Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320230028901

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-02-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOSÉ MIGUEL MARÍN HOYOS \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES y SHIRLEY YULIETH MARÍN HOYOS \

TEMA: INTERESES MORATORIOS- No hay lugar a intereses moratorios cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever, cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios./ HECHOS: JOSÉ MIGUEL MARÍN HOYOS promovió acción ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, en punto a obtener el pago de las mesadas pensionales entre octubre de 2012 hasta enero de 2014, y del 01 de septiembre de 2015 hasta el 30 de agosto de 2017, los intereses moratorios, y las costas del proceso.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2024, con la que la cognoscente de instancia declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 20 de agosto de 2017; declaró que José Miguel Marín Hoyos, le asiste derecho al reconocimiento y pago del acrecimiento pensional.

El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: (i) ¿ Si procede la condena en contra de COLPENSIONES por concepto de retroactivo pensional del 20 al 30 de agosto de 2017? En caso afirmativo, (ii) ¿Si proceden los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? TESIS: (…) al sub lite le es aplicable el régimen legal contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, normatividad que establece cuáles son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre los cuales señala que tienen vocación para acceder al derecho: “c) hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”( )Ahora, el Decreto 1889 de 1994, en el artículo 8° establece la distribución del monto pensional entre los beneficiarios, de lo cual se desprende que “El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales”, y que, “A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales”.

Asimismo, el parágrafo 1° ibídem, estatuye que: “Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden”.( )En ese sentido, del cardumen probatorio colige la sala que al joven José Miguel Marín Hoyos le fue concedida la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre Pedro Pablo Marín, en un 50%, a partir del 27 de noviembre de 2009, en cuantía inicial de $153.833, conforme se desprende de la resolución No 005392 del 15 de marzo de 2011.

Prestación que disfrutó hasta julio de 2020, por cumplimiento de los 25 años de edad, según da cuenta la “certificación histórico de valores” emitido por COLPENSIONES, lo que se constata en su cédula de ciudadanía, por haber nacido el 22 de julio de 1995.( )Ahora, mediante resolución DNP007670 de 2017 se ordenó a la joven Shirley Yulieth Marín Hoyos el reintegro de las mesadas pensionales percibidas por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2015 y el 30 de agosto de 2017 (exceptuado el tracto comprendido entre el 01/07/2016 al 30/11/2016), periodos que fueron pagados por Shirley Yulieth Marín Hoyos, y con ello, quedó a paz y salvo con la entidad demandada por el mismo interregno de tiempo.( )En ese orden, ciertamente, al haberse suscitado la controversia relativa a que la joven Shirley Yulieth Marín Hoyos no tenía derecho al 50% de la prestación económica como hija del causante (periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2015 y el 30 de agosto de 2017-exceptuado el 01/07/2016 al 30/11/2016), por no acreditar los requisitos de estudio, tal prestación debía acrecentar el derecho del otro beneficiario, en este caso, del joven José Miguel Marín Hoyos, conforme lo establece el parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, para lo cual, debe analizarse la excepción de prescripción, dado que, la cognoscente de instancia consideró que las mesadas causadas con anterioridad al 20 de agosto de 2017 se encontraban prescritas, condenando a COLPENSIONES a reconocer sólo la proporción de la mesada pensional desde el 20 al 30 de agosto de 2017.( ) Frente a su causación (intereses de mora), ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se causan a partir del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, pero que de forma excepcional no hay lugar a intereses moratorios: “(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios”( )En el caso concreto, debe decirse que la negativa de COLPENSIONES esgrimida en la resolución SUB1118337 del 27 de abril de 2022 frente a negar el derecho al actor aduciendo la prescripción total de las mesadas, fue desacertada, por cuanto pasó por alto que la reclamación se elevó el 11 de agosto de 2020, es decir, que no existía razón jurídica para negar el derecho por prescripción total del derecho, lo que, da lugar a imponer los intereses moratorios.( )Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 1º de la ley 717 de 2001, dos meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la solicitud el 11 de agosto de 2020, por lo que la entidad tenía hasta el 11 de octubre de 2020 para reconocer y pagar el acrecimiento pensional en debida forma, pero como ello no se verificó, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 12 de octubre de 2020.

Ahora, como la a quo ordenó los intereses desde el 21 de octubre de 2020, y tal aspecto no fue objeto de disenso por la parte activa, y dado que la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, debe dejarse incólume la decisión de instancia. Los mentados intereses deberán correr hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. MP.VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 17/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-013-2023-00289-01 (O2-24-236) Demandante: JOSÉ MIGUEL MARÍN HOYOS Demandado: COLPENSIONES y SHIRLEY YULIETH MARÍN HOYOS Procedencia: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 007 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- ESTUDIOS En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ MIGUEL MARÍN HOYOS en contra de COLPENSIONES, al que fue vinculada como litisconsorte necesaria SHIRLEY YULIETH MARÍN HOYOS, radicado bajo el n.º 05001-31-05-013-2023-00289-01 (O2-24-236).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial JOSÉ MIGUEL MARÍN HOYOS promovió acción ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, en punto a obtener el pago de las mesadas pensionales entre octubre de 2012 hasta enero de 2014, y del 01 de septiembre de 2015 hasta el 30 de agosto de 2017, los intereses moratorios, y las costas del proceso.

Como sustento fáctico señaló que, con ocasión del fallecimiento del progenitor del actor, Pedro Pablo Marín, ocurrido el 27 de noviembre de 2009, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte de COLPENSIONES a través de resolución No 005392 del 15 de marzo de 2010, en un 50%, en calidad de hijo menor de edad, y en cuantía inicial de $153.833, efectiva a partir del 27 de noviembre de 2009; que mediante resolución No 3223 del 14 de José Miguel Marín Hoyos Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00289-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-236 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 febrero de 2012, COLPENSIONES otorgó el restante 50% de la prestación a Shirley Yulieth Marín Hoyos, por valor de $466.102, a partir del 27 de noviembre de 2009; que Shirley Yulieth Marín Hoyos el 09 de abril de 2015 solicitó el pago de las mesadas dejadas de cancelar entre octubre de 2012 a enero de 2014, dado que, la prestación se le empezó a reconocer desde febrero de 2014, fecha para la cual inició sus estudios superiores de auxiliar de enfermería; que Colpensiones mediante comunicado del 29 de febrero de 2016, le niega el retroactivo solicitado, aduciendo la prescripción, dado que, no presentó el certificado de escolaridad del segundo periodo del 2012, e igualmente, del primero y segundo periodo de 2013, y el del segundo periodo de 2011; que Colpensiones mediante resolución DNP007670 del 24 de noviembre de 2017, ordenó a Shirley Yulieth Marín Hoyos, el reintegro de unas sumas de dinero correspondientes a las mesadas del 01 de septiembre de 2015 y el 30 de agosto de 2017, lo que se concreta en el valor de $11.698.897, conforme la resolución GDD000261 del 2018; que el 11 de agosto de 2020, José Miguel Marín Hoyos solicitó a COLPENSIONES que lo adeudado por su hermana Shirley Yulieth Marín Hoyos sea compensado, ya que en todo caso ese porcentaje de la prestación le hubiere correspondido a él, o de manera subsidiaria, que se reconozca en su favor el porcentaje de las mesadas pensionales que corresponden a octubre de 2012 hasta enero de 2014, y del 01 de septiembre de 2015 hasta el 30 de agosto de 2017; que COLPENSIONES mediante oficio del 22 de septiembre de 2020, le informó que se encuentra en proceso de cobro y reintegro de unos valores en contra de Shirley Yulieth Marín Hoyos, y que, una vez se reintegre los valores, se procederá a realizar estudio en relación con el pago de mesadas en favor de José Miguel Hoyos Marín; que COLPENSIONES mediante oficio del 22 de diciembre de 2020, le informa a Shirley Yulieth Marín Hoyos que el monto por reintegrar es de $13.886.591, incluidos los intereses moratorios; que Shirley Yulieth Marín Hoyos, el 18 de febrero de 2021 canceló en favor de COLPENSIONES la suma de #13.886.591, quedando a paz y salvo con tal entidad; que el 05 de noviembre de 2021 y el 09 de febrero de 2022, José Miguel Marín Hoyos, presentó reclamación ante COLPENSIONES solicitando el pago del porcentaje del 50% de las mesadas pensionales por el periodo comprendido entre octubre de 2012 hasta enero de 2014, y del 01 de septiembre de 2015 hasta el 30 de agosto de 2017; que mediante resolución SUB111837 del 27 de abril de 2022, COLPENSIONES niega el retroactivo pensional, aduciendo que se encuentran afectado por la prescripción; que no opera el fenómeno prescriptivo, porque las solicitudes estuvieron condicionadas para ser resueltas definitivamente, una vez se reintegren los valores por parte de Shirley Yulieth Marín Hoyos; que COLPENSIONES incurre en un enriquecimiento sin causa al no otorgar el derecho pretendido por José Miguel Hoyos Marín1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida mediante auto del 18 de agosto de 20162, ordenando su notificación y traslado a la accionada. 1 Fol. 1 a 8 archivo No 02Demanda 2 Fol. 1 a 2 archivo No 06AdmiteDemanda José Miguel Marín Hoyos Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00289-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-236 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Asimismo, mediante auto del 28 de noviembre de 20233, ordenó vincular como litisconsorcio necesario a Shirley Yulieth Marín Hoyos. 1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada4, presentó respuesta al escrito inaugural el 05 de octubre de 20235, planteando oposición a las pretensiones formuladas en su contra, con fundamento en que el actor no acreditó los requisitos para generar en su favor el pago de las mesadas causadas desde octubre de 2012 y enero de 2014, y septiembre de 2015 hasta agosto de 2017, además, que dichas mesadas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, lo que hace también inviable los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como excepciones de mérito formuló las denominadas: inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; carencia de causa para demandar; compensación; prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y la innominada o genérica. 1.2.2 Shirley Yulieth Marín Hoyos: Una vez notificada en legal forma6, no efectuó ningún pronunciamiento, por lo que, a través de auto del 20 de febrero de 20247 se le tuvo por no contestada la demanda. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 11 de julio de 20248, con la que la cognoscente de instancia declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 20 de agosto de 2017; declaró que José Miguel Marín Hoyos, le asiste derecho al reconocimiento y pago del acrecimiento pensional en cuota parte del 50% al 100% desde el 20 de agosto hasta el 30 de agosto de 2017; condenó a COLPENSOPNES a pagar a José Miguel Marín Hoyos, la suma de $460.178, a título de retroactivo pensional de acrecimiento de cuota parte de sobrevivientes del 100% entre el 20 de agosto de 2017 y el 30 de agosto de 2017, por la muerte del pensionado Pedro Pablo Marín; condenó a COLPENSIONES a reconocer los intereses moratorios desde el 21 de octubre de 2020 hasta el momento del pago efectivo de la obligación; absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones.

Finalmente, gravó en costas a Colpensiones. 3 Fol. 1 a 2 archivo No 16DaContestadaIntegra 4 Fol. 1 a 2 archivo No 11NotificaciónColpensiones 5 Fol. 1 a 15 archivo No 14ContestaciónColpensiones 6 Fol. 1 a 2 archivo No MemorialNotificación 7 Fol. 1 archivo No 22DaNoContestada 8 Fol. 1 a 4 archivo No 31ActaAudiencia7780, con audiencia virtual archivo No 32VideoAudiencia7780 José Miguel Marín Hoyos Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00289-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-236 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Su decisión se basó en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1889 de 1994, normas que establecen los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y el acrecimiento pensional en los eventos en que alguno de los beneficiarios pierda o se le extinga el derecho.

En el caso concreto, adujo que era un hecho indiscutido que el demandante fue beneficiario de la sustitución pensional en calidad de hijo incapacitado para trabajar en razón a sus estudios, la cual fue otorgada desde el mes de abril de 2011 hasta julio de 2020, fecha en que se suspendió la prestación por cumplimiento de los 25 años de edad.

Ahora como se reclama el porcentaje o acrecimiento de la prestación de los periodos entre octubre de 2012 hasta enero de 2014, y del 01 de septiembre de 2015 hasta el 30 de agosto de 2017, hizo alusión a la excepción de prescripción, para lo cual estimó en concreto que las mesadas pensionales reclamadas con anterioridad al 20 de agosto de 2017 se encuentran prescritas, ya que, la reclamación del acrecimiento pensional fue elevada el 20 de agosto de 2020, por lo tanto, adujo, le asiste derecho al demandante a la mesada pensional que va desde el 20 al 31 de agosto de 2017, lo que corresponde a $460.178, suma sobre la cual autorizó los descuentos al sistema general de seguridad social en salud.

En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableció que son procedentes los mismos, en atención a que de manera injustificada COLPENSIONES dispuso que el retroactivo se encontraba prescrito, sin estudiar en debida forma la excepción de prescripción, como se hizo a través de este proceso, por lo tanto, ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 21 de octubre de 2020, por haberse presentado la respectiva solicitud el 20 de agosto de 2020. 1.5 Grado jurisdiccional de consulta.

Ninguna de las partes presentó recurso de alzada, por lo que se envió el expediente a esta corporación, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta colegiatura el 22 de julio de 20249 y, mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presentó alegaciones en esta instancia. 9 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTraslado José Miguel Marín Hoyos Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00289-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-236 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, por haberle sido adversa a sus intereses, conforme lo previene el artículo 69 del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: (i) ¿ Si procede la condena en contra de COLPENSIONES por concepto de retroactivo pensional del 20 al 30 de agosto de 2017? En caso afirmativo, (ii) ¿Si proceden los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, por cuanto le asiste derecho al actor al retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 20 al 31 de agosto de 2017, en virtud de la prosperidad de la excepción de prescripción, pero se modifica el retroactivo, dado que la a quo erró al liquidar sobre la totalidad de la mesada, cálculo que debió realizarlo sobre el 50% de la prestación, conforme pasa a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes - estudios.

Ello así, al sub lite le es aplicable el régimen legal contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, normatividad que establece cuáles son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre los cuales señala que tienen vocación para acceder al derecho: “c) hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez” (Subrayado y negrilla fuera del texto) Ahora, el Decreto 1889 de 1994, en el artículo 8° establece la distribución del monto pensional entre los beneficiarios, de lo cual se desprende que “El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales”, y que, “A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales”.

Asimismo, el parágrafo 1° ibídem, estatuye que: “Cuando expire José Miguel Marín Hoyos Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00289-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-236 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 6 o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden”. En ese sentido, del cardumen probatorio colige la sala que al joven José Miguel Marín Hoyos le fue concedida la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre Pedro Pablo Marín, en un 50%, a partir del 27 de noviembre de 2009, en cuantía inicial de $153.833, conforme se desprende de la resolución No 005392 del 15 de marzo de 201110.

Prestación que disfrutó hasta julio de 2020, por cumplimiento de los 25 años de edad, según da cuenta la “certificación histórico de valores” emitido por COLPENSIONES11, lo que se constata en su cédula de ciudadanía, por haber nacido el 22 de julio de 199512. Ahora, mediante resolución DNP007670 de 201713 se ordenó a la joven Shirley Yulieth Marín Hoyos el reintegro de las mesadas pensionales percibidas por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2015 y el 30 de agosto de 2017 (exceptuado el tracto comprendido entre el 01/07/2016 al 30/11/2016), periodos que fueron pagados14 por Shirley Yulieth Marín Hoyos, y con ello, quedó a paz y salvo con la entidad demandada por el mismo interregno de tiempo.

En ese orden, ciertamente, al haberse suscitado la controversia relativa a que la joven Shirley Yulieth Marín Hoyos no tenía derecho al 50% de la prestación económica como hija del causante (periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2015 y el 30 de agosto de 2017-exceptuado el 01/07/2016 al 30/11/2016), por no acreditar los requisitos de estudio, tal prestación debía acrecentar el derecho del otro beneficiario, en este caso, del joven José Miguel Marín Hoyos, conforme lo establece el parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, para lo cual, debe analizarse la excepción de prescripción, dado que, la cognoscente de instancia consideró que las mesadas causadas con anterioridad al 20 de agosto de 2017 se encontraban prescritas, condenando a COLPENSIONES a reconocer sólo la proporción de la mesada pensional desde el 20 al 30 de agosto de 2017. 2.5 Prescripción. En cuanto al problema jurídico relacionado con determinar si se debe declarar o no la excepción de prescripción, cumple recordar, que son dos los preceptos regulativos de la prescripción extintiva de la acción o del derecho, vale decir, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y que la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o 10 Fol. 16 a 19 archivo No 02Demanda 11 Fol. 47 a 50 archivo No 05MemorialCumpleRequisitos 12 Fol. 13 archivo No 02Demanda 13 Fol. 31 a 42 archivo No 02Demanda 14 Fol. 18 archivo No 05MemorialCumpleRequisitos José Miguel Marín Hoyos Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00289-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-236 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual. Ahora, en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, de naturaleza periódica y causación progresiva, como lo son las mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia15 ha indicado que el beneficiario puede presentar reclamaciones respecto de cada acreencia, en orden a interrumpir en forma individual la prescripción. Tras los anteriores lineamientos jurídicos y jurisprudenciales descritos, aplicables al sub studium, es necesario indicar ahora que la mesada de agosto de 2017 se hizo exigible desde el 01 de septiembre de 2017 (día siguiente a su causación), es claro que el término de prescripción empezará a contarse a partir de esta última fecha por tres años, por lo tanto, tenía hasta el 01 de septiembre de 2020 para interrumpir la prescripción, lo que en efecto aconteció al elevar la reclamación el 11 de agosto de 202016, misma que fue resuelta de forma negativa mediante resolución SUB111837 del 27 de abril de 202217, y la presentación de la demanda lo fue el 25 de julio de 202318, es decir, no corrió más del término trienal de que trata el artículo 151 del C.P.L y de la S.S. entre la reclamación, la negativa y la presentación de la demanda, por lo que hay lugar a prohijar que operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas con tres años de antelación a la solicitud (11-08-2020), esto es, las causadas con anterioridad al 11 de agosto de 2017; sin embargo, como la a quo determinó que la prescripción operaba el 20 de agosto de 2017, y ese punto no fue objeto de disenso por la parte activa, habrá de mantenerse como hito de la prescripción el 20 de agosto de 2017, allende de que la decisión se revisa en consulta en favor COLPENSIONES.

En este punto, es necesario precisar que la a quo tuvo en cuenta como fecha de reclamación el 20 de agosto de 2020, aunque en algunos apartes de la parte considerativa mencionó que la reclamación fue elevada el 11 de agosto de 2020, es decir, que en realidad la reclamación se presentó el 11 de agosto de 2020, pues obra prueba documental de ello, no así frente a la fecha del 20 de agosto, y es que, incluso, cuando COLPENSIONES niega el derecho al retroactivo al actor, explícitamente manifiesta que la fecha de reclamación del derecho es el 11 de agosto de 2020, como a continuación se detalla.

Por lo tanto, a pesar de que se equivocó la a quo al determinar como fecha de reclamación el 20 de agosto de 2020, y con base en ello, declaró probada la excepción de prescripción de las 15 CSJ SL794-2013 reiterada en la SL244-2019 16 Fol. 9 a 13 archivo No 05MemorialCumple 17 Fol. 33 a 41 archivo No 05MemorialCumple. 18 Fol. 1 archivo No01ActaReparto.

José Miguel Marín Hoyos Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00289-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-236 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 mesadas causadas con anterioridad al 20 de agosto de 2017, se itera, tal decisión no puede ser modificada en esta instancia, pues ese punto en particular no fue materia de disenso por la parte demandante, la que presentó conformidad al respecto, y como la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, no es dable hacerle más gravosa su situación. 2.6 Retroactivo pensional.

Una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $228.016, correspondiente al valor de la mesada pensional causada entre 20 al 30 de agosto de 2017. RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC Valor reconocido 50% de la pensión # mesadas Total retroactivo 2017 4,09% $ 1.243.724 $ 621.862 0,37 $ 228.016 TOTAL $ 228.016 Ha de precisarse que, la cognoscente de instancia impuso condena por valor de $460.178; sin embargo, cometió el error de calcular la proporcionalidad de le pensión (11 días- del 20 al 30 de agosto de 2017) con el valor total de la mesada pensional, es decir, el valor de $1.243.724, cuando lo que reclama el actor sólo era el 50% de la prestación como acrecimiento pensional, dado que este venía percibiendo el restante 50%, esto es, un monto de $621.862 que es el 50% de $1.243.724, tal como se constata con la certificación de conceptos recibidos por parte de COLPENSIONES19.

Igualmente, debe precisarse que en lo que respecta a la mesada del mes de agosto de 2017, en línea de principio la misma debía reconocerse de manera completa, en atención de que las mesadas pensionales se pagan por mensualidades vencidas conforme lo establece el artículo 35 del Acuerdo 049 de 199020; sin embargo, como la a quo calculó la proporcionalidad, y ese arista no fue objeto de censura por la parte activa, allende de que la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, sólo es procedente realizar el cálculo de manera proporcional del 20 al 30 de agosto de 2017. 2.7 Descuentos.

En lo que refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido21, por lo que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer la prestación queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por los aportes de ley al sistema general de seguridad social en salud. 19 Fol. 49 archivo No 05MemorialCumpleRequisitos 20 CSJ SL1011-2021 21 CSJ SL969-2021.

José Miguel Marín Hoyos Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00289-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-236 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 2.8 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia22, modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó que su procedencia es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”. (Negrilla fuera del texto) Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones23, en consideración a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”.

Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia24, que se causan a partir del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, pero que de forma excepcional no hay lugar a intereses moratorios25: “(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787- 2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020)” En el caso concreto, debe decirse que la negativa de COLPENSIONES esgrimida en la resolución SUB1118337 del 27 de abril de 2022 frente a negar el derecho al actor aduciendo la prescripción total de las mesadas, fue desacertada, por cuanto pasó por alto que la reclamación se elevó el 11 de agosto de 2020, es decir, que no existía razón jurídica para negar el derecho por prescripción total del derecho, lo que, da lugar a imponer los intereses moratorios.

Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 1º de la ley 717 de 2001, dos meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la solicitud el 11 de agosto de 202026, por lo que la entidad tenía hasta el 11 de octubre de 2020 para reconocer y pagar el acrecimiento pensional en debida forma, 22 CSJ SL1681-2020 23 CSJ SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020. 24 CSJ SL4321-2021 y SL4309-2022. 25 CSJ SL4309-2022 26 Fol. 09 archivo No 05MemorialCumpleRequisitos José Miguel Marín Hoyos Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00289-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-236 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 pero como ello no se verificó, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 12 de octubre de 2020. Ahora, como la a quo ordenó los intereses desde el 21 de octubre de 2020, y tal aspecto no fue objeto de disenso por la parte activa, y dado que la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, debe dejarse incólume la decisión de instancia. Los mentados intereses deberán correr hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. En consonancia con lo dicho, basten las anteriores disquisiciones para modificar la decisión de instancia en lo tocante al valor del retroactivo, impartiendo confirmación en lo demás. 3.

Costas. Sin costas en esta instancia, por haberse estudiado la decisión en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. Las de primera se confirman. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia materia de consulta, proferida el 11 de julio de 2024 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a favor de JOSÉ MIGUEL MARÍN HOYOS por concepto de retroactivo pensional la suma de $228.016, que lo es por la mesada pensional proporcional causada del 20 al 30 de agosto de 2017.

Sobre el retroactivo se descontarán los aportes proporcionales correspondientes al sistema integral de seguridad social en salud.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO27. 27 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador José Miguel Marín Hoyos Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00289-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-236 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, y previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE