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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120230000301

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suarez Saavedra

Fecha: 2023-04-10

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Jairo Tamayo Niño \ ACCIONADO: Suj. Nueva Eps

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Radicado: 95001 31 89 001 2023-00003-01 Aprobado mediando acta: 0011 San José del Guaviare, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023). Proceso Acción de Tutela de Segunda Instancia Sentencia Confirma Accionante Jairo Tamayo Niño Accionados Nueva Eps Radicado 9500131890012023-00003-01 Temas y subtemas Reiteración jurisprudencial del derecho a la salud– sujeto de protección especial - servicios complementarios de traslado, estadía y alimentación - atención integral en salud.

Radicado N° 9500131890012023-00003-01 2 I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Corporación a resolver la impugnación presentada por la Entidad prestadora de salud NUEVA EPS, en contra del fallo de tutela fechado el día 26 de enero de 2023 emitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de salud, vida y seguridad social a favor de Jairo Tamayo Niño. II.

ANTECEDENTES El ciudadano Jairo Tamayo Niño, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados, en su sentir, por la Nueva EPS, por lo cual instauró la presente acción constitucional. Manifestó que se trata de una persona de 65 años, vinculado al régimen subsidiado en la NUEVA EPS, residente en el municipio de Miraflores, Guaviare y con diagnóstico médico de “Tumor maligno del estómago”, el cual no cuenta con recursos económicos, ni red de apoyo familiar para sufragar los costos de sostenimiento ni en su lugar de residencia, ni fuera de ella.

Expuso que le ordenaron exámenes en la ciudad de San José del Guaviare y una valoración con la especialidad de cirugía oncológica, en la ciudad de Bogotá D.C, siendo autorizada la consulta de primera vez por especialista en cirugía oncológica el día 5 de diciembre del 2022, sin que a la fecha se haya materializado la cirugía que requiere para poder continuar con su tratamiento médico.

Radicado N° 9500131890012023-00003-01 3 Informó que recibió apoyo de la Defensoría del Pueblo y por ello, el día 29 de diciembre de 2022, dicha entidad realizó un requerimiento a la NUEVA EPS, sin aquel haber surtido efecto, debiendo acudir a personas externas que brindaron hospedaje debido a que no cuenta con recursos para costear alimentación y alojamiento, pues como él refirió, no cuenta con empleo.

Conforme a lo planteado, el accionante solicitó tratamiento integral para atender su patología y de esta forma, poder garantizar la cirugía oncológica y demás procedimientos necesarios, de acuerdo con las órdenes médicas emitidas hasta la fecha y aquellas que del mismo tratamiento se deriven. Solicitó también hospedaje, alimentación y transporte interdepartamental y urbano para él y su acompañante en el evento que deba desplazarse a una municipalidad distinta a la de su residencia para las atenciones en salud prescritas.

III. DECISIÓN ATACADA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el 17 de enero de 2023, admitió la acción constitucional y decretó la medida provisional solicitada para que en un término no mayor a las seis (6) horas siguientes a la notificación del auto, la NUEVA EPS, procediera a autorizar y programar los exámenes y citas ordenados a favor del señor Jairo Tamayo Niño, en base a las prescripciones médicas de su patología “tumor maligno del cuerpo del estómago” Radicado N° 9500131890012023-00003-01 4 El Juzgado de primera instancia consideró que el actor contaba con las órdenes médicas emitidas por su médico tratante para ser atendido por un especialista, cumpliendo con los requisitos que determina la Honorable Corte Constitucional, mediante su sentencia T-100 de 2016, respecto del derecho a la salud, sus implicaciones y sus alcances, indicando que resultaba evidente que la NUEVA EPS, si bien autorizó las órdenes del accionante, no le fueron agendadas, conllevando a que no le fueran prestados los servicios de salud requeridos y, por lo tanto, generó una demora injustificada en los trámites que debió adelantar la NUEVA EPS, generando un perjuicio al accionante; razón por la cual, acudió al principio de integralidad de la salud, con la finalidad de que el accionante no concurriera a la acción constitucional en futuros eventos, en los requiera la acción urgente de la EPS para ser atendido y tratado.

Frente a los factores de costos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y su acompañante, el juzgado determinó que, de acuerdo con el escrito de tutela, Jairo Tamayo Niño no cuenta con una red de apoyo familiar ni recursos económicos para dichos fines, dado que debe recibir la atención médica en una ciudad diferente a su domicilio y que además es de difícil acceso, por lo tanto, basándose en las reglas jurisprudenciales, consideró procedente conceder las pretensiones mencionadas.

Concedió al accionante Jairo Tamayo Niño, el amparo de los derechos fundamentales del acceso a la salud, la vida y la seguridad social y ordenó a la Nueva EPS, tratamiento integral médico con el fin de tratar su padecimiento oncológico, así como obligar a la Nueva EPS, en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, autorizar y Radicado N° 9500131890012023-00003-01 5 proporcionar los exámenes y demás servicios médicos que requiera y que hayan sido ordenados por el médico tratante.

Asimismo, concedió los gastos de hospedaje, alimentación y transporte, con la finalidad de que le sea posible asistir a los exámenes y citas médicas programadas en un municipio diferente a su residencia. IV. IMPUGNACIÓN La entidad prestadora de salud Nueva EPS, impugnó el fallo el día 30 de enero de 2023, manifestando que, respecto del transporte con cargo a la UPC, si bien consideró no cumplir con los requisitos señalados, direccionó al área técnica para la respectiva revisión del caso y para que gestionara e informara los resultados obtenidos.

Además, la entidad impugnante refirió que, frente a la solicitud de gastos de transporte se conmine al actor para que cumpla con los deberes del usuario, por desbordar la competencia de la EPS al solicitar los suministros de transporte, alojamiento y alimentación y por no haberse demostrado la imposibilidad económica del accionante o de su familiar, para cubrir gastos de transporte.

Ahora bien, respecto de hospedaje y viáticos, indica que el paciente no cuenta con orden médica para solicitar estos servicios y frente al tratamiento integral, pone en conocimiento el modelo de acceso a los servicios, trayendo a colación el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema, por lo que bajo su consideración, no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que Radicado N° 9500131890012023-00003-01 6 llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución. Precisó que la Nueva EPS, ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada, considerando inviable ordenar un tratamiento integral.

Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia de transporte, alimentación, alojamiento y tratamiento integral, este último, por ser un hecho futuro e incierto y de manera subsidiaria, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios y que se especifique la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la impugnación emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Radicado N° 9500131890012023-00003-01 7 5.2. Problema jurídico.

Le corresponde a esta Sala entrar a establecer si fue correcta o no la decisión del a quo de amparar los derechos fundamentales del accionante o si, por el contrario, erró al momento de tomar la decisión respecto de la orden de tratamiento integral, transporte, alimentación y alojamiento. Por otra parte, se analizará si es viable acceder a la solicitud de la entidad Nueva EPS, en el sentido que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud el reembolso de los gastos en que incurriera y que desbordara el presupuesto máximo asignado para la cobertura de servicios. 5.3.

Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La acción constitucional es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su Radicado N° 9500131890012023-00003-01 8 trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.

La acción constitucional es procedente en la medida que se presenta legitimidad en la causa por activa, en tanto que el ciudadano Jairo Tamayo Niño, solicita el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados. Por demás, la entidad accionada Nueva EPS, tenía legitimidad por pasiva en tanto que es la entidad prestadora de salud donde se encuentra el accionante afiliado en el régimen subsidiado y, por ende, la encargada de tramitar lo relacionado con las ordenes médicas prescritas por los médicos tratantes.

Frente a la inmediatez, se tiene que al momento en que se presentó la acción de tutela la afectación a los derechos fundamentales del accionante no había cesado. En punto de la subsidiariedad, es claro que, el accionante no cuenta con ningún otra vía judicial ni administrativa, por medio de la cual pueda solicitar la protección de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos que estiman vulnerados. 5.4.

Derecho Fundamental A La Salud y Protección Especial Frente a Las Enfermedades catastróficas o Ruinosas. En la actualidad la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, elevó a la categoría de fundamental el derecho a la salud, cuyo artículo 2 fue revisado previamente en sede de Radicado N° 9500131890012023-00003-01 9 constitucional mediante sentencia C-313 de 20141.

Esta normativa, al igual que los distintos pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional en torno a la naturaleza y alcance de este derecho, permiten establecer que la acción de tutela es procedente cuando está en riesgo o se ve afectada la salud del paciente. En concordancia con lo anterior y de acuerdo con la Corte Constitucional, en Sentencia T-012/202, determina el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, con una línea jurisprudencial y legislativa; considerado como servicio público a cargo del Estado y el cual puede ser protegido mediante acción constitucional por haber sido elevado a esta categoría. 5.5 Tratamiento integral Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-038 de 20223, ha desarrollado este factor, para que sea 1 “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo.

En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. 2 «La jurisprudencia constitucional ha considerado que, el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinado por el legislador estatutario y por la jurisprudencia de esta Corte.

En ese sentido, el servicio público de salud, consagrado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional.» 3 “La jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.

Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos.

Radicado N° 9500131890012023-00003-01 10 procedente su amparo, trayendo a colación unos ítems determinantes para su acceso. Por lo que el tratamiento integral tiene como finalidad garantizar a su afiliado la prestación del servicio de salud, eficiente y oportuno con base en las órdenes y prescripciones o cualquiera de estas dos que su médico tratante haya prescrito, de acuerdo a la patología diagnosticada, y que esta sea brindada, de manera continua e ininterrumpida; primero, en pro de salvaguardar su condición de salud y segundo, a fin de evitar un desgaste administrativo y una carga a los usuarios, al tener que promover una acción constitucional por cada examen, procedimiento o requerimiento que necesite y el cual haya sido ordenado por el médico, y de esta manera poder acceder al servicio de salud, generando no solo como ya se dijo, un desgaste administrativo, sino, un perjuicio a la sociedad, aun cuando en los deberes de las entidades prestadoras de salud, es prestar una atención integral a todos sus usuarios.

Es por ello, que tal como lo indica la entidad impugnante, se debe verificar por el Juez de tutela el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales que se han establecido por el órgano de cierre constitucional, para su concesión, mediante la Sentencia T-259-20194. Se ha establecido también una premisa de procedencia general para el otorgamiento del tratamiento integral cuando: 4 “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.

La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes” Radicado N° 9500131890012023-00003-01 11 «(i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente.

Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas»5 Al respecto, se analiza que el accionante, siendo una persona de la tercera edad, como sujeto de protección especial, y padeciendo una enfermedad catastrófica, el acceso oportuno y eficaz a los servicios médicos que le han sido prescritos por su médico tratante, no han sido garantizados por la NUEVA EPS, dado que si bien le son autorizadas las ordenes médicas, no cuenta con los recursos ni con el apoyo de su red familiar para poder sufragar los costos que le genera un traslado, ocasionando no tener acceso oportuno para la prestación del servicio de salud. 5.6 Transporte, alimentación y alojamiento.

Si bien, en principio no constituyen un servicio médico, permite el acceso efectivo a la prestación del servicio de salud, estando a cargo de la EPS, en cada caso en concreto, dado que de lo contrario se generaría un obstáculo al usuario para poder acceder a la atención medica requerida, lo que es traducido por la jurisprudencia Constitucional como el principio de accesibilidad. 5 Ídem.

Radicado N° 9500131890012023-00003-01 12 Ahora bien, frente a la pretensión de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para un paciente y su acompañante, se hace referencia a la Sentencia T- 259 del año 20196, que determina que si bien no constituyen servicios médicos, son elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.

Por ello, la Resolución 5857 de 2018, establece unas subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos.7 Respecto de alimentación y alojamiento, la Corte Constitucional reconoce que estos elementos, en principio, no constituyen servicios médicos, sin embargo, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía tienen que ser asumidos por él o por su familia.

No obstante, teniendo en consideración que no resulta posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, excepcionalmente, esta Corporación ha ordenado su financiamiento, basándose en las mismas subreglas constituidas para el servicio de transporte. Y, por último, transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante, la Corte Constitucional ha 6 “Transporte.

Según la Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c, “(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” (Resaltado propio).

En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos[, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas. 7 “(i) El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente.

(ii) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. (iii) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Radicado N° 9500131890012023-00003-01 13 determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando: (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”;

(ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado. 5.7. Caso en concreto El accionante tiene un diagnóstico de tumor maligno del cuerpo del estómago, por lo que le son ordenados exámenes, procedimientos y citas con especialistas de manera continua con el fin de dar trámite a su patología y más por ser una enfermedad denominada catastrófica.

La Nueva EPS, a la que se encuentra afiliado en el régimen subsidiado, no le garantiza su acceso a la salud de manera oportuna y eficaz, aun cuando su especialista en cirugía oncológica, el día 5 de diciembre de 2022, le ordenó una cirugía y unos exámenes, los cuales fueron autorizados por la entidad accionante, sin que al momento de interponer la acción constitucional se hubieran realizado.

El juzgado de primera instancia concedió el amparo el pasado 26 de enero de 2023 y ordenó: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del acceso a la salud, la vida y la seguridad social del señor Jairo Tamayo Niño identificado con cedula de ciudadanía 40.466.444, conforme a la parte motiva de esta providencia. Radicado N° 9500131890012023-00003-01 14 SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS cubrir integralmente el tratamiento médico del señor Jairo Tamayo a fin de que se trate su padecimiento oncológico.

TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS que en un termino improrrogable de veinticuatro (24) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, autorice y efectivamente proporciones al señor Jaime Tamayo Niño los exámenes y demás servicios médicos que requiera y hayan sido ordenados por el médico tratante, así como también los gastos de hospedaje, alimentación y transporte a fin de que le sea posible asistir a los exámenes y citas médicas programadas.

(…)» Estima este cuerpo colegiado que la orden dada por el médico tratante, para este caso, especialista en oncología, fue concreta al solicitar una atención que requería el actor y que no fue refutada por la Nueva EPS, ni garantizada al accionante como sujeto de protección especial, por un lado, por su edad (65 años) y por otro, por presentar una enfermedad catastrófica, -cáncer de estómago-, pues no brindó el acceso oportuno y eficaz a los servicios médicos que le han sido prescritos por su médico tratante.

Prueba de lo anterior son las copias de las historias clínicas, de los servicios autorizados, de la solicitud de exámen y todos los anexos allegados en el escrito de tutela que fundamentan la solicitud del accionante. Se evidencia, entonces, por parte de la EPS una negligencia en la prestación del servicio de salud. Estas circunstancias hacen evidente, que el acceso a la asistencia médica que ha requerido el accionante afectado, no han sido brindados de la manera adecuada por la entidad prestadora de salud.

Radicado N° 9500131890012023-00003-01 15 Por otra parte, al no brindar el transporte y el alojamiento se generó un obstáculo para el acceso a los servicios médicos. Para el caso en específico, el accionante reside en el municipio de Miraflores, Guaviare, de difícil acceso y que se encuentra contemplado en los que reciben UPC diferencial, atendiendo lo reglado en la Resolución 002381 de 2021, en otras palabras, está por demás demostrada la obligación de la entidad accionada de suministrar el transporte a sus afiliados, cuando para recibir los servicios de salud, sea necesario su desplazamiento a un lugar distinto a su domicilio.

Es importante recordar que el accionante no cuenta con recursos económicos, ni con una red de apoyo familiar, para poder predicar el principio de solidaridad con el sistema y que sean asumidos por el usuario. En este sentido, y analizado cada factor, se tiene que se encuentra ajustados el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para amparar el tratamiento integral, por lo que, frente a este aspecto, se confirmará, en tanto en este evento sí es permitido una atención completa, en aras de lograr una real y efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante.

En vista de lo anterior, deberá esta corporación, referirse a las demás pretensiones que calificó como subsidiarias la entidad impugnante, en su orden, se tiene primero la solicitud del reembolso referida en la Resolución 205 del año 2020. Radicado N° 9500131890012023-00003-01 16 Al respecto considera la sala, que la facultad de recobro se encuentra reglamentada por la misma ley, sin que se requiera una orden particular por vía de tutela.

Debe tenerse en cuenta las formas de financiación para el cubrimiento de dichos servicios excluidos del Plan de Beneficios de Salud, en especial lo consagrado en la Resolución 205 del 2020 multirreferida, en la que el Ministerio de Salud estableció disposiciones sobre el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la unidad de pago por capitación - UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS); por lo que en consecuencia, se trata de un asunto pecuniario que no debe ser autorizado a través de la acción constitucional.

Así las cosas, frente a la pretensión subsidiaria de la entidad impugnante, respecto de ordenar de manera expresa la facultad de reembolso, no se accederá a la misma y en el mismo sentido, se confirmará la decisión de primera instancia. En segundo lugar, sobre adicionar el fallo, especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral, no se ahondará en este punto, toda vez que no se requiere algún pronunciamiento adicional de esta corporación, por encontrarse claro el fallo de tutela aquí dirimido, en tanto, los servicios de salud, deben ser prescritos por el médico tratante que de acuerdo al conocimiento directo y personal que tiene del paciente, puede determinar su necesidad.

Radicado N° 9500131890012023-00003-01 17 De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Radicado N° 9500131890012023-00003-01 18 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado