TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 95001318900120230008401 (2023 00187) Acta No. 81 San José del Guaviare, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por YULY MARCELA GARCÍA contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE (GUAVIARE) de fecha 09 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que esta promovió en nombre propio, en contra del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – OFICINA SISBÉN. I.
ANTECEDENTES La señora Yuly Marcela García, instauró acción de tutela actuando en nombre propio, con el fin de deprecar la protección del derecho fundamental de petición, igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Departamento Nacional de Planeación – Oficina Sisbén. Radicado N°. 95001318900120230008401 (2023 00187) 2 Indicó la peticionaria ser una persona vulnerable víctima del conflicto armado, con residencia en la manzana D casa 16 Barrio Brisas del Guaviare, del municipio de San José del Guaviare.
Por lo anterior, en los últimos meses de la presente anualidad, realizó trámites de solicitud de encuesta del Sisbén ante la oficina de San José del Guaviare, sin obtener respuesta a lo deprecado. Manifestó que el día 17 de agosto de 2023, la Oficina del Sisbén de San José del Guaviare, emitió respuesta de la solicitud, informando que se encontraba en el Nivel A1, la señora Yuly Marcela, estimó que no se dio una respuesta ni una solución de fondo a las afectaciones personales ni familiares, por la novedad de inclusión atípica de persona en el hogar.
Así mismo, expresó que la entidad no realizó el ajuste del puntaje dadas las graves condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba, violando los derechos fundamentales de petición, vivienda digna, servicios públicos domiciliarios, educación, salud, familia, libre desarrollo de la personalidad, comunicaciones, igualdad, mínimo vital y debido proceso.
En ese sentido, tomó en consideración el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, Sentencia T-183 de 2012 de la Corte Constitucional y providencia T-400 de 2008 de la Corte Constitucional. Radicado N°. 95001318900120230008401 (2023 00187) 3 Finalmente, la accionante tuvo en cuenta el Decreto 2591 de 1991 y solicitó al despacho judicial amparar los derechos fundamentales de la siguiente manera: “PRIMERA: Tutelar favorablemente los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso.
SEGUNDA: Ordenar al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – OFICINA SISBEN, realizar el ajuste del puntaje del SISBEN dadas mis graves condiciones de vulnerabilidad.” (Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 001, Expediente Digital). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), el día 25 de septiembre de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción impetrada, vinculó a la Alcaldía del Municipio de San José del Guaviare y corrió traslado al Departamento Nacional de Planeación, a la Oficina Local del Sisbén y a la Alcaldía del Municipio de San José para que dentro del término de un (1) día siguiente al de la notificación ejercieran su derecho a la defensa y aportaran las pruebas pertinentes (Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 004, Expediente Digital).
La Alcaldía del Municipio de San José del Guaviare, por intermedio de Mariluz Ovalle Yepes, alcaldesa encargada, manifestó oponerse a la prosperidad del amparo en lo atinente a la responsabilidad que se pretendió endilgar al Municipio de San José del Guaviare – Oficina Sisbén, debido a que no vulneró derechos fundamentales expuestos por la accionante.
Fundamentó la falta de legitimidad en la causa por pasiva del accionado, conforme al Decreto 2591 de 1991 y la Radicado N°. 95001318900120230008401 (2023 00187) 4 jurisprudencia de la Corte Constitucional, citando para lo pertinente: “Por causa pasiva es importante resaltar, que dada la informalidad de la tutela, los actores, en razón de su deficiente conocimiento jurídico pueden vincular como responsable directo de la vulneración de sus derechos fundamentales a quienes en su parecer son o fueron los causantes de la violación de los derechos de ellos, reclamados, dejando de lado a quienes realmente sí tienen la obligación de responder y que por tal motivo deben asumir las consecuencias de su conducta.
Dado que dichas situaciones pueden presentarse con alguna frecuencia, el juez constitucional, como experto jurídico, debe sanear dichas falencias o inexactitudes en aras de proteger los derechos expuestos, subsanando tales inconvenientes, labor que puede cumplir a cabalidad gracias a las herramientas jurídicas de que dispone, permitiendo así que el proceso cumpla sus fines jurídicos, es decir, garantizar la protección constitucional de los derechos fundamentales afectados”.
En ese sentido, la Alcaldía de San José solicitó la desvinculación del ente territorial de la presente acción o en su defecto que se declare improcedente por inexistencia de derechos fundamentales conculcados (Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 009, Expediente Digital). El Departamento Nacional de Planeación, por intermedio de Cielo Marcela Padró Ortiz, allegó extemporáneamente respuesta (Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 011, Expediente Digital), puesto que fue el mismo día en que se profirió por parte de la juzgadora de primera instancia esta decisión revisada, mediante la cual adujo, oponerse a las pretensiones puesto que no vulneró los derechos fundamentales conforme al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991.
En dicha comunicación, esbozó la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Nacional de Radicado N°. 95001318900120230008401 (2023 00187) 5 Planeación, basándose en el artículo 121 de la Constitución y canon 5 de la Ley 489 de 1998. Por otro lado, en su contestación definió qué es el Sisbén, cuáles las diferencias entre las metodologías del Sisbén y aclaró que este no es: -un programa social, un subsidio, una EPS, un beneficio, el régimen subsidiario de salud, una entidad o empresa-.
Igualmente, aseveró cual es la nueva metodología del Sisbén – Sisbén IV -documento CONPES 3877 de 2016-, sus ventajas, mejoras y funcionamiento. Consecutivamente, estableció la forma de calificación del mismo: “En el Sisbén IV existen cuatro grupos, a saber: Grupo A; conformado por la población con menor capacidad de generación de ingresos o población en pobreza extrema;
Grupo B, compuesto por hogares pobres, pero con mayor capacidad de generar ingresos que los del grupo A; Grupo C, constituido por población en riesgo de caer en pobreza (población vulnerable) Grupo D, conformado por población no pobre ni vulnerable. A su vez, cada grupo está compuesto por subgrupos, formados por una letra y un número, y que también se diferencian por su mayor o menor capacidad de generación de ingresos.
De esta forma el grupo A está conformado por 5 subgrupos (A1-A5), el B por 7 (B1-B7), el C por 18 (C1-C18) y finalmente el grupo D por 21 subgrupos (D1-D21). A modo de ejemplo, una persona en el nivel A1 tendrá́ una menor capacidad de generar ingresos que la del A5” (Subrayado fuera del texto original). A su vez, la accionada en consulta de la base nacional certificada y avalada por el DNP, informó que arrojó como resultado que la señora Yuly Marcela García correspondía al Grupo A1- Pobreza Extrema -estado de la encuesta, verificación – calidad de la encuesta – inclusión atípica de personas en los hogares-, en consecuencia, informó que la accionante debía realizar una nueva solicitud de encuesta de verificación y explicó el paso a paso para ello.
Radicado N°. 95001318900120230008401 (2023 00187) 6 Por último, expresó que en consulta realizada en el sistema, no encontró petición o solicitud interpuesta por la señora Yuly Marcela, solamente la acción de tutela, demostrando así que no vulneró derecho de habeas, y conexos, pues garantizó el cumplimiento de las Leyes 1176 de 2007, 1581 de 2012, 1712 de 2014, los decretos reglamentarios y demás normas concordantes.
Referente al derecho fundamental de la salud, la entidad se pronunció tomando como referencia lo ordenado en el artículo 201 de la Ley 100 de 1993 el cual estableció el régimen subsidiario de normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, igualmente el artículo 157 de la norma citada sobre la clasificación en el nivel 1 y 2 del Sisbén. Así mismo, citó la norma 715 de 2001 en lo atinente a la prestación efectiva del servicio de la salud a la población. Por tal motivo, frente al Sisbén agregó: “Como se desprende del objetivo del DNP y sus funciones específicas, esta entidad no tiene competencias específicas en materia de prestación de servicios, ni funciona como una administradora de planes de beneficios, tampoco tiene a su cargo funciones de inspección y vigilancia. Su papel en el caso de salud se dirige hacia la definición, formulación, seguimiento y evaluación de las políticas del sector.
Por lo cual el objeto tutelado desborda nuestro ámbito de competencia.” En ese sentido, solicitó la desvinculación de la entidad, puesto que no violó ningún derecho fundamental, máxime cuando el Departamento Nacional de Planeación no aplica encuestas y no puede ubicar a un ciudadano en un grupo y subgrupo elegido por estos, ya que la clasificación se realiza validando las condiciones socioeconómicas del encuestado.
Radicado N°. 95001318900120230008401 (2023 00187) 7 La Oficina Local del Sisbén del Municipio de San José del Guaviare (Guaviare) guardó silencio en el presente resguardo constitucional. Surtido el trámite precedente, el día 09 de octubre de la anualidad, la operadora constitucional de primera instancia emitió sentencia dentro del examine a través de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela, expresando las siguientes consideraciones: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Yuly Marcela García, al no encontrar vulneración alguna, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar de esta decisión por el medio más expedito, haciéndoles saber que contra ésta providencia procede la Impugnación ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José́ del Guaviare, impugnación que debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta providencia, al correo electrónico j01prctosjguaviare@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el horario laboral 7:30 am a 5 pm, si se recepciona fuera del horario establecido se entenderá́ recibido al día siguiente, no se debe enviar de manera física ningún tipo de correspondencia.
TERCERO: De no ser impugnado este fallo, envíense las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, y una vez regresen ordénese su archivo” (Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 012, Expediente Digital). Esta decisión se fundamentó, en el artículo 86 de la Constitución Política -Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por interpuesta persona quien actúe en su nombre- y el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 -La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales-.
A su vez, con relación a la reclasificación del Sisbén la falladora tomó en cuenta la Sentencia T-270 de 2020 en la cual expresó: Radicado N°. 95001318900120230008401 (2023 00187) 8 “Si bien se ha reconocido que el Sisbén es una herramienta adecuada para lograr la focalización del gasto social y permitir el acceso de la población más vulnerable a los servicios de salud, dicho instrumento evidencia falencias relacionadas con la indebida evaluación de los posibles beneficiaros, al no incluir todos los factores que pueden afectar su real condición, lo que va en contravía, no solo del derecho a la salud, pues en algunos casos el resultado de la encuesta impide al sujeto su acceso al mismo, sino, también, del derecho fundamental al habeas data, en razón a que se consagra una información que no es verdadera.
A la luz de lo anterior, corresponde al juez constitucional bien sea ordenar la realización de una nueva encuesta individual en la que se incluyan todos los aspectos que influyen en la situación de la persona o, directamente la clasificación en el Nivel 1 de Sisbén, dadas las circunstancias de cada caso.” Finalmente, la a quo expresó que la accionante no especificó la situación ni aportó pruebas de las graves condiciones de vulnerabilidad, por otra parte, la Alcaldía de San José del Guaviare remitió pruebas documentales que en el mes de agosto se le realizó nueva encuesta que resultó calificación A1 en el hogar de la reclamante.
Además, la actora obtuvo la menor clasificación en cuanto a la generación de ingresos, lo que resultaba ser beneficiosa para su pedimento. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la señora Yuly Marcela García recurrió el fallo de instancia expresando como motivo de inconformidad la inconsistencia en el puntaje del Sisbén y el hecho de que no le pagaron este año familias en acción, violando los derechos de los niños y los propios.
Así, manifestó que la entidad Prosperidad Social le expuso que hasta que el Sisbén no le quitara la franja roja no estaría la respectiva inscripción (Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 019, Expediente Digital). Radicado N°. 95001318900120230008401 (2023 00187) 9 IV. CONSIDERACIONES Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de tutela, se desprende que el trámite especial, preferente y sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.
En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si fue acertada o no la decisión de la a quo de negar el amparo deprecado, o si por el contrario existe vulneración de derechos a la parte accionante. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará: (i) los requisitos en el trámite de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, (iii) reajuste en el puntaje del Sisbén y franja roja, (iv) alcance en la solicitud de impugnación y (v) caso concreto.
(i) Requisitos en el trámite de la acción de tutela. Radicado N°. 95001318900120230008401 (2023 00187) 10 Este amparo constitucional ha sido estudiado bajo la óptica de los siguientes criterios: A. Legitimación en la causa. Sobre a este punto, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la legitimación por activa se tiene que: “la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso”1 (Sentencia T-089 de 2018).
Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que: “El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En este último caso, el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”. En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” (Sentencia T-162 de 2016). 1 Ver sentencias T- 531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T- 947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014.
Radicado N°. 95001318900120230008401 (2023 00187) 11 B. La inmediatez. El artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento, es decir, no tiene un término de caducidad. Sin embargo, por su naturaleza especial para la protección de derechos fundamentales, resulta evidente que exista un lapso corto entre los hechos que presuntamente lesionan un bien jurídico y el ejercicio de esta acción, pues se requieren de medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable.
Razón por la cual existe el requisito de inmediatez, que no es más que el tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora. Esta regla de inmediatez no es absoluta, pues ocurren casos en los cuales la vulneración de derechos fundamentales se extiende a través del tiempo, es decir, es una situación permanente, por tanto, procede la acción de tutela, aunque el lapso entre hecho y daño es bastante amplio.
C. Subsidiariedad. Hace referencia al carácter residual de la acción de tutela, pues está investida para la protección de derechos fundamentales. Se faculta el uso de esta acción porque el titular no dispone de otro medio para la defensa de sus garantías fundamentales y si lo tuviese, la tutela deja de ser residual para convertirse en un mecanismo de amparo transitorio o temporal mientras que el titular ejerce las acciones correspondientes que le brinda la ley.
Radicado N°. 95001318900120230008401 (2023 00187) 12 La regla general es la subsidiariedad en la acción de tutela y la excepción el amparo transitorio, pues la acción de tutela no puede ser usada como mecanismo complementario de las acciones que prevé la ley para obtener un pronunciamiento expedito, pues el objeto de la tutela es la defensa de derechos fundamentales, no el reemplazo de los mecanismos judiciales preestablecidos: “Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.
En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”.2 (ii) Derecho fundamental de petición. El derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, ubicado dentro del Título II, Capítulo I, titulado “DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”, es la facultad concedida a las personas para poner en actividad a la autoridad pública o entidades privadas sobre un asunto o situación determinada.
La Corte Constitucional en sentencia T -761-2005 con relación al derecho de petición indicó: “[ ] reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, señalando que dicho derecho fundamental comprende la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento 2 T 471/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado N°. 95001318900120230008401 (2023 00187) 13 alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta. El destinatario de la petición debe: a- Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. b- Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.” A su vez, la Ley Estatutaria del Derecho de Petición, Ley 1755 de 2015, establece los términos y parámetros en que deben ser resueltas las peticiones elevadas por los particulares, el Artículo 14 de dicha normatividad es claro al establecer: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes […]”.
Adicional a ello, el desarrollo total del derecho de petición implica la respuesta efectiva, clara y en tiempo de la entidad, es decir, no basta con la simple respuesta otorgada al peticionario, pues la misma debe ser congruente con lo solicitado, independientemente de que la decisión de la misma sea favorable o adversa a sus intereses.
De allí que, también existe vulneración al derecho fundamental de petición en aquellos casos donde se extiende respuesta al peticionario, sin una solución concreta y de fondo sobre el asunto pedido. Pues si la entidad no está en Radicado N°. 95001318900120230008401 (2023 00187) 14 capacidad de ofrecer una respuesta concisa sobre el asunto, está obligada a justificar los motivos que generan tal imposibilidad.
Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este supuesto en reiterada jurisprudencia (sentencia CC T-487 de 2017): “La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado.
Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (…) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Así mismo, se ha abordado el deber de la entidad de notificar en debida forma la respuesta que brinde al peticionario en sentencia CC T-419-2013: “4.6.1.
Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.
Finalmente, la Corte Constitucional ha establecido reiteradamente la procedencia de tutela en materia de derecho petición, entre otras, en la decisión CC T-230 de 2020: Radicado N°. 95001318900120230008401 (2023 00187) 15 “[…] el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación. “[…] la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo” (Sentencia CC T-206/-2018).
(iii) Reajuste en el puntaje del Sisbén y franja roja. El Sisbén en la plataforma nacional e institucional explicó los nuevos parámetros SISBÉN IV, el cual ya no establece la calificación por puntaje, en caso diverso por grupos conformados de la siguiente manera: “En el Sisbén IV existen cuatro grupos: Grupo A: pobreza extrema (población con menor capacidad de generación de ingresos) Grupo B: pobreza moderada (población con mayor capacidad de generar ingresos que los del grupo A) Grupo C: vulnerable (población en riesgo de caer en pobreza) Grupo D: población no pobre, no vulnerable.
Cada grupo está compuesto por subgrupos, identificados por una letra y un número que permiten clasificar más detalladamente a las personas: Grupo A: conformado por 5 subgrupos (desde A1 hasta A5) Grupo B: conformado por 7 subgrupos (desde B1 hasta B7) Grupo C: conformado por 18 subgrupos (desde C1 hasta C18) Grupo D: conformado por 21 subgrupos (desde D1 hasta D21) Ejemplo: una persona en el nivel A1 tendrá una menor capacidad de generar ingresos y menor calidad de vida que la del A5.” 3 Así, el grupo A1 es el más bajo más bajo que el Sisbén establece. 3 https://www.sisben.gov.co/Paginas/conoce_el_sisben.aspx Radicado N°. 95001318900120230008401 (2023 00187) 16 Ahora bien, el Departamento Nacional de Planeación en cuanto a la franja roja en la consulta de clasificación del Sisbén ha establecido que la misma surge ante inconsistencias en la información, caso en el cual debe haber una verificación y una actualización de la información por parte del mismo ciudadano, de acuerdo a lo anterior estableció la autoridad administrativa: “Con el fin de garantizar la calidad y consistencia de la información de las personas registradas en el Sisbén, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) realiza constantemente procesos de validación de los datos registrados mediante cruces con otras bases de datos, la obtención directa de información y ejercicios de seguimiento aleatorio.
Por esto, si al consultar la clasificación de Sisbén un ciudadano encuentra una franja roja con el mensaje “caso en verificación" significa que se ha encontrado alguna inconsistencia o inexactitud que deben ser corregida. Puede tratarse de registros con datos desactualizados, con movimientos atípicos o con desmejoras frente a lo inicialmente reportado.
Esto es, información de baja calidad que no permite ser validada por la entidad. También se ha logrado identificar encuestas realizadas a distancia o en horas atípicas sin los estándares establecidos. Estas alertas denominadas «casos en verificación» pueden presentarse por factores atribuibles a la persona o por factores atribuibles a la recolección de la información. A partir de hoy, el DNP hará una diferenciación en la consulta de la clasificación Sisbén para estos tipos de casos en verificación. Para los casos en los que la verificación sea producto de factores atribuibles a la recolección de información, se eliminará temporalmente la franja roja por un máximo de 12 meses de tal manera que las oficinas locales de Sisbén realicen los debidos procesos para corregir la información de las encuestas en las que se han identificado este tipo de inconsistencia. Si en este plazo la oficina del Sisbén no soluciona el motivo de la verificación, la encuesta se bloqueará preventivamente.
Cabe mencionar que, la franja roja sólo se eliminará en la consulta de clasificación de la página web del Sisbén, pero permanecerá en la ficha del hogar hasta que se corrija de forma definitiva para fines pertinentes de monitoreo de la oficina local del Sisbén. Por otro lado, para los casos en verificación relacionados con factores atribuibles al ciudadano, NO se retirará la marca, por lo que continuará apareciendo una franja roja con el motivo Radicado N°. 95001318900120230008401 (2023 00187) 17 del caso en verificación y es necesario que sea el mismo ciudadano el que acuda a la oficina local y actualice su información o solicite una nueva encuesta en caso de requerirse”4 (Subrayado y negrilla fuera del texto).
(iv) Alcance en la solicitud de impugnación. La impugnación es un recurso judicial que tiene lugar frente a la inconformidad de las partes con la decisión o sentido de fallo dictado por un juez, tal como la explica el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 32: "El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo."5 La impugnación está legalmente delimitada a lo que se probó dentro del fallo y lo que se resolvió en él, debido que la segunda instancia no debe conocer de nuevos hechos u argumentos que no fueron puestos de presente en primera instancia: “La Corte ha reiterado de manera uniforme que la impugnación del fallo es «un derecho fundamental que forma parte del debido proceso, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia».
La impugnación permite garantizar la doble instancia, por lo que, «en el caso de que el funcionario no la surta, [pese a haber sido interpuesta de forma oportuna], quebrantará normas superiores». Esto, en tanto, de manera injustificada, «se pretermite la segunda instancia» del procedimiento de tutela, lo cual afecta «de forma desproporcionada el acceso a la justicia».6 (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Caso concreto. 4 Tomado de: https://www.dnp.gov.co/Prensa_/Noticias/Paginas/sisben-conozca-por-que- aparece-la-franja-roja-en-caso-en-verificacion-y-como- resolverla.aspx#:~:text=Por%20esto%2C%20si%20al%20consultar,inexactitud%20que%20d eben%20ser%20corregida. 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 32. 6 Sentencia SU – 387 de 2022, MP Paola Andrea Meneses Mosquera.
Radicado N°. 95001318900120230008401 (2023 00187) 18 Descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En primer término, no hay lugar a discutir la legitimación se satisface este requisito por activa, ya que la accionante actuó en nombre propio.
A su vez, se cumple este postulado por pasiva, pues la tutela se dirigió en contra de las entidades a la que se les endilga la presunta vulneración de las garantías constitucionales de la demandante. En segunda medida, en cuanto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que «el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición» (sentencia T-230 de 2020 y T-206 de 2018), por ende, se supera tal requisito.
Finalmente, en lo relativo a los requisitos de procedibilidad, al suponer la inmediatez un tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora, pero teniendo en cuenta que existen casos en los cuales la vulneración de derechos se extiende a través del tiempo, se encuentra plenamente cumplido este presupuesto; toda vez que desde la ocurrencia de los hechos manifestados en la acción de tutela -17 de agosto de 2023- a la interposición del amparo -02 de octubre de 2023- transcurrieron menos de 2 meses, tiempo razonable para esta corporación. Una vez superado el examen de procedibilidad de la acción de tutela, se analizará el asunto de fondo.
Radicado N°. 95001318900120230008401 (2023 00187) 19 Encuentra esta Corporación que, le asiste razón a la falladora de primer grado en cuanto a la negativa del amparo, pues no existió una vulneración de los derechos alegados. En primera medida, no hay evidencia en el plenario de un derecho de petición radicado por la actora que dé cuenta de lo deprecado en concreto ante las accionadas, pues simplemente se aportó una respuesta -que no indica la entidad emisora- donde se evidencia que le pusieron de presente a la accionante que se había atendido «la solicitud de encuesta por verificación», sin que pueda esta magistratura emitir un juicio conforme las reglas jurisprudenciales CC T-487 de 2017 para establecer si la contestación fue oportuna y de fondo, pues como se estableció en precedencia se desconoce el contenido o la existencia misma de la de petición, máxime cuando el Departamento Nacional de Planeación consultada las bases de datos refirió no encontrar solicitud alguna deprecada por la actora.
En segunda medida, la tutela se dirigió a «ordenar al Departamento Nacional de Planeación – Oficina Sisbén realizar el ajuste del puntaje», sin embargo, tal como acertadamente lo determinó la a quo la señora Yuly Marcela García ya pertenece al grupo más vulnerable dentro de la calificación, siendo este el grupo A1 - POBREZA EXTREMA / estado de la encuesta: “Verificación - Calidad de la encuesta - Inclusión atípica de personas en los hogares” como lo expuso el DNP (Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 011, Fl. 08, Exp.
Digital). Ahora bien, frente al escrito de impugnación donde la accionante manifiesta que aparece una franja roja, consultada por parte de esta corporación los datos de la Radicado N°. 95001318900120230008401 (2023 00187) 20 señora Yuly Marcela, efectivamente encontró que está en estado de verificación: Tomado de: https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu- grupo.aspx Mismo que de acuerdo al artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 441 de 2017 se presenta por varias causales, la cual conocía la actora como lo manifestó en el escrito de impugnación, por lo que de acuerdo al canon 2.2.8.3.1 de la misma normativa debía solicitar una nueva encuesta: “En caso de presentarse inconformidad con la información registrada en la base de datos; la persona puede solicitar la realización de una nueva encuesta.
Cumplido lo anterior se podrá solicitar la aplicación de una nueva encuesta transcurridos seis (6) meses después de la publicación de los últimos resultados”, máxime cuando el Departamento Nacional de Planeación ha previsto que en casos de verificación relacionados con factores atribuibles al ciudadano: “es necesario que sea el mismo ciudadano el que acuda a la oficina local y actualice su información o solicite una nueva encuesta en caso de Radicado N°. 95001318900120230008401 (2023 00187) 21 requerirse”7, actuación que no se acreditó por parte de la actora ni mucho menos se arrimó prueba alguna de que lo ha deprecado ante las autoridades pertinentes.
Finalmente, en cuanto al pedimento del pago del programa de familias en acción este no fue objeto de pretensión en primera instancia, por lo que mal haría esta magistratura en acceder a ello, por cuanto como se estableció en precedencia: “[…] la impugnación del fallo es «un derecho fundamental que forma parte del debido proceso, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia»”8 (Subrayado y negrilla fuera del texto).
En consonancia, se confirmará el fallo de fecha 09 de octubre de 2023 emitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), de conformidad con lo indicado en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del 7 Tomado de: https://www.dnp.gov.co/Prensa_/Noticias/Paginas/sisben-conozca-por-que- aparece-la-franja-roja-en-caso-en-verificacion-y-como- resolverla.aspx#:~:text=Por%20esto%2C%20si%20al%20consultar,inexactitud%20que%20de ben%20ser%20corregida. 8 Sentencia SU – 387 de 2022, MP Paola Andrea Meneses Mosquera.
Radicado N°. 95001318900120230008401 (2023 00187) 22 Guaviare (Guaviare) de fecha 09 de octubre de 2023, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39a9ff5d342b2e6d778d21487a75f3f6a2d404f452a3822bba3f1d152902c8e2 Documento generado en 02/11/2023 05:12:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica