TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001-3189-001-2022-00086-01 Aprobado por Acta de Sala No.006 San José del Guaviare, (22) veintidós de marzo de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA GENERAL N.º 03 – SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE B.S.L.A. AGENTE OFICIOSO DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VAUPÉS ACCIONADOS NUEVA E.P.S. RADICADO 97001-3189-001-2022-00086-01 TEMAS Y SUBTEMAS REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO A LA SALUD– SUJETO DE PROTECCION ESPECIAL-SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE TRASLADO, ESTADÍA Y ALIMENTACIÓN - ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD.
I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la autoridad accionada NUEVA E.P.S., frente al fallo proferido el 18 de enero de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, invocados por la Defensora del Pueblo del Departamento del Radicado N. 97001-3189-001-2022-00086-01 2 Vaupés como agente oficiosa del menor B.S.L.A., dentro de la acción de tutela que instauró contra la recurrente.
II.
ANTECEDENTES Expuso la accionante que el menor B. S. L. A. fue diagnosticado «TRANSTORNO DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE». Indicó que la accionada no le brinda el servicio de Albergue (Alimentación, hospedaje, transporte intramunicipal, debido a que el menor se encuentra en régimen Contributivo. La madre del menor, María Felicia Angola Lucumi, es afrodescendiente, víctima de la violencia y pese a que hoy tiene un contrato de prestación de servicios, no cuenta con los medios económicos para suplir los gastos de su hijo menor de edad, toda vez que su ingreso es de un salario mínimo.
Que el menor tiene orden médica para practicar una terapia fonoaudiológica y una cita médica para el día 12 de diciembre de 2022 en Bogotá. Que a María Felicia Angola Lucumi, a excepción del servicio de hospedaje, alimentación y transporte intraurbano, le fueron amparados los demás derechos fundamentales, y solicitó apoyo a la Defensoría del Pueblo Regional Vaupés Por tanto, solicitó amparar los derechos fundamentales del menor.
Radicado N. 97001-3189-001-2022-00086-01 3 2.1. Sinópsis procesal. Presentada el 09 de diciembre de 2022 la acción constitucional, fue asignada por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, que, mediante auto de la misma fecha, la admitió contra la NUEVA E.P.S. y decretó la medida provisional solicitada.
Mediante providencia del 18 de enero de 2023, el juez de primera instancia luego de retomar los hechos expuestos en el escrito contentivo de la presente acción y citar la jurisprudencia aplicable al tema, decidió amparar los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, derecho de los niños, invocados por el accionante; y, en consecuencia, dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del menor B.S.L.A., identificado con Tarjeta de Identidad No. 1.125.476.136 de Mitú, Vaupés, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante o de quien haga sus veces, de no haberlo hecho ya, para que en un término que no debe superar las 12 horas a partir de la notificación de esta sentencia, adelante los trámites administrativos necesarios para que se autorice la entrega de tiquetes aéreos a favor del menor y su acompañante la señora MARÍA FELISIA ANGOLA LUCUMI identificada con cédula de ciudadanía No. 34.770.750 de Caloto Cauca, conforme a las consideraciones en precedencia.
CUARTO: CONCEDER al menor B.S.L.A., el tratamiento integral, respecto la patología; TRANSTORNO DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE, a fin de que el agenciado cumpla con todos los procedimientos médicos: terapias, laboratorios, Radicado N. 97001-3189-001-2022-00086-01 4 medicamentos, exámenes y demás servicios de salud que le fueron ordenados por el galeno tratante, para su recuperación gradual.
TERCERO: Verificado el término anterior, la NUEVA E.P.S. a través de su representante legal o de quien haga sus veces, acreditara al despacho de origen el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia. Se advierte a la NUEVA EPS, que la falta de acatamiento de esta sentencia sin motivo justificado, acarrea sanción consistente en multa de hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme al artículo 44 numeral 3º del C.G.P CUARTO: Comuníquese esta decisión por cualquier medio expedito a las partes y REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión”.
Como eje central de su argumentación, advirtió que la familia del menor es “vulnerable” y sin recursos económicos para sufragar los gastos que genera el servicio de albergue, (alimentación, transporte intraurbano) y el traslado en la ciudad de Bogotá D.C. Respecto a los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, señaló que deben ser suministrados por la EPS, por lo que le ordenó adelantar los trámites administrativos necesarios para que se autorice la entrega de tiquetes aéreos a favor del menor y su acompañante sin imponer barreras de acceso a los servicios de salud, inclusive cuando el paciente no se encuentre en zona especial por dispersión geográfica, por tanto, es un deber de las EPS asumir los costos respectivos, especialmente cuando el paciente deba acudir a un lugar diferente al que reside, pues la atención en salud no debe estar limitada por las Radicado N. 97001-3189-001-2022-00086-01 5 restricciones administrativas o económicas propias de la entidad.
El 19 de enero de 2023 la Nueva EPS impugnó la sentencia de tutela. El 23 de enero siguiente, el a quo concedió el recurso de alzada y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral. No obstante, mediante providencia calendada el 13 de febrero del 2023, aclaró de forma irregular la sentencia de primer grado en los siguientes términos:
PRIMERO: ACLARAR el numeral segundo de la sentencia de tutela de fecha dieciocho (18) de enero de 2023, para que en su lugar se tenga en cuenta lo siguiente;
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante o de quien haga sus veces, de no haberlo hecho ya, para que en un término que no debe superar las 12 horas a partir de la notificación de esta sentencia, adelante los trámites administrativos necesarios para que se autorice la entrega de tiquetes aéreos de ida y regreso a esta localidad, alimentación, hospedaje y transporte interurbano a favor del menor B.S.L.A. y su acompañante la señora MARÍA FELISIA ANGOLA LUCUMI identificada con cédula de ciudadanía No. 34.770.750 de Caloto Cauca, conforme a las consideraciones en precedencia El 6 de marzo de 2023 se remitió a este Tribunal una gran cantidad de acciones de tutela que se hallaban represadas en la oficina judicial, entre ellas la que ocupa la atención de la sala.
Radicado N. 97001-3189-001-2022-00086-01 6 2.2. La impugnación. Adujo que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance. Que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, situación atentatoria del principio de la buena fe.
Que no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, motivo por el cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto y que por otra parte, NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada Nueva EPS.
Que de proceder el tratamiento integral requerido debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos incluyendo sus cantidades, así como su vigencia (Decreto 2200 de 2005); siendo entonces necesario que el juez, lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno por lo que resultaría inviable ordenar un tratamiento integral.
III. CONSIDERACIONES Radicado N. 97001-3189-001-2022-00086-01 7 3.1. Competencia. Es competente este Tribunal para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. 3.2. Problema jurídico. Necesario resulta precisar que, en atención a la indebida aclaración de la sentencia realizada de manera irregular y oficiosa por el juez de primera instancia posterior al auto que había concedido la impugnación del fallo del 18 de enero de 2023, la sala sólo se ocupará de la impugnación presentada contra esta decisión. Es importante recordarle al a quo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 y el precepto 285 del Código General del Proceso «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Negrillas no originales.
Radicado N. 97001-3189-001-2022-00086-01 8 La falta de atención al momento de fallar y dejar por fuera la pretensión de la actora no podía ser enmendada mediante la providencia del 13 de febrero de 2023, en la medida que para ese momento ya había fenecido el término de ejecutoria en los términos de los artículos 286 y 287 ejusdem, al punto que el fallador de primera instancia ya había concedido la impugnación y había perdido cualquier posibilidad para modificar su decisión. Entonces, corresponde a esta Corporación determinar si es procedente confirmar la sentencia emitida que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del menor de edad B.S.L.A., o si, por el contrario, como lo sostiene la Nueva E.P.S., se debe revocar la protección. En la medida que la impugnación se centra en la concesión del tratamiento integral del menor y no ataca otros aspectos como la procedibilidad de la acción de amparo o las demás órdenes emitidas por el juez de primer grado, la sala se ocupará sólo de aquel problema. 3.3.
Supuestos jurídicos 3.3.1. Del derecho fundamental a la salud y su goce efectivo, reiteración jurisprudencial. Conforme se estableció en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, entre otros, la salud y el bienestar, misma garantía establecida en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuando se Radicado N. 97001-3189-001-2022-00086-01 9 estableció que el ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
El ordenamiento jurídico establece en el artículo 48 de la Constitución Política que la seguridad social es «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley ( )».
Y con fundamento en el artículo 49 Superior, todas las personas tienen el derecho de acceder a los servicios de salud cuando así sea requerido, existiendo a cargo de las entidades prestadoras la carga de suministrar los tratamientos, medicamentos o procedimientos requeridos por el paciente, con el fin preservar su vida en condiciones dignas.
Por ello, desde antaño la Corte Constitucional definió el derecho a la salud como «la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser». Así, con la Ley 100 de 1993, que estructuró el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y reglamentó el servicio público de salud, se estableció un acceso igualitario a la población en general al implementar al margen del régimen contributivo, un régimen subsidiado para las personas que no contaban con la posibilidad de gozar de este tipo de servicios.
En aras de cumplir con este objetivo, la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011 han realizado modificaciones encaminadas a fortalecer el Sistema de Salud por medio de un modelo de atención primaria en Radicado N. 97001-3189-001-2022-00086-01 10 salud y del mejoramiento en la prestación de los servicios sanitarios a los usuarios.
En la actualidad la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, elevó a la categoría de fundamental el derecho a la salud, cuyo artículo 2 fue revisado previamente en sede de constitucional mediante sentencia C-313 de 2014, en la que se dijo: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo.
En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. Esta normativa, al igual que los distintos pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional en torno a la naturaleza y alcance de este derecho, permiten establecer que la acción de tutela es procedente cuando está en riesgo o se ve afectada la salud del paciente. 3.3.2.
De la protección reforzada a la salud en sujetos de especial protección constitucional. La niñez. Tratándose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado como es el caso Radicado N. 97001-3189-001-2022-00086-01 11 de la niñez, personas en condición de discapacidad y adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados.
Así, la omisión de las entidades prestadoras del servicio de salud, la falta de atención médica oportuna o la imposición de barreras formales para acceder a las prestaciones hospitalarias que se encuentren dentro o fuera del PBS que impliquen grave riesgo para la vida de personas en situación evidente de indefensión -como la falta de capacidad económica, graves padecimientos por enfermedad catastrófica o se trate de discapacitados, niños y adultos mayores, son circunstancias que han de ser consideradas para decidir sobre la concesión del correspondiente amparo.
Por tanto, obligan al juez constitucional a no limitarse por barreras formales en un caso determinado, por el contrario, en aras de la justicia material su función constitucional es proteger los derechos fundamentales. Establecido que la salud es un derecho fundamental que debe ser protegido de manera especial cuando se trata de un grupo poblacional de protección reforzada como la niñez, es del caso analizar si la orden de tratamiento integral tiene asidero en el caso concreto. 3.3.3.
Del tratamiento integral. El tratamiento integral tiene como objetivo garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la Radicado N. 97001-3189-001-2022-00086-01 12 interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. En palabras de la Corte Constitucional: «Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”1.
En otras palabras, el derecho a la salud no debe entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada o parcializada, sino como una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente, armónica e integral, propenden por la mejoría, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de sanidad del paciente2.» Por regla general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente3.
Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
Ahora bien, se requiere que sea el médico tratante quien precise el diagnóstico y emita las órdenes de servicios que efectivamente sean necesarias para la recuperación del paciente, así como el que determine el momento hasta el que 1 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019 2 Corte Constitucional, sentencia T-201 de 2014. 3 Corte Constitucional sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posiciones reiteradas en T-092 de 2018.
Radicado N. 97001-3189-001-2022-00086-01 13 se precisan dichos servicios. Lo anterior teniendo en consideración que no resulta viable dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; pues, de hacerlo, implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior4. 3.3.4.
Caso concreto. Al menor B.S.L.A. se le diagnosticó un trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado, por lo que el 19 de enero de 2022 el especialista tratante en cirugía general le ordenó una terapia fonoaudiológica de habla y consulta de control o seguimiento por especialista en otorrinolaringología. La acción de tutela se presentó porque no se autorizó por parte de la EPS los servicios de hospedaje, alimentación y transporte intraurbano. El juzgado de primera instancia concedió el amparo el pasado 18 de enero de 2023 y ordenó la entrega de tiquetes aéreos en favor del menor y su progenitora; además, decretó el tratamiento integral, pero omitió la orden con relación a los servicios deprecados por la actora (hospedaje, alimentación y transporte intraurbano)5. 4 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019 5 Situación que intentó enmendar con la indebida aclaración del fallo 18/02/23.
Radicado N. 97001-3189-001-2022-00086-01 14 Estima este cuerpo colegiado que la orden dada por el médico tratante fue puntual con relación a la atención médica que requería el menor por el especialista en fonoaudiología y otorrinolaringología, que jamás negó la Nueva EPS. La orden dada por el a quo estuvo dirigida a resolver una cuestión que jamás hizo parte del problema jurídico, pues a él no se le convocó para resolver en el contencioso constitucional un problema relacionado con los pasajes aéreos sino con el hospedaje, la alimentación y el transporte intraurbano que se negaba a autorizar la entidad accionada.
No entiende la corporación el motivo por el cual el juez de primera instancia concede un tratamiento integral en un caso en donde no aparece una negativa de asistencia médica. La acción de amparo no se fincó en una omisión relacionada con el tratamiento o medicamentos sino con aspectos logísticos. Las órdenes del juez debían apuntar a superar el estado de afectación de los derechos del menor por las barreras administrativas que se presentaron, pero no a obligar a la Nueva EPS a un tratamiento integral sobre supuestos o hechos inciertos que ni siquiera el médico tratante avizoró en el caso de B.S.L.A. De lo probado no es posible establecer qué tipo de tratamientos, procedimientos, medicamentos, exámenes y demás pueda requerir el menor.
Tampoco se avizora que, más allá de lo relacionado con el hospedaje, la alimentación y el transporte intraurbano, la entidad accionada haya negado alguna atención médica que hiciera necesaria la Radicado N. 97001-3189-001-2022-00086-01 15 intervención previa del juez constitucional para garantizar en todo el tratamiento. Así las cosas, considera la sala que le asiste razón al impugnante y se revocará el numeral 4° de la parte resolutiva del fallo adiado 18 de enero de 2023, relacionada con el tratamiento integral.
Ahora bien, recuérdese que el a quo, una vez advierte la omisión en la parte resolutiva del fallo, quiso enmendar la situación con un irregular auto aclaratorio que contenía la orden a la accionada relacionada con la pretensión, pero que produjo por fuera del término de ejecutoria. Ello obliga a esta corporación a pronunciarse de forma oficiosa y a adicionar el fallo atacado en el sentido de confirmar el amparo constitucional y ordenar a la Nueva EPS, para que en un término que no debe superar las 48 horas a partir de la notificación de esta sentencia, adelante los trámites administrativos necesarios para que se autorice en caso de que no se hubiere hecho la alimentación, hospedaje y transporte interurbano a favor del menor B.S.L.A. y su acompañante.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Única Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, RESUELVE Radicado N. 97001-3189-001-2022-00086-01 16 Primero: Adicionar el numeral 2° del fallo de fecha 18 de enero de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en el sentido ordenar a la Nueva EPS, para que en un término que no debe superar las 48 horas a partir de la notificación de esta sentencia, adelante los trámites administrativos necesarios para que se autorice en caso de que no se hubiere hecho la alimentación, hospedaje y transporte intraurbano a favor del menor B.S.L.A. y su acompañante.
Segundo: Revocar el numeral 4° del fallo recurrido, por las razones anotadas en precedencia, relacionada con el tratamiento integral. Tercero: Confirmar en todo lo demás el fallo recurrido. Cuarto: Por secretaría
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes,
COMUNÍQUESE al Juzgado de conocimiento de la manera más expedita y REMÍTASE el expediente en formato digital a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Radicado N. 97001-3189-001-2022-00086-01 17 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado