Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900220230002202

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimental

Fecha: 2023-07-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Delsy Dolores Cordero Cochero \ ACCIONADO: Suj. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otras

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 043 San José del Guaviare, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Delsy Dolores Cordero Cochero Accionados Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Banco Agrario de Colombia, Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander, Municipio de El Retorno (Guaviare) Vinculados Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, Departamento del Guaviare, Personería Municipal de El Retorno (Guaviare), Vicepresidencia Ejecutiva – Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, Ministerio de Hacienda y Crédito Público - María Elvia Leguizamón Cubides - María Nilsa Orejuela Sánchez - María Aurora Cáceres Contreras - Clara Luz Acosta López - Blanca Elena Salinas Zamora - María Eugenia Rodríguez Piñeros - Leidy Johana Castañeda Gaitán - Liz Solandy Patiño Uribe Radicado 950013189-002-2023-00022-02 Int.

C2023-083 Instancia Segunda Decisión Confirma Fallo / Modifica Fallo Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 30 de mayo de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, dentro de la acción de tutela Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 2 interpuesta por DELSY DOLORES CORDERO COCHERO, por sí misma, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER y el MUNICIPIO DE EL RETORNO (GUAVIARE), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y dignidad humana.

Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, la accionante es víctima reconocida del conflicto armado, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, es campesina y su núcleo familiar está compuesto por su esposo y sus cuatro hijos menores de edad. La señora CORDERO COCHERO y su núcleo familiar fueron elegidos como beneficiarios para la elaboración de “vivienda nueva rural componente víctimas”, asignación comunicada mediante oficio GV001614 del 05 de marzo de 2018 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, esto, conforme los lineamientos del programa de vivienda de interés social rural para la vigencia 2017 del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Informa que, los recursos para la elaboración de los proyectos de construcción de vivienda fueron girados al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, el cual, mediante comité de contratación de vivienda de fecha 19 de octubre de 2018 acta 99, autorizó la suscripción del contrato con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER, en calidad de operadora, quedando esta encargada de conseguir a los contratistas que desarrollarían el proyecto de Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 3 construcción. Afirma que, por razones entendibles y en razón a la situación de pandemia generada por el COVID19, el proceso de construcción quedó paralizado.

Posterior a esto, y en respuesta a derechos de petición elevados por los beneficiarios, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER informó que debido al aumento inesperado de los precios causado por la pandemia, el proyecto se encontraba en un desequilibrio financiero, por lo que ofreció dos vías de solución, la primera, realizar una solicitud de indexación de recursos para lograr el cierre financiero, y la segunda, presentó al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA nueva propuesta de prototipo de vivienda ajustándose a los precios actuales del mercado.

Mediante GV003678 del 03 de septiembre de 2021, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA aprobó la segunda propuesta allegada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER, logrando así el equilibrio económico del proyecto. El día 17 de junio de 2022, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER remitió al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA solicitud formal del primer desembolso correspondiente al 50% de los recursos, con el fin de iniciar el proceso de compra y transporte de materiales al sitio.

Finalmente, informó que al momento de presentación de la acción de tutela, el proyecto de construcción no se había materializado, por lo que, además de no contar con una vivienda digna, está en la incertidumbre ante la posibilidad Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 4 de un incumplimiento del contrato o un siniestro del proyecto, lo cual ahondaría su situación como víctimas, además de que, afirma, que al estar adscrita como beneficiara en este proyecto de vivienda, no puede postularse a otros subsidios estatales. 2.

Por lo anterior, la promotora de la acción acudió ante el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a las partes accionadas tramitar dentro de un plazo razonable todas las actuaciones administrativas, presupuestales, contractuales, de talento humano y las demás que sean del caso, que conlleven a la construcción física de su subsidio de vivienda.

Luego, como solicitud especial, requiere que el fallo favorable tenga efectos erga omnes para que así cobije a los otros 52 beneficiarios de los subsidios de vivienda de interés social rural vigencia 2017. Solicitó como medida provisional, la creación de un espacio de participación entre las entidades responsables del proyecto y los beneficiarios del mismo, para encontrar medidas que satisfagan las expectativas de los favorecidos por el subsidio.

Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 15 de marzo de 2023, la a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, vinculó de oficio a los referenciados en el cuadro de identificación de proceso, corrió el traslado correspondiente a las entidades y partes mencionadas, y negó la medida provisional rogada por la accionante.

Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 5 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, allegó respuesta indicando que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así como que la entidad no es la encargada de entregas de viviendas gratuitas o demás programas destinados a obtener planes de vivienda, solicitando su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, expuso que respecto a las obligaciones subsídiales de vivienda, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda contaba con autonomía y personería jurídica, con ocasión al Decreto 555 de 2003, de igual manera agregó que el artículo 3° de esa norma, faculta al Fondo Nacional de Vivienda, la administración de los recursos con destinación a subsidio familiar y la coordinación de acciones con entidades del Sistema Nacional de Viviendas de Interés Social, en especial con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA la coordinación de planes de subsidio familiar de vivienda con los programas de crédito y subsidio de esa entidad para vivienda rural o las entidades que ejerzan ese control.

Indicó que el artículo 255 de la Ley 1955 de 2015, brindó a su entidad facultades en materia de implementación de políticas de vivienda rural, a partir del año 2020, y que, los proyectos anteriores al año 2019 -como en este caso-, eran competencia del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en consecuencia el asunto a resolver no es competencia de esa cartera ministerial ni del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, por lo que consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva, y como Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 6 consecuencia de ello solicitó su desvinculación. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., alegó que en el departamento del Guaviare se habían adjudicado 199 subsidios de vivienda rural: Fundamentó que con el fin de superar la falta de cierre financiero del proyecto de vivienda mediante comunicación GV003678 del 03 de septiembre de 2021, se aprobó el prototipo de vivienda propuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER.

Explicó que la Resolución de transferencia No. 87 de 2017 los recursos del subsidio de Vivienda de Interés Social Rural -VISR- fueron traslados del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA el 25 de octubre de 2022 emitidos conforme a la Programación de Pagos Anual de Caja -PAC- para las vigencias 2016 y 2017.

Afirmó que suscribió contrato No. C-GV-2018-013 el 22 de noviembre de 2018 con la GERENCIA INTEGRAL NO. 171 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -COMFENALCO SANTANDER- y que esa entidad operadora el pasado 24 de junio de 2022 radicó solicitud de desembolso, estando el contrato ad portas de vencimiento, por lo cual arguyó que no era posible garantizar la correcta ejecución del recurso.

Expuso que con ocasión a lo anterior se han realizado Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 7 mesas técnicas con el operador con el fin de lograr un acuerdo viable para la ejecución de las viviendas asignadas y para el proyecto del inicio de obra pertinente, a ello aclaró que el contrato suscrito con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER, se encontraba suspendido desde el 30 de diciembre de 2022 hasta el 14 de abril de 2023, con el fin de la prórroga del contrato por las diferencias administrativas con el operador.

Igualmente indicó que el Decreto 00900 modificado por el Decreto 1071 de 2015 y a su vez por el Decreto 1934 de 2015, que era vigente al momento del subsidio otorgado, atribuye la responsabilidad del caso a la entidad operadora, con la obligación de realizar las acciones tendientes para la viabilización de los proyectos y su ejecución, agregó que su obligación como entidad otorgante consistía en contratar a las entidades operadoras necesarias para aplicación del subsidio de Vivienda de Interés Social Rural -VISR-.

Afirmó que el 25 de noviembre de 2019 se suscribió acta de inicio, para dar apertura a la fase de estructuración y diagnóstico del proyecto, pero con ocasión a la pandemia por COVID-19 presentó retrasos, frente a ello, expuso que del proyecto objeto de la presente acción denominado “VN EL RETORNO VÍCTIMAS 2017” se plantearon dos alternativas con ocasión a las dificultades referidas: 1.

Solicitar la indexación de recursos ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, 2. Ajuste al prototipo inicial para lograr su ejecución con el recurso inicial. Indicó que, como entidad otorgante, ha cumplido con sus obligaciones además de su actuar administrativo se ha Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 8 basado en exigir la celeridad en la presentación de requisitos normativos para la efectiva materialización del subsidio de Viviendas de Interés Social Rural -VISR- además, actualmente se encuentra en etapa de desembolso de recursos, a la espera que el contrato se reinicie para dar continuidad; por todo lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que consideró no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

El municipio de El Retorno – Guaviare, sostuvo que si bien la acción tutelar estaba orientada al cumplimiento de las Resoluciones N° 311 del 05 de octubre de 2017 y 450 del 27 de diciembre de esa misma anualidad, emitidas por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, las cuales asignaron subsidios de Vivienda de Interés Social Rural -VISR-, el municipio no estaba obligado como garante de la ejecución de las resoluciones previamente referidas, y que tampoco ostenta relación contractual alguna orientada a la realización del programa referido.

Aclaró que no tenía la obligación contractual de “transportar el material desde el municipio hasta cada una de las fincas en donde se debía construir la vivienda de interés social” conforme a lo afirmado en el líbelo demandatorio. Finalmente indicó, acompañar y reiterar la validez de las pretensiones de la demanda, pero solicitó su desvinculación de la presente acción. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER, explicó que el artículo 2.2.1.1.11. del Decreto 1934 de 2015 estableció que la entidad otorgante de los recursos del presupuesto nacional Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 9 asignados al subsidio familiar de vivienda de interés social rural, sería el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.S., agregó que, la entidad bancaria debía contratar a la entidad operadora para que estructure el proyecto de vivienda, elabore los diagnósticos técnicos correspondientes y administre los recursos destinados al “Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural”, que sean efectivamente asignados a los hogares beneficiarios de un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural -VISR-.

Indicó que con ocasión a la Resoluciones N° 00087 del 20 de abril de 2017 y 000290 del 01 de septiembre de ese mismo año, expedidas por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, las cuales asignaron subsidios para vivienda de interés social rural, correspondientes a los programas estratégicos y de atención integral de distribución departamental víctimas vigencia 2017, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. suscribió con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER el contrato C-GV2018-013 Gerencia Integral 271, de fecha 22 de noviembre de 2018, contrato que incluía al municipio de El Retorno, Guaviare, para la ejecución del proyecto en la modalidad de vivienda nueva dirigido a once (11) hogares denominado “VN EL RETORNO VÍCTIMAS 2017”.

Afirmó que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. mediante comunicado GV- 006595 del 25 de octubre de 2020 otorgó viabilidad al proyecto de vivienda referido anteriormente, a ejecutar en el municipio de El Retorno, Guaviare, para 09 hogares, en modalidad de vivienda nueva, entre los cuales se encuentra incluida la actora, frente a ello, expuso que con ocasión a la Pandemia por COVID-19 el proyecto presentó inviabilidad financiera, y expresó que no Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 10 era factible su ejecución con el presupuesto inicialmente asignado, afirmó que esa entidad presentó ante el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. solicitud de indexación de recursos que permitieran alcanzar el equilibrio financiero del proyecto.

Agregó que ha realizado varias acciones tendientes a garantizar el equilibrio financiero del proyecto, con el fin de lograr ejecutar el proceso constructivo, entre estas se constituyó una asamblea de beneficiarios del subsidio en la cual está incluida la accionante, y que mediante unas mesas técnicas en pugna de evitar el vencimiento del contrato, para ello se acordó suspender el mismo hasta el 14 de abril del año en curso, facultades que indicó tenían viabilidad conforme al parágrafo del artículo 37 del reglamento operativo expedido por la entidad financiera.

Alegó que las discrepancias con la entidad financiera, se regulan por el derecho privado, y por ello las partes se encontraban en igualdad de condiciones por lo que no está obligada a aceptar modificaciones unilaterales por parte del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. yendo en detrimento de sus intereses, reiterando la necesidad de un mutuo acuerdo entre las partes, para efectos de las modificaciones a que hubiera lugar, frente a ello indicó que el artículo 34 del reglamento operativo programa de vivienda de interés social rural del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. -desembolso por concepto de subsidios- los desembolsos del subsidio VIS Rural se realizarán con cargo a la cuenta abierta por la Entidad Operadora en tres (3) etapas, a saber: Un primer desembolso equivalente al 50%, un segundo giro del 40% y, finalmente el 10% del total del subsidio.

Por ello, la ejecución de las obras contratadas se efectuará en dos etapas, Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 11 materializando el 50% de las unidades de vivienda en cada una de ellas. Expuso que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, al contrario, ha dado cumplimiento a las obligaciones pactadas con ocasión al contrato con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. pero que ese proyecto implicaba varios actores, entre los cuales destacó al banco, al municipio, beneficiarios, ejecutores de obra, interventores, trabajo social y gerencia integral, los que no han realizado dilación injustificada, ostentado el deber de cumplir todas las etapas del contrato.

Arguyó que la acción constitucional era improcedente por contar la actora con otros mecanismos idóneos para sus pretensiones, y por no existir un perjuicio irremediable que habilitara la subsidiariedad tutelar. Adicional, manifestó que se habría configurado una falta de legitimación en la causa por pasiva y como consecuencia solicitó declarar improcedente la acción de amparo.

El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, indicó que las funciones de esa cartera ministerial están definidas en el artículo 3° del Decreto 1985 de 2013, y están orientadas a formular, ordenar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, que son ejecutadas a través de sus entidades vinculadas y adscritas.

Afirmó que fue la entidad otorgante de los subsidios de vivienda de interés social rural durante las vigencias 2018 y 2019, conforme al Decreto Ley 890 de 2017, así mismo, mencionó que antes de las referidas vigencias el BANCO Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 12 AGRARIO DE COLOMBIA S.A. ostentaba la calidad de entidad otorgante de los subsidios de vivienda de interés social conforme al Decreto 2491 de 1999, modificado por el Decreto 1934 de 2015 y a su vez modificado por el Decreto 1071 de esa misma anualidad.

Agregó que, la formulación y ejecución de la política de vivienda rural pasó a estar a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo que significa que a partir de tal fecha y hasta la actualidad, es dicha cartera quien tiene a su cargo el otorgamiento de los subsidios de vivienda de interés social, por lo que actualmente no cuenta con la facultad legal para realizar otorgamientos de subsidios de vivienda de interés social rural adicionales.

Por lo anterior indicó que se habría configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar improcedente la acción impetrada y subsidiariamente su desvinculación. El Departamento del Guaviare, indicó que carecía de competencia para dar trámite a la solicitud de la actora, toda vez que la entidad competente respecto de los subsidios de vivienda referidos en la acción era la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER con ocasión al contrato CGV-2018-013 celebrado entre el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y la referida Caja de Compensación. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y como consecuencia de ello su desvinculación del presente trámite.

Mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2023, la a quo ordenó vincular al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, a su director Ejecutivo y al Ministerio de Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 13 Hacienda y Crédito Público. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, manifestó que, no había vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, y que la actora figura como beneficiaria o postulante dentro del Programa Vivienda Social Para el Campo, como vivienda Rural.

Afirmó que esa entidad no tenía injerencia alguna toda vez que los hechos versan sobre las Resoluciones 00331 y 00450 de 2017, que no habrían sido emitidas por la vinculada, y que el Decreto 1077 de 2015 determina como entidades otorgantes no solo a la vinculada, sino a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER. Agregó que el artículo 255 de la Ley 1537 de 2012 y el artículo 2 del Decreto 1341 de 2020, que adicionó el título 10 a la parte 1 del libro 2 del Decreto 1077 de 2017, aclaró el régimen de transición en la ejecución de política pública de vivienda rural, por lo que, a la fecha del subsidio otorgado - anterior a la vigencia del 2020- no existía obligación del Ministerio de Vivienda y per se tampoco del Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda, alegando que esa administración de recursos está en cabeza del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Por lo anterior solicitó denegar las pretensiones de la accionante en relación con la vinculada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, argumentó que no había vulnerado derecho fundamental alguno alegado por la parte actora, toda vez que no le estaba legitimado ejercer funciones fuera de su órbita de competencia, frente a ello expuso que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó absolver a esa cartera ministerial.

Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 14 El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE profirió sentencia el día 30 de marzo de 2023, mediante la cual concedió el amparo al derecho a la vivienda digna y emitió unas órdenes al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., así como a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER, la ALCALDÍA y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE EL RETORNO – GUAVIARE.

Mediante providencia de fecha 16 de mayo de 2023, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 15 de marzo de 2023, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, por una indebida integración del contradictorio. Mediante auto del 18/05/2023 la a quo, obedeció y cumplió lo ordenado por este Tribunal, y vinculó a las personas MARÍA ELVIA LEGUIZAMÓN CUBIDES, MARÍA NILSA OREJUELA SÁNCHEZ, MARÍA AURORA CÁCERES CONTRERAS, CLARA LUZ ACOSTA LÓPEZ, BLANCA ELENA SALINAS ZAMORA, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ PIÑEROS, LEIDY JOHANA CASTAÑEDA GAITÁN Y, LIZ SOLANDY PATIÑO URIBE, ordenando su notificación a través del MUNICIPIO DE EL RETORNO - GUAVIARE y de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER.

El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL allegaron nuevas Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 15 contestaciones al trámite, en idénticas consideraciones a expuesto en memoriales previos.

El MUNICIPIO DEL RETORNO mediante oficio de fecha 24 de mayo del 2023, procedió a enviar notificaciones a las vinculadas posteriormente, notificaciones que se hicieron efectivas frente a las personas i) María Elvia Leguizamón Cubides ii) María Nilsa Orejuela Sánchez iii) María Aurora Cáceres Contreras iv) Clara Luz Acosta López v) Blanca Elena Salinas Zamora vi) María Eugenia Rodríguez Piñeros vii) Leidy Johana Castañeda Gaitán y viii) Liz Solandy Patiño Uribe1.

Mediante memorial de fecha 30 de mayo de 2023, las señoras i) María Elvia Leguizamón Cubides ii) María Nilsa Orejuela Sánchez iii) María Aurora Cáceres Contreras iv) Clara Luz Acosta López v) Blanca Elena Salinas Zamora vi) María Eugenia Rodríguez Piñeros vii) Leidy Johana Castañeda Gaitán y viii) Liz Solandy Patiño Uribe se manifestaron frente al trámite de tutela, indicando que deseaban acogerse a cada uno de los hechos y peticiones del escrito de tutela inicial, exponiendo su calidad de víctimas del conflicto y solicitando sean protegidos sus derechos fundamentales.

Agotado el trámite correspondiente, JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE profirió sentencia el día 30 de mayo de 2023, mediante la cual concedió el amparo al derecho a la vivienda digna, ordenando i) al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO 1 Expediente Digital.

“49ENVÍODENOTIFICACIÓN” y “50ENVÍODENOTIFICACIÓN”. Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 16 SANTANDER realizar todos los trámites administrativos necesarios para prorrogar la suspensión del contrato C GV- 2018-013 por el término de seis (06) meses con el fin de llegar a una solución efectiva para la ejecución del mencionado contrato, ello con el acompañamiento de la Alcaldía y la Personería Municipal de El Retorno - Guaviare, quienes ostentarán la calidad de veedores para promover la gestión administrativa de manera célere en la ejecución del contrato, ii) al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFENALCO SANTANDER, la ALCALDÍA y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE EL RETORNO - GUAVIARE, en el término de seis (06) meses deberán tener una solución efectiva que permita garantizar a la accionante el proceso de desembolso y ejecución del contrato, con el fin de adelantar la construcción real y material de la vivienda de interés social rural asignada a la accionante, iii) prevenir a la ALCALDÍA y a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE EL RETORNO - GUAVIARE, adelantar los trámites administrativos necesarios tendientes a garantizar el derecho fundamental a la vivienda digna, a la accionante, realizando en debida forma el seguimiento respectivo, iv) extender con efectos inter comunis, las medidas adoptadas en la presente sentencia a los beneficiarios del subsidio de vivienda de interés social rural, para construcción de vivienda, mediante el proyecto “VN EL RETORNO VÍCTIMAS 2017”, siempre y cuando lo acrediten bajo las mismas circunstancias que dieron origen a esta acción constitucional.

Impugnación del fallo Inconformes con la decisión en comento, las accionadas CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 17 SANTANDER y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., se alzaron en contra de la sentencia por vía de impugnación. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER consideró que i) el fallador de primera instancia, en las consideraciones de la providencia, no expresa el sustento legal y jurídico que lo faculta para irrumpir en el principio de la autonomía de la voluntad establecido en materia contractual en el derecho privado, puesto que ordena la ampliación de la suspensión de un contrato el cual tiene el carácter de privado, cuyos efectos son vinculantes para las partes BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER, ii) el contrato referido se dio por terminado desde el 15 de abril de 2023, por expiración del plazo pactado, tal y como lo indica el Juez en las consideraciones, iii) la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER no podía aceptar el otrosí en los términos propuestos por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, ya que esto generaría pérdidas económicas a la Caja, menoscabando los intereses de la misma, por ello han buscado que el banco, acepte la indexación de los recursos, pues consideran que la ejecución de las viviendas para el año 2023 representa un mayor valor haciendo que estos proyectos no sean ejecutables por ningún contratista de obra, es imposible ejecutar con un presupuesto inferior al costo real que implica la construcción de cada módulo de vivienda, iv) informa que entre el valor actual del proyecto y el valor indexado del proyecto existe una diferencia de $90.115.200, v) considera que ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que le asisten dentro del contrato de Gerencia Integral, el que a la fecha no se hayan ejecutado las viviendas que hacen parte del proyecto, no es por causas Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 18 imputables a la Caja, vi) el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., tomó la decisión de no aceptar las propuestas presentadas por la Caja, lo cual trae como consecuencia la finalización del Contrato de Gerencia Integral y el inicio de consecuentes acciones legales, derivadas de tal situación, vii) le corresponde al Estado brindar las garantías para asegurar que los hogares cuenten con la materialización del subsidio, no le corresponde a un particular asumir cargas que le corresponden al Estado, puesto que no está obligado a ejecutar obras que son inviables financieramente, cuando el responsable no proporciona los recursos necesarios para su ejecución con las garantías mínimas, y viii) la competencia para ordenar fallos con efecto inter comunis es exclusiva de la Corte Constitucional.

Por su parte, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. consideró que i) con la orden proferida, el juez impone una obligación al Banco imposible de cumplir teniendo en cuenta las circunstancias que han rodeado al contrato, ii) una vez se ajustó y validó la estructuración inicial, el subsidio adquirió su cierre financiero cumpliendo las condiciones para su ejecución, por lo que desde el Banco, tal como se manifestó en la comunicación con GV 000268 del 20 de enero de 2023, no es procedente la no ejecución de los mismos, iii) frente a las solicitudes de indexación solicitadas por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER, el Banco ha realizado un arduo esfuerzo conjunto con la cartera ministerial de Agricultura, logrando mediante Resoluciones 000091 del 30 de marzo de 2021 y la 000226 del 19 de julio de 2022 la aprobación de la indexación de recursos para las gerencias integrales 271 para 377 hogares de los departamentos de Arauca y Guaviare, razón por la cual en diciembre 30 de 2022 remitió la minuta correspondiente con Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 19 la respectiva prórroga del contrato, sin que finalmente fuera suscrita por la Gerencia Integral, iv) en las mesas de trabajo adelantadas en fechas 21 al 24 de marzo de 2023, no se llegó a un acuerdo, pues los valores gestionados obedecen al cierre financiero solicitado y aceptado previamente por la Gerencia Integral, v) el proceso de indexación no depende exclusivamente de la voluntad del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, y deben surtir un proceso de estudio ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y posteriormente ante el Comité Intersectorial de Vivienda, el cual establece su viabilidad, vi) no se logró llegar a un acuerdo que permitiera la continuidad del contrato, por lo que, el mismo tuvo su finalización el día 15 de abril de 2023, de acuerdo con lo establecido en las estipulaciones y consecuentemente los actos administrativos que ampliaron o suspendieron su plazo contractual, y vii) el contrato C GV- 2018-013 se refiere a 1255 hogares, por lo que no resulta viable suspenderlo por seis meses, afectando a los demás beneficiarios, basándose solo en los hechos relacionados a los nueve hogares del proyecto “VN EL RETORNO VÍCTIMAS 2017”.

Igualmente, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE EL RETORNO solicita aclaración frente al fallo, pues indica que las vinculadas i) María Elvia Leguizamón Cubides ii) María Nilsa Orejuela Sánchez iii) María Aurora Cáceres Contreras iv) Clara Luz Acosta López v) Blanca Elena Salinas Zamora vi) María Eugenia Rodríguez Piñeros vii) Leidy Johana Castañeda Gaitán y viii) Liz Solandy Patiño Uribe dieron contestación a la acción de amparo, empero, en providencia que resolvió se indica que estas “guardaron silencio”.

Consideraciones del Tribunal Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 20 Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela promovida en contra de las entidades demandadas.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si las accionadas y vinculadas vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna de la señora DELSY DOLORES CORDERO COCHERO, al no haberse realizado a la fecha el proyecto de vivienda “VN EL RETORNO VÍCTIMAS 2017” del cual es beneficiaria, impidiéndole esto el postularse a otros proyectos de vivienda o subsidios relativos a la misma.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará i) la procedencia de la acción de tutela, ii) la jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna, iii) el principio de confianza legítima, iv) la figura de los efectos inter comunis en la acción de amparo y, v) resolverá el caso concreto sometido a estudio. Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 21 Procedencia de la acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface este requisito por activa. DELSY DOLORES CORDERO COCHERO presentó la acción de tutela por sí misma, para evitar una presunta vulneración a sus derechos fundamentales.

Debe ponerse de presente, que en idéntico sentido resulta procedente la vinculación de las señoras i) MARÍA ELVIA LEGUIZAMÓN CUBIDES, ii) MARÍA NILSA OREJUELA SÁNCHEZ, iii) MARÍA AURORA CÁCERES CONTRERAS, iv) CLARA LUZ ACOSTA LÓPEZ, v) BLANCA ELENA SALINAS ZAMORA, vi) MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ PIÑEROS, vii) LEIDY JOHANA CASTAÑEDA GAITÁN y viii) LIZ SOLANDY PATIÑO URIBE, por sus condiciones de titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso.

De igual forma, se encuentra satisfecho este requisito Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 22 por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - quien era el encargado de la financiación y gestión frente a los proyectos de subsidios para viviendas de interés social rural-, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA -el cual funge como entidad otorgante de los recursos destinados al subsidio de vivienda de interés social rural-, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER – como entidad operadora para la aplicación de subsidios asignados-, y el MUNICIPIO DE EL RETORNO (GUAVIARE), entidades que presuntamente habrían vulnerado sus derechos fundamentales, conforme las calidades que se referencian.

Inmediatez. Se encuentra probado en el caso en concreto, que la presunta vulneración se encontraba vigente al momento de interponer la acción de amparo, por lo que no es posible estimar un tiempo razonable para la presentación de la tutela, al sostenerse la demora o incumplimiento en la construcción del proyecto de vivienda de interés social rural del cual es beneficiaria la accionante.

Por tanto, se puede concluir que la violación continúa y es actual, por lo que la acción de amparo supera el requisito de inmediatez. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 23 del derecho constitucional fundamental. En el caso bajo estudio, la accionante alega que la vulneración de su derecho a la vivienda digna se genera con ocasión de la demora y negligencia por parte de las entidades accionadas -especialmente de las entidades otorgante y operadora- para la realización, construcción y entrega del proyecto de vivienda “VN EL RETORNO VÍCTIMAS 2017”, del cual es beneficiaria.

Al respecto, esta Sala considera -contrario a lo alegado por las accionadas en impugnación, y lo resuelto por la a quo-que el caso objeto de análisis no persigue la solución de una controversia de tipo contractual ante la imposibilidad de la ejecución del proyecto por el desequilibrio financiero que alega la entidad operadora, -no resultando viable el emitir ordenes concretas frente al contrato C GV-2018-013, tema que debería ventilarse en la jurisdicción ordinaria -en caso de que el contrato mentado corresponde al giro ordinario de los negocios de la entidad otorgante- o ante la jurisdicción contenciosa administrativa -en caso de que el contrato no forme parte del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras- de conformidad con el C.P.A.C.A., el C.G.P. y las reglas de competencia que ha determinado el Consejo de Estado frente al tema-; sino que pretende la materialización del proyecto de vivienda “VN EL RETORNO VÍCTIMAS 2017” ordenado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para garantizar el acceso de la accionante a una vivienda digna, evitando así que los problemas derivados frente a la negociación contractual, afecten el acceso de la señora CORDERO COCHERO y su núcleo familiar a una solución definitiva de vivienda.

Cabe destacar que frente a tal solicitud no existe un medio judicial eficaz que le permita a la accionante interferir Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 24 de manera directa en la negociación contractual, ni mucho menos en la adecuación, ejecución, o cumplimiento del contrato, toda vez que se i) trata de recursos estatales cuya ejecución efectiva no contempla la participación de los beneficiarios del subsidio, ii) compete exclusivamente a las partes del contrato C GV-2018-013 dirimir los conflictos relativos a este.

En consecuencia, la actora carece de un mecanismo claro y efectivo que le otorgue una respuesta, en cuanto al conflicto que se plantea, de cara a obtener la protección de su derecho a acceder a una vivienda digna. Así las cosas, esta Sala considera procedente el estudio de la acción de tutela de la referencia. Derecho a la vivienda digna El artículo 51 Constitucional dispone que “todos los Colombianos tienen derecho a vivienda digna.

El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, (…)”. Sobre el particular, la Corte Constitucional “ha definido el derecho a la vivienda digna, como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes para que quienes allí habiten puedan realizar de manera digna su proyecto de vida”2.

El máximo dispensador constitucional también ha precisado que “con la implementación de proyectos y programas dirigidos a la adquisición de vivienda propia, como por ejemplo, los planes de subsidios de vivienda para personas de escasos recursos, se supera la indeterminación del derecho a la vivienda digna (…) y se delimitan las prestaciones en cabeza de las entidades públicas 2 Sentencia T-675 de 2011.

Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 25 encargadas de desarrollar este tipo de políticas, generando de esta manera un derecho subjetivo”3. Además ha destacado que las entidades encargadas de materializar el derecho a la vivienda digna deben ajustar su comportamiento al principio de confianza legítima, a fin de no “contravenir sus actuaciones precedentes y (…) defraudar las expectativas que generan en los demás”4.

Igualmente, las autoridades y los particulares están llamados a garantizar, en materia de ejecución de proyectos dirigidos a promover el acceso a la vivienda (i) coherencia en sus actuaciones, (ii) el respeto por los compromisos adquiridos y (iii) estabilidad y durabilidad de las situaciones de forma que sea posible el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico.

Ello implica que “el principio de confianza legítima solo opera ante comportamientos justificados, razonables y genuinos, donde el particular tenga una expectativa justificada de que una situación de hecho o una regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente; y no cobija aquellas circunstancias en las cuales la Administración ha establecido con anterioridad que puede modificar la situación individual en cualquier tiempo [o] están precedidas de un término de transición donde se brinde a los particulares el tiempo y los medios necesarios para que se ajusten a la nueva situación jurídica”5.

En este orden de ideas, el goce del derecho a una vivienda digna exige del Estado la adopción de medidas, en función de las posibilidades fácticas y jurídicas, tendientes a asegurar que ciertos grupos poblacionales de la sociedad, los menos favorecidos, tengan la posibilidad de acceder a un lugar de residencia. Ello se materializa, de manera progresiva, a través de los subsidios familiares de vivienda, condicionados a la apropiación de recursos humanos y económicos suficientes para atender a la población 3 Sentencia T- 433 de 2016. 4 Ibidem. 5 Sentencia T-526 de 2016.

Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 26 vulnerable. En este contexto, se encuentra proscrito que las entidades encargadas de desarrollar la política pública de vivienda trasladen cargas desproporcionadas derivadas de sus propias fallas administrativas del proceso a los particulares destinatarios del subsidio, toda vez que ello implica la vulneración de su derecho a la vivienda digna.

El principio constitucional de confianza legítima Conforme al artículo 83 de la Constitución Política, “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estos”. Este principio, que se aplica a todas las relaciones jurídicas, sean estas públicas o privadas, es entendido como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares, entre sí y ante aquellas.

En otras palabras, “permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de un determinado nivel de estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener un alto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”6. La Corte Constitucional ha señalado que como corolario de la máxima de la buena fe se han desarrollado los principios de confianza legítima y de respeto por el acto propio.

Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha sostenido que la confianza legítima se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, “cuando la administración pública ha creado 6 Sentencias T-180 de 2010 y T-753 de 2014. Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 27 expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones”7.

Luego, las actuaciones de la administración que generen un cambio súbito en las condiciones que regulan las relaciones con los administrados, en donde exista una expectativa justificada, deben estar precedidas de un término de transición donde se brinde a los particulares el tiempo y los medios necesarios para que se ajusten a la nueva situación jurídica8.

Esa confianza, producto de la buena fe, da lugar a la aplicación de soluciones por parte del Estado, sin que esto signifique una donación, reparación, resarcimiento o indemnización a favor del particular, ni el desconocimiento del principio del interés general9. Ahora bien, no toda expectativa se encuentra jurídicamente protegida.

La confianza debe ser justificada y solo se protegen aquellas circunstancias “objetivas, plausibles, razonables y verdaderas que la motivan y explican, revistiéndola de un halo de credibilidad y autenticidad indiscutibles”10. En otras palabras, el principio de confianza legítima solo opera ante comportamientos justificados, razonables y genuinos, donde el particular tenga una expectativa justificada de que una situación de hecho o una regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente; y no cobija aquellas circunstancias en las cuales la administración ha establecido con anterioridad que puede modificar la situación individual en cualquier tiempo.

Efectos inter comunis 7 Sentencia SU-360 de 1999. 8 Sentencia T-437 de 2012. 9 Sentencia T-617 de 1995. 10 Sentencia T-437 de 2012. Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 28 Los efectos de una sentencia en la que se revisa una decisión de tutela se limitan al caso concreto. Sin embargo, el juez constitucional también puede extender los efectos de las decisiones, esto es dar efecto inter comunis, cuando advierte que “el amparo de derechos a los actores coexiste con el detrimento de las garantías de terceras personas que comparten los supuestos fácticos”11.

En otras palabras, cuando existen personas que se encuentran en las mismas condiciones que los demandantes, pero no acudieron a la acción de tutela, la medida acogida para la protección de derechos fundamentales extiende a ellos con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad.

El alcance inter comunis de las decisiones, sin embargo, y de conformidad con lo estudiado por la Corte Suprema de Justicia, está reservada a la Corte Constitucional, conforme expuso: “Finalmente, se debe aclarar que la orden de amparo proferida en primera instancia y que será confirmada por esta Sala, no le está otorgando efectos “inter pares” o “inter comunis” al fallo de tutela del 28 de noviembre de 2018 proferido por Sala de Casación Civil.

Destáquese que la aplicación de estas figuras está reservada para la Corte Constitucional y, además, en este asunto no se está emitiendo un precepto que deba ser imperativamente aplicado a 11 En la sentencia SU-1023 de 2001, la Sala Plena manifestó que: “hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado”.

Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 29 “los sujetos que integran una misma comunidad que, en razón de la identidad fáctica, conformen un grupo social que se vea directamente afectado12” (efecto inter comunis), ni se ha indicado que los argumentos aquí plasmados deban emplearse “a todos los casos que reúnan los supuestos legales analizados en esta sentencia13” (efecto inter pares).”14 (Negrillas fuera del texto original) Del caso concreto Descendiendo al caso concreto, de los hechos narrados por la accionante, las intervenciones y las pruebas allegadas a esta Corporación, se encuentra probado que mediante Resolución N°. 331 del 05 de octubre de 2017 el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL realizó la distribución departamental de recursos de la Bolsa Nacional y de la Bolsa de Atención a Población Víctima, incluyendo al Departamento del Guaviare, y dentro de éste al municipio de El Retorno, con unas sumas de distribución correspondientes a i) Bolsa Nacional, $848.479.051, ii) Bolsa Víctimas, $521.298.740, iii) Total Bolsas, $1.369.777.792, correspondientes al mentado municipio, suma que sería modificada por la Resolución N°. 450 del 27 de diciembre de 2017, a un valor de $1.320.513.430; distribución que sería realizada a través del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

Mediante oficio GV001614 del 05 de marzo de 2018, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA informó a la Alcaldía de El Retorno la asignación de un (1) cupo para mejoramiento de vivienda y once (11) cupos en modalidad de vivienda nueva víctimas, dentro de la Bolsa Víctimas, dentro de estos 12 Sentencia SU349 de 2019. 13 Ibidem. 14 CSP. STP11319-2022.

No. 124526. M.P. Fabio Ospitia Garzón. Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 30 últimos, fue elegida como beneficiaria la aquí accionante. Luego, en proceso de selección GV-VISR 2017-001 fue elegida la oferta presentada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER, eligiéndola como entidad operadora, por lo cual se suscribió el contrato No. C-GV2018-013 (Gerencia Integral No. 271) de fecha 22 de noviembre de 2018, y con acta de inicio de actividades el 25 de abril de 2019.

Incluyendo este contrato al municipio de El Retorno, Guaviare, para la ejecución del proyecto en la modalidad de vivienda nueva dirigido a 11 hogares denominado “VN EL RETORNO VÍCTIMAS 2017”. De conformidad con lo pactado en el contrato C- GV2018-013, el plazo del mismo correspondía a 18 meses contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio.

El proceso fue suspendido en múltiples oportunidades conforme se observa la última acta de ampliación de suspensión de fecha 14/03/2023, teniendo en cuenta que - sin suspensiones- la fecha original de terminación correspondería al 25 de octubre de 2021. Tras múltiples suspensiones del contrato, por temas relacionados con la pandemia del Covid-19 y otros, fue aprobada una modificación al prototipo de vivienda a construir dentro del proyecto, para obtener viabilidad financiera, por lo que, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, mediante oficio GV 006595 del 29 de octubre de 2020 informó a la entidad operadora que podía iniciar la ejecución de los recursos asignados al proyecto.

En fecha 23 de junio de 2022 la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 31 solicita el primer desembolso para el proyecto “VN EL RETORNO VÍCTIMAS 2017”, frente al cual, el 29 de noviembre de 2022 el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA mediante GV0006879 informa que, en razón a la proximidad de la fecha de terminación del contrato, no es posible amortizar los recursos solicitados en el tiempo restante del contrato, por lo que, devuelve el trámite de solicitud de desembolso, hasta tanto se modifique el contrato GV2018-013 prorrogando - nuevamente- los plazos allí pactados.

La entidad operadora consideró que el otrosí allegado por la entidad otorgante modificaba de forma unilateral algunas cláusulas del contrato No. C-GV2018-013, por lo que se iniciaron una serie de prórrogas para en primer lugar, revisar la viabilidad de las nuevas clausulas, y luego de no acceder a ellas, se realizaron nuevas prórrogas para negociar mediante mesas de concertación las posibilidades de ambas entidades frente al contrato, teniéndose que, a la fecha de la solicitud de impugnación, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA informó “(…) teniendo en cuenta que, dentro de las mesas de trabajo y reuniones surtidas entre la Gerencia Integral y el Banco Agrario de Colombia, no se logró llegar a un acuerdo que permitiera la continuidad del contrato, el mismo tuvo su finalización el día 15 de abril de 2023, de acuerdo con lo establecido en los contratos y consecuentemente los actos administrativos que ampliaron o suspendieron su plazo contractual.”15 Del material probatorio allegado al expediente, se encuentra que tanto el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA como la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER, incumplieron la obligación de asegurar la realización del derecho a la vivienda adecuada de 15 Expediente Digital.

“34SOLICITUDIMPUGNACION”. Folio 7. Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 32 la población conformada por víctimas del conflicto armado, beneficiarias del proyecto “VN EL RETORNO VÍCTIMAS 2017”, trasladándoles a estas personas la carga de las fallas contractuales, económicas y administrativas internas del proceso.

Para iniciar, esta Sala observa que la accionante que se benefició con la asignación de subsidio para construcción de vivienda nueva rural en el proyecto “VN EL RETORNO VÍCTIMAS 2017”, tiene la calidad de persona en situación de desplazamiento por causa del conflicto armado16, además de hallarse en condición de vulnerabilidad por su precaria situación económica, conforme registra su estratificación “A3” en el SISBÉN17 correspondiente al grupo de “Pobreza Extrema”.

En ambos eventos, la Sala estima que nos encontramos frente a una persona que merece una protección constitucional reforzada por parte del Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER, entidades que intervinieron en el proceso de postulación, asignación, revisión y ejecución del proyecto de vivienda “VN EL RETORNO VÍCTIMAS 2017”, incurrieron en un sistemático incumplimiento de las obligaciones de las que son titulares, desconociendo la efectiva realización del derecho a la vivienda digna en algunos de sus componentes, como lo es la asequibilidad y las condiciones mínimas de habitabilidad, dado a que fallaron en su tarea de coordinación como Sistema Nacional de Vivienda y a que trasladaron a los beneficiarios la carga temporal de las fallas administrativas internas del proceso. 16 Expediente Digital.

“02Anexos”. Folios 4-6. 17 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 33 Respecto al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, como entidad otorgante, esta Sala encuentra que con sus actuaciones incumplió la obligación consagrada en el Decreto 1071 de 2015 -el cual le otorgó la responsabilidad de entidad otorgante hasta el año 2017- en su artículo 2.2.1.8.2., tal como “8.

Realizar el seguimiento, monitoreo y control a la ejecución de los proyectos y a la correcta inversión de los recursos de acuerdo con la normatividad vigente y el Reglamento Operativo del Programa.”. En ese sentido, al ser el subsidio familiar de vivienda de interés social rural una contribución otorgada por el Estado a un beneficiario, con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés prioritario, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA -como entidad vinculada-18, quienes por mandato constitucional y legal tenían por objeto primordial formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda de interés social rural -VISR, por lo que, están obligados a realizar el monitoreo de los recursos de la Nación para garantizar que éstos sean destinados al desarrollo de los programas de vivienda de interés prioritario, pues éstos constituyen una de las herramientas con las que cuenta el Estado para lograr que los colombianos en situación de pobreza o extrema pobreza cuenten con una unidad habitacional en la que puedan encontrar refugio, vivir en paz, con dignidad y salud física y mental.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, pese a ser la entidad encargada de materializar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución Política y del bloque de constitucionalidad, 18 Decreto 1071 de 2015. “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo agropecuario, pesquero y de desarrollo rural”.

Artículo 1.2.2.1. Entidades Vinculadas. Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 34 respecto al pleno goce del derecho a la vivienda digna -hasta el año 2017-, pues de su buen desempeño depende en gran medida el avance progresivo del amparo efectivo de dicho derecho para todas las personas, en especial, para aquellos grupos sociales y familiares más vulnerables o desventajados, violó sus obligaciones de respeto y de protección, por cuanto aprovisionó los recursos necesarios para el otorgamiento de los subsidios a las familias, pero dado un problema de marasmo contractual, truncó y obstaculizó el acceso de estas personas a una vivienda con las calidades adecuadas para el desarrollo de una vida en condiciones dignas.

Sobre el particular, se advierte que en un Estado Social y Democrático de Derecho, los trámites y procedimientos establecidos para cumplir adecuada y eficientemente las funciones propias de la administración pública, no pueden convertirse en obstáculos al goce efectivo de un derecho fundamental, o en justificación de la inacción o la omisión de la Administración en el cumplimiento de sus deberes.

Entonces, los trámites administrativos no pueden convertirse en ‘ires y venires’ administrativos que aniquilen los derechos en medio del marasmo institucional.19 Respecto a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER, la Sala encuentra que esta entidad ha sido negligente en el manejo del contrato C-GV 2018-013, al no valorar cuidadosamente la capacidad técnica y financiera del proyecto al que ofertó, para ser considerada como la entidad idónea para operación del 19 Sobre los ires y venires administrativos, ver entre otras las sentencias T-974 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa, AV Mauricio González Cuervo), T-532 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez).

Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 35 mismo. En ese sentir, de haberse realizado con mayor diligencia las obligaciones adquiridas por ella, tales como “9. Ser responsable por el seguimiento y ejecución de los contratos por ella celebrados”, “10. Aplicar y disponer de todas las acciones necesarias que se requieran para lograr la efectividad en la ejecución de los recursos entregados para la ejecución del objeto del contrato”, “11.

Presentar mensualmente al BANCO los informes sobre la ejecución técnica y financiera (…)”, y “14. Prestar el apoyo necesario para el logro y cumplimiento de los propósitos y obligaciones establecidas en el contrato (…)”, la Caja de Compensación habría sido más diligente con sus actuaciones al momento de alcanzar el proyecto el equilibrio financiero, no encontrando está Sala razón valida aparente para que entre la nueva viabilidad del proyecto conforme a nuevo prototipo de vivienda -03/09/2021- y la primera solicitud de desembolso –23/06/2022- hubieran transcurrido más de nueve (9) meses, a pesar de que, para la fecha era un hecho notorio el aumento de los precios en materiales de construcción, y resultaba evidente -ante la continua y acelerada inflación de los mentados- que cualquier demora con el inicio de la ejecución, resultaría en una posible imposibilidad de ejecución con el presupuesto ya aprobado, generando un escenario de imposible construcción y entrega de las viviendas conforme a los estándares mínimos de habitabilidad requeridos, así como el efectivo y real acceso a la vivienda en condiciones dignas.

De lo referido en precedencia, se colige que tanto el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, como la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER, entidades comprometidas con el desarrollo del proyecto de vivienda de interés social rural “VN EL RETORNO VÍCTIMAS Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 36 2017”, se responsabilizan de manera mutua por el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, incumplimiento que ha derivado en la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante, a quien actualmente no se le ha entregado la casa de habitación. Ante esta circunstancia, a juicio de esta Sala, los hechos narrados en los expedientes prueban que se ha desconocido el derecho a la vivienda digna de la accionante, en cuanto tiene que ver con la asequibilidad20.

Las unidades habitacionales debían estar construidas y entregadas a las familias beneficiarias el 25 de octubre de 2021, y teniendo en cuenta las suspensiones que sí podrían tener una razón válida, a fecha máxima de 31 de diciembre de 2022, pero ello no fue posible debido a lo ya relacionado. En este sentido, se desconoce el derecho a disponer de una vivienda digna, puesto que a la accionante se le otorgó un subsidio para obtener una vivienda de interés social rural, el cual, transcurridos más de cinco (5) años de su asignación, no ha dado como resultado el acceso material al bien inmueble.

En efecto, las entidades, aunque no admiten responsabilidades, sí reconocen que los recursos están disponibles. Teniendo en cuenta que el propósito del derecho a la vivienda digna consiste en que las personas posean “alguna parte”21 en donde “vivir en seguridad, paz y dignidad”22, la legítima expectativa de vivienda generada a la accionante no se traduce en la posesión material de un inmueble y, en consecuencia, no satisface el componente de asequibilidad 20 Frente a la asequibilidad, revisar los criterios establecidos en la Sentencia T-472 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 21 Observación General No. 4, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. 22 Ibidem.

Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 37 de la vivienda. Esta situación es grave en tanto la beneficiaria del subsidio es una persona de escasos recursos, quien además no puede acceder a subsidio u oportunidad de vivienda de interés rural diferente a la ya otorgada. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala confirmará parcialmente el fallo proferido el 30 de mayo de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, pues se tutelará el derecho de la accionante a la vivienda digna, pero por las razones aquí expuestas, y se modificarán las órdenes emitidas por la a quo, no siendo viable -como ya se referenció- el emitir orden alguna frente al contrato C GV-2018-013, al no ser esto del resorte del trámite constitucional.

En su lugar, se dictarán órdenes dirigidas a las entidades comprometidas en la entrega de las viviendas del proyecto “VN EL RETORNO VÍCTIMAS 2017”. Es pertinente declarar que, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de las familias beneficiarias del proyecto “VN EL RETORNO VÍCTIMAS 2017”, y frente a las personas i) MARÍA ELVIA LEGUIZAMÓN CUBIDES, ii) MARÍA NILSA OREJUELA SÁNCHEZ, iii) MARÍA AURORA CÁCERES CONTRERAS, iv) CLARA LUZ ACOSTA LÓPEZ, v) BLANCA ELENA SALINAS ZAMORA, vi) MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ PIÑEROS, vii) LEIDY JOHANA CASTAÑEDA GAITÁN y viii) LIZ SOLANDY PATIÑO URIBE, las cuales fueron debidamente notificadas y se hicieron parte dentro del proceso, solicitando acogerse a los hechos y pretensiones iniciales, por estar en igualdad de condiciones, debe esta Sala brindar idéntica protección a las relacionadas, por cobijar Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 38 una situación jurídica similar a la tramitada, así como para garantizar una respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica, en particular cuando se trata de la entrega efectiva de las unidades habitacionales a que tienen derecho estas personas.

Luego, debe hacerse claridad, que como se indicó en precedente, no resulta viable aplicar un efecto inter comunis, pero sí, al ser vinculadas y hacerse parte del trámite constitucional, proteger en idéntica forma sus derechos fundamentales y garantizando la integridad y supremacía de la Constitución. Bajo estos presupuestos, la Sala estima que en el presente asunto conceder la protección del derecho fundamental a la vivienda digna únicamente respecto de Delsy Dolores Cordero Cochero en su calidad de demandante, podría significar la vulneración de esa misma garantía frente de todas las personas que al igual que esta: (i) son beneficiarios del subsidio de vivienda otorgado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA para acceder a una vivienda de interés social rural del proyecto “VN EL RETORNO VÍCTIMAS 2017”;

(ii) se trata de personas en condición de desplazamiento u otro hecho victimizante reconocido, o en situación de vulnerabilidad por su estado de pobreza o extrema pobreza; y (iii) se encuentran a la espera de la entrega de sus casas desde el 05 de marzo de 2018, y a la fecha no se les ha hecho efectiva dicha entrega, por tanto, no tienen en donde vivir dignamente.

En consecuencia, acogiendo el criterio que mejor Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 39 protege los derechos fundamentales invocados y atendiendo a razones de celeridad, seguridad jurídica y economía procesal, en esta oportunidad, esta Sala tutelará el derecho a la vivienda digna de las personas i) MARÍA ELVIA LEGUIZAMÓN CUBIDES, ii) MARÍA NILSA OREJUELA SÁNCHEZ, iii) MARÍA AURORA CÁCERES CONTRERAS, iv) CLARA LUZ ACOSTA LÓPEZ, v) BLANCA ELENA SALINAS ZAMORA, vi) MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ PIÑEROS, vii) LEIDY JOHANA CASTAÑEDA GAITÁN y viii) LIZ SOLANDY PATIÑO URIBE, por encontrarse estas en situación de desplazamiento u otro hecho victimizante reconocido, además de su vulnerabilidad, y teniendo la calidad de familias beneficiarias del proyecto “VN EL RETORNO VÍCTIMAS 2017”, en virtud de las Resoluciones N°. 331 del 5 de octubre de 017 y 450 del 27 de diciembre de 2017 del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

En este orden de ideas, la Sala ordenará: i) CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de mayo de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, en lo que se refiere a tutelar la protección del derecho fundamental a la vivienda digna de la señora Delsy Dolores Cordero Cochero identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.814.100, pero por las razones aquí expuestas. ii) MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido el 30 de mayo de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, que quedará de la siguiente manera: “TUTELAR la Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 40 protección del derecho fundamental a la vivienda digna invocado por las señoras, i) DELSY DOLORES CORDERO COCHERO, ii) MARÍA ELVIA LEGUIZAMÓN CUBIDES, iii) MARÍA NILSA OREJUELA SÁNCHEZ, iv) MARÍA AURORA CÁCERES CONTRERAS, v) CLARA LUZ ACOSTA LÓPEZ, vi) BLANCA ELENA SALINAS ZAMORA, vii) MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ PIÑEROS, viii) LEIDY JOHANA CASTAÑEDA GAITÁN y ix) LIZ SOLANDY PATIÑO URIBE contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Y LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFENALCO SANTANDER-, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” iii) MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo proferido el 30 de mayo de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, que quedará de la siguiente manera: “ORDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA que, si no lo ha hecho aún, proceda a adoptar medidas positivas para la garantía del derecho de las señoras i) DELSY DOLORES CORDERO COCHERO, ii) MARÍA ELVIA LEGUIZAMÓN CUBIDES, iii) MARÍA NILSA OREJUELA SÁNCHEZ, iv) MARÍA AURORA CÁCERES CONTRERAS, v) CLARA LUZ ACOSTA LÓPEZ, vi) BLANCA ELENA SALINAS ZAMORA, vii) MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ PIÑEROS, viii) LEIDY JOHANA CASTAÑEDA GAITÁN y ix) LIZ SOLANDY PATIÑO URIBE y para que los subsidios de los que son titulares se conviertan en un mecanismo efectivo para el acceso a una vivienda digna.

Debe realizar todas Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 41 las gestiones necesarias para cumplir la orden emitida, incluyendo las solicitudes y trámites correspondientes ante otras entidades o comités, como lo pueden ser los Ministerios de la Nación o el Comité Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural.” iv) MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo proferido el 30 de mayo de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, que quedará de la siguiente manera: “ORDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA -como actual administrador y ejecutor de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana y rural- para que, si en el término de un (1) año contado a partir de la notificación de esta sentencia, no se ha hecho efectivo el acceso a una vivienda digna a las señoras i) DELSY DOLORES CORDERO COCHERO, ii) MARÍA ELVIA LEGUIZAMÓN CUBIDES, iii) MARÍA NILSA OREJUELA SÁNCHEZ, iv) MARÍA AURORA CÁCERES CONTRERAS, v) CLARA LUZ ACOSTA LÓPEZ, vi) BLANCA ELENA SALINAS ZAMORA, vii) MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ PIÑEROS, viii) LEIDY JOHANA CASTAÑEDA GAITÁN y ix) LIZ SOLANDY PATIÑO URIBE, PROCEDA a reubicarlas y a sus núcleos familiares, de ser necesario, en otro proyecto de vivienda de interés social rural, en el que se les entregue efectivamente una casa con iguales o mejores características a las del proyecto inicial, proyecto para el cual se utilizarán los recursos por concepto de subsidios de vivienda otorgados por el Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 42 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a las 9 familias beneficiarias del proyecto “VN EL RETORNO VÍCTIMAS 2017”.” v) REVOCAR el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo proferido el 30 de mayo de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE. vi) ADVERTIR a las partes accionadas que se encuentran en libertad para adelantar las acciones judiciales que consideren pertinentes para resolver los conflictos legales, contractuales y económicos que puedan derivarse de la ejecución del contrato celebrado entre ellos.

En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Confirmar el fallo proferido el 30 de mayo de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, en lo que se refiere a tutelar la protección del derecho fundamental a la vivienda digna de la señora DELSY DOLORES CORDERO COCHERO identificada con la cedula de ciudadanía No. 43.814.100, pero por las razones aquí expuestas.

Segundo: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido el 30 de mayo de 2023 por el Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 43 JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, que quedará de la siguiente manera: “TUTELAR la protección del derecho fundamental a la vivienda digna invocado por las señoras, i) DELSY DOLORES CORDERO COCHERO, ii) MARÍA ELVIA LEGUIZAMÓN CUBIDES, iii) MARÍA NILSA OREJUELA SÁNCHEZ, iv) MARÍA AURORA CÁCERES CONTRERAS, v) CLARA LUZ ACOSTA LÓPEZ, vi) BLANCA ELENA SALINAS ZAMORA, vii) MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ PIÑEROS, viii) LEIDY JOHANA CASTAÑEDA GAITÁN y ix) LIZ SOLANDY PATIÑO URIBE contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Y LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFENALCO SANTANDER-, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Tercero: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo proferido el 30 de mayo de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, que quedará de la siguiente manera: “ORDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA que, si no lo ha hecho aún, proceda a adoptar medidas positivas para la garantía del derecho de las señoras i) DELSY DOLORES CORDERO COCHERO, ii) MARÍA ELVIA LEGUIZAMÓN CUBIDES, iii) MARÍA NILSA OREJUELA SÁNCHEZ, iv) MARÍA AURORA CÁCERES CONTRERAS, v) CLARA LUZ ACOSTA LÓPEZ, vi) BLANCA ELENA SALINAS ZAMORA, vii) MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ PIÑEROS, viii) LEIDY JOHANA CASTAÑEDA GAITÁN y ix) LIZ SOLANDY PATIÑO URIBE y para que los subsidios de los que son titulares se conviertan en un mecanismo efectivo para el acceso a una vivienda digna.

Debe realizar todas las gestiones Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 44 necesarias para cumplir la orden emitida, incluyendo las solicitudes y trámites correspondientes ante otras entidades o comités, como lo pueden ser los Ministerios de la Nación o el Comité Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural.” Cuarto: Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo proferido el 30 de mayo de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, que quedará de la siguiente manera: “ORDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA -como actual administrador y ejecutor de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana y rural- para que, si en el término de un (1) año contado a partir de la notificación de esta sentencia, no se ha hecho efectivo el acceso a una vivienda digna a las señoras i) DELSY DOLORES CORDERO COCHERO, ii) MARÍA ELVIA LEGUIZAMÓN CUBIDES, iii) MARÍA NILSA OREJUELA SÁNCHEZ, iv) MARÍA AURORA CÁCERES CONTRERAS, v) CLARA LUZ ACOSTA LÓPEZ, vi) BLANCA ELENA SALINAS ZAMORA, vii) MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ PIÑEROS, viii) LEIDY JOHANA CASTAÑEDA GAITÁN y ix) LIZ SOLANDY PATIÑO URIBE, PROCEDA a reubicarlas y a sus núcleos familiares, de ser necesario, en otro proyecto de vivienda de interés social rural, en el que se le entregue efectivamente una casa con iguales o mejores características a las del proyecto inicial, proyecto para el cual se utilizarán los recursos por concepto de subsidios de vivienda otorgados por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a las 9 familias beneficiarias del proyecto “VN EL RETORNO VÍCTIMAS 2017”.” Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 45 Quinto: Revocar el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo proferido el 30 de mayo de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE.

Sexto: Mantener como están, lo demás numerales de la parte resolutiva del fallo proferido el 30 de mayo de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE. Séptimo: Advertir a las partes accionadas que se encuentran en libertad para adelantar las acciones judiciales que consideren pertinentes para resolver los conflictos legales, contractuales y económicos que puedan derivarse de la ejecución del contrato celebrado entre ellos.

Octavo: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Por medio de la Secretaría, ofíciese comunicando que se Ordena al MUNICIPIO DE EL RETORNO – GUAVIARE, que en el término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a realizar la notificación personal a las señoras i) MARÍA ELVIA LEGUIZAMÓN CUBIDES, ii) MARÍA NILSA OREJUELA SÁNCHEZ, iii) MARÍA AURORA CÁCERES CONTRERAS, iv) CLARA LUZ ACOSTA LÓPEZ, v) BLANCA ELENA SALINAS ZAMORA, vi) MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ PIÑEROS, vii) LEIDY JOHANA CASTAÑEDA GAITÁN y viii) LIZ SOLANDY PATIÑO URIBE, el fallo de la impugnación de la presente acción de tutela.

Para esto, el municipio deberá enviar a este Despacho constancias de las actuaciones aquí ordenadas. Radicado N°. 950013189-002-2023-00022-02 Delsy Dolores Cordero Cochero 46 Noveno: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fffe4b3f9e2bd3fee867bf7beb11f591a0c77c89c040b48349450679e372d31 Documento generado en 06/07/2023 03:20:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica