Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000253201500337

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Alexandra Valencia Molina

Fecha: 2017-08-22

Sujetos procesales: POSTULADO: Suj. JORGE ALBERTO GARCIA RUEDA ELISEO VELASCO AVILA LEONIDAS SILVA ACEVEDO OSIAS GARRIDOS SUAREZ FERNANDO VARGAS HERNANDEZ CARLOS ARTURO CALDERON GARCIA DARIO MARTINEZ CALDERON RUBEN DARIO MORALES GONZALEZ JOSE OSVALDO CORTES CRUZ ALEXANDER SUAREZ DIAZ TITO MAHECHA MAHECHA ANGEL MARIA HERNANDEZ CARRILLO WALDO DE JESUS DIOSA GARCIA SAUL ARNOLDO CEBALLOS MORALES

Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA JUSTICIA Y PAZ Magistrada Ponente: ALEXANDRA VALENCIA MOLINA Bogotá D.C., (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Estructura Paramilitar: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ. Radicación: 110016000253201500337 N.I. 2815

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a proferir sentencia por Terminación Anticipada del Proceso, en los términos del parágrafo del artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, en contra de los postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, ELISEO VELASCO ÁVILA, LEÓNIDAS SILVA ACEVEDO, OSIAS GARRIDO SUÁREZ, FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS CALDERÓN GARCÍA, DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ, ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ, TITO MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO, WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA, y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES, desmovilizados de la estructura armada ilegal Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB), por los delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado colombiano, en atención a la solicitud elevada a esta Sala por la Fiscalía 34 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional. 1 Rad. 110016000253201500337 A U7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA oí (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso 2.

ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 34 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, radicó escrito de cargos para audiencia de Terminación Anticipada del Proceso respecto de los postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, ELISEO VELASCO ÁVILA, LEÓNIDAS SILVA ACEVEDO Y OSIAS GARRIDO SUÁREZ, FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA, DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ, ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ, TITO MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO, WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES, exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB).

Para tal fin, indicó que su petición tenía como fundamento la sentencia de Segunda Instancia proferida por de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del Radicado 45547 1, en la que fueron reconocidos cinco patrones de macrocriminalidad, a saber: - Patrón de macrocriminalidad de Desaparición Forzada. - Patrón de macrocriminalidad de Reclutamiento Ilícito. - Patrón de macrocriminalidad de Violencia Basada en Género. - Patrón de macrocriminalidad de Homicidio. - Patrón de macrocriminalidad de Desplazamiento Forzado.

Para el efecto, solicitó incorporar a la Terminación Anticipada del Proceso, las decisiones proferidas por esta jurisdicción en contra del postulado ARNUBIO TRIANA MAHECHA comandante paramilitar y otros 26 postulados más de la denominada estructura criminal Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, respecto de quienes ya ha tenido lugar sentencia en esta jurisdicción. Por lo anterior, la Fiscalía sostuvo que con la sentencia de segunda instancia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, se evidencia el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 2.2.5.1.2.2.4 del Decreto 1069 de 2015, para la identificación de Patrones de Macrocriminalidad.

De igual manera, el ente acusador indicó que previo a elevar la petición de Terminación Anticipada del proceso, recibió solicitud del abogado defensor de los postulados, doctor JAIME VERGARA BEJARANO, quien le hizo saber Se trata de la sentencia de Primera Instancia proferida por una de las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 16 de diciembre de 2014, y la sentencia de Segunda Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del rad. 45547 del 16 de diciembre de 2015, en la que fueron reconocidos cinco patrones de macrocriminalidad cometidos por las ACPB 2 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA CA (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso la procedencia de dicha figura procesal respecto de quienes representa, en atención a que cada uno de ellos fue escuchado en diligencia de versión libre y sujeto de formulación de imputación respecto de los hechos sobre los cuales tendría lugar la terminación del proceso.

Previo lo anterior, el representante de la Fiscalía General de la Nación solicitó la acumulación de 2 escritos de acusación, respecto de 14 postulados, escuchados en diligencia de versión libre y formulación de imputación por los hechos que ahora hacen parte de esta decisión, cometidos durante y con ocasión a su militancia en la estructura paramilitar ACPB. 2 El 27 de febrero de 2017, esta Sala dispuso la instalación de la respectiva audiencia para escuchar los argumentos de la Fiscalía en lo que a la solicitud de Terminación Anticipada del proceso se refiere, petición de la cual se corrió traslado a los demás sujetos procesales y por la que se tomó la decisión de aceptar la solicitud, tal como se verá con posterioridad.

Decisión respecto de la cual, ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso alguno.

3. INDENTIDAD DE LOS POSTULADOS La Fiscalía hizo referencia a los datos biográficos de cada uno de los postulados que hacen parte de la solicitud de Terminación Anticipada, las circunstancias particulares de su pertenencia a la estructura paramilitar y su desmovilización, como se relaciona a continuación 3: 3.1. Postulado Jorge Alberto García Rueda.

Se identifica con la Cédula de Ciudadanía 1\4 52 91.495.152 de Bucaramanga, Santander, nació el 1 de marzo de 1977 en San Vicente de Chucurí, Santander, hijo de Jorge García Cardozo y María Esperanza Rueda Fuentes, bachiller y antes de ingresar a la estructura se desempeñó en el área de la construcción. En el ario 1995, siendo menor de edad, fue reclutado en la estructura paramilitar, por parte de José Anselmo Martínez, alias Ramón, luego en 1996, fue enviado a las estructuras que operaban en el departamento del Cesar, donde estuvo hasta octubre de 1996.

Durante el año 1997, se trasladó a un grupo de autodefensas que operaba en Lebrija, Santander y de ahí regresó al grupo que operaba en San Vicente de Chucurí, Santander, = Record 01:13:00, audiencia del 20 de febrero de 2017. Según información contenida en el Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía 3 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso hasta principios del año 1999, cuando se presentó a prestar servicio militar en el Batallón Luciano de Luyer, donde sólo estuvo hasta septiembre de ese ario, cuando fue dado de baja anticipadamente.

Al salir del Ejército, se fue a vivir a Bucaramanga donde una tía, pero en el año 2000 se incorporó nuevamente a la organización paramilitar de San Vicente de Chucurí, bajo el mando de Omar Beltrán, alias Polocho. A comienzos del ario 2001, hizo parte del grupo de alias Gustavo Alarcón, en el Corregimiento de San Blas, en Simití, Bolívar, donde su función principal consistió en reclutar jóvenes de la región del Chucurí para incorporarlos al Bloque Central Bolívar.

En la estructura paramilitar fue conocido con el alias de Jimmy Barranca o Jorge lünga. Fue capturado el 9 de junio de 2002 y se desmovilizó privado de la libertad con la estructura paramilitar Bloque Central Bolivar el 31 de enero de 2006 y fue postulado por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz el 26 de junio de 2007. 3.2.

Postulado Eliseo Velasco Ávila. Se identifica con la Cédula de Ciudadanía N 2 91.041.138 de San Vicente de Chucurí, Santander, nació el 1 de mayo de 1968 en esa misma población, hijo de Roberto Velasco y Juana Ávila, estudió hasta sexto grado y antes de ingresar a la estructura se desempeñó en el área de la construcción. Ingresó a las autodefensas que operaban en la región del Chucurí, Santander, el 12 de febrero de 1994, donde fue conocido con el alias de León o Camacho, realizó labores de patrullero, pero a los tres meses fue enviado a San Vicente de Chucurí, Santander como urbano. En marzo de 1996, se incorporó al grupo paramilitar ubicado en la Hacienda Bella Cruz en La Gloria, Cesar, al mando de alias Pasos o Manaure, donde permaneció hasta mayo de ese ario, cuando regresó a la estructura de San Vicente de Chucurí, Santander bajo las órdenes de Alfredo Santamaría y José Anselmo Martínez Bernal, hasta el 25 de julio de 2002, cuando fue capturado.

Se desmovilizó privado de la libertad el 14 de diciembre de 2005 con el Bloque Central Bolívar y fue postulado por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz el 12 de febrero de 2007. 3.3. Postulado Leónidas Silva Acevedo. Se identifica con la Cédula de Ciudadanía N 2 91.042.588 de San Vicente de Chucurí, Santander, nació el 4 de noviembre de 1970 en esa misma población, hijo de Leónidas Silva y Luz Mila Acevedo, estudió hasta noveno 4 Rad.110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYAD( (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso grado, prestó servicio militar en el Batallón de Caldas en la ciudad de Bucaramanga en el año 1989 y antes de ingresar a la estructura paramilitar se desempeñó como agricultor.

Ingresó a la estructura paramilitar de la región del Chucurí en Santander, a mediados del ario 1993, donde ejerció como patrullero y fue conocido con el alias de John. En enero de 1994 fue encargado como comandante de la base La Unión, pero a finales de 1995 decidió dedicarse a actividades del campo en predios de su familia, aunque continuó colaborando con el grupo armado ilegal.

Fue capturado el 18 de octubre de 2002, se desmovilizó privado de la libertad el 28 de enero de 2006 con las ACPB y fue postulado por el Gobierno Nacional el 22 de agosto de 2007. 3.4. Postulado Osias Garrido Suárez. Se identifica con la Cédula de Ciudadanía N 2 1.102.714.115 de San Vicente de Chucurí, Santander, nació el 3 de noviembre de 1983 en esa misma población, hijo de Norberto Garrido y Martha Cecilia Suárez, estudió hasta noveno grado y antes de ingresar a la estructura se desempeñó como agricultor.

Ingresó en enero de 2002 al Frente Ramón Danilo que operaba en la región de Chucurí, Santander, recibió entrenamiento por mes y medio en el corregimiento Centenario de El Carmen de Chucurí, Santander, desarrolló la actividad de patrullero de la zona rural, fue conocido en la estructura con el alias de Barragán, y decidió desmovilizarse individualmente el 10 de diciembre de 2005, cuando se entregó en la vereda Líbano Alto al Batallón Luciano de Luyer de San Vicente de Chucurí, fue capturado el 17 de marzo de 2010 y postulado por el Gobierno Nacional el 27 de marzo de 2013. 3.5.

Postulado Fernando Vargas Hernández. Se identifica con la Cédula de Ciudadanía N 2 91.135.143 de Cimitarra, Santander, nació el 5 de marzo de 1980 en esa misma población, hijo de José Rafael Vargas y Lilia Hernández, estudió hasta grado once y antes de ingresar a la estructura se desempeñó como jornalero. Ingresó a la estructura armada ilegal a finales de 1998, fue enviado a instrucción en la escuela localizada en San Fernando en Cimitarra, Santander, fue conocido con el alias de Leonel, lo enviaron a una escuadra llamada Las Montoyas, donde permaneció por dos años, luego a mediados de 2001, durante cuatro meses perteneció al grupo de alias Kankil que operaba en Cimitarra, Santander, donde permaneció por 4 meses. 5 Rad. 110016000253201500337 AU7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA a (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Finalmente fue enviado como urbano a Puerto Boyacá, encargado del puesto de control paramilitar de la entrada del pueblo.

Se desmovilizó colectivamente con las ACPB el 28 de enero de 2006 y fue postulado por el Gobierno Nacional el 18 de marzo de 2013. 3.6. Postulado Carlos Calderón García. Se identifica con la Cédula de Ciudadanía N 2 1.099.543.032 de Cimitarra, Santander, nació el 8 de marzo de 1979 en Yopal, Casanare, hijo de Luis Arturo Calderón y María Luz Mérida García Holguín, estudió hasta quinto de primaria y antes de ingresar a la estructura se desempeñó como ayudante técnico de soldadura y pintura.

Ingresó al grupo armado ilegal en febrero de 2001, fue enviado a entrenamiento a la base Guatemala en Puerto Boyacá, a realizar el curso denominado Apocalipsis, fue conocido con el alias de Harold, lo asignaron a grupos paramilitares de contraguerrilla y a la zona del cruce de Palaguas en Puerto Boyacá, donde estuvo hasta el ario 2003, luego lo trasladaron como patrullero a Cimitarra y Bolívar, Santander con la estructura paramilitar ACPB se desmovilizó colectivamente con las ACPB el 28 de enero de 2006 y fue postulado por el Gobierno Nacional 18 de marzo de 2013. 3.7.

Postulado Darío Martínez Calderón. Se identifica con la Cédula de Ciudadanía N 2 4.438.215 de La Dorada, Caldas, nació el 16 de octubre de 1983 en Puerto Parra, Santander, hijo de Darío Martínez y Teresa Calderón Valdés, estudió hasta séptimo grado y antes de ingresar a la estructura se desempeñó como jornalero. En el mes de enero de 2000, siendo menor de edad, fue reclutado por la estructura armada ilegal ACPB y enviado a curso de entrenamiento en la base Tres Cero Dos, ubicada en la vereda San Fernando de Cimitarra, Santander, fue conocido con el alias de Gabriel, luego enviado a grupos paramilitares de contraguerrilla móviles en la vereda Las Montoyas de Puerto Parra, Santander, donde estuvo por año y medio.

Luego fue trasladado al kilómetro 25 vereda Campo Padilla de Cimitarra, Santander, con funciones de radio operador y de allí fue enviado a Puerto Boyacá a cumplir la misma labor hasta mediados del año 2002, cuando fue trasladado al Frente Rescate y finalmente enviado al Frente Paramilitar Conquistadores del Minero. Se desmovilizó colectivamente el 28 de enero de 2006 y postulado por el Gobierno Nacional el 18 de marzo de 2013. 3.8.

Postulado Rubén Darío Morales González. 6 Rad. 110016000253201500337 AU7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA a (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Se identifica con la Cédula de Ciudadanía N 2 10.176.856 de La Dorada, Caldas, nació el 18 de noviembre de 1970 en Puerto Parra, Santander, hijo de Rubén Morales y Ana Silvia González, estudió hasta quinto de primaria y antes de ingresar a la estructura se desempeñó como mecánico, soldador y jornalero.

Ingresó a mediados del ario 1998 ) en la estructura paramilitar, se desempeñó como conductor de alias KanlaZ comandante del grupo que operaba en el corregimiento de Puerto Araujo en Cimitarra, Santander, fue conocido con el alias de Sayayín. Luego en el año 2003, fue enviado a un curso de entrenamiento en la base El Alcohol de la vereda Campo Padilla de Cimitarra, Santander y de ahí trasladado a los grupos de contraguerrillas móviles, para finalmente ser asignado al esquema de seguridad personal de Arnubio Triana Mahecha, alias Botalón. Se desmovilizó colectivamente con las ACPB el 28 de enero de 2006 y fue postulado por el Gobierno Nacional el 18 de marzo de 2013. 3.9.

Postulado José Oswaldo Cortés Cruz. Se identifica con la Cédula de Ciudadanía N 2 7.255.401 de Puerto Boyacá, Boyacá, nació el 19 de noviembre de 1982 en Otanche, Boyacá, hijo de Rafael de jesús Cortés y Karen Cecilia Cruz Reina, estudió hasta sexto grado y antes de ingresar a la estructura se desempeñó como minero de esmeraldas. A mediados del ario 1998, siendo menor de edad, por intermedio de un primo suyo, fue reclutado por la estructura paramilitar ACPB, por alias Gabino, asignado a la seguridad personal de Arnubio Triana Mahecha, alias Botalón, actividad que desarrolló hasta el año 2000, cuando fue enviado al grupo de contraguerrilla que operaba en Puerto Parra, Santander, luego trasladado como urbano a Puerto Boyacá y para el año 2004 al Frente Velandia.

Se desmovilizó colectivamente con las ACPB el 28 de enero de 2006 y fue postulado por el Gobierno Nacional el 18 de marzo de 2013. 3.10. Postulado Alexander Suárez Díaz. Se identifica con la Cédula de Ciudadanía N 2 75.088.311 de Manizales, Caldas, nació el 10 de septiembre de 1978 en Palestina, Caldas, hijo de Gilberto Antonio Suárez González y Ana de Jesús Díaz, bachiller y antes de ingresar a la estructura se desempeñó como jornalero. 7 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO norAcif (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Ingresó al grupo armado ilegal en mayo de 2000, enviado a curso de entrenamiento en la base paramilitar Yarumal en Caño Venado de Cimitarra, Santander, conocido con el alias de Tomas, luego enviado a Puerto Romero en Puerto Boyacá, Boyacá, donde permaneció hasta el 28 de enero de 2006, cuando se desmovilizó colectivamente con las ACPB, fue postulado por el Gobierno nacional el 18 de marzo de 2013. 3.11.

Postulado Tito Mahecha Mahecha. Se identifica con la Cédula de Ciudadanía 14 2 7.251.063 de Puerto Boyacá, Boyacá, nació el 2 de julio de 1966 en esa misma población, hijo de Tito Mahecha y Ascensión Mahecha Mogollón, estudió hasta séptimo grado y antes de ingresar a la estructura se desempeñó como obrero de compañías petroleras. Ingresó a las autodefensas en marzo de 2001, fue conocido con el alias de Tito o Urbano, y se desempeñó como conductor todo el tiempo de su vinculación y estuvo en todas las áreas de influencia de las ACPB.

Se desmovilizó colectivamente con esa estructura el 28 de enero de 2006 y fue postulado por el Gobierno Nacional el 13 de enero de 2006. 3.12. Postulado Ángel María Hernández Carrillo. Se identifica con la Cédula de Ciudadanía N 2 7.251.353 de Puerto Boyacá, Boyacá, nació el 14 de marzo de 1968 en esa misma población, hijo de Froilán Hernández y Julia Carrillo, estudió hasta quinto de primaria y antes de ingresar a la estructura se desempeñó como conductor.

Ingresó al grupo armado ilegal a mediados de 1997, fue conocido con el alias de Chuzo o Jhon Jairo, la mayor parte del tiempo estuvo en Puerto Serviez en el casco urbano de Puerto Boyacá, donde su función era vigilar para la estructura paramilitar la zona de Vasconia, La Sierra y La Pesca. Se desmovilizó colectivamente con las ACPB el 28 de enero de 2006 y fue postulado por el Gobierno Nacional el 5 de junio de 2013. 3.13.

Postulado Waldo De Jesús Diosa García. Se identifica con la Cédula de Ciudadanía N 2 7.254.035 de Puerto Boyacá, Boyacá, nació el 28 de noviembre de 1977 en esa misma población, hijo de Gildardo Antonio Diosa y María Aurora García Ballesteros, estudió hasta tercero de primaria, prestó servicio militar y antes de ingresar a la estructura se desempeñó como agricultor. 3 Rad. 110016000253201500337 AU7'0DEFENS2IS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Ingresó a la estructura armada ilegal a finales del ario 1998, fue conocido con el alias de Gómez, enviado a la escuela base Ocho, ubicada en Campo Seco, Cimitarra, Santander, luego lo trasladaron a la base Las Montoyas en Puerto Parra, Santander donde estuvo por 3 meses y regresó a la Escuela Base Ocho y después a un grupo de contraguerrilla en el sector de Las Montoyas, allí estuvo por 3 arios.

En el año 2000 fue enviado a un grupo móvil a Campo Capote en Puerto Parra, Santander donde fue radio operador, después lo enviaron a Puerto Serviez por ocho meses y luego a la base paramilitar ubicada en Dos Hermanos en Cimitarra, Santander. Finalmente para el año 2002, lo asignaron al grupo de escoltas de Álvaro Sepúlveda Quintero, alias Cesar, segundo comandante de las ACPB, siendo jefe de escoltas en el año 2004.

Se desmovilizó colectivamente con las ACPB el 28 de enero de 2006 y postulado el 5 de junio de 2013. 3.14. Postulado Saúl Arnoldo Ceballos Morales. Se identifica con la Cédula de Ciudadanía N 2 7.255.052 de Puerto Boyacá, Boyacá, nació el 4 de septiembre de 1979 en San Luis, Antioquía, hijo de Arnoldo Ceballos y María del Socorro Morales, estudió hasta tercero de primaria y antes de ingresar a la estructura se desempeñó como agricultor.

El 4 de agosto de 1997, siendo menor de edad, fue reclutado por la estructura armada ilegal ACPB, conocido con el alias de Alfredo, fue enviado a curso de entrenamiento en la Base Ocho, ubicada de Cimitarra, Santander, luego enviado a la zona rural de Cimitarra, Santander, donde estuvo hasta diciembre de 1998, cuando fue trasladado al Frente Urbano de Puerto Boyacá. Se desmovilizó colectivamente con las ACPB el 28 de enero de 2006 y fe postulado por el Gobierno Nacional el 28 de septiembre de 2012.

Finalmente, se adelantaron las sesiones de incidente de reparación integral a las víctimas de carácter excepcional, en la sede del Tribunal con retransmisiones desde Puerto Boyacá - Boyacá y San Vicente de Chucurí - Santander, fueron escuchadas las víctimas que asistieron y sus apoderados presentaron las afectaciones en cada caso e hicieron las alegaciones finales junto con los demás sujetos procesales. 4.

INTERVENCIONES 4.1 Fiscalía. Reiteró su petición de emitir fallo condenatorio en contra de los postulados JORGE ALBERTO GARCIA RUEDA, ELISEO VELASCO ÁVILA, LEONIDAS 9 Rad. 110016000253201500337 AUTODEPENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYAC.Á (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso SILVA ACEVEDO, OSIAS GARRIDO SUÁREZ, FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS CALDERÓN GARCÍA, DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLES, JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ, ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ, TITO MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO, WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA y SAÚL ARNOLDOCEBALLOS MORALES, señalando que el proceso ha sido respetuoso de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, igualmente solicitó la Fiscalía, que se tenga en cuenta para el fallo, en el momento de tazar las penas, partir de las penas más graves al tratarse de crímenes atroces que como se demostró en la sentencia matriz, se trata de crímenes de guerra y lesa humanidad. 4.2 Ministerio Público El señor representante del Ministerio Público no se opuso a que se declare la terminación anticipada del proceso, salvo en el hecho 11, por tratarse de hechos que no hicieron parte de declaración de patrones de macrocriminalidad de la sentencia del 16 de diciembre de 2015, rad. 45547.

En lo demás mostró total acuerdo. 4.3 Representantes de Víctimas El apoderado de las víctimas, Héctor Rodríguez solicitó que se imponga la máxima pena prevista en la legislación penal vigente aplicable al caso y se conmine a los postulados a seguir participando en el proceso de esclarecimiento de la verdad, principalmente en lo que tiene que ver con la búsqueda de las personas desaparecidas. 4.4 Defensa El defensor de los postulados Mariano Atehortua Osorio, solicitó que en la Terminación Anticipada del proceso, se tenga en cuenta la participación voluntaria de los postulados para la determinación de la pena. 4.5 Postulados Carlos Arturo Calderón García: Solicitó una disminución de la pena como quiera que su arribo al proceso fue de manera voluntaria.

Pidió perdón a las víctimas, a todo el país y la sociedad por las cosas horribles que se vivieron. También indicó tener conocimiento de una fosa donde se encuentra la 10 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA - (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso víctima de Carlos Daza Fonnegra y manifestó expresa su voluntad para colaborar.

Ángel María Hernández Carrillo: Pidió perdón a las víctimas y el núcleo familiar, a Colombia, la comunidad internacional y afirmó su propósito de no repetición. Solicitó tener en cuenta su situación desde la desmovilización, para la disminución de penas. Tito Mahecha Mahecha: Expresó que desde la fecha de su desmovilización ha cumplido con todas las tareas asignadas por los organismos encargados para su desmovilización, hizo un recuento de sus empleos y cursos técnicos.

También enfatizó en su presentación voluntaria, y pidió que esto se tenga en cuenta para la disminución de la apena. Waldo de Jesus Diosa García: Pidió perdón a las víctimas por lo que hizo y solicitó disminución de la pena por su colaboración en el proceso, tras su presentación voluntaria y su aporte en el proceso de construcción de verdad.

Rubén Darío Morales: Pidió perdón a las víctimas y la comunidad colombiana por los lamentables hechos que cometieron. Pidió tener en cuenta para la disminución de la pena la presentación voluntaria Oswaldo Cortez Cruz, Gabino Cortes Cruz, Alexander Suarez Diaz: y Fernando Vargas Hernández, pidieron perdón a las víctimas y el pueblo colombiano. Darío Martínez Calderón: Señaló que en versión libre manifestó su voluntad de entregar una fosa ubicada en la Vereda la Chisposa en Cimitarra Santander.

Eliseo Velasco Ávila: Pidió perdón a las víctimas y manifestó haber cumplido con los compromisos de la desmovilización. Osias Garrido Suarez: Pide perdón a las víctimas y manifestó su arrepentimiento por los hechos cometidos durante su pertenencia a ACPB. 4.6 Otros Intervinientes 4.6.1. Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas En sus alegatos de conclusión, aclaró que la víctima Deisy Liliana Triana Páez ya fue incluida junto con su madre, la señora Gloria Inel Páez Espitia, en el registro único de víctimas por vía administrativa. 11 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso 4.6.2.

Fondo Para la Reparación de las Víctimas. Se comprometió a entregar un informe pormenorizado de los bienes objeto de extinción de dominio en esta decisión y las razones por las cuales no se ha adecuado un método de administración eficiente, en aras de garantizar la mejor utilización de los recursos que destinados a la reparación de las víctimas. 5.

CONSIDERACIONES. Luego de agotados los trámites de ley, esta Sala de conocimiento es competente para conocer la solicitud de Terminación Anticipada del proceso en los términos contenidos en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1592 de 2003. Vale la pena manifestar que a pesar de subsistir el apremio por conocer el contexto de la guerra, también lo es, que dentro del conjunto de normas que regulan la justicia transicional de la Ley 1592 o ley de Justicia y Paz, se encuentra la figura procesal de la Terminación Anticipada del Proceso, aplicable siempre y cuando se cumpla con el fundamento con el que dicha figura fue concebida para esta jurisdicción; el que ciertamente está relacionado con el uso de mecanismos judiciales que abarquen el mayor número de hechos y víctimas del conflicto armado.

Para el caso, la Sala Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia, ha indicado: "( ) para lograr mayor eficiencia y celeridad en la definición de procesos seguidos en el marco de la Ley 975 de 2005, evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y ajustar el trámite previsto en esa normativa acorde con el enfoque investigativo basado en patrones de macrocriminalidad y priorización de casos, el legislador nacional, al expedir la Ley 1592 de 2012, contempló dicha forma de culminación antelada de la actuación especial" 4.

Ahora, es preciso señalar que la inmersión de esta figura procesal en el proceso de justicia y Paz, a pesar de conservar identidad en lo que a la naturaleza del instituto se refiere, advierte una serie de presupuestos normativos, acordes con los principios que sustentan una justicia transicional. Lo anterior, para indicar que en el marco de esta jurisdicción, la existencia de tales institutos procesales, debe resguardar los valores que la fundan, que para el caso, el de la Verdad, constituiría el presupuesto sustancial para 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Rad. 46909. M.P. FERNADO ALBERTO CASTRO CABALLERO. También ver. CSJ AP5748-2015, 30 de septiembre de 2015, rad. 46721. 12 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA. (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso habilitar que una decisión en justicia y Paz tenga lugar mediante la figura procesal de Terminación Anticipada del proceso.

Con base en ello, desde pretéritos pronunciamientoss, se ha advertido que el propósito de una sentencia anticipada en Justicia y Paz, es evidenciar el cumplimiento integral del derecho a la Verdad, en los términos que advierte la normatividad nacional e internacional, es decir, bajo la perspectiva, que este a su vez, contempla la observancia del derecho a la Protección Judicial y las Garantías Judiciales consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, así como al derecho a la Reparación y a las Garantías de No repetición. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ColDH) ha mencionado que: "(..) el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de/os órganos competentes de/Estado esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento' 6.

En ese sentido se ha establecido que las consecuencias de no garantizar el derecho a la verdad son la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares"7 Lo dicho, para señalar que la atribución de responsabilidad penal a los postulados por determinados hechos, no puede por sí sola sustentar la procedencia de una Terminación Anticipada del proceso en esta jurisdicción, porque si se detecta que, por ejemplo, el componente de verdad, se encuentra viciado por carecer de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que la estructura armada ilegal cometió los crímenes objeto de juicio, de por sí 8, implicaría un yerro lesivo a la estructura del debido proceso transicionan Luego, procederá la alternativa procesal de la terminación anticipada del proceso, por lo menos, cuando sean verificadas dos cuestiones: La declaración de contexto y la declaración de existencia de patrones de macrocriminalidad en alguna sentencia proferida por esta jurisdicción. 5 Cfr. Salvamento de Voto del 26 de agosto de 2015 Magistrada Alexandra Valencia Molina respecto de la decisión del 26 de agosto de 2015.

M.P. ULDI TERESA JIMENEZ. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2005, párr. 95, Caso Servellon García y otros vs. Honduras. Sentencia del 21 de noviembre de 2006, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia del 31 de enero de 2006, párr. 120. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) VS Guatemala.

" Cfr. Salvamento de Voto del 26 de agosto de 2015 Magistrada Alexandra Valencia Molina respecto de la decisión del 26 de agosto de 2015. M.P. Uldi Jiménez. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 46909. M.P. FERNADO ALBERTO CASTRO CABALLERO. 13 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso En comprensión de lo anterior, debe indicarse que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, para emitir una sentencia por vía de terminación anticipada en el marco de esta jurisdicción, la Magistratura debe manifestar: "la motivación de rigor acerca de si en efecto estarían cumplidas las exigencias que dicen de la verificación que los postulados solicitantes hicieron parte de uno o más patrones de macrocriminalidad ya esclarecidos en una sentencia de justicia y paz; y la identificación de los daños causados a las víctimas del(os) patrón(es) identificado(s)"o. En ese sentido, el debate correspondiente a verificar si se encuentran acreditados los presupuestos normativos exigibles para proferir una sentencia condenatoria en la especial jurisdicción de Justicia y Paz, conforme el trámite previsto para la Terminación Anticipada del proceso transicional, fue resuelto en el citado auto.

Sin embargo, para efectos de dar claridad a la presente sentencia, se hará una referencia concisa a lo decidido en dicha providencia, en lo que a los presupuestos normativos para la citada figura procesal se refiere, para posteriormente, proceder con la respectiva legalización de los cargos y el Incidente de Reparación Integral. Con esta precisión, resulta necesario indicar que en lo concerniente a este asunto, es imprescindible verificar lo contenido en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1592, desarrollado por el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015.

Esto, para indicar que en interpretación sistemática de esta normatividad, es posible detectar los momentos que propician la solicitud de Terminación Anticipada del proceso ante esta jurisdicción: 1. En la formulación de imputación. Cuando en la formulación de imputación se detecta que los hechos que fueron imputados hacen parte de un patrón de macrocriminalidad, esclarecido en alguna sentencia dictada en el marco del proceso penal especial de Justicia y Paz; y, hayan sido identificadas las afectaciones causadas a las víctimas, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la Terminación anticipada del proceso.

En este caso, el Magistrado con función de control de garantías deberá remitir el expediente a la Sala de Conocimiento para que ésta proceda a proferir sentencia. 2. Con posterioridad a la formulación de imputación o lo que es lo mismo, en cualquier etapa del proceso, el postulado o su defensor podrán solicitar a la Fiscalía General de la Nación su intención de acogerse a la Terminación anticipada del proceso.

En este caso, cuando el Fiscal delegado considere lo Corte Suprema dr Justicia. Sala de l:asación Penal. Rad. 46909. NI.P.FEItNAIM ALBERTO CASTRO CABALLERO. 14 Rad.110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso que la solicitud de Terminación anticipada del proceso es procedente, solicitará audiencia ante la Sala de Conocimiento, para sustentar su petición. La Sala de Conocimiento verificará que el postulado solicitante hizo parte de un patrón de macrocriminalidad ya esclarecido en una sentencia de Justicia y Paz y que se hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas en dicho patrón. La decisión de Terminación anticipada se incorporará en la sentencia y se procederá a la lectura de la misma.

En este caso, la Sala de Conocimiento, procederá a decidir al respecto, sin que sea necesario que la actuación sea previamente remitida al Magistrado con función de control de garantías. Siendo este el caso de la solicitud objeto de decisión. De igual manera, en interpretación de esta normatividad, es preciso citar lo dicho por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en providencia de Rad. 46721, en la que indicó: "Así las cosas, de la lectura de las disposiciones que regulan y reglamentan el asunto, es posible colegir los requisitos normativamente exigidos para el pronunciamiento favorable a la pretensión de culminación del proceso por la vía anticipada: i) Que el postulado o los postulados se les haya formulado imputación. ii) Que los hechos imputados se enmarquen en un patrón de macro criminalidad que ya ha sido objeto de precisión y esclarecimiento en algún fallo proferido en el contexto de Justicia y Paz.

En este punto, debe precisarse que, aunque la norma no lo dice expresamente, está ínsito en dicha exigencia, como noción básica de la teoría general del proceso, que la providencia en la que se identifica el patrón de criminalidad masiva que sirve como sustento de la pretensión de terminación anticipada de la actuación esté en firme. ( ) iii) Que en esa misma sentencia hayan sido identificados los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas con ocasión de las conductas delictivas cometidas en el marco de ese patrón de macro criminalidad.

No obstante, la insatisfacción de este presupuesto no comporta necesariamente la decisión desfavorable a la pretensión, pues de acuerdo con las disposiciones pertinentes «cuando la Sala de Conocimiento constate que no se han identificado las afectaciones causadas a las víctimas acreditadas en el proceso, ordenará la realización del incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional».

( ) iv) Que el postulado o los postulados expresamente soliciten la terminación anticipada de la actuación seguida en su contra ante el Fiscal del caso y, si este se opone al pedido, ante el funcionario judicial competente, de acuerdo con el estadio procesal en que se encuentre el trámite." 15 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso De tal manera, la Sala procede a referir lo concerniente a los requisitos normativos citados. a) Que se haya formulado imputación a los postulados. b) Que los hechos hayan hecho parte de un patrón de macrocriminalidad reconocidos en una sentencia proferida en esta jurisdicción. c) Que en aquella sentencia se hayan identificado los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas.

Al respecto, en auto del 27 de Febrero de 2017, por medio del cual, se aceptó la terminación anticipada propuesta por la Fiscalía Delegada, la Sala verificó la formulación de imputación que se adelantó a cada uno de los postulados por los hechos a legalizar en esta decisión. Para tal efecto, en dicha providencia, se indicó la sede de la Magistratura ante la cual se adelantó la respectiva Formulación de Imputación, las fechas de dichas diligencias, y los delitos por los cuales se formuló la imputación. Así mismo, se refirió a que patrón correspondía cada uno de los hechos y se verificó la identificación de daños y perjuicios, tal como se abordará con posterioridad.

De la misma manera, quedó establecido que los postulados aceptaron libre y voluntariamente que los hechos objeto de imputación culminaran anticipadamente en los términos del parágrafo del artículo 18 de la Ley 1592. Por consiguiente, esta Sala dispuso la instalación de la respectiva audiencia para escuchar los argumentos de la Fiscalía en lo que a la solicitud de Terminación Anticipada del proceso se refiere, petición de la cual se corrió traslado a los demás sujetos procesales y por la que se tomó la decisión de aceptar la solicitud elevada por la Fiscalía, en los siguientes términos: 1) Aceptar la terminación anticipada del proceso, en relación con los postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, ELISEO VELASCO ÁVILA, LEONIDAS SILVA ACEVEDO, OSIAS GARRIDO SUÁREZ, FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS CALDERÓN GARCÍA, DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ, ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ, TITO MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO, WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA, y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES, por 23 hechos cometidos durante su pertenencia a la estructura paramilitar ACPB. 16 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticiparla del Proceso 2) Decretar la ruptura de la unidad procesal en relación con el hecho 11, relativo a las Exacciones y Contribuciones Arbitrarias, por no hacer parte de ninguno de los patrones de macrocriminalidad reconocidos por la Corte Suprema de justicia y; 3) Adelantar la audiencia de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas de carácter Excepcional.

En el referido auto, fueron verificados los lineamientos normativos y jurisprudenciales para aceptar el trámite de Terminación Anticipada del Proceso, con fundamento en la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia. Decisión de fondo, de la cual se dio traslado a todos los sujetos procesales, quienes manifestaron su conformidad con lo decidido, y por tanto dicho auto interlocutorio alcanzó la ejecutoria de rigor. 5.1 Contexto.

Verificado lo anterior, vale la pena hacer referencia a ciertos acápites del contexto contenido en la sentencias de primera y segunda instancia, entre otros asuntos relevantes para el caso, en lo relacionado con los hechos 6, 7, 8, 9, y 10, ocurridos entre los arios 1993 y 1995. En las mencionadas decisiones, se incluye el contexto de los grupos de autodefensa que operaron en San Vicente de Chucurí, y que con posterioridad a la confederación paramilitar, ordenada desde la CASA CASTAÑO, conllevó a la continuidad de estos grupos de autodefensa pero, bajo otra denominación y con el respaldo de estructuras paramilitares de mayor envergadura.

En esta secuencia permanecieron los mismos integrantes del grupo de autodefensas que operaba en San Vicente de Chucurí. En las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la causa adelantada contra las ACPB 11, quedó establecido que el proceso de desmovilización de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB), se inició con la expedición de la Resolución 001 del 13 de enero de 2006, por medio de la cual se estableció la zona de ubicación para esta estructura paramilitar y la Resolución Presidencial 003 de la misma fecha, en la que se reconoció la calidad de miembro representante de las ACPB a Arnubio Triana Mahecha.

La desmovilización tuvo lugar el 28 de enero de 2006, en Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de diciembre de 2015. Rad. 45547. M P. Gustavo Enrique Malo Fernández; Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia de 16 de diciembre de 2014 contra ARNUBIO TRIANA MARECHA y otros 26 postulados de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACP)). 17 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso la vereda El Marfil de Puerto Boyacá - Boyacá, con 742 integrantes, 185 fusiles, 30 escopetas, 11 subametralladoras, 8 carabinas, 30 pistolas, 22 revólveres, 3 ametralladoras, 20 lanzagranadas, 7 tubos de lanzamiento, 177 granadas y 45400 municiones entregadas. 12 Al efecto, es preciso traer a colación algunos apartes de la sentencia de primera instancia, que refiere la presencia de la estructura paramilitar en los siguientes términos: "675.

En cuanto a los grupos paramilitares en la región del Magdalena Medio, se puede evidenciar que: "En el segundo periodo, entre 1994 y 2002, los grupos de autodefensa buscan su reconocimiento como protagonistas del conflicto y registran la más fuerte expansión territorial en medio de la elevación de la violencia. A partir de la realización de la «Primera Cumbre de las Autodefensas de Colombia», celebrada en Cimitarra en 1994, se esboza una estrategia tosca, sin arandelas, sin pretensiones ideológicas, casi caricaturesca, en lo que tiene de imitación de la guerrilla. 679.

Sin embargo, la presión de las fuerzas militares colombianas entre 1991 y 1995, y la ofensiva paramilitar de los mismos años, convirtió esta zona en uno de las áreas más dominadas por el paramilitarismo, tanto que para 1998 la hegemonía era paramilitar.119 Entonces, la Sala puede concluir que: "El avance de las autodefensas se produjo en municipios como San Vicente y El Carmen de Chucurí en Santander, antes que en el Cesar, y fue así como las autodefensas lograron ganar importante influencia en la primera mitad de los noventa, consolidando de esta manera una ofensiva que se había iniciado en los ochenta.

En municipios como Puerto Parra y Cimitarra, también en Santander, la consolidación de las autodefensas se había dado en los ochenta, después de una oleada de asesinatos que desplazó buena parte de las bases sociales de las guerrillas y de la dirigencia de la izquierda política legal que había logrado un importante control del poder local.

Situación parecida se vivió en Puerto Boyacá, Yacopí, Cundinamarca, Puerto Berrio y Puerto Nare, en Antioquia." También quedo establecido que el contexto en el que surgieron las ACPB, tuvo las siguientes particularidades: "615. En el Magdalena medio santandereano se disolvieron parte de los ejércitos liberales que participaron en la Guerra de los Mil Días (1899-1902).

Es decir, la región ha sido un escenario de acción armada y desmovilización de ejércitos ilegales. Y fue especialmente en el municipio de San Vicente de Chucurí donde se radicaron ex combatientes de las guerras civiles en Colombia, quienes posteriormente volvieron a combatir durante el periodo de la Violencia. Entonces, dos de los centros urbanos más representativos de 12 Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía, anexo 5 Informe del 18 de febrero de 2008, del Alto Comisionado para la Paz respecto de ACPB. 18 Rad.110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA - (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso la región conforman un eje sobre el cual históricamente se ha anidado y reproducido la violencia política y armada. 616.

Sobre la base de aquella historia de la región, la Sala evidencia que los paramilitares de las ACPB encontraron en el Magdalena Medio las condiciones propicias para su surgimiento y accionar criminal. Resulta interesante para la Sala revisar los impactos que esas "violencias" de los grupos armados ha dejado en los pobladores de la Región, teniendo como ejes a los municipios de Puerto Boyacá y San Vicente de Chucuri.

( )657. Durante el periodo conocido en Colombia como el Frente Nacional, en el que los partidos conservador y liberal acordaron administrar alternadamente el poder político, surgieron algunos grupos insurgentes. El 4 de julio de 1963, en la vereda Cerro de los Andes, del municipio de San Vicente de Chucurí, fue fundado el Ejército de Liberación Nacional (ELN), como un nuevo grupo insurgente en Colombia.

Aquella organización guerrillera fue impulsada, en buena medida, por el liderazgo de dirigentes estudiantiles como el de los hermanos Fabio y Manuel Vásquez Castaño. Sin duda, es un grupo insurgente que se inspiró en la revolución cubana, aunque su planteamiento político inicial fuera de carácter nacionalista y coincidente con las ideas políticas del Frente Popular Unido liderado por Camilo Torres Restrepo. 658.

De otra parte, a mediados de los años setenta, el Movimiento 19 de Abril (M-19) surge en el municipio de El Carmen de Chucurí. Las FARC arribaron en los años ochenta, provenientes de los municipios de Puerto Berrío, Cimitarra y Puerto Boyacá. ( )La respuesta de los sectores sociales al surgimiento de los grupos insurgentes en la región es diversa.

En opinión del investigador social Manuel Alberto Alonso, los grupos insurgentes en el Magdalena Medio eran vistos por los pobladores: "Como una forma de expresión y como producto de lo social, la guerrilla en Colombia conjuga de distinta manera el elemento militar y político a través del eje central de lo social. En este nivel, la presencia de la guerrilla significa para los campesinos sin tierra y los trabajadores asalariados una posibilidad de resistencia que les permite enfrentar de manera efectiva a las elites terratenientes y empresariales.

( ) 661. Ni todos los pobladores se doblegaron al poder armado de la insurgencia y de los paramilitares, ni todos tomaron partido en el conflicto armado por uno u otro actor armado. La generalización de los supuestos vínculos entre la población civil y los grupos insurgentes abrió la puerta para que los grupos paramilitares cometieran abusos.

En la audiencia para la reparación integral a las víctimas que realizó esta Sala en el municipio de Puerto Boyacá hubo testimonios de víctimas directas e indirectas del actuar criminal de las ACPB que cuestionaron los supuestos vínculos con la guerrilla que fueron argumentados por los paramilitares en la comisión de violaciones a los derechos humanos. ( ) 665.

Al inicio de la década de los años ochenta, Julio Cesar Turbay culminó la presidencia dejando en Colombia una doctrina y un legado militar, jurídico y político contrainsurgente que tendrá consecuencias graves para los 19 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso derechos humanos durante las siguientes tres décadas.

Con fundamento en esa doctrina y ese legado, las fuerzas militares instalaron el batallón N° 37 Luciano D'Ihuyer, en inmediaciones de San Vicente de Chucurí. Y por los mismo años, arribaron a San Vicente los primeros grupos paramilitares (Tiznados, Grillos, Comité de Autodefensa Campesina y MAS). De los primeros en llegar a San Vicente fue el grupo comandado por Isidro Carreño, que operó en San Juan Bosco de la Verde, municipio de Santa Helena del Opón, y que posteriormente fue cooptado por el ejército y las estructuras paramilitares asentadas en Puerto Boyacá. 666.

En cuanto a la explicación del origen del paramilitarismo en San Vicente de Chucuri, hay dos versiones: (i) para unos, el paramilitarismo surgió del apoyo militar y logístico de las fuerzas militares; y, (ii) para otros, el paramilitarismo es el resultado de iniciativas de sectores sociales que convergieron en una autodefensa de carácter campesino, que pretendía la defensa de sus tierras y la búsqueda de la tranquilidad y la estabilidad en la región. En cuanto a lo primero, hay suficiente documentación que demuestra el apoyo que las fuerzas militares dieron para la conformación de grupos de autodefensa y paramilitares en la región del Magdalena Medio".

(Resaltado de la Sala) Lo anterior, como una muestra de la referencia que de San Vicente de Chucurí, se hizo en las decisiones proferidas por esta jurisdicción, como ejercicio complementario al análisis que demanda la figura procesal de la que se ha pedido aplicación. En el mismo sentido, cabe señalar que las sentencias proferidas por los hechos de Puerto Boyacá, contienen el contexto de San Vicente de Chucurí y por ende, tanto hechos como víctimas, deben ser integrados a la jurisdicción y para el caso, reconocidos válidamente como aquellos que pueden ser objeto de decisiones como la que es materia de deliberación. Ahora bien, en lo que se refiere al homicidio múltiple que tuvo lugar en San Pablo de Borbur - Boyacá (hecho 19), la Sala conoció que una de las víctimas que hace parte de este proceso, fue condenada por la Jurisdicción ordinaria como autor de esta conducta, lo que daría lugar a pensar que el hecho obedeció a un ajuste de cuentas entre bandas criminales.

Sin embargo, es preciso señalar que tal evento no fue objeto de debate en sesiones de audiencia. Al respecto, es importante aclarar que si la Fiscalía no acredita una determinada condición de las víctimas en el transcurso del proceso ante esta jurisdicción, bajo ninguna circunstancia puede debatirse sobre el particular, pues esto implicaría justificar de una u otra manera el actuar criminal de estructuras paramilitares en aquellos supuestos 20 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYAC.Á (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso En concordancia con lo anterior, esta Sala debe ser enfática en señalar que en la sentencia que fundamenta la petición que ahora es objeto de decisión, es decir la proferida el 16 de diciembre de 2014 en esta Corporación: 13 1.

Se declaró el Contexto de las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ, el cual se denominó Contexto Histórico y Socio Político de las ACPB. En la decisión en cita, (i) se abordaron algunos de los elementos históricos que incidieron en la activación y reproducción del conflicto armado en la región del Magdalena Medio, (ii) se analizó el fenómeno ocurrido en Puerto Boyacá y San Vicente de Chucurí como dos ejes de la violencia histórica en la región del Magdalena Medio, (iii) se consideraron los antecedentes de la violencia armada en Puerto Boyacá, Cimitarra, Carmen de Chucurí y San Vicente de Chucurí, entre otras cuestiones. 14 2.

Sin embargo, en sede de segunda instancia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió "Revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia y, en su lugar, se dispone declarar esclarecida la existencia de los patrones de macrocriminalidad "Desaparición Forzada", "Reclutamiento Ilícito", "Violencia basada en Género", "Homicidio" y "Desplazamiento Forzado".

Puntualmente indicó: "En conclusión, el delegado de la Fiscalía sí acredit' la existencia de 5 patrones de macrocriminalidad en el actuar de las ACPB, cumpliendo las exigencias previstas en el artículo 17 del Decreto 3011 de 2012 y alcanzando los objetivos destacados en el artículo 16 ibídem "u. En concreto, respecto de cada patrón de macrocriminalidad, el alto Tribunal hizo referencia a lo sustentado por el delegado de la Fiscalía para declarar la existencia de ellos, en el accionar criminal del ACPB.

Y en ese sentido, consideró que en cada uno de ellos, la Fiscalía había sustentado las respectivas prácticas y modos de operación. Por tanto, el presupuesto normativo de la Ley 1592 de 2012, que exige que los hechos que se tramitan por vía de terminación anticipada del proceso hayan sido esclarecidos en una sentencia de Justicia y Paz, se encuentra superado.

Es por lo anterior, que la solicitud de terminación Anticipada objeto de esta decisión, resulta procedente y salvaguarda los principios que informan esta jurisdicción. Al respecto, por medio de Auto del 27 de febrero de 2017, esta Sala aceptó la Terminación Anticipada del Proceso respecto de los postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, ELISEO VELASCO ÁVILA, LEONIDAS SILVA M.P. Eduardo Castellanos Roso. lir Al respecto, la segunda instancia de la citada decisión, decidió confirmar la sentencia en las partes que no fueron objeto de revocación o anulación, es decir, El Contexto.

Rad. 45547 's Corte Suprema de Justicia. Rad. 45547. M.P Gustavo Enrique Malo Fernández. Pág. 119 21 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA - (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso ACEVEDO, OSIAS GARRIDO SUÁREZ, FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS CALDERÓN GARCÍA, DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ, ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ, TITO MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO, WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA, y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES, ex integrantes de la desmovilizada estructura paramilitar ACPB y frente a 23 de los 24 hechos que inicialmente había propuesto la Fiscalía Delegada dentro de esta actuación 16.

Por tal motivo, respecto de este hecho, en la citada providencia, se decretó la ruptura de/a unidad procesal. Puntualmente, se señaló en el Auto del 27 de febrero de 2017: "De lo anterior, se evidencia que efectivamente de los 24 hechos presentados por la Fiscalía, solamente 23 corresponden a los patrones de macrocriminalidad reconocidos por la Sala de Casación Penal de la Corte y Suprema de justicia, en la sentencia de segunda instancia contra la desmovilizada estructura paramilitar Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá,toda vez que el hecho 11, relativo a las Exacciones y Contribuciones Arbitrarias del que fueron víctimas la población de la Vereda La Palma de San Vicente de Chucurí, Santander, no corresponde a ninguno de los 5 patrones de macrocriminalidad. [..1 En conclusión, una vez efectuada la anterior verificación, la Sala considera que se cumplen las exigencias legales y jurisprudenciales y que procede la Terminación Anticipada del Proceso y en ese sentido dispone aceptar ese trámite; salvo lo relacionado con el hecho 11 que refiere las Exacciones y Contribuciones Arbitrarias que fuera víctima la población de la vereda El Placer de San Vicente de Chucurí, Santander, respecto del cual se decreta la ruptura de la unidad procesal, para que este actuar criminal de la estructura paramilitar sea objeto de presentación en audiencia concentrada en los términos del art. 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015 17. 16 Esto, en tanto de la verificación de los presupuestos normativos que advierte el artículo 18 de la Ley 1592, desarrollado por el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015, se verificó que el hecho 11 presentado por la Fiscalía Delegada, estaba relacionado con el cargo de Exacciones y Contribuciones Arbitrarias, respecto del cual, no se acreditó la existencia de un patrón de macrocriminalidad ya esclarecido en una sentencia en Justicia y Paz, que habilitará proferir sentencia anticipada. 17 Auto del 27 de febrero ele 2017, por medio del cual se acepta la terminación anticipada del proceso, respecto de JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, ELISEO VELASCO ÁVII.A, LEONIDAS SILVA ACEVEDO, OSIAS GARRIDO SUÁREZ, FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS CALDERÓN GARCÍA, DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, JOSÉ OSWALDO CORTES CRUZ, ALEXANDER SUÁREZ.

DÍAZ, TITO MAIIECHA MAIIECIIA, ÁNGEI. MARÍA IIERNANDEZ CARRILLO, WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA, y SAúl. ARNOLDO CE:FALLOS MORALES, ex integrantes de la desmovilizada estructura paramilitar AC.PB y frente a 23 hechos. Y por medio el cual se decretó la ruptura de la unidad procesal en relación con el hecho 11 de las Exacciones y Contribuciones Arbitrarias. 22 Rad. 11001600025320150033 7 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYAC.Á (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Conforme en la citada providencia de 27 de Febrero del año en curso, y como se reiteró en esta decisión, resulta claro que en relación con la desmovilizada estructura paramilitar ACPB existe decisión en firme (Corte Suprema de Justicia. Rad. 45547) que reconoce 5 patrones de macrocriminalidad, y que los postulados que hacen parte de esta actuación pertenecieron a la misma. 5.2 Patrones de Macrocriminalidad De acuerdo al contenido de la Ley 1592 de 2012, el legislador consideró como presupuesto esencial, para que los hechos que integraron el conflicto armado puedan ser objeto de decisión judicial por vía de Terminación Anticipada del proceso, que los mismos hagan parte de un patrón de macrocriminalidad, esclarecido en alguna sentencia de justicia y Paz, de conformidad con los criterios de priorización. 18 Esto, no ha de entenderse como un requisito meramente procesal, ya que su fundamento se legitima, como se ha dicho, en los mismos principios que sopesan esta jurisdicción, particularmente, como se dijo, el de la Verdad.

Lo anterior, en tanto ha sido la Sala Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia, en decisión con Radicado 45547, la que respecto a los patrones de macrocriminalidad ha citado que la finalidad de los mismos se concreta en garantizar el mayor nivel posible del derecho a la verdad lo que a su juicio, también implica el reconocimiento efectivo de los derechos de las víctimas bajo el entendido que: "G..) sobre la base de la declaración de la existencia de patrones de macrocriminalidad, emergería la real dinámica y trasfondo de las conductas que la organización criminal al margen de la ley dispuso en diferentes ámbitos" 19.

Y es bajo esa noción, que resulta admisible que en el trámite que dispuso la ley para la terminación anticipada del proceso, se prescinda de la celebración de la audiencia concentrada, en tanto, si este fue un escenario que ya se surtió, por el que la Magistratura de Justicia y Paz, conoció todos los elementos lácticos y jurídicos del contexto y los patrones de macrocriminalidad respecto de la actividad del grupo armado al margen de la ley, sus causas y motivos, que a la postre le permitieron proferir una sentencia, la vía de la terminación anticipada del proceso, para casos subsiguientes, constituye una alternativa procesal que optimiza abarcar el universo de víctimas y delitos.

"Art. 18 de la Ley 1592 de 2012. o Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 46909. M.P. FERNADO ALBERTO CASTRO CABALLERO. 23 Rad. 11001600025320150 0337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA. (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Es por esto que esta Sala, verificó que los hechos traídos a esta actuación correspondan a los patrones de macrocriminalidad declarados por la Corte en sentencia de 16 de diciembre de 2015.

Verificación respecto de la cual la magistratura se dio a la tarea de contrastar lo decidido por la Sala Penal de la Corte con los hechos presentados por la Fiscalía en este asunto. Ejercicio del que puede decirse respecto de cada uno de los patrones de macrocriminalidad, lo siguiente: Desaparición Forzada: ( ) Y, en lo que hace a los específicos patrones de criminalidad de las ACPB, acreditó la Fiscalía: - En lo que respecta al patrón de Desaparición forzada, en sesión del 19 de agosto de 2014 explicó: "11) Las políticas y/o móviles del grupo (Record: 1:12:00, clip 1), siendo éstas: control social, territorial y de recursos, vínculos con el grupo enemigo y sin información, a su vez manifestando así: a) Dentro del control social, territorial y de recursos, se manifiesta la limpieza social (drogadictos, expendedores de droga, violadores y delincuentes), la confusión con el verdadero enemigo y por solicitud de la comunidad; b) Dentro de vínculos con el grupo enemigo se manifiesta la colaboración con el grupo enemigo, e información al grupo enemigo; 12) Las practicas fueron (Record: 1:18:00, clip 1): Inmersión en rio, inhumación en fosa clandestina, desmembración e inmersión en rio y desmembración e inhumación en fosa clandestina; 13) Respecto de las víctimas: género, edades, geo-referenciación por departamento, cantidad de hechos por año, el comportamiento anual del patrón, ocupación u oficio de las víctimas, condición de la víctima, los modus operandi, medios de transporte, la conducta criminal, participación de autoridades, lugar de ocurrencia de los hechos, los delitos conexos (Record: 1:24:30, clip 1) y las conclusiones (Record: 2:05:00, clip 1)". - Reclutamiento Ilícito: En cuanto hace al patrón de Reclutamiento ilícito, en sesión del 28 de agosto de 2014, la Fiscalía acreditó: "las políticas (incrementar número de integrantes, expansión territorial y mayor control social), las prácticas (persuasión y fuerza), modus operandi (convocatorias abiertas a la comunidad, convencimiento por miembros del grupo armado o por terceros, amenaza e intimidación), las motivaciones de los menores para ingresar al grupo (oportunidad d empleo, gusto por armas, el poder o la ideología del grupo, venganza contra integrantes de bando contrario, constreñimiento, situación económica o violencia intrafamiliar), las acciones previas al reclutamiento y la clasificación de las víctimas." VBG: En cuanto hace al patrón de Violencia basada en género, en sesión del 2 de septiembre de 2014, la Fiscalía acreditó: "la política (no era expresa y se 24 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso fundaba en móviles de ejercicio de poder y venganza en contra del bando contrario), las prácticas (accesos carnales, actos sexuales y acosos sexuales; tratos inhumanos, crueles y degradantes; y otros métodos como mutilación y desnudez forzada), modus operandi (ingreso a inmuebles justificándose en el control social, abordar a la víctima en un lugar de tránsito y es llevado a zona solitaria y abordaje en instituciones educativas, todos ellos a través de la fuerza, amenaza y engaño), y el tipo de agresión (física, psicológica y verbal)." Homicidio en Persona Protegida: En lo que respecta al patrón de Homicidio en persona protegida, en sesión del 3 de septiembre de 2014,1a Fiscalía acreditó: las políticas (control territorial y de recursos, lucha antisubversiva y desacato a las reglas), las prácticas (homicidio individual y múltiple), el modus operandi (engaño y fuerza: ingreso violento a la vivienda, retén ilegal, retención ilegal, sicariato), los delitos conexos (Apropiación de bienes, Desplazamiento forzado, Exacciones o cobros de vacuna, Secuestro, tentativa de Homicidio y Tortura), los medios de transporte y los tipos de armas uniformados, y la caracterización de las víctimas.

Desplazamiento Forzado: En lo que hace al patrón de Desplazamiento forzado, en sesión del 12 de septiembre de 2014, la Fiscalía acreditó: las políticas (control social, territorial y de recursos, y lucha antisubversiva), las prácticas (individuales y colectivas), y el modus operandi (amenazas, combates, control territorial, desaparición forzada, exacciones, expulsión de tierras, limpieza social, temor y tentativa de homicidio).

En conclusión, el delegado de la Fiscalía sí acreditó la existencia de 5 patrones de macrocriminalidad en el actuar de las ACPB, cumpliendo las exigencias previstas en el artículo 17 del Decreto 3011 de 2012 y alcanzando los objetivos destacados en el artículo 16 ibídem. Por tanto, se revocará la decisión contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. » Asimismo, se debe señalar que de los 24 hechos presentados por la Fiscalía, solamente 23 corresponden a los patrones de macrocriminalidad reconocidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 20, toda vez que el hecho 11, relativo a las Exacciones y Contribuciones Arbitrarias del que fue víctima la población de la Vereda La Palma de San Vicente de Chucurí, Santander, no corresponde a ninguno de los 5 patrones de macrocriminalidad.

Por lo anterior, la Sala tendrá por fundamento lo presentado por la Fiscalía en el proceso seguido en contra de ARNUBIO TRIANA MACHECHA, 20 Radicado 45547, del 16 de diciembre de 2015, M.P. Gustavo Malo Fernández. 25 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA £4 (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso contenido en la sentencia del 16 de diciembre de 2014, y avalado por la Corte Suprema de Justicia (rad. 45547), en aras de proferir sentencia de Terminación Anticipada respecto de los hechos que integran cada uno de los patrones en el presente asunto.

No obstante, se reitera que en lo correspondiente a las designaciones hechas por la Fiscalía a condiciones de las víctimas que de algún modo les adjudica una calidad no probada en el proceso (por ejemplo, la "lucha antisubversiva"), se entenderá que las mismas aluden al involucramiento compulsivo de integrantes de la población civil en el conflicto armado por el señalamiento como objetivos por parte de la estructura armada ilegal. 5.3 Hechos objeto de Terminación Anticipada del Proceso.

La Sala verificó que efectivamente los hechos traídos a este proceso, hicieran parte de alguno de los patrones de macrocriminalidad reconocidos y si las víctimas ya hicieron parte del Incidente de Reparación Integral. En concreto, los hechos respecto de los cuales procederá la terminación anticipada del proceso, serán los siguientes: HECHO VÍCTIMA PATRÓN 1 Carlos Alberto Luque Díaz.

Desaparición Forzada Héctor Martínez Villanova. I lomicidio 3 Fabio de Jesús Acosta Cárdenas. Homicidio 4 Alexander Santamaría Gualdrón. Homicidio Luz Mery Rojas Orozn). Homicidio 6 Eliseo Díaz Duarte, Oliva Olarte Beltran y Herminson Díaz D'arte, Homicidio 7 Libardo Ferreira Salazar. Homicidio 8 Mon Jairo Jiménez Pava y Marcos Jiménez Pava.

Desplazamiento Forzado 9 Marina Camacho. Desplazamiento Forzado 10 Adán David Landinez Rojas. Reclutamiento Ilícito 11 Por medio de Auto del 27 de febrero de 2017 se decretó la ruptura de la Unidad Procesal respecto de este hecho. 12 Manuel Caballero Lizarazo Homicidio 13 Leonor Vásquez Quiroga. Homicidio 14 Maribel Ballesteros Hernández.

Desplazamiento Forzado 15 Javier Mauricio Pérez Gutiérrez. Homicidio 16 Arquímedes de Jesús Rojo López, Ricardo Ruiz Pino, una mujer NN, un menor de edad NN y Homicidio Lino José Ilernández Arango. 17 Campo Elías López Serrano, Antonio Moreno Sanabria. Desaparición Forzada 18 Julio Cesar Madrid Ardila. Homicidio 19 Emilson Antonio Triana Páez, Raúl Humberto González S ánchez, Orlando Augusto López Homicidio 26 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Gallego, Javier Eliseo Benítez Pinilla, Oscar Jair González Pinilla, Rosalba Castro Pineda. 20 Carlos Germán Daza Fonnegra.

Desaparición Forzada 21 Néstor Fabian Giraldo, José Aníbal Fajardo Villalba, Jhon Jairo Estupiñan Estupiñan, y dos NN hombres, Graciela Estupiñan Valencia. Desaparición Forzada 22 José Julián Mosquera, Wilirido Perca Sánchez y Jesús Masquen) Mosquera, Encarnación de Sanchez Bennez. Desaparición Forzada 23 Jaime Ávila Arias Desaparición Forzada 24 i Omar José Calderón Triana.

Desaparición Forzada A continuación, se narrarán los hechos que componen cada patrón, se hará mención de las víctimas, y se procederá con la legalización de cargos correspondiente. a. PATRÓN DE HOMICIDIO. Este patrón está conformado por 12 hechos y 28 víctimas directas Las víctimas de este patrón son: Héctor Martínez Villanova (Hecho 2);

Fabio de Jesús Acosta Cárdenas (Hecho 3); Alexander Santamaría Gualdrón (Hecho 4); Luz Mery Rojas Orozco (Hecho 5); Eliseo Díaz Duarte, Oliva Olarte Beltrán y Herminson Díaz Olarte (Hecho 6); Libardo Ferreira Salazar (Hecho 7); Libardo Ferreira Salazar (Hecho 12); Leonor Vásquez Quiroga, Segundo Antonio Castillo Amado y su núcleo familiar (Hecho 13);

Julio Cesar Madrid Ardila y Beatriz Ardila Galeano (Hecho 18); Emilson Antonio Triana Páez, Raúl Humberto González Sánchez, Orlando Augusto López Gallego y Javier Eliseo Benítez Pinilla, Oscar Jair González Pinilla, Gloria Inel Páez Espitia, Deysi Liliana Triana Páez, Blanca Mery Peña, Claudia Elvira Benítez Peña y Oscar Jair González Pinilla (Hecho 19).

Hecho 2. Víctima - HÉCTOR MARTÍNEZ VILLANOVA. El 3 de noviembre de 2000, en San Vicente de Chucurí, Santander, ocurrió el Homicidio de Héctor Martínez Villanova, por orden de OMAR BELTRAN, alias "Polocho'', comandante de los urbanos de las ACPB en San Vicente de Chucurí, tras ser interceptado por hombres armados en un taxi, cuya finalidad era interrogarlo y persuadirlo de no delatar a JAVIER IGLESIAS ABRIL como participe en el homicidio de Pablo Ortega; pero, al oponer resistencia, Felipe Arias, le disparó quitándole la vida.

Legalización: Víctima - HÉCTOR MARTÍNEZ VILLANOVA. Homicidio en Persona Protegida, en contra del postulado JORGE ALBERTO GARCIA RUEDA en su calidad de coautor. 27 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Hecho 3. Víctima - FABIO DE JESÚS ACOSTA CÁRDENAS El 13 de mayo de 2002, en San Vicente de Chucurí, Santander, se dio muerte a Fabio de Jesús Acosta Cárdenas, señalado como miliciano del ELN, según información aportada por la Fiscalía, por orden de Roso Santamaría, quien dispuso que Jorge García Rueda lo asesinara.

Para ejecutar dicha orden, la víctima fue engañada y conducida al Bar Cañaveral por parte de Roberto Ávila, quien lo entregó a JORGE ALBERO GARCIA RUEDA, para que a través de engaño lo condujera a una carretera desolada, donde luego de varios intentos por disparar su arma de fuego, consiguió un hacha en la casa más cercana y golpeó a la víctima con esta hasta causarle la muerte.

Legalización: Víctima - FABIO DE JESÚS ACOSTA CÁRDENAS. Jorge Alberto García Rueda fue condenado en Justicia Penal Ordinaria en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de san Vicente de Chucuri el 14 de febrero de 2011. Por lo anterior, se legaliza el delito de Secuestro Simple en circunstancias de mayor punibilidad, en contra del postulado JORGE ALBERTO GARCIA RUEDA, en su calidad de coautor.

Hecho 4. Víctima - ALEXANDER SANTAMARÍA GUALDRÓN. El 7 de junio de 2002, en San Vicente Chucurí, Santander, ocurrió el homicidio de Alexander Santamaría Gualdrón. Cuando la víctima se dirigía hacia la casa de su novia, luego de salir del Colegio Camilo Torres, fue asesinado por el postulado ELISEO VELASCO AVIL, bajo la orden Roso Santamaría. Legalización: Víctima - ALEXANDER SANTAMARÍA GUALDRÓN. Homicidio en Persona Protegida en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de Secuestro Simple y actos de Terrorismo, en circunstancias de mayor punibilidad en contra de los postulados ELISEO VELASCO AV1LA y JORGE ALBERTO GARCIA RUEDA, en su calidad de coautores.

Hecho 5. Víctima - LUZ MERY ROJAS OROZCO. El 9 de junio de 2002, en San Vicente de Chucurí, Santander, Luz Mery Rojas Orozco, por señalamientos de su compañera de trabajo, Yasbleidy Ortiz, fue abordada en su habitación por ELISEO VELASCO AVILA, JORGE GARCIA RUEDA, ROBERTO VELASCO AVILA Y Alias Reserva, integrantes del Frente Ramón Danilo de las ACPB, quienes con posterioridad a la requisa que le hicieren al bolso de la víctima, encontrando sustancias alucinógenas al interior del mismo, la obligaron a subirse a un taxi que supuestamente la 28 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso conduciría al lugar donde se encontraba el comandante Roso Santamaría, pero, en el camino, fue asesinada con arma de fuego en el sitio La Maravilla.

Con posterioridad a su muerte, los partícipes del crimen se apropiaron del dinero y otras pertenencias que la víctima llevaba consigo. Legalización: Víctima - LUZ MERY ROJAS OROZCO. Homicidio en Persona Protegida en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de Secuestro Simple, Despojo en campo de Batalla y Actos de Terrorismo, en circunstancias de mayor punibilidad en contrá de los postulados ELISEO VELASCO AVILA y JORGE ALBERTO GARCIA RUEDA, en su calidad de coautores.

Hecho 6. Víctima - ELISEO DÍAZ DUARTE, OLIVA OLARTE BELTRÁN, HERMINSON DIAZ OLARTE 21. El 15 de septiembre de 1995, en San Vicente de Chucurí, Santander, ocurrió el Homicidio de Eliseo Díaz Duarte, Oliva Olarte Beltrán y HERMINSON DIAZ OLARTE, mediante disparos en ráfaga, hechos ejecutados por el hoy postulado LEONIDAS SILVA ACEVEDO en cumplimiento de la orden que dio Alfredo Santamaría Benavides, aduciendo que el señor Eliseo Díaz Duarte tenía problemas con la organización. Legalización: Víctima - ELISEO DÍAZ DUARTE, OLIVA OLARTE BELTRÁN, HDO.

Homicidio en Persona Protegida en circunstancias de mayor punibilidad en contra del postulado LEONIDAS SILVA ACEVEDO, en su calidad de coautor. Hecho 7. Víctimas - LIBARDO FERREIRA SALAZAR y Otros. El 17 de julio de 1994, en San Vicente de Chucurí, ocurrió el secuestro y posterior homicidio de Libardo Ferreira Salazar, tras señalamientos de uno de los patrulleros de las ACPB, razón por la cual, el hoy postulado LEONIDAS SILVA ACEVEDO dio la orden a Jhon Jairo Jiménez Pava alias "JJ" de retener a la víctima y conducirlo hasta la base La Unión, con el fin de interrogarlo sobre sus nexos con la guerrilla.

Al llegar al sitio, se dio la orden de retenerlo hasta el día siguiente a la espera de la llegada del comandante José Vicente Cala. En ese lapso, la víctima intentó escapar, por lo que le dispararon varias veces causándole la muerte. Hecho seguido LEONIDAS SILVA, ordenó dejar el cuerpo en la carretera, lugar donde sus familiares lo recogieron y condujeron hasta medicina legal.

Esta víctima tenía 2 años al momento de los hechos. 29 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA. (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Como consecuencia de este hecho, la esposa de la víctima, Graciela Vesga Sarmiento y sus hijos, se desplazaron hacia el municipio El Carmen de Chucurí y posteriormente a Barrancabermeja, retornando a la región en el año 2008.

Legalización: Víctima - LIBARDO FERREIRA SALAZAR y Otros. Por el Homicidio en Persona Protegida, LEONIDAS SILVA fue condenado en primera instancia por el Juzgado Primero Especializado de Bucaramanga, el 7 de Junio de 2001. Por lo anterior, se legalizarán los cargos de Secuestro Simple de Libardo Ferreira y Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil de Graciela Vesga y su núcleo familiar, en circunstancias de mayor punibilidad, en contra del postulado LEONIDAS SILVA ACEVEDO en su calidad de coautor.

Hecho 12. Víctima - MANUEL CABALLERO LIZARAZO. El 13 de octubre de 2005 en Santo Domingo del Ramo, Carmen del Chucuri, Manuel Caballero alias "Ramiro", del Frente paramilitar Ramón Danilo de las ACPB, fue asesinado por sus compañeros, JOSE MANUEL PEREZ TAVERA, OSIAS GARRIDO SUAREZ, en cumplimiento de la orden dada por Octavio Clavijo, como castigo por haberle causado muerte a la señora Graciela Rodríguez de Osorio, sin que esto hubiese sido ordenado por sus superiores.

Respecto a este hecho, cabe hacer alusión a la práctica denominada por la Sala como "ajusticiamiento", la cual consiste en homicidios perpetrados por miembros de la estructura paramilitar a integrantes de la misma, motivados en la "desobediencia" o "incumplimiento a la directrices" establecidas por la estructura ilegal y que fueron ejecutados en circunstancias distintas al combate.

En los casos de ajusticiamiento, la orden de asesinar implicaba que la víctima - integrante de la estructura paramilitar- estuviera en incapacidad de resistir, por lo que, el homicidio estaría cobijado por lo dispuesto en el numeral 6 del art. 135 del Código Penal que hace referencia a las personas "fuera de combate" como personas protegidas.

Por esta razón, la Sala legalizará este hecho de la siguiente manera: Legalización: Víctima - MANUEL CABALLERO LIZARAZO. Homicidio en Persona Protegida en circunstancias de mayor punibilidad en contra del postulado OSIAS GARRIDO SUAREZ en su calidad de coautor. Hecho 13. Víctima - LEONOR VÁSQUEZ QUIROGA 30 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA a (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso El 19 de abril de 2005, en la vereda La Pitalia del Carmen de Chucurí, por orden de José Manuel Pérez, OSIAS GARRIDO SUARES y Wilson Ortiz, miembros del Frente Ramón Danilo de las ACPB dieron muerte con arma de fuego a la señora Leonor Vásquez por presuntamente ser informante de la fuerza pública.

Como consecuencia de este hecho, Antonio Castillo Amado (esposo de la víctima) y sus tres hijos se desplazaron del Carmen del Chucuri junto con el hermano de la víctima, Bernabé Vásquez Quiroga. Legalización: Víctima LEONOR VÁSQUEZ QUIROGA. - Deportación, Expulsión Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil en circunstancias de mayor punibilidad en contra del postulado OSIAS GARRIDO SUAREZ en su calidad de coautor.

Hecho 15. Víctima - JAVIER MAURICIO PÉREZ GUTIÉRREZ El 25 de junio de 2002 en el barrio El Palmar de Puerto Boyacá, Javier Mauricio Pérez Gutiérrez, fue asesinado por orden de Omar Egidio Cardona. El hoy postulado FERNANDO VARGAS, junto con integrantes de las ACPB, tras intentos fallidos de dar muerte a la víctima en vía pública, se dirigieron a la vivienda de Javier Mauricio y propinaron varios disparos con arma de fuego causándole la muerte.

Legalización: Víctima - JAVIER MAURICIO PÉREZ GUTIÉRREZ. Homicidio en Persona Protegida en circunstancias de mayor punibilidad en contra del postulado FERNANDO VARGAS HERNANDEZ en su calidad de coautor. Hecho 16. Víctimas - ARQUÍMEDES DE JESÚS ROJO LÓPEZ y Otros. El 15 de febrero de 2005, en el restaurante La Casona de Puerto Boyacá, ADRIANO ARAGON, junto con DIDIER MOGOLLON AGUIRRE e ISMAEL MAHECHA MAHECHA, integrantes de las ACPB, al pasar por el restaurante La Casona, observaron a tres sujetos, señalados como guerrilleros, a quienes requisaron con el fin de interrogarlos.

Sin embargo, en vista de la resistencia que opusieron, se abrió fuego en su contra, lo que causó la muerte de Arquímedes de Jesús Rojo López, lesiones en el cuerpo de Ricardo Ruiz Pino y su posterior desplazamiento, además de lesiones en el cuerpo de una mujer NN, un menor de edad NN y en el cuerpo de Lino José Hernández Arango. Legalización: Víctima - ARQUÍMEDES DE JESÚS ROJO LÓPEZ y Otros.

Homicidio en Persona Protegida en concurso homogéneo y sucesivo con Tentativa de Homicidio en Persona Protegida y Deportación, Expulsión y 31 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Desplazamiento Forzado de Población Civil, en contra del postulado JOSE OSVALDO CORTEZ CRUZ en su calidad de coautor.

Hecho 18. Víctimas - JULIO CESAR MADRID ARDILA Y BEATRIZ ARDILA GALEANO El 4 de agosto de 2002, en el corregimiento La Sierra en Puerto Nare, Antioquia, ocurrió el Homicidio de Julio Cesar Madrid Ardila cuando se desplazaba a pie por una de las calles del corregimiento La Sierra de Puerto Nare, como consecuencia de los señalamientos hechos en contra de la víctima.

Legalización: Víctima - JULIO CESAR MADRID ARDILA Y BEATRIZ ARDILA GALEANO. Homicidio en Persona Protegida, en contra del postulado ANGEL MARIA HERNANDEZ CARRILLO en su calidad de coautor. Hecho 19. Víctimas - ORLANDO AUGUSTO LOPEZ GALLEGO y Otros. El 9 de septiembre de 2004, en la vereda San Martín, Municipio San Pablo de Borbur, Boyacá, el paramilitar ALVARO SEPULVEDA QUINTERO, segundo comandante de las ACPB, ordenó una incursión a San Pablo de Borbur, Boyacá, con el fin de asesinar a Orlando Augusto López Gallego, declarado objetivo paramilitar por ser presuntamente líder de una banda criminal denominada "Los Pájaros".

Es así como trece miembros del Frente Velandia de las ACPB y estructuras de apoyo incursionaron al lugar, y aproximadamente a las 2:00 pm del 9 de septiembre, emboscaron el vehículo en el que se encontraban Orlando López, Rosalba Castro Pineda, Javier Eliseo Benites, Emilson Antonio Triana, Raúl Humberto González y Oscar Jair González, y dispararon en repetidas ocasiones, causando la muerte de sus ocupantes, a excepción de Jair Gonzales, quien en medio de los disparos alcanzó a descender del vehículo y ocultarse en medio de la maleza.

Entre tanto, hombres armados de la estructura paramilitar sustrajeron las pertenencias de las víctimas mortales así como los bienes de la casa de Orlando López. Por este hecho se desplazaron, Gloria Inel Páez Espitia, Deisy Liliana Triana Páez, Blanca Mery Peña, Claudia Elvira Benítez y Oscar Jair González. Legalización: Víctima -ORLANDO AUGUSTO LOPEZ GALLEGO y Otros.

Homicidio en Persona Protegida en concurso homogéneo y sucesivo con Tentativa de Homicidio en Persona Protegida, Despojo en campo de Batalla y Deportación, Expulsión y Desplazamiento Forzado de Población Civil, en circunstancias de mayor punibilidad en contra de los postulados 32 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA - (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso ALEXANDER SUAREZ DIAZ y WALDO DE JESUS DIOSA GARCIA en su calidad de coautores. b. PATRÓN DE DESPARICIÓN FORZADA.

Este patrón está conformado por siete (7) hechos y aproximadamente 21 víctimas directas. Las víctimas de este patrón son: Carlos Alberto Luque Diaz (Hecho 1); Campo Elías López Serrano; Antonio Moreno Sanabria, Cesar Augusto Moreno y Edilma López Franco y su núcleo familiar, Adán González Velasco, Nidia Paola González López, Óscar Iván González López y Andrés Hidalgo González (Hecho 17);

Carlos Germán Daza Fonnegra (Hecho 20); Néstor Fabián Giraldo, alias pacho, José Aníbal Fajardo Villalba, alias Azulejo, Jhon Jairo Estupiñan Estupiñan, alias John y dos NN hombres (Hecho 21); José Julián Mosquera, Wilfrido Perea Sánchez y Jesús Mosquera Mosquera (Hecho 22); Jaime Ávila Arias (Hecho 23); Omar José Calderón Triana y María Olinda Triana Calderón (Hecho 24).

De acuerdo al escrito presentado por la Fiscalía, los delitos que integran el patrón de Desaparición Forzada desplegado por las ACPB, sucedieron entre abril de 2001 y agosto de 2005, en los municipios de San Vicente de Chucuri, Cimitarra, Puerto Boyacá y el corregimiento El Traba] en el municipio de Bolívar, Santander. Para efectos de la legalización de los cargos presentados en este patrón de macrocriminalidad, es preciso indicar que conforme a la naturaleza de delito continuado de la Desaparición Forzada, su configuración permanece en el tiempo, hasta tanto no se establezca el paradero de la víctima.

Es decir que la prolongación del punible deviene de la falta de información o de su ocultamiento a los familiares de la víctima o personas interesadas, a pesar de sus gestiones para descubrir su paradero. En concreto, en los casos en los que exista concurso entre Desaparición Forzada y Homicidio, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente: i) En los casos en que se configuró la Desaparición Forzada y para el momento de las sesiones de audiencia, la Fiscalía no acreditó el hallazgo del cuerpo de la víctima, pero suministró información de su paradero a los familiares, se entenderá que la continuidad en el tiempo de la Desaparición cesó. En estos casos, se legalizará la Desaparición Forzada y el Homicidio bajo esta salvedad. 33 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA a (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso ii) En aquellos casos en los que se configuró la Desaparición Forzada y para el momento de las sesiones de audiencia, la Fiscalía acreditó el hallazgo del cuerpo de la víctima, o este fue encontrado por sus familiares o la comunidad, horas, días o meses después de su asesinato, la Sala considera que el tiempo que duró su estado de desaparición fue suficiente para que la conducta se consumara.

En este orden de ideas, de verificarse en el acervo probatorio la ocurrencia del delito, sin importar el tiempo que este haya durado, la Sala procederá a legalizarlo. A continuación, se hará mención de los hechos que conforman este patrón, de las víctimas y la legalización de cargos respectiva, todo ello en los términos de la sentencia de segunda instancia de la Honorable Corte Suprema de Justicia (Rad. 45547).

Hecho 1. Víctima - CARLOS ALBERTO LUQUE DÍAZ. El 28 de abril de 2001, en San Vicente de Chucurí, Santander, como resultado de la queja interpuesta por un habitante del municipio ante el comandante urbano paramilitar de las ACPB, sobre la participación de Carlos Alberto Luque Díaz en el hurto a su vivienda; tuvo lugar la Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida del señor Luque Diaz, quien fue obligado a subirse a un taxi en el que lo condujeron al sitio denominado "La Curva" en Loma Redonda, donde fue asesinado con arma de fuego y sepultado en una fosa clandestina por Omar Beltrán alias "Polocho", Jhon Fredy Quitian alias "Jorge" y José Manuel Pérez Tavera alias "Julio".

Legalización: Víctima - CARLOS ALBERTO LUQUE DÍAZ. Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida en contra del postulado JORGE ALBERTO GARCIA RUEDA en su calidad de coautor. Hecho 17. Víctimas CAMPO ELÍAS LÓPEZ SERRANO y Otros El 17 de junio de 2003, en el corregimiento El Trapal, vereda Peña Blanca en Bolívar, Santander, ocurrió el Homicidio en Persona Protegida de Campo Elías López Serrano, Desaparición Forzada de Antonio Moreno Sanabria, Secuestro Simple de Cesar Augusto Moreno y Desplazamiento Forzado de Edilma López Franco y su núcleo familiar, Adán González Velasco, Nidia Paola González López, Óscar Iván González López y Andrés Hidalgo González; delitos perpetrados por hombres armados pertenecientes a las ACPB, al mando de alias "Daniel", entre los que se encontraba el postulado JOSE OSWALDO CORTEZ CRUZ, quienes secuestraron a Rito Antonio Moreno Sanabria y su hijo, Cesar Augusto Moreno, quien luego de ser 34 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUEI?T0 BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso liberado, fue amarrado con cuerdas a un poste.

Sin embargo, su padre, Rito Antonio fue llevado a un sector de Berbeo, donde fue asesinado junto con el señor Campo Elías López Serrano. Legalización: Víctima - CAMPO ELÍAS LÓPEZ SERRANO y Otros. Homicidio en Persona Protegida en concurso homogéneo y sucesivo con tentativa de Homicidio en Persona Protegida, Deportación, Expulsión y Desplazamiento Forzado de Población Civil, en contra del postulados JOSE OSWALDO CORTEZ CRUZ, en su calidad de coautor.

Hecho 20. Víctima CARLOS GERMÁN DAZA FONNEGRA El 12 de octubre del ario 2004, Carlos German Daza Fonnegra fue asesinado tras permanecer secuestrado por ocho días, por actores armados de ACPB quienes lo condujeron hasta la Base situada en la Vereda la Areiza de Cimitarra Santander, porque, según los postulados, era informante de la fuerza pública.

Legalización: Víctima - CARLOS GERMÁN DAZA FONNEGRA. Homicidio en Persona Protegida en concurso con Desaparición Forzada y Secuestro Simple en circunstancias de mayor punibilidad, en contra del postulado CARLOS ARTURO CALDERON GARCIA en su calidad de coautor. Hecho 21. Víctimas NÉSTOR FABIÁN GIRALDO, JOSÉ ANÍBAL FAJARDO VILLALBA, JHON JAIRO ESTUPIÑAN ESTUPIÑAN y DOS HOMBRES SIN IDENTIFICAR Los días 24 y 28 de diciembre de 2004, en la vereda Las Chiposa de Cimitarra, Santander, ocurrió el Homicidio, Desaparición Forzada y Tortura de Néstor Fabián Giraldo, José Aníbal Fajardo Villalba, Jhon Jairo Estupiñan Estupiñan, y dos hombre no identificados (NN), luego de ser conducidos hacia una base militar de las ACPB y entregados al postulado DARIO MARTINEZ CALDERON, quien en compañía de los paramilitares Jhon Fredy Paniagua Muñoz y Ferney Tulio Castrillón Mira, torturaron, asesinaron y enterraron en una fosa a las víctimas.

Legalización: Víctima - NÉSTOR FABIÁN GIRALDO, JOSÉ ANÍBAL FAJARDO VILLALBA, JHON JAIRO ESTUPIÑAN ESTUPIÑAN y DOS NN HOMBRES. Homicidio en Persona Protegida en concurso con Desaparición Forzada y Tortura en Persona Protegida, en contra del postulado DARIO MARTINEZ CALDERON en su calidad de coautor. 35 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA a (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Hecho 22.

Víctima - JOSÉ JULIÁN MOSQUERA, WILFRIDO PEREA SÁNCHEZ Y JESÚS MOSQUERA MOSQUERA. El 17 de agosto de 2005, en la Finca Monterrey, vereda Guanegro de Puerto Boyacá, Boyacá, hombres armados pertenecientes a las ACPB, entre quienes se encontraban alias "Candado" y Ferney Tulio Castrillón Mira, irrumpieron en la vivienda de José Julián Mosquera, Encarnación Sánchez Benítez, Wilfrido Perea Sánchez y Jesús Mosquera Mosquera; tras su llegada, una de las víctimas intentó huir, razón por la que le fueron propinados disparos mortales.

Acto seguido, los hombres armados procedieron a amarrar a los dos hombres sobrevivientes, quienes fueron trasladados junto con el cuerpo sin vida de la primera víctima, hacia el municipio de San Fernando de Cimitarra, donde por orden del comandante Álvaro Sepúlveda Quintero, por orden del comandante paramilitar ARNUBIO TRIANA MAHECHA, fueron asesinados y sepultados en la vereda El Cocuy, ubicada en Cimitarra, Santander.

Como consecuencia de estos hechos, la señora Encarnación Sánchez Benítez se vio obligada a desplazarse. Legalización: Víctima - JOSÉ JULIÁN MOSQUERA, WILFRIDO PEREA SÁNCHEZ Y JESÚS MOSQUERA MOSQUERA. Homicidio en Persona Protegida en concurso con Desaparición Forzada, Tortura en Persona Protegida y Deportación, Expulsión, Desplazamiento Forzado de Población Civil, en contra del postulado RUBEN DARIO MORALES GONZALEZ en su calidad de coautor.

Hecho 23. Víctima - JAIME ÁVILA ARIAS. El 11 de marzo de 2003, en Puerto Boyacá, ocurrió la Tortura, el Homicidio y la Desaparición Forzada de Jaime Ávila Arias, quien fue abordado por integrantes del ACPB y obligado a subir a un carro blanco, cuando se desplazaba en su bicicleta, en inmediaciones del Colegio Santa Teresita, tras ser señalado como informante de la Fuerza Pública.

Dos días después, fue hallado el cuerpo sin vida por sus familiares, con signos de Tortura y en alto grado de descomposición, en el sector conocido como "Caño Saca Mujeres". Según informó la Fiscalía, en este hecho participaron los paramilitares Omar Egidio Cardona, Juan Evangelista Cardona y Ulises Lozano. Legalización: Víctima - JAIME ÁVILA ARIAS.

Homicidio en Persona Protegida en concurso, Desaparición Forzada en concurso heterogéneo y sucesivo con Tortura en Persona Protegida, en contra del postulado SAUL ARNOLDO CEBALLOS en su calidad de coautor. 36 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA c4 (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Hecho 24. Víctima - OMAR JOSÉ CALDERÓN TRIANA y MARÍA OLINDA TRIANA CALDERÓN. El 26 de noviembre de 2001, en la vereda El Ermitaño, Puerto Boyacá, Omar José Calderón Triana, fue abordado por integrantes de las ACPB, entre quienes se encontraba MAURICIO MAHECHA, quien en cumplimiento del comandante paramilitar ARNUBIO TRIANA MAHECHA, dio muerte al señor Triana Calderón y quien fue sepultado en una fosa.

Ese mismo día, fue asesinado Omar Esley Humberto Mena, amigo de la víctima. Por estos homicidios se generó el desplazamiento forzado de la señora María Olinda Triana Calderón. Legalización: Víctima - OMAR JOSÉ CALDERÓN TRIANA y MARÍA OLINDA TRIANA CALDERÓN. Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada y Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, en contra del postulado TITO MAHECHA MAHECHA en su calidad de coautor. c. PATRÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Este patrón está conformado por 3 hechos y 4 víctimas directas.

Las víctimas de este patrón son: Jhon Jairo Jiménez Pavas y Marcos Jiménez Pavas (Hecho 8); Marina Camacho (Hecho 9); Maribel Ballesteros Hernández (Hecho 14). Respecto de estos hechos, se observó que uno de los móviles más recurrentes fueron las amenazas directas a las víctimas por integrantes de las ACPB, por cuanto estas no actuaban de conformidad a las pautas sociales impuestas por esta estructura paramilitar.

En ese sentido, a continuación se hace un recuento de los hechos que conforman este patrón, la mención de las víctimas y la legalización de cargos correspondiente. Hecho 8. Víctima - JHON JAIRO JIMÉNEZ PAVAS Y MARCOS JIMÉNEZ PAVAS. Hacia finales del año 1994, en San Vicente de Chucurí, Santander, fueron Desplazados forzadamente Jhon Jairo Jiménez Pava y Marcos Jiménez Pava, como consecuencia de la orden de alias "Ramón" al hoy postulado LEONIDAS SILVA ACEVEDO, de asesinar a los jóvenes por la presunta comisión del delito de hurto en un finca, orden que LEONIDAS no ejecuto, aduciendo conocer de tiempo atrás a las víctimas, razón por la cual los obligó a abandonar la región. 37 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA CA (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Legalización: Víctima - JHON JAIRO JIMÉNEZ PAVAS Y MARCOS JIMÉNEZ PAVAS.

Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil en circunstancias de mayor punibilidad, en contra del postulado LEONIDAS SILVA ACEVEDO en su calidad de coautor. Hecho 9. Víctima - MARINA CAMACHO. Marina Camacho, fue obligada a vender su finca y desplazarse en el año 1993, de San Vicente de Chucurí, Santander, por orden de LEONIDAS SILVA, razón por la cual debía irse de la región. Legalización: Víctima - MARINA CAMACHO.

Deportación, Traslado, Expulsión o Desplazamiento Forzado de Población Civil en circunstancias de mayor punibilidad, en contra del postulado LEONIDAS SILVA ACEVEDO en su calidad de coautor. Hecho 14. Víctima - MARIBEL BALLESTEROS HERNÁNDEZ. A finales del ario 2004, en San Vicente de Chucurí, Santander, Maribel Ballesteros Hernández (menor de edad para el momento del hecho) fue desplazada forzadamente, tras la orden que recibió el paramilitar OSIAS GARRIDO SUAREZ de asesinarla por su relación sentimental con un soldado del Ejército Nacional, y la información que presuntamente ella había proporcionado a este, para la captura de un miembro del BCB.

Sin embargo, dado que OSIAS GARRIDO, conocía al padre de la menor, le ordenó sacarla del pueblo. Legalización: Víctima - MARIBEL BALLESTEROS HERNÁNDEZ. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil en circunstancias de mayor punibilidad en contra del postulado OSIAS GARRIDO SUAREZ en su calidad de coautor. d. PATRÓN DE RECLUTAMIENTO ILÍCITO.

Este patrón está conformado por 1 hecho y 1 víctima La víctima de este patrón es ADLR (Hecho 10). De acuerdo a la información presentada por la fiscalía, su reclutamiento se dio como consecuencia de la práctica de control social desplegada por la estructura paramilitar. Es asi como, en el ario 1995, en San Vicente de Chucurí, Santander, LEONIDAS SILVA ACEVEDO, comandante de la base El Trianon de las ACPB, ante las quejas de los vecinos sobre el comportamiento del menor ADLR, procedió con su reclutamiento, aduciendo que necesitaba incrementar el pie de 38 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso fuerza de su grupo.

El menor se desmovilizó con el grupo ilegal el 28 de enero de 2006. Legalización: Víctima - ADLR. Reclutamiento Ilícito en circunstancias de mayor punibilidad, en contra del postulado LEONIDAS SILVA ACEVEDO en su calidad de coautor.

6. RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL De conformidad con los hechos antes descritos, procede la Sala a legalizar las conductas criminales que los integran. 6.1 Concierto para Delinquir y otros cargos formulados a los postulados. El punible de Concierto para Delinquir 22 se encuentra descrito y sancionado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 2 de la Ley 733 de 2002, que a su vez fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 y que a la letra dice: "Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, Desaparición Forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o a organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir ( )". 22 Sobre este delito, la Corte Constitucional puntualizó: "El concierto para delinquir en términos generales se define como la celebración, por parte de dos o más personas de un convenio, de un pacto, cuya finalidad trasciende el mero acuerdo para la comisión de un determinado delito, se trata de la organización de dichas personas en una societas sceleris, con el objeto de asumir con proyección hacia el futuro la actividad delictiva como su negocio, como su empresa ( ) no existe acuerdo previo entre sus miembros sobre los delitos específicos que cometerán, como tampoco sobre el momento, el lugar o las personas o bienes que se afectarán, si sobre lo que será su actividad principal: delinquir ( ) La organización delictiva se establece con ánimo de permanencia " 39 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso De igual modo, la ley consignó en el artículo 342 del C.P. la circunstancia de agravación para el punible en mención, como se anota: "Artículo 342.

Circunstancia de agravación. Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad ". Por otra parte, el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, aumentó la pena de que trata el inciso segundo del citado Art. 340 en los siguientes términos: "Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, Desaparición Forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas ttóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ".

De acuerdo con la sentencia que habilitó la terminación anticipada del proceso y el Escrito de Solicitud de Terminación Anticipada presentado por la Fiscalía, la Sala observó que la estructura paramilitar ACPB se consolidó como una empresa criminal, con una política clara de lucha antisubversiva que perpetró diversos crímenes con características de delitos de guerra y lesa humanidad.

El carácter organizado de dicha estructura paramilitar le permitió incidir en partidos políticos y forjar lazos con integrantes de la Fuerza Pública 23, por lo que logró un empoderamiento en tres departamentos de nuestra geografía nacional 24. En cuanto al fundamento y la importancia del delito de Concierto para Delinquir en el proceso de justicia y Paz, mencionó en su oportunidad la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: " los objetivos de política criminal dispuestos en la Ley de justicia y Paz atienden a violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, cuyo juzgamiento y fallo se centran en la vinculación al grupo armado ilegal (concierto para delinquir) y no, como se ha insistido, en conductas punibles individualmente causadas por qué, entonces, su investigación y juzgamiento sería de competencia de la justicia ordinaria ( ) Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 en contra del postulado ARNUBIO TRIANA MAFIECHA y otros exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, M.P. Eduardo Castellanos lioso, pp. 427, 428, y 440.,^ Para el caso, como ya se indicó, el contexto del fallo de la Sala fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia (rad. 45547). 40 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso ( ) Se entiende entonces que es deber de la Fiscalía General de la Nación imputar y formular cargos por el delito de concierto para delinquir, el cual se considera vital y esencial dentro el proceso de justicia y paz, así como es deber del funcionario judicial declarar en el fallo que ponga fin a la actuación, la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, porque los delitos por los que se investiga y sanciona en este trámite, "resultan colaterales", en cuanto se derivan de la existencia del grupo armado ilegal, son su consecuencia y, por tanto, solo pueden ser cobijados en la sentencia proferida al amparo de la ley 975 de 2005, si, y solo si, previamente obra condena por concierto, pues aquéllos depende de éste" 25.

Respecto a los delitos de Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias y Porte de Armas sustentados por la Fiscalía, la Sala dispone que los mismos proceden en concurso con el delito de Concierto para Delinquir, conforme a lo sostenido por la Honorable Corte Suprema de justicia, en relación con el alcance de delito de Concierto para Delinquir en los procesos de Justicia y Paz, en el siguiente sentido: "El concierto para delinquir cargado en contra de los postulados al trámite y beneficios de la Ley 975 de 2004, parte del presupuesto necesario de la conformación o pertenencia a grupos armados ilegales.

Los delitos contra personas y bienes protegidos por el DII-1, tienen como elemento estructurante indispensable que las conductas se realicen "con ocasión y en desarrollo del conflicto armado. En esas condiciones, no admite discusión que la persona se encuentra vinculada al trámite de justicia y paz, en razón de que necesariamente hizo parte de un grupo armado ilegal.

Por tanto, el empleo de armas de fuego se convierte en un elemento de los tipos penales imputables, desde donde surge que tal conducta no puede ser cargada de manera independiente, pues ella se subsume dentro de aquellas que hicieron viable la vinculación al procedimiento de la Ley 975 de 2005. La conclusión se ratifica cuando la razón de ser de la Ley 975, precisamente comporta la militancia en un grupo armado ilegal" 26 En el mismo sentido, el delito de Utilización de Uniformes en Insignias formulado por el ente acusador contra miembros de las ACPB, se desarrolló durante y con ocasión del conflicto armado.

Esto en razón a que, si bien, se cumple de una manera general la conducta que exige el tipo penal, la Sala entiende que la calificación jurídica de un hecho, no se limita a escoger la norma en la cual ha de subsumir el hecho, sino que involucra una tarea interpretativa en la cual se debe adecuar la conducta al tipo penal que de s Corte suprema de justicia, Sala de Casación Penal, radicado 31539,31 de julio de 2009, M. P. Augusto José Ibáñez Guzmán. 2 ' Corte Suprema ele Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 36363,3 de agosto de 2011, m. P. José Luis Barceló Garnacha 41 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso mejor manera prevea una situación que, en este caso, no se limita a un hecho entendido de manera independiente, aislado, y casual, contrario sensu, se trata de un hecho que hace parte de un contexto de conflicto armado y que es coherente con unas políticas de macrocriminalidad que se traducen en las directrices de un grupo paramilitar.

Detrás de una conducta descrita en un tipo penal, hay un escenario que se debe visualizar o por lo menos permear en la legalización de un delito, situación de iure que la Sala coteja con los tipos penales bajo análisis. Ahora bien, la Fiscalía formuló de manera general el delito de Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores, en contra de los postulados que ahora ocupan la atención de la Sala a título de autores.

Esto teniendo en cuenta que a lo largo de su pertenencia al grupo armado irregular, utilizaron ilegalmente radios de comunicación y se valieron del espectro electromagnético regulado por el Estado Colombiano, para llevar a cabo sus operaciones cotidianas de comunicación a través de las cuales se impartían órdenes y se concretaba el accionar criminal de las ACPB.

Esta situación quedó en evidencia por las manifestaciones de los postulados en sus versiones libres y en las audiencias de control de legalidad, tal como se demostró en la Sentencia de 16 de diciembre de 2014 proferida por esta jurisdicción. Por tanto, la Sala legalizará el cargo de Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores, en contra de los postulados ELISEO VELASCO AVILA, CARLOS ARTURO CALDERON GARCIA, FERNANDO VARGAS HERNANDEZ, JOSE OSVALDO CORTEZ CRUZ, ALEXANDER SUAREZ DIAZ, TITO MAHECHA MAHECHA, ANGEL MARIA HERNANDEZ CARRILLO, WALDO DE JESUS DIOSA GARCIA, SAUL ARNOLDO CEBALLOS MORALES, LEONIDAS SILVA ACEVEDO, OSIAS GARRIDOS SUÁREZ.

En atención a lo anterior y como paso a seguir, se hará referencia a la situación de cada postulado en lo que a la legalización de cargos se refiere. Por esto, se mencionará i) la fecha en la que los postulados ingresaron a la estructura paramilitar e hicieron dejación de las armas, ii) las sentencias condenatorias proferidas en su contra por el delito de Concierto para Delinquir, iii) la formulación concreta de este cargo y el periodo por el cual se legalizará, iv) legalización del delito de Utilización de Equipos Transmisores y Receptores de Serial de manera autónoma, en caso de que la Fiscalía lo haya formulado, v) su correspondiente periodo de legalización, y vi) otros delitos por los cuales los postulados responden a título de coautores. 42 Rad. 110016000253201500337 AUTO DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYAa (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso 1.

Postulado - CARLOS ARTURO CALDERON GARCIA. Ingresó al ACPB en el ario 1995 y se desmovilizó el 31 de enero de 2006. No hay sentencias por el delito de Concierto para Delinquir. Cargó: Concierto para Delinquir Agravado, Art. 340 inciso 2 ley 599/2000. Periodo del Concierto ara Delinquir objeto de legalización: Desde febrero de 2001 hasta 28 de enero de 2006.

Cargo: Utilización Ilícita De Equipos Transmisores O Receptores. Art. 197 Ley 599/2000.: Se legalizará desde febrero de 2001 hasta 28 de enero de 2006. Este postulado también responde por los delitos de Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada y Secuestro Simple (hecho 20). 2. Postulado - FERNANDO VARGAS HERNANDEZ. Ingresó a la estructura armada ilegal a finales de 1998 y se desmovilizó colectivamente con las ACPB el 28 de enero de 2006 No hay sentencias por el delito de Concierto para Delinquir.

Cargo: Concierto para Delinquir Agravado, Art. 340 inciso 2 ley 599/2000. Periodo del Concierto para Delinquir objeto de legalización: Desde finales de 1998 hasta 28 de enero de 2006 Cargo: Utilización Ilícita De Equipos Transmisores O Receptores. Art. 197 Ley 599/2000. Toda vez que el postulado fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá por este delito, hechos ocurridos el 17 de marzo de 2002, se solicitó imputación frente a los siguientes periodos: Desde finales de 1998 a 16 marzo de 2002 y de 18 de marzo de 2002 hasta 28 enero de 2006 A este postulado también se le legalizará el cargo de Homicidio en Persona Protegida (hecho 15). 3.

Postulado - DARIO MARTINEZ CALDERON. En enero de 2000, siendo menor de edad, fue reclutado por la estructura armada ilegal y se desmovilizó colectivamente el 28 de enero de 2006 No hay sentencias por el delito de Concierto para Delinquir. Cargo: Concierto para Delinquir Agravado, Art. 340 inciso 2 ley 599/2000. 43 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA' (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Periodo del Concierto sara Delin uir ob.eto de le• alización: Desde el 16 de octubre de 2001 (cuando cumplió la mayoría de edad) hasta 28 de enero de 2006.

También responde por Homicidio en Persona Protegida; Desaparición Forzada y Tortura en Persona Protegida (hecho 21). 4. Postulado - RUBEN DARIO MORALES GONZALEZ. Ingresó a mediados del ario 1998, en la estructura paramilitar y se desmovilizó colectivamente con las ACPB el 28 de enero de 2006. No hay sentencias por el delito de Concierto para Delinquir.

Cargo: Concierto para Delinquir Agravado, Art. 340 inciso 2 ley 599/2000. Periodo del Concierto sara Delintuir ob:eto de le•alización: Desde mitad del ario 1998 hasta 28 de enero de 2006. También responde por Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada, Tortura en Persona Protegida y Deportación, Expulsión, Desplazamiento Forzado de Población Civil (hecho 22).

S. Postulado - JOSE OSVALDO CORTEZ CRUZ. A mediados del ario 1998, siendo menor de edad fue reclutado por la estructura paramilitar y se desmovilizó colectivamente con las ACPB el 28 de enero de 2006. No hay sentencias por el delito de Concierto para Delinquir. Cargo: Concierto para Delinquir agravado, Art. 340 inciso 2 ley 599/2000. Periodo del Concierto ara Delinquir objeto de legalización: Desde 19 noviembre de 2000 (cuando cumplió la mayoría de edad) hasta 28 de enero de 2006.

Cargo: Utilización Ilícita De Equipos Transmisores O Receptores. Art. 197 Ley 599/2000. Se legalizará desde el 19 noviembre de 2000 (fecha en la que cumple la mayoría de edad) hasta 28 de enero de 2006. Igualmente se le legalizarán los delitos de Homicidio en Persona Protegida (hechos 16 y 17), Tentativa de Homicidio en Persona Protegida (hechos 16 y 17), y Deportación, Expulsión y Desplazamiento Forzado de Población Civil (hechos 16 y 17) 44 Rad. 110016000253201500337 AU7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYAa (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso 6.

Postulado - ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ. Ingresó al grupo armado ilegal en mayo de 2000 y se desmovilizó colectivamente con las ACPB el 28 de enero de 2006. No hay sentencias por el delito de Concierto para Delinquir. Cargo: concierto para delinquir agravado, Art. 340 inciso 2 ley 599/2000 Periodo del Concierto 'ara Delin suir ob'eto de le• alización: Desde mayo del año 2000 hasta 28 de enero de 2006.

Cargo: Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores. Art. 197 Ley 599/2000. Se legalizará desde mayo del ario 2000 hasta 28 de enero de 2006. Otros delitos a legalizar son Homicidio en Persona Protegida, Tentativa de Homicidio en Persona Protegida, Despojo en Campo de Batalla y Deportación, Expulsión y Desplazamiento Forzado de Población Civil (hecho 19). 7.

Postulado - TITO MAHECHA MAHECHA. Ingresó a las autodefensas en marzo de 2001 y se desmovilizó colectivamente con esa estructura el 28 de enero de 2006. No hay sentencias por el delito de Concierto para Delinquir. Concierto para Delinquir agravado, Art. 340 inciso 2 ley 599/2000. Periodo del Concierto eara Define uir ob. eto de le•alización: Desde marzo de 2001 hasta 28 de enero de 2006.

Cargo: Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores. Art. 197 Ley 599/2000. Se legalizará desde marzo de 2001 hasta 28 de enero de 2006. Asimismo se le legalizarán los siguientes cargos: Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada y Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil (hecho 24). 8.

Postulado - ANGEL MARIA HERNANDEZ CARRILLO. Ingresó al grupo armado ilegal a mediados de 1997 y se desmovilizó colectivamente con las ACPB el 28 de enero de 2006 45 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso No hay sentencias por el delito de Concierto para Delinquir.

Cargo: Concierto para Delinquir agravado, Art. 340 inciso 2 ley 599/2000. Periodo del Concierto para Delinquir objeto de legalización: Desde febrero de 1997 hasta 28 de enero de 2006. Cargo: Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores. Art, 197 Ley 599/2000. Se legalizará desde febrero de 1997 hasta 28 de enero de 2006. Igualmente se legalizará el cargo de Homicidio en Persona Protegida (hecho 18). 7 1.

Postulado - WALDO DE JESUS DIOSA GARCIA. Ingresó a la estructura armada ilegal a finales del ario 1998 y se desmovilizó colectivamente con las ACPB el 28 de enero de 2006. No hay sentencias por el delito de Concierto para Delinquir. Cargo: Concierto para Delinquir agravado, Art. 340 inciso 2 ley 599/2000. Periodo del Concierto para Delinquir objeto de legalización: Desde finales del año 1996 hasta 28 de enero de 2006 Cargo: Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores.

Art. 197 Ley 599/2000. Se legalizará desde ario 2000 hasta 28 de enero de 2006. También se le legalizarán los cargos de Homicidio en Persona Protegida, Tentativa de Homicidio en Persona Protegida, Despojo en Campo de Batalla y Deportación, Expulsión y Desplazamiento Forzado de Población Civil (hecho 19). 2. Postulado - SAUL ARNOLDO CEBALLOS MORALES.

El 4 de agosto de 1997, siendo menor de edad, fue reclutado por la estructura armada ilegal y Se desmovilizó colectivamente con las ACPB el 28 de enero de 2006 No hay sentencias por el delito de Concierto para Delinquir. Cargo: Concierto para Delinquir agravado, Art. 340 inciso 2 ley 599/2000. Periodo del Concierto para Delinquir objeto de legalización: Desde 4 septiembre de 1997 hasta el 28 de enero de 2006. 46 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYAC.Á (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Cargo: Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores.

Art. 197 Ley 599/2000. Se legalizará desde diciembre de 1998 hasta 28 de enero de 2006. Igualmente se legalizarán los cargos de Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada y Tortura en Persona Protegida (hecho 23). 11. Postulado - JORGE ALBERTO GARCIA RUEDA. En el ario 1995 fue reclutado en la estructura paramilitar y se desmovilizó privado de la libertad con esa estructura el 31 de enero de 2006.

Sentencias por el delito de Concierto para Delinquir: Fue condenado en Justicia Penal Ordinaria, fallo del 28 noviembre de 2005, por los delitos de Sedición, en concurso con el punible de Concierto Para Delinquir (Art. 340 inc. 2) a la pena de 84 meses de prisión y multa de 88.5 smlmv. Esto por hechos ocurridos en San Vicente de Chucurí, Santander, entre el 7 y 8 de junio de 2002 (Homicidios de Alexander Santamaría Gualdrón y Luz Mery Rojas Orozco).

La ejecutoria del cierre de esta investigación que cursó en la Fiscalía 4 Especializada de Bucaramanga bajo el radicado 143.929 se realizó el 27 de diciembre de 2004. De acuerdo a lo anterior y siguiendo los lineamientos establecidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, el periodo cobijado para delito de concierto para delinquir en la sentencia de Justicia Penal Ordinaria, sería a partir del 7 de junio de 2002 (fecha del hecho) hasta la ejecutoria del cierre de la investigación 27 de diciembre de 2004.

Cargo: Concierto para Delinquir agravado, Art. 340 inciso 2 ley 599/2000. Periodo del Concierto para Delinquir objeto de legalización: Desde mediados de 1995 hasta el 06 de junio de 2002 y de 28 de Diciembre de 2004 a 12 de diciembre de 2005 (periodos que no cubre la sentencia antes mencionada). También se le legalizarán los siguientes cargos: Homicidio en Persona Protegida (hechos 2, 4 y 5), Homicidio Agravado (hecho 1), Secuestro Simple (hechos 3,4 y 5), Actos de Terrorismo (hecho 4), Despojo en campo de Batalla (hecho 5) y Desaparición Forzada (hecho 1). 12.

Postulado - LEONIDAS SILVA ACEVEDO. Se integró a la estructura paramilitar a mediados del año 1993 y se desmovilizó privado de la libertad el 28 de enero de 2006. 47 Rad.110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA. (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Sentencias por el delito de Concierto para Delinquir: Fue condenado en Justicia Penal Ordinaria, en primera instancia por el juzgado 1 2 Especializado de Bucaramanga, fallo del 7 de junio de 2001, por los delitos de homicidio agravado de Libardo Ferreira en concurso con infracción al artículo 2 del Decreto 1194 de 1989 (formar parte de grupos armados), sentencia que en segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Bucaramanga, el 20 de mayo de 2005, modificó la decisión de primera instancia por favorabilidad penal.

Al respecto aplicó el Art. 340 del código Penal en el caso del Concierto para Delinquir. Posteriormente en sede de casación, la Corte Suprema de justicia en fallo de 28 de febrero de 2006, declaró prescrita la acción penal derivada de la conducta de conformación o pertenencia de grupos armados al margen de la ley, para este mismo caso.

Así las cosas, para determinar el periodo delictual del postulado LEONIDAS SILVA ACEVEDO, sólo se tendrá en cuenta la sentencia en justicia penal ordinaria proferida por el juzgado Regional de Cúcuta de fecha 5 de junio de 1997, por hechos ocurridos el 2 de mayo de 1995, donde condena por infracción al Art. 2 del Decreto 1194 de 1989 (formar parte de grupos armados) a la pena principal de 13 años de prisión y multa de 66.6 smlmv y pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.

Cargo: Concierto para Delinquir agravado, Art. 340 inciso 2 ley 599/2000. Periodo del Concierto para Delinquir objeto de legalización: Desde su ingreso al grupo ilegal armado, esto es mediados del año 1993 hasta el 2 de mayo de 1995 y desde el 14 de enero de 1997 hasta la desmovilización del grupo armado es decir 28 de enero del año 2006 (periodo no cobijado por la sentencia de justicia penal ordinaria).

Cargo: Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores. Art. 197 Ley 599/2000. Se legalizará desde su ingreso a mediados de 1993 hasta 18 octubre de 2002 (fecha de su captura). Asimismo se legalizarán los cargos de Homicidio Agravado (hecho 6), Secuestro Simple (hecho 7), Desplazamiento Forzado (hechos 7, 8 y 9) y Reclutamiento Ilícito (hecho 10). 13.

Postulado - OSIAS GARRIDOS SUAREZ. Ingresó en enero de 2002 al Frente Ramón Danilo de las ACPB y decidió desmovilizarse individualmente el 10 de diciembre de 2005 48 Rad.110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA c4 (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso No hay sentencias por el delito de Concierto para Delinquir.

Cargo: Concierto para Delinquir agravado, Art. 340 inciso 2 ley 599/2000. Periodo del Concierto para Delinquir objeto de legalización: Desde enero del año 2002 hasta su desmovilización individual y voluntaria el día 10 de diciembre del 2000. Cargo: Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores. Art. 197 Ley 599/2000. También se le legalizarán los siguientes cargos Homicidio en Persona Protegida (hecho 12) y Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil (hechos 13 y 14). 14.

Postulado - ELISEO VELASCO AVILA. Ingresó a las autodefensas que operaban en la región del Chucuri, Santander, el 12 de febrero de 1994 y se desmovilizó estando privado de la libertad, el 14 de diciembre de 2005. No hay sentencias por el delito de Concierto para Delinquir. Cargo: Concierto para Delinquir agravado, Art. 340 inciso 2 ley 599/2000.

Periodo del Concierto para Delinquir objeto de legalización: Desde su ingreso al grupo ilegal armado, esto es 12 de febrero de 1994 hasta su desmovilización el 14 de diciembre de 2005 Asimismo se legalizarán los delitos de Homicidio en Persona Protegida (hechos 4 y 5), Secuestro Simple (hechos 4 y 5), Actos de Terrorismo (hechos 4 y 5) y Despojo en campo de Batalla (hecho 5). 6.2 Delitos considerados Crímenes de Lesa Humanidad y graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario.

A continuación, le corresponde a la Sala hacer el control formal y material de los cargos presentados por el ente acusador, de acuerdo con los punibles descritos y sancionados en el Título II "Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario" de la parte especial de la Ley 599 de 2000. Vale anotar que para efectos de acreditar la ocurrencia de las ilicitudes referidas, la Fiscalía incorporó los elementos materiales probatorios y medios de convicción que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo 49 Rad. 11001 6000253201500337 A UTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso y lugar en que se produjeron los hechos, entre ellos, las actas de inspección a los cadáveres, los protocolos de necropsia, los registros civiles de defunción, los informes de policía judicial, los dictámenes médico legales e historias clínicas en relación con las afectaciones físicas sufridas, asimismo se tuvieron en cuenta las versiones y declaraciones rendidas tanto por los postulados como por las víctimas, elementos estos que reposan en las respectivas carpetas. 6.2.1.

Homicidio en Persona Protegida. Los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, y 24 se legalizaran bajo el tipo penal de Homicidio en Persona Protegida descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000, en concordancia con los numerales 1 2 y 62, en tanto las víctimas ostentaban la calidad de miembros de la población civil o excombatientes que habían depuesto las armas. 6.2.2.

Tentativa de Homicidio en Persona Protegida. Sobre esta modalidad del Homicidio en Persona Protegida, regulada en el artículo 27 de la ley 599 de 2000, la Corte Suprema sostuvo que la Tentativa supone un comportamiento doloso que ha superado las fases del ¡ter criminis correspondientes a la ideación y a la preparación para alcanzar el comienzo de la ejecución del delito, sin conseguir la última etapa del mismo, que es su consumación y agotamiento, por circunstancias ajenas a la voluntad del actor 27.

De acuerdo con lo dicho, la Fiscalía sugirió la legalización de hechos 16, 17 y 16 como Tentativa de Homicidio en Persona Protegida, por lo que, una vez verificados los elementos probatorios, la Sala los legalizará de conformidad con lo solicitado por el ente acusador, con base en el artículo 27 de la ley 599 de 2000. 6.2.3. Tortura en Persona Protegida.

El Código Penal colombiano describe esta conducta de la siguiente manera: "Artículo 137. Tortura en Persona Protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos grayes 28, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 25974,8 de agosto de 2007, M. P. María del Rosario González de Lomos, cita tomada de Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz, sentencia contra I lebert Veloza García, 30 de octubre de 2013, M. P. Eduardo Castellanos Rosa. 2, Declarado inexequible por la Corte constitucional mediante la sentencia C-118 de 2005, M. P. Alvaro Tafur Galvis. 50 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYAD{ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación".

En lo que corresponde a la legalización del delito de Tortura, esta Corporación considera que la misma depende de las circunstancias específicas de cada caso, y deberá tener en cuenta la situación de vulnerabilidad de las víctimas (tales como la salud física y mental, el género o la edad), el contexto en el cual la conducta toma lugar, y otros factores que, concadenados, puedan aumentar la intensidad del daño hasta el grado de calificarlo como tortura 29.

Para el análisis de los hechos conocidos en esta jurisdicción, debe necesariamente recurrirse al contexto de conflicto armado como un factor determinante para calificar ciertas conductas como Tortura. Y ello es así, porque en tal escenario tuvieron lugar dinámicas particulares de los grupos paramilitares en interacción con la población civil, que generaron en la última un estado constante de miedo e inseguridad, control, abuso y desasosiego.

Esta Sala considera que es evidente en aquellos casos en los que las víctimas eran retenidas por actores armados, amarradas, y luego trasladadas hasta el lugar en el que se les daría muerte; o interrogadas a través de amenazas, mientras se mantenían amarradas, entre otros, son ostensibles actos de tortura a razón de la aflicción prologada que debían soportar antes de ser asesinadas y sus restos desaparecidos.

La Sala entiende que para casos como los mencionados, el punible de Tortura se concretó en una serie de conductas y factores que infligieron sufrimientos graves a la víctima, tanto físicos como psicológicos, los cuales, además, fueron ejecutados intencionalmente por los perpetradores 30, con el objetivo de intimidar, coaccionar, castigar u obtener información. Advertido lo anterior, se legalizarán los hechos 21, 22 y 23 bajo el ilícito de Tortura en Persona Protegida con base en el artículo 137 de la ley 599 de 2000. 6.2.4.

Desaparición Forzada. Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (01ICHR), Interpretation of Torture In the Light oí the Practice and lurisnrudence of International Boches, p.2 (Consulta realizada el 22.06.2017. Documento disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/Issues/Torture/UNVFVT/Interpretation_torture_2011_EN.pd0,s Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (011CHR), Interpretation of Torture In the Light of the Practice and Jurisprudence of International Bodies, p.4 (Consulta realizada el 22.06.2017.

Documento disponible en: http://www.ohchnorg/Documents/Issues/Torture/UNVEVT/Interpretation_torture_2011_EN.pdf) 51 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYAD( (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Respecto a los hechos 1, 20, 21, 22, 23 y 24,1a Fiscalía solicitó su legalización en los términos del artículo 165 del Código Penal colombiano. De conformidad con el patrón de macrocriminalidad de Desaparición Forzada, reconocido por la Corte Suprema de justicia (Rad. 45547), y el control formal y material de cargos, dichos hechos se legalizarán de acuerdo a lo solicitado por el ente acusador. 6.2.5.

Reclutamiento Ilícito. Con fundamento en el artículo 162 de la ley 599 de 2000,1a Fiscalía presentó el hecho 10, el cual será legalizado en los términos del mismo, en atención al reconocido patrón de Reclutamiento Ilícito y la verificación del acervo probatorio. 6.2.6. Actos de Terrorismo. Frente a los ingredientes normativos de este tipo penal, consagrado en el artículo 144 del Código Penal colombiano, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: " Este delito, cuyo bien jurídico protegido es la seguridad pública, requiere para su estructuración típica que el sujeto -no cualificado- i) realice una de las conductas alternativas: provocar o mantener en zozobra o terror a la población o parte de ella, ii) lo cual debe lograr a través de actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, iii) utilizando para ese fin medios que tengan la capacidad de causar daños.

Es así como esta conducta punible instantánea, de resultado objetivo, también es de peligro real, pues demanda el empleo de esos medios potencialmente dañinos a fin de obtener la finalidad propuesta, esta es, causar pánico en la comunidad, a condición de que los actos desplegados generen peligro a las personas o bienes mencionados en el tipo". 1 En este entendido, la Sala legalizará los hechos 4 y 5 bajo el artículo 144 ibídem. 6.2.7.

Despojo en Campo de Batalla. Este delito, consagrado en el artículo 151 del Código Penal, se configuró en los hechos 5 y 19. Inicialmente la Fiscalía los presentó para su legalización Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)Magistrado Ponente Luis Guillermo Solazar Otero 52 Rad.110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso bajo el artículo 154 ibídem, es decir, de acuerdo con la tipicidad de la Destrucción y Apropiación de Bienes protegidos.

No obstante, la Sala no encontró fundamento en esta solicitud por lo siguiente: En lo que al hecho 5 respecta, no se encontró ningún elemento probatorio que certificara la ventaja militar de los bienes apropiados por los perpetradores, teniendo en cuenta que este tipo penal requiere de dicho criterio para su configuración32. Adicional a esto, la descripción fáctica pone en conocimiento que las víctimas fueron requisadas inmediatamente después de su asesinato.

Por otro lado, en relación con el hecho 19 se observó que los perpetradores se apropiaron de armas, municiones y otras pertenencias de las víctimas, una vez aquellas fueron asesinadas. En lo que a las armas y municiones concierne, la Sala no puede legalizarlos con base en el artículo 154 de la ley 599 de 2000 aunque certifiquen ventaja militar, porque se trataba de bienes que no contaban con salvo conducto o licencia de porte 33.

En este sentido, únicamente se legalizará el Despojo en campo de Batalla por la apropiación de bienes diferentes a las armas. 6.3. Delitos Comunes Para el caso, la Fiscalía presentó los hechos 3, 4, 5, 7, y 20, para legalizar como Secuestro simple. Verificados los elementos probatorios de cada uno de estos hechos, la Sala legalizará los cargos citados de conformidad con lo planteado por el ente acusador.

7. DE LA PENA 7.1 Dosificación punitiva En el marco de este proceso transicional y conforme las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, se deben fijar dos sanciones: a) Una ordinaria conforme con los parámetros establecidos en la Ley 599 de 2000 o Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, n Ver Corte Suprema De Justicia. Sala De Casación Penal, sentencia del 14 de agosto de 2013.

Magistrado Ponente. Luis Guillermo Salazar Otero 3, La Fiscalía no los adjunta en el acervo probatorio. 53 Rad.110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso tal como se dispuso en los artículos 29 de la Ley 975 de 2005 y 24 de la Ley 1592 de 2012, lo cual implica incluir los factores que modifican los límites punitivos, la fijación de los cuartos de movilidad y la individualización de la pena; y b) Una alternativa que cumplen los postulados una vez satisfacen los requisitos de elegibilidad exigidos en la Ley 975 de 2005, la cual suspende la privativa de la libertad establecida según la ley penal ordinaria.

Conviene precisar que los mecanismos pos delictuales previstos en la legislación ordinaria -Ley 600 de 2000 y 906 de 2004-, tales como colaboración con la justicia, confesión y aceptación de cargos, no implican las rebajas de pena allí consagradas, en la medida en que en Justicia y Paz tienen un fundamento diferente. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia ha dicho: " es necesario tener en cuenta que el acceso a la justicia transicional reviste carácter voluntario, en el sentido de que a sus trámites solamente ingresan quienes, haciendo parte de grupos armados al margen de la ley, así lo manifiestan.

Pero una vez allí, su permanencia depende de que confiesen integralmente sus delitos, colaboren eficazmente con la justicia y acepten los cargos. Si no lo hacen saldrán de inmediato de dicho marco y serán procesados por la justicia ordinaria. En cambio, los procedimientos ordinarios están diseñados para ser aplicados a todo aquel que es sindicado de cometer un delito, sin importar el querer del sujeto pasivo de la acción, de manera que una vez puesta la noticia criminal o verificada la legitimidad de quien la da a conocer en los casos de delitos querellables, es obligación para el Estado adelantar el correspondiente procedimiento, salvo si se aplica, en la sistemática de la Ley 906 de 2004, el principio de oportunidad, pero aún en ese evento, ello no dependerá de la decisión del investigado, sino de la Fiscalía con el aval del respectivo juez de garantías si se dan los 'presupuestos establecidos en la ley para el efecto.

A su vez, iniciado el procedimiento penal, opera para el procesado la garantía de no auto incriminación, de manera que para la continuidad del trámite el indiciado, imputado o acusado no está en la obligación de aceptar los cargos, confesar o colaborar con la justicia. Si lo hace, se hará acreedor a descuentos punitivos o a la eventual aplicación del principio de oportunidad, si se trata de colaboración con la justicia dentro del marco de la Ley 906 de 2004.

En caso contrario, el proceso penal seguirá tramitándose hasta culminar con la respectiva sentencia, sin que entonces el hecho de optarse por algunos de esos mecanismos procesales dé lugar a la terminación del diligenciamiento. 54 Rad. 110016000253201500337 A UTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Como se observa, la confesión, aceptación de cargos y colaboración con la justicia son de la esencia del esquema diseñado en la Ley 975 de 2005, de manera que sin su presencia no habrá lugar a la aplicación de sus trámites.

En cambio, en los procedimientos penales ordinarios tales mecanismos son eventuales, en forma que de su concurrencia no depende la continuación del trámite. Si lo anterior es así, resulta improcedente que dentro de la determinación de la pena ordinaria que se impone en el marco de la Ley 975 de 2005, se pretenda la aplicación de beneficios propios de la Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.

Para que esto ocurra, será necesario que el procesado haya sido investigado y juzgado conforme a los trámites regulados en dichas codificaciones La Sala señala que en contra de los postulados objeto de esta decisión, se legalizaron las conductas de: Homicidio en Persona Protegida; ii) Tentativa de Homicidio en Persona Protegida; iii) Tortura en Persona Protegida; iv) Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento; v) Reclutamiento Ilícito; vi) Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos; vii) Concierto para Delinquir; viii) actos de terrorismo.

De acuerdo con lo anunciado en el capítulo de la calificación jurídica de los actos individuales para efectos de la dosificación de la pena en respeto del principio de legalidad, se tendrá en cuenta la denominación jurídica y la pena prevista en la legislación vigente para el momento de ocurrencia de los hechos y en los casos en que sea procedente se aplicará el principio de favorabilidad, lo anterior en razón de los punibles protegidos por el D.I.H. que tengan un referente como delito común al momento de la ocurrencia de los hechos y en caso de no tenerlo se aplicará la pena prevista para el delito imputado por la Fiscalía y aceptado por el postulado.

Una vez advertidos los cargos que se legalizan, la Sala procederá a: 1. Establecer los límites punitivos y la división en cuartos de todas las conductas cometidas que deben ser dosificadas. 2. La individualización de la pena respecto de cada uno de los postulados en este proceso, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes pautas generales: En las conductas en las cuales fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 61 ídem., el cuarto de 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de abril de 2011, radicado 34547, M. P. Dra. María del Rosario González Muñoz. 55 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso movilidad para la imposición de la sanción será en el cuarto máximo y en los que no se tengan dichas causales se fijará dentro del cuarto mínimo.

En la totalidad de los eventos de conformidad con los parámetros establecidos en el inciso 3 del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, por la mayor gravedad de las conductas, la intensidad del dolo, el daño real creado y la necesidad de la pena, no se impondrá la sanción mínima sino que se aumentarán las penas, en atención a que todos los hechos ocurridos revistieron características especiales, en la medida en que no se trataron de simples actos delictivos, sino de una serie de acontecimientos que causaron un alto deterioro en la confianza de la sociedad en las instituciones, afectaron en gran proporción la seguridad de la población e infundieron una zozobra generalizada en la comunidad, principalmente en Puerto Boyacá. En lo relativo a la dosificación de los concursos homogéneos 35 se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, en razón de lo cual los limites se fijarán así: el mínimo con la pena impuesta para la conducta y el máximo será su duplo sin que exceda la suma aritmética del número de conductas cometidas; luego se efectuará el incremento respectivo, en atención a la siguiente subregla 36: cuando por un mismo delito se presenten más de la mitad de los cargos formulados (más de 72), el aumento será el total permitido, dicha cantidad constituirá el 100% y en los demás casos de acuerdo al número de punibles se establecerá el porcentaje equivalente para el respectivo acrecentamiento punitivo.

Finalmente se realizará la dosificación del concurso heterogéneo de conductas en atención a los lineamientos del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, sin que se superen los topes máximos señalados en la ley. 7.1.1. Límites Punitivos y División en Cuartos. a) Homicidio En Persona Protegida Previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, el cual contempla una pena de prisión de 30 a 40 años, multa de 2000 a 5000 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20 años. 35 Cuando se trata de la misma conducta. 36 Fijada por esta Sala de Conocimiento en aras de tener parámetros objetivos e idénticos en la dosificación de la pena para todos los concursos homogéneos y heterogéneos que se presenten en este evento. 56 51(1.1'10016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO HOYA CA - (ACPB) ernmmcion Anticipada dr1Prociso Límites.

Art. 135 Ley 599/00: 360 o 180 meses de prisión. 2000 5000 s.m.l.m.v. de multa. 180 210 meses de División en cuartos Prisión Mínimo Meches:390 120 150 180 Multa Mínimo t‘Híjnio 2000 1500 4250 [1,000 Mínimo Meói(6; \21.47com 120 1 0 7} 210 225. 7 40 b) Homicidio En Persona Protegida En Modalidad De Tentativa Se toma en cuenta lo regulado en el referido artículo 135 de la Ley 599 de 2000 y se aplican las disposiciones del articulo 27 ídem, el cual prevé que la pena será no menor cie la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la consagrada para el tipo penal.

Límites Art. 155 Ley 599/00: 160 1 480 meses de prisión. 7 000 e. 5000 s.m.l.m.v. de multo. 180:1 240 inest,s de inhabilitación. Art. 27 ídem: e 1/2 > 1 /4_ 180; 1. 360 meses O() prisión. 1000 1 3750 sin.l.m.v. de multo. 90 ít 180 meses de inhabilit1( Mn. Reci.110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA a4 (ACPB) Terniimcion Anticipada del Proceso División en cuartos. ón Mi imo Medios.41 hilo 180 iSltiliii. ridlinimo "))5:70 Medios 315 1 Mdxirno 1000 Inhabilitación. Mínimo 1 1687,5 i 2:175 Medios I 1 3062.5 3750 N-U:idilio I 90 11 7,5 135 157.5 180 c) Concierto Para Delinquir Agravado Consagrado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 cle 2002.

El inciso 2 prevé una sanción de 6 a 12 años y multa 2000 hasta 20000 sin.l.m.v. y el inciso 3 contempla que la pena privativa de la libertad se aumenta en la mitad. Límites Art. 340 Ley 599/00: 7 7 a 144 meses de prisión. 2000 a 0000 sAninii.v. de multa. Inc. 3 ídem: 1/2 1/7 108 216 meses de prisión. 3000 a 30000 s.m.l.m.v. de multa.

División en cuartos 58 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Termieucion Anticipada del Procese Prisión Mínimo Medios 1 1 108 135 162 186 1216 Mlilt3 Mínimo Medios MMdino 1 3000 (1750 1c500 23250 30000 Cuando concurre la circunstancia de agravación establecida en el artículo 342 de la Ley 599 de 2000 la pena se incrementa de una tercera parte a la mitad.

Límites Art. 340 Ley 599/00: 72 a 144 meses de prisión. mulla. 2000 a 20000 smul.m.v. de Inc. 3 ídem: + 1/2 a 1/2 = 108 a 216 meses de prisión multa. 3000 a 30000 s.m.l.m.v. de Art. 342 ibídem: + 1/3 a 1/2 = 144 a 324 meses de prisión multa. 4000 d 45000 sin.l.m.v. de División en cuartos Prisi ó n Níminió Medios I'dáximi 144 MMUI.

Minimo 189 234 Medios l 279 3 9 1 7:dindino 4000 14250 1 24.500 34750;15000 59 Rad. 1 10016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) ermindcion Anticipada del Proceso d) Tortura En Persona Protegida Consagrado en el artículo 137 de la Ley 599 de 2000, que contempla una pena de prisión de 10 a 20 años, multa de 500 a 1000 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 10 a 20 años.

Límites Art. 137 Ley 599/00: División en cuartos. Prisión. Mínimo 120 a 500 a 12(1 a medies 240 meses de prisión. 1000 de multa. 240 meses de inhabilitación. Mdsimo 120 MIllb. Mínimo 150 1 i I 180 Medies I 2 I 0 210 Máximo I 500 Inhabilitación. Mínimo 675 750 Medios 875 1 1000 Máximo 120 i 150 180 210 240 e) Secuestro Simple Previsto en: 1) Decreto Ley 100 de 1980 artículo 269, prevé una pena de prisión de 6 a 25 años y multa de 100 a 200 s.m.l.m.v. (Por favorabilidad en relación con la Ley 599 de 2000).

Art. 269 Dto ley 100/80: 72 a 300 meses de prisión. 100 a 200 s.m.l.m.v. de multa. División de cuartos. 60 Rad.110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Ter minacion Anricipada riel Proceso Prisión Mínimo Medios Máximo 7 7 129 186 243 300 Mínimo Medios Máximo 100 (25 150 177; 200 2) Ley 599 de 2000 artículo 168 de la Ley 599 de 2000, que señala una pena de prisión de 10 a 20 años y multa de 600 a 1000 s.m.l.m.v. Limites Art. 168 Ley 599/00: 120 a 240 meses de prisión. 600 a 1000 s.m.l.m.v. de multa.

División de cuartos Prisián. Miramo 1.•‘1edios Máyinm 120 in ita 150 180 210 210 Mínimo Medios (300 700 9 (3 0 1000 3) De igual manera, debido a la fecha de ocurrencia de algunos hechos, se tiene en cuenta el artículo 168 de la Ley 599 de 2000 con la modificación efectuada por el artículo 1 de la ley 733 de 2002 que contempla una pena de 12 a 20 años de prisión y multa de 600 a 1000 s.m.l.m.v. Limites Art. 1 Ley 733/02: 144 24-0 meses de prisión. 600 a 1000 s.m.l.m.v. de multa.

División de cuartos. 61 Hart. 110016000253201500337 AUTODEFEA5AS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terilli11.1d611 Anticipada del Proceso Prisión Nilinimo Medios ".'ilixilino 1 i 144 Multa. Mínimo i 138, 700 102 Medios 1 000 2 I 6 000 240:\iáximo 1006 O Desaparición Forzada Previsto en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, que contempla una pena de prisión de 20 a 30 años, multa de 1000 a 3000 s.m.l.m.v., e interdicción de derechos y funciones públicas de 10 a 20 años.

Límites. Art. 165 Ley 599/00 240 a 360 meses de prisión. 1000 3 3000 s.m.l.m.v. de multa. 120 240 meses de interdicción División de cuartos. iC3131111).) 40 2 70 u o 11111.0. Mindno Moil e in 14 -,11:0100 600 7. 00 1 T,00:11111(1 Yi nimio 140 1;0 110 62 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso g) Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil.

Prevista en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, que contempla una pena de prisión de 10 a 20 años, multa de 1000 a 2000 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 10 a 20 años. Límites. Art. 159 Ley 599/00: 120 a 240 meses de prisión. 1000 a 2000 smtl.m.v. de multa. 120 a 2•0 meses de inhabilitación. División de cuartos.

Prisiún:tlínimo 1;10 011.3..`,3131-00 TEeciioc.1.1±.:633 1000 1250 17,30 1750 2000.1, 1e,h05 "11.ri 120 VIO 100 210 7 -10 h) Desplazamiento Forzado Este punible se encontraba tipificado en el artículo 28A del Decreto 100 de 1980, el cual tenía prevista una pena de prisión que oscilaba entre 15 y 30 años, multa de 500 a 2000 s.m.l.m.v. e inhabilitación de derechos y ejercicio de funciones públicas de 5 a 10 años.

A raíz de que el artículo 28A del Decreto 100 de 1980 fue modificado por el artículo 180 de la ley 599 de 2000, que estipuló para la misma conducta una pena más favorable, se aplicará el quantum punitivo consignado en la ultima, toda vez que para el caso resulta aplicable el principio de favorabilidad penal. 63 Rad. 110016000253201500337 A UTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA - (ACPB) Tenninacion Anticipada del Proceso De conformidad con lo dicho, el artículo 180 de la ley 599 de 2000 estableció una pena privativa de la libertad que se encuentra entre 6 y 12 años, multa de 600 a 1.500 s.m.l.m.v. e inhabilitación de derechos y ejercicio de funciones públicas de 6 a 12 años.

Límites punitivos. Art. 180 Ley 599/00: 72 a 144 meses de prisión. 600 a 1500 s.m.l.m.v. de multa. 72 a 144 meses de inhabilitación. División de cuartos. Prisión. Yiíninio cjeç1ics NI•juinic, 11.100100 cic It Nietlios '2() 144 1\1j:itrio r----- 1uhnbilihrión. Mínimo 600 l 1 825 ll I 1050 mpliios 1"'75 1 150H 1`,.

Hximo 7 9 00 1 i 108 126 141 i) Reclutamiento Ilícito Sobre este punible, el artículo 162 de la Ley 599 de 2000, establece una pena de prisión de 6 a 10 años de prisión y 600 a 1000 s.m.l.m.v. de multa. Límites. Art. 162 Ley 599/00: 72 a 120 meses de prisión. 600 a 1000 s.m.i.m.v. de multa. División en cuartos 64 Rod. 11001600025320150a337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYADA - (ACPE) 'I'ermirmcidn Anticipada del Proceso Prisión. Miniinci '.'41 -Hinc.., ruchuo, 10H 120 9 00 j) Despojo en Campo De Batalla Consagrado en el artículo 151 de la Ley 599 de 2000, que establece una pena de prisión de 3 a10 años y multa de 100 a 300 sen.l.m.v. Límites Are 151 Ley 599/00: 36 a 120 meses de prisi(n. 100 a 300 semenev. de multa División de cuartos. • Priman 'ammia..; • mirama ',1a2mac lo 1,Te Ir'r -27, 11 k) Homicidio Agravado Regulado en el artículo 104 de la Ley 599 cle 2000 que contempla una pena de prisión de 25 a 40 años.

(Por Pwombilio1/211 en relación con el Decreto Ley 100 de 1980J Límites 65 Rad. 1100160002532015(10337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Ternonacion Anticipada del Proceso Art. 104 Ley 599/00: 300 480 meses de prisión. División en cuartos • Prisión. Mínimo Medios Máximo 300 345:390 435 4150 1) Utilización de Equipos Transmisores y Receptores de señal Regulado en el artículo 197 de la Ley 599 de 2000 que contempla una pena de prisión de 1 a 3 años.

Lin] i tes Art. 197 Ley 599/00: 12 a 36 meses de prisión. División en cuartos • Prisión. Ni Mimo Dilechos Máximo 12 1 ! {, 21; O 13 (1) 7.1.2 Individualización de la Pena. Previo a la realización de la individualización de la pena, es necesario precisar que si bien, en el capítulo de la legalización de los actos individuales todas las conductas que comportaron homicidio fueron legalizadas como Homicidio en Persona Protegida y Tentativa de Homicidio en Persona Protegida, para efectos de la tasación de la pena, en aplicación estricta del principio de legalidad, las conductas delictivas de Homicidio, ocurridas con anterioridad al 24 de julio de 2001, fecha en que entró a regir la Ley 599 de 2000, se dosificaran como Homicidio Agravado, con fundamento en las normas de la mencionada codificación penal.

Lo anterior en razón a que ésta normativa consagra sanciones más favorables en 66 Rad. 110016000253201500337 AU7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso relación con las previstas en el Decreto Ley 100 de 1980. A partir de esto, se dosificarán los hechos 1 y 6 como Homicidio Agravado. La argumentación anterior aplica igualmente para el caso del Desplazamiento Forzado, el cual, en aplicación del criterio de tipicidad flexible se legalizó en todos los casos como Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil.

Sin embargo, en cumplimiento del principio de legalidad, este punible se legalizará como Desplazamiento Forzado en los hechos 7, 8, y 9 en tanto ocurrieron antes de la entrada en vigencia del actual Código Penal colombiano. Cabe anotar que en todo caso, por favorabilidad penal, se aplicará la pena prevista en el artículo 180 ibídem. De conformidad con las consideraciones realizadas en los acápites correspondientes a la legalización de cargos y la responsabilidad de los postulados, esta Corporación procederá a establecer la dosificación de la pena de manera individualizada. 7.1.2.1 Postulado - JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA Se acreditó que el postulado JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA participó en calidad de coautor en la comisión de cinco (5) hechos, respecto de los cuales se legalizaron tres (3) cargos de Homicidio en Persona Protegida; uno (1) de Homicidio Agravado; tres (3) por Secuestro Simple; uno (1) por Actos de Terrorismo; uno (1) por Despojo en campo de Batalla y uno (1) por Desaparición Forzada.

Asimismo, se determinó su responsabilidad como autor en el ilícito de Concierto para Delinquir (agravado artículo 340 inciso 2 Ley 599 de 2000). Revisado lo anterior, respecto al delito de Homicidio en Persona Protegida, la Fiscalía imputó circunstancias de mayor punibilidad, por lo que el marco de movilidad de acuerdo con las reglas generales fijadas con antelación en el acápite de dosificación, es el cuarto máximo.

De allí que la pena a aplicar oscila entre 450 y 480 meses de prisión, multa de 4250 a 5000 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 225 a 240 meses. Así las cosas, la pena a imponer por este punible será la máxima de 480 meses de prisión, 5000 smlmv de multa y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Acerca del concurso homogéneo, se observa que se legalizaron tres (3) cargos por este mismo tipo penal. No obstante, como se impuso la máxima sanción legal permitida, no será posible realizar ningún aumento. 67 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA a4 (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso En lo que concierne al delito de Homicidio agravado, la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad, por lo que, de acuerdo con las pautas señaladas por la Sala, la pena a imponer será la máxima del primer cuarto, es decir, 345 meses de prisión de acuerdo en el artículo 104 de la ley 599 de 2000.

Sobre los cargos por Secuestro Simple, cabe aplicar la pena contemplada en el artículo 1 de la ley 733 de 2002, por lo que se impondrá la máxima del primer cuarto, para el caso, 168 meses de prisión y una multa de 700 smlmv. Sin embargo, como se presentaron tres (3) cargos por este mismo tipo penal, de acuerdo con el artículo 31 de la ley 599 de 2000 y los parámetros fijados por la Sala para el caso de los concursos homogéneos, los límites punitivos serían 168 meses, el mínimo, y su duplo, es decir 336 meses y multa de 1400 smlmv, el máximo.

De este modo, la pena a imponer equivaldría a 436 meses y 8 días de prisión y 1820 smlmv. Frente al delito de Actos de Terrorismo, la Fiscalía imputó circunstancias de mayor punibilidad, de modo que el marco de movilidad es de 270 a 300 meses de prisión, de 30500 a 40000 smlmv de multa y 225 a 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por lo tanto de acuerdo con las pautas generales atrás señaladas sobre el aumento de sanción en atención a lo regulado en el inciso 3 del artículo 61 del C.P., la pena a imponer será la máxima de 300 meses de prisión, 40000 smlmv de multa y 240 meses de inhabilitación. Respecto al ilícito de Despojo en campo de Batalla, la Fiscalía imputó circunstancias de mayor punibiliclad, por esto el marco de movilidad es de 99 a 120 meses de prisión y multa de 250 a 300 smlmv.

De acuerdo con las pautas generales, la pena a imponer será la máxima de 120 meses de prisión y 300 smlmv de multa. Como se anotó con anterioridad, el postulado responde a título de autor por el delito de Concierto para Delinquir agravado en relación con el tiempo comprendido entre 1995 hasta el 06 de junio de 2002 y de 28 de Diciembre de 2004 a 12 de diciembre de 2005.

Como no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad el marco de movilidad es de 180 a 135 meses de prisión y 3000 a 9750 smlmv de multa. De acuerdo con las pautas, corresponde fijar la pena máxima de 135 meses de prisión u multa de 9750 smlmv. Finalmente, como la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad en el delito de Desaparición Forzada, los límites punitivos se establecen en dentro del primer cuarto, por lo que, aplicadas las reglas previstas por la Sala 68 Rad. 110016000253201500337 A(ITODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso con anterioridad, la pena a imponer será la máxima de este marco.

Para el caso, la pena a imponer se fijará en 270 meses de prisión, multa de 1500 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 150 meses. Realizada la anterior dosificación, se efectuará la tasación del concurso heterogéneo de conductas punibles. Se observó que: i) la pena de prisión más grave a imponer es la del Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) la pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40000 smlmv.

Aunque por la cantidad de delitos que contemplan esta sanción, se aumentará hasta el máximo permitido por el numeral 1 del artículo 39 del Código Penal colombiano, lo que lleva a que se imponga la multa por 50000 smlmv, y iii) la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1 del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se impondrá en este caso concreto. 7.1.2.2 Postulado - ELISEO VELASCO ÁVILA En el caso del postulado ELISEO VELASCO ÁVILA, se verificó su _ responsabilidad en calidad de coautor, por participar en la comisión de dos (2) hechos dentro de los cuales se le condenará por dos (2) cargos de Homicidio en Persona Protegida; dos (2) de Secuestro Simple; dos (2) por el punible de Actos de Terrorismo, y uno (1) por Despojo en campo de Batalla.

En calidad de autor responde igualmente por los delitos de Concierto para Delinquir (agravado artículo 340 inciso 2 Ley 599 de 2000) y Utilización de Equipos Transmisores y Receptores de Serial. Frente a los dos hechos formulados al postulado, la Fiscalía imputó circunstancias de mayor punibilidad, de modo que el marco de movilidad de la pena será el cuarto máximo.

Para el caso del Homicidio en Persona Protegida se fijará la máxima del último cuarto, equivalente a 480 meses de prisión, 5000 smlmv de multa y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Aunque se 69 Rad. 110016000253201500337 AU7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso legalizaron dos (2) cargos por este mismo tipo penal, la Sala no puede hacer incremento a la pena ya que se impuso la máxima sanción legal permitida.

Respecto al delito de Secuestro simple se aplicará la pena contemplada en el artículo 1 de la ley 733 de 2002, que comprende prisión entre 216 y 240 meses y multa que fluctúa entre 900 y 1000 smlmv. Conforme a las reglas y sub reglas definidas por la Sala en el caso de concursos homogéneos, el tope mínimo corresponde a 240 meses de prisión y 1000 smlmv y el máximo a su duplo, es decir, 480 meses y 2000 smlmv.

En razón al concurso homogéneo, la pena se aumentará en un 28,5% respecto del mínimo, quedando en 374 meses y 4 días de prisión y 1560 smlmv. Frente al ilícito de Actos de Terrorismo, la pena a imponer será la máxima de 300 meses de prisión, 40000 smlinv de multa y 240 meses de inhabilitación. En razón al concurso homogéneo de delitos, el tope mínimo de la pena de prisión sería 300 meses y el máximo su duplo, es decir, 600 meses.

Para el caso se aumentará únicamente la pena privativa de la libertad un 28,5%, quedando en 468 meses. En relación con el delito de Concierto para Delinquir, que para el caso del postulado VELASCO ÁVIL comprende del 12 de febrero de 1994 hasta su desmovilización el 14 de diciembre de 2005, y en atención a que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, el marco de movilidad es de 180 a 135 meses de prisión y 3000 a 9750 smIrny de multa.

En este sentido se determinará la pena máxima de 135 meses de prisión y multa de 9750 smlmv. En el caso del delito de Utilización de Equipos Transmisores y Receptores de Señal, en tanto no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, el marco de movilidad para la determinación de la pena de prisión es el primer cuarto y la pena a imponer, de acuerdo con las reglas estipuladas por la Sala es la máxima de este cuarto, es decir, 18 meses.

Por último, sobre el Despojo en Campo de Batalla, cabe imponer la pena de 120 meses de prisión y 300 smimv de multa. Realizada la anterior dosificación, se efectuará la tasación del concurso heterogéneo de conductas punibles. Al respecto se observó que: i) la pena de prisión más grave a imponer es la del Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses, por ser la máxima permitida; ii) la pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40000 smlmv.

Aunque por la cantidad de delitos que contemplan esta sanción, se aumentará hasta el máximo 70 Rad.110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYAa (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso permitido por el numeral 1 del artículo 39 del Código Penal colombiano, lo que lleva a que se imponga la multa por 50000 smlmv, y iii) la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1 del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se impondrá en este caso concreto. 7.1.2.3 Postulado - LEONIDAS SILVA ACEVEDO Para el caso del postulado LEONIDAS SILVA ACEVEDO, se determinó su participación en calidad de coautor, en cinco (5) hechos conocidos por esta Sala respecto de los cuales se le legalizará un (1) cargo por Homicidio Agravado; uno (1) por Secuestro Simple; tras (3) por Desplazamiento Forzado y uno (1) por Reclutamiento Ilícito.

En calidad de autor responde igualmente por los delitos de Concierto para Delinquir (agravado artículo 340 inciso 2 Ley 599 de 2000) y Utilización de Equipos Transmisores y Receptores de Serial. Respecto a los delitos citados con excepción del Reclutamiento Ilícito y el concierto para Delinquir, la Fiscalía imputó circunstancias de mayor punibilidad, de allí que el marco de movilidad sea el cuarto máximo.

Cabe recordar que se aplicarán los parámetros definidos por la Sala con anterioridad. De acuerdo con lo dicho, frente al delito de Homicidio agravado, la pena a imponer será la máxima del último cuarto, es decir, 480 meses de prisión de acuerdo en el artículo 104 de la ley 599 de 2000. Como el Secuestro simple ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, se aplicará la pena prevista en el artículo 269 del Decreto Ley 100 de 1980, que para esta situación en la que se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, corresponde a 300 meses de prisión y 200 smlmv de multa.

En lo que concierne al Desplazamiento Forzado, cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 180 del Código Penal colombiano por favorabilidad penal respecto al artículo 28A del Decreto Ley 100 de 1980. En este sentido, la pena a imponer será de 144 meses de prisión, 1500 smlmv de multa y 144 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

No obstante, en razón al concurso homogéneo de conductas (tres del mismo tipo penal), la pena mínima será la antedicha y la máxima su duplo, es decir, 288 meses de prisión, 3000 smImy y 288 meses de inhabilitación. En este sentido se determinará la pena en 411 meses de prisión, 4290 smlmv y 411 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 71 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Sobre el Concierto para Delinquir en relación con el periodo que comprende desde mediados del año 1993 hasta el 2 de mayo de 1995 y desde el 14 de enero de 1997 hasta el 28 de enero del ario 2006, la pena a imponer será la de 135 meses de prisión y multa de 9750 smInnt por cuanto no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad.

En el caso del delito de Utilización de Equipos Transmisores y Receptores de Señal, en tanto no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, el marco de movilidad para la determinación de la pena de prisión es el primer cuarto y la pena a imponer, de acuerdo con las reglas estipuladas por la Sala es la máxima de este cuarto, es decir, 18 meses.

Frente al ilícito de Reclutamiento Ilícito, la pena a imponer fluctúa entre 72 y 84 meses de prisión y 600 y 700 smlinv (primer cuarto) en tanto no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad. En atención a las reglas determinadas por la Sala se fijará la pena en 84 meses de prisión y 700 smlmv. Realizada la anterior dosificación, se efectuará la tasación del concurso heterogéneo de conductas punibles.

Al respecto se observó que: i) la pena de prisión más grave a imponer es la del Homicidio en Persona Protegida, de modo que se determinará en 480 meses, al ser la máxima permitida; ii) la pena de multa más alta es la dispuesta para el punible de Concierto para Delinquir, equivalente a 9750 smlmv. En razón a que no se alcanza el máximo permitido, esta sanción se aumentará en otro tanto por los demás tipos penales que contemplan multa.

Así, se fijará la pena de multa en 14940 smlmv. iii) la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la del Desplazamiento Forzado, con una sanción de 411 meses. Sin embargo, como el monto excede el tope máximo establecido en el inciso 1 del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, se establecerá la pena contemplada para el punible de Homicidio en Persona Protegida, el cual se concreta en 240 meses. 7.1.2.4 Postulado - OSIAS GARRIDO SUÁREZ Para el caso del postulado OSIAS GARRIDO SUÁREZ, se constató su responsabilidad en la comisión de tres (3) hechos en los cuales participó en calidad de coautor de acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión. Al respecto se legalizarán los siguientes cargos: Homicidio en Persona Protegida (1) y Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil (2).

En calidad de autor responde igualmente por los delitos de Concierto para Delinquir (agravado artículo 340 inciso 2 Ley 599 de 2000) y Utilización de Equipos Transmisores y Receptores de Serial. 72 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ. (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Respecto a los delitos citados, la Fiscalía imputó circunstancias de mayor punibilidad, de allí que el marco de movilidad sea el cuarto máximo.

De acuerdo con esto se seguirán las reglas establecidas por la Sala al inicio de este acápite. De cara al delito de Homicidio en Persona Protegida se fijará la máxima del último cuarto, equivalente a 480 meses de prisión, 5000 smlmv de multa y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Frente al Concierto para Delinquir, como se indicó, para el postulado GARRIDO SUÁREZ se legaliza el periodo que va desde enero del ario 2002 hasta el 10 de diciembre del 2000.

Por esto, la pena a imponer será la de 135 meses de prisión y multa de 9750 smlmv por cuanto no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad. Por su parte, sobre el ilícito de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de población civil, se impondrá la pena de 240 meses de prisión, 2000 smlmv y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Esto por cuanto se presentaron circunstancias de mayor punibilidad y la pena corresponde a la máxima del último cuarto para este tipo penal. Empero, en observancia del concurso homogéneo (para el caso 2), se aumentará la pena en 480 meses de prisión y 4000 smlmv por cuanto la totalidad de delitos bajo este mismo ilícito equivalen a la mitad de los punibles formulados al postulado.

En el caso del delito de Utilización de Equipos Transmisores y Receptores de Señal, en tanto no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, el marco de movilidad para la determinación de la pena de prisión es el primer cuarto y la pena a imponer, de acuerdo con las reglas estipuladas por la Sala es la máxima de este cuarto, es decir, 18 meses.

Realizada la anterior dosificación, se efectuará la tasación del concurso heterogéneo de conductas punibles. Al respecto se observó que: i) la pena de prisión más grave a imponer es la del Homicidio en Persona Protegida, de modo que se determinará en 480 meses, al ser la máxima permitida; ii) la pena de multa más alta es la dispuesta para el punible de Concierto para Delinquir, equivalente a 9750 smlmv.

En razón a que no se alcanza el máximo permitido, esta sanción se aumentará en otro tanto por los demás tipos penales que contemplan multa. Así, se fijará la pena de multa en 18750 smlmv. iii) la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la de Homicidio en Persona Protegida con una 73 Rad.110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA c4 (ACPB) Terminación Anticiparla del Proceso sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1 del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se impondrá en este caso concreto. 7.1.2.5 Postulado - FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ Para el caso del postulado FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, se verificó su responsabilidad en calidad de coautor en la comisión de un (1) hecho dentro del cual se le legalizó un (1) cargo de Homicidio en Persona Protegida.

En calidad de autor responde igualmente por los delitos de Concierto para Delinquir (agravado artículo 340 inciso 2 Ley 599 de 2000) y Utilización de Equipos Transmisores y Receptores de Señal. En razón a que a este postulado sólo se le imputó el Homicidio en Persona Protegida en circunstancias de mayor punibilidad, teniendo en cuenta los parámetros dispuestos por la Sala, se le fijarán las penas correspondientes al último cuarto. Empero, se impondrá la sanción estipulada en el mínimo de dicho marco de movilidad, es decir, 450 meses de prisión, 4250 smlmv de multa y 225 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, dado que las circunstancias en las que la conducta fue perpetrada, aunque denotan una gravedad elevada por la estigmatización en contra de la víctima y la intensidad en el dolo, permiten advertir que la misma no fue sometida a vejámenes o ultrajes que justifiquen imponer la pena máxima.

En el caso del delito de Utilización de Equipos Transmisores y Receptores de Señal, en tanto no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, el marco de movilidad para la determinación de la pena de prisión es el primer cuarto y la pena a imponer, de acuerdo con las reglas estipuladas por la Sala es la máxima de este cuarto, es decir, 18 meses.

En lo que al delito de Concierto para Delinquir se refiere, se legaliza el periodo que va desde finales de 1998 hasta 28 de enero de 2006. Por esto, la pena a imponer será la de 135 meses de prisión y multa de 9750 smlmv por cuanto no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad. En atención a que la pena privativa de la libertad más alta es la del Homicidio en Persona Protegida, se partirá de aquella y se le sumará otro tanto por el Concierto para Delinquir agravado y la Utilización de Equipos Transmisores y Receptores de Serial en los términos expuestos.

De esta forma, la pena se determinará en 480 meses de prisión. Por su parte, la multa respectiva a ambos ilícitos se fijará en 14000 smlmv, y en lo que concierne a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas deberá establecerse en 225 meses tomando como punto de partida la sanción comprendida para el delio de Homicidio en persona Protegida. 74 Rad. 110016000253201500337 AU7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Procese 7.1.2.6 Postulado - CARLOS CALDERÓN GARCÍA Respecto al postulado CARLOS CALDERÓN GARCÍA, se acreditó su responsabilidad en calidad de coautor en la ejecución de un (1) hecho dentro del cual se le legalizó un (1) cargo Homicidio en Persona Protegida, un (1) cargo por Desaparición Forzada y uno (1) por Secuestro Simple.

En calidad de autor responde igualmente por los delitos de Concierto para Delinquir (agravado artículo 340 inciso 2 Ley 599 de 2000) y Utilización de Equipos Transmisores y Receptores de Señal. En atención a que el postulado responde únicamente por un hecho, dentro del cual se presentó un concurso heterogéneo de tipos penales frente a los cuales el ente acusador imputó circunstancias de mayor punibilidad, la Sala realizará la respectiva dosificación con base en los parámetros estipulados de manera previa.

Por lo anterior, en lo que se refiere al ilícito de Homicidio en Persona Protegida se fijará la máxima del último cuarto, equivalente a 480 meses de prisión, 5000 smIrny de multa y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por su parte, para delito de Desaparición Forzada se determinará la pena correspondiente a la máxima del último cuarto, la cual equivale a 360 meses de prisión, multa de 3000 smItny e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses.

Respecto al Secuestro Simple, cabe aplicar la pena contemplada en el artículo 1 de la ley 733 de 2002, por lo que se impondrá la máxima del último cuarto en consideración a la existencia de circunstancias de mayor punibilidad. Para el caso, se fijará la pena de 240 meses de prisión y una multa de 1000 smlmv. En el caso del delito de Utilización de Equipos Transmisores y Receptores de Señal, en tanto no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, el marco de movilidad para la determinación de la pena de prisión es el primer cuarto y la pena a imponer, de acuerdo con las reglas estipuladas por la Sala es la máxima de este cuarto, es decir, 18 meses.

Finalmente, de acuerdo con solicitud de la Fiscalía, el postulado CALDERÓN GARCÍA responde por el Concierto para Delinquir por un periodo que comprende desde febrero de 2001 hasta 28 de enero de 2006. Así las cosas, en atención a que respecto de este punible el ente acusador no imputó circunstancias de mayor punibilidad, la pena a imponer será la de 135 meses de prisión y multa de 9750 smlmv. 75 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Realizada la anterior dosificación, se efectuará la tasación del concurso heterogéneo de conductas punibles.

Al respecto cabe mencionar: i) la pena de prisión más grave a imponer es la del Homicidio en Persona Protegida, de modo que se determinará en 480 meses; II) la pena de multa más alta es la dispuesta para el punible de Concierto para Delinquir, equivalente a 9750 smlmv. En razón a que no se alcanza el máximo permitido, esta sanción se aumentará en otro tanto por los demás tipos penales que contemplan sanción pecuniaria.

Así, se fijará la pena de multa en 18750 smlmv. iii) la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1 del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se impondrá en este caso concreto. 7.1.2.7 Postulado - DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN Frente al postulado DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, se determinó su responsabilidad en calidad de coautor por un (1) hecho dentro del cual se le legalizaron los cargos de Homicidio en Persona Protegida (1);

Desaparición Forzada (1) y Tortura en Persona Protegida (1). También se legalizará el delito de Concierto para Delinquir (agravado inciso 2 de la Ley 599 de 2000). Frente al delito de Homicidio en Persona Protegida, la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad, de modo que el marco de movilidad para este caso será el primer cuarto. En atención a las reglas fijadas por la Sala, la pena privativa de la libertad se determinará en el máximo de dicho cuarto, es decir, 390 meses de prisión, 2750 smlmv de multa y 195 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Debido a que la Fiscalía tampoco imputó circunstancias de mayor punibilidad para el ilícito de Desaparición Forzada, la pena se fijará igualmente en el máximo del primer cuarto, lo cual equivale a 270 meses de pena privativa de la libertad, 1500 smlmv de multa y 150 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Respecto al delito de Tortura en Persona Protegida, en el cual tampoco existen circunstancias de mayor punibilidad, se impondrá la pena de 150 meses de prisión, multa de 625 smlmv y 150 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cifras estas que corresponden al máximo del primer cuarto de conformidad con las directrices fijadas por la Sala.

Por último, el postulado MARTÍNEZ CALDERÓN responde por el Concierto para Delinquir por un periodo que comprende desde el 16 de octubre de 2001 hasta 76 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA. (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso el 28 de enero de 2006. Así las cosas, en atención a que respecto de este punible el ente acusador no imputó circunstancias de mayor punibilidad, la pena a imponer será la de 135 meses de prisión y multa de 9750 smlmv.

Realizada la anterior dosificación, se efectuará la tasación del concurso heterogéneo de conductas punibles. Al respecto se observa: i) la pena de prisión más grave a imponer es la del Homicidio en Persona Protegida, la cual equivale a 390 meses. Sin embargo, debido al concurso de delitos que contemplan pena privativa de la libertad, entre ellos crímenes con características de lesa humanidad y violaciones al derecho internacional humanitario, la pena se aumentará hasta su máximo permitido, quedando para el caso en 480 meses; ii) la pena de multa más alta es la dispuesta para el punible de Concierto para Delinquir, equivalente a 9750 smlmv.

En razón a que no se alcanza el máximo permitido, esta sanción se aumentará en otro tanto por los demás tipos penales que contemplan sanción pecuniaria. De modo que la pena de multa se fijará en 14625 smlmv. iii) la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 195 meses.

No obstante, dado el concurso de delitos que contemplan esta sanción, todos ellos con connotación de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, el monto correspondiente se aumentará hasta el máximo establecido en el inciso 1 del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se impondrá en 240 meses para el caso concreto. 7.1.2.8 Postulado - RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ Para el caso del postulado RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, se verificó su responsabilidad en la ejecución de un (1) hecho (particularmente el hecho 22), dentro del cual se le legalizaron los cargos de Homicidio en Persona Protegida (1), Desaparición Forzada (1), Tortura en Persona Protegida (1) y Deportación, Expulsión, Desplazamiento Forzado de Población Civil (1).

También se legalizará el delito de Concierto para Delinquir (agravado inciso 2 de la Ley 599 de 2000). Es preciso señalar que, respecto a este hecho, la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad. Razón por la cual, para determinar la sanción a imponer el marco de movilidad será el primer cuarto de cada uno de los delitos debidamente dosificados.

En atención a las reglas definidas por la Sala, la pena a fijar será la máxima de dicho cuarto. 77 Rad. 110016000253201500337 A U7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA - (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Por lo anterior, la pena correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida se fijará en 390 meses de prisión, 2750 smlmv de multa y 195 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Frente al punible de Desaparición Forzada, la pena se fijará igualmente en el máximo del primer cuarto, lo cual equivale a 270 meses de pena privativa de la libertad, 1500 smlmv de multa y 150 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Respecto al delito de Tortura en Persona Protegida se impondrá la pena de 150 meses de prisión, multa de 625 smimy y 150 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por su parte, sobre el ilícito de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de población civil, se impondrá la pena de 120 meses de prisión, 1000 smlmv y 120 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Finalmente, el postulado MORALES GONZÁLEZ responde por el Concierto para Delinquir por un periodo que comprende desde mitad del año 1998 hasta 28 de enero de 2006.

En atención a que respecto de este punible el ente acusador no imputó circunstancias de mayor punibilidad, la pena a imponer será la de 135 meses de prisión y multa de 9750 smlinv Realizada la anterior dosificación, se efectuará la tasación del concurso heterogéneo de conductas punibles. Al respecto se observa: i) la pena de prisión más grave a imponer es la del Homicidio en Persona Protegida, la cual equivale a 390 meses.

Sin embargo, debido al concurso de delitos que contemplan pena privativa de la libertad, entre ellos crímenes con características de lesa humanidad y violaciones al derecho internacional humanitario, la pena se aumentará hasta su máximo permitido, quedando para el caso en 480 meses; ii) la pena de multa más alta es la dispuesta para el punible de Concierto para Delinquir, equivalente a 9750 smlmv.

En razón a que no se alcanza el máximo permitido, esta sanción se aumentará en otro tanto por los demás tipos penales que contemplan sanción pecuniaria. De modo que la pena de multa se fijará en 15625 smlmv. iii) la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 195 meses.

No obstante, dado el concurso de delitos que contemplan esta sanción, todos ellos con connotación de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, el monto correspondiente se aumentará hasta el máximo establecido en el inciso 1 del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se impondrá en 240 meses para el caso concreto. 78 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso 7.1.2.9 Postulado - JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ En relación con el postulado JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ, se demostró su responsabilidad en calidad de coautor, en la comisión de dos (2) hechos dentro de los cuales se le legalizaron los cargos de: Homicidio en Persona Protegida (2);

Tentativa de Homicidio en Persona Protegida (2); y Deportación, Expulsión y Desplazamiento Forzado de Población Civil (2). En calidad de autor responde igualmente por los delitos de Concierto para Delinquir (agravado artículo 340 inciso 2 Ley 599 de 2000) y Utilización de Equipos Transmisores y Receptores de Serial. Debido a que para estos cargos la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad, dando aplicación a las directrices definidas por la Sala, se fijará la sanción correspondiente de acuerdo con los montos establecidos en el máximo del primer cuarto. Así las cosas, en lo que concierne al ilícito de Homicidio en Persona Protegida, la pena a imponer equivale a 390 meses de prisión, 2750 smlmv y 195 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En lo que al concurso homogéneo se refiere (para el caso hay dos cargos por este punible), la pena antedicha se aumentará en otro tanto, por lo que se fijará en 480 meses de prisión, 5000 smlmv de multa y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por el delito de Tortura en Persona Protegida, se impondrá la sanción de 150 meses de prisión, 625 smlmv de multa y 150 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Respecto al concurso homogéneo de delitos y los criterios de la Sala, la pena mínima es la antedicha y la máxima su duplo, equivalente s 300 meses de prisión, 1250 smIrriv de multa y 300 meses de inhabilitación. Debido a que para el caso se presentaron dos cargos por este punible, la pena a imponer se fijará en 387 meses de pena privativa de la libertad, 1613 smlmv de multa y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en consideración a que este es el máximo permitido.

Frente al punible de Deportación, Expulsión y Desplazamiento Forzado de Población Civil, la pena a imponer equivale a 150 meses de prisión, 1250 smlmv de multa y 150 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Al considerar el concurso homogéneo de delitos, para el caso de este ilícito dos (2), la pena mínima seria la ya mencionada y la máxima su duplo, es decir, 300 meses de pena privativa de la libertad, 2500 smlmv de multa y 300 meses de inhabilitación. De acuerdo con las reglas fijadas por la Sala, la pena se fijará en prisión de 387 meses, multa de 3225 smlinv y 240 meses de 79 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACRE) Terminación Anticipada del Proceso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en consideración a que este es el máximo permitido.

En el caso del delito de Utilización de Equipos Transmisores y Receptores de Señal, en tanto no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, el marco de movilidad para la determinación de la pena de prisión es el primer cuarto y la pena a imponer, de acuerdo con las reglas estipuladas por la Sala es la máxima de este cuarto, es decir, 18 meses.

Por el delito de Concierto para Delinquir se legalizará para el postulado CORTÉS CRUZ desde el 19 noviembre de 2000 hasta el 28 de enero de 2006. Dado a que el ente acusador no imputó circunstancias de mayor punibilidad, la pena a imponer será la de 135 meses de prisión y multa de 9750 smlmv. Realizada la anterior dosificación, se efectuará la tasación del concurso heterogéneo de conductas punibles.

Al respecto se observa: i) la pena de prisión más grave a imponer es la del Homicidio en Persona Protegida, la cual equivale a 480 meses. Debido a que esta pena es la máxima permitida, se fijará para el caso concreto. ii) la pena de multa más alta es la dispuesta para el punible de Concierto para Delinquir, equivalente a 9750 smlmv. En razón a que no se alcanza el máximo permitido, esta sanción se aumentará en otro tanto por los demás tipos penales que contemplan sanción pecuniaria.

De modo que la pena de multa se fijará en 19588 smlmv. iii) la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la de Homicidio en Persona Protegida, la Tortura en Persona Protegida y la Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado, equivalente a 240 meses. Siendo este el máximo permitido de conformidad con el inciso 1 del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, se impondrá para el caso concreto. 7.1.2.10 Postulado - ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ Respecto al postulado ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ, en el decurso del proceso se determinó su responsabilidad en la comisión de un (1) hecho dentro del cual se le legalizaron los cargos de Homicidio en Persona Protegida (1);

Tentativa de Homicidio en Persona Protegida (1); Despojo en Campo de Batalla (1) y Deportación, Expulsión y Desplazamiento Forzado de Población Civil (1). En calidad de autor responde igualmente por los delitos de Concierto para Delinquir (agravado artículo 340 inciso 2 Ley 599 de 2000) y Utilización de Equipos Transmisores y Receptores de Señal.

En atención a que el postulado responde únicamente por un hecho, dentro del cual se presentó un concurso heterogéneo de tipos penales frente a los cuales 80 Rad.110016000253201500337 A(JTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso el ente acusador imputó circunstancias de mayor punibilidad, la Sala realizará la respectiva dosificación con base en los parámetros estipulados de manera previa.

Así las cosas, en lo que se refiere al ilícito de Homicidio en Persona Protegida se fijará la máxima del último cuarto, equivalente a 480 meses de prisión, 5000 smlmv de multa y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Para el delito de Tentativa de Homicidio en Persona Protegida la pena se determinará en 360 meses de prisión, 3750 smlmv de multa y 180 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Respecto al ilícito de Despojo en campo de Batalla, el marco de movilidad es de 99 a 120 meses de prisión y multa de 250 a 300 smlmv. De acuerdo con las pautas generales, la pena a imponer será la máxima de 120 meses de prisión y 300 smlmv de multa. En el caso del delito de Deportación, Expulsión y Desplazamiento Forzado de Población Civil, la pena a imponer equivale a 240 meses de prisión, 2000 smlinv de multa y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En el caso del delito de Utilización de Equipos Transmisores y Receptores de Señal, en tanto no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, el marco de movilidad para la determinación de la pena de prisión es el primer cuarto y la pena a imponer, de acuerdo con las reglas estipuladas por la Sala es la máxima de este cuarto, es decir, 18 meses.

Por último, el Concierto para Delinquir para el caso del postulado SUÁREZ DÍAZ cobija el periodo que va desde mayo del año 2000 hasta 28 de enero de 2006. A razón de que el ente acusador no imputó circunstancias de mayor punibilidad, la pena a imponer será la de 135 meses de prisión y multa de 9750 smlmv. Realizada la anterior dosificación, se efectuará la tasación del concurso heterogéneo de conductas punibles.

Al respecto se observa: i) la pena de prisión más grave a imponer es la del Homicidio en Persona Protegida, la cual equivale a 480 meses, la cual se impondrá para el caso concreto. ii) la pena de multa más alta es la dispuesta para el punible de Concierto para Delinquir, equivalente a 9750 smlmv. En razón a que no se alcanza el máximo permitido, esta sanción se aumentará en otro tanto por los 81 Rad.110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYAD{ (ACPB) Terminación Anticipada riel Proceso demás tipos penales que contemplan sanción pecuniaria.

De modo que la pena de multa se fijará en 20800 smlmv. iii) la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la de Homicidio en Persona Protegida, la cual equivalente a 240 meses. Siendo este el máximo permitido de conformidad con el inciso 1 del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, se impondrá para el caso concreto. 7.1.2.11 Postulado - TITO MAHECHA MAHECHA Sobre el postulado TITO MAHECHA MAHECHA, se determinó su responsabilidad en calidad de coautor por su participación en la comisión de un (1) hecho dentro del cual se le legalizaron los cargos de Homicidio en Persona Protegida (1), Desaparición Forzada (1) y Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil (1).

En calidad de autor responde igualmente por los delitos de Concierto para Delinquir (agravado artículo 340 inciso 2 Ley 599 de 2000) y Utilización de Equipos Transmisores y Receptores de Señal. Debido a que para estos cargos la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad, dando aplicación a las directrices definidas por la Sala, se fijará la sanción correspondiente de acuerdo con los montos establecidos en el máximo del primer cuarto. Por lo dicho, en lo que concierne al ilícito de Homicidio en Persona Protegida, la pena a imponer equivale a 390 meses de prisión, 2750 smImy y 195 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Frente al punible de Desaparición Forzada, la pena se fijará igualmente en el máximo del primer cuarto, lo cual equivale a 270 meses de pena privativa de la libertad, 1500 smImy de multa y 150 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Para el punible de Deportación, Expulsión y Desplazamiento Forzado de Población Civil, la pena a imponer equivale a 150 meses de prisión, 1250 smlmv de multa y 150 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En el caso del delito de Utilización de Equipos Transmisores y Receptores de Señal, en tanto no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, el marco de movilidad para la determinación de la pena de prisión es el primer cuarto y la pena a imponer, de acuerdo con las reglas estipuladas por la Sala es la máxima de este cuarto, es decir, 18 meses. 82 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Por último, el Concierto para Delinquir para el caso del postulado MAHECHA MAHECHA cubre el periodo que va desde marzo de 2001 hasta 28 de enero de 2006.

Debido a que el ente acusador no imputó circunstancias de mayor punibilidad, la pena a imponer será la de 135 meses de prisión y multa de 9750 smlmv. Realizada la anterior dosificación, se efectuará la tasación del concurso heterogéneo de conductas punibles. Al respecto se observa: i) la pena de prisión más grave a imponer es la del Homicidio en Persona Protegida, la cual equivale a 390 meses.

Sin embargo, debido al concurso de delitos que contemplan pena privativa de la libertad, entre ellos crímenes con características de lesa humanidad y violaciones al derecho internacional humanitario, la pena se aumentará hasta su máximo permitido, quedando para el caso en 480 meses; ii) la pena de multa más alta es la dispuesta para el punible de Concierto para Delinquir, equivalente a 9750 smlmv.

En razón a que no se alcanza el máximo permitido, esta sanción se aumentará en otro tanto por los demás tipos penales que contemplan sanción pecuniaria. De modo que la pena de multa se fijará en 15250 smlmv. iii) la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 195 meses.

No obstante, dado el concurso de delitos que contemplan esta sanción, todos ellos con connotación de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, el monto correspondiente se aumentará hasta el máximo establecido en el inciso 1 del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se impondrá en 240 meses para el caso concreto. 7.1.2.12 Postulado - ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO Respecto al postulado ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO se verificó que es penalmente responsable en calidad de coautor, por su participación en la ejecución de un (1) hecho, por el cual se le legalizó el cargo de Homicidio en Persona Protegida.

En calidad de autor responde igualmente por los delitos de Concierto para Delinquir (agravado artículo 310 inciso 2 Ley 599 de 2000) y Utilización de Equipos Transmisores y Receptores de Señal. De acuerdo con los parámetros estipulados por la Sala, y en atención a que la Fiscalía no imputó para el cargo por Homicidio en Persona Protegida circunstancias de mayor punibilidad, la pena de determinará con base en la establecida en el máximo del primer cuarto, equivalente a 390 meses de prisión, 2750 smlmv y 195 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 83 Rad. 110016000253201500337 AU7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Asimismo, el postulado HERNÁNDEZ CARRILLO responde por Concierto para Delinquir, desde febrero de 1997 hasta 28 de enero de 2006.

Por esta razón y dado que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, la pena se fijará en 135 meses de prisión y multa de 9750 smlmv. En el caso del delito de Utilización de Equipos Transmisores y Receptores de Señal, en tanto no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, el marco de movilidad para la determinación de la pena de prisión es el primer cuarto y la pena a imponer, de acuerdo con las reglas estipuladas por la Sala es la máxima de este cuarto, es decir, 18 meses.

Por lo anterior, cabe determinar la pena correspondiente al concurso heterogéneo de delitos. Para este caso, el delito con la pena privativa de la libertad más alta es el Homicidio en Persona Protegida, establecida en 390 meses. Esta pena será aumentada en otro tanto a razón de los dos delitos que se legalizaron, por lo cual se fijará una pena de prisión de 480 meses.

Frente a la pena de multa, la mayor es la del punible de Concierto para Delinquir la cual asciende a 9750 smlmv. Por el concurso heterogéneo, este monto se aumentará, quedando en 12500 smlmv. Finalmente, como el único delito que comprende sanción referente a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es el de Homicidio en Persona Protegida, la cual equivale a 195 meses, será ésta la pena a imponer por este concepto. 7.1.2.13 Postulado - WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA Para el caso del postulado WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA, se acreditó su participación en la comisión de un (1) hecho, en calidad de coautor, por el cual se le legalizaron los cargos de Homicidio en Persona Protegida (1);

Tentativa de Homicidio en Persona Protegida (1), Despojo en Campo de Batalla (1) y Deportación, Expulsión y Desplazamiento Forzado de Población Civil (1). En calidad de autor responde igualmente por los delitos de Concierto para Delinquir (agravado artículo 340 inciso 2 Ley 599 de 2000) y Utilización de Equipos Transmisores y Receptores de Señal.

En atención a que el postulado responde únicamente por un hecho, dentro del cual se presentó un concurso heterogéneo de tipos penales frente a los cuales el ente acusador imputó circunstancias de mayor punibilidad, la Sala realizará la respectiva dosificación con base en los parámetros estipulados de manera previa. Por esto, en lo que se refiere al ilícito de Homicidio en Persona Protegida se fijará la máxima del último cuarto, equivalente a 480 meses de prisión, 5000 smlmv 84 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso de multa y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Respecto al delito de Tentativa de Homicidio en Persona Protegida la pena se determinará en 360 meses de prisión, 3750 smlmv de multa y 180 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, montos que corresponden al máximo del último cuarto. Frente al Despojo en campo de Batalla, el marco de movilidad es de 99 a 120 meses de prisión y multa de 250 a 300 smlmv.

De acuerdo con las pautas generales, la pena a imponer será la máxima de 120 meses de prisión y 300 smlmv de multa. En el caso del delito de Deportación, Expulsión y Desplazamiento Forzado de Población Civil, la pena a imponer equivale a 240 meses de prisión, 2000 smlmv de multa y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, montos correspondientes al máximo del último cuarto. En el caso del delito de Utilización de Equipos Transmisores y Receptores de Señal, en tanto no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, el marco de movilidad para la determinación de la pena de prisión es el primer cuarto y la pena a imponer, de acuerdo con las reglas estipuladas por la Sala es la máxima de este cuarto, es decir, 18 meses.

Finalmente, para el delito de Concierto para Delinquir, el periodo que se legaliza dl postulado DIOSA GARCÍA comprende desde finales del año 1996 hasta el 28 de enero de 2006. A razón de que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, la pena se fijará en 135 meses de prisión y multa de 9750 smImv. Realizada la anterior dosificación, se efectuará la tasación del concurso heterogéneo de conductas punibles.

Al respecto se observa: i) la pena de prisión más grave a imponer es la del Homicidio en Persona Protegida, la cual equivale a 480 meses. Debido a que este monto es el máximo permitido, no se aumentará a pesar del concurso de conductas punibles y su gravedad. ii) la pena de multa más alta es la dispuesta para el punible de Concierto para Delinquir, equivalente a 9750 smlmv.

En razón a que no se alcanza el máximo permitido, esta sanción se aumentará en otro tanto por los demás tipos penales que contemplan sanción pecuniaria. De modo que la pena de multa se fijará en 18800 smlmv. iii) la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses.

Este monto no se aumentará a pesar de que 85 Rad. 110016000253201500337 AU7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso concursen otros delitos que contemplan sanción pecuniaria, puesto que corresponde al máximo establecido en el inciso 1 del artículo 51 de la Ley 599 de 2000. 7.1.2.14 Postulado - SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES Por último, frente al postulado SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES, se verificó su participación en calidad de coautor, en la ejecución de un (1) hecho por el cual se le legalizaron los cargos de Homicidio en Persona Protegida (1);

Desaparición Forzada (1) y Tortura en Persona Protegida (1). En calidad de autor responde igualmente por los delitos de Concierto para Delinquir (agravado artículo 340 inciso 2 Ley 599 de 2000) y Utilización de Equipos Transmisores y Receptores de Señal. Debido a que para estos cargos la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad, dando aplicación a las directrices definidas por la Sala, se fijará la sanción correspondiente de acuerdo con los montos establecidos en el máximo del primer cuarto. Por esto, en lo que concierne al ilícito de Homicidio en Persona Protegida, la pena a imponer equivale a 390 meses de prisión, 2750 smImy y 195 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Frente al punible de Desaparición Forzada, la pena se fijará igualmente en el máximo del primer cuarto, lo cual equivale a 270 meses de pena privativa de la libertad, 1500 smImy de multa y 150 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Respecto al delito de Tortura en Persona Protegida, se fijará la pena de 150 meses de prisión, 625 smIrny de multa y 150 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; montos que corresponden a los máximos del primer cuarto. En el caso del delito de Utilización de Equipos Transmisores y Receptores de Señal, en tanto no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, el marco de movilidad para la determinación de la pena de prisión es el primer cuarto y la pena a imponer, de acuerdo con las reglas estipuladas por la Sala es la máxima de este cuarto, es decir, 18 meses.

Por último, para el delito de Concierto para Delinquir, el periodo de legalización para el postulado CEBALLOS MORALES abarca desde 4 septiembre de 1997 hasta el 28 de enero de 2006. A razón de que no se imputaron circunstancias 86 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA a4 (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso de mayor punibilidad, la pena se fijará en 135 meses de prisión y multa de 9750 smlmv.

Realizada la anterior dosificación, se efectuará la tasación del concurso heterogéneo de conductas punibles. Al respecto se observa: i) la pena de prisión más grave a imponer es la del Homicidio en Persona Protegida, la cual equivale a 390 meses. Sin embargo, debido al concurso de delitos que contemplan pena privativa de la libertad, entre ellos crímenes con características de lesa humanidad y violaciones al derecho internacional humanitario, la pena se aumentará hasta su máximo permitido, quedando para el caso en 480 meses; ii) la pena de multa más alta es la dispuesta para el punible de Concierto para Delinquir, equivalente a 9750 smlmv.

En razón a que no se alcanza el máximo permitido, esta sanción se aumentará en otro tanto por los demás tipos penales que contemplan sanción pecuniaria. De modo que la pena de multa se fijará en 14625 smlmv. iii) la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 195 meses.

No obstante, dado el concurso de delitos que contemplan esta sanción, todos ellos con connotación de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, el monto correspondiente se aumentará hasta el máximo establecido en el inciso 1 del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se impondrá en 240 meses para el caso concreto. 7.2.

Acumulación de Sentencias De conformidad con lo regulado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 2.2.2.12 del Decreto 1069 de 2013, para efectos procesales se deben acumular los procesos ordinarios que se hallan en curso debidamente suspendidos y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechos cometidos durante y con ocasión de la permanencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley, lo cual de acuerdo con lo señalado en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 25 de la Ley 1592 de 2012, debe hacerse en la sentencia. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, ha dicho: "La Sala, igualmente, tiene expresado que en caso de emitirse sentencia de condena dentro del proceso ordinario y ésta cobre ejecutoria, lo procedente es acudir a la figura de la acumulación jurídica de penas.

Sobre el particular, en providencia del 12 de febrero de 2009, proferida en la radicación 30998 sostuvo: 87 Rad. 110016000253201500337 AU7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYAa (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso "Por último, ese mismo artículo de la Ley 975 de 2005, permite la acumulación de penas, en los casos en los cuales ya la justicia ordinaria condenó al postulado por conductas ejecutadas en curso y por ocasión de la pertenencia de éste al grupo armado al margen de la ley.

La norma, debe revelarse, fue estudiada en su constitucionalidad por la Corte Constitucional', declarando inexequible el apartado en el cual se eliminaba completamente la pena impuesta en el proceso ordinario, y advirtiendo que esa sanción debía acumularse a lo que corresponda por los delitos investigados en trámite de Justicia y Paz" 2.

En razón de lo anterior, la Sala procede a presentar las sentencias que obran en la jurisdicción ordinaria contra cada uno de los postulados relacionados con este proceso, y que guardan relación con los hechos legalizados en este asunto. Las sentencias que se acumulen, se relacionarán con la dosificación punitiva fijada en el acápite anterior, sin que las penas puedan ser incrementadas por encima de los límites máximos previstos en la ley, es decir, sin exceder 40 años de prisión, 50.000 S.M.L.M.V de multa y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 7.2.1 JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA.

Sentencias a acumular: •Juzgado 9 2 penal del Circuito de Bucaramanga, Santander, Homicidio de Alexander Santamaría Gualdron, en Oficio 1570 del 6 de abril del 2.006, comunica sentencia condenatoria del 09-09- 05, condenó a 33 años y 3 meses de prisión. (Homicidio de Alexander Santamaría, Hecho 4 en esta sentencia) •Juzgado penal del circuito, de San Vicente de Chucuri, Santander en oficio 0455 del 6 de marzo del 2.007, comunica auto del 06-08- 03 sentencia condenatoria, a 30 años y 9 meses de prisión, por homicidio de Luz Mery Rojas Orozco.

(hecho 5 en esta sentencia) •Juzgado Promiscuo del Circuito, de San Vicente de Chucuri, Santander, en oficio 0378 del 1 de marzo del 2.011, comunica sentencia condenatoria, fallo del 14-02-2.011 condeno a 16 años de prisión, por homicidio de Fabio Acosta. (Hecho 3 en esta sentencia) Sentencia C-370 de 2006. =Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,Auto del 11 de diciembre h de 2013, radicado 41454, M.P. Maria del Rosario González Muñoz. 88 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso •Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en sentencia del 28-11-2.005, condenó a 7 arios de prisión, por Concierto para Delinquir. •juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, número 3 de Bucaramanga en oficio 24973 del 09 de noviembre del 2.011, Comunica acumulación de penas, pena principal a 40 arios de prisión beneficio condena no reportada, penas acumuladas.

(Hechos 3, 4, 5 y Concierto para Delinquir) Se procederá a acumular las sentencias citadas, en la medida en que corresponden a hechos que hacen parte de esta jurisdicción. Entonces, como la pena de prisión corresponde a la máxima permitida, esto es, 480 meses, no se hará incremento alguno. Para las penas de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que se fijó en 240 meses, y la pena de multa que se fijó en 50000 smlmv no aplica incremento alguno toda vez que las providencias a acumular no contemplan penas pecuniarias o de inhabilidad. 7.2.2 ELISEO VELASCO ÁVILA.

Sentencias a acumular: • Juzgado Penal del Circuito, de San Vicente de Chucuri, Santander en oficio 0455 del 6 de marzo del 2.007, comunica auto del 06-08-03 sentencia condenatoria, a 30 arios y 9 meses de prisión, por homicidio de Luz Mery Rojas Orozco (Hecho 5) y Porte Ilegal de Armas. Se procederá a acumular las sentencias citadas, en la medida en que corresponden a hechos que hacen parte de esta jurisdicción. Entonces, como la pena de prisión corresponde a la máxima permitida, esto es, 480 meses, no se hará incremento alguno. Para las penas de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que se fijó en 240 meses, y la pena de multa que se fijó en 50000 smlmv no aplica incremento alguno toda vez que las providencias a acumular no contemplan penas pecuniarias o de inhabilidad. 7.2.3 LEÓNIDAS SILVA ACEVEDO.

Sentencias a acumular: 89 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso • Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga radicado 090-99 delito Homicidio Agravado víctima Libardo Ferreira Salazar (Hecho 7) profiere sentencia condenatoria el 7 de junio de 2001 a 48 arios de prisión. El Tribunal Superior De Distrito Judicial Sala Penal de Bucaramanga en sentencia de segunda instancia de fecha 20 de mayo de 2005 modifica condena a 30 arios un mes 9 días.

La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en proveído del 28 de febrero de 2006 declara prescrita la conformación o pertenencia a grupos armados al margen de la ley (art. 6 del Decreto 2266 de 1991) modificando la pena impuesta a 25 arios 7 meses y quince días, adquiriendo ejecutoria el 28 de febrero de 2006. • El juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en proveído de fecha 28 de julio de 2011 resuelve acumular las penas impuestas a Leonidas Silva Acevedo esto es juzgado 1° especializado de Bucaramanga pena 25 años 7 meses 15 días por Homicidio Agravado hechos ocurridos el 17 de junio de 1994 (Hecho 7) y sentencia proferida por el juzgado regional de Cúcuta de fechas de junio de 1997 a la pena redosificada de 8 arios de prisión por Concierto Para Delinquir, hechos ocurridos el 2 de mayo de 1995; impone como pena principal acumulada la de 30 años once meses y 15 días de prisión. Se procederá a acumular las sentencias citadas, en la medida en que corresponden a hechos que hacen parte de esta jurisdicción. Entonces, como la pena de prisión corresponde a 369 meses de prisión, se hará un incremento de 111 meses, para un total de 480 meses de prisión, pena máxima permitida en el ordenamiento penal colombiano. Para las penas de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que se fijó en 240 meses, y la pena de multa que se fijó en 14940 smlmv no aplica incremento alguno toda vez que las providencias a acumular no contemplan penas pecuniarias o de inhabilidad. 7.2.4 OSIAS GARRIDO SUÁREZ.

Sentencias a acumular: 90 Rad:1 -10016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA. (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso • Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, profiere condena a 218 meses radicado 2010-066 delito Fabricación Trafico y Porte De Armas de Fuego, Homicidio Agravado de Leonor Vasquez Quiroga (Hecho 13) y Porte Ilegal de Armas de las FF.MM.

Se procederá a acumular las sentencias citadas, en la medida en que corresponden a hechos que hacen parte de esta jurisdicción. Entonces, como la pena de prisión corresponde a 218 meses de prisión, se hará un incremento de 262 meses, para un total de 480 meses de prisión, pena máxima permitida en el ordenamiento penal colombiano. Para las penas de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que se fijó en 240 meses, y la pena de multa que se fijó en 18750 smlmv no aplica incremento alguno toda vez que las providencias a acumular no contemplan penas pecuniarias o de inhabilidad. 7.2.5 FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ.

Sentencias a acumular: • El Postulado Fernando Vargas Hernández no tiene sentencias vigentes en Justicia Penal Ordinaria, la anotación de antecedentes que se encuentra en la hoja de vida corresponde a una sentencia condenatoria del 02 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá por el delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores de fecha 17 de marzo de 2002, en la cual se decreta extinción de la pena.

La Fiscalía 34 delegada ante el tribunal Justicia Transicional no solicito acumulación jurídica de penas para este postulado. 7.2.6 CARLOS CALDERÓN GARCÍA. Sentencias a acumular: • El postulado Carlos Calderón García no tiene sentencias en Justicia ordinaria, la anotación judicial que aparece en la consulta de antecedentes registrada en la hoja de vida del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, dentro del proceso 80935 del 6 de abril de 2010, por el delito Concierto para delinquir corresponde a una investigación de Homicidio de José Danilo Córdoba y otro, ocurrido el 03 de julio de 2009, en Puerto Boyacá- 91 Rad. 11001600025320150037 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYAD( (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso • Boyacá. CARLOS ARTURO CALDERON GARCÍA y Jesus Antonio Pamplona Toro fueron absueltos. 7.2.7 ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO.

Sentencias a acumular: El postulado Ángel María Carrillo No tiene sentencias vigentes en Justicia Penal Ordinaria, la anotación de antecedentes que se hace en la hoja de vida corresponde a una sentencia condenatoria del 7 de noviembre de 2003, emanado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Boyacá por el delito de Lesiones Personales, en la que se decreta extinción de la pena.

La Fiscalía 34 delegada ante el tribunal Justicia Transicional no solicito acumulación jurídica de penas para este postulado. 1. Los postulados: RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ; DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN; JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ; ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ; TITO MAHECHA MAHECHA; WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA; SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES, no tienen sentencias condenatorias en la jurisdicción ordinaria. 7.3.

Pena Alternativa De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 y el 2.2.5.1.2.2.20 del Decreto 1069 del 2015 1, una vez establecidas las sanciones correspondientes a los delitos cometidos por los postulados, según las reglas de la Ley 599 de 2000, en el acápite de la dosificación de la pena, en el que se da claridad sobre cuáles deberían ser las sanciones para cada uno de los postulados, con el quantum relativo a la jurisdicción ordinaria, se debe tasar la pena alternativa consistente en privación de la liberad por un período mínimo de 5 arios y máximo de 8 años, con fundamento en la gravedad de los delitos y la colaboración efectiva de los postulados en el esclarecimiento de los mismos, con el compromiso del beneficiario en contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo en que mantenga privado de la libertad y promueva actividades dirigidas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció. En relación con esta clase de sanción, la Corte Constitucional señaló: Derogó el Decreto 4760 de 2005. 92 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA - (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso "Advierte la Corte, a partir de la caracterización del instituto que la ley denomina alternatividad, que se trata en realidad de un beneficio que incorpora una rebaja punitiva significativa, al cual pueden acceder los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que se sometan a un proceso de reincorporación a la vida civil, y que hayan sido autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos.

La concesión del beneficio está condicionada al cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley, orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Este beneficio que involucra una significativa reducción de pena para los destinatarios de la ley, se ampara en un propósito de pacificación nacional, interés que está revestido de una indudable relevancia constitucional; sin embargo, simultáneamente, en la configuración de los mecanismos orientados al logro de ese propósito constitucional, se afectan otros valores y derechos, como el valor justicia y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, la reparación y la no repetición. Si bien el legislador goza de un amplio margen de configuración para el diseño de los instrumentos encaminados a alcanzar los fines propuestos, en particular la paz, esa potestad no es ilimitada.

( ) Esta configuración de la denominada pena alternativa, como medida encaminada al logro de la paz resulta acorde con la Constitución en cuanto, tal como se deriva de los artículos 3 y 24, no entraña una desproporcionada afectación del valor justicia, el cual aparece preservado por la imposición de una pena originaria (principal y accesoria), dentro de los límites establecidos en el Código Penal, proporcional al delito por el que se ha condenado, y que se debe ser cumplida si el desmovilizado sentenciado, incumple los compromisos bajo los cuales se le otorgó el beneficio de la suspensión de la condena" 4°.

La Sala reitera que el sistema de imposición de penas en esta jurisdicción, modula aspectos de neural reconocimiento como los aportes a la verdad, la reparación a las víctimas, reforzamiento de garantías de no repetición, que entre otros convalidan la comprensión del instituto procesal de la pena alternativa, como mecanismo que admite la preservación de la pena ordinaria originariamente impuesta en la sentencia que en esta jurisdicción se profiere, junto con la verificación de los compromisos impuestos en la sentencia a los postulados".

Para tratar de dar alcance al criterio, que se debe difundir, en aras de una mejor comprensión, la pena alternativa o la pena específica en esta jurisdicción, debería ser una sanción que mida cualitativamente la implementación de prácticas correccionales que sean las suficientes para 1, Sentencia C-370 de 2006." Auto del 22 de junio de 2013, Magistrada Alexandra Valencia Molina. 93 Rad. 110016000253201500337 AU7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYAa (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso garantizar la incorporación a la vida civil de los desmovilizados postulados que pasaron por el proceso judicial de justicia y Paz privados de la libertad, en la que se debe tener en consideración los perfiles personales, sociales, académicos y familiares, etc., de cada uno de los postulados.

De antaño, se ha insistido en la necesidad de caracterizar las obligaciones que se derivan de la pena alternativa, para que su aplicación resulte racional, tales como: a) edad; b) educación; c) aptitudes vocacionales; d) condición mental y emocional en la medida que esa condición facilite o dificulte el cumplimiento de las obligaciones que le deben ser impuestas; e) condición física, en la que se incluya la dependencia a sustancias prohibidas; f) antecedentes previos a la incorporación al grupo armado ilegal, dado que un alto porcentaje de las estructuras armadas ilegales desmovilizadas y postuladas ante esta jurisdicción son de procedencia rural, con notable interés por regresar a sus origenes 42; g) lazos familiares y responsabilidades vigentes; y h) grado de dependencia de la actividad delictiva como forma de subsistencia personal y/ familiar 43.

Resulta importante insistir que la gestión realizada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (I.N.P.E.C) y el Ministerio de Justicia, en relación con la resocialización de los desmovilizados postulados privados de la libertad, no ha logrado el estándar requerido, ya que las medidas y esquemas respecto del castigo aplicados a la población carcelaria, están diseñadas para el cumplimiento de los fines de la pena en la justicia ordinaria, que no corresponden con los que deben regir las sanciones en la justicia transicional.

Es claro que la pena en esta jurisdicción no responde a criterios de retribución, sino al reconocimiento de los aportes a la verdad, las garantías de no repetición y la contribución en la reparación a las víctimas, por eso si bien el concepto de pena en justicia y Paz no puede desligarse de la justificación de la imposición de un castigo, el mismo, a diferencia de la justicia ordinaria, no se agota con la simple imposición, ya que de ahí es su punto de partida, en la medida en que el postulado queda con la responsabilidad de no defraudar los motivos que lo llevaron a aceptar la dejación de las armas y la desmovilización del grupo armado ilegal parte del conflicto.

Bajo ese entendido, la pena alternativa, se convierte en una cláusula de advertencia, en la que quienes son favorecidas con ella, quedan obligados a 42 Esto se evidencia en el acápite de la Resocialización. 4, Aclaración de voto en decisión de segunda instancia sobre la libertad del postulado Ararnis Machado Ortiz, Magistrada Alexandra Valencia Molina. 94 Rail. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYAGi (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso responder con el compromiso histórico de no defraudar los valores que regulan esta justicia transicional; toda vez que si cumplida la pena alternativa, luego que el postulado retorne a la libertad reincide, habría carecido de sentido y se perderían todos los esfuerzos de reconciliación como forma de alcanzar la paz.

Por lo dicho, es que se reitera, la necesidad de crear unas políticas adecuadas para la resocialización de los postulados privados de la libertad, quienes iniciaron la dejación voluntaria del conflicto y por ello durante el tiempo en que deban permanecer a cargo de esta jurisdicción, deberían hacerlo en un lugar adecuado de vigilancia, que tenga una naturaleza distinta a la desempeñada por la Institución penitenciaria y carcelaria I.N.P.E.C., en la que se relieven las medidas de resocialización, con adecuadas políticas de enseñanzas y desarrollo de destrezas, especialmente las que se diluyeron por causa del conflicto mismo.

Este tipo de entidad, podría estar a cargo del Ministerio de Justicia y bajo la vigilancia y supervisión de los órganos de control". Resulta evidente que someter a quienes en el pasado conformaron grupos armados ilegales y estuvieron rodeados diariamente de acciones violentas, a los mismos protocolos de manejo de población carcelaria, no contribuye a que estas personas logren el propósito de reincorporación a la sociedad, porque en el momento en que ello suceda, no van a contar con las herramientas suficientes para encajar en la comunidad, y mucho menos se garantiza la no repetición o no reincidencia, cuando no reciben tratamientos idóneos para el manejo de las secuelas que la guerra y la violencia les han dejado.

Así, la caracterización de la pena alternativa se trata ciertamente de un beneficio, que no entraña una adjudicación automática del mismo, ni se debe considerar como una desproporcionada afectación del valor de la justicia, en tanto la pena alternativa o la pena en esta jurisdicción no debe ser entendida como una sanción retributiva o como una pena vindicativa; la invocación o los valores sobre los cuales esté informada esta pena tiene que ver con la paz y la reconciliación y, si uno de los postulados propuso la paz, dijo la verdad y de alguna manera reparó a las víctimas, cumplió estos compromisos, es viable pensar que tiene derecho a esta figura de esta jurisdicción, que como se dijo, debe entenderse como una cláusula de advertencia en donde su cumplimiento no agota los compromisos que el postulado tiene con la jurisdicción. " Aclaraciones de Voto del 25 de marzo, 30 de abril y 21 de mayo de 2015, Magistrada Alexandra Valencia Molina, radicados 2006-80077, 2007-82701 y 2006-80281, postulados Ilber Bánquez Martínez, Fredy Rendón Herrera y Jorge Iván Laverde Zapata, respectivamente. 95 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO HOYA c4 (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Bajo los anteriores lineamientos, la Sala indica que tal como quedó referido en el acápite de la datos de la desmovilización e identificación de los postulados FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA, DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ, ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ, TITO MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO, WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES, en su debida oportunidad procedieron a la dejación de armas para contribuir con la paz nacional y manifestaron su intención de hacer parte de la justicia transicional, dentro de la cual a través de las diferentes versiones que rindieron contribuyeron a esclarecer los hechos aquí tenidos en cuenta, al confesar los no conocidos y referir circunstancias ignoradas y ocultas para las autoridades, al explicar la forma en que operaron en la zona de influencia de la estructura paramilitar AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ. Como quedó establecido en el capítulo de la dosificación punitiva, a todos los postulados se les impusieron penas privativas de la libertad, superiores a los 400 meses de prisión, y penas equivalentes de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, aunque las multas fueron diferentes para cada uno de aquellos.

Además, en varios apartes de este fallo se ha manifestado que la gravedad de las conductas aquí relacionadas es altamente relevante, en la medida en que se cometieron en forma desproporcionada, causaron grandes perjuicios y afectaciones a la población, la mayoría en condiciones de inferioridad e indefensión respecto de los agresores, atemorizaron los habitantes y eliminaron sin mayores miramientos a todo aquel que señalado como colaborador de otros grupos al margen de la ley, que no compartía sus ideales o se interponían en su propósito.

En síntesis, lo que hicieron fue arrasar con las poblaciones para tomar el control del territorio y dominar la zona. Sin embargo, atendiendo a la finalidad de este proceso especial de Justicia y Paz y los diferentes mecanismos de justicia transicional que ello implica, se suspenderá la ejecución de la pena ordinaria determinada en esta sentencia y se reemplazará por una alternativa para cada uno de los postulados, que consiste en privación de la libertad de ocho (8) años, sujeta a los compromisos y a las obligaciones que harán parte del catálogo de obligaciones ante quien haga vigilancia de esta sentencia y a hacer efectivo su proceso de resocialización y contribuyan con los programas para incentivar la desmovilización de quienes pertenecieron a estructuras 96 Rad.110016000253201500337 24U7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso armadas ilegales, so pena de que el mismo les sea revocado, sin que sea atendible la solicitud de la defensa de que se aplique el sistema de cuartos para la imposición de la pena alternativa, en la medida en que la Ley 975 de 2005, en su artículo 29, cuando hace referencia a que se deben aplicar las reglas del Código Penal, es para efectos de tasar las penas ordinarias a que habría lugar por los delitos cometidos, mientras que para la determinación de la pena alternativa, los aspectos consagrados por el legislador son la gravedad de los punibles y la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos. 8.

BIENES La Sala procederá conforme lo previsto en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012, que señala: " en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley; la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre bienes destinados para la reparación, así como sobre sus frutos y rendimientos " En efecto, así lo concluyó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando determinó que la normatividad a aplicar en casos de extinción del derecho de dominio en procesos de Justicia y Paz, es la Ley 975 de 2005, pues señaló: "Para abundar en razones, no debe perderse de vista que en el acápite anterior, al identificar los bienes pasibles de extinción del dominio y la normatividad que ha de servir de regulación al interior del proceso de justicia transicional, se mencionó que dejando a salvo la naturaleza, particularidades y fines de la Ley de Justicia y Paz, era posible acudir, con fundamento en el artículo 8 9 de la Ley 153 de 1887, a la Ley 793 de 2002, en la cual se observa que la extinción sólo se decretará en el fallo, conforme lo regula el artículo 18, donde se consagra que "La sentencia declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordenará su tradición a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado".

Concluyese de lo anotado en precedencia, que únicamente en la sentencia es posible decretar la extinción del dominio en el marco del proceso de justicia transicional regulado por la Ley 975 de 2005 y, por ende, es de competencia 97 Rad.110016000253201500337 AU7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior adoptar una decisión al respecto en tal oportunidad '1s En el caso particular, se encuentra que la Fiscalía 5 de la Subunidad Elite de Persecución de Bienes para la Reparación de las Víctimas de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, presentó un informe relacionado con los bienes denunciados y entregados por los postulados ARNUBIO TRIANA MAHECHA, RUBÉN AVELLANEDA PÉREZ,JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA, ANTONIO DE JESUS SERNA DURANGO, GERARDO ZULUAGA CLAVIJO, y el bien inmueble detectado por la Fiscalía, propiedad de LUIS ANTONIO MENESES BAEZ, respecto de los cuales se solicitó la declaratoria de la extinción del derecho de dominio.

La Sala presentará la información suministrada por el Fondo para la Reparación de las Víctimas y la Fiscalía General de la Nación, con la respectiva anotación sobre los bienes respecto de los cuales procederá la extinción del derecho de dominio. 5.1 Bienes sobre los que se presenta solicitud de Extinción del Derecho de Dominio. POSTULADO NOMBRE DEL BIEN UBICACIÓN ESTADO FECHA RECEPCIÓN FRV MATRICULA INMOBILIA RIA ARNUBIO TRIANA MAHECHA Apartamento 401, ubicado en la Calle 4 sur No 4313 - 08, edificio el Guadual, El Poblado, Medellín. Barrio El Poblado, Medellín, Antioquia.

SISTEMA DE ADMINISTRA CION AL EONDE DE REPARACION POR ORDEN JUDICIAL 21/07/201 5 001- 510591 ARNUBIO TRIANA MAHECHA Parqueadero No 21, ubicado en la Calle 4 sur No 43B - 08, edificio el Guadual, El Poblado, Medellín. Barrio El Poblado, Medellín, Antioquía. SISTEMA DE ADMINISTRA CION AL EONDE DE REPARACION POR ORDEN JUDICIAL 21/07/201 5 001- 510570 001- 510572 ARNUBIO TRIANA MAHECHA Parqueadero No 23, ubicado en la Calle 4 sur No 43B - 08, edificio el Barrio El Poblado, Medellín, Andoquia SISTEMA DE ADMINISTRA CION AL FONDE DE REPARACION 21/07/201 5: i.1, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 35370 del 25 de mayo de 2011, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 98 Rad.110016000253201500337 AU7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA CA.

(ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Guadual, El Poblado, Medellín. POR ORDEN JUDICIAL 1 3: PI 1' O( 3: ARNUBIO TRIANA MAHECHA Vehículo automotor niarca "foyota Prado. Modelo 2009, placas FUE 627 de Envigado Guarda y custodia en Bogotá FRV. SISTEMA DE ADMINISTRA CION AL FONDE DE REPARACION POR ORDEN JUDICIAL 30/07/201 s RUBÉN AVELLANEDA PÉREZ Casa de Habitación 50% Corregimiento de Santo Domingo del Ramo, Municipio del Carmen de Chucuri, Santander.

SISTEMA DE ADMINISTRA CION Al. FONDE DE REPARACION POR ORDEN JUDICIAL 01/12/201 6 JHON JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA Mejoras construidas sobre Lote de Terreno ubicado cola Calle 3 No. 1- 17. Corregimiento de San Fernando, municipi o de Cimitarra, Santander. SISTEMA DE ADMINISTRA CION AL FONDE DE REPARACION POR ORDEN JUDICIAL 30/11/201 6 ANTONIO DE JESUS SERNA DURANGO Consignación por la suma de copS3.000.00 O Banco Agrario de Colombia SISTEMA DE ADMINISTRA CION Al, FONDE DE REPARACION POR ORDEN JUDICIAL 07/11/201 4 13 se 2( P P GERARDO ZULUAGA CLAVIJO Consignación por la suma de copS1.400.00 O Cuenta Única Nacional de Ministerio de Hacienda No. 61016986 SISTEMA DE ADMINISTRA CION AL FONDE DE REPARACION POR ORDEN JUDICIAL, 12/09/201 6 JHON JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA Consignación por la suma de cop$20.000.0 00 Cuenta Única Nacional de Ministerio de Hacienda No. 61016986 SISTEMA DE ADMINISTRA CION AL FONDE DE REPARACION POR ORDEN JUDICIAL 12/09/201 6 Bien detectado por la Fiscalía - Propiedad de LUIS ANTONIO MENESES BAEZ Inmueble urbano con una extensión de 300 m 2.

Carrera 5 No 21- 11, Puerto Boyacá. SISTEMA DE ADMINISTRA CION AL FONDE DE REPARACION POR ORDEN JUDICIAL 22/09/201 6 i ( 15 0( O: Motor 1011509 10-15823.:soltura 566 de _/12/200 3. Ficha; edial. 68- W-05-00-: 01-0001- 001: Lote de Ferreno:4-62676. • TES ortafolio no. 391 raslado;Un oficio no. • 1 1540119 556731.

TES ortafolio no. 391 TES ortafolio no. 391 Código latastral No..5720101 10000260 9000000 000., 99 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso En ese sentido, teniendo en cuenta los documentos aportados a lo largo del proceso, así como los informes allegados por la Fiscalía 5 de la Sub Unidad Élite de persecución de bienes para la reparación de las víctimas y el informe del Fondo para la Reparación de las Víctimas (adscrito a la UARIV), la Sala ordenará la extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios, así como sobre los frutos y rendimientos de los bienes anteriormente enlistados, en concreto, Apartamento 401, ubicado en la Calle 4 sur No 43B - 08, edificio el Guadual, El Poblado, Medellín;

Parqueadero No 21, ubicado en la Calle 4 sur No 43B - 08, edificio el Guadual, El Poblado, Medellín; Parqueadero No 23, ubicado en la Calle 4 sur No 43B - 08, edificio el Guadual, El Poblado, Medellín; Vehículo automotor marca Toyota Prado. Modelo 2009, placas FHE 627 de Envigado; Casa de Habitación 50% Corregimiento de Santo Domingo del Ramo, Municipio del Carmen de Chucuri, Santander;

Mejoras construidas sobre Lote de Terreno ubicado en la Calle 3 No. 1-17; Consignación por la suma de cop$3.000.000; Consignación por la suma de cop$1.400.000; Consignación por la suma de cop$20.000.000, Bien inmueble detectado por la Fiscalía, identificado con el código catastral No. 155720101000000260019000000000, propiedad de LUIS ANTONIO MENESES BÁEZ.

Sin embargo, se harán las siguientes aclaraciones: a. Respecto del 50% de la casa de habitación ubicada en el corregimiento de Santo Domingo del Ramo, en Carmen de Chucuri, Santander, identificada con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 320-15823, se decretará la extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios, así como sobre los frutos y rendimientos del 50% del bien, porque al momento de la solicitud presentada por las Fiscalía y el informe del Fondo para la Reparación, esto es en audiencia de 30 y 31 de Marzo de 2017, no se presentaron oposiciones o solicitudes de restitución de tales propiedades 46.

Sin embargo, se exhortará al Fondo para la Reparación de las víctimas a fin de adoptar las medidas necesarias para proveer un sistema adecuado de administración del bien, así como las acciones jurídicas pertinentes. b. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el bien inmueble detectado por la Fiscalía, identificado con el código catastral No. 155720101000000260019000000000, propiedad de LUIS ANTONIO MENESES BÁEZ, en el cual se encontraba ejerciendo actos de señor y dueño " Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Sentencia Contra Salvatore Mancuso y Otros. 100 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso la señora Hilda Delgado Díaz, quien según versión libre de los postulados ARNUBIO TRIANA MAHECHA, JOHN FREDDY GALLO BEDOYA y GERARDO ZULUAGA, manejaba la logística del grupo.

En relación con este bien, la Sala decretará la Extinción del Derecho de Dominio, toda vez que sobre el bien recae medida cautelar ordenada mediante oficio 340 ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, tal como obra en la anotación 11 de 4 de Abril del 2006. Además, para la Sala es importante tener en cuenta lo expresado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la buena fe de terceros poseedores de bienes con vocación reparadora, en los siguientes términos: "En efecto, un dominio amparado en un título injusto se extingue, indistintamente de que para la consecución de tal título se haya cometido o no una conducta punible.

Por ello, si el bien es de procedencia ilícita y lo que se busca es el reconocimiento de un mejor derecho derivado de la condición de tercero adquirente de buena fe, ésta debe ser cualificada o exenta de culpa y así velar por la aplicación del principio de justicia y de la garantía de derechos fundamentales de otros terceros en este caso la reparación de los daños causados a las víctimas.

La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos. de fraude y de todo otro vicio.

Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos.

Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3 2); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529). Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. "La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: "Error communis facit jus", y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, 101 Rad.110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fe exenta de toda culpa.

Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.

La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio" 47.

Por último, para la Sala es inquietante que, en algunos, casos el Fondo de Reparación para las víctimas oferte inmuebles en arriendo con cánones que a simple vista parecieran estar por debajo del valor comercial en consideración al sector en el que se encuentra ubicado. Tal es el caso de la administración del Apartamento 401 del barrio El Poblado, ofrecido por el postulado Arnubio Triana Mahecha, que presenta una diferencia de aproximadamente dos millones de pesos ($2.000.000) entre el canon de arrendamiento que paga actualmente la arrendadora y los montos que habitualmente se cobran por arrendamiento en este sector. 47 Corte Suprema de Justicia, Segunda Instancia de Justicia y Paz, rad. no. 38715.

Miguel Ángel Melchor Mejía Munera. 102 Rad. 110016000253201500337 AU7'0DEFENS24S CAMPESINAS DE PUERTO BOYAC.Á (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso En este sentido, la Sala exhortará al Fondo para que realice las acciones pertinentes de manera oportuna tendientes a garantizar la debida diligencia en la Administración de los bienes entregados por los postulados, dado que su fin último es reparar a las víctimas.

En firme la presente sentencia, se oficiará a la Oficina de Instrumentos Públicos de la localidad correspondiente y se comunicará de ello al Fondo para la Reparación de las Víctimas, adscrito a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas - UARIV-.

9. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Respecto al requisito normativo para la Terminación Anticipada relativo a la identificación de daños y perjuicios ocasionados a las víctimas, la Sala verificó lo relacionado con el reconocimiento de víctimas en la sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2014, como se enuncia a continuación: HECHO VÍCTIMA SITUACION EN LA SENTENCIA DE 16 DE DICIEMBRE DE 2014 1 Carlos Alberto Luque Díaz.

Fue reconocido y liquidado en sentencia. (Hecho 9) 2 Héctor Martínez Villanova. Hizo parte de la sentencia pero no hubo reconocimiento a víctimas (Hecho 29). 3 Fabio de Jesús Acosta Cárdenas. Hizo parte de la sentencia pero no hubo reconocimiento a víctimas (Hecho 43). 4 Alexander Santamaría Gualdron. Hizo parte de la sentencia pero no hubo reconocimiento a víctimas (Hecho 26). 5 Luz Mery Rojas Orozco.

Se reconoce como víctima y en sentencia de segunda instancia se decreta la nulidad. (Hecho 32). 6 Eliseo Díaz Duarte, Oliva Olarte Beltrán y Herminson Díaz D'arte. No hubo identificación de daños y perjuicios. 7 Libardo Ferreira Salazar. No hubo identificación de daños y perjuicios. 8 Jhon Jairo Jiménez Pava y Marcos Jiménez Pava.

No hubo identificación de daños y perjuicios. 9 Marina Camada). No hubo identificación de daños y perjuicios. 10 Adán David Landinez Rojas. No hubo identificación de daños y perjuicios. 11 Por medio de Auto del 27 de febrero de 2017 se decretó la ruptura de la Unidad Procesal respecto de este hecho 12 Manuel Caballero Lizarazo.

Hizo parte de la sentencia pero no hubo reconocimiento a víctimas (Hecho 52). 13 Leonor Vasquez Quiroga. Reconocidos en sentencia, pero en Segunda Instancia se Decretó nulidad. (Hecho 12). 103 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS C.AMPESINAS DE PUERTO BOYAD( (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso 14 - Maribel Ballesteros Hernández.

No hubo identificación de daños y perjuicios. 15 Javier Mauricio Pérez Gutiérrez. No hubo identificación de daños y perjuicios. 16 Arquímedes de Jesús Rojo López, Ricardo Ruiz Pino, una mujer NN, un menor de edad NN y Lino José Hernández Arango. - Ricardo Ruiz Pinto (Segunda Instancia Confirmo). (Hecho 05). - Lino José Hernández Arango Reconocidos en sentencia, pero en Segunda Instancia se Decretó nulidad 17 Campo Elías López Serrano, Antonio Moreno Sanabria.

No hubo identificación de daños y perjuicios. 18 Julio Cesar Madrid Arcilla. Se reconoció y liquidó en la sentencia. (Hecho 94). 19 Emilson Antonio Triana Páez, Raúl Humberto González Sánchez, Orlando Augusto López Gallego, Javier Eliseo Benítez Pinilla, Oscar Jair González Pinilla, Rosalba Castro Pineda. No hubo identificación de daños y perjuicios. 20 Carlos Germán Daza Fonnegra.

No hubo identificación de daños y perjuicios. 21 Néstor Fabian Giraldo, José Aníbal Fajardo Villalba, Jhon Jairo Estupiña n Estupiñan, y dos NN hombres, Graciela Estupiñan Valencia. No hubo identificación de daños y perjuicios. 22 José Julián Mosquera, Wilfrido Perca Sánchez y Jesús Mosquera Mosquera, Encarnación de Sánchez Benitez.

Hizo parte de la sentencia pero no hubo reconocimiento a víctimas (Hecho 05). 23 Jaime Avila Arias. Hizo parte de la sentencia pero no hubo reconocimiento a víctimas (Hecho 03). 24 Omar JoséCalderón Triana. Hizo parte de la sentencia pero no hubo reconocimiento a víctimas (1-lecho 30). Adicionalmente, la Fiscalía presentó a esta Sala 3 hechos (13, 21 y 36) de la sentencia de primera instancia que fueron legalizados y cuyas víctimas fueron reconocidas, pero que a quienes no les fueron liquidadas sus pretensiones indemnizatorias.

Por lo anterior, esta Sala procederá a la liquidación del incidente de reparación integral de los citados hechos y respecto de las víctimas directas de cada caso. Ricardo Enrique Pacheco Muñoz (Hecho 13), Luis Albero Zora Naranjo (Hecho 21) y Rubén Darío Díaz Rodríguez (Hecho 36). Respecto a la tabla presentada, es de notar que de los 23 hechos que conforman esta actuación solamente 12 hicieron parte de la sentencia del 16 de diciembre de 2014, pero solo frente a S de ellos hubo reconocimiento de daños y perjuicios.

Respecto de los restantes, se adelantó ante esta Sala el Incidente de Reparación Integral, los días 30 y 31 de marzo de 2017, por 104 Rad. 110016000253201500337 A UTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso tanto, se reconocerá la liquidación de daños y perjuicios a que haya lugar, en el acápite de INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.

Es necesario precisar que la actuación seguida contra el postulado JORGE ALBERTO GARCIA FAJARDO y otros 13 desmovilizados del Frente ACPB, se ajustó a lo regulado en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, normatividad vigente de acuerdo con las previsiones de la Corte Constitucionall, de ahí que resulte procedente que en esta sentencia y en los términos del artículo 24 ibídem., se decida sobre las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas': Por metodología, la Sala procederá a señalar los parámetros generales a tener en cuenta para la reparación de las víctimas y proseguirá a consignar las peticiones que en forma general elevaron los representantes de los afectados, que dicho sea de paso algunos aspectos serán resueltas en el acápite denominado "otras medidas' Seguidamente se presentará la liquidación de las solicitudes indemnizatorias individuales en atención a lo requerido por las víctimas y sus apoderados.

Esta liquidación se reflejará en los cuadros indemnizatorios diseñados y utilizados por la Sala. 9.1 Parámetros para abordar la indemnización. Es importante mencionar que la Corte Constitucional 2, al efectuar el control de constitucionalidad sobre la Ley 975 de 2005, puntualizó: " No parece existir una razón constitucional suficiente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general según el /explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad Sólo en el caso en el cual el Estado resulte responsable - por acción o por omisión - o cuando los recursos propios de los responsables no son suficientes para pagar el costo de reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la responsabilidad subsidiaria que esto implica.

Y esta distribución Corte Constitucional C-180 de 2014. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, radicación 6032, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y otros. 105 Rad.110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA a (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso de responsabilidades no parece variar en procesos de justicia transicional hacia la paz.

Resulta acorde con la Constitución que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un límite a la responsabilidad patrimonial en la preservación de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habrá de determinarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso individual '52.

El artículo 94 de la Ley 599 de 2000, establece que toda conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales que de ella provengan, mandato que guarda armonía con lo preceptuado por el artículo 2341 del Código Civil, que consagra: "El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido' daño que para los fines de la presente decisión corresponde al soportado por pluralidad de personas naturales y que como lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 53: " puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundarse en las pruebas obrantes en la actuación, o inmaterial (extrapatrimonial) ' Por otro lado, el artículo 1613 del Código Civil establece: "La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento"; criterios que fueron definidos por la Corte Suprema de Justicia en la decisión citada, en los siguientes términos: "El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de los bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el di ligenciamiento EI lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado.

Tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, según hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata 52 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. " Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 27 de abril de 2011, radicado 34527, M.P. María del Rosario González Muñoz. 106 Rad.110016000253201500337 AU7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA.

(ACPB) Terminación Anticipada del Proceso de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales ) " Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad.

Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral y daño a la vida en " A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho.

Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega ". " El daño a la vida de relación (también denominado alteración de las condiciones de existencia) alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas "54 9.1.1 Parámetros para el caso concreto.

La Sala estima pertinente establecer los parámetros que se tendrán en cuenta para efectos liquidatorios, bajo ese entendido, a continuación se discriminaran las pautas que se seguirán para los fines pretendidos: 1. Para efectos de cuantificar los perjuicios de las personas que resultaron afectadas por el accionar delictivo de los postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA Y OTROS, desmovilizados del Frente ACPB, que aquí se juzga, en los términos decantados por la jurisprudencia nacional no se acudirá a criterios de equidad debido a la dificultad probatoria que ello conlleva, sino que se procederá a determinarlos en derecho, en virtud a que el legislador dispuso una regulación específica de carácter adversarial entre la víctima y el postuladoss.

" Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia contra Edwar Cobas Téllez y Uber Bánquez Martínez, radicado 34527, 27 de abril de 2011, M. P. María del Rosario González Muñoz. 5S Ibídem; sentencia de segunda instancia contra Jorge Iván Laverde Zapata, radicado 35637,6 de julio de 2012, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero. 107 Rad. 110016000253201500337 AU7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso 2.

Con el fin de decidir los pedimentos resarcitorios se tendrán en cuenta los medios de convicción allegados por los intervinientes para acreditar tanto la ocurrencia del daño o perjuicio, como la preexistencia de bienes, dineros u objetos, ello con fundamento en el reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que " los principios básicos de la reparación del dallo imponen su demostración como precedente necesario que habilita su reparación "; por manera que, "no puede perderse de vista que la demostración del daño y el consecuente perjuicio causado constituyen presupuesto esencial para la reparación y la indemnización, más aun en esta materia donde no existe presunción de con figuración de/daño reclamado"1.

De tal manera que, en los eventos en los que las partes no incorporen las pruebas que acrediten la causación del daño en los términos señalados, no habrá lugar a la indemnización solicitada, sin que ello implique la exigencia de determinadas categorías probatorias, para la acreditación de los perjuicios, en la medida en que la tarifa legal se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento. 3.

La Sala tendrá en cuenta, lo reiterado por la Corte Suprema de justicia al aducir que "el principio de la necesidad de prueba se morigerará en consideración a la naturaleza de los delitos por los que se procede en tanto constituyen graves violaciones a los derechos humanos, situación que impone flexibilizar el umbral probatorio, tal como se ha reseñado en anteriores oportunidades por la Corporación"2, para tal efecto tendrán en cuenta los siguientes conceptos: • Hecho notorio '1.. es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el Común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocen admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obran tes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Juramento estimatorio 4 " Se trata de un mecanismo establecido para permitir que la víctima valore el perjuicio a ella causado, Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia contra Orlando Villa Zapata, radicado 39045, 19 de marzo de 2014, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero. 2 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia contra Edwar Cobos Téllez y Ober Bánquez Martínez, radicado 34527, 27 de abril de 2011, M. P. María del Rosario González de Lemus. 3 Ibídem; radicado 29799, 12 de mayo de 2010.

M. P. María del Rosario González Muñoz, 1 Regulado en el artículo 206 del Código General de Proceso. "Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimado razonadamente bajo juramento en la demanda o petición 108 Rad. 110016000253201500337 AUTODETENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA.

(ACPB) Terminación Anticipada del Proceso aplicable al trámite de justicia y paz en virtud del principio de complementariedad I no obstante lo anterior, puntualizó la Corte '1.. que si bien el juramento estimatorio depende en buena medida de cuanto exprese el demandante y de la oposición que frente al particular formule el postulado, lo cierto es que en estos casos los funcionarios judiciales en su papel proa ctivo no pueden atenerse simple y llanamente a cuanto dijo aquél, pues les corresponde constatar que hay medios de prueba cuya apreciación permite dar fundamento material a dichas afirmaciones, garantizando con ello que la forma no predomine sin más sobre la materialidad y sustancialidad, según lo dispone el artículo 228 de la Carta Política "60, • La aplicación de modelos baremo o diferenciados, referidos a que con base en la demostración del daño ocasionado a ciertas personas se pueda deducir y hacerse extensiva esa cuantificación a quienes se encuentren en situaciones similares y que no lograron acreditar la causación del mismo. • Se acudirá a las presunciones, para lo cual se invertirá la carga de la prueba a favor de las víctimas, como en el caso en el que se desconozca la remuneración que percibía el trabajador, evento en el cual se presumirá que devengaba el salario mínimo.

Igualmente se aplicará la presunción de derecho sobre la concepción, para acreditar las relaciones de filiación, en los casos en que se demuestren los presupuestos del artículo 92 del Código CiviI 61, en concordancia con la presunción de legitimidad, prevista en el artículo 213 ídem62. • Las reglas de la experiencia serán aspectos que se tendrán en cuenta en la medida que éstas se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. ( ) Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido " 6° Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia contra Edwar Cobos Téllez y Uber Bánquez Martínez, radicado 34527,27 de abril de 2011, M. P. María del Rosario González de Lemus; y sentencia de segunda instancia contra Jorge Iván Laverde Zapata, radicado 35637,6 de junio de 2012, M. P. Luis Guillermo Solazar Otero. 6, Artículo

92. PRESUNCIÓN DE DERECHO SOBRE LA CONCEPCIÓN. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume &edereeho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacía atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.

Texto tachado declarado inexequible por sentencia C-004 de 1998. 62 Artículo 213. PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD. Modificado por el art. 1, Ley 1060 de 2006. El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad. 109 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso circunstancias similares en un contexto temporo - espacial determinado 63. 4.

Sin perjuicio de lo enunciado en el numeral anterior, es importante precisar que conforme a las condiciones particulares de las víctimas de los crímenes cometidos por los postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA Y OTROS, tales como su ubicación geográfica (alejada de las cabeceras municipales), situación económica profundizada por los hechos victimizantes y el desconocimiento de la normatividad y la dinámica procesal, este Tribunal en aras de la materialización y efectividad del derecho a la reparación y en aplicación de las previsiones del artículo 11 del C.P.P., que garantiza el acceso de las víctimas a la administración de justicia, con un trato digno y con la facilidad para el aporte de las pruebas, tendrá en cuenta lo siguiente: • La representación judicial de las víctimas que sea realizada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, se tendrá como de carácter institucional, en la medida en que las víctimas acuden no en busca de un profesional del derecho en particular, sino para que la institución -Defensoría Pública-, por sus especiales circunstancias de vulnerabilidad, les garantice la representación judicial en el incidente de reparación integral, por medio de los abogados adscritos a la misma, por lo que no sólo el profesional del derecho a quien se le confiere el poder puede representar a la víctima, sino cualquier abogado que se encuentre adscrito a dicha entidad debe hacerlo, cuando la institución así se lo haya encomendado, sin que sea menester imponer una carga adicional a los afectados de volver a incurrir en los costos que implica tramitar los documentos cada vez que sea cambiado su apoderado".

En este sentido, las falencias que se presenten sobre este punto serán superadas por la Sala, en atención al carácter institucional de la representación judicial cuando está provenga del Sistema Nacional del Defensoría Pública. No obstante que el numeral 2 2 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, establece la obligación que las víctimas niños, niñas y adolescentes para el restablecimiento de sus derechos se encuentren representados, en el entendido que en la mayoría de los casos dicha población afectada debido a la magnitud del daño y las consecuencias 63 Ibídem. 64 Auto del 2 de diciembre de 2013, Magistrada Alexandra Valencia Molina.

Folio 241-243 Cuaderno 6. Legalización de Cargos. 110 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA c4 (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso del mismo no cuentan con familiares que puedan asumir dicha responsabilidad, se garantizará a los infantes un tratamiento preferencial "acompasado con los principios y garantías consagradas en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en la Ley de la Infancia y la Adolescencia "65. • Conforme el carácter integral del ordenamiento transicional, establecido en las Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, y las leyes 1424 de 2011 y 1448 de 2011 conocida como "ley de víctimas' y el Acto Legislativo 01 de 2012, la Sala en aplicación de una interpretación holística del mismo, realza la importancia del principio de buena fe en favor de las víctimas en cuanto a su condición, veracidad de su dicho y lo solicitado a título de reparación 66 En este sentido, de presentarse falencias probatorias, especialmente en cuanto a la acreditación de la condición de víctima, las mismas serán resueltas por este Tribunal con base en el principio de buena fe, básicamente porque la naturaleza sumaria de la prueba aportada por las víctimas, conlleva a que solamente pierda su poder suasorio, ante la oposición de los demás sujetos procesales o de otras víctimas. 5.

Si bien, la sentencia C-380 de 18 de mayo de 2006, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 5 0 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que no sólo pueden ser reconocidos como víctimas otros familiares que hubieren sufrido un daño, como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia67 " ya no cabe la menor duda de que sumado a los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes, y padres e hijos, también podrían hacerse reconocer como parte en el proceso de Justicia y Paz los abuelos, los hermanos, los tíos y los primos, que cumplan con aquella exigencia. En este punto resulta preciso aclarar que la Sala, modifica la postura planteada en anterior decisión 68, en lo relativo a los "padres de crianzat;

Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia contra Cían Carlos Gutiérrez Suárez, radicado 40559, 17 de abril de 2013, M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. "En este sentido, el artículo 5 de la ley 1448 de 2011 expresa: "ARTÍCULO 5°. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.

( )" (Resaltado de la Sala). Por su parte, el artículo 232 de la ley 1592 de 2012 que modificó el articulo 23 de la ley 975 señaló en sus incisos 2 0 y 3 9: "La audiencia del incidente se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exponga las afectaciones causadas con la conducta criminal.

Bastará con la prueba sumaria para fundamentar las afectaciones alegadas y se trasladará la carga de la prueba al postulado, si este estuviera en desacuerdo. La Sala examinará la versión de la víctima y la rechazará si quien la promueve no es víctima, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley," (Resaltado de la Sala). 67 Ibídem. 68 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 31 de octubre de 2014, radicado 2006-80008, contra Salvatore Mancuso Gómez y otros, M.P. Alexandra Valencia Molina. 111 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso debido a que en antaño, por no poderse predicar algún vínculo de parentesco o familiaridad a ellos, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia, no se consideraba viable la indemnización de perjuicios, pero ahora, en virtud de lo señalado por el Consejo de Estado en decisión del 28 de agosto de 2014, se tendrán como sujetos de indemnización por el dallo moral, bajo la condición de "relaciones afectivas no familiares'69, claro está, siempre que la afectación se encuentre acreditada. 6.

Ahora bien, de conformidad con lo analizado por la Corte Suprema de justicia 70, se dirá que para efectos de acreditar el parentesco con miras a un eventual resarcimiento de los perjuicios, la víctima deberá incorporar el registro civil respectivo, por cuanto esa exigencia se encuentra taxativamente estipulada en el Decreto 315 de 2007, que regula la intervención de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz, adicionalmente conforme a lo previsto en el artículo 4 9 de la Ley 975 de 2005, que establece que para demostrar el daño directo se debe allegar "Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiere, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente".

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señalón: "El registro civil, documento idóneo para demostrar el parentesco, es de fácil consecución, de suerte que su no aporte en los más de cinco años que perduró la actuación evidencia falta de diligencia o interés del solicitante o de su apoderado, omisión que no puede suplirse suponiendo esa calidad ni trasladando la obligación de verificar ese aspecto a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas" Entonces, el legislador dispuso la necesidad de que la víctima ofrezca o solicite pruebas sobre su calidad de ofendida y su pretensión Mdemnizatoria, de forma que si no acredita la condición aducida, no puede ser reconocida ni puede ordenarse el resarcimiento invocado en tanto las sentencias deben estar soportadas en elementos de convicción legal, oportuna y válidamente incorporados." 7.

En relación con la indemnización que corresponde a los familiares de las víctimas que hicieron parte de la estructura del Autodefensas Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 26251. C.P. Jaime Orlando Santofirnio Gamboa. 70 Ibídem. 71 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 25 de noviembre de 2015, radicado 45463.

MI'. José Luis Barceló Camacho. 112 Rad. 110016000253201500337 A UTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA a (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Campesinas de Puerto Boyacá, es necesario indicar que existe una restricción legal, en la Ley 1448 de 2012, así: "Artículo 3. Víctimas. Parágrafo 2: Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieran sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.

Para efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ky serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo pero no como víctimas indirectas, por los daños sufridos por los miembros de dichos grupos".

(subrayado fuera de texto) Sobre el particular, es preciso recordar lo referido en el capítulo de HECHOS OBJETO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO, respecto de la condición de las víctimas que hicieron parte de las estructuras de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyad', que según las manifestaciones de los postulados, las victimas Jhon Jairo Jiménez Pavas y Marco Jiménez Pava (Desplazados) eran integrantes de la organización y se les "castigó" por cometer actos de indisciplina, ejecutar conductas criminales sin la autorización de su superior jerárquico, entregar información a los enemigos o por desertar.

Sin embargo, de la narración de los hechos, se estableció que en el momento en que les fue causada la muerte, ostentaban la condición de personas protegidas por el D.I.H., en la categoría de personas fuera de combate, ya que habían desertado, lo que los puso en un estado de indefensión, desdibujando con ello su participación en hostilidades.

En ese sentido, se debe anunciar que el criterio asumido por el Tribunal conlleva a atribuir una condición disímil a la que pudiese obtener el miembro del grupo armado irregular de las AUC bajo un contexto sui generls; es decir, en el marco del combate regular que propiciaba el fenómeno del paramilitarismo. Conforme con lo argumentado por el Tribunal, esa condición se desvanece en razón del escenario que propició el hecho delictual, el cual se escapa de la esfera del "combate regular" que asediaba a los miembros del grupo armado irregular para localizar un móvil diverso como lo era "cometer actos de indisciplina, cometer delitos de manera independiente al grupo o desertar". 1 Página de la sentencia. 113 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Bajo ese entendido, no es viable negar la indemnización a los familiares de las víctimas que hicieron parte de las ACPB, de acuerdo a un status formal (como lo propone la ley en mención), que en el supuesto fáctico particular no resulta aplicable, como sí, el status material, en el cual: "es previsible analizar otros factores, de circunstancia, tiempo y lugar, que de una u otra manera permiten aseverar que aun cuando en determinado momento una persona adquirió ese esta tus formal, por determinadas razones, posteriormente ostenta la condición de personas protegida por el D.n! en calidad de 'Persona fuera de combate".

En consecuencia, de acuerdo a la labor del Juez de justicia y Paz como articulador de los principios constitucionales que rigen este proceso transicional, será preciso anunciar que la condición que se les atribuye a las víctimas de "miembro del grupo armado irregular", en una interpretación holística, se debe extender a sus familiares.

Por lo tanto, al no cumplirse en este evento el presupuesto inicial que formula el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, que señala la imposibilidad de considerar víctimas a los miembros de los grupos organizados al margen de la ley, carece de sustento aplicar la misma lógica a los familiares de las víctimas, para efectos de la reparación, hipótesis que entre otros, significaría endilgarles responsabilidad solidaria por el actuar criminal de sus familiares.

Por ende, las víctimas indirectas de quienes fueron "ajusticiados" por la estructura paramilitar y cobijados bajo el concepto de persona protegida por haber sido puestos fuera de combate, serán sujetos de la reparación integral que ha asumido el Tribunal. 8. Para la determinación del daño emergente 2, en los casos en que resultó precaria la demostración de su causación por parte de las víctimas indirectas, se tendrá en cuenta la regla jurisprudencial adoptada por la Corte Suprema de justicia y el Consejo de Estado según la cual: "debe presumirse, en los casos de homicidio, que existió un detrimento patrimonial mínimo consistente en los costos funerarios a los que se vieron avocadas las víctimas indirectas, expensas que emergen directamente del crimen perpetrado y que deben ser reparadas por el victimario".

Puntualmente, la Corte Suprema de Justicia, señaló: "De acuerdo a lo dicho, esta Corporación reconocerá en cada caso, el monto por daño emergente que se haya podido demostrar con el materia " es el perjuicio sufrido en el patrimonio económico de la víctima, derivado de ponderar el valor de los bienes perdidos o su deterioro respectivo, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo ". 114 Rad. 110016000253201500337 A UTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA a4 (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso probatorio suficiente, sin embargo, evidencia la Sala que en la mayoría de las carpetas no se allegaron elementos de convicción suficientes que permitieran ofrecer certeza sobre la existencia de tales perjuicios en cabeza de las víctimas indirectas.

A pesar de lo anterior, en aplicación de la regla jurisprudencia inmersa en la sentencia del 27 de abril de 2011, se debe presumir que existió un detrimento patrimonial mínimo consistente en los costos funerarios a los que se vieron avocadas las víctimas indirectas. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en diversos fallos, que el homicidio de una persona genera para su familia, el daño emergente consistente en los gastos de sepelio respectivos, expensas que emergen directamente del crimen perpetrado y que deben ser reparadas por el víctimario.

Bajo la premisa anterior, es deber de la Sala presumir la existencia de un daño emergente en razón de los gastos fúnebres en aquellos casos en los cuales la víctima no logró demostrar el deterioro económico causado. El monto que se reconocerá en virtud de esta presunción, obedece al costo promedio existente en la región donde ocurrió el deceso para la fecha del acto criminal " 9.

Con relación al lucro cesante 74, en el caso de las personas que demuestran dependencia económica frente a la víctima directa, la estimación del ingreso promedio mensual en los eventos en que no ha sido posible la acreditación de este a través de idóneos medios de convicción, se presumirá que la víctimas devengaba un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, en la forma desarrollada por la Corte 75.

Ahora bien, conviene señalar lo sostenido por la Corte respecto a la indemnización por concepto de lucro cesante: "Solo se reconocerá a quienes acrediten dependencia económica frente a la víctimas De otra parte, dentro de cada estimación de perjuicios, se deducirá un 25% al monto total del ingreso mensual acreditado o presumido, los cuales representan el valor que la víctimas habría utilizado para sus gastos personales, y en consecuencia, no habrían llegado a manos de quien demostró la dependencia económica 7, " el mismo atañe a la utilidad, ganancia o beneficio dejado de percibir por el perjudicado, esto es, el probable incremento patrimonial que habría generado de no haberse presentado la conducta dañosa ". 75 Sentencia Radicado 40559"( ) la Sala acogiendo los planteamientos que vienen siendo reiterados por la jurisprudencia (31) del Consejo de Estado, frente a la actualización de la renta, es decir el valor del salario devengado por la víctima al momento de los hechos, utilizará el valor del salario(32) mínimo actual, si al momento de realizar la correspondiente actualización de la renta, con la fórmula que para ello existe, el valor que se obtiene está por debajo del salario mínimo legalmente para el año 2012; en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1999 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos " 7, Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 6 de junio de 2012, radicado 35637, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 115 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso El lucro cesante pasado o consolidado77.

Para el efecto, se utilizarán las fórmulas aplicadas por esta Corporación y el Consejo de Estado78: 5= Ra x (1+0n-1 • Donde, S es la suma de indemnización debida, i es la tasa de interés puro mensual n es el número de meses que comprende el período a indemnizar y 1 es una constante matemática. La tasa de interés parte del límite legal del 6% anual de acuerdo con el artículo 2232 del Código Civil, convertido financieramente a mensuales, así 1= (1+ip) n-1 1= (1+0.6)1/12-1 I = 0.004867 •..

El monto del lucro cesante futuro, esto es el peculio que la víctima dejó de percibir contado desde el momento de la presente liquidación, se obtendrá utilizando las fórmulas que reiteradamente ha empleado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, as» S = Rx(1+i)n-1 1(1+On Donde, S es el valor que ha de pagarse como anticipo de los perjuicios futuros, R es el ingreso o salario actualizado, i es el interés legal puro o técnico mensual (0,004867)y n es el número de meses a liquidar ' Como se anotó, el lucro cesante contiene dos vertientes, el pasado o consolidado y el lucro cesante futuro, para cuya liquidación se utilizaran las mencionadas fórmulas, que se itera, son las utilizadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en materia de indemnización de perjuicios. 10.

Frente al daño moral, la Sala modificará el criterio empleado en anteriores pronunciamientos" y acogerá el contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materias', en la que se establecieron para la reparación del daño moral unas tablas para el caso de los homicidios, la privación injusta de la libertad y las lesiones, cinco " "Es aquel capital que se dejó de obtener por la víctima directa desde la época del homicidio hasta la fecha de liquidación de la presente providencia, recursos que habrían servido de sustento para quienes dependían económicamente de él". 79 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 27 de octubre de 2008, radicado 25782, M.P. Jorge Leus Quintero Milanés. ' 9 "Ahora, el número de meses para liquidar con relación al lucro cesante futuro, debe partir del límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, lo que se verificará en cada caso mediante las Tablas Colombianas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera". e° Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 31 de octubre de 2014, contra Salvatore Mancuso Gómez, M.P. Alexandra Valencia Molina, 2' Consejo de Estado, Sección Tercera, del 28 de agosto de 2014, radicado 26251.

Sala Plena. 116 Rad.110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y las indirectas, los cuales se exponen a continuación. En Caso de Muerte: Nivel 1: Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (ler grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables).

A este nivel corresponde el tope indemnizatorio 100 s.m.l.m.v. Nivel 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos ) hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE REGLA GENERAL NIVEL 5 -ea: a•- es 3'eCt •elce-rs da lin `c. 333s NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 CI Ei;,:..alenc a en sai3Las Fuente Consejo de Estado. 117 Rad.110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA - (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Privación Injusta de la Libertad Para este ítem, el Consejo de Estado reiteró los criterios contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2013, proferidos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo (radicación 25022) y complementó los criterios en el siguiente cuadro: Pegla: para I.ce.1:l3 l pm. a:1:n le Lela:e e: l ite - Je.1:tima e L 1 '..

EL: er: en e.;:e P.12E2 2. er l e: ere l IJIVEL 4 iorlel en el 40e 1 0410. EL 5 Tercer:: Terrren: Ce pr.sr. zn r J:la zel I.15 del 15I c c'2erla e le la ' l''' ' je la Par:ella:e de la e Cerl'a e del: en mete: t i• 2.1::11,'.1 dire::: la '1 0_y. Surer Dr a.2 e intenz, 12 1 215:2 5 1: 5 Supero, a 5 e ni'eriz* ' '.: 20 Surer 20 a * e in•en 2! n' Super n, a C e,n•eri:r: - Surenor n 1 e J,I.Irint n 1 1 nunl * r-.0.• nr.1 ' I': 1115 Fuente Consejo de Estado.

Lesiones Personales: En los casos en que se hayan causado lesiones personales, para la indemnización del daño moral, la Sala tendrá en cuenta las disposiciones del Consejo de Estado en la decisión del 28 de agosto de 2014, en la cual señaló: "Se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos (..) Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso 12. En suma, respecto al porcentaje que se asigna a las víctimas directas e indirectas de acuerdo a la gravedad de la lesión personal, se tiene lo siguiente: consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo.

Sentencia 26251. Sala Plena. 118 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYAGÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso NIVEL4 NIMS 5 M (M V. 5 N1 L f.1 y. Fuente: Consejo de Estado. Si bien, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo establece las categorías o niveles de las víctimas indirectas conforme a su relación afectiva con la víctima directa, y que a la par, se estima como criterio fundante para tasar dicha indemnización la gravedad de la lesión personal causada a la víctima directa, la cual deberá ser valorada por el juez natural, conforme a lo probado en el proceso 83, esta Sala, con la finalidad de acreditar los valores porcentuales referidos con antelación, tendrá como referente la valoración que el Consejo de Estado determinó en la multicitada decisión 84.

Bajo este referente y ante la necesidad de realizar una tasación del daño moral para las lesiones personales, de forma razonada, proporcional y bajo criterios objetivos, la Sala establecerá las siguientes reglas: • Se tomaran como elementos a valorar: (O las secuelas ya sea temporal o permanente; y al) el tiempo otorgado como incapacidad por la afectación, que determinarán el carácter o valor de la lesión. • Para la ponderación porcentual de los mencionados conceptos (secuela e incapacidad), se tendrá como punto de referencia los criterios de gravedad que el legislador estableció en relación con el punible de lesiones personales al prever mayores sanciones punitivas a las diferentes variables que se pueden presentar, así: (i) los días de incapacidad para trabajar o enfermedad, en rangos de O a 30 días, de " ídem.

" Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 31172. C.P. Olga Macla Valle de la Hoz. 119 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso 31 a 90 días y de más de 90 días 85; (b) si la secuela consiste en deformidad física ya sea permanente o transitoria y si afecta el rostro86;

(ih) si la secuela es perturbación funcional de un órgano o miembro transitoria o permanente 87; (iy) si la secuela es de perturbación psíquica transitoria o permanente 88; y (y) si la consecuencia de la lesión es la pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro de manera permanente o transitoria 89. • De acuerdo con los referidos aspectos, se establecerán tres categorías para la secuela, que a su vez tendrán dos subcategorías y tres para la incapacidad, a las cuales se les fijarán unos rangos porcentuales; así: La secuela: (i) Mayor: pérdida -66,7% a 100%, subdivida en: a) pérdida del miembro u órgano -83,4% a 100% y b) pérdida de la función del miembro u órgano -66,7% a 83,3%;

(b) Medio: perturbación funcional o psíquica - 33,4% a 66,6%, subdivida en: a) permanente - 33,4% a 49,9% y b) transitoria - 50% a 66,6%; y 070 Menor: deformidad física -1% a 33,3%, subdivida en: a) permanente - 16,7% a 33,3% y b) transitoria 1% a 16,6%. Para graduar el porcentaje de la secuela, ante la infinidad de variables que se pueden presentar, establecido el carácter de pérdida, perturbación o deformidad permanente o transitorio, se tomará el porcentaje más alto asignado a esa categoría y en caso de presentarse varias secuelas en las diferentes categorías, se tendrá en cuenta la que represente mayor porcentaje.

Incapacidad: Mayor: más de 90 días -66,7% a 100%; (b) Medio: más de 30 días hasta 90 días - 33,4% a 66,6%; y Oh) Menor: menos de 30 días -1% a 33,3%. Para graduar el porcentaje, se tendrán en cuenta la cantidad de días de incapacidad de cada hecho y su equivalente dentro de las referidas proporciones. • Finalmente, el porcentaje que se tendrá en cuenta para ubicar el caso en la tabla establecida por el Consejo de Estado, atrás señalada, será el resultado del promedio ponderado que se obtenga en relación con los guarismos de la secuela y la incapacidad.

Los anteriores parámetros se condensan en el siguiente cuadro: ' 5 Artículo 112 de la Ley 599 de 2000. " Artículo 113 de la Ley 599 de 2000. 85. Articulo 114 de la Ley 599 de 2000. ES Artículo 115 de la Ley 599 de 2000. 9, Artículo 116 de la Ley 599 de 2000. 120 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso CARÁCTER O VALOR DE LA LESIÓN Secuela Incapacidad 2 O VI LLI Peraida De un miembro u órgano Máximo = más de 90 dias' Funcional de miembro u ordeno 53 5 Perturbacion 33,47 - 66,51, Permanente se E Medio = más de 30 a 90 diez" 33.4% - 66.5%.

Transitoria 49 5 Deformidad Permanente 3: 3 Mínimo = Da 30 dias' Transitoria IS 3 - Fuente Sala Justicia y Paz. Daño Moral para los hermanos y otros familiares De conformidad con los últimos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los hermanos y familiares diferentes a los de primer grado de consanguinidad, cónyuge o compañero/a permanente, tendrán derecho al reconocimiento de daño moral, cuando lo acrediten.

Puntualmente, la Corte dijo': " esta Corporación, con fundamento en lo resuelto por la Corte Constitucional en la decisión aludida, discernió que también podrían hacerse reconocer como parte en el proceso de justicia y paz los abuelos, los hermanos, los tíos y los primos que cumplan con aquella exigencia, esto es, que en todo caso acrediten el daño causado con el delito" En otra providencia, señaló: "Lo primero que debe advertir la Sala es que el daño moral en tratándose de los hermanos de la víctima directa no se presume como en el caso de los 1 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, 23 de septiembre de 2015, radicado 44595, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 121 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso parientes dentro del primer grado de consanguinidad o la / el cónyuge o compañera/ o permanente, sino que debe acreditarse "92.

Daño Moral para el Desplazamiento Para la tasación del daño moral de las víctimas de desplazamiento forzado, se aplicarán las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 93, según las cuales, el monto a reconocer es el equivalente a 50 s.m.l.m.v, sin que se superen los 224 s.m.l.m.v por núcleo familiar.

Sumas que a la fecha, de acuerdo con el Decreto 2552 del 30 de diciembre de 2015, corresponden a las cifras de: $34.472.750 por persona y $154.437.920 por familia. En lo que atañe al daño en vida de relación, que igualmente ha sido definido como alteración de las condiciones de existencia, se ha puntualizado que refiere a la modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en la comunidad, que ve comprometido su desarrollo personal, profesional o familiar, aspecto que demanda que el reconocimiento de indemnización por este concepto sólo sea viable al demostrarse su existencia, como quiera que no existe presunción sobre su configuración. Además, no obstante que la afectación se traduzca en dolor, tristeza, congoja o aflicción, estas características son propias del daño moral y no pueden confundirse con el daño en vida de relación. De tal manera, para su reconocimiento debe estar objetivamente probada su causación y no puede justificarse en meras expresiones o especulaciones que carezcan de elementos materiales que así lo respalden, de ahí que las pretensiones indemnizatorias frente al daño en vida de relación que no tengan sustento probatorio se despacharán negativamente.

En razón de los anteriores parámetros generales, no se atenderán las solicitudes generales elevadas por los apoderados de víctimas, en el sentido de condenar por conceptos de gastos funerarios la suma equivalente a U$2.000, ni se tomarán en consideración los parámetros de equidad pregonados en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto, como ya se expuso, frente a esos tópicos reclamados por los representantes de víctimas, existen normas y jurisprudencia de carácter nacional aplicables al caso concreto. 'U Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, 16 de diciembre de 2015, Radicado 45321.

M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. " Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, 23 de septiembre de 2015, radicado 44595, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 122 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA. (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso 9.2 Solicitudes de los representantes de víctimas y el Ministerio Público.

En cuanto a las solicitudes de los representantes de víctimas esta Sala se dispondrá a considerar cada una de ellas y tomar las decisiones correspondientes. En cuanto a las solicitudes elevadas por el señor representante del Ministerio Público, las mismas serán abordadas en Otras Medidas. • Doctor Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento. Medidas de Reparación - Asistencia y Atención 1.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011, se preste a las víctimas indirectas el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, fiscal entre otros a cargo del Estado, orientado a restablecer la videncia efectiva de los derechos de las víctimas, brindándoles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política entendida la atención, como la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y sicosocial a la víctima, con miras a facilitar el acceso y cualificar el ejercicio al derecho de la verdad, justicia y reparación. 2.

Se dé acceso inmediato al Registro Único de Víctimas 3. Con inmediatez y preferencia, se le realice Plan Individual de Reparación Integral. Medidas de Rehabilitación 1. Tratamiento sicosocial a la familia en aras de la recuperación de su proyecto de vida. 2. Tratamiento al grupo familiar, para atender las consecuencia de los perjuicios sufridos por sus afectaciones y psicológicas y a la medidas en salud señaladas en la Ley 1448 de 2011, artículos 52; 53 sobre atención de emergencia en salud; 54 en referencia a los servicios de asistencia en salud.

Medidas de Restitución Se restablezca el disfrute de derechos vulnerados a la familia víctima indirecta así: 123 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso 1. Que acorde con el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, se otorgue por parte del Estado, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, subsidios para la construcción o mejoramiento de vivienda, de acuerdo con las características del predio que estime la víctima indirecta, para lo cual es recomendable hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea efectiva y tenga vocación reparadora, en todo caso brindar acceso al subsidio familiar y vivienda. 2.

Que a través del SENA se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices, con apoyo al sostenimiento mientras participa en los curos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan su capacidad en emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo el perfil socio-económico de las víctimas indirectas. 3.

Que de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, se dé prioridad y facilidad para el acceso a programas de capacitación técnica. Medidas de Satisfacción Que se restablezca la dignidad expresando las disculpas públicas mediante perdón por los hechos cometidos por parte Postulados del Bloque Puerto Boyacá y que tal disculpa sea publicada en un diario de amplia circulación nacional y local.

Que al momento de emitir sentencia, la Sala de conocimiento ordene al postulado llevar actos de contribución a la reparación integral, así: 1. La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas vinculadas con ella. 2. El reconocimiento público de responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles. 3.

La reparación de los actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas a los que haya lugar de conformidad con los programas que sean ofrecidos, para tal efecto. 4. De acuerdo al artículo 131 de la Ley 1448 de 2011, se aplique el derecho preferencial de acceso a la carrera administrativa. 124 Rad. 110016000253201500337 AU7'0DEFENSAS C.AMPES1NAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso 5.

Llevar a cabo acciones de servicio social. Garantías de no repetición 1. Que el aquí postulado declare de viva voz que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal Colombiano. 2. Se cree en los departamentos y municipios afectados por el bloque Puerto Boyacá del cual hacían parte los postulados, una campaña por la difusión y la enseñanza de los derechos humanos y DIH para los colegios públicos y privados. 3.

Las demás que crea pertinente la Honorable Sala. • Doctor Rodolfo Chávez Hernández. Indemnizatorios - Daño Material El daño material comprende el lucro cesante y el daño emergente, y dentro de este último se debe tener en consideración la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos en que no exista prueba de los valores pagados, se hará extensivo el valor que para la misma época y lugar conste en otros casos.

El lucro cesante corresponde a las sumas de dinero que dejaron cesante corresponde a las sumas de dinero que dejaron de ingresar al patrimonio de las víctimas que represento, en razón de la actividad que desempeñaba la víctima directa, y de su dependencia económica con este, como en el caso de esposas y compañeras permanente, hijos o de padres, o de personas por las que la víctima directa respondiera en razón a su edad, enfermedad o discapacidad.

Dicho cálculo se determina con base en el salario que percibía la víctima directa, o en caso de no contar con las pruebas pertinentes, con base en el salario mínimo para la época de los hechos. Todo ello con base en fórmulas utilizadas por el Consejo de Estado para establecer los valores adecuados. El lucro cesante futuro se determinara, para el caso de existir menores de edad, o cuando la pareja se mantenga soltera.

Daños Morales 125 Rad. 110016000253201500337 AU7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso En cuanto a los daños morales según el abogado: son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social, a la salud física o psíquica es decir, a los que la doctrina mayoritaria ha denominados derechos de personalidad o extrapatrimoniales o bien, menoscabo lesión a un interés no patrimonial provocado por el hecho dañoso, es decir por el acto antijurídico.

Medidas de Rehabilitación La rehabilitación como medida de reparación consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y sicosociales de las víctimas en los términos de la presente ley. En el programa de rehabilitación deberá incluir tanto las medidas individuales y colectivas que permitan a las víctimas desempeñarse en su entorno familiar, cultural, laboral y social y ejercer sus derechos y libertades básicas de manera individual y colectiva.

Medidas de satisfacción Serán aquellas acciones que proporcionan bienestar y contribuyen a mitigar el dolor de la víctima. Las medidas de satisfacción deberán ser interpretadas a mero título enunciativo, lo cual implica que a las mismas se pueden adicionar otras: a) reconocimiento público de carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor b) efectuar las publicaciones que haya lugar relacionadas con el literal anterior; c) realización de actos conmemorativos; d) realización de reconocimientos públicos e) realización de homenajes públicos f) construcción de monumentos públicos en perspectiva de reparación y reconciliación; g) apoyo para la reconstrucción de movimiento y tejido social de las comunidades campesinas, especialmente de las mujeres; h) difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el hecho que la victimizó, siempre que no provoque más daños innecesarios ni genera peligros de seguridad; i) contribuir en la búsqueda de los desaparecidos y colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación posterior según las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las entidades competentes para tal fin; i) difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios;

Ic) investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos; I) reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de derechos humanos. 126 Rad. 110016000253201500337 A(ITODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACX (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Garantías de no repetición El Estado colombiano adoptará, entre otras, las siguientes garantías de no repetición: a) La desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la Ley; b) La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad, en la medida en que no provoque más daños incensarios a la víctima, los testigos u otras personas, no cree un peligro para su seguridad; c) La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley; d) La prevención de violaciones contempladas en el 30 de la presente Ley, para lo cual, ofrecerá especiales medidas de prevención a los grupos expuestos a mayor riesgo como mujeres, niños y adolescentes, adultos mayores, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y víctimas de desplazamiento forzado, que propendan superar estereotipos que favorecen la discriminación, en especial contra la mujer y la violencia contra ella en el marco del conflicto armado; e) La creación de una pedagogía social que promueva los valores constitucionales que fundan la reconciliación, en relación con los hechos acaecidos en la verdad historia; f) Fortalecimiento técnico de los criterios de asignación de las labores de desminado humanitario, el cual estará en cabeza del Programa para Atención Integral contra Minas Antipersonal; g) Diseño e implementación de una estrategia general de comunicaciones en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual debe incluir un enfoque diferencial; h) Diseño de una estrategia única de capacitación y pedagogía en materia de respeto de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, que incluya un enfoque diferencial, dirigido a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la Ley, así como a los miembros de la 127 Rad. 110016000253201500337 AU7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Fuerza Pública.

La estrategia incluirá una política de tolerancia cero a la violencia sexual en las entidades del Estado; i) Fortalecimiento de la participación efectiva de las poblaciones vulneradas y/o vulnerables, en escenarios comunitarios, sociales y políticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos culturales; j) Difusión de la información sobre los derechos de la víctimas radicadas en el exterior; k) Fortalecimiento del Sistema de Alertas Tempranas; 1) La reintegración de niños, niñas y adolescentes que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley; m) Diseño e implementación de estrategias, proyectos y políticas de reconciliación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 975, tanto a nivel social como en el plano individual; n) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre la Fuerza Pública; o) La declaratoria de insubsistencia y/o terminación del contrato de los funcionarios públicos condenados en violaciones contempladas en el artículo 3 2 de la presente Ley; p) La promoción de mecanismos destinados a prevenir y resolver conflictos sociales; q) Diseño e implementación de estrategias de pedagogía en empoderamiento legal para las víctimas; r) La derogatoria de normas o cualquier acto administrativo que haya permitido o permita la ocurrencia de las violaciones contempladas en el artículo 3 2 de la presente Ley, de conformidad con los procedimientos contencioso-administrativos respectivos; s) Formulación de compañas nacionales de prevención y reprobación de violencia contra la mujer, niños, niñas y adolescentes, por los hechos ocurridos en el marco de la violaciones contempladas en el artículo 3 2 de la presente Ley. 128 Rad. 110016000253201500337 AU7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Medidas de rehabilitación Que se ordene a las entidades que correspondan, atención médica y psicológica, para este núcleo familiar que aún no se recupera del daño ocasionado y las consecuencias del hecho victimizante.

Medidas de Satisfacción Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar que represento, expresando la disculpa mediante perdón por los hechos cometidos por parte del grupo armado legal y de sus máximos responsables, en un diario de amplia circulación nacional y local. Garantías de no repetición Que los responsables declaren ante esta Magistratura, que se comprometen a no volver a cometer conducto alguna, que sea contraria, violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano. Además se comprometan a continuar colaborando con la justicia en el esclarecimiento de la verdad. • Doctor Marco Fidel Ostos Bustos.

Otras Medidas de Reparación: Como medida de reparación especial, para las víctimas que los requieran de este núcleo familiar, a través del Ministerio de Defensa, se les otorgue libreta militar, sin cuotas de compensación ni costos del plástico, por tratarse de víctimas del conflicto. Que se ordene a las autoridades de salud correspondientes atención médica y psicológica para este núcleo familiar que aún no se recupera de las consecuencias del hecho victimizante.

Que se otorgue por parte del Estado, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio a las personas que apodero, acceso preferente al Subsidio Familiar de Vivienda, a través del programa "100 mil viviendas gratis" o para mejoramiento de vivienda, según sea el caso, atendiendo a las características psicosociales de la región, para lo cual es recomendable 129 Rad. 110016000253201500337 AU7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea efectiva y tenga vocación reparadora.

Que a través del SENA y de Universidades Publicas, se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices o estudiantes, con apoyo al sostenimiento mientras participan en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan su capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios.

Que se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio de Trabajo y del SENA, para asegurar el sostenimiento de las víctimas, de acuerdo al perfil socioeconómico de las mismas y de la región, y para su implementación se incluya en el Plan Nacional para Atención y Reparación Integral de las Víctimas.

Medidas de satisfacción Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar que represento, expresando la disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte del postulados JORGE ALBERTO GARCIA FAJARDO Y OTROS responsables y que tal disculpa sea publicada en un Diario de amplia circulación Nacional y Local.

Que al momento de emitir sentencia, la Sala de conocimiento ordene a los postulados llevar a cabo actos de contribución a la reparación integral, así: 1. La Declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas vinculadas con ella. 2. El reconocimiento público de responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles. 3.

La participación en los actos simbólicos de resarcimiento y re dignificación de las víctimas a los que haya lugar de conformidad con los programas de sean ofrecidos para tal efecto. 4. La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas, de los que tenga conocimiento. 130 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA c4 (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso 5.

Llevar a cabo acciones de servicio social. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de justicia y Paz, a través de su Secretaria, proceda a organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de este proceso, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial.

También deberán garantizar el acceso al público a los registros de casos ejecutoriados y disponer de los medios necesarios para divulgar la verdad de lo acontecido, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica. Remitir copias de estos registros al Centro de Memoria Histórica y encomendar la custodia de los archivos a los que se refiere el presente artículo al Archivo General de la Nación o a los Archivos de los entes territoriales.

Garantías de no repetición Que los aquí postulados declaren de viva voz que se comprometen a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los Derechos Humanos del Derecho Internacional Humanitario y del ordenamiento Penal Colombiano. Además se comprometan a continuar colaborando con la justicia en el esclarecimiento de la verdad y la judicialización de otros responsables, entendidas las personas jurídicas y como naturales. • Doctora Elvira Hernández Sánchez.

Otras Medidas de Reparación Que se ordene a las autoridades de salud correspondientes atención médica y psicológica para los núcleos familiares que representa, quienes aún no se recuperan de las consecuencias del hecho victimizante. Que se otorgue por parte del Estado, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio a las personas que apodero, acceso preferente al Subsidio Familiar de Vivienda, a través del programa "100 mil viviendas gratis" o para mejoramiento de vivienda, según sea el caso, atendiendo a las características psicosociales de la región, para lo cual es recomendable hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea efectiva y tenga vocación reparadora.

Que a través del SENA y de Universidades Publicas, se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices o estudiantes, con apoyo 131 Rad. 110016000253201500337 AU7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso al sostenimiento mientras participan en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan su capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios.

Que se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio de Trabajo y del SENA, para asegurar el sostenimiento de las víctimas, de acuerdo al perfil socioeconómico de las mismas y de la región, y para su implementación se incluya en el Plan Nacional para Atención y Reparación Integral de las Víctimas.

Medidas de satisfacción Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar que represento, expresando la disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte del postulado y otros máximos responsables y que tal disculpa sea publicada en un Diario de amplia circulación Nacional y Local.

Que al momento de emitir sentencia, la Sala de Conocimiento ordene a los postulados llevar a cabo actos de contribución a la reparación integral, así: 1. La Declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas vinculadas con ella. _ 2. El reconocimiento público de responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles. 3.

La participación en los actos simbólicos de resarcimiento y re dignificación de las víctimas a los que haya lugar de conformidad con los programas que sean ofrecidos para tal efecto. 4. La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas, de los que tenga conocimiento.

S. Llevar a cabo acciones de servicio social. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, a través de su Secretaria, proceda a organizar, sistematizar y conservar 132 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYAD!. (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de este proceso, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial.

También deberán garantizar el acceso al público a los registros de casos ejecutoriados y disponer de los medios necesarios para divulgar la verdad de lo acontecido, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica. Remitir copias de estos registros al Centro de Memoria Histórica y encomendar la custodia de los archivos a los que se refiere el presente artículo al Archivo General de la Nación o a los Archivos de los entes territoriales.

Garantías de no repetición Que el aquí postulado declare de viva voz que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los Derechos Humanos del Derecho Internacional Humanitario y del ordenamiento Penal Colombiano. Además se comprometan a continuar colaborando con la justicia en el esclarecimiento de la verdad y la judicialización de otros responsables, entendidas las personas jurídicas y como naturales. • Doctora Myriam Fula Fernández.

Otras Medidas de Reparación Específicas Al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaria de Salud del Departamento de Santander, donde tuvo injerencia el bloque, para que les preste a las víctimas, previo diagnóstico, una atención médica y psicológica hasta que logren total recuperación. Que se otorgue por parte del Estado, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio a las personas que apodero, acceso preferente al Subsidio Familiar de Vivienda, a través del programa "100 mil viviendas gratis" o para mejoramiento de vivienda, según sea el caso, atendiendo a las características psicosociales de la región, para lo cual es recomendable hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea efectiva y tenga vocación reparadora.

Que a través del SENA y del Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con entidades del orden departamental y municipal hagan viable la posibilidad que las hijas de la víctima Luis Alberto Zora Naranjo, tengan acceso a estudios de nivel técnico y superior. Igualmente, en Universidades Publicas, tengan acceso preferencial a la oferta educativa en forma gratuita o subsidiada, 133 Rad.110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA CA' (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso para realizar estudios superiores, teniendo en cuenta que ya son bachilleres, previo estudio del perfil de las mismas.

Medidas de satisfacción Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar que represento, expresando la disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte del postulado JORGE ALBERTO GARCIA RUEDA Y OTROS, y que tal disculpa sea publicada en un Diario de amplia circulación Nacional y Local.

Que al momento de emitir sentencia, la Sala de Conocimiento ordene a los postulados llevar a cabo actos de contribución a la reparación integral, así: 1. La Declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas vinculadas con ella. 2. El reconocimiento público de responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles. 3.

La participación en los actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas a los que haya lugar de conformidad con los programas de sean ofrecidos para tal efecto. 4. La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas, de los que tenga conocimiento.

S. Llevar a cabo acciones de servicio social. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, a través de su Secretaria, proceda a organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de este proceso, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial.

Igualmente solicitar se garantice el acceso al público a los registros de casos ejecutoriados y disponer de los medios necesarios para divulgar la verdad de lo acontecido, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica. Así mismo, remitir copias de estos registros al Centro de Memoria H istórica y encomendar la custodia de los archivos a los que se refiere el presente 134 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso artículo al Archivo General de la Nación o a los Archivos de los entes territoriales.

Garantías de no repetición Que el aquí postulado declare de viva voz que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los Derechos Humanos del Derecho Internacional Humanitario y del ordenamiento Penal Colombiano. Además se comprometan a continuar colaborando con la justicia en el esclarecimiento de la verdad y la judicialización de otros responsables, entendidas las personas jurídicas y como naturales. • Doctora Sara Alcira Fajardo Vásquez.

Otras Medidas de Reparación Que se ordene a las entidades de salud correspondiente Atención médica y psicológica para este núcleo familiar que aún no se recupera de las consecuencias del hecho victimizante. Que se otorgue por parte del Estado, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio a las personas que apodero, acceso preferente al Subsidio Familiar de Vivienda, a través del programa "100 mil viviendas gratis" o para mejoramiento de vivienda, según sea el caso, atendiendo a las características psicosociales de la región, para lo cual es recomendable hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea efectiva y tenga vocación reparadora.

Que a través del SENA y Universidades Publicas, se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices o Estudiantes, con apoyo al sostenimiento mientras participan en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para que promuevan su capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios.

Que se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio del Trabajo y del SENA, para asegurar el sostenimiento de las víctimas, de acuerdo al perfil socioeconómico de las mismas y de la región, y para su implementación se incluya en El Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. 135 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYAa (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Medidas de satisfacción Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar que represento, expresando la disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte del postulado JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA Y OTROS, y que tal disculpa sea publicada en un Diario de amplia circulación Nacional y Local.

Que al momento de emitir sentencia, la Sala de Conocimiento ordene a los postulados llevar a cabo actos de contribución a la reparación integral, así: 1. La Declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas vinculadas con ella. 2. El reconocimiento público de responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles. 3.

La participación en los actos simbólicos de resarcimiento y re dignificación de las víctimas a los que haya lugar de conformidad con los programas de sean ofrecidos para tal efecto. 4. La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas, de los que tenga conocimiento. 5.

Llevar a cabo acciones de servicio social. Que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, a través de su Secretaria, proceda a organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de este proceso, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial.

También deberán garantizar el acceso al público a los registros de casos ejecutoriados y disponer de los medios necesarios para divulgar la verdad de lo acontecido, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica. Remitir copias de estos registros al Centro de Memoria Histórica y encomendar la custodia de los archivos a los que se refiere el presente artículo al Archivo General de la Nación o a los Archivos de los entes territoriales.

Garantías de no repetición 136 Rad. 110016000253201500337 A UTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Que los aquí postulados declaren de viva voz que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los Derechos Humanos del Derecho Internacional Humanitario y del ordenamiento Penal Colombiano. Además se comprometan a continuar colaborando con la justicia en el esclarecimiento de la verdad y la judicialización de otros responsables, entendidas las personas jurídicas y como naturales.

Doctora Lucila Torres de Mango. Lo correspondiente a las medidas de satisfacción solicitadas por la Doctora Torres se incluyeron en cada cuadro de las solicitudes individuales de las víctimas que representa. Las anteriores solicitudes serán incluidas en el resuelve de esta decisión, y de las mismas se correrá traslado a la Unidad Administrativa para la Reparación de las Victimas para que luego de su evaluación, decida lo correspondiente. 9.3.

Solicitudes Individuales por núcleo familiar. Las solicitudes serán presentadas en orden numérico y se hará un desarrollo por núcleo familiar. Hecho 2 Homicidio lléctor Martínez Villanoval C.C. 91.044.414 F.N. 22/04/1975 Recibida la orden por parte de Omar Beltran alias polocho comandante de los urbanos de las autodefensas de San Vicente de Chucuri, Jorge García Rueda alias Yimi, empezó a realizar seguimiento a la víctima Héctor Martínez Villanova, sobre las seis de la tarde en el día 3 de noviembre de 2000, con colaboración inicialmente de un taxista de nombre Oscar y posteriormente otro de nombre Leonardo, ubicada la víctima en el barrio Yariguies II del Municipio de San Vicente de Chucuri, ocultando las placas, y encapuchados alias polocho, alias cachaco (Felipe Arias-fallecido), Jesús alias chucho en el sur de Bolívar conoció a la víctima que se encontraba frene a la vivienda de su novia, y la intención era embarcarlo en el taxi para que fuera interrogado por José Anselmo Martínez Bernal, alias Ramón (comandante de frente), pero la víctima opuso resistencia, al igual que su novia que se percató de lo sucedido, y como no pudieron reducirlo, lo doblegan y estando en el piso alias cachaco le dispara quitándole la vida.

En la planeación del hecho también participo William Javier Iglesias Abril alias jirafa, quien aduce que el móvil fue porque la víctima Héctor Martínez Villanova lo delataría ante las autoridades sobre su participación en el homicidio de Pablo Ortega, cometidos meses anteriores. Legalkación del Cargo: Homicidio en pers-ona protegida An 135 No.I en tgrillISISIICMS de mayor punibilidad AH 53 No.2 y 5 Ley 599 de 2000.

Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante Inti mo Daño moral Desp I aza mie tito secuestro I A101150 MartMez Serrano? Padre C.C2.173515 EN. 15/12/1934 52.903103,57 100 2 Olio da Villano va de Martino» Madre C.C.211399 750 EN. 01/03/1936 $2.90340357 100 R.C.N. Certificado Registraduría Nacional, donde se constata datos de la C.C. 2 C.C. Poder dado a la Dra. ',t'ella Torres de Arango. 2 C.C., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango, P.M. de Alonso Martínez Serrano y Olinda Villanova Duran. 137 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso 3 Olinda Martínez Villano val Hermana CC37659073 EN 18/05/1971 4 Dora Martínez Villano va Hermanas C.C.28.403.563 EN. 28/10/1953 5 Abelardo Martínez Villanova6 Hermano C.C13.641.108 EN23/02/1959 6 Ludid Martínez de Serrano 7 Hermana CC.28.402.562 EN 15/05/1955 7 Mar/ene Martínez de Mejtqs Hermana CC28.403.589 EN 25/11/1960 8 ElSa Martínez Villano vas Hermana C..C.37657131 EN 21/01/1965 9 Mariela Martínez Villa novato.

Hermana CC37656.648 EN 09/02/1967 Afectaciones: Dra. Lucila Torres de Arango solicita: - 0/inda Vil/apoya de Martínez: Lucro Cesante: $90.573.169y Lucro Cesante Futuro: $38.171.928 -Alonso Martínez: DEmergente: $1.000000, Lucro Cesante y Futuro: $90.573.169 y $38.171.928, respectivamente Se brinde a través del Ministerio de Protección Social de forma prioritaria atención médica y psicológica al grupo Mmllial; haciendo élda57:5 a los padres dado su estado avanzado de Sa I IICI Se brinde a través del SENA la conclusión para los hermanos Ol7 obtención de cupos para cursos que los orienten y capaciten en las áreas u oficios que requieran de acuerdo a sus capacidades.

Daño moral: Con fundamento en la presunción judicial y en base a los principios de proporcionalidad y racionalidad se pondere la suma de 100 sm 'my para cada uno de los padres y 50 SMLM V para cada hermano. Consideraciones: • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Alonso Martínez Serrano y Olinda Villanova de Martínez, padre y madre de la víctima directa, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le recocieron 100 smnilv a cada uno. Sin embatgo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que las víctimas, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, acrediten la dependencia -e obtener la indemnización que le corresponde. económica, con el fin si I] • Se aplicará la presunción por los gastos Int/erarios y se reconocerá a los señores padres. • A los hermanos Olinda Martínez Vil/apoya, Dora Martínez Villatiova, Abelardo Martinez Villanova, tuella Martinez de Serrano, Mar -lene Martínez de Mega, Esa Martínez Villano va, Manda Martínez Villano va, no se le hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación o manitestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar Total a reconocer Hecho $5806807,13 y 200 S177MIV • C.C. R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. 5 C.C. R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. 6 C.C. R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. 7 C.C. R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango.

C.C. R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. C.C. R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. C.C. R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. 138 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA CA - (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Hecho 3 Homicidio Fabio de Jesús Acosta Cárdenas'' C.C. 91.288.595 F.N. 20/12/1969 Ante la información de que la víctima Fatuo de Jesús Acosta, conocido como mojoña, era miliciano del grupo subversión ELN, Roso Santamaría alias Ovidio da la orden a Jorge García Rueda, alias Yimi de asesinarlo, por lo cual el día 3 de mayo del año 2002, en el municipio de San Vicente de Chucuri (S), cuando Fabio de Jesús Acosta Cardena, estaba tomando licor en una tienda de dicha municipalidad, es enviado Roberto Ávila alias Roberto mico, para que lo llevara engañado a un bar a las afueras de San Vicente, llamado bar Cañaveral, este así lo hizo y lo llevo en un taxi hasta el otro lugar, hasta ahí también llega Jorge Alberto García Rueda, y junto con alias Simson lo vuelven a sacar engañado diciéndole que fuera a jugar bolos con ellos, y lo llevan por carretera desolada cerca de la finca El Porvenir, donde Jorge García le percute arma de fuego en varias oportunidades, pero el arma no disparo, y la víctima en estado de embriaguez, no se percata del peligro, por lo que Roberto Velasco entra a la casa de la finca cercana y trae un hacha con lo cual lo golpea y le causa la muerte.

Legalización del Cargo: Homicidio en persona protegida art. 135, en circunstancias de mayor punibilidad art. 58 No. 2 y 5, Ley 599/00. Víctimas Indirectas NOMBRE Daño emerge nte lucro cesante debido lucro cesante futuro Daño moral /esplazamiento secuestro Ofelia (Li rdenas (I( Mosta 12 Madre C.C.28.399.942 F.N. 15/01/1946 SE. 145. 483,27 100 I I 2 Rutli Clemencia Acosta Cárdenas" Hermana C.C.37.657.103 F.N. 27/03/1968 3 Jaime Eduardo Acosta Cárdenas" I lermano C.C.91.475.938 F.N.08/01/1975 Afectaciones: Dra, Lucila Torres de Arímgo solicita: Daño Emergente Lucro Cesante Presente Lucro Cesante Futuro Ofelia Cárdenas de Acosta $1.200.00 $164.673.905 $149.297.401 1 Se brinde a ira 17Ó.S' del Alintsterio de Protección Socbl de forma prioritaria atención médica y psicológica al grupo la Illiliar finando nación para emprendimiento y actividades productivas en acompañamiento del SENA u otra entidad del Estado pan lograr rompetitividad en el mercado o actividad de emprender Daño moral..

Con finuMmento en la presundon »tifitili y (01) base a los IllatICIP105 de proporcionalidad y racionalidad se pondere la Mima de 100 Sin I in 'para la Señala 1113d IV.I' 50.57111.41V pa ca cada Mi/Malla C011S ideraciones: • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de °l'ella Cárdenas de Acosta, madre de la víctima directa, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le recocieron i 100 sinnilv. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, acrediten la dependencia económica, con el fin de obtener la indemnización que le corresponde. • Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la señora Madre.

II R.C.N., R.C.D., Certificado Registraduría C.C. cancelada por muerte. " C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. 11 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. 139 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso • A los hermanos, Ruth Clemencia Acosta Cárdenas y Jaime Eduardo Acosta Cárdenas no se le hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Total a reconocer Hecho: $5.145.48327 y 100 sminly Flecho 4 Homicidio Alexander Santamaría Gualdrono R.C.N. 6103953 E.N. 21/05/1982 En el municipio de San Vicente de Chucuri, Santander, el día 6 de junio de 2002, siendo aproximadamente las 10:3(1 de la noche, Alexander Santamaría se dirigía del colegio Camilo Torres, donde estudiaba, hacia la residencia de su novia, cuando fue abordado por un sujeto integrante del frente Ramón Dando de las autodeiensas campesinas de Puerto Boyad, conocidos con el alias de Roberto mico, Roberto Velasco Ávila, el joven al advertir que era seguido, salió corriendo y cuando se encontraba a la altura del puente que comunica el barrio l'Incitas con el barrio Yariguies, Fue alcanzado por otros sujeto perteneciente a la organización ilegal, Eliseo Velasco Ariza y conducido hasta un lugar despoblado del barrio Placitas donde le dieron muerte utilizando arma de fuego, el cadáver fue encontrado Col) un letrero que decía "se murió por vicioso atic se murió por expendedor de droga aun:.

Ruso Santamaría recibió información de parte de Jorge García Rueda, donde le comunicaron que Alexander Santamaría, auspiciaba el vicio en el colegio Camilo Torres, inmediatamente le comunico a su hermano Alfredo Santamaría, quien dio la orden de darle muerte. Ros() impartió la orden a Jorge García, y este busco a los hermanos Eliseo y Roberto Velasco para darle muerte.

Legalización del Cargo: Homicidio en persona protegida Art 135 No.1 en COFICIllail) heterogéneo y sucesivo con los delitos de las conductas de secuestro simple Art. 168 en concurso heterogéneo y sucesivo con actos de terrorismo Art. 144 de la Ley 599 de 2000 en circunstancias de mayor punibilidad Art.58 No.2 y 5. Ley 599 cle 2000. Víctimas Indirectas NOMBRE 1 Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futu ro Daño moral Jesplazamiento 1 I secuestro Carmen Rosa Gualdron o Madre C.C.28.401.860 E.N.08/01/1951 $2.561. 704,56 100 15 2 Fernando Santamana 13enavides" Padre C.C.13.612.482 E.N. 01/09/1961 $2.561. 704,56 100 15 3 Nibía Yaneth Santamaría Gilo Hermana C.C.37.651.978 E.N.29/06/1981 4 Laura Yaclira Santamaría Amaya" llermana C.C.1.102.722.519 E.N.14/07/1994 5 Lida Fernanda Santamaría Amaya 2,1 I hermana C.C.1.102.722.571 EN. 14/07/1994 Edy Magnolia Gualdron I lermana I6C.C..

Poder dado a la Dra. Lucila Torres Arango. D.J.E. Donde se constata que Fernando Santamaría Benavidex y Carmen Rosa G uald ron, son padres de Alexander Santamaría GualcIron, que era soltero, que no convivio con nadie ni tuvo lujos. 17 C.C., Poder dado a la Dra. Lucila Torres Mango. C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lticila Torres Arango. 1" C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres Mango.

C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres Arango. 21 CC., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres Arango. 140 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso C.C.37.651.226 EN. 10/06/1978 7 Gabriela Gualdron 22 Hermana C.C.37.658.729 EN. 27/06/1971 1 Afectadones: Dra Licita Torres de Arango solicita: Daño Lucro Cesante Lucro Cesante Emergente Presente Futuro Carmen Rosa Gualdron $40.530.564 $83.925.571 Fernando Santamaría Benavides $1100000 $40.530.564 $83.925.571 Laura Yadira Santamaría Amaya $40.530.564 $ 3.496.899 Lida Fernanda Santamaría Amaya 540.530.564 $ 3.496.899 Se brinde a través del Ministerio de Protección Socnil de !Orina priornwrin atención médica y psicológ,ica al grupo nuniliar Se les brinde la oportunidad de participar en el plan semilla dirigido por entidades del Estado, pan] otorgarles mejor asesorin y emprendimienio en las aci Miclades. agrointInstrinles Daño 1710ra» con fundamento en la presunción judicial y con base a los principios de proporcionalidad y racionalidad se pondere la suma de 100 smlinv para cada uno de los padres y 50 SilifiliV pam cada hermano Consideraciones: • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Carmen Rosa Gualdron y Fernando Santamaría Benavicles, madre y padre de la víctima directa, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le recocieron 100 srumlv a cada uno. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que las víctimas, en posterior oportunidad, pueda adelantar Un incidente excepcional, en el cual, acrediten la dependencia económica, con el fin de obtener la indemnización que le corresponde. • Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a los padres. • A los hermanos, Daña Yoneth Santamaría Gil, Laura Yadira Santamaría Amaya, Lida Fernanda Santamaría Amaya, 13dy Magnolia Gualdron y Gabriela Gualdron, no se le hará FCC0110Cillliellte de daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Total a reconocer Hecho: $5.123.409,12 y 230 sminlv lecho 6 Homicidio Eliseo Díaz Duarten C.C. 91.272.601 EN. 22/03/1967 El día 15 de septiembre de 1995, siendo el postulado Leónidas Silva Acevedo alias lhon, comandante de la base trianon de las autodefensas, localizada en la vereda Nuevo Mt111(10 del municipio de San Vicente de Chucuri, Santander, recibe instrucciones de Alfredo Santamaría Benavides (alias Danilo-fallecido) de que en la zona donde Leónidas se encontraba un señor conocido como Chelo (Eliseo Díaz Duarte) que tenía problemas con la organización, por lo que se le ubicara y que se encontraban el sitio La Curva, Alfredo Santamaría lo llama posteriormente en horas de la tarde aludiendo que no puede llegar, que vaya hasta el sitio donde reside Chejo y le de muerte.

Cumpliendo la orden anterior Leónidas Silva, se desplaza con alias Zamudio, y alias moisa o marrana mona, y llegan a las once de la noche del mismo día (15 de septiembre de 1995) a la casa de la finca del señor Chelo, localizada en la vereda Versalles del municipio de San Vicente de Chucuri, después de tocar, ingresan a la vivienda y Leónidas Silva dispara su fusil en ráfaga, causándole la muerte a (lelo (Eliseo Díaz Duarte) a su cónyuge Oliva ()lamí 13eltrán y el menor hijo de estos dos Herminson Díaz Olarte, en la época el hecho fue atribuido a la guerrilla. ' Legalización del Cargo: Concurso homogéneo y sucesivo de homicidio en persona protegida Art 135 Ley 599 de 2000.

Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño. emergent Lucro cesante debido lucro cesante futuro Daño /esplazam e moral fent° I secuestro 31 C..C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres Arango. 141 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA a (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Eliseo Díaz Olarte 11 Hijo C.C.1.102.723.326 F.N.08/08/1995 $11.773.9 07,33 190.786.074,5 9 100 Afectaciones: Dra. Licita 'Forres de Arango solicita: Daño Emergente Lucro Cesante Presente Lucro Cesante Futuro Eliseo Díaz Marte 900.000 $265.311.745 $48.058.670 Dado que este grupo familiar perdió a los padres y hermanos. Se soliciti de forma prioritarb atención médica y psicológica permanente hasta tanto logren superar las afectaciones cansadas por el hecho vicihnizante.

Que tanto la madre como los hijos Sean beneficiarios de vivienda urbana otorgada por el gobierno y se brinde la Oportunidad de que sean beneficlinhs de becas o subsidios de educación de acuerdo a sus necesidades y capacidades. Daño moral: C011 funda/71e~ en la presunción judicial y con base a los 1211170PIOS de proporcionalidad y racionalidad se pondere la suma de 100 sinlinv para la señora madre y HM S Will V pd 171 t'ad, hermano e hijos.

Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad. Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá al hijo. Total a reconocer l'echo: $202.559.981,92 y 100 simula, I lecho 6 I lomicidio Oliva ()larte Beltrán 25 R.C.N. 12761329 l'.N. 26/02/1973 legalización del Cargo: Concurso homogéneo y sucesivo de homicidio en persona protegida Art 135 Ley 599 de 1 2000.

Víctimas Indirectas N NOMI3RE Daño emergent Lucro cesante debido m oral lucro Cesa n te futuro Daño Jesplazam e iento secuestro 1 Eliseo Díaz Olarte Hijo C.C. 1.102.723.326 E.N.08/08/1995 3,66 $5.886.95 $95.393.037, 2 9 100 2 Alberto Olartel3eltrán 26 Hijo C.C.1.005.564.921 F.N. 21/05/1993 3,66 $5.886.95 $77.532.016,2 5 100 Ana Dolores Beltrán Olarteu Madre C.C.28.404.959 F.N. 22/10/1956 100 Afectaciones: Dra. Lucila Torres de Ara ngo solicita: Daño Emergente Lucro Cesante Presente Lucro Cesante Futuro Ana Dolores Beltrán Olarte $900.000 $132.655.872 $437.786.915 Eliseo Díaz Olarte $ 66.327.936 $13.680.841 Alberto D'arte Beltran $ 66.327.936 $ 4.560.280 En este hecho se entenderán las afectaciones del hecho anteriormente relacionado.

Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad. Se por los gastos funerarios y se reconocerá a los hijos. liquidarán los daños aplicara la presunción 2424 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango.

Resolución 026-2009, de la Comisaria de Familia de San Vicente de Chucuri, donde se otorga custodia a la abuela materna señora Ana Dolores Beltrán de Olarte. R.C.N., R.C.D. -1, R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. 27 CC., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. 142 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso • Al no encontrarse a c r e d ita da la dependencia económica de Ana Dolores 13eltrán Ola te, madre de la víctima directa, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le recocieron 100 simuly. Total a reconocer Hecho: $184.698.960,87 y 300 snunlv Hecho 6 Homicidio lerminson Díaz Olarte 28 (Menor de edad) R.C.N. 21714165 F.N. 31/07/1993 Legalización del Cargo: Concurso homogéneo y sucesivo de homicidio en persona protegida Art 135 Ley 599 de 2000. Víctimas Indirectas NOMBRE Daño einergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño moral )esplazamiento secuestra Eliseo Día y. Ola rte I lermano C.C. 1.102.723.326 F.N. 08/08/1995 Alberto Ola te Beltrán 28 Hermano C.C.1.005.564.921 F.N.21/05/1993 Afectaciones: Dra. Lucila Torres de Arango, audiencia de marzo 30 de 2017, en el record 1:23:41, solicita.

Daño moral: Oliva Olarte Heltrán: 100 snunlv (Fallecida); Eliseo Díaz °lacte: 50 sminly; Alberto Marte Beltrán: 50 sinlmv En este hecho se entenderán la - afectaciones del hecho anteriormente relacionado Consideraciones: • A los hermanos, Eliseo Díaz Olarte y Alberto Olarte Ultra!), no se le hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Total a reconocer Ilecho: Hecho 7 Secuestro y Homicidio Libar -do Ferreira Salazar» C.C. 91.454.044 EN. 18/09/1965 El 17 de julio del año 1994, siendo el postulado ',cánidas Silva Acevedo alias Jhon, comandante de la base la unión localizada en la vereda Versalles del municipio de San Vicente de Chucuri, Santander, le fue allegada información por parte de uno de sus patrulleros que la víctima Leonidas Silva Ferreira, conocido como macaco, estaba amedrantado a alguien de la población por ser esta persona colaboradora de los masetos, y que él era guerrillero, es así que Leonidas Silva ordena a alias 11.

Jhon jairo Jiménez liabas, se retenga a Libardo Ferreira y sea traído hasta la base para interrogarlo. Cumpliendo la orden de alias 1.1. y alias pony (Ovidio Vera), quienes se desplazan hasta la cooperativa de la vereda, lugar donde llegaban los carros del casco urbano de San Vicente de Chucuri, allí se encontraba un hermano de la víctima, de nombre Geranio Ferreira, (mien lo estaba esperando para ayudarle con el mercado, es así como a las cuatro de la tarde que este arriba, los paramilitares dialogan con Libardo y le manifiestan que los acompañe hasta la base a hablar con el comandante alias J'Ion.

Ante la situación Gerardo decide que los acompañaría también con dos lujos menores de edad de Libardo, y todos se embarcan en un vehículo contratado que los lleva hasta la base de la unión del grupo de autodefensas, en este lugar le piden al conductor del carro que se devuelva hasta la cooperativa con los menores, que Libardo se quedaba porque tenía que arreglar un asunto.

Los familiares de Libardo efectivamente se regresan y Libardo Ferreira llega hasta donde estaba Leónidas Silva alias Jhon, y le manifiesta que no quiere hablar con él, por lo que Libardo ordena que lo retengan hasta el día siguiente que bajara el comandante alias Robinson (losé Vicente Cala). En horas de la noche 20 R.C.N., R.C.D. C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Mango.

C.C., R.C.D., 143 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Libardo Ferreira intenta escapar y es cuando alias pony (Ovidio Vera) le dispara en dos oportunidades causándole la muerte, ante la situación Leonidas Silva ordena dejar el cuerpo cerca de la carretera para que hicieran el levantamiento del cadáver, Los familiares recogen el cuerpo y lo llevan hasta la morgue donde la Fiscalía realiza la inspección con apoyo de la Sijin Policía Nacional.

La señora Graciela Vesga Sarmiento, después de la muerte de su esposo se desplazó en primera instancia hacia el municipio del Carmen de Chucuri y posteriormente a Barrancabermeja, Santander con sus hijos Nancy Yolima, Sergio, William, Mauricio, Maritza y Sandra Milena Ferreira Sánchez, retornando a la región en el año 2008. Legalización del Cargo: Secuestro simple art.269 Dec. ley 100 de 1980, del que fuera víctima Libardo Ferreira Acevedo, en concurso heterogéneo y sucesivo con desplazamiento forzado de población civil art.159 ley 599 de 2000 del que fuera víctima su esposa Graciela Vesga y su núcleo familiar en circunstancias de mayor punibilidad art. 58 núm. ¿y 5.

Víctimas Indirectas Daño Desplazara secuestro moral lento 100 SO 15 N NOMBRE Daño emergent e lucro cesante debido Lucro cesante futu ro 1 Graciela Vesga Sarmiento 31 C. Permanente C.C137.927.069 F.N.08/06/1962 $14.517,0 17,83 3028:17.713,4 $89.312.183,70 Afectaciones: Dra. M'ella Torres de Arango 5011Citt Daño Emergente Lucro Cesante Presente Lucro Cesante futuro Graciela Vesga Sarmiento $900.000 $298.568.184 $594.977.944 Se brUule a tra yds del Al in Istell0 de Protección Social de forma prioritaria atención médica y psicológica a la víctima indirecta y que a tra ves del ministerio de VIVIVIICIS sea beneficiaria de adjudicación de vivienda en el área urbana.

Daño mond: Con iiindamento en la prOSIIIIttrin jeldlall y (017 base a los principios de proporcionalidad y nicionalidad se pondere la suma de 50 57711111v par, la compañera permanente. _ Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.

Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Compañera Permanente. Total a reconocer I lecho: $106.666.914,96 y 165 SIIIIIIIV Flecho 8 Desplazamiento Forzado Marco Antonio Jiménez Pava 32 C.C.91.040.618 F.N. 08/03/1967 A finales del año 1994, cuando salió de un permiso Leónidas Silva Acevedo, alias Jhon, comandante de la base el trianon de las autodefensas, localizada en la Vereda la Unión San Vicente de Chucuri, Santander, dejo encargado de la base a Mon jairo Jiménez Pabas y su hermano Marco Jiménez Pava.

Cuando regreso losé Anselino Martínez Bernal, alias Ramón le manifesté que alias 1.I. que Marcos habían robado unos enseres de una finca, procedieron a verificar y a devolver los elementos. La orden de Alias Ramón a Leonidas Silva, era que tenía que matarlos por realizar e este tipo de hechos, pero Leonidas Silva conocía que estos muchachos tenia familia, hijos pequeños y los obligo a dejar el grupo y que se fueran de la región. jhon Jairo Jiménez Paba salió con su hermano para la ciudad de Santa Marta y regreso a San Vicente a los 18 meses es decir a mediados del año 1996.

Marcos liménez nunca retorno. Se tiene conocimiento de que fue muerto en Cúcuta Norte de Santander hacia el año 2007., Legalización del Cargo: Desplazamiento forzado Art. 159 ley 599 de 2000, del que hieran víctimas los hermanos Jhon fairo Jiménez Pava y Marco Antonio Jiménez Pava, Víctimas Indirectas Daño Lucro Lucro cesante Daño N NOMBRE emergent cesante /esplaza m lento secuestro. i futuro moral e debido: C.C., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango.

D.I.E. donde se constata que convivieron en unión marital de hecho de Lihardo Ferreira Salazar y Graciela Vesga Sarmiento, por 15 años. R.C.D., R.C.N. 144 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso 1 Dora Celis García:" Esposa C.C.37.657.941 F.N. 14/02/1971 2 Benigno Jiménez Celis 11 Hijo C.C. 1.102.718.395 F.N. 02/08/1989 3 Marco Efrén Jiménez Celist" Hijo C.C.1.098.721.944- F.N. 12/05/1992 Ateciaciones: Dra. 'Arena Torres ele Arango solicita: Daño Lucro Cesante Lucro Cesante Emergente Debido Futuro Dora Celis García $900.000 $48.157.969 962.211.175 Benigno Jiménez Celis $24.078.985 Marco Efrén Jiménez Celis $24.078.985 Se brinde a través del Ministerio de Protección Social de forma prioritaria atención médica y psicológica al grupo familiar, I,A QUE DEBE SER ORIENTADA A SUPERAR I.AS AFECTACIONES RELACIONADAS CON EL HECHO VICTIMIZANTE.

Se otorgue en forma prioritaria créditos educativos y subsidios del gobierno para poder adelantar cursos de orientación e proyectos productivos. Se coordine con el ministerio de vivienda para que sean beneficiados con adjudicación de vivienda o mejoramiento de la misma. Daño moral: Con fundamento en la presunción judicial y con base a los principios de proporcionalidad y racionalidad se pondere la suma de 100 sinlmv para la esposa e igual para cada uno de los hijos..

Consideraciones: Como la fiscalía acreditó, que la víctima directa era integrante de la estructura paramilitar, al momento de la ocurrencia de los hechos y fue ajusticiado, conforme a lo expuesto en los parámetros generales, no se hará reconocimiento indemnizatorio a las víctimas indirectas, y solo de ser prócedente se hará el reconocimiento de las medidas de satisfacción, en el acápite pert inente.

El homicidio de la víctima directa, no ocurrió en la fecha del hecho, sino en el año 2007. Total a iteconocer Hecho 8 Desplazamiento Forzado Jhon Jairo Jiménez Pabas 36 C.C. 91.044.354 F. N. Víctimas Indirectas N 1 NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro 1 Daño moral esplazamie nto secuestro Ilion jairo Jiménez Pabas El mismo C.C. 91.044.354.

Afectaciones: Se brinde a través del Ministerio de Protección Social de forma prioritaria atención médica y psicológica al grupo familiar, la que debe ser orientada a superar las afectaciones relacionadas con el hecho victimizante. Se otorgue en forma prioritaria créditos educativos y subsidios del gobierno para poder adelantar cursos de orientación e proyectos productivos.

Se coordine con el Ministerio de vivienda para que sean beneficiados con adjudicación de vivienda o mejoramiento de la misma. R.C.N., Poder dado a la Dra. Dora Cehs García. P.M. de Marco Antonio Jiménez Pava y Dora Celis García. C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. = 3 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango.

R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. D.E. donde constata que fue privado de la libertad por un delito que no cometió, el cual lo cometió Leonidas Silva, lo privaron de la libertad por 15 años por homicidio y conformación de grupos paramilitares. 145 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Daño moral: Con fundamento en la presunción judicial y con base a los principios de propo y racionalidad se pondere la suma de 50srirdmv.

Consideraciones: Como la fiscalía acreditó, que la víctima directa era integrante de la estructura paramilitar, al momento de la ocurrencia de los hechos y fue ajusticiado, conforme a lo expuesto en los parámetros generales, no se hará reconocimiento indemnizatorio a las víctimas indirectas, y solo de ser procedente se hará el reconocimiento de las medidas de satistiacción, en el acápite pertinente.

Cota; a reconocer Hecho: Hecho 15 Homicidio Javier Mauricio Pérez Gutiérrezri C.C. 10.189.225 B.N. 25/15/1980 Después de recibir la orden de dar muerte a la víctima Javier Mauricio Pérez Gutiérrez, conocido en el pueblo como carrango, de parte de alias German (Juan Evangelista Cadena); el hoy postulado Fernando Vargas alias leonel, procede a ubicarlo junto con otros miembros del grupo de urbanos de las autodefensas campesinas de Puerto Boyacá, ellos son alias hechicero, alias Raúl (Daniel García Torres) y alias corozo (Fredys Arrieta) con los que realizaron actividades criminales para darle muerte en la vía pública con resultados negativos.

Es por ello que el día 25 de junio del año 2002, proceden a desplazarse hasta la parte trasera de la vivienda de la víctima en el barrio El Palmar de Puerto Boyacá, Boyacá, donde le causan la muerte con arma de fuego. Legalización del Cargo: Homicidio en persona protegida Art.135 No. 1 en circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 No.2 y 5. ley 599 de 2000.

Victim s Indirectas N NOMBRE Daño emergent e lucro cesante debido lucro cesante Futuro Daño moral Msplazainient o I secuestro 1 Luz Estella Gutiérrez Morales". Madre C.C23.897.073 F.N. 15/08/1955 $5.123.10 9,12 100, Diana Maritza Carvajal Gutiérrez". Hermana C.C. 30.351.907 E.N. 05/03/1972 Oscar Fernando Pérez Gutiérrez".

Hermano C.C.1.054.547.725 1.N.17/10/1988 Afectaciones: Dra. Lucila Torres de Arango solicita: Daño Lucro Cesante Lucro Cesante Emergente Debido Futuro Luz Stella Gutiérrez Morales 51.200.000 $161.761.912 519 1.211.923 I Se brinde a través del Ministerio de Protección Social de Forma prioritaria atención médica y psicológica a la madre Luz Stella ya que padece un cáncer de garganta, situación presentada después de la muerte de si' hijo con el estado de angustia y depresión que tal hecho causo a su siquis.

Igualmente se brinde oportunidad de ser beneficiario de vivienda para mejoramiento de la misma y se dé oportunidad a los hermanos de atención psicológica y ser favorecidos con cursos de, capacitaciones acorde a sus necesidades. I Daño moral: Con fundamento en la presunción judicial y con base a los principios de proporcionalidad y racionalidad se pondere la suma de 100 smImy para la señora madre y SOsnilmv para cada uno de los hermanos Consideraciones: • Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la señora Madre. • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Luz Estella Gutiérrez Morales, madre cle la víctima directa, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le recocieron 37 C..C., C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. laicila Torres (le Arando. Certificación Servicios Preexequiales San Cayetano por gastos funerarios 51.200.000. Copia iliSLOhil clinica de Instituto Nacional de Cancerología, donde se constata cancel: laringe. C.C.y R.C.D. de Rodrigo Pérez laramillo, padre (le la víctima directa.

C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. ',urda Torres de Arando. C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango 146 Rad. 110016000253201500337 AU7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA c4 (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso 100 sminlv. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, acrediten la dependencia económica, con el fin de obtener la indemnización que le corresponde. • A los hermanos Diana Maritza Carvajal Gutiérrez y Oscar Fernando Pérez Gutiérrez, no se le hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Total a reconocer Hecho: $5.123.109,12 y 100 srumly Hecho 17 Homicidio Campo Elias López Serrano" C.C.5.589.425 F.N. 06/02/1949 El 15 de junio de 2003, actores armados pertenecientes a las llamadas autodefensas campesinas de Puerto Boyará, al mando de alias Daniel, entre los que se encontraba el hoy postulado José Oswaldo Cortez Cruz alias "gabino", alias skay y alias salomón, secuestraron a los señores Rito Antonio Moreno Sanabria y a su hijo Cesar Augusto Moreno, en la vereda Peña Blanca, corregimiento el Trapal, municipio de Bolívar, Santander.

Cesar Augusto Moreno fue retenido y liberado dejándolo amarrado a un poste, pero su padre Rito Antonio fue llevado a un sector de Berbeo cola misma vereda para darle muerte. De camino también fue retenido el señor Campo Ellas López Serrano a quien le dieron muerte con arma de fuego (fusil) y su cuerpo fue dejado cola orilla de la carretera.

Siguieron su camino y al llegar a un sitio plano y boscoso del sector llamado Berbeo dieron muerte a Rito Antonio degollándolo y enterrando su cuerpo en fosa común. El día 13 de marzo de 2016 la Fiscalía 154 de exhumaciones de la clfnejt arribo hasta el Jugar donde posiblemente se encuentra la fosa donde fue inhumado Rito Antonio Moreno Sanabria, en su informe el fiscal reseña lo siguiente: el día domingo 13/03/2016 se inicia a las 07:00 horas el desplazamiento hacia el municipio de Bolívar (Santander), llegando al corregimiento de Berbeo finca Casablanca, propietaria la señora Abigail Cubides Aguilar a quien se le indica la misión de encontrar NN (Rito Antonio Moreno) procedente del Trapal.

Sin embargo también se verifica la búsqueda con la presidenta de la acción comunal señora Ligia Ariza quien aporta su abonado telefónico 3125217585, quien certifica que en el lugar de la supuesta fosa de la víctima se construyó hace 6 meses una trocha y posiblemente la construcción se llevó el cuerpo. Postulado que señala José Oswaldo Cortes Cruz, quien indica y aclara que la trocha vial presente no existía en la época de los hechos 2002-2003, y recuerda que la víctima era informante de la guerrilla, líder campesino del Trapal de nombre Rito Antonio Moreno de 54 años de edad aproximadamente.

Posiblemente se llevó el cuerpo la construcción de la trocha vial ya que el tanque de tratamiento de agua no existía en esa época. se realizan 14 prospecciones con coordenadas n 06°04'23.5" o 73°4511", altura 2.188 + 3 m. resultado negativo radicado 368/16. Así mismo la familia de Campo Elias López Serrano fue obligada a desplazarse por parte de los actores armados permaneciendo 3 años por fuera de lugar de origen, retornando en el año. Legalización del Cargo: Homicidio en persona protegida art. 135 ley 599/2000, en concurso heterogéneo y sucesivo con desaparición forzada art. 165 en concurso heterogéneo y sucesivo con secuestro simple art. 168, en concurso heterogéneo y sucesivo con deportación, expulsión, desplazamiento forzado de población civil art. 159 en circunstancias de mayor punibilidad art. 58 no. 2 y 5.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño moral ksplazamie nto secue stro 1 Temilda Franco de Lópezo Esposa C.C.28.032.642 F.N. 20/10/1955 $4.770.97 8,26 $75.910.232,36 $35.634.946, 11 100 16 15 2 Jaime López Vargas:" Hijo C.C.5.771.964 F.N. 07/04/1972 100 16 15 C.C. 42 C.C., Poder dado al Dr. Hector Rodríguez Sarmiento, D.R. Notaria Única de Bolívar, Santander donde se constata el matrimonio de Campo Elias López Serrano y Temilda Franco de López, de cuya unión procrearon sus hijos Ana Temilda, Miguel, Daniel, Edilma y Lida Amparo López Franco, D.E. Notaria Única de Bolívar, Santander, donde se constata los bienes abandonado, casa de habitación con muébles y enseres S15.000.000, cultivos $51.000.000.

P.M. de Campo Elias López Serrano y Temilda Franco. C.C., R.C.N., Poder dado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento. 147 Rad.110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA CA. (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso 3 ¡ida Amparo López Franco' Hija C.C.1.121.891.009 13.N. 19/03/1992 $14.195.558,11 100 1 16 1 5 1 C.C.1.096.482.735 13.N.02/09/1987 Daniel López Franco' 3 " $4.056.095,42 100 15 15 Enhila López Franco' ''' a LC.28.034.387 F.N.26/01/1979 100 16 15 6 Miguel López FrancolT Hijo C.C. 13.707.054 F.N.04/02/1977 514.704.5 18,49 100 16 15 7 Ana Temilda López Franco " 1 Hija C.C. 28.034.216 F.N. 28/12/1974 100 16 15 8 Adán González Velasco£ 42 Esposo Edilma C.C.13.706.784 F.N.27/12/1973 $22.056.8 22,73 16 9 N idia Paola González López£ 13 Hija hcl Dm C.C.1.096.484.491 F.N.16/06/1995 16 10 Oscar Iván González LO pCZ 144 1 -11j0 Edilma C.C.1.005.196.316 F.N.26/09/1996 16 11 Andrés Hidalgo González 1.ópez 145 Hijo Edilma C.C.1.005.196.317 F.N.01/06/1998 16 i 12 1 Marleny (211 i roga Guiza 116 C.Permanente Miguel López C.C.28.034.649 F.N.19/09/19£32 i 16 ' 33 C.C., R.C.N., Poder dado al Dr. 'lector Rodríguez Sarmiento. £ 3 ' C.C., R.C.N., Poder dado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento. 1" C.C., R.C.N. Poder dado al Dr. !lector Rodríguez Sarmiento, R.C.N., Poder dado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento, D.E. Notaria única de Bolívar, Santander, donde constata que salió desplazado junto con su familia y que abandono casa de habitación con muebles y enseres $8.000.000 y cultivos por $16.000.000.

C.C., R.C.N., Poder dado al Dr. Iléctor Rodríguez Sarmiento, 112 C.C., R.C.N., Poder dado al Dr. [lector Rodríguez Sarmiento, D.E. Notaria Única de Bolívar, Santander, donde constata que salió desplazado junto con su familia y que abandono casa de habitación con muebles y enseres $12.000.000 y cultivos por 519.000.000. " 3 R.C.N., Poder dado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento, H4 C.C., R.C.N., Poder dado al Dr. 'lector Rodríguez Sarmiento.

" 5 R.C.N., Poder dado al Dr. Néctar Rodríguez Sarmiento. C.C., R.C.N., Poder dado al Dr. Flector Rodríguez Sarmiento. 148 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYAC.Á (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso 13 Yenny Andrea López I Q U iroga 147 Hija de Miguel López T.I.1.005.195.870 F.N.27/10/2001, 16 TI Sergio López Quiroga 1111 Hija de Miguel López T.1.1.001.118.810 KN.13/07/2003, 16 Afectaciones: Dr. Iléctor Enrique Rodríguez Sarmiento, solicita: Lucro Cesante Presente Lucro Cesante Futuro 'Veranda Franco de López $113.617.980,69 $64.498.141,94 Lida amparo López Franco $35.692.659,28 Daniel López Franco $23.885.197,21 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo cine se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.

Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Esposa. • Con relación a la pretensión indemnizatoria por la pérdida de unos bienes, habrá de decirse que no sea acreditó objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos, así como tampoco se allegaron elementos de convicción que permitan calcular o determinar su valor actual, razón por la que no habrá lugar al reconocimiento por dicho concepto.

Sin embargo como medida de rehabilitación se exhortara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, a efectos Cine se incluya a Miguel López Franco y Adán González Velasco, en adecuados proyectos productivos que permitan su restablecimiento. económico. • Se reconocen los muebles y enseres perdidos. • Las víctimas indirectas, Yenny Andrea López Quiroga y Sergio López Quiroga, no adjuntaron Poder, para la representación legal, pero el desplazamiento se le reconoció a sus padres Miguel López Franco y Marleny Quiroga Guiza.

Total a reconocer Hecho: $171.337.181,17 y 1.029 snualv Hecho 17 Desaparición Forzada Rito Antonio Moreno Sanabria C.C. 5.598.881 F.N. 23/06/1954 Víctimas Indirectas Da no Lucro: Lucro cesante Daño lksplaza ccc secuestro N NOMBRE emeruent cesante futuro moral I ento e 1 debido Luz Ermincla Moreno Santamaría o 51.592.99 'lija 100 15 2,75 C.C.28.034.553 F.N. 11/04/1981 TI., R.C.N. " Ti., R.C.N. R.C.N., Poder dado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento 149 Rad.110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Cesar Augusto Moreno Santamaría ' 30 51.592.99 58.090.49 Hijo 2,75 0,78 100 15 C.C.1.032.381.054 E.N. 05/08/1986 Jesús Hernando Moreno Santa ma ría 151 51.592.99 I lijo 100 15 C.C. 13.707.579 2,75 E.N. 22/01/1983 Afectaciones: Dr. I láctor Enrique Rodríguez Sarmiento, solicita: Lucro Cesante Presente Luz Iírminda Moreno Santamaría $ 4.851.013,85 Cesar Augusto Moreno Santamaría $14.059.878,84 Jesús I 'colando Moreno Santamaría $ 7.938.022,66 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad. • A Luz Erminda Moreno Santamaría y Jesús I lernando Moreno Santamaría, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante.

Total a reconocer I lecho: $12.869.468,04 y 345 sminlv hecho 19 Homicidio Orlando Augusto López Gallegos iI2 C.C. 9.496.778 E.N. 26/11/1960 El día 09 de septiembre del año 2004, se dispuso por parte Alvaro Sepúlveda Quintero alias Cesar, comandante militar de las autoclefensas campesinas de Puerto Boyará, una incursión a San Pablo de Borbor, Boyará, la cual lideró alias el calvo peralta (Giovanni Acevedo Barrera), para matara Orlando Augusto López Gallego, esta fije realizado con varios integrantes del grupo ilegal, toda vez que esta víctima había sido declarada objetivo militar de estas autodefensas, por una serie de irregularidades que según ellos se venían presentando con este señor, del cual aludían era jefe de una banda criminal llamada los pájaros, y por información (pie tWILI Orlando Arboleda alias lucho, comandante del frente Velandia, este habría matado a un integrante de la organización y había omitido convenios criminales que tenían para que esta persona pasara drogas y armas por la zona de este frente. lis así que alias el calvo organiza la incursión con personal aproximado de trece personas del frente Velandia y con otro personal de apoyo, entre ellos: Alexander Suarez Díaz alias tomás, Waldo de Jesús Diosa García alias gómez, alias yair (Nelson Marte Jaramillo), soto o alias tigre, Gustavo, Luis Alberto Andrade alias Velosa, alias cleibor, alias Willington, alias tomy, alias Baltazar, alias Jonatan (Alexander Torres).

Con este personal alias calvo se dispone el día anterior a caminar toda la noche hasta el sitio donde residía la víctima, esperando que esta saliera de la casa. I lasta el sitio llegan;' las cuatro tic la mañana, y se distribuyen para una emboscada en la carretera. Es así que siendo las dos de la tarde aproximadamente, la víctima Orlando López, sale conduciendo una camioneta Toyota acompañado de otras personas: en la parte de adelante iban Rosalba Castro Pineda (que era su comadre y la iba a dejar en San Martín), Javier Eliseo Benítez Peña, y en la parte de atrás Emilson Antonio Triana Páez, Raúl Humberto González Sánchez y Oscar jair González Pirnlla.

Es así que alias gómez, alias el calvo y otros integrantes del grupo ilegal emboscan al vehículo disparan con fusil a la humanidad de Orlando López y todos los ocupantes del vehículo causándoles la muerte, en medio de los disparos. Oscar jai'. González alcanza a salir del vehículo y se esconde y se cubre con maleza y logra huir. Acto seguido los victimarios sustraen a las víctimas armas y munición y prendas y pertenencias, y entre tanto otro grupo se dirige a la vivienda de Orlando, donde ingresan requisando si habían armas y según las víctimas hurtaron pertenencias de la casa.

Foreste hecho igualmente se desplazaron de la región sin retorno: Gloria Inés Páez lispitia y Deysi Liliana Triana Páez (madre y hermana de Emilson Triana), Blanca Mery Peña (cónyuge de Raúl González), Claudia Elvira Benítez Peña (hermana de Javier Eliseo Peña) y Oscar Jair González Pinillo. FriC.C.,R.C.N., Poder dado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento 151 C.C., R.C.N., Poder dado al Dr. Héctor Rodriguez Sarmiento 152 C.C. 150 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Legalización del Cargo: Concurso homogéneo y sucesivo de homicidios en persona protegida art. 135 no 1 ley 599/2000, en concurso homogéneo y sucesivo con tentativa de homicidio en persona protegida no) en concurso heterogéneo y sucesivo con destrucción y apropiación de bienes protegidos art. 154 en concurso heterogéneo y sucesivo con deportación, expulsión, desplazamiento forzado de población civil art. 159 en circunstancias de mayor punibilidad arta 58 no. 2 y 5.

Víctimas Indirectas NOMBRE Daño emergent e latero cesante debido Lucro cesante futuro Daño moral Jesplazarnie oto secuest r0 i Dorelly Castellanos Sánchez 153 C.Permanente C.C.40.270.995 E.N. 05/12/1966 $4.491.97 5, 93 $67.437.036, 01 $46.086.495,47 100 50 2 Ariel Odando López CastellanosIld Hijo C.C.1.053.331.329 EN.18/ 12/1989 $6.259.488,5 2 100 50 3 Dayana López CastellanosIss Hija C.C.1.053.316.957 F.N.03/12/1996 $23.334.836, 18 100 50 Dairo López Caiceciol'" Hijo C.C. 7.320.2011 1 3.N.05/06/1984 100 50 Afectaciones: El Dr. 'lector Enrique Rodríguez Sarmiento Lucro Cesante Presente Lucro Cesante Futuro Dorelly Castellanos Sánchez 563.473.717,28 588.574.199,29 Ariel Orlando López $25.935.050,71 !Jayana López Castellanos 537.538.666,57 S14.01:3.039,41 Indemnización integral, homicidio en persona protegida, hasta 10 siumlv Indemnización integral, desplazamiento forzado, hasta 17 sminly.

Consideraciones: • I3n el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad. Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Esposa. • A Dairo López Caicedo, hijo de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante.

Total a reconocer I lecho: $147.809.832,10 y 600 siumlv Hecho 19 Homicidio Emilson Antonio Triana PaezI 57 C.C. 9.498.694 E.N. 14/05/1980 Víctimas IndirecliiS C.c.,II.C.M., Poder dado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento, D.E. donde se constata que Dorely Castellanos Sánchez y Orlando Augusto López Gallegos, eran casados y de esta relación tuvieron dos hijos Ariel Orlando y Dayana López Castellanos. 154 C.C., R.C.N., Poder dado al Dr. Flector Rodríguez Sarmiento Iss C.C., R.C.N., Poder dado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento 156 C.C., R.C.N., Poder dado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento '" C.C., R.C.N. 151 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso N Daño NOMBRE emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante 1 Daño hesplaza futuro moral: IIMento secuestro Yirley Tatiana 'Frian Rogelesl" 54.491.97 $131.871.07 1 Hija $5.280361,49 100 50 5,93 2,02 C.C.1.002.678.711 1 F.N.15/06/2000 I Gloria hiel Páez Espina 2 • madre 100 50 C.C.23.805.030 F.N. 19/03/1962 Decci MI na Triana Kjez tro 3 Hermana SO C.C.40.051.144 F.N. 29/10/1978 Afectaciones: Lucro Cesante Debido lucio Cesante Futuro Yirley Tatiana Triana Rogeles $63.473.717,18 522.355.47143 C011Sideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidaran los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.

Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la hija. • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Gloria hiel Páez Espitia, madre de la víctima directa, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante. Y en cuanto a los perjuicios morales se le recocieron 100 smmlv. • A la hermana Decci 'llana Triana Páez, no se le hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostró dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor cansado por la muerte y desaparición de su familiar.

I Total a reconocer I lecho: 5111.616.409,43 y 350 simulv Hecho 19 Homicidio Raúl Humberto González SánchezlEI C.C.7.309.351 F.N.15/06/1969 Víctimas Indirectas Daño Lucro N NOMBRE emergent cesante Lucro cesante Daño Btsplazamient senté e debido futuro moral o stro Blanca Mery Peña 54.191.97 567.137.03 1 $55G60.371,05 100 SO Casi:m (62 5,93 6,01 15" R.C.N., Poder dado al Dr. Flector Enrique Rodríguez por Leidy Terecita Rogeles Martínez, madre de Yirley Tatiana Triana Rogeles, para su representación. C.C. Terecita Rogetes Martínez. 15" C.C., Poder dado al Dr. Flector Enrique Rodríguez.

C.C. R.C.N., Poder dado al Dr. }lector Enrique Rodríguez. C.C., R.C.D. tf!, C.C., Poder dado al Dr. Béctor Rodríguez Sarmiento, representando también a Dina Lineby González Peña 11E. donde se constata que Raúl Humberto González Sánchez y Blanca Mery Pena Castro, convivían en unión marital de hecho por seis 152 Rad. 110016000253201500337 AU7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso I C.Permanente C.C.10.050.787 EN.21/07/1976 Dina Lineby González Peña 16:1 522.179.01 2 I lija 2,00 4.728.733,60 100 50 T.1.1.056.505.561 E.N. 05/05/2004 Angie Lorena pena Distro 1 " 513.871.30 3 h ija Crianza 100 SO C.C.1.02.1.565.318 2,63 F.N. 11/10/1995 'suelda Katerin Peña Castroiris 4 l'U d Crianza $17.618.11 100 50 C.C. 1.031.171.373 9,21 F.N. 07/08/1997 Afectaciones: Lucro Cesante Presente Lucro Cesante Futuro Blanca Mery peña Castro 563.173.717,28 $82.936.291,52 Dina Lineby González Peña $21.157.905,76 $ 9.918.366,96 Anglo Lorena Peña Castro 521.157.905,76 $ 3.637.111,97 Isneida Katerin Peña Castro $21.157.905,76 $ 5.218.701,11 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo (lela fecha del hecho, indexado a la actualidad.

Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Compañera Permanente. • A las hijas de crianza se le reconoció la indemnización, tomando lo planteado en la Sentencia T-233/15, Abril 30 de Bogotá, D.C. La Sala reiteró que la protección constitucional a la familia no es exclusiva de las conformadas por vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino que también cubre a aquellas de crianza o de hecho.

Lo anterior admitiendo "un concef no Sustancial y no formal de thmihh, en donde ti alellilleaela C011teela, el aleCle, la protección, el allAalle. 1, respeto mutuos Van consolidando micleo,v hamilbres de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se mota del reC0110Ciel lento de derechos.y ()agregafin:1S a gleelleS ellegrall Cales filleill'IS'.

Total a reconocer Hecho: S181.716.853,46 y 600 stumtv Hecho 19 Homicidio Javier Eliseo Benítez PeñalBE C.C.7.308.080 F.N. 19/11/1967 Víctimas Indirectas. NOMBRE I I Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante Futuro. Daño besplazamr moral ' Iiento I secuest ro años, y que de esta unión nació Dina Lineby González Peña, también Blanca Mery Peña Castro, aporto a la unión dos hijas con los nombres de Angi Lorena e lsneida Katerin Peña Castro.

Y que la familia dependía económicamente de la víctima directa. TI., R.C.N. C.C., R.C.N., Poder dado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento 1(5. R.C.N., Poder dado al Dr. Flector Rodríguez Sarmiento 16, C.C., R.C.N. 153 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA CA - (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Yully Paulin Suar ezIrtr C.Permanente $4.191.97 567.137.03 $30.119.184, LC.52.766.915 5,93 6,01 r I 00 50 F.N. (11/01/1980 Kimberly Johana Benítez SuarezI 68 $32.807.05 2 I lija 100 50 C.C.1.000.316.400 3,63 F.N. 25/03/1994 (:laudia Elvira Benítez Peña 3 Ilennana C.C. F.N. Afectaciones: lucro Cesante Presente 1.11C1.0 Cesante Futuro Yully Paulin Suarez $63.473.717,28 $91.170219,81 Kimberly johana Benítez Suarez $63.473.717,28 $ 6.3110.215,26 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidaran los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.

Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Compañera Permanente. • Claudia Elvira Benítez Peña, no adjunto Poder ni documento de identidad, para la representación legal y acreditar parentesco. Sin embargo, aunque dicha indemnización 00 sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte poder y documento de identidad, con el fin de obtener la indemnización que le corresponde por Desplazamiento Forzado.

Total a reconocer Hecho: $154.936.350,10 y 300 sininlv I lecho 19 lomicidio Rosa Iba Castro Pineda C.C. EN. Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergen e lucro cesante debido Lucro cesante i ['toro Daño moral )esplazamient secuestro Luz Mayerly Guerrero Castro I" I lija C.C.23.883.245 F.N. 30/03/1982 $1.197.32 5,31 100 50 2 Darío Arcenio Guerrero Castro ] ?" Hijo C.C.74.261.645 F.N. 22/10/1985 $1.197.32 5,31 100 50 Sandra Milena Guerrero Castroul Hija C.C. 23.883202 $1.497.32 5,31 100 50 C.C., Poder dado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento, D.E. Donde se constata la convivencia permanente por once anos, y de esta unión procrearon una hija de nombre Kimberly johana Benítez Suarez.

También se constata la dependencia económica y en todo sentido con la víctima directa. 161 C.C., Poder dado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento. 10" C.C., R.C.N Poder dado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento. 170 C.C., R.C.N Poder dado al Dr. Héctor Rodriguez Sarmiento. C.C., R.C.N Poder dado al Dr. Héctor Rodríguez Sarmiento. 154 Rad. 110016000253201500337 AU7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso EN. 04/11/1983 Afectaciones: Lucro Cesante Presente Luz Mayerly Guerrero Castro $1.274.044,66 Darío Arcenio Guerrero Castro $10.306.632,54 Sandra Milena Guerrero Castro $6.969.554,47 Consideraciones: • A Luz Mayerly Guerrero Castro, Darío Arcenio Guerrero Castro y Sandra Milena Guerrero Castro, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante. • Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a los hijos en partes iguales.

Total a reconocer Hecho: $4.191.975,93 y 150 snpulv Hecho 19 Desplazamiento Forzado Oscar lar González Pinilla C.C.7.311.616 P.O. 30/12/1972 Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño ente ergent e Lucra cesante debido Lucro 1 Daño esante ' moral futuro lesplazamiento sectiest ro Oscar jair González l'india' 72 El mismo C.C. 7.311.616 EN. 30/121972 45 3 Flor Marina Páez Espitialr1 Esposa C.C. 51.863.969 P.O. 06/01/1964 45 jair Fabian González Paez 171 I lijo C.C.1.010.122.680 45 4 Simón Leandro González Paez 17 r' Hijo 1.11.056.505.179 F.N. 02/04/2007 45 Oscar Parid González Páez 17 " C.C.1.033.807.883 LH. 01/06/1998 44 Afectacione s: Consideraciones Total a reconocer Hecho: 224 simulv Hecho 20 172 C.C. Poder dado al Dr. Héctor Martínez Sarmiento para su representación y la de sus hijos jair Fabian y Simón Leandro González Páez,11.C.M. C.C. Poder dado al Dr. Héctor Martínez Sarmiento 174 Ti., 'I.C.H. 175 7.1, C.C., R.C.N. Poder dado al Dr. 'lector Martínez Sarmiento 155 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA oí (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Desaparición Forzada Carlos German Daza Fonnegra C.C. 10.177.939 F. N. I,a víctima Carlos German Daza Fonnegra, fue secuestrado por actores armados pertenecientes a la Autodefensas Campesinas de Puerto Boyará, entre ellos Claudio Sixto Betancur alias Claudio y llevado hasta la base que este grupo ilegal tenía en la vereda La Areiza de Cimitarra, Santander, allí estuvo durante ocho días, y el día 12 de octubre de 2004, Jesús Medran° alias Aníbal, da la orden de darle muerte, a alias Anderson que las transmite al hoy postulado Carlos Arturo Calderón alias Harold, quien en compañía de alias bercely y alias onofre le causan la muerte con arma blanca, posteriormente su cuerpo es desmembrado y enterrado al lado de la Quebrada La Areiza.

Legalización del Cargo: Homicidio en persona protegida Art.135 en concurso con desaparición forzada Art.165 en concurso heterogéneo y sucesivo secuestro simple Art.168 Ley 599 de 2000, en circunstancia de mayor punibilidad Art.58 No.2 y 5, Ley 599 de 2000. Víctimas Indirectas NOMBRE Daño emergent e laicro cesante debido lucio cesante futuro Daño moral ksplazamient secuestro Mayerly Gutiérrez Ser -rato 177 C. Permanente C.C.30.388.597 EN. 13/03/1976 51.492.53 9,18 $66.770.15 1,41 $38.457.68 3,76 100 15 2 Iván Guillermo Daza Gutiorrez 1111 Hijo C.C.1.049.640.102 EN. 00/09/1991 $33. 399, )7 5,70 $3. 293.436, 37 100 15 Marga rita Lucia Fonnegral 79 Madre G.G.24.704.517 F.N.25/01/1947 $33.309.07 5,70 $19.228.84 1,88 100 15 Afectaciones: Dr. Rodolfo Chávez I lernández, en audiencia de marzo 31 del 2017, record 17:17, informa que Iván Guillermo Daza i Gutiérrez, está terminando su Licenciatura en ciencias sociales.

Y en el record 50:47 solicita que la Fiscalía siga con: el esfuerzo de encontrar los restos de la víctima directa, para darle cristiana sepultura. Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.

Se aplicará la presunción por los gastos Funerarios y se reconocerá a la Compañera Permanente. • Se exhorta al Ministerio de Defensa, para que le otorgue libreta militar, sin cuotas de compensación ni costo del Mastico, a Iván Guillermo Daza Gutiérrez. • Se exhorta al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, para que le otorgue la señora, Mayerly Gutiérrez Serrato mejoramiento cle vivienda ya que esta posee un lote de terreno con una vivienda en regular estado.

Total a reconocer Hecho: $199.028.804,01 y 345 snunlv Otras Medidas: • FI Dr. Rodolfo Chávez Hernandez, solicita como medida de reparación especial, para la víctima Iván Guillermo Daza Gutiérrez, a través del Ministerio de Defensa, se le otorgue libreta militar, sin cuotas de compensación ni costo del plástico, por tratarse de víctimas del conflicto.

Que se le otorgue por parte del Estado, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio a la señora Margarita la/Cia Formegra Zapata, acceso preferente al subsidio familiar de vivienda, y para la señora, Mayerly Gutiérrez SCITMO mejoramiento de vivienda ya que esta posee un lote de terreno con una vivienda en regular estado, esto según sea el caso C.C., Poder dado al Dr. Rodolfo Chávez Hernández.

Declaración extraproceso donde se constata que el núcleo familiar de la víctima directa conformado por Margarita Lucia Fonseca, Iván Guillermo Daza Gutiérrez y Mayerly Gutiérrez Serrato, dependían económicamente de la víctima directa. 1111 C.C.,R.C.N., Poder dado al Dr. Rodolfo Cliávez Ilernández 111 C.C., Poder dado al Dr. Rodolfo Chávez Hernández. 156 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA ad (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Hecho 21 Homicidio José Aníbal Fajardo Villalballw C.C. 6.597.239 F.N. 18/10/1961 Hasta la vereda la Chiposa del municipio de Cimitarra, Santander, para el 24 de diciembre de 2004, hasta la base de las autodefensas campesinas de Puerto Boyará localizada en San Fernando, Cimitarra, fueron llevados dos personas de sexo masculino uno de ellos conocido como alias yayita (menor de edad) y otro como alias costeño (30 años de edad) que habían sido secuestrados en Puerto Berrio, Antioquia.

Hasta el lugar fueron llevadas por alias patas (Jhon Fredy Panigua Muñoz) y entregados al hoy postulado Darío Martínez Calderón alias Gabriel, que junto con alias Rosendo (Teobaldo Machado Córdoba), y Rolando (Ferney Tulio Castrillón Mira), proceden a darles muerte uno de ellos decapitado y el otro con arma de fuego y son enterrados en fosa clandestina.

Una de estas personas fue golpeada como medio de castigo por hacer repulsa y oposición, antes de darle muerte. Así mismo el di 28 de diciembre del año 2004, al mismo lugar son llevadas tres personas que respondían a los nombres de Néstor Fabián Giralda conocido como pacho, José Aníbal Fajardo Villalba, conocido como azulejo Jhon Jairo Estupiñan Estupiñan, conocido como Jhon y los mismos actores armados de la autodefensas campesinas de Puerto Boyará, proceden a asesinarlos con arma de fuego y enterrarlos en el mismo lugar.

Los cuerpos fueron exhumados por la Fiscalía 154 de la Subunidad de Exhumaciones de Justicia Transicional (tres de ellos identificado plenamente como Néstor Fabián Giraldo Santiago, losé Aníbal Fajardo Villalba y Jhon Jairo Fstupiñan Estupiñan, Víctimas Indirectas NOMBRE Daño emergen e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño moral /esplazamie cito secuestro Ana lbsa Sánchez Báez Esposa C.C.28.419.999 EN. 26/02/1942 $3.712.35 0,39 $70.802,35 3,73 $27.951.289, 19 100 2 Deisy Carolina Fajardo Gordillo I" Hija C.C.1.095.827.587 F.N. (12/12/1995 I $22.739.27 2,48 100 3 Rosalhina Villalha Arguello 89 Madre C.C.21.064.405 F.N. 20/08/1937 $35.401.17 6,87 $13.975.614, 59 100 Afectaciones: Lucro Cesante Presente Lucro Cesante Futuro Deisy Carolina Fajardo Gordillo $137.057.981 $10.515.057 En Audiencia de marzo 30 de 2017, Record 12:00 se presenta la hija de la víctima directa, Deis' Carolina Fajardo Gordillo, donde expone que anhela estudiar y tener una casa.

Desea realizar carrera profesional en enfermería, fisioterapeuta o seguridad ocupacional, en la VIS. También informa que si puede estudiar en Bogotá lo haría. Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa pollo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.

Se aplicara la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Esposa. ! Total a reconocer I lecho: $175.582.087,24 y 300 S1111111V C.C., P.B. lar C.C. Poder dado al Dr. Marco Fidel Ostos Bustos, Acta de matrimonio de José Aníbal Fajardo Villalba y Ana Elsa Sánchez Báez, R.C.N., Poder dado al Dr. Marco Fidel Ostos lEO C.C., Poder dado al Dr. Marco Fidel Ostos Bustos, In. donde se constata que dependía económicamente de la víctima directa. 157 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Hecho 24 Homicidio Omar José Calderón Trianam 1 C.C. 10.189.519 F.N. 02/07/1982 El 26 de noviembre de 2001 cuando salía Omar José Calderón Triana, de la finca donde trabajaba en la vereda El Ermitaño del municipio de Puerto Boyacá, fue abordado por integrantes de las autodefensas campesinas de Puerto Boyacá, entre los que se encontraba Mauricio Mahecha alias melchor, quien cumpliendo orden impartida por el comandante Arnubio Triana Mahecha le dio muerte y desapareció su cuerpo sepultándolo en una fosa clandestina, por los lados del municipio de Bolívar, Santander; porque pretendía darle muerte a un miembro de grupo ilegal conocido como mene mene de nombre Guillermo de Jesús Acevedo Mejía, para poder perpetrar un hurto en la región. De igual forma ese mismo día se dio muerte a Esley Humberto Mena, por cuanto era amigo de Omar;osé Calderón y al parecer eran de la misma banda que pretendía darle muerte a mene mene.

Este hecho fue perpetrado por alias el negro y alias james. Se generó desplazamiento forzado de María Olinda Triana Calderón. El postulado Tito Mahecha Mahecha, participó solo en la desaparición forzada de la víctima Omar José Calderón Triana y el delito subyacente de desplazamiento forzado. Legalización del Cargo: Homicidio en persona protegida Art.135 No.1 en concurso heterogéneo sucesivo desaparición forzada Art.165 en concurso heterogéneo y sucesivo con desplazamiento forzado Art.159 circunstancias de mayor punihilidad Art.58 No.2 y 5. con en Víctimas Indirectas N NOMBRE Dañó 1 Lucro emergent cesante e. debido Lucro cesante tin turo Daño moral Desplazamiento secuest ro 1 María ()linda TI lila de Caldero:1 18 R Madre C.C.24.704.662 F.N.29/03/1947 S5.387.66 9,17 100 39 2 Mabel Calderón Triana " 6 Hui-intima C.C. 20.916.254 F.N. 24/02/1975 37 3 • Luz Alheni Calderón TrianalH7 I lermana C.C.1.122.722.974 F.N.10/09/1986 37 4 5 Lucelly Calderón Triana 1 "" I hermana C.C.46.646.040 F.N. 04/11/1972 37 Noralda Calderón Triana I" Hermana C.C.46.617.617 F.N. 12/12/1979 37 6 Eucaris Calderón Triana"" Hermana 37 1111 Contraseña, R.C.N. R's CC., Poder dado a la Néctar Rodríguez Sarmiento C.C., R.C.N., Poder dado a la Elector Rodríguez Sarmiento C.C., R.C.N., Poder dado a la 'lector Rodríguez Sarmiento 161 C.C., R.C.N., Poder dado a la Iléctor Rodríguez Sarmiento 1" C.C., R.C.N., Poder dado a la Héctor Rodriguez Sarmiento C.C., R.C.N., Poder dado a la Héctor Rodríguez Sarmiento 158 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYAC.Á (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso C.C.10.332.977 E.N. 10/09/1984 Afectaciones: Dr. Ilector Enrique Rodríguez Sarmiento, en audiencia marzo 30 de 2017, record 1:47:34, solicita: Daño moral sinnilv Maria Orlinda Triana de Calderón 100 Mabel Calderón Triana 50 Luz Albeni Calderón Triana 50 Lucelly Calderón Triana 50 Noralda Calderón Triana 50 Eucaris Calderón Triana 50 Consideraciones: • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de María Orlinda Triana de Calderón, madre de la víctima directa, no habrá Jugara liquidar (la ilOS materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le recocieron 100 sninlv. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, acrediten la dependencia económica, con el fin de obtener la indemnización que le corresponde. • A los hermanos Mabel Calderón Triana, Luz Albeni Calderón Triana, Lucelly Calderón Triana, Noralda Calderón Triana, Eticaris Calderón Triana, no se les hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar. 'rota] a reconocer Ilecho: $5.387.669,17 y 321 snmilv Flecho 13 Sentencia 16/12/2014 Homicidio Ricardo Enrique Pacheco Muñoz 171 C.C. 72.131.369 EN. 07/10/1965 I.os módicos Ricardo Enrique Pacheco y Rafael Villalobos, junto con Blachmir Muñoz Betancurt, estuvieron en el corregimiento de La India, jurisdicción de Landázuri, prestando servicios de salud, al parecer: unos guerrilleros de las EARC que estaban heridos, como resultado de haber sostenido combates con un grupo paramilitar de la zona. 1U 5 de diciembre de 2001, en el sector l.a 17 al regresar de la misión medica fueron interceptados por hombres de las ACPB, entre ellos Didier Mogollón Aguirre. alias "alacrán", alias "condorito", alias "Toledo", alias "Guerrillo", alias "patas", alias "el calvo", Ferney Tulio Castrillon Mira y jesús Medran°, quienes les dispararon en repetidas ocasiones con armas de fuego, causándoles la muerte de manera instantánea y sobre uno de los cadáveres dejaron un papel que decía: "Muerte a sapos auxiliadores de la guerrilla".

Legalización del Cargo: I lomicidio en persona protegida. i Víctimas Indirectas _ N NOMBRE Daño emergen t e Lucro cesante debido Micro cesante futuro I Daño pesplazamie moral rito I secuest ro 1 Rocio Modesta Daconte Camargo 1 " 2 $6.329.31 2,12 $683.679,7 19,05 962.692.25 6,31 100 1 cil C.C., C.C.D., Certificado Saludcoop se constata ingreso por $2204.589.

Certificación de servicios de Inversiones Clínica Martha Ltda. Certificación de Dasalud del Meta por el nombramiento de Medico Servicio Social obligatorio. Certificación Retención Fuente año 1999 de Asociación Nuevo Amanecer ESS-ARS. Copia diploma Universidad Metropolitana de Barranquilla como Medico y Cirujano. Facturas gastos funerarios $3.065.000. ch, C.C., Poder dado a la Dra. Elvira Hernández Sánchez para representación de ella y su hijo Enrique de jesús Pacheco Daconte., Declaraciones extraproceso Notaria Tercera de Villavicencio, donde se constata la convivencia de Ricardo Enrique Pacheco Muñoz y Rocío Modesta Daconte Camargo, de cuya unión existen tres hijos jakelin Paola, Olga Lucia y Enrique de jesús Pacheco Daconte.

Declaración extraproceso Notaria Única de Ciénaga, donde Rocio Modesta Daconte Camargo, declara que Ricardo Enrique Pacheco Muñoz, era médico y cirujano que laboraba en Salticoop0 EPS, y devengaba $2.2134.589, en Asociación Nuevo Amanecer y devengaba $1.800.000 e Inversiones Clínica Martha Ltda devengaba 51.600.000. Al momento de su fallecimiento era el Representante Legal de la Fundación Euvisalud.

Contrato de venta de elementos de bacteriología por valor de $14.000.000 y camilla por 5500.000. Copia declaración industria y comercio a 3D- 159 Rad. 110016000253201500337 AU7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA &f (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Esposa C.C.57.111,070 F.N. 03/04/1969 2 Jaqueline Paula Pacheco Dacontem hija C.C.1.140.886.811 F.N. 29/07/1996 $227,8932 39,68 $30.791.711, 97 100 3 Olga I,ucia Pacheco Dacontel 91 Hija C.C.1.221.975.898 F.N. 19/01/1998 5227.893.2 39,68 540.712.205, 5 3 100 4 Enrique de Jesús Pacheco Dacon te 191 Hijo 7.I.1.004.323.144 EN.28/08/2000 5227.893.2 39,68 556.350.844, 39 100 i Afectaciones: La víctima Rucio Modesta Daconte Camargo, se presentó en audiencia de febrero 20 de 2017 196, manifestó su interés en poder garantizar los estudios superiores de sus tres hijos la hija mayor estudio odontología, la otra estudia enfermería y el menor está en el colegio.

A raíz (le la muerte de su esposo, tuvo que dejar la ciudad de Villavicencio y ubicarse cola ciudad de Barranquilla y posteriormente en Isla del Rosario, Magdalena. La Dra. Elvira I lernández Sánchez, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Presente Futuro Rocio Modesta Daconte Camargo $528.561.755,55 5489.239.032,80 Jaqueline Paola Pacheco Daconte $176.1117.251,85 S 28.916.683,24 Olga LLICia Pacheco Daconte $176,187251,85 $ 35.373.622,65 Enrique de Jesús Pacheco Daconte $176.187.251,85 $ 47.681.541,70 Consicleraciones: • Con relación a la pretensión indemnizatoria por la pérdida de unos bienes, habrá de decirse que el desplazamiento de Rucio Modesta Daconte Camargo y su grupo familiar no fue presentado por la fiscalía ni reconocido por los postulados, por lo tanto no es objeto de liquidación. Sin embargo como medida de rehabilitación se exhortara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, a efectos que se incluya a Rocio Modesta Daconte Camama en adecuados proyectos productivos que permitan su restablecimiento económico. • Como medida de reparación especial, se exhorta al Ministerio de Defensa, para que le otorgue libreta militar a Enrique de jesús Pacheco Daconte, sin cuotas de compensación ni costos del plástico, por i tratarse de víctimas del conflicto.

Total a reconocer I lecho: 51.864.268.801,4 y 400 sininlv Otras Medidas de Reparación: • Se le colabore para que ella pueda montar su propio proyecto ya que quiere tener una miscelánea toda vez que es madre cabeza de familia. • Igualmente para el hijo de la víctima, se le colabore cuando cumpla la mayoría de edad con la expedición de la libreta militar y para estudio de este y sus hermanas para que estudien una carrera profesional.

Hecho 21 Sentencia 16/12/2014 Desaparición Forzada Luis Albeiro Zora Naranjo 197 09 - 2001. Certificado 2001 Matricula personal Cámara Comercio de Villavicencio actividad exámenes especializados valor comercial $550.000. En cuestionario de la Defensoría del Pueblo declara que dele SII laboratorio y la fundación FUNDIVSALUD, por temor.

Recibió $12.094.940 de Acción Social. F0 R.C.N., Poder dado a la Dra. Ruby Stella Castaño Sánchez. Certificación Universidad Metropolitana cursa programa odontología. 114 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Ruby Stella Castaño Sánchez. Certificación Universidad del Magdalena cursa tercer semestre programa Enfermería. 195 T.1., R.C.N., Certificado Institución educativa San luan de Córdoba de Ciénaga Magdalena, donde se constata que se matriculo para el grado once. 1 ", Record 00:17:35 117 C.C., R.C.N., R.C.D. 160 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso C.C. 91.101.808 F.N. 28/11/1960 El 5 de marzo de 1995, en el corregimiento Puerto Araujo del municipio de Cimitarra, I.uis Albeirm Zora Naranjo, fue interceptado con el propósito de interrogarlo toda vez que se le sindicaba d'e ser informante del ejército, por parte de alias "Gasolina", "Patas" y "Taladro", quienes cumplían órdenes de Arnubio Triana Mahecha, sin embargo, la víctima "puso mucho problema" y alias "Gasolina" le disparó en la cabeza y se lo llevó a alias "Botalón", para luego ser sepultada en una fosa común en el sector de la Ye de La Torres.

Arnubio Triana Mahecha participó de manera directa en cavar e inhumar el cuerpo. Legalización del Ca rgo: Homicidio en persona protegida. Víctimas Indirectas NOMBRE Daño emergent Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño moral ksplazamient o i secuest ro Donny Isabel l'estima Pérez.'" Esposa (:c63.250.549 F.N. 24/01/1960 $12.664.5 45,78 5151.394.9 48,56 115.908.020, 62 100 2 Don ny Enith /ora l'esta no 199 Hija C.C.63.254.551 F.N. 04/11/1982: $5.461.839 01 100 3 Joyce Smith Lora Pes tina Hija C.C. 63254.861 F.N. 07/10/1983 516.863.92 1,29 100 Rodolfo 'Lora Pestana 201 C.C.91.160.038 F.N. 11/12/1978 51.5 17.611, SO 100 100 5 Juliana Andrea 'Lora Mateus 202 hija C.C.1.099.212.519 F.N. 06/10/1994 24.905.57 3,11 6 Jaime Javier So -a N a ro njo.iiiii3 Hermano C.C.91.130.249 F.N.04/10/1956 50 Afectaciones: La Dra. Myriam Filia Fernández, solicita: Daño Emergente Lucro Cesante Presente LUCE() Cesante Futuro Donny Isabel Pestana Pérez $7.954.709 5135.863.606 5394.086.261 C.C., R.C.N., R.C.M., Poder dado a la Dra. Myrian Fula Fernández, Facturas pago gastos funerarios $1.540.000. 1" R.C.N., Poder dado a la Dra. Myrian Pula Fernández, Copia diploma y acta de grado de Colegio lia Candelaria, bachiller académico. 2M1 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Myrian Hila Fernández, Copia diploma y acta de grado de Colegio Integrado del Carare, bachiller técnico comercial.

Copia diploma y acta de grado Contadora Publica de La Universidad de Pamplona. 211 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Myrian Fula Fernández, Copia diploma y acta de grado de Colegio La Candelaria, bachiller académico. 202 C.C.,11.C.N., Poder dado a la Dra. Myrian Rita Fernández, Copia diploma y acta de grado de Instituto Galembo Venezolano CEO VE, bachiller académico.

C.C., R.C.N., Declaración extraproceso Notaria Única de Cimitarra, donde se constata que tenía buena relación con su hermano y lo visitaba con mucha frecuencia, el cual se quedaba hasta 20 días compartiendo juntos. DE. Notaria de Cimitarra donde constata "mucho dolor, tristeza" la desaparición de su hermano. 161 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ. (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso Donny Enid) Zora l'estalla $ 33.965.902 loyce Smith 'lora l'estalla $ 33.965.902 Rodolfo 'Lora l'estalla ti 33.965.902 Juliana Andrea 'lora Marcus ti 33.965.902 16 3.980.669 Jaime Javier Soca Naranjo Morales Daño mural y medidas de reparación. Entendido como la angustia, el dolor, la zozobra, la aflicción y la pena que padecieron y aun padecen sus familiares como consecuencia de la ¡injerte del esposo, padre y hermano, respectivamente, por lo cual solicito para cada una de ellas, la suma de hasta 1.000 strunlv, acorde con el artículo 97 del Código Penal, inciso primero y segundo declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-916 de 29 de octubre de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, en el entendido de que el límite de 1.000 snunly se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinadoen el proceso penal.

Este limite se aplicara a la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea únicamente al conductor punible, como en el caso que nos ocupa. • "6.5 De otra parte, tal como se señaló en la sección 5 de esta sentencia, la tendencia ha sido a reconocer el derecho de las víctimas a ser reparadas íntegramente, con el fin de restablecer las cosas a su estado inicial (restitutio in integrum), y cuando ello no es posible, a ser compensadas por los daños sufridos, Esta reparación incluye tanto daños materiales como morales.

Comprende tradicionalmente el damnum emergens, el 111M1111 cesens y el pretium doloris, incluye la posibilidad de exigir intereses y se calcula en el momento de la expedición de la sentencia judicial a reparación del daño ocasionado por el delito tiene COMO finalidad dejar a la víctima y a los perjudicados por el hecho punible en la situación más próxima a la que existía antes de la ocurrencia del mismo.

De ahí que se haya establecido, como se anotó anteriormente, que la indemnización ha de ser justa" lie de sostener como defensora de víctimas, que si bien es cierto es físicamente imposible restablecer a la familia a su estado inicial, puesto que los postulados cortaron la vida de Luis Albeiro '/ora Naranjo, de manera violenta y abrupta, también lo es que, su grupo familiar debe ser reparado materialmente tal como lo señale de acuerdo al peritaje o en una suma mayor si así lo considera este I lonorable Tribunal, y, en cuanto a los daños morales, con el máximo contemplado en la norma señalada, máxime en tratándose en un delito que transgredió los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el ordenamiento penal colombiano. Garantías No repetición La esposa de la víctima señora Donny Isabel, planteo por teléfono una inquietud que considero valida formularla 'cómo es posible que a mi esposo el mismo Ejercito lo haya convertido en informante y que como consecuencia de ello, lo hayan asesinado'.

Señora Magistrada, la víctima era un civil ajeno al conflicto, por tanto, en sentir de esta defensora, el Ejército no tenía Iling1:111 derecho a poner en riesgo la vida de Luis Albeiro 'lora Naranjo, solo para tener información y, lograr "positivos" como ellos les llaman; acorde con ello, solicito en forma respetuosa que a través de la Dirección General del Ejército, este I lonorable Tribunal los exhorte para que en adelante se abstenga de propiciar este tipo de situaciones peligrosas para los civiles ajenos al conflicto, que no corresponde a hechos aislados sino que reiterados y han causado muchas víctimas.

Acorde con lo anterior, solicito de forma comedida a los Honorables Magistrados del Tribunal, que se ordene la reparación material de los daños, perjuicios y afectaciones materiales y morales que se describieron en favor de mis poderdantes, esposa, hijas y hermano, ordenando previa ejecutoria de la sentencia, su cumplimiento a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas o a la entidad pública correspondiente.

Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario Milli1110 de la fecha del hecho, indexado a la actualidad. Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Esposa. • Al hermano Jaime Javier Sora Naranjo, no se le hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostró dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Total a reconocer I lecho: $258.764.459,86 y 500 snunly l lecho:46 Sentencia 16/12/2014 Homicidio Rubén Darío Díaz Rodríguezlol C.C.91.507.881 11.N. 05/02/1982 2" C.C., R.C.N.,11.C.D. Certificación de liegistracluría cancelación ceclula por muerte. Certificación gastos funerarios $810.000. 162 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYAa (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso En el municipio de San Vicente de Chticuri, Santander, el 21 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, el señor Rubén Darío Días Rodríguez salía de la casa de su novia cuando fue interceptado por Roso Santamaría Benavidez, alias "Katerin" y alias "Cristian", integrantes del Frente Ramón Danilo de las ACPB, quienes lo obligaron a subir a un taxi en el que se transportaban, y lo condujeron hasta el sector conocido como la "y", en donde los esperaba, alias "Walter" en un campero Mitsubishi de color rojo.

Luego, los paramilitares procedieron a amarrar las manos y tapar la boca del señor Díaz; así, lo llevaron hasta el sitio conocido como El Boquerón, situado a una hora de distancia del municipio de San Vicente de Chucuri. Allí, lo obligaron a pararse cerca de un abismo y Roso Santamaría le disparó con una pistola 7.65 en dos oportunidades, cayendo el cuerpo del señor Díaz en un abismo de ochenta de metros de profundidad.

Los paramilitares confesaron, en diligencia de versión libre, que Alfredo Santamaría Benavidez, alias "Danilo" o "el gordo", ordenó el asesinato de Rubén Darío Díaz Rodríguez. Por su parte, el paramilitar Raso Santamaría Benavidez indicó que cometió el asesinato porque la víctima pertenecía al parecer a una secta satánica. Legalización del Cargo: I lomicidio en persona protegida.

Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergen t e Lucro cesante debido Lucro cesante lin] l'O Daño moral llesplazanent o secuestro 1 Claudia Patricia Rodríguez limenez 2"' Madre C.C.37.655.4.57 F.N. 12/10/1964 84.905.25 7,39 100 2 Silvia Cristina Díaz Rodríguez:20h I lermana C.C. 63.553.970. F.N. 29/09/1984 50 l 3 Lina Katherine Luq tierna Rodríguez:o' Hermana C.C.1.098.757.001 FY. 14/06/1994 SO 4 Javier enrique Díaz Rodríguezzoll I 'emano C.C.1.090.627.446 EN. 29/ F2/1986 I 50 Afectaciones: La Dra. Sara Alcira Fajardo Vásquez, solicita. lucro Cesante Presente Lucro Cesante Futuro Claudia Patricia Rodríguez Jiménez $29S.090.04,1 $211.483.441 Silvia Cristina Díaz Rodríguez Lina Katherine Luquerna Rodríguez $ 59.015.176 Javier Enrique Díaz Rodríguez Daño Material y Medidas de Restitución Toda vez que conforme a la investigación realizada por la Fiscalía 34 de Justicia y Paz y la confesión de los postulados, se estableció su responsabilidad en el I lomicidio de Rubén Darío Díaz Rodríguez, hecho del cual son víctimas los antes mencionados.

Igualmente, mis representados han sufrido afectaciones de tipo económico, ya que los ingresos l'amillares se vieron disminuidos debido a que su lujo y hermano, aportaba para el sustento de su familia y ganaba según presupuesto jurisprudencial del Consejo de Estado, un smmlv, como se supone por su C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Sara Alcira Fajardo Vásquez, Declaración extraproceso donde se constata que la víctima directa era soltero, sin hijos, trabajaba independiente en varios oficios, ganaba entre S6S0.000 a $800.000 mensuales, y declara la dependencia económica de sus hermanos Silvia Cristina, Javier Enrique Díaz Rodríguez y Lina Katherine Luquerna Rodríguez.

Declara daños morales de 5250.000.000. Gastos Funerarios S2.440.000. C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Sara Alcira Fajardo Vásquez. 207 C.C., R.C.N. Poder dado a la Dra. Sara Alcira Fajardo Vásquez. C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Sara Alcira Fajardo Vásquez. 163 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso trabajo.

Ya que al momento de su muerte, tuvo que subir las dificultades, un hogar con las angustias económicas propias de estos casos. Daño moral y medidas de reparación: Entendido como la angustia, el dolor, la aflicción y la pena que padecieron y aun padecen estas víctimas como consecuencia de la muerte del hijo y hermano, pollo cual solicito para las víctimas relacionadas, por este trágico hecho, la suma de 100 sminlv para cada una de ellas.

Por lo anterior, solicito que se orden la reparación material de los daños, prejudicios y Jffectaciones materiales y morales queso describieron a favor de mis poderdantes, y ordenando si' cumplimiento a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las víctimas. Consid eraciones: • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Claudia Patricia Rodríguez Jiménez, madre de la víctima directa, no Imbrg lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuos morales se le recocieron 100 sinmly. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, acrediten la dependencia económica, con el En de obtener la indemnización que le corresponde. • Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la señora Madre.

Total a reconocer Hecho: 51.905.257,39 y 250 simulv

10. OTRAS MEDIDAS En lo que tiene que ver con otras medidas, esta Sala hará mención de ellas de acuerdo a las solicitudes de los Representantes de Víctimas. 10.1 Daño Colectivo. Para los efectos de la Terminación Anticipada del proceso objeto de decisión, el daño colectivo será el consignado en la sentencia proferida por esta jurisdicción el 16 de diciembre de 2014. 10.2 Solicitudes de medidas de Reparación Colectiva - Apoyo Institucional.

Se exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, para que incluyan a las víctimas del conflicto armado reconocidas en este fallo, en el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV- y procedan a habilitar los distintos programas de acceso que concreten las medidas de rehabilitación, satisfacción y reparación de la relación de víctimas contenidas en esta decisión. 10.2.1 Con relación al daño psicosocial, se considera pertinente la solicitud de las siguientes medidas de reparación colectiva. a. A través del Ministerio de vivienda y desarrollo territorial, la construcción e implementación de un programa prioritario de vivienda rural digna para comunidades afectadas por las AUC. b. Creación, implementación y promoción de un Programa de Atención Psicosocial. c. Con anuencia de la comunidad, actos simbólicos de resarcimiento. 164 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ. (ACPB) Terminación Anticipada (le! Proceso d. Disponer a través del Ministerio de Salud y demás entidades de carácter público, que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, la prestación de los servicios médicos y psicológicos necesarios para atender las necesidades físicas y psicológicas de las víctimas del conflicto armado.

Los costos de estos procedimientos están a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), de conformidad con el parágrafo 54 de la Ley 1448 del 2011, "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas de conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." 10.2.2 Con relación al daño por ausencia del deber de garantía y protección de los derechos fundamentales de las comunidades, se considera pertinente la solicitud de las siguientes medidas de reparación colectiva: a. Crear e implementar programas para recuperar el tejido social en los municipios en donde tuvo incidencia ACPB, que permitan el desarrollo de proyectos productivos en dichas comunidades, en el que las víctimas cuenten con el acompañamiento del SENA y el Ministerio de Educación. b. Que se diseñe una política pública que conduzca a la preservación y recuperación del medio ambiente y la recuperación cuencas hidrográficas, ríos, quebradas, fauna y flora, y demás zonas donde la estructura armada ilegal hubiese favorecido la explotación ilegal de recursos naturales. c. Restricción voluntaria de la movilidad de los postulados, como garantía de no repetición, en todos los municipios en los que opero la Estructura. d. Exhortar al Ministerio de Educación Nacional, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) a las demás entidades de carácter público o privado, que hacen parte del Sistema Nacional de Educación, para que diseñen, formulen e implementen un programa flexible de educación básica primaria, secundaria, técnica, tecnológica y superior, priorizando el ingreso de las víctimas y contemplando el otorgamiento de becas. e. En el presente incidente de reparación, escuchamos solicitudes de las víctimas, respecto de la creación de fuentes de trabajo que les brinde oportunidades de progreso. f. Adicionalmente como elementos de la reparación integral, las medidas de rehabilitación, como el apoyo sicosocial, son algunas de las • 165 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUEI?T0 BOYAC.Á (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso alternativas para para lograr la recuperación emocional de quienes se vieron afectados con la conducta violatoria de los derechos humanos. De otro lado, una de las medidas de satisfacción que reivindica las pretensiones de las víctimas, es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal proceder, también la reivindicación de las víctimas con el registro de sus relatos en la memoria histórica del conflicto armado.

HECHOS NO DOCUMENTADOS. La siguiente relación de hechos, no cuenta con soportes que permitan integrarlos a la liquidación del daño, por vía del Incidente de Reparación Integral, bien porque las víctimas no estuvieron dispuestas a documentar sus daños y perjuicios o por la imposibilidad de ser ubicadas por los representantes de víctimas: • Doctora Elvira Sánchez. -Hecho 10.

Desplazamiento forzado de Adán David Landinez Rojas. -Hecho 16. Homicidio de Arquímedes de Jesús Rojo López y Soni Edith Rojo López. -Hecho 12. Homicidio de Manuel Caballero Lizarazo y Brayan Caballero Lizarazo. • Doctora Lucila Torres. -Hecho 9. Desplazamiento Forzado: La víctima Marina Camacho de Santos. • Doctor Marco Fidel Ostos Bustos. -Hecho 22: Las víctimas Jesús María Mosquera Mosquera;

Wilfrido Sánchez Mosquera; José Julián Mosquera Mosquera. De los anteriores hechos, esta Sala se abstiene de proceder a la liquidación de daños y perjuicios, por cuanto los mismos no fueron objeto de documentación y soporte probatorio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá; 166 Rad. 110015000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYA a (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso 11.

RESUELVE

1) ACEPTAR la terminación anticipada del proceso, en relación con los postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, ELISEO VELASCO ÁVILA, LEÓNIDAS SILVA ACEVEDO, OSIAS GARRIDO SUÁREZ, FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS CALDERÓN GARCÍA, DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ, ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ, TITO MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO, WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA, y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES, frente a los hechos que hacen parte de esta actuación. 2) DECRETAR la ruptura de la unidad procesal en relación con el Hecho 11 de las Exacciones y Contribuciones Arbitrarias, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 3) PROFERIR sentencia condenatoria en contra de los postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, ELISEO VELASCO ÁVILA, LEÓNIDAS SILVA ACEVEDO, OSIAS GARRIDO SUÁREZ, FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS CALDERÓN GARCÍA, DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ, ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ, TITO MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO, WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA, y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES por los 23 hechos que hacen parte de la formulación parcial de cargos presentados por la Fiscalía General de la Nación y que comprenden un total de 49 víctimas directas y 98 víctimas indirectas, por cuanto los mismos fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a la estructura paramilitar AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ. 4) DECLARAR que los hechos por los cuales procede la presente decisión, se encuentran en el marco de los Patrones de Macrocriminalidad de HOMICIDIO, DESPLAZAMIENTO, DESAPARICIÓN FORZADA, VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO Y RECLUTAMIENTO ILÍCITO, en los términos indicados por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de justicia. 167 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso 5) REIVINDICAR en nombre de las víctimas del accionar delictivo de la estructura paramilitar AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA, que fueron integrantes de la población civil y que cualquier adjudicación dirigida respecto de su condición o ideología para justificar los actos criminales cometidos por la estructura armada ilegal, debe quedar proscrita. 6) CONDENAR a JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de Homicidio en Persona Protegida;

Secuestro Simple; Actos de Terrorismo; Despojo en campo de Batalla; Desaparición Forzada y Concierto para Delinquir. 7) CONDENAR a ELISEO VELASCO ÁVILA a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida;

Secuestro simple; Actos de Terrorismo; Despojo en Campo de Batalla, Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para Delinquir. 8) CONDENAR a LEÓNIDAS SILVA ACEVEDO a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, catorce mil novecientos cuarenta (14940) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de Homicidio agravado;

Secuestro simple; Desplazamiento Forzado; Reclutamiento Ilícito; Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para Delinquir. 9) CONDENAR a OSIAS GARRIDO SUÁREZ a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, dieciocho mil setecientos 168 Rad.110016000253201500337 AU7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYAC4.

(ACPB) Terminación Anticipada del Proceso cincuenta (18750) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado; Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para Delinquir. 10) CONDENAR a FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, catorce mil (14000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida, Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para Delinquir. 11) CONDENAR a CARLOS CALDERÓN GARCÍA a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, dieciocho mil setecientos cincuenta (18750) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida;

Desaparición Forzada; Secuestro Simple; Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para Delinquir. 12) CONDENAR a DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, catorce mil seiscientos veinticinco (14625) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida;

Desaparición Forzada; Tortura en Persona Protegida y Concierto para Delinquir. 13) CONDENAR a RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, quince mil seiscientos veinticinco 15625 salarios mínimos legales mensuales vigentes 169 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYAC.Á (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida;

Desaparición Forzada; Tortura en Persona Protegida; Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado y Concierto para Delinquir. 14) CONDENAR a JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, diecinueve mil quinientos cincuenta y ocho (19558) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida;

Tortura en Persona Protegida; Deportación, Expulsión y Desplazamiento Forzado de Población Civil, Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para Delinquir. 15) CONDENAR a ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, veinte mil ochocientos (20800) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida;

Tentativa de Homicidio en Persona Protegida; Despojo en campo de Batalla; Deportación, Expulsión y Desplazamiento Forzado de Población Civil; Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para Delinquir. 16) CONDENAR a TITO MAHECHA MAHECHA a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, quince mil doscientos cincuenta (15250) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida;

Desaparición Forzada; Deportación, Expulsión y Desplazamiento; Forzado de Población Civil, Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para Delinquir. 170 Rad. 110016000253201500337 AU7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA - (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso 17) CONDENAR a ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO a las penas principales de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, doce mil quinientos (12500) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y ciento noventa y cinco (195) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida, Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para Delinquir. 18) CONDENAR a WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, dieciocho mil ochocientos (18800) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida;

Tentativa de Homicidio en Persona Protegida; Despojo en campo de Batalla; Deportación, Expulsión y Desplazamiento Forzado de Población Civil, Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para Delinquir. 19) CONDENAR a SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, catorce mil seiscientos veinticinco (14625) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de Homicidio en Persona Protegida;

Desaparición Forzada; Tortura en Persona Protegida; Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores y Concierto para Delinquir. 20) DECLARAR a los postulados judicializados en este proceso como elegibles al beneficio de la alternatividad penal consagrado en los artículos 3 y 10 de la Ley 975 de 2005, y por tanto suspender la pena privativa de la libertad que les fue impuesta, y en su lugar imponer una pena alternativa de ocho (8) arios o noventa y seis (96) meses de prisión efectiva de la libertad, para cada uno de ellos, conforme se argumentó en el capítulo 10 de esta decisión. 171 Rad.110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso 21) IMPONER a los postulados en mención, la obligación de suscribir un Acta en la que se comprometan a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza, durante el tiempo que permanezcan privados de la libertad; y, luego de adquirir la libertad, a promover la paz y la reconciliación del país. 22) NO CONCEDER a los postulados citados ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por prohibición expresa del parágrafo del artículo 29 de la ley 975 de 2005. 23) RECONOCER a las víctimas directas e indirectas acreditadas en este proceso, la reparación integral de los perjuicios en los términos señalados en el capítulo 12 (Incidente de Reparación Integral) de esta sentencia. Esto, con excepción de aquellas a quienes les fue negada la indemnización o no demostraron su calidad dentro del presente asunto. 24) TRASLADAR a la Unidad Administrativa para la Reparación de las víctimas las solicitudes presentadas por los representantes de víctimas doctores Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento, Rodolfo Chávez Hernández, Elvira Hernández Sánchez, Myriam Fula Fernández, Sara Alcira Fajardo Vásquez y Lucila Torres de Arango. 25) CONDENAR en forma solidaria a los postulados judicializados en esta decisión al pago de perjuicios materiales y morales en los términos reconocidos y cuantificados en las tablas que integran el capítulo 12 (Incidente de Reparación Integral). 26) EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, a efectos que se incluya a Miguel López Franco, Adán González Velasco y Roció Modesta Daconte Camargo, en proyectos productivos que permitan su restablecimiento económico. 172 Rad. 110016000253201500337 AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso 27) EXHORTAR al Ministerio de Defensa, para que le otorgue libreta militar, sin cuotas de compensación ni costo del plástico, a Iván Guillermo Daza Gutiérrez ya Enrique de Jesús Pacheco Daconte. 28) EXHORTAR al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, para que vincule a la señora Mayerly Gutiérrez Serrato, en planes para mejoramiento de vivienda en el lote de terreno de su propiedad. 29) EXHORTAR a la Fiscalía para que indague sobre la información que pudiera tener el postulado ELISEO VELASCO AVILA, sobre el desplazamiento masivo ocurrido en la Hacienda Bella Cruz, municipio de la Gloria - Cesar en el ario 1998. 30) EXHORTAR al Fondo para la Reparación de Victimas, para que realice las acciones pertinentes de manera oportuna, encaminadas a garantizar la debida diligencia en la Administración de los bienes entregados por los postulados, dado que su fin último es reparar a las víctimas.

Especialmente en lo que tiene que ver con la administración del apartamento 401 del Poblado, Medellín. 31) DECLARAR la extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios, así como sobre los frutos y rendimientos de los bienes anteriormente enlistados, en concreto, Apartamento 401, ubicado en la Calle 4 sur No 43B - 08, edificio el Guadual, El Poblado, Medellín;

Parqueadero No 21, ubicado en la Calle 4 sur No 43B - 08, edificio el Guadual, El Poblado, Medellín; Parqueadero No 23, ubicado en la Calle 4 sur No 43B - 08, edificio el Guadual, El Poblado, Medellín; Vehículo automotor marca Toyota Prado. Modelo 2009, placas FHE 627 de Envigado; Casa de Habitación 50% Corregimiento de Santo Domingo del Ramo, Municipio del Carmen de Chucuri, Santander;

Mejoras construidas sobre Lote de Terreno ubicado en la Calle 3 No. 1-17; Consignación por la suma de cop$3.000.000; Consignación por la suma de cop$1.400.000; Consignación por la suma de cop$20.000.000. Bien inmueble detectado por la Fiscalía, identificado con 173 Rad. 110016000253201500337 AU7'0DEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA.

(ACPB) Terminación Anticipada del Proceso el código catastral No. 155720101000000260019000000000, propiedad de LUIS ANTONIO MENESES BÁEZ. 32) EXHORTAR a todas las entidades en cuya cabeza se encuentran las acciones de reparación, presentar mediante su representante legal o su delegado un informe acerca de la planeación y ejecución de las medidas que serán tomadas para tener en cuenta las decisiones que en vía de reparación han sido anunciadas en esta decisión. Una vez ejecutoriada esta decisión. 33) EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que el Ministerio de Educación nacional gestione becas, ya sea con instituciones privadas o a través del ICETEX para que los y las jóvenes víctimas del conflicto armado puedan acceder a los estudios superiores.

Asimismo para que el SENA disponga cupos prioritarios para el acceso a la educación técnica y tecnológica para aquellos jóvenes víctimas del conflicto que soliciten cupo en dicha entidad. 34) EN FIRME ESTA DECISIÓN REMITIR al Juzgado de Ejecución de sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional para su ejecución y seguimiento. 35) EN FIRME esta decisión expídanse las copias de la misma ante las autoridades correspondientes.

Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios. Notifíquele y Cúmplase RA VALEN Magistrada 174 Rad. 110016000253201500337 A UTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO ROYA c4 (ACPB) Terminación Anticipada del Proceso ÁLVARO MÁN EDUARDO CASTELLANOS ROSO Magistrado (Incapacidad médica) 175