Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900320230001501

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-09-21

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Luisa Fernanda Cárdenas Cárdenas y otros \ ACCIONADO: Suj. Registraduría Nacional del Estado Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 95001318900320230001501 (2023-00157) Acta No. 68 San José del Guaviare, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación al fallo proferido el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), dentro de la acción de tutela interpuesta por Luisa Fernanda Cárdenas Cárdenas y otros, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, actuación a la que se vinculó a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, la coalición Pacto Histórico, el Partido Polo Democrático Alternativo, el Partido Unión Patriótica – UP, la Personería Municipal de Miraflores – Guaviare y la Procuraduría Regional del Guaviare, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a ser elegido, a la igualdad, a la participación política y al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes, interpusieron el presente resguardo constitucional con el objetivo de obtener el amparo de sus Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 2 derechos fundamentales a ser elegidos, a la igualdad, a la participación política y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, debido a que, según criterio del extremo activo, se obstaculizó la inscripción a las candidaturas de Alcaldía, Concejo Municipal y Asamblea Departamental del Guaviare por la coalición Pacto Histórico, para las elecciones territoriales de octubre de 2023, pese a que cumplían con todos los requisitos para tal fin.

En el escrito allegado, se indicó por los libelistas que el día 29 de julio de la presente anualidad se dirigieron a la sede de la Registraduría Municipal de Miraflores, en compañía de otros miembros del equipo político “pacto vamos Miraflores”, conformado por los partidos Unión Patriótica Miraflores y Polo Democrático Miraflores, con el fin de formalizar la inscripción a la Alcaldía Municipal, Concejo Municipal y Asamblea Departamental de los accionantes.

Para ello, manifestaron contar con todos los documentos requeridos en medios físicos y magnéticos para las inscripciones; dentro de las que se encontraban los avales del partido UP de tres aspirantes al concejo, los avales por el partido Polo de tres candidatos a la misma corporación, un postulante a la asamblea y uno a la alcaldía, así como, el coaval de la UP de este último aspirante.

Manifestaron que disponían del acta de la coalición municipal del aludido acuerdo interpartidista, los documentos de la contadora, las cédulas de ciudadanía ampliadas al 150%, carta de nombramiento, aceptación del cargo, copia del documento de identidad del gerente de campaña y plan de gobierno, los cuales habían sido remitidos Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 3 con anterioridad a sus respectivos partidos políticos.

De lo anterior, apuntó el extremo activo que pese a cumplir con el lleno de los requisitos y tener la documentación al día, al momento de efectuar su registro en la sede la Registraduría del municipio de Miraflores, las funcionarias de turno les comunicaron que una vez revisada la plataforma de registro se constató que no existían esos partidos, y que al momento sólo había 3 en lista.

Continuaron declarando que dieron traslado a la funcionaria de los soportes físicos con los que contaban, quien, en principio, les indicó que los partidos debieron cargar la información necesaria a la plataforma web habilitada para tal efecto, en razón a que la Registraduría Nacional los había capacitado. A lo que manifestaron los suplicantes que por parte del Pacto Histórico les habían informado que la inscripción se podía realizar de manera manual, debido a que la plataforma que en efecto había dispuesto la Registraduría Nacional para tal fin, desde el 26 de julio de hogaño presentaba fallas, afirmación que soportaron con copia del memorando N° 13 del 26 de junio de 2023.

En ese orden, señalaron que, una vez realizado el estudio de la documentación física por parte de las funcionarias de la entidad, estas adujeron que faltaba la certificación de la Jurisdicción Especial para la Paz que acreditara la condición de reincorporados y/o que, el partido debía modificar los avales, eliminando esa palabra y les advirtió que si se pretendían inscribir por una coalición, debían allegar el acta nacional de la misma, la cual da cuenta Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 4 de los porcentajes de las votaciones anteriores.

De dichas afirmaciones, hicieron énfasis en el libelo presentado que no ostentaban condición de reincorporados y que la comunicación que había recibido por correo electrónico la funcionaria del extremo pasivo provenía del Pacto Departamental, más no, del Pacto Nacional, por tanto, le solicitó hacer caso omiso a lo allí consignado. Así mismo, le manifestaron a la funcionaria que, si bien no contaban con el acta nacional, sí poseían el acta de la coalición municipal de Polo y de UP, por tanto, los reclamantes le solicitaron iniciar la inscripción con los instrumentos con los que ya contaban, mientras recibían el acta del orden nacional.

En vista de la urgencia del trámite y no contar todavía con la coalición nacional, señalaron que a las 11:45 p.m. del día 29 de julio del año en curso, solicitaron se realizara su inscripción por los partidos Polo y UP, sin la coalición, a lo que, según expresaron, la funcionaria de la Registraduría se negó argumentando que dada la hora y en atención a que el servicio de energía eléctrica iba ser suspendido en quince minutos, no podían cargar nueva información a la plataforma ya que el aplicativo debía quedar cerrado.

Los implorantes alegaron haber solicitado una constancia de que habían comparecido con toda la documentación para ser revisada manualmente; pero que, la funcionaria de turno contestó en tono burlesco y manifestó no poder realizar la inscripción. Por último, comunicaron que, una vez suspendida la Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 5 energía eléctrica en todo el municipio, salieron de las oficinas, pues no sabían que podían quedarse en las instalaciones hasta tanto se realizara su inscripción. En consecuencia, solicitaron tutelar sus derechos fundamentales a ser elegidos, a la igualdad, a la participación política y al debido proceso que ha sido vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil al no permitirles la inscripción como candidatos a la Alcaldía Municipal de Miraflores, el Concejo Municipal de Miraflores y a la Asamblea departamental del Guaviare, y en su lugar, se ordenare a la accionada culminar el proceso de inscripción por la coalición Pacto Histórico (Archivo 002, Exp.

Digital). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de agosto de 2023, la a quo admitió la demanda de tutela, vinculó de oficio a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a la coalición Pacto Histórico compuesta en el municipio por el partido Polo Democrático Alternativo y Unión Patriótica – UP (Archivo 003, Exp. Digital).

En informe secretarial del 11 de agosto de 2023, la secretaria del despacho de instancia dejó constancia de los documentos allegados por la accionante Luisa Fernanda Cárdenas Cárdenas, medios probatorios que solicitó la parte ejecutante tener en cuenta dentro del plenario (Archivo 007, Exp. Digital). Pruebas que resolvió mediante auto de la misma fecha, incorporar al expediente y correr traslado a las entidades enjuiciadas como garantía de su derecho de contradicción. Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 6 (Archivo 011, Exp.

Digital). Dentro del término de traslado respectivo, el vinculado partido Polo Democrático Alternativo, en cabeza de su representante legal Alexander López Maya, se pronunció frente a las consideraciones expuestas en el escrito constitucional, en el cual indicó que frente a los hechos la corporación que representa no haría pronunciamiento, dado a que los hechos que configuraron la demanda de acción de tutela no tenían relación directa con el suscrito y la organización política de la cual es presidente.

Por otro lado, señaló que de lo esbozado se concluye que el partido Polo Democrático Alternativo no vulneró derecho alguno de los tutelantes, y que los partidos que integran la coalición, cumplieron con la documentación requerida para que los candidatos realizaran la inscripción. Advirtió que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 la autoridad electoral accionada debió motivar la negativa a la solicitud de inscripción a una lista o candidatura; no obstante, al no evidenciarse la expedición del acto administrativo que indica la norma, consideró que la accionada pudo incurrir en una posible violación de los derechos fundamentales, en especial al debido proceso.

Añadió que, el marco normativo que regula la materia ordena que los funcionarios al momento de expedir actos administrativos, estos deben estar debidamente motivados, so pena de estar incursos en falsa motivación, generando como es el caso, una violación directa a las garantías supralegales. Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 7 Por último, enunció que en materia electoral la inscripción de candidaturas a cargos plurinominales en coalición (Concejos, Asambleas y Jales) se encuentra regulada por la Resolución 2151 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, razón por la cual al momento de formalizar la candidatura se debe presentar el acuerdo de coalición con la lista de los candidatos a inscribir (Archivo 008, Exp.

Digital). Más adelante, dentro del término procesal dispuesto, la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP se pronunció en escrito donde solicitó la desvinculación del trámite de tutela, debido a que sus hechos son ajenos a su jurisdicción, por lo cual, no tienen injerencia en el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de los aspirantes denunciantes.

En el mismo pronunciamiento, expresó que la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la JEP, mediante el auto AT 027 de 26 de febrero de 2019 avocó conocimiento del macro caso 06 “victimización de miembros y representantes del partido político Unión Patriótica UP”. Sin embargo, los hechos que se conocen en el caso en mención son considerados crímenes de lesa humanidad o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, que distan de las vicisitudes que motivan el presente trámite tutelar (Archivo 009, Exp.

Digital). En su oportunidad procesal, la accionada, Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio del jefe de la oficina jurídica, informó que en virtud a lo establecido por el artículo 10 del Decreto Ley 1010 de 2000, Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 8 la autoridad electoral cuenta con dos niveles para el cumplimiento de su misión institucional, el nivel central y el nivel desconcentrado.

Con razón a ello, trajo a colación el artículo 90 del Decreto Ley 2241 de 1986, en cuanto a que las candidaturas a la Gobernación y a la Asamblea Departamental se deben realizar ante los delegados del Registrador Nacional, mientras que, las candidaturas a la Alcaldía, Concejo Municipal y Juntas Administradores Locales deben inscribirse ante los Registradores Especiales y Municipales del Estado Civil, así mismo, precisó que las listas a las Juntas Administradoras Locales del Distrito Capital se inscriben ante los Registradores Auxiliares de cada localidad.

Se vislumbró en su escrito acápite de consideraciones frente a los hechos de tutela, que la vulneración alegada en la solicitud de amparo recae en la Registraduría Municipal de Miraflores – Guaviare, por cuanto, la presunta vulneración a la inscripción sucedió en la sede de ese municipio. En ese mismo sentido, resaltó la Ley 1475 de 2011 en sus artículos 28 y 32, dado que la inscripción de candidatos se da previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos por parte de los partidos y movimientos políticos.

Pudiendo la autoridad electoral aceptar o no la inscripción, luego de la verificación del cumplimiento del lleno de los requisitos formales exigidos para la misma. A su vez, con relación a los requisitos para las coaliciones indicó que debe tener presente el artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 9 entre sí y/o grupos significativos de ciudadanos podrán inscribir candidatos a cargos uninominales siempre y cuando cumplan con el lleno de requisitos legales, debido a que la autoridad que realice la referida inscripción deberá requerir como anexos al acuerdo de coalición, el aval y/o coaval de las agrupaciones políticas que hacen parte de la coalición, además de un acuerdo suscrito entre los partidos y movimientos políticos.

Frente al caso en concreto, señaló el análisis realizado por parte de la entidad al documento aportado por la señora Luis Fernanda Cárdenas Cárdenas como acuerdo de coalición, del cual apuntó que los firmantes del documento no tenían facultades para emitir avales y acuerdos de coalición, ni contaban con la respectiva delegación para tal fin y, que respecto a las circulares No. 01 y 03 del Pacto Histórico el extremo activo solo allegó copia de la segunda, documento que carece de firma y en su contenido no se observó facultad a ningún representante de ningún municipio o departamento para expedir avales o acuerdos de coalición; por tanto, concluyó que el certificado que pretendían los implorantes hacer valer como acuerdo de coalición no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en la ley.

Finalmente, esbozó que la entidad cumplió con sus funciones electorales y no es responsable de descuido o negligencia de los partidos y de los candidatos, quienes tienen el deber de cumplir con el lleno de requisitos legales para la inscripción de sus candidaturas, pues evidenció que los avales presentados no contaban con las firmas de los representantes legales de las agrupaciones políticas (Archivo 010, Exp.

Digital). Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 10 Vencido el término concedido a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la presente queja constitucional y atendiendo a la falta probatoria de la misma, mediante auto adiado 16 de agosto de hogaño, la a quo requirió a la Registraduría Delegada de Miraflores para que allegara copia de los antecedentes administrativos de los accionantes.

En aras del debido proceso, la Registraduría Delegada de Miraflores avecinó los documentos solicitados por la administradora de justicia, que son: comunicado guía para inscripción manual emitido por el pacto, certificación de interlocutores en la mesa territorial de fecha 08 de julio de 2023, certificado de interlocutores en mesa territorial de la coalición Pacto Histórico de fecha 27 de junio de 2023, certificación de designación de los representantes en el comité del pacto histórico en el municipio de Miraflores de fecha 07 de julio de 2023 emitido por la Unión Patriótica, aval del Partido Unión Patriótica al Concejo Municipal de los candidatos Claudia Magnolia Londoño Jiménez y Vicente Linares Peña, certificación de constitución de las coordinadoras territoriales y desarrollo de asambleas, expedida el 25 de mayo de 2023, aval del Partido Polo Democrático al Consejo Municipal de los candidatos Carlos Alberto Diaz, Loren Michell Linares Pinilla y Carlos Efraín Díaz Fino, aval del Partido Polo Democrático a la Alcaldía Municipal de la candidata Luisa Fernanda Cárdenas Cárdenas, ambos documentos de fecha 26 de julio de 2023, constancia de Correo electrónico de fecha 30 de julio de 2023 remitido por Pacto Histórico Miraflores a través del cual se solicitaba la continuación inscripción de los candidatos accionantes y constancia de respuesta de fecha 31 de julio Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 11 de 2023 donde la entidad informó que no era procedente la solicitud dado que el termino de inscripción venció el 29 de julio de la anualidad (Archivo 015, Exp.

Digital). El día 17 de agosto de la anualidad, la Juez cognoscente emitió un nuevo proveído en el cual resolvió vincular a la Personería Municipal de Miraflores y a la Procuraduría Regional del Guaviare, por encontrar que tenían intereses legítimos en las resueltas del presente proceso (Archivo 016, Exp. Digital). En cumplimiento a la orden emitida, la Personería Municipal de Miraflores allegó escrito en el que indicó que por orden impartida por el Procurador Regional del Guaviare, la entidad vinculada hizo presencia en la sede la Registraduría con el fin de efectuar seguimiento al proceso electoral en aras de garantizar los comicios territoriales y que por tanto, aduce que la autoridad electoral municipal rebatida no transgredió derecho fundamental alguno a los actores, toda vez que la no inscripción de los candidatos se debió a que al momento de entregar los documentos físicos no contaban con el acuerdo de la coalición de Pacto Histórico, por tanto, hasta que no tuvieran el documento no iban a proceder con su registro.

Enfatizó en que la negativa en la inscripción no fue capricho de la entidad, toda vez, que se orientó a los candidatos en las acciones y documentos necesarios, pero, la dificultad se presentó debido a que los accionantes no contaban con el acuerdo de coalición del Pacto Histórico, no obstante, comunicó que la Registraduría orientó a una de las accionante en que podían realizar la inscripción por los partidos que los avalaba, sin embargo, la actora manifestó su Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 12 voluntad de esperar a efectos de quedar inscrita por la coalición del Pacto Histórico.

Por lo anterior, solicitó que no se amparara la acción instaurada por el extremo activo, toda vez que no se configuró ninguna vulneración a los derechos fundamentales solicitados (Archivo 018, Exp. Digital). En pronunciamiento posterior, la Procuraduría General de la Nación, por medio de apoderado judicial, dio respuesta a los hechos y pretensiones debatidos, donde comunicó al despacho de instancia que el día 3 de agosto de 2023 se recibió en la entidad una queja, la cual fue remitida por competencia a la Comisión Disciplinaria Especial Para Asuntos Electorales de la misma corporación. Manifestó que, en el particular se abstenía de emitir pronunciamiento de fondo con respecto a solicitud de tutela por carecer de elementos de juicio, no obstante, advirtió que la registraduría delegada de Miraflores ante la falta de conectividad a internet debió realizar el trámite de inscripción de forma presencial asignándole un tiempo prudencial a cada grupo o partido.

En consecuencia, manifestó su legitimación en la causa por pasiva al considerar que no es ella la llamada a resolver la solicitud que plantean los accionantes (Archivo 019, Exp. Digital). Surtido el trámite de rigor, el 22 de agosto de la anualidad, la falladora de primera instancia consideró que no hubo vulneración alguna sobre los derechos invocados por los accionantes, por lo que resolvió: Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 13 “PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por Luisa Fernanda Cárdenas Cárdenas, Libniel de Jesús Romero Trejos, Carlos Alberto Díaz, Rubí Rodríguez Bustamante, Vicente Linares Peña, Carlos Efraín Díaz y Claudia Magnolia Londoño Jiménez en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil - Registraduría Delegada de Miraflores de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]” (Archivo 021, Exp.

Digital). Para arribar a esa conclusión, la a quo realizó el estudio del derecho fundamental a elegir y ser elegido y las reglas para la inscripción de candidatos a elecciones territoriales en Colombia y un análisis del caso en concreto. En ese orden, señaló que la inscripción de los candidatos a los cargos de elección popular es responsabilidad de los partidos y movimientos políticos y claro, de los propios interesados, quienes para tal efecto cuentan con un periodo de un (1) mes que inicia cuatro (4) meses antes de la respectiva votación, lo que para este año tuvo lugar del 29 de junio al 29 de julio, pudiendo hacer dicho trámite en la plataforma web habilitada para ello o en forma física en las instalaciones de las Registradurías a nivel nacional, contando con la obligación de suministrar la documentación necesaria para que la autoridad electoral verifique el cumplimiento del lleno de los requisitos legales establecidos para tal fin.

Con respecto a la exigencia de un certificado de la Jurisdicción Especial para la Paz que acreditara la condición de reincorporados y/o que, el partido debía modificar los avales, eliminando esa palabra; citó el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 siendo aplicable al caso, dado a que una de las accionantes manifestó en las pruebas aportadas al plenario que si contaba con dicha condición, siendo la aspirante a la Alcaldía Municipal de Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 14 Miraflores, requisito que no es aplicable a los demás precandidatos querellantes, de quienes no se cuenta con certeza si ostentan la misma condición. Por otro lado, apuntó el requisito sine qua non que no fue suplido por los implorantes, pues al momento de querer formalizar su inscripción no contaban con la coalición suscrita entre los partidos políticos, que para el caso, fueran de la Unión Patriótica y el Polo Democrático, de lo cual vislumbró del plenario que no fue presentado en su momento y en debida forma.

En conclusión, negó el amparo solicitado, debido a que consideró que la Registraduría Delegada de Miraflores actuó conforme a sus deberes, y no evidenció que haya impedido a su arbitrio la inscripción de los censores, ni que los mismos cuenten con los requisitos necesarios para que tal inscripción prosperara, por cuanto el expediente carece de medio de convicción alguno que acredite su dicho, lo cual descarta la concurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable y consecuencialmente la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

III. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión en comento, el extremo activo se alzó en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), al considerar que sí existió vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Registraduría de Miraflores al no aceptar la inscripción de su candidatura.

Lo anterior, dado que consideraron los sujetos activos Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 15 que la Jueza no hizo un estudio pertinente del caso, pues obvió la necesidad de emitir un Acto Administrativo por parte del ente accionado al momento de negar la inscripción a las candidaturas de los accionantes, violando a todas luces sus derechos fundamentales.

Así mismo, enunció que la a quo dio mayor credibilidad a los hechos narrados por la entidad que a los consignados por ellos en el escrito tutelar, y que “[…] ellos (haciendo referencia a la Registraduría) siendo funcionarios públicos no deben atender las peticiones judiciales con escritos narrativos sino con pruebas institucionales como lo era aportar el acto administrativo mediante el cual me negaban la inscripción a nuestras candidaturas […]” (Aclaración en paréntesis fuera del texto original).

También, indicó el extremo ejecutante que el documento tomado como prueba para afirmar que la candidata a la Alcaldía Municipal, Luisa Fernanda Cárdenas Cárdenas no es el idóneo para demostrar dicha calidad, sino la certificación que expide la Justicia Especial para la Paz o mediante certificado de la agencia para la reincorporación y la normalización. En el mismo escrito, señalaron que la operadora constitucional se equivocó al señalar que no tenían el acuerdo de coalición, pues este, llegó sobre las 11:00 p.m. del día 29 de julio de hogaño, lo cual se indicó a la Registraduría, pero la entidad siguió en la negativa de inscribir la candidatura de los suplicantes; pese a que alrededor de dos horas antes, esto es 9:00 p.m. solicitaron la inscripción por separado, es decir, una lista por el partido Polo Democrático y una lista como partido Unión Patriótica, Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 16 a lo cual la entidad también se negó. En consideración de lo expuesto, solicitaron: “1.

REVOCAR el numeral PRIMERO del fallo de tutela de la referencia, y en concordancia, Se tutele nuestros derechos fundamentales a ser elegido, a la igualdad, a la participación política y al debido proceso que ha sido vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil al no permitirme la inscripción como candidatos para ser elegido para la Alcaldía Municipal de Miraflores y el Concejo Municipal de Miraflores y la asamblea departamental del Guaviare por la coalición Pacto Histórico compuesta en el municipio por el partido Polo Democrático Alternativo y Unión Patriótica. 2.

Se ordene al accionado, que se sirva desplegar todas las acciones pertinentes para culminar la inscripción de nuestras candidaturas para Alcaldía Municipal de Miraflores y el Concejo Municipal de Miraflores y la asamblea departamental del Guaviare por la coalición Pacto Histórico compuesta en el municipio por el partido Polo Democrático Alternativo y Unión Patriótica como medida de protección de los derechos fundamentales vulnerados. 3.

Se ordene la apertura de investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios que Se negaron a adelantar la inscripción manual de candidaturas en Miraflores – Guaviare y que además se han negado a motivar la falta de inscripción de las candidaturas de manera escrita y consignada en un acto administrativo debidamente motivado” (Archivo 023, Exp.

Digital). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta corporación es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela. Así, en el sub-lite a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar si fue acertada o no la decisión de la a quo de no tutelar los derechos fundamentales a ser elegido, a la igualdad, a la participación política y al debido proceso, o sí por el contrario le asiste razón a los accionantes y se debe Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 17 proceder con su inscripción en la lista de candidatos a las elecciones territoriales de octubre de 2023.

Para resolver el problema jurídico planteado, se deberá estudiar: (i) acción de tutela y requisitos de procedencia, (ii) inscripción de candidatos a las elecciones territoriales, (iii) carga probatoria en materia de tutela y (iv) caso concreto. (i) De la acción de tutela y requisitos de procedencia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela dota al titular de la protección de los derechos fundamentales y la oportunidad de recurrir a las autoridades judiciales para lograr el amparo y protección de esos derechos que, por alguna razón, fueron vulnerados o se encuentren en peligro de violarse por parte de las autoridades públicas, y aún en algunos casos por los particulares.

Este amparo superior es en ocasiones el medio más eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales que puedan verse afectados por la inoperancia del sistema público o privado, es por ello que la Corte Constitucional, si bien su objeto no es entrar a invadir las competencias del legislador, faculta a los jueces de tutela para que intervengan en pro de las garantías que puedan ser objeto de afectación Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 18 por las entidades.

En ese sentido, de configurarse como un mecanismo de protección al lesionado, para su procedencia se han dispuestos una serie de requisitos generales: i) Legitimación de las partes; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. A. Legitimación en la causa Sobre a este punto, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la legitimación por activa se tiene que: “La titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso”1 (Sentencia T-089 de 2018).

Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que: “El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En este último caso, el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: «la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud». En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” (Sentencia T-162 de 2016). 1 Ver sentencias T- 531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T- 947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014.

Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 19 B. La inmediatez Este principio implica que la acción constitucional se interponga en un término razonable con relación a los hechos que ocasionaron la vulneración del derecho. El máximo órgano de cierre constitucional en Sentencia T-327 de 2015 sostuvo que: “El requisito de inmediatez, exige que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, es decir, dentro de un término y plazo razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza constitucional, busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y por ello la petición ha de ser presentada dentro de un marco temporal razonable respecto de la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales” Por su naturaleza protectora, se concluye que la acción debe presentarse dentro de un término prudencial que evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el vulnerado.

C. Subsidiariedad Se dispone como un requisito fundamental de procedibilidad del resguardo constitucional, señalando al accionante la necesidad de agotar todos los mecanismos de defensa previstos dentro del trámite que origina la supuesta vulneración a sus derechos, cuando estos sean oportunos y eficaces, excluyendo la posibilidad de usar este recurso de amparo como primera opción configurándose su improcedencia; a menos, que demuestre el perjuicio irremediable que puede ocasionarse si no se tiene un pronunciamiento oportuno por parte del juez constitucional.

Conforme lo anterior, la Corte Constitucional en Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 20 sentencia T-451 de 2010 reiteró los pronunciamientos acogidos por la Sala Plena de esa Corporación, en el sentido de que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, afirmando que: “(…) no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.

(…) De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción.” (ii) Inscripción de candidatos a las elecciones 2023.

La Corte Constitucional en Sentencia T – 232 de 2014 manifestó que: “el derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”.

Este, se deriva del artículo 40 de la Carta Magna, que consigna no sólo la posibilidad de votar sino de postularse como candidatos a los cargos de elección popular, el cual establece, que por regla general todas las personas tienen Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 21 derecho a elegir y a ser elegidas. Pero, ha de apuntarse que esta prerrogativa no es del todo absoluta, pues se deben cumplir con ciertos requisitos según el cargo que se desee postular el ciudadano, por ejemplo, según concepto 091941 de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública, para ser elegido alcalde se requiere: “ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o del área correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época”.

En ese sentido, dada las elecciones a desarrollar el 29 de octubre de 2023, los partidos y movimientos políticos escogen quienes los representen y busquen un cargo de elección popular, por ello, en aras del debido proceso y las garantías de transparencia del sufragio electoral, el Movimiento de Observación Electoral – MOE, dispuso una cartilla donde se consagra la ruta electoral 2023, informándole a la comunidad los aspectos generales de la inscripción a los diferentes cargos públicos.

En dicho documento, se señaló que existen dos tipos de cargos que los ciudadanos pueden elegir mediante voto popular: cargos uninominales y cargos en corporaciones públicas. En los primeros se elige solamente a un candidato para ocupar un determinado cargo (Alcaldes y Gobernadores), mientras que en el segundo tipo se escogen varias personas para que participen en una corporación pública (Concejos Municipales y Distritales, Asambleas Departamentales y Juntas Administradoras Locales).

Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 22 Así mismo, estableció que estos pueden inscribir sus candidaturas con el aval de un partido o movimiento político con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), con el apoyo de un grupo significativo de ciudadanos, con el apoyo de una coalición de partidos y movimientos con personería jurídica, y grupos significativos de ciudadanos, previa verificación de requisitos aplicables para cada caso.

En ese orden, con relación a la coalición señaló: “el Acto Legislativo 2 de 2015, que modificó el artículo 262 de la Constitución Política estableció que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.

De acuerdo con la Resolución No. 2151 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, al momento de la inscripción de la lista de candidaturas, deberán registrar el correspondiente acuerdo de coalición […]2”. En concordancia, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones, en sus artículos 28 y subsiguientes, regula lo relativo a la inscripción de candidatos, candidatos de coalición, periodos de inscripción, modificación de las inscripciones y su aceptación o rechazo.

En ese sentido, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 señala que: “los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos 2 Movimiento de Observación Electoral – MOE. Inscripción de candidaturas.

Enlace del documento: https://www.moe.org.co/wp-content/uploads/2022/10/2.-Inscripcion-de- candidaturas.pdf Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 23 de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad” y que su selección debe obedecer a criterio democráticos. Por su parte, el artículo 29 de la enunciada ley dispone: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales.

El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.

En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos […]”. Como se observa, hay requisitos de obligatorio cumplimiento que deben tener en cuenta los candidatos y grupos políticos a la hora de inscribir sus candidaturas, algunos de estos, de carácter general que deben observar todos los candidatos y listas de candidatos inscritas por todas las agrupaciones políticas con derecho de postulación y otro de carácter específico, dependiendo de la agrupación que realice la postulación. En cuanto a los requisitos por cumplir, la Registraduría Nacional del Estado Civil elaboró el manual de inscripción de candidaturas, autoridades territoriales 2023, que puede ser consultado en su página web, en el que indicó los requisitos generales y específicos que deben cumplirse para las inscripciones de octubre de la anualidad.

Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 24 Así, en los generales se encuentran3: • Formulario E-6 y sus anexos: Solicitud para la inscripción y constancia de aceptación de candidatura y sus anexos, el cual se diligenciará y se generará a través de la plataforma web destinada para dicho fin, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Manual de Inscripción de Candidatos.

Allí se registrarán los datos de los candidatos tales como número de cédula de ciudadanía, nombres y apellidos, edad y correo electrónico. • Programa de gobierno: Los candidatos a gobernador y alcalde deberán presentar al momento de la inscripción el programa de gobierno de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 Constitución Política y los artículos 1 y 3 de la Ley 131 de 1994. • Cuota de género: El inciso 1.º del artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 del 2011, señala que las listas donde se elijan cinco (5) o más curules para las corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta (con excepción de su resultado) deberán conformarse por mínimo un 30 % de uno de los géneros. • Modalidad de voto: La facultad de escoger la opción de voto preferente o no preferente les corresponde EXCLUSIVAMENTE a los partidos y/o movimientos políticos por intermedio del representante legal o a quien él delegue, a los grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales (independientes) a través del comité inscriptor y a las coaliciones por medio del responsable de la inscripción de candidatura. • No estar sancionado por el Consejo Nacional Electoral: La Ley Estatutaria 1475 de 2011 dispuso en su artículo 12 las sanciones que le son aplicables a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral. • Aportar cédula de ciudadanía: Los candidatos a cargos uninominales y corporaciones deberán aportar fotocopia legible de la cédula de ciudadanía (amarilla con hologramas o cédula 3 Manual de inscripción de candidaturas, autoridades territoriales 2023. https://www.fcm.org.co/wp-content/uploads/2023/07/Manual-de-inscripcion-de- candidatos.pdf Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 25 digital). • Fotografías: Fotografías a color, fondo blanco y en formato JPG por cada uno de los candidatos a inscribir.

Las fotografías deberán cargarse a la plataforma, siendo estas las que aparecerán en el cuadernillo guía del votante y en la app de InfoVotantes que servirán de apoyo a los votantes el día de la elección. • Reporte de ingresos y gastos: Para la rendición de cuentas que dispone el Título V de la Ley 130 de 1994, el Consejo Nacional Electoral expidió, en virtud de lo ordenado por el inciso 4° del artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 del 2011 las siguientes resoluciones: Resolución 8262 del 17 de noviembre del 2021 y Resolución 5289 del 21 de noviembre del 2022.

Por otro lado, para el caso en el cual se pretenda una coalición, el artículo 1 de la Resolución 2151 de 2019 del Consejo Nacional Electoral consagra los requisitos mínimos que debe contener, así: “Artículo 1°. Acuerdo de coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan coaligarse para presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas, deberán registrar en el momento de la inscripción de la lista, el correspondiente acuerdo de coalición, que contendrá como mínimo, lo siguiente: a) Descripción clara y expresa de la filiación política de cada uno de los candidatos y de las organizaciones políticas que otorga expresamente el aval; b) Mecanismos por el cual se define el tipo de lista (con o sin voto preferente) y las reglas para su conformación, estableciendo el número de candidatos por cada partido o movimiento y la posición de los mismos al interior de la misma; c) Reglas para la modificación de las listas y cumplimiento de la cuota de género; d) Reglas para definir la asignación de vallas, cuñas radiales y demás publicidad objeto de reglamentación por parte del Consejo Nacional Electoral; e) Reglas para la presentación de informes de ingresos y gastos de la campaña, según corresponda, y los mecanismos a través de los cuales se llevará a cabo la auditoría interna;

Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 26 f) Reglas en cuanto a la financiación de las campañas, incluyendo los anticipos y la forma como se distribuirá la reposición estatal de los gastos de campaña; g) Responsabilidad que le asiste a cada partido o movimiento en los eventos en que se infrinja la normativa electoral; h) Reglas para la actuación de los elegidos en las correspondientes bancadas.” Adicionalmente, respecto al requisito del aval en las coaliciones, es importante tener en cuenta lo mencionado por la Corte Constitucional en Sentencia SU – 2013 del 16 de junio de 2022, a saber: "( ) iii) en el caso de la inscripción de candidaturas de coalición, en el formulario respectivo se deben señalar los partidos y movimientos que integran la coalición y la organización política a la que pertenece el candidato. y iv) este aval y los coavales deben acompañar el formulario de inscripción y entregarse a la respectiva autoridad electoral." Teniendo en cuenta lo anterior, los acuerdos de coalición deberán ser acompañados de los coavales expedidos por los representantes legales o sus delegados.

En la misma providencia, más adelante se señaló: “[…] el aval cumple varias funciones, a saber: «(1) indica la militancia en un partido político, (2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de este, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y (3) moraliza la actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta con los requisitos y calidades para ejercer el cargo”, es decir, el aval es un medio para la inscripción que constituye una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo.

Por esto, en cualquier caso, el aval del partido o movimiento político al que pertenece el candidato “debe ser Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 27 presentado ante la autoridad electoral correspondiente quien debe dejar constancia del mismo en el formulario de inscripción” (Sentencia SU – 213 de 2022). (iii) Carga probatoria en materia de tutela.

Frente a este acápite, se tiene que la carga de la prueba es la obligación que recae sobre el alegante, es la obligación de acreditar lo que está enunciando, dichos elementos probatorios corresponden a la parte que deba demostrar el hecho y sin cuya existencia podría concluir de manera adversa a sus pretensiones. En ese sentido, el máximo órgano de cierre constitucional en providencia T – 571 de 2015 señaló: “Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor.

Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”. Por tanto, el principio de la carga de la prueba a la hora de impetrar el resguardo constitucional, implica que aquel que busca la defensa judicial de sus derechos fundamentales por considerar que han sido vulnerados o amenazados, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan.

Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 28 Caso concreto Aterrizando lo anterior al caso en concreto, revisadas las pruebas obrantes en el plenario, observa esta corporación la necesidad de analizar la procedencia de la presente acción. Procedencia de la acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso. Descendiendo al caso concreto, se verifica la legitimación así: • Por activa: los señores Luisa Fernanda Cárdenas Cárdenas, Libniel de Jesús Romero Trejos, Carlos Alberto Díaz, Rubí Rodríguez Bustamante, Vicente Linares Peña, Carlos Efraín Díaz y Claudia Magnolia Londoño Jiménez, son los sujetos sobre los cuales el actuar de la entidad presuntamente vulneró sus derechos fundamentales. • Por pasiva: esta recae sobre la Registraduría Nacional de Estado Civil y la Registraduría Delegada de Miraflores, entidades a cargo de la inscripción de las Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 29 candidaturas que perseguían los actores de la acción. Por tanto, al alegar que su actuar fue el detonante de la vulneración de los derechos, se cumple con el requisito.

En el caso objeto de esta litis, se observa que el reparto efectuado es de fecha 9 de agosto de 2023, según consta en el archivo 001 del expediente digital, por tanto, teniendo como fecha de la presunta vulneración el día 29 de julio de la anualidad, es claro que transcurrieron aproximadamente 10 días, tiempo que estima razonable esta Sala, quedando satisfecho el requisito de inmediatez, en relación con los criterios antes señalados.

Frente a la subsidiariedad, en el caso objeto de estudio, existe un rango de derechos fundamentales comprometidos, pues la garantía de ser elegido encierra la posibilidad de acceder a cargos públicos, por tanto, ante las trabas administrativas invocadas por los demandantes, estos se encuentran en indefensión para hacer efectiva su candidatura.

De lo anterior, se concluye que es procedente realizar el estudio de fondo de los hechos y pretensiones descritas, dada la procedencia de la acción impetrada. Ahora bien, del plenario aportado es evidente que la pretensión principal de los ejecutantes gira en torno a lograr su inscripción a los distintos cargos públicos, siendo estos la Alcaldía Municipal de Miraflores, Concejo Municipal de Miraflores y Asamblea Departamental del Guaviare, para lo cual, solicitaron su inscripción con soporte en la coalición suscrita entre los partidos Polo Democrático Alternativo y Unión Patriótica.

Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 30 De lo anterior, se desprende el estudio central de la vulneración, dado que, como lo manifestaron los accionantes en el escrito inicial, la entidad accionada negó la inscripción por no contar con la documentación necesaria al momento de realizar la inscripción, específicamente el acuerdo de coalición suscrito entre ambos partidos políticos, siendo este un requisito esencial para legalizar la matrícula de los candidatos, conforme lo señala el artículo 2º de la Resolución No. 2151 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, que establece que debe presentarse un acuerdo suscrito entre los partidos y movimientos políticos, el cual es de carácter vinculante.

En ese estadio, siendo este un requisito taxativo conforme la legislación aplicable, de pleno conocimiento de los accionantes, pues ellos mismos en su escrito manifiestan que están a la espera del documento, por lo tanto, no vislumbró esta corporación un querer arbitrario de la entidad accionada al negar la inscripción de la candidatura, pues no existió preferencia entre partidos políticos como se pretendió hacer ver por los demandantes.

En la impugnación señalaron las partes de manera textual, lo siguiente “[…]en el hecho NO le asiste razón al juez toda vez que a lo que se refiere el hecho undécimo es que sobre las 09pm aún no había llegado el aval del Pacto Histórico por lo que se solicitó inscribir las candidaturas por separado; una lista por el partido Polo Democrático y una lista como partido Unión Patriótica a lo que también se negó la Registraduría de Miraflores.

Pero con posterioridad, el aval del Pacto Histórico SI llegó sobre las 11pm, momento que se les puso de presente y de nuevo la Registraduría se negó a inscribir aduciendo que la coalición Pacto Histórico no estaba en la plataforma y como dijo este mismo juez de instancia, no era un requisito dable porque estaban obligados a inscribirlos de manera manual”.

Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 31 Hecho que a todas luces se contradice con lo mencionado en el libelo tutelar firmado por las mismas partes en el hecho décimo octavo que reza: “como en eso de las 11:45 yo les dije que nos inscribiera así fuera solo por Polo y UP sin la coalición y ella nos dijo que ya era muy tarde y que la luz se iba en 15 minutos y que no se podía subir nada a plataforma ni nada y que ella no podía dejar que la plataforma quedara abierta yo me le acerque y le pedí dejáramos una constancia de que habíamos estado allí y llevado toda la documentación y que nos la resiviera [SIC] manualmente según lo que me decían del orden nacional, eso se podía”.

Por tanto, se opone lo manifestado en principio con lo señalado en la impugnación, concluyendo esta instancia que en efecto los accionantes no contaban con el documento de coalición al momento de formalizar su inscripción, por ello, se ocasionó la negativa en su registro, estando el actuar de la entidad acorde con la normatividad aplicable.

Siguiendo su postura, aducen los impugnantes que la Jueza de instancia no tomó en cuenta el hecho de que la accionada no emitió el Acto Administrativo que negara la inscripción a las distintas candidaturas, ante lo cual, se pronuncia esta magistratura en dos cuestiones; la primera, es evidente que los partidos no cumplieron con el deber de enviar la documentación de los candidatos, por lo tanto, no existió solicitud que generara una respuesta por parte de la ejecutada; en segundo punto, es claro que la inscripción no se dio, debido a que, como manifiestan los mismos demandantes, no contaban con el lleno de requisitos generales y específicos al momento de acudir presencialmente a las instalaciones de la registraduría. Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 32 Como otro punto de inconformidad, los implorantes afirmaron que la a quo incurrió en un yerro al aceptar lo dicho por la accionada, en cuanto a que la candidata Luisa Fernanda Cárdenas Cárdenas gozaba de calidad de reincorporada, amparando dicha afirmación en un documento que no es el idóneo para demostrar dicha calidad, sino la certificación que expide la Justicia Especial para la Paz o mediante certificado de la agencia para la reincorporación y la normalización. Ante lo cual, señala esta corporación que, si bien es cierto no se aportó al plenario documento oficial que diera soporte a dicha afirmación, la tutelante mediante memorial de fecha 11 de agosto de 2023, envió al despacho cognoscente, pantallazos de WhatsApp como soporte a su solicitud, las cuales reposan en el archivo 006 del expediente digital, dentro del cual a folio 11 señaló de forma textual “que aparecemos reincorporados y pues la única reincorporada soy yo, y me piden un documento de la JED [SIC]” (Negrilla fuera del texto original).

En ese entendido, dado el principio de carga de la prueba descrito en líneas anteriores, es claro que fue la misma tutelante quien señaló gozar de dicha calidad, por lo cual, no encuentra esta Sala erróneo ni discriminatorio el postulado de la Registraduría al solicitar certificado, debido a que lo hizo en cumplimiento de su obligación de verificación. De lo anterior, concluye esta instancia que no existió vulneración de los derechos fundamentales solicitados por los accionantes, dado que no se configuró obstaculización Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 33 por parte de la entidad accionada para la inscripción de la candidatura de los querellantes, pues actuó conforme a la normatividad aplicable, por lo cual, procede esta Sala a confirmar la sentencia proferida por la administradora judicial de primera instancia, pues los accionantes no probaron vulneración a las prerrogativas pedidas, siendo evidente de las pruebas aportadas que al momento de la formalización de la candidatura no contaban con el lleno de los requisitos para tal fin.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), dentro de la acción de tutela instaurada por Luisa Fernanda Cárdenas Cárdenas y otros, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al que fue debidamente vinculada la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, la coalición Pacto Histórico, el Partido Polo Democrático Alternativo, el Partido Unión Patriótica – UP, la Personería Municipal de Miraflores – Guaviare y la Procuraduría Regional del Guaviare SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 34 Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Constancia: Se resuelve y notifica la providencia quedando pendiente su registro en el aplicativo TYBA dado el ataque de ciberseguridad externo presentado en los aplicativos de la Rama Judicial.

Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 102c482ae71b3b9af6635a1dba8206507e89b94729c0f3ffa174150760820cfb Documento generado en 21/09/2023 04:23:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica