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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120230000601

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suarez Saavedra

Fecha: 2023-03-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JAIME MARTINEZ AGUILERA \ ACCIONADO: Suj. UARIV

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001-3189-001-2023-00006-01 Aprobado por Acta n.°008 San José del Guaviare, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE JAIME MARTINEZ AGUILERA ACCIONADOS UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV RADICADO 95001-3189-001-2023-00006-01 TEMAS Y SUBTEMAS REPARACIÓN INTEGRAL E INDEMINZACIÓN PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano Jaime Martínez Aguilera, frente al fallo proferido el 07 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana, a la seguridad social, vivienda, Radicado N. 95001-3189-001-2023-00006-01 2 empleo, dentro de la acción de tutela que instauró contra unidad para la atención y reparación integral a las víctimas- UARIV.

II.

ANTECEDENTES El actor Jaime Martínez Aguilera instauró acción de tutela en donde solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, reparación integral y debido proceso vulnerados, por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV. Manifestó que es víctima del conflicto armado desde el año 2006, que desde esa fecha no se le ha reconocido vivienda digna, empleo, proyectos productivos, ni socio- económicos.

Solicitó que se le ordene a la UARIV el pago inmediato de la indemnización administrativa de los perjuicios causados por la accionada. Así mismo, pidió como medida provisional que se ordenara a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, suministrar alimentación básica, apoyo para alojamiento, implementos de habitación, cocina y aseo, y vestuario adecuado y la materialización de esta entrega de Ayuda Humanitaria de Emergencia constituye una medida de salvaguarda temporal de los derechos fundamentales de la ciudadanía en situación de desplazamiento.

Medida que fue negada en la admisión de la acción constitucional. Radicado N. 95001-3189-001-2023-00006-01 3 Admitida la acción de tutela se corrió traslado a la entidad accionada, el 1° de febrero de 2023 se ordenó vincular a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. La accionada UARIV ejerció los derechos de defensa y contradicción en donde solicitó la improcedencia la acción de tutela en la medida que, con comunicación del 10 de febrero de 2023, se había dado respuesta a lo requerido y se le indicó que la entidad se hallaba realizando gestiones para darle una respuesta de fondo a su solicitud la que se emitiría en los próximos días.

La vinculada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, aclaró que la APC- Colombia, no tiene vinculo jerárquico, ni ejerce control sobre actores con quienes interactúan en el desarrollo de la cooperación internacional, que carece de competencia para realizar control o seguimiento a los recursos provenientes de la cooperación internacional y que además no tiene competencia legal para reparar a víctimas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la acción constitucional, fue asignada por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que mediante del 26 de enero del 2023, la admitió contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV. Mediante providencia del 07 de febrero de 2023, el a quo luego de retomar los hechos expuestos en el escrito contentivo de la presente acción y citar la jurisprudencia Radicado N. 95001-3189-001-2023-00006-01 4 aplicable al tema, decidió negar el amparo de los derechos fundamentales, invocados por el accionante.

IV. DECISIÓN ATACADA. Consideró el juzgado de primera instancia que el actor no se sometió a los procedimientos preestablecidos por el Gobierno Nacional para el reconocimiento de sus derechos como víctima del desplazamiento forzado. Señaló que al no presentar petición solicitando la indemnización administrativa quebrantó el derecho fundamental al Debido Proceso, así mismo, resaltó que el accionante no demostró haber iniciado los trámites para solicitar la inclusión en alguno de los programas ofertados por el Gobierno Nacional para que se le conceda ayuda humanitaria prioritaria.

Así las cosas, el juez de primera consideró que no existe prueba de que se le hayan vulnerado los derechos fundamentales al accionante pues, es a quien le correspondía iniciar los trámites establecidos por las entidades respectivas para acceder a las ofertas gubernamentales. Por lo anterior negó el amparo de los derechos constitucionales deprecados por el accionante.

V. OPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión en comento, la parte actora, el día 09 de febrero de 2023, se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar que i) el fallo de tutela Radicado N. 95001-3189-001-2023-00006-01 5 vulnera sus derechos reclamados, ii) es víctima de los grupos armados al margen de la ley, y iii) ahora también de los funcionarios administrativos de las entidades encargadas de la protección de los derechos fundamentales conculcados y que como víctima debe ser protegido.

Conforme con lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se amparen las pretensiones de la acción constitucional. Alude el actor que ahora también debe soportar las consecuencias de una decisión judicial del operador judicial con un concepto subjetivo y desconociendo todo el precedente y bagaje constitucional que lo deja desamparado de las reglas propias del trámite administrativo de entrega de beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV.

VI. PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en establecer si fue correcta o no la decisión del juzgado de primer grado en negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante o si, por el contrario, erró al momento de tomar la decisión al desconocer las reglas propias del trámite administrativo de entrega de beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la entidad demandada. Radicado N. 95001-3189-001-2023-00006-01 6 A la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, en primer lugar, si en este caso la acción de tutela es procedente.

De ser así, deberá determinarse si la decisión de primer grado fue correcta al negar la protección constitucional deprecada. Para ello deberá determinarse si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV vulneró el derecho al debido proceso administrativo del actor Jaime Martínez Aguilera Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El actor tiene legitimidad en la causa por activa dado que manifiesta ser víctima de desplazamiento forzado y haber solicitado ante la UARIV los componentes de ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; a su vez, la UARIV tiene legitimidad por pasiva, en tanto que es la llamada, por ley, a resolver estas peticiones de ayudas.

Dada la naturaleza de aquello que se analiza, se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la situación de victimización se encuentra vigente en la actualidad y no Radicado N. 95001-3189-001-2023-00006-01 7 existen mecanismos de defensa judicial diferentes para la protección de los derechos fundamentales en juego. En lo atinente a solicitar por vía de acción de tutela las indemnizaciones administrativas de víctimas de desplazamiento forzado de que trata el art. 3º de la Ley 1448 de 2011 y que fue reglamentado por el Decreto 1377 de 2014 en lo atinente a la ruta de atención, asistencia y reparación integral, fijándose criterios de priorización para su entrega, la Corte Constitucional en sentencia T-028 de 2018 fijó unas pautas para intervención del juez constitucional en este caso cuando los actores han agotado actuaciones positivas como: “(i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria, la indemnización o la inscripción en el registro);

(ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición; (iii) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que conste en el expediente; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión”. La indemnización de la población incluida en el RUV.

En T-377/22 la Corte Constitucional abordó el tema relacionado con dicha indemnización y precisó que se hallaba reglado por el artículo 134 ejusdem cuyo monto lo fijó el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 a las víctimas de desplazamiento forzado. Precisó la Guardiana de la Constitución que, desde la SU-254/13 se unificaron los criterios para la reparación Radicado N. 95001-3189-001-2023-00006-01 8 integral e indemnización de las víctimas de desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. En la sentencia T-377/22 indicó: «A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.

De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011).

Si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.» Ahora bien, algunas personas que son reconocidas como víctimas de desplazamiento forzado pueden verse en situaciones especiales que ameritan una priorización de su caso.

Así, las Resoluciones 01049 de 2019 y 582 de 2021 de la UARIV fijaron los siguientes criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: i) Tener una edad de 68 años o más. ii) Padecer de una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo. iii) Estar en condición de discapacidad. Radicado N. 95001-3189-001-2023-00006-01 9 La Corte Constitucional recuerda que, si bien la indemnización a las víctimas debe seguir un trámite de turnos para garantizar la igualdad, también «(…) ha admitido alterar el orden de dichos turnos cuando nos encontramos frente a situaciones excepcionales, en las que se ha valorado la situación de la persona y se ha acreditado que encuadra dentro de las condiciones que configuran situaciones de ‘urgencia manifiesta’.

Dicho trato prioritario, a pesar de que pareciera ser una afectación al derecho a la igualdad, resulta ser justificado con base en el riesgo inminente en el que se encuentra el actor, e ilustra una aplicación del principio de la igualdad material.»1 VIII. DEL CASO CONCRETO El fallo atacado negó la protección de los derechos fundamentales del accionante Jaime Martínez Aguilera, en atención a que no dio cumplimiento a los lineamientos administrativos y al debido proceso, así como tampoco demostró un estado de vulnerabilidad o urgencia manifiesta.

Recuérdese que el actor solicitó ordenar a la UARIV realizar el pago inmediato de la indemnización administrativa a él reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Por su parte, la accionada probó 2 hechos relevantes para el caso: i) Mediante Resolución 0600120202810071 de 2020 se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria por encontrarse superadas las carencias en componentes de 1 Sentencia T- 520 de 2014.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado N. 95001-3189-001-2023-00006-01 10 alojamiento y alimentación del accionante. Decisión notificada y en contra de la cual no se interpuso recurso alguno y, ii) Que el actor elevó una petición de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado 430199-2140579, la que fue atendida mediante Resolución n.° 04102019- 1708932 del 16 de junio de 2022, en donde se decidió en favor del accionante «(i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.» Por tanto, es claro que la UARIV sí ha respondido de forma clara y puntual las solicitudes que el actor le ha elevado, que ha reconocido su condición de víctima y que ordenó el pago de una indemnización administrativa.

Todo ello permite concluir, como lo hizo la a quo que no se ha presentado vulneración a los derechos fundamentales del ciudadano Jaime Martínez Aguilera. Ahora bien, en la medida que el ciudadano no se encuentra en alguna de las circunstancias establecidas en las Resoluciones 01049 de 2019 y 582 de 2021 de la UARIV que establecen los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad2 no hay lugar a alterar el orden que la entidad accionada estableció para fijar el método técnico de priorización. 2 El accionante nació el 26 de octubre de 1960, por tanto, no tiene 68 años o más; no afirmó tener una enfermedad catastrófica o ruinosa y no demostró una condición de discapacidad.

Radicado N. 95001-3189-001-2023-00006-01 11 Así las cosas, en respuesta al problema jurídico se tiene que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV no vulneró el derecho al debido proceso administrativo del actor Jaime Martínez Aguilera y como consecuencia de ello se confirmará en su integridad la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, fechada 07 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Jaime Martínez Aguilera contra la UARIV.

Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Radicado N. 95001-3189-001-2023-00006-01 12 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (En comisión)