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SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-001-2023-00025-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Mónica Jimena Reyes Mártinez

Fecha: 2025-01-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. RUBÉN DARÍO MURILLO RUIZ \ DEMANDADO: Suj. JULIO ERNESTO GARCÍA MELO

Rad.: 73001-31-05-001-2023-00025-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se dispone a surtir el recurso grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 31 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral de radicado bajo el número 73001-31-05-001-2023-00025-01, promovido por RUBÉN DARÍO MURILLO RUIZ contra JULIO ERNESTO GARCÍA MELO.

ANTECEDENTES DEMANDA1 RUBÉN DARÍO MURILLO RUÍZ mediante el proceso ordinario laboral deprecó se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios entre él y el señor JULIO ERNESTO GARCÍA MELO, y el reconocimiento pago del valor de los honorarios pactados. Fundamentó sus pretensiones en que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual él se obligaba a prestar 1 03DemandaAnexos.pdf Rad.: 73001-31-05-001-2023-00025-01 asesoría jurídica hasta obtener sentencia que declarará la existencia de un derecho pensional por invalidez y el hoy demandado se obligaba a pagar la suma de $10.000.000.oo y el 30%, todo sobre las resultas del proceso.

Que el trámite del proceso ordinario se desarrolló ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, y una vez agotada la primera y segunda instancia, así como el recurso extraordinario de casación, se obtuvo sentencia favorable con reconocimiento de la pensión de invalidez desde el año 2011 y retroactivo exigible desde el 18 de febrero de 2013, el pago de intereses moratorios y costas procesales.

Que una vez regresado el proceso al Juzgado de origen, solicitó ejecución de la sentencia, que la AFP demandada constituyó depósitos judiciales, que fueron ordenados pagar a favor del hoy demandante, que de dichos dineros se le reconoció a su favor el valor de $142.947.233 correspondiente al 32% del valor total de las resultas del proceso, posteriormente el fondo demandado constituyó depósito por $14.745.261 por costas procesales y sabe que quedó debiendo un valor promedio de $100.000.000 por concepto de intereses pues al momento de hacer la liquidación se utilizó el corriente bancario y no el moratorio.

Que tal situación fue discutida por los contratantes y decidieron aceptar el dinero y solicitar con posterioridad que se continuara el ejecutivo por el valor excedente. Se le revocó el poder y en el auto que tuvo en cuenta el mismo se ordenó pagarle la suma de $4.189.205,70 correspondiente al 30% de las costas. Inmediatamente la nueva apoderada solicitó mandamiento ejecutivo adicional por los intereses moratorios adeudados, intereses que hacen parte de las condenas en el trámite ordinario y que fue producto de la gestión adelantada por el demandante en el proceso ordinario.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA2 2 10ContestacionDemanda.pdf Rad.: 73001-31-05-001-2023-00025-01 El demandado aceptó los hechos relacionados con la existencia del contrato de prestación de servicios y la gestión del demandante, se opuso a la aplicación de la forma de pago, en los términos indicados por el demandante, pues advierte que el contexto del contrato imponía tres pagos i) el primero por valor de $10.000.000.oo, ii) el 30% del retroactivo, que a la suma de $162.253.697, y iii) el 30% sobre las demás obligaciones recaudadas, en este caso las costas; que el demandante actuó con falta de diligencia, liquidó arbitrariamente el valor de los honorarios y el demandado tuvo que recurrir a una nueva profesional del derecho para obtener el pago de toda la obligación por parte de su demandada, que por otro lado el hoy demandante expidió paz y salvo por todo concepto DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO3 En sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, el A Quo, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

Luego de citar normatividad, jurisprudencia y convenio contractual aplicable al caso, estableció inocuo el estudio de los efectos que sobre la obtención de intereses moratorios tenía la gestión realizada por el actor, y señaló que la determinación de absolución procedía de una prueba documental que fue avalada por los dos extremos del litigio y confirmada mediante el testimonio, que no es otra que la existencia de una paz y salvo expedido por el demandante a favor de su demandado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término los sujetos procesales no se pronunciaron tal y como lo establece la constancia4 del 22 de noviembre de 2024. 3 23AudArt80CptssSentencia2023-025.mp4 4 06ConstanciaTraslado.pdf Rad.: 73001-31-05-001-2023-00025-01 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si es procedente condenar al señor Julio Ernesto García Melo a reconocer los honorarios profesionales deprecados por el demandante. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que, efectivamente, el paz y salvo expedido da cuenta de que el demandado cumplió con la obligación que se constituyó entre las partes en relación con el contrato de prestación de servicios.

Premisas normativas y fácticas No existe controversia en punto a que entre las partes se suscribió el contrato de prestación de servicios, que el actor gestionó a favor del demandado proceso ordinario que terminó en condena a favor del señor García Melo, y que producto de tal sentencia se obtuvo el pago de $486.490.743 del que al hoy demandante le correspondió por honorarios la suma de $152.947.223, más $4.189.205,70 correspondiente al 30% sobre las costas.

El debate obedece a determinar si es procedente disponer que sobre el valor de los intereses moratorios que obedecen a un trámite ejecutivo adelantado por otro profesional del derecho, corresponde al señor García Melo pagar al demandante el porcentaje de honorarios, por corresponder dicho valor a parte de la condena impuesta en el trámite ordinario que fue gestionado por el doctor Murillo Ruíz. Rad.: 73001-31-05-001-2023-00025-01 El artículo 2142 del C.C., define el mandato como un “contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”, por su parte el artículo 2143 establece la forma de pactar los honorarios, entre los que se estipulan, fijos, aleatorios o mixto esto respectivamente para los que cuyo valor se define desde el principio, los que se establecen en relación al resultado de la gestión y aquellos que entrelazan las dos anteriores formas; además como contrato que se encuentra reglado, sus estipulaciones son ley para las partes.

El artículo 1625 del Código Civil, establece como una de las formas de extinguirse las obligaciones la de pago efectivo, la que puede ser objeto de prueba a través de los diferentes medios probatorios. En principio corresponde a quien se le imputa una obligación demostrar que la ha cumplido para desligarse de la misma, y ante la prueba aportada respecto al pago o cumplimiento, corresponde al acreedor ejercer el ejercicio probatorio para desvirtuar el pago aducido.

Expedido el Paz y Salvo5 que obra en el expediente, documento que no fue tachado de falso ni refutado en el debate probatorio, se entiende de su lectura que el demandante expidió a favor de su demandado recibo sin fecha pero se deduce del texto del escrito que su autoría es dentro del lapso correspondiente al cobro de los depósitos judiciales, y aquella en que hizo entrega el hoy demandante a su poderdante de los valores correspondientes, en dicho documento se lee que “el suscrito abogado, me declaro a paz y salvo por concepto de honorarios hasta la fecha dentro del proceso ordinario laboral antes mencionado”.

Da cuenta el recuento fáctico de la demanda6 que una vez liquidado el valor de los honorarios el hoy demandante no actúo más en el proceso, pues se le revocó el poder y aceptada dicha decisión del demandante en el proceso ordinario se ordenó en su favor el pago del 5 10ContestacionDemanda.pdf folio 9 6 03DemandaAnexos.pdf hechos 22 y 23 Rad.: 73001-31-05-001-2023-00025-01 30% de las costas que fueron pagadas por el fondo de pensiones allí demandado.

Ahora, debe recordarse que la expedición de un paz y salvo da fe de la conclusión del negocio suscrito entre las partes, y como un acto propio del acreedor, que en principio no puede ser desconocido por este, pues en tal caso se está faltando a la buena fe y lealtad negocial, que supone que en el desarrollo de los negocios o contratos los extremos contractuales parten de la certeza y confianza legítima frente a las manifestaciones de su contraparte contractual.

Para la Sala en el presente asunto, respecto al contrato de mandato del que deviene la obligación que aquí se discute, se aportó por la parte demandada un documento que establece que entre las partes se había agotado la obligación recíproca y se expidió el paz y salvo, tal manifestación ni fue denunciada como nula, ni el documento que la contiene tachado de falso, por tanto la misma tiene total valor probatorio, por lo que deberá ser atendida como prueba de la extinción de la obligación vigente entre las partes al momento del pago de los depósitos judiciales.

Ahora, si bien es cierto que la causación de intereses moratorios obedece a una obligación que se obtuvo dentro del trámite ordinario, tal aseveración no genera la posibilidad en cabeza del hoy demandante de acceder a contraprestación de honorarios, en primer término porque no se demostró que la suma aducida como ejecutada, haya efectivamente ingresado al patrimonio del demandado, y por otra parte porque si fuere el caso de haberse pagado, su obtención no obedece a una actividad propia del profesional del derecho que hoy demanda pues a su propia voz el trámite ejecutivo fue iniciado por otra abogada, y considerar que el hecho de que la obtención del derecho pensional y las adendas que se generen dan nacimiento a la obligación de pagar sobre cada importe el porcentaje de honorarios, raya con las buenas costumbres y los principios negociales antes enunciados.

Rad.: 73001-31-05-001-2023-00025-01 Por lo anterior, para la Sala no es factible desconocer el paz y salvo otorgado y extender las obligaciones del deudor esto es el mandante, a todos los instalamentos y adendas que se desprenden del reconocimiento del derecho pensional, por lo que no encuentran prosperidad las pretensiones de condena, y se confirmara la sentencia consultada.

COSTAS      Sin costas en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 18 de septiembre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS Decisión aprobada mediante Acta N. 003 del 23 de enero de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Rad.: 73001-31-05-001-2023-00025-01 Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Rad.: 73001-31-05-001-2023-00025-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1089a3b88b954fd4f6a48ed4529ad10e8d863e664391ffa8a0e c0a7ac429f276 Documento generado en 23/01/2025 10:15:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica