TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 9400131890012023-00002-01 (2023-00032) Acta 008 San José del Guaviare, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES y COOSALUD E.P.S. S.A. contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE CIRCUITO DE INÍRIDA - GUANÍA de fecha 27 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la señora ANDREA LISCANO GUTIERREZ, en calidad de agente oficiosa de su hija NAVY ALICIA DUCUARA LISCANO en contra de las entidades impugnantes y otras vinculadas oficiosamente al presente tramite constitucional.
I.
ANTECEDENTES La agente oficiosa Andrea Liscano Gutiérrez, instauró la presente acción constitucional, en representación de su Radicado N°.9400131800012023-00002-01 (2023-00032) 2 hija Navy Alicia Ducuara Liscano con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y prerrogativas esenciales como sujeto de especial protección, presuntamente vulnerados por la E.P.S. Suramericana S.A., al no tramitar efectivamente el traslado o movilidad solicitado en debida forma a Coosalud E.P.S. S.A., realizado el pasado mes de diciembre de 2022, para recibir una atención médica especializada en Inírida Guanía, con ocasion a la hepatitis que padece, por lo que su salud física como emocional se ha deteriorado aceleradamente.
De conformidad a lo expresado en el alegato inaugural, se desprende que la agente oficiosa en calidad de madre de la accionante estipuló que, la agenciada cuenta actualmente con de 21 años de edad, igualmente que pertenece a la etnia Curripaco y es víctima del conflicto armado, quien hasta el mes de septiembre de 2022, laboró en la ciudad de Medellín (Antioquia), cuando fue diagnosticada con la enfermedad de "Hepatitis A" lo que la conllevó a renunciar a su empleo y trasladarse en octubre del citado año a la ciudad de Inírida, debido al reposo recomendado por los médicos y que su familia se encontraba en la anunciada localidad.
Seguidamente esbozó, que su hija solicitó portabilidad a la accionada, sin que hasta la fecha se hubiera dado respuesta efectiva a su petición, consecutivamente señaló que su descendiente presentó una recaída en su salud en el mes de diciembre de 2022 y tuvo que acudir a la atención médica particular al no disponer de cobertura por parte de Suramericana S.A., en su lugar actual de residencia, por lo que, el pasado 28 de diciembre de 2022, solicitó formalmente su traslado a Coosalud E.P.S. S.A, diligenciando el respectivo Radicado N°.9400131800012023-00002-01 (2023-00032) 3 formulario, sin obtener respuesta por parte de la entidad de salud en este escenario señalada.
Posteriormente aseveró que, el pasado 02 de enero de esta calenda, su hija Navy Alicia Ducuara Liscano, fue ingresada por urgencias del Hospital M.E. PATARROYO IPS SAS de la ciudad de Inírida, en donde por prescripción médica se dispuso su remisión en vuelo comercial con acompañante a centro hospitalario de III nivel para ser valorada por medicina interna, gastroenterología, toma de ecografía de abdomen y colancioresonancia, sin que se obtenga respuesta a lo solicitado por parte de Suramericana E.P.S. S.A., donde se autorice la movilidad a la otra empresa prestadora de salud.
Por último, refiere que la salud de su representada oficiosamente, se ha deteriorado al no poder recibir la atención médica de forma oportuna, al no autorizarse su remisión y las valoraciones médicas, entre otros servicios de salud ordenados, ni a la solicitud de traslado presentado en diciembre de 2022 para ser atendida a través de la entidad Coosalud E.P.S. S.A. De acuerdo con lo anterior solicitó lo siguiente: “(..) 1.
Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y demás derechos prevalentes que les asisten a mi hija NAVY ALICIA DUCUARA LISCANO identificada con C.C. No. 1.121.707.773 de 21 años de edad como paciente y que están siendo vulnerados por la EPS SURAMERICANA S.A. -CM, conforme a los hechos expuestos, ante la omisión en que ha incurrido en autorizar el traslado a la EPS COOSALUD a favor de mi hija. 2.
Se ordene a la accionada que procedan a garantizarle los servicios médicos correspondientes las citas Médicas De III Nivel y Valoración por Gastroenterología, Toma De Ecografía Abdomen, Colancioresonancia e inmediatamente a garantizar los tiquetes aéreos para mi hija NAVY ALICIA DUCLARA LISCANO y para la suscrita ANDREA LISCANO GUTIERREZ como su acompañante.
Radicado N°.9400131800012023-00002-01 (2023-00032) 4 3. Se ordene a las accionadas suministre el servicio de albergue, alimentación y transporte aéreo de ida y regreso a esta municipalidad a favor de mi hija y de la suscrita como su acompañante. 4. Se ordene a las accionadas le brinden la atención médica integral a mi menor hija la que deberá incluir, valoración de otros especialistas, toma de otros exámenes. suministro de medicamentos oportunamente, suministro de transporte etc.
Orden que además evitarla que ante cada omisión en que incurran las accionadas deba recurrir a la interposición de una nueva acción de tutela. 5. Una vez mi hija NAVY ALICIA DUCUARA LISCANO reciba la atención medica pertinente conforme a lo anteriormente solicitado y una vez sea retornada a Inírida, se ordene que la EPS SURAMERICANA proceda a retirar y liberar de sus bases de datos y autorice el traslado inmediato a favor de mi hija, para así se le permita hacer efectiva la afiliación ante la ES COOSALUD, única EPS que tiene cobertura en Inírida- Guainía para la prestación de los servicios médicos.
Dicha EPS es la única que puede brindarle de manera integral la atención en salud en la municipalidad. Lo anterior dentro de un término no máximo de 48 horas. 6. Ordenar a la EPS SURAMERICANA, informar inmediatamente la novedad de retiro ante el ADRES para así la EPS COOSALUD proceda a hacer efectiva la afiliación a favor de mi hija NAVY ALICIA DUCUARA LISCANO. 7.
Se ordene al ADRES (FOSYGA) que proceda Ingresar la novedad en la base de datos para que la EPS COOSALUD pueda hacer efectiva la afiliación NAVY ALICIA DUCUARA LISCANO. 8. Se emitan las demás ordenes que ha bien considere su despacho para la protección de los derechos que la asisten a mi hija como sujeto de protección especial.” II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guania, el 13 de enero de 2023 admitió la acción constitucional, decretó la medida provisional solicitada, ordenando a la Eps Suramericana que dentro de las 48 horas siguientes adelantaran las gestiones administrativas necesarias para la remisión inmediata de la reclamante a un centro hospitalario de III nivel, igualmente ordenó notificar a las empresas prestadoras de salud accionadas y vinculó a las siguientes Radicado N°.9400131800012023-00002-01 (2023-00032) 5 entidades Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), al Ministerio de Salud y la Protección Social, al Hospital Manuel Elkin Patarroyo I.P.S. S.A.S de Inírida, a Coosalud E.P.S S.A., y a las Secretarías territoriales de Salud del Departamento del Guainía e Inírida, respectivamente.
Estando dentro del término concedido, por el despacho de primer grado constitucional, la entidad Adres por conducto de apoderado judicial, solicitó la desvinculación del presente ruego fundamental, al considerar que no ostenta legitimidad en la causa por pasiva, porque las suplicas del mecanismo constitucional va encaminadas a la prestación del servicio de salud, y dichas competencias no son atribuibles a la entidad que representa, ni mucho menos está facultado para imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones toda vez que no recae en esa autoridad funciones de control, supervisión y vigilancia, por ende solicitó se niegue el amparo frente a ella, igualmente destacó que frente a la función de recobro no le es dable a los jueces de tutela imponer esa obligación, conminó a que se abstenga de proferir dicha resolución. Seguidamente, la Subdirectora Técnica de la Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, adujo la ausencia de nexo causal entre la vulneración de derechos fundamentales deprecados y las funciones de la entidad que ella representa, argumentando ausencia de legitimación en la causa, deprecando la negación del amparo frente a las actuaciones de su representada.
A su turno, la Gerente del Hospital Manuel Elkin Radicado N°.9400131800012023-00002-01 (2023-00032) 6 Patarroyo de Guania, arguyó no tener responsabilidad en el trámite de afiliación de un usuario a un E.P.S., por lo que solicitó su desvinculación. La empresa promotora de salud Suramericana S.A., a través de su representante jurídica, alegó la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la paciente no se encuentra recluida en un centro médico que requiera su traslado a un hospital de mayor complejidad, de igual forma que la afiliada se encuentra adscrita a la regional Antioquia y por ende su traslado puede durar de tres meses a un mes, y por último que se comunicaron vía correo electrónico con la IPS Patarroyo de Inírida, para manifestarles el trámite de autorizaciones, de tal forma que no existen vulneración de derechos fundamentales por parte de esa sociedad médica.
Consecutivamente la Gerente Regional de Coosalud E.P.S. rogó se declare improcedente el presente resguardo, al manifestar que nos encontramos frente a un hecho superado, teniendo en cuenta que las omisiones destacadas por la reclamante no dependen de esa prestadora de servicios de salud. Por último, el Director Jurídico del Ministerio de Salud alegó la ausencia de responsabilidad y competencia dentro de la petición de amparo, al no ser de su competencia lo reclamando a través de la presente suplica fundamental y de manera extensa estipuló la estructura jurídica de la salud en Colombia.
El 27 de enero del año 2023, el dispensador constitucional de primera instancia emitió sentencia dentro Radicado N°.9400131800012023-00002-01 (2023-00032) 7 del particular, en la que se dispuso la salvaguarda de los derechos fundamentales deprecados por la reclamante, através de agencia oficiosa teniendo en cuenta su estado de salud y lo apremiante de recibir un tratamiento médico eficiente frente a la hepatitis que padece, y como consecuencia de lo anterior ordenó a la Eps Suramericana, que en el término de (10) días autorizará la movilidad de la peticionaria.
Igualmente le impuso a Coosalud la obligación de autorizar el traslado y en el mimo término procediera a su afiliación. Por último, requirió al Adres para que al recibir las anteriores solicitudes, de manera inmediata procediera al registro de las novedades en el sistema general de la seguridad social en salud, para que la accionante reciba una atención médica especializada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Jefe de la Oficina Jurídica del Adres, la impugnó dentro de la oportunidad legal, al considerar que la decisión de primera instancia, desconoció que la movilidad o traslados de afiliados al sistema de salud en Colombia, no es una función de dicha entidad, sino de las empresas prestadoras de salud, quienes administran las situaciones de afiliación en el régimen, igualmente destacó que no tiene potestades de control y vigilancia sobre ellas y su competencias están limitadas hacer el operador de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUF) y esa orden impuesta en la parte resolutiva de la decisión cuestionada, no puede ser cumplida sin previas actuaciones de las prestadoras de salud, por lo que consideró falta de legitimación en la causa frente a la orden impuesta.
Radicado N°.9400131800012023-00002-01 (2023-00032) 8 De igual manera, dentro del término concedido, la empresa Coosalud E.P.S. S.A., solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se niegue por hecho superado y de no acceder ello se declare la nulidad de todo lo actuado, aduciendo que la reclamante a la fecha se encuentra vinculada a dicha empresa prestadora de salud y activa su afiliación. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la Acción de tutela, se desprende que el trámite especial, preferente y sumario de amparo fue establecido para reclamar, mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la norma, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante la presente súplica supralegal, pretende el extremo reclamante, a través de la figura de la agencia oficiosa que de manera inmediata se le ordene a la E.P.S. Suramericana S.A., autorizar el traslado de la accionante Navy Alicia Ducuara Liscano, impetrado el pasado 28 de diciembre de 2022, mediante el Formulario Único de Afiliación y Registro de Novedades al SGSSS, a la Empresa Coosalud E.P.S. S.A., como entidad prestadora del servicio de Salud con cobertura en el municipio de Inírida Guainía. Radicado N°.9400131800012023-00002-01 (2023-00032) 9 Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente en la impugnación presentada por Coosalud E.P.S. S.A., y la consulta realizada por esta Magistratura en la página https://coosalud.com/estado-de- afiliacion/ y en la Base de datos Única de Afiliados BDUA, del Adres, precisa esta Corporación, que de acuerdo a lo manifestado por la entidad prestadora de salud vinculada al presente remedio fundamental, la reclamante Navy Alicia Ducuara Liscano, está vinculada al régimen subsidiado de salud, estado activo, en la E.P.S. Coosalud, adscrita al Hospital M.E. Patarroyo IPS SAS, de la ciudad de Inírida, por lo que resulta evidente, como lo manifestó una de las impugnantes en la presente solicitud de amparo constitucional, estamos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que, el proveído de primera instancia dentro de esta acción de tutela, será revocado, al verificarse que se suplió efectivamente a favor de la solicitante lo deprecado en el alegato inaugural, conforme a las razones expuestas en precedencia. Igualmente es imprescindible acentuar por parte de esta colegiatura constitucional, que la afiliación de la agenciada en la entidad prestadora de salud Coosalud, se realizo el pasado 20 de enero de 2023, y la sentencia de primera instancia, en este escenario supralegal revisada es del 27 del mismo mes y año, por lo que se concluye que la actuación que quebrantaba los derechos fundamentales deprecados por la reclamante a favor de su hija, fueron subsanadas por parte de las autoridades antes del pronunciamiento del fallador supralegal.
Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que Radicado N°.9400131800012023-00002-01 (2023-00032) 10 la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida, por las autoridades accionadas y vinculadas al presente ruego especial.
Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
De acuerdo con lo anterior, no se vislumbra afectación a las garantías esenciales de la reclamante, que requiera la intervención de este colegiado constitucional, toda vez que lo suscitado fue resuelto efectivamente por las accionadas al realizarse el traslado de afiliación el cual fue motivo de queja por conducto de este escenario supralegal.
De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para revocar la determinación de primer grado, para en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto en precedencia. Radicado N°.9400131800012023-00002-01 (2023-00032) 11 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y como consecuencia de ello, NEGAR el presente amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Radicado N°.9400131800012023-00002-01 (2023-00032) 12 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada SUGEY VIVIANA CARDOZO LEÓN Secretaria