TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Radicado: 97001 31 84 001 2023 00009 01 Aprobado mediante acta: 004 San José del Guaviare, 14 de marzo de 2023. PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA GENERAL Nº 0 1 – SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE A.V.G. AGENTE OFICIOSO WILMER GÓMEZ CABALLERO ACCIONADOS NUEVA E.P.S. RADICADO 97001 31 84 001 2023 00009 01 TEMAS Y SUBTEMAS REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO A LA SALUD– SUJETO DE PROTECCIÓN ESPECIAL- MÍNIMO VITAL - RADICADO: 97001 31 84 001 2023 00009 01 2 I. ASUNTO POR DECIDIR.
Procede la Corporación a resolver la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela fechado el día 17 de febrero de 2023 emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el Personero Municipal de Taraira, Vaupés, quien actuó como agente oficioso de la menor A.V.G. II.
ANTECEDENTES. El personero municipal de Taraira, Vaupés, como representante de la sociedad, presentó en nombre de la menor A.V.G. una acción de tutela dirigida a la protección de sus derechos fundamentales, a la salud, el mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social, vulnerados por la Nueva EPS. El médico tratante de la menor ordenó citas con especialista que debían realizarse en la capital del departamento, lo que motivó a la madre de la menor a solicitar apoyo de la secretaría de salud municipal y a la personería ante el silencio de la entidad promotora de salud con relación al pago de los gastos de transporte y acompañamiento.
Preocupada por la salud de su hija, la madre de la niña sufragó RADICADO: 97001 31 84 001 2023 00009 01 3 de su peculio los pasajes aéreos desde Taraira hasta Mitú, lugar en donde se atendió a la niña por los médicos especialistas. Pese a las reclamaciones efectuadas, la accionada Nueva EPS no ha realizado el reintegro de los dineros que la ciudadana invirtió para llevar a su hija a la atención médica ordenada.
Presentada la acción de amparo y vinculada en debida forma la accionada, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, emitió el fallo el día 17 de febrero de 2023. Declaró, la jueza de primer grado, improcedente el amparo deprecado al considerar que no se había satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto existían otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces que impedían emitir una orden por esta vía constitucional.
Estimó además, que la acción no era procedente porque tenía un contenido patrimonial y que podía acudirse a las acciones laborales ordinarias o ante la Superintendencia de Salud para la satisfacción de las pretensiones económicas. Consideró que no se puso de presente ninguna circunstancia de inminencia, peligro o urgencia para los derechos fundamentales invocados.
RADICADO: 97001 31 84 001 2023 00009 01 4 III. IMPUGNACIÓN. El señor Personero Municipal de Taraira, Vaupés, solicitó la revocatoria del fallo atacado al considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si bien, en principio no había lugar a que la acción de amparo protegiera el reembolso de dinero, también era cierto que cuando los mecanismos judiciales no resultaban idóneos, de manera excepcional, el juez podía proteger los derechos fundamentales, en atención a i) las condiciones de la afectada, ii) la negativa de la EPS a suministrar el servicio, a pesar que iii) el médico tratante adscrito a la EPS haya ordenado el servicio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la acción de tutela emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, Vaupés, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4.2. Problema jurídico. Consiste en establecer si fue correcta o no la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela presentada.
RADICADO: 97001 31 84 001 2023 00009 01 5 De ser negativa la respuesta se establecerá como problema subsidiario, si debe ampararse los derechos fundamentales conculcados. 4.3. Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La acción de tutela es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
Contrario a lo indicado en el fallo atacado, para la sala la acción de tutela sí es procedente en la medida que se presenta RADICADO: 97001 31 84 001 2023 00009 01 6 legitimidad en la causa por activa, en tanto que el personero municipal de Taraira, Vaupés, por mandato de los artículos 118 constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991, tiene la facultad de presentar acciones de tutela en favor de la comunidad y de personas que lo solicitan o que se encuentran en alguna condición de especial consideración.1 Por demás, la entidad accionada Nueva EPS, tenía legitimidad por pasiva en tanto que fue la promotora de salud a la que se encontraba afiliada la menor A.V.G., la que se vinculó al contencioso constitucional.
Frente a la inmediatez, se tiene que entre el momento en que se presentó la acción de tutela y aquel en que se frustró la petición que hizo la madre de la menor para el reembolso del dinero que invirtió en el transporte de su hija, transcurrió un término no mayor a un mes, situación que satisface dicho requisito. En punto de la subsidiariedad, fundamento toral sobre el que descansa el fallo atacado, estima este cuerpo colegiado que no le asiste razón al a quo al afirmar que, por ser la naturaleza de la pretensión de carácter patrimonial y al no haberse probado un 1 «La Corte Constitucional ha sostenido que los personeros municipales se encuentran facultados para presentar la acción de tutela no solo por mandato legal, sino por su obligación constitucional de salvaguarda y promoción de los derechos humanos. Su función es representar los intereses de toda la sociedad frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, a través del ejercicio inmediato y responsable de los mecanismos constitucionales, entre los que está la tutela.» T-122/21 y T-428/17.
RADICADO: 97001 31 84 001 2023 00009 01 7 perjuicio irremediable o una urgencia manifiesta la acción es improcedente. La Corte Constitucional al analizar unos casos similares al aquí estudiado, con relación al mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud que la Ley 1122 de 2007, recientemente modificada por la Ley 1949 de 2019, asignó a la Superintendencia Nacional de Salud, precisó que no resulta idóneo ni eficaz en algunas circunstancias.
Indicó en T-122/21: «60. Ahora bien, la Corte ha encontrado que, por razones tanto normativas como prácticas, el mecanismo mencionado no resulta idóneo ni eficaz en muchos de los casos en que se acude a la acción de tutela para exigir la protección del derecho a la salud. De hecho, en la Sentencia T-224 de 2020, la Corte estableció, con base en la jurisprudencia sobre la materia, una serie de parámetros que el mecanismo jurisdiccional mencionado debe cumplir para consolidarse como un medio idóneo y eficaz de defensa y solicitó al Gobierno nacional que adoptara, implementara e hiciera público un plan de medidas para adecuar y optimizar su funcionamiento. 61.
Esta situación ha llevado a la Sala Plena a establecer que “el juez debe analizar la idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud con especial atención de las circunstancias particulares que concurren en el caso concreto.” RADICADO: 97001 31 84 001 2023 00009 01 8 (Énfasis en el original).
Así, cuando se solicita la protección del derecho fundamental a la salud, el juez de tutela debe verificar, en cada caso, si el mecanismo jurisdiccional administrado por la Supersalud resulta idóneo y eficaz teniendo en cuenta (i) las circunstancias específicas del caso y (ii) el funcionamiento práctico de dicho mecanismo más allá del papel, según las consideraciones de la jurisprudencia de esta Corte.
La acción de tutela procede, por tanto, cuando el recurso ante la Supersalud no es una vía ágil y eficiente. 62. En línea con el precedente de las sentencias SU-124 de 2018 y SU-508 de 2020, la Sala concluye que el mecanismo de defensa descrito no sería idóneo ni eficaz en los casos que se analizan en esta sentencia por las siguientes razones.
Primero, los titulares de los derechos invocados en dos de los casos acumulados son sujetos de especial protección constitucional: como ya se indicó, Leonilde Roa Díaz y Ricardo Vela Gutiérrez son personas de la tercera edad con afectaciones a su salud que impactan su calidad de vida. 63. Segundo, la salud y la integridad de los pacientes se encuentran comprometidas, por lo que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la garantía de su derecho a la salud.
La salud de la señora Leonilde Roa Díaz se ve afectada, según manifiesta, debido a los desplazamientos que debe realizar desde Soacha hasta Bogotá para acceder a los servicios de salud que sus padecimientos requieren. Dado su diagnóstico de mastoiditis con perforación timpánica, el señor Darwin Acosta Pacheco requería asistir prontamente a la consulta con un especialista en otología u otoneurología. El señor Ricardo Vela Gutiérrez necesita con urgencia del tratamiento dialítico que le realizan en un municipio diferente al de su residencia. De lo contrario, su vida se podía ver comprometida; por lo tanto, requiere movilizarse de su residencia en Palermo a la ciudad de Neiva, donde se encuentra la IPS que le practica el tratamiento.
RADICADO: 97001 31 84 001 2023 00009 01 9 64. Tercero, la Sala ha conocido información que le permite concluir que la vulnerabilidad de las tres personas mencionadas se ve aumentada por la falta de capacidad económica suficiente, circunstancia que flexibiliza el examen de subsidiariedad. Las tres personas se encuentran afiliadas al régimen subsidiado del Sistema de Salud y, como ya se dijo, tienen asignado en el Sisbén un puntaje ubicado en el tercio inferior de la escala.
Cuarto, en ninguno de los tres casos hay prueba de una negativa de las EPS para suministrar los servicios o insumos solicitados; en cambio, los accionantes alegan que la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales se deriva de una omisión de cada una de sus EPS de proveerlos. La Corte ha encontrado que el diseño institucional del mecanismo jurisdiccional que la Supersalud administra está dirigido a negativas de las entidades del Sistema de Salud, es decir actuaciones, más no a omisiones o silencios.
Por estas razones, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.» En el presente caso, era deber del juez entrar a analizar, si el mecanismo jurisdiccional por él mencionado satisfacía o no las pretensiones de salvaguarda de los derechos fundamentales invocados. Desconoció la jueza de primer grado las circunstancias especiales del caso que puso de presente el señor personero municipal de Taraira, Vaupés, quien no sólo actuó en representación de los derechos de la menor en este contencioso constitucional, sino que apoyó desde el inicio el trámite de atención de la niña. RADICADO: 97001 31 84 001 2023 00009 01 10 Desde el mes de agosto de 2022, el médico adscrito a la EPS accionada remitió a la menor a citas con especialista y ordenó exámenes a realizar en el Hospital San Antonio de Mitú, lo que llevó a que la madre de la niña solicitara ante la Nueva EPS el agendamiento y autorización de transporte desde su lugar de domicilio a la capital del departamento.
Tuvo dicha mujer el acompañamiento de la personería municipal y de la secretaría de salud, sin que ello fuese útil para lograr su cometido y, ante la necesidad de atención médica de la niña, se vio en la necesidad de pagar de su peculio los gastos de transporte aéreo. El silencio de la Nueva EPS frente al cumplimiento de una obligación a su cargo, llevó a la ciudadana María Mercedes Guerrero a actuar en garantía y protección del derecho fundamental a la salud de su hija, como lo ordena el principio de solidaridad, fundamento del Estado Social y Democrático de Derecho que pregona los artículos 1° y 95-2 de la Constitución Política de Colombia.
En este caso, el tema no sólo es de naturaleza económica pues, es claro que la omisión de la Nueva EPS en atender el costo de los pasajes -como se analizará más adelante- puso en riesgo la salud de la menor y fue el afán de su progenitora el que llevó a que se asumiera, de forma injusta, el costo de transporte. RADICADO: 97001 31 84 001 2023 00009 01 11 No analizó el a quo la situación especial del caso.
Se trata de los derechos fundamentales a la salud de una niña, prevalentes por mandato de lo establecido en el artículo 44 Superior y 24 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño2. Menor de edad que pertenece a un núcleo familiar de escasos recursos económicos, al punto que, de acuerdo con la respuesta emitida por la accionada se encuentra afiliada al régimen subsidiado y hace parte de un tipo de población especial por ser víctima del conflicto armado interno.3 En esas condiciones, no fue correcto exigirle a una mujer víctima del conflicto, habitante de uno de los municipios más alejados de la geografía nacional, la onerosa carga de asumir unos gastos, de por sí altos para su condición económica, y obligarla a acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para reclamar lo que, en justicia, le corresponde.
Es claro que ella actuó por amor a su hija y por el cumplimiento de sus deberes parentales que, en lo absoluto, excusan a la Nueva EPS en el cumplimiento de sus deberes. La acción de amparo se muestra, en este caso, procedente y 2 Ley 12 de 1991. 3 Expediente digital. 07Contestacion. Folio 2. RADICADO: 97001 31 84 001 2023 00009 01 12 necesaria para evitar afectar la situación de la familia de la menor. 4.4.
Del derecho fundamental a la salud de la menor y del servicio de transporte intermunicipal requerido. Establece la Ley 1751 de 2015 en su artículo 2°: «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.» Este derecho fundamental es complejo y sólo puede garantizarse a partir de la observancia de los principios contenidos en el artículo 6° ejusdem -en este caso- el de accesibilidad que establece: «c) Accesibilidad.
Los servicios y tecnologías de salud deben ser RADICADO: 97001 31 84 001 2023 00009 01 13 accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información;» Desde la sentencia T-706/17, la Guardiana de la Constitución indicó: «(…) una de las limitantes existentes para el efectivo goce y protección del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro médico donde les será prestado el servicio de salud requerido, toda vez que algunos procedimientos pueden no tener cobertura en la zona geográfica donde habita el usuario, o incluso a pesar de estar disponible en el mismo lugar de su residencia, les resulta imposible asumir los costos económicos que supone el transportarse hasta el centro de atención médica.
En consecuencia, este tipo de restricciones no pueden convertirse en un impedimento para obtener la atención de su salud, especialmente si se trata de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas de la tercera edad, o quienes se encuentran en extrema vulnerabilidad en razón a su condición de salud o por corresponder a personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado entre otros casos.» Es deber de las entidades promotoras de salud garantizar que todas las personas habitantes del territorio nacional puedan acceder, en condiciones de igualdad, sin trabas administrativas o económicas, a los servicios de salud que requieren, máxime si RADICADO: 97001 31 84 001 2023 00009 01 14 se trata de personas que, por sus condiciones, son sujetos de especial protección constitucional como es una niña que pertenece a una familia víctima del conflicto armado interno. El artículo 11° de la norma en cita es claro al prescribirlo: «La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.
Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención.» Negrillas y subrayas no originales. Entonces, si no puede haber restricciones para la prestación del servicio, es claro que las EPS deben asumir los gastos del servicio de transporte intermunicipal del paciente y de un acompañante cuando se requiere, como resulta ser el caso analizado.
Frente a este punto, la jurisprudencia de la corte de cierre en materia constitucional indica en T-122/21: «7. Reiteración de jurisprudencia: el servicio de transporte RADICADO: 97001 31 84 001 2023 00009 01 15 intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad 99.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.
En la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso. 100.
La Sala Plena enfatizó que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido y, de hecho –aunque este no es un factor determinante para concluir que un servicio de salud está incluido en el conjunto de servicios a los que tiene derecho un usuario del Sistema de Salud–, la reglamentación regula su provisión. La Corte recordó que, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS están obligadas a conformar su red de prestadores de manera que aseguren RADICADO: 97001 31 84 001 2023 00009 01 16 que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un prestador entre las IPS con las que exista convenio en el área de influencia correspondiente. 101.
De esta forma, la Sala Plena unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.
Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario.
Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere. 102.
Este Tribunal precisa que las consideraciones mencionadas resultan aplicables a los casos que se estudian, en la medida que se derivan directamente del régimen constitucional, legal y reglamentario que establece las obligaciones a cargo de las entidades que hacen parte del Sistema de Salud, vigente, sin duda, en el momento en que se presentaron las acciones de tutela.
La Ley Estatutaria de Salud fue RADICADO: 97001 31 84 001 2023 00009 01 17 promulgada en 2015 y rige a partir de su publicación. Dichas consideraciones no constituyen subreglas introducidas por la Corte en la Sentencia SU-508 de 2020. 103. Ahora bien, adicionalmente a las reglas ya resumidas, con respecto a los usuarios que requieren de un acompañante, en la jurisprudencia reiterada sobre el tema, la Corte ha establecido que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnología incluida en el plan de beneficios vigente, cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de su acompañante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse;
(ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados.» En el presente caso, se probó, y no fue desvirtuado por la accionada, que la madre de la menor A.V.G. incurrió en gastos de $1 300 000 que pagó a la empresa Transporte Aéreo del Vaupés – TAVA4 para llevar a su hija a la cita médica con especialista y la práctica de los exámenes ordenados por el médico tratante.
Ese pago lo realizó ante la negativa de la Nueva EPS de contestar los requerimientos realizados por la personería y la secretaría de salud municipales de Taraira en oficios del 9 y 17 4 Expediente digital. 10ImpugnacionTutela. Folios 33 y 34. RADICADO: 97001 31 84 001 2023 00009 01 18 de noviembre de 2022 relacionados con la situación especial de la niña A.V.G. de 4 años de edad.5 Quiere decir lo anterior que la EPS accionada violó los deberes que la Constitución y la ley establecen y, sin duda alguna, afectó el derecho fundamental a la salud de la menor, quien sólo logró su atención a partir del esfuerzo económico de su madre, pese a sus condiciones socioeconómicas ya reseñadas, situación que, de suyo vulnera el mínimo vital de su familia.
Sin lugar a duda, el reembolso del dinero que solicita resulta justo, pues no se trata de un medio de acrecentamiento de su patrimonio sino una forma de buscar un equilibrio entre las obligaciones. Por una parte, las morales producto de la relación paternofilial y las legales. El incumplimiento de la Nueva EPS puso en riesgo la salud de su hija, la acción de su madre, evitó un daño mayor para lo cual hubo de hacer un gasto que no le era imputable.
Reintegrar el dinero, se itera, es un acto de justicia. En respuesta a los problemas jurídicos, se tiene que fue incorrecta la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de amparo y, en consecuencia, al probarse la vulneración de los derechos fundamentales de la menor, se tutelarán estos en garantía de su disfrute. 5 Ídem.
Folios 26 a 28. RADICADO: 97001 31 84 001 2023 00009 01 19 Por lo anterior, se revocará la decisión impugnada y se tutelarán los derechos fundamentales invocados por el accionante. Se ordenará a la Nueva EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a tomar las medidas administrativas del caso para garantizar el reembolso del dinero dentro del término de 30 días establecido en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, Vaupés, fechada 17 de febrero de 2023, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: Tutelar los derechos fundamentales a la salud de la menor A.V.G. y al mínimo vital de su familia, por los motivos expresados en líneas anteriores.
Tercero: Ordenar a la Nueva EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a tomar las RADICADO: 97001 31 84 001 2023 00009 01 20 medidas administrativas del caso para garantizar el reembolso del dinero ($1 300 000) a la madre de la menor, dentro del término de 30 días establecido en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado