Rdo. 11001-31-05-017-2020-00449-01 DEMANDANTE: Martha Elizabeth Melo Navarrete DEMANDADA: Colpensiones TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Confirma RADICADO Y LINK: 11001310501720200044901 11001310501720200044902 Bogotá DC, a los veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). En la fecha la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC en el proceso ordinario seguido por la señora Martha Elizabeth Melo Navarrete y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandada.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES La mencionada demandante reclama de Colpensiones la actualización de su historia laboral con el fin de que le incluya 261,21 semanas no registradas trabajadas entre el 3 de julio de 2000 y el 31 de octubre de 2003, y desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005; en consecuencia, le reconozca la pensión de vejez con el retroactivo respectivo y la sanción por mora (pág. 5, pdf. 02, C01). 1.2 HECHOS En sustento de sus pretensiones afirmó que tiene 1.044 semanas cotizadas en Colpensiones donde viene realizando aportes desde el 7 de octubre de 1976, relató que trabaja en la empresa Ingeniería Strycon SAS con NIT 830.064.657-4 desde el 3 de julio de 2000, pero su empleador en octubre de 2015 pagó extemporáneamente los ciclos del 3 de julio de 2000 a octubre de 2003, y enero de 2004 al 31 de agosto de 2005, por lo tanto, el 10 de diciembre de 2015 le pidió a la hoy demandada la corrección de su historia laboral, en su respuesta, la entidad le exigió que allegara «copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedido por el ISS y en caso de no ser posible, que solicitar la devolución de los aportes y posteriormente el cálculo actuarial».
En atención al requerimiento efectuado por Colpensiones, el 1 de diciembre de 2016, la empresa pidió el cálculo actuarial de los ciclos en controversia, sin obtener respuesta oportuna de Colpensiones. Solo, el 12 de mayo de 2020, emitió el comprobante por valor de $130.472.361 que incluía los aportes ya pagados del 3 de julio de 2000 a octubre de 2003, y de enero de 2004 a agosto de 2005.
Ante esto, luego de elevar consulta al Defensor del Consumidor Financiero, la empleadora reiteró a Colpensiones el cálculo actuarial, a lo que el 30 de septiembre de 2020, le informaron: «se evidencian pagos por uno o varios de los ciclos solicitados, por tal razón no es procedente dar trámite». Según aseveró, la conducta de Colpensiones al abstenerse de corregir tales inconsistencias le ha impedido obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; toda vez que, de incluirse esos ciclos no reportados, el total de semanas cotizadas aumentaría de 1.044 a 1.305, acreditando con ellas los requisitos de tiempo y edad para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada (pág. 1-3, idem). 1.3 CONTESTACIÓN Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, negó lo referente a la existencia de inconsistencias en la historia laboral de la demandante, sobre los demás, dijo no constarles. Y de fondo propuso las que denominó inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, inexistencia intereses moratorios y/o indexación, pago de lo no debido, prescripción y caducidad parcial y/o total sobre mesadas pensionales y otros, la innominada o genérica, y la de buena fe (pág. 3-12, pdf. 13, idem).
Formuló la excepción previa «no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios a fin de que se integrara al empleador Ingeniería Strycon SAS», la que el despacho declaró no probada en audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2022. II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, en decisión del 27 de octubre de 2022, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por Colpensiones; con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reconoció la pensión de vejez en cuantía inicial de $11.383.263, calculada sobre un IBL de $17.512.713 al que aplicó una tasa de remplazo del 65%.
Reconoció $397.746.566 como retroactivo por las mesadas causadas entre el 1º de marzo de 2020 y el 31 de octubre de 2022, autorizó el descuento de los aportes por salud, dispuso que la mesada pensional a partir de noviembre de 2022 ascendería a la suma de $12.216.573, más los reajustes legales, con derecho a 13 mesadas anuales; y condenó a los intereses moratorios a partir del 10 de marzo de 2021.
Analizó el problema jurídico de la procedencia de la corrección de la historia laboral de la demandante en razón a los períodos en mora que se atribuyen a su empleadora; y si había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se pretende en el marco de la norma que se invoca y si hay lugar a imponer la condena por intereses de mora.
Definió que, de acuerdo con su fecha de nacimiento y cumplimiento de los 57 años, y la densidad de semanas cotizadas al 22 de julio de 2005, el régimen pensional aplicable a la actora es el de la Ley 797 de 2003. En cuanto a la controversia planteada con respecto a las semanas que laboró para la empleadora Ingeniería Strycon SAS y que no fueron pagadas oportunamente, consideró que la demandante, con las planillas de pago de cotizaciones a pensión por los períodos del 3 de julio de 2000 a octubre de 2003 y de enero de 2004 al 31 de agosto de 2005, logró acreditar la relación laboral durante esos ciclos que no registran cotizaciones en Colpensiones, lo que valoró junto con la declaración extra proceso del representante legal de Ingeniería Strycon SAS, en la que informa de la existencia del contrato de trabajo verbal con la demandante entre el 3 de julio de 2000 a octubre de 2003 y del primero de enero de 2004 al 31 de agosto de 2005.
Advirtió que la historia laboral de la demandante actualizada al 18 de noviembre de 2021 refleja que se afilió al ISS hoy Colpensiones el 7 de octubre de 1976 donde permaneció hasta el 29 de febrero de 2020, alcanzando 1.044.43 semanas a las que sumó las 256.93 no tomadas en cuenta por Colpensiones, y respecto a las que la administradora no adelantó las acciones de cobro coactivo y desatendió las solicitudes de elaboración del cálculo actuarial, por lo que concluyó que la actora reúne un total de 1.300.93 semanas, densidad de que le permite acceder al reconocimiento de la prestación de vejez.
Para determinar el monto de la mesada, liquidó el IBL con base en el promedio de los últimos 10 años y obtuvo $17.512.713, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 65%, arroja un valor inicial de $11.383.263, a partir del 1 marzo de 2020, con derecho a 13 mesadas anuales. El retroactivo liquidado hasta el 31 de diciembre de 2020 le dio la suma de $125.215.896; en el 2021 reajustó el 1.61% de la mesada en $11.566.534, y le arrojó un retroactivo $150.364.940; en 2022 la mesada con el incremento del 5.62 % le quedó en $12.216.573, y hasta el 31 de octubre de 2022, le arrojó $122.1665.730, con lo que el total del retroactivo ascendió a $397.746.566, y ordenó el descuento de los aportes a seguridad social en salud.
Accedió al reconocimiento de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales hasta que se produzca el pago debido a que éstos se generan por el simple incumplimiento en el reconocimiento oportuno de la pensión de vejez, y Colpensiones incurrió en mora desde el 10 de marzo de 2021, cuando negó el reconocimiento de la prestación, aun cuando la demandante tenía acreditados los requisitos para otorgarle la pensión. Y determinó que no se configuró la excepción de prescripción, porque la reclamación se presentó el 10 de noviembre de 2020, y con ella la interrumpió, y la demanda la presentó el 15 de diciembre del mismo año con lo que ninguna de las mesadas se extinguió. III.
RAZONES DEL RECURSO Colpensiones atacó la decisión, alegó que no estaba obligada a adelantar las acciones de cobro coactivo y solicitud del cálculo actuarial, y que es el empleador de acuerdo con el artículo 57 del Decreto 1548 de 1995, así como el artículo 17 del Decreto 3398 de 2003, es quien debe afiliar al trabajador y realizar el pago y la solicitud del cálculo actuarial, y quien tampoco actuó de manera diligente a reiterar tal solicitud.
IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Según constancia secretarial ninguna de las partes descorrió el traslado para alegar en segunda instancia. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia en favor de Colpensiones de conformidad con lo señalado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala se ocupará de analizar, si en el caso sometido a estudio, se acreditaron los presupuestos de ley para reconocer la pensión de vejez a la actora, debiendo establecer si la juzgadora de primera instancia se equivocó o no al relevar a la demandante de las consecuencias de la mora de su empleadora Ingeniería Strycon SAS; y considerar que Colpensiones debió conceder validez a las cotizaciones efectuadas en los ciclos comprendidos entre el 3 de julio de 2000 al 31 de octubre de 2003, y del 1 de enero de 2004 al 31 de agosto de 2005; los cuales fueron pagados de forma extemporánea, y en consecuencia si le asiste el derecho a obtener la pensión de vejez. 4.3.
HECHOS RELEVANTES PROBADOS No son hechos discutidos (i) el nacimiento de la demandante ocurrido el 16 de septiembre de 1953 como se acredita con la fotocopia de la cédula (pág. 77, pdf. 03, C01), (ii) su vinculación al RPM a través del ISS desde el 7 de octubre de 1976 hasta el 29 de febrero de 2020, las semanas 1.044,43 semanas reportadas en la historia laboral que son insuficientes para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez;
(iii) el vínculo laboral con sociedad Ingeniería Strycon SAS para el período comprendido entre el 3 de julio de 2000 al 31 de octubre de 2003, y del 1 de enero de 2004 al 31 de agosto de 2005 con anotación en el reporte de semanas cotizadas «no registra la relación laboral en afiliación para este pago»; (iv) la solicitud de corrección laboral, cálculo actuarial y devolución de aportes elevadas por la sociedad Ingeniería Strycon SAS (expediente administrativo).
4.4. EFECTOS DE LA MORA PATRONAL El primer asunto por estudiar, atendiendo la censura de Colpensiones como recurrente, esto es, el de los efectos de la mora patronal respecto del trabajador, es oportuno destacar que desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la Sala de Casación laboral ha sosteniendo de manera reiterada y pacífica que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y, la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios, siendo necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092- 2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624- 2018).
Por su parte el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y en armonía con lo preceptuado por el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, ello deberá realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».
Asimismo, el artículo 8. ° ibidem, prevé que dichas entidades están en la obligación de verificar la correspondencia de los montos aportados con las exigencias legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, en concordancia con las disposiciones referentes al término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso ejecutivo.
Como se vio, de antaño la postura de la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha expresado que la mora en el pago de los aportes no puede ser imputada al trabajador afiliado, sino al empleador y/o a la administradora del sistema, y en sentencia CSJ SL1355-2019 determinó pautas a tener en cuenta por el juez de conocimiento cuando se avizore mora patronal, así: “Para dar respuesta al cargo, conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo.
Así, la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado. Así mismo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 34270, 28 oct.2008, la Sala explicó que –en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral-, en la CSJ SL8082-2015, señaló que – los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio- y en la CSJ SL8082-2015, y en la sentencia CSJ SL759-2018 sostuvo que –la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras- Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un colorario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en un desgaste físico natural.
De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de -mora patronal- es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, si bien regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real.” (negrillas y subrayas de la sala).
En ese mismo sentido, y en eso le asiste razón a Colpensiones, para convalidar aportes por inconsistencia o mora, es necesario demostrar la existencia del vínculo laboral como se dijo en la sentencia SL1506-2021: “… En este sentido, importa recordar que esta Corporación ha adoctrinado, de manera pacífica y reiterada, que para convalidar los aportes en mora del empleador cuando la administradora de pensiones no activa los mecanismos de cobro para el recaudo de los aportes, se requiere la comprobación de la existencia de la relación laboral durante el período en que el trabajador dice haber prestado sus servicios, aspecto que pasó por alto el Tribunal con relación a los dos períodos validados con la empleadora Isabel Montaña de Santander, a pesar de que en uno de ellos en la historia laboral aparece la anotación ‘no registra la relación laboral en afiliación para este pago’ para los ciclos de 1995, y en el otro, no aparece demostrada la afiliación para el año 1994, lo que con mayor razón hace necesaria la verificación del vínculo laboral.
En el sentido indicado, en la sentencia CSJ SL 3692-2020, la Sala adoctrinó: Sin embargo, lo dicho en precedencia debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100, así como con lo establecido por los artículos 15 y 17 de ese mismo cuerpo normativo, que respectivamente señalan:
ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES l. En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo;
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: <Ver Jurisprudencia Vigencia> Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.
ARTÍCULO
17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
Con sustento en las anteriores normas, es que la Sala ha sostenido que las cotizaciones de un asegurado al sistema se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio o en otras palabras la existencia de una relación laboral hace que surja para el empleador el deber de aportar al sistema pensional. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL514-2020, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, …”: En el caso bajo estudio el juzgado atendió la regla jurisprudencial antes evocada, para establecer y tener acreditada la existencia de la relación laboral entre la demandante y la sociedad Ingeniería Strycon SAS.
Ante ello, la Sala considera que no incurrió en ninguna equivocación, pues a diferencia de los reproches de Colpensiones, del haz probatorio recaudado se pudo establecer la existencia del vínculo para el período reclamado: 3 de julio de 2000 al 31 de octubre de 2003 y del 1 de enero de 2004 al 31 de agosto de 2005, y que, dicho sea de paso, que para cada ciclo los aportes aparecen pagados el 6 de octubre de 2015 y recibidos por Colpensiones.
Sin que le asista razón a la recurrente en su censura, por cuanto no guardan correlato con la valoración de los siguientes documentos obrantes en el expediente administrativo: Historia laboral actualizada al 18 de noviembre de 2021, donde registra como empleadores entre otros Ingeniería Strycon SAS con identificación 830064657, con los siguientes ciclos con la observación «No registra la relación laboral en afiliación para este pago» como a continuación: [34] Identificación Aportante [35] Nombre o Razón Social [36 ] R A [37] Período [38]Fecha De Pago [39] Referencia de Pago [40]IBC Reportado [41]Cotización Pagada [42]Cotización Mora Sin Intereses [43] Nov. [44] Días Rep. [45] Día s Cot. [46]Observación 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200007 05/10/2015 89C20022732831 $ 933.000 $ 609.600 $ 483.600 28 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200008 05/10/2015 89C20022732832 $ 1.000.000 $ 650.900 $ 515.900 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200009 05/10/2015 89C20022732835 $ 1.000.000 $ 648.500 $ 513.500 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200010 05/10/2015 89C20022732822 $ 1.000.000 $ 646.300 $ 511.300 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200011 05/10/2015 89C20022732819 $ 1.000.000 $ 643.900 $ 508.900 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200012 05/10/2015 89C20022732818 $ 1.000.000 $ 641.500 $ 506.500 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200101 05/10/2015 89C20022732820 $ 1.000.000 $ 639.100 $ 504.100 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200102 05/10/2015 89C20022732829 $ 1.000.000 $ 637.100 $ 502.100 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200103 05/10/2015 89C20022732828 $ 1.000.000 $ 634.800 $ 499.800 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200104 05/10/2015 89C20022732825 $ 1.000.000 $ 632.400 $ 497.400 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200105 06/10/2015 89C20022794779 $ 1.000.000 $ 630.200 $ 495.200 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200106 05/10/2015 89C20022732824 $ 1.000.000 $ 627.800 $ 492.800 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200107 06/10/2015 89C20022794784 $ 1.000.000 $ 625.400 $ 490.400 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200108 06/10/2015 89C20022794781 $ 1.000.000 $ 623.100 $ 488.100 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200109 06/10/2015 89C20022805847 $ 1.000.000 $ 620.800 $ 485.800 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200110 06/10/2015 89C20022805850 $ 1.000.000 $ 618.600 $ 483.600 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200111 06/10/2015 89C20022817840 $ 1.000.000 $ 616.200 $ 481.200 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200112 06/10/2015 89C20022805843 $ 1.000.000 $ 613.800 $ 478.800 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200201 06/10/2015 89C20022805844 $ 1.300.000 $ 840.800 $ 665.300 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200202 06/10/2015 89C20022805845 $ 1.300.000 $ 837.800 $ 662.300 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200203 06/10/2015 89C20022805842 $ 1.300.000 $ 834.600 $ 659.100 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200204 06/10/2015 89C20022805857 $ 1.300.000 $ 831.300 $ 655.800 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200205 06/10/2015 89C20022805859 $ 1.300.000 $ 827.700 $ 652.200 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200206 06/10/2015 89C20022805854 $ 1.300.000 $ 824.800 $ 649.300 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200207 06/10/2015 89C20022805853 $ 1.300.000 $ 821.600 $ 646.100 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200208 06/10/2015 89C20022817834 $ 1.300.000 $ 818.300 $ 642.800 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200209 06/10/2015 89C20022817833 $ 1.300.000 $ 815.200 $ 639.700 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200210 06/10/2015 89C20022817836 $ 1.300.000 $ 811.300 $ 635.800 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200211 06/10/2015 89C20022817837 $ 1.300.000 $ 808.400 $ 632.900 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200212 06/10/2015 89C20022847447 $ 1.300.000 $ 805.100 $ 629.600 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON LTDA NO 200301 04/03/2003 23026701019448 $ 266.666 $ 35.423 $ 0 R 5 5 Pago aplicado al periodo declarado 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200301 06/10/2015 89C20022847451 $ 1.600.000 $ 986.900 $ 770.900 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200302 06/10/2015 89C20022817842 $ 1.600.000 $ 983.200 $ 767.200 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200303 06/10/2015 89C20022847443 $ 1.600.000 $ 979.300 $ 763.300 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200304 06/10/2015 89C20022817843 $ 1.600.000 $ 975.300 $ 759.300 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200305 02/10/2015 89C20022662974 $ 1.600.000 $ 970.300 $ 754.300 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200306 02/10/2015 89C20022662971 $ 1.600.000 $ 966.700 $ 750.700 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200307 02/10/2015 89C20022662966 $ 1.600.000 $ 962.200 $ 746.200 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200308 02/10/2015 89C20022662968 $ 1.600.000 $ 958.500 $ 742.500 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200309 02/10/2015 89C20022662969 $ 1.600.000 $ 954.700 $ 738.700 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200310 01/10/2015 89C20022605783 $ 1.600.000 $ 950.000 $ 734.000 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200401 01/10/2015 89C20022605784 $ 1.837.000 $ 1.152.930 $ 886.530 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200402 01/10/2015 89C20022605791 $ 1.837.000 $ 1.148.430 $ 882.030 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200403 01/10/2015 89C20022605785 $ 1.837.000 $ 1.142.830 $ 876.430 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200404 01/10/2015 89C20022605788 $ 1.837.000 $ 1.138.430 $ 872.030 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200405 01/10/2015 89C20022605803 $ 1.837.000 $ 1.133.630 $ 867.230 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200406 01/10/2015 89C20022605779 $ 1.837.000 $ 1.128.730 $ 862.330 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200407 01/10/2015 89C20022605796 $ 1.837.000 $ 1.123.630 $ 857.230 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200408 01/10/2015 89C20022605802 $ 1.837.000 $ 1.118.730 $ 852.330 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200409 01/10/2015 89C20022605792 $ 1.837.000 $ 1.114.030 $ 847.630 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200410 01/10/2015 89C20022605806 $ 1.837.000 $ 1.108.930 $ 842.530 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200411 01/10/2015 89C20022605809 $ 1.837.000 $ 1.104.130 $ 837.730 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200412 01/10/2015 89C20022605776 $ 1.837.000 $ 1.098.730 $ 832.330 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200501 02/10/2015 89C20022662963 $ 2.000.000 $ 1.230.400 $ 930.400 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200502 02/10/2015 89C20022662962 $ 2.000.000 $ 1.225.200 $ 925.200 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200503 02/10/2015 89C20022662958 $ 2.000.000 $ 1.219.600 $ 919.600 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200504 02/10/2015 89C20022662960 $ 2.000.000 $ 1.214.000 $ 914.000 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200505 02/10/2015 89C20022662951 $ 2.000.000 $ 1.208.500 $ 908.500 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200506 02/10/2015 89C20022662952 $ 2.000.000 $ 1.202.600 $ 902.600 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200507 02/10/2015 89C20022662955 $ 2.000.000 $ 1.197.500 $ 897.500 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830064657 INGENIERIA STRYCON SAS NO 200508 02/10/2015 89C20022662964 $ 2.000.000 $ 1.192.000 $ 892.000 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago Así como las planillas de pago de los aportes por esa empleadora por el período del 3 de julio de 2000 al 31 de octubre de 2003 y del 1 de enero de 2004 al 31 de agosto de 2005, pagados extemporáneamente en las siguientes fechas: 1, 2, 5 y 6 de octubre de 2015 visibles en el expediente digital (pág. 5-64, pdf. 04, C01). Certificación laboral expedida por la empresa Ingeniería Strycon SAS, y firmada por el representante legal Samuel Striedinger donde consta que la señora Martha Elizabeth Melo Navarrete prestó sus servicios desde el 1 de julio de 2000 mediante un contrato a término indefinido, y que a la fecha de expedición del -30 de noviembre de 2015-, continuaba vinculada con dicha entidad. Certificado salarial expedido por la sociedad Ingeniería Strycon SAS donde consta los salarios devengados por la señora Martha Elizabeth Melo Navarrete desde el 3 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2001, y por los años siguientes 2002, 2003, 2004, 2005.
De tales probanzas, es posible advertir la existencia del vínculo laboral entre la sociedad Ingeniería Strycon SAS con la demandante Martha Elizabeth Melo Navarrete, que muy a pesar de que haya sido desconocida por la demandada desde sus inicios, se itera, recibió los aportes para esos ciclos y los registró en el reporte de semanas, pero puso en duda la existencia de la relación laboral para esos períodos, para de esta forma liberarse de la responsabilidad de asumir la prestación pensional.
No obstante, no hizo alusión a que hubiera adelantado las gestiones para aclarar la inexistencia de la relación laboral, ni mucho menos que con posterioridad a que efectuaran el pago procediera al cobro por los intereses de mora ante la extemporaneidad del pago, o efectuar la corrección de la información contenida en la historia laboral en cuanto a la existencia de la relación laboral cuando desde el año 2017 (expediente administrativo pdf.
GEN-COM-SA-2016_14053468-20171025121717). Los elementos de prueba antes relacionados, permiten llegar a la misma conclusión que la juez de primer grado, esto es, que existió mora en el pago de los aportes a pensión a favor de la demandante por la empleadora Ingeniería Strycon SAS, y aunque Colpensiones alegue en su favor la falta de afiliación para esa época, no lo es menos que se acreditó la prestación del servicio y el pago de los aportes, que a pesar de que se hicieron de manera extemporánea, sí fueron recibidos por Colpensiones.
Ante ello, es oportuno recordar que la información contenida en los resúmenes de semanas cotizadas que expidan los fondos es vinculante para dichas entidades en atención al principio de buena que irradia a sus actuaciones, y quienes por la importancia de la información que manejan deben cumplir con el deber de verificación, como se ha reiterado jurisprudencialmente como en reciente sentencia SL1116-2022 que es del siguiente sentido: i) Deber de verificación de la historia laboral Reitera la Sala lo ya dicho en sentencia SL4167-2021, respecto de que las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales - artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-.
Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados Radicación n.°89546 SCLAJPT- 10 V.00 11 (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172-2020).
Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019).
Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida.” (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Ahora, la recurrente reprocha la aplicación del precedente jurisprudencial que tiene adoctrinado que en ante la mora en el pago de aportes, cuando se trate de un trabajador dependiente se debe acreditar el vínculo laboral por el período que esté en discusión, no es menos cierto que en el caso de marras, los elementos probatorios antecitados, no permiten inferir que se trate de una desafiliación; porque en ningún momento en la historia laboral de la actora se registró un retiro del sistema.
Por el contrario, tales probanzas demuestran la mora en el pago de aporte con vigencia de la afiliación de la demandante, donde además se puede inferir que sí conocía el hecho generador de la cotización; y en armonía con el precedente jurisprudencial antecitado, no puede el trabajador como la parte más débil sobrellevar las cargas de la omisión de su empleador.
Conforme a las reflexiones expuestas, la Sala colige que debe dar aplicación a la teoría del allanamiento a la mora por parte de Colpensiones, a fin de convalidar los aportes en mora del empleador Ingeniería Strycon SAS, por los ciclos que van desde el 3 de julio de 2000 al 31 de octubre de 2003, y del 1 de enero de 2004 al 31 de agosto de 2005.
Por ello, al no prosperar el ataque a la convalidación de las semanas pagadas de forma extemporánea de la demandante, existe mérito probatorio para la imputación de pagos por mora patronal aplicada a la historia laboral de la demandante, cuando está acreditada la relación laboral, y la situación de mora en el pago de aportes, al estar registrada la cotización pagada por cada uno de los ciclos antes referenciados, y con la anotación de cotización mora sin intereses; lo que da lugar a que se le incluyan esas 256.93 semanas, en el reporte de semanas cotizadas y consolidadas por la demandante.
En virtud de lo resuelto en la sentencia SL 138-2024, habría lugar a efectuar el recálculo de la totalidad de semanas cotizadas, atendiendo a la contabilización de los días de cada mes cotizados (28, 29, 30 y 31), y no en razón de 30 día para cada mes indistintamente, pero como la parte demandante no apeló la decisión de primera instancia, se mantendrá el cálculo de los días cotizados como lo efectuó el a quo. 4.5.
DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ LEY 797 DE 2003 En el presente caso no hay controversia respecto a que la demandante causó su derecho a la pensión de vejez en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, como quedó evidenciado en el expediente, que llegó a la edad de 57 años el 16 de septiembre de 2010, y cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones hasta el día 29 de febrero de 2020, y con la inclusión de las semanas reconocidas en la sentencia revisada en apelación, para un total de 256.93, acreditó el requisito mínimo de cotizaciones al alcanzar un total de 1.301.36.
Una vez efectuados los cálculos aritméticos para determinar el monto de la mesada pensional que le corresponde a la demandante, se efectuaron los cálculos aritméticos, que arrojaron una mesada pensional superior a la reconocida en primera instancia, pero como se insiste la apelación solo fue impetrada por Colpensiones, se mantendrá el valor reconocido en primera instancia y la fecha de su causación, 1 de marzo de 2020; debiéndose confirmar en ese sentido la decisión. En consecuencia, se modificará el numeral tercero para actualizar el retroactivo pensional reconocido en primera instancia, hasta el mes anterior de la fecha de esta providencia - 29 de febrero de 2024- que arrojó el siguiente resultado: Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2020 1,61% 11 $ 11.383.263 $ 125.215.893 2021 5,62% 13 $ 11.566.534 $ 150.364.936 2022 13,12% 13 $ 12.216.573 $ 158.815.445 2023 9,28% 13 $ 13.819.387 $ 179.652.032 2024 2 $ 15.101.826 $ 30.203.652 TOTAL $ 644.251.958 En consecuencia, Colpensiones deberá pagar por concepto de retroactivo la suma de $644.251.958, con los respectivos descuentos para las cotizaciones en salud, como lo dispone el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 como se ordenó en primera instancia; y que debe continuar pagando la mesada pensional a la actora a partir del 1 de marzo de 2024 en la suma de $15.101.826, más la mesada adicional de diciembre, con los reajustes legales anuales. 4.7.
PRESCRIPCIÓN. La excepción de prescripción no está llamada a prosperar por cuanto la demanda de la referencia se impetró con el propósito de obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, de la cual se predica la imprescriptibilidad, ver al respecto sentencia SL1421 de 2019. En efecto, de manera reiterada y pacífica, la SCL de la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.
Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que de ello surjan. Empero y en cuanto al derecho al retroactivo de las mesadas pensionales, no operó el fenómeno prescriptivo debido a que la última reclamación administrativa se presentó el - 10 de noviembre de 2020- solicitando la corrección de su historia laboral, y la demanda se radicó el 15 de diciembre de 2020, por lo que se interrumpió en debida forma el término prescriptivo trienal, al tenor de lo regulado en el artículo 488 del CST y 451 del CPTSS.
Así las cosas, la sentencia apelada y consultada se modificará y confirmará. Costas de segunda instancia a la parte demandada Colpensiones, por haber sido vencida en segunda instancia, las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. DECIDE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 27 de octubre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Martha Elizabeth Melo Navarrete en contra de Colpensiones, para actualizar el retroactivo pensional reconocido a la demandante a partir del 1 de marzo de 2020 y hasta la inclusión en nómina que liquidado hasta el mes anterior de esta providencia -29 de febrero de 2024- asciende a la suma de $644.251.958.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en los demás.
CUARTO: Costas a la parte demandada Colpensiones, por haber sido vencida en segunda instancia, las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado