TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 9700131890012023-00002-01 Acta 002 San José del Guaviare, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE CIRCUITO DE MITÚ - VAUPÉS- de fecha 27 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la señora KATTY CERVANTES MUÑOZ, en representación de su hija menor I.G.C en contra de la entidad impugnante.
En aplicación del Acuerdo No. 034 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expedido el 16 de diciembre del año inmediatamente anterior, “…atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la Radicado N°. 9700131800012023-00002-01 2 información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados”. 1 Es por lo anterior, que en el cuerpo de este proveído se consignarán solo las iniciales de la menor agenciada, garantizando su derecho a la intimidad.
I.
ANTECEDENTES La señora Katty Cervantes Muñoz, instauró la presente acción constitucional, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS, al no garantizar el acceso a los servicios de salud de ecografía pélvica con Doppler y análisis de las arterias uterinas; además de las consultas con especialistas que requiere su menor hija con ocasión a la presunta patología de Pubertad Precoz.
Advirtió la solicitante de amparo, que su hija I.G.C cuenta con siete (7) años de edad, afiliada a la Nueva EPS en calidad de beneficiaria en el régimen contributivo en salud. Expuso la actora, que su agenciada presenta cambios humorales con alteración de olor en las axilas, abundante vello púbico y mamas visibles, características todas de un avanzado desarrollo y/o pubertad precoz, con la evidente inmadurez mental de asumir dichos cambios en su organismo.
Esbozó, que su hija desde el mes de junio del año 1 AUTO AC-438-2021. Radicado N°. 9700131800012023-00002-01 3 inmediatamente anterior, ha sido direccionada a la especialidad de endocrinología pediátrica, quien la atiende de acuerdo a la programación de jornadas bajo la modalidad de “telemedicina” por cuanto la accionada no garantiza la atención presencial; lo que resalta, no la hace sentir cómoda, pues debe enviar fotos de las partes íntimas de su hija y el profesional en salud, no puede evidenciar, el progreso de su enfermedad.
Respecto al servicio médico de ecografía pélvica que le fue realizada por la especialidad en ginecología, la misma no cumplió las especificaciones prescritas por el galeno tratante, razón por cuál debe ser realizada en la ciudad de Villavicencio por un radiólogo experto en pubertad precoz, agregando, que desde el mes de noviembre del año 2022 su hija, estaba en la espera de la realización del examen especializado en comento.
Finalmente manifestó la postulante, que radicó en el mes de diciembre ante la EPS, la remisión y las ordenes de autorización de servicios prescritos, las que no han sido garantizados por la accionada. Conforme a lo planteado, deprecó la accionante el tratamiento integral para su menor hija incluidas; la ecografía pélvica con Doppler y análisis de arterias uterinas, las valoraciones con las especialidades en pediatría y endocrinología, una vez cuente con los resultados de la ecografía multi referida.
Solicitó también viáticos para el traslado, incluidos tiquetes aéreos, hospedaje, alimentación, transportes urbanos y en general, lo que se requiera para la menor y un Radicado N°. 9700131800012023-00002-01 4 acompañante cuando deba desplazarse a una municipalidad distinta a la de su residencia para las atenciones en salud prescritas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés, el 17 de enero de 2023 admitió la acción constitucional, decretó la medida provisional solicitada, ordenando la realización de la Ecografía Pélvica con Doppler y análisis de las arterias uterinas; valoración con especialistas de manera presencial y el suministro de transporte aéreo de ida y regreso a favor de la menor agenciada y un acompañante.
Estando dentro del término concedido, la Nueva EPS allegó escrito, en el que refirió que no han vulnerado derecho fundamental alguno de su usuaria, que se le han garantizado los servicios médicos que se encuentran dentro de los recursos financiados por UPC. Frente a la concesión de gastos de transporte para el usuario, informó la entidad prestadora de salud, que los mismos tienen que ser garantizados por la EPS por cuanto el municipio de residencia de la menor -Mitú – Vaupés- se encuentra contemplado en los que reciben UPC diferencial, atendiendo lo reglado en la Resolución 002381 de 2021; y con respecto, al transporte para un acompañante, debe cumplirse los presupuestos que ha establecido la Corte Constitucional, porque de lo contrario deberá darse aplicación al principio de solidaridad de la familia del afiliado, agregando que no se encuentra acreditado siquiera sumariamente que el accionante deba asistir a las citas programadas en compañía de otra persona, así como Radicado N°. 9700131800012023-00002-01 5 tampoco que su núcleo familiar no se encuentre en condiciones de hacerlo.
Arguyó frente al tratamiento integral deprecado, que se torna improcedente puesto que han garantizado todos los servicios de salud que ha requerido la accionante y, que de concederse se estaría hablando de hechos futuros e inciertos. El 27 de enero del año 2023, el dispensador constitucional de primera instancia emitió sentencia dentro del particular, en la que se dispuso la salvaguarda del derecho fundamental a la salud de la menor IGC consecuencialmente, ordenó a la Nueva EPS realizar los trámites administrativos pertinentes para autorizar los servicios médicos: Hormona Luteinizante estradiol, hormona folículo estimulante, consulta de primera vez por nutrición y dietética, consulta de control o de seguimiento por especialista en endocrinología pediátrica.
Adicionalmente, ordenó el suministro de tiquetes aéreos hacia el interior del país con retorno a su municipio de residencia, hospedaje, alimentación y transporte interurbano a favor de la agenciada y su acompañante. Y finalmente, concedió a la menor IGC el tratamiento integral respecto de la patología de PUBERTAD PRECOZ PRESUNTA. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Nueva EPS la impugnó dentro de la oportunidad legal, atacando la concesión del tratamiento integral, pues a su sentir, los servicios médicos Radicado N°. 9700131800012023-00002-01 6 que son prescritos por los profesionales de su red de servicios son cubiertos conforme las normas habilitantes, aseverando además, que debe verificarse por parte de Juez el cumplimiento de los presupuestos constitucionales para su procedencia. Expuso, que las órdenes de integralidad dirigidas a las entidades prestadoras de salud, deben corresponder a sus acciones u omisiones, que demuestren un incumplimiento en la prestación de los servicios de salud, pero que en el caso sub judice no se precisó cuál es la conducta que se reprocha de dicha entidad.
Agregó la recurrente, que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues serían hechos venideros e inciertos, presumiéndose la mala fe en la prestación de los servicios que llegare a necesitar el afiliado. Señaló, que en todo caso se requiere orden médica vigente que prescriba los servicios de salud rogados, razón por la cual, no podría garantizarse servicios sin su existencia, que determine a necesidad, especialidad, responsabilidad, idoneidad para el manejo de la enfermad.
Por lo discurrido, solicita como pretensión inicial, revocar el fallo de tutela de primera instancia en lo que se refiere al tratamiento integral, por pronunciarse sobre hechos futuros e inciertos y ser el médico tratante el único con criterio para determinar el tratamiento. Subsidiariamente ruega, en el evento de confirmarse el fallo de tutela recurrido, se ordene el reembolso del que habla Radicado N°. 9700131800012023-00002-01 7 la Resolución 205 del año 2020.
Además, solicitó que, se adicione en el evento de confirmación del proveído fustigado, que previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exista orden médica o no esté vigente, se ordene una valoración previa por parte de un profesional de la salud adscrito a la red de prestadores de la EPS con el objeto de determinar su procedencia; y también la patología por la cual se ordena el tratamiento integral.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida como un mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o de existir no resulte lo suficientemente expedito o, cuando se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En razón a ello, el artículo 86 de nuestra Carta Política y los decretos 2591 del año 1991 y el 1382 del año 2000, han establecido un procedimiento expedito y un trámite preferente y sumario. Se tiene que, en el particular la entidad recurrente considera, que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia no se ajusta a derecho, por haberse ordenado a favor de la menor afectada el tratamiento integral para su patología, lo que aduce, representa una tutela de hechos futuros e inciertos.
Radicado N°. 9700131800012023-00002-01 8 Es pertinente primero analizar lo concerniente al derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes, y sobre el mismo existe copiosa jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, en la que se ha establecido que: “…1. El artículo 49 Superior dispone que la atención en salud es un servicio público y un derecho económico, social y cultural que el Estado debe garantizar a las personas.
Ello implica asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación. Adicionalmente, el artículo 44 constitucional establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…)” y prevé la prevalencia de estos frente a los derechos de los demás. 2. Esta disposición constitucional es concordante con lo establecido en tratados internacionales suscritos por Colombia, como es el caso de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño[58].
Este instrumento obliga al Estado a asegurar la atención en salud a los menores de edad con estándares de calidad, al hacer referencia al más alto nivel posible y de accesibilidad, indicando que deben adelantarse esfuerzos para asegurar que no se prive el goce de estos servicios a los menores[59]. A nivel legal, el artículo 27 del Código de Infancia y Adolescencia establece que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral.
La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”. Igualmente, este código contiene un mandato específico sobre la atención en salud para los menores en situación de discapacidad, previendo su artículo 36 que “los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad.
Así mismo: (…) A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria”. En el mismo sentido la Ley 1751 de 2015[60] reitera la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los menores de edad y se dispone su atención integral, ordenando al Estado implementar las medidas necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales[61].
Además, por medio de esta ley también se determinó que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes no puede estar limitada bajo ninguna restricción administrativa o económica. 3. La Corte Constitucional ha establecido el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños y las niñas. En este sentido sostuvo la Corte en sentencia SU-225 de 1998 que “[d]el artículo Radicado N°. 9700131800012023-00002-01 9 44 se deriva claramente que, la Constitución, respetuosa del principio democrático, no permite, sin embargo, que la satisfacción de las necesidades básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales”.
Según la Corte “[p]or esta razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares”. Advirtió además que “[s]e trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela”. 4.
El derecho a la salud de los niños y niñas adquiere una protección adicional en la Ley Estatutaria de Salud. La Corte sostuvo en sentencia C-313 de 2014 que “El artículo 44 de la Carta, en su inciso último, consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Este predominio se justifica, entre otras razones, por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate democrático, dado que sus derechos políticos requieren para su habilitación de la mayoría de edad.
Esta consideración de los derechos del niño, igualmente encuentra asidero en el principio rector del interés superior del niño, el cual, ha sido reconocido en la Convención de los derechos del niño, cuyo artículo 3, en su párrafo 1, preceptúa que en todas las medidas concernientes a los niños, se debe atender el interés superior de estos (…)”. 5.
En este sentido, cualquier consideración en lo referente a la atención en salud de los niños y niñas debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacción de sus derechos…”2 (negrilla fuera del texto original) Análisis jurisprudencial que nos revela la procedencia del amparo rogado en esta oportunidad, donde se pretende la salvaguarda de los derechos fundamentales de la menor.
Ligado estrechamente a este concepto del derecho a la salud, entendido como derecho fundamental de los menores de edad que presupone además una atención integral, se tiene el suministro de transporte y viáticos, puesto que si 2 Sentencia T-513/20 Radicado N°. 9700131800012023-00002-01 10 bien, en principio no constituyen un servicio médico, permite el acceso efectivo a los mismos, que al limitarse por la EPS evidentemente genera una obstrucción a las atenciones requeridas por el paciente, lo que es traducido por la jurisprudencia Constitucional como el principio de accesibilidad.
Maxime cuando el particular, la afectada y su familia residen en el Municipio de Mitú – Vaupés, que se encuentra contemplado en los que reciben UPC diferencial, atendiendo lo reglado en la Resolución 002381 de 2021, en otras palabras, está por demás demostrada la obligación de la entidad accionada de suministrar el transporte a sus afiliados, cuando para recibir los servicios de salud, sea necesario su desplazamiento a un lugar distinto a su domicilio.
Pese a lo anterior, deberá puntualizarse en la distinción realizada por la guardiana constitucional, entre gastos de transporte, alojamiento y alimentación para un paciente y su acompañante, por lo que, se traerá a colación lo referido en la Sentencia T- 259 del año 2019 en la que se dijo: “…4.1. Transporte. Según la Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c, “(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.
La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” (Resaltado propio). En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos[, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.
Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018. “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo Radicado N°. 9700131800012023-00002-01 11 a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución” (Resalta la Sala).
Bajo ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V sobre “transporte o traslado de pacientes”, que en el artículo 120 y 121 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS” (Resaltado propio).
Siguiendo lo anterior, en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.
Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS” (Negrilla fuera de texto original).
En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018: “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. ii.
Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. En relación con el transporte intermunicipal, esta Corporación ha evidenciado que “no se encuentran incluidos expresamente en el PBS con cargo a la UPC”, por consiguiente, cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores párrafos, deberá tramitarlo a través del procedimiento de recobro correspondiente. 4.2.
Alimentación y alojamiento. La Corte Constitucional Radicado N°. 9700131800012023-00002-01 12 reconoce que estos elementos, en principio, no constituyen servicios médicos, en concordancia, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía tienen que ser asumidos por él o por su familia.
No obstante, teniendo en consideración que no resulta posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, excepcionalmente, esta Corporación ha ordenado su financiamiento. Para ello, se han retomado por analogía las subreglas construidas en relación con el servicio de transporte. Esto es, (i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos;
(ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”. 4.3.
Transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante. En algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”;
(ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado. 4.4. Falta de capacidad económica. En relación con el requisito consistente en demostrar la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante debe precisarse que la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsanado o inscritas en el SISBEN “hay presunción de incapacidad económica (…) teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población…” Acertadamente, el Juez de instancia encontró satisfechos todos los presupuestos referidos en la jurisprudencia en cita, ordenado a la Nueva EPS el suministro de transporte y viáticos para la menor de edad y un acompañante, sin que al respecto exista discusión, ni siquiera por la recurrente.
Radicado N°. 9700131800012023-00002-01 13 Seguidamente, esta colegiatura analizará los motivos de la censura interpuesta por la Nueva EPS con el fin de verificar si le asiste razón en argüir que no es correcto ordenar el tratamiento integral y, la exigencia de existencia de orden médica. Con la finalidad de desatar la controversia aquí planteada, se debe fincar el análisis en lo dispuesto en la Resolución 6408 de 2016, por ser allí donde se cimienta el concepto de integralidad, bajo los principios rectores del Sistema de Seguridad Social.
Es así, que el tratamiento integral tiene como finalidad asegurar que la atención prescrita con ocasión a determinado diagnóstico, se brinde de manera continua e ininterrumpida y de esta forma evitar que se vea en la necesidad de proponer una cadena de acciones de tutela cada vez que determinado servicio de salud, lo que conduciría a una congestión de la administración de justicia, en perjuicio de la ciudadanía en general; cuando de prestarse una verdadera atención integral a los padecimientos que llevaron a la interposición del amparo constitucional, haría nugatorio cualquier pronunciamiento adicional en sede de tutela.
Ciertamente como lo afirma la entidad apelante, debe verificarse por el Juez de tutela el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales que se han establecido por el órgano de cierre constitucional, para su concesión así: “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de Radicado N°. 9700131800012023-00002-01 14 procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.
La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes”3 Se ha establecido también una premisa de procedencia general para el otorgamiento del tratamiento integral cuando: “(i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente.
Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”4 Al respecto, colige esta judicatura colegiada que, en el particular confluyen los requisitos referidos, en tanto la EPS accionada no ha garantizado a la niña, como sujeto de protección especial, el acceso oportuno y eficaz a los servicios médicos que le han sido prescritos por su médico tratante, prueba de ello, resulta ser, esas valoraciones con endocrinología pediátrica, las cuales estaba recibiendo de manera virtual “telemedicina”, exigiéndole el especialista, fotos de su cuerpo para determinar la progresividad de la patología por ella sufrida, lo que resultaba incomodo para la menor, pues recordemos que tan solo cuenta con 7 años de edad.
Dichas fotografías y valoraciones por “telemedicina”, 3 Sentencia SU508/20 4 Sentencia T-259/19 Radicado N°. 9700131800012023-00002-01 15 deben ser abordadas con la minuciosidad que exige el derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes y en especial lo regalado en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 17 de diciembre de 1988, en la que insiste en que los Estados partes se comprometan a brindar una adecuada protección al grupo familiar y a adoptar medidas especiales de protección para los adolescentes que les garantice la plena maduración de su capacidad física, intelectual y moral, implementando las medidas de protección que su condición requiere, por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; soslaya incuestionable, que por la corta edad que presenta la menor y a su padecimiento, las atenciones en salud que le sean brindabas, deben estar revestidas de todas las garantías que exige su capacidad intelectual y moral, porque por encima de sus cambios físicos, se encuentra su desarrollo mental, el que, se ve “incomodado” cuando debe enviar fotos su médico, lo que cambió, con las atenciones presenciales que ha recibido la menor fuera de su municipio de residencia. Retomando, a la negligencia de la EPS en la prestación del servicios de salud, se tiene que la ecografía pélvica se encontraba en espera de realización desde el mes de noviembre del año 2022, apenas fue realizada este año por un ginecólogo que no cumplía con las recomendaciones emitidas por el profesional que la recetó, debiendo ser practicada nuevamente por un radiólogo especialista en pubertad precoz, que demora la prescripción de un tratamiento adecuado.
Estas circunstancias hacen evidente, que el acceso a los Radicado N°. 9700131800012023-00002-01 16 servicios de salud que ha requerido la menor afectada, no han sido brindados de una manera oportuna, eficiente y con la calidad exigida. Huelga decir, que también constituye un obstáculo para el acceso a los servicios médicos, lo referente al suministro al transporte intermunicipal para la infanta y un acompañante, como fue reseñado en el acápite correspondiente; razón por la cual estuvo acertada la decisión adoptada por el a quo frente a este tópico.
Igualmente, debe aplicarse la regla general de procedencia de la orden de integralidad reseñada en la jurisprudencia supra transcrita, pues en el caso de marras, estamos ante un sujeto de especial protección constitucional, porque, como se ha dicho insistentemente, se trata de una pequeña de siete (7) años. En este sentido, se ha encontrado el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para amparar el tratamiento integral.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el tratamiento integral concedido, en tanto en este evento si es permitido una atención completa, en aras de lograr una real y efectiva protección de los derechos de estirpe iusfundamental. En vista de lo anterior, deberá esta Judicatura, referirse a las demás pretensiones que calificó como subsidiarias la impugnante, en su orden, se tiene primero la solicitud del reembolso referida en la Resolución 205 del año 2020.
Al respecto considera la Sala, que la facultad de recobro Radicado N°. 9700131800012023-00002-01 17 se encuentra reglamentada por la misma ley, sin que se requiera, una orden particular por vía de tutela, debe entonces tenerse en cuenta las formas de financiación para el cubrimiento de dichos servicios excluidos del Plan de Beneficios de Salud, en especial lo consagrado en la Resolución 205 del 2020 multireferida, en la que el Ministerio de Salud estableció disposiciones sobre el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la unidad de pago por capitación - UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y también se adoptó la metodología para definir el presupuesto, es así, como actualmente se habla, de los presupuestos máximos, los cuales se pagan exante, es decir, son pagos que realiza el Estado a las EPS aún antes de la prestación de los servicios descritos en UPC; se trata entonces, de un asunto pecuniario que no debe ser autorizado a través de la acción constitucional.
Así las cosas, no se ordenará específicamente la facultad de reembolso, ya que, la misma se encuentra definida en las Resoluciones 205 y 206 del año 2020, debiendo la EPS acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto, ya que bastará con que en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES- constante que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios por la UPC.
En segundo lugar, hizo referencia la apelante a que se adicione el fallo confutado, en el sentido de que para garantizar determinado servicio de salud, se debe exigir valoración de un profesional de la salud de su red de prestadores en el evento en que no exista orden médica o la misma no esté vigente, y en Radicado N°. 9700131800012023-00002-01 18 efecto, se entiende que dicha condición debe cumplirse siempre, pues pese, a que se haya emitido una orden de integralidad a favor de la menor I.G.C, claro está, que dicha integralidad cubre todos los servicios médicos que requiera en virtud de su padecimiento de “PUBERTAD PRECOZ PRESUNTA” y que sean prescritos por su médico tratante, como claramente fue consignado en el fallo de instancia controvertido.
En ese contexto, no se requiere algún pronunciamiento adicional de esta corporación, por encontrarse claro el fallo de tutela aquí dirimido, en tanto, los servicios de salud, deben ser prescritos por el médico tratante que de acuerdo al conocimiento directo y personal que tiene del paciente, puede determinar su necesidad. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de cualquier otro medio expedito. Radicado N°. 9700131800012023-00002-01 19 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada SUGEY VIVIANA CARDOZO LEÓN Secretaria