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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120230006201

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suarez Saavedra

Fecha: 2023-07-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Carmen Yaqueline Quitian Romero \ ACCIONADO: Suj. Unidad para la Atención y ReparaciónIntegral a las Victímas- UARIV

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 950013189001-2023-00062-01 Aprobado por Acta de Sala n.° 50 San José del Guaviare, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA CONFIRMA ACCIONANTE CARMÉN YAQUELINE QUITIAN ROMERO ACCIONADOS UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS- UARIV RADICADO 95001318900120230006201 TEMAS Y SUBTEMAS VÍCTIMAS – DERECHO DE PETICIÓN I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 04 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del 2 Guaviare, dentro de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Carmen Yaqueline Quitian Romero, en contra de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a Las Victimas- Uariv, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales como víctima del conflicto armado en Colombia, debilidad manifiesta, debido proceso y petición. II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. Manifestó la accionante que elevó petición el día 25 de enero de 2023, mediante el cual solicitó la indemnización por cumplir los requisitos establecidos en la Resolución 1049 de 2919 en concordancia con la Resolución n.° 582 del 2021, por padecer una discapacidad visual. Indicó que la entidad le dio respuesta, la cual en el sentir de la actora no fue de fondo, pues le mencionan sobre un método técnico de priorización que desconoce, aun cuando fue emitida la Resolución n.º 04102019-1883855 del 2022 que decidió a favor sobre la indemnización y que a la fecha no sabe sobre el estado de la indemnización ni del método de priorización. Razón por la cual, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y entrega de indemnización. 2.2.

Procesales. La acción constitucional, fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, 3 mediante auto del 20 de junio del año en curso, contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- Uariv. 2.3. Respuesta de la accionada. 2.3.1 Unidad Para la Atención y Reparación Integral a Las Victimas- Uariv.

Informó que la ciudadana Carmen Yaqueline Quitian Romero elevó petición, en el sentido de solicitar el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y la entrega de atención humanitaria, para lo cual la entidad emitió respuesta de fondo mediante comunicación LEX 7465715. Que con resolución n.º 04102019-1883855 del 23 de noviembre de 2022, se decidió a favor de la actora reconocerle la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos.

Resaltó que, de conformidad con la Resolución n.º 1049 de 2019 en el anexo técnico que hace parte integral, estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicará año tras año y respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año anterior cuenten con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor.

Precisó que el monto correspondiente a la medida de indemnización administrativa será de 27 s.m.l.m.v., para el caso de la accionante. 4 Afirmó que, respecto de la debilidad manifiesta, debe acreditarse mediante certificado médico que cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Frente a la entrega de la atención humanitaria, posterior a realizársele el estudio de medición de carencias a Carmen Yaqueline Quitian Romero y su hogar, se expidió la Resolución n.º 0600120160866548 de 2016 en la que se suspendió de forma definitiva la entrega de la atención humanitaria para el componente de alimentación y alojamiento, decisión que fue notificada de manera personal el día 20 de febrero del 2017, la cual fue recurrida y confirmada en trámite posterior.

Solicitó en consecuencia, se declare la configuración de hecho superado. III. DECISIÓN RECURRIDA. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, resolvió1, negar el amparo de los derechos invocados por considerar que frente a la aplicación del sistema de priorización resultaba necesario cumplir los criterios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal.

Frente a la situación de urgencia manifiesta, la accionante no adjuntó la información correspondiente para acreditar su estado de salud mediante un certificado médico de acuerdo con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. 1EXPEDIENTE DIGITAL- 11Sentencia 04 de julio de 2023 PÁG- 4. 5 IV. IMPUGNACIÓN. La accionante impugnó el fallo de tutela proferido por la a quo, exponiendo que no se tuvieron en cuenta las condiciones y situación especial que acontecía, al ser una mujer víctima del conflicto armado por el desplazamiento forzado, sin recursos y con una discapacidad cognitiva.

Que el hecho de no ser entregada la indemnización afecta su propia integridad y la de su familia, al no tener ni con que pagar el arriendo de la vivienda. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. 5.2.

Problema jurídico. Le corresponde a esta Sala establecer si fue correcta o no la decisión del a quo de negar el amparo, o si, por el contrario, erró al momento de tomar la decisión, por sí encontrarse vulnerados los derechos de la actora como víctima del conflicto armado en Colombia y por padecer una discapacidad cognitiva. 5.3. Procedencia de la acción de tutela. 6 De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La acción constitucional es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.

La acción constitucional es procedente en la medida que se presenta legitimidad en la causa por activa, en tanto que la ciudadana Carmen Yaqueline Quitian Romero solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados. Por demás, la entidad accionada, tenía legitimidad por pasiva en tanto es la encargada de adelantar los procesos que conciernen con los pagos de indemnización administrativa en ocasión al reconocimiento como víctima del conflicto armado en Colombia.

Frente a la inmediatez, se tiene que al momento en que se presentó la acción de tutela la presunta afectación a los derechos fundamentales de la accionante no había cesado. 7 La subsidiariedad, conforme el artículo 86 de la Constitución Política, implica que solo la acción de tutela es procedente cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o de manera excepcional cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, lo que se cumple en el presente evento, en la medida que la actora no cuenta con un mecanismo judicial eficiente para lograr el amparo de sus derechos. 5.4.

El concepto de víctima del conflicto armado establecido en la Ley 1448 de 2011. Reiteración de jurisprudencia. La sentencia T-2020-21, indica que la Ley 1448 de 2011 constituye el marco jurídico general para alcanzar la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa.

Esta normativa define las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas. En el artículo 3º de dicha normativa se reconoce como víctimas, para efectos de aplicación del referido estatuto legal, a las personas que de forma individual o colectiva hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Entre los aspectos característicos de la definición de víctima la Ley 1448 de 2011 ha establecido que los hechos victimizantes son aquellos que: i) Hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; 8 ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado.

En el parágrafo 3º, se especifica que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común. En ese orden, siguiendo la sentencia mencionada la Corte Constitucional ha señalado que la regulación referida no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho término, pues su función está en determinar su marco de aplicación en relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en dicho estatuto legal.

Así mismo, ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en el artículo 3 referido, debe entenderse a partir de un sentido amplio, pues dicha noción cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de la confrontación armada. 5.5. Criterios de priorización Frente a los criterios de priorización, el artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece que corresponden a las siguientes situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: i) Tener una edad igual o superior a los 74 años, criterio que posteriormente fue ajustado a 68 años; 9 ii) Tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; y iii) Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren incursos en los ítems antes referidos, pueden acceder a la indemnización por vía administrativa en tiempo más corto. Para el efecto, el artículo 9 de la citada resolución señala que «Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.»2 VI.

CASO EN CONCRETO La accionante, en su sentir, manifiesta que la entidad accionada le vulneró sus derechos fundamentales incoados, al no responder de fondo la petición que elevó el pasado 25 de enero del año en curso, al mencionar sobre el método de priorización y a la fecha no haberse materializado la entrega de la indemnización administrativa y a su vez no suministrar ayudas humanitarias que considera tiene derecho por su condición de vulnerabilidad. 2 Sentencia T377/22 10 Se tiene que, frente a la petición elevada, no existe vulneración alguna, pues la entidad le dio respuesta clara y de fondo, y tal como lo refiere la resolución que reconoció a la actora y a su núcleo familiar indica en su artículo 2 sobre dicha aplicación y en el mismo sentido sobre las ayudas humanitarias, estas fueron suspendidas, se recurrió la decisión y en definitiva fue confirmada, por lo que el debido proceso no estaría vulnerado.

Ahora bien, la actora expresa que se encuentra en condición de vulnerabilidad, pero no se avizora durante el presente trámite que se haya puesto en conocimiento dicha situación ante la UARIV y sí, por el contrario, en la respuesta emitida por la entidad le indican la manera correcta de poder acreditarlo. Tal como lo informa la entidad accionada, el método de priorización se aplica anualmente, y teniendo en cuenta que la resolución es del 20223 y está sujeto de totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor.

Por ello, las víctimas que según la aplicación del método pueden acceder a la entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, serán citadas en el transcurso del año para la entrega de la medida. Estando la entidad dentro del término que establece para aplicar dicho método y ante ello, no se podría ordenar anticipar el trámite, si como ya se dijo, es la actora quien debe acudir 3 Visto a folio 37 del documento «Contestación» del expediente digital. 11 poniendo en conocimiento su condición de la manera que le fue indicada.

Por lo que esta Corporación, analizado el caso de estudio no encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales incoados por la ciudadana, estando la decisión de primera instancia bajo los lineamientos correctos. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia emitida por al fallo proferido el 04 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: Notificar a los interesados por cualquier medio expedito. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 12 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 840013fe3fdd34bba4a4a29befc7ae6558596ab6986cf5590e7e5a9f15ff2364 Documento generado en 27/07/2023 08:00:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica