TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Radicado: 97001 31 89 001 2023 0009 01 Aprobado mediante acta: 0011 San José del Guaviare, diez (10) de abril de 2023. PROCESO Acción de Tutela de Segunda Instancia SENTENCIA Confirma ACCIONANTE S.V.E.S. AGENTE OFICIOSO Defensora Regional del Pueblo ACCIONADOS Nueva Eps RADICADO 97001 31 89 001 2023 0009 01 TEMAS Y SUBTEMAS Reiteración jurisprudencial del derecho a la salud– sujeto de protección especial - servicios complementarios de traslado, estadía y alimentación - atención integral en salud I. ASUNTO POR DECIDIR.
RADICADO: 97001 31 89 001 2023 00009 01 2 Procede la Corporación a resolver la impugnación presentada por la Nueva EPS en contra del fallo de tutela fechado 27 de febrero de 2023 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de la menor S.V.E.S. II.
ANTECEDENTES. La Defensora Regional del Pueblo del Vaupés, interpuso como agente oficiosa, la acción de amparo en representación de los intereses de la menor S.V.E.S. a fin de proteger sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad personal por las omisiones de la Nueva EPS. Solicitó la autorización de servicios ordenados por el médico tratante consistentes en un ecocardiograma transtorácico, monitoreo electrocardiograma, continuo (holter) y consulta de primera vez por especialista en cardiología pediátrica.
Deprecó la garantía de una prestación integral del servicio de salud de la menor S.V.E.S. Vinculada en debida forma, la Nueva EPS solicitó no acceder a la petición de amparo, por considerar que, dentro de su órbita de competencia, la entidad promotora de salud jamás había RADICADO: 97001 31 89 001 2023 00009 01 3 negado la atención médica que la niña requería. Con relación al suministro de alojamiento y alimentación para la menor y su acompañante solicitó negarlo por ausencia de satisfacción de los requisitos legales para ello.
Frente a la solicitud de tratamiento integral, estimó no viable su concesión en la medida que se trataba de servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los médicos tratantes. III. EL FALLO ATACADO. Al considerar vulnerado el derecho fundamental a la salud de la menor S.V.E.S., el a quo le ordenó a la Nueva EPS, adelantar los trámites administrativos para autorizar la entrega de tiquetes aéreos en favor de la menor y su acompañante.
Concedió un tratamiento integral para el tratamiento de la arritmia cardíaca no especificada a fin de cumplir con todos los procedimientos médicos, laboratorios, medicamentos, exámenes y demás servicios ordenados por el médico tratante. IV. IMPUGNACIÓN. RADICADO: 97001 31 89 001 2023 00009 01 4 La Nueva EPS impugnó el fallo en tiempo y solicitó que se revocara la orden de tratamiento integral dictada por el a quo.
Precisó que la menor se encuentra vinculada a la EPS en el régimen contributivo y que para haber ordenado el tratamiento integral era necesario haber considerado el principio de solidaridad y el deber de financiación del sistema, así como la necesidad de bridar el tratamiento en cada caso concreto. Estimó que no resultaba correcto tutelar por hechos futuros e inciertos y que ante la ausencia de estudio médico concreto, no le era posible al juez dar ese tipo de órdenes.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la acción de tutela emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Consiste en establecer si fue correcta o no la decisión del a quo de ordenar el tratamiento integral en favor de la menor S.V.E.S. RADICADO: 97001 31 89 001 2023 00009 01 5 5.3.
Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La acción de tutela es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
Esta acción de tutela es procedente en la medida que se presenta legitimidad en la causa por activa, en tanto que el defensor del pueblo, por mandato de los artículos 118 constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991, tiene la facultad de presentar acciones de tutela en favor de la comunidad y de personas que lo solicitan o que se encuentran en alguna RADICADO: 97001 31 89 001 2023 00009 01 6 condición de especial consideración.1 Por demás, la entidad accionada Nueva EPS, tenía legitimidad por pasiva en tanto que fue la promotora de salud a la que se encuentra afiliada la menor, la que se vinculó al contencioso constitucional.
Frente a la inmediatez, se tiene que al momento de presentarse la acción de amparo, la situación irregular se seguía presentando, por tanto se satisface dicho requisito. En punto de la subsidiariedad se tiene que por tratarse de órdenes que apuntan al diagnóstico y tratamiento del padecimiento de la menor, no existe un mecanismo diferente a la acción de tutela para la protección urgente y prioritaria de los derechos de la niña. 5.4.
Del tratamiento integral. El tratamiento integral tiene como objetivo garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante de la accionante. En palabras de la Corte 1 «La Corte Constitucional ha sostenido que los personeros municipales se encuentran facultados para presentar la acción de tutela no solo por mandato legal, sino por su obligación constitucional de salvaguarda y promoción de los derechos humanos. Su función es representar los intereses de toda la sociedad frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, a través del ejercicio inmediato y responsable de los mecanismos constitucionales, entre los que está la tutela.» T-122/21 y T-428/17.
RADICADO: 97001 31 89 001 2023 00009 01 7 Constitucional: «Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”2. En otras palabras, el derecho a la salud no debe entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada o parcializada, sino como una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente, armónica e integral, propenden por la mejoría, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de sanidad del paciente3.» Por regla general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente4.
Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
Ahora bien, se requiere que sea el médico tratante quien precise el diagnóstico y emita las órdenes de servicios que 2 Corte Constitucional, sentencias T-401 A de 2022; T-259 de 2019 3 Corte Constitucional, sentencia T-201 de 2014. 4 Corte Constitucional sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posiciones reiteradas en T-092 de 2018.
RADICADO: 97001 31 89 001 2023 00009 01 8 efectivamente sean necesarias para la recuperación del paciente, así como el que determine el momento hasta el que se precisan dichos servicios. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta viable dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; pues, de hacerlo, implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior5.
En T-369/22 la Guardiana de la Constitución reiteró su postura en los siguientes términos: «48. Frente a las solicitudes en sede de tutela de ordenar a las entidades prestadoras del servicio de salud de otorgar un tratamiento integral. La Corte ha sido clara en cuanto los presupuestos fácticos que se deben demostrar para que se considere este tipo de órdenes.
Así, la Sala Cuarta de Revisión, en Sentencia T-475 de 2020 negó la pretensión de un tratamiento integral al reiterar que “la solicitud de tratamiento integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas, sino que deben confluir unos supuestos para efectos de verificar la vulneración alegada, a saber: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente.” 5 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019 RADICADO: 97001 31 89 001 2023 00009 01 9 49.
En términos similares, la Sala Primera de Revisión, en Sentencia T-309 de 2021 consideró que “(…) el principio de integralidad no puede entenderse como un mandato abstracto, sino como un imperativo que se traduce en obligaciones concretas para los prestadores de salud, verificables por el juez de tutela, cuyas órdenes de atención o tratamiento integral “se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, (…) se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.” 50.
También la Sala Sexta de Revisión, en Sentencia T-394 de 2021 negó el amparo de un tratamiento integral en tanto que no existió claridad sobre el tratamiento que requería la agenciada y reiteró que “(…) para ordenar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar que: (i) la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes;
(ii) existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o insumos que requiere; y, (iii) el demandante es sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En estos casos, el tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos ni presumir la mala fe de la EPS”. 51.
En conclusión, para que opere este tipo de órdenes en el marco del principio de la integralidad deben acreditarse, como mínimo, una actuación negligente por parte de las EPS en dar trámite a lo prescrito por el médico tratante y tratarse de un sujeto de especial protección constitucional.» RADICADO: 97001 31 89 001 2023 00009 01 10 En el caso analizado por la Sala, fue menester ordenar como prueba, un informe de los padres de la menor S.E.V.S. para determinar si la entidad accionada había cumplido o no con lo ordenado por el galeno tratante.
Recuérdese que, en virtud del diagnóstico de arritmia cardiaca no especificada, el médico ordenó una serie de exámenes: un ecocardiograma transtorácico, un monitoreo electrocardiograma continuo (holter) y una consulta de primera vez por especialista en cardiología pediátrica. El 24 de marzo pasado, la señora María Lucero Suárez Díaz, informó que la Nueva EPS había practicado los dos exámenes los días 23 y 24 de marzo y estaba pendiente la cita con el especialista.6 Lo anterior permite establecer la negligencia de la entidad accionada, pues los exámenes ordenados a una menor de 6 años, con un diagnóstico de enfermedad del corazón desde el día 4 de octubre de 2022, sólo fueron practicados luego de más de 5 meses de espera y mediando la orden de un juez constitucional.
Si bien es cierto que en este momento no es claro el diagnóstico de la niña, en tanto que lo hasta ahora ordenado por la EPS apunta a determinar el estado de salud y es menester que 6 Ver expediente digital. 15INFORME PRUEBAS TRIBUNAL SAN JOSE GUAVIARE RADICADO: 97001 31 89 001 2023 00009 01 11 el especialista dictamine el tratamiento a seguir, también lo es que la mora que se presentó en este caso y la condición de sujeto de especial protección constitucional, aconsejan la orden de tratamiento integral.
La actitud indolente de la Nueva EPS que desconoce las órdenes emitidas por su cuerpo de galenos, la demora en proporcionar a una niña los exámenes para establecer su estado de salud y tomar las medidas urgentes y necesarias para evitar daños mayores, son circunstancias que se adecuan a los requisitos indicados por la Corte Constitucional para conceder el tratamiento integral y prevenir daños a la salud de la menor.
Así, en respuesta al problema jurídico se tiene que fue correcta la decisión del a quo de ordenar el tratamiento integral en favor de la menor S.V.E.S., motivo por el que se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
RADICADO: 97001 31 89 001 2023 00009 01 12 Primero: Confirmar el fallo de tutela fechado 27 de febrero de 2023 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de la menor S.V.E.S., por las razones anotadas en precedencia. Segundo: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada RADICADO: 97001 31 89 001 2023 00009 01 13 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado