Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000253200682984

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Eduardo Castellanos Roso

Fecha: 2017-03-22

Sujetos procesales: POSTULADO: Suj. EUGENIO JOSE REYES REGINO

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ Magistrado Ponente: EDUARDO CASTELLANOS ROSO Bogotá D.C. marzo veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017) ÍNDICE PÁG. Abreviaturas 3 I. OBJETO DE LA DECISIÓN 6 II.

IDENTIDAD DEL POSTULADO 6 III.

ANTECEDENTES PROCESALES 10 IV.

HECHOS IMPUTADOS Y CARGOS ATRIBUIDOS 12 V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEL CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS CARGOS A. El Fiscal Delegado 49 B. El Procurador Delegado 52 C. La Representación de las víctimas 54 D. El Postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO 55 E. El Defensor del postulado 56 VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 56 A. Competencia 56 B. Requisitos de Elegibilidad 58 C. Contexto Histórico y sociopolítico del conflicto armado en la región de los Montes de María, con énfasis en Cartagena y el grupo urbano de Cartagena del Bloque Montes de María 70 1. Una historia reiterada en la región de los Montes de María 72 2.

Algunos antecedentes del Bloque Montes de María 78 3. El proyecto paramilitar en la región de los Montes de María 84 4. Crisis humanitaria en la región de los Montes de María, Crímenes de guerra y graves violaciones a los derechos humanos 93 5. Despojo de tierras en la región de los Montes de María 95 6. Alianzas y contradicciones del Bloque Montes de María, con políticos de la región e integrantes de la Fuerza Pública 100 7.

Relación del BMM con integrantes de la Fuerza Pública 102 8. El grupo urbano de Cartagena del BMM 102 8.1 Orígenes y acontecer criminal del grupo urbano de Cartagena 104 8.2 Relaciones de algunos sectores económicos, sociales y políticos de Cartagena con el grupo urbano. 107 8.3 Fuentes de financiación del grupo urbano de Cartagena 108 D. Trabajadoras sexuales, trabajo sexual y derechos humanos en contextos de conflicto armado 110 E. Calificación jurídico penal de los hechos 176 1.

De los Delitos Generales 177 2. De los Delitos en particular 181 (i) hechos cometidos en vigencia de la Ley 599 de 2000 182 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 2 (ii) Hechos cometidos por y contra integrantes del grupo armado ilegal 187 (iii) Hechos que no serán legalizados por la Sala 190 F. De la Responsabilidad atribuida al postulado 190 G. De la dosificación punitiva 193 H. De la acumulación jurídica de penas 199 I. De la pena alternativa 203 J. De la Extinción de dominio 206 K. Incidente de reparación integral a las víctimas 207 1.

Consideraciones previas 207 2. Trámite y peticiones presentadas en el incidente de reparación integral 208 2.1 Dr. Marco Fidel Ostos Bustos 209 2.2 Dra. Yudy Marinella Castillo Africano 225 2.3 Dra. Rosa del Carmen Olmos 237 3. Traslado de las peticiones al postulado- trámite de conciliación- 238 4.

Alegatos finales en torno al incidente de reparación integral 238 4.1 Representantes de víctimas 238 4.2 El Fiscal Delegado 239 4.3 El Ministerio Público 240 4.4 El Representante de la Unidad de víctimas 242 4.5 El Postulado 242 4.6 El Defensor del Postulado 242 5. Aspectos Generales sobre los derechos de las víctimas, su reconocimiento dentro del proceso de Justicia y Paz, y la reparación integral a las que tienen derecho. 243 5.1 De los derechos de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz 243 5.2 ¿Cómo se reconoce la calidad o condición de víctima en el proceso de Justicia y Paz? 244 5.3 Sobre la flexibilidad probatoria 245 5.4 El derecho a la reparación integral de las víctimas 247 5.5 Criterios generales para la determinación del daño 247 5.6 Del No reconocimiento de la calidad de víctimas de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la Ley. 300 5.7 Las medidas de atención, asistencia y reparación integral en la Ley 1448 de 2011. 303 L. Reparación colectiva en el marco de la Ley 1448 de 2011 313 VII.

RESUELVE

321 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 3 ABREVIATURAS ACR Agencia colombiana para la Reintegración. AS Acción Social AUC Autodefensas Unidas de Colombia. BMM Bloque Montes de María CIDH Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIJ Corte Internacional de Justicia CINEP Centro de Investigación y Educación Popular CNE Consejo Nacional de Estupefacientes CNMH Centro Nacional de Memoria Histórica COALICO Coalición contra la vinculación de niños, niñas y jóvenes al conflicto armado en Colombia CODA Comité Operativo de Dejación de Armas CODHES Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Const.

Pol. Constitución Política Corte IDH Corte Interamericana de Derechos Humanos CSJ Corte Suprema de Justicia CTI Cuerpo Técnico de Investigación CTJT Comités Territoriales de Justicia Transicional DDHH Derechos Humanos DDR Desarme, Desmovilización y Reinserción DIDDHH Derecho Internacional de los Derechos Humanos DIH Derecho Internacional Humanitario DIP Derecho Internacional Penal DNP Departamento Nacional de Planeación DPS Departamento para la Prosperidad Social ELN Ejército de Liberación Nacional EPS Entidad Promotora de Salud ESCNNA Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes ETS Enfermedades de Transmisión Sexual FARC–EP Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo FFMM Fuerzas Militares FGN Fiscalía General de la Nación FRV Fondo para la Reparación de las Víctimas GAOML Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley GAULA Grupo Antisecuestro y Antiextorsión GMH Grupo de Memoria Histórica GUC Grupo Urbano de Cartagena del frente Canal del Dique Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 4 ICBF Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICTY Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia IGAC Instituto Geográfico Agustín Codazzi INCODER Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCORA Instituto Colombiano de Reforma Agraria INPEC Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario IPS Institución Prestadora de Servicios de Salud ITS Infecciones de Transmisión Sexual LGTBI Lesbianas, Gay, Transexuales, Bisexuales e Intersexuales M-19 Movimiento 19 de abril MADR Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural MAPP/OEA Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organización de Estados Americanos. MQL Movimiento Quintín Lame NNA Niños, Niñas y Adolescentes OACNUDH Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos OIM Organización Internacional para las Migraciones ORIP Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos PAICMA Programa Presidencial de Atención Integral contra Minas Antipersonal PAPSIVI Programa de Atención Psicosocial y salud Integral a las Víctimas del Conflicto Armado PDR Política Pública de Desmovilización y Reinserción PGN Procuraduría General de la Nación PNAIPDV Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia PNARI Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas PNUD Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo POS Plan Obligatorio de Salud PPBP Consultoría contratada por el Proyecto de Protección de Bienes Patrimoniales Rural Desplazada y el Fortalecimiento del Tejido Social Comunitario de Acción Social PPD Política Pública de Atención a la Población Desplazada Principios DENG Principios Rectores de los Desplazamiento Internos Principios para la Restitución Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas RSS Red de Solidaridad Social RUPD Registro Único de Población Desplazada RUPTA Registro Único de Predios y Territorios Abandonados Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 5 RUV Registro Único de Víctimas SAE Sociedad de Activos Especiales SAME Sistema de Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación SAT Sistema de Alertas Tempranas SENA Servicio Nacional de Aprendizaje SIAN Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones penales SIPOD Sistema de Información de Población Desplazada SNAIPD Sistema de Atención Integral a la Población Desplazada SNARIV Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas SNR Superintendencia de Notariado y Registro SUR Sistema Único de Registro UAEGRT Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras UARIV Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

VBG Violencia basada en género VBOSIGD Violencia basada en la orientación sexual o la identidad de género diversas Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 6 I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala procede a legalizar y condenar por los cargos parciales que fueron formulados por la Fiscalía Once Delegada de la Unidad de Justicia Transicional (otrora Unidad Nacional de Justicia y Paz) al postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, quien se desempeñó como conductor y sicario de un grupo urbano que operó en la ciudad de Cartagena.

La Sala precisa que aquel grupo, vinculado a la estructura paramilitar del Bloque Montes de María (BMM), no tuvo una denominación o nombre específico. Por tanto, la Sala utilizará la abreviatura “GUC” para referirse al grupo en la presente sentencia a sabiendas que con ella no se autodenominó, ni fue conocido aquel grupo armado ilegal en Cartagena.1 Entonces, tramitado el incidente de reparación a las víctimas, la Sala procede a proferir sentencia parcial según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005.

De igual manera, resolverá las peticiones presentadas durante el desarrollo del incidente de reparación y sobre las penas, principal y alternativa, del procesado. II. IDENTIDAD DEL POSTULADO 2. Eugenio José Reyes Regino fue conocido en el BMM con los alias de “Geño”, “Orejitas”, “Carlos”, “Alberto” o “Flaco”. Nació el 1 de enero de 1972 en Arboletes (Antioquia), y está identificado con la cédula de ciudadanía 73.153.985 de Cartagena (Bolívar).

Es hijo de la señora Elis Regino Silba y el señor Filadelfo Reyes Díaz; y se según se informó para la época de la audiencia, ha vivido en unión libre con la señoras Zulma González y Yenilza Madrid Carrillo; no tiene hijos, y trabajó como escolta antes de haber ingresado al BMM. El postulado prestó servicio militar en el Batallón Ricaurte, ubicado en la ciudad de Bucaramanga, adscrito al tercer contingente; ingresó al Ejército en junio 1 Según la Fiscalía Delegada, el Bloque Montes de María (BMM) estaba conformado por tres frentes: Héroes Montes de María o Golfo de Morrosquillo, Canal del Dique y Sabanas de Sucre y Bolívar.

Respectivamente, y en el mismo orden, los comandantes de cada una de aquellas estructuras fueron: Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”; Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias Cadena; Uber Enrique Banquez Martínez, alias “Juancho Dique”; William Alexander Ramírez Castaño, alias Román. Según la Fiscalía, para enero de 2003, en la estructura del BMM había un grupo urbano en Cartagena comandado por alias “Juancho Dique” y Roger David Acosta García, alias “EL Pollo”;

Pedro Abelardo López Redondo, alias “Piter”, asesor político. El grupo urbano de Cartagena estaba conformado por dos grupos: el grupo 1 que operaba en algunos barrios del sur de la ciudad: El Carmelo, Nelson Mandela, Nazareno, Sierrita, San Fernando, Ternera, Policarpa, y Membrillal. El grupo 2 operaba en algunos barrios del sur oriente de la ciudad: El Pozón, Villa Estrella, Las Palmeras, Fredonia, y Olaya Herrera.

Los dos grupos operaron articuladamente en las siguientes zonas y barrios de la ciudad: Bazurto, La Esperanza, Paseo de Bolívar, Líbano, Piedra de Bolívar. Para la fecha, el grupo 1 estaba conformado por: alias “Guerrilla” (conductor), alias “Geño” (sicario), alias “Bon Ice” (sicario), y Cejita Blanca (Sicario). El grupo 2 por: Samuel Dorado, alias “El Flaco” (sicario), Ronald, alias “El Correcaminos” (conductor), alias “Dairo” (sicario), Aleider Soto, alias “El primo” (sicario), alias “El Viejo” (inteligencia), y Jonás Darío Fuentes Franco, alias “Jonás Puente” (Conductor).

Ver en: Ver en Expediente: Segunda solicitud de audiencia de formulación de cargos y escrito de acusación. Fiscalía 11 UJYP Barranquilla. Folios 5 al 44. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 7 1992, y allí estuvo vinculado durante 18 meses.

Al parecer, alias “Geño” tiene un hermano que es desmovilizado de las AUC, de nombre Ángel Reyes Regino. 3. El postulado cursó estudios de primaria en el Colegio San Juán de Dámaso; luego, estudió hasta noveno grado en el Colegio Antonio Nariño, de Cartagena. Eugenio José Reyes Regino trabajó en numerosos oficios, tales como ebanistería, albañilería y escolta.

En 1992 trabajó como persona de seguridad en algunos negocios de comercio ubicados en el sector del Mercado de Bazurto, en Cartagena. En 1994 trabajó en una finca ubicada en el Urabá antioqueño. Durante 1999 y 2000 trabajó en la Cooperativa CASER LTDA, una empresa de vigilancia y seguridad, para Edgar Montaño, alias “Miguel”, quien para la época era el gerente en Cartagena.

La Cooperativa CASER LTDA fue una empresa privada que prestó servicios de vigilancia y seguridad personal, constituida según el marco legal de las cooperativas conocidas como Convivir. Luego se vinculó a los grupos paramilitares por conducto de Sergio Manuel Córdoba Ávila, alias “120”, quien era integrante del Bloque Norte de las AUC que operaba en Calamar, El Guamo, San Jacinto, San Juán Nepomuceno, El Carmen de Bolívar y otros municipios del departamento de Bolívar.

La Fiscalía Delegada probó en el proceso que alias “120” fue escolta personal y hombre de confianza de Salvatore Mancuso en Córdoba, quién desempeño labores de comandancia del grupo en el municipio El Guamo, a partir de enero de 1999 y hasta el 31 julio de 2002, cuando fue capturado en Cartagena.2 4. En julio de 2000, Eugenio José Reyes Regino, alias “Geño”, ingresó voluntariamente al Bloque de los Montes de María (BMM) cuando fue reclutado por Sergio Córdoba Ávila, alias “120” o “El Gordo”, en la ciudad de Cartagena, departamento de Bolívar.3 Durante su vinculación al GAOML, el postulado desempeñó diversos roles y funciones como: (i) escolta, desde julio de 2000 hasta febrero de 2002;

(ii) sicario, desde febrero de 2002; y, (iii) comandante del grupo urbano que operaba en la ciudad de Cartagena (GUC), desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 6 de abril de 2004, cuando fue capturado en Turbaco, Bolívar.4 2 Ver en: Audiencia de legalización de cargos, tercera parte, 25 de junio de 2012, tiempo: 00:3:55. 3 Ver en: Audiencia de legalización de cargos, 24 de julio de 2011, sección 8, tiempo: 0.51.06.

La Fiscalía manifestó que Eugenio José Reyes Regino, alias “Geño”, ingresó a la organización criminal en 2002, sin embargo el postulado precisó, en versión del 11 de marzo de 2010, que ingresó en julio de 2000, ver: folios 30 a 37, cuaderno uno del Trámite de Juicio. 4 Según la Fiscalía Delegada, la estructura del grupo urbano de Cartagena para mayo de 2003 estaba conformada así: Uber Enrique Banquez Martínez, alias “Juancho”, comandante del Frente Canal del Dique, Eugenio José Reyes Regino, alias “Geño”, comandante del grupo urbano, José Edilberto Gómez Ocampo, alias “Eberto Gómez”, Edgar Montaño, alias “Miguel”, responsable financiero.

El grupo urbano de Cartagena estaba conformado por dos grupos. El grupo 1: alias “Zamir”, Wilson Cano, Jonás Fuentes Franco, Sergio José Cera Martínez, el cabo activo de la Policía Nacional alias “Cera”, y alias “Marino”. El Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 8 5.

Al ingresar al BMM, Eugenio José Reyes Regino fue asignado como el escolta de Edgar Montaño, alias “Miguel”, jefe financiero del GAOML, para que lo acompañara a recoger algunas de las finanzas en la ciudad de Cartagena, y en los municipios más cercanos a la ciudad. Luego, el postulado se destacó en el GUC por el cumplimiento de los asesinatos que le ordenaron, lo que llevó a que se convirtiera en una persona de confianza de Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”, comandante del frente Canal del Dique del BMM.5 6.

En febrero de 2002, Eugenio José Reyes Regino fue asignado al grupo urbano de Cartagena (GUC), bajo el mando de alias “Juán David”, quien, para la fecha, fue encargado de comandar el grupo. Sin embargo, alias “Juán David” fue capturado en agosto de 2002 por la SIJIN en Cartagena, un mes antes de que fuera capturado Sergio Manuel Córdoba Ávila, alias “120”, quien también fue comandante del grupo de Salvatore Mancuso en el Guamo.

Por las detenciones de alias “Juán David” y alias “120”, el grupo urbano de Cartagena estuvo en receso desde agosto de 2002 hasta septiembre del mismo año.6 Durante el 5 de enero de 2003 y el mes de mayo de 2003, Roger Acosta García, alias “Pollo”, tuvo problemas disciplinarios en el grupo urbano de Cartagena. Por lo anterior, el paramilitar Uber Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”, encargó a Emel Ovallos de la comandancia del grupo. 7.

Así estuvo comandado el grupo hasta que el 15 de mayo de 2003, “Juancho Dique” asignó la comandancia del grupo de Cartagena a Eugenio José Reyes Regino, alias “Geño”. Sin embargo, el 6 de abril de 2004 alias “Geño” tuvo que delegar la comandancia del grupo porque fue capturado por las Fuerzas Especiales de la Infantería de Marina en el municipio de Turbaco, departamento de Bolívar. grupo 2: Aleider Soto García, alias “El Primo”, alias “Guerrilla”, alias “Cejita Blanca”, Samuel Dorado Jiménez, alias “El Flaco”, Emel Ovallos Angarita, alias “El Turro”, alias “Chiqui” o “El Enano”.

Ver en Expediente: Segunda solicitud de audiencia de formulación de cargos y escrito de acusación. Fiscalía 11 UJYP Barranquilla. Folios 5 al 44. 5 El Canal del Dique es una bifurcación del Río Magdalena, en la Región Caribe de Colombia, que fue construida en el siglo XVI para mejorar la navegación. 6 En 2002, el grupo urbano fue reestructurado.

Así, en una reunión realizada en el Guamo, departamento de Bolívar, Uber Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”, comunicó a los asistentes que tomaría el área de operación que tenía Sergio Manuel Córdoba Ávila, alias “120”, así como el armamento y los integrantes del GUC. Posteriormente, el 5 de enero de 2003, alias “Juancho Dique” realizó una reunión en una finca ubicada cerca al corregimiento de Ñanguma, municipio de Arjona, en el departamento de Bolívar, próximo al sector conocido como el Canal del Dique, en Cartagena, para delegar la reorganización del GUC a Emel Ovallos Angarita, alias “El Turro”, y a Eberto Gómez.

Además, alias “Juancho Dique” nombró comandante del grupo a Roger Acosta García, alias “El Pollo”, hasta mayo de 2003. Para el momento, el grupo urbano de Cartagena, al mando de alias “El Pollo”, quedó conformado por: Emel Ovallos Angarita, alias “El Turro”, Javier Antonio Hoyos Puerta, alias “El enano” o “El Chiqui”, Leider Soto García, alias “El Primo”, Ronald o “Correcaminos”, “Dayro”, Roger Acosta García, alias “El Pollo”, Samuel Dorado Jiménez, alias “El Flaco”, alias “El Viejo”, alias “Bonice”, Elías Meza, alias “Cejita blanca”, Leónidas Zuluaga, alias “Guerrilla”, y alias “Jonás” o “Ballena”.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 9 8. Según la Fiscalía Delegada, alias “Geño” siguió vinculado al GAOML desde el lugar en el que estaba detenido en la Cárcel La Ternera de Cartagena (Bolívar), por orden judicial, durante aproximadamente tres años y medio.

Como parte del proceso de desmovilización del Bloque Montes de María, alias “Geño” fue trasladado de la cárcel de Cartagena y luego recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Barranquilla, departamento del Atlántico, hasta el 26 de noviembre de 2009. De allí fue nuevamente trasladado y recluido en la Cárcel de Itagüí, Antioquia, donde estaba detenido para el momento de la legalización de los cargos que formuló la Fiscalía Once en su contra ante la Sala de Justicia y Paz. 9.

En contra del postulado Eugenio José Reyes Regino han sido proferidas en la jurisdicción penal ordinaria, las siguientes condenas:7 (i) El 26 de junio de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenó en sentencia anticipada (proceso radicado No. 2011-030) a Eugenio Reyes Regino a 16 años y 3 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, como coautor de homicidio agravado por hechos ocurridos el 31 de octubre de 2003, en los que fue asesinado el señor Eder Cortes Herrera en la ciudad de Cartagena, Bolívar.

(ii) El 20 de abril de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia anticipada (proceso radicado No. 2011-023), lo condenó a 223 meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado del que fue víctima Rafael Enrique Rodríguez Díaz por hechos sucedidos el 23 de agosto de 2003 en el municipio de Turbaco, Bolívar.

(iii) El 9 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia No. 013 de 2012, en el proceso radicado con el número 2012- 00069-00, lo condenó a 195 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado y al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes 7 Exposición de la Fiscal 11 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz, sesión de la mañana, 12 de julio de 2012, minuto 21:03 y ss.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 10 como perjuicios morales, por los hechos sucedidos el 9 de marzo de 2003 en los que fueron asesinados Rodolfo Mattos Rivera y Luis Manuel Vanegas Villalba, en el barrio Piedra de Bolívar, de Cartagena.

(iv) El 31 de marzo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, mediante sentencia anticipada (proceso radicado No. 06-075), condenó al postulado a la pena de 63 meses de prisión y multa de 1.750 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del delito de concierto para la conformación de grupos armados ilegales.8 El periodo por el cual fue condenado Eugenio Reyes Regino es: desde el primero de julio de 2000, fecha aproximada de su incorporación al GAOML, hasta el 2 de marzo de 2005, fecha del cierre del instructivo.9 (v) El 10 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia en el proceso radicado con el número 00203-05, lo condenó a 26 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado y al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales, por los hechos sucedidos el 16 de abril de 2003 en los que fue asesinado Ismael Cesar de Voz Parra.

Mediante oficio del 25 de agosto de 2010. Decisión que fue objeto del recurso de apelación y confirmada el 19 de septiembre de 2007, por el Tribunal Superior de Barranquilla. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 10. Mediante la Resolución 091 del 15 de junio de 200410, el Gobierno Nacional declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, en cuyo desarrollo, la Presidencia de la República, a través de la Resolución 159 de 2005, reconoció la condición de miembro representante del Bloque Montes de María de las AUC a Edwar Cobos Téllez, para efectos de iniciar la concentración y desmovilización. 8 La sentencia de la justicia ordinaria tuvo origen en la detención que el 6 de abril de 2004 realizaron integrantes de la Fuerza Pública a Eugenio José Reyes Regino, Antonis Gómez Blanco, Wilson Manuel Cano García y Zulma González Torres, en el departamento de Bolívar. 9 Ver en: folios 24 a 30.

Cuaderno uno del Trámite de juicio. 10Oficina del Alto Comisionado para la Paz y Presidencia de Colombia. Proceso de paz con las autodefensas. Diciembre de 2006. Página 40. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 11 11. Con fundamento en la Resolución 163 de 2005, fue creada una zona de ubicación temporal para los combatientes del BMM en el Predio denominado “Pepe”, ubicado en el corregimiento de San Pablo, municipio de María La Baja, departamento de Bolívar.

Así pues, el 14 de julio de 2005, 594 combatientes del BMM de las Autodefensas Unidas de Colombia se desmovilizaron e hicieron dejación de armas en el corregimiento San Pablo, municipio de María La Baja. En consecuencia, el material de guerra que entregaron constaba de: 365 armas (265 largas, 75 cortas, 25 apoyo), 93.230 municiones, 410 granadas, 73 radios portátiles, y 11 radios. 12.

Edwar Cobos Téllez, miembro representante del Bloque Montes de María, reconoció como integrantes de la referida estructura paramilitar a 594 personas, entre quienes se encuentra relacionado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”.11 En consecuencia, alias “Geño”, estando legalmente privado de la libertad, solicitó al Alto Comisionado para la Paz ser incluido en el proceso de Justicia y Paz.

Mediante oficio del 15 de agosto de 2006, con el número de postulación 2535, el Ministerio del Interior y de Justicia postuló a EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, ante la Fiscalía General de la Nación, junto con los demás integrantes del BMM que fueron reconocidos.12. 13. Allegados los actos administrativos de postulación mediante Acta de Reparto 102 del 28 de septiembre de 2007 las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Once de la Unidad Delegada para la Justicia y la Paz.

(actualmente Unidad de Justicia Transicional). Con estricta aplicación de la Ley 975 de 2005, y sus decretos reglamentarios 4760, 3391, y 4417 de 2006, se dispuso la citación de las presuntas víctimas de los hechos imputables al postulado. 14. Ratificado el postulado en su voluntad de comparecer al proceso hasta el 28 de abril de 2009, alias “Geño” realizó numerosas sesiones de versión libre, en las que confesó varios hechos que sirvieron de sustento para una imputación parcial de cargos ante la Magistrada con función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.13 El 11 de febrero de 2009, la Fiscalía Once Delegada solicitó realizar la audiencia para la 11 Ver en: Expediente.

Segunda solicitud de audiencia de formulación de cargos y escrito de acusación. Fiscalía 11 UJYP Barranquilla. Folios 5 al 44. 12Oficina del Alto Comisionado para la paz y Presidencia de Colombia. Proceso de paz con las Autodefensas. Diciembre de 2006. Página 7. 13 Ver en: Expediente. Segunda solicitud de audiencia de formulación de cargos y escrito de acusación. Fiscalía 11 UJYP Barranquilla.

Folios 5 al 44. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 12 imputación y formulación parcial de cargos.14 La diligencia de imputación y formulación de cargos finalizó el 1 de junio de 2009, por lo que el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Bogotá el 8 de junio de 2009. 15.

Mediante oficio del 28 de octubre de 2010, la Sala convocó a la audiencia pública de control formal y material de los cargos formulados y aceptados, según lo dispuesto para tal fin en el inciso 3 del artículo 19 de la Ley 975 de 2005, a partir del día 21 de febrero de 2011.15 Así pues, las sesiones de la audiencia de legalización de cargos se llevaron a cabo durante los días 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2011; el 25, 26, 27, 28 y 29 de junio de 2012; y, el 3, 10, 11, 12 y 13 de julio de 2012.

En la audiencia fueron imputados a EUGENIO JOSÉ REYES REGINO treinta (30) delitos de homicidio en persona protegida; y, en ese mismo momento procesal, le fue decretada una medida de aseguramiento de carácter privativo de la libertad.16 16. Finalizada la audiencia de legalización de cargos al postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá celebró la audiencia de incidente de reparación integral conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, el día 25 de abril de 2014, diligencia en la que se garantizó a las víctimas y sus representantes las condiciones necesarias y adecuadas para su participación. IV.

HECHOS IMPUTADOS Y CARGOS ATRIBUIDOS Los hechos que se exponen a continuación fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, es decir, que fueron ejecutados a partir del 25 de julio de 2001: A. Delitos base. Del concierto para delinquir agravado en concurso con el porte ilegal de armas de uso personal y de uso privativo de las fuerzas militares y utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas militares. 14 Art. 18 de la ley 975 de 2005. 15 Ver: Cuaderno principal 1, folio 34. 16 Para la época en la que se adelantaron las audiencias de formulación de cargos y de control de legalidad, no había entrado a regir la Ley 1592 de 2012, y toda la actuación se adelantó conforme a lo dispuesto en la Ley 975 de 2005.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 13 17. La Fiscalía Once Delegada, indicó que el postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, cometió los delitos de concierto para delinquir agravado, y porte ilegal de armas de uso personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares, pues fue integrante del grupo urbano de Cartagena, vinculado al frente Canal del Dique, del Bloque Montes de María. En dicho GAOML, el postulado adquirió y portó de forma ilegal armas de corto y largo alcance, al igual que estuvo a cargo de integrantes bajo su mando.17 La Fiscalía se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre subsunción de los referidos delitos. 18.

Añadió además que el postulado ingresó al GAOML en julio de 2000 y fue incluido en una lista de los integrantes del Bloque Montes de María que se desmovilizó el 14 de julio de 2004.18 Para la legalización del cargo, la Fiscalía precisó que el postulado fue capturado el 7 de abril de 2004 por integrantes de la Fuerza Pública, como resultado de labores de inteligencia militar.

Así fue como, el 31 de marzo de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena profirió sentencia condenatoria en contra de EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, mediante sentencia anticipada proferida en el proceso radicado bajo el número 06075, a la pena de 63 meses de prisión y multa de 1.750 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del delito de concierto para la conformación de grupos armados ilegales. 19.

Finalmente la Fiscalía formuló cargos en contra de EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, por los delitos de: (i) concierto para delinquir agravado del art. 340, inc. 2º de la Ley 599 de 2000, por el periodo comprendido entre el 7 de abril de 2004 y el 14 de julio de 2005, fecha en la cual se produjo la desmovilización. Además subsume las conductas de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones del art. 365 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo del art. 366 del Código Penal, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia;19 y (ii) utilización ilegal de uniformes e insignias del art. 346 Ley 599 de 2000. 17 Ver en: Audiencia de legalización de cargos, 10 de julio de 2012, tiempo: 01:30:03. 18 Ver en: Audiencia de legalización de cargos realizada el 10 de julio de 2012, tiempo: 1.21.49. 19 Según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de agosto de 2011, rad. 36563.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 14 Hecho 1. Homicidio de Andrés Antonio Molina Altamar 20. El 4 de febrero de 2004, el señor Andrés Antonio Molina Altamar fue citado por EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, a una reunión en el sector de la Sierrita, ubicado en Cartagena, Bolívar, para darle información sobre los requisitos que para la época eran necesarios para vincularse al Bloque Montes de María. En realidad, se trataba de una reunión planeada por los integrantes del GAOML para asesinar a Molina Altamar.

Al lugar y a la hora, acordados para la reunión, REYES REGINO, alias “Geño”, llegó acompañado de Leider Soto García, alias “El primo”, y Leónidas Zuluaga, alias “Guerrilla”, en un taxi conducido por alias “Jonás”, todos integrantes del GAOML. Inmediatamente, alias “Guerrilla” procedió a bajarse del taxi y a disparar con arma de fuego nueve milímetros, en repetidas ocasiones, contra Molina Altamar; así, éste quedó herido y huyó del lugar.

Los paramilitares persiguieron al herido hasta una casa en la que se refugió; al ser ubicado, allí procedieron a asesinarlo. 21. En sesión de versión libre realizada el 27 de agosto de 2008, el postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, confesó, sin aportar prueba material alguna, que Andrés Molina Altamar era informante de la Policía Nacional y que tenía intenciones de infiltrarse en el GAOML.

También, confesó que el crimen fue ordenado por Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”, quien comunicó la orden mediante un emisario que envió a Cartagena; éste contactó a alias “Geño” e identificó a la víctima un día antes de ser asesinada. El postulado precisó que no conoció la identidad del emisario de alias “Juancho Dique”.

La Fiscalía Once Delegada manifestó el 10 de julio de 2012, en audiencia de legalización de cargos, que el crimen está siendo investigado por la justicia ordinaria. Víctima Andrés Antonio Molina Altamar Elementos materiales de prueba -Acta de inspección y levantamiento del cadáver -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 27 de agosto de 2008 -Informe de necropsia -Registro fotográfico del cadáver -Recorte de prensa donde se menciona el asesinato -Registro de defunción -Investigación previa archivada contra desconocidos: Radicado 139406 de la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena.

Adecuación típica Homicidio en persona protegida: art. 135, Título II, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Ley 599 de 2000). Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 15 Hecho 2. Homicidio de Víctor Manuel Martínez Espinosa y Pablo Martínez Martínez 22. El jefe paramilitar de los Montes de María Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias “Cadena”, ordenó asesinar al señor Manuel Martínez Espinosa. Para apoyar la comisión del delito alias “Cadena” envió a unas personas, y le ordenó a EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, coordinarlas.

Así fue como el 11 de marzo de 2004, los integrantes del GAOML, coordinados por alias “Geño”, llegaron a una tienda ubicada junto a una iglesia cristiana protestante, en el barrio Las Torices, en la ciudad de Cartagena. 23. Aproximadamente a las 8 de la mañana, cuando aparecieron los señores Manuel Martínez Espinosa y Pablo Martínez Martínez, y caminaban por la calle, alias “Rambito” procedió a dispararles con una pistola GLOC 9MM de 18 cartuchos hasta causarles la muerte.

Inmediatamente después, el asesino se fugó en una motocicleta RX115 conducida por Leónidas Zuluaga, alias “Guerrilla”, mientras que alias “Geño” se dio a la fuga en un taxi conducido por alias “Jonás”. Cuadras después, alias “Rambito” se subió al taxi en el que se movilizaba alias “Geño”. 24. El postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, confesó, en versión libre realizada el 26 de agosto de 2008, que participó en el hecho criminal y que no conoce el motivo por el cual alias “Cadena” ordenó los asesinato; tampoco sabe por qué los asesinatos fueron aprobados por Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”.

También, precisó que no conoció la identidad de las personas que fueron enviadas por alias “Cadena” para participar en la comisión de los crímenes. 25. En audiencia de legalización de cargos, realizada el 10 de julio de 2012, la Fiscalía Once Delegada manifestó que el caso de los asesinatos de Víctor Manuel Martínez Espinosa y Pablo Martínez Martínez está siendo investigado por la justicia ordinaria, Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena, bajo el radicado número 141955, se encuentra en etapa de instrucción; la investigación fue reactivada por cuanto tenía resolución inhibitoria y no está suspendida, ni ha sido objeto de suspensión.20 20 Ver en: Audiencia de legalización de cargos, 12 de julio de 2012, segunda parte, tiempo: 00:20:50.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 16 Víctimas Víctor Manuel Martínez Espinosa y Pablo Martínez Martínez Elementos materiales de prueba -Actas de inspección y levantamiento de los cadáveres del 11 de marzo de 2004 -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 26 de agosto de 2008 -Informes de necropsia -Registros fotográficos de los cadáveres -Registros de defunción -Informe No.0111 FGN-UNJP-SIN del 13/11/2008. -Investigación previa archivada contra desconocidos: Radicado 141955 de la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena.

Adecuación típica Homicidio en persona protegida: art. 135, Título II, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Ley 599 de 2000), con las circunstancias de agravación del numeral 4 del artículo 58. Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio Hecho 3. Homicidio de Eder Cortez Herrera 26.

El paramilitar Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique” ordenó de forma general a los integrantes del Bloque Montes de María, y, como escarmiento a la comunidad, asesinar a dos o tres personas que fueran, según él, delincuentes del sector conocido como “el canal de aguas negras”, en la ciudad de Cartagena. En tal sentido, EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, planeó el crimen y ordenó al paramilitar Wilson Cano realizar las labores de inteligencia necesarias para identificar a los posibles delincuentes del lugar; éste, a su vez, seleccionó a Eder Cortez Herrera y a otra persona que la Fiscalía no identificó, como las personas para ser asesinadas. 27.

Es así como, el 31 de octubre de 2003 Eder Cortés Herrera, en compañía de una persona, salió de su casa aproximadamente a las 8:40 de la noche, cuando se les acercó una motocicleta en la que se movilizaban los paramilitares Leónidas Zuluaga, alias “Guerrilla”, y Leider Soto García, alias “El Primo”, y se ubicaron frente a la iglesia María Auxiliadora.

De tal forma que, alias “Guerrilla” bajó de la motocicleta y procedió a dispararles con arma de fuego hasta asesinar a Eder Cortés Herrera, y dejar herida a la persona que lo acompañaba. La Fiscalía Once Delegada no pudo establecer la identidad de la persona que acompañaba a Eder Cortez y quedó herida. 28. El postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, confesó, en versión libre realizada el 26 de agosto de 2008, que Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”, ordenó de manera genérica a dos personas; precisó que Wilson Cano hizo las labores de inteligencia para identificar a los presuntos delincuentes.

La Fiscalía Delegada Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 17 estableció que hay una sentencia penal en firme emitida por la justicia ordinaria contra Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”, EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, y Leider Soto García, alias “El Primo”, por el asesinato del señor Eder Cortez Herrera.

La sentencia fue proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante el radicado número 2011-030 del 26 de junio de 2012, por el delito de homicidio agravado, con una pena impuesta de 16 años y 3 meses. En consecuencia, la Fiscalía no solicitó la legalización del hecho sino su acumulación.21 Víctima Eder Cortez Herrera Elementos materiales de prueba -Acta de inspección y levantamiento del cadáver No.484 de octubre 31 de 2003 -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 28 de agosto de 2008 -Informe de necropsia del 4 de noviembre de 2003 -Entrevista a la esposa de la víctima -Registro fotográfico del cadáver -Registro de defunción de 12 de abril de 2010 -Recorte de prensa del 28 de agosto de 2008 sobre aceptación del crimen -Investigación previa contra desconocidos, archivada, radicado 132674 de la Fiscalía 36 seccional. -La persona lesionada no fue identificada por la Fiscalía Hecho 4.

Homicidio de Víctor Casiani Maldonado y Jorge Alfonso Vargas Macareno 29. El 28 de octubre de 2003, los señores Víctor Casiani Maldonado y Jorge Alfonso Vargas Macareno estaban en el barrio Ceballos, de la ciudad de Cartagena, cuando llegaron los paramilitares alias “El Ñato” y Leider Soto García, alias “El Primo”, en una motocicleta.

Así pues, alias “El Ñato” procedió a bajarse de la motocicleta y a disparar, en numerosas ocasiones, con un arma de fuego 9 mm contra Víctor Casiani Maldonado y Jorge Alfonso Vargas Macareno, hasta asesinarlos. Una vez cometido el crimen, alias “El Ñato” se fugó del lugar de los hechos en la motocicleta conducida por Leider García Soto, alias “El Primo”.

Después de algunas cuadras, alias “El Ñato” se bajó de la motocicleta y procedió a abordar un taxi en el que estaba EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, y era conducido por Jonás Fuentes Franco, alias “Jonás”. 30. El postulado REYES REGINO, alias “Geño”, confesó, en versión libre realizada el 26 de agosto de 2008, que alias “Miguel”, encargado de las finanzas de la organización criminal, fue quien dio la orden de cometer los crímenes, pues estaba autorizado para ello 21 Ver en: Audiencia de legalización de cargos, 10 de julio de 2012, parte dos, tiempo: 00:48:14.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 18 por Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”. El postulado también declaró que desconoce el motivo por el cual alias “Miguel” ordenó los asesinatos de Víctor Casiani Maldonado y Jorge Alfonso Vargas.

En la misma versión, confesó que minutos antes de los asesinatos, se reunión con alias “El Ñato” y alias “El Primo” en la ferretería Plisan, ubicada en el mismo barrio donde ocurrieron los crímenes, para planear los asesinatos. 31. El postulado confesó en audiencia de legalización de cargos que alias “Ñato” está preso en la ciudad de Montería, Córdoba; que éste era un paramilitar bajo las órdenes directas de alias “Cadena”; y que le comentó que fue un comerciante del barrio Ceballos quien le solicitó a alias “Miguel” cometer los asesinatos.

La Fiscalía Once Delegada no precisó en el proceso sobre la situación actual de alias “Miguel”, ni entregó información sobre su identificación; el postulado precisó, en la audiencia de legalización de cargos, que alias “Miguel” se desmovilizó y fue asesinado en el departamento de Córdoba.22 Víctimas Víctor Casiani Maldonado y Jorge Alfonso Vargas Macareno Elementos materiales de prueba -Actas de inspección y levantamiento de los cadáveres número 482 -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 26 de agosto de 2008 -Informes de necropsia -Registros fotográficos de los cadáveres -Registro de defunción del 29 de octubre de 2003 -Investigación previa archivada contra desconocidos: Radicado 132475 de la Fiscalía 36 Seccional de Cartagena.

Adecuación típica Homicidio en persona protegida: art. 135, Título II, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Ley 599 de 2000). Circunstancias de mayor punibilidad contenidas en el artículo 58 numeral 4 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio Hecho 5.

Homicidio de Isidoro González Gómez 32. En el año 2003, el señor Isidoro González Gómez era propietario de un establecimiento comercial ubicado en la entrada principal del barrio Villa Estrella, en la ciudad de Cartagena. El 28 de octubre de 2003, EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, y alias “Poquemon” llegaron al establecimiento comercial del señor González Gómez; una vez allí, alias “Geño” procedió a asesinar al señor González mediante disparos con arma de fuego. 22 Audiencia de legalización de cargos, sesión del 10 de julio de 2012, tiempo: 00:43:24.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 19 33. El postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, confesó, en versión libre realizada el 27 de agosto de 2008, que planeó y participó en el asesinato del señor Isidoro González Gómez; precisó que el crimen fue ordenado por Sergio Manuel Córdoba Ávila, alias “120”, comandante del grupo urbano de Cartagena para la época.

Finalmente, el postulado confesó, en diligencia de legalización de cargos, realizada el 10 de julio de 2012, que el crimen fue cometido porque Isidoro González Gómez pertenecía a un grupo guerrillero. 34. El postulado sustentó su afirmación, sin presentar pruebas al respecto, en el dicho de unos supuestos guerrilleros que eran colaboradores de los paramilitares, y que relacionaron al señor González Gómez con un grupo guerrillero.

La Fiscalía Once Delegada estableció que el señor Isidoro González Gómez no tuvo antecedentes penales. La Fiscalía informó que el homicidio está siendo investigado por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena, con el radicado número 98-281; finalmente precisó que, a la fecha de la legalización de cargos contra el postulado, la investigación está en etapa instructiva, y en práctica de pruebas.

Víctima Isidoro González Gómez Elementos materiales de prueba -Acta de inspección y levantamiento del cadáver -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 27 de agosto de 2008 -Informe de necropsia -Registro fotográfico del cadáver -Registro de defunción -Recorte de prensa Adecuación típica Homicidio en persona protegida: art. 135, Título II, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Ley 599 de 2000).

Circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58, numeral 4. Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio Hecho 6. Homicidio de Huber David Puello Zúñiga 35. El 25 de febrero de 2003, el señor Huber David Puello Zúñiga estaba en un establecimiento comercial, frente al taller de reparación de motocicletas en el que trabajaba, ubicado en el barrio Viejo Porvenir de Cartagena.

Allí llegó EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, y le disparó a Puello Zúñiga en repetidas ocasiones con una pistola, marca Glock 9mm, hasta causarle la muerte. Una vez ejecutó el asesinato, alias “Geño” huyó del lugar en una motocicleta conducida por Leónidas Zuluaga, alias Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 20 “Guerrilla”; cuadras después del lugar de los hechos, en la bomba “El Amparo”, se bajó de la motocicleta y abordó un bus urbano. 36. El postulado REYES REGINO, alias “Geño”, confesó, en versión libre realizada el 26 de agosto de 2008, que asesinó a Huber David Puello Zúñiga. Igualmente, precisó que Eberto Gómez, comandante para la época del frente, ordenó asesinar al señor Puello Zúñiga.

Alias “Geño” declaró, en la misma diligencia, que un paramilitar encargado de hacerle seguimiento al señor Puello lo llamó y le precisó el lugar en que se encontraba y como estaba vestido. Finalmente, alias “Geño” afirmó, y sin presentar prueba alguna al respecto, que el motivo del asesinato fue porque la víctima hacía parte de una organización criminal dedicada al hurto de establecimientos comerciales de compras y ventas, ubicados en la ciudad de Cartagena.

La Fiscalía Once Delegada estableció que la víctima tuvo antecedentes penales por hurto calificado y agravado, así como por estafa y extorsión, mediante condena del 5 de septiembre de 1995. Víctima Huber David Puello Zúñiga Elementos materiales de prueba -Acta de inspección y levantamiento del cadáver -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino del 26 de agosto de 2008 -Informe de necropsia -Registro fotográfico del cadáver -Registro de defunción -Recorte de prensa Adecuación típica Homicidio en persona protegida: art. 135, Título II, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Ley 599 de 2000).

Circunstancias de mayor punibilidad contenidas en el artículo 58 numeral 10. Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio Hecho 7. Homicidio de Manuel Inocencio Castro Bertel 37. El 6 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 8:45 de la noche, el señor Manuel Inocencio Castro Bertel estaba sentado frente a una tienda, ubicada en el barrio Piedra de Bolívar, en Cartagena, cuando llegaron dos personas en una motocicleta.

El paramilitar Leider Soto García, alias “El Primo”, quien estaba como parrillero en la motocicleta, se bajó y procedió a disparar con un arma de fuego 9mm, en varias ocasiones, a la cara del señor Manuel Inocencio Castro Bertel. Luego, alias “El Primo” huyó en la motocicleta conducida por Leónidas Zuluaga, alias “Guerrilla”. Cuadras más adelante, el paramilitar se bajó de la motocicleta y se subió a un taxi conducido por alias “Jonás”.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 21 38. El postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, confesó, en versión libre realizada el 28 de agosto de 2008 que planeó y participó en el asesinato del señor Manuel Inocencio Castro Bertel, verificando las circunstancias del lugar en el que cometieron el crimen.

De igual forma, alias “Geño” precisó que Uber Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”, le ordenó asesinar al señor Castro Bertel porque, sin presentar prueba alguna al respecto, pertenecía a una banda dedicada a realizar hurtos de apartamentos en Cartagena. Según informe de la SIJIN, el señor Castro Bertel no tuvo antecedentes penales. 39.

La Fiscalía Once Delegada precisó, en audiencia de legalización de cargos realizada el 10 de julio de 2012, que por el homicidio de Manuel Inocencio Castro Bertel hay un proceso judicial en curso, con el radicado número 118161, en la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena, con medida de aseguramiento contra Uber Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”, Eugenio José Reyes Regino, alias “Geño”, y Leider Soto García, alias “El Primo”; según la Fiscalía, les precluyeron la investigación por concierto para delinquir.

Víctima Manuel Inocencio Castro Bertel Elementos materiales de prueba -Acta de inspección y levantamiento del cadáver -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 28 de agosto de 2008 -Informe de necropsia 310 de 2003 -Registro fotográfico del cadáver -Registro de defunción -Recorte de prensa del 8 de mayo de 2003 Adecuación típica Homicidio en persona protegida: art. 135, Título II, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Ley 599 de 2000).

Circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58, numeral 4, de la Ley 599 de 2000. Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio Hecho 8. Homicidio de Hosman Enrique Luna Uribe 40. El 25 de enero de 2003, el señor Hosman Enrique Luna Uribe estaba trabajando en el establecimiento comercial de su propiedad conocido como “Chatarrería San Juán Nepomuceno”, ubicada en el barrio Paseo Bolívar, de Cartagena, cuando llegaron dos personas en una motocicleta.

De la motocicleta se bajó el parrillero, EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, se acercó al señor Luna Uribe y le propinó tres disparos con un revolver calibre 38, dos en la cabeza y uno en el pecho, hasta asesinarlo. Luego, alias Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 22 “Geño” huyó del lugar en la motocicleta conducida por el cabo Sera.

Luego de huir del lugar, alias “Geño” es recogido en un taxi por Roger Acosta García, alias “Pollo”, y Wilson Cano. 41. El postulado REYES REGINO, alias “Geño”, confesó, en versión libre realizada el 27 de agosto de 2008, que asesinó al señor Hosman Enrique Luna Uribe por orden de Roger Acosta García, alias “Pollo”, comandante para la época del grupo urbano. En audiencia de legalización de cargos realizada el 11 de julio de 2012, la Fiscalía Once Delegada precisó que el cabo Sera era un agente de la Policía Nacional del Centro de Atención Inmediata (CAI) del barrio Ceballos, de Cartagena, que participaba en la comisión de crímenes con los paramilitares. 42.

El postulado alias “Geño” precisó, sin presentar pruebas al respecto, que el asesinato fue cometido porque la víctima había participado en el hurto de unas motocicletas. Esa afirmación no pudo ser comprobada por la Fiscalía, lo que sí pudo establecer es que la víctima no tuvo antecedentes penales. La Fiscalía Once Delegada pudo concluir, a partir de declaraciones de Uber Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”, que el agente de la Policía Nacional que participó, al parecer, fue asesinado por el mismo grupo criminal.

La Fiscalía no aportó la identificación del agente. Víctima Hosman Enrique Luna Uribe Elementos materiales de prueba -Acta de inspección y levantamiento del cadáver número 038 del 25 de marzo de 2003 -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 27 de agosto de 2008 -Informe de necropsia -Registro fotográfico del cadáver -Registro de defunción -Recorte de prensa Adecuación típica Homicidio en persona protegida: art. 135, Título II, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Ley 599 de 2000).

Circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58, numeral 4, de la Ley 599 de 2000. Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio Hecho 9. Homicidio de Cristóbal de Jesús Pautt Robles y César Morrison de la Peña 43. El 5 de febrero de 2003, Cristóbal de Jesús Pautt Robles y Cesar Morrison de la Peña estaban en un local o establecimiento ubicado en el centro comercial Los Ejecutivos Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 23 cuando llegó una motocicleta con dos personas a bordo. El parrillero, EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, se bajó de la moto, ingresó al local comercial, y procedió a dispararle con un arma de fuego 9 mm a Jesús Pautt Robles y César Morrison de la Peña hasta causarles la muerte.

Luego, alias “Geño” salió del local comercial y se dio a la fuga en la motocicleta conducida por Leónidas Zuluaga, alias “Guerrilla” hasta un sitio en el cual trasbordó a un taxi acompañado por Roger Acosta García, alias “Pollo”, y conducido por Wilson Cano García. 44. El postulado REYES REGINO, alias “Geño”, confesó, en diligencia realizada el 27 de agosto de 2008, que la orden de cometer los asesinatos la dio Eberto Gómez, encargado de recoger las finanzas en establecimientos comerciales de compraventa y joyerías.

En la misma diligencia, alias “Geño” manifestó que participó en la planeación de los crímenes con Eberto Gómez y Roger Acosta García, alias “Pollo”. Finalmente, manifestó, que Wilson Cano García es quien conducía el taxi en el que huyó del lugar de los hechos. En diligencia de legalización de cargos, realizada el 11 de julio de 2012, alias “Geño” reveló el móvil del asesinato: al parecer la víctima hacía parte de una banda dedicada al hurto de motocicletas. 45.

La Fiscalía Once Delegada ratificó, en audiencia de legalización de cargos, que Cristóbal de Jesús Pautt Robles y Cesar Morrison de la Peña no tenían antecedentes penales.23 Además, señaló que, al parecer, Gabriel Javier Salazar, dueño del almacén “Distrihogar”, fue quien solicitó a Eberto Gómez la comisión de los homicidios. En diligencia de legalización de cargos, realizada el 11 de julio de 2012, la Fiscalía precisó que el móvil del asesinato indicado por el postulado no se pudo probar.

Adicionalmente, la Fiscalía informó que el homicidio está actualmente investigado por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena, con el radicado número 112140, y se encuentra en práctica de pruebas. Víctimas Cristóbal de Jesús Pautt Robles y César Morrison de la Peña Elementos materiales de prueba -Actas de inspección y levantamiento de los cadáveres número 060 del 5 de febrero de 2003 -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 27 de agosto de 2008 -Informes de necropsia -Plano del lugar del levantamiento -Registro fotográfico de los cadáveres 23 Audiencia de legalización de cargos, realizada el 10 de julio de 2012, tiempo: 01:10:21 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 24 Víctimas Cristóbal de Jesús Pautt Robles y César Morrison de la Peña -Registros de defunción -Recorte de prensa Adecuación típica Homicidio en persona protegida: art. 135, Título II, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Ley 599 de 2000).

Circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58, numeral 4, de la Ley 599 de 2000. Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio Hecho 10. Homicidio de José Gregorio Pacheco Herrera y Fidel Castro Navarro 46. Los señores José Gregorio Pacheco Herrera y Fidel Castro Navarro trabajaban en el servicio de transporte público, eran conductor y ayudante de un bus respectivamente, el 26 de marzo de 2004 estaban descansando en una vía pública, próxima a una iglesia del barrio Campestre, ubicado en Cartagena, cuando llegaron dos personas en una motocicleta.

Alias “Rambito”, quien iba como parrillero en la motocicleta, se bajó y procedió a dispararles con un arma de fuego 9mm hasta causarles la muerte. Luego, alias “Rambito” emprendió la huida en la motocicleta conducida por alias Leider Soto García, alias “El Primo”. Cuadras después del lugar de los hechos, alias “Rambito” abordó un taxi conducido por Wilson Cadena. 47.

El postulado REYES REGINO, alias “Geño”, confesó, en diligencia realizada el 28 de agosto de 2008, que la orden de asesinar a Pacheco y Castro fue dada por Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias “Cadena”, y autorizada por Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”. También, alias “Geño” declaró que planeó y participó en la comisión de los crímenes apoyado por Leider Soto García, alias “El Primo”, quien condujo la motocicleta, y Wilson Cadena, quien condujo el taxi.

Además, indicó que alias “Rambito” fue enviado por alias “Cadena” para ejecutar los crímenes. Para alias “Geño”, como para la Fiscalía Once Delegada, son desconocidos los móviles de los homicidios. Víctimas José Gregorio Pacheco Herrera y Fidel Castro Navarro Elementos materiales de prueba -Actas de inspección y levantamiento de los cadáveres -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 28 de agosto de 2008 -Informes de necropsia -Dictamen de balística de Medicina Legal -Informes de balística de medicina Legal -Registros fotográficos de los cadáveres -Registros de defunción -Recorte de prensa Adecuación típica Homicidio en persona protegida: art. 135, Título II, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Ley 599 de Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 25 Víctimas José Gregorio Pacheco Herrera y Fidel Castro Navarro 2000). Circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58, numeral 4, de la Ley 599 de 2000. Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio Hecho 11. Homicidio de Elkin José Higuita Goez 48.

El 9 de mayo de 2003, siendo aproximadamente a las 7:30 pm, el señor Elkin José Higuita Goez, estaba jugando billar en un establecimiento público de su propiedad, ubicado detrás de la iglesia del barrio San José de los Campanos, en la ciudad de Cartagena, con una persona de nombre Marino, cuando llegaron los paramilitares Javier Dorado Jiménez, alias “El Flaco”, y alias “El viejo”, en un vehículo conducido por alias “Jonás”.

Una vez ingresaron al establecimiento, alias “El viejo” procedió a disparar con arma de fuego contra Elkin José Higuita Goez hasta asesinarlo. Luego, alias “El flaco” y alias “El viejo” procedieron a huir del lugar del crimen. 49. El postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, confesó, en diligencia realizada el 28 de agosto de 2008, que Eberto Gómez dio la orden de asesinar al señor Higuita y su esposa.

En la diligencia, alias “Geño” declaró que Marino participó en el asesinato dando la información necesaria para cometer el crimen, y que alias “Jonás” condujo el taxi en el que fueron movilizados alias “El viejo” y Samuel Dorado Jiménez, alias “El flaco”. Finalmente, el postulado manifestó, sin aportar pruebas al respecto, que asesinaron al señor Higuita porque alquilaba armas y motos a grupos criminales para la comisión de crímenes.

La Fiscalía Once Delegada no encontró pruebas que confirmaran lo dicho por el postulado sobre el móvil del asesinato, ni constancias sobre la existencia de armas en posesión de la víctima. En diligencia de audiencia de legalización de cargos realizada el 11 de julio de 2012, alias “Geño” precisó que hablaron con la esposa de la víctima para no asesinarla y que ella, según sabe no se desplazó de la ciudad de Cartagena.24 Víctima Elkin José Higuita Goez Elementos materiales de prueba -Acta de inspección y levantamiento del cadáver número 131 de 26 de marzo de 2004 -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 28 de agosto de 2008 -Informe de necropsia -Entrevista a la esposa de la víctima 24 Audiencia de legalización de cargos.

Sesión del 11 de julio de 2012Tiempo: 01:23:41 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 26 Víctima Elkin José Higuita Goez -Dictamen de balística de Medicina Legal -Registro fotográfico del cadáver -Registro de defunción -Recorte de prensa Adecuación típica Homicidio en persona protegida: art. 135, Título II, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Ley 599 de 2000).

Circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58, numeral 4, de la Ley 599 de 2000. Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio Hecho 12. Homicidio de Larry Blanco Arévalo 50. El 29 de abril de 2003, en horas de la noche, el señor Larry Blanco Arévalo estaba en compañía de otra persona frente a la tienda “La 8”, ubicada en el barrio Fredonia de Cartagena, cuando llegó el paramilitar EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño” y le disparó en varias oportunidades con un arma de fuego 9mm hasta causarle la muerte.

Posteriormente, alias “Geño” huyó del lugar del crimen al que había sido llevado en un vehículo conducido por alias “Jonás”. 51. El postulado REYES REGINO, alias “Geño”, confesó, en diligencia de versión libre, realizada el 27 de agosto de 2008, que planeó y ejecutó el asesinato del señor Larry Blanco Arévalo por orden de Emel Ovallos Angarita, alias “El Turro”; quien además, identificó a la víctima y participó en la ejecución del crimen.

En la diligencia mencionada, alias “Geño” manifestó que Alirio Aristizábal, propietario de la tienda “El 8”, participó en el asesinato de Larry Blanco Arévalo. Finalmente, indicó, sin prueba material alguna, que el asesinato fue cometido porque la víctima atracaba a los estudiantes del sector. La Fiscalía Once Delegada no presentó pruebas sobre lo dicho por el postulado sobre el móvil del crimen.

Víctima Larry Blanco Arévalo Elementos materiales de prueba -Acta de inspección y levantamiento del cadáver -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 27 de agosto de 2008 -Informe de necropsia -Registro fotográfico del cadáver -Registro de defunción -Recorte de prensa Adecuación típica Homicidio en persona protegida: art. 135, Título II, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Ley 599 de 2000).

Circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58, numeral 4, de la Ley 599 de 2000. Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 27 Hecho 13. Homicidio de Arnulfo Pertuz del Toro 52.

Desde inicios del 2003 el señor Arnulfo Pertuz del Toro trabajaba en una finca ubicada en la zona rural de la ciudad de Cartagena, Bolívar. El 15 de julio de 2003, cuando Arnulfo Pertuz del Toro se movilizaba en un caballo por una vía del sector conocido como la trocha de “Aguas prietas”, en Cartagena, se encontró con EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, quien se movilizaba como parrillero en una motocicleta que presta servicio de taxi.

Alias “Geño” se le aproximó y le propinó varios disparos con un arma 9mm. El caballo se asustó por los impactos del arma saliendo al galope, mientras que Arnulfo Pertuz cayó herido, en tanto que su agresor le siguió disparando hasta causarle la muerte. Luego, alias “Geño” emprendió la huida a pie. 53. El postulado REYES REGINO, alias “Geño”, confesó, en diligencia de versión libre realizada el 27 de agosto de 2008, que asesinó al señor Pertuz del Toro por orden de alias “Miguel”, encargado de las finanzas del grupo criminal, y quien además le dio detalles sobre la identificación y ubicación de la víctima.

Igualmente, el postulado precisó que alias “Jonás” participó en la comisión del crimen conduciendo la moto taxi en el cual se movilizó y entregándole el arma que utilizó para cometer el asesinato. 54. Finalmente, el versionado declaró, sin presentar prueba material alguna, que el asesinato fue cometido porque la víctima se dedicaba al hurto de ganado en el sector en que trabajaba.

La Fiscalía no presentó pruebas que respaldaran lo dicho por el postulado sobre el móvil del crimen, y constató que el señor Arnulfo Pertuz del Toro no tuvo antecedentes penales. Víctima Arnulfo Pertuz del Toro Elementos materiales de prueba -Acta de inspección y levantamiento del cadáver -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 27 de agosto de 2008 -Informe de necropsia -Registro fotográfico del cadáver -Plano topográfico del levantamiento -Registro de defunción -Recorte de prensa del 16 de julio de 2003 Adecuación típica Homicidio en persona protegida: art. 135, Título II, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Ley 599 de 2000).

Circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58, numeral 4, de la Ley 599 de 2000. Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 28 Hecho 14. Homicidio de William Blass Cabarcas Bernet 55.

El señor William Blass Cabarcas Bernet, quien trabajaba como motaxista en la ciudad de Cartagena, se encontraba el 30 de abril de 2003 arreglando su motocicleta en la avenida Pedro Romero, en el barrio Las Palmeras, de Cartagena, cuando se le acercaron dos personas que se movilizaban en una motocicleta. Inmediatamente, el paramilitar Leónidas Zuluaga, alias “Guerrilla”, se bajó de la motocicleta, se acercó al señor Cabarcas Bernet y le disparó en numerosas ocasiones con un arma de fuego calibre 9mm hasta asesinarlo.

Luego, alias “Guerrilla” procedió a huir en la moto que era conducida por alias “Pescuezo”. 56. El postulado REYES REGINO, alias “Geño”, confesó, en diligencia de versión libre realizada el 28 de agosto de 2008, que planeó y participó en el asesinato de William Blass Cabarcas Bernet por orden de alias “Miguel”, jefe financiero de la organización criminal, y comerciante del Mercado de Bazurto; precisó que el asesinato fue cometido con la autorización de Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”. 57.

El postulado, sin presentar prueba material alguna, afirmó, en la referida diligencia de versión libre, que William Blass Cabarcas Bernet fue asesinado porque había robado a un comerciante del mercado de Bazurto, en la ciudad de Cartagena. Cabe destacar que, alias “Geño” confesó que alias “Pescuezo” no era integrante de la organización criminal, pero sí era conocido porque su hermano, alias “Marino”, era integrante de la organización criminal.

También, detalló que en el asesinato participó alias “Jonás”, conduciendo un taxi que fue utilizado para movilizar a Leónidas Zuluaga, alias “Guerrilla”. La Fiscalía Once Delegada no presentó pruebas que respaldaran lo dicho por el postulado sobre el móvil del crimen; sin embargo, constató que William Blass Cabarcas Bernet no tuvo antecedentes penales.

Víctima William Blass Cabarcas Bernet Elementos materiales de prueba -Acta de inspección y levantamiento del cadáver número 00191 del 30 de abril de 2003 -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 28 de agosto de 2008 -Informe de necropsia número -Registro fotográfico del cadáver -Registro de defunción número A1304114 del 30 de abril de 2003 -Recorte de prensa Adecuación típica Homicidio en persona protegida: art. 135, Título II, delitos contra personas y Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 29 Víctima William Blass Cabarcas Bernet bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Ley 599 de 2000). Circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58, numeral 4, de la Ley 599 de 2000. Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio Hecho 15.

Homicidio de Franklin Visbal Torres 58. El 20 de noviembre de 2002, en horas de la noche, el señor Franklin Visbal Torres estaba con unas personas en un establecimiento comercial, ubicado en el barrio La Sierrita, de la ciudad de Cartagena, cuando llegaron dos personas que se movilizaban en una motocicleta. Así fue como, EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, se bajó inmediatamente de la motocicleta, se acercó a Visbal Torres y le disparó en numerosas ocasiones con una pistola calibre 9mm, hasta asesinarlo.

En el hecho resultó herido el señor Luis Alfonso Meléndez Rojas, quien estaba sentado junto al señor Visbal en el momento en que fue asesinado. Una vez cometidos los crímenes, el asesino y su acompañante, alias “Jonás”, huyeron del lugar en la motocicleta. 59. En diligencia de versión libre realizada el 28 de agosto de 2008, REYES REGINO, alias “Geño”, confesó que planeó y asesinó al señor Franklin Visbal Torres por orden de Roger Acosta García, alias “Pollo”, comandante urbano de la organización criminal para la fecha de los hechos; también, precisó que no conoce el móvil o las razones por las cuales fue ordenada la comisión del crimen.

Víctima Franklin Visbal Torres Elementos materiales de prueba -Acta de inspección y levantamiento del cadáver -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 28 de agosto de 2008 -Informe de necropsia 591 del 22 de noviembre de 2002 -Registro fotográfico del cadáver -Registro de defunción -Recorte de prensa -No hay elementos probatorios de las lesiones causadas a Luis Alfonso Meléndez Rojas Adecuación típica Homicidio en persona protegida: art. 135, Título II, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Ley 599 de 2000).

Circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58, numeral 4, de la Ley 599 de 2000. Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 30 Hecho 16. Homicidio de Javier Enrique Pereira Marimon 60.

El 22 de junio de 2003, el señor Javier Enrique Pereira Marimon estaba en un vehículo, ubicado en el parque del barrio Bruselas, de Cartagena, consumiendo licor con otras personas. Aproximadamente a las 9:30 de la noche, cuando Pereira Marimon estaba solo en el vehículo, Javier Dorado Jiménez, alias “El Flaco”, llegó al lugar en una motocicleta conducida por Leider Soto García, alias “El Primo”, se bajó y procedió a dispararle al señor Pereira Marimon con una pistola 9mm hasta causarle la muerte; luego, el asesino y su acompañante, alias “El Primo”, huyeron del lugar de los hechos en la motocicleta. 61.

El postulado REYES REGINO, alias “Geño”, en diligencia de versión libre, realizada el 27 de agosto de 2008, confesó que planeó y participó en el asesinato del señor Javier Enrique Pereira Marimon por orden de alias “El flaco Mario”; además, detalló que el asesinato fue solicitado a la organización criminal por unos funcionarios del DAS.

La Fiscalía Once Delegada precisó, en audiencia de legalización de cargos realizada el 11 de julio de 2012, que no pudo establecer la identidad de los funcionarios del DAS que solicitaron a los paramilitares el asesinato de Javier Enrique Pereira Marimon, y tampoco la de alias “El flaco Mario”. 62. En audiencia de legalización de cargos, realizada el 11 de julio de 2012, el postulado alias “Geño” manifestó que identificó la fotografía de alias “El Flaco Mario” y que, en su oportunidad, se lo comunicó a los funcionarios de la Fiscalía. También, alias “Geño” precisó que Wilson Cano los apoyó en la comisión del crimen, dándoles información sobre la ubicación e identidad del señor Javier Enrique Pereira Marimon, y conduciendo el taxi que emplearon para la ejecución del asesinato.

Víctima Javier Enrique Pereira Marimon Elementos materiales de prueba -Acta de inspección y levantamiento del cadáver número 304 del 23 de junio de 2003 -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 27 de agosto de 2008 -Informe de necropsia 430-03102 del 23 de junio de 2003 -Registro fotográfico del cadáver -Registro de defunción número 03831859 del 22 de junio de 2003 -Investigación previa archivada contra desconocido, Fiscalía 36 Seccional, Radicado 121213.

Adecuación típica Homicidio en persona protegida: art. 135, Título II, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Ley 599 de Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 31 Víctima Javier Enrique Pereira Marimon 2000).

Circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58, numeral 4, de la Ley 599 de 2000. Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio Hecho 17. Homicidio de Edelmo Antonio Rodríguez Marimon 63. El 6 de diciembre de 2003, el señor Edelmo Antonio Rodríguez Marimon estaba cerca al Mercado de Bazurto, en el sector Lucero, de la ciudad de Cartagena, cuando aproximadamente a las 4 de la mañana se le acercó Leónidas Zuluaga, alias “Guerrilla”, y le disparó con un arma de fuego hasta asesinarlo.

Luego, el asesino huyó en una motocicleta conducida por Leider Soto García, alias “El Primo”, más adelante se bajó, y abordó un taxi, en el que estaban Roger Acosta García, alias “Pollo” y EUGENIO JOSÉ REYES REGINO alias “Geño”. 64. En diligencia de versión libre realizada el 27 de agosto de 2008, REYES REGINO alias “Geño”, confesó que planeó y participó en el asesinato del señor Edelmo Antonio Rodríguez Marimon por orden de Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”.

También, señaló que alias “Pollo”, Leider Soto García, alias “El Primo”, alias “Jonás” y Leónidas Zuluaga, alias “Guerrilla”, participaron en el asesinato, al igual que un emisario de “Juancho Dique”, quien identificó y ubicó a la víctima. Indicó, además que alias “Guerrilla” fue quien le disparó a la víctima. La Fiscalía Once Delegada manifestó, en audiencia de legalización de cargos, realizada el 11 de julio de 2012, que no pudo establecer la identidad del emisario de alias “Juancho Dique”, y precisar los móviles del crimen.

En la misma diligencia, alias “Geño” precisó que no conoce la identidad del emisario de “Juancho Dique”, pero que recibió información de que éste era familiar de Edelmo Antonio Rodríguez Marimon. 65. La Fiscalía señaló, en la referida audiencia, que por el crimen del señor Edelmo Antonio Rodríguez Marimon hay una investigación penal en curso, mediante radicado 135953, a cargo de la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena, y que está en fase de instrucción y práctica de pruebas.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 32 Víctima Edelmo Antonio Rodríguez Marimon Elementos materiales de prueba -Acta de inspección y levantamiento del cadáver -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 27 de agosto de 2008 -Informe de necropsia -Registro fotográfico del cadáver -Registro de defunción -Levantamiento planimétrico -Recorte de prensa sobre confesión del crimen -Recorte de prensa sobre el crimen Adecuación típica Homicidio en persona protegida: art. 135, Título II, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Ley 599 de 2000).

Circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58, numeral 4, de la Ley 599 de 2000. Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio Hecho 18. Homicidio de Wilber de Jesús Martínez Pérez y Eduardo Cuadro Rincón 66. El 8 de febrero de 2003, siendo aproximadamente a las 6:30 pm, los paramilitares Javier Hoyos Puertas, alias “Chiqui”, y alias “Bonáis” llegaron en una motocicleta RX115 a la esquina conocida con el nombre de San Fernando, en el barrio Piedra de Bolívar, de Cartagena.

Luego, alias “Bonáis”, quien estaba de parrillero, se bajó de la motocicleta, y procedió a disparar con arma de fuego contra tres de las personas que estaban en la esquina, causándole la muerte a Wilber de Jesús Martínez Pérez y Eduardo Cuadro Rincón, e hiriendo gravemente a Giovanni Mayorcal. Una vez cometidos los crímenes, el asesino y su acompañante huyeron del lugar en la motocicleta, más adelante alias “Bonáis” se bajó de la motocicleta y se subió a un taxi conducido por alias “Jonás”.

67. EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, confesó que planeó y participó en el asesinato de Wilber de Jesús Martínez Pérez y Eduardo Cuadro Rincón, en diligencia de versión libre realizada el 28 de agosto de 2008. Igualmente, alias “Geño” afirmó, sin prueba material alguna, que fueron asesinados porque pertenecían a una organización criminal dedicada al hurto de apartamentos.

La Fiscalía Once Delegada precisó, en audiencia de legalización de cargos que no encontró pruebas que ratificaran lo dicho por el postulado sobre el móvil de los asesinatos. Finalmente, el postulado delató, en diligencia de versión libre, que los integrantes del GAOML se distribuyeron funciones para la comisión de los crímenes, así: alias “Jonás” identificó a las víctimas y el lugar en el que se encontraban; alias “Bonáis” fue quien disparó; y, alias “Chiqui” fue quien condujo la motocicleta en la que huyó alias “Bonáis”.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 33 Víctimas Wilber de Jesús Martínez Pérez y Eduardo Cuadro Rincón Elementos materiales de prueba -Actas de inspección y levantamiento de los cadáveres del 9 de febrero de 2003 -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 28 de agosto de 2008 -Informes de necropsia número 101 del 25 de marzo de 2003 -Registros fotográficos de los cadáveres -Registros de defunción 0383 del 8 de febrero de 2003 -Recorte de prensa -No hay pruebas sobre las lesiones causadas a Giovanni Mayorcal, ni tampoco hay denuncia penal al respecto.

Adecuación típica Homicidio en persona protegida: art. 135, Título II, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Ley 599 de 2000). Circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58, numeral 4, de la Ley 599 de 2000. Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio Hecho 19.

Homicidio de Argemiro Eulises Arteaga Montes 68. El señor Argemiro Eulises Arteaga Montes trabajaba como administrador de la finca El Paraíso, que estaba ubicada en el corregimiento Aguas Prietas, del sector La Popita, en el municipio de Turbaco, departamento de Bolívar. El 18 de junio de 2003, el señor Arteaga Montes se movilizaba en un caballo por una vía cercana a la finca La Envidia, ubicada en el corregimiento Aguas Prietas, cuando los paramilitares Elías Meza, alias “Cejita blanca”, y alias Juán Carlos Rebollo Paternina, alias “El Ñato”, lo bajaron a la fuerza del caballo y procedieron a dispararle en numerosas ocasiones con una pistola 9 mm hasta causarle la muerte. 69.

En diligencia de versión libre realizada el 28 de abril de 2009, EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, confesó que planeó y participó en el asesinato del señor Argemiro Eulises Arteaga Montes por orden de alias “Miguel”, jefe financiero del grupo urbano para la fecha de los hechos. También, el versionado manifestó desconocer las razones por las cuales alias “Miguel” ordenó el asesinato del señor Argemiro Eulises Arteaga Montes.

La Fiscalía pudo establecer que Jony Copete solicitó a los paramilitares asesinar al señor Argemiro Eulises Arteaga Montes por el hurto de unos novillos. La Fiscalía Once Delegada estableció que Argemiro Eulises Arteaga Montes no tuvo antecedentes penales, ni encontró pruebas que demostrarán que la víctima haya cometido los hurtos que los paramilitares le endilgaron para asesinarlo.

Tampoco, precisó si compulsó copias para investigar judicialmente a Jony Copete. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 34 Víctima Argemiro Eulises Arteaga Montes Elementos materiales de prueba -Acta de inspección y levantamiento del cadáver número 09 del 8 de julio de 2003 -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 28 de abril de 2009 -Informe de necropsia -Registro fotográfico del cadáver -Registro de defunción A1384242 del 19 de junio de 2003 -Concepto de balística -Recorte de prensa sobre confesión del crimen -Recorte de prensa sobre el crimen Adecuación típica Homicidio en persona protegida: art. 135, Título II, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Ley 599 de 2000).

Circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58, numeral 4, de la Ley 599 de 2000. Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio Hecho 20. Homicidio de Rafael Enrique Rodríguez Díaz 70. El 23 de agosto de 2003, aproximadamente a las 8:15 de la noche, el señor Rafael Enrique Rodríguez Díaz estaba frente a su casa, ubicada en la calle Juán Arango del barrio El Líbano, en la ciudad de Cartagena, cuando llegaron al lugar Elías Meza, alias “Cejita blanca”, y Leónidas Zuluaga, alias “Guerrilla”, en una motocicleta RX115.

Así, alias “Cejita blanca” se bajó de la motocicleta procedió a dispararle con arma de fuego en repetidas ocasiones al señor Rodríguez Díaz, hasta causarle la muerte. Posteriormente, alias “Cejita blanca” huyó del lugar en la motocicleta conducida por alias “Guerrilla”. 71. En diligencia de versión libre realizada el 28 de abril de 2009, Eugenio José Reyes Regino, alias “Geño”, confesó que planeó y participó en el asesinato del señor Rafael Enrique Rodríguez Díaz por orden del paramilitar Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”.

También, el versionado precisó que Emel Ovallos, alias “El Turro”, comentó, sin prueba material alguna, que en la casa de la víctima expedían drogas. La Fiscalía Once Delegada no encontró pruebas que sustentaran lo que afirmó el postulado sobre el supuesto móvil del crimen. 72. En audiencia de legalización de cargos realizada el 12 de julio de 2012, la Fiscalía informó que por los hechos criminales que son materia de legalización, en el presente proceso especial de Justicia y Paz, hay una sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero penal del Circuito de Cartagena, del 20 de abril de 2012, contra Uber Bánquez Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 35 Martínez y Eugenio Reyes Regino por coautores de homicidio agravado.25 La sentencia está pendiente para la debida acumulación; a la fecha está ejecutoriada, y en ella fueron condenados Uber Bánquez y EUGENIO REYES REGINO a una pena de 223 meses de prisión y se condenó en perjuicios.

En consecuencia, la Fiscalía no solicitó la legalización del hecho sino su acumulación. Víctima Rafael Enrique Rodríguez Díaz Elementos materiales de prueba -Plena identificación de la víctima -Acta de inspección y levantamiento del cadáver -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 28 de abril de 2009 -Informe de necropsia -Registro fotográfico del cadáver -Registro de defunción -Concepto de balística -Entrevista a la esposa de la víctima -Entrevista a Marcela Torres sobre la ocurrencia del crimen -Recorte de prensa sobre el crimen Hecho 21.

Homicidio de Einy Yohanna Acuña Montes y tentativa de homicidio de Franklin Vivanco Acuña. 73. El 23 de julio de 2002, aproximadamente a las 10 de la mañana, Einy Yohanna Acuña Montes y Franklin Vivanco Acuña estaban trabajando en un establecimiento comercial dedicado a la venta de comidas rápidas, en la avenida Pedro Romero, del barrio Alcibia, de la ciudad de Cartagena.

En ese momento, arribaron al lugar dos personas en una motocicleta: alias “Pokemon”, como parrillero, y un soldado profesional, no identificado, de la Armada Nacional. El paramilitar alias “Pokemon” se bajó de la motocicleta y les disparó en numerosas ocasiones hasta causarle la muerte a Einy Yohanna Acuña Montes, así como heridas a Franklin Vivanco Acuña. Luego, alias “Pokemon” procedió a huir del lugar de los hechos en la motocicleta conducida por el soldado.

Una vez llegaron al puente del Mercado de Bazurto, alias “Pokemon” procedió a hacer trasbordo en un automóvil, mientras que el soldado huyó conduciendo la motocicleta. 74. En diligencia de versión libre realizada el 28 de abril de 2009, EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, confesó que participó en la planeación y el asesinato de Einy Yohanna Acuña Montes realizando labores de inteligencia e identificación de las víctimas y 25 Audiencia de legalización de cargos, sesión realizada el 12 de julio de 2012, tiempo: 01:37:00 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 36 el lugar en que se ejecutaron los crímenes. También, el postulado declaró que el sargento León y un soldado, pertenecientes al grupo B2 del grupo de inteligencia de la Armada Nacional, estuvieron implicados en el asesinato de Einy Yohanna Acuña Monte, pues el sargento informó a los paramilitares que ella era integrante de la guerrilla del ELN; mientras que el soldado conducía la moto en la que se fugó alias “Pokemon”. 75.

El postulado alias “Geño” precisó, en la misma diligencia de versión libre, que “Pokemon” fue movilizado en la motocicleta por un soldado de la Armada Nacional que siempre acompañaba al sargento León. En ese sentido, el versionado manifestó que la orden de cometer el asesinato la dio el paramilitar Sergio Manuel Córdoba Ávila, alias “120”, comandante del GUC para la época.

El postulado no aportó pruebas sobre la supuesta vinculación de la víctima con el ELN; por su parte, la Fiscalía no pudo establecer las identidades del sargento León y del soldado profesional de la Armada Nacional que participaron en el asesinato de Einy Yohanna Acuña Monte. Finalmente, la Fiscalía Once Delegada tampoco pudo establecer si existió o existe un proceso penal en curso por las lesiones generadas a Franklin Vivanco Acuña. Víctimas Einy Yohanna Acuña Montes y Franklin Vivanco Acuña Elementos materiales de prueba -Acta de inspección y levantamiento del cadáver -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 28 de abril de 2009 -Informe de necropsia -Registro fotográficos de los cadáveres -Registro de defunción -Recorte de prensa -Plano topográfico -Entrevista al lesionado: Recibió un tiro en la espalda.

Fue conducido al hospital San Pablo, donde le salvaron la vida. No tiene reconocimiento médico legal. El hospital donde fue atendido el lesionado no existe. -Informe No.32 del 12 de mayo de 2009 mediante el cual se hace la respectiva compulsa de copias a la Fiscalía 36 seccional de Cartagena para la apertura de la instrucción del proceso radicado No.98.442 Adecuación típica Homicidio en persona protegida: art. 135, Título II, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Ley 599 de 2000).

Circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58, numeral 4, de la Ley 599 de 2000. En concurso con el delito de homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa del que fue víctima el señor Franklin Vivanco Acuña. Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio Hecho 22. “Masacre de la Torre del Reloj.” Homicidio de Lourdes Daniela Lara Champen, Hendy Mailek Smith Pérez (menor de edad), Ofelia Rosario Correa Torres y Betsabit Obaida Espitia Nerio.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 37 76. El 13 de febrero de 2003, Lourdes Daniela Lara Champen, Hendy Mailek Smith Pérez (17 años)26, Ofelia del Rosario Correa Torres y Betsabit Obaida Espitia Nerio estaban conversando sentadas en una de las sillas que están ubicadas frente al sitio conocido como “La Torre del Reloj”, en el sector amurallado o del centro de la ciudad de Cartagena.

Aproximadamente a las 11:30 de la noche, dos paramilitares llegaron al sitio en una motocicleta. Javier Antonio Hoyos Puerta, alias “El Enano”, conductor de la motocicleta, se detuvo frente a las cuatro mujeres, luego se bajó Elías Meza, alias “Cejita Blanca, quien iba de parrillero, y procedió a disparar con un arma de fuego 9 mm, en repetidas ocasiones, contra Lourdes Daniela Lara Champen, Hendy Mailek Smith Pérez, Ofelia Rosario Correa Torres y Betsabit Obaida Espitia Nerio, hasta causarles la muerte.

Después, los dos paramilitares huyeron del lugar de los hechos en la motocicleta; durante la huida, se cambiaron de ropa pues, contrario a lo que habían planeado para continuar con la huida, no pudieron trasbordar a un taxi que era conducido por Wilson Cano. 77. Al parecer, por la información que recopiló la Fiscalía, las mujeres mayores de edad eran trabajadoras sexuales.

Si bien la Fiscalía no lo sustentó durante el proceso, de las versiones dadas por el postulado, así como de otras pruebas recaudadas por la Fiscalía, la Sala infiere que la menor de edad estaba en situación de explotación sexual.27 En tal sentido, la Sala precisa que la Fiscalía Delegada no indagó suficientemente durante el proceso sobre la situación de explotación sexual en la que estaba la menor de edad, ni estableció quién la explotaba sexualmente, como una línea de investigación para profundizar en la verdad, la justicia y la reparación de lo ocurrido. 78.

En diligencia de versión libre realizada el 29 de abril de 2009, EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, confesó que participó en la planeación del asesinato de Lourdes Daniela Lara Champen y Hendy Mailek Smith Pérez por orden de Úber Enrique Bánquez Martínez alias “Juancho Dique”28. Además precisó que asesinaron a Ofelia del Rosario Correa Torres y Betsabit Obaida Espitia Nerio para no dejar testigos del hecho criminal.

También, el versionado confesó que Alfonso Hilsaca Eljaude, alias “El Turco”, fuw auspiciador y financiador del grupo paramilitar que operó en Cartagena y quien le solicitó a alias “Juancho Dique”, asesinar a Lourdes Daniela Lara Champen y Hendy Mailek Smith 26 Registro Civil de Nacimiento No.19042709 del 18 de junio de 2009. 27 Audiencia de legalización de cargos, sesión realizada el 12 de julio de 2012, tiempo:01:50:47 28 Audiencia de legalización de cargos, sesión realizada el 12 de julio de 2012, tiempo: 01:42:30.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 38 Pérez (17 años) porque, según alias “El Turco”, robaban a los clientes de un establecimiento público de su propiedad ubicado en el centro histórico de la ciudad de Cartagena. La Fiscalía Once Delegada, en diligencia de legalización de cargos, probó que Ofelia del Rosario Correa Torres y Betsabit Obaida Espitia Nerio fueron asesinadas para no dejar testigos del asesinato a Hendy Mailek Smith Pérez (17 años) y Lourdes Daniela Lara Champen, confirmando así lo dicho por el postulado.29 79.

La Fiscalía no aportó pruebas que demostraran la veracidad de lo dicho por los paramilitares sobre los supuestos robos cometidos por las víctimas a clientes de Alfonso Hilsaca Eljaude, alias “El Turco”. En la misma versión, EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, precisó que Roger Acosta García, alias “El Pollo”, jefe del grupo paramilitar en Cartagena para la época, le ordenó planear y organizar el asesinato de las víctimas por orden de alias “Juancho Dique”.

Por último, alias “Geño” señaló que el plan inicial era llevar a Hendy Mailek Smith Pérez (17 años) y Lourdes Daniela Lara Champen al lugar conocido como Punta Cana para asesinarlas allí y luego desaparecerlas. Por tanto, en una ocasión, los paramilitares habían intentado llevarla en un taxi, de manera engañosa, pero Hendy Mailek Smith Pérez (17 años) y Lourdes Daniela Lara Champen no aceptaron porque evidenciaron una situación sospechosa.

En consecuencia, los integrantes del GUC decidieron asesinarlas en la calle en cuanto tuvieran la oportunidad. Por lo anterior, la Sala ratifica que el hecho criminal estaba dirigido originalmente contra Hendy Mailek Smith Pérez (17 años) y Lourdes Daniela Lara Champen. 80. Para la identificación y ubicación de las víctimas, el postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, declaró que alias “Jimmy”, un escolta de Alfonso Hilsaca Eljaude, les dio toda la información necesaria.30 Precisó además que, alias “Jimmy” trabajó en la Cooperativa Convivir “Caser” Ltda.31 Cabe anotar que, la Fiscalía no estableció la identidad de alias “Jimmy”, ni informó sobre la investigación que al respecto la justicia ordinaria está adelantando por los hechos criminales que son objeto de legalización en el presente caso. 81.

Por otra parte, la Fiscalía Delegada manifestó, en audiencia de legalización de cargos realizada el 12 de julio de 2012, que Úber Enrique Bánquez Martínez, alias 29 Audiencia de legalización de cargos, sesión realizada el 12 de julio de 2012, tiempo: 01:12:00 y 01:36:52. 30 La Fiscalía no entregó información sobre la identificación de estas personas. 31 Audiencia de legalización de cargos, sesión realizada el 12 de julio de 2012, tiempo: 01:13:30 y 01:35:36.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 39 “Juancho Dique”, negó que haya ordenado el asesinato de las cuatro mujeres.32 Sin embargo, en la misma audiencia, EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, ratificó que “Juancho Dique” conoció sobre la ejecución de tales asesinatos, y que en ninguna ocasión les comunicó su desacuerdo por haberlos cometido; para alias “Geño” una prueba de que alias “Juancho Dique” conoció sobre la comisión de los asesinatos y no los desaprobó, es que él no tomó sanciones contra los integrantes del grupo que planearon y ejecutaron los asesinatos.33 82.

Finalmente, como parte de la investigación judicial sobre la verdad de los hechos, la Fiscalía manifestó no tener información de que para la época de los hechos Alfonso Hilsaca Eljaude, alias “El Turco”, fuera propietario de algún establecimiento comercial dedicado al trabajo sexual en Cartagena. Además, la Fiscalía no encontró información sobre alguna denuncia penal que haya sido interpuesta por alias “El Turco” sobre los supuestos robos cometidos por las víctimas, ni tampoco evidenció que ellas tuvieran antecedentes penales.

De otra parte, la Fiscalía sostuvo que tiene pruebas de que alías “El turco” le entregó 8 millones de pesos a alías “El Pollo” como “regalo” por los asesinatos de Hendy Mailek Smith Pérez (17 años) y Lourdes Daniela Lara Champen; tal información, fue ratificada por el postulado REYES REGINO.34 83. La señora Maribel de Jesús Pérez Mejía, madre de la menor asesinada Hendy Mailek Smith Pérez, manifestó a la Defensoría del Pueblo, que su hija trabajaba en labores de estética y corte de uñas; además, que apoyaba económicamente a sus hermanos menores.35 El señor Olis Espitia Neiro, hermano de Betsabit Obaida Espitia Nerio, manifestó a la Defensoría del Pueblo que su hermana trabajaba en el Hotel Media Luna, frente a la Torre del Reloj.36 La señora Lucía Teresa Champen Ruiz, manifestó a la Defensoría del Pueblo que para el momento de los hechos su hija se desempeñaba como trabajadora sexual.

Víctimas Lourdes Daniela Lara Champen, Hendy Mailek Smith Pérez, Ofelia Rosario Correa Torres y Betsabit Obaida Espitia Nerio. 32 Audiencia de legalización de cargos, sesión realizada el 12 de julio de 2012, tiempo: 01:57:50. 33 Audiencia de legalización de cargos, sesión realizada el 12 de julio de 2012, tiempo: 01:59:13. 34 Ver en: Audiencia de incidente de víctimas, 12 de julio de 2014, tiempo: 01:37:12. 35 Ver en: Audiencia de incidente de víctimas, 25 de abril de 2014, tiempo: 01:15:12. 36 Ver en: Audiencia de incidente de víctimas, 25 de abril de 2014, tiempo: 01:35:29.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 40 Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial sobre el caso -Plena identidad de las víctimas -Actas de inspección y levantamiento de los cadáveres 074 del 13 de febrero de 2003 -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de fecha 29 de abril de 2009 -Informes de necropsia -Registros fotográficos de los cadáveres -Registros de defunción -Recortes de prensa -Plano topográfico -Declaraciones varias.

Adecuación típica Homicidio en persona protegida: art. 135, Título II, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Ley 599 de 2000). Circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58, numeral 4, de la Ley 599 de 2000. Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio Hecho 23.

Homicidio de Jaime Sánchez Bossio y Osman Peñaranda Corcho 84. El 2 de febrero de 2004, en horas de la noche, Jaime Sánchez Bossio y Osman Peñaranda Corcho estaban con otras personas en un establecimiento comercial, ubicado en el casco urbano del municipio de Santa Catalina, departamento de Bolívar, cuando ingresaron varios hombres portando armas.

Algunos de los hombres armados procedieron a solicitar documentos de identificación a las personas que estaban en el establecimiento, mientras que otros procedieron a disparar con arma de fuego, en numerosas ocasiones, a Jaime Sánchez Bossio y Osman Peñaranda Corcho, hasta causarles la muerte. 85. En diligencia de versión libre realizada el 29 de abril de 2009, EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, confesó que la orden de asesinar a Jaime Sánchez Bossio y Osman Peñaranda Corcho la dio Úber Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”.

Además, alias Geño, sin presentar prueba material alguna, manifestó que las víctimas fueron asesinadas porque se dedicaban al robo de ganado en los departamentos de Bolívar y Atlántico, según los ganaderos de la región y financiadores de los grupos paramilitares. 86. La Fiscalía Once Delegada encontró que las víctimas no tenían antecedentes penales.

Además, indicó que, para proceder con los crímenes, alias “Juancho Dique” le ordenó que se comunicara con alias “Arenas”, paramilitar que para la época era el comandante urbano de la ciudad de Barranquilla, departamento del Atlántico. Finalmente, alias “Geño” relató que quienes participaron en la ejecución de los crímenes fueron Wilson Cano, alias “Jonás” y Leónidas Zuluaga, alias “Guerrilla”.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 41 Víctimas Jaime Sánchez Bossio y Osman Peñaranda Corcho Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial sobre el caso -Plena identidad de las víctimas -Actas de inspección y levantamiento de los cadáveres -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 28 de abril de 2009 -Informes de necropsia -Registros fotográficos de los cadáveres -Registros de defunción -Recortes de prensa -Declaraciones varias.

Adecuación típica Homicidio en persona protegida: art. 135, Título II, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Ley 599 de 2000). Circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58, numeral 4, de la Ley 599 de 2000. Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio Hecho 24.

Homicidio de Jhony Javier González Martínez y Libardo Garcés Ricardo 87. El 22 de noviembre de 2003, Jhony Javier González Martínez y Libardo Garcés Ricardo estaban en la calle principal del barrio San Pedro Mártir, de la ciudad de Cartagena. Aproximadamente a las 9 de la noche, Leider Soto García, alias “El Primo”, y Leónidas Zuluaga, alias “Guerrilla”, llegaron en una motocicleta.

Alias “Guerrilla”, quien estaba de parrillero, se bajó de la motocicleta y procedió a disparar con arma de fuego contra Jhony Javier González Martínez y Libardo Garcés Ricardo hasta causarles la muerte. Luego, procedió a huir en la motocicleta conducida por alias “El Primo”. 88. En diligencia de versión libre realizada el 27 de abril de 2009, EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, confesó que el asesinato de Jhony Javier González Martínez y Libardo Garcés Ricardo lo cometieron integrantes de la organización criminal por solicitud de unos comerciantes del barrio los jardines de Cartagena y ordenado por Úber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”.

Al parecer, según el versionado y sin presentar pruebas al respecto, las víctimas se dedicaban al hurto de establecimientos comerciales dedicados a la venta de carnes. La Fiscalía Once Delegada manifestó, en audiencia de legalización de cargos realizada el 12 de julio de 2012, que las víctimas no tenían antecedentes penales. 89. También, el versionado indicó que en la planeación y ejecución de los crímenes participaron alias “Marino”, alias “El Pambe”, alias “Jonás”, Leider Soto García, alias “El Primo”, y Leónidas Zuluaga, alias “Guerrilla”.

La Fiscalía manifestó, en la audiencia de Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 42 legalización de cargos, que alias “Niño Banda” es un comerciante del sector de carnes del Mercado de Bazurto, en la ciudad de Cartagena, quien ordenó la comisión de los asesinatos; sin embargo, no pudo establecer la identidad de “Niño Banda”.

Algunos familiares de Jhony Javier González Martínez y Libardo Garcés Ricardo manifestaron a la Defensoría del Pueblo que ellos eran comerciantes de ropa, y no ladrones como lo afirmaron los paramilitares sin entregar pruebas al respecto.37 Víctimas Jhony Javier González Martínez y Libardo Garcés Ricardo Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial sobre el caso -Plena identidad de las víctimas -Actas de inspección y levantamiento de los cadáveres -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 27 de abril de 2009 -Informes de necropsia -Registros fotográficos de los cadáveres -Registros de defunción -Recortes de prensa Adecuación típica Homicidio en persona protegida: art. 135, Título II, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Ley 599 de 2000).

Circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58, numeral 4, de la Ley 599 de 2000. Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio Hecho 25. Homicidio de Julio Cesar Julio Cárdenas 90. El 9 de enero de 2004, los paramilitares Wilson Cano García y alias “Jonás” llamaron a EUGENIO REYES REGINO, alias “Geño”, para comunicarle que habían retenido a Julio Cesar Julio Cárdenas.

Los paramilitares le manifestaron a alias “Geño” que el motivo de la detención fue porque habían encontrado a Julio Cesar Julio Cárdenas atrás del estadio de futbol,conocido como “Once de Noviembre”, en la ciudad de Cartagena, llevando, al parecer hurtado, cable de cobre, utilizado para la conducción eléctrica. Entonces, alias “Geño” consultó el caso, vía telefónica, con Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”, quien le ordenó asesinar a Julio Cesar Julio Cárdenas.

Los paramilitares procedieron a trasladar a la víctima al sector conocido como Punta Cana, sin embargo cuando estaban en el sector conocido como la Zona Industrial de Mamonal, en Cartagena, procedieron a asesinarlo con un arma blanca. Los asesinos dejaron 37 Ver en: Audiencia de víctimas, 25 de abril de 2015, tiempo: 01:49:03. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 43 abandonado el cuerpo de Julio Cesar Julio Cárdenas, y procedieron a huir de allí. El cuerpo fue encontrado dos días después por las autoridades. 91. En diligencia de versión libre realizada el 28 de abril de 2009, EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, confesó que el asesinato de Julio Cesar Julio Cárdenas fue cometido por integrantes de la organización criminal.

El versionado confesó que consultó telefónicamente a Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”, sobre la situación de Julio Cesar Julio Cárdenas, y precisó, en tal sentido, que fue él quien le ordenó asesinarlo. La Fiscalía Once Delegada estableció que la víctima no tenía antecedentes penales; también precisó que no encontró denuncia por el hurto del supuesto cable de cobre, ni encontró prueba alguna que ratificara lo dicho por el postulado sobre el móvil del crimen.

Víctima Julio Cesar Julio cárdenas Elementos materiales de prueba -Plena identificación de la víctima y cotejo dactiloscópico -Acta de inspección y levantamiento del cadáver 004 del 11 de enero de 2004 -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 28 de abril de 2009 -Informe de necropsia -Registro fotográfico del cadáver -Registro de defunción Adecuación típica Homicidio en persona protegida: art. 135, Título II, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Ley 599 de 2000).

Circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58, numeral 4, de la Ley 599 de 2000. Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio Hecho 26. Homicidio de Fabio Alexander Saavedra Hernández 92. El señor Fabio Alexander Saavedra Hernández, al parecer, era informante de los paramilitares. El 12 de enero de 2004, él estaba en el establecimiento comercial conocido como “El Coreano”, ubicado en la entrada del barrio Blas de Lezo, en la ciudad de Cartagena, cuando, aproximadamente a las 7:40 de la noche, Leider Soto García, alias “El Primo”, y Leónidas Zuluaga, alias “Guerrilla”, llegaron al centro comercial en una motocicleta.

Inmediatamente, alias “Guerrilla” se bajó de la motocicleta y procedió a disparar en repetidas ocasiones contra Fabio Alexander Saavedra Hernández hasta causarle la muerte. Luego, alias “Guerrilla” huyó del lugar de los hechos en la motocicleta conducida por alias “El Primo”. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 44 93. En diligencia de versión libre realizada el 28 de abril de 2009, EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, confesó que la orden de asesinar al señor Fabio Alexander Saavedra Hernández fue dada por Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”, porque, según información que éste había recibido de alias “John David” y de un agente de la SIJIN, la víctima quería infiltrarse en la organización criminal para darle información al coronel Antonio Gómez Méndez de la Policía Nacional, comandante de la Policía en Cartagena.

Así fue como, según el postulado, participaron en la planeación y ejecución del crimen, Leónidas Zuluaga, alias “Guerrilla”, y Leider Soto García, alias “El Primo”. La Fiscalía Once Delegada manifestó que la víctima no tuvo antecedentes penales. Víctima Fabio Alexander Saavedra Hernández Elementos materiales de prueba -Plena identificación de la víctima y cotejo dactiloscópico -Acta de inspección y levantamiento del cadáver del 12 de enero de 2004 -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 27 de abril de 2009 -Informe de necropsia número 13 de enero de 2004 -Registro fotográfico del cadáver -Registro de defunción -Recorte de prensa sobre el crimen -Recorte de prensa reconociendo el crimen Adecuación típica Homicidio en persona protegida: art. 135, Título II, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Ley 599 de 2000).

Circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58, numeral 4, de la Ley 599 de 2000. Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio Hecho 27. Homicidio de Amado Arrieta Carmona. 94. El 29 de mayo de 2003, aproximadamente a las 6:30 de la noche de la noche, el señor Amado Arrieta Carmona caminaba por la avenida Pedro Romero, frente al colegio Pedro de Heredia, del barrio La Candelaria, en Cartagena, cuando se le acercaron dos personas que se movilizaban en una motocicleta.

Al ser detenida la motocicleta, se bajó de ella Samuel Dorado Jiménez, alias “El Flaco”, y procedió a disparar en repetidas ocasiones, con una pistola 9mm, contra Amado Arrieta Carmona hasta ocasionarle la muerte. Posteriormente, alias “El Flaco” procedió a huir en la motocicleta conducida por Javier Hoyos Puerta, alias “El Enano”. Cuadras después, alias “El Flaco” bajó de la motocicleta y se subió en un taxi conducido por Eugenio José Reyes Regino, alias “Geño”.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 45 95. En diligencia de versión libre realizada el 28 de abril de 2009, EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, confesó que planeó y participó en el asesinato del señor Amado Arrieta Carmona por orden de Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”.

El versionado manifestó, sin presentar prueba material alguna, que el asesinato fue cometido por el grupo criminal porque la víctima era un pandillero dedicado a atracar los camiones repartidores de gaseosa y de leche, que iban al barrio La Candelaria y a sus alrededores. La Fiscalía Once Delegada declaró, en audiencia de legalización de cargos realizada el 12 de julio de 2012, que la víctima no tuvo antecedentes penales, y que no encontró pruebas que ratificaran lo dicho por el postulado sobre el móvil del crimen.

El postulado precisó que en la ejecución del crimen participaron alias “Jonás”, Samuel Dorado Jiménez, alias “El Flaco”, y Javier Hoyos Puerta, alias “El Enano”. Víctima Amado Arrieta Carmona Elementos materiales de prueba -Plena identificación de la víctima y cotejo dactiloscópico -Acta de inspección y levantamiento del cadáver número 250 del 29 de mayo de 2003 -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 28 de abril de 2009 -Informe de necropsia número 273 del 2003 -Entrevista a la madre de la víctima -Plano topográfico -Registro fotográfico del cadáver -Registro de defunción -Recorte de prensa sobre el crimen -Recorte de prensa reconociendo el crimen Adecuación típica Homicidio en persona protegida: art. 135, Título II, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Ley 599 de 2000).

Circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58, numeral 4, de la Ley 599 de 2000. Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio Hecho 28. Homicidio de Guillermo Enrique Ochoa Salazar 96. El 22 de junio de 2002, Guillermo Enrique Ochoa Salazar estaba en el establecimiento comercial de comidas rápidas conocida como “El Cali”, ubicado en el barrio Blas de Lezo, frente al centro comercial “Paseo de la Castellana”, en Cartagena, cuando, aproximadamente a las 10 de la mañana, llegó el paramilitar Roger Acosta García, alias “El Pollo”, y le disparó en repetidas ocasiones hasta causarle la muerte.

Posteriormente, alias “El Pollo” huyó en un taxi de servicio público que había sido contratado para un servicio de transporte por EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”. Cabe precisar que el conductor del taxi fue engañado por REYES REGINO, alias “Geño” para huir del lugar de los hechos. La Fiscalía Once Delegada informó en la Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 46 audiencia de legalización de cargos que el taxista, Benjamín Pájaro Hernández, estuvo detenido unos meses por cuenta de las investigaciones realizadas por la justicia ordinaria respecto del homicidio de Guillermo Enrique Ochoa Salazar.38 97. En diligencia de versión libre realizada el 29 de abril de 2009, Eugenio José Reyes Regino, alias “Geño”, confesó que planeó y participó en el homicidio de Guillermo Enrique Ochoa Salazar por orden de Sergio Manuel Córdoba Ávila, alias “120”.

También confesó, sin presentar prueba material alguna, que Sergio Manuel Córdoba Ávila, alias “120”, dio la orden de asesinar al señor Ochoa Salazar porque, al parecer, era miliciano de una guerrilla que operaba en Cartagena. 98. Según el versionado, tal información la obtuvo alias “120” de alias “El Gordo” y alias “El Pecas”, dos milicianos de las FARC que fueron sus informantes.

Tales milicianos también dieron la información sobre otro miliciano de las FARC que operaba en el barrio Villa Estrella, de Cartagena. El postulado precisó que le garantizó el transporte a Roger Acosta García, alias “El Pollo”. La Fiscalía manifestó, en audiencia de legalización de cargos realizada el 12 de julio de 2012, que la víctima no tuvo antecedentes penales, y no encontró pruebas que ratificaran lo dicho por el postulado sobre el móvil del crimen.

Finalmente, precisó que participaron en el crimen alias “Federico” y alias “El pollo”. Víctima Guillermo Enrique Ochoa Salazar Elementos materiales de prueba -Plena identificación de la víctima y cotejo dactiloscópico -Acta de inspección y levantamiento del cadáver -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 29 de abril de 2009 -Informe de necropsia número 319-02 del 22 de junio de 2002 -Entrevista a la madre de la víctima -Entrevista a compañera permanente de la víctima -Plano topográfico -Registro fotográfico del cadáver -Registro de defunción Adecuación típica Homicidio en persona protegida: art. 135, Título II, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Ley 599 de 2000).

Circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58, numeral 4, de la Ley 599 de 2000. Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio Hecho 29. Homicidio de José Edilberto Gómez Ocampo, alias “Eberto Gómez” 38 Audiencia de legalización de cargos, sesión del 13 de julio de 2012, tiempo: 01:58:12 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 47 99. Para el año de 2003, José Edilberto Gómez Ocampo era integrante del GUC del Bloque Montes de María, y fue encargado de recaudar las finanzas; por éste encargo que tenía ordenó numerosos homicidios, que fueron cometidos por EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, y otros integrantes del GAOML.

También, él fue comerciante y dueño de la compraventa conocida por el nombre de “La Perlita”, ubicada en el barrio Los Alpes, en Cartagena. 100. El 9 de noviembre de 2003, el señor Gómez Ocampo estaba en la discoteca conocida con el nombre de “Guican”, ubicada en el barrio Los caracoles, de Cartagena, cuando aproximadamente a las 3 de la tarde llegaron los paramilitares alias “John David”, Leónidas Zuluaga, alias “Guerrilla”, quien conducía una motocicleta, alias “Reyes” y alias “Jonás”.

Alias “John David” procedió a dispar con un arma de fuego 9 mm contra el señor Gómez Ocampo hasta asesinarlo. Luego, el asesino procedió a huir del lugar en una motocicleta conducida por alias “Guerrilla”. Posteriormente, alias “John David” abordó un taxi conducido por alias “Jonás”, y en el que se encontraba EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”. 101.

En diligencia de versión libre realizada el 28 de abril de 2009, REYES REGINO, alias “Geño”, confesó que participó en la planeación y ejecución del asesinato del señor Gómez, por orden de Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”. Según declaró el versionado, sin presentar prueba material alguna, el señor Gómez fue asesinado por manejos inadecuados que hizo de los dineros recolectados y las finanzas del grupo paramilitar, y también por la posible implicación que tuvo en el asesinato de Willy Hurtado, informante de “Juancho Dique”. 102.

Según alias “Geño” el señor Willy Hurtado era un comerciante, y, además, era un funcionario retirado de la Armada; pero sobre todo, al parecer, él era informante de “Juancho Dique”. Pues bien, según alias “Geño”, fue Willy Hurtado quien les dijo que José Edilberto Gómez Ocampo compraba los productos de los hurtos realizados a otros establecimientos comerciales dedicados a la compra y venta. 103.

En la misma audiencia, alias “Geño” manifestó que por la información que Willy Hurtado tenía de José Edilberto Gómez Ocampo sobre su participación en manejos inadecuados de las finanzas y otros asuntos turbios, es que Úber Enrique Bánquez Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 48 Martínez, alias “Juancho Dique”, consideró que Gómez Ocampo estaba relacionado con el asesinato de Willy Hurtado.

La Fiscalía Once Delegada, en audiencia de legalización de cargos, ratificó el dicho del postulado sobre el móvil del asesinato.39 Víctima José Edilberto Gómez Ocampo, alias “Eberto Gómez” Elementos materiales de prueba -Plena identificación de la víctima y cotejo dactiloscópico -Acta de inspección y levantamiento del cadáver número 505 del 9 de noviembre de 2003 -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 28 de abril de 2009 -Informe de necropsia 683 de 2003 -Entrevista a la madre de la víctima -Entrevista a compañera permanente de la víctima -Plano topográfico -Registro fotográfico del cadáver -Registro de defunción Adecuación típica Homicidio agravado artículos 103- 104 numeral 7º.

Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio Hecho 30. Homicidio de Ronald Antonio Zambrano Lara, alias “Correcaminos” 104. El señor Ronald Antonio Zambrano Lara, alias “Correcaminos”, integrante del grupo armado ilegal, se desempeñó como conductor de Úber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”. El 5 de marzo de 2004, Ronald Antonio Zambrano Lara estaba en un local comercial llamado “Megaplay”, ubicado en el sector La campiña, en el barrio Zaragocilla, de Cartagena.

Aproximadamente a las 5:45 de la tarde, llegaron dos paramilitares en una motocicleta. De la moto conducida por Leider Soto García, alias “El primo”, se bajó Leónidas Zuluaga, alias “Guerrilla”, quien ingresó al establecimiento comercial y procedió a dispararle con un revolver calibre 38 a Ronald Antonio Zambrano Lara hasta causarle la muerte.

Una vez cometido el crimen, alias “Guerrilla” huyó del lugar en la motocicleta conducida por alias “El Primo”. 105. En diligencia de versión libre realizada el 28 de abril de 2009, EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, confesó que planeó y participó en el asesinato de Ronald Antonio Zambrano Lara por orden de Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”.

Sobre el móvil del asesinato, el versionado precisó que Ronald Antonio Zambrano Lara hizo parte de la organización criminal, y pretendía fugarse o quería abandonar la organización, razón por la cual “Juancho Dique” ordenó su asesinato. 39 Audiencia de legalización de cargos, sesión del 13 de julio de 2012, tiempo: 01:56:09 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 49 106. Precisó alias “Geño” que Zambrano Lara quería fugarse después de una acción de las autoridades en la que le fue decomisada una computadora con información de la organización criminal que estaba en un automóvil que conducía. La Fiscalía Once Delegada precisó, en diligencia de legalización de cargos, que no tiene conocimiento de la computadora que fue decomisada por el Ejército Nacional, y que por el homicidio de Ronald Antonio Zambrano Lara hay una investigación penal en curso.40 Víctima Ronald Antonio Zambrano Lara, alias “Correcaminos” Elementos materiales de prueba -Plena identificación de la víctima y cotejo dactiloscópico -Acta de inspección y levantamiento del cadáver número 095 del 5 de marzo de 2004 -Versión libre de Eugenio José Reyes Regino de la víctima de fecha 28 de abril de 2009 -Informe de necropsia -Entrevista a la madre de la víctima -Entrevista a compañera permanente de la víctima -Plano topográfico -Registro fotográfico del cadáver -Registro de defunción Adecuación típica Homicidio agravado artículos 103- 104 numeral 7º.

Grado de participación Eugenio José Reyes Regino Coautor impropio V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEL CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS CARGOS A. El Fiscal Delegado41 107. El Fiscal Delegado manifestó que EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, cumple con los requisitos de elegibilidad, y por tanto merece los beneficios de la pena alternativa por los cargos que le formuló, y que solicitó sean legalizados.

También, manifestó que a la fecha la Fiscalía no tiene elemento de juicio alguno que le permita concluir que EUGENIO JOSÉ REYES REGINO no ha cumplido con el compromiso que adquirió cuando fue postulado al proceso de Justicia y Paz. En el mismo sentido, el Fiscal 40 Audiencia de legalización de cargos, sesión del 12 de julio de 2012, tiempo: 01:59:03. 41 Audiencia de legalización de cargos, realizada el 13 de julio de 2012, tiempo 00:05:21 y subsiguientes.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 50 precisó que el postulado no cuenta con condena por algún hecho criminal ocurrido con posterioridad a su desmovilización. 108. Por otra parte, el Fiscal Delegado solicitó a la Sala legalizar los treinta cargos que formuló en contra del postulado, al igual que el delito base de concierto para delinquir.

Respecto del delito base, el Fiscal señaló que ya hay una sentencia condenatoria en la justicia ordinaria de mayo del año 2006. En opinión del Fiscal, la Corte Suprema de Justicia ha emitido decisiones respecto del concierto para delinquir como delito base en el proceso especial de Justicia y Paz bajo el supuesto de que los cargos que sean formulados al postulado por hechos delictivos hayan sido cometidos durante su militancia en el grupo armado organizado al margen de la ley y con ocasión del conflicto armado.

En consecuencia, considera que la formulación del cargo está sostenida en la sentencia que fue proferida por concierto para delinquir contra el postulado, así como la solicitud de su acumulación. 109. El representante de la Fiscalía Once Delegada recordó que el 7 de abril de 2004 el postulado fue privado de la libertad y condenado por la justicia penal ordinaria mediante sentencia de mayo de 2006 por haber cometido los delitos de concierto para delinquir, conformación de grupos armados al margen de la ley, homicidio y otros.

También, el Fiscal recordó a la Sala que el postulado ingresó al grupo paramilitar en el año 2000, de tal forma que los cargos que le fueron imputados fueron cometidos durante el periodo comprendido durante el año 2000 y el mes de abril de 2004, año en el cual fue capturado. Para el Fiscal, la condena que recibió alias “Geño” por el delito de concierto para delinquir cobija los delitos que cometió durante el periodo de 2002 al 6 de abril de 2004.

El Fiscal llamó la atención sobre dos asuntos: (i) la condena que recibió el postulado por concierto para delinquir ya está cumplida y cubre el periodo durante el cual el postulado cometió los hechos por los cuales le fueron formulados los cargos; por tanto el cargo de concierto para delinquir así resulta debidamente formulado; (ii) considerando la sentencia de la justicia ordinaria, el periodo por concierto para delinquir que debe ser imputado es entre el 7 de abril de 2004 y el 14 de julio de 2005, fecha en la cual se produjo la desmovilización. 110.

Añadió que con base en sentencias de la Corte Suprema, parte del supuesto de que los paramilitares conformaron grupos que tuvieron como finalidad la lucha Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 51 contrainsurgente y la “limpieza social” en el contexto del conflicto armado.

En consecuencia, el Fiscal consideró que los hechos cometidos por el postulado fueron crímenes de guerra y homicidios en persona protegida, exceptuando el hecho 29. Para el Fiscal, los homicidios en persona protegida fueron imputados a EUGENIO JOSÉ REYES REGINO porque: (i) fueron cometidos por integrantes de un grupo armado al margen de la ley que hizo parte del conflicto armado;

(ii) el grupo armado al cual perteneció el postulado tuvo distintos mecanismos para su financiación (aportes de comerciantes, ganaderos y empresarios, así como las exacciones); (iii) el grupo armado tuvo una estructura de mando que era respetada y acatada; (iv) los integrantes del grupo armado hacían “favores” a los financiadores como contraprestación a sus aportes, por ejemplo asesinar por solicitud de los comerciantes;

(v) los hechos delictivos cometidos por el postulado muestran distintos móviles: por ser informantes de las autoridades (hechos 1 y 26), por “limpieza social” (18 hechos de los presentados), por ser colaboradores de la guerrilla (hechos 21 y 28), por ser integrantes de la organización que cometieron faltas (hechos 29 y 30) y desconocimiento sobre los móviles (6 hechos). 111.

De manera especial, el Fiscal Once Delegado se refirió al hecho 30 en el cual fue asesinado el señor Ronald Antonio Zambrano Lara, alias “Correcaminos”. Recordó que alias “Correcaminos” fue asesinado por haber cometido un error al proteger una computadora de alias “Juancho Dique”, lo que derivó en el arresto de alias “Geño” y el descubrimiento de las nóminas del grupo paramilitar; por tanto su asesinato obedeció al cumplimiento del régimen disciplinario de la organización paramilitar.42 Para el Fiscal, alias “Correcaminos” fue asesinado por: (i) ser integrante de la organización criminal, (ii) haber cometido una falta disciplinaria y (iii) haberse fugado del grupo.

En consideración del Fiscal, los crímenes cometidos por el postulado además de ser crímenes de guerra, son crímenes de lesa humanidad pues obedecieron a una política del grupo paramilitar, contra la población civil, y fueron cometidos de manera generalizada y sistemática. 112. El Fiscal concluyó sus alegatos indicando que los tratados del DIH consideran que la población civil es toda persona que no hace parte del conflicto armado, o que por alguna razón quedó por fuera de él. En consecuencia, solicitó a la Sala declarar que: (i) el señor EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, cumple con los requisitos de elegibilidad;

(ii) todos los cargos presentados en la audiencia fueron debidamente 42 Audiencia de legalización de cargos, realizada el 13 de julio de 2012, tiempo 00:29:31 y subsiguientes. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 52 documentados, las víctimas fueron plenamente identificadas, y en ellos participó el postulado como sicario y, luego, como comandante del grupo urbano de Cartagena;

(iii) los delitos cometidos fueron cometidos durante el periodo de tiempo en el que el postulado militó en el grupo paramilitar; y, (iv) 29 de los delitos imputados son crímenes de guerra y que los 30 delitos son crímenes de lesa humanidad. 113. Finalmente el Fiscal se refirió al hecho 22 conocido como la “Masacre de la Torre del Reloj” indicando que el móvil fue la solicitud que Alfonso Hilsaca Eljaude, financiador del grupo paramilitar, le hizo a Uber Banquez Martínez, alias “Juancho Dique”, comandante del Frente Canal del Dique.

Mencionó el representante de la Fiscalía que alias “Juancho Dique” ordenó a alias “El Pollo”, comandante del grupo urbano de Cartagena, asesinar a las mujeres, y que éste a su vez planeó la ejecución del múltiple crimen con EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”. B. El Procurador Delegado 114. El representante del Ministerio Público inició su intervención refiriéndose a la pertenencia del postulado al Bloque Montes de María. Según el Procurador, las propias versiones del postulado indican que en el año 2000, cuando se desmontó todo el esquema de las Cooperativas de Seguridad Convivir en Colombia, decidió, junto con otras personas, prestar servicios de seguridad y protección a ganaderos de la región de los Montes de María. En virtud de tal circunstancia, en opinión del Procurador, Sergio Córdova Ávila, alias “120”, le comunicó al postulado y a sus socios que el Bloque Norte no les permitiría ejercer los servicios de seguridad y protección so pena de ser asesinados, frente a lo cual les ofreció hacer parte de la estructura paramilitar.

De tal suerte que el postulado aceptó la oferta hecha por alias “120” y en consecuencia ingresó al grupo paramilitar en Cartagena. 115. Una vez ingresó, fue encargado de proteger a la persona encargada de las finanzas del grupo. El Procurador recordó que, en versión del 22 de julio de 2008, el postulado manifestó que no tenía ninguna relación con el grupo paramilitar del Bloque Norte pues sólo se dedicaba a recolectar recursos y brindar protección en el grupo urbano de Cartagena.

También recordó el Procurador que el 27 de julio de 2012, el postulado ratificó Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 53 lo dicho anteriormente cuando manifestó que no había participado en ninguno de los cursos realizados por el grupo paramilitar. 116.

Según el Procurador, por versiones del postulado se pudo concluir que en el año 2002 fue conformado el grupo urbano en Cartagena bajo el mando del Bloque Norte. No obstante, con la captura de alias “120” el grupo fue desmantelado lo que motivó a Uber Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”, a realizar una reunión en El Guamo en la que convocó al postulado y Roger Acosta García, alias “El Pollo”, y se decidió articular el grupo urbano al Bloque Montes de María. 117.

En el mismo sentido, dijo que según el postulado, a pesar de la captura de Roger Acosta García, alias “El Pollo”, siguió vinculado a la organización paramilitar. Pero llama la atención que en la versión libre del 15 de marzo de 2011 rendida por alias “Juancho Dique” no se refiera a la existencia de una organización urbana que estuviera ligada con el Bloque Norte.

Además dijo que, en versión libre del 28 de agosto de 2008, el postulado manifestó que en la ejecución de los hechos criminales nunca se identificaron como autodefensas aunque los hechos los realizaron bajo las órdenes directas de alias “Juancho Dique” y de las personas que él había asignado para impartir tales órdenes. 118. Considera que el pago mensual que le hacia el Bloque Montes de María al postulado como retribución por la prestación de sus macabros servicios no generó una relación con la estructura general del Bloque pues en la sesión del 10 de julio de 2012, el postulado manifestó que había personas que recibían retribución de la estructura paramilitar y no hacían parte de ella.

El Procurador precisó que no desconoce la existencia del grupo urbano de Cartagena y la especial dedicación de sus integrantes a cometer homicidios selectivos; pero, persiste la duda respecto de la relación o vínculo entre el Bloque Montes de María y el grupo urbano de Cartagena. 119. Frente al caso de la “Masacre de la Torre del Reloj”, considera que es un hecho muy particular porque los ejecutores de los homicidios recibieron de Alfonso Hilsaca Eljaude una contraprestación económica de ocho millones de pesos, lo que demuestra un interés económico de por medio que plantea dudas sobre el cumplimiento de requisitos para acceder a los beneficios de la Ley 975.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 54 120. Estas las razones por las que el señor Procurador solicitó al Tribunal no legalizar ninguno de los cargos presentados en la audiencia y que se envíen a la jurisdicción ordinaria para su judicialización. C. La Representación de víctimas 121.

El doctor Marco Fidel Ostos Bustos, abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, consideró que el postulado ha venido cumpliendo con los requisitos de elegibilidad previstos en la Ley 975, esto es: ha confesado delitos en los que tuvo participación, ha dado muestras de colaboración y arrepentimiento con la justicia, ha identificado a otros participes en la ejecución de crímenes, y ha contribuido así a la verdad, la justicia y la reparación. Anotó que el postulado no ha entregado bienes para la reparación de las víctimas, lo que significa que nuevamente la reparación quedará a cargo del Estado colombiano. 122.

En términos generales, el señor defensor solicitó a la Sala legalizar los cargos que fueron formulados por la Fiscalía al señor EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, con el compromiso de seguir colaborando con la verdad, identificando a las personas que participaron en la estructura paramilitar y los bienes entregados con vocación de reparación a las víctimas.

El defensor se refirió a algunos de los hechos que le fueron imputados al postulado. Sobre el delito de concierto para delinquir, manifestó que es necesario legalizarlo hasta la fecha en la que el postulado fue privado de su libertad pues supone que cesó su actividad ilegal durante el tiempo en el que estuvo preso y a cargo del INPEC. 123.

El señor defensor se refirió en particular a algunos de los hechos que fueron solicitados para su legalización. Sobre el homicidio del señor Rafael Enrique Rodríguez Díaz (hecho 20), el Defensor consideró que, aunque la Fiscalía solicitó su legalización por haber sentencia ejecutoriada en la justicia ordinaria, en esta no se fijó reparación alguna y por tanto solicitó proceder en consecuencia. Sobre el homicidio de la señora Einy Acuña Montes y la tentativa contra Franklyn Vivanco Acuña, solicitó que la Fiscalía allegue copia de la historia clínica de las lesiones sufridas por el señor Vivanco Acuña para que el hecho sea legalizado en debida forma.

Sobre el múltiple homicidio cometido en el caso de la “Masacre de la Torre del Reloj” (hecho 22), el defensor recordó que fue ordenado y Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 55 pagado por Alfonso Hilsaca Eljaude, comerciante de la ciudad de Cartagena, y por tanto no fue con ocasión del conflicto armado, ni en cumplimiento de las políticas del grupo.

En consecuencia, el defensor solicitó no legalizar el hecho 22. 124. Por último, el abogado defensor solicitó a la Sala tomar las medidas necesarias a fin de que sean suspendidos y acumulados los procesos que se encuentran en la justicia ordinaria relacionados con los hechos solicitados para ser legalizados. En consecuencia, solicitó que al inicio del incidente de reparación convocado por la Sala, la Fiscalía Delegada presente un informe sobre el estado actual de los procesos abiertos por compulsa de copias en la justicia ordinaria, de tal forma que se pueda contar con información sobre personas que, no siendo de la organización criminal, participaron en la comisión de los hechos criminales.

Precisó, que tal es el caso del señor Gabriel Javier Salazar en el hecho 9, los dos militares de la Armada Nacional que participaron en el hecho 21, y Alfonso Hilsaca Eljaude en el hecho 22. En el mismo sentido, el abogado solicitó que se informe sobre los resultados de los procesos iniciados por parapolítica a nivel de los políticos de municipios y departamentos que participaron y contaron con el patrocinio de la estructura paramilitar, así como de los financiadores.

D. El Postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO 125. EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, precisó que cuando fue detenido alias “120” no quiso comunicarse con alias “Juancho Dique” por temor a que fuera castigado por este hecho; sin embargo, indicó que siguió vinculado y operando con la estructura paramilitar, y posteriormente se comunicó con él. Además dijo que una vez fue reorganizado el grupo urbano en Cartagena conversó con el comandante “Juancho Dique” sin que hubiera tenido alguna dificultad con él al respecto. 126.

El postulado indicó que el señor Alfonso Hilsaca fue uno de los financiadores del grupo paramilitar en Cartagena, incluso dijo que fue uno de los que más aportes económicos hizo. Respecto al hecho de la “Masacre de la Torre del Reloj” precisó que los ocho millones fueron un regalo y no una contraprestación económica que Alfonso Hilsaca le dio a Roger Acosta García, alias “El Pollo” por la comisión de los cuatro homicidios.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 56 127. Respecto del tiempo durante el cual estuvo detenido, el postulado precisó que no cometió delito alguno. Por el contrario, afirmó que siguió siendo parte de la organización porque recibía la mensualidad y se reportaba con regularidad con el comandante “Juancho Dique”.

E. El Defensor del postulado 128. El abogado defensor solicitó a la Sala legalizar los hechos presentados por la Fiscalía. Además, indicó que el postulado ha cumplido con los requisitos legales y prácticos requeridos por la Ley 975 de 2005. Consideró que durante el proceso, fue suficientemente demostrada la génesis y existencia del Bloque Montes de María, así como la vinculación que tuvo el postulado con esta estructura paramilitar. 129.

El representante judicial se refirió a la aceptación, de manera libre y espontánea, de los cargos que su representado hizo en la audiencia de legalización de cargos señalando que fueron cometidos por orden y bajo el mando de Uber Banquez Martínez, alias “Juancho Dique”. 130. Indicó que los delitos cometidos por el postulado no son de lesa humanidad por ser delitos cometidos al amparo de una ideología y en un contexto de conflicto armado, además contra grupos criminales que azotaban a la ciudad de Cartagena, siguiendo las directrices de los comandantes del Bloque Montes de María. Para el abogado, no hay duda sobre el rol que cumplió el postulado en cada uno de los hechos criminales ejecutados, como tampoco sobre la relación de estos hechos con el conflicto armado.

Consideró que el cargo de concierto para delinquir fue formulado en debida forma ya que por este delito se encuentra sentenciado por la justicia ordinaria. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Competencia 131. La Sala es competente para dictar sentencia y pronunciarse sobre la reparación integral a las víctimas por el accionar criminal de EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, desmovilizado del grupo urbano de Cartagena del BMM.

Lo anterior, con fundamento en lo Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 57 dispuesto en los artículos 19, 23 y 24 de la Ley 975 de 2005, que fueron reincorporados al ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-286 de 2014. 132.

Además, con fundamento en los artículos 30 y subsiguientes del Decreto 3011 de 2013,43 para dar cumplimiento a lo establecido por la Corte Constitucional en su sentencia C-180 de 2014. La Sala pudo verificar, con el material probatorio aportado por la Fiscalía, que el postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO concurrió al presente proceso de manera voluntaria y con la disposición de cumplir con todos los requisitos de elegibilidad.44 133.

Al momento de realizar el control formal y material de cargos, la Fiscalía Once Delegada justificó el carácter parcial de la formulación e imputación de cargos; por su parte, la Sala consideró ajustada a derecho tal situación, atendiendo a: (i) la calidad de ex comandante del grupo urbano de Cartagena a EUGENIO JOSÉ REYES REGINO; (ii) el número de hechos registrados atribuibles al denominado GUC; y, (iii) el número de víctimas registradas. 134.

En la presente decisión, la Sala tendrá como parámetro normativo el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para analizar la responsabilidad penal y decidir sobre la condena al postulado. La Sala tuvo en cuenta que EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, ha ejercido los derechos y hecho uso de las garantías judiciales que le son propias a las etapas administrativa y judicial, previstas en la Ley 975 de 2005; así mismo, desde el inicio del proceso ha podido ejercer su defensa material y técnica. 135.

Los derechos y garantías procesales se han cumplido. El ámbito de aplicación de la Ley 975 de 2005 para el postulado Eugenio José Reyes Regino se circunscribirá a aquéllos hechos delictivos que fueron cometidos durante y con ocasión a la vinculación que tuvo con el GUC.45 La Fiscalía Once Delegada documentó en el presente proceso 30 hechos atribuibles al postulado, por lo cual le imputó y formuló parcialmente cargos.

De la misma manera, las víctimas han accedido al proceso, han sido reconocidas y acreditadas como 43 El artículo citado fue recogido por el artículo 2.2.5.1.2.2.20 del Decreto N0.1069 de 2015. 44 “(…) la materia prima con la cual se construyó la esperanza de un mejor país que subyace en la filigrana de la Ley de Justicia y Paz, es la voluntad de sus intervinientes, de tal forma que decidan escoger el camino de la paz en vez del sendero de la guerra; la voluntad, esa facultad intelectual en la que se concentra tanto la fuerza del querer como una motivación, esa tan importante para el devenir social que se identifica con la realización de la paz y la convivencia, presupuestos del orden, la seguridad, el progreso y la justicia.” Ver en: Corte Suprema de Justicia, Segunda instancia, rad. 34423 del 23 de agosto de 2011, M.P.: Dr. José Leónidas Bustos Martínez. 45 Véase artículo 2 de la Ley 975 de 2005.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 58 víctimas, y, en consecuencia, han tenido la oportunidad de participar durante todas las etapas del proceso, acompañadas por su representante judicial. 136. A continuación, la Sala procederá a analizar los siguientes temas, de acuerdo al marco constitucional y legal que orienta el proceso especial de Justicia y Paz: (i) los requisitos de elegibilidad;

(ii) El contexto socio histórico y sociopolítico del denominado grupo urbano de Cartagena (GUC) del frente Canal del Dique, del Bloque Montes de María de las AUC; (iii) Trabajadoras sexuales, trabajo sexual y derechos humanos; (iv) La responsabilidad penal; (v) La individualización de la pena; y, (vi) Las respuestas a las solicitudes formuladas en incidente de reparación a las víctimas.46 B. Requisitos de Elegibilidad 137.

El artículo 10 de la Ley 975 de 2005 precisa cuales son los requisitos de elegibilidad que una persona desmovilizada colectivamente debe cumplir: a) Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. b) Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. c) Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. d) Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita. e) Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. f) Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder. 138.

En diligencia de audiencia de legalización de cargos realizada el 23 de febrero de 2011, la Fiscalía Once Delegada presentó las evidencias respecto de cada uno de los requisitos de elegibilidad del postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, y su consideración de que el postulado los cumple. La Sala reitera que los requisitos de elegibilidad, descritos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, son exigencias para acceder a los beneficios que en ella se establecen, es decir, “son condiciones de accesibilidad”,47 que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º ibídem, son aplicables a aquellas personas “(…) vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión 46 Ahora incidente de reparación integral conforme a lo dispuesto en la C-180 y C-286 de 2014 de la Corte Constitucional. 47 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006, numeral 6.2.4.1.18 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 59 de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional”. 139. Para la Sala, algunos de los rasgos distintivos de los requisitos de elegibilidad son: (i) dinámicos y están propensos a cambiar; (ii) objeto de análisis permanentemente, durante todas las etapas del proceso especial de justicia y paz;

(iii) de obligatorio cumplimiento, pues de no ser así pueden anular los beneficios dados al postulado. Tal y como lo ratificó en diligencia de versión libre, el postulado adquirió el compromiso de satisfacer plenamente los requisitos de elegibilidad, reparar y confesar las conductas punibles que cometió durante su permanencia y militancia en el grupo armado ilegal.48 (i) Proceso de desmovilización del Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) 140.

La desmovilización y el desmantelamiento del Bloque Montes de María (BMM), y, por tanto, del grupo urbano de Cartagena del Frente Canal del Dique, fueron acreditados por la Fiscalía Once Delegada, así: 141. El Gobierno Nacional reconoció a Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”, como representante del Bloque Montes de María, mediante la Resolución 159 del 1 de julio de 2005 del Ministerio del Interior y de Justicia. Así mismo, el Ministerio creó, mediante Resolución 163 del 5 de julio de 2005, una zona de ubicación para los integrantes del Bloque Montes de María en el corregimiento San Pablo, municipio de María la Baja, departamento de Bolívar.

El representante del Bloque Montes de María, Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”, acreditó un listado de 594 integrantes para su desmovilización. El 15 de agosto de 2005 el listado de los integrantes y postulados fue suscrito por el Ministro del Interior y de Justicia. La Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación asignó, mediante Acta de Reparto 102 del 28 de septiembre de 2007, a la Fiscalía Once Delegada para investigar los crímenes cometidos por el postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO. 48 “En efecto, según las disposiciones del bloque de constitucionalidad, el ocultamiento, el silencio o la mentira sobre los delitos cometidos, no pueden ser las bases de un proceso de negociación que se ajuste a la Constitución. Sin embargo, el relato genuino y fidedigno de los hechos, acompañado de investigaciones serias y exhaustivas y del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, pueden ser las bases de un proceso de negociación en el cual, incluso, se admita constitucionalmente la renuncia a la imposición o aplicación plena de las penas que el derecho penal ordinario ha establecido, inclusive para los delitos que la humanidad entera ha considerado de la mayor gravedad.” Ver en: Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006.

Numeral 6.2.2.1.7.11. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 60 142. En audiencia de legalización de cargos, realizada el 24 de febrero de 2011, la Fiscalía Delegada probó que EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, fue incluido en la lista de desmovilizados y postulados del Bloque Montes de María, con el número de postulación 2535.

El listado de integrantes y desmovilizados fue presentado por Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”. Adicionalmente, la Fiscalía Once Delegada precisó, en la misma audiencia, que el 22 mayo de 2007 EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, manifestó y ratificó, mediante escrito firmado por la abogada Betty Castro Espinoza al Alto Comisionado de Paz, su disposición de someterse al proceso de justicia y paz; además solicitó ser postulado al proceso especial de Justicia y Paz.49 Para la fecha de la desmovilización del Bloque Montes de María, el postulado estaba recluido en la cárcel de Barranquilla a disposición de un juzgado especializado de Cartagena, lo cual le impidió participar en la desmovilización colectiva. 143.

El 14 de julio de 2005, mediante Resolución 163 de 2005, en el corregimiento San Pablo, municipio María la Baja, departamento de Bolívar, los integrantes del Bloque Montes de María se ubicaron temporalmente, dejaron las armas y se entregaron voluntariamente a las autoridades para su desmovilización colectiva.50 Lo anterior se hizo en el marco de la Resolución de la Presidencia de la República Número 091, del 15 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de los acuerdos entre el Gobierno Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia.

En audiencia de legalización de cargos, la Fiscalía Delegada entregó un informe, fechado el 8 de febrero de 2008, sobre la desmovilización del Bloque Montes de María, que fue suscrito por Luis Carlos Restrepo, Alto Comisionado para la paz, y dirigido a Mario Germán Iguarán Arana, Fiscal General de la Nación. 144. El representante de la Procuraduría, en audiencia de legalización de cargos, puso en cuestión la vinculación de EUGENIO JOSÉ REYES REGINO al Bloque Montes de María. Tal y como se presentó en el acápite sobre “alegatos de conclusión del control de legalidad de los cargos”, en opinión del Procurador, la Fiscalía Once Delegada no demostró el vínculo de EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, al grupo armado paramilitar; 49 Ver en: Audiencia de legalización de cargo, 23 de febrero de 2011, sección 6, tiempo: 1.00.05. 50 Ver en: Audiencia de legalización de cargos, exposición del Fiscal Delegado ante la Unidad de Justicia y Paz, sesión de la mañana, 10 de julio de 2012, tiempo: 00:21:03.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 61 incluso, el agente del Ministerio Público llegó a plantear la posibilidad de la inexistencia de tal vínculo. 145. Al respecto, la Sala quiere presentar algunas consideraciones que fundamenten una decisión sobre el punto en tensión: 146.

Comandancia y representación del Bloque Montes de María. De la información aportada por la Fiscalía Once Delegada, que incluyó en el dossier del Bloque Montes de María, así como de las versiones libres rendidas por los postulados Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”, y Úber Banquez Martínez, alias “Juancho Dique”, la Sala concluye que éstos fueron comandantes reconocidos del Bloque Montes de María (BMM).

En las mismas versiones, los postulados hicieron referencia al grupo urbano de Cartagena como uno de los que hacía parte de la estructura del Frente Canal del Dique del BMM.51 Además, estos comandantes y representantes del BMM identificaron a EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, como integrante del GAOML. 147. Acreditación de los postulados del BMM.

Mediante el escrito fechado el 14 de julio de 2005, EUGENIO JOSÉ REYES REGINO solicitó al Gobierno Nacional que su nombre fuera incluido en la lista de los postulados a que se refiere el artículo 3 de la Ley 975 de 2005, con el fin de acogerse a los beneficios descritos en la citada ley. En un oficio del 15 de agosto de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió al Fiscal General de la Nación la lista de los postulados del BMM para la aplicación del procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005; en el renglón No. 2535 del oficio está relacionado el señor EUGENIO JOSÉ REYES REGINO. A la fecha, la Sala no tiene conocimiento alguno de que la postulación de REYES REGINO, alias “Geño”, haya sido puesta en cuestión o anulada por alguna entidad competente. 148.

Condena de la justicia ordinaria contra el postulado. Como ya fue referido en otro acápite de la presente sentencia, el 31 de marzo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena condenó a EUGENIO JOSÉ REYES REGINO a la pena de 63 meses de prisión y multa de 1.750 salarios mínimos legales mensuales, por ser autor responsable del delito de concierto para la conformación de grupos armados ilegales. 51 Ver en: Audiencia de legalización de cargos, 24 de julio de 2011, sección 8, tiempo: 1.23.02.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 62 149. Dentro del material probatorio que obra en el expediente están numerosos documentos: (i) un listado de los integrantes del BMM para la época, así como (ii) los montos correspondientes a los pagos que se les hacía por su vinculación con tal organización criminal.

Los documentos estaban en poder de EUGENIO JOSÉ REYES REGINO cuando fue capturado por integrantes de la Inteligencia Militar de la Armada en Cartagena, y que motivó las investigaciones de la justicia penal ordinaria. En conclusión, aquella decisión judicial es un indicador importante que evidencia la vinculación del postulado al BMM, y no puede ser desconocida, más aún, cuando se trató de una investigación por conformación de grupos armados ilegales. 150.

Pruebas aportadas al proceso especial de Justicia y Paz. De conformidad con las pruebas aportadas por la Fiscalía Once Delegada al presente proceso, tales como: versiones libres, la hoja de vida del desmovilizado y el reporte de persona reinsertada, se tiene que EUGENIO JOSÉ REYES REGINO tuvo un conocimiento detallado sobre la estructura militar y política del Bloque Montes de María, así como de sus mandos y formas de financiación. En opinión de la Sala, tal conocimiento especializado y reservado, para la época, denota una vinculación estructural del postulado con el Bloque Montes de María, y no una ocasional o simplemente sicarial como lo quiso dar a entender el Procurador Delegado en su exposición. 151.

Manifestaciones del postulado durante el proceso especial de Justicia y Paz. Durante todo el trámite especial, la Fiscalía Once Delegada demostró que el postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, cometió unos hechos criminales que fueron atribuidos al BMM. De la misma manera, estableció que las víctimas indirectas y la prensa hablada y escrita, relacionaron, en su momento, tales crímenes con el accionar del BMM.

Consecuente con lo anterior, la Sala evidencia que el postulado ha expresado su arrepentimiento por cada uno de los crímenes cometidos contra la población civil, y, del mismo modo, ha contribuido con la verdad de lo que realmente sucedió en cada uno de esos actos delictivos. Por tanto, la actuación de EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, durante el trámite especial de Justicia y Paz denota una vinculación directa, y no ocasional, con el BMM.

En audiencia de legalización de cargos, el postulado precisó y Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 63 describió las labores que tenía por encargo del BMM durante el tiempo que estuvo preso; tales labores ratifican su vinculación estructural al GAOML.52 152.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala no comparte la apreciación de la Procuraduría; en consecuencia, desestima su objeción respecto del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en el caso de EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”. Para la Sala, la Fiscalía Once Delegada probó de manera palmaria la vinculación de REYES REGINO, alias “Geño”, con el Frente Canal del Dique del Bloque Montes de María de las AUC.

(ii) Sobre el material de guerra entregado 153. Por la información de la Fiscalía Delegada que obra en el expediente, según el Acta de entrega de armas, fechada el 14 de julio de 2005, los integrantes del Bloque Montes de María entregaron en los actos de desmovilización colectiva un número determinado de armas discriminadas así: 1 lanza cohetes, 1 carabina, 7 lanza granadas, 6 sub ametralladoras, 5 ametralladoras, 23 revólveres, 51 pistolas, 13 tubos de lanzamiento artesanales de 60 mm y 253 fusiles.

Así mismo, se entregaron 34 radios Vertex, 38 radios Kenwow, 1 radio Ikon 11 radios base y 3 micro teléfonos. Adicionalmente, entregaron 93.230 cartuchos de diferentes calibres, 802 proveedores para fusil y 72 proveedores para armas cortas. En cuanto a pertrechos militares, entregaron 164 granadas de 40mm, 98 de 60mm, 10 granadas para fusil, 135 granadas de manos y 103 granadas de humo.

Por su parte, la Oficina del Alto Comisionado para la paz precisó, en un informe de 2006, que los integrantes del Bloque Montes de María entregaron el siguiente material de guerra: (i) Armas: 365 (largas: 265, cortas: 75, apoyo: 25); (ii) Unidades de munición de diferente calibre: 93.230; (iii) Explosivos (granadas: 410); (iv) Material de comunicación (Radios portátiles: 73; radios base: 11).53 El mismo informe precisó que el armamento fue depositado en la División Administrativa DARET 1 de Sincelejo, departamento de Sucre.

(iii) Sobre la entrega de bienes 154. En el incidente de reparación a las víctimas, la Fiscalía Once Delegada informó a la Sala que obtuvo respuesta negativa a los oficios que envió a diferentes organismos del 52 Ver: Audiencia de legalización de cargos, 10 de julio de 2012, parte uno, tiempo: 01:29:13. 53 Oficina del Alto Comisionado para la paz.

Presidencia de la República. Proceso de paz con las Autodefensas. Informe Ejecutivo. Diciembre de 2006. Página 40. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 64 Estado y entidades financieras, solicitando información sobre los bienes que pudieran aparecer a nombre de EUGENIO JOSÉ REYES REGINO. 155.

Como quiera que EUGENIO JOSÉ REYES REGINO dijo entregar unos bienes ubicados en Cartagena para efectos de la reparación de las víctimas, resulta oportuno retomar los argumentos presentados al momento de la decisión de control de legalidad. La Sala pudo constatar que los integrantes del BMM entregaron cuatro vehículos con ocasión de la desmovilización, según la Oficina del Alto Comisionado en un informe de 2006.54 156.

Se tiene entonces que la entrega de bienes al Estado para la reparación de las víctimas no es, por sí mismo, el único acto de reparación con el que se obligan los postulados al proceso de Justicia y Paz, pues deben cumplir con otras medidas de satisfacción, que hacen parte de los actos de reparación, como son: (i) la declaración pública que restablezca la dignidad de las víctimas y de las personas vinculadas a ella;

(ii) el reconocimiento público de haber causado daño a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas, y la promesa de no repetir tales conductas punibles; (iii) la colaboración eficaz para la localización de las personas secuestradas o desaparecidas, y la localización de los cadáveres de las víctimas;

(iv) la búsqueda de los desaparecidos y de los restos de las personas asesinadas; y, (v) la ayuda para identificarlos, y volverlos a inhumar, según las tradiciones familiares y comunitarias.55 157. Durante el trámite procesal, el postulado manifestó en numerosas ocasiones su voluntad de entregar bienes para la reparación de las víctimas; sin embargo, en el incidente de reparación a las víctimas, realizado el 25 de abril de 2014, el representante de la Unidad de Atención y Reparación a las víctimas y el Fondo informaron que no hay registro de bienes entregados por EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”.56 No obstante, la no entrega de bienes no le niega al postulado el cumplimiento del requisito de elegibilidad, según lo expuesto en numerales anteriores.

Por lo anterior, la Sala se referirá a continuación a los bienes entregados por los integrantes del Bloque Montes de María para la reparación de las víctimas. 54 Oficina del Alto Comisionado para la paz. Presidencia de la República. Proceso de paz con las Autodefensas. Informe Ejecutivo. Diciembre de 2006. Página 40. 55 Artículo 44, ley 975 de 2005. 56 Ver: Cuaderno principal del Tribunal, folios 331 a 333.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 65 158. La Fiscalía Once Delegada manifestó en diligencia de legalización de cargos, que según el oficio suscrito por Luis Carlos Restrepo, Alto comisionado para la paz, el 14 de julio de 2005 los integrantes del Bloque Montes de María, al momento de la desmovilización, entregaron cuatro vehículos.

De otra parte, Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”, manifestó que entregó a nombre de los integrantes del Bloque Montes de María seis (6) predios rurales o fincas que, según la Fiscalía en audiencia de legalización, algunos fueron entregados a Acción Social. 57 159. En sentencia proferida por ésta Sala, el 29 de junio de 2010, en contra de Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”, y Uber Enrique Banquéz Martínez, alias “Juancho Dique”, comandantes del Bloque Montes de María, la Fiscalía Once Delegada precisó que los postulados entregaron algunos bienes que ya fueron recibidos por el Fondo de Reparación para las víctimas.

Así pues, “(…) según la información suministrada por la Fiscalía, los desmovilizados postulados han ofrecido, además de los bienes que ya han sido recibidos por el Fondo de Reparación para las Víctimas, los siguientes que se encuentran actualmente en proceso de verificación: (i) 357 inmuebles; (ii) 16 vehículos; (iii) 1.666 semovientes;

(iv) 2 sociedades; (iv) 4 embarcaciones; (v) 1 equipo de rayos X; (vi) 1 equipo de odontología; (vii) 1 equipo de ecografía; (vii) 2 computadores; y (ix) 761 millones de pesos (761.407.935).”58 160. Según la información presentada por la Fiscalía en el proceso de Justicia y Paz seguido contra Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquéz, los bienes entregados por los comandantes del Bloque Montes de María se encuentran a la fecha en proceso de verificación y ya han sido recibidos por el Fondo de Reparación. Como quiera que tales bienes están destinados a la reparación de las víctimas del Bloque Montes de María, la Sala considera que éstos deberán ser destinados a la reparación de las víctimas reconocidas en el presente proceso.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el requisito de elegibilidad que se estudia se ha cumplido hasta la fecha. (iv) Sobre las actividades de narcotráfico del Bloque Montes de María 57 Ver en: Audiencia de legalización de cargo, 23 de febrero de 2011, sección 6, tiempo: 1.23.38. 58 Sala de Justicia y Paz. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Radicación: 110016000253200680077. 29 de junio de 2010.

M.P. Uldi Teresa Jiménez López. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 66 161. La Fiscalía Once Delegada estableció, en la audiencia de legalización de cargos, que el Bloque Montes de María no fue creado, ni organizado con el propósito exclusivo de realizar actividades para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.59 Por el contrario, en opinión de la Fiscalía Once Delegada, el Bloque Montes de María se inició dada la presencia guerrillera en la zona; lo anterior, no niega, según la Fiscalía, que el narcotráfico se haya convertido en una de las fuentes de financiación del Bloque Montes de María, si no fue la principal. 162.

Echa de menos la Sala que la Fiscalía Once Delegada no haya precisado si adelantó investigaciones en contra de los postulados del Bloque Montes de María por conductas relacionadas con el narcotráfico, o si algunos de sus integrantes están siendo procesados por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes.

Sin embargo, a la fecha, la Sala no tiene conocimiento de que EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, haya realizado actividades de narcotráfico durante el trámite del presente proceso. Por tanto, la Sala considera cumplido el requisito de elegibilidad. (v) Menores entregados por el Bloque Montes de María 163. Según la Fiscalía Once Delegada, el 17 de febrero de 2011 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) manifestó que al momento de la desmovilización colectiva no fueron reportados menores que hayan sido reclutados por integrantes del BMM.

De las labores de investigación, la Fiscalía no encontró información sobre menores de edad que: (i) hayan militado en el Bloque Montes de María; (ii) se hayan desvinculado del grupo; (iii) se hayan entregado a las autoridades; o, (iv) hayan sido entregados a sus familias en el curso de la desmovilización colectiva. 164. La respuesta que entregó el ICBF a la Fiscalía Once Delegada sobre los menores reclutados por el Bloque Montes de María genera preguntas para la Sala.

Lo anterior, porque según la Fiscalía, el postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO confesó en diligencia de versión libre que había integrantes del BMM que tenían la condición de menores de edad al momento de la desmovilización colectiva. La Fiscalía refirió que Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”, también manifestó, en una diligencia de 59 Ver en: Audiencia de legalización de cargos, realizada el 10 de julio de 2012, tiempo: 00:43:03.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 67 versión libre, que había menores de edad en el Bloque Montes de María al momento de la desmovilización.60 165. En audiencia de legalización de cargos, el postulado Alexis Mancilla García, alias “Zamudio”, declaró que en el acto de la desmovilización del Bloque había tres menores de edad que personalmente le entregó a Alejandro Albarracín, secretario privado de Luis Carlos Restrepo, Alto Comisionado para la Paz.61 En la citada audiencia, el postulado Mancilla también precisó que los menores no se desmovilizaron con el Bloque Montes de María; sin embargo, dijo el postulado, que al parecer, uno de ellos lo hizo con otro bloque paramilitar, en Santa Fe de Ralito, siendo mayor de edad; además, indicó que no conoce la suerte de los otros dos menores.

En la diligencia referida, el postulado Mancilla aclaró que en el Bloque Montes de María recibieron la orden de no entregar menores de edad al momento de la desmovilización colectiva; razón por la cual, señaló Mancilla, no se desmovilizaron los tres menores con el Bloque Montes de María porque se sacaron de las filas. La Sala concluye que la Fiscalía Once Delegada no indagó, ni solicitó información a la Oficina del Alto Comisionado y al Comité de Dejación de las Armas (CODA) sobre los menores que fueron referidos por el postulado Mancilla García.62 166.

Cabe destacar que la Fiscalía presentó un informe elaborado por Alcira García Garzón, investigadora de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía en Cartagena, sobre el reclutamiento de menores en el Bloque Montes de María.63 En dicho informe, la Fiscalía relacionó a 36 personas que ingresaron al grupo paramilitar siendo menores de edad, y se desmovilizaron siendo mayores de edad.

(vi) Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y las libertades públicas, así como cualquier otra actividad ilícita. 167. La Fiscalía Once Delegada precisó que, a partir del momento de la desmovilización del Bloque Montes de María, no ha identificado casos en los que EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, haya interferido el libre ejercicio de los derechos políticos y las libertades públicas.

De acuerdo a las labores de verificación realizadas, y con la 60 Ver: Audiencia Control de Legalidad, sesión del 2 de febrero de 2011, tiempo: 2.17.19. 61 Ver: Audiencia Control de Legalidad, sesión del 2 de febrero de 2011, tiempo: 2.21.01. 62 Ver: Audiencia Control de Legalidad, sesión del 2 de febrero de 2011, tiempo: 2.17.32. 63 Ver: Audiencia Control de Legalidad, sesión del 2 de febrero de 2011, tiempo: 1.57.23.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 68 documentación presentada en la audiencia de legalización de cargos, la Fiscalía informó que no tiene prueba alguna sobre actos de interferencia que haya realizado el postulado al libre ejercicio de los derechos políticos en los departamentos de influencia, con posterioridad a su desmovilización. 64 168.

La Fiscalía manifestó que las autoridades militares y de Policía certificaron que el Bloque Montes de María cesó todo tipo de actividades criminales. A la fecha, la Sala no tiene conocimiento de que EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, haya interferido el libre ejercicio de los derechos políticos y las libertades públicas durante el trámite del presente proceso.

Por tanto, la Sala considera cumplido el requisito de elegibilidad. 169. En audiencia de legalización de cargos realizada el 24 de febrero de 2011, la Fiscalía Delegada manifestó que no encontró pruebas que pudieran demostrar alguna vinculación actual de EUGENIO JOSÉ REYES REGINO con algún grupo paramilitar, o alguna banda criminal (BACRIM).65 (vii) Liberación de personas secuestradas por el Bloque Montes de María66 170.

La Fiscalía Once Delegada declaró que los integrantes del Bloque Montes de María no implementaron prácticas como la privación ilegal de la libertad o el secuestro. Tal situación fue ratificada por el postulado, quien expresamente advirtió, que tales conductas no hacían parte de las políticas de la organización; y que por el contrario, los comandantes reprochaban tal comportamiento.

También, la Fiscalía manifestó que no tenían personas secuestradas al momento de la desmovilización.67 171. La Fiscalía Delegada no presentó información consolidada sobre el registro de personas secuestradas en el área de influencia del Bloque Montes de María, durante su accionar criminal. Algunos casos sobre secuestros cometidos por el BMM son de conocimiento público; por ejemplo, el secuestro colectivo en la Isla de Múcura.

Algunas organizaciones no gubernamentales como FONDELIBERTAD atribuyen 23 secuestros al Bloque Montes de María antes de su desmovilización.68 64 Ver: Audiencia de legalización de cargos realizada el 24 de febrero de 2011, sección 7, tiempo: 02.12.38. 65 BACRIM es la sigla utilizada en Colombia para referirse a las bandas emergentes o bandas criminales emergentes que al parecer son organizaciones mafiosas que operan en el país. 66 Ver: Audiencia de legalización de cargos, 24 de febrero de 2011, sección 7, tiempo 1.052.03. 67 Ver: Audiencia de legalización de cargos realizada el 24 de febrero de 2011, sección 7, tiempo: 02.17.14. 68Ver: Audiencia de legalización de cargos realizada el 24 de febrero de 2011, tiempo: 2.19.11.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 69 172. En las actividades de narcotráfico, o la salida de estupefacientes por el Golfo de Morrosquillo, el Bloque Montes de María tenía como práctica dejar una persona privada de libertad como prenda de garantía para el cumplimiento de la comercialización de la droga ilícita.

En la audiencia de legalización de cargos, la Fiscalía mencionó el caso de una persona conocida con el alias del “Jamaiquino”, quien se quedó en custodia, o retenida, mientras se entregaba el dinero correspondiente a un cargamento de droga.69 En la misma diligencia, la Fiscalía Once Delegada precisó que, a la fecha, el hecho de alias “Jamaiquino” no ha sido confesado por alguno de los postulados del Bloque Montes de María, sin embargo fue mencionado a la Fiscalía, de manera informal, en una entrevista dada por el postulado Yairsiño Enrique Meza Mercado, alias “El Gato”. 173.

A la fecha, la Sala no tiene conocimiento de que EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, haya realizado algún secuestro durante el trámite del presente proceso. Por tanto, la Sala considera cumplido el requisito de elegibilidad. 174. Adicional a los requisitos de elegibilidad, la Fiscalía Once Delegada manifestó, en la audiencia de control de legalidad, que algunos integrantes del Bloque Montes de María entregaron información para ubicar y hallar 21 fosas en los departamentos de Sucre y Bolívar.

El postulado Eugenio José Reyes Regino, alias “Geño”, precisó que no entregó información sobre fosas porque operó únicamente en el área urbana de Cartagena, en donde, según él, no realizaron éste tipo de prácticas.70 175. A la fecha, la Sala no tiene conocimiento de que EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, haya ocultado información sobre fosas durante el trámite del presente proceso.

Por tanto, la Sala considera cumplido el requisito de elegibilidad. (viii) Conclusiones sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad 176. Evaluados los requisitos de elegibilidad relacionados en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005, y de lo expuesto por el Fiscal Delegado, la Sala considera que éstos se satisfacen. 69 Ver: Audiencia de legalización de cargos realizada el 24 de febrero de 2011, tiempo: 2.25.25. 70 Ver: Audiencia de legalización de cargos realizada el 24 de febrero de 2011, sección 7, tiempo: 1.50.07.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 70 177. Tanto la Sala como la Fiscalía Once Delegada coinciden en concluir, sobre los requisitos de elegibilidad para EUGENIO REYES REGINO, alias “Geño”, que: (i) se desmovilizó con el BMM en cumplimiento del acuerdo suscrito con el Gobierno Nacional;

(ii) los comandantes del BMM entregaron algunos bienes para la reparación de las víctimas; (iii) el GAOML al que perteneció puso a disposición del ICBF los menores de edad que habían sido reclutados y que se encontraban militando en el grupo al momento de la desmovilización; y, (iv) sobre el GAOML al que perteneció no hay información relacionada con denuncias por delitos cometidos contra los mecanismos de participación ciudadana, ni contra el libre ejercicio de cargos públicos, o que hagan parte de la Administración Pública, en los departamentos del Atlántico, Bolívar, Cesar y Córdoba.

C. Contexto Histórico y sociopolítico del conflicto armado en la región de los Montes de María.71 Énfasis en la ciudad de Cartagena y el grupo urbano de Cartagena (GUC) del Frente Canal del Dique y el Bloque Montes de María Presentación 178. En esta oportunidad, nuevamente la Sala insiste, con base en su función y compromiso de hacer efectivos los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, sobre la importancia de analizar el contexto en el que sucedieron los casos presentados por la Fiscalía Delegada relacionados con las violaciones múltiples y masivas a los derechos humanos cometidas por la estructura paramilitar a la cual estuvo vinculado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”.72 Por ello para el apartado que se desarrollará a continuación, la Sala seguirá recurriendo, como en otras sentencias, a diferentes fuentes de información oficiales (sentencias proferidas por la Sala y los tribunales colombianos, versiones libres rendidas por los postulados, audiencias de imputación, formulación y control de legalidad de cargos, etc.) y no oficiales (estudios académicos, noticias periodísticas, etc.). 71 La región de los Montes de María está ubicada en el norte de Colombia.

Dicha región está anclada en el Caribe colombiano, entre los departamentos de Sucre y Bolívar. De ella hacen parte 15 municipios, de los cuales 8 son del departamento de Sucre y 7 del departamento de Bolívar. Los municipios de Bolívar son: El Carmen de Bolívar, Zambrano, El Guamo, María La Baja, Córdoba Tetón, San Jacinto y San Juán Nepomuceno. Los de Sucre son: Morroa, Los Palmitos, San Antonio de Palmito, Chalán, Ovejas, San Onofre, Colosó y Tolúviejo. 72La Sala entiende por violaciones masivas, la alta incidencia de crímenes graves que fueron ejecutados por una estructura organizativa que tiene algún grado de complejidad (rasgos colectivos, actuación reiterada, grado de lesividad, efectos más allá de las víctimas, factores de facilitación o propiciadores, comportamiento de las instituciones, formas de ejercer el poder, amparo estatal, rol del Estado, capacidad operativa y escenarios delictivos).

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 71 179. Importa para la Sala identificar las cuestiones del contexto que posibilitaron la emergencia y consolidación del Bloque Montes de María, como estructura paramilitar que operó, a través de un grupo urbano, en la ciudad de Cartagena.

Ello implica hacer una aproximación breve al Bloque Montes de María y a los tres frentes que le dieron origen y lo conformaron hasta el momento de su desmovilización. La Sala infiere que hay una pregunta persistente en todos los análisis de contexto sobre los grupos paramilitares en Colombia: ¿La principal preocupación de los comandantes paramilitares fue la lucha contra la subversión? Al incluir en las sentencias de las Salas de Justicia y Paz nuevas perspectivas de análisis de los contextos, la Sala entiende que se podrá aportar al estudio de ciertas hipótesis sobre la génesis y la evolución de los grupos paramilitares en Colombia, en general, y de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y del Bloque Montes de María, en particular. 180.

En este apartado, la Sala estudiará con especial énfasis el proceso de formación del grupo urbano del BMM que operó en la ciudad de Cartagena, sin obviar la información contextual del Frente Canal del Dique y del Bloque Montes de María. Uno de los propósitos es mostrar que el grupo urbano fue una oficina de cobros y sicariato del Frente Canal del Dique que impuso su accionar criminal en Cartagena, sometiendo a alguno de los grupos criminales de delincuencia común de la ciudad y no propiamente a los integrantes de grupos guerrilleros.73 181.

En esa lógica, se argumentará que el grupo urbano se dedicó a: (i) la comisión de asesinatos selectivos, mediante la forma de sicariato; y, (ii) el cobro económico a comerciantes, narcotraficantes y mafiosos de la ciudad de Cartagena. Por tanto, y con fundamento en los hechos legalizados en la presente sentencia, la Sala concluye que el grupo urbano no se focalizó de manera exclusiva en la lucha contra las guerrillas de las FARC y el ELN en Cartagena; sin que ello desconozca la vocación contrainsurgente que sus integrantes han manifestado tener.

Debido a que, en la presente sentencia, la Fiscalía Once Delegada imputó 30 homicidios en persona protegida a EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, la Sala analizará el contexto del Bloque Montes de María en aquello que no haya sido expuesto ya en otras sentencias de Justicia y Paz, y que posibilite centrarse en el grupo urbano de Cartagena. 73 Entrevista FPJ-14 a Eugenio José Reyes Regino, alias “Geño”, realizada el 11 de marzo de 2010, folio 31, carpeta del expediente.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 72 182. La Sala reitera lo dicho en otras sentencias al recordar que el derecho a la verdad es concomitante con el derecho de las víctimas a disponer de garantías de no repetición de las atrocidades vividas.74 Esto quiere decir que, mediante el análisis del contexto se pretende aportar algunos elementos de verdad que permitan a las víctimas reestablecer el goce efectivo de sus derechos.

El análisis del contexto, además de ser una descripción narrativa de los acontecimientos, pretende avanzar hacia la identificación de los factores que posibilitaron que la ilegalidad y la violencia fueran atractivas para muchos sectores del Estado y de la sociedad de Colombia, que participaron de manera directa o indirecta en las hostilidades.

Además, el contexto nos permite identificar el alcance que tuvieron las alianzas de los grupos paramilitares con algunos sectores políticos, económicos, y de la Fuerza Pública. 183. La Sala no desconoce que la confrontación armada en el departamento de Bolívar ha sido devastadora. Tampoco desconoce que en la región de los Montes de María han operado diversos grupos armados irregulares, tales como: el Ejército de Liberación Nacional (ELN), las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), el Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP)75 y el Bloque Montes de María. Como se dijo, la Sala se enfocará especialmente en el análisis de contexto en el grupo urbano de Cartagena (GUC), sin descartar todo aquello que sea relevante y pertinente del accionar criminal del Bloque Montes de María, durante el periodo de 1997 y 2004 en la región de los Montes de María. 1.

Una historia reiterada en la región de los Montes de María: pequeños propietarios campesinos, campesinos sin tierra y alta concentración de la tenencia de la propiedad rural. 184. La geografía de la región de los Montes de María es una puerta abierta al mundo y al interior del país, pues cuenta con una amplia salida al mar Atlántico.

Los grupos armados irregulares perciben en tal circunstancia geográfica un enclave estratégico para 74 El planteamiento fue inicialmente defendido por la ONU. Ver al respecto: Van Boven, Theo. “Study Concerning the Right to Restitution, Compensation and Rehabilitation for Victims of Gross Violations of Human Rights and Fundamental Freedoms”.

En: Comisión de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de la Discriminación y Protección a Minorías. Documento de Naciones Unidas E/CN.4. Sub. 1993. 75 El ERP operó en la región con el frente “Ernesto Che Guevara”, estaba conformado por tres compañías: “Mariscal Sucre”, “Edwin Buelvas” y “José María Córdoba.

La primera operó en los municipios de El Carmen de Bolívar y San Jacinto (Bolívar), con afectación en el sector occidental de los municipios de Ovejas, Chalán y Colosó (Sucre); la segunda operó en La Sierra y El Bolsillo (Bolívar); la tercera operó en el municipio de San Jacinto (Bolívar). Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 73 sus intereses y actividades.76 Entonces, ¿cuáles son y cómo se combinaron las causas económicas, institucionales, políticas y culturales que llevaron a que la región de los Montes de María llegara a los niveles de violencia más atroces? 185. Además de estar próxima a la ciudad de Cartagena, la región de los Montes de María está entretejida por historias de violencia política, así como por la existencia, permanente o transitoria, de grupos armados irregulares con distintas posiciones ideológicas.77 Esos grupos armados convirtieron el territorio de la región de los Montes de María en un escenario de guerra; con diversos discursos y diferentes prácticas ideológicas, políticas y militares propiciaron y ejercieron violencia contra los pobladores de la región. No extraña a la Sala que tales grupos se hayan enfrentado en una constante lucha por el control del territorio y la explotación de los recursos naturales de la región, lo que ha ocasionado una permanente expulsión o desplazamiento de sus habitantes. 186.

La población que ha ocupado la región de los Montes de María tiene un carácter eminentemente campesino. Al revisar el desarrollo demográfico de la región en los últimos 50 años se concluye que la población rural es la más alta en porcentaje. Tal y como puede apreciarse en la tabla No.1, el 2005 es el único año en que el número de la población rural de la región es menor al de la población urbana.

Como podrá detallarse en el presente contexto, una de las causas de la reducción de la población rural es el conflicto armado. Tabla No.1 Desarrollo demográfico de los Montes de María Tipo de entidad territorial 1951 1964 1973 1985 1993 2005 Cabecera 51.980 83.821 107.527 135.121 184.798 186.770 Rural 88.812 116.802 179.420 179.539 189.258 153.653 Total 140.792 200.623 286.947 314.660 374.056 340.423 Fuente: DANE.

Tomado de: Acción social. CAMPESINOS, TIERRA Y DESARROLLO RURAL. Reflexiones desde la experiencia del Tercer Laboratorio de Paz. Bogotá, abril de 2011. Página 18. 76 Entre 1980 y 1996 operaron en la región de los Montes de María estructuras criminales pequeñas que no tenían control total del territorio. En la región hacían presencia grupos insurgentes como: el ERP con la Compañía Che Guevara, el ELN con el Frente Bateman Cayón, los frentes 36 y 37 de las FARC. 77 Las FARC actuaron en el norte y el sur de Bolívar de 1998 a 2004.

El grupo se concentró en el norte del departamento de Bolívar con el Frente 37 del Bloque Caribe a través de cuatro grupos armados: la compañía Cimarrones, la compañía móvil Pedro Góngora Chamorro, la compañía Che Guevara y la Compañía Palenque. En cambio, en el sur de Bolívar operó el Frente 24 del bloque Magdalena Medio. Mientras que el Frente 34 lo hizo en la región conocida como la Mojana.

La Mojana es una subregión geográfica ubicada al norte de Colombia que pertenece a la zona de la Depresión momposina. Está ubicada sobre las cuencas de los ríos Magdalena, Cauca y San Jorge. Administrativamente está compuesta por los municipios de Caimito, San Benito Abad, La Unión, Majagual, San Marcos, Sucre y Guaranda en el departamento de Sucre;

Ayapel, Pueblo Nuevo y Buenavista en el departamento de Córdoba; Achí y Magangué en el departamento de Bolívar y Nechí en el departamento de Antioquia. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 74 187. Algunos análisis sobre la conflictividad en la región de los Montes de María han demostrado el impacto devastador que ha dejado la violencia en los pobladores.

Al respecto, “En los Montes de María –que tiene una extensión de 6.466 km2- habitan aproximadamente 438.119 personas, según el censo 2005. Sin embargo, se ha presentado una movilización masiva del campo a la ciudad por la presión de actores con intereses particulares, ejecutada mediante la acción de los grupos armados. En 2005, el 55% de la población de los Montes de María vive en la parte urbana y el 45% en el área rural.”78 El impacto del conflicto también ha repercutido en la producción agrícola de la región que es fundamentalmente alimenticia, contrario incluso al crecimiento sostenido que vienen registrando los cultivos de palma africana. 188.

Haciendo un rastreo histórico, puede observarse en los Montes de María que desde los inicios del siglo XX es constante la expansión de la hacienda, la demanda campesina por la tierra y las acciones colectivas sociales contra el crecimiento de la propiedad latifundista.79 Se trata de una tensión que viene desde el periodo de la colonia en Colombia, entre el crecimiento constante de la gran propiedad de la tierra rural y la reducción y desaparición de la pequeña. A manera de ejemplo, “Durante el tiempo de la Colonia, al resguardo indígena Zenú San Andrés de Sotavento le fueron entregados los títulos de 83.000 hectáreas de tierras que poseían.

“Hoy, de esas 83.000 hectáreas solo nos quedan 8.000, afirma Walter Monterroza, capitán de cabildo en este resguardo.”80 189. Los pequeños propietarios rurales y los campesinos sin tierra son un sector social destacado en la región de los Montes de María. Entonces, no es extraño que “( ) desde principios del siglo veinte, se crean organizaciones que reivindican el derecho a la tierra en San Onofre, Colosó y Ovejas (Sucre).

Estas acciones son precursoras de las llamadas “Ligas campesinas” que posteriormente se formalizan entre los años 1930-1940, las cuales son apoyadas por la Confederación de Trabajadores de Colombia, CTC (sindicato de tendencia liberal) y en su dinámica se extienden a municipios como El Carmen de Bolívar y Los Palmitos (Bolívar) entre otros.”81 Aquellos procesos organizativos de las comunidades campesinas tuvieron un lugar en común: el corregimiento de El Salado, del municipio de El 78 PNUD-ASDI.

Los Montes de María: Análisis de la conflictividad. Junio de 2010. Página 5. 79 Confrontar en: Fals Borda, Orlando. Historia doble de la costa, retorno a la tierra. Bogotá, Banco de la República, el Ancora Editores, 2000; Legrand, Catherine. Colonización y protesta campesina en Colombia (1850-1950). Bogotá, Universidad Nacional, 1998; Posada, Eduardo.

El Caribe colombiano. Una historia regional (1870-1950. Bogotá, Banco de la República-el Ancora eds.1995. 80PNUD-ASDI. Los Montes de María: Análisis de la conflictividad. Junio de 2010. Página 10. 81 Fals Borda, Orlando. Historia doble de la costa. T. 4, Retorno a la tierra. Bogotá: El ancora Editores. 2002. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 75 Carmen de Bolívar.82 ¿Lo anterior explica suficientemente la violencia que fue desatada en la región por los grupos paramilitares? 190. Por lo menos puede explicar que, por una parte (i) en la región hubiera acciones sociales colectivas por el acceso a la propiedad de la tierra, impulsadas por la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC);83y, que por otra, pero a la par de las acciones de los campesinos por el acceso a la tierra, y no necesariamente vinculadas a ellas, (ii) surgieran organizaciones armadas irregulares.

Sin duda, la cuestión agraria es clave para entender la historia reciente y remota de la región de los Montes de María. Por tanto, en aras de ampliar estas cuestiones, la Sala hará una breve revisión de algunos aspectos históricos. 191. Entre 1967 y 1980, la ANUC fue el movimiento social campesino más representativo que lideró en Colombia numerosas acciones colectivas, especialmente en la región de los Montes de María, para hacer efectivas las reivindicaciones de las comunidades campesinas sin tierra.

De ello puede dar cuenta el alto número de organizaciones campesinas que se vinculan a la ANUC y que participan de sus movilizaciones. Por ejemplo, en los inicios de la década de los 70 surgió una de las organizaciones sociales campesinas más representativas de la ANUC: la línea Sincelejo. Muy cerca a Sincelejo, en el corregimiento El Salado, del municipio El Carmen de Bolívar, las comunidades campesinas impulsaron un proceso organizativo que estuvo dinamizado y vinculado a la ANUC.

De hecho, resulta representativo que numerosas organizaciones campesinas del departamento de Bolívar, pero sobre todo de la región de los Montes de María, participaran el 7 de julio de 1970 en la fundación de la ANUC y cumplieran un papel destacado en el comité que organizó el primer congreso nacional de la asociación. 192. La Asociación Nacional de Usuarios Campesinos es un actor relevante en el análisis de la conflictividad en la región de los Montes de María. Recordemos que el Bloque Montes de María operó principalmente en los departamentos de Bolívar y Sucre.

Revisando la historia social del movimiento campesino en Colombia, la Sala encontró que “Una de las principales reivindicaciones de los campesinos agrupados en la ANUC Sincelejo fue la 82 El corregimiento del Salado ha sido históricamente un territorio de disputa entre grupos insurgentes, autodefensas y paramilitares cuyo objetivo es controlar el corredor por los municipios de Zambrano, Guamo, María La Baja, Canal del Dique (por el norte) y Golfo de Morrosquillo (por el sur) o “Salida al Mar”, para la entrada y salida de armas y drogas ilícitas. 83 La ANUC fue creada según el decreto 755 del 2 de mayo de 1967 y la Resolución 061 de 1968.

Obtuvo personería jurídica mediante la resolución 649 del 30 de julio de 1970 del Ministerio de Agricultura. Actualmente se rige por la Constitución Política de Colombia y los decretos 2716 de 1994, 938 de 1995, 2374 de 1996 y 2150 de 1995. Página 23. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 76 necesidad de redistribuir la tierra, de manera que todos los campesinos tuvieran su parcela y que se respetara la vocación agrícola de las tierras fértiles que estaban siendo utilizadas para la ganadería. Con esa meta, promovieron la toma o recuperación de tierras que se encontraban en manos de los ganaderos y los grandes propietarios, como las familias Méndez y Friere, que concentraban buena parte de la tierra.

La acción de la ANUC llamó la atención del Gobierno nacional, en cabeza del presidente Carlos Lleras Restrepo, quien promovió un proceso de desconcentración de la tierra en la región consistente en la compra de tierras a grandes propietarios y su posterior venta a los campesinos con crédito agrario de por medio. Este proceso fue acompañado de asistencia técnica y la instalación de una planta del Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) para la comercialización de sus productos.”84 193.

El proceso social impulsado por las comunidades campesinas de los Montes de María fue afectado negativamente por los grupos armados ilegales.85 No hay que olvidar que en los Montes de María surgieron y operaron organizaciones armadas irregulares como el Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT),86 el Ejército Popular de Liberación (EPL),87 el Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR- Patria Libre)88, que se fusionó luego con el ELN,89 las FARC ( bloques 35 y 37), y los grupos paramilitares.

Para comenzar, los grupos guerrilleros en la región focalizaron, infiltraron e impusieron sus intereses en las acciones de las comunidades campesinas. Así pues, “La llegada de la guerrilla a la región ocurrió en la época en que se efectuaban las tomas de tierras. En simpatía con la acción de los campesinos, la guerrilla hostigó a los terratenientes.

Sin embargo, los campesinos, organizados en la ANUC, rechazaron la presencia de la guerrilla y las acciones por la vía de las armas.”90 Para algunos sectores del Estado colombiano, 84 PNUD-ASDI. Los Montes de María: Análisis de la conflictividad. Junio de 2010. Páginas 7 y 8. 85 Confrontar en: Zambrano, F. “Exclusión y conflicto en el Caribe colombiano”.

En: Dimensiones territoriales de la guerra y la paz. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, Red de estudios de espacio y territorio. 2004. 86 Fundado en 1982. Surgió a mediados de los años 1970 de la facción marxista-leninista-maoístas desvinculada del Partido Comunista de Colombia (marxista-leninista). El 25 de enero de 1991 se desmovilizaron en el municipio de Ovejas, Sucre. 87 Nació en 1967 como brazo armado del PCC (marxista-leninista) en las regiones del Alto Sinú y Alto San Jorge, como brazo armado del Partido Comunista Marxista Leninista, de inspiración maoísta, sus integrantes procedían de clases medias urbanas, algunos de origen antioqueño. El17 de Diciembre, en medio de levantamientos campesinos, [cuando surgió] el primer destacamento guerrillero del EPL comandado por Pedro Vásquez Rendón y Francisco Caraballo. 88 Nació en 1975.

En 1980 se fusionó con el ELN, creando así la Unión Camilista ELN. 89 Ahora bien, el ELN hace presencia en la región de los Montes de María con el Frente Jaime Báteman Cayón operando en el centro del departamento de Bolívar, especialmente en el municipio del Carmen de Bolívar, en áreas como Loma Central, Mula Mamón y La Cansona. 90 PNUD-ASDI.

Los Montes de María: Análisis de la conflictividad. Junio de 2010. Página 10. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 77 políticos y económicos no fue suficiente que la ANUC rechazara la presencia de la guerrilla en los territorios de las comunidades campesinas.91 194.

Varios de los grupos guerrilleros que intentaron filtrar a las comunidades campesinas en la región se desmovilizaron y entregaron las armas, como una forma de acabar con la conflictividad. Así, “Durante los años 90, se presentaron en Los Montes de María varias desmovilizaciones de grupos subversivos. El Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT) firmó el acuerdo de paz en enero de 1991 en Don Gabriel, municipio de Ovejas.

Un mes después, como parte del proceso de desmovilización nacional del EPL, un buen número de sus combatientes se concentró en el municipio de Juán José, Córdoba, cerca de Los Montes de María. Luego, el 9 de abril de 1994, la Corriente de Renovación Socialista (CRS) firmó su acuerdo en Flor del Monte, Ovejas, Sucre.”92 Sin embargo, no bastó que algunos de aquellos grupos guerrilleros se desmovilizaran y se desarmaran para controlar la conflictividad en la región de los Montes de María. 195.

La conflictividad continúo en la región, pues los procesos de paz en Colombia suscritos con grupos guerrilleros y paramilitares siempre dejan oleadas de violencia. Mientras que se desmovilizaban algunos de los GAOML en los Montes de María, la violencia aumentaba en Colombia. Por ello, “Es importante subrayar que de 1991 a 1993 Colombia fue el país más violento del mundo, con una tasa de 80 homicidios por cada 100.000 habitantes, que sólo fue superada por Sudáfrica en algunos momentos de violencia después de la caída del apartheid cuando se elevó hasta 120 por cada 100.000.

El primado de violencia colombiana en esos años se debió, como se ha anticipado, a la acción desestabilizadora y terrorista del Cartel de Medellín.”93 196. La Fiscalía Delegada afirmó que desde 1993 los paramilitares Carlos y Vicente Castaño Gil enviaron esporádicamente grupos de paramilitares a la región de los Montes de María para enfrentar a la guerrilla; por ejemplo, la Fiscalía citó el grupo conocido como “La Sección Sucre”.94 Y sumado a lo anterior, Salvatore Mancuso fue invitado por Jaime Pineda para que conformara un grupo paramilitar en el municipio el Guamo, en el 91 Confrontar en: Machado Cartagena, Absalón. Ensayos para la historia de la política de tierras en Colombia: de la colonia a la creación del Frente Nacional.

Bogotá: Universidad Nacional de Colombia. Facultad de Ciencias Económicas. Centro de Investigaciones para el Desarrollo, CID, 2009. 92 PNUD-ASDI. Los Montes de María: Análisis de la conflictividad. Junio de 2010. Página 9. 93Solís, Luis Guillermo; Rojas Aravena, Francisco (Ed.) Crimen organizado en América Latina y el Caribe. Santiago, Chile: Catalonia, 2008.

Página 79. 94 Ver: Audiencia de legalización de cargos, tercera parte, 25 de junio de 2012, tiempo: 00:02: 03. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 78 departamento de Bolívar. La estrategia que siguió el paramilitar Salvatore Mancuso fue comprar un número amplio de fincas en el municipio de El Guamo (La Pampa, el Chimborazo, el Bongo, Totumo, Villa Mata, la Marqueza, Villa Amalia y Mateperro) para asegurar la presencia de su grupo paramilitar.

En consecuencia, las fincas fueron entregadas por el paramilitar Salvatore Mancuso a dos administradores: Isabel Cristina Bolaños Dereix, alias “La Chave”, y José Darío Vargas Mercado, alias “Darío”.95 En últimas, los territorios dejados por los grupos guerrilleros desmovilizados en la década de los noventa fueron ocupados por los grupos paramilitares de Urabá y Córdoba. 2.

Algunos antecedentes del BMM: grupos de justicia privada, grupos paramilitares, y sectores sociales y económicos en la región de los Montes de María.96 197. En opinión de la Sala, la creación del Bloque Montes de María tiene antecedentes remotos y recientes. Los remotos tienen que ver con el proceso de conformación de los grupos paramilitares en la región de Urabá, y los departamentos de Córdoba y Sucre, próximos al departamento de Bolívar.

La Fiscalía Delegada estableció que en 1991 Salvatore Mancuso, alias “El Mono”, ganadero y finquero del departamento de Córdoba, inició su proyecto paramilitar con el grupo conocido como “La gente de Mancuso”, apoyado por algunos integrantes de las Fuerzas Militares.97 El que Salvatore Mancuso haya recibido apoyo de algunos integrantes de la Fuerza Pública para iniciar su proyecto paramilitar plantea numerosas preguntas, entre otras la siguiente: ¿puede entenderse el paramilitarismo en Colombia como un instrumento estatal de contrainsurgencia?98 95 Ver: Audiencia de legalización de cargos, tercera parte, 25 de junio de 2012, tiempo: 00:02: 53. 96 La Sala aplica el concepto “paramilitarismo” en su análisis contextual y jurídico, sin desconocer que hay por lo menos cuatro lecturas distintas sobre la cuestión. En tal sentido, “(…) el principal carácter diferenciador del paramilitarismo es su relación con el Estado.

Para unos, el paramilitarismo es una política de terrorismo de Estado, mientras que para otros se trata de una respuesta a los abusos de la guerrilla de ciudadanos desamparados por la ausencia del Estado: curiosamente, tanto para unos como para otros, la responsabilidad del Estado es central, por acción o por omisión.” Ver en: García-Peña Jaramillo, Daniel.

“La relación del estado colombiano con el fenómeno paramilitar: por el esclarecimiento histórico”, En: Revista Análisis Político, No.53, Bogotá. 97 Ver en expediente: Segunda solicitud de audiencia de formulación de cargos y escrito de acusación. Fiscalía 11 UJYP Barranquilla. Folios 5 al 44. Para la época en que Salvatore Mancuso organizó su primer grupo paramilitar, el frente 38 de las FARC operaba en Córdoba.

En el municipio de Tierralta, departamento de Córdoba, región del Alto Sinú estaban los frentes del EPL, del ELN y el 18 de las FARC. El ELN controlaba Frasquillo, en el piedemonte del Nudo de Paramillo, mientras el EPL tenía control del Urabá y el Alto San Jorge, y las FARC controlaban el Nudo de Paramillo. 98 La pregunta aborda una de las lecturas que en Colombia hay sobre la cuestión del paramilitarismo.

Ver en: Medina Gallego, Carlos. Autodefensas, paramilitares y narcotráfico en Colombia. Origen, desarrollo y consolidación. El caso Puerto Boyacá, Bogotá. 1990. Medina Gallego, Carlos y Téllez Ardila, Mireya. La violencia parainstitucional, paramilitar y parapolicial en Colombia, Bogotá, 1994. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 79 198. La Fiscalía Once Delegada probó en el proceso que los primeros grupos paramilitares que operaron en el departamento de Córdoba fueron creados cuando llegó allí el mayor del Ejército Walter Fratini, nombrado para el cargo de comandante del Batallón de Contraguerrilla No.11 Cacique Coyará, de la Brigada XI de Montería.99 Según el relato de la Fiscalía, el mayor Fratini llegó a Córdoba trasladado de la región del Magdalena Medio, que para la época era un territorio paramilitar consolidado.

Es concluyente de la información entregada por la Fiscalía que la conformación de los primeros grupos paramilitares en Córdoba contaron con el apoyo de Salvatore Mancuso, así como con el de otros finqueros y ganaderos del departamento. Aquellos primeros grupos comenzaron realizando patrullajes, según una división en zonas que hicieron del departamento; mientras tanto, algunos ganaderos y campesinos eran entrenados en técnicas para combatir a la insurgencia. 199.

Para 1996 los hermanos Carlos y Vicente Castaño Gil, y Salvatore Mancuso habían consolidado militar y políticamente el Bloque Sinú y San Jorge, recrudeciendo así la violencia en el departamento de Córdoba y en varios municipios de los Montes de María.100 En 1997, las conversaciones entre los hermanos Castaño, Salvatore Mancuso y algunos sectores sociales y económicos estaban avanzadas en el punto de ampliar y hacer permanente la acción paramilitar en los Montes de María. La Fiscalía Delegada demostró que hubo dos reuniones entre 1996 y 1997 para crear grupos paramilitares en la región de los Montes de María. Lo anterior plantea una pregunta para la Sala: ¿el paramilitarismo en Colombia puede explicarse como una cuestión que obedece a alianzas regionales y a dinámicas de fragmentación del Estado?101 La pregunta surge de las investigaciones realizadas por el profesor Mauricio Romero quien define el paramilitarismo como la combinación de tres factores: (i) la afrenta y pugna de las élites regionales a las reformas planteadas por el gobierno central;

(ii) la conformación de ejércitos privados por ganaderos tradicionales y narcotraficantes convertidos en latifundistas para proteger sus 99 Ver: Audiencia de legalización de cargos, 11 de julio de 2012, tiempo: 00.52.03. 100 El Bloque Sinú y San Jorge surgió de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU. Los principales mandos políticos y militares de esta organización criminal fueron Salvatore Mancuso, Vicente Castaño y Carlos Castaño hasta su desaparición. El comandante directo en el momento de la desmovilización fue Jairo Andrés Angarita, alias “Andrés”, el segundo después de Salvatore Mancuso.

Los segundos de ‘Andrés’ eran alias “Pedro” y Salomón Feris Chadid, alias “08”.Básicamente operó en el sur del departamento de Córdoba, particularmente en Montelíbano, Puerto Libertador, Tierralta y Valencia, hasta los límites con el Urabá antioqueño. Tenía un grupo urbano que actuaba en Montería y Cereté. Compartía la zona costera del departamento con el Bloque Elmer Cárdenas, Valencia con el Bloque Héroes de Tolová, y, los linderos del Bajo Cauca antioqueño hasta 2002, con el Bloque Metro. 101 Tal visión sobre el paramilitarismo puede encontrarse en: Romero, Mauricio.

Paramilitares y autodefensas 1982-2003. Bogotá, 2005. González, Fernán/Bolívar, Ingrid/Vásquez, Teófilo. Violencia política en Colombia. De la nación fragmentada a la construcción del Estado. Bogotá. 2004. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 80 tierras de campesinos y guerrilleros;

(iii) la implementación de una estrategia militar contrainsurgente por parte de las Fuerzas Armadas; tal confluencia de factores derivó en tres procesos: “una polarización entre las elites regionales y el gobierno central, una lucha por el poder entre el narcotráfico emergente y los movimientos guerrilleros y, por último, una fragmentación del Estado.”102 200.

La primera reunión, de las dos a que se refirió la Fiscalía Delegada, fue realizada en 1996 en el club Joaquín García, de la ciudad de Medellín. En la reunión participaron: Miguel Nule Amín, Juán Vélez, Javier Piedrahita, Elías Vélez, Antonio Correa, Cobos, representantes de la familia Segrera, dueños de una compañía lechera de Cartagena, Cabalier de San Onofre.103 Los participantes en la reunión, acordaron: (i) implementar el modelo de los grupos paramilitares de Urabá en Bolívar, Córdoba y Sucre, con las adaptaciones necesarias para los departamentos de Córdoba y Sucre;

(ii) ampliar el número de las cooperativas Convivir con el propósito de recoger información para la fuerza pública y “hacer lo que la Fuerza Pública no podía hacer.”104 201. Tal acuerdo se evidencia en los siguientes hechos: (i) desde noviembre de 1995 venía operando la cooperativa Convivir “Montesmarc” de propiedad de Luis Enrique Ramírez Murillo, alias “Mickey Ramírez”, desde la Hacienda “El Hacha”, ubicada en el municipio de Zambrano, Bolívar;

(ii) el caballista y ganadero antioqueño Francisco Javier Piedrahita organizó para la época una cooperativa Convivir que registró en el mes de marzo de 1996, con el nombre de “Nuevo Amanecer”, en el departamento de Bolívar; (iii) Álvaro Botero Malla, hermano del ex alcalde del municipio de Magangué, en el departamento de Bolívar, Ángel Botero Malla, y Héctor Julio Alfonso Pastrana registraron en Cartagena una cooperativa Convivir, el 11 de marzo de 1996, con el nombre de “Esperanza Futura. Ltda.”105 Estos antecedentes indican para la Sala, el especial interés de los grupos paramilitares en la región de los Montes de María y de la ciudad de Cartagena. 202.

En 1997 se llevó a cabo la segunda reunión, referida por la Fiscalía Delegada, conocida como “la reunión de Las Canarias”, que no tuvo carácter fundacional.106 La 102 Zelik, Raúl. Paramilitarismo. Violencia y transformación social, política y económica en Colombia. Siglo del Hombre Editores. 2015. Páginas 173 y 175. 103 Ver en: Audiencia de legalización de cargos realizada el 22 de febrero de 2011, sección 4, minuto 3:57. 104 Ver en Audiencia de legalización de cargos, realizada el 10 de julio de 2012, tiempo: 00:49:21. 105 Ver en: Audiencia de legalización de cargos, tercera parte, 25 de junio de 2012, tiempo: 0.06.59. 106 Ver en: Audiencia de legalización de cargos, tercera parte, 25 de junio de 2012, tiempo: 00:4:42.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 81 reunión fue realizada en el municipio de Sincelejo, departamento de Sucre, en la finca “Las Canarias”, de propiedad de Miguel Ángel Nule Amín, ganadero y exgobernador del departamento. La Fiscalía Delegada precisó que en la reunión Salvatore Mancuso y Carlos Mauricio García Fernández, alias “Doble Cero”, expusieron sus propuestas para la creación de grupos paramilitares en la región. 203.

En la reunión participaron ganaderos, comerciantes, y banqueros; entre quienes se encontraban: Gustavo Vergara Arrázola, presidente de ASOCEBU y rector de la Universidad de Sincelejo, Joaquín García, Jaime Isaac Nader, Rodrigo Montes, Humberto Bergara Tamara, Alfonso Olivares, Juán Díaz Yepes, Ramón Villegas, Edwar Cobos Téllez, Javier Piedrahita, Elías Vélez, Luis Salaiman Fallad, ex alcalde San Onofre 200-2004, Alfonso Olivares, Rodrigo Montes, Ángel Villareal, José Guerra Tulena, Víctor Guerra Tulena, Eduardo Martínez, Antonio correa, Ramón Villegas, Carlos Paz, Jaime Bustamante, de la empresa Hernández, Eduardo Martínez, Antonio Correa, Arturo Cumplido, ganadero del departamento de Sucre, Miguel García, comerciante de Sincelejo, Armando Segrera, Mario Silgado, Elías Vélez, propietario de la finca “Filadelfia”, Álvaro García Romero, Miguel Ángel Nule Amín, empresario ganadero y ex gobernador de Sucre, Víctor Guerra de La Espriella, José Joaquín García Rodríguez, ganadero de Sincelejo, Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, Javier Francisco Piedrahita, ganadero y caballista de Antioquia, y propietario de la Convivir “Nuevo Amanecer”, Salomón Feris Chaid, alias “08”, y Ángel Daniel Villareal, ex alcalde de Sincelejo, y Edwar Cobos Téllez, administrador de la hacienda “Las Melenas”.107 204.

De la exposición hecha por Salvatore Mancuso, los participantes concluyeron que había voluntad para conformar grupos paramilitares en la región de los Montes de María y que el éxito de tales grupos estaba en la utilización de personas nativas de la región. Con tales perspectivas, Francisco Javier Piedrahita Sánchez propuso a los participantes: (i) crear un grupo paramilitar con presencia permanente en el departamento de Sucre;

(ii) conformar el grupo con personas nativas de la región; (iii) aportar recursos económicos y logísticos para su funcionamiento; y, (iv) que Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias “Cadena”, fuera el comandante del nuevo grupo paramilitar. Como alias “Cadena” no había hecho el curso para ser comandante paramilitar, fue enviado por tres meses a la 107 Ver en: Audiencia de legalización de cargos, tercera parte, 25 de junio de 2012, tiempo: 0:06:31.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 82 escuela “La Acuarela” o “35” ubicada en el corregimiento de Santa Catalina, en el municipio de San Pedro de Urabá, departamento de Antioquia.108 205. En conclusión, los participantes en la reunión acordaron: (i) implementar las estructuras paramilitares en la región de los Montes de María, empezando en el departamento de Sucre bajo el mando de alias “Cadena”; con el tiempo tales grupos conformaron la Compañía Sucre, que fue asignada al Bloque Norte de las AUC, y que luego se convirtió en el Frente Sucre; y, (ii) asignar a Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”, comandante político, por recomendación del paramilitar Carlos Castaño.109 La comandancia del grupo en Sucre estaba compuesta inicialmente por alias “Cadena”, alias “Noventa” y alias “Juancho Dique”.

En el caso de alias “Cadena”, la Fiscalía Once estableció que operó en los municipios de Tolú, Tolú Viejo, San Onofre, Sincelejo, San Antonio de Palmito, en el departamento de Sucre, y, esporádicamente, en los municipios de María La Baja y El Carmen de Bolívar, en el departamento de Bolívar. 206. Tal proceso de expansión y conformación de los grupos paramilitares en 1997, se articuló a la pretensión de los hermanos Vicente y Carlos Castaño de conformar las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y del partido político Colombia Libre.

La Sala recuerda que en 1989 los grupos paramilitares en Colombia pasaron por una crisis interna, que los llevó a reestructurarse, y a empezar a proyectar un perfil público y político. Como resultado de lo anterior, algunos sectores de los grupos paramilitares iniciaron un proceso unificador mediante la creación de las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá (ACCU) y, posteriormente en 1997, con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 207.

Los nuevos frentes y las estructuras, que actuaban por dentro o fuera del proceso de las AUC, agravaron la crisis humanitaria de la región de los Montes de María. Basta recordar los hechos de la masacre cometida por los paramilitares en el corregimiento de El 108 La Fiscalía Once Delegada manifestó que el paramilitar Edwar Cobos Téllez, alias 'Diego Vecino', confesó, en numerosas versiones libres, que en 1997 participó en la reunión que se realizó en Las Canarias, con varios ganaderos y comerciantes del departamento de Sucre.

Según alias “Diego Vecino” asistieron Salvatore Mancuso y Carlos Mario García, alias 'Doble Cero'. En la reunión, Mancuso y Javier Piedrahita hablaron de las cooperativas Convivir que habían creado en Córdoba, mientras que 'Doble Cero' habló del proyecto paramilitar. Entre los asistentes estuvieron: Javier Piedrahita, Miguel Ángel Nule, Joaquín García, Elías Vélez, Humbertico Guevara Tamara, Jaime Isaac Nader, Gustavo Vergara Razo, Gustavo Vergara Razola, Ángel Villareal, entre otros.

La Corte Suprema estableció que el ex congresista Álvaro García participó en esa reunión. Alias "Diego Vecino” manifestó que en la reunión se decidió unificar los diferentes grupos de paramilitares y conformar el Bloque Héroes de los Montes de María. También, precisó que se discutieron temas de financiación y sostenimiento del nuevo grupo; además, Javier Piedrahita postuló para la comandancia del Bloque Montes de María a Rodrigo Mercado Pelufo, alias 'Cadena'. 109Ver en: Audiencia de legalización de cargos, 24 de julio de 2012, tiempo: 1.42.11.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 83 Salado, municipio de El Carmen de Bolívar, ocurrida el 23 de marzo de 1997.110La nueva oleada de violencia agenciada por los grupos paramilitares inició así un periodo lamentable de hechos criminales en la región. El número de personas desplazadas que llegaron entre 1999 a 2005 a la ciudad de Cartagena fue de 43.018.111 De tal forma que, “Si se observa el desplazamiento desde una perspectiva territorial, se encuentra una expansión del fenómeno, pues en el año 2000, 480 municipios fueron afectados por eventos de desplazamiento; en el año 2000, 819; y en el primer semestre de 2002, 887 fueron afectados por la expulsión de personas o por la llegada de población desplazada.

Durante el total de este periodo, el 87% del territorio nacional ha sufrido los efectos el desplazamiento. Es evidente, entonces, una expansión geográfica del fenómeno, aunque no todos los municipios son afectados de la misma manera. 208. Así, por ejemplo, se encuentra que la dinámica de expulsión y recepción del 75% de la población desplazada está concentrada en 122 municipios.

En términos regionales se identifican 20 microrregiones críticas desde donde huye el 68% de la población desplazada. Las principales de éstas son: la Sierra Nevada de Santa Marta, que expulsó el 10,5%; el oriente antioqueño, que expulsó el 9,4%; los Montes de María, que expulsó el 8%; el Urabá ampliado, que expulsó el 5,6%; y el centro del Chocó, que expulsó el 4,6%.”112 209.

La expansión paramilitar coincidió con la creación de la primera brigada móvil del Ejército Nacional, ubicada en Córdoba, y el crecimiento de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). En esa lógica, siempre incomprensible, la guerra en Colombia se fue alimentando de armamento, victimarios y víctimas. El comercio ilegal de armas en el mundo encontró en Colombia un nicho económicamente rentable con el fortalecimiento de los grupos armados ilegales.

Uno de tantos casos, cuenta que a finales de los noventa, “(…) barcos rusos atracaron repetidamente en el puerto caribeño de Turbo 110La masacre inició el 16 de febrero y culminó el día 19 del mismo mes, en el 2000. Fue ejecutada por el Bloque Norte de las autodefensas -AUC- comandado por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”. Se iniciaron procesos judiciales abiertos por una posible participación en los hechos de integrantes de las Fuerzas Armadas de Colombia, como el Brigadier General Rodrigo Quiñones Cárdenas, el Teniente Coronel Harold Afranio Mantilla Serrano, el Coronel Carlos Alberto Grupo de Memoria Histórica García y el Capitán de Corbeta Héctor Martín Pita Vásquez.

Según el Expediente Disciplinario No. 155- 51867 de 2001, de la Procuraduría General de la Nación la zona estaba bajo la protección del Batallón No. 5 de la Infantería de Marina11, el cual no frenó el avance paramilitar porque las órdenes del Comando de la Primera Brigada de Infantería de Marina fueron las de adelantar operativos en los municipios de Córdoba y Zambrano. 111Confrontar en: CODHES.

“Conflicto Armado, movilidad humana y construcción de paz desde las mujeres.” En: Revista Boletín Nº 4, Mayo 2008. 112 Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, CODHES. Destierros y desarraigos. Memorias del II Seminario Internacional Desplazamiento: implicaciones y retos para la gobernabilidad, la democracia y los derechos humanos.OIM.

Bogotá. 2003. Páginas 234 y 235. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 84 en el norte de Colombia para descargar embarques de rifles de asalto rusos AK-47 y lanza- granadas para las guerrillas de la FARC y posiblemente, para las bandas de paramilitares de derecha, a cambio de cocaína.”113En 2005, para el momento de la desmovilización del Bloque Montes de María, la región estaba dominada principalmente por el tráfico de la cocaína producida en la Serranía de San Lucas y el Bajo Cauca antioqueño.114 3.

El proyecto paramilitar en la región de los Montes de María: de la acción focalizada con tres frentes a la acción militar unificada en la región con un bloque. 210. En 1994, los hermanos Carlos y Vicente Castaño Gil asumieron el control de los grupos paramilitares en la región del Urabá antioqueño después de la presunta muerte de Fidel Castaño, ocurrida el 6 de enero de 1994.115 Para la época, los hermanos Castaño Gil y Salvatore Mancuso promovían la articulación de los grupos paramilitares a las ACCU, y, posteriormente, en 1997, pretendían conformar las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

La Fiscalía Delegada estableció que desde 1994, los hermanos Castaño Gil tuvieron interés en crear grupos paramilitares en la región de los Montes de María con tres propósitos:116 (i) proteger las propiedades rurales que tenían allí, a nombre de testaferros;117 (ii) proteger las propiedades rurales de nuevos y antiguos propietarios, algunos de ellos dedicados al narcotráfico; y, (iii) controlar las rutas de narcotráfico 113Solís, Luis Guillermo;

Rojas Aravena, Francisco (Ed.) Crimen organizado en América Latina y el Caribe. Luis Guillermo Solís Francisco Rojas Aravena (Editores) Santiago, Chile: Catalonia, 2008. Página 79. 114 A comienzos de los ochenta, en los Montes de María hubo grupos pequeños de autodefensas en el corregimiento de los Carboneros del municipio de Chinú, departamento de Córdoba, y luego en la vereda Bajo de la Alegría, en San Pedro y la Mojana, al sur del departamento Sucre. 115 Los hermanos Castaño Gil promovieron en 1992 la creación de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), así como posteriormente Salvatore Mancuso promovió la creación de las Autodefensas de Córdoba.

En diligencia de versión libre Hébert Veloza García, alias “HH”, confesó haber participado en el homicidio de Carlos Castaño, y que luego de su muerte obtuvo la memoria USB que él estaba utilizando en ese momento; en ésta memoria existen documentos que hacen referencia a las desmovilizaciones y sus antecedentes; diferentes documentos que estaban siendo almacenados por Carlos Castaño antes de su muerte; contiene además correos electrónicos; archivos de comunicaciones que le escribió a Ernesto Báez, a Fredy Rendón Herrera alías “El Alemán” y a diferentes comandantes de las AUC.

Ver: Sala de Justicia y Paz. Tribunal de Bogotá. Sentencia Hébert Veloza García. M.P: Eduardo Castellanos Roso. 116 Ver: Audiencia de legalización de cargos realizada el 11 de julio de 2012, tiempo: 01.23.01. 117 El país apenas conoce algunas acciones de la Fiscalía para identificar los bienes de los hermanos Castaño Gil a nombre de testaferros.

Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación no ha informado suficientemente al país sobre las propiedades de los hermanos Castaño en Colombia y otros países del mundo. En audiencia concentrada de control de legalidad del Bloque Central Bolívar realizada el 10 de septiembre de 2015, Sor Teresa Gómez Álvarez, desmovilizada el Bloque Elmer Cárdenas, manifestó que Vicente Castaño compró propiedades en diversas partes del país, así como en otras partes del mundo como Uganda, África.

Todas las propiedades, incluso las tierras que despojaron, están a nombre de terceros. Para la Sala, el país demanda de la Fiscalía toda la verdad sobre la riqueza de los hermanos Castaño obtenida mediante el narcotráfico y los grupos paramilitares. La Sala no desconoce los esfuerzos de la Unidad Especializada de Extinción de Dominio que ha embargado más de 22 bienes muebles e inmuebles que estaban a nombre de dos de los testaferros del extinto comandante paramilitar Vicente Castaño, Se trata de Bayron Alfredo Jiménez Castañeda, alias Gordo Pepe o Buñuelo, y de Jesús Alfonso Berrío, alias Poncho Berrío, y su núcleo familiar.” Ver audiencia concentrada de control de legalidad del 10 de septiembre de 2015, Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior de Bogotá. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 85 existentes en el Golfo de Morrosquillo.118 De los intereses de los hermanos Castaño Gil en los Montes de María, ¿se puede concluir que el paramilitarismo en Colombia solo puede ser comprendido con base en la lógica económica del narcotráfico?119 211. La Sala recuerda que los hermanos Castaño Gil y Salvatore Mancuso iniciaron su accionar criminal en la región de los Montes de María, de la misma manera como lo hicieron en casi todo el país: mediante la creación y puesta en marcha de grupos armados de seguridad privada conocidos como cooperativas “Convivir”.120 Se trataba de grupos de civiles armados que contaron con el apoyo de autoridades departamentales y municipales, así como de los comandos militares y de policía, lo que posibilitó que los grupos paramilitares tuvieran estructuras legales integradas a su organización.121 212.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su III Informe sobre Colombia, encontró preocupante “(…) la creación y desarrollo de las Cooperativas de Vigilancia Rural ("CONVIVIR"), entidades que poseen carácter legal. El Decreto No. 0356 de 1994 estableció las CONVIVIR como grupos de individuos particulares armados para apoyar a las fuerzas armadas de Colombia en actividades de inteligencia contra los insurgentes y de otra índole.

Los números y la fuerza de las CONVIVIR están aumentando rápidamente. Según el Gobierno, a finales de 1996 el número de grupos existentes de este tipo había aumentado a 450. La Comisión muestra su preocupación por el hecho de que las actividades y la estructura de CONVIVIR no se distinguen fácilmente de aquellas de los grupos paramilitares ilegales, los cuales han sido responsables de numerosas violaciones de derechos humanos. El Defensor del Pueblo de Colombia ya ha indicado que su oficina se opone al programa CONVIVIR, y funcionarios del Gobierno han empezado a recibir quejas sobre las actividades vigilantes de las CONVIVIR”. 213.

En opinión de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas las asociaciones Convivir: “(…) en nada han contribuido a clarificar las relaciones entre el Estado y el fenómeno paramilitar. En la práctica, para 118 Ver: Audiencia de legalización de cargos realizada el 23 de febrero de 2011, tiempo: 0.58.27. 119 Tal lectura sobre la cuestión del paramilitarismo puede ser consultada en Cubides, Fernando.

“Narcotráfico y paramilitarismo: ¿Matrimonio indisoluble?”, en: Rangel, A. (ed.): El poder paramilitar, Bogotá, 2005. Duncan, Gustavo. “Narcotraficantes, mafiosos y guerreros. Historia de una subordinación.” En: Rangel, A. (ed.): Narcotráfico en Colombia. Economía y violencia. Bogotá, 2005. Duncan, Gustavo. Los señores de la guerra. De paramilitares, mafiosos y autodefensas en Colombia, Bogotá, 2006. 120 Creadas por el Estado colombiano en 1994 para brindar seguridad privada.

En 1997, las normas que legalizaron las Convivir fueron declaradas inexequibles, es decir, que no estaban acordes con la Constitución Política de Colombia de 1991. 121 Comisión Colombiana de Juristas. Boletín No.27. Serie sobre los derechos de las víctimas y la aplicación de la Ley 975. “Todas las Convivir eran nuestras.” Bogotá. 2008. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 86 quienes observan la situación de los derechos humanos en el país, resulta muy difícil distinguir las acciones de los grupos paramilitares de aquellas de algunas asociaciones, "Convivir" pues entre ellas se dan, en numerosos casos, relaciones de coincidencia, convergencia, complementariedad y suplantación. Las víctimas de tales acciones son incapaces de distinguir a qué grupos pertenecen sus autores, y hablan indistintamente de los “paracos” (paramilitares en lenguaje popular) o de “los de la Convivir.”122 214.

Nada más esclarecedor sobre la relación directa que tuvieron las cooperativas “Convivir” con los grupos paramilitares en los Montes de María: EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, trabajó para una cooperativa Convivir antes de ingresar como sicario al grupo urbano de Cartagena; incluso, cabe recordar que, alias “Geño” fue reclutado para el Frente Canal del Dique por quien era el gerente de la cooperativa Convivir en la que trabajó: Edgar Montaño, alias “Miguel”, gerente de esas cooperativas en Cartagena.

Suficientes fallos judiciales en Colombia nos han demostrado que las cooperativas Convivir derivaron en grupos paramilitares.123 215. Para 1999, los cambios de las estructuras paramilitares que operaban en los Montes de María son significativas. Por ejemplo, la Compañía Sucre creció y se convirtió en el Frente Sucre, en el que Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”, era el comandante político, y Rodrigo Mercado Pelufo, alias “Cadena”, era el comandante militar y financiero.

En otro ejemplo, el grupo de Salvatore Mancuso, que estaba en el Guamo, departamento de Sucre, bajo las órdenes de alias “120” desde 1999, empezó a crecer de manera inusitada y a operar en otros municipios. Para el año 2000, el Frente Sucre pasó a ser el Frente Héroes de los Montes de María. A finales del año 2000, de aquel Frente paramilitar se derivó el grupo María La Baja, bajo las ordenes de alias “Juancho Dique”.124 216.

Así, los grupos paramilitares ampliaron su accionar paramilitar a los municipios de San Jacinto y San Juán Nepomuceno; en el año 2000, lo hicieron en los municipios de Arroyo Hondo, San Cristóbal, Soplaviento y Mahates; en el 2002, el grupo se amplió a 122 Informe de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la Oficina en Colombia, al 54 periodo de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos, E/CN.4/1998/16 9 de marzo de 1998, E/CN.4/1998/16. 123 Ver en: Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sentencia contra Hébert Veloza García, alias “HH”, 30 de octubre de 2013. MP: Eduardo Castellanos Rozo; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Subsección B. Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, 26 de junio de 2014. Radicación número: 05001-23- 31-000-1998-03751-01 (26161); Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá, 21 de noviembre 2013. Radicación número: 0500123-31-000-1998-02368-01(29764). 124 Ver en: Audiencia de legalización de cargos, tercera parte, 25 de junio de 2012, tiempo: 00:12:49. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 87 Cartagena. Para enero de 2002 la jerarquía del mando estaba así: alias “120” recibía órdenes de Salvatore Mancuso y de alias “Jorge 40”. En 2001, el mando estaba distribuido así: entre alias “Juancho Dique” y alias “120” controlaban las dos márgenes de la carretera troncal de occidente, que conduce el municipio de El Carmen de Bolívar a la ciudad de Cartagena.

El 31 de julio de 2002, el paramilitar alias “120” fue capturado en Cartagena por lo que los integrantes del mando superior de las AUC decidieron reestructurar el grupo. De tal forma que, como parte de aquella reestructuración, le fue entregado el grupo urbano de Cartagena y la zona ocupada a Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”. 217.

Terminando el año de 2002, una vez que Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”, asumió la nueva comandancia, decidió fusionar en uno los grupos que operaban en el municipio de El Guamo, Sucre, y en el municipio de María La Baja, Bolívar. De la fusión resultó el Frente Canal del Dique bajo el mando de Uber Enrique Banquez Martínez, alias “Juancho Dique”.

Para resumir entonces, a la fecha quedaron conformados dos frentes: (i) Héroes Montes de María, bajo la responsabilidad de Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias “Cadena”, con puesto de mando en la finca “El Palmar”, ubicada en el municipio de San Onofre, Sucre; y, (ii) Canal del Dique, bajo la responsabilidad de Uber Enrique Banquez Martínez, alias “Juancho Dique”, con puesto de mando en el municipio de María La Baja, Sucre. 218.

La Fiscalía Once Delegada estableció que el BMM surgió de la articulación de tres frentes: (i) Héroes de los Montes de María (conocido inicialmente como Golfo de Morrosquillo), (ii) Canal del Dique; y, (iii) Sabanas de Sucre y Bolívar.125Al parecer, la idea de conformar el Bloque Montes de María fue impulsada por alias “Diego Vecino”. Para ello fue fundamental la reorganización de las estructuras paramilitares que estaban presentes en la región, así como la conformación de los tres frentes ya mencionados.

A continuación, la Sala hará un breve análisis sobre la conformación de los frentes. 219. El Frente Sabanas de Sucre y Bolívar tuvo sus orígenes en un grupo del Bloque Norte que operó en los municipios de Magangué, Zambrano, Córdoba Tetón y El Carmen de Bolívar, en el departamento de Bolívar. Aquel grupo estuvo comandado por Luis Francisco Robles Mendoza, alias “Amauri” o “07” quien estaba bajo el mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”.

El grupo fue financiado mediante la sustracción ilegal de 125Ver en: Audiencia de legalización de cargos, tercera parte, 25 de junio de 2012, tiempo: 00:17:00. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 88 gasolina, a través de una válvula clandestina, del oleoducto de ECOPETROL que pasa por el corregimiento La Ventura, en el municipio de Sucre, departamento de Sucre.

El combustible era vendido por los paramilitares en unas estaciones de gasolina, ubicadas en los municipios de Magangué y Sincelejo, de propiedad del comerciante Antonio García Amauri, alias “Toñín” o “Carne Molida”; éste, pagaba al DAS por cada camión que trasportaba el combustible hurtado y que pasaba por el retén de Magangué.126 El 22 de febrero de 2002, algunos funcionarios del DAS realizaron un operativo en el corregimiento de La Ventura para verificar la sustracción ilegal del combustible, pero fueron interceptados y asesinados por integrantes del grupo paramilitar.

La respuesta de los organismos del Estado hizo que los integrantes del grupo entraran en desbandada y se dispersaran. 220. Debido a la dispersión del grupo, Vicente Castaño Gil decidió reorganizar las áreas de operación que tenían a cargo Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, y Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”. El 28 de octubre de 2002, alias “Juancho Dique” y alias “Diego Vecino” se reunieron en una finca ubicada en la región del Golfo de Morrosquillo para darle cumplimiento a la orden emitida por Vicente Castaño Gil.

En la reunión decidieron: (i) trasladar a algunos integrantes del Bloque Norte para las áreas en las que ellos operaban; (ii) encargar a William Alexánder Ramírez Castaño de recibir a aquellos integrantes en el municipio de Córdoba Tetón, Bolívar; (iii) citar en el municipio de El Guamo, Sucre, a los integrantes del grupo que fueron dispersados por las autoridades para asignarlos al nuevo comandante e integrarlos a la nueva estructura paramilitar;

(iv) delegar el mando del grupo dispersado a alias “Román” o “Darío” y a Leonardo Flórez Rojas, alias “Montoya”, como comandante político y financiero; (v) enviar 30 combatientes del frente Golfo de Morrosquillo para reforzar el grupo; (vi) conformar con el nuevo grupo el Frente Sabanas de Sucre y Bolívar; y, (vii) operar con el nuevo grupo en los municipios de Galeras, Sincé y Buena Vista, del departamento de Sucre. 221.

En parte, la llegada de los paramilitares a la zona del Golfo de Morrosquillo puede explicarse por la necesidad de proteger las propiedades adquiridas recientemente por algunos narcotraficantes y controlar las rutas del narcotráfico que operaban allí.127 Y por 126 Ver: Audiencia de legalización de cargos, tercera parte, 25 de junio de 2012, tiempo: 00:18:39. 127 Numerosos narcotraficantes compraron tierras en algunos municipios del departamento de Sucre, especialmente en aquellos de la subregión de Morrosquillo con salida al mar: San Onofre, Palmitos, Tolú, Coveñas, Tolú Viejo.

Confrontar en: Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. Vicepresidencia de la República. Panorama Actual de Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 89 otra parte, las reuniones para la conformación del BMM se explican en parte por la necesidad de proteger de los grupos guerrilleros a las grandes propiedades rurales agrícolas y ganaderas de la región de los Montes de María. Las dos reuniones realizadas tienen otro denominador común: Miguel Nule Amín, ganadero y exgobernador del departamento de Sucre.128 En la audiencia de legalización de cargos, fue evidente para la Sala que, las dos reuniones realizadas en 1996 y 1997, entre emisarios de los hermanos Castaño Gil, Salvatore Mancuso, y algunas personalidades y ganaderos de la región, fueron decisivas para crear el BMM.

Para el año 2000, la estructura paramilitar creada es denominada Frente Héroes de los Montes de María, del cual se desprende, para finales del mismo año, un grupo de veinte hombres llamado “el grupo de María La Baja”, confiado a Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”, segundo al mando de Rodrigo Mercado Pelufo, alias “Cadena”. 222.

Como constató la Sala, en 1997 el Frente Golfo de Morrosquillo ocupó la región del Golfo de Morrosquillo. Inicialmente, el Frente fue comandado por Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias “Cadena”; en tanto que, Uber Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique” era el segundo comandante. El 14 de febrero de 2001, los paramilitares Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias “Cadena”, y Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”, designaron a Uber Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”, comandante del Frente Canal del Dique.

El Frente tuvo comandantes de zona; por ejemplo, en el municipio de San Onofre los comandantes fueron: alias “Cabarcas”, durante el 2000; alias “Julio Paraco”, durante el 2001; Marco Tulio Pérez, durante el 2001 y 2004. En el municipio de Sincelejo los comandantes fueron: alias “Julio Mateus”, durante 1999 al 2000; alias “El Bocha”, durante el 2002 al 2004, y, alias “Chino Anaya”. 223.

El Frente Golfo de Morrosquillo incursionó militarmente con otros grupos paramilitares en la ejecución de numerosos hechos criminales.129 Algunos de estos hechos la región de Montes de María y su entorno. Agosto de 2003; Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. Panorama Actual de Sucre. Vicepresidencia de la República.

Febrero de 2006. 128 Es conocido públicamente en Colombia que Miguel Nule Amín fue víctima de las FARC y también financiador de grupos paramilitares. También lo es que Miguel Nule ha sido investigado judicialmente por la masacre de Macayepo, cometida por paramilitares en octubre de 2002. Los ex paramilitares que han mencionado el nombre del exgobernador son Salvatore Mancuso, Úber Enrique Banquez, alias “Juancho Dique', y Yairsiño Meza.

Según el diario, Yairsiño confesó que días antes de la masacre, “los 'paras' acamparon en un sitio conocido como 'Casa Fantasma', que era de Miguel Nule”. También fueron usadas para los mismos propósitos otras fincas, como la de Joaquín García, en San Onofre. Ver en: http://www.elespectador.com/noticias/judicial/pruebas-condenaron-miguel-nule-amin-masacre-de-macayepo-articulo- 638639. 129 La Fiscalía hizo referencia a estos hechos fundamentada en la versión rendida por el paramilitar Salvatore Mancuso Gómez, alias “El Mono Mancuso”, “Triple cero” o “Santander Lozada”, realizada el 20 de noviembre de 2008 en USA.

Ver en: Audiencia de legalización de cargos, realizada el 23 de febrero de 2011, tiempo: 01:23:13. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 90 son: (i) la masacre de Colosó, ocurrida el 3 de noviembre de 1998 en el municipio de Colosó, Sucre;130 (ii) la masacre de Las Piedras, ocurrida el 10 de enero de 1999 en el corregimiento Las Piedras, municipio de Tolúviejo (Sucre);131 (iii) la masacre de El Salado, ocurrida durante el 16 y 19 de febrero de 2000 en el corregimiento El Salado, del municipio El Carmen de Bolívar, (Bolívar);132 (iv) la masacre de Macayepo, ocurrida el 14 de octubre de 2000, en el municipio de El Carmen de Bolívar, (Bolívar);133 y, (v) la masacre de Chengue, ocurrida el 16 de enero de 2001 en el municipio de Ovejas, (Sucre).134 224.

Como ya lo ha manifestado la Sala, el Bloque Montes de María (BMM) fue una organización paramilitar cuyos antecedentes se remontan a 1998, pero que se logró materializar hasta el mes de octubre de 2002.135 Los Frentes, ya referidos suficientemente, fueron articulados para conformar el BMM pero no desaparecieron, sino hasta su desmovilización ocurrida el 14 de julio de 2005.

Para el momento de su desmovilización, el BMM estaba conformado por tres Frentes, cada uno de los cuales tenía un comandante y una zona delimitada para su operación. 130 “El 3 de noviembre de 1998 llegó al municipio de Colosó, en Sucre, un grupo de hombres del Bloque Montes de María de las AUC al mando de Rodrigo Mercado Pelufo, alias ‘Cadena’.

Los paramilitares asesinaron a siete pobladores, pintaron grafitis de las AUC en las paredes y obligaron a los familiares de las víctimas a desplazarse del pueblo.” Ver en: http://rutasdelconflicto.com/interna.php?masacre=19#sthash.hHtng57y.dpuf 131 “La presencia de los asesinos en la población fue de una hora aproximadamente calcularon los sobrevivientes.

De la capilla la gente salió cuando se dejaron de escuchar las ráfagas y los lamentos de las víctimas. Aseguraron también que las residencias fueron saqueadas La matanza logró conocerse porque el sacerdote Giovanny Sanjuán salió a pie hasta Pivijay, a donde llegó a las cinco de la tarde e informó a la Policía. Sin embargo, la Policía y el Ejército sólo hicieron presencia en Playón Orozco a las 10 y 10 de la mañana de ayer.” Ver en: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-872899 132 “En ese entonces, a principios de la década de los 90, la familia y El Salado solo eran armonía. A este corregimiento de El Carmen de Bolívar, tres horas al sur de Cartagena, lo llamaban “La tierra bendita”: de sus cerros salían el mejor tabaco, plátano y yuca de la región. Algunos dicen haber visto panteras entre los matorrales, había acueducto, energía y hubo intentos de explorar petróleo y gas.

Todavía hoy, debajo del tierrero y la frondosidad, se esconden abundantes pozos de agua, un bien escaso donde la lluvia se recibe con gaitas, tamboras y aguardiente.” Ver en: http://www.eltiempo.com/politica/justicia/masacre-de-el-salado-historia-mujer-violada/14881155 133 “La masacre de 12 campesinos en Macayepo quedó registrada como una de las más crueles en la historia de la violencia colombiana.

Este corregimiento de El Carmen de Bolívar le debe gotas de sangre a uno de sus propios hijos: Rodrigo Mercado Pelufo, alias ‘Cadena’, se convirtió en el verdugo de sus paisanos.” Ver en: http://www.elheraldo.co/local/el- verdugo-de-macayepo-fue-uno-de-sus-propios-hijos 134 “En la mañana del 16 de enero de 2001, un suboficial de la Armada se reunió con el paramilitar Rodrigo Pelufo, alias 'Cadena', jefe del bloque Montes de María. El encuentro ocurrió en la finca El Palmar, en el municipio de San Onofre, donde el militar le entregó armas, camuflados y municiones a cambio de "un fajo de billetes".

A las 11 de la noche del mismo día, dos policías reportaron haber visto tres camiones llenos de hombres vestidos de camuflado y armamento de largo alcance en la vía que de San Onofre conduce a Tolúviejo, departamento de Sucre. ”Ver en: http://memoriaydignidad.org/memoriaydignidad/index.php/casos-emblematicos/141-masacres-1980-a-2010/652-masacre- de-chengue 135Sobre la conformación se puede profundizar en: PNUD-ASDI.

Los Montes de María: Análisis de la conflictividad. Junio de 2010. Página 19. Antes de la creación del Bloque Montes de María había numerosos grupos paramilitares que operaban en el departamento de Sucre: frente Sucre, grupo del Guano y el grupo de Magangué. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 91 225. De manera que: (i) el Frente Canal del Dique fue comandado por Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”,136 y operó en las siguientes zonas del departamento de Bolívar: Cartagena de Indias, el Guamo, San Juán Nepomuceno, San Jacinto, El Carmen de Bolívar, Arjona, Turbana, Turbaco, San Estanislao de Kostka, Arenal, Santa Rosa, Clemencia, Sopla Viento, Calamar, Santa Catalina, Arroyohondo, Mahates y María La Baja;

(ii) el Frente Héroes de los Montes de María (anteriormente Golfo de Morrosquillo) fue comandado por Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias “Cadena” o “Rodrigo Cadena”,137 y operó en zonas del departamento de Sucre: Sincelejo, Corozal, San Onofre, Sampués, Betulia, El Roble, Los Palmitos, Tolú, Coveñas, Tolú Viejo, San Antonio de Palmito, Ovejas, Morroa, Chalán y Colosó; y del departamento de Córdoba: San Antero, Chinú, San Andrés de Sotavento, Tuchín, Purísima, Chimá y Momil;

(iii) el Frente Sabanas de Sucre y Bolívar fue comandado por William Alexander Ramírez Castaño, alias “Román Sabanas” o “Darío”, y operó en los municipios de Magangué, Zambrano y Córdoba Tetón, en el departamento de Bolívar, así como en los municipios del departamento de Sucre: San Pedro, Buenavista, Galeras, Sincé y Ovejas (corregimientos de Canutal y Canutalito).138 226.

En algunos de los municipios de los departamentos de Bolívar y Sucre operaron los integrantes del Bloque Montes de María, ejerciendo un control permanente en tres zonas: (i) la región de los Montes de María; (ii) la región del Golfo de Morrosquillo; y, (ii) la región del Canal del Dique. Al sur de los departamentos de Bolívar y Sucre se establecieron los paramilitares del Frente Mojana, en la zona conocida como La Mojana sucreña y bolivarense.

Durante los años 2000 y 2001, los grupos paramilitares tuvieron su mayor crecimiento y expansión territorial en el departamento de Bolívar. En ocasiones, el Bloque Montes de María operó conjuntamente con el Bloque Central Bolívar en el sur del departamento de Bolívar. 227. Desde su creación en 2002, el Bloque Montes de María (BMM) incursionó con la participación de los integrantes de los tres Frentes.139 La acción conjunta del BMM se 136Condenado por la masacre de Mampuján en el marco de la ley de Justicia y Paz. 137Cabe recordar que el paramilitar alias “Cadena” fue desaparecido bajo extrañas circunstancias en la zona de concentración paramilitar durante los diálogos de Santa Fé de Ralito.

Este paramilitar comandó la masacre de El Salado en el departamento de Bolívar, el 17 de febrero del año 2000. También ejecutó la Masacre de Macayepo, cerca de los Montes de María, la Masacre de Chengue en Ovejas, Sucre. Ordenó por lo menos 70 asesinatos selectivos de personas cuyos cuerpos fueron hallados en fosas comunes en fincas de San Onofre. 138 Ver: Audiencia de legalización de cargos, tercera parte, 25 de junio de 2012, tiempo: 00:31:13. 139 Ver: Audiencia de legalización de cargos, realizada el 22 de febrero de 2011, sección 4, tiempo: 1.04.32.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 92 facilitó porque varios de sus integrantes lo habían hecho en alguno de los tres Frentes que le dieron origen. Los nuevos integrantes del BMM fueron formados en técnicas de guerra en la escuela de entrenamiento ubicada en el corregimiento de Palo Alto, municipio de San Onofre, Sucre, a cargo de Alexis Mancilla García, alias “Zambrano”.140 Los instructores fueron reclutados por alias “Zambrano”, que provenían principalmente de la Fuerza Pública de Colombia.141 228.

Para efectos de la presente sentencia, la Sala se centrará de manera especial en el Frente Canal del Dique por estar directamente relacionado con el grupo urbano de Cartagena. A continuación, la Sala describe en la tabla No.2 la estructura organizativa del Frente Canal del Dique. Tabla No.2 Frente Canal del Dique Comandante: Uber Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique” Comandante de zona Área de influencia Superior inmediato Número de integrantes Alexis Mancilla García, alias.

“Zambrano” Municipios del centro del departamento de Bolívar y un sector de la región de los Montes de María: Guamo, San Juán de Nepomuceno, San Jacinto Bolívar y El Carmen de Bolívar. Edwar Cobos Téllez y Uber Bánquez, alias “Juancho Dique” 40 personas Manuel Castellano Morales, alias “El Chino” Arenal, Clemencia y Santa Catalina Sin información La Fiscalía no entregó información Eugenio José Regino, alias “Geño” (a partir de abril de 2003 a abril de 2004) Cartagena Uber Bánquez, alias “Juancho Dique” La Fiscalía no entregó información Total 200 personas que integraban el Frente Canal del Dique.

Información de la Fiscalía. Fuente: Información suministrada por la Fiscalía Once Delegada, cuadro elabora por la Sala. 229. Tal fusión de Frentes es más comprensible si se entiende que el primero de ellos, es decir, el Golfo de Morrosquillo fue creado inicialmente para custodiar las propiedades 140 Ver: Audiencia pública de legalización de cargos, 24 de febrero de 2012, tiempo: 1:59.01. 141 Ver: Audiencia pública de legalización de cargos, 27 de febrero de 2012, tiempo: 0:23.12.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 93 de los narcotraficantes en la zona y las rutas para el transporte marítimo de la droga.142 El resultado de la creación y articulación de los tres Frentes fue evidente: una estructura paramilitar unificada que orientó todo su accionar criminal en la región de los Montes de María.143 Para la época, ya influenciados por el narcotráfico, había grupos de paramilitares consolidados en las regiones del Urabá antioqueño y el Magdalena Medio, en el municipio de Puerto Boyacá, (Boyacá), y en los departamentos de Santander y Antioquia.144 4.

Crisis humanitaria en la región de los Montes de María, crímenes de guerra y graves violaciones a los derechos humanos. 230. La evolución de los grupos paramilitares en la región de los Montes de María tiene una relación directa con el aumento de las violaciones a los derechos humanos y las infracciones al DIH. Según información de algunas organizaciones defensoras de los derechos humanos, entre 1997 y 2003, por causa del conflicto armado en la región fueron desplazadas unas 100.000 personas, y asesinadas, al menos, a 115 personas en masacres como las de Las Palmas, Bajo Grande, La Sierrita, El Salado, Mampuján, El Chengue y Macayepo.145 El Grupo de Memoria Histórica pudo establecer en tres departamentos y municipios de la región Caribe las cifras del desplazamiento forzado, tal como se puede apreciar en las tablas No.3 y No.4.

Tabla No.3 Desplazamiento forzado (expulsión) 1997 – 2010 en los tres departamentos Departamento No. de personas 1997 – 2010 Bolívar 126.107 (sólo municipios de Montes de María) Córdoba 124.112 (todos los municipios) Sucre 105.356 (todos los municipios) Fuente: Cifras y Conceptos, Grupo Memoria Histórica, elaboración sobre datos Sipod de Acción Social, 2010.

Tomado de: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. La tierra en disputa. Memorias de despojo y resistencia campesina en la Costa Caribe (1960-2010). Taurus. 2010. Página 54 142 Versión de Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”, sobre el origen del Bloque Montes de María. Ver en: Sala de Justicia y Paz. Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia contra Edwar Cobos Téllez y Uber Banquez Martínez. 29 de junio de 2010.

M.P: Uldi Teresa Jiménez López. 143 La región de los Montes de María, o Serranía de San Jerónimo, es una zona de altas y numerosas montañosa que ha estado históricamente habitada por comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas. También es una región con conflictos sociales y agrarios recurrentes, derivados principalmente de la tensión entre campesinos y propietarios por la concentración alta de la propiedad rural en la región de los Montes de María. Los distintos procesos de reforma agraria implementados en la región explican la presencia y el accionar en la región de numerosas comunidades campesinas organizadas y vinculadas permanentemente a la tierra; a manera de ejemplo, entre 1971 y 1972 hubo 640 invasiones campesinas.

Es por ello que en la geografía de los Montes de María podrá encontrarse numerosas parcelas rodeadas de latifundios o grandes extensiones de tierra dedicadas a la ganadería. La región cuenta con vías terrestres y marítimas que la comunican con las ciudades de Cartagena y Barranquilla. 144 En 1985 los paramilitares llegaron a Córdoba. Fidel Castaño llevó el modelo paramilitar del Magdalena Medio y creó el grupo de Los Tangueros.

Cabe recordar que el ELN y el EPL se instalaron en la región de los Montes de María en los municipios de Pueblo Nuevo, Alto del Sinú, San Jorge, Urabá, Bajo Cauca y el PRT en San Andrés de Sotavento. 145 PNUD-ASDI. Los Montes de María: Análisis de la conflictividad. Junio de 2010. Página 19. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 94 Tabla No.4 Desplazamiento forzado (expulsión) 1997-2010 municipios de mayor incidencia Departamento Municipio 1997 1999 2000 2002 2003 2005 2006 2008 20092 010 Total general Bolívar El Carmen de Bolívar 7,148 39.860 11.676 5.923 202 64.809 María La Baja 958 9.710 3.338 3.399 90 17.495 San Jacinto 2.815 4.465 1.737 1.415 45 10.477 Córdoba Tierralta 16.961 20.999 4.151 8.387 1.715 52.213 Puerto Libertador 1.351 5.414 3.111 7.589 1.444 18.909 Valencia 1.728 10.889 2.328 2.974 424 18.343 Montelíbano 952 5.093 2.336 4.881 1.084 14.346 Montería 1.449 1.613 936 1.357 356 5.711 Sucre San Onofre 3.226 11.810 5.656 2.909 151 23.752 Ovejas 2.429 10.188 3.771 2.815 74 19.277 Colosó 2.242 6.788 2.238 699 46 12.013 Fuente: Cifras y Conceptos, Grupo Memoria Histórica, elaboración sobre datos Sipod de Acción Social, 2010.

Tomado de: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. La tierra en disputa. Memorias de despojo y resistencia campesina en la Costa Caribe (1960-2010). Taurus. 2010. Página 54 231. Resulta interesante para la Sala contrastar las cifras del Grupo de Memoria Histórica con algunas de las que presentó la Fiscalía Once Delegada. Según la Fiscalía Delegada, desde 1997 hasta el 14 junio de 2005, fecha de la desmovilización del Bloque Montes de María, los paramilitares cometieron los siguientes crímenes por departamentos: (i) Homicidios: 2.281 en Sucre, 4.092 en Bolívar y 124 en Córdoba, para un total de 6.497;

(ii) Desapariciones: 1.066 de Sucre, 21 en Córdoba, para un total de 1687; (iii) Desplazamientos: 1569 en Sucre, 6182 en Bolívar y 21 en Córdoba; (iv) Acceso carnal: 10 en Sucre, 9 en Bolívar; (v) Extorsión: 26 en sucre, 24 en Bolívar; (vi) Secuestro: 20 en Sucre, 29 en Bolívar, 3 Córdoba; (vii) Constreñimiento: 102 en Sucre y 6 en Bolívar;

(viii) Daño: 19 en Sucre y 35 en Bolívar; (ix) Invasión de tierras: 6 en Sucre y 1 Bolívar.146 Por la información mínima que entregó la Fiscalía Delegada no es posible elaborar un análisis de contraste entre las cifras que reportó y las del Grupo de Memoria Histórica. 232. En la diligencia de legalización de cargos, realizada el 29 de junio de 2012, la Fiscalía presentó un resumen de los crímenes que son atribuibles al GUC del Bloque Montes de María. A partir de tal información, la Fiscalía concluyó que el delito cometido con mayor frecuencia por el grupo en Cartagena, y en general por el BMM en la región de los Montes de María, fue el homicidio en persona protegida.

Para la Sala es evidente, según las pruebas aportadas por la Fiscalía Delegada, que los delitos cometidos por los integrantes del BMM fueron cometidos de manera cruel y sistemática.147 La ejecución de la 146 Ver: Audiencia de legalización de cargos realizada el 29 de junio de 2012, tiempo: 01.44.12. 147 El Bloque cometió numerosas masacres que generaron un alto número de personas desplazadas; fueron ejecutadas con crueldad excesiva, utilizando armas contundentes o corto punzantes, por ejemplo la masacre de Macayepo.

También hay delitos sexuales, y conexo a ellos, hurtos de bienes y posesiones de las víctimas. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 95 mayor parte de hechos de violencia coincide con el surgimiento y la expansión del BMM, sucedidos durante el periodo comprendido entre 1999 y 2000. 233.

No es de una importancia menor precisar que después de la desmovilización del Bloque Montes de María en 2005 surgieron numerosas bandas criminales (BACRIM).148 Por ejemplo, el control territorial que ejerció el Frente Canal del Dique en el municipio de San Juán Nepomuceno actualmente fue tomado por el grupo de los “Urabeños” y el de los “Paisas”, mientras que en los municipios de San Jacinto y El Carmen de Bolívar los “Urabeños” y los “Rastrojos”.149 A propósito de las BACRIM en la región de los Montes de María, el Sistema de Alertas Tempranas (SAT) de la Defensoría del Pueblo emitió la Nota de Seguimiento al Informe No.029 de 2009, en la que manifestó que estos grupos armados “(…)se ubican en puntos limítrofes cercanos con zonas de los Montes de María específicamente en corregimientos como Pajonal, Palo Alto, Buenos Aires, Pajonalito, Palmira, en especial en ciertas veredas como El Peñón, Piñalito, Capote, Pava, Algarrobal, en donde estarían interesados en el control territorial para la movilidad hacia distintos puntos del departamento de Sucre”. 234.

El accionar de aquellos grupos emergentes está centrado en el control de las rutas de entrada y salida de drogas y de insumos químicos para el procesamiento de la hoja de coca. Según la Policía del departamento de Bolívar es evidente el interés de aquellos grupos armados en controlar los municipios mencionados en los que se concentra actualmente la producción minera de la región.150 5.

Despojo de tierras en la región de los Montes de María: los intereses privados que se sirvieron del poder armado paramilitar. 235. El Observatorio de cultura, paz, convivencia y desarrollo de la Universidad de Cartagena elaboró un estudio que llegó a la siguiente conclusión: en los quince municipios que conforman la región de los Montes de María la ganadería reemplazó a la agricultura.151 El estudio concluyó que del año 2003 hasta el 2007, cuando se inició el proceso de 148 Ver en Expediente: Segunda solicitud de audiencia de formulación de cargos y escrito de acusación. Fiscalía 11 UJYP Barranquilla.

Folios 5 al 44. 149 Ver: Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. Dinámica de las bandas asociadas al narcotráfico después de la desmovilización de las autodefensas: 2005-mediados de 2008. Junio de 2009. 150 Ver en: http://www.eluniversal.com.co/temas/bandas-criminales-en-bolivar 151 Ver en: Observatorio de la Cultura Política, Paz y Convivencia de los Montes de María – OCPPCMM.

Análisis regional de los Montes de María. Universidad de Cartagena. Septiembre de 2011. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 96 desmovilización de los grupos paramilitares, se redujo significativamente el uso de las tierras para la siembra de cultivos debido al aumento del uso para ganadería. 236.

De tal forma que, en el 2005, de las 646.600 hectáreas que conforman la región de los Montes de María, un total de 293.423 fueron destinadas para el pastoreo de ganado, mientras que, en el mismo año, fueron usadas unas 79.323 hectáreas para la agricultura. En términos porcentuales, el 45 por ciento de las hectáreas fueron destinadas para el pastoreo, mientras que, tan sólo el 12 por ciento para la siembra.

Durante el mismo periodo, la producción de los diez principales cultivos en los Montes de María bajó significativamente en 46.7 por ciento.152 En la tabla No.5 elaborada con datos de las Secretarias de Agricultura y Medio Ambiente de los departamentos de Bolívar y Sucre se puede apreciar el uso de los suelo en la región de los Montes de María durante el periodo de 2005 a 2007.

Tabla No.5 Uso de los suelos en la región de los Montes de María 2005-2007 Año 2005 Año 2007 Área ocupada Hectáreas % Hectáreas % Agricultura 79.323 12,3 81.075 12,5 Pastura para ganado 293.423 45,4 350.721 54,2 Otros usos 273.854 42,4 214.958 33,2 Totales 646.600 100 646.754 100 Fuente: Secretarias de Agricultura y Medio Ambiente de Bolívar y Sucre.

Tomado de: Acción social. Campesinos, tierra y desarrollo rural. 2011. Página 19. 237. Habiendo establecido en el presente proceso que numerosos ganaderos propiciaron la creación de los grupos paramilitares en la región de los Montes de María, ¿se puede concluir que los intereses privados de aquellos ganaderos se sirvieron del poder armado paramilitar para aumentar la concentración de la tierra y cambiar el uso o la vocación del suelo? El gobierno nacional pudo verificar que, desde los años ochenta, los narcotraficantes realizaron compras masivas de tierras que afectaron los índices de concentración de la tierra, tal y como sucedió en los de municipios de San Onofre, Tolú y Tolúviejo que pertenecen a la zona costera de la región de los Montes de María.153 De todo lo anterior, la Sala no puede desconocer que al revisar el índice Gini de concentración 152 Ver en: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-4849662.

Consultada el 9 de noviembre de 2015. 153 Ver en: Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Panorama actual de Sucre. 2004. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 97 de tierras en Colombia se concluye que éste se incrementó a partir del año 2005, ubicándose en niveles del 0,86 y 0,89 respectivamente.154 238.

De las pruebas aportadas por la Fiscalía Delegada al presente proceso, la Sala pudo observar que unos sectores privados se sirvieron del poder armado del BMM para despojar tierras a los campesinos en la región de los Montes de María.155 En la audiencia de control de legalidad, la Fiscalía Delegada hizo referencia al proceso judicial contra alias “Pitufo” y Nelson Samper por despojo de tierras a través de la “Comercializadora de La Sabana” en el sector de Sucre conocido como El Barro.156 Según la Fiscalía Once, aquellas indagaciones judiciales establecieron que algunos de los integrantes del Bloque Montes de María englobaron pequeños predios, amenazaron a sus dueños para que vendieran y falsificaron los títulos, con la complicidad de notarios del municipio de San Onofre.157 239.

Cabe resaltar que la región de los Montes de María tiene antecedentes históricos de despojo de tierras. Numerosos estudios académicos han demostrado que la conformación de la hacienda ganadera desde el siglo XVI se dio por un proceso de despojo de tierras a campesinos e indígenas.158 Tal tensión social, entre la gran propiedad rural y la falta de acceso a la propiedad rural en Colombia, derivó en una reiterada demanda de las comunidades campesinas por el acceso a la tierra que llegó a su máxima expresión a comienzos de los años setenta, cuando fue liderada por la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC).

No es desconocido que hubo despojo de tierras en los Montes de María antes de la violencia de los años cincuenta, como tampoco que fue una práctica utilizada por algunos de los grandes propietarios de la región con el apoyo, expreso u oculto, de autoridades políticas y militares.159Tales antecedentes derivaron en 154 Ver en: Ibáñez, Ana María y Muñoz, Juan Carlos.

La persistencia de la concentración de la tierra en Colombia: ¿Qué sucedió entre 2000 y 2010? Universidad de los Andes y Universidad de Amberes. 2011. 155 Ver: Audiencia de control de legalidad, realizada el 24 de febrero de 2011, tiempo: 1:15:09. 156 En esa región, el antiguo Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA hoy INCODER) compró grandes haciendas en los años ochenta para titularlas a campesinos, entre ellas Caño Negro, de 1.803 hectáreas, adquirida en 1989 y, posteriormente, parcelada y entregada a varias familias campesinas.

Sin embargo, una década más tarde, el conflicto armado las desplazó de la zona y al cabo de los años algunas decidieron vender sus terruños por falta de oportunidades. Ver en: Consejo Latinoamericano de Ciencias sociales. Desplazamiento forzado y legalización del despojo en San Onofre. La comunidad que denunció la alianza parapolítica por la consolidación del control territorial. 2010.

Páginas 14, 54 y 59. 157 A manera de ejemplo puede consultarse el proceso contra Lendry Ayala, esposa del paramilitar Rodrigo Mercado Pelufo, por lavado de activos. 158 Confrontar en: Marco palacios ¿De quién es la tierra? Propiedad, politización y protesta campesina en la década de 1930. Universidad de los Andes. 2011. 159 Confrontar en: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. La tierra en disputa.

Memorias de despojo y resistencia campesina en la Costa Caribe (1960-2010). Taurus. 2010. Ver en: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS- 13100035. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 98 que el despojo de tierras aumentó con los grupos paramilitares que se ve reflejado actualmente en la estructura agraria de la región de los Montes de María.160 240.

La región de los Montes de María es una de las que tiene las cifras más altas en materia de despojo de tierras en Colombia. Tal y como lo estableció la oficina de Acción social en el año 2001, “El desplazamiento y en particular el despojo, la perdida y/o el abandono forzado de las tierras en Colombia tienen magnitudes, complejidades y efectos devastadores para millones de ciudadanos y ciudadanas.

Las cifras oficiales señalan que la población desplazada supera las tres millones de personas e involucra a más de 700 mil hogares, de los cuales durante los últimos 25 años, 450.000 perdieron sus tierras por despojo. Regiones con altos niveles de despojo de tierras incluyen el sur de La Guajira, Norte del Cesar, Montes de María, Urabá, Catatumbo, Magdalena Media, Antioquia, Nariño, Putumayo, Cauca, Casanare, Arauca y Meta.

En total de las tierras despojadas y abandonadas que suman 6 millones de hectáreas, la mitad tiene trámite de protección y corresponde a una superficie del 5,9% del área agropecuaria del país.”161 241. Además de lo anterior, la Sala evidencia el impacto diferenciado que ha tenido el conflicto armado en el territorio de la región. Así pues, estas dinámicas “(…) han estimulado el surgimiento de una geografía imaginada del despojo, según la cual se asocia el departamento de Córdoba con una «reforma agraria» impuesta por los paramilitares y la apropiación privada de las ciénagas; a Sucre con el despojo de tierras adquiridas durante la antigua reforma agraria; a las zonas costeras, con el despojo de tierras y de territorios para la construcción de rutas del narcotráfico; y a los Montes de María con el abandono y las compras masivas de tierras, especialmente durante los últimos años.

O se las distingue según la relación entre el abandono forzado y la apropiación de tierras, más frecuentes en Sucre y Montes de María, o el despojo por acciones armadas directas que caracteriza los procesos de Córdoba.”162 242. Como se puede apreciar en la tabla No.6, la geografía del despojo en los Montes de María tiene una relación directa con los conflictos e intereses por la tierra.

Para el caso 160 Confrontar en: Duica Amaya, Liliana. Despojo y abandono de tierras en los Montes de María: el impacto de los grupos armados en la reconfiguración del territorio. Bogotá, Tesis de Maestría en Estudios Políticos. Departamento de Ciencia Política, Universidad de los Andes. 2010. 161 Acción social. Campesinos, tierra y desarrollo rural.

Reflexiones desde la experiencia del Tercer Laboratorio de Paz. Bogotá, abril de 2001. Página 14. 162 Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. La tierra en disputa. Memorias de despojo y resistencia campesina en la Costa Caribe (1960-2010). Taurus. 2010. Página 41. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 99 de la región de los Montes de María los grupos paramilitares aplicaron principalmente una estrategia militar de corredores estratégicos y de retaguardia sobre la cual se sostuvo la dinámica de despojo y abandono de tierras.163 Tabla No.6 Dinámica de los conflictos Económicos: Cultivos ilícitos y Megaproyectos Agua: Ciénagas y Playones Estrategia militar: corredores estratégicos y de retaguardia Extracción de rentas: boleteo y clientelismo armado Sub- regiones Sinú - La Mojana - Ciénagas y sabanas de Córdoba - Montes de María - Costa de Córdoba - Golfo de Morrosquillo - San Jorge - San Andrés de Sotavento - Sabanas de Sucre y Córdoba Fuente: Tabla elaborada con base en los testimonios recogidos por el Grupo de Memoria Histórica.

Tomado de: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. La tierra en disputa. Memorias de despojo y resistencia campesina en la Costa Caribe (1960-2010). Taurus. 2010. Página 42 243. El Grupo de Memoria Histórica identificó algunas particularidades que tienen las dinámicas que han sido impuestas por los actores armados en el territorio en la Costa Caribe.164 Estas dinámicas están relacionadas con diversos conflictos e intereses por la tierra, y también con prácticas de despojo a corto, mediano o largo plazo.

Así pues, mediante las dinámicas que impusieron, los actores armados ilegales impactaron la estructura de la propiedad de la tierra, tal y como se puede apreciar en la tabla No.7. Tabla No.7 Estructura de la propiedad por tamaño en los Montes de María en 2009 Tamaño de las explotaciones Número de predios % Superficie hectáreas % Totales 23.459 100 718.030 100 Menos de 5 8.224 35,1 12.599 1,8 De 5 a menos de 10 3.943 16,8 28.713 4,0 De 10 a menos de 50 8.500 36,2 185.085 25,8 De 50 a menos de 100 1.522 6,5 104.852 14,6 De 100 a menos de 500 1.179 5,0 295.678 41,2 De 500 a menos de 1000 63 0,3 42.466 5,9 De 1.000 y más 28 0,1 48.637 6,8 Fuente: Programa de Desarrollo y paz de los Montes de María. El contexto monteriano: Entre la incertidumbre y la esperanza.

Informe año 2009. Universidad de Cartagena. 2009 244. Los diferentes actores del conflicto armado han implementado en los Montes de María repertorios de violencia relacionados con intereses de carácter económico, 163 Confrontar en: Marco palacios ¿De quién es la tierra? Propiedad, politización y protesta campesina en la década de 1930.

Universidad de los Andes. 2011. 164 Ver en: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. La tierra en disputa. Memorias de despojo y resistencia campesina en la Costa Caribe (1960-2010). Taurus. 2010. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 100 ambiental, cultivos ilícitos, grandes proyectos económicos, de acceso y control del agua en ciénagas y playones, de estrategia militar, el aprovechamiento de rentas mediante el “boleteo” y el clientelismo armado.

De cara a ese panorama sobre el territorio y las tierras, dejado por los actores del conflicto en los Montes de María, numerosas comunidades campesinas iniciaron en el año 2010 un proceso social y comunitario con el objeto de conformar Zonas de Reserva Campesina (ZRC) en la región. Se trata de una forma creativa de responder a las demandas históricas por el acceso a la tierra y superar los daños causados con el desplazamiento forzado.

Las comunidades campesinas consideran que la conformación de una ZRC en la región de los Montes de María es un mecanismo efectivo para la implementación de una política de desarrollo rural.165 6. Alianzas y contradicciones del Bloque Montes de María con políticos de la región e integrantes de la Fuerza Pública. 245. El Bloque Montes de María no fue ajeno a la relación con algunos partidos políticos, así como con políticos departamentales, municipales y nacionales.

La Fiscalía Delegada manifestó que el BMM apoyó política y económicamente a numerosos políticos de la región de los Montes de María.166 Los casos en los que fue evidente el apoyo de los grupos paramilitares se dieron en los municipios de San Onofre y San Antonio del Palmito, en el departamento de Sucre. La Sala pudo concluir, de manera preliminar y con fundamento en lo presentado por la Fiscalía Once Delegada en este proceso, que desde 1999 hasta 2005, el BMM mantuvo una relación permanente con varios alcaldes de algunos municipios de la región de los Montes de María.167 La Sala debe indicar que la Fiscalía no entregó, en el presente proceso, información alguna sobre casos de parapolítica en el departamento de Bolívar que pudieran ilustrar la magnitud del fenómeno. 246.

Con las debidas argumentaciones, la Sala manifestó su extrañeza al respecto, y, en consecuencia, le solicitó a la Fiscalía Delegada actualizar la información sobre la parapolítica en la región de los Montes de María; sin embargo, tal información no fue aportada al proceso de manera sistemática y detallada.168 Ya es de conocimiento público 165 Resolución Nº 189 del 1 de febrero de 2011 del INCODER que formaliza “el inicio del trámite administrativo para seleccionar, delimitar y constituir Zonas de Reserva Campesina en la región Montes de María”. 166 Audiencia de legalización de cargos realizada el 22 de febrero de 2011, tiempo: 1:01.03.

La parapolítica es el concepto que refiere el proceso de enjuiciamiento judicial de congresistas, investigados y judicializados por la Corte Suprema de Justicia y/o la Fiscalía por presuntas complicidades con grupos paramilitares. 167 La Fiscalía mencionó al respecto numerosas versiones libre rendidas por Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”. 168 Ver: Audiencia de legalización de cargos del 28 de junio de 2012, tiempo: 59.03.08.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 101 en el país que los paramilitares apoyaron significativamente a candidatos para el Congreso de la República, las gobernaciones departamentales y municipales. Por ejemplo, como lo demostró la justicia colombiana, Jorge Eliecer Anaya Hernández fue apoyado por el BMM para la gobernación del departamento de Sucre; fue elegido gobernador del departamento de Sucre para el período 2004 a 2007 y ocupó el cargo hasta su culminación, con algunas ausencias, por razones de salud.169 En la misma línea de análisis, la Fiscalía Delegada identificó numerosas sentencias proferidas por la justicia ordinaria que condenaron a varios congresistas por recibir apoyo de los grupos paramilitares.170 247.

El paramilitar Alexis Mancilla García, alias “Zambrano”, dio información a la Fiscalía sobre las relaciones que tuvieron los integrantes del Bloque Montes de María con algunos políticos del nivel local y nacional.171 Los casos de parapolítica declarados por el paramilitar Mancilla, respecto de congresistas, vienen siendo investigados y juzgados por la Sala Penal de la Corte Suprema.172 Por ejemplo, Mancilla Zambrano confesó que recibió órdenes de sus superiores para respaldar económicamente a los candidatos Javier Cáceres Leal y Javier Montes, inscritos para las elecciones al Congreso del periodo 2002-2006.

Para lo anterior, el paramilitar confesó que el Bloque Montes de María presionó a los pobladores de varios municipios para votar por esos y otros candidatos. El BMM también apoyó a Jorge Barrios Guzmán para la alcaldía del municipio San Juán de Nepomuceno, Bolívar. También hizo referencia a uno de los candidatos a la alcaldía del municipio de San Jacinto, Bolívar; confesó que, una vez elegido el candidato como alcalde del municipio, suscribió contratos públicos con unos contratistas que entregaron dádivas al BMM.173 De manera general, la Fiscalía informó que el paramilitar Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”, 169 Confrontar en: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 9 de septiembre de 2009.

Proceso No.31493. 170 Ver en: audiencia de legalización de cargos, realizada el 25 de febrero de 2011, tiempo: 00:53:01. Son numerosos los casos referidos. Por ejemplo, Marco Tulio Pérez apoyó a Anaya por orden de Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”. También apoyaron a Carlos Muriel Benito Rebollo, Carlos Ocon y Marlon Dávila. Se hizo referencia a las sentencias contra Jorge Anaya, Álvaro García Romero (autor mediato) y Salvador Arana.

La Fiscalía hizo referencia a las versiones de alias “Juancho Dique” de marzo de 2011, quien mencionó personas vinculadas con las AUC, Bloque Montes de María. También, la Fiscalía se refirió al documento de los políticos aliados con el Frente Canal del Dique. Pueden ser consideradas las sentencias dictadas contra parapolíticos: William Cotes, Javier Cáceres, José María Imseth, Fernando Tafur, Héctor Julio Alfonso López, Libardo Simancas, Cesar Ricardo Chahin, Guillermo León González, Libio García Turbay, Alfonso López Cossío. En la audiencia se mencionó la sentencia contra Segundo Patrón Luna, alcalde de Coveñas, por concierto para delinquir, peculado por apropiación, concierto. 171 Ver: Audiencia de legalización de cargos realizada el 23 de junio de 2011, tiempo: 1.34.47. 172 “Los alcaldes actuales de los municipios de El Guamo, Daniel Contreras, y Guillermo León de San Jacinto, zona central del departamento de Bolívar en la subregión de los Montes de María, fueron impuestos por el Bloque Héroes de los Montes de María.” Ver en: http://www.semana.com/on-line/articulo/eleccion-alcaldes-el-guamo-san-jacinto-bolivar-fueron-concertadas- paras/88439-3 173 Ver: Audiencia de legalización de cargos realizada el 22 de febrero de 2011, tiempo: 1:08.50.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 102 confesó que cinco alcaldes, de municipios de la zona del Golfo de Morrosquillo, entregaron cuotas económicas que acordaron con el grupo paramilitar durante el proceso electoral.174 7. Relación de los integrantes del BMM con integrantes de la Fuerza Pública. 248.

En la audiencia de legalización de cargos, la Fiscalía Delegada probó la relación existente entre algunos de los integrantes de las Fuerzas Armadas y los del Bloque Montes de María, lo que les permitió y posibilitó cometer sus crímenes. En este sentido, el Bloque mantuvo relaciones estrechas con algunos de los integrantes de: (i) la Policía Nacional de los municipios de San Onofre, Tolúviejo y Tolú, Sucre;

(ii) el Batallón de Infantería de Marina No.5, con jurisdicción en San Onofre y Palmar, Las Brisas, Palo Alto y Palmira la Negra en San Onofre; (iii) la Policía Nacional de los municipios de Corozal, Sincelejo, Vetulia y Ovejas; (iv) la Policía Nacional en los municipios de María la Baja, Arjona, Turbaco, Cartagena, San Juán de Nepomuceno, San Jacinto, el Carmen de Bolívar, Calamar y Magangué, en el departamento de Bolívar;

(v) la Infantería de Marina en los municipios de San Marcos de Malagana y el Carmen de bolívar; (vi) el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No.17, ubicado en el municipio de Magangué;175 (vii) el Batallón Fluvial de Infantería de Marina, en Cartagena;176 (viii) la Base ubicada en Chalan que opera en Ovejas, Morroa, Tolú y otros municipios de Sucre y Bolívar.

De igual manera, la Fiscalía Delegada manifestó que el grupo paramilitar tuvo vínculos con algunos integrantes de la Fuerza Pública en Córdoba, en los municipios de Chimá, Momil, San Andrés y San Antero. A pesar de las solicitudes hechas a la Fiscalía Delegada para profundizar las investigaciones judiciales sobre tales vínculos, la Sala no recibió la información requerida. 8.

El grupo urbano de Cartagena (GUC) del Bloque Montes de María: entre un grupo especializado en acciones de sicariato y una oficina dedicada a los cobros económicos. 249. La Sala se pregunta, ¿el grupo urbano de Cartagena fue un grupo de asesinos a sueldo, una red criminal autónoma, o un grupo urbano vinculado al Frente Canal del Dique, del Bloque Montes de María (BMM)? Para la Sala, ésta pregunta fue constante, e implícita, durante el desarrollo del presente proceso especial de justicia y paz.

Según la 174 Ver: Audiencia de legalización de cargos realizada el 27 de junio de 2012, tiempo: 0.54.03. 175 Uno de los campamentos de los paramilitares estaba en el corregimiento de La Haya, en el municipio de San Juán de Nepomuceno, Bolívar, muy cerca al Batallón. 176 En el municipio del Guamo y para la época, la unidad tenía base miliar, así como en Córdoba Tetón. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 103 Fiscalía Once Delegada, la Unidad de Análisis y Contexto de la Fiscalía General de la Nación concluyó que en Cartagena: (i) hubo un grupo paramilitar urbano que estuvo vinculado al Frente Canal del Dique, del Bloque Montes de María; y, que (ii) no hubo un grupo insurgente que tuviera presencia permanente en Cartagena durante el tiempo en que allí operó el GUC, a diferencia de otros lugares de la región de los Montes de María donde operaron visible y permanentemente otros GAOML, tales como las FARC y el ELN.177 250.

Siendo la Fiscalía Once Delegada tan contundente en su afirmación, la Sala se pregunta entonces: ¿qué explica, tanto el origen, como el accionar, del grupo urbano de Cartagena?, es decir, ¿cuál fue la estrategia que motivó al comandante del Frente Canal del Dique y los del Bloque Montes de María a crear y poner en marcha una estructura paramilitar en la ciudad de Cartagena? Para la Fiscalía Once Delegada, los grupos insurgentes no hicieron presencia permanente en Cartagena, sin embargo la Sala encontró que los grupos guerrilleros realizaron incursiones y cometieron actos terroristas en la ciudad.

Entonces, ¿fueron aquellas incursiones las que motivaron la estrategia del Frente Canal del Dique y del BMM? 251. Como ejemplo de lo dicho anteriormente, algunos de los actos terroristas presuntamente ejecutados por los grupos guerrilleros en Cartagena, para la época en que operó el grupo urbano de Cartagena, son: (i) el 15 de julio de 2000 fue activada una granada de fragmentación en el barrio “El Prado”, en la casa de la familia Clemente Castro; hecho que fue atribuido al Frente 37 de las FARC;

(ii) el 4 de diciembre de 2000 fue secuestrado el exministro Fernando Araujo Perdomo en el barrio “Bocagrande”; hecho atribuido a integrantes del Frente 35 y 37 de las FARC;178 (iii) el 2 de febrero de 2002 fue secuestrada la señora Daira Galvis Méndez en Cartagena; hecho que fue atribuido al Frente 37 de las FARC; (iv) el 19 de abril de 2002, fue accionado un explosivo en la entrada del edificio Chambacú. Si los actos terroristas cometidos en Cartagena por los grupos insurgentes motivaron la creación del grupo urbano y justificaron su existencia, la 177 Ver en: Audiencia de legalización de cargos realizada: el 25 de junio de 2012, tercera parte, tiempo: 00: 01:26; y, 10 de julio de 2012, tiempo: 0.11.02.

Los primeros registros del ELN en la región de los Montes datan de 1987 con el grupo “Jaime Bateman Cañon” conformado por dos bloques: el Bolívar y el Sucre. El primero operó en los municipios de El Carmen de Bolívar y San Jacinto (Bolívar), mientras que el segundo en el municipio de Ovejas (Sucre). 178 El Frente 35 de las FARC es conocido con el nombre de “Antonio José de Sucre”, para 2003 operaba en los Montes de María, en el sector comprendido entre la parte occidental del municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y los municipios de San Onofre, Colosó, Chalan y Ovejas (Sucre).

E frente 37 es conocido con el nombre de “Benkos Bioho”, surge el 10 de agosto de 1986 del frente 4, inicialmente se llamó “José María Córdoba” y posteriormente “Pedro Góngora Chamorro”. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 104 Sala se pregunta:179 ¿Por qué el grupo urbano de Cartagena se dedicó especialmente a realizar acciones de sicariato y de cobro de finanzas en la ciudad de Cartagena? 252.

A continuación, la Sala evitará elaborar un análisis simplista sobre el accionar criminal del grupo urbano de Cartagena para desarrollar uno que le permita entender: (i) ¿cuáles fueron sus estrategias en relación con otros actores armados, y otras organizaciones criminales? (guerrilla, fuerzas estatales, redes de trata de personas y explotación sexual, redes de narcotráfico, redes de fleteo);

(ii) ¿cuáles fueron los procesos sociales que el grupo focalizó y en los que intervino? (intervención a movimientos sociales, procesos sociales comunitarios, étnicos, académicos, sindicales); y, (iii) ¿cómo fueron sus alianzas y conflictos con las autoridades y las estructuras locales? (interrelación con gobernantes y sectores sociales influyentes). 8.1 Orígenes y acontecer criminal del grupo urbano de Cartagena. 253.

Según la Fiscalía Delegada, en el año 2000 fue creado el grupo urbano de Cartagena (GUC) como parte del Frente Canal del Dique, del Bloque Montes de María.180 Inicialmente, el comandante del Frente Canal del Dique, Uber Bánquez, alias “Juancho Dique”, organizó la estructura paramilitar en dos grupos: (i) el comandado por Emel Ovallos, alias “El Turro”; y, (ii) el comandado por Roger Acosta García, alias “El Pollo”.181 Como se pudo establecer de la información aportada por la Fiscalía Delegada, a cada grupo le fue asignado un comandante, unos patrulleros y una zona de operación en la ciudad de Cartagena, tal y como se puede apreciar en la tabla No. 8.

Tabla No.8 Grupo urbano de Cartagena (GUC) Frente Canal del Dique del Bloque Montes de María Grupo Comandante Integrantes Zona de operación Grupo 1 (2000-2003) Emel Ovallos Angarita, alias “El Turro” (2000-2003) Edilberto José Gómez Ocampo, alias “Heberto Gómez”, Samuel Dorado Jiménez, alias “El Flaco”, Ronald, alias “El Correcaminos”, Dairo, Leider Soto García, alias “El Mandela, el nazareno, la sierrita, San Fernando, Ternera, Policarpa, Membrillal, Zona Industrial de Mamonal, el Carmelo. 179 Para la Sala resulta relevante precisar que comparte las explicaciones que abordan una perspectiva multicausal o de combinación de causas sobre la violencia en Colombia (exclusión social, debilidad institucional y crisis cultural o nivel de desconfianza en la sociedad colombiana).

Ver entre otras investigaciones: Sánchez, Gonzalo. Pasado y presente de la violencia en Colombia. 180 Ver en Expediente: Segunda solicitud de audiencia de formulación de cargos y escrito de acusación. Fiscalía 11 UJYP Barranquilla. Folios 5 al 44. 181 Ver: Audiencia de legalización de cargos realizada el 10 de julio de 2012, tiempo: 0.26.07.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 105 Tabla No.8 Grupo urbano de Cartagena (GUC) Frente Canal del Dique del Bloque Montes de María Grupo Comandante Integrantes Zona de operación financiero de Cartagena Primo”, y alias “El Viejo”.

Zona centro: disponibilidad. Grupo 2 (2000-2003) Roger Acosta García, alias “El Pollo” (2000-2003) Edgar Montaño, alias “Miguel”, financiero hasta 2003. Leónidas Zuluaga, alias “Guerrilla”, alias “Geño”, alias “El Bonice”, Elías Meza, alias “Cejita Blanca”, alias “Jonás”, Javier Antonio Hoyos Puerta, alias “El Enano”. Zona sur oriental: Pozón, Olaya, La María, La esperanza, Boston.

Zona centro: disponibilidad. Grupo Unificado (a partir de febrero 2003) Eugenio José Reyes Regino, alias “Geño” (2003-2004) Con la unificación fueron sacados del grupo y trasladados: alias “Correcaminos”, alias “Dairo”, alias “El viejo”, alias “Bonice”. Cartagena y Turbaco Fuente: Sala de Justicia y Paz. Tribunal Superior de Bogotá. 254.

Los integrantes del grupo urbano de Cartagena desempeñaron principalmente tres labores y roles: (i) sicariato; (ii) inteligencia; y, (iii) recolección de finanzas.182 Ocasionalmente, los integrantes del grupo urbano de Cartagena operaron con integrantes de otras estructuras paramilitares del Bloque Montes de María, o de otros bloques. Sin embargo, la Sala pudo evidenciar que el grupo urbano se apoyó en un grupo de delincuencia común dedicado al fleteo o robos bancarios, para cometer buena parte de sus acciones criminales.183 De tal forma que, para su accionar delictivo, el grupo urbano contó con el apoyo de una banda de delincuencia común que: (i) era experta en fleteos;

(ii) realizó labores de guía en sectores de la ciudad; (iii) identificó a integrantes de otras bandas criminales en Cartagena; (iv) apoyó la búsqueda de información; y, (v) no pertenecía a la organización paramilitar; (vi) no estaba incluida en la nómina de la estructura paramilitar, pero Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”, les pagaba a sus integrantes una mensualidad y los tenía registrados en una nómina paralela a la de la estructura paramilitar. 255.

Algunas de las personas que estaban en la nómina paralela fueron identificadas por EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”; éstas son: Samir Eduardo Martínez, Wilson Cano García, alias “Jonás”, el cabo Sera, policía activo de la Policía Nacional en Cartagena, 182 Ver: Audiencia de legalización de cargos realizada el 3 de julio de 2012, tiempo: 1.03.41. 183 Ver: Audiencia de legalización de cargos realizada el 10 de julio de 2012, tiempo: 0.36.49.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 106 al parecer asesinado por integrantes del grupo urbano, y un comerciante muy reconocido de Cartagena, conocido como alias “Marino”. Aquellas personas recibían una mensualidad de 500 mil pesos. En la diligencia de audiencia de legalización de cargos, el paramilitar alías “Geño” manifestó que tenía un listado de las personas de la Fuerza Pública, políticos y personas influyentes, tanto de la ciudad de Cartagena, como del departamento de Bolívar, que se relacionaban con el grupo urbano y que estaban implicados en asesinatos cometidos por el grupo.

Sin embargo, el postulado afirmó que la información le fue decomisada por algunos integrantes del INPEC en la cárcel de Itagüí, el 27 de enero de 2011.184 256. El funcionamiento del grupo urbano se dio bajo los mismos parámetros mediante los que operó el Frente Canal del Dique y el Bloque Montes de María. Así pues, el grupo urbano actuó bajo las órdenes de un comandante, quien era asignado por Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”.

Ahora bien, las órdenes para la ejecución y operación del grupo siempre fueron y debían ser consultadas y, una vez ejecutadas, reportadas a alias “Juancho Dique”.185Al parecer, el accionar de los integrantes del grupo urbano dependió directamente de la comandancia del Frente Canal del Dique, y por tanto, no había autorización para que actuaran de manera autónoma y directa.

Lo anterior concuerda con lo versionado por alias “Geño” en los relatos de los hechos y cargos imputados, y con lo dicho por otros postulados en anteriores sentencias de Justicia y Paz.186 257. La Sala pudo identificar una particularidad en el accionar del grupo urbano de Cartagena: los integrantes que tuvieron el rol de financieros fueron autorizados por el paramilitar Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”, para ordenar asesinatos.

Es el caso de Edilberto José Gómez Ocampo, alias “Heberto Gómez”, quien fue financiero del grupo urbano, y ordenó la ejecución de numerosos asesinatos. En cualquier caso, para los integrantes del grupo urbano las acciones debían estar siempre autorizadas por alias “Juancho Dique”.187 En consecuencia, el grupo urbano actuó en el marco de tres órdenes generales dadas por los comandantes: (i) “matar a todos los bandidos de 184 Ver: Audiencia de legalización de cargos realizada el 24 de febrero de 2011, sección 8, tiempo: 1.05.44. 185 Ver: Audiencia de legalización de cargos realizada el 10 de julio de 2012, tiempo: 0.48.34 y ss. 186 Ver: Sala de Justicia y Paz.

Tribunal de Bogotá. Sentencia contra Edwar Cobos Téllez y Uber Banquez Martínez. M.P: Uldi Teresa Jiménez López. 187 Ver: Audiencia de legalización de cargos realizada el 10 de julio de 2012 tiempo: 1.13.21 y ss. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 107 Cartagena”;

(ii) “matar” a todos los simpatizantes, colaboradores e integrantes de la guerrilla; y, (iii) “matar” por solicitud de los financieros.188 258. Los integrantes del grupo urbano estaban sometidos al régimen disciplinario del Frente Canal del Dique y, por tanto, del Bloque Montes de María. Para los integrantes de la estructura paramilitar eran precisos los casos en los que podían incurrir en una falta disciplinaria de carácter grave: (i) causar la muerte sin una orden previa del superior;

(ii) cobrar a nombre de la organización criminal sin autorización del financiero; y (iii) desertar del grupo paramilitar. De alguna forma, el régimen disciplinario del grupo urbano implicaba siempre consultar previamente al comandante, para realizar cualquier acción militar y financiera. Revisados los hechos delictivos, legalizados en la presente sentencia, la Sala pudo constatar que las órdenes siempre provinieron del comandante del grupo y del Frente Canal del Dique, y que una vez cumplidas, los integrantes debían informar de su ejecución a Uber Enrique Bánquez, alias “Juancho Dique”. 259.

El grupo urbano de Cartagena realizó su actuar delictivo principalmente en la ciudad de Cartagena y el municipio de Turbaco. Especialmente, los integrantes operaron en: (i) el centro turístico de la ciudad: Paseo Bolívar, Bruselas, Mercado de Bazurto, Piedra de Bolívar; (ii) los barrios del sur de Cartagena: el Carmelo, Nelson Mandela, El Nazareno, La Sierrita, San Fernando, Ternera, Policarpa, Membrillal; y, (iii) los barrios del sur oriente: El Posón, Las Palmeras, Fredonia, Olaya Herrera.

En el año 2002, el grupo urbano operó en el municipio de Turbaco, especialmente en el barrio Las Cocadas y las veredas Aguas Prietas y Cañaveral.189 8.2 Relaciones de algunos sectores económicos, sociales y políticos de Cartagena con el grupo urbano. 260. Según las versiones libres rendidas por el postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, algunas personas de sectores económicos, sociales y políticos de Cartagena tuvieron relación con el grupo urbano. Por ejemplo, alias “Geño” confesó que comerciantes del Mercado de Bazurto estuvieron comprometidos con el accionar criminal del grupo, pues les solicitaron realizar múltiples asesinatos justificados como acciones de 188 Ver: Audiencia de legalización de cargos realizada el 10 de julio de 2012, tiempo: 1.01.31. 189 Ver en Expediente: Segunda solicitud de audiencia de formulación de cargos y escrito de acusación. Fiscalía 11 UJYP Barranquilla.

Folios 5 al 44. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 108 “limpieza social”. También, precisó que los comerciantes entregaban aportes económicos al grupo que variaban según el tipo de negocios.190 261. Además, el postulado aclaró que los integrantes del grupo urbano nunca les cobraban a los negocios pequeños, sin embargo algunos de ellos lo hacían de manera voluntaria.

En cambio, indicó que a otros comerciantes los obligaron a dar aportes económicos “porque si colaboran unos tenían que hacerlo todos.” En la diligencia judicial anteriormente referida, el postulado manifestó que en numerosos delitos cometidos por integrantes del grupo urbano en el Mercado de Bazurto contaron con la colaboración de algunos integrantes de la Fuerza Pública pues les daban información, les entregaban fotos y direcciones sobre personas que estaban comprometidas en hurtos. 8.3 Fuentes de financiación del grupo urbano de Cartagena. 262.

La Fiscalía Once Delegada probó que el narcotráfico fue un factor determinante para el financiamiento y, por tanto, el crecimiento de los grupos paramilitares en la región del Caribe, y especialmente en la de los Montes de María.191 En este sentido, la Fiscalía estableció que Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”, comandante del Bloque Montes de María, realizó actividades relacionadas con el tráfico de cocaína por el Golfo de Morrosquillo desde 2003 hasta el 2005, cuando se desmovilizó. Por información de prensa fue de conocimiento público que en la región Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”, utilizó la finca “El Palmar” para almacenar cargamentos de droga que luego enviaba en lanchas rápidas, a diferentes destinos.192 De las pruebas aportadas por la Fiscalía, ¿puede concluirse que el grupo urbano fue un grupo conformado por integrantes del BMM para apoyar las actividades de narcotráfico que realizaba Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”, y que ¿en las actividades de narcotráfico que realizaba Edwar Cobos Téllez estaban involucradas personas de la ciudad de Cartagena? 190 Ver: Audiencia de legalización de cargos realizada el 29 de junio de 2012, tiempo: 01.40.28. 191Ver: Audiencia de legalización de cargos, 22 de febrero de 2011, tiempo: 1:09:21.

La Fiscalía hizo especial alusión a un informe del 2009 sobre narcotráfico en la región de los Montes de María. Sin embargo, la Fiscalía no entregó copia del informe en la audiencia de legalización de cargos. 192La Fiscalía se refirió a la investigación con radicado No.168325 en la que se pudieron identificar 25 rutas encontradas en finca El Palmar, usadas por Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”, y “Cadena” para el tráfico de drogas.

Por otra parte, El Palmar era la finca del horror en la zona rural de San Onofre (Sucre), desde donde no sólo se presume que se planearon varias masacres en la región, sino que se asesinaba a gente como animales y se enterraba en fosas de un metro por 60 centímetros de diámetro y 80 centímetros de profundidad, tras descuartizarlos con motosierras o con cuchillos.” Ver en: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1682711.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 109 263. En tal línea de investigación penal, la Fiscalía Once Delegada concluyó que alias “Diego Vecino” cobró por el paso, el cuidado y la salida de embarques de droga, desde octubre de 2001 hasta julio de 2005, fecha en la que se desmovilizó con los integrantes del Bloque Montes de María.193 Es necesario recordar que alias “Diego Vecino” asumió la comandancia del Bloque Montes de María por encargo que le hizo el paramilitar Vicente Castaño Gil, alias “El Profe”, conocido por su cercanía con grupos de narcotraficantes colombianos. Al parecer, según la Fiscalía, los recursos que recibía alias “Diego Vecino” por los cobros a los narcotraficantes los distribuía así: el 50% para los hermanos Castaño y el 50% para el Bloque Montes de María.194 264.

La Fiscalía Delegada identificó numerosos informes, elaborados por entidades públicas, sobre el tráfico de drogas en el Golfo de Morrosquillo durante el accionar criminal de los paramilitares del Frente Golfo de Morrosquillo y el Bloque Montes de María.195 Incluso, la Fiscalía manifestó que, con base en unos informes del DAS, los grupos paramilitares de la región de los Montes de María utilizaron puertos legales para traficar droga; entre los puertos referidos están el de Cales y Cementos de Tolúviejo S.A. (TOLCEMENTO)196 y el de la Empresa Colombiana de Petróleo (ECOPETROL).197 Durante el tiempo del accionar de los paramilitares en el Golfo de Morrosquillo, la Fiscalía pudo identificar numerosos casos de incautación de drogas.

Como ejemplo de lo anterior, la Fiscalía Once Delegada citó los siguientes casos: (i) incautación de cuatro toneladas de coca a Salvador Balseiro en la finca “Armada”; sobre el caso, informó la Fiscalía que hay proceso penal en curso; en el momento de los hechos, en la zona operaba el grupo comandado por el paramilitar alias “Cadena”;

(ii) incautación en la finca “Majagual”, en el municipio de San Onofre, Sucre; e, (iii) incautaciones en el municipio de María La Baja, en la finca Los Ángeles.198 193Ver: Audiencia de legalización de cargos, 22 de febrero de 2011, tiempo: 1:29:43. La Fiscalía hizo referencia a la versión de Emiro Correa quien declaró que los paramilitares sacaban droga por el corregimiento de Puerto Berrugas, Sucre, y el encargado era Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”.

También mencionó la versión de alias “El gato” y alias “Peluca”, quienes en versión del 16 de marzo de 2012 detallaron las actividades de narcotráfico que realizaba el Bloque Montes de María. Por último, la Fiscalía citó la versión del paramilitar Yairsiño Mesa sobre las actividades de narcotráfico realizadas por alias “Diego Vecino”. 194Audiencia de legalización de cargos, realizada el 22 de febrero de 2011, sección 4, tiempo: 1.30.02. 195Ver: Audiencia de legalización de cargos, 28 de junio de 2012, tiempo: 0:39:09. 196Para la época, TOLCEMENTO utilizaba un muelle en Tolú para enviar las ventas al extranjero. que es operado por la filial Sociedad Portuaria Golfo de Morrosquillo S.A. 197Para la época, ECOPETROL utilizaba el terminal marítimo petrolero en Coveñas, Sucre. 198Ver en: audiencia de legalización de cargos, realizada el 10 de julio de 2012, tiempo: 55:123:01.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 110 265. Las principales rentas de financiación del Bloque Montes de María fueron cuatro, según la Fiscalía Once Delegada: (i) el narcotráfico; (ii) los aportes de algunos ganaderos y comerciantes;

(iii) el hurto de combustible; y, (iv) los recursos públicos de numerosas alcaldías de los municipios en los que operó.199 La Fiscalía Once Delegada hizo una documentación al respecto; principalmente se basó en las versiones libres rendidas por algunos de los postulados del Bloque Montes de María.200 Por otra parte, los aportes que los propietarios de los predios rurales debían aportar al BMM era determinado por la extensión de la propiedad, es decir por el número de hectáreas.

En el caso de los establecimientos comerciales, las exacciones de carácter económico eran dosificadas según el tamaño del establecimiento y sus ganancias económicas. D. Trabajadoras sexuales, trabajo sexual y derechos humanos en contextos de conflicto armado: “Somos Trabajadoras sexuales. No somos “prostitutas”, ni “putas”, ni “trapos”, ni “jineteras”, ni “cueros”, ni “rameras”.201 266.

La Sala considera relevante hacer un análisis sobre las trabajadoras sexuales, el trabajo sexual y los derechos humanos, en un contexto de conflicto armado interno o no internacional. La decisión de la Sala se fundamenta en el caso conocido como la “Masacre de la Torre del Reloj”, que corresponde al hecho No.22 de esta sentencia, según la presentación de cargos que hizo la Fiscalía Once Delegada.

Sobre aquel hecho, la Sala recuerda que los paramilitares del Bloque Montes de María asesinaron a cuatro mujeres, de las cuales una era menor de edad en situación de explotación sexual, y tres mujeres adultas, en situación de trabajo sexual. Por lo anterior, la Sala optó en el presente acápite 199 En la audiencia de legalización de cargos realizada el 29 de junio de 2012, la Fiscalía hizo referencia al caso de la Cooperativa Coopsabana porque durante buena parte del periodo durante el cual accionaron los paramilitares varios de los alcaldes de los municipios del departamento de Sucre contrataron con tal entidad porque le entregaba dinero a alias “Cadena”.

Incluso, La Fiscalía indicó que Humberto Frasser, primer gerente de la Cooperativa en Sucre fue integrantes de las AUC. Según el paramilitar Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”, controló la contratación de los municipios del Golfo de Morrosquillo con la anuencia de los alcaldes de esos cinco municipios y mediante la cooperativa COOPSABANA.

Según 'Diego Vecino', alias 'Cadena' se apoderó de COOPSABANA y la convirtió en un desfalco de los recursos públicos. La cooperativa fue la principal contratista de todos los municipios y la titular de los contratos del municipio de Coveñas, Sucre, subregión de Morrosquillo. Por ejemplo, la construcción del acueducto de Coveñas fue contratada por COOPSABANA.

Sin embargo, actualmente no hay acueducto, ni agua. Para 'Diego Vecino', una de las posibles causas de la desaparición de 'Cadena' fue el control de los millonarios recursos de la contratación pública. El desmovilizado asegura que por este enfrentamiento, también fueron asesinados dos de las personas más allegadas a 'Cadena' en la parte financiera: Willer Cobos y Humberto Frasser.

El ex jefe paramilitar asegura que Frasser fue el primer representante legal de COOPSABANA, pero que luego de una discusión con alias 'Cadena', fue reemplazado por Robert Chávez, quien fue jefe de presupuesto en la alcaldía de Coveñas, Sucre, presidida por Pedro Patrón en 2002. 200 Para respaldar lo dicho, la Fiscalía mencionó las versiones libres de: Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique” realizada el marzo 15 de 2011; alias “Mesa Mercado” realizada el 8 octubre de 2009 y el 16 diciembre de 2010;

Eugenio José Reyes el abril realizada el 10 de 2012; Samuel Dorado Jiménez del abril 10 de 2012. 201 Las expresiones que aparecen entre comillas en el título del apartado son de las mujeres trabajadoras sexuales vinculadas al movimiento social de mujeres trabajadoras sexuales conocido como Red de Mujeres Trabajadoras Sexuales de Latinoamérica y el Caribe (REDTRASEX).

Ver en: http://www.redtrasex.org/. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 111 por referirse, con preferencia, a las trabajadoras sexuales, y no a los trabajadores sexuales, sin que con ello se quiera desconocer las posibles afectaciones a éste grupo.202 267.

De antemano, la Sala quiere manifestar que con el presente análisis no pretende hacer una defensa del “trabajo sexual como derecho humano”. Más bien, la magistratura quiere llamar la atención del Estado colombiano, y la sociedad en general, sobre el trabajo sexual y las trabajadoras sexuales, como un colectivo de personas con derechos humanos y una altísima situación de vulnerabilidad que aumenta considerablemente, sobre todo, en un contexto de conflicto armado.

Además, para la Sala no hay duda que deban ser juzgados penalmente quienes explotan o sometan a abusos a las trabajadoras sexuales, en contextos de conflicto armado, justicia transicional, o de paz. Principalmente, cuando algunas organizaciones internacionales y sociedades del mundo aumentan las propuestas para replantear las leyes sobre el trabajo sexual con fundamento en los actos de explotación, abuso y trata, más que en los delitos generales que penaliza, y que ponen en mayor situación de riesgo a las trabajadoras sexuales.203 La Sala considera que el país desconoce las atrocidades que los grupos paramilitares también cometieron contra las trabajadoras sexuales. 202 La Sala no desconoce que hay trabajadoras y trabajadores sexuales.

Para el propósito de la presente sentencia, y en el marco de la Masacre de la Torre del Reloj, la Sala decidió hacer énfasis en las mujeres trabajadoras sexuales. 203 Las investigaciones y experiencias más reconocidas actualmente en el mundo al respecto son: Organización Internacional del Trabajo, Una alianza global contra el trabajo forzoso.

Ginebra, 2005, página 12. Departamento de Estado de Estados Unidos, Trafficking in Persons Report, 2010 Washington, DC, 2010, página 8. Ann Jordan, "La Ley sueca para tipificar a los clientes: un experimento fallido en Ingeniería Social" Issue Paper 4, Centro de Derechos Humanos y Derecho Humanitario, American University, Washington, DC, 2012;

May-Len Skilbrei y Charlotta Holmstrom, Política Prostitución en la región nórdica, Ashgate, 2013; "La Ley de Compra Sex sueca Susanne Dodillet y Petra Ostergren,: Reclamado éxito y documentada Efectos, "Apéndice 3 en el informe final del Estudio Internacional Comparativo sobre Política de prostitución, Plataforma 31, La Haya, 2013; Arthur Gould, "La criminalización de la compra de sexo: La política de la prostitución en Suecia," Journal of Política Social, v.30 (2001): 437 a 456,3 consultado para proporcionar una cuenta de mucho más amplio de las diversas formas en que gobiernos que actualmente están regulando el comercio sexual.

Gunilla Ekberg, un opositor de todo el comercio sexual, recientemente dio testimonio en relación con este proyecto de ley. En su testimonio, la señora Ekberg afirma que "el 97%" de las trabajadoras sexuales son víctimas y que sólo "algunos individuos" venden sexo voluntariamente. Ella puede hacer esta afirmación porque considera toda la prostitución sea intrínsecamente "violencia sexual" (para usar su término), pero la demanda es absolutamente no apoyada por la evidencia de múltiples estudios de investigación. May-Len Skilbrei y Charlotta Holmstrom, Política Prostitución en la región nórdica, Ashgate, 2013;

Ronald Weitzer, prostitución Legalizar: Desde Ilícito Vicepresidente Legal de negocios [libro basado en la investigación en tres naciones europeas]. New York University Press, 2012; Gillian Abel, Lisa Fitzgerald, y Catherine Healy, Tomar la salida Delito de Trabajo Sexual [libro sobre Nueva Regulación de Zelanda legal de la prostitución, aprobada en 2003].

Policy Press, 2010;Geentanjali Gangoli y Nicole Westmarland, Internacional Enfoques para la prostitución, Policy Press, 2006; Informe Final del Estudio Internacional Comparativo sobre Política Prostitución, Plataforma 31, La Haya, 2013; Ine Vanwesenbeeck, "otra década de trabajo social científico de la prostitución," Annual Review of Sex Investigación, v.12 (2001): 242-289;

Christine Harcourt y Basilio Donovan, "Las muchas caras de Trabajo Sexual," infecciones de transmisión sexual, V.81 (2005): 201-206. Ronald Weitzer, "Prostitución: Hechos y Ficciones," Contextos, v.6 (Otoño 2007): 28-33; Ronald Weitzer, "Sociología del Trabajo Sexual," Annual Review of Sociology, v.35 (2009): 213-234; Ronald Weitzer, "La Mitología de la prostitución: Promoción de Investigación y Política Pública," Sexualidad Investigación y Política Social, v.7 (2010): páginas 15 a 29.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 112 268. Las trabajadoras sexuales han sido discriminadas, estigmatizadas y criminalizadas durante buena parte de la historia de la humanidad.204 Basta con revisar los móviles del hecho No.22 de la presente sentencia para entender que el grupo paramilitar asesinó a las mujeres, porque supuestamente Alfonso Hilsaca Eljaude las acusó de ser ladronas.

Se trata de una situación de deshonra histórica en Colombia contra las mujeres que son trabajadoras sexuales, aunque tal situación pueda ser una problemática de muchas sociedades. El abogado y profesor colombiano Luis Carlos Pérez, citando a los criminólogos italianos Cesare Lombroso y Gluglielmo Ferrero, consideraba que “(…) la prostitución es un legado de tiempos remotos, en los que esta costumbre recibió la consagración de las leyes.

La poliandria, la prostitución hospitalaria, la prostitución religiosa y la civil, historiadas por Lombroso y Ferrero (1), constituyen, en los períodos muy antiguos de la cultura, formas normales de las relaciones entre los sexos. En su forma, más no en su motivación, la prostitución moderna representa una supervivencia más o menos transformada.” 205 (Cursiva fuera de texto). 269.

La Sala no desconoce que el trabajo sexual ha sido ejercido históricamente por hombres y mujeres, sin embargo, es más conocido públicamente, el trabajo que realizan las mujeres.206 No es desconocido que el trabajo sexual sea visto como una actividad que no está protegida por la legislación laboral, y que quienes la ejercen no cuentan con derechos.

Tampoco es desconocido que las mujeres trabajadoras sexuales están expuestas a situaciones de alto riesgo para la vida, la libertad y la integridad. Actualmente, numerosas organizaciones sociales de mujeres trabajadoras sexuales en el mundo, y por supuesto en Colombia, reivindican, entre otros, los derechos a: (i) la vida, la libertad y la integridad;

(ii) la seguridad personal; (iii) el trabajo en condiciones de 204 En la antigua Roma los burdeles eran situados en lugares especiales y en la periferia de la ciudad como una forma de controlar el trabajo sexual y de proteger la moral. Ver en: Overs C., & Longo, P. Haciendo el trabajo sexual seguro. Londres: Russel Press. 1997. 205 Pérez, Luis Carlos.

“Apuntes para una interpretación de la delincuencia femenina en Colombia.” En: Revista Trimestral de Cultura Moderna (Sep-Oct-Nov), Núm. 10 (1947). Tomado de: http://www.revistas.unal.edu.co/index.php/revistaun/search/authors/view?firstName=Luis&middleName=Carlos&lastName= P%C3%A9rez&affiliation=&country=. El libro citado por el profesor Pérez es: C. Lombroso y G. Ferrero, La femme criminele et la prostituée. Trad\.

Del italiano al francés por Louse Meille. Ancienne Librairie Germer Bailliere et Cie. Félix Alcán, editeu!".1896. Página 210. 206 Para la presente sentencia, la Sala no va a profundizar en la diversidad de personas y contextos en los que se realiza trabajo sexual. Tal diversidad incluye a hombres, mujeres, travestis, transexuales, transgénero, inmigrantes, jóvenes, consumidores de drogas.

No está de más recordar que cada población y contexto que realiza trabajo sexual tiene unas necesidades, especificidades y prácticas propias. Tampoco, la Sala hará un análisis en esta sentencia sobre las modalidades existentes en el mundo del trabajo sexual. Importa para la Sala, analizar la estigmatización y discriminación de que son víctimas las mujeres y hombres que ejercen el trabajo sexual en un contexto de conflicto armado interno. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 113 dignidad; y, (iv) la participación en la reglamentación necesaria para ser efectivos sus derechos.207 270. Se hace necesario advertir que, la Sala no se propone hacer un análisis a profundidad sobre la realidad de las trabajadoras sexuales, el trabajo sexual y los derechos humanos en Colombia.

Más bien, la Sala pretende hacer una aproximación a la relación existente entre las siguientes realidades y situaciones: trabajadoras sexuales, trabajo sexual, explotación sexual, derechos humanos, mujeres trabajadoras sexuales, menores de edad explotadas sexualmente, y conflicto armado en Colombia. También, se trata de hacer un llamado respetuoso a la Unidad de la Fiscalía de Justicia Transicional para que identifique y visibilice los casos de violaciones a los derechos humanos que han sido perpetradas por los grupos paramilitares contra mujeres trabajadoras sexuales, en el marco del conflicto armado. 1.

El “Trabajo sexual” no es “prostitución”: es el momento para las transformaciones en el lenguaje, así como en las prácticas sociales y culturales.208 271. En la presente sentencia, la Sala utilizará el concepto “trabajo sexual”, y no el de “prostitución”, porque considera que tiene una connotación más respetuosa de la dignidad humana de las mujeres que son trabajadoras sexuales.209 No se trata de un simple “giro” en el lenguaje, de un acomodamiento de las palabras en un sentido políticamente correcto, o de una simple innovación conceptual.

Para el caso que le ocupa, no cabe duda para la Sala que utilizar los conceptos adecuados es un asunto de respeto a la dignidad de las personas dedicadas al trabajo sexual. 207 Como es conocido públicamente, las mujeres trabajadoras sexuales se ven afectadas en su vida, libertad e integridad por el trabajo que realizan. Por tanto, además de reivindicar respeto a aquellos derechos fundamentales, también demandan del Estado protección a la autonomía, a la elección ocupacional, a la autodeterminación sexual, el derecho a la salud, a la información, la educación, y a un trabajo digno y seguro. 208 En este apartado, la Sala opta por utilizar el concepto de “trabajo sexual” en oposición al de “prostitución” y/o persona en situación de prostitución. Lo anterior con base en los argumentos expuestos por la Corte Constitucional colombiana en la sentencia T-629 de 2010, que considera al trabajo sexual como un trabajo, siempre y cuando se realice con el total consentimiento de la persona que lo ejecuta.

Cuando el trabajo sexual contraría los principios de libertad y acción, dice la Corte Constitucional, deja de ser trabajo sexual para convertirse en explotación sexual o trata de personas con fines de explotación sexual. 209 Confrontar en: Tirado, M. El Debate entre prostitución y Trabajo Sexual. Una mirada desde lo socio-jurídico y la política pública.

Revista de Relaciones Internacionales, Estrategia y Seguridad, 6 (1), 2011, páginas 127 a 148. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 114 272. El trabajo sexual, como práctica sexual o actividad económica destinada únicamente al placer, “(…) es un fenómeno universal, pero a menudo es ilícito y, por consiguiente, clandestino. Por esto es difícil determinar la magnitud real de la industria del trabajo sexual, aunque se reconoce que es importante y que en los últimos años parece haber aumentado.

Este aumento se ha atribuido a diversos factores, incluidos los cambios en las condiciones políticas, civiles y socioeconómicas y la mayor movilidad de la población. (…) El término “profesional del sexo” o “trabajadora sexual” ha ganado popularidad por encima del de “prostituta” porque las personas implicadas consideran que es menos estigmatizante y creen que la referencia al trabajo describe mejor su experiencia.” 210 La Sala pudo establecer que no hay estudios recientes sobre la situación de las mujeres que ejercen el trabajo sexual en Cartagena, ni sobre los impactos del conflicto armado en ellas. 273.

El término trabajo sexual puede entenderse como aquel que realiza una persona adulta que, sin coacción alguna, gana dinero u otra forma de retribución mediante el ofrecimiento de un servicio sexual.211 Ahora bien, la Sala no desconoce que el trabajo sexual es una cuestión que genera un gran debate al interior de la academia,212 del movimiento social de mujeres en Colombia y diversos sectores sociales del mundo.213 En aquel debate aparecen distintos enfoques respecto del trabajo sexual y las trabajadoras sexuales; entre los principales están: el abolicionismo, el prohibicionismo, la despenalización y la reglamentación. Tales enfoques aparecen como relevantes y prioritarios en la agenda del movimiento social de mujeres debido a las implicaciones que el asunto tiene en los derechos humanos de las mujeres trabajadoras sexuales. 274.

La Sala quiere aportar y promover un cambio de actitud, mentalidad y comportamiento de la sociedad colombiana para que las mujeres trabajadoras sexuales sean consideradas como personas que tienen dignidad, y que por tanto son merecedoras de la protección estatal y del goce efectivo de sus derechos a la vida, la integridad, la 210 ONUSIDA.

Trabajo sexual y VIH/SIDA. Marzo de 2003. Páginas 2 y 3. 211 Ver en: ONUSIDA. Trabajo sexual y VIH/SIDA. Marzo de 2003; Red por el reconocimiento del trabajo sexual. http://redreconocimientotrabajosexual.blogspot.com.co/; Dolores Juliano. “El trabajo sexual en la mira. Polémicas y estereotipos.” En: Revista Cuadernos Pagu. 2005. Páginas 79-106. 212 Son conocidos los trabajos de investigación elaborados por el sociólogo Ronald Weizer, profesor de la Universidad Gorge Washington.

Entre otras publicaciones suyas están: "Prostitutes' Rights in the United States,"Sociological Quarterly, v. 32, no.1, pages 23-41.1991. Sex For Sale: Prostitution, Pornography, and the Sex Industry. New York: Routledge Press. 2000. 213 Pheterson, G. El prisma de la prostitución. Madrid, Talasa Ediciones, 2000. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 115 libertad, la salud y el trabajo digno.214 No es ingenua la Sala al sugerir aquel cambio en las palabras y las acciones, pues considera que para transformar la estigmatización que padecen las mujeres trabajadoras sexuales no es suficiente un cambio en el lenguaje.215 Más aún, en un contexto de conflicto armado interno, o de uno de justicia transicional, la utilización adecuada de los conceptos puede llevar a un cambio en el pensamiento, las palabras, las acciones.

Pero sobre todo, a la superación de prejuicios y estereotipos; es decir, puede llevar a cambios culturales significativos para el respeto de la dignidad humana y de los derechos humanos de las trabajadoras sexuales. 275. Existen distintos conceptos para referirse a la venta y compra de servicios sexuales, el más común es el término “prostitución”.

La Sala insiste en que el término “prostitución” tiene una acepción discriminatoria cargada de estigmas que impiden comprender la existencia de un mercado del sexo en el que hay personas que demandan y otras que ofrecen servicios sexuales.216 En tal sentido, la Sala entiende que son trabajadoras sexuales todas las mujeres adultas que reciben dinero, u otro tipo de pago, por la realización de servicios sexuales, y que ejercen su actividad de manera consciente como un trabajo con dedicación de tiempo, completo o parcial, para obtener ingresos.217 Mientras que las niñas y adolescentes no pueden ser consideradas como trabajadoras sexuales, pues su condición es de personas sometidas a explotación sexual. 276.

Algunas mujeres eligen el trabajo sexual porque consideran que es: (i) la mejor opción laboral frente a otras opciones; (ii) la única alternativa real para sobrevivir; (iii) favorable a una mayor independencia económica que la que tendrían en otros sectores laborales. No es el caso de las niñas y adolescentes. Independientemente del motivo que tienen las trabajadoras sexuales, en el mundo global se reivindican su trabajo como parte del mundo del trabajo; hoy, ellas y ellos, son cada vez más reconocidos como trabajadoras y trabajadores sexuales.

Como se expuso en anteriores apartados, cuando las niñas, niños y adolescentes están sometidos al ejercicio de un trabajo sexual son explotados sexualmente. 214 Asociación de Trabajadoras Autónomas. Trabajadoras del sexo. Memorias vivas. Machala, Mamacash, 2002. Página 31. 215 Acién, E. & Majuelos, F. (eds.) De la exclusión al estigma.

Almería, Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía, 2003, páginas 33-34. 216 Confrontar en: Bindman, J. Les travailleurs du sexe ne venden pas leur corps: ils vendent des services. Apercu sur la prostitution en Europe, 2003, páginas 21-23. 217 Ver en: ONUSIDA. Trabajo sexual y VIH. Suiza. Marzo de 2003. Página 3; Jaget, C. (ed.) Prostitutes.

Our Life. England, Falling Wall Press, 1980, página 26. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 116 277. La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres de 1994 plantea en el artículo 1 que la violencia contra la mujer es cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.218 En tanto que el artículo 2, de la misma Convención, precisa que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica; además, que se refiere a las violencias que suceden en: a) la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas,219 prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y, c) connivencia, perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra. 278.

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) reconoció en 1992 que el impacto del trabajo sexual sobre las mujeres las reduce “(…) a una mercancía susceptible de ser comprada, vendida, apropiada, intercambiada o adquirida, la prostitución ha afectado a las mujeres en tanto que grupo. Ha reforzado la ecuación establecida por la sociedad entre mujer y sexo, que reduce a las mujeres a una menor humanidad y contribuye a mantenerlas en un estatuto de segunda categoría en todo el mundo”.220 ¿En Colombia los actores del conflicto armado redujeron a numerosas trabajadoras sexuales a la condición de mercancía? La Sala no desconoce el debate amplio que existe sobre el trabajo sexual, y sus implicaciones desde una perspectiva de derechos humanos. Sin el ánimo de extenderse en tales debates, la Sala quiere estimular el surgimiento de la verdad sobre las violencias que ejercieron los actores del conflicto armado contra las trabajadoras sexuales. 218 La Convención fue aprobada en Colombia mediante la Ley 248 de 1995. 219El delito de trata de personas está desarrollado en el artículo 188 A del Código Penal (Ley 599 de 2000), así: “El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación […]se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación”. 220 Tomado de: Tomasevski, K. Development Aid and Human Rights Revisited, London: Pinter Publishers, 1993;

Ver en: Organización de las Naciones Unidas. ONU. Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la mujer. Beijing, 4 al 15 de septiembre de 1995; ONU Mujeres. Violencia Feminicida en México. 1985-2010. México. 2012; ONU. Poner fin a la violencia contra la mujer. De las palabras los hechos. Naciones Unidas. 2006. Organización Panamericana de la Salud.

Plan Regional de VIH/ITS para el Sector Salud. 2006-2015. Noviembre de 2005; OHCHR. La Abolición de la esclavitud y sus formas contemporáneas. Naciones Unidas. 2002. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 117 279. Como ya se dijo, la Sala identificó, por lo menos, cuatro enfoques sobre la comprensión y el tratamiento al trabajo sexual:221 (i) el prohibicionista: considera que el trabajo sexual debe ser perseguido penalmente por el Estado, que los clientes de ésta actividad son víctimas y que es necesario proteger la moral pública;

(ii) el reglamentarista: considera que en vez de enfrentar penalmente el trabajo sexual, es mejor regularlo mediante normas legislativas; (iii) el abolicionista: considera que las medidas de carácter penal deben ser aplicadas a los proxenetas y a los clientes, en tanto que se debe abolir la sanción penal a las trabajadoras sexuales; (iv) el enfoque laboral: considera que el trabajo sexual tiene todas las condiciones materiales para que los estados lo regulen como una forma de trabajo. 280.

En opinión del docente Franklin Gerly Gil, de la Escuela de Género de la Universidad Nacional, “(…) en América Latina hay una tendencia hacia el enfoque reglamentarista. Plantea que la falta de avances en esta materia se debe a un problema de moralismo, porque es una cosa que no se debe hablar. (…) no se ha avanzado en la discusión a fondo sobre la prostitución porque "hay personas a las que no les conviene que se reglamente, porque les beneficia la informalidad."222 Al respecto, la Sala concluye que en Colombia han sido aplicados distintos enfoques como podrá observarse en el siguiente apartado. 2.

Antecedentes remotos y próximos en Colombia: la ciencia médica y su incidencia en la discriminación de las mujeres trabajadoras sexuales y del trabajo sexual. 281. Durante el siglo XIX, en Colombia hubo prácticas y discursos, implementados y elaborados por la ciencia médica que pretendieron ejercer un control dominante sobre las prácticas sexuales.

Por tanto, el trabajo sexual (“prostitución”) fue juzgado por la ciencia médica “(…) como un mal inevitable, un cáncer social y una enfermedad de la sociedad, por ello se luchó para combatirla y erradicarla.”223 La ciencia médica en aquel entonces, dictaminaba así el trabajo sexual sobre pretensiones científicas, sociales y morales. Para la Sala resulta interesante encontrar que finalizando el siglo XIX, el Estado colombiano creo 221 Confrontar en: Eriksson, M. Sobre las repercusiones de la industria del sexo en la Unión Europea (Informe de propia iniciativa).

Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades, Parlamento Europeo, 2004. 222 Revista Semana. “¿Se podrá regular la prostitución en Colombia?” En: Revista Semana. 18 de agosto de 2015. 223 Ver en: Obregón, D. “Médicos, Prostitución y enfermedades venéreas en Colombia (1886-1951).” En: Revista História, Ciências, Saúde— Manguinhos.

Número 9. 2002. Páginas 161–186. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 118 la Junta Central de Higiene (JCH), entre otros propósitos, para la vigilancia y control del cuerpo.224 En correspondencia, “(…) los médicos dispusieron de las bases institucionales para desplegar su labor no solamente curativa y sanitaria, sino también social y moral que les permitía diagnosticar los males de una sociedad en franco proceso de urbanización y de cambio.”225 282.

Entonces, la comunidad médica en Colombia consideró oficialmente que el trabajo sexual era una actividad que: (i) atacaba el pudor y las tradiciones sobre uso del cuerpo, tal como históricamente lo ha manifestado la moral cristiana; y, (ii) tenía un altísimo riesgo de convertirse en un vehículo de Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS). 226 Tal consideración médica tuvo impactos e incidencia en el campo de las políticas públicas y del derecho colombiano. Con fundamento en una evidente relación entre la medicina y el derecho, como disciplinas, el Código Penal de la República de 1858 determinó que la “prostitución” (trabajo sexual) era un delito, y que las trabajadoras sexuales estaban impedidas para entrar a los hospitales de caridad si eran portadoras de una Enfermedad de Transmisión Sexual (ETS). 283.

En 1914 hubo en Colombia algunos cambios en torno a la concepción sobre el trabajo sexual (llamado en la época “prostitución”). En aquel año, el Estado colombiano dejó de prohibir el trabajo sexual e implementó un plan para hacerle control sanitario. Mediante el control sanitario, fueron creadas numerosas juntas de salubridad, y se delegaron funciones a la Policía para atender y curar a las personas que sufrían de enfermedades venéreas o sifilíticas.227 En consecuencia, el trabajo sexual dejó de ser una actividad prohibida y sancionada penalmente en el país. No quiere decir que tal decisión fuera aceptada socialmente, y legitimada institucionalmente.

Desde aquel año, la “prostitución”, o mejor, el trabajo sexual quedó en un limbo jurídico: no fue sancionado por el derecho penal, y tampoco fue reglamentado para ser concebido como una actividad amparada por el régimen legal laboral. 224 Confrontar en: Martínez Aída, Rodríguez Pablo (compiladores). Placer, dinero y pecado. Historia de la prostitución en Colombia.

Aguilar. Bogotá. 2002. 225 Obregón, D. “Médicos, prostitución y enfermedades venéreas en Colombia (1886-1951).” En: Revista História, Ciências, Saúde Manguinhos. Número 9. Página 162. 2002. 226 Confrontar en: Sepúlveda Saturnino. La prostitución en Colombia. Un quiebre de las estructuras sociales. Tercer Mundo. Colección Tribuna Libre.

Bogotá. 1970. 227 Ver en: Guzmán, Marisol. “Prostitución y corrupción de menores vista desde el código penal colombiano de 1889 y los códigos de policía de 1886 y 1914.” En: Revista Historia 2.0.: Conocimiento Histórico en Clave Digital, volumen 2. Número 3. Páginas 26-36. (2012). Recuperado de http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3958332 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 119 284. En 1918, el Tercer Congreso Médico Nacional se llevó a cabo en la ciudad de Cartagena. Como parte de los resultados del Congreso, los participantes recomendaron al Estado colombiano reglamentar el ejercicio del trabajo sexual, así: (i) considerando las necesidades regionales;

(ii) creando dispensarios gratuitos; (iii) garantizando la visita semanal a las trabajadoras sexuales que estuvieran enfermas; y, (iv) divulgando en los establecimientos educativos los riesgos de tener vínculos con personas con enfermedades de transmisión sexual (ETS) e infecciones de transmisión sexual (ITS).228 285. La concepción moralista dominante en la sociedad colombiana de la época responsabilizó únicamente a las mujeres, sin incluir en ella a los clientes, por las ETS y las ITS que impactaban negativamente la salud pública del país. Posteriormente, en la década de los años cuarenta, la aplicación de la penicilina para combatir aquellas enfermedades llevó a que el Estado colombiano cambiara la reglamentación al respecto, volviendo a criminalizar a las trabajadoras sexuales y el trabajo sexual. 286.

Durante el periodo comprendido entre 1940 y 1945, el trabajo sexual en Colombia fue criminalizado con base en lo cual algunas trabajadoras sexuales fueron judicializadas y sentenciadas penalmente. El profesor de derecho penal Luis Carlos Pérez encontró que “(…) en 1940, fueron condenadas 38 mujeres calificadas de meretrices; en 1941, 63; en 1942, 76; en 1943, 76; en 1944, 77;

Y en 1945, 308. Como se ve, el aumento de la criminalidad ha sido muy grave en el año de 1945, último de los períodos en que encontramos las estadísticas ya publicadas (2).”229 En el año 1945, Colombia atravesaba por un cambio radical en el ejercicio de la política pues finalizaba el periodo de hegemonía del partido liberal en el gobierno nacional.230 Y a la par de ello, el país presentaba una alta migración del campo a la ciudad por causa de los conflictos sociales en el campo. 287.

El trabajo sexual es una actividad que actualmente no está prohibida en Colombia, por tanto no lo es para quienes lo ejercen, ni para quienes tienen un establecimiento de 228 Obregón, D. Médicos, prostitución y enfermedades venéreas en Colombia (1886-1951). En: História, Ciências, Saúde— Manguinhos. Número 9, Páginas 161–186. 2002. Página 173. 229 Pérez, Luis Carlos.

Apuntes para una interpretación de la delincuencia femenina en Colombia. En: Núm. 10 (1947): Revista Trimestral de Cultura Moderna (Sep-Oct-Nov). Consultado en:http://www.revistas.unal.edu.co/index.php/revistaun/article/view/14166/14923. Revisado: 30 de septiembre de 2015. La fuente citada por el profesor Pérez es: Anuario General de Estadística, correspondientes a los años de 1940 a 1945.

Publicaciones de la Contraloría General de la República. 230 Ver en: Guzmán, Germán, Fals, Orlando, Umaña, Eduardo. La violencia en Colombia. (Tomo I). Bogotá. Taurus. (2009); Hobsbawm, Eric; Meertens, Donny. Bandoleros, gamonales y campesinos. El caso de la Violencia en Colombia. Bogotá: Punto de Lectura. 2006. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 120 comercio dedicado a ello. Tal cuestión es completamente distinta en el caso de la explotación sexual.231 Según la Corte constitucional, el trabajo sexual es “(…) una actividad que desarrollan las personas que así lo han decidido en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la cual se ejerce exenta de coacción o incentivo de terceros que pretendan lucrarse, porque de ser afectada dicha libertad, se estaría frente a una conducta merecedora de reproche por parte del Estado”.232(Cursiva fuera de texto).

A pesar de lo anterior, Colombia no tiene un marco jurídico en materia laboral que proteja los derechos y regule la actividad de las personas que ejercen el trabajo sexual voluntariamente. En cambio, cuenta con numerosas herramientas jurídicas y de política pública para enfrentar la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. 288.

El Código Penal en Colombia (Ley 599 de 2000) reglamenta los siguientes delitos: inducción a la prostitución (artículo 213),233 proxenetismo con menor de edad (artículo 213A),234 constreñimiento a la prostitución (artículo 214),235 estímulo a la prostitución de menores (artículo 217),236 demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad (artículo 217A),237 pornografía con persona menores de 18 años (artículo 218),238 turismo sexual (artículo 219),239 utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años (artículo 219A),240 prostitución forzada o esclavitud sexual (artículo 141) y trata de personas en persona protegida con fines de explotación sexual (artículo 141B)241 3.

La explotación sexual y el trabajo sexual: dos conceptos y dos realidades con rasgos distintivos y comunes. 289. A la luz del hecho No.22 presentado por la Fiscalía Delegada, conocido como la “Masacre de la Torre del Reloj”, en el que paramilitares del grupo urbano de Cartagena 231 La Ley 679 de 2001 fue aprobada en Colombia para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo de del artículo 44 de la Constitución. 232 Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2010. 233 El artículo fue modificado por el artículo 8 de la Ley 1236 de 2008. 234 El artículo fue adicionado por el artículo 2 de la Ley 1329 de 2009. 235 El artículo fue modificado por el artículo 9 de la Ley 1236 de 2008. 236 El artículo fue modificado por el artículo 11 de la Ley 1236 de 2008. 237 El artículo fue adicionado por el artículo 3 de la Ley 1329 de 2009. 238 El artículo fue modificado por el artículo 12 de la Ley 1236 de 2008 y el artículo 24 de la Ley 1336 de 2009. 239 El artículo fue modificado por el artículo 23 de la Ley 1336 de 2009. 240 El artículo fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1329 de 2009 y modificado por el artículo 13 de la Ley 1236 de 2008. 241 Artículo que fue adicionado por la Ley 1719 de 2014, artículo 6º.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 121 asesinaron una menor, 242 en situación de explotación sexual, y a tres mujeres adultas, en situación de trabajo sexual, la Sala considera necesario precisar las diferencias conceptuales entre el trabajo sexual y la explotación sexual. 290.

Bajo la coordinación del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el Grupo de organizaciones no gubernamentales para la Convención sobre los Derechos del Niño, y el ECPAT International,243 en 1996 se llevó a cabo en Estocolmo, Suecia, el Primer Congreso Mundial Contra la Explotación Sexual Comercial de niños, niñas y adolescentes.244 Los participantes al primer congreso llegaron al consenso de que no puede hablarse de “Prostitución infantil” y recomendaron utilizar el de “explotación sexual infantil” o el de Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (ESCNNA).

El argumento para tal recomendación fue preciso: los menores de edad son personas explotadas y, por tanto, no tienen la autonomía o capacidad para prostituirse.245El Congreso hizo así público y visible la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescente (ESCNNA) 291. La Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (ESCNNA) es la utilización del cuerpo de los niños y las niñas con fines de dominación, gratificación o lucro, que se realiza de manera violenta y abusiva, como un objeto de compra y venta, a cambio de una retribución material o inmaterial, o de una promesa de retribución, o por medio de la coerción, el rapto, el engaño, la seducción, etc.246 Según la OIT, “(…) la explotación sexual infantil es la utilización de niños y niñas en actividades sexuales remuneradas en efectivo o en especie, en las calles o en el interior de establecimientos, en lugares como burdeles, discotecas, salones de masaje, bares, hoteles y restaurantes, 242 Se entiende por niña o niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 1, 1989. 243 ECPAT es la sigla de End Child Prostitution, Child Pornography and Taffiking of Children for Sexual Purposes (Acabar con la Prostitución Infantil, la Pornografía Infantil y el Tráfico de Niños con fines Sexuales). Es una red mundial de organizaciones y personas que combate la explotación sexual infantil en el mundo.

Tiene sede en Bangkok (Tailandia). Su trabajo está centrado en: la prostitución, la pornografía y la trata de niños y adolescentes con fines sexuales. Tiene estatus consultivo en el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas (ECOSOC). 244En total participaron más de 1.900 personas de más de 130 países, funcionarios de gobierno representando a 122 países, representantes de las Naciones Unidas, Organizaciones Intergubernamentales, representantes de Organizaciones No Gubernamentales y una delegación de jóvenes que participaron. 245 Fundación Plan (2011) “Escenarios de la infamia” [en línea], disponible en: http://www.iin.oea.org/IIN/cad/taller/pdf/Escenarios%20de%20la%20infamia.pdf Recuperado: 4 de abril de 2011. 246 Ver en: Álvarez, M. Niños y jóvenes de sexo masculino prostituidos: una visión desde la perspectiva de sus derechos, perfil y factores de riesgo, 1999, Unicef.

Ver en: Escobar Prieto, Nataly. Entornos seguros para niños, niñas y adolescentes en riesgo y explotación sexual comercial infantil en la ciudad de Cali desde un enfoque de diversidad sexual y de géneros. Santamaría Fundación. Cali. Marzo de 2016. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 122 entre otros.” (Cursiva fuera de texto).247 En resumen, la niña(o) es tratada(o) como objeto sexual y mercancía, de forma inhumana, cruel y degradante. 292.

Los países, organismos internacionales y organizaciones sociales participantes acordaron y suscribieron el 24 de agosto de 1996 la “Declaración de la reunión realizada en Estocolmo con motivo del Congreso Mundial contra Explotación Sexual Comercial de los Niños” (Declaración Programa de Acción). Los participantes en el Congreso analizaron las principales formas de prostitución infantil, trata de personas y pornografía infantil; abusadores sexuales; niños en la pornografía; turismo y explotación sexual; cuestiones de salud; reforma legal y aplicación de la ley; la prevención y la rehabilitación psicosocial; educación; los medios de comunicación; y los valores humanos. 293.

Si bien la explotación sexual de menores tiene múltiples formas todas estas coinciden en que una persona usa el cuerpo de un niño, niña o adolescente para sacar ventaja o provecho de carácter sexual, basándose en diversas formas de coerción y violencia. Algunas de las formas de explotación son: relaciones sexuales remuneradas, pornografía infantil y adolescente, y espectáculos sexuales, bajo la promesa de una remuneración económica o pago de otra índole para la persona menor de edad o para un tercero intermediario.

La explotación y abuso puede darse en cualquier entorno: el hogar y la familia, escuelas e instituciones educativas, instituciones judiciales y de servicios de atención, la comunidad y el trabajo. 294. En el numeral 8 de la Declaración se concluye que “La explotación sexual de los niños es practicada por una amplia gama de individuos y grupos a todos los niveles de la sociedad.

Entre estos se encuentran intermediarios, familiares, el sector de negocios, proveedores de servicios, clientes, líderes comunitarios y funcionarios del gobierno, todos los cuales pueden contribuir a la explotación mediante la indiferencia, la ignorancia de las consecuencias nocivas sufridas por los niños o la perpetuación de actitudes y valores que consideran a los niños como mercancías económicas.” Sobre la base de aquel panorama identificado, la Sala se pregunta si, ¿los grupos paramilitares en Colombia tuvieron alguna relación con redes de explotación sexual? 247 Organización Internacional del Trabajo (OIT), Programa internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), disponible en: www.ilo.org/ipec/areas/CSEC/lang--es/index.htm Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 123 295. Las afectaciones que la explotación sexual genera en los menores son incalculables. La Declaración precisa en su numeral 5 que “La explotación sexual comercial de los niños es una violación fundamental de los derechos del niño. Esta comprende el abuso sexual por adultos y la remuneración en metálico o en especie al niño o niña y a una tercera persona o varias.

El niño es tratado como un objeto sexual y una mercancía. La explotación sexual comercial de los niños constituye una forma de coerción y violencia contra los niños, que puede implicar el trabajo forzoso y formas contemporáneas de esclavitud.” 296. La segunda versión del Congreso fue realizada en Yokohama, Japón, en 2001, y la tercera en Río de Janeiro, Brasil, en el año 2008.

La “Declaración de Río de Janeiro y Llamado a la Acción para prevenir y detener la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes”, resultante del Congreso realizado en Río de Janeiro, concluyó en el numeral nueve que “Aún existen brechas significativas en la identificación de niños vulnerables a la explotación sexual, conocimiento y comprensión de cómo abordar y responder a manifestaciones y tendencias emergentes, y la naturaleza cada vez más compleja de las distintas formas de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, incluyendo el creciente desafío de los niños que van de un lugar a otro.” La Sala constata que se trata de una situación preocupante que para nada es ajena a Colombia. 297.

Entre el segundo y tercer Congreso fueron activados varios instrumentos internacionales para enfrentar la creciente problemática de la explotación y el abuso de menores en el mundo; por ejemplo: (i) entraron en vigor el Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía (ratificado por 129 Estados al 15 de noviembre de 2008);

(ii) aumentaron las ratificaciones de la Convención 182 de la OIT relativa a la Prohibición y acción inmediata para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil y del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (Protocolo de Palermo) que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;

(iii) fueron adoptadas las Convenciones del Consejo de Europa sobre la Acción contra la trata de seres humanos, sobre la Protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual y sobre la Delincuencia cibernética. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 124 298.

Sumado a la activación de numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos en contra de la explotación y el abuso de los menores y adolescentes, la Sala evidencia que uno de los resultados más relevantes de los tres Congresos es el “Código de Conducta para la Protección de la Niñez contra la Explotación Sexual en la Industria del Turismo y los Viajes”.

Se trata de una herramienta que puede llegar a ser eficaz para enfrentar a las mafias y la criminalidad relacionadas con la explotación sexual a menores y del turismo sexual en el mundo, y de manera especial en la ciudad de Cartagena.248 299. El Código evidenció en el numeral 6.6 que “Hoteles y otros establecimientos de alojamiento son, frecuentemente, el lugar donde los niños sufren los abusos.

Los propietarios y ejecutivos de hostelería de todo el mundo están en una posición desde la que pueden ayudar en la campaña contra de la explotación sexual con niños de forma efectiva y visible. La Asociación Internacional del Hoteles & Restaurantes (IH&RA) adoptó en 1996 una resolución por la que “recomiendan a todos sus miembros” considerar medidas para prevenir el uso de sus establecimientos para la explotación sexual de niños y “prevenir el fácil acceso a la prostitución y pornografía infantil.” 300.

La Comisión de Derechos Humanos de la ONU, en un informe de febrero de 2002, elaborado por el relator especial, Juán Miguel Petit, declaró que: "Tras el descubrimiento del VIH, la demanda de niños cada vez más jóvenes para la prostitución no ha dejado de crecer. Sus agresores ya no son solo pederastas, sino también personas que consideran que las relaciones sexuales con los más jóvenes comportan un riesgo menor.

Suponen que las personas más jóvenes tiene menos probabilidades de haber contraído el virus al haber tenido menos relaciones sexuales y según algunos informes, en determinadas culturas persisten los mitos de que las relaciones sexuales con una persona virgen o con un niño curan la infección por VIH/ SIDA en la persona mayor".249 301.

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) concluyó en el año 2002 que existen aproximadamente 35.000 niños y niñas menores de 18 años víctimas de explotación sexual infantil.250 En informes posteriores, el organismo internacional concluyó 248 Camacho, L. “La explotación sexual comercial infantil: una ganancia subjetiva”.

En: Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales, Niñez y Juventud. 2009. [en línea] vol. 7, disponible en: http://redalyc.uaemex.mx/src/inicio/ArtPdfRed.jsp?iCve=77315614019 recuperado: 7 de marzo de 2011 249 Organización de Naciones Unidas. Consejo de derechos humanos. A/HRC/7/8/Add.2 24 de enero de 2008. Informe del Relator Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, Juán Miguel Petit.

En: http://www.refworld.org/cgi-bin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=47ceacb32 250 UNICEF. Informe anual 2011-2012. Julio de 2002. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 125 que aproximadamente 1,8 millones de menores de edad ingresan cada año al mundo de la explotación sexual comercial de menores y la pornografía infantil.251 El Observatorio del Bienestar de la Niñez del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reportó que desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2013 fueron identificados 2135 casos de explotación sexual comercial, discriminados así: 129 en 2011, 1.318 en 2012 y 688 en 2013.252 De los casos reportados, el 84, 26% correspondió a niñas y el 15,74% a niños, en tanto que en el 0,05% no se reportó información al respecto.

Además, de los casos reportados, según el ciclo de vida, el 14,66% correspondió a niños y niñas en la primera infancia, mientras que el 30, 35% en infancia y el 54,99% en adolescencia. Y según el grupo étnico de los niños, niñas y adolescentes, el ICB evidenció que de los casos reportados el 0,70% corresponde a afrocolombianos, el 10,68% a indígenas, el 0,05% a raizales, el 76,26% sin pertenencia racial y 15, 32% sin información. 302.

Según la UNICEF, los recursos económicos que dejan aquellas actividades ilegales llegan al monto aproximado de 8.000 millones de dólares al año. La INTERPOL considera que la explotación de menores y la pornografía infantil son el tercer negocio ilegal más rentable del mundo, después del comercio de armas y el narcotráfico.253 Siendo una fuente de rentas tan alta, la Sala se pregunta si ¿los grupos paramilitares en Colombia utilizaron la explotación sexual y la trata de personas como una fuente de financiación? Lo anterior, sin desconocer que las trabajadoras sexuales fueron un grupo poblacional controlado por el grupo paramilitar.

En la tabla No.9 puede apreciarse la magnitud de las ganancias que obtienen las organizaciones criminales de carácter transnacional por la trata y el tráfico transnacional de personas. 251 Ver en: UNICEF. Informe mundial sobre la violencia contra los niños y las niñas. 2007; UNICEF. Estado mundial de la infancia. Niñas y niños en un mundo urbano. febrero de 2012.UNICEF.

Estado mundial de la infancia 2016. Una oportunidad para cada niño. Junio de 2016. 252 Instituto colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Análisis de la situación de explotación sexual comercial en Colombia Una Oportunidad para Garantizar la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Diciembre de 2015. Página 9. 253 Según la INTERPOL, en Latinoamérica y el Caribe, la mafia rusa ha estado principalmente involucrada hasta la fecha en actividades como el tráfico de drogas, lavado de dinero y tráfico de armas.

Su participación creciente en el tráfico de armas para Latinoamérica está estrechamente relacionada con sus actividades de contrabando de droga, efectuándose a menudo tratos de armas por drogas con grupos traficantes de drogas (o carteles) y con organizaciones guerrilleras. Ver en: Doris Gomorra/ Grupo Reforma. “Redes de la mafia globalizada en México”.

En: Revista Reforma. 16 de mayo de 2001. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 126 Tabla No.9 Ingresos anuales de organizaciones dedicadas a delitos trasnacionales por actividad* Delito Ingresos anuales Lavado de dineros ilícitos 800 US$ millardos-2 US$ billones Piratería de propiedad intelectual 10 US$ millardos Disposición ilegal de materiales tóxicos y riesgosos 10 – 12 US$ millardos Robo de automóviles en EE.UU. y Europa 9 US$ millardos Trata y tráfico trasnacional de personas 7 US$ millardos Objetos de arte y del patrimonio arqueológico robados 2- 6 US$ millardos Tráfico ilegal de armas 1 US$ millardo Fuente: Naím, M. 2003.

“The five wars of globalization”, Foreign Policiy, January/February; NIC. 2000. Global Trends 2015. A Dialogue About the Future With Nongovenment Experts. Washington: National Intelligence Council. * Estimativos realizados en 2001. 303. De los informes de la UNICEF anteriormente citados, la Sala identificó tres factores que posibilitan la existencia y tienen incidencia en la continuidad de la explotación sexual infantil: (i) las condiciones de pobreza extrema, (ii) la falta de educación, y (iii) la negación de oportunidades para mejores condiciones de vida.

Sin lugar a mayores análisis, la Sala considera que tales factores están presentes en la ciudad de Cartagena donde operó el grupo urbano de Cartagena del Bloque Montes de María. 304. En los países donde hay explotación sexual infantil como Colombia es evidente una situación de extrema vulnerabilidad que propicia condiciones favorables para que los niños, las niñas y los adolescentes sean explotados(as) sexualmente.

Ahora bien, como si fuera poco, el desempleo de los adultos favorece y aumenta las situaciones que son proclives al ingreso de los menores y adolescentes al mundo de la explotación sexual. Existen casos en que los adultos venden o alquilan sus propios hijos a los proxenetas, o directamente a los clientes.254 Así pues, el proxeneta o explotador del menor: (i) obtiene así beneficios económicos por la explotación;

(ii) ejerce un poder indebido e ilimitado sobre las víctimas; (iii) produce temor en las víctimas; (iv) reduce a sus víctimas a una dependencia; y, (v) define unilateralmente los términos entre el cliente y la víctima explotada. 305. Los proxenetas utilizan estrategias para llevar a un(a) menor de edad a ser explotado(a) y ser esclavizado(a) sexualmente.

Entre otras estrategias:255 (i) a través de 254 Ver en: Escobar Prieto, Nataly. Entornos seguros para niños, niñas y adolescentes en riesgo y explotación sexual comercial infantil en la ciudad de Cali desde un enfoque de diversidad sexual y de géneros. Santamaría Fundación. Cali. Marzo de 2016. 255 Confrontar en: Barry, K. Esclavitud sexual de la mujer.

Barcelona, La Sal, 1988. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 127 terceros, quienes conocen al menor, se ganan la confianza de éste, le ofrecen trabajo o ayuda económica y lo contacta con el explotador; (ii) mediante el secuestro, el explotador retiene a los niños y las niñas en barrios pobres;

(iii) el explotador induce y obliga a los menores a consumir sustancias psicotrópicas como la cocaína y la heroína; la primera sustancia, para aumentar la capacidad de resistencia y la energía del menor, mientras que la segunda la utilizan los proxenetas para generar en los menores adicción, y así consecuentemente dependencia del mismo explotador. 306.

En opinión de la Sala, los términos “prostitución infantil” o “trabajo sexual infantil” no son adecuados, desde una perspectiva sociojurídica, cultural, política, así como desde un enfoque de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario.256 En otro sentido, la Sala considera que los niños, las niñas y los adolescentes no son prostituidos(as), ni son trabajadoras(es) sexuales; más bien, considera que son explotados(as) sexual y comercialmente, por uno o varios adultos, o por mafias o grupos criminales.257 En el marco del derecho internacional de los derechos humanos y del DIH, para la Sala es adecuado que se hable de “explotación sexual” en el caso de los niños, las niñas y los adolescentes.258 Cuando la explotación sexual se da en un contexto de conflicto armado no puede obviarse la pregunta por el rol que juegan los actores armados y sus intereses en la cuestión. 307.

Por eso, para la Sala resulta inexplicable que la Fiscalía Once Delegada no se haya preguntado o formulado una o varias hipótesis en el hecho 22, para una adecuada investigación penal de la “Masacre de Torre del Reloj” en la que tres mujeres adultas y una menor fueron asesinadas por integrantes del grupo urbano de Cartagena del Bloque Montes de María. En tal sentido son múltiples las preguntas que de manera inexplicable la Fiscalía no se formuló en aras de hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas. 308.

Por ejemplo, y a manera de hipótesis para la investigación y el esclarecimiento de los hechos relacionados con la “Masacre de la Torre del Reloj”, la Fiscalía no indagó si la 256 La prostitución infantil, que se define como "la utilización de un menor de 18 años en actividades sexuales a cambio de remuneración (en dinero) o cualquier otra forma de retribución" (Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño) 257 Confrontar en: Unicef y Fundación Renacer.

¡Cartagena abre tus ojos! Memorias del Encuentro Internacional contra el turismo sexual. Cartagena. 2005. 258 Utilización sexual de niños y niñas por grupos armados ilegales: Son forzados a sostener relaciones sexuales con adultos o niños mayores en los campamentos, así como a llevar armas, transportar drogas y realizar tareas de toda índole.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 128 menor asesinada: (i) era, o no, explotada sexualmente por el grupo urbano de Cartagena o por redes de explotación sexual radicadas en Cartagena, asociadas o relacionadas con aquel grupo; (ii) conocía o era testigo de algunas acciones delictivas cometidas por los integrantes de las redes de explotación sexual en Cartagena o del grupo urbano;

(iii) identificaba o conocía a alguno de los líderes de las redes de explotación sexual en Cartagena. Se trata de preguntas básicas en el marco de la planeación de la investigación y el plan metodológico que debe aplicar la Fiscalía Delegada para esclarecer los hechos cometidos por los paramilitares en la ciudad de Cartagena y evidenciar o descartar posibles relaciones de los paramilitares con organizaciones criminales de carácter transnacional.259 309.

La Sala parte de una realidad que considera incuestionable: las niñas, los niños y los jóvenes son explotados(as) sexualmente por la imposición de proxenetas y no por una elección autónoma.260 Con un agravante adicional, los proxenetas en la mayoría de los casos están articulados a redes de explotación sexual. La explotación sexual de menores tiene las siguientes modalidades: (i) utilización de niños y niñas para ejercer trabajo sexual;

(ii) producción de pornografía con niños y niñas; (iii) trata de niños y niñas con fines sexuales; (iv) explotación sexual asociada a viajes y turismo; (v) casamientos tempranos o matrimonio servil o trata con fines sexuales, y (vi) utilización sexual de niños y niñas en grupos armados ilegales.261 310. Autoridades colombianas y centros académicos de investigación social han constatado que en la ciudad de Cartagena hay redes de organizaciones criminales dedicadas a la trata de personas y la explotación sexual.262 En tal sentido, la Sala no puede evitar preguntarse, a manera de hipótesis de investigación, si ¿el grupo urbano de Cartagena, y por tanto el Bloque Montes de María, tuvo relaciones con organizaciones criminales de carácter transnacional en Cartagena, dedicadas a la explotación sexual y la trata con fines sexuales? 259 Incluso se trata de recomendaciones establecidas en el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. 260 Confrontar en: Muireann O Briain y Milena Grillo Helia Barbosa.

La explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en el turismo. ECPAT Internacional. 2008. 261 Trata con fines sexuales: El traslado de un menor a otro lugar, distinto del que es originario para su explotación sexual. Matrimonios tempranos: Consiste en la venta encubierta de niñas, bajo la forma de matrimonios legales, para ser sometidas a servidumbre sexual por el marido, quien paga una suma de dinero por el derecho sobre la niña y luego la somete a sostener relaciones sexuales con él o con otras personas.

Algunas veces implica el traslado de la niña a otra ciudad o país y la servidumbre doméstica. 262 Universidad Nacional de Colombia. Sede Bogotá. Estudio Nacional Exploratorio Descriptivo sobre el Fenómeno de Trata de Personas en Colombia. Febrero de 2009. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 129 311. El turismo sexual y la pornografía infantil son dos tipos diferentes de ESCNNA, así como dos formas modernas de esclavitud que se pagan o remuneran con dinero, especies o protección.263 La ESCNNA parte de una situación objetiva: el niño, la niña y el o la adolescente son obligados, “(…) en virtud de su circunstancia vital, (trátese de necesidad material, abandono o indefensión) a ejecutar actos que involucran su cuerpo o partes de él para satisfacer necesidades o deseos sexuales de una tercera persona o de un grupo de personas; es probable, aunque no necesario, que este intercambio reporte algún tipo de remuneración para el niño, niña o adolescente; un pago o promesa de pago económico, en especie o protección, para la persona menor de edad o para una tercera persona”.264 4.

¿Qué sucede con el trabajo sexual y la explotación sexual en Colombia en el marco del conflicto armado y en relación con los actores armados ilegales y legales? 312. Para la Sala en Colombia son escasos los estudios elaborados por centros académicos, organizaciones sociales y entidades públicas sobre el trabajo sexual y la explotación sexual en el marco del conflicto armado.

También sucede lo propio sobre la relación entre trabajo sexual, explotación sexual y actores armados legales e ilegales. No es desconocido en Colombia el crecimiento de los abusos, la violencia, y la discriminación a las mujeres que ejercen el trabajo sexual, así como a los niños, las niñas y los adolescentes que son explotados sexualmente por parte de los actores armados del conflicto.

Tampoco es desconocido que las trabajadoras sexuales son uno de los grupos sociales más discriminados del mundo. En gran parte de los casos, las mujeres trabajadoras sexuales están enfrentadas a un riesgo constante de ser discriminadas, violentadas y abusadas por los actores armados legales e ilegales. 313. Tanto las mujeres trabajadoras sexuales, como los niños, niñas y adolescentes explotados sexualmente, encuentran barreras para defender y hacer efectivos los derechos humanos y de minimizar el riesgo de abusos y violaciones de estos derechos.

Sin 263 Se entiende por pornografía infantil: la utilización de menores para representaciones eróticas o sexuales, con actividades reales o simuladas para cualquier fin. Ver en: Vargas, P. Violencia y explotación sexual: Dos caras de una misma moneda, La Paz, CEDIB, Unicef, Terre des Hommes. 1997. Ver en: Escobar Prieto, Nataly. Entornos seguros para niños, niñas y adolescentes en riesgo y explotación sexual comercial infantil en la ciudad de Cali desde un enfoque de diversidad sexual y de géneros.

Santamaría Fundación. Cali. Marzo de 2016. 264 Ver en: Fundación Plan. Escenarios de la infamia. Explotación Sexual Comercial de niños, niñas y adolescentes. 2005. Disponible en: http://www.iin.oea.org/IIN/cad/taller/pdf/Escenarios%20de%20la%20infamia.pdf Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 130 duda, en un contexto de conflicto armado los niveles de vulnerabilidad aumentan para las personas que ejercen trabajo sexual y menores, jóvenes y adolescentes en situación de explotación sexual. La Sala llama la atención de la Fiscalía para que identifique casos sobre trabajo sexual y explotación sexual, para analizarlos en relación con los actores armados y en el marco del conflicto armado en Colombia. 314.

Con fundamento en dicha línea de análisis, la Sala propone las siguientes preguntas para destacar que la cuestión del trabajo sexual tiene numerosas facetas, aunque en el presente fallo se haga énfasis en algunas de ellas: ¿Hay estudios en Colombia sobre las violencias a las trabajadoras sexuales, así como de niños, niñas y adolescentes explotados sexualmente en el contexto del conflicto armado?, ¿Cuáles son las normas o las prácticas impuestas por los GAOML para regular el trabajo sexual, la explotación sexual y el funcionamiento de los establecimientos de comercio dedicados a tales actividades?, ¿Hay estudios elaborados por las autoridades públicas concernidas sobre las condiciones sociales, laborales y económicas a las que los GAOML someten a las trabajadoras sexuales?, ¿Cuáles son los límites territoriales donde el Estado o los GAOML permiten la prestación de dicha actividad y determinan las condiciones de funcionamiento a las zonas en las que se ejerce el trabajo sexual?, ¿Cuáles son las normas sobre localización y funcionamiento que imponen los GAOML a los establecimientos dedicados al trabajo sexual?, ¿Cuáles son las condiciones específicas relacionadas con la salubridad, saneamiento, bienestar social, de seguridad, medioambientales, de reglamentación hotelera, arquitectónica y urbanística para el trabajo sexual?, ¿Los GAOML controlan los establecimientos de comercio dedicados al trabajo sexual?, ¿Los GAOML aplicaron exacciones a los establecimientos?, ¿Los establecimientos cumplen con el deber de afiliar a las trabajadoras al sistema de seguridad social en salud y controles médicos periódicos? 315.

Con razón o no, la ciudad de Cartagena es percibida como una ciudad en la que se puede realizar turismo sexual. Se trata de una problemática existente no sólo en Colombia, sino también en diversos países y regiones de los cinco continentes. Los estudios más representativos sobre el turismo sexual y la explotación sexual infantil han identificado esta problemática en algunos de países de Asia, Centroamérica y Suramérica; en ellos, con un crecimiento sostenido desde hace varios años.265 El turismo sexual puede 265 Universidad Nacional.

Save the Childres. Plan. Colombia: en deuda con su infancia. Informe Complementario al Informe de Estado colombiano al Comité de Derechos del niño, 1998-2003. Bogotá. 2006. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 131 implicar la explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes por parte de personas extranjeras que visitan un país en condición de turistas.

Los países identificados como destinos para el turismo sexual tienen un rasgo en común: tales actividades no están sancionadas penalmente, o no de forma adecuada por la ley, ni para los ciudadanos del país en cuestión, ni para los extranjeros.266 Además, para el turismo sexual y la explotación sexual, las redes de organizaciones criminales utilizan países con altos índices de pobreza y desempleo donde tales prácticas pueden constituir una fuente de ingresos significativa para las personas que se lucran con la explotación sexual.267 Aunque falte mucho, no puede desconocerse que Colombia viene avanzando en la confrontación del turismo sexual y la explotación sexual. 316.

Las investigaciones judiciales por explotación sexual de menores tienen un alto grado de impunidad en Colombia. Además, la Sala evidencia que hay deficiencias en el registro de la información relacionada con la explotación sexual de menores. Prueba de lo anterior es que la Ley 679 de 2001 tuvo que ser ajustada con la Ley 1336 de 2009 para enfrenar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes.268 Parte de aquello ocurre debido a las escasas denuncias que son interpuestas.269 Las denuncias no son presentadas a las autoridades competentes por múltiples razones: (i) existen casos en los que las niñas, niños y adolescentes son explotados por sus padres o familiares, quienes los utilizan para poder sostener económicamente a la familia;

(ii) cuando son explotados por redes o mafias dedicadas a la explotación sexual, hay temor a denunciar;270 (iii) cuando son explotados por grupos armados irregulares, los menores temen por su vida. 317. El conflicto armado no ha sido ajeno a la relación entre los grupos armados ilegales y organizaciones criminales de carácter transnacional.271 El diario brasileño “O Globo” 266 Turismo sexual: Es la utilización de un niño o niña en actividades sexuales por personas que viajan de su país o ciudad de origen a otro u otra.

Muchos de los turistas sexuales se aprovechan de su condición de seres anónimos (nadie los conoce y permanecen por poco tiempo), de la falta de control de las autoridades en los países de destino y de la permisividad de algunos grupos sociales (taxistas, administradores de hoteles, etc.) de las ciudades que visitan. 267 Ver: Declaración del Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, Estocolmo, Suecia, junio de 1996. 268 Ver: Exposición de motivos de la Ley 1336 de 2009. 269 La dificultad al tratar de encontrar cifras fidedignas es evidente; no se tienen datos exactos y las fuentes pueden contradecirse.

Además, la mayoría de ellas están desactualizadas, lo que demuestra que el monitoreo al respecto es más bien esporádico e inconstante. 270 Confrontar en: Buscaglia, Edgardo, y González Samuel. Reflexiones en torno a la delincuencia organizada. INACIPE. 2005. 271 Fajnzybler, P., D. Lederman y, N. Loayza (Ed.). Crimen y violencia en América Latina.

Bogotá. Banco Mundial-Alfaomega. 2001. Páginas 244–245; Confrontar en: Jorge Enrique Linares Hamman. “Redes criminales transnacionales: Principal Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 132 informó en junio del 2000 que la mafia rusa está relacionada y es responsable del reclutamiento de mujeres brasileñas para ser prostituidas en Europa, especialmente en España e Israel.272 El mismo informe, estableció que las redes criminales rusas también son responsables del contrabando de armas rusas AK-47s y lanzacohetes soviéticos a cambio de cocaína colombiana.

El General Rosso José Serrano, ex Director de la Policial Nacional Colombiana, declaró que las redes criminales rusas están contrabandeando armas por Brasil hacia Colombia, utilizando las mismas rutas que son utilizadas para llevar cocaína desde Colombia hacia Brasil y Europa. Además, Colombia ha sido catalogada como un país con organizaciones criminales que tienen una “economía clandestina” dedicada a la generación de ganancias con propósitos políticos.273 ¿Por qué la Fiscalía Delegada no indagó sobre la posible relación del grupo urbano de Cartagena o del Bloque Montes de María con organizaciones criminales transnacionales asentadas en Cartagena? 318.

A propósito de todas estas cuestiones, en 2005 se llevó a cabo en Cartagena el Encuentro Internacional contra el Turismo Sexual “¡Cartagena, abre tus ojos!”.274 En el encuentro hubo debates de carácter académico, institucional y gubernamental. Pero sobre todo, los participantes llamaron la atención de los Estados del mundo sobre la explotación sexual infantil en la ciudad de Cartagena.275 Por ello asombra a la Sala, que no se hubiera indagado a fondo el caso de la “Masacre de la Torre del Reloj”, en la que fue asesinada una menor de edad en situación de explotación sexual, y tres mujeres adultas en ejercicio de trabajo sexual.

Ni siquiera, se indagó, de manera general y contextual, por el fenómeno del trabajo sexual y la explotación sexual en relación con la actuación de los grupos ilegales en Cartagena. 319. Todo lo anterior podría indicar para la Sala que exista en Cartagena una relación entre organizaciones criminales dedicadas a la explotación sexual, la trata de personas, el amenaza para la seguridad internacional en la posguerra fría.” En: Revista Estudios criminológicos.

Mayo de 2008. Red Nacional de Observatorios del Delito DIJIN-Policía Nacional. Páginas 373-381. 272 El Tiempo. Suramérica, en la mira de la mafia rusa. 28 de septiembre de 2000. Consultado en: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1215859. Revisado: 30 de septiembre de 2015. Para profundizar sobre el fenómeno de las mafias, se puede consultar: Marino, Giuseppe Carlo, Historia de la mafia.

Un poder en la sombra, Ediciones B Argentina, Buenos Aires, 2005. 273 Confrontar en: Solís, Luis Guillermo; Rojas Aravena, Francisco (Ed.) Crimen organizado en América Latina y el Caribe. Santiago, Chile: Catalonia, 2008. Página 18. Sobre una conceptualización de crimen organizado como “economía clandestina” puede consultarse a: Peter Andreas, “Illicit International Political Economy: The Clandestine Side of Globalization”, en Review of International Political Economy, vol.11, N°3, agosto 2004. 274 Escobar, J. "Turismo sexual, ciudadanos y medios: apuesta por una agenda por el debate transformador” [conferencia], Encuentro Internacional contra el Turismo Sexual ¡Cartagena, abre tus ojos!, Cartagena. 2005, 19 de agosto. 275 Pérez, G. “La pobreza en Cartagena: Un análisis por barrios”. 2007. [en línea], disponible en: http://www.banrep.gov.co/documentos/publicaciones/regional/documentos/DTSER-94.pdf Recuperado: 30 de septiembre de 2015.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 133 contrabando de armas y el tráfico de cocaína.276 Por lo anterior, la Sala exhorta a la Fiscalía Once para que profundice en la investigación judicial de los asesinatos cometidos en el hecho 22 sobre la “Masacre de la Torre del Reloj”.

Sin duda, con fundamento en los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, para la Sala la Fiscalía debió haber dado respuesta, en el caso de la “Masacre de la Torre del Reloj”, como mínimo, a las siguientes preguntas que hubieran orientado la versión libre del postulado y la investigación criminal del proceso especial de Justicia y Paz:  ¿Quién o quienes explotaban sexualmente a la menor que fue asesinada por paramilitares del Bloque Montes de María?  ¿Qué relación tenían las personas que explotaban sexualmente a la menor con los integrantes del grupo urbano de Cartagena del BMM?  ¿Las tres mujeres trabajadoras sexuales asesinadas gozaban de una protección constitucional reforzada en el marco de la Ley 82 de 1993 (madres cabeza de familia)?  ¿El Bloque Montes de María tuvo en Cartagena alguna relación con personas y/o con organizaciones criminales dedicadas a la explotación sexual y/o a la trata de personas con fines sexuales?  Si Alfonso Hilsaca Eljaude, alias “El Turco”, al parecer, fue el auspiciador y financiador del grupo urbano de Cartagena, y quien solicitó a Úber Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”, asesinar a la menor en situación de explotación sexual, ¿qué relación tenía Alfonso Hilsaca Eljaude con la menor que era explotada sexualmente?  ¿Alfonso Hilsaca Eljaude denunció a la menor explotada sexualmente por los supuestos robos cometidos por ella a algunos de sus clientes en un establecimiento comercial de su propiedad? 276Protocolo Para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Artículo 3, 2000.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 134  ¿El establecimiento comercial de Alfonso Hilsaca Eljaude, en el que sucedieron los supuestos robos, tiene como objeto el comercio de licores y el ejercicio del trabajo sexual?  ¿En el establecimiento comercial de Alfonso Hilsaca Eljaude trabajaban las mujeres y la menor que fueron asesinadas?  ¿Alfonso Hilsaca Eljaude tiene establecimientos comerciales en Cartagena dedicados al trabajo sexual, es decir que, es además de otras actividades económicas, un empresario del trabajo sexual?  ¿Alfonso Hilsaca Eljaude tenía alguna relación laboral con las dos mujeres trabajadoras sexuales adultas que fueron asesinadas, es decir, ellas tenían una relación de subordinación y dependencia?  ¿Alfonso Hilsaca Eljaude tiene alguna relación con personas, redes o grupos criminales dedicados a la explotación sexual en Cartagena? 320.

En opinión de la Sala, la Fiscalía Delegada no se formuló las suficientes preguntas que demandaba la investigación de la “Masacre de la Torre del Reloj”, o, siquiera, la Fiscalía se las llegó a formular a manera de: (i) plan o programa metodológico de investigación; (ii) hipótesis para la investigación o línea de acción concreta; (iii) repertorio de violencia;

(iv) frecuencia del evento; (v) análisis de contexto; (vi) análisis de patrones; y, (v) relación del grupo paramilitar con redes criminales. 5. El trabajo sexual, la explotación sexual y el turismo sexual: realidades sociales persistentes en la ciudad de Cartagena. 321. La “Masacre de la Torre del Reloj” cometida por integrantes del grupo urbano de Cartagena del Bloque Montes de María plantea por lo menos dos asuntos que demandan del Estado acciones precisas: (i) se desconoce sobre la relación que tuvieron los grupos paramilitares con los establecimientos comerciales dedicados al trabajo sexual y las trabajadoras sexuales;

(ii) no hay suficiente investigación sobre las violaciones a los derechos humanos de las trabajadoras sexuales que fueron cometidas por integrantes de Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 135 los grupos paramilitares; (iii) falta un análisis profundo sobre el contexto en el que sucedieron los hechos violatorios de los derechos humanos de las trabajadoras sexuales. 322.

En el hecho 22, y en aras de una adecuada investigación judicial y de hacer aportes a la verdad, la Fiscalía no relacionó el contexto de Cartagena con los hechos que llevaron al asesinato de las cuatro mujeres. En concreto, la Fiscalía no tuvo en cuenta el contexto existente en Cartagena sobre el trabajo sexual y la explotación sexual para investigar el hecho 22.

Ni siquiera estableció una hipótesis de investigación sobre la posible relación del grupo paramilitar de Cartagena con organizaciones criminales dedicadas a la explotación sexual. La Sala encontró que el 22 de octubre de 2014, las autoridades colombianas competentes llevaron a cabo un operativo de gran envergadura contra las redes dedicadas a la explotación sexual en la ciudad de Cartagena.

Fue así como “En una finca ubicada en Islas del Rosario fueron rescatados 60 jóvenes que tenían entre 13 y 20 años. 25 de ellos eran menores de edad (19 niñas y 6 niños) que iban a ser expuestos ante personas que querían comprarlos para utilizarlos sexualmente.”277 La nota periodística permite concluir que casi el 50% de los jóvenes rescatados eran menores de edad.

Lamentablemente es apenas una noticia, de tantas otras que se registran periódicamente en la ciudad de Cartagena. 323. El resultado del operativo arrojó para las autoridades algunas evidencias: (i) los menores fueron explotados porque los proxenetas les prometieron cuantiosos pagos económicos; (ii) los menores habitaban en barrios periféricos de la ciudad de Cartagena;

(iii) los menores eran de familias en condiciones altas de pobreza;278(iv) los proxenetas contactaron a los menores en algunos establecimientos comerciales; (v) los proxenetas no actuaron solos, sino que al parecer estaban vinculados a redes dedicadas a la explotación sexual y al turismo sexual en Cartagena; y, (vi) no se encontró información sobre la posible relación entre los establecimientos comerciales, las redes de explotación sexual y los grupos armados ilegales. 277 Tomado de: http://www.kienyke.com/krimen/yo-fui-invitada-a-la-fiesta-en-baru-donde-cayeron-proxenetas/.

Consultado el 13 de noviembre de 2015. 278 “La tasa de desempleo de Cartagena entre julio de 2005 y junio de 2006 tuvo un promedio de 15,8%. Mientras que la tasa de subempleo subjetivo fue de 29,2% y la tasa de subempleo objetivo fue 9,5%. Para junio de 2008 la tasa de desempleo, según el DANE, se ubicó en 11, 2 mostrando una substancial rebaja.

Sin embargo, mostró un leve incremento con respecto a mayo de 2008 donde se había situado en 10,7 por ciento. Según el censo de 2005 el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) de Cartagena es de 25,99%. Aun cuando este porcentaje es menor al del departamento de Bolívar (46,60%), es mayor que el de ciudades aledañas como Barranquilla.” Tomado de: Universidad Nacional de Colombia.

Sede Bogotá. Estudio Nacional Exploratorio Descriptivo sobre el Fenómeno de Trata de Personas en Colombia. Febrero de 2009. Páginas 68 y 70. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 136 324. De la información presentada por la Fiscalía Delegada, la Sala encontró que el grupo urbano de Cartagena: (i) operó principalmente en sectores sociales pobres de la ciudad de Cartagena;

(ii) ejerció control sobre numerosas actividades legales e ilegales en Cartagena; y, (iii).tuvo relación con los propietarios de algunos establecimientos comerciales en Cartagena. Sobre las anteriores cuestiones, la Sala pudo establecer que: “(…) la explotación de la mendicidad ajena puede encontrar lugar en la zona comercial y turística de la ciudad principalmente Centro y Bocagrande, así como la plaza de mercado Basurto y La Playa; entre tanto la explotación de la prostitución ajena en los barrios de los estratos 1, 2 y 3 de la ciudad.

Se trata de barrios marginales, con necesidades básicas insatisfechas, alto índice de población en situación de desplazamiento, sin saneamiento básico, y cuyas familias viven en su mayoría del “rebusque diario”, de la venta de productos en la calle o en la plaza de mercado Basurto y del trabajo doméstico. El barrio El Pozón presenta unos altos niveles de pobreza y exclusión y altos niveles de criminalidad;

Bayunca es otro corregimiento del distrito de Cartagena en el cual se ejerce la prostitución, y allí se desplazan muchas de las mujeres que provienen de barrios deprimidos de la ciudad. (…) Las plazoletas de la ciudad histórica donde los jóvenes presentan bailes típicos, son lugares claves para contactar a los bailarines para el ejercicio de la prostitución sexual ajena, así también en los barrios de donde provienen las víctimas son el Pozón, Nelson Mandela, San francisco, San José de los Campanos, Daniel Le Metre, barrios vulnerables al delito.

(…) El turismo sexual se ejerce en las zonas de tolerancia, identificadas hace más de 10 años, como también la zona histórica (el reloj, las murallas, plazoletas de danzas típicas), zona de playa, Bocagrande, hoteles del barrio Getsemaní; en las discotecas de los barrios populares, alrededores de la bomba del Amparo y en las “cantinas de luces bajas que se camuflan por toda la ciudad”, acciones que se van dispersando con el uso de celulares en estos lugares.” 279 325.

De los treinta hechos criminales que en el presente proceso fueron imputados por la Fiscalía Once Delegada a EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, la Sala encontró que el 55% de ellos están relacionados con el mercado de Basurto, y el 45% con barrios de la ciudad de Cartagena que tienen altos niveles de pobreza. Sumado a lo anterior, la Sala evidenció que el grupo urbano de Cartagena operó en sectores sociales de la ciudad en los que las autoridades identificaron organizaciones criminales dedicadas a la explotación sexual, el trabajo sexual y la trata de personas con fines sexuales.

Por tanto, extraña que la Fiscalía Once Delegada no haya considerado este asunto en la investigación y esclarecimiento de los hechos criminales relacionados con la “Masacre de la Torre del Reloj”. 279 Universidad Nacional de Colombia. Sede Bogotá. Estudio Nacional Exploratorio Descriptivo sobre el Fenómeno de Trata de Personas en Colombia.

Febrero de 2009. Página 75. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 137 6. Estigmatización de las trabajadoras sexuales y del trabajo sexual: entre el uso y el abuso de la dignidad de las mujeres. 326. En opinión de la Sala, no es de poca monta la estigmatización que sectores de las sociedades comparten y ejercen contra el cuerpo, la vida privada y la dignidad de las mujeres trabajadoras sexuales, sobre todo porque tal estigmatización implica graves violaciones a los derechos humanos y en contextos de conflicto armado implica infracciones al DIH.280 Por su parte, las mujeres trabajadoras sexuales consideran que las violencias y los abusos que padecen, en buena medida, se deben a la estigmatización y la deshonra con la que es calificado el trabajo sexual.281 327.

La estigmatización de las trabajadoras sexuales y el trabajo sexual se fundamenta en algunas costumbres sociales, convicciones religiosas o políticas institucionales que consideran legítimo intervenir en la autodeterminación y el uso del cuerpo de las mujeres.282 Ellas no solo son excluidas de la “mirada social”, u “ocultadas” y relegadas a las periferias de la sociedad, sino que también las trabajadoras sexuales se ven forzadas a trabajar: (i) en condiciones laborales indignas; o, (ii) de manera independiente, asumiendo las condiciones de alta vulnerabilidad en las que quedan expuestas.283 Consecuentemente, las sociedades terminan siendo proclives a justificar la falta de protección a los derechos humanos de las mujeres trabajadoras sexuales.

¿Cómo será entonces la situación de los derechos humanos de las trabajadoras sexuales en contextos de conflicto armado? 328. El estigma que afecta a las mujeres trabajadoras sexuales tiene rasgos distintivos diversos: (i) las asocia a las actividades de grupos de delincuencia, de consumo de alcohol, de consumo de drogas y otras acciones ilegales;

(ii) las sitúa en “el bajo mundo”, en el lugar del “afuera de la sociedad”, o del “mundo excluido”;284 (iii) las excluyen, o no 280 Davis, N. y Faith, Karlene. “Las mujeres y el Estado: modelos de control social en transformación.” En: Larrauri. (ed.) Mujeres, Derecho penal y criminología. Madrid, Siglo XXI, 1994, página 109. 281 Muez, M. Entrevista a Dolores Juliano: “El estigma es el principal problema de la prostitución.” En: Periódico El país. Tomado de: www.elpais.com/diario/2003/10/20/paisvasco/1066678810_850215.html. 20 de octubre de 2003.

Consultado: 30 de septiembre de 2015. 282 Confrontar en: Carmona Benito, S. Ellas salen. Nosotras salimos. Mujeres en las calles Mohamed VI. De la situación de la mujer marroquí y su sexualidad a la prostitución en las calles de Casablanca. Universidad de Barcelona, Barcelona, 2004. 283 El trabajo sexual no está exento, o incluso, es más proclive a la explotación laboral.

Además, existen modalidades del trabajo sexual (por ejemplo, el autónomo) en el que cada persona elige el número de horas que realizará su servicio y dispondrá los clientes y las sumas de dinero que recibirá por cada una. Dentro de estos espacios, generalmente se trabaja para un patrón o empresario que decide sobre nosotras o nuestros horarios, e incluso, muchas veces impone las tarifas y las condiciones de realización del trabajo.

Por eso, “encerradas es mejor” es un mito que sólo beneficia a unos pocos que lucran con nuestro trabajo, y no a las trabajadoras sexuales en sí. 284 El trabajo sexual y las trabajadoras sexuales son vistos como una molestia social. Al repetir este mito, sólo logran mostrarnos como objetos que deben ser “sacados” o “puestos” de un lugar a otro porque estorban o molestan.

En nuestra Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 138 son reconocidas en el “mundo del trabajo” como trabajadoras en ejercicio laboral; (iv) las convierte en un objeto sexual y de múltiples violencias por parte de múltiples actores, en otras palabras, se trata de una “cosificación de la mujer” que es aceptada socialmente;

(v) las diagnostica como trasmisoras de enfermedades.285 329. Para algunos sectores sociales, las mujeres trabajadoras sexuales son vistas como “encarnaciones de la maldad, la adicción y la criminalidad”. Amparados sobre tal prejuicio, y de manera generalizada, las mujeres trabajadoras sexuales son consideradas o percibidas como indignas de cualquier respeto, y relacionadas o vinculadas con organizaciones y actividades criminales.

La Sala recuerda que el trabajo sexual en Colombia no es ilegal, ni indigno por sí mismo. Más bien lo que muestra la realidad colombiana son las condiciones de indignidad en las que se ejerce el trabajo sexual, la falta de regulación y la ausencia de normas que lo reconozcan como un trabajo. 330. Según el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA) entre los elementos que se asocian a la estigmatización que las sociedades hace de las trabajadoras sexuales están: “El rechazo de sus comunidades cuando se ejerce el trabajo sexual en su lugar de origen.

En caso de ejercer en otros lugares, están expuestos a ser expulsados, castigados con violencia sexual o física, además de estar expuestos a que confisquen sus pertenencias.” 286 La exclusión, o el “ocultamiento” social del trabajo sexual y de las trabajadoras sexuales, se evidencia en: (i) la inexistencia, en muchos casos, o, de la existencia de vacíos en los sistemas institucionales de información sobre la situación de los derechos humanos de las trabajadoras sexuales;

(ii) las barreras en el acceso a los servicios de salud; (iii) escaso, o casi nulo, seguimiento a los casos de violaciones a los derechos humanos de las trabajadoras sexuales; (iv) impunidad en los casos de asesinato, maltrato dado por clientes y proveedores, o de abuso en el ejercicio del trabajo sexual.287 experiencia, existen casos de muy buena convivencia en barrios, que han generado situaciones exitosas para todas y todos, sin embargo, generalmente éstas no tienen prensa. 285 La relación entre las ITS y el trabajo sexual se comenzó a percibir como un problema de salud desde el siglo XIX, periodo que coincide, por lo menos en Europa, con un ejercicio severo de poder sobre el cuerpo, por medio de discursos moralistas que en la marca de la prohibición grabó la corporalidad del cuerpo, especialmente el de las mujeres. 286 ONUSIDA.

Nota de orientación del ONUSIDA sobre el VIH y el trabajo sexual. Suiza. 2009. Recuperado de: http://www.unaids.org/en/media/unaids/contentassets/dataimport/pub/basedocument/2009/jc1696_guidance_note_hiv_and _sexwork_es.pdf 287 Para la jueza María Lucía Karan, “(…) el sistema criminal y penitenciario en Brasil fue ideado para castigar al pobre, o como siempre se ha dicho, para castigar a las tres P (pobres, pretos y prostitutas).” Confrontar en: “Los pobres, los pretos (negros) y las prostitutas”.

En: Solís, Luis Guillermo; Rojas Aravena, Francisco (Ed.) Crimen organizado en América Latina y el Caribe. Santiago, Chile: Catalonia, 2008. Página 251. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 139 331. Cuando una niña es explotada sexualmente está expuesta a: (i) dificultades para reintegrarse a su familia como a su entorno social;

(ii) descalificaciones o discriminaciones de personas de su entorno social; y, (iii) múltiples formas de violencia, incluyendo las que se dan en contextos de conflicto armado. El Programa Conjunto de las Naciones Unidas para el VIH/SIDA, (ONUSIDA), ha evidenciado que los hijos, las hijas y las personas que dependen económicamente de las mujeres que realizan trabajo sexual también pueden ser objeto de estigmatización social, lo que se convierte en una barrera que afecta por ejemplo el derecho de acceso a la educación y a la salud.288 En numerosos casos, los factores de riesgo de la Explotación Sexual Comercial de menores se extienden a los integrantes de la familia.289 En el hecho 22 sobre la “Masacre de la Torre del Reloj”, las tres mujeres adultas que fueron asesinadas tenían hijos y la menor de edad sostenía económicamente a sus hermanos menores. 332.

La organización de las Naciones Unidas ONUSIDA propuso a los países del mundo dos acciones estructurales para superar la estigmatización y las prácticas discriminatorias contra las mujeres trabajadoras sexuales: (i) intervenciones comunitarias específicas, en las que se promueva la inclusión social y el desarrollo de capacidades desde una perspectiva de género; y, (ii) acompañamiento psicosocial para personas que hayan sido víctimas del señalamiento asociado al trabajo sexual.290 ¿Qué están haciendo en Cartagena las instituciones públicas para superar la estigmatización de las mujeres trabajadoras sexuales? 333.

Para numerosos investigadores sociales, los discursos médicos y legales en torno al trabajo sexual han impedido que los Estados asuman una visión integral de la cuestión.291 La Sala encontró estudios y autores que coinciden en afirmar que a partir del siglo XVIII, las sociedades y los Estados orientaron buena parte de sus acciones a definir y aplicar límites al libre uso, ejercicio o determinación de los cuerpos, especialmente el de las 288 ONUSIDA.

(2009). Nota de orientación del ONUSIDA sobre el VIH y el trabajo sexual. Suiza. Recuperado de: http://www.unaids.org/en/media/unaids/contentassets/dataimport/pub/basedocument/2009/jc1696_guidance_note_hiv_and _sexwork_es.pdf. Página 17. 289 Ver en: Escobar Prieto, Nataly. Entornos seguros para niños, niñas y adolescentes en riesgo y explotación sexual comercial infantil en la ciudad de Cali desde un enfoque de diversidad sexual y de géneros.

Santamaría Fundación. Cali. Marzo de 2016. Página 59. 290 ONUSIDA. (2009). Nota de orientación del ONUSIDA sobre el VIH y el trabajo sexual. Suiza. Página 7. Recuperado de http://www.unaids.org/en/media/unaids/contentassets/dataimport/pub/basedocument/2009/ jc1696_guidance_note_hiv_and_sexwork_es.pdf 291 Confrontar en: Beck-Gernsheim, E. “Mujeres migrantes, trabajo doméstico y matrimonio.

Las mujeres en un mundo en proceso de globalización.” En: Beck-Gernsheim, Butler & Puigvert. (eds.) Mujeres y transformaciones sociales. Barcelona, El Roure, 2001. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 140 mujeres.292 Tales acciones fueron dirigidas para: (i) imponer unas formas físicas y maneras de comportamiento de los cuerpos que son consideradas adecuadas, legítimas o socialmente aceptables;

(ii) moldear la autonomía sobre el propio cuerpo, según normas morales, religiosas y penales impuestas que no pueden ponerse en cuestión; y, (iii) reprimir, sancionar y castigar, con base en normas morales, religiosas y penales, los cuerpos que se resisten a tal disciplina. 334. A la Sala le llama la atención que durante el siglo XX se conjugaron dos tendencias opuestas y crecientes, por una parte, (i) el reconocimiento de los derechos de las mujeres sobre la autonomía y libertad de disponer de su cuerpo; y, por otra, (ii) el control del cuerpo de la mujer y su sexualidad.

En aquellas tendencias, la Sala encontró algunas realidades que se conjugaron: mayor conocimiento sobre las Infecciones de Transmisión Sexual (ITS); apertura en la mirada sobre el cuerpo y la sexualidad de las mujeres; y, disminución de algunos de los dispositivos creados para controlar el cuerpo.293 335. Como es apenas conocido públicamente, el trabajo sexual es considerado una causa de transmisión de enfermedades de carácter sexual.294Considerando lo anterior, como en una dinámica de avances y retrocesos, la aparición de la enfermedad del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) abrió una nueva etapa para antiguas y nuevas formas de controlar el cuerpo.

Una vez fue identificado el VIH por primera vez, fueron responsabilizadas las trabajadoras sexuales y señaladas de ser “per se” portadoras de la enfermedad.295 Este señalamiento produjo efectos sociales contrapuestos, pues “(…) se desarrollaron respuestas de diferentes proporciones alrededor del mundo, desde medidas represivas hasta movilizaciones eficaces de la comunidad y programas de salud pública.”296 7.

¿El trabajo sexual es un derecho humano?: Dignidad Humana y derechos humanos de las mujeres que ejercen el trabajo sexual. 292 Confrontar en: Foucault, Michael. Historia de la Sexualidad.Tomo I. La voluntad de Saber. México: Siglo XXI. 1977. 293 Ver en: Escobar Prieto, Nataly. Entornos seguros para niños, niñas y adolescentes en riesgo y explotación sexual comercial infantil en la ciudad de Cali desde un enfoque de diversidad sexual y de géneros.

Santamaría Fundación. Cali. Marzo de 2016. Página 59. 294 Confrontar en: Overs, C., & Longo, P. Haciendo el trabajo sexual seguro. Londres: Russel Press. 1997. 295 Confrontar en: Escobar Prieto, Nataly. Entornos seguros para niños, niñas y adolescentes en riesgo y explotación sexual comercial infantil en la ciudad de Cali desde un enfoque de diversidad sexual y de géneros.

Santamaría Fundación. Cali. Marzo de 2016. 296 Overs, C., & Longo, P. Haciendo el trabajo sexual seguro. Londres: Russel Press, 1997, página 4. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 141 336. En opinión de la Sala resulta indicativo, desde un enfoque de derechos humanos y del DIH, que las mujeres trabajadoras sexuales se autodefinan afirmando que: “Somos TRABAJADORAS SEXUALES.

No somos ‘prostitutas’ ni ‘putas’ ni ‘trapos’ ni ‘jineteras’ ni ‘cueros’ ni ‘rameras’. Ejercemos el TRABAJO SEXUAL. No estamos ‘en situación de prostitución’ ni nos ‘prostituimos’ ni ‘vendemos nuestro cuerpo por dinero’”.297Las trabajadoras sexuales tienen alrededor del mundo una larga historia de lucha y resistencia social para demandar respeto a su dignidad humana.298 La resistencia de las mujeres trabajadoras sexuales empieza por reivindicar cambios en el lenguaje, pues las palabras “sexo servidora”, “prostituta” y “puta”, entre otras, son utilizadas como insultos, tienen interpretaciones peyorativas y hacen socialmente aceptable un conjunto de prejuicios y violencias contra las trabajadoras sexuales.299 337.

Las mujeres trabajadoras sexuales son víctimas de diversas violencias que implican, en ocasiones, violaciones a los derechos humanos como la vida, la libertad, la integridad y la dignidad humana.300 Si ello se da en situaciones de meridiana paz, la Sala se pregunta ¿cómo será la situación de las trabajadoras sexuales en situaciones de conflicto armado? Informalmente, la Sala ha tenido conocimiento de que numerosos postulados han referido en sus versiones libres que llevaban a sus campamentos trabajadoras sexuales, lo que lleva a concluir que ellas quedaban expuestas a circunstancias en las que pudieron haber sido objeto de violaciones a los derechos humanos.301 338.

Actualmente, algunos organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales de derechos humanos están promoviendo acciones para incentivar en los Estados del mundo, y en Colombia, el reconocimiento y goce efectivo de los derechos de las mujeres trabajadoras sexuales.302 Tal y como lo afirma la organización social 297 REDTRASEX.

Guía para el abordaje periodístico del trabajo sexual y las trabajadoras sexuales. Página 4. Ver en: http://www.redtrasex.org/IMG/pdf/guia_periodistas_redtrasex.pdf 298 Confrontar en: Hobson, B. Género y luchas por el reconocimiento: Identidades en disputa, acción y poder. Paper presented at the Democracia, feminismo y universidad en el siglo XXI, Madrid, 2004. 299 Marínina, A. El sueño robado.

Barcelona, Planeta, 2000, p.267; Gail Pheterson (compiladora). Nosotras las putas. Talasa Ediciones. Madrid.1989. 300 Confrontar: Ver: SILVA VARGAS, Pedro Alexander, ¿Qué es el derecho a la libertad?, Defensoría del Pueblo, Imprenta Nacional, 2016. 301 Confrontar en: procesos de Justicia y Paz contra integrantes del Bloque Vencedores de Arauca y Ernesto Báez del Bloque Central de Bolívar. 302 Yaibhé, N. Percepción de riesgo de ITS de mujeres adultas en contextos de no exclusividad sexual: un estudio a partir de biografías sexuales (Tesis de maestría).

Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales [FLACSO], México. 2008. Tirado, M. El Debate entre prostitución y Trabajo Sexual. Misael Tirado Acero. El trabajo sexual desde una perspectiva de los derechos humanos: implicaciones del VIH/sida e infecciones de transmisión sexual. 2011. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 142 “Colectivo Parces”, en el marco del Observatorio de Trabajo Sexual, “Aunque el trabajo sexual es legal en Colombia, las personas involucradas en éste no tienen garantizados sus derechos legales y humanos; especialmente quienes pertenecen a grupos sociales vulnerables como migrantes, jóvenes y/o transgeneristas, minorías étnicas y/o raciales.”303 A continuación, la Sala se referirá a algunos de los derechos que son reivindicados con mayor insistencia por las mujeres trabajadoras sexuales.

(i) Derechos a la vida, la libertad y la integridad personal 339. Las mujeres trabajadoras sexuales están expuestas a múltiples formas de violencia, más aún, cuando están en un contexto de conflicto armado. La Alta Consejería para la Equidad de la Mujer concluyó que las mujeres “(…) han sido víctimas de los diferentes actores del conflicto armado y objeto de graves violaciones de los derechos humanos tales como desplazamiento forzado, tortura física y sicológica, violencia sexual, homicidio, minas antipersonas, trata de personas y desaparición forzada.

Así mismo, el conflicto presenta impactos derivados de la violencia urbana y el narcotráfico que pone en riesgo la vida y la seguridad de las mujeres.”304 Aunque la Alta Consejería no se haya referido a las trabajadoras sexuales y las niñas explotadas sexualmente en el marco del conflicto armado, no es desacertado considerar que ellas pudieron haber sido objeto de numerosas violencias e impactos que pusieron en riesgo su vida, integridad, libertad y seguridad. 340.

Es cotidiano saber que las mujeres trabajadoras sexuales enfrentan diversos episodios de violencia en el ámbito doméstico, así como en lugares públicos. Se ha evidenciado que cuando son maltratadas física y psicológicamente, las mujeres trabajadoras sexuales son discriminadas o atendidas de manera arbitraria por las autoridades públicas.305 La estigmatización a las que son expuestas lleva a considerar equivocadamente que, al estar en disposición para el comercio sexual, también lo están para el acoso sexual, la trata de personas o la violación de su integridad física.306 Para la Sala no hay duda que todas las mujeres trabajadoras sexuales en Colombia tienen derecho a la vida y al respeto de su integridad física y emocional. 303 Tomado de: http://www.parces.org/proyectos/observatorio/.

Última revisión:l 13 de marzo de 2017. 304 Alta Consejería para la Equidad de la Mujer. Presidencia de la República. Lineamientos de la política pública nacional de equidad de género para las mujeres. Septiembre de 2012. Página 20. 305 Ver en: Ada Trifirò. Mujeres que ejercen la prostitución. Una historia de equidad de género y marginación. Editorial Lealón. Medellín. Colombia.

Marzo de 2003. 306 Fanny Polanía Molina. “Tráfico de mujeres en Latinoamérica”. En: Tráfico de mujeres en el contexto internacional. Memorias. Talleres especializados. Bogotá, Cali, Medellín, Pereira: 24-31 de julio de 1998. Fundación Esperanza. Colombia. Página 9. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 143 341. La situación de las trabajadoras sexuales se agrava cuando confluyen distintas formas de discriminación contra las mujeres. La Sala recuerda que el conflicto armado en Colombia “(…) tiene un impacto diferencial sobre las mujeres, derivado de la discriminación histórica que las afecta, colocándolas en una situación de especial vulnerabilidad.

Así mismo, durante un conflicto armado, se agudizan otras formas de discriminación por etnia, estrato socioeconómico o zona geográfica, el cruce de estas discriminaciones agrava de manera especial la situación de las mujeres indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras, campesinas, con discapacidad y de las más pobres.”307 La situación de las mujeres trabajadoras sexuales se agrava pues “(…) el estigma de puta conlleva un estatus que implica la exclusión social, invalidación de nuestras capacidades, presunción de desequilibrio sicológico o la categoría de “mala mujer”, por lo que se justifica la violencia y discriminación hacia quien es considerada como tal.

Hay una amenaza de sanción permanente en todo acto que cruce la línea de los roles establecidos por el sistema.”308 342. Las estadísticas sobre las afectaciones a las mujeres son alarmantes, por ejemplo el Registro de Unidad de Víctimas evidenció sobre la desaparición forzada que “(…) de 123.066 casos, el 46,8% corresponden a mujeres (57.625).

La misma fuente indica con respecto a los homicidios en el marco del conflicto armado, que el 53% (446.052) son hombres y el 47% mujeres (400.801). Las cifras sobre homicidio también muestran una mayor incidencia en mujeres pertenecientes a grupos indígenas, pues de las 1.497 personas asesinadas pertenecientes a grupos indígenas un 76% de las víctimas fueron mujeres.

Con respecto a los homicidios de población negra y afrocolombiana, del total de 3.445 casos, el 65,6% son mujeres.”309 A partir de aquellas estadísticas porcentuales, la Sala se pregunta ¿cuál es el porcentaje de mujeres trabajadoras sexuales y niñas explotadas sexualmente que fueron víctimas de desaparición forzada en el marco del conflicto armado? 307 Alta Consejería para la Equidad de la Mujer.

Presidencia de la República. Lineamientos de la política pública nacional de equidad de género para las mujeres. Septiembre de 2012. Página 20. 308 Sánchez Miranda, Bertha. El trabajo sexual en Nicaragua. Apuestas políticas y caminos compartidos con los feminismos locales. Fondo Centroamericano de mujeres. Nicaragua. Octubre de 2015. Página 5. 309 Alta Consejería para la Equidad de la Mujer.

Presidencia de la República. Lineamientos de la política pública nacional de equidad de género para las mujeres. Septiembre de 2012. Página 20. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 144 343. La Corte Constitucional identificó las múltiples formas de violencia sexual causadas a las mujeres en el marco del conflicto armado.

En el Auto 092 de 2008, la Corte Constitucional se refirió a: “(i) la violación, (ii) la planificación reproductiva forzada, (iii) la esclavización y explotación sexuales, (iv) la prostitución forzada, (v) el abuso sexual, (vi) la esclavización sexual por parte de los jefes o comandantes, (vii) el embarazo forzado, (viii) el aborto forzado y (ix) el contagio de infecciones de transmisión sexual”310 344.

El Gobierno Nacional ha llamado la atención de las instituciones públicas porque considera que en las regiones del país donde se desarrollan proyectos minero energéticos es necesario tomar medidas para evitar posibles riesgos para la vida y la seguridad de las mujeres pues “( ) las violencias basadas en género, los embarazos no deseados, y la estigmatización de la prostitución, entre otras, suelen aumentar en zonas de mayor concentración de población masculina como son las áreas de extracción minera y energética.”311 No es desconocido que en muchas zonas de extracción minera hacen presencia los grupos armados ilegales, así como se encuentras establecimientos dedicados a la comercialización del trabajo sexual.

(ii) Derecho a la autonomía económica 345. Se entiende por autonomía económica, el derecho que tiene toda persona a crear e implementar iniciativas de carácter económico que resulte en beneficios económicos. En opinión de algunas organizaciones sociales, ello incluye el derecho de las mujeres trabajadoras sexuales a ofrecer y comercializar el servicio sexual, así como a utilizar los ingresos obtenidos de acuerdo a sus necesidades.312 346.

América Latina y el Caribe son regiones en las que no se evidencian planes, proyectos o acciones de política pública de los Estados para reconocer el Trabajo Sexual Autónomo de las mujeres.313 Tal derecho tiene que ver con: (i) la independencia o autonomía económica que tiene toda persona para utilizar los medios necesarios que le ayuden a obtener un sustento económico; y, (ii) la libertad de realizar una actividad 310 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004. 311 Alta Consejería para la Equidad de la Mujer.

Presidencia de la República. Lineamientos de la política pública nacional de equidad de género para las mujeres. Septiembre de 2012. Página 56. 312 Por ejemplo, entre otras: El Colectivo en Defensa de los derechos de las trabajadoras del sexo (Hetaira), la Alianza Global contra la Trata de Mujeres (ATTW), la Red Trasex. 313 Ver en: Red de Mujeres Trabajadoras Sexuales de Latinoamérica y el Caribe (REDTRASEX) Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 145 laboral cuando la persona así lo disponga. En algunos casos, el trabajo sexual es aceptado socialmente si hace parte de una forma para sobrevivir, y, en cambio, es negado cuando se realiza por independencia económica. (iii) Derecho al trabajo o la elección ocupacional: “Diferentes trabajos.

Iguales derechos”.314 347. En Colombia, toda persona goza de libertad para elegir su mejor trabajo u opción laboral. Algunas mujeres deciden de manera consciente y autónoma dedicarse al trabajo sexual.315 Independientemente de las opciones elegidas, gran parte de las mujeres trabajadoras sexuales demandan alternativas laborales y de educación. Sobre todo cuando en Colombia las estadísticas muestran que las mujeres adolecen de:316 (i) oportunidades educativas y de trabajo;

(ii) un pago equitativo por su trabajo, pues se les paga menos por el mismo trabajo que realizan los hombres; (iii) acceso a trabajos directivos y/o con remuneraciones justas. En opinión de algunas mujeres trabajadoras sexuales, “El hecho de cobrar por sexo es una transgresión al sistema que plantea que las mujeres deben hacerlo gratis y para satisfacción masculina, no para obtener un beneficio económico.

Las trabajadoras sexuales consultadas reconocen que el estigma social es lo que más les hace daño, es una herramienta de castigo del sistema, el costo por visibilizar sus demandas.” 348. La Sentencia T- 629 de 2010 de la Corte Constitucional es un avance significativo en materia del reconocimiento de los derechos laborales de las trabajadoras sexuales.

Hay que recordar que en la referida sentencia la Corte decidió amparar los derechos de una mujer trabajadora sexual que fue despedida de su trabajo sin justa causa. La mujer, que interpuso la tutela que dio lugar a la sentencia, solicitó que se le reconociera su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Tanto el a-quo como del ad quem negaron el amparo de los derechos bajo el argumento de que no existían obligaciones laborales a cargo del empleador, por no haber un vínculo laboral.

Para los jueces que negaron la tutela no existía vínculo laboral porque consideraron que el trabajo sexual es un supuesto objeto ilícito, a pesar de que el Estado tenía deberes de especial protección por las condiciones de vulnerabilidad de la accionante. La Corte consideró que la argumentación de los jueces 314 Campaña liderada por el Colectivo Hetaira. 315 Ver en: Garaizabal, C. Derechos laborales para las trabajadoras del sexo.

Pensamiento Crítico. 2003. 316 Confrontar en: Alta Consejería para la Equidad de la Mujer. Presidencia de la República. Lineamientos de la política pública nacional de equidad de género para las mujeres. Septiembre de 2012. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 146 fue equivocada, y por tanto reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre un empleador y un trabajador sexual. 349.

En opinión de la Corte Constitucional la licitud del trabajo sexual debe examinarse primero bajo parámetros constitucionales, con fundamento en dos principios fundamentales: (i) el principio general de libertad, y (ii) el principio de dignidad humana. Sobre el primer principio, la Corte advierte que las limitaciones a la libertad tienen que estar definidas en la ley, pues está permitido todo lo que no está expresamente prohibido; incluso, puntualizó la Corte que cuando haya duda sobre la prohibición o no de una conducta debe preferirse la permisión. Sobre el segundo principio, recordó la Corte que es determinante en el ordenamiento constitucional, pues garantiza “(i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).”317En conclusión, el trabajo sexual en Colombia es una actividad laboral lícita que tiene fundamento en los principios constitucionales y no hay prohibición expresa que límite su ejercicio; además que, el trabajo sexual, por sí mismo, no vulnera el principio de la dignidad humana.

(iv) Derecho a la autodeterminación sexual. 350. Quienes defienden el trabajo sexual como un derecho invocan el principio a la autodeterminación entendido como la capacidad que tiene toda persona de elegir y tomar decisiones con respeto a su autonomía.318 Por tanto, con sustento en tal derecho y principio, una mujer trabajadora sexual tiene la capacidad de: (i) tener relaciones sexuales comerciales; y, (ii) definir las modalidades de este intercambio sexual.

Es necesario destacar que la capacidad para decidir de manera autónoma no implica para las mujeres trabajadoras sexuales aceptar de sus clientes toda forma de violencia; en otras palabras, no puede concluirse que las mujeres renuncian al respeto debido de su dignidad humana por el hecho de ejercer el trabajo sexual. 317 Corte Constitucional.

Sentencia T-629 de 2010. Párrafo 76. 318 Ver en: Overs, Cheryl y Longo, Paulo. Haciendo el trabajo sexual seguro. Universidad Nacional de Córdoba. Argentina. 2002. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 147 351. Este derecho también se ampara en el principio de la autodeterminación sexual que tienen todas las mujeres, sin que ello excluya, por su puesto, a las trabajadoras sexuales.

Tal autodeterminación implica varias prerrogativas, entre otras: (i) poder ejercer de manera autónoma su sexualidad; (ii) poder elegir las personas, las conductas y los resultados (embarazo, placer o beneficio comercial) de una relación sexual; (iii), demandar respeto a las decisiones de las mujeres trabajadoras sexuales; y. (iv) garantizar que sean respetadas con equidad. 352.

Uno de los grandes aportes del movimiento social feminista a la crítica de la sociedad patriarcal es que ésta ha negado a las mujeres el ejercicio pleno a disfrutar de su sexualidad y su cuerpo. Esto explica que el movimiento social feminista este participando activamente en los debates sobre el control de la natalidad, el aborto, la diversidad sexual, y la adopción. Algunos sectores feministas consideran que la libertad sexual no incluye el trabajo sexual como una opción, pues la comercialización del cuerpo nunca puede ser voluntaria porque representa una forma explícita de la dominación del hombre sobre las mujeres.319 No obstante tal consideración, el movimiento social de trabajadoras sexuales reivindican el derecho a decidir sobre su conducta sexual, sin estigmatización ni castigo alguno por el hecho de estar mediada por una relación comercial.

(v) Derecho a la salud, y a la salud sexual y reproductiva.320 353. El ejercicio del trabajo sexual impacta directamente varias dimensiones de la vida individual y colectiva de las trabajadoras sexuales, en especial su vida social y su salud sexual y reproductiva. Ahora bien, las condiciones para una vida social digna y una salud adecuada para las mujeres trabajadoras sexuales se ve afectada por factores como: (i) una alta inestabilidad económica;

(ii) condiciones de marginación social; (iii) prácticas sexuales clandestinas; (iv) relaciones de dependencia de una persona. Además, las condiciones de inseguridad laboral que hay en Colombia impiden a las mujeres trabajadoras sexuales recibir una buena asistencia social y sanitaria. Indudablemente las prácticas sexuales seguras inciden en una adecuada salud sexual y reproductiva.

Las 319 Sánchez Miranda, Bertha. El trabajo sexual en Nicaragua. Apuestas políticas y caminos compartidos con los feminismos locales. Fondo Centroamericano de Mujeres (FCAM). Nicaragua. Octubre de 2015. 320 Política Salud para las mujeres, mujeres para la salud. Resolución 1531 de 1992, Ministerio de Salud. 2003. Política Nacional de Salud Sexual y Reproductiva.

Ministerio de Protección Social. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 148 trabajadoras sexuales migrantes son quienes padecen altísimas formas de exclusión y de barreras para el acceso a la salud.321 8. Jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana en materia de trabajo sexual y trabajadoras sexuales: “(…) un grupo históricamente discriminado, digno de protección especial por parte del Estado.”322 354.

En Colombia no hay una extensa jurisprudencia constitucional sobre el trabajo sexual y las mujeres trabajadoras sexuales. La escasa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado unos puntos estructurales sobre algunos de los derechos humanos de las personas que están en situación de trabajo sexual. Entre derechos, la Corte precisó: (i) el derecho a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la garantía de todos los derechos del Código Sustantivo de Trabajo;

(ii) el derecho a no ser nuevamente victimizadas, ni violentadas verbal o físicamente, por parte de sus empleadores, clientes, usuarios y otros trabajadores; (iii) el derecho de tener vacunas gratuitas contra infecciones de transmisión sexual y actividades de promoción y prevención de enfermedades; (iv) el derecho a ejercer el trabajo sexual en las condiciones, sitios, horarios y zonas definidas por el Plan de Ordenamiento Territorial;

(v) el derecho a que los clientes deben tratar dignamente a las trabajadoras y abstenerse de contratar a quienes estén siendo víctimas de explotación sexual; (vi) el derecho a que los establecimientos cuenten para su funcionamiento con el concepto sanitario expedido por la Secretaría Distrital o Municipal de Salud. 355. A pesar de tales medidas, “(…) la discriminación, la violencia y la falta de garantías y oportunidades para las trabajadoras sexuales continúa, en junio fueron brutalmente asesinadas dos trabajadoras sexuales en Bogotá, Luz Marina Agudelo y Melissa Cortes, un hecho que la Secretaría de la Mujer rechazó al catalogarlo como un “feminicidio”.

(…) sólo en Bogotá hay 2.721 trabajadoras sexuales, según la caracterización realizada por la Secretaría de Integración Social del 2009 al 2012, y hay 3.753 trabajadoras en Medellín, Barranquilla, Cali y Bucaramanga, según el Ministerio de Salud.”323 321 Ver en: Virseda, Cristina y Selva Villa. “Migración y Prostitución”. En: Revista Mujer y Salud, no 4.

Red de Salud de las Mujeres de América Latina y el Caribe. 2001; Susana Chiarotti. La trata de mujeres: sus conexiones y desconexiones con la migración y los derechos humanos. CELADE. Santiago de Chile. 2003. 322 Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2012. 323Revista Semana. ¿Se podrá regular la prostitución en Colombia? 18 de agosto de 2015.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 149 356. Principalmente, la Corte Constitucional ha llamado la atención sobre los derechos laborales que tienen las trabajadoras sexuales. En tal sentido, la Corte insta para que las trabajadoras sexuales sean tratadas en condiciones de igualdad como a cualquier otro trabajador en el país. Por tanto, ellas tienen derecho a: (i) acceder a todas las prestaciones sociales que garantiza la constitución;

(ii) recibir una pensión; (iii) contar con vacaciones remuneradas; (iv) disfrutar de las licencias obligatorias definidas en la ley; (v) tener estabilidad laboral; (vi) vincularse a sindicatos; (vii) declarar huelgas; (viii) estar en un sistema de seguridad social integral que responda a las necesidades específicas del trabajo sexual;

(ix) la negociación colectiva; (x) recibir capacitaciones y adiestramiento. 9. Revisión de las sentencias de la jurisdicción especial de Justicia y Paz sobre trabajo sexual, trabajadoras sexuales y prostitución forzada. 357. En aras de dimensionar el conocimiento que las Salas de Justicia y Paz han abocado sobre el trabajo sexual, las trabajadoras sexuales y la prostitución forzada, la Sala de Bogotá revisó cada una de las sentencias que todas las salas de la jurisdicción especial han proferido hasta la fecha. 358.

A continuación se presenta una matriz en la que se podrá encontrar la información pertinente que sobre el trabajo sexual, las trabajadoras sexuales y la prostitución forzada en el marco del conflicto armado, contiene cada de las sentencias. Además, algunas observaciones relacionadas con los hechos presentados y cargos formulados. 359.

Es importante precisar que se trata de una revisión general que sobre el tema que ahora ocupa la atención de la Sala se ha hecho en esta jurisdicción y no de un análisis pormenorizado de las sentencias. Para llevar cabo este trabajo se aplicó una metodología con las siguientes variables: (i) contexto y hechos relevantes de la decisión;

(ii) asuntos jurídicos planteados, y (iii) argumentación jurídica. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 150 Sentencias de las Salas de Justicia y Paz Tema: Trabajadoras Sexuales, Trabajo sexual y prostitución forzada Sala Fecha de la sentencia Magistrado(a) ponente GAOML del postulado(s) Referencias Observaciones Bogotá 29 de febrero de 2016 Dra. Uldi Teresa Jiménez Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio La Sala estableció en el párrafo 1834 que las ACMM incorporaron “a su política oficial algunos delitos sexuales o con implicaciones sexuales.” También encontró tolerancia con la prostitución forzada, al menos por parte de algunos comandantes como “Memo Pequeño”.

“En cambio, la violación apareció en las ACMM como una práctica, que aunque podía ser castigada severamente en algunas coyunturas, no pudo ser erradicada debido a la socialización punitiva sobre la que estaba construido el grupo.” En el párrafo 1836 concluyó que al menos un comandante, “Memo Pequeño”, “practicó tanto el acceso carnal violento como posiblemente la prostitución forzada, sin aparentemente sufrir castigo por parte de la organización.” En los hechos 207 y 215, la Sala encontró responsable a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y JOHN FREDY GALLO BEDOYA, en calidad de autores mediatos, por la comisión de los punibles de prostitución forzada o esclavitud sexual, en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso carnal violento en persona protegida, secuestro extorsivo, tratos inhumanos y degradantes en persona protegida, amenazas y desplazamiento forzado de población civil.

Las víctimas no fueron mujeres trabajadoras sexuales. Medellín 28 de abril de 2016 Dra. María Consuelo Rincón Jaramillo Frente Barro Blanco y Frente Anorí del Bloque Mineros La Sala estableció que interrogado RAMIRO VANOY MURILLO, alias “Cuco Vanoy”, en versión libre del veintitrés (23) de enero de 2009, sobre el tema de reclutamiento de menores en el Bloque Mineros y específicamente respecto a los ritos de iniciación y sí a los menores de edad se los obligaba a realizar ciertas prácticas que les permitieran ingresar al grupo, manifestó que no, sin embargo, se verificó a través de entrevistas con los menores, que eran sometidos, y de forma La Fiscalía Delegada no presentó hechos delictivos ocasionados por integrantes del grupo paramilitar en contra de trabajadoras sexuales o por prostitución forzada, o por explotación sexual.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 151 Sentencias de las Salas de Justicia y Paz Tema: Trabajadoras Sexuales, Trabajo sexual y prostitución forzada Sala Fecha de la sentencia Magistrado(a) ponente GAOML del postulado(s) Referencias Observaciones deliberada, a prácticas de horror para insensibilizarlos, circunstancias que en ocasiones los llevó a caer en el alcoholismo, drogadicción e incluso prostitución. En lugares de explotación minera, las mujeres se dedicaban a lo que se conoce como barequeo, y otras se ocupan del ejercicio de la prostitución. Recuérdese que el establecimiento de grupos paramilitares en determinadas regiones conllevó, a la par, la proliferación de bares y lugares de lenocinio, y si bien antes de su llegada en el Bajo Cauca antioqueño eran usuales dichos lugares, en otros municipios del norte de Antioquia.

En el corregimiento La Caucana, una entrevistada señaló que la mayoría de las mujeres que llegaban a la zona a ejercer labores de prostitución, lo hacían de manera voluntaria; sin embargo, a otras les escondían sus documentos, las obligaban a pagar sus gastos y multas que se les imponían por retirarse del bar. En otros casos, las mujeres trabajaban en esos sitios bajo órdenes de algún paramilitar, a quien periódicamente tenían que darle casi que todo el producido.

Mencionan los entrevistados que debido a los maltratos Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 152 Sentencias de las Salas de Justicia y Paz Tema: Trabajadoras Sexuales, Trabajo sexual y prostitución forzada Sala Fecha de la sentencia Magistrado(a) ponente GAOML del postulado(s) Referencias Observaciones en contra de la población civil y destrucción de locales por parte de algunos comandantes y patrulleros, cuando salían a la zona urbana de permiso, se acostumbró que en los días de pago, los mismos comandantes autorizaran que se llevara a trabajadoras sexuales a los campamentos; sin embargo, ello conllevó a que en dichos sitios esta mujeres sufrieran vejámenes y abusos por los miembros de la organización. La declarante comentó que cuando las mujeres se quejaban, por ejemplo, de estar cansadas, las amenazaban, incluso algunas eran golpeadas, mencionó recordar el caso de una muchacha que se sentía agotada y no quería estar con ningún otro comandante, razón por la cual un sujeto llamado ÁLVARO ANTONIO PINO, alias “Carro Loco”, la golpeó brutalmente, agregando que “ellos (los comandantes) nos obligaban a lavar las sábanas con las cuales se tendían las camas donde ellos tenían relaciones” y que “había muchas mujeres de menos de edad que era llevadas porque a los paramilitares les gustaban más”.

La Sala concluyó que el Bloque Mineros tenía establecido, Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 153 Sentencias de las Salas de Justicia y Paz Tema: Trabajadoras Sexuales, Trabajo sexual y prostitución forzada Sala Fecha de la sentencia Magistrado(a) ponente GAOML del postulado(s) Referencias Observaciones como una política, llevar mujeres a los campamentos para que prestaran servicios sexuales y cada patrullero se encargaba de pagarles.

La llegada de los paramilitares incrementó la prostitución en la región. Al respecto JADER ARMANDO CUESTA ROMERO, manifestó que recordaba el caso de una trabajadora sexual que en La Caucana le transmitió a un joven una enfermedad y fue asesinada. Adicionalmente, que para el año 2003, se hizo a las tropas exámenes de SIDA y otros diagnósticos de enfermedades de trasmisión sexual, obteniéndose un resultado alarmante, ya que para ese momento entre cuarenta y cincuenta miembros resultaron infectados de SIDA, los infectados, fueron enviados a la Finca Missouri en La Caucana.

Las mujeres infectadas con enfermedades de transmisión sexual eran castigadas recluyéndolas en los calabozos acondicionados por el grupo delincuencial y luego las hacían desplazar; en casos más extremos, como en el evento de estar contagiadas de SIDA, las mujeres eran asesinadas. Hubo también una época, después del año 2001, en la cual varias mujeres dedicadas al trabajo sexual desaparecieron, situación que obedeció a que, con la toma de la Caucana, se supo que algunas de ellas eran infiltradas de la guerrilla y proporcionaron información Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 154 Sentencias de las Salas de Justicia y Paz Tema: Trabajadoras Sexuales, Trabajo sexual y prostitución forzada Sala Fecha de la sentencia Magistrado(a) ponente GAOML del postulado(s) Referencias Observaciones sobre la ubicación de los comandantes y los campamentos paramilitares.

En igual sentido en el corregimiento de Uré, se enviaron volantes que decían: “fuera prostitutas, lesbianas y gay”. Bogotá 24 de junio de 2016 Dr. Ricardo Rendón Puerta Frente Héctor Julio Peinado Becerra del Bloque Norte La Sala pudo establecer que hay casos en Aguachica y Ocaña, donde se presentaron situaciones de explotación sexual de menores de edad que eran obligadas a intimar en las fiestas de los paramilitares.

Se sabe de personas del grupo armado que acudían a sus servicios y no les pagaban, en otros casos fueron secuestradas para satisfacer a varios integrantes, muchas veces eran maltratadas y golpeadas. La Fiscalía Delegada no presentó hechos delictivos ocasionados por integrantes del grupo paramilitar en contra de trabajadoras sexuales o por prostitución forzada, o por explotación sexual.

Medellín 2 de febrero de 2015 Dra. María Consuelo Rincón Jaramillo. Bloque Mineros La Sala concluyó que, en el caso de los grupos paramilitares, los actos de violencia sexual entendidos como métodos de tortura (por la permanencia del sufrimiento de la víctima en el tiempo), estuvieron relacionados principalmente con el acceso carnal violento que se hace de manera repetitiva o simultánea, la mutilación de órganos sexuales y la prostitución o esclavitud sexual forzada. 601.

En ese sentido, fue recurrente que en la Sierra Nevada, el cabecilla del Frente Resistencia Tayrona, La Fiscalía Delegada no presentó hechos delictivos ocasionados por integrantes del grupo paramilitar en contra de trabajadoras sexuales o por prostitución forzada, o por explotación sexual. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 155 Sentencias de las Salas de Justicia y Paz Tema: Trabajadoras Sexuales, Trabajo sexual y prostitución forzada Sala Fecha de la sentencia Magistrado(a) ponente GAOML del postulado(s) Referencias Observaciones Hernán Giraldo, obligara a las menores de edad (especialmente las vírgenes) a sostener relaciones sexuales con él. De hecho, cuando una madre sacaba a sus hijas de la zona y las enviaba a otro lugar donde no tuviera injerencia dicho GAOML, éste ordenaba castigarla severamente, hasta el punto de que esta Jurisdicción conoció el caso de una mamá que para evitar que este comandante paramilitar siguiera teniendo relaciones coitales con sus hijas, las envió donde unos parientes en otro departamento, y Giraldo en señal de castigo, habilitó a varios de sus hombres para que de manera consecutiva la violaran.

En Tarazá, Antioquia, a una mujer catalogada como “inmoral” por Luis Adrián Palacios (alias Diomedes), la encerraron en un cuarto, la amarraron a una silla, la obligaron a practicarle el sexo oral a varios paramilitares, posteriormente le mutilaron los pezones a mordiscos, y para rematarla, la empujaron desde un segundo piso. En Puerto Boyacá, los paramilitares persiguieron de manera sistemática a las personas con orientaciones sexuales diversas.

Así, a una trabajadora sexual, señalada Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 156 Sentencias de las Salas de Justicia y Paz Tema: Trabajadoras Sexuales, Trabajo sexual y prostitución forzada Sala Fecha de la sentencia Magistrado(a) ponente GAOML del postulado(s) Referencias Observaciones de estar “vagando siempre con gamines de la calle”, hombres al mando de Juan Evangelista Cadena, entre ellos Ulises Lozano (alias el enfermero), la amarraron, y le introdujeron agujas en los dedos de la mano hasta cortarla, la golpearon con una correa, le tocaron sus órganos sexuales, y posteriormente le propinaron descargas eléctricas.

Finalmente, le dispararon con arma de fuego en el sector conocido como Los Transmisores. Bogotá 25 de julio de 2016 Dra. Alexandra Valencia Molina Bloque Centauros y Héroes del Llano y del Guaviare La Sala concluyó en el párrafo 860: Raúl Bohórquez, Alcalde de Villanueva (Casanare). Al respecto, Alejandro Cárdenas Orozco, ex miembro del BLOQUE CENTAUROS manifestó a la Fiscalía: “el alcalde de Villanueva del 2005 (…), sé que estaba coordinado porque una vez lo escolté a reunirse con Andrés, con Caucasia y con monte 6, él dejo los escoltas y yo lo llevé en una camioneta de nosotros, él fue hasta la finca Agulinda por la vía a Puerto Rosales de Villanueva, el fin era coordinar una limpieza social ordenada por el alcalde, en el mes de mayo se iba a dar de baja a delincuentes, drogadictos, prostitutas, lesbianas y maricas (sic) y por medio de la Registradora de Villanueva y el censo del SISBEN.

En el párrafo 122, la Sala concluyó que: la importancia del La Fiscalía Delegada no presentó hechos delictivos ocasionados por integrantes del grupo paramilitar en contra de trabajadoras sexuales o por prostitución forzada, o por explotación sexual. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 157 Sentencias de las Salas de Justicia y Paz Tema: Trabajadoras Sexuales, Trabajo sexual y prostitución forzada Sala Fecha de la sentencia Magistrado(a) ponente GAOML del postulado(s) Referencias Observaciones componente de verdad que tuvo lugar respecto de cada uno de los hechos, con el descubrimiento de nuevos elementos, como el patrón de enfoque diferencial donde las víctimas mujeres, fueron asesinadas y torturadas y en algunos casos fueron agredidas sexualmente por su condición, como el caso de la señora (…), que a juicio del señor Procurador, resultó ser el caso más atroz.

Bogotá 24 de febrero de 2015 Dra. Uldi Teresa Jiménez Bloque Vencedores de Arauca La Sala concluyó en el párrafo 705 que los crímenes de guerra siguen correspondiendo a las disposiciones establecidas en los Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales, a través del Artículo 8 (2) (b) (xxii) donde se reitera la prohibición de cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción grave anteriormente establecida por el DIH.

En el hecho 16 de la sentencia, la Fiscalía imputó y formuló cargos a los postulados por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, prostitución forzada o esclavitud sexual. La víctima era menor de edad y no estaba en situación de explotación sexual. Bogotá 10 de abril de 2015 Dra. Uldi Teresa Jiménez Frente Fidel Castaño del Bloque Central El grupo paramilitar aplicaba sanciones a la población civil en Barrancabermeja y Puerto Wilches.

Así, obligaban a las personas a: limpiar las zonas públicas y llevar rótulos señalándolos de ladrones, prostitutas, etc. (La Sala cita a: Gearóid Ó Loingsigh (2002). La estrategia integral del paramilitarismo en el magdalena medio de Colombia. La Fiscalía Delegada no presentó hechos delictivos ocasionados por integrantes del grupo paramilitar en contra de trabajadoras sexuales o por prostitución forzada, o por explotación sexual.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 158 Sentencias de las Salas de Justicia y Paz Tema: Trabajadoras Sexuales, Trabajo sexual y prostitución forzada Sala Fecha de la sentencia Magistrado(a) ponente GAOML del postulado(s) Referencias Observaciones Bogotá. Pág. 24.) Bogotá 31 de julio de 2015 Dr. Eduardo Castellanos Roso Frente William Rivas del Bloque Norte La Sala concluyó en el párrafo 1006 que: en lo relacionado con la caracterización del accionar criminal del Frente William Rivas (primera fase), el Ministerio Público sostuvo que el interés prioritario de este GAOML, no fue la lucha contrainsurgente sino la promoción de los intereses económicos de los bananeros y palmicultores del departamento, la cooptación del Estado y la eliminación sistemática de personas catalogadas por ellos como “los indeseables” de la sociedad (delincuentes comunes, homosexuales, jóvenes desempleados, habitantes de la calle, consumidores de sustancias alucinógenas y prostitutas).

En el registro de víctimas del cargo No. 44, la madre de un joven homosexual asesinado reconoció así la identidad de los victimarios: “creo que fueron los paramilitares, que hacían limpieza social, a drogadictos y ladrones, en esa época murió mucha gente inocente y mi hijo fue uno de ellos”. La Fiscalía Delegada no presentó hechos delictivos ocasionados por integrantes del grupo paramilitar en contra de trabajadoras sexuales o por prostitución forzada, o por explotación sexual.

Medellín 24 de septiembre de 2015 Dr. Rubén Darío Pinilla Cogollo Bloque Cacique Nutibara La Sala Concluyó que la denominada violencia por limpieza social fue practicada en Medellín por los grupos paramilitares está fundamentada en una tarea de La Fiscalía Delegada no presentó hechos delictivos ocasionados por integrantes del grupo paramilitar en contra de trabajadoras Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 159 Sentencias de las Salas de Justicia y Paz Tema: Trabajadoras Sexuales, Trabajo sexual y prostitución forzada Sala Fecha de la sentencia Magistrado(a) ponente GAOML del postulado(s) Referencias Observaciones profilaxis social barrial - limpiar las “inmundicias humanas”: prostitutas, niños de la calle, homosexuales, delincuentes comunes, drogadictos, alcohólicos, vagos y marginados- convirtiéndose, según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en los crímenes más execrables, dadas las condiciones de absoluta indefensión de la víctima y que realmente, no constituyen de suyo un peligro social. sexuales o por prostitución forzada, o por explotación sexual.

Bogotá 19 de mayo de 2014 Dra. Uldi Teresa Jiménez Bloque Tolima La Sala estableció que el Bloque Tolima utilizó distintas formas de coerción y regulación. Una de esas formas fue la distribución de panfletos. (256) A través de los panfletos se establecían varias regulaciones que debían cumplirse: Toque de queda para hombres y mujeres hasta las 8 de la noche, excepto los fines de semana; colaboradores de la guerrilla, marihuaneros y prostitutas deberán irse o serán asesinados; los jóvenes no deberán portar aretes de ninguna clase; jóvenes y adolescentes que no obedezcan a sus padres serán castigados barriendo la plaza principal del pueblo, recogiendo basuras y pintando fachadas; se prohíben los escándalos en la vía pública.

La Fiscalía Delegada no presentó hechos delictivos ocasionados por integrantes del grupo paramilitar en contra de trabajadoras sexuales o por prostitución forzada, o por explotación sexual. Bogotá 29 de mayo de 2014 Dr. Eduardo Castellanos Autodefensas Campesinas del La Sala estableció que el grupo paramilitar cometió crímenes fundamentado en lo que equivocadamente La Fiscalía Delegada no presentó hechos delictivos ocasionados por integrantes del Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 160 Sentencias de las Salas de Justicia y Paz Tema: Trabajadoras Sexuales, Trabajo sexual y prostitución forzada Sala Fecha de la sentencia Magistrado(a) ponente GAOML del postulado(s) Referencias Observaciones Roso Magdalena Medio llamaron: “limpieza social”. La Sala entiende que hubo una serie de delitos cometidos por el grupo ilegal realizados bajo el argumento de ejercer control social y eliminar a personas catalogadas de abusadoras de menores, violadoras sexuales, prostitutas, vendedoras de estupefacientes y otras actividades. grupo paramilitar en contra de trabajadoras sexuales o por prostitución forzada, o por explotación sexual.

Bogotá 1 de septiembre de 2014 Dr. Eduardo Castellanos Roso Autodefensas Bloque Cundinamarca La Sala concluyó que cuando los GAOML ejercen control territorial, los civiles acuden a ellos para resolver conflictos familiares, económicos, sociales y ambientales, pues estos grupos se erigen como autoridades que llenan los vacíos de poder dejados por el Estado. 774.

Por ejemplo, en Puerto Gaitán y Puerto López, los civiles acudían al comandante de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, Baldomero Linares, para resolver temas que se consideraban problemáticos como la drogadicción, la prostitución, e incluso, la infidelidad de las mujeres y la indisciplina de los hijos en un hogar. Ver: Sentencia de Baldomero Linares, párrafo 754 en adelante.

La Fiscalía Delegada no presentó hechos delictivos ocasionados por integrantes del grupo paramilitar en contra de trabajadoras sexuales o por prostitución forzada, o por explotación sexual. Bogotá 31 de octubre de 2014 Dra. Alexandra Valencia Molina Bloque Catatumbo La Sala estableció que el FRENTE FRONTERAS comenzó acciones criminales en Cúcuta y la zona fronteriza con Venezuela, ejecutando asesinatos selectivos y sistemático de ciudadanos, a quienes señalaban como presuntos miembros, auxiliadores o colaboradores de los grupos La Fiscalía Delegada no presentó hechos delictivos ocasionados por integrantes del grupo paramilitar en contra de trabajadoras sexuales o por prostitución forzada, o por explotación sexual.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 161 Sentencias de las Salas de Justicia y Paz Tema: Trabajadoras Sexuales, Trabajo sexual y prostitución forzada Sala Fecha de la sentencia Magistrado(a) ponente GAOML del postulado(s) Referencias Observaciones subversivos, y con el tiempo, se diseñó al interior de la organización ilegal una política de justicia privada, atacaron los sectores más vulnerables y deprimidos de la ciudad, realizando acciones mal llamadas de “limpieza social”, contra la delincuencia, es decir, acabaron con la vida de quienes a su juicio hacían parte de estos grupos, cayendo bajo las balas asesinas y procedimientos sumarios, los habitantes de los barrios que fueran señalados como delincuentes, aquellas personas que tuvieran antecedentes delictivos, cayendo allí indigentes, trabajadoras sexuales, expendedores y consumidores de drogas, y en general todo aquél que no se ceñía a los intereses del grupo armado al margen de la ley, en la modalidad de masacres y muertes selectivas.

Bogotá 20 de noviembre veinte de 2014 Dra. Lester María González Romero Bloques Catatumbo, Córdoba, Norte y Montes de María La Fiscalía formuló cargos en contra de Salvatore Mancuso Gómez a título de autor mediato, por el concurso heterogéneo de delitos de Acceso Carnal violento en persona protegida, Tortura en persona protegida y Prostitución forzada o esclavitud La Sala estableció en el párrafo No.4445 que el día 9 de diciembre del año 2000, en el municipio de Pivijay (Magdalena), a las 8 de la noche, armados ilegales La Fiscalía presentó cargos por prostitución Forzada o Esclavitud Sexual en los hechos N° 1, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 80 y 110.

La Fiscalía presentó cargos por prostitución forzada o esclavitud sexual agravada y tortura en persona protegida en el hecho N° 26. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 162 Sentencias de las Salas de Justicia y Paz Tema: Trabajadoras Sexuales, Trabajo sexual y prostitución forzada Sala Fecha de la sentencia Magistrado(a) ponente GAOML del postulado(s) Referencias Observaciones quienes se transportaban en un vehículo, se presentaron en el bar el refugio y retuvieron a la dueña del mismo, de nombre Ludís Margoth Tovar Arrieta de 36 años de edad.

El mismo día de los hechos igualmente se conoce de la retención de una mujer que al parecer se dedicaba a actividades de prostitución de nombre Beatriz NN y quien es transportada en compañía de la señora Ludís Margoth, desconociéndose la suerte de las víctimas y motivos de la retención Medellín 9 de diciembre de 2014 Dr. Rubén Darío Pinilla Cogollo Bloque Calima La Sala estableció que el Bloque Héroes de Granada captó recursos de otras actividades como el hurto de hidrocarburos y las exacciones a comerciantes, transportadores, ganaderos, vendedores de droga, sitios de apuestas y negocios dedicados a la prostitución. La Fiscalía encontró 13 casos de Violencia de Género en el Sistema de Información de Justicia y Paz - SIJYP.

Todos los hechos ocurrieron en el sur de Córdoba y el Urabá Antioqueño, entre 1.990 y 1.998. En todos los casos las víctimas fueron accedidas sexualmente con violencia física o moral. Seis de ellas eran menores de 21 años, otras estaban entre los 30 y 40 años y una de ellas tenía 50 años de edad. En varios casos la violación fue ejecutada La Fiscalía Delegada no presentó hechos delictivos ocasionados por integrantes del grupo paramilitar en contra de trabajadoras sexuales o por prostitución forzada, o por explotación sexual.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 163 Sentencias de las Salas de Justicia y Paz Tema: Trabajadoras Sexuales, Trabajo sexual y prostitución forzada Sala Fecha de la sentencia Magistrado(a) ponente GAOML del postulado(s) Referencias Observaciones por varios hombres sucesivamente y en uno de ellos se repitió varias veces, caso que se le atribuye a Jhon Darío Henao, conocido como H2.

Bogotá 30 de agosto de 2013 Dra. Uldi Teresa Jiménez Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá y Bloque Central Bolívar La Sala pudo establecer que la prostitución y la drogadicción aumentaron en las áreas donde operaron los grupos paramilitares. También el número de personas contagiadas con el virus del VIH. Igualmente, que los paramilitares actuaron según un plan criminal cuidadosamente orquestado con la finalidad de dar muerte a todas las personas que eran señaladas de pertenecer o ser colaboradores de los grupos insurgentes, miembros de sindicatos, integrantes de bandas delincuenciales, prostitutas, expendedores o consumidores de droga, periodistas y defensores de derechos humanos que hicieran denuncias o publicidad negativa frente a los grupos de autodefensa.

Este tipo de conductas hizo parte del modus operandi del Bloque Central Bolívar, con el fin de atacar a personas con ciertas características que los identificaban como delincuentes, drogadictos, recicladores, jóvenes de los sectores populares, prostitutas, miembros de la comunidad LGBT, e indigentes, entre otros, por La Fiscalía Delegada no presentó hechos delictivos ocasionados por integrantes del grupo paramilitar en contra de trabajadoras sexuales o por prostitución forzada, o por explotación sexual.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 164 Sentencias de las Salas de Justicia y Paz Tema: Trabajadoras Sexuales, Trabajo sexual y prostitución forzada Sala Fecha de la sentencia Magistrado(a) ponente GAOML del postulado(s) Referencias Observaciones considerarlos como una amenaza para los intereses de la sociedad bajo el argumento de la falta de presencia del Estado y por tanto, ausencia de control de las conductas que desarrollaban.

Fue así, como el Bloque Central Bolívar, en desarrollo del conflicto armado colombiano, puso en marcha una política generalizada y sistemática con el único fin de atacar a quienes eran señalados de pertenecer a bandas delincuenciales o desarrollar actividades reprochadas moralmente como la prostitución, situación utilizada como excusa para violentar los derechos humanos. Bajo el argumento de librar a la sociedad de personas que le causaban daño o atentaban contra los valores morales de la colectividad se cometieron homicidios selectivos de presuntas prostitutas, miembros de bandas delincuenciales, expendedores y consumidores de sustancias alucinógenas.

Bogotá 6 de diciembre de 2013 Dra. Uldi Teresa Jiménez Frente Héctor Julio Peinado Becerra La Fiscalía estableció, mediante testimonio, que “las prostitutas” fueron maltratadas porque eran muy extrovertidas para vestir, les arrancaban los pircing y les rayaban el estómago para que no volvieran a usar las blusas cortas. La Sala concluyó que en el municipio de La Fiscalía Delegada no presentó hechos delictivos ocasionados por integrantes del grupo paramilitar en contra de trabajadoras sexuales o por prostitución forzada, o por explotación sexual.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 165 Sentencias de las Salas de Justicia y Paz Tema: Trabajadoras Sexuales, Trabajo sexual y prostitución forzada Sala Fecha de la sentencia Magistrado(a) ponente GAOML del postulado(s) Referencias Observaciones Ocaña el grupo paramilitar controló la vida privada de las personas pues las mujeres que se desempeñaban como trabajadoras sexuales eran objeto de estrictos controles y aquellas que padecieran de enfermedades infecto contagiosas eran asesinadas; de igual manera eran discriminadas y abusadas sexualmente por los miembros de las autodefensas; no les pagaban por sus servicios y eran maltratadas física y psicológicamente.

La Sala concluyó que, en general, la mujer fue atropellada en toda su integridad durante la presencia del Bloque Héctor Julio Peinado Becerra en el marco del conflicto armado interno. Bogotá 6 de diciembre 2013 Dr. Eduardo Castellanos Roso Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada La Sala estableció que los integrantes del grupo paramilitar decían tener cero tolerancia con la prostitución, o con los menores que estuvieran por la calle, entre otras conductas, hacían convocatorias para que la población limpiara las calles, de tal forma que, como lo afirmó la Fiscalía, el control social era definitivo sobre en lugares de su dominación, como en Puerto López y Puerto Gaitán. A su vez, el grupo tuvo una clara oposición a las mujeres que ejercían el negocio de la prostitución sin su consentimiento o que usaban minifalda.

En este mismo argumento se llevaron a varias La Fiscalía Delegada no presentó hechos delictivos ocasionados por integrantes del grupo paramilitar en contra de trabajadoras sexuales o por prostitución forzada, o por explotación sexual. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 166 Sentencias de las Salas de Justicia y Paz Tema: Trabajadoras Sexuales, Trabajo sexual y prostitución forzada Sala Fecha de la sentencia Magistrado(a) ponente GAOML del postulado(s) Referencias Observaciones niñas, adolescentes y mujeres para castígalas sometiéndolas a trabajos forzados como era el de echar machete, cargar piedra, arena “…arreglar la finca, arreglar las carreteras, hacer murallas de piedra para los puentes…” Numerosas víctimas comentaron que existió un control sobre el cuerpo de las mujeres, un control sobre sus mentes: el terror y pavor que continúan produciendo.

Un control sobre su sexualidad y una violación constante a sus derechos sexuales y reproductivos. La Sala estableció en el apartado 1542 que las estructuras armadas y políticas de “Los Carranceros” que operaron desde mediados de la década de los noventa continúan vigentes. Intimidando, abusando, traficando y violentando de manera permanente y sistemática a las mujeres de la zona de su influencia. Estas estructuras armadas, llamadas por el Estado nuevos grupos paramilitares al igual que “Los Carranceros” que participaron en la desmovilización del 2005, implementan prácticas denigrantes hacía las mujeres realizando exámenes de VIH/SIDA a las mujeres que ejercen el trabajo sexual, llegando a asesinar a aquellas mujeres que son Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 167 Sentencias de las Salas de Justicia y Paz Tema: Trabajadoras Sexuales, Trabajo sexual y prostitución forzada Sala Fecha de la sentencia Magistrado(a) ponente GAOML del postulado(s) Referencias Observaciones portadoras de enfermedades de transmisión sexual. Por otra parte, en el numeral 1544 concluyó la Sala que se evidenciaron condiciones de total esclavitud, pues: “Don Guillermo y sus hombres se llevaban a las niñas de los colegios y de los barrios, entraban a las casas y las raptaban delante de sus padres, se las llevaban para los campamentos, a tener sexo con uno o con veinte, a lavarles y a cocinarles, y también a trabajarles en las cocinas (de coca)”.

Una de las víctimas del grupo paramilitar manifestó que: “Yo quiero que el señor Águila tenga la delicadeza, y así como hoy me paro ante usted, no con miedo, sino con rabia, con odio, porque lo odio, con que moral tiene usted los pantalones de decir que usted nunca abuso de mí, dígame, con que moral cuando usted y yo sabemos de qué es así ….yo caía en manos de ustedes que porque supuestamente mi mama me había entregado; después Don Guillermo Torres, o Don no, porque más Don me merezco yo que trabajo como trabajadora sexual que él, porque es un asesino…” Bogotá 31 de Dra. Uldi Teresa Bloques La Sala estableció que las estructuras paramilitares La Fiscalía Delegada no presentó hechos Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 168 Sentencias de las Salas de Justicia y Paz Tema: Trabajadoras Sexuales, Trabajo sexual y prostitución forzada Sala Fecha de la sentencia Magistrado(a) ponente GAOML del postulado(s) Referencias Observaciones enero de 2012 Jiménez Bananero, Calima y Centauros desarrollaron estrategias, no solo antisubversivas, sino de limpieza social y de control demográfico sobre los territorios asignados.

De esta forma, por iniciativa de actores privados de la zona y miembros de la fuerza pública, los paramilitares asesinaron a habitantes de la calle, trabajadoras y trabajadores sexuales, personas dedicadas al expendio minorista de estupefacientes y a los pequeños consumidores. delictivos ocasionados por integrantes del grupo paramilitar en contra de trabajadoras sexuales o por prostitución forzada, o por explotación sexual.

Bogotá 30 de julio de 2012 Dra. Uldi Teresa Jiménez Bloques Metro, Cacique Nutibara, y Héroes de granada La Sala concluyó que entrado el año 2001 el Bloque Metro se convirtió en el grupo delincuencial dominante en la ciudad de Medellín, y que por iniciativa de actores privados de la zona – comerciantes, empresarios, etc. – y de algunos miembros de la fuerza pública, los integrantes del grupo paramilitar asesinaron a habitantes de la calle, trabajadoras y trabajadores sexuales, personas dedicadas al expendio minorista de estupefacientes y pequeños consumidores.

La Fiscalía Delegada no presentó hechos delictivos ocasionados por integrantes del grupo paramilitar en contra de trabajadoras sexuales o por prostitución forzada, o por explotación sexual. Bogotá 1 de diciembre 2011 Dra. Lester María González Romero Bloque Vencedores de Arauca La Sala concluyó en el párrafo 95 sobre el grupo paramilitar que para julio del año 2010, con relación al período 2000-2009 se documentó la comisión de 163 casos, siendo el 99% de los delitos sexuales registrados “accesos carnales violentos” y el 1% “actos sexuales”, de los cuales el 58% de casos contó con la participación de La Fiscalía Delegada no presentó hechos delictivos ocasionados por integrantes del grupo paramilitar en contra de trabajadoras sexuales o por prostitución forzada, o por explotación sexual.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 169 Sentencias de las Salas de Justicia y Paz Tema: Trabajadoras Sexuales, Trabajo sexual y prostitución forzada Sala Fecha de la sentencia Magistrado(a) ponente GAOML del postulado(s) Referencias Observaciones más de un victimario.

Además, en el párrafo 103, comoquiera que es de conocimiento de la Sala la responsabilidad de dos accesos carnales violentos por parte de uno de los postulados, la Sala prestará especial atención a las reparaciones individuales y de carácter colectivo a las que hubiere lugar, acogiendo las recomendaciones que organismos internacionales han formulado, como la necesidad de mejorar las condiciones que permitan a las mujeres denunciar los crímenes sexuales con seguridad y confianza, avanzar más en la implementación de programas de prevención y atención de la violencia sexual con la participación activa de las mujeres, sin desconocer la existencia de otras propuestas.

En el párrafo 132, la Sala concluyó que las jóvenes (…), quienes eran compañeras afectivas de los retenidos TEOBALDO y EDINSÓN MARTÍNEZ, fueron trasladas por orden del postulado PEÑA TOBÓN hacia el Puesto de salud de la vereda Caracol, donde valiéndose del poder que su condición de Comandante militar le otorgaba, doblegó la voluntad de una de las mujeres, quien además Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 170 Sentencias de las Salas de Justicia y Paz Tema: Trabajadoras Sexuales, Trabajo sexual y prostitución forzada Sala Fecha de la sentencia Magistrado(a) ponente GAOML del postulado(s) Referencias Observaciones era menor de edad, para que sostuviera relaciones sexuales con él; la otra mujer, fue llevada al lugar donde se encontraba alias “Tom”, y fue conminada a sostener relaciones sexuales con éste.

Y en el párrafo 625, dijo la Sala que antes de referirse a las concretas solicitudes hechas por la apoderada María del Pilar Romero Sánchez, quiere manifestar su preocupación por las insuficientes peticiones en cuanto a medidas de rehabilitación y satisfacción, y más atendiendo el impacto tanto individual como colectivo que tienen los crímenes de connotación sexual.

Bogotá 16 de diciembre de 2011 Dra. Uldi Teresa Jiménez Bloque Elmer Cárdenas La sala concluyó que entre 1993 a 1998, los integrantes del grupo paramilitar asesinaron a prostitutas, bazuqueros, homosexuales, gamines, y en general todo tipo de indigentes, crímenes que generaron un estado de insensibilidad social, una pérdida de la solidaridad humana.

Además, estableció que la estructura paramilitar desarrolló estrategias, no solo antisubversivas, sino de limpieza social y de control demográfico sobre los territorios asignados. Fue así, como por iniciativa de actores privados de la zona, así como miembros de la fuerza pública, asesinó a habitantes de la calle, La Fiscalía Delegada no presentó hechos delictivos ocasionados por integrantes del grupo paramilitar en contra de trabajadoras sexuales o por prostitución forzada, o por explotación sexual.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 171 Sentencias de las Salas de Justicia y Paz Tema: Trabajadoras Sexuales, Trabajo sexual y prostitución forzada Sala Fecha de la sentencia Magistrado(a) ponente GAOML del postulado(s) Referencias Observaciones trabajadoras y trabajadores sexuales, personas dedicadas al expendio minorista de estupefacientes, así como a los pequeños consumidores.

Bogotá 2 de diciembre de 2010 Dra. Uldi Teresa Jiménez Frente Fronteras del Bloque Catatumbo La Sala estableció que todos los integrantes del Frente Fronteras del Bloque Catatumbo recibieron la orden de asesinar a quienes consideraran subversivos o auxiliadores de éstos y a quienes fueran señalados de perturbar el orden social, esto es, consumidores o expendedores de vicio, delincuentes, prostitutas y otras personas que, a su juicio fueran indeseables.

La Fiscalía Delegada no presentó hechos delictivos ocasionados por integrantes del grupo paramilitar en contra de trabajadoras sexuales o por prostitución forzada, o por explotación sexual. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 172 De la metodología aplicada para la revisión de las sentencias la Sala quiere presentar a continuación algunas conclusiones. 360.

(i) Contexto de la decisión. Sobre la revisión del contexto de las sentencias se concluye que los grupos paramilitares intervinieron en la vida de las trabajadoras sexuales, en el ejercicio del trabajo sexual y la comisión de la prostitución forzada, así: a. políticas del grupo; b. por constreñimiento; c. derivado de la militancia del grupo; d. por órdenes de un comandante; e. por explotación laboral de un comandante; f. por la presencia de los grupos armados; g. por enfermedades de transmisión sexual; y, h. como fuente de financiación. 361. a. Políticas del grupo.

Del número de sentencias revisadas, la Sala pudo establecer que 17 de ellas plantean que los grupos armados en modos distintos (persecución, utilización, conformación de establecimientos, fomento) tuvieron que ver con mujeres trabajadoras sexuales, el trabajo sexual y la prostitución forzada. Lo anterior, no sólo como parte de sus políticas de “limpieza social” y justicia privada pues en algunos casos tuvieron que ver con trabajadoras sexuales y practicaron la prostitución forzada.

Los grupos referidos son: Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), Frente Héctor Julio Peinado Becerra, Frente Fidel Castaño del Bloque Central Bolívar (BCB), Bloque Cacique Nutibara, Frente William Rivas, Bloque Tolima, Frente Fronteras del Bloque Catatumbo, Bloques Córdoba, Norte y Montes de María, Bloque Metro, Bloque Vencedores de Arauca y Bloque Elmer Cárdenas. 362.

El tratamiento a las mujeres trabajadoras sexuales fue diferenciado según el grupo, lo que implicó desde las amenazas, hasta la muerte y desaparición forzada. La Sala hará referencia a algunos casos especiales. Así, pues, las ACMM tuvieron tolerancia con la prostitución forzada, aunque estuviera prohibida en su ordenamiento disciplinario.

El Bloque Mineros, en Tarazá, Antioquia, aplicó a dos trabajadoras sexuales tratos crueles, inhumanos y degradantes, aunque la Fiscalía no haya imputado los casos. También está el caso del Frente Fronteras que persiguió a las trabajadoras sexuales fundamentados en una supuesta política de justicia privada. Por otra parte, el caso de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada resulta particular porque tenían una clara oposición a las mujeres que ejercían el trabajo sexual, sin embargo no lo hacían cuando tenían su Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 173 consentimiento; éste mismo grupo llevó a numerosas menores, adolescentes y mujeres para castigarlas sometiéndolas a explotación sexual, trabajos forzados y justicia privada. Finalmente, se destaca el caso del Bloque Centauros y Héroes del Llano y del Guaviare donde la orden de perseguir a las trabajadoras sexuales provino de un alcalde municipal. 363. b. Por constreñimiento.

La Sala encontró en una sentencia contra integrantes del Bloque Vencedores de Arauca que algunos de los comandantes militares obligaron a menores de edad y mujeres adultas para que sostuviera relaciones sexuales con él. 364. c. Derivado de la militancia en el grupo. En una sentencia, la Sala constató que el Bloque Mineros practicó ritos de iniciación o prácticas de horror con los menores de edad reclutados para insensibilizarlos, circunstancias que en ocasiones los llevó a caer en el alcoholismo, la drogadicción e incluso el trabajo sexual. 365. d. Por explotación laboral de un comandante paramilitar.

Una de las sentencias plantea que hubo mujeres trabajadoras sexuales que fueron sometidas a trabajar sexualmente por órdenes de un comandante paramilitar, a quien periódicamente tenían que darle un alto aporte económico. 366. e. Por autorización de los comandantes. La Sala estableció que cinco sentencias mencionan que los comandantes paramilitares autorizaron llevar a mujeres trabajadoras sexuales a los campamentos; para que una vez allí, las mujeres sufrieran vejámenes y abusos.

Una de las sentencias plantea que integrantes del Bloque Mineros llevaban para los mismos propósitos a mujeres menores de edad. Otra sentencia refiere que el Frente Héctor Julio Peinado, en Aguachica y Ocaña, hay casos de explotación sexual de menores de edad que eran obligadas a intimar en las fiestas de los paramilitares; igualmente llevaron mujeres trabajadoras sexuales a quienes no les pagaban, y que en algunos casos fueron secuestradas para satisfacer a varios de los integrantes, siendo maltratadas y golpeadas. 367.

El paramilitar José Baldomero Linares alias “Don Guillermo”, de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada, y los integrantes a su mando, llevaban a las menores y los adolescentes de los colegios y de los barrios, entraban a las casas y las raptaban delante de sus padres, las llevaban para los campamentos para tener sexo con uno o Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 174 veinte integrantes del grupo armado ilegal, las utilizaban para lavarles, cocinarles, y/o trabajar en los laboratorios de coca, conocidos como “cocinas”. 368. f. Por la presencia de los grupos armados. Dos sentencias refieren que el establecimiento de grupos paramilitares en determinadas regiones conllevó a la proliferación de establecimientos comerciales dedicados al trabajo sexual.

Además, la Sala pudo establecer que las sentencias concluyen que la prostitución y la drogadicción aumentaron en las áreas donde operaron los grupos paramilitares. 369. g. Enfermedades de transmisión sexual. Dos sentencias hacen mención a algunos casos en los que trabajadoras sexuales fueron perseguidas y asesinadas por tener alguna enfermedad de transmisión sexual.

Se destacan, el caso de una trabajadora sexual que en corregimiento La Caucana, del Bajo Cauca antioqueño, integrantes del Frente Barro Blanco y Frente Anorí del Bloque Mineros asesinaron a una trabajadora sexual por contagiar a un joven. El Bloque Mineros castigó a las mujeres infectadas con enfermedades de transmisión sexual recluyéndolas en los calabozos acondicionados por el grupo delincuencial y luego las hacían desplazar; en casos más extremos, como en el evento de estar contagiadas de SIDA, las mujeres eran asesinadas.

Después del año 2001, hay reportes de la desaparición de mujeres dedicadas al trabajo sexual probablemente por ser portadoras de enfermedades de transmisión sexual. 370. h. Como fuente de financiación. La Sala estableció que el Bloque Héroes de Granada captó recursos de actividades como el hurto de hidrocarburos y las exacciones a comerciantes, transportadores, ganaderos, vendedores de droga, sitios de apuestas y negocios dedicados a la prostitución. (ii) Hechos relevantes y asuntos jurídicos planteados.

De la revisión de las 20 sentencias que fueron referenciadas en el cuadro anterior, se pudo concluir que aunque todas abordan el tema de la prostitución forzada, en algunos casos no se presentaron hechos relacionados con este tema, mientras que en 3 de ellas fueron formulados cargos, como se expondrá a continuación: 371. a. Ausencia de hechos y de cargos.

De las sentencias analizadas se pudo establecer que a pesar de tener información sobre trabajo sexual y prostitución forzada, la Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 175 Fiscalía Delegada no presentó hechos delictivos ocasionados por integrantes del grupo paramilitar en contra de trabajadoras sexuales o por prostitución forzada, o por explotación sexual, tal como se hizo referencia en el cuadro anterior en la columna de observaciones. 372. b. Presentación de hechos y formulación de cargos.

En tres de las sentencias analizadas se presentaron hechos y se formularon cargos. Así, en una fueron legalizados dos hechos por prostitución forzada o esclavitud sexual, en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso carnal violento en persona protegida, secuestro extorsivo, tratos inhumanos y degradantes en persona protegida, amenazas y desplazamiento forzado de población civil. 373.

En otra sentencia, la Fiscalía imputó y formuló cargos a los postulados por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, prostitución forzada o esclavitud sexual, se trata de un caso en que la víctima era menor de edad y no fue debatido el delito de explotación sexual. 374. En la tercera sentencia, la Fiscalía presentó cargos por prostitución Forzada o Esclavitud Sexual en nueve hechos y en uno por prostitución forzada o esclavitud sexual agravada y tortura en persona protegida. 375.

(iii) argumentación jurídica: de la revisión de la argumentación jurídica, la Sala encontró dos sentencias aunque se hace referencia al tema, éstas no tienen como propósito estudiarlo. 376. a. Una de las sentencias considera que los actos de violencia sexual son un método de tortura por la permanencia del sufrimiento de la víctima en el tiempo, relacionados principalmente con el acceso carnal violento que se hace de manera repetitiva o simultánea, la mutilación de órganos sexuales y la prostitución o esclavitud sexual forzada. 377. b. La otra, plantea que la violación sexual apareció en las ACMM como una práctica, que aunque podía ser castigada severamente en algunos casos, no pudo ser erradicada debido a la socialización punitiva sobre la que estaba construido el grupo.

La sentencia centra su análisis en el caso de un integrante de las ACMM que practicó el Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 176 acceso carnal violento y la prostitución forzada, sin recibir castigo por parte de la organización. E. Calificación Jurídico Penal de los hechos. 378.

En el presente apartado, la Sala retomará el análisis de los hechos presentados por la Fiscalía Once Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional, con el fin de estudiar la legalidad de los cargos que serán objeto de sentencia en el presente asunto. Para tal fin es necesario considerar el escenario normativo y jurídico penal que se utilizará para analizar las conductas delictivas cometidas por el postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, durante su pertenencia al grupo urbano de Cartagena del Bloque Montes de María. 379.

En párrafos anteriores, en el capítulo de análisis del contexto, fueron expuestas de manera específica para el caso del grupo urbano de Cartagena las características del conflicto armado, de los actores que intervinieron, de la población civil afectada y los métodos de violencia aplicados, entre otros temas, con el fin de complementar la argumentación y las razones por las cuales serán calificadas las conductas cometidas por REYES REGINO como crímenes de guerra. 380.

En el escrito de formulación de cargos, el Fiscal Once Delegado: (i) presentó las situaciones fácticas de los hechos imputados al postulado; (ii) aportó los elementos materiales de prueba de cada una de las conductas delictivas cometidas; (iii) aportó la plena identidad de las víctimas; y, (iv) explicó las razones por las cuales las situaciones fácticas se reputan cometidas durante y con ocasión de la militancia de EUGENIO JOSÉ REYES REGINO con el denominado grupo urbano de Cartagena. 381.

Estos hechos fueron aceptados libre y voluntariamente por el postulado, según los registros correspondientes a las audiencias adelantadas ante el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla. Además, durante la audiencia de legalización de cargos, el postulado fue indagado sobre el mismo punto, confirmando su participación en cada uno de los cargos con total apego a las garantías procesales establecidas.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 177 1. De los delitos generales Del delito de concierto para delinquir y porte ilegal de armas y utilización ilegal de uniformes e insignias formulados en contra del postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO. El delito de concierto para delinquir descrito en el Código Penal colombiano establece que: “Artículo 340.

Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002, Modificado por el art. 19, Ley 1121 de 2006. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. 382. El artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, mediante la cual se dictaron normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, aumentó la pena del inciso segundo del art. 340, así: “…Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Negrilla fuera del texto) 383.

La existencia de grupos paramilitares en el territorio nacional es un hecho ampliamente demostrado, así como también su incursión en la zona norte del país a través del Bloque Montes de María. Para el caso, la Fiscalía Delegada demostró suficientemente la existencia del grupo urbano de Cartagena y su vinculación con el frente Canal del Dique del Bloque Montes de María; también se demostró con pruebas materiales que en tal GAOML militó el postulado, inicialmente como conductor en julio de 2000, y Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 178 luego siendo sicario, hasta convertirse en el comandante del grupo urbano de Cartagena en 2003. 384. La vinculación y permanencia de EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Regino”, al Bloque Montes de María, tal y como consta en su versión y en la audiencia de control de legalidad, fue voluntaria y a sabiendas de las actividades al margen de la ley que se realizaban al interior del GAOML.324 Incluso, el postulado manifestó que fue reclutado por Sergio Manuel Córdoba Ávila, alias “120” o “El Gordo”, en la ciudad de Cartagena, departamento de Bolívar, para integrar la estructura urbana del Bloque Montes de María en el municipio de Cartagena.325 385.

Además Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”, miembro representante del BMM, reconocido mediante resolución 159 de 2005 del 14 de julio de 2005 del Ministerio del Interior y de Justicia, presentó un listado de 594 combatientes para desmovilizar en el predio denominado “Pepe”, ubicado en el corregimiento de San Pablo, municipio de María La Baja, departamento de Bolívar, entre quienes figuraba el postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”.

Además, la Fiscalía Delegada manifestó que en el momento de la desmovilización, los integrantes del BMM entregaron 364 armas y operaban en algunos municipios de los departamentos de Córdoba, Sucre y Bolívar.326 386. El postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, fue integrante del grupo urbano de Cartagena del BMM desde el primero de julio de 2000, fecha aproximada de su incorporación al GAOML, hasta el 14 de julio de 2005, fecha en la que se desmovilizó.327 387.

El 31 de marzo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, mediante sentencia anticipada, condenó al postulado a la pena de 63 meses de prisión y multa de 1.750 salarios mínimos legales mensuales, como 324 Ver en: Audiencia de legalización de cargos, 24 de julio de 2011, sección 8, tiempo: 0.41.04. 325 Ver en: Audiencia de legalización de cargos, 24 de julio de 2011, sección 8, tiempo: 0.51.06.

La Fiscalía Once Delegada manifestó que Eugenio José Reyes Regino, alias “Geño”, ingresó a la organización criminal en 2002, sin embargo el postulado precisó, en versión del 11 de marzo de 2010, que ingresó en julio de 2000, ver: folios 30 a 37, cuaderno uno del Trámite de Juicio. 326 Ver en: Audiencia de legalización de cargos, tercera parte, 25 de junio de 2012, tiempo: 00:29:02. 327Ver en: folios 24 a 30.

Cuaderno uno del Trámite de juicio. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 179 autor responsable del delito de concierto para la conformación de grupos armados ilegales.328 388. En este fallo, el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, consideró que EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, era responsable del delito de concierto para delinquir por la conformación de grupos armados al margen de la ley, al respecto indicó que: “En lo tocante a la responsabilidad del procesado, sea lo primero advertir que en el presente caso no son necesarias elucubraciones profundas para poder concluir con certeza la presencia de este segundo aspecto imprescindible a la hora de erigir una sentencia condenatoria, pues el material probatorio arrimado a la actuación no deja abierta la más mínima posibilidad de aceptación de una conclusión distinta.

Tales hechos fueron probados a plenitud por medio del informe No. 197-CBFEIM-ASJUR708 suscrito por el Capitán de Navío RAFAEL ALFREDO COLON TORRES, Comandante Batallón de Fuerzas Especiales de I.M. donde se puso en conocimiento de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional de Cartagena, que por una llamada de un informante perteneciente a la red de cooperantes, se estableció que en el barrio residencial “El Recreo” por la vía hacía Ternera en esa ciudad se encontraban varias personas que pertenecían al grupo de Autodefensa que operan en esta zona planeando acciones delictivas.

Igualmente de los documentos incautados se pudo demostrar que EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, aparece relacionado en los mismos como perteneciente a las denominadas AUC que tenía como función efectuar pagos a varias personas integrantes de la red urbana de dicha organización y recibir pagos de distintos establecimientos por diferentes conceptos…”329 389.

Con este acontecer fáctico, se condenó a EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, dada su condición de ex integrante de un grupo armado al margen de la ley, pero sin que el Despacho judicial indicará en el fallo el lapso de tiempo por el cual se le condenaba por este delito, razón por la cual la Fiscalía Delegada formuló cargos en contra de EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, por el delito de concierto para delinquir agravado, al considerar que existía un lapso de tiempo que no fue cobijado por esta decisión de la jurisdicción ordinaria. 328 Los hechos que motivaron esta sentencia, “Se desprenden del Informe Policivo No. 197 del 7 de abril de 2004, suscrito por el Capitán de navío RAFAEL ALFREDO COLON TORRES, Comandante Batallón de Fuerzas Especiales de I.M. de Cartagena; en donde da cuenta que el día 6 de abril de 2004 siendo las 19:00 horas aproximadamente se recibió una llamada de un informante perteneciente a la Red de Cooperantes en donde manifestó que cerca del barrio Residencia “El recreo”, por la vía hacía Ternera se encontraban varios sujetos quienes al parecer pertenecían a los grupos ilegales de las Autodefensa, y estaban planeando acciones delictivas en el área urbana de la ciudad y efectuando unos pagos a varias personas integrantes de la red urbana de dicha organización; procediendo inmediatamente a enviar un equipo de Fuerzas Especiales Urbanas; capturando en el Retén Militar ubicado en Turbaco- Bolívar a las siguientes personas: ANTONIS GÓMEZ BLANCO, WILSON MANUEL CANO GARCÍA, EUGENIO JOSÉ REYES REGINO Y ZULMA GONZÁLEZ TORRES…” 329 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, sentencia anticipada del 31 de marzo de 2006, proceso radicado No. 06-075.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 180 390. En efecto, analizada la decisión, se tiene que ninguna alusión se hizo al tiempo por el cual se le condenó a REYES REGINO por el delito de concierto para delinquir, por lo que de acuerdo a los parámetros que ha fijado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando se presentan estos eventos se debe entender que el tiempo que cumbre el delito de concierto para delinquir es desde la vinculación del postulado al grupo armado ilegal hasta la fecha en la que se profiere el cierre de la investigación, entendida ésta, “…como un corte en la consumación de los delitos de conducta permanente…” 330 391.

En el presente caso se tiene que la calificación del mérito del sumario se hizo a través de resolución fechada el 31 de marzo de 2005, por lo que debe entender la Sala que el tiempo por que cual el postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, se encuentra condenado por el delito de concierto para delinquir, comprende desde su vinculación al grupo armado al margen de la ley, el 1 de julio de 2000 hasta la fecha del cierre de la investigación el 2 de marzo de 2005. 392.

En conclusión, se legalizará el delito de concierto para delinquir agravado artículo 340 numeral 2 de la Ley 975 de 2005, y se condenará al postulado REYES REGINO, a título de autor, por su pertenencia al grupo armado ilegal por el tiempo que resta, es decir desde el 3 de marzo de 2005 y hasta el 14 de julio de 2005, fecha de la desmovilización. 393.

Frente a las conductas de fabricación tráfico y porte de armas de fuego331 o municiones artículos 365 y 366 del Código Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2), las subsume332, razón por la cual la Fiscalía no formuló cargos por estos delitos, por lo que la Sala no hará ninguna consideración adicional sobre este punto. 330 Sala de Casación Penal, segunda instancia del 27 de febrero de 2012, radicado No. 37881, M.P. Javier Zapata Ortiz, ver además segunda instancia del 31 de agosto de 2011, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, radicado No. 36125. 331 Para la consumación de cada uno de los delitos, los integrantes del grupo armado ilegal utilizaron armas de fuego, tal y como se evidencia en cada uno de los protocolos de necropsia y como lo explicó el postulado Eugenio José Reyes Regino en las diligencias de versión libre, en las que narró la forma en las que se prestaban las armas entre los miembros del grupo armado para lo comisión de los delitos, por no contar con el armamento suficiente para dotar a cada uno de sus integrantes.

Se cuenta además con el informe presentado por la Fiscal Delegada, al que se hizo alusión en el acápite de “Requisitos de Elegibilidad”, en el que se detalla el total de las armas entregadas por el Bloque Montes de María. 332 “El concierto para delinquir cargado en contra de los postulados al trámite y beneficios de la Ley 975 del 2005, parte del presupuesto necesario de la conformación o pertenencia a grupos armados ilegales.

Los delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH, tienen como elemento estructurante indispensable que las conductas se realicen “con ocasión y en desarrollo de conflicto armado”. En esas condiciones, no admite discusión que la persona se encuentra vinculada al trámite de justicia y paz, en razón de que necesariamente hizo parte de un grupo armado ilegal.

Por tanto, el empleo de armas de fuego se convierte en un elemento de los tipos penales imputables, desde donde surge que tal conducta no puede ser cargada de manera independiente, pues Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 181 De la utilización ilegal de uniformes e insignias. 394.

La legislación penal colombiana describe el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias así: “ARTICULO 346. Utilización ilegal de uniformes e insignias. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas, uniformes, insignias o medios de identificación reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta (50) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.333 395.

La norma del Código Penal centra su atención en las siguientes actuaciones: importar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, comprar, vender, suministrar, sustraer, portar o utilizar prendas, uniformes, insignias o medios de identificación reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la Fuerza Pública o de los organismos de seguridad del Estado.

Con el rasgo distintivo de que las actuaciones son cometidas sin permiso de la autoridad competente. La Sala constata que así fue formulado el cargo a EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, pues la Fiscalía Once Delegada demostró que en numerosas acciones cometidas por los integrantes del grupo urbano de Cartagena (GUC) del BMM fueron cometidas mediante el uso ilegal de armas y de uniformes de uso privativo de la fuerza pública, por lo que la Sala, legalizará el delito de utilización ilegal de uniforme e insignias que le fue formulado al postulado, a título de autor, en los términos indicados por la Fiscalía. 2.

De los delitos en particular 396. La Sala reitera su criterio de analizar y definir la adecuación típica de los hechos cometidos por el postulado bajo la órbita de los principios y mandatos del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como del ordenamiento constitucional y legal colombiano. Tal y como lo ha manifestado la Corte ella se subsume dentro de aquellas que hicieron viable la vinculación al procedimiento de la Ley 975 del 2005.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de agosto de 2011, M.P. Dr. José Luís Barceló Camacho, radicado 36563; ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 31 de agosto de 2011, M.P. Dr. Sigifredo Espinosa, radicado 36125 333 Pena que fue aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005, pero que atención al principio de favorabilidad, se aplicará la norma vigente al momento de los hechos, por ser más benéfica la pena a imponer.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 182 Constitucional en su jurisprudencia, cuando nos advierte que, las normas humanitarias son obligatorias para los Estados y las partes en conflicto por su carácter consuetudinario.334 (i) Hechos cometidos en vigencia de la Ley 599 de 2000.335 Del delito de homicidio en persona protegida 397.

El delito de homicidio en persona protegida está regulado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera: “Artículo 135. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.

El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.” 398.

El conjunto de pruebas aportadas al proceso demuestran que cada una de las víctimas de homicidio, relacionadas con los hechos criminales objeto del control de legalidad, eran parte de la población civil protegida por el Derecho Internacional Humanitario. No hay material fáctico y probatorio en el proceso que demuestre que las víctimas tenían la condición de intervinientes directos en las hostilidades, según el principio de distinción del DIH, y los elementos establecidos en el artículo 13 y 334 Corte Constitucional.

Sentencia C-255 de 1995. 335 Estos delitos se analizarán a la luz de la interpretación de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado colombiano y se tratarán como infracciones al DIH. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 183 subsiguientes del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra.336 Es evidente que las víctimas de estos hechos no eran integrantes de la Fuerza Pública o de Grupos Organizados al Margen de la Ley (GAOML), ni tomaban parte en las hostilidades. 399.

Gran parte de los homicidios que se cometieron fueron motivados por supuestas actividades que ejercían las víctimas, es decir, por supuestamente ser acusados de delincuentes, expendedores de alucinógenos y consumidores de estupefacientes. Se trata de una sustitución hecha por los integrantes del grupo paramilitar de la función de control social que ejerce de manera exclusiva el Estado colombiano. Por tanto, y sin que sea menos importante, independientemente de que se logre demostrar que las víctimas eran guerrilleros o delincuentes, los crímenes que cometieron atentan contra el monopolio de la justicia que no fue cedida por el Estado colombiano a los particulares, bajo ninguna condición salvo que se hubiera tratado de la legitima defensa. 400.

En punto del análisis, la Sala se pregunta si ¿los homicidios cometidos por el grupo urbano de Cartagena pueden ser calificados como crímenes de lesa humanidad? La Corte Constitucional se ha referido en numerosas decisiones sobre los crímenes de lesa humanidad. Para la Corte, con sustento en decisiones del Tribunal Penal de la antigua Yugoslavia, sostiene que “(…) los ataques dirigidos contra civiles, así como los ataques indiscriminados contra poblaciones civiles, pueden constituir el delito de persecución en tanto crimen de lesa humanidad, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario”.337 No está demás para la Sala, recordar que los crímenes de guerra son nociones diferentes a los crímenes de lesa humanidad.

La calificación de lesa humanidad se otorga a los hechos criminales, siempre y cuando: (i) constituyan una comisión múltiple de casos; (ii) fueron dirigidos contra la población civil; (iii) fueron sistemáticos o generalizados; y; (iv) fueron parte de una política de Estado o de una organización.338 336 Sobre el concepto de población civil, en el marco del derecho internacional humanitario, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “Una población se considera como “población civil” si su naturaleza es predominantemente civil.

La noción de “población civil” comprende a todas las personas civiles individualmente consideradas. La presencia entre la población civil de miembros de las fuerzas armadas o de grupos armados irregulares, de personas puestas fuera de combate, de personas activamente involucradas en el conflicto o de cualquier otra persona que no quede amparada por la definición de “civil”, no altera el carácter civil de dicha población. No es necesario que todos y cada uno de los miembros de esa población sean civiles – es suficiente con que sea de naturaleza predominantemente civil, y puede incluir, por ejemplo, individuos puestos fuera de combate.” Sentencia C-291 de 2007 Corte Constitucional. 337 Corte Constitucional.

Sentencia C-291 de 2007. Página 96. Ver en: Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia de la Sala de Apelaciones del 29 de junio de 2004; Jaime Córdoba Triviño, Derecho Penal Internacional. Estudio de los delitos de genocidio, de lesa humanidad y de los crímenes de guerra con referencia al nuevo Código Penal Colombiano, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2001 338 Mattarollo, Rodolfo.

Noche y niebla y otros escritos sobre derechos humanos, Ediciones Le Monde Diplomatique, Buenos Aires, 2010, página 83. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 184 401. El artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional dice: “Se entiende por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. 402.

El Código Penal no contiene un capítulo sobre crimen de lesa humanidad. Algunas conductas tipificadas en la ley 599 de 2000, calificadas como crímenes de lesa humanidad en el Estatuto de Roma de la CPI, no contienen los elementos de sistematicidad y generalización que están previstos en la normatividad internacional. Ejemplo de lo anterior sucede con la desaparición forzada, el desplazamiento forzado el homicidio agravado, la tortura y la violación. Tales conductas, tampoco prevén la existencia de un plan o de una política que hayan estado detrás de su comisión, en los términos del artículo 7º del Estatuto de Roma de la CPI.

Para algunos doctrinantes, el ordenamiento jurídico penal colombiano “(…) no tipifica todos los crímenes estipulados en el Estatuto de Roma (verbigracia, exterminio, apartheid, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia, entre otros), en tanto que aquellos que sí lo están (verbigracia, desaparición forzada, tortura, violación, etcétera), no contienen los mismos elementos exigidos en el contexto internacional”.339 339 Ramelli Arteaga, Alejandro.

Jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia. Página 262. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 185 403. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sugiere que frente al vacío de no tener un tipo que obedezca a las características del crimen de lesa humanidad en el código penal colombiano, no permite que un operador de justicia aplique el artículo 7º del Estatuto de la CPI que consagra los delitos de lesa humanidad a través de la invocación del artículo 93 constitucional que establece el bloque de constitucional.340 404.

Ahora bien, la práctica internacional indica que la denominación de “lesa humanidad” a un determinado crimen, se aplica para crímenes que son contrarios a la dignidad humana. En el caso Erdemovic, el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia consideró que “(…) el crimen contra la humanidad es reconocido como un crimen muy grave que choca la consciencia colectiva ( ) cubre actos muy graves de violencia que lesionan al ser humano en lo que le es más esencial: su vida, su libertad, su integridad física, su salud, su dignidad.

Se trata de actos inhumanos que por su amplitud o gravedad sobrepasan los límites tolerables por la comunidad internacional que debe reclamar su sanción. Pero los crímenes contra la humanidad trascienden también al individuo porque, al atacar al hombre, se ataca, se niega la humanidad. Es la identidad de la víctima, la humanidad, la que marca su especificidad”.341 405.

Mediante fallo del 2 de junio de 2002, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Penal para la antigua Yugoslavia, en el asunto “Fiscalía vs. Kunarac y otros”, consideró que “(…) los crímenes de guerra se diferencian de las infracciones de derecho interno por el contexto en el cual son perpetrados: el conflicto armado. El crimen de guerra no necesariamente es un acto planificado o el fruto de una determinada política”.342 En suma, los crímenes de lesa humanidad implican necesariamente: (i) la existencia de un plan o una política para ser sistemáticos, o (ii) que sean a gran escala para ser generalizados.343 Un acto aislado o esporádico de violencia que no obedezca a un plan o una política o que no sea a gran escala no puede ser calificado de crimen de lesa humanidad, pero si puede ser calificado como un crimen de guerra, sí y solo sí, está relacionado con el conflicto armado. 340 Ver en: Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.

Sentencia del 21 de septiembre de 2009, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, p. 208. Confrontar en: sentencia del 8 de septiembre de 2010 de la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 341 Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, en el caso Erdemovic, sentencia del 29 de noviembre de 1996.

Párrafos 27 y 28. 342 Citado por Ramelli Arteaga, Alejandro. Jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia. Página 260. 343 Ver en: Valencia Villa, Alejandro. ¿Qué es el derecho internacional humanitario? Defensoría del Pueblo. Imprenta Nacional. Bogotá. 2014. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 186 406. Durante la presentación de los hechos, la Sala constató que el grupo urbano de Cartagena realizó actos de violencia contra la vida y la integridad de personas bajo el supuesto infundado y no razonable de que eran colaboradoras, informantes, simpatizantes, auxiliadoras o financieras de los grupos subversivos.

Así hubiera sido probada tal actividad, el grupo paramilitar no tenía ninguna facultad para atentar contra la vida de las víctimas, asumiendo un control extremo con el que ni siquiera cuentan las autoridades estatales. También, cometieron hechos delictivos por prejuicio contra las personas que consideraron “nocivas” para la sociedad, bajo la idea cuestionable de la “limpieza social”.

Con fundamento en una idea y prejuicio que demanda todo el reproche social asesinaron a presuntos: delincuentes comunes, expendedores o consumidores de sustancias alucinógenas, vagabundos, ladrones, trabajadoras sexuales. 407. Entre las modalidades que fueron identificadas por la Sala sobre los homicidios cometidos por el grupo urbano de Cartagena y que fueron imputados por la Fiscalía, se destacan: (i) el engaño a las víctimas;

(ii) el uso de la fuerza a las víctimas para que se desplazaran hasta un lugar solitario donde eran ejecutadas; (iii) las víctimas eran abordadas en cualquier lugar para ser sorpresivamente ultimadas; (iv) las acciones fueron siempre planeadas y consultadas con los superiores; (v) el uso de armas de fuego de corto alcance; (vi) la relación del grupo con una organización criminal dedicada al fleteo;

(vii) la relación del grupo con dueños de establecimientos comerciales; (viii) la relación de integrantes del grupo con integrantes de la Fuerza Pública. 408. Para demostrar la materialidad de cada una de estas conductas, la Fiscalía Delegada allegó al proceso las actas de inspección de los cadáveres y de necropsia, los certificados de defunción y demás evidencias documentales, que confirman, más allá de toda duda razonable, la muerte violenta de las víctimas, algunas de ellas provenientes de las investigaciones que la justicia ordinaria adelantó al momento de la comisión de los hechos. 409.

Sin embargo, no se logró demostrar por parte de la Fiscalía, que estos hechos hubiesen hecho parte de un ataque sistemático por parte de los integrantes del grupo urbano de Cartagena, requisito indispensable para su declaración como delito de lesa humanidad. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 187 410. Por los argumentos expuestos, y para efectos de la presente sentencia, la Sala legalizará estos hechos como crímenes de guerra, y tal como lo solicitó la Fiscalía se calificaran como homicidio en persona protegida artículo 135 numeral 1 de la Ley 599 de 2000, los hechos 1 al 28, exceptuando los hechos 3 y 20 por los que el postulado REYES REGINO, ya fue condenado por la justicia ordinaria.

Del delito de tentativa de homicidio en persona protegida. 411. La tentativa, como dispositivo amplificador del tipo, se encuentra regulada en el artículo 27 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: “Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad…” 412.

La tentativa, entonces, supone un comportamiento doloso que ha superado las fases del iter criminis correspondientes a la ideación y a la preparación para alcanzar el comienzo de la ejecución del delito, sin conseguir la última etapa del mismo, que es su consumación y agotamiento, por circunstancias ajenas a la voluntad del actor.344 413.

La Fiscalía formuló cargos por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa en el hecho 21 del que fue víctima el señor Franklin Vivanco Acuña, el cual será legalizado, pues quedó demostrado que integrantes del grupo armado ilegal, entre quienes se encontraba EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, realizaron actos inequívocamente dirigidos a asesinar a la señora Einy Yohanna Acuña Montes, y a su acompañante el señor Franklin Vivanco Acuña, pero que por razones ajenas a la voluntad de los integrantes del grupo armado ilegal, el delito no se consumó. Razón por la cual la Sala LEGALIZARÁ y CONDENARÁ por el delito de homicidio en persona protegida art. 135 numeral 1, en grado de tentativa (art. 27).

(ii) Hechos cometidos por y contra integrantes del grupo armado ilegal 344 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 8 de agosto de 2007, radicado 25974, M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 188 414.

Dentro de los hechos que han sido confesados y documentados por la Fiscalía Delegada, la Sala encontró que en los hechos 29 y 30 las víctimas directas de los delitos eran, o fueron, integrantes del grupo armado ilegal ajusticiados por sus mismos compañeros. Tales hechos fueron formulados a EUGENIO JOSÉ REYES REGINO como homicidios agravados, artículos 103 y 104, numeral 7º del Código Penal 415.

Para efectos de la valoración de aquellos cargos, la Sala legalizará los que fueron formulados como homicidios agravados, tal como fue solicitado por la Fiscalía, pues se trata de delitos contra la vida e integridad personal de dos integrantes o combatientes del GAOML. Para lo anterior, la Sala reitera lo dicho en otras sentencias sobre la definición de los conceptos de “combatientes”, “civiles” y “personas fuera de combate”, con el fin de analizar el “principio de distinción” que debe ser aplicado en conflictos armados no internacionales. 416.

El concepto “combatientes”, en su sentido genérico, “hace referencia a las personas que, por formar parte de las fuerzas armadas y los grupos armados irregulares, o tomar parte en las hostilidades, no gozan de las protecciones contra los ataques asignados a los civiles”.345 Por su parte, el concepto “civil” se refiere a las personas que reúnen las dos condiciones de (i) no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas y (ii) no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como “personas civiles” o “individuos civiles”, o de manera colectiva en tanto “población civil”.346 417.

La Sala reitera que tanto “civiles” como “personas fuera de combate” son protegidas por el DIH, siempre y cuando no participen directamente en las hostilidades, o como lo señaló el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR), al decidir sobre el caso Akayesu, “(…) a personas que por una u otra razón ya no estaban involucradas 345 En sentido específico, el término “combatientes” se utiliza únicamente en el ámbito de los conflictos armados internacionales.

Ver: Corte constitucional. Sentencia C-291/2007. 346 “La definición de “personas civiles” y de “población civil” es similar para los distintos propósitos que tiene en el Derecho Internacional Humanitario en su aplicación a los conflictos armados internos – por ejemplo, se ha aplicado jurisprudencialmente la misma definición de “civil” para efectos de caracterizar una determinada conducta, en casos concretos, como un crimen de guerra o como un crimen de lesa humanidad”.

C-291/2007. Ver en: Iván Orozco Abad. Combatientes, rebeldes, terroristas: guerra y derecho en Colombia. Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional y Editorial Temis. Bogotá. 1992. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 189 directamente en los combates (…)”.347 La anterior situación, de manera palmaria, no es aplicable a los hechos 29 y 30. 418.

En el hecho 29, la Fiscalía Once pudo constatar que, al momento de su asesinato, el señor José Edilberto Gómez Ocampo era integrante del grupo urbano de Cartagena del Bloque Montes de María, y encargado de recaudar las finanzas. La Fiscalía Delegada estableció que Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”, ordenó asesinar a Gómez Ocampo por manejos inadecuados que hizo de los dineros y las finanzas del grupo paramilitar, y también por la posible implicación que tuvo en el asesinato de Willy Hurtado, uno de los informantes de alias “Juancho Dique”.

Se trató entonces de un caso en el que a la víctima le aplicaron las reglas disciplinarias del BMM. 419. En el hecho 30 la Fiscalía probó que Ronald Antonio Zambrano Lara, alias “Correcaminos”, era el conductor de Úber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”, y se había fugado, o quería abandonar el GUC, porque en una acción de las autoridades le decomisaron una computadora con información sobre la organización criminal, que tenía bajo su custodia en un automóvil que conducía. 420.

Es claro entonces que José Edilberto Gómez Ocampo y Ronald Antonio Zambrano Lara, eran integrante del GUC, al momento de ser asesinados por sus propios compañeros, y que de acuerdo con el principio de distinción, participaban directamente en las hostilidades348, razón por la cual la Sala legalizará estos cargos como homicidios, art. 103, agravado por el núm. 7º del art. 104 del Código Penal, tal como lo solicitó la Fiscalía. 347 Prieto Sanjuán, Rafael.

Grandes Fallos de la Justicia Penal Internacional. Tomo 2. Página 76 y ss. 348 La Sala reitera que: (i) no todas las conductas que se desarrollan dentro de un conflicto armado hacen parte de las hostilidades; y, (ii) para determinar si una conducta particular constituye una participación directa en las hostilidades, hay que considerar debidamente las circunstancias que prevalecen en el momento y en el lugar en que aquella ocurre.

Por tanto, para considerar un acto como participación directa en las hostilidades, deben cumplirse los siguientes requisitos acumulativos: “1. Debe haber probabilidades de que el acto tenga efectos adversos sobre las operaciones militares o sobre la capacidad militar de una parte en un conflicto armado, o bien, de que cause la muerte, heridas o destrucción a las personas o los bienes protegidos contra los ataques directos (umbral del daño) y 2.

Debe haber un vínculo causal directo entre el acto y el daño que pueda resultar de ese acto o de la operación militar coordinada de la que el acto constituya parte integrante (causalidad directa) y 3. El propósito específico del acto debe ser causar directamente el umbral exigido de daño en apoyo de una parte en conflicto y en menoscabo de otra (nexo beligerante)”.

Ver Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades, según el Derecho Internacional Humanitario. Pág. 41 y ss. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 190 (iii) Hechos que no serán legalizados por la Sala 421.

La Sala recuerda que el principio non bis in ídem protege de un nuevo proceso a quien ya ha sido sometido a un juicio penal, por un hecho determinado respecto del cual el Estado ha emitido un pronunciamiento definitivo. Así pues, toda persona que ha sido sindicada de una o varias imputaciones delictivas, queda libre de cualquier investigación por haberse adelantado y culminado el proceso penal correspondiente. 422.

Con fundamento en lo anterior, la Sala no legalizará los cargos formulados en los hechos 3 y 20, por cuanto el postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO ya fue condenado y cuenta con sentencias en firme proferidas por la justicia ordinaria, de las cuales se solicitó su acumulación y a ello se hará referencia en el capítulo correspondiente de esta sentencia. F. RESPONSABILIDAD ATRIBUIDA AL POSTULADO 423.

Previo a considerar la responsabilidad que le puede ser atribuida a EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, la Sala procederá a analizar las categorías de autoría y participación, en el marco de los tipos de responsabilidad penal, para establecer si son o no aplicables a los hechos que fueron imputados y que son objeto de la presente sentencia. Tipificación y formas de participación: autoría y coautoría. En consideración de la Fiscalía Delegada, los hechos delictivos que cometió el postulado son constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH.

Los hechos criminales que le fueron imputados a alias “Geño” fueron perpetrados por los integrantes del grupo urbano de Cartagena obedeciendo a la lógica de un grupo armado organizado al margen de la Ley (GAOML), que: (i) tuvo una estructura jerárquica; (ii) respondía a una división de funciones, (ii) tenía unos intereses militares, electorales, económicos e ideológicos;

(iii) respondía a unas políticas y órdenes superiores. Por tanto, estamos frente a crímenes cometidos por estructuras criminales, aparatos organizados de poder o criminalidad organizada. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 191 La Fiscalía Once demostró que el postulado no actuó de forma independiente y según sus derroteros o “caprichos” individuales, sino que su accionar respondió a unas políticas y órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos.

En este apartado, la Sala indicará el grado de responsabilidad atribuido en cada caso al postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”. En calidad de Autor 424. El artículo 29 del Código Penal precisa que es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. También, refiere la norma que es autor quien actúa como integrante u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado. 425.

Bajo estos parámetros el postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, debe responder en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias, formulados por la Fiscalía Once en los delitos base puesto que de manera directa desarrolló cada una de las conductas descritas por los tipos penales.

Coautoría. 426. Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Se predica la coautoría, cuando plurales personas son gregarias por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, comparten conscientemente los fines ilícitos propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan poniendo todo de su parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas que le corresponden, coordinadas por quienes desempeñen a su vez el rol de liderazgo.

En tales circunstancias, quienes así actúan, coparticipan criminalmente en calidad de coautores, aunque no todos concurran por sí mismos a la realización material de los delitos específicos; y son coautores, porque de todos ellos puede predicarse que dominan el hecho colectivo y gobiernan su propia voluntad, en la medida justa del trabajo que les Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 192 correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo planificada de antemano o acordada desde la ideación criminal.”349 427. De este concepto se desprende que son tres los elementos que estructuran la coautoría: i) una decisión común al hecho; ii) una división o reparto de funciones y iii) una contribución trascendente en la fase ejecutiva del injusto.

Además que en esa forma de participación impera el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito.350 428.

En los hechos del 1 al 30 la Fiscalía Once Delegada imputó la responsabilidad del postulado como coautoría impropia, y de acuerdo con los requisitos de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, se desenvolvieron materialmente así: Hechos imputados Coautoría impropia Criterios de la Corte Suprema Rol de alias “Geño” en cada hecho Acuerdo común (i) División de tareas (ii) Esencialidad del aporte (iii) 1, 10, 11, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 30 Planeó una reunión tramposa Coordinó y participó con función asignada Participó en la ejecución Comandante: 1, 10, 11, 14, 16, 18, 19, 20, 23, 24, 26 y 30 Sicario: 21, 22 y 25 2, 3, 4, 17, 27, 28 y 29 Apoyó y coordinó la ubicación de la víctima Coordinó y participó con una función asignada Participó en la fuga Comandante: 2, 3, 4, 17, 27, 28 y 29 sicario: 28 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 15 Participó en la coordinación Participó con una función asignada Disparó el arma Comandante: 5 y 13 Sicario: 6, 8, 9, 12 y 15 Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz 349 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Marzo de 2007. Radicado No.23825. 350 Ibídem. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 193 429. En la audiencia de control de legalidad, la Fiscalía Delegada expuso ampliamente las razones por las que EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, debe responder en los hechos del 1 al 30 como coautor impropio, pues quedó suficientemente demostrado que no actuó solo, sino que lo hizo en asocio con otros integrantes del GAOML. 430.

Examinados los hechos, las evidencias probatorias y la confesión del postulado, la Sala encuentra responsable a EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, en calidad de coautor impropio por los hechos del 1 al 30, que le fueron imputados por la Fiscalía Once Delegada en el presente proceso, excepto en los hechos 3 y 20 por los cuales ya se encuentra condenado en la jurisdicción ordinaria.

G. DE LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA 431. En capítulos anteriores, la Sala realizó un análisis detallado de las conductas objeto de fallo: (i) concierto para delinquir agravado; (ii) utilización ilegal de uniformes e insignias; (iii) homicidio agravado, (iv) homicidio en persona protegida, y (iv) homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa.

Por tanto, en este apartado, se tasará la pena correspondiente para cada uno de los delitos legalizados y por los cuales se les está condenando al postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, con estricta aplicación del principio de legalidad, pues los hechos criminales se analizarán teniendo en cuenta la denominación jurídica del tipo penal vigente al momento de la comisión del hecho y la pena allí consagrada.

Para tal efecto, el Tribunal acudirá a los presupuestos consagrados por los artículos 60351 y 61352 de la Ley 599 de 2000. Idéntica operación se realizará para determinar la multa señalada en cada uno de los tipos penales que la contemplan como parte de la pena principal. 351 El punto de partida es la determinación del ámbito punitivo de movilidad estableciendo los límites mínimos y máximos señalados para el delito correspondiente, considerando las circunstancias que los modifican, como las que se vinculan directamente con la pena prevista para la respectiva conducta punible al atenuarla o agravarla pudiendo ser de carácter específico, las que se relacionan con los dispositivos amplificadores del tipo, las que inciden en el grado de responsabilidad y las que se refieren a determinadas condiciones del autor, normalmente presentes antes o concomitantes con la comisión del hecho.

Corte Suprema de Justicia, radicado 22478 del 28 de febrero de 2006. 352 Una vez delimitado el ámbito punitivo de movilidad se procede a dividirlo en cuartos, pudiendo moverse en el cuarto mínimo en ausencia de atenuantes o agravantes o concurrencia de circunstancias de atenuación punitiva; en los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva; y en el cuarto máximo cuando únicamente confluyan de agravación de la sanción penal.

Las circunstancias que permiten ubicarse dentro de uno de los cuartos en que se divide el ámbito punitivo de movilidad, son únicamente las que indican una menor o mayor punibilidad prevista en los artículos 55 y 58, siempre que no hayan sido previstas de otra manera pues a ellas es a las que se refiere de manera concreta el artículo 61 de la ley 599 de 2000.

La misma operación se realiza para determinar la multa señalada en cada uno de los tipos penales que la contemplan como parte de la pena principal. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 194 432. Así las cosas, el ámbito de movilidad se determinará en meses, que resulta de restar el mínimo del máximo, el que a su vez se divide en cuartos, que se incrementa de manera progresiva a partir de la pena mínima, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 61 de la Ley 599 de 2000.

Del concierto para delinquir agravado 433. Según lo estipulado por el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, el concierto para delinquir tiene prevista una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión; empero, como la conducta fue desarrollada para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, secuestro, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley353, oscila entre seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 434.

En este caso, el postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, ya cuenta con una sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir por conformación de grupos paramilitares, y el periodo por el cual en esta decisión se le están legalizando cargos y condenado por este delito, es el comprendido entre el 3 de marzo al 14 de julio de 2005, tiempo por el que además ha estado privado de libertad, pero que según se indicó por parte de la Fiscalía y así fue aceptado por el postulado, continúo bajo las órdenes del comandante del BMM.

Pena de prisión Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 72 m a 90 m 90 m a 108 m 108 m a 126 m 126 m a 144 m Pena de multa Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 2000 a 6500 smlmv 6500 a 11000 smlmv 11000 a 15500 smlmv 15500 a 20000 smlmv 435. Ahora bien, la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, y como quiera que la Fiscalía imputó las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 del Código Penal, la pena a imponer por el delito de concierto para delinquir 353 Artículo 8 de la Ley 733 de 2002, norma vigente para el momento de los hechos.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 195 agravado será de 144 meses de prisión y multa de veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Utilización de uniformes e insignias 436. Esta conducta punible encuentra su consagración normativa en el artículo 346 de la Ley 599 de 2000 y se sanciona con una pena de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Pena de prisión Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 36 m a 45 m 45 m a 54 m 54 m a 63 m 63 m a 72 m Pena de multa Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 50 a 287.5 smlmv 287.5 a 525 smlmv 525 a 762.5 smlmv 762.5 a 1000 smlmv 437. Al igual que en los hechos anteriores, al amparo de las circunstancias de mayor punibilidad imputadas por la Fiscalía (art. 58, numerales 2 y 5 de la Ley 599 de 2000), a la Sala se le impone ubicarse en el último cuarto, para lo cual la fijará en setenta y dos (72) meses de prisión y multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 438.

Ahora, como nos encontramos ante un concurso homogéneo y sucesivo, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, incrementará la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas.

Así, se tiene, una pena definitiva de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Del delito de homicidio agravado 439. En los cargos 29 y 30 la Fiscalía formuló cargos por el delito de homicidio en persona protegida, sin embargo por las consideraciones ya expuestas por la Sala, aquellos hechos serán legalizados como homicidio agravado. se legalizó el delito de homicidio Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 196 agravado, por hechos cometido en vigencia de la Ley 599 de 2000, que su artículo 104 tiene prevista una pena que oscila entre veinticinco (25) y cuarenta (40) años de prisión. Pena de prisión Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 300 m a 345 m 345 m a 390 m 390 m a 435 m 435 m a 480 m 440.

Como quiera que la Fiscal Delegada imputó es estos dos hechos, las causales genéricas de agravación de la conducta punible, consagradas en el artículo 58 del Código Penal, tal como se indicó en cada una de las situaciones fácticas, debe la Sala ubicarse en el último cuarto de la pena a imponer, sumado a la gravedad de la conducta, el daño real causado a cada una de las víctimas, a sus familias y a la comunidad en general, y a la necesidad de la pena y la función resocializadora que ha de cumplirse en el caso concreto, posibilita que la Sala seleccione el cuarto máximo e imponga una pena de cuatrocientos treinta y cinco (435) meses de prisión. 441.

Ahora bien, como se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, por cuanto el postulado vulneró en repetidas ocasiones el bien jurídico tutelado de la vida, la pena ha de incrementarse hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas354, la pena a imponer será la máxima fijada para el delito de homicidio, esto es, de 480 meses de prisión o lo que es lo mismo de 40 años, quantum que resulta inferior a lo que representa cada uno de estos comportamientos debidamente dosificados.

Del delito de homicidio en persona protegida 442. La Sala legalizó el delito de homicidio en persona protegida, formulado por la Fiscalía por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 599 de 2000, artículo 135, el que consagra una pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

Pena de prisión Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 360 m a 390 m 390 m a 420 m 420 m a 450 m 450 m a 480 m 354 Artículo 31 de la ley 599 de 2000. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 197 Pena de multa Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 2000 a 2750 smlmv 2750 a 3500 smlmv 3500 a 4250 smlmv 4250 a 5000 smlmv Pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 180 m a 195 m 195 m a 210 m 210 m a 225 m 225 a 240 m 443.

Esta conducta se elevó bajo las circunstancias de mayor punibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 58 del Código Penal; adicional a ello, la gravedad del comportamiento, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena en el caso concreto, toda vez que el postulado requiere tratamiento penitenciario para alcanzar la resocialización, le impone a la Sala ubicarse en el último cuarto, lo que equivaldría a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, multa de cuatro mil doscientos cincuenta (4250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de tiempo equivalente a doscientos veinticinco (225) meses. 444.

Pero, como se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, por cuanto el postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO vulneró en 26 hechos el bien jurídico tutelado de la vida, la pena ha de incrementarse hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas355, la pena a imponer será la máxima fijada para el delito de homicidio persona protegida, esto es, de cuatrocientos (480) meses de prisión, multa de cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de tiempo equivalente a doscientos cuarenta (240) meses, quantum que resulta inferior a lo que representa cada uno de estos comportamientos debidamente dosificados.

Del delito de homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa: 445. El artículo 27 de la Ley 599 de 2000, señala que: “Tentativa. El que iniciare la ejecución del hecho punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor a las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.” Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de 355 Artículo 31 de la ley 599 de 2000.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 198 las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.” 446. El artículo 135 de la Ley 599 de 2000, establece una pena de prisión que fluctúa entre 30 y 40 años de prisión, multa de 2000 a 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20 años.

No obstante, como lo fue en la modalidad tentada, se tiene que la sanción oscila entre ciento ochenta (180) y trescientos sesenta (360) meses de prisión; multa de mil (1000) a tres mil setecientos cincuenta (3750) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de noventa (90) a ciento ochenta (180) meses.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 180 m a 225 m 225 m a 270 m 270 m a 315 m 315 m a 360 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 1000 a 1687,5 smlmv 1687,5 a 2375 smlmv 2375 a 3062,5 smlmv 3062,5 a 3750 smlmv Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 90 m a 112,5 m 112,5 m a 135 m 135 m a 157,5 m 157,5 a 180 m 447.

Ahora, como se formularon causales genéricas de agravación artículo 58-4 y 10, se le impone a la Sala ubicarse en el último cuarto; de otro lado, en atención al daño real y potencial ocasionado a las víctimas y a sus familiares, se impondrá el máximo del cuarto seleccionado, esto es, de trescientos sesenta (360) meses de prisión, multa de tres mil setecientos cincuenta (3750) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento ochenta (180) meses.

Del concurso heterogéneo de conductas 448. El postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, debe responder por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio agravado, homicidio en persona protegida y homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, delitos que fueron legalizados en el acápite correspondiente de esta decisión. 449.

De estos delitos, la pena más grave es la señalada para el delito de homicidio en persona protegida, que fue de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y doscientos Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 199 cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, quantum punitivo que por alcanzar el máximo permitido por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, no será incrementado. 450.

La pena de multa más gravosa, resultó ser la señalada para el delito de concierto para delinquir agravado que fue fijada en veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual será incrementada de acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo 39 del Código Penal356, en dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de homicidio en persona protegida y tres mil setecientos cincuenta (3750) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, montos que no superan lo establecido en la norma antes citada. 451.

Con fundamento en los anteriores argumentos, el postulado EUGENIO JOSÉ REYES REINO, quedará sometido en definitiva a una pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión, multa de treinta mil setecientos cincuenta (30.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, montos que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000. 452.

Como la pena accesoria debe ir acompañada de la de prisión se le impondrá al sentenciado de conformidad con el artículo 44 del C.P., la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte (20) años. Así mismo la inhabilidad para la tenencia y porte de armas por el término de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.

H. DE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS 453. El artículo 20 de la Ley 975 de 2005357 y el artículo 10 del Decreto 3391 de 2006358, permiten la acumulación jurídica de penas, siempre que los delitos por cuales fueron 356 “4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa”. 357 “..Por último, ese mismo artículo 20 de la Ley 975 de 2005, permite la acumulación de penas, en los casos en los cuales ya la justicia ordinaria condenó al postulado por conductas ejecutadas en curso y por ocasión de la pertenencia de éste al grupo armado al margen de la ley…” Ver en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, segunda instancia 33124 del 11 de febrero de 2010, M.P. María del Rosario González de Lemos.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 200 dictadas se hayan cometido durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley, evento en el cual se aplicará lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal359. 454.

Al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado que la acumulación jurídica de penas tiene como finalidad efectuar una nueva dosificación punitiva cuando se presenta pluralidad de condenas, como criterio fundamental de garantía, limitación de la punibilidad y prevención.360 455. Bajo estos parámetros, debe la Sala analizar si procede la acumulación jurídica de penas, por hechos cometidos por el postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal.

Las decisiones proferidas en contra del postulado, que fueron aportadas al proceso y que se encuentran ejecutoriadas son las siguientes: (i) El 26 de junio de 2012, mediante el proceso radicado 2011-030 y en sentencia anticipada, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena lo condenó a 16 años y 3 meses de prisión (390 meses), como coautor de homicidio agravado por hechos ocurridos el 31 de octubre de 2003, en los que fue asesinado el señor Eder Cortez Herrera en la ciudad de Cartagena, Bolívar, que corresponde al hecho 3 de esta sentencia. (ii) En sentencia anticipada del 20 de abril de 2012, dentro del proceso radicado bajo el número 00025-2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, lo condenó a 223 meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado del que 358 “…Habiéndose acogido el desmovilizado a la ley 975 de 2005, de existir condenas previas en los términos del inciso 2 del artículo 20 de la misma, para la fijación de la pena ordinaria en la sentencia que profiera la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas, de forma que aquellas se acumularán jurídicamente a la nueva condena que se llegare a imponer…” 359 Artículo 460 del Código de Procedimiento Penal. 360 “La acumulación jurídica de penas constituye una metodología para la medición judicial de la pena cuando concurre el fenómeno del concurso de delitos, según la cual, una vez establecida la pena imponible a cada delito se aplica aquella correspondiente al delito más grave, aumentada en una determinada proporción. Esta institución es propia de los sistemas punitivos que se oponen a las penas perpetuas y fue adoptada por el legislador colombiano. (…) El legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas;

(ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; y (iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión.” Ver en: Corte Constitucional, Sentencia C-1086 de 2008.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 201 fue víctima Rafael Enrique Rodríguez Díaz por hechos sucedidos el 23 de agosto de 2003 en el municipio de Turbaco, Bolívar, que corresponde al hecho 20 de esta sentencia. (iii) El 9 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia No.013 de 2012, en el proceso radicado con el número 2012-00069-00, lo condenó a 195 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado y al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales, por los hechos sucedidos el 9 de marzo de 2003 en los que fueron asesinados Rodolfo Mattos Rivera y Luis Manuel Vanegas Villalba, en el barrio Piedra de Bolívar, de Cartagena.

Este hecho fue imputado por la Fiscalía ante el Magistrado de Control de Garantías de Barranquilla, pero no fue objeto de formulación de cargos para esta sentencia. (iv) El 31 de marzo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, mediante sentencia anticipada (proceso radicado No. 06-075), lo condenó a la pena de 63 meses de prisión y multa de 1.750 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable concierto para la conformación de grupos armados ilegales por los hechos sucedidos el 6 de abril de 2004 en el que fueron detenidos por las Fuerzas Especiales de la Infantería de Mariana Eugenio José Reyes Regino con Antonis Gómez Blanco, Wilson Manuel Cano García y Zulma González Torres.361 Mediante oficio No.705 del 12 de junio de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena informó que a la fecha la sentencia se encuentra ejecutoriada.

(v) El 10 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia en el proceso radicado con el número 00203-05, lo condenó a 26 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado y al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales, por los hechos sucedidos el 16 de abril de 2003 en los que fue asesinado Ismael Cesar de Voz Parra.

Este hecho fue imputado por la Fiscalía ante el Magistrado de Control de Garantías de Barranquilla, pero no fue objeto de formulación de cargos para esta sentencia. Esta sentencia fue objeto de apelación ante la Sala de Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que el 19 de septiembre de 2007, confirmó la decisión de primera instancia. Mediante oficio del 25 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Ejecución de penas de Cartagena informó que el 19 de septiembre de 2007 la sentencia quedó ejecutoriada. 361 Ver: Cuaderno uno del Trámite de juicio.

Folios 24 a 30. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 202 456. De acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía Delegada en la audiencia de control de legalidad, las anteriores condenas corresponden a hechos ocurridos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, en calidad de sicario y comandante militar del grupo del BMM que opero en la ciudad de Cartagena.

Al analizar las decisiones proferidas en la justicia permanente contra el postulado, en el sentido de que probaron que los hechos materia de su decisión fueron cometidos durante y con ocasión del conflicto armado, encuentra la Sala que se tienen todos y cada uno de los presupuestos necesarios para que se resuelva sobre la acumulación jurídica de las penas impuestas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012 que modificó el artículo 24 de la Ley 975 de 2005.362 457.

Por tanto, al postulado se le dosificarán las sanciones, teniendo en cuenta los parámetros previstos en el artículo 31 del Código Penal, cuando se trata de concurso de conductas punibles, que faculta al juez para imponer como sanción la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto, siempre y cuando su monto no supere la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. 458.

Al momento de tasar la pena ordinaria, se indicó que EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, quedó sometido a una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de treinta mil setecientos cincuenta (30.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de veinte (20) años. 459.

La pena de prisión no podrá ser incrementada por expresa disposición del inciso 2º del artículo 31 del Código Penal que señala que “En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años”. Igual situación se presenta con la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues se le ha impuesto el máximo permitido por el artículo 51 del Código Penal, que es de 20 años. 362 Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto 41035 del 29 de mayo de 2013, M.P. José Luís Barceló Camacho.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 203 460. Respecto a la pena de multa, tal como se indicó en párrafos anteriores, el postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, fue condenado en sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, el 31 de marzo de 2006, a la pena de multa de mil setecientos cincuenta (1.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en esta jurisdicción la Sala le está imponiendo una pena de multa de treinta mil setecientos cincuenta (30.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 461.

Se tiene entonces que la pena más grave es la señalada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que será incrementada conforme lo establece el numeral 4º del artículo 39 del Código Penal, para una pena de multa acumulada definitiva de treinta dos mil quinientos (32.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no supera el máximo establecido de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 462.

En conclusión, procede la acumulación de las penas impuestas a EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, en las sentencias proferidas por los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado, Tercero Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito, Penal del Circuito Especializado de Descongestión y Segundo Penal del Circuito, todos de la ciudad de Cartagena, las cuales fueron referenciadas en párrafos anteriores, en las que el postulado fue condenado por los delitos de concierto para la conformación de grupos armados ilegales y homicidios agravados, para imponerle una pena final acumulada de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de treinta y dos mil quinientos (32.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.

I. DE LA PENA ALTERNATIVA 463. Como lo ha dicho la Sala en distintas sentencias, la alternatividad es un beneficio que incorpora una sustitución de una pena ordinaria por una alternativa, a la cual pueden acceder los integrantes de un grupo armado organizado al margen de la ley que se sometan a un proceso de reincorporación a la vida civil, y que hayan sido autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 204 grupos. El beneficio es concedido si se cumplen unos requisitos que satisfagan a cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.363 464. Para la Corte Constitucional “(…) la alternatividad penal es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena ordinaria aplicable en virtud de las reglas generales del Código Penal, para que en lugar de cumplir esta pena ordinaria, el condenado cumpla una pena alternativa menor, de un mínimo de 5 años y de un máximo de 8 años.

(…) En el concepto de alternatividad penal adoptado en la ley 975 de 2005 la pena ordinaria no desaparece, sino que es fijada en la sentencia. Lo que sucede es que el condenado que reúna los requisitos establecidos en dicha ley se beneficia con una pena alternativa inferior que también ha de ser fijada en la sentencia.”.364 465. Así, la alternatividad es concebida por el legislador como un beneficio jurídico que se concede como contribución a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas, y su adecuada resocialización.365 En conclusión, la sanción de la pena de prisión ordinaria se reemplaza por la privativa de la libertad de 5 a 8 años de prisión, que entonces adopta la denominación de pena alternativa.

El artículo 8 inciso 2 del decreto 4760 de 2005, precisa que de conformidad con los artículos 3, 24, 29 y 44 de la Ley 975 de 2005, el beneficio jurídico de suspensión de la ejecución de la pena determinada únicamente podrá concederse en la sentencia si se encuentra acreditada la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas, su adecuada resocialización y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 975 de 2005, incluyendo los previstos en los artículos 10 y 11 de la misma, según sea del caso.366 466.

Las anteriores exigencias, sobre todo relativas a la elegibilidad, ya fueron objeto de decisión dentro de la sentencia, aceptándose que el postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, ex integrante del denominado grupo urbano de Cartagena, del Frente Canal del Dique, del Bloque Montes de María de las AUC, contribuyó con su desmovilización a la paz nacional y, además, confesó en versión libre sus crímenes y, posteriormente, aceptando los cargos formulados por la Fiscalía Once Delegada. 363 Corte Constitucional.

Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006. 364 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006 365 Ibídem. 366 El artículo 24 de la Ley 975 de 2005 fue modificado por el artículo 25 de la Ley1592 de 2012. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 205 467.

Además, (i) si bien el postulado no ha reparado a las víctimas, los integrantes del Bloque Montes de María han aportado bienes para contribuir a la indemnización de los perjuicios causados; (ii) el postulado ha demostrado durante el presente proceso especial de justicia y paz, la actitud y disposición para participar en el proceso bajo los parámetros de la Ley 975 de 2005;

(iii) el postulado ha facilitado que las víctimas puedan reclamar los perjuicios sufridos. Por todo lo anterior es que la Sala considera que EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, a la fecha de la presente sentencia, cumple con las condiciones para que le sea concedida la alternatividad. 468. La pena ordinaria fue individualizada con fundamento en lo previsto en el artículo 31 del Código Penal que para los casos de concurso de conductas punibles, como sucede en este caso, quedó sometido a la más grave, según su naturaleza aumentada hasta en otro tanto.

De esta manera, el monto determinado alcanzó el máximo previsto por el inciso 2º de dicho artículo. Por tanto, la Sala sustituirá la pena por el máximo de la pena alternativa de ocho (8) años, y suspenderá la ejecución de la pena ordinaria, determinada en esta sentencia, y la reemplazará por una alternativa consistente en la privación de la libertad por un periodo de ocho (8) años. 469.

Para tal efecto, el postulado deberá suscribir acta en la que se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, el estudio o la enseñanza durante todo el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 8° del Decreto 4760 de 2005, so pena de revocar el beneficio concedido. 470.

Si con posterioridad a la presente sentencia y hasta el término de la condena aquí señalada, la autoridad judicial competente determina que EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado organizado al margen de la ley, durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderá el beneficio de la pena alternativa, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 25 de la Ley 975 de 2005.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 206 471. Así mismo, se le hace saber al postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, les ocasionará la revocatoria de la pena alternativa concedida, y en consecuencia, deberá cumplir la sanción principal y las accesorias que le fueron impuestas en los términos señalados en artículo 29 de la ley 975 de 2005.

J. DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO 472. El artículo 24 de la Ley 975 de 2005, así como los artículos 30 y 73 del Decreto 3011 de 2013367 establecen que la sentencia condenatoria proferida en el marco del proceso de Justicia y Paz, deberá incluir la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los bienes destinados para la reparación, así como sobre sus frutos y rendimientos. 473.

En el desarrollo de la audiencia de incidente de reparación a las víctimas, realizada el 25 de abril de 2014, el representante del Fondo para la Reparación de las Víctimas, presentó un informe en el que se concluye que no tiene bienes entregados por el postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, ´por lo que ninguna petición se hizo de extinción del derecho de dominio. 474.

Sin embargo, el Bloque Montes de María, al cual perteneció el postulado REYES REGINO, ha entregado bienes para la reparación de las víctimas, los cuales han sido objeto de extinción de dominio por parte de esta Sala en sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, en contra de Uber Enrique Bánquez Martínez y otros ex integrantes de los bloque Catatumbo, Córdoba, Norte y Montes de María de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.)368. 367 Los artículos 30 y 73 fueron recogidos por el Decreto 1069 de 2015 en los artículos 2.2.5.1.2.2.20 y el 2.2.5.1.4.5.2 respectivamente. 368 Ver: sentencia del 20 de noviembre de 2014, radicado 110012252000201400027, M.P. Dra. Léster María González Romero.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 207 K. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS 1. Consideraciones previas 475. La Sala reitera sus consideraciones manifestadas en otras sentencias respecto del incidente de reparación integral a las víctimas.

La Sala es competente, con fundamento en la sentencia C-180 de 2014, para proveer la reparación integral a las víctimas en el marco de la Ley 975 de 2005 (reformada por la Ley 1592 de 2013).369 Lo anterior, en concordancia con las competencias que corresponden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011..370 476.

Todo ello, dentro de una interpretación sistemática de las diferentes normas que regulan los procesos de justicia transicional en el país, especialmente las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011. Además, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011371. 477.

Así, cuando haya lugar, se ordenará a las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), especialmente a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y al Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRV), que cumpla con las medidas contenidas en sus decisiones, especialmente las que están directamente relacionadas con la reparación integral de las víctimas que han acudido ante esta instancia judicial. 369 A través de la sentencia C-180 de 2014, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial de los incisos cuarto y quinto de los artículo 23 y el inciso segundo del artículo 24 de la ley 1592 de 2012, al considerar que las víctimas de los procesos de Justicia y Paz y las que se encuentran en el régimen de reparación de la Ley 1448 de 2011, no han de tener un régimen diferente para la obtención de la respectiva reparación o desvirtuar la validez de la medida adoptada por el legislador en cuanto al régimen procedimental aplicable. 370 Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2014, 27 de marzo, M.P. Alberto Rojas, expediente D-9813. 371 Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2014, 27 de marzo, M.P. Alberto Rojas, expediente D-9813.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 208 2. Trámite y peticiones presentadas en el incidente de reparación integral. 478. El que fuera conocido como incidente de reparación a las víctimas, es llamado actualmente incidente de reparación integral.372 La sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014, proferida por la Corte Constitucional, declaró inexequibles los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 1592 de 2012, y reincorporó los artículos 23 y 24 de la Ley 975 de 2005, a partir de los cuales los defensores de las víctimas fundamentaron ante la Sala sus solicitudes de reparación integral. 479.

La Sala procedió a dar trámite al incidente de reparación integral con fundamento en la sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “…las cuales en ningún caso serán tasadas…”, del inciso cuarto del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012. 480. En consecuencia, la Sala convocó y realizó el 25 de abril de 2014 la audiencia de incidente de reparación integral a las víctimas, diligencia en la que los defensores de las víctimas: (i) formularon peticiones en materia de reparación individual y/o colectiva; y, (ii) solicitaron la tasación de los perjuicios en el marco de la Ley 975 de 2005, las cuales se resumen a continuación: 372 Conocido como incidente de reparación integral, luego de la sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 1592 de 2012, y reincorporó los artículos 23 y 24 de la Ley 975 de 2005.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 209 2.1 Dr. MARCO FIDEL OSTOS BUSTOS, abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo (PETICIONES) HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS373 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 1 ANDRES ANTONIO MOLINA ALTAMAR (Nació 4 de Octubre de 1968) Vilma Esther Altamar López (Nació 18/07/1948) 33.125.542 Madre374 Declaración extra juicio dada por ella mencionando dependencia económica de sus nietas ya que fueron abandonadas por su madre cuando su padre falleció. Registro civil de nacimiento hijo.

Presunción Gastos Funerarios.375 $83.626.485 $70.569.782 $154.196.267 El máximo de ley conforme a la normatividad vigente. No se solicitó indemnización por estos conceptos. Paula Andrea Molina Turizo (Nació 21/09/1999) T.I.1.001.970.930 Hija Registro Civil de Nacimiento. No se solicitó indemnización por este concepto. No se solicitó indemnización por estos conceptos.

Andrea Carolina Molina Turizo (Nació 02/03/1997) T.I.970302-20653 Hija Registro Civil de Nacimiento. 373 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía 374 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 375 Solicito se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 210 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS373 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 3 EDER CORTEZ HERRERA (Nació 29/10/1976) Zobeida Cortez Herrera (Nació 11/08/1971) 30.838.621 Hermana Registro Civil de Nacimiento.

No se solicitó indemnización por este concepto. No se solicitó indemnización por estos conceptos. 100 SMLMV No se solicitó indemnización por estos conceptos. Yarbelis Ortiz Ospino (Nació ) 1.047.410.342 NO APORTO DOCUMENTO Compañera permanente376 Declaración extra juicio dada por terceros, demostrando convivencia de 10 años y 2 hijos.

Presunción Gastos Funerarios.377 No se solicitó indemnización por estos conceptos. 100 SMLMV Eder Manuel Cortez Ortíz Menor de edad Hijo NO APORTO DOCUMENTO No se solicitó indemnización por este concepto. 100 SMLMV 4 VICTOR CASSIANI MALDONADO (Nació 26/03/1981) Delitos legalizados: Petrona Maldonado Julio (Nació 31/01/1960) 45.467.462 Madre378 Registro Civil de Nacimiento hijo.

Registro de orientación y asesoría a las víctimas de la Defensoría del Factura de venta No.523638 de Funerales los Olivos por $390.957. Se solicitan por $82.567.222 $81.691.545 $164.859.452 No se solicitó indemnización por estos conceptos. 376 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 377 Solicito se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes. 378 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 211 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS373 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Pueblo. este concepto $600.686 correspondiente a gastos funerarios. 4 JORGE ALONSO VARGAS MACARENO (Nació 03/11/1982) María Prudencia Macareno Ariza (Nació 21/03/1959) 45.438.908 Madre Certificado del Registro Civil de Nacimiento hijo.

Se solicitan por este concepto $1.951.291 correspondiente a gastos funerarios. $82.567.222 $80.936.141 $165.454.653 No se solicitó indemnización por estos conceptos. Elizabeth del Carmen Vargas Macareno (Nació 29/01/1984) NO APORTO DOCUMENTO Hermana Certificado del Registro Civil de Nacimiento. SIN PODER No se solicitó indemnización por este concepto.

No se solicitó indemnización por estos conceptos. María Elvira Vargas Macareno (Nació 01/01/1991) NO APORTO DOCUMENTO Hermana Registro Civil de Nacimiento. Alonso Vargas Castillo (Nació 12/01/1960) 73.083.688 NO APORTO DOCUMENTO Padre379 Certificado del Registro Civil de Nacimiento hijo. Registro de matrimonio con María Prudencia Macareno Ariza.

Factura de venta No.0121 de Funeraria Fuentes por $1.270.000 y un certificado de $100.000 por compra del nicho en el Cementerio de Albornoz. 379 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular. Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda;

Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico. PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 212 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS373 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 5 ISIDORO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ Nellys del Carmen Atencio Salgado (Nació 01/01/1975) 22.798.352 Compañera permanente380 Declaración extra juicio dada por ella.

Certificado de Registro Civil de Nacimiento hijos. $2.068.382 $49.439.534 $56.448.080 $107.955.997 No se solicitó indemnización por estos conceptos. Yisliceth Paola González Atencio (Nació 07/06/1992) NO APORTO DOCUMENTO Hija Certificado de Registro Civil de Nacimiento. No se solicitó indemnización por este concepto. $24.719.767 $9.961.426 $34.681.193 Yurleis Carolina González Atencio (Nació 23/05/1994) NO APORTO DOCUMENTO Hija Certificado de Registro Civil de Nacimiento. $24.719.767 $16.602.377 $41.322.144 No se solicitó indemnización por estos conceptos.

Brillith de Jesús González Atencio (Nació 11/07/1997) NO APORTO DOCUMENTO Hija Copia del Registro Civil de Nacimiento en donde el nombre de él padre no coincide con el nombre de la víctima directa. No se aportó documentación para la indemnización por estos conceptos. José Atencio Salgado381 73.092.170 NO APORTO DOCUMENTO Cuñado de la víctima directa.

NA Certificación de la Funeraria Lorduy de Cartagena por No se solicitó indemnización por estos conceptos. 380 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular. Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda;

Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico. PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 381 Se indexa a esta persona ya que ella fue la responsable de los gastos funerarios.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 213 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS373 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA valor de $1.250.000.

Se actualiza el valor de la factura de $1.250.000 a valor presente. 7 MANUEL INOCENCIO CASTRO BERTEL (Nació 02/08/1973) Alina Isabel Bertel de Castro (Nació 19/11/1955) 45.431.074 Madre Registro Civil de Nacimiento hijo. No se solicitó indemnización por este concepto. No se solicitó indemnización por estos conceptos. Elizabeth Corcho Cruz (Nació 27/03/1977) 33.336.804 Compañera permanente382 Declaración extra juicio dada por ella.

Registro Civil de Nacimiento hijos. Presunción gastos funerarios.383 $45.175.925 $48.663.068 $93.838.993 No se solicitó indemnización por estos conceptos. Rayner Manuel Castro Corcho (Nació 18/06/1999) Menor de edad Hijo Registro Civil de Nacimiento. No se solicitó indemnización por este concepto. $15.058.039 $11.866.870 $26.924.909 No se solicitó indemnización por estos conceptos.

Elizabeth Yuvadis Castro Corcho (Nació 14/12/2001) Menor de edad Hija Registro Civil de Nacimiento. $15.058.039 $14.240.244 $29.298.283 Roywan Manuel Castro Aguilar (Nació 22/02/2001) Menor de edad Hijo Registro Civil de Nacimiento. $15.058.039 $14.240.244 $29.298.283 382 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 383 Solicito se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 214 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS373 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 8 HOSMAN ENRIQUE LUNA URIBE Nuvia Segovia Díaz 45.427.687 Copia incompleta, reproducida por una sola cara.

Compañera permanente384 Declaración extra juicio dada por terceros. Registro Civil de Nacimiento hijos. Presunción gastos funerarios.385 $39.104.838 $56.633.669 $95.738.506 No se solicitó indemnización por estos conceptos. Yosman Felipe Luna Segovia (Nació 09/04/1987) 1.047.388.349 Copia incompleta, reproducida por una sola cara.

Hijo Registro Civil de Nacimiento. No se solicitó indemnización por este concepto. $19.552.419 $0 $19.552.419 Yeisin Jesús Luna Segovia (Nació 24/10/1992) T.I.921024-80084 Hijo Registro Civil de Nacimiento. $19.552.419 $7.722.773 $27.275.192 9 CRISTOBAL DE JESUS PAUTT ROBLES (Nació 27/02/1979) Doris del Carmen Robles Herazo (Nació 18/07/1952) 45.427.488 Madre386 Registro Civil de Nacimiento hijo.

Presunción gastos funerarios.387 $1.512.123 $93.189.549 $92.845.285 $186.034.834 No se solicitó indemnización por estos conceptos. Yeremy Pautt Vega (Nació 20/09/1999) Menor de edad NO APORTO DOCUMENTO Hija Registro Civil de Nacimiento. No se solicitó indemnización por este concepto. No se aportó documentación para la indemnización por estos conceptos. 384 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 385 Solicito se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes. 386 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 387 Solicito se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 215 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS373 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Johnny F. López de Mier388 73.143.113 NO APORTO DOCUMENTO Persona encargada de pagar los Gastos Funerales.

NA Factura No.521004 de Funerales los Olivos – Cartafun por valor de $1.237.123 y Factura de venta de Jardines de Cartagena Ltda. No.003574 por valor de $275.000 Se actualiza a valor presente el gasto de $1.512.123, correspondiente a los gastos funerales de Cristóbal de Jesús Pautt Robles. No se solicitó indemnización por estos conceptos. 9 CESAR MORINSON DE LA PEÑA (Nació 28/12/1984) Nancy de la Peña Almanza (Nació 29/12/1960) 45.434.020 Madre389 Registro Civil de Nacimiento hijo.

Presunción gastos funerarios390 $96.348.913 $86.021.865 $182.370.778 No se solicitó indemnización por estos conceptos. María Alejandra Morinson de la Peña NO APORTO DOCUMENTO Hermana Registro Civil de Nacimiento. No se solicitó indemnización por No se solicitó indemnización por estos conceptos. 388 Se indexa a esta persona ya que ella fue la responsable de los gastos funerarios. 389 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 390 Solicito se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 216 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS373 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA (Nació 26/10/1990) SIN PODER este concepto.

Sandra Milena Morinson de la Peña (Nació 25/06/1982) NO APORTO DOCUMENTO Hermana Certificado del Registro Civil de Nacimiento sin el nombre de los padres. SIN PODER 10 JOSE GREGORIO PACHECO HERRERA (Nació 03/08/1978) Auristela Herrera de Marimon (Nació 19/09/1948) 33.020.171 Madre Declaración extra juicio presentada por ella y Declaración de Vecindad de la Alcaldía Mayor de Cartagena.391 Registro Civil de Nacimiento hijo.

Gastos funerarios por $3.175.000 de Funeraria Fuentes según factura No.0388 y $306.000 de Jardines de Cartagena Ltda., según Recibo de caja No.0034770 por el servicio de inhumación. No se solicitó indemnización por estos conceptos. Wendy Vanessa Pacheco Aparicio (Nació 09/01/2002) T.I.1.001.972.881 Hija Registro Civil de Nacimiento.

No se solicitó indemnización por este concepto. $20.275.750 $7.224.301 $27.500.050 No se aportó documentación para la indemnización por estos conceptos. 391 Declaración extra juicio presentada por ella mencionando que está bajo su cargo desde hace cuatro años como hija de crianza a su nieta Wendy Vanessa Pacheco Aparicio (2008) y Declaración de Vecindad dada por la Alcaldía Mayor de Cartagena a petición verbal del interesado expedida en virtud del principio constitucional de la Buena Fe (2014).

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 217 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS373 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Edith Luz Ballesteros Carreazo (Nació 31/07/1980) 45.520.407 Compañera permanente392 Registro Civil de Nacimiento hijo.

Declaración extra juicio dada por terceros. $40.551.499 $82.616.553 $123.168.052 Breiner José Pacheco Ballesteros (Nació 12/02/1999) T.I.990212-13540 Hijo Registro Civil de Nacimiento. $20.275.750 $3.857.971 $24.133.720 11 ELKIN DE JESUS HIGUITA GOEZ (Nació 23/12/1964) Margarita Salas Londoño (Nació 19/10/1966) 39.406.593 Compañera permanente393 Declaraciones extra juicio (5) dadas por ella y por terceras personas.

Presunción gastos funerarios.394 $87.951.194 $87.205.811 $175.157.005 No se aportó documentación para la indemnización por estos conceptos. Agustín Higuita Guerra 8.410.232 NO APORTO DOCUMENTO Padre Registro Civil de Nacimiento hijo. No se solicitó indemnización por este concepto. No se solicitó indemnización por estos conceptos. 392 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 393 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 394 Solicito se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 218 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS373 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 12 LARRY BLANCO AREVALO (Nació 27/12/1978) Fanny Arévalo Carrillo (Nació 16/07/1954) 33.158.703 Madre395 Registro Civil de Nacimiento hijo.

Factura de venta No.0430 de la Funeraria Fuentes por valor de $1.380.000 y Cuenta de cobro, por un osario, de Coomultrabol por valor de $630.000. Valor solicitado actualizado $2.139.046 $227.029.084 $168.972.675 $398.140.805 No se solicitó indemnización por estos conceptos. 13 ARNULFO PERTUZ DEL TORO (Nació 26/10/1967) Aida Esther Cortina González (Nació 05/01/1967)396 Según la Dra. Rosa del Carmen Olmos ella ya falleció. 30.776.823 Compañera permanente. 397 Registro Civil de Nacimiento hijo.

Presunción gastos funerarios.398 $69.485.497 $87.522.321 $157.007.818 No se solicitó indemnización por estos conceptos. 395 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular. Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda;

Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico. PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 396 El señor Borys Fernando Cortina González (Hijo), en entrevista rendida ante la Defensoría del Pueblo (17/06/2009), según el Doctor Ostos, mencionó que la Sra. Aida Esther Cortina González falleció hace un mes enferma de cáncer, Récord 01:01:20 del 25 de Abril de 2014, Audiencia de Incidente de reparación, archivo de las 3:45 p.m. 397 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 398 Solicito se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 219 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS373 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Borys Fernando Cortina González (Nació 14/09/1989) 1.007.207.718 Hijo Registro Partida de Bautismo de La Parroquia de San Blas de Cartagena de Indias con el nombre de los padres, Arnulfo Pertuz y Ayda Esther Cortina.

Registro Civil de Nacimiento sin el nombre del padre. No se solicitó indemnización por este concepto. $16.652.824 $0 $16.652.824 14 WILLIAM CABARCAS BERNET (Nació 03/02/1965) Diana Isabel Rodríguez Torres (Nació 01/04/1973) 64.929.063 Esposa399 Registro Civil de Matrimonio. Registro Civil de Nacimiento hijos. Presunción gastos funerarios.400 $44.322.456 $63.770.527 $108.092.983 No se solicitó indemnización por estos conceptos.

Jennifer Cabarcas Rodríguez (Nació 10/01/1992) 1.102.582.295 Hija Registro Civil de Nacimiento. No se solicitó indemnización por este concepto. $9.015.112 $0 $9.015.112 William Tobías Cabarcas Rodríguez (Nació 12/10/1997) T.I.971012-24981 Hijo Registro Civil de Nacimiento $24.110.442 $4.107.712 $28.218.154 399 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 400 Solicito se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 220 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS373 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Donovan Cabarcas Rodríguez (Nació 23/08/1993) 1.102.855.429 Hijo Registro Civil de Nacimiento. $11.196.902 $0 $11.196.902 Néstor Cabarcas Batista (Nació 13/07/1929) 9.051.303 Padre Registro Civil de Nacimiento hijo.

No se solicitó indemnización por estos conceptos. 15 FRANKLIN VISBAL TORRES (Nació 07/04/1980) Katerine Visbal Torres (Nació 26/01/1982) 45.547.495 Hermana401 Certificado del Registro Civil de Nacimiento. Presunción gastos funerarios402 No se solicitó indemnización por estos conceptos. Pedro Roberto Visbal Valdez403 926.668 NO APORTO DOCUMENTO Persona encargada de pagar los Gastos funerarios.

NA Factura de venta No.J04101 de Jardines de Cartagena S.A. por valor de $94.000. Factura cambiaria de compraventa de la Funeraria Lorduy Ltda. No.2111 por valor de $225.000 No se solicitó indemnización por estos conceptos. 16 JAVIER ENRIQUE PEREIRA MARIMON (Nació 01/11/1962) Luisa Helena Marimon Villa (Nació 01/08/1943) 33.113.146 Madre Partida de Bautismo hijo.

No se solicitó indemnización por este concepto. No se aportó documentación para la indemnización por estos conceptos. Zoray del Carmen Ramos Altamar 45.764.234 Compañera permanente404 Registro Civil de Nacimiento hijo. Presunción gastos funerarios405 $86.691.366 $79.846.282 $166.537.648 No se solicitó indemnización por estos conceptos. 401 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 402 Solicito se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes. 403 Se indexa a esta persona ya que ella fue la responsable de los gastos funerarios.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 221 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS373 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA (Nació 23/04/1976) Javier Enrique Pereira Ramos (Nació 28/12/1999) Menor de edad Hijo Registro Civil de Nacimiento.

No se solicitó indemnización por este concepto. No se solicitó indemnización por estos conceptos. Roxana Milena Pereira Arias (Nació 21/12/1983) 45.557.158 Hija Registro Civil de Nacimiento. Selena Teresa Pereira Bonfante (Nació 14/11/1984) 32.909.985 Hija Registro Civil de Nacimiento. Danilo Enrique Pereira Bonfante (Nació 10/09/1986) 1.047.378.990 Hijo Registro Civil de Nacimiento. 404 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 405 Solicito se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 222 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS373 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 17 EDELMO ANTONIO MARIMON RODRIGUEZ Carlota González Fernández (Nació 04/10/1967) 45.529.559 Compañera permanente406 Registro de Orientación y Asesoría de la Defensoría del Pueblo.

Registro Civil de defunción de la víctima directa siendo ella el denunciante. Declaración extra juicio dada por ella. Factura de compra venta de Funeraria Fuentes No.0796 por valor de $1.500.000 Valor actualizado solicitado $2.296.816 $82.909.253 $85.874.318 $171.080.373 No se solicitó indemnización por estos conceptos. 18 WILBER DE JESUS MARTINEZ PEREZ (Nació 22/01/1975) Elisa María Pérez López (Nació 01/04/1947) 33.155.805 Madre407 Registro Civil de Nacimiento hijo.

Presunción gastos funerarios408 $96.252.410 $81.962.811 $178.215.222 No se solicitó indemnización por estos conceptos. Raimundo Martínez Pérez (Nació 30/09/1973) NO APORTO DOCUMENTO Hermano Certificado de Registro Civil de Nacimiento. SIN PODER No se solicitó indemnización por este concepto. No se solicitó indemnización por estos conceptos. 406 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 407 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 408 Solicito se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 223 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS373 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Darlyn Elena Martínez Pérez (Nació 01/08/1980) NO APORTO DOCUMENTO Hermana Registro Civil de Nacimiento.

SIN PODER Luz Nary Martínez Pérez (Nació 18/04/1977) NO APORTO DOCUMENTO Hermana Certificado de Registro Civil de Nacimiento. SIN PODER 18 EDUARDO CUADRO RINCON (Nació../../1978)409 Reinaldo Cuadro Mendoza (Nació 24/12/1953) 9.089.547 Padre Registro de Orientación y Asesoría de la Defensoría del Pueblo. Registro Civil de Nacimiento hijo.

No se solicitó indemnización por este concepto. $48.126.205 $40.367.118 $88.493.323 No se solicitó indemnización por estos conceptos. Yudi Rincón de Cuadro (Nació 06/11/1955) 45.421.103 Madre410 Registro Civil de Nacimiento hijo. SIN PODER Presunción gastos funerarios411 $48.126.205 $40.367.118 $88.493.323 Eduani Cuadro Rincón412 Menor de edad Hija SIN PODER No se aportó ningún documento que pruebe su No se solicitó indemnización por este concepto.

No se aportó documentación para la indemnización por estos conceptos. 409 En el Registro Civil de Nacimiento de la Víctima directa solo aparece el año y no el mes y día de su nacimiento. 410 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 411 Solicito se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes. 412 Registrada por sus abuelos como hija, ya que por el fallecimiento de su padre no pudo ser registrada con hija; su madre falleció al año tres meses de nacida en un parto posterior.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 224 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS373 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA parentesco con la víctima directa. 29 JOSE EDILBERTO GOMEZ OCAMPO Gloria Esperanza Cardona Cardona (Nació 12/10/1963) 45.483.585 Compañera permanente413 Registro Civil de Nacimiento hijos.

Declaraciones extra juicio dada por ella y por terceros. No se solicitó indemnización por este concepto. $493.604.139 $713.141.976 $1.206.746.115 No se aportó documentación para la indemnización por estos conceptos. Andrea Paola Gómez Cardona (Nació 30/04/1999) Menor de edad Hija Registro Civil de Nacimiento. $384.555.075 $95.541.953 $480.097.029 Angélica María Gómez Cardona (Nació 23/06/1990) 1.047.430.011 Hija Registro Civil de Nacimiento. $109.049.063 $0 $109.049.063 Jorge Julio Gómez Cardona (Nació 02/01/1984) 73.204.048 Hijo Registro Civil de Nacimiento.

Factura de venta de la Funeraria Lorduy por $1.600.000 y de Jardines de Cartagena S.A., factura J01419 por $665.000 No se aportó documentación para la indemnización por estos conceptos. 413 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 225 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS373 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Se actualiza el valor de las facturas por un total de $2.265.000 a valor presente. 2.2 Dra. Yudy Marinella Castillo Africano, abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo (Peticiones) HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS414 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 2 VICTOR MARTINEZ ESPINOSA (Nació 8 de Mayo de 1944) Teresa de Jesús Brochero Márquez (Nació 28/09/1965) 45.487.782 Compañera permanente. 415 Registro de Nacimiento de ella y el de la hija.

Declaración extra juicio dada por ella y por terceros. Solicita $1.531.620 por Gastos funerarios. Presunción de gastos funerarios. $66.522.434 $51.205.544 $117.727.978 No se solicitó indemnización por estos conceptos. Oscar Martínez Simanca (Nació 23/06/1976) 7.920.263 Hijo Registro Civil de Nacimiento. No se solicitó indemnización por este concepto.

No se solicitó indemnización por estos conceptos. Bederlis del Carmen Martínez Simancas 33.334.229 Hija Registro Civil de Nacimiento. 414 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía 415 Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas;

Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 226 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS414 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA (Nació 5/07/1977) SIN PODER.

Emeledich Martínez Simanca (Nació 29/10/1968) 45.508.361 Hija Registro Civil de Nacimiento. SIN PODER. Wilfredo Martínez Simanca (Nació 30/05/1971) NO APORTO DOCUMENTO Hijo Partida de Bautismo. SIN PODER. Mónica Patricia Martínez Brochero (Nació 18/12/1989) 1.047.425.293 Hija Registro Civil de Nacimiento. $15.194.693 $0 $15.194.693 No se solicitó indemnización por estos conceptos. 6 UBER DAVID PUELLO ZUÑIGA (Nació 27/05/1963) Claudia Patricia Altahona Salcedo (Nació 21/08/1973) 30.777.741 Compañera permanente. 416 Ficha Socioeconómica.

Registro Civil de Nacimiento hijos. Solicita $1.531.620 por gastos funerarios. Presunción de gastos funerarios. $92.755.356 $83.461.798 $176.217.154 No se solicitó indemnización por estos conceptos. Jhorman David Puello Altahona. (Nació 26/09/1990) 1.143.345.336 Hijo Registro Civil de Nacimiento. No se solicitó indemnización por este concepto.

No se solicitó indemnización por estos conceptos. Yessica Naissir Puello Altahona (Nació 18/06/1989) 1.047.410.054 Hija Registro Civil de Nacimiento. 416 Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 227 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS414 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 10 FIDEL CASTRO NAVARRO (Nació 22/02/1982) Bleidis Carmen Polo Yances (Nació 16/10/1976) 33.333.257 Compañera permanente. 417 Ficha Socioeconómica.

Declaración extra juicio dada por ella. Registro Civil de Nacimiento hija. $1.180.865 $81.278.254 $85.259.730 $167.718.849 No se solicitó indemnización por estos conceptos. María de los Ángeles Castro Polo (Nació 02/11/2003) Menor de edad Hija Registro Civil de Nacimiento. No se solicitó indemnización por este concepto. No se solicitó indemnización por estos conceptos.

Carmen Navarro Castro (Nació 04/01/1944) 45.483.360 Madre Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa donde aparece como Madre la Sra. Carmen María Navarro Jácome con c.c.26.938.288. Registro de Orientación y Asesoría a las víctimas de la Defensoría del Pueblo. Registro Civil de Defunción. Cuenta de Cobro por alquiler de 417 Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda;

Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 228 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS414 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA sillas, pero sin los datos necesarios en su elaboración para su reembolso.

Moisés Amín Villegas418 73.117.169 NO APORTO DOCUMENTO Responsable de los gastos funerarios. NA Facturas por $500.000 correspondientes a gastos funerarios traídos a valor presente. NA NA NA NA NA 19 ARGEMIRO EULISES ARTEAGA MONTES (Nació 01/01/1976) Maida Carrascal Cárdenas (Nació 17/12/1973) 1.047.378.260 Compañera permanente419 Registro de Orientación y Asesoría a las víctimas de la Defensoría del Pueblo.

Declaraciones extra juicio suministrada por terceros. Registro Civil de Nacimiento hija. No se solicitó indemnización por este concepto. $86.957.910 $84.541.795 $171.499.705 No se solicitó indemnización por estos conceptos. Andrea Carolina Carrascal Cárdenas (Nació 18/03/2003) Menor de edad. Hija sin reconocer. Registro Civil de Nacimiento, donde no aparece registrado el No se solicitó indemnización por estos conceptos. 418 Se indexa a esta persona ya que es ella la que aparece en la Orden de pedido No.011934 de Jardines de Paz S.A. por $270.000 y $230.000 por el ataúd y carteles, según factura No.1264 de …& Salcedo. 419 Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda;

Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 229 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS414 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA nombre del padre.420 Selfia Rosa Montes Doria (Nació 31/08/1935) 26.186.130 Madre Registro Civil de Nacimiento hijo.

Luis Eulise Arteaga Cantero (Nació 23/08/1927) 1.576.648 Padre Registro Civil de Nacimiento hijo. Selfia Rosa Arteaga Montes (Nació 10/05/1968) 45.498.380 Hermana Registro Civil de Nacimiento. Amaris del Carmen Arteaga Montes (Nació 09/02/1959) 23.129.214 Hermana Registro Civil de Nacimiento. Blanca Arnolis Arteaga Montes (Nació 04/01/1962) 45.467.427 Hermana Registro Civil de Nacimiento.

Ludys Arteaga Montes (Nació 05/03/1965) 50.875.895 Hermana Registro Civil de Nacimiento. Enadis Berlides Arteaga Montes (Nació 10/03/1974) 64.586.335 Hermana Registro Civil de Nacimiento. José Miguel Arteaga Montes (Nació 14/06/1980) 73.195.680 Hermano Registro Civil de Nacimiento. Ever Gabriel Arteaga Montes (Nació 04/04/1971) 73.168.118 Hermano Certificado del Registro Civil de Nacimiento. 420 En el registro civil de nacimiento aparece como datos de declarante y primer testigo a Luis Eulise Arteaga Cantero, padre de la víctima directa, ya que el padre al día del registro había fallecido.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 230 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS414 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.421 NIT. 800.199.663 Entidad que pagó los gastos funerarios.

NA Factura de venta No.522270 de Funerales Los Olivos. $1.464.196 por Gastos Funerarios. No se hace ninguna solicitud por este concepto, ya que fue pagado por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. NA NA NA NA NA 20 RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ (Nació 12/09/1939) Doris Esther Solano Matos (Nació 18/01/1943) 45.472.575 Esposa422 Declaraciones extra juicio dadas por ella.

Acta, Constancia y Certificación de Matrimonio. Registro Civil de Nacimiento hijos. Solicitud de reintegro por los gastos funerarios al Fondo de Pensión de la Policía Nacional por $3.500.000. Valor solicitado actualizado $5.392.610 $122.738.654 $53.306.602 $181.437.867 No se solicitó indemnización por estos conceptos. Yomaira Esther Rodríguez Solano (Nació 03/10/1963) NO APORTO DOCUMENTO Hija Registro Civil de Nacimiento.

No se solicitó indemnización por este concepto. No se solicitó indemnización por estos conceptos. 421 Se indexa a esta Sociedad ya que es ella la que aparece en la Factura de venta No.522270 de los Funerales Los Olivos – Cartafun NIT.800.149.226-0 por $1.464.196. 422 Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda;

Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 231 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS414 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Hubert Ellioth Rodríguez Solano423 (Nació 18/12/1978) NO APORTO DOCUMENTO Hijo Registro Civil de Nacimiento.

SIN PODER. Mercedes Cecilia Rodríguez Solano (Nació 10/10/1975) NO APORTO DOCUMENTO Hija Registro Civil de Nacimiento. SIN PODER. Lourdes del Carmen Rodríguez Solano (Nació 11/02/1965) NO APORTO DOCUMENTO Hija Registro Civil de Nacimiento. SIN PODER. Rafael Enrique Rodríguez Solano (Nació 28/06/1966) NO APORTO DOCUMENTO Hijo Registro Civil de Nacimiento.

SIN PODER. Carlos Manuel Rodríguez Solano (Nació 16/01/1968) NO APORTO DOCUMENTO Hijo Registro Civil de Nacimiento. SIN PODER. 22 BETSABIT OBAIDA ESPITIA NERIO (Nació 07 de Julio de 1975 ) Olis Rosa Espitia Nerio (Nació 26/04/1967) 26.213.503 Hermana Registro Civil de Nacimiento. Representa a sus sobrinos y tiene la custodia de Brayan Augusto.

Factura de venta No.0888 y No.0893 por $1.821.000 de la Funeraria El Prado de Tierralta- Córdoba. Valor solicitado actualizado $2.884.829 $36.204.574 - $36.204.574 No se solicitó indemnización por estos conceptos. Brayan Augusto Sánchez Espitia T.I.95090921160 Menor de edad Hijo Certificación del Registro Civil de No se solicitó indemnización por No se solicitó indemnización por estos conceptos. 423 La Dra. Yudy Marinella solicita atención sicológica urgente para Hubert Ellioth Rodríguez Solano debido a los estados depresivos ocasionados por la muerte de su padre Rafael Enrique Rodríguez Díaz.

Récord 01:11:30 del 25/04/2014 de la 1:09 p.m. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 232 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS414 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA (Nació 09/09/1995) Nacimiento. este concepto.

Sindy Paola Espitia Nerio (Nació 12/08/1992) 1.035.862.713 Hija Certificación del Registro Civil de Nacimiento. Edelmira Lastenia Nerio de Espitia (Nació 23/05/1938) 26.208.360 Madre424 Registro Civil de Nacimiento hijos. Ledys Espitia Nerio (Nació 10/01/1952) 33.146.542 Hermana Registro Civil de Nacimiento. Alexander Espitia Nerio (Nació 10/09/1982) 6.843.860 Hermano Certificado de Registro Civil de Nacimiento.

Nuris Cecilia Espitia Nerio (Nació 18/06/1960) 26.213.812 Hermana Certificación del Registro Civil de Nacimiento. Nelia Edith Espitia Nerio (Nació 01/01/1973) 50.974.009 Hermana Certificación del Registro Civil de Nacimiento. Ludis María Espitia Nerio (Nació 02/07/1964) 26.229.036 Hermana Registro Civil de Nacimiento. 22 OFELIA ROSARIO CORREA TORRES (Nació 01/10/1970) Andrea Carolina Ordoñez Correa (Nació 23/07/1991) 1.140.842.694 Hija425 Registro Civil de Nacimiento. $974.283 $26.417.278 No solicitó $28.365.845 No se solicitó indemnización por estos conceptos.

Ángela Correa NO APORTO DOCUMENTO Hermana SIN PODER Factura de la Funeraria Chiquinquirá No se solicitó indemnización por estos conceptos. 424 Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar. 425 Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda;

Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 233 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS414 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA No.0807 por $615.000 Se actualiza a valor presente el monto presentado en la factura de Gastos funerarios. 22 LOURDES DANIELA LARA CHAMPEN (Nació 23/04/1981) Lucía Teresa Champen Ruiz (Nació 26/04/1959) 37.921.122 Comprobante de documento en trámite.

Madre426 Registro Civil de Nacimiento hija. En el Poder dado a su abogado, representa a sus nietos Jair Eduardo y Juan Camilo. Declaración extra juicio dada por ella.427 Se solicita se aplique la presunción de Gastos funerarios por $1.531.620. $93.127.462 $15.135.561 $108.263.023 No se solicitó indemnización por estos conceptos.

Jair Eduardo Zambrano Lara (Nació 09/11/2001) Menor de edad Hijo Registro Civil de Nacimiento. No se solicitó indemnización por este concepto. No se solicitó indemnización por estos conceptos. 426 Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas;

Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar. 427 En esta declaración manifiesta que tiene bajo su cuidado y responsabilidad a sus nietos Jair Eduardo Zambrano Lara y Juan Camilo Zambrano Lara, dependiendo ellos 100% de su abuela materna. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 234 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS414 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Juan Camilo Zambrano Lara (Nació 18/12/2002) Menor de edad Hijo Registro Civil de Nacimiento.

Oscar Enrique Lara de Ávila (Nació 15/02/1958) 9.283.342 Comprobante de documento en trámite. Padre Registro Civil de Nacimiento hija. 22 HENDY MAILEK SMITH PEREZ (Nació 06/06/1985) Maribel de Jesús Pérez Mejía (Nació 15/01/1961) 45.438.872 Madre428 Registro Civil de Nacimiento hija. Factura de venta No.0136 por $2.285.000 de la Funeraria Fuentes por Gastos Funerarios.

Valor solicitado actualizado $3.619.898 $89.761.409 $82.860.757 $176.242.064 No se solicitó indemnización por estos conceptos. Jaime Enrique Smith Contreras (Nació 11/11/1964) 73.113.254 Comprobante de documento en trámite. Padre Registro Civil de Nacimiento hija. No se solicitó indemnización por este concepto. $89.761.409 $82.860.757 $176.242.064 24 LIBARDO GARCES RICARDO (Nació 28/10/1982) Mercedes Ricardo Berrio (Nació 24/09/1959) 45.431.979 Madre429 Registro Civil de Nacimiento hijo.

Declaración extra juicio dada Factura de compraventa No.01773 de Jardines de Paz No se solicitó indemnización por estos conceptos. 428 Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar. 429 Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda;

Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 235 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS414 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA por ella.

S.A. por $507.000 Libardo Garcés Gómez (Nació 01/09/1956) 9.093.023 Padre Registro Civil de Nacimiento hijo. SIN PODER. Factura de venta No.523874 de Funerales Los Olivos por $1.697.525 Valor actualizado solicitado $3.375.487 $81.737.423 $81.949.564 $167.062.475 No se solicitó indemnización por estos conceptos. 24 JHONNY JAVIER GONZALEZ MARTINEZ (Nació 27/03/1985) Juana Martínez Salas (Nació 17/02/1941) 23.118.224 Madre430 Registro Civil de Nacimiento hijo.

Registro de Orientación y Asesoría a las víctimas de la Defensoría del pueblo. Se solicita $1.531.620 por gastos funerarios, valor promedio en los casos en que no se cuenta con facturas. $118.174.588 $79.238.939 $197.413.526 No se solicitó indemnización por estos conceptos. 25 JULIO CESAR JULIO CARDENAS (Nació 22/09/1978) Fredis Hernán Julio Altamar (Nació 31/07/1957) 8.702.164 Padre431 Registro Civil de Nacimiento hijo.

Se solicita $1.531.620 por gastos funerarios, valor promedio en los casos en que no se cuenta con facturas. $85.322.632 $79.127.117 $164.449.749 No se solicitó indemnización por estos conceptos. Ricardo Cárdenas Vergara (Nació 17/07/1980) NO APORTO DOCUMENTO Hermano Registro Civil de Nacimiento. No se solicitó indemnización por No se solicitó indemnización por estos conceptos. 430 Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda;

Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar. 431 Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 236 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS414 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA este concepto. 30 RONAL ANTONIO ZAMBRANO LARA (Nació 25/05/1978) Yarlidis Mercado Salas (Nació 28/05/1980) 22.809.688 Ultima Compañera permanente. 432 Declaraciones extra juicio dadas por terceros.

Se solicita $1.531.620 por gastos funerarios, valor promedio en los casos en que no se cuenta con facturas. $40.946.486 $87.785.841 $128.732.327 No se solicitó indemnización por estos conceptos. Fermina Lara Ramírez (Nació 11/10/1938) 30.768.544 Madre Registro de Orientación y Asesoría de la Defensoría del Pueblo. No se solicitó indemnización por este concepto.

No se solicitó indemnización por estos conceptos. Yonelis Almanza Hernández (Nació 16/01/1978) 45.692.396 Primera compañera permanente Declaración extra juicio dada por ella. Diana Marcela Zambrano Almanza (Nació 24/05/1998) Menor de edad T.I.980524-67934 Hija Registro Civil de Nacimiento. $40.946.486 $5.814.463 $46.760.949 No se solicitó indemnización por estos conceptos. 432 Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda;

Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 237 2.3 Dra. ROSA DEL CARMEN OLMOS, abogada de confianza de las víctimas (Peticiones) HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS433 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 13 ARNULFO PERTUZ DEL TORO (Nació 26/10/1967) Isabel del Toro Robles (Nació 04/11/1951) 1.049.925.587 Madre Registro Civil de Nacimiento hijo.

Acta de comunicación de los derechos de las víctimas potenciales. No se solicitó indemnización por este concepto. No se solicitó indemnización por estos conceptos. $82.888.229 900 grs. oro No se solicitó indemnización por estos conceptos. Argelio Pertuz Carreazo (Nació 24/12/1944) 9.082.046 PRESENTA COPIA DE DOCUMENTO ILEGIBLE.

Padre SIN PODER Registro Civil de Nacimiento hijo. No se solicitó indemnización por estos conceptos. Aida Esther Cortina González (Nació 05/01/1967) 30.776.823 Compañera Fallecida434 Aparece como víctima indirecta en el hecho 13 de los llevados por el Dr. Marco Fidel Ostos Bustos. Gastos por tratamiento médico e Inhumación por $900.000 a favor de Helen Cortina González Actualizado $1.200.438 NA NA NA NA NA 433 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía 434 La señora Aida Esther Cortina González, según la Dra. Rosa del Carmen Olmos ya falleció, Audiencia de Incidente de reparación, Récord 02:07:00 del 25 de Abril de 2014 de las 1:09 pm.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 238 3. Traslado de las peticiones al postulado –trámite de conciliación- 481. Presentadas las solicitudes de reparación, por parte de los representantes de víctimas, la Sala le corrió traslado al postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO para que de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, manifestara sus objeciones, y si era su voluntad, conciliara con las víctimas sobre las pretensiones presentadas.

Al respecto, el postulado no tuvo ninguna objeción frente a las aspiraciones de reparación presentadas y puso a disposición del Fondo unos bienes en Cartagena que, según él, pertenecía al Bloque Montes de María. 482. La defensora del postulado hizo algunas objeciones a las solicitudes presentadas, específicamente frente a las pruebas que fueron aportadas en el hecho No.3 para probar el parentesco de las víctimas indirectas con las directas, pues consideró que no se aportaron los documentos necesarios para probar dicho parentesco que, en su opinión, no es el idóneo para probar la calidad de víctimas indirecta. 4.

Alegatos finales en torno al incidente de reparación integral. 483. Durante el trámite incidental, el Tribunal garantizó a las víctimas las condiciones necesarias y adecuadas para su participación. En general, cada uno de los actores procesales intervinieron y presentaron sus pretensiones y alegatos. Como en los cuadros anteriores ya se indicó las medidas de reparación de carácter económico que solicitaron los representantes judiciales en cada caso, se indicará a continuación las medidas de carácter general que fueron elevadas, y las consideraciones de los demás intervinientes frente a dichas solicitudes. 4.1 Representantes de Víctimas 484.

Los representantes de las víctimas coincidieron en solicitarle a la Sala que los hechos, objeto de la presente sentencia, sean calificados como crímenes de guerra y/o delitos de lesa humanidad. De manera especial, pidieron que las víctimas directas no sean tratadas como colaboradores de la guerrilla. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 239 485. De forma unánime, pidieron se acogiera la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la presunción del daño moral a los parientes de las víctimas.435 Adicionalmente, que a las víctimas le sean asignados los máximos establecidos en la ley, por concepto de daños morales, y las medidas de rehabilitación requeridas, según el daño al proyecto de vida, teniendo en consideración los casos de menores y mujeres viudas. 486.

De otra parte, los representantes se refirieron a la sentencia del Consejo de Estado sobre el concepto de familia y las diversas modalidades de familia existentes. Advirtieron que el concepto de familia “no puede ser restrictivo y puede ir más allá de un vínculo formal y nace a partir de los lazos que forman dos personas”, todas ellas con derechos de protección y de indemnización.436 Razón por la cual, en consideración de los y las representantes, cuando se trata de perjuicios morales, pueden ser beneficiados todos los que invoquen la condición de familiar sin tener lazos formales. 487.

También solicitaron a la Sala, con base en la legislación colombiana, medidas de indemnización, satisfacción, dignificación de las víctimas, rehabilitación, subsidios para la construcción de vivienda urbana o rural, formación titulada y profesional, generación de empleo rural y urbano, asesoramiento y restitución de la capacidad económica, programas de créditos, restitución de tierras despojadas, atención y apoyo psicológico, garantías de no repetición, presunción de gastos funerarios, entre otras.437 488.

Finalmente, solicitaron que el postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO debe continuar con el deber de decir la verdad. De manera especial, solicitaron a la Sala que preste especial atención al hecho 22 sobre la “Masacre de la Torre del Reloj” en la que fueron asesinadas tres mujeres, presuntamente trabajadoras sexuales, y una menor, presuntamente explotada sexualmente, por orden de una persona que financiaba al grupo urbano de Cartagena (GUC) del frente Canal del Dique, del BMM.438 4.2 El Fiscal Delegado439 435 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 18.721.

Ver en: Audiencia de identificación realizada el 25 de abril de 20015, tiempo: 00:15:15. 436 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 19001233100020010075701 (31252), jul. 11/13, M. P. Enrique Gil. Ver en: Audiencia de identificación realizada el 25 de abril de 20015, tiempo: 00:15:50. 437 Ver en: Audiencia de identificación realizada el 25 de abril de 20015, tercera parte, tiempo: 00:27:19. 438 Ver en: Audiencia de identificación realizada el 25 de abril de 20015, tercera parte, tiempo: 00:23:26. 439 Ver en: Audiencia incidente de afectaciones del 25 de abril de 2014.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 240 489. El doctor Juán Carlos Oliveros Corrales,440 Fiscal Delegado ante la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, al momento de presentar sus alegatos finales, manifestó que el postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias Geño”, ha cumplido con cada una de las exigencias de la ley en materia de justicia y paz.

Así, la Fiscalía relató que el postulado ha descrito las circunstancias de comisión de cada uno de los crímenes que cometió, ha colaborado con la identificación de terceras personas que participaron en los crímenes, le ha solicitado perdón a las víctimas, y se ha comprometido a no repetir este tipo de hechos.441 490. Por último, el Fiscal solicitó a la Sala la acumulación jurídica de los procesos y las penas, conforme a lo establecido en el Decreto 3391 de 2006, y las decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Además, para todos los cargos presentados, el Fiscal Delegado consideró que el postulado es merecedor a la pena alternativa de 8 años, y presentó un informe del INPEC, en el que EUGENIO JOSÉ REYES REGINO fue calificado con una conducta “sobresaliente”.

Además, la Fiscalía informó que él ha desarrollado actividades de formación y resocialización al interior del centro carcelario.442 4.3 El Ministerio Público443 491. El doctor Samuel Serrano Galvis, Procurador Judicial para víctimas, llamó la atención de la Sala en cuatro aspectos: (i) La tasación de los daños y el traslado a la Unidad de Víctimas;

(ii) La relativización de los medios de prueba y la demostración del nexo causal entre el daño, las afectaciones y la medida de reparación que se solicitan; (iii) Las medidas de reparación y el traslado de las carpetas al agente del ministerio público; y, (iv) El perdón del victimario a las víctimas, aspecto sobre el que solicitó un pronunciamiento del postulado sobre la reparación a que se compromete con las víctimas, sobre todo cuando no entregó bienes.444 492.

Sobre el daño colectivo, el Procurador manifestó que en el presente caso no es posible hacer una valoración de tales características porque en los hechos legalizados no 440 Fiscal delegado por el jefe de la Unidad mediante Resolución No.026 del 25 de abril de 2014. 441 Ver en: Audiencia de incidente de afectaciones del 25 de abril de 2014, parte tres, tiempo: 00:49:51. 442 Ver en: Audiencia de identificación de víctimas, realizada el 25 de abril de 2014, primera parte, tiempo: 00:40:00. 443 Principalmente ver el alegato de conclusión en: Audiencia de identificación de víctimas, realizada el 25 de abril de 2014, tercera parte, tiempo: 00:40:23. 444 Ver en: Audiencia de identificación de víctimas, realizada el 25 de abril de 2014, tercera parte, tiempo: 00:06:53.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 241 se estableció la existencia de un sujeto colectivo. En razón a lo anterior, la Procuraduría no solicitó reparaciones colectivas. Finalmente, el Procurador indicó que revisados los 30 hechos legalizados contra el postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO encontró que fueron asesinadas: (i) dos personas por ser informantes;

(ii) dieciocho personas por razones injustificadamente llamadas de “limpieza social”; (iii) dos por supuestos colaboradores de la guerrilla; (iv) dos por ser exintegrantes del grupo paramilitar; y, (v) seis personas sin que la Fiscalía Once Delegada precisara el móvil.445 493. El agente del Ministerio Público cuestionó uno de los requisitos de elegibilidad del postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”.

En opinión del Procurador, el postulado no tuvo una relación directa con el Bloque Montes de María de las AUC pues los crímenes que realizó los hizo por “encargos a destajo” pedidos por la organización paramilitar. El planteamiento del Procurador puede resumirse de la siguiente manera: el postulado no tuvo vínculos con el grupo paramilitar.

Por tanto, la Procuraduría se apartó de la posición de la Fiscalía Once Delegada en el sentido de que el postulado hizo parte del frente Canal del Dique, del Bloque Montes de María. En opinión del Procurador, o la Fiscalía no demostró durante el desarrollo de las audiencias el vínculo del postulado al grupo armado paramilitar, o tal vínculo es inexistente.446 494.

Sobre las afectaciones causadas a las víctimas, el agente del Ministerio Público consideró que el proceso de acreditación de éstas puede hacerse de manera sumaria. Según el agente estatal, las víctimas tienen una ventaja adicional consistente en que pueden presentarse como víctimas en otra oportunidad procesal. Este funcionario además manifestó a la Sala que, de la lectura de las carpetas de las víctimas, echó de menos numerosos documentos que demuestren la calidad de víctimas directas o indirectas.

Por lo anterior, la Procuraduría solicitó a la Sala hacer una valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso para que se declaren las reparaciones a que haya lugar, haciendo la salvedad de que cuando no haya prueba sumaria las víctimas puedan presentarse en otra oportunidad procesal.447 445 Ver en: Audiencia de identificación de víctimas, realizada el 25 de abril de 2014, tercera parte, tiempo: 00:15:21. 446 El Procurador no identificó a quienes se refirió. Ver en: audiencia de incidente de víctimas, tercer parte, tiempo: 00:14:23. 447 Ver en: Audiencia de incidente de víctimas, tercer parte, tiempo: 00:15:02.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 242 495. Para la Procuraduría la reparación no puede incluir condenas para el Estado, pues éste no es parte y no puede llegar a ser condenado en el presente proceso. Recomendó agotar las instancias correspondientes para determinar la responsabilidad que el Estado pueda llegar a tener en alguno de los crímenes cometidos por EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, como primer responsable de la reparación de las víctimas. 496.

La Procuraduría solicitó a la Sala aplicar un estándar de rigidez al momento de evaluar la documentación aportada por las víctimas para probar el parentesco y la representación judicial, por cuanto ha detectado algunos casos en los que las víctimas tienen doble o triple representación. Terminó el Procurador su intervención, considerando que los crímenes que cometió el postulado son de lesa humanidad y por ello debe imponérsele el máximo de la pena alternativa por el número de homicidios que cometió.448 4.4 El Representante de la Unidad de víctimas 497.

El representante del Fondo para la Reparación y atención a las víctimas precisó a la Sala que el señor EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, no tiene bienes bajo la administración del fondo.449 4.5 El Postulado 498. El postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, intervino en la audiencia manifestando que todas las sentencias que tiene en la justicia ordinaria son anticipadas, como resultado de las confesiones que ha rendido en las versiones libres.

Además, pidió perdón a las víctimas y a la sociedad colombiana, por los crímenes que ha cometido; y, se comprometió públicamente a no repetirlos. Terminó su intervención, diciendo que acatará la sentencia que se profiera su contra. 4.6 La Defensora del postulado 499. La abogada Ana Mercedes Aranguren Bautista, defensora del postulado, manifestó que su representado ha colaborado con la verdad sobre los hechos que cometió, consideró 448 Ver en: Audiencia de incidente de víctimas, tercer parte, tiempo: 00:19:15. 449 Ver en: Audiencia de incidente de víctimas, realizada el 24 de abril de 2014, tercer parte, tiempo: 00:30:21.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 243 que es elegible para hacerse merecedor de la pena alternativa, y solicitó que se acumulen las penas que le han sido impuestas al postulado en la justicia ordinaria, en razón a los hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al GAOML.450 La defensora precisó que EUGENIO REYES REGINO, alias “Geño”, estaba en la nómina del Bloque Montes de María tal como fue referido por la Fiscalía Once Delegada en la audiencia de legalización de cargos. 5.

Aspectos Generales sobre los derechos de las víctimas, su reconocimiento dentro del proceso de Justicia y Paz, y la reparación integral a la que tienen derecho. 5.1 De los derechos de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz 500. En virtud de la dinámica introducida al trámite a través de los distintos pronunciamientos jurisprudenciales, las modificaciones legales, normativas y reglamentarias que ha tenido la Ley 975 de 2005 (modificada por la Ley 1592 de 2012 y por el Decreto Reglamentario 3011 de 2013), así como la lectura sistemática que se impone, en torno a la Ley 1448 de 2011 y la misma Ley de Justicia y Paz, se reitera lo consignado por esta corporación en otras decisiones.451 501.

La reparación integral conlleva la plena satisfacción de las víctimas, no es suficiente que se le asigne un monto como indemnización, pues esta es complementaria con las otras medidas contempladas en la normativa colombiana, es decir, la restitución, la rehabilitación, medidas de no repetición y satisfacción, que según la Ley 1448 de 2011 están a cargo de las entidades del orden nacional (Ministerios y departamentos administrativos, por ejemplo), territorial (Departamentos) y local (Municipios y Distritos). 502.

Con esos propósitos, la Ley de víctimas y restitución de tierras, creó un sistema institucional y funcional que busca diseñar, formular, implementar, evaluar y monitorear medidas de atención, asistencia y reparación integral, denominado Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas (SNARIV), el cual está coordinado por la Unidad 450 Ver en: Audiencia de identificación realizada el 25 de abril de 20015, tercera parte, tiempo: 00:25:02. 451 Ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia en contra de Ramón María Isaza y otros, 29 de mayo de 2014, M.P. Eduardo Castellanos Roso.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 244 Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Así, será la entidad receptora de las órdenes que con esos propósitos disponga la Sala. 503. Empero, lo primero que hay que identificar es quiénes son las personas que pueden participar en el proceso de la Ley 975 de 2005, en su condición de víctima, y cómo pueden hacer efectiva su vocación de asistencia y reparación integral. 504.

En esta materia la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, indicando que se reconoce la condición de víctima a aquellas personas que: (i) fueron víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, producidas en el marco del conflicto armado colombiano; y (ii) hayan sido registradas, acreditadas y reconocidas en el sistema de Justicia y Paz, para que puedan participar en las diferentes etapas del proceso y especialmente en el incidente de reparación integral, y finalmente ser remitidas a la UARIV para que obtengan dicha reparación. 5.2 ¿Cómo se reconoce la calidad o condición de víctima en el proceso de Justicia y Paz? 505.

La calidad de víctima constituye una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva, es decir, la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de unos hechos ilícitos; de ahí que, resulte forzoso distinguir, entre la condición como tal y las exigencias o presupuestos para su reconocimiento, tal como lo ha entendido la Corte Constitucional en las sentencias C-253 A de 2012 y C-781 de 2012,452 entre otras.

Esto dijo: “(…) esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno.” (Cursiva fuera de texto) 506.

De tal manera, y con estricta sujeción al artículo 2º de la Ley 1592 de 2012, las personas que resultaron afectadas material, moral y socialmente por el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, no pierden su condición (situación fáctica), lo que sucede es que el legislador alivió la carga probatoria de quienes acrediten 452 Ver: Corte Constitucional, Sentencias C-253 A de 2012, C-781 de 2012, C-715 de 2012 y C-099 de 2013.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 245 situaciones o relaciones particulares, como el ser cónyuge, compañero o compañera permanente y familiar “en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”.453 507.

Sin embargo el alivio en dicha carga probatoria, no significa que quienes pretenden ser reconocidos como víctimas indirectas de un determinado hecho no deban demostrar, con el registro civil respectivo, el grado de parentesco que se tenía con la víctima directa. 508. Exigencia que se encuentra expresamente consagrada en el Decreto 315 del 7 de febrero de 2007, “por medio del cual se reglamenta la intervención de las víctimas durante la etapa de investigación en los procesos de Justicia y Paz de acuerdo con lo previsto por la Ley 975 de 2005”., que en su artículo 4º señala que para demostrar el daño directo, deberá aportarse entre otros documentos “(…) certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiera, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente (…)”. 509.

Sobre este tema hay numerosos pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los que se ha considerado que el documento idóneo para acreditar el estado civil de las personas es el registro civil correspondiente.454 510. Bajo estos parámetros, la Sala, verificará el parentesco de las víctimas que acudieron al incidente de reparación integral, y quienes no allegaron dicho documento, se entenderá que no acreditaron el parentesco y no serán reconocidas. 5.3 Sobre la flexibilidad probatoria 511.

El artículo 23 de la Ley 975 de 2005, señala que la audiencia del incidente de reparación integral, “…iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones…”.

Es decir, que el legislador estableció una carga procesal que debe ser satisfecha por el reclamante y que es su deber ofrecer y/o solicitar pruebas para demostrar su condición de 453 Artículo 5º de la Ley 975 de 2005. 454 Véase entre otras decisiones sentencia de segunda instancia del 25 de noviembre de 2015, radicado 45074, M.P. Dr. Luís Guillermo Salazar Otero.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 246 víctima y el daño padecido. De no hacerlo, la Sala no podría reconocer su condición de víctima y mucho menos ordenar el resarcimiento invocado. 512. La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012, señaló las diferencias que existen entre un proceso de reparación por la vía administrativa y uno por la vía judicial, y es así como indicó que dentro del proceso por la vía judicial, que es precisamente el que se adelanta en la jurisdicción de Justicia y Paz, “…(c) debe demostrarse dentro del proceso la dimensión, cuantía y tipo del daño causado;

(d) debe poderse demostrar, identificar, tasar o cuantificar el daño para poder determinar de manera proporcional e integral el monto a indemnizar a las víctimas, así como las diferentes medidas de reparación integral, tales como la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la reparación simbólica, las garantías de no repetición;

(e) la reparación que se concede en vía judicial penal está basada en el criterio de restituo in integrum, mediante el cual se pretende compensar a las víctimas en proporción al daño que han padecido; (f) los responsables patrimoniales primordiales de la reparación son los victimarios, y solo subsidiariamente, en caso de que el victimario no responda, o no alcance a responder totalmente, responde subsidiariamente el Estado…”455 513.

Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, también ha tenido la oportunidad de pronunciarse, y ha indicado que la judicatura debe tener en cuenta que: “…la indemnización dispuesta por la justicia transicional es de carácter judicial, no administrativa, motivo por el cual la magistratura debe ocuparse prioritariamente de verificar la calidad de perjudicado y los daños aducidos, por ser condición sine qua non para reconocer y ordenar el pago resarcitorio, con mayor razón cuando los recursos destinados a satisfacer la reparación, dada su escasez, deben administrarse de la manera más equitativa posible En ese orden, quien pretende su reconocimiento como víctima y el consecuente pago de una indemnización de carácter judicial, ostenta la carga de aportar los elementos mínimos que demuestren su condición y los daños irrogados por el accionar delictivo investigado.

Obviamente, esos medios de convicción se valoran con mayor indulgencia que en la justicia ordinaria, pero sin eliminar la obligación de entregar algún soporte frente a pretensiones millonarias que, en últimas, serán sufragadas con recursos del Fondo para la Reparación de Victimas, el cual está destinado para el beneficio de todas las personas que tengan esa calidad, debiéndose velar por su correcta destinación.”456 455 Ver Corte Constitucional C-286 del 20 de mayo de 2014, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 456 Ver Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, sentencia de segunda instancia del 4 de mayo de 2016, rad. 46061 M.P. Dr. Luís Antonio Hernández Barbosa.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 247 514. En conclusión, la flexibilización probatoria en los procesos de Justicia y Paz, no equivale a la ausencia de prueba, sino a un menor rigor probatorio exigible a las víctimas, de una acreditación sumaria de la condición de víctima y de los perjuicios ocasionados, para que la Sala, luego de una valoración de los medios probatorios allegados al proceso, ordene las indemnizaciones correspondientes.

Y será bajo estos parámetros que la Sala estudiará cada una de los documentos y pruebas allegadas en este trámite incidental. 5.4 El derecho a la reparación integral de las víctimas 515. El derecho a la reparación integral es aquel que tienen las víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario a reclamar un resarcimiento, restitución o compensación por los daños sufridos.

Implica un deber del Estado de reparar y de hacer cesar las consecuencias de la violación457. La reparación tiene el propósito de hacer justicia mediante la eliminación o corrección, en lo posible, de las consecuencias de los actos ilícitos y la adopción de medidas preventivas y disuasorias respecto de las violaciones.458 5.5 Criterios generales para la determinación del daño 516.

La Sala, consciente de la necesidad de establecer parámetros para identificar los daños, perjuicios o afectaciones causadas a las víctimas por el accionar de los GAOML, en este caso específico por el bloque “Montes de María”, y ante la solicitud de los defensores públicos porque se reconozcan diversos tipos de indemnizaciones, ha realizado un breve resumen de los tipos de daños inmateriales que se han venido reconociendo en la jurisprudencia colombiana, al cual se ha hecho referencia en otras decisiones de la Sala, y que se retoman algunos conceptos para esta decisión. Tipología del Daño Daño material  Daño emergente  Lucro Cesante: Pasado consolidado y futuro.

Daño inmaterial  Daño moral 457 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 63, numeral 1. 458 Principio 3 del Proyecto de Principios y Directrices Básicos (1993): Anexo del Informe definitivo presentado por el Relator Especial Sr. Theo van Boven, acerca del derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Presentado a la Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, 45° período de sesiones. 2 de julio de 1993. E/CN.4/Sub.2/1993/8. CIDH Sentencia Caesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 123 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 248 Tipología del Daño  Daño a la vida de relación  Daño al proyecto de vida  Daño a la salud  Daño a bienes y enseres. Daño material o patrimonial 517. El daño material “supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso subjudice”459.

Este comprende, a su vez, la pérdida de ingreso (lucro cesante) y el daño emergente. El primero, referido a los ingresos que ha dejado de recibir o la ganancia dejada de obtener y que hubiera recibido de no haberse producido el daño. Por su parte, el daño emergente es el que se sufre como resultado de haber realizado una prestación o inversión colateral. 518.

Son varias las decisiones de la Sala en las que se han definido los conceptos de daño emergente, lucro cesante actual o futuro, y en reciente pronunciamiento esta Corporación indicó que: “Daño emergente Atañe al menoscabo económico o pecuniario inmediato que sufre un sujeto como consecuencia de la conducta antijurídica, es decir, al gasto que tuvieron que sufragar las víctimas por el padecimiento de la conducta punible (honras fúnebres, traslados, arriendos, alimentos, entre otros).

En este sentido vale la pena señalar que en el presente asunto en muchas de las carpetas allegadas los abogados pretendieron el daño emergente (pérdida de bienes muebles, animales, dinero cancelados por canon de arrendamiento, trasportes, entre otros) sustentándolo únicamente en juramentos estimatorios. Al respecto, debe decirse que, en el marco de la flexibilización probatoria se permite la práctica o recaudo de evidencias similares no previstas en la legislación procesal penal y para los solos efectos de determinar la cuantía y el monto de las indemnizaciones que se pretendan, tal y como lo permite el Código General del Proceso460, al que se acude por principio de complementariedad461 y principio de integración462, y conforme al cual es posible acudir al juramento estimatorio: ‘Artículo 206.

Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización (…) deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la (…) petición correspondiente. (…) si el juez advierte que la estimación 459 Corte IDH. Sentencia Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, párrafo 150 460 Artículo 206. 461 Ley 975 de 2005, artículo 62. 462 Código Procesal Penal (ley 906 de 2004), artículo 25.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 249 es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido’.

(Subrayas ajenas al original). Respecto a la utilización de esta herramienta, es procedente recordar lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestó acerca del juramento estimatorio: ‘(…) se tendrá como prueba de la cuantía del perjuicio material, la manifestación jurada de la víctima, siempre que el material probatorio acopiado no la desvirtúe. (…) No sobra indicar que la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él, sin olvidar, que corresponde en el trámite de la Ley de Justicia y Paz al postulado pronunciarse al respecto y formular las objeciones u observaciones a que haya lugar, o por el contrario, asumir una actitud pasiva, denotando con ello que se allana al pedimento en tales condiciones presentado. ‘(…) En suma, advierte la Sala que si bien el juramento estimatorio depende en buena medida de cuanto exprese el demandante y de la oposición que sobre el particular formule el postulado, lo cierto es que en estos casos los funcionarios judiciales en su papel proactivo no pueden atenerse simple y llanamente a cuanto dijo aquél, pues les corresponde constatar que hay medios de prueba cuya apreciación permite dar fundamento material a dichas afirmaciones, garantizando con ello que la forma no predomine, sin más, sobre la materialidad y sustancialidad, según lo dispone el artículo 228 de la Carta Política (…)’463 De esta manera, al amparo del criterio de la flexibilización probatoria no se podrán desconocer los enunciados de la ley 599 de 2000 ni de los decretos reglamentarios de la ley 975 de 2005, esto es, el reconocimiento de perjuicios se fallará a favor de los titulares de la acción indemnizatoria464, y siempre en coherencia con “lo acreditado en la actuación.”465.

En últimas, lo pretendido se analizará en contexto con la afectación padecida, sin que absoluto sea lo expresado en el juramento estimatorio, si sustancialmente se identifica que ello no obedece a la realidad de la situación fáctica en concreto estudiada. 519. Para efectos de la tasación por concepto de daño emergente, la Sala tendrá en cuenta y valorará en su conjunto las pruebas aportadas por la Fiscalía y por los representantes de las víctimas, así como el juramento estimatorio y declaración de las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la ley 1564 de 2012 – 463 Sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547, M.P.: Dra. María del Rosario González de Lemos.

Pág. 177. 464 Artículo 95 de la ley 599 de 2000. “Las personas naturales o sus sucesores y las jurídicas perjudicadas directamente con la conducta punible…”. 465 Sala de Justicia y Paz. Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia de 01 de diciembre de 2011, Rad. 2008-83194; 2007- 83070. Párr. 413. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 250 Código General del Proceso-, en el que se establece que “…quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”; y dicho juramento “hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo…”.

Probada la cuantía del daño emergente, la Sala indexará el monto a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de la presente decisión, conforme a las formulas a las que se hace alusión más adelante. La presunción del daño material 520. Revisadas las solicitudes de los representantes de las víctimas, se tiene que en todos los casos en los que se legalizó el delito de homicidio, se solicitó indemnización por daño emergente, amparados en la presunción de gastos por honras fúnebres a favor de los allegados de las víctimas, para aquéllos hechos en los que no aportaron prueba documental que acredite el valor de las exequias. 521.

En anteriores oportunidades, esta Sala, y en particular quien ahora funge como ponente, solo reconocía el daño emergente generado en gastos funerarios, en aquellos casos en los que la víctima indirecta demostraba con prueba documental que era la persona que había incurrido en dicho gasto extraordinario. 522. Sin embargo, en esta decisión resulta forzoso recoger esta postura, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los delitos de homicidio, que son juzgados en la jurisdicción de Justicia y Paz, debe presumirse el daño emergente “…por cuenta de los gastos funerarios generados por el deceso de las víctimas, pues éstas, necesariamente, tuvieron que ser inhumadas y cómo se han fijado ciertos guarismo por este concepto, a partir de un estimativo del promedio de esas expensas en los eventos donde se acreditó en concreto su monto, aproximación que no ha sido óbice para que en otros casos se reconozcan diferentes referencias válidas, verbi gratia, la presunción que sobre el particular ha tasado la Corte interamericana de Derechos Humanos en condenas de este tipo contra el estado colombiano.”466 466 Ver entre otras sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, rad. 47510 del 31 de agosto de 2016, M.P. Dr. José Luís Barceló Camacho; rad. 45074 del 25 de noviembre de 2015, M.P. Dr. Luís Guillermo Salazar Otero.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 251 523. Bajo estos parámetros se procederá a liquidar el daño emergente por concepto de gastos funerarios, teniendo en cuenta los hechos en los que se acreditó mediante facturas los honras fúnebres de las víctimas, las cuales se relacionan en el siguiente cuadro: PRESUNCION GASTOS FUNERARIOS No. HECHO DEFENSOR VALOR FACTURAS FECHA DEL HECHO 4 Dr. Marcos Fidel Ostos $390.957 28 de Octubre de 2003 4 Dr. Marcos Fidel Ostos $1.370.000 28 de Octubre de 2003 5 Dr. Marcos Fidel Ostos $1.250.000 19 de Julio de 2002 9 Dr. Marcos Fidel Ostos $1.512.123 5 de Febrero de 2003 10 Dr. Marcos Fidel Ostos $3.481.000 26 de Marzo de 2004 12 Dr. Marcos Fidel Ostos $2.010.000 29 de Abril de 2003 15 Dr. Marcos Fidel Ostos $319.000 20 de Noviembre de 2002 17 Dr. Marcos Fidel Ostos $1.500.000 06 de Diciembre de 2003 29 Dr. Marcos Fidel Ostos $2.265.000 9 de Noviembre de 2003 10 Dra. Yudy Marinella Castillo $500.000 26 de Marzo de 2004 19 Dra. Yudy Marinella Castillo $1.464.196 19 de Junio de 2003 20 Dra. Yudy Marinella Castillo $3.500.000 23 de Agosto de 2003 22 Dra. Yudy Marinella Castillo $1.821.000 13 de Febrero de 2003 22 Dra. Yudy Marinella Castillo $615.000 13 de Febrero de 2003 22 Dra. Yudy Marinella Castillo $2.285.000 13 de Febrero de 2003 24 Dra. Yudy Marinella Castillo $2.204.525 22 de Noviembre de 2003 13 Dra. Rosa del Carmen Olmos $ 900.000 15 de Julio de 2003 Suma total de las facturas $ 27.387.801 VALOR PROMEDIO $1.611.047 524.

Es así como en aquéllos casos en los que no se aportó prueba documental que demostrara el daño emergente por concepto de gastos funerarios, se tuvo en cuenta este valor promedio, el cual se trajo a valor presente, de acuerdo con la siguiente fórmula. Actualización de la renta: Ra= Rh Ipc (f) Ipc (i) Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica que sería $1.611.047 Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, en este caso, es el de 132.85 que es el correspondiente al mes de agosto de 2016.

Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, que corresponde al mes en el que ocurrieron los hechos. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 252 El Lucro Cesante 525. Puede ser actual o futuro y está referido a los ingresos que la víctima ha dejado de recibir o la ganancia dejada de obtener y que hubiera recibido de no haberse producido el daño. 467 526.

Es importante señalar que para que sea indemnizable el daño material debe ser cierto, actual y real; es decir, quien lo alegue debe demostrar su existencia, incluso cuando se trate de un daño futuro. Además, deben existir los suficientes elementos de convicción que permitan a la Sala considerar que si el daño no se ha producido, existe suficiente grado de certeza de que habrá de producirse.468 Por lo tanto, no serán reconocidos perjuicios materiales que no hayan sido probados o que constituyan una mera expectativa indeterminada e incierta. 527.

En los casos en donde haya que tasar el lucro cesante y reconocer su doble dimensión, esto es, indemnización debida (consolidada o vencida) y futura, la Sala tasará la indemnización, teniendo en cuenta el nivel de ingresos que percibía la víctima directa para la comisión de los hechos.469 En caso contrario, presumirá el salario mínimo mensual vigente (SMMLV), coetáneo al hecho y, con ello, establecerá la renta actualizada de tal manera que arrojará la obtención precisa de cálculos actuariales que soportan las liquidaciones a realizar. 528.

En los casos en que concurran a solicitar indemnización el o la cónyuge, compañeros permanentes o pareja del mismo sexo470, quienes para el momento del fallecimiento o desaparición de la víctima directa sostenían una relación, el monto de la indemnización que les corresponderá será del 50% del total liquidado, correspondiendo el monto restante a aquellos que tengan derecho a reclamar, si los hubiere. 467 Según haya tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, tal y como se ha reseñado en decisiones proferidas por esta Sala, entre otras, radicado 2006-80450. 468 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno (E) Bogotá, D. C. dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012). 469 Se deberá acreditar de manera idónea a través de certificación laboral, certificación contable debidamente soportada, desprendibles de pago, consignaciones de nómina, entre otros. 470 La relación debe estar debidamente acreditada: para la o el cónyuge a través del registro civil de matrimonio, escritura pública, acta de matrimonio.

Para el caso de las uniones maritales de hecho: declaración juramentada por terceros o documento legítimo expedido por autoridad competente donde se declare la existencia de la unión. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 253 529. Para los hijos que al momento de los hechos eran menores de edad, se presumirá que dependían económicamente de sus padres, razón por la que la Sala solamente exigirá que se demuestre el parentesco con la víctima directa, y se liquidarán los perjuicios hasta la fecha en que cumplan los 25 años.

Para aquéllos casos en los que los hijos contaban con la mayoría de edad, la dependencia económica deberá probarse471. 530. Ahora bien, para la liquidación de estos perjuicios materiales, se tendrá en cuenta que el Consejo de Estado ha estandarizado las formas y los procedimientos para tal fin, a continuación se presentan las fórmulas que la Sala aplicará para la tasación de los perjuicios materiales: Actualización de la renta: Ra= Rh Ipc (f) Ipc (i) Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, en este caso, es el de 132.85 que es el correspondiente al mes de agosto de 2016.

Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, que corresponde al mes en el que ocurrieron los hechos. 531. Se debe descontar el 25%, correspondiente a la cantidad destinada por el afectado o víctima para atender sus propios gastos personales. Indemnización debida o consolidada: (1+i) n -1 S = RA * ------------- i Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener.

Ra = Renta actualizada 471 “En efecto, el lucro cesante pasado consolidado es aquel que la víctima ha dejado de percibir desde el momento en que ocurre el hecho y la liquidación o la sentencia. El lucro cesante futuro se refiere a lo que la víctima hubiere percibido desde que se produce la liquidación o la sentencia, y la finalización del periodo indemnizable, v. gr., la vida probable, o el cumplimiento de la edad hasta donde se presume la dependencia, esto último, frente a los hijos.

En el caso concreto de los hijos, el razonamiento es claro: Si la edad de veinticinco años ocurrió primero que la sentencia, no hay lugar a reconocimiento de lucro cesante futuro, por cuanto, habiendo cumplido la referida edad, la jurisprudencia, basada en ciertas analogías legales, ha presumido que ese hijo ya no dependerá del padre, de manera que no hay lugar a reconocimiento del lucro cesante futuro.” Ver Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, sentencia del 16 de diciembre de 2015, rad. 45321, M.P. Dr. Fernando Castro Caballero.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 254 I = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. N = Número de meses transcurridos desde el daño hasta la fecha de la sentencia. 1 = Es una constante Indemnización futura o anticipada: Para tal efecto, deberá atenderse la siguiente fórmula de liquidación: (1+0.004867)n-1 S = VA ______________ i (1+0.004867)n S = Suma a obtener.

Ra = Renta actualizada I = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. N = Número de meses transcurridos desde la sentencia hasta el momento de la muerte de la víctima directa, o de quien se supone moriría primero de no haberse producido el hecho dañino, previa deducción del periodo ya indemnizado. 1 = Es una constante Indemnización futura o anticipada: (1+0.004867) n-1 S = VA ______________ i (1+0.004867)n S = Suma a obtener.

Ra = Renta actualizada I = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. N = Número de meses transcurridos desde la sentencia, hasta la vida probable de los o las compañeras (os) permanentes, esposas (os) o hasta los 18 años en los casos de los hijos de las víctimas directas. 1 = Es una constante Daño inmaterial o moral 532.

El daño inmaterial o moral es concebido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como aquel que puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, como las alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.

La Corte, ha asociado el daño moral Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 255 con el miedo, sufrimiento, ansiedad, humillación, degradación, y la inculcación de sentimientos de inferioridad, inseguridad, frustración, e impotencia472.

El daño moral o inmaterial también debe probarse, es decir, la relación de parentesco o afinidad debe estar materializada en el registro civil de nacimiento, de matrimonio, en la declaración de unión material de hecho, testimonios, etc., pues de esta manera, se establece el vínculo por el cual se presume el dolor o la aflicción de las víctimas.

Formas de reconocimiento del daño inmaterial 533. A continuación, se tratará sobre las posibilidades que tienen las víctimas en materia de reconocimiento de indemnización al daño inmaterial. La jurisprudencia colombiana ha desarrollado una tipología en la cual reconoce diversas clases de daños de orden inmaterial, cuyos perjuicios, afectaciones o consecuencias deben ser indemnizadas, resarcidas, compensadas o satisfechas. 534.

El daño moral configura una típica especie de daño no patrimonial consistente en el quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmesurable valor, insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud de su detrimento directo, ya por la afectación de otros bienes, derechos o intereses, sean de contenido patrimonial o extrapatrimonial.

El daño moral, en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo”473; de ordinario, explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo “de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso”474, o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño. 472 Corte DH Sentencia Cesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 125. 473 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 13 de mayo de 2008, SC - 035 - 2008, exp. 11001 - 3103 - 006 - 1997 - 09327 – 01. 474SCOGNAMIGLIO Renato, Danno morale, en Novissimo Digesto italiano, vol.

V, Turín, Utet, 1960, p. 147; ID., Il danno morales, Milano, 1966; El daño moral - Contribución a la teoría del daño extracontractual, trad. esp. Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, Antares, Bogotá, 1962, páginas 14 y ss. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 256 535.

En cuanto a su tasación y para efectos de fijar su cuantía, la jurisprudencia ha señalado que se deberán seguir las reglas impuestas por la equidad (ex bono et aequo) conforme al marco concreto de circunstancias fácticas475. La Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, estableció el arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez. 536.

Sobre este tema, la reciente jurisprudencia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha proferido dentro de los procesos de Justicia y Paz, ha indicado que: “(…) el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho.

Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano” 476 Ante este tipo de daños la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Civil y Penal, y del Consejo de Estado, es unánime en señalar que la parte interesada en su reconocimiento debe acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el juez penal, por disposición del artículo 97 del C. P., fijará el valor de la indemnización en tanto que la lesión del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la estimación pericial por interferir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción.”477 537.

La Sala definirá los montos indemnizatorios, teniendo en cuenta los criterios que han sido expuestos por el Consejo de Estado478 y que vienen siendo ratificados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de Justicia y Paz. 538. Así las cosas, para quienes probaron su parentesco con la víctimas de los hechos de homicidio que fueron legalizados en esta decisión y por los cuales se está condenando 475Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 21 de julio de 1922, XXIX, 220; 22 de agosto de 1924, XXXI, 83. 476 El artículo 5 de la Ley 975 de 2005 se refiere a él como “sufrimiento emocional”. 477 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de diciembre de 2015, rad. 46672, M.P. Dr. Eugenio Fernández Calier. 478 Ver Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 27709.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 257 al postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, se reconocerá por concepto de perjuicios morales 100 SMLMV para los padres, hijos, esposos, esposas, compañeros y compañeras permanentes, frente a quienes “…existe una presunción legal del daño moral…”479 539.

Diferente situación se presenta en el caso de los abuelos, hermanos, tíos y primos de las víctimas directas, quienes no solo deberán probar su parentesco, sino que además deberán acreditar “…el daño causado con el delito…”. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que: “…Así las cosas y, en síntesis, de acuerdo con la normatividad aplicable, cuya conformidad con la Carta Política y el ordenamiento internacional fue declarada por el Tribunal Constitucional, la presunción de ocurrencia del daño respecto de víctimas indirectas de delitos de homicidio y desaparición forzada en el contexto del proceso de Justicia y Paz sólo se aplica respecto del cónyuge, el compañero o compañera permanente y los parientes en primer grado de consanguinidad o civil.

Se encuentran por ende excluidos de dicha exención probatoria los demás familiares del perjudicado directo, entre ellos, los hermanos y, desde luego, los sobrinos, de tal suerte que, a efectos de acceder a la reparación reclamada, unos y otros tienen la carga de demostrar tanto el parentesco como la real ocurrencia de un perjuicio indemnizable.”480 540.

En conclusión, la Sala reconocerá el monto equivalente a 50 SMLMV, en el caso de los hermanos de las víctimas directas, siempre y cuando se cumpla con estos dos requisitos. 541. Como quiera que los representantes de las víctimas ninguna solicitud de indemnización elevaron frente al daño a la vida de relación, daño por violación a bienes e intereses constitucionales y daño a la salud, la Sala no hará ninguna manifestación al respecto. 542.

Finalmente, es necesario indicar que la reparación que por vía administrativa, la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha cancelado a las víctimas, deberá descontarse de las cifras que están siendo reconocidas en esta sentencia 479 “…Existe una presunción legal de daño moral en relación al cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, conforme lo establece el segundo inciso del artículo 5 de la Ley 975 de 2005 y lo ha reafirmado la Corte Constitucional…” Ver Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 35637, M.P. Dr. Luís Guillermo Salazar Otero. 480 Ver entre otras decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la segunda instancia Radicación No.44595 del 23 de septiembre de 2015, MP.

Dr. Eugenio Fernández Calier. Decisión que fue ratificada en sentencias 46672 del 10 de diciembre de 2015, SP17444 del 16 de diciembre de 2015, SP744 del 27 de enero de 2016 y 44462 del 27 de enero de 2016. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 258 como indemnización de perjuicios materiales e inmateriales.

Lo anterior con el fin de no incurrir en una doble reparación. 543. A continuación, se anuncian las medidas de reparación y las víctimas que serán reconocidas por la Sala, quienes cumplieron con la carga de demostrar su parentesco con las víctimas directas; o bien, quienes siendo víctimas directas del daño ocasionado, lo probaron en debida forma. 544.

Para tal fin se presenta un cuadro unificado que corresponde a los hechos atribuibles al postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, en el cual se indica el número del hecho; el nombre de la víctima directa; 481 los delitos por los cuales se está condenando al postulado en cada caso; el nombre de las víctimas indirectas que se hicieron parte en el proceso de Justicia y Paz a través de apoderado, indicando su parentesco con la víctima directa; los documentos que fueron aportados en el incidente de reparación integral y que reposan en la carpeta allegada a la Sala, con el fin de probar la condición de víctima indirecta y los daños materiales y/o morales que pretende demostrar. 545.

Así mismo, en cada caso y para cada una de las víctimas indirectas se indicarán los montos que por los conceptos de daño emergente, lucro cesante presente, lucro cesante futuro y daño moral se reconoce, si a ello se tiene derecho y si se aportaron las pruebas necesarias, de lo contrario se indicarán los motivos de la negativa, pero con la advertencia de que la Sala analizará cada caso teniendo en cuenta, el marco normativo y jurisprudencial al que se ha hecho referencia en este capítulo, que se tiene como general para todos los casos, con el fin de no realizar repeticiones innecesarias. 481 Independientemente de quién sea el abogado que representa a las víctimas.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 259 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 1 ANDRES ANTONIO MOLINA ALTAMAR (Nació 4 de Octubre de 1968) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Fecha del hecho: 4 de Febrero de 2004 Vilma Esther Altamar López (Nació 18/07/1948) 33.125.542 Madre483 Declaración extra juicio dada por ella mencionando dependencia económica de sus nietas ya que fueron abandonadas por su madre cuando su padre falleció. Registro Civil de Nacimiento hijo. Presunción Gastos Funerarios.484 La Sala reconocerá el daño emergente pretendido por presunción sobre gastos funerarios del Sr. Andrés Antonio Molina Altamar, producto del promedio que pagaron las víctimas en el incidente.485 Valor actualizado a la fecha de la sentencia $2.757.377 La Sala no reconoce indemnización por Lucro Cesante, toda vez que no allegaron ningún documento que evidencie que la Sra. Vilma Esther Altamar López (víctima indirecta) dependía económicamente del Sr. Andrés Antonio Molina Altamar (víctima directa). 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto.

Paula Andrea Molina Turizo (Nació 21/09/1999) T.I.1.001.970.930 Hija Registro Civil de Nacimiento. Por este concepto ya se reconoció indemnización a la Sra. Vilma Esther Altamar López. $31.914.271 $10.989.253 $42.903.524 100 SMLMV Andrea Carolina Molina Turizo (Nació 02/03/1997) T.I.970302-20653 Hija Registro Civil de Nacimiento. $31.914.271 $8.085.758 $40.000.029 100 SMLMV 482 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía 483Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del Trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 484Solicitó se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes, siendo esta de $1.611.047 para la fecha de los hechos. 485Valor reconocido por la Sala de acuerdo con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No.47510 del 31 de Agosto de 2016.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 260 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 2 VICTOR MARTINEZ ESPINOSA (Nació 8 de Mayo de 1944) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Fecha del hecho: 11 de Marzo de 2004 Teresa de Jesús Brochero Márquez (Nació 28/09/1965) 45.487.782 Compañera permanente. 486 Registro Civil de Nacimiento de ella y el de la hija. Declaración extra juicio dada por ella y por terceros. Gastos Funerarios.487 La Sala reconocerá el daño emergente pretendido por presunción sobre gastos funerarios del Sr. Víctor Martínez Espinosa, producto del promedio que pagaron las víctimas en el incidente.488 Valor actualizado a la fecha de la sentencia $2.730.292 $62.612.498 $26.739.372 $89.351.870 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto.

Oscar Martínez Simanca (Nació 23/06/1976) 7.920.263 Hijo Registro Civil de Nacimiento. Por este concepto ya se reconoció indemnización a la Sra. Teresa de Jesús Brochero Márquez. No se le reconoce indemnización por lucro cesante por cuanto a la fecha del hecho ya tenía cumplidos los 25 años 100 SMLMV Bederlis del Carmen Martínez Simancas (Nació 5/07/1977) 33.334.229 Hija Registro Civil de Nacimiento.

No se le reconoce indemnización por lucro cesante por cuanto a la fecha del hecho ya tenía cumplidos los 25 años 100 SMLMV Emeledich Martínez Simanca (Nació 29/10/1968) 45.508.361 Hija Registro Civil de Nacimiento. No se le reconoce indemnización por lucro cesante por cuanto a la fecha del hecho ya tenía cumplidos los 25 años 100 SMLMV Wilfredo Martínez Simanca (Nació 30/05/1971) NO APORTO DOCUMENTO Hijo Partida de Bautismo.

No se le reconoce indemnización por lucro cesante por cuanto a la fecha del hecho ya tenía cumplidos los 25 años 100 SMLMV 486 Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar. 487 Solicitó se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes, siendo esta de $1.611.047 para la fecha de los hechos. 488 Valor reconocido por la Sala de acuerdo con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No.47510 del 31 de Agosto de 2016.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 261 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Mónica Patricia Martínez Brochero (Nació 18/12/1989) 1.047.425.293 Hija Registro Civil de Nacimiento. $50.879.063 No se concede indemnización por este concepto, como quiera que cumplió los 25 años de edad antes de proferirse esta sentencia. $50.879.063 100 SMLMV 3 EDER CORTEZ HERRERA (Nació 29/10/1976) Fecha del hecho: 31 de Octubre de 2003 Este hecho tiene condena en la justicia ordinaria, proceso radicado número 2011-030.

Sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 26 de junio de 2012. Zobeida Cortez Herrera (Nació 11/08/1971) 30.838.621 Hermana Registro Civil de Nacimiento. No se le reconocerá indemnización por este concepto porque no se allegó ningún documento que permita establecer el parentesco con la víctima directa.

De acuerdo a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Radicación No.44595 del 23/09/2015 “…la normatividad aplicable, cuya conformidad con la Carta Política y el Ordenamiento Internacional fue declarada por el Tribunal Constitucional, la presunción de ocurrencia del daño respecto de víctimas indirectas de delitos de homicidio y desaparición forzada en el contexto del proceso de Justicia y Paz sólo se aplica respecto del Cónyuge, el compañero o compañera permanente y los parientes en primer grado de consanguinidad o civil.

Se encuentran por ende excluidos de dicha exención probatoria los demás familiares del perjudicado directo, entre ellos los hermanos y, desde luego, los sobrinos, de tal suerte que, a efectos de acceder a la reparación reclamada, unos y otros tienen la carga de demostrar tanto el parentesco como la real ocurrencia de un perjuicio indemnizable”.

Decisión que fue ratificada en sentencias 44672 del 10 de Diciembre del 2015, SP17444 del 16 de Diciembre de 2015, SP744 del 27 de Enero de 2016 y 44462 del 27 de Enero de 2016. Por lo anterior, en el presente caso no se reconocerá indemnización por daño moral a los hermanos de la víctima, como quiera que no probó la afectación por el perjuicio sufrido, obligación de las personas pertenecientes a partir del segundo grado de La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 262 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA consanguinidad.

Yarbelis Ortiz Ospino (Nació ) 1.047.410.342 NO APORTO DOCUMENTO Compañera permanente489 Declaración extra juicio dada por terceros, demostrando convivencia de 10 años y 2 hijos. No se le reconoce indemnización por estos conceptos porque no allegó ningún otro documento en el que se permita establecer el parentesco con la víctima directa.

Eder Manuel Cortez Ortíz (Nació ) Menor de edad Hijo No aportó documentos. No se le reconoce indemnización por estos conceptos porque no allegó ningún documento en el que se permita establecer el parentesco con la víctima directa. 4 (1) VICTOR CASSIANI MALDONADO (Nació 26/03/1981) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Petrona Maldonado Julio (Nació 31/01/1960) 45.467.462 Madre490 Registro Civil de Nacimiento hijo. Registro de orientación y asesoría a las víctimas de la Defensoría del Pueblo. Factura de venta Debido a que se anexó la factura correspondiente a gastos funerarios, se le reconocerá al responsable del pago a valor presente el valor de esta $689.665 La Sala no reconoce indemnización por Lucro Cesante, toda vez que no allegaron ningún documento que evidencie que la Sra. Petrona Maldonado Julio (víctima indirecta) dependía económicamente del Sr. Víctor Cassiani Maldonado (víctima directa). 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto. 489 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 490 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 263 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Fecha del hecho: 28 de Octubre de 2003 No.523638 de Funerales los Olivos por $390.957. 4 (2) JORGE ALONSO VARGAS MACARENO (Nació 03/11/1982) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Fecha del hecho: 28 de Octubre de 2003 María Prudencia Macareno Ariza (Nació 21/03/1959) 45.438.908 Madre491 Certificado del Registro Civil de Nacimiento hijo. Por este concepto ya se reconoció indemnización al Sr. Alonso Vargas Castillo. La Sala no reconoce indemnización por Lucro Cesante, toda vez que no allegaron ningún documento que evidencie que la Sra. María Prudencia Macareno Ariza (víctima indirecta) dependía económicamente del Sr. Jorge Alonso Vargas Macareno (víctima directa). 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto.

Elizabeth del Carmen Vargas Macareno (Nació 29/01/1984) NO APORTO DOCUMENTO Hermana Certificado del Registro Civil de Nacimiento. SIN PODER De acuerdo a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Radicación No.44595 del 23/09/2015 “…la normatividad aplicable, cuya conformidad con la Carta Política y el Ordenamiento Internacional fue declarada por el Tribunal Constitucional, la presunción de ocurrencia del daño respecto de víctimas indirectas de delitos de homicidio y desaparición forzada en el contexto del proceso de Justicia y Paz sólo se aplica respecto del Cónyuge, el compañero o compañera permanente y los parientes en primer grado 491 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 264 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA María Elvira Vargas Macareno (Nació 01/01/1991) Menor de edad Hermana Registro Civil de Nacimiento. de consanguinidad o civil.

Se encuentran por ende excluidos de dicha exención probatoria los demás familiares del perjudicado directo, entre ellos los hermanos y, desde luego, los sobrinos, de tal suerte que, a efectos de acceder a la reparación reclamada, unos y otros tienen la carga de demostrar tanto el parentesco como la real ocurrencia de un perjuicio indemnizable”.

Decisión que fue ratificada en sentencias 44672 del 10 de Diciembre del 2015, SP17444 del 16 de Diciembre de 2015, SP744 del 27 de Enero de 2016 y 44462 del 27 de Enero de 2016. Por lo anterior, en el presente caso no se reconocerá indemnización por daño moral a los hermanos de la víctima, como quiera que no probaron la afectación por el perjuicio sufrido, obligación de las personas pertenecientes a partir del segundo grado de consanguinidad.

Alonso Vargas Castillo (Nació 12/01/1960) 73.083.688 NO APORTO DOCUMENTO Padre Registro de Matrimonio con María Prudencia Macareno Ariza. Factura de venta No.0121 de Funeraria Fuentes por $1.270.000 y un certificado de $100.000 por compra del nicho en el Cementerio de Albornoz. Debido a que se anexó la factura correspondiente a gastos funerarios, se le reconocerá al responsable del pago a valor presente el valor de esta $2.416.737 La Sala no reconoce indemnización por Lucro Cesante, toda vez que no allegaron ningún documento que evidencie que el Sr. Alonso Vargas Castillo (víctima indirecta) dependía económicamente del Sr. Jorge Alonso Vargas Macareno (víctima directa). 100 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 265 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 5 ISIDORO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ (Nació ) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Fecha del hecho: 19 de Julio de 2002 Nellys del Carmen Atencio Salgado (Nació 01/01/1975) 22.798.352 Compañera permanente492 Declaración extra juicio dada por ella. Certificado de Registro Civil de Nacimiento hijos. Por este concepto ya se reconoció indemnización al Sr. José Atencio Salgado. $72.513.480 $51.949.417 $124.462.897 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto.

Yisliceth Paola González Atencio (Nació 07/06/1992) Menor de edad Hija Certificado de Registro Civil de Nacimiento. $36.256.608 $1.213.731 $37.470.339 100 SMLMV Yurleis Carolina González Atencio (Nació 23/05/1994) Menor de edad Hija Certificado de Registro Civil de Nacimiento. $36.256.608 $4.062.537 $40.319.145 100 SMLMV Brillith de Jesús González Atencio (Nació 11/07/1997) Menor de edad Hija Copia del Registro Civil de Nacimiento en donde el nombre del padre, Olegario Francisco González Gómez, no coincide con el nombre de la víctima directa.

No se le reconoce indemnización por estos conceptos, debido a que la copia del Registro Civil de nacimiento allegado no demuestra el parentesco con la víctima directa, ya que aparece que es hija del señor Olegario Francisco González Gómez y la víctima directa era el señor Isidoro Antonio González Gómez. 492 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 266 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA José Atencio Salgado493 73.092.170 NO APORTO DOCUMENTO Cuñado de la víctima directa.

NA Certificación de la Funeraria Lorduy de Cartagena por valor de $1.250.000 Debido a que se anexó la certificación de la funeraria por los gastos funerarios, se le reconocerá al responsable del pago a valor presente el valor de esta $2.374.357 NA NA NA NA NA 6 UBER DAVID PUELLO ZUÑIGA (Nació 27/05/1963) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Fecha del hecho: Claudia Patricia Altahona Salcedo (Nació 21/08/1973) 30.777.741 Compañera permanente. 494 Ficha Socioeconómica. Registro Civil de Nacimiento hijos. Gastos Funerarios.495 La Sala reconocerá el daño emergente pretendido por presunción sobre gastos funerarios del Sr. Uber David Puello Zúñiga, producto del promedio que pagaron las víctimas en el incidente.496 $70.167.725 $46.248.047 $116.415.772 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto. 493 Se indexa a esta persona ya que ella fue la responsable de los gastos funerarios con fecha 20/07/2002. 494 Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda;

Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar. 495 Solicitó se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes, siendo esta de $1.611.047 para la fecha de los hechos. 496 Valor reconocido por la Sala de acuerdo con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No.47510 del 31 de Agosto de 2016.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 267 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 25 de Febrero de 2003 Valor actualizado a la fecha de la sentencia $2.930.279 Jhorman David Puello Altahona.

(Nació 26/09/1990) 1.143.345.336 Hijo Registro Civil de Nacimiento. Por este concepto ya se reconoció indemnización a la Sra. Claudia Patricia Altahona Salcedo. $31.452.476 No se concede indemnización por este concepto, como quiera que cumplió los 25 años de edad antes de proferirse esta sentencia. $31.452.476 100 SMLMV Yessica Naissir Puello Altahona (Nació 18/06/1989) 1.047.410.054 Hija Registro Civil de Nacimiento. $27.200.744 No se concede indemnización por este concepto, como quiera que cumplió los 25 años de edad antes de proferirse esta sentencia. $27.200.744 100 SMLMV 7 MANUEL INOCENCIO CASTRO BERTEL (Nació 02/08/1973) Delitos legalizados: Alina Isabel Bertel de Castro (Nació 19/11/1955) 45.431.074 Madre Registro Civil de Nacimiento hijo.

Por este concepto ya se reconoció indemnización a la Sra. Elizabeth Corcho Cruz. La Sala no reconoce indemnización por Lucro Cesante, toda vez que no allegaron ningún documento que evidencie que la Sra. Alina Isabel Bertel de Castro (víctima indirecta) dependía económicamente del Sr. Manuel Inocencio Castro Bertel (víctima directa). 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 268 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Fecha del hecho: 06 de Mayo de 2003 Elizabeth Corcho Cruz (Nació 27/03/1977) 33.336.804 Compañera permanente497 Declaración extra juicio dada por ella. Registro Civil de Nacimiento hijos. Presunción Gastos Funerarios.498 La Sala reconocerá el daño emergente pretendido por presunción sobre gastos funerarios del Sr. Manuel Inocencio Castro Bertel, producto del promedio que pagaron las víctimas en el incidente.499 Valor actualizado a la fecha de la sentencia $2.853.321 $66.518.041 $50.059.883 $116.577.924 100 SMLMV solicitó indemnización por este concepto.

Rayner Manuel Castro Corcho (Nació 18/06/1999) Menor de edad Hijo Registro Civil de Nacimiento. Por este concepto ya se reconoció indemnización a la Sra. Elizabeth Corcho Cruz. $22.172.761 $6.856.720 $29.029.481 100 SMLMV Elizabeth Yuvadis Castro Corcho (Nació 14/12/2001) Menor de edad Hija Registro Civil de Nacimiento. $22.172.761 $8.486.053 $30.658.814 100 SMLMV Roywan Manuel Castro Aguilar (Nació 22/02/2001) Menor de edad Hijo Registro Civil de Nacimiento. $22.172.761 $7.971.206 $30.143.967 100 SMLMV 497 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 498 Solicitó se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes, siendo esta de $1.611.047 para la fecha de los hechos. 499 Valor reconocido por la Sala de acuerdo con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No.47510 del 31 de Agosto de 2016.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 269 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 8 HOSMAN ENRIQUE LUNA URIBE (Nació ) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Fecha del hecho: 25 de Enero de 2003 Nuvia Segovia Díaz 45.427.687 Copia incompleta reproducida por una sola cara. Compañera permanente500 Declaración extra juicio dada por terceros. Registro Civil de Nacimiento hijos. Gastos Funerarios.501 La Sala reconocerá el daño emergente pretendido por presunción sobre gastos funerarios del Sr. Hosman Enrique Luna Uribe, producto del promedio que pagaron las víctimas en el incidente.502 Valor actualizado a la fecha de la sentencia $2.963.140 No se le reconoce indemnización por Lucro Cesante ya que los documentos allegados están incompletos y no permiten establecer la edad de la víctima directa y/o indirecta para la fecha de la ocurrencia de los hechos. 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto.

Yosman Felipe Luna Segovia (Nació 09/04/1987) 1.047.388.349 Copia incompleta reproducida por una sola cara. Hijo Registro Civil de Nacimiento. Por este concepto ya se reconoció indemnización a la Sra. Nuvia Segovia Díaz. $21.000.614 No se concede indemnización por este concepto, como quiera que cumplió los 25 años de edad antes de proferirse esta $21.000.614 100 SMLMV 500 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 501 Solicitó se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes, siendo esta de $1.611.047 para la fecha de los hechos. 502 Valor reconocido por la Sala de acuerdo con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No.47510 del 31 de Agosto de 2016.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 270 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA sentencia. Yeisin Jesús Luna Segovia (Nació 24/10/1992) T.I.921024-80084 Hijo Registro Civil de Nacimiento. $35.793.173 $1.798.660 $37.591.833 100 SMLMV 9 (1) CRISTOBAL DE JESUS PAUTT ROBLES (Nació 27/02/1979) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Fecha del hecho: 5 de Febrero de 2003 Doris del Carmen Robles Herazo (Nació 18/07/1952) 45.427.488 Madre503 Registro Civil de Nacimiento hijo. Por este concepto ya se reconoció indemnización al Sr. Johnny F. López de Mier. La Sala no reconoce indemnización por Lucro Cesante, toda vez que no allegaron ningún documento que evidencie que la Sra. Doris del Carmen Robles Herazo (víctima indirecta) dependía económicamente del Sr. Cristóbal de Jesús Pautt Robles (víctima directa). 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto.

Yeremy Pautt Vega (Nació 20/09/1999) Menor de edad Hijo Registro Civil de Nacimiento. $70.167.725 $21.660.405 $91.828.129 100 SMLMV Johnny F. López de Mier504 73.143.113 NO APORTO DOCUMENTO Responsable de los Gastos Funerarios. Factura No.521004 de Funerales los Olivos – Cartafun por valor de $1.237.123 y Factura de venta de Jardines de Cartagena Ltda. No.003574 por valor de Debido a que se anexaron las facturas correspondientes a los gastos funerarios, se le reconocerá al responsable del pago a valor presente el valor de estas $2.750.350 NA NA NA NA NA 503 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 504 Se indexa a esta persona ya que ella fue la responsable de los gastos funerarios.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 271 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA $275.000 9 (2) CESAR MORINSON DE LA PEÑA (Nació 28/12/1984) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Fecha del hecho: 5 de Febrero de 2003 Nancy de la Peña Almanza (Nació 29/12/1960) 45.434.020 Madre505 Registro Civil de Nacimiento hijo. Gastos Funerarios.506 La Sala reconocerá el daño emergente pretendido por presunción sobre gastos funerarios del Sr. César Morinson de la Peña, producto del promedio que pagaron las víctimas en el incidente.507 Valor actualizado a la fecha de la sentencia $2.930.279 La Sala no reconoce indemnización por Lucro Cesante, toda vez que no allegaron ningún documento que evidencie que la Sra. Nancy de la Peña Almanza (víctima indirecta) dependía económicamente del Sr. César Morinson de la Peña (víctima directa). 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto.

María Alejandra Morinson de la Peña (Nació 26/10/1990) Menor de edad Hermana Registro Civil de Nacimiento. Por este concepto ya se reconoció indemnización a la Sra. Nancy de la Peña Almanza. De acuerdo a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Radicación No.44595 del 23/09/2015 “…la normatividad aplicable, cuya conformidad con la Carta Política y el Ordenamiento Internacional fue declarada por el Tribunal Constitucional, la presunción de ocurrencia del daño respecto de víctimas indirectas de delitos de homicidio y desaparición forzada en el contexto del proceso de Justicia y Paz sólo se aplica respecto del Cónyuge, el 505 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 506 Solicitó se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes, siendo esta de $1.611.047 para la fecha de los hechos. 507 Valor reconocido por la Sala de acuerdo con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No.47510 del 31 de Agosto de 2016.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 272 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Sandra Milena Morinson de la Peña (Nació 25/06/1982) NO APORTO DOCUMENTO Hermana Certificado del Registro Civil de Nacimiento sin el nombre de los padres.

SIN PODER compañero o compañera permanente y los parientes en primer grado de consanguinidad o civil. Se encuentran por ende excluidos de dicha exención probatoria los demás familiares del perjudicado directo, entre ellos los hermanos y, desde luego, los sobrinos, de tal suerte que, a efectos de acceder a la reparación reclamada, unos y otros tienen la carga de demostrar tanto el parentesco como la real ocurrencia de un perjuicio indemnizable”.

Decisión que fue ratificada en sentencias 44672 del 10 de Diciembre del 2015, SP17444 del 16 de Diciembre de 2015, SP744 del 27 de Enero de 2016 y 44462 del 27 de Enero de 2016. Por lo anterior, en el presente caso no se reconocerá indemnización por daño moral a los hermanos de la víctima, como quiera que no probaron la afectación por el perjuicio sufrido, obligación de las personas pertenecientes a partir del segundo grado de consanguinidad.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 273 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 10 (1) JOSE GREGORIO PACHECO HERRERA (Nació 03/08/1978) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Fecha del hecho: 26 de Marzo de 2004 Auristela Herrera de Marimon (Nació 19/09/1948) 33.020.171 Madre Declaración extra juicio presentada por ella y Declaración de Vecindad de la Alcaldía Mayor de Cartagena.508 Registro Civil de Nacimiento hijo. Gastos funerarios por $3.175.000 de Funeraria Fuentes, factura No.0388.

Debido a que se anexó las factura correspondiente a los gastos funerarios, se le reconocerá al responsable del pago a valor presente el valor de estas $5.380.772 La Sala no reconoce indemnización por Lucro Cesante, toda vez que no allegaron ningún documento que evidencie que la Sra. Auristela Herrera de Marimón (víctima indirecta) dependía económicamente del Sr. José Gregorio Pacheco Herrera (víctima directa). 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto.

Wendy Vanessa Pacheco Aparicio (Nació 09/01/2002) T.I.1.001.972.881 Hija Registro Civil de Nacimiento. Por este concepto ya se reconoció indemnización a la Sra. Auristela Herrera de Marimon y a la Sra. Rina Marimon Herrera. $31.306.359 $13.211.993 $44.518.352 100 SMLMV Edith Luz Ballesteros Carreazo (Nació 31/07/1980) 45.520.407 Compañera permanente509 Registro Civil de Nacimiento hijo.

Declaración extra juicio dada por terceros. $62.612.498 $53.287.046 $115.899.544 100 SMLMV 508 Declaración extra juicio presentada por ella mencionando que está bajo su cargo desde hace cuatro años como hija de crianza a su nieta Wendy Vanessa Pacheco Aparicio (2008) y Declaración de Vecindad dada por la Alcaldía Mayor de Cartagena a petición verbal del interesado expedida en virtud del principio constitucional de la Buena Fe (2014). 509 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 274 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Breiner José Pacheco Ballesteros (Nació 12/02/1999) T.I.990212-13540 Hijo Registro Civil de Nacimiento. $31.306.359 $10.254.853 $41.561.212 100 SMLMV Rina Marimon Herrera510 NO PRESENTO DOCUMENTO Responsable de los Gastos Funerarios.

Recibo de caja No.0034770 por $306.000 de Jardines de Cartagena Ltda. Debido a que se anexó la factura correspondiente al gasto funerario, se le reconocerá al responsable del pago a valor presente el valor de esta $518.588 NA NA NA NA NA 10 (2) FIDEL CASTRO NAVARRO (Nació 22/02/1982) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Fecha del hecho: 26 de Marzo de 2004 Bleidis Carmen Polo Yances (Nació 16/10/1976) 33.333.257 Compañera permanente. 511 Ficha Socioeconómica. Declaración extra juicio dada por ella. Registro Civil de Nacimiento hija. Por este concepto ya se reconoció indemnización al Sr. Moisés Amín Villegas. $62.612.498 $54.380.652 $116.993.150 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto.

María de los Ángeles Castro Polo (Nació 02/11/2003) Menor de edad Hija Registro Civil de Nacimiento. $62.612.498 $29.677.899 $92.290.397 100 SMLMV Carmen Navarro Castro (Nació 04/01/1944) 45.483.360 Madre Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa donde aparece como Madre la Sra. Carmen La Sala no reconocerá pretensión alguna, dado que no fue posible acreditar la relación parentesco filial con la víctima directa el Sr. Fidel Castro Navarro, ya que en el Registro Civil de Nacimiento aparece la Sra. Carmen María Navarro Jácome como madre y NO la Sra. Carmen Navarro Castro. 510 Se indexa a esta persona ya que ella fue la responsable de este gasto funerario. 511 Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda;

Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 275 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA María Navarro Jácome con c.c.26.938.288.

Registro de orientación y asesoría a las víctimas de la Defensoría del Pueblo. Cuenta de cobro alquiler sillas por $300.000512 Moisés Amín Villegas513 73.117.169 NO APORTO DOCUMENTO Responsable de los Gastos Funerarios. Orden de pedido No.011934 de Jardines de Paz S.A. por $270.000 y $230.000 por el ataúd y carteles, según factura No.1264 de & Salcedo.

Debido a que se anexó la factura correspondiente a gastos funerarios, se le reconocerá al responsable del pago a valor presente el valor de esta $847.366 La Sala no reconocerá ninguna indemnización por estos conceptos al señor Moisés Amín Villegas, pues ningún parentesco tenía con la víctima directa. 512 Cuenta de cobro por valor de $300.000, presentándose mal liquidado, sin número de factura o consecutivo ni Denominación social; debido a esto la sala no reconocerá ningún valor por este concepto. 513 Se indexa a esta persona ya que es ella la que aparece en la Orden de pedido No.011934 de Jardines de Paz S.A. por $270.000 y $230.000 por el ataúd y carteles, según factura No.1264 de …& Salcedo.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 276 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 11 ELKIN DE JESUS HIGUITA GOEZ (Nació 23/12/1964) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Fecha del hecho: 9 de Mayo de 2003 Margarita Salas Londoño (Nació 19/10/1966) 39.406.593 Compañera permanente514 Declaraciones extra juicio (5) dadas por ella y por terceras personas donde se menciona la dependencia económica de la Sra. Margarita Salas Londoño. Gastos Funerarios.515 La Sala reconocerá el daño emergente pretendido por presunción sobre gastos funerarios del Sr. Elkin de Jesús Higuita Goez, producto del promedio que pagaron las víctimas en el incidente.516 Valor actualizado a la fecha de la sentencia $2.853.321 $66.518.041 $45.848.099 $112.366.140 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto.

Agustín Higuita Guerra 8.410.232 NO APORTO DOCUMENTO Padre Registro Civil de Nacimiento hijo. Por este concepto ya se reconoció indemnización a la Sra. Margarita Salas Londoño. La Sala no reconoce indemnización por Lucro Cesante, toda vez que no allegaron ningún documento que evidencie que el Sr. Agustín Higuita Herrera (víctima indirecta) dependía económicamente del Sr. Elkin de Jesús Higuita Goez (víctima directa). 100 SMLMV 514 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 515 Solicitó se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes, siendo esta de $1.611.047 para la fecha de los hechos. 516 Valor reconocido por la Sala de acuerdo con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No.47510 del 31 de Agosto de 2016.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 277 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 12 LARRY BLANCO AREVALO (Nació 27/12/1978) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Fecha del hecho: 29 de Abril de 2003 Fanny Arévalo Carrillo (Nació 16/07/1954) 33.158.703 Madre517 Registro Civil de Nacimiento hijo. Factura de venta No.0430 de la Funeraria Fuentes por valor de $1.380.000 y Cuenta de cobro, por un osario, de Coomultrabol por valor de $630.000. Debido a que se anexaron las facturas correspondientes a los gastos funerarios, se le reconocerá al responsable del pago a valor presente el valor de esta $3.577.073 La Sala no reconoce indemnización por Lucro Cesante, toda vez que no allegaron ningún documento que evidencie que la Sra. Fanny Arévalo Carrillo (víctima indirecta) dependía económicamente del Sr. Larry Blanco Arévalo (víctima directa). 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto. 13 ARNULFO PERTUZ DEL TORO (Nació 26/10/1967) Aida Esther Cortina González (Nació 05/01/1967) 30.776.823 Compañera permanente. 518 Registro Civil de Nacimiento hijo.

La Sala No reconocerá indemnización por estos conceptos debido a que la Sra. Aida Esther Cortina González ya Falleció, según lo informado por el representante de víctimas, durante la Audiencia del Incidente de Reparación del 25 de Abril de 2014. 519 517 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 518 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 519 El señor Borys Fernando Cortina González (Hijo), en entrevista rendida ante la Defensoría del Pueblo (17/06/2009), según el Doctor Ostos, mencionó que la Sra. Aida Esther Cortina González falleció hace un mes enferma de cáncer, Récord 01:01:20 del 25 de Abril de 2014, Audiencia de Incidente de reparación, archivo de las 3:45 p.m. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 278 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Agravado (Numeral 4 Art.58). Fecha del hecho: 15 de Julio de 2003 Borys Fernando Cortina González (Nació 14/09/1989) 1.007.207.718 Hijo Registro Partida de Bautismo con el nombre del padre. Registro Civil de Nacimiento sin el nombre del padre. La Sala reconocerá a su hijo por fallecimiento de su madre, el daño emergente pretendido por presunción sobre gastos funerarios del Sr. Arnulfo Pertuz del Toro, producto del promedio que pagaron las víctimas en el incidente.520 Valor actualizado a la fecha de la sentencia $2.859.038 $53.078.649 No se concede indemnización por este concepto, como quiera que cumplió los 25 años de edad antes de proferirse esta sentencia. $53.078.649 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto.

Isabel del Toro Robles (Nació 04/11/1951) 1.049.925.587 Madre Registro Civil de Nacimiento hijo. En este mismo incidente por gastos funerarios ya se reconoció indemnización al Sr. Borys Fernando Cortina González (hijo), en el hecho No.13 del Dr. Marco Fidel Ostos Bustos. La Sala no reconoce indemnización por Lucro Cesante, toda vez que no allegaron ningún documento que evidencie que la Sra. Isabel del Toro Robles (víctima indirecta) dependía económicamente del Sr. Arnulfo Pertuz del Toro (víctima directa). 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto.

Argelio Pertuz Carreazo (Nació 24/12/1944) 9.082.046 PRESENTA COPIA DE DOCUMENTO ILEGIBLE. Padre Registro Civil de Nacimiento hijo. La Sala no reconoce indemnización por Lucro Cesante, toda vez que no allegaron ningún documento que evidencie que el Sr. Argelio Pertuz Carreazo (víctima indirecta) dependía económicamente del Sr. Arnulfo Pertuz del Toro (víctima directa). 100 SMLMV 520 Valor reconocido por la Sala de acuerdo con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No.47510 del 31 de Agosto de 2016.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 279 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 14 WILLIAM CABARCAS BERNET (Nació 03/02/1965) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Agravado (Numeral 4 Art.58). Fecha del hecho: 30 de Abril de 2003 Diana Isabel Rodríguez Torres (Nació 01/04/1973) 64.929.063 Esposa521 Registro Civil de Matrimonio. Registro Civil de Nacimiento hijos. Gastos Funerarios.522 La Sala reconocerá el daño emergente pretendido por presunción sobre gastos funerarios del Sr. William Cabarcas Bernet, producto del promedio que pagaron las víctimas en el incidente.523 Valor actualizado a la fecha de la sentencia $2.867.081 $67.441.034 $46.572.666 $114.013.700 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto.

Jennifer Cabarcas Rodríguez (Nació 10/01/1992) 1.102.582.295 Hija Registro Civil de Nacimiento. Por este concepto ya se reconoció indemnización a la Sra. Diana Isabel Rodríguez Torres. $22.480.426 $364.826 $22.845.252 100 SMLMV William Tobías Cabarcas Rodríguez (Nació 12/10/1997) T.I.971012-24981 Hijo Registro Civil de Nacimiento $22.480.426 $5.660.655 $28.141.081 100 SMLMV Donovan Cabarcas Rodríguez (Nació 23/08/1993) 1.102.855.429 Hijo Registro Civil de Nacimiento. $22.480.426 $2.000.905 $24.481.331 100 SMLMV 521 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 522 Solicitó se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes, siendo esta de $1.611.047 para la fecha de los hechos. 523 Valor reconocido por la Sala de acuerdo con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No.47510 del 31 de Agosto de 2016.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 280 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Néstor Cabarcas Batista (Nació 13/07/1929) 9.051.303 Padre Registro Civil de Nacimiento hijo.

La Sala no reconoce indemnización por Lucro Cesante, toda vez que no allegaron ningún documento que evidencie que el Sr. Néstor Cabarcas Batista (víctima indirecta) dependía económicamente del Sr. William Cabarcas Bernet (víctima directa). 100 SMLMV 15 FRANKLIN VISBAL TORRES (Nació 07/04/1980) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Agravado (Numeral 4 Art.58). Fecha del hecho: 20 de Noviembre de 2002 Katerine Visbal Torres (Nació 26/01/1982) 45.547.495 Hermana524 Certificado del Registro Civil de Nacimiento. Por este concepto ya se reconoció indemnización al Sr. Pedro Roberto Visbal Valdez. De acuerdo a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Radicación No.44595 del 23/09/2015 “…la normatividad aplicable, cuya conformidad con la Carta Política y el Ordenamiento Internacional fue declarada por el Tribunal Constitucional, la presunción de ocurrencia del daño respecto de víctimas indirectas de delitos de homicidio y desaparición forzada en el contexto del proceso de Justicia y Paz sólo se aplica respecto del Cónyuge, el compañero o compañera permanente y los parientes en primer grado de consanguinidad o civil.

Se encuentran por ende excluidos de dicha exención probatoria los demás familiares del perjudicado directo, entre ellos los hermanos y, desde luego, los sobrinos, de tal suerte que, a efectos de acceder a la reparación reclamada, unos y otros tienen la carga de demostrar tanto el parentesco como la real ocurrencia de un perjuicio indemnizable”.

Decisión que fue ratificada en sentencias 44672 del 10 de Diciembre del 2015, SP17444 del 16 de Diciembre de 2015, SP744 del 27 de Enero de 2016 y 44462 del 27 de Enero de 2016. Por lo anterior, en el presente caso no se reconocerá indemnización por daño moral a los hermanos de la víctima, como quiera que no La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto. 524 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 281 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA probó la afectación por el perjuicio sufrido, obligación de las personas pertenecientes a partir del segundo grado de consanguinidad.

Pedro Roberto Visbal Valdez525 926.668 NO APORTO DOCUMENTO Responsable de los Gastos Funerarios. Factura de venta No.J04101 de Jardines de Cartagena S.A. por valor de $94.000. Factura cambiaria de compraventa de la Funeraria Lorduy Ltda. No.2111 por valor de $225.000 Debido a que se anexaron las facturas correspondientes a los gastos funerarios, se le reconocerá al responsable del pago a valor presente el valor de esta $595.213 NA NA NA NA NA 16 JAVIER ENRIQUE PEREIRA MARIMON (Nació 01/11/1962) Delitos legalizados: Luisa Helena Marimon Villa (Nació 01/08/1943) 33.113.146 Madre Partida de Bautismo hijo.

Por este concepto ya se reconoció indemnización a la Sra. Zoray del Carmen Ramos Altamar. La Sala no reconoce indemnización por Lucro Cesante, toda vez que no allegaron ningún documento que evidencie que la Sra. Luisa Helena Marimón Villa (víctima indirecta) dependía económicamente del Sr. Javier Enrique Pereira Marimón (víctima directa). 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se 525 Se indexa a esta persona ya que ella fue la responsable de los gastos funerarios.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 282 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Agravado (Numeral 4 Art.58). Fecha del hecho: 22 de Junio de 2003 Zoray del Carmen Ramos Altamar (Nació 23/04/1976) 45.764.234 Compañera permanente526 Registro Civil de Nacimiento hijo. Gastos Funerarios.527 La Sala reconocerá el daño emergente pretendido por presunción sobre gastos funerarios del Sr. Javier Enrique Pereira Marimon, producto del promedio que pagaron las víctimas en el incidente.528 Valor actualizado a la fecha de la sentencia $2.854.843 $65.956.732 $44.667.934 $110.624.666 100 SMLMV solicitó indemnización por este concepto.

Javier Enrique Pereira Ramos (Nació 28/12/1999) Menor de edad Hijo Registro Civil de Nacimiento. Por este concepto ya se reconoció indemnización a la Sra. Zoray del Carmen Ramos Altamar. $16.489.185 $5.405.946 $21.895.131 100 SMLMV Roxana Milena Pereira Arias (Nació 21/12/1983) 45.557.158 Hija Registro Civil de Nacimiento. $5.350.846 No se concede indemnización por este concepto, como quiera que cumplió $5.350.846 100 SMLMV 526 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 527 Solicitó se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes, siendo esta de $1.611.047 para la fecha de los hechos. 528 Valor reconocido por la Sala de acuerdo con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No.47510 del 31 de Agosto de 2016.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 283 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA los 25 años de edad antes de proferirse esta sentencia. Selena Teresa Pereira Bonfante (Nació 14/11/1984) 32.909.985 Hija Registro Civil de Nacimiento. $6.424.244 No se concede indemnización por este concepto, como quiera que cumplió los 25 años de edad antes de proferirse esta sentencia. $6.424.244 100 SMLMV Danilo Enrique Pereira Bonfante (Nació 10/09/1986) 1.047.378.990 Hijo Registro Civil de Nacimiento. $8.742.216 No se concede indemnización por este concepto, como quiera que cumplió los 25 años de edad antes de proferirse esta sentencia. $8.742.216 100 SMLMV 17 EDELMO ANTONIO Carlota González Fernández (Nació 04/10/1967) 45.529.559 Compañera permanente529 Registro de Orientación y Debido a que se anexaron las $61.565.710 $49.305.879 $110.871.589 100 SMLMV La Sala no reconocerá 529 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 284 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA MARIMON RODRIGUEZ (Nació ) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Agravado (Numeral 4 Art.58). Fecha del hecho: 06 de Diciembre de 2003 Asesoría de la Defensoría del Pueblo. Registro Civil de defunción de la víctima directa siendo ella el denunciante. Declaración extra juicio dada por ella. Factura de compra venta de Funeraria Fuentes No.0796 por valor de $1.500.000 facturas correspondientes a los gastos funerarios, se le reconocerá al responsable del pago a valor presente el valor de esta $2.621.005 Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto. 18 (1) WILBER DE JESUS MARTINEZ PEREZ (Nació 22/01/1975) Delitos legalizados: Homicidio en Elisa María Pérez López (Nació 01/04/1947) 33.155.805 Madre530 Registro Civil de Nacimiento hijo.

Gastos Funerarios.531 La Sala reconocerá el daño emergente pretendido por presunción sobre gastos funerarios del Sr. Wilber de Jesús Martínez La Sala no reconoce indemnización por Lucro Cesante, toda vez que no allegaron ningún documento que evidencie que la Sra. Elisa María Pérez López (víctima indirecta) dependía económicamente del Sr. Wilber de Jesús Martínez Pérez (víctima directa). 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó 530 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 531 Solicitó se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes, siendo esta de $1.611.047 para la fecha de los hechos.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 285 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Agravado (Numeral 4 Art.58). Fecha del hecho: 8 de Febrero de 2003 Pérez, producto del promedio que pagaron las víctimas en el incidente.532 Valor actualizado a la fecha de la sentencia $2.930.279 indemnización por este concepto. Raimundo Martínez Pérez (Nació 30/09/1973) NO APORTO DOCUMENTO Hermano Certificado de Registro Civil de Nacimiento.

SIN PODER Por este concepto ya se reconoció indemnización a la Sra. Elisa María Pérez López. De acuerdo a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Radicación No.44595 del 23/09/2015 “…la normatividad aplicable, cuya conformidad con la Carta Política y el Ordenamiento Internacional fue declarada por el Tribunal Constitucional, la presunción de ocurrencia del daño respecto de víctimas indirectas de delitos de homicidio y desaparición forzada en el contexto del proceso de Justicia y Paz sólo se aplica respecto del Cónyuge, el compañero o compañera permanente y los parientes en primer grado de consanguinidad o civil.

Se encuentran por ende excluidos de dicha exención probatoria los demás familiares del perjudicado directo, entre ellos los hermanos y, desde luego, los sobrinos, de tal suerte que, a efectos de acceder a la reparación reclamada, unos y otros tienen la carga de demostrar tanto el parentesco como la real ocurrencia de un perjuicio indemnizable”.

Decisión que fue ratificada en sentencias 44672 del 10 de Diciembre del 2015, SP17444 del 16 de Diciembre de 2015, SP744 del 27 de Enero de 2016 y 44462 del 27 de Enero de 2016. Por lo anterior, en el presente caso no se reconocerá indemnización por daño moral a los hermanos de la víctima, como quiera que no probaron la afectación por el perjuicio sufrido, obligación de las personas pertenecientes a partir del segundo grado de Darlyn Elena Martínez Pérez (Nació 01/08/1980) NO APORTO DOCUMENTO Hermana Registro Civil de Nacimiento.

SIN PODER Luz Nary Martínez Pérez (Nació 18/04/1977) NO APORTO DOCUMENTO Hermana Certificado de Registro Civil de Nacimiento. 532 Valor reconocido por la Sala de acuerdo con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No.47510 del 31 de Agosto de 2016. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 286 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA consanguinidad. 18 (2) EDUARDO CUADRO RINCON (Nació../../1978) 533 Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Agravado (Numeral Reinaldo Cuadro Mendoza (Nació 24/12/1953) 9.089.547 Padre Registro Civil de Nacimiento hijo. Registro de Orientación y Asesoría de la Defensoría del Pueblo. Por este concepto ya se reconoció indemnización a la Sra. Yudi Rincón de Cuadro. La Sala no reconoce indemnización por Lucro Cesante, toda vez que no allegaron ningún documento que evidencie que la Sra. Yudi Rincón de Cuadro y el Sr. Reinaldo Cuadro Mendoza (víctimas indirectas) dependían económicamente del Sr. Eduardo Cuadro Rincón (víctima directa). 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto. 533 En el Registro Civil de Nacimiento de la Víctima directa solo aparece el año y no el mes y día de su nacimiento.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 287 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 4 Art.58).

Fecha del hecho: 8 de Febrero de 2003 Yudi Rincón de Cuadro (Nació 06/11/1955) 45.421.103 Madre534 Registro Civil de Nacimiento hijo. Gastos Funerarios.535 La Sala reconocerá el daño emergente pretendido por presunción sobre gastos funerarios del Sr. Eduardo Cuadro Rincón, producto del promedio que pagaron las víctimas en el incidente.536 Valor actualizado a la fecha de la sentencia $2.930.279 100 SMLMV Eduani Cuadro Nieto537 Menor de edad Hija No se aportó ningún documento que pruebe su parentesco con la víctima directa.

Por este concepto ya se reconoció indemnización a la Sra. Yudi Rincón de Cuadro. No se le reconoce indemnización por estos conceptos, porque no allegó el Registro Civil de Nacimiento de Eduani Cuadro ni ninguna documentación que refleje el parentesco con la víctima directa, ni con sus abuelos paternos quienes fueron los que la registraron según la entrevista realizada por el Registro de Orientación y Asesoría a las Víctimas en el Proceso de Justicia y Paz. 534 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 535 Solicitó se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes, siendo esta de $1.611.047 para la fecha de los hechos. 536 Valor reconocido por la Sala de acuerdo con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No.47510 del 31 de Agosto de 2016. 537 Registrada por sus abuelos como hija, ya que por el fallecimiento de su padre no pudo ser registrada con hija; su madre falleció al año tres meses de nacida en un parto posterior.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 288 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 19 ARGEMIRO EULISES ARTEAGA MONTES (Nació 01/01/1976) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Fecha del hecho: 19 de Junio de 2003 Maida Carrascal Cárdenas (Nació 17/12/1973) 1.047.378.260 Compañera permanente538 Registro de Orientación y Asesoría a las víctimas de la Defensoría del Pueblo. Declaraciones extra juicio por terceros. Registro Civil de Nacimiento hija. Por este concepto no se reconoce indemnización ya que fue pagada por la Iglesia Pentecostal y no fue solicitada para su reparación. $65.956.732 $51.800.511 $117.757.243 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto.

Andrea Carolina Carrascal Cárdenas539 (Nació 18/03/2003) Menor de edad. Hija Registro Civil de Nacimiento, donde no aparece registrado el nombre del padre. $65.956.732 $27.668.061 $93.624.793 100 SMLMV Selfia Rosa Montes Doria (Nació 31/08/1935) 26.186.130 Madre Registro Civil de Nacimiento hijo. La Sala no reconoce indemnización por Lucro Cesante, toda vez que no allegaron ningún documento que evidencie que la Sra. Selfia Rosa Montes Doria y el Sr. Luis Eulises Arteaga Cantero (víctimas indirectas) dependían económicamente del Sr. Argemiro Eulises Arteaga Montes (víctima directa). 100 SMLMV Luis Eulise Arteaga Cantero (Nació 23/08/1927) 1.576.648 Padre Registro Civil de Nacimiento hijo. 100 SMLMV Selfia Rosa Arteaga Montes (Nació 10/05/1968) 45.498.380 Hermana Registro Civil de Nacimiento.

De acuerdo a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Radicación No.44595 del 23/09/2015 “…la normatividad aplicable, 538 Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar. 539 Pese a que la víctima indirecta en su Registro Civil no aparece reconocida por el Sr. Argemiro Eulises Arteaga Montes, víctima directa, esta sala la reconocerá como tal ya que el registro civil allegado presenta como declarante y primer testigo a su abuelo, padre de la víctima directa, porque este había fallecido.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 289 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Amaris del Carmen Arteaga Montes (Nació 09/02/1959) 23.129.214 Hermana Registro Civil de Nacimiento. cuya conformidad con la Carta Política y el Ordenamiento Internacional fue declarada por el Tribunal Constitucional, la presunción de ocurrencia del daño respecto de víctimas indirectas de delitos de homicidio y desaparición forzada en el contexto del proceso de Justicia y Paz sólo se aplica respecto del Cónyuge, el compañero o compañera permanente y los parientes en primer grado de consanguinidad o civil.

Se encuentran por ende excluidos de dicha exención probatoria los demás familiares del perjudicado directo, entre ellos los hermanos y, desde luego, los sobrinos, de tal suerte que, a efectos de acceder a la reparación reclamada, unos y otros tienen la carga de demostrar tanto el parentesco como la real ocurrencia de un perjuicio indemnizable”.

Decisión que fue ratificada en sentencias 44672 del 10 de Diciembre del 2015, SP17444 del 16 de Diciembre de 2015, SP744 del 27 de Enero de 2016 y 44462 del 27 de Enero de 2016. Por lo anterior, en el presente caso no se reconocerá indemnización por daño moral a los hermanos de la víctima, como quiera que no probaron la afectación por el perjuicio sufrido, obligación de las personas pertenecientes a partir del segundo grado de consanguinidad.

Blanca Arnolis Arteaga Montes (Nació 04/01/1962) 45.467.427 Hermana Registro Civil de Nacimiento. Ludys Arteaga Montes (Nació 05/03/1965) 50.875.895 Hermana Registro Civil de Nacimiento. Enadis Berlides Arteaga Montes (Nació 10/03/1974) 64.586.335 Hermana Registro Civil de Nacimiento. José Miguel Arteaga Montes (Nació 14/06/1980) 73.195.680 Hermano Registro Civil de Nacimiento.

Ever Gabriel Arteaga Montes (Nació 04/04/1971) 73.168.118 Hermano Registro Civil de Nacimiento. Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.540 NIT. 800.199.663 Responsable de los gastos funerarios. Factura de venta No.522270 de Funerales Los Olivos. $1.464.196. No se hace ninguna reparación por este concepto, ya que fue pagado por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y no se solicitó reparación, razón por la cual esta Sala NA NA NA NA NA 540 Se indexa a esta Sociedad ya que es ella la que aparece en la Factura de venta No.522270 de los Funerales Los Olivos – Cartafun NIT.800.149.226-0 por $1.464.196;

Carpeta Hecho No. 19, Folio No.28. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 290 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA no reconocerá ningún valor.541 20 RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ (Nació 12/09/1939) Fecha del hecho: 23 de Agosto de 2003 Este hecho tiene condena en la justicia ordinaria, proceso radicado número 00025- 2012.

Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, el 20 de abril de 2012. No se ordenó reparación a las víctimas, razón por la que la Sala lo hace en la sentencia de Justicia y Paz. Doris Esther Solano Matos (Nació 18/01/1943) 45.472.575 Esposa542 Declaraciones extra juicio dadas por ella. Solicitud de reembolso por los Gastos Funerarios al Fondo de Pensión de la Policía Nacional por $3.500.000, demandando un valor actualizado por daño emergente de $5.392.610.

Acta, Constancia y Certificación de Matrimonio. Registro Civil de Nacimiento hijos. Certificación salarial expedida por Contador Público con un La Sala no reconocerá ningún valor por este concepto debido a que existe una solicitud de reembolso por los gastos funerarios al Fondo de Pensión de la Policía Nacional.544 $64.659.784 $18.094.324 $82.754.108 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto. 541 Mención de la Dra. Yudy Marinella en la Audiencia de Incidente de Reparación, Récord 59:10 del 25/04/2014 de la 1:09 p.m. 542 Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda;

Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 291 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA ingreso promedio de $600.000543 Yomaira Esther Rodríguez Solano (Nació 03/10/1963) NO APORTO DOCUMENTO Hija Registro Civil de Nacimiento.

No se le reconoce indemnización por lucro cesante por cuanto a la fecha del hecho ya tenía cumplidos los 25 años. 100 SMLMV Hubert Ellioth Rodríguez Solano545 (Nació 18/12/1978) NO APORTO DOCUMENTO Hijo Registro Civil de Nacimiento. $1.098.267 No se concede indemnización por este concepto, como quiera que cumplió los 25 años de edad antes de proferirse esta sentencia. $1.098.267 100 SMLMV Mercedes Cecilia Rodríguez Solano (Nació 10/10/1975) NO APORTO DOCUMENTO Hija Registro Civil de Nacimiento.

No se le reconoce indemnización por lucro cesante por cuanto a la fecha del hecho ya tenía cumplidos los 25 años. 100 SMLMV Lourdes del Carmen Rodríguez Solano (Nació 11/02/1965) NO APORTO DOCUMENTO Hija Registro Civil de Nacimiento. No se le reconoce indemnización por lucro cesante por cuanto a la fecha del hecho ya tenía cumplidos los 25 años. 100 SMLMV Rafael Enrique Rodríguez Solano (Nació 28/06/1966) NO APORTO DOCUMENTO Hijo Registro Civil de Nacimiento.

No se le reconoce indemnización por lucro cesante por cuanto a la fecha del hecho ya tenía cumplidos los 25 años. 100 SMLMV 544 Fondo de Pensión Policía Nacional, Carpeta Hecho No.20, Folio No.13. 543 Debido a que en la Certificación de sus ingresos promedio no se adjuntaron los soportes correspondientes que avalen estos ingresos (Diario Oficial 46.114 Circular Externa 44 10/11/2005 de la Junta Central de Contadores), el Salario tomado será el mínimo legal del año del hecho. 545 La Dra. Yudy Marinella solicita atención sicológica urgente para Hubert Ellioth Rodríguez Solano debido a los estados depresivos ocasionados por la muerte de su padre Rafael Enrique Rodríguez Díaz.

Audiencia de Incidente de Reparación, Récord 01:11:30 del 25/04/2014 de la 1:09 p.m. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 292 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Carlos Manuel Rodríguez Solano (Nació 09/01/1968) NO APORTO DOCUMENTO Hijo Registro Civil de Nacimiento.

No se le reconoce indemnización por lucro cesante por cuanto a la fecha del hecho ya tenía cumplidos los 18 años. 100 SMLMV 22 BETSABIT OBAIDA ESPITIA NERIO (Nació 07 de Julio de 1975 ) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Fecha del hecho: 13 de Febrero de 2003 Olis Rosa Espitia Nerio (Nació 26/04/1967) 26.213.503 Hermana Registro Civil de Nacimiento.

Representa a sus sobrinos y tiene la custodia de Brayan Augusto. Factura de venta No.0888 y No.0893 por $1.821.000 de la Funeraria El Prado de Tierralta- Córdoba. Debido a que la víctima indirecta anexó la factura correspondiente a gastos funerarios, se le reconocerá a valor presente el valor de esta $3.312.156 De acuerdo a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Radicación No.44595 del 23/09/2015 “…la normatividad aplicable, cuya conformidad con la Carta Política y el Ordenamiento Internacional fue declarada por el Tribunal Constitucional, la presunción de ocurrencia del daño respecto de víctimas indirectas de delitos de homicidio y desaparición forzada en el contexto del proceso de Justicia y Paz sólo se aplica respecto del Cónyuge, el compañero o compañera permanente y los parientes en primer grado de consanguinidad o civil.

Se encuentran por ende excluidos de dicha exención probatoria los demás familiares del perjudicado directo, entre ellos los hermanos y, desde luego, los sobrinos, de tal suerte que, a efectos de acceder a la reparación reclamada, unos y otros tienen la carga de demostrar tanto el parentesco como la real ocurrencia de un perjuicio indemnizable”.

Decisión que fue ratificada en sentencias 44672 del 10 de Diciembre del 2015, SP17444 del 16 de Diciembre de 2015, SP744 del 27 de Enero de 2016 y 44462 del 27 de Enero de 2016. Por lo anterior, en el presente caso no se reconocerá indemnización por daño moral a los hermanos de la víctima, como quiera que no probó la afectación por el perjuicio sufrido, obligación de las personas pertenecientes a partir del segundo grado de consanguinidad.

La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto. Brayan Augusto Sánchez Espitia (Nació 09/09/1995) T.I.95090921160 Menor de edad Hijo Certificación del Registro Civil de Nacimiento. Por este concepto ya se reconoció indemnización a la Sra. Olis Rosa Espitia Nerio. $35.083.986 $6.040.779 $41.124.765 100 SMLMV Sindy Paola Espitia Nerio (Nació 12/08/1992) 1.035.862.713 Hija Certificación del Registro Civil de Nacimiento. $35.083.986 $1.512.321 $36.596.307 100 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 293 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Edelmira Lastenia Nerio de Espitia (Nació 23/05/1938) 26.208.360 Madre546 Registro Civil de Nacimiento hijos.

La Sala no reconoce indemnización por Lucro Cesante, toda vez que no allegaron ningún documento que evidencie que la Sra. Edelmira Lastenia Nerio de Espitia (víctima indirecta) dependía económicamente de la Sra. Betsabit Obaida Espitia Neiro (víctima directa). 100 SMLMV Ledys Espitia Nerio (Nació 10/01/1952) 33.146.542 Hermana Registro Civil de Nacimiento.

De acuerdo a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Radicación No.44595 del 23/09/2015 “…la normatividad aplicable, cuya conformidad con la Carta Política y el Ordenamiento Internacional fue declarada por el Tribunal Constitucional, la presunción de ocurrencia del daño respecto de víctimas indirectas de delitos de homicidio y desaparición forzada en el contexto del proceso de Justicia y Paz sólo se aplica respecto del Cónyuge, el compañero o compañera permanente y los parientes en primer grado de consanguinidad o civil.

Se encuentran por ende excluidos de dicha exención probatoria los demás familiares del perjudicado directo, entre ellos los hermanos y, desde luego, los sobrinos, de tal suerte que, a efectos de acceder a la reparación reclamada, unos y otros tienen la carga de demostrar tanto el parentesco como la real ocurrencia de un perjuicio indemnizable”.

Decisión que fue ratificada en sentencias 44672 del 10 de Diciembre del 2015, SP17444 del 16 de Diciembre de 2015, SP744 del 27 de Enero de 2016 y 44462 del 27 de Enero de 2016. Por lo anterior, en el presente caso no se reconocerá indemnización por daño moral a los hermanos de la víctima, como quiera que no probaron la afectación por el perjuicio sufrido, obligación de las personas pertenecientes a partir del segundo grado de consanguinidad.

Alexander Espitia Nerio (Nació 10/09/1982) 6.843.860 Hermano Certificado de Registro Civil de Nacimiento. Nuris Cecilia Espitia Nerio (Nació 18/06/1960) 26.213.812 Hermana Certificación del Registro Civil de Nacimiento. Nelia Edith Espitia Nerio (Nació 01/01/1973) 50.974.009 Hermana Certificación del Registro Civil de Nacimiento.

Ludis María Espitia Nerio (Nació 02/07/1964) 26.229.036 Hermana Registro Civil de Nacimiento. 546 Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 294 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 22 OFELIA ROSARIO CORREA TORRES (Nació 01/10/1970) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Fecha del hecho: 13 de Febrero de 2003 Andrea Carolina Ordoñez Correa (Nació 23/07/1991) 1.140.842.694 Hija547 Registro Civil de Nacimiento. Por este concepto ya se reconoció indemnización a la Sra. Ángela Correa. $68.927.651 No se concede indemnización por este concepto, como quiera que cumplió los 25 años de edad antes de proferirse esta sentencia. $68.927.651 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto.

Ángela Correa NO APORTO DOCUMENTO Hermana Factura de la Funeraria Chiquinquirá No.0807 por $615.000. Debido a que la víctima indirecta anexó la factura correspondiente a gastos funerarios, se le reconocerá a valor presente el valor de esta $1.118.603 De acuerdo a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Radicación No.44595 del 23/09/2015 “…la normatividad aplicable, cuya conformidad con la Carta Política y el Ordenamiento Internacional fue declarada por el Tribunal Constitucional, la presunción de ocurrencia del daño respecto de víctimas indirectas de delitos de homicidio y desaparición forzada en el contexto del proceso de Justicia y Paz sólo se aplica respecto del Cónyuge, el compañero o compañera permanente y los parientes en primer grado de consanguinidad o civil.

Se encuentran por ende excluidos de dicha exención probatoria los demás familiares del perjudicado directo, entre ellos los hermanos y, desde luego, los sobrinos, de tal suerte que, a efectos de acceder a la reparación reclamada, unos y otros tienen la carga de demostrar tanto el parentesco como la real ocurrencia de un perjuicio indemnizable”.

Decisión que fue ratificada en sentencias 44672 del 10 de Diciembre del 2015, SP17444 del 16 de Diciembre de 2015, SP744 del 27 de Enero de 2016 y 44462 del 27 de Enero de 2016. Por lo anterior, en el presente caso no se reconocerá indemnización 547 Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas;

Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 295 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA por daño moral a los hermanos de la víctima, como quiera que no probó la afectación por el perjuicio sufrido, obligación de las personas pertenecientes a partir del segundo grado de consanguinidad. 22 LOURDES DANIELA LARA CHAMPEN (Nació 23/04/1981) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Fecha del hecho: 13 de Febrero de 2003 Lucía Teresa Champen Ruiz (Nació 26/04/1959) 37.921.122 Comprobante de documento en trámite. Madre548 Registro Civil de Nacimiento hija. En el Poder dado a su abogado, representa a sus nietos Jair Eduardo y Juan Camilo. Declaración extra juicio dada por ella.549 Gastos Funerarios.550 La Sala reconocerá el daño emergente pretendido por presunción sobre gastos funerarios de la Sra. Lourdes Daniela Lara Champen, producto del promedio que pagaron las víctimas en el incidente.551 Valor actualizado a la fecha de la sentencia $2.930.279 La Sala no reconoce indemnización por Lucro Cesante, toda vez que no allegaron ningún documento que evidencie que la Sra. Lucía Teresa Champen Ruiz (víctima indirecta) dependía económicamente de la Sra. Lourdes Daniela Lara Champen (víctima directa). 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto.

Jair Eduardo Zambrano Lara (Nació 09/11/2001) Menor de edad Hijo Registro Civil de Nacimiento. Por este concepto ya se reconoció indemnización a la Sra. Lucía Teresa $35.083.986 $12.997.613 $48.081.599 100 SMLMV Juan Camilo Zambrano Lara (Nació 18/12/2002) Menor de edad Hijo Registro Civil de Nacimiento. $35.083.986 $13.978.373 $49.062.359 100 SMLMV 548 Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda;

Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar. 549 En esta declaración manifiesta que tiene bajo su cuidado y responsabilidad a sus nietos Jair Eduardo Zambrano Lara y Juan Camilo Zambrano Lara, dependiendo ellos 100% de su abuela materna. 550 Solicitó se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes, siendo esta de $1.611.047 para la fecha de los hechos. 551 Valor reconocido por la Sala de acuerdo con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No.47510 del 31 de Agosto de 2016.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 296 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Oscar Enrique Lara de Ávila (Nació 15/02/1958) 9.283.342 Comprobante de documento en trámite.

Padre Registro Civil de Nacimiento hija. Champen Ruiz. La Sala no reconoce indemnización por Lucro Cesante, toda vez que no allegaron ningún documento que evidencie que el Sr. Oscar Enrique Lara de Ávila (víctima indirecta) dependía económicamente de la Sra. Lourdes Daniela Lara Champen (víctima directa). 100 SMLMV 22 HENDY MAILEK SMITH PEREZ (Nació 06/06/1985) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Fecha del hecho: 13 de Febrero de 2003 Maribel de Jesús Pérez Mejía (Nació 15/01/1961) 45.438.872 Madre552 Registro Civil de Nacimiento hija. Factura de venta No.0136 por $2.285.000 de la Funeraria Fuentes. Debido a que la víctima indirecta anexó la factura correspondiente a gastos funerarios, se le reconocerá a valor presente el valor de esta $4.156.110 La Sala no reconoce indemnización por Lucro Cesante, toda vez que no allegaron ningún documento que evidencie que la Sra. Maribel de Jesús Pérez Mejía y el Sr. Jaime Enrique Smith Contreras (víctimas indirectas) dependían económicamente de la Sra. Hendy Mailek Smith Pérez (víctima directa). 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto.

Jaime Enrique Smith Contreras (Nació 11/11/1964) 73.113.254 Comprobante de documento en trámite. Padre Registro Civil de Nacimiento hija. Por este concepto ya se reconoció indemnización a la Sra. Maribel de Jesús Pérez Mejía. 100 SMLMV 24 LIBARDO GARCES RICARDO (Nació 28/10/1982) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida Mercedes Ricardo Berrio (Nació 24/09/1959) 45.431.979 Madre553 Registro Civil de Nacimiento hijo.

Declaración extra juicio dada por ella. Por este concepto ya se reconoció indemnización al Sr. Libardo Garcés Gómez. La Sala no reconoce indemnización por Lucro Cesante, toda vez que no allegaron ningún documento que evidencie que la Sra. Mercedes Ricardo Berrio (salvo una declaración extra juicio dada por ella) y el Sr. Libardo Garcés Gómez (víctimas indirectas) dependían económicamente del Sr. Libardo Garcés Ricardo (víctima directa). 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó Libardo Garcés Gómez (Nació 01/09/1956) 9.093.023 Padre Registro Civil de Nacimiento hijo.

Debido a que la víctima indirecta 100 SMLMV 552 Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar. 553 Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda;

Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 297 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA art. 135 parágrafo numeral 1.

Fecha del hecho: 22 de Noviembre de 2003 Factura de compraventa No.01773 de Jardines de Paz S.A. por $507.000. y Factura de venta No.523874 de Funerales Los Olivos por $1.697.525. anexó las facturas correspondiente a gastos funerarios, se le reconocerá a valor presente el valor de esta $3.875.495 indemnización por este concepto. 24 JHONNY JAVIER GONZALEZ MARTINEZ (Nació 27/03/1985) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Fecha del hecho: 22 de Noviembre de 2003 Juana Martínez Salas (Nació 17/02/1941) 23.118.224 Madre554 Registro Civil de Nacimiento hijo. Registro de orientación y asesoría a las víctimas de la Defensoría del pueblo. Gastos Funerarios.555 La Sala reconocerá el daño emergente pretendido por presunción sobre gastos funerarios del Sr. Jhonny Javier González Martínez, producto del promedio que pagaron las víctimas en el incidente.556 Valor actualizado a la fecha de la sentencia La Sala no reconoce indemnización por Lucro Cesante, toda vez que no allegaron ningún documento que evidencie que la Sra. Juana Martínez Salas (víctima indirecta) dependía económicamente del Sr. Jhonny Javier González Martínez (víctima directa). 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto. 554 Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda;

Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar. 555 Solicitó se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes, siendo esta de $1.611.047 para la fecha de los hechos. 556 Valor reconocido por la Sala de acuerdo con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No.47510 del 31 de Agosto de 2016.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 298 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA $2.832.177 25 JULIO CESAR JULIO CARDENAS (Nació 22/09/1978) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Fecha del hecho: 11 de Enero de 2004 Fredis Hernán Julio Altamar (Nació 31/07/1957) 8.702.164 Padre557 Registro Civil de Nacimiento hijo. Gastos Funerarios.558 La Sala reconocerá el daño emergente pretendido por presunción sobre gastos funerarios del Sr. Julio César Julio Cárdenas, producto del promedio que pagaron las víctimas en el incidente.559 Valor actualizado a la fecha de la sentencia $2.790.451 La Sala no reconoce indemnización por Lucro Cesante, toda vez que no allegaron ningún documento que evidencie que el Sr. Fredis Hernán Julio Altamar (víctima indirecta) dependía económicamente del Sr. Julio César Julio Cárdenas (víctima directa). 100 SMLMV La Sala no reconocerá Daño al proyecto de vida, toda vez que no se solicitó indemnización por este concepto.

Ricardo Cárdenas Vergara (Nació 17/07/1980) NO APORTO DOCUMENTO Hermano Registro Civil de Nacimiento. Por este concepto ya se reconoció indemnización al Sr. Fredis Hernán Julio Altamar. De acuerdo a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Radicación No.44595 del 23/09/2015 “…la normatividad aplicable, cuya conformidad con la Carta Política y el Ordenamiento Internacional fue declarada por el Tribunal Constitucional, la presunción de ocurrencia del daño respecto de víctimas indirectas de delitos de homicidio y desaparición forzada en el contexto del proceso de Justicia y Paz sólo se aplica respecto del Cónyuge, el compañero o compañera permanente y los parientes en primer grado de consanguinidad o civil.

Se encuentran por ende excluidos de dicha exención probatoria los demás familiares del perjudicado directo, entre ellos los hermanos y, 557 Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar. 558 Solicitó se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes, siendo esta de $1.611.047 para la fecha de los hechos. 559 Valor reconocido por la Sala de acuerdo con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No.47510 del 31 de Agosto de 2016.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 299 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS482 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA desde luego, los sobrinos, de tal suerte que, a efectos de acceder a la reparación reclamada, unos y otros tienen la carga de demostrar tanto el parentesco como la real ocurrencia de un perjuicio indemnizable”.

Decisión que fue ratificada en sentencias 44672 del 10 de Diciembre del 2015, SP17444 del 16 de Diciembre de 2015, SP744 del 27 de Enero de 2016 y 44462 del 27 de Enero de 2016. Por lo anterior, en el presente caso no se reconocerá indemnización por daño moral a los hermanos de la víctima, como quiera que no probó la afectación por el perjuicio sufrido, obligación de las personas pertenecientes a partir del segundo grado de consanguinidad.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 300 5.6 Del NO reconocimiento de la calidad de víctimas de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la Ley. 546. La Sala ya ha manifestado que no reconocerá como víctimas a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la Ley, específicamente en este caso a miembros del Bloque Montes de María de las AUC, para efectos de que reciban los beneficios de la Ley 1448 de 2011, esto en virtud de la interpretación que ha venido concretando la jurisprudencia constitucional sobre el tema, en ese sentido, es necesario recordar apartes del tratamiento que el Alto Tribunal le ha dado al tema: “(…) Establecido que la disposición demandada no desconoce la posibilidad de que los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley sean considerados como víctimas, sería preciso replantear los términos en los que se ha formulado la necesidad de adelantar un juicio de igualdad, puesto que el interrogante relevante es si resulta posible que el Estado, en el marco de un proceso de justicia transicional, adopte medidas especiales de protección para las víctimas del conflicto y que dichas medidas no se apliquen, en iguales condiciones, a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, cuando tengan también el carácter de víctimas.

(Negrilla fuera de texto) (…) De este modo, encuentra la Corte que si bien, en relación con el concepto general de víctima, es asimilable la situación de todas aquellas personas que hayan resultado afectadas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, independientemente de si hacían parte o no de un grupo armado organizado al margen de la ley, no ocurre lo mismo en relación con las especiales medidas de protección adoptadas en la ley, puesto que ellas se orientan según criterios que tienen en muchos casos el presupuesto de la inserción de las víctimas en las actividades propias de la legalidad, sin perjuicio de que, en el marco del proceso de justicia transicional, se hayan adoptado o se adopten en el futuro, medidas especiales orientadas a obtener la reinserción de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que decidan desmovilizarse y la posibilidad que tienen todos, cuando quiera que hayan sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acudir a instancias ordinarias con el objeto de obtener verdad, justicia y reparación. (Negrillas fuera de texto).

Para la Corte la condición de integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley, sí es relevante para determinar la aplicación o no del conjunto de beneficios especiales previstos en la ley, y, en cuanto que el criterio fijado por el legislador no excluye a dichas personas de la posibilidad de acceder a los mecanismos ordinarios de verdad, justicia y reparación, ni los sustrae del ámbito de protección contemplado en instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, no se opone, per se, a la Constitución, ni al Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 301 bloque de constitucionalidad. (…) Así, sin perjuicio de que quien integre un movimiento al margen de la ley pueda acudir a los mecanismos ordinarios para obtener la verdad, la justicia y la reparación que le correspondan si ha sido víctima de violaciones de sus derechos, no está en la misma situación frente a las medidas de protección especial y que, en buena medida, se orientan a la protección de quien ha sido injustamente afectado, no obstante encontrarse en el ámbito de la legalidad.

Quienes están en los movimientos al margen de la ley se ponen deliberadamente en situación de riesgo y no es, por ejemplo, indiferente la identificación del víctimario. El Estado asume la reparación, sin necesidad de acreditar quien es el víctimario y aunque no se haya establecido la imputabilidad del mismo a una acción u omisión de su parte.

No es la misma la situación de quien, por decisión propia y de manera antijurídica provoca situaciones dentro de las cuales pueda resultar afectado como víctima. Así, por ejemplo, la persona que, en ejecución de sus designios antijurídicos, se vea afectada por minas anti-persona, por la acción de francotiradores o por retención indebida, no puede alentar la pretensión de que se le brinde los mismos medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposición de quien se encuentra en el marco de la legalidad y es, en muchos caso, por completo ajeno al conflicto.

(Negrilla fuera de texto) (…) Así, se insiste, la ley acusada no les quita a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley el carácter de víctimas. Es claro que, cuando se encuentren en situación de injusta afectación de sus derechos, lo son y que el Estado ha reconocido esa calidad. Es claro, también que existen vías procesales a través de las cuales pueden hacer valer sus derechos.

En el caso de la ley bajo estudio, no se trata de establecer un sistema de compensación de culpas, pero sí de afirmar la posibilidad del Estado de adoptar medidas especiales y más expeditas, de protección para quienes, no obstante que se han mantenido dentro de la legalidad, han resultado gravemente afectadas por el conflicto. De este modo concluye la Corte que el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que no serán considerados víctimas los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, no es contrario a la Constitución, en la medida en que (i) no implica negar, de manera general, la condición de víctimas que pueden tener los integrantes de esos grupos como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno; por consiguiente, (ii) no los priva de la posibilidad de acceder, con la plenitud de las garantías, a las instancias ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación; ni, (iii) los sustrae del marco de protección previsto en el DIH y el DIDH y (iv) comporta, únicamente, su exclusión de un conjunto especial de medidas de protección, complementarias y de apoyo, que se han previsto en la ley en beneficio que quienes, encontrándose dentro de la legalidad han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno.”560 547.

En tal virtud, la Sala no reconocerá la calidad de víctimas a miembros del bloque Montes de María de las AUC, por tanto NO accederán por este medio a medidas indemnizatorias, las personas incluidas en los hechos 29 y 30 que fueron formulados por 560 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 302 la Fiscalía y por los cuales se está condenando al postulado REYES REGINO; pues las víctimas directas por quienes se reclama eran miembros de este grupo armado al margen de la ley. 548. Por las razones expuestas la Sala NO reconocerá indemnización a núcleos familiares que se enuncian a continuación: HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS561 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS 29 JOSE EDILBERTO GOMEZ OCAMPO Delitos legalizados: Homicidio agravado artículo 103 y 104 numeral. 7 Fecha del hecho: 9 de Noviembre de 2003 Gloria Esperanza Cardona Cardona (Nació 12/10/1963) 45.483.585 Compañera permanente562 Registro Civil de Nacimiento hijos.

Declaraciones extra juicio dada por ella y por terceros. Andrea Paola Gómez Cardona (Nació 30/04/1999) Menor de edad Hija Registro Civil de Nacimiento. Angélica María Gómez Cardona (Nació 23/06/1990) 1.047.430.011 Hija Registro Civil de Nacimiento. Jorge Julio Gómez Cardona (Nació 02/01/1984) 73.204.048 Hijo Registro Civil de Nacimiento.

Factura de venta de la Funeraria Lorduy por $1.600.000 y de Jardines de Cartagena S.A., factura J01419 por $665.000 30 RONAL ANTONIO ZAMBRANO LARA (Nació 25/05/1978) Delitos legalizados: Homicidio agravado artículo 103 y 104 numeral. 7 Fecha del hecho: 5 de marzo de 2004 Yarlidis Mercado Salas (Nació 28/05/1980) 22.809.688 Ultima Compañera permanente. 563 Declaraciones extra juicio dadas por terceros.

Gastos Funerarios.564 Fermina Lara Ramírez (Nació 11/10/1938) 30.768.544 Madre Registro de Orientación y Asesoría de la Defensoría del Pueblo. Registro de Hechos atribuibles a grupos organizados de la Fiscalía Gral. De la Nación. 561 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. 562 Se adopten las medidas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición por el hecho victimizante y víctima en particular.

Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda; Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar; Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima a través de apoyo al crédito; y Atención y apoyo psicológico.

PETICION ESPECIAL: Que se mantenga la compensación que corresponda a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite parentesco, siempre y cuando se presenten dentro los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia y aporten la información oficial necesaria. 563 Otras medidas de reparación: Subsidio para la reconstrucción o mejoras de vivienda;

Oportunidades de estudio a través del Sena y Universidades Públicas; Generación de empleo rural a cargo del Ministerio del trabajo y del Sena para su grupo familiar. 564 Solicitó se aplique la presunción sobre gastos funerarios conforme al promedio que pagaron otras víctimas en otros incidentes, siendo esta de $1.611.047 para la fecha de los hechos.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 303 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS561 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS Yonelis Almanza Hernández (Nació 16/01/1978) 45.692.396 Primera compañera permanente Registro Civil de Nacimiento hija.

Declaración extra juicio dada por ella, probando que convivió con la víctima directa y que tuvieron una hija. Diana Marcela Zambrano Almanza (Nació 24/05/1998) Menor de edad T.I.980524- 67934 Hija Registro Civil de Nacimiento. Representada por la Mamá, la Sra. Yonelis Almanza Hernández. 5.7 Las medidas de atención, asistencia y reparación integral en la Ley 1448 de 2011. 549.

Las decisiones que tome la Sala de Justicia y Paz en materia de verdad, justicia y reparación integral obedecen a la lógica de un sistema de Justicia Transicional Integral y se desarrollarán acorde con los estándares internacionales, en el marco constitucional y legal y en correspondencia con la Política Pública que desarrolla la Ley 1448 de 2011 y demás normas complementarias y reglamentarias.

Debido a ello, la Unidad de víctimas como coordinadora del SNARIV, deberá recibir las sentencias de Justicia y Paz y orientar a las víctimas para que cumplan con la Ruta Integral para la Atención, Asistencia y Reparación. 550. La Ley 1448 de Junio de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación Integral a las Víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, establece medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas para beneficio de las víctimas de las violaciones a los DDHH e infracciones al DIH, en el marco del conflicto armado desde el 1º de enero de 1985 y para la restitución de tierras desde el 1º de enero de 1991.

El instrumento para su implementación es la llamada justicia transicional, en el cual se deben hacer efectivos los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. 551. Como parte de las medidas que establece la ley, la Sala llama la atención sobre: (i) las disposiciones generales, el marco y los principios para entender la ley;

(ii) los derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales; (iii) las medidas administrativas de asistencia, atención, ayuda humanitaria y reparación; y, (iv) el proceso para la restitución Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 304 de tierras.

De otra parte, la norma dispone la institucionalidad encargada de aplicar la ley y la adaptación de las medidas y programas integrales para proteger a las víctimas, las medidas específicas para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Y sobre todo, la norma precisa los mecanismos para la participación de las víctimas durante el desarrollo y aplicación de la ley. 552.

Cuando una persona es víctima por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985, tiene derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la ley como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas (parágrafo 4° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011). En la sentencia C-250 del 2012, la Corte Constitucional conceptuó que la fecha establecida como límite temporal para acceder a las medidas de carácter económico es proporcional por haber: (i) sido producto de consenso y no una imposición arbitraria, (ii) tenido en cuenta estadísticas que dan cuenta del incremento a partir de esa fecha del número de víctimas por violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario, y (iii) ser necesaria para garantizar la sostenibilidad fiscal de la Ley.

Además, precisó que el límite impuesto no es desproporcionado para las demás victimas ya que pueden beneficiarse de las medidas que no tienen carácter económico como parte del conglomerado social. 553. El artículo 9º de la Ley 1448 dispuso que toda persona que tenga la condición de víctima debe ser beneficiada con medidas de atención, asistencia y reparación integral, cuya finalidad es contribuir a que las víctimas recobren su autonomía, fortalezcan su proyecto de vida y obtengan el restablecimiento de los derechos que les fueron vulnerados.

Lo anterior requiere ser entendido en correspondencia con el art. 16 del Decreto 4800 de 2011 pues la condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Ahora bien, para acceder a los beneficios es necesario que la víctima cumpla con el procedimiento de inscripción en el Registro Único de Víctimas -RUV-.

En casos como los atentados terroristas o desplazamientos masivos, el trámite será liderado por la secretaría de gobierno de la alcaldía municipal correspondiente. 554. Así pues, las víctimas que aparecen en el RUV tienen derecho a recibir medidas de asistencia, atención y reparación integral. Tales medidas deberán ser aplicadas de manera especial con los enfoques: humanitario, de desarrollo humano, de seguridad humana, de Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 305 derechos y transformador. En consonancia con el Decreto 4800 de 2011, Artículo 5 la Sala quiere detenerse en el enfoque transformador pues tiene que ver con el cambio en las condiciones que posibilitaron los hechos dañosos, la eliminación de los esquemas de discriminación y la marginación. 555.

El propio Decreto 4800 de 2011 supone la aplicación de las siguientes medidas de asistencia, atención y reparación: a. Medidas de asistencia y atención, entre ellas, ayuda humanitaria, asistencia en salud y educación y asistencia funeraria. b. Medidas de estabilización socioeconómica, entre las que se hayan medidas de empleo urbano y rural, así como retornos y reubicaciones para las víctimas de desplazamiento forzado. c. Medidas de reparación integral, entre ellas, restitución de tierras, restitución de vivienda, flexibilización de pasivos, acceso a créditos, indemnización por vía administrativa, medidas de rehabilitación, medidas de satisfacción, medidas de prevención y protección y garantías de no repetición. 556.

Una vez que la víctima está en el Registro Único de Víctimas puede solicitar la indemnización por vía administrativa diligenciando el formulario diseñado para tal efecto por la Unidad de Víctimas. La Unidad de Víctimas es la encargada de la indemnización y debe determinar el monto a entregar, el cual se ajustará a los siguientes topes: (i) hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales: por homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones que produzcan incapacidad permanente;

(ii) hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales: por lesiones que no causen incapacidad permanente, tortura o tratos inhumanos y degradantes, delitos contra la libertad e integridad sexual y reclutamiento forzado de menores; (iii) hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales: por desplazamiento forzado. Es necesario precisar que la indemnización por desplazamiento forzado, se entregará por núcleo familiar a través de subsidio integral de tierras, permuta de predios, adquisición y adjudicación de tierras, adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada y subsidio de vivienda de interés social ya sea rural o urbano. 557.

Actualmente, la UARIV maneja el siguiente esquema de ruta integral para que las víctimas accedan al SNARIV y obtengan atención, asistencia y reparación: Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 306 Fuente: Unidad de Atención y Reparación integral a Víctimas (UARIV) 558.

La Resolución 113 de 2015 de la UARIV o Unidad de Víctimas565 reorganizó el proceso de gestión de oferta para que las víctimas puedan acceder a las diversas medidas de atención, asistencia y reparación integral. El objetivo de la medida apunta a implementar la estrategia de articulación y gestión de la oferta institucional, de los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, para promover el acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado.

La resolución creo el Grupo de respuesta escrita y el Grupo de Gestión de Oferta y les delegó la función de responder en los procesos de derecho humanos (judicial y administrativo) y los procesos de servicio al ciudadano y administración de canales presencial, telefónico y virtual. 559. Sobre la rehabilitación. Los representantes de las víctimas solicitaron para cada una de ellas atención médica y psicológica.

Como ya se ha dicho, para que tenga lugar la reparación integral, es necesario que el Estado implemente mecanismos a través de los 565 Ver: http://www.unidadvictimas.gov.co/images/docs/Normatividad/Resolucion_00113_DEL_24_DE_FEBRERO_2015.pdf, consultada el 3 de julio de 2015. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 307 cuales brinde acompañamiento, atención y tratamiento médico, físico, psicológico y psicosocial a las víctimas del conflicto armado. El Estado Colombiano, a través del SNARIV, de la UARIV y del Ministerio de Salud, ha puesto en marcha el diseño e implementación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas del Conflicto Armado (PAPSIVI)566. 560.

Los artículos 161 a 169 del Decreto 4800 de 2011 determinan que el Ministerio de Salud y Protección Social tiene la obligación de aplicar un Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas que responda a un enfoque psicosocial, desde una respectiva de reparación integral a nivel individual y colectivo. El Ministerio deberá hacer seguimiento y monitoreo al cumplimiento del Programa, así como crear Centros de Encuentro y Reconstrucción del Tejido Social, en donde se articularán los componentes del Programa, y capacitaciones progresivas al personal encargado de la atención a las víctimas. 561.

Sobre atención integral en salud. En cuanto a las medidas consistentes en asistencia en salud, el Decreto 4800 de 2011, en sus artículos 87 a 90, prevé que las víctimas que se identifiquen como no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán afiliadas a éste por la entidad territorial correspondiente a través de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado.

Se destaca de las medidas que el pago de los de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria estarán a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social (Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA) para los casos que no estén cubiertos con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Le corresponde entonces al Ministerio de Salud aplicar a las víctimas un Protocolo de Atención Integral con enfoque psicosocial y diferencial e identificarlas mediante un código especial que facilite su atención rápida y diferencial dentro del Sistema de Salud. 566 Ver en: Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2010.

En la sentencia el alto tribunal dijo que la prestación de los servicios de salud a las víctimas del conflicto armado interno que además ostentan la calidad de desplazados no puede limitarse únicamente a los planes básicos que se contemplan en cada uno de los regímenes, es decir, en el Régimen Contributivo y en el Subsidiado, debido a que en el diseño de estos programas no se contemplaron las especificidades que se derivan de la condición de víctima del conflicto interno. Como lo señaló el Ministerio de la protección Social en su intervención, estos planes no contemplan, entre otras cosas, atención psicológica y psiquiátrica de mediana y alta complejidad así como la implementación efectiva de un enfoque psicosocial, elementos necesarios para la prestación de los servicios de salud a las víctimas integralmente.

El PAPSIVI forma parte de las medidas de asistencia y rehabilitación emanadas en la Ley 1448 de 2011, las cuales buscan garantizar el derecho a la atención en salud física, mental y psicosocial y el restablecimiento de las condiciones físicas, mentales y psicosociales de la población víctima, dentro de unos marcos éticos que permitan la dignificación y la recuperación de los efectos ocasionados a nivel individual, familiar y comunitario.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 308 562. Todas la medidas que busquen la rehabilitación de las víctimas deben estar enmarcadas dentro del concepto de atención integral en salud que comprende todas las actividades esenciales para satisfacer las necesidades de salud de la población víctima, administradas por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y prestada por Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que permita a la población afectada recuperar o mejorar su integridad física, emocional y psicológica.

Esta atención integral se compone de: (i) la promoción y prevención (ii) la asistencia en salud y; (iii) la rehabilitación en salud mental y física. 563. Sobre las medidas de satisfacción. Los defensores solicitaron que se rindan disculpas públicas y se pida perdón por parte del postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, a través de las cuales se restablezca el buen nombre de las víctimas.

En ese sentido las víctimas del Grupo Urbano de Cartagena, del Bloque Montes de María de las AUC tienen derecho a una reparación simbólica (artículo 170 del l Decreto 4800 de 2011), la cual comprende la realización de actos u obras de alcance o repercusión pública dirigidas a la construcción y recuperación de la memoria histórica, el reconocimiento de la dignidad de las víctimas y la reconstrucción del tejido social, sin perjuicio de las medidas de satisfacción que se presenten en otras instancias (Artículo 173). 564.

Las medidas de satisfacción pretenden la “reparación simbólica” (artículos 170 a 192 del Decreto 4800 de 2011. Ésta es “la realización de actos u obras de alcance o repercusión pública dirigidas a la construcción y recuperación de la memoria histórica, el reconocimiento de la dignidad de las víctimas y la reconstrucción del tejido social” (artículo 170).

Tales medidas deben (i) ser concertadas previamente con las víctimas, (ii) tener carácter genérico y no individualizable, e (iii) incluirse en los planes de acción territorial, para lo cual la Unidad de Víctimas brindará asistencia técnica a los Comités Territoriales Justicia Transicional que son los encargados de elaborar los criterios para la ejecución de las medidas de satisfacción en cada población. 565.

Sobre las garantías de no repetición. La Ley de Víctimas prevé unas medidas que pretenden evitar que vuelvan a ocurrir los hechos victimizantes y las violaciones de derechos humanos. Entre ellas están: (i) la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la Ley, (ii) la difusión de la verdad, (iii) las sanciones a los Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 309 responsables de las violaciones, (iv) las medidas de prevención, (v) el fortalecimiento del Programa para la Atención Integral contra Minas Antipersonal, (vi) el diseño de estrategia general de comunicaciones, de capacitación y pedagogía social, (vii) el fortalecimiento de la participación de las víctimas, (viii) la difusión de derechos a las víctimas en el exterior, (ix) el fortalecimiento del Sistema de Alertas Tempranas, (x) la reintegración de niños, niñas y adolescentes que hayan participado en grupos armados, (xi) los diseños de políticas de reconciliación, (xii) el control efectivo por parte de las autoridades, y, (xiii) las campañas nacionales de prevención y reprobación de la violencia contra la mujer, niños, niñas y adolescentes por los hechos ocurridos en el marco de las violaciones contempladas en el art. 3° de la Ley. 566.

Sobre aceptaciones públicas de los hechos y solicitudes de perdón público. La Sala informará de la solicitud a la UARIV, quien deberá gestionar o impulsar los trámites necesarios para que el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, coordine la realización de actos conmemorativos en los que se acepte, reconozca y repudie las conductas que involucren graves y manifiestas violaciones de los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y los postulados de Justicia y Paz pidan perdón público a las víctimas.

En los casos en los que se trate del reconocimiento y repudio, y solicitudes de perdón público de las conductas que victimizaron a niños, niñas y adolescentes se omitirá revelar el nombre de estos y todo acto que atente contra su protección integral (artículo 184). 567. La Sala exhortará a la Unidad para que los actos de desagravio se realicen en zona de la ciudad de Cartagena, como por ejemplo el Mercado de Bazurto y/o la Torre del Reloj, en los cuales se encuentra un alto porcentaje de las víctimas afectadas por los hechos que se reconocen; o en el lugar reconocido por las mismas víctimas como escenario de vulneración a sus derechos. 568.

En criterio de la Corporación una forma para lograr la realización del derecho a la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica del conflicto armado en la ciudad de Cartagena, es que el CNMH, a través de su Dirección de Acuerdos de la Verdad, estudie la viabilidad de realizar un análisis de la información suministrada por los desmovilizados del BMM sobre asuntos que guarden relación con los hechos delictivos tratados en la presente Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 310 sentencia o que ayuden a reconstruir los patrones de macro criminalidad de la mencionada estructura paramilitar, y a través de un informe se dé cuenta de tal información. 569. Sobre la educación y la capacitación. En lo que corresponde a las medidas de asistencia en educación, el Decreto 4800 de 2011, en sus artículos del 91 al 96, establece la obligación de garantizar a las víctimas el acceso gratuito a todos las etapas del ciclo educativo (primera infancia, pre-escolar, básica y media), en instituciones oficiales.

Resulta evidente de las disposiciones normativas que las secretarías de educación departamentales y municipales deberán gestionar los recursos necesarios para implementar las estrategias (entrega de útiles escolares, transporte, uniforme, etc.) para promover la permanencia de las víctimas en el sistema educativo. Se destaca que el decreto es incluyente en el sentido de que las personas adultas iletradas deberán ser priorizadas dentro del Programa Nacional de Alfabetización. Además, las víctimas tendrán: (i) prioridad en los procesos de admisión y matrícula para la educación superior en instituciones oficiales, sin afectar el ejercicio de su autonomía, y en las líneas y modalidades especiales de crédito del ICETEX; y, (ii) orientación ocupacional por parte del SENA. 570.

Los defensores de las víctimas pidieron que a través de las entidades pertinentes, especialmente las Secretarias de Educación departamentales o municipales, el SENA, el Ministerio de Educación Nacional o las entidades que el Decreto 4800 de 2011 hayan designado para proveer la oferta educativa y de capacitación para las víctimas del conflicto armado colombiano, se procure el acceso de las víctimas reconocidas en la presente decisión (artículo 91). 571.

Para tal fin, la Sala recuerda que las víctimas obtendrán un acceso preferente al sistema educativo a través del proceso de articulación interinstitucional en el que los Centros Regionales remitirán la información directamente a las Secretarías de Educación certificadas. De acuerdo con lo establecido por el MEN, los niños, niñas y adolescentes víctimas tienen un acceso preferencial, representado en un cupo y la vinculación al sistema educativo independientemente del momento del año escolar en que se presenten y no estará condicionado por los documentos de identidad o certificados que presenten.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 311 En el caso de no tener certificados, deberán presentar exámenes para determinar el nivel escolar en el que se encuentran. Además, no se les puede exigir el pago de matrícula ni uniformes. Cada caso debe ser analizado para asegurar la vinculación al sistema educativo regular o con una metodología flexible, la institución debe ser cercana al lugar de residencia y no se le deben exigir documentos para la matrícula. 572.

En el caso de acceso a la educación superior (técnica, tecnológica y profesional universitaria), éste se otorga a través de instituciones de educación superior públicas, el MEN o el ICETEX, cuando se requiera financiación. Para la Sala, resulta importante destacar que la educación a este nivel trasciende la atención y asistencia y tiene un carácter reparador.

Algunas secretarías de educación (municipal o departamental, a través de los Planes de Acción Territoriales –PAT-) cuentan con estrategias de acceso a educación superior, por lo que se pueden convertir también en un referente en el tema. Para las víctimas pertenecientes a grupos étnicos se deben aplicar procesos de selección, admisión y matricula que les permitan acceso prioritario y preferencial a los programas académicos ofrecidos por las instituciones. 573.

En cuanto a las medidas de capacitación, la Sala ordenará a la Unidad para que incluya a las víctimas reconocidas en la presente sentencia en el Programa de Servicio Público de Empleo, ofrecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en el cual se incluye el desarrollo de talleres ocupacionales que permiten identificar los intereses, habilidades y competencias de la población y así direccionarlos de acuerdo con su perfil laboral a la oferta educativa SENA: formación titulada (ayudantes, operarios, auxiliares, técnicos, especializaciones técnicas, tecnólogos, especializaciones tecnológicas, técnico profesional) ya sea en los Centros de Formación del SENA y/o convenios de Ampliación de Cobertura, formación complementaria, certificación de competencias laborales, formación a la medida, emprendimiento y formación de empresas; y en programas especiales como: Jóvenes Rurales Emprendedoras, utilizando diferentes estrategias como integración con la media, flexibilidad en ambientes de aprendizaje, horarios y calendario. 574.

Igualmente, la Sala solicitará la inclusión de las víctimas reconocidas en la presente decisión, mediante la aplicación de la Resolución 582 de 2012, para darles un acceso preferencial a la formación titulada de la población víctima a través de los Centros de Formación. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 312 575. Por considerarlo necesario, la Sala ordenará a la Unidad que remita a las víctimas de Justicia y Paz a los planes y programas desarrollados por el Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta lo consagrado en el Decreto 4108 de 2011, en el cual se establecen como funciones del Ministerio del Trabajo formular, dirigir y evaluar la política de generación de empleo e incremento del nivel de empleabilidad de la población, especialmente la población en condición de vulnerabilidad, en coordinación con otras entidades competentes.

En cuanto a este tipo de medidas se solicitó que a través del SENA o la entidad pertinente, se procure el acceso a la oferta educativa para aprendices, adicionalmente con apoyo económico para el sostenimiento mientras participan en los cursos. Se solicitó que se tengan en cuenta las condiciones de alfabetización y las características específicas de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para promover la capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios. 576.

En educación superior, se solicitará la inclusión de las víctimas reconocidas en la presente sentencia en el Programa Centros Regionales de Educación Superior (CERES), que es una estrategia que permite reducir las brechas de acceso y permanencia a la educación superior con un énfasis en la atención a población víctima. En el caso de acceso a la educación superior (técnica, tecnológica y profesional universitaria), éste se otorga a través de instituciones de educación superior públicas, el MEN o el ICETEX cuando se requiera financiación. Para la Sala, resulta importante destacar que la educación a este nivel trasciende la atención y asistencia y tiene un carácter reparador.

Algunas secretarías de educación cuentan con estrategias de acceso a educación superior, por lo que se pueden convertir también en un referente en el tema. 577. Sobre las medidas Especiales: la Sala solicitará que en los casos en los que corresponda, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (UARIV), constituya un fideicomiso en una entidad bancaria autorizada por la Superintendencia Bancaria a nombre de las víctimas que correspondan a niños, niñas y adolescentes que se presentaron en este incidente.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 313 578. Sobre subsidio familiar. Los artículos 131 a 138 del Decreto 4800 de 2011 determinan que los hogares de las víctimas, incluidos en el Registro Único, tendrán acceso prioritario y preferente al Subsidio Familiar de Vivienda.

Entre ellos se priorizará a las víctimas de desplazamiento forzado vinculadas a los programas de retorno o reubicación, especialmente aquellas personas en condición de discapacidad, mujeres cabeza de familia y adultos mayores. Según los artículos 139 a 145 del precitado decreto, las víctimas podrán contar con un alivio y/o la exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y de los servicios públicos domiciliarios.

En consecuencia, la alcaldía correspondiente deberá aplicar el procedimiento establecido. L. Reparación colectiva en el marco de la ley 1448 de 2011 579. En este caso, la Procuraduría General de la Nación no presentó solicitud de reconocimiento de daño colectivo, sin embargo la Sala exhortará para que se implemente algunas medidas de reparación al grupo social de trabajadoras sexuales en Cartagena.

Asimismo, porque considera que dichas propuestas pueden realizarse sin comprometer las competencias constitucionales y la viabilidad fiscal de las entidades estatales. 580. Las violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos de las tres mujeres adultas y la menor, asesinadas en la “Masacre de la Torre del Reloj”, y el impacto que produjo en el grupo social de mujeres trabajadoras sexuales de Cartagena son una situación evidente que da lugar a tomar medidas de reparación colectiva.

Más aún, si se considera que una de las víctimas era menor de edad que estaban en situación de explotación sexual. Para la Sala no es desconocido el alcance del daño colectivo, pues tal y como lo ha manifestado la Corte suprema de Justicia,“(…) no afecta directamente a un individuo o a un grupo de individuos, pero sí a una comunidad determinada o determinable.”567 567 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, segunda instancia 38381 del 12 de diciembre de 2012.

M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez. El Programa fue creado por el Decreto 4800 de 2011. La norma precisa que es el conjunto de acciones de diferentes entidades del Estado que están orientadas a tender los puentes entre las medidas de rehabilitación, restitución, compensación, justicia, satisfacción y de construcción de memoria histórica y verdad, y las políticas estatales relacionadas con las reformas institucionales para fortalecer el Estado Social de Derecho, la participación y la focalización de la política y de la inversión, para el goce efectivo de derechos fundamentales.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 314 581. También manifestó la Corte Suprema que “Aunque la Ley de Justicia y Paz no tiene una definición de daño colectivo, este ha sido entendido como aquel que afecta un derecho que no es propio de una persona individualmente considerada, sino del grupo al que ella pertenece, se ve perjudicada entonces la colectividad directamente, pues aunque los bienes afectados no están en cabeza de particulares, benefician la vida común.”568 582.

En los términos de la ley 1448 de 2011 y del Decreto 4800 de 2011 son sujetos de reparación colectiva: las comunidades, las organizaciones sociales y políticas, y los grupos sociales y políticos. Estos pueden participar activamente en la propuesta y diseño de las medidas de reparación que le corresponden. Sobre los sujetos de reparación colectiva, la Corte Suprema considera que: “El artículo 152 de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se adoptan otras disposiciones, enuncia como sujetos de reparación colectiva para efectos de la misma a los grupos y organizaciones sociales y políticos; y a las comunidades determinadas a partir de un reconocimiento jurídico, político o social que se haga del colectivo, o en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan, o un propósito común.”569 583.

En su dimensión colectiva, el derecho a la reparación impone la adopción de medidas dirigidas a restaurar, indemnizar o compensar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por violaciones graves a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo medidas de carácter simbólico. Fundamentalmente, se trata de adoptar medidas de satisfacción y de no repetición (ver cuadro resumen en el apartado siguiente).

Para la Sala, el daño colectivo es el conjunto de cambios negativos ocurridos en el contexto social, comunitario y cultural, percibidos por las comunidades, grupos y organizaciones sobre el sufrimiento, la pérdida, la transformación negativa de sus formas de vida, el menoscabo de los recursos para afrontar el futuro o para construir el proyecto que tenían antes de los hechos violentos. 584.

En los términos de la Ley 1448 de 2011 y del Decreto 4800 de 2011 son sujetos de reparación colectiva: las comunidades, las organizaciones económicas y políticas 568 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, segunda instancia 38381 del 12 de diciembre de 2012. M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez. 569 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, segunda instancia 38381 del 12 de diciembre de 2012.

M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 315 legalmente constituidas, las minorías étnicas y los grupos sociales (cuando se trate de comunidades étnicas el proceso la reparación colectiva se rige por los decretos Ley 4633, 4635 y 4635 de 2011).

Este tipo de colectivos deben ser considerados específicamente por la UARIV para que participen activamente en la propuesta y diseño de las medidas de reparación que le corresponden. 585. En cuanto a las situaciones que dan lugar a reparación colectiva, la Ley 1448 de 2011 expresa que quedarán cobijados para implementación de programas las personas que hayan sufrido: (i) violaciones a los derechos colectivos, (ii) violaciones graves y manifiestas de los derechos individuales de miembros de los colectivos;

(iii) impacto colectivo debido a la violación de derechos individuales; y (iv) acciones o hechos con afectaciones colectivas ocurridas con ocasión del conflicto armado, desde el 1 de enero de 1985. 586. El artículo 152 de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, describe que son sujetos de reparación colectiva los grupos y organizaciones sociales y políticos; y a las comunidades determinadas a partir de un reconocimiento jurídico, político o social que se haga del colectivo, o en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan, o un propósito común.570 Resulta evidente que las mujeres trabajadoras sexuales en Cartagena son: (i) un grupo social con derechos reconocidos;

(ii) reconocido, discriminado y excluido históricamente; (iii) sobre el cual el Estado ha legislado y tomado disposiciones jurídicas; y, (iv) tienen propósitos comunes. 587. La Sala ha manifestado en repetidas ocasiones que el daño colectivo tiene que ver con los perjuicios sicológicos, sociales, económicos y medioambientales, ocasionados a un grupo social, por el accionar violento de los grupos armados ilegales.

Por tanto, éste no se refiere a la sumatoria de daños individuales sino a las afectaciones dañinas a un grupo social, que los integrantes de los GAOML generaron en las relaciones de confianza, reciprocidad, solidaridad, respeto y afecto. No es desconocido que las trabajadoras sexuales están expuestas de manera permanente a sufrir abusos a su vida, sus libertades y su integridad.

En opinión de la Sala, en contextos de conflicto armado, tales abusos se 570 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, segunda instancia 38381, Jorge Barney Veloza García, justicia y paz, M.P.: José Leónidas Bustos Martínez, aprobado acta Nº 458, Bogotá, 12 de diciembre de 2012. Páginas 13 y 14. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 316 incrementan, se agravan y se ocultan del conocimiento público. En ello incide especialmente que las trabajadoras sexuales sean un grupo de personas históricamente excluido y, con frecuencia, obligado a vivir fuera de la ley. Por ello es entendible que hoy, más que nunca o más que antes, los Estados requieran de elaborar una política pública, o varias, para proteger los derechos humanos de los trabajadores y las trabajadoras sexuales.

Como lo planteó la Sala, no se trata de hacer una defensa de la “prostitución como derecho humano”, más bien se trata de llamar la atención sobre las trabajadoras sexuales como un colectivo de personas con derechos humanos. Además, para la Sala es claro que deben ser penalizados quienes explotan o someten a abusos a los trabajadores y trabajadoras sexuales. 588.

La Sala constata que numerosas sociedades del mundo están siguiendo la vía de la despenalización de todos los aspectos de las relaciones sexuales consentidas que se dan entre los adultos, así como del trabajo sexual que se realiza sin coacción, explotación, ni abusos. Tal vez, algo muy distinto a la realidad del trabajo sexual y la explotación sexual en Cartagena, por mencionar apenas un lugar de Colombia.

Para numerosos trabajadores y trabajadoras sexuales con la penalización del trabajo sexual se hacen más vulnerables.571 589. Tampoco es desconocido para la Sala que numerosos organismos y organizaciones internacionales de derechos humanos promueven el respeto de los derechos humanos de las trabajadoras sexuales, es el caso de: la Organización Mundial de la Salud, ONU Mujeres, ONUSIDA, la Organización Internacional del Trabajo, la Alianza Global contra la Trata de Mujeres, la Red Global de Proyectos de Trabajo Sexual, la Comisión Global sobre VIH y Derecho, las Fundaciones para una Sociedad Abierta y Anti-Slavery International. 590.

Como país y sociedad, la “Masacre de la Torre del Reloj” nos recuerda a los colombianos y las colombianas que, en un proceso de justicia transicional, de conflicto armado, o de paz, las trabajadoras sexuales tienen numerosos problemas estructurales de derechos humanos. Por tanto, es necesario que el Estado colombiano asuma con urgencia acciones para: (i) enfrentar la amenaza de violencia contra las trabajadoras sexuales 571 Aquella visión es compartida por numerosas personas y grupos de trabajadores y trabajadoras sexuales, grupos abolicionistas y de supervivientes, organismos especializados en VIH, activistas de los derechos de las mujeres y LGBTI, grupos de mujeres indígenas, grupos que luchan contra la trata.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 317 (derecho a la libertad y seguridad personal);572 (ii) garantizar el acceso a la atención médica y educarlas en la prevención de enfermedades, especialmente el VIH (derecho a la salud); (iii) superar la discriminación y la marginación social (derecho a la igualdad, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social), que son factores de riesgo que facilitan los abusos y violaciones a los derechos humanos. Estos asuntos sobre trabajo, integridad, salud, seguridad e igualdad son más relevantes que cualquier objeción o debate moral sobre la naturaleza del trabajo sexual. 591.

Sin duda, se hace necesario que la Procuraduría General de la Nación elabore un estudio sobre el daño colectivo generado por los actores armados del conflicto a las trabajadoras sexuales del país. Asunto sobre el cual la Sala exhortará a la Procuraduría en esta decisión. Previamente, la Sala expondrá algunas reflexiones que orienten la elaboración del estudio sobre el daño colectivo. 592.

El concepto “trabajadora sexual” designa una colectividad de mujeres que comúnmente es rechazada. Se trata de un grupo social que no es incluido en el concepto de “sociedad nacional”, ni en las decisiones políticas fundamentales que toma y ejecuta el Estado, especialmente cuando se trata de la defensa, exigibilidad y protección de sus derechos.

Sin embargo, el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario permite a la Sala concluir que las mujeres trabajadoras sexuales: (i) son titulares de derechos fundamentales; (ii) tienen la condición de sujetos colectivos de especial protección constitucional por su situación de alta vulnerabilidad;573 y, (iii) la importancia para ellas del derecho al trabajo y a la seguridad social.

Veamos entonces porqué las trabajadoras sexuales tienen unos rasgos distintivos que las define como un sujeto colectivo de derechos. Si bien la Sala no puede llegar a afirmar, por las pruebas existentes en el proceso, que las trabajadoras sexuales de Cartagena son sujeto de daño colectivo en el caso de la “Masacre de la Torre del Reloj”, no duda que si son sujeto colectivo de derechos. 593.

La Sala encuentra, entre otros, algunos rasgos distintivos que tienen las mujeres trabajadoras sexuales, como grupo social: (i) se reivindican como grupo 572 Organización de Naciones Unidad (ONU). Comité de Derechos Humanos. Observación General No.4 y Observación General No.35. 573 Según lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, especialmente incisos en sus incisos 2º y 3º, que ordenan a todas las autoridades tratar de manera favorable a grupos y personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad o en situación de debilidad manifiesta.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 318 social para constituirse como sujetos de derecho y de derechos; (ii) ellas son titulares de derechos humanos específicos de acuerdo a su forma de vida e identidad; (iii) es habitual que las trabajadoras sexuales sean objeto de discriminación y, por tanto, sean excluidas de las decisiones políticas.

Por eso, (iv) ellas están vinculándose a organizaciones sociales, no gubernamentales y procesos de resistencia civil no violenta. Tales acciones sociales colectivas les ha llevado a: (v) ser reconocidas como titulares de derechos, avanzar en la exigibilidad de sus derechos, y a exigir medidas concretas por una vida digna; (v) las trabajadoras sexuales construyen y reclaman una identidad que es distinguible frente a su pertenencia nacional. 594.

Las mujeres trabajadoras sexuales son sujetos de especial protección constitucional y titulares de derechos fundamentales, en razón a su situación de vulnerabilidad. Para la Sala basta recordar algunos aspectos históricos, sociales y jurídicos que demuestran la situación de vulnerabilidad que tienen las mujeres trabajadoras sexuales: (i) son vigentes las prácticas históricas de discriminación contra ellas;

(ii) la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza su modo de vida y forma de subsistencia; y, (iii) la especial afectación que el conflicto armado del país ha significado para las mujeres trabajadoras sexuales, principalmente por el interés de sectores sociales en conflicto de hacer “control social”, en virtud de la reconocida relación entre “limpieza social” y GAOML. 595.

La Sala considera que para la identificación del “daño colectivo”, se requiere, entre otras acciones: (i) Recopilar información documental para caracterizar la actuación del grupo urbano de Cartagena del BCB, (ii) Diagnosticar los daños colectivos; y (iii) Evaluar el daño colectivo con víctimas y grupos victimizados; e, (iv) Implementar medidas de reparación colectivas.

En efecto, el diagnóstico de los daños colectivos necesariamente debe comprender el estudio de: i. Daños psicosociales: persiste el temor en las comunidades y grupos poblacionales que fueron más vulnerables (prostitutas, habitantes de la calle y jóvenes desempleados) de que nuevos GAOML pueden re-victimizarlos. La comunidad no disfruta como antes las fiestas del pueblo puesto que prevalece el recuerdo temeroso de que los paramilitares tendían a cometer sus homicidios en estos espacios.

También, se deterioraron las relaciones de confianza en las comunidades, Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 319 pues hay víctimas que reconocen que hubo sectores de la población que informaban a los paramilitares sobre los llamados “indeseables”. ii.

Daños a la Garantía y Protección de Derechos Fundamentales: El derecho de movilización y manifestación fue el derecho menos garantizado durante la presencia de los paramilitares. Esto propició que las comunidades no se reunieran y no se movilizarán para expresar sus opiniones políticas o descontento acerca de la situación general que se presentaba en las comunidades, por el terror de ser eliminadas. iii.

Daño a la Institucionalidad del Estado Social de Derecho: Se produjo una suplantación total del Estado Social de Derecho, en tanto la comunidad empezó a reconocer como autoridad al grupo armado ilegal, al que se recurría para la solución de los conflictos internos que se presentaban en la comunidad. La suplantación fue de tal magnitud que la ilegalidad, en tanto era la única que ejercía autoridad de facto en la zona, era considerada legal y con poder para conservar el orden social.

También, se erosionó la confianza en la institucionalidad estatal, pues se trastocó el consenso social alrededor de la justicia, la criminalidad y la inocencia. Adicionalmente, se transformaron los imaginarios asociados al ejercicio de la política, se comprobó la desesperanza y el desinterés generalizado en la participación política, debido a que no se desarrollaban libremente las elecciones populares y nunca fue posible durante la presencia de los paramilitares realizar actividades de carácter proselitista o electoral. 596.

Recomendaciones para atender el daño psicosocial a las mujeres trabajadoras sexuales de Cartagena y menores explotadas sexualmente. La Sala considera que es necesaria la creación, implementación y promoción de un Programa de Atención Psicosocial Comunitario para la dignificación de las víctimas de la violencia en la ciudad de Cartagena, que conduzca, entre otros objetivos, a la posibilidad de dar a conocer la historia de la comunidad a las nuevas generaciones sin violencia; la recuperación de la confianza en la comunidad y sus integrantes; que permita las expresiones artísticas y culturales que propendan por la dignificación de la condición de víctima y que rechace las acciones violentas para la resolución de los conflictos.

Las Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 320 entidades encargadas de las medidas son: el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas. Programa Entrelazando. 597.

Recomendaciones para atender el daño respecto a la garantía y protección de las mujeres trabajadoras sexuales de Cartagena y menores explotadas sexualmente. La Sala considera que es necesaria la creación e implementación de un programa para recuperar el tejido social específicamente para las víctimas de la ciudad de Cartagena. Las entidades encargadas de las medidas son: Ministerio del Interior, Dirección de Derechos Humanos;

Gobernación del departamento de Bolívar; Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; Centro Nacional de Memoria Histórica. 598. Realizar una investigación para entregar una publicación a nivel nacional e internacional en Estados Unidos (en español y en inglés), culminando con una campaña de conciencia, sobre las relaciones de las organizaciones económicas de la ciudad de Cartagena, con la para economía, la financiación del terrorismo, las redes de explotación sexual y tráfico de personas, las acciones encaminadas a la consolidación del poder económico y político en la ciudad.

Entidades encargadas de aplicar las medidas: Centro Nacional de Memoria Histórica; Unidad de Restitución de Tierras; Fiscalía General de la Nación; y el Postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, quien fue conocido con el alias de “Geño”. 599. Solicitud pública de perdón por parte del postulado a todos los habitantes de la ciudad de Cartagena.

Por tanto, la Procuraduría solicita: (i) Que el postulado informe de manera pública a toda la sociedad de Cartagena, que no es legítimo asesinar a cualquier ciudadano por sus posiciones políticas, actividad académica o estudiantil, actividades sindicales, reivindicación de los derechos humanos, modo de vida u orientaciones sexuales, (ii) Que el postulado reconozca el daño colectivo que generó en el grupo social de trabajadoras sexuales de Cartagena con el fin de comprometerse a que no se repetirá;

(iii) Que el acto público se realice sea ampliamente difundido a nivel local, por cualquier medio de comunicación bien sea escrito, radial o televisivo. Responsable de la reparación: Postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, quien fue conocido con el alias de “Geño”. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 321 600. Restricción Voluntaria de la Movilidad de EUGENIO JOSÉ REYES REGINO como garantía de no repetición, en el municipio de Cartagena y Turbaco, en el departamento de Bolívar. Agente reparador: Postulado Eugenio José Reyes Regino, quien fue conocido con el alias de “Geño”. 601.

Informe detallado de verificación por parte de la Fiscalía General de la Nación de los delitos cometidos por el postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO después de su desmovilización. Entidad encargada de la medida: Fiscalía General de la Nación 602. Fortalecimiento del Rol de defensa de los Derechos Humanos que debe tener la Fuerza Pública, así como el control permanente sobre el respeto a los mismos, permitiendo el desarrollo de actividades conjuntas que conduzcan al acercamiento con la comunidad y fortalezcan las relaciones con la misma, de tal manera que esta se sienta protegida con su presencia. Las entidades encargadas de las medidas son: El Ejército Nacional y la Policía Nacional. 603.

Se solicite a la Procuraduría General de La Nación que para efectos de memoria histórica verifique las investigaciones surgidas con ocasión de las denuncias que involucren miembros de la Policía y la Fuerza Pública. Asimismo, que de impulso a las investigaciones que se encuentran en curso, con el fin de obtener pronta y efectiva justicia. Entidad encargada de la medida: Procuraduría General de la Nación. 604.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 605. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el señor EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, “Orejitas”, “Carlos”, “Alberto” o “Flaco”, identificado con la cédula de ciudanía número 73.153.985 de Cartagena; ex integrante del Frente Canal del Dique del Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), conforme lo dispone la Ley 975 de 2005, es hasta el presente momento elegible para acceder a los beneficios contemplados Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 322 en la Ley de Justicia y Paz, tal como se expuso en la parte motiva de esta decisión, sin perjuicio de esta situación pueda variar como consecuencia de la información que a futuro pueda aportar la Fiscalía General de la Nación dentro de otras investigaciones.

SEGUNDO: DECLARAR que el denominado grupo urbano de Cartagena, vinculado al Frente Canal del Dique del Bloque Montes de María (BMM), son responsables de los hechos por los que ahora se condena a EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, ex integrante de dicha estructura criminal.

TERCERO: DECLARAR que los hechos que motivaron la formulación de cargos en contra de EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, y ahora su condena, fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al denominado grupo urbano de Cartagena, del Frente Canal del Dique, Bloque Montes de María (BMM).

CUARTO: LEGALIZAR Y CONDENAR por los delitos de concierto para delinquir agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias que le fueron formulado al postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, en calidad de AUTOR, por el periodo al que se hizo referencia en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: LEGALIZAR Y CONDENAR por el delito de homicidio en persona protegida de que trata el art. 135 numeral 1, de la Ley 599 de 2000, por el que deberá responder EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, a título de COAUTOR, en los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: LEGALIZAR Y CONDENAR por el delito de homicidio por el delito de homicidio en persona protegida art. 135 numeral 1, en grado de tentativa (art. 27), por el que deberá responder EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, a título de COAUTOR, en el hecho 21, del que fue víctima el señor Franklin Vivanco Acuña, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEPTIMO: LEGALIZAR Y CONDENAR por el delito de homicidio artículo 103, agravado por las circunstancias del artículo 104 numeral 7 del Código Penal, por el que deberá Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 323 responder EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, a título de COAUTOR, en los hechos 29 y 30, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

OCTAVO: CONDENAR al postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, identificado con la cédula de ciudanía número 73.153.985 de Cartagena, a la pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión, multa de treinta mil setecientos cincuenta (30.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte (20) años.

Así mismo la inhabilidad para la tenencia y porte de armas por el término de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.

NOVENO: ORDENAR la acumulación jurídica de las penas impuestas a EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, en las sentencias proferidas por los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado; Primero; Segundo y Tercero Penal del Circuito y Penal del Circuito Especializado de Descongestión, todos de la ciudad de Cartagena, las cuales fueron referenciadas en la parte motiva de esa decisión, en las que el postulado fue condenado por los delitos de homicidio agravado y concierto para la conformación de grupos armados ilegales, para imponerle una pena final acumulada de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de treinta y dos mil quinientos (32.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.

DÉCIMO: CONCEDER al postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.153.985 de Cartagena, el beneficio de pena alternativa, por un término de ocho (8) años de privación de la libertad, la que se hará efectiva en el centro de reclusión en los términos y bajo las condiciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, suspendiéndose el cumplimiento de la pena ordinaria impuesta en este fallo, en los términos del artículo 8 del Decreto 4760 de 2005.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.153.985 de Cartagena, que suscriba un acta en la que se compromete a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad y a Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 324 promover la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 8° del Decreto 4760 de 2005.

DÉCIMO SEGUNDO: Si con posterioridad a la presente sentencia y hasta el término de la condena ordinaria aquí señalada, la autoridad judicial competente determina que EUGENIO JOSÉ REYES REGINO alias “Geño”, no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado organizado al margen de la ley, durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderá el beneficio de la pena alternativa, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 25 de la Ley 975 de 2005.

DÉCIMO TERCERO: RECONOCER que las personas relacionadas en el acápite del incidente de reparación a las víctimas, quienes además de acreditar su condición de víctimas, probaron las afectaciones causadas, deben ser reconocidas como víctimas del denominado grupo urbano de Cartagena, del Frente Canal del Dique del Bloque Montes de María de las AUC, tal como se indicó en la parte considerativa de esta sentencia, por esta razón y una vez en firme la presente decisión, se remitirá la actuación ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, realice las gestiones pertinentes, encaminadas al pago de la reparación integral.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, y a las demás entidades que componen el SNARIV, para que teniendo en cuenta que los casos procesados por Justicia y Paz corresponden a graves violaciones a los derechos humanos como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o infracciones al DIH; se implementen medidas de forma complementaria a la indemnización administrativa, como medidas de restitución de derechos, rehabilitación médica, física y psicosocial; satisfacción y no repetición, para las víctimas que fueron reconocidas en esta sentencia, tal como se indicó en la parte considerativa de esta sentencia.

DÉCIMO QUINTO: Para el cumplimiento de las medidas de satisfacción y reparación simbólica el postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO alias “Geño”, deberá suscribir Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 325 una comunicación, en la cual, haga un reconocimiento público de su responsabilidad en los hechos, ofrezca disculpas por su conducta y se comprometa a no repetirlas.

DÉCIMO SEXTO: NO RECONOCER la calidad de víctimas a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la Ley, en este caso, a ex integrantes del bloque Montes de María de las AUC, para recibir los beneficios de la Ley 1448 de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

DÉCIMO SÉPTIMO: NO RECONOCER indemnización a los núcleos familiares correspondientes a los hechos 29 y 30, por los que la Fiscalía formuló cargos y por los que se está condenado al postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO alias “Geño”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR que las reparaciones administrativas canceladas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, y las que a futuro se entreguen a quienes figuran como perjudicados dentro del presente asunto, sean tenidas en cuenta como parte de las sumas aquí reconocidas, por concepto de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales, esto en virtud a la prohibición de doble reparación.

DÉCIMO NOVENO: SOLICITAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, que en los casos en los que corresponda, se constituya un fideicomiso en una entidad bancaria autorizada por la Superintendencia Bancaria a nombre de las víctimas que correspondan a niños, niñas y adolescentes que fueron reconocidos en la presente decisión.

VIGÉSIMO: EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación para conceptúe si las trabajadoras sexuales de Cartagena son sujetos de reparación colectiva, y, en consecuencia, elabore el diagnóstico del daño colectivo que los integrantes del Bloque Montes de María generaron a las trabajadoras sexuales de la ciudad de Cartagena, como consecuencia del asesinato de tres mujeres trabajadoras sexuales y una menor explotada sexualmente, según el hecho 22 de la presente sentencia conocido como la “Masacre de la Torre del Reloj”, y determine las medidas de reparación a que tienen derecho las víctimas en el marco de la Ley 975 de 2005..

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984. Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 326 VIGÉSIMO PRIMERO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, en particular a la Unidad de Justicia Transicional, para que coordine y realice en sus unidades regionales audiencias cerradas y audiencias temáticas con la presencia única de mujeres trabajadoras sexuales para estudiar y analizar crímenes de violencia basada en la condición de trabajadora sexual y de menor en situación de explotación sexual en el marco del conflicto armado.

VIGÉSIMO SEGUNDO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, para que a futuro fortalezca los procesos de documentación e investigación de posibles crímenes cometidos en contra de mujeres trabajadoras sexuales y menores explotadas sexualmente en el marco del accionar de las estructuras paramilitares, cuyos postulados han sido presentados ante las Jurisdicción de Justicia y Paz.

VIGÉSIMO TERCERO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, en particular a la Unidad de Justicia Transicional, para que: (i) diseñe e implemente un registro nacional de víctimas del conflicto armado por violencia basada en la situación de mujer trabajadora sexual o de menor explotada sexualmente; (ii) solicite a los despachos fiscales de Justicia Transicional incorporar el enfoque de violencia basada en la situación de trabajo sexual o de menor explotada sexualmente en su labor de esclarecimiento de los hechos objeto de investigación; y (iii) diseñe y ejecute con los funcionarios de los despachos Fiscales de Justicia y Paz un protocolo para la atención y asesoría a víctimas mujeres trabajadoras sexuales y menores explotadas sexualmente.

Para ello se debe: (i) orientar la atención a las mujeres víctimas de la violencia por su situación de trabajo sexual o de menores en condición de explotación sexual; (ii) identificar los casos de violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH a mujeres en situación de trabajo sexual o de menores en situación de explotación sexual; y, (iii) promover el acceso y la participación a las víctimas mujeres trabajadoras sexuales o menores explotadas sexualmente en el proceso judicial propio a la ley de Justicia y Paz.

VIGÉSIMO CUARTO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, en particular a la Unidad de Justicia Transicional, para que informe a la Sala de Justicia y Paz, el estado actual del proceso que se le sigue al señor Alfonso Hilsaca Eljaude, alias “El Turco”, por su presunta participación como promotor, financiador o auspiciador del grupo urbano de Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 327 Cartagena del Frente Canal del Dique, del Bloque Montes de María en la ciudad de Cartagena.

VIGÉSIMO QUINTO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, en particular a la Unidad de Justicia Transicional, para que informe a la Sala de Justicia y Paz, la suerte del proceso que se le sigue al señor Alfonso Hilsaca Eljaude, alias “El Turco”, por su presunta participación en el asesinato de tres mujeres trabajadoras sexuales y una menor en situación de explotación sexual, víctimas que corresponden al hecho conocido como la “Masacre de la Torre del Reloj”, (cargo 22 de esta sentencia), ejecutado por integrantes del grupo urbano de Cartagena, del Frente Canal del Dique del Bloque Montes de María.

VIGÉSIMO SEXTO: EXHORTAR al SNARIV y en especial a la Unidad de Atención a las Víctimas para que en Cartagena, lugar donde tuvo incidencia el grupo urbano de Cartagena, del Frente Canal del Dique del Bloque Montes de María: (i) realice jornadas de información y atención en los municipios de Cartagena y Turbaco, del departamento de Bolívar, y socialice la estrategia de reparación colectiva;

(ii) identifique y caracterice a los grupos sociales y políticos, las comunidades y las organizaciones que puedan ser objeto de programas de reparación colectiva; y (iii) realice un diagnóstico e implemente acciones de reparación colectiva para la comunidad de trabajadoras sexuales y niñas explotadas sexualmente en la ciudad de Cartagena.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: EXHORTAR al Centro de Memoria (CNMH) y a las demás entidades del SNARIV para que en aras de garantizar el derecho a la verdad de las víctimas del grupo urbano de Cartagena del Frente Canal del Dique y el Bloque Montes de María (satisfacción y no repetición), establezcan un programa especial de reconstrucción de la memoria histórica que permita: (i) identificar y caracterizar los impactos simbólicos del accionar del grupo urbano de Cartagena, en especial sobre la situación de las mujeres trabajadoras sexuales y niñas explotadas sexualmente en el marco del conflicto armado;

(ii) elaborar un informe para esta Sala con las principales conclusiones respecto del proceso de recolección de información a través de los llamados Acuerdos de la Verdad en la sede regional de Cartagena, respecto del accionar del grupo urbano, y en especial sobre su posible relación con grupos transnacionales y nacionales dedicados en Cartagena al trabajo sexual y la explotación sexual, y (iii) propiciar procesos colectivos de Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00253-2006 82984.

Número Interno 1205 EUGENIO JOSE REYES REGINO 328 reconstrucción de la memoria histórica en los cuales participen víctimas del grupo urbano de Cartagena del Bloque Montes de María (individuales y colectivas).

VIGÉSIMO OCTAVO: Contra la presente decisión procede de manera exclusiva el recurso de apelación, que se surtirá ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

VIGÉSIMO NOVENO: En firme esta decisión, expídanse copias ante las autoridades correspondientes. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase EDUARDO CASTELLANOS ROSO ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN JORGE A. CRUZ ROJAS Secretario