Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-05-029-2021-00309-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2023-09-29

Sujetos procesales: LIBARDO SILVA CADENA / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

Radicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte. Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones pág. 1 Demandante: Libardo Silva Cadena Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Tipo de Proceso: Ordinario Laboral Decisión: Confirma sentencia Radicado: 11001-31-05-029-2021-00309-01 029 2021 00309 01 En Bogotá DC, a los veintinueve (29) días de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Marceliano Chávez Ávila, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por Libardo Silva Cadena en contra de aquella administradora.

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente sentencia: I.

ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES Radicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte. Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones pág. 2 El señor Libardo Silva Cadena accionó contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Gerardo Vaca ocurrido el 17 de enero de 2020, y el pago del retroactivo pensional desde esa fecha, debidamente indexado y de los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho del proceso. 1.2.

HECHOS En sustento de sus pretensiones el señor Silva Cadena indicó que tenía una constituida con el señor Gerardo Vaca una unión marital de hecho la cual permaneció hasta el 16 de enero de 2020 cuando éste falleció; en razón a que su compañero gozaba de una pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, le había reconocido mediante Resolución N.º 005791 del 22 de junio de 1995, el hoy accionante, el 27 de octubre de 2020, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, pero la administradora la negó mediante resolución SUB 282486 del 30 de diciembre de 2020, decisión que sería confirmada en Resoluciones SUB 33434 del 11 de febrero de 2021 y la DPV 1092 del 19 de febrero de 2021, que resolvieron los recursos en sede administrativa.

La demanda fue admitida por auto calendado octubre 12 de 2021 contra Colpensiones, ordenándose su notificación y traslado de la misma a la parte opositora y la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3. RESPUESTA A LA DEMANDA Colpensiones en su contestación refutó todas las pretensiones, manifestó que producto de la investigación administrativa que realizó, no se demostró la convivencia real entre el demandante y el pensionado fallecido; para restar vigor a las pretensiones propuso las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, Radicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte.

Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones pág. 3 imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad de condena en costas.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de agosto de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, (…) a reconocer y la pensión de sobreviviente a favor del demandante LIBARDO SILVA CADENA, en calidad de compañero permanente del causante GERARDO VACA, a partir del 16 de enero de 2020, en cuantía inicial correspondiente al salario mínimo legal, que corresponde a $877.803 con los respectivos incrementos anuales que determine el Gobierno Nacional.

SEGUNDO: CONDENAR al ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ( ) a pagar a favor del demandante LIBARDO SILVA CADENA, el retroactivo causado desde el 16 de enero de 2020 de manera indexada y hasta la fecha en que sea incluido en nómina.

TERCERO: ABSOLVER al ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES del resto de pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas a la suma de $ 3.000.000 incluyendo las agencias en derecho (…) Se planteó como problema jurídico establecer si el demandante tiene derecho a la pensión reclamada por el fallecimiento del señor Gerardo Parra, llegando a la conclusión de que, sí se encuentran cumplidos los requisitos para ser acreedor de la prestación, y expuso: Así es que encuentra el despacho, que la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones de reconocer la pensión al aquí demandante se fundamenta en la investigación administrativa que en su momento ejerció Colpensiones al considerar que no se había logrado establecer los extremos de la convivencia y la convivencia, es decir, no se cumplió con el requisito de ley y que establece un término de convivencia en el caso de los pensionados de 5 años.

Dice lo siguiente Colpensiones: Que se realizó la investigación administrativa para establecer los extremos de convivencia entre el causante y el solicitante, arrojando como resultado “No se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Libardo Silva Cadena, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa, de acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que el señor Gerardo Vaca y el señor Libardo Silva Cadena hubieran convivido en unión marital de hecho desde el año 1969 y no aportó fecha exacta hasta el 16 de enero del año 2020, fecha en que muere el causante debido a uno de los familiares, corrobora la unión sentimental, más no la convivencia en unión marital de hecho, en las labores de campo se relacionan las partes en una convivencia bajo techo como amigos.

Uno de los vecinos indicó que cada Radicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte. Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones pág. 4 uno tenía su cuarto, no se aportaron más familiares directos del causante que confirmarán la versión aportada por el solicitante, por lo tanto, no es posible acreditar la presente investigación administrativa” es decir, como ya lo manifestamos, no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a juicio de Colpensiones, en virtud de que no se cumplió con ese requisito de convivencia. (…) Previamente analizar las pruebas, pues deberemos referirnos a lo que la jurisprudencia ha determinado como una convivencia real y efectiva en el caso de las parejas que pretenden el reconocimiento de la pensión. Es así como en sentencia SL 1399 de 2018 se afirmó lo siguiente: “Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los compañeros o compañeras permanentes, como de los cónyuges.

Por convivencia, ha entendido la Corte que es aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable a la par de una convivencia real, efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme de mutua comprensión, soporte de los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común. Lo anterior excluye los encuentros pasajeros, causales, esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no entiendan las condiciones necesarias de una comunidad de vida”.

(…) Digamos en esos momentos bien, complicados, bien difíciles de la enfermedad, pues efectivamente se comportaba como su pareja, solidaria, amorosa, que le brindaba ese cuidado y que eso es lo que realmente digamos caracteriza esa convivencia, es decir, que para este despacho no existe duda alguna en cuanto a que no fueran compañeros permanentes y que esa convivencia pues se dio efectivamente desde el año que dice el señor Libardo, desde el año 62, independientemente que al principio tenía que convivir en diversas habitaciones por las circunstancias, como ya señalamos, sociales y familiares de esta sociedad, que todos, pues ya conocemos cómo era y cómo ha venido evolucionando ese trato igualitario, pero si descartáramos que en ese interregno de tiempo del 62 al 85, no hubo una convivencia por convivir en habitaciones diferentes, pues lo cierto es que el año 85, hasta el año 2000(sic), ellos vivían como pareja en un apartamento donde esporádicamente eran visitados por sus familiares que dan cuenta, pues también de esa convivencia, según los amigos y la misma señora Ruth Mildred conocían la condición de sus familiares y de todas maneras desarrollaron esa convivencia hasta el año 2000(sic), es decir, por un tiempo muy superior a los 5 años.

II. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandada presentó recurso de apelación parcial frente a la decisión emitida por la Juez en cuanto a la condena en costas, fundamentado en lo siguiente: En atención a lo resuelto interpongo recurso de apelación en lo correspondiente a la condena en costas, en tanto las actuaciones desplegadas por la Administradora Colombiana de Pensiones ha estado sujeto al ordenamiento jurídico y a los elementos de juicio que en su momento se tuvieron para resolver la solicitud del señor Libardo.

Por esta razón, se les solicita a los magistrados revocar dicha decisión, ya que la entidad que represento actuó de buena fe, en base a los elementos fácticos y jurídicos que tenía en su momento y en cumplimiento del orden legal. Situación que lleva a la imposibilidad o la posibilidad de no ser condenada en costas, en base al artículo 365 del Código General del Proceso, igualmente aplicable al procedimiento laboral, atendiendo al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, facultando al juez para condenar o no en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta las consideraciones de la conducta asumida por estas.

Radicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte. Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones pág. 5 III. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante solicita que se emita decisión confirmatoria de la sentencia de primera instancia, y que además dentro de las facultades de ultra y extra petita, se adicione la sentencia, ordenando el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que Colpensiones tenía dos meses para resolver la petición y habiendo transcurrido más de 30 meses, la Administradora no realizó el reconocimiento, omitiendo los plazos establecidos para ello.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones, de conformidad con lo señalado en el artículo 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el trámite del Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la misma entidad. Sobre el alcance del recurso, deberá la Sala establecer como primera medida, que no es dable acoger la solicitud de la parte actora esbozada en sus alegatos de conclusión respecto a la adición de la sentencia, dado que la Juez emitió su juicio sobre este punto de litigio, además, no es esta la oportunidad pertinente para ello, ya que pudo solicitarse al momento de ser notificada de la decisión recurrida, para que la despachadora de primera instancia se pronunciara sobre ello, sin embargo, no lo hizo así y se mostró conforme con la providencia emitida.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO Radicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte. Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones pág. 6 Esta Sala analizará, en sede de apelación si hay lugar o no a la condena en costas emitida contra la vencida en el proceso, esto es, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. En consulta analizará íntegramente el fallo.

4.3. DE LA CONDENA EN COSTAS La censura reprocha la condena en costas que le impuso la primera instancia, toda vez que, «la entidad actuó de buena fe, en base a los elementos fácticos y jurídicos que tenía en su momento y en cumplimiento del orden legal», por lo que la Sala en este momento se pregunta si es viable acceder a lo pretendido, y la respuesta será desfavorable por las razones que pasan a exponerse.

El artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por vía de integración analógico según lo autoriza el artículo 145 del CPTSS, sobre la condena en costas, norma lo siguiente: En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. Según la disposición citada, la condena en costas busca resarcir no solo los gastos judiciales a los que se vio avocados a asumir la parte reclamante, sino también las agencias en derecho, para recompensar en todos los gastos de apoderamiento, por la gestión de la defensa de la parte vencedora en el litigio.

Al respecto, la Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, en auto AL 3121 de 2021, señaló: Radicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte. Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones pág. 7 El concepto de este gravamen incluye no solo los gastos en que incurre la parte para presentación o la atención de un proceso judicial, sino un también las agencias en derecho, que constituyen una porción de las costas imputables a las erogaciones que hizo para su defensa judicial la parte victoriosa, las cuales están a cargo de quien pierda el proceso o, como en el examine quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de casación. En el sub-lite resultó vencida la demandante y su contraparte, Colpensiones formuló oposición, por lo tanto, son de su cargo las expensas generadas.

Para dar respuesta a la afirmación de que en otras oportunidades se ha eximido de esta condena en los trámites donde se casa la decisión y no se impone costas a la parte demandada, habrá de decirse que, lógicamente, si el reclamo prospera no hay lugar a costas en el recurso extraordinario, tampoco es cierto que la suma fijada sea exorbitante o que desconozca los límites del Acuerdo N° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, puesto que este establece, frente a los recursos extraordinarios, como tarifa para las agencias en derecho, entre 1 y 20 SMLMV.

En el presente año el SMLMV asciende a $908.526 y los 20 SMLMV a $18.170.520, por lo que la suma de $4.400.000 imputada como agencias en derecho, se ajusta a las previsiones de dicha disposición. Las costas se imponen en forma objetiva una vez se verifique que efectivamente se causaron, lo que, en este trámite extraordinario, es evidente que ocurrió, dado que, como atrás se dijo, hubo réplica (f.° 23 a 26 del cuaderno de la Corte), por lo que no es viable acudir a criterios subjetivos para determinar la exoneración de la parte vencida.

Revisadas las circunstancias particulares de este litigio, advertimos que primigeniamente el actor intentó el reconocimiento del beneficio prestacional por vía administrativa, lo que generó tres respuestas desfavorables de la entidad demandada, y le obligó a poner en marcha el aparato jurisdiccional con miras a lograr el reconocimiento de la pensión de su compañero fallecido.

Precisamente, por esa negativa la parte demandante, se vio obligada a asumir unos costos adicionales por concepto de gastos judiciales y de apoderamiento que, objetivamente debe sufragar la parte vencida, sin que puedan escudarse en un actuar provisto de buena fe o que la decisión tomada se dio por los resultados de una aparente investigación administrativa, por lo que, lo determinante en este caso es que la decisión judicial adversa a la recurrente tuvo sustento en las pruebas que permitieron establecer la existencia del derecho del señor Silva Cadena, y por lo tanto, Colpensiones, deberá asumir la condena en costas.

Finalmente debe recordarse que desde la sentencia C-336 de 2008, la Corte Constitucional entendió que también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada debidamente, cuando uno de ellos Radicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte. Libardo Silva Cadena Dda.

Colpensiones pág. 8 fallezca, en ese entendido, la administradora demandada no podía acudir a patrones estereotipados reiterando criterios de desigualdad y de discriminación que están proscritos en nuestro ordenamiento, de ese modo el llamado que la guardiana de la constitución ha hecho a adoptar decisiones con enfoque de género por ejemplo en la sentencia de tutela T-401 de 2021, no está dirigido exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales sino también a las administrativas, pues así se expuso en sentencias como la T-051 de 2010, T-151 de 2014 y T- 126 de 2022, por citar algunas.

4.4. EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El juzgado fundamentó su decisión en que encontró acreditada la convivencia entre los señores Libardo Silva Cadena y Gerardo Vaca, durante más de cinco años y hasta el deceso de este último, la cual no era esporádica sino continua y pública, conforme se informó por los testigos María Elsa Rodríguez, Ruth Mildred Benavidez Vargas y José Libardo Moreno. En sede de consulta, corresponde a esta Sala dilucidar si para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que es la norma para definir el derecho pensional vigente a la fecha del deceso del pensionado, para el caso, 16 de enero de 2020.

Dicha preceptiva estipula como beneficiarios: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Radicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte.

Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones pág. 9 Antes de continuar el análisis, conviene recordar que en nuestro país no se cercena la posibilidad de otorgar una pensión de sobrevivientes a una pareja del mismo sexo, en sentencia T-176/2022, la Corte Constitucional consideró que: 45. Ahora bien, con respecto a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes de parejas del mismo sexo la Sala Plena de esta corporación se pronunció en la sentencia C-336 de 2008.

En esa ocasión, la Corte declaró la exequibilidad de las expresiones “cónyuge”, “compañera permanente” y “compañero permanente” contenidas en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 “en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales”. 46.

Para llegar a esa conclusión, la Corte indicó que, de cara a los mandatos contenidos en la Constitución, “no aparece justificación alguna que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensión de sobrevivientes en las mismas condiciones que lo hacen quienes integran parejas heterosexuales”.

Asimismo, expresó que la existencia de este trato discriminatorio ocasionaba la existencia de un déficit de protección en cuanto al acceso a la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, dijo la Corte, “la protección otorgada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas heterosexuales, debe ser ampliada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opción sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo género”. 47.

En conclusión, las parejas del mismo sexo tienen derecho a acceder en igualdad de condiciones a las prestaciones que contempla el Sistema General de Pensiones para proteger a las personas ante las contingencias que pueden ocurrir como consecuencia de la muerte de los afiliados o pensionados. Para tal efecto, estas parejas deberán cumplir los requisitos que contempla la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarias de estas prestaciones.

Así, no existe duda respecto a la causación del derecho, al ser el fallecido pensionado por vejez (Resolución N.º 005791 del 22 de junio de 1995,), queda por establecer el requisito de convivencia no inferior a cinco años anteriores al deceso, siendo este el elemento material que da derecho a la prestación, cuya acreditación es obligatoria cuando de muerte de pensionado se trata, tal como se adoctrinó en sentencia SL1730 del 3 de junio del año 2020, donde revalida que el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, exige ese tiempo mínimo de convivencia. La jurisprudencia especializada frente a la convivencia, ha entendido que esta tiene lugar cuando entre las personas de la relación, existió un «[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico» (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación Radicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte.

Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones pág. 10 24445), sustentado en «[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (sentencia SL1576-2019), y frente al contenido material de la misma en sentencia SL1576–2019, se explicó que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quiénes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», siendo la prueba de este requisito, por un término no inferior a cinco años, esencial para acreditar la condición de beneficiario de la sustitución pensional, exigiéndose para ello un mínimo probatorio, explicado en sentencia SL4050 de 2019, en los siguientes términos: “Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional.

Así pues, en el ejercicio de la función judicial, el juez formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos, a partir de los postulados que informan el derecho a la prueba -artículo 29 de la Constitución Nacional- y conforme con la regla de juicio establecida, en el caso del procedimiento laboral, por el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así pues, el estándar o mínimo estará determinado por el régimen normativo que sea aplicable a la situación jurídica que sirve de base a la controversia judicial. En casos como este, la situación jurídica consistente en la causación de una pensión de sobrevivientes, está regida por las disposiciones positivas que constituyen el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuya dinámica normativa es el de la causación objetiva, es decir, que el reconocimiento de las prestaciones está condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos para cada prestación. Es así como la pensión de sobrevivientes sólo será reconocida en la medida en que el pretendiente beneficiario demuestre el cumplimiento cabal de las exigencias normativas para tal efecto.

Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirá la observancia de un estándar probatorio de prueba necesaria “ Por supuesto, el elemento de la convivencia debe ser analizado en cada caso en concreto, en efecto en este proceso las declaraciones de los testigos resultaron coincidentes con lo afirmado por el demandante quien en su interrogatorio explicó las razones por las cuales, a pesar de haberse conocido en 1961, eran discretos en sus comportamientos debido a la época que se vivía y al respeto por las convenciones sociales.

Vivía en Palmira-Valle, nos conocimos en una reunión de unos amigos en 1961. Nos hicimos buenos amigos y comenzamos a convivir, yo tenía como aproximada 20 años, él me lleva 7 años. Y si no comenzamos a hacer vida, nos portamos bien, nos ayudamos mutuamente, trabajamos. Yo con el ICA, Radicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte. Libardo Silva Cadena Dda.

Colpensiones pág. 11 el Palmira, él en la Placeman de Palmira. Y después, él se incorporó a la familia mía en el sentido de que arrendó una pieza en la casa de Palmira-Valle. Y ahí nos conocíamos más todavía y nos volvimos como familia y la pareja, pues si lo decís, si yo su normalidad, respetando lógico la convivencia, no en por qué en ese en ese momento no se podía uno delante de la familia nada, sino ir y hacer sus cosas a uno individualmente.

(…) Pues si no nos conocimos en el 61, más o menos aproximadamente en el 62. Y él tiene una hermanita y la pieza se la arrendaron a la hermana y a él. y yo vivía en otra pieza con mi hermana, vivía de eso, de cobrar los arriendos y pagar su casa que tenía arrendada también ahí en donde vivíamos. Y llevamos una vida común y corriente como la de cualquier persona, pero nos estimamos y hacíamos nuestras cosas personales, muy aparte que en ese tiempo era muy juzgado todo.

Tiene uno que cuidarse y valorarse y portarse como es, como caballeros. Al ser consultado, sobre los motivos por los cuales convivían en habitaciones separadas, el señor Silva Cadena señaló: Sí lo digo yo, que él tenía una habitación con su hermana de él, y yo mi habitación aparte y mis sobrinos y mi hermana en otras habitaciones. Porque en ese tiempo no podía uno, es decir, manifestarse como es actualmente con más libertad.

El actor relató los hechos acerca del inicio de la convivencia en la ciudad de Bogotá, asegurando que: Pues yo me acuerdo bien de que, en el 73, yo me vine para acá para Bogotá, me retiré donde trabajaba, en el Ica me dieron las prestaciones por parte de la caja de crédito agrario. Y me vine para acá y después mandé por él y él se vino a vivir acá en Bogotá conmigo y vivíamos ahí. Sí nos tocaba una pieza, momentáneamente, no teníamos más, una pieza y la pagamos en compañía consiguió el primero en el empleo.

Yo después lo conseguí y ahí nos bandeábamos vayamos poco a poco los gastos. (…) Pues más que todo, solo por por el que no hubiéramos con la familia en el 73. Me vine yo primero. Porque yo tenía plata en el sentido de que el ICA me ha pagado a mí. Las semanas trabajadas y todo eso los años. Entonces yo tenía cómo al ver que él se quedó sufriendo en el sentido de que yo me había venido primero, después a los poquitos días, mandé por él. Le di la plata, le giré la plata.

Y se vino a vivir conmigo, ya vivimos él y mi persona. Adicionalmente, el reclamante expuso que con el tiempo y con la mejora económica de la pareja adquirieron un apartamento en el barrio Bachué, así lo declaró: Después él, por intermedio de la familia de él, de un familiar de logró conseguir el apartamento en el barrio Bachué, segundo sector.

Y entonces ya mejoró toda la situación y nos colaboramos en gasto y todo eso, comida y una vida personal cuidándonos de los vecinos también, que no fueran a manifestar nada de nosotros, sino como un familiar, pero vivíamos juntos y nos queríamos mutuamente. Radicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte. Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones pág. 12 Con relación a la muerte del señor Gerardo Vaca, el señor Silva Cadena, afirmó: Él murió aquí en Bogotá (…) Él estaba afiliado a, ay sí, me acuerdo el nombre.

Eso, tenía carnet de los Olivos. Entonces, como él, tenía su familia en Palmira-Valle, y en Ginebra, en Corinto, en el Cauca, entonces quedaba más fácil hacer trasladar el cadáver hasta allá y se reunían con su familia. Y entonces yo le pedí a por mí intermedio del carnet, a los olivos, que si lo podía trasladar y ellos me lo trasladaron.

Y allá le hicieron la misa y después pasó de la misa al sitio donde iba a la cremación y lo hicieron. La familia quedó muy agradecida conmigo. El demandante acerca de las circunstancias especiales de convivencia, y explicó: Pues no siempre vivimos y nos queríamos y hacemos nuestras cosas personales. Pero como le digo yo, me cuidaba mucho.

Él también se cuidaba. Entonces yo no veo por qué esa esa, ese esa murmuración que hubo de nosotros dos. Todos los respetamos. Y vivíamos nuestra vida tranquilos. Inclusive hasta el momento me hace falta. Luego, se recibió la declaración de la señora María Elsa Rodríguez, quien se identificó con esposa de uno de los amigos personales de la pareja.

Sobre la fecha en que conoció a la pareja, dijo: Eso fue en junio de 1988 para un cumpleaños de un hijo (…) Porque mi hijo menor cumplía años y entonces mi esposo lo invitó a los invitó a ellos para que compartiera con nosotros. Sobre las circunstancias de reconocimiento de la pareja, la señora María Elsa informó: Gerardo, que trabajaba con él, o sea, Gerardo trabajaba en Ecopetrol.

Él era el vigilante del edificio y cuando eso mi esposo trabajaba con la Secretaría de Salud de Cundinamarca y en ese edificio estaban las oficinas, entonces ahí se empezaron a compartir y ya él me empezó a hablar de él y que era un señor muy formal y que no sé qué y que compartían el almuerzo y no sé qué, y entonces empezó a invitarlo a la casa.

(…) Pues en medio de todo siempre lo veíamos como ellos, los amigos, no como los amigos con los que ellos dirían juntos cuando ellos cumplían años, cuando invitaban al apartamento, si ellos estaban enfermos, nosotros los visitamos, ellos venían también ellos sí. O sea, eran un ir y venir, porque realmente aquí en Bogotá, ellos no tenían a nadie más con quien compartir, sobre todo Gerardo era más allegado a nosotros, cuando viajábamos cuidaba la casa o es si él necesitaba una cita a mis hijos les sacaban cita, los acompañaban al médico.

De hecho, mi hijo menor fue el que lo acompañó en las noches en la clínica en el día don Libardo y en las noches Iván se quedaba con él en el hospital. Fue muy querido aquí por nosotros, ellos han sido muy especiales. Radicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte. Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones pág. 13 En cuanto a los últimos años de vida, sobre todo acerca de los cuidados de salud de Gerardo Vaca, la testigo sostuvo que: Sí, señora y yo lo admiraba, yo les hablo, yo lo admiro porque él sí se le escurría. Esto limpiaba, se le hacía en la cama, en el piso, el limpia, o sea, se le veía esa entrega en yo le decía a él, yo lo admiro porque es algo que a uno también lo visualiza el futuro, o sea, esa entrega de él, esa entrega, esas cosas personales de aseo y todo yo sé, las admiraba porque yo cocinaba y les traba las cobijas, lava y todo, pero ya limpiarlo a él, bañarlo, hacer todo lo que él hacía por él y juntos, porque cuando un lugar también tuvo un problema de corazón. También se recibió el testimonio de la señora Ruth Rodríguez, esposa del sobrino del señor Gerardo Vaca.

Sobre los aspectos personales de la pareja, mencionó: Porque él era el señor Libardo, era el esposo del señor Gerardo Vaca (…) Ellos vinieron aquí a Cali. Venían siempre en los diciembres. (…) En 1975 vinieron ellos aquí a Cali y el de allí ellos me vinieron para un diciembre y siguieron viniendo en diciembre. (…) A mí me los presentaron como la pareja de él y ellos, cada que venían, se les arreglaba un cuarto para ellos.

(…) Sí, señora, vino el vino y estuvieron en la casa, vino él y mi hija también fue el funeral con el esposo. Por último, se recibió la declaración del señor José Libardo Moreno, amigo personal del señor Gerardo Vaca y esposo de la declarante María Elsa Rodríguez, quien advirtió: Que primero conocí al señor Gerardo acá porque él trabajaba en el edificio de Ecopetrol, en la calle 37- 734.

La Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca se trasladó a ese edificio en el año 88. Y entonces ahí conocí al señor Gerardo. (…) El me invitaba al apartamento, el me invitaba con mi esposa y allá conocí al señor Libardo Silva. Que ellos vivían allí en el barrio Bachué. (…) Con el señor Gerardo nos veíamos todos los días de la semana.

Y al apartamento de ellos, íbamos cuando había reuniones, ellos nos invitaban a almorzar y nosotros también los invitamos a almorzar a nuestra casa. Cuando había cuando los hijos cumplían años, cuando bautizo, cuando la comunión de mis hijos. Eso, era muy frecuente que ellos iban y nosotros íbamos y compartíamos. Radicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte.

Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones pág. 14 Sobre las causas del fallecimiento de Gerardo Vaca, el señor Moreno informó al despacho: él estuvo hospitalizado. El primero tuvo dos cirugías en años anteriores de corazón abierto. Y cuando él murió, a el lo hospitalizaron porque tenía problemas de corazón de como de un bypass, algo que le habían colocado en el corazón, y estuvo hospital por unos 15 y 16 días, algo así y ahí fue donde murió. Finalmente, el testimoniante aclaró que estos se presentaban como pareja y que el señor Libardo se encargó de los cuidados de la salud de Gerardo Vaca en sus últimos años de vida.

Conforme al precedente jurisprudencial aplicable al caso, tenemos que los señores Gerardo Vaca (fallecido) y Libardo Silva Cadena, conformaron una pareja estable, unida por la comunidad de vida, la que en principio por prejuicios que existían en la época, estos a pesar de que comportarse como compañeros permanentes, su manera de reflejarlo ante la gente se manejaba con mucha discreción, evitando el reproche social, posteriormente, en el año 1973, al trasladarse Silva Cadena a la ciudad de Bogotá, iniciaron la convivencia efectiva bajo el mismo techo, circunstancia que declararon los esposos María Elsa Rodríguez y José Libardo Moreno. Igualmente, la señora Ruth Mildred Rodríguez también dio cuenta de esos hechos y de la condición de compañeros.

Como lo ha dicho la Corte, existe comunidad de vida cuando se evidencia un vínculo de apoyo y de acompañamiento sustentando en lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua, los cuales, en el asunto examinado dan muestra clara y conlleva a la certeza que si existió una relación de vida de pareja entre los señores Gerardo Vaca (QEPD) y Libardo Silva Cadena, al menos desde el año 1973, fecha en que ambos se trasladaron a la capital del país desde Palmira- Valle, y el cual, se prolongó hasta el fallecimiento en el año 2020, haciendo un vida de pareja en un término que supera ampliamente el rango de tiempo establecido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Vale la pena traer a colación, los motivos que expuso la administradora para negar la prestación. Según la entidad, en la investigación administrativa, se determinó que uno de los familiares, sin indicar el nombre de este, manifestó que entre ambos existía una relación sentimental más no una unión marital de hecho, sin especificar el motivo de tal diferenciación, Radicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte.

Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones pág. 15 y en que apoyaba este la ciencia de dicho. Adicionalmente, se alude a un vecino, sin indicar su nombre, señaló que estos eran amigos, sin tener en cuenta que la pareja siempre trató con prudencia su relación, evitando así el escarnio público, por lo que, resulta lógico que muchas personas, y más que todo aquellas ajenas a su círculo social, no estuviesen enterados de la relación marital existente entre Gerardo Vaca y Libardo Silva.

Finalmente, por tratarse de una pensión de sobrevivencia, con un único beneficiario, deberá reconocérsele a este una pensión mensual, igual al 100% de lo devengado por el pensionado fallecido a partir del 17 de enero de 2020, en cuantía de un salario mínimo legal vigente para cada anualidad hasta que la prestación sea ingresada en nómina.

Por lo antes expuesto, considera la Sala que la decisión tomada por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá estuvo acorde a derecho y a las pruebas aportadas.

4.5. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Por otra parte, al ser despachado desfavorablemente el recurso interpuesto, es viable la condena en costas en segunda instancia, en favor del demandante y a cargo de la demandada, fijando como agencias en derecho, la suma equivalente a un salario mínimo legal vigente al momento en que se liquiden las costas del proceso, de conformidad con lo normado en el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.

En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

Radicado No. 11001-31-05-029-2021-00309-01 Dte. Libardo Silva Cadena Dda. Colpensiones pág. 16 PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de agosto de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Libardo Silva Cadena contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Costas en segunda instancia a cargo de la demandada, y en favor del demandante. Liquídense las primeras por el Juzgado de origen. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de 1 SMLMV. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Ponente LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado