TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 950013184001-2023-00094-01 Aprobado por Acta de Sala n.° 50. San José del Guaviare, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE DANIELA ENCISO ACCIONADOS UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV RADICADO 95001318400120230009401 TEMAS Y SUBTEMAS VÍCTIMAS – MUJER INDÍGENA – CONFLICTO ARMADO
1. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana Daniela Enciso, en contra del fallo proferido el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la información, petición en sede de 2 recursos, debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, a no ser constreñida a ejecutar un trabajo forzoso, a la inclusión en el Registro Único de Víctimas, a la verdad y reparación, dentro de la acción de tutela que instauró contra unidad para la atención y reparación integral a las víctimas- UARIV. 2.
ANTECEDENTES Daniela Enciso, mujer indígena de la etnia sikuani, víctima del conflicto armado en Colombia por la desaparición y reclutamiento forzado de dos de sus hijos menores de edad, J.E. y G.E. presentó solicitud en el año 2013 ante la UARIV para incluirse y ser reconocida como víctima del conflicto armado en el registro único.
La UARIV, mediante resolución 20113-222517 del 22 de julio de 2013, decidió no incluirla en el registro único de víctimas y no reconocer el hecho victimizante del reclutamiento de J.E. y la desaparición forzada de su hijo G. E. El día 20 de enero de 2014, arguyó la actora que interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la resolución mencionada, los que se resolvieron de forma negativa a sus pretensiones.
Solicitó se deje sin efecto la resolución 20113-222517 del 22 de julio de 2013 y se expida en su lugar un nuevo acto administrativo mediante el cual sea reconocida como víctima del conflicto armado y, por ende, la inclusión en el registro único de víctimas por los hechos victimizantes de 3 desaparición forzada y reclutamiento forzado de sus hijos, así como que se haga una nueva valoración para su caso.
La accionada UARIV ejerció los derechos de defensa y contradicción y solicitó la declaratoria de improcedencia la acción de tutela en la medida que, una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV, la accionante se encontraba en estado no incluido, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 y Rad SIPOD1145668, la cual se resolvió mediante la Resolución No. 2013 - 222517 del 22 de julio de 2013.
Explicó que esta resolución fue notificada y en su contra se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos mediante las resoluciones 2013- 222517r del 26 de octubre de 2017 y la 201841206 del 12 de julio de 2018, por lo que la decisión se encontraba en firme. Adujo que la accionante no ha requerido por ningún medio las solicitudes que impetra en la acción, por ende, no ha tenido la entidad, la oportunidad de pronunciarse al respecto e indicó que tampoco aparece que dentro de los documentos aportados el escrito de tutela que se haya aportado reclamación o petición alguna.
3. ACTUACION PROCESAL Presentada la acción constitucional, fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare quien la admitió, mediante auto del 6 de 4 junio del 2023, en contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV. Dispuso vincular al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, al Director de Reparación, al jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas, y al Director o Coordinador de la Unidad en la Seccional de San José del Guaviare. 4.
DECISIÓN ATACADA. Consideró el juzgado de primera instancia que la actora contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo para atacar la decisión que negó su inclusión como víctima, siendo un factor que impedía abrir paso a la acción constitucional, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Frente a la inmediatez, estimó que había transcurrido un tiempo considerable sin haber usado el mecanismo de amparo.
Por lo anterior declaró improcedente la acción de tutela. 5. IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión en comento, la parte actora, impugnó el fallo el día 22 de junio de 2023, se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar que: El fallo de tutela vulnera sus derechos reclamados al ser una mujer indígena víctima de los grupos armados al 5 margen de la ley.
Que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos esbozados, desconociendo su condición de mujer indígena. Que fundamentar la decisión en el requisito de inmediatez, desconoció que la actora no tiene estudios y no tiene otro medio para acudir a la administración de justicia. Que se trató de acciones en contra de menores de edad para la época de los hechos por lo que alega es víctima del conflicto armado.
Solicitó la revocatoria del fallo impugnado y el amparo de sus derechos fundamentales.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a las previsiones establecidas en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de un fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de esta ciudad. 6.1. Problema jurídico. Consiste en establecer si fue correcta o no la decisión del juzgado de primer grado en declarar improcedente la acción de amparo.
De ser incorrecta, se establecerá si se presentó violación de los derechos fundamentales alegados por la accionante. 6.2. De la acción de amparo. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política 6 establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No existe discusión alguna frente a la legitimidad por activa y pasiva en el presente evento, en donde la accionante, como afectada con los hechos victimizantes de desaparición forzada y reclutamiento forzado de sus hijos menores de edad estima que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento de aquellos. Por su parte la decisión fue adoptada por la UARIV, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, por lo que es la llamada a ejercer sus derechos de defensa y contradicción en el presente asunto.
La decisión de primer grado que declaró la improcedencia de la acción se basó en que la actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial y en que interpuso la acción de tutela cuando ya habían transcurrido más de 4 años entre la resolución del caso por parte de la entidad accionada. 6.3. De la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo y su relación con las víctimas del conflicto armado.
Estima la Corporación que, si bien es cierto, la accionante contaba con mecanismos judiciales para atacar la decisión adoptada por la UARIV que negó su inclusión 7 como víctima por los hechos victimizantes de desaparición forzada y reclutamiento ilícito de sus dos hijos menores de edad, también lo es que la condición de víctima de esta mujer indígena obliga a analizar el tema de manera flexible.
La Guardiana de la Constitución ha estudiado el tema en diferentes oportunidades; en T-299/18 frente al requisito de subsidiariedad explicó: «58. Tratándose de personas víctimas del conflicto armado interno, ha sostenido la Corte de forma reiterada que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser analizado de manera flexible, atendiendo a su situación de sujetos de especial protección constitucional1.
Según lo ha precisado, “lo anterior no implica que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”2.
Lo primero que debe poner de presente la sala es que Daniela Enciso, fue reconocida, desde el 30 de mayo de 2011 como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, tal y como se advierte en el oficio 201351011763591 del 6 de septiembre de 2013 signado por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la 1 Ver sentencias T-188 de 2007, T-462 de 2012, T-364 de 2015 y T-404 de 2017. 2 Ver sentencia T-404 de 2017. 8 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas3 y dirigido a la Personería Municipal de San José del Guaviare.
A esta mujer indígena, se le exige por parte del a quo que haya activado el aparato judicial estatal, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la que pudo atacar lo decidido por la UARIV; para esta corporación dicha exigencia es inaplicable al caso. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 018/21 recuerda que: «De hecho, resulta desproporcionado exigirle a una víctima el tener que acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, so pena de declarar improcedente el amparo solicitado por vía de tutela4; toda vez que, al acudir ante dicha jurisdicción para poder interponer acciones, es necesario hacerlo mediante un apoderado judicial.
Aquella limitación, per se, genera una gran diferencia en la idoneidad del recurso a utilizar, puesto que en sede de tutela el accionante puede actuar directamente, a nombre propio, sin necesidad de tener una asesoría legal para los efectos. A propósito, respecto del caso de la accionante que no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución que negó su inclusión en el RUV, es preciso aclarar que, la Corte Constitucional ha sostenido que “[t]ratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el 3 Expediente digital. 17DocumentosTutela62Folios.
Folio 71 a 73. 4 Este criterio de flexibilidad frente al requisito de subsidiaridad, para tutelas presentadas por víctimas del conflicto armado interno, ha sido aplicado en varias sentencias, tales como la T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017. 9 agotamiento previo de los recursos ordinarios. Es así como, el estudio del principio de subsidiariedad en estos casos deber ser menos riguroso en el caso de los sujetos de especial protección constitucional como bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T- 301 de 2017”.5 En suma, esta Sala concluye que se satisface el requisito de subsidiaridad, al entender que el amparo constitucional se ha impetrado por víctimas de homicidio, acceso carnal violento, despojo de bienes y tierra, desplazamiento forzado, y desaparición forzada, en el marco del conflicto armado interno, a quienes se les negó la inclusión en el RUV, pese a ser la medida adecuada para materializar la protección y garantía de varios de sus derechos fundamentales.» Negrillas y subrayas del texto.
En el caso estudiado, se pudo establecer con la declaración rendida ante el despacho del magistrado ponente, que la accionante es una mujer indígena, de escaso nivel académico, que vive en condiciones de extrema pobreza, víctima de desplazamiento forzado, madre de 9 hijos, 2 de los cuales fueron, según sus palabras, víctimas de desaparición forzada y de reclutamiento forzado6.
Esas condiciones permiten establecer, como lo ha indicado la Corte Constitucional, que el requisito de subsidiariedad no resulta ser un impedimento para analizar de fondo la situación en punto de la vulneración derechos fundamentales, porque se acude a la acción de amparo, como 5 Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en la cual se hace referencia a las sentencias T-376 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y la T-006 de 2004, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Expediente digital. 15DeclaracionJuramentada. 10 el mecanismo más eficiente y al que más acceso tiene la población, en especial la que ha sido víctima del conflicto armado, para solucionar la permanente y grave afectación de las garantías constitucionales. 6.4.
De la inmediatez. Ahora bien, frente a la inmediatez, ha dicho la Corte Constitucional en T-377/17: «El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La jurisprudencia constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.
Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela de manera excesivamente tardía, ya que ello pondría en riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida, según el propio artículo 86, como un mecanismo de “protección inmediata” de los derechos alegados. 44.
Por lo anterior, a partir de una ponderación entre la prohibición de caducidad y la naturaleza de la acción, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable.
Esto implica que la acción de tutela no puede ser rechazada en abstracto, con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias del caso, con el fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla. 11 45. La jurisprudencia constitucional ha establecido distintos criterios para orientar al juez de tutela al evaluar, en cada caso, si se ha cumplido el requisito de inmediatez7.
Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean al accionante, hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”8.
(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales9. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados10.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias 7 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. 8 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005. 10 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. 12 judiciales.
Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”11.
(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica12.» Idénticas consideraciones como las analizadas cuando se habló de la subsidiariedad, vienen a soslayar esta exigencia de la inmediatez, pues si bien se tiene que al momento en que se presentó la acción de tutela habían transcurrido más de 4 años (2018 a 2023), desde la firmeza del acto administrativo que negó el reconocimiento de su condición de víctima por los hechos victimizantes de desaparición forzada y reclutamiento forzado de menores, también lo es que se presenta una situación especialísima en atención a la condición de mujer indígena víctima de la violencia armada.
No son desconocidas para esta corporación las ingentes dificultades a las que se enfrentan los grupos étnicos en el territorio del distrito judicial de San José del Guaviare, con mayor razón para una mujer indígena como Daniela Enciso. De acuerdo con el artículo 16 del Decreto 4633 de 2011, las mujeres indígenas «son personas de especial 11 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 13 reconocimiento y protección y en razón a ello gozarán de medidas específicas de reparación individual y colectiva que partan del reconocimiento de su importancia para la permanencia y pervivencia de los pueblos indígenas» El artículo 41 ejusdem, al hablar del daño individual considera el enfoque diferencial de los pueblos originarios y el precepto 49 pone el énfasis en los daños a las mujeres indígenas al considerar «Las mujeres indígenas sufren daños físicos, psicológicos, espirituales, sexuales y económicos causados, entre otros, por la violencia sexual ejercida como estrategia de guerra y como consecuencia de la presencia de actores externos, la explotación o esclavización para ejercer labores domésticas, el reclutamiento forzado de sus hijos e hijas, el asesinato o desaparición de quien les brinda su apoyo económico, la discriminación, acentuada en el contexto del conflicto armado, y el desplazamiento forzado.» La carencia de educación en la población indígena, el nivel de pobreza extrema, las condiciones de vida que produce el desplazamiento por la violencia armada, son factores reales, hechos notorios en este territorio que obligan a una mirada especial, a un tratamiento diferencial para este grupo social.
Si a ello se suma las difíciles condiciones de una mujer que atiende a más de 6 personas en el día a día, varios de ellos menores de edad, puede entenderse que la falta de actividad, que el tiempo transcurrido entre la emisión de los actos administrativos de la UARIV y aquel en que Daniela Enciso logró ser escuchada por quienes le pudieron ayudar en la elaboración de la petición de amparo, no es excesivo. 14 Porque no se trata de un criterio temporal.
Lo que debe considerarse es la incuria, la falta de interés en la autotutela, la afectación a terceros que, por el paso del tiempo, llevaría a considerar que la acción de amparo generaría más conflictos de los que soluciona. Pero, en el caso de esta mujer indígena, pobre y sin instrucción, la exigencia de un lapso prudente puede y debe soslayarse para permitirle que la judicatura analice su caso para obtener una respuesta concreta a lo que ella considera es una injusticia para con su historia de vida llena de dolor, violencia, olvido y esperanza.
Son 4 lustros los que han transcurrido desde el momento en que Daniela Enciso inició este penoso camino en el que sigue guardando la esperanza de hallar a su hijo, pues tal y como lo manifestó en su declaración, lo que ella busca más allá de una indemnización es ser escuchada para poder tener noticias de su hijo, para darle paz a sus días.
Desde hace 20 años, Daniela Enciso y, por supuesto, su familia, viene esperando una noticia. En su versión rendida ante este tribunal, hizo patente la espera, el día a día, que no cesa, su inagotable sufrimiento. A pesar del paso del tiempo, el dolor de esta madre sigue vigente, y considera que no haber sido escuchada en debida forma por la UARIV, le afecta algunos de sus derechos fundamentales; es por ello que esta corporación considera que es necesario adentrase de fondo en el asunto y, estima, que el análisis realizado por el a quo si bien fue correcto, debió tomar como base los principios de buena fe y pro 15 personae para adentrarse en el clamor ciudadano de una mujer que espera más de la judicatura a la que acude luego de hallar oídos sordos en la entidad accionada.
Por tanto, como respuesta al primer problema jurídico se tiene que no fue correcta la decisión del juez de primer grado de declarar, sin más, la improcedencia de la acción de amparo, motivo por el cual deberá revocarse. Ello obliga al análisis del caso con relación a la violación de derechos fundamentales de la actora por parte de la UARIV cuando le negó el reconocimiento como víctima por los hechos victimizantes de desaparición forzada y desplazamiento forzado. 6.5.
La relevancia constitucional de la inclusión en el Registro Único de Víctimas. El artículo 2.2.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 define el RUV como «una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.». El artículo 2.2.2.3.9, establece: «La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba».
Negrillas no originales. 16 A su vez, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 2.2.2.3.10 y 2.2.2.3.11 de la misma norma y en los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, las solicitudes de reconocimiento de víctimas deben ser examinadas en aplicación de los principios de buena fe, pro personae, georreferenciación o prueba de contexto, in dubio pro víctima y, credibilidad del testimonio coherente de la víctima.
En relación con los elementos que debe tener en cuenta la UARIV para decidir acerca de las solicitudes de registro, el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto en comento establece los siguientes: i) Jurídicos, esto es, los aspectos contenidos en la normatividad aplicable vigente; ii) técnicos, que resulten de la indagación en las bases de datos con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes; y iii) de contexto; es decir, la recaudación de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específicos.
En consecuencia, es la valoración adecuada de estos elementos de decisión lo que sustentan los actos administrativos de inclusión o exclusión en el RUV y, por tanto, una insuficiente evaluación de los mismos constituye una falta en el debido proceso establecido y a los derechos de las víctimas. 17 6.6. Del caso concreto con relación a la vulneración de los derechos de la accionante como víctima del conflicto armado.
La petición de amparo se circunscribe a dejar sin valor y efecto las resoluciones dictadas por la UARIV que no reconocieron a Daniela Enciso como víctima por dos hechos diferenciados: i) la desaparición forzada de su hijo G.E. y ii) el reclutamiento forzado de su hija J.E. A pesar de haber sido negado por la UARIV en la contestación de la acción de tutela, se sabe, porque así lo manifestó la misma entidad, que desde el año 2011 la accionante y su grupo familiar fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado.
La Ley 1448 de 2011 establece medidas de asistencia, atención y reparación a favor de las víctimas. En el artículo 3° se definen como aquellas personas que, de forma individual o colectiva, hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las normas internacionales de Derechos Humanos. Para los efectos de dicha ley, los hechos victimizantes debieron ocurrir a partir del 1° de enero de 1985 y deben tener como origen el conflicto armado, con lo que se descarta como víctima a quien padeció a causa de la delincuencia común. En sentencia T-070/21 la Corte Constitucional recuerda que la ley no hace una definición fáctica de la 18 víctima, sino que crea un concepto operativo que fija el marco de aplicación de los destinatarios de las medidas de protección; en consecuencia, los hechos victimizantes deben analizarse a partir de considerar: «(i) los casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado;
(ii) los casos en los que, por el contrario, resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la Ley; y (iii) las “zonas grises”, eventos en los cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlos a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, con base en una calificación meramente formal.» En el caso analizado por la sala, la UARIV, para negar el reconocimiento de víctima a la accionante presentó como principal argumento, tanto en la resolución 2013-222517 del 22 de julio de 201313, como en aquella que resolvió el recurso de reposición14 y la que desató el recurso de apelación15 el siguiente argumento: «Que una vez valorada la declaración rendida por DANIELA ENCISO se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante en el Registro Único de Víctimas - RUV, de el(los) hecho(s) victimizante(s) de Desaparición (sic) Forzada, Vinculacion (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes a actividades relacionadas con Grupos Armados, por cuanto Causas diferentes: No serán considerados victimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011.» 13 05Contestación. Folios 14 a 16. 14 Resolución 2013-222517R.
Ídem. Folios 19 a 23. 15 Resolución del 12 de julio de 2018. Ídem. Folios 24 a 27. 19 Para sustentar, desde lo fáctico y lo probatorio, tal decisión, la entidad accionada utilizó un único e insular elemento demostrativo: los apartes de la declaración de Daniela Enciso del 1° de junio de 2009 que se transcriben a continuación. «[ ] que mi hijo se había ido, que no había dicho nada ( ) nosotros fuimos a preguntar a ( ) que si se iba con ellos salvaba la vida del papa (sic) ( ) a ella le toco irse con ellos ( ) hasta la fecha no sabemos nada de los hijos Gustavo y Janeth [ ]» De ello concluyó que la doble acción criminal desarrollada sobre 1 niño y 1 niña habían sido producto del actuar de la delincuencia común en una zona rural de San José del Guaviare, con claro desconocimiento de la realidad de este territorio que la misma entidad trajo a colación como un argumento al resolver el recurso de reposición cuando citó un estudio de ACNUR16. 16 «La situación de derechos humanos en Guaviare se encuentra estrechamente relacionada con la débil presencia estatal que por mucho tiempo vivió el departamento, con la falta de oportunidades laborales y con el aprovechamiento por parte de los grupos armados al margen de la ley para desarrollar allí una economía basada en el cultivo, procesamiento y comercialización de la coca.
Desde la década de los setenta, los frentes 1 y 7 de las Farc fortalecieron la economía ilegal en Guaviare, haciendo uso de las características naturales del departamento que combinan las selvas húmedas de fa Amazonia con los llanos de la Orinoquia, así como la existencia de los ríos caudalosos como el Guaviare y el Inírida, que permiten el transporte de alimentos, armamento y drogas hacia los países que tienen frontera con Colombia por el oriente.
Así mismo, han aprovechado la escasez de ofertas laborales y fas altas utilidades de los negocios ilícitos para ejercer una especie de monopolio sobre la economía de buena parte del departamento, en donde campesinos cultivan y procesan la coca, los traficantes la venden en los centros urbanos y la bonanza permite el sostenimiento de actividades de lujo, que sin ella no serían posibles.» 20 No existió esfuerzo probatorio alguno. Una innegable incuria del ente administrativo en el caso de esta mujer indígena que toma apartes de una única declaración, que no acompañó con otros elementos para hacerse a una idea más clara de lo que en realidad ocurrió. No entiende esta corporación por qué medio la UARIV logró concluir de las sencillas frases trascritas que los actos de violencia ocurridos fueron producto del actuar de la delincuencia común. Ante este dispensador de justicia colegiado, la accionante trajo de su memoria el desgarrador relato de lo que tuvo que vivir en aquellos años y que aún mina su tranquilidad.
Estas fueron sus palabras: «Mi familia se compone por mi compañero permanente y mis hijos, Edwin Alistarco, Franklin Brayan e Ingrid Rodríguez, mayores de edad, también vivo con mis otros hijos menores de edad, Michael Rodríguez, Mariangela y Norma Judith menores de edad. También vivo con mi nieto Diego Alejandro de 5 años hijo de Ingrid.
Mis otros hijos que están lejos de mí, Oscar Ovidio vive y trabaja en Bogotá y María Fernanda que vive en Ocaña norte de Santander, vive con su esposo y sus hijos. María Fernanda es mi hija que fue reclutada de forma ilegal por el grupo armado frente 44 de las Farc. Mi hija se cambió el nombre hace 4 años, antes se llamaba Janeth Enciso y ahora María Fernanda Rodríguez Enciso, se lo cambió porque en el monte ya todo el mundo sabía su nombre.
Yo me dedico al hogar, no devengo ningún salario, no tengo ingresos económicos, dependo exclusivamente de mi compañero; él a veces trabaja en construcción, ahorita trabaja en Ambientar, mis dos hijos mayores Edwin y Franklin trabajan en construcción cuando hay oportunidad. PREGUNTADO: Una vez la UARIV decide negar la inclusión suya y de su grupo familiar como víctimas por medio de las resoluciones que resolvieron los recursos, se ha acercado a la entidad a aportar nuevas pruebas relacionadas con los 21 hechos victimizantes de desaparición forzada y conflicto armado.
CONTESTO: Sí, yo he ido, pero no me reciben nada, cuando esa gente se entregó, los de las Farc, yo me fui con el registro civil de mi hijo Gustavo Enciso, para preguntar por él, me dijeron los de las Farc que no sabían, les dije que a él lo apodaban “Morroco” y dijeron que no tenían datos de él. No he ido a la UARIV, pero me dio tristeza porque nadie me dio información sobre mi hijo.
El día que se llevaron a mi hijo, me fui como a las 7 a. m. por la trocha a buscarlo y llegué a la Ajicera y me dijeron que no estaba allí, les dije que venía por mi hijo y me dijeron que ya no estaba, me entregaron la camisa y el pantaloncito que él llevaba, después me vine para la casa y me mandaron decir que no lo buscara porque me iban a desaparecer a mí, eso fue hace 20 años, en el 2003.
Como unos 5 meses después que se lo llevaron me dijeron que ese chino era loco, muy cansón; me llamaron a Barrancocolorado y me dijeron que fuera y me fui y ya no estaba, después que se lo habían llevado a la vereda Siberia. De ahí en adelante jamás volví a saber de mi hijo, él tenía 12 años cuando se lo llevaron. Yo mantenía triste y llorando.
Una mañana llegó la guerrilla a llamar al papá de Janeth (hoy María Fernanda) eso fue a las 5 a. m. y Franklin salió detrás del papá y me dijo que era raro, llevaban a mi papá encañonado. Luis duró una semana retenido. Me quedé con mis hijos en mi casa en Buenos Aires, Caño Rojo y eso fue una mañana, cuando llegamos en la tarde la guerrilla estaba en la casa, llamaron a María Fernanda y luego ella me dijo que por qué no nos íbamos de la casa, pero ella no me contó lo que le dijo la guerrilla; ellos le dijeron que si no querían ver muerto al papá que hicieran un cambio, que ella se fuera por él y así fue, ella se fue con la guerrilla y soltaron a Luis.
A las 5 a. m. me fui a buscar a la china y me encontré con el papá en el camino y él venia con las chancletas y la ropita de Janeth (hoy María Fernanda) y ahí fue cuando él me contó que había sido por el cambio que hicieron. Él me contó lo que le había sucedido. Yo me enfermé quede ciega me trajeron en caballo a Charras, no había médicos, después a Caños Negros y un médico tradicional de los indígenas me curó. A raíz de eso salimos todos del territorio, dejamos botado todo, gallinas, la casa, la ropa.
Nos fuimos de la casa porque mi cuñado Sebastián que estaba en la guerrilla nos dijo 22 que nos iban a desaparecer y eso me lo confirmó María Fernanda en una cartica con un medicamento que me envío para el dolor, en donde me decía que no me preocupara por ella que ella algún día podría irse de la guerrilla. Salimos de nuestra casa en el 2010 para San José del Guaviare y de ahí. PREGUNTADO: en algún momento esta narración fue puesta en la UARIV o en la personería municipal, o defensoría del pueblo o ante alguna autoridad.
CONTESTO: No yo no conté porque me dio mucha rabia porque a uno nunca lo escuchan. Esto si lo conté en la Fiscalía cuando denuncié la desaparición de mis dos hijos y nadie me paraba bolas, y una muchacha gordita me entregó un papel y me dijo que no me preocupara que el papel ya está hecho. Mi hija María Fernanda apareció en el 2013, ella desertó de la guerrilla, porque a un compañero de ella lo iban a matar y se entregó en Mapiripán y allá le dijeron que allá no le podían dar protección y luego se entregó en el batallón Joaquín Paris.
Yo tenía un radio pequeñito y busqué por la emisora que estaban buscando la familia de Janeth, preguntaban por Daniel Enciso, yo dije quién será, pensé que era por lo de mi hijo y me puse contenta, también pensé que era de mi hermana que la reclutaron los paramilitares como en el año 2003 también. Como pude me vine para el pueblo y me enteré que era por mi hija Janeth, yo no la distinguía porque ya había crecido mucho.
Yo sentía mucha alegría, pero no me salían lágrimas, ella me abrazaba y me decía que por qué estaba fría, le dije que no lloraba porque ya estaba bien. Ella me dijo que buscó al hermano Gustavo y que jamás lo encontró y que nadie le daba razón. Ella me contó que a cada grupo que ella llegaba preguntaba y nadie le ayudó. PREGUNTADO: Por estos hechos que narran con relación a María Fernanda, sabe usted si su hija ha sido incluida en el registro de víctimas.
CONTESTO: No sé. PREGUNTADO: tiene usted conocimiento de quienes son los responsables de la desaparición de su hijo y del reclutamiento forzado de su hija. CONTESTO: Yo sé el nombre de uno de ellos, es Jair Mesa, él era del frente 44 de las Farc. Cuando se llevaron a mi hijo eran 4 personas y eran de la misma guerrilla, ellos iban armados con fusil.
Los que se llevaron a mi hija María Fernanda, también era del frente 44 de la guerrilla también armados. PREGUNTADO: El 23 reclutamiento forzado de su hija y la desaparición de su hijo fue consecuencia de la delincuencia común. CONTESTO: Ninguno a los dos, los desapareció y reclutó las Farc, porque ese frente 44 es de las Farc. PREGUNTADO: Cual ha sido la afectación para usted y su familia que produjeron los hechos narrados.
CONTESTO: A mí me afecto con los hijos, con la salud también, más cuando a uno de madre se le llevan los hijos, todavía sufro de eso, por lo de mi hijo me duele, aun lo busco a él, busco una respuesta más allá de la indemnización, busco una respuesta de qué pasó con mi hijo, saber si está vivo o está muerto para descansar para tener una tranquilidad.
PREGUNTADO: Una vez firmado el acuerdo de paz con las Farc ha participado en algún programa de víctimas o mesas de víctimas. CONTESTO: No. PREGUNTADO: algo más que agregar o contar en esta declaración. CONTESTO: Yo solo quiero saber la verdad para descansar. No los traje conmigo, pero hoy aportaré copia de los documentos que guardó en mi casa relacionados con esta declaración. Cuando joven yo vivía en la Cachivera de Nare y de ahí salí desplazada con mi esposo Luis por la violencia y de ahí me fui a Barrancocolorado donde ocurrieron los hechos de los que he contado, donde salí por la violencia y el miedo y jamás regresé a la maloca.
A Luis nunca lo han escuchado, nunca ha contado nada; ninguno de mis hijos ha sido escuchado como víctimas.» Una simple declaración realizada en el año 2023, pasadas 2 décadas desde el primer hecho victimizante, tiene la fuerza suficiente para saber que lo dicho por esta ciudadana es real y que tiene asidero en su memoria y en su dolor personal y familiar.
La falta de proactividad por parte de la entidad accionada es patente, la decisión de no inclusión en el registro único de víctimas por los hechos victimizantes ya indicados, no fue motivada de forma suficiente por parte de la entidad accionada. 24 Si la UARIV contaba con una declaración completa de Daniela Enciso, debió analizarla en el contexto propio de la violencia armada que vivió el departamento del Guaviare en la primera década del siglo XXI y probar, como se lo exige la carga de la prueba, que no era cierto lo que ella afirmaba.
También estaba en el deber de aplicar el principio constitucional de buena fe y tener como cierto aquello que una mujer indígena y adolorida por la desaparición y reclutamientos de sus hijos estaba narrando. También debía explicar por qué de estas palabras «[ ] que mi hijo se había ido, que no había dicho nada ( ) nosotros fuimos a preguntar a ( ) que si se iba con ellos salvaba la vida del papa (sic) ( ) a ella le toco irse con ellos ( ) hasta la fecha no sabemos nada de los hijos Gustavo y Janeth [ ]» se concluía probada la participación de la delincuencia común en los hechos victimizantes.
Considera la sala que la UARIV, además, omitió analizar la situación a la luz del contenido del Decreto 4633 de 2011, máxime cuando las víctimas directas de la acción eran un niño y una niña que, por virtud de lo establecido en el artículo 48 de la norma citada hacía que «La violaciones ejercidas contra ellos y ellas tienen por sí mismas impactos colectivos en los Pueblos Indígenas que deben ser reparados integralmente en los términos de lo contemplado en el presente decreto.
Lo anterior, sin perjuicio de las reparaciones integrales individuales a que tengan derecho.» En conclusión, encuentra la sala justa la reclamación que Daniela Enciso realizó por esta vía de amparo constitucional, porque se advirtió la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la inclusión en el Registro 25 Único de Víctimas de la accionante, motivo por el cual se tutelarán estos derechos.
Si bien lo declarado en este contencioso constitucional es un elemento de prueba de primer grado, también entiende la sala que el análisis debe ser aún mayor por parte de la entidad accionada, quien deberá analizar el contexto de victimización de Daniela Enciso y de su familia. Por tanto, se dejarán sin valor y efectos los actos administrativos que negaron la inclusión de la accionante en el RUV por los dos hechos victimizantes ya conocidos, para que, desde la autonomía administrativa la UARIV vuelva a estudiar la situación y decida, con base en pruebas pertinente y conducentes, si hay lugar a la inclusión de la accionante y su familia en el RUV, todo dentro del marco del procedimiento que se rige por el Decreto 4633 de 201117 y con aplicación del enfoque diferencial para las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos indígenas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, 17 Tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia T-070/21. «En estos casos, el proceso de valoración de la declaración implica que la entidad, en el marco de sus funciones, tome las medidas adecuadas y necesarias para verificar, hasta donde sea posible, los hechos victimizantes puestos en su conocimiento por el solicitante, utilizando bases de datos, información de entidades públicas y de otras fuentes, a fin de contar con suficientes elementos de prueba sobre la verdad material de los hechos y no dejar en las víctimas una carga desproporcionada.» 26 RESUELVE Primero: Revocar la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, fechada 21 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana Daniela Enciso contra la UARIV, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la inclusión en el Registro Único de Víctimas de Daniel Enciso, vulnerados por la UARIV, según se explicó en líneas anteriores.
Tercero: Dejar sin efectos las resoluciones 20113- 222517 del 22 de julio de 2013, 2013-222517R del 26 de octubre de 2017 y la 201841206 del 12 de julio de 2018, expedidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual negó la inclusión de Daniela Enciso en el Registro Único de Víctimas.
Cuarto: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicie los trámites correspondientes que le permitan tomar, dentro del término máximo de un (1) mes, una decisión de fondo sobre la situación de inclusión o no de Daniela Enciso en el Registro Único de Víctimas por los dos hechos victimizantes a los que ha hecho referencia la providencia. Lo anterior con respeto de los principios que la ley y la jurisprudencia han establecido para estas actuaciones, incluyendo los criterios 27 técnico, jurídico y de contexto, en especial con aplicación del enfoque diferencial para las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos indígenas.
Quinto: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2fea44614b6f5956bd2c3adadafd03d68a7eecba44c5da7fd3eee56e03f1781 Documento generado en 27/07/2023 07:59:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica