TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001-318-4001-2023-00119-01 Aprobado por Acta de Sala n.° 063 San José del Guaviare, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA REVOCA ACCIONANTE LUÍS MERARDO CASTRO HIDALGO ACCIONADOS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE, GOBERNACIÓN DEL GUAVIARE, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO DE PETICIÓN I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo Familia del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela interpuesta 2 por Luis Merardo Castro Hidalgo en contra la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare, la Gobernación del Guaviare y el Ministerio de Educación Nacional por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. Indicó que se viene desempeñando como docente en el departamento del Guaviare desde el año 2009. Que fue nombrado según el Decreto n°. 022 de febrero 24 del mismo año, expedido por la Secretaría de Educación del Guaviare, con una vinculación en propiedad como director rural en la Institución Educativa Departamental Mocuare, ubicada en el área rural del municipio de San José del Guaviare.
Señaló que el día 22 de marzo de 2023, presentó petición ante la Secretaría de Educación para ser incorporado al cargo de rector en la planta de cargos de la Gobernación del Guaviare, conforme con lo dispuesto en el Decreto n°. 196 del 15 de junio de 2022 y al concepto técnico de modificación de planta de cargos del personal docente, directivo docente y administrativo del Departamento de Guaviare, financiados con recursos del S.G.P. Resaltó que la secretaría realizó la incorporación de la planta de cargos de Rectores de Instituciones Educativas viabilizadas por el MEN con un total de 16 directores rurales, 3 dejando por fuera a la Institución Educativa Mocuare, donde él se desempeña como Directivo Docente –Director Rural en propiedad, sin una justificación legal.
Arguyó que hasta la fecha no ha recibido ningún pronunciamiento a su solicitud por parte de la accionada, en consecuencia, solicitó se proteja su derecho fundamental petición vulnerado por la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare, la Gobernación del Guaviare y Ministerio de Educación Nacional y se le ordené dar respuesta de fondo a la petición elevada. 2.2.
Procesales. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, admitió la acción de tutela el día 19 de julio del 2023, en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare, la Gobernación del Guaviare y el Ministerio de Educación Nacional. 2.3. Respuesta de la accionada. 2.3.1 Ministerio de Educación Nacional1.
Indicó que la petición realizada por el ciudadano Castro Hidalgo, fue radicada ante la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare y no ante esta entidad, por lo 1 ExpedienteDigital.05Contestación 4 cual, ignora los hechos y pretensiones solicitados por el accionante, Subrayó que realizó una búsqueda en sus bases de datos y no encontró ninguna solicitud de incorporación al cargo de rector en la planta de cargos de la Gobernación del Guaviare.
Enfatizó que existe falta de legitimación en la causa por activa, al no estar llamado a responder. Señaló que, la administración del personal docente y directivo docente recae en las entidades territoriales, quienes ostentan la competencia. Destacó que la prestación del servicio educativo hoy se encuentra descentralizado, que el Ministerio no cuenta con la potestad para servir de instancia jurídica consultiva que implique o le permita coadministrar las relaciones laborales y situaciones administrativas que se presenten al interior de las entidades territoriales certificadas en educación, por lo que las decisiones son de exclusiva competencia del nominador, en este caso, de la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare.
Indicó que no hay vulneración de ningún derecho fundamental, pues no han ejecutado ninguna acción u omisión que produzca tal resultado en contra del actor. 5 Pidió no acceder a las prestaciones invocadas y ser desvinculado de la presente acción constitucional. 2.3.2. Las demás accionadas. La Secretaría de Educación Departamental del Guaviare y la Gobernación del Guaviare, a pesar de haber sido notificadas en debida forma no allegaron respuesta alguna, dentro de la presente acción constitucional.
III. DECISIÒN RECURRIDA. El a quo amparó el derecho fundamental de petición reclamados por el accionante, y ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, respondiera a la solicitud realizada por el peticionario Luis Castro Hidalgo. IV. IMPUGNACIÒN El Secretario Jurídico del Departamento del Guaviare, impugnó el fallo de tutela proferido por el a quo, solicitó revocar el fallo de primera instancia pues, por medio de oficio del 27 de abril de 2023, la Secretaria de Educación Departamental emitió respuesta clara y de fondo, donde se le comunicó al tutelante que la conversión de Director Rural a Rector del centro Educativo Mocuare, no es procedente toda vez, que este cuenta con tan solo 61 estudiantes matriculados y que para poder realizar dicha mutación 6 deberían contar 150 tal como lo determina el artículo 9 del Decreto 3020 del 2000.
Alegó, que es evidente a la luz de la normatividad actual que el Centro Educativo Mocuare, no cumple con los requisitos exigidos y por ende no puede el ciudadano Luis Castro ser designado como director rural. Pidió se declare la inexistencia de la violación del derecho fundamental de petición y ser desvinculada de la acción constitucional.
V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Esta corporación es competente para conocer del presente contencioso constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela es un mecanismo procesal, específico y directo, en virtud del cual toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de la autoridad pública y particular, tal y como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 5.2.
Problema jurídico. 7 Le corresponde la Sala determinar si la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare, vulneró el derecho fundamental de petición al ciudadano Luis Merardo Castro Hidalgo, al no contestar la petitoria elevada. No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto, que se analizará en el caso concreto. 5.3.
Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La acción constitucional es subsidiaria, por cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección, e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su 8 trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
La acción constitucional es procedente en la medida que se presenta legitimidad en la causa por activa. Se encuentra legitimada por pasiva la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare, por ser la entidad a quien se le presentó la petición que se indica no fue resuelta en tiempo. Con relación a la Gobernación del Guaviare y el Ministerio de Educación Nacional, encuentra la sala que no están legitimados para resolver una petición dirigida a una entidad específica de la administración pública, motivo por el cual debieron ser desvinculadas de la actuación en el fallo de primer grado.
No existe otro mecanismo de defensa judicial que sea eficiente para la protección de su derecho fundamental y, además, presentó la acción cuando no había cesado la situación que acaecía, lo que cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5.4. Del derecho de petición. Está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política que dicta: 9 «…Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Frente a este importante derecho fundamental, ha indicado la Guardiana de la Constitución en reiteración de jurisprudencia, en T-045/23: «37.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 38. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.» 10 La Ley 1755 de 2015, Estatutaria del derecho de petición, establece en su artículo 14: «Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.» 5.5. Caso concreto. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante pretendía que, por medio de la presente acción, le fuera resuelta de fondo la petición elevada el 15 de marzo del año en curso y radicado en el SAC con el PQR GVR2023ER002155, mediante el cual solicitó ser incorporado como rector a la planta de cargos de la Secretaría de Educación Departamental. 11 Sea lo primero indicar que, revisado el escrito de impugnación2 y el código QR GVR2023ER002155, GVR2023EE001093, emitido en dicha contestación3, quedó acreditado que, para el día 27 de julio de 2023 se emitió la respuesta a la petición elevada objeto de súplica constitucional.
Así mismo, en vista al informe secretarial4, avizora la Sala que al tutelante se le brindó respuesta a la petición, por lo que resulta innecesario pronunciarse de fondo sobre los hechos de inconformidad de la accionada. Conforme a lo anterior, resulta incuestionable que esta sala está frente a la figura jurídica del hecho superado al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o vulneración del derecho fundamental del actor, en el sentido que la circunstancia que motivó al tutelante a ejercer la acción constitucional fue resuelta por las autoridades accionadas a este precepto constitucional.
Sobre este aspecto, en sentencia T-086/20, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: «[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de 2 Expediente Digital 008 Impugnación de fallo 3 Visto en Documento «014CódigoQR» y http://sac2.gestionsecretariasdeeducacion.gov.co/Ciu_Requerimiento_Consulta/ 4 Expediente Digital 013 Constancia Secretarial 12 objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].» De acuerdo con lo anterior, no se vislumbra afectación a las garantías fundamentales, que requiera intervención de esta Sala, toda vez que como se dijo en líneas anteriores, lo solicitado por la tutelante fue resuelto efectivamente por las accionadas al proferir contestación a la petición el cual fue objeto de queja por conducto de esta acción supralegal.
De conformidad con las consideraciones expuestas si bien los argumentos fácticos y jurídicos presentados por el a quo en la sentencia impugnada fueron correctos, la decisión será la de revocar el fallo de primera instancia, a fin de que los efectos de la orden emitida cesen. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: Revocar el fallo de primera instancia, por las razones anotadas y en su lugar Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 13 Segundo: Notificar a los interesados por cualquier medio expedito.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada 14 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d8745f21807d2aa2ba1f5ebb925ea88729465d15f7ec903d0f338dd7d05fbdf Documento generado en 07/09/2023 05:32:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica