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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120160141401

Sala: SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: John Jairo Acosta Pérez

Fecha: 2024-12-06

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La presencia de hijos en la relación y dentro del matrimonio, es al menos un indicador de estabilidad familiar y propósito de alimentar la unión conyugal./ HECHOS: LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ CANO demandó a MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES y a COLPENSIONES, solicitando se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva en razón al fallecimiento de su compañero permanente ALCIDES DE JESÚS MARTÍNEZ CÁRDENAS.

Mediante sentencia del 10 de mayo de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, tomó las siguientes decisiones: i) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ CANO y a MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES la sustitución pensional por la muerte de ALCIDES DE JESÚS MARTÍNEZ CÁRDENAS desde el 22 de noviembre de 2015 en cuantía equivalente a un (1) SMLMV, incluyendo 2 mesadas adicionales por año, en proporción del 19,8% para el primero y del 80,2% para la segunda.

El problema jurídico principal, se analizará la absolución de los intereses moratorios -según fue expuesto además por la recurrente-, y en virtud del grado de CONSULTA que opera a favor de COLPENSIONES, lo referente al retroactivo pensional, su pago, y la orden de indexación de ser el caso. TESIS: (…) a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para hacerse beneficiario (a) de la pensión de sobrevivientes, especialmente en lo que atañe a la convivencia legalmente exigida, es preciso aplicar la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 enuncia quiénes son los beneficiarios de tal prestación, exigiéndose en el literal a,) que el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite “… deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.( )Esta normativa señala expresamente lo siguiente: “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción a tiempo de convivencia con el fallecido”.( )En relación con lo anterior, en los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, seguido, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispone, “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”( )En este sentido, es menester recordar que, a través de múltiples sentencias, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha determinado que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, si se presenta una separación de hecho, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita haber tenido vida en común con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo.

( )Bajo esta perspectiva, se ha pronunciado la CSJ de nuevo y de manera más directa quizá, en diversas sentencias como la SL5259- 2021, SL997-2022, o SL2257- 2022, enfatizando, además, que el artículo 13 de la ley 797 de 2003 sólo exige para el cónyuge supérstite la convivencia de los 5 años en cualquier tiempo, sin que ello implique que los lazos afectivos y la comunidad solidaria deban permanecer vigentes en la pareja hasta el momento de fallecimiento de uno de los contrayentes, pues no es ello una exigencia legal que se imponga para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.( ) con apego al conjunto probatorio aportado al proceso, la convivencia está acreditada, cumpliéndose el requisito que exige la ley para el reconocimiento de la prestación reclamada, en tanto se demostró que hizo vida en común con el causante por más de 5 años en cualquier tiempo.( )Sobre la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, se tiene en el expediente el Registro Civil de Matrimonio del que se extrae que la vida conyugal de la pareja comenzó con su celebración, el 1º de enero de 1973.

Unido a ello, en la declaración de parte rendida por el propio demandante Sr. LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ CANO, manifestó que de la unión de ALCIDES DE JESÚS y MARÍA DEL CARMEN nacieron 2 hijos, S y otro hijo que está en el extranjero.( ) Esta Sala es consciente que la procreación de hijos no exime el deber de demostrar la convivencia durante cinco años en cualquier tiempo, y así lo tiene dicho la jurisprudencia laboral ( )En criterio de la Sala, con apego al conjunto probatorio aportado al proceso, entre LUIS ENRIQUE y ALCIDES DE JESÚS ciertamente se dio una convivencia como compañeros permanentes, no precisamente en las condiciones descritas en la demanda, pero sí de manera continua desde el año 2008 y hasta el momento de la muerte ocurrida el 21 de noviembre de 2015; demostrándose así que el demandante hizo vida en común con el causante por más de 7 años, superando el requisito de convivencia de al menos los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, cumpliendo el presupuesto que exige la ley para el reconocimiento de la prestación reclamada.( )Por lo tanto, será CONFIRMADA la sentencia de primera instancia en cuanto concedió la prestación de sobrevivientes al sr. LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ CANO, así como el tiempo de convivencia determinado desde el 01 de julio de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2015.( )Igualmente, los porcentajes y proporciones por el tiempo convivido realizado por el Juez de primera instancia se ajustan a derecho.

Al revisar el cálculo del retroactivo pensional, la Sala tuvo en cuenta que al momento del fallecimiento de ALCIDES DE JESÚS, percibía una mesada pensional de salario mínimo. Realizadas las cuentas con las proporciones en el tiempo convivido, los porcentajes son los correctos, por la cónyuge MARÍA DEL CARMEN de 80,2%, y del compañero permanente LUIS ENRIQUE de 19.8%, para un retroactivo pensional a favor del actor de $ 17.225.539, tal y como lo dijo el juez.( ) MP.

JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 06/12/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ CANO Demandada: MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 021 2016 01414 01 Sentencia: S-295 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el día 10 de mayo de 2023, así como el grado jurisdiccional de Consulta que opera a favor de COLPENSIONES.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ CANO demandó a MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES y a COLPENSIONES, solicitando se declare Rdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 2 que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva en razón al fallecimiento de su compañero permanente ALCIDES DE JESÚS MARTÍNEZ CÁRDENAS.

En consecuencia, pretende se condene conjunta, separada o solidariamente a COLPENSIONES y a la sra. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES al pago de la pensión de sobrevivientes con retroactividad la fecha del fallecimiento del causante, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso.

HECHOS Expone, como fundamento de sus peticiones, que su compañero permanente ALCIDES DE JESÚS MARTÍNEZ CÁRDENAS se encontraba pensionado por invalidez a cargo del ISS; que convivían en unión libre desde principios del año 2007 hasta el fallecimiento del causante el 21 de noviembre de 2015, sin que mediara separación alguna. Indica que el 30 de noviembre de 2015 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia por considerarse beneficiario único; que posteriormente, verificado el sistema interno se constató que a reclamar la pensión se presentó la Sra. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES aduciendo ser la cónyuge del causante y a quien, a pesar de existir petición pendiente, la entidad le reconoció la totalidad de la prestación mediante Resolución GNR 74083 del 09 de marzo de 2016.

Señala que COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 128921 del 02 de mayo de 2016 negándole la prestación, aduciendo que ya le había sido otorgada a la sra. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES, aunque reconoció expresamente en la investigación administrativa que ésta, desde hacía 13 años, no convivía con el causante, quien estaba haciendo vida marital con otra persona.

Asimismo, dijo COLPENSIONES que no cumplía los requisitos de ley para acceder a la Rdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 3 pensión de sobrevivientes pues solo había convivido con el causante un breve periodo de tiempo. Sostiene que COLPENSIONES está obligada a pagar nuevamente la prestación a quien realmente corresponde, y la sra. GONZÁLEZ CORRALES, como codemandada, deberá reembolsar lo recibido indebidamente.

Indica que la convivencia y relación de pareja que mantuvo con el fallecido es ampliamente reconocida por familiares, amigos y vecinos, y respaldada por el hecho de haberlo acompañado durante su hospitalización en la Clínica SALUDCOOP. Afirma que obtuvo copia del expediente administrativo de COLPENSIONES y en el mismo no hay evidencia de una investigación administrativa que sustente la supuesta falta de convivencia entre él y el fallecido.

También señala que la dirección para notificar a MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES coincide con la que ella utilizó al reclamar la pensión. Además, argumenta que la demora de Colpensiones en resolver el caso justifica, en caso de mantener el reconocimiento de la pensión a favor de la codemandada, la imposición de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, el apoderado judicial de COLPENSIONES acepta la fecha de fallecimiento del Sr. ALCIDES DE JESÚS MARTÍNEZ CÁRDENAS, la solicitud del demandante para el pago de la pensión de sobrevivientes, el reconocimiento de la pensión a la cónyuge del causante y la negativa de la prestación al actor según la investigación administrativa en la que se concluyó que no le asistía derecho a la pensión. Que no le consta la convivencia entre el causante y el demandante pues son situaciones personales que desconoce la entidad y la investigación administrativa no acredita los supuestos indicados en los hechos.

Se opone a las pretensiones puesto que la prestación se reconoció a la sra. MARÍA DEL CARMEN. Como excepciones formuló, inexistencia de la obligación de pagar pensión Rdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 4 de sobrevivientes, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios.

La Sra. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES estuvo representada por curador ad-litem, quien, en general, aceptó como cierta la solicitud del demandante para el pago de la pensión de sobrevivientes, misma que fue negada porque aquella contaba con mejor derecho que él. Niega que el demandante conviviera con el fallecido como compañero permanente, toda vez que según investigación realizada por el Departamento de Investigación Consorcio COSINTE RM-Colpensiones, éste prestó apoyo al causante por cuatro meses que estuvo hospitalizado debido a la ausencia de la familia, y no se acreditó que hayan vivido y compartido techo, lecho y mesa el tiempo exigido por la ley.

Se opone a todas y cada una de las pretensiones en razón a que la sra. MARÍA DEL CARMEN en calidad de cónyuge supérstite es a quien le asiste el derecho a la sustitución de la pensión de invalidez. Como excepciones propuso cobro de lo no debido, obligación inexistente, genérica y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de mayo de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, tomó las siguientes decisiones: i) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ CANO y a MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES la sustitución pensional por la muerte de ALCIDES DE JESÚS MARTÍNEZ CÁRDENAS desde el 22 de noviembre de 2015 en cuantía equivalente a un (1) SMLMV, incluyendo 2 mesadas adicionales por año, en proporción del 19,8% para el primero y del 80,2% para la segunda.

Rdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 5 ii) CONDENÓ al reconocimiento del retroactivo pensional en favor del demandante, calculado, hasta el 30 de abril de 2023, en la suma de $17.225.539 y a continuar reconociéndole una mesada por la suma de $229.680 a partir del 1º de mayo de 2023, sin perjuicio del acrecimiento en caso de desaparecer el derecho de la codemandada. iii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ CANO la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, calculada desde que cada mesada se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación. iv) AUTORIZÓ a COLPENSIONES para que, a partir de la ejecutoria de la providencia en caso de ser confirmada, descuente el 50% de la mesada que continuará percibiendo MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ a efectos de recuperar el retroactivo pagado al aquí demandante, previa indexación. v) AUTORIZÓ a Colpensiones para que de las mesadas pensionales reconocidas descuente las sumas destinadas al pago de la seguridad social en salud y las consigne ante la entidad correspondiente. vi) DECLARÓ probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios, procedencia del descuento por salud y no probadas las demás. vii) CONDENÓ en costas a COLPENSIONES y en favor del DEMANDANTE, fijando como agencias en derecho la suma de $1.240.237. viii) ORDENÓ el grado de CONSULTA en favor de COLPENSIONES en caso de no presentarse apelación. RECURSO DE APELACIÓN Al interponer recurso de apelación, la apoderada judicial del demandante reitera que éste tiene derecho al 100% de la pensión Rdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 6 de sobrevivientes, ya que se comprobó su convivencia en unión libre con el fallecido ALCIDES MARTÍNEZ hasta sus últimos días, lo cual fue ratificado por testigos.

A diferencia de lo establecido en la sentencia, no hay pruebas contundentes que respalden el tiempo de convivencia con la Sra. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ. Resalta que Colpensiones cometió un error al priorizar la solicitud de la sra. GONZÁLEZ, el 2 de febrero de 2016, a pesar de que la solicitud del sr. VELÁSQUEZ fue radicada antes, el 30 de noviembre de 2015.

Argumenta que Colpensiones incumplió con el debido proceso al no realizar la investigación administrativa adecuada antes del reconocimiento de la prestación a favor de la sra. GONZÁLEZ. Indica que la investigación inició después del reconocimiento y pago de la prestación lo que constituye un error grave, y que el acto administrativo en el que se basó Colpensiones no ofrece pruebas sólidas de la convivencia de 29 años y 9 meses entre la cónyuge y el causante.

Que lo anterior le otorga el derecho al demandante de reclamar a Colpensiones y a la sra. María del Carmen González, de manera separada, conjunta o solidaria, el pago de lo que le corresponde. Expone que si se determina que la sra. GONZÁLEZ recibió la pensión de manera indebida, deberá reembolsar las sumas percibidas y señala que Colpensiones, como entidad de Seguridad Social, está facultada para realizar el recobro correspondiente cuando se ha efectuado un pago erróneo, lo que otorga al demandante la posibilidad de exigir lo que legítimamente le corresponde.

Por lo tanto, solicita se modifique la sentencia de primera instancia para otorgar el 100% de la pensión a LUIS ENRIQUE VELÁZQUEZ CANO, así como el pago de los intereses moratorios, considerando que estos no representan una sanción, sino que corresponden al retraso en el reconocimiento y pago de la prestación económica. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Rdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 7 En esta instancia, una vez surtido el traslado respectivo, el apoderado judicial del demandante reitera que tiene derecho al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de su compañero permanente, ALCIDES MARTÍNEZ.

Argumenta que el demandante cumplió con los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión, lo cual fue respaldado por declaraciones y pruebas presentadas durante el proceso que demuestran su convivencia estable y permanente desde el año 2007. Cuestiona, además, la decisión de Colpensiones de otorgar la pensión a María del Carmen González, quien presentó su solicitud con posterioridad a la presentada por el actor y cuya convivencia con el causante fue desmentida por pruebas que demostraron que mantenía una relación con otra persona.

Alega que el pago realizado a María del Carmen fue incorrecto y, por tanto, Colpensiones debe asumir el pago doble de la prestación. A su vez, la apoderada judicial de Colpensiones solicita la revocatoria de la decisión, pues el actor no cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación, haciendo referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 40.055 del 29 de noviembre de 2011, donde aclaró el concepto de convivencia y las condiciones para que los beneficiarios accedan a la pensión. Señala que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, la convivencia con el causante sigue siendo un requisito fundamental.

Sin embargo, también se introdujo una excepción que permite al cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, acceder a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, insistiendo que en este caso el actor no cumplió con los cinco años de convivencia necesarios para acceder al beneficio. Adicionalmente, destaca que el numeral 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establece que los miembros del grupo familiar tienen derecho a la pensión, pero la Corte Suprema ha señalado que la convivencia efectiva es un elemento esencial, incluso cuando hay una separación de hecho.

Por tanto, al no cumplirse con esta condición en el caso en Rdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 8 cuestión, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante. C O N S I D E R A C I O N E S: Atendiendo al recurso de apelación presentado por el demandante y, además, en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA que opera en favor de COLPENSIONES, debe la Sala dilucidar si la Sra. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES y/o el Sr. LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ CANO, reúnen los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de quien dicen era su cónyuge y compañero permanente, respectivamente, es decir, el sr. ALCIDES DE JESÚS MARTÍNEZ CÁRDENAS, fallecido el 21 de noviembre de 2015.

Como temas accesorios, ligados directamente al reconocimiento pensional por parte del a quo en favor de ambos, cónyuge y compañero permanente, y según lo que se defina en cuanto al problema jurídico principal, se analizará la absolución de los intereses moratorios -según fue expuesto además por la recurrente-, y en virtud del grado de CONSULTA que opera a favor de COLPENSIONES, lo referente al retroactivo pensional, su pago, y la orden de indexación de ser el caso.

Antes de proseguir con la resolución de los temas planteados, interesa dejar en claro que las siguientes circunstancias fácticas están probatoriamente superadas:  El Sr. ALCIDES DE JESÚS MARTÍNEZ CÁRDENAS estuvo pensionado por invalidez a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, según Resolución Nº 22612 del 01 de enero de 2007. Rdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 9  MARTÍNEZ CÁRDENAS falleció el 21 de noviembre de 2015 (04AnexosDemanda(27), fl. 17).  El causante había contraído matrimonio con MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES el 1º de enero de 1973, Registro Civil de Matrimonio sin anotación de cesación de efectos civiles (43RegistroCivilMatrimonio, fl.1 y 2).  El 30 de noviembre de 2015, el Sr. LUIS ERIQUE VELÁSQUEZ CANO solicitó a COLPENSIONES la sustitución pensional en calidad de compañero permanente del fallecido ALCIDES DE JESÚS.  El 02 de febrero de 2016, la Sra. MARÍA DEL CARMEN presentó solicitud ante Colpensiones de sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge ALCIDES DE JESÚS (04AnexosDemanda(27), fls. 39)  Por Resolución GNR 74083 del 09 de marzo de 2016, Colpensiones le reconoció la sustitución pensional a la sra. MARÍA DEL CARMEN, en un 100%, a partir del 21 de noviembre de 2015 (04AnexosDemanda(27), fls. 1 a 7).  Por Resolución GNR 128951 del 02 de mayo de 2016, Colpensiones negó la sustitución pensional a LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ CANO por el fallecimiento de cu compañero ALCIDES DE JESÚS, (04AnexosDemanda(27), fls. 9 a 13).

Y,  Por Resolución SUB 143639 del 27 de mayo de 2022 se da cumplimiento a la medida cautelar proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, reajustando la mesada de la pensión de sobrevivientes en un 50% de la sra. MARÍA DEL CAMEN GONZÁLEZ CORRALES (28ResSUB143639, fls. 1 a 5). En suma de lo hasta ahora visto, para la Sala es claro que el causante ALCIDES DE JESÚS MARTÍNEZ CÁRDENAS dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de quien (s) acredite la calidad de beneficiario Rdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 10 (a) de la prestación en los términos del artículo 13 de la ley 797 de 2003.

Y dejó causada la pensión debido a su condición de pensionado por invalidez que ostentaba desde el año 2007, lo que ocurrió con la expedición de la Resolución Nº 22612 del 01 de enero de 2007. Requisito de convivencia según la ley 797 de 2003, cuando se presenta controversia entre cónyuge y compañero(a) permanente. Como se advirtió, a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para hacerse beneficiario (a) de la pensión de sobrevivientes, especialmente en lo que atañe a la convivencia legalmente exigida, es preciso aplicar la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 enuncia quiénes son los beneficiarios de tal prestación, exigiéndose en el literal a,) que el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite “… deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

Esta normativa señala expresamente lo siguiente: “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción a tiempo de convivencia con el fallecido”.

En relación con lo anterior, en los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, seguido, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispone, “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un Rdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 11 porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. En este sentido, es menester recordar que, a través de múltiples sentencias, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha determinado que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, si se presenta una separación de hecho, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita haber tenido vida en común con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo.

Así, por ejemplo, en la SL2746-2020, entre muchas otras, expresó: “En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.

Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.” Bajo esta perspectiva, se ha pronunciado la CSJ de nuevo y de manera más directa quizá, en diversas sentencias como la SL5259- 2021, SL997-2022, o SL2257-2022, enfatizando, además, que el artículo 13 de la ley 797 de 2003 sólo exige para el cónyuge Rdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 12 supérstite la convivencia de los 5 años en cualquier tiempo, sin que ello implique que los lazos afectivos y la comunidad solidaria deban permanecer vigentes en la pareja hasta el momento de fallecimiento de uno de los contrayentes, pues no es ello una exigencia legal que se imponga para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Cosa distinta ocurre en el caso de los compañeros permanentes, pues –como lo preceptúa la norma antes descrita- la convivencia exigida con el causante debe ser por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento. Con base en lo anterior, procede la Sala a determinar si las pruebas allegadas al proceso permiten establecer, en primer lugar y en un orden lógico, si entre MARÍA DEL CARMEN y ALCIDES DE JESÚS existió convivencia como esposos por más de 5 años en cualquier tiempo, y en segundo lugar si entre LUIS ENRIQUE – en calidad de compañero permanente - y el mismo ALCIDES DE JESÚS, existió una convivencia en los últimos 5 años inmediatamente anteriores a su muerte. 1.

Derecho que reclama MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES en calidad de cónyuge. Bajo el criterio jurisprudencial citado, la decisión en cuanto a esta beneficiaria se refiere será confirmada, ya que la prueba documental y la declaración del demandante traída al proceso, dan cuenta de la realidad efectiva del tiempo mínimo de convivencia. En criterio de la Sala, con apego al conjunto probatorio aportado al proceso, la convivencia está acreditada, cumpliéndose el requisito que exige la ley para el reconocimiento de la prestación reclamada, en tanto se demostró que hizo vida en común con el causante por más de 5 años en cualquier tiempo.

Rdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 13 En primer lugar, en cuanto a la prueba documental se observa lo siguiente: Mediante Resolución GNR 74083 del 09 de marzo de 2016 proferida por Colpensiones, fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en cuestión la Sra. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES, en calidad de cónyuge, otorgándole un porcentaje del 100% de la mesada pensional (04AnexosDemanda (27), fls. 1 a 7).

Sobre la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, se tiene en el expediente el Registro Civil de Matrimonio del que se extrae que la vida conyugal de la pareja comenzó con su celebración, el 1º de enero de 1973. Unido a ello, en la declaración de parte rendida por el propio demandante Sr. LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ CANO, manifestó que de la unión de ALCIDES DE JESÚS y MARÍA DEL CARMEN nacieron 2 hijos, SANDRA y otro hijo que está en el extranjero.

Ahora. Esta Sala es consciente que la procreación de hijos no exime el deber de demostrar la convivencia durante cinco años en cualquier tiempo, y así lo tiene dicho la jurisprudencia laboral, v gr. en la sentencia SL132-2024: “En efecto, aparte de que esta Corporación ha sostenido que la sola procreación de hijos no basta para la acreditación de la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues lo que ha exigido el legislador en diferentes normatividades es la convivencia real y efectiva (CSJ SL3813-2020, CSJ SL1060-2023, CSJ SL2085-2023), la Sala debe advertir también que la carencia de hijos, o la cantidad de ellos, tampoco se convierte en un indicador definitivo de la presencia o falta de convivencia, que es en lo que recaba el recurrente.

Así, de cara a lo expuesto en el cargo, la Corte no puede admitir que el hecho de que una pareja no tenga hijos impida que el sistema de seguridad social los reconozca como una verdadera familia, o que la pareja que tenga más hijos tenga mayores derechos, pues, se repite, lo que privilegia el ordenamiento Rdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 14 jurídico en este punto, para tener la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es la convivencia real y efectiva, formada y sostenida con suficiente seriedad y encaminada a formar una familia, que, bien puede carecer del ánimo de procrear y que, para lo que aquí interesa, también puede ser plural.” No obstante, la presencia de hijos en la relación y dentro del matrimonio, es al menos un indicador de estabilidad familiar y propósito de alimentar la unión conyugal; en la misma sentencia aludida se dijo: “No desconoce la Corte que la procreación puede ser un indicador muy relevante de que una pareja decide consolidarse, establecerse e identificarse como familia, con un proyecto de vida compartido, de manera que en muchos casos se materializa la convivencia privilegiada por el legislador para tener la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pero tampoco puede pasar por alto que, en el plano de las realidades sociales, los cónyuges o compañeros bien pueden afianzarse como familia, de cara al sistema de seguridad social, sin que les sea impuesto como requisito indispensable e insoslayable la reproducción.” Adicional a lo anterior y respecto al momento hasta el cual ALCIDES DE JESÚS y MARÍA DEL CARMEN convivieron, se tiene en el expediente el “INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN” del trámite administrativo adelantado por Colpensiones, realizado por la sociedad COSINTE –RM entre el 15 y el 29 de abril de 2016, en el que se concluyó que la Sra. MARÍA DEL CARMEN era la cónyuge del causante, pero no “convivió los últimos 13 años con el causante.

(…) De acuerdo a las entrevistas realizadas en el municipio de Fredonia – Antioquia se conoció que la señora María del Carmen convive hace más de trece años con otro señor, llamado Emilio, quien trabaja como lustrador de calzado”. Interpretando lo anterior, es factible colegir que la pareja de esposos conformada por ALCIDES DE JESÚS y MARÍA DEL CARMEN convivió por más de 5 años, como mínimo desde su matrimonio celebrado el Rdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 15 01 de enero de 1973 hasta el año 2002, 13 años antes de la muerte del cónyuge, lo que permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama y en proporción al tiempo de convivencia, como luego se ampliará. Consecuente con ello, será CONFIRMADA la sentencia de primera instancia en cuanto concedió la prestación de sobrevivientes a la sra. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORRALES, así como el tiempo de convivencia determinado desde el 01 de enero de 1973 hasta el 21 de noviembre de 2002. 2.

Derecho de LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ CANO en calidad de compañero permanente. En criterio de la Sala, con apego al conjunto probatorio aportado al proceso, entre LUIS ENRIQUE y ALCIDES DE JESÚS ciertamente se dio una convivencia como compañeros permanentes, no precisamente en las condiciones descritas en la demanda, pero sí de manera continua desde el año 2008 y hasta el momento de la muerte ocurrida el 21 de noviembre de 2015; demostrándose así que el demandante hizo vida en común con el causante por más de 7 años, superando el requisito de convivencia de al menos los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, cumpliendo el presupuesto que exige la ley para el reconocimiento de la prestación reclamada.

Los testigos traídos por la parte demandante afirman que LUIS ENRIQUE, por lo menos desde el año 2008, vivió con ALCIDES DE JESÚS bajo el mismo techo, sosteniendo una relación de pareja y acompañamiento. En las declaraciones manifiestan que desde el año 2008 el causante se fue a vivir con LUIS ENRIQUE al barrio Manrique –las Granjas- de la Ciudad de Medellín. Ambos testigos, vecinos y amigos de la pareja, dicen que aquellos vivían en una habitación en la casa de la mamá de LUIS ENRIQUE, pues tenían una relación de convivencia; expresaron los declarantes que la pareja de compañeros Rdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 16 nunca se separó, no les conocieron otra relación sentimental en el tiempo convivido, desde el año 2008 y hasta el año 2015; asimismo expresaron que fue ALCIDES DE JESÚS quien cuidó a LUIS ENRIQUE en su enfermedad y lo acompañó hasta su muerte.

La testigo MARÍA CRISTINA GÓMEZ JARAMILLO, amiga y vecina del demandante desde su juventud, dice que conoció a ALCIDES DE JESÚS “aproximadamente por ahí, como en el 2008, más o menos cuando Enrique se fue a vivir con el señor”. Para ese momento, vivían ALCIDES DE JESÚS y ENRIQUE en la casa de la mamá de ENRIQUE que estaba enferma y requería compañía, y les alquiló a ellos una pieza, “una habitación para ellos dos”.

Agregó que ella “conoció al señor Alcides fue ahí, en la casa de Enrique, con la mamá con doña Inés”. Sobre el tiempo de convivencia de los sres. ENRIQUE y ALCIDES, afirmó que convivieron “todo el tiempo, desde el 2008 … hasta que falleció, (…) hasta que terminó sus últimos días, que le dio el paro fulminante”. Indicó que la relación entre ALCIDES y ENRIQUE duró “desde el 2008 hasta el 2015”.

Por último, dijo la declarante respecto a la pregunta realizada por el Juez sobre si la pareja tuvo alguna separación que “no señor nunca, siempre a mí me consta y puedo dar fe (…) que todo el tiempo don Alcides y Enrique fueron pareja y estuvieron juntos siempre, nunca se separaron ni un minuto”. MANUEL SALVADOR ÁLVAREZ GÓMEZ, quien sobre el demandante LUIS ENRIQUE dijo que, “toda la vida hemos sido vecinos de ahí en Manrique”, indicó sobre la convivencia del causante con el demandante, que “exactamente la fecha no la sé, él llegó con este señor don Alcides en el año 2008, que yo lo vi que llegó donde la mamá y ahí desde el 2008 hacía acá empecé a verlo muy constante con el señor, salían juntos, llegaban juntos, en todo momento eran juntos para arriba y para abajo”.

Sobre lugar de convivencia manifestó que Rdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 17 convivían “en una pieza que la mamá –de Enrique- como que les alquiló”. Respecto al momento hasta el cual perduró la convivencia expresó “ellos convivieron ahí más o menos desde finales del 2008 hasta el 2015 que don Alcides falleció”. Sobre si hubo separación, “no (…) todo el tiempo, desde finales del 2008 hasta el 2015 que falleció Alcides la convivencia siempre fueron juntos, ellos se desplazaban casi siempre juntos (…) nunca los llegué a ver separados”.

Ante la pregunta realizada por el despacho relacionada con la actividad que ejercía el sr. ENRIQUE dijo el testigo que “de vez en cuando salía a vender aliños y canela sobrecitos así para él rebuscarse, pues como para ayudarle a la mamá también y a este señor don Alcides para darse la mano todos dos”. Ambos deponentes, sobre el tiempo de convivencia que dice el demandante inició en el año 2007, refieren que saben de esa fecha porque se los contó el demandante, pero, en defecto de ello, la fecha desde la cual se inició la convivencia que verdaderamente está probada en el proceso, se insiste, es la que corresponde al 2008, mediados del año, y hasta la muerte del sr. ALCIDES DE JESÚS. La prueba testimonial de la parte demandante contrastada con la declaración de parte, dan cuenta de la convivencia aludida; los testigos no se aprecian sospechosos, dudosos ni discrepantes en el tiempo, modo o lugar, tampoco se observan contradicciones determinantes que den a la Sala escepticismo en sus versiones.

Los testigos fueron espontáneos, claros, enterados de las situaciones fácticas por su vecindad y amistad con la pareja de compañeros, respecto a la convivencia. Consecuente con lo anterior, es posible concluir que la pareja de compañeros permanentes conformada por LUIS ENRIQUE y ALCIDES Rdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 18 DE JESÚS convivió por más de 7 años y hasta la muerte, como mínimo desde el año 2008 hasta el año 2015 cuando falleció ALCIDES DE JESÚS, lo que permite –también- el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama.

Por lo tanto, será CONFIRMADA la sentencia de primera instancia en cuanto concedió la prestación de sobrevivientes al sr. LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ CANO, así como el tiempo de convivencia determinado desde el 01 de julio de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2015. Igualmente, los porcentajes y proporciones por el tiempo convivido realizado por el Juez de primera instancia se ajustan a derecho.

Al revisar el cálculo del retroactivo pensional, la Sala tuvo en cuenta que al momento del fallecimiento de ALCIDES DE JESÚS, percibía una mesada pensional de salario mínimo. Realizadas las cuentas con las proporciones en el tiempo convivido, los porcentajes son los correctos, por la cónyuge MARÍA DEL CARMEN de 80,2%, y del compañero permanente LUIS ENRIQUE de 19.8%, para un retroactivo pensional a favor del actor de $ 17.225.539, tal y como lo dijo el juez.

Por otra parte, la Sala no hará ningún pronunciamiento respecto a la forma en que el juez dispuso que se hiciera el pago del retroactivo pensional ordenado a favor del demandante, por cuanto el punto no fue motivo de impugnación, de un lado, y del otro por cuanto del proceso se conoce en Consulta. Esto es, queda incólume lo dispuesto por el a quo, en cuanto autorizó a COLPENSIONES a descontar del 50% de la mesada pensional de la cónyuge, el retroactivo a favor del demandante, pues disponer otra cosa podría resultar más gravoso para COLPENSIONES, lo cual no sería admisible en razón de la consulta que ampara a la Administradora Consecuente con lo anterior, en este punto será CONFIRMADA la sentencia de primera instancia. Rdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 19 Intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Recurre la parte demandante la absolución de los intereses moratorios, argumentando que la COLPENSIONES no basó la negativa de la prestación en una causa válida. Al respecto es pertinente recordar que los mismos encuentran su regulación en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el cual, en las pensiones reconocidas a partir del 1° de enero de 1994, cuando la entidad incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales deberá reconocerle al pensionado un interés moratorio sobre la obligación incumplida a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Advierte la Sala que aun cuando el reconocimiento de tales intereses en caso de retardo en el pago de la obligación, es la regla general, la jurisprudencia laboral ha identificado ciertos eventos puntuales en los que es factible su exoneración, entre ellos, cuando se presentan disputas entre posibles beneficiarios de la prestación de sobrevivencia; o bien, conforme lo ha dicho esa misma Corporación en sentencia como la SL 13388-2014, donde ha considerado que si la entidad tenía argumentos jurídicos valederos para adoptar determinada decisión –negando la prestación- y obró en virtud de los requisitos propios que exige la ley para tales efectos, a diferencia de criterios jurisprudenciales que en un momento dado confieren otro entendimiento a la norma, no está obligada al reconocimiento de los intereses de mora.

En este caso y tal como lo advirtió el juez de primera instancia, el demandante allegó al trámite administrativo ciertas declaraciones extraproceso que no se corresponden con la realidad -contrastada con la declaración de parte rendida en el proceso-, puesto que se describen datos y circunstancias de tiempo inexactas, se manifiesta conocer la pareja de compañeros desde hacía 5 años, constándole que convivían desde hacía 10 años; al preguntársele al demandante en el interrogatorio de parte sobre las personas que rindieron las Rdo. 05001 31 05 021 2016 01414 01 20 declaraciones extraproceso, se mostró dubitativo, tardío en responder, inseguro e indeciso.

Por lo tanto, no obstante que la recurrente alega que la investigación administrativa se realizó con posterioridad al reconocimiento de la prestación de la cónyuge, para el momento de resolver la negativa de la prestación del demandante, no existía certeza del derecho que le asistía. Así las cosas, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA en este aspecto.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por haber sido vencida en el recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 1.300.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el día 10 de mayo de 2023.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por haber sido vencida en el recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 1.300.000. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7979bba7b08f8ca0d27317368148f65294c5f5ead3201fac9ac3c065960ed010 Documento generado en 06/12/2024 02:07:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica