida probable de la señora María Isaura Larrea Larrea, quien para 2019 (accidente), tenía 64 años y una expectativa de vida de 22.2 años, según Resolución 110 de 2014 de la Superintendencia Financiera., es decir 266 meses, menos los 61 que se tuvieron en cuenta para el cálculo del lucro cesante consolidado, se tiene un total de 205 meses. 𝑳𝑪𝑭= 319.513 (𝟏+ 0.004867)𝟐𝟎𝟓−𝟏 0.004867 (𝟏+ 0.004867)𝟐𝟎𝟓 𝑳𝑪𝑭= 41′384.578 88 Estos índices pueden consultarse en el link https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc.

Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO: $41’384.578 DEDUCCIÓN 50% CONCAUSALIDAD: $20’692.289 5.5.3 Intereses moratorios. Considerando que la acreditación de la ocurrencia del siniestro y su cuantía se determinaron mediante la intervención jurisdiccional, a partir de la ejecutoria de esta decisión se hará exigible el pago de la condena impuesta a cargo de la aseguradora y se generarán los intereses moratorios conforme al artículo 1080 del Código de Comercio. 6.

SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. En este caso se demostró la incidencia causal de la víctima y el conductor, siendo su intervención equivalente, por lo que la disminución en la indemnización se juzga acertada; se desestimaron los reparos para la estimación del lucro cesante, consistentes en la presunción de ingresos de al menos el salario mínimo para su liquidación y la falta de solidez del dictamen pericial que estableció la PCL; se acogió la crítica en cuanto a la tasación del perjuicio extrapatrimonial por daño moral y a la vida de relación, ajustándolo razonablemente a las condiciones del caso y a la luz de los precedentes de la Sala de Casación Civil, por lo que se modificará en lo pertinente el fallo y; se dispuso extender la condena en concreto conforme al artículo 283 del CGP, aspecto en el que también se modificará lo pertinente.

Sin condena en costas en esta instancia, al haber prosperado parcialmente la apelación de la actora (artículo 365-5 CGP). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.

RESUELVE. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia en el numeral cuarto de la resolutiva, que queda así: “CUARTO: Condenar a EUGENIO MARIA LOPEZ GIRALDO, como propietario del vehículo de placas EQR-915 y a CONDUCCIONES AMERICA S.A., a indemnizar los siguientes perjuicios, valores a los que ya se les aplicó la deducción de 50% por concausalidad: 1.

MATERIALES: 1.1 A favor de MARÍA ISAURA LARREA LARREA, $11’314.401 por concepto de lucro cesante consolidado y $20’692.289 por concepto de lucro cesante futuro. 1.2 A favor de EDWIN YAIR GOMEZ LARREA, $5’561.143 por concepto de daño emergente. 2. INMATERIALES: 2.1 A favor de MARÍA ISAURA LARREA LARREA, por concepto de daño moral, el equivalente a 20 SMLMV y; por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a 10 SMLMV. 2.2 A favor de EDWIN YAIR GOMEZ LARREA, por concepto de daño moral el equivalente a 10 SMLMV.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia, sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e48100ca281dae49e3e487ca9e858a12cf1839d7ab228e39c2cd98de0779f8a9 Documento generado en 23/01/2025 03:10:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica