TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 007 San José del Guaviare, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Héctor Julio Pedraza Sánchez Accionados Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de Guainía – Unidad de Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro coactivo de Guainía y otros.
Vinculados Servicios Postales Nacionales 472, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y otros Radicado 940013189-001-2023-00001-01 Int. C2023-011 Instancia Segunda Decisión Confirma Fallo Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 25 de enero de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INIRIDA – GUAINÍA, dentro de la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR JULIO PEDRAZA SÁNCHEZ, por conducto de apoderado judicial, contra LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al sufragio y a la igualdad.
Radicado N°. 940013-189-001-2023-00001-01 Héctor Julio Pedraza Sánchez 2 Fundamentos de la Acción De conformidad con lo que se registra en la demanda, el 19 de octubre de 2017, la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental Colegiada de la Guainía, emitió el auto No 203 por medio del cual ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No 2017- 01147, por el presunto daño patrimonial causado al Departamento del Guainía, ordenándose vincular a los aparentes responsables fiscales, entre ellos al accionante HÉCTOR JULIO PEDRAZA SÁNCHEZ.
Que en el numeral 5º del proveído de apertura, se ordenó oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN con la finalidad de que informara datos tales como correo electrónico, teléfono, dirección física, del aquí accionante entre otros, tendientes a notificar personalmente el auto de apertura. El 22 de enero de 2018, bajo el radicado RN890212966CO correo certificado 4-72, la entidad accionada le remitió a la carrera 13 No 26 – 03 de Yopal – Casanare, citación para notificación personal del auto No 203.
Agrega, que la dirección citada no corresponde a su dirección de notificaciones, que no se ofició a la DIAN como se ordenó en el auto de apertura, y que en el expediente reposan diversos documentos en los que existe constancia de la dirección de notificaciones del actor constitucional – ver hechos 5.1, 5.2 y 5.3 escrito acción de tutela-.
Que debido al yerro arriba señalado, la guía No. RN890212966CO correo certificado 4-72 no pudo ser entregada, siendo en consecuencia devuelta al remitente. Radicado N°. 940013-189-001-2023-00001-01 Héctor Julio Pedraza Sánchez 3 Luego, se ordenó la remisión de la citación web para notificación del auto de apertura ya referenciado a la misma dirección -carrera 13 No 26 – 03 de Yopal – Casanare-, y que, posteriormente se fijó aviso web en la secretaría común de la entidad accionada, notificando por aviso al accionante PEDRAZA SÁNCHEZ del auto de apertura 203 del 19 de octubre de 2017, emitido dentro del proceso de responsabilidad fiscal seguido en su contra.
Que existió indebida notificación del auto de apertura, y que solo hasta el 5 de marzo de 2020, la entidad accionada ofició a SANITAS y a la DIAN solicitando información acerca de la dirección de notificaciones del señor HÉCTOR JULIO PEDRAZA SÁNCHEZ. Que el 11 de marzo de 2020 la DIAN informó que en sus archivos reposa como dirección de notificación del accionante la CARRERA 1 B No 47A – 02 DE TUNJA – BOYACÁ. El 31 de agosto de 2020, la entidad accionada citó a PEDRAZA SÁNCHEZ a versión libre dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal 2017-01147, diligencia que se llevó a cabo el día 11 de septiembre de 2020 con la presencia del citado.
Resalta, que solo hasta ese momento, tuvo conocimiento de la existencia del expediente PRF 2017- 01147, anulándosele la oportunidad de controvertir las pruebas que se decretaron y practicaron antes de esta fecha – informes técnicos, realizados en el año 2018 y de los cuales corrieron traslado en mayo de 2019, interrogatorio de Edna Maritza Escobar realizado el 4 de octubre de 2018-.
Que el 23 de septiembre de 2021 se emitió auto 170, por medio del cual se imputó responsabilidad fiscal a HÉCTOR JULIO PEDRAZA SÁNCHEZ, el cual le fue Radicado N°. 940013-189-001-2023-00001-01 Héctor Julio Pedraza Sánchez 4 notificado de manera personal. El 10 de octubre de 2021, el accionante solicitó el decreto y practica de algunas pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley 1474 de 2011, siendo negada la solicitud probatoria el 26 de noviembre de 2021, al considerar que “existen suficientes elementos fácticos y probatorios que conducen a crear certeza en el fallador, como lo es, el decreto y práctica de cuatro visitas administrativas especiales, decretar la práctica de una quinta visita administrativa especial resulta a todas luces injustificado y dilatorio, aunado a que puede aportar mayor confusión más que el esclarecimiento de los hechos advirtiendo el escaso valor probatorio”.
Contra este proveído se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El 14 de diciembre de 2021 el accionante radicó incidente de nulidad dentro del proceso de responsabilidad fiscal 2017-01147, “por cuanto la Contraloría negó sus pruebas argumentando que en mayo de 2019 se corrió traslado de ellas sin que se hubiere presentado oposición alguna, algo que resulta imposible por cuanto él fue vinculado al proceso el día que rindió su versión libre”.
Mediante auto 211 del 20 de diciembre de 2021 se negó, bajo el argumento de que el accionante nada manifestó en la versión libre, y que el momento establecido para presentar argumentos de defensa, es cuando se notifica el auto de imputación. El 27 de diciembre de 2021, se radicó recurso de apelación contra el proveído que negó la nulidad Mediante auto 212 del 20 de diciembre de 2021, se resolvió recurso de reposición contra el auto que negó la solicitud probatoria, no reponiendo.
El 24 de enero de 2022 mediante auto URF2-0096 la Contraloría Delegada Interseccional No 5 de Guainía, confirmó los autos 206 y 211. Radicado N°. 940013-189-001-2023-00001-01 Héctor Julio Pedraza Sánchez 5 El 25 de febrero de 2022 se radicó acción de tutela contra la Contraloría General de la República, denunciando las irregularidades procesales que ocurrieron en el PRF 2017-1147, correspondiendo por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida bajo el radicado 94991318900120220001501, y el el 17 de marzo de 2022, se emitió fallo en el que se negó el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad.
El fallo fue impugnado, siendo confirmado en proveído del 27 de abril de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil. El 15 de julio de 2022, la Gerencia Departamental Colegiada del Guainía de la Contraloría General de la República, profirió fallo con responsabilidad fiscal No 006 en contra del accionante HÉCTOR JULIO PEDRAZA SÁNCHEZ, ordenando entre otros, inscribirlo en el boletín de responsabilidades fiscales.
Que el 1 de agosto de 2022 se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando los motivos de inconformidad y las razones por las cuales el accionante debía ser absuelto. El 8 de noviembre de 2022, la Gerencia Departamental Colegiada del Guainía de la Contraloría General de la República profirió el auto 113 por medio del cual confirmó el fallo de responsabilidad fiscal 006, concedió recurso de apelación y remitió para el grado de consulta el fallo.
El 14 de diciembre de 2022 la Contraloría Delegada Interseccional No 5 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, confirmó el fallo con responsabilidad fiscal 006. Radicado N°. 940013-189-001-2023-00001-01 Héctor Julio Pedraza Sánchez 6 Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales invocadas hasta tanto el Tribunal Administrativo del Meta decida sobre la suspensión provisional del fallo con responsabilidad fiscal 006 del 15 de julio de 2022 y sus actos confirmatorios proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal 2017-1147.
Así mismo, que se ordene a la Contraloría General de la República la suspensión de la aplicación de los siguientes actos administrativos: “Fallo con responsabilidad fiscal 006 del 15 de julio de 2022, auto 113 del 8 de noviembre de 2022 que confirma reposición y concede apelación y el auto URF1699 del 14 de diciembre de 2022 que resuelve recurso de apelación y grado de consulta confirmando el fallo con responsabilidad fiscal, actuaciones proferidas dentro del prf 2017-1147”, se establezca que la sentencia de tutela permanecerá “vigente solo durante el término en el que el Tribunal Administrativo del Meta o el Juez Administrativo competente utilice para decidir sobre la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, siempre y cuando las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerzan dentro de los 4 meses a partir del fallo de tutela”, y que se falle “ULTRA Y EXTRA – PETITA en protección de los derechos fundamentales de Héctor Julio Pedraza Sánchez”.
Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 11 de enero de 2023, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las entidades y partes mencionadas. Servicios postales nacionales 4-72 S.A.S. se pronunció, indicando que no tiene relación con la accionada ni con los hechos de la acción de tutela, y que con respecto al envío Radicado N°. 940013-189-001-2023-00001-01 Héctor Julio Pedraza Sánchez 7 RN890212966CO fue remitido por la Contraloría General de la República – Contraloría Yopal, a la Carrera 13 No 26 – 03 de Yopal – Casanare, siendo destinatario Héctor Julio Pedroza Sánchez.
Que el mismo fue devuelto el 18 de enero de 2021 bajo la causal desconocido, adjuntado pantallazo de las guías. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN allegó adjunto formulario de Registro Único Tributario 14882211600, en el que se indica como dirección reportada por el contribuyente Pedraza Sánchez la Calle 20 No 12 – 84 oficina 211 B del Municipio de Tunja Boyacá, teléfono 3118122806 y correo electrónico facturaciónelectronica042@gmail.com, y que la información fue actualizada por el contribuyente el 10 de octubre de 2022.
Solicitó se le desvincule de la acción constitucional, al considerar que los derechos que el accionante discurre le fueron vulnerados no guardan relación alguna con la entidad. Martha Enit Vargas Pérez manifestó que fue condenada en los procesos de responsabilidad fiscal 2017-1144, 2017- 1146, 2017-1148, 2017-1149 al ser interventora en los contratos No 68, 69, 70, 204 y 205 de 2013.
Arguyó que la entidad accionada también vulneró sus derechos, y que, su abogado también radicará las demandas correspondientes. La Equidad Seguros Generales OC consideró que el ente accionado sí desconoció los derechos fundamentales del accionante, que existe un perjuicio irremediable ya que el año 2023 es un año electoral, en el que, gracias a la sanción impuesta no podrá ejercer el derecho al sufragio, y que por Radicado N°. 940013-189-001-2023-00001-01 Héctor Julio Pedraza Sánchez 8 ende se debe acceder a la protección como mecanismo provisional.
La Nación – Ministerio de vivienda, ciudad y territorio señaló que se opone a los hechos y pretensiones, y solicita se denieguen estas últimas, toda vez que la entidad no tiene injerencia directa en los mismos, por tratarse de hechos fuera de sus funciones y competencias establecidas en el Decreto 3571 de 2011, y por carecer la presente acción de tutela de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la violación de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Contraloría General de la República – Gerencia Departamental colegiada del Guainía, contestó que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, además solicitó se deniegue el amparo ya que la acción de tutela es un mecanismo transitorio y subsidiario de defensa para evitar un perjuicio irremediable, añade que en el caso el actor no agotó tales mecanismos y no existe perjuicio irremediable.
Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INIRIDA – GUAINÍA profirió sentencia el día 25 de enero de 2023 mediante la cual negó por improcedente el amparo deprecado. Impugnación del fallo Inconforme con la decisión en comento, el accionante, se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar que i) sí se sustentó en debida forma el perjuicio irremediable, citándose inclusive la providencia del 26 de Radicado N°. 940013-189-001-2023-00001-01 Héctor Julio Pedraza Sánchez 9 julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso 25000 23 41 000 2019 00329 01, ii) Que efectivamente cuenta con otros mecanismos ordinarios para hacer efectivos sus derechos, pero que los mismos son muy demorados, generándose peligro, ya que en el año 2023 no podrá ejercer el sufragio, al ser privado del mismo por decisión administrativa, sin que la entidad accionada contará con esta facultad para imponer esta limitante.
Conforme con lo expuesto, solicita que se revoque el fallo impugnado y se conceda el amparo provisional deprecado. Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la entidad demandada.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, en primer lugar, si en este caso la acción de tutela es procedente. De ser así, deberá determinarse si la CONTRALORÍA GENERAL DE LA Radicado N°. 940013-189-001-2023-00001-01 Héctor Julio Pedraza Sánchez 10 REPÚBLICA – Gerencia Departamental Colegiada de Guainía, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al sufragio y a la igualdad, al notificar el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No 2017-01147 al accionante, en una dirección que no corresponde a la de notificaciones, y al negar mediante auto No 206 del 26 de noviembre de 2021, las solicitudes probatorias elevadas por el accionante.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario resaltar previamente los aspectos a tener en cuenta dentro de estas consideraciones, como son: (1) El requisito de la subsidiariedad en las acciones de tutela (2) Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto –Reiteración de Jurisprudencia-, (3) solución del caso frente al problema jurídico formulado. 1.
El requisito de la subsidiariedad en las acciones de tutela: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, ha afirmado la Corte Constitucional que en el evento de utilizarse de forma transitoria la acción de tutela, el Juez constitucional debe contraer su examen a precisar si se ha producido una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero también debe determinar el carácter de irremediable o no de los perjuicios.
Radicado N°. 940013-189-001-2023-00001-01 Héctor Julio Pedraza Sánchez 11 De la misma forma, la mentada Corte ha explicado que la acción de tutela no tiene cabida cuando para la salvaguarda de los derechos afectados o amenazados el sistema jurídico ha contemplado mecanismos alternativos de índole judicial. Además, que esta acción no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Carta indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce.
A pesar de la existencia de otro medio de defensa, nuestro Constituyente enunció dentro de la Carta Política como excepción a la regla general, que la acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia de lo que comúnmente se conoce como perjuicio irremediable. Un perjuicio se califica como irremediable conforme lo ha reglado la jurisprudencia constitucional1 cuando es: 1)- cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras conjeturas y que amenaza o está por suceder; 2)- de urgente atención, lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consume un daño irreparable; 3)- grave, pues no basta con 1 Corte Constitucional, Sentencia T-003/22, Magistrado ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Radicado N°. 940013-189-001-2023-00001-01 Héctor Julio Pedraza Sánchez 12 la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. 2. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto –Reiteración de Jurisprudencia-.
Frente a este tópico, en Sentencia T-002/19, nuestra honorable Corte Constitucional, decantó lo siguiente: “El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, mediante el cual se busca evitar, de manera inmediata, la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. En el marco del caso concreto, el juez constitucional debe analizar si la acción dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales comprometidos.[79] En el evento en que no lo sea, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo[80].
Por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular es improcedente por cuanto es posible controvertir su contenido e incluso solicitar su suspensión provisional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, el amparo procede en estos casos, de manera excepcional, cuando la misma se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable[81].
En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que, conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales del accionante resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición tardía de decisiones judiciales propios de la referida jurisdicción, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de las garantías constitucionales para evitar un daño irreparable: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos Radicado N°. 940013-189-001-2023-00001-01 Héctor Julio Pedraza Sánchez 13 tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[82] No obstante, en los casos en los que se compruebe que existe otro medio de defensa judicial, pero éste no resulta idóneo ni eficaz para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe verificar que el mismo sea: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;
(ii) grave, esto es, que el haber jurídico de la persona se encuentre amenazado por un daño o menoscabo material o moral de gran intensidad; (iii) requiera medidas urgentes con el fin de lograr su supresión y conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) demande la intervención del juez de tutela de forma impostergable para garantizar el restablecimiento integral del orden social justo”[83].
En Sentencia T-1316 de 2001, la Corte concluyó que “no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños (…)”.
En ese orden, cuando se pretenda la suspensión de un acto administrativo de carácter particular por medio de la acción de tutela, el Juez constitucional tiene la obligación de ponderar en cada caso en particular el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, y verificar que se acredita la gravedad de la situación y la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios para la real protección de los derechos fundamentales alegados. 3.
Solución del caso frente al problema jurídico formulado. Radicado N°. 940013-189-001-2023-00001-01 Héctor Julio Pedraza Sánchez 14 El accionante manifestó como fundamentos de inconformidad con la decisión en comento, que sí se sustentó el perjuicio irremediable, que se realizó cita – inclusive – de la providencia del 26 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso 25000 23 41 000 2019 00329 01, y que pese a contar con otros mecanismos ordinarios para hacer efectivos sus derechos, el trámite y decisión de los mismos son muy demorados, se genera peligro, ya que en el año 2023 no podrá ejercer el sufragio, al ser privado del mismo por decisión administrativa, sin que la entidad accionada contara con esta facultad para imponer esta limitante.
Alega el accionante que la orden emitida en el numeral octavo del fallo de responsabilidad fiscal No 2017-1147 de fecha 15 de julio de 2022 – “En firme y ejecutoriada la presente providencia, súrtanse los siguientes traslados y comunicaciones: (…).Solicitar a la Contraloría delegada de Responsabilidad Fiscal, incluir en el Boletín de Responsabilidades Fiscales a las personas a quienes se les falló con Responsabilidad Fiscal”-, le generará en su sentir un perjuicio irremediable, ya que, ante la demora en el trámite de las acciones tendientes a atacar tal acto administrativo, no podrá ejercer el sufragio en el año que cursa, hecho que le faculta para el ejercicio y viabilidad de esta acción constitucional.
El artículo 60 de la Ley 610 de 2000 - por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías – a la letra reza: “Boletín de responsables fiscales. La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes s e les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en Radicado N°. 940013-189-001-2023-00001-01 Héctor Julio Pedraza Sánchez 15 firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él. Para efecto de lo anterior, las contralorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso.
El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta. Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 190 de 1995.
Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín”. Ahora bien, con base en la norma en cita es claro i) que la entidad accionada emitió la orden atacada bajo plenas facultades legales, ii) que la orden cuestionada no generó ni generará limitación alguna para que el señor HÉCTOR JULIO PEDRAZA SÁNCHEZ ejerza su derecho al voto en los comicios que se llevaran a cabo en octubre de 2023 y, iii) no obra prueba, que permita concluir que el actor tiene la intención de postularse para algún cargo de elección popular.
Haciendo énfasis en el perjuicio irremediable, encuentra esta sala que i) no se observa que exista un perjuicio cierto e inminente, pues lo esbozado por el impugnante se basa en meras conjeturas o presunciones, pues se itera, no se encuentra probado más allá de la mera manifestación, la intención de postularse a un cargo de elección popular, ni siquiera expresa en su opugnación a qué presunto cargo pretendía aspirar en unas supuestas elecciones, o allega constancia de militancia y/o aval de un Radicado N°. 940013-189-001-2023-00001-01 Héctor Julio Pedraza Sánchez 16 partido político reconocido legalmente para aspirar a una plaza de elección popular, ii) no se configura un hecho que requiera de urgente atención, pues no se demuestra la posibilidad de un daño irreparable, y iii) no existe gravedad en el perjuicio que argumenta el accionante, pues conforme se ha expuesto, no basta con la presencia de cualquier perjuicio para que este sea irremediable, sino que el mismo ha de ser relevante, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, situación que no se configura en el caso en cuestión. Por las anteriores razones, esta Sala coincide con el a quo, y considera que en el presente asunto no se asoma la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del amparo constitucional; por lo tanto, lo imponerse aquí será la denegación del amparo constitucional solicitado, confirmándose así el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Confirmar el fallo proferido el 25 de enero de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INIRIDA - GUAINÍA, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor HÉCTOR JULIO PEDRAZA SÁNCHEZ, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Radicado N°. 940013-189-001-2023-00001-01 Héctor Julio Pedraza Sánchez 17 GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE GUAINÍA – Unidad de Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro coactivo de Guainía y otros., conforme a lo indicado en la parte motiva.
Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Radicado N°. 940013-189-001-2023-00001-01 Héctor Julio Pedraza Sánchez 18 SUGEY VIVIANA CARDOZO LEÓN Secretaria