TEMA: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – El artículo 501 del Código General del Proceso, regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, en la forma prescrita por el numeral 1° de dicho canon, así como del trámite que se le da a las objeciones y la forma en como las mismas se definen, conforme a las cargas probatorias que competen a cada extremo.
HECHOS: Se presentó la liquidación de la sociedad conyugal que conformaron Ruth Piedad Quintero y John Jairo Quiroz Rojas; el 29 de abril de 2024, se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos entre otras actuaciones en donde el demandante realiza unas compensaciones: Compensación correspondiente a las sumas de dinero a cargo del señor John Jairo Quiroz Rojas y en favor de la sociedad conyugal, relacionada con los dineros depositados en el Fondo de Empleados de Protección, cuyo valor adeudado es de $ 17.000.000.
Compensación o recompensa correspondiente a las sumas de dinero a cargo del señor John Jairo Quiroz Rojas y en favor de la sociedad conyugal por los dineros depositados en Bancolombia en la Cuenta de Ahorros 103- 324838-95 cuyo titular es el mismo demandado, con un valor adeudado de $ 60.657.000. Compensación o recompensa correspondiente a las sumas de dinero a cargo del señor John Jairo Quiroz Rojas y en favor de la sociedad conyugal, dineros depositados en Bancolombia en la Fiducuenta 09074196 cuyo titular es el mismo demandado, con un valor adeudado de $ 99.343.000.
La primera instancia determinó la exclusión de tres de las compensaciones inventariadas, tiene como fundamento que si bien no se probó la existencia de los dineros para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, si estaba demostrado que el cónyuge John Jairo Quiroz Rojas dispuso de los mismos ocasionándole un detrimento a la sociedad, pues a pesar que señaló que los utilizó para el pago de un leasing y otras obligaciones, las mismas, conforme al principio de prueba documental allegado, ya se habían saldado para el momento en el cual se realizaron los movimientos quedando sin causa la destinación que hizo de estos.
El problema jurídico se basa en determinar si debe mantenerse la decisión de excluir del inventario de bienes de la sociedad, las compensaciones que se relacionó por parte de la demandante. TESIS: (…) En relación con los aspectos sustanciales relacionados con el objeto de la mentada diligencia, dentro del patrimonio social existen dos clases de pasivos, el externo y el interno; al primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal; estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción. De otro lado, en lo que atañe al patrimonio que debe integrar la sociedad conyugal, suelen distinguirse tres haberes: absoluto, relativo y personal.
El haber absoluto se refiere a los bienes que entran al matrimonio y son (i). - salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio; (ii). - todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sean de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio y;
(iii). - todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso (…) Frente al tema de las recompensas o compensaciones tiene dicho la doctrina: que “(…) son créditos que el marido, la esposa o la sociedad conyugal pueden reclamarse entre sí en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal, por haber ocurrido desplazamientos patrimoniales o pago de obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges” Clarificándose por el tratadista Valencia Zea, que “existen casos en que la masa de gananciales se acrecienta a expensas de los bienes no gananciales, o los bienes de exclusiva propiedad se enriquecen con bienes del haber social.
La primera hipótesis se presenta cuando el bien que un cónyuge tenía al casarse o el adquirido durante la sociedad a título gratuito, fue vendido y con el precio se adquirió otro, sin haber obrado la subrogación real; la segunda hipótesis se presenta cuando una deuda no social de uno de los cónyuges es pagada con dineros del haber social, como cuando la deuda existente en el momento del matrimonio se cancela durante la sociedad con haberes que han debido entrar al haber social.
En el primer caso, el patrimonio exclusivamente propio tendrá derecho a una indemnización en virtud del dinero invertido en acrecentar la masa de gananciales; en el segundo, será la masa común la que deberá indemnizarse en razón de la deuda pagada (…) La Corte Suprema de Justicia conociendo de una acción de tutela en contra del proveído que decidió excluir de los inventarios unas compensaciones o recompensas relacionadas con la venta en vigencia de la sociedad de unos bienes inmuebles, tuvo a bien indicar lo siguiente “(…) En efecto, lo pretendido por el peticionario era inventariar, bajo el ropaje de la aludida figura jurídica y como un activo de la sociedad, los dineros que obtuvo su ex cónyuge como producto de la venta de dos de los bienes que la conformaban, la cual se celebró con anterioridad a su disolución. En este orden de ideas, ha de resaltarse, inicialmente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 28 de 1932, «[d]urante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera», disposición que facultaba a la ex cónyuge del accionante para vender los bienes que radicaban en su cabeza, por tener la calidad de libre administradora de los mismos (…) Finalmente, en lo que respecta a la solicitud probatoria que se formula en el recurso para que en esta instancia se decreten las pruebas que no fueron decretadas en primera instancia, basta referir que contra la decisión que el a quo produjo al respecto, la parte no presentó recursos, siendo entonces que esa materia cobró firmeza, lo que impide que ante este grado de conocimiento se pretenda revivir una oportunidad que para la demandante y respecto a la resolución de las objeciones, ya le precluyó. Sobre la preclusión tiene dicho la doctrina que refiere a “la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal determinadas por tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden preestablecido por la ley para ejercitarla; b) por haberse hecho uso de una actividad incompatible con la ejecución de otra anterior y c) por haberse ejecutado una vez válidamente dicha facultad” (…) M.P LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 10/12/2024 PROVIDENCIA: AUTO Proceso: Liquidatorio- Sociedad conyugal- Rdo. 05266 31 10 001 2023-00228 01 1 Proceso: Liquidatorio-Sociedad conyugal- Demandante: Ruth Piedad Quintero Demandado: John Jairo Quiroz Rojas Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado Radicado: 05266 31 10 001 2023-00228 01 Ponente: Dra. Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma auto por razones diferentes a las expuestas por el juez de primera instancia. DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, diez de diciembre de dos mil veinticuatro Se decide en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, frente al auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado Antioquia, dentro de la diligencia llevada a cabo el 09 de septiembre de 2024, a través del cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES Ante el mencionado Juzgado se presentó la liquidación de la sociedad conyugal que conformaron Ruth Piedad Quintero y John Jairo Quiroz Rojas. El 29 de abril de 2024, se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 523 del Código General del Proceso, en la cual, entre otras actuaciones, se relacionaron por parte de la demandante, las siguientes compensaciones: Compensación correspondiente a las sumas de dinero a cargo del señor John Jairo Quiroz Rojas y en favor de la sociedad conyugal, relacionada con los dineros depositados en el Fondo de Empleados de Protección, cuyo valor adeudado es de Proceso: Liquidatorio- Sociedad conyugal- Rdo. 05266 31 10 001 2023-00228 01 2 $ 17.000.000.
Compensación o recompensa correspondiente a las sumas de dinero a cargo del señor John Jairo Quiroz Rojas y en favor de la sociedad conyugal por los dineros depositados en Bancolombia en la Cuenta de Ahorros 103-324838-95 cuyo titular es el mismo demandado, con un valor adeudado de $ 60.657.000. Compensación o recompensa correspondiente a las sumas de dinero a cargo del señor John Jairo Quiroz Rojas y en favor de la sociedad conyugal, dineros depositados en Bancolombia en la Fiducuenta 09074196 cuyo titular es el mismo demandado, con un valor adeudado de $ 99.343.000.
La apoderada que representa los intereses del señor Quiroz Rojas no aceptó la inclusión de las referidas partidas, para lo cual indicó que los dineros allí relacionados no existían para el momento de la disolución de la sociedad conyugal pues fueron gastados durante su vigencia, entre otras, en el pago de un leasing habitacional y un crédito por valor de $40.000.000; además que dichos dineros ingresaron al haber absoluto por lo que no existía sobre estos el deber de recompensa.
El juzgado de primera instancia suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para continuarla y practicar las pruebas que fueron decretadas. AUTO OBJETO DE APELACIÓN Arribada la fecha en cuestión y practicadas las pruebas pertinentes, el a quo dispuso declarar probada la objeción planteada en este caso respecto de las partidas cinco y siete para excluir las compensaciones reclamadas por valor de $17.000.000 y $99.343.000 respectivamente, y probada parcialmente la objeción respecto de la partida seis, incluyendo en el inventario únicamente la suma de $60.510.
Lo anterior tras verificar que concretamente frente a las dos partidas que excluyó, no se aportó la prueba de la existencia de las sumas reclamadas para el momento de disolución de la sociedad y en la otra, que el único saldo existente para el 13 de abril de 2023 en la cuenta lo era la suma finalmente reconocida. Proceso: Liquidatorio- Sociedad conyugal- Rdo. 05266 31 10 001 2023-00228 01 3 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En contra de la referida decisión, el apoderado de la señora Ruth Piedad Quintero, formuló recurso de apelación parcial frente a lo exclusión de las partidas cinco, seis y siete, manifestando en esencia, que el señor Quiroz Rojas dispuso de sumas de dinero pertenecientes a la sociedad conyugal sin justificación y en detrimento de los intereses de su prohijada.
Que si bien es cierto el demandado alega que estos dineros fueron gastados en el pago de un leasing habitacional y un préstamo, no presentó pruebas documentales que demostraren esa cuestión; igualmente arguyó que estas deudas ya habían sido saldadas con anterioridad a la disposición de los fondos. Argumenta la parte recurrente que el señor Quiroz Rojas ha administrado los bienes de la sociedad conyugal de forma fraudulenta y ha ocultado información a su ex cónyuge y que, con fundamento en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, SC3771-2022 y STC17157-2021, la libre administración de los bienes conyugales no es absoluta por cuanto los consortes deben responder por su gestión. Además, indica que la señora Quintero fue víctima de violencia económica por parte del señor Quiroz Rojas a la hora de administrar los bienes de la sociedad conyugal, por lo que era necesario aplicar un enfoque de género en la resolución de este caso para garantizar la equidad.
Por último, además de peticionar la revocatoria de la decisión, también solicitó que se practiquen las pruebas que fueron prescindidas en primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para resolver la apelación formulada de forma Unitaria; en tal orden, le corresponde determinar si debe mantenerse la decisión de excluir del inventario de bienes de la sociedad, las compensaciones que se relacionó por parte de la demandante o si, por el contrario, los argumentos que contiene la apelación son suficientes para revocar o modificar las determinaciones impuestas en el auto recurrido. 2.- Sea lo primero recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de Proceso: Liquidatorio- Sociedad conyugal- Rdo. 05266 31 10 001 2023-00228 01 4 inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión; es por tal motivo que ha de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, que regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, en la forma prescrita por el numeral 1° de dicho canon así como del trámite que se le da a las objeciones y la forma en como las mismas se definen, conforme a las cargas probatorias que competen a cada extremo.
En relación con los aspectos sustanciales relacionados con el objeto de la mentada diligencia, dentro del patrimonio social existen dos clases de pasivos, el externo y el interno; al primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal;1 estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción. De otro lado, en lo que atañe al patrimonio que debe integrar la sociedad conyugal, suelen distinguirse tres haberes: absoluto, relativo y personal.
El haber absoluto se refiere a los bienes que entran al matrimonio y son (i).- salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio; (ii).- todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio y;
(iii).- todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. Por su parte el haber relativo se compone de los bienes que entran a la sociedad conyugal, pero el dueño de los mismos adquiere un crédito en contra de la misma, el cual se hace efectivo al momento de la disolución, pues generan recompensa a favor del cónyuge aportante y son: (i).- el dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma;
(ii).- las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo 1 Restrepo Castro, Piedad. “Régimen Patrimonial en el Matrimonio”. Señal Editora. pág. 97 Proceso: Liquidatorio- Sociedad conyugal- Rdo. 05266 31 10 001 2023-00228 01 5 del aporte o de la adquisición;
(iii).- los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. Por último, existe el haber propio de los cónyuges, el cual no hace parte del activo de la sociedad conyugal, no ingresa a la masa de gananciales, no se reparte en ella, ni de ellos participa el otro cónyuge y son: (i). - los inmuebles adquiridos antes del matrimonio;
(ii). - las adquisiciones a título gratuito; (iii). - los bienes subrogados a bienes propios y; (iv). - los aumentos materiales que acrecen los inmuebles de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con él, por aluvión, edificación, plantación o cualquier otra causa. 3.- El recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la resolución de la primera instancia que determinó la exclusión de tres de las compensaciones inventariadas, tiene como fundamento que si bien no se probó la existencia de los dineros para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, si estaba demostrado que el cónyuge John Jairo Quiroz Rojas dispuso de los mismos ocasionándole un detrimento a la sociedad, pues a pesar que señaló que los utilizó para el pago de un leasing y otras obligaciones, las mismas, conforme al principio de prueba documental allegado, ya se habían saldado para el momento en el cual se realizaron los movimientos quedando sin causa la destinación que hizo de estos.
Frente al tema de las recompensas o compensaciones tiene dicho la doctrina: que “(…) son créditos que el marido, la esposa o la sociedad conyugal pueden reclamarse entre sí en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal, por haber ocurrido desplazamientos patrimoniales o pago de obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges”2.
Clarificándose por el tratadista Valencia Zea,3 que “existen casos en que la masa de gananciales se acrecienta a expensas de los bienes no gananciales, o los bienes de exclusiva propiedad se enriquecen con bienes del haber social. La primera hipótesis se presenta cuando el bien que un cónyuge tenía al casarse o el adquirido durante la sociedad a título gratuito, fue vendido y con el precio se adquirió otro, sin haber obrado la subrogación real; la segunda hipótesis se presenta cuando una deuda no social de uno de los cónyuges es pagada con 2 Suárez Franco, Roberto, “Derecho de Familia”, tomo I, séptima edición, Ed. Temis, Bogotá, año 1998, pág. 367. 3 Valencia Zea, Arturo, Derecho civil, tomo V, séptima edición, Ed. Temis, 1995, pág. 337.
Proceso: Liquidatorio- Sociedad conyugal- Rdo. 05266 31 10 001 2023-00228 01 6 dineros del haber social, como cuando la deuda existente en el momento del matrimonio se cancela durante la sociedad con haberes que han debido entrar al haber social. En el primer caso, el patrimonio exclusivamente propio tendrá derecho a una indemnización en virtud del dinero invertido en acrecentar la masa de gananciales; en el segundo, será la masa común la que deberá indemnizarse en razón de la deuda pagada.
Lo dicho nos enseña que el día en que se disuelva la sociedad será necesario restablecer el equilibrio roto entre los patrimonios administrados por cada uno de los cónyuges, estableciendo las indemnizaciones correspondientes, ya sea de los gananciales para con los bienes no gananciales, o de éstos para con aquellos. Estas indemnizaciones han recibido el nombre de recompensas (C. C. arts. 1801, 1802, 1803 y 1804)”.
Ahora bien, los casos que generan las recompensas conforme a la taxativa regulación que de las mismas se encuentra en la Ley son los que se enlistan en los artículos 1790, 1801, 1802, 1803, 1804 del Código Civil, por otra parte, la sociedad debe recompensa a los cónyuges cuando: (i) los bienes propios de los cónyuges ingresan en el haber relativo de la sociedad conyugal;
(ii) hay subrogación y el precio del bien inmueble adquirido es inferior al enajenado y la diferencia ingresa en el haber relativo; (iii) se vende un bien propio de uno de los cónyuges, salvo que se haya invertido en una subrogación o en un negocio particular; (iv) en las capitulaciones matrimoniales se acuerda que el bien del cónyuge entra a formar parte del haber social.
Fuera de estos eventos, no se puede reclamar bajo la gida de las recompensas la recomposición del equilibrio patrimonial, lo que es determinante en el caso que conoce la Sala, pues previo a adentrarse en el fondo de la cuestión, puede constatarse que las que por esa vía se reclamaron por la demandante no se enmarcan en los supuestos legalmente reconocidos, por lo que no había lugar a que se les incluyera en el inventario aun en el caso de haberse demostrado su existencia, que fue el argumento en el que el a quo fincó su decisión para excluirlos.
La Corte Suprema de Justicia conociendo de una acción de tutela en contra del proveído que decidió excluir de los inventarios unas compensaciones o Proceso: Liquidatorio- Sociedad conyugal- Rdo. 05266 31 10 001 2023-00228 01 7 recompensas relacionadas con la venta en vigencia de la sociedad de unos bienes inmuebles, tuvo a bien indicar lo siguiente “(…) En efecto, lo pretendido por el peticionario era inventariar, bajo el ropaje de la aludida figura jurídica y como un activo de la sociedad, los dineros que obtuvo su ex cónyuge como producto de la venta de dos de los bienes que la conformaban, la cual se celebró con anterioridad a su a su disolución. En este orden de ideas, ha de resaltarse, inicialmente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 28 de 1932, «[d]urante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera», disposición que facultaba a la ex cónyuge del accionante para vender los bienes que radicaban en su cabeza, por tener la calidad de libre administradora de los mismos.
Por lo tanto, de haber dispuesto la ex cónyuge de bienes de la sociedad conyugal y no encontrarse al momento de la disolución o liquidación de la misma, podrá el quejoso acudir a las diferentes acciones que le permite la ley civil colombiana al respecto. Ahora, en lo que atañe a la figura de las compensaciones o recompensas, el Código Civil contempla los precisos eventos en los que éstas proceden, en sus artículos 1781 (num 4º), 1797, 1802, 1803 y 1804, supuestos fácticos a los que no se ajusta la situación con fundamento en la cual el actor pretendió edificar la inclusión de las compensaciones en referencia, lo que determina que debían ser excluidas, como en efecto se dispuso en el proceso en estudio”.
Subrayas fuera del texto original, con intención Porque así son las cosas, era claro que las aludidas compensaciones, no debían incluirse. Y las conclusiones que se acaban de consignar no van en contra de la perspectiva de género que debe aplicarse en la decisión judicial cuando se advierta cierto desequilibrio derivado de la aplicación de algún estereotipo, pues en este caso, la demandante contó con iguales oportunidades que el demandando, al punto que Proceso: Liquidatorio- Sociedad conyugal- Rdo. 05266 31 10 001 2023-00228 01 8 fue ella quien en ejercicio del poder dispositivo, interpuso la acción; luego no ameritaba generar un tratamiento distinto y menos desde el punto de vista probatorio para valorar el caso, pues sabido es que juzgar con perspectiva de género: “no tiene por fin alterar, desfigurar, subvalorar la realidad.
Tampoco implica favorecer, sin más, las pretensiones del grupo excluido. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio. En definitiva, lograr que la decisión judicial corresponda con la mayor probabilidad a la verdad”4. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud probatoria que se formula en el recurso para que en esta instancia se decreten las pruebas que no fueron decretadas en primera instancia, basta referir que contra la decisión que el a quo produjo al respecto, la parte no presentó recursos, siendo entonces que esa materia cobró firmeza, lo que impide que ante este grado de conocimiento se pretenda revivir una oportunidad que para la demandante y respecto a la resolución de las objeciones, ya le precluyó. Sobre la preclusión tiene dicho la doctrina que refiere a “la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal determinadas por tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden preestablecido por la ley para ejercitarla; b) por haberse hecho uso de una actividad incompatible con la ejecución de otra anterior y c) por haberse ejecutado una vez válidamente dicha facultad”5.
Lo que se presenta concordante con la jurisprudencia patria quien al respecto ha indicado que “si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”6. Restan consideraciones adicionales para descartar la favorabilidad del recurso, lo que por contera implica la confirmación de la providencia, con la precisión que ello ocurre por lo que aquí se acaba de discurrir.
Sin costas porque no aparecen causadas. 4 Sentencia SC3462-2021. Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 5 “El impulso y la preclusión procesales- Dr. Ricardo Nugent -L. Ch.” 6 Corte Suprema de Justicia STC. 9 de septiembre 2011, expediente 2011-01858-01. Proceso: Liquidatorio- Sociedad conyugal- Rdo. 05266 31 10 001 2023-00228 01 9 DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicada en la parte motiva del presente proveído, en cuanto excluyó del inventario las compensaciones a que se refieren los apartes de esta providencia, pero por razones diferentes. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 262f2cda41c46f57f51913a8ff869f3d32943b24f1655f9bfd1e4aa2f2a7df3b Documento generado en 10/12/2024 04:48:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica