Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900220230005401

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suarez Saavedra

Fecha: 2023-07-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Ana Catherine Salazar Lima \ ACCIONADO: Suj. Unidad para la Atención y Reparación Integegarl a las Victimas-UARIV

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001-31-89-002-2023-00054-01 Aprobado por Acta de Sala n.° 047 San José del Guaviare, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA CONFIRMA ACCIONANTE ANA CATHERINE SALAZAR LIMA ACCIONADOS UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS- UARIV RADICADO 95001-31-89-002-2023-00054-01 TEMAS DERECHO DE PETICIÓN I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela interpuesta por la 2 ciudadana Ana Catherine Salazar Lima, en contra de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- UARIV, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. Indicó la actora que es víctima del conflicto armado y que está incluida en el registro único de víctimas desde el año 2011. Expuso que, en el mes de agosto de 2022, le diagnosticaron con carcinoma de seno (cáncer de mama, grado 3) y que, en septiembre de 2022, realizó el envío de su historia clínica a la accionada, con el fin de que le hicieran cambio de ruta y priorizaran el pago de su indemnización administrativa en los términos del artículo 4 de la Resolución 01049 de 2019, en virtud del reconocimiento de priorización efectuada por la entidad accionada.

Manifestó que elevó petición el día 29 de marzo de 2023, en la página web de la accionada, solicitando información sobre el pago de la indemnización administrativa ya que fue aceptada su solicitud de priorización, la cual, quedó radicada bajo el número 2023-0186336-2, no obstante, a la fecha de presentación de la acción de amparo no le habían dado respuesta. 2.2.

Procesales. La acción constitucional, fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante auto del 08 de junio del año en curso, en contra de la 3 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- UARIV, y se vinculó al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, al Director Técnico de Reparación de la UARIV y al Hospital Departamental de Villavicencio. 2.3.

Respuesta de las accionadas. 2.3.1 Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- UARIV. Informó que: i) Ana Catherine Salazar Lima se encuentra incluida en el registro único de víctimas RUV ii) frente a la petición radicada, brindó una respuesta de fondo, mediante comunicación Código Lex. 7448148, enviada a la dirección electrónica aportada para notificaciones en el escrito de tutela por la accionante.

Explicó que, por medio de la Resolución n.° 04102019- 528068 - del 1° de abril de 2020 se decidió en su favor: i) Reconocer la medida de indemnización administrativa y, ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de su entrega a la actora. Sin embargo, posterior al reconocimiento de la medida indemnizatoria y aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2021 y 2022 no resultó favorable para la actora.

Arguyó que la accionante se encuentra dentro de los Criterios de Priorización por Enfermedad razón por la cual la 4 Unidad para las Víctimas se ve en la necesidad de realizar un nuevo estudio. Indicó que se están realizando las gestiones para darle respuesta de fondo a la Indemnización Administrativa, teniendo en cuenta la priorización acreditada, y la Unidad le informará, si de acuerdo con las características particulares, se puede materializar la entrega de esta compensación en su caso específico.

Solicitó se nieguen las pretensiones al haberse configurado un hecho superado. 2.3.2. El Hospital Departamental de Villavicencio. Manifestó que, es una institución prestadora de servicios de salud a la población que lo requiera, que, a Ana Catherine Salazar Lima, se le brindó valoración médica con la especialidad de mastología y cirugía de seno, por lo que le ha prestado los servicios de salud pedidos por la actora.

Por lo anterior, señaló que, no es de su competencia atender las solicitudes presentadas por la accionante y no le corresponde atender la petición presentada ante la UARIV. Solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional ya que no se probó vulneración fundamental alguna. 2.3.3. Las demás vinculadas. 5 El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV y el Director Técnico de Reparación de la UARIV guardaron silencio de la presente acción constitucional.

III. DECISIÓN RECURRIDA. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, amparó el derecho fundamental de petición reclamado por la accionante y en efecto concedió a la Dirección Técnica de Reparación, como dependencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas– UARIV un término de cuarenta y ocho (48) horas, para que le brinde respuesta efectiva, ya se afirmativa o negativa a la petición del día 29 de marzo de 2023, indicándole entre otros i) Cuando fue concedida la priorización para el pago de la indemnización administrativa ii) Cuáles son los tiempos establecidos para el pago de la indemnización administrativa reconocida, iii) indicarle un plazo razonable y máximo en el cual se hará la entrega del referido beneficio.

Basó su decisión en que la UARIV le vulneró el derecho fundamental de petición a la ciudadana Ana Catherine Salazar Lima, al no haber otorgado respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente con lo solicitado en el derecho de petición que radicó el 29 de marzo de 2023. Desvinculó al Hospital Departamental de Villavicencio, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

IV. IMPUGNACIÓN. 6 El accionado impugnó el fallo de tutela proferido por la a quo, exponiendo que en el numeral segundo de la tutela, la a quo dispuso dar respuesta efectiva al derecho de petición incoado por la actora y que la UARIV ésta en proceso de verificación para acreditar el criterio de prioridad para el reconocimiento de la medida.

Expuso que, en relación con lo solicitado por Ana Catherine Salazar Lima por concepto de Indemnización Administrativa, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 y el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, es el Gobierno Nacional el competente para reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización administrativa a las víctimas.

Que a su vez el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011, incorporado en el artículo 2.2.7.3.1 del Decreto 1084 de 2015, estableció que la responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa recae en la Unidad para las Víctimas, quien es la encargada de administrar los recursos para la indemnización y velar por el principio de sostenibilidad fiscal, para lo cual la facultó a fin de definir lineamientos, criterios y tablas de valoración de la indemnización, lo que de suyo implica la total autonomía administrativa que le asiste a la Unidad de Víctimas para definir el procedimiento que deben surtir y acceder a la medida de indemnización administrativa.

Precisó que el procedimiento se encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en 7 coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.

Fue con ocasión de la memorada orden constitucional, que se estableció el procedimiento que se encuentra reglamentado en la aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y el cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento. Informó que está realizando el proceso de verificación para el caso en concreto de la señora Ana Catherine Salazar Lima teniendo en cuenta que acredita un criterio de prioridad posterior a la emisión de la resolución de reconocimiento de la medida.

De esta forma, una vez se tenga respuesta de fondo se procederá a notificársele al accionante, por tanto, es de gran importancia que se mantenga actualizada la información de ubicación y contacto. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. 5.2.

Problema jurídico. Le corresponde a esta Sala establecer si fue correcta o no la decisión de la a quo al amparar el derecho fundamental de petición, o si, por el contrario, erró al momento de tomar la 8 decisión al desconocer las reglas propias del trámite administrativo de entrega de beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV y su relación con las víctimas del conflicto armado. 5.3.

Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La acción constitucional es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.

La acción constitucional es procedente en la medida que se presenta legitimidad en la causa por activa, en tanto que Ana Catherine Salazar Lima solicitó el amparo de su derecho fundamental vulnerado. La actora tiene legitimidad en la causa por activa, dado que manifiesta ser víctima de desplazamiento forzado y haber solicitado ante la UARIV los componentes de ayuda humanitaria 9 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; a su vez, la UARIV tiene legitimidad por pasiva, en tanto que es la llamada, por ley, a resolver estas peticiones de ayudas.

Frente a la inmediatez, se tiene que al momento en que se presentó la acción de tutela la presunta afectación a los derechos fundamentales de la accionante no había cesado. La subsidiariedad, conforme el artículo 86 de la Constitución Política, implica que solo la acción de tutela es procedente cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o de manera excepcional cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención, de ahí que la actora haya acudido a este medio de protección ante la carencia de otros que le sean útiles para tal fin. 5.4.

Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado. La Ley 1448 de 20111, reglamentó la indemnización administrativa para las personas víctimas del conflicto armado. 1 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones» 10 La Corte Constitucional mediante sentencia SU-245/13 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. «La persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa (…).

Si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.» La Corte de cierre2 ha sido reiterativa frente a los criterios de priorización como: i) Tener una edad igual o superior a los 74 años, criterio que posteriormente fue ajustado a 68 años y en algunos eventos a 60 años3; 2 Sentencia T-377/22. 3https://www.unidadvictimas.gov.co/es/enfoque-diferencial-de-envejecimiento-y-vejez/417 «Se reconoce que en el marco del conflicto armado las personas mayores experimentan riesgos que los hacen más vulnerables en su vida e integridad y que requieren una protección especial del Estado.

Por otra parte, se reconoce que pueden tener restricciones para acceder y disfrutar efectivamente de las medidas de atención, asistencia y reparación integral. Son personas mayores víctimas del conflicto, las que además de haber experimentado alguno de los hechos victimizante reconocidos por la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011, tienen 60 años de edad, o más. No importa si la edad la tenían antes, durante o después de la ocurrencia del hecho victimizante, todas son consideradas sujetos de especial protección y por tanto tienen derecho a acceder a una atención, asistencia y reparación integral diferenciada y prioritaria.

En este sentido, las medidas de atención, asistencia y reparación integral para personas mayores, deben responder a las afectaciones e impactos específicos que afectan a las personas mayores en el marco del conflicto armado, identificar y responder prioritariamente a sus necesidades, intereses y expectativas según su historia socio cultural, transformar aquellas prácticas discriminatorias y de exclusión hacia las personas mayores y que se acentúan con el conflicto armado; y propender por la re significación de su rol como sujeto político dentro de sus territorios y sociedad desde una mirada integral del envejecimiento que permita minimizar la brecha intergeneracional.» 11 ii) Tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; y iii) Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Existen, entonces, pautas para la entrega de la indemnización a partir de distintos factores lo que conlleva la aplicación favorable del método técnico de priorización. 5.5. Del derecho de petición y su relación con las víctimas del conflicto armado. El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política que dicta: «…Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» En sentencia T-089/21, reiterando lo indicado en T-254/17 y T839/06, se recordó que el derecho de petición en personas víctimas del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, tiene unos criterios que deben respetarse y seguirse por parte de todas las entidades competentes para resolver este tipo de solicitudes i) Incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; 12 ii) Informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) Precisarle, dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle con claridad cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) Si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) Si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea recibido.

Indicando, de igual forma, que la autoridad encargada no se encuentra en la posibilidad de exigir una orden procedente de un fallo de tutela para garantizar los derechos de estos sujetos y abstenerse de cumplir sus deberes. De tal manera, dicha población podrá recibir la atención adecuada y en esa medida, las autoridades encargadas de atender este tipo de peticiones tener en cuenta el manejo de dicha información, lo que resulta de suma importancia, en pro de una respuesta y comunicación efectiva con la peticionaria, en estos casos, sujeto de especial protección constitucional.

Por dicho motivo, a la peticionaria se le debe garantizar una respuesta de fondo, que sea sustentada por un estudio juicioso y apropiado de lo que se haya solicitado. 13 VI. CASO EN CONCRETO El fallo atacado amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, en atención a que la UARIV no brindó una respuesta de fondo a la petición elevada ni formalizó cumplimiento a los lineamientos administrativos, pese a que se le reconoció el estado de vulnerabilidad o urgencia manifiesta alegado a la peticionaria.

Recuérdese que la actora solicitó ordenar a la UARIV realizar el pago de la indemnización administrativa a ella reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Por su parte, la accionada probó 2 hechos relevantes para el caso: i) Mediante Resolución n°. 04102019-528068 - del 1 de abril de 2020, la UARIV le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la actora y a su grupo familiar4.

Así como le ordenó la asignación de turno para el método de priorización. ii) Que la actora elevó una petición de indemnización administrativa a través de la página web por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado n°. 2023-0186336-2 el 29 de marzo hogaño. Por tanto, es claro que la UARIV no ha respondido de forma clara y puntual las solicitudes que la actora le ha elevado, que ha reconocido su condición de víctima y que ordenó el pago de una indemnización administrativa. 4 EXPEDIENTE DIGITAL 01 DEMANDA PÁGINA 15 14 Todo ello permite concluir, como lo hizo la a quo que se ha vulnerado al derecho fundamental de petición de la ciudadana Ana Catherine Salazar Lima, en la medida que la peticionaria se encuentra en alguna de las circunstancias establecidas en las Resoluciones 01049 de 2019 y 582 de 2021 de la UARIV que establecen los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad5, por la enfermedad ruinosa que padece.

Pese a que la entidad accionada, manifestó que no le vulneró las garantías constitucionales a la actora, en razón a que le contestó la petición elevada el 29 de marzo del año en curso, en aquella no le indicó el tiempo en el que le entregaría la indemnización administrativa o el turno para ello, afectando sus derechos fundamentales al no poder subsistir por sí misma y que al ser una persona desplazada, la entidad tiene el deber de informarle la realidad del trámite administrado, más aún cuando la accionante tiene factores de peso para ser priorizada y de esta forma poder suplir necesidades básicas.

Por ello y de conformidad con la jurisprudencia6 se ha reiterado que los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa deben garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido se tiene que se debe dar certeza a las víctimas sobre: i) Las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; 5 Cfr. T-081/16. 6 T-205/21 15 ii) En los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y iii) Los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida.

Y para el caso, de la actora Ana Catherine Salazar Lima, tal como lo indica la UARIV en su contestación está inmerso en un criterio de priorización, por lo que se encuentra a cargo de la entidad informarle un plazo razonable para la realización del pago de la indemnización administrativa. La finalidad de la indemnización administrativa es una compensación económica por los hechos victimizantes sufridos, que busca contribuir en el fortalecimiento o reconstrucción del proyecto de vida de las personas que acceden a esa medida.

Así las cosas, en respuesta al problema jurídico se tiene que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV sí vulneró el derecho de petición y trámite administrativo de la tutelante y como consecuencia de ello la decisión adoptada por el juzgado de primer grado fue correcta, por tanto, se confirmará en su integridad la sentencia recurrida.

En el mismo sentido, se insta a la entidad accionada para que en lo sucesivo cumpla con los términos establecidos por la Ley 1755 de 2015 y evite de esta manera un desgaste administrativo. 16 En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo de primera instancia, por las consideraciones expuestas. Segundo: Instar a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a Las Victimas- UARIV, para que en lo sucesivo cumpla con los términos establecidos por la Ley 1755 de 2015 y evite de esta manera un desgaste administrativo. Tercero: Notificar a los interesados por cualquier medio expedito.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada 17 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eefabc1402394d5dcc6fda14b12e76949b89225956d9e8f318143cd606af4eaf Documento generado en 13/07/2023 02:58:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica