Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900220230000301

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-03-23

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. BERTULFO SALAZAR SALAZAR \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 9500131890022023-00003-01 (2023-00009) Acta 07 San José del Guaviare, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por la Nueva E.P.S., contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE-, el 3 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por BERTULFO SALAZAR SALAZAR contra la entidad impugnante, asunto constitucional en el que se ordenó vincular a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud – ADRES, el Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaría de Salud del municipio de San José del Guaviare, Secretaría Departamental de Salud del Guaviare, la Superintendencia de Salud, Hospital de San José del Guaviare, Fundación Infantil Hospital Universitario de San José - Bogotá, E.S.E. Red de Salud de primer Nivel, Nueva salud Integral IPS S.A.S, Angiografía de Colombia Radicado N°. 95001318900220230000301 (2023-00009) 2 I.P.S. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.

I.

ANTECEDENTES El reclamante instauró la presente acción constitucional, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la E.P.S. accionada, al no garantizarle atención integral respecto de la patología – trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía y gonartrosis no especificada- Deprecó, suministro de viáticos para hospedaje, alimentación, transporte intermunicipal y urbano, cuando requiera ser atendido por fuera de su lugar de residencia, tanto para él como para un acompañante, argumentando que es una persona de la tercera edad por tener 68 años y no contar con recursos económicos para asumir los costos que le genera el desplazamiento desde San José Del Guaviare su ciudad de origen, hacía la capital del país, donde fue remitido para la práctica de exámenes y procedimientos médicos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito De San José del Guaviare, en proveído de fecha 20 de enero del año 2023, admitió el reclamo constitucional impetrado por el señor Bertulfo Salazar Salazar en contra de la Nueva E.P.S., así mismo dispuso la vinculación de la Entidad Radicado N°. 95001318900220230000301 (2023-00009) 3 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud – ADRES, el Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaría de Salud del municipio de San José del Guaviare, Secretaría Departamental de Salud del Guaviare, la Superintendencia de Salud, Hospital de San José del Guaviare, Fundación Infantil Hospital Universitario de San José - Bogotá, E.S.E. Red de Salud de primer Nivel, Nueva salud Integral IPS S.A.S, Angiografía de Colombia I.P.S. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Surtida la notificación, El Ministerio de Salud y Protección Social, allegó respuesta dentro del término concedido en la que manifestó que no es de su competencia la prestación de servicios médicos, ni la inspección, vigilancia y control del sistema de seguridad social en salud; que el Ministerio solo fórmula, adopta, dirige, coordina, ejecuta y evalúa la política pública en materia de salud; asimismo indicó que se opone a las pretensiones, y que la acción de tutela se torna improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se ha violado derecho fundamental alguno al promotor de la causa, por lo que solicitó se le exonere de toda responsabilidad.

La Entidad Administradora de Los Recursos del Sistema General De Seguridad En Salud – ADRES, acudió al llamado indicando que es función de la EPS la prestación de los servicios de salud y no suya, por lo tanto, hay ausencia de legitimación en la causa por pasiva. En ese mismo sentido, señaló que las entidades prestadoras de salud, tienen la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual pueden Radicado N°. 95001318900220230000301 (2023-00009) 4 conformar libremente su red de prestadores, pero que en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su vida o su salud, máxime cuando el sistema de seguridad social en salud contempla varios mecanismos de financiación de los servicios, los cuales están plenamente garantizados a las EPS, y dijo: “…a partir de la promulgación del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado a través de la Resolución 205 de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se fijaron los presupuestos máximos (techos) para que las EPS o las EOC garanticen la atención integral de sus afiliados, respecto de medicamentos, procedimientos y servicios complementarios asociados a una condición de salud, que se encuentren autorizadas por la autoridad competente del país, que no se encuentren financiados por la Unidad de Pago por Capitación (UPC), ni por otro mecanismo de financiación y cumplan las condiciones señaladas en los anteriores actos administrativos…”.

Por su parte la Angiografía de Colombia I.P.S., expuso que la última atención brindada al paciente data del 21 de diciembre de 2022, y que revisada su base de datos no se encuentra pendiente algún servicio atribuible a la entidad, por lo que solicita su desvinculación de la citada acción constitucional, al no encontrarse legitimados en la casusa por pasiva.

La Fundación Infantil Hospital Universitario de San José - Bogotá, manifestó que el actor presenta diagnóstico de discopatía lumbar, dislipidemia, obesidad y diabetes mellitus, que fue atendido el 6 de julio de 2022, en consulta de anestesia para la realización de una resonancia nuclear magnética bajo sedación, procedimiento que se llevó a cabo el día 8 de julio siguiente; y que desde entonces no volvió a consulta, por lo que desconocen su condición actual, finalmente, solicita la desvinculación de la presente acción Radicado N°. 95001318900220230000301 (2023-00009) 5 por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Unidad para La Atención y Reparación Integral a Las Victimas; señaló que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV-, no obstante, indicó que la pretensión de la presente acción constitucional no es competencia de la UARIV, por lo cual solicitan su desvinculación. Entre tanto, la Secretaría de Salud del Municipio de San José del Guaviare, se opuso a las pretensiones, argumentando falta de legitimación por pasiva, y que de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Salud, no se evidenció en la base de datos, derecho de petición, queja o reclamo – PQR – presentada por el accionante ante la entidad, por lo que solicita se les desvincule del presente trámite.

La Secretaría Departamental de Salud del Guaviare, explicó que no le asiste competencia para atender las pretensiones del accionante, y que es la EPS la llamada a responder por los servicios y prestaciones que demanda el afiliado, razón por la cual, solicita la desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Superintendencia de Salud, solicitó la desvinculación de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela, toda vez que la violación de los derechos que se alegan como vulnerados, no devienen de una acción u omisión atribuible a dicha entidad, por lo que se está frente a una falta de legitimación en la causa por pasiva y que por ende quien debe pronunciarse al respecto es la EPS Radicado N°. 95001318900220230000301 (2023-00009) 6 accionada.

La EPS accionada acudió al llamado, manifestando que al paciente se le ha garantizado la prestación de los servicios médicos en salud, de acuerdo a lo ordenado por el galeno tratante, prueba de ello, es que no obra en el expediente de tutela ninguna carta de negación de servicios solicitados; por ende, no ha vulnerado derechos fundamentales al actor, de donde se desprende que hay carencia de objeto en lo reclamado por aquel.

Agregó que no se evidencia en el legajo que el accionante haya radicado solicitud por concepto de traslados y viáticos, la cual debe hacerse de manera oportuna, por lo que instó al promotor de la causa a seguir el conducto regular establecido por la EPS. Asimismo, solicitó se ordene a la Secretaría de Salud Departamental, cubrir la prestación del servicio de salud, habida cuenta que el afiliado pertenece al régimen subsidiado y que el insumo requerido por este, no está incluido en el plan de beneficios en salud y que en caso de que la citada entidad no garantice dichos conceptos, el despacho disponga en el fallo el recobro ante esta dependencia por el 100% de las tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC.

Señaló la accionada, que no se acreditó que el actor carezca de medios económicos para sufragar los gastos requeridos, ni que deba asistir a las citas con un acompañante; en ese mismo sentido precisó que los servicios de alojamiento y alimentación desbordan la competencia de la EPS. Radicado N°. 95001318900220230000301 (2023-00009) 7 Finalmente solicitó, se deniegue por improcedente el amparo deprecado, así como la cobertura por concepto de transporte, por ser de carácter patrimonial y los de alojamiento y alimentación por no encontrarse cubiertos por la UPC, y en que en el evento que el fallo les sea desfavorable se ordene al ADRES reembolsar los gastos en que incurra la entidad en cumplimiento del fallo.

Tanto la E.S.E. Red de Salud de Primer Nivel y Nueva Salud Integral IPS S.A.S; pese estar notificados en debida forma, guardaron silencio al requerimiento elevado por el despacho. El despacho de instancia, mediante decisión del 3 de febrero del año 2023, resolvió amparar los derechos fundamentales reclamados por el actor y ordenó a la encausada autorizar y prestar de forma oportuna los exámenes, terapias, medicamentos y demás tratamientos que sean necesarios para tratar de manera integral las enfermedades que aquejan al señor Bertulfo Salazar Salazar, conforme la valoración y el criterio de los profesionales que la atienden; asimismo dispuso que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la decisión, adelantara los trámites administrativos que fueren necesarios – sí aún no lo hubiere hecho - para la autorización y materialización de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación que requiera el señor Bertulfo Salazar Salazar y un acompañante, dada su condición de sujeto de especial protección del estado al ser una persona de la tercera edad.

Finalmente, dispuso la desvinculación del presente Radicado N°. 95001318900220230000301 (2023-00009) 8 trámite a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud – ADRES, el Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaría de Salud del municipio de San José del Guaviare, Secretaría Departamental de Salud del Guaviare, la Superintendencia de Salud, Hospital de San José del Guaviare, Fundación Infantil Hospital Universitario de San José - Bogotá, E.S.E. Red de Salud de primer Nivel, Nueva salud Integral IPS S.A.S, Angiografía de Colombia I.P.S. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas; por no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionada lo impugnó dentro de la oportunidad legal, aduciendo, en lo que respecta al concepto de transporte que, el caso en mención se direccionó al área técnica respectiva, con la finalidad de que sea revisado y se gestione lo pertinente, no obstante, manifestó que lo solicitado por el actor, no cumple los requisitos señalados en la ley 1751 de 2015, que integró el servicio de transporte al plan de beneficios de salud, la cual fue posteriormente actualizada por la resolución 2808 de 2022, mediante la cual se actualizan los servicios y tecnologías de la salud, financiados con recursos de la Unidad de pago por Capitación (UPC).

Asimismo, solicitó se conmine al accionante a que asuma los conceptos de transporte, hospedaje y alimentación, toda vez que ello no es competencia de la E.P.S., aunado a que aquel, no demostró encontrarse en incapacidad económica para asumir dichos gastos. Radicado N°. 95001318900220230000301 (2023-00009) 9 Indicó que la entidad no puede autorizar las coberturas solicitadas para un acompañante, por no encontrarse acreditados los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, entre los que se encuentran los siguientes: (i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento;

(ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. Señaló que la Nueva E.P.S. ha garantizado todas las prestaciones asistenciales que ha requerido el promotor de la causa para el manejo de su patología, por lo que se torna improcedente ordenar tratamiento integral, habida cuenta que no se ha vulnerado ninguna prerrogativa de orden fundamental.

Solicitó como petición principal se revoque la sentencia de tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones por ser improcedentes. Subsidiariamente, rogó sea adicionado el fallo de tutela recurrido, ordenando al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en los que incurra la entidad, en cumplimiento del citado fallo y que sobrepasen el presupuesto; como también se especifique, en el acápite de la parte resolutiva la patología, para efecto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional, así como del tratamiento integral.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida como un mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales, Radicado N°. 95001318900220230000301 (2023-00009) 10 cuando estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o de existir no resulte lo suficientemente expedito o, cuando se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En razón a ello, el artículo 86 de nuestra Carta Política y los decretos 2591 del año 1991 y el 1382 del año 2000, han establecido para este tipo de reclamos supralegales un procedimiento ágil a través de un trámite especial, preferente y sumario. Delanteramente, esta colegiatura analizará los motivos de la censura interpuesta por la Nueva EPS con el fin de verificar si le asiste razón en argüir que no es correcto ordenar el tratamiento integral y, el suministro de transporte, alimentación y hospedaje para el afectado y un acompañante, cuando para las atenciones de salud requiera desplazarse a un municipio distinto al de su residencia. Con la finalidad de desatar la controversia aquí planteada, se debe fincar el análisis en lo dispuesto en la Resolución 6408 de 2016, por ser allí donde se cimienta el concepto de integralidad, bajo los principios rectores del Sistema de Seguridad Social.

Es así, que el tratamiento integral tiene como finalidad asegurar que la atención prescrita con ocasión a determinado diagnóstico, se brinde de manera continua e ininterrumpida y de esta forma evitar que se vea en la necesidad de proponer una cadena de acciones de tutela cada vez que determinado servicio de salud, lo que conduciría a una congestión de la administración de justicia, Radicado N°. 95001318900220230000301 (2023-00009) 11 en perjuicio de la ciudadanía en general; cuando de prestarse una verdadera atención integral a los padecimientos que llevaron a la interposición del amparo constitucional, haría nugatorio cualquier pronunciamiento adicional en sede de tutela.

Ciertamente como lo afirma la entidad apelante, debe verificarse por la Jueza de tutela el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales que se han establecido por el órgano de cierre constitucional, para su concesión así: “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.

La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes”1 Se ha establecido también una premisa de procedencia general para el otorgamiento del tratamiento integral cuando: “(i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente.

Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”2 1 Sentencia SU508/20 2 Sentencia T-259/19 Radicado N°. 95001318900220230000301 (2023-00009) 12 Al respecto, colige esta judicatura colegiada que, en el particular confluyen los requisitos referidos, en tanto la EPS accionada no ha garantizado al pleiteante, como sujeto de protección especial, por su calidad de adulto mayor, el acceso oportuno y eficaz a los servicios médicos que le han sido prescritos por su médico tratante, prueba de ello, resulta ser la renuencia para el suministro de transporte, alojamiento y alimentación para desplazarse al Municipio de Bogotá para la realización de la Resonancia magnética bajo sedación que le fuera prescrito, sin consideración, a que se trata de una persona afiliada al régimen subsidiado en salud, que presupone su incapacidad económica, y además es víctima del desplazamiento forzado.

Estas circunstancias hacen evidente, que el acceso a los servicios de salud que ha requerido el postulante, no han sido brindados de una manera oportuna, eficiente y con calidad exigida, pues evidente que, ante su carencia de recursos económicos, no puede acarrear los costos que le genera su desplazamiento; razón por la cual estuvo acertada la decisión adoptada por la a quo frente a este tópico.

Igualmente, debe aplicarse la regla general de procedencia de la orden de integralidad reseñada en la jurisprudencia supra transcrita, pues en el caso de marras, estamos ante un sujeto de especial protección constitucional, porque, como se ha dicho, se trata de un adulto mayor. En este sentido, se ha encontrado el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para amparar el tratamiento integral.

Radicado N°. 95001318900220230000301 (2023-00009) 13 Corolario de lo expuesto, se confirmará el tratamiento integral concedido, en tanto en este evento si es permitido una atención completa, en aras de lograr una real y efectiva protección de los derechos de estirpe iusfundamental, aclarando que el mismo, se concede en virtud de la patología que dio origen al presente trámite.

Seguidamente, deberá puntualizarse en la distinción realizada por la guardiana constitucional, entre gastos de transporte, alojamiento y alimentación para aun paciente y su acompañante, que es motivo de objeción por parte de la Nueva EPS, por lo que, se traerá a colación lo referido en la Sentencia T- 259 del año 2019 en la que se dijo: “…4.1.

Transporte. Según la Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c, “(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” (Resaltado propio).

En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos[, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas. Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio).

En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018. “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución” (Resalta la Sala).

Bajo ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V sobre “transporte o traslado de pacientes”, que en el artículo 120 y 121 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “el servicio de transporte para el caso de pacientes Radicado N°. 95001318900220230000301 (2023-00009) 14 ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS.

Siguiendo lo anterior, en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.

Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS” En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018: “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. ii.

Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. En relación con el transporte intermunicipal, esta Corporación ha evidenciado que “no se encuentran incluidos expresamente en el PBS con cargo a la UPC”, por consiguiente, cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores párrafos, deberá tramitarlo a través del procedimiento de recobro correspondiente. 4.2.

Alimentación y alojamiento. La Corte Constitucional reconoce que estos elementos, en principio, no constituyen servicios médicos, en concordancia, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía tienen que ser asumidos por él o por su familia. No obstante, teniendo en consideración que no resulta posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, excepcionalmente, esta Corporación ha ordenado su Radicado N°. 95001318900220230000301 (2023-00009) 15 financiamiento.

Para ello, se han retomado por analogía las subreglas construidas en relación con el servicio de transporte. Esto es, (i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”. 4.3.

Transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante. En algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”;

(ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado. 4.4. Falta de capacidad económica. En relación con el requisito consistente en demostrar la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante debe precisarse que la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsanado o inscritas en el SISBEN “hay presunción de incapacidad económica (…) teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población…” Acertadamente, la Jueza de instancia encontró satisfechos todos los presupuestos referidos en la jurisprudencia en cita, ordenado a la Nueva EPS el suministro de transporte y viáticos para el señor Salazar Salazar y un acompañante, veamos: Frente al transporte: como fue reseñado supra se deben Radicado N°. 95001318900220230000301 (2023-00009) 16 satisfacer las siguientes reglas: i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente: Fue demostrado que el señor Bertulfo Salazar Salazar, tiene su residencia en San José del Guaviare y fue remitido a la ciudad de Bogotá para la realización de la Resonancia Magnética bajo sedación. ii.

Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado: el accionante realizó una manifestación de su falta de capacidad económica, lo que encuentra eco, en la afiliación al régimen subsidiado en salud. iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario: el servicio de salud prescrito al solicitante, se requiere, pues fue ordenado por su médico tratante con la finalidad de establecer el mejor tratamiento para la patología que le aqueja.

En relación con el suministro de alimentación y hospedaje, fue dicho por el máximo Tribunal Constitucional que: (i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; circunstancia que se encuentra probada dentro del dossier, donde en el escrito iniciático el reclamante refirió que no cuenta con los recursos económicos para estar tres días en Bogotá para la realización del examen médico, y como se refirió en el párrafo presente, se trata de un usuario Radicado N°. 95001318900220230000301 (2023-00009) 17 del régimen subsidiado en salud, que presupone su falta de recursos económicos.

(ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; el actor, requiere la realización de la resonancia magnética con la finalidad de determinar el tratamiento médico para su patología y controlar sus dolores, es evidente, que la negativa implica un peligro para su estado de salud.

(iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento: presupuesto que quedó igualmente probado, ya que el señor Salazar debe permanecer tres días en Bogotá para la realización de la prueba diagnóstica recetada.

También confluyen los requisitos para el suministro de Transporte, alimentación y hospedaje para un acompañante, por tratarse de un adulto mayor, que debe desplazarse a un municipio diferente al de su residencia, que refleja, la necesidad de una ayuda permanente. Finalmente, y con respecto a la ausencia de recursos, como se ha referido insistentemente por el órgano de cierre constitucional, ante dicha afirmación por parte del usuario, se invierte la carga de la prueba a la entidad accionada, quien debe desvirtuar los dichos del quejoso; lo que brilla por su ausencia en la respuesta presentada por la Nueva EPS ante el despacho de instancia, aceptando la afirmación. En vista de lo anterior, deberá esta Judicatura Radicado N°. 95001318900220230000301 (2023-00009) 18 agrupada, referirse a las demás pretensiones que calificó como subsidiarias la impugnante, en su orden, se tiene primero la solicitud del reembolso referida en la Resolución 205 del año 2020.

Al respecto considera la Sala, que la facultad de recobro se encuentra reglamentada por la misma ley, sin que se requiera, una orden particular por vía de tutela, debe entonces tenerse en cuenta las formas de financiación para el cubrimiento de dichos servicios excluidos del Plan de Beneficios de Salud, en especial lo consagrado en la Resolución 205 del 2020 multireferida, en la que el Ministerio de Salud estableció disposiciones sobre el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la unidad de pago por capitación - UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y también se adoptó la metodología para definir el presupuesto, es así, como actualmente se habla, de los presupuestos máximos, los cuales se pagan ex ante, es decir, son pagos que realiza el Estado a las EPS aún antes de la prestación de los servicios descritos en UPC; se trata entonces, de un asunto pecuniario que no debe ser autorizado a través de la acción constitucional.

En segundo lugar, hizo referencia la apelante a que se adicione el fallo confutado, en el sentido de que para garantizar determinado servicio de salud, se debe exigir valoración de un profesional de la salud de su red de prestadores en el evento en que no exista orden médica o la misma no esté vigente, y en efecto, se entiende que dicha condición debe cumplirse siempre, pues pese, a que se haya emitido una orden de integralidad a favor del señor Salazar, claro está, que dicha integralidad cubre todos los servicios médicos que requiera en Radicado N°. 95001318900220230000301 (2023-00009) 19 virtud de su padecimiento de “trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía y gonartrosis no especificada” y que fuera motivo de la interposición de la presente acción tuitiva, razón por la cual, se aclarará en este sentido el fallo recurrido, en lo concerniente a la patología que padece el actor.

De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida, aclarando la patología enseñada por el señor Bertulfo Salazar Salazar y frente a la cual se debe garantizar el tratamiento integral, en esta decisión ampliamente descrita. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el fallo impugnado.

SEGUNDO: ACLARAR que el tratamiento integral concedido se refiere a la patología de “trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía y gonartrosis no especificada” que padece el señor Salazar Salazar y que dio génesis a la presente acción constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de cualquier otro medio expedito. Radicado N°. 95001318900220230000301 (2023-00009) 20 CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada SUGEY VIVIANA CARDOZO LEÓN Secretaria