REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ́́ SALA JUSTICIA Y PAZ Magistrada Ponente ALEXANDRA VALENCIA MOLINA Radicado 110012252000201500337 00 N.I. 2815 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Acta Aprobatoria No. 27/2023 1. OBJETO A DECIDIR Se profiere sentencia complementaria respecto del reconocimiento de las víctimas de los hechos criminales 17 y 19, así como sus pretensiones indemnizatorias, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 de la decisión de segunda instancia No. 58251, proferida por la Sala Casación Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia.
2. CUESTIÓN PREVIA Por Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, fue declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, como consecuencia de la pandemia COVID - 19. Tal situación, obligó a continuar con la prestación del servicio de administración de justicia mediante el desarrollo de herramientas electrónicas de comunicación remota y la digitalización de la información conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, que estableció el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital, así como lo reglado en la Ley 2213 de 2022, que adoptó medidas para la implementación de tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.
Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 2 3.
ANTECEDENTES PROCESALES El 22 de agosto de 2017, esta Sala de Conocimiento profirió sentencia de primera instancia por Terminación Anticipada del Proceso, en los términos del parágrafo único del artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, en contra de JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros 13 postulados de la desmovilizada estructura paramilitar AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ, en adelante ACPB, por la comisión de 23 hechos criminales, con 44 víctimas directas y 45 víctimas indirectas del conflicto armado interno colombiano. Decisión que fue objeto de apelación por el delegado del Ministerio Público y otros intervinientes.
El 7 de marzo de 2018, la Sala de Casación Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia, al resolver dichos recursos de apelación, mediante decisión de segunda instancia No. 51413, decretó la nulidad de dicha sentencia y fijó los parámetros a tener en cuenta para emitir un pronunciamiento por vía de la figura procesal de la Terminación Anticipada del Proceso, en adelante TAP, regulada por la Ley 1592 de 2012.
El 24 de marzo de 2020, esta Sala de Conocimiento en cumplimiento a lo ordenado en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, convalidó la nulidad y profirió una nueva sentencia, bajo la figura de TAP, en contra de los 14 integrantes de la estructura paramilitar ACPB y liquidó los perjuicios ocasionados a las víctimas de los 21 hechos criminales que fueron presentados por la Fiscalía delegada de la DNJT.
Decisión que fue apelada por la Fiscalía 34 Delegada de la DNJT y el Representante de víctimas doctor HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO, en razón a que la figura de la TAP, fue negada, respecto de los hechos criminales No. 17 y 19 por considerarse que no cumplían con los requisitos decantados por la Corte Suprema de Justicia, en la citada decisión No. 51413 del 7 de marzo de 2018.
El 7 de julio de 20211, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión No. 58251, resolvió dichos recursos de apelación y revocó parcialmente la sentencia respecto de los numerales 11 y 12 de la sentencia del 24 de marzo de 2020, proferida por esta Sala de Conocimiento, para en su lugar aceptar la TAP en relación 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Luis Antonio Hernández Barbosa, radicado 58251.
Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 3 con los hechos criminales 17 y 19. En la misma decisión condenó a los postulados ALEXANDER SUÁREZ DIAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA, a la pena ordinaria de 480 meses de prisión, multa de 4553 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 240 meses; por los delitos de Homicidio en persona protegida, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Tentativa de Homicidio en persona protegida, Desplazamiento forzado, Concierto para delinquir y Utilización ilegal de equipos transmisores o receptores desarrollados con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno colombiano; suspendió la pena ordinaria privativa de la libertad, y en su lugar, impuso como pena alternativa, 96 meses de prisión a cada uno de los postulados2, referidos a los hechos 17 y 19.
En la misma decisión y como ya se reseñó, ordenó a esta Sala de Conocimiento resolver en sentencia complementaria sobre el reconocimiento de las víctimas y solicitudes indemnizatorias que fueran presentadas en audiencia de incidente de reparación El 1 de abril de 2022, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala instaló la audiencia de Incidente de Reparación Integral respecto de los hechos No. 17 y 19, con el fin de escuchar las pretensiones indemnizatorias del apoderado de víctimas3.
En el desarrollo de dicha diligencia, el Representante judicial de víctimas doctor HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO4, presentó las solicitudes de reparación integral de los daños y perjuicios causados y el restablecimiento de los derechos de las víctimas directas e indirectas afectadas por el actuar criminal de la estructura paramilitar ACPB; y, de la misma manera, incorporó a la actuación, las carpetas digitales con los elementos de prueba que a su juicio, acreditan los daños y perjuicios ocasionados por la estructura paramilitar en desarrollo del conflicto armado interno colombiano5.
Lo anterior, en atención a que en las consideraciones de la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, antes referida, se reprochó la omisión de esta Sala de 2 Ibídem. Págs. 25, 26 y 28. 3 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Proceso No. 2015 – 00337 00. Audiencia del 1 de abril de 2022. Record: 00.18.51. 4 Ibídem.
Record: 00.24.04. 5 Expediente digital 2015 – 00337 00. Incidente ACPB excepcional Hechos 17 y 19. Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 4 Conocimiento, al negar la TAP frente a los hechos criminales 17 y 19; desestimando el criterio de esta Sala, cuando respecto de dichos hechos criminales se acogió el del representante del Ministerio Público, cuando en su primer recurso de apelación, cuestionó que la estructura paramilitar ACPB, hubiese tenido injerencia en la zona en la que ocurrieron tales crímenes; cuestión que parecía tener identidad con lo dicho por la misma Corte, cuando en su decisión del 7 de marzo de 2018, fijó ciertos parámetros para que esta jurisdicción emitiera sentencia por vía de TAP; decisión que en criterio de esta Sala, constituye una decisión hito, en lo que a este evento procesal se refiere.
Por la intervención del representante del Ministerio Público, se dijo que oída la sustentación del hecho criminal 19, conocida como la Masacre de San Pablo de Borbur, que las víctimas pertenecían a una banda criminal y por tanto, no debía legalizarse dicho cargo porque a su juicio, no había sido cometido con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno colombiano por la estructura paramilitar ACPB.
Sobre el hecho No. 17, manifestó el representante del Ministerio Público en el recurso de apelación, que no se otorgó ninguna explicación sobre el motivo de la comisión de dichos delitos, como si se tratara de hechos aislados y sin relación con las prácticas y políticas desarrolladas por la estructura paramilitar ACPB, lo que, en su criterio, afectaría evidentemente el derecho que tienen las víctimas y la comunidad a conocer las verdaderas causas de los delitos cometidos6.
Bajo tales consideraciones, en la sentencia del 24 de marzo de 2020, esta Sala de abstuvo de legalizar los citados hechos criminales 17 y 19, a la postre, como ya se dijo, objeto de legalización de parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la referida decisión del 7 de julio de 2021, razón por la que al convalidar la segunda instancia lo referido a la legalización de tales cargos y pronunciarse sobre la condena que por los mismos hechos deben responder los postulados ALEXANDER SUÁREZ DIAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA, procederá esta Sala a hacer un recuento procesal de la figura procesal de la TAP invocada, así como a tomar las decisiones que correspondan respecto del incidente de reparación integral. 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa, sentencia de 7 de marzo de 2018, radicado 51413, pág. 43.
Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 5 4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo decidido por la Sala de Casación Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia en el fallo de segunda instancia No. 58251 del 7 de julio de 2021, se pronuncia la Sala respecto de las pretensiones incorporadas en el Incidente de Reparación Integral por los hechos No. 17 y 19, objeto de sentencia por Terminación Anticipada del Proceso.
4.1. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO La figura de la Terminación Anticipada del Proceso se encuentra regulada en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la ley 1592 de 2012, y reglamentada por el artículo 2.2.5.1.3.2., del Decreto único Reglamentario del sector Justicia y Derecho compilador del artículo 36 de decreto 3011 de 2013; como su nombre lo indica, presupone la finalización temprana del proceso a favor de los postulados que se acogen a la misma.
El artículo 18 en cita, a su tenor literal indica: “Cuando los hechos por los que se impute al postulado hagan parte de un patrón de macrocriminalidad que haya sido esclarecido por alguna sentencia de Justicia y Paz de conformidad con los criterios de priorización, y siempre que ya se hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas por tal patrón de macrocriminalidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso.
En tales casos el magistrado de control de garantías remitirá el expediente a la Sala de Conocimiento, para que esta proceda a proferir sentencia de conformidad con el artículo 24 de la presente ley…” Por su parte, en punto al procedimiento de una solicitud dirigida a la terminación anticipada del proceso, el artículo 36 del Decreto 3011 de 2013, compilado en el Decreto 1069 de 2015, reglamentó la anterior norma en los siguientes términos: “Terminación anticipada del proceso.
De acuerdo con el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso cuando los hechos que se le imputen hagan parte de un patrón de macrocriminalidad que ya haya sido esclarecido en alguna sentencia dictada en el marco del proceso penal especial de justicia y paz y hayan sido identificadas las afectaciones causadas a las víctimas correspondientes.
(…) Una vez formulada la imputación, en cualquier etapa del proceso el postulado o su defensor podrán solicitar a la Fiscalía General de la Nación su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso. Con fundamento en lo dispuesto en el Plan Integral Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados.
JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 6 de Investigación Priorizada, el fiscal delegado apoyará o no la solicitud de terminación anticipada del proceso del postulado. El fiscal delegado sustentará su posición teniendo en cuenta el análisis sobre los patrones de macrocriminalidad atribuidos a cada una de las estructuras y subestructuras.
Cuando el fiscal delegado considere que la solicitud de terminación anticipada del proceso procede, solicitará audiencia ante la Sala de Conocimiento, para sustentar su posición. La Sala de Conocimiento verificará que el postulado solicitante hizo parte de un patrón de macrocriminalidad ya esclarecido en una sentencia de justicia y paz y que se hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas de dicho patrón. En caso afirmativo, la decisión de terminación anticipada se incorporará en la sentencia y se procederá a la lectura de la misma.
Cuando la Sala de Conocimiento constate que no se han identificado las afectaciones causadas a las víctimas acreditadas en el proceso, ordenará la realización del incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional, según lo dispuesto en el parágrafo 4° del presente artículo. Culminado este incidente, la Sala de Conocimiento procederá a resolver la solicitud de terminación anticipada.
En caso de que no proceda la terminación anticipada del proceso, este continuará en la etapa procesal en la que se encontraba. (…) Parágrafo 3ª. Excepcionalmente, cuando la Fiscalía General de la Nación considere que la solicitud de terminación anticipada del proceso no procede, el postulado podrá solicitarla ante la autoridad judicial correspondiente según la etapa en que se encuentre el proceso.
En tal circunstancia la magistratura oirá los fundamentos de la Fiscalía General de la Nación para no apoyar la solicitud, y procederá a decidir sobre la misma. Parágrafo 4°. En los casos en los que se pretenda aplicar la terminación anticipada del proceso, pero se identifiquen víctimas que no hubiesen sido incluidas en la sentencia que previamente hubiese esclarecido un contexto o un patrón de macrocriminalidad, la Fiscalía General de la Nación solicitará ante la Sala de Conocimiento la apertura de un incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional (…).” Conforme a las normas citadas vale decir, que es posible detectar los momentos que propician la solicitud de Terminación Anticipada del Proceso ante esta jurisdicción: el primero de ellos, durante la propia formulación de imputación; y el segundo, como es del caso, con posterioridad a ella. • En la formulación de imputación. Cuando se detecta que los hechos que fueron imputados hacen parte de un patrón de macrocriminalidad, esclarecido en alguna sentencia dictada en el marco del proceso penal especial de Justicia y Paz; y, hayan sido identificadas las afectaciones causadas a las víctimas, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la Terminación Anticipada del Proceso.
En ese caso, el Magistrado con Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 7 función de control de garantías deberá remitir el expediente a la Sala de Conocimiento para que ésta proceda a proferir sentencia. • Con posterioridad a la formulación de imputación. O lo que es lo mismo, en cualquier etapa del proceso, el postulado o su defensor podrán manifestar ante la Fiscalía General de la Nación, su intención de acogerse a la Terminación Anticipada del Proceso.
En este caso, cuando el Fiscal delegado considere que la petición de tal naturaleza es procedente, sustentará la solicitud ante la Sala de Conocimiento. La Sala de Conocimiento verificará que el postulado interesado en la terminación anticipada hizo parte de un patrón de macrocriminalidad ya esclarecido en una sentencia de Justicia y Paz y que se hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas en dicho patrón. La decisión de Terminación Anticipada se incorporará en la sentencia y se procederá a la lectura de la misma.
En este caso, la Sala de Conocimiento, procederá a decidir al respecto, sin que sea necesario que la actuación sea previamente remitida al Magistrado con función de control de garantías. Frente a este tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sintetizó a través de su jurisprudencia los presupuestos para dar viabilidad a la terminación anticipada del proceso en la jurisdicción de Justicia y Paz, y para el efecto se sirvió indicar7: “Así las cosas, de la lectura de las disposiciones que regulan y reglamentan el asunto – terminación anticipada del proceso –, es posible colegir los requisitos normativamente exigidos para el pronunciamiento favorable a la pretensión de culminación del proceso por la vía anticipada: i. Que el postulado o los postulados se les haya formulado imputación. ii.
Que los hechos imputados se enmarquen en un patrón de macro criminalidad que ya ha sido objeto de precisión y esclarecimiento en algún fallo proferido en el contexto de Justicia y Paz. En este punto, debe precisarse que, aunque la norma no lo dice expresamente, está ínsito en dicha exigencia, como noción básica de la teoría general del proceso, que la providencia en la que se identifica el patrón de criminalidad masiva que sirve como sustento de la pretensión de terminación anticipada de la actuación esté en firme.
(…) 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia radicado No. 46721 del 30 de septiembre de 2015. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 8 iii. Que en esa misma sentencia hayan sido identificados los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas con ocasión de las conductas delictivas cometidas en el marco de ese patrón de macro criminalidad.
No obstante, la insatisfacción de este presupuesto no comporta necesariamente la decisión desfavorable a la pretensión, pues de acuerdo con las disposiciones pertinentes «cuando la Sala de Conocimiento constate que no se han identificado las afectaciones causadas a las víctimas acreditadas en el proceso, ordenará la realización del incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional».
(…) iv. Que el postulado o los postulados expresamente soliciten la terminación anticipada de la actuación seguida en su contra ante el Fiscal del caso y, si este se opone al pedido, ante el funcionario judicial competente, de acuerdo con el estadio procesal en que se encuentre el trámite.” Si bien es cierto que una de las finalidades del sistema de Justicia transicional es conocer el contexto de la guerra, para determinar las responsabilidades penales en cuanto a la comisión de delitos contra la humanidad y el Derecho Internacional Humanitario, lo es también que subsiste un conjunto de normas jurídicas que regulan la justicia transicional, llamadas a reglar los procedimientos aplicables para lograr el tan deseado tránsito de la guerra a la paz, cuyas consecuencias se constituyen en sucesos con relevancia penal.
En ese campo normativo surge la figura procesal de la Terminación Anticipada del Proceso para imprimirle celeridad a los procesos a los que haya lugar, la cual resulta aplicable siempre y cuando se cumpla el fundamento con el que fue concebida para esta jurisdicción, al respecto, la Sala Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “(…) para lograr mayor eficiencia y celeridad en la definición de procesos seguidos en el marco de la Ley 975 de 2005, evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y ajustar el trámite previsto en esa normativa acorde con el enfoque investigativo basado en patrones de macrocriminalidad y priorización de casos, el legislador nacional, al expedir la Ley 1592 de 2012, contempló dicha forma de culminación antelada de la actuación especial”8 Así pues, la Honorable Corte, ha señalado que cuando existen sentencias que han cobrado ejecutoria, en las que se haya establecido un contexto que dé cuenta del actuar macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no se requiere construir otro, salvo que se cuente con nuevos elementos de convicción no ponderados que permitan robustecer el ya elaborado9; escenario que permite 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia radicado No. 46909.
M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, y CSJ AP No. 5748-2015 del 30 de septiembre de 2015, radicado No. 46721. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia radicado No. 45463 del 25 de noviembre de 2015. M.P. José Luís Barceló Camacho. Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados.
JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 9 disminuir significativamente el curso del proceso y dinamizar la promulgación de decisiones en la especial jurisdicción de Justicia y Paz. Sin embargo, es preciso señalar que la inmersión de esta figura en el proceso transicional, a pesar de conservar identidad en lo que a la naturaleza del instituto se refiere, advierte una serie de presupuestos normativos, acordes con los principios que sustentan la jurisdicción especial.
Lo anterior para indicar que en el marco de esta jurisdicción, la Terminación Anticipada del Proceso, si bien busca, en favor de las víctimas, reducir el copioso cauce procesal que implica el juzgamiento de crímenes generalizados y sistemáticos, debe resguardar el principio fundante que informa a la justicia transicional: el esclarecimiento de la verdad, presupuesto sin el cual no resulta viable habilitar una decisión en Justicia y Paz, mediante la prenombrada figura procesal.
Desde pretéritos pronunciamientos10, se ha advertido que este tipo de decisiones debe evidenciar el cumplimiento integral del derecho a la verdad, en los términos que advierte la normativa nacional e internacional. En esa línea, la atribución de responsabilidad penal a los postulados por determinados hechos, no puede por sí sola sustentar la procedencia de una Terminación Anticipada del Proceso en esta jurisdicción; pues si se detecta que, por ejemplo, el componente de verdad se encuentra viciado por carecer de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que la estructura armada ilegal cometió los crímenes objeto de juicio11, su aceptación implicaría un yerro lesivo a la estructura del debido proceso transicional12 y enervaría los alcances de verdad que evoca un proceso de especiales características como creado con la ley 975 de 2005.
En el trámite de dicha terminación anticipada en sede de Justicia y Paz, se entiende que el contexto correspondiente a los hechos que son objeto de legalización, fue suficientemente esclarecido en la sentencia marco, la cual habilita, precisamente, el petitum de la sentencia anticipada, caso en el cual no ofrecería mayor problema legalizar hechos que ya fueron objeto de decisión; sin embargo, para aquellos casos 10 Cfr. Salvamento de voto del 26 de agosto de 2015.
Magistrada Alexandra Valencia Molina, respecto de la decisión del 26 de agosto de 2015. M.P. Uldi Teresa Jiménez López. 11 Ibídem. 12 Ibídem. Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 10 en los que los hechos incorporados al proceso no fueron considerados en el fallo base, el análisis que la magistratura debe hacer sobre su procedencia, debe ser más cuidadoso y tener en cuenta tanto el lugar y fecha, como las circunstancias específicas de su ocurrencia. Situación que tuvo en cuenta la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al aceptar la Terminación Anticipada del Proceso seguido en contra de la estructura paramilitar ACPB, respecto de los hechos No. 17 y 19, en decisión radicado No. 58251 del 7 de julio de 2021, en la que manifestó13: “(…) De acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso resulta claro que los hechos 17 y 19 fueron cometidos por las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá y que si bien se perpetraron en zonas donde habitualmente no delinquían, ello obedeció a operativos específicos orientados a asesinar a personas que habían sido declaradas objetivo militar.
Se demostró, igualmente, que dichos sucesos se identifican con el patrón macrocriminal homicidio en persona protegida, caracterizado en la sentencia base por obedecer a políticas de (i) control territorial y de recursos y (ii) lucha antisubversiva y desacato a las reglas, bajo las prácticas de (i) homicidio individual y (ii) homicidio múltiple y a los modus operandi de (i) engaño y fuerza -ingreso violento a la vivienda-(ii) retén ilegal, (iii) retención ilegal y (iv) sicariato.
En concreto, respecto del hecho 17 el postulado JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ confesó la autoría del homicidio de Rito Antonio Moreno Sanabria, indicó el móvil y la forma como se perpetró el crimen en el municipio de Bolívar - Santander-. Y aunque el Tribunal no legaliza el cargo porque en la sentencia base no se señaló que las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá tuvieran influencia en ese municipio, lo cierto es que en el punto 4.2.1.3.3. del fallo inicial se incluye dicha localidad como lugar de influencia del grupo y de su comandante ARNUBIO TRIANA MAHECHA.
De esta manera, queda sin soporte la negativa de legalizar los cargos relacionados con este hecho y, por ello, se revocará la determinación recurrida en este aspecto. En versión conjunta ORLANDO ARBOLEDA OSPINA, NELSON OLARTE JARAMILLO y ARNUBIO TRIANA MAHECHA confesaron la autoría del homicidio de Orlando Augusto López Gallego, Javier Eliseo Benítez Peña, Raúl Humberto González Sánchez y Rosalba Castro Pineda -hecho 19-.
También reconocieron su autoría los desmovilizados ALEXÁNDER SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA. (…) Sin embargo, en la presentación del grupo armado al margen de la ley, la Fiscalía destacó, a partir de los informes de policía judicial, que la estructura criminal estaba conformada por varios frentes, entre ellos, el Frente Velandia, al mando de ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA, y que delinquía en Puerto Boyacá y Otanche, aspecto que fue confirmado con las versiones de los postulados, quienes mencionaron la existencia de un corredor estratégico entre Puerto Boyacá, San Pablo de Borbur y Otanche. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia radicado No. 58251 del 7 de julio de 2021. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 11 Esta información dilucida la duda planteada por la Corte en anterior determinación y clarifica, además, que el homicidio se cometió en ejercicio del control social y territorial que las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá ejercían en la zona, pues Orlando López Gallego había sido declarado objetivo militar porque se le atribuía participación en la muerte del integrante del grupo ilegal Ezequiel Velandia, así como de incumplir las reglas impuestas por la organización delictiva -pagar impuesto de gramaje- e, incluso, de pretender atentar contra el comandante de la organización. (…) De igual forma, se legalizan los cargos relacionados con cada uno de los hechos por los que también aceptaron responsabilidad de forma anticipada y que corresponden a los imputados por la Fiscalía por los sucesos 17 y 19”.
Permitiendo a la Corte Suprema de Justicia, aceptar la Terminación Anticipada del Proceso seguido en contra de los postulados de la estructura paramilitar ACPB, legalizar los hechos No. 17 y 19, y condenar a los postulados ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA, a la pena ordinaria de 480 meses de prisión, multa de 4.553 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 240 meses, como autores responsables de los delitos de Homicidio en persona protegida, -artículo 135-, Tentativa de homicidio en persona protegida, artículos -27 y 135-, Secuestro simple, -artículos 168-, Desaparición forzada del - artículo 165-, Desplazamiento forzado, -artículo 159- y Destrucción y apropiación de bienes protegidos, -artículo 154-, de la Ley 599 de 2000, de los que fueron víctimas: (hecho No. 17) Campo Elías López Serrano, Antonio Moreno Sanabria, César Augusto Moreno, Edilma López Franco, Adán González Velasco, Nidia Paola González López, Óscar Iván González López; y, (hecho No. 19) Emilson Antonio Triana Páez, Raúl Humberto González Sánchez, Orlando Augusto López Gallego, Javier Eliseo Benítez Pinilla, Óscar Jair González Pinilla, Gloria Inés Páez Espitia, Deysi Liliana Triana Páez, Blanca Mery Peña, Claudia Elvira Benítez Peña y Óscar Jairo González Pinilla.
Agotando con la aceptación de la Terminación Anticipada del Proceso de los hechos No. 17 y 19, las fases procesales iniciales y permitiendo así la realización del incidente de reparación integral de las víctimas ordenado por nuestra Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 7 de julio de 2021.
4.2. DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DE LOS HECHOS 17 Y 19 El pronunciamiento destinado al resarcimiento de los daños causados por el accionar delictivo de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, responde a las Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 12 disposiciones de la ley 975 de 2005.
En este sentido, se determinarán los perjuicios económicos y morales, las formas de reparación a adoptar y el monto de la indemnización a las víctimas, de acuerdo los lineamientos establecidos en los artículos 23 y 24 ibídem, tal como se venía realizando antes de la entrada en vigencia de la ley 1592 de 2012. Esto en razón al pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 2014, por medio de la cual se declaró la inexequibilidad de algunas expresiones del inciso 4 y 5 del artículo 23 de la Ley 1592, así como del inciso 2 del artículo 24 de la norma en mención. Vale recordar que dicho fallo trajo como consecuencia la reviviscencia del “Incidente de Reparación Integral”, instituido por la Ley 975 de 2005, a cambio del llamado “Incidente de Afectaciones Causadas”, introducido al ordenamiento por la Ley 1592 de 2012.
El incidente de Reparación da cuenta del derecho que le asiste a las víctimas del conflicto armado interno colombiano a que “(…) mediante una decisión del juez penal de conocimiento se disponga las medidas de reparación integral que demanda (n)”, lo cual cobija la valoración económica del daño, el deber de reparar y la forma de reparación. Es preciso resaltar que esta Sala de Conocimiento ha defendido, desde pretérita oportunidad y aún en vigencia de la Ley 1592 de 2012, el derecho de las víctimas a la tasación de sus daños y perjuicios.
Sobre el deber de reparar a las víctimas del conflicto armado interno colombiano, la Corte Constitucional, al efectuar el control de constitucionalidad sobre la Ley 975 de 2005, puntualizó: “No parece existir una razón constitucional suficiente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general según el cual quien causa el daño debe repararlo.
Por el contrario, como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad. Sólo en el caso en el cual el Estado resulte responsable – por acción o por omisión – o cuando los recursos propios de los responsables no son suficientes para pagar el costo de reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la responsabilidad subsidiaria que esto implica.
Y esta distribución de responsabilidades no parece variar en procesos de justicia transicional hacia la paz. Resulta acorde con la Constitución que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un límite a la responsabilidad patrimonial en la preservación de la subsistencia Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados.
JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 13 digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habrá de determinarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso individual”14 En sentencia reciente, la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a este aspecto sostuvo que: “(…) el pago corresponde hacerlo, en primer lugar, a los postulados y, en segundo, a todos los integrantes del grupo armado ilegal del que formaban parte de él, y, subsidiariamente, al Estado, pero este sí en los términos de que trata el artículo 10 de la Ley 1448”15 Ahora bien, el artículo 94 de la Ley 599 de 2000, establece que toda conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales que de ella se deriven.
Este mandato guarda armonía con lo preceptuado por el artículo 2341 del Código Civil, que consagra: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Para los fines de la presente decisión, el daño ocasionado, que puede ser material (patrimonial o inmaterial, debe soportarse por una pluralidad de personas naturales.
Respecto al daño material, el artículo 1613 del Código Civil establece: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. La Corte Suprema de Justicia definió el daño emergente y el lucro cesante de la siguiente manera: “El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de los bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento… El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de Desplazamiento Forzado… Tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, según hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de 14 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado 46075, M.P. José Luís Barceló Camacho. Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 14 probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales”16 En la misma decisión, la Corte también hizo alusión a los daños inmateriales, así: “(…) Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad.
Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral y daño a la vida en relación. A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho.
Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarles, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega. Por su parte, el concepto de “daño en la vida en relación” fue desarrollado recientemente por la Corte Suprema.
De acuerdo con ésta, el daño en la vida de relación se refiere a “(…) ese menoscabo no susceptible de cuantificación pecuniaria y que trasciende al área interna del individuo, por repercutir en su interacción con las demás personas”17. Puntualmente, de acuerdo con nuestra Corte Suprema este daño consiste en: “(…) la disminución en la calidad de vida de la víctima, la pérdida o dificultad de establecer contacto con las personas y cosas en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece para desarrollar las más esenciales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad”.
En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 7 de la sentencia que por Terminación Anticipada del Proceso se profirió el 24 de marzo de 2020, en contra de la estructura paramilitar ACPB por medio del cual se plantearon los parámetros legales y jurisprudenciales para liquidar los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas directas e indirectas de esa estructura paramilitar; y una vez finalizado el incidente de reparación integral de las víctimas llevado a cabo el 1 de abril de 2022, a continuación, esta Sala estudiará las solicitudes de reconocimiento de 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia del 27 de abril de 2011, radicado 34527, M.P. María de Rosario González Muñoz. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de agosto de 2016. Radicado No. 47510. M.P. José Luís Barceló Camacho. Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 15 los daños y perjuicios individuales y generales que fueron presentadas y sustentadas en desarrollo de la audiencia de incidente por el doctor HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO, apoderado judicial de las víctimas: Temilda Franco de López, (Hecho 17), Jaime López Vargas (Hecho 17), Lida Amparo López Franco (Hecho 17), Daniel López Franco (Hecho 17), Edilma López Franco (Hecho 17), Miguel López Franco (Hecho 17), Ana Temilda López Franco (Hecho 17), Adán González Velasco (Hecho 17), Nidia Paola González López (Hecho 17), Óscar Iván González López (Hecho 17), Andrés Hidalgo González López (Hecho 17), Marleny Quiroga Guiza (Hecho 17), Yenny Andrea López Quiroga (Hecho 17), Luz Erminda Moreno Santamaría (Hecho 17), César Augusto Moreno Santamaría (Hecho 17), Jesús Hernando Moreno Santamaría (Hecho 17), Kimberly Johana Benítez Suárez (Hecho 19), Luz Mayerly Guerrero Castro (Hecho 19), Darío Arcenio Guerrero Castro (Hecho 19), Sandra Milena Guerrero Castro (Hecho 19), Gloria Inel Páez Espitia (Hecho 19), Yirley Tatiana Triana Rogeles (Hecho 19), Deicci Yliana Triana Páez (Hecho 19), Blanca Mery Peña Castro (Hecho 19), Dina Lineby González Peña (Hecho 19), Angie Lorena Peña Castro (Hecho 19), Isneda Katerin Peña Castro (Hecho 19), Óscar Jair González Pinilla (Hecho 19), Flor Marina Páez Espitia (Hecho 19), Jair Fabián González Páez (Hecho 19), Simón Leandro González Páez (Hecho 19), Óscar Farid González Páez (Hecho 19), Dorelly Castellanos Sánchez (Hecho 19), Ariel Orlando López (Hecho 19), Dayana López Castellanos (Hecho 19), Dairo López Caicedo (Hecho 19).
Como metodología para la liquidación de daños y perjuicios ocasionados, la Sala construyó los cuadros que a continuación se relacionan, en los que se indicó además del número de hecho criminal y nombre de las víctimas directas, la atribución de responsabilidad penal, deber general de reparar o principio de verdad (dependiendo del caso), por la que procede la respectiva liquidación, en cada caso; mencionando en primer lugar los datos de las víctimas directas e indirectas a reconocer y los montos que correspondan, luego, los datos de aquellas víctimas indirectas respecto de las cuales la Sala se abstuvo de reconocer liquidación a su favor, pues si bien acreditaron su parentesco con la víctima directa, no demostraron el daño sufrido o no entregaron poder para la representación legal; luego se relacionan los reclamantes respecto de los cuales la Sala también se abstuvo de reconocer indemnización, al no sustentar probatoriamente su parentesco con la víctima directa ni el daño ocasionado con el Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados.
JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 16 hecho. Por último, se relacionan las pretensiones especiales consignadas por los representantes de víctimas y las consideraciones de la Sala sobre el particular. Es preciso aclarar, que por cada víctima directa se encuentra un cuadro de liquidación correspondiente a las pretensiones de quienes alegan ser sus víctimas indirectas.
Por tal razón, si es un hecho criminal la Fiscalía relacionó dos o más víctimas directas, en el incidente se encontrarán el mismo número de cuadros de liquidación, conforme a las carpetas que fueron entregadas por el Representante de víctimas HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO. La anotación “fallecido” o “fallecida” que se encuentra debajo de los nombres de algunas víctimas reconocidas y liquidadas, hace referencia a su muerte, acaecida en el curso del proceso; por lo tanto, y en atención a lo plasmado en las consideraciones generales, el reconocimiento de daños consignados en los cuadros de liquidación será susceptible de ser heredado; decisión que deberá ser adoptada por la jurisdicción competente.
Finalmente, se indica que para las liquidaciones el IPC se encuentra actualizado para la fecha en la que se profirió la presente sentencia. Las solicitudes de reparación individual, serán presentadas en el orden en que el apoderado de víctimas, las incorporó al proceso en desarrollo del incidente excepcional, y se resolverán por núcleo familiar.
4.3. SOLICITUDES INDIVIDUALES POR NÚCLEO FAMILIAR DE LOS HECHOS NO. 17 Y 19 Hecho 1718 Homicidio en persona protegida Campo Elías López Serrano19 C.C.5.589.425 F.N. 06/02/1949 El 17 de junio de 2003, en el corregimiento El Trapal, vereda Peña Blanca Bolívar, Santander, ocurrió el Homicidio en persona protegida de Campo Elías López Serrano, Desaparición forzada de Antonio Moreno Sanabria, Secuestro simple de César Augusto Moreno y Desplazamiento forzado de Edilma López Franco y su núcleo familiar, Adán González Velasco, Nidia Paola González López, Óscar Iván González López y Andrés Hidalgo González; delitos perpetrados por hombres armados pertenecientes 18 Ídem.
Record: 00.41.58 y 01.22.17 19 Pruebas: C.C. Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 17 a las ACPB, al mando de alias Daniel, entre los que se encontraba el postulado JOSÉ OSWALDO CORTEZ CRUZ, quienes secuestraron a Rito Antonio Moreno Sanabria y su hijo, César Augusto Moreno, quien luego de ser liberado, fue amarrado con cuerdas a un poste.
Sin embargo, su padre, Rito Antonio fue llevado a un sector de Berbeo, donde fue asesinado junto con el señor Campo Elías López Serrano. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 58251, proferida el 7 de julio de 2021, atribuyó responsabilidad penal a los postulados ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA. Atribución de responsabilidad penal: Homicidio en persona protegida Art. 135 ley 599/2000, en concurso heterogéneo y sucesivo con desaparición forzada Art. 165 en concurso heterogéneo y sucesivo con secuestro simple Art. 168, en concurso heterogéneo y sucesivo con deportación, expulsión, desplazamiento forzado de población civil Art. 159 en circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 No. 2 y 5.
Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante Debido Lucro cesante futuro Daño moral Desplazamient o y Daño Vida Relación Secuestro 1 Temilda Franco de López20 Esposa C.C.28.032.642 F.N. 20/10/1955 $46.107.090 $264.921.090 $69.496.022 100 66 15 2 Jaime López Vargas21 Hijo C.C.5.771.964 F.N. 07/04/1972 100 66 15 3 Lida Amparo López Franco22 Hija C.C.1.121.894.809 F.N. 19/03/1992 $26.984.270 100 66 15 4 Daniel López Franco23 Hijo C.C.1.096.482.735 F.N.02/09/1987 $7.710.213 100 66 15 5 Edilma López Franco24 Hija C.C.28.034.387 F.N.26/01/1979 100 66 15 6 Miguel López Franco25 Hijo C.C.13.707.054 F.N.04/02/1977 $20.957.768 100 66 15 20 Pruebas.
C.C., Poder otorgado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento, D.E. Notaria Única de Bolívar, Santander, del 22 de febrero de 2017, se presentó la señora Temilda Franco de López, e informa que es esposa del señor Campos Elías López Serrano, desde el 30 de julio de 1973, de cuya unión procrearon sus hijos Ana Temilda, Miguel, Daniel, Edilma y Lida Amparo López Franco y que dependían económicamente del señor Campos Elías López Serrano. D.E. Notaria Única de Bolívar, Santander, del 22 de febrero de 2017, se presentó la señora Temilda Franco de López, y constata los bienes abandonado, casa de habitación con muebles y enseres $15.000.000, cultivos $51.000.000.
P.M. de Campo Elías López Serrano y Temilda Franco. En entrevista FPJ-11 de la Fiscalía la señora Temilda Franco de López, manifestó que era casada con el señor Campo Elías López Serrano, que de esa unión marital quedaron sus hijos Lida Amparo, Ana Temilda, Daniel, Miguel, Edila y que vivía también con su sobrino Danilo Franco, que fueron víctimas de desplazamiento forzado. 21 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento. 22 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento. 23 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento. 24 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento.
En entrevista FPJ-14 del 17 de marzo de 2016, de la Fiscalía informa que las personas que se desplazadas fueron su señora madre Temilda Franco, sus hermanos Miguel, Ana Temilda, Daniel, lida, Jaime, José Arturo (fallecido), Danilo Franco sobrino de su señora madre, para esa época ella estaba casada, su esposo Adán González y sus tres hijos Nidia Paola, Oscar Iván y Andrés Hidalgo.
Entrevista FPJ-14 del 17 de marzo de 2016, de la Fiscalía, se presentó el señor Danilo Franco, quien informa que fue víctima de tortura y secuestro, narra los hechos cuando tenía 16 años. También narra la desaparición de su señor padre, y el desplazamiento de él y con su tía y primos. 25 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento.
D.E. Notaria Única de Bolívar, Santander, donde constata que salió desplazado junto con su familia y que abandono casa de habitación con muebles y enseres $8.000.000 y cultivos por $19.000.000. Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 18 7 Ana Temilda López Franco26 Hija C.C. 28.034.216 F.N. 28/12/1974 100 66 15 8 Adán González Velasco27 Esposo Edilma C.C.13.706.784 F.N.27/12/1973 $31.436.652 66 9 Nidia Paola González López28 Hija Edilma C.C.1.096.484.491 F.N.16/06/1995 66 10 Oscar Iván González López29 Hijo Edilma C.C.1.005.196.316 F.N.26/09/1996 66 11 Andrés Hidalgo González López30 Hijo Edilma C.C.1.005.196.317 F.N.01/06/1998 66 12 Marleny Quiroga Guiza31 C.Permanente Miguel López C.C.28.034.649 F.N.19/09/1982 66 13 Yenny Andrea López Quiroga32 Hija de Miguel López T.I.1.005.195.870 F.N.27/10/2001 66 14 Sergio López Quiroga33 Hijo de Miguel López T.I.1.001.118.810 F.N.13/07/2003 66 Pretensiones solicitadas: El Dr. Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento, requiere: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Temilda Franco de López $83.647.981 $64.498.142 100 Lida amparo López Franco $35.692.659 100 Daniel López Franco $23.885.197 100 Jaime López Vargas 100 Edilma López Franco 100 Miguel López Franco 100 Ana Temilda López Franco 100 La Indemnización Integral que trata la Ley 1448 de 2011, acorde con las establecidas para el punible de homicidio hasta 40 smmlv al momento de su pago señalado en el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, para Temilda Franco de López, Jaime López Vargas, Lida amparo López Franco, Daniel López Franco, Edilma López Franco, Miguel López Franco, Ana Temilda López Franco.
La Indemnización Integral que trata la Ley 1448 de 2011, acorde con las establecidas para el punible de Desplazamiento Forzado hasta 17 smmlv al momento de su pago señalado en el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, para Edilma López 26 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento. 27 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento.
D.E. Notaria Única de Bolívar, Santander, del 22 de febrero de 2017, se presentó el señor Adán González Velasco, constatando el desplazamiento junto con su familia y que abandono casa de habitación con muebles y enseres $12.000.000 y cultivos por $19.000.000. 28 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento. 29 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento. 30 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento. 31 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento, a nombre propio y de sus hijos menores Sergio y Yeny López Quiroga. 32 Pruebas: T.I., R.C.N. 33 Pruebas: T.I., R.C.N. Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados.
JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 19 Franco, Adán González Velasco, Nidia Paola González López, Oscar Iván González, Andrés Hidalgo González López, Miguel López Franco, Marleny Quiroga Guiza y Yenny Andrea López Quiroga. Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo.
Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Esposa. • A Jaime López Vargas, Edilma López Franco, Miguel López Franco y Ana Temilda López Franco, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante. • A Lida Amparo López Franco y Daniel López Franco, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro. • Se reconoce muebles y enseres a Temilda Franco de López $15.000.000, a Adán González Velasco $12.000.000 y Miguel López Franco $8.000.000. • Relacionado con el reconocimiento por la pérdida de cultivos, esta Sala se abstendrá de reconocer dichas perdidas.
En atención a que no fueron acreditadas mediante soporte probatorio que permitiera establecer el número de hectáreas abandonadas, y no se evidencia en la solicitud la tasación de las perdidas, como tampoco el juramento estimatorio, la Sala de Casación Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 51819 del 13 de noviembre de 2019, estableció que al no evidenciarse soporte probatorio si quiera sumario diferente al juramento estimatorio, no es posible acceder al reconocimiento por la pérdida de los cultivos34. • Se reconoce Lucro Cesante por el desplazamiento forzado en 6 meses de salario mínimo, termino definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia No. 35194 del 15 de octubre de 2015, como tiempo razonable considerado para que las víctimas de desplazamiento puedan volver a recuperar los bienes, las condiciones económicas para subsistir, también se puede ver, sentencia No. 41467 del 2 de noviembre de 201635. • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la señora Temilda Franco de López, con ocasión al desplazamiento forzado, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011; en consecuencia se exhortará a la representante de víctimas, para que asesore a la señora Temilda Franco de López, en los tramites que deban adelantarse ante esa jurisdicción y para que lo represente en proceso que allí se promueva. • En relación con los bienes inmuebles reclamados por el señor Miguel López Franco, con ocasión al desplazamiento forzado, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011; en consecuencia se exhortará a la representante de víctimas, para que asesore al señor Miguel López Franco, en los tramites que deban adelantarse ante esa jurisdicción y para que lo represente en proceso que allí se promueva. • En relación con los bienes inmuebles reclamados por el señor Adán González Velasco, con ocasión al desplazamiento forzado, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011; en consecuencia se exhortará a la representante de víctimas, para que asesore al señor Adán González Velasco, en los tramites que deban adelantarse ante esa jurisdicción y para que lo represente en proceso que allí se promueva. • En lo relacionado al reconocimiento de la indemnización por el daño y perjuicio ocasionado al menor de edad Sergio López Quiroga, el cual al momento del desplazamiento de su progenitora Marleny Quiroga Guisa, no había nacido, esta Sala con base en la sentencia No. 31371 del 27 de septiembre de 201336, proferida por el Consejo de Estado, reconocerá el daño moral tasado en el cuadro de liquidaciones.
Lo anterior en atención a que, si bien el menor no había nacido, el desplazamiento lo sufrió igual que sus padres, pues como lo manifestó el Consejo de Estado: “(…) a pesar de ello, para la Sala, no cabe duda que en este caso el daño se causó y la indemnización se reconocerá en cuanto si la madre, el padre, hermanos y abuela del que está por nacer sufren un daño, no se entendería porque deducir que este no lo sufre, siendo que el mismo, aunque no lo comprenda, se ve compelido a los efectos del medio en el que se desenvuelven sus seres queridos y así mismo su desarrollo en todos los órdenes, sin que se pueda predecir con exactitud las repercusiones concretas por lo que hay lugar a la indemnización”.
Total, a reconocer Hecho: $467.613.104 y 1.729 smmlv Peticiones Especiales: • Tratamiento psicosocial a la familia en aras de la recuperación de un proyecto de vida; por lo tanto, se requerirá a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se incluya a las víctimas indirectas reconocidas en este hecho, en adecuados proyectos productivos que permitan su restablecimiento económico. • Tratamiento al grupo familiar, para atender las consecuencias de los perjuicios sufridos por sus afectaciones y psicológicas y a las medidas de salud señaladas en la Ley 1448 de 2011, Artículos 52; 53 sobre atención de emergencia en salud; 54 en referencia a los servicios asistenciales en salud.
De acuerdo a lo solicitado, se dispone requerir a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas UARIV, para que se incluyan a las víctimas en programas; Por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Salud, para que la vinculen al Programa de 34 C.E., sentencia 2 de noviembre de 2016, radicado 2008 – 00107 – 01 (41467) y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia No. 51819 del 13 de noviembre del 2019. 35 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 35194. 36 C.E., Sentencia No. 31371 del 27 de septiembre de 2013.
Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 20 Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas –PAPSIVI. • Se restablezca el disfrute de derechos vulnerados a la familia victima indirecta así: • Que acorde con el Artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, se otorgue por parte del Estado, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, subsidios para la construcción o mejoramiento de vivienda, de acuerdo con las características del predio que estime la victima indirecta, para lo cual es recomendable hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea efectiva y tenga vocación reparadora, en todo caso brindar acceso al subsidio familiar de vivienda;
Por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que, de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda. • Que a través del SENA se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices, con apoyo al sorteamiento mientas participa en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan su capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de las victimas indirectas; por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que, a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar su acceso a educación; de la misma manera, al Ministerio del Trabajo y al Servicio Nacional de Empleo, con el fin de que se adopten medidas para que implementen una estrategia de acceso a empleo para víctimas del conflicto armado, teniendo en cuenta sus particulares condiciones en cuanto a lugar de ubicación, nivel de estudio, entre otros. • Que de acuerdo con el Articulo 130 de la Ley 1448 de 2011, se dé prioridad y facilidad para el acceso a programas de capacitación técnica;
Por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, para que diseñe programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Hecho 1737 Desaparición Forzada Rito Antonio Moreno Sanabria C.C. 5.598.88138 F.N. 23/06/1954 Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante Debido Lucro cesante futuro Daño moral Desplazamient o y Daño Vida Relación Secuestro 1 Luz Erminda Moreno Santamaría39 Hija C.C.28.034.553 F.N. 11/04/1981 $2.175.000 100 100 15 César Augusto Moreno Santamaría40 Hijo C.C.1.032.381.054 F.N. 05/08/1986 $17.554.176 100 100 30 Jesús Hernando Moreno Santamaría41 Hijo $2.175.000 100 100 15 37 Ídem.
Record: 01.18.01. 38 Pruebas: C.C. 39 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento, En Entrevista FPJ-11 de la Fiscalía, se ubicó a la señora Eulalia Santamaría Ruiz, quien manifestó haberse casado con el señor Rito Antonio, tuvieron varios hijos Miguel Antonio, Cesar Augusto y Luz Erminda, y que fueron desplazados, hace referencia a las actividades que hacia su esposo en la vereda Peñas Blancas lugar donde Vivian, era secretario de la JAC de la vereda, teniendo que participar en las reuniones que hacían los socios de la Junta.
También participaba en las actividades de la parroquia de Nuestra Señora del Carmen en Bolívar, visitaba los enfermos, era muy colaborador con las poblaciones de Peñas Blancas. Recogía mercados para darle a las familias de bajos recursos. Se estableció que el señor Danilo Franco Quiroga fue víctima de secuestro y desplazamiento ya que vivía en la casa del señor Campo Elías López.
Informa que perdieron cultivos de papa, arracacha, 6 vacas, 4 mulas, 25 gallinas. Denuncia No.002 del 10 de marzo de 2008 ante la Fiscalía, del señor Miguel Antonio Moreno Santamaría, 40 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento. Entrevista FPJ-14 del 17 de marzo de 2016, de la Fiscalía, se presentó el señor Cesar Augusto Moreno Santamaría, 41 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados.
JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 21 C.C. 13.707.579 F.N. 22/01/1983 Pretensiones solicitadas: El Dr. Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento, requiere: Lucro Cesante Daño Presente Moral Luz Erminda Moreno Santamaría $ 4.851.014 100 Cesar Augusto Moreno Santamaría $14.059.879 100 Jesús Hernando Moreno Santamaría $ 7.938.023 100 La Indemnización Integral que trata la Ley 1448 de 2011, acorde con las establecidas para el punible de desaparición forzada, hasta 40 smmlv al momento de su pago señalado en el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, La Indemnización Integral que trata la Ley 1448 de 2011, acorde con las establecidas para el punible de homicidio, hasta 40 smmlv al momento de su pago señalado en el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, La Indemnización Integral que trata la Ley 1448 de 2011, acorde con las establecidas para el punible de Desplazamiento Forzado hasta 17 smmlv al momento de su pago señalado en el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo. • Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable; termino definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia No. 35194 del 15 de octubre de 2015, como tiempo razonable considerado para que las víctimas de desplazamiento puedan volver a recuperar los bienes, las condiciones económicas para subsistir, también se puede ver, sentencia No. 41467 del 2 de noviembre de 201642. • A Luz Erminda Moreno Santamaría y Jesús Hernando Moreno Santamaría, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante. • A Cesar Augusto Moreno Santamaría, hijo de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro. • Se reconoce a Cesar Augusto Moreno Santamaría 15 smmlv, por su secuestro.
Total, a reconocer Hecho: $21.904.176 y 660 smmlv Peticiones Especiales: • Tratamiento psicosocial a la familia en aras de la recuperación de un proyecto de vida; por lo tanto, se requerirá a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se incluya a las víctimas indirectas reconocidas en este hecho, en adecuados proyectos productivos que permitan su restablecimiento económico y de vida. • Tratamiento al grupo familiar, para atender las consecuencias de los perjuicios sufridos por sus afectaciones y psicológicas y a las medidas de salud señaladas en la Ley 1448 de 2011, Artículos 52; 53 sobre atención de emergencia en salud; 54 en referencia a los servicios asistenciales en salud;
Por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Salud, para que la vinculen al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas –PAPSIVI. • Se restablezca el disfrute de derechos vulnerados a la familia victima indirecta así: • Que acorde con el Artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, se otorgue por parte del Estado, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, subsidios para la construcción o mejoramiento de vivienda, de acuerdo con las características del predio que estime la victima indirecta, para lo cual es recomendable hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea efectiva y tenga vocación reparadora, en todo caso brindar acceso al subsidio familiar de vivienda; por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que, de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda o de mejoras de vivienda. • Que a través del SENA se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices, con apoyo al sorteamiento mientras participa en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan su capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de las victimas indirectas; por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que, a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar su acceso a educación; de la misma manera, al Ministerio del Trabajo y al Servicio Nacional de Empleo, para que se adopten medidas para que implementen una estrategia de acceso a empleo para víctimas del conflicto armado, teniendo en cuenta sus particulares condiciones en cuanto a lugar de ubicación, nivel de estudio, entre otros. 42 C.E., Sentencia 35194, 15/10/2015, CE- sentencia 41467 del 2 de noviembre de 2016.
Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 22 • Que de acuerdo con el Articulo 130 de la Ley 1448 de 2011, se dé prioridad y facilidad para el acceso a programas de capacitación técnica; Por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, para que diseñe programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Hecho 1943 Homicidio en persona protegida Orlando Augusto López Gallegos44 C.C. 9.496.778 F.N. 26/11/1960 El 9 de septiembre de 2004, en la vereda San Martín del municipio de San Pablo de Borbur, Boyacá, el paramilitar ÁLVARO SEPÚLVEDA QUINTERO, segundo comandante de las ACPB, ordenó una incursión a San Pablo de Borbur, Boyacá, con el fin de asesinar a Orlando Augusto López Gallego, declarado objetivo paramilitar por ser presuntamente líder de una banda criminal denominada Los Pájaros.
Es así como trece miembros del Frente Velandia de las ACPB y estructuras de apoyo incursionaron al lugar, y aproximadamente a las 2:00 pm del 9 de septiembre, emboscaron el vehículo en el que se encontraban Orlando López, Rosalba Castro Pineda, Javier Eliseo Benítez Peña, Emilson Antonio Triana Páez, Raúl Humberto González y Óscar Jair González, y dispararon en repetidas ocasiones, causando la muerte de sus ocupantes, a excepción de Jair González, quien en medio de los disparos alcanzó a descender del vehículo y ocultarse en medio de la maleza.
Entre tanto, hombres armados de la estructura paramilitar sustrajeron las pertenencias de las víctimas mortales, así como los bienes de la casa de Orlando López. Por este hecho se desplazaron, Gloria Inel Páez Espitia, Deisy Liliana Triana Páez, Blanca Mery Peña, Claudia Elvira Benítez y Óscar Jair González. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 58251, proferida el 7 de julio de 2021, atribuyó responsabilidad penal a los postulados ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA. Atribución de responsabilidad penal: Concurso homogéneo y sucesivo de homicidios en persona protegida art. 135 No. 1 de la ley 599/2000, en concurso homogéneo y sucesivo con tentativa de homicidio en persona protegida No. 1 en concurso heterogéneo y sucesivo con destrucción y apropiación de bienes protegidos art. 154 en concurso heterogéneo y sucesivo con deportación, expulsión, desplazamiento forzado de población civil art. 159 en circunstancias de mayor punibilidad art. 58 no. 2 y 5.
Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante Debido Lucro cesante futuro Daño moral Desplazamiento Daño Vida Relació n 1 Dorelly Castellanos Sánchez45 C.Permanente C.C.40.270.995 F.N. 05/12/1966 $6.402.623 $232.632.840 $87.725.821 100 2 Ariel Orlando López Castellanos46 Hijo C.C.1.053.334.329 FN.18/12/1989 $11.739.504 100 43 Ídem.
Record: 01.07.33. 44 Pruebas: C.C. 45 Pruebas: C.C., R.C.M., Poder otorgado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento, D.E. donde se constata que Dorelly Castellanos Sánchez y Orlando Augusto López Gallegos, eran casados y de esta relación tuvieron dos hijos Ariel Orlando y Dayana López Castellanos. 46 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados.
JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 23 3 Dayana López Castellanos47 Hija C.C.1.053.346.957 F.N.03/12/1996 $44.138.957 100 4 Dairo López Caicedo48 Hijo C.C. 7.320.200 F.N.05/06/1984 100 Pretensiones solicitadas: El Dr. Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento, requiere: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Dorelly Castellanos Sánchez $63.473.717 $88.574.199 100 Ariel Orlando López Castellanos $25.935.051 100 Dayana López Castellanos $37.538.667 $14.013.039 100 Dairo López Caicedo 100 La Indemnización Integral que trata la Ley 1448 de 2011, acorde con las establecidas para el punible de homicidio hasta 40 smmlv al momento de su pago señalado en el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011.
Indemnización integral, homicidio en persona protegida, hasta 40 smmlv. Indemnización integral, desplazamiento forzado, hasta 17 smmlv. Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo. Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Esposa. • A Dairo López Caicedo, hijo de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante. • A Ariel Orlando López Castellanos y Dayana López Castellanos, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro. • No se reconoce el Lucro Cesante de 6 meses de salario mínimo, en razón a que Orlando Augusto López Gallego y su núcleo familiar no fueron víctimas de desplazamiento forzado.49 Total a reconocer Hecho: $382.639.745 y 400 smmlv Peticiones Especiales: • Tratamiento psicosocial a la familia en aras de la recuperación de un proyecto de vida; por lo tanto, se requerirá a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se incluya a las víctimas indirectas reconocidas en este hecho, en adecuados proyectos productivos que permitan su restablecimiento económico y social que permitan la reconstrucción o consolidación del proyecto de vida. • Tratamiento al grupo familiar, para atender las consecuencias de los perjuicios sufridos por sus afectaciones y psicológicas y a las medidas de salud señaladas en la Ley 1448 de 2011, Artículos 52; 53 sobre atención de emergencia en salud; 54 en referencia a los servicios asistenciales en salud;
Por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Salud, para que la vinculen al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas –PAPSIVI. • Se restablezca el disfrute de derechos vulnerados a la familia victima indirecta así: • Que acorde con el Artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, se otorgue por parte del Estado, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, subsidios para la construcción o mejoramiento de vivienda, de acuerdo con las características del predio que estime la victima indirecta, para lo cual es recomendable hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea efectiva y tenga vocación reparadora, en todo caso brindar acceso al subsidio familiar de vivienda; por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que, de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda o de mejoras de vivienda. • Que a través del SENA se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices, con apoyo al sorteamiento mientas participa en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan su capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de las victimas indirectas; por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que, a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, 47 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento 48 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento 49 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados.
JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 24 secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar su acceso a educación; de la misma manera, al Ministerio del Trabajo y al Servicio Nacional de Empleo, con el fin de que se adopten medidas para que implementen una estrategia de acceso a empleo para víctimas del conflicto armado, teniendo en cuenta sus particulares condiciones en cuanto a lugar de ubicación, nivel de estudio, entre otros. • Que de acuerdo con el Articulo 130 de la Ley 1448 de 2011, se dé prioridad y facilidad para el acceso a programas de capacitación técnica; por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, para que diseñe programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Hecho 1950 Homicidio en persona protegida Emilson Antonio Triana Páez51 C.C. 9.498.694 F.N. 14/05/1980 Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño moral Desplazamiento Daño Vida Relación 1 Yirley Tatiana Triana Rogeles52 Hija C.C.1.002.678.714 F.N.15/06/2000 $277.221.138 100 50 50 2 Gloria Inel Páez Espitia53 Madre C.C.23.805.830 F.N. 19/03/1962 $6.402.623 $2.175.000 100 50 50 3 Decci Yliana Triana Páez54 Hermana C.C.40.051.144 F.N. 29/10/1978 $2.175.000 50 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento, requiere: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Yirley Tatiana Triana Rogeles $63.473.717 $22.355.471 100 Gloria Inel Páez Espitia 100 Decci Yliana Triana Páez 50 La Indemnización Integral que trata la Ley 1448 de 2011, acorde con las establecidas para el punible de homicidio, hasta 40 smmlv al momento de su pago señalado en el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo.
Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la señora madre. • A Yirley Tatiana Triana Rogeles, hija de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro. • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Gloria Inel Páez Espitia, madre de la víctima directa, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante.
Y en cuanto a los perjuicios morales se le recocieron 100 smmlv. • En relación con Decci Yliana Triana Páez, la Sala se abstendrá de reconocer el de daño moral, en la medida en que no demostró dicha afectación. Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que, si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo 50 Ídem.
Record: 00.51.03. 51 Pruebas: C.C., R.C.N. 52 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Héctor Enrique Rodríguez. 53 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Héctor Enrique Rodríguez. 54 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Héctor Enrique Rodríguez. Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados.
JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 25 asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.
Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctima del conflicto armado, sino que, a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, por dicho concepto, se debe realizar la mencionada acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)55, Es preciso señalar que esta decisión no impide que, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. Total a reconocer Hecho: $287.973.761 y 500 smmlv Peticiones Especiales: • Tratamiento psicosocial a la familia en aras de la recuperación de un proyecto de vida; por lo tanto, se requerirá a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se incluya a las víctimas indirectas reconocidas en este hecho, en adecuados proyectos productivos que permitan su restablecimiento económico y social que permitan la reconstrucción o consolidación del proyecto de vida. • Tratamiento al grupo familiar, para atender las consecuencias de los perjuicios sufridos por sus afectaciones y psicológicas y a las medidas de salud señaladas en la Ley 1448 de 2011, Artículos 52; 53 sobre atención de emergencia en salud; 54 en referencia a los servicios asistenciales en salud;
Por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Salud, para que la vinculen al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas –PAPSIVI. • Se restablezca el disfrute de derechos vulnerados a la familia victima indirecta así: • Que acorde con el Artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, se otorgue por parte del Estado, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, subsidios para la construcción o mejoramiento de vivienda, de acuerdo con las características del predio que estime la victima indirecta, para lo cual es recomendable hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea efectiva y tenga vocación reparadora, en todo caso brindar acceso al subsidio familiar de vivienda; por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que, de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda o de mejoras de vivienda. • Que a través del SENA se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices, con apoyo al sorteamiento mientas participa en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan su capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de las victimas indirectas; por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que, a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar su acceso a educación; de la misma manera, al Ministerio del Trabajo y al Servicio Nacional de Empleo, con el fin de que se adopten medidas para que implementen una estrategia de acceso a empleo para víctimas del conflicto armado, teniendo en cuenta sus particulares condiciones en cuanto a lugar de ubicación, nivel de estudio, entre otros. • Que de acuerdo con el Articulo 130 de la Ley 1448 de 2011, se dé prioridad y facilidad para el acceso a programas de capacitación técnica; por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, para que diseñe programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. • Para Yirley Tatiana Triana Rogeles, se dé oferta educativa; por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación en el Exterior ICETEX, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 51, parágrafos 1 y 2 de la Ley 1448 de 2011, incluya a la víctima dentro de las líneas especiales de crédito o subsidios para el ingreso a la educación superior, además de priorizar el acceso a la formación impartida por el SENA56. 55 También ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.
Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. 56 Ídem. Record: 00.55.06. Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 26 Hecho 1957 Homicidio en persona protegida Raúl Humberto González Sánchez58 C.C.7.309.351 F.N. 15/06/1969 Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño moral Desplazamient o Daño Vida Relación 1 Blanca Mery Peña Castro59 C.Permanente C.C.40.050.787 F.N.21/07/1976 $6.402.623 $239.157.840 $103.411.366 100 50 50 2 Dina Lineby González Peña60 Hija T.I.1.056.505.561 F.N. 05/05/2004 $77.544.280 100 50 50 3 Angie Lorena Peña Castro61 Hija Crianza C.C.1.024.565.318 F.N. 11/10/1995 $26.015.258 100 50 50 4 Isneida Katerin Peña Castro62 Hija Crianza C.C. 1.031.171.373 F.N. 07/08/1997 $33.099.136 100 50 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento, requiere: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Blanca Mery peña Castro $63.473.717 $82.936.295 100 Dina Lineby González Peña $21.157.906 $9.918.367 100 Angie Lorena Peña Castro $21.157.906 $3.637.412 100 Isneida Katerin Peña Castro $21.157.906 $5.248.704 100 La Indemnización Integral que trata la Ley 1448 de 2011, acorde con las establecidas para el punible de homicidio, hasta 40 smmlv al momento de su pago señalado en el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011.
Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo. Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Compañera Permanente. • A Dina Lineby González Peña, Angie Lorena Peña Castro e Isneida Katerin Peña Castro, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro. • A las hijas de crianza se le reconoció la indemnización, tomando lo planteado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-233/15.
La Sala reiteró que la protección constitucional a la familia no es exclusiva de las 57 Ídem. Record: 00.58.00. 58 Pruebas: C.C., R.C.D. 59 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento, representando también a Dina Lineby González Peña D.E. Notaria 66 de Bogotá, del 25 de febrero de 2017, donde se constata que Raúl Humberto González Sánchez y Blanca Mery Peña Castro, convivían en unión marital de hecho por seis años, y que de esta unión nació Dina Lineby González Peña, también Blanca Mery Peña Castro, aporto a la unión dos hijas con los nombres de Angi Lorena e Isneida Katerin Peña Castro.
Y que la familia dependía económicamente de la víctima directa. 60 Pruebas: T.I., R.C.N. 61 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento 62 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 27 conformadas por vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino que también cubre a aquellas de crianza o, de hecho.
Lo anterior admitiendo "un concepto sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias”.
Total a reconocer Hecho: $485.630.506 y 800 smmlv Peticiones Especiales: • Tratamiento psicosocial a la familia en aras de la recuperación de un proyecto de vida; por lo tanto, se requerirá a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se incluya a las víctimas indirectas reconocidas en este hecho, en adecuados proyectos productivos que permitan su restablecimiento económico y social que permitan la reconstrucción o consolidación del proyecto de vida. • Tratamiento al grupo familiar, para atender las consecuencias de los perjuicios sufridos por sus afectaciones y psicológicas y a las medidas de salud señaladas en la Ley 1448 de 2011, Artículos 52; 53 sobre atención de emergencia en salud; 54 en referencia a los servicios asistenciales en salud;
Por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Salud, para que la vinculen al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas –PAPSIVI. • Se restablezca el disfrute de derechos vulnerados a la familia victima indirecta así: • Que acorde con el Artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, se otorgue por parte del Estado, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, subsidios para la construcción o mejoramiento de vivienda, de acuerdo con las características del predio que estime la victima indirecta, para lo cual es recomendable hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea efectiva y tenga vocación reparadora, en todo caso brindar acceso al subsidio familiar de vivienda; por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que, de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda o de mejoras de vivienda. • Que a través del SENA se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices, con apoyo al sorteamiento mientas participa en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan su capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de las victimas indirectas; por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que, a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar su acceso a educación; de la misma manera, al Ministerio del Trabajo y al Servicio Nacional de Empleo, con el fin de que se adopten medidas para que implementen una estrategia de acceso a empleo para víctimas del conflicto armado, teniendo en cuenta sus particulares condiciones en cuanto a lugar de ubicación, nivel de estudio, entre otros. • Que de acuerdo con el Articulo 130 de la Ley 1448 de 2011, se dé prioridad y facilidad para el acceso a programas de capacitación técnica; por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, para que diseñe programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Hecho 1963 Homicidio en persona protegida Javier Eliseo Benítez Peña64 C.C.7.308.080 F.N. 19/11/1967 Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño moral Desplazamiento Daño Vida Relación 63 Ídem. Record: 00.48.11. 64 Pruebas: C.C., R.C.N. Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados.
JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 28 1 Jully Paulin Suarez65 C.Permanente C.C.52.766.915 F.N. 01/01/1980 $6.402.623 $232.632.840 $94.903.190 100 2 Kimberly Johana Benítez Suárez66 Hija C.C.1.088.316.400 F.N. 25/03/1994 $61.680.292 100 Pretensiones solicitadas: El Dr. Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento, requiere: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Yully Paulin Suarez $63.473.717 $91.170.220 100 Kimberly Johana Benítez Suarez $63.473.717 $6.380.245 100 La Indemnización Integral que trata la Ley 1448 de 2011, acorde con las establecidas para el punible de homicidio, hasta 40 smmlv al momento de su pago señalado en el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011.
Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo. Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Compañera Permanente. • A Kimberly Johana Benítez Suárez, hija de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro. • Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable; termino definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia No. 35194 del 15 de octubre de 2015, como tiempo razonable considerado para que las víctimas de desplazamiento puedan volver a recuperar los bienes, las condiciones económicas para subsistir, también se puede ver, sentencia No. 41467 del 2 de noviembre de 201667.
Total a reconocer Hecho: $395.618.944 y 200 smmlv Peticiones Especiales: • Tratamiento psicosocial a la familia en aras de la recuperación de un proyecto de vida; por lo tanto, se requerirá a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se incluya a las víctimas indirectas reconocidas en este hecho, en adecuados proyectos productivos que permitan su restablecimiento económico y social que permitan la reconstrucción o consolidación del proyecto de vida. • Tratamiento al grupo familiar, para atender las consecuencias de los perjuicios sufridos por sus afectaciones y psicológicas y a las medidas de salud señaladas en la Ley 1448 de 2011, Artículos 52; 53 sobre atención de emergencia en salud; 54 en referencia a los servicios asistenciales en salud; por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Salud, para que la vinculen al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas –PAPSIVI. • Se restablezca el disfrute de derechos vulnerados a la familia victima indirecta así: • Que acorde con el Artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, se otorgue por parte del Estado, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, subsidios para la construcción o mejoramiento de vivienda, de acuerdo con las características del predio que estime la victima indirecta, para lo cual es recomendable hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea efectiva y tenga vocación reparadora, en todo caso brindar acceso al subsidio familiar de vivienda; por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que, de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda o de mejoras de vivienda. • Que a través del SENA se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices, con apoyo al sorteamiento mientas participa en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan su capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de las victimas indirectas; por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que, a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar su acceso a educación; de la misma manera, al Ministerio del Trabajo y al Servicio Nacional de Empleo, con el fin de que se adopten medidas para que implementen una estrategia de acceso a empleo para víctimas del conflicto armado, teniendo en cuenta sus particulares condiciones en cuanto a lugar de ubicación, nivel de estudio, entre otros. • Que de acuerdo con el Articulo 130 de la Ley 1448 de 2011, se dé prioridad y facilidad para el acceso a programas de capacitación técnica. 65 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento, D.E. Notaria 68 de Bogotá, del 9 de marzo de 2017, compareció Jully Paulin Suarez, donde constata la convivía en unión marital de hecho con el señor Javier Eliseo Benítez Peña, durante once años, y de esta unión procrearon una hija de nombre Kimberly Johana Benítez Suarez.
También se constata la dependencia económica y en todo sentido con la victima directa. 66 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento. 67 C.E., Sentencia 35194, 15/10/2015, CE- sentencia 41467 del 2 de noviembre de 2016. Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 29 • Para Kimberly Johana Benítez Suárez, pueda estudiar carrera profesional; por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación en el Exterior ICETEX, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 51, parágrafos 1 y 2 de la Ley 1448 de 2011, incluya a la víctima dentro de las líneas especiales de crédito o subsidios para el ingreso a la educación superior, además de priorizar el acceso a la formación impartida por el SENA68.
Hecho 19 Homicidio en persona protegida Rosalba Castro Pineda C.C.23.494.585 F.N. Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño moral Desplazamient o Daño Vida Relación 1 Luz Mayerly Guerrero Castro69 Hija C.C.23.883.245 F.N. 30/03/1982 $2.134.208 100 2 Dairo Arcenio Guerrero Castro70 Hijo C.C.74.261.645 F.N. 22/10/1985 $2.134.208 100 3 Sandra Milena Guerrero Castro71 Hija C.C. 23.883.202 F.N. 04/11/1983 $2.134.207 100 Pretensiones solicitadas: El Dr. Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento, requiere: Lucro Cesante Daño Presente Moral Luz Mayerly Guerrero Castro $4.274.045 100 Dairo Arcenio Guerrero Castro $10.306.633 100 Sandra Milena Guerrero Castro $6.969.554 100 La Indemnización Integral que trata la Ley 1448 de 2011, acorde con las establecidas para el punible de desaparición forzada, hasta 40 smmlv al momento de su pago señalado en el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, La Indemnización Integral que trata la Ley 1448 de 2011, acorde con las establecidas para el punible de homicidio, hasta 40 smmlv al momento de su pago señalado en el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, La Indemnización Integral que trata la Ley 1448 de 2011, acorde con las establecidas para el punible de Desplazamiento Forzado hasta 17 smmlv al momento de su pago señalado en el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, Consideraciones: • A Luz Mayerly Guerrero Castro, Darío Arcenio Guerrero Castro y Sandra Milena Guerrero Castro, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante. • Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a los hijos en partes iguales. • No se reconoce el Lucro Cesante de 6 meses por desplazamiento, en razón a que la víctima Rosalba Castro Pineda no padeció del mismo.72 68 Ídem.
Record: 00.49.32. 69 Pruebas: C.C., R.C.N Poder otorgado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento. 70 Pruebas: C.C., R.C.N Poder otorgado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento. 71 Pruebas: C.C., R.C.N Poder otorgado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento. 72 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados.
JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 30 Total, a reconocer Hecho: $6.402.623 y 300 smmlv Peticiones Especiales: • Tratamiento psicosocial a la familia en aras de la recuperación de un proyecto de vida; por lo tanto, se requerirá a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se incluya a las víctimas indirectas reconocidas en este hecho, en adecuados proyectos productivos que permitan su restablecimiento económico y social que permitan la reconstrucción o consolidación del proyecto de vida. • Tratamiento al grupo familiar, para atender las consecuencias de los perjuicios sufridos por sus afectaciones y psicológicas y a las medidas de salud señaladas en la Ley 1448 de 2011, Artículos 52; 53 sobre atención de emergencia en salud; 54 en referencia a los servicios asistenciales en salud;
Por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Salud, para que la vinculen al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas –PAPSIVI. • Se restablezca el disfrute de derechos vulnerados a la familia victima indirecta así: • Que acorde con el Artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, se otorgue por parte del Estado, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, subsidios para la construcción o mejoramiento de vivienda, de acuerdo con las características del predio que estime la victima indirecta, para lo cual es recomendable hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea efectiva y tenga vocación reparadora, en todo caso brindar acceso al subsidio familiar de vivienda; por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que, de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda o de mejoras de vivienda. • Que a través del SENA se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices, con apoyo al sorteamiento mientas participa en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan su capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de las victimas indirectas; por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que, a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar su acceso a educación; de la misma manera, al Ministerio del Trabajo y al Servicio Nacional de Empleo, con el fin de que se adopten medidas para que implementen una estrategia de acceso a empleo para víctimas del conflicto armado, teniendo en cuenta sus particulares condiciones en cuanto a lugar de ubicación, nivel de estudio, entre otros. • Que de acuerdo con el Articulo 130 de la Ley 1448 de 2011, se dé prioridad y facilidad para el acceso a programas de capacitación técnica; por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, para que diseñe programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Hecho 1973 Desplazamiento Forzado Óscar Jair González Pinilla C.C.7.311.616 F.N. 30/12/1972 Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante Debido Lucro cesante futuro Daño moral Desplazamiento Daño Vida Relación 1 Oscar Jair González Pinilla74 El mismo C.C. 7.311.616 F.N. 30/12/1972 $6.525.000 50 50 2 Flor Marina Páez Espitia75 Esposa C.C. 51.863.969 F.N. 06/01/1964 50 50 3 Oscar Farid González Páez76 Hijo C.C.1.033.807.883 50 50 73 Ídem.
Record: 01.10.59. 74 Pruebas: C.C. Poder otorgado al Dr. Héctor Martínez Sarmiento para su representación y la de sus hijos Jair Fabián y Simón Leandro González Páez, R.C.M. de Oscar Jair González Pinilla y Flor Marina Páez Espitia. 75 Pruebas: C.C. Poder otorgado al Dr. Héctor Martínez Sarmiento 76 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Héctor Martínez Sarmiento Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados.
JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 31 F.N. 01/06/1998 4 Jair Fabián González Páez77 Hijo C.C.1.010.122.680 F.N.02/09/1999 50 50 5 Simón Leandro González Páez78 Hijo T.I.1.056.505.179 F.N. 08/04/2007 Pretensiones solicitadas: El Dr. Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento, requiere: Daño Moral Oscar Jair González Pinilla 30 Flor Marina Páez Espitia 20 Jair Fabián González Páez 20 Simón Leandro González Páez 20 Oscar Farid González Páez 20 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.79 • A Simón Leandro González Páez, hijo de la víctima directa, por haber nacido después de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar indemnización. Total a reconocer Hecho: $6.525.000 y 400 smmlv Peticiones Especiales: • Tratamiento psicosocial a la familia en aras de la recuperación de un proyecto de vida; por lo tanto, se requerirá a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se incluya a las víctimas indirectas reconocidas en este hecho, en adecuados proyectos productivos que permitan su restablecimiento económico y social que permitan la reconstrucción o consolidación del proyecto de vida. • Tratamiento al grupo familiar, para atender las consecuencias de los perjuicios sufridos por sus afectaciones y psicológicas y a las medidas de salud señaladas en la Ley 1448 de 2011, Artículos 52; 53 sobre atención de emergencia en salud; 54 en referencia a los servicios asistenciales en salud; por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Salud, para que la vinculen al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas –PAPSIVI. • Se restablezca el disfrute de derechos vulnerados a la familia victima indirecta así: • Que acorde con el Artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, se otorgue por parte del Estado, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, subsidios para la construcción o mejoramiento de vivienda, de acuerdo con las características del predio que estime la victima indirecta, para lo cual es recomendable hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea efectiva y tenga vocación reparadora, en todo caso brindar acceso al subsidio familiar de vivienda; por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que, de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda o de mejoras de vivienda. • Que a través del SENA se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices, con apoyo al sorteamiento mientas participa en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan su capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de las victimas indirectas; por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que, a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar su acceso a educación; de la misma manera, al Ministerio del Trabajo y al Servicio Nacional de Empleo, con el fin de que se adopten medidas para que implementen una estrategia de acceso a empleo para víctimas del conflicto armado, teniendo en cuenta sus particulares condiciones en cuanto a lugar de ubicación, nivel de estudio, entre otros. • Que de acuerdo con el Articulo 130 de la Ley 1448 de 2011, se dé prioridad y facilidad para el acceso a programas de capacitación técnica; por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, para que diseñe programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar 77 Pruebas: T.I., R.C.N. 78 Pruebas: T.I., R.C.N. 79 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados.
JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 32 el auto sostenimiento de las víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
4.4. PRECISIONES GENERALES RESPECTO A OTRAS MEDIDAS QUE INTEGRAN LA REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS Los daños ocasionados durante y con ocasión al conflicto armado, cuya reparación se exige en esta jurisdicción a los postulados y de forma subsidiaria al Estado colombiano80, son incuantificables y desbordan al individuo directamente victimizado, pues su impacto cobija tanto a su familia como a la sociedad en general81.
Esa extensión de las afectaciones producto de graves violaciones de Derechos Humanos, demanda la reparación de múltiples daños en un sentido integral. De acuerdo con los estándares internacionales fijados principalmente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,82 recogidos en el artículo 24 de la ley 1592 de 2012, la integralidad de la reparación se traduce en cinco medidas: (i) indemnización, (ii) restitución, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción, y (v) garantías de no repetición. En relación con dichas medidas, la Sala desde pasadas decisiones se pronunció sobre la indemnización de la que son titulares las víctimas del actuar criminal de algunos grupos al margen de la ley como las ACPB, que integraron el conflicto armado en el país, concretamente, cuando se señaló que, este tipo de medida de reparación consiste en: La reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad; en este sentido se determinarán los perjuicios económicos y morales, las formas de reparación a adoptar y el monto de la indemnización a las víctimas. 80 Artículo 24 de la ley 1592 de 2012, mediante el cual se agrega el artículo 23A a la ley 975 de 2005;
Artículo 10, ley 1448 de 2011. 81 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia proferida contra la estructura paramilitar Bloque Central Bolívar. 11 de agosto de 2017. Radicado 2013-00311. M.P Alexandra Valencia Molina. 82 Sentencia T-054-17, proferida el 3 de febrero de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Corte Constitucional afirmó que entre los estándares internacionales destacan la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder (ONU, 1993), los Principios relativos a la impunidad (ONU, 1997);
El derecho a la restitución, indemnización, rehabilitación de las víctimas de violaciones graves a las normas de DDHH y DIH (ONU, 2000); los Principios para la lucha contra la impunidad (ONU, 2005); el artículo 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el párrafo 5 del artículo 5º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales relativas al derecho efectivo a obtener reparación, y la copiosa jurisprudencia de los Sistemas Europeo e Interamericano de Derechos Humanos. Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados.
JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 33 El Incidente de Reparación da cuenta del derecho que asiste a las víctimas a que … mediante una decisión del juez penal de conocimiento se dispongan las medidas de reparación integral que demanda[n],83 lo cual cobija la valoración económica del daño, el deber de reparar y la forma de reparación. Es preciso resaltar que esta Sala de Conocimiento ha defendido, desde pretérita oportunidad y aún en vigencia de la ley 1592 de 2012, el derecho de las víctimas a la tasación de sus daños y perjuicios84.
Para entrar a resolver las demás solicitudes de reparación presentadas por los representantes judiciales de víctimas, las víctimas y el Ministerio Público, la Sala considera necesario delimitar conceptualmente los distintos tipos de medidas de reparación que a la luz de la Ley 1448 de 2011 pueden ser ordenadas. Por lo anterior, en el presente capítulo se clasificarán las tipologías de medidas de reparación existentes, las solicitudes que respecto de las mismas hayan sido solicitadas y la decisión que proceda sobre las mismas.
Delimitadas conceptualmente, las tipologías de medidas de reparación que se tendrán en cuenta para la liquidación del presente incidente, es preciso reiterar, algunas posturas que se han adoptado en cuanto a la anticipación de las Medidas de Satisfacción. En este punto hará alusión a los oficios librados para la implementación de medidas anticipadas, solicitadas por las víctimas en el curso del proceso contra la estructura paramilitar ACPB.
Luego de esto, se presentarán las solicitudes generales de los representantes de víctimas, y, por último, las solicitudes de reparación particulares que fueron presentadas por núcleo familiar, escindidas ellas en medidas de rehabilitación, de satisfacción y de no repetición. Restitución. En sentido estricto, la restitución consiste en devolver a la víctima al estado anterior en el que se encontraba, antes de sufrir la afectación ocasionada en el curso del conflicto armado; afectaciones que, para el caso de esta jurisdicción, fueron producto del actuar criminal de estructuras guerrilleras. 83 Corte Constitucional, sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014, Radicado 9813, M.P. Alberto Rojas Ríos 84 Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá. Magistrada Alexandra Valencia Molina, Auto del 1 de agosto de 2013.
Referencia hecha al mismo en: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 31 de octubre de 2014, en contra de Salvatore Mancuso y Otros ex integrantes de la estructura paramilitar conocida como Bloque Catatumbo. M.P: Alexandra Valencia Molina.p.116. Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados.
JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 34 Comprenden la dimensión material de la reparación integral y pueden constituirse en medidas financieras en la restitución de créditos y pasivos, coordinadas por el Programa de Acompañamiento; en la restitución vivienda a cargo del Ministerio de Vivienda y el Ministerio de Agricultura; la restitución de tierras, que coordina la Unidad de Restitución de Tierras; la restitución de capacidades para el empleo, en coordinación con el Ministerio del Trabajo y; el proceso de Retornos y Reubicaciones, a cargo de la Unidad para las Víctimas.
Debe aclarase que en esta jurisdicción se han conocido principalmente medidas de restitución relacionadas con casos de despojo y abandono de tierras. Las medidas que se soliciten sobre la materia, serán remitidas por competencia a la Unidad Nacional de Restitución de Tierras. Por su parte, la Sala se pronunciará respecto de las medidas de restitución que versen sobre objeto distinto.
Rehabilitación. Hace referencia a la implementación de medidas y prestación de servicios que contribuyan tanto a la dignificación de las víctimas como a la superación de las afectaciones causadas por la vulneración de sus derechos o de los de sus familiares. Aquí se encuentran incluidas la atención médica y psicológica, el diseño de programas sociales en vivienda o empleo, el acceso a educación, disposiciones legales que confieran beneficios especiales a los afectados, entre otras.
La rehabilitación como medida de reparación consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas. Respecto de este tipo de medida de reparación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral, ha establecido los siguientes: • Estrategia de Recuperación emocional a nivel grupal La Unidad para las Víctimas ha continuado con la implementación de la Estrategia de Recuperación emocional a nivel grupal, iniciada en el 2012 la cual, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo actual, ha sido incluida como una medida complementaria del PAPSIVI, en el marco de las medidas de rehabilitación. Esta estrategia es un espacio reflexivo y solidario, que se desarrolla a través de encuentros grupales en los que las víctimas podrán compartir sus sentimientos, Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados.
JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 35 creencias y experiencias, construyéndose un escenario donde se busca permitir el bienestar emocional. Es así como en los encuentros grupales, la persona que ha vivido hechos de violencia puede reconocer que no está sola en su daño, como ella, hay muchas personas que han logrado afrontar el sufrimiento, re-construyendo su proyecto de vida y mejorando cada día las relaciones con los demás. El histórico del proceso de implementación nos ha permitido fortalecer los protocolos técnicos y construirlos pensando en las diferencias del curso de vida.
Actualmente se cuenta con un protocolo técnico para Adultos, uno para Adolescentes y Jóvenes, y uno para niños y niñas entre los 6 y los 12 años. Esto nos ha permitido llegar a más sobrevivientes del conflicto, que han manifestado su deseo de recibir la atención psicosocial. Asimismo, a partir de 2015 la Unidad para las Víctimas implementa un componente Individual de la Estrategia de Recuperación Emocional, que ha sido diseñado con la finalidad de brindar acompañamiento psicosocial individual a las víctimas del conflicto armado que asisten a los Centros Regionales de Atención a Víctimas (CRAV).
Para el acceso a esta oferta, las víctimas pueden acercarse directamente a cualquiera de los 20 CRAV en todo el país, o informar durante la realización de Asesoría en el derecho a la Reparación Integral sobre su interés de recibir de atención psicosocial individual. • Atención Psicosocial para víctimas en el exterior La Unidad para las Víctimas desarrolla acciones encaminadas a brindar la atención de las víctimas que se encuentran en el exterior, dentro de las que se encuentran distintas jornadas de atención. En el marco de estas jornadas, uno de los temas más recurrentes y que se configuran en una necesidad por la población, es el acompañamiento psicosocial.
En estos acompañamientos se ha encontrado que los daños y afectaciones psicosociales para las víctimas en el exterior no solo están relacionadas con los hechos victimizantes, sino que el mismo proceso migratorio plantea afectaciones diferenciales como el estatus de la migración, la transformación de los vínculos, el Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados.
JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 36 duelo migratorio, el territorio, las afectaciones según el curso vital y los procesos de integración y adaptación, entre otros. • Entrelazando Entrelazando contribuye al fortalecimiento de las relaciones de confianza y la convivencia de los sujetos colectivos víctimas del conflicto armado, desde la reconstrucción y el restablecimiento del tejido social y organizativo, la recuperación emocional colectiva y su subjetividad.
La Estrategia Entrelazando contempla 5 componentes que se configuran como los nodos articuladores y unidades de sentido. Son de carácter interdependiente, basados en los principios de participación, acción conjunta y coherencia interna, que en su articulación logran contribuir al cumplimiento del objetivo de la medida de rehabilitación psicosocial colectiva.
Sobre el particular, los representantes de víctimas y sus prohijados solicitaron tratamiento psicológico o psiquiátrico para los afectados por los gravísimos hechos conocidos en este proceso, que a no dudarlo les acarrearon consecuencias que exteriorizan traumáticamente en su diario vivir, aspectos que ameritan la intervención estatal inmediata en procura de alivianar el padecimiento mental actual.
Teniendo en cuenta las anteriores estrategias diseñadas por la UARIV y las peticiones de las víctimas, principalmente relativas a atención en salud adecuadas, la Sala exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que a través de convenios con organismos nacionales, departamentales y municipales, y la red de Salud Pública, suministren sin dilación y excepción alguna, los procedimientos, tratamientos, terapias y medicamentos que requieran las víctimas relacionadas en los hechos No. 17 y 19 y de acuerdo con las peticiones presentadas por el Representante de víctimas, con la debida prelación para la población menor y de la tercera edad.
De otro lado, debe entenderse que los efectos del presente exhorto cobijarán en igual sentido, las afectaciones a la salud e integridad física padecidas por los sujetos pasivos de las infracciones contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que aquí se juzgaron, con el debido suministro de medicamentos, Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados.
JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 37 exámenes, procedimientos e intervenciones quirúrgicas que se requieran, precisando que en eventos no cubiertos por el Régimen Subsidiario en Salud se contará con la intervención del FOSYGA. Dentro de estas medidas la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe tener en cuenta las situaciones particulares respecto a la atención psicosocial de las víctimas planteadas en los hechos No. 17 y 19.
En atención a las solicitudes anteriormente relacionadas y la notoria necesidad de otorgarles una atención psicológica oportuna, eficiente, confidencial y continuada, esta Sala exhortará al Ministerio de Salud y la Unidad para la Atención y Reparación integral a las víctimas para que de manera conjunta implementen un plan de atención psicológica que aborde de la manera más integral posible las afectaciones y secuelas que los hechos delictivos de las ACPB, ocasionaron a las víctimas.
En términos similares a los indicados anteriormente, la Sala exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que de manera preferente y apreciando las solicitudes que en tal sentido realizó el Representante de víctimas doctor HÉCTOR RODRÍGUEZ, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda o para mejoras de vivienda, para lo cual deberá atenderse a lo consignado en las peticiones especiales de los hechos No. 17 y 19.
Satisfacción. Se relacionan con medidas judiciales y no judiciales dirigidas a develar la verdad de lo ocurrido, a sancionar a los responsables, a conmemorar a las víctimas o a reconocerlas públicamente, de modo que les despoje de adjudicaciones o estigmas otorgados por los perpetradores en el contexto del conflicto armado. La publicidad es un elemento crucial en este tipo de medidas, por ello las mismas incluyen la realización de actos públicos de perdón, el diseño de placas conmemorativas, monumentos, museos u homenajes.
Las medidas de satisfacción hacen parte de las dimensiones individual y colectiva de la reparación, que buscan resarcir el dolor a través de la reconstrucción de la verdad, la difusión de la memoria histórica y la dignificación de las víctimas. Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 38 En el marco de la ruta de reparación individual, las medidas de satisfacción que se implementan son principalmente, (i) el mensaje estatal de dignificación o carta de dignificación;
(ii) la exención en la prestación del servicio militar y desincorporación; (iii) los procesos de reconocimiento de responsabilidades y solicitudes de perdón público y (iv) el acompañamiento a la entrega de cadáveres de las víctimas de desaparición forzada homicidio, que adelante la Fiscalía General de la Nación. No obstante, también se desarrollan acciones como (v) el apoyo a iniciativas locales de memoria y las acciones de conmemoración, las cuales no se desarrollan por individuo sino con organizaciones o grupos de víctimas que tienen un interés común pero que no son reconocidos como sujetos colectivos, pues se conformaron posterior a los hechos victimizantes, como lo son por ejemplo las organizaciones de familiares de víctimas de desaparición forzada, las organizaciones de desplazados, etc.
Si bien estas acciones también entran en el marco de la Ruta Individual, también se entienden como medidas de satisfacción dirigidas a la sociedad. Dentro de las medidas diseñadas por la UARIV en materia de Satisfacción están las siguientes: Mensaje estatal de dignificación: La carta de dignificación, contenida en el parágrafo 3 del artículo 171 del Decreto 4800 de 2011, es un mensaje estatal de reconocimiento de la condición de víctima, exaltación de su dignidad, nombre y honor, que se entrega con la carta de indemnización, al momento de la elaboración del Plan de Atención Asistencia y Reparación Integral –PAARI o en el marco de las Jornadas de Reparación Integral por Enfoque Diferencial Exención y desacuartelamiento del Servicio Militar: El artículo 140 de la ley 1448 de 2011, indica que las víctimas reconocidas en el Registro Único de Víctimas – RUV, gozarán, como medida de satisfacción de la exoneración de la prestación del servicio militar obligatorio establecida en la normatividad colombiana.
Para la medida de exención de la prestación del servicio militar obligatorio, las víctimas deben adelantar el procedimiento de inscripción que se encuentra en la plataforma creada por el Ejército Nacional de Colombia: www.libretamilitar.mil.co, y seguir los pasos indicados, con el fin de definir su situación militar. Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados.
JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 39 En relación con el desacuartelamiento o desincorporación por encontrarse prestando el servicio militar, en atención a lo establecido en el artículo 179 de Decreto 4800 de 2011 y en concordancia con el Protocolo de Intercambio de Información y Funcionamiento Operativo de Las Medidas de Exención en la Prestación del Servicio Militar, Desincorporación y Entrega de Libretas Militares a Víctimas del Conflicto, la entidad competente en esta materia es el Ejército Nacional, para lo cual, la víctima deberá radicar una solicitud escrita ante el Distrito Militar o la Unidad Militar donde se encuentre incorporado.
Los procesos de reconocimiento de responsabilidades y solicitudes de perdón público: La Ley 1448 de 2011, en el artículo 139, establece dentro de las medidas de satisfacción la difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios y el reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de derechos humanos. En este marco, el Subcomité Nacional de Medidas de Satisfacción, grupo de trabajo interinstitucional del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, elaboró el documento de Lineamientos para llevar a cabo procesos de reconocimiento público de la responsabilidad en la comisión de hechos victimizantes y solicitudes de perdón público, en el cual se establecen los criterios y mecanismos a tener en cuenta para llevar a cabo los proceso de reconocimiento público de responsabilidad en la comisión de hechos victimizantes y solicitudes de perdón, en la ruta de reparación integral.
Apoyo a iniciativas locales de memoria y las acciones de conmemoración: Las acciones de conmemoración y el apoyo a las iniciativas locales de memoria, han permitido trasladar al espacio de lo público la memoria desde el relato de las víctimas, a través del uso de narrativas distintas, como el arte, la cultura, el teatro, la fotografía, la música, entre otras expresiones, que si bien son construidas de la mano de las organizaciones de víctimas, generan un impacto en el resto de la sociedad y contribuyen a generar transformaciones culturales en los imaginarios colectivos que se han construido alrededor de la guerra y que muchas veces justifican las actos de violencia y estigmatizan a la población víctima.
Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 40 Para tal fin, la Unidad, desde las diferentes direcciones territoriales a nivel nacional, recepciona las propuestas o proyectos de las organizaciones de víctimas y mesas de participación, para el desarrollo de iniciativas locales de memoria o acciones de conmemoración, ya sean de carácter local o regional, como de carácter nacional (Día Nacional de la Memoria y Solidaridad con las Víctimas, 9 de Abril; semana y Día Internacional del Detenido Desaparecido, última semana de mayo y 30 de agosto respectivamente;
Día Nacional por la Dignidad de las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual en el marco del Conflicto Armado; Día Universal de los Derechos Humanos, 10 de Diciembre; entre otras). Estas acciones en su mayoría se trabajan de manera articulada con los entes territoriales en el marco de las mesas interinstitucionales o las mesas de participación. Es importante aclarar, que no son acciones de sujetos de reparación colectiva, pues estos siguen un conducto particular.
Teniendo en cuenta las medidas con las que cuenta la UARIV, a continuación, la Sala procederá a relacionar las solicitudes que sobre las mismas presentará las víctimas y la decisión a que haya: • Estudio La educación como derecho fundamental y servicio público consagrado en el artículo 67 de la constitución política, el cual cumple una función social en nombre del Estado, quien regula, vigila y controla el servicio educativo, con fines de garantizar una calidad en formación íntegra, promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza.85 Ahora bien, como medidas de atención, asistencia y reparación de las víctimas del conflicto armado; el Representante de víctimas, solicitó en audiencia pública el acceso a estudios profesionales y ofertas educativas con el fin de generar oportunidades laborales. 85 Corte Constitucional.
Sentencia T-743 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 23 de octubre de 2013. Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 41 PETICIONARIO HECHO VÍCTIMA DIRECTA AUDIENCIA Y PETICIÓN Kimberly Johana Benítez Suárez Hecho No. 19.
Javier Eliseo Benítez Peña Audiencia del 1 de abril de 2022, solicita acceso para estudiar una carrera profesional. Yirley Tatiana Triana Rogeles Hecho No. 19. Emilson Antonio Triana Páez Audiencia del 1 de abril de 2022, solicita se brinde oferta educativa para estudiar una carrera profesional. Respecto de esta medida, ha sido postura de esta Sala señalar que la educación se constituye como uno de los medios precisos para que las víctimas del conflicto armado alcancen las metas y proyectos que vieron truncados a partir de los sucesos violentos que padecieron.
Por tal motivo, la Sala exhortará al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar el acceso a educación para las víctimas del conflicto armado y especialmente para los siguientes peticionarias: Kimberly Johana Benítez Suárez y Yirley Tatiana Triana Rogeles.
De la misma manera, y en el sentido de facilitar ofertas laborales, será necesario exhortar al Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de Empleo para que implementen una estrategia de acceso a empleo para víctimas del conflicto armado, teniendo en cuenta sus particulares condiciones en cuanto a lugar de ubicación, nivel de estudio, entre otros.
Garantías de no repetición. Medidas que propenden por asegurar la no reincidencia de los perpetradores en la comisión de delitos contra la sociedad y las víctimas. En este sentido, las medidas no se satisfacen con el sólo compromiso de los postulados de no reincidir, sino que deben provenir de distintos actores, incluidos servidores públicos, víctimas y demás agentes sociales, tanto personas jurídicas como naturales.
Para la Sala, una de las garantías de no repetición más relevantes en sociedades que atraviesan por periodos de construcción de paz (con posterioridad o de manera paralela al conflicto armado como ocurre en el caso colombiano) es la resocialización de quienes otrora perpetraron crímenes atroces. Ello es así, porque el compromiso de Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados.
JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 42 no reincidir va de la mano del desarrollo personal, de la existencia de oportunidades laborales, y de la re-construcción del tejido social. De acuerdo a la UARIV, La dimensión preventiva surge de la obligación internacional que tienen los Estados de prevenir las violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, y cobra especial importancia en procesos transicionales donde el riesgo persiste y no basta con reparar los daños ya infligidos sino prevenir los futuros.
Por ejemplo, el desminado y la prevención de reclutamiento. La dimensión reparadora se refiere a acciones que correspondan a mitigar los daños infringidos a las víctimas en violación a sus derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, teniendo eco en acciones de carácter institucional, político, económico y social que beneficien a la sociedad en general.
Por ejemplo, la socialización de la verdad judicial, pedagogía social en derechos humanos, eliminación de patrones culturales, entre otras. La implementación efectiva de las garantías de no repetición asegura el logro de la paz y el fortalecimiento de la democracia, teniendo en cuenta que las garantías de no repetición deben responder a los contextos, características y necesidades territoriales.
Asimismo, la Unidad para las Víctimas ha basado su desarrollo y aplicación sobre un enfoque de reconciliación que tienda a restablecer la confianza, la democracia, los derechos de las víctimas, y el territorio entre el Estado, las comunidades y los antagonistas. La Unidad para las Víctimas, por mandato de ley, debe crear estrategias de garantías de no repetición, por lo tanto, en el año 2013 se crea el grupo de garantías de no repetición adscrito a la Dirección de Reparación, que bajo el mandato de las órdenes del artículo 149 de la Ley 1448 de 2011, desarrolla las siguientes líneas de trabajo: • Impartir y desarrollar – al interior de la Unidad- los lineamientos para el diseño, formulación, gestión y socialización de las Garantías de No Repetición, en su dimensión preventiva y reparadora. • Incentivar y sensibilizar a las entidades territoriales sobre la inclusión de acciones para la reconciliación, a través de la herramienta Índice de Condiciones para la Reconciliación Nacional.
Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 43 • Formular en articulación con las entidades territoriales garantías colectivas dirigidas a la sociedad, que tiendan a deconstruir los patrones culturales que afianzaron la reproducción de hechos victimizantes. • Liderar en articulación con la Agencia Colombiana para la Reintegración la transversalización del enfoque de reconciliación dentro de los procesos de reintegración y reparación. La Agencia Colombiana para la Reintegración – ACR- y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV- identificaron la importancia de liderar un proceso de articulación partiendo de un enfoque de reconciliación, que posicione los procesos de DDR –desarme, desmovilización y reintegración- en clave de garantía de no repetición. Resocialización. Es menester reafirmar la trascendencia de los programas de resocialización, puesto que en sí mismos constituyen verdaderas garantías de no repetición. Se reitera que dichos programas deben enfocarse en los perfiles de los postulados, tomando en consideración sus habilidades, talentos e inteligencias con el ánimo de potenciarlos en pro de su reintegración social.
Dicho de otro modo, esta Corporación considera que la resocialización debe ser personalizada, adecuada a las necesidades, preferencias, riesgos y vocación de los postulados, en vez de desarrollarse a través de programas estandarizados, genéricos, que no sean atractivos y, por lo tanto, no vinculen al postulado con su propia realización personal.
En atención a esto, para el diseño e implementación de la resocialización podrían considerarse temas como: ✓ Edad. ✓ Educación. ✓ Aptitudes vocacionales. ✓ Condición mental y emocional en la medida en que esa condición facilite o dificulte el cumplimiento de las obligaciones que le deben ser impuestas. ✓ Condición física, incluyendo dependencia a sustancias prohibidas. ✓ Antecedentes previos a la incorporación al grupo armado ilegal. ✓ Lazos familiares y responsabilidades vigentes. ✓ Grado de dependencia de la actividad delictiva para la subsistencia personal o familiar Por lo dicho, se exhortará al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a través del mismo, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que realice una evaluación general del programa de resocialización implementado a la población de postulados de Justicia y Paz, que tenga en consideración los criterios sostenidos anteriormente por la Sala.
En este ejercicio, deberá consultarse a los postulados, para que los mismos se pronuncien acerca de las fallas y fortalezas de los programas, tomándose esto como insumo para su posible reorganización o reestructuración, bajo en Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 44 entendido que la resocialización debe responder a las exigencias particulares de la población de Justicia y Paz y a los fines de esta jurisdicción. Adicional a lo ordenado en el cuadro de liquidaciones individuales y peticiones especiales desarrolladas por el Representante de víctimas doctor HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO, se reiteraran los exhortos contenidos en los numerales Vigésimo cuarto, Vigésimo quinto, Vigésimo sexto y Vigésimo octavo de la sentencia por Terminación Anticipada del Proceso proferida por esta Sala de Conocimiento el 24 de marzo de 2020, en contra de la estructura paramilitar ACPB, con el fin de solicitar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el Servicio Público de empleo, facilitar, en el marco de sus facultades, el acceso a las víctimas directas e indirectas de los hechos criminales No. 17 y 19, a medidas de atención en salud, subsidios para construcción o mejoras de vivienda, educación en todos los niveles, así como proyectos de orientación ocupacional.
5. INTRODUCCIÓN AL FALLO En la presente providencia, esta Sala en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 58251 del 7 de julio de 2021, procedió al reconocimiento y liquidación de los daños y perjuicios ocasionados a 7 víctimas directas y 33 víctimas indirectas de los hechos No. 17 y 19 que hacen parte de la Terminación Anticipada del Proceso seguido en contra de la estructura paramilitar ACPB.
Las liquidaciones se realizaron a partir de los criterios indemnizatorios armonizados a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los parámetros constitucional y jurisprudencialmente fijados por nuestras Cortes, especialmente a partir de los estándares de reparación en derecho establecidos en la sentencia No. 34547 del 27 de abril de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia86. 86 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia No. 34547 del 27 de abril de 2011.
M.P. María del Rosario González de Lemus. Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 45 En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. RECONOCER Y LIQUIDAR la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, así como las medidas de asistencia, atención, rehabilitación, restitución, satisfacción y garantías de no repetición que fueron solicitadas por el Representante judicial de víctimas doctor HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO, respecto de las víctimas directas e indirectas de los hechos criminales No. 17 y 19 que hacen parte de la Terminación Anticipada del Proceso seguido en contra de la estructura paramilitar ACPB, de acuerdo con lo expuesto en el cuadro de liquidación e indemnización de daños y perjuicios que se encuentra relacionado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO. REITERAR los exhortos contenidos en los numerales Vigésimo cuarto, Vigésimo quinto, Vigésimo sexto y Vigésimo octavo de la sentencia por Terminación Anticipada del Proceso proferida por esta Sala de Conocimiento el 24 de marzo de 2020, en contra de la estructura paramilitar ACPB, y solicitar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el Servicio Público de empleo, facilitar, en el marco de sus facultades, el acceso a las víctimas directas e indirectas de los hechos criminales No. 17 y 19, a medidas de atención en salud, subsidios para construcción o mejoras de vivienda, educación en todos los niveles, así como proyectos de orientación ocupacional.
TERCERO. EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación en el Exterior ICETEX, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 51, parágrafos 1 y 2 de la Ley 1448 de 2011, incluya a las víctimas Kimberly Johanna Benítez Suárez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.088.316.400, y Yirley Triana Rogeles, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.002.678.714, dentro de Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados.
JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB 46 las líneas especiales de crédito y subsidios para el ingreso a la educación superior, además, de priorizar el acceso a la formación impartida por el SENA.
CUARTO. Contra esta decisión procede el recurso de apelación que se surtirá ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.