Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001318400120230010501

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimental

Fecha: 2023-11-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Yenerys Llamas Chávez \ ACCIONADO: Suj. Fiscalía General de la Nación - Grupo Especializado de Invasión de Tierra y otras

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 085 San José del Guaviare, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Yenerys Llamas Chávez Accionados Fiscalía General de la Nación - Grupo Especializado de Invasión de Tierra;

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Coordinador Grupo de Atención al Usuario y Archivo; Procuraduría General de la Nación Vinculados Inspección Rural del municipio de Inírida, Municipio de Inírida, Departamento del Guainía, Lucy Gasca Perafan, Departamento para la Prosperidad Social, Defensoría del Pueblo Regional Guainía, Policía Nacional - SIJIN, Personería Municipal de Inírida, Secretaría de Salud Departamental de Inírida Radicado 94001318400120230010501 Int. 2023-193 Instancia Segunda Decisión Confirma fallo Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 17 de octubre de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA, dentro de la acción de tutela interpuesta por YENERYS LLAMAS CHÁVEZ, por sí misma, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - GRUPO ESPECIALIZADO DE INVASIÓN DE TIERRA, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COORDINADOR GRUPO DE ATENCIÓN AL USUARIO Y ARCHIVO y la Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 2 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Fundamentos de la Acción 1.

De conformidad con lo que se registra en la demanda, la accionante informa que el día 04/08/2023 elevó petición - sin indicar ante quién la radicó- solicitando intervención por parte del Ministerio de Ambiente y del Ministerio de Vivienda en el proceso de enajenación de viviendas “Del Poblado, Casablanca y Jardín”, y que a la fecha sólo se habían pronunciado el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual corrió traslado de la petición al Coordinador Grupo de Atención al Usuario y Archivo -del Ministerio de Vivienda- y a la Procuraduría General de la Nación. Puso de presente que ya había elevado otras acciones de tutela, pero desistió de ellas, por hechos relacionados con un desalojo sobre su lugar de residencia. Puso en conocimiento que las respuestas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no han sido conforme los requisitos de la jurisprudencia, mientras que «las otras accionadas» no habían dado contestación alguna a la petición. Igualmente informó que la Fiscalía no le había dado respuesta sobre las denuncias elevadas desde el día 17/08/2023 con número único de noticia criminal (NUNC) 940016000640202310214 y número único del caso (NUC) 940016000640202310213.

Posteriormente, relató hechos relacionados con el Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 3 proceso de desalojo que cursa en la Inspección Rural de Inírida, realizando afirmaciones frente a presuntos fraudes, ilegalidades y corrupción por parte de las entidades que llevan el proceso en cuestión, así como indicaciones frente a cuál considera ella que debería ser el trámite realizado por las autoridades y entidades. 2.

Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - GRUPO ESPECIALIZADO DE INVASIÓN DE TIERRA, al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COORDINADOR GRUPO DE ATENCIÓN AL USUARIO Y ARCHIVO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dar respuesta a la petición elevada el día 04/08/2023.

Como medida provisional solicitó la suspensión provisional del desalojo hasta tanto den respuesta las entidades accionadas, así como la suspensión de las medidas tomadas en la decisión N°. 019 del 28/09/2023 por el Inspector Rural de Inírida. Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 04 de octubre de 2023, la a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, vinculó de oficio a los referenciados en el encabezado, negó la medida provisional solicitada por considerar que no se derivaba un riesgo probable de afectación a los derechos fundamentales en el tiempo que tenía para resolverse de fondo, y corrió el traslado correspondiente a las entidades y partes mencionadas.

Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 4 La Fiscalía 1a Delegada ante los Jueces del Circuito, informó que en efecto, se tramitaba indagación preliminar radicada bajo NUC 940016000640202310213, por la presunta comisión del delito de Prevaricato por Omisión en contra del Sr. Florencio González Clarín, a la cual se le estaba dando el trámite respectivo con el fin de establecer si los hechos revisten las características de un delito y sus presuntos responsables, frente a ello, resaltó que conforme a lo dispuesto en el artículo 175 Parágrafo 1 de la Ley 906 de 2004, se encontraba dentro del término legal de dos años para proferir decisión de archivo o formular imputación, de acuerdo a las resultas de la indagación. La Fiscalía 25 Local Seccional Guainía – Vaupés, señaló que, es cierto que ante esta cursaba el proceso bajo el radicado número 940016000640202310214, denuncia que se presentara el día 17/08/2023 por los presuntos hechos que se dieran el día 24/07/2023 donde fungen como indiciados los señores German Leonar Figueredo Vivas y Maryuri Lizeth Ávila Sanabria por el presunto delito de injurias.

A la vez que hizo mención de los términos establecidos por el legislador para poder perfeccionar una investigación según lo reglado en el artículo 175 en su PARÁGRAFO 1 de la Ley 906 de 2004. Puso de presente que, como bien lo aseguró la accionante en el numeral 5 de la acción impetrada, a la denuncia interpuesta por la accionante se le está dando el trámite respectivo con el fin de establecer si los hechos puestos en conocimiento revisten las características de un delito y así poder determinar los presuntos responsables del mismo, en consecuencia, consideró no estar en mora ya que Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 5 el proceso se encuentra en indagación dentro del término legal.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, afirmó que, respecto a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, no obra sustento fáctico o jurídico relacionado con sus funciones y competencias, que el correo relacionado en el derecho de petición es del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y no el de su Ministerio; por lo que, la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, al no tener injerencia en los hechos narrados en el escrito de la acción de tutela.

Solicitó ser desvinculado del presente trámite procesal, en razón a que no se acreditó en el expediente ninguna acción u omisión a sus funciones que generara la vulneración al derecho fundamental de petición a la parte accionante configurándose así la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría General de la Nación - Regional Guainía, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los hechos descritos por la accionante en la acción de tutela no guardan relación directa con las actuaciones, funciones y competencias de esta agencia del Ministerio Público, ni la función pública desplegada por esta entidad se encuentra inmersa en el debate jurídico relacionado con posibles trasgresiones a los derechos fundamentales a los cuales se solicita amparo de tutela.

Respecto de las situaciones de hecho y derecho indicadas por la accionante, afirmó son competencia Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 6 funcional de la Gobernación del Guainía, pues no le constan los hechos narrados en el escrito de tutela. En algunos hechos la quejosa hace referencia a «(…) Investigación de entidades articuladoras para el proceso de adjudicación de asentamientos precarios JARDÍN, CASA BLANCA, POBLADO En municipio de Inírida Guainía», además que la accionante no hace referencia a qué queja o bajo qué número de radicado fue radicada la supuesta queja ante su entidad, por lo que no le era posible establecer a qué situaciones se refiere, en todo caso indicadas de forma difusa e inconcreta.

Concluyó reiterando que, no es competencia de esa Regional entrar a manifestarse sobre los derechos que le pudieren asistir a la ciudadana, en relación a los lotes del departamento de Guainía que están siendo objeto de legalización, por las razones anteriormente anotadas, pues insistió, dicha situación se está adelantando en seguimiento preventivo general que continúa abierto, mediante reuniones convocadas conjuntamente con la Defensoría del Pueblo.

La Inspección de Policía Rural del Inírida, indicó que, el auto aludido por la accionante -Decisión No. 019 del 28 de septiembre de 2023-, se expidió con el fin de dar cumplimiento y corregir la decisión tomada por el inspector de policía en auto No. 016 del 07 de julio de los corrientes, teniendo en cuenta que en esta por un error involuntario de la inspección no se hizo una correcta descripción del bien inmueble sobre el cual reclama la mera tenencia la señora Lucy Gasca Perafan, pues se colocó lote once (11) cuando en realidad es el lote doce (12), situación que se logró establecer luego de revisar el plano del sector de la ocupación de hecho, provisto que ya se encuentra en firme y ejecutoriada en razón a que no hubo interposición del recurso alguno. Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 7 Señaló que, conforme a lo descrito, los hechos no se han superado, que hay una decisión en firme y ejecutoriada, la cual está incumpliendo la accionante, por lo que se encontraría inmersa en fraude a resolución judicial acorde a lo dispuesto en el artículo 454 de la ley 599 del 2000; informó que la materialización de la orden impartida está pendiente por las acciones de tutela y múltiples actuaciones administrativas adelantadas por la Sra. Yenerys Llamas Chávez, a través de las cuales alega presuntas vulneraciones de sus derechos para dilatar los procesos policivos, que el procedimiento adelantado por la Inspección rural es al tenor del art. 223 de la ley 1801 de 2016 «Proceso Verbal Abreviado» y a la luz de normas arriba señalados en pro de garantizar el debido proceso.

En consecuencia, solicitó se desestimaran los hechos de la tutela y se desvinculara de la presente acción constitucional, toda vez que no vulneró el derecho fundamental de petición, salud, vida digna y vivienda digna conculcados; teniendo en cuenta que el procedimiento policivo realizado se hizo a la luz del Código Nacional de Policía. El Departamento del Guainía, declaró que los hechos que dieron inicio a la presente acción constitucional no le constan a la entidad, en consecuencia, se abstendría a lo que se acreditara como prueba, solicitó finalmente se declare la falta de legitimación por pasiva del, teniendo en cuenta que lo peticionado no se encontraba dentro de sus obligaciones legales y reglamentarias.

La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 8 manifestó su oposición a todas las peticiones elevadas por la actora, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitieren demostrar la violación de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Indicó que, en efecto, la acción de tutela fue impetrada contra una decisión promovida en la Inspección de Policía de Inírida, habida cuenta que se trata de una decisión administrativa, la cual se considera ajustada a derecho y en ningún momento vulnera derechos fundamentales de la accionante. Alegó, que frente a los hechos no entraría a afirmar ni a negar ninguno toda vez que no le constaban, pues éstos se refieren concretamente a actuaciones y hechos cuya competencia corresponde exclusivamente a la Inspección de Policía de Inírida, respecto de los cuales no ha promovido acción alguna.

Pone en conocimiento que una vez validado su sistema de gestión documental – Gesdoc, halló que la ciudadana Yenerys Llamas Chávez ha presentado cinco (5) solicitudes relacionadas con el subsidio de vivienda ante su entidad, con los radicados No. 20230117552 del 22/09/2023, respondido oportunamente y de fondo por el coordinador del grupo de atención al usuario y archivo con el radicado No. 2023EE0090094 del 22/09/2023, enviado y entregado a la peticionaria en el correo: yenerysllamaschavez@gmail.com, con lo que se tiene un hecho superado.

La accionante se refiere en su escrito de tutela a esta respuesta. Se anexa copia de los 2 radicados a la presente respuesta. Con relación al radicado No. 2023ER0117552 presentado por la accionante señala que este va dirigido al Inspector de Policía de Inírida y no al Ministerio de Vivienda. Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 9 A su entidad se envió una copia y su contenido es solicitando la suspensión de la diligencia de desalojo ordenada en actos administrativos.

Afirmó el inspector de policía de Inírida no es subalterno del ministro de vivienda, aunado a lo anterior, en dicho escrito, no hace alusión en ninguna parte al proceso de legalización 063 de 17 de febrero de 2023, por lo que no resulta cierto lo manifestado por la accionante en el numeral 3 del escrito de tutela. Ahora, los escritos presentados por la accionante ante esta entidad con radicado No. 2023ER0119063 del 26/09/2023, 2023ER0120509 del 29/09/2023 y 2023ER0122554 del 05/10/2023, se encontraban en término legal para darse respuesta.

Motivo por el cual, solicitó se denegara el amparo solicitado por la accionante, advirtiendo que dieron respuesta oportuna y de fondo a las peticiones incoadas por la accionante. El Departamento para la Prosperidad Social, aludió que en los soportes probatorios allegados por la parte accionante en el traslado de tutela, observó que no se ha presentado vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados como transgredidos, por cuanto la actora no relacionó en el acápite de hechos, haber radicado peticiones ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, así mismo, dentro del acervo probatorio tampoco aportó evidencia alguna de la cual se pueda inferir que esta haya radicado petición ante Prosperidad Social o trasladada por competencia. No obstante, realizó consulta en la plataforma de Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 10 gestión documental de la entidad «DELTA», en la cual se tramitan todas las peticiones de los usuarios, con los rangos de consulta nombre y documento de identidad y se verificó que no existían registros de peticiones a nombre de la parte accionante relacionados con el tema objeto de tutela, ni sobre ningún otro asunto, así como tampoco peticiones remitidas por competencia de otra entidad.

En consecuencia, solicitó se declarara la improcedencia del amparo. La Defensoría del Pueblo Regional Guainía, señaló que en los hechos descritos en el escrito de tutela, la accionante no mencionó que hubiera acudido ante dicha entidad sin obtener atención a su solicitud alguna; sin embargo, esta conoció copia de correo electrónico de sábado 16 de septiembre de 2023, con mensaje «solicitud negada al DILIGENCIA DE DESALOJO.

Policía Nacional no atender el llamado.», es importante resaltar que éste no fue mencionado ni se aportó como prueba al escrito de tutela, pero de éste, se dio impulso y se desprendió oficio radicado 20230060164327541 de septiembre 25 de 2023, dirigido al Inspector de Policía Rural de la Alcaldía de Inírida – Florencio González Clarín, al que se le solicitó información del trámite impartido, respuesta dada a la usuaria y decisión adoptadas, en relación a la solicitud de la accionada; requerimiento que a la fecha de presentación de esta respuesta no ha sido contestada por el funcionario municipal.

A la vez que, coadyuvan a que se garantice el derecho fundamental de petición, con respecto a los derechos de salud, vida digna y vivienda digna, no se demostró en la solicitud de acción de tutela la vulneración a estos, contrario sensu, en las pruebas que adjunta la accionante, existe un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 11 Municipal No. 940014089002-2023-00064-00, de abril 10 de 2023, donde efectivamente concedieron amparo a los derechos a la salud y a la vida digna y se ordenó a la EPS COOSALUD S.A., entregaran el medicamento conforme a la prescripción médica, y emitieron otras órdenes, del que si en la actualidad no se ha cumplido, existe el procedimiento de incidente de desacato.

La Seccional de Investigación Criminal Guainía de la Policía Nacional, se manifestó indicando que las peticiones de la actora no estaban relacionadas con su entidad, por lo que rogaba no impartir ordena alguna en su contra. Además, consideró que conforme consta en proceso judicial 94001408900220230014100 la actora ha tenido una constante actividad atentatoria de posesión de bienes inmuebles, así como que las tutelas que ha interpuesto la señora Llamas Chávez han sido resueltas por los jueces de tutelas, bien sea negando sus pretensiones o declarando un hecho superado.

Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA, profirió sentencia el día 17 de octubre de 2023 mediante la cual negó el amparo al derecho de petición por no encontrar vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, y declaró improcedente el amparo frente a la solicitud de suspensión de los actos administrativos requeridos por la actora.

Basó su decisión en i) la petición elevada el 04/08/2023 fue contestada en debida forma por todas las accionadas, teniendo en cuenta que una respuesta no favorable a los Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 12 intereses del petente, sigue siendo válida mientras cumpla los requisitos legales y jurisprudenciales, ii) frente a los procesos que se llevan en las Fiscalías vinculadas, consideró que los mismos se encuentran en trámite de conformidad con el artículo 175 del C.P.P., iii) frente a la petición elevada el día 22/09/2023 no existió vulneración pues a la fecha del fallo aún se encontraba en término para responderse la solicitud, y iv) la tutela es procedente para suspender la aplicación de actos administrativos, a no ser que se demuestre un perjuicio irremediable, máxime cuando tampoco se probó que se hubieren agotado los medios ordinarios para una solicitud como esa.

Impugnación del fallo Inconforme con la decisión en comento, la accionante YENERYS LLAMAS CHÁVEZ, se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar -de lo que pudo resaltar esta Sala en lo que atañe al objeto de la acción- que i) lo informado por las Fiscalías vinculadas respecto al artículo 175 del C.P.P. era una respuesta irónica e hiriente en su contra, además de discriminatoria, pues no se tuvo en cuenta que ella y su núcleo familiar están en situación de vulnerabilidad ii) la Procuraduría General de la Nación no ha dado respuesta a ninguna de sus peticiones, iii) la a quo no tuvo en cuenta su condición de vulnerabilidad, así como el incumplimiento de las entidades accionadas, al momento de valorar el perjuicio irremediable, y iv) entre muchas otras afirmaciones y comentarios desobligantes indicó además, sin tener relación con el objeto del amparo -derecho de petición- que a) el Inspector Rural de Inírida está denunciado por ella y es corrupto, b) inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, c) tiene derecho al beneficio de Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 13 adquirir vivienda, d) una petición elevada por ella el 7 de marzo de 2023 no fue respondida conforme los requisitos jurisprudenciales, pues no se le informaron cuáles eran los recursos de ley a los que tenía derecho frente a la respuesta a la petición. Consonante con lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión de instancia. Además de esto, alegó múltiples pretensiones diferentes a las del escrito iniciático.

Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela promovida en contra de las entidades demandadas. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, i) si la acción de tutela resulta procedente, ii) de ser así, deberá determinarse si la decisión de la a quo fue correcta al negar y declarar improcedente el Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 14 amparo de la accionante frente a la presunta vulneración de su derecho de petición. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará i) la procedencia de la acción de tutela, ii) sobre el derecho fundamental de petición y, iii) se resolverá el caso en concreto.

Procedencia de la acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface este requisito por activa. YENERYS LLAMAS CHÁVEZ interpuso la acción de tutela a nombre propio para procurar la protección de sus derechos fundamentales.

De igual forma, se encuentra satisfecho este requisito por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - GRUPO ESPECIALIZADO DE INVASIÓN DE TIERRA, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COORDINADOR GRUPO DE ATENCIÓN AL USUARIO Y ARCHIVO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quienes Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 15 presuntamente habrían vulnerado los derechos fundamentales alegados por la tutelante.

Inmediatez. Se encuentra probado que entre la fecha de elevarse la petición -04 de agosto de 2023- y la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 04 de octubre de 2023, transcurrió un lapso de aproximadamente dos (2) meses. Por lo tanto, la acción de tutela supera el requisito de inmediatez, máxime cuando a la fecha se mantiene la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues afirma no tener respuesta a alguna a la petición elevada, lo cual permite a esta sala inferir que la accionante se encontraba a la esperar de recibir respuesta alguna por parte de los accionados.

Por lo tanto, el término estimado resulta razonable, justo y proporcionado para el caso concreto, habida cuenta de lo expuesto1. Subsidiariedad. Frente a este requisito es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la Corte Constitucional.2 Sobre el derecho fundamental de petición 1 Sentencias T-246 de 2015, SU-499 de 2016, SU-108 de 2018, entre otras.

La definición del término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, debido a que su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad) y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. 2 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo.

Reiterado en Sentencias T-230 de 2020, T-058 de 2021 y T-204 de 2022, entre otras. Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 16 El derecho de petición es el que consagra la facultad de acudir a las autoridades para formular solicitudes respetuosas en interés general o particular, y obtener pronta y definitiva resolución que desate lo planteado, la cual debe comunicarse oportunamente al petente, para garantizar la transparencia de la función pública y la posibilidad de acceder a la doble instancia. Sobre la oportunidad en que debe pronunciarse la entidad o el particular en ciertos casos, establece el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» que la petición debe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, y si no es posible resolver en dicho término, se debe informar así al interesado expresando los motivos de la demora y el tiempo en el que se dará la respectiva respuesta.

Lo anterior fue suficientemente desarrollado en las sub- reglas establecidas por la Corte Constitucional, dirigidas a precisar a los operadores jurídicos el alcance y protección que demanda el derecho fundamental de petición, como pasa a verse. Así, en la sentencia T-1160A de 2001, hito sobre el asunto, se dijo: «En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 17 “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;

Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 18 k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado»3. Del caso en concreto Descendiendo al caso concreto, debe ponerse de presente en primer lugar que la impugnación en la acción de tutela se encuentra normada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, donde se indica que «TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.» Es claro entonces que la labor del Juez en segunda instancia se limita a estudiar el contenido del escrito de impugnación, cotejándolo con el acervo probatorio y el fallo del a quo, limitando de esta forma el legislador la impugnación a atacar lo que se probó y resolvió dentro del trámite tutelar.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la impugnación del fallo de tutela es: «(…) un derecho fundamental que forma parte del debido proceso, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de 3 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 19 primera instancia”.

La impugnación permite garantizar la doble instancia, por lo que, “en el caso de que el funcionario no la surta, [pese a haber sido interpuesta de forma oportuna], quebrantará normas superiores”. Esto, en tanto, de manera injustificada, “se pretermite la segunda instancia” del procedimiento de tutela, lo cual afecta “de forma desproporcionada el acceso a la justicia.»4 (Negrillas y subrayado fuera del texto original) En consecuencia, no resulta de recibo, ni se tendrán en cuenta los múltiples nuevos documentos que aportó como pruebas la recurrente en el memorial de impugnación, máxime si se tiene en cuenta el principio de igualdad de armas, pues tales documentos no cuentan con la posibilidad de ser rebatidos por los accionados y vinculados en el trámite de impugnación. En el mismo sentido, y bajo las mismas bases, tampoco es viable elevar nuevas pretensiones en el escrito impugnatorio, por lo que, tampoco serán tenidas en cuenta las nuevas pretensiones que alegó la actora en el memorial de impugnación. Dejando esto en claro de inicio, observa esta Sala que la accionante busca por medio de una acción de amparo para proteger el derecho fundamental de petición, abrigar de una forma inconexa múltiples procesos administrativos, judiciales y otras pretensiones que no concuerdan con el objeto del amparo.

Se tiene que en el escrito iniciático, la actora solicita como pretensiones: «1) Tutelar el derecho fundamental de petición, en conexión con la salud, vida digna y vivienda digna, 2) Consecuencialmente, se sirva ordenar a FISCALÍA DE LA NACIÓN, Grupo especializado de invasión de tierra, MIN VIVIENDA JORGE ARCECIO CAÑAVERAL ROJAS Coordinador Grupo de Atención al Usuario y Archivo.

PROCURADURÍA responder la petición de información realizada el día 4 de agosto de 2020 emitida por correo electrónica y reiterada el 4 Sentencia SU 387 de 2022. Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 20 17/08/2023 con los NUC de la fiscalía, y 3) Min vivienda y procuraduría dar respuesta a los solicitado por MIN AMBIENTE», peticiones totalmente consonantes con el objeto de la tutela, que es la protección de su derecho fundamental de petición; sin embargo, en escrito de impugnación se permite solicitar como pretensiones, asuntos como: «(…) Segunda.

PRETENSIONES. Suspender orden de desaojo (sic) con fecha 23 de octubre de la presente anualidad, asociado a las actividades del ámbito periodístico y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se reconozca mi situación de debilidad manifiesta acreditada por un juez y la garantía que el estado pueda garantizar el derecho a la vivienda como lo reafirma prosperidadToda (sic) vez que ya se inició lo contencioso administrativo.

Estoy dispuesta a actualizar el censo y a justarme (sic) a los requisitos para las enajenaciones. Se atienda la gobernación quien está en actitud pasiva y reconocer mi posesión. (…) Cuarta. Que en atención a los hechos, argumentos y pruebas de la acción de tutela de referencia, ordene INSPENSION (sic) RURAL DE INIRIDA (sic) que retrotraiga todas las transacciones jurídicas efectuadas sobre EL LOTE m1 L12 DE CASA BLANCA.

Quinta. Que en atención a los hechos, argumentos y pruebas de la acción de tutela de referencia, ordene AL DEPARTAMENTO informar la situación de mis lote (sic) M10 Y M11 que suspenda todas las transacciones jurídicas que actualmente están siendo realizadas sobre los predios que conforman MI VIVIENDA DIGAN TODA VEZ SOY LA QUE TENGO EL CUIDADO Y LA POSESION (sic).

Sexta. Que el inspector Rural reconozca que está haciendo adjudicaciones sin el pleno derecho toda vez que la persona que pretenden beneficiar no aparece en el censo ni mucho menos certificación de vivienda, que se reconozca la participación del líder comunal Benjamín que manifestó ser engañado al non (sic) ofrecer procesos de reubicación. (…) Primera.

Que de validez a la conciliación entregándole el L1 DE LA M1 DE CASA BLANCA toda vez que mis mejoras superan más de 8 millones de pesos. Segunda. Que, en lugar de dicha decisión, ordene al DEPARTMENTO (sic) a verificar si cuento con los requisitos para la enajenación de vivienda Tercera. Que, de conformidad con lo anterior, se me entregue alojamiento.

Alimentación. Y se me entrege (sic) materiales de vivienda para construir vivienda digan en el Lote 10 y 11 Y de esta Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 21 manera poder terminar (sic) con este dilema Cuarta. Que ordene al INCODER retrotraer todas las transacciones jurídicas efectuadas sobre los predios que conforman el archipiélago de las Islas del Rosario desde febrero de 2006, incluyendo contratos de arrendamiento, usufructo y manejo o control, así como desalojos de la población nativa de las Islas del Rosario, transacciones que no podrán realizarse hasta tanto el INCODER resuelva de fondo la solicitud de titulación colectiva de dichas tierras presentada por el Consejo Comunitario de la comunidad negra de las Islas del Rosario en febrero de 2006.

Quinta. Que ordene a L (sic) ALCALDIA (sic) MUNICIPAL Y DEPARTAMENTO suspender todas las transacciones jurídicas que actualmente están siendo realizadas sobre los predios transacciones que no podrán realizarse hasta tanto DEL PROTOCOLO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO SE resuelva de fondo. Sexta. Que ordene AL DEPARTAMENTO que no realice ninguna transacción jurídica sobre los predios que conforman el archipiélago de las Islas del Rosario, incluyendo contratos de arrendamiento, usufructo y manejo o control, así como desalojos de la (sic).

Sexta. Se me reconozca el valor de las mejoras, se me cancele los gastos y se levante el STATU quo (sic) IMPUESTO POR LA GOBERNACIÓN para poder tener mi lugar habitacional digna y poder terminar esta pesadilla que está afectando mi salud.» Evidente resulta entonces que la accionante lo que busca es mutar de forma exabrupta el objeto del amparo que solicitó ante el Juez Constitucional, situación que no resulta válida y que no será de recibo por parte de esta Sala.

En consecuencia, se limitará está instancia a revisar el trámite realizado por la a quo frente a las pretensiones iniciales, además de pronunciarse sobre los argumentos que elevó en la impugnación la accionante relativos al objeto inicial de la tutela. Luego, frente al trámite del amparo en primera instancia, se tiene que la accionante elevó petición el día 04 de agosto de 2023 ante i) «Gustavo Francisco Petro Urrego - Mi presidente de Colombia», entiéndase: Presidencia de la Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 22 República, ii) «Fiscalía de la Nación - Grupo especializado de invasión de tierra», entiéndase: Fiscalía General de la Nación – Grupo Especializado de Invasión de Tierras, iii) «Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial», entiéndase Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y iv) «Concejo Secciona De La Judicatura Inírida», entiéndase Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

De las pruebas allegadas por la accionante, sólo se pudo observar que tal petición fue remitida a los siguientes correos: De las direcciones electrónicas que se alcanzan a observar, se pueden distinguir: i) soytransparente@minambiente.gov.co que corresponde a la dirección para “denunciar actos de corrupción” del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ii) obstransparencia@presidencia.gov.co que corresponde al Observatorio de Transparencia y Anticorrupción de la Presidencia de la República, iii) contacto@presidencia.gov.co que pertenece al correo institucional de la Presidencia de la República, iv) dsajvvcnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde a la cuenta para realizar notificaciones de la Dirección Seccional - Meta - Villavicencio, y v) deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co que corresponde a la cuenta para realizar notificaciones de la Dirección Ejecutiva DEAJ.

Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 23 En consecuencia, no se observa que hubiere sido radicada petición alguna ante i) la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - GRUPO ESPECIALIZADO DE INVASIÓN DE TIERRA, ii) el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COORDINADOR GRUPO DE ATENCIÓN AL USUARIO Y ARCHIVO y iii) la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, todas entidades aquí accionadas y que referenció la actora como destinatarios de la petición. Sin embargo, en el trámite del asunto, se pudo observar que el Fiscal 1 Delegado ante los Jueces del Circuito de Inírida y el Fiscal 25 Local de Inírida, indicaron que en el asunto, lo que radicó la accionante ante la Fiscalía General de la Nación fueron unas denuncias, las cuales se encuentran en proceso de indagación dentro de los mentados Despachos de Fiscalía, encontrándose dentro del término de dos años que les permite la Ley para formular la imputación u ordenar el archivo; en consecuencia, no existe vulneración alguna por parte de la accionada Fiscalía General de la Nación, pues resulta evidente que i) la accionante no elevó petición alguna ante la accionada, ii) las denuncias interpuestas por la accionante se encuentran en etapa de indagación, iii) el procedimiento adelantado por los fiscales designados se encuentra conforme lo establecido por la norma que regula el asunto.

Ahora bien, frente al accionado Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, informó este en contestación que ha recibido múltiples peticiones por parte de la actora, como lo son: 1) Radicado No. 2023ER0117552 del 22/09/2023 Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 24 respondido mediante radicado No. 2023EE0090094. 2) Radicado No. 2023ER0119063 del 26/09/2023, en término legal para emitir respuesta al momento del fallo, respondido mediante radicado 2023EE0096826 del 17/10/2023. 3) Radicado 2023ER0120509 del 29/09/2023, en término legal para emitir respuesta al momento del fallo, respondido mediante radicados 2023EE0096826 del 17/10/2023 y 2023EE0096826 del 20/10/2023. 4) Radicado 2023ER0122554 del 05/10/2023, en término legal para emitir respuesta al momento del fallo, respondido mediante radicado 2023EE0096507 del 13/10/2023.

Esta Sala procedió a verificar una a una las respuestas emitidas por el Ministerio accionado, concluyendo que las respuestas emitidas fueron oportunas, claras, completas y de fondo frente a los varios asuntos solicitados por la actora, no existiendo así vulneración alguna al derecho de petición de la accionante. Frente al último de los accionados, Procuraduría General de la Nación, como ya se indicó, no se observa que se hubiere radicado la petición de fecha 04/08/2023 ante ella en la constancia de envío aportada por la accionante, e incluso, revisados uno a uno los radicados que indicó la actora con posterioridad frente a esta entidad, se tiene que todas las peticiones elevadas por la ciudadana se encuentran con estado «Finalizado» en el sistema de consulta de PQRSDF de la accionada.

Analizado a fondo el asunto, resulta claro que no ha existido vulneración alguna al derecho de petición por parte Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 25 de las entidades accionadas para con la actora. Frente a los correos electrónicos que sí se logra obtener constancia de envío de la petición, estos son: i) El correo soytransparente@minambiente.gov.co corresponde a la dirección para «denunciar actos de corrupción» del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entidad que conforme lo indicó la misma accionante, emitió respuesta oportuna y de fondo a la petición. ii) Los correos obstransparencia@presidencia.gov.co y contacto@presidencia.gov.co corresponden a la Presidencia de la República y al Observatorio de Transparencia y Anticorrupción de la Presidencia de la República, quienes indicó la misma accionante, emitieron respuesta oportuna y de fondo a la petición. iii) Los correos dsajvvcnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co que corresponden a las cuentas para realizar notificaciones de la Dirección Seccional - Meta - Villavicencio y de la Dirección Ejecutiva DEAJ, tienen una particularidad, y es que, al ser correos utilizados exclusivamente para realizar notificaciones por parte de las mentadas entidades, no se puede tener por recibida tal petición ante ellas, al no ser el correo electrónico destinado para tales asuntos.

Frente al tema, cabe precisar que de manera reiterada, abundante y uniforme la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, estableciéndole los presupuestos Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 26 básicos para que opere su protección constitucional, así como sus características distintivas, y dentro de las cuales cabe destacar para aplicar al caso en estudio: (i) Que se trate de una petición respetuosa, clara y comprensible.

(ii) Que se emita una respuesta de fondo, precisa, integral y acorde con lo que fue solicitado. Esto no implica, aceptación a lo requerido. (iii) Esta respuesta debe darse de manera pronta y oportuna. (iv) La respuesta debe ser puesta en conocimiento o serle notificada al peticionario.5 En este sentido, se desprende que el ámbito del derecho de petición contempla y exige el cumplimiento de obligaciones en doble vía, es decir, el peticionario por un lado debe presentar una solicitud precisa y respetuosa, y por el otro lado, la entidad a quien va dirigida debe emitir una respuesta que contenga los elementos anotados, sin que ello implique que debe favorecer o aceptar lo requerido, así como allegar y notificarse al interesado dentro de los términos legales tal respuesta.

No cumplió entonces la actora con su obligación de «presentar una solicitud precisa y respetuosa», porque simplemente, no la presentó ante algunas de las entidades referencias, como ya se indicó; esta petición, nunca fue puesta en conocimiento de algunos de los accionados, al no remitirla o remitirla a un correo electrónico que no corresponde a alguno de su competencia. De otra parte, se encontró que frente a las entidades que sí radicó petición alguna, tal solicitud fue resuelta conforme los requisitos legales y jurisprudenciales para los asuntos requeridos. 5 Sentencia T-369 de 2013.

MP. Alberto Rojas Ríos. Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 27 En consecuencia, se procederá a confirmar el fallo proferido el 17 de octubre de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA, dentro de la acción de tutela instaurada por YENERYS LLAMAS CHÁVEZ, por sí misma, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - GRUPO ESPECIALIZADO DE INVASIÓN DE TIERRA, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COORDINADOR GRUPO DE ATENCIÓN AL USUARIO Y ARCHIVO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Confirmar el fallo proferido el 17 de octubre de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA, dentro de la acción de tutela instaurada por YENERYS LLAMAS CHÁVEZ, por sí misma, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - GRUPO ESPECIALIZADO DE INVASIÓN DE TIERRA, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COORDINADOR GRUPO DE ATENCIÓN AL USUARIO Y ARCHIVO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto.

Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado N° 94001318400120230010501 Yenerys Llamas Chávez 28 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ea5b930efacb6b466203589822bdc96512f3c58df942bdbae9515e8aef375be Documento generado en 24/11/2023 05:18:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica