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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820190055301

Sala: LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2024-06-28

Sujetos procesales: Carlos Enrique Sampedro Olivares Demandado: Colpensiones

TEMA: COMPATIBILIDAD PENSIONAL- Es válido que una persona preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien una posible pensión de vejez o indemnización sustitutiva en COLPENSIONES.

HECHOS: Solicita el demandante se condene a Colpensiones a reconocer y pagar en favor del demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a pagar al señor Carlos Enroque Sampedro Olivares la suma de $34.308.596.

Debe la sala verificar si se encuentran ajustadas a derecho las condenas impuestas a Colpensiones. TESIS: El demandante le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución SUB 321823 del 11 de diciembre de 2018 (…) decisión contra la cual el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación los cuales se le resolvieron desfavorablemente a través de las Resoluciones SUB 48705 del 25 de febrero de 2019 y DPE 625 del 13 de marzo de 2019 con fundamento en que la pensión de jubilación y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez son incompatibles.

(…) Encontrando esta esta Colegiatura que, contrario a lo señalado por la demandada en los referidos actos administrativos es válido que una persona preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien una posible pensión de vejez o indemnización sustitutiva en COLPENSIONES (…) Está acreditado que el señor Carlos Enrique Sampedro Olivares se afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 23 de febrero de 1981, esto es, con anterioridad al 27 de junio de 2003, siéndole reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución 05842 del 7 de mayo del 2012.

Sin embargo, al haber realizado demás aportes pensionales al ISS, hoy COLPENSIONES, a través de distintas instituciones, puede acceder a las prestaciones que este reconoce, como lo es la indemnización sustitutiva, ante el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez; sin que por ello se genere incompatibilidad alguna con el disfrute de la pensión de jubilación oficial reconocida, tal como lo estableció la a quo.

(…) Por lo anterior, la decisión de Primera Instancia de condenar a COLPENSIONES a pagarle al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que cumple con los requisitos consagrados en el artículo 37 Ley 100 de 1993. (…) En cuanto a la cuantía de la indemnización, la a quo calculó la suma de $34.308.596, refiriendo que a las 544.57 semanas acreditadas en la historia laboral, se deben sumar las semanas en mora por parte del empleador “EDUARDO CORREA VILLA” (…) tiempo que debe tenerse en cuenta en tanto no le corresponde al afiliado soportar las consecuencias negativas por la omisión que en su momento tuvo el Instituto de Seguros Social para adelantar las respectivas gestiones de cobro ante el empleador moroso.

Ha de precisarse que al incluir dicho tiempo como efectivamente cotizado, se obtiene un total de 585.57 semanas y no 586.29 como indica la Juez de Primera Instancia. (…) Arrojando un valor de (…) $34.104.344 por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 28/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: CARLOS ENRIQUE SAMPEDRO OLIVARES Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 018 2019 00553 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –indemnización sustitutiva pensión vejez - Decisión: Modifica decisión condenatoria Sentencia N°: 115 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 018 2019 00553 01 Demandante: Carlos Enrique Sampedro Olivares Demandado: Colpensiones 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicita se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, indexación y costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Afirma el apoderado de la parte actora, en términos generales, que el señor Jesús Evelio Cadavid Mesa nació el 13 de noviembre de 1956, cumpliendo 62 años el mismo día y mes del año 2018, habiendo cotizado 544,43 semanas al Sistema General de Pensiones desde el 28 de febrero de 1991 al 15 de junio de 2005; estuvo vinculado al régimen exceptuado del Magisterio en donde se le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución 05842 del 7 de mayo de 2012; solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez lo cual le fue negado al considerar la entidad que los aportes realizados deben ser entregados a la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999; interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales se resolvieron de manera desfavorable, indicándole que la pensión de jubilación es incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

RESPUESTA A LA DEMANDA: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, aceptó Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 018 2019 00553 01 Demandante: Carlos Enrique Sampedro Olivares Demandado: Colpensiones 3 los hechos referentes a la fecha de nacimiento del demandante, las 544.43 semanas que cotizó, la pensión de jubilación que se le reconoció y la negativa a reconocerle la indemnización sustitutiva.

Expone que el actor no tiene derecho al reconocimiento de esta prestación de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política además que la pensión percibida es incompatible con la indemnización que pretende. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda y propuso en su defensa las excepciones que denominó: falta de causa para demandar, petición de lo no debido, improcedencia de la indexación, buena fe de COLPENSIONES, imposibilidad de condena en costas prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar al señor Carlos Enroque Sampedro Olivares la suma de $34.308.596, indexada al momento del pago; declarando no probadas las excepciones de prescripción y compensación quedando las restantes resueltas en calidad de meras oposiciones.

Condenó en Costas a Colpensiones, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.715.430 a favor del demandante. Para fundamentar su decisión, argumentó la a quo, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 31 del Decreto 694 de 1994, así como la línea Jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, existe compatibilidad en el reconocimiento de una prestación de vejez, a aquel docente del sector oficial a quien ya le fue reconocida una pensión de jubilación; pese a que el decreto 1278 de 2002 contempló una incompatibilidad del ejercicio de cargos del sector educativo estatal con el goce de la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 018 2019 00553 01 Demandante: Carlos Enrique Sampedro Olivares Demandado: Colpensiones 4 pensión de vejez, ello fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-1157 de 2003; encontrándose que en el presente caso la pensión de jubilación reconocida al demandante no se financió con los aportes realizados a COLPENSIONES.

Señaló, en lo que refiere a la acreditación de los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva, que el demandante cumplió 62 años el 13 de noviembre de 2018, sin alcanzar a reunir las semanas exigidas para la pensión de vejez pues solo acredita un total de 544.57 de conformidad con la historia laboral allegada por COLPENSIONES; siendo procedente adicionar las semanas en mora por parte del empleador “EDUARDO CORREA VILLA” desde el 27 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1994, toda vez que le correspondía a COLPENSIONES el cobro de dichos aportes al no haberse reportado la novedad de retiro del sistema general de pensiones, reuniendo así 586,29 semanas.

Igualmente, se constata que el actor manifestó la imposibilidad de seguir cotizando, asistiéndole por tanto derecho a acceder a la prestación que reclama. Indicó que luego de realizar los cálculos teniendo en cuenta 586.29 semanas, el valor de la indemnización es de $34.308.596, debiéndose indexar desde el 13 de noviembre de 2018 cuando el actor cumplió el requisito de la edad, hasta la fecha del pago; sin que haya operado la prescripción toda vez que no trascurrió el termino trienal entre las actuaciones tendientes a obtener el derecho y la presentación de la demanda.

No se interpusieron recursos. Alegatos de Conclusión: La apoderada del demandante solicita se confirme la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 018 2019 00553 01 Demandante: Carlos Enrique Sampedro Olivares Demandado: Colpensiones 5 decisión de Primera Instancia, reiterando argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se conoce la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico: El asunto jurídico a dirimir consiste en verificar si se encuentran ajustadas a derecho las condenas impuestas a COLPENSIONES. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Conforme la prueba obrante en el expediente, está acreditado que al señor Carlos Enrique Sampedro Olivares le Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 018 2019 00553 01 Demandante: Carlos Enrique Sampedro Olivares Demandado: Colpensiones 6 fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 14 de noviembre de 2011 como docente de vinculación nacional, por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín con cargo a la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 05842 del 7 de mayo de 20122.

Igualmente se encuentra que nació el 13 de noviembre de 1956 conforme se extrae de la copia de la cedula de ciudadanía, cumpliendo 62 años el mismo mes y día del año 2018. Así mismo, en la historia laboral aportada por COLPENSIONES -actualizada al 2 de octubre de 2019- le registran un total de 544.57 semanas efectivamente cotizadas entre el 28 de febrero de 1991 al 30 de junio de 2005.

El demandante le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución SUB 321823 del 11 de diciembre de 2018, argumentándose que al estar percibiendo pensión por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, las cotizaciones que se encuentran en COLPENSIONES y que no fueron tenidas en cuenta para la pensión de jubilación, serían entregadas a la referida Secretaría; decisión contra la cual el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación los cuales se le resolvieron desfavorablemente a través de las Resoluciones SUB 48705 del 25 de febrero de 2019 y DPE 625 del 13 de marzo de 2019 con fundamento en que la pensión de jubilación y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez son incompatibles.

Encontrando esta esta Colegiatura que, contrario a lo señalado por la demandada en los referidos actos administrativos, 2 Folios 21 a 23 del archivo 03 del expediente digital. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 018 2019 00553 01 Demandante: Carlos Enrique Sampedro Olivares Demandado: Colpensiones 7 es válido que una persona preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien una posible pensión de vejez o indemnización sustitutiva en COLPENSIONES.

La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica sobre el tema bajo análisis, precisando que si bien el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales hasta el 27 de junio de 2003 y quienes se vincularan a partir de ahí se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones, manteniéndose el régimen exceptuado a los que estaban vinculados con anterioridad a este cambio normativo y que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y de particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que eventualmente disfrute en el sector oficial.

Al respecto ver las Sentencias SL 3108 de 2023, SL 1127de 2022, SL 3775 de 2021 y SL 2649 de 2020. En un caso similar al analizado, en el cual se pretendía el reconocimiento la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de una docente a quien se le había concedido la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la H. Corte, en la referida Sentencia SL 3108 de 2023, reiterando su jurisprudencia, indicó: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 018 2019 00553 01 Demandante: Carlos Enrique Sampedro Olivares Demandado: Colpensiones 8 “…Al respecto, inicialmente debe indicarse que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales dispuesto en la Ley 91 de 1989 y al respecto señaló que este se mantendría hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial-, pues quienes se vincularan a partir de esa fecha se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones.

Así, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado de los docentes que estaban vinculados al FOMAG con anterioridad a este cambio normativo, previsión que a su vez conservó el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005. De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y simultáneamente para particulares con anterioridad a aquella fecha, es claro que estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión o, en su defecto, una indemnización sustitutiva si eligió afiliarse al régimen de prima media con prestación definida como ocurre en este caso, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial (CSJ SL2649-2020 y CSJ SL3775-2021, reiteradas CSJ SL1127-2022).

(…) En esas condiciones, es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce (CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848, CSJ SL451-2013 y CSJ SL1127-2022). …” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Está acreditado que el señor Carlos Enrique Sampedro Olivares se afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 23 de febrero de 19813, esto es, con anterioridad al 27 de junio de 20034, siéndole reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución 05842 del 7 de mayo del 2012. Sin embargo, al haber realizado demás aportes pensionales al ISS, hoy COLPENSIONES, a través de distintas instituciones, puede acceder a las prestaciones que este reconoce, como lo es la indemnización sustitutiva, ante el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez; sin que por ello se genere incompatibilidad alguna con el disfrute de la pensión de jubilación oficial reconocida, tal como lo estableció la a quo.

Por lo anterior, la decisión de Primera Instancia de condenar a COLPENSIONES a pagarle al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra 3 Conforme se indica en la Resolución 05842 del 7 de mayo de 2012. 4 Fecha límite del régimen prestacional de los docentes oficiales. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 018 2019 00553 01 Demandante: Carlos Enrique Sampedro Olivares Demandado: Colpensiones 9 ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que cumple con los requisitos consagrados en el artículo 37 Ley 100 de 19935, por cuanto supera la edad mínima para pensionarse, esto es, 62 años de edad, no tiene el mínimo de semanas necesarias para la prestación de vejez y manifestó la imposibilidad de continuar cotizando6;

En cuanto a la cuantía de la indemnización, la a quo calculó la suma de $34.308.596, refiriendo que a las 544.57 semanas acreditadas en la historia laboral, se deben sumar las semanas en mora por parte del empleador “EDUARDO CORREA VILLA” desde el 27 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1994, como quiera que correspondía a COLPENSIONES realizar el cobro de dichos aportes al no haberse reportado la novedad de retiro al Sistema General de Pensiones; concluyendo así que el demandante tiene un total de 586.29 semanas; encontrándose acertado el proceder de la Juzgadora pues en efecto, los referidos periodos aparecen en la historia laboral sin ser contabilizados al encontrarse con la observación “Periodo en mora por parte del empleador”, tiempo que debe tenerse en cuenta en tanto no le corresponde al afiliado soportar las consecuencias negativas por la omisión que en su momento tuvo el Instituto de Seguros Social para adelantar las respectivas gestiones de cobro ante el empleador moroso.

Ha de precisarse que al incluir dicho tiempo como efectivamente cotizado, se obtiene un total de 585.57 semanas y no 586.29 como indica la Juez de Primera Instancia. Efectuado el respectivo cálculo (el cual se anexará a esta 5 “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de seguir cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” 6 Tal como se constata en el expediente administrativo de COLPENSIONES que obra en la Carpeta 11, archivo GRP-FSI-AF-2018_14906948-20181126101305.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 018 2019 00553 01 Demandante: Carlos Enrique Sampedro Olivares Demandado: Colpensiones 10 Providencia) se obtiene como resultado la suma de $34.104.344 debiéndose modificar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto al valor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por cuanto se revisa en Consulta a favor de COLPENSIONES; anotándose que dentro del expediente remitido a esta Judicatura por el Juzgado no se encuentra la liquidación de la indemnización sustitutiva que pudo haber realizado, desconociéndose la razón por la cual obtuvo la suma de $34.308.596.

Debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, es procedente la condena a la indexación en los términos indicados por la a quo en la parte considerativa, es decir, a partir del 13 de noviembre de 2018 cuando el demandante cumplió los 62 años, hasta la fecha en que se efectúe el pago; siendo igualmente acertado declarar no probada la excepción de prescripción (al tener un carácter imprescriptible conforme a jurisprudencia de la H. Corte Constitucional7) ni la de compensación por no advertirse que las partes sean recíprocamente deudoras y acreedoras, así como condenar en costas a COLPENSIONES en tanto fue vencida en juicio.

Corolario de lo expuesto esta Sala de Decisión Laboral modificará la Sentencia de Primera Instancia, en los términos anteriormente indicados, que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta. COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haberse conocido en el grado jurisdiccional de Consulta; de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 018 2019 00553 01 Demandante: Carlos Enrique Sampedro Olivares Demandado: Colpensiones 11 conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; en el sentido de condenar a COLPENSIONES a pagar al señor CARLOS ENRIQUE SAMPEDRO OLIVARES la suma de $34.104.344 por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, confirmándose en todo lo demás; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al 7 Ver Sentencias T 029 de 2017, T 122 de 2016 y T 477 de 2015, entre otras. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 018 2019 00553 01 Demandante: Carlos Enrique Sampedro Olivares Demandado: Colpensiones 12 Despacho de origen.

En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.