1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 950013189001-2023-00047-01 Aprobado por Acta de Sala n.° 041 San José del Guaviare, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA REVOCA ACCIONANTE OVIDIO ORTIZ SAAVEDRA ACCIONADOS UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS- UARIV RADICADO 95001318900120230004701 TEMAS DERECHO DE PETICIÓN I. ASUNTO POR DECIDIR 2 Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 06 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Ovidio Ortiz Saavedra, en contra de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- UARIV, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. Manifestó el accionante que elevó petición el día 12 de abril de 2023, en donde solicitó se le indicará la vigencia presupuestal y el turno en lista ordinal en caso de tránsito entre vigencias presupuestales, para el pago de su indemnización y en virtud del reconocimiento de priorización efectuada por la entidad accionada.
No obstante, la entidad no le dio respuesta a su petición. 2.2. Procesales. La acción constitucional, fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, 3 mediante auto del 30 de mayo del año en curso, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- Uariv. 2.3. Respuesta de las accionadas. 2.3.1 Unidad Para la Atención y Reparación Integral a Las Victimas- Uariv.
Expuso que emitió la Resolución No. 04102019- 1351925 del 28 de octubre de 2021, mediante la cual reconoció el derecho a la indemnización administrativa condicionada a la aplicación del método técnico de priorización. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, Ovidio Ortiz Saavedra está inmerso en un criterio de priorización por lo que la entidad se encuentra en validaciones y verificaciones con el fin de emitirle pronunciamiento de fondo a la solicitud elevada.
Arguyó que, respecto de la petición, procedió a dar respuesta mediante comunicación Cod Lex 7428115, la cual fue remitida a la dirección electrónica aportada en el escrito de tutela aportando como anexo adjunto la respuesta enviada. III. DECISIÓN RECURRIDA. 4 El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, declaró la carencia actual del objeto por configurarse hecho superado por considerar que de acuerdo a la petición elevada el 12 de abril de 2023 fue contestada de fondo, siendo congruente, clara y precisa el 30 de mayo de la misma anualidad por la UARIV y enviada al correo de notificaciones del escrito de tutela.
Recalcó que la contestación no implicaba que debía ser favorable al accionante y que, por ello, la presunta vulneración al derecho de petición había cesado. 1 IV. IMPUGNACIÓN. El accionante impugnó el fallo de tutela proferido por el a quo, exponiendo que no se tuvieron en cuenta las condiciones y situación especial que acontecía al tener 68 años, desplazado por la violencia y por encontrarse en condición de debilidad manifiesta extrema.
Consideró que la jueza de primera instancia ignoró la línea jurisprudencial existente por la Corte Constitucional frente al tema del pago de la indemnización administrativa en personas desplazadas en extremo vulnerables, toda vez que no argumentó 1EXPEDIENTE DIGITAL- 06SENTENCIA 06 de junio de 2023 PÁG- 3. 5 motivos suficientes y razonables para apartarse de la postura del superior jerárquico.
Fundó su pretensión en el derecho de petición, en que la entidad le indique el resultado de la aplicación del método técnico de priorización, y la materialización de la vigencia fiscal para el pago de la indemnización administrativa y el turno asignado a la disponibilidad presupuestal. Solicitó que se revoque la decisión y en consecuencia se ampare la acción constitucional presentada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. 5.2. Problema jurídico. Le corresponde a esta Sala establecer si fue correcta o no la decisión del a quo de declarar la carencia actual del objeto por configurarse hecho superado al amparo deprecado, o si, por el 6 contrario, erró al momento de tomar la decisión, por encontrarse vulnerado. 5.3.
Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La acción constitucional es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
La acción constitucional es procedente en la medida que se presenta legitimidad en la causa por activa, en tanto que el ciudadano Ovidio Ortiz Saavedra solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados. 7 Por demás, la entidad accionada, tenía legitimidad por pasiva en tanto es la encargada de adelantar los trámites administrativos.
Frente a la inmediatez, se tiene que al momento en que se presentó la acción de tutela la presunta afectación a los derechos fundamentales del accionante no había cesado. La subsidiariedad, conforme el artículo 86 de la Constitución Política, implica que solo la acción de tutela es procedente cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o de manera excepcional cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención, de ahí que el actor haya acudido a este medio de protección ante la carencia de otros que le sean útiles para tal fin. 5.4.
Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado. 8 La Ley 1448 de 20112, reglamentó la indemnización administrativa para las personas víctimas del conflicto armado. La Corte Constitucional mediante sentencia SU-245/13 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. «La persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa (…).
Si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.» La Corte de cierre3 ha sido reiterativa frente a los criterios de priorización como: i) Tener una edad igual o superior a los 74 años, criterio que posteriormente fue ajustado a 68 años y en algunos eventos a 60 años4; 2 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones» 3 Sentencia T-377/22. 4https://www.unidadvictimas.gov.co/es/enfoque-diferencial-de-envejecimiento-y-vejez/417 «Se reconoce que en el marco del conflicto armado las personas mayores experimentan riesgos que los hacen más vulnerables en su vida e integridad y que requieren una protección especial del Estado.
Por otra parte, se reconoce que pueden tener restricciones para acceder y disfrutar efectivamente de las medidas de atención, asistencia y reparación integral. Son personas mayores 9 ii) Tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; y iii) Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Existen, entonces, pautas para la entrega de la indemnización a partir de distintos factores lo que conlleva la aplicación favorable del método técnico de priorización. 5.5. Del derecho de petición y su relación con las víctimas del conflicto armado. El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política que dicta: víctimas del conflicto, las que además de haber experimentado alguno de los hechos victimizante reconocidos por la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011, tienen 60 años de edad, o más. No importa si la edad la tenían antes, durante o después de la ocurrencia del hecho victimizante, todas son consideradas sujetos de especial protección y por tanto tienen derecho a acceder a una atención, asistencia y reparación integral diferenciada y prioritaria.
En este sentido, las medidas de atención, asistencia y reparación integral para personas mayores, deben responder a las afectaciones e impactos específicos que afectan a las personas mayores en el marco del conflicto armado, identificar y responder prioritariamente a sus necesidades, intereses y expectativas según su historia socio cultural, transformar aquellas prácticas discriminatorias y de exclusión hacia las personas mayores y que se acentúan con el conflicto armado; y propender por la re significación de su rol como sujeto político dentro de sus territorios y sociedad desde una mirada integral del envejecimiento que permita minimizar la brecha intergeneracional.» 10 «…Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» En sentencia T-089/21, reiterando lo indicado en T-254/17 y T839/06, se recordó que el derecho de petición en personas víctimas del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, tiene unos criterios que deben respetarse y seguirse por parte de todas las entidades competentes para resolver este tipo de solicitudes i) Incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) Informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle con claridad cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) Si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites 11 necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) Si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea recibido.
Indicando, de igual forma, que la autoridad encargada no se encuentra en la posibilidad de exigir una orden procedente de un fallo de tutela para garantizar los derechos de estos sujetos y abstenerse de cumplir sus deberes. De tal manera, dicha población podrá recibir la atención adecuada y en esa medida, las autoridades encargadas de atender este tipo de peticiones tener en cuenta el manejo de dicha información, lo que resulta de suma importancia, en pro de una respuesta y comunicación efectiva con el peticionario, en estos casos, sujeto de especial protección constitucional.
Por dicho motivo, al peticionario se le debe garantizar una respuesta de fondo, que sea sustentada por un estudio juicioso y apropiado de lo que se haya solicitado. VI. CASO EN CONCRETO El accionante manifiesta en la impugnación que la entidad accionada le vulneró el derecho de petición, en razón a que sí 12 bien la Uariv, le contestó la petición elevada el 12 de abril del año en curso, en aquella no le indicó el tiempo en el que le entregaría la indemnización administrativa o el turno para ello, afectando sus derechos fundamentales al estar en condición de extrema vulnerabilidad y no poder subsistir por su propia cuenta al tener 68 años.
Por ello y de conformidad con la jurisprudencia5 se ha reiterado que los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa deben garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido se tiene que se debe dar certeza a las víctimas sobre: i) Las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; ii) En los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y iii) Los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. 5 T-205/21 13 Y para el caso, el ciudadano Ovidio Ortiz Saavedra, tal como lo indica la Uariv en su contestación está inmerso en un criterio de priorización, por lo que se encuentra a cargo de la entidad informarle un plazo razonable para la realización del pago de la indemnización administrativa.
Pues si bien la jueza de primera instancia consideró que se configuraba hecho superado por la entidad haber emitido una respuesta al ciudadano, la misma no es de fondo, pues no le indicó los tiempos para satisfacer el fin de la petición que se elevó, por lo que al declarar la carencia actual de objeto sobre la petición objeto de tutela, no se pronunció sobre el derecho al mínimo vital y debido proceso.
La entidad confirma en la respuesta allegada al ciudadano que se encuentra realizando las respectivas verificaciones, tal como se observa en el expediente digital6, pero no es clara en los tiempos o el avance de dichas consultas para entregarle al ciudadano una respuesta efectiva, clara y que satisfaga su interés de información en un asunto de naturaleza fundamental para él. De acuerdo con la jurisprudencia citada no es de buen recibo que la entidad no le informe el tiempo que conlleva las 6 Visto a folio 9 del documento 05CONTESTACIÓN- «De acuerdo con lo anterior me permito informarle que no es procedente acceder a su petición de dar fecha, turno y vigencia de pago de la indemnización administrativa, puesto que la entidad se encuentra realizando las respectivas verificaciones y se debe tener en cuenta los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal.» 14 verificaciones a las cuales hace mención y mucho menos que no le indiquen de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida y, por tanto, tampoco le ha indicado una fecha razonable o aproximada en la que se hará el desembolso de la referida medida.
Queda así demostrada la vulneración al derecho de petición del accionante, pues como se dijo se trata de un ciudadano que cuenta con 68 años, que manifiesta encontrase en una condición de debilidad manifiesta extrema al no poder subsistir por sí mismo y que al ser una persona desplazada, la entidad tiene el deber de informarle la realidad del trámite administrado, más aún cuando el accionante tiene factores de peso para ser priorizado y de esta forma poder suplir necesidades básicas.
La finalidad de la indemnización administrativa es una compensación económica por los hechos victimizantes sufridos, que busca contribuir en el fortalecimiento o reconstrucción del proyecto de vida de las víctimas que acceden a esa medida. Por ello, se revocará el fallo impugnando, y en su lugar, se concederá la acción constitucional deprecada y en consecuencia se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a 15 las Victimas- UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, informe al accionante de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida y, le indique una fecha razonable o aproximada en la que se hará el desembolso de la indemnización administrativa.
En el mismo sentido, se insta a la entidad accionada para que en lo sucesivo cumpla con los términos establecidos por la Ley 1755 de 2015 y evite de esta manera un desgaste administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: Revocar el fallo de primera instancia, por las razones anotadas y en su lugar conceder la acción constitucional incoada por el ciudadano Ovidio Ortiz Saavedra, por las consideraciones expuestas. 16 Segundo: Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, informe al accionante de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida y, le indique una fecha razonable o aproximada en la que se hará el desembolso de la indemnización administrativa.
Tercero: Instar a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a Las Victimas- UARIV, para que en lo sucesivo cumpla con los términos establecidos por la Ley 1755 de 2015 y evite de esta manera un desgaste administrativo. Cuarto: Notificar a los interesados por cualquier medio expedito. Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 17 (Ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e112fc5199f2269b957ce1655d379c9a33318b0ae2846502ea29a0e8606000ad Documento generado en 30/06/2023 09:51:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica