TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ - Consiste en el reajuste del monto asignado como pensión, en caso de que se haya hecho un mal cálculo u omitido algún factor prestacional.
HECHOS: El señor RAMÓN ANTONIO ALZATE JARAMILLO instauro una demanda en donde busca se hiciera una reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% a partir del IBL reconocido por la entidad por contar con más de 1.800 semanas, así como los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín procedió a emitir sentencia el 09 de abril de 2024, donde decidió declarar que el señor RAMÓN ANTONIO ALZATE JARAMILLO tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- reajuste retroactivamente la pensión de vejez. El problema jurídico consiste en determinar si de parte de Colpensiones hay saldos insolutos pendientes por reconocer al actor por concepto de sus mesadas de la pensión de vejez reconocida, que deriven en el reconocimiento de un retroactivo por reajuste pensional, con inclusión de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: (…) Se duele la activa en tanto es persistente en advertir que Colpensiones tuvo como límite 1.800 semanas para determinar la tasa de reemplazo a aplicar, pese a que en realidad cotizó 2.104 como fue admitido por la administradora del RPMPD en la resolución de reliquidación, de modo que considera que la tasa de reemplazo en aplicación de lo que pregona el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 resulta ser la del tope del 80% como máximo permitido por la ley.
Para definir el disenso expuesto, se acude al precepto normativo enunciado que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el que debe ser analizado en coherencia con la más reciente intelección jurisprudencial adoptada a través de la providencia SL3501-2022 reiterada en providencias como la SL2155-2024, donde se concluyó: “ilógico permitir la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, por considerar que ello vulnera el derecho fundamental al trabajo, y distorsiona que ese porcentaje adicional del 1.5% sea una forma de estimular el trabajo productivo, a más que se pregonó que el legislador conservó la tradición de los límites mínimos y máximos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera también, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social, pero se define como claro el mandato legal que contempló como monto máximo de la pensión de vejez el 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, encontrando que la limitación de 500 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas, no quedó contemplada ni expresa ni tácitamente por el legislador, ni se dispuso como tope en el incremento del monto un 15%, pues de ser así finalmente se estaría impidiendo que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación, lo que no iría en vía de la consonancia normativa desde una intelección conjunta para proceder con la liquidación de las prestaciones por vejez” (…) En ese contexto, como lo definió el fallador en el caso hay lugar a imponer la reliquidación en razón del monto, dando razón a la configuración del fenómeno de la prescripción de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST que se declaró puesto que el derecho se definió por resolución del 11 de diciembre de 2017, procediendo con la reclamación del reajuste el 17 de noviembre de 2022 (…) por lo que el retroactivo de la diferencia debe liquidarse a partir de ese mes y día del año 2019, correspondiendo por retroactivo de ese reajuste calculado hasta el 31 de marzo de 2024 a la suma de $13.731.025 valor que resulta inferior al condenado, por tenerse en cuenta para el año 2019 un número de mesadas distinta, suma que actualizada en virtud a lo que obliga el artículo 283 del CGP al 30 de noviembre de 2024 es equivalente a $16.070.488 de donde habrán de efectuarse los descuentos en salud, cuya mensualidad pensional a partir del 01 de diciembre de 2024 debe ser reconocida en la suma de $6.840.511 conforme se extrae del cuadro siguiente sin perjuicio de los incrementos anuales y la mesada adicional de diciembre ( ) Sobre los intereses de mora deprecados, debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo gravamen, dada su naturaleza resarcitoria, debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, sin intervención de situación que le son imposibles de predecir, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, debe exonerársele de los intereses de mora (SL704 de 2013, SL7893-2015 y SL2786 de 2020).
Ahora, la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, presentó un cambio de postura en virtud de una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 encontrando que no existe un juicio jurídico objetivo para negar la procedencia de esos intereses moratorios, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera lógica (Ver SL3130-2020); sin embargo, en el asunto, acudiendo a las prerrogativas previas, y considerando que el reajuste de la mesada pensional tuvo origen en esta sede por la posibilidad reciente de impartir un monto porcentual en el tope máximo de la normatividad, es claro que se configura una de las causales que llevan a exonerar a la demandada de cubrir este gravamen, por obedecer esa concesión a la creación de criterio jurisprudencial que no es vinculante para la administradora, y que vino a operar solo desde cuando se expidió la providencia SL3501-2022 el 17 de agosto de 2022, ya que previo a ella se tenía un límite de 1.800 semanas a efectos de calcular la tasa de reemplazo a utilizar, parámetro con el que el 76.58% empleado estaría correcto, no resultando prudente que sobre este concepto se impongan intereses, siendo que desde que se otorgó el derecho la entidad tuvo respeto a una normativa o posición que no se considera arbitraria, pues de ser tan clara la disposición legal contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 no se hubiera visto la H. Corte Suprema de Justicia obligada a imponer su intelección al respecto, condena que entonces será revocada.
M.P CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 13/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por RAMÓN ANTONIO ALZATE JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05-026-2023-00435-01).
ANTECEDENTES El demandante pretende la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% a partir del IBL reconocido por la entidad por contar con más de 1.800 semanas, así como los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Esos pedimentos los fundamentó en que nació el 10 de septiembre de 1955, contando en la actualidad con 67 años de edad- Estuvo afiliado al RPMPD desde 1973, logrando un total de 2.105,29 semanas.
Indica que por tener reunidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez efectuó la reclamación, siendo otorgada la prestación mediante Resolución SUB218768 del 09 de octubre de 2017, conforme a las prerrogativas de la Ley 797 de 2003, la que fue concedida a partir del 10 de septiembre de 2017 teniendo en cuenta un IBL de $5.780.201, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 66.08%, que arrojó una mesada pensional de $3.819.557, convalidándose 1.456 semanas.
El 17 de noviembre de 2022 solicitó ante Colpensiones la reliquidación pensional, la que fue negada por Resolución SUB 72109 del 14 de marzo de 2023, por considerar que no se causaban valores en su favor, ello pese a que la liquidación reveló una mesada de $4.427.405, que es mayor para el año 2017, y que actualizada a 2023 corresponde a $5.992.019, superior a la mesada de $5.169.361 que en la actualidad recibe.
Radicado 05001-31-05-026-2023-00435-01 - COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la demanda aceptando el contenido de la Resolución de reconocimiento y negativa de la reliquidación, con oposición a lo pedido por cuanto el acto administrativo que otorgó la prestación se emitió con amparo en la normatividad vigente, sin encontrar fundamentos de hecho, de derecho o valor para reajustar la mesada pensional.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó: ausencia de causa para pedir reajuste de la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, inexistencia de la obligación de pagar indexación, buena fe, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. Surtido el trámite legal, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín procedió a emitir sentencia el 09 de abril de 2024, donde decidió: “PRIMERO: DECLARAR que el señor RAMÓN ANTONIO ALZATE JARAMILLO C.C tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- reajuste retroactivamente la pensión de vejez.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de Trece millones setecientos cincuenta y dos mil doscientos sesenta pesos ($13.752.260) por concepto del reajuste del retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 17 de noviembre de 2019 y marzo de 2024. A partir de abril de 2024 Colpensiones reajustará la pensión al valor de Seis Millones Ochocientos Cuarenta Mil Quinientos Once ($6.840.511) sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional.
TERCERO: Se AUTORIZA a Colpensiones a deducir del valor del retroactivo pensional el aporte en salud correspondiente.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a pagar sobre la diferencia del valor de las mesadas pensionales los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas antes reconocidas, los que se liquidarán a partir del 17 de noviembre de 2019 y hasta el momento en que se satisfaga el pago.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se tasan las agencias en derecho en la suma de $960.000. Tal determinación fue cuestionada por la parte demandante, pero luego, radicó desistimiento sobre el mismo, el que fue aceptado por decisión del 06 de mayo de 2024 (Archivo 012). Colpensiones por su parte, se apartó de lo decidido, señalando en síntesis que la entidad procedió a efectuar los cálculos para determinar la procedencia de la reliquidación, donde obtuvo un primer IBL por valor de $6.209.240 y un segundo Radicado 05001-31-05-026-2023-00435-01 - por $4.405.061, resultándole el primero más favorable originado del promedio de los últimos 10 años, de donde se concluye que no existen factores que deban ser reliquidados.
Esta Sala de Decisión también conoce del asunto conforme a lo que pregona el artículo 69 del CPTSS por el grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la condenada frente a los puntos no recurridos. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Atendiendo el argumento del recurso y el grado de consulta, el problema jurídico en esta instancia consiste en determinar si de parte de Colpensiones hay saldos insolutos pendientes por reconocer al actor por concepto de sus mesadas de la pensión de vejez reconocida, que deriven en el reconocimiento de un retroactivo por reajuste pensional, con inclusión de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, es indiscutido que la pensión de vejez del demandante fue reconocida a partir del 14 de enero de 2019 a través del acto administrativo SUB218768 del 09 de octubre de 2017, bajo las prerrogativas de la Ley 797 de 2003 con base en 1.456 semanas, determinándose como IBL más favorable el de $5.780.201, al que aplicó una tasa de reemplazo del 66.08% que arrojó una mesada pensional para el 2017 de $3.819.557 (Págs. 19-25 Archivo 001), prestación que fue reliquidada por el acto administrativo SUB 286762 del 11 de diciembre de 2017 (Exp.
Administrativo), reconociendo como IBL más favorable el de $5.781.412 al que le aplicó un porcentaje del 76.58 con base en 2.104 semanas, obteniendo una mesada equivalente a $4.427.405 a septiembre de 2017. Con base a esos elementos se duele la activa en tanto es persistente en advertir que Colpensiones tuvo como límite 1.800 semanas para determinar la tasa de reemplazo a aplicar, pese a que en realidad cotizó 2.104 como fue admitido por la administradora del RPMPD en la resolución de reliquidación, de modo que considera que la tasa de reemplazo en aplicación de lo que pregona el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 resulta ser la del tope del 80% como máximo permitido por la ley.
Radicado 05001-31-05-026-2023-00435-01 - Para definir el disenso expuesto, se acude al precepto normativo enunciado que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 20031, el que debe ser analizado en coherencia con la más reciente intelección jurisprudencial adoptada a través de la providencia SL3501-2022 reiterada en providencias como la SL2155-2024, donde se concluyó ilógico permitir la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, por considerar que ello vulnera el derecho fundamental al trabajo, y distorsiona que ese porcentaje adicional del 1.5% sea una forma de estimular el trabajo productivo, a más que se pregonó que el legislador conservó la tradición de los límites mínimos y máximos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera también, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social, pero se define como claro el mandato legal que contempló como monto máximo de la pensión de vejez el 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, encontrando que la limitación de 500 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas, no quedó contemplada ni expresa ni tácitamente por el legislador, ni se dispuso como tope en el incremento del monto un 15%, pues de ser así finalmente se estaría impidiendo que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación, lo que no iría en vía de la consonancia normativa desde una intelección conjunta para proceder con la liquidación de las prestaciones por vejez.
De ese modo, se tiene que el señor Alzate Jaramillo, dado el número de semanas alcanzadas que conforme al historial de cotizaciones aportadas (Págs. 35-45 Archivo 01) son 2.105,29, de las que se desprenden 805,29 adicionales a las primeras 1.300, tiene derecho a que sobre el IBL reconocido por Colpensiones en el acto administrativo se emplee una tasa del 80% conforme se detalla a continuación, y no del 76.58% como se definió por la accionada teniendo como límite 1.800 semanas y por tanto, 500 semanas adicionales a las mínimas requeridas, cálculo aritmético que teniendo en cuenta el IBL de $5.781.412 da paso a una mesada pensional para el año 2017 equivalente a $4.625.130 como fue definido en primera instancia y que supera en $197.725 la reconocida en sede administrativa. 1 “…A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. Radicado 05001-31-05-026-2023-00435-01 - r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Salario mínimo 2017 $ 737.717 Salario mínimo dentro del IBL 7,836896805 Porcentaje IBL (r=) 61,58 Semanas mínimas requeridas 1.300 semanas adicionales a las mínimas requeridas 805,29 Grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas 16 1,5 x Grupo de 50 semanas 24,00 r 61,58 Tasa de reemplazo 85.58 (80%) En ese contexto, como lo definió el fallador en el caso hay lugar a imponer la reliquidación en razón del monto, dando razón a la configuración del fenómeno de la prescripción de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST que se declaró puesto que el derecho se definió por resolución del 11 de diciembre de 2017, procediendo con la reclamación del reajuste el 17 de noviembre de 2022 (Pág. 29 Archivo 001), por lo que el retroactivo de la diferencia debe liquidarse a partir de ese mes y día del año 2019, correspondiendo por retroactivo de ese reajuste calculado hasta el 31 de marzo de 2024 a la suma de $13.731.025 valor que resulta inferior al condenado, por tenerse en cuenta para el año 2019 un número de mesadas distinta, suma que actualizada en virtud a lo que obliga el artículo 283 del CGP al 30 de noviembre de 2024 es equivalente a $16.070.488 de donde habrán de efectuarse los descuentos en salud, cuya mensualidad pensional a partir del 01 de diciembre de 2024 debe ser reconocida en la suma de $6.840.511 conforme se extrae del cuadro siguiente sin perjuicio de los incrementos anuales y la mesada adicional de diciembre.
AÑO VR. MES.RELIQ VR. MES REC DIFERENCIA N° MES TOTAL 2017 $ 4.625.130 $ 4.427.405 $ 197.725 2018 $ 4.814.298 $ 4.608.486 $ 205.812 2019 $ 4.967.392 $ 4.755.036 $ 212.357 2,46 $ 522.398 2020 $ 5.156.153 $ 4.935.727 $ 220.426 13 $ 2.865.542 2021 $ 5.239.167 $ 5.015.192 $ 223.975 13 $ 2.911.678 2022 $ 5.533.609 $ 5.297.046 $ 236.563 13 $ 3.075.314 2023 $ 6.259.618 $ 5.992.019 $ 267.600 13 $ 3.478.795 2024 $ 6.840.511 $ 6.548.078 $ 292.433 11 $ 3.216.761 $13.731.025 $ 16.070.488 Sobre los intereses de mora deprecados, debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo gravamen, dada su naturaleza resarcitoria, debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago Radicado 05001-31-05-026-2023-00435-01 - de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, sin intervención de situación que le son imposibles de predecir, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, debe exonerársele de los intereses de mora (SL704 de 2013, SL7893-2015 y SL2786 de 2020).
Ahora, la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, presentó un cambio de postura en virtud de una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 encontrando que no existe un juicio jurídico objetivo para negar la procedencia de esos intereses moratorios, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera lógica (Ver SL3130-2020); sin embargo, en el asunto, acudiendo a las prerrogativas previas, y considerando que el reajuste de la mesada pensional tuvo origen en esta sede por la posibilidad reciente de impartir un monto porcentual en el tope máximo de la normatividad, es claro que se configura una de las causales que llevan a exonerar a la demandada de cubrir este gravamen, por obedecer esa concesión a la creación de criterio jurisprudencial que no es vinculante para la administradora, y que vino a operar solo desde cuando se expidió la providencia SL3501-2022 el 17 de agosto de 2022, ya que previo a ella se tenía un límite de 1.800 semanas a efectos de calcular la tasa de reemplazo a utilizar, parámetro con el que el 76.58% empleado estaría correcto, no resultando prudente que sobre este concepto se impongan intereses, siendo que desde que se otorgó el derecho la entidad tuvo respeto a una normativa o posición que no se considera arbitraria, pues de ser tan clara la disposición legal contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 no se hubiera visto la H. Corte Suprema de Justicia obligada a imponer su intelección al respecto, condena que entonces será revocada.
No obstante, es plausible la indexación, que no es una condena en sí misma considerada, sino que con ella se surte la corrección monetaria a fin de solucionar el detrimento económico cuando no se pagan oportunamente las prestaciones del Sistema sin miramientos de la buena o mala fe de las partes. Indexación que deberá ser calculada sobre el valor del retroactivo y los reajustes hasta el momento de su pago efectivo.
Sin más consideraciones, la sentencia venida en apelación y consulta se habrá de revocar en cuanto condenó al pago de intereses de mora, se modificará en Radicado 05001-31-05-026-2023-00435-01 - cuanto al valor del retroactivo pensional actualizándose a la fecha, y se confirmará en lo demás. Finalmente, conforme a lo que preceptúa el artículo 365 del CGP las costas procesales estarán a cargo de la demandada, fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA los intereses de mora para en su lugar ABSOLVER a la demandada de esta pretensión, con imposición de la indexación. MODIFICA el valor del retroactivo liquidado entre el 17 de noviembre de 2019 y el 31 de marzo de 2024 el que corresponde a $13.731.025, concepto que actualizado al 30 de noviembre de 2024 asciende a $16.070.488.
CONFIRMA en lo demás la decisión. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,