TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 007 San José del Guaviare, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Luis Alfredo Vela Arias Accionados Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Vinculados - Radicado 950013189-001-2023-00007-01 Int.
C2023-015 Instancia Segunda Decisión Confirma Fallo Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 07 de febrero de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, dentro de la acción de tutela interpuesta por LUIS ALFREDO VELA ARIAS, por sí mismo, contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Fundamentos de la Acción 1.
De conformidad con lo que se registra en la demanda, al accionante le fue reconocido mediante providencia judicial Radicado N°. 950013189-001-2023-00007-01 Luis Alfredo Vela Arias 2 el pago de unos dineros correspondientes a la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, pago a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, patrimonio autónomo administrado por la Fiduprevisora.
Informa que su apoderada, en sendas oportunidades - 16 de julio de 2020, 07 de enero de 2021 y 12 de agosto de 2021- elevó derechos de petición al FOMAG para que se les informara sobre el estado del proceso que fue radicado para pago el día 06 de noviembre de 2019, peticiones frente a las cuales no se había obtenido respuesta alguna a la fecha de presentación de la acción de amparo. 2.
Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene al FOMAG emitir respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones presentadas en las fechas ya relacionadas. Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 30 de enero de 2023, la a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la entidad mencionada.
La Fiduprevisora S.A. actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció en fecha 31 de enero de 2023, indicando que el accionante ha radicado en varias ocasiones la misma petición mediante los siguientes radicados “Petición radicada No. 20190323932052- Petición radicada No. 20190323931812 - Petición radicada No. Radicado N°. 950013189-001-2023-00007-01 Luis Alfredo Vela Arias 3 20180322795762”, todas referentes al pago por cumplimiento sanción mora, informando así mismo que ya había emitido respuesta a las solicitudes mediante radicados “Respuesta No. 20220170213761 del 25 de enero 2022 - Respuesta No. 20200870509831 del 8 febrero de 2020”, y allega algunos pantallazos de las citadas respuestas.
Igualmente informó que la Fiduprevisora no expide ni notifica actos administrativos, por lo que no corresponde a ellos reconocer el pago solicitado por el accionante, solicitando su desvinculación y afirmando que no ha existido vulneración a derecho fundamental alguno. Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE profirió sentencia el día 07 de febrero de 2023 mediante la cual concedió el amparo deprecado y ordenó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG que emitiera respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones elevadas por el accionante a través de su apoderada judicial, en un término de 48 horas.
Impugnación del fallo Inconforme con la decisión en comento, la accionada Fiduprevisora S.A. actuando en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar que i) no se puede solicitar el pago de sanción por mora a través de la acción de tutela, pues debe hacer por los medios de reclamación ordinarios, ii) las peticiones han sido resueltas en respuestas con Radicado N°. 950013189-001-2023-00007-01 Luis Alfredo Vela Arias 4 radicados “Respuesta No. 20220170213761 del 25 de enero 2022 y Respuesta No. 20200870509831 del 8 febrero de 2020”, iii) la Fiduprevisora no expide ni notifica actos administrativos de reconocimiento prestacional, iv) no existe un perjuicio irremediable ni una vulneración a derechos fundamentales, y v) solicita que en caso de disponer la confirmación de la orden dada por la a quo, la misma se dirija a la Secretaría de Educación Departamental para que sean ellos quienes procedan con la emisión del acto administrativo correspondiente.
Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la entidad demandada. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, en primer lugar, si en este caso la acción de tutela es procedente. De ser así, deberá determinarse si el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG vulneró el derecho de petición de LUIS ALFREDO VELA ARIAS por no haber Radicado N°. 950013189-001-2023-00007-01 Luis Alfredo Vela Arias 5 contestado de fondo, de forma precisa, integral y acorde con lo solicitado las peticiones elevadas por el accionante a través de su apoderada judicial.
Procedencia de la acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface este requisito por activa. LUIS ALFREDO VELA ARIAS interpuso la acción de tutela a nombre propio para procurar la protección de sus derechos fundamentales.
De igual forma, se encuentra satisfecho este requisito por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, cuenta especial de la nación administrada por la Fiduprevisora SA, que presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales alegados por el tutelante. Inmediatez.
Se encuentra probado que entre la fecha de elevarse la última petición informada -12 de agosto de 2021- y la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el Radicado N°. 950013189-001-2023-00007-01 Luis Alfredo Vela Arias 6 27 de enero de 2023, transcurrió un lapso de aproximadamente un año y cinco meses. Por tanto, prima facie, la acción de tutela no superaría el requisito de inmediatez, sino fuera porque a la fecha se mantiene la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues afirma no tener respuesta a alguna de las peticiones elevadas, lo cual permite a esta sala inferir que el accionado se encontraba a la esperar de recibir respuesta alguna por parte del accionado.
Por lo tanto, el término estimado resulta razonable, justo y proporcionado para el caso concreto, habida cuenta de lo expuesto1. Subsidiariedad. Frente a este requisito es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la Corte Constitucional.2 Sobre el derecho fundamental de petición El derecho de petición es el que consagra la facultad de acudir a las autoridades para formular solicitudes respetuosas en interés general o particular, y obtener pronta y definitiva resolución que desate lo planteado, la cual debe 1 Sentencias T-246 de 2015, SU-499 de 2016, SU-108 de 2018, entre otras.
La definición del término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, debido a que su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad) y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. 2 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo.
Reiterado en Sentencias T- 230 de 2020, T-058 de 2021 y T-204 de 2022, entre otras. Radicado N°. 950013189-001-2023-00007-01 Luis Alfredo Vela Arias 7 comunicarse oportunamente al petente, para garantizar la transparencia de la función pública y la posibilidad de acceder a la doble instancia. Sobre la oportunidad en que debe pronunciarse la entidad o el particular en ciertos casos, establece el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que la petición debe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, y si no es posible resolver en dicho término, se debe informar así al interesado expresando los motivos de la demora y el tiempo en el que se dará la respectiva respuesta.
Lo anterior fue suficientemente desarrollado en las sub- reglas establecidas por la Corte Constitucional, dirigidas a precisar a los operadores jurídicos el alcance y protección que demanda el derecho fundamental de petición, como pasa a verse. Así, en la sentencia T-1160A de 2001, hito sobre el asunto, se dijo: "En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. Radicado N°. 950013189-001-2023-00007-01 Luis Alfredo Vela Arias 8 “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con Radicado N°. 950013189-001-2023-00007-01 Luis Alfredo Vela Arias 9 el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”3.
Del caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL 3 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Radicado N°. 950013189-001-2023-00007-01 Luis Alfredo Vela Arias 10 MAGISTERIO - FOMAG a través de su administrador Fiduprevisora SA vulneró el derecho fundamental de petición de LUIS ALFREDO VELA ARIAS.
Dicha entidad no allegó al trámite constitucional prueba alguna de haber resuelto las peticiones elevadas por el accionante mediante memoriales de fechas 16 de julio de 2020, 07 de enero de 2021 y 12 de agosto de 2021, de hecho, se observa por parte de esta sala que los radicados que indica Fiduprevisora como peticiones elevadas por el accionante, ni siquiera corresponden a las peticiones alegadas en esta acción, pues se observa en plenario que Fiduprevisora informa: “Luego de revisar el escrito de tutela, dentro de los documentos arrimados se puede observar que la parte accionante ha radicado en varias ocasiones la misma petición mediante los siguientes radicados: Petición radicada No. 20190323932052 Petición radicada No. 20190323931812 Petición radicada No. 20180322795762”, mientras que en material probatorio allegado por el accionante se tiene que para la petición elevada en fecha 07 de enero de 2021: “20211010043562 RADICADO DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE LOS PROCESOS DE LA FIDUPREVISORA, ENTREGADO PARA REVISAR EN LA PAGINA”, observándose así que no existe siquiera coincidencia entre lo solicitado en la acción de amparo y lo informado por la accionada.
Frente al tema, cabe precisar que de manera reiterada, abundante y uniforme la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, estableciéndole los presupuestos básicos para que opere su protección constitucional, así como sus características distintivas, y dentro de las cuales cabe destacar para aplicar al caso en estudio: (i) Que se trate de una petición respetuosa, clara y comprensible.
Radicado N°. 950013189-001-2023-00007-01 Luis Alfredo Vela Arias 11 (ii) Que se emita una respuesta de fondo, precisa, integral y acorde con lo que fue solicitado. Esto no implica, aceptación a lo requerido. (iii) Esta respuesta debe darse de manera pronta y oportuna. (iv) La respuesta debe ser puesta en conocimiento o serle notificada al peticionario.4 En este sentido, se desprende que el ámbito del derecho de petición contempla y exige el cumplimiento de obligaciones en doble vía, es decir, el peticionario por un lado debe presentar una solicitud precisa y respetuosa, y por el otro lado, la entidad a quien va dirigida debe emitir una respuesta que contenga los elementos anotados, sin que ello implique que debe favorecer o aceptar lo requerido, así como allegar y notificarse al interesado dentro de los términos legales tal respuesta, no presentando ninguna de estas en el caso en concreto, pues i) no consta que se hubiere remitido respuesta a las peticiones elevadas por el accionante, ii) al no darse respuesta no se dio cumplimiento al término legal establecido para responder la petición, y iii) al no emitirse respuesta, no se comunica en lo absoluto al accionante, manteniéndolo en la incertidumbre que le produce el desconocimiento de la información solicitada.
Es claro que en este evento el señor VELA ARIAS presentó efectivamente múltiples peticiones a través de su apoderada, frente a las cuales no se observa respuesta alguna. Se debe poner de presente que Fiduprevisora informa que dio respuesta a peticiones en las “Respuesta No. 20220170213761 del 25 de enero 2022 y Respuesta No. 20200870509831 del 8 febrero de 2020”, sin embargo, se itera, no 4 Sentencia T-369 de 2013.
MP. Alberto Rojas Ríos. Radicado N°. 950013189-001-2023-00007-01 Luis Alfredo Vela Arias 12 obra dentro del expediente copia o prueba alguna de la efectiva respuesta y notificación de estas que menciona, máxime teniendo en cuenta que la accionada no relacionó de manera correcta las peticiones que se alegaban por el accionante, conforme se observó. Entonces, no fueron resueltas de manera plena y suficiente las peticiones elevadas, en tanto que no se resolvieron de manera congruente y objetiva las solicitudes elevadas por el actor.
Se empeña en cambio la accionada en argumentar que ellos no son competentes para expedir o notificar actos administrativos, por lo que no corresponde a ellos reconocerle prestaciones al accionante, sin tener en cuenta que la solicitud de este trámite constitucional corresponde a requerirles para den respuesta a las peticiones elevadas en fechas 16 de julio de 2020, 07 de enero de 2021 y 12 de agosto de 2021, y no para ordenar el pago o el reconocimiento de prestación alguna, confunde entonces la accionada el cimiento de la petición con el objeto de la misma, situación que advirtió de manera adecuada la a quo, ordenando que se diera respuesta a las peticiones elevadas por el señor VELA ARIAS.
Frente a las dolencias alegadas por el accionado en impugnación, se tiene que i) el accionante no solicita mediante la acción de amparo el pago de la sanción por mora, sino, que se de respuesta de forma clara, precisa y de fondo a las peticiones elevadas relacionadas con el trámite y el estado del procedimiento para realizar el pago, ii) dentro del expediente no se observa respuesta alguna allegada y/o notificada al accionante o a su apoderada, máxime teniendo en cuenta que los radicados informados por la accionada en contestaciones, no corresponden con los comunicados al Radicado N°. 950013189-001-2023-00007-01 Luis Alfredo Vela Arias 13 accionante al momento de radicarlas, iii) resulta irrelevante para el trámite de amparo en cuestión si la Fiduprevisora cuenta o no con la competencia para expedir o notificar actos administrativos de reconocimiento prestacional, pues no es el asunto que busca reñir el accionante, iv) existe una clara vulneración al derecho fundamental de petición del señor VELA ARIAS, al no haberse dado respuesta a las peticiones elevadas a través de su apoderada, conforme ha quedado sobredicho, y v) resulta irrelevante al trámite constitucional el requerir a terceros para la emisión del acto administrativo correspondiente a la autorización o pago de la sanción por mora, por cuanto no es lo que se discute en el asunto, ni lo ordenado por la a quo.
En consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por las razones que aquí se han consignado. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Confirmar el fallo proferido el 07 de febrero de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor LUIS ALFREDO VELA ARIAS, en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, conforme a lo indicado en la parte motiva.
Radicado N°. 950013189-001-2023-00007-01 Luis Alfredo Vela Arias 14 Segundo: Exhortar a la FIDUPREVISORA S.A. quien actúa en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, para que en adelante, de respuestas claras, detalladas y de fondo a las peticiones elevadas por los ciudadanos, evitando así aumentar la congestión judicial por una reiterada vulneración del derecho fundamental de petición. Tercero: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N°. 950013189-001-2023-00007-01 Luis Alfredo Vela Arias 15 FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado SUGEY VIVIANA CARDOZO LEÓN Secretaria