Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620240011501

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-02-17

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JESÚS MARÍA TOBÓN DUQUE ACCIONADA: UNE EPM TELECOMUNICACIONES

TEMA: PRESCRIPCIÓN FUERO CIRCUNSTANCIAL- El proceso de fuero circunstancial debe tramitarse como un proceso ordinario laboral, con un término de prescripción de tres años, mientras que el fuero sindical se tramita por un procedimiento especial, con un término de prescripción de dos meses./ HECHOS: Jesús María Tobón Duque presentó una demanda ordinaria laboral contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A., solicitando la declaración de ilegalidad de su despido por no haberse agotado el requisito de autorización judicial, ya que estaba amparado por fuero circunstancial.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada, argumentando que la negociación colectiva había terminado y, por lo tanto, el fuero circunstancial no estaba vigente al momento del despido. El problema jurídico se contrae a determinar ¿Si el proceso de fuero circunstancial de desarrollo jurisprudencial se tramita a través de un proceso ordinario o especial en material laboral? En caso de tramitarse por la senda del proceso especial se estudiará ¿Si se equivocó el juez unipersonal de primer grado al encontrar demostrados los presupuestos necesarios para declarar probada la excepción de prescripción formulada como excepción previa por la demandada? TESIS: (…) delanteramente la Sala encuentra suficiente asidero en la sustentación esgrimida por el apoderado judicial de la parte actora, quien extrae apartes de la sentencia de radicado No 29822 del 2 de octubre de 2007, en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hace un parangón de algunas de las diferencias existentes entre el denominado proceso de fuero circunstancial con el proceso de fuero sindical(…)Al respecto, valga traer a colación lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes apartados pertinentes: “Lo anterior es indicativo de la confusión de la recurrente, pues está equiparando en un todo el fuero sindical al fuero circunstancial, figuras jurídicas que si bien es cierto son una expresión del desarrollo del derecho de asociación sindical, esto es que tienen una misma génesis y finalidad, también lo es que tienen marcadas diferencias tales como su fuente legal, a quiénes cobija, el periodo de protección y el trámite procesal, entre otras, y como la ley no consagra un trámite especial para el fuero circunstancial, el asunto se surte a través de un proceso ordinario de primera instancia, en el que procede el recurso de casación de cumplirse los requisitos establecidos en la ley, lo que no ocurre con el fuero sindical, pues de conformidad con el capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se debe tramitar por medio de un procedimiento especial, en el que, se repite, no es viable el precitado recurso extraordinario (…)” Lo expuesto permite entonces colegir que, en el caso de autos el cognoscente de instancia erró al dar por acreditada la excepción de prescripción, en atención a que la demanda de reintegro se presentó pasado más de los dos meses que establece el reintegro por fuero sindical, pues entiende equívocamente que al solicitarse el reintegro por fuero circunstancial debe dársele el trámite previsto en la ley para ventilar el procedimiento especial de fuero sindical, tesitura que de conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción, atrás citada, queda sin ningún soporte ni asidero, pues se impone concluir que el proceso de reintegro por fuero circunstancial se tramita bajo la senda del proceso ordinario laboral, y de ninguna manera puede predicarse el lapso de dos meses de prescripción contenido en el artículo 118 A del CPTSS, puesto que el reintegro solicitado es consecuencia directa de que previamente se verifique la vigencia del conflicto colectivo.(…) Ahora, en gracia de discusión y para efectos prácticos, en lo tocante a la excepción de prescripción como excepción previa, preceptúa el artículo 32 del CPTSS, que puede proponerse como excepción previa la de “…prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión”, punto que, al contrario de lo sostenido por el cognoscente de instancia es rebatible, en razón a que existe discusión frente a la fecha en que finalizó el conflicto colectivo(…) y por lo tanto, tal medio exceptivo debe resolverse de fondo en la sentencia, y no como desatinadamente lo hizo el cognoscente de instancia a través de la excepción previa, menos aún, aplicando los términos o plazos prescriptivos del reintegro que informan el proceso especial de fuero sindical.

M.P VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 17/02/2025 PROVIDENCIA: AUTO Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-016-2024-00115-01 (FS2-25-011) Accionante: JESÚS MARÍA TOBÓN DUQUE Accionada: UNE EPM TELECOMUNICACIONES Procedencia: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto: EXCEPCIÓN PREVIA – PRESCRIPCIÓN En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar decisión de segundo grado dentro del proceso promovido por JESÚS MARÍA TOBÓN DUQUE en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES, en la que se vinculó al SINDICATO DE TRABAJADORES DE TIGO UNE- EPM Y AFINES “SINTREUA”, conocido bajo el radicado único nacional 05001- 31-05-016-2024-00115-01 (FS2-25-011), a fin de resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandante en contra de la decisión que declaró probada la excepción previa de prescripción. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante vocero judicial el señor JESÚS MARÍA TOBÓN DUQUE, promovió demanda ordinaria laboral en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en punto a que se declare ilegal la desvinculación y/o despido, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la autorización judicial para efectuar el despido del trabajador amparado por fuero circunstancial; en consecuencia, que se ordene el reintegro sin solución de continuidad, el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, y aportes a la seguridad social, causados desde el día en que ocurrió el despido y hasta la fecha en que se efectué el reintegro, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso; de manera subsidiaria, pretende el reconocimiento de la indemnización por despido injusto.

En soporte de sus pedimentos informó que el señor Jesús María Tobón Duque ingresó a EPM TELECOMUNICACIONES S.A. el 22 de diciembre del 2000, mediante contrato a término indefinido en el cargo de auxiliar de servicios y mantenimiento 9; que el 30 de octubre de 2019 Jesús María Tobón Duque Vs. Une EPM Telecomunicaciones S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2024-00115-01 Radicado Interno SS2-25-011 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 fue despedido sin justa causa conforme carta fechada el 29 de octubre de 2019; que para la fecha del despido ostentaba el cargo de Analista Logística entrada VP de Abastecimiento; que el último salario mensual era de $3.261.533; que para la fecha del despido se encontraba afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DE TIGO UNE – EPM Y AFINES “SINTREUA”, con el cual se encontraba a paz y salvo por concepto de cuotas sindicales; que para la fecha de desvinculación se encontraba vigente el conflicto colectivo con la empresa, debido al pliego de peticiones presentado el 15 de junio de 2018, cuya etapa de arreglo directo terminó el 17 de julio de 2018, quedando el conflicto en la etapa de Tribunal de Arbitramento; que el 06 de julio de 2018 SINTREUA radica querella ante el Ministerio del Trabajo contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES por torpedear el proceso de negociación; que el 19 de abril de 2019 el Ministerio del Trabajo profirió la resolución No 806, con la cual archivó la querella iniciada por SINTREUA; que al momento de la terminación del contrato se encontraba vigente la personería jurídica de la organización sindical SINTREUA; que el despido se efectuó sin la autorización judicial, a pesar de existir un conflicto laboral colectivo vigente y no resuelto definitivamente; que en el mes de diciembre de 2019 la organización sindical SINTREUA retiró el pliego de peticiones y dio por terminado el conflicto colectivo; que el 27 de octubre de 2022 presentó reclamación administrativa ante UNE EPM TELECOMUNICACIONES, solicitando se dejara sin efecto el despido por encontrarse amparado por fuero circunstancial, y que proceda a reintegrarlo; que el 11 de noviembre de 2022 UNE EPM TELECOMUNICACIONES dio respuesta a la reclamación, sosteniendo que al momento del despido del señor Jesús María Tobón, no se había nombrado el Tribunal de Arbitramento1. 1.2 Trámite de primera instancia. La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 09 de julio de 20242, con el que ordenó su notificación y traslado a la parte accionada, y vinculó al proceso como coadyuvante a la ASOCIACIÓN SINDICAL SINTREUA. 1.2.1 UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.: Una vez notificada3, contestó la demanda en la audiencia realizada el 21 de enero de 20254, oponiéndose a las pretensiones elevadas, por cuanto son infundadas, toda vez que el 29 de octubre de 2019, fecha en que se le finalizó el contrato al señor Jesús María Tobón Duque, la entidad demandada no tenía obligación de requerir autorización judicial para proceder con el despido, aunado a que, tampoco era sujeto de especial protección. Como excepción previa propuso la de prescripción, con sustento en que, después del despido ocurrido el 29 de octubre de 2019, tenía el demandante dos meses 1 Fol. 1 a 7 archivo No 01DemandaYAnexos 2 Fol. 1 a 3 archivo No 04AdmiteFuero 3 Fol. 1 a 3 archivo No 05ConstancianotificacionTigoune 4 Fol. 1 a 3 archivo No 14Actaasistenciayresolutiva y archivo No 15Audiencia114cpl Jesús María Tobón Duque Vs. Une EPM Telecomunicaciones S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2024-00115-01 Radicado Interno SS2-25-011 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 para ejercer cualquier tipo de acción derivada del fuero sindical, término que transcurrió con absoluto silencio, lo cual implica que el proceso se encuentre afecto por el fenómeno de prescripción. De forma subsecuente, propuso con el carácter de perentorias las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe, enriquecimiento sin causa, y pago. 1.2.2 ASOCIACIÓN SINDICAL SINTREUA.

Fue vinculada al proceso en debida forma5, asumiendo una postura de coadyuvancia a las pretensiones del trabajador, conforme se aprecia en la audiencia realizada el 21 de enero de 20256. 1.3 Decisión de Primera Instancia. El juzgador de instancia en auto del 21 de enero de 20257, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada, absteniéndose de analizar los otros medios exceptivos propuestos; ordenó la terminación del proceso de fuero sindical, y gravó en costas a la parte demandante y en favor de la demandada.

En lo sustantivo, y luego de mencionar las fuentes normativas y jurisprudenciales que rigen las etapas de la vigencia de la negociación colectiva y el fuero circunstancial, consideró que la negociación colectiva terminó con la etapa de arreglo directo, lo cual tuvo lugar el 17 de julio de 2018, correspondiéndole al sindicato decidir sobre la huelga o convocar a un tribunal de arbitramento; sin embargo, como ello no aconteció, no podía el empleador estar indefinidamente sometido a la existencia del fuero circunstancial, por lo tanto, el empleador podía bajo ese entendimiento comprender que la negociación se había terminado, y por ello, para cuando se interpone la demanda ya había operado con suficiencia el término prescriptivo.

En consecuencia, asienta que opera el fenómeno de la prescripción, lo que da lugar a la terminación del proceso. 1.3.1 Apelación. La decisión fue recurrida en apelación por el apoderado judicial del señor Jesús María Tobón Duque, quien enfatizó que el juez de conocimiento incurrió en un error de interpretación o se confundió con el tipo de acción que se instauró; que la acción adelantada por el actor es la del fuero circunstancial; que la acción de fuero circunstancial y la acción de fuero sindical tienen un tratamiento distinto, para lo cual trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con radicado No 29822 del 02 de octubre de 2007, en la que, frente a la prescripción, llama la atención en la diferencia en que en el proceso de fuero circunstancial se aplican los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS, 5 Fol. 1 a 3 archivo No 08 6 Fol. 1 a 3 archivo No 14Actaasistenciayresolutiva y archivo No 15Audiencia114cpl 7 Fol. 1 a 3 archivo No 14Actaasistenciayresolutiva y archivo No 15Audiencia114cpl Jesús María Tobón Duque Vs. Une EPM Telecomunicaciones S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2024-00115-01 Radicado Interno SS2-25-011 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 mientras que en el del fuero sindical se aplican los dos meses conforme el artículo 118 A del CPTSS; que el fuero sindical tiene un trámite especial, mientras que el de fuero circunstancial se surte a través de un proceso ordinario de primera instancia; que el término de prescripción que se discute en el proceso no es el del fuero sindical sino del fuero circunstancial, y por lo tanto, ante la equivocación del juez, lo procedente es que se revoque la decisión, y en su lugar se le dé trámite como un proceso ordinario de fuero circunstancial. 1.2.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue allegado a esta corporación el 28 de enero de 20258, el cual se resolverá teniendo en cuenta el cumplimiento de la finalidad de la actuación y la protección de las garantías procesales de las partes.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Recurso de apelación y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio del auto impugnado se circunscribirá a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico.

El thema decidendi en el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, se contrae a determinar ¿Si el proceso de fuero circunstancial de desarrollo jurisprudencial se tramita a través de un proceso ordinario o especial en material laboral? En caso de tramitarse por la senda del proceso especial se estudiará ¿Si se equivocó el juez unipersonal de primer grado al encontrar demostrados los presupuestos necesarios para declarar probada la excepción de prescripción formulada como excepción previa por la demandada? 2.3.

Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, dado que el juez de instancia le dio trámite al presente proceso como si se tratara de un proceso especial de fuero sindical, cuando evidentemente se trata de un proceso ordinario laboral de fuero circunstancial, y, por ende, en lo que respecta a la excepción de prescripción, no le son aplicables los plazos o términos para el ejercicio de la acción de fuero sindical, como pasa a exponerse. 2.4 Proceso de fuero circunstancial y fuero sindical.

Ab initio, cumple advertir que, en términos del artículo 65 del estatuto adjetivo laboral, consagratorio de la procedencia del 8 Fol. 1 a 2 archivo No 01ActaDereparto Jesús María Tobón Duque Vs. Une EPM Telecomunicaciones S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2024-00115-01 Radicado Interno SS2-25-011 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, en su numeral 3° señala que es apelable el auto “…que decida sobre excepciones previas.” Y, el artículo 32 del CPTSS, preceptúa que también puede proponerse como excepción previa la de “…prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión” y la de “cosa juzgada”.

En el presente evento, según los antecedentes previamente delineados, la discusión se centra en establecer si la demanda presentada por el actor de reintegro por estar amparado por fuero circunstancial, según se desprende del libelo genitor9, se tramita bajo la senda del proceso ordinario laboral o por el contrario debe tramitarse bajo el procedimiento especial con fines de reintegro de que trata los artículos 113 y siguientes del CPT y de la S.S. Para resolver, delanteramente la Sala encuentra suficiente asidero en la sustentación esgrimida por el apoderado judicial de la parte actora, quien extrae apartes de la sentencia de radicado No 29822 del 2 de octubre de 2007, en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hace un parangón de algunas de las diferencias existentes entre el denominado proceso de fuero circunstancial con el proceso de fuero sindical, en la que relata 10 diferencias, a saber: ACTUACIÓN FUERO CIRCUNSTANCIAL FUERO SINDICAL Fuente legal Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10º del Decreto 1373 de 1966 Artículo 405 Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º del decreto 204 de 1957 A quiénes cobija A los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones, que comprende a los afiliados al sindicato o a los no sindicalizados.

A los fundadores de un sindicato; los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato; los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente; y a dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales Periodo en que opera la protección. Desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en A los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; a los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige 9 Fol. 1 a 7 archivo No 01DemandaAnexos Jesús María Tobón Duque Vs. Une EPM Telecomunicaciones S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2024-00115-01 Radicado Interno SS2-25-011 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo por el mismo tiempo que para los fundadores; los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; y a dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más. En caso de cambio en los miembros de la Junta Directiva, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido; y en los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la Junta Directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice Para qué los ampara.

Para no ser despedidos sin justa causa, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo.

En el evento en que el empleador considere que un trabajador incurrió en una de justa causa, no es imperativo que acuda previamente ante el juez del trabajo para solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo, la justeza o no se determina posteriormente al fenecimiento de la relación laboral Para: (i) no ser despedidos;

(ii) ni desmejorados en sus condiciones de trabajo; y (iii) ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo Trámite procesal. Por no consagrar la ley un trámite especial, el asunto se surte a través de un proceso ordinario de primera instancia. De conformidad con el capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se debe tramitar por medio de un procedimiento especial.

Contestación de la demanda. El término para contestar el escrito inaugural del proceso es dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, vale decir, por fuera de audiencia pública Se contesta dentro de audiencia pública. Notificación de la sentencia de Se profiere en audiencia pública de juzgamiento, por lo tanto se notifica en Se falla de plano, dado que no hay audiencia pública y por ello se notifica por edicto.

Jesús María Tobón Duque Vs. Une EPM Telecomunicaciones S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2024-00115-01 Radicado Interno SS2-25-011 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 segunda instancia. estrado, estén o no presentes las partes.

Procedencia del Recurso Extraordinario de Casación. Contra la decisión de primera y segunda instancia procede el recurso de casación, en el primer evento per saltum, de cumplirse los requisitos establecidos en la ley No es viable el recurso de casación Prescripción: 3 años contados a partir de la fecha del despido. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.

Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Concurrencia de fueros. Pueden existir eventos en los cuales en un mismo trabajador confluya el fuero sindical y circunstancial. Bajo esta arista, aquél podrá ejercitar las dos acciones ante el juez competente e incluso ventilarse simultáneamente, eso sí, respetando los trámites pertinentes Pueden existir eventos en los cuales en un mismo trabajador confluya el fuero sindical y circunstancial.

Bajo esta arista, aquél podrá ejercitar las dos acciones ante el juez competente e incluso ventilarse simultáneamente, eso sí, respetando los trámites pertinentes Al respecto, valga traer a colación lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia10, en los siguientes apartados pertinentes: “Lo anterior es indicativo de la confusión de la recurrente, pues está equiparando en un todo el fuero sindical al fuero circunstancial, figuras jurídicas que si bien es cierto son una expresión del desarrollo del derecho de asociación sindical, esto es que tienen una misma génesis y finalidad, también lo es que tienen marcadas diferencias tales como su fuente legal, a quiénes cobija, el periodo de protección y el trámite procesal, entre otras, y como la ley no consagra un trámite especial para el fuero circunstancial, el asunto se surte a través de un proceso ordinario de primera instancia, en el que procede el recurso de casación de cumplirse los requisitos establecidos en la ley, lo que no ocurre con el fuero sindical, pues de conformidad con el capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se debe tramitar por medio de un procedimiento especial, en el que, se repite, no es viable el precitado recurso extraordinario (…) (Negrilla fuera del texto) Lo expuesto permite entonces colegir que, en el caso de autos el cognoscente de instancia erró al dar por acreditada la excepción de prescripción, en atención a que la demanda de reintegro se presentó pasado más de los dos meses que establece el reintegro por fuero sindical, pues entiende equívocamente que al solicitarse el reintegro por fuero circunstancial debe dársele el trámite previsto en la ley para ventilar el procedimiento especial de fuero sindical, tesitura que de conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción, atrás citada, queda sin ningún soporte ni asidero, pues se impone concluir que el proceso de reintegro por fuero circunstancial se tramita bajo la senda del proceso ordinario laboral, y de ninguna manera puede predicarse el lapso de dos meses de prescripción contenido en el artículo 118 A del CPTSS, puesto que el reintegro solicitado es consecuencia directa de que previamente se verifique la vigencia del conflicto colectivo. 10 CSJ AL6805-2019, radicación No 74893 del 05 de octubre de 2016.

Jesús María Tobón Duque Vs. Une EPM Telecomunicaciones S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2024-00115-01 Radicado Interno SS2-25-011 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Ahora, en gracia de discusión y para efectos prácticos, en lo tocante a la excepción de prescripción como excepción previa, preceptúa el artículo 32 del CPTSS, que puede proponerse como excepción previa la de “…prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión”, punto que, al contrario de lo sostenido por el cognoscente de instancia es rebatible, en razón a que existe discusión frente a la fecha en que finalizó el conflicto colectivo, pues mientras en el escrito inaugural se sostiene que para la fecha de terminación del contrato (30 de octubre de 2019) se encontraba vigente el conflicto colectivo o negociación del pliego de peticiones, y en esa medida, aduce que su despido es irregular; la parte demandada pregona que para cuando decidió finalizar el contrato de trabajo del actor, no “era sujeto de protección especial alguna”, es decir, existe discusión frente a la fecha de exigibilidad de la pretensión, y por lo tanto, tal medio exceptivo debe resolverse de fondo en la sentencia, y no como desatinadamente lo hizo el cognoscente de instancia a través de la excepción previa, menos aún, aplicando los términos o plazos prescriptivos del reintegro que informan el proceso especial de fuero sindical.

Así las cosas, siendo que el actor arguye en el libelo genitor estar amparado por fuero circunstancial por ser afiliado a la asociación sindical y encontrarse en trámite un conflicto colectivo, de suyo asoma, que tal proceso debe ventilarse a través del proceso ordinario laboral de que tratan los artículos 74 y siguientes del C.P.T y de la S.S., y no a través del proceso especial de reintegro por fuero sindical reglado en los artículos 113 y siguientes del mismo Estatuto Procesal Laboral.

Así las cosas, habrá de revocarse por la Sala la decisión que se revisa por vía de apelación, y en su lugar, se ordenará al juzgador de instancia que proceda a continuar con las etapas subsiguientes del proceso e imprimirle el trámite que en derecho corresponde de un proceso ordinario laboral, con arreglo a lo estipulado en los artículos 74 y siguientes del C.P.T y de la S.S. Precisando que, si bien en el presente asunto se verificó la contestación de la demanda en audiencia y se evacuó en esa misma diligencia la etapa de conciliación y decisión de excepciones previas bajo la senda de un proceso especial de fuero sindical, lo cierto es que, tales actuaciones desde la óptica procesal no se vislumbran que hayan sido vulneradoras de garantías fundamentales a las partes, verbi gratia, derecho a la defensa y contradicción, además de haber cumplido su finalidad, con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por vía de remisión analógica, y por lo tanto, se dispone que el juez de instancia continúe con el trámite procesal a partir de la etapa Jesús María Tobón Duque Vs. Une EPM Telecomunicaciones S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2024-00115-01 Radicado Interno SS2-25-011 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 subsiguiente a la de resolución de excepciones previas bajo la senda de un proceso ordinario laboral, lo que implica también, hacer las anotaciones respectivas con la oficina de reparto, dado que, tal como se evidencia en el acta de reparto11, el presente proceso fue asignado en el grupo No 04 como “fuero sindical” acción de reintegro, pese a que, el escrito genitor desde sus albores hace relación a que se trata de un proceso ordinario laboral por estar amparado por fuero circunstancial, siguiendo lo decantado en líneas precedentes por esta Sala.

Así las cosas, de todo lo dicho, es un imperativo para la Sala revocar la decisión de instancia, para en su lugar, ordenar que se le imprima al presente proceso el trámite de un proceso ordinario laboral. 2.5 Costas. Sin costas en esta instancia, pues a pesar de la prosperidad del recurso de alzada, debe tenerse en cuenta que la decisión aquí tomada proviene de un asunto respecto del trámite procesal que se le dio a la presente actuación, más allá de la postura asumida por la parte demandante respecto a lo sustancial de la controversia.

Las de primera se revocan, y sin lugar a costas. 3. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de apelación proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el 21 de enero de 2025, y en su lugar, ORDENAR al cognoscente de instancia que continúe con las etapas subsiguientes a la de decisión de excepciones previas, y le imprima el trámite que en derecho corresponde (proceso ordinario laboral), normado en los artículos 74 y siguientes del C.P.T y de la S.S, según y conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín que, en conjunto con la Oficina de Reparto, realicen las anotaciones respectivas, para efecto de que el presente proceso no aparezca asignado al grupo No 04 como “fuero sindical”.

TERCERO: SIN COSTAS en la presente instancia. Las de primera se revocan y sin costas. 11 Fol. 1 archivo No 03ActaReparto Jesús María Tobón Duque Vs. Une EPM Telecomunicaciones S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2024-00115-01 Radicado Interno SS2-25-011 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE