Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001318400120220008902

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimental

Fecha: 2023-06-07

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Andrés Torres Isana (Agente Oficioso) – Elisa Isana \ ACCIONADO: Suj. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS – Consorcio Colombia Mayor FIDUEQUIDAD.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 031 San José del Guaviare, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Andrés Torres Isana (Agente Oficioso) – Elisa Isana Accionados Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS – Consorcio Colombia Mayor FIDUEQUIDAD Vinculados Prosperidad Social Regional Guainía – Departamento del Guainía – Municipio de Inírida – Municipio de Barrancominas – Defensoría del Pueblo Regional Guainía – Ministerio de Trabajo Regional Guainía – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Fiduagraria S.A. – Fiducentral S.A. – Fiduprevisora S.A. Radicado 940013184-001-2022-00089-02 Int.

C2023-061 Instancia Segunda Decisión Modifica / Revoca parcial Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 26 de abril de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE INÍRIDA - GUAINÍA, dentro de la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS TORRES ISANA actuando como agente oficioso de ELISA ISANA, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS y el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR - FIDUEQUIDAD, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 2 agenciada al mínimo vital, igualdad y vida en condiciones dignas.

Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, la señora ELISA ISANA es una persona de la tercera edad -82 años-, víctima del conflicto armado, perteneciente a la etnia indígena Curripaca, que actualmente vive en la comunidad Vitina Berrocal aproximadamente a 10 kilómetros del casco urbano del municipio de Inírida, teniendo como domicilios anteriores i) barrio El Porvenir, casco urbano del municipio de Inírida -años 2008 a 2017 aprox.-, y ii) Isana Cuyari, frontera Colombia-Brasil -año 2008 aprox. y anteriores-.

La señora ISANA se encuentra en condición de precariedad socioeconómica, así como su familia, siendo imposible para ellos el sostener su alimentación y necesidades básicas. En razón a esto, se solicitó acceso a los subsidios del programa Colombia Mayor, siendo admitida y recibiendo pago de aquellos beneficios desde hace 12 años aproximadamente.

El agente pone en conocimiento que el subsidio económico era reclamado mensual o bimensualmente por la señora ISANA en compañía de sus hijos, en razón a su avanzada edad, y que estos cobros se realizaron siempre en el municipio de Inírida -desde el inicio de los pagos en 2010- y hasta el año 2020, año en el cual en razón -asume el agente- a las medidas tomadas por la pandemia del Covid19, la señora ISANA fue traslada al municipio de Barrancominas, debiendo realizar el cobro de este beneficio económico en esta municipalidad.

Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 3 Afirma el agente que desconoce el motivo del traslado de la señora ISANA, así como asevera que la agenciada nunca ha vivido en el municipio de Barrancominas ni en cercanías del rio Guaviare, por lo que carece de sentido el registro de la señora ISANA en Barrancominas, máxime cuando, al momento de realizarse solicitud de inclusión en el programa de adulto mayor, la señora ISANA vivía en el municipio de Inírida -año 2010-.

Informa que tras el traslado sin aviso alguno, ha tenido que incurrir la agenciada y su familia en trámites engorrosos y gastos adicionales, pues para poder realizar el cobro del subsidio deben conseguir un tercero habitante de Barrancominas que lo haga por ella, además de tener que ir a la notaría para realizar el documento -autorización autenticada- para el reclamo del subsidio, gastando así dinero en gestiones notariales y teniendo que pagar una suma adicional por el favor de reclamar a la persona en el municipio de Barrancominas, por lo que, tras el traslado, ha sido muy difícil acceder al subsidio, en razón a la edad de la señora ISANA, su condición de salud y las trabas ya expuestas.

Desde agosto de 2020, ha realizado el agente solicitudes y gestiones ante i) la Alcaldía del Municipio de Inírida, ii) la Gobernación del Guainía, iii) la Defensoría del Pueblo, iv) el Ministerio del Trabajo y v) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS (a través de la Gobernación del Guainía); sin que a la fecha haya sido posible el traslado de la señora ISANA al municipio de INÍRIDA, o al menos se haya autorizado el cobro en un punto de pago diferente al de la localización y registro de la beneficiaria, afirmando que ha Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 4 recibido respuestas evasivas entre una y otra de las entidades, sin que a la fecha de la presentación de la tutela se hubiera resuelto la situación, manteniéndose la dificultad para reclamar el subsidio por parte de la agenciada. 2.

Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS que autorice para que el subsidio de la señora ISANA sea pagado directamente en el municipio de Inírida (Guainía), tal como se hizo hasta el año 2019, al ser este el Municipio de residencia de la agenciada.

Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 21 de diciembre de 2022, el a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, corrió el traslado correspondiente a las entidades y partes mencionadas y vinculó de oficio a i) Prosperidad Social Regional Guainía, ii) Departamento del Guainía, iii) Municipio de Inírida, iv) Municipio de Barrancominas, v) Defensoría del Pueblo Regional Guainía, y vi) Ministerio de Trabajo Regional Guainía. En fecha 23 de diciembre de 2022, el Juez de instancia recibió declaración juramentada por parte del agente, quien complementó el libelo inicial informando que i) la señora ISANA recibe el subsidio desde el año 2010, ii) se enteraron del cambio de municipio por medio del pagador Supergiros, quienes le informaron que debían acudir al punto de pago de Barrancominas -año 2020-, iii) al conocer de la situación acudió a la Gobernación de Guainía, quienes le indicaron que Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 5 iban a realizar las gestiones para verificar la situación, sin obtener respuesta alguna, iv) al no obtener solución, la señora ISANA debe acudir a la notaría para realizar autorización y pagarle $30.000 COP a un conocido para que retire el subsidio y lo envíe, v) la Defensoría del Pueblo realizó solicitudes al DPS quienes informaron que era posible cambiar el punto de pago, pero no trasladar a la señora ISANA para Inírida, pues se perdería el beneficio, vi) que este problema no sucedió solo a la señora ISANA sino a otras 50 personas de la tercera edad, y vii) que en la Oficina del adulto mayor de la Gobernación le fue informado que haciendo solicitud ante la Secretaría de Gobierno del Departamento de Guainía se puede lograr que el punto de pago sea nuevamente Inírida.

Mediante auto del 27 de diciembre de 2022, el a quo requiere a los vinculados PROSPERIDAD SOCIAL REGIONAL GUAINÍA y DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA para que alleguen respuesta, admite la coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo Regional Guainía para con el agente oficioso, y ordenó a PROSPERIDAD SOCIAL REGIONAL GUAINÍA y al DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA para que enteraran por el medio más expedito a las 32 personas que aparecen registradas en la base de datos del programa Colombia Mayor para el cobro del subsidio del adulto mayor en Barrancominas pero que venían haciéndolo en Inírida.

El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, conformado por Fiduagraria S.A., Fiducentral S.A. y Fiduprevisora S.A., administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, se pronunció en fecha 22 de diciembre de 2022, indicando que a raíz de la Pandemia Covid19 se efectuaron cambios normativos y mediante el Decreto Legislativo No. Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 6 812 del 4 de junio de 2020, el Gobierno Nacional creó el Registro Social de Hogares y la Plataforma de Transferencias Monetarias para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad económica en todo el territorio nacional, estableciendo en su artículo 5 que el Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA serán ejecutados -a partir de la entrada en vigencia del Decreto- por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Conforme a esto, afirma que en la actualidad es el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social el ejecutor del Programa Colombia Mayor, por lo que solicita su desvinculación de la acción de tutela al existir una falta de legitimación en la causa por pasiva. El municipio de Barrancominas, en respuesta allegada el 23/12/2022 informó que i) a la fecha de contestación no contaban con usuario para la plataforma Colombia Mayor, por lo cual, el municipio nunca ha realizado preinscripciones al programa, luego, la información relativa a ofertas sociales para adultos mayores se suministra por el enlace de Colombia Mayor de la Gobernación del Guainía, ii) según los censos indígenas del municipio, la señora ELISA ISANA no pertenece a ninguna de las comunidades de Barrancominas, iii) efectivamente la señora ISANA se encuentra relacionada en la nómina Colombia Mayor que les envía el DPS Regional Guainía, contando con un acumulado de diez meses sin reclamar, iv) en la nómina de beneficiarios del programa adulto mayor cuentan con treinta y tres (33) adultos mayores que pertenecen a los resguardos del municipio de Inírida, incluyendo a la señora ISANA, por lo que en septiembre de 2022 se ofició al Coordinador General del DPS solicitando el traslado de punto de pago por ubicación geográfica, Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 7 relacionando los lugares de residencia para cada uno de los adultos mayores, sin recibir respuesta alguna.

El municipio de Inírida, se pronunció informando que la señora ISANA no realizó la solicitud de ingreso al auxilio por medio de su alcaldía, por lo que pertenece al programa adulto mayor del Departamento del Guainía, siendo entonces el DPS el único responsable de atender lo solicitado por el agente oficioso, solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Ministerio del Trabajo en memorial de fecha 26 de diciembre de 2022, suplica ser desvinculado de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, al informar que carece de competencia para responder respecto de la operación del programa Colombia Mayor, pues citando idénticas normas que el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 refiere que la operación del programa corresponde exclusivamente al DPS, solicitando su vinculación para que responda frente a lo peticionado.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS allegó contestación indicando que i) la señora ELISA ISANA nunca ha estado inscrita como beneficiaria del municipio de Inírida, advirtiendo que el DPS no adelanta el procedimiento de inscripción, sino que lo hacen los municipios, ii) la residencia de la agenciada en municipio diferente al registrado no impide que pueda reclamar, pues puede 1. presentar poder especial con firma de la autoridad más cercana a su domicilio, autenticado, con vigencia no superior a 30 días, 2. recibir el pago a domicilio, posibilidad solo para zonas urbanas y dependiente de la disponibilidad logística o no del operador de pago, o 3. acceder a los puntos Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 8 de pago en zonas rurales, siempre y cuando haya una cantidad de beneficiarios mínimos en la zona, iii) una vez revisado el sistema de información del programa Colombia Mayor se observa que la señora ISANA nunca ha estado inscrita como beneficiaria en el municipio de Inírida, sino en Barrancominas, iv) no existe vulneración de derecho fundamental alguno, por estar sus actuaciones sujetas a la Ley, v) el cambio de municipio se constituye en causal de pérdida del derecho al subsidio, por lo que no resulta viable acceder a la pretensión de cambio de municipalidad, vi) se requirió al área competente, a efectos de validar la situación fáctica relatada por la parte accionante, y determinar si es procedente realizar el cambio de punto de pago por cercanía, vii) la señora ISANA se encuentra activa en el programa Colombia Mayor, pero en estado suspendido por no cobro del auxilio por dos periodos consecutivos, y viii) no existe un perjuicio irremediable y la tutela no es el mecanismo para solicitar sumas de dinero.

La Defensoría del Pueblo Regional Guainía, se manifestó en el asunto coadyuvando la solicitud del agente oficioso, al considerar que la agenciada es una persona en alto grado de vulnerabilidad e indefensión, además que por su condición de adulta mayor en estado de precariedad social y económica, requiere de protección constitucional reforzada.

El Departamento del Guainía, en fecha 27 de diciembre de 2022 se pronunció frente a la acción de amparo indicando que no existía vulneración alguna de derechos fundamentales de la accionante y que la responsabilidad frente a lo peticionado correspondía a las accionadas DPS y Consorcio Colombia Mayor – Fiduequidad. En memorial posterior de fecha 30 de diciembre de 2022, informó al a quo Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 9 las acciones realizadas para dar cumplimiento a la orden de “por el medio más expedito y de mayor divulgación, enteren a las 32 personas que aparecen registradas en la base de datos del Programa Colombia Mayor para el cobro del subsidio del adulto mayor en Barrancominas pero que venían haciéndolo en esta municipalidad, con el fin de que concurran a la presente acción de tutela”, comunicando al Batallón Fluvial de Infantería de Marina N°. 50 para que se realizara una nota radial en la que se informara lo ordenado, allega además certificado emitido por la Armada Nacional de la emisión y contenido de la cuña mentada.

El Departamento para la Prosperidad Social DPS Regional Guainía, se comunicó en fecha 28 de diciembre de 2022 informando que al no contar con profesional de apoyo jurídico, se remitiría respuesta por parte del DPS nivel central, quienes allegaron idéntica respuesta a la presentada anteriormente, adicionando que i) para el caso concreto de los beneficiarios del programa en el municipio de Barrancominas, el programa Colombia Mayor ha venido siendo operado desde la Gobernación de Guainía, considerando que anteriormente esta era zona no municipalizada, desde la Gobernación realizan la operatividad del programa para todo el departamento o corregimientos, excepto Inírida, ii) a través de diferentes capacitaciones se instruyó a funcionarios y enlaces de la Gobernación del Departamento de Guainía y el municipio de Inírida, respecto de los mecanismos y/o alternativas con la que cuentan los beneficiarios del programa, especialmente, la solicitud de cambio de punto de pago por ubicación geográfica, cuya gestión requiere de acciones afirmativas por parte de los beneficiarios y del encargo ante DPS por parte de los entes territoriales, y iii) desde la Oficina Asesora Jurídica se requirió al programa Colombia Mayor para que Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 10 realice una verificación exhaustiva de los hechos planteados por el accionante y se adelanten las actuaciones pertinentes.

Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE INÍRIDA - GUAINÍA profirió sentencia el día 02 de enero de 2023 mediante la cual concedió el amparo deprecado y ordenó i) al DPS nivel central, al DPS regional Guainía, al Departamento del Guainía y al Municipio de Inírida que en el término de quince (15) días depuraran la base de datos del programa Colombia Mayor y movilizaran a la señora ELISA ISANA y a las 32 personas relacionadas en el listado aportado por el municipio de Barrancominas a la base de datos del municipio de Inírida, lugar donde continuarán percibiendo su subsidio, aclarando esta orden con dos parágrafos: 1. que el DPS efectúe la coordinación del traslado ordenado junto con el municipio de Barrancominas, el Departamento de Guainía y la Secretaría de Gobierno Municipal (no indica de cuál municipio), así mismo una vez se haya realizado el traslado deben los relacionados efectuar gestión para el pago con el Consorcio Colombia Mayor – Fiduequidad y 2. una vez finalizado el proceso deberán ubicar e informar a los 32 beneficiarios restantes y allí relacionados, del traslado efectuado, de los dineros pendientes de cobro y de la continuidad del pago de los mismos en el municipio de Inírida, ii) al Consorcio Colombia Mayor – Fiduequidad para que una vez reciban la novedad de traslado, reasenten los recursos que le hayan congelado a los beneficiarios del subsidio y dejarlos a disposición de estos en el lugar de pago de Inírida, iii) a la Defensoría del Pueblo Regional Guainía el seguimiento y acompañamiento por un (1) mes a efectos de verificar que se adelanten los traslados ordenados, se habilite punto de pago en Inírida, se ubique y ponga en conocimiento Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 11 a los 32 beneficiarios de la decisión tomada y rinda un informe.

Las accionadas y vinculadas Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, el municipio de Inírida y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, se alzaron en contra de la sentencia por vía de impugnación, y en providencia de fecha 10 de abril de 2023, esta sala resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 21 de diciembre de 2022, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, así como devolver las diligencias al Juzgado de origen, para que se rehaga la actuación conforme lo indicado, al considerar que i) el accionado Consorcio Colombia Mayor FIDUEQUIDAD es una entidad inexistente, y que el actual administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional es el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 conformado por Fiduagraria S.A., Fiducentral S.A. y Fiduprevisora S.A., sin que avizorara la vinculación del mismo al trámite constitucional, ii) al no relacionar al aparentemente responsable llevó al Juez de instancia a una indebida decisión, al emitir órdenes a cumplirse por el mentado inexistente Consorcio Colombia Mayor FIDUEQUIDAD, conforme se observa en la parte resolutiva del fallo impugnado, iii) hubo una indebida notificación de las “Personas registradas en la base de datos del Programa Colombia Mayor para el cobro del subsidio del adulto mayor en Barrancominas pero que venían haciéndolo en Inírida”, frente a las cuales el a quo emitió una serie de órdenes y amparos sin que los mismos hayan sido debidamente integrados al contradictorio, o siquiera conocer la situación de cada uno de ellos, teniendo claro que una orden emitida por el Juez de tutela puede o bien amparar una situación específica de Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 12 vulneración de un derecho fundamental, o en caso contrario -al tomarse una decisión sin conocer los hechos específicos de cada vinculado-, causar un perjuicio por la indebida –o nula- valoración fáctica del caso específico.

Mediante providencia de fecha 12 de abril de 2023, el juez de instancia en cumplimiento de lo ordenado, resolvió abstenerse de vincular a las 32 personas que figuran registradas en la base de datos del programa Colombia Mayor para el cobro del subsidio en Barrancominas, así como vincular al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, a la Fiduagraria S.A., a Fiducentral S.A. y a Fiduprevisora S.A. al trámite que se resuelve.

Mediante memorial del 19/04/2023 el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, indicó que el adjudicatario del contrato de encargo fiduciario es únicamente el Consorcio, y nos las entidades fiduciarias que lo integran, y reiteró lo indicado en contestación anterior, exclamando que “a raíz de la Pandemia Covid19 se efectuaron cambios normativos y mediante el Decreto Legislativo No. 812 del 4 de junio de 2020, el Gobierno Nacional creó el Registro Social de Hogares y la Plataforma de Transferencias Monetarias para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad económica en todo el territorio nacional, estableciendo en su artículo 5 que el Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA serán ejecutados -a partir de la entrada en vigencia del Decreto- por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Conforme a esto, afirma que en la actualidad es el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social el ejecutor del Programa Colombia Mayor, por lo que solicita su desvinculación de la acción de tutela al existir una falta de legitimación en la causa por pasiva.”1 1 No corresponde a cita textual de la contestación, se reitera lo expuesto en folios 5 y 6 de esta providencia. Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 13 Agotado nuevamente el trámite correspondiente, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE INÍRIDA - GUAINÍA profirió sentencia el día 26 de abril de 2023 mediante la cual concedió el amparo deprecado y ordenó i) a Prosperidad Social – PS, Prosperidad Social Coordinación y/o Regional Guainía, al Departamento del Guainía y al Municipio de Inírida, para que de acuerdo a la solicitud elevada por el Secretario de Gobierno de Barrancominas, procedan a depurar la base de datos del Programa Colombia Mayor y movilizar a la Sra. ELISA ISANA, a la base de datos del Municipio de Inírida, lugar donde continuará percibiendo el subsidio como lo venía haciendo antes del año 2020 a través de Supergiros, ii) al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, que una vez reciban la información del traslado de la Agenciada, incie de la manera más expedita el traslado de los recursos que les “hayan” (sic) congelado a la beneficiaria del subsidio y dejarlos a disposición de éstos en el lugar de pagos establecido en Inírida y en adelante continuar con el pago de los mismos en esta municipalidad, y iii) a la Defensoría del Pueblo Regional Guainía, con el propósito de garantizar la protección de los derechos aquí amparados y el cumplimiento de lo dispuesto, el seguimiento y acompañamiento por el término de un (01) mes a efectos de verificar que se “adelanten” (sic) el traslado ordenado debiendo rendir informe al cabo del mismo.

Impugnación del fallo Inconformes con la decisión en comento, las vinculadas Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y el municipio de Inírida, se alzaron en contra de la sentencia por vía de impugnación bajo los siguientes argumentos: Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 14 El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, arguyó en su oposición que i) el a quo no realizó un análisis del funcionamiento del programa Colombia Mayor para determinar cuáles instituciones participaban en su ejecución y con ello determinar la legitimación en la causa por pasiva, ii) el Consorcio Colombia Mayor – Fiduequidad no cuenta con personería jurídica, pues conforme se informó el administrador fiduciario es el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, iii) el ejecutor del programa Colombia Mayor es el DPS, lo cual implica que este es quien realiza el desembolso de los subsidios a cada uno de los beneficiarios, no teniendo injerencia alguna esta entidad en el pago de los mismos, y iv) en este sentido solicita revocar el fallo, pues considera que el a quo obró erróneamente al impartir órdenes de forma general a cuanta entidad vinculó al trámite de la tutela sin existir análisis de la intervención de ellas en el Programa Colombia Mayor.

Por su parte, el municipio de Inírida alegó que i) existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues conforme se informó al Juez de instancia, el municipio de Inírida (Alcaldía – Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social – Coordinación Programa Adulto Mayor – Subprograma de Colombia Mayor) no tiene injerencia alguna respecto de la vinculación o pago de los subsidios para el programa Colombia Mayor, todo este trámite de inclusión, exclusión y/o traslado corresponde directamente al DPS, por lo que afirma la orden resulta imposible de cumplir al no ser de su competencia lo requerido a ellos por el Juez de instancia, y ii) solicita así revocar o modificar el fallo de primera instancia. Por otra parte, el Departamento Administrativo para la Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 15 Prosperidad Social – DPS, allegó memorial de informe de cumplimiento a la orden de tutela, indicando que i) se requirió al programa Colombia Mayor quien informó que la accionante fue reactivada en el programa, además se efectuó el pago de los incentivos que ya fueron cobrados según registra la base de datos del programa, ii) el programa informó que ya se adelantan las gestiones para el traslado de la accionante desde el municipio de Barrancominas al municipio de Inírida, cuyo resultado se informará oportunamente al despacho, iii) se evidencia que se están adelantando todas las gestiones pertinentes para acatar la orden judicial proferida por su despacho, y iv) solicita respetuosamente abstenerse de iniciar cualquier incidente de desacato en contra de cualquier funcionario de Prosperidad Social.

Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela promovida en contra de las entidades demandadas. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 16 Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si las accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y debido proceso administrativo de la señora ELISA ISANA, al modificar sin aviso alguno su lugar de pago, así como su municipio de inscripción al programa Colombia Mayor, impidiendo que se realice de forma idónea y sin lugar a trabas administrativas el desembolso del subsidio otorgado a ella.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará i) la procedencia de la acción de tutela, ii) la cláusula del Estado social de derecho y la garantía de la protección social de las personas de la tercera edad y iii) resolverá el caso concreto sometido a estudio. Procedencia de la acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface este requisito por activa. ANDRÉS TORRES ISANA Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 17 presentó la acción de tutela actuando como agente oficioso de la señora ELISA ISANA, para evitar una presunta vulneración a los derechos fundamentales de su agenciada.

De igual forma, se encuentra satisfecho este requisito por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS y del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR FIDUEQUIDAD -a la fecha inexistente-, el cual fue desvinculado del trámite y emparentado en debida forma el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022; autoridades administrativas a las que el agente atribuye los hechos constitutivos de la aparente vulneración de las garantías constitucionales de su agenciada, y cuyas funciones, como se verá a lo largo del estudio del caso, están ligadas con las pretensiones materiales que se invocan en el escrito de tutela.

Inmediatez. Entre el momento en que el agente se enteró de su cambio en el lugar de pago del subsidio (agosto de 2020) y la fecha en la que instauró la acción de tutela (21 de diciembre de 2022) transcurrió un lapso apenas superior a dos (2) años, el cual resultaría a priori no razonable, sin embargo, debe tenerse en cuenta por parte de esta sala que, desde la fecha del enteramiento, el agente ha realizado múltiples solicitudes y gestiones ante i) la Alcaldía del Municipio de Inírida, ii) la Gobernación del Guainía, iii) la Defensoría del Pueblo, iv) el Ministerio del Trabajo y v) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS (a través de la Gobernación del Guainía); sin que realizara el traslado de la señora ISANA al municipio de INÍRIDA, o al menos se haya autorizado el cobro en un punto de pago diferente al de la localización y registro de la Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 18 beneficiaria, afirmando que ha recibido respuestas evasivas entre una y otra de las entidades, sin que a la fecha de la presentación de la tutela se hubiera resuelto la situación, manteniéndose la dificultad para reclamar el subsidio por parte de la agenciada, por lo que, se evidencia un ejercicio oportuno de la acción de tutela, al encontrarse la presunta vulneración vigente al momento de interponer la acción de amparo, no siendo posible estimar un tiempo razonable para la presentación de la tutela, al sostenerse la vulneración alegada.

Por tanto, se puede concluir que la violación continúa y es actual, por lo que la acción de amparo supera el requisito de inmediatez. Subsidiariedad. Finalmente, este requisito se halla satisfecho. Si bien es cierto que el agente, en últimas, busca controvertir la decisión de su inscripción en el programa Colombia Mayor en el municipio de Barrancominas, o la que modificó el lugar de pago para el auxilio ofrecido, y que respecto de este tipo de determinaciones administrativas, el ordenamiento jurídico contempla mecanismos para controvertirlas (como lo es, en el escenario judicial, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo), en esta oportunidad es necesario no perder de vista que las circunstancias particulares del caso dan cuenta de la imposibilidad de exigirle a la agenciada el agotamiento de dichas alternativas judiciales de defensa de sus intereses.

En primer lugar, tal como se señaló en el acápite de antecedentes, la agenciada no se enteró de la modificación de su lugar de pago hasta que fue enterada por la agencia que realizaba los mismos, sin comunicación alguna por parte de autoridad competente, es decir, materialmente la agenciada sólo recibió la información verbal de la decisión, pero no está acreditado que en ese momento haya recibido una copia Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 19 íntegra y escrita de los actos administrativos respectivos, lo cual dificulta el ejercicio pleno de los mecanismos ordinarios de defensa.

Luego, a la luz del principio de razonabilidad, debe tenerse en cuenta -como bien lo refiere la a quo- las condiciones específicas de la agenciada, tales como el ser adulta mayor en una grave situación de pobreza, o el pertenecer a una comunidad indígena de la zona, permitiendo flexibilizar la rigurosidad del requisito, máxime cuando se pudo estimar que de una forma u otra, ha agotado de forma directa la reclamación ante cada una de las entidades que ha considerado pueden gestionar el asunto, sin recibir respuesta satisfactoria alguna.

Así las cosas, esta Sala considera procedente el estudio de la acción de tutela de la referencia. La cláusula del Estado social de derecho y la garantía de la protección social de las personas de la tercera edad La cláusula social incorporada en el artículo 1º de la Constitución2 acarreó una transformación real de las prioridades y obligaciones del Estado, hacia la mayor preponderancia posible de la justicia material y la realización efectiva de los valores, principios y garantías superiores.3 Esencialmente, el valor de la dignidad de las personas y el de la igualdad efectiva.

De ahí que la Corte Constitucional insista en que: 2 “Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” 3 Sentencia T-406 de 1992.

M.P. Ciro Angarita Barón. AV. José Gregorio Hernández Galindo. Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 20 “La cláusula del Estado social de derecho (C.P. art. 1), tiene el poder jurídico de movilizar a los órganos públicos en el sentido de concretar, en cada momento histórico, un modo de vida público y comunitario que ofrezca a las personas las condiciones materiales adecuadas para gozar de una igual libertad.

En este orden de ideas, tras este objetivo la Constitución consagra derechos sociales, económicos y culturales; asigna competencias al legislador; establece como deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional; amplía el ámbito de responsabilidades de la administración en punto a la gestión, inspección y vigilancia de los servicios y prestaciones a cargo del Estado; abre un claro espacio de participación a los usuarios y beneficiarios de los servicios y prestaciones estatales; en fin, convierte los procesos de planificación económica, diseño y ejecución del presupuesto y descentralización y autonomía territorial, en oportunidades institucionales para fijar el alcance del Estado servicial y de los medios financieros y materiales destinados a su realización.”4 De este modo, la asunción del Estado social de derecho en nuestra Constitución Política se ha traducido, entre otros asuntos, en el reconocimiento expreso y en la garantía de exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales.

Como se sabe, la satisfacción de éstos depende particularmente de un comportamiento activo del Estado, pues la estructura y el contenido de tales garantías constitucionales impone una carga especial de obligaciones estatales, sobre todo positivas -“de hacer”-, para su real ejercicio y para el cumplimiento de su faceta prestacional. Por tanto, para la satisfacción de estos es indispensable la erogación principalmente de recursos públicos que, en tanto económicos, son finitos.

Esto hace que la valoración de tales derechos no esté mediada por criterios absolutos o inmediatos, sino por el mandato de progresividad y la 4 Sentencia SU-111 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 21 prohibición de regresividad, cuyo alcance ha sido extensamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional5.

En este contexto, el artículo 366 de la Constitución destaca como finalidad social del Estado “el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.” Teniendo este propósito en mente, la Corte Constitucional, desde su jurisprudencia temprana, se ha referido al deber estatal (institucional y particular) de garantizar condiciones mínimas de bienestar que permitan a las personas desarrollar sus derechos constitucionales.

En línea con lo expuesto, uno de los mandatos más importantes que se derivan de la cláusula del estado social corresponde justamente a la garantía del mínimo vital. Adicionalmente, el derecho mentado cobra especialísima preponderancia cuando se trata de valorar “situaciones humanas límite”6, como las que son causadas por condiciones extremas de vulnerabilidad económica, social o de salud.

Por supuesto, también cuando es cuestión de garantizar la supervivencia digna de todos los sujetos de especial protección, en atención a la cláusula de igualdad material contenida en el artículo 13 constitucional. En consecuencia, la atención de los adultos mayores es una prioridad. Sobre todo, en la obligación de brindar 5 Sentencia SU-225 de 1998.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo y Carlos Gaviria Díaz. S.V. Antonio Barrera Carbonell; C-671 de 2002. Eduardo Montealegre Lynett; T-595 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-228 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-486 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.

AV. Aquiles Arrieta Gómez (e). SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo; C-046 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-030 de 2020.

M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Sentencia SU-225 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo y Carlos Gaviria Díaz. SV. Antonio Barrera Carbonell. Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 22 asistencia social a este grupo en situación de precariedad económica, pues de esta dependería la satisfacción de su mínimo vital y, como ya se vio, de su vida en condiciones de dignidad.

Del caso concreto Descendiendo al caso concreto, de los hechos narrados por la accionantes, las intervenciones y las pruebas allegadas a esta Corporación, se encuentra probado que i) la agenciada es una mujer indígena de 82 años, residente en el resguardo indígena Vitina Berrocal, perteneciente al municipio de Inírida – Guainía, ii) fue reconocida como beneficiaria del Programa Colombia Mayor desde el 29 de septiembre de 20107, iii) venía realizando los cobros del auxilio otorgado por el programa en la municipalidad de Inírida – Guainía, hasta el año 2020, y iv) a partir del año 2020, los pagos del subsidio empezaron a ser girados a la municipalidad de Barrancominas, pues es el municipio en el cual se encuentra inscrita al programa, a pesar de no residir en este.

Luego, debe resaltarse lo expuesto por la Juez de instancia, en el sentido de i) en su contestación el DPS afirmó que el proceso de inscripción es realizado por el municipio, no siendo viable entonces el afirmar que la agenciada ha estado inscrita desde el inicio del programa en Barrancominas, pues este municipio no existía como tal hasta el 01 de diciembre del año 2019, ii) el Secretario de Gobierno de la mentada municipalidad afirmó que para la fecha de los hechos no contaban con usuario para inscripción de adultos mayores al programa, y que incluso, 7 Expediente Digital. 10CONTESTACION.

Folio 4. Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 23 la aquí agenciada, no aparece registrada dentro del censo indígena del municipio, iii) la situación de la señora ISANA fue informada al DPS con antelación al trámite constitucional por múltiples entidades, sin que se diera atención o solución alguna al asunto, iv) la agenciada cuenta con especial protección por parte del Estado, por sus condiciones socioculturales, y v) las alternativas para cobro que ofreció el DPS en su contestación resultan claramente inviables para una persona con las condiciones de la agenciada, así como el territorio donde se encuentra la misma.

Así, coincide esta Sala con la necesidad de tutelar los derechos fundamentales de la agenciada, situación que de hecho, no fue opugnada por los aquí impugnantes, quienes más bien estructuraron su apelación en la responsabilidad directa o indirecta que pudieran tener frente a las órdenes emitidas por la a quo, situaciones frente a las que se resolverá a continuación: Frente a lo argüido por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, se tiene que en el fallo que nos atañe fue emitida orden en el sentido de “una vez recibida la información de traslado de la agenciada, proceda de la manera más expedita a trasladar los recursos que les hayan (sic) congelado a la beneficiaria del subsidio y dejarlos a disposición de estos en el lugar de pagos establecido en Inírida y en adelante continuar con el pago de los mismos en esta municipalidad”, siendo claro que la Jueza de instancia consideró que era función del impugnante i) el traslado y puesta a disposición de los recursos congelados a la beneficiaria, ii) el pago de tales recursos a la beneficiaria, situación que resulta desatinada una vez revisado el funcionamiento del fondo de solidaridad pensional.

Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 24 Al respecto, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 es el actual administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, este fondo es “una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.”8 El fondo de solidaridad tiene dos subcuentas, siendo una de ellas la “Subcuenta Subsistencia” de la cual se sustenta el Programa de Protección Social al Adulto Mayor “Colombia Mayor”, que busca aumentar la protección a los adultos mayores que se encuentran desamparados, que no cuentan con una pensión o viven en la indigencia o en la extrema pobreza, por medio de la entrega de un subsidio económico.

Ahora bien, la ejecución del programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social9, mientras que al fondo de solidaridad pensional corresponde disponer el presupuesto para financiar el programa Colombia Mayor en las cuentas que señale la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, de acuerdo con el manual operativo del programa que se expida para tal efecto.

Posteriormente serán presupuestados al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social10. 8 Decreto 1833 de 2016, “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”. Artículo 2.2.14.1.1. 9 Decreto 1833 de 2016, “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”. Artículo 2.2.14.7.2. 10 Decreto 1833 de 2016, “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”.

Artículo 2.2.14.7.3. Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 25 Queda claro entonces que Prosperidad Social no tiene asignadas funciones relacionadas con la administración del fondo de solidaridad pensional o de sus subcuentas, mientras que contrario sensu, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 como administrador del fondo de solidaridad pensional no tiene asignadas funciones relacionadas con la ejecución del programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor.

Así las cosas, no observa esta sala viable el emitir órdenes respecto de i) el traslado y puesta a disposición de los recursos congelados a la beneficiaria, ii) el pago de tales recursos a la beneficiaria, pues ambos resultan imputables a la entidad ejecutora del programa, siendo esta el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS.

En consecuencia, se halla razón a la impugnación elevada por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, por lo que se revocará el numeral tercero de la providencia de fecha 26 de abril de 2023 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida – Guainía. Luego, en relación con la impugnación elevada por el municipio de Inírida, se tiene que el mismo alega que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la municipalidad de Inírida no tiene injerencia alguna respecto de la vinculación o pago de los subsidios para el programa Colombia Mayor, afirmando que todo este trámite de inclusión, exclusión o traslado corresponde directamente al DPS, por lo que afirma, la orden emitida con respecto a: “de Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 26 acuerdo a la solicitud elevada por el Secretario de Gobierno de Barrancominas, procedan a depurar la base de datos del Programa Colombia Mayor y movilizar a la Sra. ELISA ISANA, a la base de datos del municipio de Inírida, lugar donde continuaran percibiendo el subsidio como lo venían haciendo antes del año 2020 a través de Supergiros, para lo cual se aportara dicho documento.” resulta imposible de cumplir al no ser de su competencia lo requerido.

Al respecto, quedó claro con las pruebas aportadas al expediente que el procedimiento de inscripción, la convocatoria para la inscripción de los adultos mayores, la constatación del cumplimiento de requisitos, la aplicación a los potenciales beneficiarios inscritos la metodología de priorización y la conformación de la base de datos de los potenciales beneficiarios con los soportes documentales, corresponde al municipio o al departamento, según sea el caso, quedando claro que para el departamento del Guainía, el programa Colombia Mayor solo tiene dos municipios: i) Inírida que cuenta con sus enlaces propios y ii) Barrancominas que fue recientemente creado, razón por la cual la Gobernación aún hace el acompañamiento de las funciones del programa.

Luego, no resulta viable el desvincular del trámite constitucional al municipio de Inírida, al ser el potencial municipio al que quedará inscrita la señora ELISA ISANA, en relación con el traslado de la base de datos dispuesto por la Jueza de instancia; sin embargo, sí se alterará la orden impartida, con el fin de hacer claridad en la misma, y evitar un posible incumplimiento de las entidades accionadas y vinculadas al no poder realizar requerimientos fuera de su competencia. Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 27 En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la providencia de fecha 26 de abril de 2023 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida – Guainía, que quedará de la siguiente forma: “Segundo: Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Regional Guainía, para que en un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, procedan a actualizar la información en la base de datos del programa Colombia Mayor, y movilizar a la señora ELISA ISANA de la base de datos del municipio de Barrancominas - Guainía a la del municipio de Inírida - Guainía, sin que se vea interrumpido y sin perjuicio de la continuidad de la señora ISANA en el programa.

Una vez realizada la movilidad, se garantizará que se pueda reclamar el auxilio dentro de los puntos de pago autorizados por el programa en el municipio de Inírida – Guainía. Ordenar al Departamento del Guainía y al municipio de Inírida – Guainía, que dentro de las funciones que les competen en relación con el programa Colombia Mayor, realicen todas las gestiones necesarias para garantizar en la forma más expresa la movilización de la señora ELISA ISANA de la base de datos del municipio de Barrancominas - Guainía a la del municipio de Inírida – Guainía.” En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de fecha 26 de abril de 2023 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 28 Inírida – Guainía, que quedará de la siguiente forma: “Segundo: Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Regional Guainía, para que en un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, procedan a actualizar la información en la base de datos del programa Colombia Mayor, y movilizar a la señora ELISA ISANA de la base de datos del municipio de Barrancominas - Guainía a la del municipio de Inírida - Guainía, sin que se vea interrumpido y sin perjuicio de la continuidad de la señora ISANA en el programa.

Una vez realizada la movilidad, se garantizará que se pueda reclamar el auxilio dentro de los puntos de pago autorizados por el programa en el municipio de Inírida – Guainía. Ordenar al Departamento del Guainía y al municipio de Inírida – Guainía, que dentro de las funciones que les competen en relación con el programa Colombia Mayor, realicen todas las gestiones necesarias para garantizar en la forma más expresa la movilización de la señora ELISA ISANA de la base de datos del municipio de Barrancominas - Guainía a la del municipio de Inírida – Guainía.” Segundo: Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de fecha 26 de abril de 2023 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida – Guainía, de conformidad con lo expuesto.

Tercero: Confirmar en todo lo demás, la providencia de fecha 26 de abril de 2023 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida – Guainía. Cuarto: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional Radicado N°. 940013184-001-2022-00089-02 Elisa Isana 29 para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 656119271267a100c21aa590063e762d10deb0868d6ba03d747460dc980887d7 Documento generado en 07/06/2023 04:44:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica