TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 9500131890012023-00008-01 (2023-00016) Acta 07 San José del Guaviare, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por LA UNIDAD PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE el 8 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la señora YAQUELINA LARA RUBIANO en contra de la entidad impugnante.
I.
ANTECEDENTES La señora YAQUELINA LARA RUBIANO, instauró la presente acción constitucional, con el fin de solicitar la Radicado N°. 9500131890012023-00008-01 2 protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, al no garantizar su inclusión en el registro único de víctimas.
Advirtió la solicitante de amparo, que es víctima del conflicto armado por varios hechos victimizantes, destacando el de Desaparición forzada, vinculación forzada de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con Grupos Armados de su hijo CARLOS ANDRÉS CANTÓN LARA, identificado con NUIP 94061115409. Expuso la actora, que la Dirección de Registro y Gestión de Información de la Unidad para las Víctimas, con Resolución No. 2017-45188 del 10 de abril de 2017, decide no incluirla en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de Desaparición Forzada, vinculación forzada de Niños, Niñas y Adolescentes a actividades relacionadas con Grupos Armados de su hijo Carlos Andrés Cantón Lara, argumentado « por lo tanto al analizar la narración de los hechos de la declaración, la deponente manifiesta que su hijo CARLOS ANDRES CANTON LARA, identificado con registro civil número 94061115409 fue vinculado al grupo armada, por lo cual el hecho victimizante de desaparición forzada no se configura…» Esbozó, que no está conforme con la decisión adoptada por la UARIV, en razón a que a su hijo Carlos Andrés Cantón Lara quien contaba con 16 años de edad, fue conducido forzadamente por hombres pertenecientes al frente primero de la guerrilla de las FARC.
Agregó, que en el año 2017 el joven Diego Armando Rojas Vanegas uno de los adolescentes con los que fue Radicado N°. 9500131890012023-00008-01 3 llevado su hijo, le informó que Carlos Andrés en el año 2017 había perdido la vida en un enfrentamiento entre la guerrilla de las FARC y el Ejército, posteriormente, este mismo joven aduce que a su hijo le quitaron la vida en consejo de guerra realizado por este grupo al margen de la ley.
Informó, que la madre del joven DIEGO ARMANDO ROJAS VANEGAS, en su momento fue reconocida como víctima del conflicto armado, por los mismos hechos victimizantes que ella expuso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el 31 de enero de 2023 admitió la acción constitucional.
Estando dentro del término concedido de un día, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- allegó escrito, en el que refirió que no es posible incluir a la accionante en el registro, que se torna una petición inviable jurídicamente por lo que le fue negado la inclusión e igualmente la solicitud de revocatoria directa.
Concluyendo que la presente acción se tornaba improcedente ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental. Fue así como en proveído del 08 de febrero de 2023, la dispensadora constitucional de instancia decidió tutelar los derechos invocados y consecuentemente ordenó al Director General y al Director Técnico de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas, para que en el término máximo de quince (15) días Radicado N°. 9500131890012023-00008-01 4 contados a partir de la notificación realice “una segunda evaluación acerca de la inclusión de la señora YAQUELINA LARA RUBIANO en el Registro Único de Víctimas por la desaparición y vinculación forzada de su hijo Carlos Andrés Cantón Lara” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -UARIV- la impugnó dentro de la oportunidad legal, por considerarlo violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas, pues al ordenar realizar un nuevo estudio de valoración del hecho victimizante de desaparición forzada de CARLOS ANDRÉS CANTÓN LARA y vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armadas, declarado bajo el código FUD NK000696522, omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser, según su parecer, de absoluta observancia por parte del operador judicial, y que para el caso de la accionante, el mismo ya se surtió y su resultado fue no reconocer el hecho victimizante en mención. Señaló que, la providencia objetada es contraria a derecho, toda vez que al ordenar revalorar los hechos expuestos, estaría pretermitiendo etapas administrativas y judiciales que debe surtir los accionante por encima de los derechos de los otros usuarios, cuando en todo caso, debe cumplirse el proceso reglado en la ley 1448 del año 2011.
Expuso, que con la orden del fallo se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, y que, desconoce los demás mecanismos de la jurisdicción Radicado N°. 9500131890012023-00008-01 5 contencioso administrativa para controvertir la decisión adoptada en la Resolución No.2017-45188 del 10 de abril del año 2017, el cual no fue recurrido dentro del término previsto por la ley para hacerlo.
Precisó que el 11 de marzo de 2020 recibieron escrito de revocatoria directa de la Resolución No. 2017-45188 del 10 de abril de 2017, solicitada por la señora YAQUELINE LARA RUBIANO, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 20203913 del 25 de marzo de 2020, notificada con comunicación enviada el 16 de junio de 2020 a la accionante en su domicilio.
Aclaró la quejosa, que la decisión de no inclusión se adoptó teniendo en cuenta, una vez verificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la declaración se concluyó que los hechos no se enmarcan dentro del artículo 3 de la ley 1448 del año 2011, que resulta ser requisito indispensable para su inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Agregó la recurrente, una vez analizados los hechos victimizantes presuntamente acaecidos y la declaración, los mismos no cumplen los requisitos exigidos en la ley 1448 del año 2011, y específicamente que los mismos hayan ocurrido con ocasión al conflicto armado. Señaló, que en el caso de autos se incurrió por el a quo en un defecto fáctico, al no considerar al momento de emitir el fallo la resolución No. 2017-45188 del 10 de abril del año 2017 y la No. 20203913 del 25 de marzo del 2020, las razones allí contenidas que niega la inclusión en el RUV de la accionante.
Radicado N°. 9500131890012023-00008-01 6 Alegó también cumplimiento al debido proceso y su observancia en el particular, además de estarse frente a una inexistencia de vulneración de derecho. Por lo discurrido, solicita revocar el fallo de instancia. IV. CONSIDERACIONES Debe entonces, analizarse primigeniamente por parte de esta colegiatura, si en este caso la acción de tutela es procedente y de serlo, se determinará si la entidad accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV vulneró alguna prerrogativa ius fundamental de la señora YAQUELINE LARA RUBIANO al no incluirla en el Registro Único de Víctimas – RUV-, por considerar de que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno, según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.
La acción de tutela fue establecida como un mecanismo para reclamar la protección de los fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o de existir no resulte lo suficientemente expedito o, cuando se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En razón a ello, el artículo 86 de nuestra Carta Política y los decretos 2591 del año 1991 y el 1382 del año 2000, han establecido un procedimiento expedito y un trámite preferente y sumario. Radicado N°. 9500131890012023-00008-01 7 Así las cosas, para determinar la procedencia del presente amparo ha de hacerse alusión a los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad.
El primero de ellos, debe ser entendido como, aquel término dentro del cual se ejerce la acción tuitiva, concibiendo que si bien, no existe, una caducidad determinada, si se ha hablado jurisprudencialmente, de ejercerla en un plazo razonable, contado a partir de la supuesta vulneración o amenaza del derecho fundamental pregonado, ello pretende, que la razón de ser de la protección inmediata de la acción de tutela persista como fundamento y evitar la desnaturalización del mecanismo constitucional.
Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha señalado que debe analizarse cada caso concreto, determinando las razones por las cuales, se ha extendido en el tiempo la presentación del amparo, señalando los siguientes ítems. “(i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros;
(ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o (iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”1.
Específicamente, se ha pronunciado el máximo órgano constitucional, en casos como el suscitado en esta oportunidad, cuando el accionante es una presunta víctima del conflicto armado interno y se discute su inclusión en el Registro Único de Víctimas; en estos eventos se ha hecho énfasis por aquella colegiatura, en la importancia de 1 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015, reiterada, en la Sentencia SU-599 de 2019.
Radicado N°. 9500131890012023-00008-01 8 constatar que la decisión de negar el registro persiste y tener en consideración que, en algunos casos, las personas no acuden prontamente a la acción de tutela por el desconocimiento de los procesos judiciales a su alcance para defender sus derechos fundamentales. En la Sentencia T-211 de 2019, de la Corte Constitucional se puntualizó: “Tratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios”.
Así las cosas, encuentra esta colegiatura satisfecho este presupuesto, pues al persistir la no inclusión en el RUV de la señora YAQUELINA LARA RUBIANO, continúa vigente la circunstancia de posible amenaza o vulneración de sus prerrogativas de estirpe fundamental, aunado al hecho, del municipio de residencia y al difícil acceso a los medios judiciales para la protección de sus derechos.
Concluyendo esta Sala, que el tiempo que tardó la accionante para la interposición de la acción, se torna razonable. El segundo supuesto de procedencia es la subsidiariedad, como fue aducido en párrafos anteriores, la acción de tutela procede, ante la amenaza o vulneración de algún derecho fundamental por alguna autoridad o particular cuando el afectado «no disponga de otro medio de defensa judicial», salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en estos eventos, ante la otros medios de defensa, se deberá definir si Radicado N°. 9500131890012023-00008-01 9 el mismo cumple los presupuestos de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales2.
En el sub lite, existe otro mecanismo judicial, consistente en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el que podría considerarse idóneo, empero no siempre eficaz y, así lo señaló, el máximo Tribunal Constitucional: “…Cuando se cuestiona la decisión de la Unidad para las Víctimas de negar la inclusión en el RUV de presuntas víctimas del conflicto armado, la Corte ha considerado que los mecanismos ordinarios de defensa no resultan eficaces, debido a la carga temporal y económica que esos procesos implican, la complejidad técnico jurídica que significa el acceso a la justicia contencioso administrativa y la relevancia del registro como instrumento de acceso a la asistencia estatal requerida, de manera urgente, por esta población, dado el grave estado de vulnerabilidad e indefensión en el que, por regla general, se encuentran…”3.
Aplicando la jurisprudencia en cita, en el sub examine confluye el requisito de subsidiariedad. Ya determinada la procedencia de este mecanismo de protección, se dirimirá si la inclusión en el RUV puede ser empleada como instrumento para la protección de los derechos de índole superior de las víctimas. Se destaca, que la Ley 1448 de 2011 estableció en el artículo 154 que la Unidad para las Víctimas es la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas –RUV–, para cumplir con ello, el artículo 156 dispone que la entidad cuenta con un término máximo de sesenta (60) días hábiles para decidir las solicitudes de inclusión en el RUV, en el sentido de otorgar o negar el registro. 2 Decreto 2591 de 1991 y Sentencia T-591 de 2017. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2021 Radicado N°. 9500131890012023-00008-01 10 Para determinar la procedencia del mismo, los funcionarios realizarán (i) la verificación de los hechos victimizantes a partir de la consulta de las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, y (ii) la valoración de la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, de acuerdo con los principios constitucionales de dignidad humana, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.
El Registro Único de Víctimas, fue definido como «una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas» con ella se pretende la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 20114: “ARTÍCULO 3º. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de la presente ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión al conflicto armado…” Y con ello, el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar la protección de los derechos constitucionales de las víctimas.
Este mismo marco normativo -Decreto 1084 de 2015 – en el artículo 2.2.2.3.11. establece que la verificación de los hechos victimizantes impone a la Unidad para las Víctimas el deber de evaluar 4 El artículo 3 de la Ley 1448 establece los lineamientos definitorios de la calidad de víctima. Radicado N°. 9500131890012023-00008-01 11 “ARTÍCULO 2.2.2.3.11.
Del proceso de valoración de la declaración. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas fijará los procedimientos de valoración, los cuales orientarán la metodología a ser aplicada en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011. Esta entidad realizará la verificación de los hechos victimizantes relacionados en la declaración para lo cual acudirá a la evaluación de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular.
Para la verificación de los hechos victimizantes consignados en la declaración, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas realizará consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes.
En todos los casos, se respetará la reserva y confidencialidad de la información proveniente de estas fuentes. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, podrá presentar a dichas entidades solicitudes de información sobre casos particulares para la verificación de los hechos, las cuales deberán ser atendidas de fondo en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, luego de la solicitud que realice dicha Unidad.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Defensa Nacional, los organismos del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional, y las demás entidades del Estado, en el ámbito de su competencia, pondrán a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas información relevante que facilite la verificación de los hechos victimizantes.
PARÁGRAFO 2. Cuando los criterios definidos por el Comité Ejecutivo no permitan adoptar la decisión de inclusión o no inclusión en el registro, el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá elevar una consulta ante el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a Víctimas.
Esta consulta operará de manera excepcional.
PARÁGRAFO 3. En todo caso, las pruebas requeridas a las víctimas serán sumarias, y se garantizarán los principios constitucionales del debido proceso, buena fe y favorabilidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011 ”. Ahora bien, ha recalcado la protectora de la Constitución, que la acción de tutela permite obtener la inscripción o la revisión, según sea el caso, de la resolución que define la inclusión en el RUV cuando se verifique que la Unidad para las Víctimas dentro de su actuación: Radicado N°. 9500131890012023-00008-01 12 “(i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe;
(ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro”5.
En compendio, de acuerdo al marco jurídico y la jurisprudencia constitucional: “…el RUV es una herramienta administrativa en donde la inscripción no tiene efectos constitutivos de la calidad de víctima por ser un acto meramente declarativo; que debe contribuir a la verdad y a la reconstrucción de la memoria histórica; y permite, entre otras, la identificación de los destinatarios de las medidas de asistencia, atención y reparación integral contempladas en la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, la inscripción en el RUV es un medio para garantizar el mínimo vital que se protege con la atención humanitaria, así como el derecho a la reparación integral que se materializa a través de las herramientas administrativas establecidas en la Ley de Víctimas…”6 Con todo, dentro del proceso de verificación de los hechos victimizantes objeto de las solicitudes de inclusión en el RUV, la Unidad para las Víctimas deberá valorar la información 5 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2007.
En esa oportunidad la Sala Tercera de Revisión sintetizó las hipótesis en las que es procedente ordenar la inscripción en el RUV o la revisión de la declaración rendida para la inclusión en el registro. Lo anterior se reiteró en las sentencias T-630 de 2007, T-156 de 2008, T-1134 de 2008, T-582 de 2011, T-087 de 2014, T-112 de 2015, T-301 de 2017, T-584 de 2017, T-227 de 2018 y T-274 de 2018. 6 Sentencia T-010 del año 2021 Radicado N°. 9500131890012023-00008-01 13 contenida en la solicitud de registro, así como la recaudada a través de otros medios, teniendo en cuenta, de un lado, los principios constitucionales de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad, y, de otro lado, los elementos jurídicos, técnicos y de contexto; sin dejar de lado, la inversión de la carga de la prueba debiendo esta entidad demostrar que los hechos no tienen génesis en el conflicto armado.
En el caso de marras, después de analizar las piezas procesales adosadas, en especial la Resolución No. 2017-45188 de 10 de abril de año 2017, se observa una omisión en la motivación y el desconocimiento de los principios de la carga de la prueba, buena fe y favorabilidad, ello por cuanto, se limitaron a consignar lo siguiente: “…Por tanto al analizar la narración de hechos de la declaración, la deponente manifiesta que su hijo CARLOS ANDRES CANTON LARA, identificado con registro civil No.94061115409, fue vinculado a un grupo armado, por lo cual, el hecho victimizante de desaparición forzada no se configura, según lo antes expuesto.
Para efectos de la presente valoración se tendrán en cuenta que en parágrafo 2 del artículo 3 de la ley 1448 de 2011: “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo organizado al margen de la ley siendo menores de edad” Manifestaciones que resultan escasas y exiguas, para considerarse como motivación de un acto administrativo, máxime, si se tiene en cuenta la naturaleza especial del mismo y las condiciones en las que se encuentran los solicitantes; ha dejado de lado la recurrente la carga impuesta por el Estado en aras de brindar una protección a las personas que se consideran Radicado N°. 9500131890012023-00008-01 14 víctimas del conflicto armado, omitiendo la aplicación de los principios establecidos en su marco normativo y a los que se ha hecho alusión en el cuerpo de este proveído.
En un caso similar al aquí planteado, la Corte Constitucional en la Sentencia T-301 de 2017, donde una madre, solicitaba la inclusión en el RUV por la vinculación de su hijo a grupos al margen de la ley y su posterior Homicidio; consideró que no se había llevado a cabo la verificación del hecho victimizante por parte de la RUV y que el «acto administrativo expedido por la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS no fue motivado y solo cuenta con información superficial que no da cuenta de un proceso de análisis específico que resuelva de manera concreta la solicitud puesta a consideración de la entidad».
Diáfano resulta que, en el particular, la UARIV no cumplió con los presupuestos decantados jurisprudencialmente para negar la inclusión de la postulante en el RUV, se insiste, por falta de motivación en su acto administrativo, por lo que, válidamente se concluye, que la decisión fustigada, habrá de ser confirmada en su integridad y se conmina a la entidad accionada, en lo sucesivo motivar de manera clara, precisa y de fondo todas las actuaciones administrativas, de conformidad a lo consignado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes al asunto en cuestión, Maxime que estamos frente a victimas del conflicto armado las cuales están esperando una respuesta completa y eficiente por parte de las autoridades públicas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en Radicado N°. 9500131890012023-00008-01 15 nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el fallo impugnado.
SEGUNDO: CONMINAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -UARIV-, para que en lo sucesivo motive de manera clara, precisa y de fondo todas las actuaciones administrativas, de conformidad a lo consignado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Radicado N°. 9500131890012023-00008-01 16 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada SUGEY VIVIANA CARDOZO LEÓN Secretaria