REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA JUSTICIA Y PAZ Magistrada Ponente: ALEXANDRA VALENCIA MOLINA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). Acta aprobatoria Nº 11 del 27 de mayo de 2020 Radicación: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Postulados: JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, ELISEO VELASCO ÁVILA, LEÓNIDAS SILVA ACEVEDO, OSÍAS GARRIDOS SUÁREZ, FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA, DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, JOSÉ OSVALDO CORTÉS CRUZ, ALEXÁNDER SUÁREZ DÍAZ, TITO MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO, WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 2
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Proferir sentencia bajo el marco procesal de la Terminación Anticipada del Proceso, contra postulados de la desmovilizada estructura armada ilegal AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA – en adelante ACPB –. 2. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD DE LOS POSTULADOS La verificación de los requisitos de elegibilidad procederá en términos de los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, referentes a la desmovilización colectiva o individual, según corresponda.
Para tal fin, es preciso mencionar que el proceso de desmovilización de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, en adelante ACPB, se inició con la Resolución 001 del 13 de enero de 2006, por medio de la cual se estableció la zona de ubicación para esta estructura paramilitar. Luego, con la Resolución 003 de la misma fecha se reconoció la calidad de miembro representante al postulado Arnubio Triana Mahecha.
El acto de desmovilización colectiva se produjo el 28 de enero de 2006, en la vereda El Marfil de Puerto Boyacá – Boyacá, en el que participaron 742 miembros de dicha estructura paramilitar. En términos generales, se tiene que 11 de los 14 postulados se desmovilizaron colectivamente en la fecha y términos antes descritos con la estructura paramilitar ACPB, 2 de ellos también de manera colectiva, pero con el Bloque Central Bolívar, el postulado restante lo hizo de manera individual.
Vale destacar, que a la fecha no existen sentencias ejecutoriadas que den cuenta que los aquí postulados hubieran sido condenados por delitos contra los derechos políticos y libertades públicas. A continuación, con base en el escrito de acusación presentado por el representante de la Fiscalía y las hojas de vida allegadas a las diligencias en sede de audiencia pública concentrada, la Sala reseñará los datos biográficos de cada uno de los postulados que integran RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 3 el proceso, haciendo especial énfasis en las circunstancias particulares de su pertenencia a la estructura paramilitar ACPB y su desmovilización. Finalmente se hará referencia al caso especial del postulado ELISEO VELÁSCO ÁVILA, quien, hasta el momento es el único postulado del proceso que no se encuentra inmerso en ningún proceso de Justicia y Paz.
2.1. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, Alias Jimmy Barranca o Jorge Kinga. Se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 91’495.152 de Bucaramanga - Santander; nació el 1 de marzo de 1977 en San Vicente de Chucurí - Santander; es bachiller y se desempeñó en el área de construcción antes de ingresar a la estructura. A principios de 1995 cuando aún era menor de edad, fue reclutado por José Anselmo Martínez, alias Ramón para la estructura paramilitar que posteriormente se llamaría Frente Ramón Danilo, la cual operaba en San Vicente de Chucurí - Santander; entre marzo y octubre de 1996 fue enviado a la Hacienda Bella Cruz, con la finalidad de apoyar a las estructuras que operaban en el departamento del Cesar.
Entre marzo y octubre de 1996 fue enviado a Bella Cruz con la finalidad de apoyar las estructuras que operaban en el departamento del Cesar a cargo de Manuel Alfredo Rincón alias pasos o Manaure. En 1997 fue trasladado a un grupo de autodefensas que operaba en Lebrija -Santander; en diciembre de ese año regresó al grupo que operaba en San Vicente de Chucurí - Santander, en el cual continuó hasta principios de 1999, época en la que prestó servicio militar en el Batallón Luciano D’elhuyar.
El 7 de febrero del 2000, se integró a las Autodefensas del Sur del Bolívar, posteriormente, por órdenes de William Mendoza Beltrán o William Hernández, alias Peruano, fue enviado a San Vicente de Chucurí, cuya principal función era el reclutamiento ilícito de jóvenes de la región para incorporarlos al Bloque Central Bolívar1. En el 2001, integró nuevamente las filas del Frente Ramón Danilo de las ACPB2; sin embargo, seguía reclutando jóvenes para el Bloque Central Bolívar gracias a los acuerdos realizados entre Rodrigo Pérez Álzate alias Julián Bolívar del BCB y alias Ramón de las ACPB3; en dicha 1 Audiencia del 22 de octubre de 2017 (Record: 1:44:55) 2 Ibidem (Record: 1:59:50) 3 Según versión libre de JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, rendida ante el despacho 34 de justicia transicional de Bucaramanga, el 14 de julio de 2015.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 4 estructura permaneció hasta el 9 de junio de 2002, fecha en la que fue capturado. En todas las organizaciones paramilitares fue conocido con el alias de Jimmy Barranca o Jorge Kinga.
Se desmovilizó privado de la libertad con la estructura paramilitar Bloque Central Bolívar4 el 31 de enero de 2006 en el corregimiento de Buena Vista, Municipio de Santa Rosa del Sur, acto en el que se entregaron 1094 armas entre largas y cortas5, fue postulado por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz el 26 de junio de 2007.
2.2. LEÓNIDAS SILVA ACEVEDO, Alias John. Se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 91’042.588 de San Vicente de Chucurí - Santander; nació el 4 de noviembre de 1970 en la misma municipalidad; estudió hasta noveno grado; en 1989 prestó servicio militar en el Batallón de Caldas en la ciudad de Bucaramanga y antes de integrar la estructura paramilitar se desempeñó como agricultor.
Ingresó a la estructura paramilitar de la región del Chucurí en Santander, a mediados de 1993, donde se desempeñó como patrullero. En enero de 1994, fue encargado como comandante de la base La Unión. A finales de 1995 optó por dedicarse a actividades del campo en predios de su familia; sin embargo, continuó colaborando con el grupo armado ilegal; fue capturado el 18 de octubre de 2002.
Dentro de la estructura paramilitar y fue conocido bajo el alias de John. Se desmovilizó privado de la libertad el 28 de enero de 2006 con las ACPB, acto en el que se entregaron 493 armas, 117 granadas y 45400 municiones6; fue postulado por el Gobierno Nacional el 22 de agosto de 2007.
2.3. OSÍAS GARRIDOS SUAREZ, Alias Barragán. Se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 1’102.714.115 de San Vicente de Chucurí - Santander; nació el 3 de noviembre de 1983 en esa misma población; estudió hasta noveno grado; antes de integrar la estructura se dedicaba a las actividades del campo. Ingresó en enero de 2002 al Frente Ramón Danilo que operaba en la región de Chucurí - Santander; recibió entrenamiento por mes y medio en el corregimiento Centenario de El 4 Ibidem. 5 Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Proceso de Paz con las Autodefensas, Tomo II 2005 – 2007.
Página 300 6 Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía, anexo 5 Informe del 18 de febrero de 2008, del Alto Comisionado para la Paz respecto de ACPB RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 5 Carmen de Chucurí - Santander; allí desarrolló la actividad de patrullero de la zona rural, fue conocido en la estructura con el alias de Barragán. Decidió desmovilizarse individualmente el 10 de diciembre de 2005, para ello se entregó al Batallón Luciano D’elhuyar, en la vereda Líbano Alto de San Vicente de Chucurí - Santander.
2.4. FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, Alias Leonel. Se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 91’135.143 de Cimitarra - Santander; nació el 5 de marzo de 1980 en esa misma población; estudió hasta grado once; antes de integrar la estructura se desempeñó como jornalero. Ingresó a la estructura armada ilegal a finales de 1998, recibió entrenamiento paramilitar en la escuela de la organización ilegal localizada en San Fernando en Cimitarra - Santander; permaneció por dos años en una escuela denominada: Las Montoyas; luego a mediados de 2001, durante cuatro meses perteneció al grupo de alias Kankil, que operaba en Cimitarra – Santander, donde permaneció por cuatro meses.
Finalmente fue urbano, encargado del puesto de control paramilitar en la entrada del pueblo de Puerto Boyacá. Dentro de la estructura paramilitar fue conocido bajo el alias de Leonel. Se desmovilizó colectivamente con las ACPB el 28 de enero de 2006 y fue postulado por el Gobierno Nacional el 18 de marzo de 2013.
2.5. CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA, Alias Harold. Se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 1.099’543.032 de Cimitarra - Santander; nació el 8 de marzo de 1979 en Yopal, Casanare; estudió hasta quinto de primaria; se desempeñaba como ayudante técnico de soldadura y pintura antes de integrar la estructura. Ingresó al grupo armado ilegal en febrero de 2001, fue enviado a la base Guatemala en Puerto Boyacá, a realizar el curso denominado, Apocalipsis.
Fue asignado a grupos paramilitares de contraguerrilla y a la zona del cruce de Palaguas en Puerto Boyacá, donde estuvo hasta el año 2003; después fue trasladado a Cimitarra y Bolívar - Santander, en donde se desempeñó como patrullero de la estructura paramilitar ACPB; en la misma fue conocido con el alias de Harold. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 6 Se desmovilizó colectivamente con las ACPB el 28 de enero de 2006 y fue postulado por el Gobierno Nacional 18 de marzo de 2013.
2.6. DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, Alias Gabriel. Se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 4’438.215 de La Dorada - Caldas, nació el 16 de octubre de 1983 en Puerto Parra - Santander; estudió hasta séptimo grado y antes de ingresar a la estructura se desempeñó como jornalero. Cuando tenía 17 años, en enero del 2000, fue reclutado por la estructura armada ilegal ACPB y enviado a curso de entrenamiento en la base Tres Cero Dos, ubicada en la vereda San Fernando de Cimitarra - Santander, luego enviado a grupos paramilitares de contraguerrilla móviles en la vereda Las Montoyas de Puerto Parra - Santander, donde estuvo por año y medio.
Posteriormente fue trasladado al kilómetro 25 vereda Campo Padilla de Cimitarra - Santander, con funciones de radio operador y de allí fue enviado a Puerto Boyacá a cumplir la misma labor hasta mediados del año 2002, cuando fue trasladado al Frente Rescate y finalmente enviado al Frente Paramilitar Conquistadores del Minero. En la estructura paramilitar fue conocido con el alias de Gabriel.
Se desmovilizó colectivamente con las ACPB el 28 de enero de 2006 y fue postulado por el Gobierno Nacional el 18 de marzo de 2013.
2.7. RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, Alias Sayayín. Se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 10’176.856 de La Dorada - Caldas; nació el 18 de noviembre de 1970 en Puerto Parra - Santander; estudió hasta quinto de primaria y antes de integrar la estructura se desempeñó como mecánico, soldador y jornalero. Ingresó a mediados del año 1998 a la estructura paramilitar, fue conductor de alias Kankil, comandante del grupo que operaba en el corregimiento de Puerto Araujo en Cimitarra - Santander y fue conocido con el alias de Sayayín. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 7 En 2003, fue enviado a un curso de entrenamiento en la base El Alcohol de la vereda Campo Padilla de Cimitarra - Santander y de ahí trasladado a los grupos de contraguerrillas móviles, para finalmente ser asignado al esquema de seguridad personal de Arnubio Triana Mahecha, alias Botalón. Se desmovilizó colectivamente con las ACPB el 28 de enero de 2006, fue postulado por el Gobierno Nacional el 18 de marzo de 2013.
2.8. JOSÉ OSVALDO CORTÉS CRUZ. Se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 7’255.401 de Puerto Boyacá - Boyacá; nació el 19 de noviembre de 1982 en Otanche - Boyacá; estudió hasta sexto grado y antes de ingresar a la estructura se desempeñó como minero de esmeraldas. A los 16 años de edad7 por intermedio de un primo suyo, fue reclutado por alias Gabino de la estructura paramilitar ACPB y asignado a la seguridad personal de Arnubio Triana Mahecha alias Botalón, hasta el año 2000, fecha en la que fue enviado al grupo de contraguerrilla que operaba en Puerto Parra - Santander; luego fue trasladado como urbano a Puerto Boyacá y en el 2004 al Frente Velandia.
Se desmovilizó colectivamente con las ACPB el 28 de enero de 2006 y fue postulado por el Gobierno Nacional el 18 de marzo de 2013.
2.9. ALEXÁNDER SUÁREZ DÍAZ, Alias Tomas. Se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 75’088.311 de Manizales - Caldas; nació el 10 de septiembre de 1978 en Palestina - Caldas; se desempeñaba como jornalero antes de integrar la estructura. Ingresó al grupo armado ilegal en mayo de 2000, fue enviado a curso de entrenamiento en la base paramilitar Yarumal en Caño Venado de Cimitarra – Santander.
Fue transferido a Puerto Romero en Puerto Boyacá - Boyacá y permaneció allí hasta la fecha de su desmovilización, dentro de la estructura paramilitar se le conocía con el alias de Tomas. 7 Mediados del año 1998. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 8 Se desmovilizó colectivamente el 28 de enero de 2006 con las ACPB, fue postulado por el Gobierno nacional el 18 de marzo de 2013.
2.10. TITO MAHECHA MAHECHA, Alias Tito o Urbano. Se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 7’251.063 de Puerto Boyacá - Boyacá; nació el 2 de julio de 1966 en esa misma población; estudió hasta séptimo grado y antes de integrar la estructura se desempeñó como obrero de compañías petroleras. Ingresó a las autodefensas en marzo de 2001, durante su vinculación estuvo en todas las áreas de influencia de la ACPB, desempeñándose como conductor; dentro de la estructura paramilitar fue conocido por los alias de Tito o Urbano. Se desmovilizó colectivamente con esa estructura el 28 de enero de 2006, fue postulado por el Gobierno Nacional el 13 de enero de 2006.
2.11. ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO, Alias Chuzo o John Jairo. Se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 7’251.353 de Puerto Boyacá - Boyacá; nació el 14 de marzo de 1968 en esa misma población; estudió hasta quinto de primaria y antes de integrar la estructura se desempeñó como conductor. Ingresó al grupo armado ilegal a mediados de 1997, en la mayor parte de su vinculación a las ACPB estuvo en Puerto Serviez, en el casco urbano de Puerto Boyacá, su función fue vigilar para la estructura paramilitar las zonas de: Vasconia, La Sierra y La Pesca.
En la estructura paramilitar fue conocido con los alias de Chuzo o John Jairo. Se desmovilizó colectivamente con las ACPB el 28 de enero de 2006 y fue postulado por el Gobierno Nacional el 5 de junio de 2013. Actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Itagüí. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 9
2.12. WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA, Alias Gómez. Se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 7’254.035 de Puerto Boyacá - Boyacá; nació el 28 de noviembre de 1977 en esa misma población; estudió hasta tercero de primaria; prestó servicio militar y antes de integrar la estructura se desempeñó como agricultor. Ingresó a la estructura armada ilegal a finales del año 1998, fue enviado a la Escuela Base Ocho, ubicada en Campo Seco, Cimitarra - Santander; luego fue trasladado a la base Las Montoyas en Puerto Parra – Santander, donde permaneció por tres meses hasta que regresó a la referida escuela.
Posteriormente, por un lapso de tres años, perteneció a un grupo de contraguerrilla en el sector de Las Montoyas. En el año 2000 fue enviado a un grupo móvil a Campo Capote en Puerto Parra - Santander donde fue radio operador, después lo enviaron a Puerto Serviez por ocho meses y luego a la base paramilitar ubicada en Dos Hermanos en Cimitarra - Santander.
Finalmente, en el 2002, lo asignaron al grupo de escoltas de Álvaro Sepúlveda Quintero alias Cesar, segundo comandante de las ACPB, convirtiéndose en jefe de escoltas en el año 2004. En la estructura paramilitar fue conocido por el alias de Gómez. Se desmovilizó colectivamente con las ACPB el 28 de enero de 2006 y fue postulado por el Gobierno Nacional el 5 de junio de 2013.
2.13. SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES, Alias Alfredo. Se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 7’255.052 de Puerto Boyacá, Boyacá; nació el 4 de septiembre de 1979 en San Luis, Antioquia; estudió hasta tercero de primaria y antes de integrar la estructura se desempeñó como agricultor. El 4 de agosto de 1997, siendo menor de edad, fue reclutado por la estructura armada ilegal ACPB; en aquella época fue enviado a curso de entrenamiento en la Base Ocho, ubicada de Cimitarra - Santander; luego enviado a la zona rural del mismo municipio, donde permaneció hasta diciembre de 1998; fecha en la que fue trasladado al Frente Urbano de Puerto Boyacá. En la estructura fue conocido por el alias Alfredo.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 10 Se desmovilizó colectivamente con las ACPB el 28 de enero de 2006 y fue postulado por el Gobierno Nacional el 28 de septiembre de 2012.
2.14. ELISEO VELÁSCO ÁVILA, Alias León o Camacho. Se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 91’041.138 de San Vicente de Chucurí - Santander; nació el 1º de mayo de 1968 en la misma municipalidad; estudió hasta sexto grado y antes de integrar la estructura se desempeñó en el área de la construcción. Ingresó a las autodefensas que operaban en la región del Chucuri - Santander el 12 de marzo de 1994, realizó labores de patrullero en zona rural entre los municipios de Zapatoca y Betulia en Santander y a los tres meses fue enviado a San Vicente de Chucurí - Santander como patrullero urbano. Entre marzo y mayo de 1996, se incorporó al grupo paramilitar ubicado en la Hacienda Bella Cruz, en La Gloria - Cesar, al mando de alias Pasos o Manaure; luego regresó a la estructura de San Vicente de Chucurí - Santander, bajo las órdenes de Alfredo Santamaría alias Raúl y José Anselmo Martínez Bernal alias Danilo; permaneció en dicha estructura, desempeñándose como patrullero urbano hasta que fue capturado el 25 de julio de 20028.
En la estructura paramilitar fue conocido bajo los alias de León o Camacho. Así pues, el registro cronológico expuesto evidencia que este postulado delinquió en el Frente Ramón Danilo de las ACPB y en la organización criminal comandada por Manuel Alfredo Rincón, en el Sur del Cesar. Significando lo anterior, que no hay registro alguno de que VELASCO ÁVILA hubiera pertenecido al BCB, aun cuando fue reconocido en la lista de desmovilizados de ese Bloque.
Se desmovilizó colectivamente estando privado de la libertad el 31 de enero de 2006 con el Bloque Central Bolívar9 y fue postulado por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz el 12 de febrero de 2007. 8 Audiencia del 22 de octubre de 2017 (Record: 2:13:40) 9 Ibidem (Record:2:13:45) RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 11 3.
ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. DE LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO. Los postulados dentro del presente asunto, en ejercicio de su defensa material, coadyuvados por su defensa técnica, presentaron ante la Fiscalía Treinta y Cuatro de la Dirección Nacional de Justicia Transicional solicitud de terminación anticipada del proceso que se adelanta en su contra en la presente Jurisdicción10.
A su vez, el Delegado de la Fiscalía, al considerar que se cumplen los presupuestos facticos y legales para dar alcance a la petición en tal sentido, presentó y sustentó ante la Sala de Justicia y Paz solicitud de Terminación Anticipada del Proceso, en favor de JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, ELISEO VELASCO ÁVILA, LEÓNIDAS SILVA ACEVEDO, OSÍAS GARRIDOS SUÁREZ, FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA, DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, JOSÉ OSVALDO CORTÉS CRUZ, ALEXÁNDER SUÁREZ DÍAZ, TITO MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO, WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES, respecto de 24 hechos criminales, cometidos durante su pertenencia a la estructura paramilitar Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá y con ocasión al conflicto armado interno colombiano. Para el efecto, siguiendo las directrices de la Corte Suprema de Justicia11 en cuanto a la figura de la Terminación Anticipada de Proceso se refiere, esta Sala luego de la respectiva instalación de las sesiones de audiencia, dispuso escuchar a la Fiscalía quien hizo saber que una de las Salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, profirió una primera sentencia el 16 de diciembre de 2014 dentro del proceso No. 11001-22-52000-2014-00058-0012, la cual fue modificada en sede de Segunda Instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia No. 45547 del 16 de diciembre de 201513; decisiones que para los efectos que concitan esta decisión y a juicio de la Fiscalía General de la Nación, califican como las decisiones base para demarcar y reconocer lo ocurrido respecto de los hechos criminales objeto de esta decisión, a cargo de las ACPB en el departamento de 10 Fecha solicitud: 22 de febrero de 2016. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Radicado 46721, del 30 de septiembre de 2015, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 12 M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso, Sala de Justicia y Paz con Función de Conocimiento Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 13 M.P. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 12 Santander, particularmente en Puerto Boyacá, San Vicente de Chucurí y veredas aledañas o de asentamiento de la estructura paramilitar. 3.1.1. De los hechos. Los hechos materia del presente asunto, fueron presentados ante esta Sala de Conocimiento por la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegado Treinta y Cuatro de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, quien dio inicio a su disertación afirmando que se trata de actos criminales que fueron cometidos por los postulados cuando integraron la desmovilizada estructura paramilitar ACPB, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno colombiano; los que quedaron relacionados de la siguiente manera: Hecho No. 1: Del homicidio y desaparición forzada del señor Carlos Alberto Luque Díaz en San Vicente de Chucurí, Santander.
Hecho No. 2: Del homicidio del señor Héctor Martínez Villanova, el día 3 de noviembre de 2000, en San Vicente de Chucurí, Santander. Hecho No. 3: Del secuestro y posterior homicidio del ciudadano Fabio de Jesús Acosta Cárdenas en fecha 13 de mayo de 2002, en San Vicente de Chucurí, Santander. Hecho No. 4: Del secuestro y homicidio del señor Alexander Santamaría Gualdrón en fecha 7 de junio de 2002, en San Vicente de Chucurí, Santander.
Hecho No. 5: Del secuestro y homicidio de la ciudadana Luz Mery Rojas Orozco el 9 de junio de 2002, en San Vicente de Chucurí, Santander. Hecho No. 6: De la denominada Masacre del Silencio, acaecida el día 15 de septiembre de 1995 en San Vicente de Chucurí, Santander, de la cual resultaron víctimas del delito de Homicidio Eliseo Díaz Duarte, y los menores O.O.B. y H.D.O. Hecho No. 7: Del secuestro y homicidio del señor Libardo Ferreira Salazar, el 17 de julio de 1994 en San Vicente de Chucurí, Santander; y el consecuencial desplazamiento forzado de su núcleo familiar conformado por su cónyuge Graciela Vesga Sarmiento, y sus hijos Nancy RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 13 Yolima, Sergio, William, Mauricio, Maritza y Sandra Milena Ferreira Sánchez, de San Vicente de Chucurí - Santander, a Barrancabermeja en el mismo Departamento. Hecho No. 8: Del desplazamiento forzado de San Vicente de Chucurí - Santander, de la que resultaron victimas los hermanos John Jairo Jiménez Pabas y Marco Antonio Jiménez Pava, a finales de 1994.
Hecho No. 9: Del desplazamiento forzado de San Vicente de Chucurí, Santander al que fue sometida la señora Marina Camacho de Santos, en 1993. Hecho No. 10: Del reclutamiento del menor A.D.L.R., residente en San Vicente de Chucurí - Santander, para integrar las filas de combatientes paramilitares en el 1995. Hecho No. 11: De las exacciones o contribuciones arbitrarias por las que resultara victima la población de la vereda Palmira de San Vicente de Chucurí, Santander.
Hecho No. 12: Del homicidio de Manuel Caballero Lizarazo en fecha 13 de octubre de 2005, en el corregimiento de Santo Domingo del Ramo, jurisdicción del Carmen de Chucurí, Santander. Hecho No. 13: Del homicidio de la ciudadana Leonor Vásquez Quiroga, ocurrido el 19 de abril de 2005 en la vereda La Pitalia del Carmen de Chucurí - Santander; y por el efecto el desplazamiento forzado de su núcleo familiar conformado por su compañero permanente Segundo Castillo Amado y sus tres hijos con quienes se vieron obligados a abandonar sus tierras.
Hecho No. 14: Del desplazamiento forzado de la ciudadana Maribel Ballesteros Hernández, lo que la obligó a salir de San Vicente de Chucurrí, Santander a finales del año 2004. Hecho No. 15: Del homicidio del señor Javier Mauricio Pérez Gutiérrez, que tuvo lugar el día 25 de junio de 2002, en Puerto Boyacá, Boyacá. Hecho No. 16: Del homicidio de Arquímedes De Jesús Rojo López el día 15 de febrero de 2005 en Puerto Boyacá - Boyacá; y, en la misma fecha y lugar, la tentativa de homicidio de RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 14 Lino José Hernández Arango y Ricardo Ruíz Pino, viéndose obligado este último a desplazarse forzosamente del municipio para preservar su vida y su integridad. Hecho No. 17: Del homicidio de Campo Elías López Serrano, la desaparición forzada del ciudadano Antonio Moreno Sanabria, el secuestro del señor Cesar Augusto Moreno, y el consecuencial desplazamiento forzado de Edilma López Franco, Adán González Velasco, Nidia Paola González López, Oscar Iván González López y Andrés Hidalgo González; hechos que tuvieron ocurrencia en el mes de junio de 2003, en el corregimiento El Trapal, vereda Peña Blanca, Bolívar, Santander.
Hecho No. 18: De la muerte violenta de Julio César Madrid Ardila, acaecida el 4 de agosto de 2000. Hecho No. 19: De la denominada Masacre de San Pablo de Bobur. Homicidio de los ciudadanos Emilson Antonio Triana Páez, Raúl Humberto González Sánchez, Orlando Augusto López Gallego y Javier Eliseo Benítez Pinilla; la tentativa de homicidio de la que resultó víctima el señor Oscar Jair González Pinilla; y a raíz de estos hechos, el desplazamiento forzado al que se vieron obligados los señores Gloria Inel Páez Espitia, Deysi Liliana Triana Páez, Blanca Mery Peña, Claudia Elvira Benítez Peña y Oscar Jair González Pinilla.
Hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2004, en la vereda San Martín, municipio San Pablo de Borbur, Boyacá. Hecho No. 20: Del secuestro del que resultó víctima el ciudadano Carlos Germán Daza Fonnegra, quien luego de 8 días en cautiverio, fue asesinado el 12 de octubre de 2004, desmembrado y desaparecido en una fosa común, en el municipio de Cimitarra, Santander.
Hecho No. 21: Del homicidio y desaparición forzada en la humanidad de los señores José Aníbal Fajardo Villalba y John Jairo Estupiñan Estupiñan; el homicidio, la desaparición forzada, y la destrucción y apropiación de bienes sobre la víctima Néstor Fabián Giraldo; la tortura, homicidio y desaparición forzada de los ciudadanos conocidos con los alias de Yayita y Costeño; y el desplazamiento forzado de la señora Graciela Estupiñan Valenzuela; todos estos hechos cometidos en el mes de diciembre del año 2003, en el corregimiento San Fernando de Cimitarra, Departamento de Santander.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 15 Hecho No. 22: De los homicidios y las desapariciones forzadas de las que resultaron victimas los ciudadanos Jesús María Mosquera Mosquera, José Julian Mosquera Mosquera y Wilfrido Antonio Sánchez Mosquera; y con ocasión de estos mismos actos criminales, el desplazamiento forzado que afectó a la señora Encarnación Sánchez Benítez.
Estos hechos tuvieron lugar en el mes de agosto de 2005, en la vereda Guanegro ubicada en Puerto Boyacá, Boyacá. Hecho No. 23: De los actos de tortura, homicidio y desaparición forzada sobre la humanidad de Jaime Ávila Arias, en Puerto Boyacá - Boyacá, el 11 de marzo de 2003. Hecho No. 24: Del homicidio y desaparición forzada de la víctima Omar José Calderón Triana bajo circunstancias que tuvieron lugar el 26 de noviembre del año 2001 en Puerto Boyacá - Boyacá; y consecuencialmente, el desplazamiento forzado del que resultó víctima la madre del occiso, señora María Orlinda Triana Calderón quien residía en el mismo municipio. 3.1.2.
De la Formulación de Imputación. Los postulados sujetos de la figura procesal que rige este asunto, se sometieron a la respectiva fase de la Formulación de Imputación ante los Magistrados de Control de Garantías de esta jurisdicción, en los siguientes términos: 3.1.2.1. Postulado JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA: Del 4 al 6 de agosto de 2015, ante la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación de cargos, llamando la Fiscalía al postulado JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, a responder por los delitos de Desaparición Forzada;
Homicidio en Persona Protegida; Actos de Terrorismo; Secuestro Simple; Concierto para Delinquir agravado (desde el 1º de marzo de 1995 al 6 de junio de 2002, y desde el 28 de diciembre de 2004 al 31 de enero de 2006); utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. (Además de los de Fabricación, Tráfico y porte de armas de fuego;
Fabricación Tráfico y Porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares; Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias, subsumidos por la naturaleza de las diligencias en el delito de Concierto para delinquir). RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 16 Los hechos objeto de Terminación Anticipada, a resolver por medio de esta decisión, son: Hecho No. 1; Hecho No. 2; Hecho No. 3; Hecho No. 4; y Hecho No. 5. 3.1.2.2. Postulado ELISEO VELASCO ÁVILA: Del 4 al 6 de agosto de 2015, ante la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación de cargos, llamando la Fiscalía al postulado ELISEO VELASCO ÁVILA, a responder por los delitos de Homicidio en Persona Protegida con Actos de Terrorismo;
Secuestro Simple; Concierto para Delinquir Agravado (desde el 12 de febrero de 1994 hasta el 31 de enero de 2006). (Además de los de Fabricación, Tráfico y porte de armas de fuego; Fabricación Tráfico y Porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares; Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias, subsumidos por la naturaleza de las diligencias en el delito de Concierto para delinquir).
Los hechos objeto de Terminación Anticipada, a resolver por medio de esta decisión, son: Hecho No. 4 y Hecho No. 5. (Por estos hechos cuenta con sentencia condenatoria en la Jurisdicción Ordinaria). 3.1.2.3. Postulado LEONIDAS SILVA ACEVEDO: Del 4 al 6 de agosto de 2015, ante la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación de cargos, llamando la Fiscalía al postulado LEONIDAS SILVA ACEVEDO, a responder por los delitos de Homicidio en Persona Protegida;
Secuestro Simple; Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de población civil; Reclutamiento Ilícito; y exacciones o contribuciones arbitrarias; utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; Concierto para delinquir agravado (desde 1993 hasta el 2 de mayo de 1995 y desde el 4 de enero de 1997 al 28 de enero de 2006).
(Además de los de Fabricación, Tráfico y porte de armas de fuego; Fabricación Tráfico y Porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares; Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias, subsumidos por la naturaleza de las diligencias en el delito de Concierto para delinquir). Los hechos objeto de Terminación Anticipada, a resolver por medio de esta decisión, son: Hecho No. 6;
Hecho No. 7; Hecho No. 8; Hecho No. 9; Hecho No. 10; Hecho No. 11. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 17 3.1.2.4. Postulado OSIAS GARRIDOS SUÁRES: Del 4 al 6 de agosto de 2015, ante la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación de cargos, llamando la Fiscalía al postulado OSIAS GARRIDOS SUÁRES, a responder por los delitos de Homicidio en Persona Protegida;
Secuestro Simple; Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de población civil. Concierto para delinquir agravado (desde enero de 2002 hasta el 11 de diciembre de 2005); utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. (Además de los de Fabricación, Tráfico y porte de armas de fuego; Fabricación Tráfico y Porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares;
Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias, subsumidos por la naturaleza de las diligencias en el delito de Concierto para delinquir). Los hechos objeto de Terminación Anticipada, a resolver por medio de esta decisión, son: Hecho No. 12; Hecho No. 13 (Por este hecho cuenta con sentencia condenatoria en la Jurisdicción Ordinaria); Hecho No. 14. 3.1.2.5.
Postulado FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ: El 5 de agosto de 2015, ante la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación de cargos, llamando la Fiscalía al postulado FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, a responder por los delitos de Homicidio en Persona Protegida;
Utilización Ilícita de equipos transmisores o receptores; Concierto para delinquir agravado (desde 1998 hasta el 28 de enero de 2006). (Además de los de Fabricación, Tráfico y porte de armas de fuego; Fabricación Tráfico y Porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares; Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias, subsumidos por la naturaleza de las diligencias en el delito de Concierto para delinquir).
El hecho objeto de Terminación Anticipada, a resolver por medio de esta decisión, fue el Hecho No. 15. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 18 3.1.2.6. Postulado JOSÉ OSVALDO CORTÉS CRUZ: El 25 de agosto de 2015, ante la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación de cargos, llamando la Fiscalía al postulado JOSÉ OSVALDO CORTÉS CRUZ, a responder por los delitos de Homicidio en Persona Protegida;
Tentativa de Homicidio en Persona Protegida; Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de población civil; Desaparición Forzada; Secuestro simple; Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; Concierto para delinquir agravado (desde el 19 de noviembre de 2000 hasta el 28 de enero de 2006). (Además de los de Fabricación, Tráfico y porte de armas de fuego;
Fabricación Tráfico y Porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares; Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias, subsumidos por la naturaleza de las diligencias en el delito de Concierto para delinquir). Los hechos objeto de Terminación Anticipada, a resolver por medio de esta decisión, son el Hecho No. 16 y Hecho No. 17. 3.1.2.7.
Postulado ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO: El 25 de agosto de 2015, ante la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación de cargos, llamando la Fiscalía al postulado ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO, a responder por los delitos de Homicidio en Persona Protegida;
Destrucción y Apropiación de bienes protegidos; Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; Concierto para delinquir agravado (desde el mes de marzo de 2001 hasta el 28 de enero de 2006). (Además de los de Fabricación, Tráfico y porte de armas de fuego; Fabricación Tráfico y Porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares;
Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias, subsumidos por la naturaleza de las diligencias en el delito de Concierto para delinquir). El hecho atribuido al postulado en ese estadio procesal fue el Hecho No. 18. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 19 3.1.2.8. Postulados ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA: El 25 de agosto de 2015, ante la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación de cargos, llamando la Fiscalía a los postulados ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA, a responder por los delitos de Homicidio en Persona Protegida;
Destrucción y Apropiación de bienes protegidos; Tentativa de Homicidio en Persona Protegida; Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil y Utilización Ilícita de equipos transmisores o receptores; Concierto para delinquir agravado (desde el mes de mayo de 2000 hasta el 28 de enero de 2006 - y desde finales del año 1996 hasta el 28 de enero de 2006, respectivamente).
(Además de los de Fabricación, Tráfico y porte de armas de fuego; Fabricación Tráfico y Porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares; Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias, subsumidos por la naturaleza de las diligencias en el delito de Concierto para delinquir). El hecho atribuido a los postulados en ese estadio procesal fue el Hecho No. 19. 3.1.2.9.
Postulado CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA: El 5 de agosto de 2015, ante la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación de cargos, llamando la Fiscalía al postulado CARLOS CALDERÓN GARCÍA, a responder por los delitos de Homicidio en persona protegida;
Secuestro Simple; Desaparición Forzada y Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; Concierto para delinquir agravado (desde febrero de 2001 hasta el 28 de enero de 2006). (Además de los de Fabricación, Tráfico y porte de armas de fuego; Fabricación Tráfico y Porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares;
Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias, subsumidos por la naturaleza de las diligencias en el delito de Concierto para delinquir). El hecho atribuido al postulado en ese estadio procesal fue el Hecho No. 20. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 20 3.1.2.10. Postulado DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN: El 25 de agosto de 2015, ante la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación de cargos, llamando la Fiscalía al postulado DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, a responder por los delitos de Homicidio en Persona Protegida;
Desaparición Forzada; Tortura en Persona Protegida y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; Concierto para delinquir agravado (desde enero de 2000 hasta el 28 de enero de 2006). (Además de los de Fabricación, Tráfico y porte de armas de fuego; Fabricación Tráfico y Porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares;
Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias, subsumidos por la naturaleza de las diligencias en el delito de Concierto para delinquir). El hecho atribuido al postulado en ese estadio procesal fue el Hecho No. 21. 3.1.2.11. Postulado RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ El 25 de agosto de 2015, ante la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación de cargos, llamando la Fiscalía al postulado RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, a responder por los delitos de Homicidio en Persona Protegida;
Desaparición Forzada; Tortura en Persona Protegida; Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de población civil y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. Concierto para delinquir agravado (desde mediados de 1998 hasta el 28 de enero de 2006). (Además de los de Fabricación, Tráfico y porte de armas de fuego;
Fabricación Tráfico y Porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares; Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias, subsumidos por la naturaleza de las diligencias en el delito de Concierto para delinquir). El hecho atribuido al postulado en ese estadio procesal fue el Hecho No. 22. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 21 3.1.2.12. Postulado SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES: El 25 de agosto de 2015, ante la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación de cargos, llamando la Fiscalía al postulado RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, a responder por los delitos de Homicidio en Persona Protegida;
Desaparición Forzada; Tortura en Persona Protegida; Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de población civil y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. Concierto para delinquir agravado (desde mediados de 1998 hasta el 28 de enero de 2006). (Además de los de Fabricación, Tráfico y porte de armas de fuego;
Fabricación Tráfico y Porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares; Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias, subsumidos por la naturaleza de las diligencias en el delito de Concierto para delinquir). El hecho atribuido al postulado en ese estadio procesal fue el Hecho No. 22. 3.1.2.13. Postulado TITO MAHECHA MAHECHA: El 25 de agosto de 2015, ante la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación de cargos, llamando la Fiscalía al postulado TITO MAHECHA MAHECHA, a responder por los delitos de Homicidio en Persona Protegida;
Desaparición Forzada; Desplazamiento Forzado; Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. Concierto para delinquir agravado (desde el mes de marzo de 2001 hasta el 28 de enero de 2006). (Además de los de Fabricación, Tráfico y porte de armas de fuego; Fabricación Tráfico y Porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares;
Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias, subsumidos por la naturaleza de las diligencias en el delito de Concierto para delinquir). El hecho atribuido al postulado en ese estadio procesal fue el Hecho No. 24. Asegurado lo anterior, se dispuso que en sede de audiencia, tuviera lugar la incorporación de los contextos relacionados en las sentencias proferidas por esta jurisdicción en torno a la consolidación y expansión de la estructura paramilitar ACPB, para lo cual el señor representante de la Fiscalía acopió la sentencia de primera instancia de fecha 16 de diciembre RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 22 de 2014 proferida dentro del proceso radicado 11001-22-52000-2014-00058-0014, así como el fallo de segunda instancia - modificatorio del primero - proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2015 dentro del radicado No. 4554715.
Estas providencias, se califican como las decisiones base pues reconocen y demarcan los patrones de macrocriminalidad en los que a dicha estructura paramiltiar, respecta. 3.1.3. Auto interlocutorio del 27 de febrero de 2017 La Sala avocó conocimiento de la solicitud el 27 de enero de 2017 e instaló audiencia el 20 de febrero de 2017, en el curso del proceso, se concedió el uso de la palabra a todos los intervinientes y al cabo de ello, esta Sala de Conocimiento profirió el auto interlocutorio del 27 de febrero de 2017, a través del cual: • Se verificaron y salvaron las exigencias legales y jurisprudenciales para la procedencia de la terminación anticipada del proceso, concretamente: 1.
Que los postulados y/o su defensor hayan solicitado de manera expresa, la terminación anticipada del proceso; 2. Que por los mismos hechos objeto de solicitud de terminación anticipada del proceso, se hubiera formulado imputación a todos y cada uno de los postulados que concitan las presentes diligencias; 3. Que los hechos objeto de solicitud, formen parte de un patrón de macro criminalidad ya establecido; y, 4.
Que en la sentencia base se hayan identificado los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas. • Se aceptó el trámite en los términos expuestos por el Ente Fiscal respecto de 23 hechos de los 24 sometidos a verificación judicial. • Se decretó la ruptura de la unidad procesal frente al hecho No. 11 (relativo a las exacciones y contribuciones arbitrarias del que fueron víctimas la población de la vereda La Palmira de San Vicente de Chucurí, Santander, entre 1993 y 1995), por considerar que no cumplió con los requisitos para darle trámite por conducto de la figura de terminación anticipada. • Se dispuso la apertura del incidente de reparación integral de carácter excepcional.
Este Auto fue notificado en estrados, quedando en firme en la misma fecha de su proferimiento tras la conformidad de la Fiscalía, Ministerio Público, defensa técnica, postulados y Representación de Víctimas. 14 M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso, Sala de Justicia y Paz con Función de Conocimiento Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 15 M.P. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 23
3.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, RECURSOS Y NULIDAD Esta Sala de Justicia y Paz profirió Sentencia Anticipada en fecha 22 de agosto de 2017, en la que se legalizaron los 23 hechos avalados en el Auto del 27 de febrero de 2017; se salvaron los requisitos de elegibilidad de todos los postulados; se determinó la responsabilidad individual de cada uno de ellos; se identificaron los patrones de macrocriminalidad y el contexto, bajo los lineamientos de las sentencias base de primera y segunda instancia; se dosificaron las penas ordinarias a imponer por los delitos objeto de formulación de cargos; se reconoció la imposición de la pena alternativa de ocho (8) años conforme a los parámetros normativos de justicia y paz bajo la correspondiente suscripción del Acta de Compromiso; y, se reconocieron y liquidaron los perjuicios ocasionados a las víctimas directas e indirectas.
Decisión que tuvo lugar, luego de cotejar que un grupo de los hechos objeto de Terminación Anticipada, habían sido objeto de control formal y material de cargos en la sentencia base o de primera instancia en la que se admitió el despliegue de las ACPB en las correspondientes zonas de georreferenciación; y un segundo grupo de hechos que aunque no fueron objeto de decisión en las sentencias base, se adecuan a los patrones de macro criminalidad reconocidos en la decisión base de segunda instancia, y además, como factor clave, se corresponden con el requisito de georreferenciación. En la misma decisión, se decretó la ruptura de la unidad procesal en relación con el Hecho No. 11 - tal como se había anunciado en el Auto adiado 27 de febrero de 2017 -, por estimar que no se adecuaba dentro de las políticas y prácticas propias de los patrones de macrocriminalidad que se encuentran declarados respecto de la estructura paramilitar ACPB. 3.2.1.
Recursos de apelación. Una vez la lectura de la sentencia, el representante del Ministerio Público, la apoderada judicial del señor Jaime Javier Sora Naranjo, y los postulados en ejercicio de su defensa material, interpusieron recurso de alzada. Los postulados debatieron lo referente a la dosificación punitiva de la pena ordinaria y el quantum de la pena alternativa reconocida.
En su sentir, además que la Sala debió descontar de la pena ordinaria el equivalente por la aceptación de cargos que abrevió este proceso, la pena alternativa debe adecuarse a los parámetros de del Acuerdo de la Habana y de la Ley 1820 de 2016. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 24 Por su parte la Representante de Victimas dijo encontrarse en desacuerdo con la negativa de la Sala de efectuar reconocimiento sobre los perjuicios morales en favor de la víctima indirecta Jaime Javier Sora Naranjo, con ocasión del homicidio de su hermano. El Delegado del Ministerio Público adujo su inconformidad frente a tres aspectos de la sentencia de primera instancia. El primero de ellos, relativo al control formal y material que a su juicio se efectuó frente a los hechos objeto de legalización, por lo que a su modo de ver no se garantizan los estándares de verdad en favor de las víctimas.
El segundo, con relación al hecho No. 19, que en su sentir no debió ser objeto de legalización. Y como tercer punto, cuestionó la ausencia de bases para la identificación y el reconocimiento del daño colectivo. 3.2.2. De la nulidad. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad16 de la sentencia de primera instancia proferida por esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz17.
Dicha decisión, se fundamentó en tres aspectos principales, que pueden concretarse en los siguientes términos: • Estableció como reglas para valorar la procedencia de la Terminación Anticipada del Proceso que respecto de cada uno de los hechos, de manera concreta, además de contrastar la versión de los postulados con las manifestaciones de los familiares de las víctimas quienes se presentaron a declarar y la información de las investigaciones oficiales, se determine la causa del crimen y la razón por la que se identifica con un patrón del macrocriminalidad develado. • Frente al Hecho No. 19 consideró, que no podía ser objeto de sentencia anticipada tras advertir que San Pablo de Borbur - Boyacá, no se enmarca en ninguno de los patrones de macro criminalidad de la sentencia base, ya que las ACPB no delinquían en ese ente territorial, sino que por el contrario era región de las operaciones del Bloque paramilitar Cundinamarca, al mando de Luis Eduardo Cifuentes Galindo, alias El Águila.
En ese orden estimó que respecto de este hecho debía proseguir su investigación o juzgamiento en el proceso ordinario de la justicia transicional. Además de lo anterior consideró en este punto, que no se demostró vínculo causal del Hecho No. 19 con los patrones de macrocriminalidad determinados en las sentencias base. 16 Sentencia Rad. 51413 de fecha 7 de marzo de 2018, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 17 Sentencia de primera instancia Justicia y Paz de fecha 22 de agosto de 2017.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 25 • En lo que toca el daño colectivo, dijo el Máximo Tribunal que en atención a que el representante del Ministerio Público, no había presentado conclusiones ni estudios adicionales sobre la dimensión colectiva del daño ocasionado por las ACPB a las organizaciones sociales, políticas o a comunidades determinadas susceptibles de esta clase de reparación; no era procedente que se hubiesen dispuesto exhortos en relación con las medidas de reparación colectivas, tal como se dispuso en la sentencia de instancia, máxime cuando era un aspecto ya resuelto en la sentencia base.
Vale destacar, que tras decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia, la Corte Suprema de Justicia en Sede de Segunda Instancia no se pronunció sobre los argumentos que soportaron los recursos de la representación de víctimas y de los postulados, básicamente, porque al prosperar la solicitud de nulidad elevada por el agente del Ministerio Público resultó improcedente pronunciamiento alguno sobre los demás motivos de impugnación. Relacionado lo anterior, procederá esta Sala a dar cumplimiento a las reglas demarcadas por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia y para el efecto, subsanar lo que corresponda.
Para ello, se acopiará todo lo relacionado con (1) el contexto; (2) patrones de macrocriminalidad; (3) requisitos de elegibilidad de los postulados; (4) control formal y material de los hechos objeto de Terminación Anticipada del Proceso; (5) Dosificación de la Pena Ordinaria – Pena Alternativa; (6) bienes; y (7) Incidente de Reparación Integral. 4.
CONSIDERACIONES En virtud de la cláusula general de competencia dispuesta por el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 28 de la Ley 1592 de 201218, esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz es competente para decidir de fondo dentro de las diligencias seguidas por la Fiscalía General de la Nación en contra de los postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, ELISEO VELASCO ÁVILA, LEÓNIDAS SILVA ACEVEDO, OSÍAS GARRIDOS SUÁREZ, FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA, 18 Reglamentado por el Acuerdo PSAA06-3275 DE 2006.
ARTÍCULO PRIMERO. - Los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Barranquilla, conocerán de las competencias de que trata la Ley 975 de 2005.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Los Magistrados creados y designados para tal efecto, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tendrán competencia territorial para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de que trata la Ley 975 de 2005, (…). RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 26 DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, JOSÉ OSVALDO CORTÉS CRUZ, ALEXÁNDER SUÁREZ DÍAZ, TITO MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO, WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES, con relación a su responsabilidad – según corresponda – en los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA;
SECUESTRO SIMPLE; DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL; TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA, DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS, CONCIERTO PARA DELINQUIR, UTILIZACIÓN ILÍCITA DE EQUIPOS TRANSMISORES O RECEPTORES; los cuales fueron cometidos con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, durante su pertenencia al grupo paramilitar AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ. Así pues, procede la Sala a dar cumplimiento a las reglas establecidas por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, respecto de las condiciones fácticas y jurídicas del artículo 36 de la Ley 1596 de 2012, para proferir sentencia en contra de los nombrados postulados, en los términos de la Terminación Anticipada del Proceso.
4.1. ACERCA DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO. La figura de la Terminación Anticipada del Proceso se encuentra regulada en el artículo 18 de la ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la ley 1592 de 2012, y reglamentada por el artículo 2.2.5.1.2.3.2. del Decreto único Reglamentario del sector Justicia y Derecho, compilador del artículo 36 del decreto 3011 de 2013; como su nombre lo indica, presupone la finalización temprana del proceso a favor de los postulados que se acogen a la misma.
El artículo 18 en cita, a su tenor literal indica: “Cuando los hechos por los que se impute al postulado hagan parte de un patrón de macrocriminalidad que haya sido esclarecido por alguna sentencia de Justicia y Paz de conformidad con los criterios de priorización, y siempre que ya se hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas por tal patrón de macrocriminalidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso.
En tales casos el magistrado de control de garantías remitirá el expediente a la Sala de Conocimiento, para que esta proceda a proferir sentencia de conformidad con el artículo 24 de la presente ley…” Por su parte, en punto al procedimiento de una solicitud dirigida a la terminación anticipada del proceso, el artículo 36 del Decreto 3011 de 2013, compilado en el Decreto 1069 de 2015, reglamentó la anterior norma en los siguientes términos: “Terminación anticipada del proceso.
De acuerdo con el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso cuando los hechos que se le imputen hagan parte de un patrón de macrocriminalidad que ya haya RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 27 sido esclarecido en alguna sentencia dictada en el marco del proceso penal especial de justicia y paz y hayan sido identificadas las afectaciones causadas a las víctimas correspondientes. (…) Una vez formulada la imputación, en cualquier etapa del proceso el postulado o su defensor podrán solicitar a la Fiscalía General de la Nación su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso.
Con fundamento en lo dispuesto en el Plan Integral de Investigación Priorizada, el fiscal delegado apoyará o no la solicitud de terminación anticipada del proceso del postulado. El fiscal delegado sustentará su posición teniendo en cuenta el análisis sobre los patrones de macrocriminalidad atribuidos a cada una de las estructuras y subestructuras.
Cuando el fiscal delegado considere que la solicitud de terminación anticipada del proceso procede, solicitará audiencia ante la Sala de Conocimiento, para sustentar su posición. La Sala de Conocimiento verificará que el postulado solicitante hizo parte de un patrón de macrocriminalidad ya esclarecido en una sentencia de justicia y paz y que se hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas de dicho patrón. En caso afirmativo, la decisión de terminación anticipada se incorporará en la sentencia y se procederá a la lectura de la misma.
Cuando la Sala de Conocimiento constate que no se han identificado las afectaciones causadas a las víctimas acreditadas en el proceso, ordenará la realización del incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional, según lo dispuesto en el parágrafo 4° del presente artículo. Culminado este incidente, la Sala de Conocimiento procederá a resolver la solicitud de terminación anticipada.
En caso de que no proceda la terminación anticipada del proceso, este continuará en la etapa procesal en la que se encontraba. (…) Parágrafo 3ª. Excepcionalmente, cuando la Fiscalía General de la Nación considere que la solicitud de terminación anticipada del proceso no procede, el postulado podrá solicitarla ante la autoridad judicial correspondiente según la etapa en que se encuentre el proceso.
En tal circunstancia la magistratura oirá los fundamentos de la Fiscalía General de la Nación para no apoyar la solicitud, y procederá a decidir sobre la misma. Parágrafo 4°. En los casos en los que se pretenda aplicar la terminación anticipada del proceso, pero se identifiquen víctimas que no hubiesen sido incluidas en la sentencia que previamente hubiese esclarecido un contexto o un patrón de macrocriminalidad, la Fiscalía General de la Nación solicitará ante la Sala de Conocimiento la apertura de un incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional (…).” Conforme a las normas en cita vale decir, que es posible detectar los momentos que propician la solicitud de terminación anticipada de proceso ante esta Jurisdicción: el primero de ellos, durante la propia formulación de imputación; y el segundo, como es del caso, con posterioridad a ella. • En la formulación de imputación. Cuando en la formulación de imputación se detecta que los hechos que fueron imputados hacen parte de un patrón de macrocriminalidad, esclarecido en alguna sentencia dictada en el marco del proceso penal especial de Justicia y Paz; y, hayan sido identificadas las afectaciones causadas a las víctimas, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la Terminación Anticipada del Proceso.
En ese caso, el Magistrado con Función de Control de Garantías RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 28 deberá remitir el expediente a la Sala de Conocimiento para que ésta proceda a proferir sentencia. • Con posterioridad a la formulación de imputación. O lo que es lo mismo, en cualquier etapa del proceso, el postulado o su defensor podrán solicitar ante la Fiscalía General de la Nación, su intención de acogerse a la Terminación Anticipada del Proceso.
En este caso, cuando el Fiscal Delegado considere que la petición de tal naturaleza es procedente, sustentará la solicitud ante la Sala de Conocimiento. La Sala de Conocimiento verificará que el postulado interesado en la terminación anticipada hizo parte de un patrón de macrocriminalidad ya esclarecido en una sentencia de justicia y Paz y que se hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas en dicho patrón. La decisión de Terminación Anticipada se incorporará en la sentencia y se procederá a la lectura de la misma.
En este caso, la Sala de Conocimiento, procederá a decidir al respecto, sin que sea necesario que la actuación sea previamente remitida al Magistrado con función de control de garantías. Frente a este tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sintetizó a través de su jurisprudencia los presupuestos para dar viabilidad a la terminación anticipada del proceso en la jurisdicción de Justicia y Paz, y para el efecto se sirvió indicar19: “Así las cosas, de la lectura de las disposiciones que regulan y reglamentan el asunto – terminación anticipada del proceso –, es posible colegir los requisitos normativamente exigidos para el pronunciamiento favorable a la pretensión de culminación del proceso por la vía anticipada: i. Que el postulado o los postulados se les haya formulado imputación. ii.
Que los hechos imputados se enmarquen en un patrón de macro criminalidad que ya ha sido objeto de precisión y esclarecimiento en algún fallo proferido en el contexto de Justicia y Paz. En este punto, debe precisarse que, aunque la norma no lo dice expresamente, está ínsito en dicha exigencia, como noción básica de la teoría general del proceso, que la providencia en la que se identifica el patrón de criminalidad masiva que sirve como sustento de la pretensión de terminación anticipada de la actuación esté en firme.
(…) iii. Que en esa misma sentencia hayan sido identificados los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas con ocasión de las conductas delictivas cometidas en el marco de ese patrón de macro criminalidad. No obstante, la insatisfacción de este presupuesto no comporta necesariamente la decisión desfavorable a la pretensión, pues de acuerdo con las disposiciones pertinentes «cuando la Sala de Conocimiento constate que no se han identificado las afectaciones causadas a las víctimas acreditadas en el proceso, ordenará la realización del incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional». 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Radicado 46721, del 30 de septiembre de 2015, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 29 (…) iv. Que el postulado o los postulados expresamente soliciten la terminación anticipada de la actuación seguida en su contra ante el Fiscal del caso y, si este se opone al pedido, ante el funcionario judicial competente, de acuerdo con el estadio procesal en que se encuentre el trámite.” Si bien es cierto que una de las finalidades del sistema de Justicia transicional es conocer el contexto de la guerra, para determinar las responsabilidades penales en cuanto a la comisión de delitos contra la humanidad y el Derecho Internacional Humanitario, lo es también que subsiste un conjunto de normas jurídicas que regulan la justicia transicional, llamadas a reglar los procedimientos aplicables para lograr el tan deseado tránsito de la guerra a la paz, cuyas consecuencias se constituyen en sucesos con relevancia penal.
En ese campo normativo surge la figura procesal de la Terminación Anticipada del Proceso para imprimirle celeridad a los procesos a los que haya lugar, la cual resulta aplicable siempre y cuando se cumpla el fundamento con el que fue concebida para esta jurisdicción, al respecto, la Sala Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “(…) para lograr mayor eficiencia y celeridad en la definición de procesos seguidos en el marco de la Ley 975 de 2005, evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y ajustar el trámite previsto en esa normativa acorde con el enfoque investigativo basado en patrones de macrocriminalidad y priorización de casos, el legislador nacional, al expedir la Ley 1592 de 2012, contempló dicha forma de culminación antelada de la actuación especial”20.
Así pues, la Honorable Corte, ha señalado que cuando existen sentencias que han cobrado ejecutoria, en las que se haya establecido un contexto que dé cuenta del actuar macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no se requiere construir otro, salvo que se cuente con nuevos elementos de convicción no ponderados que permitan robustecer el ya elaborado21; escenario que permite disminuir significativamente el curso del proceso y dinamizar la promulgación de decisiones en la especial jurisdicción de Justicia y Paz.
Sin embargo, es preciso señalar que la inmersión de esta figura en el proceso transicional, a pesar de conservar identidad en lo que a la naturaleza del instituto se refiere, advierte una serie de presupuestos normativos, acordes con los principios que sustentan la jurisdicción especial. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia Rad. 46909.
M.P. FERNADO ALBERTO CASTRO CABALLERO. También ver. CSJ AP5748-2015, 30 de septiembre de 2015, rad. 46721. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. (25 de noviembre de 2015. Rad. 45463) M.P. José Luis Barceló Camacho. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 30 Lo anterior para indicar que en el marco de esta jurisdicción, la Terminación Anticipada del Proceso, si bien busca, en favor de las víctimas, reducir el copioso cauce procesal que implica el juzgamiento de crímenes generalizados y sistemáticos, debe resguardar el principio fundante que informa a la justicia transicional: el esclarecimiento de la verdad, presupuesto sin el cual no resulta viable habilitar una decisión en Justicia y Paz, mediante la prenombrada figura procesal.
Desde pretéritos pronunciamientos22, se ha advertido que este tipo de decisiones debe evidenciar el cumplimiento integral del derecho a la verdad, en los términos que advierte la normativa nacional e internacional. En esa línea, la atribución de responsabilidad penal a los postulados por determinados hechos, no puede por sí sola sustentar la procedencia de una Terminación Anticipada del Proceso en esta jurisdicción; pues si se detecta que, por ejemplo, el componente de verdad se encuentra viciado por carecer de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que la estructura armada ilegal cometió los crímenes objeto de juicio23, su aceptación implicaría un yerro lesivo a la estructura del debido proceso transicional24 y enervaría los alcances de verdad que evoca un proceso de especiales características como creado con la ley 975 de 2005.
En el trámite de dicha terminación anticipada en sede de Justicia y Paz, se entiende que el contexto correspondiente a los hechos que son objeto de legalización, fue suficientemente esclarecido en la sentencia marco, la cual habilita, precisamente, el petitum de la sentencia anticipada, caso en el cual no ofrecería mayor problema legalizar hechos que ya fueron objeto de decisión; sin embargo, para aquellos casos en los que los hechos incorporados al proceso no fueron considerados en el fallo base, el análisis que la magistratura debe hacer sobre su procedencia, debe ser más cuidadoso y tener en cuenta tanto el lugar y fecha, como las circunstancias específicas de su ocurrencia. Respecto a la porción de verdad que una sentencia anticipada contiene, es importante aclarar, que no necesariamente constituye la última palabra en tanto a la declaración del contexto representativo del actuar criminal de la estructura armada ilegal en juicio, esto es, que no se 22 Cfr. Salvamento de Voto del 26 de agosto de 2015 Magistrada Alexandra Valencia Molina respecto de la decisión del 26 de agosto de 2015.
M.P. ULDI TERESA JIMENEZ. 23 Cfr. Salvamento de Voto del 26 de agosto de 2015 Magistrada Alexandra Valencia Molina respecto de la decisión del 26 de agosto de 2015. M.P. Uldi Jiménez. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 46909. M.P. FERNADO ALBERTO CASTRO CABALLERO. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 31 entendería per se totalmente develado, pues si así fuera iría en desmedro del principio de esclarecimiento de la verdad, fundante del sistema judicial que nos convoca. Se debe recordar que de cara a los problemas críticos de orden conceptual que modularon la aplicación de cuestiones propias del Derecho Penal Internacional en la primera experiencia de justicia transicional en el país, fue preciso desarrollar estrategias judiciales como la formulación de imputaciones parciales, en la medida que la magnitud de hechos registrados en el desarrollo del conflicto armado superaba la capacidad de la Fiscalía para abordarlos en una sola imputación. Es así que ni el proceso que dio lugar a la sentencia base, ni el que ahora convoca a la Sala, serán los últimos que impulsará la Fiscalía ante la jurisdicción respecto de las ACPB, ello porque aún se encuentra pendiente formular una significativa cantidad de cargos, de cuyo análisis puede surgir información que permita complementar aún más el contexto y la descripción de los patrones de macrocriminalidad ya develados; en otras palabras, aún no se ha agotado la oportunidad del titular de la acción Penal para continuar esclareciendo tanto el contexto como los patrones de macrocriminalidad en el accionar de las ACPB, los móviles de sus actos y su conformación en virtud de lo normado en los numerales 1 y 5 del artículo 24 del decreto 3011 de 2013, razón por la cual el contexto incorporado en esta decisión no necesariamente es el definitivo.
Otro aspecto que cobra amplia relevancia, es la participación que los postulados que pretenden acogerse a la figura de terminación anticipada deben al proceso de Justicia y Paz; así, un postulado solo puede ser sujeto de sentencia anticipada siempre y cuando no se aminore su expectativa de cumplir con la verdad; posibilidad que solamente puede ser garantizada a partir de su participación en diligencias de versión libre y Audiencias Concentradas, escenarios en los que se ventila y discute la información por ellos ofrecida, con participación de los sujetos procesales, a fin de obtener de la manera más integral posible la versión sobre los hechos criminales y el contexto en el que actuó la estructura paramilitar de la que se trate.
Lo anterior, porque difícilmente esta Sala puede declarar la Terminación Anticipada del Proceso respecto de quien no haya versionado sobre su participación en el conflicto armado, no tenga sentencia en esta jurisdicción o no esté vinculado a una audiencia concentrada de RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 32 formulación y aceptación de cargos, que para el efecto, es el momento procesal en el que se logra establecer no solo la plena identidad de quienes integraron estructuras paramilitares y su trasegar en el conflicto armado interno colombiano, sino además, su participación en los hechos, la satisfacción de los requisitos de elegibilidad y las declaraciones de arrepentimiento y perdón en favor de las víctimas de su actuar delictivo; todos estos, componentes del paradigma de verdad que informa esta justicia transicional.
Entonces y conforme a lo dicho hasta aquí, y en consonancia con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de Segunda Instancia que declarara la nulidad que nos concita, la presente Sala procederá a verificar en el presente asunto, el cumplimiento de los requisitos referenciados y que se sintetizan a continuación, para la convalidación de la terminación anticipada del proceso: • El cumplimiento de la formulación de imputación a los postulados. • El control formal y material sobre los hechos materia de juzgamiento, lo que implica la verificación de que el contexto en que se desarrollaron los hechos permita evidenciar que forman parte de un patrón de macrocriminalidad reconocidos en una sentencia proferida en esta jurisdicción; y concatenadamente que el postulado participó en su comisión, con ocasión al conflicto armado. • Que en aquella sentencia, se hayan identificado los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas.
En el caso concreto, conforme las facultades entregadas por la Ley a la Sala de Justicia y Paz con función de Conocimiento para el control de legalidad sobre los hechos delictivos presentados por la Fiscalía como ocurridos con ocasión del conflicto armado, en el curso las diligencias se verificó por la Sala que: • Los postulados se informaron de forma suficiente acerca de los hechos que fueron materia de imputación y de la calificación jurídica que a ellos se les dio por parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación; • Todos y cada uno de los postulados fueron sujeto de imputación de cargos ante las Salas de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías; así como la totalidad de los hechos respecto de los cuales la Fiscalía solicitó la terminación anticipada del proceso.
Así pues, tal como se evidenció en párrafos anteriores, el primero de los requisitos traídos por la ley y la jurisprudencia para avalar la terminación anticipada del proceso, en el presente caso, se encuentra debidamente convalidado habida cuenta que las constancias procesales RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 33 acreditan que frente a cada uno de los aquí postulados se realizó la formulación de imputación respecto de los 24 hechos criminales que concitan las presentes diligencias, todos en el año 2005, ante las correspondientes Salas de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Medellín y Bucaramanga.
El acogimiento a la terminación anticipada del proceso se hizo por los señores postulados de forma libre, consiente y voluntaria, con el acompañamiento y asesoría de sus abogados defensores y ante el funcionario competente, tal como lo demanda el inciso segundo del art. 19 de la Ley 975 de 2005; De acuerdo con la versión libre ofrecida por los postulados, sumadas a los medios de prueba que fueron presentados a las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, se pudo establecer por la Sala que se enervó la presunción de inocencia que hasta antes de su acogimiento a la presente sede de justicia transicional de Justicia y Paz acompañó a los postulados, siendo el acervo probatorio necesario para el proferimiento de una decisión de condena.
Sin embargo, no es suficiente para dictar sentencia anticipada la constatación por la Sala de los criterios antes expuestos, sino que es imperioso establecer la existencia de prueba legalmente acercada a las diligencias, que demuestren la responsabilidad de los postulados en la comisión de los hechos, con ocasión al conflicto armado; y además, de manera irrestricta, la verificación de la adecuación de los hechos materia de la presente causa en los patrones de macrocriminalidad establecidos en las pluricitadas sentencias base de primera y segunda instancia emitidas respecto de la organización Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. 4.2.
CONTEXTO Previo a dilucidar el contenido del contexto que debe integrarse en la presente decisión, es imperioso tener en cuenta que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, ante la existencia de sentencias ejecutoriadas en las que se haya establecido un contexto que dé cuenta del actuar macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la Ley, no se requiere construir otro, salvo que se cuente con nuevos elementos de convicción no ponderados que permitan robustecer el ya elaborado. – Sentencia radicado 45463 de fecha 25 de noviembre de 2015, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho –.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 34 Partiendo de ese presupuesto, es claro para la Sala que en la sentencias base que marcan el derrotero de la presente decisión, esto es la emitida por la Sala de Justicia y Paz el 16 de diciembre de 2014 y la proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 2015, se estableció y caracterizó ampliamente el contexto respecto de la actuaciones criminales desplegadas por las ACPB, razón por la cual, conforme a las directrices de la Corte Suprema, en la presente decisión no se exige la construcción de un nuevo contexto, y tampoco resulta práctico transcribir la totalidad de lo que sobre el particular fue declarado.
No obstante, sí resulta conveniente destacar aspectos relevantes del contexto presentado por la Fiscalía ante la Sala en sede de audiencia, así como el declarado en las sentencias marco que inciden y son determinantes en la legalización de los hechos materia de la presente sentencia anticipada. Así pues, después de resumir el contexto presentado por la Fiscalía, se incorporarán los aspectos contextuales de relevancia dilucidados en la sentencia base, los cuales serán complementados en lo que la Sala estime pertinente.
Resulta necesario, además, hacer énfasis en los patrones de macrocriminalidad declarados en sentencia marco de segunda instancia, pues es a partir de ellos que la Sala ha de realizar el análisis de legalización de los hechos y los delitos presentados. 4.2.1. Contexto presentado por la Fiscalía. Estableció el ente acusador que para el desarrollo de la identificación del contexto del grupo organizado al margen de la ley, que se desmovilizó el 28 de enero de 2006 en la vereda El Marfil, como ACPB, cuyo miembro representante, Arnubio Triana Mahecha, en compañía de 742 militantes, que integraban diez frentes, localizados en la geografía regional del sur – occidente del departamento de Santander y Puerto Boyacá en el departamento de Boyacá, efectuaron la entrega total de 493 armas y 45.400 municiones25; es necesario hacer referencia a la situación de la zona a principios de los años ochenta, época en la que surgieron dos grupos de Autodefensas, el primero de ellos gestado en el corregimiento de San Juan Bosco la Verde municipio de Santa Elena del Opón en Santander liderado por el inspector de policía 25 Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía, anexo 5 Informe del 18 de febrero de 2008, del Alto Comisionado para la Paz respecto de ACPB.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 35 Isidro Carreño alias El viejo o Isidro, y el segundo en el municipio de Puerto Boyacá en Boyacá liderado por Gonzalo Pérez alias Caruso. En consecuencia, para la contextualización del fenómeno paramilitar en Puerto Boyacá, la metodología utilizada por la Fiscalía presentó las características especiales del territorio que conforma el Magdalena Medio, posteriormente, realizó una breve reseña de la presencia de grupos subversivos en esa región y finalmente a desglosó en tres grandes periodos de tiempo la presencia de grupos de autodefensas: • El primero de ellos que corresponde a esta etapa de surgimiento y consolidación entre principios de los años ochenta hasta la desmovilización de las Autodefensas del Magdalena Medio en diciembre de 1991 por parte de Luis Antonio Meneses Báez alias Ariel Otero. • Un segundo periodo denominado de Transición donde los mandos medios que heredaron, estos grupos después de esta desmovilización, entre 1992 a 1994, hasta la llegada de la comandancia de Arnubio Triana Mahecha, en marzo de 1994. • Finalmente, la tercera y última etapa que va desde la llegada de Triana Mahecha hasta la entrega de armas y desmovilización el 28 de enero de 2006. 4.2.1.1.
Cuestiones generales del sector del Magdalena Medio Señala el ente acusador en el informe presentado ante la Sala, que entre 1910 y 1941, el Estado colombiano estimuló e implementó programas orientados a la colonización de las tierras baldías ubicadas en el Magdalena Medio, Urabá, Catatumbo, Putumayo, Caquetá, Bahía Solano, y los Llanos Orientales26.
En cada lugar, hubo unos tiempos, métodos y procedimientos propios. Lo importante a destacar es que la región del Magdalena Medio fue creada para implementar un programa de colonización militar en las tierras del Valle interandino del Rio Magdalena que confluyen en el municipio de Barrancabermeja. Para ese proyecto, el gobierno nacional del momento previó adjudicar 200 hectáreas de tierras baldías a reservistas y miembros retirados de las Fuerzas Armadas.
En 1941, el Instituto de Parcelaciones, Colonización e Inmigración fue creado por recomendación de los Directorios Conservadores locales para estimular la colonización de los 26 Jesús Antonio Bejarano. "Orígenes del Problema Agrario". En: La Agricultura Colombiana en el siglo XIX. Colcultura. Bogotá. 1976. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 36 territorios baldíos existentes en el país; la recomendación de los políticos locales surgió como reacción a las luchas adelantadas por los campesinos en la región del Sumapaz contra las haciendas y por la ocupación de las tierras baldías.27 El programa de colonización y poblamiento fue implementado inicialmente en Cimitarra y otros municipios del sur del Magdalena Medio.
Dicho proceso fue adelantado por campesinos en situaciones diferentes, así: • Campesinos desplazados de los departamentos de Tolima, Huila, Antioquia, Boyacá y Santander, que huían de la violencia; estos se ubicaron principalmente en la zona petrolera. • Campesinos colonos que buscaban tierras baldías para ocupar; estos se ubicaron en los valles y el piedemonte de la cordillera.
Indicó, el representante de la Fiscalía, que la diversidad étnica, geográfica y natural de la región del Magdalena medio, tiene elementos históricos y sociopolíticos comunes; estando ubicada en el centro del país, en el valle intermedio del río Magdalena, se entrelazan geográfica y culturalmente numerosos municipios de los departamentos de Antioquia, Santander, Bolívar, Boyacá, Cesar y Magdalena.
Debido a la configuración territorial de la región del Magdalena Medio, ésta fue dividida en cinco subregiones: Sur de Bolívar (Regidor, Tiquisio, Río Viejo, Arenal, Morales, Santa Rosa del Sur, Simití, San Pablo, Cantagallo). Sur del Cesar (La Gloria, Gamarra, Aguachica, San Martín y San Alberto). Barrancabermeja (Barrancabermeja, Puerto Berrío, Puerto Nare, Puerto Parra, Yondó, Puerto Wilches, Sabana de Torres y Rionegro).
Yarguies (San Vicente de Chucurí, Betulia, El Carmen de Chucurí y Bajo Simacota) y Vélez (Landázuri, Cimitarra, Bolívar, El Peñón). En gran parte de su territorio, la región del Magdalena Medio está conformada por municipios que son del departamento de Santander y que tienen una población aproximada al 42% en el sector rural. Este departamento se caracteriza por una alta concentración de la propiedad de la tierra; por ejemplo, en solo diez años, es decir entre 1960 y 1970, la concentración de la gran propiedad aumentó del 47,7% al 71,5%.56 La subregión del Magdalena medio santandereano se caracteriza por: 27 Diego L. Giraldo.
Laureano Ladrón de Guevara, Desarrollo y Colonización. El Caso Colombiano, Universidad de Santo Tomás. Bogotá. 1981. página 56. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 37 • La concentración de la tierra en grandes latifundios dedicados a la ganadería, en contraposición con minifundios dedicados al cultivo que no logran crear un mercado de subsistencia. • Implementación de proyectos mineros y energéticos, cuyo desarrollo no está reflejado en el nivel de vida de la población, ni en la infraestructura urbana o rural.
El Magdalena Medio colombiano es una región próspera en recursos minerales, vegetales, ictiológicos y de fauna, que generalmente han sido aprovechados de forma no planeada, y que, en muchos casos, se han convertido en la causa de conflictos sociales y políticos. Otro aspecto significativo en la conformación de esta región es la resolución violenta de los conflictos sociales como una constante históricamente asociada a su condición de frontera interior y zona de refugio y resistencia para sectores inconformes con el orden social dominante.
La Fiscalía enfatizó en que el Magdalena Medio se ha caracterizado históricamente por la diversidad cultural que tiene su población, como resultado de diversos momentos y oleadas de población migrante, procedente de distintas regiones del país. Desde el periodo colonial, llegaron negros cimarrones y bogas que huían de las zonas donde tenía vigencia la esclavitud y convivían con descendientes de indígenas nativos y se ocultaban en las riberas selváticas.
A finales del siglo XIX, llegaron excombatientes de las guerras civiles provenientes de Santander y de Bolívar en busca de refugio, Luego llegaron de las regiones andinas los desplazados de la violencia política de mediados del siglo XX, tumbando selva y cultivando las laderas, hasta los nuevos desplazados que llegan por causa de los actores armados.
Desde los años sesenta del siglo XX, la región del Magdalena Medio ha estado sitiada por la presencia y confrontación entre actores armados irregulares que comienza con los grupos guerrilleros y, que fue escalando durante los siguientes veinte años con el arribo de los grupos paramilitares. Históricamente, la región cuenta con un alto índice de conflictos de carácter social, político, económico y cultural, manifestados en: • El conflicto por la apropiación de las rentas derivadas de la explotación del petróleo y el oro. • Las luchas patrono-laborales.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 38 • Las distintas formas de victimización que se derivan de las lógicas de enfrentamiento bélico entre grupos insurgentes y grupos (contra) insurgentes. 4.2.1.2. Cimitarra, Chucurí y San Vicente de Chucurí como territórios em disputa entre los grupos insurgentes y los paramilitares.
Adujo la Fiscalía que durante el Frente Nacional, surgieron algunos grupos insurgentes, en especial, el 4 de julio de 1963, en la vereda Cerro de los Andes, del municipio de San Vicente de Chucurí, fue fundado el Ejército de Liberación Nacional -en adelante ELN-, aquella organización guerrillera fue impulsada, en buena medida, por el liderazgo de dirigentes estudiantiles como el de los hermanos Fabio y Manuel Vásquez Castaño. Sin duda, es un grupo insurgente que se inspiró en la revolución cubana, aunque su planteamiento político inicial fuera de carácter nacionalista y coincidente con las ideas políticas del Frente Popular Unido liderado por Camilo Torres Restrepo.
De otra parte, a mediados de los años setenta, el Movimiento 19 de Abril -en adelante M-19- surgió en el municipio de El Carmen de Chucurí. Las FARC arribaron en los años ochenta, provenientes de los municipios de Puerto Berrío, Cimitarra y Puerto Boyacá28. La irrupción de aquellos grupos insurgentes en la región del Magdalena Medio está asociada a su historia de violencias, la presencia de grupos armados y las luchas sociales.
Para los años sesenta del siglo anterior, esos grupos insurgentes incidieron política y militarmente en distintos sectores de la población civil del Magdalena Medio. Principalmente, las comunidades campesinas fueron objeto de presiones y abusos de la fuerza por parte de los grupos guerrilleros como los frentes IV, IX, XI, XII, XXIII de las FARC, el Frente Manuel Gustavo Chacón Sarmiento el ELN29.
En consecuencia, las comunidades y organizaciones campesinas en el Magdalena Medio quedaron sujetas al poder de las armas de los grupos 28 Prada M, Esmeralda. Las luchas campesinas en el Magdalena Medio, 1990-2001. En: Conflictos, poderes e identidades en el Magdalena Medio. 1990- 2001. CINEP. 2006. Página 173. 29 Registra inicios de sus actividades delictivas para el año de 1.988 aproximadamente y quedó totalmente extinto para el año 2006, con la muerte en combate con la Fuerza Pública, captura y desmovilizaciones de sus integrantes; pese a que fue reforzado con un grupo procedente del Catatumbo.
En su época tenía injerencia en los Municipios de Lebrija, Betulia, parte de Rionegro y Sabana de Torres y San Vicente de Chucurí (Santander). RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 39 legales e ilegales. La referida incidencia de la guerrilla en el mundo rural del Magdalena Medio propició tres asuntos: • Produjo una percepción, en sectores económicos, políticos y militares del país, consistente en que la población civil, rural y no rural, era el ambiente vital para la guerrilla (el agua para el pez). • Ocultó los abusos del poder de los grupos armados contra la población civil. • Motivó en la población civil diversas formas de resistencia civil no violenta y de supervivencia a los actores armados enfrentados.
Respecto a estos puntos, enfatizó la Fiscalía en una posición que la Sala comparte, que tal percepción sobre la población civil fue mal intencionada, pues después del grave daño humanitario que los actores armados legales e ilegales le produjeron a la población civil, ni las FARC, ni el ELN, han sido vencidos militarmente. Por el contrario, son las víctimas de la población civil las que llevan el peso de la violencia armada en su memoria colectiva.
Y también, tal percepción sobre la población civil como agua del pez fue desbordada y totalizante, sobre todo en las fuerzas armadas y algunos sectores políticos y económicos del país. Ni todos los pobladores se doblegaron al poder armado de la insurgencia y de los paramilitares, ni todos tomaron partido en el conflicto armado por uno u otro actor armado.
La generalización de los supuestos vínculos entre la población civil y los grupos insurgentes abrió la puerta para que los grupos paramilitares cometieran abusos. Continuando con los antecedentes históricos del paramilitarismo en los sectores que nos convocan, explicó la Fiscalía que en 1978, el gobierno nacional de Julio Cesar Turbay expidió el Estatuto de Seguridad, en aplicación de la llamada Doctrina de la Seguridad Nacional, dicho estatuto se caracterizó por: • El manejo represivo y exclusivamente militar que se le dio al conflicto armado. • La criminalización que se hizo de todo tipo de protesta o de organización social. • La conversión del ejército de un actor neutral en el conflicto regional a un actor con un proyecto político y social claramente definido.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 40 Bajo la doctrina que fundamentó el Estatuto de Seguridad Nacional, arguye el ente investigador que, las fuerzas militares adoptaron y pusieron en marcha un proyecto en la región del Magdalena Medio para consolidar una sociedad anticomunista en la que: • Implementó acciones militares mediante la eliminación selectiva de líderes políticos de izquierda, sindicalista y líderes populares. • Participó, por acción, omisión o connivencia, en masacres colectivas contra sectores de la población, que supuestamente colaboraban con la guerrilla. • Implicó en la recuperación de tierras a favor de terratenientes, agroindustriales y narcotraficantes30.
Tal identidad colectiva, adoptada en Puerto Boyacá, uno de los centros urbanos más representativos, del Magdalena Medio ratifica la política institucional y de sectores sociales de la región orientada a configurar un territorio libre de los grupos insurgentes. Al inicio de la década de los años ochenta, Julio Cesar Turbay culminó la presidencia dejando en Colombia una doctrina y un legado militar, jurídico y político contrainsurgente que tuvo consecuencias graves para los derechos humanos durante las siguientes tres décadas; con fundamento en esa doctrina, las fuerzas militares instalaron el batallón N° 37 Luciano D'lhuyer, en inmediaciones de San Vicente de Chucurí, por la misma época, arribaron a San Vicente los primeros grupos paramilitares (Tiznados, Grillos, Comité de Autodefensa Campesina y MAS). 4.2.1.3.
Paramilitarismo en Puerto Boyacá. 4.2.1.3.1. Primera etapa Los conflictos generados por los grupos subversivos y en especial por sus desmanes con la población civil se agudizó hacia 1983 con el secuestro del excombatiente de la guerra de Corea y auspiciador de grupos de autodefensa Gonzalo de Jesús Pérez alias Caruso, ante lo cual su 30 Alonso Manuel Alberto.
Conflicto Armado y Configuración Regional. El Caso del Magdalena Medio. Medellín, Editorial universidad de Antioquia. 1997. Página 141-142. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 41 hijo Henry de Jesús Pérez Morales buscó el apoyo del grupo armado que en Puerto Triunfo comandaba Ramón Isaza y con su ayuda logró el rescate.
Este apoyo circunstancial se tradujo en una alianza permanente, a partir de la cual Isaza aseguró la financiación del grupo que lideraba y los Pérez tomaron el control de una estructura armada consolidada, que muy pronto se expandió a otros departamentos y especialmente a los municipios de Puerto Triunfo, Puerto Berrio, Puerto Nare, Puerto Salgar, Yacopí, Cimitarra, Puerto Parra, Landazuri, Santa Helena del Opón, El Carmen y San Vicente de Chucurí, bajo el sugestivo nombre de Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio31.
Ello, por cuanto de manera paralela y con el auspicio de ciertas Unidades militares adscritas al Comando Operativo No. 10 ubicado en Cimitarra32, identificadas en el Informe presentado al país por la comisión mixta de la Procuraduría e Instrucción Criminal33, desde el año de 1981 en el corregimiento San Juan Bosco de La Verde34,municipio de Santa Helena del Opón, el inspector de policía Isidro Carreño Lizarazo había comenzado a liderar a un grupo de campesinos para contrarrestar los embates de los grupos subversivos que operaban en la zona, y aun cuando nacieron independientes, terminaron recibiendo material bélico y aliándose con el grupo de Henry Pérez35, quien convocó a diez de sus integrantes para que recibieran entrenamiento militar especializado36.
Tras la muerte de Isidro Carreño su hijo Isidro Carreño Estévez, alias Isnardo lo sucedió y a la muerte de éste en mayo 15 de 1991, luego de caer en un campo minado en la vereda Paujiles del Carmen de Chucurí, asumió el mando del grupo José Alberto Parra alias El canoso, quien duró poco pues en febrero de 1992 el ELN le hizo un atentado en el que presuntamente murió, lo remplazó Elio Pacheco Monsalve alias Rayo, como segundo al mando quedó Faber de Jesús Atehortua Lopera alias Palizada, y de tercero José Anselmo Martínez, alias Ramón, manteniéndose así hasta 1995, aproximadamente37. 31 Actas de desmovilización Luis Antonio Meneses, a. Ariel Otero, y Arnubio Triana Mahecha, a. Botalón, 1991 32 Testimonios Luis José Arenas, Manuel y Clodomiro Niño Uribe, Dic.29/82-enero 13-14/83, Juzgado 1º Inscriminal de San Gil 33 Informe PGN, Feb. 20/83 34 Panorama actual del Magdalena Medio, Observatorio Programa Presidencial DH y DIH, 2001, pág. 10 35 Cfr., Versión Alfredo Santamaría Benavidez, sept. 16 de 2009;
Versión Adriano Aragón, 21 de abril de 2010 36 Informe DAS, Testimonio Oscar Echandía, Febrero 13 de 1990, pág. 11 37 Versiones Alfredo Santamaría, Diciembre 2 de 2009; Rubén Avellaneda, Nov. 10 de 2009 RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 42 La ampliación exponencial de los grupos de autodefensa38 se facilitó con la conformación en marzo 20 de 1984 de la Asociación Campesina De Agricultores Y Ganaderos Del Magdalena Medio- Acdegam39-, que mediante la “unión de esfuerzos y voluntades” buscaba para sus agremiados “el decisivo apoyo de los estamentos Gubernamentales y privados”; lo que sin duda se consiguió puesto que rápidamente se convirtió en una fachada para la canalización de dineros, vehículos, radios, armas y municiones de las autodefensas campesinas del Magdalena Medio, valiéndose de proyectos educativos, sanitarios y de infraestructura, entre otros.
Dicha asociación permitió a Gonzalo y Henry Pérez -quienes fungían como Vicepresidente y Secretario de la misma-, ir ganando apoyo entre la población campesina de la región mediante la realización de actividades de tipo “cívico-militares”, especialmente brigadas de salud, creación de clínicas y cooperativas que, además de garantizar precios más económicos, facilitaban las labores de inteligencia y por consiguiente el control territorial pues al frente de las mismas solían estar miembros de la organización criminal40.
Simultáneamente, se comenzó a gestar un proyecto político encaminado a consolidar el dominio territorial alcanzado por la organización paramilitar en la región del Magdalena Medio, el cual tuvo como principal exponente a Pablo Emilio Guarin Vera, quien para el período de 1984 y bajo las banderas del liberalismo alcanzó una curul en la Cámara de Representantes, mientras que en el plano local se catapultó a Luis Alfredo Rubio Rojas como alcalde municipal, primero por decreto y luego por elección popular41; ambos, a su vez, promotores de la poderosa ACDEGAM.
A la muerte del primero y la captura del segundo, la representación política del grupo quedó en cabeza de Luis Antonio Meneses e Iván Roberto Duque alias Ernesto Báez, quien junto con Armando Valenzuela y Fernando Vargas asumió la vocería del “Movimiento De Restauración Nacional” -MORENA- y promovió la candidatura a la Asamblea Constituyente de 1991 del exsecretario de ACDEGAM, Anselmo Ortiz; representación que finalmente recayó en el médico de la entidad, Augusto Ramírez Cardona42. 38 Según el testimonio de DIEGO VIAFARA (Pág. 10 Informe DAS), representa el punto culminante en la evolución de las autodefensas 39 Véase, Resolución 0065 de 22 de junio de 1984, Gobernación de Boyacá, reconocimiento de personería jurídica 40 Versión libre Adriano Aragón Torres, abril 22 de 2010 41 MEDINA, Carlos, Autodefensas, Paramilitares y Narcotráfico en Colombia, Ed. Documentos periodísticos, 1990, pág. 225 42 Declaración Iván Roberto Duque, marzo 12 de 2008, C.S.J., Radicado 26625 RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 43 El dominio alcanzado por la organización fue tan contundente, que los movimientos de izquierda que hasta entonces habían controlado la política local prácticamente desaparecieron43. Con el crecimiento político y militar de las ACPB las necesidades operativas también fueron aumentando, a extremo tal que los ingresos obtenidos por aportes de campesinos y ganaderos –no siempre voluntarios- muy pronto se tornaron insuficientes, produciéndose al interior de la agrupación delictiva una gran crisis económica.
Entonces se presentan dos episodios favorables a los intereses de Gonzalo y Henry Pérez, como máximos responsables de la organización, pero que para el país resultan fatales: En un retén de las autodefensas instalado en el sector de Dos y Medio de Puerto Boyacá, a mediados de 1985 fue interceptado un cargamento de cocaína perteneciente a las organizaciones de narcotraficantes que comenzaban a adquirir grandes propiedades en el Magdalena Medio, lo que conllevó a un proceso de negociación que culminó con la devolución de la droga a los traficantes a cambio de una camioneta Toyota de fabricación venezolana44.El segundo episodio había ocurrido meses atrás, cuando unidades de la policía nacional lideradas por el Coronel Jaime Ramírez ubicaron y destruyeron un complejo conformado por 19 laboratorios para el procesamiento de cocaína y 8 pistas de aterrizaje, el cual estaba ubicado en los Llanos del Yarí, jurisdicción de San Vicente del Caguán, Caquetá. Dichos sucesos desembocaron en una alianza estratégica entre paramilitares y narcotraficantes aglutinados bajo el denominado “Cartel de Medellín” puesto que a partir de entonces Henry Pérez comenzó a recibir importantes sumas de dinero provenientes de esa agrupación criminal liderada por Gonzalo Rodríguez Gacha y Pablo Emilio Escobar Gaviria, por prestar seguridad en donde éstos tenían propiedades y laboratorios de procesamiento de narcóticos45.De ello dio cuenta en su momento el “médico” de ACDEGAM, Diego Viafara Salinas, cuando en testimonio rendido ante el DAS manifestó que, “Semanas después del episodio del campero con drogas, varios integrantes de la autodefensa salieron de Puerto Boyacá hacia la zona del Yarí, en el Caquetá46”.
Esa asociación entre las autodefensas del Magdalena Medio y el “Cartel de Medellín”, del que también hacían parte los hermanos Ochoa 43 DUDLEY, Steven, ob. Cit., pág. 179; Informe ONU sobre ejecuciones sumarias en Colombia 1990, pág. 5 44 Informes DAS Testimonio Diego Viáfara, Marzo 16 de 1989, pág. 11; Testimonio Oscar Echandía, Febrero 13 de 1990, pág. 5 45 Versión Adriano Aragón Torres, Noviembre 17 de 2009 46 Informe DAS, testimonio Diego Víáfara, Marzo 16 de 1989, pág. 12 RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 44 Vásquez, Leónidas Vargas, Jairo Correa Álzate y Ramiro alias Cuco Vanoy, entre otros, hizo que la organización paramilitar adquiriera nueva fuerza. De ahí que durante ese lapso que abarca buena parte de la etapa del “narcoterrorismo”, -y se extiende desde mediados de 198547 a principios de 1990, una vez muerto Rodríguez Gacha y declarada la guerra entre Henry Pérez y Pablo Escobar48-, las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio lograron extender su radio de acción a otras regiones totalmente alejadas de esa comprensión territorial, tales como los Llanos Orientales, Caquetá, Putumayo y Córdoba.
En efecto, a partir de las confesiones vertidas por algunos de los postulados a la Ley de justicia y paz, sumadas a otras suministradas por quienes se desmovilizaron en 1991 y a las de varios desertores de la organización49, es claro que el aparato militar dirigido por Henry De Jesús Pérez, además de mantener su presencia en Puerto Boyacá, Cimitarra, Puerto Olaya, Doradal, Puerto Berrio, Yondó, Vegachí, Remedios, Segovia, La Danta, Las Mercedes, Puerto Triunfo, Caucasia, Pacho y Yacopí; extendió su accionar criminal hacía Vista hermosa, Puerto López y Acacías en el Meta;
La Azulita y Puerto Asís en Putumayo; San Vicente del Cagúan y los Llanos del Yarí en Caquetá; Puerto Escondido, Montelibano y Ayapel en Córdoba50. Ahora bien, dicha expansión significó no sólo cambio de algunos territorios sino también cambio de roles. Muchos de los antiguos patrulleros fueron reubicados en zonas distantes, cambiándoseles su antigua faena de emboscar o perseguir subversivos por la tarea de vigilar laboratorios de acopio y procesamiento de la base de coca proveniente de Bolivia y Perú, así como de pistas clandestinas construidas en lugares inhóspitos.
Y si eventualmente se enfrentaban los grupos guerrilleros, era para defender las propiedades de los narcotraficantes ante el asedio de aquellos51. Tras la muerte de Gonzalo Pérez el 8 de julio de 1991 y de Henry Pérez el 20 de julio siguiente, la viuda de éste proclama a Luis Antonio Meneses Báez, alias Ariel Otero como nuevo comandante, y con él comienza el declive de las ACPB, que tiene como desenlace el proceso 47 Retención del cargamento de droga y devolución negociada 48 El Tiempo: Autodefensas: No a entrega voluntaria, Septiembre 10 de 1990 49 Versiones de Adriano Aragón, Gerardo Zuluaga, José Raul Guzman, Luis Antonio Meneses, Diego Viáfara, Oscar de J. Echandía 50 Informe DAS, testimonio Diego Víáfara, Marzo 16 de 1989, págs. 24 y ss;
Informe DIJIN, Luis Antonio Meneses Báez, a. Ariel Otero 51 Versiones Adriano Aragón, Nov. 17/10; José Raul Guzman, Feb. 24/10; y Gerardo Zuluaga Clavijo, Junio 18/08 RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 45 de desmovilización de ese mismo año mediante el cual se puso fin a una primera etapa de terror y muerte encarnada en esa organización criminal.
Realizado con fundamento en los Decretos 2047 y 3030 de 1990, representó un proceso imperfecto de sometimiento a la justicia pues simplemente se dio una dejación parcial de armas; muchos de los integrantes de las autodefensas del Magdalena Medio no se desmovilizaron; el componente de justicia quedó reducido a algunas sentencias suspendidas y posteriormente extinguidas; nada se dijo sobre los graves y múltiples crímenes cometidos por la agrupación delictiva; y de reparación jamás se habló. Adicionalmente, el proceso de desmovilización no fue concertado ni consultado con las bases sino impuesto por Ariel Otero y tampoco contó con efectivo acompañamiento y seguimiento de parte del gobierno presidido por César Gaviria Trujillo.
El inconformismo al interior de la organización delictiva lo puso en evidencia el propio Meneses Báez al momento de su entrega y confesión de actividades criminales, cuando señaló que varios de los comandantes de la organización se oponían a la desmovilización e inclusive se habían refugiado con hombres y armas en los territorios bajo su mando; y se puso de manifiesto una vez más tras aparecer asesinado el 9 de enero de 1992,al parecer por sus antiguos hombres, a juzgar por el letrero que exhibía en el pecho: “Ariel Otero: Por asesino, ladrón y traidor” 4.2.1.3.2.
Segunda etapa Indicó el representante de la Fiscalía que la segunda etapa de las ACPB estuvo caracterizada por la fragmentación del grupo y la lucha interna por el control de la organización, pues después de ser asesinado Ariel Otero, lo fueron otros mandos medios como Marcelo Pérez (en septiembre de 1991), Juan De Dios Toro, alias Martín (noviembre 7 de 1991) y Enrique Tobón, alias El mocho (el 1º de abril de 1992).
Esta lucha por el poder finalmente derivó en la reagrupación de los militantes sobrevivientes en torno a tres comandantes principales, haciéndose cada uno al control territorial de una zona: Luis Eduardo Ramírez, alias El Zarco52, en el sector de La Corcovada y San Tropel; 52 Versión José Raúl Guzmán Navarro, a. Zorba RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 46 Humberto García Caraballo, alias Santomano53, en el casco urbano de Puerto Boyacá; y Jose Domingo Bohórquez Areiza, alias El policia, en el área de San Fernando, aun cuando también hizo presencia en los Llanos, específicamente en Puerto Gaitán, Meta y Carimagua, Vichada54.
Por su parte, Ramon Isaza Arango alias Moncho –quien tampoco aceptó la orden de desmovilización impartida por Otero-, conservó la zona que venía comandando desde antes de su alianza con los Pérez, en los municipios de Sonsón, Puerto Triunfo, Puerto Nare y San Luis, ahora bajo la denominación de Autodefensas Campesinas de Antioquia; y Luis Eduardo Cifuentes, alias El Águila, se afianzó en el sector de Yacopí, manteniendo cada uno total independencia. Poco tiempo reinó la estabilidad al interior de las ACPB, puesto que el triunvirato a cargo del grupo armado ilegal no se resignaba a su cuota de poder.
En tales condiciones, el 19 de febrero de 1993, en el sitio Pozo Dos de Puerto Boyacá fue asesinado Luis Eduardo Ramírez, y el 19 de octubre siguiente fue ultimado Humberto Garcia, quedando al mando de la organización alias El Policía. Cuando todo parecía indicar que José Domingo Bohórquez había conseguido el control del diezmado grupo, aparece otro de los lugartenientes de Henry Pérez, Rafael Pérez Loaiza, alias Chilingo Pequeño y tras admitir que en el sector de los llanos orientales había asesinado a El Policía, reclama para sí la comandancia de la agrupación delictiva. 4.2.1.3.3.
Tercera etapa Estableció la Fiscalía que según refieren varios de los postulados de las extintas ACPB, incluido su excomandante Arnubio Triana, alias Botalón, en marzo de 1994 se realizó una reunión en el sector de Campo Padilla, Cimitarra, a la que asistieron cerca de 38 integrantes de la organización, entre los cuales se encontraban Rafael Pérez, alias Chilingo, John Fredy Paniagua, alias El Patas, Hermógenes Mosquera, alias Mojao, Celestino Mantilla, alias Colorado, Jose Raul Guzmán, alias Zorba, Adriano Aragón, alias Trampas, José Quino Zapata, alias Móvil Uno, Iver Antonio Mosquera, alias Kankil, y Guillermo Acevedo Mejía, alias Mene mene.
A las aspiraciones de Perez Loaiza, apadrinadas por Nelson Lesmes, se opuso el grueso de la tropa, que se negó a obedecer las órdenes de alias Chilingo. En consecuencia, 53 Versiones Jorge Enrique Andrade Sajonero/Jesús Medrano 54 Versión Orlando de Jesús Arboleda Ospina, a. Lucho RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 47 propusieron como Comandante a Botalón, quien venía apoyando con logística las actividades de los integrantes que se resistieron al proceso de desmovilización y desmantelamiento de la organización criminal, quedando al mando de la estructura. Desde entonces, Arnubio Triana Mahecha, alias Botalón, asumió el control de la organización delictiva, para lo cual no solo reagrupó a los cerca de 40 hombres que estaban dispersos, sino que se hizo a la posesión de medio centenar de armas adquiridas por el grupo armado ilegal, entre largas, cortas y de apoyo, con sus correspondientes municiones; a los radios de comunicación existentes, ubicados en sectores de Puerto Boyacá y Cimitarra; a equipos de campaña; y a buena parte de los bienes que la agrupación había acumulado en forma ilícita, especialmente a aquellos que hacían parte de la infraestructura de ACDEGAM, tales como una finca, una parcela, un lote en Puerto Boyacá, el edificio donde funcionaba aquella asociación, un vehículo y hasta una emisora, llamada Ecos del Río; además de conservar los mecanismos e instrumentos de financiación que se habían implementado desde la época de Gonzalo y Henry Pérez, especialmente aquellos que facilitaban el cobro de cuotas a ganaderos y comerciantes.
Se inicia así una tercera etapa de las ACPB, bajo el liderazgo de Arnubio Triana Mahecha, quien desde 1986 había formado parte de “Los Escopeteros” de San Fernando, Cimitarra y luego se hizo patrullero bajo el mando de Gonzalo y Henry Pérez, hasta su desmovilización el 11 de diciembre de 1991. Triana Mahecha logró reagrupar a los hombres que habían estado bajo las órdenes de loas alias El Zarco, Santomano y El Policía, y por consiguiente, superar la confrontación a muerte que se venía dando entre las distintas facciones y cabezas visibles de la organización criminal; a lo que paradójicamente contribuyó el asesinato de Rafael Pérez, alias Chilingo, el 2 de mayo de 1994 -, y la posterior captura y muerte en prisión de Nelson Lesmes Leguizamón. Para abril del año 2000, luego de varias reuniones entre Arnubio Triana Mahecha alias Botalón, con Alfredo Santamaria y Jose Anselmo Martinez Bernal, comandantes del Frente Ramon Danilo; se incluyó como un sector, este Frente, que delinquía como grupo independiente, en la región de los municipios de San Vicente de Chucuri, El Carmen de Chucuri y otros sectores RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 48 aledaños, acordando que ellos seguían teniendo autonomía en cuanto a lo militar, lo político, lo social y lo financiero. Este Grupo que pasó a pertenecer la zona de georreferenciación de las ACPB, tenía la siguiente área de control territorial: Municipio del Carmen de Chucuri – Santander: Las veredas: La Salina, El Vergel, El Cuarenta, El Toboso, San Carlos, El Silencio, El Quinal, El Hojarasco, Los Algibes, Sabanales, El 27, Dos Bocas, La Cristalina, Tambo Redondo, La Bodega, Las Delicias, Girales, Puerto Mechas, Puerto Amor, El Corregimiento Centenario, y el corregimiento de Santo Domingo en el municipio de San Vicente de Chucuri.
Las veredas: Germanias, Cantagallo, Cantarranas, Mata Cacao, Tienda Nueva, La Pradera, La Esmeralda, Puente Murcia, La Colorada, Guamales, Pamplona, Maracaibo, Palmira, La Concentración, Alto Viento, Campo Hermoso, Llana Fria, Alto Grande, Mirabel, El León y Brisas, así como los corregimientos: Albania Y Yarima. Durante su comandancia, Triana Mahecha tuvo como principal fuente de financiación el hurto de hidrocarburos, para entonces las ACPB alcanzaron progresivo auge y expansión, obteniendo notable injerencia en la región del Magdalena Medio y en municipios aledaños de Boyacá y Santander, al punto de desmovilizar el 28 de Enero de 2006 a 742 integrantes –más 66 que fueron certificados estando detenidos y 18 desmovilizados previamente-, distribuidos en 10 Frentes; los cuales extendieron su influencia de Puerto Boyacá a municipios vecinos como Otanche en Boyacá, Cimitarra, Puerto Parra, Landázuri, Bolívar, El Peñón, Sucre, Florián, La Belleza, Vélez, Santa Helena del Opón, La Paz, La Aguada, Guacamayo, Contratación, San Vicente y el Carmen de Chucuri en Santander. 4.2.2.
Incorporación del contexto ya declarado respecto del actuar de las ACPB en San Vicente de Chucurí, en la sentencia base. Ahora bien, el contexto ya declarado frente al actuar criminal de las ACPB en la sentencia base, hace especial énfasis en la presencia de las ACPB en San Vicente de Chucurí – Santander; reconociendo la historia violenta que azotó a los municipios de Puerto Boyacá, RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 49 Cimitarra y Carmen de Chucurí; zonas históricamente conflictivas en las que se asentaron con gran poder los paramilitares de las ACPB. En el pertinente capítulo denominado Contexto histórico y Socio-Políticos de las ACPB, se dilucidaron algunos de los elementos históricos que incidieron en la activación y reproducción del conflicto armado en la región del Magdalena Medio y se analizó el fenómeno ocurrido en Puerto Boyacá y San Vicente de Chucurí como dos ejes de la violencia histórica en la región.55 Así, con relación a la georreferenciación de la estructura paramilitar ACPB, la sentencia base hizo referencia a la expansión del fenómeno paramilitar en el territorio; indicando que desde el fin de la Guerra de los Mil Días (1899 – 1902), en el Magdalena Medio santandereano y boyacense parte de los ejércitos liberales que combatieron se dispersaron por la región, concentrándose significativamente en San Vicente de Chucurí – Santander y Puerto Boyacá – Boyacá; lo que se traduce en que dos de los centros urbanos más representativos de la región se conformaron como un eje sobre el cual históricamente se ha anidado y reproducido la violencia política y armada.56 Según la presentación de la Fiscalía ante esta Sala, la sentencia base referenció los cinco momentos de la violencia política en San Vicente de Chucurí, así: • El intento de levantamiento popular llevado a cabo por los Bolcheviques en 1929. • La creación de las guerrillas liberales de Rafal Rangel Gómez. • El surgimiento del Ejército de Liberación Nacional (ELN) en los años 60s. • La llegada de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), y, • El accionar de los grupos paramilitares durante los años ochenta y noventa en la región. Así como lo estableció el informe de la Fiscalía presentado ante la Sala, la sentencia base también hizo referencia al surgimiento del ELN y de las FARC en la zona y se indicó que a partir del Frente Nacional, en varios municipios de Boyacá y Santander, surgieron grupos insurgentes, quienes “(…) en el Magdalena Medio eran vistos por los pobladores: ‘Como una forma de expresión y como producto de lo social, la guerrilla en Colombia conjuga de distinta 55 Al respecto, la segunda instancia de la citada decisión, decidió confirmar la sentencia en las partes que no fueron objeto de revocación o anulación, es decir, El Contexto.
Rad. 45547 56 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (16 de diciembre de 2014, Rad: 2014-00058) pp. 401 RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 50 manera el elemento militar y político a través del eje central de lo social.
En este nivel, la presencia de la guerrilla significa para los campesinos sin tierra y los trabajadores asalariados una posibilidad de resistencia que les permite enfrentar de manera efectiva a las elites terratenientes y empresariales.’ (…)”.57 Dicha lectura no era generalizada, puesto que los paramilitares incursionaron tanto a San Vicente de Chucurí como a Puerto Boyacá entre 1991 y 2002, como una respuesta al crecimiento exponencial de los grupos de izquierda; época en la cual buscaron reconocimiento como protagonistas del conflicto armado y registraron la más alta expansión territorial en medio de la elevación de la violencia58 pues aunado a la presión de las fuerzas militares colombianas para aquella época, la ofensiva paramilitar de los mismos años, facilitó el dominio de la zona sobre el que ejercían los guerrilleros, logrando hegemonía en 1998.
Al respecto la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia base para esta decisión puntualizó: “El avance de las autodefensas se produjo en municipios como San Vicente y El Carmen de Chucurí en Santander, antes que en el Cesar, y fue así como las autodefensas lograron ganar importante influencia en la primera mitad de los noventa, consolidando de esta manera una ofensiva que se había iniciado en los ochenta.
En municipios como Puerto Parra y Cimitarra, también en Santander, la consolidación de las autodefensas se había dado en los ochenta, después de una oleada de asesinatos que desplazó buena parte de las bases sociales de las guerrillas y de la dirigencia de la izquierda política legal que había logrado un importante control del poder local.
Situación parecida se vivió en Puerto Boyacá, Yacopí, Cundinamarca, Puerto Berrio y Puerto Nare, en Antioquia.59 (…) Al inicio de la década de los años ochenta, Julio Cesar Turbay culminó la presidencia dejando en Colombia una doctrina y un legado militar, jurídico y político contrainsurgente que tendrá consecuencias graves para los derechos humanos durante las siguientes tres décadas.
Con fundamento en esa doctrina y ese legado, las fuerzas militares instalaron el batallón N° 37 Luciano D'lhuyer, en inmediaciones de San Vicente de Chucurí. Y por los mismo años, arribaron a San Vicente los primeros grupos paramilitares (Tiznados, Grillos, Comité de Autodefensa Campesina y MAS). De los primeros en llegar a San Vicente fue el grupo comandado por Isidro Carreño, que operó en San Juan Bosco de la Verde, municipio de Santa Helena del Opón, y que posteriormente fue cooptado por el ejército y las estructuras paramilitares asentadas en Puerto Boyacá. (…) En cuanto a la explicación del origen del paramilitarismo en San Vicente de Chucuri, hay dos versiones: (i) para unos, el paramilitarismo surgió del apoyo militar y logístico de las fuerzas militares; y, (ii) para otros, el paramilitarismo es el resultado de iniciativas de sectores sociales que convergieron en una autodefensa de carácter campesino, que pretendía la defensa de sus tierras y la búsqueda de la tranquilidad y la estabilidad en la región. En cuanto a lo primero, hay suficiente documentación que demuestra el apoyo que las fuerzas militares dieron para la conformación de grupos de autodefensa y paramilitares en la región del Magdalena Medio”60.
Resaltado por la Sala. 57 Ibíd. pp 417. 58 Ibíd. pp. 423 59 Ibíd. pp. 424 60 Ibíd., pp 419 RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 51 Lo anterior, como una muestra de las referencias que a la actividad paramilitar en San Vicente de Chucurí se ha hecho en las decisiones proferidas por esta jurisdicción, como ejercicio complementario al análisis que demanda la figura procesal de la que se ha pedido aplicación. A propósito de la expansión de las ACPB y su georreferenciación, la Fiscalía informó que varios fueron los Frentes que integraron las ACPB, con presencia predominantemente en los departamentos de Santander y Boyacá: • Frente fundadores: Con presencia en Cimitarra y Bolívar – Santander y Puerto Boyacá – Boyacá entre el 2002 y 2004.61 • Frente Gonzalo Pérez: Con presencia en Cimitarra – Santander entre 2002 y 2004. • Frente Pinzón: Con presencia en Cimitarra y Bolívar – Santander y Puerto Boyacá – Boyacá entre el 2002 y 2004. • Frente rescate: Con presencia en Cimitarra y Puerto Parra – Santander entre el 2002 y 200462. • Frente Urbano de Puerto Boyacá: Con presencia en Cimitarra – Santander en el 2002 y Puerto Boyacá – Boyacá entre el 2003 y 2004. • Frente Velandia: Con presencia Puerto Boyacá y Otanche – Boyacá entre el 2002 y 2004. • Frente Ramón Danilo: Con presencia en El Carmen de Chucurí y San Vicente de Chucurí entre el 2001 y 2005.63 • Frentes conquistadores del minero: Con presencia en Landazuri, Bolívar, El peñón, Sucre y La Belleza – Santander entre 2003 y 2004. • Frente héroes del Peñón: Con presencia en Bolívar, El peñón y Sucre entre 2003 y 2004.64 • Frente Juan Bosco la Verde: Con presencia en Santa Helena del Opon, Contratación, La paz, Guacamayo y La aguada entre 2004 y 2005.
De dicha información resultó valido concluir que el proyecto de las ACPB en los municipios de Santander y Boyacá, si bien estuvo fragmentado en diferentes Frentes, se consolidó en la región, teniendo control de la misma desde finales de los años 80s. 61 Escrito de cargos allegado por la Fiscalía General de la Nación al proceso. Pp. 39 62 Ibíd. pp 40 63 Ibid. pp. 41 64 Ibid. pp. 42 RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 52 Además de lo anterior es preciso traer a colación algunos apartes de la sentencia de primera instancia, que refiere la presencia de la estructura paramilitar en la zona de georeferenciación ya identificada en los siguientes términos: “675.
En cuanto a los grupos paramilitares en la región del Magdalena Medio, se puede evidenciar que: “En el segundo periodo, entre 1994 y 2002, los grupos de autodefensa buscan su reconocimiento como protagonistas del conflicto y registran la más fuerte expansión territorial en medio de la elevación de la violencia. A partir de la realización de la «Primera Cumbre de las Autodefensas de Colombia», celebrada en Cimitarra en 1994, se esboza una estrategia tosca, sin arandelas, sin pretensiones ideológicas, casi caricaturesca, en lo que tiene de imitación de la guerrilla.
(…) 679. Sin embargo, la presión de las fuerzas militares colombianas entre 1991 y 1995, y la ofensiva paramilitar de los mismos años, convirtió esta zona en uno de las áreas más dominadas por el paramilitarismo, tanto que para 1998 la hegemonía era paramilitar. Entonces, la Sala puede concluir que: “El avance de las autodefensas se produjo en municipios como San Vicente y El Carmen de Chucurí en Santander, antes que en el Cesar, y fue así como las autodefensas lograron ganar importante influencia en la primera mitad de los noventa, consolidando de esta manera una ofensiva que se había iniciado en los ochenta.
En municipios como Puerto Parra y Cimitarra, también en Santander, la consolidación de las autodefensas se había dado en los ochenta, después de una oleada de asesinatos que desplazó buena parte de las bases sociales de las guerrillas y de la dirigencia de la izquierda política legal que había logrado un importante control del poder local.
Situación parecida se vivió en Puerto Boyacá, Yacopí, Cundinamarca, Puerto Berrio y Puerto Nare, en Antioquia.” Con todo es claro, que las sentencias base que rigen la presente sentencia anticipada cumplieron lo propio en tanto declararon debidamente el Contexto de las ACPB, el cual se denominó Contexto Histórico y Socio Político de las ACPB., en donde, en general, (i) se abordaron los elementos históricos que incidieron en la activación y reproducción del conflicto armado en la región del Magdalena Medio, (ii) se analizó el fenómeno ocurrido en Puerto Boyacá y San Vicente de Chucurí como dos ejes de la violencia histórica en la región del Magdalena Medio, (iii) se consideraron los antecedentes de la violencia armada en Puerto Boyacá, Cimitarra, Carmen de Chucurí y San Vicente de Chucurí, entre otras cuestiones.65
4.3. PATRONES DE MACROCRIMINALIDAD De acuerdo con las sentencias marco, en sede de segunda instancia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para el presente caso decidió “Revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia y, en su lugar, se dispone declarar esclarecida la existencia de los patrones de macrocriminalidad “Desaparición Forzada”;
“Reclutamiento Ilícito”; “Violencia 65 Al respecto, la segunda instancia de la citada decisión, decidió confirmar la sentencia en las partes que no fueron objeto de revocación o anulación, es decir, El Contexto. Rad. 45547 RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 53 basada en Género”; “Homicidio” y “Desplazamiento Forzado””. Esto, tras indicar de manera puntual que “en conclusión, el delegado de la Fiscalía sí acreditó la existencia de 5 patrones de macrocriminalidad en el actuar de las ACPB, cumpliendo las exigencias previstas en el artículo 17 del Decreto 3011 de 2012 y alcanzando los objetivos destacados en el artículo 16 ibídem”66.
En concreto, respecto de cada patrón de macrocriminalidad, el alto Tribunal hizo referencia a lo sustentado por el delegado de la Fiscalía para declarar la existencia de ellos, en el accionar criminal del ACPB. En ese sentido, consideró que en cada uno de ellos, la Fiscalía había sustentado las respectivas prácticas y modos de operación. Por tanto, el presupuesto normativo de la Ley 1592 de 2012, que exige que los hechos que se tramitan por vía de terminación anticipada del proceso hayan sido esclarecidos en una sentencia de Justicia y Paz, se encuentra superado.
Recuérdese, que de acuerdo al contenido de la Ley 1592 de 2012, el legislador consideró como presupuesto esencial, para que los hechos que integraron el conflicto armado puedan ser objeto de decisión judicial por vía de Terminación Anticipada del proceso, que los mismos hagan parte de un patrón de macrocriminalidad, esclarecido en alguna sentencia de Justicia y Paz, de conformidad con los criterios de priorización.67 Esto, no ha de entenderse como un requisito meramente procesal, ya que su fundamento se legitima, en los mismos principios que sopesan esta jurisdicción, particularmente, el de la Verdad.
Es bajo esa noción, que resulta admisible que en el trámite que dispuso la ley para la terminación anticipada del proceso, se prescinda de la celebración de la audiencia concentrada, en tanto, si este fue un escenario que ya se surtió, por el que la Magistratura de Justicia y Paz, conoció todos los elementos fácticos y jurídicos del contexto y los patrones de macrocriminalidad respecto de la actividad del grupo armado al margen de la ley, sus causas y motivos, que a la postre le permitieron proferir una sentencia, la vía de la terminación anticipada del proceso, para casos subsiguientes, constituye una alternativa procesal que optimiza abarcar el universo de víctimas y delitos. 66 Corte Suprema de Justicia. Rad. 45547.
M.P Gustavo Enrique Malo Fernández. Pág. 119 67 Art. 18 de la Ley 1592 de 2012. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 54 Es por esto que esta Sala, verificó que los hechos traídos a esta actuación correspondan a los patrones de macrocriminalidad declarados por la Corte en sentencia de 16 de diciembre de 2015; verificación respecto de la cual, la magistratura se dio a la tarea de contrastar lo decidido por la Sala Penal de la Corte con los hechos presentados por la Fiscalía en este asunto.
Ejercicio del que puede decirse respecto de cada uno de los patrones de macrocriminalidad, lo siguiente: • Desaparición Forzada: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la existencia del patrón de macrocriminalidad de Desaparición Forzada en el accionar criminal de las ACPB, así, determinó que las políticas o móviles propios del patrón se dividían en 2 grupos: el primero conformado por: (i) control social, territorial y de recursos, clasificados a su vez en: a) limpieza social, b) Confusión con el verdadero enemigo y, c) por solicitud de la comunidad.
Y en el segundo grupo de móviles, se encuentra (ii) lucha antisubversiva, dentro de la que se incluye: a) Colaboración con el grupo enemigo y, b) ser informante del grupo enemigo. Por otro lado, cuatro fueron las prácticas dentro de este patrón presentadas por la Fiscalía: (i) Inmersión en río, (ii) Inhumación en fosa clandestina, (iii) desmembración e inmersión en río, (iv) desmembración e inhumación en fosa clandestina. • Reclutamiento Ilícito: La sentencia base de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, también declaró el patrón de reclutamiento ilícito dentro del actuar criminal de las ACPB.
En particular señaló que las políticas propias del patrón son: (i) incrementar número de integrantes, (iii) expansión territorial y, (iii) control social. Las prácticas se identificaron como: (i) persuasión y (ii) fuerza. Y, los modus operandi: (i) convocatorias abiertas a la comunidad, (ii) convencimiento por integrantes del grupo armado o por terceros, (iii) amenaza e intimidación. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 55 Respecto de este patrón la Corporación también consideró acreditadas ciertas motivaciones de los menores para ingresar al grupo, entre las que señaló: (i)oportunidad de empleo, (ii) gusto por las armas, (iii) el poder o la ideología del grupo, (iv) venganza contra integrantes de bando contrario, (v) constreñimiento, (vi) situación económica y/o, (vii) violencia intrafamiliar. • Violencia Basada en Género: En cuanto hace al patrón de Violencia basada en género, se declaró que: la política no era expresa y se fundaba en móviles de ejercicio de poder y venganza en contra del bando contrario.
Las prácticas: accesos carnales, actos sexuales y acosos sexuales; tratos inhumanos, crueles y degradantes; y otros métodos como mutilación y desnudez forzada. Modus operandi: ingreso a inmuebles justificándose en el control social, abordaje a la víctima en un lugar de tránsito para posteriormente llevarla a una zona solitaria y abordaje en instituciones educativas, todos ellos a través de la fuerza, amenaza y engaño. Tipo de agresión: física, psicológica y verbal. • Homicidio en Persona Protegida: En la sentencia base, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la existencia del patrón de homicidio en el accionar criminal de las ACPB, señalando que en el proceso priorizado agotado contra esta organización, la Fiscalía acreditó las políticas que se relacionan así: (i) control territorial y de recursos y (ii) lucha antisubversiva y desacato a las reglas; las prácticas de: (i) Homicidio individual y (ii) Homicidio múltiple; y los modus operandi de: (i) engaño y fuerza: ingreso violento a la vivienda, (ii) retén ilegal, (iii) retención ilegal y (iv) sicariato.68 Así mismo, estableció que el ente acusador identificó los delitos conexos al patrón identificándolos como: (i) Apropiación de bienes (ii) Deportación, expulsión, traslado o 68 Ibid.
P. 118 RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 56 desplazamiento forzado de la población civil, (iii) Exacciones o contribuciones arbitrarias, (iv) Secuestro, (v) tentativa de Homicidio y (vi) Tortura en persona protegida. • Desplazamiento Forzado: En lo que hace al patrón de Desplazamiento forzado, previo a la legalización de los hechos que se adecuan a este patrón, debe partirse de que, conforme a la sentencia base, las políticas develadas respecto de las ACPB son las siguientes: (i) Control social, territorial y de recursos y (ii) Lucha antisubversiva; las prácticas se establecieron como sigue: (i) Desplazamiento individual y (ii) Desplazamiento colectivo; y entre los modos de operación se identificaron: (i) Amenazas, (ii) Combates, (iii) Control territorial, (iv) desaparición forzada, (v) Exacciones, (vi) Expulsión de tierras, (vii) Limpieza social, (viii) Temor y, (ix) Tentativa de homicidio.
4.4. DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL SOBRE LOS HECHOS MATERIA DE JUZGAMIENTO – LEGALIZACIÓN DE CARGOS. A continuación la Sala a realiza el control formal y material de cada uno de los hechos frente a los que procede su legalización; ello teniendo en cuenta el respeto por el núcleo mínimo intangible con el fin de satisfacer el derecho a la verdad, pues si bien se trata de la Terminación Anticipada del Proceso, es necesario que para cada hecho se haya esclarecido: (i) La ocurrencia del hecho criminal, sus motivos y circunstancias;
(ii) su comisión por los integrantes del grupo armado ilegal durante y con ocasión a su pertenencia al mismo; (iii) la determinación de responsabilidad de los autores; y (iv) su integración dentro de un patrón de macrocriminalidad de los determinados en la sentencia base. Así mismo, respecto a la procedencia de la Terminación Anticipada del Proceso, la Sala ha diseñado un criterio fáctico cuya consecución, desde la óptica de los valores fundantes de la Justicia Transicional que nos convoca, pretende configurar un equilibrio entre la necesidad de esclarecer la verdad y la economía procesal que esta ofrece.
Por ello, antes de proceder a legalización de cada uno de los cargos dentro de los hechos traídos al proceso, la Sala evaluará la viabilidad de la Terminación Anticipada del Proceso RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 57 respecto de los mismos, a través del filtro del prenombrado criterio fáctico; en consecuencia se tendrán en cuenta dos escenarios: • El primero, en el que existe coincidencia de circunstancias fácticas, es decir de tiempo, modo y lugar, entre el hecho sometido a la terminación anticipada del proceso y el hecho objeto de sentencia base; esto es, que el hecho haya sido objeto de sentencia, caso en el cual, la legalización dentro del proceso de terminación anticipada no será controvertida. • El segundo escenario, que los hechos traídos a la terminación anticipada no hayan sido legalizados en la decisión marco; caso en el cual, la Sala debe verificar que los hechos presentados por el ente acusador, hayan ocurrido en las zonas ya georreferenciadas del actuar criminal de la estructura paramilitar, así como que las prácticas y modos de operación descritos en el núcleo fáctico coincidan con los ya develados en las Sentencias Bases.
Ubicándonos en el primero de los escenarios de este criterio fáctico, se tiene que uno de los presupuestos para la correcta aplicación de la figura procesal de Terminación Anticipada del Proceso, es la verificación que permita dilucidar si las conductas criminales cometidas por los postulados dentro de los hechos presentados por el Ente Fiscal y que se pretenden legalizar por vía de sentencia anticipada, forman parte de un patrón de macrocriminalidad ya esclarecido en sede de Justicia y Paz, respecto a la estructura criminal que se juzga.
Bajo ese parámetro, en primer lugar se procede a identificar cuáles de los 24 hechos objeto de la presente causa cumplen con dicha exigencia, lo que implica verificar su correspondencia y adecuación con alguno de los patrones de macrociminalidad establecidos en la sentencia base proferida en sede de Justicia y Paz respecto de la organización, la cual, corresponde a las sentencias de primera instancia de fecha 16 de diciembre de 2014, y de segunda instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - modificatoria de la primera - adiada 16 de diciembre de 2015.
Así pues, se encuentra que ciertamente 12 hechos criminales traídos a las presentes diligencias por el Ente Fiscal, tienen coincidencia respecto de algún hecho legalizado en la sentencia base (Ver Tabla No. 1), ya adecuados al patrón de macrocriminalidad determinado RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 58 según el Ente Acusador; esto es, que los siguientes 12 hechos traídos a la causa que convoca a la Sala ya habían sido objeto de sentencia: Hecho No. 1, Hecho No. 2, Hecho No. 3, Hecho No. 4, Hecho No. 5, Hecho No. 12, Hecho No. 13, Hecho No. 16, Hecho No. 18, Hecho No. 22, Hecho No. 23, y Hecho No. 24. Tabla No. 1 Hechos que fueron objeto de legalización en sentencia base69 HECHO OBJETO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA.
HECHO EN SENTENCIA BASE VÍCTIMA(S) PATRÓN DE MACROCRIMINALIDAD POSTULADO(S) QUE PARTICIPÓ EN EL HECHO 1 9 Carlos Alberto Luque Díaz. Desaparición Forzada Jorge Alberto García Rueda 2 29 Héctor Martínez Villanova Homicidio Jorge Alberto García Rueda 3 43 Fabio de Jesús Acosta Cárdenas Homicidio Jorge Alberto García Rueda 4 26 Alexander Santamaría Gualdrón Homicidio Jorge Alberto García Rueda, Eliseo Velasco Ávila 5 32 Luz Mery Rojas Orozco Homicidio Jorge Alberto García Rueda, Eliseo Velasco Ávila 12 52 Manuel Caballero Lizarazo Homicidio Osias Garridos Suarez 13 12 Leonor Vásquez Quiroga, Segundo Antonio Castillo Amado y su núcleo familiar Homicidio Osias Garridos Suarez 16 5 Arquímedes de Jesús Rojo López, Ricardo Ruiz Pino, una mujer NN, un menor de edad NN y Lino José Hernández Arango Homicidio José Osvaldo Cortés Cruz 18 94 Julio Cesar Madrid Ardila y Beatriz Ardila Galeano Homicidio Ángel María Hernández Carrillo 69 Sentencia del 16 de diciembre de 2014 dentro del proceso No. 11001-22-52000-2014-00058-00.
M.P. Eduardo Castellanos Roso. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 59 22 5 José Julián Mosquera, Wilfrido Perea Sánchez y Jesús Mosquera Mosquera. Desaparición Forzada Rubén Darío Morales González 23 3 Jaime Ávila Arias Desaparición Forzada Saúl Arnoldo Ceballos Morales 24 30 Omar José Calderón Triana y María Olinda Triana Calderón Desaparición Forzada Tito Mahecha Mahecha Fuente: Creación propia.
De acuerdo a lo anterior, inicialmente estos 12 hechos cumplen con la conexidad directa con los hechos ya legalizados y los patrones de macrocriminalidad establecidos en las sentencias bases que han sido proferidas contra exintegrantes de la estructura ACPB, resultando entonces que procede su legalización directa por vía de sentencia anticipada, no sin antes verificar probatoriamente al interior de la presente causa la comisión del hecho y la responsabilidad del postulado en el mismo, a lo que se procederá en el cuerpo de esta decisión. Ahora bien, de acuerdo con la exigencia del segundo de los escenarios, concita un segundo grupo conformado por 9 hechos criminales (Ver tabla No. 2), los cuales no fueron materia de estudio ni legalización en las sentencias base, esto son: Hecho No. 6, Hecho No. 7, Hecho No. 8, Hecho No. 9, Hecho No. 10, Hecho No. 14, Hecho No. 15, Hecho No. 20 y Hecho No. 21.
Tabla No. 2 Hechos que se identifican con los patrones de macrocriminalidad declarados en la sentencia base de segunda instancia70. HECHO OBJETO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA. HECHO EN SENTENC IA BASE VÍCTIMA(S) PATRÓN DE MACROCRIMINALIDAD POSTULADO QUE PARTICIPÓ EN EL HECHO 6 No Eliseo Díaz Duarte, Oliva Olarte Beltrán y Herminson Díaz Olarte.
Homicidio Leónidas Silva Acevedo 7 No Libardo Ferreira Salazar. Homicidio Leónidas Silva Acevedo 70 Sentencia radicada No. 45547 del 16 de diciembre de 2015. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 60 8 No John Jairo Jiménez Pavas y Marcos Jiménez Pava. Desplazamiento Forzado Leónidas Silva Acevedo 9 No Marina Camacho. Desplazamiento Forzado Leónidas Silva Acevedo 10 No Adán David Landinez Rojas. Reclutamiento Ilícito Leónidas Silva Acevedo 14 No Maribel Ballesteros Hernández. Desplazamiento Forzado Osias Garridos Suarez 15 No Javier Mauricio Pérez Gutiérrez.
Homicidio Fernando Vargas Hernández 20 No Carlos Germán Daza Fonnegra. Desaparición Forzada Carlos Calderón García 21 No Néstor Fabián Giraldo, alias pacho, José Aníbal Fajardo Villalba, alias Azulejo, Jhon Jairo Estupiñan Estupiñan, alias John y dos NN hombres. Desaparición Forzada Darío Martínez Calderón Fuente: Creación propia.
Respecto a estos hechos, pese a no encontrarse directamente incluidos en las sentencias base, considera la Sala que deben, al igual que los 12 hechos antes mencionados, ser materia de legalización también por vía de terminación anticipada del proceso, teniendo en consideración que la zona de comisión de aquellos tienen estricta coincidencia con la zona geográfica en la que la organización ACPB extendió su actuar criminal, y, coinciden además, con los patrones declarados en las sentencias bases respecto de esta estructura delincuencial.
Luego de dicha verificación se logra establecer – conforme a las consideraciones de las sentencias base, de la mano con el informe de contexto aportado por la Fiscalía en la solicitud de terminación anticipada del proceso – que las ACPB desplegaron su actuar criminal entre otras, en las zonas de: San Vicente de Chucurí, Carmen de Chucurí y Cimitarra, Departamento de Santander, así como en Puerto Boyacá, Departamento de Boyacá. Así pues, acudiendo al referenciado criterio de georreferenciación, estos 9 hechos que tuvieron ocurrencia precisamente en estas zonas geográficas, tienen lugar a su legalización. Para el efecto, la Sala verificará el núcleo fáctico de los hechos ocurridos en los municipios en mención, la responsabilidad en ellos de los postulados, y contrastará si las prácticas y modos de operación descritas en cada uno de ellos, coinciden con los patrones ya develados en las sentencias base.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 61 Ahora bien, no sucede lo propio respecto al Hecho No. 17 y al Hecho No. 19, para el caso en concreto estos dos hechos, desde ya anuncia la Sala, no serán materia de legalización por no adecuarse a ninguno de los dos supuestos antes mencionados, es decir, porque de un lado, no fueron objeto de sentencia base, y de otro, las circunstancias espaciales en las que se desplegaron no se corresponden con las zonas de georreferenciación de la estructura criminal que nos concita.
Así las cosas, no hay lugar a proferir sentencia anticipada respecto de aquellos, pues proceder a ello sería un flagrante agravio no solo a los pilares máximos de esta justicia transicional, sino a los derechos y garantías de sus víctimas. Resta anotar, que respecto al Hecho No. 11 también objeto de solicitud de terminación anticipada del proceso, en pretérita oportunidad esta misma Sala decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de aquel, a través del ya referido Auto de fecha 27 de febrero de 2017, advirtiendo que este hecho en concreto relativo a Exacciones o contribuciones arbitrarias por las que resultara victima la población de la vereda Palmira de San Vicente de Chucurí, Santander, no corresponde a ninguno de los cinco patrones de macrocriminalidad sentados en las sentencias base; de allí que la orden judicial en dicha oportunidad, se orientó a que el juzgamiento de este hecho siga el curso procesal correspondiente tras no ser procedente su legalización por vía anticipada.
En la sentencia base de segundo orden71, respecto de cada patrón de macrocriminalidad, la Corporación de instancia consideró que cada uno de ellos había sido sustentado debidamente por el Ente Fiscal para declarar su existencia en el accionar criminal del ACPB. De acuerdo con la sentencia base, en cada uno de ellos la Fiscalía estableció claramente las respectivas prácticas y modos de operación; elementos que serán reproducidos en el control formal y material que procede a realizar sobre los hechos presentados en este proceso, con el fin de garantizar su adecuación según corresponda dentro de los patrones de macrocriminalidad ya declarados de: Homicidio, reclutamiento ilícito, desaparición forzada y desplazamiento forzado.
En ese orden, procede la Sala a presentar cada patrón de macrocriminalidad conforme el reconocimiento efectuado a través de la decisión de la Corte Suprema de Justicia; el análisis 71 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Rad. 45547, 16 de diciembre de 2015, M.P Gustavo Enrique Malo Fernández RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 62 incluirá, si es el caso, la identificación del número del hecho en el que fue legalizado en la sentencia base, las versiones que sobre los mismos realizaron los postulados y las víctimas, el razonamiento de encuadrar los hechos dentro de determinado patrón, y la legalización de cada cargo.
Antes de proceder con lo pertinente vale aclarar, que para las designaciones hechas por la Fiscalía a condiciones de ciertas víctimas a quienes de algún modo les adjudicó una calidad no probada en el proceso (por ejemplo, las víctimas de los hechos que se encuadran dentro de las políticas de “control” o de “lucha antisubversiva”), se entenderá que las mismas aluden al involucramiento compulsivo de integrantes de la población civil en el conflicto armado por el señalamiento como objetivos por parte de la estructura armada ilegal72. 4.4.1.
Patrón de macrocriminalidad de Homicidio en Persona Protegida La Sala presenta la legalización de los hechos que componen este patrón, identificando en cada uno de ellos si ya fueron objeto de sentencia, así como las políticas, prácticas, modus operandi y delitos conexos. En total son 11 hechos, de los cuales 8 ya fueron estudiados y los cargos legalizados en la sentencia base.
HECHO No. 273 Victima directa: Héctor Martínez Villanova74 Para lo que interesa a la presente actuación, se sabe que el Homicidio del señor Héctor Martínez Villanova, calificado en el presente asunto como Hecho No. 2, fue objeto de pronunciamiento en sentencia base correspondiéndose entonces con el Hecho No. 2975, por el mismo fueron declarados penalmente responsables los postulados: Arnubio Triana Mahecha, Gerardo Zuluaga Clavijo y William Javier Iglesias Abril en calidad de autores mediatos, y el postulado José Anselmo Martínez Bernal como coautor.
De acuerdo con la sustentación de la solicitud de terminación anticipada, el día 3 de noviembre de 2000 siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, cuando se encontraba en inmediaciones del barrio Yariguies de San Vicente de Chucurí, Santander, el señor Héctor 72 Para más información ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y paz (11 de agosto de 2017.
Rad: 2013 - 00311. M.P. Alexandra Valencia Molina), p. 150 ss. 73 Audiencia celebrada el 22 de febrero de 2017 (Record: 05:22:00) 74 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2015 – 0033. MP. Alexandra Valencia Molina. Carpeta No. 3 de anexos. Anexo No. 9: CD “Sentencia de primera y segunda instancia de las ACPB”.
Carpeta digital: fichas. Archivo comprimido: hechos. Carpeta digital: fichas. Archivo comprimido: hechos. carpeta digital: fichas. archivo comprimido: hechos.Carpeta digital: “1.PATRON HOMICIDIO”. Carpeta: “1.CONTROL”. Carpeta “1.SICARIATO”. Archivo: “1. ESCANER HECTOR MARTINEZ VILLANOA 75 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (16 de diciembre de 2014.
Rad: 2014 – 00058), p. 275 y 276. Reconocido como hecho 29. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 63 Martínez Villanova fue interceptado por un vehículo de servicio público tipo taxi en el que se movilizaba un grupo de paramilitares integrantes de las ACPB conformado por, entre otros, el postulado JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA.
Los hombres tomaron por la fuerza a Martínez Villanova e intentaron fallidamente subirlo al automotor pues aquel opuso resistencia, situación por la que el también ocupante del vehículo Felipe Arias alias Cachaco le disparó con arma de fuego ocasionándole la muerte producto del impacto de bala. Según las diligencias, el señor Héctor Martínez Villanova, contribuyó con el esclarecimiento del Homicidio de Pablo Ortega, por lo que el grupo paramilitar lo coaccionó para que no delatara a William Javier Abril, también integrante del grupo armado, por aquel hecho.
Práctica. En la sentencia base y ante esta actuación, las circunstancias propias del hecho permiten enmarcarlo dentro del patrón de macrocriminalidad de Homicidio en persona protegida, toda vez que la condición de civil de la víctima lleva de la mano su calidad de persona protegida, pues se entiende que se encuentra ajena al despliegue del combate y por tanto, en estado de indefensión. Ahora bien, con base en lo expuesto puede establecerse, que el homicidio de este civil obedece a la política de control en la medida que de acuerdo con la información recibida se conoce que el objeto del homicidio de Martínez Villanova era silenciar a un potencial declarante o informante de un crimen previo ejecutado por militantes ilegales.
Su práctica obedece a la de homicidio individual, y el modus operandi al de sicariato. Ahora bien, con el fin de comprobar la ocurrencia del hecho en el marco del conflicto armado, la materialidad del delito objeto de legalización y la responsabilidad en el del postulado JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, el representante del Ente Acusador presentó en audiencia la versión libre rendida por el postulado en fecha 3 de noviembre de 2009 ante la Fiscalía 41 de Justicia y Paz de Medellín, en la que da cuenta de la circunstancias que rodearon el homicidio del ciudadano Héctor Martínez Villanova el día 3 de noviembre del año 2000 en San Vicente de Chucurí, Santander.
En su declaración, indicó sin lugar a equívocos, que el entonces comandante de la organización quien respondía al alias de Ramón, impartió la orden a alias Pocholo dirigida a ultimar al señor Héctor Martínez Villanova conocido con el alias de gusano de queso. Que a su vez, alias Pocholo hizo extensiva la orden de dicho asesinato a él, a Felipe Arias alias Cachaco y a Jesús Millán alias Chucho o Pantano; directriz que fue cumplida a cabalidad.
En RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 64 su versión libre, GARCÍA RUEDA relató con detalle el minucioso seguimiento hecho a la víctima la noche del 3 de noviembre de 2000 para lograr interceptarlo en el lugar más viable que facilitara su muerte, dijo que lo encontraron cerca al atrio de la iglesia, luego en el parque principal, al rato en la casa de sus padres, y finalmente en la casa de su novia luego de haberla recogido en su colegio.
De acuerdo con el relato, ubicada la víctima en la casa de su novia a eso de las 9 de la noche, al lugar llegaron los tres infractores movilizados en un vehículo tipo taxi de placa con números 138 de propiedad de un ciudadano de nombre Leonardo, la cual cautelosamente fue cubierta con bolsas negras por el mismo GARCÍA RUEDA. De esa vivienda salió el señor Martínez Villanova sin saber la suerte que le esperaba, forcejeó con JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA procurando evitar ser subido al taxi en el que se desplazaba el grupo infractor, uniéndose a tal forcejeo la novia de Martínez en su defensa quien logró despojar del pasamontañas que portaba uno de los hombres, siendo golpeada y lanzada hacia el piso.
Expuso el postulado, que al ver que resultaba imposible llevarse a la víctima en el automotor, pues al tiempo que rogaba por su vida forcejeaba con intensidad, lo redujeron, lo golpearon, y posteriormente, alias Pocholo detonó su arma de fuego y le propinó un impacto de bala que resultó mortal. En conjunto con lo anterior, se allegó por la Fiscalía la versión libre de fecha 1º de julio de 2010 del también postulado William Javier Iglesias Abril quien fuera condenado como coautor de este mismo homicidio en la sentencia base.
Esta versión ofrecida por quien concomitantemente participó en el hecho criminal, confirma íntegramente la versión del aquí postulado JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA. Precisó que el comandante alias Ramón, lo citó a un lugar conocido como la Ye, a donde también citó a Omar León, indicándoles las directrices para dar muerte a Héctor Martínez Villanova luego de manifestarles que este hombre estaba suministrando información a la Fiscalía y a la Fuerza Pública.
A la actuación se acercó también, la entrevista rendida en fecha 17 de febrero de 2010 (complementada el 1º de septiembre del mismo año)76 por el señor Alonso Martínez Serrano77, padre de la víctima, quien indicó que el día de los hechos, esto es el 3 de noviembre de 2000, le comunicaron vía telefónica sobre la muerte de su hijo a manos de un grupo armado.
Expuso que al enterarse de la situación, de inmediato se dirigió hacia el barrio Yariguies en donde se 76 Folio 28 del archivo de anexos. 77 Entrevistas en Formato FPJ-14 rendidas ante Policía Judicial. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 65 encontró con la novia de su hijo, Luz Mery Cárdenas Ardila, quien había presenciado la terrorífica escena; la mujer le dio cuenta que cuatro hombres encapuchados pretendieron subir a Héctor Martínez Villanova a un taxi, y ante la oposición de aquel le propiciaron un disparo con arma de fuego. Se desprende de la entrevista que el padre de la víctima dio buena fe sobre el comportamiento social de su hijo; afirmó que era una persona trabajadora quien desempeñaba la labor de taxista; que no tenía enemigos ni asuntos judiciales en su contra; afirmó que era un joven sano, sin vicios conocidos, que no fumaba ni era consumidor habitual de bebidas alcohólicas; que no tenía conocimiento de amenazas en su contra.
Por lo anterior, le dijo a las diligencias no tener conocimiento del motivo por el cual acabaron con la vida de su primogénito. A propósito del deceso de la víctima, la Fiscalía acercó al trámite el Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver No. 02378 del occiso Héctor Martínez Villanova, con fecha y hora de muerte el 3 de noviembre de 2010 a las 10:00 pm, y lugar vía pública Calle 8 frente a la nomenclatura No. 22-38 de San Vicente de Chucurí, Santander.
Remitido el cuerpo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la realización de la correspondiente necropsia, sus resultados se leen en el Informe de Reconocimiento No 027-2000-UVC-SSN del 4 de noviembre de 200079. Los hallazgos de la necropsia, indicaron la existencia en el cuerpo de dos orificios, uno de entrada y uno de salida, a la altura de la boca, producidos por proyectil de arma de fuego.
Con base en ello el informe establece que la muerte del señor Martínez Villanova se provocó de manera directa por “la maceración cerebral y fractura de cráneo secundarios a heridas por arma de fuego de tipo mortal”. El cuerpo que fue sometido al examen de necropsia, fue identificado plenamente como Héctor Martínez Villanova quien en vida se identificó con la Cédula de Ciudadanía No. 91.044.414 de San Vicente de Chucurí, con fecha de nacimiento 22 de abril de 1975, quien para la fecha de la muerte contaba con 25 años de edad80.
Conforme con lo anterior, no hay duda que los medios de prueba presentados a las diligencias como respaldo de la solicitud de terminación anticipada del proceso respecto de este hecho, 78 Suscrita por el IT. Juan Carlos López Delgado, Jefe Unidad Investigativa. 79 Suscrito por el Médico Legista código 2000-109 de la Unidad Local de Medicina Legal de San Vicente de Chucurí. 80 Informe Registraduría Nacional del Estado Civil RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 66 son suficientes para la acreditación del punible de Homicidio en persona protegida con las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000. Ello en razón a que se pudo establecer, que el día 3 de noviembre de 2000, sobre las 10 de la noche y en inmediaciones del barrio Yariguies de San Vicente de Chucurí, encontró la muerte de forma violenta el ciudadano que está identificado como Héctor Martínez Villanova luego de recibir un impacto de arma de fuego de manos de un grupo armado conformado por tres hombres integrantes de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, entre ellos el aquí postulado JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA.
De lo anterior resulta claro, que el ciudadano Héctor Martínez Villanova fue asesinado por el grupo paramilitar bajo móviles fútiles y arbitrarios, por capricho mismo de quienes lo ordenaron y ejecutaron; y en todo caso, en desarrollo y con ocasión de las disputas ocasionadas por el grupo paramilitar en aplicación de sus políticas e ideales abiertamente ilegales.
En punto de la responsabilidad en esos hechos del señor GARCÍA RUEDA, los mismos elementos dan cuenta que si bien este postulado no detonó por propia mano el disparo de arma de fuego que acabó con la vida de la víctima, lo cierto es que desde el principio acogió la orden dada por el comandante del grupo subversivo alias Ramón de dar muerte a la víctima, participó en la elaboración del plan criminal que implicó hacerse a un vehículo que los transportara y efectuar el minucioso seguimiento a la víctima hasta encontrar un lugar propicio para ejecutar el homicidio.
Conforme a la propia versión del implicado adviértase, que desde el mismo inicio de la operación, era del conocimiento de JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA que las intenciones y el objeto de localizar a Héctor Martínez Villanova no eran otras que ultimar su vida. Así las cosas, los elementos de prueba son suficientes para dar cuenta de la coautoría responsable del postulado GARCÍA RUEDA en los hechos que provocaron la muerte de forma violenta de quien en vida respondía al nombre de Héctor Martínez Villanova.
Legalización: Para este hecho se legalizará el cargo de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad (Numerales 2 y 5 del Artículo 58 de la ley 599 del 2000) respecto del postulado JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA en calidad de coautor RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 67 HECHO No. 381 Víctima directa: Fabio de Jesús Acosta Cárdenas82 Para lo que interesa a la presente actuación, se sabe que el Homicidio del señor Fabio de Jesús Acosta Cárdenas, calificado en el presente asunto como Hecho No. 3, fue objeto de pronunciamiento en sentencia base correspondiéndose entonces con el Hecho No. 4383, fueron declarados penalmente responsables los postulados: Arnubio Triana Mahecha, Gerardo Zuluaga Clavijo, José Anselmo Martínez Bernal y Álvaro Sepúlveda Quintero como autores mediatos y el postulado Roso Santamaría Benavides en calidad de coautor.
Según se expuso por el Delegado del Ente Fiscal, el día 13 de mayo de 2002 el señor Fabio de Jesús Acosta Cárdenas se encontraba departiendo unos tragos en una tienda del municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, cuando, ya encontrándose altamente alicorado, fue abordado por Roberto Ávila alias Roberto Mico, quien en tono amigable lo convenció de dirigirse hacia un bar de nombre Cañaveral ubicado en las afueras del municipio.
Ya estando los dos hombres en el lugar, llegó JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA junto con otro hombre conocido con el alias de Simpson, y nuevamente convencieron a Fabio de Jesús de acompañarlos, en esta ocasión a jugar bolos. De ese modo, el grupo de hombres salió del bar y dirigiéndose por una carretera desolada, encontrándose cerca de la finca El Porvenir, GARCÍA RUEDA accionó su arma en contra del incauto Fabio de Jesús sin lograr que esta dispare; acto seguido, Roberto ingresa a una vivienda de la finca cercana de donde extrajo un hacha con la que atacó a Fabio de Jesús Acosta Cárdenas causándole la muerte.
De acuerdo a lo indicado, JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA recibió la orden de este homicidio por parte de Roso Santamaría alias Ovidio, bajo la indicación de que se trataba de un integrante de la organización guerrillera ELN. Práctica. para probar dentro del presente proceso la materialidad de la conducta objeto de terminación anticipada y además la coautoría responsable en ella del postulado JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, el representante del Ente Acusador presentó en audiencia las versiones libres rendidas por el postulado en fecha 3 de noviembre de 2009 ante la Fiscalía 41 de Justicia y Paz de Medellín, y en fecha 19 de abril de 2016 ante la Fiscalía 34.
En las 81 Audiencia celebrada el 22 de febrero de 2017 (Record: 02:40:30) 82 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2015 – 0033. MP. Alexandra Valencia Molina. Carpeta No. 3 de anexos. Anexo No. 9: CD “Sentencia de primera y segunda instancia de las ACPB”. Carpeta digital: fichas. Archivo comprimido: hechos.
Carpeta digital: “1.PATRON HOMICIDIO”. Carpeta: “2. LUCHA ANTISUBVERSIVA”. Carpeta “1.ANTECEDIDO DE RETENCION”. Archivo: “10. ESCANER FABIO DE JESUS ACOSTA” 83 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (16 de diciembre de 2014. Rad: 2014 – 00058), p. 275 y 276. Reconocido como hecho 43. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 68 diligencias, el postulado relató detalle a detalle las circunstancias en las que, en asocio con los también paramilitares Roberto Velasco Ávila y Milton Gonzáles Banderas, se ultimó la vida del ciudadano Acosta Cárdenas el 13 de mayo de 2002 en San Vicente de Chucurí, Santander; orden que se ejecutó por mandato de Roso Santamaría alias Ovidio, quien a su vez, según lo informado, atendió la orden de un Sargento de la SIJIN a quien el postulado identificó con el nombre de William Fonseca.
Al respecto, indicó que es de su conocimiento que el Sargento de la SIJIN William Fonseca contactó a Roso Santamaría alias Ovidio, integrante del Frente Ramón Danilo de las ACPB, para que hiciera seguimiento al señor Fabio de Jesús Acosta Cárdenas conocido con el alias de mojoña, residente del municipio de Chucurí, a efecto de determinar si se trataba de un integrante de la guerrilla.
Dijo GARCÍA RUEDA que un día cualquiera tuvo la oportunidad de reunirse con Fabio de Jesús Acosta Cárdenas - a quien conocía cercanamente desde años atrás - en la ciudad de Bucaramanga, y que en esa oportunidad Acosta Cárdenas le hizo saber que era integrante del ELN y le contó sobre algunos anécdotas y circunstancias vividas al interior de la organización, manifestándole además su intención de integrarlo al grupo guerrillero, para lo que le presentó en esa ciudad a varios integrantes del mismo, entre ellos un ex Policía de apellido Ardila a quien vio la oportunidad de delatar por su incursión guerrillera ante la Fuerza Pública lográndose su captura días después. Afirmó que a su regreso a San Vicente de Chucurí, se encontró con el Sargento de la SIJIN William Fonseca a quien le suministró toda la información que tenía respecto de Fabio de Jesús Acosta Cárdenas, con lo que le confirmaba que ciertamente se trataba de un integrante de las filas guerrilleras.
El relato del postulado continuó indicando que el día 12 (sic) de mayo de 2002, siendo las 5:30 de la tarde, se encontraba departiendo unos tragos con Fabio de Jesús Acosta Cárdenas en la tienda del barrio La Pola, momento en que recibió un llamado de Roso Santamaría alias Ovidio quien le ordenó darle muerte. Dijo que recibida la orden, sin vacilar se dirigió hacia la casa de un hombre a quien identifica como Milton González Banderas quien le suministró un revolver en préstamo.
Que de regreso a la tienda, observó que Fabio de Jesús se transportaba en un taxi junto con Roberto Velasco Ávila, a quien le indicó con señas que dirigiera a la víctima RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 69 hacia un prostíbulo ubicado a las afueras del municipio de nombre Cañaveral, lugar al que JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA llegó al cabo de unos 10 minutos.
Que enterado el administrador del establecimiento de nombre Octavio que se daría muerte a Fabio de Jesús en ese momento, solicitó que se hiciera en otro lugar, por lo que él mismo se ocupó de hacerse a las mañas para sacar a Fabio del recinto sin que sospechara de lo que estaba por venir. Fabio de Jesús Acosta Cárdenas fue sacado del lugar desprevenidamente y como a 200 metros JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA accionó fallidamente su arma de fuego contra él en varias oportunidades sin conseguir que percutiera un solo disparo, por lo que ante el reclamo de la víctima el agresor no tuvo otra opción que asegurarle que se trataba de un acto jocoso y que el arma no tenía municiones.
Seguidamente, declaró el postulado, que Fabio se convenció de que se trató de una riña, y fue nuevamente engañado para que continuara acompañando al grupo haciéndole creer que se dirigían hacia otro lugar donde departirían un juego de bolos y tejo. Le dijo a las diligencias que siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, metros más adelante mientras todos caminaban, Fabio de Jesús fue sorprendido por un ataque con un hacha que le lanzó Roberto Velasco Ávila, quien no conforme con el primer corte hecho a la altura de la nuca le propinó al menos seis golpes más cuando la víctima yacía en el piso para asegurar que no sobreviviera.
El relator del tétrico hecho dijo que luego de haber cumplido la orden propiciada por alias Ovidio regresaron al bar de propiedad del señor Octavio quien les permitió el ingreso por la puerta trasera y les permitió que se asearan y cambiaran las vestiduras que se encontraban ensangrentadas, y luego, sin más ni más retornaron a pueblo. Como prueba de la materialidad propia del homicidio del señor Fabio de Jesús Acosta Cárdenas consta el Formato Nacional de Acta de Levantamiento de cadáver calendada 13 de mayo de 2002, de la que se desprende que el cuerpo sin vida de Fabio de Jesús fue hallado en campo abierto a unos 4 kilómetros del casco urbano, cerca de la finca El Porvenir, vereda Centro, al lado de la carretera que conduce hacia la ciudad de Bucaramanga.
El Protocolo de Necropsia No. 011-2002 donde se indica que el cuerpo del occiso de identificó plenamente como Fabio de Jesús Acosta Cárdenas identificado con el cupo numérico No. 91.288.595; el documento concluye, que la causa de la muerte fue shock neurogénico por maceración cerebral debido a trauma con objeto contundente. Consta también el Registro Civil de Defunción Indicativo Serial No. 04623880.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 70 Además de lo anterior, el Ente Fiscal trajo a la presente actuación la entrevista recibida de la señora Ofelia Cárdenas de Acosta, madre de Fabio de Jesús Acosta Cárdenas, el 11 de abril de 201284.
En su oportunidad la madre de la víctima manifestó que su hijo residía con ella en la misma vivienda pues era un hombre soltero. Que se enteró de los hechos en la mañana del 3 de mayo de 2002 cuando una vecina del lugar y un agente de la policía tocaron a su puerta informándole sobre el levantamiento del cuerpo a las afueras del municipio.
Expuso que no conocía de amenazas sobre Fabio de Jesús, que no era un hombre de problemas sino que por el contrario era un hijo ejemplar quien la acompañaba y apoyaba en el negocio familiar que era un almacén de ropa e implementos deportivos llamado “Sport Atenas”. Negó tener conocimiento de que su hijo estuviera vinculado a alguna organización delincuencial como la guerrilla o los paramilitares.
Tanto en la sentencia base como en las presentes actuaciones, se ha establecido que el hecho encuadra dentro del patrón de macrocriminalidad de Homicidio. Ahora bien, con base en lo expuesto puede establecerse, que el homicidio de este civil obedece a la política de lucha antisubversiva teniendo en consideración que el acopio probatorio indica que el objeto del homicidio de Fabio de Jesús Acosta Cárdenas tuvo lugar por el hecho de dar por cierta su supuesta militancia en el grupo guerrillero ELN.
La práctica obedece a la de homicidio individual, y el modus operandi al de retención ilegal. Ahora, para efectos de la presente decisión, como primer aspecto debe decirse que el aquí postulado JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA ya se encuentra condenado ante la jurisdicción ordinaria como coautor del delito de homicidio agravado del señor Fabio de Jesús Acosta Cárdenas, a través de sentencia de fecha 14 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Promiscuo de San Vicente de Chucurí, Santander, en la que se le impuso la pena principal de dieciséis (16) años de prisión. Significa lo anterior, que en el presente asunto se legalizará el hecho de homicidio del señor Fabio de Jesús Acosta Cárdenas; sin que ello conlleve la imposición de una pena adicional por el delito de homicidio en persona protegida sobre el postulado JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, teniendo en consideración los artículos 20 de la ley 975 de 2005 y 460 de la ley 906 84 Folio 43 ibídem.
Entrevista en formato FPJ-14 de fecha 11 de abril de 2012 rendida ante Servidor de Policía Judicial. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 71 de 2004, pues lo propio ya fue debidamente agotado a través de la vía ordinaria.
Ello, vale decir, aunque propiamente no tenga una representación punitiva en la presente decisión, sí significa una representación del principio máximo de verdad; además, que resulta indispensable para la legalización del delito de secuestro del que también resultó victima Fabio de Jesús Acosta Cárdenas a manos del mismo postulado. En ese orden, por solicitud directa de la Fiscalía, y además atendiendo las disposiciones del art. 20 de la Ley 975 de 2005 relativo a la acumulación de penas, esta condena ordinaria de 16 años de prisión que fuera impuesta al postulado GARCÍA RUEDA por el homicidio agravado del señor Acosta Cárdenas a través de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, será traída y aplicada a la presente causa, resultando procedente su acumulación a la pena que por las presentes diligencias se le imponga.
Ahora bien, dilucidadas como lo están las circunstancias que rodearon la lamentable muerte del señor Fabio de Jesús Acosta Cárdenas, ahora, para lo que interesa a la presente decisión, considera la Sala que los medios de prueba presentados a las diligencias como respaldo de la solicitud de terminación anticipada del proceso respecto de este hecho, son suficientes para dar cuenta de los elementos contenidos en la descripción típica objetiva del punible de secuestro simple en circunstancias de mayor punibilidad.
Ello en razón a que se pudo establecer, que el día 2 de mayo de 2002 el señor Fabio de Jesús Acosta Cárdenas se encontraba departiendo unos tragos en una tienda del municipio de San Vicente de Chucurí, cuando, un integrante de las ACPB acudiendo a artimañas engañosas lo dirige hasta un establecimiento ubicado a las afueras del municipio, y luego lo conduce por una carretera desolada donde finalmente encontró la muerte.
Resulta indiscutible que los medios de prueba, de hecho la propia versión libre ofrecida por el postulado, apuntaron al señalamiento de aquel como el responsable no solo de la muerte violenta del ciudadano Acosta Cárdenas, sino también del secuestro consumado antes de su asesinato. E idénticos medios de conocimiento mostraron, que el postulado JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA quería ése mismo resultado y por lo mismo, enfiló su conducta y actos para conseguirlo, pues es claro que el mismo GARCÍA RUEDA fue quien brindó determinada información a sus compañeros de actuar criminal para que se diera muerte a esta víctima, el mismo postulado se hizo a un arma de fuego con la clara intención de retener a Acosta RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 72 Cárdenas y asegurado lo anterior terminar con su vida, y él mismo, fue quien ideó el iter criminis en el que se ejecutó la retención y asesinato de la víctima. En este punto considera la Sala pertinente hacer una aclaración final la cual aplica a este el Hecho No. 3, y a los Hechos No. 4 y 5.
Respecto a la participación de JORGE ALBERTO GARCIA RUEDA en estos hechos cuando aparentemente pertenecía a otro Bloque paramilitar y no a las ACPB, pues se encontró incluido en las listas de desmovilización del Bloque Central Bolívar, debe tenerse claro que debido a las alianzas estratégicas que existían entre los dos grupos paramilitares, era posible que miembros del Bloque Central Bolívar delinquieran simultáneamente en las ACPB en los territorios controlados por esta estructura paramilitar, y viceversa.
Es decir que, la inclusión de este postulado en las listas del Bloque Central Bolívar no desvirtúa per se que no hubiese participado en hechos criminales bajo su participación en las ACPB durante los años dos mil, máxime si se tiene en cuenta, que las propias versiones del postulado indican que en efecto participó en calidad de autor en los aludidos hechos.
Legalización: Para este hecho se legalizará el cargo de Secuestro simple (artículo 168 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad (Numerales 2 y 5 del Artículo 58 de la ley 599 del 2000) respecto del postulado JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA en calidad de coautor. En atención a lo anteriormente narrado y a los elementos materiales probatorios aportados por el representante de la Fiscalía, se exhorta al mismo a documentar y de encontrar mérito, enjuiciar a los involucrados en la supuesta relación de colaboración que pudo existir entre integrantes de la SIJIN, en especial el Sargento William Fonseca, y el grupo paramilitar ACPB.
HECHO No. 485 Victima directa: Alexander Santamaría Gualdrón86 Este homicidio, calificado en la presente causa como Hecho No. 4, ya fue objeto de sentencia correspondiéndose entonces con el Hecho No. 26 de esas diligencias; adecuado en aquellas y en las presentes actuaciones dentro del patrón de macrocriminalidad de homicidio. 85 Audiencia celebrada el 22 de febrero de 2013 (Record: 05:44:20) 86 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Radicado 2015 – 0033. MP. Alexandra Valencia Molina. Carpeta No. 3 de anexos. Anexo No. 9: CD “Sentencia de primera y segunda instancia de las ACPB”. Carpeta digital: fichas. Archivo comprimido: hechos. Carpeta digital: “1.PATRON HOMICIDIO”. Carpeta: “1. CONTROL”. Carpeta “3.ANTECEDIDO DE RETENCION”. Archivo: “8. ESCANER ALEXANDER SANTAMARIA GUALDRON” RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 73 Por el homicidio de Alexander Santamaría Gualdrón calificado como Hecho No. 26 en la entonces sentencia base emitida en Sede de Justicia y Paz87, fueron declarados penalmente responsables los postulados: Arnubio Triana Mahecha, Gerardo Zuluaga Clavijo, José Anselmo Martínez Bernal y Álvaro Sepúlveda Quintero (como autores mediatos), y el postulado Roso Santamaría (como coautor).
De acuerdo con la exposición fiscal, en el año 2002, JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA le hizo saber a Roso Santamaría conocido con el alias de Ovidio, que el residente de San Vicente de Chucurí de nombre Alexander Santamaría Gualdrón era un supuesto jibaro o expendedor de estupefacientes del Colegio Camilo Torres. Alias Ovidio le comunicó las referencias recibidas sobre Alexander a su hermano Alfredo Santamaría, y en conjunto optaron por emitir la orden de dar muerte al joven.
La orden fue dirigida de manera directa ante JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, y este a su vez se la encomendó a los hermanos Roberto y ELISEO VELÁSCO ÁVILA. Llegado el 6 de junio de 2000, caída la noche a eso de las 10:30, Alexander Santamaría Gualdrón salió del Colegio Camilo Torres en el que estudiaba, en dirección hacia la casa de su novia.
En el trayecto, fue interceptado por Roberto Velasco Ávila alias mico integrante del Frente Ramón Danilo de las ACPB, y al percatarse de que estaba siendo perseguido emprendió la huida infructuosamente siendo alcanzado metros más adelante a la altura del puente que comunicaba el barrio Placitas con el barrio Yariguies, por ELISEO VELÁSCO ÁVILA también integrante de las ACPB.
Los hombres, retuvieron a Alexander Santamaría Gualdrón y lo condujeron hasta un lugar despoblado cercano al barrio Placitas donde le dispararon con arma de fuego causándole la muerte. No conformes con el acto de homicidio ya indignante, los infractores dejaron sobre el cuerpo sin vida un panfleto que decía: se murió por vicioso AUC se murió por expendedor de droga AUC. 88 A propósito de la ocurrencia del hecho, la materialidad de los delitos objeto de legalización y la responsabilidad en ellos de los postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y ELISEO VELÁSCO ÁVILA, el Delegado Fiscal presentó en audiencia la versión libre conjunta ofrecida por los dos implicados en fecha 6 de abril de 2015.
En su oportunidad, ELISEO VELÁSCO ÁVILA le dijo a las diligencias que era de su conocimiento que Alexander Santamaría Gualdrón 87 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (16 de diciembre de 2014. Rad: 2014 – 00058), p. 275 y 276. Reconocido como hecho 26. 88 Folio 19 del archivo de anexos. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 74 era un joven estudiante del Colegio Camilo Torres en la jornada nocturna, a quien distinguía de tiempo atrás. Dijo que la noche del 6 de junio de 2000, JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA llegó a su casa indicándole que había una orden que cumplir dada por Roso Santamaría, orden dirigida precisamente a dar muerte al joven Santamaría Gualdrón. Dijo que esa misma noche se encaminaron a la búsqueda de la víctima logrando ubicarlo a eso de las 10:30 de la noche en el puente que conducía a Villa Luz y Yariguies.
Manifestó que el acuerdo al que llegaron con GARCÍA RUEDA para ejecutar el asesinato, fue que ELISEO, conocido de tiempo atrás de Alexander Santamaría Gualdrón, debía abordarlo y convencerlo amistosamente de ir hacia determinado sitio donde sería más fácil ultimarlo. Que de ese modo, ELISEO se acercó hacia Alexander caminando a su mismo paso y le inició conversación, cuando de repente el joven se percató de que desde metros atrás se acercaba Roberto Velasco quien empuñaba un revolver, situación por la que se negó a seguir acompañando a ELISEO pues se dio cuenta que la intención de los hombres era matarlo.
Agregó el postulado que ya teniendo en contra la resistencia de la víctima, lo tomaron por la fuerza y lo dirigieron al lugar acordado con GARCÍA RUEDA en donde Roberto Velasco le propinó un disparo con arma de fuego a la altura del cuello, y al ver que la víctima seguía con vida ELISEO VELÁSCO ÁVILA le propinó un segundo disparo dirigido a la cien.
Por su parte, JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA acompañó íntegramente el relato de ELISEO VELÁSCO ÁVILA, confirmando las circunstancias en las que se produjo el asesinato del joven Alexander Santamaría Gualdrón, y ratificando además que la orden en tal sentido fue emanada por Roso Santamaría alias Ovidio quien para la época era quien estaba encargado del casco urbano. Adicional a lo anterior, se acercó también a las diligencias la versión libre dada en torno al hecho que nos concita por el también ex integrante de la organización Roso Santamaría Benavidez, el 11 de octubre de 201189.
Para lo que interesa en la presente causa, Santamaría Benavidez, quien fue el hombre que emitió la orden de dar muerte al joven Alexander Santamaría Gualdrón, hizo saber que este homicidio fue ordenado como una medida de control frente a la propagación del consumo de drogas en el casco urbano de San Vicente de Chucurí. Según Santamaría, 89 Folio 8 del archivo de anexos.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 75 previo a la orden, el joven quien era el señalado de distribuir alucinógenos en un colegio del municipio, había sido advertido para que cesara dicha actividad ilegal, siendo renuente y continuando con el suministro al interior de la institución educativa en la que él mismo estudiaba.
Por esa razón, se dirigió la orden a JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA a efecto de que se procediera con su homicidio. Dentro de la presente actuación se recibió también los documentales que acreditan la materialidad del homicidio de Alexander Santamaría Gualdrón, específicamente, el Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver No. 016 calendado 7 de junio de 2002 y con hora registrada las 6:22 a.m. El documento indica, que el hallazgo del cuerpo se produjo en una zona despoblada del barrio Placitas del municipio de San Vicente de Chucurí, y que el mismo presentaba heridas por proyectil de arma de fuego.
Al anterior se suma el Protocolo de Necropsia No. 016-2002 en el que se identifica plenamente al examinado como Alexander Santamaría Gualdrón (indocumentado), estableciéndose por parte del galeno a cargo de la valoración que el cuerpo presentó dos impactos con proyectil de arma de fuego, uno en el cráneo y otro a la altura de la cara, que originaron dos orificios de entrada y dos orificios de salida; que la manera de muerte fue homicidio; que el mecanismo de muerte fue maceración cerebral; y que la causa de muerte fue shock neurogénico por heridas producidas por proyectil de arma de fuego.
Reposa en iguales condiciones el Registro Civil de Defunción Indicativo Serial No. 04626053. Entre los elementos allegados a la actuación se destaca con relevante importancia el panfleto hallado junto al cuerpo con el mensaje alusivo a las AUC que indica: “SE MURIÓ POR VICIOSO, SE MURIÓ POR EXPENDEDOR DE DROGA”. La Sala tuvo bajo su conocimiento también, las entrevistas recibidas de los familiares de la víctima quienes informaron las circunstancias en que se enteraron de la muerte del joven, y adujeron además las causas que a su modo de ver habrían dado lugar a su homicidio.
La señora Ana Belén Gualdrón de Gil, abuela de Alexander, rindió entrevista ante funcionario de Policía Judicial el día 7 de febrero de 201090, en la que se sirvió afirmar que la muerte de su nieto se trató de no más que una represalia por parte de alias Jorge Kinga (JORGE ALBERTO 90 Folio 26 del archivo de anexos. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 76 GARCÍA RUEDA). Precisó al respecto, que un día cualquiera Alexander lanzó un comentario a la novia de Jorge Kinga: “usted tan linda como es y siendo novia de ese basura”; comentario que llegó a oídos del integrante paramilitar, y desde entonces, el incauto joven empezó a ser víctima de una serie de ataques físicos, verbales y amenazas, razón por la cual se vio obligado a dejar de asistir a su Colegio por unos días evitando el encuentro con su agresor, hasta el día jueves en que decidió retomar sus clases, mismo día en el que fue atacado produciéndole la muerte.
Por su parte, Gabriela Gualdrón, hermana de Alexander, ofreció su entrevista en fecha 17 de febrero de 201091, en la que además de relatar las circunstancias en que la familia se enteró de la muerte del joven, dijo que a su juicio existen tres posibles causas por las que los paramilitares habrían asesinado a su hermano. La primera porque el joven vestía bien; la segunda, misma con la que coincide con la teoría de su abuela, apuntó a que Alexander habría lanzado un comentario halagador a una joven de nombre Deisy, novia de alias Jorge Kinga, con el que el integrante paramilitar se habría disgustado; y la última porque el joven era conocedor del hurto de unos computadores, por lo que los paramilitares necesitaban silenciarlo para asegurar no ser delatados.
Se suma la entrevista dada en fecha 12 de febrero de 2012 - complementada el 27 de febrero de 2014 -92 por el señor Fernando Santamaría Benavidez, padre de Alexander, quien dio referencia sobre el comportamiento familiar y social de su hijo. Afirmó que Alexander se trataba de un joven dedicado de lleno a sus estudios que desempeñaba en la jornada nocturna del colegio Camilo Torres de San Vicente de Chucurí; que se trataba de un joven sano, sin vicios y sin problemas con los vecinos del sector.
Desmintió irrestrictamente que su hijo se tratara de un expendedor o consumidor de estupefacientes como lo intentan hacer ver los integrantes paramilitares, y más bien afirmó, que el joven victima despertaba cierta envidia y celos en algunos integrantes de la organización ilegal siendo ese el motivo por el cual lo asesinaron. Refuerza el dicho de los familiares de la víctima, el perfil elaborado por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz también allegado al presente trámite, en el que se deja constancia sobre la labor de vecindario realizada con el objeto de acopiar información sobre el comportamiento social del joven Alexander Santamaría Gualdrón, según el cual, fue reconocido 91 Folio 29 del archivo de anexos. 92 Folios 32 y 35 del archivo de anexos.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 77 por sus vecinos como una persona trabajadora y colaboradora para con sus vecinos y familiares. Práctica. Con base en lo expuesto puede establecerse, que el homicidio de este civil obedece a la política de control pues según las pruebas traídas al proceso se tiene que el homicidio de Alexander Santamaría Gualdrón se motivó por endilgarle el calificativo de ser un expendedor de estupefacientes al interior de un colegio del municipio de San Vicente de Chucurí. Su práctica obedece a la de homicidio individual, y el modus operandi al de retención ilegal.
En punto al postulado JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA está establecido, que se encuentra condenado ante la jurisdicción ordinaria como coautor del delito de homicidio agravado del señor Alexander Santamaría Gualdrón, a través de sentencia de fecha 9 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, en la que se le impuso la pena principal de treinta y tres (33) años y tres (3) meses de prisión. Conforme a ello, en el presente asunto se legalizará el hecho de homicidio del señor Alexander Santamaría Gualdrón; sin que ello conlleve la imposición en el presente tramite de una pena adicional por el delito de homicidio en persona protegida sobre el postulado JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA – como sí sobre el postulado ELISEO VELÁSCO ÁVILA – teniendo en consideración los artículos 20 de la ley 975 de 2005 y 460 de la ley 906 de 2004, pues lo propio ya fue debidamente agotado a través de la vía ordinaria.
Ello, se reitera, aunque propiamente no tenga una representación punitiva en la presente decisión, sí significa una representación del principio máximo de verdad; además, que resulta indispensable para la legalización del delito de homicidio frente al segundo de los postulados, y los delitos conexos de secuestro y actos de terrorismo por los que también deben responder los dos implicados.
Atendiendo las disposiciones del artículo 20 de la Ley 975 de 2005 relativo a la acumulación de penas, y conforme a la solicitud dispensada por el representante de la Fiscalía, esta condena ordinaria de 33 años y 3 meses de prisión que fuera impuesta al postulado GARCÍA RUEDA por el homicidio agravado del joven Santamaría Gualdrón a través de la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2005, será traída y aplicada a la presente causa, resultando procedente su acumulación a la pena que por las presentes diligencias se le imponga.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 78 Ahora bien, dilucidadas como lo están las circunstancias que rodearon el deceso del joven Alexander Santamaría Gualdrón, ahora, estima la Sala que los medios de prueba presentados a las diligencias como respaldo de la solicitud de terminación anticipada del proceso respecto de este hecho, son suficientes para dar cuenta de los elementos contenidos en la descripción típica objetiva de además el delito de homicidio en persona protegida, secuestro simple y actos de terrorismo con las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000.
Ello en razón a que se pudo establecer, que el día 6 de junio de 2002 el joven Alexander Santamaría Gualdrón fue retenido en contra de su voluntad por integrantes del grupo paramilitar ACPB, y posteriormente conducido hacia un lugar apartado en el municipio de San Vicente de Chucurí en donde le impactaron dos disparos con arma de fuego que terminaron con su vida.
Conforme a los elementos de prueba, saltan a la vista dos posibles versiones sobre el móvil que motivó la muerte de este joven. Según los victimarios, se trató de un homicidio bajo la política de control en la medida que el joven fue tildado como un expendedor de drogas que afectaba la buena convivencia social. De manera contrapuesta, no solo los familiares del joven sino también algunos vecinos del sector dieron fe de que se trataba de un joven con intachable reputación quien de manera imprudente habría lanzado un comentario a la novia de uno de los paramilitares que integró el grupo de quienes planearon y ejecutaron su muerte.
En todo caso, de lo anterior se deduce que el joven Alexander Santamaría Gualdrón, quien para la fecha de su muerte contaba con apenas 18 años de edad, fue asesinado por el grupo paramilitar bajo móviles vanos y fútiles, como una hazaña que resulta la clara muestra de la arbitrariedad de quienes lo ordenaron y ejecutaron; y en todo caso, en desarrollo y con ocasión del conflicto armado en el que estaba inmerso el municipio de San Vicente de Chucurí a causa de la aplicación de las políticas e ideales abiertamente ilegales del grupo paramilitar.
Resulta indiscutible que los medios de prueba, de hecho la propia versión libre ofrecida por los dos postulados, apuntaron al señalamiento de aquellos como los responsables no solo de la muerte violenta del ciudadano Santamaría Gualdrón, sino también de su secuestro consumado antes de su asesinato, y además de haberse ocupado de que este homicidio, producido con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, se viera reflejado ante la sociedad en general como un acto de terror, coacción y amedrentamiento.
Los mismos medios de prueba RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 79 mostraron, que JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y ELISEO VELÁSCO ÁVILA querían ese mismo resultado y por lo mismo, dirigieron su conducta y actos para conseguirlo.
Legalización: Para este hecho se legalizará el cargo de Secuestro simple (artículo 168 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad (Numerales 2 y 5 del Artículo 58 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 144 de la ley 599 del 2000) y Actos de terrorismo simple (artículo 144 de la ley 599 del 2000), respecto de los postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA Y ELISEO VELÁSCO ÁVILA en calidad de coautores.
HECHO No. 593 Victima directa: Luz Mery Rojas Orozco94 Este homicidio, calificado en la presente causa como Hecho No. 5, se encuentra previamente legalizado en la sentencia base correspondiéndose entonces con el Hecho No. 32 de esas diligencias95; adecuado en aquellas y en las presentes actuaciones dentro del patrón de macrocriminalidad de homicidio, para entonces, fueron declarados penalmente responsables los postulados: Arnubio Triana Mahecha, Gerardo Zuluaga Clavijo, José Anselmo Martínez Bernal y Álvaro Sepúlveda Quintero en calidad de autores mediatos, y el postulado Roso Santamaría como coautor.
Según la exposición del delegado Fiscal a cargo de la solicitud de terminación anticipada del proceso, se sabe que una trabajadora sexual de nombre Yasbleidi Ortiz, del bar Hong Kong, dio información en la que señaló que presuntamente la también trabajadora sexual Luz Mery Rojas Orozco utilizaba sustancias estupefacientes para drogar a sus clientes y hurtar sus pertenencias.
Por esa razón, la noche del 9 de junio de 2002, un grupo de militantes del Frente Ramón Danilo de las Autodefensas entre los que se encontraban: JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, ELISEO VELÁSCO ÁVILA, Roberto Velasco Ávila y alias Reserva o Miguel, llegaron hasta el establecimiento en el que trabajaba Luz Mery Rojas Orozco y procedieron a hacer un registro en su bolso hallando sustancias alucinógenas como en ese sentido lo había advertido su compañera de trabajo.
Indicó la Fiscalía que Roberto Velasco Ávila ubicó de inmediato el 93 Audiencia celebrada el 23 de febrero de 2017 (Record: 01:13:18) 94 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2015 – 0033. MP. Alexandra Valencia Molina. Carpeta No. 3 de anexos. Anexo No. 9: CD “Sentencia de primera y segunda instancia de las ACPB”.
Carpeta digital: fichas. Archivo comprimido: hechos. Carpeta digital: “1.PATRON HOMICIDIO”. Carpeta: “1. CONTROL”. Carpeta “3.ANTECEDIDO DE RETENCION”. Archivo: “7. ESCANER LUZ MERY ROJAS OROZCO” 95 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (16 de diciembre de 2014. Rad: 2014 – 00058), p. 275 y 276. Reconocido como hecho 32. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 80 taxi de placas “215” conducido por el señor German Hinestrosa Neira quien era colaborador de las AUC, en el que subieron a la víctima coaccionada indicándole que tenían la orden de presentarla ante el comandante Roso Santamaría. Asegurada la retención de la mujer, la condujeron hasta el sitio conocido como La Maravilla donde la ultimaron con disparos de arma de fuego, y no conformes la despojaron de todas sus pertenencias de valor.
Junto a su cuerpo, fue dejado un aviso escrito que decía “se murió por viciosa”. Ahora bien, con el fin de probar dentro del presente asunto la materialidad de la conducta objeto de terminación anticipada y además la coautoría responsable en ella de los postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y ELISEO VELÁSCO ÁVILA, el Delegado Fiscal presentó en audiencia la versión libre conjunta ofrecida por los postulados en fecha 6 de abril de 2015, en la que al unísono dan cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se agotó el homicidio de la señora Luz Mery Rojas Orozco, y además afirman haber participado de manera directa en el delito.
En su intervención, ELISEO VELASCO ÁVILA le dijo a las diligencias que una mujer de nombre “Yasbleidi Ortiz”¸ trabajadora sexual del bar Hong Kong, dio informe al grupo paramilitar de que su compañera, también trabajadora sexual, Luz Mery Rojas Orozco, utilizaba drogas para dopar a sus clientes y así poder despojarlos de sus pertenencias.
Dijo el postulado que de cara a esa información se hizo un seguimiento a la víctima, advirtiéndole anticipadamente que de confirmar los datos dados por sus compañeras de trabajo vería las consecuencias. Que luego de dicho aviso, una noche cualquiera él ELISEO VELASCO ÁVILA, su hermano Roberto Velasco y JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA se dirigieron hacia la zona de tolerancia, barrio Orocue, en donde se encontraron con “Yasbleidi Ortiz” quien les ratificó que su compañera Luz Mery Rojas Orozco continuaba trayendo droga para San Vicente de Chucurí con la que conseguía robar las pertenencias de los clientes que acudían a sus servicios sexuales.
Afirmó que en ese momento, GARCÍA RUEDA le recordó al grupo que esta mujer ya había recibido advertencias sobre su comportamiento, por lo que decidieron tomar drásticas medidas. Se dirigieron hacia la habitación en donde la mujer ejercía sus labores realizando una minuciosa inspección a su ropa y a su bolso, encontrando en este ultimo la droga que había sido advertida por la mujer informante.
Continuó exponiendo que por orden de alias RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 81 Reserva o Miguel se dispuso subir a la mujer a un taxi que de inmediato fue ubicado por Roberto Velasco. El vehículo condujo al grupo de hombres y a la mujer retenida hacia la vivienda de Roso Santamaría con el objeto de pedirle instucciones sobre la suerte y destino de la mujer, luego, al cabo de 20 minutos, siendo aproximadamente las 3 de la mañana, se dirigieron conforme a lo ordenado hacia un lugar desolado fuera del casco urbano conocido como Maravillas donde luego de un fuerte forcejeo con la victima quien luchaba por su vida, alias Reserva le disparó con un arma de fuego causándole la muerte.
Por su parte, JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA además de confirmar el relato dado por GARCÍA RUEDA, precisó información adicional como el que el taxista que sirvió de conductor en estos hechos de nombre Germán Hinestrosa Neira conocido con el alias de el ciego era colaborador y cómplice del grupo paramilitar, y que el taxi utilizado en el hecho se identificaba con placa de números 215.
Se destaca también de su relato, que aceptó haber puesto sobre el cuerpo sin vida de la víctima un panfleto con el mensaje de: se murió por expendedora de droga, y que luego del asesinato arrebataron el dinero que la mujer llevaba consigo y se lo repartieron entre los infractores. Además de lo anterior, se acercó por la Fiscalía las versiones libres de dos postulados también implicados, la de Roso Santamaría y Alfredo Santamaría rendidas conjuntamente el 12 de octubre de 2011, en donde asumieron como propia su responsabilidad en el homicidio de Luz Mery Rojas Orozco; confirmaron en iguales condiciones la participación de ELISEO VELASCO ÁVILA y JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA; y le reiteraron a las diligencias que el motivo por el cual se ejecutó este asesinato se debió a que la mujer fue calificada de expender sustancias estupefacientes.
Se recibió del Ente Fiscal, la entrevista rendida el 21 de octubre de 2010 por el señor Jaime Humberto Rojas Bohórquez, padre de la víctima, quien expuso que era de su conocimiento que el día 8 de junio del año 2002, su hija Luz Mery Rojas Orozco fue sacada de la zona de tolerancia del municipio de San Vicente de Chucurí y asesinada a manos de paramilitares en un sitio conocido como las Maravillas.
Registra en las diligencias las constancias documentales que acreditan la fecha, hora, lugar y causa de la muerte de Luz Mery Rojas Orozco. El Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 9 de junio de 2002 con hora 7:15 a.m., del que se extrae que el cuerpo RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 82 sin vida de la mujer fue hallado en vía pública en el sitio conocido como maravillas ubicado en la vereda Mérida de San Vicente de Chucurí, con varios impactos de proyectil de arma de fuego. El Protocolo de Necropsia No. 017-2002 permite acreditar en la presente causa que la muerte de Luz Mery se produjo de forma violenta, pues el documento concluye que la manera fue homicidio, el mecanismo fractura de cráneo, y la causa maceración cerebral por heridas producidas por proyectil de arma de fuego.
Y finalmente el Registro de Defunción Indicativo Serial No. 046238936 donde la víctima se identifica plenamente como Luz Mery Rojas Orozco con la cédula de ciudadanía No. 37.844.098. Práctica. Con base en lo expuesto puede establecerse, que el homicidio de esta civil obedece a la política de control pues según las versiones que a continuación se valoran se establece que el homicidio de la señora Luz Mery Rojas Orozco se motivó por haberla calificado como un componente negativo de la sociedad cuando en el desarrollo de su trabajo sexual procedía a drogar y hurtar a los clientes que acudían al Bar de nombre Hong Kong.
Su práctica obedece a la de homicidio individual, y el modus operandi al de retención ilegal pues para asegurar su muerte la retuvieron y la condujeron coaccionada hasta un lugar apartado donde finalmente la asesinaron. Se encuentra establecido conforme a la información recibida de la Fiscalía, que los aquí postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y ELISEO VELASCO ÁVILA se encuentran condenados ante la jurisdicción ordinaria como coautores del delito de homicidio agravado de la señora Luz Mery Rojas Orozco, a través de sentencia de fecha 6 de agosto de 2003 proferida por el Juzgado Promiscuo de San Vicente de Chucurí - confirmada integralmente en sede de segunda instancia a través de sentencia de fecha 21 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y Providencia -, en la que se les impuso la pena principal de treinta (30) años y nueve (9) meses de prisión. Conforme a ello, en el presente asunto se legalizará el hecho de homicidio de la señora Luz Mery Rojas Orozco; sin que ello conlleve la imposición en el presente tramite de una pena adicional por el delito de homicidio en persona protegida sobre los postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y ELISEO VELASCO ÁVILA, teniendo en consideración los artículos 20 de la ley 975 de 2005 y 460 de la ley 906 de 2004, pues lo propio ya fue debidamente agotado a través de la vía ordinaria.
Ello, se reitera, aunque propiamente no tenga una representación punitiva en la presente decisión, sí significa una representación del RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 83 principio máximo de verdad; además, que resulta indispensable para la legalización de los delitos conexos como lo son el de secuestro y actos de terrorismo.
Atendiendo las disposiciones del art. art. 20 de la Ley 975 de 2005 relativo a la acumulación de penas, y acogiendo la solicitud Fiscal, esta condena ordinaria de 30 años y 9 meses de prisión que fuera impuesta a los postulados GARCÍA RUEDA y VELASCO ÁVILA por el homicidio agravado de la señorita Rojas Orozco a través de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2003, será traída y aplicada a la presente causa, resultando procedente - atendiendo la solicitud fiscal - su acumulación a la pena que por las presentes diligencias se les imponga.
Luego de establecer las circunstancias en las que se produjo la muerte violenta de la ciudadana Luz Mery Rojas Orozco, resta afirmar, que los medios presentados por el delegado de la Fiscalía como respaldo de la solicitud de terminación anticipada del proceso, permiten acreditar fehacientemente la consumación del delito de secuestro simple y del punible de actos de terrorismo; y en iguales condiciones la coautoría responsable en esos delitos de los postulados GARCÍA RUEDA y VELASCO ÁVILA.
Ello, en razón a que se encuentra establecido, que el homicidio de Luz Mery Rojas Orozco estuvo precedido de su retención ilegal y en contra de su voluntad; además, que el objeto de este acto violento no era otro que imprimir en la sociedad miedo y terror frente a la comisión de conductas similares como la que presuntamente desplegaba la señora Rojas Orozco relacionada con el expendio de estupefacientes y que habría dado lugar a su muerte.
Ahora bien, frente a este hecho, la Fiscalía también acusó para su legalización el delito de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos; punible que no será legalizado por la presente Sala debido a que los elementos de prueba no dan cuenta de su configuración, mucho menos la situación fáctica planteada al respecto por el Ente Fiscal, pues se indicó que, no conformes con haber asesinado a la mujer, los infractores la despojaron de todos y cada uno de los bienes de valor que llevaba consigo, botín que fue repartido como un trofeo entre aquellos.
De manera que, eventualmente se hubiese configurado la conducta tipificada en el art. 151 del C.P., pero erró la Fiscalía al asegurar que se trató del delito del art. 154 cuando según el propio relato se tiene que la víctima fue asesinada, y luego, su cadáver despojado de los elementos de valor. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 84 Finalmente debe decirse que, no contando la Sala con una prueba diferente a las versiones de los postulados sobre el motivo que originó la muerte de la señora Rojas Orozco, que apunta presuntamente a que la mujer expendía drogas, vale sentar en todo caso, que ese presunto motivo se reduce a una actuación arbitraria, injustificada, caprichosa y fútil por parte de los militantes paramilitares, pues el desafortunado caso de esta mujer es otra clara muestra de los actos atroces que se desplegaron en el desarrollo del conflicto armado que azotó el municipio de San Vicente de Chucurí. Legalización: Para este hecho se legalizará el cargo de Secuestro simple (artículo 168 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad (Numerales 2 y 5 del Artículo 58 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (artículo 144 de la ley 599 del 2000), respecto de los postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA Y ELISEO VELÁSCO ÁVILA en calidad de coautores.
Finalmente, en atención a lo anteriormente narrado y a los elementos materiales probatorios aportados por el representante de la Fiscalía, se exhorta al mismo a documentar y de encontrar mérito, enjuiciar al señor German Hinestrosa Neira alias el ciego, por su presunta militancia en el extinto grupo paramilitar ACPB. HECHO No. 6 “Masacre del silencio” 96.
Víctimas directas: Eliseo Díaz Duarte, Olivia Olarte Beltrán y Herminson Díaz Olarte.97 Hecho que coincide con los patrones de macrocriminalidad de la sentencia base. En concepto de la Sala, el presente hecho sometido a valoración ha de ser legalizado por conducto de terminación anticipada del proceso pues las pruebas que se valorarán a continuación permiten establecer que se corresponde con las caracterizaciones del patrón de macrocriminalidad de homicidio en persona protegida develado en la sentencia base respecto de la estructura paramilitar ACPB.
Así pues, nótese, que se identifica claramente que el hecho aconteció en la zona de georeferenciación de este grupo, esto es, en el municipio de San 96 Audiencia concentrada del 23 de febrero de 2017 (Record: 01:24:10) 97 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2015 – 0033. MP. Alexandra Valencia Molina.
Carpeta No. 3 de anexos. Anexo No. 9: CD “Sentencia de primera y segunda instancia de las ACPB”. Carpeta digital: fichas. Archivo comprimido: hechos. Carpeta digital: “1.PATRON HOMICIDIO”. Carpeta: “1. CONTROL”. Carpeta “2. MULTIPLE DE CONNOTACION”. Archivo: “5. ESCANER ELISEO DIAZ DUARTE Y OTROS” RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 85 Vicente de Chucurí, al igual que otros tantos de los hechos criminales ya mencionados y legalizados tanto en la sentencia base como en la presente decisión. De acuerdo con lo indicado por la Fiscalía, el día 15 de septiembre de 1995, el señor LEONIDAS SILVA ACEVEDO quien para la época era comandante de la Base Trianon de las Autodefensas, recibió instrucciones de Alfredo Santamaría también integrante del grupo, a efecto de asesinar al señor Eliseo Díaz Duarte tras indicarle que le causaba problemas a la organización. El mismo día, siendo las once de la noche, en cumplimiento de esa orden el postulado SILVA ACEVEDO en compañía de alias Zamudio, alias Moisa y alias marrana mona, arribaron al lugar de residencia de Eliseo Díaz Duarte ubicada en la Finca El Silencio, Vereda Versalles, municipio de San Vicente de Chucuri, en donde ingresaron y activaron una ráfaga de fusil, causándole la muerte a Eliseo Díaz Duarte, a su compañera Oliva Olarte Beltrán, y a su pequeño hijo Herminson Díaz Olarte.
Según lo argumentado por la Fiscalía, para entonces el hecho fue atribuido equivocadamente a la guerrilla. Adviértase, que las victimas Eliseo Díaz Duarte, Oliva Olarte Beltrán, y Herminson Díaz Olarte, para el momento en que se consumó el delito eran civiles y por ello, tres ciudadanos sobre quienes recaía la calidad de persona protegida en tanto, al encontrarse indefensos, desarmados y abiertamente expuestos en su lugar de residencia, se encontraban en estado de indefensión. Práctica.
El hecho se fraguó bajo la política de control tras observarse que el señor Eliseo Díaz Duarte, quien era el principal perseguido por el grupo armado, le representaba inconvenientes a esta organización criminal. Esto se realizó bajo la práctica de homicidio colectivo pues pese a que la organización buscaba deshacerse del ciudadano Díaz Duarte, en el hecho fueron asesinados además su compañera y su pequeño hijo, ambos menores de edad.
Finalmente se logra identificar, que el modus operandi corresponde al de ingreso violento a vivienda. Para dar aval a la legalización del presente hecho, y con el propósito de acreditarse la adecuación de aquel en el patrón, practica y modalidad antes mencionadas, y además comprobar la materialidad de los delitos objeto de legalización y la coautoría responsable en cabeza del aquí postulado, la Sala tuvo en su conocimiento la versión libre de LEONIDAS SILVA ACEVEDO rendida en fecha 7 de abril de 2015, en la que indicó de entrada que para la época de estos hechos era el encargado de una Base Paramilitar en la vereda Nuevo Mundo RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 86 en San Vicente de Chucuri, y que Alfredo Santamaría le informó que en esa zona se encontraba un señor que estaba causando problemas a la organización, sin especificar a qué clase de problemas se refería, dándole la orden de asesinarlo.
Dijo el postulado SILVA ACEVEDO que el hombre se trataba de Eliseo Díaz Duarte conocido como chejo, de quien ubicó su lugar de residencia luego de hacer patrullaje en la zona. Indicó que en compañía de dos hombres conocidos con los alias de marrana mona y Zamudio se dirigió hacia la casa de Díaz Duarte donde tocaron a la puerta a la espera de que el buscado hombre saliera bajo el engaño de que se trataban de guerrilleros que querían que se les muestre el camino, cosa que no se obtuvo con facilidad puesto que Díaz Duarte respondía a sus preguntas desde adentro sin abrir la puerta.
Informó que luego de insistir que abriera la puerta el señor Díaz Duarte lo hizo, momento en el que se presentó un forcejeo entre aquel y los hombres de las AUC e incluso la mujer que habitaba la casa, indicando luego que finalmente le disparó una ráfaga con su fusil AK-47 dando muerte a quien le hubieran caído las balas puesto que indica que debido a los nervios disparó una potente ráfaga.
Como lo anunció la Fiscalía, se encuentra acreditado que en este hecho se dio muerte a las tres personas que esa fatídica noche ocupaban la finca El Silencio en la vereda de Versalles: Eliseo Díaz Duarte, su compañera Oliva Olarte Beltrán y su hijo Herminson Díaz Olarte. Así lo demuestran: El Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver No. 019 de fecha 16 de septiembre de 1995 a nombre de Eliseo Díaz Duarte, quien para la fecha de su muerte contaba con 28 años de edad; el Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver No. 020 a nombre de Oliva Olarte Beltrán, quien para la fecha de su muerte contaba con 17 años de edad; y el Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver No. 021 correspondiente a Herminson Díaz Olarte quien para la fecha de su muerte contaba con 2 años de edad.
Los documentos al unísono indican, que el levantamiento de los cuerpos se produjo el 16 de septiembre de 1995 (resultando entonces que el homicidio se causó la noche del 15 de septiembre), en la Finca El Silencio, Vereda Versalles, Municipio de San Vicente de Chucuri; y que, los tres cuerpos presentaron múltiples impactos de arma de fuego.
Según entrevista de fecha 5 de septiembre de 2009 recibida de la señora Ana Dolores Beltrán Olarte, madre de la joven Oliva Olarte Beltrán, se sabe que aquella tuvo conocimiento de estos hechos al enterarse que el dueño de la finca había llegado al lugar encontrándose con la trágica escena, dando aviso de ello a vecinos y a las autoridades.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 87 Conforme a lo anterior, considera la presente Sala de Justicia y Paz con función de Conocimiento que los medios de prueba presentados a la actuación como respaldo de la solicitud de terminación anticipada del proceso respecto de este hecho, son suficientes para acreditar, además de la concordancia del hecho con el enunciado patrón de criminalidad, la comisión del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, con circunstancias de mayor punibilidad, conforme a los artículos 135 y 58 numerales 2 y 5 del C.P., respecto de las víctimas Eliseo Díaz Duarte, Oliva Olarte Beltrán y Herminson Díaz Olarte.
Legalización: Para este hecho se legalizará el concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad (Numerales 2 y 5 del Artículo 58 de la ley 599 del 2000) respecto del postulado LEONIDAS SILVA ACEVEDO en calidad de coautor. HECHO No. 798 Víctimas directas: Libardo Ferreira Salazar99.
Víctimas del delito conexo de desplazamiento forzado: Graciela Vesga Sarmiento y su núcleo familiar compuesto por Nancy Yolima, Sergio, William, Mauricio, Maritza y Sandra milena Ferreira.100 Hecho que coincide con los patrones de macrocriminalidad de la sentencia base. Corresponde la legalización del presente hecho por vía de terminación anticipada del proceso pues las pruebas que se proceden a valorar dan cuenta de manera clara que este se corresponde con las caracterizaciones del patrón de macrocriminalidad de homicidio en persona protegida develado en la sentencia base respecto de la estructura paramilitar ACPB.
Se identifica y concatena claramente que el hecho aconteció en la zona de geo referenciación de este grupo, esto es, en el municipio de San Vicente de Chucurí, al igual que otros tantos de los hechos criminales mencionados y legalizados tanto en la sentencia base como en la presente decisión. 98 Record 22 de febrero de 2017. Audiencia (Record: 05:22:00) 99 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Radicado 2015 – 0033. MP. Alexandra Valencia Molina. Carpeta No. 3 de anexos. Anexo No. 9: CD “Sentencia de primera y segunda instancia de las ACPB”. Carpeta digital: fichas. Archivo comprimido: hechos. Carpeta digital: “1.PATRON HOMICIDIO”. Carpeta: “2. LUCHA ANTISUBVERSIVA”. Carpeta “1.ANTECEDIDO DE RETENCION”. Archivo: “11. ESCANER LIBARDO FERREIRA SALAZAR” 100 Audiencia concentrada del 23 de febrero de 2017 (Record: 01:33:30) RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 88 Según lo indicado por el Ente Fiscal, cuando el postulado LEONIDAS SILVA ACEVEDO se desempeñaba bajo la calidad de comandante de base paramilitar en la localización de la Vereda Versalles, municipio de San Vicente de Chucuri, fue informado por uno de sus patrulleros que el señor Libardo Ferreira Salazar conocido como macoco era integrante de la guerrilla, y que se encontraba hostigando a un residente del municipio por el hecho de ser colaborador del grupo paramilitar.
Ante tal información, SILVA ACEVEDO le ordenó a John Jairo Jiménez Pavas alias J.J. que retuviera al señor Libardo y lo condujera a la base para interrogarlo. Es así como el 17 de julio de 1994, alias J.J. y alias Pony se dirigieron hasta la Cooperativa de la vereda donde se ubicaban los vehículos del casco urbano a la espera de localizar a Libardo Ferreira Salazar, en horas de la tarde lograron interceptarlo, le solicitaron que los acompañara porque el comandante LEONIDAS SILVA ACEVEDO requería hablar con él. Libardo Ferreira Salazar decide seguir a estos hombres, no sin antes asegurar llevarse con él a sus dos hijos menores de edad como garantía de que respetarían su vida.
El grupo embarcó un vehículo, y al llegar a la base del grupo paramilitar descendieron junto con Libardo, solicitándole al conductor que regresara con los dos menores. Al encontrarse con SILVA ACEVEDO, Libardo optó por guardar silencio, por lo que este comandante dispuso la orden de mantenerlo retenido. Dijo la Fiscalía que en horas de la noche el señor Ferreira Salazar intentó fallidamente escapar de las manos de sus verdugos, con la mala fortuna de que alias pony se lo impidió disparándole con su arma de fuego y causándole la muerte.
El cuerpo fue abandonado cerca de la carretera donde fue encontrado por sus familiares. A la postre, la esposa de la víctima, señora Graciela Vesga Sarmiento, se vio obligada a desplazarse junto con sus hijos Nancy Yolima, Sergio, William, Mauricio, Maritza y Sandra Milena Ferreira Sánchez hacia el municipio de Carmen de Chucuri, para resguardar su vida e integridad y tiempo después hacia Barrancabermeja, Santander; logrando retornar a su vereda de origen solo hasta el año 2008.
Tanto la víctima del secuestro y posterior homicidio, como las victimas del consecuencial desplazamiento, para el momento en que se consumaron los delitos eran civiles, desarmados, RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 89 ajenos al desarrollo propio de un combate o de una escena de guerra, y por ello, no más que ciudadanos sobre quienes se desconoció su calidad de persona protegida.
Práctica. El delito principal que compone el patrón se fraguó bajo la política de lucha antisubversiva encontrando que, a juicio de los miembros paramilitares de esta estructura, el señor Libardo Ferreira Salazar era un militante guerrillero, de allí que se ordenó su retención y se ejecutó su homicidio. Bajo la práctica de homicidio individual y, atendiendo el modus operandi de antecedido de retención ilegal.
Para la legalización del presente hecho, se tiene que con el propósito de acreditarse la adecuación de aquel en el patrón, practica y modalidad antes mencionadas, y además comprobar la materialidad de los delitos objeto de legalización y la coautoría responsable en cabeza del aquí postulado, la Fiscalía presentó ante esta Sala la versión libre del postulado LEONIDAS SILVA ACEVEDO rendida en fecha 23 de diciembre de 2015, en la que afirmó recordar que un domingo del mes de julio del año 1994, un vecino de la vereda llegó a la base de la organización informando a alias J.J. quien se encontraba de guardia, que en una tienda estaba un hombre amedrentando a los pasajeros de una camioneta que transitaba por el lugar mientras se hacía pasar por guerrillero.
Dijo SILVA ACEVEDO que de inmediato le dio la orden a alias J.J. para que fuera con dos personas más a verificar lo que estaba sucediendo, resultando que luego de unas horas los hombres retornaron con el señor Libardo Ferreira Salazar y sus familiares, negándose el mencionado a dar cualquier información sobre lo señalado por el quejoso.
Expuso que ante la renuencia del señor Libardo, dio la orden de mantenerlo retenido hasta la llegada de Robinson o Ramos quienes debían interrogarlo. Agregó que se retiró para disponerse a dormir, no sin antes advertirles a sus hombres que debían prestar guardia al retenido y que no permitieran que el hombre, quien se encontraba amarrado y alterado, se escapara.
Manifestó que en medio de su sueño escuchó un disparo por el que se levantó de inmediato, siendo informado por alias Pony que este le había disparado al señor Libardo Ferreira Salazar cuando pretendía escaparse. Finalmente se sirvió indicar que el cuerpo fue llevado a lomo de mula hasta el borde de la carretera al pie de un caño para que lo pudieran encontrar.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 90 La Fiscalía allegó los documentales que acreditan la materialidad del homicidio y de los que se desprenden las circunstancias de tiempo y lugar en que se desencadenaron los hechos en igual sentido en que lo indicó el delegado Fiscal.
Estas pruebas se componen de, Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver calendada 18 de julio de 1994, y el Protocolo de Necropsia No. 026-94 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la misma fecha. En los mismos se concluye que la muerte del señor Libardo Ferreira Salazar fue violenta ocasionada por disparos de arma de fuego.
Además de lo anterior, se allegó por la Fiscalía la entrevista recibida al señor Gerardo Ferreira Salazar, hermano de la víctima mortal, en fecha 18 de agosto de 1994, en la que se sirvió indicar que el día 17 de julio de ese mismo año acordó encontrarse con su hermano Libardo en la Cooperativa de la vereda Versalles, y que, estando en el punto de encuentro a eso de las 2 de la tarde llegó un hombre a quien identificó como Jhon Jairo Jimenez quien se acercó a él, le dijo que pertenecía a las Autodefensas de Puerto Boyacá, y le indagó por su hermano Libardo.
Expuso el entrevistado que Jhon Jairo Jimenez y otro hombre esperaron en el lugar hasta las 4 de la tarde cuando Libardo llegó desde San Vicente de Chucuri. Dijo que llamaron a un lado a Libardo y le indicaron que le pagarían una plata de un negocio, y que debía acompañarlos, y que al momento llegó a recogerlos un carro en el que se dirigían hacia una base paramilitar.
Se acercó de igual forma la entrevista recibida por Policía Judicial a la señora Graciela Sánchez Vesga el 17 de abril de 2012, quien fuera para el momento de los hechos la compañera permanente de Libardo Ferreira Salazar. Manifestó en su oportunidad que el 17 de julio de 1994 el señor Libardo salió de su casa con destino al municipio de San Vicente de Chucuri donde lo estaba esperando su hijo William, lugar en el que según indicó también lo esperaban dos hombres paramilitares.
Expuso que tenía conocimiento que lo condujeron en un vehículo hasta la vereda La Unión donde se asentaba una base paramilitar, lugar hasta el que su hijo logró acompañarlo pues desde allí le ordenaron al conductor de carro que se regresara en compañía del menor. Indicó que al ver que sus hijos llegaron a la casa sin su padre, en la mañana siguiente se dirigió hacia el último lugar donde había sido visto donde ya rondaba el rumor de que lo habían asesinado, situación que fue confirmada el mismo día, cuando al dirigirse al Batallón del Ejército a solicitar colaboración para encontrar a Libardo, se encontró con la llegada del carro fúnebre que transportaba su cuerpo sin vida.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 91 En punto a su desplazamiento, la señora Graciela Sánchez Vesga informó que ella había dado información a la Fiscalía sobre varios nombres y ubicación de miembros paramilitares que infringían en la zona, lográndose con ello la captura de Jhon Jairo Silva por el homicidio de Libardo, situación por la cual fue de su conocimiento que los miembros paramilitares estaban en su búsqueda para asesinarla.
Dijo que por ello, para salvaguardar su vida y su integridad no tuvo más alternativa que salir de San Vicente de Chucuri hacia Barrancabermeja meses después de la muerte de su compañero, junto con sus hijos Sergio Vesga Sanchez, William Vesga Sarmiento y Nancy Yolima Sanchez Vesga, dejando a sus otros 3 hijos al cuidado de su hermana.
Establecido lo anterior vale aclarar que, de cara a los relatos ofrecidos por los postulados alrededor de este hecho, y en atención al derecho máximo a la verdad que atañe a la sociedad y con mayor fuerza a las víctimas, el cual constituye un componente fundamental de la justicia transicional, se advierte que el calificativo de guerrillero que se le asignó al señor Libardo Ferreira Salazar se trata del móvil del hecho que fue aducido por los postulados, mas no un móvil o motivo que hubiera sido, ni comprobado al interior del presente proceso, ni asegurado en palabras de la presente Judicatura.
Pese a la apreciación de los postulados, nada al interior de la causa que nos convoca, conduce a asegurar o presumir si quiera que la víctima hubiera sido integrante de algún grupo guerrillero, paramilitar o en general delictivo, teniendo entonces que le corresponde a la Sala salvar y resguardar la intachable reputación de la víctima directa de este indiscriminado e injustificable hecho: Libardo Ferreira Salazar.
Dicho lo anterior, para efectos de la presente decisión, como primer aspecto debe decirse que se encuentra acreditado que el aquí postulado LEONIDAS SILVA ACEVEDO ya se encuentra condenado ante la jurisdicción ordinaria como coautor del delito de homicidio agravado del que resultara víctima el señor Libardo Ferreira Salazar, a través de sentencia de fecha 7 de junio de 2001 proferida por el Juzgado Primero Especializado de Bucaramanga, en la que se le impuso la pena principal de veinticinco (25) años de prisión. Significa lo anterior, que en el presente asunto se legalizará el hecho de homicidio del señor Libardo Ferreira Salazar; sin que ello conlleve la imposición de una pena adicional por el delito RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 92 de homicidio en persona protegida sobre el postulado LEONIDAS SILVA ACEVEDO, teniendo en consideración los artículos 20 de la ley 975 de 2005 y 460 de la ley 906 de 2004, pues lo propio ya fue debidamente agotado a través de la vía ordinaria.
Ello, vale decir, aunque propiamente no tenga una representación punitiva en la presente decisión, sí significa una representación del principio máximo de verdad; además, que resulta indispensable para la legalización del delito de secuestro del que también resultó víctima el señor Ferreira Salazar a manos del mismo postulado, y además el delito conexo de desplazamiento forzado del que resultaron victimas su esposa e hijos.
En ese orden, por solicitud directa de la Fiscalía, y además atendiendo las disposiciones del art. 20 de la Ley 975 de 2005 relativo a la acumulación de penas, esta condena ordinaria de 25 años de prisión que fuera impuesta al postulado SILVA ACEVEDO por el homicidio agravado del señor Libardo Ferreira Salazar a través de la sentencia de fecha 7 de junio de 2001, será traída y aplicada a la presente causa, resultando procedente su acumulación a la pena que por las presentes diligencias se le imponga.
Así pues, dilucidadas como lo están las circunstancias que rodearon la lamentable muerte del señor Ferreira Salazar, ahora, para lo que interesa a la presente decisión, considera la Sala que los medios de prueba presentados a las diligencias como respaldo de la solicitud de terminación anticipada del proceso respecto de este hecho, son suficientes para dar cuenta de los elementos contenidos en la descripción típica objetiva del punible de secuestro simple, con las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000.
Ello en razón a que se pudo establecer, que el día 17 de julio de 1994 la víctima fue conducida hasta una base militar en el municipio de San Vicente de Chucuri, donde posteriormente fue amarrada y retenida durante un día completo, resultando trágicamente que al intentar escapar de sus verdugos encontró la muerte. Se encuentra igualmente acreditado, el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, respecto de las victimas Graciela Vesga Sarmiento y sus hijos Sergio Vesga Sanchez, William Vesga Sarmiento y Nancy Yolima Sanchez Vesga.
Legalización: Para este hecho se legalizará el cargo de Secuestro simple (artículo 168 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta punible por motivo abyecto o fútil, o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria y mediante RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 93 ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe (Numerales 2 y 5 del Artículo 58 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado (artículo 168 de la ley 599 del 2000), respecto del postulado LEONIDAS SILVA ACEVEDO en calidad de coautor.
HECHO No. 12101 Víctima directa: Manuel Caballero Lizarazo102 Este homicidio, calificado en la presente causa como Hecho No. 12, se encuentra previamente legalizado en la sentencia base correspondiéndose entonces con el Hecho No. 52 de esas diligencias103; adecuado en aquellas y en las presentes actuaciones dentro del patrón de macrocriminalidad de homicidio, fueron declarados penalmente responsables los postulados: Arnubio Triana Mahecha, Gerardo Zuluaga Clavijo y Álvaro Sepúlveda Quintero en calidad de autores mediatos y los postulados José Manuel Pérez Tavera y Rubén Avellaneda Pérez en calidad de coautores.
Según la información expuesta por la Fiscalía en la audiencia de sustentación de solicitud de terminación anticipada del proceso, se sabe que el día 13 de octubre de 2005 el señor Manuel Caballero Lizarazo conocido con el alias de Ramiro, integrante del Frente Ramón Danilo de las ACPB, fue asesinado en el Corregimiento de Santo Domingo del Ramo, Jurisdicción del Carmen de Chucurí, a manos de sus compañeros de organización: OSIAS GARRIDOS SUÁREZ, José Manuel Pérez Tavera alias Julio y alias Reserva; por orden dada por Octavio Clavijo Álvarez alias Ricaurte.
De acuerdo con las diligencias, el homicidio del integrante del Frente se originó en que aquel habría asesinado a la señora Graciela Rodríguez de Osorio de manera arbitraria sin autorización de ningún cabecilla de la organización. Ahora bien, con el fin de probar dentro del presente asunto la materialidad de la conducta objeto de terminación anticipada y además la coautoría responsable en ella del postulado OSIAS GARRIDOS SUÁREZ, el Delegado Fiscal presentó en audiencia en primer lugar, la versión libre del directo implicado recibida el 7 de abril del año 2015.
En su declaración, 101 Audiencia celebrada el 23 de febrero de 2017. (Record: 02:24:00) 102 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2015 – 0033. MP. Alexandra Valencia Molina. Carpeta No. 3 de anexos. Anexo No. 9: CD “Sentencia de primera y segunda instancia de las ACPB”. Carpeta digital: fichas.
Archivo comprimido: hechos. Carpeta digital: “1.PATRON HOMICIDIO”. Carpeta: “1. CONTROL”. Carpeta “4. AJUSTICIAMIENTO”. Archivo: “9. ESCANER MANUEL CABALLERO LIZARAZO” 103 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (16 de diciembre de 2014. Rad: 2014 – 00058), p. 275 y 276. Reconocido como hecho 52. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 94 GARRIDOS SUÁREZ expuso que el día 12 de octubre de 2005, estando en la Vereda Líbano Alto ubicada en el Corregimiento de Santo Domingo del Ramo, municipio de El Carmen de Chucurí, fue informado de un acto irregular que comprometía a un integrante de la organización paramilitar a la cual pertenecía quien debía ser ubicado para aclarar lo sucedido.
Dijo el postulado que se dirigió hacia la casa del implicado Manuel Caballero Lizarazo, de quien aseguró se trataba de un patrullero de las AUC conocido con el alias de Ramiro; una vez allí lo sacó y lo trasladó hasta un lugar cerca de una quebrada ubicado aproximadamente a unos cuarenta minutos a pie desde la casa del implicado. En ese lugar, según lo informado por el declarante, tuvieron retenido a Manuel Caballero Lizarazo por aproximadamente 5 horas, indagándole insistentemente sobre la muerte de la señora Graciela Rodríguez de Osorio sin que el hombre diera pronta información, luego, con el paso de las horas finalmente recibieron la información de aquel quien en efecto, según el dicho del aquí postulado, confesó haber ultimado a la mujer por quien se le indagaba.
Expuso el señor GARRIDOS SUÁREZ que la confesión de Caballero Lizarazo alrededor del asesinato de la señora Rodríguez de Osorio sin razón ni justificación conocida, dio lugar a que Rubén Avellaneda diera la orden de matarlo. OSIAS GARRIDOS SUÁREZ asumió haber cumplido tal orden y accionado el arma tipo pistola calibre 9 mm con la que se ultimó la vida de este joven.
La versión libre del postulado que aquí se condena por este hecho, se acompaña con la rendida por dos de sus compañeros de ilícito: la de Rubén Avellaneda y la de José Manuel Pérez Tavera. En su oportunidad, el 12 de octubre de 2011, Rubén Avellaneda quien también aceptó su responsabilidad en la muerte de Caballero Lizarazo, acompañó el relato antes mencionado, coincidiendo principalmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se consumó la muerte de la víctima, y además, que se trató de un también integrante del mismo Frente Ramón Danilo, bajo el grado de patrullero, quien fue castigado radicalmente con la muerte debido a su desobedecimiento con las reglas de la organización cuando, en el tiempo que disfrutaba de un permiso, dio muerte a una vecina del sector valiéndose de un arma blanca.
Por su parte, José Manuel Pérez Tavera quien rindió versión libre en la misma fecha que el anterior y quien también asumió su responsabilidad en este hecho, expuso con precisión la misma situación: que este hecho se trató del ajusticiamiento de un compañero del grupo debido a la violación de los estatutos. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 95 Además de lo anterior, resulta de especial relevancia la entrevista allegada correspondiente a un familiar de la víctima quien procuró desmentir el dicho de los ex integrantes paramilitares, afirmando, que Manuel Caballero Lizarazo nunca perteneció a ningún grupo al margen de la ley, y que por el contrario su homicidio se trató de un acto desmedido sin razones conocidas.
El hermano de la víctima, Brayan Alberto Caballero Lizarazo, rindió entrevista ante investigador criminalístico de Policía Judicial en fecha 2 de marzo de 2010, en la que indicó que su hermano vivía en la ciudad de Bucaramanga, y que un día cualquiera se fue con un amigo hacia San Vicente en donde encontró la muerte. Según la entrevista, el hermano de la víctima considera que el homicidio de Manuel se debió a que era un hombre desconocido y ajeno a ese lugar al que lo condujo su acompañante con quien viajó desde la ciudad de Bucaramanga.
Por demás, aseguró que el joven era una persona común que se desempeñaba en la carpintería, sin amenazas ni conflictos conocidos. La entrevista recibida del hermano de la víctima abre la duda sobre el motivo que originaría la muerte de Manuel Caballero Lizarazo por orden de los mandos paramilitares, pues aquel negó la participación de su hermano en el grupo paramilitar que militaba en el municipio de San Vicente de Chucurí, y contrariamente afirmó que el domicilio del joven se ubicaba en la ciudad de Bucaramanga junto con su familia, por lo que su presencia en ese municipio se debió a una simple visita junto con un amigo.
En todo caso lo cierto es, que este, el homicidio de Manuel Caballero Lizarazo, se trató de un acto indiscriminado y abiertamente arbitrario de integrantes del grupo paramilitar, pues aun cuando hipotéticamente resultara cierto que este joven hubiera acabado con la vida de una mujer – situación que no se encuentra comprobada al interior de esta causa –, el ajusticiamiento nunca debió estar en manos de los miembros paramilitares, sino a no dudarlo en manos de la justicia ordinaria bajo la aplicación de las leyes que rigen nuestro Estado Social de Derecho.
El Formato de Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 12 de octubre de 2005, en conjunto con el Protocolo de Necropsia No. 012 del día 13 del mismo mes y año, también allegados a las presentes diligencias, dan cuenta que el joven Manuel Caballero Lizarazo quien para la fecha de su muerte contaba con tan solo 22 años de edad, falleció el día 12 de octubre de 2005; que su cuerpo fue hallado en vía pública en la carretera que conduce del corregimiento Santo Domingo el Ramo al corregimiento de Yarima, ambos del municipio de San Vicente de RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 96 Chucurí; y que la muerte fue de manera violenta, causada por heridas de arma de fuego en el cráneo que le causaron a la víctima un shock neurogenico. Conforme con lo anterior, no hay duda que los medios de prueba presentados a las diligencias como respaldo de la solicitud de terminación anticipada del proceso respecto de este hecho, son suficientes para dar cuenta de los elementos contenidos en la descripción típica objetiva del punible de Homicidio en persona protegida con las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del código penal.
Práctica. El homicidio de este civil obedece a la política de ajusticiamiento que en otras palabras se trata de un castigo, pues según las versiones que a continuación se valoran, se entiende que el homicidio de Manuel Caballero Lizarazo se originó en su desobedecimiento a las reglas establecidas por la organización, al perpetrar el crimen de una mujer de manera aislada sin la venia de alguno de sus superiores.
Se trata entonces, del homicidio de un integrante de la organización que nos concita, a manos de sus propios compañeros de grupo, por circunstancias ajenas a las del combate propiamente dicho. En este caso en concreto vale destacar, que para lo que interesa a la presente causa el señor Manuel Caballero Lizarazo no es visto como un integrante de la organización delictiva, sino como un civil quien al momento de su homicidio se encontraba fuera de combate y en estado de indefensión, pues se advierte, que las circunstancias en las que se perpetró el asesinato no mostraron que se hubiera presentado el desarrollo de una operación paramilitar o combate.
Su práctica obedece a la de homicidio individual, y el modus operandi al de retención ilegal pues para asegurar su muerte lo condujeron hacia una zona apartada en donde lo tuvieron retenido por un lapso aproximado de cuatro a cinco horas. Legalización: Para este hecho se legalizará el cargo de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad (Numerales 2 y 5 del Artículo 58 de la ley 599 del 2000), respecto del postulado OSIAS GARRIDOS SUÁREZ en calidad de coautor.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 97 HECHO No. 13104 Víctimas directas: Leonor Vásquez Quiroga105. Del delito conexo de Desplazamiento forzado: Segundo Antonio Castillo Amado, Yeinny Paola Castillo Quiroga, Yorley Amparo Castillo Quiroga y Brayan Segundo Castillo Vásquez.
El homicidio de la ciudadana Vásquez Quiroga, calificado en la presente causa como Hecho No. 13, fue debidamente legalizado en la sentencia base correspondiéndose entonces con el Hecho No. 12 de esas diligencias106; adecuado en aquellas y en las presentes actuaciones dentro del patrón de macrocriminalidad de homicidio, fueron declarados penalmente responsables los postulados: Arnubio Triana Mahecha, Gerardo Zuluaga Clavijo y Álvaro Sepúlveda Quintero, como autores mediatos de los delitos de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado, y José Manuel Pérez Tavera, Rubén Avellaneda Pérez y Luis Ortega Espinosa, como coautores del delito de desplazamiento forzado.
De acuerdo con las diligencias, el día 19 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, los integrantes del Frente Ramón Danilo de las ACPB OSÍAS GARRIDOS SUÁREZ y Wilson Ortiz, siguiendo órdenes de José Manuel Pérez Tabera, llegaron a la finca El Tagui ubicada en la vereda La Pitala, municipio del Carmen de Chucurí, Santander, lugar donde residía la señora Leonor Vásquez Quiroga a la que ingresaron por la fuerza, propinándole a la residente varios disparos con arma de fuego que terminaron con su vida.
De acuerdo con la información, el motivo del homicidio fue su supuesta calidad de informante de la Fuerza Pública. Luego de este cruel homicidio, ante el temor de ser también víctimas de represalias del grupo armado, el hermano de la mujer asesinada, el compañero permanente, señor Segundo Castillo Amado, y sus tres hijos: Yeinny Paola Castillo Quiroga, Yorley Amparo Castillo Quiroga y Brayan Segundo Castillo Vásquez, se vieron obligados a salir del municipio dejando todas sus pertenencias en abandono. Con el fin de probar dentro del presente asunto la materialidad de la conducta objeto de terminación anticipada y además la coautoría responsable en ella del postulado OSÍAS 104 Audiencia celebrada el 23 de febrero de 2017 (Record: 02:30:25) 105 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Radicado 2015 – 0033. MP. Alexandra Valencia Molina. Carpeta No. 3 de anexos. Anexo No. 9: CD “Sentencia de primera y segunda instancia de las ACPB”. Carpeta digital: fichas. Archivo comprimido: hechos. Carpeta digital: “1.PATRON HOMICIDIO”. Carpeta: “1. CONTROL”. Carpeta “1. TIPO SICARIATO”. Archivo: “4. ESCANER LEONOR VASQUEZ QUIROGA” 106 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (16 de diciembre de 2014.
Rad: 2014 – 00058), p. 275 y 276. Reconocido como hecho 12. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 98 GARRIDOS SUÁREZ, el representante del Ente Acusador presentó en audiencia como principal medio de prueba la versión libre del aquí postulado, rendida en fecha 7 de abril del año 2015.
En su relato, GARRIDOS SUÁREZ expuso que el día 19 de abril de 2005 mientras se encontraba en la vereda Angosturas, recibió una llamada del puesto de radio en la que se le dio la orden de ejecutar el homicidio de la señora Leonor Vásquez Quiroga; orden según indica, proveniente de José Manuel Pérez Tabera, conocido con el alias Julio. Dijo el postulado, que una vez recibida dicha orden, se desplazó junto con Wilson Ortiz alias Reserva, hacia la finca de la señora Leonor Vásquez Quiroga a donde llegaron a las 2 de la tarde.
Que ya en el lugar, tocaron a la puerta atendiendo el llamado la misma Leonor de quien solicitaron un poco de bebida para provocar su distracción. En ese momento, los dos hombres ingresaron a la vivienda, alias Reserva detonó su arma de fuego calibre tipo.38 sobre la mujer, y al ver que seguía con vida GARRIDOS SUÁREZ tomó también su arma y consumó el homicidio con unos cuantos disparos más. 107 Vale destacar, que en palabras propias del postulado, el móvil de la orden de asesinato de la ciudadana Vásquez Quiroga por parte de los comandantes de la organización, no fue otro que el calificativo de ser - a juicio de aquellos - informante de la Fuerza Pública.
En punto a la materialidad propia del homicidio, reposa en las diligencias: Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver; Protocolo de Necropsia No. 009 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; Certificado de Defunción emitido por el Ministerio de Salud; y, Registro Civil de Defunción Indicativo Serial No. 04630682.
Estos documentales comprueban al unísono, que la muerte de la señora Leonor Vásquez Quiroga tuvo lugar el día 19 de abril de 2005 en el municipio del Carmen de Chucurí, Departamento de Santander; que la manera de muerte fue violenta; y que la causa fue homicidio producido por un total de 17 disparos con proyectil de arma de fuego. En este punto, centrándose la Sala en el delito principal de este hecho como lo es el homicidio del que resultara victima la señora Leonor Vásquez Quiroga y por el cual la conducta se ubica precisamente en el patrón de macrocriminalidad de homicidio, debe anotarse que el hecho se encuentra previamente condenado judicialmente no solo en Sede de Justicia y Paz, sino también a través de la Jurisdicción Ordinaria bajo la competencia penal.
Así pues, en lo que 107 Folio 3 de los anexos. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 99 compromete al postulado OSÍAS GARRIDOS SUÁREZ, se encuentra que este fue declarado penalmente responsable por el homicidio agravado de Leonor Vásquez Quiroga, a través de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en la que se lo condenara a la pena principal de 218 meses de prisión. Significa lo anterior, que en la presente decisión se legalizará el hecho de homicidio de la víctima Leonor Vásquez Quiroga; sin que ello conlleve la imposición de una pena adicional por el delito de homicidio en persona protegida sobre el postulado OSÍAS GARRIDOS SUÁREZ, teniendo en consideración los artículos 20 de la ley 975 de 2005 y 460 de la ley 906 de 2004, pues lo propio ya fue debidamente agotado a través de la vía ordinaria.
Ello, vale decir, aunque propiamente no tenga una representación punitiva, sí significa una representación del principio máximo de verdad; además, que resulta indispensable para la legalización del delito conexo de desplazamiento forzado del que resultaron victimas los familiares de la occisa, el cual devino precisamente luego de su homicidio.
En ese orden, atendiendo las disposiciones del art. art. 20 de la Ley 975 de 2005 relativo a la acumulación de penas, esta condena ordinaria de 218 meses de prisión que fuera impuesta al postulado GARRIDOS SUÁREZ por el homicidio agravado de la señora Vásquez Quiroga a través de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, será traída y aplicada a la presente causa, resultando procedente su acumulación a la pena que por las presentes diligencias se le imponga.
Ahora bien, dilucidadas como lo están las circunstancias que rodearon la lamentable muerte de la señora Leonor Vásquez Quiroga, los medios de prueba acercados a la actuación logran acreditar en igual medida, que este homicidio trajo consigo el delito conexo de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil contenido en el art. 159 del Código Penal, en circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del art. 58 del mismo Estatuto, pues es claro que el asesinato ejecutado por los hombres paramilitares, tuvo la potencialidad de causar gran escozor y temor en la familia de la víctima, concretamente su hermano, compañero permanente e hijos, al punto de obligarlos a abandonar el municipio de Carmen de Chucurí en procura de evitar el mismo desafortunado final de su hermana, compañera y madre respectivamente.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 100 Este delito se encuentra debidamente acreditado al interior de la causa que nos concita, de acuerdo con la entrevista recibida en fecha 15 de abril de 2012 del señor Bernabé Vásquez Quiroga108, hermano de la fallecida Leonor Vásquez Quiroga.
En su relato, en primer lugar dio cuenta de la disputa que Leonor habría tenido “cazada” con un comandante paramilitar de nombre Luis Ortega Espinosa conocido con el alias de perolito, quien según lo informado, resguardó una caleta de armas y municiones en la casa vecina a la de Leonor, de propiedad de su ex esposa Isabel Castillo, caleta que fue encontrada y decomisada por la Fuerza Pública, hallazgo por el cual alias perolito le habría atribuido la culpa a Leonor de dar aviso de la ubicación de los elementos bélicos de propiedad del grupo paramilitar; información por la cual se habría dado la orden de ejecutar a la mujer.
Dijo el señor Bernabé Vásquez que una vez enterado de la orden dada para asesinar a su hermana, de boca del propio perolito, advirtió a Leonor para que se fuera del municipio, advertencia a la que Leonor hizo caso omiso tras asegurar que no tenía nada que deber ni temer a los paramilitares. El señor Bernabé Vásquez Quiroga hizo saber que la anterior situación no fue el único incidente que Leonor Vásquez Quiroga tuvo con Luis Ortega Espinosa alias perolito, pues indicó, que desde años atrás cuando este vivía en la casa de Isabel Castillo tenían permanentes conflictos por los linderos de sus terrenos, por lo que en varias oportunidades amenazó de muerte a Leonor y a su esposo Segundo Castillo.
En punto a las consecuencias devenidas por la muerte por su hermana Leonor, expuso que desde entonces ante el gran sufrimiento y congojo, desarrolló la patología de esquizofrenia por la cual ha sido tratado y medicado de manera permanente, siendo recluido en un tiempo en el Hospital Psiquiátrico San Camilo, pues su hermana era su apoyo familiar, moral y además económico al ser quien trabajaba para mantener no solo a sus hijos sino también a él como su hermano. Agregó que luego de la muerte de Leonor, el esposo Segundo Castillo, se vio obligado a irse del municipio junto a sus hijos temiendo correr con la misma suerte de la mujer, dejó abandonada la cosecha y sufrió grandes pérdidas.
La Fiscalía también recibió entrevista al señor Segundo Antonio Castillo Amado, esposo de la señora Leonor Vásquez Quiroga, en fecha 5 de septiembre de 2013 a través de Policía Judicial, y acercó su respectiva prueba documental al interior de las presentes diligencias. En 108 Entrevista recibida por Policía Judicial en fecha 15 de abril de 2012, contenida en formato FPJ-14 RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 101 su oportunidad, el señor Segundo Antonio informó que para la fecha del hecho que aquí se condena, su núcleo familiar se encontraba conformado por su esposa Leonor y sus 3 hijos: Brayan Segundo Castillo Vásquez (hijo de su unión con Leonor), y Yeinny Paola Castillo Quiroga y Yorley Amparo Castillo Quiroga (hijas que procreó con la fallecida hermana de Leonor a quienes esta última acogió y crió como hijas propias).
El señor Segundo indicó, que la mañana del 19 de abril de 2005 dos hombres del grupo paramilitar asentado en el municipio conocidos con los alias de Barragán y Reserva, tocaron a la puerta de la finca en la que vivía con su esposa Leonor y sus hijos, pidiendo un poco de bebida; al notar que él se encontraba presente tomaron la bebida y se fueron.
Dijo que luego de eso salió a trabajar, teniendo que los hombres regresaron a la vivienda asegurándose que en esa oportunidad Leonor Vásquez Quiroga sí se encontraba sola, nuevamente le pidieron que les facilite un poco de bebida, y luego le propinaron 18 disparos con arma de fuego que acabaron con su vida. Además de los presuntos motivos que dieron lugar al homicidio de Leonor que fueron informados por su hermano Bernabé Vásquez, el señor Segundo Antonio Castillo Amado dijo en su entrevista conocer un motivo adicional que se sumaría a la orden de asesinar a su esposa.
Expuso que un mes antes del homicidio, esto es en marzo de 2005, el grupo paramilitar comandado por Alfredo Santamaría, hurtó los animales que tenía en su finca: cuatro vacas, una novilla, cuatro novillos, y una ternera; situación por la que Leonor Vásquez Quiroga se dirigió directamente a reclamar ante el comandante del grupo requiriendo la devolución de sus bienes, sin encontrar resultados positivos pero sí un motivo en el que encontró su muerte.
El esposo de la víctima afirmó, que no conformes con haber asesinado a la señora Leonor, el grupo paramilitar también lo amenazó advirtiéndole que se cuidara y haciéndole saber que sobre él también dirigirían sus actos violentos. Manifestó que en vista de las amenazas, para lograr proteger su vida y también la de sus hijos, se vio obligado a abandonar la vereda en la que vivía y se desplazó hacia el casco urbano del Carmen de Chucuri, lugar al que también llegó un patrullero paramilitar a indagar sobre sus actividades.
Expresó que en el Carmen de Chucuri sobrevivió con gran dificultad, que se vio obligado a dedicarse a una actividad laboral que desconocía por completo, la de la construcción, con un salario irrisorio. El señor Castillo Amado agregó a su relato que el asesinato de su esposa ocasionó la ruptura total de su núcleo familiar, pues cada uno de sus hijos decidió tomar rumbo propio, llenos de sentimientos negativos como la tristeza, rabia e impotencia frente a lo sucedido con su madre.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 102 Dijo que debido a la soledad y a las precarias condiciones de vida que encontró en Carmen de Chucuri, luego de dos meses decidió volver a la vereda y volvió a tomar control sobre su finca y sus terrenos a pesar de que el riesgo por su vida seguía latente.
Práctica. Con base en lo expuesto puede establecerse, que el homicidio de esta civil obedece a la política de control en la medida que su móvil fue el silenciamiento de una potencial informante de hechos perpetrados por la organización criminal. Su práctica obedece a la de homicidio individual, y el modus operandi al de sicariato, ingresando los agresores violentamente a la vivienda de la víctima, ubicada en Carmen de Chucurí - Santander.
Con todo es claro, que las pruebas presentadas a las diligencias como respaldo de la solicitud de terminación anticipada del proceso respecto de este hecho, son suficientes para acreditar además del delito de homicidio por el que ya fue declarado penalmente responsable el señor OSÍAS GARRIDOS SUÁREZ a través de la jurisdicción ordinaria, el punible de desplazamiento forzado por el cual se le impondrá condena en la presente actuación. Las mismas pruebas acreditan, que no solo el homicidio de la señora Leonor Vásquez Quiroga, sino también el desplazamiento forzado del ciudadano Segundo Antonio Castillo Amado y sus tres hijos Brayan Segundo Castillo Vásquez, Yeinny Paola Castillo Quiroga y Yorley Amparo Castillo Quiroga, tuvieron su origen en el conflicto armado que azotó al Departamento de Santander de manos de la organización paramilitar ACPB.
Sin lugar a duda, estos delitos indiscriminados resultan otra clara muestra de los actos ilegales, vandálicos e inescrupulosos que fraguaron los integrantes de este grupo armado en contra de la población civil para infundir el terror y hacer valer su poder ante todo aquel que desobedeciera, reclamara o fuera en contra de los caprichos de sus integrantes.
Legalización: Para este hecho se legalizará el cargo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad (Numerales 2 y 5 del Artículo 58 de la ley 599 del 2000), respecto del postulado OSIAS GARRIDOS SUÁREZ en calidad de coautor.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 103 HECHO No. 15109 Víctima directa: Javier Mauricio Pérez Gutiérrez.110 Hecho que coincide con los patrones de macrocriminalidad de la sentencia base. Corresponde la legalización del presente hecho por vía de terminación anticipada del proceso pues las pruebas que se valorarán en párrafos seguidos dan cuenta que se corresponde con las caracterizaciones del patrón de macrocriminalidad de homicidio en persona protegida develado en la sentencia base respecto de la estructura paramilitar ACPB.
Se identifica y concatena claramente que el hecho aconteció en la zona de geo referenciación de este grupo, esto es, en el municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, al igual que otros de los hechos criminales mencionados y legalizados tanto en la sentencia base como en la presente decisión. De acuerdo con lo argumentado por el delegado Fiscal, Juan Evangelista Cadena alias German emitió la orden de asesinar al señor Javier Mauricio Pérez Gutiérrez conocido como carrango.
Fue así como luego de un intento fallido de darle muerte en vía pública, el día 25 de junio de 2002 un grupo de urbanos de las ACPB conformado por FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, alias hechicero, Daniel García Torres alias Raul y Fredys Arrieta alias Corozo, se dirigieron hasta el lugar de residencia de la víctima ubicado en el barrio El Palmar en Puerto Boyacá, Boyacá, en donde le dispararon con arma de fuego causándole la muerte.
Adviértase que la víctima señor Pérez Gutiérrez, para el momento en que se consumó el delito se trataba de un civil indefenso y desarmado, ajeno al desarrollo propio de un combate o de una escena de guerra, y por ello, representa un ciudadano sobre quien se desconoció y desvaloró su calidad de persona protegida. Práctica. El delito que compone el patrón se ejecutó bajo la política de control encontrando que, según el dicho de los miembros paramilitares de esta estructura la muerte del señor Pérez Gutiérrez se ordenó debido a que se trataba de un expendedor de sustancias estupefacientes y además se dedicaba al hurto de motocicletas.
Bajo la práctica de homicidio individual y, atendiendo el modus operandi de sicariato. 109 Audiencia concentrada celebrada el 23 de febrero de 2017 (Record: 00:31:28) 110 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2015 – 0033. MP. Alexandra Valencia Molina. Carpeta No. 3 de anexos. Anexo No. 9: CD “Sentencia de primera y segunda instancia de las ACPB”.
Carpeta digital: fichas. Archivo comprimido: hechos. Carpeta digital: “1.PATRON HOMICIDIO”. Carpeta: “1. CONTROL”. Carpeta “1. TIPO SICARIATO”. Archivo: “3.ESCANER JAVIER MAURICIO PEREZ GUTIERREZ” RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 104 Con el propósito de acreditarse la adecuación del presente hecho en el patrón, práctica y modalidad antes mencionadas, y además comprobar la materialidad de los delitos objeto de legalización y la coautoría responsable en cabeza del aquí postulado, la Fiscalía puso a disposición de las presentes diligencias la versión libre rendida por el postulado FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ en fecha 10 de agosto de 2015, en la que indicó que encontrándose en Puerto Boyacá, recibió la orden por parte de alias Germán dirigida a acabar con la vida de Javier Mauricio Pérez Gutiérrez conocido como carrango.
Dijo que en dirección del cumplimiento de dicha orden, convocó a alias el hechicero, Daniel García Torres alias Raúl y Fredys Arrieta alias Corozo con quienes organizó el plan para dar muerte al señor Pérez Gutiérrez. Fue así como lograron interceptarlo en vía pública a las afueras de su lugar de residencia, haciéndole varios disparos sin lograr su cometido pues en la primera oportunidad la víctima logró darse a la fuga.
Dijo el postulado que 15 días después insistieron en el ataque y nuevamente se dirigió en compañía de los mismos hombres hasta la casa de la Pérez Gutiérrez, logrando esta vez que aquel les abriera la puerta y así le dispararon con arma de fuego produciendo su muerte en el mismo lugar de los hechos. De acuerdo con la versión del postulado VARGAS HERNÁNDEZ, el señor Javier Mauricio Pérez Gutiérrez era conocido por dedicarse al expendio de sustancias estupefacientes y al hurto de motocicletas, siendo esa la razón, según aquel, por la cual se dio la orden de ejecutar su muerte.
A la anterior declaración se suma la ofrecida en su oportunidad por los también postulados y partícipes de este hecho: Omar Egidio Carmona Tamayo (alias Carlos arenas o Juan Carlos), Eulises Lozano Cortés (alias Taylor), Juan Evangelista Cadena (alias el negro German), Arnubio Triana Mahecha (alias Botalón, negro lucho o Víctor Alfonso), Gerardo Zuluaga Clavijo (alias ponzoña) y Álvaro Sepúlveda Quintero (alias don cesar); quienes rindieron versión libre conjunta en fecha 15 de julio de 2014.
Juan Evangelista Cadena quien para la fecha de los hechos era segundo comandante del Frente de Puerto Boyacá, dijo que por averiguaciones propias tuvo conocimiento de que el señor Javier Mauricio Pérez Gutiérrez estaba dedicado a la comercialización de estupefacientes como perico y bazuco, y además al hurto de motocicletas. Hizo saber que le transmitió esa información al comandante Omar Egidio Carmona alias Carlos Arenas quien ordenó se le hiciera un seguimiento a este hombre para verificar la información sobre sus RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 105 actividades ilícitas. Según indicó, dicha información fue verificada cuando uno de sus hombres se dirigió hasta la vivienda de Pérez Gutiérrez y adquirió por venta suya una dosis de estupefacientes, por lo que el mismo Juan Evangelista Cadena según informa le hizo un llamado de atención para que abandonara esas actividades ilegales.
Refirió el declarante que ese primer llamado de atención no bastó para que Pérez Gutiérrez enderezara su actuar, pues continuaron el seguimiento sobre él percatándose que continuaba con la venta de alucinógenos y con el hurto de vehículos automotores. Por esa razón, el comandante alias Carlos Arenas dio la orden de darle muerte, dirigida a entre otros, alias Leonel de nombre FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ.
El postulado Omar Egidio Carmona Tamayo acompañó íntegramente el relato y la información dada por Juan Evangelista Cadena, y por su parte, Arnubio Triana Mahecha, Gerardo Zuluaga Clavijo y Álvaro Sepúlveda Quintero aceptaron como propia la responsabilidad en este homicidio por línea de mando. La fecha, hora, lugar y causa de la muerte se desprenden del Acta de Inspección de Cadáver, Inspección Judicial al Lugar de los Hechos, y el Protocolo de Necropsia No. UPYNC-02-32; de los que se desprende, que Javier Mauricio Pérez Gutiérrez identificado en vida con la cedula de ciudadanía número 10.189.225, falleció a la edad de 22 años; el día 25 de junio de 2012; que el lugar de la muerte fue la casa ubicada en la carrera 6ª No. 10-38 de Puerto Boyacá, Boyacá; y que la causa de la muerte fue múltiples heridas por proyectil de arma de fuego.
A la presente actuación se allegó también por la Fiscalía, la entrevista recibida en fecha 29 de diciembre de 2014 de la señora Luz Estella Gutiérrez Morales, madre de Javier Mauricio Pérez Gutiérrez, quien ante Servidor de Policía Judicial manifestó que el día de los hechos recibió una llamada a la casa de uno de sus vecinos, informándole que su hijo había sufrido un accidente.
Dijo que junto con su hija Maritza se dirigió de inmediato hacia la casa de su hijo encontrándolo ya sin vida en la puerta, observando que habían roto el vidrio de la puerta para poder abrirla. Dijo que no conocía amenazas sobre su hijo o que al menos él nunca le hizo un comentario al respecto, y agregó que era un joven trabajador que se dedicaba a la compra de caballos viejos que revendía para la fabricación de salchichón, de allí que lo apodaran carrango.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 106 Vale destacar que la madre de la víctima asumió tener conocimiento que Javier Mauricio era consumidor de “vicio”, y al respecto informó que por ese hecho días antes de su muerte su hijo había sido retenido y golpeado por miembros paramilitares, siendo de conocimiento del joven y de su familia que aquellos le hacían seguimiento para indagar sobre sus actividades.
Por demás indicó no conocer ni escuchar comentarios sobre que su hijo se hubiera dedicado al hurto. De lo dicho en precedencia, conforme al contenido de los relatos ofrecidos por los postulados alrededor de este hecho, y en atención al derecho máximo a la verdad que atañe a la sociedad y en especial a las víctimas, se advierte por la Judicatura que el calificativo de ser un expendedor de drogas y dedicarse al hurto de motocicletas que se le asignó al Javier Mauricio Pérez Gutiérrez se trata del móvil del hecho que fue aducido por los postulados, mas no un móvil o motivo que hubiera sido, ni comprobado al interior del presente proceso, ni asegurado en palabras de la presente Sala de Conocimiento.
Pese a la afirmación de los postulados, nada al interior de la causa que nos convoca conduce a dar por cierto que la víctima hubiera sido expendedor de estupefacientes o que se hubiera dedicado al hurto. Se tiene que si bien la madre de la víctima indicó que Javier Mauricio ciertamente consumía drogas, lo cierto es que nada afirmó alrededor del expendio de sustancias desde su lugar de residencia, y por demás negó que su hijo fuera un comúnmente denominado ladón. De lo anterior resulta, que le corresponde a la presente Sala salvar y resguardar la honorable reputación de la víctima directa de este indiscriminado e injustificable hecho: Javier Mauricio Pérez Gutiérrez, afirmando que se trata de un civil quien se vio víctima de un hecho arbitrario desplegado por miembros de las ACPB en medio del conflicto armado, quienes intentaron justificar el crimen bajo un acto de control social que a los ojos de la Ley resulta abiertamente ilegal.
Con todo se encuentran aclaradas las circunstancias que rodearon el desafortunado deceso del joven Pérez Gutiérrez. Así pues, para lo que atañe a la presente decisión, considera la Sala que los medios de prueba presentados a las diligencias como respaldo de la solicitud de terminación anticipada del proceso respecto de este hecho, son suficientes para dar cuenta de la incursión del aquí postulado FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, en calidad de coautor, en el delito de homicidio en persona protegida descrito en el artículo 135 del Código Penal, RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 107 con las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 mismo Estatuto. Legalización: Para este hecho se legalizará el cargo de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta punible por motivo abyecto o fútil, o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria y mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe (Numerales 2 y 5 del Artículo 58 de la ley 599 del 2000), respecto del postulado FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ en calidad de coautor.
HECHO No. 16.111 Víctima directa: Del delito de homicidio: Arquímedes de Jesús Rojo López112. De los delitos conexos al homicidio: Ricardo Ruíz Pino y Lino José Hernández Arango. Para lo que interesa a la presente actuación, se tiene que éste homicidio, calificado en el presente asunto como Hecho No. 16, fue debidamente legalizado en la sentencia base correspondiéndose entonces con el Hecho No. 5 de esas diligencias113; para aquella sentencia, fueron declarados penalmente responsables los postulados: Arnubio Triana Mahecha, Gerardo Zuluaga Clavijo y Álvaro Sepúlveda Quintero como autores mediatos, y los postulados Adriano Aragón Torres, Didier Mogollón Aguirre e Ismael Mahecha Mahecha en calidad de coautores.
Según lo expuesto por la Fiscalía en su solicitud de terminación anticipada del proceso, el día 15 de febrero de 2005, el señor Arquímedes de Jesús Rojo López se encontraba en compañía de tres amigos en un restaurante de nombre La Casona ubicado en la calle 4 con carrera 12 de Puerto Boyacá. Al lugar llegaron JOSE OSVALDO CORTEZ CRUZ, Wilson Osorio conocido con el alias de orejas, e Ismael Mahecha Mahecha alias Rambo, todos integrantes de las 111 Audiencia celebrada el 23 de febrero de 2017 (Record: 0045:51) 112 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Radicado 2015 – 0033. MP. Alexandra Valencia Molina. Carpeta No. 3 de anexos. Anexo No. 9: CD “Sentencia de primera y segunda instancia de las ACPB”. Carpeta digital: fichas. Archivo comprimido: hechos. Carpeta digital: “1.PATRON HOMICIDIO”. Carpeta: “2. LUCHA ANTISUBVERSIVA”. Carpeta “2. TIPO SICARIATO”. Archivo: “ESCANER 12.ARQUIMEDES ROJO Y OTROS” 113 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (16 de diciembre de 2014.
Rad: 2014 – 00058), p. 275 y 276. Reconocido como hecho 5. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 108 ACPB, quienes previamente habían sido informados de que Arquímedes y sus acompañantes se trataban de integrantes de la guerrilla; procediendo a interrogarlos y solicitarles un registro personal por orden de sus primero y segundo comandantes de la Zona Urbana de Puerto Boyacá. Los hombres requeridos se opusieron a la solicitud de los miembros paramilitares, razón por la que se desató un tiroteo en su contra que acabó con la vida de Arquímedes de Jesús Rojo López; y lesionó de gravedad a los señores Ricardo Ruíz Pino, y Lino José Hernández Arango quien desafortunadamente en ese instante transitaba por el lugar en una bicicleta.
Según la información, en este suceso también resultaron heridos una mujer y un menor de edad de quienes se desconoce su identidad e identificación al interior de las diligencias. Se dijo que por estos hechos, para salvaguardar su vida, el señor Ricardo Ruíz Pino se vio en la obligación de desplazarse de Puerto Boyacá. En ese orden, ahora, con el fin de comprobar la ocurrencia del hecho en el marco del conflicto armado, la materialidad de los delitos objeto de legalización y la responsabilidad en ellos del postulado JOSÉ OSVALDO CORTÉS CRUZ, se tiene que el representante de la Fiscalía presentó ante esta Sala, en primer lugar, la versión libre rendida por el postulado en fecha 11 de agosto de 2015, en la que se sirvió informar que era el mediodía del 15 de febrero de 2005 cuando fue informado por parte de Ismael Mahecha Mahecha alias Rambo que habían unos hombres guerrilleros departiendo en el restaurante La Cazona, con la instrucción de verificar.
Dijo el postulado que alias rambo, alias orejas y él se dirigieron al lugar en donde en efecto encontraron a los cuatro hombres que eran señalados de pertenecer a la guerrilla, entre ellos el señor Arquímedes de Jesús Rojo López, a quienes interrogaron sobre el motivo de su presencia en el pueblo y además les requirieron los documentos de identificación. Según el postulado los hombres no dieron información alguna y de inmediato dos de ellos se levantaron de su lugar y accionaron sus armas de fuego, ataque al que él y sus compañeros reaccionaron de inmediato respondiendo a los disparos también con disparos, desatándose un fuego cruzado que se prolongó por aproximadamente 8 minutos, dándose de baja al señor Arquímedes de Jesús. La anterior versión se refuerza con la versión libre ofrecida por el también implicado Ismael Mahecha Mahecha en fecha 14 de febrero de 2012, allegada a las presentes diligencias, en la que indicó, sin recordar con precisión la fecha del hecho, que entre finales del año 2004 y RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 109 principios del 2005, se encontraba en Puerto Boyacá cuando fue abordado por un hombre boyacense que se identificó con el nombre de Alberto, quien le informó que un comandante de la guerrilla a quien conocía 8 o 9 meses atrás estaba haciendo presencia en Puerto Boyacá; información que se hizo extensiva al comandante paramilitar del área urbana de Puerto Boyacá Adrián Aragón alias trampa, quien a su vez se lo hizo saber al segundo al mando Didier Mogollón alias Maguiver.
Expuso Mahecha que en ese mismo momento, Alfredo le ofreció señalarle la ubicación precisa del guerrillero, dirigiéndose hacia el parque principal de Puerto Boyacá en donde advirtieron la presencia del individuo. Expuso que en ese momento, por el lugar pasaron dos de sus compañeros de organización: alias gavino y orejas, a quienes se informó sobre la situación con el señalado comandante guerrillero, y se les dio la orden de que entraran al restaurante La Cazona y requisaran al hombre señalado y a su acompañante, mientras Mahecha Mahecha y sus acompañantes vigilaban desde una esquina a unos 5 metros de distancia. Manifestó el postulado, que no se habían percatado de que Arquímedes de Jesús no estaba acompañado por un solo hombre sino por tres, resultando que cuando gavino y orejas les piden una requisa los hombres requeridos reaccionaron de inmediato con golpes y luego con disparos de arma de fuego, desencadenándose un cruce de balas del que resultó fallecido Arquímedes de Jesús Rojo López y varios lesionados.
La versión libre rendida por Didier Mogollón el 24 de julio de 2013 también acercada ante la presente Sala, ratifica integralmente la información dada por Ismael Mahecha Mahecha, y a su vez la del aquí postulado JOSÉ OSVALDO CORTÉS CRUZ. A propósito de la muerte violenta de la víctima, la Fiscalía acercó al trámite el Formato de Inspección Técnica a Cadáver FPJ-8 de fecha 15 de febrero de 2005; el Protocolo de Necropsia No. 2005P-00005 fechado el día 16 del mismo mes y año; y el Registro Civil de Defunción Indicativo Serial No. 04386225.
Estos documentos al unísono son prueba fehaciente de que la víctima mortal se trata de Arquímedes de Jesús Rojo López identificado en vida con el cupo numérico 15.538.309, quien para la fecha de su muerte contaba con 30 años de edad; que la fecha y lugar de fallecimiento fueron el 15 de febrero de 2005 en un establecimiento público ubicado en la carrera 4ª con calle 12 del municipio de Puerto Boyacá; y que falleció de manera violenta a causa de cuatro impactos de proyectil de arma de fuego: uno realizado a menos de 20 centímetros de distancia, y tres a más de un metro de distancia. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 110 Además de lo anterior, el Ente Fiscal puso en conocimiento de esta Sala las entrevistas recibidas de la madre y hermana de Arquímedes de Jesús Rojo López: señoras Resfa Adela López Calderón y Sor Edis Rojo López respectivamente.
En primer lugar, la madre de la víctima quien ofreció su entrevista ante Policía Judicial de Fiscalía el 25 de abril de 2010, manifestó que para le fecha de los hechos su hijo Arquímedes vivía con ella en Bello, Antioquia; aseguró que se trataba de un hombre sano, sin vicios, que no conocía que tuviera problemas ni inconvenientes con nadie.
Dijo que Arquímedes se desempeñaba de tiempo completo como taxista; y desmintió que perteneciera a alguna organización ilegal. Por su parte, Sor Edis Rojo López quien ofreció su entrevista en la misma fecha que su madre, hizo la misma afirmación que apuntó a que la víctima se trataba de un hombre trabajador y responsable, que se desempeñaba como taxista y que respondía económicamente por su madre.
Las dos mujeres, madre y hermana, coincidieron en indicar que el domicilio de Arquímedes se ubicaba en Bello, Antioquia, y que el día de su muerte era la primera vez que viajaba al municipio de Puerto Boyacá. La señora Sor Edis también aseguró de manera irrestricta que su hermano no pertenecía a ningún grupo ilegal, y que si en Puerto Boyacá lo tildaron de guerrillero fue un error y una confusión, pues era la primera vez que Arquímedes pisaba los suelos de ese municipio tras prestarse a acompañar a un amigo con un asunto relacionado con el cobro de un dinero.
En honor a la verdad vale advertirse por esta Sala, que en el presente caso el dicho que señala que Arquímedes de Jesús Rojo López era un miembro de la guerrilla se trata tan solo de una suposición y afirmación de los miembros paramilitares involucrados, pues nada comprobó tal situación al interior de las diligencias. Por el contrario, los familiares de la víctima dieron buena fe sobre su conducta personal y familiar, desmintieron que hubiese sido militante de algún grupo al margen de la ley, y contrariamente afirmaron que era un hombre trabajador que se ganaba la vida legalmente con la actividad de conducción de vehículo de servicio público.
El dicho del aquí postulado que reveló tal afirmación, solo sirve a la Sala para adecuar este homicidio bajo la política de lucha antisubversiva, pues aunque no esté probatoriamente acreditado, lo cierto es que el móvil dado por los infractores se orientó a la presunta incursión de la víctima en la guerrilla, se reitera, sin que ese hecho sea una afirmación dada por cierta por parte de la Judicatura.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 111 Así pues, aun cuando los paramilitares involucrados afirmen que este se trató del homicidio de un guerrillero, su dicho no es fuente para dar por cierta en las presentes diligencias tal calificación en cabeza del señor víctima, pues en tanto no se demuestre lo contrario, la memoria y la reputación de Arquímedes de Jesús Rojo López deben mantenerse limpias e intachables.
En esas condiciones, lo cierto es que el señor Rojo López fue víctima, en su condición de civil, y en el desarrollo del conflicto armado que tiene como protagonistas a los paramilitares, concretamente a la organización ACPB, de un acto indiscriminado y arbitrario que injustificadamente acabó con su vida. De otro lado, la Fiscalía cumplió lo propio también a la hora de acreditar lo atinente al delito de homicidio en la modalidad de tentativa en persona protegida que se le endilga al postulado CORTÉS CRUZ y del que resultaron víctimas los señores Ricardo Ruíz Pino y Lino José Hernández Arango: En primer lugar se acercó la entrevista ofrecida por el señor Lino José Hernández Arango en fecha 18 de diciembre de 2012 ante Policía Judicial de Fiscalía, de la que se sirvió indicar que para el día de los cuestionados hechos, 15 de febrero de 2005, se movilizaba en una bicicleta cerca al restaurante La Cazona, logrando observar un grupo de hombres sentados en una mesa esquinera.
Dijo haber observado que a ese restaurante llegó una camioneta y una motocicleta, y presenciar que al momento se desató una balacera, por lo que decidió cruzarse de calle y resguardarse cerca de unos taxistas, siendo alcanzado por un impacto de bala en su glúteo. Agregó a su relato, que en el lugar distinguió a un hombre conocido con el alias de papa salada (Ricardo Ruíz Pino) quien empuñaba un arma y también se encontraba herido, mismo a quien posteriormente se encontró en el hospital donde ambos recibieron atención médica.
En cuanto a la lesión recibida dijo la victima que no le era posible aportar su historia clínica debido al paso de los años entre el hecho y la recepción de la entrevista, pero sí dio cuenta de manera clara que fue sometido a una intervención quirúrgica por una herida con arma de fuego a la altura del glúteo, por la que en principio los médicos le indicaron que existía el riesgo que luego de la operación no pudiera volver a caminar.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 112 En fecha 28 de noviembre de 2012, la víctima Ricardo Ruíz Pino también fue entrevistada por la Fiscalía por los hechos que nos concitan, indicando al respecto que ese día, transitaba por la vía pública en Puerto Boyacá luego de mercar cuando escuchó una balacera, siendo alcanzado por un proyectil que le causó un desmayo, retomando la conciencia cuando ya se encontraba en el hospital de Puerto Boyacá. Dijo que desde el momento cuando se encontró en el hospital escuchó rumores de que estaba siendo buscado por unos hombres paramilitares para asesinarlo, rumores que se intensificaron al salir de recuperación, situación por la que su familia le sugirió que para salvaguardar su vida debía irse del municipio.
Expuso la victima que acogió el consejo de sus familiares precisamente para proteger su vida, viéndose obligado a desplazarse desde Puerto Boyacá hacia la ciudad de Bogotá junto con su compañera Dignora y sus cuatro hijas. Manifestó que la persecución continuó aun en la ciudad de Bogotá en donde también fue buscado por unos hombres quienes, según indica, lo buscaron insistentemente para acabar con su vida.
Ricardo Ruíz Pino dijo desconocer la razón por la que era perseguido por integrantes paramilitares, pero asumió que se debió a que tiempo atrás le ofrecieron formar parte de la organización delictiva sin que él aceptara. La Fiscalía acompañó el relato del señor Ruíz Pino con copia de su historia clínica de fecha 15 de febrero de 2005 registrada en el E.S.E Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá, de la que se desprende que en esa fecha, el señor Ricardo Ruíz Pino ingresó por el área de atención de urgencias por presentar una grave lesión producida por proyectil de arma de fuego.
Conforme con lo anterior, no hay duda que los medios de prueba presentados a las diligencias como respaldo de la solicitud de terminación anticipada del proceso respecto de este hecho, son suficientes para la acreditación de los punibles de homicidio en persona protegida como está descrito en el artículo 135 del C.P. respecto de la víctima Arquímedes de Jesús Rojo López; tentativa de homicidio en persona protegida tipificado en los artículos 135 y 27 del C.P. respecto de las victimas Ricardo Ruíz Pino y Lino José Hernández Arango; y Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de población civil contenido en el artículo 159 del C.P. frente a la víctima Ricardo Ruíz Pino. Práctica.
Este hecho se enmarca en el parón de macrocriminalidad de Homicidio en persona protegida, en razón a que la condición de civil de la víctima lleva de la mano su calidad de RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 113 persona protegida pues se entiende que se encuentra ajena al despliegue del combate y por tanto, en estado de indefensión. Ahora bien, con base en lo expuesto puede establecerse, que el homicidio de este civil obedece a la política de lucha antisubversiva pues de acuerdo a la información acopiada se deduce que el ciudadano Arquímedes de Jesús Rojo López fue tildado de ser un miembro de la guerrilla, y de allí que se ordenó su interrogatorio y requisa, hechos que dieran paso a su asesinato.
Su práctica corresponde a la de homicidio colectivo, pues adviértase, que aunque, objetivamente, los hechos del pasado 15 de febrero de 2005 dejaron como víctima mortal a solo una persona, lo cierto es que el acto iba dirigido a un número plural de personas que al igual que Arquímedes fueron calificados en ese momento como miembros guerrilleros, resultando que en el mismo acto se vieron afectadas 4 víctimas más con lesiones de gravedad, quienes de no haber recibido atención médica oportuna hubieran corrido la misma suerte que el primero mencionado.
Finalmente se establece, que el modus operandi se adecúa con el de sicariato. Legalización: Para este hecho se legalizará el cargo de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad (Numerales 2 y 5 del Artículo 58 de la ley 599 del 2000), en concurso con Homicidio en persona protegida en grado de tentativa (artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000) respecto del postulado JOSÉ OSVALDO CORTÉS CRUZ en calidad de coautor.
HECHO No. 18114 Victima directa: Julio César Madrid Ardila.115 Para el propósito de la presente causa, se tiene que éste homicidio, calificado en el presente asunto como Hecho No. 18, fue objeto de sentencia base correspondiéndose entonces con el Hecho No. 94 de esas diligencias116; adecuado en aquellas y en las presentes actuaciones dentro del patrón de macrocriminalidad de homicidio en razón a la condición de civil de la víctima que liga su calidad de persona protegida.
En dicha sentencia fueron declarados penalmente responsables los postulados: Arnubio Triana Mahecha y José Raúl Guzmán Navarro en calidad de coautores. 114 Audiencia celebrada el 23 de febrero de 2017 (Record: 02:55:51) 115 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2015 – 0033. MP. Alexandra Valencia Molina.
Carpeta No. 3 de anexos. Anexo No. 9: CD “Sentencia de primera y segunda instancia de las ACPB”. Carpeta digital: fichas. Archivo comprimido: hechos. Carpeta digital: “1.PATRON HOMICIDIO”. Carpeta: “1. CONTROL”. Carpeta “1. TIPO SICARIATO”. Archivo: “2. ESCANER JULIO CESAR MADRID ARDILA” 116 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (16 de diciembre de 2014.
Rad: 2014 – 00058), p. 275 y 276. Reconocido como hecho 94. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 114 Según lo argumentado por la Fiscalía en su salida procesal, el día 4 de agosto de 2000 el señor Julio César Madrid Ardila transitaba por vía pública del corregimiento La Sierra de Puerto Nare, Antioquia, cuando fue interceptado por ANGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO y Waldo Diosa García alias Gómez, integrantes de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, quienes, siguiendo la orden dada por José Raúl Guzmán Navarro, le dispararon con arma de fuego produciendo su muerte en el mismo lugar de los hechos.
Según la exposición fiscal, el motivo por el que se habría ordenado la muerte de Madrid Ardila apunta a su participación en una conocida banda de la región autodenominada “Los Culela” dedicada al expendio de sustancias estupefacientes. Con el objeto de comprobar la ocurrencia del hecho en el marco del conflicto armado, la materialidad de los delitos objeto de legalización y la autoría responsable en cabeza del aquí encausado ANGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO, el representante del Ente Acusador presentó ante esta Sala como prueba principal la versión libre ofrecida por el postulado implicado en fecha 13 de agosto de 2015.
De acuerdo con el relato de HERNÁNDEZ CARRILLO, en el mes de agosto del año 2000 él y su compañero de organización Waldo de Jesús Diosa García conocido con el alias de Gómez, recibieron la orden de José Raúl Guzmán Navarro alias Zorba de asesinar al señor Julio César Madrid Ardila. Dijo el postulado que encaminó su actuar al cumplimiento de dicha orden logrando interceptar a su objetivo en la calle cerca de su lugar de residencia en La Sierra a eso de las 7 de la noche, donde le cerró el camino con la moto que él conducía mientras Waldo de Jesús Diosa García le disparaba con su arma de fuego.
Según el dicho de HERNÁNDEZ CARRILLO, la victima Julio César Madrid Ardila pertenecía a una banda criminal expendedora de estupefacientes conocida como los culela, siendo esa la razón por la cual se ordenó y ejecutó su muerte, afirmando que fue conocedor de que otros integrantes de la misma banda corrieron la misma suerte. A la versión dada por el aquí postulado la Fiscalía sumó la versión libre ofrecida por quien según el relato sería también autor de este hecho: el señor Waldo de Jesús Diosa García, quien expuso su declaración en fecha 29 de marzo de 2016, y ella encuentra estricta correspondencia con lo afirmado por su compañero de ilícito conforme a lo descrito en el párrafo que antecede.
En lo que discrepa una y otra versión, es que según Waldo de Jesús RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 115 los dos participes del hecho, es decir él y ANGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO, fueron quienes dispararon sus armas de fuego en contra de Julio César Madrid Ardila, mientras que según la versión HERNÁNDEZ CARRILLO este se limitó a conducir la motocicleta con la que cerró el paso de la víctima mientras que fue Waldo de Jesús quien le disparó. En todo caso, para lo que interesa a la presente causa, uno y otro relato dan cuenta fehacientemente de que el aquí postulado ANGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO tuvo directa participación en el homicidio del señor Julio César Madrid Ardila en calidad de Coautor, pues en iguales condiciones que el segundo implicado dirigió su actuar de manera inequívoca a terminar con la vida de la víctima conforme a la orden dada por uno de sus superiores de la organización paramilitar a la que pertenecía. De otro lado, reposa en las diligencias la entrevista en formato FPJ-14 de fecha 19 de mayo de 2009, recibida por parte de Policía Judicial a la señora Beatriz Ardila Galeano, madre del joven Julio César Madrid Ardila.
En su oportunidad, la madre de la víctima manifestó que para la época de los hechos Julio César trabajaba en construcción durante el día, y en la noche se dedicaba a terminar sus estudios, relatando que esa noche regresaba precisamente de estudiar cuando, encontrándose ya cerca de las puertas de su casa, fue abordado por dos hombres que se movilizaban en una motocicleta quienes le dispararon con arma de fuego acabando con su vida.
Agregó la entrevistada que al escuchar el sonido de los disparos salieron a la puerta, alcanzando la hermana de Julio César a observar que los dos atacantes se cayeron de la motocicleta y tuvieron dificultad para volver a prender el rodante, momento en el que identificó a uno de los agresores como alias chuzo. Finalmente, la Fiscalía puso en conocimiento de la presente Sala el Registro Civil de Defunción Indicativo Serial No. 03640238, que da cuenta del deceso de Julio César Madrid Ardila en fecha 4 de agosto de 2000, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 98.505.234 de Puerto Nare, Antioquia.
Con todo lo anterior, atendiendo el axioma máximo de la verdad que debe cobijar no solo a la actuación procesal sino con mayor razón a las víctimas, debe advertirse por la Sala que el dicho del aquí postulado que apuntó al señalamiento de que el joven Julio César Madrid Ardila se trataba de un integrante de una organización criminal, concretamente una pandilla dedicada RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 116 a la comercialización de drogas, se trata exclusivamente del dicho del postulado, más no de una afirmación de la Judicatura. Ese dicho sirvió a la Sala para no más que encuadrar el presente homicidio bajo la política de control, sin que ello implique dar por cierto el hecho de que Julio César Madrid Ardila hubiera estado incurso en alguna actividad ilegal, pues se reitera que esa afirmación se deriva únicamente de las versiones libres de los señores postulados involucrados que pretendieron justificar inválidamente su acto criminal en una acción de control social.
Así pues que la presente Sala se ha de ocupar de que la intachable reputación de Julio César Madrid Ardila se mantenga incólume, calificándolo como un joven trabajador y estudioso que lamentablemente fue víctima del conflicto armado que protagonizó este grupo paramilitar, pues nada al interior de la presente causa le indica a la Sala lo contrario.
Por demás, se cuenta con una certificación obtenida de la plataforma virtual de la Policía Nacional de Colombia calendada 21 de marzo de 2014 allegada por la Fiscalía, indicativa de que Julio César Madrid Ardila identificado con la cedula de ciudadanía No. 98.505.234 de Puerto Nare, Antioquia “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.
Conforme a lo expuesto es válido afirmar, que los medios de prueba presentados a la actuación como respaldo de la solicitud de terminación anticipada del proceso respecto de este hecho, son suficientes para la acreditación del punible de homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad tipificado en los artículos 135 y 58 numerales 2 y 5 del C.P. respecto de la víctima Julio César Madrid Ardila; y en iguales condiciones la coautoría responsable en cabeza del postulado ANGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO.
Práctica. Con base en lo expuesto logra sentarse, que el homicidio de este civil obedece a la política de control pues de acuerdo a la información acopiada se establece que el motivo que encausó el asesinato de esta víctima fue su incursión en una organización criminal dedicada a la comercialización de alucinógenos. Su práctica corresponde a la de homicidio individual, y el modus operandi se adecúa con el de sicariato en vía pública del corregimiento La Sierra de Puerto Nare Antioquia.
Por último respecto de este hecho, debe aclarar la Sala que las constancias procesales dan cuenta que al señor WALDO DE JESUS DIOSA GARCÍA se le formuló por la Fiscalía RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 117 imputación frente a este hecho en cierre de estructuras117; sin embargo, omitió el Ente Acusador solicitar sentencia condenatoria frente a ese postulado respecto a este delito, mientras que los elementos materiales probatorios presentados dan cuenta de su responsabilidad en el cuestionado hecho.
Por esta razón, la Sala elevará un exhorto para que la Fiscalía General de la Nación formule los cargos ante la Sala de justicia y paz en contra de WALDO DE JESUS DIOSA GARCÍA por el homicidio de Julio César Madrid Ardila. Legalización: Para este hecho se legalizará el cargo de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta punible por motivo abyecto o fútil, o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria y mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe (Numerales 2 y 5 del Artículo 58 de la ley 599 del 2000), respecto del postulado ANGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO en calidad de coautor. 4.4.2.
Patrón de macrocriminalidad de Desaparición Forzada La Sala presenta la legalización de los hechos que componen el patrón de Desaparición Forzada y que hacen parte de este primer grupo, identificando en cada uno de ellos las políticas y prácticas, así como los delitos conexos. HECHO No. 1118 Víctima directa: Carlos Alberto Luque Díaz119 El presente hecho que compromete el homicidio y la desaparición forzada del señor Luque Díaz, calificado en el presente asunto como Hecho No. 1, fue debidamente legalizado en la sentencia base correspondiéndose entonces con el Hecho No. 9 de esas diligencias120; adecuado en aquellas y en las presentes actuaciones dentro del patrón de macrocriminalidad de Desaparición forzada; entonces, fueron declarados penalmente responsables los 117 Audiencia celebrada el 23 de febrero de 2017 (Record: 02:57:48) 118 Audiencia celebrada el 22 de febrero de 2017 (Record: 04:49:30) 119 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Radicado 2015 – 0033. MP. Alexandra Valencia Molina. Carpeta No. 3 de anexos. Anexo No. 9: CD “Sentencia de primera y segunda instancia de las ACPB”. Carpeta digital: fichas. Archivo comprimido: hechos. Carpeta digital: “1.PATRON DESAPARICION FORZADA”. Carpeta: “1. CONTROL”. Carpeta “1. INHUMADO COMPLETO”. Archivo: “16. ESCANER CARLOS ALBERTO LUQUE” 120 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (16 de diciembre de 2014.
Rad: 2014 – 00058), p. 275 y 276. Reconocido como hecho 9. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 118 postulados: Arnubio Triana Mahecha y Gerardo Zuluaga Clavijo como autores mediatos, y el postulado José Anselmo Martínez Bernal como coautor.
Según lo expuesto por la Fiscalía, el señor de nombre Pedro Gonzales, vecino del municipio de San Vicente de Chucuri, presentó una queja directa ante el comandante urbano de las Autodefensas presentes en ese municipio, Omar Beltrán conocido con el alias de Polocho, en la que le manifestó que Carlos Alberto Luque Díaz conocido comúnmente como el bizco, entre otros, entró clandestinamente a su vivienda y hurtó unos bienes.
Según el Ente Fiscal, por esa razón, bajo autorización de José Anselmo Martínez Bernal alias Ramón, comandante del Frente, se ordenó a JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA que asesinara a Carlos Alberto Luque Díaz y que para ello debía conducirlo bajo engaños hacia un lugar a las afueras del pueblo. Atendida la directriz, el día 28 de abril de 2001 JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA recogió a Carlos Alberto Luque Díaz en un taxi conducido por Alfonso Vásquez, colaborador de la organización, también ocupado por alias Juancho y alias Castro, convenciéndolo de que se dirigían hacia el municipio de Zapatoca.
En el camino, en la curva de Loma Redonda, alias Polocho acompañado de una patrulla bajo el mando de alias Jorge esperaban al grupo que se movilizaba en el taxi; en el lugar, detuvieron el vehículo, bajaron a Luque Díaz y le dispararon con arma de fuego causándole la muerte. Asegurado lo anterior, sepultaron su cadáver en una fosa clandestina.
Se informó por la fiscalía, que la Sub Unidad de Exhumaciones de Justicia y Paz ha realizado diligencias con la participación del postulado Pérez Tavera con el objeto de lograr la ubicación de los restos de Carlos Alberto Luque Díaz, sin que hasta la fecha haya sido posible. Con el fin de comprobar la ocurrencia del hecho en el marco del conflicto armado, la materialidad de los delitos objeto de legalización y la responsabilidad del postulado JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, el Delegado Fiscal presentó ante esta Sala, la versión libre rendida por el aquí postulado en fecha 17 de junio de 2015, en la que se sirvió indicar: El señor de nombre Pedro González llegó a los billares Tiboli ubicados en el parque principal de San Vicente de Chucuri, en búsqueda de alias Polocho, comandante de la organización, a quien le comentó que había sido víctima de secuestro y hurto por parte de un grupo de hombres quienes ingresaron a su vivienda y extrajeron algunos bienes.
Precisó el postulado, que Pedro González no le dio ningún nombre de alguno de los infractores a Pocholo, pero sí RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 119 le refirió las características de una moto en la que se transportaron, y le dijo también que su hija alcanzó a mirar a los delincuentes y podría identificarlos.
Expuso que Pocholo informó a sus compañeros de organización lo advertido por aquel hombre, momento en el que el grupo dedujo que Carlos Alberto Luque Díaz conducía una motocicleta como la descrita por el señor Pedro. De acuerdo con la versión del postulado, el grupo se propuso indagar sobre lo sucedido con el señor Pedro González por encargo de alias Pocholo.
Así pues, afirmó que sus principales sospechosos eran cuatro hombres recién llegados al municipio desde Risaralda y el Sur de Bolívar a reclutar gente para el Frente paramilitar BCB, entre ellos Carlos Alberto Luque Díaz. Que de ese modo, JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA reunió a estos 4 hombres, e indagó sobre los motivos de su presencia en el municipio y sobre sus actividades el día de los hechos denunciados por el señor Pedro.
El objeto del encuentro era además de recaudar información, que el señor Pedro González y su hija quienes se ubicaron a pocos metros, intentaran reconocer a sus agresores. Refirió que en efecto, esa misma noche Pocholo le hizo saber que la hija de Pedro González había reconocido a uno de los cuatro hombres como aquel que hurtó en su vivienda, y que ese hombre se trataba, como lo habían augurado, de Carlos Alberto Luque Díaz a quien conocían de tiempo, lo llamaban el bizco, sabían que se trataba de un conductor de bus urbano. Así pues manifestó el postulado que Pocholo dio la orden de asesinar a Carlos Alberto, haciendo énfasis el declarante en que la orden se dio debido al perjuicio que se le causó al señor Pedro González con el hurto que aquel informó. Informó GARCÍA RUEDA que la orden fue clara: engañar a Carlos Alberto Luque Díaz para alejarlo del pueblo y asegurado lo anterior darle muerte.
Que así se procedió, dijo que el jueves a eso de las cuatro de la mañana se reunió con Carlos Alberto y unos jóvenes que había reclutado para la organización paramilitar, indicándoles a todos que se dirigían hacia San Rafael de Lebrija para ganarse su confianza. Luego de ese viaje regresó con Carlos Alberto a San Vicente de Chucuri y al cabo de unos días le pidió que lo acompañara hacia Zapatoca, lugar al que se dirigieron junto con alias Castro y alias Juancho en el taxi conducido por Alfonso Vásquez.
Indicó que detuvieron el vehículo a la altura de la curva de Loma Redonda en donde eran esperados por Pocholo y Jhon Fredy Quitan alias Jorge, Polocho le propinó un puño a Carlos Alberto y lo bajó del carro, lo amarró y se lo llevó con rumbo desconocido, lo cierto era RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 120 que lo iban a matar. Alias Polocho regresó luego de aproximadamente tres minutos indicándoles que “ya estaba todo listo”, ordenándoles la retirada del lugar. El postulado JORGE ALBERTO GARCIA RUEDA había rendido una versión libre en fecha posterior en la que hizo alusión a este mismo hecho, esto es el 3 de noviembre de 2009 ante la Fiscalía 41.
Esta primera versión discrepó de su última versión en cuando dijo que el señor Pedro González no fue quien dio informe directamente del hurto del que resultó víctima, sino que fueron unos hombres ajenos quienes informaron tal situación al comandante paramilitar que ordenó la muerte de Carlos Alberto Luque Díaz tras atribuirle el hurto a la vivienda del señor Pedro.
Se destaca también, que en su primera versión el postulado GARCIA RUEDA le dijo a las diligencias, que además de presenciar cuando alias Polocho bajó violentamente a Carlos Alberto del taxi y se lo llevó amarrado, observó también que “ellos ya tenían el hueco hecho (…) ya estaba anocheciendo, después escuché el disparo, no puedo decir quién disparó, pero ya hablando con él cuando llego a la cárcel, es decir con José Manuel Pérez Tavera, me comenta el hecho, me dice que fue quien disparó y que lo enterraron”.
La anterior versión se soporta, con la versión libre colectiva ofrecida en fecha 19 de junio de 2013 por los también integrantes de las extintas ACPB: José Manuel Pérez Tavera, José Anselmo Martínez, Arnubio Triana Mahecha y Gerardo Zuluaga Clavijo, también allegada a las presentes diligencias como prueba del hecho objeto de estudio. De la versión ofrecida por José Manuel Pérez Tavera se destaca, que aquel aceptó haber acompañado el momento en que se ultimó la vida de Carlos Alberto Luque Díaz, y da cuenta también, de haber enterrado su cuerpo en una zona apartada.
En sus propias palabras indicó: “este desaparecido está en una fosa común, he ido dos veces a buscarlo y no se ha podido encontrar. La primera vez porque la carretera estaba lisa, y la segunda con el doctor segundo no fue posible por el terreno porque está en una montaña, el señor se llamaba Carlos Alberto Luque Díaz, 28 de abril de 2001, en la vereda Loma Redonda o el Chachon Alto, eso es de la vía que conduce de San Vicente hacia Zapatoca”.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 121 Por demás, José Anselmo Martínez, Arnubio Triana Mahecha y Gerardo Zuluaga Clavijo, en sus versiones asumieron como propio el delito frente a este hecho, bajo responsabilidad por línea de mando.
A las presentes diligencias se allegaron también, las entrevistas recibidas por parte de Policía Judicial a los familiares de la víctima: Su madre María Eugenia Díaz Luque, su padre Agapito Luque Vásquez, y su cónyuge Judith González Gómez. La madre de la víctima señora María Eugenia Díaz Luque, rindió entrevista en fecha 8 de febrero de 2010, y la complementó el 16 de abril de 2013.
Expresó que su hijo se dedicaba a la actividad de conducción de bus urbano hacía 3 años antes de su muerte, y luego había trabajado por aproximadamente 6 meses junto a su padre en la finca ubicada en la vereda La Esmeralda. Dio buena fe sobre la conducta social de su hijo al asegurar que no tenía vicio conocido, y que nunca tuvo inconvenientes con los vecinos de su pueblo, que no era una persona violenta, no portaba armas y que su tiempo lo dedicaba a su trabajo y su familia.
En relación con el hecho materia de sentencia, la entrevistada dijo haber tenido conocimiento que los paramilitares habían amenazado a su hijo Carlos Alberto Luque Díaz por un hurto cometido en el municipio, ordenándole que debía irse del pueblo, por lo que, según indica, Carlos Alberto se vio obligado a desplazarse hacia la ciudad de Barranquilla en donde estuvo tan solo 8 días, decidiendo regresar bajo el convencimiento de que no tenía por qué huir cuando era inocente del hurto que se le atribuía. Agregó a su relato, que pasados 4 meses de su regreso, Carlos Alberto Luque Díaz fue desaparecido.
El padre de Carlos Alberto, señor Agapito Luque Vásquez, ofreció su entrevista en la misma fecha que la antes mencionada, acompañando el dicho de la madre que apuntó a que la víctima era un hombre trabajador, cumplidor de sus deberes laborales y familiares, sin problemas con sus vecinos y más bien un hombre tranquilo. Informó que desde el día de su desaparición han tenido conocimiento únicamente de una y otra versión que indica que a su hijo se lo llevaron los paramilitares, pero que transcurrido el tiempo no ha sido posible la anhelada ubicación de su cuerpo.
Finalmente, Judith González Gómez, cónyuge de la víctima, quien rindió entrevista el 17 de abril de 2013, hizo saber que el último día que vio con vida a su esposo fue el 28 de abril del año 2001, y a partir de ese día todo ha sido incertidumbre contando con nada más que rumores RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 122 que indican que a Carlos Alberto se lo llevaron en un taxi asesinándolo el mismo día en la vía que conduce a Loma Redonda vía a Zapatoca. Informó que en varias oportunidades los familiares de Carlos Alberto han ido a buscar la fosa en el sector señalado en donde presuntamente se habría ocultado el cuerpo, sin tener resultados positivos, teniendo que Carlos Alberto Luque Díaz permanece en condición de desaparecido.
Vistos los relatos provistos por los postulados a través de sus versiones libres, debe sentar la presente Sala que, acudiendo al principio máximo de la verdad que debe cobijar no solo a la actuación procesal sino con mayor razón a las víctimas, debe advertirse por la Sala que el dicho del aquí postulado que apuntó al señalamiento de que, previo a su asesinato, el joven Carlos Alberto Luque Díaz ejecutó un hurto sobre los bienes de un residente de San Vicente de Chucuri, se trata exclusivamente del dicho del postulado, más no de una afirmación levantada por el presente Estrado Judicial.
Práctica. Lo afirmado, debe plasmarse en el cuerpo de la presente decisión como el presunto móvil que dio lugar al homicidio de esta víctima, advirtiéndose que esa afirmación se deriva únicamente de las versiones libres de los señores postulados involucrados que pretendieron justificar inválidamente su acto criminal en una acción de control social ilegal.
Así pues, la presente Sala salva y resguarda la intachable reputación de la víctima directa de este indiscriminado e injustificable hecho: Carlos Alberto Luque Díaz, quien de acuerdo con la información otorgada por su padre, madre y cónyuge, era un hombre trabajador, honrado quien no tenía la necesidad de apropiarse de bienes ajenos, por demás, entregado a su trabajo y a su familia.
Lo anterior es apenas evidente, porque aun cuando el señor postulado dijo que Carlos Alberto fue señalado como el autor de un hurto, nada al interior de las diligencias comprueba su dicho, por tanto, su afirmación se trata de no más que una apreciación subjetiva que no tiene la potencialidad para afectar la buena reputación que atañe a la víctima.
Bajo ese contexto es claro, que el homicidio del civil Carlos Alberto Luque Díaz se trata de otro acto atroz de la organización paramilitar que nos concita, quien desafortunadamente se vio inmerso en el conflicto armado que protagonizaron los militantes de esta estructura. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 123 Conforme a lo expuesto vale advertir que los medios de prueba presentados a la actuación como respaldo de la solicitud de terminación anticipada del proceso respecto de este hecho, son suficientes para la acreditación de los punibles de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, con circunstancias de mayor punibilidad, tipificados en los artículos 135, 165 y 58 numerales 2 y 5 del C.P. respecto de la víctima Carlos Alberto Luque Díaz.
En iguales condiciones la coautoría responsable en cabeza del postulado JORGE ALBERTO GARCIA RUEDA, pues como se viene de ver, fue él quien se ocupó de engañar a la víctima para conducirla hasta un lugar apartado, a sabiendas de que ese engaño conducía inequívocamente a acabar con su vida. El hecho se adecua al patrón de Desaparición forzada porque la víctima tenía la calidad de persona protegida, entiéndase, que bajo esa condición es claro que al momento de los hechos se encontraba ajena al despliegue del combate y por tanto, en estado de indefensión. La adecuación del presente hecho en este patrón se debe a que, la desaparición forzada de este civil obedece a la política de control pues de acuerdo a la información acopiada se encuentra que al ciudadano Carlos Alberto Luque Díaz le fue atribuido informalmente el hurto a una vivienda de un vecino del municipio de San Vicente de Chucuri, situación por la que se habría ordenado su asesinato.
Su práctica corresponde a la de desaparición individual, bajo la modalidad de inhumación en fosa clandestina. Legalización: Para este hecho se legalizará el cargo de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta punible por motivo abyecto o fútil, o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria y mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe (Numerales 2 y 5 del Artículo 58 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Desaparición forzada (artículo 165 de la ley 599 del 2000) respecto del postulado JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA en calidad de coautor.
HECHO No. 20121 Víctima directa: Carlos Germán Daza Fonnegra.122 121 Audiencia concentrada del 23 de febrero de 2017 (Record: 01:00:00) 122 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2015 – 0033. MP. Alexandra Valencia Molina. Carpeta No. 3 de anexos. Anexo No. 9: CD “Sentencia de primera y segunda instancia de las ACPB”.
Carpeta digital: fichas. Archivo comprimido: hechos. Carpeta digital: “1.PATRON DESAPARICION FORZADA”. Carpeta: “1. CONTROL”. Carpeta “1. INHUMADO DESMEMBRADO”. Archivo: “17. ESCANER CARLOS GERMAN DAZA FONNEGRA” RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 124 Hecho que coincide con los patrones de macrocriminalidad de la sentencia base. A juicio de la Sala corresponde la legalización del presente hecho por vía de terminación anticipada del proceso, pues se logra asistir la constatación de que las pruebas acercadas por la Fiscalía como sustento de la solicitud dan cuenta que se corresponde con las caracterizaciones del patrón de macrocriminalidad de desaparición forzada develado en la sentencia base respecto de la estructura paramilitar ACPB.
Se identifica y concatena claramente que el hecho aconteció en la zona de geo referenciación de este grupo, esto es, en el municipio de Cimitarra, departamento de Santander, al igual que otros de los hechos criminales mencionados y legalizados tanto en la sentencia base como en la presente decisión. Atendida la exposición Fiscal se conoce, que el señor Carlos Germán Daza Fonnegra fue secuestrado por integrantes de las ACPB entre quienes se encontraba Claudio Sixto Betancur alias Claudio, quienes lo condujeron hasta la base del grupo paramilitar ubicada en la vereda La Areiza en Cimitarra, Santander.
En ese lugar lo tuvieron retenido en contra de su voluntad durante ocho días, luego, llegado el 12 de agosto de 2004, el paramilitar Jesús Medrano alias Anibal emitió la orden de asesinarlo, misma que fue ejecutada por CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA, alias Bercely y alias Onofre, quienes causaron la muerte a Carlos Germán Daza Fonnegra con arma blanca, posteriormente desmembraron su cuerpo y sus partes fueron enterradas en una fosa ubicada al lado de la quebrada La Areiza.
Adviértase que la víctima señor Daza Fonnegra, para el momento en que se consumó la cadena de delitos en su contra se trataba de un civil indefenso y desprovisto de armas, ajeno al desarrollo propio de un combate o de una escena de guerra, y por ello, representa un ciudadano sobre quien se desconoció y desvaloró su calidad de persona protegida.
Se evidencia, que el delito que compone el patrón se ejecutó bajo la política de control encontrando que, según el dicho de los miembros paramilitares de esta estructura la muerte del ciudadano Daza Fonnegra se ordenó debido a que fue calificado como objetivo militar tras asegurar que se trataba de un informante de la Fuerza Pública. La práctica evidenciada obedece a la de inhumado desmembrado.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 125 Con el propósito de acreditarse la adecuación del presente hecho en el patrón y práctica antes mencionadas, y además comprobar la materialidad de los delitos objeto de legalización y la coautoría responsable en cabeza del aquí postulado, la Fiscalía puso bajo el conocimiento de la Sala la versión libre rendida en fecha 10 de agosto de 2015 por el postulado CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA, en la que informó que para la fecha de los hechos era miembro de la patrulla de las cobras cuando un día, Claudio Sixto Betancur alias Claudio entregó al señor Carlos Germán Daza Fonegra ante alias Aguja que era el segundo al mando, y este a su vez lo puso a disposición del declarante CALDERÓN GARCÍA. Expuso que la víctima estuvo secuestrada por aproximadamente 8 días y luego lo trasladaron hacia la vereda El Ariza, Cimitarra donde lo tuvieron retenido 3 días más. Manifestó que se encontraba ranchando cuando recibió la llamada del comandante de patrulla Anderson quien le dio la orden de quitarle la vida al hombre secuestrado.
Refirió que recibida la orden, a eso de las dos de la tarde se dirigió junto con unos compañeros de patrulla más delante de El Ariza a la orilla de la quebrada donde se cavó un hueco, en ese momento alias Onofre y alias Bercely le causaron una herida mortal Carlos Germán Daza Fonegra con arma blanca mientras CALDERÓN GARCÍA se ocupaba de prestar guardia, y luego desmembraron su cuerpo sin vida y enterraron las partes en la fosa que se había cavado.
Si bien el postulado informó que la orden de asesinar al señor Daza Fonegra devino del comandante conocido con el alias de Anderson, aseguró no conocer con certeza el motivo por el cual el comandante ordenó esta muerte, pero aseguró someramente haber escuchado que se trataba de un informante de la Fuerza Pública. La Fiscalía acercó también la versión conjunta librada en fecha 14 de abril de 2015 por los ex integrantes de la organización: Arnubio Triana Mahecha, Jesús Medrano, Gerardo Zuluaga Clavijo y Álvaro Sepúlveda Quintero, quienes al unísono aceptaron su responsabilidad en la muerte y desaparición de Carlos Germán Daza Fonegra.
En primer lugar Jesús Medrano indicó que ciertamente el hecho lo cometieron hombres bajo su mando poniéndose a la víctima a disposición de alias Anderson; dijo que el grupo tuvo retenido a Carlos Germán por un lapso aproximado de 15 días y luego se le dio muerte estando en la vereda El Ariza, que su cuerpo fue desmembrado y enterrado; agregó a su relato que este hombre secuestrado asesinado y desaparecido se trataba de un informante de la Fuerza Pública, razón por la cual se dio orden de acabar con su vida.
Por su parte, Gerardo Zuluaga Clavijo, Álvaro Zuluaga Quintero y RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 126 Arnubio Triana Mahecha, aceptaron su responsabilidad en estos delitos por línea de mando, teniendo que el último mencionado dijo también conocer que Carlos Germán fue asesinado por la organización tras haber brindado información a la Fuerza Pública.
Además de lo anterior, la Fiscalía acercó al trámite la entrevista recibida por parte de servidor de policía judicial, en fecha 8 de septiembre de 2015 a la señora Mayerly Gutiérrez Serrato, cónyuge del señor Carlos Germán Daza Fonegra, en la que indicó que el día 12 de agosto de 2004 su esposo recibió una llamada telefónica a través de la que se lo citó a un lugar conocido como la Y a las afueras del pueblo para que recogiera un dinero producto de un negocio.
Dijo que su esposo salió a cumplir dicha cita y fue lo último que supo de él porque nunca volvió. Además, dijo haber escuchado rumores que indicaban que lo asesinaron por haber brindado información sobre cabecillas paramilitares ante el Ejército. Práctica. Conforme a lo anterior, se encuentran aclaradas las circunstancias que rodearon el desafortunado deceso del ciudadano Carlos Germán Daza Fonegra.
Así pues, para lo que atañe a la presente decisión, considera la Sala que los medios de prueba presentados a las diligencias como respaldo de la solicitud de terminación anticipada del proceso respecto de este hecho, son suficientes para dar cuenta, como se dijo, de la adecuación del hecho en el patrón política y móvil antes referidos, y además de la incursión del aquí postulado CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA, en calidad de coautor, en los delitos de secuestro simple de que trata el artículo 168 del C.P.; homicidio en persona protegida descrito en el artículo 135 del Código Penal; y desaparición forzada contenido en el artículo 165 del C.P., con las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 mismo Estatuto.
Legalización: Para este hecho se legalizará el cargo de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta punible por motivo abyecto o fútil, o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria y mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe (Numerales 2 y 5 del Artículo 58 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Desaparición forzada (artículo 165 de la ley 599 del 2000) y Secuestro simple (artículo 168 de la ley 599 del 2000), respecto del postulado CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA en calidad de coautor.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 127 HECHO No. 21123 Víctimas directas: Néstor Fabián Giraldo124, José Aníbal Fajardo Villalba y Jhon Jairo Estupiñan Estupiñan. Víctima del delito conexo de desplazamiento forzado: Graciela Estupiñan Valenzuela.
Hecho que coincide con los patrones de macrocriminalidad de la sentencia base. El presente hecho por el cual la Fiscalía solicitó ante esta Sala de Conocimiento la terminación anticipada del proceso, se fijó en palabras de aquella en los siguientes términos: Se dijo que los señores Néstor Fabián Giraldo, José Aníbal Fajardo Villalba y Jhon Jairo Estupiñan Estupiñan eran residentes de Puerto Berrio, Antioquia, siendo de conocimiento del grupo paramilitar ACPB que estas tres personas, aunque ajenas al municipio de Cimitarra, Santander, supuestamente estaban delinquiendo y extorsionando en dicha zona.
Fue así como alias alacrán integrante de las ACPB, logró coordinar con integrantes del grupo paramilitar Bloque Central Bolívar al mando de Germán Enrique Rueda Peña alias Ricardo - quienes tenían el dominio en Puerto Berrio -, la entrega de estos tres hombres para ser ajusticiados por los delitos cometidos en Santander. Bajo este acuerdo, el 26 de diciembre de 2003 se logró que integrantes del BCB condujeran a los señores Néstor Fabián, José Aníbal y Jhon Jairo hasta la carretera panamericana en territorio del municipio de Cimitarra, Santander, donde fueron entregados a manos de integrantes de las ACPB entre quienes se encontraba Juan Evangelista Cadena, quien los dirigió hasta campo seco en Cimitarra y los dejó a disposición de Jhon Fredy Paniagua alias patas, este, a su vez, los llevó hasta la vereda San Fernando.
En ese lugar, los tres hombres fueron interrogados sobre las conductas por las que eran acusados, esto es, los supuestos hurtos que habrían cometido en Cimitarra, concluyéndose por los miembros paramilitares que en efecto habían cometido las conductas que se les endilgaba. 123 Audiencia concentrada del 23 de febrero de 2017 (Record: 03:36:33) 124 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Radicado 2015 – 0033. MP. Alexandra Valencia Molina. Carpeta No. 3 de anexos. Anexo No. 9: CD “Sentencia de primera y segunda instancia de las ACPB”. Carpeta digital: fichas. Archivo comprimido: hechos. Carpeta digital: “1.PATRON DESAPARICION FORZADA”. Carpeta: “1. CONTROL”. Carpeta “1. INHUMADO DESMEMBRADO”. Archivo: “18. ESCANER NESTOR FABIAN GIRALDO Y OTROS” RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 128 Argumentó el Ente Fiscal que los medios de prueba recogidos le permitían afirmar, que en ese punto Arnubio Triana Mahecha dio la orden a alias patas de asesinar y desaparecer a estos hombres; orden, que fue cumplida a cabalidad por Darío Martínez Calderón alias Gabriel, Teovaldo Machado Córdoba alias Rosendo y Ferney Tulio Castrillón Mira alias Ronaldo, quienes les dispararon con arma de fuego y los enterraron en una fosa común, resultándoles necesario cercenar algunas de las partes de sus cuerpos para lograr su inhumación. Se informó que los cuerpos de estos tres hombres, Néstor Fabián, José Aníbal y Jhon Jairo, fueron exhumados por intermedio de la Fiscalía 154 de la Subunidad de Exhumaciones de Justicia Transicional.
De otro lado se indicó también, que a causa de estos hechos, la señora Graciela Estupiñan Valenzuela, esposa de José Aníbal Fajardo y madre de Jhon Jairo Estupiñan se vio obligada a desplazarse de su lugar de origen, vendiendo todas sus pertenencias a precios irrisorios para lograr su pronta salida del municipio. La señora Irma María Santiago Torres, madre de Néstor Fabián Giraldo según la Fiscalía reportó la apropiación de la motocicleta DT 125 marca Yamaha de propiedad de su hijo, por parte del mismo grupo paramilitar implicado.
En este hecho sumó la Fiscalía, el homicidio, la tortura y la desaparición forzada de dos personas más a quienes identifica como: un menor de edad alias Yayita y un hombre de 30 años de edad alias costeño. Según la argumentación del Ente Acusador, estas dos personas, quienes venían secuestradas desde Puerto Berrio, Antioquia, le fueron entregadas a DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN en el mes de diciembre de 2004 en la vereda La Chisposa del municipio de Cimitarra, Santander.
En ese lugar según se indicó, MARTÍNEZ CALDERÓN junto con alias Gabriel, alias Rosendo y alias Ronaldo les dieron muerte, uno de ellos fue decapitado y al otro se le disparó con arma de fuego, luego, sus cuerpos fueron enterrados en una fosa clandestina. Se dijo que una de estas personas fue golpeada antes de darle muerte por mostrar oposición y resistencia. Pues bien, en vista de los términos de la solicitud Fiscal respecto de este hecho, la Sala debe hacer ciertas precisiones.
Revisada la situación fáctica planteada por el delegado fiscal, considera la Sala preciso dividir este hecho en dos sub hechos: RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 129 • El primero de ellos, sobre el homicidio y desaparición de los tres primeros hombres mencionados: Néstor Fabián Giraldo Santiago, José Aníbal Fajardo Villalba y Jhon Jairo Estupiñan Estupiñan. • Y el segundo, sobre la presunta tortura, homicidio y desaparición de dos personas más de quienes la fiscalía únicamente identifica sus supuestos alias: alias Yayita y alias costeño, al parecer dos hombres, el primero menor de edad y el segundo de aproximadamente 30 años.
Práctica. Sobre el primero de los hechos, es decir el que relaciona la muerte y desaparición de Néstor Fabián, José Aníbal y Jhon Jairo, estima la Sala que procede su legalización y terminación del proceso por vía anticipada, como en ese sentido lo solicitó la Fiscalía, pues como se expondrá, los elementos de prueba que acompañan la solicitud de tal naturaleza dan cuenta que este hecho ciertamente se acoge al patrón de macrocriminalidad de desaparición forzada develado frente a la estructura ACPB, a sus políticas, prácticas y modus operandi; en igual sentido los medios probatorios dan cuenta además de la materialidad de los delitos, de la responsabilidad del aquí postulado en calidad de coautor.
A juicio de la Sala, no sucede lo propio respecto a la presunta tortura, homicidio y desaparición de las otras dos personas mencionadas: la denominada bajo el alias de Yayita y la prenombrada con el alias de costeño. Revisado el acopio probatorio, la Sala arribó a las siguientes conclusiones: • La información dada por la Fiscalía con la cual pretende documentar la presunta tortura, homicidio y desaparición de estas dos personas, alias yayita y alias costeño, resulta abiertamente ambigua, genérica e imprecisa; debiéndose advertir que para esta judicatura no es válido de manera alguna que se pretenda legalizar un hecho, y por el emitir una sentencia por vía anticipada, respecto de unos hechos que no han sido aclarados con suficiencia, y peor aún, que relaciona a unas víctimas de quienes ni siquiera se conoce su nombre, mucho menos el cupo numérico o registro alguno con el que se hayan identificado en vida. • La Fiscalía no presentó ningún medio de prueba que acredite ni siquiera sumariamente los delitos de tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida y desaparición forzada cometidos según se adujo sobre estos dos hombres de quien se desconoce su RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 130 identidad. Lo único que registra, es un breve relato que al respecto ofreció el aquí postulado en los siguientes términos: (…) “yo tengo conocimiento de dos fosas que ya fueron exhumadas. Yo fui en acompañamiento pero las entregó Arnubio Triana, yo le señalé dónde estaban.
(…) los hechos son de la siguiente manera: dos víctimas ocurrieron el 24 de diciembre de 2004 (sic) en la vereda Chisposa del municipio de Cimitarra, eso fue de día, yo estaba en la vereda San Fernando, estaba al mando de Aníbal, y de ahí fui llevado al sitio de la chisposa para cometer estos delitos, yo fui con alias Rosendo -Teobaldo Machado Córdoba -, y Ronaldo -Ferney Tulio Castrillón Mira-, a nosotros nos dijeron váyanse para la Chisposa y abren un hueco, ya cuando teníamos el hueco hecho, llegó patas -John Fredy Paniagua Muñoz-, llegó con estas dos personas que fueron asesinadas, yo asesiné a una y Ronaldo a otra, el que yo asesiné fue decapitado, y el otro si fue de un disparo, yo no sé por qué ordenaron matarlos dijeron que porque la habían embarrado.
Ellos no fueron desmembrados pero uno sí tocó cortarle una parte para que cupiera en el hueco. El que dio la orden de darles muerte fue patas. Yo no conocía a las víctimas y no sé de dónde venían. Después del hecho se tapa el hueco y nos regresamos para San Fernando. A uno de ellos porque no quería caminar se le dio un bofetón en la cara por grosero.
No sé si les quitaron algo, no sé si las familias de ellos se desplazaron como consecuencia de la desaparición. Las víctimas eran hombres de aprox uno tenía entre 30 y 35 años, estatura media como 1.72 mts, contextura mediana, tez moreno no recuerdo más. Y el otro era un hombre de 20 a 25 años, estura de 1.60 mts, contextura delgada, piel trigueña, no recuerdo más de él. Después del hecho nos regresamos a San Fernando.” • Si bien es cierto la versión del señor DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN preliminarmente daría luces sobre la comisión de estos delitos frente a dos ciudadanos de sexo masculino, es más cierto aún que su relato se muestra incierto, inconcluso, pues obsérvese que indica no saber el nombre de las dos personas a las que hace referencia, hace una desconfiable referencia sobre sus edades aproximadas, da indicaciones vanas sobre sus características físicas.
Con mayor relevancia, indica el postulado no saber su procedencia, no saber el motivo por el cual se encontraban retenidos, y además no tener idea mínima de por qué se dio la orden de asesinarlos. Además, si no da indicación de la identidad de las víctimas, mucho menos logra dar referencia sobre sus dolientes o familiares. • De hecho, no logra comprender la Sala por qué la Fiscalía optó por concatenar el hecho de la desaparición de los señores Néstor Fabián, José Aníbal y Jhon Jairo, junto con el hecho que relaciona la presunta desaparición de estas dos personas alias yayita y alias costeño, únicamente porque el postulado habría dado cuenta de los dos hechos en la misma versión, observándose por demás que según la escasa información los hechos ni siquiera fueron cometidos en la misma fecha.
Por lo menos a esta altura procesal, no se tiene conocimiento de que una y otra orden de los crímenes hubieran tenido relación o concordancia, o que las victimas de uno y otro hecho hubieran tenido algún nexo para considerar acertado analizarlos bajo un mismo hilo, por lo que se considera que la Fiscalía erró al intentar legalizar la desaparición de las dos víctimas indeterminadas junto con otro RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 131 hecho en el que sí hay identidad de víctimas, de un patrón de macrocriminalidad, de prácticas y de políticas criminales. Con lo anterior es claro, que el único elemento de convicción con el que la Fiscalía respalda la solicitud de legalización de los actos de tortura, asesinato y desaparición de estas dos personas, alias yayita y alias costeño, se trata de la versión libre del aquí postulado MARTÍNEZ CALDERÓN, resultando que ese, no es suficiente ni consistente para que esta Sala de Conocimiento avale la solicitud promovida por el Ente Fiscal, pues se advierte que esta prueba presentada por la Fiscalía, no resulta conducente a la hora de determinar con claridad aspectos de importante relevancia en la presente jurisdicción como lo son: la clara e inconfundible identificación de las víctimas no solo directas sino en lo posible las victimas indirectas; la posible existencia de delitos conexos como por ejemplo el de desplazamiento forzado frente a los familiares de las víctimas; la identificación de la política práctica y móvil por los que se consumó ese delito; y por demás, la materialidad de los delitos enrostrados pues adviértase que, el delito de tortura sobre persona protegida en el presente hecho, se encuentra acusado únicamente respecto de estas dos víctimas desconocidas, sin que exista referencia de peso que permita establecer que este punible materialmente se configuró. Vale destacar en el presente asunto con relación al hecho que nos concentra, que si bien es cierto la versión libre que ofrecen los postulados implicados es el punto de partida para dar por sentada la existencia de un delito, lo cierto es que esa prueba se queda huérfana cuando no el hecho narrado y el delito no se encuentra documentado con suficiencia por parte del Ente Fiscal.
En esas condiciones, lo que pretende hacer ver la Sala es que, pese a que MARTÍNEZ CALDERÓN dio cuenta del homicidio y desaparición fraguada sobre dos víctimas, esa sola versión no satisface el principio máximo de verdad que merecen principalmente esas dos presuntas víctimas, pues resulta evidente que no existe claridad sobre quiénes fueron esas víctimas, del por qué resultaron en manos del grupo paramilitar, de quién y por qué se dio la orden de asesinarlos y desaparecerlos, de quiénes son los dolientes de estas víctimas, o de si acaso estos dolientes resultaron también víctimas de delitos conexos producto de estos homicidios.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 132 Con todo, para esta Sala es claro que la Fiscalía no ha cumplido a cabalidad con su labor investigativa respecto de este hecho, sino que se limitó a presentar ante esta Sala una solicitud de terminación anticipada pretendiendo dejar a la deriva las pertinentes averiguaciones que merecen las victimas implicadas en ese hecho, lo que sí es cierto, es que el aquí postulado MARTÍNEZ CALDERÓN ofreció información preliminar, como por ejemplo los demás participes del hecho, que debe servir a la Fiscalía para continuar indagando y recaudar información precisa, pues no de otro modo se lograría establecer diáfanamente, como es debido, el marco fáctico en que se cometieron estos delitos, y sobre todo la identidad de estas dos víctimas.
En otras palabras, para la Judicatura en cabeza de esta Sala de Justicia y Paz, no es válido proferir sentencia conforme a la adecuación típica realizada por la Fiscalía, respecto de un concurso heterogéneo de delitos en el que no se encuentra inequívocamente identificado su sujeto pasivo, ni tampoco, su adecuación al presente patrón de macro criminalidad.
Así las cosas, la Sala negará la legalización del hecho y de los delitos de tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida y desaparición forzada respecto de las víctimas relacionadas con los alias de yayita y costeño, pues se considera que no existe sustento probatorio para lo propio, lo que lleva de la mano afirmar que frente a ese hecho y estas víctimas en esta instancia no se ha cumplido el principio máximo de verdad que rige con especial relevancia a la Jurisdicción de Justicia y Paz.
En vista de lo anterior, en la presente decisión se exhortará a la Fiscalía General de la Nación a efecto de que continúe con la documentación del caso en lo referente al presunto homicidio y desaparición forzada de dos ciudadanos de sexo masculino conocidos aparentemente con los alias de yayita y costeño, a efecto de que extienda la búsqueda de información y acopio de elementos de prueba que permita determinar principalmente la plena identificación de estas dos supuestas víctimas, y luego de ello determinar la posible existencia de sus víctimas indirectas.
Dicho lo anterior, se procede entonces a la legalización parcial del hecho objeto de valoración, en los términos explicados en precedencia. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 133 A juicio de la Sala corresponde la legalización del presente hecho relativo al asesinato y posterior desaparición de los señores Néstor Fabián Giraldo Santiago, José Aníbal Fajardo Villalba y Jhon Jairo Estupiñan Estupiñan por vía de terminación anticipada del proceso, habida cuenta que las pruebas acercadas por la Fiscalía como sustento de la solicitud dan cuenta que se corresponde con las caracterizaciones del patrón de macrocriminalidad de desaparición forzada develado en la sentencia base respecto de la estructura paramilitar ACPB.
Se identifica y concatena claramente que el hecho aconteció en la zona de geo referenciación de este grupo, esto es, en el municipio de Cimitarra, departamento de Santander, al igual que otros de los hechos criminales mencionados y legalizados tanto en la sentencia base como en la presente decisión. En este punto vale precisar, que si bien se encuentra que estas tres personas no eran propiamente residentes del municipio de Cimitarra sino de Puerto Berrio, Antioquia, lo que resulta de relevancia para la Sala a efecto de legalizar el hecho y atribuirlo como un acto propio de las ACPB, de un lado, los homicidios y desapariciones sí se desplegaron en el municipio de Cimitarra departamento de Santander, y de otro, que según el dicho de los partícipes estos tres hombres habrían sido asesinados bajo la política de control tras haber fraguado una serie de delitos precisamente en su territorio, es decir Cimitarra, luego entonces, esos dos aspectos permiten a la Sala afirmar que se cumple con el requisito de geo referenciación. Adviértase que las víctimas señores Néstor Fabián, José Aníbal y Jhon Jairo, para el momento en que fueron retenidos, asesinados y sepultados en una fosa se trataban de un civiles indefensos y desprovistos de armas, ajenos por supuesto al desarrollo propio de un combate o de una escena de guerra, y por ello, representan ciudadanos sobre quienes se desconoció y desvaloró su calidad de personas protegidas.
Se evidencia, que el delito que compone el patrón se ejecutó bajo la política de control encontrando que, según el dicho de los miembros paramilitares de esta estructura la muerte de los tres ciudadanos se debió a que aquellos habrían sido acusados de cometer conductas indebidas en el municipio de Cimitarra. La práctica evidenciada se corresponde con la de desaparición colectiva, bajo la modalidad de desmembramiento e inhumación. Con el propósito de acreditarse la adecuación del presente hecho en el patrón y práctica antes mencionadas, y además comprobar la materialidad de los delitos objeto de legalización y la RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 134 coautoría responsable en cabeza del aquí postulado, la Fiscalía puso bajo el conocimiento de la Sala la versión libre rendida en fecha 11 de agosto de 2015 por el postulado DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, quien informó que para el 28 de diciembre de 2003 se encontraba en San Fernando cuando fue contactado por Jhon Fredy Paniagua Muñoz alias patas con quien se dirigió hacia la vereda La Chisposa ubicada en el municipio de Cimitarra, en donde junto con alias Rosendo cavaron una fosa de gran tamaño. Dijo que horas más tarde a ese lugar llegó alias patas quien llevaba a estos tres hombres - haciendo referencia a Néstor Fabián, José Aníbal y Jhon Jairo -, quienes según indica fueron asesinados con disparos de arma de fuego, precisando el postulado que él le disparó a dos de los hombres mientras que el tercero de ellos fue ultimado por alias patas.
De su relato se extrae además, que los cuerpos fueron cortados en algunas de sus partes para poder ser acomodados en la fosa común que previamente había sido cavada. Además de la versión libre dada por el aquí postulado, se allegó por la Fiscalía las versiones ofrecidas por los también implicados Juan Evangelista Cadena y Arnubio Triana Mahecha.
El primero de ellos acompañó íntegramente el relato expuesto por MARTÍNEZ CALDERÓN. Por su parte, Arnubio Triana Mahecha le informó a las diligencias que recibió información en el sentido que estos tres hombres - haciendo referencia a Néstor Fabián, José Aníbal y Jhon Jairo -, estaban hurtando en la zona de Cimitarra, y que por ellos alias alacrán estableció contacto con el comandante paramilitar al mando de Puerto Berrio, Antioquia, solicitándole que sacara a estas tres personas de ese municipio y las condujera a Cimitarra.
Informó que fue así como Germán Rueda se ocupó de que estas tres personas fueran retenidas en Puerto Berrio y posteriormente entregadas en Cimitarra a Jhon Fredy Paniagua alias patas. Según Triana Mahecha, alias patas interrogó a los hombres logrando corroborar que en efecto habían cometido los hurtos en Cimitarra de los que se los acusaba, por lo que él mismo, Triana Mahecha, tomó la determinación y dio la orden a alias patas de asesinarlos.
Se dijo por la Fiscalía que los cuerpos de estas tres personas que fueron desmembrados y luego sepultados en una fosa común en el municipio de Cimitarra, ya fueron exhumados, y a así se encuentra documentado en la presente causa conforme a las Actas de Inspección a Cadáver No. 1, No. 2 y No. 3 de fecha 2 de mayo de 2014; el Informe de Policía Judicial No. 11245-13 de fecha 27 de mayo de 2014 suscrito por Investigador Criminalístico de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional – Grupo Exhumaciones, en el que RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 135 se consignan los resultados de las labores de exhumación realizadas en la vereda La Chisposa, corregimiento de San Fernando, municipio de Cimitarra, departamento de Santander; el Informe de Necropsia Médico Legal a Restos Óseos No. 66-10624 de fecha 20 de octubre de 2014; el Informe Pericial de Análisis Molecular de ADN y Cotejo No. 11-37250GE calendado 3 de mayo de 2015.
Estos documentos acreditan que los cuerpos exhumados corresponden de manera inequívoca a los de José Aníbal Fajardo Villalba identificado en vida con la cédula de ciudadanía No. 6.597.239; Jhon Jairo Estupiñan Estupiñan identificado en vida con la cédula de ciudadanía No. 80.221.053; y Néstor Fabián Giraldo Santiago identificado en vida con la cédula de ciudadanía No. 86.056.195.
Acreditan también que la manera de muerte fue violenta de estas tres personas fue causada por proyectil de arma de fuego, y además es la muestra científica clara de que los cuerpos fueron desmembrados. Además de lo anterior, se acercó por la Fiscalía el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de fecha 18 de abril de 2016, en el que se relaciona la información recibida vía telefónica por parte del servidor de policía judicial, de algunos de los familiares de las víctimas, en los siguientes términos: La señora Graciela Estupiñan Valenzuela, compañera permanente de José Aníbal Fajardo Villalba y madre de Jhon Jairo Estupiñan, relató que para la época de los hechos contaban con un negocio familiar compuesto por un lavadero de carros y dos tabernas en Puerto Berrío, Antioquia.
Dijo que el 25 de diciembre de 2003, en horas de la tarde llegó a su lugar de residencia un hombre de quien asegura se trataba de un miembro de las Autodefensas conocido con el alias de Ricardo, quien les solicitó a José Aníbal y Jhon Jairo que los acompañara y se fueron en un taxi, y que ese mismo día regresaron a la casa a eso de las 8 de la noche indicándole su compañero que había sido una confusión, pero que sin embargo eran requeridos por alias botalón con quien se encontrarían al día siguiente.
Relató que el 26 de diciembre salieron a eso de las 6 de la mañana precisamente con destino a encontrarse con alias botalón, frente a lo que la señora Graciela les había sugerido que no deberían ir a esa reunión, recibiendo la respuesta por parte de su compañero de que irían sin temor puesto que no debían nada. Indicó la señora Graciela que nunca vio volver a su compañero e hijo, que ese 26 de diciembre los esperó hasta tarde pero nunca regresaron, que les marcó insistentemente a sus celulares RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 136 sin encontrar respuesta, y que llevada por el desespero fue en búsqueda del paramilitar con quien habían salido de la casa quien le indicó que los había llevado al corregimiento San Fernando y allí los había entregado a un hombre conocido con el alias de alacrán. Agregó a su relato que cuatro días después de la desaparición recibió una llamada telefónica en la que un hombre le hizo dos advertencias: la primera que no debía seguir buscando ni indagando por José Aníbal y Jhon Jairo, y la segunda que debía alejarse y abandonar su lugar de residencia. Así pues, la señora Estupiñan Valenzuela dijo que en vista de la desaparición de sus seres queridos y las amenazas recibidas se vio en la obligación de vender con urgencia uno de las tabernas de propiedad de la familia y el resto lo dejó abandonado, saliendo desplazada hacia la ciudad de Bogotá. En iguales condiciones se recibió el relato del señor Carlos Julio Fajardo Villalba, hermano de José Aníbal Fajardo Villalba, quien refirió que su hermano comerciaba con ganado y era el dueño de un lavadero de carros y de una fuente de soda.
Indicó que el 26 de diciembre de 2003 aproximadamente a las 6:30 de la mañana, José Aníbal salió de la casa acompañado de su hijastro Jairo Estupiñán Estupiñán con rumbo al puerto, siendo interceptados y subidos a un taxi por integrante de las AUC, sin que a la fecha se haya tenido conocimiento de los motivos por los cuales se los llevaron, ni vuelto a tener conocimiento de su paradero.
Señaló que cuando comenzaron a investigar por el paradero de sus familiares, recibieron llamadas en las cuales les decían que si seguían buscando tendrían problemas. La señora Graciela Estupiñán, hermana de Jhon Jairo Estupiñán, refirió que no tenía conocimiento que su hermano tuviera problemas ni amenazas. Agregó a lo dicho que el 24 de diciembre 2003 a media noche llegaron a su lugar de vivienda dos hombres morenos en una moto y hablaron con él, le pareció sospechoso, pero Jhon Jairo la tranquilizó afirmándole que no pasaba nada.
Consta que por el mismo medio se recibió el relato de la señora Irma María Santiago Torres, madre de Néstor Fabián Giraldo Santiago, quien indicó que su hijo hacía un año atrás a su desaparición se había ido a trabajar a una finca en Puerto Berrio, y que aproximadamente cada dos meses visitaba a su familia en Curumaní. Manifestó que la última vez que lo vio personalmente fue en el mes de octubre de 2003, y que meses después cuando se enteró de la desaparición de Néstor Fabián fue hasta Puerto Berrio a recoger sus pertenencias, pues era RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 137 propietario de un vehículo particular y una motocicleta, encontrando que el vehículo estaba en un lavadero de autos en donde le informaron que el auto había dejado en ese lugar por unos hombres extraños que habían pedido el servicio de lavado puesto que el carro se encontraba con maleza y pantanoso.
Agregó que su hijo era propietario también de una motocicleta la cual no pudo recuperar pues se le informó que esos mismos hombres se quedaron con ella. Visto lo anterior, puede afirmar la Sala que se encuentran aclaradas en el presente asunto las circunstancias que rodearon la desafortunada desaparición de los ciudadanos José Aníbal Fajardo Villalba, Jhon Jairo Estupiñan Estupiñan y Néstor Fabián Giraldo Santiago, y conforme a ello, estima la Sala que los medios de prueba presentados a las diligencias como respaldo de la solicitud de terminación anticipada respecto de este hecho, son suficientes para dar cuenta, como se dijo, de la adecuación del hecho en el patrón política y móvil antes referidos, y además de la incursión del aquí postulado DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, en calidad de coautor, en los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo descrito en el artículo 135 del C.P. y desaparición forzada en concurso homogéneo y sucesivo contenido en el artículo 165 del C.P., con las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 mismo Estatuto, sobre las víctimas José Aníbal Fajardo Villalba, Jhon Jairo Estupiñan Estupiñan y Néstor Fabián Giraldo Santiago;
Destrucción y apropiación de bienes protegidos dispuesto en el artículo 154, respecto de la víctima Néstor Fabián Giraldo Santiago; y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil contenido en el artículo 159 del C.P., sobre la victima Graciela Estupiñan Valenzuela. Legalización: Para este hecho se legalizará el cargo de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad (Numerales 2 y 5 del Artículo 58 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Desaparición forzada (artículo 165 de la ley 599 del 2000) Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000), y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 165 de la ley 599 del 2000), respecto del postulado DARIO MARTÍNEZ CALDERÓN en calidad de coautor.
HECHO No. 22125 Víctimas directas de los delitos de tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida y desaparición forzada: Jesús María Mosquera 125 Audiencia celebrada el 23 de febrero de 2017 (Record: 03:50:28) RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 138 Mosquera126, José Julián Mosquera Mosquera y Wilfrido Antonio Sánchez Mosquera. Del delito conexo de desplazamiento forzado: Encarnación Sánchez Benítez. El presente hecho que compromete el homicidio y la desaparición forzada de los señores Jesús María Mosquera Mosquera, José Julián Mosquera Mosquera y Wilfrido Antonio Sánchez Mosquera, calificado en el presente asunto como Hecho No. 22, fue objeto de sentencia base correspondiéndose entonces con el Hecho No. 5127; adecuado en aquellas y en las presentes actuaciones dentro del patrón de macrocriminalidad de desaparición forzada, en sentencia base fueron declarados penalmente responsables los postulados: Arnubio Triana Mahecha, Gerardo Zuluaga Clavijo y Álvaro Sepúlveda Quintero en calidad de autores mediatos.
De acuerdo con la exposición Fiscal, el 17 de agosto de 2005, los señores Jesús María Mosquera Mosquera, José Julián Mosquera Mosquera y Wilfrido Antonio Sánchez Mosquera se encontraban laborando en la finca Monterrey ubicada en la vereda Guanegro del municipio de Puerto Boyacá, lugar al que irrumpió un grupo de integrantes de las ACPB conformado por, entre otros, alias candado y Ferney Tulio Castrillón Mira alias Ronaldo.
Ante la presencia de los hombres armados, uno de los trabajadores emprendió la huida siendo alcanzado por un proyectil de arma de fuego disparado por uno de los integrantes paramilitares, causando su muerte en ese mismo lugar. Los otros dos hombres fueron retenidos y amarrados, y posteriormente conducidos en un vehículo, junto con el cadáver del tercer hombre, hasta el corregimiento de San Fernando de Cimitarra en Santander.
En ese lugar, el comandante Álvaro Sepúlveda Quintero alias César, siguiendo instrucciones de Arnubio Triana Mahecha, dio la orden de asesinar a los dos hombres que continuaban con vida, y desaparecer los tres cuerpos. La orden fue ejecutada a eso de las 11 de la noche por RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ y alias Purino quienes trasladaron a las víctimas hasta la finca Aguas Lindas ubicada en la vereda El Cocuy, Municipio de Cimitarra Santander, en donde les dispararon con arma de fuego y posteriormente los sepultaron en una fosa común. 126 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Radicado 2015 – 0033. MP. Alexandra Valencia Molina. Carpeta No. 3 de anexos. Anexo No. 9: CD “Sentencia de primera y segunda instancia de las ACPB”. Carpeta digital: fichas. Archivo comprimido: hechos. Carpeta digital: “1.PATRON DESAPARICION FORZADA”. Carpeta: “1. CONTROL”. Carpeta “1. INHUMADO COMPLETO”. Archivo: “13. ESCANER JESUS MARIA MOSQUERA MOSQUERA” 127 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (16 de diciembre de 2014.
Rad: 2014 – 00058), p. 275 y 276. Reconocido como hecho 5. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 139 De acuerdo con lo expuesto por el delegado de la Fiscalía, como consecuencia de este múltiple asesinato, la señora Encarnación Sánchez Benítez, pariente de una de las víctimas, vio obligada a desplazarse por temor para proteger su vida.
Informó el Ente Fiscal que los restos de las victimas Jesús María Mosquera Mosquera, José Julián Mosquera Mosquera y Wilfrido Antonio Sánchez Mosquera, ya fueron exhumados por parte de la Subunidad de Exhumaciones de Justicia Transicional. Como soporte de este hecho, la Fiscalía presentó ante esta Sala la versión libre del postulado RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ recibida en fecha 11 de agosto de 2015, en la que informó que el 17 de agosto de 2005 se encontraba en la vereda Campo Seco ubicada en el corregimiento de Cimitarra, Santander, cuando recibió la orden proveniente de Jhon Fredy Paniagua Muñoz alias patas, de que acompañe a sus compañeros de organización Edison Alexander Arango Muñoz alias purino, Ferney Tulio Castrillón alias Ronaldo y Jarber Arcesio Torres Rincón alias candado.
Expuso que estos hombres lo recogieron en un vehículo en el que tenían retenidos a dos hombres afrodescendientes y además llevaban un cuerpo sin vida de un hombre de igual característica. Que se dirigieron hacia la vereda el Cocuy, exactamente a la hacienda de Doña Angela, y allí, a la orilla de un caño, estacionaron el vehículo, bajaron a los 2 hombres que continuaban con vida y alias Ronaldo los ultimó con arma de fuego.
Expuso el postulado que él y alias purino recibieron la orden de alias candado y Ronaldo de cavar una fosa en la que luego ocultaron los cuerpos sin vida. Finalmente indicó, que de acuerdo con las voces de purino, candado y Ronaldo, la ejecución se motivó debido a que los tres hombres se trataban de informantes de la Fuerza Pública. Como constancia de este hecho se acercó también por la Fiscalía, las versiones libres que de manera colectiva ofrecieron en fecha 23 de mayo de 2013 los postulados Arnubio Triana Mahecha, Gerardo Zuluaga Clavijo, Álvaro Sepúlveda Quintero y Ferney Tulio Castrillón Mira.
De la versión dada por Arnubio Triana Mahecha se destaca por la Sala, que ofreció con más claridad los móviles por los que se ordenó el asesinato de estas tres victimas. Al respecto informó, que la organización tenía unos hombres a cargo del hurto de combustible en San RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 140 Pedro de La Paz, Araujo, cerca al casco urbano de Puerto Boyacá, debido a que ese sector era paso del oleoducto. Dijo que dos de sus hombres que conformaban el grupo de finanzas, uno conocido con el alias de poca lucha, y otro con el alias de patas, le hicieron saber que habían identificado a tres “negros” que trabajaban en unas fincas en labores de desagües que eran informantes de la Fuerza Pública, quienes estaban obstaculizando el hurto del combustible pues gracias a su información el ejército estaba haciendo presencia en el lugar.
Informó Triana Mahecha, que la política establecida por su grupo era que todo aquel que fuera detectado como posible informante debía ser detenido para investigarlo, siendo calificado como objetivo militar, y que así se procedió con estas tres personas quienes fueron localizadas en la finca en la que trabajaban, retenidas y luego asesinadas.
El postulado Ferney Tulio Castrillón Mira fue contundente en el escabroso relato de este hecho, pues en su oportunidad narró lo siguiente, ratificando la participación del aquí postulado RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ: “llegamos hasta el sitio donde estaban las tres personas, desaguadores, de tez morena, uno de ellos nos conoció nos arrojó una pala y saltó corriendo, candado le hace dos disparos uno en el brazo y otro en la espalda y él queda muerto.
Yo me encargué de los otros dos con purino y los detuvimos y los tiramos al suelo, los amarramos y los echamos al carro a San Fernando a esperar que llegaran don Cesar que iba a hablar con ellos, llegó como a las nueve de la noche y habló con ellos y luego me da la orden que los desaparezca. Yo salgo tipo once de la noche y recojo unos muchachos en un caserío campo seco, recogí a sayayin quien se llama RUBEN DARÍO MORALES, me fui con él y con purino, les dimos muerte y los enterramos, les dimos un disparo a cada uno en la frente y los enterramos.
Se les da muerte en la vereda Cocuy de Cimitarra, la finca se llama Aguas Lindas en donde quedaron los cuerpos”. A su turno, Álvaro Sepúlveda Quintero, comandante de la organización, reveló a través de su versión libre que luego de ser retenidos estos tres hombres fueron puestos a su disposición; que los interrogó y estos le habrían confirmado, según indicó, que efectivamente habían suministrado alguna información al batallón del ejército.
Dijo que esta información fue remitida ante Arnubio Triana Mahecha, siendo aquel quien dio la orden de matar a las dos personas que seguían con vida. Además de lo anterior, se acercó ante la presente Sala de Conocimiento, las entrevistas recibidas de los señores: Heriberto Mosquera Quinto, hermano de la víctima Jesús María Mosquera Mosquera; y Rosalía Armijo Pérez, compañera permanente de José Julian Mosquera Mosquera.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 141 De acuerdo con los documentos el señor Heriberto Mosquera Quinto rindió su entrevista ante servidor de policía judicial en fecha 1º de febrero de 2011, y en ella dijo tener conocimiento que para el día de los hechos, esto es el 18 de febrero de 2004, su hermano Jesús María Mosquera Mosquera se encontraba en la finca Samuelito ubicada en la vereda Aguas Blancas, municipio de Cimitarra.
Dijo que a sus oídos llegó la información de que a ese lugar habían ingresado unos hombres integrantes de las Autodefensas al mando de alias Botalon quienes se llevaron a su hermano. Que ante la desaparición de su pariente inició las labores de averiguación búsqueda que estuvieron a su alcance para lograr ubicar su paradero, teniendo que recibió amenazas provenientes también de integrantes de un grupo armado que le ordenaron que abandone la búsqueda o que encontraría igual suerte que su hermano. De otro lado, el señor entrevistado informó que su hermano Jesús María era rozador de fincas y potreros y que en general se dedicaba a las actividades del campo, y que no conoce que sobre él hubiera recaído amenazas por situación alguna.
La señora Rosalía Armijo Pérez, compañera permanente de José Julian Mosquera Mosquera, rindió su entrevista en fecha 25 de abril de 2013, oportunidad en la que indicó que un lunes cualquiera del mes de febrero de 2004 José Julian salió como era recurrente hacia su lugar de trabajo en la finca Aguas Claras ubicada cerca al corregimiento Sambito en donde desaguaba con palendra y alambraba, indicándole que regresaría el día miércoles de esa misma semana, pero que eso nunca sucedió. Manifestó que luego de unos días escuchó los rumores que señalaban que José Julian Mosquera Mosquera y dos de sus compañeros de trabajo se encontraban desaparecidos por manos de las Autodefensas.
Agregó a su relato que su compañero se dedicaba de lleno a su trabajo y a su familia y que no conocía que sobre él hubiera recaído amenazas. Finalmente informó, que por el asesinato de su compañero José Julián recibió comentarios que le indicaban que no podía denunciar lo sucedido ante las autoridades porque la matarían, y manifestó también, que al tiempo se vio obligada a desplazarse por un lapso de tres meses hacia Zaragosa para salvar su integridad y seguridad y la de sus hijas.
De acuerdo con el material probatorio documentado por la Fiscalía, se conoció al interior de la presente causa que, por información exacta suministrada por los mismos postulados, los restos de los señores Jesús María Mosquera Mosquera, José Julián Mosquera Mosquera y Wilfrido Antonio Sánchez Mosquera fueron ubicados en una fosa común en la finca Aguas RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 142 Claras, vereda El Cocuy, municipio Cimitarra, Santander; lográndose su exhumación en diligencia llevada a cabo en fecha 14 de marzo de 2014 - Informe No. 68129979 -. Conforme a lo expuesto considera la Sala que los medios de prueba presentados a la actuación como respaldo de la solicitud de terminación anticipada del proceso respecto de este hecho, son suficientes para la acreditación de los punibles de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, con circunstancias de mayor punibilidad, tipificados en los artículos 135, 165 y 58 numerales 2 y 5 del C.P. respecto de las víctimas Jesús María Mosquera Mosquera, José Julián Mosquera Mosquera y Wilfrido Antonio Sánchez Mosquera.
En iguales condiciones la configuración sobre estas víctimas del delito de Tortura en persona protegida como está descrito en el artículo 137 del C.P., pues las propias versiones dilucidadas por los postulados le indican a la Sala que los hombres fueron retenidos, y luego, de manera evidente, se les infligió una presión psicológica para obtener su confesión respecto a si se trataban o no de supuestos informantes de la Fuerza Pública.
La presión psicológica infringida quedó en evidencia cuando uno de los postulados dijo claramente que los hombres fueron sometidos a un interrogatorio, justo luego de haber presenciado que a sus victimarios no les temblaba el puño para darles muerte pues recuérdese que a su lado yacía el cadáver de su tercer compañero, esa, era una clara muestra de tal presión psicológica e intimidación que les hacía entender que si no suministraban la información que les estaba siendo solicitada correrían la misma suerte de ese hombre.
Se encuentra configurado en igual medida el punible de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil traído en el artículo 159 del C.P. del que resultó víctima la señora Rosalía Armijo Pérez, pues su relato dio cuenta de que con ocasión del conflicto armado y concretamente tras el asesinato de su compañero permanente, se vio obligada a desplazarse hacia otro municipio en el departamento de Antioquia, precisamente buscando resguardar su integridad y la de sus hijas.
Práctica: La adecuación en el patrón de Desaparición forzada se debe a que, el homicidio y posterior desaparición forzada de estos tres civiles obedece a la política de control pues de acuerdo a los medios de prueba que se valorarán a continuación, se encuentra que los señores Jesús María Mosquera Mosquera, José Julián Mosquera Mosquera y Wilfrido Antonio Sánchez Mosquera fueron calificados - por el grupo paramilitar - como informantes de la Fuerza Pública.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 143 Su práctica corresponde a la de desaparición colectiva, bajo la modalidad de inhumación en fosa clandestina. Legalización: Para este hecho se legalizará el cargo de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta punible por motivo abyecto o fútil, o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria y mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe (Numerales 2 y 5 del Artículo 58 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Desaparición forzada (artículo 165 de la ley 599 del 2000) Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000) y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000) respecto del postulado RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ en calidad de coautor.
HECHO No. 23128 Víctima directa: Jaime Ávila Arias129 El presente, calificado en esta causa como Hecho No. 23, fue debidamente legalizado en la sentencia base correspondiéndose entonces con el Hecho No. 3 de esas diligencias130; adecuado en aquellas y en las presentes actuaciones dentro del patrón de macrocriminalidad de Desaparición forzada; en la entonces sentencia base emitida en Sede de Justicia y Paz, fueron declarados penalmente responsables los postulados: Arnubio Triana Mahecha, Gerardo Zuluaga Clavijo, Omar Egidio Carmona Tamayo y Álvaro Sepúlveda Quintero como autores mediatos y Eulises Lozano, Juan Evangelista Cadena como coautor.
Acorde con la exposición de la Fiscalía, el día 11 de marzo de 2003 el señor Jaime Ávila Arias se desplazaba en bicicleta en el municipio de Puerto Boyacá, y cuando transitaba frente al colegio Santa Teresita a eso de las diez de la noche, fue abordado por integrantes de las ACPB entre los que se encontraba SAUL ARNOLDO CEBALLOS y alias Teylor, quienes lo subieron a un carro marca Sprint, color blanco conducido por Nelson Vargas Cagueñas alias el enfermero, y lo condujeron hacia las afueras del casco urbano. En el lugar de destino le 128 Audiencia celebrada el 23 de febrero de 2017 (Record: 03:59:30) 129 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Radicado 2015 – 0033. MP. Alexandra Valencia Molina. Carpeta No. 3 de anexos. Anexo No. 9: CD “Sentencia de primera y segunda instancia de las ACPB”. Carpeta digital: fichas. Archivo comprimido: hechos. Carpeta digital: “1.PATRON DESAPARICION FORZADA”. Carpeta: “1. CONTROL”. Carpeta “1. INHUMADO COMPLETO”. Archivo: “15. ESCANER JAIME AVILA ARIAS” 130 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (16 de diciembre de 2014.
Rad: 2014 – 00058), p. 275 y 276. Reconocido como hecho 5. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 144 dispararon con arma de fuego produciéndole la muerte, bajo la presunta causa de haber brindado determinada información a la Fuerza Pública.
El cuerpo sin vida de Jaime Ávila Arias se ubicó el 13 de marzo siguiente, enterrado en una fosa debajo de un árbol, en el sector del Caño Saca Mujeres, ubicado a aproximadamente seis kilómetros de Puerto Boyacá por la vía que conduce a Puerto Serviez. Se encontró en alto estado de descomposición, evidenciaba señales de tortura y 35 impactos de arma de fuego.
Con el propósito de acreditar la adecuación de este hecho en el patrón, practica y modalidad antes mencionadas, y además comprobar la materialidad de los delitos objeto de legalización y la coautoría responsable en cabeza del aquí postulado, la Sala contó con la versión libre rendida por el postulado SAÚL ARNOLDO CEBALLOS en fecha 14 de agosto de 2015, en la que informó que en el mes de marzo de 2003 se encontraba en el municipio de Puerto Boyacá cuando recibió el llamado del comandante del grupo paramilitar al que pertenecía conocido con el alias de Germán, quien le ordenó dar muerte al señor Jaime Ávila Arias.
Expuso que de ese modo, fue recogido en una motocicleta conducida por Eulises Lozano Cortés alias Teylor, y juntos ubicaron a la víctima desplazándose en cercanías a la iglesia. Dijo que en ese momento, al lugar llegó Nelson Vargas Cagueñas alias el enfermero quien conducía un vehículo marca sprint en el que subieron a la víctima. Expuso el postulado que asegurada la retención de la víctima, la condujeron hacia un sitio conocido como saca mujeres en donde los tres hombres: alias Teylor, alias el enfermero y él, le dispararon con sus armas de fuego hasta causarle la muerte.
Finalmente manifestó el señor SAÚL ARNOLDO CEBALLOS que desconoce el motivo por el que se emitió la orden del asesinato de este hombre, pues él se limitó únicamente a ejecutarla. El Delegado Fiscal acompañó la anterior versión libre con la dada por el postulado Juan Evangelista Cadena en fecha 13 de julio de 2012 quien ofreció con mayores detalles el relato de lo sucedido alrededor del hecho que nos concita.
Informó que Jaime Ávila Arias se trataba de un residente ampliamente conocido en Puerto Boyacá quien a diario recorría sus calles en una bicicleta. A propósito del origen de la orden de asesinar al señor Ávila Arias indicó, que la organización paramilitar tenía encomendado a un grupo de hombres a cargo de las labores de inteligencia RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 145 en Puerto Boyacá, quienes se encargaban de identificar posibles informantes de la Fuerza Pública. Dijo que en efecto Jaime Ávila Arias fue identificado como un informante del Estado y de allí que se hubiera dado la orden de acabar con su vida.
El señor Evangelista Cadena indicó que los partícipes en el homicidio fueron además de él, el aquí postulado SAÚL ARNOLDO CEBALLOS, Nelson Vargas alias el enfermero, y Eulises Lozano alias Teylor. Por demás confirmó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del homicidio que fueran advertidas por SAÚL ARNOLDO CEBALLOS en su declaración. Según ambos declarantes, el señor Jaime Ávila Arias fue ultimado con disparos de arma de fuego, afirmando ante las diligencias que la víctima no había sido sometida a ningún acto de tortura.
En iguales condiciones la Fiscalía allegó la entrevista recibida en fecha 6 de marzo de 2012 de la señora María del Carmen Arias de Ávila, madre de la víctima, quien refirió que para la época de los hechos, su hijo llevaba 4 meses separado de la esposa y estaba viviendo con ella, y que como era pensionado su pasatiempo era recorrer las calles del pueblo en su bicicleta.
Manifestó no tener conocimiento de que su hijo hubiera sido objeto de amenazas pues afirmó que se trataba de una persona pacífica sin problemas con sus vecinos. De su relato se destaca haber hecho referencia a un incidente que eventualmente podría relacionarse con el asesinato. Dijo que hacía aproximadamente 6 días atrás a los hechos, su hijo sufrió un accidente de tránsito, y posterior a ello a su casa llegó un hombre quien le requirió que quitara la denuncia que había puesto en su contra por el accidente, o que de no hacerlo se atuviera a las consecuencias.
Consta en la presente actuación el Acta de Inspección a Cadáver No. 002 calendada 13 de marzo de 2003. De acuerdo con el documento, el lugar de hallazgo e inspección del cuerpo sin vida de Jaime Ávila Arias identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.245.633, se ubicó en área rural, debajo de un árbol, al lado de la vía que conduce de Puerto Boyacá hacia Serviez; indica además, que parte del cuerpo se encontraba enterrado y parte expuesta a la superficie, en alto grado de descomposición. En suma figura el Protocolo de Necropsia No. UPYNC.03.12 de fecha 14 de marzo de 2003, en el que se establece, que la muerte se produjo RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 146 el día 11 del mismo mes y año, y que la misma se debió a causas violentas, producida por impactos de proyectil de arma de fuego. Conforme a lo expuesto considera la Sala que los medios de prueba presentados a la actuación como respaldo de la solicitud de terminación anticipada del proceso respecto de este hecho, son suficientes para la acreditación de los punibles de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, con circunstancias de mayor punibilidad, tipificados en los artículos 135, 165 y 58 numerales 2 y 5 del C.P. respecto de la víctima Jaime Ávila Arias.
En el presente caso resulta que la Fiscalía también formuló cargos al postulado por el delito de tortura en persona protegida contenido en el artículo 137 del C.P., delito este que no será legalizado por la presente Sala pues revisado el acopio probatorio que acompaña la solicitud de la Fiscalía respecto a este hecho, no acredita de la más mínima forma que se hubiera materializado este punible sobre el señor Jaime Ávila Arias, como sí se acreditaron los delitos de homicidio y desaparición. En primer lugar, la descripción fáctica del hecho dada por la Fiscalía nada dilucidó ni hizo ver sobre las actuaciones que configuraron la tortura sobre el hombre víctima.
Por demás, para mayor deterioro de la teoría Fiscal, los mismos elementos de prueba son los que descartan la posibilidad de que el señor Ávila Arias hubiese resultado víctima de algún abuso o vejamen previo a su muerte. Revisados los documentos Acta de Inspección a Cadáver No. 002 calendada 13 de marzo de 2003 y Protocolo de Necropsia No. UPYNC.03.12 de fecha 14 de marzo de 2003 a los que se hizo referencia, se encuentra que el cuerpo sin vida de Ávila Arias fue hallado enterrado parcialmente, es decir sus extremidades superiores y parte de su tronco estaban expuestos a la superficie.
Los documentos indicaron que el cuerpo fue recibido en la morgue atado con alambre de púa, pero es que, el documento es claro en indicar que el alambre de púa no amarraba el cuerpo en sí mismo, sino que fue el elemento utilizado para sostenerlo en la camilla que sirvió para su levantamiento. Resulta cierto que los documentos hacen constar que el cuerpo de Jaime Ávila Arias presentó amputación en los dedos índice y pulgar de la mano derecha, pero basta leer con atención el documento para percatarse de que el mismo indica que se trata de una lesión antigua, lo cual RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 147 fue confirmado por el propio relato de la madre señora María del Carmen Arias de Ávila quien en su entrevista hizo saber que su hijo había sufrido un accidente laboral en el que le fueron amputados algunos dedos de su extremidad superior, por el que se le habría concedido una pensión anticipada.
Ahora bien, se sabe que el cuerpo recibió una cantidad descomunal de disparos, según el Acta de Levantamiento habrían sido más de 30, según la Necropsia habrían sido menos pero en todo caso un alto número, sin embargo, este aspecto no sirve de manera alguna para sostener la existencia y la materialidad del delito de tortura como sí habría sido fundamento para imputar una causal de mayor punibilidad sobre el delito de homicidio como lo es la sevicia. Por las anteriores razones, acudiendo al pilar máximo del debido proceso que asiste a todas y cada una de las partes procesales, y en este caso en particular al señor postulado, la Sala decide no legalizar el cargo de que trata el art. 137 del C.P. sobre el señor SAUL ARNOLDO CEBALLOS, pues no existe elementos de prueba que permitan lo propio, máxime, cuando los mismos postulados de quienes se recibió la versión libre alrededor de este hecho, aseguraron, que la víctima no fue objeto de tortura alguna, afirmación esta que no logró ser derruida por el ente fiscal.
Práctica. La adecuación en el patrón de desaparición forzada se debe a que, el homicidio y posterior desaparición forzada de este civil obedece a la política de control pues de acuerdo a los medios de prueba que se valorarán a continuación, se encuentra que la víctima fue calificada - por el grupo paramilitar - como informante de la Fuerza Pública.
Su práctica corresponde a la de desaparición individual, bajo la modalidad de inhumación en fosa clandestina. Legalización: Para este hecho se legalizará el cargo de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad (Numerales 2 y 5 del Artículo 58 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Desaparición forzada (artículo 165 de la ley 599 del 2000) y Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000) respecto del postulado SAUL ARNOLDO CEBALLOS en calidad de coautor.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 148 HECHO No. 24131 Víctimas directas de los delitos de Homicidio y Desaparición forzada: Omar José Calderón Triana132. Del delito conexo de Desplazamiento forzado: María Orlinda Triana Calderón. Este hecho, calificado en la presente causa como Hecho No. 24, fue debidamente legalizado en la sentencia base correspondiéndose entonces con el Hecho No. 30 de esas diligencias133; adecuado en aquellas y en las presentes actuaciones dentro del patrón de macrocriminalidad de Desaparición forzada;
En tal sentencia, fueron declarados penalmente responsables los postulados134: Arnubio Triana Mahecha y Guillermo de Jesús Acevedo Mejía en calidad de coautores. De acuerdo con lo indicado por la Fiscalía, el grupo paramilitar que militaba en el municipio de Puerto Boyacá habría identificado un grupo de delincuencia común conformado por entre otros, los señores Omar José Calderón Triana y Esley Humberto Mena, de quienes se supo tenían intenciones de ejecutar un hurto y asesinar a un miembro paramilitar, concretamente Guillermo de Jesús Acevedo Mejía Parra conocido con el alias de mene mene.
Según la exposición Fiscal, esta situación motivó a que el comandante Arnubio Triana Mahecha diera la orden a Mauricio Mahecha alias Melchor de dar muerte a estos dos hombres. La orden en efecto fue ejecutada por el último mencionado el día 26 de noviembre del año 2001 cuando Omar José Calderón Triana salía de la finca ubicada en la vereda El Ermitaño en donde trabajaba, siendo abordado por integrantes de las ACPB y posteriormente ejecutado.
Se estableció también, que con coadyuvancia de TITO MAHECHA MAHECHA el cuerpo de la víctima fue sepultado y ocultado en una fosa clandestina cerca al municipio de Bolívar, Santander. Se determinó además por el Ente Fiscal, que el asesinato de Calderón Triana generó el Desplazamiento forzado de su madre, María Olinda Triana Calderón. Con el propósito de acreditar la adecuación de este hecho en el patrón, practica y modalidad referidas, y además comprobar la materialidad de los delitos objeto de legalización y la 131 Audiencia celebrada el 23 de febrero de 2017 (Record: 04:05:40) 132 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Radicado 2015 – 0033. MP. Alexandra Valencia Molina. Carpeta No. 3 de anexos. Anexo No. 9: CD “Sentencia de primera y segunda instancia de las ACPB”. Carpeta digital: fichas. Archivo comprimido: hechos. Carpeta digital: “1.PATRON DESAPARICION FORZADA”. Carpeta: “1. CONTROL”. Carpeta “1. INHUMADO COMPLETO”. Archivo: “14. ESCANER OMAR JOSE CALDERON” 133 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (16 de diciembre de 2014.
Rad: 2014 – 00058), p. 275 y 276. Reconocido como hecho 9. 134 Como hecho 30, página 115 de la sentencia del 16 de diciembre de 2014. M.P. Eduardo Castellanos Roso. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 149 coautoría responsable en cabeza del aquí postulado, fue puesto en conocimiento de la presente Sala la versión libre TITO MAHECHA MAHECHA rendida el 13 de agosto de 2015, en donde se sirvió informar a las diligencias que el día 26 de noviembre de 2001 se encontraba en la vereda El Ermitaño, Puerto Boyacá, en compañía de alias Melchor, cuando, unos civiles llegaron con Omar José Calderón Triana y se lo entregaron a Melchor; y éste último se lo llevó, adentrándolo por un quiebra patas.
Dijo que al rato regresó Melchor, ya sin el joven Omar José, y que durante todo ese tiempo él, TITO MAHECHA MAHECHA, se ocupó de campanear, es decir hacer las veces de guarda de seguridad, mientras que sus compañeros, se ocupaban de Omar José. De acuerdo con lo relatado por TITO MAHECHA MAHECHA se sabe, que si bien él se ocupó de la vigilancia para que el homicidio de Calderón Triana se ejecutara sin interrupción alguna, lo cierto desconoce de manera concreta cómo lo asesinaron y en qué lugar enterraron su cuerpo; lo que sí afirmó fue que el asesinato se llevó a cabo en horas de la noche a eso de las 9, mientras él custodiaba el hecho en el que sus compañeros a cargo de la ejecución del homicidio y desaparición se demoraron por un lapso aproximado de 2 horas.
Se acercó por la Fiscalía en igual sentido, la versión libre ofrecida por el postulado Arnubio Triana Mahecha en fecha 11 de junio de 2013. En su oportunidad, este ex comandante paramilitar afamadamente distinguido con el alias de botalón, de quien se dijo estuvo a cargo de la orden de dar muerte a Omar José Calderón Triana, le expuso a las diligencias que para noviembre del año 2001, Guillermo Acevedo Mejía, quien era el encargado de la zona del Ermitaño, le pasó un reporte en el que le indicaba que Calderón Triana estaba organizando un hurto y además el asesinato de Jesús Acevedo Mejía alias mene mene, integrante de la organización paramilitar.
Según el postulado, la organización se ocupaba de controlar esta clase de ilícitos en la sociedad, por lo que el señor Calderón Triana fue declarado objetivo militar debido a la información alcanzada por Guillermo Acevedo Mejía. En su versión libre Triana Mahecha asumió como propia la orden de asesinar y desaparecer al joven Omar José Calderón Triana; orden que dirigió a Mauricio Mahecha alias Melchor - fallecido-.
Además, indicó que la orden se debió a que este joven quiso atentar contra la vida de un miembro de la organización. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 150 El mencionado alias mene mene quien se corresponde con Guillermo de Jesús Acevedo Mejía, también rindió declaración relacionada con la muerte de Omar José Calderón Triana y así se acreditó por la Fiscalía. En su versión ofrecida en fecha 11 de junio de 2013, indicó haber sido amigo personal del joven Calderón Triana a quien conoció desde su infancia. Expuso que ya en su adolescencia el joven Calderón Triana inició un camino delictual con pequeños hurtos, situación ante la que él intervino aconsejándolo para que no siguiera delinquiendo, sino que trabajara honestamente.
Según su relato, pasado el tiempo Calderón Triana no acogía de buena manera los consejos que él le brindaba, sino que más bien lo vio como un obstáculo para sus objetivos criminales. Expuso este postulado que un día, el señor Otoniel Caicedo Martínez alias Arcadio llegó a su casa con alias Melchor informándole, que Omar José Calderón Triana y otro joven estaban planeando un hurto a una finca para apoderarse del dinero de la nómina, y además darle muerte a él. Dijo que tal información le causó preocupación y angustia porque pese a que guardaba especial aprecio a Omar José sabía que estaba en riesgo su vida, por lo que se comunicó con Arnubio Triana para recibir alguna directriz quien al respecto le indicó: hermano si se va a morir usted, entonces que se mueran ellos, pero usted no se meta en eso, para eso está Melchor.
Argumentó que esa fue la última conversación que tuvo con relación al asunto, y que a los días se enteró de la muerte de Omar José. Además de lo anterior, se acercó por la Fiscalía la entrevista recibida en fecha 31 de octubre de 2012 a la madre de la víctima, señora María Orlinda Triana Calderón. En su condición de víctima indirecta, la señora Triana Calderón indicó en principio que su hijo Omar José Calderón Triana se dedicó a trabajar desde corta edad en actividades varias del campo, teniendo que para la fecha de los hechos trabajaba en la finca La Herradura ubicada en la vereda El Ermitaño. Expuso que su hijo nunca tuvo algún problema judicial, que no tenía problemas con sus vecinos, que no tenía vicios conocidos, y que tampoco tenía inconvenientes a causa de mujeres ya que era soltero, por el contrario, señaló que era un hombre trabajador y gran colaborador con su familia, que casi no salía y que era entregado al deporte pues practicaba fútbol.
Con relación al hecho que nos concita, la señora Triana Calderón informó que para el mes de septiembre u octubre de 2001, el señor Guillermo Acevedo a quien le decían mene llegó a su casa a altas horas de la noche acompañado de un hombre armado a quien identifica como RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 151 Arcadio, indicándole que tenía un asunto por conversar con su hijo Omar José Calderón Triana. Que en seguida Omar José atendió el llamado y juntos caminaron hacia la orilla de la quebrada que pasaba por allí, y luego, según la entrevistada, el joven regresó a su casa con notoria tristeza y preocupación sin hacer comentario alguno. Expuso que tal situación aconteció meses antes de la desaparición de su hijo, y que luego, el 26 de noviembre de ese mismo año el joven tomó su transporte con destino a la finca en la que trabajaba, y más nunca regresó. Informó haber presenciado el asesinato de un joven de nombre Esley que se produjo en su casa a la que aquel llegó herido a resguardarse, siendo alcanzado y ultimado por hombres armados, el mismo día en que se dio la desaparición de su hijo.
Agregó a su relato que en la vereda se sabía que existía una lista de personas a quienes estaban buscando para asesinar, que la Ley eran los paramilitares y la regla era el silencio, pues nadie podía comentar sobre lo que sucedía, mucho menos reclamar, cada quien debía llorar a sus muertos y pasar la página. Manifestó que pese a que hizo sus averiguaciones para intentar lograr la ubicación de su hijo, nadie le dio información, y que desde entonces nunca tuvo tranquilidad.
Que las puertas de su casa eran estropeadas, le tiraban piedras, y que en general siempre se sintió atormentada, pero que no podía irse de inmediato porque no quería que sus hijas interrumpan sus estudios. Sostuvo que en el año 2003, el ejército hizo presencia en la vereda en la que vivía, cuando un día tocaron a su puerta pidiéndole agua a lo que no se negó y llenó sus cantimploras del líquido vital.
Dijo que desde entonces los miembros del ejército continuaron acudiendo a su casa para aprovisionarse de agua, tiempo en el que los paramilitares tuvieron que ausentarse, y que al cabo de 15 días el ejército salió del lugar dejando nuevamente vía libre a los paramilitares. De acuerdo con lo informado por la señora Triana Calderón, luego de la salida de la Fuerza Pública el paramilitar Guillermo Acevedo convocó a los habitantes de la vereda una reunión en la que dio la orden que todo aquel que hubiera prestado cualquier clase de colaboración a los militares debía irse y abandonar sus viviendas, por lo que tuvo que renunciar a su trabajo, sus hijas tuvieron que abandonar sus estudios, y abandonar su vida y todo lo que habían construido en la vereda El Ermitaño. Informó que de ese modo se vio obligada a desplazarse hacia Puerto Leguizamo, Putumayo, en donde se encontraba radicada una de sus hijas.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 152 Conforme a lo anterior, en vista de los relatos ofrecidos por los postulados alrededor de este hecho, debe advertir la Sala que, el derecho máximo a la verdad que atañe a la sociedad y con mayor fuerza a las víctimas, constituye un componente fundamental de la justicia transicional porque permite conocer de manera precisa la forma en que ocurrieron los hechos y demás aspectos como los autores que participaron en el mismo, practicas, motivos, entre otros.
En punto a los motivos que condujeron al asesinato de Omar José Calderón Triana, según los postulados de quienes se valoró la versión libre en párrafos anteriores, se conoció que se debió a que, presuntamente, el joven Omar José habría incursionado en actos delictivos que fueron controlados por el grupo paramilitar. No obstante la apreciación de los postulados, su madre, señora María Orlinda Triana Calderón, de alguna manera desmintió lo dicho por aquellos, pues contrariamente aseguró que conocía las actividades de su hijo y que nunca vio en él alguna actividad irregular, que nunca tuvo problemas judiciales y que tampoco tenía conflicto con sus vecinos del sector.
Salvó la madre de la víctima el buen nombre de su hijo al asegurarle a las diligencias que era un joven honesto, trabajador y por demás sano y deportista, por lo que en su sentir otros habrían sido los motivos por los que lo asesinaron. Así pues vale aclarar, que acudiendo a ese principio máximo de la verdad al que se ha hecho alusión, debe advertirse por la Sala que el dicho de los postulados que apuntó al señalamiento de que el joven Omar José Calderón Triana estaba a la cabeza de un futuro hurto y homicidio, se trata exclusivamente del dicho de los versionantes, más no de una afirmación levantada por el presente Estrado Judicial.
Dicha afirmación, por supuesto, debía plasmarse en el presente proveído como el presunto móvil que dio lugar al homicidio de esta víctima pues en todo caso da cuente que este homicidio se desencadenó en el desarrollo del conflicto armado y dentro del patrón de macro criminalidad aquí develado, advirtiéndose que esa afirmación se deriva únicamente de las versiones libres de los señores postulados involucrados que pretendieron justificar inválidamente su acto criminal en una acción de control social ilegal.
Así pues, la presente Sala salva y resguarda la intachable reputación de la víctima directa de este indiscriminado e injustificable hecho: Omar José Calderón Triana, quien de acuerdo con la información suministrada por su madre, era un hombre trabajador y honrado. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 153 Con todo, considera la presente Sala de Justicia y Paz con función de Conocimiento que los medios de prueba presentados a la actuación como respaldo de la solicitud de terminación anticipada del proceso respecto de este hecho, son suficientes para la acreditación de los punibles de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, con circunstancias de mayor punibilidad, tipificados en los artículos 135, 165 y 58 numerales 2 y 5 del C.P. respecto de la víctima Omar José Calderón Triana; y en iguales condiciones, el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado contenido en el artículo 159 del C.P. respecto de la víctima María Orlinda Triana Calderón. En iguales condiciones la coautoría responsable en cabeza del postulado TITO MAHECHA MAHECHA, pues como se viene de ver, aquel asumió como propia la responsabilidad de haber acompañado el asesinado del joven.
Práctica: La adecuación en el patrón de Desaparición forzada se debe a que, el homicidio y posterior desaparición forzada de este civil obedece a la política de control pues de acuerdo con las versiones libre que se valorarán a continuación, se encuentra que la víctima fue calificada - por el grupo paramilitar - como un integrante de un grupo dedicado a actividades ilegales.
Su práctica corresponde a la de desaparición individual, bajo la modalidad de inhumación en fosa clandestina. Legalización: Para este hecho se legalizará el cargo de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad (Numerales 2 y 5 del Artículo 58 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Desaparición forzada (artículo 165 de la ley 599 del 2000) y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado (artículo 159 de la ley 599 del 2000) respecto del postulado TITO MAHECHA MAHECHA en calidad de coautor. 4.4.3.
Patrón de macrocriminalidad de Desplazamiento Forzado Patrón HECHO No. 8135 Víctimas directas: John Jairo Jiménez Pabas136 y Marco Antonio Jiménez Pava. Hecho que coincide con los patrones de macrocriminalidad de la sentencia base. 135 Audiencia celebrada el 23 de febrero de 2017 (Record: 01:46:30) 136 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Radicado 2015 – 0033. MP. Alexandra Valencia Molina. Carpeta No. 3 de anexos. Anexo No. 9: CD “Sentencia de primera y segunda instancia de las ACPB”. Carpeta digital: fichas. Archivo comprimido: hechos. Carpeta digital: “.3.PATRON DESPLAZAMIENTO”. Carpeta: “AMENAZA DIRECTA”. Archivo: “21. ESCANER JHON JIMENEZ PABAS” RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 154 De acuerdo con la exposición fiscal, a finales del año 1994, LEONIDAS SILVA ACEVEDO comandante de la Base El Trianon de las ACPB ubicada en la vereda la Unión, municipio de San Vicente de Chucurí, salió bajo permiso y para el efecto dejó encargados de la Base a John Jairo Jiménez Pabas y a su hermano Marco Antonio Jiménez Pava.
A su regreso, José Anselmo Martínez Bernal alias Ramón, le informó que en su ausencia los hermanos John Jairo y Marco Antonio habían hurtado los enceres de una finca, situación que fue confirmada lográndose regresar los elementos a su propietario. Por esa razón, alias Ramón le dio la orden a LEONIDAS SILVA ACEVEDO que debía asesinar a los dos hombres; sin embargo, SILVA ACEVEDO quien conocía de tiempo atrás a los hermanos implicados y además era sabedor de que tenían hijos pequeños, optó por desacatar la orden y en su lugar, los obligó a que salieran de San Vicente de Chucuri, pues de quedarse allí debía cumplir la orden que se le había dado.
Fue así como John Jairo Jiménez Pabas junto con su hermano Marco Antonio, salieron desplazados hacia la ciudad de Santa Marta. Según la Fiscalía el primero mencionado logró retornar a San Vicente de Chucuri 18 meses después de su salida, esto es para mediados del año 1996, mientras que de Marco Antonio indicó que nunca regresó al municipio y que falleció en la ciudad de Cúcuta en el año 2007.
A vista de la presente Sala corresponde la legalización del presente hecho relativo al desplazamiento forzado de los señores John Jairo Jiménez Pabas y Marco Antonio Jiménez Pava por vía de terminación anticipada del proceso, habida cuenta que las pruebas acercadas por la Fiscalía como sustento de la solicitud dan cuenta que se corresponde con las caracterizaciones del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado develado en la sentencia base respecto de la estructura paramilitar ACPB.
Se identifica y concatena claramente que el hecho aconteció en la zona de geo referenciación de este grupo, esto es, en el municipio de San Vicente de Chucuri, al igual que otros de los hechos criminales mencionados y legalizados tanto en la sentencia base como en la presente decisión. Se encuentra que el delito que compone el patrón se ejecutó bajo la política de control advirtiendo que, según el dicho del aquí postulado, los hermanos Jiménez fueron desplazados RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 155 del municipio de San Vicente de Chucuri tras encontrarlos responsables de una conducta ilegal como lo habría sido un hurto. La práctica evidenciada se corresponde con la de desplazamiento colectivo pues se sabe que los dos hermanos fueron obligados a abandonar el municipio al tiempo, y bajo el modo de operación de amenazas, pues SILVA ACEVEDO les advirtió que de no salir del municipio serían asesinados en cumplimiento de la orden dada por alias Ramón. Con el propósito de acreditarse la adecuación del presente hecho en el patrón, política, práctica y modus operandi antes mencionadas, y además comprobar la materialidad del delito objeto de legalización y la coautoría responsable en cabeza del aquí postulado, la Fiscalía allegó a la presente causa la versión libre rendida por LEONIDAS SILVA ACEVEDO en fecha 23 de diciembre de 2014, en la que informó que, John Jairo Jiménez Pabas conocido con el alias de J.J. y Marco Antonio Jiménez Pava eran también integrantes de la organización paramilitar, indicando que para finales del año 1994 se ausentó de la Base paramilitar del Trianon debido a que se dirigió a visitar a sus padres, dejando a cargo de la Base a John Jairo Jiménez Pabas.
Dijo que se trató de un patrullaje corto pues se ausentó tan solo un fin de semana, encontrando que al regresar fue informado por parte de la comunidad de que los hermanos John Jairo y Marco Antonio Jiménez habían hurtado de una finca una macaneadora y una moto sierra. Dijo el postulado que los elementos fueron recuperados y regresados a su propietario, y que por ese hecho el comandante paramilitar Ramón dio la orden de asesinar a John Jairo y Marco Antonio.
Expuso SILVA ACEVEDO que en consideración a que estos hombres tenían familia e hijos pequeños, les ordenó que se fueran de la zona, acatando aquellos la orden en tanto según indica, supo que Marco Antonio se fue dejando a su compañera e hijos, y John Jairo salió también de la zona y se vinculó al grupo paramilitar que militaba en el Cesar.
Dijo el postulado no conocer la suerte de estos dos hombres, ni conocer si retornaron o no al municipio, pero afirmó que se reencontró con John Jairo en un centro carcelario pues se encontraba condenado por el homicidio de Libardo (hecho No. 7 del presente asunto). Además de lo anterior, se acercó por la Fiscalía la entrevista recogida de una de las víctimas directas del presente hecho, señor John Jairo Jiménez Pabas, calendada 30 de julio de 2015.
Manifestó que ciertamente fue desplazado del municipio de San Vicente de Chucuri por el grupo paramilitar cuando apenas contaba con 19 años de edad, al respecto explicó que RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 156 aproximadamente en el año 1993 el municipio se vio invadido por los paramilitares, indicando - sin precisar fecha aproximada - que un día su hermano fue retenido por hombres paramilitares, quienes lo golpearon y lo obligaron a salir del municipio, y que meses más tarde él también fue retenido por el comandante LEONIDAS SILVA ACEVEDO quien lo llevó hasta un sitio llamado Villa Río, y allí le dijo que tenía la orden de asesinarlo, pero que le daba la opción de irse si quería preservar su vida.
Dijo el entrevistado que sin otra opción más que salir de su pueblo de inmediato, el día siguiente a la advertencia salió con destino a Bucaramanga en donde estuvo por corto tiempo pues luego se dirigió hacia Santa Marta. Expresó que transcurridos 14 meses decidió retornar a San Vicente de Chucuri retomando sus trabajos del campo. En este punto el señor John Jairo aseguró que se vio obligado a prestar guardia a los paramilitares por exigencia de ellos, pues en caso de desobedecer debían pagar una cuota de setecientos mil pesos.
De acuerdo con el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 calendado 31 de julio de 2015 allegado por la Fiscalía, se sabe que si bien no se pudo localizar personalmente a la señora Dora Celis García quien para la época de los hechos era la esposa de Marco Antonio Jiménez Pava, sí se logró recepcionar de ella una breve información vía telefónica en la que indicó que su esposo fue desplazado en el mes de diciembre del año 1994 dejando en abandono a su familia pues no tuvo más conocimiento de él sino hasta cuando uno de sus parientes le informó que había sido asesinado en la ciudad de Cúcuta el 28 de junio de 2007.
Conforme a lo anterior, puede afirmar la Sala que se encuentran aclaradas en el presente asunto las circunstancias que rodearon el desplazamiento forzado de los ciudadanos John Jairo Jiménez Pabas y Marco Antonio Jiménez Pava, debiéndose advertir al respecto que por conducto de la versión del aquí postulado se conoció que el desplazamiento de estos dos hermanos se debió a que siendo integrantes de la misma organización habrían fraguado un hurto, y al respecto pueden sentarse dos conclusiones: La primera, que como se ha referido en casos anteriores, la sola versión del postulado, de manera aislada, no permite sentar afirmaciones sino que su dicho debe estar acompañado de otros elementos probatorios que lo confirmen, máxime cuando está de por medio la buena fe, la memoria o la buena reputación de las víctimas.
Sin embargo, en este caso la segunda conclusión que eleva la Sala es que el señor John Jairo Jiménez Pabas fue entrevistado por parte de Policía Judicial y teniendo la oportunidad de desmentir la versión que ciertamente perjudica su buen nombre, no hizo RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 157 alusión alguna sobre el motivo por el cual se dio su desplazamiento, es decir, no le ofreció a las diligencias ninguna inferencia que permita a la judicatura establecer las razones precisas, o mejor dicho, una razón distinta a la indicada por el postulado, referente al motivo del desplazamiento. Práctica.
Estima la Sala que los medios de prueba presentados a las diligencias como respaldo de la solicitud de terminación anticipada respecto de este hecho, son suficientes para dar cuenta, como se dijo, de la adecuación del hecho en el patrón política y móvil antes referidos, y además de la incursión del aquí postulado LEONIDAS SILVA ACEVEDO, en calidad de coautor, en el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil contenido en el artículo 159 del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo, con las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 mismo Estatuto, sobre las víctimas John Jairo Jiménez Pabas y Marco Antonio Jiménez Pava.
Legalización: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado (artículo 159 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad (Numerales 2 y 5 del Artículo 58 de la ley 599 del 2000), respecto del postulado LEONIDAS SILVA ACEVEDO en calidad de coautor. HECHO No. 9137 Víctima directa: Marina Camacho de Santos.138 Hecho que coincide con los patrones de macrocriminalidad de la sentencia base.
Indicó el representante de la Fiscalía que en el año 1993, encontrándose LEONIDAS SILVA ACEVEDO como comandante paramilitar de las ACPB en la Base el Trianon ubicada en la Vereda La Unión municipio de San Vicente de Chucuri, Santander, le fue interpuesta una queja de la comunidad a través de la que se le alertaba del regreso a la zona de una mujer de nombre Marina Camacho de Santos quien había sido expulsada por tratarse de una informante de la guerrilla.
Se dijo que conforme a la información recibida, SILVA ACEVEDO se dirigió en compañía de John Jairo Jiménez Pabas alias j.j. y alias Samudio, hasta la vivienda de la señora Marina Camacho de Santos dándole la orden de que venda sus propiedades y se vaya del 137 Audiencia celebrada el 23 de febrero de 2017 (Record: 01:55:30) 138 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Radicado 2015 – 0033. MP. Alexandra Valencia Molina. Carpeta No. 3 de anexos. Anexo No. 9: CD “Sentencia de primera y segunda instancia de las ACPB”. Carpeta digital: fichas. Archivo comprimido: hechos. Carpeta digital: “.3.PATRON DESPLAZAMIENTO”. Carpeta: “AMENAZA DIRECTA”. Archivo: “22. ESCANER MARIA CAMACHO DE SANTOS” RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 158 municipio de San Vicente de Chucurí. La mujer atendió el requerimiento y de inmediato salió del municipio, sin que se tenga conocimiento de que hubiera regresado en algún tiempo. Considera la Sala procedente la legalización del presente hecho relativo al desplazamiento forzado de la señora Marina Camacho de Santos por vía de terminación anticipada del proceso, habida cuenta que las pruebas acercadas por la Fiscalía como sustento de la solicitud dan cuenta que se corresponde con las caracterizaciones del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado develado en la sentencia base respecto de la estructura paramilitar ACPB.
Se identifica y concatena claramente que el hecho aconteció en la zona de geo referenciación de este grupo, esto es, en el municipio de El Carmen de Chucuri, concretamente Vereda El Tambo Redondo, al igual que otros de los hechos criminales mencionados y legalizados tanto en la sentencia base como en la presente decisión. El delito que compone el patrón se ejecutó bajo la política de control advirtiendo que, según el dicho del aquí postulado, la señora Camacho de Santos fue obligada a salir del municipio por considerar que tenía vínculos con la organización guerrillera.
La práctica evidenciada se corresponde con la de desplazamiento colectivo pues como se verá más adelante, no solo la señora Camacho de Santos se vio obligada a desplazarse sino también como es apenas obvio todo su núcleo familiar conformado por sus 4 hijas: Doris, Janeth, Yamile y Elsa Santos Camacho, y bajo el modo de operación de amenazas, pues SILVA ACEVEDO le dio un claro mensaje a la mujer sobre las consecuencias en el caso de mostrarse renuente a abandonar la zona.
Con el propósito de acreditarse la adecuación del presente hecho en el patrón, política, práctica y modus operandi antes mencionadas, y además comprobar la materialidad del delito objeto de legalización y la coautoría responsable en cabeza del aquí postulado, la Fiscalía allegó al presente trámite la versión libre rendida por LEONIDAS SILVA ACEVEDO en fecha 23 de diciembre de 2014, en la que se sirvió indicar que en el año de 1993 se encontraba a la cabeza de la Base de las ACPB localizada en la vereda La Unión, cuando un día, recibió información que señalaba que la comunidad estaba inconforme con el regreso a la zona de la señora Marina Camacho de Santos quien ya había sido previamente expulsada, pues se la acusaba de ser colaboradora de la guerrilla.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 159 Indicó el postulado que al recibir esa información, se dirigió junto con John Jairo Jiménez Pabas alias j.j. y alias Samudio hasta donde se encontraba la señora Marina Camacho de Santos a quien le advirtieron sobre la inconformidad de la comunidad con su presencia, manifestándole que debía vender la finca de su propiedad e irse de la zona lo antes posible.
Expuso que la señora procedió de ese modo, se supo que vendió su finca y salió del municipio sin volver a saber de ella. A la versión libre del señor SILVA ACEVEDO se suma como prueba de este hecho, la versión libre ofrecida por José Anselmo Martínez Bernal quien aceptó también su responsabilidad en este hecho luego de asumir que para la época era el segundo comandante al mando.
En palabras propias de este implicado, se entendió que la política de este grupo guerrillero y bajo la cual se ordenó el desplazamiento de la señora Marina Camacho de Santos, era que: “la persona que fuera colaboradora de la guerrilla se la mandaba a que se fuera o se moría”. Según las constancias documentales, se tiene que la Fiscalía no logró la ubicación de la presente víctima para recibir de ella el relato sobre lo relacionado con su desplazamiento forzado, no obstante, con especial importancia, la Fiscalía acercó a las diligencias el oficio No. OG3696 calendado 10 de junio de 2015, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con la referencia de “solicitud inscripción medida de protección. Resolución RG No. 1247”.
El documento indica, que la Dirección Territorial del Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inició formalmente el estudio de una solicitud de inclusión de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, promovida por la señora Marina Camacho de Santos, respecto del predio de nombre Naranjales, ubicado en la vereda El Tambo, Municipio de El Carmen de Chucuri, Departamento de Santander, con matrícula inmobiliaria No. 320-8140.
Ese documento se acompaña con la Resolución No. 1247 del 15 de mayo de 2015 por la cual se adelantó el trámite de Inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en favor de la señora Marina Camacho de Santos identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.402.310 de San Vicente de Chucuri, de donde - para lo que interesa a las presentes diligencias - se logra extraer el relato ofrecido en esa oportunidad y con ocasión de ese trámite por la victima Marina Camacho de Santos en los siguientes términos: RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 160 Manifestó en su oportunidad que el predio naranjales (ubicado en la vereda El Tambo, Municipio de El Carmen de Chucuri, Departamento de Santander) era de propiedad de su madre señora Alejandrina Díaz de Camacho, y posteriormente de su propiedad, lugar en el que convivía con su madre e hijas y en el que se dedicaba a la agricultura.
Dijo que el municipio fue invadido por grupos paramilitares quienes cometieron múltiples atropellos contra los habitantes, siendo ella y su núcleo familiar directamente afectados puesto que fue informada que ella registraba en una lista levantada por los paramilitares en la que se incluían personas que serían asesinadas, razón que la obligó a tomar la decisión de salir de la vereda junto con sus hijas Doris, Janeth, Yamile y Elsa Santos Camacho, yéndose desplazadas hacia el Socorro, Santander.
De acuerdo con el documento en mención la víctima señaló que a principios de los años noventa decidió volver al municipio, siendo rechazada nuevamente puesto que la tildaron de ser colaboradora de la guerrilla. Dijo que en esa oportunidad, un comandante paramilitar le ordenó vender el predio e irse de la zona. Que ante tal advertencia, vendió la finca en $5’000.000, negocio que quedó protocolizado mediante Escritura Pública No. 3294 del 23 de diciembre de 1994 en la Notaría Única de Girón - Santander, y esta vez salió desplazada para Saravena - Arauca, lugar donde reside actualmente.
Práctica. Con lo anterior es claro, que los medios de prueba presentados a las diligencias como respaldo de la solicitud de terminación anticipada respecto de este hecho, son suficientes para dar cuenta, como se dijo, de la adecuación del hecho en el patrón política y móvil antes referidos, y además de la incursión del aquí postulado LEONIDAS SILVA ACEVEDO, en calidad de coautor, en el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil contenido en el artículo 159 del C.P., con las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 mismo Estatuto, sobre la víctima Marina Camacho de Santos.
Legalización: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado (artículo 159 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad (Numerales 2 y 5 del Artículo 58 de la ley 599 del 2000), respecto del postulado LEONIDAS SILVA ACEVEDO en calidad de coautor. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 161 HECHO No. 14139 Víctima directa: Maribel Ballesteros Hernández.140 Hecho que coincide con los patrones de macrocriminalidad de la sentencia base. En punto a este hecho argumentó la Fiscalía que a finales del año 2004, el entonces paramilitar OSIAS GARRIDOS SUAREZ recibió la orden de asesinar a la señorita Maribel Ballesteros Hernández, pues según información dada por Rubén Avellaneda Pérez alias Alfredo a la organización, la mujer se trataba de la compañera sentimental de un soldado del Ejército Nacional con quien convivía en la Vereda Santo Domingo del Ramo del municipio de Carmen de Chucuri, quien estaría suministrando información con la que se pretendía dar captura de unos miembros paramilitares.
Dijo la Fiscalía en su exposición que OSIAS GARRIDOS SUAREZ se dirigió ante el señor Pedro Ballesteros, padre de Maribel a quien conocía de tiempo atrás, a quien le informó sobre la orden que se había dado respecto de su hija, indicándole que para preservar su vida debía salir de inmediato de la zona. Se sabe que la mujer se fue desplazada y más nunca retornó al municipio.
La presente Sala estima que resulta viable la legalización del presente hecho relativo al desplazamiento forzado de la señora Maribel Ballesteros Hernández por vía de terminación anticipada del proceso, habida cuenta que las pruebas acercadas por la Fiscalía como sustento de la solicitud dan cuenta que se corresponde con las caracterizaciones del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado develado en la sentencia base respecto de la estructura paramilitar ACPB.
Se identifica y concatena claramente que el hecho aconteció en la zona de geo referenciación de este grupo, esto es, en el municipio de El Carmen de Chucuri, concretamente Vereda Santo Domingo, municipio claramente identificado como uno de los lugares que lastimosamente fue azotado por el actuar indiscriminado de las ACPB. El delito que compone el patrón se ejecutó bajo la política de control advirtiendo que, según el dicho del aquí postulado, la señora Ballesteros Hernández fue obligada a salir del municipio por considerar que se trataba de una informante de la Fuerza Pública.
La práctica evidenciada se corresponde con la de desplazamiento individual, y el modo de operación el de amenazas, 139 Audiencia celebrada el 23 de febrero de 2017 (Record: 02:38:30) 140 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2015 – 0033. MP. Alexandra Valencia Molina. Carpeta No. 3 de anexos.
Anexo No. 9: CD “Sentencia de primera y segunda instancia de las ACPB”. Carpeta digital: fichas. Archivo comprimido: hechos. Carpeta digital: “.3.PATRON DESPLAZAMIENTO”. Carpeta: “AMENAZA DIRECTA”. Archivo: “20. ESCANER MARIBEL BALLESTEROS HERNANDEZ” RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 162 pues del desarrollo de los hechos se desprende que cuando GARRIDOS SUAREZ acudió ante el padre de la víctima le dio el claro mensaje de que se había dado la orden de asesinar a su hija, orden que se cumpliría si ella decide quedarse en la zona. Práctica. En dirección a adecuar el presente hecho en el patrón, política, práctica y modus operandi antes mencionados, y además comprobar la materialidad del delito objeto de legalización y la coautoría responsable en cabeza del aquí postulado, la Fiscalía allegó al presente trámite la versión libre dispuesta por OSIAS GARRIDOS SUAREZ el día 17 de junio de 2015, diligencia en la que informó que para finales del año 2004 se conoció que una joven de aproximadamente 14 años de edad llamada Maribel Ballesteros Hernández residente de Santo Domingo del Ramo le dio amplia información a la Fuerza Pública con la que se logró dar captura a varios miembros paramilitares en un allanamiento en el mismo corregimiento.
Por esa razón, dijo que el comandante paramilitar Rubén Avellaneda le dio la orden de asesinar a esta joven, disponiéndose conforme a ello a ubicar a la mujer sin éxito, por lo que en esa oportunidad no fue posible su homicidio. Dijo GARRIDOS SUAREZ que dos meses después de la búsqueda infructuosa, se dirigió hacia la casa de los padres de Maribel a quienes conocía de tiempo atrás, Pedro Ballesteros y Mariela Hernández, a quienes les hizo saber que el grupo paramilitar estaba en búsqueda de la joven para asesinarla, por lo que, en modo de sugerencia, les indicó que lo mejor era que su hija abandonara la zona para preservar su vida, y así sucedió, se supo que Maribel abandonó el municipio pues solo eso le aseguraba que no sería asesinada.
En suma se acopió la versión libre dada por Rubén Avellaneda Pérez quien aceptó este hecho por línea de mando, indicando al respecto que esta joven ciertamente dio información a la Fuerza Pública que sirvió para dar captura a unos miembros paramilitares, y que esa fue la razón por la que él mismo dio la orden de asesinarla. Dijo haber conocido de manera personal a los padres de Maribel, y aceptó también que pese haber dado la orden de igual modo les sugirió que debía irse del municipio por su seguridad, tal como sucedió. Resultó escasa la información acopiada por la Fiscalía respecto de la víctima directa de los hechos, pero entiende la Sala que no fue por omisión o negligencia propia del Ente Fiscal sino más bien porque la misma víctima y su familia optaron por apartarse de las diligencias RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 163 judiciales que comprometan los hechos cometidos con ocasión y en desarrollo del conflicto armado que sufrieron en carne propia. Al respecto la Fiscalía informó que se logró ubicar a la señora Mariela Hernández, progenitora de Maribel Ballesteros, quien a pesar recibir la explicación correspondiente al trámite que nos concentra, indicó que por los hechos de que fueron víctimas a manos de la organización paramilitar no desean realizar ningún trámite judicial, ni tampoco reclamación alguna ante la Unidad de Víctimas141.
Sin embargo, la justificable y entendible renuencia de la víctima de hacerse parte en la diligencias judiciales no es óbice para dar por acreditado y comprobado el hecho delictivo cuando las pruebas que acompañan la solicitud fiscal logran acreditar la adecuación del hecho en el patrón política y móvil antes referidos, y además de la incursión del aquí postulado OSIAS GARRIDOS SUAREZ, en calidad de coautor, en el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil contenido en el artículo 159 del C.P., con las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 mismo Estatuto, sobre la víctima Maribel Ballesteros Hernández, pues se ha aclarado que este ex integrante paramilitar dio una clara orden, puede decirse, de que la joven debía abandonar su lugar de origen, pues de no hacerlo, la consecuencia sería evidente, acabarían con su vida.
Legalización: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado (artículo 159 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad (Numerales 2 y 5 del Artículo 58 de la ley 599 del 2000), respecto del postulado OSIAS GARRIDOS SUAREZ en calidad de coautor. 4.4.4. Patrón de macrocriminalidad de Reclutamiento El hecho que al interior de las presentes diligencias se adecúa a este patrón es el que a continuación se describe: HECHO No. 10142 Víctima directa: Adán David Landinez Rojas.143 Hecho que coincide con los patrones de macrocriminalidad de la sentencia base. 141 Folio 4 de los anexos del caso. 142 Audiencia celebrada el 23 de febrero de 2017 (Record: 02:01:29) 143 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Radicado 2015 – 0033. MP. Alexandra Valencia Molina. Carpeta No. 3 de anexos. Anexo No. 9: CD “Sentencia de primera y segunda instancia de las ACPB”. Carpeta digital: fichas. Archivo comprimido: hechos. Carpeta digital: “.4.PATRON RECLUTAMIENTO”. Archivo: “23. ESCANER ADAN DAVID LANDINEZ” RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 164 Expuso el delegado Fiscal en su intervención, que en el año 1995, encontrándose LEONIDAS SILVA ACEVEDO como comandante guerrillero en la base El Trianón de las ACPB, ordenó en el municipio de San Vicente de Chucuri, Santander, el reclutamiento del entonces menor de edad Adán David Landinez Rojas, quien para la fecha contaba con 16 años de edad (fecha de nacimiento: 10 de abril de 1979), debido a que necesitaba incrementar el pie de fuerza de su grupo.
Indicó la Fiscalía que Landinez Rojas desde su reclutamiento hizo parte de las filas paramilitares durante varios años, desmovilizándose conjuntamente con la estructura el 28 de enero de 2006. La presente Sala considera viable la legalización del presente hecho relativo al reclutamiento ilícito del entonces menor de edad Adán David Landinez Rojas por vía de terminación anticipada del proceso, pues asiste la constatación de que las pruebas acercadas por la Fiscalía como sustento de la solicitud dan cuenta que ciertamente se corresponde con las caracterizaciones del patrón de macrocriminalidad de reclutamiento ilícito develado en la sentencia base respecto de la estructura paramilitar ACPB.
Se identifica y concatena claramente que el hecho aconteció en la zona de geo referenciación de este grupo, esto es, en el municipio de San Vicente de Chucuri, zona ampliamente identificada como una de aquellas que lastimosamente fue azotado por el actuar indiscriminado de las ACPB. De acuerdo con el acopio probatorio que se procederá a analizar, se encuentra que el delito que compone el patrón se ejecutó bajo la política de incrementar el número de integrantes, la práctica evidenciada se corresponde con la de persuasión, y el modo de operación el de convencimiento por integrantes del grupo armado.
Así pues, en dirección a adecuar el presente hecho en el patrón, política, práctica y modus operandi antes mencionados, y además comprobar la materialidad del delito objeto de legalización y la coautoría responsable en cabeza del aquí postulado, la Fiscalía allegó a las diligencias la versión libre ofrecida por el implicado LEONIDAS SILVA ACEVEDO en fecha 23 de diciembre de 2014, oportunidad en la que informó que para el año 1995, en la vereda Nuevo Mundo, reclutó a un joven de aproximadamente 15 o 16 años de edad de nombre Adan David Landinez Rojas para formar parte de las filas paramilitares.
Relató, que este joven vivía en una humilde casa cerca de una tienda de nombre nuevo mundo, y que tenía varios conflictos e RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 165 inconvenientes con sus vecinos quienes constantemente presentaban quejas debido a su comportamiento, por lo que un día, optó por llevárselo a patrullar y desde entonces integró el grupo guerrillero con el alias de “Jhonatan”.
Como prueba de la efectiva integración de Adán David Landinez Rojas en las filas paramilitares, la Fiscalía puso en conocimiento de la Sala: • Certificación dispuesta por Arnubio Triana Mahecha calendada 27 de enero de 2006, dirigida al Alto Comisionado para la Paz, a través de la cual presenta el listado de los integrantes paramilitares adscritos a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio Bloque Puerto Boyacá, quienes para esa fecha se encontraban recluidos en diferentes cárceles a nivel nacional, entre los que registra Adán David Landinez Rojas identificado con C.C. No. 91.045.808; • Hoja de Vida de desmovilizado correspondiente a Adán David Landinez Rojas. • Recorte de prensa del Diario Vanguardia Liberal en el que se documenta la captura de Adán David Landinez Rojas alias Jhonatan; y, • Resolución No. 210 de fecha 16 de junio de 2008 a través de la cual el entonces Presidente de la República concede el indulto al desmovilizado Adán David Landinez Rojas.
Finalmente, partiendo de que la versión del postulado señaló que el reclutamiento de Landinez Rojas se dio para el año 1995, a propósito de la edad en la que fue reclutado la Fiscalía allegó la Tarjeta Decadactilar suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Adán David Landinez Rojas identificado con C.C. No. 91.045.808, de donde se desprende que su fecha de nacimiento corresponde al 10 de abril de 1979; con lo que se acredita, que para el año 1995 cuando fue objeto de reclutamiento paramilitar, Adán David contaba con 16 años de edad.
Práctica. Los medios de prueba presentados a las diligencias como respaldo de la solicitud de terminación anticipada respecto de este hecho, son suficientes para dar cuenta, como se dijo, de la adecuación del hecho en el patrón política y móvil antes referidos, y además de la incursión del aquí postulado LEONIDAS SILVA ACEVEDO, en calidad de coautor, en el delito de Reclutamiento Ilícito contenido en el artículo 162 del C.P., sobre la víctima Adan David Landinez Rojas.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 166 Legalización: Para este hecho se legalizará el punible de Reclutamiento ilícito (artículo 162 de la ley 599 del 2000), respecto del postulado LEONIDAS SILVA ACEVEDO en calidad de coautor. 4.4.5.
Hechos no legalizados Como se anunció desde la clasificación de los hechos a efecto de su legalización, considera la Sala que los dos hechos que se exponen a continuación que también son materia de solicitud de terminación anticipada del proceso, no cumplieron la exigencia jurisprudencial trazada en el radicado 51413 CSJ, en atención a que, a pesar de haber sido cometidos por las ACPB, no se cuenta con la georreferenciación de dichos crímenes en la sentencia base.
HECHO No. 17144 El hecho No. 17, en el que presuntamente resultaron víctimas: Rito Antonio Moreno Sanabria (Desaparición forzada, Homicidio en persona protegida), César Augusto Moreno (Tentativa de Homicidio en persona protegida, secuestro simple), Campo Elías López Serrano (Homicidio en persona protegida), Temilda Franco y su núcleo familiar (Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil), Edilma López Franco y su núcleo familiar (Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil), y que fue presentado por la Fiscalía dentro del patrón de macrocriminalidad de Desaparición Forzada, no será sujeto de legalización por no satisfacer el criterio fáctico antes nombrado.
Acatando lo dispuesto por la CSJ, se requiere contar con elementos de conocimiento que permitan establecer que las ACPB tuvieron injerencia en el municipio de Bolívar, Santander, lugar en el que, según el escrito de cargos, el 15 de junio de 2003, hombres armados pertenecientes a las ACPB habrían secuestrado a los señores Rito Antonio Moreno Sanabria - a quien degollaron e inhumaron -, a su hijo César Augusto Moreno - quien posteriormente fue liberado dejándolo amarrado a un poste -, y a Campo Elías López Serrano - a quien le propinan un disparo de fusil, causándole la muerte y dejando el cuerpo a la orilla del camino - 144 Audiencia celebrada el 23 de febrero de 2017 (Record: 02:46:30) RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 167; y por ello, no hay lugar a la legalización conforme lo solicitara el delegado Fiscal, pues no se cumplen los parámetros jurisprudenciales para el efecto. HECHO No. 19 Acatando lo dispuesto por la CSJ, se requiere contar con elementos de conocimiento que permitan establecer que las ACPB tuvieron injerencia en el municipio de San Pablo de Borbur, Boyacá. De acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía en su solicitud de legalización del presente hecho, el 9 de septiembre de 2004, en la vereda San Martín, Municipio San Pablo de Borbur - Boyacá, el paramilitar Álvaro Sepúlveda Quintero, segundo comandante de las ACPB, ordenó una incursión con el fin de asesinar a Orlando Augusto López Gallego, declarado objetivo paramilitar por ser presuntamente líder de una banda criminal denominada Los Pájaros.
Se dijo que la orden se materializó el mismo día a las 2:00 de la tarde, cuando trece integrantes del Frente Velandia de las ACPB y estructuras de apoyo incursionaron al lugar, emboscaron el vehículo en el que se encontraban Orlando López, Rosalba Castro Pineda, Javier Eliseo Benites, Emilson Antonio Triana, Raúl Humberto González y Oscar Jair González, detonaron contra ellos sus armas de fuego causándoles la muerte, a excepción del último mencionado quien en medio de los disparos alcanzó a descender del vehículo y ocultarse en medio de la maleza.
En la diligencia en la que el delegado Fiscal descendió en la exposición en punto a este hecho145, señaló que la situación fáctica descrita guardaba relación con el Hecho No. 7 de la sentencia base relacionado con el Homicidio en Persona Protegida de Hermes Antonio López Salinas y otros, legalizado en dicha providencia y declarado dentro del patrón de macrocriminalidad de Homicidio por sentencia de segunda instancia, el cual fue descrito así: “416.
El 10 de febrero de 2004 se desplazaban Orlando López, Jaime Cetina Sandoval, Norbey Orlando López, Hermes López Salinas, Cesar Páez e Iván Darío González Sánchez, en 2 camionetas Toyota 4. 5, hacia la ciudad de Bogotá, venían de la mina, al parecer con esmeraldas para comercializar pues ese era su trabajo, tomaron la vía Galapos - Puerto Salgar a 15 minutos de la vía Panamericana y al llegar a la vereda Galápagos, corregimiento Teheran, municipio de Yacopí, Cundinamarca, fueron interceptados por integrantes de las Autodefensas de Cundinamarca, al mando de Luis Eduardo Cifuentes Galindo, alias “El Águila”, entre los que se encontraban alias “Escorpión” y alias “Toño”, quienes atendían una solicitud de ARNUBIO TRIANA MAHECHA, comandante de las ACPB, y procedieron a retenerlos y darles muerte con armas de fuego, siendo luego arrojados sus cuerpos al río. 417.
De esta emboscada logró huir y salvar su vida Orlando López Gallego, quien al advertir la presencia del grupo ilegal se lanzó del vehículo. López Gallego había sido declarado objetivo por 145 Audiencia concentrada del 23 de febrero de 2017 (Record: 03:04:10) RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 168 haber dado muerte a un integrante de las ACPB. Las camionetas en que se movilizaban las Víctimas fueron apropiadas por parte del grupo ilegal, así como algunas de sus pertenecías…”146. Esa la razón por la cual esta Sala en la sentencia que fue objeto de nulidad, acogió los planteamientos de la Fiscalía para dar por terminado el asunto anticipadamente, en los términos que fueron solicitados, más aún, cuando como soporte de lo anterior, el ente acusador presentó como elemento de prueba, entre otros, la versión libre rendida el 8 de junio de 2010 por Luis Eduardo Cifuentes alias El Águila, comandante del Bloque Cundinamarca de las AUC, en la que señaló: “…Para ese entonces yo estaba en negociaciones con el Gobierno Nacional en Santa Fe de Ralito, lo que he podido averiguar es un hecho que lo cometió Henry Linares, Escorpión, quien era comandante de la zona de Puerto Salgar y otro muchacho de apodo Toñito.
No hay nada claro hasta el momento porque yo no di la orden, ni se me consultó. La información que yo he tenido es que el señor Orlando López era esmeraldero, bajaba por la zona del Llano Mateo, Teheran al Magdalena Medio, la información es que ellos bajaban con droga, bajaban con alucinógenos y los entregaban en el río Magdalena, no tengo conocimiento a quien.
A quien esa información que voy a aportar para que la Fiscalía investigue y que aparte de eso este señor tenía un conflicto con gente de Puerto Boyacá, con el comandante Botalón, tenían un problema porque el señor Orlando les había asesinado unas personas a la gente de Puerto Boyacá de las Autodefensas…En las oportunidades que llamé a Escorpión a pedir información por este hecho nunca me aclaró, ni me explicó esa situación. Con Toñito en una oportunidad que le pregunte me dijo que efectivamente iban a dar de baja al señor Orlando, que era que él tenía un problema y que el tipo se les pasó a la zona de Puerto Boyacá, se le entregó a la Policía, esta persona tenía orden de captura, la policía lo recibe, lo captura, lo envía a la cárcel, y que las otras personas que iban en el carro se enfrentaron a ellos y les dieron de baja y los arrojaron al rio Magdalena por el mismo sitio donde iban a hacer la entrega de la mercancía, más sin embargo él no me manifestó que llevaban que mercancía o nada de pormenores, que los carros me comentó Toñito los habían desbaratado, lo que servía lo habían vendido y el resto lo habían desaparecido, lo habían arrojado al mismo rio…” Sumado, Arnubio Triana Mahecha comandante del bloque ACPB, y Orlando de Jesús Arboleda Ospina, en versión libre conjunta rendida el 13 de junio de 2013, refirieron entre otras cosas, que el hecho se dio como consecuencia de un problema que tuvieron con la familia del señor Orlando López, quien supuestamente había asesinado a un integrante de la organización en Otache.
Así pues, los elementos de prueba que respaldan la solicitud de legalización de este hecho no permiten a la Judicatura tener claros los motivos que originaron este crimen, el contexto en el que se desenvolvieron los hechos, no permiten adecuarlo en alguno de los patrones de criminalidad adjudicados a las ACPB, y principalmente, no permiten establecer tampoco que 146 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia Primera Instancia. Rad. 110012252000201400058-00 N. Interno 2358.
Postulados: Arnubio Triana Mahecha y Otros. M.P. Eduardo Castellanos Roso. Página 253. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 169 estos delitos se hubieran desplegado en desarrollo y con ocasión del conflicto armado para conforme a ello traerlos como materia de judicialización en Sede de Justicia y Paz.
Adviértase, tal como lo destacó la Corte Suprema en su decisión frente a la sentencia que nos concita, que los elementos de prueba dan cuenta que estos hechos ocurrieron en el municipio de Borbur, Departamento de Boyacá, resultando evidente que ese lugar no fue referido en la sentencia base como espacio territorial donde delinquieron las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, pues lo cierto es que en ese territorio solía operar el Bloque Cundinamarca, resultando entonces que este hecho no cumple con el requisito de georreferenciación, siento este un elemento fundamental para proceder a ubicar el hecho en alguno de los patrones de macrocriminalidad.
Como se mencionó en acápite previo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso la nulidad de la sentencia anticipada centrando su atención precisamente en este, el denominado Hecho No. 19, indicando que no era viable su legalización por vía de sentencia anticipada cuando no se enmarca ni en el contexto de la estructura objeto de reproche, ni en ninguno de los patrones de macrocriminalidad de aquella que ya se encuentran declarados, situación que ahora, a juicio de la presente Sala, igual sucede con el Hecho No. 17 referenciado en precedencia. Debe destacarse además, que en la decisión de nulidad proferida en sede de Segunda Instancia, se indicó que el 14 de abril de 2010, la misma Sala confirmó la decisión del 30 de octubre de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Tunja profirió sentencia condenatoria en contra del señor Carlos Arturo Parra Calixto en su condición de Fiscal, por el delito de prevaricato por acción agravado, tras determinarse que favoreció al señor Orlando Augusto López Gallego, acusado de asesinar a Laureano Obando en el municipio de Borbur, en desarrollo de una guerra entre comerciantes de esmeraldas.
Significa lo anterior, que el presente hecho requiere de una especial atención cuando probablemente las causas en que se desplegaron los delitos sobre esta víctimas no hubieran sido políticas propias de las ACPB en desarrollo del conflicto armado, aún pese a que se trata de un hecho que se deriva de una anterior situación fáctica reconocida en la sentencia marco, donde se legalizó la tentativa de Homicidio contra el señor Orlando Augusto López Gallego.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 170 Así pues, en acatamiento de los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de segunda instancia, y encontrando que asiste plena razón en sus consideraciones y observaciones frente a este hecho, la Sala excluirá de esta decisión anticipada el presente hecho para que la Fiscalía esclarezca las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrió, para que se esclarezca si efectivamente el asesinato del señor López Gallego ocurrió con ocasión del conflicto armado interno colombiano o por el contrario si obedeció a un ajuste de cuentas entre bandas criminales, asuntos de tráfico de estupefacientes, disputa entre esmeralderos o la retaliación por el asesinato de un integrantes de las ACPB.
Entonces y conforme a lo anterior, la Sala negará la legalización de los Hechos No. 17 y 19, y respecto de ellos se decretará la ruptura de la unidad procesal, y se exhortará a la Fiscalía General de la Nación para que documente lo relacionado a la presencia de las ACPB en el municipio de Bolívar, Santander y en el municipio de Borbur, Departamento de Boyacá, y, agotado lo propio, acuda a la Jurisdicción de Justicia y Paz por intermedio de un proceso concentrado para que los mismos sean sujetos de un adecuado control formal y material, o eventualmente, ante la jurisdicción ordinaria, dependiendo de la reconstrucción que se haga sobre el contexto de los hechos y los nuevos elementos de prueba que logre acopiar.
5. DOSIFICACIÓN PUNITIVA De conformidad con los hechos que han sido objeto de legalización, procede la Sala, ahora, a legalizar los delitos que los integran conforme a las disposiciones contenidas en las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012 y a imponer las penas por los mismos que en derecho correspondan. En el marco de este proceso transicional en Sede de Justicia y Paz, se han de fijar dos sanciones: Una pena ordinaria conforme con los parámetros establecidos en la Ley 599 de 2000 o Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, tal como se dispuso en los artículos 29 de la Ley 975 de 2005 y 24 de la Ley 1592 de 2012, lo cual implica incluir los factores que modifican los límites punitivos, la fijación de los cuartos de movilidad y la individualización de la pena.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 171 Sobre la tasación e imposición de la pena ordinaria en la presente Jurisdicción vale destacar, que los mecanismos post delictuales aplicables en la jurisdicción penal ordinaria –Ley 600 de 2000 y 906 de 2004–, tales como colaboración con la justicia, confesión y aceptación de cargos, reguladas bajo instituciones jurídicas como el allanamiento, preacuerdo, o principio de oportunidad, no implican las rebajas de pena allí consagradas, en la medida en que en Justicia y Paz lo que resulta como una aceptación de cargos tiene una connotación diferente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “… es necesario tener en cuenta que el acceso a la justicia transicional reviste carácter voluntario, en el sentido de que a sus trámites solamente ingresan quienes, haciendo parte de grupos armados al margen de la ley, así lo manifiestan. Pero una vez allí, su permanencia depende de que confiesen integralmente sus delitos, colaboren eficazmente con la justicia y acepten los cargos.
Si no lo hacen saldrán de inmediato de dicho marco y serán procesados por la justicia ordinaria. En cambio, los procedimientos ordinarios están diseñados para ser aplicados a todo aquel que es sindicado de cometer un delito, sin importar el querer del sujeto pasivo de la acción, de manera que una vez puesta la noticia criminal o verificada la legitimidad de quien la da a conocer en los casos de delitos querellables, es obligación para el Estado adelantar el correspondiente procedimiento, salvo si se aplica, en la sistemática de la Ley 906 de 2004, el principio de oportunidad, pero aún en ese evento, ello no dependerá de la decisión del investigado, sino de la Fiscalía con el aval del respectivo juez de garantías si se dan los presupuestos establecidos en la ley para el efecto.
A su vez, iniciado el procedimiento penal, opera para el procesado la garantía de no auto incriminación, de manera que para la continuidad del trámite el indiciado, imputado o acusado no está en la obligación de aceptar los cargos, confesar o colaborar con la justicia. Si lo hace, se hará acreedor a descuentos punitivos o a la eventual aplicación del principio de oportunidad, si se trata de colaboración con la justicia dentro del marco de la Ley 906 de 2004.
En caso contrario, el proceso penal seguirá tramitándose hasta culminar con la respectiva sentencia, sin que entonces el hecho de optarse por algunos de esos mecanismos procesales dé lugar a la terminación del diligenciamiento. Como se observa, la confesión, aceptación de cargos y colaboración con la justicia son de la esencia del esquema diseñado en la Ley 975 de 2005, de manera que sin su presencia no habrá lugar a la aplicación de sus trámites.
En cambio, en los procedimientos penales ordinarios tales mecanismos son eventuales, en forma que de su concurrencia no depende la continuación del trámite. Si lo anterior es así, resulta improcedente que dentro de la determinación de la pena ordinaria que se impone en el marco de la Ley 975 de 2005, se pretenda la aplicación de beneficios propios de la Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.
Para que esto ocurra, será necesario que el procesado haya sido investigado y juzgado conforme a los trámites regulados en dichas codificaciones…”147. Significa lo anterior que, en la presente sede judicial, la pena ordinaria se fija conforme a las penas establecidas en la norma penal pertinente, sin aplicación de rebaja o descuento punitivo alguno por la llamada aceptación de cargos, pues como se ha esclarecido, esa aceptación de 147 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de abril de 2011, radicado 34547, M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 172 cargos trae como consecuencia jurídica la validación e imposición de una pena alternativa, mas no propiamente de una rebaja de la pena ordinaria, así se diseñó y se ha establecido irrestrictamente en la presente jurisdicción especial.
En ese orden, la pena alternativa se ha de imponer a los postulados una vez satisfechos los requisitos de elegibilidad exigidos en la Ley 975 de 2005, la cual suspende la pena privativa de la libertad establecida según la ley penal ordinaria. 5.1. PENA ORDINARIA. Previo a la imposición de la pena ordinaria que corresponde a cada uno de los postulados, importa a la Sala hacer ciertas precisiones que regirán objetivamente su tasación: • En aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 61 del Código Penal, el cuarto de movilidad en el que se fijará la pena frente a cada una de las conductas se determinará de acuerdo con las circunstancias de mayor y/o menor punibilidad de las previstas en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000 que se hayan imputado. • En la totalidad de los eventos de conformidad con los parámetros establecidos en el inciso 3 del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, por la mayor gravedad de las conductas, la intensidad del dolo, el daño real creado y la necesidad de la pena, no se impondrá la sanción mínima que conlleve el cuarto sino que se aumentarán las penas en una proporción, en atención a que todos los hechos ocurridos revistieron características especiales, en la medida en que no se trataron de simples actos delictivos, sino de una serie de acontecimientos que causaron un alto deterioro en la confianza de la sociedad en las instituciones, afectaron en gran proporción la seguridad de la población e infundieron una zozobra generalizada en la comunidad donde se desplegaron los punibles.
Es así como en todos y cada uno de los casos se evidencia altísima intensidad en el dolo, conductas eminentemente graves que rebozan la gravedad intrínseca del delito, y entre otros, graves potenciales e irreversibles daños creados de manera particular a cada una de las víctimas directas e indirectas. • En lo relativo a la dosificación de los concursos homogéneos se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, en razón de lo cual los limites se fijarán RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 173 así: el mínimo con la pena impuesta para la conducta y el máximo será su duplo sin que exceda la suma aritmética del número de conductas cometidas; luego se efectuará el incremento respectivo, en atención a la siguiente subregla148: cuando por un mismo delito se presenten más de la mitad de los cargos formulados (más de 72), el aumento será el total permitido, dicha cantidad constituirá el 100% y en los demás casos de acuerdo al número de punibles se establecerá el porcentaje equivalente para el respectivo acrecentamiento punitivo. • En punto a la dosificación del concurso heterogéneo de conductas se dará aplicación a los lineamientos del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, sin que se superen los topes máximos señalados en la ley. • Finalmente, es importante destacar lo atinente a la premisa de flexibilización del principio de legalidad que regula de manera especial la vigencia de determinadas leyes en el tiempo, el cual, le permitirá a la Sala, que las normas del Título II del Libro Segundo del Código Penal (Ley 599 de 2000), llamado “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, cuya vigencia inició el 25 de julio de 2001, se apliquen para sancionar conductas realizadas con anterioridad a esa fecha, pues como se viene de ver, en el presente asunto la Fiscalía ha solicitado la legalización de hechos cometidos en los años 90´s y que entonces no se encontraban contemplados como conductas punibles.
Frente a este principio, la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente:149 “La Sala recientemente se ocupó del asunto reconociendo calidad de fuente de derecho penal a los tratados internacionales suscritos por nuestro Estado con indiferencia de ley interna que los concrete y viabilice; y por tal razón, desde su entrada en vigencia se legitima la punibilidad de las conductas descritas en tales instrumentos y por tanto se entienden incorporadas al ordenamiento jurídico nacional.
Así, siendo que las conductas contra el llamado Derecho Internacional Humanitario contenidas en los cuatro convenios ginebrinos de 1949 y sus dos protocolos adicionales, tienen rango de Tratado Internacional de Derechos Humanos, son incorporadas automáticamente a la legislación interna desde que se surtieron en nuestro país todos los pasos para que tal calidad pudiera ser predicada de los mencionados acuerdos internacionales.
Desde dicho precedente, aunque referido al delito de genocidio, no importa que la ley que tipifica los crímenes contra el D.I.H. sólo tenga como límite temporal de su inicio el 25 de julio de 2001, ya que desde que los Tratados internacionales fueron suscritos y ratificados por nuestro país, se adquirió la obligación de su positivización y sanción: 148 Fijada por esta Sala de Conocimiento en aras de tener parámetros objetivos e idénticos en la dosificación de la pena para todos los concursos homogéneos y heterogéneos que se presenten en este evento. 149 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Rad. 33039 del 16 de diciembre de 2010, M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 174 “En este orden de ideas -conforme al Bloque de Constitucionalidad establecido mediante los artículos 93 y 94 de la Constitución Política de Colombia, que otorga una prevalencia superior a los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, el ordenamiento jurídico interno de nuestro país debe adecuarse a los principios que, se ha predicado, son de carácter internacional y que orientan las políticas en materia de protección de derechos humanos y sanción por sus violaciones a través de las instituciones estatales establecidas para tal fin-, no puede desconocerse que hace varias décadas existen normas internacionales que han definido cuál debe ser la forma de proceder por parte del Estado Colombiano respecto de lo que se ha referido.
En este entendido, no puede ser aceptable que por, la negligencia o dificultad legislativa en promulgar leyes internas que se hubiesen adecuado a dichos derroteros, se pretenda desconocer que a nivel internacional, previo a dicho trámite, ya se había proscrito la comisión del genocidio y se le había categorizado como un crimen atroz desconocedor de la humanidad, así como que su investigación puede hacerse en cualquier tiempo y, en razón de ello, no aplican reglas ni términos de prescripción respecto del ejercicio de la acción penal, civil o administrativa.
En síntesis, el Estado Colombiano tiene el deber de cumplir y hacer cumplir, mediante sus Instituciones, de investigar y juzgar las graves violaciones a Derechos Humanos, pues, es su obligación adquirida para con la humanidad mundial, definida mediante los Tratados y Convenios Internacionales que sobre la materia ha suscrito, en atención al principio pacta sunt servanda, así como en los Tratados que no ha suscrito pero que son vinculantes por referirse a Principios de Derecho Internacional, por su pertenencia a la Organización de las Naciones Unidas, por su aceptación de jurisdicción subsidiaria respecto de Organismos Judiciales Internacionales y que en su jurisprudencia le ha recordado y reiterado dichos deberes, como surge del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fechada el 11 de mayo de 2007, dentro del caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia…” • Resta aclarar, que el principio de flexibilización del principio de legalidad, va de la mano por supuesto con el principio de favorabilidad que asiste a los implicados, pues si bien los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario” son sancionables de manera retroactiva, la pena a aplicar será la que resulte menos perjudicial a los intereses del postulado, es decir, la pena que contemple el texto original del delito, excluyendo cualquier incremento punitivo que se hubiera introducido con posterioridad.
Con lo anterior, ha de indicarse que dentro del presente asunto, teniendo que para el caso de todos los postulados concitan concursos de delitos, precisamente bajo el principio de favorabilidad la Sala debe dar aplicación al artículo 31 de la Ley 599 de 200 relativo al “concurso de conductas punibles”, que en su texto original indica: Inciso segundo: “En ningún caso - en los eventos de concurso - la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años.” 5.1.1.
DELITOS BASE/COMUNES. Dentro de los cargos formulados por el representante de la Fiscalía en audiencia concentrada, se encuentra un grupo calificado como delitos base, dentro del que se encuentran los tipos de: Concierto para delinquir (artículo 340 de la Ley 599 del 2000); Utilización ilícita de equipos RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 175 transmisores o receptores (artículo 197 de la Ley 599 del 2000); Utilización ilegal de uniformes e insignias (artículo 346 de la Ley 599 del 2000); Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 de la Ley 599 del 2000); y, Fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (artículo 366 de la Ley 599 del 2000).
Respecto a los cargos por Concierto para delinquir, en el Contexto presentado en la sentencia base, y el acogido y reconocido en esta decisión, se evidenció el propósito criminal desplegado por la estructura armada ilegal ACPB, la forma en que se consolidó como una empresa criminal que perpetró diversos crímenes con características de delitos de guerra y lesa humanidad.
El carácter organizado de dicha estructura paramilitar, le permitió incidir en partidos políticos y forjar lazos con integrantes de la Fuerza Pública150, por lo que logró un empoderamiento en tres departamentos de nuestra geografía nacional151. En cuanto al fundamento y la importancia del delito de Concierto para delinquir en el proceso de Justicia y Paz, mencionó en su oportunidad la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “… los objetivos de política criminal dispuestos en la Ley de Justicia y Paz atienden a violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, cuyo juzgamiento y fallo se centran en la vinculación al grupo armado ilegal (concierto para delinquir) y no, como se ha insistido, en conductas punibles individualmente causadas por qué, entonces, su investigación y juzgamiento sería de competencia de la justicia ordinaria (…) Se entiende entonces que es deber de la Fiscalía General de la Nación imputar y formular cargos por el delito de concierto para delinquir, el cual se considera vital y esencial dentro el proceso de justicia y paz, así como es deber del funcionario judicial declarar en el fallo que ponga fin a la actuación, la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, porque los delitos por los que se investiga y sanciona en este trámite, “resultan colaterales”, en cuanto se derivan de la existencia del grupo armado ilegal, son su consecuencia y, por tanto, solo pueden ser cobijados en la sentencia proferida al amparo de la ley 975 de 2005, si, y solo si, previamente obra condena por concierto, pues aquéllos depende de éste”152.
El punible de Concierto para Delinquir se encuentra descrito y sancionado en el art. 340 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), teniendo que en su texto original estaba descrito y sancionado como a continuación se indica: “ART. 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. 150 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
(16 de diciembre de 2014. Rad. 2014 -0058), pp. 427, 428, y 440. 151 Para el caso, como ya se indicó, el contexto del fallo de la Sala fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia (rad. 45547). 152 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, (31 de julio de 2009. Rad: 31539). M. P. Augusto José Ibáñez Guzmán. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 176 Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
(Subrayados de la Sala) La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Posteriormente, la descripción del tipo se modificó por la Ley 733 de 2002, en los siguientes términos: “ART. 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.” Seguidamente, la Ley 890 de 2004 (aplicable a partir del 1o. de enero de 2005) introdujo al tipo un incremento en la pena de la siguiente forma: “ART. 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.
(…) prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. ( ) la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Subrayados de la Sala) La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.” En el año 2006 y 2015, el texto del tipo fue parcialmente modificado y adicionado por las leyes 1121 de 2006 y 1762 de 2015, respectivamente, resultando: “ART. 340.
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 177 <Inciso adicionado por el artículo 12 de la Ley 1762 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Subrayados de la Sala) Finalmente, su texto actual conforme a la modificación traída por el artículo 5º de la Ley 1908 de 2018 es el siguiente: “ART. 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Subrayados de la Sala) Ahora bien, respecto a los delitos de Utilización ilegal de uniformes e insignias;
Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y, Fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, sustentados por la Fiscalía, la Sala advierte que los mismos se encuentran subsumidos en el delito de Concierto para delinquir, conforme a lo sostenido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, así: “El concierto para delinquir cargado en contra de los postulados al trámite y beneficios de la Ley 975 de 2004, parte del presupuesto necesario de la conformación o pertenencia a grupos armados ilegales.
Los delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH, tienen como elemento estructurante indispensable que las conductas se realicen “con ocasión y en desarrollo del conflicto armado. En esas condiciones, no admite discusión que la persona se encuentra vinculada al trámite de justicia y paz, en razón de que necesariamente hizo parte de un grupo armado ilegal.
Por tanto, el empleo de armas de fuego se convierte en un elemento de los tipos penales imputables, desde donde surge que tal conducta no puede ser cargada de manera independiente, pues ella se RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 178 subsume dentro de aquellas que hicieron viable la vinculación al procedimiento de la Ley 975 de 2005.
La conclusión se ratifica cuando la razón de ser de la Ley 975, precisamente comporta la militancia en un grupo armado ilegal 153.” Así pues, estos tres delitos a los que se ha hecho referencia en este ordinal, se desarrollaron durante y con ocasión del conflicto armado, razón por la cual se encuentran subsumidos en el punible antes referido de Concierto para delinquir.
Entiéndase que, si bien se configura respecto de todos los aquí postulados la conducta que exige el tipo penal, la calificación jurídica de un hecho no se limita a escoger la norma en la cual se adecúa, sino que involucra un ejercicio interpretativo especial que se concreta en la adecuación de la conducta al tipo penal que de mejor forma prevea una situación que, en este caso, no se limita a un hecho entendido de manera independiente y casual sino uno que da cuenta del contexto del conflicto armado y que es coherente con los patrones de macrocriminalidad propios de la estructura paramilitar.
Así pues, detrás de una conducta descrita en un tipo penal, hay un escenario que se debe visualizar o por lo menos permear en la legalización de un delito, situación de iure que la Sala coteja con los tipos penales bajo análisis. Finalmente, en relación con el tipo de Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, la Fiscalía lo formuló de manera pluralizada en contra de los todos los aquí postulados a título de autores.
Así pues, dada su naturaleza será tenido en cuenta como delito concursante, teniendo en consideración que los postulados que integran el proceso, han reconocido que a lo largo de su pertenencia al grupo armado irregular, utilizaron ilegalmente radios de comunicación y se valieron del espectro electromagnético regulado por el Estado Colombiano, para llevar a cabo sus operaciones cotidianas de comunicación a través de las cuales se impartían órdenes y se concretaba el accionar criminal de las ACPB; situación que quedó evidenciada en las manifestaciones de los postulados en sus versiones libres y en las audiencias de control de legalidad. 153 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, (3 de agosto de 2011.
Rad: 36563), M. P. José Luis Barceló Camacho. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 179 El punible de Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores se encuentra descrito y sancionado en el art. 197 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), teniendo que en su texto original estaba descrito y sancionado como a continuación se indica: “ARTICULO 197.
UTILIZACION ILICITA DE EQUIPOS TRANSMISORES O RECEPTORES. El que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión, o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas.” Su pena fue incrementada por el art. 14 de la Ley 890 de 2004 (aplicable a partir del 1o. de enero de 2005), en los siguientes parámetros: “ARTICULO 197.
UTILIZACION ILICITA DE EQUIPOS TRANSMISORES O RECEPTORES. (…) prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.” Actualmente, el tipo contenido en el art. 197 se encuentra, por introducción de la Ley 1453 de 2011, denominado como “UTILIZACIÓN ILÍCITA DE REDES DE COMUNICACIONES”, siendo su descripción típica normativa la misma del que tipificaba bajo la antigua denominación. Éste, se describe y sancionad así: “ARTICULO 197.
UTILIZACIÓN ILÍCITA DE REDES DE COMUNICACIONES. El que con fines ilícitos posea o haga uso de equipos terminales de redes de comunicaciones o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se duplicará cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas.” Establecido lo anterior, se procede a legalizar los delitos base-comunes formulados frente a cada uno de los postulados; para ello, se verificará i.) El(los) cargo(s) en concreto que fue (ron) previamente objeto de imputación y acusación, ii) la fecha en la que los postulados ingresaron a la estructura paramilitar e hicieron dejación de las armas, iii) la formulación concreta del cargo y el periodo por el cual se legalizará, y iv) las sentencias condenatorias proferidas en su contra por el delito de Concierto para Delinquir. • JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA.
Reclutado en el año 1995. Capturado el 9 de junio de 2002. Desmovilizado el 31 de enero de 2006. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 180 Sentencia previa por el delito de Concierto para delinquir: Jurisdicción Penal Ordinaria, sentencia del 28 noviembre de 2005, condena de 84 meses de prisión y multa de 88.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes - en adelante SMMLV-, entre otros; por los delitos de Sedición y Concierto para delinquir.
Esto por hechos ocurridos en San Vicente de Chucurí- Santander, entre el 7 y 8 de junio de 2002154. La ejecutoria del cierre de esta investigación que cursó en la Fiscalía 4ª Especializada de Bucaramanga bajo el radicado 143.929, se realizó el 27 de diciembre de 2004. Siguiendo los lineamientos establecidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, el periodo cobijado para delito de concierto para delinquir en la sentencia de Justicia Penal Ordinaria, sería a partir del 7 de junio de 2002 (fecha del hecho) hasta la ejecutoria del cierre de la investigación 27 de diciembre de 2004.
Cargos formulados objeto de legalización: - Concierto para delinquir (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) - Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores (Art.197 Ley 599 del 2000) Periodo objeto de legalización: - Concierto para delinquir. Periodos que no cubre la sentencia antes mencionada: Desde mediados de 1995 (reclutamiento) hasta el 06 de junio de 2002 (hechos sentencia ordinaria), y, del 28 de diciembre de 2004 (hechos sentencia ordinaria) al 31 de enero de 2006 (desmovilización). - Utilización ilícita de redes de comunicaciones: desde mediados de 1995 (reclutamiento) hasta el 9 de junio de 2002 (captura). • LEÓNIDAS SILVA ACEVEDO.
Se integró a la estructura paramilitar a mediados del año 1993. Capturado 18 de octubre de 2002. Desmovilizado el 28 de enero de 2006. Sentencias previas por el delito de Concierto para delinquir: 154 Homicidios de Alexander Santamaría Gualdrón y Luz Mery Rojas Orozco RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 181 - Jurisdicción Penal Ordinaria, en primera instancia por el Juzgado 1º Especializado de Bucaramanga, fallo del 7 de junio de 2001, por los delitos de Homicidio agravado de Libardo Ferreira en concurso con infracción al artículo 2 del Decreto 1194 de 1989 (formar parte de grupos armados), sentencia que en segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Bucaramanga, el 20 de mayo de 2005, modificó la decisión de primera instancia por favorabilidad penal.
Al respecto aplicó el artículo 340 del Código Penal en el caso del Concierto para delinquir. Posteriormente en sede de casación, la Corte Suprema de Justicia en fallo de 28 de febrero de 2006, declaró prescrita la acción penal derivada de la conducta de conformación o pertenencia de grupos armados al margen de la ley, para ese mismo caso. - Jurisdicción Penal Ordinaria, Juzgado Regional de Cúcuta el 5 de junio de 1997, por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 1995, por infringir el artículo 2 del Decreto 1194 de 1989 (formar parte de grupos armados) Cargos formulados objeto de legalización: - Concierto para delinquir (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) - Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores (Art.197 Ley 599 del 2000) Periodo objeto de legalización: - Concierto para delinquir.
Periodos que no cubre la sentencia antes mencionada: Desde mediados del año 1993 (ingreso al grupo ilegal armado) hasta el 2 de mayo de 1995 (hechos sentencia ordinaria), y, desde el 14 de junio de 1997 (sentencia ordinaria) hasta el 28 de enero del año 2006 (desmovilización). - Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores: desde mediados del año 1993 (ingreso al grupo ilegal armado) hasta el 18 de octubre de 2002 (captura). • ELISEO VELASCO AVILA.
Ingresó a la estructura paramilitar el 12 de febrero de 1994. Desmovilización el 31 de enero de 2006. No registran sentencias contra el postulado por el delito de Concierto para delinquir. Cargo formulado objeto de legalización: - Concierto para delinquir (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 182 Periodo objeto de legalización: Desde el 12 de febrero de 1994 (ingreso al grupo ilegal armado) hasta el 31 de enero de 2006 (desmovilización) • OSÍAS GARRIDOS SUAREZ. Ingresó a la estructura paramilitar en enero de 2002. Desmovilización Individual el 10 de diciembre de 2005. No registran sentencias contra el postulado por el delito de Concierto para delinquir.
Cargos formulados objeto de legalización: - Concierto para delinquir (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) - Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores (Art.197 Ley 599 del 2000) Periodo objeto de legalización: - Concierto para delinquir: Desde enero de 2002 (ingreso al grupo ilegal armado) hasta el 10 de diciembre de 2005 (desmovilización). - Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores: Desde enero de 2002 (ingreso al grupo ilegal armado) hasta el 10 de diciembre de 2005 (desmovilización). • FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ.
Ingresó a la estructura armada ilegal a finales de 1998. Desmovilización colectiva el 28 de enero de 2006. Sentencia previa por el delito de Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores: - Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, condena en calidad de autor por hechos ocurridos el 17 de marzo de 2002. - No registran sentencias contra el postulado por el delito de Concierto para delinquir.
Cargos formulados objeto de legalización: - Concierto para delinquir (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) - Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores (Art.197 Ley 599 del 2000) Periodo objeto de legalización: RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 183 - Concierto para delinquir: desde 1998 (ingreso a la estructura) hasta 28 de enero de 2006 (desmovilización) - Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. Periodos que no cubre la sentencia antes mencionada: Desde 1998 (ingreso a la estructura) hasta el 16 de marzo de 2002 (hechos sentencia ordinaria), y, del 18 de marzo de 2002 (sentencia ordinaria) hasta el 28 de enero de 2006 (desmovilización). • CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA. Ingresó a la estructura ilegal en febrero de 2001.
Desmovilización el 28 de enero de 2006. No registran sentencias contra el postulado por el delito de Concierto para delinquir. Cargos formulados objeto de legalización: - Concierto para delinquir (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) - Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores (Art.197 Ley 599 del 2000) Periodo objeto de legalización: - Concierto para delinquir: Desde febrero de 2001 (ingreso a la estructura) hasta el 28 de enero de 2006 (desmovilización). - Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores: Desde febrero de 2001 (ingreso a la estructura) hasta el 28 de enero de 2006 (desmovilización). • DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN. Ingresó a la organización ilegal en enero de 2000 (siendo menor de edad).
Desmovilización el 28 de enero de 2006. No registran sentencias contra el postulado por el delito de Concierto para delinquir. Cargos formulados objeto de legalización: - Concierto para delinquir (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) - Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores (Art.197 Ley 599 del 2000) Periodo objeto de legalización: RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 184 - Concierto para delinquir: Desde el 16 de octubre de 2001 (fecha en la que cumplió su mayoría de edad) hasta el 28 de enero de 2006 (desmovilización). - Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores: Desde el 16 de octubre de 2001 (fecha en la que cumplió su mayoría de edad) hasta el 28 de enero de 2006 (desmovilización). • RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ.
Ingresó a la estructura ilegal en el año 1998. Desmovilización el 28 de enero de 2006. No registran sentencias contra el postulado por el delito de Concierto para delinquir. Cargos formulados objeto de legalización: - Concierto para delinquir (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) - Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores (Art.197 Ley 599 del 2000) Periodo objeto de legalización: - Concierto para delinquir: Desde mediados de 1998 (ingreso a la estructura) hasta el 28 de enero de 2006 (desmovilización). - Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores: Desde mediados de 1998 (ingreso a la estructura) hasta el 28 de enero de 2006 (desmovilización). • JOSE OSVALDO CORTÉS CRUZ.
Ingresó a la organización a mediados del año 1998 (siendo menor de edad). Desmovilización el 28 de enero de 2006. No registran sentencias contra el postulado por el delito de Concierto para delinquir. Cargos formulados objeto de legalización: - Concierto para delinquir (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) - Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores (Art.197 Ley 599 del 2000) Periodo objeto de legalización: - Concierto para delinquir: Desde el 19 de noviembre de 2000 (fecha en la que cumplió su mayoría de edad) hasta el 28 de enero de 2006 (desmovilización).
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 185 - Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores: Desde el 19 de noviembre de 2000 (fecha en la que cumplió su mayoría de edad) hasta el 28 de enero de 2006 (desmovilización). • TITO MAHECHA MAHECHA.
Ingresó a la organización en el mes de marzo de 2001. Desmovilización 28 de enero de 2006. No registran sentencias contra el postulado por el delito de Concierto para delinquir. Cargos formulados objeto de legalización: - Concierto para delinquir (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) - Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores (Art.197 Ley 599 del 2000) Periodo objeto de legalización: - Concierto para delinquir: Desde marzo de 2001 (ingreso a la estructura) hasta el 28 de enero de 2006 (desmovilización). - Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores: Desde marzo de 2001 (ingreso a la estructura) hasta el 28 de enero de 2006 (desmovilización). • ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO.
Ingresó al grupo armado ilegal a mediados de 1997. Desmovilización el 28 de enero de 2006. No registran sentencias contra el postulado por el delito de Concierto para delinquir. Cargos formulados objeto de legalización: - Concierto para delinquir (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) - Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores (Art.197 Ley 599 del 2000) Periodo objeto de legalización: - Concierto para delinquir: Desde mediados del año 1997 (ingreso a la estructura) hasta el 28 de enero de 2006 (desmovilización). - Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores: Desde mediados del año 1997 (ingreso a la estructura) hasta el 28 de enero de 2006 (desmovilización). • SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 186 Ingresó a la estructura ilegal el 4 de agosto de 1997 (siendo menor de edad). Desmovilización el 28 de enero de 2006 No registran sentencias contra el postulado por el delito de Concierto para delinquir.
Cargos formulados objeto de legalización: - Concierto para delinquir (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) - Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores (Art.197 Ley 599 del 2000) Periodo objeto de legalización: - Concierto para delinquir: Desde el 4 de septiembre de 1997 (fecha en la que cumplió su mayoría de edad) hasta el 28 de enero de 2006 (desmovilización). - Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores: Desde el 4 de septiembre de 1997 (fecha en la que cumplió su mayoría de edad) hasta el 28 de enero de 2006 (desmovilización). 5.1.2.
RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL. En el cuadro que se presenta a continuación, la Sala exhibirá los delitos por los cuales se dosificará las penas ordinarias definitivas a cada uno de los postulados conforme a su responsabilidad individual en la pluralidad de hechos ya legalizados: Tabla No. 3 Postulados y cargos formulados POSTULADO HECHO CARGOS I. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA Delitos base Concierto para delinquir Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores Hecho No. 1 homicidio en persona protegida desaparición forzada Hecho No. 2 Homicidio en persona protegida Hecho No. 3 Secuestro Simple Hecho No. 4 Secuestro Simple Actos de terrorismo Acumulación de sentencia por el delito de homicidio en persona protegida Hecho No. 5 Secuestro Simple Actos de Terrorismo Acumulación de sentencia por el delito de homicidio en persona protegida II.
LEONIDAS SILVA ACEVEDO. Delitos base Concierto para delinquir Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 187 Hecho No. 6 homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo Hecho No. 7 Secuestro simple Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado Acumulación de sentencia por el delito de homicidio en persona protegida Hecho No. 8 Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil en concurso homogéneo y sucesivo Hecho No. 9 Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil Hecho No. 10 Reclutamiento ilícito III.
ELISEO VELÁSCO ÁVILA. Delito base Concierto para delinquir Hecho No. 4 Secuestro Simple homicidio en persona protegida Actos de terrorismo Hecho No. 5 Secuestro Simple Actos de Terrorismo Acumulación de sentencia por el delito de homicidio en persona protegida IV. OSÍAS GARRIDOS SUAREZ Delitos base Concierto para delinquir Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores Hecho No. 12 homicidio en persona protegida Hecho No. 13 Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil Acumulación de sentencia por el delito de homicidio en persona protegida Hecho No. 14 Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil V. FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ Delitos base Concierto para delinquir Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores Hecho No. 15 Homicidio en persona protegida VI.
CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA Delitos base Concierto para delinquir Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores Hecho No. 20 Secuestro simple Homicidio en persona protegida Desaparición forzada VII. DARÍO MARTINEZ CALDERON Delitos base Concierto para delinquir Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores Hecho No. 21 Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo Desaparición forzada en concurso homogéneo y sucesivo Destrucción y apropiación de bienes protegidos VIII.
RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ Delitos base Concierto para delinquir Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores Hecho No. 22 Homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y sucesivo RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 188 Tortura en persona protegida, en concurso homogéneo y sucesivo Desaparición forzada, en concurso homogéneo y sucesivo Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil IX. JOSÉ OSVALDO CORTÉS CRUZ Delitos base Concierto para delinquir Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores Hecho No. 16 Homicidio en persona protegida;
Tentativa de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y sucesivo; Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de población civil; X. TITO MAHECHA MAHECHA Delitos base Concierto para delinquir Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores Hecho No. 24 Homicidio en persona protegida; Desaparición forzada;
Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado XI. ANGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO Delitos base Concierto para delinquir Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores Hecho No. 18 Homicidio en persona protegida XII. SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES Delitos base Concierto para delinquir Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores Hecho No. 23 Homicidio en persona protegida;
Desaparición forzada Fuente creación propia. Teniendo claro lo anterior, ahora, para determinar la pena ordinaria definitiva que de manera particular le corresponde a cada uno de los aquí postulados, se procede de manera precisa a establecer las penas que conlleva cada uno de los delitos materia de legalización. Así pues, los límites punitivos de cada tipo penal objeto de la presente decisión son los que a continuación se presentan: RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 189 RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 190 RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 191 RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 192 JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA.
Con base en la información que precede, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad en concurso homogéneo y sucesivo;
Desaparición Forzada; Secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo; y Actos de terrorismo en concurso homogéneo y sucesivo. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 193 De acuerdo con los límites fijados en precedencia, resulta que el delito base de la dosificación punitiva es el de Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad por conllevar la pena más alta de entre los que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) s.m.l.m.v.; y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
A estas, se les sumará un tanto por cada uno de los delitos restantes, teniendo como resultado: Cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión, cuatro mil quinientos (4.500) s.m.l.m.v.; y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad (Hecho No. 1).
A esta, se le hará un incremento de veinte (20) meses de prisión, diez (10) s.m.l.m.v. y diez (10) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el concurso homogéneo y sucesivo (Hecho No. 2); un incremento de cincuenta (50) meses de prisión, ocho (8) s.m.l.m.v. y ocho (8) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de desaparición forzada (Hecho No. 1); un incremento de sesenta (60) meses de prisión y doce (12) s.m.l.m.v. por el delito de secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo (Hechos 3, 4 y 5); un incremento de doce (12) meses de prisión, seis (6) s.m.l.m.v. y seis (6) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de Actos de terrorismo en concurso homogéneo y sucesivo (Hechos No. 4 y 5); un incremento de veinticuatro (24) meses de prisión y doce (12) s.m.l.m.v. por el delito de Concierto para delinquir; y, ocho (8) meses de prisión por el delito de Utilización Ilícita de equipos transmisores o receptores.
De lo anterior resulta que las penas ordinarias principales que corresponden al señor JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA son: seiscientos treinta y cuatro (634) meses de prisión, cuatro mil quinientos cuarenta y ocho (4.548) s.m.l.m.v., y doscientos cuarenta y nueve (249) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
No obstante lo anterior, atendiendo el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en precedencia, la pena de prisión previamente dosificada debe RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 194 ajustarse al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES, la pena de multa de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (4.548) S.M.L.M.V., y la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.
LEONIDAS SILVA ACEVEDO. Con base en la información ya establecida, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad en concurso homogéneo y sucesivo;
Secuestro simple; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado con circunstancias de mayor punibilidad en concurso homogéneo y sucesivo; y Reclutamiento ilícito. De acuerdo con los límites fijados en precedencia, resulta que el delito base de la dosificación punitiva es el de Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad por conllevar la pena más alta de entre los que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) s.m.l.m.v.; y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
A estas, se les sumará un tanto por cada uno de los delitos restantes, teniendo como resultado: Cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, cuatro mil quinientos (4.500) s.m.l.m.v.; y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo con circunstancias de mayor punibilidad (Hecho No. 6); un incremento de veinticuatro (24) meses de prisión y quince (15) s.m.l.m.v. por el delito de secuestro simple (Hecho No. 7); un incremento de ciento veinte (120) meses de prisión, cincuenta (50) RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 195 s.m.l.m.v. y cincuenta (50) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado con circunstancias de mayor punibilidad en concurso homogéneo y sucesivo (Hechos No. 7, 8 y 9); un incremento de veinticuatro (24) meses de prisión y quince (15) s.m.l.m.v. por el delito de Reclutamiento ilícito (Hecho No. 10); un incremento de veinticuatro (24) meses de prisión y doce (12) s.m.l.m.v. por el delito de Concierto para delinquir; y, ocho (8) meses de prisión por el delito de Utilización Ilícita de equipos transmisores o receptores.
De lo anterior resulta que las penas ordinarias principales que corresponden al señor LEONIDAS SILVA ACEVEDO son: seiscientos ochenta (680) meses de prisión, cuatro mil quinientos noventa y dos (4.592) s.m.l.m.v., y doscientos setenta y cinco (275) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No obstante lo anterior, atendiendo el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en precedencia, la pena de prisión previamente dosificada debe ajustarse al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES, la pena de multa de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS (4.592) S.M.L.M.V., y la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.
ELISEO VELASCO ÁVILA. Con base en la información que precede, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad; Secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo; y Actos de terrorismo en concurso homogéneo y sucesivo.
De acuerdo con los límites fijados en precedencia, resulta que el delito base de la dosificación punitiva es el de Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad por conllevar la pena más alta de entre los que conforman el concurso RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 196 heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) s.m.l.m.v.; y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. A estas, se les sumará un tanto por cada uno de los delitos restantes, teniendo como resultado: Cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión, cuatro mil quinientos (4.500) s.m.l.m.v.; y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad (Hecho No. 4); un incremento de sesenta (60) meses de prisión y quince (15) s.m.l.m.v. por el delito de secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo (Hechos No. 4 y 5); un incremento de doce (12) meses de prisión, seis (6) s.m.l.m.v. y seis (6) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de Actos de terrorismo en concurso homogéneo y sucesivo (Hechos No. 4 y 5); y un incremento de veinticuatro (24) meses de prisión y doce (12) s.m.l.m.v. por el delito de Concierto para delinquir.
De lo anterior resulta que las penas ordinarias principales que corresponden al señor ELISEO VELASCO ÁVILA son: quinientos cincuenta y seis (556) meses de prisión, cuatro mil quinientos treinta y nueve (4.539) s.m.l.m.v., y doscientos treinta y un (231) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No obstante lo anterior, atendiendo el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en precedencia, la pena de prisión previamente dosificada debe ajustarse al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES, la pena de multa de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE (4.539) S.M.L.M.V., y la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOSCIENTOS TREINTA Y UN (231) MESES.
OSIAS GARRIDOS SUÁREZ. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 197 Con base en la información establecida, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores;
Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad; y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado en concurso homogéneo y sucesivo. De acuerdo con los límites fijados en precedencia, resulta que el delito base de la dosificación punitiva es el de Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad por conllevar la pena más alta de entre los que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) s.m.l.m.v.; y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
A estas, se les sumará un tanto por cada uno de los delitos restantes, teniendo como resultado: Cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión, cuatro mil quinientos (4.500) s.m.l.m.v.; y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad (Hecho No. 12); un incremento de ciento quince (115) meses de prisión, cuarenta (50) s.m.l.m.v. y cuarenta (50) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado en concurso homogéneo y sucesivo (Hechos No. 13 y 14); un incremento de veinticuatro (24) meses de prisión y doce (12) s.m.l.m.v. por el delito de Concierto para delinquir; y, ocho (8) meses de prisión por el delito de Utilización Ilícita de equipos transmisores o receptores.
De lo anterior resulta que las penas ordinarias principales que corresponden al señor OSIAS GARRIDOS SUÁREZ son: seiscientos siete (607) meses de prisión, cuatro mil quinientos sesenta y dos (4.562) s.m.l.m.v. y doscientos setenta y cinco (275) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 198 No obstante lo anterior, atendiendo el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en precedencia, la pena de prisión previamente dosificada debe ajustarse al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES, la pena de multa de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS (4.562) S.M.L.M.V., y la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.
FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ. Con base en la información establecida, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; y Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad.
De acuerdo con los límites fijados en precedencia, resulta que el delito base de la dosificación punitiva es el de Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad por conllevar la pena más alta de entre los que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) s.m.l.m.v.; y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
A estas, se les sumará un tanto por cada uno de los delitos restantes, teniendo como resultado: Cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión, cuatro mil quinientos (4.500) s.m.l.m.v.; y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad (Hecho No. 15); un incremento de veinticuatro (24) meses de prisión y doce (12) s.m.l.m.v. por el delito de Concierto para delinquir; y, ocho (8) meses de prisión por el delito de Utilización Ilícita de equipos transmisores o receptores.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 199 De lo anterior resulta que las penas ordinarias principales que corresponden al señor FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ son: cuatrocientos noventa y dos (492) meses de prisión, cuatro mil quinientos doce (4.512) s.m.l.m.v. y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
No obstante lo anterior, atendiendo el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en precedencia, la pena de prisión previamente dosificada debe ajustarse al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES, la pena de multa de CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE (4.512) S.M.L.M.V., y la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) MESES.
CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA. Con base en la información establecida, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad;
Secuestro simple; y Desaparición forzada. De acuerdo con los límites fijados en precedencia, resulta que el delito base de la dosificación punitiva es el de Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad por conllevar la pena más alta de entre los que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) s.m.l.m.v.; y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
A estas, se les sumará un tanto por cada uno de los delitos restantes, teniendo como resultado: RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 200 Cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión, cuatro mil quinientos (4.500) s.m.l.m.v.; y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad (Hecho No. 20); un incremento de veinticuatro (24) meses de prisión y quince (15) s.m.l.m.v. por el delito de secuestro simple (Hecho No. 20); un incremento de cincuenta (50) meses de prisión, ocho (8) s.m.l.m.v. y ocho (8) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de desaparición forzada (Hecho No. 1); un incremento de veinticuatro (24) meses de prisión y doce (12) s.m.l.m.v. por el delito de Concierto para delinquir; y, ocho (8) meses de prisión por el delito de Utilización Ilícita de equipos transmisores o receptores.
De lo anterior resulta que las penas ordinarias principales que corresponden al señor CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA son: quinientos sesenta y seis (566) meses de prisión, cuatro mil quinientos treinta y cinco (4.535) s.m.l.m.v. y doscientos treinta y tres (233) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
No obstante lo anterior, atendiendo el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en precedencia, la pena de prisión previamente dosificada debe ajustarse al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES, la pena de multa de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO (4.535) S.M.L.M.V., y la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233) MESES.
DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN. Con base en la información establecida, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad en concurso homogéneo y sucesivo;
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 201 Desaparición forzada en concurso homogéneo y sucesivo; Destrucción y apropiación de bienes protegidos. De acuerdo con los límites fijados en precedencia, resulta que el delito base de la dosificación punitiva es el de Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad por conllevar la pena más alta de entre los que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) s.m.l.m.v.; y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
A estas, se les sumará un tanto por cada uno de los delitos restantes, teniendo como resultado: Cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, cuatro mil quinientos (4.500) s.m.l.m.v.; y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad en concurso homogéneo y sucesivo (Hecho No. 21); un incremento de ciento ochenta (180) meses de prisión, veinticuatro (24) s.m.l.m.v. y veinticuatro (24) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de Desaparición forzada en concurso homogéneo y sucesivo (Hecho No. 21); un incremento de doce (12) meses de prisión y seis (6) s.m.l.m.v. por el delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Hecho No. 21); un incremento de veinticuatro (24) meses de prisión y doce (12) s.m.l.m.v. por el delito de Concierto para delinquir; y, ocho (8) meses de prisión por el delito de Utilización Ilícita de equipos transmisores o receptores.
De lo anterior resulta que las penas ordinarias principales que corresponden al señor DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN son: setecientos cuatro (704) meses de prisión, cuatro mil quinientos cuarenta y dos (4.542) s.m.l.m.v., y doscientos cuarenta y nueve (249) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No obstante lo anterior, atendiendo el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en precedencia, la pena de prisión previamente dosificada debe ajustarse al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que la pena de RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 202 prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES, la pena de multa de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS (4.542) S.M.L.M.V., y la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.
RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ. Con base en la información establecida, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad en concurso homogéneo y sucesivo;
Tortura en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo; Desaparición forzada en concurso homogéneo y sucesivo; y Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de población civil. De acuerdo con los límites fijados en precedencia, resulta que el delito base de la dosificación punitiva es el de Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad por conllevar la pena más alta de entre los que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) s.m.l.m.v.; y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
A estas, se les sumará un tanto por cada uno de los delitos restantes, teniendo como resultado: Cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, cuatro mil quinientos (4.500) s.m.l.m.v.; y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad en concurso homogéneo y sucesivo (Hecho No. 22); un incremento de ochenta (80) meses de prisión, veinte (20) s.m.l.m.v. y veinte (20) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de Tortura en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo (Hecho No. 22); un incremento de noventa (90) meses RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 203 de prisión, veinticuatro (24) s.m.l.m.v. y veinticuatro (24) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de Desaparición forzada en concurso homogéneo y sucesivo (Hecho No. 22); un incremento de cincuenta (50) meses de prisión, quince (15) s.m.l.m.v. y quince (15) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de población civil (Hecho No. 22); un incremento de doce (12) meses de prisión y doce (12) s.m.l.m.v. por el delito de Concierto para delinquir; y, seis (6) meses de prisión por el delito de Utilización Ilícita de equipos transmisores o receptores.
De lo anterior resulta que las penas ordinarias principales que corresponden al señor RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ son: setecientos dieciocho (718) meses de prisión, cuatro mil quinientos setenta y un (4.571) s.m.l.m.v., y doscientos ochenta y cuatro (284) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No obstante lo anterior, atendiendo el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en precedencia, la pena de prisión previamente dosificada debe ajustarse al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES, la pena de multa de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN (4.571) S.M.L.M.V., y la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.
JOSÉ OSVALDO CORTÉS RUIZ. Con base en la información establecida, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad;
Tentativa de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo; y Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de población civil. De acuerdo con los límites fijados en precedencia, resulta que el delito base de la dosificación punitiva es el de Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 204 punibilidad por conllevar la pena más alta de entre los que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) s.m.l.m.v.; y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
A estas, se les sumará un tanto por cada uno de los delitos restantes, teniendo como resultado: Cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión, cuatro mil quinientos (4.500) s.m.l.m.v.; y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad (Hecho No. 16); un incremento de noventa (90) meses de prisión, veinte (20) s.m.l.m.v. y veinte (20) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de Tentativa de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo (Hecho No. 16); un incremento de cincuenta (50) meses de prisión, quince (15) s.m.l.m.v. y quince (15) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de población civil (Hecho No. 16); un incremento de veinticuatro (24) meses de prisión y doce (12) s.m.l.m.v. por el delito de Concierto para delinquir; y, ocho (8) meses de prisión por el delito de Utilización Ilícita de equipos transmisores o receptores.
De lo anterior resulta que las penas ordinarias principales que corresponden al señor JOSÉ OSVALDO CORTÉS RUIZ son: seiscientos treinta y dos (632) meses de prisión, cuatro mil quinientos cuarenta y siete (4.547) s.m.l.m.v., y doscientos sesenta (260) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No obstante lo anterior, atendiendo el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en precedencia, la pena de prisión previamente dosificada debe ajustarse al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES, la pena de multa de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE (4.547) S.M.L.M.V., y la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 205 TITO MAHECHA MAHECHA. Con base en la información establecida, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores;
Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad; Desaparición forzada; y Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de población civil. De acuerdo con los límites fijados en precedencia, resulta que el delito base de la dosificación punitiva es el de Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad por conllevar la pena más alta de entre los que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) s.m.l.m.v.; y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
A estas, se les sumará un tanto por cada uno de los delitos restantes, teniendo como resultado: Cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión, cuatro mil quinientos (4.500) s.m.l.m.v.; y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad (Hecho No. 24); un incremento de cien (100) meses de prisión, veinte (20) s.m.l.m.v. y veinte (20) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de Desaparición forzada (Hecho No. 24); un incremento de cincuenta (50) meses de prisión, quince (15) s.m.l.m.v. y quince (15) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de población civil (Hecho No. 24); un incremento de veinticuatro (24) meses de prisión y doce (12) s.m.l.m.v. por el delito de Concierto para delinquir; y, ocho (8) meses de prisión por el delito de Utilización Ilícita de equipos transmisores o receptores.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 206 De lo anterior resulta que las penas ordinarias principales que corresponden al señor TITO MAHECHA MAHECHA son: seiscientos cuarenta y dos (642) meses de prisión, cuatro mil quinientos cuarenta y siete (4.547) s.m.l.m.v., y doscientos sesenta (260) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
No obstante lo anterior, atendiendo el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en precedencia, la pena de prisión previamente dosificada debe ajustarse al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES, la pena de multa de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE (4.547) S.M.L.M.V., y la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.
ANGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO. Con base en la información establecida, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; y Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad.
De acuerdo con los límites fijados en precedencia, resulta que el delito base de la dosificación punitiva es el de Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad por conllevar la pena más alta de entre los que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) s.m.l.m.v.; y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
A estas, se les sumará un tanto por cada uno de los delitos restantes, teniendo como resultado: RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 207 Cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión, cuatro mil quinientos (4.500) s.m.l.m.v.; y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad (Hecho No. 18); un incremento de veinticuatro (24) meses de prisión y doce (12) s.m.l.m.v. por el delito de Concierto para delinquir; y, ocho (8) meses de prisión por el delito de Utilización Ilícita de equipos transmisores o receptores.
De lo anterior resulta que las penas ordinarias principales que corresponden al señor ANGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO son: cuatrocientos noventa y dos (492) meses de prisión, cuatro mil quinientos doce (4.512) s.m.l.m.v. y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No obstante lo anterior, atendiendo el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en precedencia, la pena de prisión previamente dosificada debe ajustarse al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES, la pena de multa de CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE (4.512) S.M.L.M.V., y la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) MESES.
SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES. Con base en la información establecida, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad; y Desaparición forzada.
De acuerdo con los límites fijados en precedencia, resulta que el delito base de la dosificación punitiva es el de Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad por conllevar la pena más alta de entre los que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 208 cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) s.m.l.m.v.; y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. A estas, se les sumará un tanto por cada uno de los delitos restantes, teniendo como resultado: Cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión, cuatro mil quinientos (4.500) s.m.l.m.v.; y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad (Hecho No. 23); un incremento de cien (100) meses de prisión, veinte (20) s.m.l.m.v. y veinte (20) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de Desaparición forzada (Hecho No. 23); un incremento de veinticuatro (24) meses de prisión y doce (12) s.m.l.m.v. por el delito de Concierto para delinquir; y, ocho (8) meses de prisión por el delito de Utilización Ilícita de equipos transmisores o receptores.
De lo anterior resulta que las penas ordinarias principales que corresponden al señor SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES son: quinientos noventa y dos (592) meses de prisión, cuatro mil quinientos treinta y dos (4.532) s.m.l.m.v. y doscientos cuarenta y cinco (245) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No obstante lo anterior, atendiendo el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en precedencia, la pena de prisión previamente dosificada debe ajustarse al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES, la pena de multa de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS (4.532) S.M.L.M.V., y la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.
5.1.3. ACUMULACIÓN DE SENTENCIAS. De conformidad con lo regulado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 25 del Decreto 3011 de 2013, para efectos procesales se deben acumular los procesos ordinarios RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 209 que se hallan en curso debidamente suspendidos y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechos cometidos durante y con ocasión de la permanencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley, lo cual de acuerdo con lo señalado en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 25 de la Ley 1592 de 2012, debe hacerse en la sentencia, atendiendo además, la solicitud del delegado de la Fiscalía en tal sentido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “La Sala, igualmente, tiene expresado que en caso de emitirse sentencia de condena dentro del proceso ordinario y ésta cobre ejecutoria, lo procedente es acudir a la figura de la acumulación jurídica de penas. Sobre el particular, en providencia del 12 de febrero de 2009, proferida en la radicación 30998 sostuvo: “Por último, ese mismo artículo de la Ley 975 de 2005, permite la acumulación de penas, en los casos en los cuales ya la justicia ordinaria condenó al postulado por conductas ejecutadas en curso y por ocasión de la pertenencia de éste al grupo armado al margen de la ley.
La norma, debe revelarse, fue estudiada en su constitucionalidad por la Corte Constitucional155, declarando inexequible el apartado en el cual se eliminaba completamente la pena impuesta en el proceso ordinario, y advirtiendo que esa sanción debía acumularse a lo que corresponda por los delitos investigados en trámite de Justicia y Paz”156.
En razón de lo anterior, la Sala procede a presentar las sentencias que obran en la jurisdicción ordinaria contra cada uno de los postulados relacionados con este proceso, y que guardan relación con los hechos legalizados en este asunto. Conforme a lo establecido en párrafos anteriores, las sentencias que se acumulen deben relacionarse con la dosificación punitiva fijada en el acápite anterior, teniéndose en cuenta en igual sentido que las penas no podrán ser incrementadas por encima de los límites máximos previstos en la ley, es decir, sin exceder 40 años de prisión, 50.000 S.M.L.M.V de multa y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA. Sentencias a acumular: • Juzgado 9º penal Del Circuito De Bucaramanga, Santander, Homicidio De Alexander Santamaría Gualdron, En Oficio 1570 Del 6 De abril del 2.006, Comunica Sentencia 155 Sentencia C-370 de 2006. 156 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 11 de diciembre 4 de 2013, radicado 41454, M.P. María del Rosario González Muñoz.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 210 Condenatoria Del 09-09-05, Condeno A 33 Años Y 3 Meses de prisión. (Homicidio de Alexander Santamaría, Hecho 4 en esta sentencia) • Juzgado penal del circuito, de San Vicente de Chucuri, Santander en oficio 0455 del 6 de marzo del 2.007, comunica auto del 06-08-03 sentencia condenatoria, a 30 años y 9 meses de prisión, por homicidio de Luz Mery Rojas Orozco, hecho 5 en esta sentencia. • Juzgado Promiscuo del Circuito, de San Vicente de Chucuri, Santander, en oficio 0378 del 1 de marzo del 2.011, comunica sentencia condenatoria, fallo del 14-02-2.011 condeno a 16 años de prisión, por homicidio de Fabio Acosta.
Hecho 3 en esta sentencia. • Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en sentencia del 28-11- 2.005, condenó a 7 años de prisión, por Concierto para Delinquir. • Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, número 3 de Bucaramanga en oficio 24973 del 09 de noviembre del 2.011, comunica acumulación de penas, pena principal a 40 años de prisión beneficio condena no reportada, penas acumuladas.
(Hechos 3, 4, 5 y Concierto para Delinquir) Se procederá a acumular las sentencias citadas, en la medida en que corresponden a hechos que hacen parte de esta jurisdicción. Entonces, como la pena de prisión previamente dosificada corresponde a la máxima permitida, esto es, 480 meses, no se hará incremento alguno por la presente acumulación. Para las penas de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la pena de multa no aplica incremento alguno toda vez que las providencias a acumular no contemplan penas pecuniarias o de inhabilidad.
ELISEO VELASCO ÁVILA. Sentencias a acumular: • Juzgado Penal del Circuito, de San Vicente de Chucuri, Santander en oficio 0455 del 6 de marzo del 2.007, comunica auto del 06-08-03 sentencia condenatoria, a 30 años y 9 meses de prisión, por homicidio de Luz Mery Rojas Orozco (Hecho 5) y Porte Ilegal de Armas. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 211 Se procederá a acumular las sentencias citadas, en la medida en que corresponden a hechos que hacen parte de esta jurisdicción. Entonces, como la pena de prisión previamente dosificada corresponde a la máxima permitida, esto es, 480 meses, no se hará incremento alguno por la presente acumulación. Para las penas de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la pena de multa no aplica incremento alguno toda vez que las providencias a acumular no contemplan penas pecuniarias o de inhabilidad.
LEÓNIDAS SILVA ACEVEDO. Sentencias a acumular: • Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga radicado 090-99 delito Homicidio Agravado víctima Libardo Ferreira Salazar (Hecho 7) profiere sentencia condenatoria el 7 de junio de 2001 a 48 años de prisión. El Tribunal Superior De Distrito Judicial Sala Penal de Bucaramanga en sentencia de segunda instancia de fecha 20 de mayo de 2005 modifica condena a 30 años un mes 9 días.
La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en proveído del 28 de febrero de 2006 declara prescrita la conformación o pertenencia a grupos armados al margen de la ley (art. 6 del Decreto 2266 de 1991) modificando la pena impuesta a 25 años 7 meses y quince días, adquiriendo ejecutoria el 28 de febrero de 2006. • El juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en proveído de fecha 28 de julio de 2011 resuelve acumular las penas impuestas a Leonidas Silva Acevedo esto es juzgado 1° especializado de Bucaramanga pena 25 años 7 meses 15 días por Homicidio Agravado hechos ocurridos el 17 de junio de 1994 (Hecho 7) y sentencia proferida por el juzgado regional de Cúcuta de fecha 5 de junio de 1997 a la pena redosificada de 8 años de prisión por Concierto Para Delinquir, hechos ocurridos el 2 de mayo de 1995; impone como pena principal acumulada la de 30 años once meses y 15 días de prisión. Se procederá a acumular las sentencias citadas, en la medida en que corresponden a hechos que hacen parte de esta jurisdicción. Entonces, como la pena de prisión previamente dosificada corresponde a la máxima permitida, esto es, 480 meses, no se hará incremento alguno por la presente acumulación. Para las penas de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la pena de multa no aplica incremento alguno toda vez que las providencias a acumular no contemplan penas pecuniarias o de inhabilidad.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 212 OSIAS GARRIDOS SUÁREZ. Sentencias a acumular: • Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, profiere condena a 218 meses radicado 2010-066 delito Fabricación Trafico y Porte De Armas de Fuego, Homicidio Agravado de Leonor Vásquez Quiroga (Hecho 13) y Porte Ilegal de Armas de las FF.MM.
Se procederá a acumular las sentencias citadas, en la medida en que corresponden a hechos que hacen parte de esta jurisdicción. Entonces, como la pena de prisión previamente dosificada corresponde a la máxima permitida, esto es, 480 meses, no se hará incremento alguno por la presente acumulación. Para las penas de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la pena de multa no aplica incremento alguno toda vez que las providencias a acumular no contemplan penas pecuniarias o de inhabilidad.
FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ. El Postulado Fernando Vargas Hernández no tiene sentencias vigentes en Justicia Penal Ordinaria, la anotación de antecedentes que se encuentra en la hoja de vida corresponde a una sentencia condenatoria del 02 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá por el delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores de fecha 17 de marzo de 2002, en la cual se decreta extinción de la pena.
La Fiscalía 34 delegada ante el tribunal Justicia Transicional no solicito acumulación jurídica de penas para este postulado. CARLOS CALDERÓN GARCÍA. El postulado Carlos Calderón García no tiene sentencias en Justicia ordinaria, la anotación judicial que aparece en la consulta de antecedentes registrada en la hoja de vida del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, dentro del proceso 80935 del 6 de abril de 2010, por el delito Concierto para delinquir corresponde a una investigación de Homicidio de José Danilo Córdoba y otro, ocurrido el 03 de julio de 2009, en Puerto Boyacá- Boyacá. CARLOS ARTURO CALDERON GARCIA y Jesus Antonio Pamplona Toro fueron absueltos.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 213 ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO. El presente postulado no tiene sentencias vigentes en Justicia Penal Ordinaria, la anotación de antecedentes que se hace en la hoja de vida corresponde a una sentencia condenatoria del 7 de noviembre de 2003, emanada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Boyacá por el delito de Lesiones Personales, en la que se decreta extinción de la pena.
La Fiscalia 34 delegada ante el tribunal Justicia Transicional no solicitó acumulación jurídica de penas para este postulado. Los postulados: RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ; DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN; JOSÉ OSVALDO CORTÉS CRUZ; ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ; TITO MAHECHA MAHECHA; WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA; y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES, no tienen sentencias condenatorias en la jurisdicción ordinaria. 5.2.
PENA ALTERNATIVA. De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 y el í31 del Decreto 3011 del 2013157, una vez establecidas las sanciones correspondientes a los delitos cometidos por los postulados, según las reglas de la Ley 599 de 2000, en el acápite de la dosificación de la pena, en el que se da claridad sobre cuáles deberían ser las sanciones para cada uno de los postulados, con el quantum relativo a la jurisdicción ordinaria, se debe tasar la pena alternativa consistente en privación de la liberad por un período mínimo de 5 años y máximo de 8 años, con fundamento en la gravedad de los delitos y la colaboración efectiva de los postulados en el esclarecimiento de los mismos, con el compromiso del beneficiario en contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo en que mantenga privado de la libertad y promueva actividades dirigidas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció. En relación con esta clase de sanción, la Corte Constitucional señaló: “Advierte la Corte, a partir de la caracterización del instituto que la ley denomina alternatividad, que se trata en realidad de un beneficio que incorpora una rebaja punitiva significativa, al cual pueden acceder los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que se sometan a un proceso de reincorporación a la vida civil, y que hayan sido autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos.
La concesión del beneficio está condicionada al cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley, orientados 157 Derogó el Decreto 4760 de 2005. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 214 a satisfacer a cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Este beneficio que involucra una significativa reducción de pena para los destinatarios de la ley, se ampara en un propósito de pacificación nacional, interés que está revestido de una indudable relevancia constitucional; sin embargo, simultáneamente, en la configuración de los mecanismos orientados al logro de ese propósito constitucional, se afectan otros valores y derechos, como el valor justicia y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, la reparación y la no repetición. Si bien el legislador goza de un amplio margen de configuración para el diseño de los instrumentos encaminados a alcanzar los fines propuestos, en particular la paz, esa potestad no es ilimitada.
(…) Esta configuración de la denominada pena alternativa, como medida encaminada al logro de la paz resulta acorde con la Constitución en cuanto, tal como se deriva de los artículos 3 y 24, no entraña una desproporcionada afectación del valor justicia, el cual aparece preservado por la imposición de una pena originaria (principal y accesoria), dentro de los límites establecidos en el Código Penal, proporcional al delito por el que se ha condenado, y que se debe ser cumplida si el desmovilizado sentenciado, incumple los compromisos bajo los cuales se le otorgó el beneficio de la suspensión de la condena” 158.
La Sala reitera que el sistema de imposición de penas en esta jurisdicción, modula aspectos de neural reconocimiento como los aportes a la verdad, la reparación a las víctimas, reforzamiento de garantías de no repetición, que entre otros convalidan la comprensión del instituto procesal de la pena alternativa, como mecanismo que admite la preservación de la pena ordinaria originariamente impuesta en la sentencia que en esta jurisdicción se profiere, junto con la verificación de los compromisos impuestos en la sentencia a los postulados159.
Para tratar de dar alcance al criterio, que se debe difundir, en aras de una mejor comprensión, la pena alternativa o la pena específica en esta jurisdicción, debería ser una sanción que mida cualitativamente la implementación de prácticas correccionales que sean las suficientes para garantizar la incorporación a la vida civil de los desmovilizados postulados que pasaron por el proceso judicial de Justicia y Paz privados de la libertad, en la que se debe tener en consideración los perfiles personales, sociales, académicos y familiares, etc., de cada uno de los postulados.
De antaño, se ha insistido en la necesidad de caracterizar las obligaciones que se derivan de la pena alternativa, para que su aplicación resulte racional, tales como: a) edad; b) educación; c) aptitudes vocacionales; d) condición mental y emocional en la medida que esa condición 158 Sentencia C-370 de 2006 159 Auto del 22 de junio de 2013, Magistrada Alexandra Valencia Molina.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 215 facilite o dificulte el cumplimiento de las obligaciones que le deben ser impuestas; e) condición física, en la que se incluya la dependencia a sustancias prohibidas; f) antecedentes previos a la incorporación al grupo armado ilegal, dado que un alto porcentaje de las estructuras armadas ilegales desmovilizadas y postuladas ante esta jurisdicción son de procedencia rural, con notable interés por regresar a sus orígenes160; g) lazos familiares y responsabilidades vigentes; y h) grado de dependencia de la actividad delictiva como forma de subsistencia personal y/ familiar161.
Resulta importante insistir que la gestión realizada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (I.N.P.E.C) y el Ministerio de Justicia, en relación con la resocialización de los desmovilizados postulados privados de la libertad, no ha logrado el estándar requerido, ya que las medidas y esquemas respecto del castigo aplicados a la población carcelaria, están diseñadas para el cumplimiento de los fines de la pena en la justicia ordinaria, que no corresponden con los que deben regir las sanciones en la justicia transicional.
Es claro que la pena en esta jurisdicción no responde a criterios de retribución, sino al reconocimiento de los aportes a la verdad, las garantías de no repetición y la contribución en la reparación a las víctimas, por eso si bien el concepto de pena en Justicia y Paz no puede desligarse de la justificación de la imposición de un castigo, el mismo, a diferencia de la justicia ordinaria, no se agota con la simple imposición, ya que de ahí es su punto de partida, en la medida en que el postulado queda con la responsabilidad de no defraudar los motivos que lo llevaron a aceptar la dejación de las armas y la desmovilización del grupo armado ilegal parte del conflicto.
Bajo ese entendido, la pena alternativa, se convierte en una cláusula de advertencia, en la que quienes son favorecidas con ella, quedan obligados a responder con el compromiso histórico de no defraudar los valores que regulan esta justicia transicional; toda vez que si cumplida la pena alternativa, luego que el postulado retorne a la libertad reincide, habría carecido de sentido y se perderían todos los esfuerzos de reconciliación como forma de alcanzar la paz.
Por lo dicho, es que se reitera, la necesidad de crear unas políticas adecuadas para la resocialización de los postulados privados de la libertad, quienes iniciaron la dejación 160 Esto se evidencia en el acápite de la Resocialización. 161 Aclaración de voto en decisión de segunda instancia sobre la libertad del postulado Aramis Machado Ortiz, Magistrada Alexandra Valencia Molina.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 216 voluntaria del conflicto y por ello durante el tiempo en que deban permanecer a cargo de esta jurisdicción, deberían hacerlo en un lugar adecuado de vigilancia, que tenga una naturaleza distinta a la desempeñada por la Institución penitenciaria y carcelaria INPEC, en el cual se lleven a cabo las medidas de resocialización, con adecuadas políticas de enseñanzas y desarrollo de destrezas, especialmente las que se diluyeron por causa del conflicto mismo.
Este tipo de entidad, podría estar a cargo del Ministerio de Justicia y bajo la vigilancia y supervisión de los órganos de control162. Resulta evidente que someter a quienes en el pasado conformaron grupos armados ilegales y estuvieron rodeados diariamente de acciones violentas, a los mismos protocolos de manejo de población carcelaria, no contribuye a que estas personas logren el propósito de reincorporación a la sociedad, porque en el momento en que ello suceda, no van a contar con las herramientas suficientes para encajar en la comunidad, y mucho menos se garantiza la no repetición o no reincidencia, cuando no reciben tratamientos idóneos para el manejo de las secuelas que la guerra y la violencia les han dejado.
Así, la caracterización de la pena alternativa se trata ciertamente de un beneficio, que no entraña una adjudicación automática del mismo, ni se debe considerar como una desproporcionada afectación del valor de la justicia, en tanto la pena alternativa o la pena en esta jurisdicción no debe ser entendida como una sanción retributiva o como una pena vindicativa; la invocación o los valores sobre los cuales esté informada esta pena tiene que ver con la paz y la reconciliación y, si uno de los postulados propuso la paz, dijo la verdad y de alguna manera reparó a las víctimas, cumplió estos compromisos, es viable pensar que tiene derecho a esta figura de esta jurisdicción, que como se dijo, debe entenderse como una cláusula de advertencia en donde su cumplimiento no agota los compromisos que el postulado tiene con la jurisdicción. Bajo los anteriores lineamientos, la Sala indica que tal como quedó referido en acápite previo, los postulados FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA, DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, JOSÉ OSVALDO CORTÉS CRUZ, ALEXÁNDER SUÁREZ DÍAZ, TITO MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO, WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA, SAÚL 162 Aclaraciones de Voto del 25 de marzo, 30 de abril y 21 de mayo de 2015, Magistrada Alexandra Valencia Molina, radicados 2006-80077, 2007-82701 y 2006-80281, postulados Uber Bánquez Martínez, Fredy Rendón Herrera y Jorge Iván Laverde Zapata, respectivamente.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 217 ARNOLDO CEBALLOS MORALES, JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, LEONIDAS SILVA ACEVERO y OSIAS GARRIDOS SUAREZ, en su debida oportunidad procedieron a la dejación de armas para contribuir con la paz nacional y manifestaron su intención de hacer parte de la justicia transicional, dentro de la cual a través de las diferentes versiones que rindieron contribuyeron a esclarecer los hechos aquí tenidos en cuenta, al confesar los no conocidos y referir circunstancias ignoradas y ocultas para las autoridades, al explicar la forma en que operaron en la zona de influencia de la estructura paramilitar AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ. Como quedó establecido en el capítulo de la dosificación punitiva, a todos los postulados se les impusieron penas ordinarias privativas de la libertad, superiores a los 400 meses de prisión, y penas equivalentes de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, aunque las multas fueron diferentes para cada uno de aquellos.
Además, en varios apartes de este fallo se ha manifestado que la gravedad de las conductas aquí relacionadas es altamente relevante, en la medida en que se cometieron en forma desproporcionada, causaron grandes perjuicios y afectaciones a la población, la mayoría en condiciones de inferioridad e indefensión respecto de los agresores, atemorizaron los habitantes y eliminaron sin mayores miramientos a todo aquel que señalado como colaborador de otros grupos al margen de la ley, que no compartía sus ideales o se interponían en su propósito.
En síntesis, lo que hicieron fue arrasar con las poblaciones para tomar el control del territorio y dominar la zona. Sin embargo, atendiendo a la finalidad de este proceso especial de Justicia y Paz, así como los diferentes mecanismos de justicia transicional que ello implica, se suspenderá la ejecución de la pena ordinaria determinada en esta sentencia, y se reemplazará por una pena alternativa para cada uno de los postulados, que consiste en PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE OCHO (8) AÑOS, sujeta a los compromisos y a las obligaciones que harán parte del catálogo de obligaciones ante quien haga vigilancia de esta sentencia y a hacer efectivo su proceso de resocialización y contribuyan con los programas para incentivar la desmovilización de quienes pertenecieron a estructuras armadas ilegales, so pena de que el mismo les sea revocado, sin que sea atendible la solicitud de la defensa de que se aplique el sistema de cuartos para la imposición de la pena alternativa, en la medida en que la Ley 975 de 2005, en su artículo 29, RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 218 cuando hace referencia a que se deben aplicar las reglas del Código Penal, es para efectos de tasar las penas ordinarias a que habría lugar por los delitos cometidos, mientras que para la determinación de la pena alternativa, los aspectos consagrados por el legislador son la gravedad de los punibles y la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
DE LOS SUBROGADOS PENALES Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD La presente Sala negará a los aquí postulados la concesión de cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por aplicación directa del parágrafo del artículo 29 de la ley 975 de 2005, que a su tenor literal indica: “PARÁGRAFO.
En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.” 6. BIENES La Sala procederá conforme lo previsto en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012, que señala: “… en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias.
Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley; la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre bienes destinados para la reparación, así como sobre sus frutos y rendimientos…” En efecto, así lo concluyó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando determinó que la normatividad a aplicar en casos de extinción del derecho de dominio en procesos de Justicia y Paz, es la Ley 975 de 2005, pues señaló: “Para abundar en razones, no debe perderse de vista que en el acápite anterior, al identificar los bienes pasibles de extinción del dominio y la normatividad que ha de servir de regulación al interior del proceso de justicia transicional, se mencionó que dejando a salvo la naturaleza, particularidades y fines de la Ley de Justicia y Paz, era posible acudir, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, a la Ley 793 de 2002, en la cual se observa que la extinción sólo se decretará en el fallo, conforme lo regula el artículo 18, donde se consagra que “La sentencia declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordenará su tradición a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado”.
Concluyese de lo anotado en precedencia, que únicamente en la sentencia es posible decretar la extinción del dominio en el marco del proceso de justicia transicional regulado por la Ley 975 de RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 219 2005 y, por ende, es de competencia de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior adoptar una decisión al respecto en tal oportunidad…”163.
En el caso particular, se encuentra que la Fiscalía 5 de la Subunidad Élite de Persecución de Bienes para la Reparación de las Víctimas de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, presentó un informe relacionado con los bienes denunciados y entregados por los postulados ARNUBIO TRIANA MAHECHA, RUBÉN AVELLANEDA PÉREZ,JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA, ANTONIO DE JESUS SERNA DURANGO, GERARDO ZULUAGA CLAVIJO, y el bien inmueble detectado por la Fiscalía, propiedad de LUIS ANTONIO MENESES BAEZ, respecto de los cuales se solicitó la declaratoria de la extinción del derecho de dominio.
La Sala presentará la información suministrada por el Fondo para la Reparación de las Víctimas y la Fiscalía General de la Nación, con la respectiva anotación sobre los bienes respecto de los cuales procederá la extinción del derecho de dominio. Bienes sobre los que se presenta solicitud de Extinción del Derecho de Dominio. POSTULADO NOMBRE DEL BIEN UBICACIÓN ESTADO FECHA RECEPCIÓN FRV MATRICULA INMOBIL.
ARNUBIO TRIANA MAHECHA Apartamento 401, ubicado en la Calle 4 sur No 43B – 08, edificio el Guadual, El Poblado, Medellín. Barrio El Poblado, Medellín, Antioquia. SISTEMA DE ADMINISTRACI ON AL FONDE DE REPARACION POR ORDEN JUDICIAL 21/07/2015 001-510591 ARNUBIO TRIANA MAHECHA Parqueadero No 21, ubicado en la Calle 4 sur No 43B – 08, edificio el Guadual, El Poblado, Medellín. Barrio El Poblado, Medellín, Antioquia.
SISTEMA DE ADMINISTRACI ON AL FONDE DE REPARACION POR ORDEN JUDICIAL 21/07/2015 001-510570 163 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 35370 del 25 de mayo de 2011, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 220 ARNUBIO TRIANA MAHECHA Parqueadero No 23, ubicado en la Calle 4 sur No 43B – 08, edificio el Guadual, El Poblado, Medellín. Barrio El Poblado, Medellín, Antioquia SISTEMA DE ADMINISTRACI ON AL FONDE DE REPARACION POR ORDEN JUDICIAL 21/07/2015 001-510572 ARNUBIO TRIANA MAHECHA Vehículo automotor marca Toyota Prado.
Modelo 2009, placas FHE 627 de Envigado. Guarda y custodia en Bogotá FRV. SISTEMA DE ADMINISTRACI ON AL FONDE DE REPARACION POR ORDEN JUDICIAL 30/07/2015 Motor 8011509 RUBÉN AVELLANEDA PÉREZ Casa de Habitación 50% Corregimiento de Santo Domingo del Ramo, Municipio del Carmen de Chucurí, Santander. SISTEMA DE ADMINISTRACI ON AL FONDE DE REPARACION POR ORDEN JUDICIAL 01/12/2016 320-15823.
Escritura 566 de 11/12/2003. JHON JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA Mejoras construidas sobre Lote de Terreno ubicado en la Calle 3 No. 1-17. Corregimiento de San Fernando, municipio de Cimitarra, Santander. SISTEMA DE ADMINISTRACI ON AL FONDE DE REPARACION POR ORDEN JUDICIAL 30/11/2016 Ficha Predial. 68-190-05-00- 0001-0001-001 Lote de Terreno 324- 62676.
ANTONIO DE JESUS SERNA DURANGO Consignación por la suma de cop$3.000.000 Banco Agrario de Colombia SISTEMA DE ADMINISTRACI ON AL FONDE DE REPARACION POR ORDEN JUDICIAL 07/11/2014 TES portafolio no. 391 traslado según oficio no. 201540119656 731 GERARDO ZULUAGA CLAVIJO Consignación por la suma de cop$1.400.000 Cuenta Única Nacional de Ministerio de Hacienda No. 61016986 SISTEMA DE ADMINISTRACI ON AL FONDE DE REPARACION POR ORDEN JUDICIAL 12/09/2016 TES portafolio no. 391 RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 221 JHON JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA Consignación por la suma de cop$20.000.000 Cuenta Única Nacional de Ministerio de Hacienda No. 61016986 SISTEMA DE ADMINISTRACI ON AL FONDE DE REPARACION POR ORDEN JUDICIAL 12/09/2016 TES portafolio no. 391 Bien detectado por la Fiscalía – Propiedad de LUIS ANTONIO MENESES BAEZ Inmueble urbano con una extensión de 300 m2.
Carrera 5 No 21-11, Puerto Boyacá. SISTEMA DE ADMINISTRACI ON AL FONDE DE REPARACION POR ORDEN JUDICIAL 22/09/2016 Código Catastral No. 155720101000 000260019000 000000. En ese sentido, teniendo en cuenta los documentos aportados a lo largo del proceso, así como los informes allegados por la Fiscalía 5 de la Sub Unidad Élite de persecución de bienes para la reparación de las víctimas y el informe del Fondo para la Reparación de las Víctimas (adscrito a la UARIV), la Sala ordenará la extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios, así como sobre los frutos y rendimientos de los bienes anteriormente enlistados, en concreto, Apartamento 401, ubicado en la Calle 4 sur No 43B – 08, edificio el Guadual, El Poblado, Medellín;
Parqueadero No 21, ubicado en la Calle 4 sur No 43B – 08, edificio el Guadual, El Poblado, Medellín; Parqueadero No 23, ubicado en la Calle 4 sur No 43B – 08, edificio el Guadual, El Poblado, Medellín; Vehículo automotor marca Toyota Prado. Modelo 2009, placas FHE 627 de Envigado; Casa de Habitación 50% Corregimiento de Santo Domingo del Ramo, Municipio del Carmen de Chucuri, Santander;
Mejoras construidas sobre Lote de Terreno ubicado en la Calle 3 No. 1-17; Consignación por la suma de cop$3.000.000; Consignación por la suma de cop$1.400.000; Consignación por la suma de cop$20.000.000, Bien inmueble detectado por la Fiscalía, identificado con el código catastral No. 155720101000000260019000000000, propiedad de LUIS ANTONIO MENESES BÁEZ.
Sin embargo, se harán las siguientes aclaraciones: a. Respecto del 50% de la casa de habitación ubicada en el corregimiento de Santo Domingo del Ramo, en Carmen de Chucuri, Santander, identificada con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 320-15823, se decretará la extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios, así como sobre los frutos y rendimientos del 50% del bien, porque al RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 222 momento de la solicitud presentada por las Fiscalía y el informe del Fondo para la Reparación, esto es en audiencia de 30 y 31 de Marzo de 2017, no se presentaron oposiciones o solicitudes de restitución de tales propiedades164.
Sin embargo, se exhortará al Fondo para la Reparación de las víctimas a fin de adoptar las medidas necesarias para proveer un sistema adecuado de administración del bien, así como las acciones jurídicas pertinentes. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el bien inmueble detectado por la Fiscalía, identificado con el código catastral No. 155720101000000260019000000000, propiedad de LUIS ANTONIO MENESES BÁEZ, en el cual se encontraba ejerciendo actos de señor y dueño la señora Hilda Delgado Díaz, quien según versión libre de los postulados ARNUBIO TRIANA MAHECHA, JOHN FREDDY GALLO BEDOYA y GERARDO ZULUAGA, manejaba la logística del grupo.
En relación con este bien, la Sala decretará la Extinción del Derecho de Dominio, toda vez que sobre el bien recae medida cautelar ordenada mediante oficio 340 ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, tal como obra en la anotación 11 de 4 de Abril del 2006. Además, para la Sala es importante tener en cuenta lo expresado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la buena fe de terceros poseedores de bienes con vocación reparadora, en los siguientes términos: “En efecto, un dominio amparado en un título injusto se extingue, indistintamente de que para la consecución de tal título se haya cometido o no una conducta punible.
Por ello, si el bien es de procedencia ilícita y lo que se busca es el reconocimiento de un mejor derecho derivado de la condición de tercero adquirente de buena fe, ésta debe ser cualificada o exenta de culpa y así velar por la aplicación del principio de justicia y de la garantía de derechos fundamentales de otros terceros en este caso la reparación de los daños causados a las víctimas.
La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos.
Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será 164 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia Contra Salvatore Mancuso y Otros. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 223 condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529).
Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. “La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fe exenta de toda culpa.
Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.
La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio”165.
Por último, para la Sala es inquietante que, en algunos, casos el Fondo de Reparación para las víctimas oferte inmuebles en arriendo con cánones que a simple vista parecieran estar por debajo del valor comercial en consideración al sector en el que se encuentra ubicado. Tal es el caso de la administración del Apartamento 401 del barrio El Poblado, ofrecido por el postulado Arnubio Triana Mahecha, que presenta una diferencia de aproximadamente dos millones de pesos ($2.000.000) entre el canon de arrendamiento que paga actualmente la arrendadora y los montos que habitualmente se cobran por arrendamiento en este sector.
En este sentido, la Sala exhortará al Fondo para que realice las acciones pertinentes de manera oportuna tendientes a garantizar la debida diligencia en la Administración de los bienes entregados por los postulados, dado que su fin último es reparar a las víctimas. 165 Corte Suprema de Justicia, Segunda Instancia de Justicia y Paz, rad. no. 38715.
Miguel Ángel Melchor Mejía Munera. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 224 En firme la presente sentencia, se oficiará a la Oficina de Instrumentos Públicos de la localidad correspondiente y se comunicará de ello al Fondo para la Reparación de las Víctimas, adscrito a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas – UARIV-
7. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL Respecto al requisito normativo para la Terminación Anticipada relativo a la identificación de daños y perjuicios ocasionados a las víctimas, la Sala verificó lo relacionado con el reconocimiento de víctimas en la sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2014, como se enuncia a continuación: HECHO VÍCTIMA SITUACION EN LA SENTENCIA DE 16 DE DICIEMBRE DE 2014 1 Carlos Alberto Luque Díaz.
Fue reconocido y liquidado en sentencia. (Hecho 9) 2 Héctor Martínez Villanova. Hizo parte de la sentencia pero no hubo reconocimiento a víctimas (Hecho 29). 3 Fabio de Jesús Acosta Cárdenas. Hizo parte de la sentencia pero no hubo reconocimiento a víctimas (Hecho 43). 4 Alexander Santamaría Gualdrón. Hizo parte de la sentencia pero no hubo reconocimiento a víctimas (Hecho 26). 5 Luz Mery Rojas Orozco.
Se reconoce como víctima y en sentencia de segunda instancia se decreta la nulidad. (Hecho 32). 6 Eliseo Díaz Duarte, Oliva Olarte Beltrán y Herminson Díaz Olarte. No hubo identificación de daños y perjuicios. 7 Libardo Ferreira Salazar. No hubo identificación de daños y perjuicios. 8 Jhon Jairo Jiménez Pava y Marcos Jiménez Pava.
No hubo identificación de daños y perjuicios. 9 Marina Camacho. No hubo identificación de daños y perjuicios. 10 Adán David Landinez Rojas. No hubo identificación de daños y perjuicios. 11 Por medio de Auto del 27 de febrero de 2017 se decretó la ruptura de la Unidad Procesal respecto de este hecho. 12 Manuel Caballero Lizarazo. Hizo parte de la sentencia pero no hubo reconocimiento a víctimas (Hecho 52). 13 Leonor Vásquez Quiroga.
Reconocidos en sentencia, pero en Segunda Instancia se Decretó nulidad. (Hecho 12). 14 Maribel Ballesteros Hernández. No hubo identificación de daños y perjuicios. 15 Javier Mauricio Pérez Gutiérrez. No hubo identificación de daños y perjuicios. 16 Arquímedes de Jesús Rojo López, Ricardo Ruiz Pino, una mujer NN, un menor de edad NN y Lino José Hernández Arango. - Ricardo Ruiz Pinto (Segunda Instancia Confirmó).
(Hecho 05). - Lino José Hernández Arango Reconocidos en sentencia, pero en Segunda Instancia se Decretó nulidad 18 Julio Cesar Madrid Ardila. Se reconoció y liquidó en la sentencia. (Hecho 94). 20 Carlos Germán Daza Fonnegra. No hubo identificación de daños y perjuicios. 21 Néstor Fabián Giraldo, José Aníbal Fajardo Villalba, Jhon Jairo Estupiñan Estupiñan, y dos NN hombres, Graciela Estupiñan Valencia. No hubo identificación de daños y perjuicios. 22 José Julián Mosquera, Wilfrido Perea Sánchez y Jesús Mosquera Mosquera, Encarnación de Sánchez Benitez.
Hizo parte de la sentencia pero no hubo reconocimiento a víctimas (Hecho 05). 23 Jaime Ávila Arias. Hizo parte de la sentencia pero no hubo reconocimiento a víctimas (Hecho 03). 24 Omar José Calderón Triana. Hizo parte de la sentencia pero no hubo reconocimiento a víctimas (Hecho 30). RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 225 Adicionalmente, la Fiscalía presentó a esta Sala 3 hechos (13, 21 y 36) de la sentencia de primera instancia que fueron legalizados y cuyas víctimas fueron reconocidas, pero que a quienes no les fueron liquidadas sus pretensiones indemnizatorias. Por lo anterior, esta Sala procederá a la liquidación del incidente de reparación integral de los citados hechos y respecto de las víctimas directas de cada caso.
Ricardo Enrique Pacheco Muñoz (Hecho 13), Luis Albero Zora Naranjo (Hecho 21) y Rubén Darío Díaz Rodríguez (Hecho 36). Respecto a la tabla presentada, es de notar que de los 23 hechos que conforman esta actuación solamente 12 hicieron parte de la sentencia del 16 de diciembre de 2014, pero solo frente a 5 de ellos hubo reconocimiento de daños y perjuicios.
Respecto de los restantes, se adelantó ante esta Sala el Incidente de Reparación Integral, los días 30 y 31 de marzo de 2017, por tanto, se reconocerá la liquidación de daños y perjuicios a que haya lugar, en el acápite de INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Es necesario precisar que la actuación seguida contra el postulado JORGE ALBERTO GARCIA FAJARDO y otros 13 desmovilizados del Frente ACPB, se ajustó a lo regulado en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, normatividad vigente de acuerdo con las previsiones de la Corte Constitucional166, de ahí que resulte procedente que en esta sentencia y en los términos del artículo 24 ibídem., se decida sobre “las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas”.
Por metodología, la Sala procederá a señalar los parámetros generales a tener en cuenta para la reparación de las víctimas y proseguirá a consignar las peticiones que en forma general elevaron los representantes de los afectados, que dicho sea de paso algunos aspectos serán resueltas en el acápite denominado “otras medidas”. Seguidamente hará el registro de las víctimas directas e indirectas de cada hecho particular, en el mismo orden en que se desarrolló el capítulo de “Hechos controlados formal y materialmente por la Sala”167, así como de las solicitudes que frente al tema indemnizatorio esbozaron directamente o por conducto de sus representantes legales168.
Y, al final de este capítulo se presentará lo concerniente al proceso de liquidación de perjuicios a que haya lugar, de acuerdo con los 166 Corte Constitucional C-180 de 2014. 167 Página de la sentencia. 168 Sesiones de 10 y 12 de noviembre de 2014 y 23, 24, 25, 26, y 27 de febrero y 2, 3, 4, 5, 6, de marzo de 2015. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 226 mencionados parámetros generales, que se reflejarán en los resultados de los cuadros indemnizatorios confeccionados y utilizados por la Sala. Parámetros para abordar la indemnización. Es importante mencionar que la Corte Constitucional169, al efectuar el control de constitucionalidad sobre la Ley 975 de 2005, puntualizó: “…No parece existir una razón constitucional suficiente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general según el explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad.
Sólo en el caso en el cual el Estado resulte responsable – por acción o por omisión – o cuando los recursos propios de los responsables no son suficientes para pagar el costo de reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la responsabilidad subsidiaria que esto implica. Y esta distribución de responsabilidades no parece variar en procesos de justicia transicional hacia la paz.
Resulta acorde con la Constitución que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un límite a la responsabilidad patrimonial en la preservación de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habrá de determinarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso individual…”170.
El artículo 94 de la Ley 599 de 2000, establece que toda conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales que de ella provengan, mandato que guarda armonía con lo preceptuado por el artículo 2341 del Código Civil, que consagra: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”; daño que para los fines de la presente decisión corresponde al soportado por pluralidad de personas naturales y que como lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia171: “… puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundarse en las pruebas obrantes en la actuación, o inmaterial (extrapatrimonial)…”.
Por otro lado, el artículo 1613 del Código Civil establece: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”; 169 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, radicación 6032, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y otros. 170 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 171 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 27 de abril de 2011, radicado 34527, M.P. María del Rosario González Muñoz.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 227 criterios que fueron definidos por la Corte Suprema de Justicia en la decisión citada, en los siguientes términos: “El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de los bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento… …El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado. … Tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, según hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales…”.
“… Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral y daño a la vida en relación…”.
“… A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho. Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega…”.
“… El daño a la vida de relación (también denominado alteración de las condiciones de existencia) alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas…”172.
Parámetros para el caso concreto. La Sala estima pertinente establecer los parámetros que se tendrán en cuenta para efectos liquidatorios, bajo ese entendido, a continuación, se discriminaran las pautas que se seguirán para los fines pretendidos: Para efectos de cuantificar los perjuicios de las personas que resultaron afectadas por el accionar delictivo de los postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA Y OTROS, desmovilizados del Frente ACPB, que aquí se juzga, en los términos decantados por la jurisprudencia nacional no se acudirá a criterios de equidad debido a la dificultad probatoria 172 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia contra Edwar Cobos Téllez y Uber Bánquez Martínez, radicado 34527, 27 de abril de 2011, M. P. María del Rosario González Muñoz.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 228 que ello conlleva, sino que se procederá a determinarlos en derecho, en virtud a que el legislador dispuso una regulación específica de carácter adversarial entre la víctima y el postulado173.
Con el fin de decidir los pedimentos resarcitorios se tendrán en cuenta los medios de convicción allegados por los intervinientes para acreditar tanto la ocurrencia del daño o perjuicio, como la preexistencia de bienes, dineros u objetos, ello con fundamento en el reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que “…los principios básicos de la reparación del daño imponen su demostración como precedente necesario que habilita su reparación ”; por manera que, “no puede perderse de vista que la demostración del daño y el consecuente perjuicio causado constituyen presupuesto esencial para la reparación y la indemnización, más aun en esta materia donde no existe presunción de configuración del daño reclamado”174.
De tal manera que, en los eventos en los que las partes no incorporen las pruebas que acrediten la causación del daño en los términos señalados, no habrá lugar a la indemnización deprecada, sin que ello implique la exigencia de determinadas categorías probatorias, para la acreditación de los perjuicios, en la medida en que la tarifa legal se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento.
La Sala tendrá en cuenta, lo reiterado por la Corte Suprema de Justicia al aducir “el principio de la necesidad de prueba se morigerará en consideración a la naturaleza de los delitos por los que se procede en tanto constituyen graves violaciones a los derechos humanos, situación que impone flexibilizar el umbral probatorio, tal como se ha reseñado en anteriores oportunidades por la Corporación” 175, para tal efecto tendrán en cuenta los siguientes conceptos: • Hecho notorio “… es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional 173 Ibídem; sentencia de segunda instancia contra Jorge Iván Laverde Zapata, radicado 35637, 6 de julio de 2012, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero. 174 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia contra Orlando Villa Zapata, radicado 39045, 19 de marzo de 2014, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero. 175 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia contra Edwar Cobos Téllez y Uber Bánquez Martínez, radicado 34527, 27 de abril de 2011, M. P. María del Rosario González de Lemus.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 229 determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud…”176. • Juramento estimatorio177 “… Se trata de un mecanismo establecido para permitir que la víctima valore el perjuicio a ella causado, aplicable al trámite de justicia y paz en virtud del principio de complementariedad…”; no obstante lo anterior, puntualizó la Corte “… que si bien el juramento estimatorio depende en buena medida de cuanto exprese el demandante y de la oposición que frente al particular formule el postulado, lo cierto es que en estos casos los funcionarios judiciales en su papel proactivo no pueden atenerse simple y llanamente a cuanto dijo aquél, pues les corresponde constatar que hay medios de prueba cuya apreciación permite dar fundamento material a dichas afirmaciones, garantizando con ello que la forma no predomine sin más sobre la materialidad y sustancialidad, según lo dispone el artículo 228 de la Carta Política”178. • La aplicación de modelos baremo o diferenciados, referidos a que con base en la demostración del daño ocasionado a ciertas personas se pueda deducir y hacerse extensiva esa cuantificación a quienes se encuentren en situaciones similares y que no lograron acreditar la causación del mismo. • Se acudirá a las presunciones, para lo cual se invertirá la carga de la prueba a favor de las víctimas, como en el caso en el que se desconozca la remuneración que percibía el trabajador, evento en el cual se presumirá que devengaba el salario mínimo.
Igualmente se aplicará la presunción de derecho sobre la concepción, para acreditar las relaciones de filiación, en los casos en que se demuestren los presupuestos del artículo 92 del 176 Ibídem; radicado 29799, 12 de mayo de 2010. M. P. María del Rosario González Muñoz. 177 Regulado en el artículo 206 del Código General de Proceso. “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…) Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido…” 178 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia contra Edwar Cobos Téllez y Uber Bánquez Martínez, radicado 34527, 27 de abril de 2011, M. P. María del Rosario González de Lemus; y sentencia de segunda instancia contra Jorge Iván Laverde Zapata, radicado 35637, 6 de junio de 2012, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 230 Código Civil179, en concordancia con la presunción de legitimidad, prevista en el artículo 213 ídem180. Las reglas de la experiencia serán aspectos que se tendrán en cuenta en la medida que éstas se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado181.
Sin perjuicio de lo enunciado en el numeral anterior, es importante precisar que conforme a las condiciones particulares de las víctimas de los crímenes cometidos por los postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA Y OTROS, tales como su ubicación geográfica (alejada de las cabeceras municipales), situación económica profundizada por los hechos victimizantes y el desconocimiento de la normatividad y la dinámica procesal, este Tribunal en aras de la materialización y efectividad del derecho a la reparación y en aplicación de las previsiones del artículo 11 del C.P.P., que garantiza el acceso de las víctimas a la administración de justicia, con un trato digno y con la facilidad para el aporte de las pruebas, tendrá en cuenta lo siguiente: La representación judicial de las víctimas que sea realizada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, se tendrá como de carácter institucional, en la medida en que las víctimas acuden no en busca de un profesional del derecho en particular, sino para que la institución –Defensoría Pública–, por sus especiales circunstancias de vulnerabilidad, les garantice la representación judicial en el incidente de reparación integral, por medio de los abogados adscritos a la misma, por lo que no sólo el profesional del derecho a quien se le confiere el poder puede representar a la víctima, sino cualquier abogado que se encuentre adscrito a dicha entidad debe hacerlo, cuando la institución así se lo haya encomendado, sin que sea menester imponer una carga adicional a los afectados de volver a incurrir en los costos que implica tramitar los documentos cada vez que sea cambiado su apoderado182.
En este sentido, las falencias que se presenten sobre este punto serán superadas por la Sala, en atención al carácter institucional de la representación judicial cuando está provenga del Sistema Nacional del Defensoría Pública. No obstante que el numeral 2º del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, establece la obligación que las víctimas niños, niñas y adolescentes para el restablecimiento de sus derechos se encuentren representados, en el entendido que en la mayoría de los casos dicha población afectada debido a la magnitud del daño y las consecuencias del mismo no cuentan con familiares que puedan asumir dicha 179 Artículo
92. PRESUNCIÓN DE DERECHO SOBRE LA CONCEPCIÓN. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacía atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.
Texto tachado declarado inexequible por sentencia C-004 de 1998. 180 Artículo 213. PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD. Modificado por el art. 1, Ley 1060 de 2006. El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad. 181 Ibídem. 182 Auto del 2 de diciembre de 2013, Magistrada Alexandra Valencia Molina.
Folio 241-243 Cuaderno 6. Legalización de Cargos. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 231 responsabilidad, se garantizará a los infantes un tratamiento preferencial “acompasado con los principios y garantías consagradas en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en la Ley de la Infancia y la Adolescencia”183.
Conforme el carácter integral del ordenamiento transicional, establecido en las Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, y las leyes 1424 de 2011 y 1448 de 2011 conocida como “ley de víctimas” y el Acto Legislativo 01 de 2012, la Sala en aplicación de una interpretación holística del mismo, realza la importancia del principio de buena fe en favor de las víctimas en cuanto a su condición, veracidad de su dicho y lo solicitado a título de reparación184.
En este sentido, de presentarse falencias probatorias, especialmente en cuanto a la acreditación de la condición de víctima, las mismas serán resueltas por este Tribunal con base en el principio de buena fe, básicamente porque la naturaleza sumaria de la prueba aportada por las víctimas, conlleva a que solamente pierda su poder suasorio, ante la oposición de los demás sujetos procesales o de otras víctimas.
Si bien, la sentencia C-380 de 18 de mayo de 2006, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 5° de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que no sólo pueden ser reconocidos como víctimas otros familiares que hubieren sufrido un daño, como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia185 “… ya no cabe la menor duda de que sumado a los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes, y padres e hijos, también podrían hacerse reconocer como parte en el proceso de Justicia y Paz los abuelos, los hermanos, los tíos y los primos, que cumplan con aquella exigencia. En este punto resulta preciso aclarar que la Sala, modifica la postura planteada en anterior decisión186, en lo relativo a los “padres de crianza”, debido a que en antaño, por no poderse predicar algún vínculo de parentesco o familiaridad a ellos, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se consideraba viable la indemnización de perjuicios, pero ahora, en virtud de lo señalado por el Consejo de Estado en decisión del 28 de agosto de 2014, se tendrán como sujetos de indemnización por el daño moral, bajo la 183 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia contra Gian Carlos Gutiérrez Suárez, radicado 40559, 17 de abril de 2013, M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 184 En este sentido, el artículo 5 de la ley 1448 de 2011 expresa: “ARTÍCULO 5°.
PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.
En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. (…)” (Resaltado de la Sala). Por su parte, el artículo 232 de la ley 1592 de 2012 que modificó el artículo 23 de la ley 975 señaló en sus incisos 2º y 3º: “La audiencia del incidente se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exponga las afectaciones causadas con la conducta criminal.
Bastará con la prueba sumaria para fundamentar las afectaciones alegadas y se trasladará la carga de la prueba al postulado, si este estuviera en desacuerdo. La Sala examinará la versión de la víctima y la rechazará si quien la promueve no es víctima, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.” (Resaltado de la Sala). 185 Ibídem. 186 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 31 de octubre de 2014, radicado 2006-80008, contra Salvatore Mancuso Gómez y otros, M.P. Alexandra Valencia Molina.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 232 condición de “relaciones afectivas no familiares”187, claro está, siempre que la afectación se encuentre acreditada. Ahora bien, de conformidad con lo analizado por la Corte Suprema de Justicia188, se dirá que para efectos de acreditar el parentesco con miras a un eventual resarcimiento de los perjuicios, la víctima deberá incorporar el registro civil respectivo, por cuanto esa exigencia se encuentra taxativamente estipulada en el Decreto 315 de 2007, que regula la intervención de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz, adicionalmente conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley 975 de 2005, que establece que para demostrar el daño directo se debe allegar “Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiere, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló189: “El registro civil, documento idóneo para demostrar el parentesco, es de fácil consecución, de suerte que su no aporte en los más de cinco años que perduró la actuación evidencia falta de diligencia o interés del solicitante o de su apoderado, omisión que no puede suplirse suponiendo esa calidad ni trasladando la obligación de verificar ese aspecto a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas (…)” Entonces, el legislador dispuso la necesidad de que la víctima ofrezca o solicite pruebas sobre su calidad de ofendida y su pretensión indemnizatoria, de forma que si no acredita la condición aducida, no puede ser reconocida ni puede ordenarse el resarcimiento invocado en tanto las sentencias deben estar soportadas en elementos de convicción legal, oportuna y válidamente incorporados.” En relación con la indemnización que corresponde a los familiares de las víctimas que hicieron parte de la estructura del Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, es necesario indicar que existe una restricción legal, en la Ley 1448 de 2012, así: “Artículo 3.
Víctimas. Parágrafo 2: Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieran sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo pero no como víctimas indirectas, por los daños sufridos por los miembros de dichos grupos”.
(subrayado fuera de texto) Sobre el particular, es preciso recordar lo referido en el capítulo de LA LEGALIZACIÓN DE LOS HECHOS INDIVIDUALES, respecto de la condición de las víctimas que hicieron parte de las estructuras de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá190, que según las 187 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 188 Ibídem. 189 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 25 de noviembre de 2015, radicado 45463. M.P. José Luis Barceló Camacho. 190 Página de la sentencia. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 233 manifestaciones de los postulados, las victimas Jhon Jairo Jiménez Pavas y Marco Jiménez Pava (Desplazados) eran integrantes de la organización y se les “castigó” por cometer actos de indisciplina, delitos de manera independiente al grupo, entregar información a los enemigos o por haber desertado. Sin embargo, de la narración de los hechos, se estableció que en el momento en que les fue causada la muerte, ostentaban la condición de personas protegidas por el D.I.H., en la categoría de personas fuera de combate, ya que se encontraban desertados, o no ejercían actividades propias del conflicto, dado que realizaban actividades normales y comunes de cualquier ciudadano, lo que los pone en estado de indefensión y desdibuja su participación en hostilidades.
En ese sentido, se debe anunciar que el criterio asumido por el Tribunal conlleva a atribuir una condición disímil a la que pudiese obtener el miembro del grupo armado irregular de las AUC bajo un contexto sui generis, es decir en el marco del combate regular que propiciaba el fenómeno del paramilitarismo. Conforme con lo argumentado por el Tribunal, esa condición se desvanece en razón del escenario que propició el hecho delictual, el cual se escapa de la esfera del “combate regular” que asediaba a los miembros del grupo armado irregular para localizar un móvil diverso como lo era “cometer actos de indisciplina, cometer delitos de manera independiente al grupo o desertar”.
Bajo ese entendido, no es viable negar la indemnización a los familiares de las víctimas que hicieron parte de las ACPB, de acuerdo a un status formal (como lo propone la ley en mención), que en el supuesto fáctico particular no resulta aplicable, como sí, el status material, en el cual: “es previsible analizar otros factores, de circunstancia, tiempo y lugar, que de una u otra manera permiten aseverar que aun cuando en determinado momento una persona adquirió ese estatus formal, por determinadas razones, posteriormente ostenta la condición de personas protegida por el D.I.H. en calidad de “persona fuera de combate”.
En consecuencia, de acuerdo a la labor del Juez de Justicia y Paz como articulador de los principios constitucionales que rigen este proceso transicional, será preciso anunciar que la condición que se les atribuye a las víctimas de “miembro del grupo armado irregular”, en una interpretación holística, se debe extender a sus familiares.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 234 Por lo tanto, al no cumplirse en este evento el presupuesto inicial que formula el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, que señala la imposibilidad de considerar víctimas a los miembros de los grupos organizados al margen de la ley, carece de sustento aplicar la misma lógica a los familiares de las víctimas, para efectos de la reparación, hipótesis que entre otros, significaría endilgarles responsabilidad solidaria por el actuar criminal de sus familiares.
Por ende, las víctimas indirectas de quienes fueron “ajusticiados” por la estructura paramilitar y cobijados bajo el concepto de persona protegida por haber sido puestos fuera de combate, serán sujetos de la reparación integral que ha asumido el Tribunal. Para la determinación del daño emergente191, en los casos en que resultó precaria la demostración de su causación por parte de las víctimas indirectas, se tendrá en cuenta la regla jurisprudencial adoptada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estad según la cual: “debe presumirse, en los casos de homicidio, que existió un detrimento patrimonial mínimo consistente en los costos funerarios a los que se vieron avocadas las víctimas indirectas, expensas que emergen directamente del crimen perpetrado y que deben ser reparadas por el victimario”.
Puntualmente, la Corte Suprema de Justicia, señaló: “De acuerdo a lo dicho, esta Corporación reconocerá en cada caso, el monto por daño emergente que se haya podido demostrar con el materia probatorio suficiente, sin embargo, evidencia la Sala que en la mayoría de las carpetas no se allegaron elementos de convicción suficientes que permitieran ofrecer certeza sobre la existencia de tales perjuicios en cabeza de las víctimas indirectas.
A pesar de lo anterior, en aplicación de la regla jurisprudencia inmersa en la sentencia del 27 de abril de 2011, se debe presumir que existió un detrimento patrimonial mínimo consistente en los costos funerarios a los que se vieron avocadas las víctimas indirectas. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en diversos fallos, que el homicidio de una persona genera para su familia, el daño emergente consistente en los gastos de sepelio respectivos, expensas que emergen directamente del crimen perpetrado y que deben ser reparadas por el víctimario.
Bajo la premisa anterior, es deber de la Sala presumir la existencia de un daño emergente en razón de los gastos fúnebres en aquellos casos en los cuales la víctima no logró demostrar el deterioro económico causado. El monto que se reconocerá en virtud de esta presunción, obedece al costo promedio existente en la región donde ocurrió el deceso para la fecha del acto criminal…” 191 “…es el perjuicio sufrido en el patrimonio económico de la víctima, derivado de ponderar el valor de los bienes perdidos o su deterioro respectivo, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo…”.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 235 Con relación al lucro cesante192, en el caso de las personas que demuestran dependencia económica frente a la víctima directa, la estimación del ingreso promedio mensual en los eventos en que no ha sido posible la acreditación de este a través de idóneos medios de convicción, se presumirá que la víctimas devengaba un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, en la forma desarrollada por la Corte193.
Ahora bien, conviene señalar lo sostenido por la Corte respecto a la indemnización por concepto de lucro cesante: “Solo se reconocerá a quienes acrediten dependencia económica frente a la víctimas… De otra parte, dentro de cada estimación de perjuicios, se deducirá un 25% al monto total del ingreso mensual acreditado o presumido, los cuales representan el valor que la víctimas habría utilizado para sus gastos personales, y en consecuencia, no habrían llegado a manos de quien demostró la dependencia económica…”194 … El lucro cesante pasado o consolidado195.
Para el efecto, se utilizarán las fórmulas aplicadas por esta Corporación y el Consejo de Estado196: S = Ra x (1+i)n-1 … Donde, S es la suma de indemnización debida, i es la tasa de interés puro mensual, n es el número de meses que comprende el período a indemnizar y 1 es una constante matemática. … La tasa de interés parte del límite legal del 6% anual de acuerdo con el artículo 2232 del Código Civil, convertido financieramente a mensuales, así: I = (1+ip) n-1 I = (1+0.6)1/12-1 I = 0.004867 … El monto del lucro cesante futuro, esto es el peculio que la víctima dejó de percibir contado desde el momento de la presente liquidación, se obtendrá utilizando las fórmulas que reiteradamente ha empleado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, así: S = Rx(1+i)n-1 I(1+i)n 192 “…el mismo atañe a la utilidad, ganancia o beneficio dejado de percibir por el perjudicado, esto es, el probable incremento patrimonial que habría generado de no haberse presentado la conducta dañosa…”. 193 Sentencia Radicado 40559 “(…) la Sala acogiendo los planteamientos que vienen siendo reiterados por la jurisprudencia (31) del Consejo de Estado, frente a la actualización de la renta, es decir el valor del salario devengado por la víctima al momento de los hechos, utilizará el valor del salario(32) mínimo actual, si al momento de realizar la correspondiente actualización de la renta, con la fórmula que para ello existe, el valor que se obtiene está por debajo del salario mínimo legalmente para el año 2012; en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos…” 194 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 6 de junio de 2012, radicado 35637, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 195 “Es aquel capital que se dejó de obtener por la víctima directa desde la época del homicidio hasta la fecha de liquidación de la presente providencia, recursos que habrían servido de sustento para quienes dependían económicamente de él”. 196 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 27 de octubre de 2008, radicado 25782, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 236 … Donde, S es el valor que ha de pagarse como anticipo de los perjuicios futuros, R es el ingreso o salario actualizado, i es el interés legal puro o técnico mensual (0,004867) y n es el número de meses a liquidar…197”.
Como se anotó, el lucro cesante contiene dos vertientes, el pasado o consolidado y el lucro cesante futuro, para cuya liquidación se utilizaran las mencionadas fórmulas, que se itera, son las utilizadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en materia de indemnización de perjuicios. Frente al daño moral, la Sala modificará el criterio empleado en anteriores pronunciamientos198 y acogerá el contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia199, en la que se establecieron para la reparación del daño moral unas tablas para el caso de los homicidios, la privación injusta de la libertad y las lesiones, cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y las indirectas, los cuales se exponen a continuación. En Caso de Muerte: Nivel 1: Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables).
A este nivel corresponde el tope indemnizatorio 100 s.m.l.m.v. Nivel 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. 197 “Ahora, el número de meses para liquidar con relación al lucro cesante futuro, debe partir del límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, lo que se verificará en cada caso mediante las Tablas Colombianas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera”. 198 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 31 de octubre de 2014, contra Salvatore Mancuso Gómez, M.P. Alexandra Valencia Molina. 199 Consejo de Estado, Sección Tercera, del 28 de agosto de 2014, radicado 26251.
Sala Plena. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 237 Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.
Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. Fuente Consejo de Estado. Privación Injusta de la Libertad: Para este ítem, el Consejo de Estado reiteró los criterios contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2013, proferidos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo (radicación 25022) y complementó los criterios en el siguiente cuadro: RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 238 Fuente Consejo de Estado. Lesiones Personales: En los casos en que se hayan causado lesiones personales, para la indemnización del daño moral, la Sala tendrá en cuenta las disposiciones del Consejo de Estado en la decisión del 28 de agosto de 2014, en la cual señaló: “Se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.
Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos (…) Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”200. En suma, respecto al porcentaje que se asigna a las víctimas directas e indirectas de acuerdo a la gravead de la lesión personal, se tiene lo siguiente: 200 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia 26251. Sala Plena. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 239 Fuente: Consejo de Estado. Si bien, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo establece las categorías o niveles de las víctimas indirectas conforme a su relación afectiva con la víctima directa, y que a la par, se estima como criterio fundante para tasar dicha indemnización la gravedad de la lesión personal causada a la víctima directa, la cual deberá ser valorada por el juez natural, conforme a lo probado en el proceso201, esta Sala, con la finalidad de acreditar los valores porcentuales referidos con antelación, tendrá como referente la valoración que el Consejo de Estado determinó en la multicitada decisión202.
Bajo este referente y ante la necesidad de realizar una tasación del daño moral para las lesiones personales, de forma razonada, proporcional y bajo criterios objetivos, la Sala establecerá las siguientes reglas: • Se tomaran como elementos a valorar: (i) las secuelas ya sea temporal o permanente; y (ii) el tiempo otorgado como incapacidad por la afectación, que determinarán el carácter o valor de la lesión. 201 Ídem. 202 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 31172. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 240 • Para la ponderación porcentual de los mencionados conceptos (secuela e incapacidad), se tendrá como punto de referencia los criterios de gravedad que el legislador estableció en relación con el punible de lesiones personales al prever mayores sanciones punitivas a las diferentes variables que se pueden presentar, así: (i) los días de incapacidad para trabajar o enfermedad, en rangos de 0 a 30 días, de 31 a 90 días y de más de 90 días203;
(ii) si la secuela consiste en deformidad física ya sea permanente o transitoria y si afecta el rostro204; (iii) si la secuela es perturbación funcional de un órgano o miembro transitoria o permanente205; (iv) si la secuela es de perturbación psíquica transitoria o permanente206; y (v) si la consecuencia de la lesión es la pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro de manera permanente o transitoria207. • De acuerdo con los referidos aspectos, se establecerán tres categorías para la secuela, que a su vez tendrán dos subcategorías y tres para la incapacidad, a las cuales se les fijarán unos rangos porcentuales; así: La secuela: (i) Mayor: pérdida -66,7% a 100%, subdivida en: a) pérdida del miembro u órgano -83,4% a 100% y b) pérdida de la función del miembro u órgano -66,7% a 83,3%;
(ii) Medio: perturbación funcional o psíquica – 33,4% a 66,6%, subdivida en: a) permanente – 33,4% a 49,9% y b) transitoria – 50% a 66,6%; y (iii) Menor: deformidad física -1% a 33,3%, subdivida en: a) permanente - 16,7% a 33,3% y b) transitoria 1% a 16,6%. Para graduar el porcentaje de la secuela, ante la infinidad de variables que se pueden presentar, establecido el carácter de pérdida, perturbación o deformidad permanente o transitorio, se tomará el porcentaje más alto asignado a esa categoría y en caso de presentarse varias secuelas en las diferentes categorías, se tendrá en cuenta la que represente mayor porcentaje.
Incapacidad: Mayor: más de 90 días -66,7% a 100%; (ii) Medio: más de 30 días hasta 90 días – 33,4% a 66,6%; y (iii) Menor: menos de 30 días -1% a 33,3%. Para graduar el porcentaje, se tendrán en cuenta la cantidad de días de incapacidad de cada hecho y su equivalente dentro de las referidas proporciones. • Finalmente, el porcentaje que se tendrá en cuenta para ubicar el caso en la tabla establecida por el Consejo de Estado, atrás señalada, será el resultado del promedio ponderado que se obtenga en relación con los guarismos de la secuela y la incapacidad. 203 Artículo 112 de la Ley 599 de 2000. 204 Artículo 113 de la Ley 599 de 2000. 205 Artículo 114 de la Ley 599 de 2000. 206 Artículo 115 de la Ley 599 de 2000. 207 Artículo 116 de la Ley 599 de 2000.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 241 Los anteriores parámetros se condensan en el siguiente cuadro: Fuente Sala Justicia y Paz. Esta Sala concreta los daños de las lesiones personales presentados en el sub lite, de la siguiente manera: HECHO LESIÓN SECUELAS INCAPACIDA D PORCENTA JE208 Daño Moral para los hermanos y otros familiares De conformidad con los últimos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los hermanos y familiares diferentes a los de primer grado de consanguinidad, cónyuge o compañero/a permanente, tendrán derecho al reconocimiento de daño moral, cuando lo acrediten.
Puntualmente, la Corte dijo209: 208 Obtenido con la aplicación de la regla fijada por esta Sala. 209 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, 23 de septiembre de 2015, radicado 44595, M.P. Eugenio Fernández Carlier. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 242 “… esta Corporación, con fundamento en lo resuelto por la Corte Constitucional en la decisión aludida, discernió que también podrían hacerse reconocer como parte en el proceso de justicia y paz los abuelos, los hermanos, los tíos y los primos que cumplan con aquella exigencia, esto es, que en todo caso acrediten el daño causado con el delito” En otra providencia, señaló: “Lo primero que debe advertir la Sala es que el daño moral en tratándose de los hermanos de la víctima directa no se presume como en el caso de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad o la / el cónyuge o compañera / o permanente, sino que debe acreditarse” 210.
Daño Moral para el Desplazamiento Para la tasación del daño moral de las víctimas de desplazamiento forzado, se aplicarán las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia211, según las cuales, el monto a reconocer es el equivalente a 50 s.m.l.m.v, sin que se superen los 224 s.m.l.m.v por núcleo familiar.
Sumas que a la fecha, de acuerdo con el Decreto 2552 del 30 de diciembre de 2015, corresponden a las cifras de: $34.472.750 por persona y $154.437.920 por familia. En lo que atañe al daño en vida de relación, que igualmente ha sido definido como alteración de las condiciones de existencia, se ha puntualizado que refiere a la modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en la comunidad, que ve comprometido su desarrollo personal, profesional o familiar, aspecto que demanda que el reconocimiento de indemnización por este concepto sólo sea viable al demostrarse su existencia, como quiera que no existe presunción sobre su configuración. Además, no obstante que la afectación se traduzca en dolor, tristeza, congoja o aflicción, estas características son propias del daño moral y no pueden confundirse con el daño en vida de relación. 210 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 16 de diciembre de 2015, Radicado 45321.
M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 211 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, 23 de septiembre de 2015, radicado 44595, M.P. Eugenio Fernández Carlier. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 243 De tal manera, para su reconocimiento debe estar objetivamente probada su causación y no puede justificarse en meras expresiones o especulaciones que carezcan de elementos materiales que así lo respalden, de ahí que las pretensiones indemnizatorias frente al daño en vida de relación que no tengan sustento probatorio se despacharán negativamente.
En razón de los anteriores parámetros generales, no se atenderán las solicitudes generales elevadas por los apoderados de víctimas, en el sentido de condenar por conceptos de gastos funerarios la suma equivalente a U$2.000, ni se tomarán en consideración los parámetros de equidad pregonados en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto, como ya se expuso, frente a esos tópicos reclamados por los representantes de víctimas, existen normas y jurisprudencia de carácter nacional aplicables al caso concreto.
7.1. SOLICITUDES DE LOS REPRESENTANTES DE VÍCTIMAS Y EL MINISTERIO PÚBLICO. En cuanto a las solicitudes de los representantes de víctimas esta Sala se dispondrá a considerar cada una de ellas y tomar las decisiones correspondientes. En cuanto a las solicitudes elevadas por el señor representante del Ministerio Público, las mismas serán abordadas en Otras Medidas. • Doctor Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento. - Medidas de Reparación - Asistencia y Atención 1.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011, se preste a las víctimas indirectas el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, fiscal entre otros a cargo del Estado, orientado a restablecer la videncia efectiva de los derechos de las víctimas, brindándoles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política entendida la atención, como la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y sicosocial a la víctima, con miras a facilitar el acceso y cualificar el ejercicio al derecho de la verdad, justicia y reparación. 2.
Se dé acceso inmediato al Registro Único de Víctimas RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 244 3. Con inmediatez y preferencia, se le realice Plan Individual de Reparación Integral. - Medidas de Rehabilitación 1.
Tratamiento sicosocial a la familia en aras de la recuperación de su proyecto de vida. 2. Tratamiento al grupo familiar, para atender las consecuencia de los perjuicios sufridos por sus afectaciones y psicológicas y a la medidas en salud señaladas en la Ley 1448 de 2011, artículos 52; 53 sobre atención de emergencia en salud; 54 en referencia a los servicios de asistencia en salud. - Medidas de Restitución Se restablezca el disfrute de derechos vulnerados a la familia víctima indirecta así: 1.
Que acorde con el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, se otorgue por parte del Estado, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, subsidios para la construcción o mejoramiento de vivienda, de acuerdo con las características del predio que estime la víctima indirecta, para lo cual es recomendable hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea efectiva y tenga vocación reparadora, en todo caso brindar acceso al subsidio familiar y vivienda. 2.
Que a través del SENA se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices, con apoyo al sostenimiento mientras participa en los curos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan su capacidad en emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo el perfil socio-económico de las víctimas indirectas. 3.
Que de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, se dé prioridad y facilidad para el acceso a programas de capacitación técnica. - Medidas de Satisfacción Que se restablezca la dignidad expresando las disculpas públicas mediante perdón por los hechos cometidos por parte Postulados del Bloque Puerto Boyacá y que tal disculpa sea publicada en un diario de amplia circulación nacional y local.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 245 Que al momento de emitir sentencia, la Sala de conocimiento ordene al postulado llevar actos de contribución a la reparación integral, así: 1. La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas vinculadas con ella. 2.
El reconocimiento público de responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles. 3. La reparación de los actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas a los que haya lugar de conformidad con los programas que sean ofrecidos, para tal efecto. 4. De acuerdo al artículo 131 de la Ley 1448 de 2011, se aplique el derecho preferencial de acceso a la carrera administrativa. 5.
Llevar a cabo acciones de servicio social. - Garantías de no repetición 1. Que el aquí postulado declare de viva voz que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal Colombiano. 2. Se cree en los departamentos y municipios afectados por el bloque Puerto Boyacá del cual hacían parte los postulados, una campaña por la difusión y la enseñanza de los derechos humanos y DIH para los colegios públicos y privados. 3.
Las demás que crea pertinente la Honorable Sala. • Doctor Rodolfo Chávez Hernández. - Indemnizatorios - Daño Material El daño material comprende el lucro cesante y el daño emergente, y dentro de este último se debe tener en consideración la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos en que no exista prueba de los valores pagados, se hará extensivo el valor que para la misma época y lugar conste en otros casos.
El lucro cesante corresponde a las sumas de dinero que dejaron cesante corresponde a las sumas de dinero que dejaron de ingresar al patrimonio de las víctimas que represento, en razón de la actividad que desempeñaba la víctima directa, y de su dependencia económica con este, como en el caso RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 246 de esposas y compañeras permanente, hijos o de padres, o de personas por las que la víctima directa respondiera en razón a su edad, enfermedad o discapacidad. Dicho cálculo se determina con base en el salario que percibía la víctima directa, o en caso de no contar con las pruebas pertinentes, con base en el salario mínimo para la época de los hechos.
Todo ello con base en fórmulas utilizadas por el Consejo de Estado para establecer los valores adecuados. El lucro cesante futuro se determinara, para el caso de existir menores de edad, o cuando la pareja se mantenga soltera. - Daños Morales En cuanto a los daños morales según el abogado: son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social, a la salud física o psíquica es decir, a los que la doctrina mayoritaria ha denominados derechos de personalidad o extrapatrimoniales o bien, menoscabo lesión a un interés no patrimonial provocado por el hecho dañoso, es decir por el acto antijurídico. - Medidas de Rehabilitación La rehabilitación como medida de reparación consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y sicosociales de las víctimas en los términos de la presente ley.
En el programa de rehabilitación deberá incluir tanto las medidas individuales y colectivas que permitan a las víctimas desempeñarse en su entorno familiar, cultural, laboral y social y ejercer sus derechos y libertades básicas de manera individual y colectiva. - Medidas de satisfacción Serán aquellas acciones que proporcionan bienestar y contribuyen a mitigar el dolor de la víctima.
Las medidas de satisfacción deberán ser interpretadas a mero título enunciativo, lo RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 247 cual implica que a las mismas se pueden adicionar otras: a) reconocimiento público de carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor b) efectuar las publicaciones que haya lugar relacionadas con el literal anterior; c) realización de actos conmemorativos; d) realización de reconocimientos públicos e) realización de homenajes públicos f) construcción de monumentos públicos en perspectiva de reparación y reconciliación; g) apoyo para la reconstrucción de movimiento y tejido social de las comunidades campesinas, especialmente de las mujeres; h) difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el hecho que la victimizo, siempre que no provoque más daños innecesarios ni genera peligros de seguridad; i) contribuir en la búsqueda de los desaparecidos y colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación posterior según las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las entidades competentes para tal fin; i) difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los víctimarios; k) investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos; l) reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de derechos humanos. - Garantías de no repetición El Estado colombiano adoptará, entre otras, las siguientes garantías de no repetición: a) La desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la Ley; b) La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad, en la medida en que no provoque más daños incensarios a la víctima, los testigos u otras personas, no cree un peligro para su seguridad; c) La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley; d) La prevención de violaciones contempladas en el 3o de la presente Ley, para lo cual, ofrecerá especiales medidas de prevención a los grupos expuestos a mayor riesgo como mujeres, niños y adolescentes, adultos mayores, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y víctimas de desplazamiento forzado, que propendan superar estereotipos que favorecen la discriminación, en especial contra la mujer y la violencia contra ella en el marco del conflicto armado; e) La creación de una pedagogía social que promueva los valores constitucionales que fundan la reconciliación, en relación con los hechos acaecidos en la verdad historia;
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 248 f) Fortalecimiento técnico de los criterios de asignación de las labores de desminado humanitario, el cual estará en cabeza del Programa para Atención Integral contra Minas Antipersonal; g) Diseño e implementación de una estrategia general de comunicaciones en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual debe incluir un enfoque diferencial; h) Diseño de una estrategia única de capacitación y pedagogía en materia de respeto de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, que incluya un enfoque diferencial, dirigido a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la Ley, así como a los miembros de la Fuerza Pública.
La estrategia incluirá una política de tolerancia cero a la violencia sexual en las entidades del Estado; i) Fortalecimiento de la participación efectiva de las poblaciones vulneradas y/o vulnerables, en escenarios comunitarios, sociales y políticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos culturales; j) Difusión de la información sobre los derechos de las víctimas radicadas en el exterior; k) Fortalecimiento del Sistema de Alertas Tempranas; l) La reintegración de niños, niñas y adolescentes que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley; m) Diseño e implementación de estrategias, proyectos y políticas de reconciliación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 975, tanto a nivel social como en el plano individual; n) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre la Fuerza Pública; o) La declaratoria de insubsistencia y/o terminación del contrato de los funcionarios públicos condenados en violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley; p) La promoción de mecanismos destinados a prevenir y resolver conflictos sociales; q) Diseño e implementación de estrategias de pedagogía en empoderamiento legal para las víctimas; r) La derogatoria de normas o cualquier acto administrativo que haya permitido o permita la ocurrencia de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, de conformidad con los procedimientos contencioso-administrativos respectivos;
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 249 s) Formulación de compañas nacionales de prevención y reprobación de violencia contra la mujer, niños, niñas y adolescentes, por los hechos ocurridos en el marco de la violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley. - Medidas de rehabilitación Que se ordene a las entidades que correspondan, atención médica y psicológica, para este núcleo familiar que aún no se recupera del daño ocasionado y las consecuencias del hecho victimizante. - Medidas de Satisfacción Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar que represento, expresando la disculpa mediante perdón por los hechos cometidos por parte del grupo armado legal y de sus máximos responsables, en un diario de amplia circulación nacional y local. - Garantías de no repetición Que los responsables declaren ante esta Magistratura, que se comprometen a no volver a cometer conducto alguna, que sea contraria, violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano. Además se comprometan a continuar colaborando con la justicia en el esclarecimiento de la verdad. • Doctor Marco Fidel Ostos Bustos. - Otras Medidas de Reparación: RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 250 a) Como medida de reparación especial, para las víctimas que los requieran de este núcleo familiar, a través del Ministerio de Defensa, se les otorgue libreta militar, sin cuotas de compensación ni costos del plástico, por tratarse de víctimas del conflicto. b) Que se ordene a las autoridades de salud correspondientes atención médica y psicológica para este núcleo familiar que aún no se recupera de las consecuencias del hecho victimizante. c) Que se otorgue por parte del Estado, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio a las personas que apodero, acceso preferente al Subsidio Familiar de Vivienda, a través del programa “100 mil viviendas gratis” o para mejoramiento de vivienda, según sea el caso, atendiendo a las características psicosociales de la región, para lo cual es recomendable hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea efectiva y tenga vocación reparadora. d) Que a través del SENA y de Universidades Publicas, se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices o estudiantes, con apoyo al sostenimiento mientras participan en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan su capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios. e) Que se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio de Trabajo y del SENA, para asegurar el sostenimiento de las víctimas, de acuerdo al perfil socioeconómico de las mismas y de la región, y para su implementación se incluya en el Plan Nacional para Atención y Reparación Integral de las Víctimas. - Medidas de satisfacción Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar que represento, expresando la disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte del postulados JORGE ALBERTO GARCIA FAJARDO Y OTROS responsables y que tal disculpa sea publicada en un Diario de amplia circulación Nacional y Local.
Que al momento de emitir sentencia, la Sala de conocimiento ordene a los postulados llevar a cabo actos de contribución a la reparación integral, así: RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 251 1. La Declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas vinculadas con ella. 2.
El reconocimiento público de responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles. 3. La participación en los actos simbólicos de resarcimiento y re dignificación de las víctimas a los que haya lugar de conformidad con los programas de sean ofrecidos para tal efecto. 4. La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas, de los que tenga conocimiento. 5.
Llevar a cabo acciones de servicio social. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, a través de su Secretaria, proceda a organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de este proceso, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial.
También deberán garantizar el acceso al público a los registros de casos ejecutoriados y disponer de los medios necesarios para divulgar la verdad de lo acontecido, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica. Remitir copias de estos registros al Centro de Memoria Histórica y encomendar la custodia de los archivos a los que se refiere el presente artículo al Archivo General de la Nación o a los Archivos de los entes territoriales. - Garantías de no repetición Que el aquí postulado declare de viva voz que se comprometen a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los Derechos Humanos del Derecho Internacional Humanitario y del ordenamiento Penal Colombiano. Además se comprometan a continuar colaborando con la justicia en el esclarecimiento de la verdad y la judicialización de otros responsables, entendidas las personas jurídicas y como naturales. • Doctora Elvira Hernández Sánchez.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 252 - Otras Medidas de Reparación a) Que se ordene a las autoridades de salud correspondientes atención médica y psicológica para este núcleo familiar que aún no se recupera de las consecuencias del hecho victimizante. b) Que se otorgue por parte del Estado, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio a las personas que apodero, acceso preferente al Subsidio Familiar de Vivienda, a través del programa “100 mil viviendas gratis” o para mejoramiento de vivienda, según sea el caso, atendiendo a las características psicosociales de la región, para lo cual es recomendable hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea efectiva y tenga vocación reparadora. c) Que a través del SENA y de Universidades Publicas, se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices o estudiantes, con apoyo al sostenimiento mientras participan en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan su capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios. d) Que se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio de Trabajo y del SENA, para asegurar el sostenimiento de las víctimas, de acuerdo al perfil socioeconómico de las mismas y de la región, y para su implementación se incluya en el Plan Nacional para Atención y Reparación Integral de las Víctimas. - Medidas de satisfacción Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar que represento, expresando la disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte del postulado y Otros máximos responsables y que tal disculpa sea publicada en un Diario de amplia circulación Nacional y Local.
Que al momento de emitir sentencia, la Sala de Conocimiento ordene a los postulados llevar a cabo actos de contribución a la reparación integral, así: 1. La Declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas vinculadas con ella. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 253 2. El reconocimiento público de responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles. 3. La participación en los actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas a los que haya lugar de conformidad con los programas de sean ofrecidos para tal efecto. 4.
La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas, de los que tenga conocimiento. 5. Llevar a cabo acciones de servicio social. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, a través de su Secretaria, proceda a organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de este proceso, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial.
También deberán garantizar el acceso al público a los registros de casos ejecutoriados y disponer de los medios necesarios para divulgar la verdad de lo acontecido, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica. Remitir copias de estos registros al Centro de Memoria Histórica y encomendar la custodia de los archivos a los que se refiere el presente artículo al Archivo General de la Nación o a los Archivos de los entes territoriales. - Garantías de no repetición Que el aquí postulado declare de viva voz que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los Derechos Humanos del Derecho Internacional Humanitario y del ordenamiento Penal Colombiano. Además se comprometan a continuar colaborando con la justicia en el esclarecimiento de la verdad y la judicialización de otros responsables, entendidas las personas jurídicas y como naturales. • Doctora Myriam Fula Fernández.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 254 - Otras Medidas de Reparación Específicas a) Al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaria de Salud del Departamento de Santander, donde tuvo injerencia el bloque, para que les preste a las víctimas, previo diagnóstico, una atención médica y psicológica hasta que logren total recuperación. b) Que se otorgue por parte del Estado, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio a las personas que apodero, acceso preferente al Subsidio Familiar de Vivienda, a través del programa “100 mil viviendas gratis” o para mejoramiento de vivienda, según sea el caso, atendiendo a las características psicosociales de la región, para lo cual es recomendable hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea efectiva y tenga vocación reparadora. c) Que a través del SENA y del Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con entidades del orden departamental y municipal hagan viable la posibilidad que las hijas de la víctima, tengan acceso a estudios de nivel técnico y superior.
Igualmente, en Universidades Publicas, tengan acceso preferencial a la oferta educativa en forma gratuita o subsidiada, para realizar estudios superiores, teniendo en cuenta que ya son bachilleres, previo estudio del perfil de las mismas. - Medidas de satisfacción Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar que represento, expresando la disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte del postulado JORGE ALBERTO GARCIA RUEDA Y OTROS, y que tal disculpa sea publicada en un Diario de amplia circulación Nacional y Local.
Que al momento de emitir sentencia, la Sala de Conocimiento ordene a los postulados llevar a cabo actos de contribución a la reparación integral, así: 1. La Declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas vinculadas con ella. 2. El reconocimiento público de responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles. 3.
La participación en los actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas a los que haya lugar de conformidad con los programas de sean ofrecidos para tal efecto. 4. La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas, de los que tenga conocimiento. 5.
Llevar a cabo acciones de servicio social. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 255 Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, a través de su Secretaria, proceda a organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de este proceso, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial.
Igualmente solicitar se garantice el acceso al público a los registros de casos ejecutoriados y disponer de los medios necesarios para divulgar la verdad de lo acontecido, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica. Así mismo, remitir copias de estos registros al Centro de Memoria Histórica y encomendar la custodia de los archivos a los que se refiere el presente artículo al Archivo General de la Nación o a los Archivos de los entes territoriales. - Garantías de no repetición Que el aquí postulado declare de viva voz que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los Derechos Humanos del Derecho Internacional Humanitario y del ordenamiento Penal Colombiano. Además se comprometan a continuar colaborando con la justicia en el esclarecimiento de la verdad y la judicialización de otros responsables, entendidas las personas jurídicas y como naturales. • Doctora Sara Alcira Fajardo Vásquez. - Otras Medidas de Reparación a) Que se ordene a las entidades de salud correspondiente Atención médica y psicológica para este núcleo familiar que aún no se recupera de las consecuencias del hecho victimizante. b) Que se otorgue por parte del Estado, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio a las personas que apodero, acceso preferente al Subsidio Familiar de Vivienda, a través del programa “100 mil viviendas gratis” o para mejoramiento de vivienda, según sea el caso, atendiendo a las características psicosociales de la región, para lo cual es recomendable hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea efectiva y tenga vocación reparadora.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 256 c) Que a través del SENA y Universidades Publicas, se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices o Estudiantes, con apoyo al sostenimiento mientras participan en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para que promuevan su capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios. d) Que se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio del Trabajo y del SENA, para asegurar el sostenimiento de las víctimas, de acuerdo al perfil socioeconómico de las mismas y de la región, y para su implementación se incluya en El Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. - Medidas de satisfacción Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar que represento, expresando la disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte del postulado JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA Y OTROS, y que tal disculpa sea publicada en un Diario de amplia circulación Nacional y Local.
Que al momento de emitir sentencia, la Sala de Conocimiento ordene a los postulados llevar a cabo actos de contribución a la reparación integral, así: 1. La Declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas vinculadas con ella. 2. El reconocimiento público de responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles. 3.
La participación en los actos simbólicos de resarcimiento y re dignificación de las víctimas a los que haya lugar de conformidad con los programas de sean ofrecidos para tal efecto. 4. La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas, de los que tenga conocimiento. 5.
Llevar a cabo acciones de servicio social. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, a través de su Secretaria, proceda a organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de este proceso, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial.
También deberán garantizar el acceso al público a los registros de casos ejecutoriados y RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 257 disponer de los medios necesarios para divulgar la verdad de lo acontecido, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica.
Remitir copias de estos registros al Centro de Memoria Histórica y encomendar la custodia de los archivos a los que se refiere el presente artículo al Archivo General de la Nación o a los Archivos de los entes territoriales. - Garantías de no repetición Que el aquí postulado declare de viva voz que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los Derechos Humanos del Derecho Internacional Humanitario y del ordenamiento Penal Colombiano. Además se comprometan a continuar colaborando con la justicia en el esclarecimiento de la verdad y la judicialización de otros responsables, entendidas las personas jurídicas y como naturales.
Las anteriores solicitudes serán incluidas en el resuelve de esta decisión, y de las mismas se correrá traslado a la Unidad Administrativa para la Reparación de las Victimas para que luego de su evaluación, decida lo correspondiente.
7.2. SOLICITUDES INDIVIDUALES POR NÚCLEO FAMILIAR. Las solicitudes individuales, serán presentadas en el mismo orden en que fueron desarrollados los hechos en el capítulo Hechos Controlados Formal y Materialmente por la Sala”, y se hará un desarrolló por núcleo familiar. Hecho 2 Homicidio Héctor Martínez Villanova212 C.C. 91.044.414 F.N. 22/04/1975 Recibida la orden por parte de Omar Beltrán alias polocho comandante de los urbanos de las autodefensas de San Vicente de Chucuri, Jorge García Rueda alias Yimi, empezó a realizar seguimiento a la víctima Héctor Martínez Villanova, sobre las seis de la tarde en el día 3 de noviembre de 2000, con colaboración inicialmente de un taxista de nombre Oscar y posteriormente otro de nombre Leonardo, ubicada la víctima en el barrio Yariguies II del Municipio de San Vicente de Chucuri, ocultando las placas, y encapuchados alias polocho, alias cachaco (Felipe Arias-fallecido), Jesús alias chucho en el sur de Bolívar conoció a la 212 R.C.N. Certificado Registraduría Nacional, donde se constata datos de la C.C. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 258 víctima que se encontraba frene a la vivienda de su novia, y la intención era embarcarlo en el taxi para que fuera interrogado por José Anselmo Martínez Bernal, alias Ramón (comandante de frente), pero la victima opuso resistencia, al igual que su novia que se percató de lo sucedido, y como no pudieron reducirlo, lo doblegan y estando en el piso alias cachaco le dispara quitándole la vida.
En la planeación del hecho también participo William Javier Iglesias Abril alias jirafa, quien aduce que el móvil fue porque la victima Héctor Martínez Villanova lo delataría ante las autoridades sobre su participación en el homicidio de Pablo Ortega, cometidos meses anteriores. Imputación jurídica del cargo: Homicidio en persona protegida Art 135 No.1 en circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 No.2 y 5.
Ley 599 de 2000. Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño moral Desplaza miento secuestro 1 Alonso Martínez Serrano213 Padre C.C.2.178.515 F.N. 15/12/1934 $3.167.448 100 2 Olinda Villanova de Martínez214 Madre C.C.28.399.750 F.N. 01/03/1936 $3.167.448 100 3 Olinda Martínez Villanova215 Hermana C.C.37.659.073 F.N. 18/05/1971 4 Dora Martínez Villanova Hermana216 C.C.28.403.563 F.N. 28/10/1953 5 Abelardo Martínez Villanova217 Hermano C.C.13.641.108 F.N.23/02/1959 6 Lucila Martínez de Serrano218 Hermana C.C.28.402.562 F.N. 15/05/1955 7 Marlene Martínez de Mejía219 Hermana C.C.28.403.589 F.N. 25/11/1960 8 Elsa Martínez Villanova220 Hermana C.C.37.657.131 F.N. 21/01/1965 9 Mariela Martínez Villanova221 Hermana C.C.37.656.648 F.N. 09/02/1967 213 C.C. Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. 214 C.C., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango, P.M. de Alonso Martínez Serrano y Olinda Villanova Duran. 215 C.C. R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. 216 C.C. R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. 217 C.C. R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. 218 C.C. R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. 219 C.C. R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. 220 C.C. R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. 221 C.C. R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 259 1. Afectaciones: 2. Dra. Lucila Torres de Arango solicita: 3. Daño Lucro Cesante Lucro Cesante 4. Emergente Futuro 5. Olinda Villanova de Martínez $90.573.169 $38.171.928 6.
Alonso Martínez Serrano $1.000.000 $90.573.169 $38.171.928 7. Consideraciones: • Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a los señores padres. • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Alonso Martínez Serrano y Olinda Villanova de Martínez, padre y madre de la víctima directa, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante.
Y en cuanto a los perjuicios morales se le recocieron 100 smmlv a cada uno. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que las víctimas, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, acrediten la dependencia económica, con el fin de obtener la indemnización que le corresponde. • A los hermanos Olinda Martínez Villanova, Dora Martínez Villanova, Abelardo Martínez Villanova, Lucila Martínez de Serrano, Marlene Martínez de Mejía, Elsa Martínez Villanova, Mariela Martínez Villanova, no se le hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.
Por postura de la Corte Suprema de Justicia (radicado 44595), para reconocer dicha reparación resulta necesario acreditar por cualquier medio probatorio la afectación sufrida. Cuestión que para el caso no tuvo lugar, en tanto de los elementos aportados por el abogado de las víctimas, ni lo sustentado en sesión de audiencia en el respectivo incidente, se puede constatar la afectación indicada.
Además, según el Legislador estableció la carga procesal en cabeza del Reclamante y de su Representante (radicado 46061 de 4 de mayo de 2016). Precedente ratificado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el radicado 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier. 8. Total a reconocer Hecho: $6.334.897 y 200 smmlv Hecho 3 Homicidio Fabio de Jesús Acosta Cárdenas222 C.C. 91.288.595 F.N. 20/12/1969 Ante la información de que la víctima Fabio de Jesús Acosta, conocido como mojoña, era miliciano del grupo subversión ELN, Roso Santamaría alias Ovidio da la orden a Jorge García Rueda, alias Yimi de asesinarlo, por lo cual el día 3 de mayo del año 2002, en el municipio de San Vicente de Chucuri (S), cuando Fabio de Jesús Acosta Cardena, estaba tomando licor en una tienda de dicha municipalidad, es enviado Roberto Ávila alias Roberto mico, para que lo llevara engañado a un bar a las afueras de San Vicente, llamado bar Cañaveral, este así lo hizo y lo llevo en un taxi hasta el otro lugar, hasta ahí también llega Jorge Alberto García Rueda, y junto con alias Simson lo vuelven a sacar engañado diciéndole que fuera a jugar bolos con ellos, y lo llevan por carretera desolada cerca de la finca El Porvenir, donde Jorge García le percute arma de fuego en varias oportunidades, pero el arma no disparo, y la víctima en estado de embriaguez, no se percata del peligro, por lo que Roberto Velasco entra a la casa de la finca cercana y trae un hacha con lo cual lo golpea y le causa la muerte. 222 R.C.N., R.C.D., Certificado Registraduría C.C. cancelada por muerte.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 260 Imputación Jurídica del Cargo: Homicidio en persona protegida art. 135, en circunstancias de mayor punibilidad art. 58 No. 2 y 5, Ley 599/00. Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño moral Desplaza miento secuestro 1 Ofelia Cárdenas de Acosta223 Madre C.C.28.399.942 F.N. 15/01/1946 $5.740.459 100 2 Ruth Clemencia Acosta Cárdenas224 Hermana C.C.37.657.103 F.N. 27/03/1968 3 Jaime Eduardo Acosta Cárdenas225 Hermano C.C.91.475.938 F.N.08/01/1975 Afectaciones: 9.
Dra. Lucila Torres de Arango solicita: 0. Daño Lucro Cesante Lucro Cesante 1. Emergente Futuro 2. Ofelia Cárdenas de Acosta $1.200.00 $164.673.905 $149.297.401 Consideraciones: • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Ofelia Cárdenas de Acosta, madre de la víctima directa, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante.
Y en cuanto a los perjuicios morales se le recocieron 100 smmlv. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, acrediten la dependencia económica, con el fin de obtener la indemnización que le corresponde. • A los hermanos, Ruth Clemencia Acosta Cárdenas y Jaime Eduardo Acosta Cárdenas no se le hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.
Por postura de la Corte Suprema de Justicia (radicado 44595), para reconocer dicha reparación resulta necesario acreditar por cualquier medio probatorio la afectación sufrida. Cuestión que para el caso no tuvo lugar, en tanto de los elementos aportados por el abogado de las víctimas, ni lo sustentado en sesión de audiencia en el respectivo incidente, se puede constatar la afectación indicada.
Además, según el Legislador estableció la carga procesal en cabeza del Reclamante y de su Representante (radicado 46061 de 4 de mayo de 2016). Precedente ratificado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el radicado 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier. 3. Total a reconocer Hecho: $5.740.459 y 100 smmlv Hecho 4 Homicidio Alexander Santamaría Gualdron226 R.C.N. 6403953 F.N. 21/05/1982 En el municipio de San Vicente de Chucuri, Santander, el día 6 de junio de 2002, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, Alexander Santamaría se dirigía del colegio Camilo Torres, donde estudiaba, hacia la residencia de su novia, cuando fue abordado por 223 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. 224 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. 225 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. 226 R.C.D., R.C.N., RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 261 un sujeto integrante del frente Ramón Danilo de las autodefensas campesinas de Puerto Boyacá, conocidos con el alias de Roberto mico, Roberto Velasco Ávila, el joven al advertir que era seguido, salió corriendo y cuando se encontraba a la altura del puente que comunica el barrio Placitas con el barrio Yariguies, fue alcanzado por otros sujeto perteneciente a la organización ilegal, Eliseo Velasco Ariza y conducido hasta un lugar despoblado del barrio Placitas donde le dieron muerte utilizando arma de fuego, el cadáver fue encontrado con un letrero que decía “se murió por vicioso auc se murió por expendedor de droga auc”.
Roso Santamaría recibió información de parte de Jorge García Rueda, donde le comunicaron que Alexander Santamaría, auspiciaba el vicio en el colegio Camilo Torres, inmediatamente le comunico a su hermano Alfredo Santamaría, quien dio la orden de darle muerte. Roso impartió la orden a Jorge García, y este busco a los hermanos Eliseo y Roberto Velasco para darle muerte.
Imputación jurídica del cargo: Homicidio en persona protegida Art 135 No.1 en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de las conductas de secuestro simple Art. 168 en concurso heterogéneo y sucesivo con actos de terrorismo Art. 144 de la Ley 599 de 2000 en circunstancias de mayor punibilidad Art.58 No.2 y 5. Ley 599 de 2000. Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño moral Desplaza miento secuestr o 1 Carmen Rosa Gualdron227 Madre C.C.28.401.860 F.N.08/01/1951 $2.794.960 100 15 2 Fernando Santamaría Benavides228 Padre C.C.13.642.482 F.N. 01/09/1961 $2.794.960 100 15 3 Nibia Yaneth Santamaría Gil229 Hermana C.C.37.651.978 F.N.29/06/1981 4 Laura Yadira Santamaría Amaya230 Hermana C.C.1.102.722.519 F.N.14/07/1994 5 Lida Fernanda Santamaría Amaya231 Hermana C.C.1.102.722.571 F.N. 14/07/1994 6 Edy Magnolia Gualdron232 Hermana C.C.37.651.226 F.N. 10/06/1978 227 C.C., Poder dado a la Dra. Lucila Torres Arango.
D.J.E. Donde se constata que Fernando Santamaría Benavidez y Carmen Rosa Gualdron, son los padres de Alexander Santamaría Gualdron, que era soltero, que no convivio con nadie ni tuvo hijos. 228 C.C., Poder dado a la Dra. Lucila Torres Arango. 229 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres Arango. 230 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres Arango. 231 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres Arango. 232 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres Arango.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 262 7 Gabriela Gualdron233 Hermana C.C.37.658.729 F.N. 27/06/1971 Afectaciones: 4. Dra Lucila Torres de Arango solicita: 5. Daño Lucro Cesante Lucro Cesante 6.
Emergente Futuro 7. Carmen Rosa Gualdron $40.530.564 $83.925.571 8. Fernando Santamaría Benavides $1.100.000 $40.530.564 $83.925.571 9. Laura Yadira Santamaría Amaya $40.530.564 $ 3.496.899 0. Lida Fernanda Santamaría Amaya $40.530.564 $ 3.496.899 Consideraciones: • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Carmen Rosa Gualdron y Fernando Santamaría Benavides, madre y padre de la víctima directa, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante.
Y en cuanto a los perjuicios morales se le recocieron 100 smmlv a cada uno. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que las víctimas, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, acrediten la dependencia económica, con el fin de obtener la indemnización que le corresponde. • A los hermanos, Nibia Yaneth Santamaría Gil, Laura Yadira Santamaría Amaya, Lida Fernanda Santamaría Amaya, Edy Magnolia Gualdron y Gabriela Gualdron, no se le hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.
Por postura de la Corte Suprema de Justicia (radicado 44595), para reconocer dicha reparación resulta necesario acreditar por cualquier medio probatorio la afectación sufrida. Cuestión que para el caso no tuvo lugar, en tanto de los elementos aportados por el abogado de las víctimas, ni lo sustentado en sesión de audiencia en el respectivo incidente, se puede constatar la afectación indicada.
Además, según el Legislador estableció la carga procesal en cabeza del Reclamante y de su Representante (radicado 46061 de 4 de mayo de 2016). Precedente ratificado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el radicado 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier. Total a reconocer Hecho: $5.589.920 y 230 smmlv Hecho 6 Homicidio Eliseo Díaz Duarte234 C.C. 91.272.681 F.N. 22/03/1967 El día 15 de septiembre de 1995, siendo el postulado Leónidas Silva Acevedo alias Jhon, comandante de la base trianon de las autodefensas, localizada en la vereda Nuevo Mundo del municipio de San Vicente de Chucuri, Santander, recibe instrucciones de Alfredo Santamaría Benavides (alias Danilo-fallecido) de que en la zona donde Leónidas se encontraba un señor conocido como Chelo (Eliseo Díaz Duarte) que tenía problemas con la organización, por lo que se le ubicara y que se encontraban el sitio La Curva, Alfredo Santamaría lo llama posteriormente en horas de la tarde aludiendo que no puede llegar, que vaya hasta el sitio donde reside Chejo y le de muerte.
Cumpliendo la orden anterior Leónidas Silva, se desplaza con alias Zamudio, y alias moisa o marrana mona, y llegan a 233 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres Arango. 234 R.C.N., R.C.D., RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 263 las once de la noche del mismo día (15 de septiembre de 1995) a la casa de la finca del señor Chejo, localizada en la vereda Versalles del municipio de San Vicente de Chucuri, después de tocar, ingresan a la vivienda y Leónidas Silva dispara su fusil en ráfaga, causándole la muerte a Chejo (Eliseo Díaz Duarte) a su cónyuge Oliva Olarte Beltrán y el menor hijo de estos dos Herminson Díaz Olarte, en la época el hecho fue atribuido a la guerrilla.
Imputación jurídica del cargo: Concurso homogéneo y sucesivo de homicidio en persona protegida Art 135 Ley 599 de 2000. Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño moral Desplazam iento secuestro 1 Eliseo Díaz Olarte235 Hijo C.C.1.102.723.326 F.N.08/08/1995 $12.845.763 $208.154.572 100 Afectaciones: Dra Lucila Torres de Arango solicita: Daño Lucro Cesante Lucro Cesante Emergente Futuro Eliseo Díaz Olarte $900.000 $265.311.745 $48.058.670 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.
Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá al hijo. Total a reconocer Hecho: $221.000.335 y 100 smmlv Hecho 6 Homicidio Oliva Olarte Beltrán236 R.C.N. 12761329 F.N. 26/02/1973 Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño moral Desplazam iento secuestro 1 Eliseo Díaz Olarte Hijo C.C. 1.102.723.326 F.N.08/08/1995 $6.422.881 $104.077.286 100 2 Alberto Olarte Beltrán237 Hijo C.C.1.005.564.921 F.N. 21/05/1993 $6.422.881 $84.590.260 100 3 Ana Dolores Beltrán Olarte238 Madre C.C.28.404.959 F.N. 22/10/1956 100 Afectaciones: 235 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango.
Resolución 026-2009, de la Comisaria de Familia de San Vicente de Chucuri, donde se otorga custodia a la abuela materna señora Ana Dolores Beltrán de Olarte. 236 R.C.N., R.C.D. 237 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. 238 C.C., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 264 Dra. Lucila Torres de Arango solicita: Daño Lucro Cesante Lucro Cesante Emergente Futuro Ana Dolores Beltrán Olarte $900.000 $132.655.872 $437.786.915 Eliseo Díaz Olarte $ 66.327.936 $13.680.841 Alberto Olarte Beltrán $ 66.327.936 $ 4.560.280 1. Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.
Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a los hijos. • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Ana Dolores Beltrán Olarte, madre de la víctima directa, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante. Y en cuanto a los perjuicios morales se le recocieron 100 smmlv. 2. Total a reconocer Hecho: $201.513.309 y 300 smmlv Hecho 6 Homicidio Herminson Díaz Olarte239 (Menor de edad) R.C.N. 21714165 F.N. 31/07/1993 Imputación jurídica del cargo: Concurso homogéneo y sucesivo de homicidio en persona protegida Art 135 Ley 599 de 2000.
Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño moral Desplazam iento secuestro 1 Eliseo Díaz Olarte Hermano C.C. 1.102.723.326 F.N. 08/08/1995 2 Alberto Olarte Beltrán240 Hermano C.C.1.005.564.921 F.N.21/05/1993 Afectaciones: Dra. Lucila Torres de Arango, audiencia de marzo 30 de 2017, en el record 1:23:41, solicita. smmlv Oliva Olarte Beltrán 100 (Fallecida) Eliseo Díaz Olarte 50 Alberto Olarte Beltrán 50 3.
Consideraciones: • A los hermanos, Eliseo Díaz Olarte y Alberto Olarte Beltrán, no se le hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar. Por postura de la Corte Suprema de Justicia (radicado 44595), para reconocer dicha reparación resulta necesario acreditar por cualquier medio probatorio la afectación sufrida.
Cuestión que para el caso no tuvo lugar, en tanto de los elementos aportados por el abogado de las víctimas, ni lo sustentado en sesión de audiencia en el respectivo incidente, se puede constatar la afectación indicada. Además, según el Legislador estableció la carga procesal en cabeza del Reclamante y de su Representante (radicado 46061 de 4 de mayo de 2016).
Precedente ratificado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el radicado 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier. Total a reconocer Hecho: 239 R.C.N., R.C.D. 240 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 265 Hecho 7 Secuestro y Homicidio Libardo Ferreira Salazar241 C.C. 91.454.044 F.N. 18/09/1965 El 17 de julio del año 1994, siendo el postulado Leónidas Silva Acevedo alias Jhon, comandante de la base la unión localizada en la vereda Versalles del municipio de San Vicente de Chucuri, Santander, le fue allegada información por parte de uno de sus patrulleros que la víctima Leónidas Silva Ferreira, conocido como macaco, estaba amedrantado a alguien de la población por ser esta persona colaboradora de los masetos, y que él era guerrillero, es así que Leónidas Silva ordena a alias J.J. Jhon Jairo Jiménez Pabas, se retenga a Libardo Ferreira y sea traído hasta la base para interrogarlo.
Cumpliendo la orden de alias J.J. y alias pony (Ovidio Vera), quienes se desplazan hasta la cooperativa de la vereda, lugar donde llegaban los carros del casco urbano de San Vicente de Chucuri, allí se encontraba un hermano de la víctima, de nombre Gerardo Ferreira, quien lo estaba esperando para ayudarle con el mercado, es así como a las cuatro de la tarde que este arriba, los paramilitares dialogan con Libardo y le manifiestan que los acompañe hasta la base a hablar con el comandante alias Jhon.
Ante la situación Gerardo decide que los acompañaría también con dos hijos menores de edad de Libardo, y todos se embarcan en un vehículo contratado que los lleva hasta la base de la unión del grupo de autodefensas, en este lugar le piden al conductor del carro que se devuelva hasta la cooperativa con los menores, que Libardo se quedaba porque tenía que arreglar un asunto.
Los familiares de Libardo efectivamente se regresan y Libardo Ferreira llega hasta donde estaba Leónidas Silva alias Jhon, y le manifiesta que no quiere hablar con él, por lo que Libardo ordena que lo retengan hasta el día siguiente que bajara el comandante alias Robinson (José Vicente Cala). En horas de la noche Libardo Ferreira intenta escapar y es cuando alias pony (Ovidio Vera) le dispara en dos oportunidades causándole la muerte, ante la situación Leónidas Silva ordena dejar el cuerpo cerca de la carretera para que hicieran el levantamiento del cadáver, Los familiares recogen el cuerpo y lo llevan hasta la morgue donde la Fiscalía realiza la inspección con apoyo de la Sijin Policía Nacional.
La señora Graciela Vesga Sarmiento, después de la muerte de su esposo se desplazó en primera instancia hacia el municipio del Carmen de Chucuri y posteriormente a 241 C.C., R.C.D., RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 266 Barrancabermeja, Santander con sus hijos Nancy Yolima, Sergio, William, Mauricio, Maritza y Sandra Milena Ferreira Sánchez, retornando a la región en el año 2008.
Imputación jurídica del cargo: Secuestro simple art.269 Dec. Ley 100 de 1980, del que fuera víctima Libardo Ferreira Acevedo, en concurso heterogéneo y sucesivo con desplazamiento forzado de población civil art.159 ley 599 de 2000 del que fuera víctima su esposa Graciela Vesga y su núcleo familiar en circunstancias de mayor punibilidad art. 58 núm. 2 y 5.
Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño moral Desplaza miento secuestro 1 Graciela Vesga Sarmiento 242 C.Permanente C.C.37.927.069 F.N.08/06/1962 $15.835.403 $393.948.175 $98.361.638 100 100 15 Afectaciones: Dra. Lucila Torres de Arango solicita: Daño Lucro Cesante Lucro Cesante Emergente Futuro Graciela Vesga Sarmiento $900.000 $298.568.184 $594.977.944 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.
Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Compañera Permanente. Total a reconocer Hecho: $508.145.216 y 300 smmlv Hecho 8 Desplazamiento Forzado Marco Antonio Jiménez Pava243 C.C.91.040.618 F.N. 08/03/1967 A finales del año diciembre 1 de 1994, cuando salió de un permiso Leónidas Silva Acevedo, alias Jhon, comandante de la base el trianon de las autodefensas, localizada en la Vereda la Unión San Vicente de Chucuri, Santander, dejo encargado de la base a Jhon Jairo Jiménez Pabas y su hermano Marco Jiménez Pava.
Cuando regreso José Anselmo Martínez Bernal, alias Ramón le manifestó que alias J.J. que Marcos habían robado unos enseres de una finca, procedieron a verificar y a devolver los elementos. La orden de Alias Ramón a Leónidas Silva, era que tenía que matarlos por realizar e este tipo de hechos, pero Leónidas Silva conocía que estos muchachos tenia familia, hijos pequeños y los obligo a dejar el grupo y que se fueran de la región. Jhon Jairo Jiménez Paba salió con su hermano para la ciudad de Santa Marta y regreso a San Vicente a los 18 meses es decir 242 C.C., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango.
D.J.E. donde se constata que convivieron en unión marital de hecho de Libardo Ferreira Salazar y Graciela Vesga Sarmiento, por 15 años. 243 R.C.D., R.C.N. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 267 a mediados del año 1996.
Marcos Jiménez nunca retorno. Se tiene conocimiento de que fue muerto en Cúcuta Norte de Santander hacia el año 2007. Imputación jurídica del cargo: Desplazamiento forzado Art. 159 ley 599 de 2000, del que fueran victimas los hermanos Jhon Jairo Jiménez y Marco Antonio Jiménez Pava. Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño moral Desplazam iento secuestro 1 Dora Celis García244 Esposa C.C.37.657.941 F.N. 14/02/1971 2 Benigno Jiménez Celis245 Hijo C.C. 1.102.718.395 F.N. 02/08/1989 3 Marco Efrén Jiménez Celis246 Hijo C.C.1.098.721.944 F.N. 12/05/1992 Afectaciones: Dra. Lucila Torres de Arango solicita: Daño Lucro Cesante Lucro Cesante Emergente Futuro Dora Celis García $900.000 $48.157.969 $162.244.175 Benigno Jiménez Celis $24.078.985 Marco Efrén Jiménez Celis $24.078.985 Consideraciones: • No se reconoce indemnización, teniendo en cuenta que para la fecha del hecho Marco Antonio Jiménez Pava, era mayor de edad e integrante de las AUC.
Por lo anterior no se considera víctima, (Ley 1448 de 2011, articulo 3 parágrafo 2.)247 Total a reconocer Hecho: Hecho 8 Desplazamiento Forzado Jhon Jairo Jiménez Pabas248 C.C. 91.044.354 F.N. Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño moral Desplazam iento secuestro 1 Jhon Jairo Jiménez Pabas El mismo C.C. 91.044.354 F.N. Afectaciones: Consideraciones: • No se reconoce indemnización, teniendo en cuenta que para la fecha del hecho Jhon Jairo Jiménez Pabas, era mayor de edad e integrante de las AUC.
Por lo anterior no se considera víctima, (Ley 1448 de 2011, articulo 3 parágrafo 2.)249 Total a reconocer Hecho: 244 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Dora Celis García. P.M. de Marco Antonio Jiménez Pava y Dora Celis García. 245 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. 246 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. 247 Sentencia SP4936-2019, Radicado 511819 248 R.C.N., Poder dado al Dr. Lucila Torres de Arango.
D.E. donde constata que fue privado de la libertad por un delito que no cometió, el cual lo cometió Leónidas Silva, lo privaron de la libertad por 15 años por homicidio y conformación de grupos paramilitares. 249 Sentencia SP4936-2019, Radicado 511819 RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 268 Hecho 15 Homicidio Javier Mauricio Pérez Gutiérrez250 C.C. 10.189.225 F.N. 25/15/1980 Después de recibir la orden de dar muerte a la víctima Javier Mauricio Pérez Gutiérrez, conocido en el pueblo como carrango, de parte de alias German (Juan Evangelista Cadena); el hoy postulado Fernando Vargas alias leonel, procede a ubicarlo junto con otros miembros del grupo de urbanos de las autodefensas campesinas de Puerto Boyacá, ellos son alias hechicero, alias Raúl (Daniel García Torres) y alias corozo (Fredys Arrieta) con los que realizaron actividades criminales para darle muerte en la vía pública con resultados negativos.
Es por ello que el día 25 de junio del año 2002, proceden a desplazarse hasta la parte trasera de la vivienda de la víctima en el barrio El Palmar de Puerto Boyacá, Boyacá, donde le causan la muerte con arma de fuego. Imputación Jurídica del Cargo: Homicidio en persona protegida Art.135 No. 1 en circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 No.2 y 5.
Ley 599 de 2000. Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño moral Desplazam iento secuestro 1 Luz Estella Gutiérrez Morales251 Madre C.C.23.897.073 F.N. 15/08/1955 $5.739.251 100 2 Diana Maritza Carvajal Gutiérrez252 Hermana C.C. 30.351.907 F.N. 05/03/1972 3 Oscar Fernando Pérez Gutiérrez253 Hermano C.C.1.054.547.725 F.N.17/10/1988 Afectaciones: Dra. Lucila Torres de Arango solicita: Daño Lucro Cesante Lucro Cesante Emergente Futuro Luz Estella Gutiérrez Morales $1.200.000 $161.761.912 $191.211.923 Consideraciones: • Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la señora Madre. • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Luz Estella Gutiérrez Morales, madre de la víctima directa, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante.
Y en cuanto a los perjuicios morales se le recocieron 100 smmlv. 250 C.C., R.C.N., R.C.D. 251 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. Certificación Servicios Preexequiales San Cayetano por gastos funerarios $1.200.000. Copia historia clínica de Instituto Nacional de Cancerología, donde se constata cáncer de laringe.
C.C. y R.C.D. de Rodrigo Pérez Jaramillo, padre de la víctima directa. 252 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango. 253 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Lucila Torres de Arango RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 269 Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, acrediten la dependencia económica, con el fin de obtener la indemnización que le corresponde. • A los hermanos Diana Maritza Carvajal Gutiérrez y Oscar Fernando Pérez Gutiérrez, no se les hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.
Por postura de la Corte Suprema de Justicia (radicado 44595), para reconocer dicha reparación resulta necesario acreditar por cualquier medio probatorio la afectación sufrida. Cuestión que para el caso no tuvo lugar, en tanto de los elementos aportados por el abogado de las víctimas, ni lo sustentado en sesión de audiencia en el respectivo incidente, se puede constatar la afectación indicada.
Además, según el Legislador estableció la carga procesal en cabeza del Reclamante y de su Representante (radicado 46061 de 4 de mayo de 2016). Precedente ratificado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el radicado 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier. • 4. Total a reconocer Hecho: $5.739.251 y 100 smmlv Hecho 20 Desaparición Forzada Carlos German Daza Fonnegra C.C. 10.177.939 F.N. La victima Carlos German Daza Fonnegra, fue secuestrado por actores armados pertenecientes a la Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, entre ellos Claudio Sixto Betancur alias Claudio y llevado hasta la base que este grupo ilegal tenía en la vereda La Areiza de Cimitarra, Santander, allí estuvo durante ocho días, y el día 12 de octubre de 2004, Jesús Medrano alias Aníbal, da la orden de darle muerte, a alias Anderson que las transmite al hoy postulado Carlos Arturo Calderón alias Harold, quien en compañía de alias bercely y alias onofre le causan la muerte con arma blanca, posteriormente su cuerpo es desmembrado y enterrado al lado de la Quebrada La Areiza.
Imputación Jurídica del cargo: Homicidio en persona protegida Art.135 en concurso con desaparición forzada Art.165 en concurso heterogéneo y sucesivo secuestro simple Art.168 Ley 599 de 2000, en circunstancia de mayor punibilidad Art.58 No.2 y 5, Ley 599 de 2000. Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño moral Desplazam iento secuestro 1 Mayerly Gutiérrez Serrato254 C. Permanente C.C.30.388.597 F.N. 13/03/1976 $4.901.976 $92.521.201 $43.012.060 100 15 2 Iván Guillermo Daza Gutiérrez255 Hijo C.C.1.049.640.102 F.N. 08/09/1994 $46.260.600 $21.506.030 100 15 Margarita Lucia Fonnegra256 Madre C.C.24.704.517 F.N.25/01/1947 $45.000.953 100 15 Afectaciones: Dr. Rodolfo Chávez Hernández, en audiencia de marzo 31 del 2017, record 47: 47, informa que Iván Guillermo Daza Gutiérrez, está terminando su Licenciatura en ciencias sociales.
Y en el record 50:47 solicita que la Fiscalía siga con el esfuerzo de encontrar los restos de la víctima directa, para darle cristiana sepultura. 254 C.C., Poder dado al Dr. Rodolfo Chávez Hernández. Declaración extraproceso donde se constata que el núcleo familiar de la víctima directa conformado por Margarita Lucia Fonseca, Iván Guillermo Daza Gutiérrez y Mayerly Gutiérrez Serrato, dependían económicamente de la víctima directa. 255 C.C., R.C.N., Poder dado al Dr. Rodolfo Chávez Hernández 256 C.C., Poder dado al Dr. Rodolfo Chávez Hernández.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 270 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.
Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Compañera Permanente. • Se exhorta al Ministerio de Defensa, para que le otorgue libreta militar, sin cuotas de compensación ni costo del plástico, a Iván Guillermo Daza Gutiérrez. • Se exhorta al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, para que le otorgue la señora, Mayerly Gutiérrez Serrato mejoramiento de vivienda ya que esta posee un lote de terreno con una vivienda en regular estado.
Otras Medidas: El Dr. Rodolfo Chávez Hernandez, solicita como medida de reparación especial, para la victima Iván Guillermo Daza Gutiérrez, a través del Ministerio de Defensa, se le otorgue libreta militar, sin cuotas de compensación ni costo del plástico, por tratarse de víctimas del conflicto. Que se le otorgue por parte del Estado, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio a la señora Margarita Lucia Fonnegra Zapata, acceso preferente al subsidio familiar de vivienda, y para la señora, Mayerly Gutiérrez Serrato mejoramiento de vivienda ya que esta posee un lote de terreno con una vivienda en regular estado, esto según sea el caso.
Total a reconocer Hecho: $253.202.821 y 345 smmlv Hecho 21 Homicidio José Aníbal Fajardo Villalba257 C.C. 6.597.239 F.N. 18/10/1961 Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño moral Desplazam iento secuestro 1 Ana Elsa Sánchez Báez258 Esposa C.C.28.419.999 F.N. 26/02/1942 $3.588.636 $67.898.658 $22.070.893 100 2 Deisy Carolina Fajardo Gordillo259 Hija C.C.1.095.827.587 F.N. 02/12/1995 $17.316.831 100 3 Rosalbina Villalba Arguello260 Madre C.C.21.064.405 F.N. 20/08/1937 $33.949.329 $11.035.446 100 Afectaciones: Lucro Cesante Lucro Cesante Presente Futuro Deisy Carolina Fajardo Gordillo $137.057.981 $10.515.057 En Audiencia de marzo 30 de 2017, Record 12:00 se presenta la hija de la víctima directa, Deisy Carolina Fajardo Gordillo, donde expone que anhela estudiar y tener una casa.
Desea realizar carrera profesional en enfermería, fisioterapeuta o seguridad ocupacional, en la UIS. También informa que si puede estudiar en Bogotá lo haría. Consideraciones: Total a reconocer Hecho: $155.859.792 y 300 smmlv 257 C.C., P.B. 258 C.C. Poder dado al Dr. Marco Fidel Ostos Bustos, Acta de matrimonio de José Aníbal Fajardo Villalba y Ana Elsa Sánchez Báez. 259 C.C., R.C.N., Poder dado al Dr. Marco Fidel Ostos Bustos. 260 C.C., Poder dado al Dr. Marco Fidel Ostos Bustos, D.J. donde se constata que dependía económicamente de la víctima directa.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 271 Hecho 24 Homicidio Omar José Calderón Triana261 C.C. 10.189.519 F.N. 02/07/1982 El 26 de noviembre de 2001 cuando salía Omar José Calderón Triana, de la finca donde trabajaba en la vereda El Ermitaño del municipio de Puerto Boyacá, fue abordado por integrantes de las autodefensas campesinas de Puerto Boyacá, entre los que se encontraba Mauricio Mahecha alias melchor, quien cumpliendo orden impartida por el comandante Arnubio Triana Mahecha le dio muerte y desapareció su cuerpo sepultándolo en una fosa clandestina, por los lados del municipio de Bolívar, Santander; porque pretendía darle muerte a un miembro de grupo ilegal conocido como mene mene de nombre Guillermo de Jesús Acevedo Mejía, para poder perpetrar un hurto en la región. De igual forma ese mismo día se dio muerte a Esley Humberto Mena, por cuanto era amigo de Omar José Calderón y al parecer eran de la misma banda que pretendía darle muerte a mene mene.
Este hecho fue perpetrado por alias el negro y alias james. Se generó desplazamiento forzado de María Olinda Triana Calderón. El postulado Tito Mahecha Mahecha, participó solo en la desaparición forzada de la víctima Omar José Calderón Triana y el delito subyacente de desplazamiento forzado. Imputación Jurídica del Cargo: Homicidio en persona protegida Art.135 No.1 en concurso heterogéneo sucesivo con desaparición forzada Art.165 en concurso heterogéneo y sucesivo con desplazamiento forzado Art.159 en circunstancias de mayor punibilidad Art.58 No.2 y 5.
Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño moral Desplazam iento secuestro 1 María Orlinda Triana de Calderón262 Madre C.C.24.704.662 F.N.29/03/1947 100 38 2 Mabel Calderón Triana263 Hermana C.C. 20.916.254 F.N. 24/02/1975 38 3 Luz Albeni Calderón Triana264 Hermana C.C.1.122.722.974 F.N.10/09/1986 37 4 Lucelly Calderón Triana265 Hermana C.C.46.646.040 F.N. 04/11/1972 37 261 Contraseña, R.C.N. 262 C.C., Poder dado a la Héctor Rodríguez Sarmiento 263 C.C., R.C.N., Poder dado a la Héctor Rodríguez Sarmiento 264 C.C., R.C.N., Poder dado a la Héctor Rodríguez Sarmiento 265 C.C., R.C.N., Poder dado a la Héctor Rodríguez Sarmiento RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 272 5 Noralda Calderón Triana266 Hermana C.C.46.647.617 F.N. 12/12/1979 37 6 Eucaris Calderón Triana267 Hermana C.C.40.332.977 F.N. 10/09/1984 37 Afectaciones: Dr. Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento, en audiencia marzo 30 de 2017, record 1:47:34, solicita: Daño moral smmlv María Orlinda Triana de Calderón 100 Mabel Calderón Triana 50 Luz Albeni Calderón Triana 50 Lucelly Calderón Triana 50 Noralda Calderón Triana 50 Eucaris Calderón Triana 50 Consideraciones: • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de María Orlinda Triana de Calderón, madre de la víctima directa, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante.
Y en cuanto a los perjuicios morales se le recocieron 100 smmlv. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, acrediten la dependencia económica, con el fin de obtener la indemnización que le corresponde. • A los hermanos Mabel Calderón Triana, Luz Albeni Calderón Triana, Lucelly Calderón Triana, Noralda Calderón Triana, Eucaris Calderón Triana, no se les hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.
Por postura de la Corte Suprema de Justicia (radicado 44595), para reconocer dicha reparación resulta necesario acreditar por cualquier medio probatorio la afectación sufrida. Cuestión que para el caso no tuvo lugar, en tanto de los elementos aportados por el abogado de las víctimas, ni lo sustentado en sesión de audiencia en el respectivo incidente, se puede constatar la afectación indicada.
Además, según el Legislador estableció la carga procesal en cabeza del Reclamante y de su Representante (radicado 46061 de 4 de mayo de 2016). Precedente ratificado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el radicado 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier. 5. Total a reconocer Hecho: 324 smmlv Hecho 13 Sentencia 16/12/2014 Homicidio Ricardo Enrique Pacheco Muñoz268 C.C. 72.134.369 F.N. 07/10/1965 Los médicos Ricardo Enrique Pacheco y Rafael Villalobos, junto con Bladimir Muñoz Betancurt, estuvieron en el corregimiento de La India, jurisdicción de Landázuri, prestando servicios de salud, al parecer a unos guerrilleros de las FARC que estaban heridos, como resultado de haber sostenido combates con un grupo paramilitar de la zona.
El 5 de diciembre de 2001, en el sector La 17 al regresar de la misión medica fueron interceptados por hombres de las ACPB, entre ellos Didier Mogollón Aguirre, alias “alacrán”, alias “condorito”, alias “Toledo”, alias “Guerrillo”, alias “patas”, alias “el calvo”, Ferney Tulio 266 C.C., R.C.N., Poder dado a la Héctor Rodríguez Sarmiento 267 C.C., R.C.N., Poder dado a la Héctor Rodríguez Sarmiento 268 C.C., C.C.D., Certificado Saludcoop se constata ingreso por $2.284.589.
Certificación de servicios de Inversiones Clínica Martha tda. Certificación de Dasalud del Meta por el nombramiento de Medico Servicio Social obligatorio. Certificación Retención Fuente año 1999 de Asociación Nuevo Amanecer ESS-ARS. Copia diploma Universidad Metropolitana de Barranquilla como Medico y Cirujano. Facturas gastos funerarios $3.065.000.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 273 Castrillón Mira y Jesús Medrano, quienes les dispararon en repetidas ocasiones con armas de fuego, causándoles la muerte de manera instantánea y sobre uno de los cadáveres dejaron un papel que decía: “Muerte a sapos auxiliadores de la guerrilla”.
Imputación jurídica del cargo: Homicidio en persona protegida. Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño moral Desplazam iento secuestro 1 Rocio Modesta Daconte Camargo269 Esposa C.C.57.414.070 F.N. 03/04/1969 $7.056.628 $943.143.178 $421.893.890 100 2 Jaqueline Paola Pacheco Daconte270 Hija C.C.1.140.886.814 F.N. 29/07/1996 $314.381.059 $15.152.630 100 3 Olga Lucia Pacheco Daconte271 Hija C.C.1.221.975.898 F.N. 19/01/1998 $314.381.059 $27.824.397 100 4 Enrique de Jesús Pacheco Daconte272 Hijo T.I.1.004.323.144 F.N.28/08/2000 $314.381.059 $47.707.705 100 Afectaciones: La victima Rocio Modesta Daconte Camargo, se presentó en audiencia de febrero 20 de 2017273, manifestó su interés en poder garantizar los estudios superiores de sus tres hijos la hija mayor estudio odontología, la otra estudia enfermería y el menor está en el colegio.
A raíz de la muerte de su esposo, tuvo que dejar la ciudad de Villavicencio y ubicarse en la ciudad de Barranquilla y posteriormente en Isla del Rosario, Magdalena. La Dra. Elvira Hernández Sánchez, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Presente Futuro Rocio Modesta Daconte Camargo $528.561.755,55 $489.239.032,80 Jaqueline Paola Pacheco Daconte $176.187.251,85 $ 28.916.683,24 Olga Lucia Pacheco Daconte $176.187.251,85 $ 35.373.622,65 Enrique de Jesús Pacheco Daconte $176.187.251,85 $ 47.681.544,70 Desplazamiento Daño Emergente Daño Emergente Actualizado Rocio Modesta Daconte Camargo $14.500.000 $29.578.000 Otras Medidas de Reparación: 269 C.C., Poder dado a la Dra. Elvira Hernández Sánchez para representación de ella y su hijo Enrique de Jesús Pacheco Daconte., Declaraciones extraproceso Notaria Tercera de Villavicencio, donde se constata la convivencia de Ricardo Enrique Pacheco Muñoz y Rocio Modesta Daconte Camargo, de cuya unión existen tres hijos Jakelin Paola, Olga Lucia y Enrique de Jesús Pacheco Daconte.
Declaración extraproceso Notaria Única de Ciénaga, donde Rocio Modesta Daconte Camargo, declara que Ricardo Enrique Pacheco Muñoz, era médico y cirujano que laboraba en Salucoop0 EPS, y devengaba $2.284.589, en Asociación Nuevo Amanecer y devengaba $1.800.000 e Inversiones Clínica Martha Ltda devengaba $1.600.000. Al momento de su fallecimiento era el Representante Legal de la Fundación Fuvisalud.
Contrato de venta de elementos de bacteriología por valor de $14.000.000 y camilla por $500.000. Copia declaración industria y comercio a 30-09-2001. Certificado 2001 Matricula personal Cámara Comercio de Villavicencio actividad exámenes especializados valor comercial $550.000. En cuestionario de la Defensoría del Pueblo declara que dejo su laboratorio y la fundación FUNDIVSALUD, por temor.
Recibió $12.094.940 de Acción Social. 270 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Ruby Stella Castaño Sánchez. Certificación Universidad Metropolitana cursa programa odontología. 271 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Ruby Stella Castaño Sánchez. Certificación Universidad del Magdalena cursa tercer semestre programa Enfermería. 272 T.I., R.C.N., Certificado Institución educativa San Juan de Córdoba de Ciénaga Magdalena, donde se constata que se matriculo para el grado once. 273 Record 00:17:35 RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 274 - Se le colabore para que ella pueda montar su propio proyecto, ya que quiere tener una miscelánea toda vez que es madre cabeza de familia. - Igualmente para el hijo de la víctima, se le colabore cuando cumpla la mayoría de edad con la expedición de la libreta militar y para estudio de este y sus hermanas para que estudien una carrera profesional.
Consideraciones: • Con relación a la pretensión indemnizatoria por la pérdida de unos bienes, habrá de decirse que el desplazamiento de la víctima indirecta, Rocio Modesta Daconte Camargo y su grupo familiar no fue presentado por la fiscalía ni reconocido por los postulados, teniendo en cuenta que no vivía en el la ciudad de los hechos, por lo tanto no es objeto de liquidación. Sin embargo como medida de rehabilitación se exhortara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, a efectos que se incluya a Rocio Modesta Daconte Camargo en adecuados proyectos productivos que permitan su restablecimiento económico. • Como medida de reparación especial, se exhorta al Ministerio de Defensa, para que le otorgue libreta militar a Enrique de Jesús Pacheco Daconte, sin cuotas de compensación ni costos del plástico, por tratarse de víctimas del conflicto.
Total a reconocer Hecho: $2.393.826.666 y 300 smmlv Hecho 21 Sentencia 16/12/2014 Desaparición Forzada Luis Albeiro Zora Naranjo274 C.C. 91.101.808 F.N. 28/11/1960 El 5 de marzo de 1995, en el corregimiento Puerto Araujo del municipio de Cimitarra, Luis Albeiro Zora Naranjo, fue interceptado con el propósito de interrogarlo toda vez que se le sindicaba de ser informante del ejército, por parte de alias “Gasolina”, “Patas” y “Taladro”, quienes cumplían órdenes de Arnubio Triana Mahecha, sin embargo, la víctima “puso mucho problema” y alias “Gasolina” le disparó en la cabeza y se lo llevó a alias “Botalón”, para luego ser sepultada en una fosa común en el sector de la Ye de La Torres.
Arnubio Triana Mahecha participó de manera directa en cavar e inhumar el cuerpo. Imputación jurídica del cargo: Homicidio en persona protegida. Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño moral Desplazam iento secuestro 1 Donny Isabel Pestana Pérez275 Esposa C.C.63.250.549 F.N. 24/04/1960 $13.814.886 $197.369.954 $50.628.921 100 2 Donny Enith Zora Pestana276 Hija C.C.63.254.551 F.N. 04/11/1982 $5.961.219 100 3 Joyce Smith Zora Pestana277 Hija C.C. 63.254.864 F.N. 07/10/1983 $18.395.697 100 274 C.C., R.C.N., R.C.D. 275 C.C., R.C.N., R.C.M., Poder dado a la Dra. Myrian Fula Fernández, Facturas pago gastos funerarios $1.548.000. 276 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Myrian Fula Fernández, Copia diploma y acta de grado de Colegio La Candelaria, bachiller académico. 277 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Myrian Fula Fernández, Copia diploma y acta de grado de Colegio Integrado del Carare, bachiller técnico comercial.
Copia diploma y acta de grado Contadora Publica de La Universidad de Pamplona. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 275 4 Rodolfo Zora Pestana278 Hijo C.C.91.160.038 F.N. 11/12/1978 $1.655.459 100 5 Juliana Andrea Zora Mateus279 Hija C.C.1.099.212.519 F.N. 06/10/1994 $27.216.872 100 6 Jaime Javier Sora Naranjo280 Hermano C.C.91.130.249 F.N.04/10/1956 Afectaciones: La Dra. Myriam Fula Fernández, solicita: Daño Lucro Cesante Lucro Cesante Emergente Presente Futuro Donny Isabel Pestana Pérez $7.954.709 $135.863.606 $394.086.261 Donny Enith Zora Pestana $ 33.965.902 Joyce Smith Zora Pestana $ 33.965.902 Rodolfo Zora Pestana $ 33.965.902 Juliana Andrea Zora Mateus $ 33.965.902 $ 3.980.669 Jaime Javier Sora Naranjo Morales Daño moral y medidas de reparación. Entendido como la angustia, el dolor, la zozobra, la aflicción y la pena que padecieron y aun padecen sus familiares como consecuencia de la muerte del esposo, padre y hermano, respectivamente, por lo cual solicito para cada una de ellas, la suma de hasta 1.000 smmlv, acorde con el artículo 97 del Código Penal, inciso primero y segundo declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-916 de 29 de octubre de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, en el entendido de que el límite de 1.000 smmlv se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal.
Este límite se aplicara a la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea únicamente al conductor punible, como en el caso que nos ocupa. • “6.5 De otra parte, tal como se señaló en la sección 5 de esta sentencia, la tendencia ha sido a reconocer el derecho de las víctimas a ser reparadas íntegramente, con el fin de restablecer las cosas a su estado inicial (restitutio in integrum), y cuando ello no es posible, a ser compensadas por los daños sufridos, Esta reparación incluye tanto daños materiales como morales.
Comprende tradicionalmente el damnum emergens, el lucrum cesens y el pretium doloris, incluye la posibilidad de exigir intereses y se calcula en el momento de la expedición de la sentencia judicial… La reparación del daño ocasionado por el delito tiene como finalidad dejar a la víctima y a los perjudicados por el hecho punible en la situación más próxima a la que existía antes de la ocurrencia del mismo.
De ahí que se haya establecido, como se anotó anteriormente, que la indemnización ha de ser justa” He de sostener como defensora de víctimas, que si bien es cierto es físicamente imposible restablecer a la familia a su estado inicial, puesto que los postulados cortaron la vida de Luis Albeiro Zora Naranjo, de manera violenta y abrupta, también lo es que, su grupo familiar debe ser reparado materialmente tal como lo señale de acuerdo al peritaje o en una suma mayor si así lo considera este Honorable Tribunal, y, en cuanto a los daños morales, con el máximo contemplado en la norma señalada, máxime en tratándose en un delito que transgredió los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el ordenamiento penal colombiano. Garantías No repetición La esposa de la víctima señora Donny Isabel, planteo por teléfono una inquietud que considero valida formularla “cómo es posible que a mi esposo el mismo Ejercito lo haya convertido en informante y que como consecuencia de ello, lo hayan asesinado”.
Señora Magistrada, la víctima era un civil ajeno al conflicto, por tanto, en sentir de esta defensora, el Ejército no tenía ningún derecho a poner en riesgo la vida de Luis Albeiro Zora Naranjo, solo para tener información y, lograr “positivos” como ellos les llaman; acorde con ello, solicito en forma respetuosa que a través de la Dirección General del Ejército, este Honorable Tribunal los exhorte para que en adelante se abstenga de propiciar este tipo de situaciones peligrosas para los civiles ajenos al conflicto, que no corresponde a hechos aislados sino que reiterados y han causado muchas víctimas.
Acorde con lo anterior, solicito de forma comedida a los Honorables Magistrados del Tribunal, que se ordene la reparación material de los daños, perjuicios y afectaciones materiales y morales que se describieron en favor de mis poderdantes, esposa, hijas y hermano, ordenando previa ejecutoria de la sentencia, su cumplimiento a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas o a la entidad pública correspondiente.
Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad. Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Esposa. • Al hermano Jaime Javier Sora Naranjo, no se le hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostró dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.
Por postura de la Corte Suprema de Justicia (radicado 44595), para reconocer dicha reparación resulta necesario acreditar por cualquier medio probatorio la afectación sufrida. Cuestión que para el caso no tuvo lugar, en tanto de los elementos aportados por el 278 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Myrian Fula Fernández, Copia diploma y acta de grado de Colegio La Candelaria, bachiller académico. 279 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Myrian Fula Fernández, Copia diploma y acta de grado de Instituto Colombo Venezolano CEOVE, bachiller académico. 280 C.C., R.C.N., Declaración extraproceso Notaria Única de Cimitarra, donde se constata que tenía buena relación con su hermano y lo visitaba con mucha frecuencia, el cual se quedaba hasta 20 días compartiendo juntos.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 276 abogado de las víctimas, ni lo sustentado en sesión de audiencia en el respectivo incidente, se puede constatar la afectación indicada. Además, según el Legislador estableció la carga procesal en cabeza del Reclamante y de su Representante (radicado 46061 de 4 de mayo de 2016).
Precedente ratificado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el radicado 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier. 6. Total a reconocer Hecho: $315.043.008 y 500 smmlv Hecho 36 Sentencia 16/12/2014 Homicidio Rubén Darío Díaz Rodríguez281 C.C.91.507.881 F.N. 05/02/1982 En el municipio de San Vicente de Chucuri, Santander, el 21 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, el señor Rubén Darío Díaz Rodríguez salía de la casa de su novia cuando fue interceptado por Roso Santamaría Benavidez, alias “Katerin” y alias “Cristian”, integrantes del Frente Ramón Danilo de las ACPB, quienes lo obligaron a subir a un taxi en el que se transportaban, y lo condujeron hasta el sector conocido como la “y”, en donde los esperaba, alias “Walter” en un campero Mitsubishi de color rojo.
Luego, los paramilitares procedieron a amarrar las manos y tapar la boca del señor Díaz; así, lo llevaron hasta el sitio conocido como El Boquerón, situado a una hora de distancia del municipio de San Vicente de Chucuri. Allí, lo obligaron a pararse cerca de un abismo y Roso Santamaría le disparó con una pistola 7.65 en dos oportunidades, cayendo el cuerpo del señor Díaz en un abismo de ochenta de metros de profundidad.
Los paramilitares confesaron, en diligencia de versión libre, que Alfredo Santamaría Benavidez, alias “Danilo” o “el gordo”, ordenó el asesinato de Rubén Darío Díaz Rodríguez. Por su parte, el paramilitar Roso Santamaría Benavidez indicó que cometió el asesinato porque la víctima pertenecía al parecer a una secta satánica. Imputación jurídica del cargo: Homicidio en persona protegida.
Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño moral Desplazam iento secuestro 1 Claudia Patricia Rodríguez Jiménez282 Madre C.C.37.655.457 $5.351.981 100 281 C.C., R.C.N., R.C.D. Certificación de Registraduría cancelación cedula por muerte. Certificación gastos funerarios $810.000. 282 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Sara Alcira Fajardo Vásquez, Declaración extraproceso donde se constata que la víctima directa era soltero, sin hijos, trabajaba independiente en varios oficios, ganaba entre $650.000 a $800.000 mensuales, y declara la dependencia económica de sus hermanos Silvia Cristina, Javier Enrique Díaz Rodríguez y Lina Katherine Luquerna Rodríguez.
Declara daños morales de $250.000.000. Gastos Funerarios $2.440.000. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 277 F.N. 12/10/1964 2 Silvia Cristina Díaz Rodríguez283 Hermana C.C. 63.553.970 F.N. 29/09/1984 3 Lina Katherine Luquerna Rodríguez284 Hermana C.C.1.098.757.001 F.N. 14/06/1994 50 4 Javier Enrique Díaz Rodríguez285 Hermano C.C.1.098.627.446 F.N. 29/12/1986 50 Afectaciones: La Dra. Sara Alcira Fajardo Vásquez, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Presente Futuro Claudia Patricia Rodríguez Jiménez $295.090.044 $211.483.441 Silvia Cristina Díaz Rodríguez $0 $0 Lina Katherine Luquerna Rodríguez $ 59.015.176 $0 Javier Enrique Díaz Rodríguez $0 $0 Daño Material y Medidas de Restitución Toda vez que conforme a la investigación realizada por la Fiscalía 34 de Justicia y Paz y la confesión de los postulados, se estableció su responsabilidad en el Homicidio de Rubén Darío Díaz Rodríguez, hecho del cual son víctimas los antes mencionados.
Igualmente, mis representados han sufrido afectaciones de tipo económico, ya que los ingresos familiares se vieron disminuidos debido a que su hijo y hermano, aportaba para el sustento de su familia y ganaba según presupuesto jurisprudencial del Consejo de Estado, un smmlv, como se supone por su trabajo. Ya que al momento de su muerte, tuvo que sufrir las dificultades, un hogar con las angustias económicas propias de estos casos.
Daño moral y medidas de reparación: Entendido como la angustia, el dolor, la aflicción y la pena que padecieron y aun padecen estas víctimas como consecuencia de la muerte del hijo y hermano, por lo cual solicito para las víctimas relacionadas, por este trágico hecho, la suma de 100 smmlv para cada una de ellas. Por lo anterior, solicito que se orden la reparación material de los daños, prejudicios y afectaciones materiales y morales que se describieron a favor de mis poderdantes, y ordenando su cumplimiento a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las víctimas.
Consideraciones: • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Claudia Patricia Rodríguez Jiménez, madre de la víctima directa, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante. Y en cuanto a los perjuicios morales se le recocieron 100 smmlv. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, acrediten la dependencia económica, con el fin de obtener la indemnización que le corresponde. • Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la señora Madre. • A la hermana Silvia Cristina Díaz Rodríguez, no se le hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostró dicha afectación o manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.
Por postura de la Corte Suprema de Justicia (radicado 44595), para reconocer dicha reparación resulta necesario acreditar por cualquier medio probatorio la afectación sufrida. Cuestión que para el caso no tuvo lugar, en tanto de los elementos aportados por el abogado de las víctimas, ni lo sustentado en sesión de audiencia en el respectivo incidente, se puede constatar la afectación indicada.
Además, según el Legislador estableció la carga procesal en cabeza del Reclamante y de su Representante (radicado 46061 de 4 de mayo de 2016). Precedente ratificado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el radicado 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier. • Se reconoció daño moral a Lina Katherine Luquerna Rodríguez y Javier Enrique Díaz Rodríguez, ya que al momento de la muerte de su hermano, eran menores de edad y dependían económicamente de él. Total a reconocer Hecho: $5.351.981 y 200 smmlv 283 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Sara Alcira Fajardo Vásquez. 284 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Sara Alcira Fajardo Vásquez. 285 C.C., R.C.N., Poder dado a la Dra. Sara Alcira Fajardo Vásquez.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 278 En relación con los hechos conocidos como 17 y 19 dentro del presente proceso, si bien fueron entregadas las carpetas para la Reparación Integral, en razón a que tales hechos no fueron objeto de legalización, entre otras cosas porque la Fiscalía no ofreció elementos que permitan deducir que las conductas criminales fueron cometidas por las estructura paramilitar ACPB, no es posible acceder a tales pretensiones, ni siquiera en aplicación del artículo 42 de la Ley 975 de 2005; por lo que se dispondrá la devolución de los elementos que sustentan las pretensiones indemnizatorias de las siguientes personas: - Hecho No. 17 Homicidio de Campo Elías López Serrano: Temilda Franco de López, Jaime López Vargas, Lida Amparo López Franco, Daniel López Franco, Edilma López Franco, Miguel López Franco, Ana Temilda López Franco, Adán González Velasco, Nidia Paola González López, Oscar Iván González López, Andrés Hidalgo González López, Marleny Quiroga Guiza, Yenny Andrea López Quiroga y Sergio López Quiroga. - Hecho No. 17 Desaparición forzada de Rito Antonio Moreno Sanabria: Luz Erminda Moreno Santamaría, César Augusto Moreno Santamaría, Jesús Hernando Moreno Santamaría. - Hecho No. 19 Homicidio de Orlando Augusto López Gallegos: Dorelly Castellanos Sánchez, Ariel Orlando López Castellanos, Dayana López Castellanos, Dairo López Caicedo. - Hecho No. 19: Homicidio de Emilson Antonio Triana Páez: Yierly Tatiana Triana Rógeles, Gloria Inel Páez Espitia y Decci Yliana Triana Páez. - Hecho No. 19: Homicidio de Raúl Humberto González Sánchez: Blanca Mery Peña Castro, Dina Lineby González Peña, Angie Lorena Peña Castro y Isneida Katerin Peña Castro. - Hecho No. 19: Homicidio de Javier Eliseo Benítez Peña: Yully Paulín Suarez, Claudia Elvira Benítez Peña y Kimberly Jhoana Benítez Suarez. - Hecho No. 19: Homicidio de Rosalba Castro Pineda: Luz Mayerly Guerrero Castro, Darío Arsenio Guerrero Castro y Sandra Milena Guerrero Castro. - Hecho No. 19: Desplazamiento forzado de Oscar Jair González Pinilla: Flor Marina Páez Espitia, Jair Fabian González Páez, Simón Leandro González Páez, Oscar Farid González Páez y Oscar Jair González Pinilla.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 279
8. OTRAS DETERMINACIONES La siguiente relación de hechos, no contó con soportes que permitieran a la Sala integrarlos en la liquidación del daño por vía del Incidente de Reparación Integral, bien porque las víctimas no estuvieron dispuestas a documentar sus daños y perjuicios, o por la imposibilidad de ser ubicadas por los representantes de víctimas: • Doctora Elvira Sánchez. - Hecho No. 10.
Desplazamiento forzado de Adán David Landinez Rojas. - Hecho No. 16. Homicidio de Arquímedes de Jesús Rojo López y Sori Edith Rojo López. - Hecho No. 12. Homicidio de Manuel Caballero Lizarazo y Brayan Caballero Lizarazo. • Doctora Lucila Torres. - Hecho No. 9. Desplazamiento Forzado: La víctima Marina Camacho de Santos. • Doctor Marco Fidel Ostos Bustos. - Hecho No. 22: Las víctimas Jesús María Mosquera Mosquera;
Wilfrido Sánchez Mosquera; José Julián Mosquera Mosquera. De manera que, respecto a los anteriores hechos, esta Sala se abstiene de proceder a la liquidación de daños y perjuicios, por cuanto los mismos no fueron objeto de documentación y soporte probatorio. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA DE CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 280 R E S U E L V E PRIMERO.- ACEPTAR la terminación anticipada del proceso con relación a los denominados hechos: Hecho No. 1, Hecho No. 2, Hecho No. 3, Hecho No. 4, Hecho No. 5, Hecho No. 6, Hecho No. 7, Hecho No. 8, Hecho No. 9, Hecho No. 10, Hecho No. 12, Hecho No. 13, Hecho No. 14, Hecho No. 15, Hecho No. 16, Hecho No. 18, Hecho No. 20, Hecho No. 21, Hecho No. 22, Hecho No. 23 y Hecho No. 24, y en favor de los postulados: JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, ELISEO VELASCO ÁVILA, LEÓNIDAS SILVA ACEVEDO, OSIAS GARRIDOS SUÁREZ, FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA, DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, JOSÉ OSVALDO CORTÉS CRUZ, TITO MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia, y en virtud de la solicitud elevada por parte de la Fiscalía General de la Nación ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz.
SEGUNDO. - PROFERIR SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA en contra de los postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, ELISEO VELASCO ÁVILA, LEÓNIDAS SILVA ACEVEDO, OSIAS GARRIDOS SUÁREZ, FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA, DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, JOSÉ OSVALDO CORTÉS CRUZ, TITO MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES por los 21 hechos que hacen parte de la formulación parcial de cargos presentados por la Fiscalía General de la Nación y que comprenden un total de 44 víctimas directas adicional a las víctimas indirectas declaradas y reconocidas en el trámite incidental, tras asistir la constatación de que los mismos fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a la estructura paramilitar AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ. TERCERO.- DECLARAR que los hechos por los cuales se profiere la presente sentencia, se encuentran en el marco de los Patrones de Macrocriminalidad de: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESPLAZAMIENTO, DESAPARICIÓN FORZADA Y RECLUTAMIENTO ILÍCITO, en los términos indicados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 281 justicia en la sentencia base proferida respecto de las ACPB, en fecha 16 de diciembre de 2015 dentro del radicado No. 45547. CUARTO.- REIVINDICAR en nombre de las víctimas directas del accionar delictivo de la estructura paramilitar AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACA, que fueron integrantes de la población civil, ACLARANDO, que cualquier adjudicación dirigida respecto de su condición o ideología para justificar los actos criminales cometidos por la estructura armada ilegal, debe quedar proscrita.
QUINTO. - CONDENAR al señor JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA identificado con la C.C. No. 91.495.152, a las penas ordinarias principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, cuatro mil quinientos cuarenta y ocho (4.548) s.m.l.m.v. de multa, y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al haber sido hallado penalmente responsable en calidad de COAUTOR, de los delitos de Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores;
Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad en concurso homogéneo y sucesivo; Desaparición Forzada; Secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo; y Actos de terrorismo en concurso homogéneo y sucesivo. SEXTO.- CONDENAR al señor ELISEO VELASCO ÁVILA identificado con la C.C. No. 91.041.138, a las penas ordinarias principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, cuatro mil quinientos treinta y nueve (4.539) s.m.l.m.v. de multa y doscientos treinta y un (231) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al haber sido hallado penalmente responsable en calidad de COAUTOR, de los delitos de Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad;
Secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo; y Actos de terrorismo en concurso homogéneo y sucesivo. SÉPTIMO.- CONDENAR al señor LEONIDAS SILVA ACEVEDO identificado con la C.C. No. 91.042.588, a las penas ordinarias principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros.
Sentencia Anticipada 282 prisión, cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) s.m.l.m.v. de multa y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al haber sido hallado penalmente responsable en calidad de COAUTOR, de los delitos de Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores;
Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad en concurso homogéneo y sucesivo; Secuestro simple; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado con circunstancias de mayor punibilidad en concurso homogéneo y sucesivo; y Reclutamiento ilícito. OCTAVO.- CONDENAR al señor OSIAS GARRIDOS SUÁREZ identificado con la C.C. No. 1.102.714.115, a las penas ordinarias principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, cuatro mil quinientos sesenta y dos (4.562) s.m.l.m.v. de multa, y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al haber sido hallado penalmente responsable en calidad de COAUTOR, de los delitos de Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores;
Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad; y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado en concurso homogéneo y sucesivo. NOVENO.- CONDENAR al señor FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ identificado con la C.C. No. 91.135.143 a las penas ordinarias principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, cuatro mil quinientos doce (4.512) s.m.l.m.v. de multa, y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al haber sido hallado penalmente responsable en calidad de COAUTOR, de los delitos de Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; y Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad.
DÉCIMO. - CONDENAR al señor CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA identificado con la C.C. No. 1.099.543.032, a las penas ordinarias principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, cuatro mil quinientos treinta y cinco (4.535) s.m.l.m.v. de multa, y doscientos treinta y tres (233) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 283 funciones públicas; al haber sido hallado penalmente responsable en calidad de COAUTOR, de los delitos de Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores;
Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad; Secuestro simple; y Desaparición forzada. DÉCIMO PRIMERO.- CONDENAR al señor DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN identificado con la C.C. No. 4.438.215, a las penas ordinarias principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, cuatro mil quinientos cuarenta y dos (4.542) s.m.l.m.v. de multa, y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al haber sido hallado penalmente responsable en calidad de COAUTOR, de los delitos de Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores;
Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad en concurso homogéneo y sucesivo; Desaparición forzada en concurso homogéneo y sucesivo; Destrucción y apropiación de bienes protegidos. DÉCIMO SEGUNDO.- CONDENAR al señor RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ identificado con la C.C. No. 10.176.856, a las penas ordinarias principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, cuatro mil quinientos setenta y un (4.571) s.m.l.m.v. de multa, y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al haber sido hallado penalmente responsable en calidad de COAUTOR, de los delitos de Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores;
Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad en concurso homogéneo y sucesivo; Tortura en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo; Desaparición forzada en concurso homogéneo y sucesivo; y Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de población civil. DÉCIMO TERCERO.- CONDENAR al señor JOSÉ OSVALDO CORTÉS CRUZ identificado con la C.C. No. 7.255.401 a las penas ordinarias principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE (4.547) S.M.L.M.V. de RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 284 multa, y DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al haber sido hallado penalmente responsable en calidad de COAUTOR, de los delitos de Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores;
Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad; Tentativa de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo; y Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de población civil. DÉCIMO CUARTO.- CONDENAR al señor TITO MAHECHA MAHECHA identificado con la C.C. No. 7.251.063, a las penas ordinarias principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, cuatro mil quinientos cuarenta y siete (4.547) s.m.l.m.v. de multa, y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al haber sido hallado penalmente responsable en calidad de COAUTOR, de los delitos de Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores;
Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad; Desaparición forzada; y Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de población civil. DÉCIMO QUINTO.- CONDENAR al señor ANGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO identificado con la C.C. No. 7.251.353, a las penas ordinarias principales de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil quinientos doce (4.512) s.m.l.m.v. de multa, y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al haber sido hallado penalmente responsable en calidad de COAUTOR, de los delitos de Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; y Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad.
DÉCIMO SEXTO. - CONDENAR al señor SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES identificado con la C.C. No. 7.255.052, a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, cuatro mil quinientos treinta y dos (4.532) s.m.l.m.v., y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al haber sido hallado penalmente responsable en calidad de COAUTOR, RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 285 de los delitos de Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad; y Desaparición forzada.
DÉCIMO SÉPTIMO. - DECLARAR que los postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, ELISEO VELASCO ÁVILA, LEÓNIDAS SILVA ACEVEDO, OSIAS GARRIDOS SUÁREZ, FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA, DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, JOSÉ OSVALDO CORTÉS CRUZ, TITO MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES, cumplen todos y cada uno de los requisitos de ley como ELEGIBLES del beneficio de la ALTERNATIVIDAD PENAL en los términos de los artículos 3 y 10 de la Ley 975 de 2005.
DÉCIMO OCTAVO. - En consecuencia, se dispone SUSPENDER la pena ordinaria privativa de la libertad que les fue impuesta, y en su lugar, IMPONER a los señores JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, ELISEO VELASCO ÁVILA, LEÓNIDAS SILVA ACEVEDO, OSIAS GARRIDOS SUÁREZ, FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA, DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, JOSÉ OSVALDO CORTÉS CRUZ, TITO MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES, una PENA ALTERNATIVA DE NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN EFECTIVA DE LA LIBERTAD, para cada uno de ellos, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente Provisto.
DÉCIMO NOVENO. - IMPONER a los postulados mencionados en el numeral anterior, la obligación de suscribir un ACTA DE COMPROMISO en la que se obligan a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza, durante el tiempo que permanezcan privados de la libertad; y, luego de adquirir la libertad, a promover la paz y la reconciliación del país. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 286 VIGÉCIMO.- NEGAR a los postulados la concesión de cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por aplicación directa del parágrafo del artículo 29 de la ley 975 de 2005. VIGÉCIMO PRIMERO.- NEGAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO frente a los denominados hechos: Hecho No. 11, Hecho No. 17 y Hecho No. 19, y con relación a los postulados LEONIDAS SILVA ACEVEDO identificado con C.C. No.91’042.588, JOSE OSVALDO CORTES CRUZ identificado con C.C. No.7’255.401, ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ identificado con C.C. No. 75.088.311 y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA identificado con C.C. No. 7.254.035, conforme a las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta Providencia. VIGÉCIMO SEGUNDO.- En consecuencia, DECRETAR LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL con relación a los Hechos: Hecho No. 11 como ya se había dispuesto en el auto interlocutorio mencionado, así como del Hecho No. 17 y Hecho No. 19, que habían sido imputados a los postulados LEONIDAS SILVA ACEVEDO, JOSE OSVALDO CORTES CRUZ, ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA respectivamente; así mismo EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que lleve ante el juez competente cada uno de los hechos mencionados.
VIGÉCIMO TERCERO.- RECONOCER a las víctimas directas e indirectas acreditadas legalmente en este proceso, la reparación integral de los perjuicios en los términos señalados en el correspondiente acápite de INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL de esta sentencia, con excepción de aquellas a quienes les fue negada la indemnización o no demostraron su calidad dentro del presente asunto.
VIGÉCIMO CUARTO.- CONDENAR en forma solidaria a los postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, ELISEO VELASCO ÁVILA, LEÓNIDAS SILVA ACEVEDO, OSIAS GARRIDOS SUÁREZ, FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA, DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO MORALES GONZÁLEZ, JOSÉ OSVALDO CORTÉS CRUZ, TITO MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES, al pago de RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 287 perjuicios materiales y morales en los términos reconocidos y cuantificados en las tablas que integran el acápite de INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL de esta sentencia. VIGÉCIMO QUINTO.- TRASLADAR ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, las solicitudes presentadas por los representantes de víctimas doctores Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento, Rodolfo Chávez Hernández, Elvira Hernández Sánchez, Myriam Fula Fernández, Sara Alcira Fajardo Vásquez y Lucila Torres de Arango, para que bajo lo de su competencia, las acoja o les del trámite que en derecho corresponda.
VIGÉCIMO SEXTO.- EXHORTAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, a efectos que se incluya a la señora Roció Modesta Daconte Camargo, en proyectos productivos que permitan su restablecimiento económico. VIGÉCIMO SÉPTIMO.- EXHORTAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para que le otorgue libreta militar, sin cuotas de compensación ni costo del plástico, a los señores Iván Guillermo Daza Gutiérrez y Enrique de Jesús Pacheco Daconte.
VIGÉCIMO OCTAVO.- EXHORTAR al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, para que vincule a la señora Mayerly Gutiérrez Serrato, en planes para mejoramiento de vivienda en el lote de terreno de su propiedad. VIGÉCIMO NOVENO.- EXHORTAR al FONDO PARA LA REPARACIÓN DE VICTIMAS, para que realice las acciones pertinentes de manera oportuna, encaminadas a garantizar la debida diligencia en la Administración de los bienes entregados por los postulados, dado que su fin último es reparar a las víctimas.
Especialmente en lo que tiene que ver con la administración del apartamento 401 del Poblado, Medellín. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 288 TRIGÉCIMO.- EXHORTAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que indague sobre la información que pudiera tener el postulado ELISEO VELASCO AVILA, sobre el desplazamiento masivo ocurrido en la Hacienda Bella Cruz, municipio de la Gloria - Cesar en el año 1998.
TRIGÉCIMO PRIMERO.- EXHORTAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que formule cargos en contra del postulado WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA por el delito de homicidio en persona protegida del señor Julio César Madrid Ardila, toda vez que como se indicó en el cuerpo de la presente decisión, las constancias procesales dan cuenta que al señor DIOSA GARCÍA se le formuló por la Fiscalía imputación frente a este hecho en cierre de estructuras; sin embargo, omitió el Ente Acusador solicitar sentencia condenatoria frente a ese postulado respecto a este delito, mientras que los elementos materiales probatorios presentados dan cuenta de su responsabilidad en el denominado Hecho No. 18 de las presentes diligencias.
TRIGÉCIMO SEGUNDO.- EXHORTAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a efecto de que continúe con la documentación del denominado Hecho No. 21 – respecto del cual en la presente decisión se efectuó legalización parcial –, en lo referente al presunto Homicidio y Desaparición forzada de dos ciudadanos de sexo masculino conocidos aparentemente con los Alias de Yayita y Costeño, extendiendo la búsqueda de información y acopio de elementos de prueba que permitan determinar principalmente la plena identificación de estas dos supuestas víctimas, y luego de ello determinar la posible existencia de sus víctimas indirectas.
TRIGÉCIMO TERCERO.- EXHORTAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de acuerdo con la negativa de legalizar los hechos No. 17 y 19 y su consecuencial ruptura de la unidad procesal, a efecto de que documente lo relacionado a la presencia de las ACPB en el municipio de Bolívar, Santander y en el municipio de Borbur, Departamento de Boyacá, y, agotado lo propio, acuda a la Jurisdicción de Justicia y Paz por intermedio de un proceso concentrado para que los mismos sean sujetos de un adecuado control formal y material, o eventualmente, ante la jurisdicción ordinaria, dependiendo de la reconstrucción que se haga sobre el contexto de los hechos y los nuevos elementos de prueba que logre acopiar.
RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815. Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 289 TRIGÉCIMO CUARTO. –EXHORTAR a la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÓN, de acuerdo a lo narrado en el hecho 3, a documentar y de encontrar mérito, enjuiciar a los involucrados en la supuesta relación de colaboración que pudo existir entre integrantes de la SIJIN, en especial el Sargento William Fonseca, y el grupo paramilitar ACPB.
TRIGÉCIMO QUINTO. –EXHORTAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de acuerdo a lo narrado en el hecho 5 a documentar y de encontrar mérito, enjuiciar al señor German Hinestrosa Neira alias El Ciego, por su presunta militancia en el extinto grupo paramilitar ACPB. TRIGÉCIMO SEXTO.- DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO sobre los derechos principales y accesorios, así como sobre los frutos y rendimientos de los bienes enlistados en el acápite correspondiente de la presente sentencia, en concreto: Apartamento 401, ubicado en la Calle 4 sur No 43B – 08, edificio el Guadual, El Poblado, Medellín;
Parqueadero No 21, ubicado en la Calle 4 sur No 43B – 08, edificio el Guadual, El Poblado, Medellín; Parqueadero No 23, ubicado en la Calle 4 sur No 43B – 08, edificio el Guadual, El Poblado, Medellín; Vehículo automotor marca Toyota Prado. Modelo 2009, placas FHE 627 de Envigado; Casa de Habitación 50% Corregimiento de Santo Domingo del Ramo, Municipio del Carmen de Chucuri, Santander;
Mejoras construidas sobre Lote de Terreno ubicado en la Calle 3 No. 1-17; Consignación por la suma de cop$3.000.000; Consignación por la suma de cop$1.400.000; Consignación por la suma de cop$20.000.000. Bien inmueble detectado por la Fiscalía, identificado con el código catastral No. 155720101000000260019000000000, propiedad de LUIS ANTONIO MENESES BÁEZ.
TRIGÉCIMO SEPTIMO.- EXHORTAR a todas las entidades en cuya cabeza se encuentran las acciones de reparación, presentar mediante su representante legal o su delegado un informe acerca de la planeación y ejecución de las medidas que serán tomadas para tener en cuenta las decisiones que en vía de reparación han sido anunciadas en esta decisión. Una vez ejecutoriada esta decisión. RAD: 110016000253201500337 N.I. 2815.
Estructura: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Postulados: Jorge Alberto García Rueda y otros. Sentencia Anticipada 290 TRIGÉCIMO OCTAVO.- En firme esta sentencia, EXPÍDANSE LAS COPIAS de la misma ante las autoridades correspondientes. TRIGÉCIMO NOVENO.- En firme esta decisión, REMÍTANSE las diligencias al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, para lo de su cargo.
Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios. Notifíquese y Cúmplase