Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ Magistrado Ponente: EDUARDO CASTELLANOS ROSO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ÍNDICE PÁG. I. OBJETO DE LA DECISIÓN 3 II.
IDENTIDAD DEL POSTULADO 3 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 4 IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 A. Competencia 6 B. Análisis de contexto sobre la trayectoria criminal del Bloque Tolima de las Autodefensas, 1999-2005 7 Presentación 7 1. Historia del Bloque Tolima de las Autodefensas, 1999-2005 11 1.1 Primer periodo: De las Autodefensas Campesinas y las “Convivires” al Bloque Tolima: la comandancia de transición de Gustavo Avilés, febrero de 1999 a abril de 2001 12 1.1.1 Análisis de las variables en este periodo 23 1.1.2 Causas y contexto del asesinato de Gustavo Avilés 30 1.2 Segundo periodo: De Gustavo Avilés a Juan Alfredo Quenza: fusión integral al modelo paramilitar de Urabá, abril de 2001 a marzo de 2002. 32 1.2.1 Análisis de las variables en este periodo 33 1.2.2 Causas y contexto del asesinato y la desaparición forzada de Juan Alfredo Quenza, alías Elías 47 1.3 Tercer periodo: De Juan Alfredo Quenza a Diego José Martínez Goyeneche: franquicias, narcotráfico y debilidad organizativa en el Bloque Tolima, 5 de abril de 2002 a 22 de octubre de 2005. 55 1.3.1 Primera fase: La comandancia de Diego Martínez Goyeneche antes de la muerte violenta de Carlos Castaño, abril de 2002 a abril de 2004 56 1.3.2 Segunda fase: la muerte de Carlos Castaño Gil y la ruptura del Bloque Tolima con las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, abril de 2004 a octubre de 2005. 76 1.4 Conclusiones de la Sala sobre la trayectoria criminal del Bloque Tolima 95 2.
Revisando la historia de las Autodefensas Unidas de Colombia: nuevas perspectivas para esclarecer la verdad histórica y judicial 109 2.1 ¿Fueron las AUC una confederación nacional de contrainsurgencia irregular? 110 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 2 2.2 ¿Hubo un “mando nacional responsable” en las AUC? 132 2.3 Conclusiones de la Sala 140 C. Requisitos de Elegibilidad 142 D. Narración de los hechos formulados a INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, y cargos atribuidos, análisis sobre su legalización y estudio del grado de responsabilidad por el que será condenado el postulado 155 De los delitos generales 156 De los delitos en particular 164 E. De la responsabilidad atribuida al postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 195 F. De la dosificación punitiva de los hechos por los que está siendo condenado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 198 G. De la acumulación jurídica de penas 208 H. De la pena alternativa 215 I. De la extinción del derecho de dominio 218 J. Del incidente de reparación integral a las víctimas 219 Los Representantes de las víctimas 219 Víctimas representadas por el doctor Jorge Ramos Valenzuela 220 Víctimas representadas por la doctora María Clara Cuesta Dávila 221 Víctimas representadas por la doctora Melissa Ballesteros Rodríguez 222 El Fiscal Delegado 230 El Ministerio Público 230 El Postulado 230 El Defensor del Postulado 231 K. Del daño colectivo 262 V.
RESUELVE
262 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 3 I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Finalizada la audiencia de control formal y material de los cargos formulados parcialmente por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Ibagué, de conformidad con lo señalado por los artículos 19, 23 y 24 de la Ley 975 de 2005, modificados por los artículos 21, 23 y 25 de la Ley 1592 de 2012, así como lo establecido en el Decreto 3011 de 2013, y una vez verificada la aceptación de los mismos por parte del postulado y tramitado el incidente de reparación integral;
Procede la Sala a proferir sentencia en contra de INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, conocido con el alias de “Fredy”, quien se desempeñó como secretario privado del extinto comandante paramilitar Carlos Castaño Gil, y posteriormente como jefe financiero del Bloque Tolima de las Autodefensas. II. IDENTIDAD DEL POSTULADO
2. INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO conocido con el alias de “Fredy ", nació el 7 de septiembre de 1976, en el municipio de Tierralta, Córdoba. Se identifica con la cédula de ciudadanía número 78.764.813 de Tierralta; es hijo de Virginia Isabel Jaramillo (fallecida) e Indalecio Sánchez Benítez; padre de cinco (5) hijos y para el momento de la diligencia de audiencia pública convivía en unión marital de hecho con la señora Gloria Helena Gaviria Sierra.
Su nivel educativo es séptimo grado de bachillerato1. 3. Después de haber prestado servicio militar y quedar en situación de desempleo, fue contactado por el jefe de escoltas de Diego Fernando Murillo Bejarano, alias don Berna, para que se incorporara a su esquema de seguridad ilegal. Fue así como en enero de 1999 ingresó formalmente a las Autodefensas. 4.
Desde su posición de escolta, INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO se ganó la confianza de alias don Berna, quien le encomendó la tarea de contribuir con la conformación del Bloque Héroes de Tolová en el departamento de Córdoba. 1 Ver diligencia de versión libre del 22 de octubre de 2007. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 4 5. En septiembre del 2000, ingresó a la escolta del otrora jefe paramilitar, Carlos Castaño Gil. Posteriormente, fue designado como su secretario privado hasta abril de 2004, cuando se consuma su muerte y desaparición forzada. 6. Inmediatamente, es reclutado por el extinto cabecilla del Bloque Tolima de las Autodefensas, Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, quien aprovechando sus conocimientos criminales y su trayectoria como secretario privado de Carlos Castaño, lo nombró como “comandante financiero”, cargo que desempeñó hasta octubre de 2005, cuando se produjo la desmovilización colectiva del GAOML.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 7. Mediante resolución 091 del 15 de junio de 20042, el Gobierno Nacional declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, en cuyo desarrollo, la Presidencia de la República, a través de la resolución 282 del 12 de octubre de 20053, reconoció la condición de miembro representante a Diego José Martínez Goyeneche para efectos de iniciar la concentración y desmovilización del Bloque Tolima. 8.
Con la resolución 285 del 14 de octubre de 20054, se creó como zona de ubicación temporal para sus miembros, la hacienda “Tau Tau” ubicada en la vereda Tajomedio, municipio de Ambalema, departamento del Tolima. El 21 de octubre de 2005, Diego José Martínez Goyeneche, miembro representante del Bloque Tolima, presentó a la Oficina del Alto comisionado para la Paz un listado de los miembros del grupo que se encontraban privados de la libertad; y el 22 de octubre de 2005, se desmovilizaron 207 integrantes del Bloque Tolima para incorporarse a la vida social; se entregaron 51 armas largas y cortas; 65 granadas; 20 radios y 5 radios base. 9.
El postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, se desmovilizó colectivamente el 22 de octubre de 2005, el 15 de agosto de 2006, fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de Justicia y Paz, y el 22 de octubre de 2007, ratificó 2 Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Presidencia de la República de Colombia, proceso de paz con las autodefensas, memoria documental, tomo I, folio 188. 3 Ob cit, Tomo II, folio 232. 4 Ob cit, Tomo II, folio 234 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 5 su voluntad ante la Fiscalía General de la Nación de someterse al proceso de Justicia y Paz, dada su condición de ex integrante del Bloque Tolima. 10. Escuchado en versión libre por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO confesó varios hechos, los que sirvieron de sustento para una imputación parcial realizada el 25 de abril de 20115, a cargo del Magistrado con función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, autoridad que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, desaparición forzada, destrucción y apropiación de bienes protegidos, desplazamiento forzado de población civil, detención ilegal y privación del debido proceso, tortura en persona protegida y reclutamiento ilícito. 11.
A petición del Fiscal Delegado ante la Unidad de Justicia y Paz, los días 29, 30 y 31 de agosto de 2011, se llevó a cabo ante la Magistrada con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, la audiencia de formulación de cargos, culminada esta diligencia se dio inició a la etapa del juicio, la cual inició bajo el trámite del inciso 3º del artículo 19 de la ley 975 de 2005. 12.
La audiencia de formulación y aceptación de cargos, se llevó a cabo el 22 de mayo de 2013, diligencia que contó con la participación del Fiscal 56 Delegado ante la Unidad de Justicia Transicional, el Procurador Delegado; los representantes de víctimas, el postulado y su defensor. 13. La audiencia de incidente de afectaciones –denominado nuevamente incidente de reparación integral- se llevó a cabo los días 25, 26 de septiembre de 2013, en la ciudad de Ibagué (Tolima), en donde se contó con la presencia de las víctimas indirectas de los hechos perpetrados por este grupo armado ilegal y los días 30 de septiembre, 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2013, se continuó con la diligencia en las instalaciones del Tribunal de Bogotá, en donde los representantes de las víctimas solicitaron las medidas de reparación de orden indemnizatorio. 5 Cuaderno original de imputación y medida de aseguramiento, folio 26 y ss.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 6 14. A continuación, se abordarán las consideraciones de la Sala, por cuanto en esta ocasión se ha decidido darle un orden diferente a la estructura de esta sentencia, con el fin de articular de mejor manera la narración del contexto con la descripción fáctica de los hechos que le fueron formulados al postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Competencia 15. Teniendo en cuenta los artículos 19, 23 y 24 de la Ley 975 de 2005, la Sala de conocimiento es la competente para examinar que la aceptación de los cargos por parte del postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, haya sido en forma libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor; así como para realizar el estudio sobre la legalización de dichos cargos, dictar sentencia conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal6 y pronunciarse frente a las peticiones realizadas por los representantes de las víctimas en la audiencia de incidente de reparación integral. 16.
Para tal fin, se hace necesario que la Sala evalúe cada uno de los temas debatidos durante el transcurso de las audiencias. De tal manera que en este capítulo de la sentencia se expondrá un “análisis de contexto” sobre la trayectoria criminal del Bloque Tolima; se verificará el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad; se hará una narración de los hechos imputados al postulado SÁNCHEZ JARAMILLO y se analizarán las conductas punibles cometidas y se decidirá sobre su legalización. Además se estudiará el grado de responsabilidad del postulado en cada uno de los hechos; se resolverán los aspectos relacionados con la pena principal y accesoria, la pena alternativa, la acumulación de penas y de sentencias, sobre la extinción del derecho de dominio de los bienes entregados por el postulado para la reparación de las víctimas, si a ello hubiere lugar; y finalmente la Sala estudiará y decidirá sobre cada una de las peticiones presentadas en el incidente de reparación integral. 6 “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 7 B. Análisis de contexto sobre la trayectoria criminal del Bloque Tolima de las Autodefensas, 1999 – 2005 Presentación 16.
En el presente acápite de la sentencia, no se ahondará en la historiografía del conflicto armado en el departamento de Tolima, puesto que en decisiones anteriores esta colegiatura analizó la evolución de los fenómenos de contrainsurgencia desde la década de los cincuenta hasta finales del siglo XX7. Por consiguiente, la Sala aprovechará este espacio para complementar los aportes de verdad consignados en providencias anteriores, y traerá información actualizada que permitirá arribar a otras apreciaciones que robustecen el contexto ya elaborado8. 17.
Como objetivo central, la Sala se planteó develar cómo fueron las relaciones de mando al interior del Bloque Tolima durante los años 1999 y 2005. Y además le otorgó relevancia al estudio de las interacciones con otras organizaciones criminales que tuvieron injerencia en el territorio9. 18. El énfasis temático se motivó porque la magistratura ponente, en el trámite de la audiencia de control de legalidad y en el análisis de las versiones libres y los informes de policía judicial presentados por la Fiscalía, observó que en el Bloque Tolima hubo una alta conflictividad interna y externa. La magistratura ponente destaca el compromiso y el trabajo efectuado por el Fiscal No. 57 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Dr. Germán Augusto Villegas Rodríguez, quien junto con su equipo de trabajo, proveyó información valiosa para que esta sentencia pudiera complementar los aportes a la verdad histórica y judicial, que en anteriores decisiones esta Sala había comenzado a realizar. 7 La Sala aportó un detallado análisis sobre los orígenes del conflicto armado en el departamento de Tolima, en el que se reseñó la historia de las guerrilleras liberales y comunistas, sus estrategias de violencia para acceder a la tierra y el control de las instituciones locales.
Ver al respecto: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia con Radicado No. 2008-83167, 3 de julio de 2015, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, Párrafos 135 en adelante. También, esta Jurisdicción se pronunció sobre la historia de las familias del sur de Tolima que se involucraron en las primeras experiencias de contrainsurgencia privada e irregular, y adicionalmente detalló los nexos entre la Fuerza Pública y los movimientos de autodefensa armada desde los cincuenta hasta finales del siglo XX.
Consultar: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 201400103-01, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez 8 La Corte Suprema de Justicia sostuvo: “…Si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro, salvo que nuevos elementos de convicción no ponderados en aquellas decisiones, permitan arribar a otras apreciaciones capaces de afinar o robustecer el contexto ya elaborado” (el subrayado y la negrilla es de la Sala).
Véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de segunda instancia con Radicado No. 45463, Bogotá, 25 de noviembre de 2015, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho, Pp. 141 9 Especialmente, las interacciones que hubo con otros grupos paramilitares como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, el Bloque Centauros de Miguel Arroyave y narcotraficantes del cartel del norte del Valle.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 8 19. Con respecto a la alta conflictividad interna, se constató que integrantes de la organización utilizaron la violencia y el rumor para propiciar relevos en la cadena de mando. Esto es: quienes llegaron a ocupar el cargo de primer comandante participaron de alguna manera en el asesinato de su antecesor como estrategia de ascenso10.
Y ante la suspicacia por eventuales insubordinaciones o traiciones, o por las atenuadas divergencias en la administración del GAOML, varios miembros de alto rango se retiraron del Bloque Tolima previo a la desmovilización colectiva11. 20. Pero también hubo lugar para las confrontaciones externas, pues se registraron disputas con el Frente Omar Isaza de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, el Frente Héroes de los Andaquíes del Bloque Central Bolívar y con facciones paramilitares de Urabá ligadas a Vicente Castaño Gil y Jesús Ignacio Roldán, alias Mono Leche. 21.
Precisamente, la conflictividad que rodeó la vida organizacional del Bloque Tolima da cuenta de los problemas que hubo para estabilizar una jerarquía de mando. Asimismo, las disputas presentadas contravienen la idea según la cual los paramilitares que operaron en dicha región del país, estuvieron siempre subordinados a la casa Castaño12.
De tal modo que para la Sala, aclarar estos detalles sobre lo que fue la historia del Bloque Tolima, reviste de importancia por varias razones: 10 Como se evidenciará más adelante, el primer comandante que hubo en el Bloque Tolima –ya cuando se habían concretado los enlaces con Carlos Castaño Gil y los paramilitares de Urabá- fue Gustavo Avilés González, alias Víctor o Zorro.
Éste duró algo menos de dos años en el cargo, ya que Juan Alfredo Quenza, alias Elías, entregó información malintencionada para que Carlos Castaño ordenara asesinarlo (por ejemplo, que mantenía borracho y que descuidaba la tropa al no pagarle a tiempo los salarios). Cuando matan a alias Víctor, asume la posición de primer comandante, Juan Alfredo Quenza.
Sin embargo, quien era en ese entonces inspector del grupo –Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel-, conspiró con narcotraficantes del norte del Valle, y participó en el asesinato y la desaparición forzada de alias Elías (sin la autorización y el conocimiento de Carlos Castaño). Posterior a este hecho, asume la jefatura de la organización, alias Daniel.
Ya estando privado de la libertad y acogido al proceso de Justicia y Paz, el otrora comandante Martínez Goyeneche muere en la cárcel tras haber sido envenenado con cianuro. Ver al respecto: Preclusión de caso de Diego José Martínez Goyeneche, Proceso con Radicado No. 2013-00011, 5 de marzo de 2013. 11 Por ejemplo, el caso de Humberto Mendoza Castillo, quien llegó a ser “segundo comandante” y jefe militar del Bloque Tolima, pero a pesar de su rango se retiró en febrero de 2003 por “divergencias” con Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel.
Lo mismo ocurrió con Atanael Matajudíos, quien abandonó la organización en diciembre de 2004, aunque retornó en octubre de 2005 para reagrupar la tropa y así propiciar la desmovilización colectiva. Ver al respecto: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2014-00103, 7 de diciembre de 2016, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, Párrafo 10 12 La Fiscalía indicó que Carlos Castaño Gil fungió como “comandante general” del Bloque Tolima, en el sentido de que representó sus intereses, dirigió sus operaciones militares, escogió sus lugartenientes y aprobó o rechazó las conductas de sus subordinados (segundos comandantes).
Ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia con Radicado No. 2008-83167, 3 de julio de 2015, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, Párrafos 282 en adelante. No obstante, la Sala detallará más adelante cómo después de la muerte violenta de Carlos Castaño, hubo una declaración de independencia por parte del Bloque Tolima con respecto a las directrices de las ACCU, pues de hecho, Vicente Castaño Gil mandó a asesinar a Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel.
Ver párrafos 185 y sucesivos de la presente sentencia. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 9 22. Primero, en una decisión reciente la Corte Suprema de Justicia indicó que por temas de verdad, el Bloque Tolima debería ser reconocido como integrante de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y no como apéndice de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)13.
Por esa razón, este capítulo de contexto busca clarificar la naturaleza de los vínculos entre el Bloque Tolima y la llamada “casa Castaño”, pues hay poca claridad en la identificación nominal de este grupo armado ilegal14. 23. Segundo, en diferentes versiones libres, postulados como José Wilton Bedoya Rayo, Ricaurte Soria Ortiz, Fredy Rentería Peña, Misael Villalba Veloza y Juan Carlos Daza Aguirre, hablaron de propuestas económicas para comprar el Bloque Tolima15.
En otras palabras, estos postulados plantearon que comandantes de autodefensa y narcotraficantes de otras regiones les ofrecieron dinero para captarles hombres, armas y territorio como si se tratara de una transacción de mercancías. Por ende, la Sala analizará en este apartado, el grado de influencia que ejercieron ciertos carteles de la droga y jefes paramilitares foráneos sobre el Bloque Tolima. 24.
Tercero, la caracterización del mando ejercido por los comandantes en las estructuras armadas ilegales, tiene repercusiones directas sobre el establecimiento de responsabilidades penales. Por eso, este análisis que en principio se plasma en el capítulo de “Contexto”, se ligará y complementará después con el pronunciamiento que hará la Sala con respecto a la valoración jurídico-penal de lo que implica ser y no ser un “mando responsable” en el actual proceso de Justicia y Paz16. 25.
Teniendo en cuenta los puntos anteriores, la Sala organizará el capítulo de “Contexto” de la siguiente manera: en la primera parte, se expone la trayectoria del 13 Aunque la honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no precisó por qué se les debe llamar “Bloque Tolima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá” y no “Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia”, su pronunciamiento abrió la posibilidad para que se examinaran las relaciones de subordinación jerárquica o de independencia de mando ente el Bloque Tolima y la denominada “casa Castaño”.
Véase al respecto: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Segunda Instancia con Radicado No. 46.789, Bogotá, 24 de febrero de 2016, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho 14 Como detallará más adelante la Sala, esta estructura paramilitar fue identificada con seis nombres diferentes en un lapso de 5 años (de 1999 a 2005).
Ver al respecto, párrafo 263 en la presente sentencia. 15 Informe de diligencia de versión libre del postulado Atanael Matajudíos Buitrago, Bogotá, 6 de noviembre de 2008, rendido por la Dra. María Patricia Mesa González, Fiscal 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. Ver párrafos 200 en adelante en esta sentencia 16 Por esa razón, la Sala reordenó la estructura de la sentencia de manera tal que el “análisis de contexto” sirviera como el eje transversal para la narración de los hechos imputados al postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO así como la atribución de títulos de autoría y participación en los crímenes perpetrados por el Bloque Tolima.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 10 Bloque Tolima a partir de tres etapas relacionadas con los cambios o más bien, los relevos violentos en la comandancia central del grupo. En ese orden, se optó por hacer la siguiente periodización: i. Periodo de Gustavo Avilés González, alias Víctor o Zorro (febrero de 1999 a 14 de abril de 2001) ii.
Periodo de Juan Alfredo Quenza, alias Elías (15 de abril de 2001 a 4 de marzo de 2002) iii. Periodo de Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel (5 de marzo de 2002 a 22 de octubre de 2005) 26. Pero dicha periodización fundamentada en la duración del mando de quienes en terreno fungieron como los principales cabecillas de esta organización armada ilegal, no solo es relevante para esclarecer cómo fueron esas dinámicas internas de autoridad, sino también porque en cada una de las tres comandancias, se hicieron tangibles una serie de transformaciones en materia de: (i) ubicación o copamiento territorial de la tropa, (ii) adquisición de recursos económicos (iii) alianzas con sectores criminales, estatales o de la sociedad civil, y (iv) dinámicas y repertorios de violencia. 27.
Por eso, en la primera parte se analizará la trayectoria criminal del Bloque Tolima, teniendo en cuenta las similitudes y diferencias en el comportamiento de esas cuatro variables en cada uno de los periodos reseñados. Esto con el fin de demostrar cómo en las comandancias de Gustavo Avilés, Juan Alfredo Quenza y Diego Martínez Goyeneche, hubo lógicas de actuación criminal diferentes.
También, cabe resaltar que estas cuatro variables, no podrán analizarse siempre de manera aislada, porque en reiteradas ocasiones, hubo interdependencias o afectaciones mutuas (por ejemplo, el copamiento territorial dependía de las fuentes de financiación; la alianza con terceros civiles dependió del copamiento territorial; los repertorios de violencia dependieron de las fuentes de financiación, etc.) 28.
Entre tanto, en la segunda parte se transciende al caso singular del Bloque Tolima, y de manera inductiva se sube en la escala de análisis para llegar a reflexionar sobre las relaciones de autoridad y mando al interior de las denominadas AUC. Esto con el propósito de ofrecer una mirada global sobre el fenómeno paramilitar en Colombia, en la que se pueda responder los siguientes interrogantes: ¿hasta qué punto hubo un mando Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 11 nacional/unificado en el paramilitarismo?, ¿en qué consistió la compra de bloques paramilitares o la venta de franquicias?, ¿qué papel terminó jugando la denominada “casa Castaño” en la constitución y desmovilización de las AUC? 29. Para responder estos interrogantes, se analizarán distintas variables que a juicio del Tribunal son indicativas de la unidad o la fragmentación del mando en una estructura militar.
Así, se tendrán en cuenta: i. La inestabilidad organizacional: es el nivel de conflictividad entre grupos paramilitares. Se mide a partir de un conteo de los enfrentamientos bélicos que hubo entre bloques desmovilizados de las denominadas AUC, y de las disputas personales entre comandantes generales. ii. La unificación/dispersión del mando: es el nivel de concentración del proceso de toma de decisiones a nivel de la cúpula central de las denominadas AUC.
Se mide a partir de un conteo de las divisiones y disidencias en el transcurso de las negociaciones de paz y la desmovilización. iii. La consolidación factual del mando: es la percepción que tenían los comandantes de grupos de autodefensa regionales con respecto a los llamados integrantes del Estado Mayor Conjunto. Se evalúa la percepción a través de los testimonios dados por los cabecillas regionales de las denominadas AUC con respecto al liderazgo ejercido por los hermanos Carlos y Vicente Castaño Gil. 30.
Finalmente, la Sala concluirá con una reflexión sobre las implicaciones que en materia de verdad, tiene la identificación de estructuras paramilitares que no se comportaron siempre como unidades jerárquicas con un mando nacional responsable. 1. Historia del Bloque Tolima de las Autodefensas, 1999 - 2005 31. Para efectos de esta sentencia, se profundizará en el lapso en el que se constituyó, transformó y desmovilizó el Bloque Tolima, dado que la exposición de los antecedentes Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 12 del conflicto armado en esta zona del país, se realizó con suficiencia en dos decisiones proferidas por esta jurisdicción17. 32. Tal como se anticipó en la introducción, la Sala optó por elaborar una periodización que se fundamentó en la duración del mando de quienes en terreno fungieron como los principales cabecillas de esta organización armada ilegal.
Este criterio se tuvo en cuenta básicamente porque se observó que cuatro variables como (i) la presencia y el copamiento territorial de la tropa (ii) las fuentes de financiación, (iii) las alianzas con actores externos, y (iv) las dinámicas y repertorios de violencia, fueron diferentes cuando Gustavo Avilés González, Juan Alfredo Quenza y Diego José Martínez Goyeneche, asumieron respectivamente la posición de comandantes. 33.
Dado que entre 1983 y 2005, se registraron variaciones en el reconocimiento popular y la rotulación formal de la estructura paramilitar a la cual perteneció el postulado que es objeto de sentencia; la Sala optó por identificarla como “Bloque Tolima de las Autodefensas”, ya que este nombre permite revelar con mayor juicio los diferentes momentos de continuidad, cambio y ruptura que caracterizaron los modelos de guerra de contrainsurgencia irregular que surgieron en esta región del país. De ese modo, la Sala detalla a continuación una historia pormenorizada del otrora grupo armado ilegal que se desmovilizó el 22 de octubre de 2005. 1.1 Primer periodo: De las Autodefensas Campesinas y las “Convivires” a la comandancia de transición de Gustavo Avilés González en el Bloque Tolima, febrero de 1999 – 14 de abril de 2001 34.
Antes de que Carlos Castaño Gil enviara a inicios de 1999, un puñado de hombres armados y entrenados desde la región de Urabá hacia el departamento del Tolima con el 17 La Sala aclara que el fenómeno de las autodefensas en el departamento del Tolima no nació con Carlos Castaño Gil, pues desde los años cincuenta, se han documentado la presencia de familias y organizaciones campesinas que tomaron las armas para proteger sus propiedades de la depredación de guerrillas.
De hecho, la Sala ha observado que desde mitad del siglo XX, algunas familias reprodujeron durante generaciones la guerra irregular en esta zona del país. Como ejemplos ilustrativos se encuentran el del postulado John Fredy Rubio Sierra, alias Mono Miguel, quien fue pariente de Ernesto Caleño Rubio, alias Canario, uno de los pioneros en la conformación de grupos de contrainsurgencia privada en Colombia.
También, está el caso Oscar Oviedo Rodríguez (subcomandante del Bloque Tolima), quien fue sobrino de Jesús María Oviedo, alias el General Mariachi, uno de los cabecillas de “Los Limpios”, la primera cuadrilla que combatió a la insurgencia de las Farc en el sur del Tolima en los años sesenta. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 13 fin de fortalecer los grupos paramilitares en el suroccidente del país; preexistía desde 1983, un grupo de familias y vecinos que se alzaron en armas para combatir a la guerrilla18. 35. A este grupo se le conoció como “Autodefensas Campesinas”. Sus principales características fueron: (i) la baja cobertura geográfica de las acciones militares;
(ii) la composición rural del pie de fuerza; (iii) las autonomías de mando entre sus máximos integrantes; (iv) la organización rudimentaria del aparato logístico y financiero; (v) los repertorios de violencia ligados exclusivamente a la lucha contrainsurgente; y (vi) el contexto intermitente de clandestinidad y legalidad en el cual operaron. 36.
En ese orden, una de las principales características de las Autodefensas Campesinas fue que sus acciones militares se redujeron a espacios rurales como veredas y corregimientos de los municipios de Rioblanco, Ataco, Planadas y Chaparral (ver tabla 1). Además, sus integrantes tenían un fuerte arraigo en la población, pues la mayoría de patrulleros pertenecían a familias que durante varias generaciones residieron en terrenos baldíos del sur del Tolima (ver tabla 1).
Tabla 1. Zonas de operación de las Autodefensas Campesinas a partir de los grupos familiares que la conformaron Municipio Vereda o corregimiento Familia Integrantes representativos Ataco La Rivera Familia Rubio, familia Ortiz-Bermúdez y Familia Cerquera Ernesto Caleño Rubio, Norbey Ortiz Bermúdez, Israel Cerquera Rayo Campo Hermoso Berlín Santiago Pérez (corregimiento urbano) El Horizonte La Fortaleza Planadas Bilbao (corregimiento) Familia Bermúdez, familia Cano, familia Aguirre, familia Ortiz, familia Devia Diomedes Bermúdez19, Ismael Bermúdez, Víctor Bermúdez, Ovidio Cano, Graciliano Aguirre, Otoniel Ortiz Martínez, Germán Devia El Porvenir Fundadores La Aurora La Estrella Rioblanco La Palma Familia Avilés y Familia Rubio Adolfo Avilés González, Lionso Avilés González, Samuel Avilés González y Gustavo Avilés González, alias Víctor o La Llaneta Maracaibo y La Verbena Santa Fe 18 Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Oscar Oviedo Rodríguez, Norbey Ortiz Bermúdez, John Jairo Silva Rincón y John Fredy Rubio Sierra, rendida el 2 de febrero de 2015, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Intervención de Norbey Ortiz Bermúdez 19 Fue asesinado en el corregimiento de Bilbao en el municipio de Ataco, por integrantes del Frente 21 de las Farc Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 14 Municipio Vereda o corregimiento Familia Integrantes representativos Río Negro Zorro – Ernesto Caleño Rubio Puerto Saldaña (corregimiento) Familia Rubio Ernesto Caleño Rubio El Carmen Familia Cerquera Israel Cerquera Rayo, Alfredo Cerquera Chaparral Las Hermosas (corregimiento) Familia Cárdenas Carlos Cárdenas Oviedo20 Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá 37.
Otra de las características de las Autodefensas Campesinas, fue que sus cabecillas21 eran jefes de núcleos familiares con “herencias de guerra” en los años cincuenta o con prestancia social por ser reconocidos bajo el título de “don”22. Estos jefes familiares gozaban de autonomía para patrullar con sus tropas en áreas circunscritas al perímetro de las propiedades rurales. 38.
Los jefes de los clanes familiares no actuaron de manera homogénea ni desempeñaron roles análogos, pues cada uno de ellos manifestó ciertas destrezas: por ejemplo, Ernesto Caleño Rubio se destacó en el plano militar, Graciliano Aguirre en el tema logístico y financiero23, Carlos Cárdenas Oviedo en la adquisición de recursos y el adiestramiento militar24 e Ismael Bermúdez en las relaciones públicas (fue fundamental en la armazón jurídica de las CONVIVIR)25. 20 Fue asesinado por la guerrilla de las Farc en octubre de 1991.
Ver al respecto: El Tiempo (24 de octubre de 1991), “Asesinado en Tolima, jefe de las Autodefensas”. Disponible en línea: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM- 178294 21 Los principales cabecillas de las Autodefensas Campesinas fueron: Ernesto Caleño Rubio, Germán Montealegre, Celso Vargas, Otoniel Ortiz, Ismael Bermúdez, Juan Andrés Rubio, Silvio Olivera, Juan Ángel Parra, Manuel Antonio Cruz, Ovidio Osorio Devia, Jamir Morales, Ovidio Cano y Ovidio Oviedo.
Ver al respecto: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 201400103-01, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, Párrafo 293. 22 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que varios postulados en las versiones libres se referían a Ernesto Caleño Rubio, como “don Ernesto”; a Carlos Cárdenas, como “don Carlos” y a Graciliano Aguirre como “don Gracilio”.
Ver al respecto: Versión libre conjunta rendida por Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Oscar Oviedo Rodríguez, John Jairo Silva Rincón, José Wilton Bedoya Rayo y John Fredy Rubio Sierra, el día 2 de febrero de 2015 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 23 Versión libre conjunta rendida por Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Oscar Oviedo Rodríguez, John Jairo Silva Rincón, José Wilton Bedoya Rayo y John Fredy Rubio Sierra, el día 2 de febrero de 2015 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 24 Carlos Cárdenas fue reconocido por “traer los cultivos de amapola” a la región y por haber sido cercano a Saúl Parra, un civil que fue entrenado militarmente por el mercenario israelí Yair Klein en Puerto Boyacá. Ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 201400103-01, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, párrafo 291. 25 Versión libre conjunta rendida por Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Oscar Oviedo Rodríguez, John Jairo Silva Rincón, José Wilton Bedoya Rayo y John Fredy Rubio Sierra, el día 2 de febrero de 2015 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, intervención de Norbey Ortiz Bermúdez, primo de Ismael Bermúdez.
También, consultar: Versión libre de Norbey Ortiz Bermúdez, rendida el 15 de julio de 2010, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 15 39. De manera poco sofisticada, las Autodefensas Campesinas se organizaron para enfrentar a la guerrilla.
Primero, se financiaron con recursos propios y donaciones de dinero que entregaban los finqueros, y algunos otros como Carlos Cárdenas, obtuvieron recursos de la producción y comercialización de amapola26. Segundo, utilizaron armamento de alcance limitado como escopetas y carabinas. Y tercero, ante la inexistencia de una compleja cadena de distribución de víveres y material de intendencia, los sitios de avituallamiento terminaron localizándose en los mismos predios de las familias Caleño, Bermúdez, Aguirre, Cerquera y Cárdenas. 40.
En otros términos, se trataba de familias alzadas en armas que no reclutaban a patrulleros con la promesa de pagar salarios27 o con la ideología de refundar la patria, sino que los patrones de las fincas incentivaban a los campesinos a participar de la guerra contrainsurgente, a partir de una mezcla de compromisos de amistad y compadrazgo con beneficios materiales como la dormida y el alimento28.
En palabras del postulado Norbey Ortiz Bermúdez: “Casi todo el armamento que existía en ese entonces, eran escopetas y carabinas. La mayoría teníamos la tierra donde trabajábamos y lo que producíamos lo comprábamos entre todos, de esa manera nos sosteníamos, así se compraba la munición, se reunía la plata y se compraban las armas y municiones”29 41.
De modo transitorio, entre los años 1994 y 1997, las Autodefensas Campesinas se transformaron en Cooperativas de Seguridad y Vigilancia Privada (CONVIVIR), aprovechando el marco normativo que permitía a los civiles armarse30. En este lapso, se conformaron tres servicios especiales de seguridad y vigilancia privada en las veredas La 26 Previamente, esta Sala de conocimiento apuntó que en los años ochenta, el control de los cultivos y la producción de amapola, provocó una “crisis humanitaria” en el sur del Tolima, puesto que guerrillas y autodefensas (principalmente ligadas a Carlos Cárdenas) se disputaron este negocio ilegal.
Ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 201400103-01, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, Párrafos 323 y 340. En contraste, algunos estudios académicos han señalado que gran parte del área cultivada de amapola, fue controlada por las Autodefensas Campesinas, al mando de Ernesto Caleño Rubio, alias Canario.
Ver: Universidad Nacional de Colombia (2011), “Farc-Ep, Flujos y Reflujos. La guerra en las regiones”, capítulo II, “Comando Conjunto Central”, Pp. 59 27 De hecho, en las Autodefensas Campesinas no se les pagó salario a los patrulleros. Véase: Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Atanael Matajudíos y Oscar Oviedo Rodríguez, rendida el 13 de septiembre de 2011, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. 28 Nótese que las Autodefensas Campesinas operaban de acuerdo a parámetros feudales, donde los lazos de lealtad que se creaban entre los vigilantes armados y los patrones de las fincas, estaba orientado por la entrega de comida y alojamiento. 29 Versión libre conjunta rendida por Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Oscar Oviedo Rodríguez, Norbey Ortiz Bermúdez, John Jairo Silva Rincón, José Wilton Bedoya Rayo y John Fredy Rubio Sierra, el día 2 de febrero de 2015 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Intervención de Norbey Ortiz Bermúdez 30 Decreto Ley 0356 de febrero 11 de 1994, “por el cual se expide el Estatuto de Seguridad y Vigilancia Privada”.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 16 Laguna, Alto Bonito y San Isidro ubicadas en el municipio de Rioblanco31, y otra más en Ibagué32. Este barniz de legalidad (y con el que superaron provisionalmente la clandestinidad que las caracterizó durante los primeros años de la década de los noventa), les permitió profundizar los nexos con la Fuerza Pública, especialmente con los batallones Rooke y Caicedo33. 42.
Finalmente, las Autodefensas Campesinas manifestaron una clara vocación contrainsurgente. Una de las consignas que profesaban con ahínco era: “de estar en manos de la subversión o el comunismo, era mejor estar muerto”34. Por eso sus repertorios de violencia estuvieron enfocados a lucha antiguerrillera35. Por ejemplo, si se analizan la totalidad de los hechos punibles que ha imputado la Fiscalía General de la Nación en los dos procesos judiciales que a la fecha cuentan con sentencia, se puede observar que entre los años 1983 y 1999 (corte a mes de febrero), únicamente se presentaron ataques contra personas señaladas de colaborar con la insurgencia o de pertenecer directamente a las milicias de las Farc36.
Es decir, en esta temporalidad, la Sala no ha conocido de acciones violentas en lo relacionado con el “control social” o la mal llamada “limpieza social”37. 43. Sin embargo, la suerte de las familias del sur del Tolima que se ligaron tempranamente con experiencias de contrainsurgencia privada e irregular38, cambiaría a finales de los noventa por varias razones.
Primero, porque perdieron el amparo de legalidad que los había protegido con la promulgación de la Ley 61 de 1993 y sus decretos 31 Oficio No. 710 de la Fiscalía 56 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional, de fecha 5 de abril de 2013, suscrito por el Fiscal Miguel Antonio Romero. 32 Un análisis detallado sobre las “Convivir” que funcionaron en el sur de Tolima, se encuentra en: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 201400103-01, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, Párrafos 334 en adelante. 33 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 201400103-01, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, Pp. 166 34 Escrito de Acusación, Unidad Nacional de Justicia Transicional, “Antecedentes e identificación del Bloque Tolima, Grupo al Margen de la Ley que decidió desmovilizarse y contribuir con la reconciliación nacional”, Pp. 6 35 Los repertorios de violencia más utilizados por las Autodefensas Campesinas fueron “el homicidio, el desplazamiento forzado y en consecuencia el abandono forzado de predios”.
Estas formas de victimización a la población civil estuvieron circunscritas a la guerra contrainsurgente. Ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 201400103-01, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, Párrafo 311 36 Ver por ejemplo, los casos documentados donde se reconocieron como víctimas a Sixto Nieto, Juvenal Nieto, Linderman Alape, Javier Leyton Vera, José Benjamín Cadavid, Adalberto Loaiza, Orlando Urbano, Tiberio Martínez, Alirio Garzón, José Rivera, Jair Morales, Rubiela Díaz y Lisandro Salgado.
Estos hechos punibles fueron presentados por la Fiscalía en la audiencia concentrada que se desarrolló los días 24 de febrero de 2015; y el 3, 11, 18 y 19 de marzo de 2015, ante la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 37 Si se agregan todos los hechos imputados por la Fiscalía a esta estructura paramilitar en las sentencias condenatorias contra John Fredy Rubio y Atanael Matajudíos (y otros), se puede observar que no hubo casos de “control social” o “limpieza social”.
Por ejemplo, no hay registros de ataques desplegados contra civiles tildados de ser ladrones, expendedores de drogas, vagos, viciosos, homosexuales, etc. Esto no quiere decir que esta clase de hechos de “limpieza social” no se hubiesen presentado en este periodo de vigencia de las Autodefensas Campesinas (1983 a marzo de 1999), sino que a la fecha, no hay evidencia judicial que así lo constate. 38 Como los Rubio, los Avilés, los Cerquera, los Oviedo y los Ortiz.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 17 reglamentarios39. Así, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-572 de 1997, planteó que habilitar a los civiles para que utilizaran armamento de uso privativo del Ejército, transgredía los principios rectores del Derecho Internacional Humanitario40, y como consecuencia, el Alto Tribunal tomó la decisión de otorgarles un estatus de inconstitucionalidad a las Convivir: “Así las cosas, es evidente que el Estado no puede utilizar los servicios particulares de seguridad por los particulares con el fin de involucrar a la población no combatiente en el conflicto, pues se estaría vulnerando el derecho internacional humanitario.
Por ello, por ejemplo, no podrían estos servicios de los particulares asumir funciones de control del orden público, por cuanto estas labores son propias de los Estados y pueden implicar una participación en un conflicto armado. Esto explica que el artículo 43-3 del Protocolo I, al estudiar el alcance de la noción de combatiente, establezca que “siempre que una Parte en conflicto incorpore a sus fuerzas armadas un organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el orden público, deberá notificarlo a las otras Partes en conflicto (subrayas no originales).”41 44.
Segundo, la guerrilla de las Farc, para aumentar su poder de negociación con el gobierno del presidente Andrés Pastrana, en vísperas de la apertura de los diálogos de paz, incrementó su accionar violento en todo el país, pero especialmente en el suroriente y la cordillera central, por donde estaban situados los municipios del sur del Tolima, que además de su valor geoestratégico, representaba mucho en términos simbólicos, pues allí se remontó su mito fundacional42. 45.
Tercero, las circunstancias adversas se agravarían con la implementación de la “Operación Zafiro” y otras estrategias de erradicación de los cultivos de amapola43. Como el departamento del Tolima registraba la mayor cantidad de hectáreas cultivadas con este producto a mitad de los noventa44, las autoridades volcaron su atención precisamente en las veredas de los municipios de Planadas, Ataco y Rioblanco, donde coexistían las Autodefensas con las plantaciones ilegales. 39 Los Decretos 2535 de 1993 y 356 de 1994, habilitaron institucionalmente a los civiles para portar armas de fuego de uso privativo del Ejército, al permitir los llamados Servicios Especiales de Seguridad y Vigilancia Privada. 40 En especial, el principio de distinción entre la población civil y los combatientes. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-572/97, Bogotá, 7 de noviembre de 1997, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía y Alejandro Martínez Caballero. 42 Centro de Recursos para el Análisis de Conflictos (2009), “El agotamiento de la política de seguridad: Evolución y transformaciones recientes del conflicto armado colombiano”, en libro, “Guerra y violencias en Colombia.
Herramientas e interpretaciones”, Jorge Restrepo y David Aponte (editores), Pps. 36-38, Bogotá: Editorial Javeriana 43 La “Operación Zafiro” fue una política de aspersión aérea y erradicación manual implementada desde 1996 por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, para reducir el área cultivada de amapola, especialmente, en los departamentos de Tolima, Huila y Cauca.
Ver al respecto: El Tiempo (21 de septiembre de 2004), “Barriada de cultivos de amapola en el sur del Tolima”. Disponible en línea: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1521578 44 El departamento del Tolima tuvo un pico de producción de amapola de 5.500 hectáreas a inicio de los años noventa. Ver: El Tiempo (25 de mayo de 1993), “Amapola, el Informe final”.
Disponible en línea: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-133687 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 18 46. Así, el retorno a la clandestinidad, la disminución de las fuentes de financiación como consecuencia de la erradicación de los cultivos de amapola y la consolidación territorial de la guerrilla de las Farc en la cordillera central –especialmente de su renovado Frente 21 al mando de Adán Izquierdo45-; debilitó a las familias tolimenses involucradas en la guerra contrainsurgente ya que no tenían los hombres, los recursos y los aliados para sobrevivir. 47.
La debilidad del movimiento de autodefensas en esta zona del país se profundizó, cuando en 1998 el Gobierno nacional concedió una zona desmilitarizada de 42.000 kilómetros cuadrados a la guerrilla de las Farc46. Así, mientras las Farc aprovecharon las negociaciones de paz para expandir su modelo de guerra contra el Estado47; algunos líderes familiares encontraron una oportunidad de subsistencia en Carlos Castaño Gil, quien desde la región de Urabá, ya había iniciado un proceso de expansión territorial de diversas estructuras paramilitares48. 48.
De esa forma, a inicios de 1999, se materializarían los contactos entre algunos de los jefes familiares de las autodefensas campesinas del sur del Tolima y Carlos Castaño49. 45 La llegada de Adán Izquierdo a la comandancia del Frente 21 de las Farc, fue determinante para el re-posicionamiento de la guerrilla en la cordillera central.
Adán Izquierdo, fue un citadino universitario, especialista en reorganizar las financias del grupo y en trabajar políticamente con las comunidades. Gracias a su gestión, las Farc a finales de los ochenta e inicio de los noventa, pudo fortalecer Frente 19 y con ello asentarse en la Sierra Nevada de Santa Marta en el departamento de Magdalena.
Después de haber dejado un frente relativamente consolidado, el Secretariado lo trasladó hacia el sur del Tolima con el fin de recuperar su poderío militar que se había perdido con la ofensiva del grupo Rojo Ata. Sobre Adán Izquierdo y su papel en las Farc, ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2007-82791, Bogotá, 31 de julio de 2015, Párrafos 287 en adelante 46 La Zona de Despeje para habilitar los diálogos de paz entre el Gobierno y las Farc, se presentó en dos regiones del suroriente del país (el Caguán y la Macarena), que tenían corredores de movilidad con el departamento del Huila y el sur del Tolima.
Ver al respecto: Aguilera, Mario (2014), “Contrapoder y justicia guerrillera. Fragmentación política y orden insurgente en Colombia (1952 -2003)”, Bogotá: Editorial Debate e Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales (IEPRI), Pps. 408-415 47 Centro Nacional de Memoria Histórica (2014), “Guerrilla y población civil. Trayectorias de las Farc, 1949-2013”, Autor del Informe, Mario Aguilera Peña, Bogotá: CNMH 48 Carlos Castaño afirmó que las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá comenzaron realmente su proceso de expansión territorial, cuando se dieron a conocer las fases previas y la instalación formal de los diálogos de paz entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc.
Ver al respecto: Aranguren Molina, Mauricio (2006), “Mi confesión. Carlos Castaño revela sus secretos”, Bogotá: Editorial Oveja Negra 49 Sobre la fecha exacta del vínculo formal y material entre Carlos Castaño y las autodefensas del sur del Tolima, no existe consenso. Por un lado, se planteó que los contactos se materializaron a partir de 1998, cuando Carlos Castaño pretendió adherir las “Convivires” del Tolima a las ACCU.
La evidencia que soporta esta fecha es una entrevista realizada a un campesino en el marco de una investigación realizada por la Fiscalía y un artículo periodístico de la Revista Semana. Ver al respecto, Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 201400103-01, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, Párrafos 354 en adelante.
Sin embargo, hay otra versión dada por el postulado Norbey Ortiz Bermúdez, que indica que fue en febrero de 1999 cuando se concretó el vínculo con Carlos Castaño y es específicamente cuando “pide llevar una gente a entrenarla a Urabá”. Para la magistratura ponente, reseñar esta fecha de 1999 tiene mayor validez, dado que se fundamenta en el testimonio de una persona que tiene la doble condición de haber pertenecido a una familia del sur del Tolima que se involucró tempranamente a la guerra contrainsurgente, y además asistió al curso de entrenamiento paramilitar dictado en Urabá. Ver: Versión libre conjunta rendida por Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Oscar Oviedo Rodríguez, John Jairo Silva Rincón, José Wilton Bedoya Rayo y John Fredy Rubio Sierra, el día 2 de febrero de 2015 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, hora 11:03 am en adelante.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 19 Los acercamientos se dieron gracias a la mediación propiciada por alias Jimmy50, quien abrió canales de comunicación entre Carlos Castaño y Gustavo Avilés51. 49. Los nexos con Castaño se estrecharían cuando Gustavo Avilés González, Norbey Ortiz Bermúdez y otras treinta personas más52, viajaron en febrero de 1999 a la región de Urabá con el propósito de recibir entrenamiento militar en La Escuela La 35 y La Acuarela53.
Allí, fueron entrenados por Manuel Arturo Salom Rueda, alias JL, un suboficial desvinculado del Ejército54. 50. Carlos Castaño asumió los viáticos de las treinta personas durante los dos meses que estuvieron en San Pedro de Urabá tomando el curso de entrenamiento. Además, les provisionó uniformes y brazaletes con distintivos de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá; les pagó $300.000 como anticipo a un mes de salario, y además les entregó dieciocho fusiles AK-47, una munición, un mortero, un truflay y una ametralladora55. 51.
Precisamente, por haber sido Carlos Castaño quien a inicios de 1999 suministró el entrenamiento y el material de intendencia de docenas de hombres provenientes del sur de Tolima; la Fiscalía General de la Nación consideró ese hecho como fundacional del Bloque Tolima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá56. En el organigrama 50 Alias Jimmy fue uno de los hombres de confianza de Carlos Castaño por su experticia en temas militares.
Por ejemplo, fue clave en la expansión de las Autodefensas de Juan Francisco Prada Márquez en el departamento del Cesar, pues como aliado de Carlos Cataño, ‘Juancho Prada se favoreció del homicidio perpetrado por alias Jimmy en contra de Luis Orfego Ovallos Gaona, un líder paramilitar que operó en el sur del Cesar y la provincia ocañera.
Después del asesinato de Orfego Ovallos, Prada Márquez se expandió territorialmente. Ver al respecto: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2006-80526 (y otros), Bogotá, 27 de junio de 2016, Párrafos 400 y 487 51 Versión libre de Norbey Ortiz Bermúdez, rendida el 15 de julio de 2010, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. 52 Se destacan como asistentes del curso de entrenamiento militar en San Pedro de Urabá: Alias 350 (hijo de Alfredo Cerquera), alias Rungo, alias Catoli, alias Pelusa y alias el Negro Sebastián. Consultar: Versión libre de Norbey Ortiz Bermúdez, rendida el 15 de julio de 2010, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. 53 Oficio No. 710 de la Fiscalía 56 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional, de fecha 5 de abril de 2013, suscrito por el Fiscal Miguel Antonio Romero, Pp. 8 54 Alias J.L. confesó que Carlos Castaño le pagaba 370 mil pesos por cada hombre que entrenaba.
Ver al respecto: Informe de Policía Judicial No. 23-24400, de fecha 12 de noviembre de 2013, suscrito por el investigador Criminalístico, Álvaro Sandoval Torres, Unidad Nacional de Justicia Transicional 55 Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Atanael Matajudíos Buitrago, Oscar Oviedo Rodríguez, Norbey Ortiz Bermúdez, John Fredy Rubio Sierra, John Jairo Silva Rincón, José Wilton Bedoya, José Albeiro García, Leonardo Lozano, Arnulfo Rico Tafur, Saúl García, Honorio Barreto, John Rivera, entre otros, rendida el 12 de agosto de 2014 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Intervención directa de Norbey Ortiz Bermúdez 56 Escrito de Acusación, Unidad Nacional de Justicia Transicional, “Antecedentes e identificación del Bloque Tolima, Grupo al Margen de la Ley que decidió desmovilizarse y contribuir con la reconciliación nacional”, Pps. 7 y 8 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 20 criminal ubicó a Carlos Castaño como la cabeza máxima de la organización y a Gustavo Avilés como el “primer comandante”57. 52. Sin embargo, los líderes de las autodefensas del sur del Tolima, a pesar del potente influjo de Carlos Castaño, conservaron ciertas autonomías entre los años 1999 y 2000.
Inclusive antiguos jefes como Ernesto Caleño Rubio, alias Canario, optaron por distanciarse del modelo de las ACCU por discrepar del cobro de extorsiones a finqueros para poder financiar el aparato armado58. 53. Sobre las “autonomías” que preservaron los jefes familiares de las autodefensas del sur del Tolima después de haber estrechado vínculos con la casa Castaño, destaca la Sala los siguientes: en primer lugar, el nombre con el que se reconoció públicamente al grupo era aún ambivalente, pues en algunos casos los medios de comunicación los reconocían como las “ACCU” pero en otros eventos los rotulaban como “Los Pájaros”59.
Aunque parezca una simple cuestión de semántica, en contextos generalizados de guerra y criminalidad, los nombres con los que identifican los pobladores a una organización, son relevantes pues dan cuenta del grado de influencia que pueden llegar a tener para moldear las conductas de los habitantes a sus intereses60. En ese orden, para los años 1999 y 2000, aún no había una asociación plena de la actuación del grupo con los paramilitares de Urabá. 54.
En segundo lugar, varios postulados han dicho en diligencias de versiones libres, que después de haber llegado de la región de Urabá, Gustavo Avilés González empezó a comprar el armamento que le vendían los Castaño. Por ejemplo, Ricaurte Soria Ortiz afirmó que “Carlos Castaño regaló algunos fusiles pero luego le pagamos el otro…todo se 57 Documento en Power Point titulado: “Estructura de mando del desmovilizado Bloque Tolima”, presentado por la Fiscalía No. 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. 58 El cobro de extorsiones a los propietarios de fincas fue el motivo principal para que Ernesto Caleño Rubio se distanciara del nuevo grupo contrainsurgente que pretendía emular las prácticas de las ACCU.
Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 201400103-01, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, Párrafos 358 en adelante. 59 Por ejemplo, noticias publicadas en el año 2000 tildaban a los grupos de autodefensas del sur del Tolima con el nombre de “Los Pájaros”. Consultar: El Tiempo (9 de mayo de 2000), “Saldaña, arrasada por las Farc”.
Por otro lado, vale la pena recordar que esta denominación de “Los Pájaros” fue común en los habitantes del sur del Tolima a finales de los noventa e inicios del dos mil, según declaró el postulado John Jairo Silva Rincón. Y como conjetura, se puede intuir que este nombre puede estar asociado con el apodo que tenía Carlos Cárdenas, uno de los líderes tradicionales más emblemáticos en la lucha contra la subversión (alias “El Pájaro).
Véase: Versión libre de John Jairo Silva Rincón, rendida el 16 de julio de 2009, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. hora 12:06 pm 60 A medida que los habitantes de un territorio reconozcan la identidad del grupo armado ilegal que ejerce la violencia, existen mayores posibilidades de que el grupo tenga un control más fuerte sobre el comportamiento general de los civiles.
Ver al respecto: De Gambetta, Diego (2009), “Codes of The Underworld. How Criminals Comunicate”, Estados Unidos: Princeton University Press. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 21 organizaba con él (Castaño) y se le pagaba el armamento”61.
En procedente línea se refirió José Albeiro García, alias Teniente, quien asimiló el trato con Castaño como un “apoyo” al haber “entregado unas armas”62. 55. En ese sentido, se constata que Avilés tuvo que pagar por el armamento que suministraba Carlos Castaño. Esta situación es algo atípica pues como se entiende que quien fungía como “dueño” o comandante general de una estructura paramilitar, le cobraba a su subordinado el material de intendencia que requería para poder desarrollar sus acciones militares.
En efecto, esto puede ser indicativo de la existencia de autonomías, pues cuando la entrega de armas se da sin compensación económica, se devela una subordinación completa. En contraste, cuando se dan relaciones comerciales como las que manejaba la casa Castaño con Gustavo Avilés para adquirir el armamento, se devela un grado relativo de autonomía. 56.
En tercer lugar, alias Víctor asumió la responsabilidad de recoger dinero para seguir pagando los salarios de los patrulleros63. Por ende, si la regla de la experiencia indica que quien se arroga el pago de la nómina en una organización criminal, es quien puede ser visto como el jefe o el “patrón”64, en este caso lo que se refleja es que Avilés tenía autonomía frente a Carlos Castaño para manejar temas logísticos y administrativos. 57.
Y en cuarto lugar, la Sala pudo constatar a través del testimonio de INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, alias Fredy, que a Gustavo Avilés no se le vio en Urabá visitando a Carlos Castaño para rendirle cuentas sobre el funcionamiento del Bloque Tolima. De ese modo, INDALECIO, quien fue secretario privado de Carlos Castaño y conoció de cerca su vida65, dijo en audiencia que únicamente vio en Urabá entregando reportes sobre el grupo, a Juan Alfredo Quenza, alias Elías, y a Diego José Martínez 61 Versión libre conjunta rendida por Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Oscar Oviedo Rodríguez, John Jairo Silva Rincón, José Wilton Bedoya Rayo y John Fredy Rubio Sierra, el día 2 de febrero de 2015 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 62 Versión libre de José Albeiro García Zambrano, rendida el 5 de agosto de 2010, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Hora: 9:59 am 63 Esto significa que si bien Carlos Castaño Gil pagó el primer mes de salario, los demás pagos tendieron a ser efectuados por Gustavo Avilés González, alias el Zorro. Al respecto, ver: Versión libre de Norbey Ortiz Bermúdez, rendida el 15 de julio de 2010, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. 64 Por ejemplo, la Sala ha observado que Arnubio Triana Mahecha, Luis Eduardo Cifuentes Galindo, Ramón María Isaza Arango, Juan Francisco Prada Márquez y Guillermo Pérez Alzate, comandantes de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, las Autodefensas del Bloque Cundinamarca, las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar y el Bloque Libertadores del Sur, respectivamente, asumieron la obligación de recaudar ingresos propios para el pago de la nómina.
Por ser quienes manejaban los dineros para pagar los salarios, los patrulleros los reconocían como los “dones”, “los patrones” o los “jefes” de la organización armada ilegal. 65 Ver “identidad del postulado” en esta sentencia. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 22 Goyeneche, alias Daniel, quienes serían posteriormente los comandantes de la organización. Es decir, el postulado SÁNCHEZ JARAMILLO no recuerda haber visto a Gustavo Avilés en ese territorio: Habla el postulado Indalecio JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO: “…Como tal, cuando yo pertenezco a la escolta de Carlos Castaño, que hago parte de su seguridad personal, como tal yo hago parte de, digamos, a los tres meses de haber ingresado a la escolta de él, ya yo, a mí me colocan, digamos, habían dos escuadras digámoslo así, de dos escuadras que salíamos de permiso cada 15 días, una escuadra se quedaba y salía otra por 15 días mientras se quedaba la otra, yo en eso a los dos meses de estar en la escolta me pasan a ser prácticamente el segundo de una de las escuadras de seguridad de él, por lo tanto el Bloque Tolima, es un bloque que es declarado desde la época que yo tengo conocimiento que ingreso a las autodefensas, es un bloque, digamos que es del comando Carlos siendo comandante todavía Elías, todavía ni Daniel cuando eso era comandante, era Elías el comandante del Bloque Tolima y el de Doble Cero que era el Bloque de Cristales, eso eran los dos bloque que él dominaba, bloques personales de él, el área del comandante general de esos dos bloques, que tenían su comandante en el área de influencia como tal, en el Bloque Tolima era Elías y en el Bloque Metro era Doble Cero, pero por lo tanto el comandante general de esos dos bloque era el comando Carlos, y él le daba instrucciones tanto a Doble Cero como a Elías, y ellos dos bajaban mucho abajo a Urabá a reunirse con él, a darle digamos, parte de las operaciones, de las cosas que el bloque como tal frecuentemente iba actuando en la zona, eso es una realidad, a mí me consta desde la época que yo ingreso y hago parte de la escolta.
La cercanía, yo me doy cuenta de todo esto a raíz de las reuniones, de la situación de que ellos van a llevarle, digamos, no mensuales, pero si cada tres, cada cuatro meses, bajaban a llevarle informe a el sobre los bloques, de igual manera él muchas veces a través de nosotros, digamos, el primer comandante de escuadra o el segundo había que darle alguna razón al comandante del bloque o del frente en ese momento que podía ser Elías o Doble Cero, simplemente le decía a uno, vea lo llamaba a la oficina de él, el que estuviera, el primero o el segundo que estuviera en el momento al lado de la seguridad, él lo llamaba en el momento y le decía, hágame un favor vaya llame a Doble Cero o a Elías y démele estas instrucciones, si posiblemente el pudiera viajar hasta la zona o posiblemente fuera que tuviera o necesitara otro favor, ¿de qué tipo?, por ejemplo recibir a alguien que fuera por allá o que iba a llegar un amigo, simplemente la información era esa, dígale que por allá va a llegar un amigo a buscarlo, que va de parte mía, que lo atiendan, simplemente esa era la información. Y si honorable Magistrado, eran bloques que pertenecían concretamente a Carlos Castaño.”66 (El subrayado es de la Sala). 58.
Así, el hecho de que los comandantes posteriores del Bloque Tolima hayan visitado periódicamente en Urabá a Carlos Castaño para rendirle cuentas, pero que Gustavo Avilés no lo haya hecho, es sugestivo de las autonomías que asumió éste en lo relacionado con la entrega de reportes e información. 59. Pero estas autonomías fueron relativas, dado que Carlos Castaño conectó a Gustavo Avilés con empresarios arroceros y ganaderos del departamento de Tolima -lo que implica que centralizó las relaciones públicas de la organización-, y asignó como enlace para manejar la recolección de finanzas, a Edgar Linares Reales, quien rendía directamente 66 Audiencia de formulación y aceptación de cargos realizada el 22 de mayo de 2013, intervención del postulado Indalecio José Sánchez Jaramillo, Récord 00:27:57 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 23 cuentas a Castaño67. También, designó como inspector general del grupo a Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel. 60. En síntesis, se podría inferir que durante la jefatura de Gustavo Avilés, la forma cómo se materializaron las relaciones de mando en el Bloque Tolima, osciló entre el reconocimiento de la superioridad militar de las ACCU y el goce de autonomías en el plano logístico, administrativo y financiero del grupo. 61.
Con estas aclaraciones, la Sala procede a continuación a exponer su análisis de la trayectoria del Bloque Tolima durante la comandancia de Gustavo Avilés, a partir de las cuatro variables reseñadas en la “introducción”. 1.1.1 Análisis de las variables de este periodo. (I) La ocupación del territorio 62. La ocupación territorial del grupo después de haber llegado del entrenamiento militar en Urabá, no varió significativamente en comparación con la presencia que registraban anteriormente las Autodefensas Campesinas y las “Convivires”.
Es decir, la ubicación de la tropa durante el mando de Gustavo Avilés, se concentró en los municipios de Ataco y Rioblanco, especialmente en los corregimientos de Puerto Saldaña y Santiago Pérez68. Tabla 2. Copamiento territorial del Bloque Tolima de las Autodefensas durante la comandancia de Gustavo Avilés Rodríguez, febrero de 1999 a marzo de 2001 Municipio Vereda Porcentaje de veredas en las que registraron presencia activa Ataco Vereda Mesa de Pole 75% Vereda Pando Soledad Todos los barrios y veredas del corregimiento de Santiago Pérez (considerado como casco urbano) 67 En una anterior providencia, subrayó la Sala: “…Un dispositivo financiero, en cabeza Edgar Linares Real, quien había sido enviado por Castaño para la recolección financiera.
En la práctica, esta subestructura dependió de Castaño y, en segundo lugar, del Comandante del Bloque, sin tener una relación directa con la totalidad de la estructura militar”. Ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 201400103-01. Párrafo 402 68 Lo que devela la reproducción de un hábito criminal Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 24 Municipio Vereda Porcentaje de veredas en las que registraron presencia activa Rioblanco Vereda El Cambrín 7.4% Vereda El Horizonte Vereda La Cristalina Vereda La Lindosa Vereda La Llaneta Vereda Las Palmas Vereda Danubio Vereda San Isidro Guamo* Vereda Rincón Santo 2.2% San Luis* Vereda Tomogo 5.1% Vereda Chiriguana Coyaima* Vereda Doyare Centro 1.8% Natagaima* Vereda Yavi 2.8% Nota 1: El copamiento territorial del Bloque Tolima durante la comandancia de Gustavo Avilés, se calculó teniendo en cuenta la totalidad de los hechos imputados por la Fiscalía que fueron objeto de legalización en las diferentes sentencias condenatorias contra postulados de esta estructura paramilitar.
El corte de tiempo que se tuvo en cuenta fue de febrero de 1999 a marzo de 2001 (tiempo que duró la comandancia de Avilés). El porcentaje se estimó con una regla de tres: el número de veredas que registraron acciones violentas del grupo según los hechos imputados por la Fiscalía, multiplicado por 100% y dividido el número total de veredas en el municipio (según la división política-administrativa presentada por las Alcaldías). *: indica que hicieron presencia desde mediados del año 2000 Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá 63.
Que la actuación militar haya sido equivalente a la registrada previamente por las autodefensas campesinas y las Convivires, puede entenderse porque durante la comandancia de Avilés se mantuvo ese ethos ruralista y se preservó la centralidad de las familias tradicionales en la constitución del pie de fuerza de la organización armada ilegal.
Por ejemplo, el núcleo central estaba compuesto por los hermanos de Avilés, algunos de ellos menores de edad69, e integrantes de la familia Oviedo y Rubio70. 64. Al respecto, Rodolfo Avilés González, alias Cepillo, fue el especialista de la organización en lo relacionado con la ejecución de operaciones militares en Rioblanco y Ataco71.
También, se encontraba alias el “Negro Sebastián”72, quien era considerado el jefe militar del bloque, ya que tenía contacto directo con los patrulleros, y podía organizarlos y 69 Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Atanael Matajudíos y Oscar Oviedo Rodríguez, rendida el 13 de septiembre de 2011, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 70 Durante la comandancia de Avilés Rodríguez, los postulados John Fredy Rubio y Oscar Oviedo Rodríguez, eran patrulleros. 71 Ver el caso documentado por la Fiscalía donde se reconoce a la víctima Guillermo Criollo Oviedo. 72 Fue considerado como uno de los “estudiantes” aventajados que tomó el curso de entrenamiento militar en la Escuela La 35 en San Pedro de Urabá a finales de 1999 e inicios del 2000.
Ver al respecto: Versión libre de Norbey Ortiz Bermúdez, rendida el 15 de julio de 2010, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 25 distribuirlos por el territorio de acuerdo a las necesidades estratégicas de la organización73. 65.
Pero también hubo espacio para el reclutamiento de campesinos jóvenes oriundos de la región que habían pertenecido a la guerrilla. El caso más recordado fue el de Gian Carlos Delgado, alias Terraspo, Gabino o el Cirujano, un paramilitar que siendo niño fue reclutado por el Frente 21 de las Farc, y ante su inconformidad con el carácter rígido del régimen disciplinario, optó por desertar con dinero de la organización74.
Como retaliación, la guerrilla asesinó a toda su familia, y él, para satisfacer su sed de venganza buscó a Gustavo Avilés quien lo vinculó e inmediatamente lo remitió a la escuela de entrenamiento militar La 35 en el Urabá antioqueño75. 66. Sin embargo, la instalación del Bloque Tolima en los municipios del sur del Tolima se perdería a mediados del año 2000, básicamente porque hubo una acción militar a gran escala perpetrada por las Farc en Puerto Saldaña, que obligó a Gustavo Avilés y su tropa a replegarse.
El contexto de la acción bélica fue la siguiente: la guerrilla de las Farc se encontraba en una fase de reorientación táctica, gracias a la llegada al Comando Conjunto Central de alias Alfonso Cano, miembro del Secretariado, y de alias Iván Ríos, un joven belicista que reemplazó al finado Adán Izquierdo en la dirección militar del Frente 2176. 73 Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Oscar Oviedo Rodríguez, Norbey Ortiz Bermúdez, John Jairo Silva Rincón y John Fredy Rubio Sierra, rendida el 2 de febrero de 2015, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Intervención de Ricaurte Soria Ortiz. 74 El Tiempo (24 de mayo de 2007), “El ‘cirujano’, jefe paramilitar de Puerto Saldaña, reconoce que cortaba en pedazos a sus víctimas”. Disponible en línea: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-3568576 75 Versión libre conjunta de Norbey Ortiz Bermúdez, John Fredy Rubio, Ricaurte Soria Ortiz, José Wilton Bedoya Rayo, Argel Rubín Rubio y Oscar Oviedo Rodríguez, rendida el 1 de agosto de 2013, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Hora: 4:38 pm 76 Universidad Nacional de Colombia (2011), “Farc-Ep, Flujos y Reflujos. La guerra en las regiones”, capítulo II, “Comando Conjunto Central”, Pp. 63 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 26 Collage de fotos sobre la toma militar a Puerto Saldaña, por parte de las Farc Fuente:”.
Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá a partir de las fotos contenidas en las noticias del periódico “Tolima 7 Días” 67. De esa forma, en el primer trimestre del año 2000, las Farc idearon un plan para atacar de manera virulenta la retaguardia del Bloque Tolima en el corregimiento de Puerto Saldaña. Con suma contundencia, un grupo de 450 guerrilleros, provenientes de los Frentes 21, 6, y Héroes de Marquetalia, cercaron las veredas La Aurora, Palma Seca, San Francisco, Llanera, El Cambrín y Palonegro, y comenzaron a lanzar artefactos explosivos que destruyeron escuelas, puestos de salud e iglesias77. 68.
Mientras incendiaban las casas circundantes al corregimiento de Puerto Saldaña, las Farc comenzaron a victimizar de manera selectiva a los integrantes de las familias Oviedo y Rubio, y desplazaron masivamente a campesinos señalados de simpatizar con los paramilitares78. Este ataque violento de gran envergadura fue intermitente pero se prolongó durante un mes, pues inició el 1º de abril y finalizó el 28 de abril del 2000.
En total, el Centro Nacional de Memoria Histórica calcula que como resultado de esta toma 77 Centro Nacional de Memoria Histórica, “Masacre de Puerto Saldaña”, en Las Rutas del Conflicto, disponible en línea: http://rutasdelconflicto.com/interna.php?masacre=529 78 Por ejemplo, secuestraron a la mamá de John Fredy Rubio, alias Mono Miguel.
Ver al respecto: Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, John Fredy Rubio Sierra y Carlos Orlando Lasso Urbano, rendida el 11 de diciembre de 2012 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Intervención de John Fredy Rubio, hora 10:05 am Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 27 guerrillera, las Farc mataron a 20 personas, destruyeron cerca de 200 casas y propiciaron el desplazamiento forzado de 400 civiles79. 69. En términos tácticos, el Bloque Tolima perdió su retaguardia, y por ende tuvo que trasladar con intermitencia sus tropas sobrevivientes hacia el centro del departamento, específicamente hacia la zona rural del municipio de San Luis80, donde estaban localizadas las fincas del empresario Alberto Arias81. 70.
Pero realmente, la presencia del Bloque Tolima en la parte central del departamento durante la comandancia de Gustavo Avilés fue minúscula, puesto que sus acciones militares se dieron esporádicamente en pocas veredas de los municipios de San Luis, Balboa, Coyaima y Natagaima (ver tabla 2). (ii) Fuentes de financiación y alianzas con terceros civiles 71.
En este periodo, el Bloque Tolima se financió principalmente con aportes voluntarios de ganaderos y agricultores representativos de la región82. De hecho, algunos postulados mencionaron a los empresarios Manuel Bernate, Guillermo Ignacio Alvira Estrada, Enrique Salas, Ismael Díaz, Humberto Prada y la compañía Arenera Sinaí, como los principales aportantes en ese periodo83 (ver tabla 3).
Por esa razón, la Fiscalía los investiga actualmente por su presunta colaboración con grupos paramilitares84. 79 Centro Nacional de Memoria Histórica, “Masacre de Puerto Saldaña”, en Las Rutas del Conflicto, disponible en línea: http://rutasdelconflicto.com/interna.php?masacre=529 80 Cuaderno principal del Tribunal, Folios 150 y siguientes, Entrevista al postulado Ricaurte Soria Ortiz, de fecha agosto 16 de 2016, realizada por el Investigador Criminalístico VII, Jeminson Cerquera Romero, con destino a la Fiscalía No. 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Esta información fue presentada, en la sesión de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, realizada el 4 de mayo de 2017, dentro del proceso que se adelanta en el despacho de quien ahora funge como ponente contra ex integrantes del Bloque Tolima, Rad. 2015-000184. 81 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 201400103-01, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, Párrafo 386 82 Versión libre conjunta rendida por Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Oscar Oviedo Rodríguez, John Jairo Silva Rincón, José Wilton Bedoya Rayo y John Fredy Rubio Sierra, el día 2 de febrero de 2015 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 83 Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Oscar Oviedo Rodríguez, John Jairo Silva Rincón, José Wilton Bedoya Rayo y John Fredy Rubio Sierra, el día 2 de febrero de 2015 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 84 Informe de Policía Judicial de fecha 10 de mayo de 2016, suscrito por los Investigadores Criminalísticos, José Evelio Parra Duarte y Yemindon Cerquera Moreno, Fiscalía No. 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 28 Tabla 3. Empresas y empresarios que presuntamente financiaron de manera voluntaria al Bloque Tolima, durante la comandancia de Gustavo Avilés González Nombre de la empresa o empresario Actividad económica Valor del aporte según los postulados Manuel Bernate Arrocero $200.000.000 Guillermo Ignacio Alvira Estrada Ganadero $150.000.000 Enrique Salas Ganadero $100.000.000 Arenera Sinaí Extracción de piedras, arenas y arcilla $100.000.000 Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá con datos proveniente de: Informe de Policía Judicial de fecha febrero 19 de 2012, suscrito por el Investigador Criminalístico, William Eduardo Vargas Aguirre, Unidad Satélite de Ibagué, perteneciente a la Fiscalía No. 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 72.
Por su parte, los informes de Policía Judicial presentados por el ente investigador, no dan cuenta que entre febrero de 1999 y marzo de 2001, periodo en el cual fungió como comandante Gustavo Avilés González, el Bloque Tolima haya adquirido a gran escala recursos por cuenta del robo de hidrocarburos, la minería ilegal o el narcotráfico85, lo que permite inferir que la fuente de financiación más importante en ese tiempo fueron las contribuciones de las élites rurales del departamento.
(iii) Dinámicas y repertorios de violencia 73. Analizando la totalidad de los hechos punibles legalizados por la Sala de Justicia y Paz en las dos sentencias condenatorias proferidas en contra de postulados del Bloque Tolima; se puede observar que en este periodo (febrero de 1999 a marzo de 2001), los repertorios de violencia más utilizados por el Bloque Tolima fueron: el homicidio selectivo, el desplazamiento forzado, la desaparición forzada y el secuestro simple o agravado86. 85 Informe de Policía Judicial de fecha febrero 19 de 2012, suscrito por el Investigador Criminalístico, William Eduardo Vargas Aguirre, Unidad Satélite de Ibagué, perteneciente a la Fiscalía No. 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 86 Véase: Hechos No. 14-69; 11-9; 21-86; 12-101; 13-116; 17-131; 23-133; 20-158; 15-159; 18-160; 285-312; 286-362; 248-363; 282-364; 283-367; 279-368, en: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 201400103-01, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 29 Cuadro estadístico. Repertorios de violencia del Bloque Tolima durante la comandancia de Gustavo Avilés, 1999 a marzo de 2001 Homicidio Secuestro simple o agravado Desaparición forzada Desplazamiento forzado Tortura Apropiación de bienes / hurto agravado Masacres* # hechos legalizados % # hechos legalizados % # hechos legalizados % # hechos legalizados % # hechos legalizados % # hechos legalizados % # hechos legalizados % 9 75% 4 33% 4 33% 5 42% 0 0% 0 0% - - La Sala de Justicia y Paz legalizó 12 hechos ocurridos entre los años 1999 y 2001 (con corte al mes de marzo), de los cuales, 2 se hicieron en el Proceso con Radicado No. 2008-83167 (Hechos 3 y 16) y los otros 10 restantes en el Proceso con Radicado No. 2014-00103 (Hechos 27-17; 34-70; 11-19; 12-101; 7-1 80; 28-216; 19-239; 287-349; 277-365; 188-370).
Se aclara que esta información estadística es simplemente una “fotografía” del accionar violento del Bloque Tolima durante la comandancia de Gustavo Avilés, por lo que sus cifras podrían cambiar cuando se termine el proceso de imputación y legalización de cargos atribuidos a este GAOML. *Nota: aunque en los hechos imputados y legalizados a la fecha no se reconocieron "masacres", en la página 200 de la sentencia con Radicado No. 2008-83164, se indica la ocurrencia de 4 masacres con las siguientes fechas y ubicaciones: el 14 de marzo del 2000 en la vereda Molano de Natagaima; 1 de abril de 2000 en Icononzo, 15 de agosto de 2000 en el corregimiento de Santiago Pérez en Ataco; 15 de noviembre de 2000 en la vereda Puerto Lemayá en Guamo y 19 de enero de 2001 en la vereda Charco Rico de Ibagué Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá 74.
Por otra parte, las individualidades marcarían la prevalencia en el uso de formas de violencia que provocaron graves sufrimientos a las víctimas. Es decir, la producción de dolor en las víctimas y la sevicia, dependió de quién era el ejecutor material del delito y no de una política instruida por la cúpula. Por ejemplo: 75. Rodolfo Avilés González, remataba a sus víctimas propiciándoles múltiples puñaladas87, los torturaba para extraerles información o los descuartizaba por la “pereza” de no cavar huecos más grandes que abarcaran completamente el cadáver de la persona88. 76.
Gian Carlos Delgado, alias Terraspo, también fue reconocido en las comunidades con el mote de “El Cirujano” por la sevicia con la que trataba a sus víctimas: les cortaba los dedos, las orejas y los brazos, y cuando los asesinaba tras haberles infligido graves sufrimientos, les laceraba el estómago donde les depositaba piedras y posteriormente los 87 Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Atanael Matajudíos, Oscar Oviedo, Norbey Ortiz, John Fredy Rubio y otros, rendida el 18 de noviembre de 2014, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 88 El postulado Ricaurte Soria Ortiz, cuando se le preguntó por los métodos de tortura y descuartizamiento empleados en el Bloque Tolima, manifestó lo siguiente: “Doctor, aquí no se maneja eso, sólo era que los muchachos hacían eso, como el caso de la pereza de no hacer un hueco grande, los descuartizaban.
Pero eso no era política de la organización, eso el que más utilizaba eso era alias Cepillo” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 30 arrojaba al río Saldaña, para desaparecer sus cuerpos89. Fue con alias Terraspo que se empezaría a generalizar la práctica del descuartizamiento en el Bloque Tolima90. 77.
A diferencia de las Autodefensas Campesinas y las “Convivires”, en este periodo se comenzaron a visibilizar las formas de violencia letal dirigidas contra presuntos delincuentes comunes, lo que se ha conocido como “control social” o “limpieza social”. Este nuevo sector de la población civil que fue víctima de la violencia paramilitar91, estuvo relacionado con las solicitudes que hicieran los terceros financiadores del grupo que pedían que se acabara con la delincuencia común92. 1.1.2 Causas y contexto del asesinato de Gustavo Avilés 78.
Aunque parecía que el grupo paramilitar dirigido por Gustavo Avilés estaba consolidándose, en la realidad, diversos factores comenzaron a desestabilizar su poderío. Por un lado, el crecimiento organizativo fue bastante limitado pues no superó los 50 hombres en armas93. 79. En segundo lugar, la credibilidad de Gustavo Avilés comenzó a cuestionarse no solo por la derrota estratégica que le propinó las Farc en su propio santuario (Puerto Saldaña), sino porque algunos de sus subalternos empezaron a conspirar para quitarle el mando94.
Por ejemplo, Juan Alfredo Quenza, alias Elías, un oficial retirado del Ejército que 89 El Tiempo (24 de mayo de 2007), “El ‘cirujano’, jefe paramilitar de Puerto Saldaña, reconoce que cortaba en pedazos a sus víctimas”. Disponible en línea: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-3568576 90 Aunque varios postulados afirman que se desmembraban a las víctimas, descartaron el uso de motosierras, al considerar que no era una política oficial de la organización. Véase: Versión libre conjunta de Norbey Ortiz Bermúdez, John Fredy Rubio, Ricaurte Soria Ortiz, José Wilton Bedoya Rayo, Argel Rubín Rubio y Oscar Oviedo Rodríguez, rendida el 1 de agosto de 2013, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Hora: 4:07 pm – Sin embargo, la Sala no dispone de los elementos probatorios para descartar que el Bloque Tolima haya empleado la motosierra como una herramienta que se estandarizó entre los patrulleros para desmembrar el cuerpo de las víctimas. 91 Los delincuentes que atentaran contra la propiedad privada (ladrones) 92 Por ejemplo, el empresario arrocero Luis Carlos Saavedera, le pidió al subcomandante del Bloque Tolima, Juan Alfredo Quenza, que desplegaran acciones homicidas en contra de delincuentes comunes.
Ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 201400103-01, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, Hecho 24-234, 93 El paramilitar Humberto Mendoza Castillo, afirmó que en el primer semestre del 2001, el Bloque Tolima contaba con 42 integrantes. Si se comparaba con el número de integrantes de las “Convivires” o las “Autodefensas Campesinas”, que se estima en 27, la diferencia no es significativa.
Ver: Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Oscar Oviedo Rodríguez, Norbey Ortiz Bermúdez, John Jairo Silva Rincón y John Fredy Rubio Sierra, rendida el 2 de febrero de 2015, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. Intervención de Humberto Mendoza, hora 3:49 pm 94 El postulado Norbey Ortiz, indicó que “Elías” conspiró para quitarle al mando a Gustavo Avilés, y por eso instigó su muerte al viajar a Urabá a contarle de la situación crítica del GAOML a Carlos Castaño Gil.
Consultar: Versión libre de Norbey Ortiz Bermúdez, rendida el 15 de julio de 2010, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. También, consultar: Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Oscar Oviedo Rodríguez, Norbey Ortiz Bermúdez, John Jairo Silva Rincón y John Fredy Rubio Sierra, rendida el 2 de febrero de 2015, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Intervención de Norbey Ortiz Bermúdez. También, consultar: Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Álvaro Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 31 había llegado al grupo a finales de 199995, visitó a Carlos Castaño en Urabá y allí acusó a Gustavo Avilés de “abandonar la tropa”, de dejar perder el armamento y de ingerir con frecuencia bebidas alcohólicas96. 80.
Quenza además contaba con las buenas referencias de Luis Eduardo Cifuentes Galindo, alias el Águila, un jefe paramilitar de Yacopí que era amigo de Carlos Castaño97. Por consiguiente, ante tales reproches, “Elías” consiguió fraguar un pacto con las ACCU para arrebatarle el mando a Gustavo Avilés98. 81. Carlos Castaño le ordenó a uno de sus hombres de confianza, Humberto Mendoza Castillo, alias Arturo99, que organizara un operativo para asesinar a Gustavo Avilés. Para llevar a cabo la misión, alias Arturo se contactó con John Fredy Rubio Sierra quien por razones de amistad y respeto a la tradición, se negó a entregar a su patrón100.
El desacato de Rubio Sierra, indujo a que alias Arturo trajera desde Urabá, a gente entrenada Cruz, Enoth Gualteros Bocanegra, Carlos Orlando Lazo Urbano, rendida el 11 de Abril de 2011 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. 95 Juan Alfredo Quenza era un sargento retirado del Ejército, que había laborado en la Regional de Inteligencia Militar (RIME) No. 5.
De Quenza se decía que había trabajado con el narcotraficante Diego León Montoya, alias don Diego, y con el “grupo Los Masetos” de Yacopí, Cundinamarca. Al respecto, consultar: Cuaderno principal del Tribunal, Folios 150 y siguientes, Entrevista al postulado Ricaurte Soria Ortiz, de fecha agosto 16 de 2016, realizada por el Investigador Criminalístico VII, Jeminson Cerquera Romero, con destino a la Fiscalía No. 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Esta información fue presentada, en la sesión de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, realizada el 4 de mayo de 2017, dentro del proceso que se adelanta en el despacho de quien ahora funge como ponente contra ex integrantes del Bloque Tolima, Rad. 2015-000184. 96 Quenza llevó quejas a Carlos Castaño diciendo que Gustavo Avilés mantenía “borracho”.
Consultar: Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Oscar Oviedo Rodríguez, Norbey Ortiz Bermúdez, John Jairo Silva Rincón y John Fredy Rubio Sierra, rendida el 2 de febrero de 2015, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. Intervención de Humberto Mendoza Castillo, Hora: 3:49 pm 97 Sobre los vínculos entre alias el Águila y Juan Alfredo Quenza, ver: Cuaderno principal del Tribunal, Folios 150 y siguientes, Entrevista al postulado Ricaurte Soria Ortiz, de fecha agosto 16 de 2016, realizada por el Investigador Criminalístico VII, Jeminson Cerquera Romero, con destino a la Fiscalía No. 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Esta información fue presentada, en la sesión de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, realizada el 4 de mayo de 2017, dentro del proceso que se adelanta en el despacho de quien ahora funge como ponente contra ex integrantes del Bloque Tolima, Rad. 2015-000184. 98 Cuaderno principal del Tribunal, Folios 150 y siguientes, Entrevista al postulado Ricaurte Soria Ortiz, de fecha agosto 16 de 2016, realizada por el Investigador Criminalístico VII, Jeminson Cerquera Romero, con destino a la Fiscalía No. 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
También, consultar: Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Oscar Oviedo Rodríguez, Norbey Ortiz Bermúdez, John Jairo Silva Rincón y John Fredy Rubio Sierra, rendida el 2 de febrero de 2015, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 99 En la actualidad, Humberto Mendoza Castillo fue excluido del proceso de Justicia y Paz por reincidir en actividades criminales desde la cárcel. 100 El postulado John Fredy Rubio Sierra narra así su desacato a la orden impartida por Humberto Mendoza: “Las razones de mi retiro fue porque indicaban que iban a atentar contra mi vida por no estar de acuerdo con la muerte de alias “VICTOR”, porque HUMBERTO MENDOZA, inicialmente me da la orden a mí, le digo que no tengo que acatar la orden, sino me metían en problemas, porque prácticamente era un líder y representante del grupo de autodefensas, entonces le discuto eso al comandante alias “ARTURO”, en su entender me da la razón y le dan la orden a otros, eso no fue bien visto, porque había rivalidad, porque había inconformismo… se murmuraba a raíz de eso iban a ver consecuencias nefastas contra mía y por eso decido irme de la organización con el aval de algunos compañeros”.
Al respecto, ver: Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, John Fredy Rubio Sierra y Carlos Orlando Lasso Urbano, rendida el 11 de diciembre de 2012 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 32 militarmente para ejecutar el homicidio, pues en el departamento de Tolima no contaba con los aliados suficientes: “Se coordinó, al primero que contactamos fue a Rubio Sierra y nos dijo que él no se prestaba para eso.
Yo le dije a Elías, que trajéramos la gente de la zona de Urabá, para que hiciera eso, es cuando traigo a Chirrimpli, Águila, Pato y por el Bloque Tolima estuvo Soria, y es cuando se le da de baja a Víctor (Gustavo avilés González) un jueves santo, y es cuando ya comenzamos para crecer el Bloque Tolima”101 82. En efecto, durante la semana santa del año 2001, se planeó la muerte de Avilés. Desde Urabá viajaron Joiner Alexander Alean Hoyos, alias Chirrimpli, Diego Hernando Vera Roldán, alias Águila y alias Pato, quienes se escondieron en una finca en El Guamo, mientras esperaron órdenes para proceder.
El encargado de señalar quien era Avilés para entregarlo a sus captores, fue Ricaurte Soria Ortiz102. Así, después de varios días de planear la acción sicarial, el jueves 14 de abril de 2001, alias Chirrimpli logró dispararle a Gustavo Avilés hasta producirle su deceso. 1.2 Segundo periodo: De Gustavo Avilés a Juan Alfredo Quenza: periodo de fusión integral al modelo paramilitar de Urabá, abril de 2001 a marzo de 2002. 83.
El asesinato de Gustavo Avilés no fue simplemente un hecho anecdótico, pues por diferentes razones, el relevo de comandantes, permitió a posteriori implantar con todo rigor el modelo paramilitar de Urabá en el departamento de Tolima. Primero, porque el Bloque Tolima se convirtió en un ejército de ocupación que se expandió geográficamente hacia municipios donde anteriormente no tenían presencia las autodefensas campesinas y las “Convivires”.
Este rasgo expansionista fue típico del paramilitarismo dirigido por los hermanos Castaño. 84. Segundo, porque se diversificaron las fuentes de financiación y se tejieron nuevas alianzas con sectores de la clase política y el empresariado. Otro rasgo típico que imitaron de las ACCU. Y tercero, porque el grupo visibilizó sus actos de violencia con grafitis 101 Versión libre conjunta rendida por Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Oscar Oviedo Rodríguez, John Jairo Silva Rincón, José Wilton Bedoya Rayo y John Fredy Rubio Sierra, el día 2 de febrero de 2015 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 102 Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, John Fredy Rubio Sierra y Carlos Orlando Lasso Urbano, rendida el 11 de diciembre de 2011 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 33 pintados en las paredes que eran alusivos al “Bloque Tolima de las ACCU”103. Así para despertar zozobra y miedo en la población, dejaron letreros que decían “Muerte a Guerrilla y ladrones”.
Esto introdujo un cambio con respecto al periodo anterior, porque se dio mayor publicidad y espectacularidad a las conductas homicidas, y se manifestó públicamente la autoría sobre crímenes atroces. También, en este periodo se incorporaron las masacres y el desplazamiento forzado masivo de familias en el repertorio de violencia. Todo esto también fue común al proceder de los paramilitares de Urabá. 85.
En ese orden de ideas, y continuando con la metodología planteada, la Sala procede a describir las particularidades en el funcionamiento del Bloque Tolima durante la comandancia de Juan Alfredo Quenza. 1.2.1 Análisis de las variables (i) Copamiento territorial, fuentes de financiación y alianza con terceros civiles 86. En el periodo que duró “Elías” como comandante, se cambió radicalmente la ocupación militar del territorio (ver tabla 4), puesto que hubo un giro hacia la parte central y oriental del departamento donde estaban ubicados los municipios del Guamo, Coello, Espinal, Natagaima, Ortega, Prado, Saldaña, San Luis, Valle de San Juan y Purificación. También, se trasladó el eje central de las operaciones militares, económicas y logísticas de la organización, y se instalaron las bases paramilitares en las veredas Luisa García en el municipio de San Luís104, y Pocharco en el municipio de Natagaima105. 103 Versión libre conjunta de Ricaurte Soria Ortiz, Atanael Matajudíos Buitrago, Oscar Oviedo Rodríguez, Norbey Ortiz Bermúdez, John Fredy Rubio Sierra, John Jairo Silva Rincón, José Albeiro García Zambrano, Andrés Pérez, Leonardo Lozano, Arnulfo Rico Tafur, Honorio Barreto Rojas, Saúl García Sanabria, John Alberth Rivera Vera, Rubiel Delgado Lozano, Fredy Saúl Rentería Peña, Misael Villalba Veloza, Eduin Hernando Carvajal Rodas y Eduardo Alexander Carvajal Rodas, rendida el 21 de noviembre de 2014, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. 104 En palabras del postulado Ricaurte Soria Ortiz: “Elías empezó a depurar el grupo y darle de baja a los mayores, da la orden a alias Jairo que era el financiero del bloque de reclutar gente y a Sebastián que era el comandante militar, conformó un grupo especial de 15 unidades y otro de 50 unidades que los desplazaron para el municipio de San Luis”.
Cuaderno principal del Tribunal, Folios 150 y siguientes, Entrevista al postulado Ricaurte Soria Ortiz, de fecha agosto 16 de 2016, realizada por el Investigador Criminalístico VII. Esta información fue presentada, en la sesión de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, realizada el 4 de mayo de 2017, dentro del proceso que se adelanta en el despacho de quien ahora funge como ponente contra ex integrantes del Bloque Tolima, Rad. 2015-000184. 105 Versión libre conjunta de José Wilton Bedoya Rayo y John Franklyn Torres Loaiza, rendida el 8 de junio de 2012 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 34 Tabla 4. Copamiento territorial del Bloque Tolima durante la comandancia de Juan Alfredo Quenza, abril de 2001 a marzo de 2002 Municipio Vereda Porcentaje de veredas en las que registraron presencia activa Coello Vereda Chaguala 8.3% Espinal Vereda Canastos 3.7% Guamo Vereda Caracolí 8.8% Vereda El Jardín Vereda Gramalito Vereda San Luis Ibagué Vereda Charco Rico 3% Vereda La Montaña Vereda Carmen de Bulira Vereda Llanos del Combeina Natagaima Vereda Pocharco, base militar del bloque 17.1% Vereda Montefrío Vereda Pueblo Nuevo Vereda Yaberco Vereda San Miguel Vereda Yavi Ortega Vereda Mesa de Ortega 0.8% Prado Vereda Montoso 6.8% Vereda La Chica Saldaña Vereda Palmar 21.4% Vereda Arenosa Vereda Mirolindo San Luis Vereda Luisa García, base paramilitar del Bloque 15.3% Vereda Dindal Vereda Calzón Vereda El Salitre Vereda Guacimito Vereda Tomin Valle de San Juan Vereda El Neme 5.2% Purificación Vereda Chenche Asoleado 2% Nota: La ocupación del territorio durante la comandancia de Juan Alfredo Quenza, se calculó teniendo en cuenta la totalidad de los hechos imputados por la Fiscalía que fueron objeto de legalización en las diferentes sentencias condenatorias proferidas contra los postulados de esta estructura paramilitar.
El corte de tiempo que se tuvo en cuenta fue de abril de 2001 a marzo de 2002 (tiempo que duró la comandancia de alias Elías). El porcentaje se estimó con una regla de tres: el número de veredas que registraron acciones violentas del grupo, multiplicado por 100% y dividido sobre el número total de veredas en el municipio (según la división política- administrativa presentada por las Alcaldías).
Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 35 87. Este giro territorial estuvo motivado por la implementación de un plan militar, que consistió en extender el cubrimiento geográfico de las fuerzas paramilitares en dos grandes frentes: el Norte y el Sur106.
Pero realmente, el objetivo principal de “Elías” fue controlar los puntos circundantes a la carretera que conecta el Guamo-Natagaima- Neiva107, por eso dispuso que la tropa se concentrara en el centro y el oriente del departamento. 88. La importancia del perímetro que cubría la carretera que del Guamo conduce a Neiva, radicaba en la posibilidad de adquirir recursos económicos108, pues en esos sectores se localizaba un poliducto de Ecopetrol.
Así pues, Juan Alfredo Quenza designó a Carlos Orlando Lasso Urbano, alias Mauricio, para que estuviera pendiente de la instalación de válvulas ilegales sobre la tubería del poliducto que atravesaba desde Gualanday a Natagaima109, y encargó de todos los temas logísticos a Enoth Gualteros Bocanegra, alias Niño Malo: “Yo (Enoth Gualteros Bocanegra) entregaba el combustible en las bombas y el comandante ELIAS se encontraba conmigo y yo le reportaba a él cuantos viajes de gasolina y entonces el me pagaba por eso; yo acondicioné una volqueta rusa, cras, era un doble troque, se acondicionó para que cargara 7500 galones, en la semana se sacaban dos viajes, tres viajes, eso funcionó un tiempito.”110 89.
Sin embargo, las actividades relacionadas con el hurto de hidrocarburos duraron aproximadamente cuatro meses111, ya que la Policía Nacional capturó en el corregimiento de Payandé, municipio de San Luis, a Enoth Gualteros, quien además de coordinar el transporte en camiones del combustible robado, también era el enlace con un ingeniero 106 Al interior de la tropa se conoció como “El Plan del Tolima”.
Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Oscar Oviedo Rodríguez, Norbey Ortiz Bermúdez, John Jairo Silva Rincón y John Fredy Rubio Sierra, rendida el 2 de febrero de 2015, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. Hora: 3:07 pm. 107 Versión libre de José Albeiro García Zambrano, rendida el 5 de agosto de 2010, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Hora: 9:48 am. 108 Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Oscar Oviedo Rodríguez, Norbey Ortiz Bermúdez, John Jairo Silva Rincón y John Fredy Rubio Sierra, rendida el 2 de febrero de 2015, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. Hora: 3:07 pm, intervención de Ricaurte Soria Ortiz. 109 Informe de Policía Judicial No. 0959, de fecha agosto 28 de 2012, suscrito por el Investigador Criminalístico José Evelio Parra Duarte, Fiscalía 56 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional – Versión libre de José Albeiro García Zambrano, rendida el 5 de agosto de 2010, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 110 Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Álvaro Cruz, Enoth Gualteros Bocanegra y Carlos Orlando Lasso Urano, rendida el 12 de abril de 2011, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Hora: 4:32 pm 111 Es decir, la operación ilegal inició en abril de 2001 y se interrumpió en octubre de 2001 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 36 de Ecopetrol112 que le avisaba sobre los puntos de mayor bombeo y las horas menos llamativas para llevar a cabo la extracción ilegal113. 90. Más importante aún, fue el interés de “Elías” por reubicar la tropa en la zona centro-oriental del departamento, ya que en esos municipios estaban los negocios y las propiedades de empresarios que demandaban seguridad privada, protección a los entornos de operación económica, y en ocasiones, solicitaban servicios de sicariato.
De esa manera, en este periodo se profundizaron los vínculos del Bloque Tolima con comerciantes, ganaderos, arroceros y mineros de la región. 91. La evidencia recopilada en las audiencias, las versiones libres y los informes de policía judicial, revelan que en este periodo, el Bloque Tolima de las Autodefensas recibió aportes voluntarios de empresarios del sector minero y cementero, quienes otorgaban altas sumas de dinero en intercambio de seguridad privada.
Por ejemplo, en la vereda Luisa García del municipio de San Luis, el Bloque Tolima envió un contingente de hombres armados para que protegiera las propiedades del señor Gustavo Giraldo Duque, quien tenía una mina que extraía y vendía ocho mil toneladas quincenales de material de hierro a la compañía Cementos Diamante114. 92. El involucramiento de ciertos proveedores de la industria cementera con los paramilitares fue en ocasiones tan estrecha, que inclusive las primeras escuelas de entrenamiento militar que fueron de propiedad del Bloque Tolima115, se instalaron en fincas del señor Giraldo Duque116.
Por esas razones, junto con la cadena de favores que rodearon las relaciones de Giraldo Duque con los paramilitares (por ejemplo, con la determinación de homicidios de personas señaladas de extorsionarlas), el Tribunal Superior de Ibagué le confirmó una condena de 40 años de prisión, y la Sala Penal de la 112 Cuya identidad es desconocida para la Fiscalía General Nación 113 Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Álvaro Cruz, Enoth Gualteros Bocanegra y Carlos Orlando Lasso Urano, rendida el 12 de abril de 2011, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, hora: 4:53 pm 114 Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Álvaro Cruz, Enoth Gualteros Bocanegra y Carlos Orlando Lasso Urano, rendida el 12 de abril de 2011, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Intervención de Enoth Gualteros, Hora: Hora 4:53 pm 115 Pues recuérdese que durante las jefaturas de Ernesto Caleño Rubio y Gustavo Avilés González, no habían escuelas de entrenamiento militar, por lo que los patrulleros tenían que remitirse hasta San Pedro de Urabá, para recibir cursos de instrucción en la Escuela La 35 o La Acuarela 116 Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Álvaro Cruz, Enoth Gualteros Bocanegra y Carlos Orlando Lasso Urano, rendida el 15 de abril de 2011, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Intervención de Enoth Gualteros, Hora: 11:37 am Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 37 Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa, por lo que en la actualidad, su sentencia se encuentra en firme117. 93. No obstante, la evidencia recopilada hasta ahora en el proceso de Justicia y Paz, no es contundente para afirmar categóricamente que toda la industria cementera fue auspiciadora del paramilitarismo, pues también se presentaron hechos en los que los integrantes del Bloque Tolima atentaron contra los intereses y el patrimonio de las compañías que se desempeñaban en este renglón económico.
Por ejemplo, robaron varios camiones de la empresa Cementos Diamantes que circulaban por el área de Río Recio en Lérida, con el propósito de adquirir insumos que permitieran ahorrar costos en la construcción de casas cuyos dueños eran los mismos jefes paramilitares del Bloque Tolima118. 94. En otras situaciones, los nexos de proveedores de la empresa Cementos Diamante (como Gustavo Giraldo) con los paramilitares, afectaron el entorno de negocios y acrecentaron el riesgo de victimización por el cobro de exacciones, tal como lo indicó el postulado Enoth Gualteros: “…Entonces unos vecinos que tenían también minas, se quejaron ante el Ministerio de Minas, que Cementos Diamante le estaba comprando material a los paramilitares, entonces el Ministerio cerró toda posibilidad de comprarle a la Mina del señor GUSTAVO GIRALDO, entonces a raíz de eso se hizo una reunión y se acordó que la mina ya era sociedad de las autodefensas y el señor GUSTAVO GIRALDO; de ahí se convoca una reunión con el señor de cementos diamante, y ahí se acuerda para que el vuelva a pedir el material de la mina.
En ese entonces se manejaba la información de que Cementos Diamante aportaba 600 millones de pesos a la guerrilla, entonces ELIAS les exigió que también le pagaran a él, y le compraran el material; el sitio de la finca es en la vereda Gallego, la finca se llama Palobayo, colinda con la vereda Tomogó, de San Luis”119 95. Es por ello que las relaciones entre el Bloque Tolima y la industria cementera, oscilaron entre los aportes voluntarios de ciertos proveedores de materiales, y la coacción para que directivos de las compañías entregaran dinero y no interrumpieran las relaciones comerciales con los aliados de las Autodefensas. 117 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso con Radicado No. 47824, Bogotá, 25 de mayo de 2016, M.P. Dr. Fernando Castro Caballero. 118 Versión libre conjunta de Oscar Oviedo Rodríguez, José Wilton Bedoya Rayo, Carlos Andrés Pérez, Joan Franklin Torres y Eduardo Alexander Carvajal, rendida el 16 de abril de 2012 Intervención de Joan Franklin Torres Loaiza, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Hora 2:15 pm 119 Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Álvaro Cruz, Enoth Gualteros Bocanegra y Carlos Orlando Lasso Urano, rendida el 12 de abril de 2011, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Intervención de Enoth Gualteros, Hora: 4:53 pm Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 38 96. Por otro lado, durante la comandancia de Juan Alfredo Quenza se reforzó la presencia territorial del Bloque Tolima en municipios de vocación arrocera como Espinal, Saldaña, Guamo y Purificación120. Es decir, esta agrupación paramilitar concentró su personal armado en dichas zonas porque encontró por un lado, una fuente de recursos en el gremio de los arroceros, y por otro lado, unos aliados poderosos que respaldaban las campañas de contrainsurgencia privada porque anteriormente habían sido víctimas de la extorsión y el secuestro guerrillero121, y en ocasiones, padecieron los asesinatos selectivos por parte de la subversión122. 97.
Bajo esa lógica económica, Juan Alfredo Quenza se preocupó por afianzar las relaciones con los sectores productivos legales de la región, hasta el punto de que “innovó” en los procedimientos para recaudar los aportes, creando “la valera”123. Éstos eran boletos en los que se estipulaba la identidad del contribuyente, el nombre de la finca, el monto de la cuota y la fecha de pago, y el encargado por “Elías” de recogerlos fue el postulado Armando Bernate Bonilla, y para administrarlos y llevar la respectiva contabilidad, encomendó al finado Edgar Linares, alias Jairo124. 98.
Gran parte de las relaciones de algunos empresarios arroceros con el Bloque Tolima, fueron de beneficio recíproco, ya que los paramilitares prestaban servicios de seguridad privada, los protegían de las extorsiones de la guerrilla o la delincuencia común, y a cambio los agricultores entregaban dinero de manera periódica, pues concebían que era “mejor” entregar dinero a las autodefensas que a la subversión: 120 Espinal, Saldaña, Guamo y Purificación, son considerados municipios representativos en el cultivo y la producción de arroz en Colombia.
De hecho, el departamento del Tolima es valorado como el productor por excelencia de este producto agrícola en Colombia. Ver al respecto: Federación Nacional del Arroz (septiembre de 2010), “Evaluación socioeconómica de la cadena productiva del arroz en Colombia”, Bogotá: Produmedios. 121 Posiblemente, el año 2001 representó un punto crítico para la seguridad física y la prosperidad económica de los arroceros tolimenses, pues la guerrilla intensificó la práctica del secuestro y asesinó a empresarios reputados de la región como Jorge Vila Iriarte, Oto Portela y Nemesio Arango.
Esto hizo que entre los arroceros se generalizara un sentimiento de pánico y terror, que inclusive llevo a muchos de ellos a abandonar sus fincas para evitar las represalias de los grupos armados irregulares. Al respecto, consultar: El Tiempo (5 de septiembre de 2001), “El Tolima secuestrado”. Disponible en web: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-689032 122 Tolima 7 Días (5 de septiembre de 2001), “Cronología de secuestros, asesinatos y tomas guerrilleras en el departamento a lo largo de este año”, Pp. 4 y 5 123 Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Álvaro Cruz, Enoth Gualteros Bocanegra y Carlos Orlando Lasso Urano, rendida el 12 de abril de 2011, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Hora: 10:12 am 124Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Indalecio José Sánchez, John Fredy Rubio, Rubiel Delgado Lozano, Armando Bernate Bonilla, Benjamín Barreto Rojas y Laureano Lozano Aragón, rendida el 15 de mayo de 2012, Intervención de Rubiel Delgado Lozano, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Hora 11:34 am Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 39 “Postulado Ricaurte Soria Ortiz: Cuando llegó el grupo a la zona (hace referencia a la época en la que Elías fue comandante), de ahí para acá ellos venían colaborando, aportaban más dinero al Bloque, mandaban arroz, bulto de arroz que se le pidiera para la tropa, ellos si colaboraban con el Bloque, ellos obtenían seguridad; la guerrilla para ese tiempo secuestraba, extorsionaba en la zona, la Fuerza Pública no tenía el control sobre estos municipios, llegar un grupo al margen ellos buscaron la opción de las autodefensas, como no secuestraban y le colaboraban a la organización, y con eso ellos podían ingresar a la zona, la producción de iba a aumentar.”125 99.
En numerosas ocasiones, las relaciones de los empresarios con el Bloque Tolima fueron más allá de la entrega de dinero para obtener seguridad privada o protección a los entornos de negocios. Tal como se sustentó en una audiencia de formulación y aceptación de cargos, algunos de los homicidios cometidos contra civiles protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, fueron ocasionados por los señalamientos explícitos que hicieran los terceros financiadores del grupo al comandante Juan Alfredo Quenza, alias Elías126.
Al respecto, el testimonio de Ricaurte Soria Ortiz es ilustrativo: “Señor Magistrado en el Tolima sucedió algo que de pronto nosotros éramos unos “peones”, hubo mucha gente que aportó dineros para dar de baja a personas, nosotros simplemente éramos unos “peones” de la organización. Estaban los mandos de nosotros que eran los que tomaban las decisiones y entre esos el comandante del bloque y pagos de algunos ganaderos que pagaron por asesinar gente en la región”127 100.
A la fecha, la Fiscalía General de la Nación investiga por presuntos vínculos con el paramilitarismo, a los empresarios arroceros Humberto Prada, Luis Alfonso Marín Navarro, Luis Carlos Saavedra, Juan Carlos Ramírez Oviedo, Alberto Alfonso Ramírez, Orlando Ramírez y Pedro Tovar128. También, se compulsaron copias a Ismael Perdomo, Leonidas Carvajal, Jhon Albert Rivera y Olimpa Ahumada Ángel como financiadores y/o determinadores de crímenes al entregar información al otrora comandante del Bloque Tolima, alias Elías, para que éste ordenara a sus subalternos atentar contra la vida de civiles protegidos por el DIH129. 125 Informe de Policía Judicial No. 091, de fecha febrero 27 de 2003, suscrito por la investigadora del Grupo Satélite, Arcinia Reyes, presentado ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 126 Audiencia de formulación e imputación de cargos a Ricaurte Soria Ortiz, realizada4 de mayo de 2017 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, sesión tarde. 127 Audiencia de formulación e imputación de cargos a Ricaurte Soria Ortiz, realizada el 4 de mayo de 2017 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Récord 35: 33 128 Informe de Policía Judicial de fecha 10 de mayo de 2016, suscrito por los Investigadores Criminalísticos, José Evelio Parra Duarte y Yemindon Cerquera Moreno, Fiscalía No. 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. 129 Según declaró el postulado Ricaurte Soria Ortiz: “La señora Olimpa Ahumada, el señor Ismael Perdomo, son las personas más pudientes de esta zona, al ser las personas más pudientes de esta zona eran las personas más allegadas a la organización, eran las que entregaban información a la organización, eran las personas que visitaban al comandante del Bloque, lo que dijeran estas personas en la zona, siendo personas que ayudaban al Bloque que iban donde llegaba el comandante del Bloque, pues se le daba credibilidad a estas personas y por eso cuando estas personas mencionaban a alguien, el comandante del bloque daba la orden de darle de baja a estas personas”.
Consultar: Audiencia de formulación e imputación de cargos a Ricaurte Soria Ortiz, realizada4 de mayo de 2017 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Récord 1:17:00 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 40 101.
Pero nuevamente, recalca la Sala que las afirmaciones categóricas no esclarecen plenamente la verdad, por lo que no se puede sentenciar que todo el gremio arrocero y ganadero auspició el paramilitarismo en el departamento del Tolima. En otros términos, si bien se presentaron numerosos casos de empresarios agrícolas que entregaron voluntariamente dinero a las Autodefensas, y que inclusive se beneficiaron de su accionar criminal al determinar la muerte de civiles que los incomodaban; también, se registraron hechos contrarios, en los que el Bloque Tolima extorsionó a propietarios de molinos de arroz, les robó mercancías130 o les quemó la maquinaria para detener la producción131. 102.
Por otra parte, el estrechamiento de relaciones con sectores económicos legales del departamento, no fue el único rasgo que caracterizó la comandancia de “Elías”. Tal vez, el interés por reunirse con políticos, apoyar sus campañas electorales y esperar de ellos retribuciones en torno a la entrega de contratos o presupuesto público, fue lo que más lo distinguió en referencia a sus antecesores, pues vale la pena resaltar, que en la época de las Autodefensas Campesinas y las Convivires, no se conocieron casos de “parapolítica”132. 103.
Es decir, las relaciones entre políticos y paramilitares, se daría con mayor magnitud durante la comandancia de alias Elías133. Prueba de ello son las múltiples sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales se destacan, la condenatoria al ex congresista Luis Humberto Gómez Gallo por reunirse en varias oportunidades con Elías para obtener beneficios políticos134.
En la misma decisión judicial mencionó la cercanía de este cabecilla paramilitar con el ex alcalde de San Luis, Efraín Ricardo Acosta Zárate. Y en otra 130 Tal como lo señaló Humberto Mendoza Castillo, alias Arturo: “Yo nunca me reuní con esos señores gerentes de esos molinos, pero si detuvimos dos camiones cargados de arroz porque no pagaron una cuota”.
Véase: Informe de Policía Judicial No. 091, de fecha febrero 27 de 2003, suscrito por la investigadora del Grupo Satélite, Arcinia Reyes, presentado ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 131 Al respecto, el postulado Armando Bernate Bonilla, encargado de recoger las contribuciones o extorsiones a los arroceros, sostuvo: “…a ellos se les prestaba la seguridad y ellos veían el apoyo que se les prestaba y cuando nos necesitaban me llamaban al teléfono y a cambio de las cuotas se les ofrecía seguridad y cuando se negaban a entregar la cuota y si era arrocero se les paraba la maquinaria y si era finquero, mandaban a la gente hasta la finca”.
Consultar: Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Indalecio José Sánchez, John Fredy Rubio, Rubiel Delgado Lozano, Armando Bernate Bonilla, Benjamín Barreto Rojas y Laureano Lozano Aragón, rendida el 15 de mayo de 2012, Hora: 11:52 am 132 Esto no quiere decir que se hayan omitido estas relaciones. Posiblemente se dieron, pero no hay material probatorio que indique su existencia. Al respecto, consultar análisis elaborado previamente por la Sala en materia de “parapolítica” en: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia con Radicado No. 2008-83167, 3 de julio de 2015, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, Párrafos 379 en adelante 133 Lo que significa que durante su estancia como comandante del Bloque Tolima, se activó el proselitismo político y electoral de esta organización paramilitar. 134 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso con Radicado No. 32792, Bogotá, 25 de mayo de 2011 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 41 providencia que condenó al ex alcalde de Valle del San Juan (quien sería posteriormente Representante a la Cámara), Gonzalo García Angarita, se probó que éste visitaba a Elías en su campamento con el propósito de negociar la entrega de un porcentaje de la contratación pública a cambio de apoyo electoral135. 104.
En la actualidad, la Fiscalía General de la Nación investiga al ex alcalde de Rovira (electo para el período 2000-2003), Rubén Darío Andrade Hoyos, por vínculos con grupos paramilitares, especialmente por haber mantenido contacto directo con Juan Alfredo Quenza136. 105. En ese orden de ideas, la comandancia de Juan Alfredo Quenza le imprimió al Bloque Tolima un estilo criminal que marcó un punto de quiebre con las organizaciones de autodefensa que actuaron en la década de los ochenta y noventa137.
En temas como el expansionismo geográfico, las fuentes de financiación y la relación con la clase política y empresarial, se percibieron cambios significativos que asemejaron el funcionamiento del Bloque Tolima con el modelo paramilitar de las ACCU. (ii) Dinámicas y repertorios de violencia 106. En la organización militar de la tropa y en el ejercicio de la violencia organizada, las diferencias entre el “viejo” modelo de autodefensa campesina de las familias tradicionales del sur del Tolima y el “nuevo” modelo paramilitar importado desde Urabá, también se hicieron plausibles. 107.
La Sala encontró que durante la comandancia de “Elías”, se pretendió publicitar las acciones militares de la organización con la pintura de grafitis en sitios de concurrencia pública (ver foto). Además de darle espectacularidad a sus conductas delictivas, los grafitis fueron utilizados para atribuirse la responsabilidad de delitos atroces y para comunicar a la 135 Sostuvo la Corte Suprema de Justicia: “En la actividad político-administrativa constituyó tarea esencial del inicial mandatario municipal y luego miembro del Congreso de la República favorecer el quehacer de su compañía delictiva, hecho que, por ejemplo, explica su continua comunicación, colaboración y participación con el líder del grupo paramilitar, conocido como el comandante “ELÍAS”.
Consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso con Radicado No. 27941, Bogotá, 14 de diciembre de 2009 136 Informe de Policía Judicial de fecha 10 de mayo de 2016, suscrito por los Investigadores Criminalísticos, José Evelio Parra Duarte y Yemindon Cerquera Moreno, Fiscalía No. 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. 137 Es decir, con las Autodefensas Campesinas o el Rojo Ata, que fueron dirigidas por Ernesto Caleño Rubio y Gustavo Avilés González Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 42 población que “las autodefensas de Carlos Castaño” habían incursionado con fuerza en la zona oriental y central del departamento de Tolima138. Foto. Grafitis pintados por integrantes del Bloque Tolima Fuente: Tolima 7 Días (5 de septiembre de 2001), “El Tolima secuestrado”, Pp. 4 108.
Por otro lado, en este periodo los repertorios de violencia que utilizó con más frecuencia el Bloque Tolima fueron: el homicidio selectivo, el desplazamiento forzado, la desaparición forzada, la destrucción o apropiación de bienes protegidos, el secuestro simple o agravado, la tortura, los actos de terrorismo y las masacres139 (ver cuadro estadístico).
En comparación con la comandancia de Gustavo Avilés, en este periodo, los paramilitares bajo la dirección de “Elías” y Humberto Mendoza Castillo, alias Arturo, comenzaron a realizar incursiones territoriales de mayor escala, en las que se movilizaron a docenas de hombres armados que portaban uniformes de uso privativo del Ejército, y se victimizaron a los civiles a partir de asesinatos múltiples, torturas, quema de viviendas y actos de terrorismo.
Como consecuencia del miedo generado con las atroces incursiones paramilitares, se produjeron oleadas de desplazamiento masivo de núcleos familiares residentes en caseríos y periferias urbanas de los municipios del centro y oriente del Tolima. 138 Tolima 7 Días (miércoles 5 de septiembre de 2001), “El Tolima secuestrado”, Página 4 139 Una masacre es “el homicidio intencional de cuatro o más personas en estado de indefensión y en iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que se distingue por la exposición pública de la violencia. Es perpetrada en presencia de otros o se visibiliza ante otros como espectáculo de horror.
Es producto del encuentro brutal entre el poder absoluto del victimario y la impotencia total de la víctima”. Consultar Centro Nacional de Memoria Histórica (2013), libro: “¡Basta Ya!. Memorias de guerra y dignidad”, capítulo I, “Una guerra degradada y prolongada. Dimensiones y modalidades de violencia”, Pp. 36, Bogotá: CNMH. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 43 109. Así por ejemplo, se destacan como hechos representativos, “la masacre de El Neme”, ocurrida el 24 de abril de 2001. En esta cruel y sanguinaria incursión a zona rural del municipio de Valle del San Juan, 30 hombres provenientes del Frente Omar Isaza (FOI) de las Autodefensas de Ramón Isaza140, junto con otras 70 personas del Bloque Tolima, al mando de Elías y Humberto Mendoza, alias Arturo; citaron forzadamente a la comunidad a la plaza pública, donde posteriormente confinaron a 150 pobladores en una escuela, secuestraron a 12 personas, asesinaron públicamente a 4, hurtaron 26 reses, incendiaron 3 casas, y en medio de los tratos abusivos a la población, sembraron terror a partir de la colocación de grafitis que decían “AUC Bloque Tolima” y “Carlos Castaño presente”141.
Esta acción paramilitar generó el desplazamiento forzoso de 82 civiles. 110. La masacre de San Pedro, realizada en septiembre de 2001, también reflejó la nueva estrategia de violencia del Bloque Tolima bajo la comandancia de Elías. Allí, 90 hombres armados bajo la coordinación de Humberto Mendoza, ingresaron a la zona rural del municipio de San Luis, donde sustrajeron forzadamente a 18 civiles de sus hogares, a algunos de ellos los asesinaron, y como si se tratara de una estrategia de “tierra arrasada”, saquearon todas las farmacias y los mercados del pueblo142. 111.
Otras masacres representativas que realizó el Bloque Tolima bajo la jefatura de Elías, fueron143: Masacre del barrio San Isidro en Ibagué, ejecutada el 27 de junio de 2001, donde asesinaron a cuatro civiles. Masacre del Guamo el 6 de septiembre de 2001 donde mataron a cuatro personas. Masacre de Monte Frío en Natagaima, del 27 de octubre de 2001, en la cual le quitaron la vida a siete pobladores, pintaron grafitis alusivos al Bloque Tolima y propiciaron el desplazamiento de 25 ciudadanos. Masacre de Guayaquil, en Coyaima, efectuada el día 4 de febrero de 2002, donde mataron a cuatro civiles y forzaron el desplazamiento de 10. 140 Bajo la dirección de Klein Yair Mazo Isaza, alias “Melchor”.
Consultar: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 20013-00146, Bogotá, 29 de febrero de 2016, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López, Párrafo 340 en adelante 141 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia con Radicado No. 2008-83167, 3 de julio de 2015, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, Párrafo 340 en adelante, y hecho número 4 imputado al postulado John Fredy Rubio Sierra. 142 Hechos presentados donde se reconoce como víctima a Ricardo Conde Alarcón, en la Audiencia concentrada desarrollada el 2 de marzo de 2015, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 143 Un recuento de las masacres del Bloque Tolima, se expuso en: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia con Radicado No. 2008-83167, 3 de julio de 2015, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, Párrafo 354 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 44 Masacre del barrio Jordán en Ibagué, realizada el 1 de marzo de 2002 donde se registró el homicidio de 4 civiles. 112. Como denominador común se observa que en la mayoría de las masacres perpetradas por el Bloque Tolima, entre marzo de 2001 y abril de 2002, participaron activamente paramilitares que fueron entrenados en Urabá por la “casa Castaño”, como alias Arturo, alias Chirrimpli y alias el Águila144. 144 Alias Chirrimpli y alias el Águila, se entrenaron militarmente en “la escuela El Tomate”, ubicada en San Pedro de Urabá. Consultar: Versión libre de Diego Hernán Vera Roldán, rendida el 6 de julio de 2015, ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 45 Cuadro estadístico. Análisis de los repertorios de violencia utilizados por el Bloque Tolima durante la comandancia de Juan Alfredo Quenza, alias Elías, abril de 2001 a marzo de 2002 Homicidio Secuestro Desaparición forzada Desplazamiento forzado Tortura Apropiación y destrucción de bienes protegidos Masacres* Exacciones Actos de terrorismo # de hechos legalizados % # de hechos legalizados % # de hechos legalizados % # de hechos legalizados % # de hechos legalizados % # de hechos legalizados % # de hechos legalizados % # de hechos legalizados % # de hechos legalizados % 75 73% 20 19% 23 22% 35 34% 19 18% 24 23% 6 6% 3 3% 7 7% La Sala de Justicia y Paz legalizó 103 hechos (concurso de conductas punibles) cometidos por el Bloque Tolima en el corte de tiempo de abril de 2001 a marzo de 2002 (duración de "Elías" en el mando).
En la sentencia con Radicado No. 2008-83167, se legalizaron 8 hechos punibles (Hechos número 3, 4, 16, 19, 6, 5, 2, y 5 -víctima Alberto Rojas-). Por su parte, en el Proceso con Radicado No. 2014-00103, se legalizaron 95 hechos punibles (Hechos número 50-122; 61-123; 60-125; 73-128; 70-129; 45-135; 36-138; 33-151; 76-154; 44-162; 63-178; 56-181; 64-192; 84-219; 40-226; 74-233; 59-225; 31-231; 247-254; 305-285; 293-281; 289-291; 291-293; 292-294; 296-295; 297-296; 304-298; 290-299; 295-300; 303-308; 294-336; 298-337; 307-341; 301-352; 299-356; 306-357; 300-358; 302-369; 48-253; 62-232; 52-236; 93-1; 83-2; 96-8; 97-21; 104-52; 325-372; 89- 104; 98-108; 90-130; 87-153; 99-163; 100-170; 91-179; 94-173; 86-211; 95-218; 88-237; 101-244; 311-284; 280-301; 310-311; 51-5; 54-12; 37-15; 68-25; 75-28; 32-31; 49-32; 77-33; 26-35; 53-38; 55-43; 66-47; 38-49; 41-57; 29-201; 71-67; 57-58; 71-72; 42-75; 39-84; 46-85; 43-88; 47-89; 72-91; 78-107; 35-110; 69-113; 67-121).
Se aclara que esta información estadística es simplemente una “fotografía” del accionar violento del Bloque Tolima durante la comandancia de Juan Alfredo Quenza, por lo que sus cifras podrían cambiar cuando se termine el proceso de imputación y legalización de cargos atribuidos a este GAOML. *Nota: En la sentencia con Radicado No. 2014-00103, se identificaron dos masacres en este periodo: la masacre de Monte Frío y la masacre de Charco Rico.
Y en el proceso con radicado No. 2008-83167, se reconoció la ocurrencia de 4 masacres: masacre del barrio San Isidro en Ibagué; masacre del Guamo; Masacre de Guayaquil, en Coyaima y masacre del barrio Jordán en Ibagué. En total, se registraron en las sentencias, 6 masacres durante este periodo. Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, teniendo en cuenta la teoría y metodología de análisis de los “repertorios de violencia”, elaborado por: Gutiérrez Sanín, F., & Wood, E. J. (2014).
What Should We Mean by ‘Pattern of Political Violence’? Repertoire, Targeting, Frequency and Technique. Paper presentado al “Annual meeting of the American Political Science Association”, Washington, DC Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 46 113.
Aparte de las masacres, con Juan Alfredo Quenza al mando del Bloque Tolima, también se emplearon tácticas de inteligencia y contrainteligencia, que tuvieron el propósito de detectar posibles infiltrados de la guerrilla en la organización paramilitar145. Por ese motivo, el cabecilla ordenó a varios de sus subalternos que amarraran a los civiles que él tildaba como “traidores” o “infiltrados”, para que les infligieran tratos crueles y degradantes antes de propiciar su muerte146. 114.
Un caso ilustrativo se presentó en la vereda Calzón Limonar del municipio de San Luis, donde “Elías” le dictaminó a Humberto Mendoza que maltratara a una mujer que aparentemente prestaba servicios sexuales a los integrantes del Bloque Tolima, pues después de seguirla en varias oportunidades, se le inculpó de aprovechar su oficio para extraer información confidencial que era entregada a la guerrilla.
Debido a esos señalamientos, Elías a través del comandante militar Humberto Mendoza, ordenó que la secuestraran, la torturaran, la asesinaran y finalmente, que desaparecieran su cuerpo147. 115. Por su parte, las actividades de contrainteligencia se aplicaron al interior de la tropa, pues Elías le gustaba probar la “rectitud” de sus subordinados, poniéndoles trampas.
De ese modo, evaluaba qué tanto los patrulleros cumplían las reglas que prohibían utilizar la organización con fines particularistas o de lucro personal148. Precisamente, cuando descubrió (potenciales) actos de indisciplina, impartió órdenes directas para quitarles la vida a varios integrantes del Bloque Tolima149. Y en ocasiones, para producir sanciones 145 Posiblemente, el uso de estrategias de contrainteligencia, es entendible por la historia de vida de Elías, quien antes de fungir como comandante paramilitar, perteneció a la Regional de Inteligencia Militar (RIME) No. 5 del Ejército colombiano. 146 Un caso ejemplarizante se presentó con miembros de la familia Aguiar en la vereda Tomin del municipio de San Luis, donde Elías, afirmó que después de arduas labores de inteligencia (que inclusive pudieron ser confirmadas por el Ejército), se pudo constatar que estas personas eran infiltradas de las Farc en el Bloque Tolima.
Consultar: Hechos presentados donde se reconocieron como víctimas a Orlando Guiar y Francisney Aguiar, en la Audiencia concentrada desarrollada el 2 de marzo de 2015, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 147 Hechos presentado donde se reconocieron como víctimas a Farley Yara Matoma y María Eugenia Yara Matoma, en la Audiencia concentrada desarrollada 26 de mayo de 2015, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 148 Por ejemplo, se prohibía expresamente utilizar el nombre de la organización para obtener beneficios particulares que no eran autorizados y reportados por el comandante, como extorsionar sin permiso, pedir en los negocios y no pagar, pedir cosas a nombre de la organización y no pagar, etc.
Véase: Versión libre de José Albeiro García Zambrano, rendida el 5 de agosto de 2010, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. Hora: 10:34 am 149 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia con Radicado No. 2008-83167, 3 de julio de 2015, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, Hechos número 5 y 19 imputado al postulado John Fredy Rubio Sierra.
También, consultar los hechos presentados donde se reconocieron como víctimas a Plinio Rodríguez, Javier Rodríguez y Albeiro Díaz Alfaro en la Audiencia concentrada desarrollada el 26 de mayo de 2015 y el 3 de marzo de 2015, respectivamente, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 47 ejemplarizantes, reunía a la tropa y delante de todos, desarmaba al integrante indisciplinado, lo asesinaba y concluía: “para que no se vuelva hacer”150. 116. A nivel organizativo, otros de los cambios relevantes se dieron en la conformación de “grupos o fuerzas especiales”151.
Estas unidades asumieron las funciones de efectuar acciones militares a gran escala152; asestar golpes de asalto donde entraban en territorios con escasa presencia paramilitar153; organizar emboscadas y finalmente, hacer inteligencia. En ocasiones, según lo relatan varios postulados, estas unidades contaban con la colaboración de suboficiales del Batallón Caicedo y el Batallón Rooke154. 1.2.2 Causas y contexto del asesinato y la desaparición forzada de Juan Alfredo Quenza, alias Elías 117.
A pesar de que en este periodo el Bloque Tolima creció en términos militares y financieros, la permanencia en el mando de Juan Alfredo Quenza se vería truncada por las numerosas peleas que cazó con otros narcotraficantes y jefes paramilitares del país. De ese modo, la primera confrontación la tuvo con las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), especialmente con Walter Ochoa Guisao, alias el Gurre, responsable del Frente Omar Isaza (FOI). 118.
Cuando el Bloque Tolima irrumpió esporádicamente en municipios del norte del departamento (como Venadillo), comenzó a invadir territorios que estaban bajo control del FOI. La presencia simultánea de ambos grupos paramilitares, generó algunas escaramuzas que finalmente no trascendieron porque Ramón Isaza no quiso rivalizar con Carlos Castaño155. 150 Versión libre de Arnulfo Rico Tafur, rendida el 6 de mayo de 2010 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 151 Versión libre de John Fredy Rubio Sierra, rendida el 16 de abril de 2009 ante la Fiscalía No. 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. 152 Como la que realizaron con “la masacre de El Neme”. 153 Por ejemplo, las acciones de sicariato que se organizaron en el casco urbano de Ibagué. Ver: hechos presentados en la audiencia concentrada donde se reconocieron como víctimas a Albeiro Rojas López y Anyela Gómez Ruiz. 154 Una descripción pormenorizada sobre los nexos entre miembros de la Fuerza Pública y los paramilitares en el departamento de Tolima, se encuentra en: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 201400103-01, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, capítulo: “Elementos contextuales del desarrollo de actividades ilícitas del Bloque Tolima” 155Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2013-00146, Bogotá, 29 de febrero de 2016, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López, Párrafo 1509 en adelante Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 48 119. Sin embargo, la situación se tornó oprobiosa para alias el Gurre, cuando se enteró que hombres del Bloque Tolima (especialmente Laureano Lozano, alias Veneno156), estaban cobrando extorsiones en el municipio de Mariquita. “Gurre” se puso en contacto con Luis Fernando Herrera Gil, alias Memo Chiquito, cabecilla militar del FOI, quien terminó coordinando un operativo que produjo la muerte de varios hombres que estaban a cargo de alias Veneno157. 120.
Para evitar un escalonamiento del conflicto entre el Bloque Tolima y las ACMM, Carlos Castaño asumió el papel de mediador y convocó a una reunión en San Pedro de Urabá, donde asistieron alias Memo Chiquito, “Elías”, alias Político y alias Arturo158. Allí, acordaron respetarse los territorios y a cambio, Ramón Isaza debía prestar una treintena de hombres para realizar una incursión territorial en la vereda El Neme del municipio del Valle de San Juan. 121.
Efectivamente, Ramón Isaza prestó los hombres con toda la dotación de combate y envió a Klein Yair Mazo Isaza, alias Melchor, para que le cooperara al Bloque Tolima en la ejecución de la “masacre de El Neme”, a la cual la Sala hizo referencia en párrafos anteriores. Una vez ocurrió este hecho criminal, Elías se adueñó de los patrulleros del FOI y les declaró que a partir de ese momento ya no pertenecían a las ACMM. 122.
Tres meses después, alias Melchor logró escaparse junto con otros patrulleros e informó a sus superiores sobre las pretensiones acaparadoras de “Elías”. Inmediatamente, Ramón Isaza programó una reunión en el corregimiento de La Danta, en Sonsón (Antioquia), que era el centro de operaciones de su yerno, Luis Eduardo Zuluaga, alias McGuiver. 123.
A dicha reunión, asistieron por parte del Bloque Tolima, Juan Alfredo Quenza y Diego Martínez Goyeneche, alias Daniel159 y por parte de las ACMM, Ramón Isaza, alias el 156 Alias Veneno, era uno de los “gatilleros” y cobradores de extorsiones más importantes en el Bloque Tolima durante la comandancia de Juan Alfredo Quenza. Al respecto, ver: Versión libre de Humberto Mendoza Castillo, rendida el 6 de agosto de 2013, ante la Fiscalía No. 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. 157 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 20013-00146, Bogotá, 29 de febrero de 2016, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López, Párrafo 1509 en adelante 158 Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Oscar Oviedo Rodríguez, Norbey Ortiz Bermúdez, John Jairo Silva Rincón, José Wilton Bedoya Rayo y John Fredy Rubio Sierra, rendida el 3 de agosto de 2015, ante la Fiscalía No. 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Intervención de Humberto Mendoza Castillo, Hora 11:19 am 159 En ese entonces, secretario privado de Carlos Castaño, revisor del Bloque Tolima y escolta ocasional de “Elías”. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 49 Gurre y alias McGuiver160.
Al inicio se presentaron “fuertes discusiones” que no pasaron a mayores, pues para apaciguar la situación, Ramón Isaza aceptó retirarse de Venadillo, Lérida y Líbano para que el Bloque Tolima pudiera expandirse161, y en contraprestación, se le devolvieron los treinta hombres. Sin embargo, quedó en el ambiente una sensación de inconformidad y desprecio hacia Elías162. 124.
El segundo enfrentamiento que tuvo Elías con otros jefes paramilitares del país, fue con Carlos Fernando Mateus, alias Paquita, cabecilla del Frente Sur de los Andaquíes163. La riña surgió cuando integrantes del Bloque Tolima, entre ellos Juan de Jesús Lagares Almario, alias el Burro164, robaron un camión de alias Paquita que transportaba precursores químicos con los que procesaban la cocaína en el departamento de Caquetá165. 125.
Como “Elías” se negó a entregar a alias el Burro para “ajusticiarlo”, Carlos Fernando Mateus ordenó a paramilitares del Caquetá que lo asesinaran. Finalmente, la confrontación llegó a su punto álgido cuando en una discoteca de Ibagué, se dio una balacera en la que resultaron varios muertos por parte de bando y bando166. 126. El tercer conflicto de hondas repercusiones, se dio con Eduardo Restrepo Victoria, alias el Socio, un hombre adinerado que combinaba actividades económicas legales como la ganadería, el cultivo de arroz, la crianza y venta de caballos finos167, con el 160 Aunque también asistió como representante de la “casa Castaño”, Antonio Londoño Jaramillo, alias Rafa Putumayo. 161 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 20013-00146, Bogotá, 29 de febrero de 2016, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López, Párrafo 1509 en adelante 162 Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Oscar Oviedo Rodríguez, Norbey Ortiz Bermúdez, John Jairo Silva Rincón, José Wilton Bedoya Rayo y John Fredy Rubio Sierra, rendida el 3 de agosto de 2015, ante la Fiscalía No. 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 163 Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Giovanni Andrés Arroyave, John Alber Rivera, John Edier Valderrama, Hernán Darío Perea, Edgar González Mendoza, Chovis José Toral, rendida el 18 de febrero de 2011 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 164 El postulado Lagares Almario se vinculó a las Autodefensas cuando era capataz de una de las fincas de Carlos Castaño en San Pedro de Urabá. La persona que lo vinculó siendo menor de edad fue Jesús Ignacio Roldán, alias Mono Leche.
Véase: Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Juan de Jesús Lagares Almario, Chovis José Toral, José Adalber Upegui, Edgar González, Giovanni Andrés Arroyave, Yoneider Valderrama y Hernán Darío Perea, rendida el 2 de diciembre de 2015, ante la Fiscalía 56 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional 165 Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Giovanni Andrés Arroyave, John Alber Rivera, John Edier Valderrama, Hernán Darío Perea, Edgar González Mendoza, Chovis José Toral, rendida el 11 de febrero de 2011 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 166 Versión libre de Juan de Jesús Lagares Almario, rendida el 29 de noviembre de 2011 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 167 Restrepo Victoria fue presidente de ASOCATOL (Asociación de Caballistas del Tolima) y según le ha dicho a la Fiscalía, tuvo negocios legales con las empresas Flor Huila y Arroz Diana.
Consultar: Cuaderno principal del Tribunal, Folios 150 y siguientes, Entrevista a Eduardo Restrepo Victoria, realizada el 13 de septiembre de 2012, en la cárcel La Picota de Bogotá, realizada por el Fiscal de Apoyo de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Miguel A. Romero Bahamón. Esta información fue presentada, en la sesión de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, realizada el 4 de mayo de 2017, dentro del proceso que se adelanta en el despacho de quien ahora funge como ponente contra ex integrantes del Bloque Tolima, Rad. 2015-000184 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 50 narcotráfico, pues fue considerado como un “miembro importante del Cartel del Norte del Valle”, según la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) y la Corte Distrital de Florida en Estados Unidos168. 127. La disputa con alias el Socio se desencadenó cuando “Elías”, en cumplimiento de una orden proferida por Carlos Castaño, lo secuestró para que rindiera cuentas por una presunta deuda de $10.000.000.000 (diez mil millones de pesos)169.
Así, a finales del 2001, “Elías” le ordenó al “grupo especial” que estaba bajo la coordinación de Diego Hernán Vera, alias el Águila170, que organizara el operativo de secuestro de Eduardo Restrepo Victoria. 128. Ciertamente, la maniobra militar se llevó a cabo, y sin oponer mucha resistencia, este narcotraficante le dijo a su escolta principal, alias El Pecoso, que entregaran las pistolas 9 milímetros y las metralletas Minigram que portaban171.
Posteriormente, lo condujeron hacia la vereda Luisa García del municipio de San Luis, donde lo amarraron y lo retuvieron durante cuatro días172, mientras lo trasladaban al sur de Córdoba para reunirse directamente con Carlos Castaño y así zanjar sus problemas económicos173. 129. En definitiva, alias el Socio resolvió los inconvenientes con Carlos Castaño, pues lo llevaron a una reunión en la hacienda Las Tangas, en Montería, donde también se encontraba Diego Fernando Murillo, alias don Berna.
Allí acordaron que para “recobrar su libertad”, Restrepo Victoria le ayudaría a gestionar el pago de una deuda que no era de él propiamente, sino de un íntimo amigo suyo, el señor Pedro José Pineda, quien 168 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso con Radicado No. 26.337, Bogotá, 6 de junio de 2007, M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. 169 Versión libre de Humberto Mendoza Castillo, rendida el 6 de agosto de 2013, ante la Fiscalía No. 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. 170 Uno de los hombres de confianza de Elías, que como ha señalado en párrafos anteriores la Sala, era uno de los especialistas en el ejercicio de la violencia organizada, debido a su entrenamiento militar en Urabá. 171 Posiblemente, Eduardo Restrepo Victoria no opuso resistencia debido al alto número de patrulleros armados que participaron en la emboscada, y a que su personal de escoltas estaban en inferioridad numérica, puesto que Elías lo citó bajo engaño a una reunión en la hacienda Chiguagua.
Según Humberto Mendoza Castillo, se desplegaron 90 o 100 hombres del Bloque Tolima. Consultar: Versión libre de Diego Hernán Vera Roldán, rendida el 6 de julio de 2015, Versión libre de Humberto Mendoza Castillo, rendida el 6 de agosto de 2013, ante la Fiscalía No. 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Hora: 11:15 am. También, consultar: Versión libre de Diego Hernán Vera Roldán, rendida el 6 de julio de 2015, ante la Fiscalía No. 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. 172 Versión libre de Diego Hernán Vera Roldán, rendida el 6 de julio de 2015, Versión libre de Humberto Mendoza Castillo, rendida el 6 de agosto de 2013, ante la Fiscalía No. 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. 173 Versión libre de Humberto Mendoza Castillo, rendida el 6 de agosto de 2013, ante la Fiscalía No. 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 51 presuntamente había adquirido a préstamo unas fincas en Montería, que fueron conocidas como “Las Amalias”174. 130. Superado el impasse, cuando alias el Socio regresó al departamento del Tolima les regaló: a “Elías”, una camioneta negra Grand Cherokee; a Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, un Mitsubishi pajero verde y a Humberto Mendoza Castillo, un vehículo burbuja azul y un caballo de paso fino175. 131.
Sin embargo, con ese suceso de aparente reconciliación, no terminarían los problemas de Juan Alfredo Quenza con integrantes del cartel del norte del Valle. De hecho, la cuarta pelea la tuvo con Wilber Alirio Varela, alias Jabón, jefe de la mencionada estructura dedicada a la producción y distribución de cocaína hacia México y Estados Unidos. 132.
Aunque no está totalmente esclarecido el contexto en el que se produjo la disputa, versiones del postulado Ricaurte Soria Ortiz indican que Wilber Varela le atribuyó a “Elías” el homicidio de un oficial corrupto de la Policía que le colaboraba con sus actividades de narcotráfico176. En una reunión que se llevó a cabo en una finca del municipio de Chicoral, alias Jabón, en compañía de Eduardo Restrepo Victoria, lo insultó y amenazó177 por la muerte de un capitán de la Policía de San Antonio que era aliado suyo178. 133.
Como si fuera poco, “Elías” había despertado motivos de agravio en algunos de sus subordinados, especialmente en Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, a quien solía 174 Cuaderno principal del Tribunal, Folios 150 y siguientes, Entrevista a Eduardo Restrepo Victoria, realizada el 13 de septiembre de 2012, en la cárcel La Picota de Bogotá, realizada por el Fiscal de Apoyo de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Miguel A. Romero Bahamón. Esta información fue presentada, en la sesión de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, realizada el 4 de mayo de 2017, dentro del proceso que se adelanta en el despacho de quien ahora funge como ponente contra ex integrantes del Bloque Tolima, Rad. 2015-000184. 175 Versión libre de Humberto Mendoza Castillo, rendida el 6 de agosto de 2013, ante la Fiscalía No. 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 176 Cuaderno principal del Tribunal, Folios 150 y siguientes, Entrevista al postulado Ricaurte Soria Ortiz, de fecha agosto 16 de 2016, realizada por el Investigador Criminalístico VII, Jeminson Cerquera Romero, con destino a la Fiscalía No. 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Esta información fue presentada, en la sesión de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, realizada el 4 de mayo de 2017, dentro del proceso que se adelanta en el despacho de quien ahora funge como ponente contra ex integrantes del Bloque Tolima, Rad. 2015-000184. 177 En términos del postulado Ricaurte Soria Ortiz, el jefe narcotraficante del Cartel del Norte el Valle, Wilber Varela, “lo bravió”. 178 Cuaderno principal del Tribunal, Folios 150 y siguientes, Entrevista al postulado Ricaurte Soria Ortiz, de fecha agosto 16 de 2016, realizada por el Investigador Criminalístico VII, Jeminson Cerquera Romero, con destino a la Fiscalía No. 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Esta información fue presentada, en la sesión de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, realizada el 4 de mayo de 2017, dentro del proceso que se adelanta en el despacho de quien ahora funge como ponente contra ex integrantes del Bloque Tolima, Rad. 2015-000184. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 52 referirse como “el tontico”179. Y aunque los roces no se manifestaron públicamente, alias Daniel guiado por la codicia de ser jefe, terminó participando en la organización del operativo que produjo la muerte de “Elías”. 134. Así pues, en la noche del 3 de marzo de 2002, Juan Alfredo Quenza junto con su compañera sentimental180, salieron de Saldaña con rumbo a Bogotá, transportándose en la camioneta negra Gran Cherokee que le regaló Eduardo Restrepo Victoria, sin ningún tipo de anillo de seguridad, pues Ricaurte Soria que era su escolta principal, lo acompañó hasta el primer peaje181. 135.
A la altura de la vía que conduce de Mosquera a La Mesa (Cundinamarca), por el sector de Los Pinos, un grupo de sicarios, portando armas de corto alcance y subametralladoras atacaron el vehículo182. Según los informes de inspección presentados por la Fiscalía, en horas de la mañana del 4 marzo de 2002, se encontró el cadáver de la señora Doris Esperanza Delgadillo, compañera sentimental de “Elías”, arrojado en un pastizal al lado de un caño de aguas negras, con signos evidentes de violencia ocasionados por múltiples disparos con arma de fuego183.
Al lado de la escena del crimen, encontraron una cédula de ciudadanía a nombre de Oscar Fernando Barón, por lo que inicialmente se consideró que era otra persona, hasta que en entrevistas con familiares, las autoridades descubrieron que la presunta víctima era Juan Alfredo Quenza184. 136. El cuerpo de “Elías” nunca fue encontrado, por lo que versiones dadas por familiares, indican que lo descuartizaron, lo quemaron con ácido y posteriormente, arrojaron sus restos a un río no identificado185.
Aunque los responsables de la muerte de 179 Versión libre de Humberto Mendoza Castillo, rendida el 6 de agosto de 2013, ante la Fiscalía No. 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. 180 Identificada como Doris Esperanza Delgadillo García. 181 Cuaderno principal del Tribunal, Folios 150 y siguientes, Entrevista al postulado Ricaurte Soria Ortiz, de fecha agosto 16 de 2016, realizada por el Investigador Criminalístico VII, Jeminson Cerquera Romero, con destino a la Fiscalía No. 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 182 Presumiblemente pistola 9 milímetros de referencia Smith & Wesson, Beretta, Vrowing, Walther o Heider & Koch.
Consultar: Cuaderno principal del Tribunal, Folios 150 y siguientes, Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Bogotá, Laboratorio de Balística, Dictamen No. 0732.021 BARB, Folio 4 de 4, elaborado por Edgar Ramos Saldaña, Balístico Forense. 183 Cuaderno principal del Tribunal, Folios 150 y siguientes, “Inspección de Cadáver No. 209”, elaborado por el Fiscal Tercero delegando Ante Los Juzgados Penales del Circuito de Funza, firmado por el Fiscal, Carlos Camargo, y los funcionarios del C.T.I. Fernando Conde y Edilma Hernández. 184 Es decir que Juan Alfredo Quenza portaba documentación falsa para evadir a las autoridades.
Consultar: Cuaderno principal del Tribunal, Folios 150 y siguientes, Informe No. 317-2001, de fecha 18 de marzo de 2002, presentado por el Cuerpo Técnico de Investigación de Funza, con destino a la Fiscalía Seccional 03, Funza, de 185 Sin embargo, otras versiones apuntan que el cadáver de Elías fue arrojado al río Coello. Ver al respecto: Fiscalía General de la Nación, Registro de hechos atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, Denuncia presentada por Juan Alfredo Quenza Ramos (hijo del otrora cabecilla del Bloque Tolima).
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 53 la señora Delgadillo y la desaparición forzada de Juan Alfredo Quenza no se han encontrado, algunas versiones de los postulados al proceso de Justicia y Paz, aportan información clave para esclarecer estos hechos. 137.
Según Ricaurte Soria Ortiz, días antes de producirse la desaparición de “Elías”, éste le habría comentado que estaba “caliente en la zona” por problemas que tenía con el cartel del norte del Valle, especialmente con Wilber Varela, alias Jabón, y Eduardo Restrepo Victoria, alias el Socio186. 138. Ese mismo señalamiento hizo Humberto Mendoza Castillo, alias Arturo, quien dijo que semanas antes de la desaparición de “Elías”, éste había ordenado la muerte de alias “el Pecoso”, jefe de escoltas de Eduardo Restrepo Victoria187, por lo que podría tratarse de un ajuste de cuentas.
También, alias Arturo sustentó que a raíz del secuestro, el señor Restrepo Victoria pudo haber incidido en su muerte188. Lo mismo consideró Ricaurte Soria, quien sostuvo que por el hecho de haberlo humillado durante su cautiverio, este narcotraficante tenía motivos para participar en la acción homicida189. 139. Y de forma concluyente, Carlos Castaño a través de un correo electrónico que le envió a su hermano Vicente, le comentó que estaba “dolido” por la muerte de “Elías”, y le atribuyó la responsabilidad del asesinato a los narcotraficantes del cartel del norte del Valle, especialmente, a Luis Alfonso Ocampo Fómeque, alias el Peludo190, quien era uno de los lugartenientes de Wilber Varela, alias Jabón191. 186 Cuaderno principal del Tribunal, Folios 150 y siguientes, Entrevista al postulado Ricaurte Soria Ortiz, de fecha agosto 16 de 2016, realizada por el Investigador Criminalístico VII, Jeminson Cerquera Romero, con destino a la Fiscalía No. 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Esta información fue presentada, en la sesión de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, realizada el 4 de mayo de 2017, dentro del proceso que se adelanta en el despacho de quien ahora funge como ponente contra ex integrantes del Bloque Tolima, Rad. 2015-000184. 187 Versión libre de Humberto Mendoza Castillo, rendida el 5 de agosto de 2013, ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional. 188 Versión libre conjunta de Marco Willar Barreto, José Armando Lozano, Pedro Nel Hurtado, César Augusto Mora, Luis Eduardo Conde, Pompilio Quiñonez, Ricaurte Soria Ortiz y Humberto Mendoza Castillo, rendida el 18 de Enero de 2011 ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional 189 Cuaderno principal del Tribunal, Folios 150 y siguientes, Entrevista al postulado Ricaurte Soria Ortiz, de fecha agosto 16 de 2016, realizada por el Investigador Criminalístico VII, Jeminson Cerquera Romero, con destino a la Fiscalía No. 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Esta información fue presentada, en la sesión de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, realizada el 4 de mayo de 2017, dentro del proceso que se adelanta en el despacho de quien ahora funge como ponente contra ex integrantes del Bloque Tolima, Rad. 2015-000184. 190 De hecho, Carlos Castaño mencionó en el correo electrónico como responsable del asesinato, a “Víctor Patiño”, hermano medio de Luis Alfonso Ocampo Fómeque, alias Tocayo.
Ver, al respecto: Documento titulado “Apreciado Hermano1.doc”, del Dossier “USB de Carlos Castaño”, aportado por la Fiscalía 17 Delegada ante la Unidad de Justicia Transicional en la audiencia de control de legalidad del 7 de marzo de 2011 dentro del proceso adelantado en contra de Hébert Veloza García (alias H.H.) 191 Luis Alfonso Ocampo Fómeque, alias Tocayo o El Peludo, fue asesinado en febrero de 2004, por una facción disidente del cartel del norte del Valle, que se enfrentó a Wilber Varela, alias Jabón. Así, se le endilgó la autoría intelectual del ilícito a Juan Carlos Ramírez Abadía, alias Chupeta, quien terminó en guerra con alias Jabón. Según la justicia ordinaria, fue alias Chupeta quien ordenó asesinar a Ocampo Fómeque por un “ajuste de cuentas”.
Consultar: Corte Suprema de Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 54 140. Finalmente, el material probatorio permite relacionar a Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, con la planeación del atentado que devino en la desaparición forzada de “Elías”.
Primero, al haber sido su escolta, conocía su rutina. Esto es: sabía cuándo se movilizaba con anillos de seguridad y cuando no, y sabía las circunstancias en las que podría materializarse una acción militar en su contra sin correr mayores riesgos192. 141. Segundo, alias Daniel estrechó vínculos con algunos de los enemigos de “Elías”.
Por ejemplo, se ganó el respeto de Eduardo Restrepo Victoria cuando éste fue secuestrado por el Bloque Tolima, ya que debía vigilar que no se fugara, y en medio de tales supervisiones, se hicieron “amigos”193. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta, que alias Daniel conocía a los refractarios más acérrimos de “Elías”, pues él mismo participó en las diferentes reuniones en las que se dirimieron disputas con otros jefes paramilitares del país194. 142.
Tercero, alias Daniel después del ataque homicida, apareció con la pistola que siempre portaba “Elías”195. Era una especie de trofeo que cargaba para atribuirse la responsabilidad de ese acto letal. Cuarto, el principal beneficiado con la desaparición forzada de Juan Alfredo Quenza, fue el mismo “Daniel” pues cuando Carlos Castaño se enteró del incidente, lo nombró en su reemplazo como comandante general del Bloque Tolima196. 143.
En síntesis, encuentra la Sala que el homicidio y la desaparición forzada de Juan Alfredo Quenza fue consecuencia de una retaliación por parte de narcotraficantes del cartel del norte del Valle, asociados con alias Daniel, puesto que la información resguardada en la USB de Carlos Castaño, los testimonios de Ricaurte Soria Ortiz y Humberto Mendoza Castillo, constituyen soportes probatorios que así permiten inferirlo.
Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso con Radicado No 40.368, Bogotá, 11 de septiembre de 2013, M.P. Dr. Gustavo Enrique Malo. 192 Tal como se describió anteriormente, el día del atentado contra Elías, éste no disponía de escoltas. 193Versión libre de Diego Hernán Vera Roldán rendida el 6 de julio de 2015, ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional. 194 Por ejemplo, alias Daniel asistió a la reunión en San Pedro de Urabá y Sonsón, donde se zanjaron los conflictos con las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio. 195 Versión libre de Diego Hernán Vera Roldán rendida el 6 de julio de 2015, ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Hora 11:16 am 196 Versión libre de Humberto Mendoza Castillo, rendida el 5 de agosto de 2013, ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 55 144. De tal manera que se repitió el mecanismo para ascender en la estructura de mando del Bloque Tolima: el subordinado conspira y/o participa de algún modo en el atentado homicida de su anterior “patrón”. 1.3 Tercer periodo: De Juan Alfredo Quenza a Diego José Martínez Goyeneche: narcotráfico, franquicias y debilidad organizativa del Bloque Tolima, 5 de abril de 2002 a 22 de octubre de 2005 145.
Alias Daniel fue el comandante del Bloque Tolima que más duró en esa posición jerárquica. Pero su periodo estuvo dividido en dos fases. Una primera que se caracterizó por el revolcón en el manejo de las finanzas: por un lado, se reactivó el “cartel de la gasolina” o más bien, se reestructuraron las operaciones de extracción y comercialización del combustible hurtado a Ecopetrol.
Adicionalmente, se expandió el músculo económico de la organización con la extensión del cobro de las “vacunas”. Por otro lado, hubo un desplazamiento territorial de la tropa hacia el norte del departamento. Y por último, se dieron variaciones en los repertorios de violencia ya que se observaron con mayor frecuencia los casos de desplazamiento forzado y homicidios a civiles que se oponían al pago de las extorsiones197. 146.
Pero un hecho marcaría la transición a la segunda fase: el asesinato de Carlos Castaño Gil y el subsecuente debilitamiento organizativo del Bloque Tolima. De hecho, para sobrevivir y/o reacomodarse a las nuevas lógicas de la guerra, esta agrupación paramilitar vendió franquicias al cartel del Norte del Valle y al Bloque Centauros de Miguel Arroyave198. 197 Esta clase de victimizaciones durante la comandancia de Diego José Martínez Goyeneche, fue tratada en la Audiencia de formulación y aceptación de cargos realizada el 22 de mayo de 2013, intervención del postulado Indalecio José Sánchez Jaramillo, Récord 01:58:42 198 Más adelante, la Sala formulará una hipótesis alternativa sobre la compra de una franquicia del Bloque Tolima por parte del narcotraficante del cartel del norte del Valle, Eduardo Restrepo Victoria, alias el Socio.
Lo que tratará de sustentar esta magistratura es que a partir de abril de 2004, alias el Socio desempeñó un rol orgánico y de mando al interior del Bloque Tolima puesto que pagaba el salario de los patrulleros, daba órdenes para cometer hechos punibles y tenía ascendencia sobre la tropa que lo llamaba “patrón”. Ver párrafos 200 en adelante de la presente decisión judicial.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 56 1.3.1 La comandancia de Diego José Martínez Goyeneche antes de la muerte violenta de Carlos Castaño, abril de 2002 a abril de 2004 (i) Copamiento territorial, fuentes de financiación y alianzas con actores externos 147.
Alias Daniel ascendió en la línea de mando después de haber participado en el homicidio y la desaparición forzada de su antiguo jefe, Juan Alfredo Quenza. Con el aval de Carlos Castaño, asumió la dirección del Bloque Tolima, sobrepasando incluso, la jerarquía de Humberto Mendoza Castillo, alias Arturo, quien había tenido un contacto más cercano con la tropa, debido a su experiencia militar199.
En reemplazo de “Daniel” para el cargo de revisor, Carlos Castaño nombró a Martín Alonso Ossa, quien anteriormente había desempeñado el cargo de “secretario privado”200. 148. Con Martínez Goyeneche dirigiendo el Bloque Tolima, se producirían cambios significativos en la ubicación territorial de la tropa, las fuentes de financiación y los repertorios de violencia. En ese orden de ideas, la primera diferencia de “Daniel” con respecto a “Elías”, fue la localización de la base paramilitar: se pasó de Pocharco (Natagaima) y Luisa García (San Luis) a Las Delicias, un corregimiento ubicado en el municipio de Lérida. 149.
Desde la base de Las Delicias, los paramilitares ganaron presencia en los municipios del norte del departamento, donde tradicionalmente delinquieron diversos grupos guerrilleros, como los Frentes Prías Alape y Tulio Varón de las Farc201, el Frente los Bolcheviques del Líbano del Eln y el Ejército Revolucionario del Pueblo. Los encargados de quitarles los corredores de movilidad a la guerrilla para propiciar el asentamiento paramilitar, fueron Humberto Mendoza Castillo, alias Arturo, y Joiner Alexander Alean 199 Cuando Carlos Castaño consideró quien relevaría en el mando a Elías, tuvo en cuenta también a Humberto Mendoza.
Sin embargo, éste aclaró que “no estaba preparado” para asumir tal responsabilidad, porque Daniel “conocía a más gente y sabía con quien se reunía y con quien no”. Consultar: Versión libre de Humberto Mendoza Castillo, rendida el 5 de agosto de 2013, ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional. 200 Audiencia de formulación y aceptación de cargos realizada el 22 de mayo de 2013, intervención del postulado Indalecio José Sánchez Jaramillo, Récord 1:00:56 201 El Frente Prías Alape es reconocido también como Frente Séptimo. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 57 Hoyos, alias Chirrimpli, los especialistas del grupo en el ejercicio de la violencia organizada202. 150. Complementariamente, “Daniel” designó en el oficio de re-entrenamiento militar y recolección de finanzas en el norte del departamento, a Atanael Matajudíos Buitrago, alias Juancho, un suboficial que desde que estaba activo en el Batallón de Ingenieros No. 12 Liborio Mejía y en la Sexta Brigada del Ejército con sede en Ibagué, colaboraba con el Bloque Tolima en el suministro de material de intendencia y en la reparación del armamento dañado203.
Atanael se vincularía formalmente al grupo, semanas después de sucedido el asesinato y la desaparición de Juan Alfredo Quenza204. 151. Desde la nueva base paramilitar, se prepararon una serie de acciones militares y logísticas. En la finca Argelia, se instaló la primera escuela de re-entrenamiento para los integrantes del bloque, donde además de reforzarles conocimientos sobre tácitas de combate, se les instruyó en el “buen trato” a las comunidades205.
Al mismo tiempo, este corregimiento fue adecuado como canal de abastecimiento de víveres, municiones y armamento para la tropa206. 152. Pero la reubicación territorial del Bloque Tolima en este periodo, no solo dependió de factores logísticos y militares como arreciar la lucha contra la subversión. También, obedeció a la protección de los intereses económicos de quienes en ese momento financiaron a la organización criminal.
Por consiguiente, ganaderos de la región ofrecerían 500 millones de pesos a alias Daniel para que concentrara la tropa en las fincas donde pastoreaban las reses207. Igualmente, en el municipio de Lérida, se localizaban 202 Nótese como Humberto Mendoza y Joiner Alexander Alean Hoyos, participaron activamente en las principales incursiones territoriales del Bloque Tolima, debido a sus experticias militares adquiridas en las escuelas de entrenamiento ubicados en San Pedro de Urabá. 203 Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Juan de Jesús Lagares Almario, Chovis José Toral, José Adalber Upegui, Edgar González, Giovanni Andrés Arroyave, Yoneider Valderrama y Hernán Darío Perea, rendida el 2 de diciembre de 2015, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Intervención de Giovanni Andrés Arroyabe, hora 9:52 am 204 La coincidencia cronológica entre la muerte violenta de “Elías” y la vinculación formal de Atanael Matajudíos en el Bloque Norte, revelan esa fase de reacomodamiento en la tropa y el manejo financiero que pretendió alias Daniel cuando asumió el cargo de comandante general. 205 Versión libre de Atanael Matajudíos Buitrago, realizada el 18 de febrero de 2010, ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Hora: 11:17 am 206 Versión libre de Atanael Matajudíos Buitrago, realizada el 18 de febrero de 2010, ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Hora: 2:45 pm 207 Sobre los ganaderos que ofrecieron cientos de millones de pesos al Bloque Tolima para recibir vigilancia y protección privada a los hatos ganaderos, ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2014- 00103-01, con ponencia de la magistrada Uldi Teresa Jiménez.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 58 cultivos de arroz y hatos ganaderos que eran manejados por el narcotraficante Eduardo Restrepo Victoria208, y que efectivamente fueron vigilados por los paramilitares209. 153. Por su parte, informes de inteligencia de la época dados a conocer por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el Comando JUNGLA de la Policía Antinarcóticos, dieron cuenta que entre la vereda Tomogó de San Luis y la vereda Alto del Sol del corregimiento Las Delicias en Lérida, se resguardaba ocasionalmente el capo del cartel del Norte del Valle, Wilber Alirio Varela, alias Jabón, quien recibía protección armada por parte del Bloque Tolima210. 154.
La misma consideración tuvo el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que en sentencia condenatoria contra Eduardo Restrepo Victoria y Wilber Alirio Varela, por los delitos de fabricación y porte ilegal de armas, y concierto para delinquir agravado; probó que el Bloque Tolima en cabeza de Diego José Martínez Goyeneche, ofreció protección personal a alias Jabón y custodió sus laboratorios de procesamiento de cocaína en el norte del departamento, y a cambio recibió cuantiosas sumas de dinero211. 155.
Esta decisión judicial que fue ratificada por el Tribunal Superior de Ibagué, también demostró que algunas haciendas ubicadas en el norte del Tolima, sirvieron como sitio para “soportar la guerra declarada contra el narcotraficante Diego León Montoya, alias don Diego” con quien Varela tenía una rivalidad a muerte212. Es decir, la base paramilitar de Lérida sirvió como lugar de refugio de alias Jabón mientras la guerra con alias don Diego escalaba213. 208 En la entrevista que le realizó la Fiscalía General de la Nación a Eduardo Restrepo Victoria en la cárcel Modelo de Bogotá, éste narcotraficante confesó que en esta zona existían predios cultivados con arroz de propiedad de su ex esposa y su ex suegro.
Y que él, los “administró”. Consultar: Entrevista a Eduardo Restrepo Victoria, realizada el 13 de septiembre de 2012, en la cárcel La Picota de Bogotá, realizada por el Fiscal de Apoyo de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Miguel A. Romero Bahamón. 209 Sobre los negocios ganaderos y la protección otorgada por el Bloque Tolima al señor Restrepo Victoria en el municipio de Lérida, ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia con Radicado No. 2008-83167, 3 de julio de 2015, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, Párrafos 391 en adelante 210 El Tiempo (19 de abril de 2005), “Se les voló El Socio”.
Disponible en línea: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1620396 211 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Proceso con Radicado No. 2006-182, Ibagué, 27 de noviembre de 2007, Juez Dr. Sergio Bernardo Vesga Dávila. 212 Tribunal Superior de Ibagué, Proceso con Radicado No. 2009-0076, Ibagué, 22 de abril de 2010. 213 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Proceso con Radicado No. 2006-182, Ibagué, 27 de noviembre de 2007, Juez Dr. Sergio Bernardo Vesga Dávila.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 59 156. En síntesis, el desplazamiento territorial del Bloque Tolima hacia el norte del departamento durante la comandancia de “Daniel”, estuvo motivado por intereses de diversa naturaleza: estratégicos (cortar los corredores de movilidad de la guerrilla, especialmente del Frente Tulio Varón de las Farc); logísticos (zonas abandonadas por el Estado donde se podían instalar escuelas de entrenamiento y canales de abastecimiento para la tropa); y económicos (defensa de los intereses de ganaderos, arroceros y narcotraficantes). 157.
Durante el “gobierno criminal” de alias Daniel, el Bloque Tolima logró copar la mayor cantidad de territorios, puesto que sus integrantes registraron presencia activa en 14 municipios y 87 veredas del departamento (ver tabla 5). No obstante, los lugares donde se concentró la tropa paramilitar fueron: Lérida (62.5%), Coyaima (37.7%), Guamo (28.8%), San Luis (23%) y Purificación (14.2%).
Tabla 5. Copamiento territorial del Bloque Tolima durante la comandancia de Diego José Martínez Goyeneche, abril de 2002 – octubre de 2005 Municipio Vereda Porcentaje de veredas en las que registraron presencia activa Lérida Vereda Alto Del Sol 62.5% Vereda Carabalí Vereda Chorrillos Vereda Iguacitos Vereda La Argelia Vereda San José Vereda San Eustaquio Vereda Chaparro Vereda Alto del Bledo Vereda Coloya Casco urbano (presencia en la mayoría de barrios) Coyaima Vereda Dorares 37.7% Vereda Cenche Vereda Potrerito Vereda Chenche Vereda Chenche Asoleado Vereda Amayarco Vereda Chili Vereda Llarco Vereda Mesas de San Juan Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 60 Municipio Vereda Porcentaje de veredas en las que registraron presencia activa Vereda Diamante Vereda Zaragoza Vereda Totarco Vereda Santa Marta Vereda El Palmar Vereda Guayaquil Vereda Dinde Vereda El Palmar Vereda Chenche Vereda Meche San Cayetano Vereda Yaberco Guamo Vereda Jagualito 28.8% Vereda El Jardín Vereda Pueblo Nuevo Vereda Luisa Vereda Loma Vereda Jagualito Vereda El Calzón Vereda Chontaduro Vereda Cerro Gordo Vereda Caña Baja Vereda La Arenosa Vereda El Palmar Vereda Caracolí San Luis Vereda Buenos Aires 23% Vereda Guadalajara Vereda Guamal La Vereda Guacimito Vereda Limonar Vereda Calzón Vereda La Mina Vereda Tomogó Vereda Tomín Purificación Vereda Cairo 14.2% Vereda Chence Tres Vereda Socorro Vereda Chenche Asoleado Vereda Chenche Uno Vereda Jabalcon Vereda El Tambo Natagaima Vereda Baloca 11.4% Vereda La Molana Vereda Velu Vereda Yavi Venadillo Vereda Piloto Osorio Dos 10% Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 61 Municipio Vereda Porcentaje de veredas en las que registraron presencia activa Vereda La Sierrita Vereda Palmarosa Líbano Vereda Toche 9% Vereda La Honda Vereda Austrias Vereda La Trina Vereda Zaragoza Vereda La Miranda Vereda Coralito Saldaña Vereda La Arenosa, Río Saldaña 7% Piedras Vereda Góngora 6.6% Ortega Vereda Alto del Cielo 6.5% Vereda Playas Vereda Playa Verde Vereda Guayaquil Vereda Boca de Cucuana Vereda Horizonte Vereda El Aceituno Vereda La Vega Icononzo Vereda Chaparro 3.3% Chaparral Vereda Tuluní 1.3% Vereda San Alfonso Nota 1: El copamiento territorial del Bloque Tolima de las Autodefensas durante la comandancia de Diego José Martínez Goyeneche, se calculó sobre la totalidad de los hechos imputados por la Fiscalía que fueron objeto de legalización en las dos sentencias ya proferidas por esta jurisdicción contra postulados de esta estructura paramilitar.
El corte de tiempo que se tuvo en cuenta fue de abril de 2002 a octubre de 2005 (tiempo que duró la comandancia de alias Daniel). El porcentaje se estimó con una regla de tres: el número de veredas que registraron acciones violentas del grupo multiplicado por 100% y dividido sobre el número total de veredas en el municipio (según la división política-administrativa presentada por las Alcaldías).
Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá 158. Por otra parte, el manejo de las finanzas también cambiaría durante este periodo. Básicamente porque “Daniel” personalizó el recaudo de los ingresos percibidos por la organización y le dio una prevalencia enorme a los asuntos monetarios. Por ejemplo, en el hurto de los hidrocarburos, no permitió que otros integrantes participaran de dicha actividad, y en su defecto, organizó geográficamente a una serie de pandillas o bandas delincuenciales para que en diferentes tramos del poliducto de Ecopetrol que atraviesa Puerto Salgar-Neiva, instalaran válvulas, cargaran el combustible robado en carro tanques y vendieran el producto en estaciones de gasolina preseleccionadas.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 62 Mapa. Paso del Poliducto de Ecopetrol y lugares donde se efectuó el robo de hidrocarburos por parte del Bloque Tolima de las Autodefensas Fuente: Tolima 7 Días (11 de enero de 2005), “Poliducto: una vena rota de 1.1 millones de dólares”, Pp. 6.
Los lugares donde se realizó el robo de combustible están señalizados con círculos de color blanco. 159. Como si se tratara de una empresa criminal privada, alias Daniel partió ganancias por mitades con los delincuentes comunes que robaban el combustible de Ecopetrol214. De esa forma, entre los años 2002 y 2004, negoció en la parte nororiental del departamento con “Los Gasolinos” y “Los Paisas” quienes eran los encargados de realizar 214 Es decir, el 50% de las ganancias las recogía Diego José Martínez Goyeneche, y el otro 50% las pandillas o bandas delincuenciales locales con las que trataba.
Consultar: Informe de Policía Judicial No. 0959, Misión de Trabajo No. 564, suscrito por el Investigador del CTI Ibagué, Dr. José Evelio Parra Duarte, de fecha 28 de agosto de 2012. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 63 las operaciones ilícitas en los municipios de Venadillo, Ambalema y Alvarado.
En la franja norte, hizo transacciones con la “banda de Lulo”, “los Caballos” y “la banda de Cajuche” que delinquieron en Armero Guayabal y Lérida215. Finalmente, en la subregión centro oriental del Tolima, negoció con “la banda de César” que operó en Guamo, Saldaña, Purificación y Natagaima. 160. Se estima que el Bloque Tolima en compañía de estas bandas, hurtaron un equivalente a 233 barriles diarios, lo que puesto en términos monetarios, representó una captación de recursos por 3.3 millones de dólares entre 2003 y 2004216.
Dado el amplio volumen de dinero que recogían, alias Daniel obligaba a sus socios a que le llevaran la mitad del dinero a la base paramilitar ubicada en la vereda Alto del Sol, corregimiento de Las Delicias, en el municipio de Lérida217. En caso de que los pandilleros incumplieran los acuerdos, “Daniel” los mandaba a asesinar218. Asimismo, para evitar fraudes en el conteo de los galones de gasolina que cargaban en los carros tanques, enviaba como supervisor a uno de sus escoltas de confianza: alias Chulo Negro219. 161.
Precisamente, el manejo personalista y desinstitucionalizado220 que le dio Diego José Martínez Goyeneche a los recursos provenientes del hurto de los hidrocarburos, llamó la atención de la Sala, puesto que se diferenció totalmente de la forma como otros comandantes paramilitares del país se involucraron en esta actividad ilícita. Para citar varios ejemplos: en las Autodefensas del Bloque Cundinamarca, Luis Eduardo Cifuentes, 215 La banda de Lulo sólo delinquió durante tres meses ya que sus integrantes fueron capturados por la Policía. Los reemplazó la banda de “Los Caballos” quienes también fueron neutralizados por las autoridades.
Y los sucedió, la “banda de Cajuche”. Consultar: Informe de Policía Judicial No. 0959, Misión de Trabajo No. 564, suscrito por el Investigador del CTI Ibagué, Dr. José Evelio Parra Duarte, de fecha 28 de agosto de 2012. 216 En moneda corriente, para la época, esa cifra representó aproximadamente 5.200 millones de pesos. No obstante, el volumen de gasolina robada varió en cada año: así, en el 2003 se presentó el pico de mayor captación, pues se robaron un equivalente a 233 barriles (2.2 millones de dólares) y en 2004, se estimó un hurto equivalente a 74 barriles (1.1 millones de dólares.
Al respecto, ver: Tolima 7 Días (11 de enero de 2005), “Poliducto: una vena rota de 1.1 millones de dólares”, Pp. 6. 217 Informe de Policía Judicial No. 0959, Misión de Trabajo No. 564, suscrito por el Investigador del CTI Ibagué, Dr. José Evelio Parra Duarte, de fecha 28 de agosto de 2012. 218 Ver hecho número 8 en la presente sentencia. 219 Versión libre de Arnulfo Rico Tafur, rendida el 5 de mayo de 2010 ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional 220 Por “manejo desinstitucionalizado” quiere significar la Sala, aquellos procedimientos de captación de recursos ilegales donde no se tiene en cuenta a la organización sino que se acuden a contactos externos que son completamente autónomos e independientes.
Así, las bandas o pandillas que robaban el combustible con Daniel’, no tenían un nexo orgánico con el Bloque Tolima, por lo que su relación se limitó a una transacción comercial de tipo ilegal. Sobre la independencia de bandas como Los Paisas o Los Gasolinos, consultar: Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Atanael Matajudíos Buitrago, Ricaurte Soria Ortiz, Indalecio José Sánchez Jaramillo, John Fredy Rubio Sierra, Rubiel Delgado Lozano y Carlos Andrés Pérez, rendida el 6 de octubre de 2011, ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Intervención de Rubiel Delgado, hora: 13:35 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 64 alias el Águila, le delegó esa función a un integrante orgánico de la estructura, que fungía como el comandante militar y el relacionista público: Henry Linares, alias Escorpión221. 162.
En las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar222, Juan Francisco Prada Márquez designó específicamente a Franklin Barón Laríos, alias Cachas, para que se encargara de todo el proceso asociado con el hurto de hidrocarburos, y le ordenó a algunos de los patrulleros que lo escoltaran223. La misma tendencia se replicó en las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, donde se creó todo un aparataje para instalar válvulas de alta presión, conectar mangueras, sacar el hidrocarburo y comercializarlo a través de rutas de salida que aprovechaban el cauce del río Magdalena224. 163.
Con estas evidencias, se podría inferir que hasta ahora en el único grupo paramilitar desmovilizado bajo la etiqueta de las llamadas AUC, donde el comandante general personalizó los contactos alrededor del robo de los hidrocarburos y canalizó los recursos por fuera la organización, fue justamente el Bloque Tolima bajo la dirección de Diego José Martínez Goyeneche. 164.
Pero la prevalencia concedida por alias Daniel a los asuntos económicos, también se manifestaría en la forma cómo elevó el cobro de las exacciones para diversificar las fuentes de financiación. De hecho, el Bloque Tolima entre los años 2003 y 2005, se convirtió en una máquina imparable que extorsionaba indiscriminadamente a todos los sectores económicos de las zonas sur y norte del departamento: desde los grandes distribuidores de gaseosas hasta los tenderos de barrio (ver tabla 6).
Y como el dinero recogido por cuenta de las extorsiones era de suma relevancia, alias Daniel les asignó la tarea a los integrantes del grupo con más tradición y con mejores habilidades sicariales: John Fredy Rubio Sierra225, Ricaurte Soria Ortiz226, José Wilton Bedoya Rayo227 y Joan Franklin Torres Loaiza228. 221 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2004-00019, Bogotá, 1 de septiembre de 2014, M.P. Eduardo Castellanos Roso, Párrafos 681, 710, y 737 en adelante 222 Posteriormente llamadas “Frente Héctor Julio Peinado Becerra” 223Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2006-80526, Bogotá, 27 de junio de 2016, M.P. Eduardo Castellanos Roso, Párrafos 436 en adelante 224 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2013-00146-01, Bogotá, 29 de febrero de 2016, Párrafos 1632 en adelante, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez. 225 Era el encargado de recolectar el pago de las extorsiones en los municipios de Purificación, Prado, Natagaima, Planadas.
Consultar: Versión libre de John Fredy Rubio Sierra rendida el 23 de abril de 2009 ante la Fiscalía 56 delegada Unidad Nacional de Justicia Transicional. 226 Era el encargado de recolectar el pago de las extorsiones en los municipios de Rioblanco, Coyaima. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 65 Tabla 6. Promedio anual de ingresos recaudados por concepto de extorsiones, Bloque Tolima 2003 – 2004 Municipio Promedio anual de dinero recaudado (cifra redondeada en pesos) Saldaña $1.928 millones Purificación $1.726 millones Guamo $563 millones Chaparral $444 millones Prado $407 millones San Luis $369 millones Natagaima $314 millones Coyaima $237 millones Valle de San Juan $225 millones Planadas $184 millones Ortega $183 millones Ibagué $169 millones Ataco $139 millones Dolores $123 millones Rovira $115 millones Total $6.616 millones Fuente: Cálculos de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, sobre la base de los archivos de Excel entregados por el postulado Indalecio José Sánchez en la audiencia de aceptación y legalización de cargos. 165.
De la tabla anterior, se observa que en los municipios con vocación arrocera, los niveles de captación de recursos fueron más elevados, pues Saldaña, Guamo y Purificación, aportaron en promedio $4.217 millones al año, lo que equivalió al 64% de los dineros cobrados229. Salvo Chaparral, donde el grupo paramilitar se asentó en meses previos a la desmovilización, los municipios en los que recaudaron más plata, estaban ubicados en la parte nororiental y noroccidental del departamento, lo que reafirma la idea planteada anteriormente, según la cual, el desplazamiento espacial de la tropa durante la comandancia de alias Daniel, se debió a la búsqueda de rentas legales e ilegales230. 227 Era el encargado de recolectar el pago de las extorsiones en los municipios de Piedras, Alvarado, Venadillo, Lérida, Ambalema, Líbano e Ibagué. Consultar: Versión libre de José Wilton Bedoya Rayo rendida el 20 de octubre de 2009, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 228 Fue el encargado de recolectar el pago de extorsiones (en el año de 2003), en los municipios de Piedras, Alvarado y Venadillo.
Consultar: Versión libre de Joan Franklyn Torres Loaiza, rendida el 1 de noviembre de 2011, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 229 La Fiscalía actualmente investiga a empresarios arroceros como Humberto Prada, Luis Alfonso Marín Navarro, Luis Carlos Saavedra, Juan Carlos Ramírez Oviedo, Alberto Alfonso Ramírez, Orlando Ramírez y Pedro Tovar, que presuntamente habrían pagado de manera voluntaria y habitual a los paramilitares para recibir protección armada.
Ver párrafo 91 en esta sentencia. 230 Ver párrafos 152 en adelante en esta sentencia. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 66 Foto. Ejemplo de la contabilidad computarizada que llevaba Diego José Martínez Goyeneche e Indalecio José Sánchez, sobre el recaudo de ingresos en el municipio de Saldaña Fuente: Copia pegada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de los archivos de Excel entregados por el postulado Indalecio José Sánchez Jaramillo en la audiencia de aceptación y legalización de cargos 166.
A diferencia de “Elías”, alias Daniel exigió a sus lugartenientes que llevaran la contabilidad financiera de la organización en hojas de cálculo de Excel (ver foto anterior). Es decir, se pasó de “la valera” a los archivos de Excel. Por eso le pidió al postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO que digitalizara por cada municipio, los datos precisos sobre las fuentes de ingresos y la cantidad de dinero recogida, pues con ese mecanismo propiciaba que sus comandantes financieros rindieran cuentas y presentaran periódicamente balances sobre el estado del Bloque Tolima.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 67 167. En los archivos de Excel entregados por el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO a la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, se pudo observar cómo el Bloque Tolima extorsionó o recibió aportes voluntarios de aproximadamente 172 fuentes distintas: personas naturales, familias, discotecas, farmacias, transportadores, estaciones de gasolina, trituradoras, contratistas, alcaldías y empresarios agropecuarios (ver tabla 7). 168.
Por consiguiente, del abanico amplio de sectores de la sociedad civil que fueron extorsionados o que presuntamente habrían aportado dinero de manera voluntaria, la Sala resalta lo relacionado con las administraciones públicas locales, pues el Bloque Tolima, captó anualmente presupuesto de las alcaldías de: Valle de San Juan, durante la alcaldía de Gonzalo García Angarita, avalado por el Partido Liberal, a quien la Corte Suprema de Justicia años después, lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado (parapolítica). Ortega, durante la alcaldía de Ramón Rodríguez Manjarrez, avalado por el Partido Liberal231. Chaparral, durante la alcaldía de Luis Eduardo Collazos Olaya, avalado por el Partido Liberal. Saldaña, durante la alcaldía de José Vidal Oyuela, avalado por el Movimiento de Integración Regional. Purificación, durante la alcaldía de Hernán Murillo, avalado por el Movimiento Unionista. Prado, durante la alcaldía de Enrique Bahamón, avalado por el Polo Democrático. Natagaima, durante la alcaldía de Javier Pino, avalado por el Movimiento Colombia Viva. 169.
Otro hecho que llamó la atención de la Sala fue que en los archivos de Excel donde se llevaba la contabilidad financiera del Bloque Tolima en este periodo, aparecía con 231 A Ramón Rodríguez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamo, le dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad por presunta responsabilidad en los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin requisitos legales.
Consultar: Fiscalía General de la Nación (13 de julio de 2011), “Ex alcalde de Ortega (Tolima) asegurado”. Noticia disponible en línea: http://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticias/ex-alcalde-de-ortega-tolima- asegurado/. También, el señor Rodríguez fue mencionado por el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO en el “hecho no. 7”, pues presuntamente su intento de secuestro por parte de la guerrilla, incidió en que el Bloque Tolima declarara como objetivo militar al señor Luis Fernando Guzmán Barrios, quien fue señalado de ser informante de la subversión. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 68 recurrencia el nombre de las empresas “Bavaria”, “Coca Cola” y “Postobón”. Debido al nombramiento de estas compañías, la Fiscalía 56 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional, en aras de esclarecer el asunto, optó por desarrollar una diligencia colectiva de versión libre con los comandantes financieros de la precitada estructura paramilitar. 170.
Al respecto, uno de los cabecillas financieros del Bloque Tolima, John Fredy Rubio Sierra, alias Mono Miguel, planteó que la relación no se materializaba directamente con estas empresas, sino con los contratistas que manejaban la distribución de las bebidas, es decir, con quienes manejaban los canales de venta de los productos en las tiendas de barrio o supermercados.
A estas personas que no estaban afiliadas directamente en la nómina de la planta de producción o la casa matriz de la compañía, el Bloque Tolima les cobró mensualmente unos dineros para permitir que sus camiones de reparto pudieran transitar en las zonas bajo control paramilitar y así garantizarles que no perdieran sus cuotas de mercado: “Con relación a Postobón y Bavaria, para los años 1995 en adelante, ellos retiraron de esos municipios las gerencias de las empresas entonces eran distribuidores, que no tenían nada que ver con la empresa, se hizo un monto de una mensualidad y eso era lo que nosotros cobrábamos.”232 171.
En la misma línea se pronunció Atanael Matajudíos Buitrago, alias Juancho, quien señaló que en los municipios del norte del departamento del Tolima, se estandarizó una cuota mensual de 500 mil pesos para los que “repartían la gaseosa”233. En añadidura, el postulado Indalecio José Sánchez, constató que además de pedirles el pago a los distribuidores de Postobón, Coca Cola y Bavaria, también les cobraban a los “bodegueros”, esto es, a los propietarios o gerentes de depósitos donde almacenaban los productos de estas compañías234.
Igual apunte realizó el comandante financiero del Frente Norte del Bloque Tolima, Joan Franklin Torres Loaiza, alias el Ingeniero, quien 232 Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Atanael Matajudíos Buitrago, Ricaurte Soria Ortiz, Indalecio José Sánchez Jaramillo, John Fredy Rubio Sierra, Rubiel Delgado Lozano y Carlos Andrés Pérez, rendida el 3 de octubre de 2011, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, intervención de John Fredy Rubio Sierra, hora 3:44 pm 233 Informe de diligencia de versión libre de Atanael Matajudíos Buitrago, presentado al Dr. Luis González León, firmado por la Fiscal, María Patricia Mesa González, fecha: 6 de noviembre de 2008 234 Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Atanael Matajudíos Buitrago, Ricaurte Soria Ortiz, Indalecio José Sánchez Jaramillo, John Fredy Rubio Sierra, Rubiel Delgado Lozano y Carlos Andrés Pérez, rendida el 3 de octubre de 2011, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, intervención de Indalecio José Sánchez Jaramillo, hora 3:53 pm Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 69 prestableció una cuota mensual de 500 mil pesos para los dueños de las bodegas de Coca Cola, Postobón y Bavaria en el municipio de Piedras235. 172. Sin embargo, encuentra la Sala que falta profundizar en los elementos probatorios para esclarecer el carácter voluntario o coactivo de la entrega de dineros por parte de sectores económicos legales hacia los grupos paramilitares que operaron en el departamento de Tolima, pues también hubo indicios de que esta estructura paramilitar generalizó el cobro de extorsiones en los años 2003 - 2005, hasta el punto de que quienes se oponían a pagar, eran declarados objetivo militar236. 173.
Por esa razón, la Sala exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que en próximas audiencias con postulados del Bloque Tolima, se precise si la entrega de dineros por parte de personas naturales, propietarios de establecimientos comerciales, propietarios de bienes inmuebles (especialmente de fincas) y funcionarios de entidades públicas reseñadas en la siguiente lista entregada por el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, fue voluntaria o bajo coacción. Esto demanda lógicamente, que en casos donde se mencionan “personas jurídicas”, “familias”, “alcaldías”, “nombres de predios”, “ganaderos” y “arroceros”, se individualice y se reconozca la identidad de quien entregó u ordenó entregar dinero a los paramilitares que delinquieron en esta zona del país. 174.
Esta información exhortada por la Sala, no se limita exclusivamente a una finalidad penal, en el sentido de pretender que los aportantes voluntarios y habituales del Bloque Tolima respondan ante las autoridades competentes por sus conductas delictivas. Más bien, busca que a 10 años de implementado el proceso de Justicia y Paz, se decante la información de manera tal que se pueda reconstruir la verdad sobre el fenómeno de la “paraeconomía”. 175.
Asimismo, la Sala busca que los múltiples sectores de la sociedad civil que fueron extorsionados por el Bloque Tolima, sean reconocidos como víctimas, pues la Jurisdicción 235 Versión libre de Joan Franklyn Torres Loaiza, rendida el 1 de noviembre de 2011, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, hora 3:41 pm 236 Ver por ejemplo, Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 201400103-01, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, los hechos documentados donde se reconocieron como víctimas del Bloque Tolima a Fredy Chica Castro, José Armando Gamboa Bonilla, Moisés Sosa González, Jorge Enrique Leal Falla y Agustín Jiménez Mantilla.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 70 de Justicia y Paz debe garantizarles el cumplimiento de sus derechos a la verdad, la reparación y la no repetición. Tabla 7. Listado de personas, familias, empresas y entidades públicas que entregaron dinero al Bloque Tolima según lo reportó el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, 2003 - 2005 Nombre de personas, familias, empresas o entidades públicas Pago anual ($) Distribuidores y bodegueros de los productos de Bavaria 115.200.000 Distribuidores y bodegueros de los productos de Postobón 37.800.000 Distribuidores y bodegueros de los productos de Coca Cola 22.200.000 Prendería al pie de la Policía (Guamo) 2.400.000 Bomba de Tulio (Guamo) 3.600.000 Almacén La Rosa (Guamo) 3.600.000 Almacén Los Tres Amigos (Guamo) 3.600.000 Almacén de Eduardo (Guamo) 3.600.000 Almacén Nolu (Guamo) 4.800.000 Arroceros Alfonso Hernández (Guamo) 6.000.000 Arrocero Pacho Suárez (Guamo) 6.000.000 Marcimino Bernate (Guamo) 6.000.000 Aporte de Ganado 1.080.000.000 Taxistas 13.200.000 Prendería Los Mosquera (Guamo) 6.000.000 Prendería del Parque (Guamo) 6.000.000 Arroceros Parceleros de La Libia (Guamo) 19.200.000 Arroceros Parceleros de La Hucana (Guamo) 19.200.000 Arroceros Orlando Ramírez (Guamo) 24.000.000 Alcaldía de Guamo) 39.600.000 Contrato vía Guamo San Luis (Guamo) 200.000.000 Uver Orfelina y Harold Villanueva Rojas (Guamo) 15.000.000 Droguería (San Luis) 1.200.000 Finca Doña Rosa Guayara (San Luis) 3.600.000 Estadero Puente Alegre (San Luis) 3.600.000 Trituradora de Caracolí (San Luis) 6.000.000 Finca La Primavera (San Luis) 6.000.000 Finca Los Búfalos (San Luis) 6.000.000 Don Anteno (San Luis) 6.000.000 Finca al pie del puente Cucuana (San Luis) 6.000.000 Compras de Maíz 3 (San Luis) 7.200.000 Bomba 2 y Payandé (San Luis) 12.000.000 Trituradora Sinai (San Luis) 12.000.000 Finca La Flor (San Luis) 6.000.000 Trituradora de la Finca Los Guanábanos (San Luis) 12.000.000 Reitera la Sala que este listado entregado por el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO no señala responsabilidad alguna de empresas, comerciantes, finqueros o funcionarios públicos, precisamente porque no se disponen de los elementos materiales probatorios suficientes para esclarecer la voluntariedad o la imposición coactiva del pago.
Esta tarea de definir si hubo una conducta de financiación del terrorismo o un constreñimiento al civil (exacciones), lo definirá la Fiscalía en futuras audiencias, tal y como se exhortó en la parte resolutiva de esta sentencia. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 71 Nombre de personas, familias, empresas o entidades públicas Pago anual ($) Trituradora al pie de La Viejita (San Luis) 12.000.000 Hacienda Barsobia (San Luis) 18.000.000 Tubo Gas (San Luis) 24.000.000 Trituradora Payandé (San Luis) 24.000.000 Represa Cucuana (San Luis) 24.000.000 Hacienda Chipalo (San Luis) 36.000.000 Finca El Llanero (Valle de San Juan) 2.400.000 Manuel Guarnizo (Valle de San Juan) 3.600.000 Finca La Guajira (Valle de San Juan) 3.600.000 Negro Cabrera (Valle de San Juan) 3.600.000 Alcira de Rodríguez (Valle de San Juan) 3.600.000 Trituradora de Mármol (Valle de San Juan) 4.800.000 Finca El Brasil (Valle de San Juan) 4.800.000 Compra de maíz Gramio (Valle de San Juan) 12.000.000 Telo (Valle de San Juan) 6.000.000 Bomba (Valle de San Juan) 3.600.000 Familia Susunaga (Valle de San Juan) 6.000.000 Finca Capote (Valle de San Juan) 6.000.000 Gustavo García (Valle de San Juan) 6.000.000 Alcaldía de Valle de San Juan 39.000.000 Bomba (Rovira) 6.000.000 Finca La Chapa (Rovira) 6.000.000 Compra de Café (Rovira) 12.000.000 Los Guzmán (Rovira) 24.000.000 Finca de los Angaritas (Ortega) 3.000.000 Supermercado (Ortega) 6.000.000 Compra de Café (Ortega) 6.000.000 Finca Gustavo Collaza (Ortega) 8.400.000 Trituradora (Ortega) 12.000.000 Bombas 3 (Ortega) 18.000.000 Alcaldía de Ortega 30.000.000 Hotel Plazas (Chaparral) 3.600.000 La Gran Parrilla (Chaparral) 35.000.000 Ferretería Distrimaco (Chaparral) 6.000.000 Ferretería Los Durán (Chaparral) 6.000.000 Seapto (Chaparral) 6.000.000 Almacenes Don Pedro (Chaparral) 6.000.000 Farmacia de Don Eusebio (Chaparral) 6.000.000 Discoteca J 9 (Chaparral) 6.000.000 Supermercado de los Aguirre (Chaparral) 12.000.000 Bomba 3 (Chaparral) 18.000.000 Coointrasur (Chaparral) 49.200.000 Trasporte Camiones (Chaparral) 36.000.000 Cafisur Alberto Casa (Chaparral) 25.200.000 Alcaldía de Chaparral 60.000.000 Compra de Café el sur Los Paisas (Chaparral) 60.000.000 Bombas (Rioblanco) 12.000.000 Cootransrio (Rioblanco) 18.000.000 Almacén de Dago Torres (Rioblanco) 6.000.000 Almacén Negro Oviedo (Rioblanco) 6.000.000 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 72 Nombre de personas, familias, empresas o entidades públicas Pago anual ($) Compra los Monroy (Rioblanco) 6.000.000 Los Castañeda (Rioblanco) 6.000.000 Mercado de Plaza (Rioblanco) 6.000.000 Eliber Roso (Rioblanco) 24.000.000 Gas Norte (Ibagué) 39.600.000 Gas Sur (Ibagué) 39.600.000 Nemecio Arango (Ibagué) 48.000.000 Altipal (Ibagué) 6.000.000 Agua Manantial (Ibagué) 18.000.000 Agua Brisa (Ibagué) 18.000.000 Puerto Gallina (Saldaña) 2.400.000 Jesús María Sánchez (Saldaña) 6.000.000 Mariano Ortiz (Saldaña) 6.000.000 Supermercado Premier (Saldaña) 6.000.000 Contrasal (Saldaña) 6.000.000 Supermercado Abastos (Saldaña) 6.000.000 Drogas Súper Baratas (Saldaña) 6.000.000 Gas Norte (Saldaña) 6.000.000 Ibagas (Saldaña) 6.000.000 Rayo Gas (Saldaña) 6.000.000 Empresa de Taxistas (Saldaña) 8.400.000 Bombas 3 (Saldaña) 18.000.000 La Guala (Saldaña) 19.800.000 Alcaldía de Saldaña 60.000.000 Usosaldaña (Saldaña) 120.000.000 Concesión Los Pastusos (Saldaña) 120.000.000 Tierra y sembrado de Arroz (Saldaña) 600.000.000 Supermercado (Purificación) 6.000.000 Ferretería (Purificación) 6.000.000 Taxis Velotax (Purificación) 8.400.000 Droguerías 2 (Purificación) 12.000.000 Bombas de Gasolina 2 (Purificación) 14.400.000 Finca las Margaritas (Purificación) 20.400.000 Papá de la Fiscal (Purificación) 24.000.000 Plaza de Mercado (Purificación) 30.000.000 Molino La María (Purificación) 36.000.000 Los Andrade (Purificación) 36.000.000 Los Montaña Nepo y Marta (Purificación) 240.000.000 Alcaldía de Purificación 600.000.000 Alcaldía de Prado 30.000.000 Usoprado (Prado) 79.200.000 Hotel (Prado) 39.200.000 Bomba (Prado) 6.000.000 Supermercado 2 (Prado) 12.000.000 Julio Ochoa (Prado) 12.000.000 Plaza (Prado) 6.000.000 Arroceros (Prado) 39.600.000 Hernando Romero (Prado) 20.000.000 Ismael Díaz (Prado) 24.000.000 Los Ramírez (Prado) 12.000.000 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 73 Nombre de personas, familias, empresas o entidades públicas Pago anual ($) Finca La Ponderosa (Prado) 9.600.000 Bomba (Dolores) 6.000.000 Compras de Café (Dolores) 24.000.000 Ganaderos (Dolores) 12.000.000 Supermercados (Dolores) 12.000.000 Droguerías (Dolores) 9.600.000 Bomba (Dolores- Alpujarra) 6.000.000 Compras de Café (Dolores-Alpujarra) 12.000.000 Alcaldía de Natagaima 48.000.000 Bombas de Gasolina (Natagaima) 8.400.000 Supermercado Olimpa (Natagaima) 6.000.000 Ferretería (Natagaima) 3.600.000 Droguería (Natagaima) 7.200.000 Supermercados Pequeños 2 (Natagaima) 7.200.000 Desmontadora (Natagaima) 12.000.000 Familia Marín (Natagaima) 18.000.000 Jorge Devia e Hijo (Natagaima) 12.000.000 SG Pérez (Natagaima) 6.000.000 Familia Díaz (Natagaima) 12.000.000 Jorge Ortiz Chivo (Natagaima) 12.000.000 Los Mahecha (Natagaima) 4.800.000 Pista de Avionetas (Natagaima) 12.000.000 Bomba (Coyaima) 6.000.000 Supermercado (Coyaima) 6.000.000 Finca Los Guayabos (Coyaima) 12.000.000 Familia Luna (Coyaima) 12.000.000 Mina de los Yaguaras (Coyaima) 30.000.000 Alcaldía de Coyaima 60.000.000 Compras de Café (Ataco) 12.000.000 Bombas (Ataco) 12.000.000 Alcaldía de Ataco 30.000.000 La Mina (Ataco) 48.000.000 Cubillos (Planadas) 12.000.000 Bombas (Planadas) 18.000.000 Tapa Roja (Planadas) 24.000.000 Supermercados (Planadas) 24.000.000 Compras de Café 4 (Planadas) 48.000.000 Fuente: Cálculos de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, sobre la base de los archivos de Excel entregados por el postulado Indalecio José Sánchez a la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Archivo llamado “Finanzas por pueblo Sur”. Como este archivo tiene desagregado los pagos a nivel de municipio, la Sala sumó todas las contribuciones o extorsiones, y les dio un valor anualizado. (ii) Dinámicas y repertorios de violencia 176. Analizando la totalidad de los hechos punibles legalizados por la Sala de Justicia y Paz en las dos sentencias condenatorias proferidas en contra de postulados del Bloque Tolima; se puede observar que en este periodo (abril de 2002 a octubre de 2005), los repertorios de violencia más utilizados por el Bloque Tolima fueron: homicidio selectivo, desplazamiento forzado, desaparición forzada, tortura, destrucción o apropiación de bienes protegidos, exacciones y actos de terrorismo.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 74 Cuadro estadístico. Repertorios de violencia utilizados por el Bloque Tolima durante la comandancia de Diego José Martínez, alias Daniel, abril de 2002 a octubre de 2005 Homicidio selectivo Secuestro Desaparición forzada Desplazamiento forzado Tortura Apropiación y destrucción de bienes protegidos Masacres* Exacciones Actos de terrorismo Otros # hechos legalizados % # hechos legalizados % # hechos legalizados % # hechos legalizados % # hechos legalizados % # hechos legalizados % # hechos legalizados % # hechos legalizados % # hechos legalizados % Número % 151 66% 29 13% 57 25% 75 33% 34 15% 32 14% - - 7 3% 7 3% 7 3% La Sala de Justicia y Paz legalizó 228 hechos (concurso de conductas punibles) cometidos por el Bloque Tolima en el corte de tiempo de abril de 2002 a octubre de 2005.
En la sentencia con Radicado No. 2008-83167, se legalizaron los siguientes 8 hechos punibles (hechos número 15, 17, 12, 18, 6, 14, 7, 11 y 8). Por su parte, Proceso con Radicado No. 2014-00103, se legalizaron 220 hechos, donde se reconocieron como víctimas a:Javier Zabala Ramírez, José David Preciado Rodríguez y José Hermes Preciado Briñez, José Eduardo Montealegre, José Willer Yara Esquivel, Diego Adolfo Paloma Soto y Luis Samuel Paloma, Dagoberto Núñez Barrero, Heriberto Rodríguez Lozada, Agustín Poloche Matoma, José Leonardo Martínez Villanueva, Mario Iván Alfaro Jiménez, Fernando Alirio Galindo González, Fernando Smith Buritica y Benjamín Giraldo Hernández, José Dilson Mahecha Guzmán, Alexander Palma Montealegre, María Gladys Guzmán, Fernando Sanabria Mancilla, Cesar Augusto Rúgeles Varón, Cristina Carvajal Arenas, Juan Gabriel Lozano Burgos, Aquileo Trujillo, José Omar Mahecha Rubio, Rodolfo Moreno Rubio y María Irma Cartagena, Ricardo Sánchez Lozano, Ángel Alberto Capera, José Danilo Moscoso Salas, Jhon Jairo Luna y Orlando Cruz Luna, Darío Manrique Mosquera José Diógenes Lis Guarnizo, Edgar Gutiérrez Amaya, José Alejo Villalobos Obando, Lisandro Rivera Perdomo, Crisanto Santa Vera, Juan Camilo Bonilla Prada, María Gladys Prada Pérez, Jhovany Pérez, Alejandra Bonilla Prada, Virgelina Díaz Vera, Flor Mary Oyola, Luis Enrique Lozano Poloche, Efrén Pamo Chaguala, Marco Antonio Valderrama, José Gonzalo Aragón Lozano, Carlos Tole Narváez apodado Pichiblanca, Paulo Andrés Correa, José Alexander Briñez Cardona, José Ovidio Conde Barragán, Samuel Garzón Molina, Cesar Zambrano Escobar y Clímaco Piñeres, José Wilson Rico Moreno, Alexander Aguirre García, David Ferney Bandon Peña, Santiago Ordoñez Vargas, Augusto Francisco Tole Sánchez y Leonor Guarnizo Sánchez, María Fanny Pérez apodada Papa Picha, Henry Valencia Londoño y Ceila María Londoño López, José Wilson López Chala, Orlando Sánchez y Fidel Aguiar López, John Eduar Méndez Campos, José Guillermo Lozano Zabala, José Reinel Alape, Jhon Fredy González Morales, Oscar Monje Ceballos, Carlos Andrés Yara Hurtado, Herminso Vásquez Sánchez, Bertulfo y Julián Vásquez Sánchez, Arlex Ducuara Velásquez, Eder Piza, Arturo Ducuara Leyton, Gil Sandoval Suarez, Didier José Zarabanda Sánchez, Ferney Vera Fierro, Bartolomé López, Leticia Naranjo, Enid Rocha Mora, Yeny Yesenia González, Nilson Alberto Chito Leyton, Doralba Rojas Arboleda, Martha Lucia Henao Galvis Astrid Varón Loaiza, Manuel José Romero, Blanca Cecilia Pineda de Hernández, Marcelina Tapiero Esquivel, Benigno Aguja Alape, José Delio Poloche, Germán Osorio Olix, María Adela Ramírez Peña, Humberto Sogamoso Chilatra, José Efrén Tique Bonilla, Blas Enrique Cortés Saavedra, Yafer Santa Esquivel Ducuara, José William Reinoso Peña y Martha Lucia Peña Martínez, Jailer de Jesús Grajales Upegui, Dionisio Hernández y Ruiz Julio Hernández, Fernando Ramírez Tapias, Francisco Javier Arana Leal y José Miguel Arzuaga Martínez, José Alberth Bonilla Cuellar, José Iván Montiel Meneses, Pablo Emilio Arias, Marco Mileth Mendoza, Jaiden Alexander Cruz y Eleuterio Millán Arias, Hernando Castillo Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 75 Contreras, Arcalley Angarita García, José Trebel Valderrama, Roberto Alape Motta y Evencio Montiel Chilatra, Jorge Carrillo Núñez, Jhoan Wilson Barrantes Lozano, Jovany Valbuena Labrador, Julio Cesar López Penagos, Honorio María Rodríguez, Jaime Ramírez Lozano, José Yesid Rojas Hernández, Arsenio Sánchez Rodríguez, José Libardo Rojas Gómez, Luis Hernán Guzmán, Absalón Ospitia Jiménez., Eduardo Ospitia, José Wilson Olaya Ortiz, Leonel Arias Castellanos, Arturo Gaviria Parra, José Omar Suarez, Mauricio Silva Tole y Noel Augusto Ayerbe Guzmán, Nelson Castiblanco Franco, Alberto Márquez García y Diana Valentina Márquez Castañeda, Miguel Antonio Calderón Martínez, Oscar Alberto Riveros Bustos, José Norberto González, Víctor Julio Penagos Mojica, Édison Varón, Yeison Andrés Alarcón, Diego Luis Ospina Quintero, Ángel María Castiblanco, Gilberto Castellanos Solano, José Alexander Muñoz, Lucas Galindo Buitrago, José Omar Varón Pérez, Romel Augusto Tafur, Antonio José Duque varón, Luis Eduardo Duque y Alfonso López Nivia, Pedro Velásquez Cárdenas, Luis Hernán Uribe Botero, Walter Fernando Restrepo, Eleuterio Millán Arias, Oscar Rodríguez Vega.
Se aclara que esta información estadística es simplemente una “fotografía” del accionar violento del Bloque Tolima durante la comandancia de alias Daniel, por lo que sus cifras podrían cambiar cuando se termine el proceso de imputación y legalización de cargos atribuidos a este GAOML. *Nota: en la página 200 de la sentencia con Radicado No. 2008-83164, párrafo 354, se reconoce la ocurrencia de 7 masacres en este periodo: masacre del corregimiento de Junín (Venadillo); masacre de Puente Latrina, Líbano; masacre en la vereda Potosí (Cajamarca); masacre de la vereda San José (Lérida); masacre de Espinal y masacre de la vereda Balastrera (Lérida) Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 76 1.3.2 Segunda fase: la muerte de Carlos Castaño Gil y la ruptura del Bloque Tolima con las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, abril de 2004 a octubre de 2005 177. Cuando Diego José Martínez Goyeneche asumió la comandancia del Bloque Tolima, visitaba la región de Urabá por lo menos una vez cada trimestre, pues debía rendirle cuentas a Carlos Castaño237.
Y cuando no podían reunirse, éste enviaba a su secretario privado, Martín Alonso Ossa Calderón, alias Martín, para que “pasara revista”238. 178. Sin embargo, el poder de mando de las ACCU sobre el Bloque Tolima se comenzaría a erosionar en marzo de 2004, cuando en una visita al campamento de Las Delicias, alias Martín le transmitió a “Daniel” una orden impartida por Carlos Castaño, pidiéndole que entregara al narcotraficante Eduardo Restrepo Victoria, alias “el Socio”, para que dos funcionarios del CTI de la Fiscalía que lo acompañaban en ese momento propiciaran su captura239. 179.
Como Martínez Goyeneche tenía alianzas con alias “el Socio”, le avisó que lo estaban buscando para retenerlo y entregarlo a las autoridades, pues Carlos Castaño estaba negociando con agencias estadounidenses la entrega de contactos e información relacionada con el narcotráfico, para que le pudieran conceder la VISA y le anularan el pedido de extradición240.
Enterado de tal situación, Restrepo Victoria le habría ordenado a “Daniel” que asesinara a alias “Martín” y sus acompañantes, tal como lo relató detalladamente el postulado José Wilton Bedoya Rayo: 237 Audiencia de formulación y aceptación de cargos realizada el 22 de mayo de 2013, intervención del postulado Indalecio José Sánchez Jaramillo, Récord 00:13:16 en adelante 238 Antes de convertirse en el secretario privado de Carlos Castaño, el señor Martín Alonso Ossa fue teniente del Ejército.
Consultar: Versión libre de José Wilton Bedoya Rayo, realizada el 6 de junio de 2012. También, el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, constata que Martín Ossa desempeñó el cargo de “secretario privado” de Carlos Castaño. Ver: Versión libre conjunta de Indalecio José Sánchez Jaramillo, Laureano Lozano Aragón y Benjamín Barreto Rojas, rendida el 19 de noviembre de 2013 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Hora 10:08 am. Igualmente, en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, Atanael Matajudíos adujo lo siguiente: “…Carlos Castaño tenía un control directo del Bloque, a través de un inspector que desde cuando yo estuve fue alias “Martín”, quien era encargado de venir constantemente a pasar revista cada dos o tres meses.
En algunas oportunidades se encontraba con “Daniel” en Melgar, Ibagué y no necesariamente en las zonas donde estábamos nosotros. Igualmente alias “Daniel” cada dos meses viajaba a Urabá…Castaño jamás estuvo en el departamento”. Ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 201400103-01, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, Párrafo 392 239 Versión libre de José Wilton Bedoya Rayo rendida el 6 de junio de 2012 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Hora 11:50 am 240 Versión libre de José Wilton Bedoya Rayo rendida el 6 de junio de 2012 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 77 “…ellos andaban en una burbuja gris de vidrios polarizados, venía manejando MARTIN, se saludaron, porque era amigo de DANIEL, y es cuando MARTIN, le dijo a DANIEL, que le presentaba unos amigos; estando ahí le dice MARTIN a DANIEL, nosotros venimos buscando a EDUARDO RESTREPO, EL SOCIO, ellos dos son de la FISCALIA y usted tiene conocimiento donde lo tienen, porque yo estoy organizando la VISA, para irme para ESTADOS UNIDOS, DANIEL, se levantó de ahí y me dijo acompáñeme, luego cogió el AVANTEL y le timbró al SOCIO, le dijo PATRON, aquí hay unos muchachos que lo están buscando y es cuando me dice a esos manes toca matarlos, porque el patrón había ordenado matarlos y dijo déjeme a mí que yo le disparo a MARTIN, después de que se despidan; él le decía al SOCIO, patrón; luego es cuando se despidieron, DANIEL, le dispara a MARTIN, él cayó, mando la mano a sacar la pistola, pero con ese disparo no podía, luego sale corriendo el otro para sacar la escopeta y es cuando los escoltan le disparan; cuando DANIEL, habló con EL SOCIO, yo solo estaba con él, es cuando me dice, a esos toca matarlos”241 180.
Aunque sobre este hecho no hay certeza probatoria que permita sentenciar la participación de alias “el Socio” en la muerte y desaparición forzada de alias “Martín”; la Sala encuentra validez en el testimonio de José Wilton Bedoya Rayo, ya que fue este postulado quien describió con mayor detalle la cadena de sucesos que rodearon el hecho delictivo: desde que llegó alias “Martín” en una camioneta al sitio, pasando por la oída de la conversación de “Daniel” con alias el “Socio” donde recibe la orden de asesinarlo, hasta la ejecución material del punible.
Esto porque tal como se constató en las versiones libres, José Wilton Bedoya Rayo fue testigo directo del hecho en su condición de coautor de los crímenes de homicidio y desaparición forzada de los agentes del CTI que iban a capturar a alias “el Socio”242. 181. Además, este hecho se debatió en audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, y allí, la Sala, a pesar de tener en cuenta otros móviles sobre la muerte y desaparición forzada de Martín Alonso Ossa, concluyó lo siguiente: “1717.
De acuerdo con la información presentada por la Fiscalía, en el sitio estaban presentes el nombrado “Daniel”, ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO alias “Juancho”, Óscar Oviedo Rodríguez alias “Fabián”, Honorio Barreto Rojas alias “Chochagringa” y José Wilton Bedoya Rayo alias “Moisés”. 1718. De igual modo, que durante la conversación “Daniel” le da la orden a “Moisés” y a “Chochagringa” de asesinar a los tres visitantes.
Que durante la ejecución de la orden, se asesinó a Medina Monje en el sitio en el que se encontraba sentado, mientras que las otras dos personas fueron asesinadas mientras corrían tratando de huir. 1719. Indicó la Fiscalía que son tres los móviles del múltiple homicidio. En primer lugar, que según informó alias “Daniel”, se trataba de la orden proferida por Carlos Castaño Gil en razón a que las tres víctimas se habían apoderado de una droga sin autorización de la organización. 1720.
En segundo lugar, que las tres personas venían con folletos para la venta de unas armas y, en tercer y último lugar, según declaró José Wilton Bedoya Rayo, que realmente se trató de una orden proferida por 241 Versión libre de José Wilton Bedoya Rayo rendida el 6 de junio de 2012 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Hora 11:50 am 242 Versión libre de José Wilton Bedoya Rayo rendida el 6 de junio de 2012 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Hora 11:50 am Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 78 Eduardo Restrepo Victoria alias “El Socio”, luego de que “Daniel” le informara vía telefónica durante la reunión, que los tres hombres habían llegado al sitio con la finalidad de que les fuera entregada dicha persona. 1721. Éste último motivo, según el representante del ente investigador, es el que más se ajusta a la situación acaecida por esos días al interior del bloque Tolima, porque “Daniel” estaba convencido de que iba a ser relevado del mando del bloque por orden de Carlos Castaño, por lo tanto, que toda persona remitida por él o que tuviera algún tipo de relación con él estaría bajo la sospecha de ser un enemigo.”243 (El subrayado afuera del texto) 182.
Es decir, aunque la Sala previamente admitió otras hipótesis sobre los móviles del asesinato y la desaparición forzada de alias “Martín”, finalmente se inclinó por resaltar la postura a la cual la Fiscalía (ente investigador) le asignó mayor credibilidad: aquella en la que se vincula a Eduardo Restrepo Victoria como determinador del concurso de hechos punibles. 183.
En definitiva, lo que devela este hecho es que alias Daniel sobrepuso los intereses de Eduardo Restrepo Victoria sobre los de Carlos Castaño, de lo contrario, ¿cómo podría entenderse que haya asesinado a Martín Alonso Ossa, alias “Martín”, secretario privado de su comandante?244 184. Pero la ruptura completa del Bloque Tolima con las ACCU, se daría el 14 de abril de 2004, cuando Vicente Castaño Gil245, junto con otros jefes paramilitares del país246, se pusieron de acuerdo para llevar a cabo un operativo en el que terminaron por asesinar y desaparecer forzosamente a Carlos Castaño en la vereda El Tomate de San Pedro de Urabá247. 185.
Como es natural en la mafia, cuando un oponente manda a asesinar a otro jefe de una estructura criminal, también hace lo mismo con sus trabajadores más cercanos. 243 Ver Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 201400103-01, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, Párrafos 1717 en adelante. 244 “Daniel” le disparó por la espalda a Martín Alonso Ossa, mientras este procedía a subirse a la camioneta.
Véase: Versión libre de Atanael Matajudíos Buitrago y Honorio Barreto Rojas, rendida el 5 de agosto de 2009 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Hora 11:50 am. Posteriormente, ordenó incinerar las camionetas junto con los cadáveres de las víctimas. Consultar: Versión libre de José Wilton Bedoya Rayo rendida el 6 de junio de 2012 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Hora 2:18 pm 245 Hermano mayor de Carlos Castaño 246 Como Hévert Veloza García -comandante militar del Bloque Bananero y el Bloque Calima de las Autodefensas- y Diego Fernando Murillo Bejarano, alias don Berna –comandante del Bloque Cacique Nutibara y Héroes de Tolová-. 247 La justicia ordinaria condenó a los paramilitares Jairo Oquendo, Jhon Jairo Beltrán, Elías de Jesús Moreno, Moisés Hernández, Daniel Martínez, Wilber Mercado, Henry Rodríguez y Benito Martínez, por el asesinato y la desaparición forzada del otrora jefe de las ACCU, Carlos Castaño Gil.
Véase: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Proceso con Radicado No. 2008-0006700, Medellín, 30 de julio de 2009. Igualmente, condenó a Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias “Mono Leche”, quien coordinó el operativo para asesinar a Carlos Castaño, por orden impartida por Vicente Castaño, alias “el Profesor Yarumo”. Consultar: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Proceso con Radicado No. 2008-0006100, Medellín, 30 de julio de 2009.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 79 Precisamente, eso ocurrió con varios de los antiguos escoltas y secretarios privados de Carlos Castaño, entre ellos, alias “Daniel” quien era visto como un peligro por Vicente Castaño248. 186.
De hecho, Vicente Castaño, después de que “Daniel” se rehusara a asistir a una reunión convocada en Urabá tras la muerte de su hermano Carlos, ofreció una recompensa de 2 mil millones de pesos por “la cabeza” de alias Daniel249, tal como lo detalló él mismo en diligencia de versión libre: “(Relata Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel): Recibí una llamada de Vicente Castaño, y me pregunta que si yo estoy resentido por la muerte de Carlos, que me atuviera a las consecuencias, yo sabía que Vicente Castaño quería desaparecer a los escoltas de Carlos, y a su familia para poder decir que él se había ido a EEUU, cuando ocurre el hecho los escoltas de Carlos que se salvaron y su familia me llaman y me piden ayuda, yo me comuniqué con el comisionado de paz para ayudarlos, por ese motivo Vicente Castaño ordenó matarme, y por eso, en el año 2004, el muchacho alias Gato, llamó a Juancho y le dijo que Vicente estaba ofreciendo 2 mil millones de pesos para asesinarme”250 187.
Para ganarse la recompensa, un paramilitar conocido con el alias de Gato, organizó un plan para matar a “Daniel”. Sin embargo sus cálculos fallaron, pues al comunicarle de sus intenciones a Atanael Matajudíos Buitrago, alias “Juancho”, éste terminó delatándolo251. Como represalia, los integrantes del Bloque Tolima asesinaron a alias Gato junto con sus cómplices252. 188.
Consciente de la situación hostil, “Daniel” decidió aprovechar el conocimiento de varias personas de confianza del finado Carlos Castaño, ofreciéndoles trabajo y protección armada en el departamento de Tolima, pues finalmente pensó que estas personas no tenían más opciones de vida253. Así, se trajo desde Urabá al postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO para que manejara las finanzas del Bloque Tolima.
También hizo 248 Versión libre de Diego Martínez Goyeneche, rendida el 5 de Diciembre de 2008 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 249 Versión libre de Atanael Matajudíos Buitrago, rendida el 19 de febrero de 2009 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 250 Versión libre de Diego Martínez Goyeneche, rendida el 5 de Diciembre de 2008 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 251 Versión libre de Atanael Matajudíos Buitrago, rendida el 19 de febrero de 2009 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 252 Versión libre conjunta de Alexander Gutiérrez Arévalo, Oscar Tabares Pérez, Eduardo Alexander Carvajal Rodas y Atanael Matajudíos Buitrago, rendida el 17 de marzo de 2011 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Este hecho quedó legalizado en el proceso con Radicado No. 2014-00103, párrafo 1828 en adelante. 253 Audiencia de formulación y aceptación de cargos realizada el 22 de mayo de 2013, intervención del postulado Indalecio José Sánchez Jaramillo, Récord 00:29:58 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 80 lo mismo con Luís Carlos Ramos Hernández, alias el Zarco, un escolta sobreviviente de su antiguo patrón254. 189. A pesar de que el ofrecimiento de refugio a los antiguos trabajadores de Carlos Castaño pudo haber sido efectivo para los intereses de “Daniel”, en realidad esta estrategia falló en varios casos, pues alias el Zarco terminó conspirando con Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias Mono Leche, para ultimarlo: “(Relata Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel): Yo les di la orden a los escoltas de él para que se vinieran para el Tolima, se descubrió una llamada en donde el Zarco hablaba con Monoleche, y le decían que yo sabía en la zona, y además este señor como que participó en la muerte de Carlos Castaño, por eso di orden de darlo de baja a Moisés (alias del postulado José Wilton Bedoya Rayo)”255 190.
En ese orden de ideas, las repercusiones de la muerte violenta de Carlos Castaño fueron profundas, ya que se produjo una transformación en la estructura organizativa del Bloque Tolima. Por un lado, alias Daniel, tras haber lidiado con las tentativas de homicidio ordenadas por Vicente Castaño Gil y Jesús Ignacio Roldán Pérez, se declaró independiente de las ACCU y aprovechó para autoproclamarse como el “dueño” de la organización256. 191.
Pero para lograr sobrevivir, “Daniel” tuvo que aliarse con capos colombianos del narcotráfico, pues como enseña la regla de la experiencia, la financiación de una guerra demanda cuantiosos recursos económicos que en contextos de peligro como el que vivía alias Daniel, solo podían ser obtenidos a través del dinero malogrado por los narcotraficantes.
En ese contexto, se entiende que el extinto comandante del Bloque Tolima se haya coaligado con una facción del cartel del norte del Valle, liderada por Wilber Alirio Varela, alias Jabón, y Eduardo Restrepo Victoria, alias el Socio. 192. Lo que al principio era una transacción de dinero por protección armada, terminó convirtiéndose en una relación fluida, estrecha y permanente, donde Diego José Martínez Goyeneche puso el Bloque Tolima al servicio del cartel del norte del Valle.
Para constatar esta afirmación, la Sala utilizó los siguientes soportes probatorios: 254 Versión libre de Atanael Matajudíos Buitrago, rendida el 25 de febrero de 2010 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 255 Versión libre de Diego José Martínez Goyeneche, rendida el 4 de Diciembre de 2008 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 256 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, sesión realizada el 15 de febrero de 2015, sesión de la mañana, minuto: 21:19 en adelante.
Citada en: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 201400103-01, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, Pp. 197 y 198 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 81 193. Primero, el postulado José Wilton Bedoya Rayo, alias Moisés, quien fue cercano a “Daniel”257, confesó que éste llamaba al narcotraficante del cartel del norte del Valle, Eduardo Restrepo Victoria con la reverencia de “patrón” 258.
Por tanto, cuando alguien llama “patrón” a otro en el mundo del hampa, es porque reconoce una superioridad jerárquica y/o porque lo respeta profundamente por la influencia que esa persona ejerce sobre su vida. 194. Segundo, en una sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se estableció que “Eduardo Restrepo Victoria sufragaba en gran parte los salarios de los miembros de esa organización irregular, condición que le permitía al narcotraficante impartir directrices a Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel”259.
Esta inferencia se fundamentó con los testimonios de Robinson Javier Guillombo Arroyo, antiguo escolta de alias “el Socio”, y Humberto Mendoza Castillo, alias Arturo, comandante militar del Bloque Tolima entre abril de 2001 y febrero de 2003. 195. El hecho de que Restrepo Victoria pagara la “nómina” y los salarios de los integrantes del Bloque Tolima, sumado a la injerencia que tenía sobre el extinto comandante “Daniel”, llevó a que el Tribunal Superior de Ibagué desestimara que alias “el Socio” fuera un simple financiador del grupo y por el contrario, llegó a la conclusión que realmente fungió como un integrante orgánico de la precitada agrupación paramilitar: “Para la sala, el Socio, era más que comandante del bloque, como lo fueron “Elías” y “Daniel”, con quienes mantuvo estrecha relación, prueba de ello son los testimonios sobre su secuestro, las visitas al campamento de “Las Delicias”, a la finca Chihuahua, como se cita de la declaración rendida por Humberto Mendoza Castillo, alias “Arturo” en la audiencia pública, en la que expuso: “En esa reunión asistió “Elías”, mi persona, “Daniel” que era el escolta de ese tiempo y la orden fue detenerlo [se refiere a Eduardo Restrepo Victoria, alias “El Socio”] que ahí fue cuando nosotros lo desarmamos y quedó unos días con nosotros detenido hasta que solucionaba el problema que tenía con Castaño”260. 196.
La validez de este razonamiento según el cual, Eduardo Restrepo Victoria no era un simple financiador externo del Bloque Tolima, sino “el más importante promotor de la 257 Cuando alias Daniel se enteró que alias Gato lo quería asesinar para poder reclamar la recompensa ofrecida por Vicente Castaño; éste le encargó a José Wilton Bedoya Rayo, alias Moisés, la tarea especial de asesinar a alias Gato.
En ese orden, la regla de la experiencia indica que esa clase de “operaciones especiales” se le asignan a personas de confianza del superior jerárquico, y más cuando se trata de retaliaciones contra aquellos que tenían la intención de quitarle la vida. 258 El postulado José Wilton Bedoya Rayo, sostuvo que alias Daniel, en reuniones o conversaciones telefónicas, se refería al narcotraficante Eduardo Restrepo Victoria como “patrón”.
Consultar: Versión libre de José Wilton Bedoya Rayo rendida el 6 de junio de 2012 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Hora 11:50 am 259 Tribunal Superior de Ibagué, Proceso con Radicado No. 2009-0076, Ibagué, 22 de abril de 2010, citado por: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso con Radicado No. 32792, Bogotá, 25 de mayo de 2011, Pp. 84 260 Tribunal Superior de Ibagué, Proceso con Radicado No. 2009-0076, Ibagué, 22 de abril de 2010, citado por: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso con Radicado No. 32792, Bogotá, 25 de mayo de 2011, Pp. 134 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 82 organización al margen de la ley”261, fue objeto de una demanda de casación, porque según el defensor de alias “el Socio”, el Tribunal “incurrió en un falso raciocinio” a la hora de valorar el testimonio de Robinson Javier Guillombo Arroyo que fue quien declaró sobre los nexos estrechos entre alias Daniel y Eduardo Restrepo Victoria262. 197.
En sus consideraciones sobre este punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el reproche del abogado defensor de Restrepo Victoria porque no aportó pruebas que desmintieran el raciocinio al que llego el Tribunal Superior de Ibagué tras valorar el testimonio de Robinson Javier Guillombo Arroyo: “…le corresponde demostrar que las premisas fijadas por los juzgadores a partir de su tarea apreciativa de los elementos de convicción son abiertamente contrarias a toda lógica, a un sano y juicioso razonamiento, incapaces de resistir el menor análisis, por lo absurdo o trastocado de las respectivas conclusiones.
Dichos presupuestos de fundamentación no fueron cumplidos a cabalidad por el libelista, porque aun cuando identifica la prueba respecto de la cual predica su indebida apreciación e indica el desconocimiento de algunas situaciones constitutivas, en su sentir, de máximas de la experiencia y postulados lógicos, lo cierto es que no se esfuerza por suministrar argumento alguno en orden a acreditar la vulneración ostensible de los principios de la sana crítica en la apreciación probatoria efectuada por los falladores.
En realidad, detrás de la argumentación del actor subyace su particular postura acerca del mérito persuasivo del acervo probatorio incorporado al plenario. Esa personal visión la opone a la ponderación probatoria de los juzgadores, pretendiendo de esa manera que se desestime la credibilidad del testigo Róbinson Javier Guilombo Arroyo sobre la base fundamental de contener contradicciones en aspectos esenciales, sin ofrecer razón alguna para desvirtuar la conclusión del Tribunal que calificó de irrelevantes esas incoherencias.”263 (Subrayado fuera del texto) 198.
En ese orden, la Corte Suprema de Justicia mantuvo incólume el razonamiento esbozado por el Tribunal Superior de Ibagué. Por otra parte, esta alta corporación, en la sentencia condenatoria contra el ex congresista Luis Humberto Gómez Gallo, también llegó a una conclusión similar: el narcotraficante del cartel del norte del Valle, Eduardo Restrepo Victoria, no fue meramente un financiador externo del Bloque Tolima, sino también un “miembro más” de la organización armada ilegal264. 199.
De hecho, la pertenencia de Restrepo Victoria al Bloque Tolima y la entrega que hiciera de un dinero al ex congresista Luis Humberto Gómez Gallo para “lograr su permanencia en el Congreso de la República”, fue una de las pruebas que tuvo en cuenta la 261 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso con Radicado No. 32792, Bogotá, 25 de mayo de 2011, Pp. 134 262 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso con Radicado No. 36421, Bogotá, 26 de octubre de 2011, M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz, Pps. 6 y 7 263 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso con Radicado No. 36421, Bogotá, 26 de octubre de 2011, M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz, Pp. 25 264 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso con Radicado No. 32.792, Bogotá, 25 de mayo de 2011, Pp. 134 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 83 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para condenarlo por el delito de concierto para delinquir agravado265. 200. Tercero, varios postulados afirmaron que Eduardo Restrepo Victoria compró al Bloque Tolima. Por ejemplo, Fredy Saúl Rentería Peña, alias Omar, en diligencia de versión libre, confesó que “Daniel” le vendió el Bloque Tolima al narcotraficante del cartel del norte del Valle, Eduardo Restrepo Victoria: “En una reunión en la vereda de San Luis, para adentro, el comandante 3030 (nombre de Floriberto Amado Celis), nos formó y nos dijo que el comandante DANIEL, le había vendido el Bloque Tolima a Alias EL SOCIO, pero de ahí no sé más, creo que fue en el 2004… Con relación a la venta del Bloque a alias EL SOCIO, solo escuché por reunión que nos hizo el comandante 3030 y nos dijo que el comandante DANIEL, había vendido el BLOQUE, que íbamos a quedar a mando de él y que nos iban a pagar mejor, pero de ahí no le sé decir más, claro que la misma gente de la organización, se escuchaba mucho nombrar al SOCIO y que tenía negocios con DANIEL”266 201.
Esa misma versión sobre la venta del Bloque Tolima a Restrepo Victoria, la dio el postulado Misael Villalba Veloza en diligencia de versión libre: “…muchos comentarios de que el BLOQUE lo habían vendido a un señor que le dicen “EL SOCIO”, eso fue en una conversación que tuve con ALIAS PERRO, y fue cuando me dijo que el bloque estaba pasando por mal momento, no había cometido, no había pagado y es cuando me dice que eso lo compró “EL SOCIO” y me dijo yo no quiero trabajar con traquetos”267 202.
Con estas pruebas que se fundamentaron en varias decisiones de la justicia ordinaria y en un par de testimonios de antiguos integrantes del Bloque Tolima, considera esta Sala de Justicia y Paz que el narcotraficante Eduardo Restrepo Victoria, alias el Socio, compró una franquicia del Bloque Tolima y por esa razón, ocupó una posición privilegiada al interior de la organización armada irregular, lo que repercutió en que ésta obedeciera también a los intereses del cartel del norte del Valle. 203.
Pero la compra de una “franquicia” del Bloque Tolima por parte de narcotraficantes del cartel del norte del Valle, no fue el único fenómeno de esa naturaleza que se presentó. También, hubo interés del jefe paramilitar y narcotraficante de los Llanos 265 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso con Radicado No. 32.792, Bogotá, 25 de mayo de 2011 266 Versión libre de Fredy Saúl Rentería Peña, rendida el 2 de Diciembre de 2009 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 267 Versión libre de Misael Villalba Veloza, rendida el 10 de mayo de 2015 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 84 Orientales, Miguel Arroyave, por adquirir el grupo y así incorporarlo a la estructura del Bloque Centauros. 204. Según el postulado Atanael Matajudíos Buitrago, alias Juancho, las relaciones con el Bloque Centauros iniciarían en el segundo semestre del año 2003, cuando Miguel Arroyave envió 30 hombres a la vereda Alto del Sol del municipio de Lérida, para recibir entrenamiento militar268.
En ese lapso, no se pagó por la instrucción militar pero en retribución, Miguel Arroyave permitió que el Bloque Tolima se quedara con 30 fusiles. 205. Para el otrora comandante del Bloque Centauros, los municipios ubicados en el oriente del Tolima eran estratégicos pos dos razones: primero, porque eran rutas concurridas para el transporte de narcóticos, y segundo, porque permitían articular corredores de movilidad entre los departamentos de Caquetá y Putumayo269. 206.
Pero en abril de 2004270, Miguel Arroyave le hizo una propuesta económica a “Daniel” para comprar el Bloque Tolima ofreciendo $12 millones por hombre armado271. Mientras lo meditaba, le ordenó al comandante militar del grupo, Oscar Oviedo Rodríguez “que estuviera a la defensiva porque la gente del Centauros estaba pensando tomarse a la fuerza el Bloque Tolima”272. 207.
Para evitar nuevas guerras273, Diego José Martínez Goyeneche terminó negociando con Miguel Arroyave la compra de la franquicia, utilizando como intermediario en el 268 Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortíz, Atanael Matajudíos Buitrago, Oscar Oviedo Rodríguez, Norbey Ortíz Bermúdez, Jhon Fredy Rubio Sierra, Jhon Jairo Silva Rincón, José Wilton Bedoya Rayo, José Albeiro García Zambrano, Carlos Andrés Pérez, Leonardo Lozano, Arnulfo Rico Tafur, Gener Enrique Mape, Honorio Barreto Rojas, Saúl García Sanabria, Jhon Alberth Rivera Vera, Rubiel Delgado Lozano, Fredy Saúl Rentería Peña, Oscar Tabares Pérez, Misael Villalba Veloza, Eduin Hernando Carvajal Rodas, Eduardo Alexander Carvajal Rodas, Juan Carlos Daza Aguirre, rendida el 12 de mayo de 2014, ante la Fiscalía 56 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional, intervención de Atanael Matajudíos Buitrago, Hora: 10:22 am 269 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 201400103-01, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, Párrafo 465 270 Días después de la muerte violenta de Carlos Castaño Gil. 271 Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortíz, Atanael Matajudíos Buitrago, Oscar Oviedo Rodríguez, Norbey Ortíz Bermúdez, Jhon Fredy Rubio Sierra, Jhon Jairo Silva Rincón, José Wilton Bedoya Rayo, José Albeiro García Zambrano, Carlos Andrés Pérez, Leonardo Lozano, Arnulfo Rico Tafur, Gener Enrique Mape, Honorio Barreto Rojas, Saúl García Sanabria, Jhon Alberth Rivera Vera, Rubiel Delgado Lozano, Fredy Saúl Rentería Peña, Oscar Tabares Pérez, Misael Villalba Veloza, Eduin Hernando Carvajal Rodas, Eduardo Alexander Carvajal Rodas, Juan Carlos Daza Aguirre, rendida el 12 de mayo de 2014, ante la Fiscalía 56 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional, intervención de Atanael Matajudíos Buitrago, Hora: 10:22 am 272Versión libre de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Oscar Oviedo Rodríguez, Norbey Ortíz Bermúdez, John Jairo Silva Rincón, José Wilton Bedoya Rayo, John Fredy Rubio Sierra, rendida el 3 de Febrero de 2015 ante la Fiscalía 56 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Intervención de Oscar Oviedo Rodríguez, Hora 2:54 pm 273 Recuérdese que alias Daniel ya estaba en guerra declarada con Vicente Castaño y Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias Mono Leche, quienes habían ofrecido una recompensa por “su cabeza”.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 85 negocio a Atanael Matajudíos, alias Juancho. Efectivamente, hombres entrenados por el Bloque Tolima y antiguos territorios donde el grupo ejercía esporádicamente presencia como Carmen de Apicala, Cunday, Melgar, Icononzo y Villarrica, pasaron hacer parte del organigrama del Bloque Centauros, según quedó constatado en un informe de policía judicial274. 208.
Además, el testimonio del postulado Juan Carlos Daza Aguirre, quien fue el encargado de realizar el empalme con Miguel Arroyave para la entrega de los hombres y el territorio negociado, es ilustrativo al respecto: “…como a mediados de ABRIL de 2004, DANIEL le entrega la margen derecha del río MAGDALENA, a don MIGUEL ARROYAVE, ahí es cuando DANIEL, pierde territorio y solo nosotros nos quedamos con FLANDES, ESPINAL y COELLO y el BLOQUE CENTAUROS, se queda con SUAREZ, CARMEN DE APICALA;
DANIEL me manda con un señor OMAR, a hacer el empalme y entregarle el listado de las personas que colaboraban; cuando a mí me capturan el teléfono de la casa estaba intervenido, llamo a preguntar por mi hija, en eso llama EL INGENIERO, hablo por AVANTEL, el teléfono queda descolgado y por eso queda gravada la llamada; YO SOLO ME QUEDO, con FLANDES, ESPINAL y COELLO;
LA NEGOCIACION DE ESA ZONA, la hizo DANIEL, por la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS, no vi entrega de plata, no me consta, solo fueron los comentarios que escuché”275 209. Aunque hay evidencia que soporta que Miguel Arroyave compró una parte del Bloque Tolima276, aún no hay consenso sobre los términos del intercambio: por ejemplo, Juan Carlos Daza escuchó que valió 400 millones de pesos y el ex congresista Wilson Borja sostuvo en un debate en el Congreso que fueron 4 millones de dólares277.
A esto, debe agregarse la declaración de Atanael Matajudíos Buitrago, quien negó haber recibido dinero por parte de Miguel Arroyave, pero sí aceptó que en compensación por ceder una parte del territorio al Bloque Centauros, este cabecilla les entregó 40 fusiles de diferente calibre278. 274 Según la Fiscalía, la facción del Bloque Tolima que fue comprada por Miguel Arroyave se convirtió en el “Frente Sumapaz del Bloque Centauros”.
Consultar: Informe de Policía Judicial sobre “la Génesis y la Estructura del Frente Sumapaz del Bloque Centauros”, suscrito por el Investigador Criminalístico Raúl Fernando García Paredes, de fecha 15 de febrero de 2012. 275 Versión libre de Juan Carlos Daza Aguirre, rendida el 20 de Marzo de 2013 ante la Fiscalía 56 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional 276 Los soportes probatorios son cuatro: uno, los testimonios de varios ex integrantes del Bloque Tolima que refieren que hubo una propuesta económica para comprar el Bloque Tolima; dos, la versión de Juan Carlos Daza Aguirre, que fue testigo directo del “empalme” que hizo alias Daniel con Miguel Arroyave para entregarle hombres y territorio; tres, informes de policía judicial que muestran que una parte del Bloque Tolima se convirtió en un frente del Bloque Centauros llamado “Frente Sumapaz”; cuatro, algunas noticias de prensa de la época que dieron cuenta de la compra de esa franquicia. 277 El País (8 de agosto de 2004), “Arroyave compró franquicia de ‘paras’ del Tolima: Borja”.
Disponible en línea: http://historico.elpais.com.co/paisonline/notas/Agosto082004/arro.html 278 Versión libre de Atanael Matajudíos Buitrago, rendida el 18 de febrero de 2010, ante la Fiscalía 56 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional, hora 2:55 pm en adelante Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 86 210. Independientemente del precio que costó el Bloque Tolima, el hecho fue que después de abril de 2004, el Bloque Centauros a través del denominado Frente Sumapaz, empezó a delinquir en los municipios de Suárez, Purificación, Prado, Dolores, Melgar, Carmen de Apicalá y Cunday279.
Y fue tan llamativo el despliegue del personal armado de Miguel Arroyave en el departamento del Tolima, que la Brigada Móvil No. 8 del Ejército Nacional, en el mes de octubre de 2004, efectuó un operativo para neutralizar a varios de sus integrantes280. 211. Desde la otra orilla, la incursión virulenta de la renovada tropa de Miguel Arroyave, no sólo provocó la persecución de la Fuerza Pública, sino que también despertó reacciones adversas en el Frente Omar Isaza de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, que no querían que agentes foráneos controlaran estos territorios.
Por eso Ramón María Isaza les hizo saber en un comunicado público que “a los llaneros no los iba a dejar entrar al norte del Tolima”281. 212. En síntesis, los acontecimientos posteriores a la muerte y desaparición forzada de Carlos Castaño Gil, reflejan el debilitamiento organizativo del Bloque Tolima y su pérdida de autonomía frente a los intereses de actores externos como los narcotraficantes, pues tal como se evidencia en los diferentes testimonios de los postulados, los informes de policía judicial y las providencias de la justicia ordinaria, después de abril de 2004, alias Daniel optó por vender “franquicias” a Eduardo Restrepo Victoria (miembro del cartel del norte del Valle) y a Miguel Arroyave (otrora jefe del Bloque Centauros). 213.
En ese contexto de debilitamiento organizacional por la venta de hombres armados y la cesión negociada de territorios, considera la Sala que desde abril de 2004 hasta la fecha de la desmovilización colectiva, el Bloque Tolima quedó reducido a una cuadrilla paramilitar que funcionó también como una “oficina de cobro”. Y adquirió esa faceta de “oficina de cobro” porque para poder sobrevivir, adaptó su estructura 279 Informe de Policía Judicial sobre “la Génesis y la Estructura del Frente Sumapaz del Bloque Centauros”, suscrito por el Investigador Criminalístico Raúl Fernando García Paredes, de fecha 15 de febrero de 2012. 280 En la operación militar murieron tres integrantes del Bloque Centauros que habían pertenecido anteriormente al Bloque Tolima (como alias Mariguano) y fueron capturados otros 4.
Consultar: Versión libre de Fredy Saúl Rentería Peña, rendida el 2 de Diciembre de 2009 ante la Fiscalía 56 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional – También, la prensa regional publicó una noticia sobre este operativo militar: Tolima 7 Días (15 de octubre de 2004), “El Bloque Centauros sí está en el Tolima”, Pp. 4 – También, véase: Tolima 7 Días (16 de agosto de 2005), “Guerra con los Isaza”, Pp. 5 281 Tolima 7 Días (16-18 de agosto de 2005), “Guerra con los Isaza”, Pp. 5 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 87 organizativa a una especie de red criminal dedicada a la cobranza de extorsiones282, la prestación de servicios de asesinato por encargo y la recaudación de ingresos por medio de bandas independientes283. Veamos porqué: 214. Primero, varios hechos documentados por la Fiscalía General de la Nación, dan cuenta que Diego José Martínez Goyeneche prestaba servicios de asesinato por encargo, pues mandó a matar a diferentes personas porque terceros cercanos a la organización, le pagaban por ello.
Como casos ilustrativos se encuentran: Homicidios de Pedro Julián Garzón Bahamón y Cristian Arce Ocampo284: un ingeniero de la petrolera “GSS”, conocido como John Jairo Céspedes Suárez, le pagó un dinero a Diego José Martínez Goyeneche para que asesinara a los señores García Bahamón y Arce Ocampo, quienes eran empleados y contratistas de la empresa “GSS”. Homicidio de Jorge Emiro Rodríguez Benavides285: el señor Alejandro Guzmán (actualmente prófugo de la justicia), propietario del Hotel Real, le pidió el favor a Diego José Martínez Goyeneche, para que asesinara a Jorge Emiro Rodríguez, comerciante de El Guamo, aparentemente por problemas personales que tenían. 215.
Segundo, en las oficinas de cobro, es natural que los jefes tiendan a contactar directamente a las personas encargadas de materializar el acto criminal, evitando así que sus directrices pasen por diferentes filtros o líneas descendientes de mando286. Ahora bien, varios postulados del Bloque Tolima han afirmado que “Daniel” los llamaba telefónicamente y los citaba en la base de Las Delicias para darles indicaciones sobre las personas que debían ultimar287. 282 Sobre la intensificación del cobro de extorsiones durante la comandancia de Diego José Martínez Goyeneche, ver párrafos 156 en adelante en la presente sentencia. 283 McDermott, Jeremy (2014), “El rostro cambiante del crimen organizado colombiano”, en Revista Perspectivas, Bogotá: Friedrich Ebert Stiftung, Pp. 6-8 284 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso priorizado con Radicado No. 2014-00103, 7 de diciembre de 2016, M.P. Uldi Teresa Jiménez, Pps. 383 y 384 285 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso priorizado con Radicado No. 2014-00103, 7 de diciembre de 2016, M.P. Uldi Teresa Jiménez, Pps. 634 y 635 286 Esta es la manera de preservar el anonimato del cliente o la confidencialidad del asesinato por encargo, pues la información queda compartimentada y el único con conocimiento suficiente sobre el punible, es el cabecilla de la red criminal.
Consultar: Montoya, Alexander (septiembre de 2009), “Asalariados de la muerte. Sicariato y criminalidad en Colombia”, en Revista Latinoamericana de Seguridad Ciudadana, Vol. No 8, Pp. 61-74 287 En un número elevado de hechos, se reconoció que alias Daniel impartió de manera directa a los patrulleros la orden de victimizar a un civil. Consultar: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia con Radicado No. 2008- 83167, 3 de julio de 2015, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, ver hechos número 11 y 14.
También, consultar hechos donde Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 88 216. Por lo tanto, ese contacto directo entre Diego José Martínez Goyeneche y los autores materiales del delito (patrulleros y/o sicarios), llamó la atención de la Sala, precisamente porque no respetaba la línea de mando y daba órdenes expresas a los patrulleros sin contar con la mediación del comandante de frente.
Ese salto de los órdenes jerárquicos, o más bien, esa interacción directa entre Daniel como jefe de bloque y los patrulleros, contrasta con lo acaecido en otras estructuras paramilitares (y con las anteriores jefaturas del Bloque Tolima), donde los comandantes generales delegaban o descentralizaban el cumplimiento de las órdenes en sus mandos medios. 217.
Dicho de otro modo: el caso de alias Daniel es atípico, porque no es común que los máximos dirigentes en una estructura paramilitar, centralicen y personalicen con tanto vigor las relaciones con los subordinados que están en el eslabón jerárquico más bajo de la organización, como los patrulleros y sicarios. 218. Para corroborar empíricamente esta apreciación, la Sala tomó como referente los hechos legalizados en los procesos priorizados que ya cuentan con una sentencia condenatoria a los máximos cabecillas de las Autodefensas288.
Entre tanto, se analizó la situación fáctica de los delitos legalizados en la sentencia priorizada, especialmente, cuando se hizo clara alusión a que el comandante general de la estructura paramilitar contactó o llamó personalmente a un integrante de bajo rango, para que cometiera una actividad criminal. 219. Sobre la base de este universo de casos, se pudo observar estadísticamente que Diego José Martínez Goyeneche, ha sido hasta el momento, el jefe que más personalizó y centralizó el contacto con los autores materiales de los crímenes perpetrados por un grupo paramilitar.
En ese orden, las cifras indican que alias Daniel participó de manera se reconocieron como víctimas a Humberto Sogamoso, Arcesio Leonel, José Efrén Tique, Fredy Chica Castro, Blas Cortés, Martín Alonso Ossías, José William Reinoso, Jailer Grajales, Dioniso Hernández, Francisco Javier Arana, José Bonilla, Pablo Emilio Arias y Nelson Gutiérrez en: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 201400103-01, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez 288 Se hace alusión a las procesos priorizados de las Autodefensas del Bloque Cundinamarca, Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Macro-estructura criminal de Salvatore Mancuso Gómez (reúne Bloque Norte, Bloque Héroes de los Montes de María, Bloque Córdoba y Bloque Catatumbo).
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 89 directa en aproximadamente el 20% de los crímenes imputados al Bloque Tolima en la primera audiencia concentrada que se desarrolló289. Tabla 8. Nivel de participación directa de los máximos comandantes de las Autodefensas en los hechos punibles que cometieron integrantes de mediano o bajo rango Ex comandante paramilitar Número de órdenes directas impartidas a los subalternos para realizar actividades criminales concretas Número de hechos legalizados a la estructura paramilitar en el marco de la primera audiencia concentrada Porcentaje Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel 73 378 19,31% Arnubio Triana Mahecha, alias Botalón 35 342 10,23% Luis Eduardo Cifuentes Galindo, alias el Águila 14 330 4,24% Ramón María Isaza Arango, alias el Viejo 6 326 1,84% Salvatore Mancuso Gómez, alias el Mono 10 1600 0,60% Fuente: Cálculos elaborados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá con base al análisis de las situaciones fácticas expuestas en los hechos contenidos en las sentencias priorizadas proferidas por esta Jurisdicción 289Los hechos que dan cuenta de la participación directa de alias Daniel, fueron los mismos en los que se reconocieron como víctimas a: Humberto Sogamoso Chilatra;
Arcesio Justinico Leonel; José Eduardo Montealegre; José Eduardo Montealegre; Dagoberto Núñez Barrero; José Efrén Tique Bonilla; Fredy Chica Castro; Blas Enrique Cortés Saavedra Atanael Matajudíos Buitrago; José William Reinoso Peña y Martha Lucia Peña Martínez; Jailer de Jesús Grajales Upegui; Dionisio Hernández y Ruiz Julio Hernández;
Francisco Javier Arana Leal y José Miguel Arzuaga Martínez; José Alberth Bonilla Cuellar; Fernando Smith Buritica y Benjamín Giraldo Hernández; Pablo Emilio Arias Manjarres, apodado "El Chavo"; Nelson Hernando Gutiérrez Gutiérrez, Jorge Hernán Cabezas Mosquera y Jorge Hernán Barbosa Ospina; Fernando Sanabria Mancilla; Orlando Varón Rodríguez;
Cesar Augusto Rúgeles Varón, William Gacheta; Marco Mileth Mendoza Maz; Cristina Carvajal Arenas; Jaiden Alexander Cruz y Eleuterio Millán Aria; Juan Gabriel Lozano Burgos; José Giovanny Reinoso Alfaro, Guillermo Díaz Agudelo y Agustín Pascualy Rubio; José Adulfo Rocha Ospina; María Martha Lozano Rocha; José Vicente Triana Ramírez; Jorge Carrillo Núñez;
José Danilo Moscoso Salas; Jhoan Wilson Barrantes Lozano; John Jairo Luna y Orlando Cruz Luna; Darío Manrique Mosquera; Jorge Enrique Martínez González y Adolfo González; Luis Danilo Bonilla; Julio Cesar López Penagos; Lisandro Rivera Perdomo; Honorio María Rodríguez; Manuel Antonio Ardila Rivero; Oscar Ferney Díaz Rodríguez; Jaime Ramírez Lozano;
José Alirio Pamo Culma; Efrén Pamo Chaguala; Marco Antonio Valderrama; José Libardo Rojas Gómez; José Gonzalo Aragón Lozano; Luis Hernán Guzmán Castro; Javier Vásquez Gómez; Carlos Tole Narváez; Paulo Andrés Correa Ruiz; Alfonso Enciso Martínez; Samuel Garzón Molina; Ángel María Castiblanco; Lucas Galindo Buitrago; Henry Ruiz Turriago;
Romel Augusto Tafur; Antonio José Duque varón, Luis Eduardo Duque varón y Alfonso López Nivia apodado El Gallero; Heli Martínez Salgado, Ariel García Alvis y Rodrigo Lancheros López; Luis Hernán Uribe Botero; José Armando Gamboa Bonilla (Ex alcalde); Walter Fernando Restrepo; Andrea Paola Rojas; Bartolomé López; Luis Alberto Alvarado Apache;
José Hernando Jara; Gustavo Ramírez Quiñonez; Evelio Lancheros; Melida Benítez; Íngrid Milena Saavedra Ortiz; Cenón Rojas Martínez; Jairo Millán Guevara; Agustín Jiménez Martínez; Libardo Chávez Castro; José de la Cruz Bonilla Méndez. Consultar: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 201400103-01, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 90 220. Dicho guarismo es superior al registrado por otros máximos comandantes paramilitares que no personalizaron con igual ahínco el reparto de las órdenes a sus subalternos (ver tabla 8): por ejemplo, Arnubio Triana Mahecha, alias Botalón, participó directamente en el 10,23% de los delitos legalizados a las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá en la audiencia concentrada290;
Luis Eduardo Cifuentes, alias el Águila participó directamente en un 4,24% de los crímenes atribuidos a las Autodefensas del Bloque Cundinamarca291; Ramón María Isaza, dio órdenes a sus subalternos de manera directa en el 1.84% de los delitos legalizados a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio292 y Salvatore Mancuso Gómez, participó directamente en el 0.60% de los crímenes legalizados en la “macro-sentencia” proferida por esta jurisdicción el 20 de noviembre de 2014293. 221.
Tercero, otra de las características de las oficinas de cobro, es que incorporan a una serie de delincuentes comunes sin la necesidad de afiliarlos o subordinarlos jerárquicamente294. Es decir, los jefes pueden expandir sus actividades ilícitas a través de pandillas o bandas locales que son independientes en el sentido en que no tienen 290 Los hechos en los que participó directamente alias Botalón, fueron los mismos en los que se reconocieron como víctimas a: Walter Ortiz Aguilar;
Jorge Paneso Pulgarín; Robinson Ríos Sánchez; Vilma Blanco Pérez; Omar José Calderón Triana; Eduardo Sánchez Gutiérrez, Hernando Álvarez y otro; Javier de Jesús Hoyos Hincapié; Jesús Correa Acevedo; Yuli Mey Osorio Pérez; Jon Carlos Velásquez Guzmán; Raúl Antonio Bahos Restrepo y otro; Ana Julieta Builes Castaño; Solanlli Del Pilar Rojas Monsalve;
Ricardo Alfonso Ramírez; Gloria Stella Peña Alfonso y otro; Miguel Ángel Ospina Camelo; Jorge Eleazar Arias Quintero; Juan Ángel Monares Rubio; Norbey Ballesteros Londoño; Hermes de Jesús Giraldo; Álvaro Pérez y otros; Luz Evedy Bejarano; Yerli Santos Tafur; Rodolfo Anley Jaramillo; Jader Alonso González; Jair Francés Rodríguez Ospina;
Cesar Eduardo Toro y otros; José Manuel Lozano; Hermes Antonio López Salinas y otros; Alexander Suárez y otros; Luis Francisco Pinzón y otros; Alexander Quintero Morales; Pedro Antonio Marín Arango; Luis Ernesto Riaño Santamaría. Consultar: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No 2014-0058-00, Bogotá, 16 de diciembre de 2014, M.P. Eduardo Castellanos Roso 291 Los hechos en los que participó directamente alias el Águila, fueron los mismos en los que se reconocieron como víctimas a: Joaquín Antonio Vasallo;
Gloria Inés Plata Serrano; José Donerges Fajardo; Ricardo Andrés Barajas y Salomón Barajas; Oliverio Camacho; Miguel Antonio Ulloa Sutaneme; José Ignacio Tovar y José Manuel Mahecha Ávila; José Amado Vanegas; Mago Eulogio Ulloa; Roberto Amaya Gaitán; José Ignacio Pérez Linares y NN; Priscila Escobar y otros; Deivi Alexánder Garcés Garcés;
Germán Guinea Chacón. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No 2014-00019-00, Bogotá, 1 de septiembre de 2014, M.P. Eduardo Castellanos Roso 292 Los hechos en los que participó directamente Ramón María Isaza, fueron los mismos en los que se reconocieron como víctimas a: William Antonio Aguirre Tirado;
Nelson Ramón Narváez Romero; Carlos Augusto Quiroz Tietjen; Sandra; Mercedes Anillo Silva; Claudia Isabel Rosario Sánchez; José Alberto Pareja Ariza; Félix Antonio Correa Berrio; Jonattan Bill Mendoza Solipaz; Francisco Javier Corrales Villalobos; Orlando José Muñoz Martínez. 293 Los hechos en los que participó directamente Salvatore Mancuso Gómez, fueron los mismos en los que se reconocieron como víctimas a: Juan Diego Ruiz Valencia;
Miguel Ángel Gallego Isaza; Horacio de Jesús Ceballos Arias; Olga Lucia Gaviria Soto; Martha Leticia García Guarín; Flor Liliana Henao Marín. Consultar: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2013-00146, Bogotá, 29 de febrero de 2016, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López 294 Es decir, las oficinas de cobro subcontratan a pandillas para efectuar las actividades criminales que le son encomendadas.
Ver: McDermott, Jeremy (2014), “El rostro cambiante del crimen organizado colombiano”, en Revista Perspectivas, Bogotá: Friedrich Ebert Stiftung, Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 91 relaciones de exclusividad con la red criminal.
Este fenómeno se conoce en la literatura académica como el outsourcing criminal295. 222. Tal como se detalló en párrafos anteriores, alias Daniel contrató a diferentes delincuentes comunes para que efectuaran el hurto de combustible en el oleoducto de Ecopetrol. Ciertamente, el hecho de haber negociado con agentes externos como “Los Gasolinos”, “Los Paisas”, “la banda de Lulo”, “los Caballos”, “la banda de César” y “la banda de Cajuche”; revela las semejanzas del Bloque Tolima con una oficina de cobro. 223.
Así las cosas, el Bloque Tolima adquirió las características esenciales de lo que se conoce en el mundo criminológico como una “oficina de cobro”. Pero esto no significó que sus integrantes renunciaron completamente a los propósitos contrainsurgentes, ya que se siguieron presentando múltiples victimizaciones a presuntos colaboradores de la subversión. Además, para aterrorizar a la población civil, siguieron pintando grafitis en parques, hospitales y casas de los municipios de Natagaima, Chaparral y Ortega, donde le avisaban a la comunidad que “el Bloque Tolima había regresado para asesinar a guerrilleros y ladrones”296.
De tal forma, que en el periodo de “Daniel”, se alternaron las actuaciones como oficina de cobro y como grupo contrainsurgente. 224. En resumidas cuentas, la comandancia de Diego José Martínez Goyeneche estuvo atravesada por el antes y el después del asesinato de Carlos Castaño Gil. A partir de allí, alias Daniel tuvo que enfrentar el asedio de diferentes jefes paramilitares de Urabá que se querían apoderar de la estructura y el territorio tolimense.
Y para sobrevivir, negoció franquicias del bloque con narcotraficantes del cartel del norte del Valle y jefes paramilitares provenientes de los llanos orientales. 225. Esta venta de franquicias, si bien debilitó organizativamente al grupo porque lo condicionó en parte a la defensa de los intereses de los narcotraficantes o jefes paramilitares de otras regiones, a su vez, le permitió a Diego José Martínez Goyeneche 295 En las ciencias sociales, la “independencia” de un grupo delincuencial con respecto a una estructura armada o mafia más grande, se determina a partir de la exclusividad con la que se presente la relación. Si por ejemplo, una pandilla presta sus servicios a diferentes estructuras criminales, ésta no podría considerase como dependiente, ya que sus servicios son provisionados a los diferentes actores que lo requieran.
Y si en caso contrario, la pandilla sólo puede prestar servicios a una estructura armada determinada, se considera que hay un nexo jerárquico o de dependencia funcional. Al respecto ver: Albini, Joseph & McIIIlwain (2012), “Deconstructing the Mafia: An Historical and Theoretical Study of Organized Crime”, Estados Unidos: McFarland Co Inc., Pp. 81 y 82 296 Tolima 7 Días (24-25 de mayo de 2005), “Con grafitos “grupo para” anuncia su llegada”, Pp. 10 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 92 sobrevivir con un aparato armado que se comportó simultáneamente como oficina de cobro y cuadrilla paramilitar. 226. Paradójicamente, las mismas razones que le permitieron a “Daniel” sobrevivir, fueron las causantes de que la Fuerza Pública lo declarara como un objetivo de alto valor, pues informes de inteligencia constataron que en el corregimiento de Las Delicias, se resguardaba Wilber Alirio Varela, alias Jabón, el capo del narcotráfico más buscado en ese momento en Colombia297. 227.
En declaraciones a los medios de comunicación, el ex Comandante General de las Fuerzas Militares, Carlos Alberto Ospina, advirtió sobre la importancia estratégica de desarticular la base paramilitar de Las Delicias, precisamente porque allí confluían la guerra irregular y el crimen organizado. Por eso, el general Ospina afirmó: “Infortunadamente las autodefensas son un mal enquistado en el norte del Tolima…contra ellos tenemos programadas unas operaciones y espero que la Brigada mejore los resultados contra estas agrupaciones”298. 228.
Efectivamente, en la mañana del cinco de abril de 2005, alrededor de 1.200 soldados de la Sexta Brigada, y cien hombres del Comando Jungla de la Policía Antinarcóticos, por vías terrestres y aéreas, incursionaron en el corregimiento de Las Delicias con el propósito de capturar a Diego José Martínez Goyeneche, Oscar Oviedo Rodríguez, Eduardo Restrepo Victoria y Wilber Varela299.
Aunque la operación militar permitió incautar armamento, y a la larga logró desarticular la retaguardia del Bloque Tolima, su objetivo central de conseguir la captura de los cabecillas paramilitares y los capos del cartel del norte del Valle, no surtió efecto pues éstos salieron del territorio horas antes del operativo300. 229. Lo cierto es que alias Daniel recibió una llamada de un infiltrado del Batallón Patriotas alertándolo sobre la situación, pues tal como se ha detallado en las versiones 297 El Tiempo (13 de junio de 2005), “Los vínculos con El Socio”, Disponible en línea: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1688392 298El Tiempo (13 de junio de 2005), “Los vínculos con El Socio”, Disponible en línea: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1688392 299 Ver al respecto: El Tiempo (19 de abril de 2005), “Ejército se tomó santuario paramilitar”, Disponible en línea: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1620380 300 El Tiempo (19 de abril de 2005), “Se les voló El Socio”.
Disponible en línea: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1620396 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 93 libres, el comandante del Bloque Tolima tenía nexos con esta esta unidad del Ejército301, ya que suboficiales le proporcionaban información confidencial302 y además, le realizaban favores de diversa índole, como por ejemplo, recomendarles personas con destrezas criminales para que fueran reclutados por la organización paramilitar303. 230.
Aunque ninguno de los cabecillas fue capturado durante el operativo militar, la estructura del Bloque Tolima quedó muy afectada y sus patrulleros desmoralizados. De hecho, para desviar la atención del Ejército, alias Daniel ordenó trasladar la tropa hacia el sur del departamento, y como anzuelo para suavizar las presiones por resultados a la Fuerza Pública, le tendió una trampa a Oscar Oviedo Rodríguez para que fuera capturado por el GAULA: “Interviene el postulado Oscar Oviedo Rodríguez: me reúno con DANIEL, en GIRARDOT, me dice que recoja la tropa y la envíe al SUR, en la FINCA GUAMAL o EL TABOR; me da la orden de enterrar unos fusiles, le digo que venían por tierra, me dice que no me preocupara, si tenía más fusiles, que también dejara un armamento en una casa, así como que dejara cuatro caletas, con señales de aerosol; en canecas estaban de cuatro, ocho, diez, todas quedaran en la Vereda SAN JOSE; luego le dije que iba a recuperar una AMETRALLADORA, pero un señor por AVANTEL, a quien no conozco, me dice que me retire porque iba a entrar la tropa a SAN JOSE; luego me citaron a PATIO BONITO, por un capitán, pero ese día DANIEL, me iba a hacer coger, eso fue como el 20 o 22 de abril de 2005…luego coloqué a GORILA, para que le timbrara a DANIEL, para que le dijera que me habían matado, es cuando él dice que lo recogieran para entregárselo a la familia, pero que le dijeran que había sido la guerrilla y es cuando yo le dijo, estoy vivo; por eso después yo le propuse a JUANCHO, que lo diéramos de baja y me dijo lo mejor era desmovilizarnos”304 231.
A la final, tras las múltiples acciones de persecución de la Fuerza Pública, y con la venta de franquicias a otras estructuras criminales, el Bloque Tolima perdió coordinación 301 Por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación, documentó varios casos de ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos que involucraban a integrantes del Batallón Patriotas.
Así pues, el ex comandante militar del Bloque Tolima, Norbey Ortiz Bermúdez, y el comandante financiero Atanael Matajudíos, declararon que con “el grupo especial” del Batallón Patriotas al mando del “sargento Rodríguez”, acordaron la entrega de civiles para que los presentaron como positivos dados de baja en combate, especialmente, en zonas donde operaba el ELN y las Farc.
Consultar: Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Atanael Matajudíos Buitrago, Oscar Oviedo Rodríguez, Norbey Ortíz Bermúdez, John Fredy Rubio Sierra, John Jairo Silva Rincón, José Wilton Bedoya Rayo, José Albeiro García Zambrano, Andrés Pérez, Leonardo Lozano, Arnulfo Rico Tafur, Gener Enrique Mape, Honorio Barreto Rojas, Saúl García Sanabria, John Alberth Rivera Vera, Rubiel Delgado Lozano, Fredy Saúl Rentería Peña, Oscar Tabares Pérez, Misael Villalba Veloza, Eduin Hernando Carvajal Rodas, Eduardo Alexander Carvajal Rodas, Juan Carlos Daza Aguirre y Armando Bernate Bonilla, rendida el 5 de junio de 2004 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Hora 2:28 pm. 302 Versión libre conjunta de Oscar Oviedo Rodríguez, José Wilton Bedoya Rayo, Carlos Andrés Pérez, Joan Franklin Torres y Eduardo Alexander Carvajal, rendida el 16 de abril de 2012 Intervención de Joan Franklin Torres Loaiza, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. 303 Por ejemplo, el postulado Misael Villalba afirmó que el “sargento Montoya” del Batallón Patriotas fue el que le facilitó el vínculo con Atanael Matajudíos para ser reclutado al Bloque Tolima.
Consultar: Versión libre de Misael Villalba Veloza rendida el 19 de mayo de 2015 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional 304 Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Atanael Matajudíos Buitrago y Oscar Oviedo Rodríguez, rendida el 14 de Septiembre de 2011 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Hora 10:19 am Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 94 entre sus diferentes frentes y quedó mermado con un aproximado de 100 hombres en armas305. La cúpula quedó por tanto reducida a alias Daniel pues Atanael Matajudíos abandonó la organización en diciembre de 2004 –después de que le cedieron negociadamente parte del territorio al Bloque Centauros - y Oscar Oviedo Rodríguez, se distanció temporalmente del bloque después de ser engañado por “Daniel”. 232.
Como el desmoronamiento del Bloque Tolima coincidió con los avances en el proceso de paz desarrollado entre las Autodefensas Unidas de Colombia y el Gobierno Nacional, Diego José Martínez Goyeneche pidió al ex Comisionado de Paz, Luís Camilo Restrepo, que lo reconociera con el estatus de “negociador”; sin embargo la decisión tardó varios meses hasta que aceptaron que los integrantes del Bloque Tolima entraran al proceso y por ende, se comprometieran con su desmovilización en la vereda Tajomedia, del municipio de Ambalema306.
No obstante, como el grupo se había descompuesto, alias Daniel llamó en agosto de 2005, a Atanael Matajudíos para que le ayudara a contactar la gente para efectos de desmovilizarse. 233. Debido al desorden interno, se desconoce realmente si los 207 hombres desmovilizados pertenecieron orgánicamente al Bloque Tolima, pues el mismo Atanael Matajudíos reconoció que alias Daniel infló el número de desmovilizados a sabiendas del Comisionado de Paz: “Relato de Atanael Matajudíos: Cuando yo llego al grupo el 28 de Agosto de 2005, no habían sino 28 personas; de los 180 personas que estuvimos reunidos en la FINCA LAS MOYAS DEL POIRA, volvieron solo 100; luego Alias DANIEL, dice que tiene una RED DE APOYO, es cuando aparece toda esa gente, iban llegando uno por uno, hasta que completamos 107, inclusive uno se fue de la zona, porque tenía antecedentes; pienso que el COMISIONADO, aceptó eso en la desmovilización”307 234.
En esa misma línea se pronunció Oscar Oviedo Rodríguez, alias Fabián, quien calificó la desmovilización como una “payasada”308. Igualmente, John Fredy Rubio Sierra llamó la atención sobre la aparente farsa del proceso, pues en una diligencia de versión 305 Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Atanael Matajudíos Buitrago y Oscar Oviedo Rodríguez, rendida el 14 de Septiembre de 2011 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Hora 10:19 am 306 Tolima 7 Días (18 de octubre de 2005), “Bloque Tolima a proceso de desmovilización”, Pp. 2 307 Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Atanael Matajudíos Buitrago y Oscar Oviedo Rodríguez, rendida el 13 de septiembre de 2011 ante la Fiscalía 56 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional 308 Adicionalmente, dijo: “Yo solo fui para la desmovilización, pero yo no conozco a la gente, porque fueron muchachos que solo los vi en la ceremonia”.
Consultar: Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Atanael Matajudíos Buitrago y Oscar Oviedo Rodríguez, rendida el 14 de Septiembre de 2011 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Hora 10:38 am Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 95 libre, sostuvo que “no reconocía a ninguno” de los que se desmovilizaron con el Bloque Tolima en Ambalema309. 1.4 Conclusiones de la Sala 235. En las ciencias sociales, se considera que para entender el comportamiento de las organizaciones hay que tener en cuenta tanto las reglas de juego formales como las informales.
Las reglas de juego formales están compuestas por estatutos, leyes, documentos, constituciones y normas escritas, mientras que las reglas de juego informales hacen referencia a los valores, las creencias y los cálculos de costo-beneficio de las personas y los grupos con los que interactúa310. Por ende, cuando en las organizaciones pesan más las reglas informales que las formales, resulta más útil estudiar el comportamiento de los individuos que tienen “el poder de veto” o la mayor capacidad de decisión, pues de esa forma se lograría comprender de mejor manera el funcionamiento de una organización311. 236.
El anterior presupuesto epistemológico fue acogido por la Sala para analizar la trayectoria criminal del Bloque Tolima, pues la evidencia indicó que en esta agrupación paramilitar pesaron más las individualidades poderosas que las reglas formales, por lo que se demostró que en los periodos en los que Gustavo Avilés González, Juan Alfredo Quenza y Diego José Martínez Goyeneche asumieron respectivamente la dirección de la cúpula, se presentaron cambios significativos en las siguientes cuatro variables: a. El copamiento territorial de la tropa b. Las fuentes de financiación c. El tipo de relaciones con actores externos (clase política, empresariado y grupos de narcotraficantes) d. Las dinámicas y repertorios de violencia 309 La Fiscalía, haciendo uso de registros fílmicos, les mostró el rostro de cada uno de las personas que se desmovilizaron colectivamente con el Bloque Tolima en la hacienda Tau Tau, a lo que John Fredy Rubio Sierra respondió tajantemente: “No reconozco a ninguno”.
Consultar: Versión libre de John Fredy Rubio rendida el 16 de abril de 2009 ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Hora 6:13 pm 310 North, Douglas (2006), “Instituciones, cambio institucional y desempeño económico”, Fondo de Cultura Económica. 311 Elster, Jon (2009), “La explicación el comportamiento social.
Más tuercas y tornillos para las ciencias sociales”, España: Editorial Gedisa. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 96 237. Con respecto a la variable “copamiento territorial de la tropa”, la Sala demostró que el Bloque Tolima se fue desplazando espacialmente desde el sur hacia el norte del departamento (ver tabla 9).
Durante la comandancia de Gustavo Avilés, comprendida entre febrero de 1999 y marzo de 2001, se concentró el personal armado en el municipio de Ataco, pues en el 75% del área rural y el casco urbano, se registraron acciones de la organización. 238. Cuando llegó “Elías” al cargo de comandante, entre abril de 2001 y marzo de 2002, la tropa se instala de manera permanente en los municipios del centro y el oriente del departamento, siendo el eje de operaciones San Luis, Natagaima y Saldaña. Por su parte, cuando “Daniel” asume la jefatura central del grupo, hubo un desplazamiento del personal armado hacia los municipios localizados en el norte del departamento, como por ejemplo, Lérida donde copó el 62,5% del área rural y urbana.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 97 Tabla 9. Estadísticas sobre la evolución de la presencia territorial del Bloque Tolima, febrero de 1999 a octubre de 2005 Período y comandancia Municipios ubicados en el sur del departamento Municipios ubicados en el centro del departamento Municipios ubicados en el oriente del departamento Municipios ubicados en el norte del departamento Ataco Rioblanco Chaparral Coyaima Ortega Ibagué Valle de San Juan San Luis Nataga ima Guamo Purificación Coello Espinal Prado Saldaña Icononzo Venadillo Lérida Líbano Comandancia de Gustavo Avilés, febrero de 1999 a marzo de 2001 75% 7,4% 0% 1,8% 0% 0% 0% 5,1% 2,8% 2,2% 0% 0% 0% 0% 0% 0% 0% 0% 0% Comandancia de Juan Alfredo Quenza, abril de 2001 a marzo de 2002 0% 0% 0% 0% 1,0% 3,0% 5,2% 15,3% 17,1% 8,8% 2,0% 8,3% 3,7% 6,8% 21,4% 0% 0% 0% 0% Comandancia de Diego José Martínez Goyeneche, abril de 2002 a octubre de 2005 0% 0% 0% 37,7% 6,5% 0% 0% 23% 11,4% 28,8% 14,2% 0% 0% 0% 7,0% 3,3% 10% 62,5% 9,0% Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 98 239. En lo relacionado con la variable “fuentes de financiación”, los cambios en cada una de las tres comandancias fueron notables. En el periodo de Gustavo Avilés, la principal y casi que exclusiva fuente de financiación fueron los aportes voluntarios de ganaderos y agricultores.
En contraste, en el periodo de “Elías”, el Bloque Tolima empezó a recibir altas sumas de dinero por parte de arroceros, ganaderos y mineros (proveedores de insumos para las empresas cementeras). También, sacaron recursos del hurto de hidrocarburos, pero realmente esta actividad duró poco porque a los tres meses las autoridades estatales desmontaron la infraestructura ilegal. 240.
A diferencia de su antecesor, “Elías” obtuvo recursos de las alcaldías municipales que entregaban un porcentaje de los contratos. Pero el cambio en las fuentes de financiación sería aún más radical durante la comandancia de “Daniel”, quien reactivó las actividades de hurto de combustible bajo una modalidad distinta: organizó una serie de bandas delincuenciales que eran independientes al Bloque Tolima, para que instalaran válvulas en diferentes tramos del poliducto de Ecopetrol.
Además estructuró una red de estaciones de gasolina que compraban el combustible robado y cuando se efectuaban los pagos, se dividía el 50% de las utilidades con las bandas. 241. Con “Daniel”, se extendió el cobro de las extorsiones a diferentes sectores económicos: grandes empresas, contratistas públicos, alcaldías, establecimientos comerciales, finqueros, etc.
No obstante, el cambio más importante se dio en lo concerniente a la financiación del narcotráfico, pues “Daniel” recibió cuantiosas sumas de dinero del cartel del norte del Valle. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 99 Tabla 10.
Evolución de las fuentes de financiación del Bloque Tolima, febrero de 1999 a octubre de 2005 Período Comandante Aportes voluntarios Hurto de hidrocarburos Extorsiones Alcaldías Narcotráfico Ganaderos Arroceros Mineros Febrero de 1999 a marzo de 2000 Gustavo Avilés, alias Víctor Si Si No No Sí, con baja intensidad No No Abril de 2001 a marzo de 2001 Juan Alfredo Quenza, alias Elías Si Si Si Si, con poca duración Si, con mediana intensidad Si No se sabe Abril de 2002 a octubre de 2005 Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel Si Si Si Si, con larga duración Si, con alta intensidad Si Si Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sobre la base de información proporcionada por la Fiscalía Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 100 242. En lo que atañe a la variable “tipo de relaciones con actores externos”, en el primer periodo de Gustavo Avilés se afianzaron los contactos con Carlos Castaño cuando un grupo de campesinos oriundos del sur del Tolima, viajaron hasta San Pedro de Urabá para recibir entrenamiento militar en la escuela “La 35”.
Desde ese momento (febrero de 1999), Carlos Castaño se erigió como el “dueño” del Bloque Tolima, recibiendo reportes de jefes financieros (Edgar Linares, alias Jairo) y revisores (Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel), pero permitiendo autonomías a Gustavo Avilés en el manejo de la tropa, la liquidación de salarios y la compra de armamento. 243.
En este primer periodo (febrero de 1999 a marzo de 2001), el Bloque Tolima se relacionó con empresarios del campo, quienes fueron los principales financiadores del grupo, especialmente después de la toma guerrillera a Puerto Saldaña, cuando la tropa se replegó y resguardó en las haciendas de ganaderos ubicadas en municipios del centro del departamento. 244.
En el periodo de “Elías” como comandante (abril de 2001 a marzo de 2002), tres aspectos cambiarían significativamente: primero, se estrecharían los vínculos con las élites locales, quienes además de financiar las actividades ilícitas del Bloque Tolima también determinarían la comisión de graves violaciones a los derechos humanos. Principalmente, algunos arroceros, ganaderos y contratistas de las empresas cementeras, estarían involucrados directamente en los asesinatos de civiles protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. 245.
Segundo, se consolidaría la transición hacia el modelo paramilitar de Urabá ya que las prácticas criminales realizadas por las ACCU fueron totalmente copiadas por el Bloque Tolima. Esto significó que el control ejercido por Carlos Castaño Gil fue mayor aunque no viajara al territorio (por eso Elías debía visitarlo en Urabá cada tres meses para rendirle cuentas). 246.
Tercero, las relaciones con la clase política se profundizaron: alcaldes de municipios del centro del departamento (como Gonzalo García Angarita, ex burgomaestre de Valle de San Juan) y congresistas (como Humberto Gómez Gallo, otrora presidente del Senado de la República), fueron aliados estratégicos de “Elías”. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 101 247. En contraste, el periodo de “Daniel” como comandante (abril de 2002 a octubre de 2005), manifestaría cambios relevantes en la variable “tipo de relaciones con agentes externos”. Por un lado, se pasó de la subordinación jerárquica de las ACCU a la declaración de rebeldía, esto es, el Bloque Tolima pasó de estar en el organigrama de las ACCU a estar como una estructura independiente que no reconoció el mando ejercido por la casa Castaño. De hecho, tras la muerte violenta de Carlos Castaño Gil, alias Daniel se proclamó como dueño del Bloque Tolima, se retiró de las ACCU y encaró una “guerra” con Vicente Castaño Gil quien lo declaró objetivo militar. 248.
Por otro lado, este periodo se caracterizó por la compra y venta de franquicias del Bloque Tolima, y la irrigación de los intereses del narcotráfico en la estructura paramilitar. Las evidencias testimoniales indican que después de abril de 2004, el ex miembro del cartel del norte del Valle, Eduardo Restrepo Victoria, alias el Socio, compró una facción del Bloque Tolima.
De igual manera lo hizo el otrora jefe paramilitar del Bloque Centauros, Miguel Arroyabe, quien adquirió hombres armados y territorios en el oriente del departamento del Tolima. 249. En este tercer periodo, la Sala propuso como hipótesis que el Bloque Tolima se convirtió en una “oficina de cobro”, en tanto se transformó en una red criminal dedicada al ejercicio de la violencia por encargo.
Por esa razón, el bloque fue un tramitador de favores de agentes externos como narcotraficantes, políticos y empresarios que contrataban a “Daniel” para que éste prestara diferentes servicios: desde la provisión de seguridad privada hasta el sicariato. 250. Finalmente, sobre la variable “repertorios de violencia”, también se palparon cambios en cada una de las comandancias.
En el periodo de Gustavo Avilés, las graves violaciones a los derechos humanos más recurrentes fueron: el homicidio selectivo, la desaparición forzada y el desplazamiento forzado. La gran mayoría de los “blancos” de la violencia paramilitar fueron civiles sindicados de pertenecer o colaborar con la subversión. 251. Asimismo, se detalló que el uso de formas crueles y brutales de violencia en este periodo, dependió de las calidades del ejecutor material y no de una política instruida por la cúpula, es decir, la mayoría de acciones que provocaron graves sufrimientos a las Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 102 víctimas o que descargaron altas dosis de sevicia, estuvieron asociados con la participación de Rodolfo Avilés González y Gian Carlos Delgado en el concurso de hechos punibles. 252. Por su parte, en el periodo de “Elías”, los repertorios de violencia del Bloque Tolima más frecuentes fueron: el homicidio selectivo, la desaparición forzada y el secuestro, pero se añadirían nuevas modalidades como la combinación de masacres (homicidios múltiples) con la expulsión colectiva de poblaciones (desplazamiento forzado masivo de habitantes de caseríos o veredas).
También, este periodo se caracterizó por la publicidad de las acciones homicidas pues dejaban letreros en los cadáveres de las víctimas y grafitis en sitios públicos para aterrorizar a las poblaciones (actos de terrorismo). Igualmente, se intensificaron los hechos de destrucción y apropiación de bienes protegidos. 253. Asimismo, los “blancos” (target) de la violencia paramilitar se ampliarían: aparte de los civiles señalados infundadamente de pertenecer o simpatizar con la subversión, también se incorporaría un nuevo grupo de víctimas: las del control social o la mal llamada limpieza social.
Así, personas tildadas de ser ladronas, viciosas o expendedoras de estupefacientes, fueron declaradas objetivo militar como parte de una política de la organización. Algunos de ellos fueron señalados por terceros financiadores del bloque que le pedían a Juan Alfredo Quenza esa clase de “favores”. 254. Además, en el periodo que duró “Elías” como comandante, se registraron homicidios y/o desapariciones forzadas de integrantes del Bloque Tolima acusados de cometer actos de indisciplina, o de entregar información a las autoridades. 255.
Finalmente, en el periodo de “Daniel”, se mantendrían esos repertorios de violencia con una leve variación en la definición de los blancos (target): civiles que delataban los sitios donde instalaban válvulas ilegales para extraer gasolina del poliducto de Ecopetrol, y presuntos integrantes de pandillas vinculados con el robo de hidrocarburos que incumplían los pagos de dinero acordados con “Daniel”; fueron declarados objetivo militar.
Asimismo, se registraron numerosos casos de civiles asesinados porque se rehusaron a pagar las “vacunas”. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 103 Tabla 11. Evolución de los repertorios de violencia más utilizados en el Bloque Tolima, de 1999 a octubre de 2005 Período Frecuencia Homicidios selectivos Masacres Secuestro Desplazamiento forzado Desaparición forzada Tortura Destrucción o Apropiación de bienes protegidos Exacciones Actos de terrorismo Comandancia de Gustavo Avilés, febrero de 1999 a marzo de 2001 75% - 33% 33% 33% 0% 0% 0% 0% Comandancia de Juan Alfredo Quenza, abril de 2001 a marzo de 2002 73% 7% 19% 22% 19% 18% 23% 7% 7% Comandancia de Diego José Martínez Goyeneche, abril de 2002 a octubre de 2005 66% - 13% 33% 25% 15% 14% 3% 3% Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, teniendo en cuenta la teoría y metodología de análisis de los “repertorios de violencia”, elaborado por: Gutiérrez Sanín, F., & Wood, E. J. (2014).
What Should We Mean by ‘Pattern of Political Violence’? Repertoire, Targeting, Frequency and Technique. Paper presentado al “Annual meeting of the American Political Science Association”, Washington, DC. Los porcentajes fueron calculados así: se sumó el número de veces que cada hecho punible fue legalizado dentro del total de los hechos para cada periodo, se multiplicó por cien% y se dividió por el total de los hechos legalizados en este periodo.
Se aclara que esta información estadística es simplemente una “fotografía” del accionar violento del Bloque Tolima, por lo que sus cifras podrían cambiar cuando se termine completamente el proceso de imputación y legalización de cargos atribuidos a este GAOML. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 104 Tabla 12. Perfil de las víctimas del Bloque Tolima, de 1999 a octubre de 2005 Período Blancos de la violencia paramilitar Civiles señalados de pertenecer o simpatizar con la subversión Civiles señalados de ser ladrones, viciosos o expendedores de droga Integrantes del Bloque Tolima Civiles señalados de denunciar las actividades del Bloque Tolima Civiles que se opusieron a pagar extorsiones Civiles involucrados con el hurto de hidrocarburos Civiles señalados por terceros financiadores (pago de favores) Comandancia de Gustavo Avilés, febrero de 1999 a marzo de 2001 Si Si, con pocos casos No Si, con pocos casos No No Si, con pocos casos Comandancia de Juan Alfredo Quenza, abril de 2001 a marzo de 2002 Si Si, con muchos casos Si Si, con pocos casos Si No Si, con varios casos Comandancia de Diego José Martínez Goyeneche, abril de 2002 a octubre de 2005 Si Si, con muchos casos Si Si, con muchos casos Si, con muchos casos Si Si, con varios casos Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, teniendo en cuenta la teoría y metodología de análisis de los “repertorios de violencia”, elaborado por: Gutiérrez Sanín, F., & Wood, E. J. (2014).
What Should We Mean by ‘Pattern of Political Violence’? Repertoire, Targeting, Frequency and Technique. Paper presentado al “Annual meeting of the American Political Science Association”, Washington, DC Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 105 256.
Los nexos de algunos traficantes de droga con la cúpula del Bloque Tolima, fue otro tema abordado en este acápite de la sentencia. Al respecto, se trajo a colación el caso del ex integrante del cartel del Norte del Valle, Eduardo Restrepo Victoria, alias el Socio, porque ejemplifica la naturaleza cambiante de las relaciones entre narcotráfico y paramilitarismo. 257.
Como detalló la Sala, las relaciones de Eduardo Restrepo Victoria con el Bloque Tolima fueron sumamente cambiantes y atravesaron por diferentes momentos, ya que pasó de ser víctima de extorsión y secuestro, a convertirse en un miembro orgánico del grupo paramilitar. Esa amplia variación de relaciones ocurrieron en los siguientes contextos: Entre los años 1999, 2000 y 2001, alias el Socio declaró que pagaba cinco o seis millones de pesos al Bloque Tolima por cada hectárea de arroz que tenía cultivada.
En compensación, le ofrecían seguridad privada para poder “ejercer actividades de agricultor en la zona”312. El contexto de esa relación se dio cuando el grupo pasaba de la comandancia de Gustavo Avilés a “Elías”. En esa transición, el Bloque Tolima encontró en las élites rurales locales (propietarios de tierras como ganaderos y arroceros) una fuente de financiación permanente313. A finales de 2001, el Bloque Tolima secuestró a Restrepo Victoria en cumplimiento de una orden impartida por Carlos Castaño, quien le pidió a “Elías” que lo retuviera ilegalmente y lo trasladara forzosamente a Montería. En ese lugar llegaron a un acuerdo para que pagara una supuesta deuda de $10 mil millones, y así recobrara su libertad314. En el año 2002, alias el Socio se volvió “amigo” de Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel (en ese entonces, subcomandante del Bloque Tolima y revisor de Carlos Castaño).
Esos lazos se construyeron cuando estuvo en 312 Entrevista de policía judicial, realizada a Eduardo Restrepo Victoria, m13 de septiembre de 2012, suscrita el fiscal de apoyo, Miguel A. Romero Bahamón, folio 160. Esta información fue presentada, en la sesión de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, realizada el 4 de mayo de 2017, dentro del proceso que se adelanta en el despacho de quien ahora funge como ponente contra ex integrantes del Bloque Tolima, Rad. 2015-000184. 313 Ver párrafos 90 y siguientes de esta decisión judicial. 314 Ver párrafos 126 y siguientes de esta decisión judicial Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 106 cautiverio, pues “Daniel” era el encargado de cuidarlo. Según las pruebas a las que tuvo acceso la Sala, alias el Socio y alias Daniel habrían participado de la muerte y desaparición forzada de “Elías”315. Cuando Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, asume la comandancia del Bloque Tolima, a partir abril de 2002, alias el Socio se convirtió en uno de los principales financiadores del grupo armado ilegal, tal como lo demuestran varias sentencias de la justicia ordinaria316.
El contexto de esas relaciones se dio en medio de un escalonamiento de la guerra entre carteles de narcotráfico, pues estaban enfrentados el bando de Wilber Alirio Varela, alias Jabón –aliado de Restrepo Victoria- y Diego León Montoya Sánchez, alias don Mario. Después de abril de 2004, cuando matan a Carlos Castaño, “Daniel” se distancia de las ACCU tras haber sido declarado objetivo militar por parte de Vicente Castaño. El rompimiento de relaciones con las ACCU, y las necesidades de seguridad y protección de Restrepo Victoria en un contexto de violencia con otros carteles de la droga, fueron incentivos que corrieron de lado y lado para que alias el Socio le comprara una franquicia del Bloque Tolima a alias Daniel317.
Desde ese momento hasta la desmovilización colectiva del Bloque Tolima, Eduardo Restrepo habría pagado la nómina del grupo, habría utilizado la base paramilitar de Alto del Sol en Lérida como sitio de refugio y habría impartido órdenes para cometer ilícitos318. 258. Otra temática que se abordó en este acápite de la sentencia, fue el de las llamadas “franquicias”.
Anteriormente cuando se hablaba de este tema, se hacía alusión a la compra de grupos paramilitares ligados a la casa Castaño, por parte de narcotraficantes. Un ejemplo ilustrativo fue el del Bloque Vencedores de Arauca, que aparecía en el organigrama de las ACCU pero que realmente fue comprado por el confeso traficante de 315 Ver párrafos 140 y siguientes de la presente sentencia. 316 Tribunal Superior de Ibagué, Proceso con Radicado No. 2009-0076, Ibagué, 22 de abril de 2010.
También: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Proceso con Radicado No. 2006-182, Ibagué, 27 de noviembre de 2007, Juez Dr. Sergio Bernardo Vesga Dávila. 317 Ver párrafos 200 y 201 la actual sentencia. 318 Ver párrafos del 192 al 202 de la presente sentencia. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 107 drogas, Miguel Ángel Mejía Múnera, alias el Mellizo, con quien Vicente Castaño tenía negocios de esta naturaleza desde los años noventa319. 259. Este fenómeno de la compra de “franquicias” de las Autodefensas consistió en que se entrenaban militarmente a los hombres en algunas de las escuelas ubicadas en San Pedro de Urabá o Tierralta, los dotaban con material de intendencia, y como si tuvieran la condición de mercenarios, se los cedían al comprador del grupo quien disponía del tiempo, las energías y los conocimientos aprendidos por su nueva tropa.
Ese “dueño” que operaba en territorios por fuera de Urabá, pagaba la nómina, daba órdenes para cometer hechos punibles, y estaba pendiente del recaudo financiero. 260. En el caso del Bloque Tolima, hubo ofertas económicas para adquirir hombres entrenados militarmente y también propuestas para comprar territorios. Estos hechos presentaron ciertas singularidades que los asemeja con el modelo de franquicias de las ACCU o Casa Castaño. Por ejemplo, las franquicias de un grupo paramilitar eran adquiridas principalmente por narcotraficantes. 261.
En el caso de Eduardo Restrepo Victoria, alias el Socio, hay evidencias de que adquirió una facción del Bloque Tolima que fue funcional a sus intereses de vigilar propiedades y de obtener protección en un contexto de escalonamiento de guerra entre carteles del narcotráfico. En contraste, el otrora jefe paramilitar Miguel Arroyave, negoció el “derecho” de ocupar territorios y compró hombres entrenados militarmente por el Bloque Tolima, para que se integraran al organigrama del Bloque Centauros. 262.
Adicionalmente, en este acápite de la sentencia, se aportó nueva información que permitió caracterizar los nexos entre el Bloque Tolima y las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá320. La conclusión es que no se puede generalizar el vínculo que hubo entre ambas agrupaciones paramilitares, puesto que la relación fue sumamente cambiante en el tiempo.
Por ejemplo, las relaciones oscilaron entre la subordinación jerárquica y la rebeldía completa: 319 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2014-00092, Bogotá, julio 13 de 2015 320 También reconocida como “casa Castaño” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 108 Periodo de cooperación, y subordinación con tolerancia hacia ciertas autonomías: durante la comandancia de Gustavo Avilés González, entre diciembre de 1999 y marzo de 2001. Periodo de subordinación jerárquica: durante las comandancias de Juan Alfredo Quenza y Diego José Martínez Goyeneche, entre mayo de 2001 y 16 abril de 2004. Periodo de insubordinación y rebeldía: durante la comandancia de Diego José Martínez, entre el17 de abril de 2004 y octubre de 2005. 263.
Para terminar, sobre el debate de cómo se debería llamar a esta estructura paramilitar en una decisión judicial, la Sala encontró que desde 1999 hasta 2005, el Bloque Tolima fue reconocido con diferentes nombres321, pues precisamente su historia organizacional no fue homogénea, ya que se presentaron líneas de continuidad, cambio y ruptura en su devenir en el mundo del hampa. 264.
En definitiva, considera la Sala que no se ajusta a la verdad histórica reducir el nombre a “Bloque Tolima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá”, pues precisamente se desconocen los precedentes y las raíces comunitarias de las familias Oviedo, Rubio, Cárdenas, Avilés y Cerquera que se alzaron en armas para defenderse y combatir a la guerrilla.
Asimismo, se pasa por alto que posterior a la muerte violenta de Carlos Castaño, alias Daniel se insubordinó y se proclamó como dueño independiente del grupo. También, es inexacto tildarlo como “Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia”, porque se difumina el hecho de que hubo negocios de franquicias con el cartel del norte del Valle y el Bloque Centauros.
Esto es: no se tiene en cuenta que la adhesión formal a las AUC se dio con dificultad meses previos a la desmovilización colectiva en el municipio de Ambalema. 265. Por todo lo anterior, y en aras de no tergiversar la verdad histórica, propone esta Sala de conocimiento que se le reconozca a la precitada organización paramilitar como el “Bloque Tolima de las Autodefensas”. 321 Los nombres detectados por la Sala fueron: Autodefensas Campesinas, Los Pájaros, Bloque Tolima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, Autodefensas de Carlos Castaño, y Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 109 2 Revisando la historia de las Autodefensas Unidas de Colombia: nuevas perspectivas para esclarecer la verdad histórica y judicial. 266. La trayectoria criminal del Bloque Tolima demostró que no necesariamente los grupos paramilitares en Colombia se organizaron de manera unificada y jerárquica, en el entendido de que hubo mandos plenamente responsables, reclutas que siempre respetaron la autoridad del superior y estatutos internos que se aplicaron con rigidez para aplacar los actos de indisciplina.
Al contrario, la trayectoria del paramilitarismo en el departamento del Tolima, puso en evidencia el rol de la conspiración322 en las dinámicas internas de mando de una organización armada ilegal que pretendió luchar contra la guerrilla. 267. Por esa razón, considera la Sala que luego de 10 años de haber implementado la Ley de Justicia y Paz, es adecuado realizar un examen crítico que permita revisar la narrativa oficial sobre las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, que las calificó como una federación nacional de grupos armados ilegales con vocación contrainsurgente, con un mando nacional responsable en el Estado Mayor Conjunto, y con directrices políticas claras dictaminadas a lo largo de las cinco conferencias desarrolladas323. 268.
Esta evaluación de la historia de las denominadas AUC recobra sentido, pues si en el Bloque Tolima se presentaron acuciosas batallas internas por el poder324, y además se registraron conflictos bélicos con otras agrupaciones paramilitares que se desmovilizaron325; es probable que este comportamiento no haya sido atípico, y más bien, refleje la otra cara del paramilitarismo en Colombia: aquella en la que hubo disputas permanentes por el mando, los territorios, las poblaciones, los recursos económicos y los apoyos estatales.
Es decir, una historia en la que el enemigo no estaba solamente “afuera”, en la guerrilla, el ladrón, el drogadicto, el homosexual, el huelguista y el político de izquierda –como los postulados reiteradamente han señalado en versiones libres y 322 Por ejemplo, Juan Alfredo Quenza se confabuló con Ricaurte Soria Ortiz para asesinar a su antiguo patrón, alias Víctor.
También alias Gato y alias Zarco se confabularon con Jesús Ignacio Roldán, alias Mono Leche, para matar a Diego José Martínez Goyeneche. 323 Un resumen de las fechas, los asistentes y los temas tratados en dichas “Conferencias”, se encuentra en: Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2006-80018, Medellín, M.P. Dra. Consuelo Rincón Jaramillo, Pps. 29 - 33 324 A pesar de tener el influjo de Carlos Castaño Gil, quien fue considerado el primer comandante de las AUC. 325 Como el FOI de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio y el Frente Héroes de los Andaquíes del Bloque Central Bolívar.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 110 audiencias-, sino que el enemigo también estaba “adentro”, en las mismas filas de los paramilitares. 269. A continuación, la Sala examinará y cuestionará cada una de las ideas que sobre las AUC han hecho carrera en ciertos medios judiciales, académicos y periodísticos.
Esto con el fin de aportar nueva evidencia que llevaría a replantear muchas de esas miradas convencionales sobre el fenómeno paramilitar en Colombia. 2.1 ¿Fueron las AUC una confederación nacional de contrainsurgencia irregular? 270. En el libro “Colombia siglo XXI. Las autodefensas y la paz”, Carlos Castaño Gil planteó que el 18 de abril de 1997, en la región de Urabá, se llevó a cabo la Primera Conferencia Nacional de organizaciones antisubversivas regionales, donde se aprobó el acta de constitución de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), se les atribuyó ser una confederación nacional y se dictaminó el estatuto de régimen interno326.
Foto. Reunión de comandantes paramilitares en Urabá, 18 de abril de 1997 Fuente: Archivos Fiscalías Seccionales de Florencia, Radicado 11186 326 Castaño, Carlos (1999), “Colombia siglo XXI. Las autodefensas y la paz”, Editorial Colombia Libre, Pp. 50 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 111 271. En el mismo libro, Castaño apuntó que en el marco de la Segunda Conferencia Nacional de las AUC, realizada los días 16, 17 y 18 de mayo de 1998, se agregaron nuevos grupos paramilitares y se revalidó la idea de disciplina y subordinación jerárquica (ver organigrama).
Por ende, se reformó el capítulo VII de los estatutos, para organizar el funcionamiento de las “estructuras operativas, estados mayores y escalafón militar”327. 272. Según los nuevos estatutos internos, la estructura mantenía un orden jerárquico que empezaba en sus niveles inferiores con la escuadra, y seguía ascendentemente con la sección, el grupo, la compañía, el frente hasta terminar en la figura del bloque.
Todos estos componentes eran coordinados superiormente por el Estado Mayor Conjunto (ver organigrama), que dotaba a la estructura de un mando nacional responsable que en teoría aprobaba según los méritos y el tiempo de servicio, el ascenso de los integrantes de la organización paramilitar328. Organigrama de las Autodefensas Unidas de Colombia, según Carlos Castaño Gil Fuente: Castaño, Carlos (1999), “Colombia siglo XXI.
Las autodefensas y la paz”, Editorial Colombia Libre, Pp. 70 273. Según la narrativa convencional, a mediados del 2000, Carlos Castaño ordenó la fusión de un nuevo bloque, que operaría en los territorios del sur de Bolívar, Santander, Puerto Berrío, Yondó, Bajo Cauca (Región de Piamonte) y Nariño. La constitución y consolidación del naciente bloque fue encomendada a Carlos Mario Jiménez, alias Macaco, 327 Castaño, Carlos (1999), Op.Cit. 328 Nótese cómo Carlos Castaño clonó el esquema burocrático de la guerrilla de las Farc en las denominadas AUC.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 112 y Rodrigo Pérez Alzate, alias Julián Bolívar329. Esta nueva agrupación se conoció con el nombre del Bloque Central Bolívar. 274. Sin embargo, la visión de las AUC como una confederación nacional de contrainsurgencia irregular que se organizó jerárquicamente a partir de bloques, frentes, escuadras, etc.330, puede ser problemática ya que desconoce las numerosas situaciones en las que hubo insubordinaciones, desacatos a la autoridad de Carlos y Vicente Castaño331 y conflictos entre los mismos miembros del llamado Estado Mayor Conjunto. 275.
En ese orden, un conteo realizado por la Sala a partir de la revisión de las 44 sentencias proferidas por esta Jurisdicción332, indica que entre los años 1993 y 2005, se presentaron 26 disputas violentas entre diferentes grupos paramilitares (ver tabla 9). El 88% de esos enfrentamientos ocurrieron tanto en la etapa de conformación de las denominadas AUC como en pleno trance de las negociaciones de paz con el Gobierno nacional, lo que permitiría desvirtuar la existencia de una unidad de mando y un movimiento nacional coordinado. 276.
Precisamente, 8 de las 26 disputas (equivalentes a un 31%), se presentaron por reprimir eventos de resistencia e insubordinación, donde la “casa Castaño” y sus aliados enfrentaron a las autodefensas de Héctor Buitrago en Casanare; a las autodefensas de Hernán Giraldo en Magdalena y La Guajira; a las autodefensas de Camilo Morantes en Barrancabermeja; al Bloque Metro de Carlos Mauricio García; a las autodefensas de Rodrigo Mercado Peluffo en los Montes de María; entre otros numerosos casos. 277.
Por eso, si se tiene en cuenta que una confederación es una “unión estable de Estados en la que la relación entre los miembros se ordena bajo los principios de unidad, autonomía, jerarquía y participación”333, la misma evidencia recopilada por la Sala a lo largo del proceso de Justicia y Paz, podría refutar esa idea de “confederación” en las AUC, pues el hecho de que se hayan registrado esa cantidad de enfrentamientos entre los grupos paramilitares que se desmovilizaron colectivamente, revela los problemas de cohesión interna que hubo. 329 Versión libre de Rodrigo Pérez Alzate, rendida el 12 de julio de 2007 ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional 330 En gran parte de las sentencias proferidas por esta Jurisdicción, se exponen organigramas de los grupos paramilitares a partir de divisiones jerárquicas que van desde el comandante del bloque hasta el patrullero de escuadra. 331 Sobre quienes reposaba en teoría la “unidad de mando” de las llamadas AUC. 332 Las 44 sentencias analizadas fueron aquellas proferidas hasta el 1 de enero de 2017 333 Consultar: http://dle.rae.es/?id=Hih2PAo Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 113 278. Igualmente, si las confederaciones se rigen por principios de autonomía, no se entiende porque se presentaron 14 conflictos violentos por motivos como invasiones de territorios o búsqueda de rentas por fuera de las delimitaciones geográficas acordadas de palabra (ver tabla 9).
Por ejemplo, la invasión del Bloque Tolima en las áreas controladas por el Frente Omar Isaza de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio; el intento del Bloque Centauros de Miguel Arroyave por apoderarse de las autodefensas de los Buitrago en Casanare y coparle sus territorios; la injerencia del Bloque Central Bolívar sobre los corredores de movilidad que eran controlados por las autodefensas de Juan Francisco Prada en el sur del Cesar (Frente Héctor Julio Peinado); son casos que ejemplifican las ideas expansionistas y de irrespeto a la autonomía de mando que caracterizó el comportamiento de unos bloques paramilitares con respecto a otros. 279.
Inclusive, en el seno de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, se presentaron constantes disputas entre los diferentes jefes paramilitares que operaban con sus respectivos frentes y bloques en dicha región del país. El caso más llamativo porque devela que más que una agrupación coordinada, lo que preexistían eran “feudos de poder”, fue el conflicto entre Fredy Rendón Herrera, alias el Alemán, y Hébert Veloza García, alias HH, quienes rivalizaron porque alias HH le “decomisó” un camión que transportaba insumos para el procesamiento de cocaína que pertenecía a alias el Alemán. 280.
Según narró en audiencia Fredy Rendón Herrera, el conflicto se originó debido a que alias HH se indignó porque no se le había consultado el tránsito de esa mercancía por su zona de mando y no se le había pagado “el impuesto al gramaje” respectivo, a lo que alias el Alemán le respondió que no era necesario ya que “todos eran de la misma organización”.
Sin embargo, alias HH no compartió esa tesis de El Alemán, y por ende se apropió del camión y lo amenazó de muerte. No obstante, el conflicto no escaló porque según Rendón Herrera, prefirió mantener la calma pues sabía que “HH era muy belicoso”334. 334 Sobre la narración del conflicto que hubo entre Fredy Rendón Herrera y Hévert Veloza García, se puede consultar: Audiencia de control formal y material de cargos en el proceso de Fredy Rendón Herrera, realizada el 14 de marzo de 2011, sesión mañana.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 114 Tabla 9. Recuento de conflictos violentos entre jefes y grupos paramilitares en Colombia, 1993 – 2005 Jefes o grupos paramilitares enfrentados Año Motivos de la disputa Dinámicas de la confrontación Desenlace Ramón María Isaza (alias el Viejo) en alianza con Luis Eduardo Cifuentes (alias el Águila) Versus Luis Eduardo Ramírez (alias el Zarco), Humberto García Caraballo (alias Santomano), José Domingo Bohórquez (alias Policía) y Pablo Escobar Gaviria. 1990, 1991 y 1992 Control de tropas y centralización del mando: A raíz de las muertes de Henry Pérez y Jaime Rueda Rocha, se produjo una disputa por asumir la jefatura general de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. El conflicto se agudizó cuando intervino directamente el narcotraficante Pablo Escobar Gaviria, quien financió a alias el Zarco para que eliminara las facciones armadas controladas por Ramón María Isaza en la región del magdalena medio antioqueño335. Atentado a Ramón María Isaza y muerte de uno de sus hijos en una acción sicarial Muerte de alias Policía y alias el Zarco Asesinato de Juan Yepes Flórez (alias John Lada), socio y testaferro del narcotraficante Pablo Escobar en el municipio de Puerto Triunfo. Agudización del conflicto armado en el municipio de Puerto Triunfo (Ramón Isaza declaró como objetivo militar a todas las personas foráneas a la zona: esto produjo decenas de homicidios y desapariciones forzadas) Conformación de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio Posicionamiento de Ramón María Isaza, como jefe único del paramilitarismo en los municipios de Puerto Triunfo y Puerto Nare.
Arnubio Triana Mahecha (alias Botalón) Versus John Jairo Correa Alzate 1995 Control de tropas y centralización del mando: El narcotraficante John Jairo Correa quien fue uno de los principales financiadores de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá en la época de Henry Pérez336, discrepó cuando en 1994 asumió la comandancia general de dicho grupo Arnubio Triana Atentado a Arnubio Triana Mahecha, perpetrado por sicarios al servicio de Jairo Correa (alias Botalón sale ileso) Asesinato de Jairo Correa perpetrado por integrantes del grupo comando por alias Botalón Reconfiguración de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Posicionamiento de Arnubio Triana Mahecha, como jefe único del paramilitarismo en los 335 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2007-82855, 29 de mayo de 2014, M.P. Eduardo Castellanos Roso, Párrafos 614 en adelante 336 En La USB de Carlos Castaño, aparece que John Jairo Correa conformó junto con Ernesto Báez un grupo paramilitar que delinquió en los municipios de La Dorada y Puerto Boyacá, después de la muerte de Henry Pérez.
Véase: Documento titulado “Carta a IVÁN ROBERTO DUQUE, del Dossier “USB de Carlos Castaño”, aportado por la Fiscalía 17 Delegada ante la Unidad de Justicia Transicional en la audiencia de control de legalidad del 7 de marzo de 2011 dentro del proceso adelantado en contra de Hévert Veloza García (alias H.H.) Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 115 Jefes o grupos paramilitares enfrentados Año Motivos de la disputa Dinámicas de la confrontación Desenlace Mahecha, alias Botalón. Por ende, el conflicto se originó por el control global de la organización armada ilegal, pues Correa quería asumir la jefatura, además que buscaba tener plena autonomía para manejar pistas de aterrizaje y laboratorios de procesamiento de cocaína en Puerto Boyacá y las áreas rurales colindantes337. municipios de Puerto Boyacá y Cimitarra Independencia administrativa y de mando del grupo de Luis Eduardo Cifuentes Galindo, alias el Águila, en la provincia de Rionegro, Cundinamarca Carlos Mario Jiménez (alias Macaco) Versus Ramiro Vanoy Murillo (alias Cuco) 1996 Manejo de territorios: El grupo paramilitar de alias Macaco operó simultáneamente en la misma zona en la que delinquió alias Cuco Vanoy.
Esta situación precipitó los conflictos por la delimitación de territorios (problemas por fuego cruzado), especialmente en los corregimientos del municipio de Cáceres, donde yacían minas de oro y cultivos de coca338. Enfrentamientos armados entre ambos grupos (fuego cruzado) Solución negociada y división de territorios: con la mediación de Vicente Castaño Gil, se repartió desde el margen del río Cauca hacia el corregimiento de Piamonte y La Reserva a alias “Macaco”, y del margen del río, corregimiento de Jardín, Nicaragua, Puerto Bélgica y Manizales a alias “Cuco Vanoy”.
Los Urabeños (facción armada ligada a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá) Versus grupos 1997 y 1998 Manejo de territorios: Después de haber realizado la masacre de Mapiripán, algunos de los lugartenientes de Carlos Castaño –como Darío Antonio Úsuga, alias Otoniel, alias Aldemar y alias Cepillo- quisieron Ocurrencia de las masacres del Alto de Tillavá, Puerto Oriente y San Teodoro (ataques perpetrados por los Urabeños para desmantelar las bases de apoyo Reunión fallida entre cabecillas de ambos grupos (Héctor Buitrago y Manuel de Jesús Pirabán no aceptaron la jefatura 337 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso priorizado con Radicado No. 2014-0058, 16 de diciembre de 2014, M.P. Eduardo Castellanos Roso, Párrafo 299.
También, consultar: Audiencia concentrada de formulación e imputación de cargos a Arnubio Triana Mahecha y otros postulados de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, sesión del 28 de agosto de 2014, intervención del Fiscal, Dr. Iván Augusto Gómez, con relación a la presentación del hecho en el que reconocieron como víctima a Ricardo Alfonso Ramírez. 338 Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2006-80018, M.P. María Consuelo Jaramillo, 2 de febrero de 2015 Pp. 40 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 116 Jefes o grupos paramilitares enfrentados Año Motivos de la disputa Dinámicas de la confrontación Desenlace paramilitares dirigidos por José Baldomero Linares, Manuel de Jesús Pirabán (alias Jorge Pirata) y la familia Buitrago apoderarse de corredores de movilidad en los departamentos de Casanare y Meta, bajo la consigna de la “unificación nacional de las autodefensas”.
Esto produjo el rechazo violento de grupos de autodefensa que actuaron históricamente en la región, como por ejemplo los del esmeraldero Víctor Carranza y la familia Buitrago339. social de la familia Buitrago) Aumento de los homicidios y la quema de viviendas en el nororiente del Meta y el área colindante con el departamento de Casanare única de Carlos Castaño, y se apartan de sus directrices) Reorganización territorial de los grupos paramilitares Disidencia de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ejército privado dirigido por la familia Buitrago) Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), con apoyo del Bloque Central Bolívar Versus facciones de las Autodefensas Unidas de Santander y el Sur del Cesar (AUSAC) 1999 Control de tropas y centralización del mando: Ante los constantes actos de indisciplina, insubordinación y rebeldía por parte de uno de los comandantes de las AUSAC, se produjo un conflicto entre Carlos Castaño y Guillermo Cristancho Acosta (alias Camilo Morantes). Enfrentamiento armado entre grupos de escoltas de alias Camilo Morantes y Gustavo Alarcón (cabecilla del Bloque Central Bolívar) Homicidio de alias Camilo Morantes, por parte de hombres armados que fueron coordinados por Rodrigo Pérez Alzate, alias Julián Bolívar. Reorganización territorial de grupos paramilitares: expansión del Bloque Central Bolívar en el departamento de Santander y absorción de hombres y armamento manejados por alias Camilo Morantes Posicionamiento de Rodrigo Pérez Alzate, alias Julián Bolívar, como cabecilla del Bloque Central Bolívar en el norte del país. 339 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2006-80531, 6 de diciembre de 2013, M.P. Eduardo Castellanos Roso Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 117 Jefes o grupos paramilitares enfrentados Año Motivos de la disputa Dinámicas de la confrontación Desenlace Roberto Prada Delgado (alias Junior) Versus Juan Francisco Prada Márquez (alias Juancho Prada o Francisco Tabares) 1999 Control de tropas y centralización del mando: A raíz del encarcelamiento de Roberto Prada Gamarra, uno de los pioneros en la conformación de grupos paramilitares en el sur del Cesar, su hijo – Roberto Prada Delgado- pretendió asumir la jefatura única de todas las facciones armadas que operaban desde el municipio de Santa Martín hasta Ábrego.
Esto produjo luchas con el grupo comandado por Juan Francisco Prada Márquez, que tenía presencia histórica en la zona340 Asesinato de escoltas y personas cercanas a Juan Francisco Prada Márquez Asesinato de escoltas de Roberto Prada Delgado Alianzas entre el Ejército y alias Juancho Prada, para efectuar un operativo en el que finalmente Roberto Prada Delgado (alias Junior), opta por abandonar el territorio. Reorganización territorial de los grupos paramilitares: surgimiento de las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar (ACSUC), con mando centralizado en Juan Francisco Prada Márquez Adán Rojas Ospino Versus Raúl Emilio Hasbún Mendoza en alianza con Mauricio de Jesús Roldán (sector de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá) 2000 Manejo de recursos económicos: en el casco urbano de Santa Marta, el grupo armado ilegal comandando por Adán Rojas se financiaba con dineros provenientes del secuestro extorsivo.
Esta modalidad de adquirir ingresos, produjo enfrentamientos entre el frente paramilitar dirigido por Hasbún Mendoza (un apéndice de las ACCU) y la familia Rojas341 Atentado contra Adán Rojas Ospino y robo de armamento en su retaguardia ubicada en el corregimiento de Girocasaca Alianza entre la Policía y Raúl Emilio Hasbún para propiciar la captura de Adán Rojas Ospino en el municipio de Barranquilla Pérdida de influencia territorial de la familia Rojas en La Sierra Nevada Raúl Emilio Hasbún (alias Pedro Bonito) Versus Rodrigo Tovar Pupo (alias Jorge 40) 2001 Manejo de recursos económicos: Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, no estuvo de acuerdo con los mecanismos utilizados por Hasbún para repartir el dinero aportado por las compañías multinacionales y las comercializadoras nacionales de banano. Tovar No hubo muertes violentas pero si alegatos y puñetazos entre Hasbún Mendoza y Tovar Pupo. A partir de la mediación de Vicente Castaño Gil, se acuerda la salida del grupo paramilitar comandado por Hasbún en la zona bananera del Magdalena 340 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2006-80526 (y otros dos radicados), 27 de junio de 2016, M.P. Eduardo Castellanos Roso, Párrafo 42 en adelante 341 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2007-82791 (y otro radicado), 31 de julio de 2015, M.P. Eduardo Castellanos Roso, Párrafo 406 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 118 Jefes o grupos paramilitares enfrentados Año Motivos de la disputa Dinámicas de la confrontación Desenlace Pupo consideró que Hasbún se adueñaba de manera tramposa del dinero, pues las comercializadoras y la multinacional Chiquita Brands pagaban desde Urabá por todas las cajas de banano exportadas (incluyendo las que se enviaban al extranjero desde Magdalena)342 Posicionamiento de Rodrigo Tovar Pupo como jefe único del paramilitarismo en la zona bananera del Magdalena Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) en alianza con el Bloque Norte Versus Los Chamizos (también llamadas Autodefensas Campesinas de Magdalena y La Guajira) 2001 Ajuste de cuentas: Hombres que seguían órdenes de Jairo Antonio Musso Torres asesinaron a dos agentes de la DEA y a tres policías de la Dirección Nacional de Antinarcóticos (DIRAN), cuando éstos realizaban un operativo para incautar un cargamento de cocaína en el corregimiento de Guachaca en la Sierra Nevada.
Este episodio entorpeció la decisión de Carlos Castaño de preparar las condiciones para abrir una negociación de paz con el gobierno nacional. Por ende, Castaño le pide el favor a Hernán Giraldo Serna para que entregue a alias ‘Pacho Musso’ como medida de ajuste de cuentas. Como Giraldo se rehusó, Castaño le declaró la guerra Asesinato con sevicia de sicarios provenientes de Urabá por parte de ‘Los Chamizos’ Masacres de campesinos en los corregimientos de Guachaca y Siberia (el Bloque Norte ordena asesinar las redes de apoyo social de Hernán Giraldo) Aumento de desplazamientos forzados en la Sierra Nevada Asesinato de escoltas y personal de confianza de Hernán Giraldo Serna (por ejemplo, el de alias Quemadito) Rendición de Hernán Giraldo Serna (pérdida de autonomía y estatus) Expansión territorial del Bloque Norte (los Chamizos fueron cooptados por el Bloque Norte, y a partir de allí se denominaron Frente Resistencia Tayrona) Control del negocio del narcotráfico por parte del Bloque Norte: el 60% de los recursos económicos derivados del impuesto al gramaje y la exportación de cocaína eran manejados por alias Jorge 40.
Salvatore Mancuso en alianza con Rodrigo Tovar Pupo Versus Jorge Gnecco Cerchar 2001 Manejo de recursos económicos: Salvatore Mancuso sindicó al empresario Jorge Gnecco Cerchar, de apropiarse indebidamente de recursos económicos provenientes de las Autodefensas. El conflicto se Asesinato de Jorge Gnecco Cerchar, en una emboscada efectuada por hombres al mando de Rodrigo Tovar Pupo, en el Expansión territorial del Bloque Norte en el departamento de Magdalena 342 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2007-82791 (y otro radicado), 31 de julio de 2015, M.P. Eduardo Castellanos Roso, Párrafo 408 en adelante Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 119 Jefes o grupos paramilitares enfrentados Año Motivos de la disputa Dinámicas de la confrontación Desenlace agudizó cuando Rodrigo Tovar Pupo, buscó sabotear la gobernabilidad del entonces alcalde de Santa Marta, Hugo Gnecco Arregocés, quien fue apoyado por su primo Jorge Gnecco Cerchar.
La idea de Tovar Pupo era canalizar los recursos de la alcaldía distrital por concepto de contrataciones343. municipio de Pailitas, Cesar Neutralización de adversarios políticos en el departamento de Magdalena por parte de Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40. Adán Rojas Mendoza Versus Hernán Giraldo Serna 2001 Ajuste de cuentas: A raíz del asesinato de Emérito Rueda, amigo cercano de Hernán Giraldo Serna, éste ordenó a sus subalternos que asesinaran a cada uno de los integrantes de la familia Rojas (especialmente a Adán y Rigoberto Rojas Mendoza) como señal de retaliación por el homicidio cometido344 Asesinato de escoltas de Adán Rojas Mendoza por parte del grupo paramilitar comandando por Hernán Giraldo (Los Chamizos) Desplazamiento forzado de Adán Rojas Mendoza hacia el departamento del Tolima. Consolidación de Hernán Giraldo como jefe único paramilitarismo en la Sierra Nevada.
Luis Eduardo Cifuentes Galindo (alias el Águila) Versus Saín Sotelo Suárez (alias Bigotes) 2001 Control de tropas y centralización del mando: A raíz de la muerte de Julio Alberto Sotelo, se desata una guerra entre las Autodefensas Campesinas de Yacopí –bajo el mando de Luis Eduardo Cifuentes- y el ejército paramilitar dirigido por Saín Sotelo Suárez.
El motivo de la disputa era manejar corredores de movilidad entre la provincia de Rionegro y el Occidente de Boyacá, y centralizar el mando para fungir como única instancia de coordinación de Atentado a Luis Eduardo Cifuentes perpetrado por sicarios al servicio de Saín Sotelo Suárez (alias el Águila salió ileso) Asesinato de Saín Sotelo Suárez perpetrado por hombres al mando de alias el Águila quienes lo emboscan en una carretera en Puerto Salgar y le disparan con armas de tiro parabólico Creación de las Autodefensas del Bloque de Cundinamarca (ABC) Posicionamiento de Luis Eduardo Cifuentes como máximo comandante del paramilitarismo en la provincia de Rionegro, Cundinamarca. 343 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2007-82791 (y otro radicado), 31 de julio de 2015, M.P. Eduardo Castellanos Roso, Párrafo 431 344 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2007-82791 (y otro radicado), 31 de julio de 2015, M.P. Eduardo Castellanos Roso, Párrafo 405 en adelante Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 120 Jefes o grupos paramilitares enfrentados Año Motivos de la disputa Dinámicas de la confrontación Desenlace oficinas locales de cobro (por ejemplo, Los Marrocos y los Tiznados)345 Bloque Central Bolívar Versus Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá 2001 Manejo de recursos económicos: un comerciante de pasta de coca no es autorizado por John Fredy Gallo Bedoya, alias el Pájaro, para que efectuara procesos de compra y venta del alcaloide en la subregión del magdalena medio santandereano. Dicho comerciante, optó entonces por aliarse con el Bloque Central Bolívar, específicamente con Rodrigo Pérez Alzate, alias Julián Bolívar.
Cuando un camión transportaba pasta de coca sobre la zona que controlaba alias el Pájaro, éste ordenó a sus subalternos que atacaran el camión y que asesinaran a aquellos que se transportaban en él. Esta acción produjo la masacre de dos patrulleros del BCB que fungieron como escoltas y del comerciante de coca que era aliado de alias Julián Bolívar.
De ese modo, este incidente hizo que Pérez Alzate declara objetivo militar a Gallo Bedoya, y para ello, contactó a alias Botalón –comandante general de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá- para que lo entregara, Masacre en la vereda Otro Mundo del municipio de La Belleza, Santander Intento de asesinato de John Fredy Gallo Bedoya, por parte de integrantes del BCB Reorganización territorial de grupos paramilitares: creación del Frente Celestino Mantilla, que operó en Guaduas Distanciamiento personal de Arnubio Triana Mahecha, alias Botalón, y Rodrigo Pérez Alzate alias Julián Bolívar. 345 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso Priorizado con Radicado No. 2014-00019, Bogotá, 1 de septiembre de 2014, M.P. Eduardo Castellanos Roso, Párrafos 657 en adelante Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 121 Jefes o grupos paramilitares enfrentados Año Motivos de la disputa Dinámicas de la confrontación Desenlace pero éste finalmente se negó a traicionar a su amigo y lo protegió enviándolo hacia otra región del país346. Hébert Veloza García (alias HH) Versus Fredy Rendón Herrera (alias el Alemán) 2001 Manejo de recursos económicos: En la región de Urabá, fungieron como comandantes del paramilitarismo Hébert Veloza García, alias HH, Raúl Emilio Hasbún, alias Pedro bonito, y Fredy Rendón Herrera, alias el Alemán. Cada uno de ellos tenía un área territorial delimitada en la que mandaban.
En cierta ocasión, alias el Alemán puso a circular un camión que cargaba base de cocaína por la parte alta de Turbo. Como alias el Alemán no le pagó a Veloza García el “impuesto al gramaje”, éste detuvo el camión y decomisó la mercancía ilícita. Este incidente produjo altercados entre ambos comandantes, ya que alias HH no le quiso devolver la droga “incautada” a alias el Alemán347 El conflicto no devino en muertes violentas, pero si hubo amenazas de muerte por parte de Hébert Veloza a Fredy Rendón Herrera Reorganización territorial de grupos paramilitares: alias el Alemán se despliega hacia la subregión del Urabá chocoano (especialmente en Belén de Bajirá) y alias H.H. asume comandancia del Bloque Calima (que operó en los departamentos del Valle del Cauca y Cauca) Deterioro de las relaciones entre los jefes del paramilitarismo en la región de Urabá Bloque Metro Versus Bloque Central Bolívar en alianza con Bloque Mineros, Oficina de Envigado y Bloque Calima 2001, 2002 y 2003 Discrepancias ideológicas y control de territorios: El comandante del Bloque Metro, Carlos Mauricio Fernández, alias Doble Cero, comenzó a distanciarse de Carlos Castaño cuando éste expresó su intención de iniciar diálogos formales de paz con el gobierno nacional.
Paralelamente, denunció Docenas de homicidios de integrantes del Bloque Central Bolívar por parte del Bloque Metro Entrega de información a las autoridades policiales que propiciaron la captura de varios miembros de la estructura Reorganización territorial de grupos paramilitares: creación del Bloque Cacique Nutibara (absorción de armamento, territorios y patrulleros antes manejados por alias Rodrigo 346 Audiencia concentrada de formulación e imputación de cargos a Arnubio Triana Mahecha y otros postulados de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, sesión del 10 de septiembre de 2014, intervención del Fiscal, Dr. Iván Augusto Gómez y complemento de información por parte de Arnubio Triana Mahecha, con relación a la presentación de la “masacre de Otro Mundo” 347 Ver párrafo 231 en adelante en la presente decisión judicial Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 122 Jefes o grupos paramilitares enfrentados Año Motivos de la disputa Dinámicas de la confrontación Desenlace públicamente los vínculos de las Autodefensas con carteles del narcotráfico, lo que condujo a que varios cabecillas que se financiaban principalmente de este negocio ilícito, optaran por desaparecer a dicha autodefensa que les estaba causando problemas con las agencias antinarcóticos de Estados Unidos y las autoridades colombianas.
Esto hizo que Diego Fernando Murillo, alias don Berna, lo declarara objetivo militar, y pretendiera eliminar físicamente a los militantes fieles de “Rodrigo Doble Cero” y cooptar a los reductos348. criminal manejada por Diego Fernando Murillo, alias don Berna (integrantes de la Oficina de Envigado) Exterminio de militantes del Bloque Metro que no abandonaron a alias Rodrigo Doble Cero Enfrentamientos armados en las regiones del Bajo Cauca y el nordeste antioqueño Aumento del desplazamiento forzado y la desaparición forzada en el departamento de Antioquia Aumento de los homicidios, la desaparición forzada y las extorsiones en la Comuna 13 de Medellín Asesinato de Carlos Mauricio Fernández, alias Doble Cero, por parte de sicarios al servicio de alias don Berna Doble Cero; fortalecimiento del Bloque Mineros en el Bajo Cauca) Posicionamiento nacional de Diego Fernando Murillo, alias don Berna, como uno de los comandantes más poderosos en el país Posicionamiento de Ramiro Vanoy, alias Cuco, como principal comandante paramilitar en la región del Bajo Cauca Frente Omar Isaza (FOI) de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio Versus Bloque Tolima 2001 Manejo de territorios: Después de haber efectuado una operación militar conjunta (la masacre de El Neme), el Bloque Tolima se apoderó de 30 hombres que habían sido reclutados y entrenados por el Frente Omar Isaza (FOI).
Este adueñamiento de patrulleros con sus respectivas armas, enfadó a Walter Ochoa Asesinato de desertores del FOI que se quedaron en el Bloque Tolima Discusiones e insultos entre el comandante del Bloque Tolima, Diego Martínez Goyeneche, alias Daniel, y el comandante del FOI, Walter Ochoa Solución negociada: con la intervención de Carlos Castaño, el FOI opta por retirarse del norte del Tolima. 348 Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2007-82700 (y otros radicados), 24 de septiembre de 2015, M.P. Rubén Darío Pinilla Cogollo, Párrafos 155 en adelante Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 123 Jefes o grupos paramilitares enfrentados Año Motivos de la disputa Dinámicas de la confrontación Desenlace Guisado, alias Gurre, quien le declaró la guerra al Bloque Tolima. Igualmente, las confrontaciones giraron en torno a la presencia permanente de tropa y la subsecuente facultad de cobrar extorsiones en municipios como Venadillo y Lérida349.
Guisao, alias Gurre. Asesinato de integrantes del Bloque Tolima que hurtaban camiones y cobraban exacciones en zonas bajo control del FOI Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) Versus Bloque Central Bolívar (BCB) 2001- 2002 Discrepancias ideológicas: Carlos Castaño Gil le atribuyó a Carlos Mario Jiménez, alias Macaco, ser el artífice de la penetración masiva del narcotráfico en los grupos de Autodefensa.
Al considerar inadecuado esta situación para el eventual proceso de paz con el gobierno nacional, Carlos Castaño amenazó a alias Macaco con entregarlo a las agencias antidrogas de Estados Unidos, así como a sus otros socios del narcotráfico. Esto produjo que el 20 de junio de 2002, alias Macaco declaró la independencia de las ACCU y desconoció el mando central de Carlos Castaño350. Adhesión de estructuras de autodefensa locales que fueron amenazadas por Carlos Castaño, al BCB (por ejemplo, las de Antonio Londoño, alias Rafa Putumayo, y Pablo Hernán Sierra, alias Alberto Guerrero) Conspiración por parte de alias Macaco para asesinar a Carlos Castaño Gil (esta conspiración finalmente surtió efecto, y varios comandantes paramilitares -entre ellos alias Macaco y Vicente Castaño, le delegaron la misión a Hébert Veloza García para que asesinara a Carlos Castaño-) Rompimiento de relaciones de colaboración entre el Bloque Central Bolívar y las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá Reorganización territorial de grupos paramilitares: el Bloque Central Bolívar se autonomiza de las directrices de Carlos Castaño, y se apodera de territorios en el eje cafetero y el bajo putumayo.
Bloque Vencedores de Arauca Versus Bloque Centauros 2001 Control de tropas y centralización del mando: Después de haber realizado la primera incursión territorial en el departamento de Arauca, se produjeron fricciones entre alias “Aldemar”, Asesinato de integrantes de la estructura de alias Aldemar en el municipio de Hato Corozal por parte del Bloque Vencedores de Arauca Solución negociada: con la intervención de Vicente Castaño Gil, alias Aldemar tuvo que replegarse hacia el interior del 349 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2013-00146-01, Bogotá, 29 de febrero de 2016, M.P. Uldi teresa Jiménez, Párrafo 1507 en adelante 350 Versión libre de Rodrigo Pérez Alzate, rendida el 12 de julio de 2007 ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 124 Jefes o grupos paramilitares enfrentados Año Motivos de la disputa Dinámicas de la confrontación Desenlace comandante militar del Bloque Centauros, y Miguel Ángel Mejía Múnera (alias mellizo), comandante del naciente Bloque Vencedores de Arauca.
El conflicto se originó porque alias “Aldemar” quería adueñarse de los 200 hombres armados que llevó alias Mellizo desde Urabá hacia el piedemonte llanero, y no quiso reconocer su autoridad jerárquica dentro de la tropa. Igualmente, el conflicto se refuerza debido a la falta de delimitación de zonas de operación, pues estaba en disputa el manejo de corredores que atraviesan el municipio de Hato Corozal351. departamento de Casanare, y Miguel Ángel Mejía Múnera se apoderó del piedemonte araucano Bloque Libertadores del Sur (BLS) –adscrito al BCB- Versus Autodefensas de Pasto 2001 Control de tropas y centralización del mando: el ex coronel Jesús Ignacio Ureña Silva, quien conformó un grupo de autodefensa en Pasto con la colaboración de Carlos Castaño, no aceptó ser absorbido por el Bloque Libertadores del Sur, lo que produjo conflictos entre ambas agrupaciones paramilitares352. Asesinato de integrantes de las Autodefensas de Pasto Captura de Jesús Ignacio Ureña Posicionamiento del Bloque Libertadores del Sur en el departamento de Nariño (vinculó a antiguos integrantes de las Autodefensas de Pasto) Expansión territorial del Bloque Central Bolívar (al cual pertenecía el BLS) hacia el andén pacífico nariñense Rodrigo Pérez Alzate (alias Julián Bolívar) Versus Guillermo Hurtado Moreno 2002 Control de tropas y centralización del mando: Alias 70 y alias Harold se declararon insubordinados del Bloque Central Bolívar, y negaron Enfrentamientos armados en las comunas 3, 5, 6 y 7 Barrancabermeja Alianza de alias 70 y alias Harold con la Recuperación del control territorial en Barrancabermeja por parte del BCB 351 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2008-83612-00, Bogotá, 24 de febrero de 2015, M.P. Uldi Teresa Jiménez. 352 Unidad Satélite de Fiscalías de Justicia y Paz, Despacho Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, “Historia Bloque Libertadores del Sur.
Bloque Central Bolívar. Autodefensas Unidas de Colombia”. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 125 Jefes o grupos paramilitares enfrentados Año Motivos de la disputa Dinámicas de la confrontación Desenlace (alias 70) y Argemiro Núñez Aroca (alias Harold) subsecuentemente la jerarquía de mando Rodrigo Pérez Alzate, alias Julián Bolívar.
Por ende, optaron por formar una disidencia al Frente Fidel Castaño que operaba en Barrancabermeja y que pertenecía orgánicamente al BCB. La insubordinación de Hurtado Moreno y Núñez Aroca, y el apoderamiento que hicieron de finanzas provenientes del hurto de hidrocarburos, el narcotráfico y el cobro de exacciones a contratistas de Ecopetrol; enfureció a alias Julián Bolívar quien los declaró objetivo militar353.
Policía, para neutralizar a hombres armados del BCB enviados por Rodrigo Pérez Alzate Asesinato de escoltas y personal de confianza de alias Harold Homicidio de alias Harold y alias 70 por parte de miembros del BCB Imposición de la línea de mando de alias Julián Bolívar en el BCB Bloque Elmer Cárdenas Versus Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá 2002 Manejo de territorios: hombres armados al mando de Fredy Rendón Herrera invadieron zonas rurales controladas por el Frente Velandia de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Alias el Alemán justificó la incursión territorial al afirmar que en dichas localidades “solo se hacía presencia simbólica” y “no existía un trabajo político real”354.
Esta conducta arbitraria produjo la indignación de Arnubio Triana Mahecha, alias Botalón, quien le puso un ultimátum de abandono de la zona so pena de iniciar una confrontación, que finalmente, produjo Si bien no hubo enfrentamientos armados entre ambos grupos paramilitares, si hubo varios altercados entre alias Botalón y alias Alemán Solución negociada Distanciamiento entre las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) y las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá 353 Audiencia de legalización de cargos a Alexander Uribe Gañán, realizada en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior e Bogotá el día 10 de septiembre de 2012, récord: 00:09:02.
También, consultar: Carpeta II de la Formulación de imputación de cargos a Alexander Uribe Gañan. Radicado No.11.001.60.00253.2006.82280 354 Ver, al respecto: Documento titulado “CTE ALEMAN”, del Dossier “USB de Carlos Castaño”, aportado por la Fiscalía 17 Delegada ante la Unidad de Justicia Transicional en la audiencia de control de legalidad del 7 de marzo de 2011 dentro del proceso adelantado en contra de Hévert Veloza García (alias H.H.) Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 126 Jefes o grupos paramilitares enfrentados Año Motivos de la disputa Dinámicas de la confrontación Desenlace ciertas escaramuzas y muertos entre los bandos. Bloque Tolima Versus Frente Héroes de los Andaquíes (adscrito al Bloque Central Bolívar) 2002 Manejo de recursos económicos: Integrantes del Bloque Tolima, entre ellos Juan de Jesús Lagares Almario, alias el Burro, participaron en el robo de un camión que transportaba insumos con los que procesaban la cocaína en el departamento de Caquetá. Dicho camión estaba bajo la responsabilidad de Carlos Fernando Mateus, alias Paquita, cabecilla del Frente Sur de los Andaquíes.
Este incidente avivó los conflictos violentos entre ambas agrupaciones paramilitares, pues alias Paquita le solicitó infructuosamente a Juan Alfredo Quenza (a. Elías) que le entregara a alias el Burro. Elías, quien fungía como comandante del Bloque Tolima, se rehusó a entregar a Lagares Almario lo que potenció la ira de alias Paquita quien mandó a paramilitares bajo su mando a que lo asesinaran355. Enfrentamientos armados (balaceras en sitios públicos) Homicidios selectivos de integrantes del Bloque Tolima por parte de sicarios contratados por Carlos Fernando Mateus, alias Paquita Este conflicto no alteró la balanza de poder en el departamento de Tolima Edward Cobos Téllez (alias Diego Vecino) Versus Rodrigo Mercado Peluffo (alias Cadena) 2003, 2004 y 2005 Manejo de recursos económicos (búsqueda de aliados políticos): Después de haber incidido en la elección de varios congresistas en los comicios de 2002 (Muriel Benito Revollo y Jairo Merlano), de concejales y alcaldes de los municipios ubicados en la región del Golfo de Morrosquillo en comicios de Agudización del conflicto armado en el Golfo de Morrosquillo (aumento de asesinatos, despojo de tierras y desapariciones forzadas) Desaparición forzada de Rodrigo Mercado Peluffo en medio de las División del mando en el Bloque Héroes de los Montes de María Pérdida de influencia de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) en el manejo de tropa en la región de 355 Ver párrafos 113 en adelante en esta sentencia Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 127 Jefes o grupos paramilitares enfrentados Año Motivos de la disputa Dinámicas de la confrontación Desenlace 2003, y después de haber apoyado al gobernador del departamento de Sucre (Salvador Arana); se produjo un conflicto entre alias Diego Vecino y alias Cadena por desacuerdos en la distribución de los dineros correspondientes a la contratación pública.
Además, hubo conflictos por la utilización corredores de movilidad para traficar con narcóticos en el Golfo de Morrosquillo356. negociaciones de paz desarrolladas entre el Gobierno nacional y las Autodefensas en Ralito, Córdoba los Montes de María Bloque Centauros Versus Bloque Tolima-Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio 2004 Manejo de territorios: Cuando muere Carlos Castaño, varios jefes paramilitares buscaron apoderarse de la ruta de narcotráfico ubicada por la malla vial del oriente del Tolima, entre los municipios de Prado, Dolores, Suárez, Melgar y Flandes.
Uno de ellos fue Miguel Arroyabe (alias Arcángel), comandante del Bloque Centauros, quien ofreció dinero a Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, para que le entregara la comandancia del grupo paramilitar357. Finalmente, alias Daniel y Atanael Matajudíos venden una franquicia del Bloque Tolima, lo que produce indignación en el jefe paramilitar Ramón María Isaza, quien comenzó a asesinar a integrantes del Bloque Centauros y les declaró la Se negocia la franquicia del Bloque Tolima y Miguel Arroyabe toma el mando de territorios y tropas Asesinatos selectivos Solución negociada: después de varias reuniones fallidas, finalmente Atanael Matajudíos y Diego Martínez –máximos cabecillas del Bloque Tolima- aceptaron la propuesta económica de Miguel Arroyabe, y cedieron parte del territorio al Bloque Centauros, pero no le entregaron la comandancia sobre los hombres armados 356 Declaración juramentada de Libardo Duarte, alias Mono Maicol, ante la Fiscalía 26 adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, Expediente 2007-0118-8, folios 169 a 176 357 Ver párrafos 183 en adelante en la presente decisión judicial Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 128 Jefes o grupos paramilitares enfrentados Año Motivos de la disputa Dinámicas de la confrontación Desenlace guerra al comunicarles públicamente que “no iba a permitir el ingreso de llaneros al norte Tolima”358. Bloque Centauros (con ayuda del Bloque Calima, la casa Castaño y el Bloque Cacique Nutibara) Versus Autodefensas Campesinas de Casanare 2003 y 2004 Manejo de territorios: Cuando asume la comandancia del Bloque Centauros, Miguel Arroyabe buscó expandirse hacia el departamento de Casanare, pues necesitaba integrar verticalmente la economía de drogas ilícitas que lo financiaba (articular territorios con siembra de hoja de coca, laboratorios de procesamiento y rutas de exportación del alcaloide).
Esto produjo un conflicto bélico con las Autodefensas Campesinas de Casanare, residentes históricos en la zona que pretendía controlar Miguel Arroyabe359. Para eliminar a las autodefensas de la familia Buitrago (ACC), Miguel Arroyave contó con el respaldo de otros bloques como como el Calima y el Cacique Nutibara. Es posiblemente la guerra entre organizaciones paramilitares con mayor intensidad y prolongación. Enfrentamientos armados sobre el área territorial que divide el departamento de Casanare con Guaviare (río Guaviare) Combates de larga duración en el municipio de Puerto Concordia (sector de Caño Melón) y Tauramena (vereda Trompillos) Aumento de homicidios en el municipio de Monterrey y Mapiripán (especialmente en el sector de Caño Jabón) Aumento del desplazamiento forzado en la región de Llanos Orientales Expansión territorial del Bloque Centauros (se impusieron sobre las Autodefensas Campesinas de Casanare) Disidencia de las Autodefensas Campesinas de Casanare de la mesa de negociación de paz con el Gobierno nacional en Santa Fe de Ralito (ante los hechos de violencia ocurridos, optaron por apartarse de la mesa de negociación) Bloque Central Bolívar (BCB) Versus Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar (ACSUC) 2004 Manejo de territorios: El Bloque Central Bolívar optó por apoderarse del corredor de movilidad que unía el sur del Cesar con la provincia ocañera, especialmente, controlar las carreteras ubicadas en Noreán y El Besote, donde históricamente registraba Asesinato de escoltas del jefe paramilitar del BCB en el sur del Cesar por parte de hombres al mando de alias Juancho Prada Asesinato de integrantes del BCB que Solución negociada: el grupo paramilitar de alias Juancho Prada fue adherido al Bloque Norte (pasándose a llamar Frente Héctor Julio Peinado), y 358 Ver párrafos 186 en adelante en la presente decisión judicial 359 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2007-83019, Bogotá, M.P. Alexandra Valencia, 25 de julio de 2016, Párrafos 599 en adelante Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 129 Jefes o grupos paramilitares enfrentados Año Motivos de la disputa Dinámicas de la confrontación Desenlace presencia las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar, bajo el mando de Juan Francisco Prada Márquez, alias Juancho Prada. En cierta ocasión, un camión del BCB que transportaba base de coca por esa zona, fue retenido por hombres al mando de Prada Márquez.
Esta retención del cargamento, agudizó el conflicto entre ambas estructuras paramilitares360 cobraban extorsiones en el sur del Cesar Asesinato de hombres de confianza de alias Juancho Prada (por ejemplo, Héctor Julio Peinado Becerra, alias Fredy) el Bloque Central Bolívar se replegó y quedó manejando los corregimientos de Barranca de Lebrija y Puerto Patiño en el municipio de Aguachica Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sobre la base de la revisión de las 44 sentencias proferidas a la fecha por esta Jurisdicción, y tomando como soportes las versiones libres y los expedientes de justicia ordinaria 360 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2006-80526 (y otros dos radicados), 27 de junio de 2016, M.P. Eduardo Castellanos Roso, Párrafos 442 en adelante Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 130 281. Como se evidencia en la anterior matriz, varios de los conflictos que tuvieron desenlaces fatales, se originaron por la sucesión y el relevo en el mando. Es decir, la forma prevalente de ascender en la estructura criminal, no era mediante méritos y años de servicio como se planteó supuestamente en los “estatutos internos de las AUC”, sino mediante conspiraciones y asesinatos361. 282.
Asimismo, sorprende la cantidad de conflictos entre grupos paramilitares que fueron propiciados por el acaparamiento o más bien, por la pretensión de dominio absoluto sobre los recursos económicos legales e ilegales. En estructuras con mandos responsables, es común que exista una centralización de las finanzas por parte de la cúpula o en su defecto, un control directo sobre los flujos de ingresos362.
Pero los desacuerdos originados en torno a cómo canalizar los recursos, a cómo definir los porcentajes de reparto de las rentas y a cómo establecer las áreas o los ámbitos de extracción ilegal de recursos (por ejemplo, con corredores de narcotráfico o barrios para extorsionar a establecimientos comerciales), fueron el combustible de muchas guerras entre paramilitares de la costa norte, el Urabá y el suroriente del país. 283.
Por eso, que el jefe del Bloque Norte, Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, haya tildado de “ladrón” al cabecilla del Bloque Bananero, Raúl Emilio Hasbún, alias Pedro Bonito, y además lo haya amenazado de muerte por haber acaparado las rentas provenientes de las multinacionales y comercializadoras nacionales de banano363, es una prueba que sería indicativa de la ausencia de criterios rectores a nivel de la cúpula de las llamadas AUC para repartir los recursos financieros364.
Por tal motivo, lo que deduce la Sala es que cada comandante en su zona, hizo lo que quiso hacer con absoluta autonomía, y declaró guerras de manera unilateral cuando quería expandirse territorialmente, a pesar de los intentos (fallidos) de confederación por parte de la “casa Castaño”. 361 El Bloque Tolima es un ejemplo sintomático de esto, tal como se manifestó en párrafos anteriores. 362 Gutiérrez, Francisco & Giustozzi, Antonio (2010), “Networks and Armies: Structuring Rebellion in Colombia and Afghanistan”, en Revista Studies in Conflict and Terrorism, Vol. 33:9, Pps. 836-853 363 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2007-82791 (y otro radicado), 31 de julio de 2015, M.P. Eduardo Castellanos Roso, Párrafo Párrafos 408 en adelante 364 Esta realidad contrasta con el caso de la guerrilla de las Farc, donde el Secretariado centralizó las finanzas, exigió la entrega periódica de informes contables a sus comandantes de frente y ordenó el traslado de sus subalternos cuando no cumplían metas de recaudo.
Véase, al respecto: Centro Nacional de Memoria Histórica (2014), “Guerrilla y población civil. Trayectorias de las Farc, 1949-2013”, Autor del Informe, Mario Aguilera Peña, Bogotá: CNMH Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 131 284.
Por otra parte, para la Sala llama la atención, la cantidad de insubordinaciones declaradas abiertamente por varios integrantes representativos de las llamadas AUC365. A continuación, se enuncian varios ejemplos en los que cabecillas paramilitares del nivel regional se proclamaron independientes, negando la jefatura nacional de Carlos o Vicente Castaño Gil: El 20 de junio de 2002, Carlos Mario Jiménez, alias Macaco, declaró en un comunicado, que el Bloque Central Bolívar “se retiraba definitivamente de las AUC”, por lo que a partir de ese momento, no seguían las órdenes de Carlos Castaño Gil.
Posteriormente, plantearon en un comunicado que se sentarían de manera separada en la mesa de negociaciones con el Gobierno nacional366. A finales del año 2002, Rafael Antonio Londoño Jaramillo, alias Rafa Putumayo, quien había liderado la conformación de una autodefensa en el departamento de Putumayo, se rehusó a seguirle enviando dinero a Carlos Castaño para actuar en nombre de las AUC, y declaró su independencia. Sin embargo, para minimizar el riesgo de una retaliación, optó por negociar una franquicia con Carlos Mario Jiménez, alias Macaco, jefe del Bloque Central Bolívar367, con quien Castaño también había rivalizado meses antes. A mediados del 2003, Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, comandante del Bloque Norte, se declaró independiente de las AUC y desconoció la jefatura de Carlos Castaño Gil, a lo que éste respondió que no le iba a permitir utilizar el nombre de las ACCU o las AUC para delinquir, y que además lo iba a aislar del proceso de negociación de paz con el Gobierno nacional368. A finales del 2003, Carlos Castaño Gil “echó de las AUC” a Arnubio Triana Mahecha, alias Botalón, porque desacató una orden de no seguir matando miembros de la 365 Muchos de ellos considerados como “miembros del Estado Mayor Conjunto” 366 Versión libre de Rodrigo Pérez Alzate, rendida el 12 de julio de 2007 ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional.
También, véase: Documento titulado “Carta a Iván Roberto Duque” del Dossier “USB de Carlos Castaño”, aportado por la Fiscalía 17 Delegada ante la Unidad de Justicia Transicional en la audiencia de control de legalidad del 7 de marzo de 2011 dentro del proceso adelantado en contra de Hébert Veloza García (alias H.H.) 367 Audiencia de control formal y material de cargos en el proceso de Fredy Rendón Herrera, realizada el 14 de marzo de 2011, sesión mañana. 368 Una descripción pormenorizada de la rebeldía de Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, se encuentra en: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2007-82791, Bogotá, 31 de julio de 2015, Párrafo 434 en adelante Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 132 Fuerza Pública en la región del magdalena medio santandereano369. Ante tal situación, Triana Mahecha declaró en audiencia que: “respeté el mando de Carlos Castaño, pero nunca le obedecí órdenes”370. En abril de 2004, Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, se autoproclamó como el dueño único del Bloque Tolima y renunció a las AUC, desconociendo el mando de Vicente Castaño Gil quien habría ofrecido una recompensa de 2 mil millones de pesos para asesinarlo371. A inicios de 2004, Carlos Mauricio Fernández, alias Rodrigo Doble Cero, le comunicó mediante una carta a Carlos Castaño que se apartaba de las AUC, por considerar que su hermano Vicente Castaño, junto con otros narcotraficantes como Diego Fernando Murillo, alias don Berna, que se hacía presentar como “inspector general”, habían desdibujado los propósitos contrainsurgentes del movimiento de autodefensas372. 285.
En síntesis, las evidencias recopiladas por la Sala, hasta el momento, permitirían contradecir la idea de una confederación nacional de grupos de autodefensa, pues el elevado número de disputas y las frecuentes insubordinaciones en las que se rechazó el mando de los hermanos Castaño, así lo demuestran. 2.2 ¿Hubo un “mando nacional responsable” en las AUC? 286.
Desde la perspectiva del derecho penal internacional y el derecho internacional humanitario, las organizaciones armadas ilegales tienen un “mando responsable” cuando (i) los dirigentes están en la capacidad de asegurar el cumplimiento automático de las órdenes impartidas a los subalternos; (ii) cuando tienen conocimiento sobre las actividades 369 Castaño creía que con esos asesinatos de miembros de la fuerza pública por parte de la tropa dirigida por alias Botalón, se iba a obstaculizar el proceso de paz con el Gobierno nacional. 370 Audiencia concentrada de formulación e imputación de cargos a Arnubio Triana Mahecha y otros postulados de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sesión del 28 de julio de 2014 371 Ver párrafo 194 en delante de la presente decisión judicial. 372 Documentos titulados “Apreciado amigo Humberto.doc”, “Doble_Cero.doc” del Dossier “USB de Carlos Castaño”, aportado por la Fiscalía 17 Delegada ante la Unidad de Justicia Transicional en la audiencia de control de legalidad del 7 de marzo de 2011 dentro del proceso adelantado en contra de Hébert Veloza García (alias H.H.) Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 133 recurrentes de la tropa; (iii) y cuando disponen de herramientas para evitar, detener y castigar los actos de indisciplina y rebeldía de los integrantes373. 287. Dado que estos tres prerrequisitos demandan de la cúpula un control efectivo sobre la tropa, la jurisprudencia de Corte Penal Internacional ha establecido que las organizaciones jerárquicas son las que tienen mayor potencialidad para disponer de mandos responsables374.
Es decir, hay un nexo estrecho entre la responsabilidad de mando y la jerarquía organizacional. En el caso de las AUC, la Sala a lo largo de los 10 años del proceso de Justicia y Paz, ha encontrado que si bien en la narrativa oficial se les presentó como una organización jerárquica con un mando nacional responsable en el Estado Mayor Conjunto, la realidad puede dar cuenta de lo contrario.
Varias evidencias lo corroboran: 288. Primero, el proceso de desmovilización de las AUC ha sido el más largo que haya tenido un grupo armado irregular en la historia colombiana (ver tabla 10). Y esa prolongación temporal, desdice de un mando nacional responsable, pues precisamente que se haya demorado 32 meses la desmovilización de todo el aparato armado paramilitar, revela las fracturas internas y los desacuerdos entre los dueños de cada grupo regional para aceptar participar y comprometerse con el proceso de paz. 289.
En ese orden, mientras que las guerrillas y las autodefensas que en décadas anteriores firmaron un acuerdo de paz con el Gobierno nacional, tardaron un día en desmovilizarse, las denominadas AUC por el contrario, demoraron aproximadamente 960 días, desde la primera desmovilización del Bloque Cacique Nutibara en diciembre de 2003 hasta la última del Bloque Elmer Cárdenas en agosto de 2006.
Inclusive este tiempo es cinco veces mayor al pre-establecido por el Gobierno nacional y las Farc, quienes en los Acuerdos Finales firmados en el teatro Colón de Bogotá, establecieron que el plazo máximo para la dejación definitiva de armas sería de 180 días. 373 Consultar: Ambos, Kai (2005), “La parte general del Derecho Penal Internacional.
Bases para una elaboración dogmática”. Temis y Konrad Adenauer. También: Olásolo, Héctor (2013), “Tratado de autoría y participación en derecho penal internacional”, España: Tirant lo Blanch. 374 Corte Penal Internacional, Apertura de investigación contra Laurent Gbagbo, por infracciones al artículo 15 del Estatuto de Roma, 3 de octubre de 2011.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 134 Tabla 10. Comparación de los tiempos de desmovilización de las guerrillas y los grupos paramilitares en Colombia Grupo armado ilegal Tiempo que duró la negociación de paz Número de personas desmovilizadas Duración de la desmovilización Disidencias Ejército Popular de Liberación (EPL) 15 meses 2,000 1 día 13 disidencias: grupo liderado por Francisco Caraballo, Frente "Bernardo Franco", Frente "Elkin González Vásquez", Frente "Pedro Hernando Vásquez Rendón", Frente "Pedro León Arboleda", Frente "Óscar William Calvo", Frente "Virgilio Enrique Rodríguez", Frente "Aldemar Londoño", Frente "Libardo Mora Toro", Frente "Ramón Gilberto Barbosa", Frente "Francisco Garnica", Frente "Ernesto Rojas", y Frente " Luís Fernando Lalinde".
Movimiento 19 de abril (M-19) 15 meses 900 1 día 2 disidencias: Columna Álvaro Fayad del Frente Jaime Bateman Cayón y Frente Omaira Montoya Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT) 10 meses 200 1 día No hubo disidencias pero un número considerable de guerrilleros migraron hacia las filas de las Farc y el ELN. Movimiento Armado Quintín Lame (MAQL) 16 meses 157 1 día No tuvo Corriente de Renovación Socialista 12 meses 433 1 día No tuvo Frente Francisco Garnica 4 meses 150 1 día No tuvo (Pero aun persistían disidencias del EPL diferentes a este Frente) Grupo paramilitar comandado por Ariel Otero (Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio) 3 meses y medio 700 1 día 3 disidencias: el grupo de Puerto Triunfo comandado por Ramón María Isaza; el grupo de Puerto Boyacá comandado por Luis Eduardo Ramírez (alias el Zarco), Humberto García Caraballo (alias Santomano) y José Domingo Bohórquez (alias Policía); el grupo de Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Sentencia 135 Grupo armado ilegal Tiempo que duró la negociación de paz Número de personas desmovilizadas Duración de la desmovilización Disidencias Yacopí dirigido por Luis Eduardo Cifuentes Galindo (alias el Águila). Movimiento Independiente Revolucionario-Comandos Armados 14 meses y medio 171 1 día No tuvo Autodefensas Unidas de Colombia 11 meses 30,671 32 meses 2 disidencias: Autodefensas Campesinas del Casanare y Frente Cacique Pipintá Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 136 290. Tradicionalmente, el Gobierno nacional ha instalado mesas de negociación unificadas con la comandancia de cada grupo armado irregular, bien sea dentro de las fronteras colombianas o en sede de un país anfitrión. Pero rompiendo con la tendencia histórica, en el proceso con las llamadas AUC hubo ocho mesas paralelas de discusión con las siguientes estructuras: a. Autodefensas asociadas a los hermanos Carlos y Vicente Castaño, y grupos sucesores de los “Pepes”375 (Bloque Cacique Nutibara, Bloque Héroes de Granada, Bloque Calima, Bloque Héroes de Tolová, Bloque Bananero, Bloque Vencedores de Arauca, Bloque Mineros, Bloque Catatumbo, Bloque Córdoba y relativamente Bloque Tolima) b. Bloque Elmer Cárdenas, al mando de Fredy Rendón Herrera, alias el Alemán. c. Bloque Central Bolívar, al mando de Carlos Mario Jiménez, alias Macaco y Rodrigo Pérez Alzate, alias Julián Bolívar. d. Bloques creados como “fachada” para la desmovilización (como por ejemplo, el Bloque Pacífico donde figuraba como “comandante” Francisco Javier Zuluaga, alias Gordo Lindo) e. Bloque Norte, al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40. f. Grupos paramilitares el Magdalena Medio, y sucesores de las Autodefensas de Henry Pérez en Puerto Boyacá (Ramón Isaza, alias el Viejo;
Arnubio Triana Mahecha, alias Botalón; y Luis Eduardo Cifuentes, alias el Águila; John Fredy Gallo Bedoya) g. Grupos de autodefensa en los Llanos Orientales (alias Martín Llanos y José Baldomero Linares) 291. Esto significó que el mando estuvo disperso en una serie de “señores de la guerra” que negociaron por separado su desmovilización con el Gobierno nacional.
Por ejemplo, Carlos Mario Jiménez, alias Macaco, interactuó por aparte con el ex Comisionado de Paz, Luís Carlos Restrepo, debido a sus preocupaciones particularistas con respecto a la 375 Los Pepes (Perseguidos Por Pablo Escobar) fueron un grupo sicarial conformado de manera heterogénea por los lugartenientes de la familia Galeano, las autodefensas del Magdalena Medio, los Tangueros (hermanos Castaño Gil) y el cartel de Cali, para asesinar y desarticular las redes de negocios de Pablo Escobar.
Así pues, fue en el marco de los “Pepes”, que se crearon vínculos de amistad y se ampliaron las redes criminales entre los paramilitares de Urabá y los del Magdalena Medio. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 137 extradición376.
Por su parte, José Baldomero Linares, no asistió a las mesas de conversaciones de Santa Fe de Ralito sino que obligó al Comisionado a que se trasladara hasta Puerto Gaitán, Meta, para conversar bajo condiciones diferentes377. Lo mismo hizo Héctor Germán Buitrago, alias Martín Llanos, quien obligó a que se le atendiera en una mesa separada que osciló entre Ralito y Aguazul. 292.
Pero la explosión de las mesas de negociación, no sería el único factor que probaría ese carácter endeble del mando nacional de las AUC. También, se sumaría la concomitancia de asesinatos y desapariciones forzadas de varios miembros representativos del denominado “Estado Mayor” en pleno desarrollo de las negociaciones de paz. El primer caso connotado, fue el de Carlos Castaño, quien después de haber facilitado los acercamientos con el Gobierno nacional, fue ultimado por su propio hermano y sus hombres de confianza como alias Mono Leche y Hébert Veloza García, alias HH378. 293.
Pero realmente, mientras algunos comandantes -ya por fuera de la órbita de Carlos Castaño- acordaban condiciones para la dejación de armas, otros con una mezcla de escepticismo, codicia y oportunismo, ordenaron la muerte de sus pares en la mesa de negociación, con el fin de “sacarlos del camino”. Por ejemplo, Rodrigo Tovar Pupo quien les decía con cierta suspicacia a los demás jefes de las AUC que podían ser traicionados por el Gobierno379, y que no se confiaran por “estar negociando con el amigo”380.
Pero a pesar de infundir esa desconfianza, alias Jorge 40 aprovechó las circunstancias e instigó los asesinatos de otros cabecillas que estaban en Ralito. 294. Por ejemplo, le ordenó a Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias don Antonio, que se pusiera de acuerdo con Rodrigo Mercado Peluffo, alias Cadena, comandante de una facción del Bloque Héroes de los Montes de María, para que le entregara después de su 376 Versión libre de Rodrigo Pérez Alzate, rendida el 12 de julio de 2007 ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional 377 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2006-80531, 6 de diciembre de 2013, Bogotá, M.P. Eduardo Castellanos Roso, 378 La narración sobre la planeación de la muerte de Carlos Castaño, se puede consultar en: Audiencia de control formal y material de cargos en el proceso de Fredy Rendón Herrera, realizada el 14 de marzo de 2011, sesión mañana. 379 El jefe paramilitar Luis Eduardo Cifuentes Galindo, alias el Águila, sostuvo en audiencia concentrada de legalización de cargos, que las Autodefensas fueron engañadas por el Gobierno, y que la lección que les quedaba era que “los procesos de paz verdaderos se hacen con el enemigo, y no con el amigo”.
Para mayor documentación, consultar: Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, audiencia concentrada de legalización de cargos, contra Luis Eduardo Cifuentes Galindo, 18 de febrero (sesión tarde), minuto 1:09:00 a 1:12:23. 380 Esta Sala ha escuchado reiteradamente que los jefes paramilitares han catalogado el proceso de paz de Santa Fe de Ralito, como un “un acuerdo entre amigos”.
Además de Luis Eduardo Cifuentes, también Fredy Rendón Herrera lo dijo en audiencia. Consultar: Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, Audiencia de control formal y aceptación de cargos, 6 de diciembre de 2010, sesión tarde. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 138 desmovilización, los contactos con políticos y los recursos de las administraciones públicas en el departamento de Sucre.
Su idea era que el Bloque Norte creara un “Frente Social por la Paz” después de entregarle armas al Gobierno nacional, y con ello poder asegurarse una fuente de recursos “legales” 381. Pero para lograr dicho objetivo, “Jorge 40” requería de alias Cadena quien había sido el principal promotor de la “parapolítica” en Sucre. 295. Cuando Fierro Flórez llamó telefónicamente a alias Cadena para transmitirle la orden impartida por “Jorge 40”, éste reaccionó de manera agresiva, insultándolo, amenazándolo de muerte, e inclusive, recordándole que él no le tenía miedo a Jorge 40, porque tenía una alianza con Miguel Ángel y Víctor Manuel Mejía Múnera, conocidos con los alias de Mellizos, quienes para esa época fungían como capos del narcotráfico en Colombia382. 296.
De esa forma, cuando alias Cadena salía en su camioneta de la zona de distensión en Santa Fe de Ralito, fue abordado por sicarios del Bloque Norte que lo asesinaron y le cortaron una mano para que alias Jorge 40 se percatara de la materialidad del hecho383. Cuando la noticia se conoció, Fierro Flórez se contactó inmediatamente con los alcaldes, secretarios y gerentes de los hospitales públicos del departamento de Sucre para que acordaran la entrega periódica de un porcentaje de la contratación pública384. 297.
Otro jefe de las AUC que no volvió cuando salió del perímetro de la zona de distensión en Ralito, fue Miguel Arroyabe. Según contaron sus subalternos, el plan para asesinarlo comenzó a fraguarse cuando ordenó matar a Daniel Rendón Herrera, alias don Mario385, y a Pedro Oliverio Guerrero, alias Cuchillo386. Aprovechando que Arroyabe se encontraba distante –pues estaba instalado en Ralito negociando con el Comisionado de 381 Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Fiscalía Contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado, Ampliación de Indagatoria de Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias don Antonio, Radicado No. 246777 382 Aparte de narcotraficante, alias Mellizo era el dueño del Bloque Vencedores de Arauca.
Consultar: Informe de Policía Judicial No. 2248, suscrito por el Investigador Criminalístico VII, Robert de Jesús Rivero Palomino, 28 de abril de 2014 383 Informe de Policía Judicial No. 2248, suscrito por el Investigador Criminalístico VII, Robert de Jesús Rivero Palomino, 28 de abril de 2014. También: Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Fiscalía Contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado, Ampliación de Indagatoria de Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias don Antonio, Radicado No. 246777 384 Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Fiscalía Contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado, Ampliación de Indagatoria de Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias don Antonio, Radicado No. 246777.
Un abordaje académico sobre este tema, se puede consultar en: Gutiérrez, Francisco (2015), “Conexiones coactivas. Paramilitares y alcaldes en Colombia”, en Revista Análisis Políticos, nº 85, Bogotá, septiembre-diciembre, 2015: págs. 131- 157 385 Daniel Rendón Herrara fue el encargado por Vicente Castaño de manejar la parte administrativa del Bloque Centauros, en el sentido de que debía entregarle el 50% de los recursos obtenidos por cuenta del narcotráfico. 386 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2007-83019, Bogotá, 25 de julio de 2016, Párrafos 636 en adelante Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 139 Paz-, sus hombres se sublevaron, y cuando retornó para organizar la tropa antes de la desmovilización, éstos lo mataron y se terminaron adueñando de una parte de la estructura paramilitar387. 298. En último lugar, Vicente Castaño quien se suponía que era el jefe máximo de las AUC, terminó evadiendo el proceso de desmovilización. Sin embargo, por los miedos suscitados en otros miembros de la organización que sospechaban que los iba a delatar con las agencias norteamericanas de seguridad y antinarcóticos, varios de ellos –en cabeza de alias don Berna- decidieron organizar un plan para asesinarlo388. 299.
Así pues, quienes en algún momento pertenecieron al llamado Estado Mayor de las AUC, terminaron siendo asesinados por sus propios “compañeros”. Por eso, a última hora, Fredy Rendón Herrera, alias el Alemán, consideró que no tenía garantías de supervivencia si se desmovilizaba389, por lo que amenazó al Comisionado con no seguir en la mesa.
Sin embargo, tras una serie de presiones y dificultades, decidió entregar las armas ya en la etapa de cierre del proceso de paz390. 300. En definitiva, la larga duración de las desmovilizaciones colectivas, la conformación de varias mesas paralelas para negociar la dejación de armas, y el asesinato de los principales jefes del paramilitarismo en pleno trance de los acuerdos; son acervos que podrían dar cuenta de la inexistencia material de un mando nacional responsable en las AUC.
De lo contrario, esta clase de incidentes no hubieran ocurrido con tal magnitud. 387 Tanto Daniel Rendón Herrera como Pedro Oliverio Guerrero, se distanciaron del proceso de negociación. Sin embargo, alias don Mario cuando fue capturado en 2009, se postuló de manera oportunista al proceso de Justicia y Paz, alegando ser comandante financiero del Bloque Centauros.
Por su parte, alias Cuchillo, conformó una disidencia que años después fue denominada “Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo (ERPAC). 388 Según la versión de Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias Mono Leche, a Vicente Castaño lo habrían matado en el Bajo Cauca, criminales afiliados a la Oficina de Envigado (el ala sicarial del Bloque Héroes de Granada).
De hecho, sindicó a Daniel Mejía Ángel, alias Danielito, de haber ordenado el crimen. Vale la pena resaltar, que “Danielito” era uno de los sicarios de confianza de alias don Berna. Consultar: Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2006-82611, Medellín, 9 de diciembre de 2014, M.P. Dr. Rubén Darío Pinilla. 389 De hecho, alias el Alemán consideró en su momento que aceptar la desmovilización del Bloque Elmer Cárdenas, era un “suicidio colectivo”.
Consultar: Ronderos, María Teresa (2014), “Guerras recicladas. Una historia periodística del paramilitarismo”, Bogotá: Editorial Aguilar, Pps. 373 y 374 390 Fredy Rendón Herrera, en audiencia, contó a esta Sala de Justicia y Paz, sobre los temores que tenía por la cadena de traiciones y asesinatos entre los mismos integrantes de las AUC.
Inclusive narró que meses antes de su desaparición, le advirtió a Vicente Castaño que así cómo se “le voltearon a su hermano Carlos” que ojalá no se le terminaran “volteando a usted”. Consultar: Audiencia de control formal y material de cargos en el proceso de Fredy Rendón Herrera, realizada el 14 de marzo de 2011, sesión mañana. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 140 2.3 Conclusiones de la Sala 301. Una de las versiones que ha hecho carrera en distintos medios judiciales, académicos y periodísticos, es aquella que indica que la conformación de las AUC obedeció a un plan criminal que fue “ordenado desde arriba hacia abajo”. En otros términos, que las AUC fueron el resultado concreto de un proyecto nacional de contrainsurgencia irregular.
Por eso, se llegó a considerar en su momento que las AUC surgieron a finales del siglo XX, como una confederación de grupos paramilitares que siguieron las directrices de una cúpula central, que se bautizó como “Estado Mayor Conjunto”, y que planeó sus actividades criminales en diferentes cumbres y conferencias. 302. Problematizando esta concepción del surgimiento y la naturaleza de las AUC, la Sala recopiló diverso material probatorio sobre las disputas violentas entre jefes regionales del paramilitarismo –muchos de ellos con asiento en el autodenominado Estado mayor Conjunto-; y además, visibilizó el déficit de autoridad en gran parte de las estructuras paramilitares que se desmovilizaron colectivamente. 303.
Asimismo, la Sala aportó nuevas pruebas documentales y testimonios, que dejaron entrever que en el proceso de paz con el Gobierno nacional, hubo una explosión de mesas paralelas de negociación, donde por lo menos siete jefes o facciones regionales del paramilitarismo trataron de manera diferenciada las condiciones de dejación de armas.
Paradójicamente –y como lo prueba con estadísticas descriptivas la Sala-, el periodo de negociación de paz con el Gobierno nacional, coincidió con la etapa de mayor conflictividad armada entre los diferentes bloques o grupos de autodefensa. Inclusive, fue en ese mismo periodo de negociaciones, donde cabecillas representativos de las AUC, fueron asesinados por sus mismos “colegas”: Carlos Castaño Gil;
Carlos Mauricio Fernández, alias Doble Cero; Rodrigo Mercado Peluffo, alias Cadena; Miguel Arroyave, alias Arcángel; y Vicente Castaño Gil. 304. Toda esta cadena de evidencias, llevan a la Sala a proponer como hipótesis que las Autodefensas no deberían ser catalogadas como una organización criminal federalizada, con un mando nacional responsable, sino más bien, como una alianza temporal e inestable de diferentes dueños de ejércitos privados regionales y narcotraficantes, que convergieron a inicios del siglo XXI, para aprovechar las oportunidades que se abrieron con un proceso de paz que en principio, les ofreció un marco jurídico Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 141 flexible para la desmovilización, entrega de armas y reincorporación a la vida civil391. 305. En síntesis, suponer que las AUC fueron completamente una organización nacional de contrainsurgencia, significa desconocer que varios cabecillas paramilitares se mataron sistemáticamente entre ellos, para defender sus propios intereses económicos.
Asimismo, suponer en todo lugar que las AUC surgieron como un proyecto criminal ordenado de arriba hacia abajo, oculta las constantes insubordinaciones, rebeldías y declaraciones de autonomía de los dueños de ejércitos privados que terminaron acogiéndose a la desmovilización colectiva. 306. Finalmente, el fenómeno de la venta de “franquicias”, no se puede pasar por alto, pues precisamente, esto demuestra cómo Carlos y Vicente Castaño le vendieron a narcotraficantes, una cantidad elevada de armas y hombres entrenados militarmente, para que éstos de manera autónoma los manejaran en sus territorios.
Y así, muchos narcotraficantes terminaron beneficiándose jurídicamente del acuerdo de paz que devino en la promulgación de la Ley 975 de 2005392. En ese contexto, se puede entender que las AUC puedan ser caracterizadas de mejor manera, como una alianza coyuntural de señores de la guerra y narcotraficantes, que por separado terminaron negociando con el Comisionado de Paz, Luís Camilo Restrepo, su tránsito a la legalidad. 307.
De ahí que para esta Sala, recobre tanta relevancia el análisis de “contexto” en las decisiones de Justicia y Paz, pues por temas de verdad, se debería atizar el discurso de la “confederación nacional de las AUC”, porque éste oculta las dinámicas particulares que en lo regional y local manifestaron los diferentes grupos paramilitares que se acogieron al proceso de desmovilización colectiva393. 391 Es preciso recordar que la presentación del primer proyecto de ley de alternatividad penal para propiciar la desmovilización de los grupos paramilitares, contemplaba castigos y compromisos más flexibles en términos de sitios de reclusión, reparación material a las víctimas, aportes a la verdad y reincidencia en actividades criminales.
Inclusive, la misma Ley 975 de 2005 que fue aprobada por el Congreso, experimentó modulaciones y ajustes trascendentales por parte de la Corte Constitucional, que en su Sentencia C-370 de 2006, equiparó la Ley de Justicia y Paz a los estándares internacionales de Justicia, contemplados principalmente en el Estatuto de Roma. 392 El caso de Francisco Javier Zuluaga, alias Gordo Lindo, es emblemático, puesto que la Corte Suprema de Justicia validó su exclusión del proceso de Justicia y Paz, por haber comprado una franquicia de las AUC y con ello propiciar su desmovilización, y así “lavar” sus delitos. 393 De hecho, estudios académicos recientes prueban el carácter variable en el comportamiento criminal de los grupos paramilitares.
Por ejemplo, en el tema del despojo de tierras. Así, científicos sociales probaron que no todos los grupos de autodefensa despojaron activamente de sus predios a la población campesina, pues hubo unos como el Bloque Norte y Bloque Bananero con altos niveles de apropiación coercitiva de la propiedad, y otros con niveles reducidos como las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.
Por esa razón, no es recomendable creer que siempre y en todo lugar – y amparados en el mito creado por Carlos Castaño de la confederación nacional de las AUC- los paramilitares desplegaron idénticas conductas violatorias a los derechos humanos, pues la realidad muestra la alta variación que existió Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 142 308. Es decir, cuando se cree en las AUC como una confederación nacional, se uniforma automáticamente sus dinámicas de violencia (patrones de macro-criminalidad, por ejemplo), sus fuentes de financiación y sus relaciones con agentes del Estado, desperdiciando la oportunidad de esclarecer verdades detallando a fondo las marcadas diferencias que existieron entre grupos que fueron comandados por campesinos de clase media-baja (como Ramón Isaza, Arnubio Triana, Luis Eduardo Cifuentes), narcotraficantes (Diego Murillo Bejarano, Carlos Mario Jiménez, Guillermo Pérez Alzate, Miguel Ángel Mejía Múnera, Ramiro Vanoy Murillo), oficiales retirados del Ejército (Carlos Mauricio Fernández, Edgar Ignacio Fierro Flórez, etc.), élites rurales (Salvatore Mancuso, Rodrigo Tovar Pupo, Raúl Emilio Hasbún) y políticos (Ernesto Báez, Álvaro García Romero, Hernando Molina Araujo, etc.)394. 309.
Por eso, la Sala concluye que las AUC concebidas como una organización paramilitar jerárquica, con un mando nacional unificado y responsable, fue tal vez una intención genuina y un proyecto idealizado por Carlos Castaño Gil que tuvo varios obstáculos para implementarse en terreno. Por eso, en Justicia y Paz se comienzan a perfilar evidencias que llegarían a desmitificar la existencia material –y no formal- de las AUC.
C. Requisitos de Elegibilidad 310. La desmovilización del postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, ex comandante financiero del Bloque Tolima de las Autodefensas, ocurrió en el marco del proceso de paz desarrollado con el Gobierno nacional395, donde se coordinó como zona de ubicación y concentración de la tropa, la hacienda “Tau Tau” ubicada en la vereda Tajomedio, del municipio de Ambalema396. entre bloques y en temporalidades.
Consultar: Gutiérrez, Francisco; Vargas, Jennifer (2016), “El despojo paramilitar y su variación: quiénes, cómo y por qué”, Bogotá: Universidad del Rosario. 394 Una hipótesis alternativa es que las diferentes formas de operar de los grupos paramilitares en las regiones, pueden ser explicadas si se tiene en cuenta la condición de clase social del comandante general.
Ver al respecto: Velasco, Juan (12 de octubre de 2014), “Los paramilitares en Colombia: un retrato colectivo (I)”, en Fundación Razón Pública. Disponible en web: http://www.razonpublica.com/index.php/conflicto-drogas-y-paz-temas-30/7969-los-paramilitares-en-colombia-un-retrato- colectivo-i.html 395 Mediante la Resolución No. 282 de 2005, el Gobierno nacional, a través del ex Comisionado de Paz, Luis Carlos Restrepo, reconoció la calidad de miembro representante del Bloque Tolima de las Autodefensas a Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel. 396 La Resolución No. 285 del 14 de octubre de 2005, estableció el lugar de ubicación y concentración donde los integrantes del Bloque Tolima de las Autodefensas propiciarían su desmovilización colectiva.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 143 311. A pesar de que esta Sala se ha referido anteriormente al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de los integrantes del Bloque Tolima397, en esta oportunidad, se complementará el análisis a partir de la información documental recopilada398, especialmente, en lo concerniente al proceso de desmovilización y la ligazón del grupo paramilitar con el narcotráfico. 312.
Sin embargo, los requisitos de elegibilidad asociados con la entrega de bienes para la reparación a las víctimas, la entrega al ICBF de la totalidad de los menores de edad que fueron víctimas del reclutamiento forzada; la no reincidencia en actividades que vulneren los derechos políticos y las libertades civiles de los ciudadanos; y la liberación de secuestrados que se encontraran en su poder; se mantuvieron incólumes399, por lo que en estos puntos se reiterará lo ya pronunciado por la Sala en las sentencias del 3 de julio de 2015 y 7 de diciembre de 2016. Primer requisito: “Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional” 313.
Para poder comprender el proceso de desmovilización colectiva del Bloque Tolima, es necesario remitirse al contexto histórico presentado en el capítulo anterior400, pues allí se analizaron los factores que enmarcaron la etapa previa a la concentración de la tropa y la dejación de armas en la vereda Tajomedio, del municipio de Ambalema. 314.
En ese orden, la Sala destacó dos hechos que fueron decisivos en este proceso. El primero fue la insubordinación y subsecuente declaración de independencia de Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, con respecto al mando ejercido por la “casa Castaño”. 397 Consultar: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia con Radicado No. 2008-83167, 3 de julio de 2015, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, Párrafos 96 en adelante.
También: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia con Radicado No. 398 Tal como ha manifestado esta magistratura: “Los requisitos de elegibilidad son dinámicos, sujetos a revisión por parte del aparato de justicia, de análisis paulatino durante todas las etapas del proceso, no se estiman satisfechos en un solo instante y declarado su cumplimiento, no mantienen vocación de permanencia para todos los momentos subsiguientes del trámite.” Párrafo 776 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia con Radicado No. 2006-80531, Bogotá, 6 de diciembre de 2013, M.P. Eduardo Castellanos Roso. 399 Sobre la acreditación y verificación de los requisitos de elegibilidad de los miembros del Bloque Tolima, consultar: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 201400103-01, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez 400 Ver el capítulo IV de la presente sentencia, llamado: “Análisis contextual sobre la trayectoria del Bloque Tolima de las Autodefensas” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 144 Esta exclamación de rebeldía fue motivada por las amenazas de muerte que le difundió el jefe paramilitar Vicente Castaño Gil a finales de abril de 2005401. 315. Segundo, alias Daniel, meses antes de la desmovilización colectiva, había estrechado vínculos con capos del narcotráfico ligados al cartel del norte del Valle, quienes incluso compraron una “franquicia” y se arrogaron el pago de la nómina402.
Esta mezcolanza de paramilitarismo y crimen organizado, llevó a que el ex Comandante General de las Fuerzas Militares, Carlos Alberto Ospina, lo declarara un “objetivo de alto valor estratégico”. Por ende, en el segundo trimestre del 2005, la Fuerza Pública desplegó diferentes operativos contra miembros del Bloque Tolima, siendo el más importante de ellos, aquel en el que desarticularon la retaguardia de la organización ubicada en el corregimiento de Las Delicias, en el municipio de Lérida. 316.
Esta acción prácticamente diezmó al grupo armado ilegal, puesto que el Ejército y la Policía capturaron a docenas de hombres, incautaron material de intendencia y los obligaron a reagruparse en el sur del departamento, donde el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ, mantenía con relativa frecuencia, un flujo de recursos financieros provenientes de la extorsión generalizada a sectores de la sociedad civil. 317.
Además de la doble persecución que enfrentó alias Daniel por parte del Estado y algunos elementos de la cúpula central de las denominadas AUC403, también tuvo que asumir la deserción de varios integrantes representativos del Bloque Tolima, como Atanael Matajudíos, alias Juancho, y Oscar Oviedo Rodríguez, alias Fabián, con quienes tuvo profundos desencuentros404. 318.
En ese orden, cuando Diego José Martínez Goyeneche buscó insistentemente al Comisionado de Paz, Luís Carlos Restrepo, para que lo reconociera como miembro representante y así poder entrar en la mesa de negociación de Ralito405, las circunstancias 401 Ver párrafos 185 en adelante en la presente decisión judicial. 402 Ver párrafos 192 en adelante en la presente decisión judicial. 403 Como Vicente Castaño Gil y Jesús Ignacio Roldán Pérez, quienes le propinaron varios intentos de asesinato a Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel. 404 De hecho, dos años antes de la desmovilización colectiva, también desertó quien fungió como comandante militar, Humberto Mendoza Castillo, alias Arturo. 405 Así lo reconoció el postulado Atanael Matajudíos, alias Juancho, quien detalló la negativa del ex Comisionado de Paz, Luis Carlos Restrepo, a reconocer a Diego José Martínez como un interlocutor en la mesa de negociación de Ralito.
Sin embargo, después de varios meses, éste aceptó reconocerle la calidad de integrante del Bloque Tolima. Consultar: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia con Radicado No. 2008-83167, 3 de julio de 2015, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, Párrafo 102 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 145 no le eran favorables puesto que habían desconexiones de facto con la casa Castaño y además, la organización se encontraba en un estado de descomposición insuperable, pues su base paramilitar en Las Delicias estaba perdida, los mandos medios más distintivos habían desertado406, y sus patrulleros rasos mostraban cierto inconformismo con el influjo del cartel del norte del Valle. 319.
Así, luego de meses de espera407, el Gobierno nacional a través de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, expidió la Resolución No. 282 de 2005, en la que se reconoció a Diego José Martínez Goyeneche como miembro representante del Bloque Tolima, y se fijó como zona de ubicación temporal, la hacienda “Tau Tau” ubicada en la vereda Tajomedio, del municipio de Ambalema. 320.
Sin embargo, a la luz de otros procesos, la desmovilización del Bloque Tolima fue atípica por varias razones. En primer lugar, se infló el número de integrantes de la estructura armada ilegal, pues para el mes de octubre de 2005, el pie de fuerza real no alcanzaba los 100 hombres408, y se terminaron presentando en el acto desmovilización colectiva, un total de 207 personas portando camuflados y uniformes de uso privativo del Ejército409. 321.
En segundo lugar, algunas personas que aparecieron en el listado de los desmovilizados410, realmente no habían tenido un vínculo orgánico, permanente o rutinario con el Bloque Tolima, y prueba de ello son los testimonios de los miembros más antiguos de la organización armada ilegal, como Oscar Oviedo Rodríguez411 y John Fredy Rubio Sierra412 quienes calificaron el proceso como una “payasada”413, y negaron conocer el rostro de la gran mayoría de los desmovilizados414. 406 O más bien, abandonaron el departamento del Tolima por desacuerdos irremediables con la comandancia de alias Daniel. 407 Fue tal la espera de alias Daniel para ser reconocido con el estatus de negociador, que los mismos medios de comunicación dieron cuenta de la compleja situación. Consultar: Tolima 7 Días (18 de octubre de 2005), “Bloque Tolima a proceso de desmovilización”, Pp. 2 408 Ver párrafo 231 en la presente decisión judicial. 409 Presidencia de la República, Oficina Alto Comisionado para la Paz, Informe Ejecutivo, “Proceso de Paz con las Autodefensas”, Bogotá, Pp. 55 410 El 25 de octubre de 2005, el Comisionado de Paz aceptó el listado de 207 integrantes del Bloque Tolima de las Autodefensas. 411 Nieto de Jesús María Oviedo, alias el Mariachi, un ex cabo del Ejército que fue pionero en la organización de grupos de contrainsurgencia irregular en el departamento de Tolima durante los años sesenta. 412 Sobrino de Ernesto Caleño Rubio, sucesor de alias Mariachi, y comandante más representativo de las Autodefensas Campesinas o el Rojo Ata. 413 Ver párrafo 234 en la presente decisión judicial. 414 Ver párrafo 234 en la presente decisión judicial.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 146 322. En tercer lugar, en el listado entregado al Comisionado de Paz, se omitieron personas que desempeñaron un rol determinante en el funcionamiento de la organización armada ilegal. Tal fue el caso del narcotraficante Eduardo Restrepo Victoria, alias el Socio, quien pagó los salarios de los patrulleros415, se resguardó en la base paramilitar de Las Delicias y ordenó la comisión de hechos punibles a alias Daniel416. 323.
En cuarto lugar, el sitio escogido para efectuar la ubicación temporal de la tropa paramilitar y desarrollar el acto protocolario de desmovilización colectiva –la hacienda Tau Tau en la vereda Tajomedio, del municipio de Ambalema-, no correspondió realmente con los lugares donde el Bloque Tolima ejerció un control poblacional y territorial significativo, pues sus retaguardias históricas estuvieron localizadas en Puerto Saldaña417, Pocharco418, Luisa García419 y Las Delicias420. 324.
Esto contrasta con las zonas de concentración escogidas por otras estructuras paramilitares que sí realizaron los actos de desmovilización colectiva en sus retaguardias históricas. Por ejemplo, en el caso de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, las actividades de dejación de armas se realizaron en el corregimiento Las Mercedes, en Puerto Triunfo, donde residía y mandaba desde los años noventa Ramón María Isaza.
Lo mismo ocurrió en las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, donde Baldomero Linares concentró a la tropa en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán, donde operaron las escuelas de entrenamiento paramilitar. Equivalente fenómeno se presentó con el Bloque Catatumbo, que si bien incursionó tardíamente en Norte de Santander - ingresa finales de noventa-, el sitio escogido fue el corregimiento Campo Dos en Tibú, donde se instaló la base de mando y control. 325.
Así sucesivamente se encuentran casos donde el lugar de la desmovilización colectiva coincidió con la retaguardia histórica del grupo, la base de mando o los canales centrales de abastecimiento. Por eso, para la Sala llama la atención que el proceso de concentración temporal y entrega de armas por parte de los integrantes del Bloque 415 O como se conoce coloquialmente en el mundo del hampa, “pagó la nómina”. 416 Ver párrafos 192 a 202 de la presente decisión judicial. 417 Corregimiento del municipio de Rioblanco, donde se instaló la retaguardia de las Autodefensas Campesinas o el Rojo Ata, y el embrionario Bloque Tolima bajo la comandancia de Gustavo Avilés González, alias Víctor. 418 Vereda del municipio de Natagaima, donde se instalaron las primeras escuelas de entrenamiento militar del Bloque Tolima bajo la comandancia de Juan Alfredo Quenza, alias Elías. 419 Vereda del municipio de San Luis, donde se ubicó la residencia del ex comandante Juan Alfredo Quenza, alias Elías, y se ambientó un canal de abastecimiento de víveres y material de intendencia para los patrulleros del Bloque Tolima. 420 Corregimiento del municipio de Lérida, donde se ubicó la base paramilitar del ex comandante Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 147 Tolima, se hayan dado en una zona carente de historia y significado en el devenir de la guerra contrainsurgente que libraron. 326. No obstante el carácter atípico de la desmovilización colectiva del Bloque Tolima, considera la Sala que este requisito de elegibilidad se cumplió por varias razones.
La primera, es que se debe tener en cuenta que esta agrupación paramilitar estaba prácticamente diezmada al momento de la desmovilización, puesto que sus mandos más representativos estaban en la cárcel o habían abandonado el territorio por temor a represalias o amenazas de muerte infundidas por parte de Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel.
Además del desmoronamiento que se derivó de las contundentes operaciones militares desplegadas en su contra421. 327. Sin embargo, momentos previos al acto de desmovilización colectiva, alias Daniel contactó a Atanael Matajudíos Buitrago, alias Juancho422, quien fue el actor relevante en el trasegar del grupo armado ilegal, en el sentido que organizó las escuelas de re- entrenamiento militar, administró las finanzas en la zona norte del departamento, y se encargó de las relaciones públicas y la parte administrativa del grupo.
Por eso, su participación en el proceso contribuyó a que se desmantelaran los reductos del Bloque Tolima en cumplimiento del acuerdo con el Gobierno nacional, además de que alertó sobre la posible inflación de las cifras de hombres armados como una estrategia empleada por alias Daniel para poder ser tenido en cuenta en la mesa de negociación423. 328.
La segunda razón, es que a pesar del carácter mezquino y tendencioso de alias Daniel con respecto a los integrantes más antiguos de la organización armada ilegal424, éste junto con Atanael Matajudíos y el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, entregaron dinero para la supervivencia de los integrantes del Bloque Tolima que estaban purgando penas en lugares de reclusión. Por ende, muchos de ellos preservaron el vínculo con la organización y gracias a ello, se desmovilizaron estando privados de la libertad425. 421 Tal como acaba de especificar la Sala en párrafos anteriores. 422 Específicamente el contacto se dio en agosto de 2005 423 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia con Radicado No. 2008-83167, 3 de julio de 2015, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, Párrafo 102 en adelante 424 Por ejemplo, de aquellos como John Fredy Rubio, que provenían desde las autodefensas comandadas por Ernesto Caleño, alias Canario. 425 Como casos emblemáticos de integrantes antiguos del Bloque Tolima que se desmovilizaron estando privados de la libertad, se encuentran: John Fredy Rubio Sierra, Ricaurte Soria Ortiz, José Albeiro García Zambrano, entre otros.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 148 329. Sin embargo, si bien la Sala ratifica en esta decisión el cumplimiento del precitado requisito de elegibilidad, exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que esclarezca el vínculo de Eduardo Restrepo Victoria, alias el Socio, con la estructura de mando del Bloque Tolima, puesto que las evidencias analizadas por la Sala, prueban que su ligazón con el grupo armado ilegal trascendió de la simple financiación y amistad que tuvo con Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, hasta llegar ocupar posiciones de mando y control de la tropa dentro del grupo armado ilegal, que lo haría responsable de la comisión de graves violaciones a los Derechos Humanos426. Segundo requisito: “Que entreguen los bienes producto de la actividad ilegal” 330.
Dado que este requisito de elegibilidad se mantuvo incólume, la Sala hará una transcripción de lo expuesto en las sentencias proferidas contra ex integrantes de este mismo bloque los días 3 de julio de 2015 y 7 de diciembre de 2016: “De acuerdo con la información aportada por la Fiscalía 56 Delegada427, al momento de la desmovilización el Bloque Tolima no entregó bienes producto de la actividad ilegal.
Posteriormente el comandante Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel”, cedió tres inmuebles ubicados en la vereda Carabalí del municipio de Lérida - Tolima y el segundo comandante, Atanael Matajudíos Buitrago alias “Juancho”, hizo entrega voluntaria de una propiedad que le había sido asignada por una herencia familiar; actualmente se encuentran afectados con medida cautelar por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, como se relaciona a continuación. Bienes Inmuebles para extinción de dominio NOMBRE DEL PREDIO: Finca Shaday IDENTIFICACION: Matricula inmobiliaria No 360-28033 y con la ficha predial No 00 01 0016 0181 000 UBICACIÓN: Vereda El Palmar la Colorada, del municipio de Ortega Tolima; fue desenglobado de uno de mayor extensión denominado Finca Los Alpes de San Jerónimo, cuenta con una extensión de 6 hectáreas 5.100 metros cuadrados.
ESTADO ACTUAL: Registra un avalúo catastral de $2.815.000. No tiene limitaciones al dominio y aparece con una deuda por concepto de impuesto predial por la suma de $28.616.oo para la vigencia de 2.010. No posee servicios públicos. En Audiencia Pública celebrada el 25 de marzo de 2.010 por el Dr. JULIO OSPINO GUTIERREZ, Magistrado de Control de Garantías, se dispuso a solicitud de la Fiscalía, la imposición de medidas cautelares de EMBARGO, SECUESTRO, y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO sobre el bien.
En cumplimiento de lo dispuesto por el Magistrado de Control de Garantías, se adelantó diligencia de secuestro sobre el bien el día 3 de junio de 2.010 y en la misma diligencia se hizo entrega del predio al FONDO PARA LA REPARACION A LAS VICTIMAS Se informó por parte del Fondo que el bien se encuentra para REMATE en diligencia previa de subasta, la cual a la fecha se encuentra suspendida.
NOMBRE DEL PREDIO: Finca el Helechal uno; Finca el Helechal dos; Finca Las Peñas 426 Ver párrafos 168 y ss de esta decisión. 427 En desarrollo de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Fiscal 96 de apoyo, presentó el informe de bienes según oficio del 25 de septiembre de 2013. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 149 Bienes Inmuebles para extinción de dominio IDENTIFICACION: Matricula inmobiliaria No 356-0005388; Matricula inmobiliaria No 352-0005876; Matricula inmobiliaria No 355-0014698 UBICACIÓN: Vereda Carabalí, municipio de Lérida Tolima ESTADO ACTUAL: Estos predios rurales fueron ofrecido por DIEGO JOSÉ MARTINEZ GOYENECHE alias DANIEL (Q.E.P.D), en diligencia de entrevista adelantada antes de su muerte el día 11 de agosto de 2.008, donde manifestó que estos predios (Helechal I, Helechal II y Las Peñas) que ofreció, los compró con la intermediación de ATANAEL MATAJUDIOS, pero no registró las ventas ya que solo se hicieron promesas de compraventa y de otro lado encargó a uno de sus abogados para que adelantará los trámites respectivos; manifestación que ha sido ratificada por el postulado ATANAEL MATAJUDIOS en entrevistas y versiones que ha rendido en el escenario del proceso de justicia y paz del cual forma parte.
Se identifican con sus respectivos folios de matrícula inmobiliaria así: Finca el Helechal Uno, F.M.I No 356- 0005388, el Helechal Dos, F.M.I. No 352-0005876 y Las Peñas F.M.I No 055-0014698. Los predios están ubicados en la vereda Carabalí, del municipio de Lérida Tolima; fueron englobados física y materialmente, modificándose los linderos internos ya que se retiraron las cercas que los dividía ya que eran predios colindantes; cuentan con una extensión de 25 hectáreas, (Helechal I y Helechal II) y 1 hectárea y 1.556 metros cuadrados (Las Peñas).
Revisados los folios de matrícula inmobiliaria se observa que los predios cuentan con dos gravámenes hipotecarios vistos en la anotación 4, 6 y 7, constituidos en el año 1971 y 1.974; se adelantaron labores investigativas con el fin de aclarar la situación de estos gravámenes y su cancelación; se pudo constatar a través del investigador enviado, que las notarías donde reposaban las respectivas escrituras públicas desaparecieron con ocasión de la catástrofe del Volcán Nevado del Ruiz en 1.986; de otro lado se indagó en el banco y a la fecha no se ha dado respuesta alguna sobre esta obligación. Debe decirse que por el transcurso del tiempo estas obligaciones estarían incursas en la figuras de la caducidad y/o prescripción de las respectivas acciones.
De otro lado también se observa en los mencionados folios de matrícula inmobiliaria la existencia de medias cautelares en proceso de extinción de dominio adelantado de acuerdo con las previsiones de la Ley 793 de 2.002; al respecto debe decirse que estas medidas cautelares registradas en su oportunidad, fueron CANCELADAS por el despacho fiscal de extinción de dominio que adelantaba la acción extintiva, en el entendido que primaban las medidas cautelares impuestas en el escenario de Justicia y Paz en razón a los derechos que le asistían a las víctimas a la reparación; esta decisión se comunicó a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados, mediante oficio FGN F-6 UNEDCLA -12.752 del 31 de julio de 2.013.
En Audiencia Pública celebrada el 17 de agosto de 2.012, el Magistrado de Control de Garantías, dispuso a solicitud de la Fiscalía, la imposición de medidas cautelares de EMBARGO, SECUESTRO, y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO sobre estos bienes. En cumplimiento de lo dispuesto por el Magistrado de Control de Garantías, se adelantó diligencia de secuestro sobre los bienes el día 28 de mayo de 2.013 y en la misma diligencia se hizo entrega de los predios al FONDO PARA LA REPARACION A LAS VICTIMAS En atención a que la entrega de los citados bienes es reciente, se encuentra pendiente de conocer por parte del Fondo cual es la situación de la administración que se debe hacer a los, oportunamente se informará que forma de administración se ha dado a esto predios (venta, arrendamiento, permuta, etc., etc.) De igual manera, la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, presento el oficio 000856 UNFJYP-SEPBRVD-25, del 25 de septiembre de 2013, suscrito por el doctor Augusto Ramos Heredia, Fiscal 25 de apoyo, quien relaciona los bienes mencionados y/o denunciados por algunos de los postulados entre ellos Atanael Matajudíos Buitrago y Luís Eduardo Calderón alías “CTI” y respecto de los que se están realizando labores de verificación;
BIENES EN PERSECUCION DISCOTECAS SOLARIS Y KAPACHOS: Se obtuvo certificado de cámara de comercio del establecimiento denominado Solaris, renovado el 27 de marzo de 2012, en donde certifica que el propietario es ORLANDO CASTAÑEDA VALERO. Igualmente se obtuvo certificado de la cámara de comercio de la discoteca Kapachos, en donde aparece como propietaria la señora DIANA PATRICIA REYES ICO.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 150 BIENES EN PERSECUCION CASA F.M.I. 50s-40006508 En informe de Policía Judicial se determinó que el predio figura a nombre de Indalecio José Sánchez Jaramillo, miembro del Bloque Tolima y postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la ley 975 de 2005.
APARTA HOTEL PLENITUD Ubicado en la vía que de Ibagué conduce al Espinal. El bien ha sido denunciado por el postulado Ricaurte Soria Ortiz, como de propiedad del Bloque Tolima. Aseguro que alias Daniel era dueño del aparta hotel. DOS APARTAMENTOS EN LA HACIENDA PIEDRA PINTADA Ubicados en la ciudad de Ibagué, los que de acuerdo a lo denunciado por el postulado Luis Eduardo Calderón, alias “CTI”, son de propiedad de Diego José Martínez Goyeneche.
COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS Ubicada en la ciudad de Ibagué de la cual al parecer fue socio el señor Diego José Martínez Goyeneche alias "Daniel" en compañía del señor Juan Carlos Castelbondo alias "El Pecoso", bien denunciado por el postulado Luis Eduardo Calderón, alías “CTI”. Ante la Cámara de Comercio de Bogotá se solicitó certificado de matrícula mercantil correspondiente al señor Castelbondo Rubio Juan Carlos, a quien le aparece registrado un establecimiento denominado Juan Carros, ubicado en la carrera 4 estadio No. 26-35 de Ibagué, al cual se le renovó la matrícula mercantil en el año 2004.
APARTAMENTO UBICADO EN UNICENTRO BOGOTA Este bien fue denunciado por Luis Eduardo Calderón alias “CTI” manifestando que pertenece al postulado Atanael Matajudíos Buitrago, alias "Juancho", identificado con C.C. No 93.383.562 de Ibagué. BOMBA DE GASOLINA Al parecer llamada taqui taqui, está ubicada en el municipio de San Luis, Tolima, en la vereda de Conguín. El postulado RICAURTE SORIA ORTIZ la identificó como una bomba que manejaba Julio al que identifico como narcotraficante.
FINCA LA PALMITA Ubicada en vereda Palmita municipio de Natagaima, Tolima. BOMBA DE GASOLINA Ubicada en el municipio de Venadillo Tolima, fue denunciada por el postulado Ricaurte Soria como de propiedad del bloque. Se estableció que la estación de servicio en mención corresponde el folio de matrícula N° 030-0003485, número de predio 010100600010000.
MINA DE HIERRO Ubicada en el municipio de San Luis, Tolima. Explotada con Cementos Diamante y las acciones fueron compradas por Gustavo Giraldo. Las máquinas que operaban en la mina fueron incautadas por la policía por ser ilegales. Este bien fue denunciado por los postulados Ricaurte Soria Ortiz y Humberto Mendoza Castillo. PREDIO EN PUERTO SALGAR A nombre de Antonio María Martínez Plata, padre de Diego José Martínez Goyeneche, ubicado en el municipio de Puerto Salgar Tolima.
Bien denunciado por los postulados Luis Eduardo Calderón alias “CTI” y Ricaurte Soria Ortiz. Se obtuvo el folio de matrícula inmobiliaria No 162-26260 en el cual se aprecia que uno de los propietarios es Jesús Antonio Martínez Goyeneche hermano del extinto comandante Diego José López Goyeneche. INMUEBLES A NOMBRE DE HUGO RODRIGUEZ PALOMINO Se solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Armero, Guayabal los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: 352-10029, 352-150082 y 352-15103 Inmueble ubicado en Armero Guayabal, folio de matrícula inmobiliaria No 200-3526 el cual se encuentra cerrado y del que se desprendieron 73 folios, en la anotación N° 42 se observa que por liquidación de una comunidad le correspondió a Hugo Rodríguez Palomino el 8 de julio de 1983.Esta situación se aclaró por la Fiscalía 25 delegada de Justicia y Paz ante la Sala de Justicia y Paz de Bogotá en audiencia de legalización que se hizo al postulado Atanael Matajudíos.
Matrícula inmobiliaria No 352-15103. Corresponde a un predio urbano lote 1, 2 y 3 manzana F sector 7 en el municipio de Lérida Tolima y se encuentra a nombre de Hugo Rodríguez Palomino por compra realizada al municipio de Lérida en el año 2001. Matrícula inmobiliaria No 352-10029, correspondiente a un predio rural, lote 1 manzana G nueva aldea del municipio de Lérida y se encuentra a nombre de Hugo Rodríguez Palomino por compra realizada al señor Humberto González en el año 2003.
Matrícula inmobiliaria No 352-15082 el cual se encuentra activo y corresponde a un predio urbano lote 12, manzana F del municipio de Lérida y se encuentra a nombre de Hugo Rodríguez Palomino por compra realizada al municipio de Lérida en el año 2001. VEHICULOS Se ofició al Ministerio de Tránsito y Transporte con el fin de obtener el certificado de tradición de los vehículos que figuren a nombre del desmovilizado.
Se dio respuesta indicando que las secretarias de tránsitos respectivas informan que documentalmente solo registran a nombre de Hugo Rodríguez Palomino los vehículos de placas TCF22A de Alvarado Tolima y SIN32A del Guamo Tolima. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 151 BIENES EN PERSECUCION LADRILLERA Ladrillera La Gaitana, ubicada en el municipio de El Guamo Tolima registrada por la razón social LADRILLERA LA GAITANA en la cual figura como titular Marina Palomino de Duran (madre de Hugo Rodríguez Palomino).
Con base en la información anterior se ofició a la Cámara de Comercio del sur y oriente del Tolima en donde se obtuvo certificado de matrícula mercantil a nombre de Marina Palomino de Duran renovado el año 2009. HOTEL EN EL GUAMO Hotel Real, ubicado en el municipio de El Guamo. Consultado el registro único empresarial aparece registrado a nombre de la señora Gloria Cecilia Olivera de Guzmán (esposa de Alejandro Guzmán, señalado de ser testaferro de Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel”).
HOTEL EN EL GUAMO Hotel Real, ubicado en el municipio de El Guamo. Consultado el registro único empresarial aparece registrado a nombre de la señora Gloria Cecilia Olivera de Guzmán (esposa de Alejandro Guzmán, señalado de ser testaferro de Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel”). EXPENDIO DE CARNES EN LA PLAZA LA 21. Matrícula inmobiliaria No 350-076220 y No 350-76221.
Se realizó solicitud a la Oficina de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro los respectivos folios de matrícula enunciados; de igual manera se solicitó a la Oficina de Planeación y Secretaría de Hacienda de Girardot información sobre la dirección donde está ubicado el expendio de carnes, en respuesta se obtuvo que este predio corresponde al número 010500150024000 que figura a nombre del señor PEREZ PARRA GERMAN.
RESTAURANTE LA PARRILLA DE CHAPARRAL TOLIMA Se consultó en el Registro Único Empresarial donde a la fecha no se encuentra alguna inscripción que se relacione con el mencionado establecimiento de comercio. GALLERA EN EL GUAMO Al parecer este bien figura a nombre de RICAURTE SORIA ORTIZ que está ubicada frente al club de caza y pesca de este municipio, al parecer, se encuentra ubicada entre la carrera 6 A No 14 — 225 y la discoteca yoly.
HOTEL YULIMA EN EL GUAMO Igualmente se dice que este hotel pertenece al postulado SORIA ORTIZ, sin embargo a la fecha no se ha obtenido mayor información que identifique el bien y a su real propietario. FINCA EN GUALANDAY Ubicada en la Vereda El Calabozo del mencionado municipio y donde al parecer se reunía alias “Daniel” y el cantante Charlie Zaa.
Hasta el momento no se ha obtenido información que permita ubicar el bien e identificar su real propietario así como la veracidad en general de lo manifestado. En consecuencia se cumple con el requisito de elegibilidad.”428 Tercer requisito de elegibilidad: “Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados” 331.
Como quiera que ninguna modificación sufrió este requisito de elegibilidad, desde el análisis hecho por la Sala en pasada sentencia, se hará una transcripción de lo expuesto en esas decisiones proferidas contra ex integrantes de este mismo bloque los días 3 de julio de 2015 y 7 de diciembre de 2016: “En desarrollo de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos429, la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, informó que mediante oficio 73-100000 del 2 de abril de 2009, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, comunicó que el Bloque Tolima reclutó para su organización menores de edad, pero al momento de la desmovilización colectiva 428 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencias con Radicados Nos. 2008-83167 y 201400103 del 3 de julio de 2015 y 7 de diciembre de 2016, respectivamente, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez. 429 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 23 de abril de 2013 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 152 ya habían cumplido los 18 años. De igual manera allegó una relación de 16 menores con edades entre los 15 y 17 años que fueron remitidos a esa entidad por el Comité Operativo para la Dejación de Armas - CODA, luego de ser entregados por el Bloque Tolima el 21 de octubre de 2005 en el municipio de Ambalema, Tolima.
Los menores referidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fueron identificados, ubicados y se pudo determinar que han desarrollado actividades encaminadas a su resocialización, según lo informó la investigadora Nidia Marlen Cortés Montaño, mediante oficio 0555 del 26 de julio de 2012. De esta forma se observa satisfecho el requisito de elegibilidad”430. Cuarto requisito de elegibilidad: “Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita” 332.
Al igual en el caso del requisito de elegibilidad anterior, este tampoco también se mantuvo incólume, razón por la que la Sala hará una transcripción de lo expuesto en las sentencias proferidas contra ex integrantes de este mismo bloque los días 3 de julio de 2015 y 7 de diciembre de 2016: “La Fiscalía 56 de la Unidad para la Justicia y la Paz, indicó que con posterioridad a la desmovilización colectiva del Bloque Tolima, ninguna autoridad civil o militar ha reportado la comisión de hechos punibles que interfiera en el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos o haya cometido cualquier otro tipo de actividad ilícita.
Como sustento de su afirmación, hizo referencia de las comunicaciones remitidas por funcionarios de diferentes entidades civiles y militares: Oficio No. 5465 del 19 de septiembre de 2011, suscrito por el Doctor Fernando Heredia Castillo, delegado de la Registraduría Nacional del Estado civil, dijo que la información solicitada debe ser certificada por las Fuerzas Militares, Policía Nacional y órganos de investigación judicial. Oficio No. 528 del 5 de junio de 2009, suscrito por el Coronel Israel Robayo Rojas, del Departamento de Policía del Tolima, en el que informa que el Bloque Tolima ha cesado todo tipo de injerencia. Oficio No. 80809 del 2 de julio de 2009, suscrito por el Teniente Coronel Pedro Javier Rojas Guevara, oficial de inteligencia de la Sexta Brigada del Ejército, en el que informa que el Bloque Tolima ha cesado todo tipo de injerencia. Oficio No. 007977 del 17 de septiembre de 2010, suscrito por la Intendente Luz Esperanza Arévalo Rojas, Jefe Objetivo Estratégico Gerenciamiento Greso-Dijin, Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en el que informa que el Bloque Tolima ha cesado todo tipo de acción ilegal. Oficio No. 008578 del 14 de marzo de 2013, suscrito por el Coronel Fernando Murillo Orrego, comandante de la Policía de Ibagué, Tolima, en el que informa que el Bloque Tolima ha cesado todo tipo de injerencia. En consecuencia se puede afirmar que se cumple con el requisito de elegibilidad”431 430 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencias con Radicados Nos. 2008-83167 y 201400103 del 3 de julio de 2015 y 7 de diciembre de 2016, respectivamente, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 153 Quinto requisito de elegibilidad: “Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito” 333. Tal como se detalló en el capítulo de “Contexto”, los orígenes mediatos del Bloque Tolima se remontan a los años ochenta, cuando un grupo de familias campesinas de clase media y alta –como los Rubio, los Cerquera, los Avilés, los Oviedo, los Cárdenas, etc.- se organizaron en diferentes veredas de municipios ubicados en el sur del departamento, para combatir a la subversión. Estos grupos si bien se financiaron con el cultivo y la venta de amapola432, no se crearon con fines de narcotráfico, pues tenían una clara vocación de contrainsurgencia irregular, que era apoyada por algunos integrantes del Batallón Rooke y el Batallón Caicedo. 334.
Sin embargo, la propensión contrainsurgente del grupo, y su autonomía con respecto del narcotráfico, se empezarían a difuminar después de la muerte de Carlos Castaño Gil, en abril de 2004, pues al verse asediado por diferentes estructuras criminales que se querían apoderar del Bloque Tolima, el otrora comandante Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, prefirió vender franquicias del grupo paramilitar a traficantes del cartel del norte del Valle y a otros jefes narco paramilitares de los Llanos Orientales como Miguel Arroyave433. 335.
Por eso, la ligazón del Bloque Tolima con el narcotráfico cambiaría sustancialmente después de abril de 2004, pues las evidencias recopiladas por la Sala permiten inferir que uno de los (ex) miembros representativos del cartel del Norte del Valle, el señor Eduardo Restrepo Victoria compró una franquicia, y a partir de ese momento, asumió el pago de la nómina y los salarios de los integrantes de la organización, reclamó la obediencia de alias Daniel quien lo llamaba “patrón”, utilizó las bases paramilitares para encaletar armas y refugiarse de la persecución del Estado, y le instruyó para que cometiera hechos punibles434. 431 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencias con Radicados Nos. 2008-83167 y 201400103 del 3 de julio de 2015 y 7 de diciembre de 2016, respectivamente, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez. 432 Especialmente, el grupo de autodefensa de Carlos Cárdenas en Chaparral. 433 Ver párrafos 192 en adelante en esta decisión judicial. 434 Ver párrafos 192 en adelante esta decisión judicial.
Y también, las variadas relaciones entre Restrepo Victoria y el Bloque Tolima, en el párrafo 256 y sucesivos. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 154 336. Por otro lado, con la venta de franquicias, alias Daniel convirtió al Bloque Tolima en un hibrido organizacional que mezclaba las características de una “oficina de cobro” con una cuadrilla paramilitar.
Por eso, entre abril de 2004 y noviembre de 2005, el Bloque Tolima se vio permeado por los intereses de los narcotraficantes del cartel del norte del Valle, por lo que perdió autonomía desde el punto de vista financiero y administrativo. Adicionalmente, el ex comandante Diego José Martínez Goyeneche, lo instrumentalizó con fines de enriquecimiento personal, pues personalizó el recaudo de las rentas ilegales por concepto del robo de hidrocarburos435, además de que usufructuó el poder de fuego del grupo para cometer homicidios por encargo436. 337.
A pesar de la influencia del narcotráfico sobre el comportamiento del Bloque Tolima en los meses previos a la desmovilización colectiva, y a pesar de que su último comandante –alias Daniel- particularizó el poder militar para beneficiarse individualmente; considera la Sala que este requisito de elegibilidad se cumple por varias razones. 338.
En primer lugar, porque la génesis del Bloque Tolima no estuvo ligada al narcotráfico sino a la lucha contra la subversión. En segundo lugar, el grupo después de la venta de franquicias, siguió cometiendo acciones contrainsurgentes, especialmente en Chaparral, donde se reubicaron obligadamente después del contundente operativo militar efectuado en la antigua base de Las Delicias.
Y en tercer lugar, porque muchos de sus integrantes se distanciaron de Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, por no compartir sus métodos personalistas y mafiosos de dirigir al bloque437. 339. En consecuencia, se acredita este requisito de elegibilidad. Sexto requisito de elegibilidad: “Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder” 340.
Como se ha expuesto en otros de los requisitos de elegibilidad, este tampoco sufrió ninguna modificación desde la fecha en que fue analizado por la Sala, en pasadas decisiones, razón por la que la Sala trae a consideración lo expuesto en las sentencias 435 Es decir que alias Daniel recogía esos dineros provenientes del hurto de hidrocarburos de manera personal y a través de delincuentes comunes que eran independientes del Bloque Tolima. 436 Ver párrafo 214 en adelante en la presente decisión judicial. 437 Por ejemplo, Humberto Mendoza Castillo, Atanael Matajudíos, Oscar Oviedo Rodríguez, entre otros, desertaron de la organización por no estar de acuerdo con las directrices trazadas por alias Daniel.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 155 proferidas contra ex integrantes de este mismo bloque los días 3 de julio de 2015 y 7 de diciembre de 2016: “El Fiscal 56 Delegado informó que al momento de su desmovilización, el 22 de octubre de 2005, el Bloque Tolima no entregó secuestrados, aunque si utilizó este medio como presión, como estrategia para que las víctimas cancelaran las exigencias económicas.
Según lo consignado en el informe No. 173 del 1º de junio de 2011, suscrito por el investigador de Policía Judicial John Fredy García Molina, líder del grupo de trabajo de Justicia y Paz de Ibagué, quien da cuenta que en el departamento del Tolima, aparecen registrados 8 hombres y 3 mujeres, víctimas del delito de secuestro extorsivo.
Con relación a los desaparecidos, el informe No. 109 del 22 de marzo de 2013, suscrito por el Investigador de Policía Judicial José Evelio Parra Duarte, del grupo de trabajo de Justicia y Paz de Ibagué, Tolima, hace una discriminación de las fosas enunciadas por los diferentes miembros del Bloque Tolima en sus diligencias de versión libre de la siguiente manera: 28 postulados han colaborado en la ubicación de fosas y restos: Atanael Matajudíos Buitrago, Honorio Barreto Rojas, José Wilton Bedoya Rayo, Edwin Hernando Carvajal Rodas, Gener Enrique Mape, Oscar Oviedo Rodríguez, Carlos Andrés Pérez, Eduardo Alexander Carvajal Rodas, Ricaurte Soria Ortiz, John Fredy Rubio Sierra, Rubiel Delgado Lozano, Arnulfo Rico Tafur, Humberto Mendoza Castillo, John Jairo Silva Rincón, Benjamín Barreto Rojas, Laureano Lozano Aragón, José Albeiro García Zambrano, John Eider Valderrama Chacón, Saul García Sanabria, Carlos Orlando Lasso Urbano, Enoc Gualteros Bocanegra, John Alexis Rojas García, Álvaro Cruz, Norbey Ortiz Bermúdez y Edgar González Mendoza. Los postulados han denunciado 129 fosas; de ellas, se han hallado en campo un total de 57. Restos enunciados: 165 de éstos, se han hallado en el campo 71. De los 71 restos hallados, se han identificado y entregado a sus familiares: 37; dos de sexo femenino. De los 71 restos hallados, 55 están con toma de ADN y en espera de análisis de laboratorio 16.
En consecuencia, se cumple con el requisito de elegibilidad.”438 D. Narración de los hechos formulados a INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO y cargos atribuidos, análisis sobre su legalización y estudio del grado de responsabilidad por el que será condenado el postulado. 341. Tal como se indicó en el apartado titulado como “competencia”439, en este capítulo de la decisión, la Sala hará una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron cada uno de los hechos objeto de formulación de cargos en contra del postulado, en cada caso, y por razones prácticas, de inmediato la Sala indicará la calificación jurídico penal de los hechos y el grado de responsabilidad por el que deberá responder SÁNCHEZ JARAMILLO. 438 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencias con Radicados Nos. 2008-83167 y 201400103 del 3 de julio de 2015 y 7 de diciembre de 2016, respectivamente, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez. 439 Ver párrafos 15 y 16 de esta sentencia. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 156 De los delitos generales HECHO 1: Concierto para delinquir agravado 342. El postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, alias Fredy, prestó servicio militar desde el año 1994 hasta 1998, en el batallón Junín de la Brigada 11 de Montería, luego se vinculó como soldado voluntario hasta convertirse en soldado profesional en el Batallón 26 Arahuaco de la Primera División de Santa Marta y en la Brigada 17 de Carepa (Antioquia) del Ejército Nacional. 343.
Se vinculó a los grupos armados ilegales en enero de 1999, cuando fue asignado como escolta del jefe paramilitar Diego Fernando Murillo Bejarano, alias don Berna o alias Adolfo Paz. Como personal de confianza de alias don Berna, contribuyó a la conformación del Bloque Héroes de Tolová, cuyo epicentro de operaciones estuvo anclado al sur de Córdoba. 344.
Debido a las disputas que tenía alias don Berna con la banda criminal de “La Terraza”, el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO se trasladó hacia la ciudad de Medellín, donde participó en múltiples acciones de sicariato que condujeron al desmantelamiento y la eliminación física de los integrantes de dicha federación de pandillas que delinquía en el Valle de Aburrá440. 345.
En el mes de septiembre del 2000, el postulado SÁNCHEZ JARAMILLO, después de haber finalizado su participación en los ataques violentos contra “La Terraza”, se retira de la estructura criminal dirigida por alias don Berna, y pasa a vincularse a la escolta del otrora jefe de las Autodefensas, Carlos Castaño Gil. Desde este cargo, se ganó su confianza hasta el punto de que a finales del año dos mil, fue el coordinador del esquema de vigilancia de Castaño y fue nombrado por él, como su “secretario privado”. 440 Concretamente, el postulado Sánchez Jaramillo se refirió en audiencia que por orden de alias don Berna, él junto con docenas de sicarios, se trasladaron hacia Medellín, donde “recogieron” a los integrantes de la banda de “La Terraza”.
Consultar: Audiencia de formulación y aceptación de cargos realizada el 22 de mayo de 2013, intervención del postulado Indalecio José Sánchez Jaramillo, Récord 01:03:20 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 157 346. Fungiendo como “secretario privado” de Carlos Castaño, el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO desempeñó varias funciones: fue su mensajero de confianza, autorizaba el relevo y el cambio de escoltas, sirvió como conductor de la esposa de su jefe, revisó las finanzas del Bloque Tolima durante la comandancia de Juan Alfredo Quenza, alias Elías, y administró una cantidad representativa de propiedades y bienes inmuebles de Carlos Castaño y su familia. 347.
Sin embargo, en abril de 2004, cuando se consuma la muerte y desaparición forzada de Carlos Castaño, el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, es amenazado de muerte por gente cercana a Vicente Castaño Gil441. Inmediatamente, huye de la zona de Urabá con la esposa de Carlos Castaño y su hija recién nacida. 348. Después de huir del acecho de Vicente Castaño, la esposa de Carlos negocia su ida a Estados Unidos con la DEA442, mientras que el postulado SÁNCHEZ JARAMILLO, opta por contactarse con el otrora cabecilla del Bloque Tolima, Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, quien le ofrece protección y trabajo como “comandante financiero”. 349.
En ese orden, a partir de abril de 2004 hasta la fecha de la desmovilización colectiva del Bloque Tolima en octubre de 2005, el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO fungió como responsable en el manejo de las finanzas del grupo en la parte sur del departamento. Igualmente, fue el encargado de coordinar las acciones de sicariato, pues impartía órdenes a sus subalternos, y en ocasiones, repartía las armas y las municiones dependiendo de los objetivos militares de la organización. FORMULACIÓN DEL CARGO Adecuación típica Concierto para delinquir agravado art. 340 incisos 2 y 3 y las circunstancias de agravación del artículo 342 de la Ley 599 de 2000, dada su condición de financiero del Bloque Tolima y de soldado profesional del Ejército Nacional.
Audiencia de Formulación de cargos En audiencia celebrada el 29 de agosto de 2011 ante la Magistrada con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía formuló cargos por el período comprendido entre el mes de enero de 1999 y el 18 de mayo de 2004, fecha en la que INDALECIO SÁNCHEZ, es capturado por hechos cometidos el 21 de febrero de 2004.
Audiencia de control de legalidad de los cargos En audiencia celebrada el 22 de mayo de 2013, ante la Sala de Justicia y Paz, La Fiscalía solicitó la legalización del delito de concierto para delinquir 441 Según el postulado Sánchez Jaramillo, Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias Mono Leche y alias 18, lo estuvieron buscando en las fincas de propiedad de Castaño en la región del Urabá, para robarle el dinero y las escrituras, y asesinarlo. 442 Audiencia de formulación y aceptación de cargos realizada el 22 de mayo de 2013, intervención del postulado Indalecio José Sánchez Jaramillo, Récord 00:29:58 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 158 FORMULACIÓN DEL CARGO agravado art. 340, por el periodo comprendido entre el mes de enero de 1999 al 20 de febrero de 2004 y del 22 de febrero de 2004 al 22 de octubre de 2005. Señala el señor Fiscal que el postulado se encuentra condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué en sentencia del 30 de octubre de 2004443, por el delito de sedición -antes concierto para conformar grupos armados al margen de la ley -Autodefensas- por hechos ocurridos el 21 de febrero de 2004.
Grado de participación Autor Elementos de prueba -Versión libre del postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, del 22 al 29 de octubre de 2007. -La entrega de armas y elementos en el acto de desmovilización colectiva. La Sala Considera: 350. El delito de concierto para delinquir está tipificado en la legislación colombiana así: “Artículo 340.
Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002, Modificado por el art. 19, Ley 1121 de 2006. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. 351. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido pacífica al señalar que la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley es suficiente para que se configure el delito de concierto para delinquir445, éste ha sido el entendimiento que la Corte le ha otorgado: “(…) a) La sentencia que dentro de un proceso de justicia y paz se profiera debe identificar la actuación del desmovilizado al interior del grupo armado y del frente al que pertenecía, sus actividades, la estructura de poder interna, el modelo delictivo de ese grupo, las órdenes impartidas y los planes criminales trazados, para contextualizar los delitos por los que se condena dentro del ataque generalizado y sistemático a la población civil, tal como se precisará al momento de analizar la normativa aplicable a esta materia. b) No es posible dictar sentencia sin que al postulado se le hayan formulado cargos por el delito de concierto para delinquir, pues aquella debe proferirse en primer lugar por esta conducta, en tanto que las demás son consecuencia de ésta446”. 443 Ver record 8:05 de la sesión de audiencia del 22 de mayo de 2013. 445 Ver entre otras decisiones de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 28 de mayo de 2008, radicado 27.004. 446 CSJ, Sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2009, rad. 31539.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 159 352. El Decreto 4760 de 2005 (reglamentario de la Ley 975 de 2005) prescribe que el concierto para delinquir queda cobijado por la Ley de Justicia y Paz cuando el primer acto se haya producido con anterioridad a su vigencia, sin que sea relevante que la desmovilización haya ocurrido con posterioridad a la vigencia de la ley.447 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en manifestar que: “La idea nuclear sobre la aplicación de la ley de Justicia y Paz, consiste en que, cuando la desmovilización se produce después de la vigencia de la Ley 975 de 2005, en todos los casos, los hechos que entran al rito del proceso de Justicia y Paz, son los que tuvieron ocurrencia durante la vigencia de la ley citada, y no después, como lo ha precisado la Corte en decisiones anteriores.
(…) Es menester concluir que la aplicación de la Ley 975 de 2005 se limita a los delitos ocurridos antes de la vigencia de esta norma, o que siendo de ejecución permanente, su primer acto haya ocurrido antes de la misma fecha, y en todo caso que estén relacionados con el delito de concierto para delinquir debido a la pertenencia al grupo armado ilegal.
Una decisión en diferente sentido propiciaría inseguridad jurídica para eventuales víctimas y para la sociedad, ya que cualquier acto delictivo cometido después del 25 de julio de 2005 y hasta su desmovilización pasada o futura, estaría cubierto por los beneficios del trámite de Justicia y Paz.”448 353. La Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de imputar y formular cargos por el delito de concierto para delinquir, el cual se considera “(…) vital y esencial dentro el proceso de justicia y paz (…)”449.
En tal sentido, es deber del funcionario judicial sancionar, en el fallo que ponga fin a la actuación, la pertenencia al grupo armado ilegal, porque los delitos por los que se investiga y sanciona en este trámite se derivan de la existencia del grupo armado ilegal, es decir que “(…) son su consecuencia y, por tanto, sólo pueden ser cobijados en la sentencia proferida al amparo de la ley 975 de 2005, si, y solo si, previamente obra condena por concierto, pues aquéllos depende de éste.” 450 354.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala y con base en el material probatorio válidamente incorporado por la Fiscalía, así como por los hechos notorios 447Corte Suprema de Justicia, auto del 13 de mayo de 2010, radicado 33610: “Así, el entendimiento de la norma que predica que la ley de Justicia y Paz es aplicable a hechos que hayan tenido ocurrencia antes de la vigencia de la ley 975, interpretada de forma concordante con el artículo 26 del Decreto 4760 de 2005, permite dar cabida a las conductas permanentes que trascienden a la fecha de vigencia de la ley de Justicia y Paz, y cuya comisión permanente se extiende hasta la desmovilización del postulado, siempre y cuando el juez verifique que el procesado mantiene vigentes los propósitos fundamentales para hacerse merecedor de las penas alternativas que ofrece el sometimiento a Justicia y Paz…”). 448 CSJ, Segunda instancia 36163 del 26 de mayo de 2011. 449 CSJ, Segunda instancia 31539 del 31 de julio de 2009. 450 Ibídem.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 160 evidenciados en este trámite, la Sala ha verificado la existencia del Bloque Tolima de las Autodefensas, y la pertenencia de INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, alías “Freddy” a dicho grupo armado ilegal. 355.
En la audiencia de control de legalidad, el Fiscal Delegado aportó a la Sala copia de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), que lo condenó anticipadamente a la pena principal “…de cuatro (4) años de prisión y multa de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, como coautor responsable del delito SEDICIÓN (antes CONCIERTO POR CONFORMACIÓN DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY- AUTODEFENSAS)…” 451, por hechos cometidos el 20 de febrero de 2004, en la carretera que del municipio del Guamo conduce a Saldaña. 356.
Al estudiar la sentencia referida, la Sala encuentra que el Juez consideró en su oportunidad que en el proceso se encontraban “…significantes elementos de prueba que llevan a deducir que la conducta encaja perfectamente en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005”, al respecto indicó que: Con respecto a esta conducta, solo basta agregar que conforme a lo previsto por el mencionado artículo 71 de la Ley 975 del 25 de julio de 2005, fue incluida en el artículo 468 del C. Penal, que versa sobre el delito de SEDICIÓN, para la cual señala la misma pena prevista para la rebelión de 6 a 9 años de prisión y multa de 100 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplicable a este caso, por el conocido principio de favorabilidad, pues resulta más benigna que el artículo 340 del Código Penal.
(…) Se estableció durante la investigación que INDALECIO SÁNCHEZ y (…), se concertaron para conformar o integrar el grupo armado al margen de la ley Bloque Tolima de las Autodefensas Campesinas el Córdoba y Urabá, tenían directa vinculación con la agrupación criminal concertada para delinquir y a la que se les atribuye un sin número de conductas punibles, lesivas de diferentes bienes jurídicamente tutelados.
Para nadie es desconocido que estos grupos al margen de la ley llamados comúnmente paramilitares, vienen azotando el departamento del Tolima, en los sectores de Ibagué, San Luís, Payande, Guamo, Saldaña y en algunos lugares del Norte como las Delicias en Lérida, Líbano, Fresno. Las Fuerzas armadas de los paramilitares, opera este Departamento a través de los bloques Tolima y Omar Isasi, entre otros.
(…) Los señores INDALECIO SÁNCHEZ JARAMILLO y (…), al igual que los individuos que integran las filas de las Autodefensas, fueron conscientes que al vincularse con la organización, tenía que someterse a sus reglas, sujetarse a las pautas determinas por los superiores jerárquicos, 451 Proceso radicado bajo el número 1092-2007-200, que se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima).
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 161 cumplir y hacer cumplir las tareas encomendadas por los Comandantes, pues eran conscientes y sabían que el compromiso adquirido era indefinido como indefinida la intención de perdurar con la actividad ilícita pretendida.
Todos, absolutamente todos, se concertaron con el mismo propósito vulnerar efectivamente el bien jurídicamente tutelado por el legislador de la Seguridad Pública, generando situaciones de riesgo para la sociedad”452. 357. Bajo estos parámetros es claro para la Sala que INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, ya cuenta con una sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir agravado proferida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, sin embargo en dicha decisión no se indicó el período que comprende la comisión de este delito, considerado como de ejecución permanente, por lo que se acudirá a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ha indicado que para estos casos se debe tener en cuenta como fecha límite el cierre de la investigación. Esto dijo la Corte: “ respecto de los delitos de ejecución permanente el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo. 4.
En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo…”453 358.
Descendiendo al caso del postulado y teniendo en cuenta el antecedente jurisprudencial que se acaba de reseñar, la Sala considera que SÁNCHEZ JARAMLLO, se encuentra condenado por el delito de concierto para delinquir por el período comprendido entre el 21 de febrero de 2004, fecha de la comisión de los hechos objeto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, y el 24 de enero de 2005, fecha que, la Fiscalía Segunda especializada de Ibagué decretó el cierre de la investigación. 359.
Así las cosas, la Sala LEGALIZARÁ el delito de concierto para delinquir agravado artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, a título de Autor, por el periodo faltante, es decir, desde el mes de enero de 1999 al 20 de febrero de 2004, y del 25 de enero al 22 de octubre de 2005, fecha de la desmovilización, y acumulará la condena proferida en la justicia ordinaria en el acápite correspondiente de esta decisión. 452 Ver fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), del 30 de octubre de 2007, rad. 1092-2007-200. 453 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencias de segunda instancia Rad. 36125 del 31 de agosto de 2011 y rad. 37881 del 27 de febrero de 2012.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 162 360. También se LEGALIZARÁ las circunstancias de agravación punitiva contenida en el artículo 342 de la Ley 599 de 2000, tal como lo formuló la Fiscalía, dada la condición de miembro retirado de la Fuerza Pública, pues es sabido que SÁNCHEZ JARAMILLO, luego de presentar el servicio militar obligatorio se vinculó como soldado voluntario, prueba de ello fue su pertenencia como soldado profesional al Batallón 26 de Arahuaco de la Primera División de Santa Marta y en la Brigada 17 de Carepa (Antioquia) del Ejército Nacional.
HECHO 2: Porte ilegal de armas 361. Si bien la Fiscalía le imputó cargos al postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, contemplado en el artículo 365 de la ley 599 de 2000, en audiencia celebrada el 29 de agosto de 2011, ante la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la fiscalía decidió no formular cargos por este delito y retiró la imputación que había realizado el 4 de abril de 2011, atendiendo la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 3 de agosto de 2011, radicado 36653 M.P. Dr. José Luís Barceló, que señala que esta conducta se subsume en el delito de concierto para delinquir agravado.
La Sala Considera: 362. Toda vez que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2), subsume las conductas de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones artículos 365 y 366 del Código Penal, en el presente caso se aplicará la figura de la subsunción descrita, tal como lo solicitó la Fiscalía454: “El concierto para delinquir cargado en contra de los postulados al trámite y beneficios de la Ley 975 del 2004, (sic) parte del presupuesto necesario de la conformación o pertenencia a grupos armados ilegales.
Los delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH, tienen como elemento estructurante indispensable que las conductas se realicen “con ocasión y en desarrollo de conflicto armado”. 454 Cfr. autos de segunda instancia rad. 36563 del 3 de agosto de 2011; 31 de agosto de 2011, rad. 36125. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 163 En esas condiciones, no admite discusión que la persona se encuentra vinculada al trámite de justicia y paz, en razón de que necesariamente hizo parte de un grupo armado ilegal. Por tanto, el empleo de armas de fuego se convierte en un elemento de los tipos penales imputables, desde donde surge que tal conducta no puede ser cargada de manera independiente, pues ella se subsume dentro de aquellas que hicieron viable la vinculación al procedimiento de la Ley 975 del 2005.”455 363.
Por ello, la Sala aceptará el retiro de los delitos de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, art. 365 y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, art. 366, en contra del SÁNCHEZ JARAMILLO con fundamento en que “el uso de armas de fuego, además de convertirse en elemento de los tipos penales habilitantes del proceso de justicia y paz, se convierte en un presupuesto de procedibilidad que permite al postulado hacerse acreedor al trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005, el mismo no puede ser cargado de manera independiente y concurrente con tales comportamientos, que, así, los subsumen”456. 364.
Sin embargo, como ya la Sala lo ha señalado en anteriores oportunidades, lo dicho no obsta para que la Fiscalía despliegue a plenitud su labor investigativa, en aras de estar al tanto de la capacidad logística y operacional del grupo armado irregular en el cual militaron, por cuanto se trata de una obligación derivada del derecho internacional de los derechos humanos, sustentada en el derecho a la verdad que le asiste a toda la sociedad colombiana en su conjunto, y especialmente a las víctimas, consistente en establecer cuál fue la génesis, estructura y organización de los grupos armados ilegales.
HECHO 3: Utilización ilegal de uniformes e insignias 365. INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, confesó en diligencia de versión libre que desde que se inició como escolta de Carlos Castaño, en el mes de octubre de 2000, hasta el 16 de abril de 2004, portó uniformes camuflados de uso privativo de las fuerzas militares y material de intendencia, utilización ilegal que se extendió hasta el 22 de octubre de 2005 fecha en la que se desmovilizó colectivamente con el Bloque Tolima.
FORMULACIÓN DEL CARGO Adecuación típica Utilización ilegal de uniformes e insignias, artículo 346 de la Ley 599 de 2000. Período que comprende De octubre 2000 al 22 de octubre de 2005. Grado de participación En la audiencia de control de legalidad, la Fiscalía formuló el cargo a título 455 Ibídem. 456 Ibídem. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 164 FORMULACIÓN DEL CARGO de autor material (sesión 29 de agosto de 2011.) Elementos de prueba - Versión libre del postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO del 22 de octubre de 2007. Proceso de Desmovilización en el que todos los integrantes del grupo armado ilegal se encontraban uniformados con prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares.
La Sala Considera: 366. Los hechos formulados por el Fiscal Delegado y las pruebas allegadas al proceso no dejan duda sobre la utilización ilegal de uniformes e insignias que realizaron los postulados del bloque Tolima, entre ellos, SÁNCHEZ JARAMILLO. 367. El artículo 346 del Código Penal establece que el referido delito consiste en importar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, comprar, vender, suministrar, sustraer, portar o utilizar prendas, uniformes, insignias o medios de identificación real, similar o semejante a los de uso privativo de la Fuerza Pública o de los organismos de seguridad del Estado, sin permiso de la autoridad competente. 368.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala dispone la LEGALIZACIÓN del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias a título de Autor, en contra del postulado objeto de control de legalidad y sentencia en esta decisión, el cual comprenderá todo el período de uso de prendas durante su pertenencia a la organización armada ilegal. De los delitos en particular 369.
A continuación se hará una narración de los hechos objeto de formulación de cargos, en los que la Sala se pronunciará de manera general sobre el aspecto teórico de las conductas que son objeto de pronunciamiento, para luego, en cada uno de los casos, decidir sobre la calificación jurídica y el grado de responsabilidad por el que debe responder el postulado SÁNCHEZ JARAMILLO, que en este caso lo será por los delitos de: (i) homicidio en persona protegida, (ii) tortura en persona protegida, (iii) desaparición forzada, (iv) secuestro simple, (v) desplazamiento forzado de población civil, (vi) hurto calificado y agravado y (vii) reclutamiento ilícito.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 165 Del delito de homicidio en persona protegida 370. El delito de homicidio en persona protegida está regulado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera: “Artículo 135.
El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.
El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.” 371.
El conjunto de pruebas aportadas al proceso demuestran que cada una de las víctimas de homicidio, relacionadas con los hechos criminales objeto del control de legalidad, eran parte de la población civil protegida por el Derecho Internacional Humanitario. No hay material fáctico y probatorio en el proceso que demuestre que las víctimas tenían la condición de intervinientes directos en las hostilidades, según el principio de distinción del DIH, y los elementos establecidos en el artículo 13 y subsiguientes del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra.457 Es evidente que las víctimas de estos hechos no eran integrantes de la Fuerza Pública o de Grupos Organizados al Margen de la Ley (GAOML), ni tomaban parte en las hostilidades. 457 Sobre el concepto de población civil, en el marco del derecho internacional humanitario, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “Una población se considera como “población civil” si su naturaleza es predominantemente civil.
La noción de “población civil” comprende a todas las personas civiles individualmente consideradas. La presencia entre la población civil de miembros de las fuerzas armadas o de grupos armados irregulares, de personas puestas fuera de combate, de personas activamente involucradas en el conflicto o de cualquier otra persona que no quede amparada por la definición de “civil”, no altera el carácter civil de dicha población. No es necesario que todos y cada uno de los miembros de esa población sean civiles – es suficiente con que sea de naturaleza predominantemente civil, y puede incluir, por ejemplo, individuos puestos fuera de combate.” Sentencia C-291 de 2007 Corte Constitucional).
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 166 372. Ahora bien, gran parte de los homicidios que se cometieron por parte de los integrantes del bloque Tolima, fueron motivados por supuestas actividades que ejercían las víctimas, es decir, por ser delincuentes, expendedores de alucinógenos y consumidores de estupefacientes.
Situación que se ha evidenciado no solo en los hechos formulados en contra del postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, sino en otras sentencias que se han proferido en contra de otros ex integrantes de este mismo grupo armado ilegal, en las que se ha expuesto ampliamente cómo han vulnerado las disposiciones de los Derechos Humanos, y cómo los homicidios cometidos durante y con ocasión del conflicto armado tuvieron como principal objetivo a los integrantes de la población civil, pero además bajo un contexto de ataque sistemático y generalizado, que ya la Sala ha calificado el actuar del bloque Tolima como crímenes de lesa humanidad458. 373.
Bajo estos parámetros se analizarán los hechos en los que la Fiscalía formuló cargos en contra del postulado SÁNCHEZ JARAMILLO, por el delito de homicidio en persona protegida459. 374. La siguiente relación de hechos imputados por la Fiscalía al postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, ejemplifican las dinámicas de violencia homicida ejercida por el Bloque Tolima durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005460.
De esa forma, en el capítulo de “Contexto”, la Sala destacó que las muertes violentas de civiles ocasionadas por esta estructura paramilitar, no fueron homogéneas dado que existieron múltiples finalidades en su comisión y diversos sectores victimizados dentro de la población civil. 375. Esta variedad en los móviles y los blancos de la violencia letal ejercida por el Bloque Tolima, llevan a la Sala a pronunciarse de manera singular en cada uno de los hechos en los que fue imputado el delito de “homicidio en persona protegida”, conforme a la definición estipulada en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000461: 458 Ver Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior de Bogotá, sentencia rad. 2014-000103-01, del 7 de diciembre de 2016, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López. 459 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de agosto de 2013, radicado 36.460, M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz. 460 Estas dinámicas de la violencia homicida fueron descritas en el capítulo de “Contexto”, específicamente en la caracterización de las dos etapas de mando de Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel. 461 “Artículo 135.
El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 167 a- Homicidios que persiguieron la finalidad de castigar a civiles por entregar información que perjudicaba los intereses del Bloque Tolima 376. Tal como se detalló en el capítulo de “Contexto”, el Bloque Tolima tuvo una particularidad con respecto a otras organizaciones paramilitares: sus integrantes conspiraron unos con otros para ascender en la escala de mando y se terminaron asesinando para tomar el control del aparato armado.
Asimismo, se resaltó que en ciertas temporalidades, el Bloque Tolima no tuvo únicamente a las guerrillas como sus enemigos, sino también a otros grupos paramilitares y capos del narcotráfico. 377. Adicionalmente, se subrayó que a inicios del 2005, diversas agencias de seguridad del Estado462 arreciaron ataques para neutralizar los principales cabecillas del Bloque, entre ellos a alias Daniel y alias Fabián. 378.
En ese contexto, la fuga de información era una actividad sumamente riesgosa para la estabilidad de la comandancia del Bloque Tolima y de la misma organización armada ilegal, pues estaba latente la posibilidad de ser asesinado por un guerrillero, un subordinado (que siguiendo un patrón de comportamiento mafioso, asesinaba a su jefe para ascender en la escala de mando), o en su defecto, ser neutralizado por la Fuerza Pública (como efectivamente ocurrió con varios ex miembros representativos del grupo que fueron arrestados y encarcelados, como Norbey Ortiz Bermúdez, José Alberto García, John Fredy Rubio, etc.). 379.
Debido a que la fuga o entrega de información a terceros463, constituía un alto costo en términos de seguridad, tranquilidad y movilidad para los comandantes del Bloque Tolima, estos declararon como objetivo militar a todo civil que delatara cualquier asunto de incumbencia del grupo armado ilegal464. 380. En ese orden, los hechos número 5 y 9465 imputados al postulado SÁNCHEZ JARAMILLO, ejemplifican la tendencia del Bloque Tolima de asesinar selectivamente a los 462 En las que se contaba el Ejército y el Comando JUNGLA de la Policía Antinarcóticos 463 Desde la óptica de los integrantes del Bloque Tolima, un “tercero” significaba un funcionario público, un guerrillero, un pandillero o cualquier otro delincuente común que pudiera perjudicar los intereses de la organización. 464 Este fenómeno fue particularmente visible en las comandancias de Juan Alfredo Quenza, alias Elías, y Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel. 465 Donde se reconocieron como víctimas a Hernando Sánchez Oviedo y Diego Luis Ospina Quintero Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 168 civiles señalados de entregar información que comprometiera o perjudicara los intereses de la comandancia del grupo. Hecho 5: Víctima Hernando Sánchez Oviedo466 381. El 1º de septiembre de 2004, en la vereda Boca de Cucuana del municipio de Ortega, los ex integrantes del Bloque Tolima, Laureano Lozano Aragón (alias Tito), Benjamín Barreto Rojas (alias Cindy), Yamid Andrés Rubio Sierra (alias Monito), y Edwin Carvajal Bonilla (alias Cebolla), quienes portaban capuchas para cubrirse el rosto; ingresaron a las 10 de la noche al sitio de residencia del señor Hernando Sánchez Oviedo, y por sorpresa, mientras éste reposaba en una hamaca, le propinaron varios disparos en la cara y la cabeza con un revólver calibre 32. 382.
El móvil del homicidio fue presuntamente porque el señor Sánchez Oviedo –quien era conocido en la región con el seudónimo de “Chica Fuerte”- fue señalado de entregar información a la guerrilla sobre los movimientos de los paramilitares en la zona. Por su parte, la orden de cometer el ilícito fue impartida por el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ, alias “Fredy”, quien se comunicó telefónicamente con alias Tito, alias Cindy y alias Monito. 383.
Por estos hechos la Fiscalía le imputó cargos al postulado SÁNCHEZ JARAMILLO ante el Magistrado de Control de Garantías, por el delito de homicidio en persona protegida art. 135 y las circunstancias de agravación punitiva del artículo 58 numeral 5, cometido en calidad de coautor material impropio, calificación jurídica que mantuvo en la audiencia de formulación y control de legalidad de los cargos ante la Sala de Conocimiento. 384.
Para probar la materialidad del Hecho No. 5, la Sala dispuso de los siguientes soportes probatorios: -Registro civil de defunción con serial No. 04060278. -Acta de inspección del cadáver No. 014 de septiembre 2 de 2004, suscrito por la doctora Neyla Yamile Suárez Gutiérrez. -Protocolo de necropsia No. 249 del 2 de septiembre de 2004. 466 Hecho presentado en la audiencia de control de legalidad con el cargo No. 3 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 169 -Entrevista realizada el 3 de abril de 2009, a la señora María del Consuelo Lozano Guzmán. 385. Con respecto al móvil del delito, la Sala analizó las versiones libres rendidas por los autores materiales del homicidio del señor Hernando Sánchez, que lo señalaron como presunto informante de la guerrilla467. 386.
Sobre la atribución de responsabilidad penal para el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, la Sala considera que conforme a la narración de los hechos, de las pruebas allegadas por la Fiscalía, de la confesión y aceptación de cargos por parte del postulado, se le legalizará y dictará sentencia condenatoria por el delito de homicidio en persona protegida de que trata el art. 135 numeral 1, de la Ley 599 de 2000, tal como fue solicitado por la Fiscalía. 387.
Finalmente, la Sala responsabiliza al postulado SÁNCHEZ JARAMILLO a título de “coautor impropio” porque si bien no ejecutó materialmente el delito, su aporte fue determinante para la consumación del mismo, debido a que fue (i) el que contactó telefónicamente a los autores materiales del homicidio (ii) impartió la orden de cometer rápidamente el homicidio.
Hecho 9: Víctima Diego Luis Ospina Quintero468 388. El día 9 de diciembre de 2004, el ex integrante del Bloque Tolima, Orlando Romero Otálora (alias Orejas), contactó al señor Diego Luis Ospina Quintero, para que le prestara un servicio técnico de electricidad. Después de recogerlo en un taxi, alias Orejas condujo al señor Ospina Quintero a la vereda El Jardín del municipio del Guamo, donde el paramilitar alias “Alarcón” lo esperaba para propinarle múltiples disparos en la cara y el abdomen con pistola 9 milímetros. 389.
Según el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ, alias Fredy, cometió el homicidio porque el señor Ospina Quintero fue señalado de presentarle trabajadoras sexuales a los comandantes paramilitares con el fin último de infiltrarlos para obtener 467 Consultar: Versión libre de Laureano Lozano Aragón, alias Tito, rendida el 9 de junio de 2011.
También, versión libre de Benjamín Barreto Rojas, alias Cindy, rendida el 27 de octubre de 2010. 468 Hecho presentado en la audiencia de control de legalidad con el cargo No. 7 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 170 información que era posteriormente entregada a la guerrilla.
De esa forma, el postulado señaló que la víctima utilizaba mujeres para sacarles información a los miembros del Bloque Tolima, y en retaliación, Floriberto Amado Cely, alias 3030, ordenó su muerte. 390. Para probar la materialidad del Hecho 9, la Sala dispuso de los siguientes soportes probatorios: - Acta de inspección de cadáver del diciembre 9 de 2004, realizada por la Fiscalía 15 seccional de Guamo (Tolima). - Protocolo de necropsia No. 335 del 9 de diciembre de 2004, suscrito por la Dra. Johanna Ester Díaz, médico del servicio social obligatorio del hospital San Antonio. 391.
Con respecto al móvil del delito, la Sala contó con la versión libre del postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ, en la cual manifestó que el señor Diego Ospina fue acusado de conseguirles trabajadoras sexuales a los cabecillas del Bloque Tolima con el propósito de infiltrarlos y de esa manera, obtener información privilegiada sobre la organización delictiva469. 392.
Por estos hechos la Fiscalía le imputó cargos al postulado SÁNCHEZ JARAMILLO ante el Magistrado de Control de Garantías, por el delito de homicidio en persona protegida art. 135, cometido en calidad de coautor material impropio, calificación jurídica que fue adicionada en la audiencia de formulación y control de legalidad de los cargos ante la Sala de conocimiento470, en la que se le formuló cargos por el delito de secuestro simple art.168 de la Ley 599 de 2000. 393.
Ya la Sala se ha pronunciado ampliamente sobre el delito homicidio en persona protegida, por lo que a continuación analizará el delito de secuestro simple y las circunstancias de tiempo modo y lugar, por las que la Fiscalía le formuló cargos al postulado SÁNCHEZ JARAMILLO. Del delito de secuestro simple 469 Versión libre de Indalecio José Sánchez, alias Fredy, rendida el 12 de diciembre de 2008 470 Ver sesión de audiencia del 22 de mayo de 2013, record 1:48.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 171 394. Este delito consiste en la privación de la libertad mediante alguna de las formas que describe la disposición que lo tipifica, esto es, arrebatar, sustraer, retener u ocultar a la víctima; verbos empleados por el legislador para describir el tipo básico de la conducta y en los que va implícito el concepto de violencia contra la libertad individual, objeto de la tutela jurídica que consagra este precepto, así: “Artículo 168.
Secuestro simple. Modificado por el art. 1, Ley 733 de 2002. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y en multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 395.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el delito de secuestro ha tenido tradicionalmente como bien jurídico protegido la libertad individual, pues involucra privar a otro del derecho de locomoción, al respecto indicó que: “…Dos han sido igualmente las modalidades de este atentado a la libertad individual de las que se ha ocupado la doctrina y que a su turno el legislador ha erigido en hechos punibles; el secuestro simple y el secuestro extorsivo, empleándose en una y otra descripción típica exactamente los mismos verbos o núcleos rectores delimitadores del ámbito de la conducta.
Está incurso en el reato de secuestro quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, se trata por ende de una descripción típica compuesta y alternativa común a ambas especies, emergiendo como elemento diferenciador de una y otra modalidad la introducción de ingredientes subjetivos específicos para el secuestro extorsivo, esto es, que el delito se cometa con el propósito de exigir por la libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, en tanto que el secuestro simple obedece a “propósitos distintos” a los enunciados. 3.
Hay tipos penales en los que el aspecto subjetivo se agota en el dolo como voluntad consciente de la realización del hecho, pero hay otros en los cuales dicho componente requiere un plus subjetivo, esto es, una finalidad que persigue un objeto que se encuentra más allá de la realización del tipo objetivo y que permite concebir en abstracto dos momentos distintos: el primero que se ejecuta al actualizar el tipo penal, en tanto que el otro -si bien depende del primero como su presupuesto- no requiere una concreta realización pero sí la exteriorización de una particular intención o tendencia que se procura alcanzar con el hecho.
Por tanto, los denominados elementos subjetivos del tipo -distintos del dolo- son propósitos definidos o destacadas finalidades que van más allá de la realización del tipo objetivo y que suponen en el autor un determinado cometido o intención que se pone de presente en la forma como actualiza el tipo objetivo.”471. 396. De la descripción fáctica del hecho, es claro que el señor Diego Luís Ospina Quintero, fue engaño, y con la excusa de prestar un servicio técnico, fue recogido por 471 Ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de marzo de 2009, radicado 28253, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 172 alías “orejas”, quien lo condujo hasta la vereda El Jardín del municipio del Guamo, en donde luego fue asesinado. 397. Sobre la atribución de responsabilidad penal para el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, la Sala considera que conforme a la narración de los hechos, de las pruebas allegadas por la Fiscalía, de la confesión y aceptación de cargos por parte del postulado, se le dictará sentencia condenatoria en calidad de coautor material impropio, por los delitos de homicidio en persona protegida de que trata el art. 135 numeral 1, y secuestro simple y agravado art.168 de la Ley 599 de 2000, tal como fue solicitado por la Fiscalía. 398.
Finalmente, la Sala responsabiliza al postulado SÁNCHEZ JARAMILLO a título de “coautor impropio” porque si bien no ejecutó materialmente el delito, su aporte fue determinante para la consumación del mismo, debido a que fue (i) el transmisor de una orden impartida por el comandante militar del Bloque Tolima, Floriberto Amado Cely, alias 3030 (ii) entregó el arma de fuego para que alias Alarcón asesinara a la víctima472. b- Homicidios que persiguieron la finalidad de castigar a civiles que obstruían la captación ilícita de rentas por parte de la comandancia del Bloque Tolima 399.
Durante la jefatura de Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, se diversificaron las finanzas del Bloque Tolima473. De hecho, la ampliación del recaudo coincidió con el incremento del accionar homicida del grupo. En ese contexto, sobresalieron dos tipos de víctimas de los asesinatos selectivos cometidos por la estructura paramilitar en los años 2002, 2003, 2004 y 2005: por un lado, los comerciantes, trabajadores independientes, contratistas y empresarios del campo que se negaron a pagar las extorsiones impuestas por el grupo; y los integrantes de bandas delincuenciales; y por el otro lado, contratistas de Ecopetrol que incumplían acuerdos con alias Daniel para efectuar el robo de hidrocarburos. 472 Una pistola 9 milímetros. 473 Ver párrafos 150 en adelante en la presente decisión judicial Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 173 400. En ese orden, el Hecho 10 imputado al postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, expone el caso del homicidio de un empresario agrícola que fue asesinado por integrantes del Bloque Tolima al rehusarse a pagar exacciones exigidas. Hecho 10: Víctima Jorge Emiro Rodríguez Benavides474 401.
El 28 de mayo de 2005, mientras transitaba en compañía de su esposa sobre la vía que comunica el municipio de Guamo con Saldaña, el señor Jorge Emiro Rodríguez Benavides fue asesinado por el ex integrante del Bloque Tolima, Fabio Cuéllar Bonilla (alias John) quien disparó con un revólver calibre 38, mientras su compañero Yamid Andrés Rubio (alias Monito) conducía la motocicleta. 402.
La orden del asesinato fue impartida directamente por Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, ex comandante general del Bloque Tolima, quien le dijo al postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ, alias Fredy, que tenía que matar a la víctima por no pagar las exacciones impuestas por la organización criminal. 403. Una vez recibió la orden por parte de alias Daniel, el postulado SÁNCHEZ JARAMILLO contactó a alias John y alias Monito para que acabaran con la vida del señor Rodríguez Benavides, quien para la época del incidente, se desempeñaba como agricultor. 404.
Por estos hechos la Fiscalía le imputó cargos al postulado SÁNCHEZ JARAMILLO ante el Magistrado de Control de Garantías, por el delito de homicidio en persona protegida art. 135, cometido en calidad de coautor material impropio, calificación jurídica que se mantuvo hasta la audiencia de formulación y control de legalidad de los cargos ante la Sala de conocimiento. 405.
Para probar la materialidad del Hecho10, la Sala dispuso de los siguientes soportes probatorios: -Acta de inspección de cadáver No. 005 del 28 de mayo de 2005. -Protocolo de necropsia No. 335 del 28 de mayo de 2005. -Aceptación de cargos por parte de los autores materiales del asesinato475. 474 Hecho presentado en la audiencia de control de legalidad con el cargo No. 8 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 174 406. Con respecto al móvil del delito, la Sala contó con la versión libre del postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ, en la cual manifestó que el señor Rodríguez Benavides se opuso al pago de la “vacuna” exigida por alias Daniel, y por ese motivo, fue declarado objetivo militar476. 407.
Sobre la atribución de responsabilidad penal para el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, la Sala considera que conforme a la narración de los hechos, de las pruebas allegadas por la Fiscalía, de la confesión y aceptación de cargos por parte del postulado, se le dictará sentencia condenatoria en calidad de coautor material impropio, por los delitos de homicidio en persona protegida de que trata el art. 135 numeral 1, de la Ley 599 de 2000, tal como fue solicitado por la Fiscalía. 408.
La Sala responsabiliza al postulado SÁNCHEZ JARAMILLO a título de “coautor impropio” porque si bien no ejecutó materialmente el delito, y no era el comandante militar del grupo477, su aporte fue determinante para la consumación del mismo, debido a que fue (i) el transmisor de una orden impartida directamente por el comandante general del Bloque Tolima, alias Daniel;
(ii) fue quien escogió a los autores materiales del homicidio. 409. Por otro lado, el hecho 8 expone el caso del homicidio en persona protegida del señor Obdulio Oliveros Angarita, quien fue señalado de hurtar y comercializar combustible del poliducto de Ecopetrol sin la autorización expresa del ex comandante general del Bloque Tolima, alias Daniel. 410.
Al respecto, la Sala en el capítulo de “Contexto” demostró cómo el recaudo de las rentas provenientes del robo a la gasolina, fueron manejadas personalmente por alias Daniel, quien además no permitía que integrantes de la organización paramilitar o delincuentes comunes, instalaran válvulas en el tubo del poliducto de Ecopetrol sin su beneplácito478. 475 Versión libre de Laureano Lozano Aragón, alias Tito, rendida el 9 de junio de 2011.
También: Versión libre del Benjamín Barreto Rojas, alias Cindy, rendida el 27 de octubre de 2010 476 Versión libre de Indalecio José Sánchez, alias Fredy, rendida el 12 de diciembre de 2008. 477 El comandante militar del Bloque Tolima en la fecha en la que ocurrió el hecho era Floriberto Amado Celis, alias 3030 478 Ver párrafos 150 en delante de la presente decisión judicial.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 175 411. Esto explicaría por qué alias Daniel ordenó múltiples asesinatos de personas aparentemente vinculadas con el hurto de hidrocarburos, y por qué tendió a impartir directamente las órdenes para acabar con la vida de los civiles.
Hecho 8: Víctima Obdulio Olivera Angarita479 412. El 3 de noviembre de 2004, los ex integrantes del Bloque Tolima, Benjamín Barreto Rojas (alias Cindy), Laureano Lozano Aragón (alias Tito), Yamid Andrés Rubio (alias Monito) y Alirio López Vanegas (alias Pocheche), retuvieron ilegalmente al señor Obdulio Olivera Angarita, en la vereda Aceituno del municipio de Ortega, lo requisaron y le encontraron presuntamente dos válvulas para perforar el tubo del poliducto de Ecopetrol que atravesaba por el sector.
Después de este incidente, lo subieron forzadamente a una camioneta y lo trasladaron al sitio conocido como “Puente Amarrillo”, donde le propinaron múltiples disparos en la cara y el tórax con un fusil R-15, lo que precipitó su muerte. 413. El postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ, sostuvo que Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, le transmitió directamente la orden de asesinar al señor Olivera Angarita, pues fue señalado de traficar con gasolina robada del poliducto de Ecopetrol sin pagar las cuotas impuestas por la organización paramilitar. 414.
Sin embargo, los familiares de la víctima declararon que el señor Olivera Angarita, era el mayor de 14 hermanos que trabajaba en una carnicería. El día en el que pierde la vida, fue citado para hacer un negocio de ganado, de ahí sus parientes no volvieron a saber de él hasta que su cadáver apareció cerca de la funeraria del Guamo480. 415.
Por estos hechos la Fiscalía le imputó cargos al postulado SÁNCHEZ JARAMILLO ante el Magistrado de Control de Garantías, por los delitos de homicidio en persona protegida art. 135 en concurso heterogéneo con el delito de secuestro simple art. 168 de la Ley 599 de 2000, cometidos en calidad de coautor material impropio, calificación jurídica que se mantuvo hasta la audiencia de formulación y control de legalidad de los cargos ante la Sala de conocimiento. 479 Hecho presentado en la audiencia de control de legalidad de los cargos con el número 6. 480 Registro de hechos atribuibles, declaración de Marcelino Olivera Angarita, Cuaderno Principal de Formulación de Cargos al postulado Indalecio José Sánchez Jaramillo, Pp. 39 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 176 416. Para probar la materialidad del Hecho No. 8, la Sala dispuso de los siguientes soportes probatorios: -Acta de inspección de cadáver No. 156 del 3 de noviembre de 2004. -Informe de Policía Judicial No. 453 del 19 de agosto de 2011. -Aceptación de cargos por parte de alias Cindy y alias Tito, quienes fueron los autores materiales del asesinato481. 417.
Sobre la presunta vinculación del señor Olivera Angarita con el robo de hidrocarburos, se contó con la versión libre de alias Tito, quien declaró que le encontró dos válvulas para perforar el tubo del poliducto en un maletín que portaba la víctima al momento de ser retenido ilegalmente482. 418. Con respecto al móvil para perpetrar el homicidio, se contó con la versión libre del postulado SÁNCHEZ JARAMILLO quien indicó que fue el ex comandante del bloque Tolima, alias Daniel, quien le impartió directamente la orden ya que el señor Olivera Angarita estaba vendiendo combustible robado sin el permiso del grupo paramilitar483. 419.
Sobre la atribución de responsabilidad penal para el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, la Sala considera que conforme a la narración de los hechos, de las pruebas allegadas por la Fiscalía, de la confesión y aceptación de cargos por parte del postulado, se le dictará sentencia condenatoria en calidad de coautor material impropio, por el concurso de delitos de homicidio en persona protegida de que trata el art. 135 numeral 1, de la Ley 599 de 2000, y secuestro simple, tipificado en el art. 168 de la Ley 599 de 2000, tal como fue solicitado por la Fiscalía. 420.
La Sala responsabiliza al postulado SÁNCHEZ JARAMILLO a título de “coautor impropio” porque si bien no ejecutó materialmente el concurso de delitos, y no era el comandante militar del grupo484, su aporte fue determinante para la consumación del mismo, debido a que fue (i) el transmisor de una orden impartida directamente por el 481 Versión libre de Laureano Lozano Aragón, alias Tito, rendida el 9 de junio de 2011.
También: Versión libre del Benjamín Barreto Rojas, alias Cindy, rendida el 27 de octubre de 2010. 482 Versión libre de Laureano Lozano Aragón, alias Tito, rendida el 9 de junio de 2011 483 Versión libre de Indalecio José Sánchez, alias Fredy, rendida el 12 de diciembre de 2008 484 El comandante militar del Bloque Tolima en la fecha en la que ocurrió el hecho era Floriberto Amado Celis, alias 3030 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 177 comandante general del Bloque Tolima, alias Daniel; (ii) fue quien escogió a los autores materiales del homicidio y el secuestro; (iii) informó de la perpetración del asesinato a alias Daniel. c- Homicidios que fueron cometidos en cumplimiento de favores que le pidieron “terceros civiles” a comandantes del Bloque Tolima. 421.
En el capítulo de “Contexto”, la Sala detalló cómo el Bloque Tolima durante la comandancia de alias Daniel, adquirió la faceta de oficina de cobro ya que prestó servicios de asesinato por encargo485. De hecho, en numerosas ocasiones, la Fiscalía ha investigado que los móviles de los homicidios correspondieron con favores que le pidieron empresarios o funcionarios públicos al comandante de la estructura paramilitar486. 422.
En ese orden, el Hecho 7 expone el caso del homicidio del señor Luis Fernando Guzmán Barrios, quien fue ultimado presuntamente por un favor que le pidiera el ex alcalde de Guamo a alias Gorila, ex comandante militar del Bloque Tolima. Hecho 7: Víctima Luis Fernando Guzmán Barrios487 423. El 28 de mayo de 2005 en la vereda Playa Verde del municipio de Ortega, Tolima, los ex integrantes del Bloque Tolima, Fabio Cuéllar Bonilla (alias Fredy) y Yamid Andrés Rubio (alias Monito), mientras se transportaban en una motocicleta DT color blanca, le dispararon en la cabeza con un revólver calibre 38 al señor Luis Fernando Guzmán Barrios, lo que produjo inmediatamente su deceso. 424.
El señor Guzmán Barrios, para la fecha de la victimización se desempeñaba como jefe de maquinaria de la alcaldía de Ortega. Según el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ, alias Fredy, fue Miller Cachaya Bernate (alias Víctor o Gorila), quien le impartió la orden para asesinar a esta persona, en cumplimiento de un favor pedido por el alcalde del municipio de Ortega488, pues según le comunicaron, el señor Guzmán Barrios 485 Ver párrafos 190 en delante de la presente decisión judicial. 486 Ver párrafo 191 en delante de la presente decisión judicial. 487 Hecho presentado en la audiencia de control de legalidad de los cargos con el número 5.
Se presentaron en audiencia de legalización de cargos del 23 de abril de 2012, segunda parte, record: 1:03:40. 488 Para la fecha del homicidio, quien fungía como alcalde del municipio de Ortega, era Ramón Rodríguez Manjarrez. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 178 habría participado supuestamente en un intento de secuestro del burgomaestre de Ortega. 425.
Por estos hechos la Fiscalía le imputó cargos al postulado SÁNCHEZ JARAMILLO ante el Magistrado de Control de Garantías, por el delito de homicidio en persona protegida art. 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en calidad de coautor material impropio, calificación jurídica que se mantuvo hasta la audiencia de formulación y control de legalidad de los cargos ante la Sala de conocimiento. 426.
Sobre la materialidad del hecho 7, la Sala dispuso de los siguientes elementos probatorios: -Registro civil de defunción con serial No. A1943410 -Acta de inspección de cadáver No. 164 de mayo 28 de 2005. -Protocolo de necropsia del 25 mayo de 2005 (morgue del hospital San José de Ortega, Tolima), en el cual presenta error en la fecha por cuanto la muerte fue el 28 de mayo de 2005. - Informe de Policía Judicial No. 467 del 22 de agosto de 2011. 427.
Sobre el móvil del homicidio y la presunta participación del ex alcalde de Ortega, Ramón Rodríguez Manjarrez, se dispuso del testimonio del postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO rendido en diligencia de versión libre489. También, la Sala recopiló otra información que mostraría los eventuales nexos del ex alcalde con el Bloque Tolima, pues el nombre de la alcaldía de Ortega aparecía en los registros contables del postulado SÁNCHEZ JARAMILLO, lo que significa que pudo haber entregado de manera habitual y voluntaria, dinero de la administración pública para financiar las actividades ilícita de esta estructura paramilitar490. 428.
Sobre la atribución de responsabilidad penal para el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, la Sala considera que conforme a la narración de los hechos, de las pruebas allegadas por la Fiscalía, de la confesión y aceptación de cargos por parte del postulado, se legalizará y dictará sentencia condenatoria en calidad de coautor material 489 Versión libre de INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ, alias Fredy, rendida el 12 de diciembre de 2008 490 Ver párrafos 160 y 167 de la presente decisión judicial.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 179 impropio, por el delito de homicidio en persona protegida de que trata el art. 135 numeral 1, de la Ley 599 de 2000, tal como fue solicitado por la Fiscalía. 429. La Sala responsabiliza al postulado SÁNCHEZ JARAMILLO a título de “coautor impropio” porque si bien no ejecutó materialmente el delito, y tampoco fue su determinador491, su aporte fue determinante para la consumación del mismo, debido a que fue (i) el transmisor de una orden impartida directamente por uno de los cabecillas militares del Bloque Tolima, conocido con el alias de Gorila;
(ii) además fue quien escogió a los autores materiales del homicidio. Del delito de tortura en persona protegida. 430. Encuentra su consagración normativa en: “Artículo 137. Tortura en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años”. 431.
A su turno, el artículo 12 de la Constitución Política consagra la prohibición de infligir a cualquier persona tratos crueles, inhumanos o degradantes y proscribe toda forma de tortura. 432. La Sala tiene dicho, que esta conducta exige la concurrencia de los siguientes presupuestos, con la finalidad de: (i) obtener de la víctima o de un tercero información o confesión;
(ii) castigar a la víctima por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido; (iii) intimidar a la víctima o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación. 433. Además debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el delito de tortura “…es de aquellos que la doctrina denomina como pluriofensivo porque con el mismo se pretende la protección de varios bienes jurídicos, tales como la dignidad humana, la libertada, la autonomía 491 Según el postulado SÁNCHEZ JARAMILLO, el determinador del delito (por haber instigado su comisión), fue el ex alcalde de Ortega, Ramón Rodríguez Manjarrez.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 180 individual y el libre desarrollo de la personalidad, luego el daño causado no puede estar asociado exclusivamente a la integridad personal (…), sino a la aptitud de la conducta – infligir dolores o sufrimientos- para, (…) someter la voluntad o las capacidades determinativas de la víctima y, de paso, menoscabar su dignidad humana.”492.
Exigencias que se evaluarán en los hechos 4 y 6 formulados por la Fiscalía en contra de INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO. 434. La comisión del delito de tortura en el Bloque Tolima manifestó unas particularidades durante la comandancia de Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel493. Por un lado, se incorporaron nuevas motivaciones para someter a las víctimas a esta clase de vejámenes, pues en la época de las Autodefensas Campesinas y durante la comandancia de Gustavo Avilés González, se tendió a utilizar la tortura con el fin exclusivo de extraer información o confesión sobre la presunta colaboración y militancia de civiles con grupos subversivos494. 435.
Sin embargo, en la comandancia de alias Daniel, los móviles de la tortura no se redujeron a las necesidades de obtener información sobre las redes de apoyo social de las guerrillas, sino que se debió también a las consideraciones de castigar severamente a los cobradores de extorsiones que no rendían cuentas a la jefatura central del Bloque Tolima.
Es decir: el contexto de comisión del delito de tortura cambió en el periodo en el que alias Daniel fungió como comandante, ya que entre 2002 y 2005, se incrementaron las acciones violentas contra los civiles por motivos económicos o financieros495. Por esa razón, hubo una directriz en la que se declaró objetivo militar a integrantes de la organización criminal, desertores u otros delincuentes comunes que cobraran exacciones sin la autorización expresa de “Daniel”. 436.
Precisamente como el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO era el tesorero de confianza de alias Daniel, su participación en el delito de tortura fue determinante en casos en los que se señalaba a una persona de cobrar extorsiones sin el 492 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 22 de octubre de 2014, radicado AP6462-2014, 44.505, M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. 493 Ver párrafos 133 en adelante de la presente decisión, donde se periodiza y caracteriza la comandancia de alias Daniel en el Bloque Tolima. 494 El encargado de torturar a las víctimas tildadas de subversivos para extraer información durante la comandancia de Gustavo Avilés González, fue Gian Carlos Terraspo, alias El Cirujano o Terraspo, un desertor de la guerrilla que fue entrenado militarmente en San Pedro de Urabá, en la escuela La 35.
Ver párrafos 59 en adelante de la presente decisión judicial. 495 Ver párrafos 156 en adelante en esta sentencia Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 181 permiso de la comandancia del Bloque Tolima, pues en el postulado reposaba la responsabilidad de garantizar el monopolio criminal en la recaudación de extorsiones. 437.
En este contexto la Fiscalía le formuló cargos al postulado SÁNCHEZ JARAMILLO el delito de tortura persona protegida, en concurso heterogéneo sucesivo con los delitos de secuestro simple y homicidio en persona protegida, en el siguiente hecho: HECHO 6: Víctima Isidro Bonilla Molina496 438. El 20 de enero de 2005, mientras se encontraba en su residencia ubicada en la vereda Caracolí del municipio Guamo (Tolima), el señor Isidro Bonilla Molina, antiguo miembro del Bloque Tolima, fue sustraído de manera violenta por parte de los paramilitares Fabio Cuéllar Bonilla (alias John) y Alirio López Vanegas (alias Pocheche), quienes lo trasladaron forzadamente a la vereda Luisa García del municipio de San Luis, donde le infligieron graves sufrimientos debido a las golpizas con objeto contundente en el brazo izquierdo (lo que produjo su fractura) y las múltiples puñaladas en la región abdominal (lo que produjo desprendimiento de piel). 439.
Por si fuera poco, mientras estaba herido, los integrantes del Bloque Tolima lo arrastraron por una trocha, provocándole escoriaciones en diferentes partes del cuerpo497. El móvil del secuestro, la tortura y el homicidio, fue que tras retirarse de la organización ilegal, el señor Isidro Bonilla continuó cobrando extorsiones, a sabiendas que dicha conducta estaba prohibida por el Bloque Tolima.
Por su parte, el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ, alias “Fredy”, tras una orden directa impartida por Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, contactó a alias John y a alias Pocheche para que efectuaran dicha serie de delitos. 440. De acuerdo con la narración del hecho y la aceptación de cargos de INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, se tiene que el postulado se apropió del arma Smith Wesson calibre 38, de propiedad de la víctima y que contaba con el permiso para su porte. 496 Hecho presentado en la audiencia de control de legalidad de los cargos con el número 4. 497 Véase: Acta de inspección de cadáver realizada el 20 de enero de 2005 por la Fiscalía 46 seccional de Guamo, Tolima.
También, ver: Protocolo de necropsia de enero 20 de 2006, suscrito por la Dra. Johanna Ester Díaz, médico del servicio social obligatorio del hospital San Antonio Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 182 441. Por estos hechos la Fiscalía le imputó cargos al postulado SÁNCHEZ JARAMILLO ante el Magistrado de Control de Garantías, por los delitos de homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo con los delitos de secuestro simple art. 168, tortura en persona protegida art. 137, destrucción y apropiación de bienes protegidos art. 154, cometidos en calidad de coautor material impropio, calificación jurídica que mantuvo en la audiencia de formulación y control de legalidad de los cargos ante la Sala de Conocimiento. 442.
Para demostrar la materialidad del delito de “tortura en persona protegida”, se valoró el protocolo de necropsia de enero 20 de 2005, suscrito por la Dra. Johanna Ester Díaz, médica del servicio social obligatorio del hospital San Antonio, donde se constató la fractura múltiple del antebrazo izquierdo, la gran escoriación en la región abdominal con desprendimiento de piel y los rayones en el tórax de la víctima498. 443.
Sin embargo, la señal de maltrato en el cadáver de la víctima no es el único requisito para definir el tipo penal de “tortura en persona protegida”, pues de acuerdo al artículo 137 del Código Penal colombiano, se debe entender: “Tortura en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación…”. 444.
Esto significa que la “tortura” se diferencia del delito de “tratos crueles, inhumanos y degradantes” y del “homicidio en persona protegida con circunstancias de agravación” por la sevicia, bajo tres presupuestos necesarios para su tipificación499: a. Que el victimario tenga como finalidad obtener información (bien sea para prevenir algún tipo de ataque o para clarificar situaciones que puedan ser confusas para el perpetrador del delito o para quien lo dirige). b. Que el victimario tenga como finalidad obtener confesión (bien sea para prevenir algún tipo de ataque o para clarificar la responsabilidad de una o varias personas en 498 Cuaderno de formulación de cargos a Indalecio José Sánchez Jaramillo, Radicado No. 2006-80536, Pp. 34 499 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2006-80526 (y otros radicados), Bogotá, M.P. Eduardo Castellanos Roso, 27 de junio de 2016, Párrafos 555 en adelante Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 183 la ocurrencia de un hecho de relevancia para el perpetrador del delito o para quien lo dirige). c. Que el victimario tenga como finalidad castigar a alguien de modo severo o ejemplarizante por conductas atribuidas o por señalamientos de haber cometido un acto específico que atenta contra los intereses del GAOML. 445.
En ese orden de ideas, considera la Sala que en el Hecho No. 6, se presentó el delito de “tortura en persona protegida” porque (i) hubo pruebas materiales del sufrimiento físico infligido a la víctima durante su retención, y (ii) la finalidad perseguida por el ex comandante del Bloque Tolima, alias Daniel, fue castigar de modo severo al señor Isidro Bonilla por haber presuntamente usufructuado el nombre de la organización paramilitar para cobrar extorsiones. 446.
Además del delito de tortura en persona protegida, la Sala también legalizará en el Hecho 6, el delito de “homicidio en persona protegida”, por cuanto si bien el señor Isidro Bonilla perteneció al grupo armado ilegal, para el momento de los hechos no hacía parte de las hostilidades, además se dispuso de los siguientes elementos probatorios: - Registro civil de defunción con serial No. 04672689. - Protocolo de necropsia de enero 19 de 2005, suscrito por la Dra. Johanna Ester Díaz, médico del servicio social obligatorio del hospital San Antonio. 447.
También se legalizará el delito de “secuestro simple”, pues los ex integrantes del Bloque Tolima, Laureano Lozano Aragón500 y Benjamín Barreto Rojas501, aceptaron en diligencia de versión libre, su responsabilidad en el hecho. 448. Ahora bien, la fiscalía le formuló cargos al postulado SÁNCHEZ JARAMILLO, por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, pues quedó demostrado que SÁNCHEZ JARAMILLO, se apropió del arma Smith Wesson calibre 38, de propiedad de la víctima, el según se indicó por parte de la Fiscalía contaba con el respectivo salvo conducto, 500 Versión libre de Laureano Lozano Aragón, alias Tito, rendida el 9 de junio de 2011 501 Versión libre del Benjamín Barreto Rojas, alias Cindy, rendida el 27 de octubre de 2010.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 184 449. El delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, se encuentra descrito en el artículo 154 de la Ley 599 de 2000, así: “artículo 154: El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo: Para los efectos de este artículo y los demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares. 2. Los culturales y los lugares destinados al culto. 3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil. 4. Los elementos que integran el medio ambiente natural 5.
Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.” 450. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar un fallo de segunda instancia de Justicia y Paz, analizó ampliamente la configuración de este delito, y concluyó que “…lo reprochado y constitutivo de delito no es la obtención de ventaja militar, sino actuar a través de medios excesivos en relación con ella, lo que comporta que las acciones militares desarrolladas por alguno de los actores en el conflicto, deban desplegarse observando el principio de proporcionalidad.”502 451.
Es decir, que si un bien civil “…es utilizado para lograr ventaja militar, pierde su estatus de protección, convirtiéndose en un objetivo válido. Así, lo que resulta esencial para definir cuando un bien es de carácter civil es el uso dado al mismo. En otras palabras, todos los bienes de civiles se hallan, en principio, protegidos por el DIH contra ataques directos, pero si se les da un uso que los vuelve un objetivo militar, pierden su carácter, por tanto, su protección”503. 452.
En el hecho imputado al postulado, se tiene que integrantes del grupo armado ilegal se apropiaron de un bien de “propiedad, posesión o tenencia” del señor isidro Bonilla Molina, en este caso un arma Smith Wesson calibre 38, que de acuerdo con los parámetros expuestos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “…no estaba siendo utilizada doblemente para obtener ventaja frente al enemigo, luego entonces, es un bien protegido por el Derecho Internacional Humanitario.”504 502 CSJ, segunda instancia SP17548-2015, rad. 45143 del 16 de diciembre de 2015, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 503 Ibídem. 504 Ibídem.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 185 453. Sobre la atribución de responsabilidad penal del postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, la Sala considera que conforme a la narración de los hechos, de las pruebas allegadas por la Fiscalía, de la confesión y aceptación de cargos por parte del postulado, se le dictará sentencia condenatoria en calidad de coautor material impropio, por los delitos de homicidio en persona protegida de que trata el art. 135 numeral 1, de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo con los delitos de secuestro simple artículo 168, tortura en persona protegida art. 137 y destrucción y apropiación de bienes protegidos art. 154, del que fue víctima el señor Isidro Bonilla, tal como fue solicitado por la Fiscalía. 454.
La Sala responsabiliza al postulado SÁNCHEZ JARAMILLO a título de “coautor impropio” porque si bien no ejecutó materialmente el concurso de conductas punibles, y no era el comandante militar del grupo505, su aporte fue determinante para la consumación de las mismas, debido a que fue (i) el transmisor de una orden impartida directamente por el comandante general del Bloque Tolima, alias Daniel;
(ii) y fue quien escogió a los autores materiales delito. Del delito de desplazamiento forzado de población civil 455. Las lógicas del desplazamiento forzado de civiles en los territorios de injerencia del Bloque Tolima fueron cambiando con el tiempo, pues en la época de las Autodefensas Campesinas (y el Rojo Ata) se expulsaron selectivamente a los núcleos familiares de personas sindicadas de pertenecer o colaborar con la subversión en ciertas veredas de los municipios de Ataco, Rioblanco y Chaparral. 456.
Con la llegada de Juan Alfredo Quenza a la comandancia del Bloque Tolima, las dinámicas del desplazamiento forzado adquirieron otras características: se asociaron con incursiones territoriales a gran escala en municipios del centro y oriente del departamento del Tolima506. Además, gran parte de los desplazamientos forzados eran consecuencia del miedo generado en la población debido a las masacres y los asesinatos cometidos con sevicia507. 505 El comandante militar del Bloque Tolima en la fecha en la que ocurrió el hecho era Floriberto Amado Celis, alias 3030 506 Lo que coloquialmente llaman los postulados como acciones “para romper zona”. 507 Ver párrafos 97 en adelante en esta sentencia Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 186 457. Posteriormente, con la llegada de alias Daniel a la jefatura central del Bloque Tolima, las características del desplazamiento forzado fueron variando, especialmente cuando la Fuerza Pública desplegó múltiples operaciones para lograr su captura y desarticular la retaguardia del grupo paramilitar en el corregimiento de Las Delicias en Lérida.
Es decir, cuando la fuerza del Estado persiguió al Bloque Tolima y sus socios del cartel del norte del Valle, alias Daniel y alias Fabián, tuvieron que reagrupar y replegar la tropa nuevamente en los municipios del sur y oriente del departamento508. 458. Esto incidió en que para dispersar la atención del Ejército, se comenzaron a asesinar selectivamente a civiles tildados de pertenecer a la subversión en los municipios de Chaparral, Ortega, Ataco y Rioblanco.
Además, los paramilitares dejaban notas amenazantes en las residencias de los familiares de las víctimas y pintaban grafitis en sitios públicos y en las escenas del crimen con mensajes que aludían: “el Bloque Tolima había regresado para asesinar a guerrilleros y ladrones”509. 459. Precisamente el hecho 11 que trajo la Fiscalía a este proceso y que le fue imputado al postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, ejemplifica esta dinámica perpetradora del desplazamiento forzado de civiles en el Bloque Tolima.
Hecho 11: Víctima Luis Jairo Rojas Morales510 460. El 26 de febrero de 2005, mientras departía en el establecimiento comercial “Estadero el Botalón”, ubicado en la carrera 6 con calle 10 del municipio del Guamo, fue asesinado el señor Luís Jairo Rojas Morales, alias “sin cinco”, por el quien fuera integrante del Bloque Tolima, Durley Ramírez Atuesta alias “Franklin”, quien le disparó en múltiples ocasiones con una pistola calibre 38. 461.
En diligencia de versión libre, el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, alias “Fredy”, adujo que entre los meses de febrero y marzo de 2005, recibió una llamada del comandante Floriberto Amado Cely, alias “30-30”, donde le pidió prestado a uno de los integrantes, para que se trasladara hacia el Guamo (Tolima), y 508 Ver párrafos 203 en adelante en esta sentencia 509 Ver párrafo 200 en esta sentencia 510 Hecho presentado en la audiencia de control de legalidad de los cargos con el número 9.
Ver: sesión de audiencia de control de legalidad de los cargos, 23 de abril de 2012, record 2:13 en adelante Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 187 propinara la muerte del señor Rojas Morales, pues fue señalado de pertenecer a las milicias urbanas de las FARC. 462.
Posterior al hecho criminal, integrantes del Bloque Tolima dejaron en la residencia de la señora Ismelda del Pilar Rivera Repiso, esposa de la víctima, una nota que decía “Autodefensas”, y que tenía 24 horas para salir del pueblo, razón por la cual tuvo que desplazarse hasta la ciudad de Bogotá con sus dos hijas. 463. Por estos hechos la Fiscalía le imputó cargos al postulado SÁNCHEZ JARAMILLO ante el Magistrado de Control de Garantías, por el delito de homicidio en persona protegida art. 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en calidad de coautor material impropio, calificación jurídica que en la audiencia de formulación y control de legalidad de los cargos ante la Sala de Conocimiento, fue adicionado el delito de desplazamiento forzado de población civil art. 159 del que fue víctima la señora Ismelda del Pilar Rivera Repiso. 464.
Para constatar la materialidad del delito de homicidio en persona protegida del señor Luís Jairo Rojas Morales, la Sala dispuso de los siguientes elementos probatorios: -Acta de Levantamiento de cadáver No. 001 del 26 de febrero de 2005, realizada por la Fiscalía 47 seccional de Guamo, siendo occiso Luís Jairo Rojas Morales. - Registro de defunción No 0004672700, a nombre de Luis Jairo Rojas Morales. -Acta de inspección a cadáver No. 001 del 26 de febrero de 2005. 465.
Sobre la materialidad del delito de desplazamiento forzado de población civil, se contó con el registro de hechos atribuibles de la señora Ismelda del Pilar Rivera Repiso, del 25 de mayo de 2007, y el registro de hechos atribuibles del señor Hernando Rojas, padre de la víctima, del 25 de mayo de 2007. 466. También, la Sala contó con la aceptación de cargos por parte del postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO quien además en diligencia de versión libre, narró que esta acción violenta fue ordenada por alias “3030” debido a que la víctima fue presuntamente señalada de pertenecer a las milicias urbanas de las FARC511. 511 Cuaderno de formulación de cargos a Indalecio José Sánchez Jaramillo, Radicado No. 2006-80536, Pp. 46 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 188 467. Con respecto a la utilización de notas amenazantes para propiciar la expulsión forzada de civiles, se dispuso del testimonio de la víctima directa del delito, señora Ismelda del Pilar Rivera Repiso, en el registro de hechos atribuibles del 25 de mayo de 2007. 468. Sobre la atribución de responsabilidad penal para el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, la Sala considera que conforme a la narración de los hechos, de las pruebas allegadas por la Fiscalía, de la confesión y aceptación de cargos por parte del postulado, se legalizará y dictará sentencia condenatoria en calidad de coautor material impropio, por el concurso de delitos de homicidio en persona protegida de que trata el art. 135 numeral 1, de la Ley 599 de 2000, y delito de desplazamiento forzado de población civil tipificado en el art. 159 de la Ley 599 de 2000, tal como fue solicitado y adicionado por la Fiscalía512. 469.
La Sala responsabiliza al postulado SÁNCHEZ JARAMILLO a título de “coautor impropio” porque si bien no ejecutó materialmente el concurso de delitos, su aporte fue determinante para la consumación del mismo, debido a que fue quien le prestó integrantes bajo su mando al comandante militar del Bloque Tolima, alias “3030”, para que éste dispusiera de ellos en cumplimiento del plan para asesinar al señor Luís Jairo Rojas.
Del delito de desaparición forzada 470. El artículo 165 de la Ley 599 de 200, establece que: “Desaparición forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1000) a tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
A la misma pena quedará sometido el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquel, y realice la conducta descrita en el inciso anterior”. 471. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto se refiere al bien jurídico objeto de protección, ha señalado que el 512 “Artículo 159.
Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 189 delito de desaparición forzada, es pluriofensivo, pues “…no únicamente lesiona la libertad personal del individuo y su autonomía, sino que vulnera las garantías legales y constitucionales dispuestas para su protección, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los derechos de sus familiares y la sociedad a saber de su paradero; también lesiona sus derechos al reconocimiento de su personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, su seguridad e integridad, no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, además de su derecho a la vida y que no se exponga a grave peligro, entre otros.”513 472.
Además es considerado como un delito de ejecución permanente, pues desde el acto inicial, es decir, desde la retención arbitraria de la víctima, “…el hecho continúa consumándose de manera indefinida en el tiempo, y el límite final de ejecución del delito está dado por la terminación de ese estado de privación de libertad, ya porque de alguna manera se recobra ésta (el victimario la libera, es rescatada, etc.), ya porque se ocasiona su deceso…”514 473.
Puede concluirse entonces, que el delito de desaparición forzada de personas es permanente, no porque se cometa mientras la víctima se encuentre privada de su libertad, sino porque sigue consumándose durante todo el tiempo en el que sus captores no den razón del paradero de la víctima, bien sea con vida o de la ubicación de su cadáver, pero además nieguen su privación de libertad o den información equívoca de su paradero. 474.
Desde el año 2000, la comisión del delito de desaparición forzada en el Bloque Tolima se caracterizó por seguir en varios casos un mismo modus operandi. Es decir: para desaparecer el cuerpo de las víctimas, los paramilitares las apuñalaban vivas o muertas hasta generarles heridas que abrían la piel de forma circular en la región pélvica o abdominal, y en consecuencia, quedaban expuestas sus vísceras.
Posteriormente, los victimarios depositaban piedras en la región pélvica o abdominal que le había sido abierta con objeto corto punzante, y arrojaban el cadáver de la víctima, al río más cercano donde precedió el ataque homicida515. 513 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de marzo de 2014, radicado SP3382-2014, 40.733 M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz. 514 Ibídem. 515 Más cercano al lugar donde se cometió el homicidio de la víctima, pues como detalló en una anterior decisión judicial esta Sala, las desapariciones forzadas casi siempre fueron la continuación de un ataque homicida.
Véase: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso con Radicado No. 2014-00103, Bogotá, 7 de diciembre de 2016, Párrafo 2546. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 190 475. Posiblemente, este modus operandi fue aprendido en las escuelas de entrenamiento paramilitar ubicadas en Urabá, pues cuando a inicios del 2000, Gustavo Avilés González, alias Víctor, y otra veintena de personas que asistieron al curso de La 35 en San Pedro de Urabá, llegaron al departamento del Tolima; se comenzaron a percibir casos de cadáveres que flotaban en ríos con incisiones o laceraciones circulares en la región pélvica y abdominal.
De hecho, la Sala encontró que este repertorio criminal fue iniciado por Gian Carlos Delgado, alias Terraspo o El Cirujano, un ex militante de la guerrilla que fue entrenado por la casa Castaño en Urabá y que fue reclutado por alias Víctor516. 476. En esa lógica, el hecho 4 imputado al postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, expone el caso de la desaparición forzada del señor Didy Ferley Zarabanda Falla, quien fue encontrado en la cuenca del río Coello.
Hecho 4: Víctima Didy Farley Zarabanda Falla517 477. En los primeros días del mes de agosto de 2004518, el joven Didy Farley Zarabanda Falla se transportaba en un bus cuando en el sector de Cucuana, vereda Guadalajara del municipio de San Luis, Tolima, los ex integrantes del Bloque Tolima, Benjamín Barreto Rojas (alias Cindy), Laureano Lozano Aragón (alias Tito) y Alirio López Vanegas (alias Pocheche); lo bajaron abruptamente del vehículo, lo requisaron y al encontrar presuntamente en el maletín que portaba una propaganda alusiva al Frente 21 de las Farc, lo obligaron a arrodillarse, lo amarraron con cuerdas, lo torturaron durante 15 minutos propinándole fuertes golpizas para obtener confesión sobre sus supuestos nexos con la subversión, y posterior a ello, con un cuchillo le efectuaron cortaduras en el área abdominal y le dispararon con arma de fuego. 478.
Para desaparecer el cadáver del joven Zarabanda, los integrantes del Bloque Tolima escondieron el cuerpo en una bolsa, y le pusieron piedras en la región abdominal que había sido cortada, para que una vez lo arrojaran al canal que atraviesa el río Cucuana, éste no se viera flotando. La orden para cometer esta serie de delitos fue impartida por el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ, alias “Fredy”. 516 Ver párrafos 58 en delante de la presente decisión judicial. 517 Hecho presentado en la audiencia de control de legalidad de los cargos con el número 2. 518 De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía se sabe que la fecha de muerte fue entre los días 4 y 6 de agosto de 2004.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 191 479. No obstante, la Sala aclara que en entrevista realizada por la Fiscalía a la señora Gloria Falla Torres, madre de la víctima, afirmó que el móvil del homicidio no fue por su “pertenencia” a las FARC, sino por problemas que tenía uno de los tíos del joven Zarabanda con miembros del Bloque Tolima519. 480.
Por estos hechos la Fiscalía le imputó cargos al postulado SÁNCHEZ JARAMILLO ante el Magistrado de Control de Garantías, por los delitos de homicidio en persona protegida art. 135 y desaparición forzada art. 165, con las circunstancias de agravación contenida en el artículo 166 numeral 9, de la Ley 599 de 2000, cometidos en calidad de coautor material impropio, calificación jurídica que en la audiencia de formulación y control de legalidad de los cargos ante la Sala de Conocimiento, fue adicionado el delito de tortura en persona protegida art. 137 de la Ley 599 de 2000. 481.
Sobre la materialidad del delito de “desaparición forzada”, y la identificación del modus operandi descrito anteriormente, la Sala dispuso de los siguientes soportes probatorios: - Registro de hechos atribuibles SIJYP No. 18072, diligenciado por la señora Gloria Falla Torres, madre de la víctima, quien informó haber denunciado la desaparición de Didy Farley el día 11 de agosto de 2014. - Práctica de inspección a cadáver sin identificar, el 12 de agosto de 2004, realizado por la Fiscalía 34 seccional de Guamo - Aceptación de cargos por parte de alias Cindy y alias Tito, autores materiales de la desaparición del joven Didy Farley520. 482.
Sobre la materialidad del delito de “tortura en persona protegida”, se dispuso del testimonio de alias Cindy, quien en diligencia de versión libre, aceptó que junto con alias Pocheche, maltrataron gravemente a la víctima, y “le hicieron sicología por unos 15 minutos”, lo que en el lenguaje criminal significa que le infligieron severos dolores para obtener confesión sobre sus supuestos vínculos con la guerrilla521. 519 Registro SIJYP No. 180762, diligenciado por la señora Gloria Falla Torres 520 Versión libre de Laureano Lozano Aragón, alias Tito, rendida el 9 de junio de 2011.
También: Versión libre del Benjamín Barreto Rojas, alias Cindy, rendida el 27 de octubre de 2010 521 Versión libre del Benjamín Barreto Rojas, alias Cindy, rendida el 27 de octubre de 2010 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 192 483.
Con respecto a la materialidad del delito de “homicidio en persona protegida”, la Sala contó con los siguientes elementos probatorios: -Acta de levantamiento de cadáver por parte del CTI de Ibagué. -Registro de defunción de Didy Farley Zarabanda con serial No. 5462038. 484. De conformidad con la narración de los hechos, de la información legalmente obtenida y allegada al proceso por parte de la Fiscalía, de la confesión y aceptación de cargos por parte del postulado, la Sala LEGALIZARÁ y dictará sentencia condenatoria contra INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, en calidad de coautor material impropio, por los delitos de homicidio en persona protegida de que trata el art. 135 numeral 1, en concurso heterogéneo con los delitos de desaparición forzada artículo 165, agravada por el numeral 9522 del artículo 166, como quiera que para desaparecer el cuerpo del joven Zarabanda, los integrantes del grupo armado ilegal lo escondieron en una bolsa, le pusieron piedras en la región abdominal y lo arrojaron al canal que atraviesa el río Cucuana, situación que impidió su identificación. 485.
Así mismo se LEGALIZARÁ el delito de tortura en persona protegida, pues de la confesión y aceptación de cargos por parte de Benjamín Barreto Rojas, alias Cindy, se dedujo que el joven Didy Farley fue sometido a tratos dolorosos con el propósito de obtener confesión sobre sus presuntos vínculos con la subversión. 486. Finalmente, la Sala responsabiliza al postulado SÁNCHEZ JARAMILLO a título de “coautor impropio” porque si bien no ejecutó materialmente el concurso de delitos, su aporte fue determinante para la consumación del mismo, debido a que (i) fue quien le coordinó e impartió la orden a alias Cindy, alias Pocheche y alias Tito de cometer las graves conductas delictivas, y (ii) fue quien tuvo control del hecho, pues se comunicó permanentemente con los autores materiales para estar informado y darle indicaciones sobre cómo proceder con la víctima.
Hecho 12: Reclutamiento ilícito de Edwin Giovany Bonilla523. 522 “Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, o para causar daños a terceros.” 523 Hecho presentado en la audiencia de control de legalidad de los cargos con el número 10. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 193 487. De la información aportada por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, se sabe que a la edad de 14 años, el menor Edwin Giovanny Carvajal Bonilla, alias “Cebollita”, se hizo amigo de los integrantes del Bloque Tolima, Laureano Lozano Aragón, alias “Tito” e INDALECIO JOSE SÁNCHEZ JARAMILLO, quienes lo recomendaron ante el comandante Floriberto Amado Cely, alias “30-30”, para que lo vinculara a la organización paramilitar. 488.
De ese modo, fue reclutado ilícitamente en el mes de octubre de 2004. El joven Bonilla a la edad de 16 años, una vez ingresó al Bloque Tolima, le fue asignado la función de vigilar el puesto de control de Cucuana, jurisdicción de Ortega. Para ello, se le hizo entrega de un celular y un radio de comunicaciones, para que informara los movimientos de la fuerza pública.
Asimismo, el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO afirmó que el menor recibió como contraprestación la suma de trecientos cincuenta mil pesos ($350.000) mensuales. 489. En el registro de hechos atribuibles, los familiares de las víctimas declararon que Edwin Giovanni Bonilla se desvinculó del Bloque Tolima (siendo aún menor de edad) y que por esas razones, lo declararon objetivo militar.
Víctima Edwin Giovanni Carvajal Bonilla Elementos materiales de prueba - Investigación previa bajo el radicado 181.853 adelantada por la Fiscalía 47 Seccional de Guamo (Tolima). - Versión libre del postulado Sánchez Trujillo, quien da detalle de los hechos materia de la presente investigación. - Registro civil de nacimiento del 14 de octubre de 1988.
Adecuación típica Reclutamiento ilícito art. 162 Ley 599 de 2000. Grado de participación Autor material propio. Audiencia de control de legalidad Adecuación típica Reclutamiento ilícito art. 162 Ley 599 de 2000. Grado de participación Autor material propio. 490. El artículo 162 de la Ley 599 de 2000, señala que: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o lo los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 194 491. En fallos anteriores la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá524 se ha pronunciado ampliamente sobre el marco jurídico internacional aplicable a los casos de reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes –NNA- por parte de grupos armados ilegales, como son: los Convenios de Ginebra de 1949 y las obligaciones aplicables en virtud de sus Protocolos Adicionales de 1977, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, su Protocolo facultativo de 25 de mayo de 2000 y el Protocolo II; el Convenio número 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, de 1997, y la Convención sobre Municiones en Racimo de 2008525, por lo que en esta oportunidad no se hará mención a dicho estudio normativo. 492.
Solo se dirá que en la normatividad nacional, este tipo penal sanciona a quien reclute u obligue a participar en las hostilidades a menores de 18 años, prohibición que establece un límite en la edad mucho mayor a los 15 años que se establece en el Protocolo II de 1977 y el Estatuto de Roma. La Corte Constitucional ha señalado que los NNA en los conflictos armados se encuentran protegidos por el DIH desde una doble perspectiva: “…(i) en su calidad de civiles afectados por las hostilidades y (ii) como sujetos vinculados a ellas en conflictos armados internacionales y no internacionales, de acuerdo con los artículo 77 del Protocolo I y al artículo 4º del Protocolo II adicionales a los Convenios de Ginebra, respectivamente, siendo el reclutamiento y la participación de menores de 15 años de edad en los conflictos armados, una conducta prohibida por el DIH.
Los Estados Parte se comprometen a tomar todas las medidas legislativas necesarias para sancionar a las personas culpables de infracciones graves contra esos Convenios y se obligan a enjuiciar a las personas sospechosas de haber cometido infracciones graves contra esos tratados o a transferirlos a otro Estado para que los enjuicie, siendo de resaltar que la distinción que las normas del DIH hacen entre niños y adolescentes en lo que respecta al marco de protección particular a los menores de 15 años reclutados o utilizados en el conflicto, no desvirtuaba la prevalencia de los derechos de los menores de 18 años en el ordenamiento interno, dado que el esquema de protección constitucional colombiano cobija a todos los individuos que se encuentran en esa franja cronológica.”526 493.
De las pruebas aportadas por la Fiscalía, en este caso, el registro civil de nacimiento del joven Edwin Giovany Bonilla, se demostró que nació el 14 de octubre de 524 Ver entre otras sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, radicado 82701, del 16 de diciembre de 2011 en contra de Fredy Rendón Herrera, alias, “El Alemán”, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López; radicado 2007-82855 del 29 de mayo de 2014, contra ex integrantes de las ACMM, M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso. 525 Informe del Secretario General de las Naciones Unidas, a la Asamblea General A/65/820 S/2011/250, en igual sentido “Principios de París” párrafo 6.4 526 Ver Corte Constitucional sentencia C-240 de 2009, M. P. Dr. Mauricio González Cuervo.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 195 1988, es decir que para la época de su reclutamiento por parte de integrantes del bloque Tolima, en el mes de octubre de 2004, contaba con la edad 16 años, razones suficientes para que la Sala, con las demás pruebas legalmente obtenidas y allegadas al proceso, con la confesión y aceptación de cargos del postulado SÁNCHEZ JARAMILLO, LEGALIZARÁ y dictará sentencia por el delito de reclutamiento ilícito art. 162 Ley 599 de 2000, en calidad de autor material propio, tal como le formuló cargos la Fiscalía General de la Nación. E. De la responsabilidad atribuida al postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO.
Tipificación y formas de participación (autoría y coautoría) 494. En el capítulo anterior, la Sala al momento de analizar cada uno de los hechos y decidir sobre la calificación jurídica que fue presentada por la Fiscalía General de la Nación, por razones prácticas y funcionales, se indicó el grado de responsabilidad por el cual será condenado SÁNCHEZ JARAMILLO, en la presente sentencia. Sin embargo, es necesario que la Sala indique las razones por las que atribuyó responsabilidad a título de autor en unos casos y coautor material impropio en otros. 495.
Según la presentación de la Fiscalía Delegada, los hechos delictivos cometidos por el postulado son constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH. Tales crímenes fueron perpetrados por los integrantes del bloque Tolima de manera individual y obedeciendo a la lógica de un grupo armado organizado al margen de la Ley (GAOML), que: (i) tuvo una estructura jerárquica;
(ii) respondía a una división de funciones, (ii) tenía unos intereses militares, electorales, económicos e ideológicos; (iii) respondía a unas políticas y órdenes superiores. Por tanto, se está en presencia de crímenes cometidos por estructuras criminales, aparatos organizados de poder o criminalidad organizada. La Fiscalía 56 Delegada demostró que SÁNCHEZ JARAMILLO no actuaba de forma independiente y según sus derroteros o “caprichos” individuales, sino que su accionar respondió a unas políticas y órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos.
Esto no quiere decir que todos los hechos delictivos cometidos por hombres del bloque Tolima respondieran a esa lógica colectiva de la estructura Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 196 armada, por ello en este apartado la Sala indicará el grado de responsabilidad atribuido en cada caso al postulado.
En calidad de Autor 496. Establece el artículo 29 del Código Penal, que es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado. 497.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la figura de la autoría y participación, ha señalado que: "1. Para explicar el mayor o menor grado de intervención de una persona en la realización de una conducta punible, esto es, desentrañar su compromiso a través de la proximidad o relevancia que ha tenido en el hecho, la doctrina ha desarrollado el tema de la autoría y la participación, bajo el entendido que en general, es autor el que realiza la conducta directamente o a través de otro y partícipe quien determina su ejecución o contribuye a la misma, estructura acogida por los artículos 29 y 30 del C.P. 2.
A pesar de cualificarse el grado de cooperación que en un delito tienen diversas personas partiendo de la teórica fijación de conceptos que indican que es autor quien realiza integralmente la conducta, desde los orígenes de esta noción han concurrido diversas teorías explicativas dependiendo de la preponderancia que se le dé al propósito del agente en consolidar un hecho propio o en intervenir en uno ajeno, el ámbito de actualización típica de la conducta o la relevancia objetiva que ha tenido la misma, llegando en el pensamiento finalista a estructurarse la teoría del dominio del hecho con apoyo en las construcciones objetivas y subjetivas anteriores y con el propósito de brindar mayor rigor dogmático, en forma tal que se define al autor como quien domina la ejecución del delito y por tanto la actualización o no del tipo penal, esto es, tiene la dirección causal del hecho”527. 498.
Bajo estos parámetros el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, debe responder en calidad de AUTOR de los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y reclutamiento ilícito, formulados por la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en los hechos 1, 3 y 12, respectivamente, puesto que de manera directa desarrolló cada una de las conductas 527 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de julio de 2013, radicado 33.507, M.P. Dr. Luís Guillermo Salazar Otero.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 197 descritas por los tipos penales, tal como se indicó en la narración de las situaciones fácticas. En calidad de coautor impropio 499. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “2.
De tiempo atrás, la jurisprudencia de la Sala tiene decantado que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, donde cada uno de los partícipes desempeña una tarea específica, de forma tal, que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individualmente considerada no se muestre subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado528.
En punto de la participación plural de personas, la Corte ha precisado las diferencias entre la coautoría propia, que ocurre cuando varios sujetos acuden a la ejecución del injusto, donde cada acción es suficiente para producir por sí sola un resultado, y la impropia o funcional, que es la prevista en el aludido artículo 29-2 del Código Penal, en cuanto tiene como coautores a quienes, «mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte».
(Negrilla fuera del texto). Dicho fenómeno se estructura a partir de tres elementos, a saber, i) una decisión común al hecho; ii) una división o reparto de funciones y iii) una contribución trascendente en la fase ejecutiva del injusto. La Corte también ha precisado que en esa forma de participación impera el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito…”529. 500.
De esta manera, y teniendo en cuenta los tres elementos que estructuran la coautoría y que se trata de una forma de participación en el que impera el principio de imputación recíproca530, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito531, la Sala analizó los hechos en los que la Fiscalía le formuló cargos al postulado y concluyó que 528 Confrontar, entre otras, sentencias CSJ SP, 27 may. 2004, rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002, rad. 12384. 529 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de noviembre de 2014, radicado SP16201-2014, 40.087, M.P. Dr. Éyder Patiño Cabrera. 530 “Teniendo en cuenta que es elemento fundamental de la coautoría la división de las funciones entre los sujetos que intervienen fijado en un acuerdo mutuo, rige el principio de imputación recíproca, por el cual se imputa a cada sujeto interviniente la totalidad del hecho.
Este principio supone que: (i) la conducta de autoría sigue tratándose como principal, y no accesoria: cada sujeto responderá del todo, sin importar que sólo realizara una parte del hecho. Esto es así por el acuerdo mutuo y previo a la realización del acto, y (ii) Cada sujeto responde por el acto que ha cometido propiamente, aunque parte de la realización es llevada a cabo por otros intervinientes.
Por tanto, no es autor de su parte, sino del todo.” Ver: www.ambitojurídico.com.co 531 Ibídem. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 198 en efecto en los casos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, la participación del postulado SÁNCHEZ JARAMILLO, lo es a título de coautor impropio, tal como se narró en la situaciones fácticas, pues el postulado tenía pleno conocimiento del plan común para la comisión de cada una de las conductas punibles, y en muchos de los casos impartió la orden a otros integrantes del grupo armado ilegal para su ejecución. F. De la dosificación punitiva de los hechos por los que está siendo condenado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO. 501.
En precedencia, la Sala realizó un análisis detallado de las conductas objeto de fallo: (i) concierto para delinquir agravado; (ii) utilización ilegal de uniformes e insignias, (iii) homicidio en persona protegida; (iv) tortura en persona protegida; (v) desaparición forzada; (vi) secuestro simple, (vii) desplazamiento forzado de población civil;
(viii) destrucción y apropiación de bienes protegidos y (ix) reclutamiento ilícito, las cuales fueron imputadas, reconocidas y confesadas por el postulado SÁNCHEZ JARAMILLO. 502. Por tanto, en este apartado, se tasará la pena correspondiente para cada uno de los delitos legalizados y por los cuales se está condenando, con estricta aplicación del principio de legalidad, pues los hechos criminales se analizaron teniendo en cuenta la denominación jurídica del tipo penal vigente al momento de la comisión del hecho y la pena allí consagrada.
Para tal efecto, el Tribunal acudirá a los presupuestos consagrados por los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000. Idéntica operación, se realizará para determinar la multa señalada en cada uno de los tipos penales que la contemplan como parte de la pena principal. 503. Así las cosas, el ámbito de movilidad se determinará en meses, que resulta de restar el mínimo del máximo, el que a su vez se divide en cuartos, que se incrementa de manera progresiva a partir de la pena mínima, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 61 de la Ley 599 de 2000.
Del concierto para delinquir agravado 504. Según lo estipulado por el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, el concierto para delinquir tiene prevista una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión; empero, como la Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 199 conducta fue desarrollada para cometer delitos de desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, secuestro, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley532, oscila entre seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 505.
Pero como en este caso, la Fiscalía formuló las circunstancias de agravación punitiva contenidas en el artículo 342 de la Ley 599 de 2000, por cuanto el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, se desempeñó como soldado profesional de las Fuerza Pública, la “…pena se aumentará de una tercera parte a la mitad…”, es decir, que de conformidad con el numeral 4º artículo 60 del Código Penal, “si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica”, lo que significa que la pena será de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666,66) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 96 m a 126 m 126 m a 156 m 156 m a 186 m 186 m a 216 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 2666,66 a 9500 smlmv 9500 a 16333,335 smlmv 16333,335 a 23166.67 smlmv 23166.67 a 30000 smlmv 506. Ahora bien, como no concurren las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, inciso segundo, del mismo Estatuto, la Sala se ubicará en el primer cuarto de la pena a imponer, pero dada la gravedad de la conducta realizada con el delito de concierto para delinquir, el daño real o potencial creado, esto es concertarse para cometer delitos que atenta contra el DIH, la intensidad del dolo, la vulnerabilidad en la que se colocaba a la población civil, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto y la naturaleza de los hechos para los cuales se concertó, la Sala se ubicará en el máximo del cuarto mínimo, para imponer ciento veintiséis (126) meses de prisión y multa de nueve mil quinientos (9500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de concierto para delinquir agravado. 532 Artículo 8 de la Ley 733 de 2002.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 200 Utilización ilegal de uniformes e insignias 507. Esta conducta punible encuentra su consagración normativa en el artículo 346 de la Ley 599 de 2000 y se sanciona con una pena de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 36 m a 45 m 45 m a 54 m 54 m a 63 m 63 m a 72 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 50 a 287.5 smlmv 287.5 a 525 smlmv 525 a 762.5 smlmv 762.5 a 1000 smlmv 508. En este caso la Fiscalía no imputo ninguna de las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 del Código Penal, lo que obliga a la Sala a ubicarse en el primer cuarto de conformidad con lo establecido en el artículo 61, pero al igual que sucede con el delito de concierto para delinquir, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, pero dada la gravedad de la conducta, por cuanto con la utilización de prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares no solo se confundía a la población, sino que se le atemorizaba, la Sala se ubicará en el máximo del cuarto mínimo, para imponer una pena de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa de doscientos ochenta y siete (287) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 509.
Pero sucede que nos encontramos ante un concurso homogéneo y sucesivo, pues quedó demostrado que el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, cometió el delito durante diferentes periodos en los que estuvo vinculado al grupo armado ilegal, por la que la que Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, incrementará la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas.
Así, se tiene, que la pena definitiva por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias será de sesenta y siete (67) meses de prisión y multa de cuatrocientos treinta (430) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 201 Del delito de homicidio en persona protegida 510.
La Sala legalizó el delito de homicidio en persona protegida, que la Fiscalía le formuló al postulado, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 559 de 2000, que de acuerdo con el artículo 135, tiene una pena prevista de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 360 m a 390 m 390 m a 420 m 420 m a 450 m 450 m a 480 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 2000 a 2750 smlmv 2750 a 3500 smlmv 3500 a 4250 smlmv 4250 a 5000 smlmv Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 180 m a 195 m 195 m a 210 m 210 m a 225 m 225 a 240 m 511.
En el presente caso, la Fiscalía acreditó la existencia de las circunstancias de mayor punibilidad del numeral 5533 artículo 58 del Código Penal, específicamente en el hecho 5, en el que resultó víctima el señor Hernando Sánchez Oviedo, por lo que la Sala, de conformidad con el inciso 2 del artículo 61 del Código Penal, se ubicará dentro del cuarto máximo “…cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva…”, que es precisamente lo que sucede en este caso. 512.
Así pues, dada la gravedad del comportamiento, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena en el caso concreto, toda vez que el postulado requiere tratamiento penitenciario para alcanzar su resocialización, la Sala se ubicará en el mínimo del cuarto máximo, e impondrá una pena de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, multa de cuatro mil doscientos cincuenta (4250) salarios mínimos legales mensuales vigente e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de tiempo equivalente a doscientos veinticinco (225) meses. 533 “Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o participe”.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 202 513. Pero, como se trata de un concurso homogéneo, pues la Fiscalía General de la Nación le formuló cargos al postulado SÁNCHEZ JARAMILLO, por el delito de homicidio en persona protegida en 8 hechos, la pena se aumentará de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, es decir, se incrementará hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas.
Así, se tiene, que la pena definitiva por el delito homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo 1, de la Ley 599 de 2000, será de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) meses.
Del delito de tortura y tortura en persona protegida 514. En los hechos 4 y 6, la Fiscalía le formuló cargos la postulado SÁNCHEZ JARAMILLO por el delito de tortura en persona protegida, que en el artículo 137 de la ley 599 de 2000, establece una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 120 m a 150 m 150 m a 180 m 180 m a 210 m 210 m a 240 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 500 a 625 smlmv 625 a 750 smlmv 750 a 875 smlmv 875 a 1000 smlmv Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 120 m a 150 m 150 m a 180 m 180 m a 210 m 210 a 240 m 515.
Como en estos casos la Fiscalía no imputó ninguna de las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 del Código Penal, la Sala deberá ubicarse en el primer cuarto de conformidad con lo establecido en el artículo 61, pero dada la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena en el caso concreto, toda vez que el postulado requiere tratamiento penitenciario para alcanzar su resocialización, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ciento cincuenta (150) meses de prisión, multa de Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 203 seiscientos veinticinco (625) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento cincuenta (150) meses. 516. Ahora bien, como se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, se incrementará la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas. 517.
En consecuencia, por el delito de tortura en persona protegida por el que deben responder el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMLLO, en los hechos 4 y 6, se le impondrá una pena de doscientos veinticinco (225) meses de prisión, multa de novecientos treinta (930) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos veinticinco (225) meses.
Del delito de desaparición forzada 518. El artículo 165 de la Ley 599 de 2000, prevé una pena de prisión entre veinte (20) años a treinta (30) años, multa de mil (1000) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. Pero en este caso en el que la Fiscalía formuló cargos por el delito de desaparición forzada -hecho 4-, también se le imputo al postulado SÁNCHEZ JARAMILLO las circunstancias de agravación punitiva de que trata el artículo 166 del Código Penal, y en el que se establece una pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) años a veinte (20) años, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: “9.
Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros”. 519. Circunstancia que quedó plenamente demostrada por parte de la Fiscalía, pues se sabe que el para desaparecer el cuerpo del joven Didy Farley Zarabanda Falla, los integrantes del Bloque Tolima, lo escondieron en una bolsa y le pusieron piedras en la región abdominal para que una vez éste fuera arrojado a las aguas del río Cucuana, no Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 204 saliera a flote, evitando así su identificación, luego la pena a imponer estaría en el siguiente rango: Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 360 m a 390 m 390 m a 420 m 420 m a 450 m 450 m a 480 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 2000 a 2750 smlmv 2750 a 3500 smlmv 3500 a 4250 smlmv 4250 a 5000 smlmv Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 180 m a 195 m 195 m a 210 m 210 m a 225 m 225 a 240 m 520.
Ahora bien, la Sala se ubicará en el primer cuarto, como quiera que la Fiscalía no imputó las específicas circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 del Código Penal, y atendiendo la gravedad de la conducta, el daño y sufrimiento que se le ocasiona a las víctimas y a sus familias por no conocer el paradero de sus seres queridos, sumado a la función resocializadora de la pena, se fijará en trescientos sesenta (360) meses de prisión; multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de ciento ochenta (180) meses.
Del delito de secuestro simple 521. Como se indicó en el análisis de los hechos 6 y 9, la Sala legalizó el delito de secuestro simple que fue formulado por la Fiscalía, conducta punible que en su artículo 168 de la Ley 599 de 2000, consagra una pena que va de diez (10) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Norma vigente al momento de los hechos Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 144 m a 168 m 168 m a 192 m 192 m a 216 m 216 m a 240 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 600 a 700 smlmv 700 a 800 smlmv 800 a 900 smlmv 900 a 1000 smlmv Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 205 522. Al igual que se ha indicado en los casos anteriores, ante la no imputación de las circunstancias de mayor punibilidad por parte de la Fiscalía, a la Sala se le impone ubicarse en el primer cuarto, y ante la gravedad de la conducta, el daño y sufrimiento que se le ocasiona a las víctimas y a sus familias, la Sala se ubicará en el mínimo del cuarto escogido, para imponer una pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 523.
Pero, como se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, la pena se incrementará hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas. Así, la pena en definitiva por el delito de secuestro simple, será de doscientos dieciséis (216) meses de prisión, y multa de novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Desplazamiento forzado de población civil 524. El artículo 159 de la Ley 599 de 2000, establece una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años, para quien cometa el delito de desplazamiento forzado.
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 120 m a 150 m 150 m a 180 m 180 m a 210 m 210 m a 240 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 1000 a 1250 smlmv 1250 a 1500 smlmv 1500 a 1750 smlmv 1750 a 2000 smlmv Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 120 m a 150 m 150 m a 180 m 180 m a 210 m 210 a 240 m 525.
La Fiscalía le formuló cargos al postulado SÁNCHEZ JARAMILLO, por este delito en el hecho 11, del que fue víctima la señora Isnelda del Pilar Olivera Repiso, pero como no se le imputaron las circunstancias de mayor punibilidad contenidas en el artículo 58, a la Sala se le impone ubicarse en el primer cuarto para tasar una pena de ciento veinte (120) meses de prisión, multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 206 vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento veinte (120) meses. Destrucción y apropiación de bienes protegidos 526. Para esta conducta delictiva, el artículo 154 de la Ley 599 de 2000 establece una pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 60m a 75 m 75m a 90m 90m a 105m 105m a 120 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 500 a 625 smlmv 625 a 750 smlmv 750 a 875 smlmv 875 a 1000 smlmv 527. La Sala se ubicará en el mínimo del primer cuarto, en consideración a que la Fiscalía no le imputó al postulado las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58, es así como se impone por este delito una pena de sesenta (60) meses de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Del delito de reclutamiento ilícito 528. El delito de reclutamiento ilícito, conforme a lo previsto por el artículo 162 de la Ley 599 de 2000, tiene señalada una pena que oscila entre seis (6) y diez (10) años de prisión y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 72 m a 84 m 84 m a 96 m 96 m a 108 m 108 m a 120 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 600 a 700 smlmv 700 a 800 smlmv 800 a 900 smlmv 900a 1000 smlmv Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 207 529. En el presente caso, tampoco se acreditó la existencia de alguna de las circunstancias de mayor o menor punibilidad de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 55 y 58 del Código Penal, pero la gravedad del comportamiento desarrollado de manera generalizada y sistemática, las falsas promesas de trabajo, el uso de la fuerza y la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes o contra los miembros de sus familias, el aprovecharse de las particulares circunstancias de las víctimas, como la falta de oportunidades laborales y el impacto que genera el rompimiento del proceso que va de la niñez a la adolescencia y la adultez de las víctimas de reclutamiento, impone la obligación de señalar el máximo del primer cuarto, esto es una pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Del concurso heterogéneo de conductas 530. Para efectos de establecer el quantum punitivo definitivo para el postulado SÁNCHEZ JARAMILLO, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, se impone determinar la conducta más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, sin exceder los cuarenta (40) años de prisión, procedimiento idéntico al realizado en párrafos anteriores. 531.
El postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO debe responder por los delitos de: (i) concierto para delinquir agravado, (ii) utilización de uniformes e insignias, (iii) homicidio en persona protegida, (iv) tortura en persona protegida; (v) desaparición forzada, (vi) secuestro simple; (vii) desplazamiento forzado de población civil; (viii) destrucción y apropiación de bienes protegidos, y (ix) reclutamiento ilícito, delitos que fueron legalizados y en los que se le atribuyó responsabilidad tal como se indicó en el acápite correspondiente de esta decisión534. 532.
De estos delitos, la pena más grave es la señalada para el delito de homicidio en persona protegida, que fue de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 534 Ver capítulo “Narración de los hechos formulados al postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, descripción de los cargos atribuidos, análisis sobre su legalización y estudio del grado de responsabilidad por el que será condenado el postulado”.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 208 quantum punitivo que por alcanzar el máximo permitido por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, no será incrementado. 533. La pena de multa más gravosa, resultó ser la del delito de concierto para delinquir agravado, que fue fijada en nueve mil quinientos (9500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que será incrementada de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 39 del Código Penal535, es decir, que este guarismo se le sumarán las multas impuestas en los delitos de 430 smlmv por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias; 5000 smlmv por el delito de homicidio en persona protegida; 930 smlmv por el delito de tortura en persona protegida; 2000 smlmv por el delito de desaparición forzada; 900 smlmv por el delito de secuestro simple; 1000 smlmv por el delito de desplazamiento forzado; 500 smlmv por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos; y 700 smlmv por el delito de reclutamiento ilícito. 534.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, quedará sometido en definitiva a una pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión, multa de veinte mil novecientos sesenta (20.960) salarios mínimos legales mensuales vigentes, 535. Como la pena accesoria debe ir acompañada de la de prisión se le impondrá al sentenciado de conformidad con el artículo 44 del C.P., la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte (20) años.
Así mismo la inhabilidad para la tenencia y porte de armas por el término de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal. G. De la acumulación jurídicas de penas. 536. Los artículos 20 de la Ley 975 de 2005 recogido en el artículo 2.2.5.1.2.2.12 del Decreto 1069 de 2015536 y 10 del Decreto 3391 de 2006537, reglamentan la acumulación jurídica de penas en aquellos eventos en que los delitos por los cuales fueron dictadas se 535 “4.
Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa.” 536 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 537 “…Habiéndose acogido el desmovilizado a la ley 975 de 2005, de existir condenas previas en los términos del inciso 2 del artículo 20 de la misma, para la fijación de la pena ordinaria en la sentencia que profiera la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas, de forma que aquellas se acumularán jurídicamente a la nueva condena que se llegare a imponer…” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 209 hayan cometido durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley, evento en el cual se aplicará lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal538. 537. Al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado que la acumulación jurídica de penas tiene como finalidad efectuar una redosificación punitiva cuando se presenta pluralidad de condenas, como criterio fundamental de garantía, limitación de la punibilidad y prevención539: 538.
“..Por último, ese mismo artículo 20 de la Ley 975 de 2005, permite la acumulación de penas, en los casos en los cuales ya la justicia ordinaria condenó al postulado por conductas ejecutadas en curso y con ocasión de la pertenencia de éste al grupo armado al margen de la ley…” 539. Sobre el procedimiento que debe efectuar el juez para la acumulación jurídica de penas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: “a) El funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso.
De esta manera, determina cuál es, en el caso concreto, la que considera, según lo presupone la norma, “la pena más grave”. b) La individualización de cada una de las penas que concursan tiene que obedecer a los parámetros de dosificación previstos en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador se puede mover (artículo 60 del Código Penal); luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del artículo 61 ibídem [CSJ SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.] c) Es a partir de dicha “pena más grave” con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el incremento en razón del concurso.
En principio, puede aumentar el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo 538 Artículo 460 del Código de Procedimiento Penal. 539 “La acumulación jurídica de penas constituye una metodología para la medición judicial de la pena cuando concurre el fenómeno del concurso de delitos, según la cual, una vez establecida la pena imponible a cada delito se aplica aquella correspondiente al delito más grave, aumentada en una determinada proporción. Esta institución es propia de los sistemas punitivos que se oponen a las penas perpetuas y fue adoptada por el legislador colombiano. (…) El legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas;
(ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; y (iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión.” Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-1086 de 2008.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 210 tipo penal el límite que no puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010, radicación 33458]. d) El incremento de “hasta en otro tanto” de “la pena más grave” no puede, en ningún evento, superar la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. 10987]. e) En todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las penas por los delitos concurrentes.
Es decir, el incremento punitivo no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado. Según la Corte: “Valga aclarar que la expresión suma aritmética mencionada en el artículo 28 del C. P. [actual artículo 31] es una limitante del ‘tanto’ en que puede aumentarse la pena por el número plural homogéneo o heterogéneo de conductas delictivas que simultáneamente en una actuación procesal deban sancionarse, pero nada tiene que ver esa suma con el sistema denominado ‘acumulación aritmética’, el cual corresponde a la aplicación del principio ‘tot delicia, tot poena’, y que significa agregar materialmente las penas de todos los reatos, siendo su resultado la sanción a imponerse.
El legislador colombiano, en el código de 1980 como en el del año 2000, acogió en los artículos 26 y 31 en mención el sistema de la adición jurídica de penas, que consiste en acumularlas por debajo de la suma aritmética, sobresaliendo el hecho de que el aumento punitivo se toma a partir de la sanción individualizada para el delito base, sin importar la naturaleza y especie de la pena de los delitos concurrentes, a condición de que en éstos prime la menor intensidad punitiva en relación con la del básico y, en los eventos en que prevean adicionalmente una consecuencia jurídica distinta a la prevista en ésta, como lo dicen las normas citadas, se tendrá en cuenta, a efectos de hacer la tasación correspondiente”540. 540.
Bajo estos parámetros, la Sala procederá a analizar la viabilidad de la acumulación jurídica de penas de las decisiones proferidas en la justicia ordinaria en contra del postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, que fueron aportadas al proceso por parte de la Fiscalía y de las que se indicó se encuentran ejecutoriadas. Las sentencias aportas al proceso son las siguientes: (i) Sentencia proferida el 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), que lo condenó anticipadamente, a la pena principal “…de cuatro (4) años de prisión y multa de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, como coautor responsable del delito SEDICIÓN (antes CONCIERTO POR CONFORMACIÓN DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY- AUTODEFENSAS)…” por hechos cometidos el 20 de febrero de 2004, en la carretera que del municipio del Guamo conduce a Saldaña. Proceso radicado bajo el número 1092-2007-200. 540 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de octubre de 2015, radicado SP14845-2015, 43.868, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 211 (ii) El 16 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), lo condenó a cinco (5) años de prisión y multa de quinientos cincuenta (550) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hallarlo responsable penalmente del delitos de secuestro simple del que fue víctima el señor Néstor Mora, en concurso homogéneo con el secuestro de la señora Sandra Patricia Rodríguez, en concurso heterogéneo con los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Así mismo lo condenó a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, según hechos ocurridos el 27 de julio de 2005. Proceso radicado bajo el número 1211-2009-064. (iii) El 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), lo condenó a la principal de dieciocho (18) años de prisión y multa de tres mil quinientos (3.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable penalmente del delito de secuestro extorsivo agravado del que fue víctima el señor Julio Hernán Barrero Ruíz, en concurso homogéneo con el de secuestro extorsivo agrado de la señora Martha Liliana Franco Barrero Ruiz, y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años; por hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2005.
Proceso radicado bajo el número 2010-018. (iv) Mediante sentencia del 19 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), SÁNCHEZ JARAMILLO, fue condenado de manera anticipada, como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de 163 meses de prisión y multa de 495 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hechos ocurridos el 20 de julio de 2005 en el corregimiento de Cocuana del municipio de Ortega, del que fue víctima el señor Rodrigo Antonio Londoño. Proceso radicado bajo el número 2010-081.
(v) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima, profirió sentencia anticipada el 26 de septiembre de 2011, en contra de INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 212 agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imponiéndole una pena principal de 163 meses de prisión y multa de 495 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hechos ocurridos el 8 de abril de 2005, en los que resultó víctima el señor Roberto Muñoz Haya.
Proceso radicado bajo el número 2010-101. (vi) El 31 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué (Tolima), profirió sentencia anticipada en contra del postulado, y lo condenó a la pena principal de 28 meses y 24 días, como determinador de la ejecución dolosa de las conductas punibles de hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, por hechos cometidos el 12 de agosto de 2004, y de los que resultó víctima el señor Ricaurte Correa.
Proceso radicado bajo el número 2011-00138. (vii) El 29 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué (Tolima), profirió sentencia anticipada en contra del postulado, y lo condenó a la pena principal de 97 meses y 6 días, y multa de 360 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor penalmente responsables de la ejecución dolosa de las conductas punibles de secuestro simple en concurso heterogéneo con hurto calificado, por hechos cometidos el 26 de octubre de 2004, y de los que resultó víctima el señor William Bahamón Pérez.
Proceso radicado bajo el número 2010-00044-00. 541. Del estudio de estas sentencias condenatorias encuentra la Sala que solo será posible la acumulación jurídica de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), que lo condenó anticipadamente por el delito de “…SEDICIÓN (antes CONCIERTO POR CONFORMACIÓN DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY- AUTODEFENSAS)…” por hechos cometidos el 20 de febrero de 2004, en la carretera que del municipio del Guamo conduce a Saldaña. Proceso radicado bajo el número 1092-2007-200, por cuanto es el único caso por el que la Fiscalía le formuló cargos a SÁNCHEZ JARAMILLO en la jurisdicción de Justicia y Paz, el hecho fue versionado y aceptado por el postulado, y se demostró que fue un hecho cometido durante y con ocasión de su pertenencia al bloque Tolima.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 213 542. En los demás casos, es decir, en las sentencias relacionadas en los numerales (ii) al (vii), la Sala se abstendrá de ordenar la acumulación jurídica de las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria, por las siguientes razones: 543.
De acuerdo con las previsiones del artículo 20 de la Ley 975 de 2005, quien ostenta la calidad de postulado por el Gobierno Nacional, tiene derecho a que se acumulen: (i) Los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley.
(ii) Las penas impuestas por la jurisdicción de Justicia y Paz, fenómeno procesal al que se ha llegado en virtud de la aceptación de imputaciones parciales, y (iii) Aquellas condenas por hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de ley, en cuyo evento se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas, sin que la pena alternativa total supere los 8 años. 544.
En este caso nos encontramos en la tercera de las posibilidades, es decir, en la acumulación de penas dictadas en la jurisdicción ordinaria al proceso de justicia transicional, pero sucede que para que la Sala acceda a dicha acumulación es necesario, no solo verificar que los hechos por los que fue condenado en la justicia ordinaria hayan sido cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, sino que éstos hayan sido confesados y aceptados por el postulado, y se encuentren con imputación de cargos ante un Magistrado con Funciones de Control de Garantías, por temas de verdad. 545.
Pero sucede que no se indicó por parte de la Fiscalía, si los hechos en los que resultaron víctimas Sandra Patricia Rodríguez, Julio Hernán Barrero Ruíz, Martha Liliana Franco Barrero Ruiz, Rodrigo Antonio Londoño, Roberto Muñoz Haya, Ricaurte Correa y William Bahamón Pérez, ya fueron confesados y aceptados por el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO dentro del proceso de Justicia y Paz, y además si ya cuentan Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 214 con por lo menos audiencia de imputación de cargos ante un Magistrado con Funciones de Control de Garantía, situación que le permita a la Sala decidir sobre la acumulación de las penas al proceso de Justicia y Paz. 546. Así las cosas, y como NO se encuentran satisfechos los requisitos para la acumulación jurídica de las penas proferidas por los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), procesos radicados bajo los números 1211-2009-064, y 2010-018;
Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), procesos radicados bajo los números 2010-081 y 2010-101; y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué (Tolima), expedientes radicados bajo los números 2011- 00138, y 2010-00044-00, la Sala se ABSTENDRÁ de acumular dichas penas a la pena ordinaria impuesta en esta sentencia. 547.
Sin embargo, como la Sala encuentra que se tienen todos y cada uno de los presupuestos necesarios para la acumulación jurídica de la pena impuesta en la sentencia proferida el 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), que condenó al postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, anticipadamente, a la pena principal “…de cuatro (4) años de prisión y multa de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, como coautor responsable del delito SEDICIÓN (antes CONCIERTO POR CONFORMACIÓN DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY- AUTODEFENSAS)…”, la Sala redosificará la sanción impuesta teniendo en cuenta los parámetros previstos en el artículo 31 del Código Penal, cuando se trata de concurso de conductas punibles, que faculta al juez para imponer como sanción la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto, siempre y cuando su monto no supere la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. 548.
Al momento de tasar la pena ordinaria, se indicó que INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, quedó sometido a una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de veinte mil novecientos sesenta (20.960) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de veinte (20) años. 549.
La pena de prisión no podrá ser incrementada por expresa disposición del inciso 2º del artículo 31 del Código Penal que señala que “En ningún caso la pena privativa de la Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 215 libertad podrá exceder de cuarenta (40) años”.
Igual situación se presenta con la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues se le ha impuesto el máximo permitido por el artículo 51 del Código Penal, que es de 20 años. 550. Respecto a la pena de multa, el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, fue condenado en la sentencia antes referida a cancelar la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en esta jurisdicción la Sala le está imponiendo una pena de multa correspondiente a veinte mil novecientos sesenta (20.960) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 551.
En conclusión, el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, quedará sometido a una pena final acumulada de cuarenta (40) años de prisión, multa de veintiún mil cuarenta (21.040) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. H. De la pena alternativa 552.
En las diferentes sentencias proferidas por la Sala de Justicia y Paz, se ha indicado que la alternatividad es un beneficio que comporta una rebaja punitiva significativa, a la cual pueden acceder los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que se sometan a un proceso de reincorporación a la vida civil, y que hayan sido autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos; su concesión está condicionada al cumplimiento de unos requisitos, orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición541. 553.
Por su parte la Corte Constitucional ha indicado que “la alternatividad penal es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena ordinaria aplicable en virtud de las reglas generales del Código Penal, para que en lugar de cumplir esta pena ordinaria, el condenado cumpla una pena alternativa menor, de un mínimo de 5 años y de un máximo de 8 años.
En la sentencia condenatoria, primero se fija la pena ordinaria (la principal y la accesoria) – labor ya desarrollada por la Sala – y, segundo, se reemplaza dicha pena, cuya ejecución es suspendida por ministerio de la ley, por la pena alternativa de 5 a 8 años, entre otras 541 Corte Constitucional C-370 del 18 de mayo de 2006. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 216 determinaciones que han de tomarse en la sentencia. En el concepto de alternatividad penal adoptado en la ley 975 de 2005 la pena ordinaria no desaparece, sino que es fijada en la sentencia. Lo que sucede es que el condenado que reúna los requisitos establecidos en dicha ley se beneficia con una pena alternativa inferior que también ha de ser fijada en la sentencia. Es esta pena alternativa la que efectivamente debe cumplir el condenado”542. 554.
Así, el instituto en mención es concebido por el legislador como una gracia que alberga los siguientes elementos: “El beneficio comporta la suspensión de la pena determinada en la respectiva sentencia. Esta pena es la que correspondería de conformidad con las reglas generales del Código Penal, es decir, la pena ordinaria (la principal y las accesorias) (Art.3°).
Su reemplazo por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas, y su adecuada resocialización. (Art. 3°) ” 543 555. Por manera que, la sanción de la pena de prisión ordinaria se reemplaza por la privativa de la libertad de 5 a 8 años de prisión, que entonces adopta la denominación de pena alternativa. 556.
El artículo 8 inciso 2 del Decreto 4760 de 2005, señala que de conformidad con los artículos 3, 24, 29 y 44 de la Ley 975 de 2005, el beneficio jurídico de suspensión de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia reemplazándola por una pena alternativa consistente en la privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8), tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos, únicamente podrá concederse en la sentencia si se encuentra acreditada la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas, su adecuada resocialización y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 975 de 2005, incluyendo los previstos en los artículos 10 y 11 de la misma, según sea del caso. 557.
Las anteriores exigencias, sobre todo relativas a la elegibilidad, ya fueron objeto de decisión dentro de la sentencia, aceptándose que el postulado SÁNCHEZ JARAMILLO, contribuyó con su desmovilización a la paz nacional y, además, colaboró con la justicia 542 Corte Constitucional C-370 de 2006 543 Ibídem. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 217 confesando en versiones libres sus crímenes y posteriormente aceptando los cargos formulados por la Fiscalía. 558. Además, el postulado fallecido Diego José Martínez Goyeneche, y otros ex integrantes del Bloque Tolima aportaron bienes que contribuirán a la indemnización de los perjuicios causados a las víctimas, además la actitud y disposición del postulado SÁNCHEZ JARAMILLO para participar en el proceso bajo los parámetros de la Ley 975 de 2005, facilitó que las víctimas pudieran reclamar los perjuicios sufridos, por lo que se predica el cumplimiento de las condiciones para conceder la alternatividad. 559.
La pena ordinaria fue individualizada con fundamento en lo previsto en el artículo 31 del Código Penal, que para los casos de concurso de conductas punibles, como sucede en este caso, quedaron sometidos a las más graves, según su naturaleza aumentada hasta en otro tanto. De esta manera, el monto determinado alcanzó el máximo previsto por el inciso 2º de dicho artículo.
Por lo que la Sala la sustituirá por el máximo de la pena alternativa de ocho (8) años. 560. El inciso segundo del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, establece que “[e]n caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un periodo mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos”.
(negrillas fuera del texto). 561. Como se ha indicado a lo largo de esta decisión, es indiscutible la gravedad que revisten los delitos cometidos por el postulado, en su condición de ex integrante y financiero del Bloque Tolima, por lo que la Sala suspenderá la ejecución de la pena ordinaria determinada en esta sentencia y la reemplazará por una alternativa consistente en la privación de la libertad por un periodo de ocho (8) años, quantum punitivo que corresponde al máximo permitido. 562.
Para tal efecto, el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO deberá suscribir acta en que se compromete a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante todo el tiempo que permanezcan privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 218 margen de la ley, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 8° del Decreto 4760 de 2005, so pena de revocar el beneficio concedido. 563. Si con posterioridad a la presente sentencia y hasta el término de la condena ordinaria aquí señalada, la autoridad judicial competente determina que INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderá el beneficio de la pena alternativa, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 25 de la Ley 975 de 2005. 564.
Así mismo, se le hará saber al postulado SÁNCHEZ JARAMILLO, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, le ocasionará la revocatoria de la pena alternativa concedida. I. De la extinción del derecho de dominio 565. Si bien los artículos 24 de la Ley 975 de 2005, 30 y 73 del Decreto 3011 de 2013, establecen que la sentencia condenatoria proferida en el marco del proceso de Justicia y Paz, deberá incluir la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los bienes destinados para la reparación, así como sobre sus frutos y rendimientos, lo cierto es que frente a los bienes entregados por el Bloque Tolima, la Sala en anteriores oportunidades, sentencias del 3 de julio de 2015544 y 24 de junio de 2016545, proferidas contra otros ex integrantes del Bloque Tolima, ya lo dispuso, sumando al hecho de que ninguna solicitud de extinción del derecho de dominio se presentó en el presente asunto, lo que la releva de emitir pronunciamiento sobre tal aspecto. 544 Radicado 200883167, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López. 545 Radicado 201300283, M.P. Dr. Ricardo Rendón Puerta.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 219 J. Del incidente de reparación Integral a las víctimas 566. En el curso de la audiencia de incidente de reparación integral546 se presentaron las siguientes peticiones por parte de las víctimas, sus representantes y los demás intervinientes en la diligencia. Los Representantes de las víctimas 567.
La doctora Melissa Ballesteros, como defensora de víctimas y como vocera de los demás representantes judiciales, consideró que si bien se encuentran satisfechos los requisitos de elegibilidad, se debe profundizar en el tema de bienes, en tanto que los postulados deben seguir contribuyendo con la construcción de verdad, y continuar informando sobre los hechos, las personas involucradas y la ubicación de los desaparecidos. 568.
En cuanto a las medidas de reparación individual para cada uno de los casos objeto de sentencia, los representantes de las víctimas presentaron las peticiones que se resumen en el siguiente cuadro, y solicitó a la Sala que la reparación a las víctimas se realice con fundamento en el principio de favorabilidad, en atención a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las víctimas.
Para ello solicitó valorar las pruebas aportadas con base en el principio de flexibilidad probatoria, por la dificultad para obtener la documentación por parte de algunas personas. 546 Ver sesiones de audiencia pública celebrada los días 25 y26 de septiembre de 2013 en la ciudad de Ibagué (Tolima), y los días 30 de septiembre, 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2013 en las instalaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 220 Víctimas representadas por el doctor Jorge Ramos Valenzuela, abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo. HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS547 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 4 DIDY FARLEY ZARABANDA FALLA (Nació 20 de Marzo de 1983) Gloria Falla Torres.
(Nació 4 de Agosto de 1966) 28.928.331 Madre. Registro Civil de Defunción de la víctima directa. Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa. Ficha Socioeconómica de Justicia y Paz de la Defensoría del Pueblo. Hechos atribuibles a Grupos Armados Organizados al margen de la Ley, SIJYP. Se solicita $1.500.000 de acuerdo a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso La Rochela.
Aportaba al sostenimiento de la familia en un 30%, mencionado en audiencia548 Se solicitó que la Sala de manera oficiosa liquide los montos correspondientes por estos conceptos 100 SMLMV 50 SMLMV Cristian Camilo Castro Falla. (Nació 1 de Enero de 1988) 1.016.014.355 Hermano. No se aportó ninguna clase de documento. No se solicitó indemnización por este concepto.
Se solicitó que la Sala de manera oficiosa liquide los montos correspondientes por estos conceptos 100 SMLMV 50 SMLMV 7 LUIS FERNANDO GUZMAN BARRIOS (Nació 01 de Noviembre de 1958) María Evita Montealegre Angarita (Nació 12 de Marzo de 1953) 41.629.935 NO APORTO DOCUMENTO Esposa Registro de Matrimonio. Registro de Hechos atribuibles a Grupos Armados Organizados al margen de la Ley de la Fiscalía General de la Nación. Entrevista FPJ-14 de la Policía Judicial.
Reconocimiento como víctima de la Fiscalía General de la Nación. Se solicita $1.500.000 de acuerdo a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso La Rochela. Se solicitó que la Sala de manera oficiosa liquide los montos correspondientes por estos conceptos 100 SMLMV 50 SMLMV 547 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. 548 Según el defensor de víctimas Dr. Jorge Ramos en la audiencia del incidente de identificación de afectaciones causadas, realizada el 7,8 y 9 de Octubre de 2013, el Sr. Didy Farley Zarabanda Falla aportaba a los gastos familiares en un 30% de estos, record 00:08:15 del disco del 08 de Octubre del 2013 de las 12:42 pm.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 221 Víctimas representadas por la doctora María Clara Cuesta Dávila, abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo. HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS549 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 5 HERNANDO SANCHEZ OVIEDO María Teresa García (Nació 23 de Junio de 1960) 65.550.516 Ex-Compañera.
Madre de uno de sus hijos y Amiga de infancia. Registro de Hechos atribuibles a Grupos Armados Organizados al margen de la Ley. Entrevista FPJ-14 de la Policía Judicial.550 Registro Civil de Defunción de la víctima directa. Ficha socioeconómica de Justicia y Paz – Defensoría del Pueblo. No se solicitó indemnización por este concepto.
Se solicitó que la Sala de manera oficiosa liquide los montos correspondientes por estos conceptos 100 SMLMV No se solicitó indemnización por este concepto. Juan Javier García. (Nació 24 de Junio de 1990) 1.108.932.341 Hijo Entrevista FPJ-14 de la Policía Judicial. No se solicitó indemnización por este concepto. Se solicitó que la Sala de manera oficiosa liquide los montos correspondientes por estos conceptos.
OTRAS MEDIDAS DE REPARACION: - Que se ordene a quien corresponda atención médica y psicológica para la Sra. María Teresa García y al Sr. Juan Javier García. - Que se ordene a la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas la incorporación de cada una de las víctimas identificadas en los demás programas de protección integral, de asistencia y de atención a víctimas que se desarrollen a la luz de la Ley 1448 de 2011. - Que se ordene a la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas gestionar y activar las rutas correspondientes para el otorgamiento de los Subsidios de educación superior para Juan Javier García, no solo a los cupos universitarios sino también a la subvención correspondiente para manutención, transporte y alojamiento. - Que se brinde a la Sra. María Teresa García y a su hijo Juan Javier García la asesoría legal, tendiente al reconocimiento póstumo y demás acciones para lograr este fin. - Como petición especial solicito sea reconocido y acreditado como tal al Sr. Juan Javier García, toda vez que era menor cuando sucedieron los hechos. 549 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. 550 En la entrevista realizada por la Policía Judicial, la Sra. María Teresa García menciona que tuvo un hijo con el Sr. Hernando Sánchez Oviedo llamado Juan Javier García pero que nunca fue registrado por su padre.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 222 Víctimas representadas por la doctora Melissa Ballesteros Rodríguez, abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo. HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS551 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 5 HERNANDO SANCHEZ OVIEDO María del Consuelo Lozano Guzmán (Nació el 21 de Febrero de 1963) 38.185.104 Compañera Permanente.
Declaraciones extra juicio dadas por terceros. Ficha socioeconómica de Justicia y Paz – Defensoría del Pueblo. Registro de Hechos atribuibles a Grupos Armados Organizados al margen de la Ley. Entrevista FPJ-14 de la Policía Judicial. Se solicita $1.500.000 de acuerdo a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso La Rochela.
Se solicitó que la Sala de manera oficiosa liquide los montos correspondientes por estos conceptos 50 SMLMV 50 SMLMV 6 ISIDRO BONILLA MOLINA (Nació 10 de Mayo de 1949) Angelina Pulecio Bonilla (Nació 21 de Enero de 1952) 21.174.788 Compañera Permanente552 Registro Civil de Defunción de la víctima directa. Declaraciones extra juicio dadas por terceros.
Copia del Registro Civil de Nacimiento de la Sra. Angelina Bonilla. Copia del Registro Civil de Nacimiento del Sr. Isidro Bonilla Molina. Ficha socioeconómica de Justicia y Paz – Defensoría del Pueblo. Entrevista FPJ-14 de la Policía Judicial. Se solicita $1.500.000 de acuerdo a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso La Rochela.
Se solicitó que la Sala de manera oficiosa liquide los montos correspondientes por estos conceptos 100 SMLMV 50 SMLMV 551 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. 552 Recibió indemnización por Acción Social de $7.000.000 según declaración dada en la entrevista FPJ-14, folio 22 de la carpeta del hecho.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 223 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS551 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Luz Helena Bonilla Pulecio (Nació el 21 de Mayo de 1971) NO APORTO DOCUMENTO Hija553 SIN PODER Copia del Registro Civil de Nacimiento.
No se solicitó indemnización por este concepto. Se solicitó que la Sala de manera oficiosa liquide los montos correspondientes por estos conceptos 100 SMLMV No se solicitó indemnización por este concepto. Adriana Bonilla Pulecio (Nació el 24 de Abril de 1973) NO APORTO DOCUMENTO Hija554 SIN PODER Copia del Registro Civil de Nacimiento. 100 SMLMV Deice Bonilla Pulecio (Nació el 22 de Septiembre de 1975) NO APORTO DOCUMENTO Hija555 SIN PODER Copia del Registro Civil de Nacimiento. 100 SMLMV Carlos Alberto Bonilla Pulecio (Nació el 20 de Abril de 1972) NO APORTO DOCUMENTO Hijo (FALLECIDO) Copia del Registro Civil de Nacimiento.
Se solicitó que la Sala de manera oficiosa liquide los montos correspondientes por estos conceptos. 8 OBDULIO OLIVERA ANGARITA (Nació 12 de Agosto de 1953) Marcelino Olivera Angarita (Nació el 13 de Junio de 1962) 19.482.572 Hermano Registro Civil de Nacimiento. Ficha socioeconómica de Justicia y Paz – Defensoría del Pueblo.
Registro de Hechos atribuibles a Grupos Armados Organizados al margen de la Ley de la Fiscalía General de la Nación. Reconocimiento como víctima de la Fiscalía General de la Nación. No se solicitó indemnización por este concepto. Se solicitó que la Sala de manera oficiosa liquide los montos correspondientes por estos conceptos 25 SMLMV No se solicitó indemnización por este concepto.
Edgar Olivera Angarita 93.086.219 NO APORTO Hermano Registro Civil de Nacimiento. Ficha socioeconómica de Justicia 25 SMLMV 553 Recibió indemnización por Acción Social de $2.500.000 según declaración dada en la entrevista FPJ-14, folio 22 de la carpeta del hecho. 554 Recibió indemnización por Acción Social de $2.500.000 según declaración dada en la entrevista FPJ-14, folio 22 de la carpeta del hecho. 555 Recibió indemnización por Acción Social de $2.500.000 según declaración dada en la entrevista FPJ-14, folio 22 de la carpeta del hecho.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 224 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS551 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA (Nació 10 de Septiembre de 1970) DOCUMENTO y Paz – Defensoría del Pueblo.
Registro de Hechos atribuibles a Grupos Armados Organizados al margen de la Ley de la Fiscalía General de la Nación.556 Prescripción de medicamentos.557 Ángela María Ramos Rojas. NO APORTO DOCUMENTO Compañera permanente. No se aportó ningún documento. $1.500.000 de acuerdo a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso La Rochela. 50 SMLMV 50 SMLMV Diana Marcela Angarita Ramos.
NO APORTO DOCUMENTO Hija No se aportó ningún documento. No se solicitó indemnización por este concepto. 50 SMLMV No se solicitó indemnización por este concepto. Jorge Alberto Olivera Ramos. NO APORTO DOCUMENTO Hijo No se aportó ningún documento. 50 SMLMV 9 DIEGO LUIS OSPINA QUINTERO (Nació 14 de Octubre de 1973) Antonio María Ospina Rojas.
(Nació 05 de Julio de 1939) 5.808.115 Padre558 Certificado del Registro Civil de Nacimiento hijo. Certificado de defunción de la víctima directa. Juramento estimatorio – Defensoría del Pueblo559 Liquidación de arrendamientos por ejidos. Cuentas de cobro del Impuesto Predial y complementarios. Factura por $800.000 de Gastos funerarios.
Se solicitó que la Sala de manera oficiosa liquide los montos correspondientes por estos conceptos 50 SMLMV 50 SMLMV 556 En las declaraciones dadas a la Fiscalía General de la Nación se demuestra el dolor y daño sufrido como consecuencia de la muerte de su hermano ya que él es epiléptico y su hermano le ayudaba con sus medicinas. 557 Prescripción de medicamentos donde se diagnostica G409 Epilepsia, tipo no especificado. 558 Recibió indemnización por Acción Social de $14.000.000 según declaración dada en el Juramento estimatorio de afectaciones de la Defensoría del Pueblo, folio 14 de la carpeta del hecho. 559 En entrevista dada a la Unidad Operativa para la Representación Judicial de las víctimas de la Defensoría del Pueblo, el Sr. Antonio Ospina sufre de trombosis desde aproximadamente 10 años, desplazándose con mucha dificultad ya que no puede subir ni bajar escaleras y presenta inmovilidad en su brazo derecho.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 225 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS551 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Certificación de un saldo a pagar a ASISCOOP LTDA por $4.802.000 producto de una libranza.
Certificación de un saldo a pagar al Banco Popular por $1.990.680 producto de una libranza. Factura de Funerales El Carmen, Nit.93.082.731.5 del Guamo- Tolima por $800.000. Constancia SISBEN. Ficha socioeconómica de Justicia y Paz – Defensoría del Pueblo. Entrevista FPJ-14 de la Policía Judicial. 10 JORGE EMIRO RODRIGUEZ BENAVIDES (Nació 18 de Junio de 1964) Claudia Padilla Pulido (Nació 04 de Marzo de 1977) 52.601.731 Compañera Permanente560 Registro Civil de Nacimiento hijos.
Declaraciones extra juicio dadas por terceros. Contrato de compraventa terreno. Seguro multiriesgo empresarial Suramericana. Certificado cámara de comercio. Impuesto predial. Compraventa de la parte del Parador El Paraíso por Jorge Emiro Rodríguez a Rodrigo Santana quedándose con el 75% y el 25% restante de Marco Fidel $1.500.000 de acuerdo a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso La Rochela.
Por gastos procesales para los procesos de sucesión y de declaración de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial por $7.500.000 Se solicitó que la Sala de manera oficiosa liquide los montos correspondientes por estos conceptos 100 SMLMV 100 SMLMV 560 Según la Fiscalía recibió de Acción Social $16.000.000, 50% para la compañera permanente y el otro 50% repartidos entre sus hijas, Disco del 08 de Octubre del 2013 de las 12:42 pm, récord 01:53:20 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 226 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS551 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Polo Santana. Escritura de compra de un predio de 27 hectáreas en el Guamo- Tolima.
Contratos de arrendamiento. Recibos de servicios públicos y de impuestos. Certificado de tradición de un apto en Bogotá. Denuncia en la Fiscalía por cobro de $20.000.000 y amenazas, el 08 de Noviembre del 2002. Daniel David Rodríguez Padilla (Nació 26 de Septiembre de 2000) T.I. 1.006.003.447 Menor de edad. Hijo Certificado del Registro Civil de Nacimiento.
No se solicitó indemnización por este concepto. 100 SMLMV 100 SMLMV Jorge Andrés Rodríguez Padilla (Nació 05 de Julio de 1996) T.I. 1.006.003.445 Menor de edad Hijo Registro Civil de Nacimiento. 100 SMLMV 100 SMLMV Yesica Rodríguez Padilla (Nació 28 de Octubre de 1992) 1.053.340.256 Hija Registro Civil de Nacimiento. 100 SMLMV 100 SMLMV Sandra Yulieth Rodríguez Rodríguez (Nació 26 de Diciembre de 1986) 1.032.389.096 Hija Registro Civil de Nacimiento.
Registro Civil de Defunción de la víctima directa. Juramento estimatorio de afectaciones y Ficha Socioeconómica de la Defensoría del Pueblo. 100 SMLMV 100 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 227 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS551 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley – Fiscalía. Entrevista FPJ-14 OTRAS MEDIDAS DE REPARACION: - Se solicita a la Unidad Administrativa de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas las gestiones para la restitución Jurídica y material del predio el Parador El Paraíso y el amanecedero El Caney ubicado en la Vereda Caracolí del Guamo-Tolima y en igual medida el alivio de los pasivos por servicios públicos e impuestos. - Se solicita atención sicológica a toda la familia con la finalidad de realizar una elaboración de duelo y así poder obtener mayores estrategias para el futuro. 11 LUIS JAIRO ROJAS MORALES (Nació 06 de Mayo de 1973) María Consuelo Rodríguez Melo (Nació 08 de Noviembre de 1971) 65.553.852 Esposa Registro Civil de Nacimiento de la Víctima directa.
Registro Civil de Nacimiento hijos. Declaraciones extra juicio dadas por terceros. Ficha socioeconómica de Justicia y Paz. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley – Fiscalía. Entrevista FPJ-14 Registro como víctima por parte de la Fiscalía. Juramento estimatorio de afectaciones.561 No se solicitó indemnización por este concepto.
Se solicitó que la Sala de manera oficiosa liquide los montos correspondientes por estos conceptos 50 SMLMV 50 SMLMV Luis Felipe Rojas Rodríguez (Nació 06 de Septiembre de 1999) T.I. 990906-12987 Menor de edad Hijo Registro Civil de Nacimiento. 50 SMLMV 50 SMLMV 561 Recibió de Acción Social $12.700.000, repartidos así $7.630.000 para la Sra. María Consuelo Rodríguez y $2.543.000 para cada uno de sus hijos, Luis Felipe y Jhon Jairo, y $2.543.000 fueron para la hija que su esposo tuvo con Isnelda Olivero, folio 39 de la carpeta del hecho.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 228 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS551 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA John Jairo Rojas Rodríguez (Nació 28 de Julio de 1991) 1.108.932.791 Hijo Registro Civil de Nacimiento. 50 SMLMV 50 SMLMV Hernando Rojas (Nació 08 de Junio de 1938) 5.917.214 Padre FALLECIDO Registro Civil de Defunción del Sr. Hernando Rojas. $1.500.000 de acuerdo a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso La Rochela. 50 SMLMV 50 SMLMV 12 EDWIN GIOVANNY CARVAJAL BONILLA (Nació 14 de Octubre de 1988) Gladys Bonilla de Carvajal (Nació 20 de Abril de 1962) 28.837.139 Madre Registro Civil de Nacimiento hijos.
Registro Civil de Defunción hijo. Certificados de Nacimiento de los hijos. Declaración extra juicio dada por ella. Acta de levantamiento de cadáver de Edwin Carvajal. Juramento Estimatorio de afectaciones. Certificación de arriendo.562 Certificación de Funerales Santa Ana del Guamo-Tolima por $2.000.000. Entrevista FPJ-14. Varios oficios enviados por la Sra. Gladys Bonilla a Acción Social Apoyo de $370.000 para la exhumación del cadáver de Edwin Carvajal.563 Se solicitó que la Sala de manera oficiosa liquide los montos correspondientes por estos conceptos 30 SMLMV 50 SMLMV 562 Certificación del arrendatario de la casa que vivió la familia en el Guamo-Tolima debido al desplazamiento que tuvieron que hacer, por valor de $17.400.000, producto de 7años y 3 meses a $200.000 el mes, folio 33 de la carpeta del hecho. 563 Defensoría Pública, Informe de entrevista psicológica forense del 18 de septiembre de 2013, folio 30 de la carpeta del hecho.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 229 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS551 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA para que sea reconocida como víctima y tenga reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de ellos.
César Augusto Carvajal Bonilla (Nació 30 de Marzo de 1980) 93.088.787 Hermano Copia del Registro Civil de Nacimiento No solicitó indemnización por estos conceptos. 30 SMLMV 50 SMLMV Carlos Andrés Carvajal Bonilla (Nació 20 de Febrero de 1982) 93.438.204 Hermano Certificado de Nacimiento. 30 SMLMV 50 SMLMV John Fredy Bonilla (Nació 15 de Febrero de 1992) 1.110.520.294 Hermano Certificado de Nacimiento. 30 SMLMV 50 SMLMV Oscar Javier Carvajal Bonilla (Nació 03 de Enero de 1986) 1.110.449.349 Hermano Registro Civil de Nacimiento.
No se solicitó indemnización por este concepto. No se solicitó indemnización por este concepto. Rosalba García de Bonilla (Nació 03 de Julio de 1942) 28.677.079 Abuela No se aportó ninguna clase de documento. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 230 El Fiscal Delegado 569.
Solicito a la Sala se ordenen las indemnizaciones solicitadas por los representantes de las víctimas durante las sesiones de audiencia del incidente de reparación integral. El Ministerio Público 570. El Procurador Delegado, hizo una exposición de sus funciones y compromisos con el proceso de Justicia y Paz; y presentó a la Sala algunas sugerencias en materia de reparación, con la finalidad de dignificar a las víctimas, como por ejemplo llevar a cabo celebraciones simbólicas de resarcimiento, en donde se haga mención de los nombres de las personas que fueron víctimas directas del actuar de los grupos armados organizados al margen de la ley; desarrollar una política pública para vigilar y garantizar las condiciones de trabajo digno en el territorio en donde operó el Bloque Tolima, con la intermediación del Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo; ordenar la atención médica para los grupos familiares; otorgar, a través del Ministerio de Vivienda, subsidios para la construcción o mejoramiento de la vivienda de acuerdo con las características de la región, ente otras medidas que consideró deben ser consideradas como una reparación al daño colectivo. 571.
En el caso de las medidas de satisfacción y reparación de manera individual, solicitó a la Sala se ordene que la Unidad de Atención y Reparación a las víctimas brinde apoyo psicológico y atención en salud, que se ordene el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como daño moral, para cada una de las víctimas que reclaman en este incidente; que se ordene el pago de gastos funerarios conforme a lo ordenado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso conocido como “La Rochela”.
El Postulado 572. INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, se mostró arrepentido, pidió perdón a las víctimas y se comprometió con la garantía de no repetición de estos actos, y manifestó Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 231 su total disposición y compromiso para la reconstrucción de la verdad de los hechos por los que se encuentra respondiendo en el proceso de Justicia y Paz.
El Defensor del postulado564 573. Solicitó a la Sala se ordenen las indemnizaciones que en Derecho correspondan conforme a las solicitudes presentadas por los representantes de las víctimas. La Sala Considera: 574. En virtud de la dinámica introducida al trámite a través de los distintos pronunciamientos jurisprudenciales, las modificaciones legales, normativas y reglamentarias que ha tenido la Ley 975 de 2005 (modificada por la Ley 1592 de 2012 y por el Decreto Reglamentario 3011 de 2013), así como la lectura sistemática que se impone, en torno a la Ley 1448 de 2011 y la misma Ley de Justicia y Paz, se reitera lo consignado por esta corporación en otras decisiones565. 575.
La reparación integral conlleva la plena satisfacción de las víctimas, y no es suficiente que se le asigne un monto como indemnización, pues esta es complementaria con las otras medidas contempladas en la normativa colombiana, es decir, la restitución, la rehabilitación, medidas de no repetición y satisfacción, que según la Ley 1448 de 2011 están a cargo de las entidades del orden nacional (Ministerios y departamentos administrativos, por ejemplo), territorial (Departamentos) y local (Municipios y Distritos). 576.
Con esos propósitos, la Ley de víctimas y restitución de tierras, creó un sistema institucional y funcional que busca diseñar, formular, implementar, evaluar y monitorear medidas de atención, asistencia y reparación integral, denominado Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas (SNARIV), el cual está coordinado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
Así, será la entidad receptora de las órdenes que con esos propósitos disponga la Sala. 564 Ver audiencia del 9 de octubre de 2013 minuto 3:11:50 565 Ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia en contra de Ramón María Isaza y otros, 29 de mayo de 2014, M.P. Eduardo Castellanos Roso. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 232 577. Pero antes, es necesario identificar quiénes son las personas que pueden participar en el proceso de la Ley 975 de 2005, en su condición de víctima, y cómo pueden hacer efectiva su vocación de asistencia y reparación integral. 578. Al respecto se hará una pequeña reseña, como quiera que este ha sido un tema ampliamente tratado en varias de las sentencias proferidas por esta Sala566.
¿Quién es víctima en el marco de la Ley 975 de 2005? 579. El pensamiento de la Sala en esta materia ha sido pacífico, en cuanto se le reconoce como tal, a aquellas personas que: (i) fueron víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, producidas en el marco del conflicto armado colombiano; y (ii) hayan sido registradas, acreditadas y reconocidas en el sistema de Justicia y Paz, para que puedan participar en las diferentes etapas del proceso y especialmente en el Incidente de identificación de las afectaciones causadas a la víctimas, y finalmente ser remitidas a la UARIV para que obtengan reparación integral. 580.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en su jurisprudencia que en los procesos de Justicia y Paz, se considera víctima a la “…persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva) sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.
Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.”567 ¿Cómo se reconoce la calidad o condición de víctima en el proceso de Justicia y Paz? 581. La calidad o condición de víctima es una situación de hecho. La Sala encuentra necesario precisar que, la calidad de víctima constituye una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva, es decir, la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de unos hechos ilícitos; de ahí que, resulte forzoso distinguir, uno, entre la 566 Ver entre otras decisiones sentencia del 31 de julio de 2015, rad. 2007-82791, contra el postulado JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO. 567 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 1º de febrero de 2012, radicado 37.972, M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 233 condición como tal y, dos, las exigencias o presupuestos para su reconocimiento, tal como lo ha entendido la Corte Constitucional en las sentencias C-253 A de 2012 y C-781 de 2012568, entre otras.
Esto dijo569: “…esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno.”570 (negrilla fuera de texto) 582.
De tal manera, y con estricta sujeción al artículo 2571 de la Ley 1592 de 2012, las personas que resultaron afectadas material, moral y socialmente por el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, no pierden su condición (situación fáctica), lo que sucede es que el legislador alivió la carga probatoria de quienes acrediten situaciones o relaciones particulares, como el ser cónyuge, compañero o compañera permanente y familiar “en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”572. 583.
Por su parte el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 preceptúa que “…son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente…”. 584.
La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de esta norma -artículo 3° de la Ley 1448 de 2011-, precisó que el mismo “…permite presumir la ocurrencia de daño…”, siempre que se acredite “…la existencia de un determinado parentesco…”, en concreto, el primero de consanguinidad o civil, o la condición de cónyuge o compañero o compañera permanente “…así como la circunstancia de que a la llamada víctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida…”, mientras que los demás interesados en ser reconocidos 568 Ver: Corte Constitucional, Sentencias C-253 A de 2012, C-781 de 2012, C-715 de 2012 y C-099 de 2013. 569 C-715 de 2012. 570 Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 571 “…también serán víctimas los demás familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley…”. 572 Artículo 5º de la Ley 975 de 2005.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 234 como víctimas “…deberán acreditar el daño sufrido…”, como quiera que el mismo, por expresa -voluntad del legislador, no se presume573. 585. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley 975 de 2005, “…uno de los presupuestos esenciales para el reconocimiento de perjuicios derivados del delito de la responsabilidad civil extra contractual en general, es la acreditación clara y fehaciente de que quien reclama ese derecho ostente la condición de perjudicado directo o indirecto, según el caso, bien sea persona natural, sus sucesores o personas jurídicas”574. 586.
Ahora bien, como la acreditación procesal del parentesco, es un asunto ligado al estado civil de las personas, el documento idóneo para su demostración, es el registro civil correspondiente, este criterio ha sido reiterado en sentencias proferidas por las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, en las que, en términos similares han coincidido en señalar que: “…En relación con el estado civil de las personas, la filiación se entiende como el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o con su madre, y como tal, corresponde a la situación jurídica que un individuo ocupa en la familia y en la sociedad, por lo tanto, como atributo de la personalidad, es único, indivisible, indisponible e imprescriptible: se es hijo de determinado padre y no de otro, calidad que indica el lugar en la familia y su grado de parentesco.
El Decreto Extraordinario 1260 de 1970, que contiene el estatuto del registro del estado civil, en su artículo 2º señala que el estado civil deriva de los actos, hechos y providencias que lo determinan y de su calificación legal, y a su vez el artículo 5º prescribe que aquellos deben ser inscritos en el competente registro civil, de donde se concluye que es por medio de éste como se establece la filiación de una persona.
La correspondiente partida del registro civil es la prueba de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil tanto ante las autoridades como en un proceso, que tratándose de la inscripción de la filiación paterna extramatrimonial recoge los actos declarativos de ésta, bien sea el reconocimiento voluntario o la declaración judicial de paternidad.
Así entonces, el certificado de nacimiento de una persona demuestra su estado de hijo extramatrimonial cuando contempla los actos a que se hizo alusión…”.575 587. Bajo estos parámetros, si en el presente asunto, quienes a través de su apoderado judicial, solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales y morales, en su condición de víctimas indirectas en cada uno de los hechos objeto de sentencia, pero dicho documento no fue allegado, no le quedará otra alternativa a la Sala, que su negativa. 573 Ver Corte Constitucional C-052 de 2012.
Al respecto también se pronunció Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, radicado 45.074 del 25 de noviembre de 2015, M.P. Dr. Luís Guillermo Salazar Otero. 574 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 10 de diciembre de 2015, rad. 46672, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 575 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de noviembre de 2015, rad. 45074, M.P. Dr. Luís Guillermo Salazar Otero.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 235 El derecho a la reparación integral de las víctimas 588. El derecho a la reparación integral es aquel que tienen las víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario a reclamar un resarcimiento, restitución o compensación por los daños sufridos.
Implica un deber del Estado de reparar y de hacer cesar las consecuencias de la violación576. La reparación tiene el propósito de hacer justicia mediante la eliminación o corrección, en lo posible, de las consecuencias de los actos ilícitos y la adopción de medidas preventivas y disuasorias respecto de las violaciones577. Criterios generales para la determinación del daño 589.
La Sala, consciente de la necesidad de establecer parámetros para identificar los daños, perjuicios o afectaciones causadas a las víctimas por el accionar de los GAOML, en este caso específico por el bloque Tolima, y ante la solicitud de los defensores públicos porque se reconozcan diversos tipos de indemnizaciones, ha realizado un breve resumen de los tipos de daños inmateriales que se han venido reconociendo en la jurisprudencia colombiana, al cual se ha hecho referencia en otras decisiones de la Sala, y que se retoman algunos conceptos para esta decisión. Tipología del Daño Daño material - Daño emergente - Lucro Cesante Daño inmaterial - Daño moral - Daño a la vida de relación - Daño al proyecto de vida - Daño a la salud Daño material o patrimonial 590.
El daño material “supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un 576 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 63, numeral 1. 577 Principio 3 del Proyecto de Principios y Directrices Básicos (1993): Anexo del Informe definitivo presentado por el Relator Especial Sr. Theo van Boven, acerca del derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Presentado a la Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, 45° período de sesiones. 2 de julio de 1993. E/CN.4/Sub.2/1993/8. CIDH Sentencia Caesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 123 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 236 nexo causal con los hechos del caso subjudice”578. Este comprende, a su vez, la pérdida de ingreso (lucro cesante) y el daño emergente. El primero, referido a los ingresos que ha dejado de recibir o la ganancia dejada de obtener y que hubiera recibido de no haberse producido el daño. Por su parte, el daño emergente es el que se sufre como resultado de haber realizado una prestación o inversión colateral. 591.
Son varias las decisiones de la Sala en las que se han definido los conceptos de daño emergente, lucro cesante actual o futuro, en las que se ha indicado que: “Daño emergente Atañe al menoscabo económico o pecuniario inmediato que sufre un sujeto como consecuencia de la conducta antijurídica, es decir, al gasto que tuvieron que sufragar las víctimas por el padecimiento de la conducta punible (honras fúnebres, traslados, arriendos, alimentos, entre otros).
En este sentido vale la pena señalar que en el presente asunto en muchas de las carpetas allegadas los abogados pretendieron el daño emergente (pérdida de bienes muebles, animales, dinero cancelados por canon de arrendamiento, trasportes, entre otros) sustentándolo únicamente en juramentos estimatorios. Al respecto, debe decirse que, en el marco de la flexibilización probatoria se permite la práctica o recaudo de evidencias similares no previstas en la legislación procesal penal y para los solos efectos de determinar la cuantía y el monto de las indemnizaciones que se pretendan, tal y como lo permite el Código General del Proceso579, al que se acude por principio de complementariedad580 y principio de integración581, y conforme al cual es posible acudir al juramento estimatorio: ‘Artículo 206.
Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización (…) deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la (…) petición correspondiente. (…) si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido’.
(Subrayas ajenas al original). Respecto a la utilización de esta herramienta, es procedente recordar lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestó acerca del juramento estimatorio: ‘(…) se tendrá como prueba de la cuantía del perjuicio material, la manifestación jurada de la víctima, siempre que el material probatorio acopiado no la desvirtúe. (…) No sobra indicar que la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con 578 Corte IDH.
Sentencia Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, párrafo 150 579 Artículo 206. 580 Ley 975 de 2005, artículo 62. 581 Código Procesal Penal (ley 906 de 2004), artículo 25. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 237 la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él, sin olvidar, que corresponde en el trámite de la Ley de Justicia y Paz al postulado pronunciarse al respecto y formular las objeciones u observaciones a que haya lugar, o por el contrario, asumir una actitud pasiva, denotando con ello que se allana al pedimento en tales condiciones presentado. ‘(…) En suma, advierte la Sala que si bien el juramento estimatorio depende en buena medida de cuanto exprese el demandante y de la oposición que sobre el particular formule el postulado, lo cierto es que en estos casos los funcionarios judiciales en su papel proactivo no pueden atenerse simple y llanamente a cuanto dijo aquél, pues les corresponde constatar que hay medios de prueba cuya apreciación permite dar fundamento material a dichas afirmaciones, garantizando con ello que la forma no predomine, sin más, sobre la materialidad y sustancialidad, según lo dispone el artículo 228 de la Carta Política (…)’582 De esta manera, al amparo del criterio de la flexibilización probatoria no se podrán desconocer los enunciados de la ley 599 de 2000 ni de los decretos reglamentarios de la ley 975 de 2005, esto es, el reconocimiento de perjuicios se fallará a favor de los titulares de la acción indemnizatoria583, y siempre en coherencia con “lo acreditado en la actuación.”584.
En últimas, lo pretendido se analizará en contexto con la afectación padecida, sin que absoluto sea lo expresado en el juramento estimatorio, si sustancialmente se identifica que ello no obedece a la realidad de la situación fáctica en concreto estudiada.”585 592. Para efectos de la tasación por concepto de daño emergente, la Sala tendrá en cuenta y valorará en su conjunto las pruebas aportadas por la Fiscalía y por los representantes de las víctimas, así como el juramento estimatorio y declaración de las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso-, en el que se establece que “…quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”; y dicho juramento “hará prueba de su monto mientras su cuantía no se objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo…”.
Probada la cuantía del daño emergente, la Sala indexará el monto a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de la presente decisión, conforme a las formulas a las que se hace alusión más adelante. 582 Sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547, M.P.: Dra. María del Rosario González de Lemos. Pág. 177. 583 Artículo 95 de la ley 599 de 2000.
“Las personas naturales o sus sucesores y las jurídicas perjudicadas directamente con la conducta punible…”. 584 Tribunal Suprior de Justicia y Paz. Sentencia de 01 de diciembre de 2011, Rad. 2008-83194; 2007-83070. M.P.: Dra. Léster María González Romero. Párr. 413. 585 Ver entre otras sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 27 de junio de 2016, radicado 2006-80526, M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 238 Lucro Cesante Puede ser actual o futuro586 y está referido a los ingresos que la víctima ha dejado de recibir o la ganancia dejada de obtener y que hubiera recibido de no haberse producido el daño. Es importante señalar que para que sea indemnizable el daño material debe ser cierto, actual y real; es decir, quien lo alegue debe demostrar su existencia, incluso cuando se trate de un daño futuro.
Además, deben existir los suficientes elementos de convicción que permitan a la Sala considerar que si el daño no se ha producido, existe suficiente grado de certeza de que habrá de producirse.587 Por lo tanto, no serán reconocidos perjuicios materiales que no hayan sido probados o que constituyan una mera expectativa indeterminada e incierta.
En los casos en donde haya que tasar el lucro cesante y reconocer su doble dimensión, esto es, indemnización debida (consolidada o vencida) y futura, la Sala tasará la indemnización, teniendo en cuenta el nivel de ingresos que percibía la víctima directa para la comisión de los hechos.588 En caso contrario, presumirá el salario mínimo mensual vigente (SMMLV), coetáneo al hecho y, con ello, establecerá la renta actualizada de tal manera que arrojará la obtención precisa de cálculos actuariales que soportan las liquidaciones a realizar.
Valga aclarar que en los casos en que concurran a solicitar indemnización el o la cónyuge, compañeros permanentes o pareja del mismo sexo589, quienes para el momento del fallecimiento o desaparición de la víctima directa sostenían una relación, el monto de la indemnización que les corresponderá será del 50% del total liquidado, correspondiendo el monto restante a aquellos que tengan derecho a reclamar, si los hubiere590”591.
Daño inmaterial o moral 593. El daño inmaterial o moral es concebido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como aquel que puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, como las alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.
La Corte, ha asociado el daño moral con el miedo, sufrimiento, ansiedad, humillación, degradación, y la inculcación de sentimientos de inferioridad, inseguridad, frustración, e impotencia592. El daño moral o inmaterial también debe probarse, es decir, la relación de parentesco o afinidad debe estar materializada en el registro civil de nacimiento, de matrimonio, en la declaración de unión 586 Según haya tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, tal y como se ha reseñado en decisiones proferidas por esta Sala, entre otras, radicado 2006-80450. 587 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno (E) Bogotá, D. C. dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), 588 Se deberá acreditar de manera idónea a través de certificación laboral, certificación contable debidamente soportada, desprendibles de pago, consignaciones de nómina, entre otros. 589 La relación debe estar debidamente acreditada: para la o el cónyuge a través del registro civil de matrimonio, escritura pública, acta de matrimonio.
Para el caso de las uniones maritales de hecho: declaración juramentada por terceros o documento legítimo expedido por autoridad competente donde se declare la existencia de la unión. 590 Decreto 4800 de 2011, artículo 150, parágrafo 2º. 591 Sentencia Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, rad. 2013-00146 del 29 de febrero de 2015, contra los postulados Ramón María Isaza Arango y otros exintegrantes de las ACMM. 592 Corte DH Sentencia Cesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 125.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 239 material de hecho, testimonios, etc., pues de esta manera, se establece el vínculo por el cual se presume el dolor o la aflicción de las víctimas. Formas de reconocimiento del daño inmaterial 594.
A continuación, se tratará sobre las posibilidades que tienen las víctimas en materia de reconocimiento de indemnización al daño inmaterial. La jurisprudencia colombiana ha desarrollado una tipología en la cual reconoce diversas clases de daños de orden inmaterial, cuyos perjuicios, afectaciones o consecuencias deben ser indemnizadas, resarcidas, compensadas o satisfechas. 595.
El daño moral configura una típica especie de daño no patrimonial consistente en el quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmesurable valor, insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud de su detrimento directo, ya por la afectación de otros bienes, derechos o intereses, sean de contenido patrimonial o extrapatrimonial.
El daño moral, en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo”593; de ordinario, explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo “de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso”594, o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño. 596.
En cuanto a su tasación y para efectos de fijar su cuantía, la jurisprudencia ha señalado que se deberán seguir las reglas impuestas por la equidad (ex bono et aequo) conforme al marco concreto de circunstancias fácticas595. La Sala Civil y Agraria de la 593Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 13 de mayo de 2008, SC - 035 - 2008, exp. 11001 - 3103 - 006 - 1997 - 09327 – 01. 594SCOGNAMIGLIO Renato, Danno morale, en Novissimo Digesto italiano, vol.
V, Turín, Utet, 1960, p. 147; ID., Il danno morale, Milano, 1966; El daño moral - Contribución a la teoría del daño extracontractual, trad. esp. Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, Antares, Bogotá, 1962, pp.14 ss. 595Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 21 de julio de 1922, XXIX, 220; 22 de agosto de 1924, XXXI, 83.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 240 Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, estableció el arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez. 597.
Sobre este tema, la reciente jurisprudencia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha proferido dentro de los procesos de Justicia y Paz, ha indicado que: “(…) el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho.
Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano” 596 Ante este tipo de daños la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Civil y Penal, y del Consejo de Estado, es unánime en señalar que la parte interesada en su reconocimiento debe acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el juez penal, por disposición del artículo 97 del C. P., fijará el valor de la indemnización en tanto que la lesión del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la estimación pericial por interferir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción.”597 Medidas de reparación para las víctimas del Bloque Tolima. 598.
Teniendo en cuenta los conceptos sobre el daño material e inmaterial que se acaban de explicar y según lo establecido por la sentencia C-180 de 2014, la Sala tendrá en cuenta las solicitudes realizadas por las víctimas y/o sus representantes y el material probatorio presentado para acreditar cada una de las peticiones, a continuación el Tribunal presentará los parámetros centrales utilizados en el cálculo de las respectivas indemnizaciones.
De la liquidación del daño emergente y el lucro cesante 599. El Consejo de Estado ha estandarizado las formas y los procedimientos para liquidar los perjuicios materiales, a continuación se presentan las fórmulas que la Sala aplicará para la tasación de los perjuicios materiales: 596 El artículo 5 de la Ley 975 de 2005 se refiere a él como “sufrimiento emocional”. 597 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de diciembre de 2015, rad. 46672, M.P. Dr. Eugenio Fernández Calier.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 241 Actualización de la renta: Ra= Rh Ipc (f) Ipc (i) Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, en este caso, es el de 132.85 que es el correspondiente al mes de noviembre de 2016.
Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, que corresponde al mes en el que ocurrieron los hechos. 600. Se debe descontar el 25%, correspondiente a la cantidad destinada por el afectado o víctima para atender sus propios gastos personales. Indemnización debida o consolidada: (1+i) n -1 S = RA * ------------- i 1.
Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener. Ra = Renta actualizada I = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. N = Número de meses transcurridos desde el daño hasta la fecha de la sentencia. 1 = Es una constante Indemnización futura o anticipada: 601. Para tal efecto, deberá atenderse la siguiente fórmula de liquidación: (1+0.004867)n-1 S = VA ______________ i (1+0.004867)n S = Suma a obtener.
Ra = Renta actualizada I = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. N = Número de meses transcurridos desde la sentencia hasta el momento de la muerte de la víctima directa, o de quien se supone moriría primero de no haberse producido el hecho dañino, previa deducción del periodo ya indemnizado. 1 = Es una constante Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 242 Indemnización futura o anticipada: (1+0.004867) n-1 S = VA ______________ i (1+0.004867)n S = Suma a obtener. Ra = Renta actualizada I = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. N = Número de meses transcurridos desde la sentencia, hasta la vida probable de los o las compañeras (os) permanentes, esposas (os) o hasta los 18 años en los casos de los hijos de las víctimas directas. 1 = Es una constante 602.
A continuación, se anuncian las medidas de reparación y las víctimas que serán reconocidas por la Sala, quienes cumplieron con la carga de demostrar su parentesco con las víctimas directas; o bien, quienes siendo víctimas directas del daño ocasionado, lo probaron en debida forma. 603. Para tal fin se presenta un cuadro que corresponde a los hechos atribuibles a INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, esta vez organizado en forma cronológica, independientemente del abogado que representa al grupo familiar598, el que se indica el número del hecho; el nombre de la víctima directa; los delitos que fueron legalizados y por los cuales se le está condenando al postulado en cada caso; el nombre de las víctimas indirectas que se hicieron parte del proceso de Justicia y Paz a través de apoderado judicial, indicando su parentesco con la víctima directa; los documentos que fueron aportados en el incidente de reparación y que reposan en la carpeta allegada a la Sala, con el fin de probar la condición de víctima indirecta y los daños materiales y/o morales que pretende demostrar. 604.
Así mismo, en cada caso y para cada una de las víctimas indirectas se indica los montos que por los conceptos de daño emergente, lucro cesante presente, lucro cesante futuro y daño moral se reconocen, si a ello se tiene derecho y si se aportaron las pruebas necesarias, de lo contrario se indicarán los motivos de la negativa, pero con la advertencia de que la Sala analizará cada caso teniendo en cuenta, el marco normativo y jurisprudencial al que se ha hecho referencia en este capítulo, que se tiene como general para todos los casos, con el fin de no realizar repeticiones innecesarias. 598 Las solicitudes presentadas por los abogados, se encuentran discriminadas en el capítulo denominado “Del incidente de reparación integral”, ver página 217 y ss de esta sentencia. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 243 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS599 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 4 DIDY FARLEY ZARABANDA FALLA (Nació 20 de Marzo de 1983) Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y desaparición forzada agravada.
Fecha del hecho: 4 de Agosto de 2004 Gloria Falla Torres. (Nació 4 de Agosto de 1966) 28.928.331 Madre. Registro Civil de Defunción de la víctima directa. Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa. Ficha Socioeconómica de Justicia y Paz de la Defensoría del Pueblo. Hechos atribuibles a Grupos Armados Organizados al margen de la Ley, SIJYP.
La Sala reconocerá el daño emergente pretendido por Gastos Funerarios del Sr. Didy Farley Zarabanda Falla, producto del promedio solicitado.600 Valor total actualizado a la fecha de la sentencia $2.505.973 La Sala no reconocerá indemnización por el Lucro Cesante, toda vez que no allegó ningún documento que evidencie que la Sra. Gloria Falla Torres (víctima indirecta) dependía económicamente del Sr. Didy Farley Zarabanda Falla (víctima directa). 100 SMLMV La Sala no reconocerá indemnización por Daño al proyecto de vida, toda vez que no se adjuntaron los soportes necesarios para determinar la existencia de este tipo de daño. Cristian Camilo Castro Falla.
(Nació 1 de Enero de 1988) 1.016.014.355 Hermano. No se aportó ninguna clase de documento. Por este concepto ya se reconoció indemnización a la Sra. Gloria Falla Torres. De acuerdo a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Radicación No.44595 del 23/09/2015 “…la normatividad aplicable, cuya conformidad con la Carta Política y el Ordenamiento Internacional fue declarada por el Tribunal Constitucional, la presunción de ocurrencia del daño respecto de víctimas indirectas de delitos de homicidio y desaparición forzada en el contexto del proceso de Justicia y Paz sólo se aplica respecto del Cónyuge, el compañero o compañera permanente y los parientes en primer grado de consanguinidad o civil.
Se encuentran por ende excluidos de dicha exención probatoria los demás familiares del perjudicado directo, entre ellos los hermanos y, desde luego, los sobrinos, de tal suerte que, a efectos de acceder a la reparación reclamada, unos y otros tienen la carga de demostrar tanto 599 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. 600 Valor reconocido por la Sala producto del promedio solicitado $1.500.000.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 244 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS599 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA el parentesco como la real ocurrencia de un perjuicio indemnizable”.
Decisión que fue ratificada en sentencias 44672 del 10 de Diciembre del 2015, SP17444 del 16 de Diciembre de 2015, SP744 del 27 de Enero de 2016 y 44462 del 27 de Enero de 2016. Por lo anterior, en el presente caso no se reconocerá indemnización por daño moral al hermano de la víctima, como quiera que no probaron la afectación por el perjuicio sufrido, obligación de las personas pertenecientes a partir del segundo grado de consanguinidad. 5 HERNANDO SANCHEZ OVIEDO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida.
Fecha del hecho: 1 de Septiembre de 2004 María del Consuelo Lozano Guzmán (Nació el 21 de Febrero de 1963) 38.185.104 Compañera Permanente. Declaraciones extra juicio dadas por terceros. Ficha socioeconómica de Justicia y Paz – Defensoría del Pueblo. Registro de Hechos atribuibles a Grupos Armados Organizados al margen de la Ley.
Entrevista FPJ-14 de la Policía Judicial. La Sala reconocerá el daño emergente pretendido por Gastos Funerarios del Sr. Hernando Sánchez Oviedo, producto del promedio solicitado.601 Valor total actualizado a la fecha de la sentencia $2.498.433 $59.816.757 $48.239.109 $108.055.866 100 SMLMV La Sala no reconocerá indemnización por Daño al proyecto de vida, toda vez que no se adjuntaron los soportes necesarios para determinar la existencia de este tipo de daño. 601 Valor reconocido por la Sala producto del promedio solicitado $1.500.000.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 245 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS599 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA María Teresa García (Nació 23 de Junio de 1960) 65.550.516 Ex-Compañera.
Madre de uno de sus hijos y Amiga de infancia. Registro de Hechos atribuibles a Grupos Armados Organizados al margen de la Ley. Entrevista FPJ-14 de la Policía Judicial.602 Registro Civil de Defunción de la víctima directa. Ficha socioeconómica de Justicia y Paz – Defensoría del Pueblo. Por el concepto de Gastos Funerarios ya se reconoció indemnización a la Sra. María del Consuelo Lozano Guzmán. La Sala no reconoce indemnización por estos conceptos debido a que no hubo ninguna solicitud por ellos, razón por la que se le reconoció a la señora María del Consuelo Lozano Guzmán, el 100% de la indemnización correspondiente a la esposa y/o compañera permanente..
La Sala no reconocerá indemnización por Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto. Juan Javier García. (Nació 24 de Junio de 1990) 1.108.932.341 Hijo Entrevista FPJ-14 de la Policía Judicial. Por el concepto de Gastos Funerarios ya se reconoció indemnización a la Sra. María del Consuelo Lozano Guzmán, La Sala no reconocerá pretensión alguna, dado que no fue posible acreditar la relación de parentesco filial del joven Juan Javier García, con la víctima directa, sin embargo se ordena la práctica la prueba de ADN, para que probado el parentesco pueda solicitar la indemnización a la que tendría derecho, en otro incidente de reparación integral que se adelante contra integrantes del Bloque Tolima. 6 ISIDRO BONILLA MOLINA (Nació 10 de Mayo de 1949) Angelina Pulecio Bonilla (Nació 21 de Enero de 1952) 21.174.788 Compañera Permanente603 Registro Civil de Defunción de la víctima directa.
Declaraciones extra juicio dadas por terceros. La Sala reconocerá el daño emergente pretendido por Gastos Funerarios del Sr. Isidro Bonilla Molina, producto $60.498.354 $34.401.623 $94.899.977 100 SMLMV La Sala no reconocerá indemnización por Daño al proyecto de vida, toda vez 602 En la entrevista realizada por la Policía Judicial, la Sra. María Teresa García menciona que tuvo un hijo con el Sr. Hernando Sánchez Oviedo llamado Juan Javier García pero que nunca fue registrado por su padre. 603 Recibió indemnización por Acción Social de $7.000.000 según declaración dada en la entrevista FPJ-14, folio 22 de la carpeta del hecho.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 246 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS599 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, Secuestro, Tortura en persona protegida y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Fecha del hecho: 19 de enero de 2005. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la Sra. Angelina Bonilla. Copia del Registro Civil de Nacimiento del Sr. Isidro Bonilla Molina. Ficha socioeconómica de Justicia y Paz – Defensoría del Pueblo. Entrevista FPJ-14 de la Policía Judicial. del promedio solicitado.604 Valor total actualizado a la fecha de la sentencia $2.464.140 que no se adjuntaron los soportes necesarios para determinar la existencia de este tipo de daño. Luz Helena Bonilla Pulecio (Nació el 21 de Mayo de 1971) NO APORTO DOCUMENTO Hija605 Copia del Registro Civil de Nacimiento.
Por este concepto ya se reconoció indemnización a la Sra. Angelina Pulecio Molina. No se le reconoce indemnización por lucro cesante por cuanto a la fecha del hecho ya tenía cumplidos los 25 años 100 SMLMV La Sala no reconocerá indemnización por Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto.
Adriana Bonilla Pulecio (Nació el 24 de Abril de 1973) NO APORTO DOCUMENTO Hija606 Copia del Registro Civil de Nacimiento. No se le reconoce indemnización por lucro cesante por cuanto a la fecha del hecho ya tenía cumplidos los 25 años 100 SMLMV Deice Bonilla Pulecio (Nació el 22 de Septiembre de NO APORTO DOCUMENTO Hija607 Copia del Registro Civil de Nacimiento.
No se le reconoce indemnización por lucro cesante por cuanto a la fecha del hecho ya tenía cumplidos los 25 años 100 SMLMV 604 Valor reconocido por la Sala producto del promedio solicitado $1.500.000. 605 Recibió indemnización por Acción Social de $2.500.000 según declaración dada en la entrevista FPJ-14, folio 22 de la carpeta del hecho. 606 Recibió indemnización por Acción Social de $2.500.000 según declaración dada en la entrevista FPJ-14, folio 22 de la carpeta del hecho. 607 Recibió indemnización por Acción Social de $2.500.000 según declaración dada en la entrevista FPJ-14, folio 22 de la carpeta del hecho.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 247 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS599 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 1975) Carlos Alberto Bonilla Pulecio (Nació el 20 de Abril de 1972) NO APORTO DOCUMENTO Hijo (fallecido) Copia del Registro Civil de Nacimiento.
La Sala NO reconocerá indemnización por estos conceptos debido a que el Sr. Carlos Alberto Bonilla Pulecio ya falleció, según lo informó su representante, la doctora Melissa Ballesteros Rodríguez, en el desarrollo de la audiencia del incidente de reparación integral, realizada el 8 de octubre 2013, sesión de la mañana record 37:45 7 LUIS FERNANDO GUZMAN BARRIOS (Nació 01 de Noviembre de 1958) Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art.135 numeral 1, de la Ley 599 de 2000.
Fecha del hecho: 28 de mayo de 2005. María Evita Montealegre Angarita (Nació 12 de Marzo de 1953) 41.629.935 NO APORTO DOCUMENTO Esposa Registro de Matrimonio. Registro de Hechos atribuibles a Grupos Armados Organizados al margen de la Ley de la Fiscalía General de la Nación. Entrevista FPJ-14 de la Policía Judicial. Reconocimiento como víctima de la Fiscalía General de la Nación. La Sala no reconocerá indemnización por estos conceptos a la Sra. María Evita Montealegre ya que ella fue indemnizada en sentencia del 07 de diciembre del 2016, radicado No.110016000253201400103 proferida en contra de Atanael Matajudíos Buitrago y otros postulados del Bloque Tolima, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López.
En dicho fallo se le reconoció por gastos funerarios la suma de $2.383.777 y por lucro cesante consolidado la suma de $211.870.197 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. 8 OBDULIO OLIVERA ANGARITA (Nació 12 de Agosto de 1953) Delitos Legalizados: Marcelino Olivera Angarita (Nació el 13 de Junio de 1962) 19.482.572 Hermano Registro Civil de Nacimiento.
Ficha socioeconómica de Justicia y Paz – Defensoría del Pueblo. Registro de Hechos La Sala reconocerá el daño emergente pretendido por Gastos Funerarios del Sr. Obdulio Olivera Angarita, producto del promedio De acuerdo a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Radicación No.44595 del 23/09/2015 “…la normatividad aplicable, cuya conformidad con la Carta Política y el Ordenamiento Internacional fue declarada por el Tribunal Constitucional, la presunción de ocurrencia del daño respecto de víctimas indirectas de delitos de homicidio y desaparición forzada en el contexto del proceso La Sala No reconocerá indemnización por este concepto debido a que no se aportaron los documentos que La Sala no reconocerá indemnización por Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 248 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS599 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Homicidio en persona protegida art.135 numeral 1, de la Ley 599 de 2000.
Fecha del hecho: 02 de noviembre de 2004. atribuibles a Grupos Armados Organizados al margen de la Ley de la Fiscalía General de la Nación. Reconocimiento como víctima de la Fiscalía General de la Nación. solicitado.608 Valor total actualizado a la fecha de la sentencia $2.491.872 de Justicia y Paz sólo se aplica respecto del Cónyuge, el compañero o compañera permanente y los parientes en primer grado de consanguinidad o civil.
Se encuentran por ende excluidos de dicha exención probatoria los demás familiares del perjudicado directo, entre ellos los hermanos y, desde luego, los sobrinos, de tal suerte que, a efectos de acceder a la reparación reclamada, unos y otros tienen la carga de demostrar tanto el parentesco como la real ocurrencia de un perjuicio indemnizable”.
Decisión que fue ratificada en sentencias 44672 del 10 de Diciembre del 2015, SP17444 del 16 de Diciembre de 2015, SP744 del 27 de Enero de 2016 y 44462 del 27 de Enero de 2016. Por lo anterior, en el presente caso no se reconocerá indemnización por daño moral a los hermanos de la víctima, como quiera que no probaron la afectación por el perjuicio sufrido, obligación de las personas pertenecientes a partir del segundo grado de consanguinidad. soporten el daño. indemnización por este concepto.
Edgar Olivera Angarita (Nació 10 de Septiembre de 1970) 93.086.219 NO APORTO DOCUMENTO Hermano Registro Civil de Nacimiento. Ficha socioeconómica de Justicia y Paz – Defensoría del Pueblo. Registro de Hechos atribuibles a Grupos Armados Organizados al margen de la Ley de la Fiscalía General de la Nación.609 Prescripción de medicamentos.610 Por este concepto ya se reconoció indemnización al Sr. Marcelino Olivera Angarita.
La Sala reconocerá 50 SMLMV al Sr. Edgar Angarita por la muerte de su hermano Obdulio Olivera Angarita, como quiera que se demostró que era quien le prestaba alguna ayuda para la compra de sus medicamentos. Ángela María NO APORTO Compañera No se aportó ningún La Sala no reconocerá indemnización por estos conceptos debido a que no se adjuntaron 608 Valor reconocido por la Sala producto del promedio solicitado $1.500.000.
Este valor será reconocido al Sr. Marcelino Olivera Angarita debido a que la Sra. Ángela María Ramos Rojas, compañera permanente de la víctima directa, declaró que no quería saber absolutamente nada del proceso llevado por la muerte de su esposo. 609 En las declaraciones dadas a la Fiscalía General de la Nación se demuestra el dolor y daño sufrido como consecuencia de la muerte de su hermano ya que él es epiléptico y su hermano le ayudaba con sus medicinas. 610 Prescripción de medicamentos donde se diagnostica G409 Epilepsia, tipo no especificado.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 249 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS599 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Ramos Rojas.
DOCUMENTO permanente. documento. los soportes y pruebas necesarias para acreditar el parentesco con la víctima directa. Diana Marcela Angarita Ramos. NO APORTO DOCUMENTO Hija No se aportó ningún documento. Jorge Alberto Angarita Ramos. NO APORTO DOCUMENTO Hijo No se aportó ningún documento. 9 DIEGO LUIS OSPINA QUINTERO (Nació 14 de Octubre de 1973) Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida y Secuestro.
Fecha del hecho: 09 de diciembre de 2004. Antonio María Ospina Rojas. (Nació 05 de Julio de 1939) 5.808.115 Padre611 Certificado del Registro Civil de Nacimiento hijo. Certificado de defunción de la víctima directa. Juramento estimatorio – Defensoría del Pueblo612 Liquidación de arrendamientos por Ejidos. Cuentas de cobro del Impuesto Predial y complementarios.
Certificación de un saldo a pagar a ASISCOOP LTDA por $4.802.000 producto de una libranza. Certificación de un Debido a que se anexó la Factura correspondiente a Gastos Funerarios, se le reconocerá indemnización al responsable del pago a valor presente por un monto de $1.325.022 La Sala no reconocerá indemnización por Lucro Cesante, toda vez que no allegaron ningún documento que evidencie que el Sr. Antonio María Ospina Rojas (víctima indirecta) dependía económicamente del Sr. Diego Luis Ospina Quintero (victima directa). 100 SMLMV La Sala no reconocerá indemnización por Daño al proyecto de vida, toda vez que no se adjuntaron los soportes necesarios para determinar la existencia de este tipo de daño. 611 Recibió indemnización por Acción Social de $14.000.000 según declaración dada en el Juramento estimatorio de afectaciones de la Defensoría del Pueblo, folio 14 de la carpeta del hecho. 612 En entrevista dada a la Unidad Operativa para la Representación Judicial de las víctimas de la Defensoría del Pueblo, el Sr. Antonio Ospina sufre de trombosis desde aproximadamente 10 años, desplazándose con mucha dificultad ya que no puede subir ni bajar escaleras y presenta inmovilidad en su brazo derecho.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 250 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS599 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA saldo a pagar al Banco Popular por $1.990.680 producto de una libranza.
Factura de Funerales El Carmen, Nit.93.082.731.5 del Guamo-Tolima por $800.000. Constancia SISBEN. Ficha socioeconómica de Justicia y Paz – Defensoría del Pueblo. Entrevista FPJ-14 de la Policía Judicial. 10 JORGE EMIRO RODRIGUEZ BENAVIDES (Nació 18 de Junio de 1964) Delitos Legalizados Homicidio en persona protegida.
Fecha del hecho: Claudia Padilla Pulido (Nació 04 de Marzo de 1977) 52.601.731 Compañera Permanente613 Registro Civil de Nacimiento hijos. Declaraciones extra juicio dadas por terceros. Contrato de compraventa terreno. Seguro multiriesgo empresarial Suramericana. Certificado cámara La Sala reconocerá el daño emergente pretendido por Gastos Funerarios del Sr. Jorge Emiro Rodríguez Benavides, producto del promedio solicitado.614 Valor total actualizado a la $56.660.341 $47.496.752 $104.157.093 100 SMLMV La Sala no reconocerá indemnización por Daño al proyecto de vida, toda vez que no se adjuntaron los soportes necesarios para determinar la existencia de 613 Según la Fiscalía recibió de Acción Social $16.000.000, 50% para la compañera permanente y el otro 50% repartidos entre sus hijas, Disco del 08 de Octubre del 2013 de las 12:42 pm, récord 01:53:20 614 Valor reconocido por la Sala producto del promedio solicitado $1.500.000.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 251 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS599 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 28 de Mayo del 2005 de comercio.
Impuesto predial. Compraventa de la parte del Parador El Paraíso por Jorge Emiro Rodríguez a Rodrigo Santana quedándose con el 75% y el 25% restante de Marco Fidel Polo Santana. Escritura de compra de un predio de 27 hectáreas en el Guamo-Tolima. Contratos de arrendamiento. Recibos de servicios públicos y de impuestos.
Certificado de tradición de un apto. En Bogotá. Denuncia en la Fiscalía por cobro de $20.000.000 y amenazas, el 08 de Noviembre del 2002. fecha de la sentencia $2.400.036 La Sala NO reconocerá los gastos procesales para los procesos de sucesión y de declaración de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial por $7.500.000 solicitados toda vez que no se adjuntaron los soportes necesarios para determinar la existencia de este tipo de daño. este tipo de daño. Daniel David Rodríguez Padilla (Nació 26 de Septiembre de T.I. 1.006.003.447 Menor de edad.
Hijo Certificado del Registro Civil de Nacimiento. Por este concepto ya se reconoció indemnización a la Sra. Claudia Padilla $14.165.036 $5.868.136 $20.033.172 100 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 252 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS599 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 2000) Pulido.
Jorge Andrés Rodríguez Padilla (Nació 05 de Julio de 1996) T.I. 1.006.003.445 Menor de edad Hijo Registro Civil de Nacimiento. $14.165.036 $3.446.572 $17.611.608 100 SMLMV Yesica Rodríguez Padilla (Nació 28 de Octubre de 1992) 1.053.340.256 Hija Registro Civil de Nacimiento. $14.165.036 $699.258 $14.864.293 100 SMLMV Sandra Yulieth Rodríguez Rodríguez (Nació 26 de Diciembre de 1986) 1.032.389.096 Hija Registro Civil de Nacimiento.
Registro Civil de Defunción de la víctima directa. Juramento estimatorio de afectaciones y Ficha Socioeconómica de la Defensoría del Pueblo. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley – Fiscalía. Entrevista FPJ-14 $6.868.158 No se le reconoce indemnización por este concepto, como quiera que cumplió los 25 años de edad antes de preferirse esta sentencia. $6.868.15 100 SMLMV 11 LUIS JAIRO ROJAS MORALES María Consuelo Rodríguez Melo (Nació 08 de 65.553.852 Esposa Registro Civil de Nacimiento de la Víctima directa.
Debido al fallecimiento del Sr. Hernando Rojas, $29.652.209 $27.062.656 $56.714.865618 100 SMLMV La Sala no reconocerá indemnización 618 Se le reconoce a la señora María Consuelo Rodríguez Melo, el 50% del monto total al que tiene derecho, como quiera que el señor Luís Jairo Rojas Morales, también convivió con la señora Isnelda del Pilar Olivera Repiso, con quien tiene una hija de nombre Diana Marcela Rojas Olivera, quienes no se hicieron presente en el incidente de reparación integral.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 253 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS599 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA (Nació 06 de Mayo de 1973) Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art.135 numeral 1, de la Ley 599 de 2000.
Desplazamiento forzado de la población civil del que fue víctima la señora Isnelda del Pilar Olivera Repiso615. Fecha del hecho: 26 de Febrero de 2005 Noviembre de 1971) Registro Civil de Nacimiento hijos. Declaraciones extra juicio dadas por terceros. Ficha socioeconómica de Justicia y Paz. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley – Fiscalía. Entrevista FPJ-14 Registro como víctima por parte de la Fiscalía. Juramento estimatorio de afectaciones.616 padre del Sr. Luis Jairo Rojas Morales y responsable de los gastos funerarios, la Sala reconocerá el daño emergente pretendido a su Compañera Permanente.617 Valor total actualizado a la fecha de la sentencia $2.439.106 por Daño al proyecto de vida, toda vez que no se adjuntaron los soportes necesarios para determinar la existencia de este tipo de daño. Luis Felipe Rojas Rodríguez (Nació 06 de Septiembre de 1999) T.I. 990906-12987 Menor de edad Hijo Registro Civil de Nacimiento.
Por este concepto ya se reconoció indemnización a la Sra. María Consuelo $19.768.071 $7.233.827 $27.001.898 100 SMLMV 615 Quien no se allegó documentos para la reparación y tampoco otorgó poder a los abogados de la Defensoría del Pueblo o a uno de confianza que la representara en el incidente de reparación integral. 616 Recibió de Acción Social $15.700.000, repartidos así $7.630.000 para la Sra. María Consuelo Rodríguez y $2.543.000 para cada uno de sus hijos, Luis Felipe y Jhon Jairo, y $2.543.000 fueron para la hija que su esposo tuvo con Isnelda del Pilar Olivera Repiso, folio 39 de la carpeta del hecho. 617 Valor reconocido por la Sala producto del promedio solicitado $1.500.000.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 254 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS599 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA John Jairo Rojas Rodríguez (Nació 28 de Julio de 1991) 1.108.932.791 Hijo Registro Civil de Nacimiento.
Rodríguez Melo. $18.820.179 No se concede indemnización por este concepto, como quiera que cumplió los 25 años de edad antes de proferirse esta sentencia. $18.820.179 100 SMLMV Hernando Rojas (Nació 08 de Junio de 1938) 5.917.214 Padre FALLECIDO Registro Civil de Defunción del Sr. Hernando Rojas. La Sala NO reconocerá indemnización por estos conceptos debido a que el Sr. Hernando Rojas falleció el 24 de agosto de 2009, según certificado de defunción indicativo serial 06814247 expedido por la Registraduría Nacional de Estado Civil de Bogotá, el cual obra en la carpeta de víctimas aportada por la representante judicial. 12 EDWIN GIOVANNY CARVAJAL BONILLA (Nació 14 de Octubre de 1988) Delitos Legalizados: Reclutamiento Ilícito Fecha del hecho: Gladys Bonilla de Carvajal (Nació 20 de Abril de 1962) 28.837.139 Madre Registro Civil de Defunción hijo.
Certificados de Nacimiento de los hijos. Declaración extra juicio dada por ella. Acta de levantamiento de cadáver de Edwin Carvajal. Juramento Estimatorio de La Sala no reconocerá pretensión alguna por Gastos Funerarios debido a que en este hecho la Fiscalía no formuló cargos por el delito de homicidio. La Sala está legalizando en esta sentencia el delito de La Sala no reconocerá indemnización por el Lucro Cesante, toda vez que no se allegaron ningún documento que evidencie que la Sra. Gladys Bonilla de Carvajal y sus hijos (víctimas indirectas) dependían económicamente del Sr. Edwin Giovanny Carvajal Bonilla (victima directa).
La Sala no reconocerá el valor solicitado por concepto de arriendos, debido a que en este hecho no se acreditó por parte de la Fiscalía el delito de desplazamiento forzado de población civil del que se dice fue víctima la señora Gladys Bonilla de Carvajal, solo se encuentra legalizado el delito Por el delito de Reclutamiento Ilícito la Sala reconocerá 20 SMLMV Por Daño Moral, dado que la víctima para la ocurrencia de los hechos contaba con 14 años de edad.
La Sala no reconocerá indemnización por Daño al proyecto de vida, toda vez que no se adjuntaron los soportes necesarios para determinar la existencia de este tipo de Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 255 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS599 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 14 de agosto de 2005. afectaciones.
Certificación de arriendo.619 Certificación de Funerales Santa Ana del Guamo-Tolima por $2.000.000. Entrevista FPJ-14. Varios oficios enviados por la Sra. Gladys Bonilla a Acción Social para que sea reconocida como víctima y tenga reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de ellos. reclutamiento ilícito. de reclutamiento ilícito. daño. César Augusto Carvajal Bonilla (Nació 30 de Marzo de 1980) 93.088.787 Hermano Copia del Registro Civil de Nacimiento La Sala no reconocerá pretensión alguna por Gastos Funerarios debido a que en este hecho la Fiscalía no formuló cargos por el delito de homicidio.
La Sala está legalizando en De acuerdo a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Radicación No.44595 del 23/09/2015 “…la normatividad aplicable, cuya conformidad con la Carta Política y el Ordenamiento Internacional fue declarada por el Tribunal Constitucional, la presunción de ocurrencia del daño respecto de víctimas indirectas de delitos de homicidio y desaparición forzada en el contexto del proceso de Justicia y Paz sólo se aplica respecto del Cónyuge, el compañero o compañera permanente y los parientes en primer grado de consanguinidad o civil.
Se encuentran por ende excluidos de dicha exención probatoria los demás familiares del perjudicado directo, entre ellos los hermanos y, desde luego, los sobrinos, de tal suerte que, a efectos de acceder a la reparación reclamada, unos y otros tienen la carga de demostrar tanto el parentesco como la real ocurrencia de un perjuicio indemnizable”.
Carlos Andrés Carvajal Bonilla (Nació 20 de Febrero de 1982) 93.438.204 Hermano Certificado de Nacimiento. John Fredy Bonilla (Nació 15 de Febrero de 1992) 1.110.520.294 Hermano SIN PODER Certificado de Nacimiento. 619 Certificación del arrendatario de la casa que vivió la familia en el Guamo-Tolima debido al desplazamiento que tuvieron que hacer, por valor de $17.400.000, producto de 7años y 3 meses a $200.000 el mes, folio 33 de la carpeta del hecho.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 256 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS599 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Oscar Javier Carvajal Bonilla (Nació 03 de Enero de 1986) 1.110.449.349 Hermano SIN PODER Registro Civil de Nacimiento. esta sentencia el delito de reclutamiento ilícito.
Decisión que fue ratificada en sentencias 44672 del 10 de Diciembre del 2015, SP17444 del 16 de Diciembre de 2015, SP744 del 27 de Enero de 2016 y 44462 del 27 de Enero de 2016. Por lo anterior, en el presente caso no se reconocerá indemnización por daño moral a los hermanos y abuela de la víctima directa, como quiera que no probaron la afectación por el perjuicio sufrido, obligación de las personas pertenecientes a partir del segundo grado de consanguinidad.
Rosalba García de Bonilla (Nació 03 de Julio de 1942) 28.677.079 Abuela SIN PODER No se aportó ninguna clase de documento. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Otras medidas de reparación 605. Rehabilitación. Como en anteriores oportunidades, los representantes de las víctimas solicitaron para cada una de ellas atención médica y psicológica.
Como ya se ha dicho, para que tenga lugar la reparación integral, es necesario que el Estado implemente mecanismos a través de los cuales brinde acompañamiento, atención y tratamiento médico, físico, psicológico y psicosocial a las víctimas del conflicto armado. El Estado Colombiano, a través del SNARIV, de la UARIV y del Ministerio de Salud, ha puesto en marcha el diseño e implementación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas del Conflicto Armado (PAPSIVI)620. 606.
El PAPSIVI forma parte de las medidas de asistencia y rehabilitación emanadas en la Ley 1448 de 2011, las cuales buscan garantizar el derecho a la atención en salud física, mental y psicosocial y el restablecimiento de las condiciones físicas, mentales y psicosociales de la población víctima, dentro de unos marcos éticos que permitan la dignificación y la recuperación de los efectos ocasionados a nivel individual, familiar y comunitario como consecuencia de las Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en el marco del conflicto armado en Colombia.
Atención Integral en Salud 607. Ahora bien, como lo ha señalado la Sala de manera reiterada en otras sentencias. todas la medidas que busquen la rehabilitación de las víctimas deben estar enmarcadas dentro del concepto de atención integral en salud que comprende todas las actividades esenciales para satisfacer las necesidades de salud de la población víctima, administradas por las Entidades Promotoras de Salud – EPS y prestada por Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) e incluye la totalidad de las actividades, intervenciones y 620 Ver: Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2010, en la cual se manifestó por parte del Tribunal lo siguiente: La prestación de los servicios de salud a las víctimas del conflicto armado interno que además ostentan la calidad de desplazados no puede limitarse únicamente a los planes básicos que se contemplan en cada uno de los regímenes, es decir, en el Régimen Contributivo y en el Subsidiado, debido a que en el diseño de estos programas no se contemplaron las especificidades que se derivan de la condición de víctima del conflicto interno. Como lo señaló el Ministerio de la protección Social en su intervención, estos planes no contemplan, entre otras cosas, atención psicológica y psiquiátrica de mediana y alta complejidad así como la implementación efectiva de un enfoque psicosocial, elementos necesarios para la prestación de los servicios de salud a las víctimas integralmente.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 258 procedimientos en sus componentes de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación, que permitirá a la población afectada recuperar o mejorar su integridad física, emocional y psicológica.
Esta atención integral se compone de: (i) la promoción y prevención (ii) la asistencia en salud y; (iii) la rehabilitación en salud mental y física. 608. La atención integral en salud, debe actuar sobre los daños físicos, psicológicos y psiquiátricos de la víctima y su entorno familiar, de manera que ofrezca la posibilidad de reducir los padecimientos, sufrimientos y angustias resultantes de los hechos de los que fueron víctimas y en esa medida a reconstruir su proyecto de vida.
La atención integral en salud, involucra y desarrolla acciones de promoción y prevención. 609. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala exhorta al Ministerio de Salud, a la UARIV y a las entidades locales y regionales del SNARIV, para que procuren el diseño, la construcción y puesta en marcha de planes específicos para las víctimas de Justicia y Paz, en los cuales se consideren las características propias de la población, incluyendo el enfoque diferencial y se establezcan medidas especiales si se trata de víctimas de lesa humanidad, crímenes de guerra o infracciones al DIH, que requieren de un proceso específico de asistencia. De manera particular, por las afectaciones causadas por el accionar de las estructuras paramilitares en el país, en este caso se recomendará la inclusión de planes especiales para la región del país en la cual actúo el Bloque Tolima621. 610.
Medidas de satisfacción: los defensores solicitaron que se rindan disculpas públicas y se pida perdón por parte del postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, ex integrante del Bloque Tolima a través de las cuales se restablezca el buen nombre de las víctimas. 611. Ciertamente, nada se opone, a que el Estado colombiano en aras de garantizar la dignidad de las víctimas, ha viabilizado a través de distintas normas los instrumentos de la llamada Justicia Transicional, entre ellos actos conmemorativos, reconocimientos y 621 Ver: Documento CONPES No. 2712 del 1º de diciembre de 2011.
Además se debe tener en cuenta, el documento CONPES No. 3726 de mayo de 2012, sobre Lineamientos, plan de ejecución de metas, presupuesto y mecanismo de seguimiento para el plan nacional de atención y reparación integral a víctimas. Ver también: Decreto1725 de 2012, a través del cual se adopta el Plan Nacional para la Atención y la Reparación Integral a Víctimas.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 259 homenajes públicos, búsqueda de los desaparecidos, difusión de las disculpas públicas, investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de los hechos victimizantes (Ley 1448 de 2011). 612.
En ese sentido las víctimas del Bloque Tolima tienen derecho a una reparación simbólica (artículo 170 y ss de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011), la cual comprende la realización de actos u obras de alcance o repercusión pública dirigidas a la construcción y recuperación de la memoria histórica, el reconocimiento de la dignidad de las víctimas y la reconstrucción del tejido social, sin perjuicio de las medidas de satisfacción que se presenten en otras instancias (Artículo 173). 613.
Teniendo en cuenta que la UARIV brindará a los Comités Territoriales de Justicia Transicional (CTJT)622, la asistencia técnica necesaria para la elaboración de criterios que deban tener las medidas de satisfacción que se ejecutarán dentro del territorio, según el contexto y tradiciones de cada población, por lo que la Sala exhortará a la Unidad para que impulse el diseño y la realización de medidas de satisfacción y reparación simbólica en general en la región del Tolima, que beneficien a las víctimas del Bloque Tolima.
Se debe recordar que por disposición legal la UARIV concertará previamente con las víctimas el tipo de medidas de satisfacción solicitadas y el lugar en el cual éstas se deben ejecutar de conformidad con los criterios que para el efecto definan los Comités Territoriales de Justicia Transicional. 614. Los departamentos y municipios, en el marco de los CTJT y las medidas de satisfacción establecidas en los Planes Integrales Únicos (PIU), serán incorporadas a los Planes de Acción, los cuales deberán contener medidas de satisfacción genéricas y no individualizables a favor de las víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985.
A su turno, los planes de acción adoptados por los Comités Territoriales de Justicia Transicional, deberán incorporar mecanismos de articulación con otras entidades territoriales a efectos de cumplir medidas de satisfacción a favor de víctimas ubicadas en un sitio diferente a su jurisdicción. 622 Ver: Guía para conformación y funcionamiento de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, en: http://www.leydevíctimas.gov.co/documents/10179/0/Guias%20CTJT.pdf, consultada el 21 de junio de 2014.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 260 615. Vivienda. Los defensores de las víctimas solicitaron que a través de las entidades pertinentes se otorguen subsidios para la construcción o el mejoramiento de vivienda de acuerdo con las características de la región a la cual pertenecen. 616.
En cuanto a este tema, dígase que, si bien la UARIV no es la entidad encargada de resolver sobre el otorgamiento de subsidios o a la inclusión de las víctimas en programas de vivienda, no es menos que a las víctimas reconocidas judicialmente se les debe proveer de un PAARI. Por ello, la Sala exhortará a la UARIV para luego del análisis del caso respectivo y si resulta pertinente, se realicen las gestiones necesarias para que las víctimas de Justicia y Paz, y en este caso las del Bloque Tolima, se remitan al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la entidad que haga sus veces, o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que haga sus veces, para que se les restituyan sus derechos vulnerados en materia de vivienda. 617.
Educación y capacitación. Los defensores de las víctimas pidieron que a través de las entidades pertinentes, especialmente las Secretarias de Educación departamentales o municipales, el SENA, el Ministerio de Educación Nacional o las entidades que la Ley 1448 de 2011 hayan designado para proveer la oferta educativa y de capacitación para las víctimas del conflicto armado colombiano, se procure el acceso de las víctimas reconocidas en la presente decisión (artículo 91 de la Ley 1448 de 2011). 618.
En concordancia con lo anterior solicitaron se tengan en cuenta las condiciones de alfabetización y las características específicas del Departamento del Tolima (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan), para promover la capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas de capacitación ofrecidos por el SENA de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios, teniendo en cuenta lo prescrito por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. 619.
Para tal fin, la Sala recuerda que las víctimas obtendrán un acceso preferente al sistema educativo a través del proceso de articulación interinstitucional en el que los Centros Regionales remitirán la información directamente a las Secretarías de Educación Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 261 certificadas. De acuerdo con lo establecido por el MEN, los niños, niñas y adolescentes víctimas tienen un acceso preferencial, representado en un cupo y la vinculación al sistema educativo independientemente del momento del año escolar en que se presenten y no estará condicionado por los documentos de identidad o certificados que presenten.
En el caso de no tener certificados, deberán presentar exámenes para determinar el nivel escolar en el que se encuentran. Además, no se les puede exigir el pago de matrícula ni uniformes. Cada caso debe ser analizado para asegurar la vinculación al sistema educativo regular o con una metodología flexible, la institución debe ser cercana al lugar de residencia y no se le deben exigir documentos para la matrícula. 620.
En el caso de acceso a la educación superior (técnica, tecnológica y profesional universitaria), éste se otorga a través de instituciones de educación superior públicas, el MEN o el ICETEX, cuando se requiera financiación. Para la Sala, resulta importante destacar que la educación a este nivel trasciende la atención y asistencia y tiene un carácter reparador.
Algunas secretarías de educación (municipal o departamental, a través de los Planes de Acción Territoriales –PAT-) cuentan con estrategias de acceso a educación superior, por lo que se pueden convertir también en un referente en el tema. 621. En cuanto a medidas de capacitación, la Sala ordenará a la Unidad, para que se incluya a las víctimas reconocidas en la presente sentencia en el Programa de Servicio Público de Empleo, ofrecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en el cual se incluye el desarrollo de talleres ocupacionales que permiten identificar los intereses, habilidades y competencias de la población y así direccionarlos de acuerdo con su perfil laboral a la oferta educativa SENA: formación titulada (ayudantes, operarios, auxiliares, técnicos, especializaciones técnicas, tecnólogos, especializaciones tecnológicas, técnico profesional) ya sea en los Centros de Formación del SENA y/o convenios de Ampliación de Cobertura- Formación complementaria, certificación de competencias laborales, formación a la medida, emprendimiento y empresarismo, Programas especiales como: Jóvenes Rurales Emprendedoras, utilizando diferentes estrategias como integración con la media, flexibilidad en ambientes de aprendizaje, horarios y calendario.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 262 K. Del Daño Colectivo 622. En anteriores sentencias proferidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en contra de ex integrantes del Bloque Tolima, la Sala se ha pronunciado frente a las solicitudes de reparación por el daño colectivo que han presentado los Representantes del Ministerio Público, que en este caso específico, resultan ser las mismas que se solicitaron en la audiencia de incidente de reparación integral que se realizó al interior de proceso que se adelanta en contra de INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, razón por la cual la Sala se atiene a lo ya resuelto en la sentencia del 19 de mayo de 2014, proferida en contra de John Freddy Rubio Sierra y otros ex integrantes del Bloque Tolima623. 623.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia. 624. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el señor INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, alias “Freddy”, identificado con la cédula de ciudanía número 78.764.813 de Tierralta (Córdoba), ex integrante del Bloque Tolima de las Autodefensas, conforme lo dispone la Ley 975 de 2005, es hasta el presente momento, elegible para acceder a los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz, tal y como se expuso en la parte motiva de esta decisión, sin perjuicio de que los mismos puedan variar como consecuencia de la información que a futuro pueda aportar la Fiscalía General de la Nación dentro de otras investigaciones. 623 Ver radicado 2008-83167, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 263 SEGUNDO: Declarar que el Bloque Tolima de las Autodefensas, es responsable de los hechos por los que ahora se condena a INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, alias “Freddy”, quien se desempeñó como comandante financiero de dicha estructura criminal.
TERCERO: Declarar que los hechos que motivaron la formulación de cargos en contra de INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, alias “Freddy”, y ahora su condena, fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al Bloque Tolima de las Autodefensas.
CUARTO: LEGALIZAR Y CONDENAR por el delito de concierto para delinquir agravado, que le fue formulado al postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, alias “Freddy”, en calidad de AUTOR, por el tiempo y en los términos al que se hizo referencia de la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: LEGALIZAR Y CONDENAR por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, que le fue formulado al postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, alias “Freddy”, en calidad de AUTOR, por el tiempo al que se hizo referencia en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: LEGALIZAR y CONDENAR por el delito de homicidio en persona protegida de que trata el art. 135 numeral 1, de la Ley 599 de 2000 en los hechos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, formulados en contra del postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, a título de COAUTOR, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEPTIMO: LEGALIZAR y CONDENAR por el delito de tortura en persona protegida artículo 137 de la Ley 599 de 2000, en los hechos 4 y 6, formulados en contra de INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, a título de COAUTOR, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 264 OCTAVO: LEGALIZAR y CONDENAR por el delito de desaparición forzada, artículo 165, agravada conforme al numeral 9 del artículo 166 de la Ley 599 de 2000, por el que se le formularon cargos al postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, en el hecho 4, a título de COAUTOR, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
NOVENO: LEGALIZAR y CONDENAR, por el delito de secuestro simple, al postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, en los hechos 6 y 9, a título de COAUTOR, tal como se indicó en la parte considerativa de esta decisión.
DÉCIMO: LEGALIZAR y CONDENAR por el delito de desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 de la Ley 599 de 2000, por el que se le formularon cargos al postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, en el hecho 11, a título de COAUTOR, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
DÉCIMO PRIMERO: LEGALIZAR y CONDENAR, por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos en el hecho 6 formulado a INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, a título de COAUTOR, tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión.
DÉCIMO SEGUNDO: LEGALIZAR y CONDENAR por el delito de reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000, por el que se le formularon cargos al postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, en el hecho 12, a título de AUTOR, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
DÉCIMO TERCERO: CONDENAR al postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, alias “Freddy”, identificado con la cédula de ciudanía número 78.764.813 de Tierralta (Córdoba), ex integrante del Bloque Tolima de las Autodefensas, a la pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión, multa de veinte mil novecientos sesenta (20.960) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte (20) años.
Así mismo la inhabilidad para la tenencia y porte de armas Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 265 por el término de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR la acumulación jurídica de las penas impuestas a INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, alias “Freddy”, en la sentencia proferida el 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), la cual fue referenciada en la parte motiva de esta decisión, para imponerle una pena final acumulada de cuarenta (40) años de prisión, multa de veintiún mil cuarenta (21.040) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.
DÉCIMO QUINTO: ABSTENERSE de acumular las penas que le fueron impuestas al postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, alias “Freddy”, en las sentencias proferidas por los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), procesos radicados bajo los números 1211-2009-064, y 2010-018; Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), procesos radicados bajo los números 2010-081 y 2010-101; y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué (Tolima), expedientes radicados bajo los números 2011-00138, y 2010-00044-00, por las razones impuestas en la parte motiva de esta decisión.
DÉCIMO SEXTO: CONCEDERLE al condenado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, alias “Freddy”, identificado con la cédula de ciudanía número 78.764.813 de Tierralta (Córdoba), ex integrante del Bloque Tolima de las Autodefensas, el beneficio de la pena alternativa por un término de ocho (8) años de privación de la libertad, la que se hará efectiva en el centro de reclusión en los términos y bajo las condiciones expuestas en la parte motiva, suspendiéndose el cumplimiento de la pena ordinaria dispuesta en este fallo, en los términos del artículo 8 del Decreto 4760 de 2005.
DÉCIMO SÉPTIMO: El postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, alias “Freddy”, identificado con la cédula de ciudanía número 78.764.813 de Tierralta Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 266 (Córdoba), suscribirá un acta en la que se compromete a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad y a promover la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 8° del Decreto 4760 de 2005.
DÉCIMO OCTAVO: Si con posterioridad a la presente sentencia y hasta el término de la condena ordinaria aquí señalada, la autoridad judicial competente determina que INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, alias “Freddy”, identificado con la cédula de ciudanía número 78.764.813 de Tierralta (Córdoba), no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley, durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderán el beneficio de la pena alternativa, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 25 de la Ley 975 de 2005.
DÉCIMO NOVENO: RECONOCER que las personas relacionadas en el acápite del incidente de las afectaciones causadas, además de acreditar su condición de víctimas, probaron las afectaciones causadas, por esta razón y una vez en firme la presente decisión, se remitirá la actuación ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, realice las gestiones pertinentes, encaminadas al pago de la reparación integral.
VIGÉSIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, y a las demás entidades que componen el SNARIV, para que teniendo en cuenta que los casos procesados por Justicia y Paz corresponden a graves violaciones a los derechos humanos como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o infracciones al DIH; se implementen medidas de forma complementaria a la indemnización administrativa, como medidas de restitución de derechos, rehabilitación médica, física y psicosocial; satisfacción y no repetición, para las víctimas que fueron reconocidas en esta sentencia. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad.
Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 267 VIGÉSIMO PRIMERO: Para efectos del cumplimiento de las medidas de satisfacción y reparación simbólicas el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, alias “Freddy”, identificado con la cédula de ciudanía número 78.764.813 de Tierralta (Córdoba), deberá suscribir una comunicación, en la cual haga reconocimiento público de su responsabilidad en los hechos, ofrezcan disculpas por su conducta y se comprometan a no repetirlas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, para que en próximas audiencias con postulados del Bloque Tolima, se precise si la entrega de dineros por parte de personas naturales, propietarios de establecimientos comerciales, propietarios de bienes inmuebles (especialmente de fincas) y funcionarios de entidades públicas reseñadas en la lista realizada en la parte considerativa de esta decisión, fue voluntaria o bajo coacción. Así mismo, en aquellos casos donde se mencionan “personas jurídicas”, “familias”, “alcaldías”, “nombres de predios”, “ganaderos” y “arroceros”, se deberá individualizar y reconocer la identidad de quién entregó u ordenó entregar dinero a los paramilitares que delinquieron en esta zona del país, tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
VIGÉSIMO TERCERO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, para que esclarezca el vínculo de Eduardo Restrepo Victoria, alias “el Socio”, con la estructura de mando del Bloque Tolima, puesto que las evidencias analizadas por la Sala, prueban que su ligazón con el grupo armado ilegal trascendió de la simple financiación y amistad que tuvo con Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, hasta llegar a ocupar posiciones de mando y control de la tropa dentro del grupo armado ilegal, que lo haría responsable de la comisión de graves violaciones a los Derechos Humanos, tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión.
VIGÉSIMO CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80536 Rad. Interno 1177 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 268 VIGÉSIMO QUINTO: En firme esta decisión, expídanse copias ante las autoridades correspondientes.
Notifíquese y Cúmplase EDUARDO CASTELLANOS ROSO ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN