Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000253200680848

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Ricardo Rendon Puerta

Fecha: 2016-06-15

Sujetos procesales: POSTULADO: Suj. ALEXI MANCILLA GARCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ Magistrado Ponente RICARDO RENDÓN PUERTA Acta aprobatoria No. 007 de 2016. Bogotá, D.C., 15 de junio de dos mil dieciséis (2016). DECISIÓN Agotada la audiencia de control formal y material de los cargos, solicitada por el Fiscal 11 de la Unidad de Justicia Transicional y finalizado el incidente de reparación integral, procede la sala a proferir sentencia parcial, bajo los lineamientos del artículo 24 de la Ley 975 de 2005, contra el postulado por el Gobierno Nacional ALEXI MANCILLA GARCÍA, a. “Zambrano”, desmovilizado en calidad de segundo comandante del Frente Canal del Dique del extinto Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 2 POSTULADO Alexi Mancilla García, conocido con el alias de “Zambrano” nació el 1 de febrero de 1966 en la ciudad de Cartagena de Indias. Hijo de Manuel Mancilla Bolívar (fallecido) y Eva García Julio Peña, con diez hermanos. Estuvo casado con Cecilia Calderón Manrique de la cual se divorció y es padre de dos hijos.

Por orden de trabajo No. 12045 de 2011 se realizó el informe de plena identidad en el que se concluyó que una vez hecho el cotejo de las huellas que aparecen en la copia de la tarjeta decadactilar con la impresa en la tarjeta expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde -en ambos casos- a Alexi Mancilla García con cédula de ciudadanía No. 98.530.085 de María la Baja (Bolívar).

Residió en el municipio de María la Baja y estudió hasta cuarto de bachillerato en el colegio Rafael Uribe Uribe. En el año 1984 ingresó al Ejército Nacional como soldado del Batallón de Infantería No. 6 de Cartagena ubicado en Riohacha (Guajira). Posteriormente, se unió a la Escuela de Suboficiales Inocencio Chinga de Tolemaida, institución que en 1991 lo ascendió al rango de Cabo Segundo, y fue trasladado a Cartago (Valle), para desempeñarse como escolta del Mayor General Zúñiga Chaparro en la Tercera División de Infantería de Cali.

Luego, fue reubicado en el Batallón de Ingenieros Agustín Codazzi de Palmira (Valle), de allí lo transfirieron al de Infantería No. 27 con sede en Florencia (Caquetá), posteriormente ingresó a la Escuela de Infantería de Bogotá, donde fue ascendido al rango de Sargento Segundo del Ejército. Así mismo, fue enviado al Batallón de Infantería Magdalena con sede en Pitalito (Huila), para pasar después a la Sección de Inteligencia del Ejército de Neiva, y terminar en al Batallón Cumarí de Leticia (Amazonas), sitio en el que permaneció hasta el año 2000, porque mediante resolución administrativa se había ordenado su retiro Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 3 de la institución; incluso, le estaban adelantado dos investigaciones disciplinarias, según el relato del mismo postulado.

En audiencia pública celebrada el 13 de agosto de 2012 señaló el acriminado que, como consecuencia de su retiro del Ejército Nacional su proyecto de vida cambió, razón por la que se vio obligado a regresar al municipio de María La Baja, aprovechando su estadía para cuidar a su progenitora hasta el día de su fallecimiento. En su natal tierra tuvo la «oportunidad» de conocer a Rodrigo Mercado Peluffo, a. «Cadena» y a Uber Banquez Martínez, a. «Juancho Dique», comandantes del Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes le propusieron vincularse a ese estructura ilegal, por dicha razón, ingresó en marzo o abril del año 2002, por intermedio de Pedro Vásquez, conocido con el a. «Pedrito», quien también residía en esa región. En diligencia de versión libre rendida el 1 de febrero de 2010, indicó que debido a su experiencia militar ingresó al grupo paramilitar como comandante instructor de la escuela de entrenamiento de Palo Alto, en el municipio de San Onofre (Sucre), y como ese sitio fue asediado por el Ejército Nacional, en el mes de septiembre de 2002 trasladó su sede al municipio del Guamo (Bolívar), desde donde asumió las funciones de comandante militar de zona y después de segundo comandante del Frente Canal del Dique.

SITUACIÓN JURÍDICA La Fiscalía General de la Nación en el curso de la audiencia de legalización de cargos le informó a la Sala de Conocimiento, la existencia de cinco sentencias condenatorias atribuidas a título de autor penalmente responsable en contra de Alexi Mancilla García, iniciadas por los delitos de Concierto para delinquir agravado, Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 4 Homicidio agravado, Secuestro simple, Desplazamiento forzado y Extorsión. Desde el 12 de marzo del año 2007 a la fecha, se encuentra detenido en la Cárcel Nacional Modelo de Barranquilla (Atlántico), a disposición del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena en el radicado 08-037, que lo condenó el 10 de noviembre de 2008 a la pena de 25 años, 2 meses de prisión por los punibles de Concierto para delinquir agravado, Desplazamiento forzado, Extorsión agravada y Homicidio agravado de José Miguel Carrasquilla Barrios; sentencia que abarcó todo el periodo de concertación criminal con fines de paramilitarismo, hasta su desmovilización ocurrida el 14 de julio de 2005, razón por la que la Fiscalía se abstuvo de formular cargos dentro del presente proceso por el delito de Concierto para delinquir1.

Los siguientes son los fallos que se acreditan en contra Alexi Mancilla García: 1. El 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, le impuso la pena de 25 años y 2 meses de prisión, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, extorsión agravada y homicidio agravado de José Miguel Carrasquilla Barrios.

(Rad. 08-037). 2. El 18 de mayo de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, lo condenó a la pena de 15 años, 9 meses de prisión por el injusto típico de homicidio agravado de Erlin Antonio López Valdés. (Rad. 09-020). 3. El 12 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Turbaco (Bolívar), lo sentenció a a 16 años, 9 meses de 1 Cfr. Sesión de audiencia del 16 de agosto de 2012.

Rec. 00:57. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 5 prisión por el delito de Homicidio agravado de Miguel Segundo Guerra Cárdenas. (Rad. 2011-0223). 4. El 26 de junio de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, lo condenó a 19 años, 3 meses de prisión por el reato de Homicidio agravado y secuestro simple de John Harold Moreno Parra y Pedro Frantirque Díaz Hernández.

(Rad. 2011-019). 5. El 26 de junio de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, le impuso 19 años, 3 meses de prisión por el injusto de Homicidio agravado y secuestro simple de John Harold Moreno Parra y Pedro Frantirque Díaz Hernández. (Rad. 2011-019). 6. El 26 de junio de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, lo condenó a 16 años, 3 meses de prisión por el punible de Homicidio agravado de Emilio José Gafaro Villamizar.

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Producto de las negociaciones de paz entre el Gobierno Nacional y el grupo armado al margen de la ley «Autodefensas Unidas de Colombia» AUC, se dispuso la concentración y desmovilización colectiva del Bloque Héroes de Los Montes de María, para lo cual el Poder Ejecutivo reconoció en calidad de miembro representante a Edward Cobos Téllez, a. «Diego Vecino».

El 9 de julio de 2005, Alexi Mancilla García se presentó ante el Despacho 11 de la Unidad de Fiscalía Antinarcóticos e Interdicción Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 6 Marítima de María la Baja, y manifestó su voluntad de reincorporarse a la vida civil, para lo cual expresó su deseo de abandonar las Autodefensas Unidas de Colombia como integrante del Bloque Héroes de los Montes de María, de conformidad con la Ley 782 de 20022.

Por tal razón, se desmovilizó colectivamente como comandante militar de zona y segundo comandante de Frente de las AUC el 14 de julio de 2005, en el corregimiento San Pablo del municipio de María La Baja del Departamento de Bolívar, cuando se encontraba en libertad. El conocimiento del trámite administrativo fue radicado ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y asignado a la Fiscalía Once Delegada mediante acta 349.

ACTUACIÓN JUDICIAL 1. Audiencia de Formulación de Imputación. Tuvo lugar en la ciudad de Barranquilla los días 13 y 14 de agosto 2009, ante la Magistratura con funciones de Control de Garantías, quien verificó la identidad del postulado y declaró legalizada la imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.

Audiencia de formulación y aceptación de cargos. Ante el Magistrado con funciones de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla se realizó la respectiva diligencia, los días 8 y 9 de febrero de 2010. 2 Cfr. Audiencia de Formulación de Cargos del 8 de febrero de 2010. R. 39:50. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 7 3.

Audiencia de Legalización de Cargos. En cumplimiento a lo disciplinado en el artículo 19 de la ley 975 de 2005, la Sala convocó audiencia pública de legalización de cargos, la cual se llevó a cabo en ocho sesiones -del 6 al 16 de agosto de 2012, excepto los fines de semana-, días en los cuales la fiscalía expuso cada uno de los hechos (vertidos en una macro-tipicidad de comportamientos punibles) con el fin de acreditar la responsabilidad de Alexi Mancilla García. Dejó claro el ente acusador, que los injustos fueron perpetrados cuando el postulado fungió como segundo comandante del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de Los Montes de María de las AUC, y con ocasión de su militancia en esa estructura ilegal armada; precisándose que la ejecución de tales comportamientos prohibidos, guardan una estrecha relación con el conflicto armado interno, y que además constituyeron mecanismos con los que de manera sistemática y generalizada se materializaron múltiples violaciones al derecho internacional de los derechos humanos en contra de la población civil, por tanto calificados como Crímenes de Guerra y delitos de Lesa Humanidad.

Se estableció que en relación con los acontecimientos delictivos ejecutados por el grupo al margen de la ley, se satisfizo el derecho a la verdad, en primer lugar, en su dimensión particular, pues se determinaron los móviles, los autores y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada hecho; y, al final, en su dimensión colectiva, en la medida que se conoció el contexto general y particular de la zona donde se perpetraron los crímenes, desvelando aspectos claves del desarrollo del conflicto armado interno colombiano. De otra parte, se determinó que, hasta ese momento procesal, los requisitos de elegibilidad que atañen a Alexi Mancilla García se observaron cumplidos.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 8 Por último, la Sala dispuso el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 a las partes e intervinientes quienes manifestaron lo siguiente: 3.1. Fiscal 11 Delegado para la Unidad de Justicia Transicional de Barranquilla. Señala que el procesado fue escuchado en versión libre por los delitos cometidos durante su militancia en el grupo armado ilegal, y que por los mismos, fue objeto de imputación y formulación de cargos, de manera parcial, ante un Magistrado con funciones de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla.

En efecto, dice, se le atribuyeron 37 injustos articulados como de lesa humanidad y crímenes de guerra, producto de una política antisubversiva y de control territorial, por cuanto 35 tipifican la conducta punible de homicidio en persona protegida contra la población civil, de ellos, 22 obedecieron a un móvil sistemático y generalizado contra las huestes guerrilleras en sus distintas modalidades, ya sea como integrante de un determinado Frente o como supuestos milicianos. Y, al final, agrega que el postulado viene observando buena conducta y ha sido un eficaz colaborador en relación con el componente de verdad, por ello, considera que cumple con los requisitos de elegibilidad y se hace merecedor al beneficio de la pena alternativa. 3.2.

Ministerio Público. El Procurador Judicial II, recordó que el acriminado formó parte del Bloque Montes de María y se demostró a lo largo de la audiencia que los delitos fueron perpetrados con razón del conflicto armado; en esas condiciones, dice, están dados y cumplidos los requisitos objetivos para su juzgamiento como de elegibilidad, siempre y cuando se lleven a término las obligaciones adquiridas en justicia y paz.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 9 Concluye que, en justicia y paz, se surtieron las etapas correspondientes conforme a lo previsto en la normatividad transicional y, en este sentido, el postulado por haber cumplido los requisitos, se hace merecedor a la pena alternativa, por ello, deberá imponerse la pena máxima establecida en la norma, esto es, 8 años de prisión, dada la gravedad de los hechos ventilados en la vista pública y al rol que cumplía dentro de la organización. 3.4.

Representantes de Víctimas. El abogado de confianza de un grupo de víctimas, aseguró que el desmovilizado se hace acreedor a los beneficios de la condena alternativa de conformidad con la Ley 975 de 2005. Otro de los letrados, adujo que la Fiscalía demostró la pertenencia del postulado al Bloque Héroes de los Montes de María y solicitó, en consecuencia, se le imponga la pena alternativa máxima de 8 años, contemplada en la Ley 975 de 2005. 3.5 La defensa material y técnica.

Alexi Mancilla García, expuso que durante su permanencia en Justicia y Paz ha demostrado su colaboración, por lo tanto, solicitó se le aplicara el beneficio de la pena alternativa. El defensor suplente, comparte lo manifestado por la Fiscalía General de Nación, el Ministerio Público y los Representantes de las Víctimas, motivo por el cual, solicita le sea impuesta a su prohijado la pena de 8 años.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 10 4. Audiencia de Incidente de Identificación de las afectaciones causadas a las Víctimas. Durante los días 21, 22 de enero de 2014 se celebró el incidente de identificación de las afectaciones a las víctimas según los lineamientos del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 y el Decreto 3011 de 2013. 5.

Audiencia de Incidente de Reparación Integral. Previo a proferir la sentencia, la Sala advirtió que el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencias C-180 de 27 de marzo de 2014 y C-286 del 19 de mayo del mismo año, porque … las disposiciones demandadas y aquellas con las cuales se realizó integración normativa derogan o suprimen totalmente el incidente de reparación integral a las víctimas por la vía judicial penal del régimen de transición de Justicia y Paz contemplado en la Ley 975 de 2005, creando en su reemplazo un incidente de identificación de afectaciones que se fusiona con los mecanismos de la vía administrativa de reparación integral consagrada en la Ley 1448 de 2011, lo cual restringe desproporcionadamente el derecho de las víctimas a contar con un recurso judicial efectivo para obtener la reparación integral por la vía judicial en el proceso especial de justicia y paz, remitiéndola a la vía administrativa de reparación, o a la vía civil, lo que en últimas hace nugatoria la reparación integral en sede judicial., como consecuencia se reincorporaron al ordenamiento jurídico las normas derogadas.3 En este orden, al revivir en el ordenamiento jurídico el derogado artículo 23 de la Ley 975 de 2005 y, a pesar de haberse otorgado un término prudencial para que los representantes de las víctimas complementasen las reclamaciones4, era preciso proceder con la 3 Corte Constitucional Sentencia C-286 de 2014. 4 Cfr. TSBAJ AP. 10 abr. 2014, folio 205 del cuaderno del incidente.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 11 práctica, en audiencia pública, del incidente de reparación integral, según lo establecido en el mencionado precepto, con el fin de garantizarles el espacio judicial apropiado para que formulen las pretensiones resarcitorias junto con las pruebas pertinentes, que le permitan a la Sala comprobar el daño antijurídico causado, tal como lo explicó la Corte Suprema de Justicia al sostener que: …de esa manera se garantizará el ejercicio de los derechos de la víctima a proponer en forma concreta la reparación que pretende, mostrando las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones, sin que las actuaciones ya surtidas en desarrollo de la audiencia de identificación de las afectaciones, pierdan vigencia, por cuanto no se está declarando la invalidación del incidente, sino complementando lo efectuado, para ajustarlo al procedimiento establecido por la Ley 975 de 2005.

(…) De tal forma que la audiencia del incidente de reparación integral es la etapa propicia para que las víctimas den a conocer la manera de reparación concreta a la cual aspiran, pero además para allegar los soportes que respaldan dicha reclamación, habida cuenta que aún con la flexibilización probatoria que la Corte ha admitido para las víctimas del conflicto interno en los procesos de Justicia y Paz, el funcionario judicial requiere confrontar la información suministrada en el incidente, con el propósito de evitar la inclusión de personas que no fueron perjudicadas directas o indirectas de los hechos por los cuales se formularon y legalizaron cargos en el proceso o, por el contrario, se queden sin pronunciamiento otras que pretenden el reconocimiento de tal condición 5 Por consiguiente, la audiencia de incidente de reparación integral se realizó en 9 sesiones, entre el 13 y el 17 de mayo de 2016, con la participación de las víctimas desde la ciudad de Cartagena de Indias y la presentación de las pretensiones indemnizatorias por parte de los apoderados, las cuales se consignarán en el acápite pertinente.

Concluida la etapa conciliatoria, los sujetos procesales plantearon: 5.1. Fiscalía General de la Nación. 5 Cfr. CSJ. SP. 27 ene. 2016, rad. 44462; CSJ SP. 15 ago. 2014, CSJ SP. 20 nov. 2014, rad. 42799. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 12 El Fiscal 37 de la Unidad de Justicia Transicional, considera que en las debidas oportunidades procesales el ente acusador, a través de sus delegados, formuló los cargos objeto de este proceso, los cuales fueron aceptados por el postulado.

Así mismo, se acreditaron debidamente las víctimas, y, en relación a las pretensiones sustentadas por los representantes de confianza y de la Defensoría Pública, no tiene ningún reparo. 5.2. Delegada del Ministerio Público. La doctora Claudia Jiménez Solanilla sostiene que la sentencia C- 180 del 27 de marzo del 2014, establece que el funcionario judicial natural para conocer de los perjuicios generados con ocasión al conflicto organizado al margen de la ley, es precisamente el juez de justicia y paz.

También considera que la audiencia de incidente de reparación integral es la propicia para que las víctimas acrediten los daños, y den a conocer cómo quieren que los mismos sean reparados. Sin embargo, hizo énfasis en que la sala solo puede entrar a reconocer la calidad de víctimas, a aquellas personas que realmente se encuentren debidamente acreditadas con los documentos idóneos para tal fin, es decir, los registros civiles de nacimiento legibles.

Adicionalmente, adujo que de cara a la liquidación del daño emergente y lucro cesante, y su debida valoración con base en los soportes correspondientes de las diferentes reclamaciones, los Magistrados de Justicia y Paz, están en la obligación de confrontar la información suministrada por los profesionales del derecho, con el propósito de incluir solamente a las personas que se presenten como víctimas directas e indirectas de los injustos penales, correlacionados, como es obvio, con los cargos legalizados, sin que la flexibilización probatoria pueda entrar a suplir las debidas estimaciones documentales resarcitorias.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 13 Solicita que al momento en que se emitan los correspondientes pronunciamientos de los diferentes incidentes de reparación solicitados por el representante de las víctimas de la defensoría, si se llegaren a negar, se aclare en la providencia las razones por las cuales no se concede, por cuanto en estos procesos es muy importante que se tase el reconocimiento de los montos indemnizatorios de las víctimas, de acuerdo a los estándares internacionales.

Por último, recalca que es importante que la Sala exprese concretamente sobre el deber de reparar que le incumbe al postulado en primer lugar, subsidiariamente al grupo organizado al cual perteneció y solidariamente al Estado. 5.3. Representante de las Víctimas. El doctor Marco Fidel Ostos, reitera que en la sentencia se decreten a favor de las víctimas que apodera y de quienes presentó los documentos como prueba del parentesco y de los perjuicios causados tanto de orden material como moral, impetrados en el curso de la audiencia. En igual sentido, exhorta se decreten las medidas de reparación simbólica y las de acceso a la educación, al empleo, a la formación de empresa.

Por igual, que se tengan en cuenta las solicitudes de las víctimas que asistieron a las sesiones de audiencia y se vean reflejadas en la sentencia. Finalmente, reclama que en la decisión se haga mención de aquellas personas no acreditadas en la diligencia, para lograr su acceso en el próximo incidente de reparación contra Alexi Mancilla García. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 14 5.4.

La Defensa. El postulado manifestó que no tiene bienes y solo puede reparar a las víctimas con los que entregó el Bloque. El abogado de confianza del postulado doctor Deby Barraza, indicó que el criterio de la defensa continúa siendo igual, es decir, en el sentido de que las víctimas no solo se les deben garantizar la reparación económica, psicológica, así como, medidas educativas, ostentando el Estado la posición de garante de todos los habitantes del territorio nacional.

De no ser así, agregó, podrían recurrir a instancias internacionales, como sucedió en el caso de Mapiripan, generando mala imagen para el país. Añade, que la jurisprudencia ha reconocido la flexibilización probatoria y por ello la Sala debe ser muy benévola al momento de valorar las pruebas y otorgar ese beneficio indudable que merecen las víctimas. 5.5.

Equipo de Justicia y Paz de la Unidad de Víctimas. Las doctoras Ángela Roncancio y Ana María Pacavita presentaron un informe en el que explican que en relación a los cambios introducidos por el decreto 3011 del 2013 que reglamenta la ley 975 de 2005 con sus modificaciones, es preciso hacer alusión a la ruta establecida para permitir el acceso preferente de las víctimas a los programas de reparación colectiva o individual por vía administrativa, una vez quede ejecutoriada la sentencia. Añadieron que la ruta se encuentra dividida en etapas y cada una es prerrequisito para que la siguiente se pueda ejecutar, siendo imprescindible que se encuentren reconocidas como víctimas dentro Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 15 del Registro Único, inclusión que será automática una vez la sentencia queda en firme.

Y el siguiente paso es la formulación de planes de asistencia y atención, previo diagnóstico de las necesidades y carencias en alojamiento, alimentación, salud, educación básica y orientación ocupacional dirigida a la generación de ingresos. Por último, expusieron el sistema de pagos de las indemnizaciones decretadas en la sentencia, así como las víctimas identificadas y reconocidas en este proceso.

Del aludido informe explicado en audiencia por las representantes del Equipo de Justicia y Paz, se ordenó correr el traslado de rigor a los diferentes intervinientes, quienes con base en el ejercicio de contradicción probatoria hicieron sus respectivas críticas y aportes al mismo. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 19, 23 y 24 de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, así como de los artículos 24 y 30 del Decreto 3011 de 2013, la Sala es competente para i) realizar un control formal y material de los cargos formulados por el Fiscal 11 de la Unidad de Justicia Transicional contra Alexi Mancilla García; ii) pronunciarse sobre el incidente de reparación integral así como de la liquidación de los daños y perjuicios de las víctimas debidamente acreditadas en el proceso; y, iii) emitir la sentencia que en derecho corresponda.

De esta manera, para dar cumplimiento a lo preceptuado en las normas expuestas, se hace necesario establecer el contexto en el que fueron cometidos los cargos formulados; verificar el cumplimiento de Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 16 los requisitos de elegibilidad; examinar los crímenes relacionados con el presente asunto; analizar los elementos que permiten acreditar la materialidad de los delitos imputados así como de la responsabilidad del postulado; y, por último, pronunciarse respecto de las medidas indemnizatorias solicitadas durante el Incidente de Reparación Integral. 2.

Contexto del Bloque Héroes de los Montes de María. Los antecedentes del grupo al margen de la ley ya fueron desvelados en la sentencia proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y en la decisión de segunda instancia contra Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez ex comandantes del Bloque de los Montes de María y del Frente Canal del Dique respectivamente, no siendo necesario, acorde con los derroteros de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, retomar nuevamente la verdad histórica plasmada en dichos pronunciamientos, que por lo demás ya se encuentran ejecutoriados.

En providencia del 12 de diciembre de 2012, se dijo: La Sala aprovecha la oportunidad para saludar como buenas prácticas judiciales estos esfuerzos de sentencias concentradas por delitos y exhorta a que se sigan atendiendo de esta manera los procesos, como una perspectiva integral sistemática y coherente de abordaje por vía judicial del acontecer delictual que se somete a su consideración; lo cual va haciendo más ágil el procedimiento en la medida en que se van profiriendo sentencias, como la apelada, en las que se realiza la contextualización por bloques, - el “Élmer Cárdenas” en el asunto de la referencia-, la cual ya no es necesario que se repita en otros fallos o procesos, convirtiéndose en referentes obligados de todas las demás providencias en que se juzgan los punibles cometidos por dicho frente, providencias que habrán de ser más expeditas en tanto ya no se requiere repetir la mencionada exposición del contexto, siendo suficiente solo una por bloque y por frente, para no incurrir en repeticiones innecesarias y superfluas, que en todo caso, retrasan el avance del conocimiento de los hechos Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 17 delictivos y la imposición de su condigna pena6.

(Subrayado fuera de texto) En oportunidad más reciente, se afirmó: … si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro, salvo que nuevos elementos de convicción no ponderados en aquellas decisiones, permitan arribar a otras apreciaciones capaces de afinar o robustecer el contexto ya elaborado.7 La decisiones mencionadas recogieron los siguientes elementos contextuales: i) Georreferenciación del Bloque Héroes de los Montes de María y Frente Canal del Dique: municipios que conforman la región de los Montes de María, acciones de violencia en la región desde 1996 hasta 2003, el origen, evolución y desmovilización del Bloque; ii) Estructura del grupo; iii) Estatutos de constitución, régimen disciplinario y manual de convivencia; iv) Formas de financiación; v) Utilización de la población civil; y, v) Referencia al Frente Canal del Dique: origen, financiación y armamento.

No obstante, se hará una breve referencia al mismo, para ubicar al postulado Alexi Mancilla García dentro de la organización armada ilegal y agregar los nuevos datos documentados y suministrados por la Fiscalía. 2.1. Estructura y Georreferenciación. El Bloque Héroes de los Montes de María se desmovilizó con 594 hombres, y nació de uno de los grupos que hizo parte del Bloque Norte, adquiriendo desde el año 1999, autonomía militar, financiera y operativa al mando de Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, a. “Cadena” y Edwar Cobos Téllez, a. “Diego Vecino” como comandante militar. 6 CSJ.

SP. 12 dic. 2012, rad. 38222. 7 CSJ. SP. 25 nov. 2015, rad 45463 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 18 En lo político la estructura dependía de una comandancia General, representada por los hermanos Carlos y Vicente Castaño Gil y por Salvatore Mancuso Gómez8. A partir de octubre del año 2003, estaba conformada por tres Frentes y el grupo autodenominado Comando de Fuerzas Especiales9, con zonas de influencia en los departamentos de Sucre, Bolívar y Córdoba.

Zona de operaciones del Bloque Montes de María y sus tres Frentes10 8 Cfr. Audiencia de Legalización de Cargos del 6 de agosto de 2012. R. 3:40:01 9 Ibíd. R. 2:40:19 10 Cfr. Fiscalía General de la Nación. Expediente 2006 80848. EDWAR COBOS TELLEZ, Alias “DIEGO VECINO” F. Golfo de Morrosquillo F. Canal del Dique F. Sabanas de Bolívar y Sucre Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 19 2.1.1.

Frente Golfo de Morrosquillo o Frente Montes de María. En el año 2003, la estructura también conocida como “Frente Montes de María”, era comandada por Rodrigo Antonio Mercado Peluffo, a. “Rodrigo Cadena” y contaba con aproximadamente 260 hombres que operaban en los municipios de Sincelejo, Corozal, San Onofre, Sampués, Betulia, El Roble, Los Palmitos, Tolú, Coveñas, Tolu Viejo, San Antonio de Palmitos, Ovejas, Morroa, Chalán y Colosó del departamento de Sucre.

En el departamento de Córdoba controlaba los municipios de San Antero, Shinú, San Andrés de Sotavento, Tuchín, Purísima, Chimá y Momil11. El Frente estaba organizado por los siguientes grupos12: a. Grupo de seguridad, cuyo comandante era Manuel de Jesús Contreras, a. “Peluca” y dentro de sus miembros se encontraban a. “Convivir”, “El Gato”, “El Rolo”, “Verruga”, “Mono Candela” y “El Diablo”, entre otros. b. Grupo de Palmira la Negra, conformado por tres escuadras13 y comandado, entre los años 2001 y 2005, por Cesar Augusto Morales Benítez, a. “Raquel”. c. Grupo de Palmito, entre 1999 y 2000 la comandancia la 11 Op. Cit. 6 de agosto de 2012.

R. 4:05:01 12 Ibíd. R. 3.55:42 13 Cfr. Audiencia de Legalización de Cargos del 8 de agosto de 2012. Record: 11:32 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 20 ejercía a. “El Negro Julio”. Entre los años 2002 a 2005, estuvo bajo el mando de José Oswaldo Tavera Blanco, a. “El Paisa”. De acuerdo con los nuevos datos recogidos por la Fiscalía, Gregorio Enrique Martínez Velilla, a. “Tigrillo”, nunca fue comandante de este grupo, como se estableció en un inicio.14 d. Grupo de Corozal, comandando por William Serpa Vergara, a. “Serpa” o “W”. e. Grupo de Sincelejo, bajo el mando de Julio Aquiles Mateus Febles, a. “El Gocha”, entre 1999 y 2000; y por Edelmiro Alberto Anaya González a. “El Chino”, “Anaya” o “Alfa”, entre el 2002 al 2004. f. Grupo de San Onofre: cuyo jefe era Alex Cabarcas entre 1999 y 2000 y a. “Julio Paraco”, entre 2001 y 2005.

La base de “Cadena” era San Onofre y contaba con un Grupo Urbano a cargo de a. “Julio Moto”. Así mismo, en las zonas rurales, entre el 2001 y 2004 operaba como comandante, Marco Tulio Pérez Guzmán, a. “El Oso”, sin embargo, tras su captura, dirigió el grupo, entre 2004 y 2005, Jairo Barrios Díaz15. g. Grupo de política y finanzas: compuesto por Wirle Antonio Covo López, a. “Doctor Covo”, y Humberto Fraser Ortiz. 14 Ibíd. R. 12:50 15 Ibíd. 8 de agosto de 2012.

R. 14:30 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 21 Estructura del Frente Golfo de Morrosquillo16. 2.1.2. Frente Canal del Dique. Con la captura de Sergio Córdoba Ávila, en julio de 2002, fruto de la fusión del grupo del Guamo y el de María la Baja, surgió el Frente Canal del Dique17, estructura comandada por Uber Enrique Banquez Martínez, conocido con el alias de “Juancho Dique”, la cual operaba en los municipios de Cartagena de Indias, el Guamo, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, el Carmen de Bolívar, Arjona, Turbaco, Turbaná, San Estalisnao de Cosca, Arenal, Santa Rosa, Clemencia, Soplaviento, Calamar, Santa Catalina, Arroyohondo, Mahates y María la Baja del departamento de Bolívar18.

Para el año 2003, militarmente era el más grande, con aproximadamente 260 hombres, y funcionaba la escuela de 16 Cfr. Fiscalía General de la Nación, Rad. 2006 80848. 17Cfr. Audiencia de Legalización de Cargos del 6 de agosto de 2012. Record 4:04.20 18 Ibíd. 6 de agosto de 2012. Record 4:06:40 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 22 entrenamiento dirigida por el postulado Alexi Mancilla García, a. “Zambrano” quien era el segundo al mando.

Este Frente, para el momento de la desmovilización, se encontraba conformado por los siguientes grupos que operaron en el departamento de Bolívar:19 a. Grupo liderado por a. “El Chino”, quien tenía a su cargo 45 hombres20 que operaban en los municipios de Arjona, Arenal, Turbana, Santa Catalina, Clemencia y Villanueva. b. Grupo gobernado por los sujetos conocidos con los alias de “Convivir” y “Alberto”.

Integrado por 12 hombres21 que controlaban los municipios de Turbana, Turbaco y los corregimientos de Pasacaballos, Rocha y Puerto Badel. c. Grupo cuyo jefe era a. “Tasta”. Compuesto por 50 hombres22 que dominaban los municipios de El Guamo, Zambrano, Calamar y la vereda Yucalito. d. Grupo comandado por el postulado Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”.

Constituido por 50 hombres,23 cuyo accionar delictivo abarcó los municipios del Carmen de Bolívar, San Jacinto, Mampuján y Sanjuán Nepomuceno. e. Grupo al mando de a. “Ramiro”. Operó en los municipios de Mahates, Calamar, Soplaviento y San Cristóbal. 19 Ibíd. 6 de agosto de 2012. Record 4:09:28 20 Cfr. Audiencia de Legalización de Cargos. 8 de agosto de 2012.

Record 22:40 21 Ibíd. Record 23:20 22 Ibíd. Record 23:01 23 Ibíd. Record 23:21 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 23 f. Grupo conducido por a. “Mauricio” o “Escorpión”. Organizado con 60 hombres24 que intervinieron los corregimientos de Buenos Aires, las Mesas y Mesitas. g. Grupo de los Urbanos, con 12 hombres25 a cargo del casco urbano de la ciudad de Cartagena de Indias.

Estructura del Frente Canal del Dique26. 24 Ibíd. Record 24:01 25 Ibíd. Record 24:42 26 Cfr. Fiscalía General de la Nación, proceso No. 2006 80848. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 24 2.1.3. Frente Centro de Bolívar y Sabanas de Sucre. Ocurrida la masacre de los funcionarios del DAS y la desbandada del grupo de Amaury, el alto mando de las Autodefensas, en el 2003, ordenó que la zona fuera entregada a a. “Diego vecino” y surgió, entonces, el Frente Sabanas de Sucre, con 60 hombres aproximadamente, bajo el mando de William Alexander Ramírez Castaño, con el alias de “Román Sabanas”, y como segundo, a Leonardo Flores Rojas a. “Montoya”.

Su zona de operaciones se extendió por los municipios de Magangué, Zambrano y Córdoba Tetón, del departamento de Bolívar. Y, en el departamento de Sucre, en los municipios de San Pedro, Buenavista, Galeras y por unos pocos días en Sincé que quedó bajo la responsabilidad de Cadena, al igual que Betulia, Galeras y Roble27. Estaba conformado por la siguiente estructura: a. Grupo rural, liderado por a. “57”, con tres comandantes de escuadra. b. Grupo rural, comandado por Dalmiro Julio Blanco a. “El Flaco”. c. Grupo rural, dirigido por a. “20”. d. Grupo rural, bajo el mando de Francisco Manuel Ramírez Cataño a. “Golero”. e. Grupo rural, cuyo jefe era Javier Rafael Pérez Mena, a. “El Chino”. f. Grupo urbano, con David José Pérez Páez, a. “Brayan” a la cabeza. 27 Cfr. Audiencia de Legalización de Cargos. 6 de agosto de 2012.

R. 4:07:20 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 25 Estructura del Frente Centro de Bolívar y Sabanas de Sucre. 2.2. Reclutamiento y Escuelas de Entrenamiento. El señor Fiscal señaló que el reclutamiento de miembros para la organización paramilitar se procuró principalmente entre personal retirado del Ejército y la Policía Nacional, en especial, jóvenes que culminaban la prestación del servicio militar obligatorio, así como también eran reclutados desertores de la subversión28.

Otro mecanismo de reclutamiento de la estructura ilegal consistió en la captación de personas por parte de los mismos miembros del grupo y, si se requería, eran llevadas a las escuelas de entrenamiento que con ese fin se había creado en el Bloque lideradas por Alexi Mancilla García. 28 Cfr. Audiencia de Legalización de Cargos del 8 de agosto de 2012.

R. 41:40 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 26 Agregó el representante de la Fiscalía que existieron dos tipos de escuelas, una diseñada para los combatientes, es decir personal nuevo que requería capacitación en tácticas de operación militar, manejo de armas y mantenimiento de las mismas, polígono e instrucción física política y militar; y otro tipo de escuelas diseñadas para el reentrenamiento de comandantes e instructores del grupo armado ilegal.

Sin embargo, según se informa, debido al crecimiento y a la expansión de la organización paramilitar fue necesario autorizar a los diferentes Frentes para que crearan sus propias escuelas de entrenamiento, porque era preciso adiestrar continuamente a los comandantes y miembros de la organización. Se destacó la “Escuela de Entrenamiento Montes de María”, para suplir las deficiencias financieras que acarreaba recibir capacitación en la escuela de los hermanos Castaño porque resultaba demasiado oneroso, según decía el entonces el comandante Rodrigo Mercado Peluffo a. “Cadena”, razón por la cual, recibió autorización para la creación de la misma, en la que se dictaban cursos de tácticas antisubversivas, adoctrinación política, estrategias de golpe de mano, señales de aviso, arme y desarme de minas, inteligencia e infiltración, armas blancas, patrullaje y manejo de equipos de comunicación29.

El sitio de enseñanza referido, fue liderado por Alexi Mancilla García quien era su director y el encargado de conseguir a los demás instructores. Inicialmente, se ubicó en la Zona de Palo Alto del municipio de San Onofre, pero debido al asedio del Ejercito Nacional fue trasladada, en octubre de 2002, a la zona rural del Municipio del Guamo, bajo la jurisdicción del Frente Canal del Dique y se ubicó cerca al sector conocido como Ñanguma donde el excomandante de esa organización Uber Enrique Banquez Martínez tenía su base de operaciones principal, lo que le permitió tener su control.30. 29 Ibíd. Record 0:46:19 30 Ibíd. Record 02:41:01 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 27 El Bloque Héroes de los Montes de María contó con otra “Escuela La 35” o “El Tomate” creada por los hermanos Castaño Gil y cuyo primer preceptor fue Carlos Castaño; se encontraba ubicada en la zona rural del Municipio de San Pedro de Urabá. Por igual, el grupo también contó con un nuevo centro de enseñanza conocido como “La Acuarela”, que tenía la doble función de entrenamiento de combatientes y de re entrenamiento de miembros y adiestramiento de “Cuadros”, es decir, personas que tenían vocación o perfil para llegar a ser jefes.

Por otro lado, existió la escuela “Los Corazones”, ubicada en el Corregimiento Los Cristales de Municipio de San Roque, diseñada exclusivamente para el entrenamiento de comandantes e instructores. Creada por a. “Rodrigo Doble Cero” por orden de Carlos Castaño, por el crecimiento vertiginoso y desmesurado de la organización paramilitar.

De acuerdo con las versiones de Salvatore Mancuso, en el año 2007, y, de Jhon Jairo Esquivel Cuadrado, a. “El Tigre”, en el año 2009 en dicha escuela se dictaba capacitación especial en estrategia y táctica militar, (cursos impartidos por militares que llevaba a. “Rodrigo Doble Cero”), persuasión de miembros de la subversión encaminada a lograr su deserción de los frentes guerrilleros, quienes les enseñaron a camuflarse como campesinos dentro de la población civil, armar y desarmar minas antipersonales, así como la infiltración de las entidades del Estado y la fuerza pública.

Dichos cursos tenían una duración aproximada de 3 y 6 meses. La escuela “Flores Arriba” fue otra de las más destacadas de la organización, se encontraba ubicada en el Municipio de Tierra Alta (Córdoba) y además de estar destinada al entrenamiento de combatientes, servía de alojamiento de paso a las tropas; su principal instructor fue el Mayor David Hernández, conocido al interior de la organización ilegal como “39”.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 28 En general el Bloque Norte de las AUC, del cual se desprendió el Bloque Héroes de Los Montes de María, tenía varios sitios de enseñanza y preparación ubicados en el Departamento del César; es así como en el municipio de Codazzi funcionaron las escuelas “Finca Mata de Indio” y “Finca El Carmen”; en el Municipio de Becerril, la escuela “Barrios Altos de Divino Niño”; en Chiriguaná la escuela “Hacienda Poponte”; en el Municipio de La Jagua de Ibirico, las escuelas “La Victoria de San Isidro”; en San Antonio de Perijá, “La Guarumera”, “Los Mangos”, “Campo Alegre” y la escuela “Buenos Aires”.

En jurisdicción del Municipio de Valledupar (César) funcionaron las escuelas “Villa Germania”, “Cominos de Tamacal”, “El Mamón” y “El Alto de la Vuelta”. De igual forma, contó con las escuelas de entrenamiento ubicadas en el departamento de Magdalena conocidas con los nombres de “San Ángel”, “La Pola” o “Ponderosa”, la escuela “Veinte Veinte” y “Siberia” ubicada en el corregimiento Siberia.

Por último, se destacó “La Escuela del Silencio”, ubicada en el Municipio de Pailitas (César), la cual se caracterizó por el entrenamiento en asesinatos con arma blanca y desmembramiento de los cuerpos de las víctimas, y por tener un régimen disciplinario estricto, hasta el punto que los combatientes que no aprobaran el curso eran asesinados y desmembrados por los demás combatientes como parte de su capacitación, su principal instructor fue Javier Urango Herrera conocido con el alias de “Aldemar”. 2.3.

Financiación. Señaló el representante fiscal que en la contextualización que se hizo en el proceso sobre la masacre de Mampujan, se decantó la información sobre la forma de financiación del bloque, sin embargo, agregó que en versión libre que rindiera Edwar Cobos Tellez los días Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 29 23 y 26 de julio de 2012, comunicó que existía, por una parte, autonomía financiera respecto de los hermanos Castaño y los demás bloques de las Autodefensas y, por la otra, autonomía financiera interna.

Agregó Cobos Téllez que, aunque tenía conocimiento que los municipios de la zona de injerencia, aportaban dinero al grupo armado ilegal, nunca recibió cuota para el manejo de las finanzas; añadió que «nunca recibí un peso de los dineros que captó la cooperativa Coopsabanas, esos dineros siempre fueron a parar a manos de a. “Cadena” y su grupo de finanzas».

Indicó que el único dinero que administró fue el cobro del impuesto de gramaje que se le exigía a los narcotraficantes y que se captaba a través de una estructura creada para ese fin y, lo recibido por el bloque se circunscribe al 50 por ciento, y el resto del 100% era enviado a Vicente Castaño; cree que lo recaudado entre 2002 y 2005, estuvo cerca de los diez mil millones de pesos,31 lo que se constituye en la principal fuente de financiación del grupo ilegal.

Advirtió también, que se desviaban los dineros de las regalías que le correspondían a los grupos indígenas del departamento de Sucre, en virtud de un convenio con los gobernadores de los cabildos, que se convirtió, en palabras del postulado en un «robo» a los recursos asignados por el gobierno nacional para los indígenas de Sucre. En versión libre rendida el 16 de marzo de 2012, por el postulado Yeisiño Enrique Mesa Mercado, narró su participación en las actividades de narcotráfico cuando formaba parte del grupo de seguridad de a. “Cadena” en el Frente Golfo de Morrosquillo.

Relató que eran los encargados de recibir y guardar la droga, que llegaba del interior del país normalmente en camiones que transportaban cemento y electrodomésticos, hasta que estuvieran listas las tres motonaves que diariamente salían cargadas de estupefacientes por el sitio conocido 31 Audiencia de Legalización de Cargos, sesión del 8 de agosto de 2012.

Record 33:06. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 30 como el Rincón del Mar. Aseguró que uno de los narcotraficantes, especialmente de nacionalidad jamaiquina, aguardaba con ellos, como garantía de pago por el apoyo prestado, hasta que la mercancía era distribuida, inclusive algunas veces los miembros del grupo se encargaban de ir en las moto naves y por esto recibían un dinero adicional.

Añadió que, en vista del cansancio por las largas jornadas nocturnas, a. Cadena creó un grupo al que denominó “La Terraza”, quien en adelante se encargó de realizar esta labor. Así mismo, el Bloque y en especial la zona comandada por Mancilla García, tuvo estrechos vínculos con los funcionarios de elección popular como alcaldes y concejales.

En las elecciones del 2003, el grupo brindó el apoyo a los aspirantes a la alcaldía y el concejo con el objetivo de buscar otro mecanismo de financiación como era el manejo de las contrataciones en cada municipio, así los contratos se otorgaban a las personas señaladas por las Autodefensas. Como consecuencia de las versiones rendidas y las compulsas de copias, se iniciaron diversos procesos penales contra: Roberto Barrios de la Alcaldía del Guamo;

Jorge Fernando Barrios ex alcalde de San Juan de Nepomuceno, los contratistas Robert Vásquez y Humberto Serrano y los concejales Chasrton Roelo Puello, Jorge romero Eduardo Estrada, Álvaro Betancourt, Jorge Acosta y Tomás José Barrios; Guillermo león González, ex alcalde de San Jacinto; Tomás Lascarlo, de el Carmen de Bolívar; y, Daniel Contreras del Guamo.32 De igual manera, el dinero también provenía de cumplimiento de las extorsiones impuestas a los comerciantes de la región so pena de amenaza de muerte y desplazamiento.

Los hombres al mando de Mancilla García imponían su ley a cualquier persona que objetara su accionar sin importar su condición social política o económica33. 32 Cfr. Audiencia de Formulación de Cargos. 8 de febrero de 2010. R. 16:25 33 Ibíd. Record: 18:39 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 31 2.4. Violencia basada en género y violencia sexual.

Según informó el representante del ente fiscal,34 para el Bloque Norte era asumida como algo connatural al conflicto armado interno, destacando que en lo que respecta al Bloque Héroes de los Montes de María hubo un alto índice de delitos sexuales cometidos en contra de las mujeres, pero en especial en contra de las mujeres afrodescendientes.

Se suma, entonces, que en el mes de agosto de 2011, un registro de 26 casos de esta naturaleza, debido a la ausencia de denuncia de tales hechos, porque las víctimas temen ser estigmatizadas por la sociedad. Señaló, que el grupo llegó a tener un control tal de la población que le permitió incluso imponer reglas y patrones de comportamiento a los pobladores y sanciones para quienes incumplían dichos parámetros de conducta; castigos que en el mayor de los casos eran aplicados a las mujeres, y consistían en someterlas a vejámenes y agresiones de connotación sexual, lo que permite entrever que la violencia sexual era una conducta generalizada al interior de la organización armada ilegal. 2.5.

Ubicación y funciones en la estructura ilegal armada de Alexi Mancilla García. La primera tarea que cumplió dentro de la organización fue la de radio operador, encargado de recibir las novedades de cuatro escuadras y reportarlas a su superior, Rodrigo Antonio Cadena Peluffo, 34 Audiencia de Legalización de Cargos del 8 de agosto de 2012.

Record 03:25:10 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 32 a. “Cadena”. Más adelante, fungió como segundo comandante del Frente Canal del Dique y fue el encargado de la escuela de entrenamiento “Montes de María”, por su experiencia en táctica militar adquirida en el Ejército Nacional. En los años 2003 a 2004, lideró la red urbana del Frente Canal del Dique, y dependían de él, entre otros, José Francisco Barrios Arroyo;

Antonio Castillo Castillo, a. “el Conejo”; Michel Antonio Berrio Julio, a. “Veneca”; Sergio José García Reyes, a. “Golero”; Wilman José Bermejo Castro, a. “el Grillo”; Miguel Balvin, a. “Migue” y Luis Omar Cogollo, a. “Mauricio”. También los patrulleros, con los pseudónimos de “Charol”, “el Puya”, “el Flaco”, “el Gorila”; Omar Ledesma, a. “Mangajay”;

Edgar Julio, a. “Sur”; Apolinar Espitia Ávila; Carolina Isabel Álvarez Guzmán, a. “La Nena”; Domingo Antonio Serrano, a. “Ventana”; Giovanni Enrique Zabaleta Hernández, a. “Giovanni”; Dairo José Herrera Fuentes, a. “El Chino”; Domingo Eduardo Gándara Romero, a. “Eduardo”; Héctor Alfonso Zapata Guardo; Álvaro Murillo Montes; Julio César Pelufo, a. “Caspa”; y Oswaldo, a. “El Mono” 35.

Como cabeza del grupo, dependiente del Frente Canal del Dique, en el año 2003, tenía como zona de operaciones los municipios del Guamo, San Juan Nepomuceno, San Jacinto y el Carmen de Bolívar, pero su accionar criminal se extendía a los municipios de María la Baja, Calamar, El Bongo y el corregimiento de Palo Alto, perteneciente al municipio de San Onofre del departamento de Sucre36.

Estructura a la que pertenecía Alexi Mancilla García. 35 Ibíd. Record: 1:33:53 36 Audiencia de Formulación de Cargos del 8 de febrero de 2010. Record: 35:25 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 33 Estructura comandada por el postulado Alexi Mancilla García Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 34 2.

Del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad. El artículo 10 de la Ley 975 de 2005 determina que para acceder a los beneficios de esta normatividad, se debe acreditar el cumplimiento de tres condiciones: i) que el integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley que haya sido o pueda ser imputado, acusado o condenado por delitos cometidos con ocasión a su pertenencia al grupo y que no sea beneficiario de los mecanismos contemplados en la Ley 782 de 2002; ii) que se encuentre en el listado que el Gobierno Nacional remitió a la Fiscalía General de la Nación; y iii) que cumpla con los requisitos establecidos en el mismo artículo 10.37 Como Alexi Mancilla García se desmovilizó colectivamente con los demás integrantes del Bloque Héroes de los Montes de María, el 14 37 Cfr. Ley 975 de 2005.

Artículo 10. 10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. 10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. 10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. 10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita. 10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. 10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 35 de julio de 2005 en el predio denominado “Pepe” ubicado en el corregimiento de San Pablo, municipio de María la Baja (Bolívar) y, además, su nombre se encuentra en el listado enviado el 15 de agosto de 2006,38 por el Gobierno Nacional a la Fiscalía General de la Nación, procede la Sala a verificar su cabal cumplimiento, pues los presupuestos de elegibilidad son obligatorios para alcanzar los privilegios de pena alternativa que establece la mencionada disposición. 3.1.

Artículo 10.1. Que el grupo armado ilegal se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento del acuerdo realizado con el gobierno nacional. Del informe de desmovilización presentado por el entonces Alto Comisionado para la Paz, se reseñan los siguientes documentos:39  Acuerdo de Santa Fe de Ralito del 15 de Julio de 2003, por medio del cual “El Gobierno Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia responden al anhelo nacional de una Colombia en Paz con oportunidades y garantías para todos”;  Resolución No. 163 del 5 de julio de 2005, de la Presidencia de la República, que fija como zona de ubicación temporal para los integrantes del Bloque Héroes de Los Montes de María el predio conocido con el nombre de “Pepe” ubicado en el corregimiento de San Pablo del Municipio de María La Baja del Departamento de Bolívar.  Oficio No. OFI08-0005237/AUV12300 del 28 de enero de 2008, por el que el Alto Comisionado para la Paz informa al Fiscal General de la Nación que el miembro representante del 38 Cfr. Audiencia de Formulación de Cargos del 8 de febrero de 2010.

R. 38:15 39 Ibíd. R. 22:03 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 36 Bloque Héroes de Los Montes de María es EDWAR COBOS TELLEZ, reconocido así por resolución presidencial 159 del 1 de julio de 2005.  Oficio OF108-00015463/AUV 12300 del 18 de febrero de 2008, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, le informa al Fiscal General de la Nación que el Bloque Héroes de Los Montes de María se desmovilizó el 14 de julio de 2005, en su condición de grupo armado organizado al margen de la ley, dentro del marco de la Ley 782 de 2002 «modificada y prorrogada por la Ley 1106 de 2006», así como que en la lista de postulados se encuentra Alexi Mancilla García, remitida a la Unidad Nacional de Justicia y Paz el 17 de abril de 2006, junto con el listado de las demás personas desmovilizadas colectivamente de las Autodefensas Unidas de Colombia.

En el acto de desmovilización de 594 personas, el Bloque entregó el siguiente armamento y material de comunicación: Total Armas 365 Largas Total: 265 Fusiles: 253 Escopetas: 5 Sub ametralladoras: 6 Carabinas: 1 Cortas Total: 75 Pistolas: 52 Revólveres: 23 Total Armas de apoyo 25 Ametralladoras: 5 Lanza Granadas: 7 Tubos de Lanzamiento: 3 Total Explosivos 410 Granadas: 410 Munición de diferente calibre 93.230 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 37 Total Material de comunicación 84 Radios portátiles: 73 Radios base: 11 De la mano de los anteriores elementos de juicio, encuentra la Sala de Conocimiento de este Tribunal, que en efecto esa estructura ilegal armada, viene cumpliendo con los requisitos que demanda el artículo 10.1 de la Ley 975 de 2005. 3.2.

Artículo 10.2. Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. a. Bienes suministrados durante la desmovilización. La Fiscalía informó que al momento de la desmovilización colectiva del Bloque Héroes de los Montes de María fueron ofrecidos cuatro (4) automotores, los cuales se identifican a continuación:40 1. Camioneta marca Toyota Hilux, tipo doble cabina y platón, Modelo 2004, color beige carrara, identificada con No. de Chasís 9FH33UNG848003830, Motor No. 3229923. 2.

Camioneta marca Toyota Burbuja, tipo cabinado, Modelo 2001, color gris, identificada con No. de Chasís 8XA11UJ8019016275. 40 Cfr. Oficio del Alto Comisionado para la Paz del 14 de junio de 2005. Audiencia de Formulación de Cargos del 8 de febrero de 2010. R. 25:30 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 38 3.

Camioneta marca Ford Ranger XLT, tipo doble cabina y platón, Modelo 2004, color gris, identificada con No. de Chasís 8YTZR45E348A24094. 4. Camioneta marca Toyota Prado, tipo cabinado, Modelo 2004, color gris, identificada con No. de Chasís 9FH11VJ9549008844. Con relación a estos vehículos, se tiene que, dos fueron objeto de hurtos perpetrados por miembros del Bloque Héroes de Los Montes de María, razón por la que fueron devueltos a sus propietarios, y los demás, se adjudicaron a la Dirección Administrativa y Financiera de Fiscalías de la ciudad de Cartagena, mediante oficio No. 52 del 13 de marzo de 2006.41 b. Bienes entregados con posterioridad a la desmovilización. Después de la diligencia de versión libre de Edwar Cobos Telléz en su condición de miembro representante del Bloque Héroes de Los Montes de María, entregó con fines de reparación a las víctimas seis (6) predios rurales ubicados en los departamentos de Córdoba y Bolívar identificados con los nombres de: 1.

Rabo Largo, Folio de Matricula Inmobiliaria No. 062- 0000.663. 2. Toloda, Folio de Matricula Inmobiliaria No. 062-0005.101. 3. San Roque, Folio de Matricula Inmobiliaria No. 062- 0014.957. 4. San Roque II, Folio de Matricula Inmobiliaria No. 062- 0027.602. 41 Cfr. TSBJP, 25 ene, 2010, rad. 2006-80077. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 39 5.

Las Yeguas o Las Estrellas, Folio de Matricula Inmobiliaria No. 062-000.4119. 6. Providencia, Folio de Matricula Inmobiliaria No. 062- 0008.585. Los inmuebles relacionados, fueron objeto de medidas cautelares impuestas por el Magistrado de Control de Garantías competente y entregados a la entonces Acción Social.42 3.3. Artículo 10.3.

Que el grupo deje a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. Señaló el ente acusador que no se reportaron menores de edad al momento de la desmovilización. Sin embargo, el desarrollo de las investigaciones estableció que hubo reclutamiento de al menos 40 menores, de los cuales 37 fueron identificados y, algunos se desmovilizaron siendo mayores de edad.

Además, según el reporte de la Fiscalía, se tiene conocimiento que de cada 3 menores 2 eran niñas, y fueron entregadas a Juan Pablo Albarracín de la OEA. 3.4. Artículo 10.4. Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita. Al proceso no fueron allegados elementos de convicción que evidencien la comisión de delitos contra los mecanismos de participación ciudadana, ni en detrimento al libre ejercicio de cargos públicos o a su administración en los departamentos de Sucre, y 42 Cfr. Audiencia de Formulación de Cargos del 8 de febrero de 2010.

R. 1:40 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 40 Bolívar, en los que se señale a Alexi Mancilla García o algún otro miembro de esa organización ilegal armada, como probables responsables. 3.5. Artículo 10.5. Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. Aunque de la evidencia aportada a la actuación que culminó con sentencia proferida contra Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, no se infiere que el Bloque Héroes de los Montes de María se hubiera organizado para el tráfico de estupefacientes o enriquecimiento ilícito, lo claro es que ésta actividad constituyó una de sus principales fuentes de financiación y las de todas las Autodefensas por medio del impuesto al gramaje o apoyo a los grupos de narcotraficantes. 3.6.

Artículo 10.6. Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder. Según las investigaciones fiscales, el Bloque Héroes de Los Montes de María, no participó en la consumación o tentativa de estos injustos, pues tales conductas punibles no hicieron parte de su política criminal, por considerar que era una práctica que no se identificaba con los fines de la organización ilegal armada.

Más bien, documentó el ente instructor, que el grupo no tuvo en su poder personas secuestradas. 4. Crímenes relacionados con la estructura. 4.1. Crímenes de Guerra. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 41 El Derecho internacional humanitario (DIH) los ha definido como sigue: El cuerpo de normas internacionales, de origen convencional o consuetudinario, específicamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados, internacionales o no internacionales, y que limita, por razones humanitarias, el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los métodos y los medios utilizados en la guerra, o que protege a las personas y a los bienes afectados, o que puedan estar afectados, por el conflicto.43 En este sentido, el DIH se muestra como la normativa aplicable a los conflictos armados, lo que implica que una vez verificada objetivamente la existencia de éste, las partes se encuentran en la obligación de respetar y cumplir las reglas trazadas.

Por tanto, cualquier infracción a sus disposiciones se constituye en un crimen internacional contra el DIH. En ese orden, la condición esencial para la imputación de delitos consagrados en el Derecho Internacional Humanitario involucra la acreditación de la existencia de un conflicto armado. Al respecto, en Colombia, dicha situación ha sido suficientemente documentada en las diferentes decisiones de las Salas de Justicia y Paz y en distintos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al señalar que dicha situación no requiere ser demostrada de una determinada manera probatoria, pues la existencia de un conflicto armado es un hecho notorio: La Corte, a partir de la decisión del 29 de septiembre de 200944, viene señalando que la constatación de la existencia de un conflicto armado no internacional, por tratarse de una situación de hecho, puede ser reconocida por el operador judicial al momento de investigar y juzgar las conductas que pueden encajar dentro de las descripciones típicas de los artículos 135 a 164 de la Ley 599 de 2000, sin que con ello se afecten aspectos de orden político, como el 43 Swinarski, Christophe.

Introducción al Derecho Internacional Humanitario. Comité Internacional de la Cruz Roja. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. CICR. Ginebra. Pág. 11. 44 Cfr. CSJ. SP, rad. 32.022. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 42 reconocimiento del estado de beligerencia de los actores del conflicto. Así discurrió la Sala en el referido antecedente: (…) la constatación de la existencia de un conflicto armado no internacional, es decir, de una situación de hecho, es una cuestión completamente distinta al reconocimiento del estado de beligerancia de los actores del conflicto.

Hoy, jurídicamente, está descartado por el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra que la aplicación de las normas humanitarias tenga efecto jurídico sobre el estatuto de las partes contendientes. Así lo reconoció la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la Ley 171 de 1994, mediante la cual se adoptó como legislación interna el protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949: De un lado, el artículo 3º común señala que la aplicación de sus disposiciones ‘no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto’.

Esta pequeña frase implicó, en su momento, una verdadera revolución jurídica, puesto que permitió que, en los conflictos internos, la aplicación de las normas humanitarias dejara de estar subordinada al reconocimiento de beligerancia de los insurrectos. En efecto, antes de los Convenios de Ginebra de 1949, un sector de la doctrina consideraba que el derecho de los conflictos armados sólo operaba una vez que el Estado en cuestión, o terceros Estados, hubiesen reconocido la beligerancia de los alzados en armas.

Esto significa que para que un grupo rebelde pudiera ser considerado sujeto de derecho internacional humanitario era necesario que se le reconociera previamente como verdadero sujeto de derecho internacional público, puesto que, en términos muy elementales, la declaratoria de beligerancia confiere a los rebeldes o grupos armados irregulares un derecho a hacer la guerra en igualdad de condiciones y con iguales garantías internacionales que el Estado.

Con tal declaratoria, los beligerantes dejan entonces de estar sujetos al orden jurídico nacional, y el conflicto interno se transforma en una guerra civil que se rige por las normas propias de las guerras interestatales, ya que los alzados en armas son reconocidos, ya sea por el propio Estado, ya sea por terceros Estados, como una "comunidad beligerante" con derecho a hacer la guerra.

En esa situación, aquellos beligerantes que sean capturados por el Estado gozan automáticamente y de pleno derecho del estatuto de prisioneros de guerra, y por ende no pueden ser penados por el solo hecho de haber empuñado las armas y haber participado en las hostilidades, puesto que la declaratoria de beligerancia les ha conferido el derecho a ser combatientes.

Como es obvio, esa situación comportó la inaplicación de las normas humanitarias en los conflictos no internacionales, puesto que la Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 43 declaratoria de beligerancia afecta profundamente la soberanía nacional. Por ello, los Convenios de 1949 distinguieron rigurosamente entre la declaratoria de beligerancia y la aplicación del derecho humanitario, al señalar que sus disposiciones no podían ser invocadas para modificar el estatuto jurídico de las partes.

Esta frase corta entonces de raíz cualquier equívoco sobre la posibilidad de que el derecho humanitario pueda erosionar la soberanía de un Estado. En efecto, ella significa que la aplicación, por parte de un Estado, de las normas humanitarias en un conflicto interno no implica el reconocimiento de beligerancia de los alzados en armas.

Por consiguiente, en un conflicto armado no internacional, los alzados en armas son sujetos de derecho internacional humanitario, puesto que están obligados a respetar las normas humanitarias, ya que éstas son normas de ius cogens imperativas para todas las partes del conflicto…45. No desconoce la Sala que el reconocimiento de la existencia de un conflicto armado es un acto político de complicadas consecuencias, que no corresponde declarar a la judicatura, pero esa situación no impide que exclusivamente, para efectos de la aplicación de la ley de justicia y paz, conforme su naturaleza y fines, el operador judicial, al momento de investigar y juzgar las conductas que pueden encajar en las descripciones típicas de los “delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario”, verifique la existencia de esa situación en aras de salvaguardar los valores protegidos por el derecho internacional humanitario, que están por encima de cualquier consideración política.

En este sentido, la verificación judicial de que ciertos comportamientos se encuentran vinculados con el conflicto armado, se halla legitimada en el contexto de la Ley 975 de 2005, precisamente porque el acto político ya ha sido consignado expresamente dentro de los fundamentos de la norma, en particular, cuando allí se establecen como fines de la misma la consecución de la paz y la reconciliación nacional, significando de entrada que la desmovilización que allí se consagra opera respecto de miembros de grupos armados al margen de la ley, cuyo accionar no podría desvincularse del D.I.H. Este criterio fue reiterado en la sentencia de casación del 27 de enero de 201046, en el cual se reafirma que ha sido el mismo Estado Colombiano el que ha reconocido por diferentes vías la existencia del conflicto armado no internacional, como también a los grupos guerrilleros y de autodefensa como parte del mismo, con ocasión de la expedición de leyes como la 782 de 2002 y la 975 de 2005.

En ese sentido, como se hizo en el referido antecedente, ha de tenerse por descontado el reconocimiento estatal de la existencia de un 45 Corte Constitucional C-225 de 1995. 46 CSJ. SP, rad. 29.753. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 44 conflicto armado no internacional y la expresa previsión legislativa acerca de la existencia de grupos armados al margen de la ley, como sus actores, sin que ello les otorgue algún estatus especial.47 En lo atinente a los hechos perpetrados Alexi Mancilla García como segundo comandante del Frente Canal del Dique del Bloque de los Montes de María, el ente acusador logró una contextualización de los mismos en el que demostró que fueron cometidos con ocasión y en desarrollo del conflicto armado colombiano, porque: 1.

Se estableció en el proceso que a. “Zambrano” perteneció a la organización armada ilegal denominada Bloque de los Montes de María, cuya desmovilización se produjo de manera colectiva el 14 de julio de 2005 en el predio denominado “Pepe” ubicado en el corregimiento de San Pablo, municipio de María La Baja, departamento de Bolívar, siendo el máximo representante Édwar Cobos Téllez48. 2.

El Bloque de los Montes de María fue una estructura armada ilegal parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, cuyo accionar delictivo, origen, estructura y financiación ha sido desarrollado, -se reitera-, por esta Sala, en el proceso seguido contra Édwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez49, como por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la misma actuación50 y en la iniciada contra Álvaro García Romero51. 3.

El Bloque Montes de María, y en especial el Frente Canal del Dique, grupo al que perteneció el postulado, contó con una estructura jerarquizada compuesta por un comandante o superior jerárquico «Uber Enrique Banquez Martínez», también con personal para 47 CSJ. SP. 13 nov. 2013, rad. 35212. 48 Este Tribunal lo condenó el 29 de junio de 2010 a la pena alternativa de 8 años de prisión. 49 TSBSJP SP. 29 jun. 2010, rad. 2006-80077. 50 CSJ.

SP. 27 abr. 2011, rad. 34547. 51 CSJ. SP. 23 feb. 2010, rad. 32805. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 45 desarrollar diferentes funciones como los recaudadores de las extorsiones a ganaderos y comerciantes; gatilleros para las misiones sicariales; otros para realizar contactos con la fuerza pública y los políticos regionales, así como labores de inteligencia en las zonas de control territorial que correspondían a los departamentos de Córdoba, Sucre y Bolívar. 4.

El Bloque de los Montes de María, actuó bajo las directrices claras de sus comandantes en cumplimiento de los objetivos de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, dentro de las que se encuentran, asesinar a todo aquel que estuviera en contra de la organización; al que tuviera una ideología de izquierda, en específico el ataque a los presuntos miembros de los grupos subversivos que operaban en la región como son los Frentes 35 y 37 de las Fuerzas Armadas de Colombia FARC-EP, el Ejército Revolucionario del Pueblo ERP y el Frente Jaime Bateman Cayon del Ejército de Liberación Nacional ELN52; así como de la mal llamada “limpieza social”53. 5.

El Bloque de los Montes de María, para el cumplimiento de sus fines, por medio de las escuelas de entrenamiento, instruyó sobre las políticas de las AUC, el régimen disciplinario y el manual de convivencia propio del mismo54. Así mismo, se les enseñó a matar con arma blanca bajo la modalidad del degollamiento y las técnicas de desmembramiento55. 4.2.

Crímenes de lesa humanidad. 52 Presentación “Zonas de acción guerrillera” aportada por la Fiscalía General de la Nación. 53 La limpieza social es una práctica “dirigida contra un espectro específico de personas que tienen en común, entre otros aspectos, su pertenencia a sectores sociales marginados y el asumir comportamientos rechazados por los agresores”.

Rojas R. Carlos Eduardo. La violencia llamada limpieza social. Colección papeles de paz. CINEP. 1996. Pág., 23. 54 Cfr. Audiencia de Legalización de Cargos del 8 de agosto de 2012. Versión del postulado Alexi Mancilla García. R. 2:43:46 55 Cfr. Audiencia de Legalización de Cargos del 6 de agosto de 2012. Versión del postulado Alexander García Fuentes del 11 de marzo de 2009, a propósito de la escuela de entrenamiento “El Silencio”.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 46 Constituyen una infracción a los Derechos Humanos que traspasa la frontera del daño al directamente agredido para afectar a toda la humanidad. En esencia, son delitos de extrema gravedad en cuanto suponen que el accionar delictivo contra la sociedad, de carácter sistemático y generalizado, se enmarca dentro de un plan preconcebido por la organización que genera como consecuencia una multiplicidad de víctimas.

Dígase, por ende, que se consuma una macro-tipicidad de comportamientos reprochables y punibles en la diferentes legislaciones internacionales. El artículo 7 del Estatuto de Roma aprobado en Colombia por la Ley 742 de 2002 señala: A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

Del artículo citado pueden extraerse cuatro elementos para la estructuración de un crimen de lesa humanidad: i) ataque generalizado; ii) ataque sistemático; iii) que el ataque sea contra la población civil y; iv) el conocimiento por parte del autor de la existencia del ataque y que su acto individualmente considerado forma parte del mismo.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: 5.9. En cuanto a los crímenes de lesa humanidad, hacen referencia a graves infracciones al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana, delito cuyo efecto tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad.

La naturaleza de este acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 47 humanos, presumiéndose que los mismos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países.

Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano. 5.9.1. En ese contexto, el crimen de lesa humanidad se distingue de otros crímenes, porque: a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas; b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado; c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto; d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales.56 En el caso que ocupa la atención de esta Sala de Cocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, los miembros del Bloque Héroes de los Montes de María, entre ellos el aquí procesado Alexi Mancilla García en connivencia, arremetieron contra gran parte de la población colombiana, mediante la consumación y tentativa conformada por una macro-tipicidad de delitos de lesa humanidad, sistemáticos, graves y generalizados, dado que la Fiscalía documentó que el grupo inició su proceso expansivo en los departamentos de Sucre y Bolívar con el fin lograr mermar a los grupos guerrilleros asentados en la región, puesto que las masacres ascienden a un aproximado de 42, entre las que se destacan: El Salado: Entre el 16 y 19 de febrero de 2000, un grupo armado de aproximadamente 400 hombres de las ACCU, ingresaron a zona rural de los municipios de Ovejas Sucre y el Carmen de Bolívar por tres 56 CSJ.

SP. 6 jun. 2012, rad. 35637. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 48 puntos diferentes Guamo, Zambrano y Ovejas, hasta llegar a los corregimientos de Canutal, Canutalito y el Salado, donde fueron asesinadas 66 personas, incineradas viviendas y generando el desplazamiento de los habitantes del sector. «Hecho confesado por Úber Enrique Banquez Martínez en julio 29 de 2008.

Mampujan: Los días 10 y 11 de marzo del año 2000, En el Municipio de San Juan Nepomuceno (Departamento de Bolívar), Sector el Tamarindo, Vereda las Brisas, hizo presencia un grupo armado de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas militares, quienes procedieron a sacar de sus viviendas a los moradores, siendo tildados de colaboradores de la guerrilla, dando como resultado, once (11) personas asesinadas y el desplazamiento de un centenar.

En esa misma incursión fue desplazada la población del corregimiento de Mampujan jurisdicción del municipio de María la Baja. «Hecho confesado por Úber Enrique Banquez Martínez en julio 29 de 2008. Chinulito o Coloso: El día 13 de Septiembre de 2000, a eso de las cinco de la mañana, un grupo de aproximadamente 30 o 40 hombres armados pertenecientes al grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, incursionaron al Corregimiento de Chinulito veredas la Arenita, Corozo y el Parejo del municipio de Coloso Sucre, incineraron varias viviendas de techos de pajas y escribieron grafitis alusivos al grupo insurgente el cual decía “A.U.C. Guerrilleros Salen O Mueren Hp”, mientras otros integrantes del grupo seleccionaban e identificaban a varias personas dándole muerte a 10 de ellas. «Hecho confesado por Úber Enrique Banquez Martínez en julio 30 de 2008.

Macayepo: El 17 de octubre de 2000, un grupo de aproximadamente de 100 personas pertenecientes a las Autodefensas, llegaron a Macayepo donde saquearon las tiendas, sacaron a dos habitantes y se los llevaron, prosiguieron el recorrido a las veredas del Limón Palmar, Los Deseos y masacraron a varios de sus habitantes. Dicha incursión dejó Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 49 como resultado 11 personas muertas. «Hecho confesado por Úber Enrique Banquez Martínez en julio 31 de 2008.

Chengue: El día 17 de enero de 2001, siendo aproximadamente las tres y treinta de la mañana, un grupo aproximado de 50 hombres pertenecientes a las autodefensas, incursionaron en el corregimiento de Chengue, jurisdicción del municipio de Ovejas Sucre, quienes sacaron de sus casas a todos los moradores, separando a los hombres, mujeres y niños, para posteriormente ultimar con arma contundente a los primeros e incinerar varias viviendas, señalándolos de colaboradores de la guerrilla.

Al final, fueron asesinadas 28 personas. «Hecho confesado por Úber Enrique Banquez Martínez en diciembre 18 y 19 de 2008. Libertad: El día 1º de junio de 2000, en el corregimiento “La Libertad” jurisdicción del municipio de San Onofre (Sucre), fueron asesinados cinco campesinos, por parte de un grupo de hombres pertenecientes a las autodefensas. «Hecho confesado por Úber Enrique Banquez Martínez en julio 30 de 2008.

Buenos Aires: El día 30 de abril de 2000, sujetos armados realizaron un retén ilegal en la carretera que del corregimiento de Palo Alto conduce a la vereda Buenos Aires, y luego de bajar de los vehículos a 5 personas fueron asesinadas con armas corto contundentes. «Hecho confesado por Úber Enrique Banquez Martínez en octubre 22 de 2008».

La comisión de delitos perpetrados por la referida cúpula ilegal, arrasó con la población civil por las constantes incursiones violentas que realizaba en las zonas urbanas para imponer su mando y poderío; asumiendo de contera que, sus habitantes eran auxiliadores (directos e indirectos) de los grupos subversivos, y dejando a su paso total destrucción, muerte, desapariciones, desplazamientos, saqueos y un irremediable descontrol social.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 50 Estos ataques sistemáticos y generalizados, consistentes en la ejecución de masacres, homicidios selectivos, desapariciones forzadas, desplazamientos forzados, extorsiones y exacciones, amenazas, torturas y la comisión de delitos de género, constituyen el accionar delictivo del Bloque Héroes de Los Montes de María, con el objetivo de intimidar y someter a la población civil y obtener en consecuencia el control territorial de los departamentos.

Además de la intimidación por medio de panfletos, mensajes directos, comunicados, y grafitis, en los que se informaba de la presencia de la organización en la región. En la actualidad (abril de 2016), según la información consignada en el sistema de Justicia y Paz –SIJYP–, los hechos consumados y tentados por el Bloque Héroes de los Montes de María, son: Reportes en el sistema SIJYP.

Homicidios 8.044 Desaparición forzada 2.100 Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil 11.074 Acceso carnal violento 152 Actos sexuales violentos en persona protegida 1 Prostitución o esclavitud sexual 1 Extorsión 63 Exacción o contribuciones arbitrarias 34 Reclutamiento ilícito 10 Hurtos 816 Destrucción u apropiación de bienes protegidos 1 5.

Escrito de acusación. Una vez corroborado que en la audiencia de formulación y aceptación de cargos realizada ante un Magistrado de Control de Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 51 Garantías57 el postulado Alexi Mancilla García aceptó cada uno de los hechos objeto del presente asunto y su correspondiente imputación jurídica, procede la Sala a impartir legalidad a los cargos mencionados por medio del control material58 que supone la verificación de la correcta calificación jurídica conforme a los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador59.

Para tal efecto, la Sala procederá en el siguiente orden: i) análisis del grado de participación que le fuera endilgado al postulado; ii) sobre el concierto para delinquir; iii) los cargos formulados por la Fiscalía 11 de la Unidad de Justicia Transicional contra Alexi Mancilla García, agrupados de acuerdo con la fecha de ocurrencia de los hechos y la zona en que fueron perpetrados los mismos, así como la consecuente calificación jurídica y, si procede, la legalización del cargo; iv) los hechos retirados por la Fiscalía; y v) los presentados por el ente acusador, que fueron objeto de condena en la justicia ordinaria. 5.1.

Grado de participación imputado al postulado. Coautoría impropia. Los cargos formulados por el representante de la Fiscalía General de la Nación contra el postulado Alexi Mancilla García, fueron elevados a título de coautor impropio. La Sala, entonces, hará una breve reseña sobre dicho tópico dogmático, según las previsiones del artículo 29 del Código Penal. 57 Cfr. Audiencia de Formulación y aceptación de cargos celebrada los días 8 y 9 de febrero de 2010. 58 Artículo 19 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 21 de la Ley 1592 de 2012.

En la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el postulado podrá aceptar los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación. Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento, la sala de conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz continuará con la audiencia y realizará el respectivo control material y formal de la aceptación total o parcial de cargos por parte del postulado y continuará con el trámite dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.

PARÁGRAFO. Si en esta audiencia el postulado no acepta los cargos o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Sala de Conocimiento ordenará compulsar copias de lo actuado al funcionario competente conforme a la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas. Para el efecto, la Sala tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 11A de la presente ley. 59 Corte Constitucional sentencia C-370 de 2006.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 52 Así, la citada disposición establece que será autor i) quien realiza la conducta punible y ii) quien utiliza a otro como instrumento. Igualmente, serán coautores los que «mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte». Del mismo se colige, como una de las formas de participación criminal, la coautoría, la cual requiere de un acuerdo previo y plural de varias personas que intervienen consciente y voluntariamente en la comisión de punibles, por lo tanto, actúan de manera organizada, con dominio del hecho y división de trabajo, a el fin de llevar a cabo el plan común60, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reciente decisión: Es claro, entonces, y no admite discusión que tanto en vigencia de la anterior legislación penal sustantiva (Decreto Ley 100 de 1980), como en la que se hallaba en vigor y en la cual ocurrieron los hechos (Ley 599 de 2000), la jurisprudencia de esta Sala tiene decantado que: «[La] figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, donde cada uno de los partícipes desempeña una tarea específica, de forma tal, que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individualmente considerada no se muestre subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado61.

En punto de la participación plural de personas, la Corte ha precisado las diferencias entre la coautoría propia, que ocurre cuando varios sujetos acuden a la ejecución del injusto, donde cada acción es suficiente para producir por sí sola un resultado, y la impropia o funcional, que es la prevista en el aludido artículo 29-2 del Código Penal, en cuanto tiene como coautores a quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte” 60 CSJ.

SP. 7 mar. 2007, rad. 23815. 61 CSJ SP, 30 may. 2002, rad. 12384 y SP. 27 may. 2004, rad. 19697. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 53 Dicho fenómeno se estructura a partir de tres elementos, a saber, i) una decisión común al hecho; ii) una división o reparto de funciones y iii) una contribución trascendente en la fase ejecutiva del injusto»62.

Acorde con lo planteado, de los hechos presentados por la Fiscalía, Alexi Mancilla García en su rol de segundo comandante del Frente Canal del Dique, debe responder ante la justicia transicional en calidad de coautor impropio –como le fueron formulados-, pues sí los ejecutores de la comisión de punibles estaban bajo su mando, y las órdenes fueron impartidas por él. Entonces, su actuar, en primer lugar, fue el reflejo continúo y permanente del ideario criminal de esta estructura ilegal en estricto acatamiento de las doctrinas de la organización paramilitar a la cual pertenecía; en segundo término, las directrices del comandante del Frente -Úber Banquez Martínez-, eran cumplidas a cabalidad por el postulado, con lo cual su coparticipación en la consumación y ejecución de los múltiples injustos penales se muestra trascendente. 5.2.

Concierto para delinquir. Mediante Sentencia del 10 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena dentro del radicado 08-037, fue condenado Alexi Mancilla García, a la pena de 25 años, 2 meses de prisión por los delitos de Concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, extorsión agravada y por el homicidio agravado de José Miguel Carrasquilla Barrios.

Dicha decisión, abarcó todo el periodo de concertación criminal con fines de paramilitarismo del postulado hasta su desmovilización ocurrida el 14 de julio de 2005, razón por la que la Fiscalía se abstuvo de formular cargos dentro del presente proceso por el delito de 62 CSJ SP, 20 nov. 2014, rad. 40087 y CSJ SP, 7 nov. 2012, rad. 38172.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 54 Concierto para delinquir63, sin que se presentara objeción alguna en la audiencia de legalización de cargos por parte del Delegado del Ministerio Público, los Representantes de Víctimas y la defensa. Como se anticipó, la Sala agrupó los hechos cronológicamente, y por el lugar de ocurrencia de los mismos, así: En el año 2003.  Hechos perpetrados en el municipio del Carmen de Bolívar (Bolívar).  Hechos cometidos en el municipio de San Jacinto Bolívar (Bolívar).  Hechos realizados en el municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar).  Hechos ejecutados en el municipio del Guamo (Bolívar).  Hechos cometidos en el municipio de San Onofre (Sucre).

En el año 2004.  Hechos perpetrados en el municipio de San Jacinto (Bolívar).  Hechos infringidos en San Juan Nepomuceno (Bolívar)  Hechos consumados en el municipio de Mahates (Bolívar) En el año 2005.  Hechos acaecidos en el municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar). 5.3. Hechos ocurridos en el año 2003, en el municipio del Carmen de Bolívar (Bolívar). 63 Cfr. Audiencia de legalización de cargos del 16 de agosto de 2012.

Record: 00: 57. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 55 5.3.1. Hecho 1. Homicidio en persona protegida de Manuel de Jesús Castillo Padilla. Situación fáctica. El 6 de febrero de 2003, aproximadamente a las cuatro de la tarde, salió de su casa el señor Manuel de Jesús Castillo Padilla quien dijo, iba a pastar su caballo a un kilómetro de distancia de su residencia, advirtiendo que no se demoraba.

Sin embargo, no regresó y por ello al día siguiente fue buscado por su familia y encontrado, con tres impactos de arma de fuego, en un paraje del predio Vista Hermosa ubicado en la vereda la Sexta, en jurisdicción del municipio del Carmen de Bolívar (Bolívar). El homicidio fue perpetrado por Pedro Pablo Ávila Acosta, a. “Charol”, sujeto que hacía parte del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María comandado por Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”.

La víctima fue señalada, de pertenecer a las milicias de las FARC que operaban en el Carmen de Bolívar, por urbanos del grupo de desertores del Frente 37 de las FARC. Elementos que acreditan la materialidad de la conducta: La Fiscalía aportó: 1. Confesión del postulado del 3 de marzo de 2009. 2. Acta de levantamiento del cadáver del 7 de febrero de 2003. 3.

Acta de levantamiento de cadáver del señor Manuel de Jesús Castillo Padilla identificado con C.C. No. 9.110.974 del Carmen de Bolívar. 4. Acta de inspección a cadáver. 5. Protocolo de necropsia No. 2003P – 00007. 6. registro civil de defunción No. 04369676. 7. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. 8.

Registro SIJYP No. 121666. 9. Álbum fotográfico No. 014.27. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 56 Víctimas: 1. Directas: Manuel de Jesús Castillo Padilla. 2. Indirectas: Dora Alicia Martínez Arroyave, compañera permanente. Edwin Javier Castillo Martínez, hijo. Jainiver Manuel Castillo Martínez, hijo. Daniel Eduardo Castillo Martínez, hijo.

Imputación jurídica. La Sala legalizará el cargo formulado por la Fiscalía a Alexi Mancilla García en calidad de coautor impropio del delito de homicidio en persona protegida contemplado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000. Hecho 6. Homicidio en persona protegida de Agustín José Rodríguez Bohórquez. Situación fáctica. El 14 de febrero de 2003, aproximadamente a las siete de la noche, el señor Agustín Rodríguez, de 56 años de edad y de profesión matarife, estaba sentado en la puerta de su casa ubicada en el barrio San Mateo Gómez del municipio del Carmen de Bolívar (Bolívar), cuando fue agredido con arma de fuego lo cual le produjo la muerte.

El homicidio fue realizado por a. “Charol” y a. “Puya” integrantes del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María, a órdenes de Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”. La víctima fue señalada de pertenecer a las milicias de las FARC que operaban en el Carmen de Bolívar, por urbanos desertores del Frente 37 de las FARC.

Elementos que acreditan la materialidad de la conducta: La Fiscalía cuenta con: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 57 1. Acta de levantamiento de cadáver No. 010. 2. Protocolo de necropsia No. 2003p- 00010. 3. Álbum fotográfico. 4. Acta de defunción No. 1303938. 5. Confesión del postulado del 3 de marzo de 2009.

Víctimas: 1. Directas: Agustín José Rodríguez Bohórquez. 2. Indirectas: Yudis Esther Rodríguez Díaz, hija. Glendis María Rodríguez Díaz, hija. Ruby Margoth Rodríguez Díaz, hija. Orlando Miguel Rodríguez Díaz, hijo. Winston José Rodríguez Díaz, hijo. Yeison David Rodríguez Díaz, hijo. Imputación jurídica. La Sala legalizará el cargo formulado por la Fiscalía a Alexi Mancilla García en calidad de coautor impropio del delito de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.

Hecho 7. Homicidio en persona protegida de Rodrigo Alfonso Díaz Lora. Situación fáctica. El 11 de marzo de 2003, aproximadamente a las seis y treinta de la tarde el señor Rodrigo Alfonso Díaz Lora, de 44 años de edad y de profesión albañil, se encontraba en la terraza de su casa ubicada en el barrio Laureles del municipio del Carmen de Bolívar (Bolívar), cuando llegaron dos jóvenes quienes procedieron a dispararle en dos ocasiones con arma de fuego, causándole la muerte.

El homicidio fue perpetrado por a. “Chichi” del grupo urbano al mando de Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 58 Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”, del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María. La víctima fue señalada por a. “Chichi”, quien era desertor de la guerrilla, de pertenecer a las milicias del Frente 37 de las FARC que operaban en el Carmen de Bolívar.

Elementos que acreditan la materialidad de la conducta: La Fiscalía aportó: 1. Acta de levantamiento de cadáver No. 17. 2. Álbum fotográfico. 3. Protocolo de necropsia No. 2003p-00016. 4. Registro civil de defunción No. 04369696. 5. Confesión del postulado del 3 de marzo de 2009. Víctimas: 1. Directas: Rodrigo Alfonso Díaz Lora. 2.

Indirectas: Xenia Carlota Martínez Urueta, esposa. Kety Díaz Martínez, hija. Oscar Alfonso Díaz Martínez, hijo. Deisy María Díaz Martínez, hija. Leandro José Díaz Martínez, hijo. Imputación jurídica. La Sala legalizará el cargo formulado por la Fiscalía a Alexi Mancilla García en calidad de coautor impropio del delito de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 59 Hecho 2. Homicidio en persona protegida de Armando Rafael Mercado Alvarado. Situación fáctica. El 22 de marzo de 2003, aproximadamente a las nueve y treinta de la noche, el señor Armando Rafael Mercado Alvarado se encontraba en su casa ubicada en el barrio los mangos del municipio del Carmen de Bolívar (Bolívar), en ese momento arribaron dos jóvenes quienes lo llamaron y cuando salió para atenderlos, uno de ellos desenfunda un arma de fuego y le dispara en la cabeza en dos ocasiones.

El señor Mercado Alvarado fue llevado al hospital del pueblo donde muere una hora después. El homicidio del señor Armando Rafael Mercado de 39 años y de oficio agricultor, fue ejecutado por A. “Charol” quien estaba acompañado de otro patrullero, ambos del Frente del Canal del Dique, del Bloque Héroes de los Montes de María, bajo el mando de Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”.

En versión libre el postulado manifestó que se tenía conocimiento que la víctima pertenecía al Frente 37 de las FARC y cumplía la función de realizar atentados en el casco urbano del Carmen de Bolívar, contra la fuerza pública y el comercio por dejar de cancelar las vacunas. Elementos que acreditan la materialidad de la conducta. El ente acusador reseñó: 1.

Acta de levantamiento de cadáver de fecha 23 de marzo del 2003. 2. Protocolo de necropsia No. 2003P00026. 3. Registro Civil de defunción No. 04369708. 4. Carmen Alicia Moreno Tapia, esposa de la víctima. 5. Versión libre del postulado del 3 de marzo de 2009. Víctimas: 1. Directa: Armando Rafael Mercado Alvarado Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 60 2.

Indirectas: Carmen Alicia Moreno tapia, esposa. Yadiris Ester Mercado Moreno, hija. Elmer Armando Mercado Moreno, hijo. Breyin Cecilia Mercado Moreno, hija. Darlin José Mercado Moreno, hijo. Nayibis Margarita Mercado Alvarado, hermana. Imputación Jurídica. La Sala legalizará el cargo formulado por la Fiscalía a Alexi Mancilla García en calidad de coautor impropio del delito de homicidio en persona protegida establecido en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.

Hecho 4. Homicidio en persona protegida de Luz Marina Castro Salazar y tentativa de homicidio en persona protegida de Pedro Varón Castro. Situación fáctica. El 26 de marzo de 2003 aproximadamente a las seis de la tarde, en momentos en que la señora Luz Marina Castro Salazar, de 48 años de edad y comerciante, se encontraba cenando en la terraza de su casa ubicada en el barrio los laureles del municipio de Carmen de Bolívar (Bolívar), se acercaron dos jóvenes y uno de ellos le disparó con un arma de fuego causándole la muerte.

El homicidio lo realizó a. “Charol” con arma de fuego, quien iba acompañado por a. “Puya”, por orden de Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”, segundo comandante del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María. En versión libre de marzo de 2003, rendida por el postulado, afirmó que supuestamente la señora Luz Marina Castro Salazar, hacía parte del Frente 37 de las FARC y viajaba al sitio conocido como la Casona a proveer de víveres a las tropas subversivas.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 61 En audiencia de incidente de reparación integral64, la Fiscalía adicionó el cargo de tentativa de homicidio del cual fuera víctima el señor Pedro Varón Castro de 24 años de edad, casado, hijo de la señora Luz Marina Castro. Según el relato de la víctima, el 26 de marzo de 2003, cuando arribaron los hombres del Frente Canal del Dique y ultimaron a la señora Castro, él salió de su casa y le dispararon en el pie izquierdo.

Por esta causa, estuvo dos meses hospitalizado y, como consecuencia del impacto tiene problemas de audición, así como pérdida parcial de las funciones del pie izquierdo. Elementos que acreditan la materialidad de la conducta: La Fiscalía cuenta con: 1. Acta de levantamiento de cadáver. 2. Protocolo de necropsia No. 2003p-00027. 3.

Registro civil de defunción No. 04369695. 4. Confesión del postulado. 5. Registro de hechos atribuibles del señor Pedro Varón Castro. 6. Reporte de la víctima Pedro Varón Castro. Víctimas: 1. Directas: Luz Marina Castro Salazar y Pedro Varón Castro. 2. Indirectas: Rosa María Varón Castro, hija. María del Carmen Varón Castro, hija.

Pedro Varón Castro, hijo. Arnold Enrique Escorcia Castro, hijo. 64 Cfr. Del 3 de mayo de 2016. Record: 1:32:10 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 62 Aideth María Primera Castro, hija. Manuel Segundo Varón Castro, hijo. Remberto Primera Castro, hijo. Luz Marina Ferrer Castro, hija. Yiris María Ferrer Castro, hija. Imputación jurídica.

La Sala legalizará el cargo formulado por la Fiscalía a Alexi Mancilla García en calidad de coautor impropio del delito de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo con tentativa de homicidio en persona protegida. Hecho 36. Homicidio en persona protegida de Wilson Rafael Arias Julio.

Situación fáctica. El 6 de mayo de 2003, cuando Wilson Rafael Arias Julio se encontraba en el barrio El Silencio del municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), fue interceptado por el sujeto conocido con el a. de “Puya”, miembro del grupo de urbanos del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María, quien, por orden de Alexi Mancilla García, impactó su humanidad con proyectiles de arma de fuego ocasionándole la muerte, por señalamientos de ser miliciano del Frente 37 de las FARC.

Elementos que acreditan la materialidad de la conducta. La Fiscalía aportó: 1. Acta de levantamiento de cadáver, número 035, de fecha 6 de mayo del año 2003. 2. Protocolo de necropsia número 2003b-00034. 3. Registro civil de defunción número 04369715. 4. Versión libre del postulado del 3 de mayo de 2009. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 63 Víctimas: 1.

Directas: Wilson Rafael Arias Julio. 2. Indirectas: no fueron reportadas por la Fiscalía en la Audiencia de legalización de cargos. Imputación jurídica. La Sala legalizará el cargo formulado contra Alexi Mancilla García por el delito de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000. Hecho 23. Homicidio en persona protegida de Juan Carlos Herrera Teherán y tentativa de homicidio en Arlinton Alfonso Anillo Arias.

Situación fáctica. El día 20 de mayo del año 2003, en horas de la noche, mientras el señor Juan Carlos Herrera Teherán se encontraba en un bar conocido como la Siguaraya tomando licor con Arlinton Alfonso Anillo Arias, en el municipio del Carmen de Bolívar (Bolívar), llegaron dos sujetos conocidos como a. “Puya” y a. “Charol”, miembros urbanos del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María las AUC, quienes les dispararon causándole la muerte a Herrera Terán y dejando herido a Anillo Arias.

La orden de acabar con la vida de Herrera Terán fue impartida por Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”, porque según la información que tenía el grupo paramilitar, Herrera Teherán pertenecía al Frente 37 de las FARC. Elementos que acreditan la materialidad de la conducta. La Fiscalía aportó: 1. Juan Carlos Herrera Teherán: a. Acta de levantamiento de cadáver número 038 del 21 de mayo del 2003 realizado por la fiscalía 43 seccional de el Carmen de Bolívar.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 64 b. Protocolo de necropsia. c. Álbum fotográfico que hace parte del levantamiento de cadáver. d. Fotocopia de cédula de ciudadanía del señor Juan Carlos Herrera Teherán. e. Proceso radicado número 2200 de la fiscalía 22 seccional del Carmen de Bolívar. f. Declaración de la víctima Arlinton Alfonso Anillo Arias. g. Versión y confesión de Alexi Mancilla García del 3 de mayo de 2009. 2.

De Arlinton Alfonso Anillo Arias: a. Con la historia clínica fechada 22 de mayo del 2003 de Arlinton, Cirugía General deja constancia que el herido presenta impactos de proyectil de arma de fuego, en la mano derecha, muslo izquierdo y región intercostal izquierda. b. Proceso radicado número 2200 de la fiscalía 22 seccional del Carmen de Bolívar. c. Declaración de la víctima Arlinton Alfonso Anillo Arias.

Víctimas: 1. Directas: Juan Carlos Herrera Teherán y Arlinton Alfonso Anillo Arias. 2. Indirectas de Juan Carlos Herrera Teherán: Juan Pablo Herrera Ramírez, padre. Luz Marina Teherán Tovar, madre. Dary Luz Herrera Teherán, hermana. Luz Karime Herrera Teherán, hermana. José David Herrera Teherán, hermano. Germán Herrera Teherán, hermano. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 65 Sandra Patricia Herrera Castro, hermana.

Saramy Isabel Vargas Teherán. Hermana. Roberto Enrique Herrera Teherán, hermano. Imputación jurídica. La Sala legalizará los cargos formulados contra Alexi Mancilla García por los punibles de homicidio en persona protegida establecido en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo con tentativa de homicidio en persona protegida, en calidad de coautor impropio. 5.4.

Hechos perpetrados en el año 2003, en el municipio de San Jacinto Bolívar (Bolívar). Hecho 11. Homicidio en persona protegida de Iván Antonio Álvarez Julio. Situación fáctica. El 31 de marzo de 2003, aproximadamente a las seis y treinta de la mañana, Iván Antonio Álvarez Julio salió a trabajar como conductor de moto-taxis en el municipio de San Jacinto (Bolívar) y no regresó –como era su costumbre- a su casa a desayunar a las nueve de la mañana.

Su familia lo buscó todo el día y por la tarde varios de sus compañeros de trabajo se reunieron para desplazarse hasta la finca Rio Negro donde encontraron su cadáver. El homicidio lo realizó Eliazar Tabora Caro, a. “Gorila” gatillero del municipio de San Jacinto bajo el mando de Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”, segundo comandante del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María. El concejal para la época de los hechos, Jairo Jaspe65, señaló a la víctima como parte de las milicias del Frente 37 de las FARC.

Elementos que acreditan la materialidad de la conducta. La Fiscalía aportó: 65 En Audiencia del 13 de agosto de 2012 el Fiscal confirmó la compulsa de copias contra el ex concejal Jairo Jaspe. Record: 04:28:17 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 66 1. Protocolo de necropsia No. 31032003-05. 2. Registro civil de defunción No. 03576550. 3.

Investigación No. 4218 de la Fiscalía 43 Seccional del Carmen de Bolívar, en la que mediante resolución de 28 de diciembre de 2005 se inhibió de decretar apertura de investigación. 4. Confesión del postulado del 3 de marzo de 2009. Víctimas: 1. Directas: Iván Antonio Álvarez Julio. 2. Indirectas: Yudis Esther Rodríguez Díaz, hija.

Imputación fáctica. La Sala legalizará el cargo de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Lay 599 de 2000 formulado a Alexi Mancilla García a título de coautor impropio. Hecho 5. Desplazamiento Forzado y destrucción de bienes protegidos de Carlos Elías Navarro Torres. Situación fáctica. El 23 de agosto de 2003, arribaron a la finca Aguas Vivas, ubicada en la vereda Casa de Piedra en el municipio de San Jacinto (Bolívar), de propiedad de Carlos Elías Navarro Torres, un grupo de más de 50 hombres fuertemente armados al mando del señor Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”, segundo comandante del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María, quienes al ver que el propietario no se encontraba, pernoctaron allí hasta el otro día, y al abandonarla se cargaron todos los animales, entre estos, 70 reses, 4 bestias y aves de corral.

Como consecuencia, Navarro Torres abandonó su tierra por temor a perder la vida. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 67 Entre otros sucesos, el 25 de septiembre del mismo año, le fueron hurtados a Belasmino Antonio González 115 semovientes, y al momento de trasladarlos se encontró que iban 25 reses de propiedad Navarro Torres.

El postulado en audiencia señaló que el ganado fue entregado a Úber Enrique Banquez Martínez, a. “Juancho Dique”. Incluso, en versión libre de marzo de 2009 sostuvo también que, tenían conocimiento que parte del ganado era de la guerrilla de las FARC y por eso la orden fue retenerlo. Elementos que acreditan la materialidad de la conducta: La Fiscalía cuenta con: 1.

Denuncia número 349, formulada el 22 de diciembre del año 2003 en las oficinas del Cuerpo Técnico de Investigación del Carmen de Bolívar, por Carlos Elías Navarro Torres, en la que narró el hurto de 70 cabezas de ganado, algunas bestias y aves de corral. 2. Registro correspondiente al hierro “CN” de Carlos Elías Navarro Torres, expedido por el inspector de pesas y medidas del municipio de San Jacinto, el 11 de febrero del año 2009. 3.

Tarjeta alfabética del señor Carlos Elías Navarro Torres. 4. Constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación en la que se informa que se adelantó la investigación número 4643 por el delito de hurto, dentro de la cual se profirió auto inhibitorio el 29 de septiembre del 2005. 5. Entrevista del 3 de Julio del año 2009 realizada a Belasmino Antonio González Iglesia, quien informa que del ganado a él hurtado, (115 Reses), iban 25 cabezas de propiedad de Carlos Elías Navarro Torres. 6.

Declaraciones extra juicio de Joaquín Pablo Torres Carey, Víctor Manuel Navarro Torres, Cesar Aníbal Torres Carey, Joaquín Pablo Torres Carey, de 22 de septiembre del año 2006 en la Notaria Única del Circulo de San Jacinto Bolívar. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 68 7. Declaración extra juicio de Cesar Aníbal Torres Carey, quien bajo la gravedad de juramento sostuvo que Carlos Elías Navarro Torres era un ganadero de la zona, dedicado a las actividades agropecuarias y de agricultura, y como consecuencia de los hechos ocurridos el 22 de agosto del año 2003, salió desplazado de la zona. 8.

Versión libre del postulado del 26 de septiembre de 2007. Víctimas: 1. Directas: Carlos Elías Navarro Torres. 2. Indirectas: Alis Margoth Torres Carey, esposa. Alexander Navarro Torres, hijo. Ingrid María Herrera Tapia, nuera. Yarledis Navarro Torres, hija. Juan Carlos Navarro Torres, hijo. Edilma Rosa Navarro Torres, hija. Nayluz Navarro Torres, hija.

Imputación jurídica. La Sala legalizará los cargos formulados por la Fiscalía, contra Alexi Mancilla García por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil preceptuado en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo con destrucción y apropiación de bienes protegidos previsto en el artículo 154 de la misma codificación, en calidad de coautor impropio. 5.5.

Hechos consumados en el año 2003, en el municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar). Hecho 25. Homicidio en persona protegida de Jorge Armando García Videz. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 69 Situación fáctica. El 11 de febrero de 2003, a las 6:30 p.m., el joven Jorge Armando García Videz, vendedor de galletas, cuando se encontraba descansando en el andén de la casa en el barrio Nuevo Valle del Municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), arribaron dos sujetos que lo agredieron con proyectiles de arma de fuego causándole su muerte.

La madre señala que al escuchó los disparos salió de su vivienda a ver qué ocurría y vio a su hijo tirado en el piso y a dos personas corriendo. Se supo que quien cometió este homicidio fue a. “Charol” cumpliendo órdenes de a. “Mauricio” quienes –a su turno- materializaban las órdenes generales dadas por Alexi Mancilla García, a. “Zambrano” segundo comandante del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María, quien para la época del injusto se encontraba privado de la libertad y, a su salida, fue informado del homicidio por falsos señalamientos de que la víctima era miliciano del Frente 37 de las FARC.

Elementos que acreditan la materialidad de la conducta. La Fiscalía aportó: 1. Acta de inspección a cadáver. 2. Protocolo de necropsia. 3. Versión libre y confesión del postulado del 26 septiembre del 2007. Víctimas: 1. Directas: Jorge Armando García Videz. 2. Indirectas: Berlides del Carmen Vides Romero, madre. Rosa Angélica Urueta Videz, hermana.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 70 Jonathan de Jesús Urueta Videz, hermana. Karina Urueta Videz, hermana. Teófilo Urueta Videz, hermano. Ingrid Paola Urueta Vides, hermana. Nadivis Urueta Vides, hermana. José Elías Urueta Vides, hermana. Imputación jurídica. La Sala legalizará el cargo formulado a Alexi Mancilla García, a título de coautor impropio del delito de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 del Código Penal.

Hecho 26. Homicidio en persona protegida de Nasser Asmeth Monterrosa Caro. Situación fáctica. El 23 de febrero del 2003, aproximadamente a las tres de la mañana, Nasser Asmeth Monterrosa Caro, de 31 años de edad, salió de una caseta conocida con el nombre de “La Sede” y cuando caminaba a la altura de la tienda Alan No. 2, del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), barrio San José, fue agredido con disparos de arma de fuego, por dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta, causándole la muerte en la vía pública.

El homicidio fue ejecutado por a. “Puya” con una pistola calibre 9mm, ordenado por a. “Mauricio” siguiendo las órdenes generales de asesinar a todos los milicianos de las FARC, de Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”, segundo comandante del Frente canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María, pues para la fecha de los hechos se encontraba privado de la libertad, acción criminal de la que fue informado una vez regresó a las filas ilegales armadas.

Elementos que acreditan la materialidad de la conducta. La Fiscalía aportó: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 71 1. Acta No. 5 de levantamiento de cadáver de fecha 23 de febrero del 2003. 2. Protocolo de necropsia número 2003-0006 realizado el 23 de febrero del 2003. 3. Registro civil de defunción número 03872349. 4.

Resolución inhibitoria proferida por el Fiscal Delegado ante el Circuito Especializado de Cartagena de fecha 25 de septiembre del 2006. 5. Versión libre y confesión de Alexi Mancilla García de 26 de septiembre de 2007. Víctimas: 1. Directas: Nasser Asmeth Monterrosa Caro 2. Indirectas: Emma Lucila Monterrosa Caro, hermana. Marfisa Elena Monterrosa Caro, hermana.

Deisy del Carmen Puello, esposa. Nasser Rafael Monterrosa Puello, hijo. Jeisi Ester Monterrosa Puello, hija. Marfisa Elena Monterrosa Puello, hija. Eder Enrique Monterrosa Caro, hermano. Vilma Elena Monterrosa Caro, hermana. Marina del Carmen Monterrosa Caro, hermana. Antonio José Monterrosa Caro, hermano. Mercy del Socorro Monterrosa Caro, hermana.

Rafael Joaquín Monterrosa Caro, hermano. Carmen Romana Monterrosa Caro, hermana. Rosaura Monterrosa Caro, hermana. Imputación jurídica. La Sala legalizará el cargo contra Alexi Mancilla García, a título de coautor impropio del delito de homicidio en persona protegida, preceptuado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 72 Hecho 29.

Homicidio en persona protegida y desaparición forzada de Johnny Javier Guarnizo Romero y Geovanni Ricardo Sánchez Gómez. Situación fáctica. Johnny Javier Guarnizo Romero y Geovanni Ricardo Sánchez Gómez, de 26 y 25 años de edad respectivamente, laboraban en el hospedaje Virgen de la Candelaria del Municipio de San Juan de Nepomuceno (Bolívar), de propiedad del señor Eider Aparicio, el 9 de marzo del año 2003, en momentos en los que se encontraban en la Finca Paraíso, ubicada en la vía que del municipio de San Juan Nepomuceno conduce a Bajo Grande (Bolívar), fueron interceptados por Luís Gabriel Castelar Muñoz, a. “Pingüino”, Omar Cogollos, a. “Mauricio” y Omar Ledesma, a. “Macajay” miembros del grupo de urbanos del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de Los Montes de María, quienes por orden de Alexi Mancilla García procedieron a impactarlos en repetidas oportunidades con disparos de arma de fuego ocasionándoles la muerte, y enterrarlos después en una fosa común construida en el mismo lugar, cuya ubicación fue informada por el postulado.

Las víctimas eran señaladas de pertenecer al Frente 37 de las FARC. Elementos que acreditan la materialidad de la conducta. La Fiscalía aportó: 1. La diligencia de exhumación aún no ha establecido la plena identidad de los restos óseos trasladados al laboratorio de genética en Bogotá. 2. Denuncia número 10045 de fecha 6 de diciembre del año 2007, interpuesta por Blanca Margarita Guarnizo en la que informa a las autoridades la desaparición y homicidio de su hermano Johnny Javier Guarnizo Romero y Geovanni Ricardo Sánchez Gómez.

Como consecuencia, la Fiscalía Seccional del municipio del Carmen de Bolívar, adelantó la Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 73 investigación numero 164862, en la que se produjo auto inhibitorio en febrero de 2009. 3. Versión libre y confesión de procesado del 26 de septiembre de 2007. Víctimas: 1. Directas: Johnny Javier Guarnizo Romero y Geovanni Ricardo Sánchez Gómez. 2.

Indirectas: Blanca Margarita Guarnizo Ochoa, hermana del señor Guarnizo Romero. Luz Marina Gómez de Sánchez, madre del señor Sánchez Gómez. Imputación jurídica. La Sala legalizará los cargos formulados contra Alexi Mancilla García, en calidad de coautor impropio de los injustos típicos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, consumados en concurso homogéneo y heterogéneo, según lo previsto en los artículos 135 y 165 de la Ley 599 de 2000.

Hecho 34. Homicidio en persona protegida y desaparición forzada de Fernando Rafael Flórez Elaguila. Situación fáctica. El 9 de abril 2003, Fernando Rafael Flórez Elaguila, de 59 años de edad, salió de su residencia ubicada en el municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), en compañía de su nieto Fran Luis de 14 años de edad, con destino a la finca Puerto Arturo, ubicada en la vereda el Paraíso de esa misma municipalidad.

Al llegar, el joven se quedó esperándolo a la entrada y como no volvió, regresó a su casa a informar lo sucedido. Se supo que hombres armados pertenecientes Frente Canal del Dique bajo el mando de Alexi Mancilla Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 74 García, entre los que se encontraba el sujeto conocido con el alias de “Miguel”, lo asesinaron con disparos de arma de fuego, por señalamientos de ser colaborador de la red urbana del Frente 37 de las FARC.

El cuerpo sin vida fue enterrado en una fosa construida en la Finca Puerto Arturo, en la vereda el Paraíso del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), cuya ubicación exacta fue informada por el procesado. A su turno, el 8 de agosto de 2008, con la participación del postulado, se realizó la exhumación, entregándoseles los restos óseos a su familia el 13 de junio del año 2009, en la ciudad de Cartagena.

Elementos que acreditan la materialidad de la conducta. La Fiscalía aportó: 1. Denuncia penal instaurada por la señora María del Socorro Púas. 2. Investigación radicada bajo el numero 4594 asignada a la Fiscalía Seccional 43 del municipio del Carmen de Bolívar. Mediante resolución de fecha 29 de septiembre del 2005 se profiere resolución inhibitoria que se abstiene de iniciar instrucción y ordena el archivo de la investigación previa. 3.

Exhumación correspondiente y el 13 de junio del 2009 le fueron entregados los restos óseos a su familia, previo cotejo científico pertinente, por la división de genética de la F.G.N. 4. Versión libre de Alexi Mancilla García de 3 de mayo de 2009. Víctimas: 1. Directas: Fernando Rafael Flórez Elaguila. 2. Indirectas: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 75 María del Socorro Púas Lara, compañera permanente.

Yisela Rosa Flórez Púas, hija. Carlos enrique Flórez Púas, hijo. José Miguel Flórez Púas, hijo. Carmen Alicia Flórez Púas, hija. Manuel Eusebio Flórez Púas, hijo. Mariluz del Socorro Flórez Púas, hija. Hernando José Flórez Púas, hijo. Fernando Antonio Flórez Púas, hijo. Fredy Miguel Flórez Púas, hijo. Yurladys Margarita Flórez Elaguila, hermana.

Rosa Cristina Flórez Púas. Imputación jurídica. La Sala legalizará los cargos formulados por el Representante Fiscal, contra Alexi Mancilla García, a título de coautor impropio de los punibles de homicidio en persona protegida preceptuado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo con el de desaparición forzada previsto en el artículo 165 de la misma codificación. Hecho 16.

Homicidio en persona protegida de Denis Isabel García Arias. Situación fáctica. El 3 de mayo de 2003, aproximadamente a las 6:30 p.m., fue ultimada la señora Denis Isabel García Arias, en el barrio Media Tapa, quiosco los Recuerdos, cerca de la variable troncal de occidente vía que de San Juan Nepomuceno (Bolívar) conduce a San Jacinto (Bolívar).

El homicidio lo cometió a. “Charol” (no desmovilizado), por orden de Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”, segundo comandante del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María, por señalamientos de ser miliciana de las FARC. Elementos que acreditan la materialidad de la conducta. La Fiscalía aportó: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 76 1.

Formato de levantamiento de cadáver número 00006 de fecha mayo 4 del año 2003. 2. Protocolo de necropsia número 2003-0008 del 4 de mayo del año 2003 en el que se señala que murió por laceración cerebral debido a herida por proyectil de arma de fuego. 3. Registro civil de defunción número 04370536. 4. Investigación adelantada en la fiscalía 43 seccional bajo el radicado 4194. 5.

Versión libre y confesión de Alexi Mancilla García del 26 de septiembre de 2007. Víctimas: 1. Directas: Denis Isabel García Arias. 2. Indirectas: Teresita de Jesús Arias de García, madre. Manuel Antonio García Castelar, padre. José Guillermo García Arias, hijo. Jesús David García Arias, hijo. Leidy Jhoana Poveda García, hija. Luis Gabriel García Arias, hermano. Clara Inés García Arias, hermana.

María Teresa García Arias, hermana. Aracelis del Carmen García Arias, hermana. Denia Carolina García Arias, hermana. Martha Cecilia García Arias, hermana. José Miguel García Arias, hermano. Julio David García Arias, hermano. Jesús David García Arias, hermano. Guillermo José García Arias, hermano. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 77 Imputación jurídica.

La Sala legalizará el cargo formulado por la Fiscalía, a Alexi Mancilla García como coautor impropio del delito de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000. Hecho 30. Homicidio en persona protegida de Luís Carlos González, Manuel Alejandro Ballesteros Arrieta y Álvaro José Arias Castro. Situación fáctica.

El 20 de mayo de 2003, en momentos en los que Luís Carlos González (17 años), Manuel Alejandro Ballesteros Arrieta y Álvaro José Arias Castro se encontraban en la finca de nombre Casa de Tabla ubicada en el Municipio de San Juan de Nepomuceno (Bolívar), fueron sorprendidos por miembros del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de Los Montes de María, bajo el mando de Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”, quienes procedieron a dispararles con armas de fuego ocasionándoles la muerte, por orden de Omar Cogollo a., “Mauricio”.

El deceso de estas personas se debió a que la madre de una de las víctimas (sin especificar en el hecho) le informó a a. “Mauricio” que su hijo la había golpeado con un machete, razón por la que fue requerido por el grupo paramilitar a efecto de que diera explicación de sus actos, a lo que éste contestó de manera déspota (“no como de paracos”), lo que motivó la orden de su asesinato y, como se encontraba en compañía de las otras dos víctimas, los ejecutores materiales procedieron a disparar de manera indiscriminada en contra de todos los que estaban presentes.

Elementos que acreditan la materialidad de la conducta. La Fiscalía aportó: 1. Protocolo de necropsia número 20030009 correspondiente a Luis Carlos González Caro. 2. Registro civil de defunción número 03872365 expedido a nombre de Luis Carlos González Caro. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 78 3. Protocolo de necropsia número 20030011, de Álvaro José Arias Castro. 4.

Registro civil de defunción número 03872367 expedido a nombre de Álvaro José Arias Castro. 5. Protocolo de necropsia número 2003-0010 de Manuel Alejandro Ballesteros Arrieta. 6. Registro civil de defunción número 03872366 expedida a nombre de Manuel Alejandro Ballesteros Arrieta. 7. Investigación 222675 ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena. 8.

Recorte de prensa del miércoles 20 de mayo del 2003 en el que se imprime la noticia por la muerte de los tres jóvenes. 9. Versiones libres del postulado del 26 de septiembre de 2007 y de 4 de marzo de 2009. Víctimas: 1. Directas: Luis Carlos González Caro. 2. Indirectas: Luis Felipe González Leiva, padre. Rosa Iris Caro Centeno, madre.

Fidel Andrés González Caro, hermano. José Alfredo González Montes, hermano. Carmen Rosa González Caro, hermana. 1. Directas: Manuel Alejandro Ballesteros Arrieta. 2. Indirectas: Belia Alicia Arrieta Pozo, madre. Alfonso José Ballesteros Leiva, padre. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 79 1. Directas: Álvaro José Arias Castro. 2.

Indirectas: Niris del Socorro Castro Salgado, madre. Bertis Arias Castro, hermana. Edil Joaquín Arias Castro, hermano. Catherine del Carmen Guzmán en representación del hijo Álvaro Manuel Arias Barrios. Imputación jurídica. La sala legalizará los cargos formulados por el ente acusador, contra Alexi Mancilla García por el delito de homicidio en persona protegida consumado en concurso homogéneo, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.

Hecho 9. Homicidio en persona protegida, secuestro y desaparición forzada de Eider de Jesús Aparicio Rodríguez. Situación fáctica. El 29 de junio de 2003, el joven Eider de Jesús Aparicio Rodríguez salió de su casa ubicada en San Juan Nepomuceno (Bolívar), con el fin de cumplir una cita con a. “Zambrano” presuntamente para acordar lo relacionado con una vacuna, una vez conducido en moto por Luis Gabriel Castelar Muñoz, a. “Pingüino” hasta la finca Bolita de Hierro en el Guamo (Bolívar) sitio donde se encontraba Alexi Mancilla García, quien luego de cruzar algunas palabras con Aparicio Rodríguez, le ordenó a alias “Pingüino” que lo asesinara, y éste le disparó con arma de fuego y lo desapareció. Por la información ofrecida por el postulado en versión libre, el cadáver fue encontrado en la finca Buenos Aires del Guamo (Bolívar).

La víctima fue declarada objetivo militar por haber denunciado ante las autoridades a alias “Zambrano” por amenazas y por dar información a la policía sobre los domicilios de varios de los urbanos de la zona. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 80 Elementos que acreditan la materialidad de la conducta: La Fiscalía aportó: 1.

Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley. 2. Registro SIJYP. No. 235893. 3. Denuncia No. 0045, presentada por la señora Mirleys Del Carmen Aparicio Rodríguez. 4. Informe de campo – exhumación No. 0338 del 3 de diciembre de 2007. 5. Informe de Campo – Fotográfico. 6. Informe investigador de laboratorio – análisis antropológico. 7.

Informe investigador de campo – fotográfico, informe investigador de laboratorio – pericial de genética. 8. Informe investigador de laboratorio – estudio de ADN. 9. Versión libre del 28 de julio de 2009 del postulado Alexi Mancilla García. 10. Investigación radicada con el número 100404 de la Fiscalía 43 del Carmen de Bolívar, la cual finalizó con auto inhibitorio.

Víctimas: 1. Directas: Eider de Jesús Aparicio Rodríguez. 2. Indirectas: Mireys del Carmen Aparicio Rodríguez, hermana. Milenis Cenit Estrada Castillo, compañera permanente. Migreth del Carmen Aparicio Rodríguez, hermana. Imputación jurídica. La Fiscalía formuló cargos por los delitos de homicidio en persona protegida establecido en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso con desaparición forzada previsto en el Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 81 artículo 165 de la misma normatividad, los cuales fueron aceptados por Mancilla García en calidad de coautor impropio.

Sin embargo, en la audiencia de legalización de cargos, ante la sugerencia elevada por la magistratura porque, de acuerdo a los sucesos y a lo manifestado por el postulado, la retención de la víctima se produjo en un marco temporal diferente al deceso y posterior desaparición del cadáver, el ente acusador adicionó, a petición de la Sala, el secuestro simple tipificado en el artículo 168 Ibíd., con la circunstancia de agravación determinada en el numeral 8º del artículo 17066, el cual fue aceptado por el postulado y sin ninguna objeción por parte de la defensa y el Agente Delegado para el Ministerio Público.

En consecuencia, se legalizarán los cargos formulados por el representante del ente fiscal en los términos anteriormente consignados. Hecho 31. Homicidio en persona protegida de Jailer Fernando Salgado Salcedo. Situación fáctica. El 27 de noviembre de 2003, en momentos en los que Jailer Salgado Salcedo, albañil de 24 años de edad, se encontraba en la Finca Los Pepos, ubicada en jurisdicción del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), fue sorprendido por Luís Gabriel Castelar Muñoz, a. ”Pingüino” y Omar Ledesma, a. “Mangajay”, miembros del grupo de urbanos del Frente Canal del Dique, quienes por orden de Alexi Mancilla García procedieron a impactarlo en repetidas oportunidades con proyectiles de arma de fuego ocasionándole la muerte, por señalamientos de ser miembro de la red urbana del Frente 37 de las FARC. 66 Cfr. Numeral 8º artículo 170 de la ley 599 de 2000: Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 82 Elementos que acreditan la materialidad de la conducta. La Fiscalía aportó: 1. Protocolo de necropsia número 2003009. 2. Acta de levantamiento de cadáver. 3. Registro civil de defunción número 03872409. 4. investigación 4556 por parte de la fiscalía 43 seccional del municipio del Carmen de Bolívar. 5.

Versión libre del postulado del 28 de julio de 2009. Víctimas: 1. Directas: Jailer Fernando Salgado Salcedo. 2. Indirectas: Fernando Salgado Cardona, padre. Carmen Cecilia Salgado Reyes, madre de crianza. Imputación jurídica. La sala legalizará el cargo formulado contra Alexi Mancilla García, a título de coautor impropio del punible de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000. 5.6.

Hechos perpetrados en el 2003, en el municipio del Guamo (Bolívar). Hecho 15. Desplazamiento forzado de Amparo Beatriz Molinares Mariota y Belkis Cecilia Guzmán Cantillo y sus núcleos familiares. Situación fáctica. a) El día 3 de Diciembre del año 2003, miembros del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María, a. “El Chavo” y Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 83 Manuel Serrano Rosellón, a. “Paleta”, bajo el mando de Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”, arribaron a la casa de la Concejal Amparo Molinares Mariota, ubicada en el Guamo (Bolívar), exhibiendo sus armas y bajo gritos y amenazas le exigieron que entregara el oficio donde constara el recibido de un derecho de petición o que de lo contrario la mataban.

A su vez, le indicaron que debía reunirse con Luis Felipe Sánchez Barrero, a. “El Profe”, quien la también la amenazó por haber interpuesto los derechos de petición, razón por la que regreso del Batallón de Malagana a su casa el 31 de diciembre en la noche. El 1º de enero del 2004, Walter, a. “El Mono” la citó en la casa de Chirli Guzmán de Patrón, donde se encontraba la familia de Walter (fallecido) y el Comandante de Policía de nombre Moisés Campos Aragón. Al salir de la reunión, luego de las amenazas recibidas, se vio obligada a salir del municipio abandonando su hogar, bienes (muebles y inmuebles) y de más pertenencias, igual que su curul de Concejal. b) El 5 de diciembre de 2003, otra Concejal Belkis Cecilia Guzmán Cantillo, recibió amenazas de muerte del Alcalde Roberto Barrios, el Secretario de Gobierno, Ricardo Mercado Vergara y los miembros del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María, específicamente de Alexi Mancilla García, a. Zambrano, a. “Juancho Dique” y a. “El Profe”, para que les hiciera entrega de los recibidos de los derechos de petición incoados el 27 de noviembre del mismo año. Por esta razón, el 15 de diciembre de 2003 se fue para el Batallón de Malagana y regresó a su casa en 20 de diciembre y, el 30 de diciembre tuvo que salir de la región nuevamente por el hecho de que llegaron miembros de las AUC y realizaron disparos frente a su residencia. En un principio se alojó en la Infantería de Marina y el 15 de enero de 2004, y abandonó el pueblo definitivamente por sugerencias del Consejo de Seguridad del Gobernador Libardo Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 84 Simanca, el Director del DAS Rómulo Betancourt, el Vicealmirante Guillermo Barrera y el defensor del pueblo Arturo Sea.

Belkis Cecilia Guzmán Cantillo estuvo refugiada en la vivienda de Luis Enrique Barrios (exalcalde del Guamo, quien fue ultimado el 26 de enero del 2004, y que también fue objeto de legalización en esta audiencia). El 9 de febrero de 2004 Salió a Bogotá, donde recibió constantes amenazas telefónicas. Posteriormente, tuvo que trasladarse a Venezuela.

Así mismo, su hermano se vio obligado a abandonar el municipio por las constantes amenazas para que informara sobre la ubicación de su hermana. En conclusión, los desplazamientos se originaron por los derechos de petición presentados por las dos Concejalas del municipio del Guamo (Bolívar), Amparo Beatriz Molinares Mariota y Belkis Cecilia Guzmán Cantillo al alcalde Roberto Barrios Borrero, solicitándole información por el manejo irregular del erario público de esa región. Elementos que acreditan la materialidad de la conducta.

La Fiscalía aportó: 1. Denuncia presentada por la señora Amparo Beatriz Molinares Mariota, el 17 de mayo de 2004. 2. Declaraciones de las dos víctimas en Justicia y Paz, quienes informaron que no han regresado al municipio por temor. 3. Versión libre y confesión del postulado. Víctimas: 1. Directas: Belkis Cecilia Guzmán Cantillo y su núcleo familiar: Pablo Campo Barrios, compañero permanente.

Faride Sir Guzmán, hijo. Liseth Patricia Sir Guzmán, hija. Sarife Sir Guzmán, hija. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 85 2. Directas: Amparo Beatriz Molinares Mariota y su núcleo familiar: Mildred Nicole Esmith Molinares, hija. Imputación jurídica. La Fiscalía formuló el delito de desplazamiento forzado conforme al artículo 180 de la Ley 599 de 2000, agravado por los numerales 1 y 3 del artículo 181 del mismo estatuto, en concurso homogéneo y sucesivo a Alexi Mancilla García en calidad de coautor impropio.

Esta Sala de Conocimiento, advierte que, no legalizará el cargo en los términos fijados por el ente acusador y sí lo hará por el injusto tipificado en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000: «deportación, expulsión y traslado o desplazamiento forzado de población civil», por cuanto el tipo penal en mención incluye las conductas perpetradas contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario en el marco de un conflicto armado consagrado en el Título II, Capítulo Único, en concordancia con el Protocolo Adicional II de los Convenios de Ginebra de 1949, artículo 17, en el cual se prohíben los desplazamientos forzados con ocasión de un conflicto armado, así como lo previsto el artículo 8.2 e) del Estatuto de Roma; que son las normatividades que se acoplan dogmáticamente a la comisión de las conductas punibles aquí reseñadas.

Por el contrario, el ilícito de desplazamiento forzado regulado en el artículo 180 de la misma codificación, protege la autonomía personal, sin que abarque el contexto fáctico, social y familiar de las concejalas Amparo Beatriz Molinares Mariota y Belkis Cecilia Guzmán Cantillo y sus respectivos núcleos familiares. 5.7. Hechos realizados en el año 2003, en el municipio de San Onofre (Sucre) Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 86 Hecho 37.

Homicidio en persona protegida de Heber Enrique de Ávila Torres. Situación fáctica. El 31 de diciembre del año 2003, en el municipio de San Onofre (Sucre), Heber Enrique de Ávila Torres, miembro del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de Los Montes de María conocido con el alias de “El Tenaz”, fue eliminado con el accionar de un de arma de fuego, por Juan Salas, según orden emanada del comandante Alexi Mancilla García, quien consideró que era necesaria su ejecución debido a que la víctima estaba incumpliendo el reglamento de ese grupo armado organizado al margen de la ley, ejecutando reiteradamente actos arbitrarios tales como el cobro de extorsiones a la población sin la debida autorización del grupo armado ilegal.

Informa el representante de la Fiscalía que las labores de verificación adelantadas permitieron establecer mediante testimonios rendidos por las víctimas indirectas de Heber de Ávila Torres, que este aproximadamente dos meses, anteriores al desenlace de su muerte, había abandonado la estructura, se encontraba desarmado y por fuera del conflicto armado67.

Elementos que acreditan la materialidad de la conducta: La Fiscalía aportó: 1. Acta de inspección a cadáver. 2. Protocolo de necropsia. 3. Versión libre del postulado del 3 de marzo de 2009. Víctimas: 67 Audiencia del 15 de agosto de 2012, audio 2 minuto: 35: 47 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 87 1. Directas: Heber Enrique de Ávila Torres. 2.

Indirectas: Dimas del Rosario de Ávila torres, hermana. Carmen Lucía Banquez Campo, cónyuge. Rafael Guillermo de Ávila Banquez, hijo. Michel Luis de Ávila Caraballo, hermano. Jaharol de Ávila Rodríguez, hijo. Alejandro Andrés de Ávila Cervantes, hijo. Herys David de Jesús de Ávila Rodríguez, hijo. Oscar Iván de Ávila Rodríguez, hijo. Yukira de Ávila Caraballo, hija.

Heber Luis de Ávila Rodríguez, hijo. Carmen Cervantes de Ávila, cónyuge. Minerva Rodríguez Puello, cónyuge. Eimar del Rosario de Ávila Torres, hermana. Imputación jurídica. En la audiencia de legalización de cargos, el Fiscal modificó la imputación jurídica de homicidio agravado por la de homicidio en persona protegida prevista en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, por cuanto la víctima Heber Enrique de Ávila Torres, al momento de su muerte, no era parte de la organización, el cual fue aceptado por Alexi Mancilla García y sin objeción algunas por las partes e intervinientes.

En consecuencia, la Sala legalizará el cargo en las condiciones reformuladas por el ente acusador. 5.8. Hechos cometidos en el año 2004, en el municipio de San Jacinto (Bolívar). Hecho 3. Homicidio en persona protegida y desaparición forzada de José Gil Lora Tapia. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 88 Situación fáctica.

El 18 de enero de 2004, aproximadamente a las 6:00 a.m., Jorge Gil Lora Tapia salió de su casa ubicada en la jurisdicción de San Jacinto (Bolívar) con destino a su parcela situada en el corregimiento de Paraíso y nunca más regresó. Se sabe que el señor Lora murió a manos de miembros del grupo urbano del frente Canal del Dique, del Bloque Héroes de los Montes de María, que operaba en el municipio de San Jacinto (Bolívar), puesto que este delito fue ejecutado por Luis Gabriel Castelar Muñoz, a. “Pingüino”, quien le reportó a su comandante, a. “Zambrano”.

Se desconoce el lugar de ubicación del cadáver de la víctima. En versión libre del 3 de marzo de 2009 el postulado Alexi Mancilla García señaló que la víctima fue ultimada con disparos de arma de fuego de acuerdo a lo que le comunicó a. “Pingüino”, porque fue señalada de pertenecer a las milicias de las FARC que operaban en el casco urbano de San Jacinto Bolívar, por urbanos del grupo desertores del frente 37 de las FARC.

Elementos que acreditan la materialidad de la conducta: La Fiscalía aportó: 1. Confesión del postulado del 3 de marzo de 2009. 2. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. 3. Registro SIJYP No. 121.528. 4. Copia del proceso penal No.161.041, seguido por la desaparición del señor Jorge Gil Lora Tapia.

Víctimas: 1. Directas: Jorge Gil Lora Tapia. 2. Indirectas: Ana Isabel Lora Hurtado, sobrina. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 89 Imputación jurídica. La Sala legalizará el cargo formulado por la Fiscalía a Alexi Mancilla García en calidad de coautor impropio del delito de homicidio en persona protegida contemplado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo con desaparición forzada en persona protegida previsto en el artículo 165 Ibíd. Hecho 35.

Homicidio en persona protegida de Rafael Enrique Maestre Vásquez. Situación fáctica. El 9 de Diciembre del 2004, aproximadamente a las 6:00 a.m., Rafael Enrique Maestre Vásquez se encontraba en la vereda Caño Claro de San Jacinto (Bolívar), cuando llegó un grupo de aproximadamente diez hombres vestidos con uniforme camuflado, del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María, bajo el mando de Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”, cobrando el dinero mensual exigido y, como el señor Maestre manifestó que no lo tenía, a. “Mauricio”, procedió a dispararle causándole la muerte.

Según la versión del postulado, la víctima fue asesinada porque era informante de las milicias del Frente 37 de las FARC. Elementos que acreditan la materialidad de la conducta: La Fiscalía aportó: 1. Protocolo de necropsia. 2. Informe de identificación de la víctima Rafael Enrique Maestre Vásquez expedido por la Registraduría Nacional del Servicio Civil. 3.

Versión libre del postulado del 4 de marzo de 2009. Víctimas: 1. Directas: Rafael Enrique Maestre Vásquez. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 90 2. Indirectas: Edison Javier Maestre Arroyo, hijo. Janely María Maestre Acosta, hija. Rosiris del Carmen Maestre Acosta, hija. Ruth Marina Maestre Acosta, hija. Verónica Patricia Maestre Acosta, hija.

Adolfo Enrique Maestre Acosta, hijo. Deisy Judith Maestre Arroyo, hijo. Carmen Cecilia Maestre Vásquez, hija. Alicia del Carmen Arroyo Huete, compañera. Imputación jurídica. La Sala legalizará el cargo formulado contra Alexi Mancilla García por el delito de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000. 5.9.

Hechos cometidos en el año 2004, en San Juan Nepomuceno (Bolívar). Hecho 22. Homicidio en persona protegida de Carlos Guillermo Díaz Angulo. Situación fáctica. El 26 de enero del 2004, aproximadamente a las 7:00 p.m., Carlos Guillermo Díaz Angulo se encontraba sentado en la puerta de su residencia cuando arribaron al sitio dos sujetos quienes le dispararon con arma de fuego ocasionándole la muerte.

Se supo que los autores materiales de este punible fueron Edgar Delanoi Julio, a. “Sur” y Omar de Jesús Ledesma Terán, a. “Mangajay”, integrantes del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María, que operaba en San Juan Nepomuceno (Bolívar). El homicidio fue ordenado por Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”, porque, según su versión, el señor Díaz Angulo se dedicaba al expendio de drogas prohibidas en el interior de su casa por lo que se ejecutó el hecho en acatamiento de las directrices señaladas por el bloque, específicamente dadas por el comandante, a. “Juancho Dique”.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 91 Elementos que acreditan la materialidad de la conducta. La Fiscalía aportó: 1. Acta de levantamiento de cadáver, número 0003 del 26 de enero del 2004. 2. En relación con este hecho, no existe protocolo de necropsia. Además, la Fiscalía expidió certificación en la que plasmó que, revisados los archivos del libro de mortalidad, en el dictamen de medicina legal de enero a diciembre del 2004, no se encontró dato alguno de quien en vida respondía al nombre de Carlos Guillermo Díaz Angulo, 3.

Registro civil de defunción número 03872421. 4. Investigación número 4657 por la fiscalía 43 del Carmen de Bolívar, despacho que con fecha 28 de abril del 2006 profirió resolución inhibitoria. 5. Versión y confesión de Alexi Mancilla García del 3 de mayo de 2009. Víctimas: 1. Directas: Carlos Guillermo Díaz Angulo. 2. Indirectas: Biglenit Saluz Díaz Serrano, hija.

Dilia Angulo de Díaz, madre. Belialicia Serrano Herrera, compañera permanente. Imputación jurídica. La Sala legalizara el cargo formulado contra Alexi Mancilla García, por el punible de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en calidad de coautor impropio. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 92 Hecho 19.

Homicidio en persona protegida de César Enrique López Buelvas. Situación fáctica. El 9 de marzo del 2004, aproximadamente a las 9:30 a.m., salió de su casa el señor Cesar Enrique López Buelvas, de 35 años de edad, con el fin de buscar un trabajador para que le arara la finca de su padre. En su desplazamiento por el barrio La Floresta del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), fue abordado Edgar Delanoi Julio, a. “Sur” y Omar de Jesús Ledesma Teherán, a. “Mangajay” integrantes del grupo armado ilegal conocido como el Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María, quienes lo asesinaron con arma de fuego, por orden Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”, por cuanto Jorge Fernando Barrios Guzmán, aseguró que el señor López Buelvas participó en la voladura y hurto de ganado de la finca de su propiedad.

Elementos que acreditan la materialidad de la conducta. La Fiscalía aportó: 1. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. 2. Protocolo de necropsia. 3. Versión libre del postulado del 26 de septiembre de 2007. 4. Versión libre del acriminado del 2 de marzo de 2009. Víctimas: 1. Directas: César Enrique López Buelvas. 2.

Indirectas: Isabel López Buelvas, hermana. Roberto Buelvas, hermano. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 93 Juana Janeth, Buelvas, hermana. Yolima Buelvas, hermana. Manuel de la concepción Buelvas, hermano. Julia Teresa López Buelvas, hermana. Pedro Joaquín López Ardila, padre. Manuela López Buelvas, hermana. Imputación jurídica.

La Sala legalizará el cargo a Alexi Mancilla García, en calidad de coautor impropio, del delito de homicidio en persona protegida determinado en el artículo 135 del Código Penal, formulado por el ente acusador. Hecho 10. Homicidio en persona protegida de Gilberto Rafael Mendoza y Juan Alberto Serrano Martínez. Situación fáctica. El 18 de marzo de 2004 aproximadamente a las 5:30 a.m., Gilberto Rafael Vergara Mendoza y Juan Alberto Serrano Martínez de 56 y 34 años de edad respectivamente, trabajadores del campo, se desplazaban por el camino de herradura que de Rabo Largo conduce al sector de la Peñata y al corregimiento de San Pedro de Consolado de jurisdicción de San Juan Nepomuceno (Bolívar), cuando fueron interceptados por Luis Gabriel Castelar Muñoz, a. “Pingüino” y Edgar Delanoi, a. “Sur”, quienes utilizando arma de fuego les causaron la muerte, por orden de Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”, segundo comandante del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María, pues según información de las AUC las víctimas hacían parte del Frente 37 de las FARC.

Elementos que acreditan la materialidad de la conducta: La Fiscalía aportó: 1. Actas de levantamiento de cadáver No. 006 2. Protocolos de necropsia. 3. Registros civiles de defunción. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 94 4. Confesión del postulado de 26 de septiembre de 2007. Víctimas: 1. Directas: Gilberto Rafael Vergara Mendoza. 2.

Indirectas: Ilda Rosa Vergara Mendoza, hermana. Ramiro Rafael Vergara Mendoza, hermano. Nilda Isabel Vergara Mendoza, hermana. Dora María Vergara Mendoza, hermana. Inés Eloísa Vergara Mendoza, hermana. Manuel Guillermo Vergara Mendoza, hermano. Víctor Manuel Vergara Mendoza, hermano. Graciela Vergara Mendoza, hermana. 1. Directas: Juan Alberto Serrano Martínez 2.

Indirectas: Marelis del Carmen Vergara Rivera, c. permanente. Lilibeth Serrano Vergara, hija. Yulieth Paola Serrano Vergara, hija. Julio cesar Serrano Vergara, hijo. Romario Serrano Vergara, hijo. Mileidy María Serrano Vergara, hija. Imputación jurídica. El delegado Fiscal formuló cargos a Alexi Mancilla García a título de coautor impropio por el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, el cual la Sala legalizará. Hecho 18.

Homicidio en persona protegida de Ever Julio Guzmán Barrios. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 95 Situación fáctica. El día 27 de marzo del 2004, Ever Julio Guzmán Barrios, de 37 años de edad salió a trabajar de vigilante en la empresa Bellsouth en el turno diurno, sin embargo, esa noche no regresó a su hogar, razón por la cual al día siguiente sus familiares lo investigaron y lo encontraron muerto, por impacto con arma de fuego, en el sector conocido como la Peñata, del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar).

Este homicidio fue consumado por Edgar Delanoi Julio, a. “Sur” y Omar de Ledesma Teherán, a. “Mangajay”, integrantes del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María y concretamente del grupo a cargo de Alexi Mancilla García, a. “Zambrano” pues, al parecer la víctima Guzmán Barrios era miliciano de las FARC. Elementos que acreditan la materialidad de la conducta.

La Fiscalía aportó: 1. Acta de levantamiento de cadáver. 2. Protocolo de necropsia. 3. Tarjeta de identidad de la víctima expedida por la Registraduría Nacional del estado Civil. 4. Investigación de la fiscalía 43 del Carmen de Bolívar, radicado No. 4656, investigación que se encuentra con auto resolución inhibitoria de 29 de noviembre del año 2005. 5.

Versión y confesión del postulado Alexi Mancilla García del 26 de septiembre de 2007. Víctimas: 1. Directas: Ever Julio Guzmán Barrios. 2. Indirectas: Milenis Amparo Serrano Mendoza, c. permanente. Milena Patricia Guzmán Serrano, hija. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 96 Julieth Paola Guzmán Serrano, hija. Juan Pablo Guzmán Serrano, hijo.

Imputación jurídica. La Sala legalizará el cargo, como coautor impropio de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, formulado por la Fiscalía a Alexi Mancilla García. Hecho 27. Homicidio en persona protegida de Antonio Enrique Aguilar Tapia. Situación fáctica. El 2 de junio del año 2004, en algún momento en el que Antonio Enrique Aguilar Tapia circulaba por la vía que de San Juan Nepomuceno conduce a la vereda Botijuela (Bolívar), fue sorprendido a. de “El Mono” miembro del grupo de urbanos del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de Los Montes de María, quien por orden de Alexi Mancilla García, procedió a impactarlo en repetidas oportunidades con disparos de arma de fuego ocasionándole la muerte, porque la víctima era la encargada de transportar alimentos al Frente 37 de las FARC, que se encontraba ubicado en la parte alta del cerro conocido como El Toro.

Elementos que acreditan la materialidad de la conducta. La Fiscalía aportó: 1. Protocolo de necropsia realizado el 3 de junio de 2004. 2. Investigación radicada con el número 4626 en la Fiscalía 43 del Carmen de Bolívar. En ese expediente se encuentra el acta de inspección a cadáver y copia de la resolución, en la que el mismo funcionario instructor, resuelve abstenerse de abrir investigación formal de fecha 29 de noviembre del año 2006. 3.

Versión libre y confesión del postulado del 26 de septiembre de 2007. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 97 Víctimas: 1. Directas: 2. Antonio Enrique Aguilar Tapia. 3. Indirectas: Doris del Carmen Ledezma Bermejo, esposa. Ismael Armando Aguilar Ledezma, hijo. Antonio Enrique Aguilar Ledezma, hijo. Jorge Luis Aguilar Ledezma, hijo.

Elizeth María Aguilar Ledezma, hija. Jesús Alberto Aguilar Ledezma, hijo. Juan David Aguilar Ledezma, hijo. Yuleidis Aguilar Ledezma, hija. Concepción Elena Tapia Céspedes, madre. Dalmiro José Janaceth Tapia, hermano. Armando Aguilar Franco, padre. Elena Patricia Aguilar Contreras, hija. Imputación jurídica. La Sala legalizará el cargo contra Alexi Mancilla García, en calidad de coautor impropio del delito de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 del Código Penal.

Hecho 24. Homicidio en persona protegida de Luis Felipe García Santana. Situación fáctica. el 18 de junio de 2004, Luis Felipe García Santana salió de su casa aproximadamente a las 4:30 p.m., a laborar en su parcela ubicada en la vereda Santa Catalina de San Juan Nepomuceno (Bolívar), y a las once de la mañana, por integrantes del grupo paramilitar que operaba en la zona bajo el mando de Alexi Mancilla García, a. “Zambrano” segundo comandante del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María, quien ordenó el Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 98 homicidio, porque en teoría la víctima se dedicaba a hurtar los cultivos a los campesinos de la región. Elementos que acreditan la materialidad de la conducta.

La Fiscalía aportó: 1. Acta de levantamiento de cadáver número 00017 de fecha 19 de junio de 2004, realizada por la unidad investigativa de San Juan Nepomuceno. 2. Protocolo de necropsia realizada el 19 de junio del año 2004 en la que se señala las causas de la muerte del señor Luis Felipe García Santana por laceración cerebral por impacto de arma de fuego. 3.

Registro civil de defunción número 04370505. 4. Investigación 4715 por la fiscalía 43 seccional del Carmen de Bolívar, despacho que con fecha del 28 de noviembre del año 2005 profirió resolución inhibitoria. 5. Versión libre y confesión de Alexi Mancilla García, del 26 de septiembre del 2007. Víctimas: 1. Directas: Luis Felipe García Santana. 2.

Indirectas: Diana Marcela García Moreno, hija. Olga Teresa García Santana, hermana. Mercedes Elena Santana de García, madre. Myriam del Socorro García Santana, hermana. Emiro Rafael García Santana, hermano. María del Rosario García Santana, hermano. Ariel Quintana Moreno, hijastro. Betilda Rosa García de Reyes, hermana. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 99 Ana Isabel Moreno González, compañera permanente.

Yuranis García Moreno, hija. Marlene García de Díaz, hermana. Imputación jurídica. La Sala legalizará el cargo contra Alexi Mancilla García, en calidad de coautor impropio del delito de homicidio en persona protegida establecido en el artículo 135 del Código Penal. Hecho 33. Homicidio en persona protegida de Nelson David Barrios Montes.

Situación fáctica. El 30 de junio de 2004, Nelson David Barrios Montes, de 19 años de edad, exsoldado de la Infantería de Marina (prestó el servicio militar), se desplazaba por el casco urbano del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), a bordo de una motocicleta para el Batallón del Ejército -con el fin de realizar los trámites para su ingreso-, a una cuadra de distancia de su destino, fue interceptado por Edgar Delanoi Julio, a. “Sur”, miembro del grupo de urbanos del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María, quien por orden de Alexi Mancilla García procedió a dispararle con arma de fuego, tipo pistola calibre 9 milímetros ocasionándole la muerte, porque tenían conocimiento de que la víctima cuando perteneció a la Infantería de Marina participó en varios operativos en contra de las AUC, incluso, en uno, fue dado de baja a. “El Pollo”.

Elementos que acreditan la materialidad de la conducta. La Fiscalía aportó: 1. Acta de levantamiento de cadáver con fecha 30 de junio del 2004. 2. Protocolo de necropsia. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 100 3. Registro civil de defunción 04370517. 4. Investigación de la Fiscalía 22 seccional del Carmen de Bolívar bajo el radicado 163092, despacho el que con fecha 29 de junio del 2007 profiere resolución inhibitoria.

Víctimas: 1. Directas: Nelson David Barrios Montes. 2. Indirectas: Dora Argemira Montes Rodríguez, madre. Amelia Mercedes Barrios, abuela paterna. Nelson José Barrios Herrera, padre. José Alfredo González Montes, hermano. José Ángel Navas Montes, hermano. Amelia Navas Montes, hermana. Imputación jurídica. La Sala legalizará el cargo formulado en contra de Alexi Mancilla García por el delito de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en calidad de coautor impropio. 5.10.

Hechos cometidos en el año 2004 en el municipio de Mahates (Bolívar). Hecho 12. Homicidio en persona protegida de Luis Enrique Barrios Barrios. Situación fáctica. El 26 de enero de 2004, Luis Enrique Barrios Barrios, exalcalde del Guamo (Bolívar), de 54 años de edad, viajaba en un bus de servicio público a Cartagena de Indias, a la altura del corregimiento de Malagana del municipio de Mahates (Bolívar), dos Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 101 sujetos que se transportaban en el mismo vehículo le dispararon con arma de fuego ocasionándole la muerte.

El homicidio fue ejecutado por Domingo Antonio Serrano Yelpes, a. “Ventanas” y a. “Walter”, en cumplimiento de la orden dada por Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”, quien recibió la misma instrucción de Úber Enrique Banquez Martínez, a. “Juancho Dique”, comandante del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María, por ser opositor a la presencia de las AUC en el municipio del Guamo, elevando quejas dirigidas a la Presidencia de la República y derechos de petición al alcalde del momento para que diera razón de los dineros que llegaban al municipio.

Elementos que acreditan la materialidad del hecho. La fiscalía señaló: 1. Confesión del postulado del 25 de septiembre de 2007. 2. Acta de levantamiento de cadáver No. 036. 3. Álbum fotográfico. Víctimas: 1. Directas: Luis Enrique Barrios Barrios. 2. Indirectas: Ana de Jesús Oyaga Arias, esposa. Marco Antonio Barrios Oyaga, hijo.

Oswaldo Enrique Barrios Oyaga, hijo. Roberto Carlos Barrios Oyaga, hijo. Marlen Barrios Gardeazabal, hija. Imputación jurídica. La Sala legalizará el cargo formulado por la Fiscalía a Alexi Mancilla García en calidad de coautor impropio del delito de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 102 5.11.

Hechos consumados en el año 2004, en el municipio de Magangué (Bolívar) Hecho 13. Homicidio en persona protegida de Luis Antonio Alvalle Camaño. Situación fáctica. El 24 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 10:30 a.m., en el mercado público de Magangué (Bolívar), Luis Ramón Gómez Páez68 integrante del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Motes de María al mando de Alexi Mancia García, terminó con la vida de Luis Antonio Alvalle Camaño de ocupación cotero, porque se dedicaba a hurtar en las zonas de control territorial del grupo.

Elementos que acreditan la materialidad de la conducta. La Fiscalía aportó: 1. Acta de levantamiento de cadáver No. 040. 2. Registro civil de defunción No. 4924034. 3. Protocolo de necropsia No. 2004p- 00060. 4. Confesión del postulado del 26 de septiembre de 2007. Víctimas: 1. Directas: 2. Luis Antonio Alvalle Camaño. 3. Indirectas: Elvia Rosa Alvalle Camaño, hermana. 68 Luis Ramón Gómez Páez fue condenado por este hecho, mediante sentencia del 14 de junio de 2005, la cual confirmó el Tribunal Superior de Cartagena y, no es postulado a la ley de Justicia y Paz, no obstante, por este homicidio también responde a título de coautoría impropia Alexi Mancilla García. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 103 Imputación jurídica.

La Sala legalizará el cargo formulado en calidad de coautor impropio a Alexi Mancilla García, por homicidio en persona protegida tipificado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000. 5.12. Hechos perpetrados en el año 2005, en el municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar) Hecho 28. Homicidio en persona protegida de Ángel María Varela Rodelo.

Situación fáctica. El 22 de febrero de 2005, aproximadamente a las ocho de la noche, Ángel María Varela Rodelo, docente de 56 años de edad, se encontraba en la terraza de la casa de su madre ubicada en el Barrio Arriba, sector La Mochila del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), sentado en una silla, momento en el cual fue sorprendido por Edgar Delanoi Julio, a. “Sur”, miembro del grupo de urbanos del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de Los Montes de María, quien por orden de Alexi Mancilla García procedió a impactarlo en la cabeza con proyectiles de arma de fuego ocasionándole la muerte, porque señalaban a la víctima de ser traficante de armas y municiones, las cuales vendía al Frente 37 de las FARC.

Elementos que acreditan la materialidad de la conducta. La Fiscalía aportó: 1. Acta de inspección y levantamiento de cadáver, de fecha 22 de febrero del 2005. 2. Protocolo de necropsia realizada al cadáver de Ángel María Varela Rodelo. 3. Registro civil de defunción número 03872491. 4. Investigación adelantada por la Fiscalía 43, con el radicado 160388.

El 24 de agosto de 2006 se profiere resolución inhibitoria. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 104 5. Versión libre y confesión del postulado, del 26 de septiembre de 2007. Víctimas: 1. Directas: Ángel María Varela Rodelo. 2. Indirectas: Helia María Pérez de Varela, esposa. Marianela Varela Pérez, hija. Robín Heroldo Varela Pérez, hijo.

Andrea Paola Varela Pérez, hija. Jesús David Varela Pérez, hijo. Imputación jurídica. La Sala legalizará el cargo de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, formulado contra Alexi Mancilla García, en calidad de coautor impropio. Hecho 20. Homicidio en persona protegida de Luis Alberto Vergara Puello.

Situación fáctica. El 5 de marzo de 2005, Luis Alberto Vergara Puello, de 49 años de edad, trabajador del campo, se desplazaba por la vía que de San Juan Nepomuceno conduce al corregimiento de la Haya (Bolívar), y en ese sector fue interceptado por Domingo Antonio Serrano Yepes, a. “Ventanas” quien le disparó con un fusil causándole la muerte.

El cadáver del señor Vergara Puello fue encontrado al día siguiente por sus familiares. El homicidio fue ordenado por Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”, segundo comandante del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María, por señalamientos de ser un colaborador del Frente 37 de las FARC. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 105 Elementos que acreditan la materialidad de la conducta.

La Fiscalía aportó: 1. Acta de inspección o levantamiento de cadáver de fecha 7 de marzo del 2005, No. 000004. 2. Protocolo de necropsia. 3. Registro Civil de defunción No. 04370559. 4. Versión y confesión del Alexi Mancilla García del 26 de septiembre de 2007. Víctimas: 1. Directas: Luis Alberto Vergara Puello. 2. Indirectas: Silvia Rosa Vergara Hernández, hija de crianza.

Fidelina Teherán Urruchurtu, compañera permanente. Jaime Antonio Vergara Teherán, hijo. Imputación jurídica. La Sala legalizará el cargo formulado a Alexi Mancilla García, a título de coautor impropio, por el delito de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000. Hecho 21. Homicidio en persona protegida de Emiro Rafael Sánchez Moreno. Situación fáctica.

El 11 de mayo del 2005, Emiro Rafael Sánchez Moreno, de 23 años de edad, salió de su casa ubicada en San Juan Nepomuceno (Bolívar) y, aproximadamente media hora después, le fue informado a su familia que lo habían asesinado en un arroyo cerca de donde trabajaba. La víctima estaba sacando agua, cuando al lugar Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 106 llegó un sujeto que le disparó con una pistola calibre 9mm, causándole la muerte.

El agresor se identificó como Luis Gabriel Castelar Muñoz conocido con el remoquete de “Pingüino”, integrante del grupo comandado por Alexi Mancilla García, a. “Zambrano” del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María, quien le dio la orden de ejecutar a la víctima, porque según los desertores de la guerrilla, era miliciano del Frente 37 de las FARC y le proporcionaba alimentación y víveres.

Sin embargo, en audiencia de incidente de reparación integral el postulado aclaró el motivo para llevar a término su deceso, y manifestó que presuntamente era informante del Ejército. Razón por la cual, la Fiscalía modificó el móvil, sin que ello haya implicado la variación de la calificación jurídica. Elementos que acreditan la materialidad de la conducta.

La Fiscalía aportó: 1. Acta de inspección de cadáver del 11 de mayo del 2005, No. 09. 2. Protocolo de necropsia- Muerte por laceración cerebral por herida por proyectil de arma de fuego. 3. Tarjeta alfabética del Registro Civil sobre la identidad de la víctima Emiro Rafael Sánchez Moreno. 4. Copias del radicado 1608869 que se adelanta por parte de la fiscalía 43 del Carmen de Bolívar. 5.

Versión y confesión de Alexi Mancilla García del 26 de septiembre de 2007. Víctimas: 1. Directas: Emiro Rafael Sánchez Moreno. 2. Indirectas: Aida Rosa Moreno Beltrán, madre. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 107 Daniel Enrique Sánchez Sierra, padre. Carlota Sánchez Moreno, hermana. Rosa María Sánchez Moreno, hermano. Jaime Luis Sánchez Moreno, hermano. Damaris Sánchéz Moreno, hermana.

Henry Sánchez Moreno, hermano. Imputación jurídica. La Sala legalizará el cargo de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, formulado a Alexi Mancilla García, en calidad de coautor impropio. 5.13. Hechos retirados y, por lo tanto, no legalizados. La Sala consignará, por otra parte, los hechos retirados por el ente acusador, por contar con sentencia condenatoria, así como los cargos que fueron relacionados también por la Fiscalía, pero, que revisada la actuación, fueron procesados en la justicia ordinaria, y por esa razón, no se legalizarán. De modo que, solo se hará referencia para materializar el componente de verdad, y los mismos serán objeto de acumulación jurídica de penas.

Hecho 14. Homicidio en persona protegida de Erlin Antonio López Valdez. Situación fáctica. El 22 de abril de 2005, el infante de marina Erlin Antonio López Valdez, de 22 años, se encontraba en la casa de su madre ubicada en el barrio Montecarlo del municipio de María la Baja, disfrutando de un permiso, cuando ingresó a la vivienda un sujeto quien procedió a dispararle en varas ocasiones.

Como consecuencia de las heridas, muere dos horas después en la ambulancia que lo transportaba a un centro asistencial de Cartagena. El homicidio fue ejecutado por Edgar Delanoi Julio, conocido con el alias de “Sur”, cumpliendo órdenes de Uber Banquez Martínez, a. “Juancho Dique” y de Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”, comandantes del Frente Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 108 Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María, por la participación del uniformado en un operativo de la fuerza pública para capturar al paramilitar a. “Juancho Dique”, en el cual resultó muerto un hermano de aquél. Víctimas: 1.

Directas: Erlin Antonio Valdez. 2. Indirectas: Enilsa Valdez Pérez, madre. El Fiscal retiró la legalización del cargo dado que por estos hechos el señor Alexi Mancilla García, fue condenado a 15 años y 9 meses de prisión, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009 emitida por el Juzgado Único Especializado de Cartagena de Indias, en el radicado No. 09-020, por el delito de homicidio agravado junto con Uber Enrique Banquez Martínez.

Aclaró el Delegado que por la compulsa de copias, los ex desmovilizados se acogieron a sentencia anticipada. Hecho 8. Homicidio en persona protegida de Emilio José Gafaro Villamizar. Situación fáctica. El 9 de enero de 2005, aproximadamente a las 10 de la mañana el sargento de infantería Emilio José Gafaro Villamizar, de 39 años de edad, salió de su casa ubicada en el sector de la Consolata en la ciudad de Cartagena cuando se acercaron en plena vía pública dos sujetos que procedieron a dispararle en varias ocasiones con arma de fuego, ocasionándole la muerte.

Se supo que los autores fueron Edgar Delanoi julio, a. “Sur” y Omar Ledesma Terán, a. “Mangajay”, hombres bajo las órdenes de Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”. La muerte fue ordenada por Úber Enrique Banquez Martínez, a. “Juancho Dique”, porque supuestamente el sargento Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 109 Emilio José Gafaro Villamizar quien era colaborador de las AUC, comenzó a perseguir a las redes urbanas, realizando montajes que consistían en acomodar en los capturados armas, granadas o radios de uso privativo de las fuerzas armadas.

Víctimas: 1. Directas: Emilio José Gafaro Villamizar. 2. Indirectas: Liset Navarro Rodríguez, esposa. Emilio José Gafaro Navarro, hijo. Carlos Andrés Gafaro Navarro, hijo. Con fundamento en el principio de Non Bis In Idem, la Sala no legalizará el cargo formulado por la Fiscalía dado que, por estos hechos, el postulado Alexi Mancilla García, fue condenado, a la pena de 16 años y 3 meses de prisión por el delito de Homicidio agravado de Emilio José Gafaro Villamizar, mediante sentencia del 26 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena dentro del radicado 2011-020.

Hecho 17. Homicidio en persona protegida de Jhon Harold Moreno Parra y Pedro Frantirque Díaz Hernández. Situación fáctica. El 30 de marzo del 2004, los suboficiales de la Armada Nacional, Jhon Harold Moreno Parra y Pedro Frantirque Díaz Hernández varones de 31 y 40 años respectivamente, salieron de sus respectivos domicilios, y de quienes se conoció fueron retenidos ilegalmente durante tres días, por el comandante del grupo armado que operaba en la zona de Ballestas y Rocha conocido con el alias de “Alberto” para luego transitarlos por el sitio de Yanguma (Bolívar), pasando por Palo Alto (Sucre), y posteriormente trasladarlos a San Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 110 Juan de Nepomuceno, zona a cargo de Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”, donde se les causó la muerte con disparos de arma de fuego, por a. “El Mono” después de haber recibido la orden en ese sentido de a. “Juancho Dique”.

Sus cuerpos fueron «tirados» en la vía a San Jacinto. En versiones rendidas por el postulado Alexi Mancilla García, manifestó desconocer la razón de la orden del comandante Uber Banquez Martínez, a. “Juancho Dique”. Sin embargo, en el Informe de Policía Judicial del 2 de abril del 2004, folio 171 del cuaderno correspondiente a la carpeta 309611, se señala que los suboficiales fueron encontrados con dos panfletos en los que se leía “Sapos” “ERP”.

Víctimas: 1. Directas: Pedro Frantirque Díaz Hernández. 2. Indirectas: Alejandra Esther Díaz Hernández, hermana. Rosana Hernández Mancipe, madre. Iliana Patricia Díaz Hernández, hija. Clenia Isabel Ligardo Correazo, esposa. Jaider Díaz Santander, hijo. Jaime Enrique Díaz Hernández, hermano. Jhon Alex Díaz Hernández, hermano. Tanilse Díaz Hernández, hermana.

Yadith del Rosario Díaz Hernández, hermana. Gelber Díaz Hernández, hermano. Elkin Dario Díaz Hernández, hermano. Andrea Carolina Díaz Castillo, hija. Adrián Gerónimo Díaz Castillo, hijo. Andrés Felipe Díaz Castillo, hijo. Jhon Nico Moreno Sánchez, hijo. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 111 Tania Patricia Castillo Romero, c.permanente.

Jenny Johana Benitez España, c. permanente. Andrea Carolina Díaz Benitez, hija. Cheila Benitez España, hijo. Pedro Chanin Díaz, hijo. 1. Directas: Jhon Harold Moreno. 2. Indirectas: Hada Mirtha Sánchez Perea, esposa. Jhon Jaime Moreno Sánchez, hijo. Luisa Fernanda Moreno Sánchez, hija. Juan Carlos Moreno Sánchez, hijo. La Sala, con fundamento en el principio de Non Bis in Idem, no legalizará el cargo formulado por el Delegado Fiscal, puesto que, mediante sentencia del 26 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena en el radicado 2011-019, condenó a Alexi Mancilla García a la pena de 19 años y 3 meses de prisión por el delito de Homicidio agravado de John Moreno Parra y Pedro Frantirque Díaz Hernández.

Hecho 32. Homicidio en persona protegida de Miguel Segundo Guerra Cárdenas. Situación fáctica. El 14 de junio de 2004, aproximadamente a las cinco de la tarde, Miguel Segundo Guerra Cárdenas se desplazaba, en compañía de un tío de nombre Rafael, por la vía que del municipio de San Juan de Nepomuceno (Bolívar) conduce al corregimiento de Porqueras donde se encontraba un cultivo de su propiedad, cuando fueron interceptados por los miembros del grupo de urbanos del Frente Canal del Dique conocidos como Edgar Delanoi Julio, a. “Sur” y Omar Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 112 Ledesma, a. “Mangajay”, bajo el mando de Alexi Mancilla García, quienes luego de darle la orden a su tío que continuara su camino, procedieron a impactarlo en repetidas oportunidades con disparos de arma de fuego ocasionándole la muerte, la cual se produjo dos días después en un centro asistencial de la ciudad de Cartagena (Bolívar).

Víctimas: 1. Directas: Miguel Segundo Guerra Cárdenas. 2. Indirectas: Miguel Joaquín Guerra Bohórquez, hijo. Tulia Mercedes Guerra Bohórquez, hija. Yefrin Jessit Guerra Bohórquez, hija. Néstor Aníbal Guerra Bohórquez, hijo. Tulia María Cárdenas Contreras, madre. Mediante sentencia del 12 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito Turbaco (Bolívar) en el radicado 2011-0223, fue condenado Alexi Mancilla García a la pena de dieciséis años y 9 meses de prisión por el delito de Homicidio agravado de Miguel Segundo Guerra Cárdenas.

Por tal razón, en virtud del principio de Non Bis In Idem, la Sala no legalizará el cargo formulado por el ente acusador. Conclusiones. De los 37 cargos formalizados por la Fiscalía General de la Nación, 4 no fueron legalizados (Hechos 8, 14, 17 y 32), teniendo en cuenta que ya fueron objeto de condena en la justicia ordinaria En consecuencia, dichos cargos hoy cristalizados en sentencias condenatorias serán acumuladas en esta decisión. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 113 La Sala advierte que todos los delitos por los que debe responder Alexi Mancilla García en el presente asunto, son una muestra ínfima y accesoria dentro del universo macro-típico de actos de violencia consumados y tentados por los miembros del Bloque Héroes de los Montes de María. Sin embargo, se logró realizar una clasificación incipiente con base en el año y el lugar de la comisión de la multiplicidad de conductas antijurídicas, apreciando que, los 35 homicidios relacionados contra la población civil fueron perpetrados con arma de fuego y 4 injustos fueron vertidos contra mujeres.

Por lo tanto, los 33 cargos legalizados, se condensan en la tabla que se registra a continuación, así como el total de los delitos y su georreferenciación de acuerdo a las zonas de control del postulado Alexi Mancilla García. Consolidado de cargos legalizados. Año Lugar Cargos Víctimas Mujeres Víctimas Hombres Total Víctimas directas Total, Víctimas Indirectas acreditadas 2003 Carmen de Bolívar (Bolívar) 7 1 8 9 39 2003 San Jacinto (Bolívar) 2 0 2 2 8 2003 San Juan Nepomuceno (Bolívar) 8 1 10 11 66 2003 Guamo (Bolívar) 1 2 0 2 5 2003 San Onofre (Sucre) 1 0 1 1 13 2004 San Jacinto (Bolívar) 2 0 2 2 10 2004 San Juan Nepomuceno (Bolívar) 7 0 8 8 58 2004 Mahates (Bolívar) 1 0 1 1 4 2004 Magangué (Bolívar) 1 0 1 1 1 2005 San Juan Nepomuceno (Bolívar) 3 0 3 3 15 Totales 33 4 36 40 209 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 114 Consolidado de Víctimas directas Conductas punibles legalizadas Conductas punibles Totales Homicidio en persona protegida 35 Tentativa de homicidio en persona protegida 2 Desaparición forzada 5 Desplazamiento forzado 3 Secuestro simple, agravado 1 Destrucción y apropiación de bienes protegidos 1 Carmen de Bolívar San Jacinto San Juan Nep.

Guamo San Onofre Mahates Magangué año 2003 9 2 11 2 1 Año 2004 2 8 1 1 Año 2005 3 0 2 4 6 8 10 12 Víctimas directas de los 33 hechos formulados Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 115 Porcentaje de cargos legalizados 6. Dosificación punitiva. En consonancia con lo expuesto, en contra de Alexi Mancilla García fueron legalizados treinta y cinco (35) homicidios en persona protegida, dos (02) en grado de tentativa, cinco (05) desapariciones forzadas, tres (03) desplazamientos forzados, un (01) secuestro simple agravado y una (01) destrucción y apropiación de bienes protegidos, por ello, observando los criterios establecidos en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, la Sala fijará la pena de rigor que le correspondería purgar al postulado, en dado caso de verificarse el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta jurisdicción especial.

Homicidio en PP 75% Tentativa de homicidio en PP 4% Desaparición forzada 11% Desplazamiento forzado 6% Secuestro 2% Destrucción y apropiación BBP 2% Conductas punibles. Cargos: 33 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 116 En este punto, es preciso aclarar que varios de los hechos (20, 21 y 28) fueron perpetrados en vigencia de la Ley 890 de 2004, norma que aumentó de manera generalizada las penas a partir del 1º de enero de 2005.

No obstante, la indicada disposición solo se aplica para las conductas prohibidas que se investiguen y juzguen bajo el procedimiento determinado en la Ley 906 de 2004.69 De modo que, es imperioso acudir al artículo 530 de la citada preceptiva que determina la implementación gradual del sistema penal acusatorio. En este sentido, los injustos típicos referidos fueron ejecutados en el municipio de San Juan Nepomuceno del departamento de Bolívar, cuya circunscripción judicial le corresponde al Distrito de Cartagena de Indias, en donde el sistema instrumental oral comenzó a regir el 1º de enero de 2008, de conformidad con el artículo en mención. Por consiguiente, todas las conductas punibles se individualizarán de acuerdo con la Ley 599 de 2000 original.

Ahora bien, en lo que se refiere a los delitos de ejecución permanente, como la desaparición forzada y el secuestro, tampoco es objetivamente posible el aumento de penas de la Ley 890 de 2004, puesto que como se dijo en precedencia, dicha norma va ligada al procedimiento penal acusatorio que contiene rebajas de pena importantes, en virtud de los institutos de allanamientos y preacuerdos, en este sentido.

Así: … como no surge duda respecto a que la justicia transicional consagra no un tipo de justicia premial sino una pena alternativa que obedece a criterios completamente diferentes de aquellos que modulan la justicia premial de la Ley 906 de 2004, resulta imposible equiparar naturaleza o finalidades de las instituciones en cita para efectos de aplicar el incremento.70 Entonces, para la tasación punitiva es obligatorio seguir los criterios de estricta legalidad fijados en los artículos 61 y 62 del Código 69 CSJ.

SP. 11 dic. 2013, rad. 40558; CSJ. SP. 11 dic. 2013, rad. 25667; CSJ. SP. 21 mar. 2007, rad. 25133. 70 CSJ. SP. 17 abr. 2013, rad. 40559. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 117 Penal, así como el principio de proporcionalidad de las penas en cuanto se delimitan en atención al bien jurídico protegido y a la magnitud del daño causado.

De esta manera, conviene subrayar que los comportamientos antijurídicos atribuibles a Mancilla García, son en extremo graves pues con su accionar cercenó violentamente el derecho a la vida en formación de 35 seres humanos y en línea indirecta a sus respectivos núcleos familiares. Además, muchos cuerpos (o restos óseos) a la fecha no han podido ser ubicados, dejando un manto de incertidumbre, pena y dolor a sus parientes, amigos, allegados y a la sociedad en general, no solo por actos tan deplorables, barbaros e inhumanos de ninguna valía moral para la dignidad de los pueblos, sino también por los homicidios en persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, para evitar cualquier acción judicial, en detrimento absoluto a la verdad y del marcado, perenne y nunca olvidado sufrimiento de las víctimas.

Así mismo, forzó a tres familias a dejar su hogar generando una ruptura emocional por la imposibilidad de arraigo voluntario, mermando su autonomía y dignidad. Y, como es obvio, creó un estado de zozobra, temor y pánico en los habitantes de la región por el accionar del grupo ilegal armado que comandaba. En esta línea de pensamiento, todos los actos delictivos condensados en justicia transicional en «hechos» esto claro está, y como se muestra obvio, se hace por cuestiones simplemente metodologías, antes que entender que los mismos pueden identificarse como comportamientos humanos insignificantes, pues es claro para la dogmática jurídico penal que no lo son, máxime si se trata de criterios de dosificación punitiva, como en el caso en estudio.

En esta instancia un «hecho» abarca un sin sinnúmero de conductas típicas, antijurídicas y culpables que este Despacho las viene determinando como macro-tipicidades, que son al fin y al cabo, concursos homogéneos y heterogéneos múltiples y complexos de delitos, consumados y tentados a gran escala desde una cúpula triangular Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 118 ilegítima e ilegal al mando, entre otros, por el aquí postulado Alexi Mancilla García. Con todo, la gran complejidad y pluralidad de injusto penales atribuidos a Alexi Mancilla García, muestran un desbordante desprecio inhumano por la vida, la dignidad, la intimidad, la honra, la igualdad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, las libertades de conciencia, religión, oficio o profesiones, entre muchos otros derechos vilipendiados y cercenados a las víctimas, que le eran y le son indefectiblemente inherentes a cada persona, que por el brutal y desmedido accionar de la estructura ilegal que comandaba el postulado, demarcan una insensibilidad tan sombría que solamente puede comprender la política criminal colombiana, que en términos de funciones de la pena aplica teorías de prevención general y especial, reinserción social y protección al condenado, puesto que la retribución justa también consagrada en el artículo 4 de la Ley 599 de 2000, fue un concepto sopesado por el legislativo para acceder a los beneficios alternativos, razón suficiente para tenerlo como satisfecho.

Expuesto lo anterior, en cumplimiento de lineamientos previstos en el artículo 31 del Estatuto Penal, al tratarse de un concurso de conductas punibles, la Sala concretará la pena para cada una de las tipificaciones penales, aplicará las reglas relativas a los concursos, para luego señalar la sanción ordinaria definitiva. 6.1. Pena privativa de la libertad. 1.

Homicidio en persona protegida. El artículo 135 de la Ley 599 de 2000, dispone El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 119 incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.

El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.

El ámbito punitivo de movilidad71 para el injusto en mención, comprende un cuarto mínimo de 360 a 390 meses, el primer cuarto medio de 390 un día a 420 meses, el segundo cuarto medio de 420 un día a 450 meses y, el cuarto máximo de 450 un día a 480 meses. Además, la pena de multa abarca un cuarto mínimo de 2.000 a 2.750 SMLMV, el primer cuarto medio de 2.750,1 a 3.500 SMLMV, el segundo cuarto medio de 3.500,1 a 4.250 SMLMV y, un último cuarto de 4.250,1 a 5.000 SMLMV. 71 Artículo 61.

Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 120 Teniendo en cuenta que para esta conducta no se formuló ninguna de las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, se fijará como pena de prisión y de multa la máxima del primer cuarto, esto es, 390 meses de prisión en consideración a la gravedad de la conducta, como quiera atentó contra el más importante derecho fundamental, como es la vida, solo para lograr los propósitos del grupo delincuencial, sin tener en cuenta el impacto en la comunidad por la muerte de un ser humano, que el postulado ordenó matar a sangre fría Respecto de la pena de multa, como se anticipó, se impondrá la suma de 2.750 SMLMV. 2.

Desaparición forzada. El artículo 165 del Código Penal establece El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior. En lo que se refiere al ámbito punitivo de movilidad, la conducta encierra un cuarto mínimo de 240 a 270 meses, el primer cuarto medio de 270 un día a 300 meses, el segundo cuarto medio de 300 un día a 330 meses y, el cuarto máximo de 330 un día a 360 meses.

Por su parte, la pena de multa parte del cuarto mínimo de 1.000 a 1.500 SMLMV, el primer cuarto medio de 1.500,1 a 2.000 SMLMV, Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 121 el segundo cuarto medio de 2.000,1 a 2.500 SMLMV y el cuarto máximo de 2.500,1 a 3.000 SMLMV. Aunque por este punible no se imputaron las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58 del Estatuto Punitivo, dada la gravedad del ilícito, por cuanto una vez asesinaron a las víctimas, ocultaron sus cuerpos dejando en estado de zozobra a sus seres queridos, sin que hasta el momento se tenga noticia de sus restos mortales; se determinará como pena la prevista en el máximo del cuarto mínimo, es decir, 270 meses de prisión. Lo mismo, para la pena de multa que se fijará en 2.000 SMLMV. 3.

Homicidio en persona protegida en grado de tentativa. Acorde con lo establecido en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, la pena de prisión prevista es de 30 a 40 años de prisión 360 a 480 meses, multa de 2.000 a 5.000 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20 años 180 a 240 meses. En este evento, el ámbito punitivo de movilidad72 comprende un cuarto mínimo de 360 a 390 meses, el primer cuarto medio de 390 un día a 420 meses, el segundo cuarto medio de 420 un día a 450 meses y, el cuarto máximo de 450 un día a 480 meses.

Por igual, la pena de multa contiene, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, un cuarto mínimo de 2.000 a 2.750, el primer cuarto medio de 2.750,1 a 3.500, el segundo cuarto medio de 3.500,1 a 4.250 y, un último cuarto de 4.250,1 a 5.000. 72 «Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo».

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 122 No obstante, en los hechos 4 y 23 legalizados, concurre un dispositivo amplificador del tipo consagrado en el artículo 27 que prevé: Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

De donde resulta que la pena de prisión aplicable es de 1573 a 3074 años 180 a 360 meses. Y, la multa irá de 1.000 a 3.750 SMLMV. De ahí que, el cuarto mínimo es de 180 a 225 meses, el primer cuarto medio es de 225 un día a 270 meses, el segundo cuarto medio es de 270 un día a 315 meses, y el cuarto máximo es de 315 un día a 360 meses.

La pena de multa del cuarto mínimo es de 1000 a 1.687,5 SMLMV, el primer cuarto medio es de 1.687,6 a 2.375 SMLMV, el segundo cuarto medio es de 2.375,1 a 3.062,5, y el cuarto máximo es de 3.062,6 a 3.750 SMLMV. Ahora bien, como en este caso no concurren circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58 del Código Penal, la pena a imponer será la máxima del cuarto mínimo, es decir, 225 meses y. en la misma medida, la pena de multa será de 1.687,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, puesto que la víctima se encontraba indefensa e intentaron asesinarla sin ningún miramiento distinto al de procurar sus intereses. 73 Mitad del mínimo. 74 Tres cuartas partes del máximo.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 123 4. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado e población civil. El artículo 159 del Código Penal, consagra: El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

En cuanto al ámbito de punitivo de movilidad, se parte de un cuarto mínimo de 120 a 150 meses, el primer cuarto medio de 150 un día a 180 meses, el segundo cuarto medio de 180 un día a 210 meses y el cuarto máximo de 210 un día a 240 meses. La pena de multa, en su cuarto mínimo es de 1.000 a 1.250 SMLMV, el primer cuarto medio de 1.250,1 a 1.500 SMLMV, el segundo cuarto medio de 1.500,1 a 1750 SMLMV, y el cuarto máximo de 1.750,1 a 2.000 SMLMV.

En esta ocasión, tampoco se formularon circunstancias de mayor punibilidad a las que se refiere el artículo 58 de la Ley 599 de 2000 y, por ello, dada la gravedad de la conducta por cuanto las víctimas y sus núcleos familiares se vieron obligados a dejar sus lugares de origen, solo por no compartir los intereses del grupo armado, generándoles ansiedad, desconsuelo y pérdida de sus proyectos de vida, la pena se afincará en el máximo del primer cuarto, a saber, 150 meses de prisión. Del mismo modo, la pena de multa será de 1.250 SMLMV. 5.

Secuestro simple agravado. El artículo 168 de la Ley 599 de 2000 consagra Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 124 El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su vez, el artículo 170 numeral 8º dispone que la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad75 Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes. Para el caso en reflexión, la punición partirá de 16 a 30 años, o de 192 a 360 meses y multa de 800 a 1.500 SMLMV. Entonces, el ámbito de movilidad comprende un primer cuarto mínimo de 192 a 234 meses, el primer cuarto medio de 234 un día a 276 meses, el segundo cuarto medio de 276 un día a 318 meses y el cuarto máximo de 318 un día a 360 meses.

Por igual, la multa, en el cuarto mínimo irá de 800 a 975 SMLMV, el primer cuarto medio de 975,1 a 1.150 SMLMV, el segundo cuarto medio de 1150,1 a 1325 SMLMV, y el cuarto máximo de 1.325,1 a 1.500 SMLMV. Debido a que no se formularon circunstancias de mayor punibilidad, la pena será la máxima del cuarto mínimo, es decir, 234 meses de prisión, dada la gravedad de la conducta, porque la víctima fue conducida con engaños hasta el lugar donde se encontraba el postulado, fue interrogada, impidiéndole su movilidad, para posteriormente ser asesinada.

Por igual, la multa se determinará en 1.150 SMLMV. 75 «Ley 599 de 2000, artículo 170, parágrafo Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11». Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 125 6.

Destrucción y apropiación de bienes protegidos. El artículo 154 del Código Penal dispone El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo y los demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares. 2. Los culturales y los lugares destinados al culto. 3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil. 4. Los elementos que integran el medio ambiente natural. 5.

Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. El ámbito punitivo de movilidad incluye un cuarto mínimo de 60 a 75 meses, el primer cuarto medio de 75 un día a 90 meses, el segundo cuarto medio de 90 un día a 105 meses y el cuarto máximo de 105 un día a 120 meses. La pena de multa, en el cuarto mínimo va de 500 a 625 SMLMV, el primer cuarto medio de 625,1 a 750 SMLMV, el segundo cuarto medio de 750,1 a 875 SMLMV y el cuarto máximo de 875,1 a 1.000 SMLMV.

Tampoco en este caso, concurrieron alguna de las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 del Estatuto Punitivo, Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 126 pero dada la gravedad del daño causado por la calidad de los bienes apropiados (71 semovientes), la pena se ubicará en el máximo del cuarto mínimo, esto es, 75 meses de prisión y, la multa se fijará en 625 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.2.

Concurso de conductas punibles. Realizado el proceso dosimétrico para cada uno de los ilícitos penales, es preciso seguir las reglas establecidas en al artículo 31 del Código Penal que establece: El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: La punibilidad en el concurso de delitos (artículo 26 ídem) parte de la pena para el delito base que no es otro que el más grave desde el punto de vista de la sanción, aspecto éste que no se establece examinando simplemente el factor cuantitativo y cualitativo de los extremos punitivos mínimo y máximo previstos en abstracto en los respectivos tipos penales, sino mediante la individualización concreta de la que ha de aplicarse en cada uno de los delitos en concurso, por el procedimiento referido en los párrafos anteriores.

Las penas para las conductas punibles concurrentes se confrontan para optarse por la de mayor intensidad. Es con relación a ésta pena considerada como la más grave, sobre la que opera el incremento ‘hasta en otro tanto’ autorizado por el artículo 26 del Código Penal, con las limitantes que en seguida se señalarán. El ‘otro tanto’ autorizado como pena en el concurso delictual no se calcula con base en el extremo punitivo mayor previsto en el tipo penal aplicado como delito base, ese ‘tanto’ corresponde a la pena individualizada en el caso particular mediante el procedimiento indicado para el delito más grave.

Esta es la sanción que se Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 127 incrementa habida consideración de las modalidades específicas, gravedad y número de delitos concursantes, sin que pueda exceder el doble, ni resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían si el juzgamiento se realizara separadamente para las distintas infracciones, ni superar los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

Valga aclarar que la expresión suma aritmética mencionada en el artículo 28 del C. P. (hoy artículo 31) es una limitante del ‘tanto’ en que puede aumentarse la pena por el número plural homogéneo o heterogéneo de conductas delictivas que simultáneamente en una actuación procesal deban sancionarse, pero nada tiene que ver esa suma con el sistema denominado ‘acumulación aritmética’, el cual corresponde a la aplicación del principio ‘tot delictia, tot poena’, y que significa agregar materialmente las penas de todos los reatos consumados, siendo su resultado la sanción a imponerse.

El legislador colombiano, en el código de 1980 como en de año 2000, acogió en los artículos 26 y 31 en mención, el sistema de la adición jurídica de penas, que consiste en acumularlas por debajo de la suma aritmética, sobresaliendo el hecho de que el aumento punitivo se toma a partir de la sanción individualizada para el delito base, sin importar la naturaleza y especie de la pena de los delitos concurrentes, a condición de que en éstos prime la menor intensidad punitiva en relación con la del básico y, en los eventos en que prevean adicionalmente una consecuencia jurídica distinta a la prevista en ésta, como lo dicen las normas citadas, se tendrá en cuenta, a efectos de hacer la tasación correspondiente.76 En este orden, de acuerdo con las penas definidas individualmente, la más grave corresponde al homicidio en persona protegida precisada en trescientos noventa (390) meses de prisión, la cual podrá ser incrementada hasta en otro tanto -sin que supere la suma aritmética de las tasadas individualmente-, en virtud del concurso homogéneo de atentados contra la vida, y heterogéneo con múltiples violaciones contra la libertad individual, autonomía personal y el patrimonio económico, que constituyen crímenes de guerra y de lesa humanidad, la Sala dispondrá el aumento de la pena básica antes aludida, en ciento cincuenta (150) meses por los demás homicidios; sesenta (60) meses por los delitos de desaparición forzada; cincuenta y cuatro (54) meses por los homicidios tentados; cincuenta (50) meses 76 Sentencia de casación, Rad. 15868 de mayo 15 de 2003.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 128 por los punibles de desplazamiento forzado; veintiocho (28) meses por el secuestro simple agravado y diez (10) meses por el ilícito de destrucción y apropiación de bienes protegidos. Realizada la adecuación, el total asciende a setecientos cuarenta y dos (742) meses, o 61,8 años, monto que no supera la suma aritmética de las dosificadas de forma independiente.

No obstante, acorde con las previsiones del inciso 2º del artículo 31 de la Ley 599, sin las modificaciones hechas por la Ley 890 de 2004, el máximo legal permitido es de 40 años de prisión. En consecuencia, la pena se fijará en cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión (40 años). 6.3. La pena de multa. De conformidad con el artículo 3977 del Código Penal, en caso de concurso de conductas punibles, las multas se acumularán, sin que supere los 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena de multa especificada para el delito de homicidio en persona protegida fue de 2.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como se trata de 35 homicidios, realizada la operación matemática, el monto asciende a 96.250 SMLMV. De otro lado, por tratarse de 5 desapariciones forzadas, la multa será de 10.000 SMLMV, en atención a que la dispuesta de forma individual fue de 2.000 SMLMV. 77 «Ley 599 de 2000.

Artículo 39. 1 Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.

(…) 4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa». Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 129 Por otra parte, para el punible de desplazamiento forzado se dispuso una cantidad de 1.250 SMLMV, no obstante, por ser 3 las conductas endilgadas, el total quedará en 3.750 SMLMV.

En relación con el delito de homicidio en persona protegida en grado de tentativa, la multa fijada fue de 1.687,5 SMLMV, pero como son 2 los formulados, deberá ser de 3.375 SMLMV. Por último, para los delitos de secuestro simple agravado y destrucción y apropiación de bienes protegidos, se mantendrá la cantidad de 1.150 SMLMV y 625 SMLMV, respectivamente.

De acuerdo con lo anterior, y realizada la adición de guarismos, el total de la pena de multa es de 115.150 SMLMV, empero, dada la limitación contenida en el numeral 1º del artículo 39 del Código Penal, la pena de multa se fijará en cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes. 6.4. Inhabilitación de derechos y funciones públicas.

En el caso en estudio, la Sala advierte que esta sanción se consagra como pena principal en los delitos de homicidio en persona protegida en sus dos modalidades y en el de desaparición forzada. Por ello, se hace necesario dosificar la pena individualmente considerada, de conformidad con los límites punitivos establecidos en el artículo 61 del Código Penal. 1.

Homicidio en persona protegida. El artículo 135 de la Ley 599 de 2000, determina una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20 años 180 a 240 meses. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 130 El ámbito punitivo de movilidad comprende un cuarto mínimo de 180 a 195 meses, el primer cuarto medio de 195 un día a 210 meses, el segundo cuarto medio de 210 un día a 225 meses y el cuarto máximo de 225 un día a 240 meses. 2.

Homicidio en persona protegida en grado de tentativa. A la inhabilitación prevista para el punible de homicidio en persona protegida debe disminuirse de una tercera parte a la mitad por al ser en grado de tentativa, de ahí que la pena irá de 7,5 a 15 años 90 a 180 meses. El espacio de movilidad, contiene un cuarto mínimo de «90 a 112,5 meses», el primer cuarto de 112,5 un día a 135 meses, el segundo cuarto medio de 135 un día a 157,5 meses, y el cuarto máximo de 157.5 un día a 180 meses. 3.

Desaparición forzada. Del 10 a 20 años 120 a 240 meses, es la interdicción de derechos y funciones públicas señalada en el artículo 165 del Código Penal. El parámetro de movilidad abarca un cuarto mínimo de 120 a 150 meses, el primer cuarto medio de 150 un día a 180 meses, el segundo cuarto medio de 180 un día a 210 meses y el cuarto máximo de 210 a 240 meses.

Para los tres ilícitos antes indicados, se partirá del máximo del cuarto mínimo en armonía con el extremo fijado para la pena de prisión. Por otro lado, como se trata de un concurso de conductas punibles, se partirá de 195 meses, que corresponde a la sanción más grave, determinada para el homicidio en persona protegida, que podrá ser aumentada hasta en otro tanto, es decir 390 meses, sin que supere Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 131 la suma aritmética de las individualizadas, en razón a los crímenes de sistema objeto de juzgamiento y en proporción a la pena privativa de la libertad impuesta.

Sin embargo, por acatamiento legal y jurisprudencial la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas se fijará en doscientos cuarenta meses «20 años», en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5178 del Estatuto Punitivo. 6.5. Privación del derecho a la tenencia y porte de arma. Emerge evidente dentro de este proceso que los 35 homicidios fueron ejecutados con arma de fuego, por ello, existe un nexo de causalidad entre la conducta punible del injusto típico contra la vida y el instrumento utilizado para lograr el resultado querido por el sujeto activo, de tal manera que la privación de este derecho constituye una forma de prevenir qué acciones como las que son materia de esta sentencia, se repitan.

Por estas razones, la Sala dosificará la correspondiente sanción. Es así, que el artículo 51 del Código Penal, prevé La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince (15) años. El ámbito punitivo de movilidad incluye un cuarto mínimo de 12 a 45 meses, el primer cuarto medio de 45 un día a 90 meses, el segundo cuarto medio de 90 un día a 135 meses y el cuarto máximo de 135 un día a 180 meses.

En este evento, en consonancia con el extremo fijado para la pena de prisión, se partirá del máximo del cuarto mínimo, el cual podrá ser 78 «Artículo 51. Duración de las Penas Privativas de otros derechos. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3o. del artículo 52».

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 132 aumentado hasta en otro tanto, en virtud del concurso de conductas punibles, esto es, 90 meses, en razón, -se reitera-, de los 35 atentados contra la vida con arma de fuego. Acorde con lo anterior, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, se tasará en 7,5 años. 7.

Acumulación jurídica de penas. El artículo 20 de la Ley 975 de 2005 y el 25 del Decreto 3011 de 2013, establecen que cuando el postulado haya sido condenado previamente por delitos perpetrados con ocasión de su permanencia al grupo armado al margen de la ley, las sentencias podrán acumularse al proceso transicional, siempre y cuando se encuentren ejecutoriadas y se determine que efectivamente son por su pertenencia a la estructura delincuencial.

Pues bien, en el caso en cuestión se solicitó la acumulación de cinco sentencias, a saber: 1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 10 de noviembre de 2008, sentenció al postulado por los delitos de Concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, extorsión agravada y homicidio agravado de José Miguel Carrasquilla Barrios a la pena de 25 años, 2 meses de prisión, a la multa de 4.062 smlmv e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y, por perjuicios morales la suma de 200 smlmv.

(Rad. 08- 037). Los hechos del fallo condenatorio fueron presentados por la Fiscalía en relación con el concierto para delinquir agravado. Sin embargo, los restantes reatos por los que fue condenado, deben ser versionados, documentados e imputados en esta jurisdicción para efectos de verdad, y con ello garantizar el acceso de las víctimas a este proceso especial.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 133 2. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 18 de mayo de 2009 le impuso la pena de 15 años, 9 meses de prisión y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por el punible de homicidio agravado de Erlin Antonio López Valdés, y al pago de 200 SMLMV por perjuicios morales.

(Rad. 09-020). El ente acusador formuló cargos por este hecho (14), sin embargo, fue retirado por encontrarse condenado mediante la decisión reseñada. 3. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Turbaco, Bolívar, lo condenó por el homicidio agravado de Miguel Segundo Guerra Cárdenas, a la pena de 16 años, 9 meses de prisión y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. En la misma decisión, le impuso el pago de 120 smlmv por perjuicios morales.

(Rad. 2011-0223). El hecho (32) fue presentado por la Fiscalía en la audiencia de legalización de cargos, el cual no fue legalizado por obrar la sentencia referida. 4. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 26 de junio de 2012, lo sentenció por el punible de homicidio agravado y secuestro simple de John Harold Moreno Parra y Pedro Frantirque Díaz Hernández a la pena de 19 años, 3 meses de prisión, multa de 450 smlmv y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, (Rad. 2011-019).

Estos hechos se formularon en el cargo (17), el cual no fue legalizado, por verificarse la existencia del fallo señalado con anterioridad. 5. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 26 de junio de 2012 condenó al procesado por el delito Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 134 de homicidio agravado de Emilio José Gafaro Villamizar, a la pena de 16 años, 3 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

(Rad. 2011-020). Como en los anteriores, el cargo (8) presentado por el delegado Fiscal no fue legalizado, por hallarse la condena previamente indicada. La Sala, entonces, ordenará la acumulación jurídica de penas establecidas en las decisiones descritas y para ello es necesario realizar la respectiva dosificación. Empero, como al postulado se le impusieron las penas máximas previstas en la codificación penal, tanto de prisión, multa y la inhabilitación de derechos y funciones públicas, en consecuencia, se mantendrán las sanciones fijadas en precedencia. En consecuencia, se ordenará que las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria, atrás relacionadas, se acumulen al presente proveído, y como es obvio, se integren a éste con el fin de garantizar el componente de verdad reclamado por la Ley de Justicia y Paz.79 De igual manera, se ordenará que los daños y perjuicios determinados en los fallos de la justicia ordinaria y acumulados a esta decisión, deberán ser cancelados: i) por los condenados en cada una de esas sentencias; ii) solidariamente por los demás integrantes del Bloque Héroes de los Montes de María; y iii) de forma subsidiaria por el Fondo de Reparación Integral de la Unidad Especial para la Reparación Integral de las Víctimas. 8.

La pena alternativa. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, la pena alternativa -privativa de la libertad- será tasada de 5 a 8 años, conforme a la gravedad de los delitos enjuiciados y la efectiva 79 CSJ. SP. 24 feb. 2016, rad. 46789. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 135 colaboración del postulado en el esclarecimiento real de los hechos ilegales versionados, confesados y legalizados.

La alternatividad penal se concibe como un beneficio que ordena suspender la ejecución de una específica pena declarada en una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción ordinaria, supliéndola por otra de carácter inferior por la aplicación de las Leyes de Justicia Transicional, a condición que el Gobierno Nacional incluya en la lista de postulados al previamente desmovilizado (fase administrativa), y cumpla con los presupuestos de elegibilidad (fase judicial).

Sin que sea de recibo, por otro lado, la concesión de subrogados en su ejecución, motivo por el cual, debe ser ejecutada íntegramente en un determinado centro de reclusión penitenciario y carcelario. (Artículo 3 Ley 975 de 2005). Además, está ligada sustancialmente con la libertad a prueba, que se concederá por la mitad del tiempo de la pena alternativa impuesta, «una vez el postulado cumpla con las obligaciones señaladas en la respectiva sentencia», pues durante este periodo y, como es obvio, en el tiempo de reclusión, se deben cumplir las exigencias previstas en la ley y los compromisos acordados y decretados, de no ser así, se revocará la pena alternativa y la suspensión condicional de la sanción ordinaria, lo que a la larga implica que deberán purgar los postulados las penas impuestas en la diferentes sentencias emitidas en la jurisdicción ordinaria.

Por ello, solamente cuando haya transcurrido el tiempo de la libertad a prueba, se extinguirá la sanción primigenia impuesta. En el caso que ocupa la atención de la Sala, acorde con lo señalado por el ente acusador, el acriminado ha confesado los hechos perpetrados por razón de su pertenencia al Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María, también contribuyó con la ubicación de fosas de restos óseos y se ha verificado con el Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 136 cumplimiento de los requisitos de elegibilidad hasta este momento procesal.

Por lo precedente, de cara a los delitos atribuidos por Alexi Mancilla García, se impartirá sentencia condenatoria con fundamento en las penas determinadas en los máximos establecidos por el legislador en Justicia y Paz, esto es 8 años, debido a las múltiples violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario concentrados en infracciones consumadas y tentadas de tipo punitivo contra la población civil, como quiera que se suscitaron en el marco del conflicto armado interno colombiano. Esa violencia generalizada e indiscriminada que arrasó con comunidades enteras del territorio colombiano referenciado en el mapa negro de la geografía de la violencia patria, no puede pasar inadvertida y, de ahí, que lo procedente, sea suspender la ejecución de la pena impuesta por todos los delitos dolosos aquí legalizados e imponer una pena alternativa de noventa y seis (96) meses, lo que es lo mismo, (8) ocho años, de privación efectiva de la libertad. 8.1.

Compromisos y obligaciones del postulado. De la lectura integral de la Ley 975 de 2005 y las normas que lo complementan, Alexi Mancilla García deberá cumplir los compromisos y obligaciones que se impondrán a renglón seguido, de lo contrario, se revocará la pena alternativa concedida y la consecuente activación de las sanciones ordinarias: 1.

Suscribir acta de compromiso en la que conste su voluntad de participar, con miras a la resocialización de las actividades de trabajo, estudio o enseñanza ofrecidas por las entidades competentes. 2. 2. Cumplir con al menos uno de los cursos de Derechos Humanos, el cual debe ser ofertado por el Instituto Nacional Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 137 Penitenciario y Carcelario, INPEC, en coordinación con la Defensoría del Pueblo.

Con fundamento en los principios de economía, por espacios, y atendiendo al escaso personal de funcionarios docentes, se ordenará que la Defensoría del Pueblo cubra 100 horas académicas de enseñanza sobre Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con énfasis en teoría constitucional colombiana, no solo al aquí procesado Alexi Mancilla García, sino a los postulados que en conjunto pueda reunir con este especifico fin, en un plazo razonable, en los respectivos patios de justicia y paz de las diferentes cárceles colombianas.

Incluso, podrán dividir horas presenciales con trabajos en grupo o individuales, como mejor le parezca a la Defensoría del Pueblo para el bienestar de los mismos educandos como para el mejor desenvolvimiento de las cátedras o clases a ellos impartidas. Finalizado el curso, la entidad referida expedirá los certificados de rigor, en los que conste las horas de asistencia de cada postulado, que no podrán ser inferiores a 100. 3.

Una vez obtenida la libertad a prueba, deberá obligatoriamente, realizar el proceso de reintegración que para tal efecto proporcione la Agencia Colombiana para la Reintegración de personas y grupos alzados en armas. Suscribir acta de compromiso en la que manifieste i) que no participará en la comisión de delitos, ii) se presentará periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda; y iii) comunicará cualquier cambio de residencia. 9.

Bienes con vocación de reparación. El artículo 11D de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 8 de la Ley 1592 de 2012, señala que uno de los deberes de los postulados es la denuncia, ofrecimiento o entrega de los bienes adquiridos por ellos y por el grupo armado al margen de la ley, durante Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 138 y con ocasión a su pertenencia al mismo, con el fin de contribuir a la reparación integral de las víctimas.

En este sentido, el artículo 24 de la misma disposición, prevé que en la sentencia se debe ordenar la extinción del derecho de dominio sobre los bienes destinados para la reparación. Sería el caso resolver lo que corresponde respecto de la extinción de los bienes, sin embargo, el postulado Alexi Mancilla García no entregó bienes de manera particular, limitándose para el cumplimiento del requisito de elegibilidad, a los bienes entregados por el Bloque al momento de la desmovilización y posteriormente por conducto de su miembro representante, Así las cosas, de lo obrante en el proceso y tal como se dejó reseñado en precedencia, la Fiscalía informó que al momento de la desmovilización colectiva del Bloque Héroes de los Montes de María fueron entregados cuatro (4) automotores, los cuales se identifican a continuación:80 1.

Camioneta marca Toyota Hilux, tipo doble cabina y platón, Modelo 2004, color beige carrara, identificada con No. de Chasís 9FH33UNG848003830, Motor No. 3229923. 2. Camioneta marca Toyota Burbuja, tipo cabinado, Modelo 2001, color gris, identificada con No. de Chasís 8XA11UJ8019016275. 3. Camioneta marca Ford Ranger XLT, tipo doble cabina y platón, Modelo 2004, color gris, identificada con No. de Chasís 8YTZR45E348A24094. 80 Cfr. Oficio del Alto Comisionado para la Paz del 14 de junio de 2005.

Audiencia de Formulación de Cargos del 8 de febrero de 2010. Record 25:30 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 139 4. Camioneta marca Toyota Prado, tipo cabinado, Modelo 2004, color gris, identificada con No. de Chasís 9FH11VJ9549008844. Con relación a estos bienes, se tiene que dos fueron objeto de hurtos perpetrados por miembros del Bloque Héroes de Los Montes de María, razón por se reintegraron a sus propietarios, y los demás se dejaron a disposición de la Dirección Administrativa y Financiera de Fiscalías de la ciudad de Cartagena, mediante oficio No. 52 del 13 de marzo de 2006.81 Posteriormente, en diligencia de versión libre el postulado Edwar Cobos Telléz en su condición de miembro representante del Bloque Héroes de Los Montes de María, entregó con fines de reparación a las víctimas seis (6) predios rurales ubicados en los departamentos de Córdoba y Bolívar identificados con los nombres de: 1.

Rabo Largo, Folio de Matricula Inmobiliaria No. 062- 0000.663. 2. Toloda, Folio de Matricula Inmobiliaria No. 062-0005.101. 3. San Roque, Folio de Matricula Inmobiliaria No. 062- 0014.957. 4. San Roque II, Folio de Matricula Inmobiliaria No. 062- 0027.602. 5. Las Yeguas o Las Estrellas, Folio de Matricula Inmobiliaria No. 062-000.4119. 81 TSB SJP.

AP. 25 ene. 2010, rad. 2006-80077. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 140 6. Providencia, Folio de Matricula Inmobiliaria No. 062- 0008.585. Los mismos, fueron objeto de medidas cautelares impuestas por el Magistrado de Control de Garantías competente y entregados a la entonces Acción Social.82 De otro lado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 27 de abril de 2011, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por esta Sala de Conocimiento el 29 de junio de 2010 en contra de los postulados Uber Enrique Banquez, y Edward Cobos Téllez, declaró la extinción de dominio de los siguientes bienes: 1.

Predio “Toloda”, de 211 hectáreas, ubicado en Carmen de Bolívar, con matrícula inmobiliaria No. 062-0005101. 2. Predio “San Roque” de 106 hectáreas, situado en el mismo municipio, con matrícula inmobiliaria No. 062-0014957. 3. Predio “Providencia” de 400 hectáreas, situado en Carmen de Bolívar, con matrícula inmobiliaria No. 062-0008585. 4.

Predio “Las Estrellas” de 155 hectáreas, en el municipio de Carmen de Bolívar, matrícula inmobiliaria No. 062-0004119. 5. Predio “Rabo Largo” de 17 hectáreas, en el Carmen de Bolívar, matrícula inmobiliaria No. 062-000663. 82 Cfr. Audiencia de Formulación de Cargos del 8 de febrero de 2010. Record: 1:40 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 141 Por consiguiente, como no existen bienes entregados, ofrecidos o denunciados por el postulado y, habiéndose decretado la extinción de dominio sobre los entregados por el Bloque Héroes de los Montes de María, la Sala no emitirá pronunciamiento al respecto, advirtiendo que la pena alternativa concedida se revocará si con posterioridad a esta decisión y hasta el término impuesto como pena ordinaria, las autoridades establecieren que Alexi Mancilla García no entregó, ofreció o denunció sus bienes o los del grupo armado, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 975 de 2005. 10.

Incidente de reparación integral. Durante los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 17 de mayo de 2016, la Sala en audiencia pública adelantó el trámite previsto en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005. Al mismo, acudieron las víctimas desde la ciudad de Cartagena de Indias (Bolívar), quienes luego de ser escuchadas, los representantes de víctimas presentaron sus pretensiones.

Una vez surtida la etapa conciliatoria sin éxito, la Sala procederá a liquidar los perjuicios a que hubiere lugar, no sin antes dejar establecidos los criterios que se tendrán en cuenta para tal efecto. 10.1. De la Reparación en sus cinco dimensiones. La reparación integral de las víctimas es un derecho que ha sido regulado de forma expresa por el legislador y desarrollado por los pronunciamientos de la Corte Constitucional83, Corte Suprema de Justicia84 y Consejo de Estado85.

En ese orden, la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz «Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones 83 CC. C-180 de 2014; C-781 de 2012 y C-715 de 2012. 84 CSJ.

SP. 25 nov. 2015, rad. 45074; CSJ. SP. 16 dic. 2015, rad. 45321 y CSJ. SP. 11 abr. 2011, rad. 34547. 85 CE. 27 de septiembre de 2013, rad. 19939 y 26 de octubre de 2011, rad. 18850. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 142 para acuerdos humanitarios» busca, como uno de sus fines primordiales, el garantizar la reparación de las víctimas en sus cinco dimensiones: i) la restitución; ii) la indemnización; iii) las medidas de satisfacción; iv) las medidas de rehabilitación; y v) las garantías de no repetición, tal como se extrae el artículo 886 de la mencionada norma, que se encuentra acorde con la doctrina87 y jurisprudencia internacional88 y regional89.

Bajo esta premisa, la Sala fijará, en primer lugar, los criterios generales para la liquidación de los perjuicios causados por el delito en cada hecho particular como medida compensatoria, sin necesidad de abordar asuntos concernientes a la condición de víctima, quiénes pueden ser reconocidos como tal en el proceso transicional o la legislación sobre estos tópicos, puesto que son cuestiones que han sido abordadas, desarrolladas y decantadas por las Salas de Justicia y Paz, así como por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia90; a reglón seguido, esta judicatura se 86 «El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.

Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito. La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito. La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.

La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido. Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley. Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.

La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática». 87 Cfr. ONU. Los Principios y Directrices Básicos para la Reparación (E/CN.4/1997/104) aprobado por la Subcomisión en 1997. 88 Cfr. Corte Penal Internacional.

Sala de Primera Instancia I. Reparaciones. No. ICC- 01/04-01/06. 7 de agosto de 2012. Caso Thomas Lubanga Dyilo. 89 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Aloeboetoe y otros Vs. Suriname. Reparaciones y Costas. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15.; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de febrero de 2002, Serie C No. 91.; y Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, Reparaciones.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C Nº. 42. 90 TSB. SJP. 30 ago. 2013, rad. 2006-80012 y TSB. SJP. 16 dic. 2014, rad. 2014- 0058; CSJ. SP. 5 oct. 2011, rad. 36728 y CSJ. SP. 17 abr. 2013, rad. 40559. CC. C- 911 de 2013 y C-370 de 2006. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 143 pronunciará sobre las medidas de rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición. 10.2.

Consideraciones generales para la indemnización de perjuicios. Dentro de los componentes de la reparación integral la restituio integrum se erige como uno de los ideales de difícil consecución ya que resulta improbable que, a pesar de los esfuerzos realizados, la víctima retorne al estado anterior a la comisión del hecho punible –in priore statu-, por ello, las legislaciones internacionales y nacionales, como se mencionó con anterioridad, han previsto la compensación por los daños producidos, lo cuales pueden ser de orden material e inmaterial.

Sobre esto expuso la Corte Constitucional: … la tendencia ha sido a reconocer el derecho de las víctimas a ser reparadas íntegramente, con el fin de restablecer las cosas a su estado inicial (restitutio in integrum), y cuando ello no es posible, a ser compensadas por los daños sufridos. Esta reparación incluye tanto daños materiales como morales.

Comprende tradicionalmente el damnum emergens, el lucrum cesensy el pretium doloris, incluye la posibilidad de exigir intereses y se calcula en el momento de la expedición de la sentencia judicial. La reparación del daño ocasionado por el delito tiene como finalidad dejar a la víctima y a los perjudicados por el hecho punible en la situación más próxima a la que existía antes de la ocurrencia del mismo.

De ahí que se haya establecido… que la indemnización ha de ser justa.91 Por esta razón, resulta fundamental precisar las pautas a tener en cuenta al momento de estudiar en concreto cada una de las pretensiones formuladas por las víctimas, o lo que es igual, acreditado el daño, lo subsiguiente es delimitar, por una parte, qué se repara y, por la otra, cómo se repara. 91 CC.

C-916 de 2002. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 144 10.2.1. Acceso a las víctimas al incidente de Reparación Integral. Acorde con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, las personas facultadas para relacionar de forma concreta las pretensiones indemnizatorias y las pruebas que las respaldan, son las víctimas directas, sus representantes legales, de confianza o de oficio.

En este orden de ideas, el apoderado judicial que represente los intereses de las víctimas, en sus cinco dimensiones (restitución, indemnización, medidas de satisfacción y de rehabilitación, como las garantías de no repetición), debe indefectiblemente acompañar a sus pretensiones el poder respectivo, dentro de la oportunidad procesal oportuno, que no es otro que el incidente de reparación integral, desde luego, junto con los medios probatorios que demuestren tanto la calidad de víctimas como los perjuicios causados.

Por otro lado, en punto de los derechos que se le deben garantizar a los menores de edad, lesionados con el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, por virtud del artículo 7º del Decreto 315/2007, aplica lo dispuesto en el precepto 192 de la Ley 1098 de 2006, que prevé En los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley.

Por tanto, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA) víctimas de delitos, es preciso atender el criterio plasmado en el numeral 2º del artículo 193 de la misma disposición cuando señala que Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 145 Se Citará a los padres, representantes legales o a las personas con quienes convivan, cuando no sean estos los agresores, para que lo asistan en la reclamación de sus derechos.

Igualmente, informará de inmediato a la Defensoría de Familia, a fin de que se tomen las medidas de verificación de la garantía de derechos y restablecimiento pertinentes, en los casos en que el niño, niña o adolescente víctima carezca definitiva o temporalmente de padres, representante legal, o estos sean vinculados como autores o partícipes del delito.

Se colige, entonces que, en aras de garantizar el restablecimiento de sus derechos, los NNA, pueden ser asistidos judicialmente por un abogado, su representante legal o, cualquier persona con los que residan92. Es necesario advertir que cuando los adolescentes alcanzan su mayoría de edad, en la etapa procesal destinada al incidente de reparación integral, una de sus obligaciones es acudir al mismo, por medio de un profesional del derecho que asuma la defensa de sus intereses, previo el otorgamiento o actualización del correspondiente mandato legal, requisito indispensable para procurar sus pretensiones.93 10.2.2.

Criterios para la demostración los vínculos de parentesco y relaciones afectivas. 1. Registro Civil. El Decreto 315 de 200794 establece en su artículo 4º que la víctima, para demostrar el daño sufrido deberá aportar «… e) Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiere, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente…».

En consecuencia, el registro civil expedido por autoridad competente, constituye prueba sine 92 CSJ. SP. 10 dic. 2015, rad. 46672. 93 CSJ. SP. 6 jun. 2012, rad. 38508. 94 Por medio del cual se reglamenta la intervención de las víctimas en la etapa de investigación en los procesos de Justicia y Paz de acuerdo con lo previsto por la Ley 975 de 2005.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 146 qua non para establecer el vínculo entre el directamente afectado por el injusto típico y aquellos familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de la conducta delictiva. En este sentido, si el referido documento público no es allegado, resultará inviable el reconocimiento como víctimas del directo afectado por la acción criminosa95.

Lo anterior, ha sido reiterado por el Consejo de Estado al discurrir que sin el registro civil no es posible probar que se hace parte «del núcleo familiar directo de la víctima»96 y, en consecuencia, el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales, será negado. 2. Libertad probatoria. Como no en todos los casos el daño sufrido se deriva del vínculo consanguíneo, civil o de afinidad, ya que también puede originarse en una relación de especial afecto, se configurará así, un lazo de hecho que tendrá que ser demostrado en el proceso con cualquier medio de prueba, «… (declaración de parte, testimonio de terceros, dictamen pericial, documentos, indicios) pertinentes y útiles que lleven al juez al convencimiento sobre la configuración de esta especial relación de afecto, por cuanto la legitimación en la causa material proviene de las relaciones de cercanía y afecto existentes entre el lesionado (víctima directa) y el demandante (perjudicado, víctima indirecta o de rebote)…»97, el cual será valorado junto con los demás elementos materiales y las circunstancias que determinan la acreditación de la unión afectiva. 95 CSJ.

SP. 25 de noviembre de 2015, rad. 45074. 96 CE. 12 de noviembre de 2014, rad. 29139. 97 Ibíd. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 147 En el siguiente esquema se visualizan los elementos de la indemnización que a continuación se desarrollarán: 10.3. Determinación del daño patrimonial. El daño material98 abarca dos vertientes que se diferencian con claridad99, por una parte, el daño emergente100 y por la otra, el lucro cesante101, en sus dos modalidades: consolidado y futuro102. 98 Por daño material «…se entiende el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar.

Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético». CSJ. SP. 27 abr. 2011, rad. 34547, reiterada CSJ. SP. 15 oct. 2015, rad. 42175. 99 «Artículo 1613 del Código Civil: La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento». 100 El daño emergente «… representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento».

Ibíd. 101 El lucro cesante «… corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado.» Ibíd. 102 «… el lucro cesante pasado consolidado es aquel que la víctima ha dejado de percibir desde el momento en que ocurre el hecho y la liquidación o la sentencia. El lucro cesante futuro se Elementos de la Indemnización Daño Material o Patrimonial Daño Inmaterial o Extrapatrimonial Daño emergente Lucro cesante Daño moral Daño a la vida de relación Daño a bienes e intereses Daño a la salud Pasado consolidado Futuro Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 148 Es necesario resaltar que los daños materiales siempre deben probarse en el proceso transicional, en el incidente de reparación integral,103 por manera que la parte que los invoca, tiene que acudir a la demostración tanto de la existencia del daño antijurídico como de su cuantía104.

Para el daño emergente se tomará el método de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), tradicionalmente aplicado105. La fórmula es la siguiente: 𝐑𝐚= 𝐑𝐈𝐧𝐝𝐢𝐜𝐞 𝐅𝐢𝐧𝐚𝐥 (𝐈𝐏𝐂 𝐅𝐞𝐜𝐡𝐚 𝐅𝐢𝐧𝐚𝐥 𝐥𝐢𝐪𝐮𝐢𝐝𝐚𝐜𝐢ó𝐧 𝐩𝐞𝐫𝐣𝐮𝐢𝐜𝐢𝐨𝐬 𝐞𝐧 𝐥𝐚 𝐬𝐞𝐧𝐭𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 ) 𝐈𝐧𝐝𝐢𝐜𝐞 𝐈𝐧𝐢𝐜𝐢𝐚𝐥 (𝐈𝐏𝐂 𝐅𝐞𝐜𝐡𝐚 𝐝𝐞 𝐥𝐨𝐬 𝐡𝐞𝐜𝐡𝐨𝐬) Explicación de los referentes: Ra: Renta actualizada a establecer.

Rh: Renta actualizada Ipc (f): Es el índice de precios al consumidor final. Ipc (i): Es el índice de precios al consumidor inicial. Para el lucro cesante en sus dos vertientes, se aplicarán las siguientes fórmulas establecidas por el Consejo de Estado106: refiere a lo que la víctima hubiere percibido desde que se produce la liquidación o la sentencia, y la finalización del periodo indemnizable, v. gr., la vida probable, o el cumplimiento de la edad hasta donde se presume la dependencia, esto último, frente a los hijos.» CSJ.

SP. 16 dic. 2015, rad. 45321. 103 Cfr. CSJ. SP. 23 sep. 2015, rad. 44595. 104 Cfr. CSJ. SP. 15 oct. 2015, rad. 42175. Ver también CSJ. SP. 1 oct. 2014, rad. 43575 y CSJ. SP. 29 may. 2013, rad. 40160. 105 CE. 16 de marzo de 2012, rad. 19807. 106 CE. 9 de marzo de 2011, rad. 28270. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 149 S = Ra (1+i)n−1 𝑖 𝐿𝑢𝑐𝑟𝑜 𝐶𝑒𝑠𝑎𝑛𝑡𝑒 𝐶𝑜𝑛𝑠𝑜𝑙𝑖𝑑𝑎𝑑𝑜 S = Ra (1 + i)n −1 𝑖 (1 + 𝑖)n 𝐿𝑢𝑐𝑟𝑜 𝐶𝑒𝑠𝑎𝑛𝑡𝑒 𝐹𝑢𝑡𝑢𝑟𝑜 En estos casos, se tendrá como valor de referencia el salario que devengaba la víctima, si no es posible establecerlo, se liquidará el perjuicio con el salario mínimo legal actualmente vigente.

A ese monto se adicionará el 25% por prestaciones sociales y, de otra parte, se deducirá de dicha suma el 25%, correspondiente al valor aproximado que la víctima destinaba para su propio sostenimiento. 10.3.1. Determinación del daño patrimonial en ciertos casos especiales. 1. Daño emergente por los costos funerarios causados. Sobre este tópico la jurisprudencia ha dicho que cuando no existen elementos de convicción que permitan acreditar efectivamente el gasto ocasionado se presumirá que las víctimas, en los casos de homicidio, tuvieron un detrimento patrimonial como consecuencia de los costos fúnebres asumidos.

En palabras de la Corte … para efectos del reconocimiento y liquidación del daño emergente con ocasión de los gastos funerarios a que se ven avocadas las víctimas indirectas en los casos de homicidio, necesariamente ha de acudirse a la regla jurisprudencial contenida en múltiples fallos de esta Sala y del Consejo de Estado, según la cual debe presumirse, en los casos de homicidio, que existió un detrimento patrimonial mínimo consistente en los costos funerarios a los que se vieron obligadas las víctimas Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 150 indirectas, expensas que emergen directamente del crimen perpetrado y que deben ser reparadas por el victimario.107 Hay que mencionar, además, que sobre el particular se pueden presentar varias situaciones: 1.

Que se suministren los correspondientes soportes que demuestren el perjuicio patrimonial causado con ocasión de los gastos funerarios en los que tuvo que incurrir. En este caso, la Sala, previa apreciación de las pruebas, liquidará conforme a lo reclamado, con la debida indexación. 2. Que se solicite un monto determinado por este concepto, sin aportar prueba que justifique su pretensión. En esta circunstancia, la colegiatura sopesará que la estimación sea razonable, que no genere un enriquecimiento injustificado, comparará la cifra con las señaladas en otros casos en los que se hubiera reconocido y, si es proporcionada, se liquidará con la debida actualización108.

De lo contrario, se hará conforme a «la cuantía media demostrada»109 en otros hechos similares. Ahora bien, si lo anterior no es posible, se acudirá al «costo promedio existente en la región donde ocurrió el deceso para la fecha del acto criminal»110. 3. Que se demande una indemnización sin fijar el monto y sin proporcionar los elementos materiales probatorios pertinentes.

En este caso, se liquidará conforme a lo descrito en el punto anterior, esto es, la cantidad manifestada en otro hecho y que hubiese sido acogido por la colegiatura. Si ello no fuere posible, se realizará la liquidación conforme a la cuantía media demostrada o el costo promedio existente en la región. 107 CSJ. SP. 25 nov. 2015, rad. 45074. 108 Ibíd. 109 CSJ.

SP. 25 nov 2015, rad. 45463. TSB. JP. AP. 4 dic. 2015, rad. 2006-80014. 110 CSJ. SP. 35637. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 151 4. Que la víctima no solicite por este concepto liquidación alguna. En este escenario, no se concederá la indemnización, pues para que sea legalmente efectiva, requiere como presupuesto esencial que sea «rogada», es decir, la parte afectada deberá materializar sus intereses resarcitorios111. 2.

Daño emergente derivado de pérdidas materiales. En primer lugar, en caso de pérdida de semovientes (terneros, toros, vacas, etc.), se tendrán como elementos de prueba los certificados expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el registro de hierro (marca), así como las declaraciones de renta, impuestos de Industria y Comercio, juramentos estimatorios, en virtud de la flexibilidad probatoria112.

Ahora bien, para precisar si lo pretendido por la víctima es lo correcto se consultarán las Resoluciones emitidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las que se fijan los precios del ganado por región y por cada vigencia fiscal. De no ser posible, se elaborarán las tablas siguiendo los modelos baremo o diferenciados que según la Corte Suprema se obtienen tal y como se explica a continuación … a partir de la demostración del daño acaecido a ciertas personas, podrá deducirse también y hacerse extensiva tal cuantificación a quienes se encuentren en situaciones similares pero no hubieren orientado adecuadamente su labor a acreditar el quantum de los perjuicios sufridos.

V.g. identidad de oficios, edades, situación socioeconómica o familiar, etc. Y, más adelante agregó 111 CSJ. SP. 15 de mayo de 2013, rad. 33118. 112 «… El criterio de flexibilidad probatoria no puede equipararse a ausencia de prueba y tratándose de ordenar pagos considerables, que eventualmente el Estado puede asumir de manera subsidiaria, los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia…».

CSJ. SC. 6 jun. 2012, rad. 38508. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 152 En ese orden, la Sala, a partir de lo declarado por las víctimas sobre el valor de sus bienes al momento del desplazamiento, procederá a elaborar una tabla donde se señale el promedio de tales elementos, a partir de modelos baremo o diferenciados, comunes a la mayoría, a fin de ajustar las declaraciones juradas superiores a esos valores, con el único propósito de evitar abusos en la tasación de los perjuicios ocasionados y, especialmente, preservar el principio de igualdad.113 En segundo lugar, para el daño emergente originado en pérdidas materiales necesarias para el sostenimiento de la economía básica (muebles, enseres, aves de corral, ganado porcino, cultivos de pancoger, etc.), así como los cánones de arriendo, la Sala atenderá los diferentes medios probatorios reseñados, así como los reportes de entidades del Estado, tales como Alcaldías, Personerías, Fiscalía, entre otros.

Y, para la fijación de la cuantía también se tendrán en cuenta los modelos baremo o diferenciados indicados. 3. Lucro cesante futuro para los hijos menores por el fallecimiento de cualquiera de los padres. Para los hijos menores de edad, se presume que dependen económicamente de los padres, por ello, solo se necesitará demostrar el vínculo con la víctima directa para el reconocimiento del lucro cesante.

Al respecto, la Corte Suprema ha dicho Hay dependencia económica cuando la supervivencia y atención de las necesidades básicas diarias está atada a la ayuda financiera de otra persona. Frente a la esposa/o, compañera/o permanente e hijos menores de edad, la ley presume ese vínculo, de forma que basta demostrar la relación familiar para verificar su existencia.114 Por otra parte, en razón a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se liquidará el lucro cesante futuro hasta que los hijos menores cumplan 25 años, pues, se presume la manutención por parte de los padres 113 CSJ.

SP. 27 abr. 2011, rad. 34547. 114 CSJ. SP. 25 nov. 2015, rad. 45463. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 153 hasta esa edad. En este sentido se pronunciaron los mencionados Tribunales: En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los hijos, la jurisprudencia tiene establecido que se presume que los padres les dispensan su ayuda hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar”115, por lo que la privación de esta ayuda económica a los hijos, teniendo un carácter cierto, da lugar a liquidar las indemnizaciones correspondientes hasta el momento en que cumplan los 25 años de edad.116 En esa misma línea la Sala de Casación Civil dijó: Acerca de los parámetros para su tasación, en eventos como el aquí tratado la Corte ha señalado que [e]s regla de principio, en punto de la liquidación de los perjuicios padecidos por los hijos en razón del fallecimiento accidental del progenitor del que dependían económicamente, que esa ayuda, desde el punto de vista temporal, no es ilimitada o irrestricta, en el entendido que ella resulta necesaria, inicialmente, sólo hasta tanto el hijo se encuentre en condiciones de atender funcionalmente su propia subsistencia, que en el medio nacional, con apoyo en las reglas de la experiencia, ésta Corporación ha estimado, ocurre al arribo de la edad de veinticinco años, siempre y cuando, claro está, se verifiquen los supuestos fácticos por ella descritos.

(…) Posteriormente, la misma Sala, refiriéndose a los criterios que han de tenerse en cuenta a fin de concretar la liquidación del lucro cesante, precisó: ‘Este cometido exige establecer de manera razonada la cuantificación, actualizada, de los ingresos percibidos por el causante durante la época que precedió a su muerte, al igual que el porcentaje de lo que el hoy difunto podía destinar para sí mismo, la vida probable de los demandantes y el periodo durante el cual estarían destinados a seguir recibiendo la truncada asistencia económica ’, en torno de lo cual más adelante puntualizó, ‘que sus hijos recibirían tal ayuda económica hasta la edad límite de 25 años, época que razonablemente se asume como la de culminación de sus 115 CSJ.

SC. 12 jul.1990, rad. 5666. 116 CE. 26 de noviembre de 2014, rad. 26855. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 154 estudios superiores, todo esto de conformidad con las directrices admitidas por esta misma Corporación en asunto similar117.118 Por otro lado, en lo que se refiere a los hijos mayores de edad con dependencia económica, ésta deberá probarse119.

De otra parte, en caso de hijos inválidos, el lucro cesante futuro sería por la expectativa de vida del padre, para lo cual se utilizarán las tablas de la Superintendencia Financiera120. En este punto conviene subrayar que solo se reconocerá el lucro cesante futuro si al momento de la liquidación de los perjuicios que se incluirán en la sentencia, la víctima indirecta no ha cumplido la edad de 25 años, siguiendo los derroteros de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando indicó que: En el caso concreto de los hijos, el razonamiento es claro: Si la edad de veinticinco años ocurrió primero que la sentencia, no hay lugar a reconocimiento de lucro cesante futuro, por cuanto, habiendo cumplido la referida edad, la jurisprudencia, basada en ciertas analogías legales, ha presumido que ese hijo ya no dependerá del padre, de manera que no hay lugar a reconocimiento del lucro cesante futuro».121 Con excepción, por supuesto, de los hijos mayores que acrediten la dependencia económica y los incapacitados. 4.

Lucro cesante para los padres por el fallecimiento de los hijos. La pauta general es que, si existe dependencia económica, en todos los casos es indispensable probarla. En este orden, por el concepto enunciado, esta Sala acoge lo establecido por el Consejo de Estado consistente en que se presume que los hijos apoyan 117 CSJ. SC. 19 dic. 2006, rad. 2000-00483-01. 118 CSJ.

SC. 8 ago. 2013, rad. 11001-3103-003-2001-01402-01. Y, CSJ SP. 21 ago. 2015, rad. SC 11149-2015, en la que la Sala señala la evolución jurisprudencial del lucro cesante, consistente en la edad de 21, 18 y por último 25 años de edad. 119 CE. 12 de junio de 2014, rad. 29501. 120 CSJ. SP. 27 abr. 2011, rad. 34547. 121 Cfr. CSJ. SP. 16 de diciembre de 2015, rad. 45321.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 155 económicamente a los padres hasta la edad de 25 años, con excepción de la demostración de casos especiales como la situación de discapacidad, incapacidad de trabajar, entre otros eventos. En los siguientes términos esa colegiatura manifestó … debe tenerse en cuenta que cuando se trata del fallecimiento de los hijos, respecto de los padres, la jurisprudencia de la Corporación ha entendido que el hijo soltero contribuye al sostenimiento de su casa materna hasta la edad de 25 años, pues se presume que a partir de la misma forma su propio hogar, “realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas de otros frentes familiares”, esa presunción puede ser desvirtuada cuando ha existido certeza de que el hijo prestaba auxilio económico a sus padres y se han encontrado reunidos otros elementos indiciarios como la vida modesta de la familia o “la voluntad reiterada, por actos sucesivos, de asumir el auxilio económico” y particularmente, cuando el hijo no había formado su propia familia y continuaba en la casa paterna122.

Es así, que la Sala reiteró: “En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”.

Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimiento de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único123.

Entonces, forzoso es concluir que, como límite temporal o periodo de tiempo a indemnizar, se tiene en cuenta el momento en el cual el hijo habría cumplido 25 años de edad, se itera, porque según las reglas de la experiencia, ese es el momento hasta el cual los padres pueden esperar ayuda económica de los hijos -salvo prueba en contrario-por 122 Cfr. CE. 20 de febrero de 2003, rad. 14515. 123 CE. 9 de junio de 2005, rad. 15129.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 156 estimarse que a esa edad éstos últimos se emancipan del seno familiar y conforman su propia familia124.125 En igual sentido la Corte Suprema de Justicia determinó que «debe demostrarse la ausencia de recursos propios y la dependencia total o parcial evidenciando la recepción periódica, no ocasional, de recursos sin los cuales no podrían satisfacer las necesidades diarias fundamentales».126 Por último, se recuerda que las presunciones iuris tantum, contrario a las Iure et de iure admiten prueba en contrario, en esta medida si se logra demostrar, conforme a los elementos de prueba que las personas mayores de 25 años han formado su propio hogar, así será atendido, para lo cual se valorarán los demás medios probatorios aportados que permitan acreditar la dependencia económica. 5.

Perjuicios materiales para los casos de desplazamiento forzado. El daño emergente, corresponde a los bienes que se perdieron como consecuencia del desplazamiento. Por otro lado, el lucro cesante atañe a los ingresos que se dejaron de obtener por el obligatorio abandono de sus actividades, por lo tanto, para determinarlo, se tendrá en cuenta el momento en que cesó la situación de vulnerabilidad, bien porque regresó al lugar de origen o consolidó su ocupación productora en otro lugar.

En todo caso, deben acreditarse los medios de prueba, pues de lo contrario no se podrá acceder a la petición indemnizatoria. No obstante, si para la Sala es claro que el desplazamiento ocurrió, pero no se aportaron elementos de juicio que permitan establecer el retorno o la consolidación del afectado en otro lugar, se presumirá que procuró una actividad económica a los seis (6) meses127 124 CE. 6 de junio de 2007, rad. 16064. 125 CE. 12 de noviembre de 2014.

Rad. 30477. 126 CSJ. SP. 25 nov. 2015. Rad. 45463. 127 CE. 29 de julio de 2013, rad. 27436. 29 de octubre de 2012, rad. 18472. 31 de agosto de 2006, rad. 19432. 25 de febrero de 1999, rad. 14655. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 157 de ocurrido el hecho victimizante, por cuanto «se parte de un principio sano en el sentido de que no se avala la tragedia eterna y, por el contrario, se advierte a la víctima que su deber es reaccionar frente al hecho dañino y sobreponerse»128. 10.4.

Determinación del daño inmaterial o extrapatrimonial. De las múltiples tipologías de los perjuicios inmateriales o extra patrimoniales, de cara a las víctimas comprendidas en la justicia transicional, este Tribunal de Justicia y Paz acogerá la clasificación establecida por la Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia:129 1.

Daño moral. 2. Daño a la vida de relación. 3. Daño por violación a bienes e intereses constitucionales. Por último, se admitirá el daño a la salud desarrollado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014130. 10.4.1. Daño moral. Es el desconsuelo o angustia padecida como consecuencia de una conducta ilícita que, por ser parte del fuero íntimo de las personas, es de difícil cuantificación, de ahí que su naturaleza sea esencialmente subjetiva y desprovista de estimación económica, sin que ello se constituya en un obstáculo para que sea objeto de indemnización. Es así, que el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 determina 128 Juan Carlos Henao, El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 155. 129 CSJ.

SP. 6 jun. 2012, rad. 35637 y CSJ. SC. 5 ago. 2014, rad. SC 10297-2014. 130 CE. Rad. 31172. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 158 En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.

Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Aunque el precepto aludido no lo precisa, la Corte Constitucional en sentencia C-916 de 2002 señaló que el referido monto se aplica exclusivamente a los daños morales, los cuales serán tasados una vez se verifique el daño producido como consecuencia del delito131.

El legislador, entonces, fija como límite al juzgador la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, cifra en la que se podrán tasar dichos perjuicios generados por la tentativa o consumación de una infracción a la ley penal, previa «valoración de la naturaleza del hecho y la magnitud del daño causado».

La Sala, entonces, definirá los montos indemnizatorios en ilación con el principio de igualdad y con los criterios expuestos por el Consejo de Estado, ratificados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los cuales se puntualizarán a continuación, no sin antes reiterar lo sostenido por ese alto Tribunal132 en relación con la carga probatoria que le asiste a las víctimas, pues si bien se flexibilizó la misma, por tratarse de violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, ello no es óbice para que se allegue al plenario el material probatorio útil, necesario, conducente y pertinente que le permita a la magistratura reconocer el perjuicio solicitado. 1.

Determinación de los perjuicios morales en los casos de homicidio y desaparición forzada. 131 Cfr. CSJ. SP. 15 de mayo de 2013, rad. 33118. 132 Cfr. CSJ. SP. 10 de diciembre de 2015, rad. 46672. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 159 En sentencia del 28 de agosto de 2014133, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia y construyó cinco niveles a partir de los cuales se tasarán los perjuicios morales demandados por la muerte de una persona: Nivel 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinida d o civil Relación afectiva del 3er de consanguinida d o civil Relación afectiva del 4° de consanguini dad o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros damnifica dos) 133 CE. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 27709. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 160 Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva. La Sala, por encontrarlos proporcionados y en concordancia con los expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia134, admitirá los topes indemnizatorios determinados por el Consejo de Estado para la liquidación de los perjuicios morales pretendidos por las víctimas indirectas en los casos de homicidio135 y desaparición forzada.

Sin embargo, respecto de los criterios de acreditación del daño, se apartará, como es lógico, por existir en la justicia transicional norma especial que regula la materia, esto es, el artículo 5º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2º de la Ley 1592 de 2012, tema desarrollado ampliamente por la jurisprudencia penal reciente, la cual se pronunció en los siguientes términos: Constituye punto de partida para resolver las censuras de los recurrentes el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, cuya redacción original disponía, en cuanto interesa resaltar para los actuales fines, que «se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida».

Esa disposición fue modificada por el artículo 2° de la Ley 1592 de 2012, que sin embargo la mantuvo idéntica en lo que a ese punto respecta, con la adición en el sentido de precisar que «también serán víctimas los demás familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal 134 Cfr. CSJ.

SP. 6 de junio de 2012, rad. 35637. 135 Cfr. TSB. SJP. 29 de febrero de 2016, rad. 2013-00146. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 161 cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley». Por su parte, el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 dispone en la materia que «son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente». La Corte Constitucional, al estudiar la conformidad del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 con la Carta Política, entendió que aquél «permite presumir la ocurrencia de daño», siempre que se acredite «la existencia de un determinado parentesco», en concreto, el primero de consanguinidad o civil, o la condición de cónyuge o compañero o compañera permanente, «así como la circunstancia de que a la llamada víctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida»136.

Ello, desde luego, no implica que respecto de los hermanos de la persona asesinada o desaparecida no pueda ser reconocida la condición de víctimas, sino que, como lo entendió esa Corporación, para ese efecto «deberán acreditar el daño sufrido»137, como quiera que el mismo, por expresa voluntad del legislador, no se presume. En idéntico sentido, esta Sala ha sostenido con fundamento en las disposiciones reseñadas que «existe una presunción legal de daño moral en relación al cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, conforme lo establece el segundo inciso del artículo 5 de la Ley 975 de 2005 y lo ha reafirmado la Corte Constitucional»138.

En otra providencia, esta Corporación, con fundamento en lo resuelto por la Corte Constitucional en la decisión aludida, discernió que «también podrían hacerse reconocer como parte en el proceso de justicia y paz los abuelos, los hermanos, los tíos y los primos que cumplan con aquella exigencia», esto es, «que en todo caso acrediten el daño causado con el delito»139. 136 CC.

Sentencia C– 052 de 2012. 137 Ibíd. 138 CSJ SP, 6 jun. 2012, rad. 35.637. 139 CSJ SP, 17 abr. 2013, rad. 38.508. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 162 Más recientemente, la Sala reiteró el criterio conforme el cual la presunción legal establecida en las disposiciones aludidas no se extiende a los hermanos del perjudicado directo: «Si la persona afectada es el cónyuge, compañero o compañera permanente o familiar en primer grado de consanguinidad de la víctima directa de los delitos de homicidio o desaparición forzada, esto es, padres o hijos, se presume la afectación moral y, por ello, con la prueba del parentesco puede acreditarse la calidad de víctima y el daño inmaterial dada la presunción legal establecida en su favor»140 (la subraya no aparece en el original).

Ahora, en sentencia de abril 27 de 2011, proferida con ocasión de la denominada masacre de Mampuján, esta Sala aplicó la presunción de daño moral en beneficio de los hermanos de las víctimas directas de delitos de homicidio. No obstante, con posterioridad al proferimiento de esa decisión se suscitaron dos cambios jurídicos relevantes que hacen inaplicable ese criterio en la actualidad.

De una parte, la promulgación de la Ley 1592 de 2012, cuyo artículo 2° modificó el 5° de la Ley 975 de 2005 y expresamente precisó que «serán víctimas los demás familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley», con lo cual se excluye normativamente dicha exoneración probatoria respecto de los hermanos. De otra, la emisión de la sentencia C – 052 de 2012 ya referida, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1448 de junio 10 de 2011 – también posterior al fallo de esta Corporación – y avaló la constitucionalidad de la presunción en los precisos términos en que fue legislativamente establecida, es decir, con alcance exclusivo para el cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad o civil.

Recuérdese que constituye razón para la inaplicación de un determinado precedente que «sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico»141 140 CSJ SP 30 abr. 2014, rad. 42.534. 141 CC. T – 446 de 2013. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 163 Y en lo que se refiere a las pautas establecidas por el Consejo de Estado para el reconocimiento de los perjuicios morales, la alta judicatura agregó: Pero sobre ese criterio deben preferirse las comprensiones que en la materia han desarrollado esta Sala y la Corte Constitucional, básicamente porque en el proceso transicional existe normatividad que de manera especial regula las condiciones para el reconocimiento de la calidad de víctima, así como los presupuestos para la acreditación del daño sufrido por los perjudicados indirectos de los hechos dañosos objeto de condena.

En efecto y como quedó visto, los artículos 5°, 2° y 3° de las Leyes 975 de 2005, 1592 de 2012 y 1448 de 2011, que deben aplicarse preminentemente en razón de su especialidad por encima de las disposiciones que en otros contextos regulan la responsabilidad civil y la responsabilidad del Estado, de manera expresa e inequívoca limitan aplicabilidad de la presunción de existencia de los perjuicios a los parientes en el primer grado de consanguinidad.

En ese sentido, la Corte insiste en que dichos preceptos, cuya exequibilidad fue declarada por el Tribunal Constitucional, con irrefutable claridad exigen como presupuesto para reconocer como víctimas a «los demás familiares» del afectado directo, esto es, todos menos el cónyuge, el compañero o compañera permanente y los que se encuentren en el primer grado de consanguinidad, «que hubieren sufrido un daño» como consecuencia del delito; preceptos que, por el contrario, no regulan los asuntos en los que el Consejo de Estado decide conforme el criterio esbozado en precedencia. ….

Así las cosas y, en síntesis, de acuerdo con la normatividad aplicable, cuya conformidad con la Carta Política y el ordenamiento internacional fue declarada por el Tribunal Constitucional, la presunción de ocurrencia del daño respecto de víctimas indirectas de delitos de homicidio y desaparición forzada en el contexto del proceso de Justicia y Paz sólo se aplica respecto del cónyuge, el compañero o compañera permanente y los parientes en primer grado de consanguinidad o civil.

Se encuentran por ende excluidos de dicha exención probatoria los demás familiares del perjudicado directo, entre ellos, los hermanos y, desde luego, los sobrinos, de tal suerte que, a efectos de acceder a la reparación reclamada, unos y otros tienen la carga de demostrar tanto el parentesco como la real ocurrencia de un perjuicio indemnizable.142 (Subrayado fuera de texto). 142 CSJ.

SP. 23 de septiembre de 2015, rad. 44595. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 164 En conclusión, en lo tocante al homicidio y la desaparición forzada, tipificados en los artículos 135 y 165 de la Ley 599 de 2000, se adoptarán los siguientes criterios: a) Para el primer nivel, se presume el daño moral y por consiguiente solo bastará la prueba de parentesco o de la convivencia de los compañeros. b) Para los niveles 2, 3, 4 y 5, deberá acreditarse la existencia del perjuicio causado con el delito, dado que no concurre una presunción legal por expresa voluntad del legislador. 2.

Determinación de los perjuicios morales en los casos de secuestro. Como perjuicio moral para las víctimas del punible de secuestro, atendiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia se liquidarán, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como compensación a la angustia y zozobra vividos143, suma que no es un compartimiento estanco o inamovible, pues podrá variar en razón a las circunstancias y gravedad del hecho. 3.

Determinación de los perjuicios morales en los casos de desplazamiento forzado. Desde antaño, diversas decisiones de esta Sala144, ratificadas por la Corte Suprema de Justicia,145 han reconocido como daño moral 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las 143 CSJ SP 27 abr. 2011, rad. 34547. 144 TSB SJP SP 29 jun. 2010, rad. 2006-80077 y TSB SJP SP 20 nov. 2014, rad. 2014 00027. 145 CSJ SP 27 abr. 2011, rad. 34547.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 165 víctimas del injusto señalado, limitado, por núcleo familiar a la suma de 224 SMLMV146, en aplicación del principio de proporcionalidad, dado el universo de víctimas de los grupos armados al margen de la ley, aspecto que se mantendrá en esta decisión. 10.4.2. Daño a la vida de relación. En reciente jurisprudencia, que por su importancia para elcaaso se cita in extenso, la Sala de Casación Penal afirmó: Frente al daño de vida de relación la Sala ha sostenido que hace parte de los daños inmateriales, entendidos por ellos “aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad.

Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral y daño a la vida de relación”.147 En la misma sentencia en cita se precisó: El daño a la vida de relación (también denominado alteración de las condiciones de existencia148) alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas.

También puede acontecer por un dolor aflictivo tan intenso que varíe notoriamente el comportamiento social de quien lo sufre; desde luego, este daño puede hacerse extensivo a familiares y personas cercanas, como cuando éstas deben asumir cuidados respecto de un padre discapacitado, de quien además ya no reciben la protección, cuidados y comodidades que antes del daño les procuraba.

En suma, se trata de un quebranto de la vida en su ámbito exterior, mientras que el daño moral es de carácter interior. Hoy en día, como ya se dijo, siguiendo la tendencia observada en Europa, la jurisprudencia de nuestro país tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Civil 146 CSJ SP 23 sep. 2015, rad. 44595. 147 CSJ.

SP. 27 abr. 2011, rad. 34547. 148 Corte Interamericana de Derechos Humanos del 3 de diciembre de 2001, caso Cantoral Benavides. CE. 15 de agosto y 18 de octubre de 2007. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 166 y Penal ha admitido el daño a la vida de relación, como un perjuicio extrapatrimonial distinto del moral, inicialmente denominado perjuicio fisiológico, pero luego, con fundamento en la doctrina italiana expuesta sobre el tema, adquirió la nominación citada para hacer referencia a la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales que, aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. Sobre el mencionado tema tiene dicho el Consejo de Estado en su Sección Tercera: Aquella afectación puede tener causa en cualquier hecho con virtualidad para provocar una alteración a la vida de relación de las personas, como una acusación calumniosa o injuriosa, la discusión del derecho al uso del propio nombre o la utilización de éste por otra persona (situaciones a las que alude, expresamente, el artículo 4º del Decreto 1260 de 1970), o un sufrimiento muy intenso (daño moral), que, dada su gravedad, modifique el comportamiento social de quien lo padece, como podría suceder en aquellos casos en que la muerte de un ser querido afecta profundamente la vida familiar y social de una persona.

Y no se descarta, por lo demás, la posibilidad de que el perjuicio a la vida de relación provenga de una afectación al patrimonio, como podría ocurrir en aquellos eventos en que la pérdida económica es tan grande que – al margen del perjuicio material que en sí misma implica – produce una alteración importante de las posibilidades vitales de las personas.

A su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho sobre el referido daño: Como se observa, a diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó ‘actividad social no patrimonial.

Dicho con otras palabras, esta especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.

Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe 149 Rad. 11413 del 25 de enero de 2001. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 167 enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil.

Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente. Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar”150 (subrayas fuera de texto).151 Por otro lado, en lo que se refiere a la acreditación de este tipo de daño, el mismo debe estar demostrado, máxime si se trata de víctimas indirectas quienes están en la obligación de aportar elementos de convicción que permitan a la Sala entrever la configuración del perjuicio aludido.152 10.4.3.

Daño por violación a bienes e intereses constitucionales. El Consejo de Estado, consideró otra categoría dentro de los perjuicios inmateriales, nominada como daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, sin embargo, la Sala no admitirá esta tipología, por dos razones fundamentales: Primero, porque como lo advirtió ese alto Tribunal, «Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris»153.

(Negrita fuera de texto). 150 CSJ SC 13 may. 2008, rad. 11001-3103-006-1997-09327-01 y CSJ SC 20 ene. 2009, rad. 17001310300519930021501. 151 CSJ. SP. 10 de diciembre de 2015, rad. 46672. 152 CSJ. SP. 6 de junio de 2012, rad. 35637. 153 CE. Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 168 Y, segundo, porque la Ley 975 de 2005 incorpora el daño por violación a bienes e intereses constituciones, tal como ha sido depurado por la jurisprudencia: Y en torno al daño por “vulneración a los bienes constitucionales y convencionalmente amparados”, concretamente al derecho a tener una familia y desarrollarse dentro de ella, afectado con la muerte violenta de sus familiares, la Sala ha señalado que cuando en el artículo 5º de la Ley 975 de 2005 se afirma que para los efectos de esta Ley se entiende por víctima la persona que “haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales”, la mención a la afectación de los derechos de raigambre superior “(…)congloba posibilidades adicionales de quebranto a diversos bienes jurídicos de los cuales pueden ser titulares las víctimas, siempre que, como lo señala el artículo 15 ídem, se trate de un “menoscabo sustancial”, expresión que sólo viene a reiterar el principio de antijuridicidad material de la conducta, con el propósito de descartar quebrantos o puestas en peligro de carácter ínfimo, intrascendente, bagatelar o inocuo”.

En ese orden de ideas, la referencia a la vulneración o menoscabo de derechos fundamentales debe entenderse en ese sentido, valga señalar, que la víctima individual o colectiva, tendrá derecho a que se resarzan los perjuicios causados con cualquier conducta punible o “acciones que hayan transgredido la legislación penal”, como expresamente lo afirma el mismo artículo 5º ibídem, siempre que dicho comportamiento afecte realmente el bien jurídico tutelado o derecho fundamental que implícitamente es protegido por el tipo penal respectivo, reparación que se satisface con las indemnizaciones que se decreten por daños materiales e inmateriales en sus diferentes especies, sin que sea dable reconocer adicionales indemnizaciones por afectar la conducta punible un derecho de estirpe constitucional, se reitera, ínsito en el tipo imputado.154 10.4.4.

Daño a la Salud. De conformidad con la jurisprudencia unificadora del Consejo de Estado, el daño a la salud es distinto al moral y 154 CSJ. SP. 10 dic. 2015, rad. 46672. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 169 puede ser solicitado y reconocido «en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.»155 Para el reconocimiento de los perjuicios por este concepto, se reitera, es imprescindible la acreditación y demostración del perjuicio sufrido.

Por lo demás, los montos a reconocer, contrario a lo dicho por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, que los fijó de 10 a 100 smlmv y según la gravedad de la lesión podrían llegar hasta 400 smlmv156. Sin embargo, la Sala entiende que el único límite que se impone es el previsto en el artículo 97 del Código Penal y, por lo tanto, es plausible la tasación de guarismo superiores dependiendo de la -se itera- gravedad, las circunstancias particulares que rodean cada caso y de lo probado en el proceso por la víctima directa157.

Ahora bien, ello no obsta, para que por criterios como el de igualdad se acepten las tablas que para tal efecto elaboró la mencionada colegiatura158: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 smlvm Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 smlvm Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 smlvm Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 smlvm Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 smlvm Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 smlvm 10.5.

Aspectos finales frente a la indemnización de perjuicios. 1. Concurrencia de víctimas directas fallecidas y desaparecidas. 155 CE. 14 de septiembre de 2011, rad. 38.222. 156 CE. Reiteración de jurisprudencia del 26 de agosto de 2015, rad. 33302. 157 Si el daño se demuestra plenamente, no existe impedimento alguno para reconocerlo a la víctima indirecta. 158 CE. 28 de agosto de 2014, rad. 31172.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 170 De acuerdo con lo previsto por la Corte Suprema de Justicia, para la determinación del daño moral, a las víctimas indirectas se les reconocerá, «por cada uno de sus familiares muertos».159 2. Concurrencia de conductas punibles. La Sala, con fundamento en los principios de proporcionalidad y razonabilidad, dada la inmensa cantidad de víctimas de los grupos ilegales, la subsidiariedad del Estado en materia de reparación y lo descrito en el artículo 97 del estatuto punitivo, establece que en caso de confluencia de multiplicidad de concursos de delitos homogéneos y heterogéneos, reconocerá la indemnización fijada para la infracción penal más grave.

Se viene sosteniendo que el desplazamiento forzado, lo siguiente: … no es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad, sufriendo todo tipo de carencias y sin la certeza del retorno, pero sí de ver aún más menguada su precaria condición económica, social y cultural.

Quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional160. Reconocido por la jurisprudencia que el desplazamiento forzado es un hecho notorio, la Sala adicionará el monto reconocido por esta conducta, cuando coincida con otros perjuicios morales tasados como consecuencia de otros ilícitos.

Lo anterior no obsta, para que en determinados eventos, v. gr. violencia basada en género, decida 159 CSJ SP 25 nov. 2015, rad. 45463. 160 CE. Sentencia SI 00213-01 de 2006 S3, Acción de grupo adelantada por el desplazamiento causado por la toma del corregimiento La Gabarra en el Municipio de Tibú. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 171 acumular los perjuicios morales, caso en el cual se hará expresa mención a ello. 3.

Prohibición de doble reparación. Sobre este aspecto, es preciso resaltar, que las reparaciones que por vía administrativa han sido pagadas a las víctimas por la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deben descontarse de las cifras reconocidas en esta sentencia por indemnización de perjuicios materiales e inmateriales. 10.6.

Medidas de satisfacción. Son de contenido161 moral de naturaleza simbolica y colectiva, que contiene los perjuicios de carácter no pecuniario, por vía de ejemplo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, monumentos, etc162. Por su parte, el artículo 8 de la ley 975 de 2005 señala que La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.

Así mismo, la reparación simbólica establece que: Toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación 161 La satisfacción incluye una gran variedad de medidas, desde la adopción de medidas para que cesen las violaciones hasta la revelación de la verdad, la búsqueda de las personas desaparecidas, la recuperación de cadáveres y su nueva inhumación, disculpas públicas, sanciones judiciales o administrativas, conmemoraciones y enseñanza de las normas de derechos humanos. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

UN Doc. A/Res/60/147. Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, Principio 22. 162 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Omar Humberto Maldonado Vargas Vs. Chile. Sentencia del 2 de septiembre de 2015. Serie C-300. Párr. 157. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 172 pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.

En ese orden, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 139 recoge, a título enunciativo, las siguientes medidas: a. Reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor; b. Efectuar las publicaciones a que haya lugar relacionadas con el literal anterior. c. Realización de actos conmemorativos; d. Realización de reconocimientos públicos; e. Realización de homenajes públicos; f. Construcción de monumentos públicos en perspectiva de reparación y reconciliación; g. Apoyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las comunidades campesinas, especialmente de las mujeres; h. Difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el hecho que la victimizó, siempre que no provoque más daños innecesarios ni genere peligros de seguridad; i. Contribuir en la búsqueda de los desaparecidos y colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación posterior, según las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las entidades competentes para tal fin; j. Difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios; k. Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. l. Reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de derechos humanos. A su vez, el artículo 140 de la misma disposición, señala que las víctimas inscritas en el Registro Único de Víctimas tendrán derecho a la exención del servicio militar obligatorio.

Incluso, el artículo 143 determina el deber del Estado de preservar la memoria de lo sucedido Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 173 como componente del derecho a la verdad al que tienen derecho las víctimas y la sociedad en general. Las medidas de satisfacción están dirigidas a las víctimas tanto individuales como colectivas, así como a la comunidad y, son concebidas para garantizar los derechos a la verdad (esclarecimiento de los hechos), justicia (decisiones que condenen a los responsables) y reparación (dignificación de los perjudicados), así como la construcción de la memoria histórica. 10.7.

Medidas de Rehabilitación. Comprenden163 la inversión en la atención médica y psicológica o siquiatrica y también de los servicios sociales y juridicos164. De otra parte, el precepto 8º de la Ley 975 de 2005, prevé que la rehabilitación, consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.

Así mismo, el artículo 135 de la Ley 1448 de 2011 determina sobre el particular, lo siguiente: La rehabilitación como medida de reparación consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas. 163 La Rehabilitación incluye la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales.

Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. UN Doc. A/Res/60/147. Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, Principio 21. 164 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Sentencia del 2 de octubre de 2015.

Párr. 300. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 174 En este sentido, el Estado Colombiano debe garantizar la atención física, mental y psicosocial a las víctimas para que puedan tener la oportunidad de disminuir el impacto emocional por las constantes violaciones, infracciones y ataques sufridos por ellas y sus familiares directos, en relación a los hechos perpetrados en el marco del conflicto armado interno, incluyendo a todos los núcleos familiares con un enfoque psicosocial y diferencial que, involucre además, programas de diagnóstico que les permitan reconstruir un sus vidas. 10.8.

Garantías de no repetición. Son aquellas medidas165 eficientes, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre ellas las previstas para el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley,166 tal como lo preceptua, de la misma forma, el artículo 8 de la Ley 975 de 2005.

El canon 149 de la Ley 1448 de 2011 enseña que el Estado debe adoptar, entre otras medidas, las siguientes: a) La desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la Ley; b) La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad, en la medida en que no provoque más daños innecesarios 165 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Pacheco Teruel Vs Honduras.

Sentencia del 27 de abril de 2012. Serie C-241. Párr. 92 166 «Las garantías de no repetición incluyen amplias medidas estructurales de naturaleza normativa, como reformas institucionales orientadas a asegurar el control civil de las fuerzas militares y de seguridad, el fortalecimiento de la independencia judicial, la protección de los defensores de los derechos humanos, la promoción de la observancia de las normas de derechos humanos en la administración pública, las fuerzas de seguridad, los medios de información, y los servicios psicológicos y sociales.

Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones». UN Doc. A/Res/60/147. Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, Principio 23.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 175 a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad; c) La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente ley; d) La prevención de violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, para lo cual, ofrecerá especiales medidas de prevención a los grupos expuestos a mayor riesgo como mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y víctimas de desplazamiento forzado, que propendan superar estereotipos que favorecen la discriminación, en especial contra la mujer y la violencia contra ella en el marco del conflicto armado; e) La creación de una pedagogía social que promueva los valores constitucionales que fundan la reconciliación, en relación con los hechos acaecidos en la verdad histórica; f) Fortalecimiento técnico de los criterios de asignación de las labores de desminado humanitario, el cual estará en cabeza del Programa para la Atención Integral contra Minas Antipersonal; g) Diseño e implementación de una estrategia general de comunicaciones en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual debe incluir un enfoque diferencial; h) Diseño de una estrategia única de capacitación y pedagogía en materia de respeto de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, que incluya un enfoque diferencial, dirigido a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, así como a los miembros de la Fuerza Pública.

La estrategia incluirá una política de tolerancia cero a la violencia sexual en las entidades del Estado; i) Fortalecimiento de la participación efectiva de las poblaciones vulneradas y/o vulnerables, en sus escenarios comunitarios, sociales y políticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos culturales; j) Difusión de la información sobre los derechos de las víctimas radicadas en el exterior; k) El fortalecimiento del Sistema de Alertas Tempranas.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 176 l) La reintegración de niños, niñas y adolescentes que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley; m) Diseño e implementación de estrategias, proyectos y políticas de reconciliación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 975, tanto a nivel social como en el plano individual; n) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre la Fuerza Púbica; o) La declaratoria de insubsistencia y/o terminación del contrato de los funcionarios públicos condenados en violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley. p) La promoción de mecanismos destinados a prevenir y resolver los conflictos sociales; q) Diseño e implementación de estrategias de pedagogía en empoderamiento legal para las víctimas; r) La derogatoria de normas o cualquier acto administrativo que haya permitido o permita la ocurrencia de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, de conformidad con los procedimientos contencioso-administrativos respectivos. s) Formulación de campañas nacionales de prevención y reprobación de la violencia contra la mujer, niños, niñas y adolescentes, por los hechos ocurridos en el marco de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley.

Es deber del Estado, mediante el establecimiento de políticas públicas, garantizar que las infracciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario no se repitan, en pos de las múltiples comunidades y de la sociedad en general. Por tal razón, el fortalecimiento de las instituciones legales y la presencia de las mismas en todo el territorio colombiano, es una necesidad antes que un lujo, para ir reconstruyendo el tejido social devastado por las acciones de las estructuras armados prohibidas.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 177 11. DAÑO COLECTIVO. 1. El Delegado del Ministerio Público, doctor Samuel Serrano Galvis, indicó que la zona de los Montes de María no ha sido ajena a la violencia generada por el conflicto armado colombiano y, luego de analizar sectores del territorio nacional, la confluencia de los distintos actores del conflicto dada la importancia de la zona como vía para el narcotráfico, señaló que el Bloque de los Montes de María: - Fue el causante de masacres y múltiples actos de violencia emprendida contra los pobladores a quienes acusaban de ser parte de grupos de la subversión, estigmatizándolos. - Se victimizaron a las mujeres, cuestión que no ha sido investigada por las autoridades judiciales en profundidad, por cuanto algunos estudios han demostrado que esta violencia de género, formaba parte de una estrategia de guerra. - Instauró el control político en la zona y persiguió, asesinó o desplazó a todo aquel que desafiara sus propósitos. - Se apropió de los recursos públicos transitorios asignados a poblaciones alejadas, lo cual condujo a un estancamiento de los municipios y emprendió persecuciones a quienes se atrevieran. - Atacó a miembros activos de las Fuerzas Armadas que intentaron frenar sus conductas delictivas.

Sin olvidar que algunos integrantes de la Infantería de Marina colaboraron con el grupo armado, constituyéndose en verdad judicial las condenas contra el Estado por las masacres de Macapeyo y el Salado. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 178 2. Del análisis anterior, realizó una aproximación al daño colectivo, advirtiendo que no es un informe pericial, pero que se ha desarrollado con fundamento en investigaciones adelantadas por el Centro de Memoria Histórica, organismos internacionales (El PENUD y GTZ) y la información presentada por la Fiscalía General de la Nación. En este sentido, adujo que se pueden evidenciar: a. Daños Psicosociales. - La estigmatización que sufrieron las personas que vivieron en la zona de los Montes de María con la llegada del grupo paramilitar, ocasionó los múltiples desplazamientos de sus tierras, el despojó de sus bienes o pérdidas de sus vidas. - No existe una identidad con la presencia del Estado por la anuencia de algunos miembros de la fuerza pública que en la actualidad se encuentran condenados. - La humillación a la que sometieron a las víctimas, de acuerdo con el patrón de criminalidad que se estableció en la zona, mostró estándares de re-victimizaciones constantes por el hecho involuntario de haber tolerado acciones subversivas de los grupos que transitaban por la región. - El tejido social fue destruido en las comunidades, pues la confianza entre las personas se perdió y las acciones con un propósito común quedaron proscritas.

En ocasiones los señalamientos de pertenecer a un grupo armado ilegal, provenían de los mismos pobladores según lo señalado por el postulado. - Las condiciones de abandono que permiten la imposición de la ilegalidad como una forma de vida, persisten en la zona. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 179 b. Daños a las garantías y protección de los derechos fundamentales.

Las acciones desplegadas por el grupo incluyeron el control de cargos públicos, en cuanto no se pudo ejercer el derecho al voto libremente y cuando había personas que eran elegidas y que eran contrarios a los intereses paramilitares eran asesinadas y desplazadas. c. Daños a las garantías y protección de los derechos fundamentales. Las acciones desplegadas por el grupo incluyeron el control de cargos públicos, en cuanto no se podía ejercer el derecho al voto libremente, y los ciudadanos elegidos con pensamientos opuestos a los ideales e intereses paramilitares, eran asesinados y desplazados. d. Daños a la institucionalidad del estado Social de Derecho. - La ausencia total del Estado permitió el desarrollo y consolidación del poder paramilitar a tal punto que no hay una identidad con las instituciones y en ocasiones las soluciones que se plantean no son las más adecuadas.

Por vía de ejemplo, los proyectos productivos de palma de aceite para la producción de biocombustibles, sin embargo, las situaciones de despojo de tierras o la imposibilidad de retornar no son las mejores. - La desconfianza hacia la justicia implica una ausencia de difusión por parte del Estado que impide que las víctimas puedan acceder a la reparación integral. 3.

Medidas de reparación colectiva solicitadas. Con base en el diagnostico expuesto, el Delegado solicitó: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 180 Una total presencia del Estado mediante la articulación de las diferentes entidades como la Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación, con el fin de que sus representantes en las diferentes regiones del país, participen del ejercicio del control judicial, administrativo y demás áreas, para que las personas que allí habitan puedan acudir a las autoridades en defensa y protección de sus derechos.

Dice, además, que debe haber un pie de esfuerzo que implique despliegue de la Fuerza Pública, por la ejecución de la sentencia contra los comandantes del Bloque por los hechos de Mampujan. Igualmente, se debe garantizar la presencia permanente de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas en el desarrollo e implementación de anuncios de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo y la aplicación de la justicia. Además, insistir en que los postulados deben revelar los vínculos que tuvieron con los funcionarios públicos, con personas de la misma comunidad que facilitaron el ingreso y permanencia del grupo ilegal armado a la región, con la empresa privada que desarrolla proyectos productivos desde entonces y con todos aquellos que se identificaron con los planteamientos paramilitares. 1.

Medidas Psicosociales. La creación, implementación y promoción de un programa de atención psicosocial comunitario para la dignificación de las víctimas de la violencia en cada uno de los municipios afectados por el accionar del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María. Como agentes reparadores: El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas por medio del programa Entrelazando.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 181 2. Medidas para atender el daño respecto a la garantía y protección de los derechos fundamentales de las comunidades. - Creación de un programa para recomponer el tejido social que vinculen a la comunidad en el desarrollo de proyectos productivos para poder identificar cuáles son sus necesidades.

Como agentes reparadores se consideran: El Ministerio del Interior, Unidad de Derechos Humanos; Ministerio de Educación Nacional y sus entidades a nivel local y regional; las Gobernaciones de Bolívar y Sucre; y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. - Bajo el entendido de que el perdón es un acto voluntario tanto de quien lo ofrece como de quien lo recibe, por tanto, el postulado deberá realizar un acto público de perdón y para ello deberá concertarse con las distintas comunidades de los municipios perjudicados.

Esa manifestación debe incluir que el postulado: - Aclare a la sociedad de los municipios afectados que no es legítimo asesinar a cualquier ciudadano por sus posiciones políticas. - Reconozca el daño colectivo que generó en estas comunidades con el fin de comprometerse que no se repetirá. - Por último, que el acto público difunda de manera amplia a nivel local, tanto en medios impresos como por radio y televisión regional.

Restricción voluntaria de la movilidad de Alexi Mancilla García, como garantía de no repetición, en los municipios donde ejerció su accionar delictivo. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 182 3. Medidas para atender el daño a la institucionalidad del Estado Social de Derecho. Diseño de una política pública para establecer las condiciones dignas de trabajo a los que laboran en los cultivos de palma africana.

Como agentes reparadores: Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo Consideraciones. Resalta la Sala que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-286 de 2014, declaró inexequible el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, en el que se ordenaba remitir las solicitudes de reparación colectiva a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por ello, procede a pronunciarse sobre la petición del Delegado de la Procuraduría General de la Nación. Acorde con lo anterior, siguiendo los lineamientos del artículo 151 de la Ley 1448 de 2011, habrá lugar a implementación de un plan de reparación colectiva por la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que tenga en cuenta cualquiera de los siguientes eventos: a).

El daño ocasionado por la violación de los derechos colectivos; b). La violación grave y manifiesta de los derechos individuales de los miembros de los colectivos; c). El impacto colectivo de la violación de derechos individuales. A su vez, el artículo 152 de la misma ley dispone que son sujetos de reparación colectiva Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 183 1.

Grupos y organizaciones sociales y políticos; 2. Comunidades determinadas a partir de un reconocimiento jurídico, político o social que se haga del colectivo, o en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan, o un propósito común. Aunque en el caso que convoca la atención de esta judicatura, no se demostró algún daño colectivo a sujetos claramente determinados, lo cierto es que «el impacto colectivo de la violación de derechos individuales» también puede generar daño que amerite una reparación colectiva.

En este sentido se ha pronunciado la Honorable Corte Suprema de Justicia: La víctima colectiva del conflicto armado es un conjunto de personas miembros de una comunidad o colectividad, a quienes, ya sea a través de la amenaza de violación o por su transgresión efectiva, se les ha causado daño a un interés, un derecho o un bien jurídico colectivo, jurídico perteneciente a la comunidad, de donde los individuos resultan perjudicados en tanto pertenecen a esa comunidad y deben ser reparadas colectivamente; diferente del daño plural que es la lesión de derechos individuales causado a varias personas, es decir, es un conjunto de daños individuales, que sin embargo también pueden a su vez generar daño colectivo.

En relación con el componente que integran los derechos, intereses y bienes jurídicos colectivos es necesario recurrir al artículo 95 del Código Penal167, al 88 de la Carta Política168 desarrollado por la Ley 472 de 1998169 que en su artículo 4º enuncia un amplio listado de 167 «El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos». 168 «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio y la seguridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella». 169 «DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 184 derechos e intereses colectivos, no taxativo por cuanto se deben incluir definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

En consecuencia, el daño colectivo o macrosocial tiene múltiples facetas y abarca un sin número de situaciones dependiendo de la comunidad afectada y la forma en que lo fue, desde la lesión de bienes materiales de disfrute comunitario, hasta, a manera de ejemplo, el causado a las expresiones culturales y tradiciones ancestrales destruidas por el actuar delictivo y violento de los grupos armados ilegales, daño que requiere también un criterio masivo de reparación. Resta advertir que las violaciones al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos, ocasionan un grave detrimento del tejido social de las comunidades que entraña el menoscabo de sus condiciones personales, sociales y de relación con las instituciones, que no permite por el mero paso del tiempo la recomposición tanto a nivel humano como material.

En el trascurrir del proceso de Justicia y Paz se ha comprobado que en las regiones sacudidas por el conflicto armado interno perviven situaciones de vulnerabilidad de difícil solución, así declaradas por la Corte Constitucional, de no ser por el compromiso claro y expreso del Estado Colombiano, de la sociedad, de la judicatura y los beneficiados por esta justicia transicional, que son los obligados a enmendar los entornos de la realidad en la que están inmersos millones de conciudadanos, por medio de acciones, dentro de su ámbito, que permitan la salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley». Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 185 restructuración de las poblaciones afectadas, con el propósito de no repetir esos escenarios de violencia. Por tanto, la Sala observa que las medidas de reparación colectiva solicitadas por el Delegado del Ministerio Público son concordantes con el daño causado a las comunidades afectadas con ocasión del accionar del Frente Canal del Dique del Bloque Montes de María al cual pertenecía Alexi Mancilla García, las cuales se consignarán en la parte resolutiva de esta sentencia. Sin embargo, no atenderá, por resultar en contraposición con la Constitución Nacional, el espíritu de la Ley 975 de 2005 que propende por la paz y reconciliación nacional y con las previsiones del Estatuto Punitivo, la restricción voluntaria de movilidad del postulado en los municipios afectados, como garantía de no repetición. Y ello, porque una vez cumplidos con los compromisos fijados en la Ley de Justicia y Paz, previa verificación por parte de las autoridades judiciales para acceder a la libertad, se torna violatorio de sus derechos cualquier limitación a la libre circulación de conformidad con el artículo 24 de la Carta Política.

En punto de la reparación colectiva, resulta necesario traer a colación lo expuesto por la representante del Fondo de Reparación a las Víctimas, doctora Ana María Pacavita, en la audiencia de reparación integral, quien indicó que actualmente cuatro municipios de los departamentos de Bolívar y Sucre han sido reconocidos como sujetos de reparación colectiva.

Añadió que se está trabajando con el Carmen de Bolívar, el Salado y la alta montaña. Por su parte, el municipio de San Jacinto, específicamente en las Palmas, se cuenta con el plan en desarrollo. Señaló además, que existen dos sujetos de carácter étnico en fase de alistamiento, como son, los Consejos Comunitarios de Santo Madero y Eladio Ariza.

De otro lado, en el municipio de María la Baja, Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 186 el sujeto de San José del Playón, se encuentra en formulación del plan, por lo que ya tiene diagnóstico del daño. Así mismo, el municipio de Mampujan, está reconocido en la sentencia contra Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínes, proferida por esta Sala.

De otra parte, en el municipio de San Juan Nepomuceno se adelanta el plan con la organización femenina “Narrar para Vivir”. Al mismo tiempo, en el municipio de Abejas existen sujetos de reparación colectiva que son, Chengue, Flor del Monte, la Peña y Seis Veredas, de las cuales, las dos últimas tienen formulación del plan. Por último, reseñó que en Libertad, perteneciente al municipio de San Onofre, se formuló el diagnóstico del daño y está en ejecución del plan de reparación colectiva, como sucede también en Churolito, del municipio de Coloso.

12. MEDIDAS COMUNES SOLICITADAS POR LOS REPRESENTANTES DE VÍCTIMAS. 1. Doctor Alcides Martín Estrada Contreras. El apoderado representó a los grupos familiares de 5 hechos: 20, 23, 24, 26 y 27 y solicitó para las víctimas, que esta Sala ordene: 1. Inclusión en el Registro Único de Víctimas. 2. Inclusión en los sistemas de salud, previa verificación de la viabilidad, por medio del Ministerio de Salud y las Secretarías de Salud Regionales. 3.

Asistencia permanente y especializada de psicólogos forenses y clínicos. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 187 4. Inclusión e implementación de ayudas educativas, en estudios tecnológicos y universitarios, ofrecidas por Universidades e institutos como el SENA, así como créditos y becas estudiantiles. 5. Exoneración del servicio militar. 6.

Perdón público del postulado y la obligación de comprometerse a la no repetición. 7. Asignación de una vivienda digna. 2. Doctor Marco Fidel Ostos Bustos. El defensor público apoderó a los grupos familiares de los hechos 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 15, 16, 17, 19, 21, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 37 y, señaló, que el primer llamado en reparar a las víctimas que representa, es el postulado, en segundo lugar, el Bloque al que perteneció y de manera subsidiaria, al Estado Colombiano por intermedio de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Como medida de reparación indicó que ésta debe ser adecuada, diferenciadora, transformadora y efectiva para el daño que han sufrido. Luego de reseñar el contenido de la restitución, indemnización (perjuicios materiales e inmateriales, con especial referencia al daño en la vida de relación), satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, solicitó: Medidas de Satisfacción. 1.

Disculpas públicas por parte del postulado, las cuales deben atender la reafirmación de la condición de las víctimas, lo Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 188 injustificado y absurdo de los hechos lesivos y las motivaciones erradas e infundadas que los precedieron. Así mismo, tal acto debe reflejar su arrepentimiento y su compromiso de no incurrir en conductas punibles y debe llevarse a cabo en el seno de la comunidad de la cual formaban parte las víctimas y sus grupos familiares.

Por igual, deberá, Mancilla García, participar en todo acto simbólico de resarcimiento y redignificación de las víctimas. 2. Alexi Mancilla García y los demás miembros del Bloque, deberán colaborar en el esclarecimiento y juzgamiento de otros partícipes en los hechos. 3. Se declare judicialmente que las víctimas eran personas honorables, no pertenecían, ni colaboraban con ningún grupo delincuencial, y que la misma se publique en un diario local y de amplia circulación. Medidas de Rehabilitación. 1.

Restitución de vivienda. De acuerdo con el artículo 123 a 127 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4213 de 2011, la Ley 1537 de 2012 y el auto 219 de 2011, se otorgue por parte del Estado Colombiano, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio FONVIVIENDA, las Cajas de Compensación Familiar, entes territoriales y el Departamento para la Prosperidad social, subsidios para la construcción o mejoramiento de vivienda, rural o urbana, de acuerdo con las características psicosociales de la región, para lo cual es recomendable hacer un estudio previo sobre tales condiciones, a fin de asegurar la efectividad de la medida.

Dicho beneficio debe extenderse a la inclusión de las víctimas en los programas de vivienda gratuita. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 189 2. Formación para el empleo. Acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices, con apoyo en el sostenimiento, con énfasis en programas focalizados en capacitación de competencias laborales, según el perfil socio-económico de los beneficiarios.

Tal medida, se debe prestar con apoyo del SENA y la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la circular No. 3-2012- 000138 del 29 de marzo de 2012, el Acuerdo 007 de 2011. 3. Generación de empleo rural y urbano en la perspectiva de restitución del derecho a la subsistencia. Según lo previsto en al artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, los artículos 67 y 68 del Decreto Reglamentario 4800 de 2011 y el Conpes 3726 de 2012, se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio del Trabajo, a través del Grupo de Trabajo Especial adscrito al Despacho del Ministro, el SENA y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. 4.

Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de la víctima por medio de apoyo al crédito. Que se brinde asesoría legal y administrativa y se facilite el acceso a los procedimientos para la titulación de sus bienes, en caso de detentarlos en calidad de poseedores, y se les incluya en programas para la administración del riesgo de créditos otorgados a las víctimas.

Las entidades encargadas del mencionado beneficio son la Súper Intendencia Financiera, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, la Banca comercial, FINAGRO y BANCOLDEX, según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 141 del Decreto 4800 de 2011 y la Circular Externa No. 025 de 2012.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 190 5. Atención y apoyo psicológico. Que se brinde atención psicológica a todas las víctimas, con la finalidad de propiciar estrategias que permitan el reconocimiento de la pérdida afectiva y la elaboración del duelo. El tratamiento debe comprender terapia individual y familiar, por cuanto se evidencia estrés post traumático, siendo necesario que se incluyan aspectos tales como la exploración de sentimientos asociados al evento, espacios de reconocimiento propio y de su historia.

Garantías de no repetición. Disponer lo que corresponda a fin de asegurar que no se presentarán retaliaciones o amenazas contra las víctimas que hayan concurrido al incidente de reparación integral. Por último, el representante de víctimas elevó las siguientes peticiones especiales: 1. Programación de audiencias de verificación en torno al cumplimiento y efectividad de derecho a la reparación integral, con participación de las entidades públicas de orden regional, departamental o nacional que correspondan. 2.

De conformidad con lo establecido en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como las de la Masacre de Ituango del 4 de junio de 2006 y la de Pueblo Bello del 31 de enero de 2006, entre otras, en lo que se refiere a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la allegada no acredite el parentesco, la compensación que les corresponda por el daño inmaterial sufrido, se ceñirá a los parámetros de los familiares identificados de las víctimas, siempre que se presenten ante las autoridades competentes del Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 191 Estado, dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia, y proporcionen la información necesaria para su identificación y comprobación de parentesco.

Consideraciones. Previo a ordenar las reparaciones solicitadas, la Sala transliterará la competencia de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV- aportada por el Equipo de Justicia y Paz de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-, en la audiencia de incidente de reparación integral: Asistencia Y Atención Atención Humanitaria Atención inmediata Entidades Territoriales (Alcaldías y Gobernaciones) Atención Humanitaria de Emergencia UARIV Atención Humanitaria de Transición Alimentación ICBF Alojamiento Temporal Entidades Territoriales.

UARIV Salud Secretarías de Salud y Ministerio de Salud y Protección Social (Recursos a través del FOSYGA, subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de Tránsito). Atención de Emergencia a través de IPS, EPS, y ETS. Educación Ministerio de Educación Nacional y Secretarías de Educación certificadas de los niveles departamentales y municipales.

El Ministerio adelanta gestiones para que las víctimas sean incluidas en líneas especiales de crédito y subsidios, el ICETEX y cupos del SENA. Asistencia funeraria Entidades Territoriales (Alcaldías y Gobernaciones. Identificación Registro Civil, tarjetas de identidad y cédulas de ciudadanía. Registraduría Nacional del Estado Civil.

Libretas Militares Ministerio de Defensa Nacional Alimentación y reunificación familiar Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF- Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 192 Vivienda Vivienda Urbana Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Vivienda Rural Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Orientación Ocupacional Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Reparaciones Indemnizaciones UARIV Rehabilitación UARIV Satisfacción UARIV Garantías de no repetición Entidad que se cree de acuerdo con lo señalado en el artículo 163 de la Ley 1448 de 2011.

Restitución Restitución de Tierras Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras. Retornos y ubicaciones UARIV Sobre esta base, la Colegiatura adoptará las siguientes medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición: 1. Medidas de Satisfacción. Se ordenará al postulado Alexi Mancilla García un acto público de perdón, en uno o varios de los municipios de San Juan Nepomuceno, El Carmen de Bolívar, San Jacinto, El Guamo, Mahates y Magangué, del departamento de Bolívar; y, San Onofre del departamento de Sucre, o en cualquier otro lugar reconocido por las víctimas; el cual será coordinado por la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y deberá ser difundido ampliamente por medios escritos radiales y televisivos tanto locales como regionales.

El acto de desagravió comprenderá una declaración expresa de repudio por las violaciones a los derechos humanos y el compromiso de no repetición. Por otra parte, como en este proceso no existen elementos de convicción que permitan acreditar que las víctimas objeto de la presente sentencia, pertenecían o colaboraban con organizaciones guerrilleras, así se declarará y se ordenará su publicación en un diario local de amplia circulación, de los Departamentos de Bolívar y Sucre.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 193 De otro lado, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1448 de 2011, como medida de satisfacción, se consignarán los relatos de las víctimas que acudieron al incidente de reparación integral: Hecho No. 12. Víctima directa, Luis Enrique Barrios. A.N. Esposa: Desde entonces soy madre de 3 hijos que quedaron pequeños y que hace más de 12 años estoy esperando el resarcimiento como víctima y bueno me ha tocado afrontar sola la situación esperando… Mi esposo estaba en su plena capacidad productiva había sido alcalde del Guamo Bolívar y en ese momento que precisamente venía del Guamo fue interceptado en un bus urbano. Estoy aquí con la esperanza de que por fin se nos repare por parte del Estado el tiempo que hemos pasado todas las dificultades para levantar a nuestros hijos en la educación, en la salud en todos los aspectos.

Desafortunadamente hasta las personas que estuvieron implicadas alrededor del señor Mancilla y en ese momento todos los paramilitares están impunes en este momento, entonces espero que esta audiencia sea eficaz. Ya he asistido a varias audiencias y mis hijos también, mis hijos tuvieron que salir del país porque también fueron amenazados.

En estos momentos me encuentro sola aquí en el país; qué más puedo decir, solamente esperando que se haga efectiva después de 11 años, no sea que me muera y no pueda resarcir ni siquiera en algo lo que se me ha perjudicado. Bueno al señor Mancilla, que por mucho tiempo guarde mucho dolor en mi corazón, yo creo que él no supo nunca la persona a la que se le dio la orden de que fuera asesinada.

Fue un hombre ejemplar por ser recto y ejemplar se le dio la orden de que lo mataran y se cometió una gran injusticia que ojala él se hubiera tomado o ellos se hubieran tomado un poquito el trabajo de preguntar quién era y cuál fue su historia, su vida, su trabajo en la comunidad y su vida ejemplar y recta. Él trabajó en la Gobernación. Fue Gobernador encargado, fue Secretario de Obras públicas de Planeación de Bolívar y todas las personas que lo conocieron y vieron su trabajo pueden dar fe de su rectitud y de su trabajo comunitario como líder político.

Que Dios lo perdone, yo ya lo perdone hace tiempo y que ojalá pueda rectificar su conducta y no siga haciendo más daño a familias inocentes como nosotros que nos tocó vivir la tragedia de la muerte de un ser querido en los momentos más difíciles de nuestra vida. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 194 Hecho No. 15. Belkis Cecilia Guzmán Castillo, víctima directa.

Mi nombre es Belkis Guzmán del municipio del Guamo Bolívar. Del año 2004 al 2007 fui desplazada por Alexi Mancilla del municipio del Guamo, era Luis Enrique Barrios mi jefe político al cual ellos asesinaron. En esa época yo era concejal y desde ese entonces, tengo impotencia… en ese tiempo fui desplazada por el señor Alexi Mancilla, sufrí, casi me matan, se hizo en el municipio del Guamo.

De ahí me toco salir porque me volví objetivo militar para ellos, fue una odisea, estuve en muchas ciudades de Colombia, hasta me toco salir del país. En el 2005, la ONU hizo mi salida del país porque no había garantías en ese tiempo por parte del Estado, ni de ningún ente del gobierno para darme la posibilidad de seguir viviendo en Colombia, y la ONU me saca de país. Fui sacada de mi pueblo dejando todo, dejando una carrera política, dejando todo lo que había trabajado mi esposo conmigo.

Mi esposo ha sido maestro de construcción, él trabajó siempre en la construcción, lo poquito que habíamos tenido. Mis niñas, eran unas niñas, apenas tenían 12 años, también sufrieron lo terrible que era el desplazamiento, el miedo, la angustia, no podían estudiar, se les prohibió el derecho al estudio por cuestiones de desplazamiento, de un lado para otro, para que estos criminales no nos asesinaran, tengo tantas cosas que decir que no sé qué más decir En el 2006 tuve la oportunidad de escucharlo en una versión libre de él, la primera parece, que la escuche en un audio directo de la Fiscalía por vía telefónica desde Canadá. Escuché un poco lo que él decía y de ahí no había tenido la oportunidad de estar en una audiencia de estas.

Y decirle a él que fue terrible todo lo que vivimos aparte de la muerte del doctor Barrios como lo dijo la esposa, era una persona íntegra, se equivocaron, mataron a la persona equivocada. Fuera de eso mi desplazamiento, la tentativa de homicidio en mi contra, todo lo que se vivió. El desplazamiento es durísimo, le toca a uno pues vivir de limosna, donde uno, en ese tiempo era como cuando uno tenía una enfermedad, y si uno era desplazada y se acercaba donde un familiar no lo aceptaba, donde un amigo tampoco, y donde el Estado no hizo lo que tenía que hacer con uno como víctima.

Como concejal se me desplazó por que hice un derecho de petición, porque quise decirles al alcalde y a la comunidad que un alcalde de seis meses se estaba robando la plata, de lo que el Estado le daba al pueblo, a la comunidad para obras, para el bienestar de ellos, por eso fui objetivo militar de las AUC. También le pido, siempre le pido a Dios por él, para que le sane su corazón y que yo también lo perdoné hace rato también, porque tenía problemas psicológicos, en tratamientos hasta con un siquiatra y todo Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 195 eso me ayudo a mí. El camino de Dios me ayudó a perdonar, pero le voy a decir algo, cuando yo me fui de Colombia, yo no quería saber ni de Colombia, ni de nadie, me fui tan decepcionada de todo, hasta de mi familia, dure dos años en que no quería saber nada de Colombia, ni acceso a redes sociales, ni a nada; y poco a poco con un tratamiento con un psiquiatra, porque tenía sueños de persecución, pesadillas, casi yo misma me asesino, por eso estuve en manos de un psiquiatra, porque no dormía, porque tenía pesadillas; y todas esas cosas las fui superando con un siquiatra, con un psicólogo y con la mano de Dios que fueron lo esencial.

Pasó el tiempo y cualquier día dije voy a ir a Colombia, voy a ir a ver mi familia y a mis amigos… y en mi corazón no hay resentimiento, en mi corazón solamente hay perdón, pero hay algo que no puedo y es olvidar. Es todo lo que tengo que decir. Decirle que un desplazamiento no es nada agradable, que se viven cosas muy horribles, que yo a pesar de todas esas cosas que viví, he quedado con un problema psicológico, con una secuela, que yo pienso que eso no se va a curar nunca a mí y a mis hijas.

Vengo a Colombia por un médico, a ver a mi familia acá, tengo una hija aquí, también tengo unos nietos, pero no es fácil cuando, como decimos nosotros del común, nos corretean para asesinarnos. No es fácil, no es fácil, vivir de un sitio a otro, en un país donde nada es tuyo, donde tú no conoces a nadie, donde te enfrentas a un idioma, a una alimentación, a todo; pero Dios es grande y Dios tiene cosas maravillosas para uno y el ser humano es muy fácil de adaptarse a las circunstancias que se le presentan.

Decirle a Alexi que la persona que él dice que fue culpable de mi desplazamiento y del asesinato y a ustedes las autoridades, que esa es persona de la calle, que esa persona anda como persona del común, que anda como si no hubiese hecho nada, el señor Roberto Barrios es taxista en Barranquilla, anda por las calles, ha estado en el Guamo, tiene más libertad que uno, anda como si él no hubiera hecho nada, ni hubiera ocasionado tanta desgracia en dos o tres familias.

Yo pienso que en muchas familias porque esta desgracia de que ocasionó en muchas familias del Guamo, a todo un pueblo, toda una comunidad que seguía al doctor Barrios. Me cuentan mis amigos que estuvo en el Guamo, no sé qué ha pasado con la justicia, no sé qué ha pasado que ese señor anda muy libre en las calles y hasta miedo me da a mi verlo, de pronto pueda pagarle a alguien que me asesine, no sé qué puede pasar, que va a pasar, yo le pido a la justicia, a ustedes que son la justicia, que también hagan algo por eso.

Yo no tengo más nada que decirle. Hecho No. 4. Víctima, Luz Marina Castro Salazar. R.M.B.C. Soy hija de la señora Luz Marina Castro Salazar, es la tercera audiencia del señor Mancilla a la que he ido. Las otras, las hizo en el Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 196 Carmen de Bolívar, en la Fiscalía, la hizo… en una semana me acerque, lo escuche cuando reconoció que él sí reconoció lo que le hizo a mi mamá. Él no investigó qué hacía mi mamá, qué clase de persona era.

Para mí, era madre y padre, crio a nueve hijos, no entendí por qué él le hizo lo que le hizo a mi mama, no sé cuáles fueron los motivos. También le pedí a Dios que le diera paz a mi corazón, no soy creyente pero creo en Dios y aprendí a perdonarlo y que él algún día reflexionara en todo lo que hizo y que reconociera que ella es una persona muy buena.

Faltó tener el apoyo de nuestra madre, porque aun éramos unos adolescentes, entonces el apoyo que teníamos nada mas era de ella, porque nosotros no teníamos ni papá al lado, sino que ella era padre y madre para nosotros. Faltó a quien contarle nuestros problemas y que nos cuidara a nosotros como adolecentes, eso me faltó a mí y eso también me surgió en un daño psicológico donde me toco buscar ayuda, en el bienestar para mí y mis hermanos yo tenía (llora) 18 años.

R.P.C. Fui afectado en gran manera debido a que bueno, se lo digo de una forma teórica, a un carro que le falte el motor se muere y para mi vida, mi madre era el motor, de hecho, yo estaba estudiando y aunque no podíamos comer todas las tres comidas que una persona normal se come, porque éramos nueve hermanos y ella era la que todo lo solucionaba; ella me ayudaba en el estudio, ya cuando nos pasa el caso, quedé a la intemperie, sin que nadie pudiera sufragar lo que yo diariamente necesitaba, sin trabajo, estaba en la adolescencia y esto fue algo fatal para mi vida, dejé de estudiar un rato, me vine acá a la ciudad de Cartagena a vender agua en los semáforos.

Le digo que fue duro, y gracias a Dios, mi mentalidad siempre ha sido salir adelante, ahí vendiendo agua, logré terminar el bachillerato aquí en Cartagena, pasando hambre y muchas cosas, pero, gracias a Dios, logré mi objetivo; mas, sin embargo, hoy tengo que estar frenado por que ya soy padre de familia, tengo dos hijos, un hogar y bueno solo pienso en sacarlos adelante, pero la ausencia de mi madre, que no fue nada agradable, porque no la perdí naturalmente, sino por fuerzas contrarias a su voluntad, esto me ha afectado más hasta el día de hoy, mi corazón es reprimido por esta causa, yo tenía 19 años y medio y cursaba octavo grado.

Yo digo que eso fue todo, a mí me toco paralizar los estudios y todo, porque no me era fácil si sufría con la ayuda de ella, imagínese como sería sin la ayuda de ella. Me paralicé un rato pero vuelvo y le digo me vine para acá para Cartagena a vender agua en los semáforos y ahí trabajaba en el día y en la noche, en el Colegio Nuestra Señora del Carmen en Cartagena terminé los estudios pero no he podido avanzar más de ahí. Hoy tengo dos hijos, un hogar.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 197 Bueno señor Mancilla quiero decirle de un sentimiento que tengo aquí en el corazón. Yo soy poco de llorar, es más, lo que siento en el corazón… pero en la vida de cada ser humano, alguien intranquiliza la vida de una persona o de una familia. Por lo menos los tripulantes de aquel barco llamado el Titanic, solo un pedazo de hielo fue suficiente para dañar la vida de esa navegación y de los que iban en la navegación, como los hijos, padres, familiares; quiero decirle que usted fue ese pedazo de hielo que se atravesó en el camino de nuestra familia usted fue ese iceberg que hasta el momento nos ha hecho sufrir tanto; y hoy ese pedazo de hielo, aquellos familiares no lo pueden ver, pero yo al menos por una pantalla puedo contemplar todavía el iceberg de mi sufrimiento.

Quiero contarle que no guardo rencor porque caí en las manos más hermosas que pueden existir y me trató el que sana los corazones, el señor Jesucristo. Rencor, odio no le siento, antes le invito a que se deje transformar del que cambia los corazones y se llama el señor Jesucristo. Mi nombre es Pedro Barón (víctima directa de tentativa de homicidio) y el señor Alexi debe estar sabido de todo esto porque fuera de que me paso todo esto cuando Salí del hospital del Carmen de Bolívar me dijeron que tenía que irme porque o sino me terminaban.

Yo le perdono al señor Alexi porque de igual manera si uno no perdona, no puede estar con Dios. Yo lo perdono, que Dios lo perdone a él también, como le dijo mi hermano él es el único que puede liberarle el corazón a usted. Y le digo que después de eso jamás hemos tenido vida digna, como la teníamos, tengo problemas en el pie, el problema del oído y no puedo trabajar en ninguna empresa; me gano la vida por ahí vendiendo ambulante por que no puedo trabajar en ninguna empresa, porque estoy discapacitado, no me salen las palabras para decir lo que estoy pensando, pero quisiera que nos ayudara en algo con eso no tengo más palabras para decirle.

Eso fue el 26 de Marzo del 2003 de seis a siete de la noche, que en la puerta de la casa cuando la gente del señor Mancilla llegaron disparando y los menores de edad que estaban en la casa se metieran para adentro o sino los mataban, y yo que en el momento iba a salir también a ver qué sucedía y me dispararon varias veces. Gracias a Dios que no me mataron, que me dieron uno solo, que Dios lo permitió así, el disparo fue en el pie izquierdo que no me quedo normal, me reventó el puente y me quedo sobre levantado; no camino manco pero el pie no lo tengo normal, tuve fractura y me pusieron férula de yeso por dos meses, en ese entonces tuve que irme del Carmen porque me dijeron que si me quedaba me terminaban, no seguí haciéndome las terapias.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 198 Hecho No. 28. Pedro Frantirque Díaz Hernández, víctima directa. Mi nombre es G.I.L.C., mi esposo sargento Díaz Hernández Pedro Frantique, quien tuvo un hijo, P. D. L. que está sentado en estos momentos. Me encuentro en esta audiencia, es la primera vez que asisto, de pronto estoy nerviosa porque es primera vez que estoy en un auditorio de estos, pero realmente preocupada por todo lo que he pasado, porque me hace mucha falta mi esposo; el trabajo que he pasado con mi hijo, la lucha que he tenido constante, entonces realmente son cosas que no deben pasar en este país, como dejan una madre con sus hijos a pasar trabajos… a uno tener que buscar, que refugiarse en otras partes, a luchar y a trabajar.

Un trauma psicológico que pasamos mi hijo y yo, el mío no ha podido entrar a la universidad era lo que yo más quería en esta vida, porque mis fuerzas no me han dado, porque le quitaron ese padre. Usted no sabe las noches sin dormir, las angustias, solamente Dios sabe todo lo que pasamos en este país las madres solas con los hijos, a obligarnos a trabajar, a buscar un techo donde refugiarse.

Vivo donde mi madre, a un lado, recostada. Gracias a Dios y con mi esfuerzo he sacado a este muchacho adelante, pero no es lo es lo que yo quería para esta vida, yo quería una mejor vida para mi hijo (llora). Sinceramente no debe existir nadie que le quite ni la madre, ni los padres a sus hijos, ni de esa forma como me entregaron a mi esposo… fue una muerte muy fuerte, muy brutal ver a mi esposo en ese ataúd, que le faltaban sus partes y que yo recuerde, todavía como la primera vez.

No me entregaron mi esposo completo, eso para mí todavía me parece eterno y todavía no he podido superar esa situación. Sí, a mi esposo le faltaban muchas partes de su cuerpo y todo usted no sabe del sufrimiento, han pasado años (llora) como ese señor en este momento implora usted, no sabe lo que yo también he pasado yo quería manifestar esto y que él me escuche, que esto es horrible, esto es feo, no se lo deseo a nadie… el perdón Dios, nos da ese perdón y yo se lo doy también porque soy una hija de Dios, pero esto no debe cometerse más, él debe pedirle perdón a mi Diosito bello, que disculpe la manera, pero yo quería manifestarle eso desde el fondo de mi alma.

Cuando mi esposo murió tuvimos que irnos al lado de mi madre porque no teníamos ni para pagar un arriendo, mi hijo pequeño, tuve que salir a trabajar, y dejarlo al cuidado de mi mamá que ya es una persona anciana. Con todo eso a trabajar, salir adelante para sacar a mi hijo, darle su primaria, lo pude llegar hacer un bachiller apenas y todavía tengo la esperanza, porque él es muy joven, de que vaya a una universidad, pero la fuerza… no es fácil sola luchar, no es fácil y tampoco tengo los recursos, una madre sola tiene que buscar para la comida, los colegios, todo, y eso no da; al menos un padre nos brindaba todo, yo no trabajaba y tuve que salir a trabajar y dejar un hijo al Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 199 cuidado de una persona de la tercera edad, para yo poder salir a trabajar y todavía estoy luchando para sacarlo adelante con la fe de Dios.

Mi hijo no ha querido ni siquiera, no le gusta ninguna carrera, mi hijo no quiere saber nada de las fuerzas armadas, ni de lo militar, no quiere saber nada de eso, aspira a otras cosas y mi hijo tiene un trauma tan grande que todavía yo llevo esa carga de un joven que ya debería despertar pero que aún no ha despertado, porque cada vez que él está llora su padre y yo sufro con él. Usted no sabe cómo sufre mi hijo a su papá, dice, si mi papá estuviera vivo, mi vida fuera diferente, si mi papá estuviera vivo, yo estuviera haciendo esto mami, tú no estuvieras aquí pasando trabajos, tú estuvieras en una manera diferente.

Eso me manifiesta mi hijo a mí y yo he tratado de sacar fuerzas como una leona para sacar a mi hijo adelante, pero estamos todavía pasando mal y luchando por seguir adelante. Mire vea yo realmente no me quiero dirigir a él, yo realmente guardo en mi mente y mi corazón… realmente no tengo palabras para ese señor, usted disculpe, pero el daño tan grande que solamente le pido a Dios que quite eso de mi corazón. Yo sinceramente no quiero hablar con él, dejarle eso solamente a Dios.

Yo no tendría ni palabras para yo decirle tantas cosas que me quito mis bendiciones (llora) me las quito, de tener una vida prospera, de tener un buen techo, de tener una familia, de tener un hogar, eso no tendría palabras para decirle a ese señor eso. Usted no sabe la vida que me daño, mi vida y todavía sufro noches en vela y pasaran los años y viviré con eso, yo no tengo palabras para hablar con ese señor, le pido a Dios que lo perdone.

Digo Dios mío dame para yo decirle a ese señor, yo no tengo palabras porque ese hombre me robo, me quito las bendiciones que Dios me había dado con mi esposo, que era un mejor porvenir, no me ponga hablar con ese señor yo le agradezco. Hecho No. 27. Antonio Enrique Aguilar Tapia, víctima directa. Mi nombre es J.L.A.L. Ni se imagina el infierno que nosotros hemos vivido durante todos estos años, nosotros a pesar de que somos unos jóvenes nunca tuvimos conflicto con nadie, ni nunca hemos tenido antecedentes por ningún otro concepto, porque mucha familia de nosotros ahí en el barrio creyeron que nosotros después de la muerte de mi papá íbamos a ser lo peor, que íbamos hacer cosas, que nosotros íbamos a vengar la muerte de nuestro papá, pero nosotros eso lo dejamos a nombre de Dios, porque igual forma él es el único que puede decidir quitarle la vida a otra persona.

Pues nosotros hemos vivido muchas cosas que, pues él no se imagina, cuando la muerte de nuestro papá, él nos dejó a todos jóvenes, porque el mayor era mi hermano y tenía en ese entonces 18 años y, yo era el segundo, en ese entonces Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 200 tendría 16 años, imagínese de ahí pa bajo, somos siete.

Puede creer que nosotros de ahí para adelante hemos sobrellevado, a nosotros nos desplazaron de nuestro pueblo, nos vinimos para aquí para Cartagena, nosotros hemos vivido un calvario que usted… a mí me toco dejar el estudio, después del estudio quise iniciar otra vez, no pude ingresar porque los certificados y muchas cosas, pues los motivos de igual forma le pido excusas… no me salen, son cosas que quiero preguntarle a él, pero ya no van al caso, de igual forma muchas gracias a todos los presentes allá en barranquilla y disculpe por todo.

Gracias por todo. Qué me habría pasado a mi si ese día mi papá, el día de la muerte de él, yo iba junto con él y él me dijo, no quédate que te vas mañana con tu mamá, nos vamos todos para la finca, me imagino que también me hubieran asesinado siendo yo un niño todavía, porque a pesar de que era un pelado entonces, tenía altura, parecía de más edad.

A mí me habrían asesinado junto a mi papá o viceversa o de pronto como lo veían conmigo quizá no lo habrían asesinado. Y, lo que no se justifica es que mi papá recibió doce impactos de bala, era un señor íntegro, era un señor trabajador, él nos estaba levantando a todos siete; y él tenía una hija mayor aquí en Cartagena también la mantenía dándole todo, lo que el cultivaba dándole semanal mensual o cuando ella llamaba porque necesitaba alguna cosa.

De ahí para allá nosotros nos desplazaron porque supuestamente nos iban a matar a mi hermano y a mí que éramos los mayores, porque nosotros sabíamos quién había matado a mi papá, donde eso era injuria, porque nosotros no sabíamos ni por qué habían matado a mi papá, cuál era la causa de él como nosotros vamos a… Desde pequeños mi papá nos inculcó muchas cosas y esas cosas eran todas al derecho, porque mi papá era militar, el prestó el servicio militar como todos.

En ese entonces él se presentó voluntariamente, qué pasa, que él desde joven nos inculcó, nosotros no queríamos aquí nada malo, nosotros siempre… él me tenía estudiando a mi como a los otros hermanos mayores también… ya yo no podía estudiar, yo tenía que trabajar aquí en Cartagena para sostener, como éramos los mayores, para sostener a mi mama y los hermanos menores de nosotros,, porque de ahí para allá, qué podíamos hacer nosotros; teníamos una mano adelante y otra atrás, porque no podíamos ir a la finca, no sabíamos qué hacer, porque nos empujaron de allá del pueblo de nosotros y qué podíamos hacer nosotros de ahí hasta acá nosotros teníamos una mano adelante y la otra atrás, porque a la vista está que gracias a Dios todos trabajamos… yo trabajo lavando carros, limpio vidrios cualquier cosa que salga.

Yo deje de ir a la finca, porque eso no era de nosotros, eso era arrendado, no podíamos hacer nada, hicimos unas siembras pequeñas y con el fenómeno del niño que hubo tampoco nos resultó nada, como le Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 201 dijimos tenemos una mano adelante y la otra atrás, no sabemos ni qué hacer, ni pa donde coger.

Sinceramente allá en nuestro pueblo no tenemos acceso al trabajo, porque allá lo único que se trabaja es la agricultura y lo que es la ganadería. Gracias a Dios nosotros tenemos un hermano de mi papá que también está incluido se llama Delmiro Janace, él siempre le ha colaborado a mi mama que estuvo casi al borde de la muerte, a mi mama le dio como una especie de derrame… bueno para no alargar el cuento, mi mamá estuvo gravísima.

Con uno ahorritos que tenía, tenía ganas de comprarme una motico pa yo trabajar de moto taxi de algo hay se fueron los ahorritos que yo tenía porque yo no… Desde que tengo uso de razón, yo he trabajado y nunca me han metido preso, por esto nunca he estado en pleito ni nada, porque eso no nos gusta a nosotros, porque a nosotros nos gusta es trabajar, entonces eso es las causas y los motivos que ustedes nos están preguntando.

Pues como estamos en espera pa ver que nos solucionan de pronto para mañana me van a decir mañana o pasado… cuántos años tenemos que esperar para la reparación de nuestro papá, pues nosotros eso lo estamos esperando anheladamente, pero si nos ayudaría a nosotros; por ejemplo yo tengo dos niños, y con eso yo puedo brindarle una ayuda más a los hijos míos.

Yo no tengo casa propia de pronto una casita que yo compre pa meter mi familia, así como el hermano mío que ya tiene familia porque ya todos somos mayores de edad, y a mi mamá gracias a Dios nuestro papá nos dio casa propia, nosotros vivimos ahí, pero usted sabe que de todas maneras somos bastantes y nosotros nos ayudamos. Mi mamá está bastante delicada, mi mamá después de la operación no es la misma persona que era antes, mi mamá nunca trabajó porque mi papá nunca aceptó que trabajara y ahora menos porque nosotros ya estamos grandes, nosotros tampoco vamos a aceptar que mi mamá trabaje, ella es una persona de 60 años ya va a cumplir 60 años ahorita, entonces no queda bueno que mi mamá a estas instancias… nunca trabajó cuando joven y mucho menos así, por eso yo deje mis estudios, me gustaría seguir estudiando, pero no encuentro la facilidad, porque yo tengo muchos… en la noche también me toca, a mí me toca muy duro en realidad, me toca durísimo usted no nos lo está preguntado pero a nosotros nos toca durísimo, yo iba a cumplir 17 años el 10 de Agosto a mi papá lo mataron un mes antes.

Hecho No. 26. Nacer Asmeth Monterrosa Caro, víctima directa. G.M.P. hija de la víctima. A mi papá lo asesinaron el 23 de Febrero del 2003 saliendo de la sede de San José, en San Juan de Nepomuceno, yo Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 202 quisiera hacerle una pregunta al señor Alexis Mancilla como él dice que muchas personas ósea cayeron y eran inocentes pues a mí me da la duda de que si fue así, a mi papá ya lo tenían visto porque cuando él salió de la caseta en la esquina venían dos motos… una moto con dos personas cuando le dieron cinco tiros, ósea para mí no es de pronto si es una equivocación o si fue ya como él dice que muchas personas inocentes cayeron yo si quiero hacerle la pregunta de por qué lo hicieron o por qué motivo lo hicieron.

De sentirnos bien, no podemos decir que nos sentimos bien, porque esto es un dolor que así hayan pasado muchos años esto nunca se va a olvidar. La otra pregunta es que si eso tuvo que ver un día cuando mi papá estaba en la finca en la entrada al Guamo dos de los miembros del grupo de él se fueron a quedar allá, obviamente uno no les puede decir que no porque igual un día se presentó el ejercitó y se los cogió a los dos el mando a mi mamá y mi papá a declarar acá a Cartagena, a los pocos días a él lo asesinaron, entonces no sé si eso tuvo que ver mucho en el asesinato de él o él crearía que uno fue el que le zapeó al ejército o que también le tengo esa pregunta para hacer.

Hecho No. 34. Víctima directa, Fernando Rafael Flores Elaguila. M.E.F.P. hijo de la víctima. La pregunta que le tengo a Macilla es la siguiente: cuáles fueron las causas de la muerte de mi papá, porque como supimos nosotros, él no era ningún guerrillero, él no era nada, el solamente era un triste campesino el cual trabajaba para darnos la comida.

Él dejó un grupo de niños pequeñitos. No sabe la tristeza y el dolor que hemos sufrido por culpa de la violencia y tenemos que reclamarle es a él, claro eso lo reconoció y es algo que nunca se lo vamos a… por mucho que diga que lo perdone el que perdona que es Dios, que es el único que lo puede perdonar, nosotros nunca, porque nosotros estamos dolidos… que quiero saber yo cuales fueron las causas que lo conllevaron a sacrificarlo de esa forma en que lo mataron, que lo desaparecieron de una forma que nos pusieron a voltear, que nos lo entregaron en huesos.

Al tiempo esa vaina que él no era un perro, él era un ser humano como todos, a los seis años fue que supimos de él, esa vaina que eso no es así, no estoy de acuerdo… dos años después del desaparecimiento me tuve que ir de San Juan porque a mí me amenazaron, que yo era una persona que estudiaba, deje mis estudios botados, me tuve que ir de San juan porque a mí me amenazaron… mira que si sigues buscando a tu papá, te vamos a matar a ti también, esa vaina, soy un triste campesino y eso era cada ratico, me decían esto y esto, me estuvieron buscando allá en el monte donde yo estaba, lo que Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 203 pasa es que no me encontraron, entonces me tuve que ir de San Juan para Venezuela.

Qué pasó, yo me estoy reportando es hoy por que hace aproximadamente un año que me vine de Venezuela, me fue mal porque yo estoy acostumbrado a trabajar en mi pueblo y el que se va mendigando por ahí, yo no conocía a nadie, huyéndole a la violencia. Bueno allá me prestaron apoyo, lo poquito que pude lo trabaje, me fue mal porque afortunadamente el presidente ese Maduro nos sacó y ahora estoy acudiendo a la audiencia esta, porque yo si tenía… yo llamaba a mi mamá para ver cómo iba el caso y toda esta vaina.

A hoy es que yo me estoy reportando aquí en este caso donde estoy. Sobre el desplazamiento, yo puedo dar la información clara, lo que pasa es que nosotros, el papá mío, dejó la Rosita y eso nosotros la sentíamos por que no se podía perder, porque a pesar de que él ya no estaba nosotros, los hijos podíamos asistirla y eso entonces yo deje el colegio abandonado y nosotros los jóvenes somos tercos, uno con desespero, no tanto con terquedad, sino con desespero porque lo desaparecieron.

Mi padre era un tipo trabajador, porque yo mismo me hacía esas preguntas, averiguaba aquí, averiguaba allá, uno de los muchachos dijo mira que tanto averiguas cual es… porque uno a veces se llena de intriga uno dice mataron a mi padre, porque lo harían, entonces yo decía si lo mataron a él me matan a mí. Casualmente a las dos o tres semanas me dijeron si andas con tanta maricada te vamos a desaparecer a ti también y me dijeron vete de San Juan, como estés en San Juan te vamos a matar, esas eran las amenazas cada ratico, yo no dormía, yo no sabía qué hacer, yo estaba loco, directamente loco y nosotros somos humildes, nosotros no tenemos familiares en las ciudades para ir o para desplazarnos no, entonces lo único con lo que yo contaba era con un tío en Venezuela, lo localice y me fui para allá a causa de que huyéndole a la violencia. No hombre, si nosotros nunca y pueden averiguar la hoja de vida de nosotros allá en San Juan, nosotros nunca hemos sido ladrones, nunca hemos matado a nadie, robar es lo de menos. Entonces cual es el motivo que los conlleva hacer esto hacia nosotros, por ese motivo yo me tuve que ir de San Juan y ahora que he venido me alegro que Alexi Mancilla diga… que de parte mía quédate tranquilo, nosotros somos cultivadores de la tierra, unos tristes campesinos, es cierto lo que dice él, igual lo digo yo que soy el que lo está viviendo entonces que quiero yo sentirme seguro porque yo estoy como… estoy arisco, me siento inseguro a pesar de que estuve una temporada lejos, me siento inseguro, porque cuando uno se va de una parte por ahí que te fuiste siempre queda la espina, el que se puya siempre le queda la espina.

E.M.F.E. Soy hermano de la víctima directa. Parece que la familia Flores en San Juan ha sido objetivo militar o digamos de los paramilitares, para recordarle que en el 97, a principio de año, nos mataron dos hermanos y un cuñado a manos de Juan Manuel Borre. En el 2003 fue Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 204 la muerte de Fernando Flores también fue… nos hicieron salir de nuestras tierras, perdimos todo.

Nosotros somos campesinos, mi papá por medio de la caja agraria conseguimos la tierrita, ahí construimos la parcela, de allá nos hicieron salir y colocarnos en otra para ver si lográbamos cambiar la vida, pero mataron a dos de mis hermanos en el 97, cuando yo iba haciendo quinto de primaria, ahí perdí mis estudios (llora). Mis hermanos mayores… no tenía la fuerza para seguir, tocaba trabajar con quien medio me buscara para ayudar a mi familia, también cuando quise nuevamente estudiar otra vez me matan otro hermano; en la tierrita donde estábamos nos hacen salir, la agricultura, los animalitos todo lo perdimos, la casita que teníamos, partían las puertas ya no encontramos apoyo en el gobierno, porque si íbamos a demandarlos, nos amenazaban, entonces imagínese que podía hacer uno. Hace tres años comencé a estudiar una carrera técnica para ver si podía salir adelante.

Tengo familia, soy padre de 6 hijos y quise sacarles adelante, pero desgraciadamente doctor los problemas económicos aquí púes, no dan para uno hacer tanto esfuerzo. Hecho No. 6. Víctima directa, Agustín José Rodríguez Bohórquez. J. S. R. Díaz. Hija de la víctima. Muy bonitas las palabras que acaba de decir, pero dudo mucho que él por allá en lo último que tiene en su corazón pueda sentir el dolor de uno, él no sabe que mis dos hermanos menores y yo hemos estado cinco años en tratamiento con psiquiatra, porque delante de nosotros lo mataron (llora)… un niño de 10 años y otro de 11 años, no entiende qué es eso.

Ya hoy son hombres mayores de edad y todavía se despiertan sobre exaltados, yo dudo que él sepa que es eso; yo he estado bajo tratamiento con medicamentos porque muchas veces no he podido dormir, tanto así que mi salud ha desmejorado mucho. Hace 13 años yo tengo medicamento para dormir, me da miedo salir a la calle, no sé si hace los mismos 13 años que mataron a mi papá, que yo no me siento en la puerta de mi casa por miedo, porque así como esa noche, estaba con mi papá y mis dos hermanos en la puerta de la casa, sin contar con que hubiesen dos niños, (llora)… aunque dudo mucho que ese señor pueda sentir lo que es el dolor de uno. Ojala, bueno no sé, de pronto él ya no tenga corazón, porque no creo que él sienta nada de esto.

Que lo perdone Dios, porque en mi corazón no hay espacio para él, porque él no sabe lo que hemos tenido que pasar con mis dos hermanos menores, la agresividad con la que han crecido y con la que uno los ha tenido que sobrellevar… no más de esos niños de 10 y 11 años, sentir la impotencia de que llegó un tipo, le mató su papá. Qué paso, no pasó nada eso es con lo que hoy Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 205 todavía lidiamos mis hermanos y yo y seguiremos lidiando, porque esto no se quita por más que uno quiera hacerse el fuerte y por más que quiera tener resignación, no se puede.

A mi quién me va a devolver mi salud que una persona de 23 años saludable, hoy en día vivo sobresaltada. Vuelvo y le digo, no sé cuánto tiempo hace yo no me siento en la terraza de mi casa, se va la luz y yo estoy encerrada porque me da miedo; entonces viene un señor de estos a decir que por una equivocación… que si antes de hacer lo que van hacer, por qué no averiguan bien quienes son las personas, para que no cometan esos errores y no ven el daño que le hacen a esas personas que causan a una familia.

Ya él se puede arrepentir todo lo que quiera, pero el daño está hecho, creo que no tengo nada más que decirle a ese señor. Hecho No. 33. Víctima directa, Nelson David Barrios Montes. Mi nombre es A.J.B.P. hermana de la víctima. Siempre me ha dolido todo lo que le pasó a mi hermano (llora)… Yo tenía 13 años cuando ese señor mandó a matar a mi hermano, mi familia prácticamente éramos los tres, mi abuela, mi hermano y yo, porque mi abuela lo cogió de meses y a mí me cogió de años y nos criamos siempre los dos.

Él siempre quiso salir adelante para tener a mi abuela viviendo mejor y a mí estudiando y todas esas cosas, y de un momento a otro ese señor nos quitó a mi hermano por el simple hecho de su guerra, porque en San Juan nadie ha tenido guerra con nadie, porque esos grupos han tenido ellos mismos su guerra. Gracias a Dios hoy en día San Juan es un pueblo tranquilo.

Gracias a Dios esos grupos no los hay y es un pueblo tranquilo, pero nos quitó una persona muy importante en mi familia, sobretodo mi abuela amaba a mi hermano y hoy en día ya tiene ochenta y pico de años y todavía lo recuerda como si fuera ayer; ella siempre habla de él, lo recuerda como si fuera ayer, y van a ser 12 años que él nos lo arrebato y que lo perdone Dios.

Y yo, rabia, ni odio le tengo porque simplemente no me nace tenerle odio a nadie, ya porque si le tengo odio o rabia, lo voy a tener de presente, solamente le digo que lo perdone Dios, porque era una persona muy importante. A mi papá le dolió mucho, a mi papá que vive en otro lado va a tener el mismo tiempo que tiene mi hermano de muerto que no pisa San Juan, ni a mi abuela eso mucho le ha dolido, porque mi papá no quiere ir allá a San Juan porque le duele llegar allá y no encontrar a mi hermano, eso es lo que tengo que decirle a ese señor Gracias.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 206 Hecho No. 35. Victima directa, Rafael Maestre Vásquez. E.M.A. La muerte de mi papá es algo que a todos nos dio muy duro, somos ocho hermanos pero (llora) afortunadamente todos en este momento estamos bien, yo afortunadamente estoy trabajando, pero muchas de mis hermanas les toco casi familia trabajando Perdón señor magistrado un momentico (llora), bueno pues mi papá era una persona campesina, nosotros vivíamos en el corregimiento de Bajo Grande, Municipio de San Jacinto, Bolívar, mi papá desplazado en el año 1999, de ahí, pues salió para el municipio de San Jacinto; allá, agricultor, allá estábamos pues mis hermanos y yo, pues con su ayuda y eso me vine para la ciudad de Cartagena a trabajar, logre ingresar pues estoy trabajando con el Estado, actualmente trabajo en la Policía Nacional.

Él era por lo menos el soporte de nosotros, mi papá es el guía que tiene uno en un momento que uno lo necesite; su papá es el que siempre está ahí, pues mi papá no sé cuál… porque el que hace maldad, siempre tiene la excusa para excusarse de las maldades que hace, no sé cuál fue el motivo que tuvo el señor Zambrano para mandar a matar a mi papá, un campesino, tenía uno que otro animal.

Qué fue lo que logró sacar del corregimiento cuando vivió allá. No sé si fue por quitarle dinero, que no tenía, no sé qué motivos tuvo, la verdad no sabemos y si los tiene, son excusas de alguien que hace maldad por hacerla. Hecho No. 24. Victima directa, Luis Felipe García Santana. M.J.R.G. Vengo de San juan de Nepomuceno en representación de mi mamá y mi tía… Yo quería preguntarle al señor Alexi qué le hizo mi tío Lucho, Luis Felipe García en la finca Santa Catalina, en San juan Nepomuceno por el cual, ósea mi abuela murió preguntándose que había hecho su hijo para merecer esa muerte tan violenta, la cual desintegró toda la familia, mi tía, las hermanas de mi tío. Hoy en día, tres se encuentran en silla de ruedas, con isquemia cerebral y la otra con problemas del corazón y mi mamá en otra silla de ruedas.

Fue tanto el impacto de la muerte de mi tío que ellos moralmente se acabaron y mi abuela murió de pena moral… Yo quiero decirle algo al señor Alexi, que de mi parte, como sobrina de él, lo perdono y que le pido a Dios que le de la misma claridad que está buscando hoy en día en su corazón, para que más adelante siga pidiéndole perdón en convencimiento de que las víctimas y los afectados de verdad se convenzan de que él está arrepentido y que Dios lo perdone y le sigue dando la oportunidad de que dé la cara cada día más y más, que lo admiro por eso, para que no se guarde porque dicen que cuando uno tira las piedras se esconde y que Dios lo siga viendo.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 207 Hecho No. 8. Emilio José Gafaro Villamizar, víctima directa. Mi nombre es L.N., soy la esposa de Emilio José Gafaro Villamizar, fallecido en el año 2005, él fue militar, a causa de Mancilla la muerte se produjo en enero en Cartagena. Vivo en la ciudad de Barranquilla, tengo 3 hijos, mi vida cambió totalmente porque cumplí el papel de padre y madre, duro (llora)… ya que él era el que aportaba todo en mi hogar, afortunadamente fue un esposo y un padre ejemplar, no tuve cosas malas de él, gracias a Dios fue un hombre ejemplar.

El poco tiempo que la Institución le daba, compartía con nosotros y más con sus hijos, quede embarazada, cuando paso la novedad, tenía dos meses de embarazo, mi último hijo no conoció a su papá, esta es la hora y pregunta, respuesta que no puedo dar, que no puedo explicar. Gracias a Dios mi hijo nació bien, no tuve complicaciones de ninguna clase; mi segundo hijo tiene 15 años, está cursando quinto de bachillerato, pudo disfrutar un tiempo con su papá… recuerdo mucho cuando él llegaba a la casa que lo primero que hacía su papá era jugar al futbol, cosas que uno como mujer no puede cumplir ese papel de tener ese valor de coger un balón y jugar con ellos, pero gracias a Dios saque fuerza y comentarles lo que pasó, aunque ellos no están conscientes del proceso, de esta respuesta que por hecho de que él era un militar le hayan quitado la vida así por así. Mi hija es profesional con esfuerzo la saqué. Gracias a Dios tengo una pensión que no es mucha, con ayuda de mis padres y mis hermanas estoy sacando adelante a mis hijos.

Señor Magistrado debe entender que uno como madre cabeza de hogar es duro sacar a los hijos y más en estos tiempos en que un hijo exige y quiere la compañía y la presencia de un papá, es un papel supremamente difícil (llora)… a veces en las noches le pido a Dios fortaleza, fuerza y más a mi bebe que tiene 10 años, que él a veces me dice mami como fue mi papá, a veces mis compañeros me preguntan en el colegio, veo a mis amiguitos con su papá y su mamá ellos me preguntan que donde está tu papá… que respuestas les das mijo….

Yo les digo que está en el cielo que su papá fue militar, pero no lo conoció. Gracias a Dios le ha ido bien en el colegio, es caritativo, un niño cariñoso, pero el siente el vacío que le dejaron, un básico condicional irremplazable, tengo el apoyo de un cuñado que me ha ayudado con mis hijos, ha reprendido mis hijos, pero no es lo mismo tener un papá que en las noches lo abrace y además los varones no tienen confianza con la mamá ese es mi segundo hijo dice me pregunta cosas que no puedo responder, es duro, a veces le pregunto a mis hijos que si en este momento tuvieran al frente a la persona que le quitó la vida a su papá, pues no saben son cosas de niños, que si ellos estuvieran al frente preguntarles, porque si su papá era un militar para ayudar, no tenían que quitarle la vida a él, entonces son preguntas que ni yo misma puedo responder a mis hijos, porque Mancilla me ha dado respuestas ilógicas Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 208 y si le pregunto ahora por qué lo hizo, me dará las mismas respuestas que le dio a otras víctimas aquí y eso no es justo, que él de una respuesta de que su familiar cayó inocente, eso no es respuesta; él tiene que tener conciencia, ponerse la mano en el corazón, porque si lo mandó hacer o el mismo lo hizo eso no es pospuesta de que cayó en una guerra; si estábamos en una guerra entendemos eso, pero en una guerra que era de ellos y yo sé que mi esposo era militar y lo que él estaba haciendo en ese pueblo era ayudar para que no hubiesen todas estas muertes, pero injustamente cayó también él. Que se ponga la mano en el corazón y como dice que perdió también su familia, el día de mañana él sale de esa cárcel y puede ir a buscar a sus hijos, darle un abrazo estén casados o no estén organizados, él les puede dar un abrazo (llora), pero a mis hijos, señor Magistrado, quién los va abrazar, quién va abrazar a mi hijo, el diploma de mis hijos a quién se los va a mostrar, los hijos de mis hijos a quien le va a decir papi este es tu primer nieto.

En cambio Mancilla si va a tener ese honor y ese orgullo de conocer a sus nietos, de abrazarlos, pero mis hijos no van a tener ese orgullo, ese placer, esa es una cosa que no se puede olvidar, ni hoy ni mañana, ni pasado, ni nunca, porque siempre lo vamos a recordar. El día del padre, el día de cumpleaños, en cambio a él si lo pueden ir a visitar, a él si lo pueden llamar, pero a mis hijos a quién van a llamar, a nuestros hijos, nuestros familiares, a quién van a llamar, a quién le van a dar un abrazo, perdón y que se recuerde Alexi Mancilla, que yo estuve en una audiencia en Barranquilla y le dije yo te perdono, pero el que está arriba no sabemos si te va a perdonar y no sé si mis hijos van a perdonar, la muerte de mi esposo.

La familia de mi esposo se han alejado, motivo o circunstancias, no sé, se alejaron de mis hijos se alejaron de mí. Nos hiciste mucho daño Alexi, demasiado, derramaste sangre, que yo para venir a esta audiencia, incluso para venir a Cartagena no me nace, porque aquí hay muchos recuerdos de mi esposo, demasiados y no quiero venir a esta audiencia, pero me ayudaron mis hijos para venir, ellos fueron los que me hicieron venir, pero esto es como abrir otra vez mi diario, recordar cosas inolvidables.

Que Alexi Mancilla se ponga la mano en el corazón, porque un perdón no es decir por decir, entendemos que somos humanos que él también es padre, pero esto es doloroso para cada uno de nosotros, para nuestros hijos, cuando llego a casa preguntan mis hijos lo viste mami, qué te dijo que repuesta, les voy a dar la misma de siempre que he tenido estos juicios, que lo perdonemos, lo viste mami, no para que lo voy a ver para qué, para que voy a ver la persona que le quitó la vida a un ser humano incondicional.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 209 Hecho No. 32. Miguel Segundo Guerra Bohórquez, víctima directa. Mi nombre es T.G.B., hija de Miguel Segundo Guerra Bohórquez. Cuando pasó lo de mi padre, tenía 11 años (llora), vivía con mi abuela, mi papá y mis hermanos, él trabajaba para sacarnos adelante, en ese tiempo él se había dejado con mi mamá, ella se vino para acá para Cartagena, nosotros nos quedamos con él y con mi abuela, no me ha explicado porque le hicieron esto si él era una buena persona, él solo trabajaba para mantenernos a nosotros.

Yo lo único quiero es una explicación de por qué. No me salen muchas palabras porque eso es muy duro. (Llora)… me quitó la mitad de mi vida, la de mis hermanos, yo lo único que le pido es que me diga porque pasó todo esto, él era una gran persona. Nosotros pasamos muchas necesidades, no teníamos estudio, ni mis hermanos ni yo, pero gracias a Dios, ahora eso es lo que hago, terminar mis estudios, eso es lo que quiero terminar, mis estudios, hacer una carrera y sacar adelante mis dos bebes.

Le pido al señor Mancilla el por qué pasó eso con mi padre, si él solamente era una persona que donde él iba a trabajar, no era una persona que andaba por ahí, solamente de su trabajo a la casa se dedicaba… no tengo muchas palabras solo quiero que me dé una respuesta. El por qué le hizo eso a mi padre. Hecho No. 21. Emiro Rafael Sánchez Moreno, víctima directa.

A.R.M.B. Yo quiero decir que no me he recuperado nada de eso, eso del señor Alexi Mancilla me hizo un daño muy grande a mí y los hermanos y al papá, él sabe que yo los tenia a ellos que era el que ayudaba al papá y me ayudaba a mí y él se iba con el papá a trabajar y ese señor me hizo un daño muy grande porque él se puso a decir que el hijo mío trabajaba con él, él estaba prestando el servicio, dijo que él trabajaba con la guerrilla, y él me ha hecho un daño muy grande quitándome mi hijo.

Los hermanos no han podido seguir estudiando porque allá como ellos son los que le ayudan a mí y al papá entonces, yo me voy para allá al monte a ayudar al papá, porque como ya él está avanzado y él era el que nos ayudaba a nosotros; con eso quedaron dos hermanos pequeños, son cinco, y estaban dos más pequeños y él era el que le ayudaba al papá a salir adelante, ellos no terminaron de estudiar una carrera por cuenta de eso, porque como él tiene que ayudarnos y como todavía no es la hora.

Ya uno de ellos, ya buscó mujer y tiene 3 niñitos, entonces ya ahora no nos puede ayudar, porque ya tiene filiación. El otro tiene 2 hijitos también y tampoco nos puede ayudar porque tiene Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 210 que buscar para la mujer y los hijos. A nosotros, ahí estamos ahora que nos dieron un monte para trabajar.

Perdimos tres años de cosecha, no habíamos cogido nada ese año, aun estábamos sembrando para salir adelante, ese señor me hizo un daño muy grande a mí; los pelaos quieren salir adelante, pero no pueden porque tienen que trabajar para los hijos también, y él me dijo a mí en mi misma cara que era que el hijo mío trabajaba para él y después me dijo que lo había matado porque trabajaba para la guerrilla y eso fue mentira porque él lo que estaba era prestando el servicio, y yo quiero saber por qué me dijo mentiras, porque él sabía que no podía echarme embustes a mí, porque yo soy de ahí de San Juan y yo tengo a todo el pueblo de testigo que él era buena gente, era tratable, no se metía con nadie, no tenía ningún vicio, ni nada, entonces yo le quiero preguntar a él por qué me hecho mentiras.

De las narraciones de las víctimas, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación, por una parte, informar sobre el estado actual del proceso seguido contra Roberto Barrios, señalado en el hecho No. 15, por la víctima directa, y por la otra, investigar la posible comisión del delito de desplazamiento forzado, debido a las múltiples manifestaciones de los perjudicados reconocidos en esta decisión, así como de las solicitudes de indemnización como consecuencia del daño causado por ese punible, como se verá más adelante. 2.

Medidas de Rehabilitación. En lo que se refiere a la atención en salud tanto física como psicológica, la Sala, ordenará, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a las Secretarías Departamentales y Municipales de Salud del lugar donde se encuentren domiciliadas las víctimas reconocidas en la presente sentencia, que previo diagnóstico individual del tipo de daño sufrido, elabore un plan de tratamiento gratuito y prioritario por intermedio de profesionales e instituciones capacitados para el efecto.

Así mismo, se ordenará la realización de un plan de viabilidad para la inclusión de las víctimas en los sistemas de salud. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 211 Respecto de las ayudas educativas, en estudios técnicos, tecnológicos y universitarios, ofrecidas por Universidades e institutos como el SENA, es de utilidad reseñar la intervención de la doctora Marcela Torres, representante del Ministerio de Educación Nacional, quien indicó que desde el 2013, con ocasión de la Ley 1448 de 2011, se constituyó el Fondo Reparación para el acceso, la permanencia y la graduación en educación superior para la población víctima del conflicto armado en Colombia, administrado por el ICETEX, y en coordinación con la Unidad de Víctimas, mediante el cual se otorgan créditos condonables para adelantar estudios de educación superior en cualquiera de sus tres niveles, esto es, técnico en educación superior, tecnológico y universitario.

Dicho fondo, cubre matrículas hasta de once salarios mínimos legales mensuales vigentes y un recurso de sostenimiento que asciende a 1.5 smlmv. Agregó que, para acceder a dicho beneficio, los jóvenes deben cumplir algunos requisitos básicos como son: ser bachiller, haber presentado el examen del ICFES, estar inscrito en el Registro Único de Víctimas y ser reconocidos como víctimas en las sentencias de Justicia y Paz o en las de Restitución de Tierras.

Resaltó que existen otras entidades que son responsables de los procesos de formación en educación para el trabajo y desarrollo humano, como el SENA que ofrece también programas técnicos y tecnológicos, pero que cuenta con una oferta de cursos cortos que son de mucho interés para la población vulnerable. Además, esta Institución debe asegurar que el veinte por ciento de los cupos estén cubiertos por las víctimas del conflicto.

Añadió que la Ley 1448 de 2011 ordenó al Ministerio la elaboración e implementación de la cátedra de la paz, impartida en los niveles de preescolar, básica, media y en el sistema de educación superior. Sin embargo, puntualizó acerca de la descentralización de la educación y por este motivo, son las Secretarías de Educación de los Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 212 32 Departamentos, las encargadas de implementarla.

En lo que tiene que ver con la educación superior, precisó que no es posible ordenar a las universidades el diseño de la cátedra de la paz, por ello, se comenzó con la Universidad Nacional de Colombia un proceso que se llama Construcción de Paz en Educación Superior, institución que ayudará a replicar a las demás universidades públicas Por último, recalcó que es necesario incentivar en las entidades territoriales los cursos pre-icfes para que los estudiantes mejoren su calificación, con el fin de lograr el acceso a la educación superior.

Sobre esta base, el Ministerio organiza jornadas con los discentes de los grados 9, 10, 11 y, los niveles 5 y 6 de educación para adultos, para lo cual, requiere el apoyo de las Gobernaciones, la Procuraduría y las Secretarías de Educación. En este sentido, la Sala exhortará a las Gobernaciones de Sucre y Bolívar, al Ministerio de Educación Nacional, a las Secretarías de Educación de los Departamentos de Sucre y Bolívar, a la Procuraduría General de la Nación, con apoyo de la Unidad Especial para la Atención a las Víctimas a la realización de Talleres de Orientación socio- ocupacional, en los municipios de San Juan Nepomuceno, San Jacinto, Carmen de Bolívar, El Guamo, San Onofre, Mahates y Magangué, con la participación de estudiantes de los grados 9, 10, 11, los docentes, bachilleres, el ICETEX y las Instituciones de Educación Superior.

Por otra parte, se exhortará al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para el Fomento del Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, previa valoración de las condiciones de las víctimas, la concesión de becas o créditos para el acceso a estudios de educación superior en alguna institución pública o privada.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 213 De otro lado, se exhortará al Ministerio de Educación Nacional, la inclusión de las víctimas reconocidas en esta decisión, en los Centros Regionales de Educación Superior -CERES-, con el objetivo de buscar el acceso a programas educativos diferenciados de acuerdo a los requerimientos de la comunidad y la región. Por igual, se ordenará a la Unidad Especial para la Atención a las Víctimas, la inclusión de las víctimas reconocidas en esta sentencia, en la Agencia Pública de Empleo del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, así como la orientación y asesoramiento en los cursos de capacitación para mejorar su perfil ocupacional.

En relación con el acceso al empleo rural, se exhortará al Ministerio del Trabajo y a la Unidad Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, con el apoyo del Servicio Nacional de aprendizaje -SENA-, el diseño de programas de generación de empleo rural, para las víctimas reconocidas en esta decisión. En cuanto al acceso a vivienda digna, se exhortará a la Unidad Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el asesoramiento y la inclusión de las víctimas reconocidas en esta sentencia, en los proyectos de vivienda urbana y rural, tanto subsidiada como gratuita, previo estudio de sus condiciones sociales y económicas.

En lo que se refiere a la exención del servicio militar planteada de manera general, se exhortará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Defensa Nacional para que brinden la asesoría adecuada, a las personas reconocidas en este proveído que así lo soliciten, del procedimiento a seguir para el otorgamiento del beneficio.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 214 Por último, se exhortará a la Superintendencia Financiera de Colombia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Victimas, la Banca Comercial, FINAGRO y BANCOLDEX, para que preste asesoría legal y administrativa, facilite el acceso a los procedimientos para la titulación de bienes, en caso de ostentar la calidad de poseedores y se incluya, a las víctimas reconocidas en esta providencia, en los programas para la administración del riesgo de créditos otorgados. 3.

Garantías de no repetición. Aunque si bien es cierto, la garantía de no repetición, están dirigidas al Estado, tal como se dijo en el acápite de criterios generales de reparación, ello no es óbice para acceder a la solicitud de los representantes de víctimas y, en tal sentido, se ordenará que el postulado Alexi Mancilla García, manifieste, en el acto público de desagravio, el compromiso de no volver a incurrir en conductas atentatorias de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como que no tomará ninguna retaliación contras las víctimas objeto de la presente decisión. De la ejecución de las medidas adoptadas, el Juez de Ejecución de las Sentencias del Territorio Nacional, deberá presentar un informe a esta Sala de Conocimiento, dentro de los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 215

13. PRETENSIONES DE CARÁCTER INDEMNIZATORIO SOLICITADAS POR EL DOCTOR ALCIDES MARTÍN ESTRADA CONTRERAS. HECHO No. 5 DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES Y DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA DIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS CARLOS ELÍAS NAVARRO TORRES. C.C. NO.9.107.842 ALIS MARGOTH TORRES CAREY C.C.33,106,839 CÓNYUGE 1, Informe Psicológico a las víctimas por parte de la Dra. Laura Catty Arroyo Herrera. 2, Declaración y valoración estimatoria bajo juramento de las afectaciones rendida por Carlos Elías Navarro Torres, 3, Certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria y Medio Ambiente de San Jacinto - Bolívar. 4, Contrato de Promesa de Compraventa de los productos de cosecha, celebrado entre Blas José Torres Acosta y Carlos Elías navarro Torres. 5, Poder otorgado al Dr. Alcides Martin Estrada Contreras por las víctimas directas. 6, Escrito del 13 de agosto de 2012 por Carlos Elías Navarro Torres y el Dr. Alcides Martin Estrada Contreras dirigido a la Policía Nacional, mediante el cual amplia las afectaciones causadas. 7, Sustitución de poder del Dr. Alcides Martin Estrada Contreras al Dr. Edwin Gabriel Rodríguez Torres. 8, Certificación de las afectaciones expedida por el médico veterinario de la víctima directa. 9, Copia de la Tarjeta de Identidad de Nayluz Navarro Torres. 10, Copia de la Cédula de Ciudadanía de las víctimas directas a excepción de Carlos Elías Navarro Torres. 11, Certificación del Dr. Álvaro Manuel Arenas Buelvas Médico Veterinario. 12, Copia del Registro Profesional No.6.015 del Dr. Álvaro Manuel Arenas Buelvas. 13, Copia de los registros Civiles de nacimiento de las víctimas directas.

ALEXANDER NAVARRO TORRES C.C.73,433,748 HIJO YARLEDIS NAVARRO TORRES C.C.1,047,422,106 HIJA JUAN CARLOS NAVARRO TORRES C.C.73,432,835 HIJO Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 216 EDILMA ROSA NAVARRO TORRES C.C.1,047,418,009 HIJA 14, Partida de matrimonio celebrado el 25 de Abril de 1981, entre Carlos Navarro Torres y Alis Torres Carey. 15, Cinco (5) Declaraciones Juramentadas ante notaria rendidas por Cesar Aníbal Torres Carey, Joaquín Pablo Torres Carey, Víctor Manuel Navarro Torres, José Miguel Fernández Fernández y Manuel Guillermo Pérez Herazo. 16, Certificación de la Dirección Seccional de Fiscalías Cartagena de Indias de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Carmen de Bolívar, por denuncia de robo de bienes y desplazamiento del grupo familiar. 17, Certificados de Tradición de los Inmuebles, No. 062-10903 y 062-16099 de propiedad de la Víctima Directa. 18, Sociedad Americana de Derecho Solidario Sades Ltda, otorgando poder con el fin de obtener la reparación integral. 19, Certificación del Instituto Colombiano Agropecuario Sades Ltda, otorgando poder al Dr. Alcides Martin Estrada Contreras. 20, Certificación de la Fiscalía General de la Nación por la investigación por los delitos de Hurto de ganado mayor. 21, Certificación expedida por la Personería Municipal de San Jacinto - Bolívar - Bolívar por el desplazamiento y abandono de bienes y cultivos. 22, Certificación del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) por el predio Aguas Vivas que se encuentra registrado de propiedad de Carlos Navarro Torres, junto con la vacunación del ganado relacionado. 23, Certificación de la Personería Municipal por el hurto ocasionado. 24, Certificación de la Alcaldía Municipal de San Jacinto - Bolívar, por el cual se informa el registro formal de hierro que se estampa con fecha 26 de agosto de 2005. 25, Informe de la Proyección Ganadera (Bovinos) año 2003-2005, Director de la UMATA. 26, Superintendencia de Notariado y registro serie No.062.0016.099 y No.062.0010.903 folio de Matricula Inmobiliaria en donde se registra los pedios que eran propiedad del Sr. Carlos Elías Navarro 27, Certificado del Instituto Colombiano Agropecuario ICA. 27, Relato de los hechos el señor Belarmino Antonio González Iglesia ante la Fiscalía. NAYLUZ NAVARRO TORRES T.I.1,050,035,843 HIJA INGRIS MARÍA HERRERA TAPIA C.C.45,584,675 NUERA Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 217 Consideraciones.

En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas directa e indirectas de desplazamiento forzado a Carlos Elías Navarro Torres, Alis Margoth Torres Carey, Alexander Navarro Torres, Yarledis Navarro Torres, Juan Carlos Navarro Torres, Edilma Rosa Navarro Torres, Ingris María Herrera Tapia y Nayluz Navarro Torres, quienes, por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento y registro civil de matrimonio, dan cuenta de su parentesco.

Por igual, obra en la carpeta, el respectivo poder otorgado al doctor Alcides Martín Estrada Contreras. Sobre esta base, procede la Sala a realizar las liquidaciones pertinentes, no sin antes aclarar que sólo la víctima directa solicitó pretensiones de contenido patrimonial, las cuales se estudiarán acorde con el acervo probatorio allegado al efecto.

Perjuicios materiales a favor del señor Carlos Elías Navarro Torres. Hurto de ganado. Los elementos materiales aportados por este hecho son los siguientes:  Juramento estimatorio firmado el 2 de mayo de 2012 en el que el señor Navarro Torres manifestó el hurto de 115 cabezas de ganado, por hechos ocurridos el 23 de agosto de 2003 en la finca de su propiedad y el 25 de septiembre del mismo año, en el predio del señor Belasmino González.  Aclaración y ampliación sobre el número de cabezas de ganado, en total 115, ante la Policía Nacional del Carmen de Bolívar, de 13 de agosto de 2012.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 218  Constancia del veterinario Álvaro Manuel Arenas Buelvas, de 4 de septiembre de 2012, en el que certifica la vacunación de animales, sin especificar el número, realizada el 3 de julio de 2003.  Declaraciones juradas rendidas ante el Notario Único del Círculo de San Jacinto (Bolívar), el 22 de septiembre de 2006, por los señores César Aníbal Torres Carey, Joaquín Pablo Torres Carey, Víctor Manuel Navarro Torres, José Miguel Fernández Fernández, Manuel Guillermo Pérez Herazo, sobre el hurto de 115 cabezas de ganado de propiedad del señor Carlos Elías Navarro Torres.

Las mismas declaraciones reposan en la carpeta, con fecha 15 de agosto de 2006.  Constancia del Secretario de la Personería Municipal de San Jacinto (Bolívar), en el que se señala el hurto de 70 cabezas de ganado y 6 bestias, conforme a la denuncia No. 349.  Registro formal de hierro de propiedad del señor Navarro Torres  Certificación del Instituto Colombiano Agropecuario I.C.A. del 13 de octubre de 2005, en el que consta el registro a nombre del señor Navarro Torres, de 22 crías, 13 novillas, 5 novillos, 1 toro y 30 vacas, para un total de 71 cabezas de ganado.

La Sala considera que se tendrán en cuenta para la liquidación de los perjuicios materiales la cantidad de 71 cabezas de ganado, acorde con el certificado del Instituto Colombiano Agropecuario en el que se registra que durante los dos últimos años que corresponden al 2001 y 2002, se encuentran inyectados y vacunados tal cantidad de semovientes.

Aspecto que coincide con la denuncia No. 349, presentada por el señor Carlos Navarro Torres, el 22 de diciembre de 2003 ante el Cuerpo Técnico de Investigación del Carmen de Bolívar, en la que relató que … se llevaron 70 reses de las cuales había 12 marcadas con un hierro en forma de manzana que las tenía yo al partir que son de propiedad Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 219 de la señora IBETH ORTEGA que vive en San Jacinto, habían 12 reses más que estaban marcadas con un hierro en forma de un triángulo dividido por la mitad que son de un hermano mío de nombre ALEJANDRO NAVARRO que vive en San Jacinto, las 46 restantes son de mi propiedad y están marcadas con el hierro CN, las seis bestias son de mi propiedad y están marcadas con el hierro mío. Y, con la entrevista del señor Belasmino González, del 3 de junio de 2009, quien, dentro de la investigación en Justicia y Paz, señaló … para el año 2001 el señor Carlos Navarro me entregó 25 animales reses.

Yo las tenía en mi finca de nombre El Alivio. Nosotros nunca realizamos negocio por escrito porque somos personas de palabra. En el año 2003, en el mes de septiembre, el 7 más exactamente, se presentó a mi finca alias Zambrano de las AUC y me preguntó por el dueño de ganado (sic) yo le respondí que ese ganado era mío, que lo fui adquiriendo poco a poco y con préstamos del Banco Agrario y que otra parte (sic) de esas reses eran del señor Carlos Navarro, entonces este señor me ordenó que recogiera el ganado que se iba (sic) a llevar el ganado del señor Carlos Navarro, pero al final se llevó todo el ganado.

Era un total de 115 reses. Todo el ganado estaba vacunado ante el ICA. Yo tengo instrumentos públicos de la finca. Por último, dichas reses serán avaluadas según Resolución 00108 de 2004 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por medio de la cual se fijan los precios del ganado bovino para efectos tributarios correspondientes a la vigencia fiscal del año 2003, tales valores serán actualizados a la fecha de la presente liquidación. Ingresos dejados de percibir y cultivos abandonados.

En relación con este aspecto, la Sala señala que el daño material debe estimarse con base en elementos de prueba que permitan avalar un perjuicio cierto. En este sentido, los elementos materiales aportados por este hecho son los siguientes:  Certificado de Superintendencia de Notariado y Registro con matricula inmobiliaria No.062.0016.099 del Carmen de Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 220 Bolívar, con numero de radicación 91.408 de la serie A3302935, donde acredita que tenía 29 hectáreas.  Certificado de Superintendencia de Notariado y Registro con matricula inmobiliaria No.062.0010.903 del Carmen de Bolívar, con numero de radicación 85.2059 de la serie A309668, donde acredita que tenía 50 hectáreas.  Contrato de promesa de compraventa entre el señor Blas José Torres Acosta identificado con C.C.9.106.855 y Carlos Elías Navarro, por la producción de aguacate, ñame, yuca, plátano y maíz, firmado el 10 de abril de 2003.  Declaración jurada rendida ante Notaría, en el municipio de San Jacinto, por César Aníbal Torres Carey, Joaquín Pablo Torres Carey, Víctor Manuel Navarro Torres, José Miguel Fernández Fernández, Manuel Guillermo Pérez Herazo, en donde declaran que un grupo paramilitar al mando de Juancho y Zambrano le hurtaron los cultivos.  Denuncia ante la Fiscalía Seccional No. 43, en donde manifiesta que el 7 de septiembre de 2003 tuvo que desplazarse forzadamente de la finca dejando abandonados los cultivos de aguacate, yuca, ñame, espino, maíz, arroz y plátano.  Certificado de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Carmen de bolívar con matricula inmobiliaria No.062-10903 y 062-16099, que corroboran que el señor Carlos Elías Navarro era el propietario de los terrenos. La Sala considera que dada la flexibilidad probatoria, se tendrán en cuenta los elementos de convicción aportados por la víctima, para la liquidación de los perjuicios materiales, por cuanto, de los mismos constan que era propietario de 79 hectáreas, así como también obra en la carpeta el contrato reseñado, por la compra de la totalidad de la producción y el juramento estimatorio indicado.

De otra parte, la Magistratura ofició a la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales del Ministerio de Agricultura, a fin de obtener información respecto del Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 221 precio por hectárea de los cultivos de maíz, ñame, yuca y aguacate en el año 2003, en el municipio de San Juan Nepomuceno del Departamento de Bolívar, entidad que el 28 de junio el año en curso comunicó los siguientes valores170: Cultivo Costo de establecimiento por hectárea Maíz $ 838.700.oo Ñame $2.880.700.oo Plátano $2.958.164.oo Yuca $1.885.100.oo Aguacate $1.418.700.oo Por consiguiente, se tuvo en cuenta referidos valores, aclarando que frente al costo del pasto, acogió lo expuesto por la víctima Carlos Elías Navarro con la documentación aportada.

Daño emergente Como se señaló anteriormente, se procederá a reconocer los dieciocho (18) novillos, cincuenta y dos (52) vacas y un (1) toro, que se demostró fueron hurtadas, para lo cual se tendrá en cuenta la resolución 00108 de 2004 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural171 y, luego se procederá a realizar la respectiva actualización de la cantidad que resulte de acuerdo a la fórmula utilizada para ello.

Actualización conforme IPC Para todos los casos, las variables que se enuncian en las fórmulas de liquidación corresponden a los significados que se especifican en los criterios generales. Reemplazamos los valores y aplicamos la fórmula: 170 Oficio No. 20165200119671, 28 jun. 2016. 171 Cfr. Resolución 00108 de 2004 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 222 𝐑𝐚= 𝐑 Indice Final (IPC −Abril 2016) Indice Inicial (IPC −Agosto 2003) Ra = $25.575.210 131.28 75.10 Ra = $44.707.238 Siendo procedente reconocer a Carlos Elías Navarro Torres por concepto de daño emergente, la suma de $44.707.238. Ahora bien, se reconocerá por las 62 hectáreas de cultivos dejadas de percibir por el abandono de la producción, para lo cual se hace la respectiva actualización de la cantidad que resulte de acuerdo a la fórmula utilizada para ello.

Reemplazamos los valores y aplicamos la fórmula: 𝐑𝐚= R Indice Final (IPC −Abril 2016) Indice Inicial (IPC −Agosto 2003) Ra = $49.841.784 131.28 75.10 Ra = $87.126.890 Por lo tanto, a Carlos Elías Navarro Torres se le reconoce por concepto de daño emergente, la suma de $87.126.890. Lucro cesante por desplazamiento Para el lucro cesante consolidado, se tendrá como ingreso base de liquidación, el consignado en el juramento estimatorio, esto es $2.100.000.

A dicho valor se le adicionará lo correspondiente al 25% por prestaciones sociales, obteniéndose $2.625.000; sin que sea de recibo, en este caso, el descuento del 25% de los ingresos del reclamante. Ahora bien, como la víctima no aportó medios de convicción que le permitiera a la Sala establecer en qué momento regresó a su lugar de origen o consolidó su actividad en otro lugar, resulta necesario Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 223 establecer un periodo de indemnización, que equivale a seis (6) meses, en tanto que razonadamente se presume que en dicho tiempo, la víctima y su núcleo familiar se han provisto de medios laborales para procurar su sustento. 𝐒= 𝐑𝐚(1 + i)n −1 i 𝐒= 2.625.000 (1 + 0.004867)6 −1 0.004867 S = 15.942.886 Aplicada la fórmula, se reconocerá a Carlos Elías Navarro Torres por Lucro Cesante la suma de $15.942.886.

Daños inmateriales. Daño moral. La Sala, de conformidad con los criterios plasmados con anterioridad, reconocerá al grupo familiar, la suma 224 smlvm En este sentido, corresponde a: 1. Carlos Elías Navarro Torres: 28 SMLMV. 2. Alis Margoth Torres Carey: 28 SMLMV. 3. Edilma Rosa Navarro Torres: 28 SMLMV. 4. Alexander Navarro Torres: 28 SMLMV. 5.

Yarledis Navarro Torres: 28 SMLMV. 6. Juan Carlos Navarro Torres: 28 SMLMV. 7. Nayluz Navarro Torres: 28 SMLMV. 8. Ingris María Herrera Tapia: 28 SMLMV. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 224 Daño en la vida en relación y daño en la salud. De acuerdo con el informe psicológico rendido por la doctora Laura Catty Arroyo Herrera «El grupo familiar padece de una sintomatología característica de un estrés pos-trauma, que ponen a la dinámica familiar en total desequilibrio por los constantes y repentinos sentimientos de desesperanza y angustia por el futuro inmediato de la familia y sufrió la esencia de la desintegración del núcleo familiar en su integridad».

Sin embargo, con dicho dictamen, no se específica cuál fue el daño que se visibiliza en el mundo exterior y cuáles sus afectaciones en la forma de relacionarse con la sociedad y con los miembros de la familia. Por otra parte, el daño a la salud tampoco se concreta, al tratarse de una valoración grupal que no permite precisar el menoscabo psíquico de cada uno de los integrantes.

Ahora bien, aun cuando afirmó que «luego de realizar las entrevistas y evaluaciones pertinentes», la profesional no señaló qué tipo de métodos utilizó para llegar a tal conclusión y menos sin diferenciar, por lo menos, el detrimento individual. Por estas potísimas razones, la Sala negará las pretensiones por este concepto. HECHO No.20 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS SILVIA ROSA VERGARA HERNÁNDEZ C.C.33,272,698 HIJA- CRIANZA (sobrina ) si depende occiso 1.

Sustitución de poder del Dr. Alcides Martin Estrada Contreras al Dr. Edwin Gabriel Rodríguez Torres para la representación de las víctimas indirectas. 2. Informe Psicológico a las víctimas por parte de la Dra. Laura Catty Arroyo Herrera. 3, Juramento estimatorio de Silvia Rosa Vergara Hernández. 4, Poder otorgado por Fidelina Teherán Urruchurto al Dr. Alcides Martin Estrada Contreras.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 225 LUIS ALBERTO VERGARA PUELLO. C.C. 7.927.463. JAIME ANTONIO VERGARA TEHERÁN C.C.77,150,680 HIJO 5, Oficio por parte del Dr. Alcides a la Unidad Nacional para la Justicia y Paz. 6, Registro civil de nacimiento de las víctimas indirectas como de la víctima directa. 7, Sociedad Americana de Derecho Solidario Sades Ltda, otorgando poder al Dr. Alcides Martin con el fin de obtener la reparación integral. 8, Declaración juramentada de Lorena del Carmen Díaz Tapia. 9, Oficio a la Fiscalía General de la Nación en donde se ordenen las evaluaciones psicológicas a las víctimas. 10, Certificado de la Fiscalía General de la Nación de donde se entregaron copias del levantamiento del cadáver. 11, Certificado de la Registraduría General de la Nación de San Juan de Nepomuceno. 12, Informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 13, Declaración juramentada ante notaria por Oswaldo Rafael Paredes Mercado. 14, Certificación del Bienestar Familiar donde se declara que el occiso era quien asistía en las necesidades básicas a Silvia Rosa Vergara Hernández. 15, La Fiscalía General de la Nación reconoce en calidad de víctima a Silvia Rosa Vergara Hernández. 16, Certificación de la Personería Municipal de San Juan de Nepomuceno por muerte en el conflicto armado. 17, Formato Nacional de acta de levantamiento de cadáver. 18, Registro Civil de defunción. 19, Seis (6) declaraciones juramentadas ante notaria por Cielo Isabel Caraballo, Eduardo Rivera, Jorge Eliecer Romero Parra, Néstor Sánchez Parra, Alfonso Elías Barrios Mercado y Miriam Sánchez Parra. 20, Copia de los documentos de identidad de las víctimas indirectas. 21.

Factura No. 0814 de los gastos fúnebres, expedida por la Funeraria San José Exequiales en San Juan De Nepomuceno - Bolívar, por valor de $ 1.600.000." FIDELINA TEHERÁN URRUCHURTO C.C.36,485,977 CÓNYUGE Consideraciones. Para acreditar el vínculo de parentesco el señor Jaime Antonio Vergara Teherán aportó registro civil de nacimiento.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 226 Por su parte, Silvia Rosa Vergara Hernández «hija de crianza y sobrina» aportó el registro civil de nacimiento y comunicación del Bienestar Familiar donde consta la relación de afecto con el señor Luis Alberto Vergara Puello. De otro lado, la señora Fidelina Teherán Urruchurtu, no acreditó la condición de compañera permanente, por tal razón no se tendrán en cuenta para las pretensiones solicitadas.

Es preciso para la Sala aclarar que, si bien el representante de víctimas solicitó el reconocimiento de perjuicios derivados del desplazamiento forzado, este hecho no fue imputado ni formulado por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no es posible emitir algún pronunciamiento al respecto. Sin embargo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación la investigación de esta conducta punible con el objetivo de garantizar a las víctimas el derecho a la verdad, justicia y reparación. Daño material.

Daño emergente por gastos funerarios. Teniendo en cuenta que el representante aportó la factura No.0814 de la funeraria San José de Exequiales, del 6 de marzo del 2005, del municipio de San Juan Nepomuceno, a nombre Silvia Rosa Vergara Hernández por valor de $1.600.000, la misma se tendrá en cuenta para la liquidación, procediendo a la actualización, de acuerdo a la siguiente fórmula: Actualización conforme IPC 𝐑𝐚= 𝐑Indice Final (IPC Fecha de La Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 227 Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: 𝐑𝐚= 𝐑Indice Final (IPC −Abril 2016) Indice Inicial (IPC −Marzo 2005) Ra = $1.600.000 131.28 82.33 𝐑𝐚= $𝟐. 𝟓𝟓𝟏. 𝟐𝟗𝟒 Siendo procedente otorgar a Silvia Rosa Vergara Hernández la suma de $2.551.294.

Lucro cesante consolidado. Como no fueron aportados elementos materiales probatorios que sustenten los ingresos de la víctima directa, se aplicará la presunción establecida por el Consejo de Estado172, consistente en que se tendrá como ingreso base de liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $689.454, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, obteniéndose como resultado el valor de $861.818, cifra a la cual se procederá a descontar un 25% por gastos de sostenimiento del occiso, obteniéndose como –Ra- $646.363.

Ahora bien, a partir de la renta actualizada –Ra-, se liquida el lucro cesante consolidado bajo la aplicación de la siguiente formula: 𝐒= Ra (1 + i)n −1 i 172 Cfr. CE. 12 de junio de 2013, rad. 36415 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 228 Al reemplazar la fórmula: 𝐒= 646.363 (1 + 0.004867)133,94 −1 0.004867 S = 121.665.822 Entonces, el lucro cesante consolidado es de $121.665.822.

Sin embargo para Silvia Rosa Vergara Hernández (n) es diferente como quiera que a la fecha de la liquidación sobrepasa los 25 años, los cuales cumplió el 26 de agosto de 2006, por tanto, desde la fecha de los hechos hasta que cumplió los 25 años hay un periodo de (17,72); como Ra se tendrá el 100% de $646.363, en atención, que no se demostró en el expediente, que tuviere otras personas a cargo.

Por tanto, se procederá a realizar la liquidación, así: 𝐒= 646.363 (1 + 0.004867)17,72 −1 0.004867 S = 11.932.064 Como resultado de las operaciones anteriores se procede a otorgar por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Silvia Rosa Vergara Hernández la suma de $11.932.064. Jaime Antonio Vergara Teherán. Como se dijo, al momento de los hechos ya era mayor de 25 años, por tanto, no se presume su dependencia económica, y no obra en la carpeta prueba de lo contrario173.

En tal sentido, no se liquidará indemnización por concepto de lucro cesante. 173 Cfr. Acápite 10.2 Consideraciones generales para la indemnización de perjuicios Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 229 Daños inmateriales. Daño moral. Demostrada la calidad de hija de crianza de la señora Silvia Rosa Vergara Hernández y la condición de hijo de Jaime Antonio Vergara Teherán, se les reconocerá, por concepto de daño moral, lo siguiente: Silvia Rosa Vergara Hernández: 100 SMLMV.

Jaime Antonio Vergara Teherán: 100 SMLMV. Daño en la vida en relación y daño en la salud. De acuerdo con el informe psicológico rendido por la doctora Laura Catty Arroyo Herrera «El grupo familiar padece de trastorno por estrés postraumático que ponen a la dinámica familiar a la exposición a un acontecimiento estresante y extremadamente traumático en donde el individuo es testimonio de una acontecimiento donde se producen muertes, heridos, o existe una amenaza para la vida de otras personas o cualquier otra amenaza para su integridad física o existe una amenaza para la vida o de otras personas y por los constantes y repentinos sentimientos de desesperanza y angustia por el futuro inmediato de la familia y sufrió la esencia de la desintegración del núcleo familiar en su integridad».

Del contenido del dictamen no es posible inferir cuál fue el daño que se exterioriza y cuáles sus afectaciones en la forma de relacionarse con la sociedad y con los miembros de la familia. Por otra parte, el daño a la salud tampoco se concreta, al tratarse de una valoración grupal que no permite precisar el menoscabo psíquico de cada uno de los integrantes.

Por estas razones, la colegiatura negará las pretensiones por este concepto. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 230 HECHO No.23 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS JUAN CARLOS HERRERA TEHERÁN.C.C. NO. 73.434.082 JUAN PABLO HERRERA RAMÍREZ C.C.9,108,882 PADRE 1.

Sustitución de poder otorgado por el Dr. Alcides Estrada Contreras al Dr. Edwin Gabriel Rodríguez Torres. 2. Informe psicológico emitido por la Dra. Laura Catty Arroyo Herrera. 3. Fotocopia del diploma de especialización en psicología clínica del Laura Catty Arroyo Herrera. 4. Declaración y valoración estimatoria bajo juramento de Dary Luz Herrera Teherán. 5.

Poder otorgado por las victimas indirectas al Dr. Alcides Estrada Contreras para su representación. 6, Sociedad Americana de Derecho Solidario Sades Ltda, otorgando poder al Dr. Alcides Martin con el fin de obtener la reparación integral. 7, Oficio de la Fiscalía General de la Nación solicitando necropsia del cadáver. 8, Declaración juramentada de Damaris Bonilla, Fannys Tapias, Nancy Romero R, Enrique Barrios M, Luz Marina Teherán Tovar y Alfredo Miranda. 9, Copia de los registros civiles de nacimiento de las víctimas indirectas. 10, Articulo del periódico por medio el cual se informa la muerte de Juan Carlos Herrera Teherán. 11, Certificado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Carmen de Bolívar por medio del cual se informa sobre le Necropsia realizada al occiso. 12, Registro civil de defunción. 13, Constancia de la apertura de la investigación por la muerte de Juan Carlos Herrera Teherán ante la Fiscalía General de la Nación Seccional Carmen de Bolívar.

LUZ MARINA TEHERÁN TOVAR C.C.45,577,862 MADRE GERMAN DAVID HERRERA TEHERÁN C.C.1.052.082.408 HERMANO LUZ KARINE HERRERA TEHERÁN C.C.1.052.070.512 HERMANO SARAMI ISABEL VARGAS TEHERÁN HERMANO ROBERTO ENRIQUE HERRERA TEHERÁN HERMANO JOSÉ DAVID RAMÍREZ TEHERÁN C.C.1,042,425,097 HERMANO SANDRA PATRICIA HERRERA CASTRO C.C.44.158.186 HERMANA DARY LUZ HERRERA TEHERÁN C.C.1,052,071,672 HERMANO Consideraciones.

En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas a Juan Pablo Herrera Ramírez, Luz Marina Teherán Tovar, German David Herrera Teherán, Roberto Enrique Herrera Teherán, Sarami Isabel Vargas Teherán, Luz Karime Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 231 Herrera Teherán, Dary Luz Herrera Teherán y José David Ramírez Teherán, quienes, por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento, dan cuenta de su parentesco.

Por igual, obra en la carpeta, el respectivo poder otorgado al doctor Alcides Martín Estrada Contreras. Ahora bien, con respecto a Sandra Patricia Teherán Castro, no se allegó poder ni se acredito el parentesco con él occiso, por tal razón no puede ser reconocida como víctima dentro de este incidente. Es preciso para la Sala aclarar que si bien el representante de víctimas solicitó el reconocimiento de perjuicios derivados del desplazamiento forzado, este hecho no fue imputado ni formulado por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no es posible emitir algún pronunciamiento al respecto.

Sin embargo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación la investigación de esta conducta punible con el objetivo de garantizar a las víctimas el derecho a la verdad, justicia y reparación. DAÑOS MATERIALES. Daño emergente. No se demostró la existencia de daños materiales inmediatos a causa del homicidio, ni se solicitaron pretensiones por parte del defensor de víctimas, por lo anterior no tendrán derecho a la liquidación de perjuicios por este concepto.

Lucro Cesante. No se reconocerán perjuicios por concepto de Lucro Cesante, pues si bien existe declaración de bajo juramento de Dary Luz Herrera Teherán en la que manifiesta que todos dependían económicamente del occiso, ésta Magistratura no acoge tal afirmación, como quiera que Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 232 si bien se trataba del hermano mayor, también es cierto que el deber de apoyo económico se encontraba en ese momento en cabeza del señor Juan Pablo Herrera, patriarca de esa familia, y quien se encontraba económicamente activo al momento de los hechos, tal como se desprende de su exposición. DAÑOS INMATERIALES.

Daño Moral. La Sala reconocerá el perjuicio moral por el daño afectado a German Herrera Teherán, Roberto Herrera Teherán, Sarami Isabel Vargas Teherán, Luz Karime Herrera Teherán, Dary Luz Herrera Teherán, y José David Ramírez Teherán, teniendo en cuenta la prueba sumaria aportada en cuanto a la valoración que hizo a los miembros de la familia, la Dra. Laura Katty Arroyo Herrera, donde dictaminó el trastorno por estrés postraumático por la pérdida de su hermano. De igual manera, a los padres de la víctima, en concordancia con la presunción determinada en el acápite 10.2 de esta decisión. Así los montos a reconocer son los siguientes: Luz Marina Teherán Tovar: 100 SMLMV.

Juan Pablo Herrera Ramírez: 100 SMLMV. German Herrera Teherán: 50 SMLMV. Roberto Herrera Teherán: 50 SMLMV. Sarami Isabel Vargas Teherán: 50 SMLMV. Luz Karime Herrera Teherán: 50 SMLMV. Dary Luz Herrera Teherán: 50 SMLMV. José David Ramírez Teherán: 50 SMLMV. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 233 Daño en la vida en relación y daño en la salud.

De acuerdo con el informe psicológico rendido por la doctora Laura Katty Arroyo Herrera «El grupo familiar padece de trastorno por estrés postraumático que ponen a la dinámica familiar a la exposición a un acontecimiento estresante y extremadamente traumático en donde el individuo es testimonio de una acontecimiento donde se producen muertes, heridos, o existe una amenaza para la vida de otras personas o cualquier otra amenaza para su integridad física o existe una amenaza para la vida o de otras personas y por los constantes y repentinos sentimientos de desesperanza y angustia por el futuro inmediato de la familia y sufrió la esencia de la desintegración del núcleo familiar en su integridad».

Sin embargo, con dicho dictamen, no se específica cuál fue el daño que se manifiesta en relación con el mundo exterior y cuáles sus afectaciones en la forma de relacionarse con la sociedad y con los miembros de la familia. Por otra parte, el daño a la salud tampoco se concreta, al tratarse de una valoración grupal que no permite precisar el menoscabo psíquico de cada uno de los integrantes.

Por estas razones, la Sala negará las pretensiones por este concepto. HECHO No.24 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS DIANA MARCELA GARCÍA MORENO C.C.1,051,814,294 HIJA 1, Sustitución de poder del Dr. Alcides Martin Estrada Contreras al Dr. Edwin Gabriel Rodríguez de las víctimas indirectas. 2, Informe psicológico de la Dra. Laura Katty Arroyo Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 234 LUIS FELIPE GARCÍA SANTANA C.C. NO.7.928.814 ANA ISABEL MORENO GONZÁLEZ C.C.23,089,579 CÓNYUGE Herrera. 3, Fotocopia del diploma de Especialización de la Dra. Laura Katty Arroyo Herrera. 4, Declaración y valoración estimatoria de Diana Marcela García Santana. 5, Fotocopia de la factura No.0798 de venta de un ataúd por valor de $1.300.000 el día 19 de junio de 2004 de la Funeraria San José Exequiales. 6, Fotocopia del registro civil de nacimiento de la víctima directa. 7, Poder de representación al Dr. Alcides Martín Estrada Contreras para las víctimas indirectas. 8, Sociedad Americana de Derecho Solidario Sades Ltda, otorgando poder al Dr. Alcides Martin con el fin de obtener la reparación integral de las víctimas indirectas. 9, Diez (10) declaraciones juramentadas de Marleny de la Rosa Díaz, Julio Gil Ballesteros, Luis Serrano Martínez, Gabriel Rodríguez Sierra, Rafael Contreras Castro, Ariel Vásquez Tapia, Pedro Castellar Ledezma, Jorge Luís Bustillo de Oro, Gloria Amparo Arboleda Gallo, Lourdes Castillo Alemán del cual manifiestan que fueron testigos de la muerte de Luis Felipe García. 10, Oficio dirigido a la Fiscalía 30 de Cartagena solicitando certificación de víctimas del conflicto. 11, Oficio del Dr. Alcides Martín solicitando a la Fiscalía 11 de Justicia y Paz de Barranquilla, allegar documentos respecto del homicidio de Luis Felipe García Santana. 12, Copia del registro civil de nacimiento de las victimas indirectas. 13, Oficio de la narración como sucedieron los hechos. 14, Acta de declaración juramentada de la dependencia económica de Diana y Yuranis García Moreno por los testigos Augusto Robles y Ramiro Barrios. 15, Oficio emitido por la Fiscalía al Dr. Alcides Martín informando la realización de una jornada de atención a las víctimas para que aporten la documentación. 13, Oficio de la Fiscalía informando los requisitos para acreditar las víctimas del conflicto armado. 14, Certificado de la Fiscalía 43 informando que conocen del asunto. 15, Copia del registro civil de defunción. 16, Informe del Hospital local de San Juan de Nepomuceno de los hechos. 17, Copia de los documentos de identidad de las víctimas indirectas. 18, Copia del documento de identidad de la víctima YURANIS GARCÍA MORENO HIJA MERCEDES ELENA SANTANA DE GARCÍA C.C.23,087,686 MADRE OLGA TERESA GARCÍA SANTANA C.C.33,337,179 HERMANA MIRIAM DEL SOCORRO GARCÍA SANTANA C.C.23,089,013 HERMANA EMIRO RAFAEL GARCÍA SANTANA C.C.7,927,430 HERMANO MARLENE GARCÍA DE DÍAZ C.C.23,088,545 HERMANA BETILDA ROSA GARCÍA DE REYES C.C.23,088,222 HERMANA MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA SANTANA C.C.23,088,137 HERMANA Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 235 ARIEL ENRIQUE QUINTANA MORENO C.C.73,229,035 HIJASTRO directa. 19, Formato de la Personería de San Juan de Nepomuceno de censos afectados por atentados terroristas. 20, Certificado de la Personería de San Juan de Nepomuceno por el Homicidio En Persona Protegida.

Consideraciones. En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas Yuranis María García Moreno, Diana Marcela García Moreno, Mercedes Elena Santana de García, Betilda Rosa García de Reyes, Marlene García de Díaz, María Del Rosario García Santana, Olga Teresa García Santana, Miriam del Rosario García Santana y Emiro Rafael García Santana, quienes, por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento, dan cuenta de su parentesco.

Por igual, obra en la carpeta, el respectivo poder otorgado al doctor Alcides Martín Estrada Contreras. De otro lado, la señora Ana Isabel Moreno González, tuvo dos hijos con el occiso, pero en la carpeta no se evidencia, ni se puede concluir que al momento de la muerte existiera una real convivencia, así como tampoco aportó registro civil de matrimonio o declaración extra juicio ante notaría que acredite tal condición de compañera permanente.

Por lo anterior no tendrá derecho a ninguna indemnización. En lo que respecta al señor Ariel Enrique Quintana Moreno, quien concurre en calidad de hijastro al presente incidente, si bien allegó poder y Registro Civil de nacimiento, con el mismo, no es posible acreditar el parentesco con la víctima directa, máxime que tampoco se aportó otro elemento de prueba que permitiera acreditar el vínculo.

Por consiguiente, no hay lugar al reconocimiento de perjuicio alguno. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 236 Ahora bien, a Diana Marcela García Moreno quien era mayor de 25 años no tiene derecho a lucro cesante. Es preciso para la Sala aclarar que, si bien el representante de víctimas solicitó el reconocimiento de perjuicios derivados del desplazamiento forzado, este hecho no fue imputado ni formulado por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no es posible emitir algún pronunciamiento al respecto.

Sin embargo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación la investigación de esta conducta punible con el objetivo de garantizar a las víctimas el derecho a la verdad, justicia y reparación. DAÑO MATERIAL Daño emergente Teniendo en cuenta que obra certificación de la funeraria San José de Exequiales, de San Juan Nepomuceno, de fecha 19 de junio del 2004, a Nombre de Ana Moreno de Quintana, con factura No. 0798 por valor de $1.300.000, la misma se tendrá en cuenta para la liquidación, con la debida actualización, de acuerdo a la siguiente fórmula: Actualización conforme IPC 𝐑𝐚= 𝐑Indice Final (IPC Fecha Final liquidacion perjuicios en la Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) 𝐑𝐚= 𝐑Indice Final (IPC −Abril 2016) Indice Inicial (IPC −Junio 2004) Ra = $1.300.000 131.28 79.52 𝐑𝐚= $𝟐. 𝟏𝟒𝟔. 𝟏𝟕𝟕 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 237 Se otorgará, entonces, a Ana Moreno de Quintana, la suma de $2.146.177.

Lucro cesante consolidado. Como no fueron aportados elementos materiales probatorios que sustenten los ingresos de la víctima directa, se aplicará la presunción establecida por el Consejo de Estado174, consistente en que se tendrá como ingreso base de liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $689.454, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, obteniéndose como resultado el valor de $861.818, cifra a la cual se procederá a descontar un 25% por gastos de sostenimiento del occiso, obteniéndose como –Ra- $646.363.

Ahora bien, a partir de la renta actualizada –Ra-, se liquida el lucro cesante consolidado bajo la aplicación de la siguiente formula: 𝐒= Ra (1 + i)n −1 i Al reemplazar la fórmula: 𝐒= 𝟔𝟒𝟔. 𝟑𝟔𝟑 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟒𝟐,49 −𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 𝐒= 𝟏𝟑𝟐. 𝟒𝟒𝟗. 𝟎𝟕𝟗 174 Cfr. CE. 12 de junio de 2013, rad. 36415 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 238 Obteniéndose como lucro cesante consolidado $132.449.079.

Dicho valor deberá ser entregado en un 50%175 para la hija de la víctima directa, como quiera que a la fecha de proferirse esta sentencia, no ha cumplido 25 años de edad, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de la siguiente manera, así: Yuranis María García Moreno. Entre la fecha de la muerte de su padre, 18 de Junio del 2004 y la fecha de la liquidación de la sentencia el 30 de Abril del 2016, hay un periodo de (142,49) meses, le damos aplicación a la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 323.182 (1 + 0.004867)142.49 −1 0.004867 S = 66.224.540 Como resultado de las operaciones anteriores se procede a otorgar por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Yuranis María García Moreno la suma de $66.224.540.

Lucro Cesante Futuro En lo que respecta, para liquidar lucro cesante futuro de los hijos, se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la que los hijos cumplirían 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna. 175 Advirtiendo que el otro 50% le correspondería a la esposa o compañera permanente, que aunque si bien no acreditó su condición en este incidente, podrá presentar su pretensiones nuevamente en otro que se surta contra el mismo Bloque.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 239 Yuranis María García Moreno. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia, abril 30 de 2016 y la fecha del 21 de mayo 2023, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: = 𝐑𝐚 (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 323.182 (1 + 0.004867)84,72 −1 0.004867 (1 + 0.004867)84,72 S = 22.393.871 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Futuro, a Yuranis María García Moreno la suma de $22.393.871.

DAÑOS INMATERIALES. Daño Moral. Con respecto a Betilda Rosa García de Reyes, Marlene García de Díaz, María Del Rosario García Santana, Olga Teresa García Santana, Miriam del Socorro García Santana y Emiro Rafael García Santana, la Sala reconocerá el perjuicio moral, teniendo en cuenta la prueba sumaria aportada consistente en la valoración que hizo a los miembros de la familia, la Dra. Laura Katty Arroyo Herrera, donde dictaminó el trastorno por estrés postraumático por la pérdida de su hermano. De igual manera, a madre y las hijas de la víctima, en concordancia con la presunción determinada en el acápite 10.2 de esta decisión. Así los montos a reconocer son los siguientes: Mercedes Elena Santana de García: 100 SMLMV.

Yuranis María García Moreno: 100 SMLMV. Diana Marcela García Moreno: 100 SMLMV. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 240 Betilda Rosa García de Reyes: 50 SMLMV. Marlene García de Díaz: 50 SMLMV. María Del Rosario García Santana: 50 SMLMV. Olga Teresa García Santana: 50 SMLMV. Miriam del Socorro García Santana: 50 SMLMV. Emiro Rafael García Santana: 50 SMLMV.

Daño en la vida de relación y daño en la salud. De acuerdo con el informe psicológico rendido por la doctora Laura Katty Arroyo Herrera «El grupo familiar padece de trastorno por estrés postraumático que ponen a la dinámica familiar a la exposición a un acontecimiento estresante y extremadamente traumático en donde el individuo es testimonio de una acontecimiento donde se producen muertes, heridos, o existe una amenaza para la vida de otras personas o cualquier otra amenaza para su integridad física o existe una amenaza para la vida o de otras personas y por los constantes y repentinos sentimientos de desesperanza y angustia por el futuro inmediato de la familia y sufrió la esencia de la desintegración del núcleo familiar en su integridad».

Sin embargo, con dicho dictamen, no se específica cuál fue el daño que se exterioriza y cuáles sus afectaciones en la forma de relacionarse con la sociedad y con los miembros de la familia. Por otra parte, el daño a la salud tampoco se concreta, al tratarse de una valoración grupal que no permite precisar el menoscabo psíquico de cada uno de los integrantes.

Por estas razones, la Sala negará las pretensiones por este concepto. HECHO No.26 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS EMMA LUCILA MONTERROSA HERMANA 1, Sustitución de poder del Dr. Alcides Martin Estrada Contreras al Dr. Edwin Gabriel Rodríguez de las Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 241 NACER ASMED MONTERROSA CARO.

C.C. NO. 7.931.047. (05-04-1966) CARO C.C.33,338,011 víctimas indirectas. 2, Informe psicológico de la Dra. Laura Katty Arroyo Herrera. 3, Fotocopia del diploma de Especialización de la Dra. Laura Katty Arroyo Herrera. 4, Declaración y valoración estimatoria bajo juramento de la familia Monterrosa Puello. 5, Sociedad Americana de Derecho Solidario Sades Ltda, otorgando poder al Dr. Alcides Martin con el fin de obtener la reparación integral de las víctimas indirectas 6, Poder de representación del Dr. Alcides Martín Estrada Contreras de las víctimas indirectas. 7, Articulo del periódico donde se informa que el postulado Alexis Mancilla rinde declaración en Barranquilla de los hechos que son susceptibles de declaración. 8, Oficio suscrito por el Dr. Alcides Estrada solicitando pruebas dentro de la investigación que se adelanta en la Fiscalía 130 de la Unidad Justicia y Paz. 9, Oficio suscrito por el asistente de la Fiscal II para la unidad Seccional de Fiscalías del Carmen de Bolívar por medio del cual se informa la fecha que conoce del asunto. 10, Certificado de la Personería de San Juan de Nepomuceno. 11, Certificado de Defunción del departamento Administrativo Nacional de Estadísticas. 12, Registro Civil de Defunción de Nacer Asmed Monterrosa Caro. 13, Acta de levantamiento del cadáver emitido por el Instituto de Medicina Legal. 14, Protocolo de Necropsia con radicado 2003-0006 15, Copia de los Certificados de registros civiles de nacimiento de las víctimas indirectas. 16, Copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa. 17, Cinco (5) declaraciones juramentadas ante notaria por Patricia Mercedes Lozano Meléndez, Fulgencio Mendoza, Justiniano Correazo Julio, Aristarco Memamena, María Bernarda Caro 18, Copia de los documentos de identidad de las víctimas indirectas. 19.

Factura No 0799 de la Funeraria San José exequiales por valor de $1.300.000, a nombre de Emma Monterrosa Caro y $50.000 de arriendo por la bóveda en la funeraria la paz. EDER ENRIQUE MONTERROSA CARO C.C.7,930,735 HERMANO VILMA ELENA MONTERROSA CARO C.C.33,337,261 HERMANA MARFISA ELENA MONTERROSA CARO C.C.33,337,522 HERMANA MARINA DEL CARMEN MONTERROSA CARO C.C.33,148,955 HERMANA ANTONIO JOSÉ MONTERROSA CARO C.C.7,930,131 HERMANO MERCY DEL SOCORRO MONTERROSA CARO C.C.33,337,928 HERMANA RAFAEL JOAQUÍN MONTERROSA CARO C.C.7,930,152 HERMANO CARMEN ROMANA MONTERROSA CARO C.C.33,337,570 HERMANA ROSAURA MONTERROSA CARO C.C.33,337,636 HERMANA Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 242 Consideraciones.

En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas Eder Enrique Monterrosa Caro, Marfisa Elena Monterrosa Caro, Vilma Elena Monterrosa Caro, Rosaura Monterrosa Caro, Carmen Romana Monterrosa Caro, Rafael Joaquín Monterrosa Caro, Mercy del Socorro Monterrosa Caro, Antonio José Monterrosa Caro, Marina Del Carmen Monterrosa Caro y Emma Lucila Monterrosa Caro, quienes, por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento, dan cuenta de su parentesco.

Por igual, obra en la carpeta, los respectivos poderes otorgados al doctor Alcides Martín Estrada Contreras. Es preciso para la Sala aclarar que, si bien el representante de víctimas solicitó el reconocimiento de perjuicios derivados del desplazamiento forzado, este hecho no fue imputado ni formulado por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no es posible emitir algún pronunciamiento al respecto.

Sin embargo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación la investigación de esta conducta punible con el objetivo de garantizar a las víctimas el derecho a la verdad, justicia y reparación. DAÑO MATERIAL. Daño emergente. Al plenario se aportó certificación de la funeraria San José de Exequiales, de San Juan Nepomuceno, con fecha 23 de febrero del 2003, a nombre de Emma Monterrosa Caro, con factura No. 0799 por valor de $1.300.000 y los gastos de bóveda por valor de $50.000, elementos de prueba que se tendrán en cuenta para la liquidación, con la debida actualización, de acuerdo a la siguiente fórmula: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 243 Actualización conforme IPC 𝐑𝐚 = 𝐑𝐈𝐧𝐝𝐢𝐜𝐞 𝐅𝐢𝐧𝐚𝐥 (𝐈𝐏𝐂 𝐅𝐞𝐜𝐡𝐚 𝐅𝐢𝐧𝐚𝐥 𝐥𝐢𝐪𝐮𝐢𝐝𝐚𝐜𝐢𝐨𝐧 𝐩𝐞𝐫𝐣𝐮𝐢𝐜𝐢𝐨𝐬 𝐞𝐧 𝐥𝐚 𝐒𝐞𝐧𝐭𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚) 𝐈𝐧𝐝𝐢𝐜𝐞 𝐈𝐧𝐢𝐜𝐢𝐚𝐥 (𝐈𝐏𝐂 𝐅𝐞𝐜𝐡𝐚 𝐝𝐞 𝐥𝐨𝐬 𝐡𝐞𝐜𝐡𝐨𝐬) Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: 𝐑𝐚= 𝐑 Indice Final (IPC −Abril 2016) Indice Inicial (IPC −Febrero 2003) Ra = $1.350.000 131.28 73.04 𝐑𝐚= $𝟐. 𝟒𝟐𝟔. 𝟒𝟓𝟏 Siendo procedente otorgar a Emma Monterrosa Caro, la suma de $2.426.451.

DAÑOS INMATERIALES Daño moral. Perjuicios solicitados a favor de los hermanos de la víctima. Como quiera, que la Dra. Laura Katty Arroyo Herrera, Psicóloga clínica de la universidad del Caribe, emitió un informe en el que señaló las afectaciones sufridas por la muerte de su hermano, prueba sumaria que permite a la Sala reconocer perjuicios morales a los hermanos de la víctima directa, Eder Enrique Monterrosa Caro, Marfisa Elena Monterrosa Caro, Vilma Elena Monterrosa Caro, Rosaura Monterrosa Caro, Carmen Romana Monterrosa Caro, Rafael Joaquín Monterrosa Caro, Mercy del Socorro Monterrosa Caro, Antonio Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 244 José Monterrosa Caro, Marina Del Carmen Monterrosa Caro y Emma Lucila Monterrosa Caro, de la siguiente manera: Eder Enrique Monterrosa Caro: 50 SMLMV.

Marfisa Elena Monterrosa Caro: 50 SMLMV. Vilma Elena Monterrosa Caro: 50 SMLMV. Rosaura Monterrosa Caro: 50 SMLMV. Carmen Romana Monterrosa Caro: 50 SMLMV. Rafael Joaquín Monterrosa Caro: 50 SMLMV. Mercy del Socorro Monterrosa Caro: 50 SMLMV. Antonio José Monterrosa Caro: 50 SMLMV. Marina Del Carmen Monterrosa Caro: 50 SMLMV. Emma Lucila Monterrosa Caro: 50 SMLMV.

Daño en la vida en relación y daño en la salud. De acuerdo con el informe psicológico rendido por la doctora Laura Katty Arroyo Herrera: El grupo familiar padece de trastorno por estrés postraumático que ponen a la dinámica familiar a la exposición a un acontecimiento estresante y extremadamente traumático en donde el individuo es testimonio de una acontecimiento donde se producen muertes, heridos, o existe una amenaza para la vida de otras personas o cualquier otra amenaza para su integridad física o existe una amenaza para la vida o de otras personas y por los constantes y repentinos sentimientos de desesperanza y angustia por el futuro inmediato de la familia y sufrió la esencia de la desintegración del núcleo familiar en su integridad.

Del contenido del dictamen no es posible inferir cuál fue el daño que se exterioriza y cuáles sus afectaciones en la forma de relacionarse con la sociedad y con los miembros de la familia. Por otra parte, el daño a la salud tampoco se concreta, al tratarse de una valoración grupal Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 245 que no permite precisar el menoscabo psíquico de cada uno de los integrantes.

Por estas razones, la colegiatura negará las pretensiones por este concepto. HECHO No.27 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS ANTONIO ENRIQUE AGUILAR TAPIA.C.C. NO. 7.928.620 FN-11-10-1959 DORIS DEL CARMEN LEDEZMA BERMEJO C.C.45,780,896 CÓNYUGE 1, Sustitución de poder del Dr. Alcides Martin Estrada Contreras al Dr. Edwin Gabriel Rodríguez de las víctimas indirectas. 2, Informe psicológico de la Dra. Laura Katty Arroyo Herrera. 3, Fotocopia del diploma de Especialización de la Dra. Laura Katty Arroyo Herrera. 4, Declaración y valoración estimatoria bajo juramento de la familia Aguilar Tapia. 5, Sociedad Americana de Derecho Solidario Sades Ltda, otorgando poder al Dr. Alcides Martin con el fin de obtener la reparación integral de las víctimas indirectas 6, Poder de representación del Dr. Alcides Martín Estrada Contreras de las víctimas indirectas. 7, Acta de comunicación de los derechos de las víctimas de la unidad de justicia y paz dirigida a Doris del Carmen Ledesma. 8, Oficio de la SYJUP 254940 dirigido a Doris del Carmen Ledesma por la unidad de Fiscalía del Carmen de Bolívar informando de la jornada de atención a las víctimas con el fin de entregar documentos. 9, Fotocopia del artículo del periódico donde el postulado Alexis Mancilla relata los hechos del homicidio. 10, Oficio del suscrito por el secretario de la Fiscal II para la unidad Seccional de Fiscalías del Carmen de Bolívar por medio del cual se informa quien fue asignado para la investigación del homicidio. 11, Certificado de la Personería de San Juan de Nepomuceno. 12, Protocolo de necropsia otorgado por el Instituto de Medicina Legal del Carmen de Bolívar. 13, Copia del Registro Civil de Defunción. 14, Registro civil de matrimonio entre Antonio Enrique JUAN DAVID AGUILAR LEDEZMA HIJO YULEIDIS AGUILAR LEDEZMA HIJA JESÚS ALBERTO AGUILAR LEDEZMA C.C.1,051,822,628 HIJO ISMAEL ARMANDO AGUILAR LEDEZMA C.C.1,143,332,019 HIJO ELIZETH MARÍA AGUILAR LEDEZMA HIJA ANTONIO ENRIQUE AGUILAR LEDEZMA C.C.1,047,369,016 HIJO JORGE LUIS AGUILAR LEDEZMA C.C.1,051,816,843 HIJO Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 246 CONCEPCIÓN ELENA TAPIA CESPEDES C.C.22,781,380 MADRE Aguilar Tapia y Doris del Carmen Ledesma Bermejo. 15, Declaración bajo la gravedad de juramento de Maritza Vásquez Mercado, Evelia Venera Ortega, Neila Rosa Guardo Serrano, María Sierra Yépez. 16, Copia del contrato de arrendamiento de un Bien Inmueble rural. 17, Copia de los documentos de identidad de las víctimas indirectas a excepción de Juan David Aguilar Ledezma, Yuleidis Aguilar Ledezma, Elizabeth María Aguilar Ledezma, Elena Patricia Aguilar Contreras y Armando Aguilar Franco. 18, Copia de los registros civiles de nacimiento de las víctimas indirectas. 19, Factura No.0780 de la Funeraria de San José Exequiales por valor de $1.200.000 en San Juan de Nepomuceno el 3 de junio del 2004.

DALMIRO JOSÉ JANACET TAPIA C.C.73,226,966 HERMANO ELENA PATRICIA AGUILAR CONTRERAS HIJA ARMANDO AGUILAR FRANCO PADRE Consideraciones. En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas Doris Del Carmen Ledezma Bermejo, Elizeth María Aguilar Ledezma, Yuleidis Aguilar Ledezma, Juan David Aguilar Ledezma, Ismael Armando Aguilar Ledezma, Jesús Alberto Aguilar Ledezma, Jorge Luis Aguilar Ledezma, Antonio Enrique Aguilar Ledezma, Elena Patricia Aguilar Contreras, Concepción Elena Tapia de Ávila, Armando Aguilar Franco, Dalmiro José Janacet Tapia, quienes, por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento, dan cuenta de su parentesco.

Por igual, obra en la carpeta, el respectivo poder otorgado al doctor Alcides Martín Estrada Contreras. Igualmente se allegó partida de Matrimonio, con la cual se prueba la condición de Esposa de Doris Del Carmen Ledezma Bermejo. Así mismo, las declaraciones juramentadas donde se evidencia que todos dependían económicamente del occiso.

Es preciso para la Sala aclarar que, si bien el representante de víctimas solicitó el reconocimiento de perjuicios derivados del desplazamiento forzado, este hecho no fue imputado ni formulado por Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 247 la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no es posible emitir algún pronunciamiento al respecto.

Sin embargo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación la investigación de esta conducta punible con el objetivo de garantizar a las víctimas el derecho a la verdad, justicia y reparación. DAÑO MATERIAL. Daño emergente. Obra en la carpeta certificación de la funeraria San José de Exequiales, de San Juan Nepomuceno, con fecha 3 de junio del 2004, a nombre de Doris Ledezma Bermejo, con factura No. 0780 por valor de $1.200.000, valor que se tendrá en cuenta para la liquidación, con la debida actualización conforme a la siguiente fórmula: Actualización conforme IPC 𝐑𝐚 = R Indice Final (IPC Fecha Final liquidacion perjuicios en la Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: 𝐑𝐚= 𝐑Indice Final (IPC −Abril 2016) Indice Inicial (IPC −Junio 2004) Ra = $1.200.000 131.28 79.52 𝐑𝐚= $𝟏. 𝟗𝟖𝟏. 𝟎𝟖𝟕 Siendo procedente otorgar a Doris Ledezma Bermejo, la suma de $1.981.087.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 248 Lucro cesante consolidado. Como no fueron aportados elementos materiales probatorios que sustenten los ingresos de la víctima directa, se aplicará la presunción establecida por el Consejo de Estado176, consistente en que se tendrá como ingreso base de liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $689.454, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, obteniéndose como resultado el valor de $861.818, cifra a la cual se procederá a descontar un 25% por gastos de sostenimiento del occiso, obteniéndose como –Ra- $646.363.

Ahora bien, a partir de la renta actualizada –Ra-, se liquida el lucro cesante consolidado bajo la aplicación de la siguiente formula: 𝐒= Ra (1 + i)n −1 i Al reemplazar la fórmula: 𝐒= 646.363 (1 + 0.004867)143,01 −1 0.004867 S = 133.127.395 Obteniéndose como lucro cesante consolidado $133.127.395. Dicho valor deberá ser entregado el 50% a la cónyuge, Doris del Carmen Ledezma Bermejo, y el otro 50% entre los hijos177, Antonio Enrique Aguilar Ledezma, Elena Patricia Aguilar Contreras, Juan David Aguilar Ledezma, Yuleidis Aguilar Ledezma, Jesús Alberto Aguilar Ledezma, Ismael Armando Aguilar Ledezma, Elizeth María 176 Cfr. CE. 12 de junio de 2013, rad. 36415 177 Decreto 4800 de 2011, Art. 150 Distribución de la indemnización, numeral 1.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 249 Aguilar Ledezma y Jorge Luis Aguilar Ledezma, hasta cumplir los 25 años; por tanto, se procederá a realizar la liquidación de la siguiente manera, así: Doris Del Carmen Ledezma Bermejo. En esta situación se debe tener en cuenta que al cónyuge le corresponde el 50%, por lo que tendrá como Ra = $323.182 para Doris Del Carmen Ledezma Bermejo, entre la fecha de los hechos y la fecha de la liquidación de la sentencia. Entre la fecha de la muerte del cónyuge, 2 de junio del 2004 y la fecha de la liquidación de la sentencia, 30 de abril del 2016, que corresponde a un periodo de (143,01) meses, aplicando la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 323.182 (1 + 0.004867)143,01 −1 0.004867 𝐒= 𝟔𝟔. 𝟓𝟔𝟑. 𝟔𝟗𝟖 Como resultado de las operaciones anteriores se procede a otorgar por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Doris Del Carmen Ledezma Bermejo la suma de $66.563.698.

Juan David Aguilar Ledezma, Yuleidis Aguilar Ledezma y Jesús Alberto Aguilar Ledezma. Ahora bien, para los hijos Juan David Aguilar Ledezma, Yuleidis Aguilar Ledezma y Jesús Alberto Aguilar Ledezma, quienes eran menores de 25 años para la fecha de la liquidación de la sentencia, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Antonio Enrique Aguilar Tapia destinaría para la ayuda económica a los hijos, Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 250 es decir $40.398 que corresponde al 6.25%, donde (n) es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (143,01) meses.

Entre la fecha de la muerte de su padre, 2 de junio del 2004 y la fecha de la liquidación de la sentencia, 30 de abril de 2016, que corresponde a un periodo de (143,01) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 40.398 (1 + 0.004867)143,01 −1 0.004867 𝐒= 𝟖. 𝟑𝟐𝟎. 𝟒𝟔𝟐 Como resultado de las operaciones anteriores se procede otorgar para cada uno por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Juan David Aguilar Ledezma, Yuleidis Aguilar Ledezma y Jesús Alberto Aguilar Ledezma la suma de $8.320.462, para cada uno. Ismael Armando Aguilar Ledezma, Elizeth María Aguilar Ledezma, Antonio Enrique Aguilar Ledezma, Jorge Luis Aguilar Ledezma y Elena Patricia Aguilar Contreras.

Sin embargo, para estas víctimas, (n) es distinto, pues corresponde al periodo comprendido entre la fecha del deceso de su padre, hasta la fecha en la cual, cumplieron 25 años de edad, al ser esta la fecha límite para la ayuda económica, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 251 Ismael Armando Aguilar Ledezma Entre la fecha de la muerte de su padre, 2 de junio del 2004 y el 23 de Abril del 2014, fecha en que cumplió 25 años hay un periodo de (118.75) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 40.398 (1 + 0.004867)120.40 −1 0.004867 𝐒= 𝟔. 𝟒𝟕𝟑. 𝟒𝟑𝟑 Como resultado de las operaciones anteriores se procede a otorgar por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Ismael Armando Aguilar Ledezma, la suma de $6.473.433.

Elizeth María Aguilar Ledezma. Entre la fecha de la muerte de su padre, 2 de junio del 2004 y el 23 de Julio del 2015, fecha en que cumplió 25 años hay un periodo de (133.74) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 40.398 (1 + 0.004867)133.74 −1 0.004867 𝐒= 𝟕. 𝟓𝟖𝟖. 𝟖𝟖𝟗 Como resultado de las operaciones anteriores se procede a otorgar por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Elizeth María Aguilar Ledezma, la suma de $7.588.889.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 252 Antonio Enrique Aguilar Ledezma Entre la fecha de la muerte de su padre, 2 de junio del 2004 y el 25 de Julio del 2010, fecha en que cumplió 25 años hay un periodo de (73.78) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 40.398 (1 + 0.004867)73.78 −1 0.004867 𝐒= 𝟑. 𝟓𝟕𝟓. 𝟑𝟎𝟓 Como resultado de las operaciones anteriores se procede a otorgar por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Antonio Enrique Aguilar Ledezma, la suma de $3.575.305.

Jorge Luis Aguilar Ledezma. Entre la fecha de la muerte de su padre, 2 de junio del 2004 y el 10 de agosto del 2012, fecha en que cumplió 25 años hay un periodo de (98,33) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 40.398 (1 + 0.004867)98.33 −1 0.004867 𝐒= 𝟓. 𝟎𝟕𝟗. 𝟐𝟏𝟓 Como resultado de las operaciones anteriores se procede a otorgar por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Jorge Luis Aguilar Ledezma, la suma de $5.079.215.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 253 Elena Patricia Aguilar Ledezma. Entre la fecha de la muerte de su padre, 2 de junio del 2004 y el 25 de abril del 2008, fecha en que cumplió 25 años hay un periodo de (46,78) meses, le damos aplicación a la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 40.398 (1 + 0.004867)46.78 −1 0.004867 𝐒= 𝟐. 𝟏𝟏𝟔. 𝟔𝟔𝟒 Como resultado de las operaciones anteriores se procede a otorgar por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Elena Patricia Aguilar Ledezma, la suma de $2.116.664.

Lucro cesante futuro. Doris Del Carmen Ledezma Bermejo Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación de la sentencia, hasta la vida probable de quien habría de morir primero entre Antonio Enrique Aguilar Tapia y Doris Del Carmen Ledezma Bermejo, que, según las tablas178 de mortalidad, sería Antonio Enrique Aguilar Tapia, quien para la fecha de la muerte contaba con 45 años, quedándole una probabilidad de vida de 36,2 años más, por lo cual se liquidará un periodo de indemnización de 294,67 meses, descontados los 143,01 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 178 Cfr. Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 254 Se procederá, entonces, a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación de la sentencia hasta la fecha en la cual Doris del Carmen Ledezma Bermejo, dependería económicamente del occiso, de acuerdo, como se dijo, a la tabla de mortalidad, entendida ésta, como la fecha en la cual cesa la obligación conyugal, esto es el 11 de octubre de 2052, teniendo como (n), 294.67 meses.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $646.363 que corresponde a la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Al despejar la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante: 𝐒= Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 323.182 (1 + 0.004867)294,67 −1 0.004867 (1 + 0.004867)294,67 𝐒= 𝟓𝟎. 𝟓𝟐𝟐. 𝟗𝟗𝟑 Como resultado de las operaciones anteriores se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Futuro, a Doris Del Carmen Ledezma Bermejo la suma de $50.522.993.

Es de anotar que Ismael Armando Aguilar Ledezma, Elizeth Maria Aguilar Ledezma, Antonio Enrique Aguilar Ledezma, Jorge Luis Aguilar Ledezma y Elena Patricia Aguilar Contreras ya habían cumplido 25 años o más al momento de la liquidación de la sentencia, por lo tanto, no tendrán derecho a indemnización por lucro cesante futuro. Y para los hijos que tiene derecho, se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación de la sentencia, hasta la fecha en la cual los hijos cumplirían 25 años de edad, entendida ésta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna.

Se tomará el valor Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 255 de Ra 40.398 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a sus hijos. Juan David Aguilar Ledezma. Entre la fecha de la liquidación de la sentencia, 30 de abril del 2016 y el 3 noviembre de 2018, fecha en que cumpliría los 25 años, que corresponde a un periodo de (30,15) meses, al aplicar la fórmula: 𝐒= Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 40.398 (1 + 0.004867)30,15 −1 0.004867 (1 + 0.004867)30,15 𝐒= 𝟏. 𝟏𝟑𝟎. 𝟐𝟏𝟗 Como resultado de las operaciones anteriores se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Futuro, a Juan David Aguilar Ledezma la suma de $1.130.219.

Yuleidis Aguilar Ledezma. Entre la fecha de la liquidación de la sentencia, 30 de abril del 2016 y el 3 agosto de 2020, fecha en que cumpliría los 25 años, que corresponde a un periodo de (51,16) meses, al aplicar la fórmula: 𝐒= Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 40.398 (1 + 0.004867)51,16 −1 0.004867 (1 + 0.004867)51,16 𝐒= 𝟏. 𝟖𝟐𝟓. 𝟓𝟎𝟏 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 256 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Futuro, a Yuleidis Aguilar Ledezma la suma de $1.825.501.

Jesús Alberto Aguilar Ledezma. Entre la fecha de la liquidación de la sentencia, 30 de abril del 2016 y el 22 abril de 2017, fecha en que cumpliría los 25 años, que corresponde a un periodo de (11,74) meses, al aplicar la fórmula: 𝐒= Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 40.398 (1 + 0.004867)11,74 −1 0.004867 (1 + 0.004867)11,74 𝐒= 𝟒𝟓𝟗. 𝟕𝟕𝟑 Como resultado de las operaciones anteriores se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Futuro, a Jesús Alberto Aguilar Ledezma la suma de $459.773.

DAÑO INMATERIAL Daño moral Perjuicios solicitados a favor de los hermanos de la víctima. Frente a Dalmiro José Janacet Tapia, hermano de la víctima, la doctora Laura Katty Arroyo Herrera Psicóloga, emitió un informe, en el que señaló la característica esencial del trastorno por estrés que sigue al acontecimiento traumático al que fue expuesto, así como el quebranto familiar y la descomposición de su familia.

Dicho dictamen Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 257 se constituye en prueba sumaria para el reconocimiento del perjuicio moral. Así mismo, se reconocerá a los padres, Concepción Elena Tapia de Ávila y Armando Aguilar Franco, a la cónyuge, Doris Del Carmen Ledezma Bermejo y a los hijos, Elizeth María Aguilar Ledezma, Yuleidis Aguilar Ledezma, Juan David Aguilar Ledezma, Ismael Armando Aguilar Ledezma, Jesús Alberto Aguilar Ledezma, Jorge Luis Aguilar Ledezma, Antonio Enrique Aguilar Ledezma, Elena Patricia Aguilar Contreras, en concordancia con la presunción determinada en el acápite 10.2 de esta decisión. Así los montos a reconocer son los siguientes: Doris Del Carmen Ledezma Bermejo: 100 SMLMV.

Elizeth María Aguilar Ledezma: 100 SMLMV. Yuleidis Aguilar Ledezma: 100 SMLMV. Juan David Aguilar Ledezma: 100 SMLMV. Ismael Armando Aguilar Ledezma: 100 SMLMV. Jesús Alberto Aguilar Ledezma: 100 SMLMV. Jorge Luis Aguilar Ledezma: 100 SMLMV. Antonio Enrique Aguilar Ledezma: 100 SMLMV. Elena Patricia Aguilar Contreras: 100 SMLMV. Concepción Elena Tapia de Ávila: 100 SMLMV.

Armando Aguilar Franco: 100 SMLMV. Dalmiro José Janacet Tapia: 50 SMLMV. Daño en la vida en relación y daño en la salud. De acuerdo con el informe psicológico rendido por la doctora Laura Catty Arroyo Herrera: El grupo familiar padece de trastorno por estrés postraumático que ponen a la dinámica familiar a la exposición a un acontecimiento estresante y extremadamente traumático en donde el individuo es testimonio de una acontecimiento donde se producen muertes, heridos, o existe una amenaza para la vida de otras personas o cualquier otra amenaza para su integridad física o existe una amenaza para la vida o de otras personas y por los constantes y repentinos sentimientos de Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 258 desesperanza y angustia por el futuro inmediato de la familia y sufrió la esencia de la desintegración del núcleo familiar en su integridad.

Del contenido del dictamen no es posible inferir cuál fue el daño que se exterioriza y cuáles sus afectaciones en la forma de relacionarse con la sociedad y con los miembros de la familia. Por otra parte, el daño a la salud tampoco se concreta, al tratarse de una valoración grupal que no permite precisar el menoscabo psíquico de cada uno de los integrantes.

Ahora bien, la profesional tampoco realizó un diagnóstico del daño de forma individual, única manera para que pudiera la Sala entrar a valorar y evaluar lo pretendido. Por estas razones, la colegiatura negará las pretensiones por este concepto.

14. PRETENSIONES DE CARÁCTER INDEMNIZATORIO SOLICITADAS POR EL DOCTOR MARCO FIDEL OSTOS BUSTOS. HECHO No.02 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS ARMANDO RAFAEL MERCADO ALVARADO. C.C. NO. 73.552.781 Fecha de los hechos 22-03- 2003 CARMEN ALICIA MORENO TAPIA c.c.45.579.639 CÓNYUGE 1, Se arrimaron los respectivo poderes a los abogados adscrita a la Dirección Nacional de Defensoría Pública a los Doctores Julio Enrique Sanabria Vergara y Marco Fidel Ostos Bustos. 2.

Copia de la Cédula de Ciudadanía de ciudadanía de las víctimas indirectas. 3, Formato de Identificación de Afectaciones. 4, Registro Civil de Matrimonio celebrado entre Armando Mercado Alvarado y Carmen A Moreno. 5, Registro Fotográfico de la Víctima directa. 6, Copia de noticia del homicidio. 7, Registro civil de nacimiento de las victimas indirectas. 8, YADELIS ESTHER MERCADO MORENO C.C.1.007.360.518 HIJA ELMER ARMANDO MERCADO MORENO C.C.1.002.440.176 HIJO BREILY CECILIA MERCADO MORENO C.C.1.052.076.084 HIJA Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 259 DARLISON JOSÉ MERCADO MORENO C.C.1.002.442.276 HIJO Registro civil de defunción. 9, Constancia de presentación como víctima de Nayivis Mercado Alvarado. 10, Funeraria Barraza, Factura No. 0169 de fecha 24 de marzo de 2003.

(Bóvedas), por valor de $900.000 y bóveda por 7 años por valor de $840.000. 11, Dictamen psicológico por parte de la Dra. 12, Acta de levantamiento del cadáver por parte del Instituto de medicina legal. 13. Sustitución de poder a la Dra. Ana Morales Valega. 14. Copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa. 15.

Dictamen Pericial del Doctor Álvaro Parra Hernández de la Defensoría del Pueblo. 16. Valoración psicológica Jurídica y Forense la Dra. Claudia Soria Ayala Hernández. JENNIFER DAYANA MERCADO MORENO C.C.1.007.360.474 HIJA NAYIVIS MARGARITA MERCADO ALVARADO C.C.45,646,803 HERMANA Consideraciones. En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas a Carmen Alicia Moreno Tapia, Yadelis Esther Mercado Moreno, Elmer Armando Mercado Moreno, Breily Cecilia Mercado Moreno, Darlison José Mercado Moreno, Jennifer Dayana Mercado Moreno y Nayivis Margarita Mercado Alvarado, quienes, por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento y registro civil de matrimonio, dan cuenta de su parentesco.

Por igual, obra en la carpeta, el respectivo poder otorgado a los doctores Julio Enrique Sanabria Vergara y Marco Fidel Tulio Ostos. Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 260 DAÑO MATERIAL Daño emergente. Teniendo en cuenta que se aportó factura No.0169 de la Funeraria Barraza por valor de novecientos mil pesos ($900.000), y por gastos de bóveda un valor de ochocientos cuarenta ($840.000) a nombre de Carmen Alicia Moreno, las mismas se tendrán en cuenta para la liquidación, procediendo a la actualización, de acuerdo a la siguiente fórmula: Actualización conforme IPC 𝐑𝐚 = 𝐑Indice Final (IPC Fecha Final liquidacion perjuicios en la Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) Se reemplazan los valores y se aplica la fórmula: 𝐑𝐚= R Indice Final (IPC −abril 2016) Indice Inicial (IPC −marzo 2003) Ra = $1.740.000 131.28 73.80 Ra = $3.095.220 Siendo procedente otorgar a Carmen Alicia Moreno la suma de $3.095.220.

Lucro cesante consolidado Es preciso aclarar que la señora Carmen Alicia Moreno Tapia, en calidad de cónyuge, no acreditó la condición de dependencia Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 261 económica con él occiso, por tanto, no tendrá derecho al lucro cesante consolidado. Por otra parte, como no fueron aportados elementos materiales probatorios que sustenten los ingresos de la víctima directa, se aplicará la presunción establecida por el Consejo de Estado179, consistente en que se tendrá como ingreso base de liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $689.454, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, obteniéndose como resultado el valor de $861.818, cifra a la cual se procederá a descontar un 25% por gastos de sostenimiento del occiso, obteniéndose como –Ra- $646.363.

Ahora bien, a partir de la renta actualizada Ra, se pasa a liquidar el lucro cesante consolidado bajo la aplicación de la siguiente formula: 𝐒= 𝐑𝐚(𝟏+ 𝐢)𝐧 −𝟏 𝐢 Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: 𝐒= 𝟔𝟒𝟔. 𝟑𝟔𝟑 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟓𝟕,41 −𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 𝐒= 𝟏𝟓𝟐. 𝟑𝟖𝟓. 𝟑𝟖𝟖 Obteniéndose como lucro cesante consolidado $152.385.388.

Dicho valor deberá ser reconocido en un 50% a los hijos; debido a 179 Cfr. CE. 12 de junio de 2013, rad. 36415 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 262 que en este caso solamente ellos allegaron las pruebas para reclamar. En esta situación, únicamente se liquidará a los hijos Yadelis Esther Mercado Moreno, Elmer Armando Mercado Moreno, Darlison José Mercado Moreno, quienes, para la fecha de la liquidación de la sentencia eran menores de 25 años, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Armando Rafael Mercado Alvarado destinaría para la ayuda económica a los hijos, es decir $64.636 que corresponde al 10% de $323.182, donde (n) es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (157,41) meses; sin embargo, para las víctimas Breily Cecilia Mercado Moreno y Jennifer Dayana Mercado Moreno (n) es distinto, pues corresponde al periodo comprendido entre la fecha del deceso de su padre, hasta la fecha en la cual, cumplieron 25 años de edad, al ser ésta la fecha límite para la ayuda económica entre el occiso y los hijos, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: Yadelis Esther Mercado Moreno. Entre la fecha de la muerte de su padre, 22 de marzo del 2003 y la fecha final de la liquidación de la sentencia, 30 de abril del 2016, hay un periodo de (157,41) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 64.636 (1 + 0.004867)157.41 −1 0.004867 𝐒= 𝟏𝟓. 𝟐𝟑𝟖. 𝟓𝟑𝟗 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 263 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgarápor concepto de Lucro Cesante Consolidado a Yadelis Esther Mercado Moreno la suma de $15.238.539.

Elmer Armando Mercado Moreno. Entre la fecha de la muerte de su padre, 22 de marzo del 2003 y la fecha final de la liquidación de la sentencia el 30 de abril del 2016, hay un periodo de (157,41) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 64.636 (1 + 0.004867)157.41 −1 0.004867 𝐒= 𝟏𝟓. 𝟐𝟑𝟖. 𝟓𝟑𝟗 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgarápor concepto de Lucro Cesante Consolidado a Elmer Armando Mercado Moreno la suma de $15.238.539.

Darlison José Mercado Moreno. Entre la fecha de la muerte de su padre, 22 de marzo del 2003 y la fecha final de la liquidación de la sentencia el 30 de abril del 2016, hay un periodo de (157,41) meses, al aplicar la fórmula: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 264 S = Ra (1 + i)n −1 i S = 64.636 (1 + 0.004867)157.41 −1 0.004867 𝐒= 𝟏𝟓. 𝟐𝟑𝟖. 𝟓𝟑𝟗 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgarápor concepto de Lucro Cesante Consolidado a Darlison José Mercado Moreno la suma de $15.238.539.

Breily Cecilia Mercado Moreno. Entre la fecha de la muerte de su padre 22 de marzo del 2003 y el 29 de abril del 2014, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo (133,35) meses, al aplicar la fórmula: = Ra (1 + i)n −1 i S = 64.636 (1 + 0.004867)133,35 −1 0.004867 S = 12.093.572 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Breily Cecilia Mercado Moreno la suma de $12.093.572.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 265 Jennifer Dayana Mercado Moreno. Entre la fecha de la muerte de su padre, 22 de marzo del 2003 y el 22 de octubre del 2015, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo (151,13) meses, al aplicar la fórmula: = Ra (1 + i)n −1 i S = 64.636 (1 + 0.004867)151,13 −1 0.004867 S = 14.382.172 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Jennifer Dayana Mercado Moreno la suma de $14.382.172.

Lucro Cesante Futuro. Para liquidar el lucro cesante futuro de los hijos se tendrá, en cuenta el periodo comprendido entre la fecha final de la liquidación de la sentencia, hasta la fecha en la cual los hijos cumplirían 25 años de edad, entendida ésta, como la fecha en la que cesa la obligación paterna. Yadelis Esther Mercado Moreno. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha final de la liquidación de la sentencia, abril 30 de 2016 y la fecha del 7 de marzo 2018: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 266 = 𝐑𝐚 (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 64.636 (1 + 0.004867)22,22 −1 0.004867 (1 + 0.004867)22,22 S = 1.358.427 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro Yadelis Esther Mercado Moreno la suma de $1.358.427.

Elmer Armando Mercado Moreno. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha final de la liquidación de la sentencia, abril 30 de 2016 y la fecha del 20 de diciembre 2016: = 𝐑𝐚 (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 64.636 (1 + 0.004867)7,69 −1 0.004867 (1 + 0.004867)7,69 S = 486.901 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro Elmer Armando Mercado Moreno la suma de $486.901.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 267 Darlinson José Mercado Moreno. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha final de la liquidación de la sentencia abril 30 de 2016 y la fecha del 23 de diciembre 2019: = 𝐑𝐚 (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 64.636 (1 + 0.004867)43,79 −1 0.004867 (1 + 0.004867)43,79 S = 2.543.682 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgarápor concepto de Lucro Cesante Futuro Darlinson José Mercado Moreno la suma de $2.543.682.

DAÑOS INMATERIALES. Daño Moral. Demostrada la calidad de víctima de Carmen Alicia Moreno Tapia, Yadelis Esther Mercado Moreno, Elmer Armando Mercado Moreno, Breily Cecilia Mercado Moreno, Darlison José Mercado Moreno, Jennifer Dayana Mercado Moreno, se les reconocerá, por concepto de daño moral, lo siguiente: Carmen Alicia Moreno Tapia: 100 SMLMV.

Yadelis Esther Mercado Moreno: 100 SMLMV. Elmer Armando Mercado Moreno: 100 SMLMV. Breily Cecilia Mercado Moreno: 100 SMLMV. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 268 Darlison José Mercado Moreno: 100 SMLMV. Jennifer Dayana Mercado Moreno: 100 SMLMV. Perjuicios solicitados a favor de la hermana de la víctima. Con respecto a Nayivis Margarita Mercado Alvarado, la Sala reconocerá el perjuicio moral, teniendo en cuenta la prueba sumaria aportada consistente en el informe pericial de la doctora Claudia Sora Ayala Hernández, quien realizó una valoración psicológica en donde se determinó sobre posibles daños psicosociales y la obstaculización en su proyecto de vida como consecuencia del homicidio de su hermano, así: Nayivis Margarita Mercado Alvarado: 50 SMLMV.

Daño a la vida de relación y daño en la salud. Como sustento probatorio de la solicitud de indemnización por daño a la Vida de Relación, fue aportado un informe pericial de valoración psicológica practicado al grupo familiar; Sin embargo, de la lectura de tales documentos, puede concluir la Sala que no se prueba el perjuicio reclamado, en tanto, que si bien, en dicho dictamen se hace una descripción de la tristeza, el dolor que aún subsiste, ello no es configurativo del daño a la vida de relación, de conformidad con los criterios determinados en el acápite 10.2 de esta decisión Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 269 HECHO No.04 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS LUZ MARINA CASTRO SALAZAR.

C.C. NO. 45.576.738 Fecha de los hechos 26- 03-2003 TENTATIVA DE HOMICIDIO A PEDRO BARÓN CASTRO ROSA MARÍA VARÓN CASTRO C.C.45.583.540 HIJA 1, Se arrimaron los respectivos poderes otorgados al abogada adscrita a la Dirección Nacional de Defensoría Pública Dr.Julio Enrique Sanabria Vergara. 2, Copia de la Cédula de Ciudadanía de ciudadanía de las víctimas indirectas. 3, Registro de defunción de Luz Marina Castro Salazar. 5, Registro civil de nacimiento de las víctimas indirectas. 6, Prueba Documental de Identificación de Afectaciones. 7, Dictamen Pericial del Doctor Álvaro Parra Hernández de la Defensoría del Pueblo. 8, Certificación de visita domiciliaria del ICBF (14- 02-2005). 9, Factura No.376 de los gastos funerarios, por valor de $900.000. 10, Certificación Unidad de Fiscalía del Carmen de Bolívar.

(03-06-2009). 11, Acta de levantamiento del cadáver por parte del Instituto de medicina legal. MANUEL SEGUNDO BARÓN CASTRO C.C.73.430.420 HIJO AIDETH MARÍA PRIMERA CASTRO C.C.45.646.717 HIJA REMBERTO PRIMERA CASTRO C.C.73.435.726 HIJO YIRIS MARÍA FERRER CASTRO C.C.1.002.442.123 HIJA ARNOL ENRIQUE ESCORCIA CASTRO C.C.1.052.073.303 HIJO LUZ MARINA FERRER CASTRO C.C.1.002.442.122 HIJA PEDRO BARÓN CASTRO C.C.73.432.658 HIJO MARÍA DEL CARMEN BARÓN CASTRO C.C.39.096.556 HIJA Consideraciones.

En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas a Rosa María Barón Castro, Manuel Segunda Barón Castro, Aideth María Primera Castro, Remberto Primera Castro, Yiris María Ferrer Castro, Arnol Enrique Escorcia Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 270 Castro, Luz Marina Ferrer Castro, Pedro Barón Castro, María del Carmen Barón Castro, quienes, por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento dan cuenta de su parentesco.

Así como el respectivo poder para actuar. Ahora bien, teniendo en cuenta que Pedro Barón Castro se presentó en audiencia de incidente de reparación el día 12 de mayo de 2016, a declarar por el delito de Tentativa de homicidio del que fue víctima, no se podrá tener en cuenta debido a que no acreditó tal daño, aclarando que ello no es óbice para que pueda presentar sus pretensiones en otro incidente se surta contra el mismo grupo armado ilegal.

Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar. DAÑO MATERIAL Daño emergente Teniendo en cuenta que se aportó factura No. 0376 por valor de novecientos Mil Pesos ($900.000), a nombre de Rosa María Barón Castro, la misma se tendrá en cuenta para la liquidación, procediendo a la actualización, de acuerdo a la siguiente fórmula: Actualización conforme IPC Ra = R Indice Final (IPC Fecha Final liquidacion perjuicios en la Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 271 𝐑𝐚= R Indice Final (IPC −Abril 2016) Indice Inicial (IPC −Marzo 2003) Ra = $900.000 131.28 73.80 Ra = $1.600.976 Siendo procedente otorgar a Rosa María Varón Castro la suma de $1.600.976.

Lucro cesante consolidado Como no fueron aportados elementos materiales probatorios que sustenten los ingresos de la víctima directa, se aplicará la presunción establecida por el Consejo de Estado180, consistente en que se tendrá como ingreso base de liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $689.454, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, obteniéndose como resultado el valor de $861.818, cifra a la cual se procederá a descontar un 25% por gastos de sostenimiento del occiso, obteniéndose como –Ra- $646.363.

Ahora bien, a partir de la renta actualizada Ra, se liquida el lucro cesante consolidado bajo la aplicación de la siguiente formula: 𝐒= Ra (1 + i)n −1 i Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: 𝐒= 646.363 (1 + 0.004867)157,28 −1 0.004867 S = 152.203.355 180 Cfr. CE. 12 de junio de 2013, rad. 36415 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 272 Obteniéndose como lucro cesante consolidado $152.203.355.

Dicho valor deberá ser entregado en un 100%181, debido a que en este caso solamente comparecieron a reclamar los hijos de la víctima; Ahora bien, a Manuel Segundo Barón Castro, Rosa María Varón Castro y María del Carmen Barón Castro, para la fecha de los hechos ya eran mayores de 25 años, no tienen derecho a lucro cesante; Por lo tanto, se procede a asignar de manera proporcional el porcentaje a los otros hijos, Yiris María Ferrer Castro, Arnold Enrique Escorcia Castro, Aideth María Primera Castro, Remberto Primera Castro, Pedro Barón Castro y Luz Marina Ferrer Castro, hasta cumplir los 25 años.

En esta situación se debe tener en cuenta que Yiris María Ferrer Castro y Luz Marina Ferrer Castro, eran menores de 25 años para la fecha de final de la liquidación de la sentencia, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Luz Marina Castro Salazar destinaría para la ayuda económica de sus hijos, es decir $107.727 que corresponde al 16.66% de $646.363, donde (n) es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (157,28) meses; sin embargo, para estas víctimas Arnold Enrique Escorcia Castro, Aideth María Primera Castro, Remberto Primera Castro, Pedro Barón Castro (n) es distinto, pues corresponde al periodo comprendido entre la fecha del deceso de su madre, hasta la fecha en la cual, cumplieron 25 años de edad, así: Yiris María Ferrer Castro.

Entre la fecha de la muerte de su madre, 26 de marzo del 2003 y la fecha final de la liquidación de la sentencia el 30 de abril del 2016, hay un periodo de (157,28) meses, al aplicar la fórmula: 181 Cfr. Decreto 4800 de 2011, Art. 150 Distribución de la indemnización. En caso de concurrir varias personas con derecho Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 273 S = Ra (1 + i)n −1 i S = 107.727 (1 + 0.004867)157.28 −1 0.004867 𝐒= 𝟐𝟓. 𝟑𝟔𝟕. 𝟐𝟐𝟔 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Yiris María Ferrer Castro la suma de $25.367.226.

Luz Marina Ferrer Castro. Entre la fecha de la muerte de su madre, 26 de marzo del 2003 y la fecha final de la liquidación de la sentencia el 30 de abril del 2016, hay un periodo de (157,28) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 107.727 (1 + 0.004867)157.28 −1 0.004867 𝐒= 𝟐𝟓. 𝟑𝟔𝟕. 𝟐𝟐𝟔 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a la suma de $25.367.226.

Arnold Enrique Escorcia Castro. Entre la fecha de la muerte de su madre, 26 de marzo del 2003 y el 19 de febrero del 2013, fecha en que el cumplió 25 años hay un periodo de (118,95) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 107.727 (1 + 0.004867)118.95 −1 0.004867 S = 17.300.237 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 274 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Arnold Enrique Escorcia Castro la suma de $17.300.237.

Aideth María Primera Castro. Entre la fecha de la muerte de su madre, 26 de marzo del 2003 y el 13 de octubre del 2007, fecha en que el cumplió 25 años hay un periodo de (54,64) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 107.727 (1 + 0.004867)54.64 −1 0.004867 S = 6.724.663 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Aideth María Primera Castro la suma de $6.724.663.

Remberto Primera Castro. Entre la fecha de la muerte de su madre, 26 de marzo del 2003 y el 25 de diciembre del 2008, fecha en que el cumplió 25 años hay un periodo de (69,07) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 107.727 (1 + 0.004867)69.07 −1 0.004867 S = 8.819.471 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 275 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Remberto Primera Castro la suma de $8.819.471.

Pedro Barón Castro. Entre la fecha de la muerte de su madre, 26 de marzo del 2003 y el 17 de noviembre del 2003, fecha en que el cumplió 25 años hay un periodo de (7,76) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 107.727 (1 + 0.004867)7.76 −1 0.004867 S = 849.722 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Pedro Barón Castro la suma de $849.722.

Lucro Cesante Futuro En lo que respecta, para liquidar lucro cesante futuro de los hijos, se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre la fecha final de la liquidación de la sentencia, hasta la fecha en la que los hijos cumplirían 25 años de edad, entendida ésta, como la fecha en la cual cesa la obligación materna. Yiris Maria Ferrer Castro.

Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha final de la liquidación de la sentencia, abril 30 de 2016 y la fecha del 7 de septiembre de 2017, así: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 276 = 𝐑𝐚 (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 107.727 (1 + 0.004867)16,27 −1 0.004867 (1 + 0.004867)16,27 S = 1.681.588 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro Yiris Maria Ferrer Castro la suma de $1.681.588.

Luz Marina Ferrer Castro. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha final de la liquidación de la sentencia, abril 30 de 2016 y la fecha del 14 de Julio de 2019, así: = 𝐑𝐚 (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 107.727 (1 + 0.004867)38,47 −1 0.004867 (1 + 0.004867)38,47 S = 3.770.697 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgarápor concepto de Lucro Cesante Futuro Luz Marina Ferrer Castro la suma de $3.770.697.

DAÑOS INMATERIALES Daño moral Demostrada la calidad de víctima de Manuel Segundo Barón Castro, Aideth María Primera Castro, Remberto Primera Castro, Yiris María Ferrer Castro, Arnol Enrique Escorcia Castro, Luz Marina Ferrer Castro, Rosa María Varón Castro, Pedro Barón Castro y María del Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 277 Carmen Barón Castro, se les reconocerá, por concepto de daño moral, lo siguiente: Manuel Segundo Barón Castro: 100 SMLMV.

Aideth María Primera Castro: 100 SMLMV. Remberto Primera Castro: 100 SMLMV. Yiris María Ferrer Castro: 100 SMLMV. Arnol Enrique Escorcia Castro: 100 SMLMV. Luz Marina Ferrer Castro: 100 SMLMV. Rosa María Varón Castro: 100 SMLMV. Pedro Barón Castro: 100 SMLMV. María del Carmen Barón Castro: 100 SMLMV. Daño a la vida de relación Fue solicitado sin especificar cuantía alguna, y se alega la perdida de la oportunidad para gozar de la vida, al verse privados de vivir de las mismas condiciones de sus congéneres y la perdida de la posibilidad de realizar actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. Como sustento probatorio de la solicitud de indemnización por daño a la Vida de Relación, fue aportado un informe pericial de valoración psicológica practicado a Rosa María Varón Castro;

Sin embargo, de la lectura de tales documentos, puede concluir la Sala que no se prueba el perjuicio reclamado, en tanto, que si bien, en dichos dictámenes se hace una descripción de la tristeza, el dolor que aún subsiste, ello no es configurativo del daño a la vida de relación, porque las conclusiones a las que llega la perito, no comportan la definición de lo que jurisprudencialmente se ha entendido como daño a la Vida de Relación, tal como se dejó plasmado en el acápite 10.2 de esta decisión. Por esta razón, no habrá lugar al reconocimiento de indemnización alguna por este rubro a Rosa María Varón Castro.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 278 De igual modo, la Sala se abstendrá de pronunciarse en relación con resto de las víctimas, como quiera que ninguno de ellos aportó prueba que acredite tal daño. HECHO No. 06 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS AGUSTÍN JOSÉ RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ.

C.C. NO. 9.106.307 Fecha de los hechos 13-02- 2003 YUDIS ESTHER RODRÍGUEZ DÍAZ C.C.22,806,438 HIJA 1. Copia de la cédula de ciudadanía de Agustín José Rodríguez Bohórquez. 2, Registro Civil de nacimiento de la víctima directa. 3, Registro Civil de defunción de la víctima directa. 4, Certificado de defunción de la víctima directa, 5, Poderes otorgados por las víctimas indirectas. 6, Registros Civiles de nacimiento de las víctimas indirectas. 7, Copias de las Cédulas de ciudadanías de las víctimas indirectas. 8, Ficha socioeconómica registro de caso de la Defensoría Regional o Seccional. 9, Copias de recortes de periódico de la noticia. 10, Actas de Compromiso, asumiendo representación jurídica de la victimas indirectas. 11, Formato de Identificación de Afectaciones de víctimas. 12, Solicitud de Reparación Administrativa – Acción Social. 13, Constancia de la Fiscalía de presentación como víctimas. 14, Estado de Cuenta de la empresa de servicios públicos ELECTRICARIBE S.A E.S.P. 15, Certificación de la Tesorera Municipal de la Alcaldía del Carmen de Bolívar. 16, Constancia de la Fiscalía General de la Nación referente a la información del SIJYP. 17, Respuesta de derecho de petición. 18, Referencia de Hecho en Versión. 19.

Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. 20, Protocolo de Necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Carmen de Bolívar. WISTON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ C.C.1.052.086.234 HIJO RUBYS MARGOTH RODRÍGUEZ DÍAZ C.C.45,576,647 HIJA GLENDIS MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ C.C.45,579,259 HIJA ORLANDO MIGUEL RODRÍGUEZ DÍAZ C.C.73,434,810 HIJO YEISON DAVID RODRÍGUEZ DÍAZ C.C.1,143,355,655 HIJO Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 279 21, Factura de fecha 13 de febrero de 2003 de la Funeraria El Descanso” del Carmen de Bolívar por valor de $700.000 a nombre de Wiston José Rodríguez 22, Constancia de la Fiscalía de presentación como víctimas. 23, Registro Defensoría del Pueblo referente a la Orientación y Asesoría a las Víctimas en el Proceso de Justicia y Paz. 24, Informe pericial de la Defensoría del Pueblo por el Dr. Álvaro Parra Hernández.

Consideraciones. En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas a Yudis Rodríguez Díaz, Rubys Margoth Rodríguez Díaz, Glendis María Rodríguez Díaz, Orlando Miguel Rodríguez Díaz, Yeison David Rodríguez Díaz y Wiston José Rodríguez Díaz, quienes, por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento dan cuenta de su parentesco.

Por igual, obra en la carpeta, el respectivo poder otorgado a los doctores Julio Enrique Sanabria Vergara y Marco Fidel Ostos Bustos. Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar. DAÑO MATERIAL Daño emergente. Teniendo en cuenta que se aportó factura de la Funeraria “El Descanso” por valor de setecientos mil Pesos ($700.000), a nombre de Wiston José Rodríguez, la misma se tendrá en cuenta para la liquidación, procediendo a la actualización, de acuerdo a la siguiente fórmula: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 280 Actualización conforme IPC 𝐑𝐚 = 𝐑Indice Final (IPC Fecha Final liquidacion perjuicios en la Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: Ra = R Indice Final (IPC −Abril 2016) Indice Inicial (IPC −Febrero 2003) Ra = $700.000 131.28 73.04 Ra = $1.258.160 Siendo procedente otorgar a Wiston José Rodríguez la suma de $1.258.160.

Lucro cesante consolidado. Como no fueron aportados elementos materiales probatorios que sustenten los ingresos de la víctima directa, se aplicará la presunción establecida por el Consejo de Estado182, consistente en que se tendrá como ingreso base de liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $689.454, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, obteniéndose como resultado el valor de $861.818, cifra a la cual se procederá a descontar un 25% por gastos de sostenimiento del occiso, obteniéndose como –Ra- $646.363.

Ahora bien, a partir de la renta actualizada Ra, se pasa a liquidar el lucro cesante consolidado bajo la aplicación de la siguiente formula: 182 Cfr. CE. 12 de junio de 2013, rad. 36415 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 281 𝐒= 𝐑𝐚(𝟏+ 𝐢)𝐧 −𝟏 𝐢 Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: 𝐒= 𝟔𝟒𝟔. 𝟑𝟔𝟑 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟓𝟖,6𝟑−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 𝐒= 𝟏𝟓𝟒. 𝟎𝟕𝟒. 𝟕𝟐𝟏 Obteniéndose como lucro cesante consolidado $154.074.721.

Dicho valor deberá ser entregado en un 100%, debido a que en este caso solamente comparecieron a reclamar los hijos de la víctima. Ahora bien, Rubys Margoth Rodríguez Díaz y Glendis María Rodríguez Díaz, para la fecha de los hechos ya eran mayores de 25 años, por tanto, no tienen derecho a lucro cesante. En esta situación se debe tener en cuenta que Yeison David Rodríguez Díaz y Wiston José Rodríguez Díaz eran menores de 25 años para la fecha final de la liquidación de la sentencia, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Agustín José Rodríguez Bohórquez destinaría para la ayuda económica de sus hijos, es decir $161.591 que corresponde al 25% de $646.363, donde (n) es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar, desde la fecha del deceso hasta el momento de la liquidación, es decir (158,63) meses.

Sin embargo, para las víctimas Yudis Esther Rodríguez Díaz y Orlando Miguel Rodríguez Díaz (n) es distinto, pues corresponde al periodo comprendido entre la fecha del deceso de su padre, hasta la fecha en la cual, cumplieron 25 años de edad, al ser esta la fecha límite para la ayuda económica entre padres e hijos, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 282 Wiston José Rodríguez Díaz Entre la fecha de la muerte de su padre, 13 de febrero del 2003 y la fecha final de la liquidación de la sentencia el 30 de abril del 2016, hay un periodo de (158,63) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 161.591 (1 + 0.004867)158.63 −1 0.004867 S = 38.518.680 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Wiston José Rodríguez Díaz la suma de $38.518.680.

Yeison David Rodríguez Díaz. Entre la fecha de la muerte de su padre, 13 de febrero del 2003 y la fecha final de la liquidación de la sentencia el 30 de abril del 2016, hay un periodo de (158,63) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 161.591 (1 + 0.004867)158.63 −1 0.004867 S = 38.518.680 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Yeison David Rodríguez Díaz la suma de $38.518.680.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 283 Yudis Esther Rodríguez Díaz. Entre la fecha de la muerte de su padre, 13 de febrero del 2003 y el 30 de abril del 2005, fecha en que el cumplió 25 años hay un periodo de (26,53) meses, al aplicar la fórmula: 𝐒= Ra (1 + i)n −1 i S = 161.591 (1 + 0.004867)26.53 −1 0.004867 S = 4.564.529 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Yudis Esther Rodríguez Díaz la suma de $4.564.529.

Orlando Miguel Rodríguez Díaz. Entre la fecha de la muerte de su padre, 13 de febrero del 2003 y el 7 de marzo del 2008, fecha en que el cumplió 25 años hay un periodo de (60,79) meses, al aplicar la fórmula: 𝐒= Ra (1 + i)n −1 i S = 161.591 (1 + 0.004867)60.79 −1 0.004867 S = 11.398.605 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Orlando Miguel Rodríguez Díaz la suma de $11.398.605.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 284 Lucro Cesante Futuro En lo que respecta, para liquidar lucro cesante futuro de los hijos, se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre la fecha final de la liquidación de la sentencia, hasta la fecha en la que los hijos cumplirían 25 años de edad, entendida ésta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna.

Wiston José Rodríguez Díaz. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha final de la liquidación de la sentencia, abril 30 de 2016 y la fecha del 17 de abril de 2018, así: = Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 161.591 (1 + 0.004867)23,57 −1 0.004867 (1 + 0.004867)23,57 S = 3.590.492 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro Wiston José Rodríguez Díaz la suma de $3.590.492.

Yeison David Rodríguez Díaz. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha final de la liquidación de la sentencia, abril 30 de 2016 y la fecha del 4 de enero de 2017, así: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 285 = 𝐑𝐚 (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 161.591 (1 + 0.004867)8,19 −1 0.004867 (1 + 0.004867)8,19 S = 1.293.741 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro Yeison David Rodríguez Díaz la suma de $1.293.741.

DAÑOS INMATERIALES. Daño moral. Demostrada la calidad de víctima de Yudis Rodríguez Díaz, Rubys Margoth Rodríguez Díaz, Glendis María Rodríguez Díaz, Orlando Miguel Rodríguez Díaz, Yeison David Rodríguez Díaz y Wiston José Rodríguez Díaz, se les reconocerá, por concepto de daño moral, lo siguiente: Yudis Rodríguez Díaz: 100 SMLMV Rubys Margoth Rodríguez Díaz: 100 SMLMV Glendis María Rodríguez Díaz: 100 SMLMV Orlando Miguel Rodríguez Díaz: 100 SMLMV Yeison David Rodríguez Díaz: 100 SMLMV Wiston José Rodríguez Díaz: 100 SMLMV Daño a la Vida de Relación. Fue solicitado sin especificar cuantía alguna, y se alega la perdida de la oportunidad para gozar de la vida, al verse privados de vivir de las mismas condiciones de sus congéneres y la perdida de la posibilidad de realizar actividades vitales, que, aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 286 Sin embargo, de la lectura de tales documentos, puede concluir la Sala que no se prueba el perjuicio reclamado, en tanto, que si bien, en dichos dictámenes se hace una descripción de la tristeza, el dolor que aún subsiste, ello no es configurativo del daño a la vida de relación, tal como se dejó plasmado en el acápite 10.2 de esta decisión. Por esta razón, no habrá lugar al reconocimiento de indemnización alguna por este concepto.

De igual modo, la Sala se abstendrá de pronunciarse en relación con resto de las víctimas, como quiera que ninguno de ellos aportó prueba que acredite tal daño. HECHO No.07 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS RODRIGO ALFONSO DÍAZ LORA. C.C. NO.9.113.903 Fecha de los hechos 11-03- 2003 XENIA CARLOTA MARTÍNEZ URUETA C.C.33,280,927 CÓNYUGE 1, Copia de las cédulas de ciudadanía de Rodrigo Alfonso Díaz Lora. 2, Registro de defunción de la víctima directa. 3, Registro civil de Matrimonio celebrado por Rodrigo Alfonso Díaz Lora y Xenia Martínez Urueta. 4, Copia de noticia del homicidio de Rodrigo Alfonso Díaz Lora. 5, Poder otorgado al Dr. Julio Enrique Sanabria. 6, Copia de la cédula de ciudadanía de Xenia Martínez Urueta. 7, Certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil referente a la cancelación de la cédula de ciudadanía de la víctima directa. 8, Certificado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. 9, Referente al reporte como víctima de Xenia Martínez Urueta, 10, Certificación de la muerte de la víctima directa expedido por el Ministerio Público. 11, Formato Nacional de Acta de levantamiento de cadáver del Instituto de Medicina Legal. 12, Registro Civil de nacimiento de las víctimas LEANDRO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ C.C. HIJO DEISY MARÍA DÍAZ MARTÍNEZ HIJA OSCAR ALFONSO DÍAZ MARTÍNEZ C.C.15,206,362 HIJO KETY DÍAZ MARTÍNEZ C.C.45,648,915 HIJA Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 287 indirectas. 13, Copia de las cédulas de ciudadanía de las víctimas indirectas. 14, Informe pericial de la Defensoría del Pueblo por el Dr. Álvaro Parra Hernández. 15, Oficio 1916026 del 19 de marzo 2009, certificación del sueldo para el año 2005.

Consideraciones. En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas de Leandro José Díaz Martínez, Deisy María Díaz Martínez, Oscar Alfonso Díaz Martínez y Kety Díaz Martínez, quienes, por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento dan cuenta de su parentesco, sin embargo, como quiera que no aportaron los poderes de representación respectivos, la Sala no podrá liquidar los perjuicios a que haya lugar.

No obstante, podrán solicitar sus pretensiones indemnizatorias en otro incidente que se surta contra el Bloque Héroes de los Montes de María. Ahora bien, con respecto Xenia Carlota Martínez Urueta, quien aportó copia de sus documentos de identidad y registro civil de matrimonio, así como la debida representación judicial, se tiene como acreditada su condición de víctima indirecta.

Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar. DAÑO MATERIAL Daño emergente. No se demostró la existencia de daños materiales inmediatos a causa del homicidio. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el acápite 10.2 de esta decisión, se reconocerán costos funerarios por valor de $1.300.000; monto que obedece al costo promedio existente Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 288 en la región donde ocurrió el deceso para la fecha del acto criminal, con base en las pruebas sumarias que se aportaron en los hechos anteriormente mencionados.

Se procede, entonces, a tomar el promedio de las muestras y se determina la tabla por año de la siguiente manera: AÑO VALOR PROMEDIO 2003 1.300.000 2004 1.216.667 2005 1.493.000 Procediendo a la actualización, de acuerdo a la siguiente fórmula: Actualización conforme IPC 𝐑𝐚 = 𝐑Indice Final (IPC Fecha Final liquidacion perjuicios en la Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: Ra = R Indice Final (IPC −Abril 2016) Indice Inicial (IPC −Marzo 2003) Ra = $1.300.000 131.28 73.80 Ra = $2.312.520 Siendo procedente otorgar a Xenia Carlota Martínez Urueta la suma de $2.312.520.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 289 Lucro cesante consolidado. En relación a las pretensiones materiales, la Sala no reconocerá perjuicios por concepto de Lucro Cesante, si bien existe registro civil de matrimonio, pero ningún otro elemento de prueba que permita inferir que la señora Xenia Carlota Martínez Urueta, dependía económicamente del occiso.

DAÑOS INMATERIALES. Daño moral. Demostrada la calidad de víctima de Xenia Carlota Martínez Urueta, se les reconocerá, por concepto de daño moral, lo siguiente: Xenia Carlota Martínez Urueta: 100 SMLMV Daño a la vida de relación Fue solicitado sin especificar cuantía alguna, y se alega la perdida de la oportunidad para gozar de la vida, al verse privados de vivir de las mismas condiciones de sus congéneres y la perdida de la posibilidad de realizar actividades vitales, que, aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. Sin embargo, de la lectura de tales documentos, puede concluir la Sala que no se prueba el perjuicio reclamado, en tanto, que si bien, en dichos dictámenes se hace una descripción de la tristeza, el dolor que aún subsiste, ello no es configurativo del daño a la vida de relación, tal como se dejó plasmado en el acápite 10.2 de esta decisión. Por esta razón, no habrá lugar al reconocimiento de indemnización alguna por este concepto.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 290 HECHO No.08 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS EMILIO JOSÉ GAFARO VILLAMIZAR. C.C. NO. 88.159.648 Fecha de los hechos 09-01-2005 LIZEHT NAVARRO RODRÍGUEZ C.C.40,987,539 CÓNYUGE 1, Copia de la cédula de ciudadanía de Emilio José Gafaro Villamizar. 2, Registro de defunción de la víctima directa, 3, Registros Civiles de nacimiento de los menores Carlos Andrés Gafaro Navarro y Emilio José Gafaro Navarro. 4, Registro civil de Matrimonio celebrado por Rodrigo Alfonso Díaz Lora y Xenia Martínez Urueta. 5, Poderes otorgados por Liset Navarro Rodríguez, 6, Copia de las cédulas de ciudadanía de Liset Navarro Rodríguez. 7, Copia de la Tarjeta de Identidad de Carlos Andrés Gafaro Navarro. 8, Certificación expedida por la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, mediante la cual consta la inscripción del matrimonio civil celebrado entre Emilio José Gafaro Villamizar y Liset Navarro Rodríguez. 9, Copia de Resolución No. 686 del Ministerio de Defensa, mediante la cual se le reconoce y ordena el pago de la pensión de sobreviviente a las víctimas indirectas. 10, Constancia de notificación de la anterior Resolución del pago del salario. 11, Informe del instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses.

CARLOS ANDRÉS GAFARO NAVARRO C.C. 1,007,625,017 HIJO EMILIO JOSÉ GAFARO NAVARRO C.C.88,159,648 HIJO Consideraciones. En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas a Liset Navarro Rodríguez, Carlos Andrés Gafaro Navarro y Emilio José Gafaro Navarro, quienes, por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento dan cuenta de su parentesco.

Por igual, obra en la carpeta, el respectivo poder para actuar. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 291 Ahora bien, con respecto Liset Navarro Rodríguez, quien aportó copia de sus documentos de identidad y registro civil de matrimonio, así como la debida representación judicial, se tiene como acreditada su condición de víctima indirecta.

Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar. DAÑO MATERIAL Daño emergente. No se demostró la existencia de daños materiales inmediatos a causa del homicidio. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el acápite 10.2 de esta decisión, se reconocerán costos funerarios por valor de $1.493.000, teniendo en cuenta que los hechos sucedieron el 29 de junio del 2003.

Dicho monto, obedece al costo promedio existente en la región donde ocurrió el deceso para la fecha del acto criminal, con base en las pruebas sumarias que se aportaron en los hechos anteriormente mencionados, se procede a tomar el promedio de las muestras y se determina la tabla por año de la siguiente manera: AÑO VALOR PROMEDIO 2003 1.300.000 2004 1.216.667 2005 1.493.000 Procediendo a la actualización, de acuerdo a la siguiente fórmula: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 292 Actualización conforme IPC 𝐑𝐚 = 𝐑Indice Final (IPC Fecha Final liquidacion perjuicios en la Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: Ra = R Indice Final (IPC −Abril 2016) Indice Inicial (IPC −Enero 2005) Ra = $1.493.000 131.28 80.87 Ra = $2.423.656 Se otorgará, entonces, a Liset Navarro Rodríguez la suma de $2.423.656.

Lucro cesante consolidado. Teniendo en cuenta que se aportó certificación laboral, de acuerdo a oficio 191606 del Batallón de Fusileros de L.M. No.2, del 19 de marzo 2009, como Suboficial Primero de la Infantería de Marina de la Armada Nacional, se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario que devengaba la víctima, esto es $1.725.064.

Dicha cifra se actualizará a valor presente conforme a la formula, lo que nos arroja como resultado $2.800.376. Por tratarse de una persona que era empleada, se adicionará el 25% de prestaciones sociales, y se restará el 25%, correspondiente a la propia manutención que hubiese requerido la víctima directa, obteniéndose como Ra $2.625.352.

Ahora bien, a partir de la renta actualizada Ra, se pasa a liquidar el lucro cesante consolidado bajo la aplicación de la siguiente formula: 𝐒= 𝐑𝐚(1 + i)n −1 i Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 293 Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: S = 2.625.352 (1 + 0.004867)135,75 −1 0.004867 S = 503.287.833 Por consiguiente, como lucro cesante consolidado se tiene la suma de $503.287.833.

Dicho valor deberá ser reconocido en un 50% a los hijos. En relación con la cónyuge, no se liquidará monto alguno, por no estar demostrada la dependencia económica. En esta situación se debe tener en cuenta que Carlos Andrés Gafaro Navarro y Emilio José Gafaro Navarro, eran menores de 25 años para la fecha de los hechos, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Emilio José Gafaro Villamizar destinaría para la ayuda económica de sus hijos, es decir $1.312.676 que corresponde al 50% de $2.625.352, donde (n) es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (135,75) meses; pues corresponde al periodo comprendido entre la fecha del deceso de su padre, y la fecha final de la liquidación de los perjuicios de la sentencia, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de la siguiente manera, así: Carlos Andrés Gafaro Navarro Entre la fecha de la muerte de su padre, 9 de enero del 2005 y la fecha de la liquidación de la sentencia el 30 de abril del 2016, hay un periodo de (135,75) meses, al aplicar la fórmula: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 294 S = Ra (1 + i)n −1 i S = 656.338 (1 + 0.004867)135,75 −1 0.004867 𝐒= 𝟏𝟐𝟓. 𝟖𝟐𝟏. 𝟗𝟓𝟖 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgarápor concepto de Lucro Cesante Consolidado a Carlos Andrés Gafaro Navarro la suma de $125.821.958.

Emilio José Gafaro Navarro. Entre la fecha de la muerte de su padre, 9 de enero del 2005 y la fecha de la liquidación de la sentencia el 30 de abril del 2016, hay un periodo de (135,75) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 656.338 (1 + 0.004867)135,75 −1 0.004867 𝐒= 𝟏𝟐𝟓. 𝟖𝟐𝟏. 𝟗𝟓𝟖 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgarápor concepto de Lucro Cesante Consolidado a Emilio José Gafaro Navarro la suma de $125.821.958.

Lucro cesante futuro Carlos Andrés Gafaro Navarro Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha final de la sentencia, abril 30 de 2016 y la fecha del 17 de noviembre 2018, así: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 295 R = Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 656.338 (1 + 0.004867)114,67 −1 0.004867 (1 + 0.004867)114,67 S = 57.574.858 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro Carlos Andrés Gafaro Navarro la suma de $57.574.858.

Emilio José Gafaro Navarro Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia, 30 de abril de 2016 y la fecha del 30 de julio 2030, así: R = 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟔𝟓𝟔. 𝟑𝟑𝟖 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟕𝟏,09 −𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟕𝟏,09 𝐒= 𝟕𝟔. 𝟎𝟗𝟏. 𝟐𝟒𝟔 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro a Emilio José Gafaro Navarro la suma de $76.091.246.

DAÑOS INMATERIALES Daño moral Demostrada la calidad de víctima de Liset Navarro Rodríguez, Carlos Andrés Gafaro Navarro y Emilio José Gafaro Navarro, se les reconocerá, por concepto de daño moral, lo siguiente: Liset Navarro Rodríguez: 100 SMLMV. Carlos Andrés Gafaro Navarro: 100 SMLMV. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 296 Emilio José Gafaro Navarro: 100 SMLMV.

Daño a la vida de relación. Fue solicitado sin especificar cuantía alguna, y se alega la perdida de la oportunidad para gozar de la vida, al verse privados de vivir de las mismas condiciones de sus congéneres y la perdida de la posibilidad de realizar actividades vitales, que, aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. Sin embargo, de la lectura de tales documentos, puede concluir la Sala que no se prueba el perjuicio reclamado, en tanto, que si bien, en dichos dictámenes se hace una descripción de la tristeza, el dolor que aún subsiste, ello no es configurativo del daño a la vida de relación, tal como se dejó plasmado en el acápite 10.2 de esta decisión. Por esta razón, no habrá lugar al reconocimiento de indemnización alguna por este concepto.

HECHO No.09 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS EIDER DE JESÚS APARICIO RODRÍGUEZ Fecha de los hechos 29-06-2003 MIREYS DEL CARMEN APARICIO RODRÍGUEZ C.C.1,051,814,933 HERMANA 1, Poderes otorgados al Dr. Marco Fidel Ostos Bustos de las víctimas indirectas. 2, Registro de Información sobre Víctimas en el marco de la ley de la Defensoría del pueblo. 3, Comunicación de fecha junio de 2003 dirigida a las víctimas indirectas. 4, Copia de los documentos de identidad de las víctimas indirectas. 5, Informe de la Fiscalía General de la Nación. 6.

Copia de los registros civiles de nacimiento de las víctimas indirectas. 7. Copia del documento de identidad de la víctima directa. 8. Copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa. MILENA CENIT ESTRADA CASTILLO C.C.33,227,282 CÓNYUGE MIREYS DEL CARMEN APARICIO ESTRADA T.I 1.051.814.933 HIJA Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 297 9.

Declaración juramentada donde expresa que dependía económicamente de su esposo. 10. Informe pericial por parte del Dr. Álvaro Parra Hernández. Consideraciones. En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas a Mireys del Carmen Aparicio Rodríguez, Milena Cenit Estrada Castillo y Mireys del Carmen Aparicio Estrada, quienes, por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento dan cuenta de su parentesco.

Por igual, obra en la carpeta, el respectivo poder otorgado al doctor Marco Fidel Ostos Bustos. Con respecto a Milena Cenit Estrada Castillo aporta declaración juramentada donde declara que dependía económicamente del occiso. Perjuicios solicitados a favor de la hermana de la víctima. En relación con este aspecto a la hermana, Mireys del Carmen Aparicio Rodríguez, la Sala no reconocerá daños inmateriales por insuficiencia probatoria, ya que sólo aportó el registro civil de nacimiento que la confirma como familiar del occiso dentro del proceso, pero para el caso de los hermanos, debe acreditarse el daño sufrido, pues la presunción del daño moral solo opera para los familiares dentro del primer grado de consanguinidad o civil, de acuerdo con lo establecido en el acápite 10.2 de esta decisión. Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 298 DAÑO MATERIAL Daño emergente. No se demostró la existencia de daños materiales inmediatos a causa del homicidio. Sin embargo, siguiendo el criterio en el acápite 10.2 de esta decisión, se reconocerán costos funerarios por valor de $1.300.000; monto que obedece al costo promedio existente en la región donde ocurrió el deceso para la fecha del acto criminal, con base en las pruebas sumarias que se aportaron en los hechos anteriormente mencionados, Se procede, entonces, a tomar el promedio de las muestras y se determina la tabla por año de la siguiente manera: AÑO VALOR PROMEDIO 2003 1.300.000 2004 1.216.667 2005 1.493.000 Realizada la actualización, de acuerdo a la siguiente fórmula: Actualización conforme IPC 𝐑𝐚 = 𝐑Indice Final (IPC Fecha Final liquidacion perjuicios en la Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: Ra = R Indice Final (IPC −Abril 2016) Indice Inicial (IPC −Junio 2003) Ra = $1.300.000 131.28 74.97 Ra = $2.276.431 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 299 Se otorgará, entonces, a Mireys del Carmen Aparicio Rodríguez la suma de $2.276.431.

Lucro cesante consolidado. Como no fueron aportados elementos materiales probatorios que sustenten los ingresos de la víctima directa, se aplicará la presunción establecida por el Consejo de Estado183, consistente en que se tendrá como ingreso base de liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $689.454, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, obteniéndose como resultado el valor de $861.818, cifra a la cual se procederá a descontar un 25% por gastos de sostenimiento del occiso, obteniéndose como –Ra- $646.363.

Ahora bien, a partir de la renta actualizada Ra, se pasa a liquidar el lucro cesante consolidado bajo la aplicación de la siguiente formula: S = Ra (1 + i)n −1 i Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: S = 646.363 (1 + 0.004867)154,16 −1 0.004867 S = 147.914.040 183 Cfr. CE. 12 de junio de 2013, rad. 36415 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 300 Obteniéndose como lucro cesante consolidado $147.914.040.

Dicho valor deberá ser entregado en un 50% al cónyuge y el otro 50% a la hija. Lucro cesante consolidado En esta situación se debe tener en cuenta que al cónyuge le corresponde el 50%, por lo que tendrá como Ra = $323.182 para Milena Cenit Estrada Castillo y para la hija Mireys del Carmen Aparicio Estrada el otro 50%, que corresponde a Ra=$323.182 quien era menor de 25 años para la fecha de los hechos, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Eider de Jesús Aparicio Rodríguez destinaría para la ayuda económica de su hija, es decir $323.182 que corresponde al 50% de $646.363, donde (n) es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (154,16) meses; por tanto, se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: Milena Cenit Estrada Castillo.

Entre la fecha de la muerte del cónyuge, 29 de junio del 2003 y la fecha final de la liquidación de la sentencia 30 de abril del 2016, que corresponde a un periodo de (154,16) meses, aplicando la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 323.182 (1 + 0.004867)154,16 −1 0.004867 𝐒= 𝟕𝟑. 𝟗𝟓𝟕. 𝟎𝟐𝟎 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgarápor concepto de Lucro Cesante Consolidado a Milena Cenit Estrada Castillo la suma de $73.957.020.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 301 Mireys del Carmen Aparicio Estrada. Entre la fecha de la muerte de su padre, 29 de junio del 2003 y la fecha final de la liquidación de la sentencia 30 de abril del 2016, que corresponde a un periodo de (154,16) meses, aplicando la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 323.182 (1 + 0.004867)154,16 −1 0.004867 𝐒= 𝟕𝟑. 𝟗𝟓𝟕. 𝟎𝟐𝟎 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgarápor concepto de Lucro Cesante Consolidado a Mireys del Carmen Aparicio Estrada la suma de $73.957.020.

Lucro cesante futuro. Milena Cenit Estrada Castillo. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación, hasta la vida probable de quien habría de morir primero entre Eider de Jesús Aparicio Rodríguez y Milena Cenit Estrada Castillo, quien según las tablas de mortalidad184, sería Eider de Jesús Aparicio Rodríguez, quien para la fecha de la muerte contaba con 18 años, quedándole una probabilidad de vida de 61,9 años más, por lo cual, se liquidará un periodo de indemnización de 590,01 meses, descontados los 154,16 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 184 Cfr. Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 302 En consecuencia, se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación de la sentencia, hasta la fecha en la que Milena Cenit Estrada Castillo, dependería económicamente del occiso, de acuerdo a la tabla de mortalidad, entendida ésta, como la fecha en la cual cesa la obligación conyugal, esto es el 14 de junio de 2077, donde (n) es 590.01 meses.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $646.363 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Al despejar la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro: 𝐒= Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 323.182 (1 + 0.004867)590,01 −1 0.004867 (1 + 0.004867)590,01 S = 62.617.288 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro a Milena Cenit Estrada Castillo la suma de $62.617.288.

Mireys del Carmen Aparicio Estrada. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha final de la sentencia, abril 30 de 2016 y la fecha del 2 de noviembre 2028, así: R = Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 323.182 (1 + 0.004867)150,21 −1 0.004867 (1 + 0.004867)150,21 S = 34.380.729 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 303 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro a Mireys del Carmen Aparicio Estrada la suma de $34.380.729.

DAÑOS INMATERIALES Daño moral Demostrada la calidad de víctima de Milena Cenit Estrada Castillo y Mireys del Carmen Aparicio Estrada se les reconocerá, por concepto de daño moral, lo siguiente: Milena Cenit Estrada Castillo: 100 SMLMV. Mireys del Carmen Aparicio Estrada: 100 SMLMV. Daño a la vida de relación. Fue solicitado sin especificar cuantía alguna, y se alega la perdida de la oportunidad para gozar de la vida, al verse privados de vivir de las mismas condiciones y de compensar el daño causado, en procura de otorgar a quien resulte damnificado una verdadera indemnización integral, y que de alguna manera afecta la vida exterior de las personas, en cuanto se evidencia una alteración negativa de las posibilidades que tienen de entrar en relación con otras personas y de llevar a cabo su vida de disfrute y rutinaria.

Sin embargo, de la lectura, puede concluir la Sala que no se prueba el perjuicio reclamado, como quiera que no se muestra suficiente para probar el daño en la vida de relación, tal como se dejó plasmado en el acápite 10.2 de esta decisión. Por esta razón, no habrá lugar al reconocimiento de indemnización alguna por este concepto. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 304 HECHO No.10 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS JUAN ALBERTO SERRANO MARTÍNEZ.C.C. NO. 73.228.000 Fecha de los hechos 18-03-2004 MARELIS DEL CARMEN VERGARA RIVERA C.C.33,339,407 CÓNYUGE 1, Copia de la cédula de ciudadanía de Juan Alberto Serrano Martínez. 2, Registro Civil de Nacimiento de Juan Alberto Serrano Martínez. 3, Certificado de Defunción. 4, Poderes otorgados por las víctimas indirectas AL Dr. Julio Enrique Sanabria Vergara. 5, Copias de las cédulas de ciudadanía de las víctimas indirectas. 6, Registros Civiles de nacimiento de las víctimas indirectas. 7, Copias de las Tarjetas de Identidad de Julio Cesar Serrano Vergara, Romario Serrano Vergara, Miledis María Serrano Vergara. 8, Registro de Identificación de Afectación de Víctimas, Declaraciones Extra proceso rendidas por de Ana Isabel Serrano Martínez y Jhon Carlos Yepes Guerrero. 9, Certificación de la Fiscalía donde compareció como víctima de Marelis del Carmen Vergara Rivera. 10, Reporte de SIJYP, Escrito suscrito por Jorge Fernando Barrios Guzmán. 11, Constancia de la Fiscalía asignación del conocimiento de la investigación. 12, Formato Nacional de acta de levantamiento del cadáver del instituto nacional de medicina legal. 13.

Copia del registro civil de nacimiento de la víctima indirecta. LILIBETH SERRANO VERGARA C.C.1,051,816,825 HIJA YULIETH PAOLA SERRANO VERGARA C.C.1,051,818,055 HIJA JULIO CESAR SERRANO VERGARA T.I. 960415-26901 HIJO ROMARIO SERRANO VERGARA T.I.971030-23967 HIJO MILEDIS MARÍA SERRANO VERGARA HIJA Consideraciones.

En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas de Marelis del Carmen Vergara Rivera, Lilibeth Serrano Vergara, Yulieth Paola Serrano Vergara, Julio Cesar Serrano Vergara, Romario Serrano Vergara, Miledis María Serrano Vergara, quienes, por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento y de Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 305 matrimonio, dan cuenta de su parentesco y vínculo.

Por igual, obra en la carpeta, el respectivo poder otorgado al doctor Marco Fidel Ostos Bustos. Con respecto a Marelis del Carmen Vergara Rivera, como quiera que no acredita en el expediente prueba sumaria, que demuestre la dependencia económica con el occiso, no tendrá derecho a indemnización por lucro cesante. No obstante, podrá solicitar nuevamente sus pretensiones, aportando los elementos de convicción necesarios, en otro incidente que se adelante contra el Bloque Héroes de los Montes de María. Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar.

DAÑO MATERIAL. Daño emergente. No se demostró la existencia de daños materiales inmediatos a causa del homicidio. Sin embargo, siguiendo el criterio adoptado en el acápite 10.2 de esta decisión, se reconocerán costos funerarios por valor de $1.216.667; monto que obedece al costo promedio existente en la región donde ocurrió el deceso para la fecha del acto criminal, con base en las pruebas sumarias que se aportaron en los hechos anteriormente mencionados.

Entonces, se procede a tomar el promedio de las muestras y se determina la tabla por año de la siguiente manera: AÑO VALOR PROMEDIO 2003 1.300.000 2004 1.216.667 2005 1.493.000 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 306 Realizada la actualización, de acuerdo a la siguiente fórmula: Actualización conforme IPC 𝐑𝐚 = 𝐑Indice Final (IPC Fecha Final liquidacion perjuicios en la Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: Ra = R Indice Final (IPC −abril 2016) Indice Inicial (IPC −marzo 2004) Ra = $1.216.667 131.28 78,39 Ra = $2.037.556 Se otorgará, entonces, a Marelis del Carmen Vergara Rivera la suma de $2.037.556.

Lucro cesante consolidado. Como no fueron aportados elementos materiales probatorios que sustenten los ingresos de la víctima directa, se aplicará la presunción establecida por el Consejo de Estado185, consistente en que se tendrá como ingreso base de liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $689.454, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, obteniéndose como resultado el valor de $861.818, cifra a la cual se procederá a descontar un 25% por gastos de sostenimiento del occiso, obteniéndose como –Ra- $646.363.

Ahora bien, a partir de la renta actualizada Ra, se pasa a liquidar el lucro cesante consolidado bajo la aplicación de la siguiente formula: 185 Cfr. CE. 12 de junio de 2013, rad. 36415 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 307 𝐒= Ra (1 + i)n −1 i Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: S = 646.363 (1 + 0.004867)145,51 −1 0.004867 S = 136.373.161 Obteniéndose como lucro cesante consolidado $136.373.161.

Dicho valor deberá ser reconocido en un 50% a los hijos, dado que, tal como se anotó en precedencia, no es posible reconocer perjuicios a la cónyuge. En esta situación se liquidará a los hijos, Julio Cesar Serrano Vergara, Romario Serrano Vergara y Mileidis María Serrano Vergara Navarro, quienes, eran menores de 25 años para la fecha de la liquidación de la sentencia, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Juan Alberto Serrano Martínez destinaría para la ayuda económica a los hijos, es decir $64.636 que corresponde al 10% de $323.182, donde (n) es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la fecha final de la liquidación de la sentencia, es decir, (145,51) meses; sin embargo, para las víctimas Lilibeth Serrano Vergara, Yulieth Paola Serrano Vergara, (n) es distinto, pues corresponde al periodo comprendido entre la fecha del deceso de su padre, hasta la fecha en la cual, cumplieron 25 años de edad.

Julio Cesar Serrano Vergara. Entre la fecha de la muerte de su padre, 18 de marzo del 2004 y la fecha final de la liquidación de la sentencia, 30 de abril del 2016, que corresponde a un periodo de (145,51) meses, aplicando la fórmula: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 308 S = Ra (1 + i)n −1 i S = 64.636 (1 + 0.004867)145,51 −1 0.004867 𝐒= 𝟏𝟑. 𝟔𝟑𝟕. 𝟑𝟏𝟔 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Julio Cesar Serrano Vergara la suma de $13.637.316.

Romario Serrano Vergara. Entre la fecha de la muerte de su padre, 18 de marzo del 2004 y la fecha final de la liquidación de la sentencia, 30 de abril del 2016, que corresponde a un periodo de (145,51) meses, aplicando la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 64.636 (1 + 0.004867)145,51 −1 0.004867 𝐒= 𝟏𝟑. 𝟔𝟑𝟕. 𝟑𝟏𝟔 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Romario Serrano Vergara la suma de $13.637.316.

Mileidis María Serrano Vergara. Entre la fecha de la muerte de su padre, 18 de marzo del 2004 y la fecha final de la liquidación de la sentencia, 30 de abril del 2016, que corresponde a un periodo de (145,51) meses, aplicando la fórmula: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 309 S = Ra (1 + i)n −1 i S = 64.636 (1 + 0.004867)145,51 −1 0.004867 𝐒= 𝟏𝟑. 𝟔𝟑𝟕. 𝟑𝟏𝟔 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Mileidis María Serrano Vergara la suma de $13.637.316.

Lilibeth Serrano Vergara Entre la fecha de la muerte de su padre, el 18 de marzo del 2004 y el 16 de noviembre del 2012, fecha en que el cumplió 25 años hay un periodo de (104,05) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 64.636 (1 + 0.004867)104,05 −1 0.004867 𝐒= 𝟖. 𝟕𝟐𝟗. 𝟔𝟓𝟐 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Lilibeth Serrano Vergara la suma de $8.729.652.

Yulieth Serrano Vergara Entre la fecha de la muerte de su padre, el 18 de marzo del 2004 y el 11 de octubre del 2013, fecha en que el cumplió 25 años hay un periodo de (114,87) meses, al aplicar la fórmula: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 310 S = Ra (1 + i)n −1 i S = 64.636 (1 + 0.004867)114,87 −1 0.004867 𝐒= 𝟗. 𝟗𝟏𝟔. 𝟒𝟐𝟔 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Yulieth Serrano Vergara la suma de $9.916.426.

Lucro cesante futuro. Para el lucro cesante futuro de los hijos, se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación de la sentencia hasta la fecha en la cual las víctimas indirectas cumplirían 25 años de edad, entendida ésta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna. Julio Cesar Serrano Vergara. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha final de la sentencia, 30 de abril de 2016 y la fecha del 15 de abril 2021, así: Ra = (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 64.636 (1 + 0.004867)59.54 −1 0.004867 (1 + 0.004867)3359.54 S = 3.334.015 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro Julio Cesar Serrano Vergara la suma de $3.334.015.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 311 Romario Serrano Vergara. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha final de la sentencia, 30 de abril de 2016 y la fecha del 30 de octubre 2022, así: Ra = (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 64.636 (1 + 0.004867)78.05 −1 0.004867 (1 + 0.004867)3378.05 S = 4.188.896 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro Romario Serrano Vergara la suma de $4.188.896.

Mileidis María Serrano Vergara Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha final de la sentencia, 30 de abril de 2016 y la fecha del 16 de octubre 2024, así: Ra = (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 64.636 (1 + 0.004867)101.62 −1 0.004867 (1 + 0.004867)33101,62 S = 5.172.093 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro Mileidis María Serrano Vergara la suma de $5.172.093.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 312 DAÑOS INMATERIALES. Daño moral. Demostrada la calidad de víctima de Marelis Del Carmen Vergara Rivera, Lilibeth Serrano Vergara, Yulieth Paola Serrano Vergara, Julio Cesar Serrano Vergara, Romario Serrano Vergara y Mileidis María Serrano Vergara Navarro, se les reconocerá, por concepto de daño moral, lo siguiente: Marelis Del Carmen Vergara Rivera: 100 SMLMV Lilibeth Serrano Vergara: 100 SMLMV Yulieth Paola Serrano Vergara: 100 SMLMV Julio Cesar Serrano Vergara: 100 SMLMV Romario Serrano Vergara: 100 SMLMV Mileidis María Serrano Vergara Navarro: 100 SMLMV Daño a la vida de relación. Fue solicitado sin especificar cuantía alguna, y se alega la perdida de la oportunidad para gozar de la vida, al verse privados de vivir de las mismas condiciones y de compensar el daño causado, en procura de otorgar a quien resulte damnificado una verdadera indemnización integral, y que de alguna manera afecta la vida exterior de las personas, en cuanto se evidencia una alteración negativa de las posibilidades que tiene den entrar en relación con otras personas y de llevar a cabo su vida de disfrute y rutinaria.

Sin embargo, de la lectura, puede concluir la Sala que no se prueba el perjuicio reclamado, como quiera que no se muestra suficiente para probar el daño en la vida de relación, tal como se dejó plasmado en el acápite 10.2 de esta decisión. Por esta razón, no habrá lugar al reconocimiento de indemnización alguna por este concepto. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 313 HECHO No.12 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS LUIS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS C.C. NO. 9.075.998 Fecha de los hechos 26-01-2004 ANA DE JESÚS OYAGA ARIAS C.C.45,426,515 CÓNYUGE 1, Registro de Defunción de la víctima directa. 2, Registro Civil de Matrimonio celebrado por Luis Enrique Barrios Barrios y Ana de Jesús Oyaga Arias. 3, Copia de noticia del homicidio de Luis Enrique Barrios Barrios. 4, Poderes otorgados a los Dr. Julio Enrique Sanabria y Marco Tulio Ostos. 5, Copia de las cédulas de ciudadanía de las víctimas indirectas. 6, Registro Civil de Nacimiento de las víctimas indirectas. 7, Formato de Identificación de Afectación de Víctimas. 8, Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. 9, Ficha socioeconómica de Justicia y Paz – Víctimas. 10, Registro de información sobre víctimas en el marco de la ley 975 de 2005.

Justicia y Paz. 11, Reporte de SIJYP.114951 12, Certificado expedido por el consejo profesional nacional de ingeniería a nombre de Luis Enrique Barrios Barrios. 13, Constancia firmada por el señor Carlos Buendía Puello, por concepto de transporte de pasajeros. 14, Constancia firmada por la señora Nancy Julio De La Rosa, certificación expedida por la funeraria los olivos. 15, Informe pericial de la defensoría del pueblo por el Dr. Álvaro Parra Hernández.

OSWALDO ENRIQUE BARRIOS OYAGA C.C.9.294.931 HIJO MARCO ANTONIO BARRIOS OYAGA C.C.7.917.605 HIJO MARLEN BARRIOS GARDEAZABAL C.C.52.700.023 HIJA ROBERTO CARLOS BARRIOS OYAGA C.C.73.184.629 HIJO Consideraciones. En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas a Ana de Jesús Oyaga Arias, Oswaldo Enrique Barrios Oyaga, Marco Antonio Barrios Oyaga, Roberto Carlos Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 314 Barrios Oyaga y Marlen Barrios Gardeazabal, quienes, por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento dan cuenta de su parentesco.

Por igual, obra en la carpeta, el respectivo poder otorgado a los doctores Julio Enrique Sanabria Vergara y Marco Fidel Ostos Bustos. Ahora bien, con respecto Ana de Jesús Oyaga Arias, quien aportó copia de sus documentos de identidad y registro civil de matrimonio, como quiera que no acreditó la dependencia económica con el occiso, no se podrá tener en cuenta para la liquidación del lucro cesante.

Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar. DAÑO MATERIAL Daño emergente. No se demostró la existencia de daños materiales inmediatos a causa del homicidio. Sin embargo, siguiendo el criterio adoptado en el acápite 10.2 de esta decisión, se reconocerán costos funerarios por valor de $1.216.667; monto que obedece al costo promedio existente en la región donde ocurrió el deceso para la fecha del acto criminal, con base en las pruebas sumarias que se aportaron en los hechos anteriormente mencionados.

Se procede, entonces, a tomar el promedio de las muestras y se determina la tabla por año de la siguiente manera: AÑO VALOR PROMEDIO 2003 1.300.000 2004 1.216.667 2005 1.493.000 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 315 Realizada la actualización, de acuerdo a la siguiente fórmula: Actualización conforme IPC 𝐑𝐚 = 𝐑Indice Final (IPC Fecha Final liquidacion perjuicios en la Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: Ra = R Indice Final (IPC −Abril 2016) Indice Inicial (IPC −Enero 2004) Ra = $1.216.667 131.28 76,70 Ra = $2.082.452 Se otorgará, entonces, a Ana de Jesús Oyaga Arias la suma de $2.082.452.

Lucro cesante consolidado. Como no fueron aportados elementos materiales probatorios que sustenten los ingresos de la víctima directa, se aplicará la presunción establecida por el Consejo de Estado186, consistente en que se tendrá como ingreso base de liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $689.454, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, obteniéndose como resultado el valor de $861.818, cifra a la cual se procederá a descontar un 25% por gastos de sostenimiento del occiso, obteniéndose como –Ra- $646.363.

Ahora bien, a partir de la renta actualizada Ra, se pasa a liquidar el lucro cesante consolidado bajo la aplicación de la siguiente formula: 186 Cfr. CE. 12 de junio de 2013, rad. 36415 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 316 S = Ra (1 + i)n −1 i Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: S = 646.363 (1 + 0.004867)147,22 −1 0.004867 S = 138.616.745 Obteniéndose como lucro cesante consolidado $138.616.745.

Dicho valor deberá ser entregado en un 50% a los hijos, dado que, tal como se anotó en precedencia, no es posible reconocer perjuicios a la cónyuge. En esta situación, a Marco Antonio Barrios Oyaga, para la fecha de los hechos ya era mayor de 25 años, por tanto, no tiene derecho a lucro cesante; con respecto a Oswaldo Enrique Barrios Oyaga, Roberto Carlos Barrios Oyaga y Marlen Barrios Gardeazabal, quienes, eran menores de 25 años para la fecha de la liquidación de la sentencia, se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Luis Enrique Barrios Barrios destinaría para la ayuda económica a los hijos, es decir $107.727 que corresponde al 16.66% de $323.182, sin embargo, para estas víctimas, (n) es distinto, pues corresponde al periodo comprendido entre la fecha del deceso de su padre, hasta la fecha en la cual, cumplieron 25 años de edad, así: Oswaldo Enrique Barrios Oyaga Entre la fecha de la muerte de su padre, 26 de enero del 2004 y la fecha del 26 de octubre 2004, así: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 317 S = Ra (1 + i)n −1 i S = 107.727 (1 + 0.004867)9,01 −1 0.004867 𝐒= 𝟗𝟖𝟗. 𝟓𝟓𝟖 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Oswaldo Enrique Barrios Oyaga la suma de $989.558.

Roberto Carlos Barrios Oyaga Entre la fecha de la muerte de su padre, 26 de enero del 2004 y la fecha del 24 de diciembre 2006, así: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 107.727 (1 + 0.004867)34,95 −1 0.004867 𝐒= 𝟒. 𝟎𝟗𝟑. 𝟏𝟓𝟖 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Roberto Carlos Barrios Oyaga la suma de $4.093.158.

Marlen Barrios Gardeazabal Entre la fecha de la muerte de su padre, 26 de enero del 2004 y la fecha del 27 de diciembre 2005, así: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 318 S = Ra (1 + i)n −1 i S = 107.727 (1 + 0.004867)23,05 −1 0.004867 𝐒= 𝟐. 𝟔𝟐𝟎. 𝟔𝟎𝟒 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Marlen Barrios Gardeazabal la suma de $2.620.604 Lucro Cesante Futuro.

Como quiera que todos cumplieran los 25 años antes de la liquidación de la sentencia. no hay derecho a lucro cesante futuro. DAÑOS INMATERIALES. Daño moral. Demostrada la calidad de víctima de Ana de Jesús Oyaga Arias, Oswaldo Enrique Barrios Oyaga, Marco Antonio Barrios Oyaga, Roberto Carlos Barrios Oyaga y Marlen Barrios Gardeazabal se les reconocerá, por concepto de daño moral, lo siguiente: Ana de Jesús Oyaga Arias: 100 SMLMV.

Oswaldo Enrique Barrios Oyaga: 100 SMLMV. Marco Antonio Barrios Oyaga: 100 SMLMV. Roberto Carlos Barrios Oyaga: 100 SMLMV. Marlen Barrios Gardeazabal: 100 SMLMV. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 319 Daño a la vida de relación. Fue solicitado sin especificar cuantía alguna, y se alega la perdida de la oportunidad para gozar de la vida, al verse privados de vivir de las mismas condiciones y de compensar el daño causado, en procura de otorgar a quien resulte damnificado una verdadera indemnización integral, y que de alguna manera afecta la vida exterior de las personas, en cuanto se evidencia una alteración negativa de las posibilidades que tiene den entrar en relación con otras personas y de llevar a cabo su vida de disfrute y rutinaria.

Sin embargo, de la lectura, puede concluir la Sala que no se prueba el perjuicio reclamado, en tanto, que si bien, en dichos dictámenes se hace una descripción de la tristeza, el dolor que aún subsiste, ello no es configurativo del daño a la vida de relación, tal como se dejó plasmado en el acápite 10.2 de esta decisión. Por esta razón, no habrá lugar al reconocimiento de indemnización alguna por este concepto.

HECHO No.13 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS LUIS ANTONIO ALVALLE CAAMAÑO Fecha de los hechos 24-11- 2004 ELVIA ROSA ALVALLE CAAMAÑO C.C.33.203.653 HERMANA 1, Registro civil de nacimiento de la víctima indirecta. 2, Poder otorgado al Dr. Marco Fidel Ostos Bustos. 3, Registro civil de defunción de la víctima directa. 4, registro civil de nacimiento de la víctima directa.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 320 Consideraciones. En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctima indirecta a Elvia Rosa Alvalle Caamaño, quien, por medio del respectivo registro civil de nacimiento da cuenta de su parentesco. Por igual, obra en la carpeta, el respectivo poder otorgado al doctor Marco Fidel Ostos Bustos.

Perjuicios solicitados a favor de la hermana de la víctima. En relación con este aspecto a la hermana, Elvia Rosa Alvalle Caamaño, la Sala no reconocerá daños materiales ni inmateriales por insuficiencia probatoria, ya que el registro civil de nacimiento la confirma como familiar del occiso dentro del proceso, pero para el caso de los hermanos, debe acreditarse el daño sufrido, pues la presunción del daño moral solo opera para los familiares dentro del primer grado de consanguinidad o civil, de acuerdo con lo establecido en el acápite 10.2 de esta decisión. HECHO No.15 DESPLAZAMIENTO FORZADO FECHA VÍCTIMA DIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS Fecha de los hechos 26-01-2004 BELKYS CECILIA GUZMÁN CANTILLO.

C.C. NO. 33.339.387 PABLO JACINTO CAMPO BARRIOS C.C.12.639.208 MADRE PADRE 1, Registro de nacimiento de las víctimas directas. 2, Copia de recorte de Periódico de la noticia. 3, Poderes otorgados al Dr. Julio Enrique Sanabria Vergara de las víctimas indirectas. 4, Copias de Cédula de ciudadanía delas víctimas directas. 5, Formato de Identificación de Afectación de Víctimas. 6, Derecho de petición de fecha 24 de enero de 2005. 7, Dictamen Pericial otorgado por la Dra. Claudia Sofía Ayala Hernández, evaluación Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 321 BELKYS CECILIA GUZMÁN CASTILLO HIJA psicológica Forense. 8.

Informe de entrevista – afectaciones psicológicas y psicosociales, por la unidad de representación judicial. 8, Certificado expedido por la pagaduría del concejo municipal del guamo. 9. Comprobante de tiquete aéreo. 10. Declaración juramentada por Belkys Cecilia Guzmán Cantillo. 11. Certificación del Concejo Municipal del Guamo Bolívar donde fue elegida Concejal del municipio. 12.

Oficio de los gastos incurridos en los diferentes lugares del país y Venezuela. FARIDE SIR GUZMÁN C.C.1,049,482,832 HIJA SARIFE SIR GUZMÁN C.C.1,048,936,273 HIJA LISETH PATRICIA SIR GUZMÁN C.C.1,048,935,053 HIJA 13. Certificación del Concejo municipal del Guamo Bolívar, de los ingresos que dejo de percibir por el desplazamiento. 14.

Informe pericial por parte de la Defensoría del pueblo por el Dr. Álvaro Parra Hernández. Consideraciones. En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas directas a Belkis Cecilia Guzmán Cantillo, Farides Sir Guzmán, Sarife Sir Guzmán y Liseth Patricia Sir Guzmán, quienes, por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento dan cuenta de su parentesco.

Por igual, obra en la carpeta, el respectivo poder otorgado al doctor Julio Enrique Sanabria Vergara. Ahora bien, con respecto Pablo Campo Barrios, quien aportó copia de sus documentos de identidad y registro civil de nacimiento, no aportó poder para su representación, por consiguiente, no es posible la liquidación de sus pretensiones, sin que ello sea óbice para que las pueda presentar nuevamente, con la debida representación judicial, en otro incidente que se surta contra el Bloque Héroes de los Montes de María. Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 322 Lucro cesante por desplazamiento En relación con este aspecto, la Sala señala que la señora Belkis Cecilia Guzmán Cantillo, dejo de percibir ingresos por el tiempo que estuvo ausente como Concejal del municipio de El Guamo Bolívar. Si bien se acreditó, mediante certificación, el tiempo como concejal durante el periodo 2004 hasta 2007, suma que dejó de percibir por valor de $16.021.642, la misma se tendrá en cuenta para la liquidación, cifra que deberá ser actualizada de acuerdo con la siguiente fórmula: Actualización conforme IPC 𝐑𝐚= 𝐑Indice Final (IPC Fecha final de La Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: Ra = R Indice Final (IPC −abril 2016) Indice Inicial (IPC −enero 2004) Ra = $16.021.642 131.28 76.70 Ra = $27.422.701 Siendo procedente otorgar a Belkis Cecilia Guzmán Cantillo, la suma de $27.422.701.

DAÑOS INMATERIALES. Daño moral. La Sala, de conformidad con los criterios plasmados en el acápite 10.2 de esta decisión, reconocerá al grupo familiar, la suma 50 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 323 S.M.L.V.M., para cada uno. En este sentido, corresponde a: Belkis Cecilia Guzmán Cantillo: 50 SMLMV. Farides Sir Guzmán: 50 SMLMV.

Sarife Sir Guzmán: 50 SMLMV. Liseth Patricia Sir Guzmán: 50 SMLMV. Daño a la vida de Relación. Una vez analizado el material probatorio que reposa en el expediente, se desprende que como consecuencia de estos hechos de los cuales fue víctima Belkys Guzmán, No Existió una afectación de sus condiciones de vida, sobre este tema la Corte Suprema de Justicia187 ha señalado: “…….Respecto del daño a la vida de relación, también denominado alteración de las condiciones de existencia, se ha dicho que alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas…….”.

En el asunto que nos ocupa, Belkys Guzmán, quien fue elegida concejal del Municipio del Guamo-Bolívar, en elecciones celebradas en el año 2003, sin embargo ante las amenazas y las conductas realizadas en su contra, se vio obligada a desplazarse definitivamente de dicho municipio, para finalmente radicarse en Canadá, gracias a que le fue concedido asilo en dicha nación, donde en la actualidad según las 187 Cfr. CSJ.

SP. Rad. 40.559. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 324 declaraciones que reposan en el expediente, se gana la vida como empacadora de productos en diferentes supermercados. Para esta Sala es claro que los hechos anteriores representan para la víctima un cambio en su vida, como quiera que se vio obligada a privarse de su derecho de ejercer un cargo de elección popular al que fue elegida, y ante el fuerte asedio al que fue sometida por el grupo armado al margen de la ley, no tuvo más opción que salir del país con su grupo familiar, dejando de lado su desarrollo profesional y personal que le podría haber significado el ejercicio de dicho cargo, pese a ello, no se avista en el expediente ese requisito del que refiere la jurisprudencia, en cuanto ese desplazamiento del que fue víctima no menoscaba su desenvolvimiento como persona, en tanto ella puede continuar una vida normal, así mismo, no se avistan lesiones fisiológicas que impliquen un detrimento de la calidad de vida, prueba de ello es que la víctima en la actualidad se encuentra trabajando en el extranjero.

Por las razones señaladas anteriormente no se accederá a la indemnización a por este concepto, solicitada por Belkys Cecilia Guzmán Cantillo a título de alteración grave de las condiciones de existencia. HECHO No.16 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS DENIS ISABEL GARCÍA ARIAS.

C.C. NO. 52.847.004 Fecha de los hechos 03-05-2003 TERESITA DE JESÚS ARIAS DE GARCÍA MADRE 1, Registro civil de nacimiento Denis Isabel García Arias. 2, Copia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa. 3, Registro de nacimiento de la víctima directa. 4, Registro de Defunción de Denis Isabel García Arias. 5, Poderes otorgados por las víctimas indirectas al Dr. Marco Fidel Ostos Bustos. 6, Copias de Cédula de ciudadanía de las víctimas LUIS GABRIEL GARCÍA ARIAS C.C.1,193,514,182 HERMANO ARACELIS DEL CARMEN GARCÍA ARIAS C.C.33,273,156 HERMANA Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 325 DENIA CAROLINA GARCÍA ARIAS C.C.1,051,814,704 HERMANA indirectas. 7, Registro de nacimiento de las victimas indirectas. 8, Ficha Socioeconómica de la Defensoría del Pueblo, 9, Representación judicial ante la Defensoría del Pueblo. 10, Registro de Orientación y Asesoría a las víctimas en el proceso de Justicia y Paz. 11, Certificación de la Comisaria de Familia del municipio de San Juan de Nepomuceno de la custodia de sus nietos de Clara García Arias y Denia Gracia Arias por la muerte de su hija. 12, Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. 13, Formato de acta de levantamiento del cadáver por el instituto de medicina legal. 14.

Informe Pericial de la Defensoría del pueblo por el Dr. Álvaro Parra Hernández. MANUEL ANTONIO GARCÍA CASTELAR PADRE GUILLERMO JOSÉ GARCÍA ARIAS HIJO JESÚS DAVID GARCÍA ARIAS HIJO LEYDI JHOANA POVEDA GARCÍA HIJA MARÍA TERESA GARCÍA ARIAS HERMANA MARTHA CECILIA GARCÍA ARIAS HERMANA JOSÉ MIGUEL GARCÍA ARIAS HERMANO JULIO DAVID GARCÍA ARIAS HERMANO CLARA INÉS GARCÍA ARIAS C.C.33,273,244 HERMANA Consideraciones.

En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas a Teresita de Jesús Arias de García, Guillermo José García Arias, Jesús David García Arias, Leidi Jhoana Poveda García, Luis Gabriel García Arias, Aracelis del Carmen García Arias, Denia Carolina García Arias, María Teresa García Arias, Martha Cecilia García Arias, José Miguel García Arias, Clara Inés García Arias, quienes, por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento dan cuenta de su parentesco.

Por igual, obra en la carpeta, el respectivo poder otorgado al doctor Marco Fidel Ostos Bustos. Ahora bien, con respecto Julio David García Arias y Manuel Antonio García Castelar, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas, pero no aportaron la debida representación judicial, no se podrá liquidar las pretensiones solicitadas. Sin embargo, ello no es óbice para que las presenten dentro de otro incidente que se adelante contra el Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 326 Bloque Héroes de los Montes de María, otorgando el debido poder para actuar a un profesional del derecho.

Perjuicios solicitados a favor de los hermanos de la víctima. En relación con los hermanos, Luis Gabriel García Arias, Aracelis del Carmen García Arias, Denia Carolina García Arias, María Teresa García Arias, Martha Cecilia García Arias, José Miguel García Arias, Clara Inés García Arias, la Sala no reconocerá daños inmateriales por insuficiencia probatoria, ya que el registro civil de nacimiento solo los confirma como familiares del occiso dentro del proceso, pero para el caso de los hermanos, debe acreditarse el daño sufrido, pues la presunción del daño moral solo opera para los familiares dentro del primer grado de consanguinidad o civil, de acuerdo con lo establecido en el acápite 10.2 de esta decisión. Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar.

DAÑO MATERIAL Daño emergente. No se demostró la existencia de daños materiales inmediatos a causa del homicidio. Sin embargo, siguiendo el criterio en el acápite 10.2 de esta decisión, se reconocerán costos funerarios por valor de $1.300.000; monto que obedece al costo promedio existente en la región donde ocurrió el deceso para la fecha del acto criminal, con base en en las pruebas sumarias que se aportaron en los hechos anteriormente mencionados.

Se procede, entonces, a tomar el promedio de las muestras y se determina la tabla por año de la siguiente manera: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 327 AÑO VALOR PROMEDIO 2003 1.300.000 2004 1.216.667 2005 1.493.000 Realizada la actualización, de acuerdo a la siguiente fórmula: Actualización conforme IPC 𝐑𝐚 = 𝐑Indice Final (IPC Fecha Final liquidacion perjuicios en la Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: Ra = R Indice Final (IPC −Abril 2016) Indice Inicial (IPC −Mayo 2003) Ra = $1.300.000 131.28 75,01 Ra = $2.275.217 Se otorgará, entonces, a Teresita de Jesús Arias de García la suma de $2.275.217.

Lucro cesante consolidado. Como no fueron aportados elementos materiales probatorios que sustenten los ingresos de la víctima directa, se aplicará la presunción establecida por el Consejo de Estado188, consistente en que se tendrá como ingreso base de liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $689.454, incrementado en un 25% por 188 Cfr. CE. 12 de junio de 2013, rad. 36415 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 328 concepto de prestaciones sociales, obteniéndose como resultado el valor de $861.818, cifra a la cual se procederá a descontar un 25% por gastos de sostenimiento del occiso, obteniéndose como –Ra- $646.363.

Ahora bien, a partir de la renta actualizada Ra, se pasa a liquidar el lucro cesante consolidado bajo la aplicación de la siguiente formula: S = Ra (1 + i)n −1 i Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: S = 646.363 (1 + 0.004867)156,03 −1 0.004867 S = 150.479.820 Obteniéndose como lucro cesante consolidado $150.479.820.

Dicho valor deberá ser entregado en un 50% a los hijos y el otro 50% a la madre de la víctima directa quien demostró que se hizo cargo de sus nietos. En esta situación se debe tener en cuenta que a Teresita de Jesús Arias de García le corresponde el 50%, por lo que tendrá como Ra = 323.182 entre la fecha de los hechos y la fecha de la liquidación de la sentencia; ahora bien, a Guillermo José García Arias, Jesús David García Arias y Leidi Jhoana Poveda García, quienes, eran menores de 25 años para la fecha de los hechos, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Denis Isabel García Arias destinaría para la ayuda económica a los hijos, es decir $107.727 que corresponde al 16.66% de $323.182.

Teresita de Jesús Arias de García. Entre la fecha de la muerte de su hija, 3 de mayo del 2003 y la Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 329 fecha de la liquidación de la sentencia el 30 de abril del 2016, hay un periodo de (156,03) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 323.182 (1 + 0.004867)156,03 −1 0.004867 𝐒= 𝟕𝟓. 𝟐𝟑𝟗. 𝟗𝟏𝟎 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Teresita de Jesús Arias de Garcíala suma de $75.239.910.

Guillermo José García Arias. Entre la fecha de la muerte de su madre, 3 de mayo del 2003 y la fecha de la liquidación de la sentencia el 30 de abril del 2016, hay un periodo de (156,03) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 107.727 (1 + 0.004867)156,03 −1 0.004867 𝐒= 𝟐𝟓. 𝟎𝟕𝟗. 𝟗𝟕𝟎 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Guillermo José García Arias la suma de $25.079.970 Jesús David García Arias Entre la fecha de la muerte de su madre, 3 de mayo del 2003 y Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 330 la fecha de la liquidación de la sentencia el 30 de abril del 2016, hay un periodo de (156,03) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 107.727 (1 + 0.004867)156,03 −1 0.004867 𝐒= 𝟐𝟓. 𝟎𝟕𝟗. 𝟗𝟕𝟎 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Jesús David García Arias la suma de $25.079.970 Leidi Jhoana Poveda García. Entre la fecha de la muerte de su madre, 3 de mayo del 2003 y la fecha de la liquidación de la sentencia, el 30 de abril del 2016, hay un periodo de (156,03) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 107.727 (1 + 0.004867)156,03 −1 0.004867 𝐒= 𝟐𝟓. 𝟎𝟕𝟗. 𝟗𝟕𝟎 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Leidi Jhoana Poveda García la suma de $25.079.970 Lucro cesante futuro Para liquidar el lucro cesante futuro de la madre y los hijos, se Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 331 tendrá en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación de la sentencia, hasta la fecha en la cual los hijos cumplirían 25 años de edad y la madre dependería económicamente de la occisa, de acuerdo a la tabla de mortalidad, entendida ésta, como la fecha en la cual cesa la obligación. Teresita de Jesús Arias de García. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha final de la sentencia del 30 de abril de 2016 y la fecha del 3 de octubre 2043, así: Ra = (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 323.182 (1 + 0.004867)177.87 −1 0.004867 (1 + 0.004867)33177.87 S = 38.403.950 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro Teresita de Jesús Arias de García la suma de $38.403.950.

Guillermo José García Arias. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha final de la sentencia del 30 de abril de 2016 y la fecha del 11 de abril 2019, así: Ra = (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 107.727 (1 + 0.004867)35.38 −1 0.004867 (1 + 0.004867)3335.38 S = 3.493.084 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 332 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro Guillermo José García Arias la suma de $3.493.084.

Jesús David García Arias. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha final de la sentencia del 30 de abril de 2016 y la fecha del 26 de junio 2027, así: Ra = (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 107.727 (1 + 0.004867)133.94 −1 0.004867 (1 + 0.004867)33133.94 S = 10.582.643 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro Jesús David García Arias la suma de $10.582.643.

Leidy Jhoana Poveda García. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha final de la sentencia del 30 de abril de 2016 y la fecha del 1 de junio 2024, así: Ra = (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 107.727 (1 + 0.004867)97.12 −1 0.004867 (1 + 0.004867)3397,12 S = 8.321.370 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 333 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro Leidy Jhoana Poveda García la suma de $8.321.370.

DAÑOS INMATERIALES. Daño moral Demostrada la calidad de víctima de Teresita de Jesús Arias de García, Guillermo José García Arias, Jesús David García Arias, Leidi Jhoana Poveda García se les reconocerá, por concepto de daño moral, lo siguiente: Teresita de Jesús Arias de García: 100 SMLMV Guillermo José García Arias: 100 SMLMV Jesús David García Arias: 100 SMLMV Leidi Jhoana Poveda García: 100 SMLMV Daño a la vida de relación. Fue solicitado sin especificar cuantía alguna, y se alega la perdida de la oportunidad para gozar de la vida, al verse privados de vivir de las mismas condiciones y de compensar el daño causado, en procura de otorgar a quien resulte damnificado una verdadera indemnización integral, y que de alguna manera afecta la vida exterior de las personas, en cuanto se evidencia una alteración negativa de las posibilidades que tiene den entrar en relación con otras personas y de llevar a cabo su vida de disfrute y rutinaria.

Sin embargo, de la lectura, puede concluir la Sala que no se prueba el perjuicio reclamado, en tanto, que si bien, en dichos dictámenes se hace una descripción de la tristeza, el dolor que aún subsiste, ello no es configurativo del daño a la vida de relación, tal como se dejó plasmado en el acápite 10.2 de esta decisión. Por esta Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 334 razón, no habrá lugar al reconocimiento de indemnización alguna por este concepto.

HECHO No.17 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS PEDRO FRANTIRQUE DÍAZ HERNÁNDEZ. C.C. NO. 73.130.656. ALEJANDRINA ESTHER DÍAZ HERNÁNDEZ C.C.45,763,987 HERMANA 1, Copia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa. 2, Registro Civil de Nacimiento de Pedro Frantirque Díaz Hernández. 3, Registro de Defunción de Pedro Frantirque Díaz Hernández. 4, Poderes otorgados por las víctimas indirectas AL Dr. Julio Enrique Sanabria Vergara, (Excepto de Andrés Felipe Díaz Castillo. 5, Copias de las cédulas de ciudadanía de las victimas indirectas. 6, Tarjeta de identidad de Andrea Carolina Díaz Castillo;

Adrián Gerónimo Díaz Castillo, Andrea Carolina Díaz Benítez. 7, Registro Civiles de nacimiento de las víctimas indirectas. (Excepto de Andrés Felipe Díaz Castillo. 8, Ficha Socioeconómica de la Defensoría del Pueblo. 9, Acta de compromiso ante la Defensoría del Pueblo. 10, Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. 11, Formato Identificación de Afectaciones de las víctimas. 12, Declaraciones Extra proceso rendidas por Rosalba Hernández Mancipe.

(Dependencia económica). 13, Registro de Orientación y Asesoría a las víctimas en el proceso de Justicia y Paz. 14, Reconocimiento de las Fuerzas Militares Armada Nacional. 15,Sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, del 06 de abril de 2006, mediante la cual se declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre Pedro Díaz Hernández y Tania Patricia Castillo Romero.

ROSANA HERNÁNDEZ MANCIPE C.C.45,463,911 MADRE GELBER ALBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ C.C.7,917,204 HERMANO YADITH DEL ROSARIO DÍAZ HERNÁNDEZ C.C.45,509,820 HERMANA TANILSE DÍAZ HERNÁNDEZ C.C.45,497,316 HERMANA ELKIN DARÍO DÍAZ HERNÁNDEZ C.C.73,127,198 HERMANO (DISCAPACITADO) ILIANA PATRICIA DÍAZ SANTANDER C.C.1,047,421,539 HIJA JAIDER FRANTIRQUE DÍAZ SANTANDER C.C.1,047,400,142 HIJO JAIME ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ C.C.9,102,666 HERMANO JHON ALEX DÍAZ HERNÁNDEZ C.C.73,167,785 HERMANO YENNY JOHANA BENÍTEZ ESPAÑA C.C.33,308,632 COMPAÑERA Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 335 ANDREA CAROLINA DÍAZ BENÍTEZ NUIP 32437953 HIJA 16, Formato de acta de levantamiento del cadáver por el instituto de medicina legal. 17, Informe Pericial de la Defensoría del Pueblo por el Dr. Álvaro Parra Hernández. 18, Oficio de las fuerzas militares de Colombia de la armada Nacional - Batallón de fusileros, certificación los ingresos que devengaba en el año 2004.

SHEILA ALEJANDRA BENÍTEZ ESPAÑA HIJA TANIA PATRICIA CASTILLO ROMERO C.C.45,519,652 CÓNYUGE ANDREA CAROLINA DÍAZ CASTILLO HIJA ADRIÁN GERÓNIMO DÍAZ CASTILLO HIJO GLENIA ISABEL LIGARDO CORREAZO COMPAÑERA ANDRÉS FELIPE DÍAZ CASTILLO HIJO PEDRO SHELBY DÍAZ LIGARDO HIJO Consideraciones. En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas a Tania Patricia Castillo Romero, Andrea Carolina Díaz Castillo, Adrián Gerónimo Díaz Castillo, Andrea Carolina Díaz Benítez, Pedro Shelby Díaz Ligardo, Iliana Patricia Díaz Santander, Jaider Frantirque Díaz Santander, Sheila Alejandra Benítez España, Jenny Johana Benítez España, Rosana Hernández Mancipe, Gelber Alberto Díaz Hernández, Alejandrina Esther Díaz Hernández, Yadith del Rosario Díaz Hernández, Tanilse Díaz Hernández Elkin Darío Díaz Hernández, Jaime Enrique Díaz Hernández y Jhon Alex Díaz Hernández, quienes, por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento dan cuenta de su parentesco.

Por igual, obra en la carpeta, el respectivo poder otorgado al doctor Julio Enrique Sanabria Vergara. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 336 Ahora bien, con respecto Glenia Isabel Ligardo Correazo y Andrés Felipe Díaz, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas, pero no aportaron poder de representación, ni registro civil de nacimiento que acredite el parentesco, como sucede, en este último aspecto con Sheila Alejandra Benítez España y Jenny Johana Benítez España. Por consiguiente, no se podrán tener en cuenta para las pretensiones solicitadas.

Sin embargo, ello no es obstáculo para que en otro incidente que se adelante contra el Bloque Héroes de los Montes de María, realicen sus pretensiones con el debido soporte probatorio y la representación judicial. Por otra parte, en relación con los hermanos, Gelber Alberto Díaz Hernández, Alejandrina Esther Díaz Hernández, Yadith del Rosario Díaz Hernández, Tanilse Díaz Hernández, Elkin Darío Díaz Hernández, Jaime Enrique Díaz Hernández y Jhon Alex Díaz Hernández, la Sala no reconocerá daños inmateriales por insuficiencia probatoria, ya que el registro civil de nacimiento solo los confirma como familiares del occiso dentro del proceso, pero para el caso de los hermanos, debe acreditarse el daño sufrido, pues la presunción del daño moral solo opera para los familiares dentro del primer grado de consanguinidad o civil, de acuerdo con lo establecido en el acápite 10.2 de esta decisión. De otro lado, a Rosana Hernández Mancipe (madre) y Tania Patricia Castillo Romero (cónyuge), no se les reconocerá lucro cesante, como quiera que no acreditaron la dependencia económica con el occiso.

Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 337 DAÑO MATERIAL Daño emergente. No se demostró la existencia de daños materiales inmediatos a causa del homicidio. Sin embargo, siguiendo el criterio adoptado en el acápite 10.2 de esta decisión, se reconocerán costos funerarios por valor de $1.216.667; monto que obedece al costo promedio existente en la región donde ocurrió el deceso para la fecha del acto criminal, con base en las pruebas sumarias que se aportaron en los hechos anteriormente mencionados.

Se procede, entonces, a tomar el promedio de las muestras y se determina la tabla por año de la siguiente manera: AÑO VALOR PROMEDIO 2003 1.300.000 2004 1.216.667 2005 1.493.000 Realizada la actualización, de acuerdo a la siguiente fórmula: Actualización conforme IPC Ra = R Indice Final (IPC Fecha Final liquidacion perjuicios en la Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 338 Ra = R Indice Final (IPC −abril 2016) Indice Inicial (IPC −abril 2004) Ra = $1.216.667 131.28 78,74 Ra = $2.028.499 Se otorgará, entonces, a Tania Patricia Castillo Romero la suma de $2.028.499.

Lucro cesante consolidado. Teniendo en cuenta que se aportó certificación laboral, de acuerdo a oficio 191606 del Batallón de Fusileros de L.M. No.2, del 19 de marzo 2009, como Suboficial Primero de la Infantería de Marina de la Armada Nacional, se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario que devengaba al momento de los hechos y se indexará al valor presente a la fecha de la liquidación de la sentencia, esto es $3.235.002, atendiendo a los elementos probatorios que sustentan los ingresos del occiso, dicho valor se actualizará al valor presente conforme a la formula, lo que nos arroja como resultado $4.043.752.

Por tratarse de una persona que era empleada, a dicho valor se le adicionará el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención que hubiese requerido para ella la víctima directa, obteniéndose como Ra $3.032.814. Ahora bien, a partir de la renta actualizada Ra, se pasa a liquidar el lucro cesante consolidado bajo la aplicación de la siguiente formula: 𝐒= Ra (1 + i)n −1 i Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 339 S = 3.032.814 (1 + 0.004867)145,02 −1 0.004867 S = 636.858.901 Obteniéndose como lucro cesante consolidado $636.858.901.

Dicho valor deberá ser reconocido en un 50% a los hijos dado que, tal como se anotó en precedencia, no es posible reconocer perjuicios a la cónyuge y a la madre. En esta situación se debe tener en cuenta que Andrea Carolina Díaz Castillo, Adrián Gerónimo Díaz Castillo, Andrea Carolina Díaz Benítez y Pedro Shelby Díaz Ligardo eran menores de 25 años para la fecha de los hechos, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Pedro Frantirque Díaz Hernández destinaría para la ayuda económica de sus hijos, es decir $252.735 que corresponde al 16,66% de $1.516.407, donde (n) es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar, desde la fecha del deceso hasta el momento de la liquidación, es decir (145,02) meses; pues corresponde al periodo comprendido entre la fecha del deceso de su padre, y la fecha final de la liquidación de los perjuicios de la sentencia, Ahora bien, para las víctimas Iliana Patricia Díaz Santander y Jaider Frantirque Díaz Santander (n) es distinto, pues corresponde al periodo entre la fecha del deceso de su padre, hasta la fecha en la cual, cumplieron 25 años de edad, al ser esta la fecha límite para la ayuda económica entre el occiso y los hijos, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: Andrea Carolina Díaz Castillo.

Entre la fecha de la muerte de su padre, 2 de abril del 2004 y la fecha de la liquidación de la sentencia el 30 de abril del 2016, hay un periodo de (145,02) meses, al aplicar la fórmula: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 340 S = Ra (1 + i)n −1 i S = 252.735 (1 + 0.004867)145,02 −1 0.004867 𝐒= 𝟓𝟑. 𝟎𝟕𝟏. 𝟓𝟕𝟓 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Andrea Carolina Díaz Castillo la suma de $53.071.575.

Andrea Carolina Díaz Benítez. Entre la fecha de la muerte de su padre 2 de abril del 2004 y la fecha de la liquidación de la sentencia el 30 de abril del 2016, hay un periodo de (145,02) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 252.735 (1 + 0.004867)145,02 −1 0.004867 𝐒= 𝟓𝟑. 𝟎𝟕𝟏. 𝟓𝟕𝟓 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Andrea Carolina Díaz Benítez la suma de $53.071.575.

Adrián Gerónimo Díaz Castillo. Entre la fecha de la muerte de su padre, 2 de abril del 2004 y la fecha de la liquidación de la sentencia el 30 de abril del 2016, hay un periodo de (145,02) meses, al aplicar la fórmula: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 341 S = Ra (1 + i)n −1 i S = 252.735 (1 + 0.004867)145,02 −1 0.004867 𝐒= 𝟓𝟑. 𝟎𝟕𝟏. 𝟓𝟕𝟓 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará, por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Adrián Gerónimo Díaz Castillo la suma de $53.071.575.

Pedro Shelby Díaz Ligardo. Entre la fecha de la muerte de su padre, 2 de abril del 2004 y la fecha de la liquidación de la sentencia el 30 de abril del 2016, hay un periodo de (145,02) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 252.735 (1 + 0.004867)145,02 −1 0.004867 𝐒= 𝟓𝟑. 𝟎𝟕𝟏. 𝟓𝟕𝟓 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Pedro Shelby Díaz Ligardo la suma de $53.071.575.

Iliana Patricia Díaz Santander. Entre la fecha de la muerte de su padre 2 de abril del 2004 y la fecha del 22 de abril de 2015, en la cual la víctima directa estaba en la obligación de ayuda económica con el hijo hasta cumplir los 25 años, así: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 342 S = Ra (1 + i)n −1 i S = 252.735 (1 + 0.004867)132,72 −1 0.004867 𝐒= 𝟒𝟔. 𝟗𝟖𝟔. 𝟔𝟒𝟎 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Iliana Patricia Díaz Santander la suma de $46.986.640.

Jaider Frantirque Díaz Santander. Entre la fecha de la muerte de su padre 2 de abril del 2004 y la fecha del 12 de septiembre 2013, en la cual la víctima directa estaba en la obligación de ayuda económica con el hijo hasta cumplir los 25 años, así: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 252.735 (1 + 0.004867)113,42 −1 0.004867 𝐒= 𝟑𝟖. 𝟏𝟑𝟗. 𝟒𝟏𝟕 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Jaider Frantirque Díaz Santander la suma de $38.139.417.

Lucro cesante futuro Es de anotar que Iliana Patricia Díaz Santander y Jaider Frantirque Díaz Santander ya habían cumplido 25 años al momento de la liquidación de la sentencia, por lo tanto, no tendrán derecho a indemnización por lucro cesante futuro. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 343 Para los hijos que tiene derecho, se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación de la sentencia, hasta la fecha en la cual los hijos cumplirían 25 años de edad, entendida ésta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna.

Andrea Carolina Díaz Benítez. Entre la fecha de la liquidación de la sentencia, 30 de abril del 2016 y el 12 noviembre de 2026, corresponde a un periodo de (126,51) meses, al aplicar la fórmula: 𝐒= 𝐑𝐚 (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 252.735 (1 + 0.004867)126,51 −1 0.004867 (1 + 0.004867)126,51 S = 23.832.023 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro a Andrea Carolina Díaz Benítez la suma de $23.832.023.

Andrea Carolina Díaz Castillo. Entre la fecha de la liquidación de la sentencia, 30 de abril del 2016 y el 13 abril de 2024, corresponde a un periodo de (95,51) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 252.735 (1 + 0.004867)95,51 −1 0.004867 (1 + 0.004867)95,51 S = 19.267.981 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 344 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro a Andrea Carolina Díaz Castillo la suma de $19.267.981.

Adrián Gerónimo Díaz Castillo. Entre la fecha de la liquidación de la sentencia 30 de abril del 2016 y el 18 de diciembre de 2026, corresponde a un periodo de (127,69) meses, al aplicar la fórmula: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟐𝟓𝟐. 𝟕𝟑𝟓 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟐𝟕,𝟔𝟗−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟐𝟕,𝟔𝟗 𝐒= 𝟐𝟑. 𝟗𝟗𝟑. 𝟎𝟏𝟑 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro a Adrián Gerónimo Díaz Castillo la suma de $23.993.013.

Pedro Shelby Díaz Ligardo. Entre la fecha de la liquidación de la sentencia 30 de abril del 2016 y el 2 de octubre de 2016, corresponde a un periodo de (5,10) meses, al aplicar la fórmula: 𝐒= Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 252.735 (1 + 0.004867)5,10 −1 0.004867 (1 + 0.004867)5,10 S = 1.269.020 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 345 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro a Pedro Shelby Díaz Ligardo la suma de $1.269.020.

DAÑOS INMATERIALES Daño moral Demostrada la calidad de víctima de Tania Patricia Castillo Romero, Andrea Carolina Díaz Castillo, Adrián Gerónimo Díaz Castillo, Andrea Carolina Díaz Benítez, Pedro Shelby Díaz Ligardo, Iliana Díaz Hernández, Jaider Frantirque Díaz Santander y Rosana Hernández Mancipe se les reconocerá, por concepto de daño moral, lo siguiente: Tania Patricia Castillo Romero: 100 SMLMV.

Andrea Carolina Díaz Castillo: 100 SMLMV. Adrián Gerónimo Díaz Castillo: 100 SMLMV. Andrea Carolina Díaz Benítez: 100 SMLMV. Pedro Shelby Díaz Ligardo: 100 SMLMV. Iliana Patricia Díaz Hernández: 100 SMLMV. Jaider Frantirque Díaz Santander: 100 SMLMV. Rosana Hernández Mancipe: 100 SMLMV. Daño a la vida de relación. Fue solicitado sin especificar cuantía alguna, y se alega la perdida de la oportunidad para gozar de la vida, al verse privados de vivir de las mismas condiciones y de compensar el daño causado, en procura de otorgar a quien resulte damnificado una verdadera indemnización integral, y que de alguna manera afecta la vida exterior de las personas, en cuanto se evidencia una alteración negativa de las posibilidades que tiene den entrar en relación con otras personas y de llevar a cabo su vida de disfrute y rutinaria.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 346 Sin embargo, de la lectura, puede concluir la Sala que no se prueba el perjuicio reclamado, en tanto, que si bien, en dichos dictámenes se hace una descripción de la tristeza, el dolor que aún subsiste, ello no es configurativo del daño a la vida de relación, tal como se dejó plasmado en el acápite 10.2 de esta decisión. Por esta razón, no habrá lugar al reconocimiento de indemnización alguna por este concepto.

HECHO No.17 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS JHON HAROLD MORENO PARRA. C.C. NO. 11.850.858 Fecha de los hechos 02-04-2004 HADA MIRTHA SÁNCHEZ PEREA C.C.30,350,405 CÓNYUGE 1, Copia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa. 2, Registro de Defunción de Jhon Harold Moreno Parra. 3, Registro Civil de Matrimonio celebrado entre Jhon Harold Moreno Parra y Hada Mirtha Sánchez Perea. 4, Poderes de Hada Mirtha Sánchez Perea y Jhon Jaime Moreno Sánchez, 5, Copias de Cédula de ciudadanía de Hada Mirtha Sánchez Perea y Jhon Jaime Moreno Sánchez. 6, Registro de nacimiento de Juan Carlos Moreno Sánchez, Luisa Fernanda Moreno Sánchez, Jhon Nico Moreno Sánchez y Jhon Jaime Moreno Sánchez. 7, Ficha Socioeconómica de la Defensoría del Pueblo. 8, Certificación Laboral de salario expedido por la Fuerzas Militares Armada Nacional.

(Folio 27). 9, Formato de acta de levantamiento del cadáver por el instituto de medicina legal. 10. Informe Pericial financiero por parte de la Defensoría del Pueblo por el del Dr. Álvaro Parra Hernández. JUAN CARLOS MORENO SÁNCHEZ HIJO LUISA FERNANDA MORENO SÁNCHEZ HIJA JHON NICO MORENO SÁNCHEZ HIJO JHON JAIME MORENO SÁNCHEZ C.C.1,073,324,622 HIJO Consideraciones.

En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas de Hada Mirtha Sánchez Perea, Juan Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 347 Carlos Moreno Sánchez, Luisa Fernanda Moreno Sánchez, Jhon Nico Moreno Sánchez y Jhon Jaime Moreno Sánchez, quienes, por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento, dan cuenta de su parentesco.

Por igual, obra en la carpeta, el respectivo poder otorgado al doctor Julio Enrique Sanabria Vergara. Por otra parte, como quiera que se allegó partida de Matrimonio, con la cual se prueba la condición de Esposa de Hada Mirtha Sánchez Perea, pero no se aportó prueba que evidenciara la dependencia económica con el occiso, no se reconocerá lucro cesante.

Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar. DAÑO MATERIAL Daño emergente. No se demostró la existencia de daños materiales inmediatos a causa del homicidio. Sin embargo, siguiendo el criterio adoptado en el acápite 10.2 de esta decisión, se reconocerán costos funerarios por valor de $1.216.667; monto que obedece al costo promedio existente en la región donde ocurrió el deceso para la fecha del acto criminal, con base en las pruebas sumarias que se aportaron en los hechos anteriormente mencionados, se procede a tomar el promedio de las muestras y se determina la tabla por año de la siguiente manera: AÑO VALOR PROMEDIO 2003 1.300.000 2004 1.216.667 2005 1.493.000 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 348 Procediendo a la actualización, de acuerdo a la siguiente fórmula: Actualización conforme IPC 𝐑𝐚 = 𝐑Indice Final (IPC Fecha Final liquidacion perjuicios en la Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: Ra = R Indice Final (IPC −Abril 2016) Indice Inicial (IPC −Abril 2004) Ra = $1.216.667 131.28 78,74 Ra = $2.028.499 Se otorgará, entonces, a Hada Mirtha Sánchez Perea la suma de $2.028.499.

Lucro cesante consolidado. Teniendo en cuenta que aportó certificación laboral de acuerdo a Resolución 1263, de mayo de 2005 del Batallón de Fusileros de I.M. No.2, se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario que devengaba la víctima al momento de los hechos y se indexará al valor presente a la fecha de la liquidación de la sentencia, esto es $2.607.934, atendiendo a los elementos probatorios que sustentan los ingresos del occiso, dicho valor se actualizará al valor presente conforme a la formula, lo que nos arroja como resultado $3.259.917.

Por tratarse de una persona que era empleada, a dicho valor se le adicionará el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención que hubiese requerido para ella la víctima directa, obteniéndose como Ra $2.444.938. Ahora bien, a partir de la renta actualizada Ra, se pasa a liquidar el lucro cesante consolidado bajo la aplicación de la siguiente formula: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 349 𝐒= 𝐑𝐚(𝟏+ 𝐢)𝐧 −𝟏 𝐢 Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: 𝐒= 𝟐. 𝟒𝟒𝟒. 𝟗𝟑𝟖(𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟒𝟓,02 −𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 𝐒= 𝟓𝟏𝟑. 𝟒𝟏𝟏. 𝟏𝟏𝟗 Obteniéndose como lucro cesante consolidado $513.411.119.

Dicho valor deberá ser reconocido en un 50% a los hijos; dado que, tal como se anotó en precedencia, no es posible reconocer perjuicios a la cónyuge. En esta situación se debe tener en cuenta que Juan Carlos Moreno Sánchez, Luisa Fernanda Moreno Sánchez, Jhon Nico Moreno Sánchez y Jhon Jaime Moreno Sánchez eran menores de 25 años para la fecha de los hechos, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Jhon Harold Moreno Parra destinaría para la ayuda económica de sus hijos, es decir $305.617 que corresponde al 25% de $1.222.469, donde (n) es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (145,02) meses; pues corresponde al periodo comprendido entre la fecha del deceso de su padre, y la fecha final de la liquidación de los perjuicios de la sentencia, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: Juan Carlos Moreno Sánchez.

Entre la fecha de la muerte de su padre 2 de abril del 2004 y la fecha de la liquidación de la sentencia el 30 de abril del 2016, hay un periodo de (145,02) meses, al aplicar la fórmula: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 350 S = Ra (1 + i)n −1 i S = 305.617 (1 + 0.004867)145,02 −1 0.004867 𝐒= 𝟔𝟒. 𝟏𝟕𝟔. 𝟑𝟗𝟎 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Juan Carlos Moreno Sánchez la suma de $64.176.390.

Luisa Fernanda Moreno Sánchez Entre la fecha de la muerte de su padre 2 de abril del 2004 y la fecha de la liquidación de la sentencia el 30 de abril del 2016, hay un periodo de (145,02) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 305.617 (1 + 0.004867)145,02 −1 0.004867 𝐒= 𝟔𝟒. 𝟏𝟕𝟔. 𝟑𝟗𝟎 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Luisa Fernanda Moreno Sánchez la suma de $64.176.390.

Jhon Nico Moreno Sánchez. Entre la fecha de la muerte de su padre, 2 de abril del 2004 y la fecha de la liquidación de la sentencia el 30 de abril del 2016, hay un periodo de (145,02) meses, al aplicar la fórmula: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 351 S = Ra (1 + i)n −1 i S = 305.617 (1 + 0.004867)145,02 −1 0.004867 𝐒= 𝟔𝟒. 𝟏𝟕𝟔. 𝟑𝟗𝟎 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Jhon Nico Moreno Sánchez la suma de $64.176.390.

Jhon Jaime Moreno Sánchez Entre la fecha de la muerte de su padre, 2 de abril del 2004 y la fecha de la liquidación de la sentencia el 30 de abril del 2016, hay un periodo de (145,02) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 305.617 (1 + 0.004867)145,02 −1 0.004867 𝐒= 𝟔𝟒. 𝟏𝟕𝟔. 𝟑𝟗𝟎 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Jhon Jaime Moreno Sánchez la suma de $64.176.390.

Lucro cesante futuro. Para los hijos se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación de la sentencia, hasta la fecha en la cual los hijos cumplirían 25 años de edad, entendida ésta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 352 Juan Carlos Moreno Sánchez.

Entre la fecha de la liquidación de la sentencia, 30 de abril del 2016 y el 10 agosto de 2019, fecha en que cumpliría los 25 años, corresponde a un periodo de (39,35) meses, al aplicar la fórmula: 𝐒= 𝐑a (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 305.617 (1 + 0.004867)39,35 −1 0.004867 (1 + 0.004867)39,35 S = 10.921.344 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro a Juan Carlos Moreno Sánchez la suma de $10.921.344.

Luisa Fernanda Moreno Sánchez. Entre la fecha de la liquidación de la sentencia 30 de abril del 2016 y el 8 marzo de 2023, fecha en que cumpliría los 25 años, corresponde a un periodo de (82,29) meses, al aplicar la fórmula 𝐒= Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 305.617 (1 + 0.004867)82,29 −1 0.004867 (1 + 0.004867)82,29 S = 20.682.307 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro a Luisa Fernanda Moreno Sánchez la suma de $20.682.307.

Jhon Nico Moreno Sánchez. Entre la fecha de la liquidación de la sentencia, 30 de abril del Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 353 2016 y el 24 agosto de 2024 fecha en que cumpliría los 25 años, corresponde a un periodo de (99,88) meses, al aplicar la fórmula 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟑𝟎𝟓. 𝟔𝟏𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟗𝟗,𝟖𝟖−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟗𝟗,𝟖𝟖 𝐒= 𝟐𝟒. 𝟏𝟐𝟗. 𝟐𝟕𝟑 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro a Jhon Nico Moreno Sánchez la suma de $24.129.273.

Jhon Jaime Moreno Sánchez. Entre la fecha de la liquidación de la sentencia, 30 de abril del 2016 y el 15 octubre de 2017, fecha en que cumpliría los 25 años, corresponde a un periodo de (17,52) meses, al aplicar la fórmula 𝐒= 𝐑a (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 305.617 (1 + 0.004867)17,52 −1 0.004867 (1 + 0.004867)17,52 S = 5.121.475 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro a Jhon Jaime Moreno Sánchez la suma de $5.121.475.

DAÑOS INMATERIALES Daño moral Demostrada la calidad de víctima de Hada Mirtha Sánchez Perea, Juan Carlos Moreno Sánchez, Luisa Fernanda Moreno Sánchez, Jhon Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 354 Nico Moreno Sánchez y Jhon Jaime Moreno Sánchez, se les reconocerá, por concepto de daño moral, lo siguiente: Hada Mirtha Sánchez Perea: 100 SMLMV Juan Carlos Moreno Sánchez: 100 SMLMV Luisa Fernanda Moreno Sánchez: 100 SMLMV Jhon Nico Moreno Sánchez: 100 SMLMV Jhon Jaime Moreno Sánchez: 100 SMLMV Daño a la vida de relación. Fue solicitado sin especificar cuantía alguna, y se alega la perdida de la oportunidad para gozar de la vida, al verse privados de vivir de las mismas condiciones y de compensar el daño causado, en procura de otorgar a quien resulte damnificado una verdadera indemnización integral, y que de alguna manera afecta la vida exterior de las personas, en cuanto se evidencia una alteración negativa de las posibilidades que tiene de entrar en relación con otras personas y de llevar a cabo su vida de disfrute y rutinaria.

Sin embargo, de la lectura, puede concluir la Sala que no se prueba el perjuicio reclamado, en tanto, que si bien, en dichos dictámenes se hace una descripción de la tristeza, el dolor que aún subsiste, ello no es configurativo del daño a la vida de relación, tal como se dejó plasmado en el acápite 10.2 de esta decisión. Por esta razón, no habrá lugar al reconocimiento de indemnización alguna por este concepto.

HECHO No.19 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS CESAR ENRIQUE LÓPEZ ISABEL MARÍA LÓPEZ BUELVAS C.C.33,339,532 HERMANA 1. Copia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa. 2. Registro de Defunción Cesar Enrique López Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 355 BUELVAS C.C. NO. 73.231.272 Fecha de los hechos 09-03-2004 JULIA TERESA LÓPEZ VUELVAS C.C.33,338,335 HERMANA Buelvas. 3.

Copia de recorte de Periódico de la noticia. 4. Copia de las Cédulas de ciudadanía de las víctimas indirectas a excepción de María del Carmen López Buelvas. 5. Registro Civil de nacimiento de las victimas indirectas a excepción de Julia Teresa López Buelvas, Roberto Buelvas y María del Carmen López Buelvas. 6. Poderes otorgados al Dr. Marco Fidel Ostos Bustos de las víctimas indirectas. 7.

Declaraciones Extra proceso rendidas por Iris del Rosario Rodríguez Padilla, Félix Antonio Caro Ramos, Rafael Paredes Mercado, Julio Cesar Mercado Bohórquez. 8. Oficio No. 0026. 9, Por concepto de arriendo de bóveda, por valor de $50.000 anuales, factura por valor de $10.000, por concepto de eucaristía, expedida por la parroquia De San Juan De Nepomuceno - Bolívar, factura no. 0808, expedida por la funeraria san José exequiales, por valor de $ 900.000, por concepto de venta de cofre funerario, coronas y carteles. 10, Registro civil de nacimiento de Cesar Enrique López Buelvas. 11.

Informe Pericial Financiero por parte de la Defensoría del Pueblo Dr. Álvaro Parra Hernández. YOLIMA DEL CARMEN LÓPEZ BUELVAS C.C.45.780.614 HERMANA JUANA JANETH LÓPEZ BUELVAS C.C.33.341.520 HERMANA ROBERTO BUELVAS C.C.73.227.707 HERMANO MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ BUELVAS C.C.33.338.896 HERMANO MANUELA DE LA CONCEPCIÓN LÓPEZ DE BARRIOS C.C.23.089.643 HERMANA PEDRO JOAQUÍN LÓPEZ BUELVAS C.C.7.929.825 HERMANO PEDRO JOAQUÍN LÓPEZ ARDILA C.C.955,462 PADRE Consideraciones.

En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas de Isabel María López Buelvas, Julia Teresa López Buelvas, Yolima del Carmen López Buelvas, Juana Janeth López Buelvas, Manuela de la Concepción López de Barrios, Pedro Joaquín López Buelvas y Pedro Joaquín López Ardila, quienes, por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento, dan cuenta de su parentesco.

Por igual, obra en la carpeta, el respectivo poder otorgado al doctor Marco Fidel Ostos Bustos. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 356 Como quiera que María del Carmen López Buelvas y Roberto Buelvas, no acreditaron el parentesco con el occiso no se tendrán en cuenta las pretensiones solicitadas. Con respecto a Pedro Joaquín López Ardila no acreditó la dependencia económicamente con el occiso, por tal razón no tendrá derecho al lucro cesante.

Perjuicios solicitados a favor de los hermanos de la víctima. Ahora bien, frente a Isabel María López Buelvas, Julia Teresa López Buelvas, Yolima del Carmen López Buelvas, Juana Janeth López Buelvas, Manuela de la Concepción López de Barrios, Pedro Joaquín López Buelvas, la Sala no reconocerá daños inmateriales por insuficiencia probatoria, ya que el registro civil de nacimiento solo los confirma como familiares del occiso dentro del proceso, pero para el caso de los hermanos, debe acreditarse el daño sufrido, pues la presunción del daño moral solo opera para los familiares dentro del primer grado de consanguinidad o civil, de acuerdo con lo establecido en el acápite 10.2 de esta decisión. Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar.

DAÑO MATERIAL Daño emergente. No se demostró la existencia de daños materiales inmediatos a causa del homicidio. Sin embargo, siguiendo el criterio adoptado en el acápite 10.2 de esta decisión, se reconocerán costos funerarios por valor de $1.216.667; monto que obedece al costo promedio existente en la región donde ocurrió el deceso para la fecha del acto criminal, con base en las pruebas sumarias que se aportaron en los hechos Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 357 anteriormente mencionados.

Se procede, entonces, a tomar el promedio de las muestras y se determina la tabla por año de la siguiente manera: AÑO VALOR PROMEDIO 2003 1.300.000 2004 1.216.667 2005 1.493.000 Realizada la actualización, de acuerdo a la siguiente fórmula: Actualización conforme IPC 𝐑𝐚 = 𝐑Indice Final (IPC Fecha Final liquidacion perjuicios en la Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: Ra = R Indice Final (IPC −Abril 2016) Indice Inicial (IPC −Marzo 2004) Ra = $1.216.667 131.28 78,39 Ra = $2.037.556 Se otorgará, entonces, a Pedro Joaquín López Ardila la suma de $2.037.556.

DAÑOS INMATERIALES Daño moral Demostrada la calidad de víctima de Pedro Joaquín López Ardila, se le reconocerá, por concepto de daño moral, lo siguiente: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 358 Pedro Joaquín López Ardila: 100 SMLMV Daño a la vida de relación Fue solicitado sin especificar cuantía alguna, y se alega la perdida de la oportunidad para gozar de la vida, al verse privados de vivir de las mismas condiciones y de compensar el daño causado, en procura de otorgar a quien resulte damnificado una verdadera indemnización integral, y que de alguna manera afecta la vida exterior de las personas, en cuanto se evidencia una alteración negativa de las posibilidades que tiene de entrar en relación con otras personas y de llevar a cabo su vida de disfrute y rutinaria.

Sin embargo, de la lectura, puede concluir la Sala que no se prueba el perjuicio reclamado, en tanto, que si bien, en dichos dictámenes se hace una descripción de la tristeza, el dolor que aún subsiste, ello no es configurativo del daño a la vida de relación, tal como se dejó plasmado en el acápite 10.2 de esta decisión. Por esta razón, no habrá lugar al reconocimiento de indemnización alguna por este concepto.

HECHO No.21 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS EMIRO RAFAEL SÁNCHEZ MORENO C.C.73,231,306 Fecha de los AIDA ROSA MORENO BELTRÁN C.C.23,089,801 MADRE 1. Copia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa. 2. Registro de Defunción de la víctima directa. 3, Copia de fotografía de la víctima directa 4, Copia de recorte de Periódico de la noticia, 5.

Copia de la Cédula de ciudadanía de las víctimas indirectas. DANIEL ENRIQUE SÁNCHEZ SIERRA C.C.7,927,726 PADRE Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 359 hechos 11-05-2005 CARLOTA SÁNCHEZ MORENO C.C.45,780,293 HERMANA 6. Registro Civil de nacimiento de las víctimas indirectas. 7. Poderes otorgados al Dr. Julio Enrique Sanabria Vergara de las víctimas indirectas. 8.

Formato de Identificación de Afectaciones de víctimas. 9. Formato censo afectados por atentado terrorista ataque guerrillero suscrito por la Personería Municipal de san Juan Nepomuceno. 10. Facturas de servicios públicos, 11. Factura de venta de gastos funerarios No.0796, por valor de $1.300.000, por concepto de venta cofre funerario, preparación de cadáver, carteles y coronas. 12.

Dictamen Pericial de la Defensoría del pueblo. 13, Registro civil de nacimiento a nombre de Emiro Rafael Sánchez Moreno. 14, Formato de acta de levantamiento del cadáver por el instituto de medicina legal. ROSA MARÍA SÁNCHEZ MORENO C.C.45,780,446 HERMANA JAIME LUIS SÁNCHEZ MORENO C.C.1,051,818,442 HERMANO DAMARIS SÁNCHEZ MORENO C.C.1,051,818,263 HERMANA HENRY SÁNCHEZ MORENO C.C.51,691,762 HERMANO Consideraciones.

En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas de Aida Rosa Moreno Beltrán, Daniel Enrique Sánchez Sierra, Carlota Sánchez Moreno, Rosa María Sánchez Moreno, Jaime Luis Sánchez Moreno, Damaris Sánchez Moreno, Henry Sánchez Moreno, quienes, por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento, dan cuenta de su parentesco.

Por igual, obra en la carpeta, el respectivo poder para actuar. Como quiera que, Aida Rosa Moreno Beltrán y Daniel Enrique Sánchez Sierra no acreditaron la dependencia económica con el occiso, no se les podrá reconocer lucro cesante. Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 360 DAÑO MATERIAL. Daño emergente. Teniendo en cuenta que se aportó certificación de la funeraria San José de Exequiales, de San Juan Nepomuceno con fecha 11 de mayo del 2005, a nombre de Aida Moreno Beltrán, con factura No. 0796 por valor de $1.300.000, la misma se tendrá en cuenta para la liquidación, procediendo a la actualización, de acuerdo a la siguiente fórmula: Actualización conforme IPC 𝐑𝐚 = 𝐑Indice Final (IPC Fecha Final liquidacion perjuicios en la Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: 𝐑𝐚= 𝐑Indice Final (IPC −abril 2016) Indice Inicial (IPC −mayo 2005) Ra = $1.300.000 131.28 83.03 𝐑𝐚= $𝟐. 𝟎𝟓𝟓. 𝟒𝟓𝟎 Siendo procedente otorgar a Aida Moreno Beltrán, la suma de $2.055.450.

DAÑOS INMATERIALES Daño moral Demostrada la calidad de víctima de Aida Rosa Moreno Beltrán, Daniel Enrique Sánchez Sierra, Carlota Sánchez Moreno, Rosa María Sánchez Moreno, Jaime Luis Sánchez Moreno, Damaris Sánchez Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 361 Moreno y Henry Sánchez Moreno, se les reconocerá, por concepto de daño moral, lo siguiente: Aida Rosa Moreno Beltrán: 100 SMLMV Daniel Enrique Sánchez Sierra: 100 SMLMV Ahora bien, frente a Carlota Sánchez Moreno, Rosa María Sánchez Moreno, Jaime Luis Sánchez Moreno, Damaris Sánchez Moreno y Henry Sánchez Moreno, la Sala reconocerá daños morales debido a que el grupo familiar no ha podido superar la pérdida de su hermano, encontrándose con dolores muy frescos y en situaciones que permanecen siempre igual, de acuerdo al informe emitido por la doctora Sandra Bibiana Ardila Melo.

Carlota Sánchez Moreno: 50 SMLMV. Rosa María Sánchez Moreno: 50 SMLMV. Jaime Luis Sánchez Moreno: 50 SMLMV. Damaris Sánchez Moreno: 50 SMLMV. Henry Sánchez Moreno: 50 SMLMV. Daño a la vida de relación. La familia Sánchez Moreno se ve muy afectada aunque ha pasado el tiempo, siguen viviendo de manera traumática el recuerdo, sienten que la vida ha quedado atada a dicha experiencia, sin poder poner distancia emocional a los hechos ocurridos, lo que ha hecho que la vida se torne más difícil en las relaciones sociales y desenvolvimiento ante la sociedad comprometiendo su desarrollo personal y familiar.

Pese a lo manifestado anteriormente, es menester recordar que el daño a la vida de relación tiene otra connotación y refiere a otro tipo de afectaciones que ya fueron señaladas en el acápite 10.2 de esta decisión, por estas razones, la Sala negará las pretensiones por este concepto. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 362 HECHO No.25 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS JORGE ARMANDO GARCÍA VIDES Fecha de los hechos 11-02-2003 BERLIDES DEL CARMEN VIDES ROMERO C.C.33,340,955 MADRE 1.

Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa 2. Registro Civil de Defunción de Jorge Armando Gracia Videz. 3. Poderes otorgados por las victimas indirectas. 4. Copia de la Cédula de Ciudadanía de la víctima indirecta. 5. Oficio de la Unidad Nacional De Fiscalías para la Justicia y la Paz dirigido a la Defensoría de Pueblo, para que se asigne defensor a la víctima indirecta. 6.

Acta de comunicación de los derechos de las víctimas potenciales, expedida por la Unidad Nacional de Justicia y la Paz. 7. Copia de los registros civiles de las víctimas indirectas. 8, Protocolo de necropsia del instituto de medicina legal y ciencias forenses. 9. Informe pericial financiero de la Defensoría del Pueblo por el Dr. Álvaro Parra Hernández.

KARINA JUDITH URUETA VIDEZ T.I.1002429782 HERMANA ROSA ANGÉLINEZ URUETA VIDEZ C.C.1.051.831.377 HERMANA TEÓFILO DE JESÚS URUETA VIDEZ C.C.1.051.820.887 HERMANO INGRID PAOLA URUETA VIDEZ C.C.1.051.818.104 HERMANA NADIVIS MARÍA URUETA VIDEZ C.C.1.051.816.268 HERMANA JOSÉ ELÍAS URUETA VIDEZ T.I.990227-03540 HERMANO JHONNATAN DE JESÚS URUETA VIDEZ C.C.1.051.825.284 HERMANO Consideraciones.

En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas a Berlides del Carmen Vides Romero, Karina Judith Urueta Videz, Rosa Angelinez Urueta Videz, Teófilo de Jesús Urueta Videz, Ingrid Paola Urueta Videz, Nadivis María Urueta Videz, José Elías Urueta Videz y Jhonnatan de Jesús Urueta Videz, quienes, por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento dan cuenta de su parentesco.

Por igual, obra en la carpeta, el respectivo poder otorgado al doctor Marco Fidel Ostos Bustos. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 363 Ahora bien, la señora Berlides del Carmen Vides Romero, madre de la víctima, no acreditó la dependencia económica, por tanto, no se le podrá liquidar por lucro cesante. Perjuicios solicitados a favor de los hermanos de la víctima.

A los hermanos, Karina Judith Urueta Videz, Rosa Angelinez Urueta Videz, Teófilo de Jesús Urueta Videz, Ingrid Paola Urueta Videz, Nadivis María Urueta Videz, José Elías Urueta Videz y Jhonnatan de Jesús Urueta Videz, la Sala no reconocerá daños inmateriales por insuficiencia probatoria, ya que el registro civil de nacimiento solo los confirma como familiares del occiso dentro del proceso, pero para el caso de los hermanos, debe acreditarse el daño sufrido, pues la presunción del daño moral solo opera para los familiares dentro del primer grado de consanguinidad o civil, de acuerdo con lo establecido en el acápite 10.2 de esta decisión. Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar.

DAÑO MATERIAL Daño emergente. No se demostró la existencia de daños materiales inmediatos a causa del homicidio. Sin embargo, siguiendo el criterio adoptado en el acápite 10.2 de esta decisión, se reconocerán costos funerarios por valor de $1.300.000; monto que obedece al costo promedio existente en la región donde ocurrió el deceso para la fecha del acto criminal, con base en las pruebas sumarias que se aportaron en los hechos anteriormente mencionados.

Se procede, entonces, a tomar el promedio de las muestras y se determina la tabla por año de la siguiente manera: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 364 AÑO VALOR PROMEDIO 2003 1.300.000 2004 1.216.667 2005 1.493.000 Realizada la actualización, de acuerdo a la siguiente fórmula: Actualización conforme IPC 𝐑𝐚 = R Indice Final (IPC Fecha Final liquidacion perjuicios en la Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: Ra = R Indice Final (IPC −Abril 2016) Indice Inicial (IPC −Febrero 2003) Ra = $1.300.000 131.28 73,04 Ra = $2.336.583 Se otorgará, entonces, a Berlides del Carmen Vides Romero la suma de $2.336.583.

DAÑOS INMATERIALES. Daño moral. Demostrada la calidad de víctima de Berlides del Carmen Vides Romero, se le reconocerá, por concepto de daño moral, lo siguiente: Berlides del Carmen Vides Romero: 100 SMLMV Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 365 Daño a la vida de relación Fue solicitado sin especificar cuantía alguna, y se alega la perdida de la oportunidad para gozar de la vida, al verse privados de vivir de las mismas condiciones y de compensar el daño causado, en procura de otorgar a quien resulte damnificado una verdadera indemnización integral, y que de alguna manera afecta la vida exterior de las personas, en cuanto se evidencia una alteración negativa de las posibilidades que tiene de entrar en relación con otras personas y de llevar a cabo su vida de disfrute y rutinaria.

Sin embargo, de la lectura, puede concluir la Sala que no se prueba el perjuicio reclamado, en tanto, que si bien, en dichos dictámenes se hace una descripción de la tristeza, el dolor que aún subsiste, ello no es configurativo del daño a la vida de relación, tal como se dejó plasmado en el acápite 10.2 de esta decisión. Por esta razón, no habrá lugar al reconocimiento de indemnización alguna por este concepto.

HECHO No.26 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS NACER ASMED MONTERROSA CARO. C.C. NO. 7.931.047. (05-04-1966) Fecha de los hechos 22-03-2003 DEISY DEL CARMEN PUELLO C.C.33,338,652 CÓNYUGE 1, Otorgan poderes al Dr. Marco Fidel Ostos Bustos de las víctimas indirectas. 2, Copia de los registros civiles de nacimiento de las víctimas indirectas. 3, Copia del registro civil de matrimonio. 4, Informe pericial financiero de la defensoría del pueblo por el Dr. Álvaro Parra Hernández.

NASER RAFAEL MONTERROSA PUELLO C.C.1,047,378,285 HIJO MARFIZA ELENA MONTERRROSA PUELLO C.C.45,553,183 HIJA JEISI ESTER MONTERROSA PUELLO C.C.1,051,817,421 HIJA Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 366 Consideraciones. En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas de Deisy del Carmen Puello, Nasser Rafael Monterrosa Puello, Marfiza Elena Monterrosa Puello y Jeisi Ester Monterrosa Puello, quienes, por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento, dan cuenta de su parentesco.

Por igual, obra en la carpeta, los respectivos poderes otorgado al doctor Marco Fidel Ostos Bustos, otorgado en audiencia el 12 de mayo 2016. Ahora bien, Deisy del Carmen Puello, esposa de la víctima directa, no acreditó la dependencia económica, por tal razón no podrá ser reconocido el lucro cesante. Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar.

DAÑO MATERIAL. Daño emergente. Como quiera que en este hecho comparecen dos víctimas indirectas por el mismo hecho No. 26, este le fue otorgado a Emma Monterrosa Caro hermana de la víctima directa quien allegó las pruebas sumarias de los gastos fúnebres quien es representada por el doctor Alcides Martin Estrada Contreras. Por lo que no se tendrá en cuenta en este proceso.

Lucro cesante consolidado. Como no fueron aportados elementos materiales probatorios que sustenten los ingresos de la víctima directa, se aplicará la presunción Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 367 establecida por el Consejo de Estado189, consistente en que se tendrá como ingreso base de liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $689.454, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, obteniéndose como resultado el valor de $861.818, cifra a la cual se procederá a descontar un 25% por gastos de sostenimiento del occiso, obteniéndose como –Ra- $646.363.

Ahora bien, a partir de la renta actualizada Ra, se pasa a liquidar el lucro cesante consolidado bajo la aplicación de la siguiente formula: 𝐒= 𝐑𝐚(𝟏+ 𝐢)𝐧 −𝟏 𝐢 Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: 𝐒= 𝟔𝟒𝟔. 𝟑𝟔𝟑 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟓𝟖,30 −𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 𝐒= 𝟏𝟓𝟑. 𝟔𝟏𝟕. 𝟏𝟔𝟎 Obteniéndose como lucro cesante consolidado $153.617.160.

Dicho valor deberá ser reconocido en un 50% a los hijos, dado que, tal como se anotó en precedencia, no es posible reconocer perjuicios a la cónyuge. En esta situación se debe tener en cuenta que Naser Rafael Monterrosa Puello, Marfiza Elena Monterrosa Puello y Jeisi Ester Monterrosa Puello, eran menores de 25 años para la fecha de los hechos, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Naser Asmeth Monterrosa Caro destinaría para la ayuda económica de sus hijos, es decir $107.727 que corresponde al 16,66% de $323.182; sin embargo, para estas víctimas (n) es distinto, pues 189 Cfr. CE. 12 de junio de 2013, rad. 36415 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 368 corresponde al periodo comprendido entre la fecha del deceso de su padre, hasta la fecha en la cual, cumplieron 25 años de edad, al ser esta la fecha límite para la ayuda económica entre padres e hijos, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: Nasser Monterrosa Puello.

Entre la fecha de la muerte de su padre 23 de febrero del 2003 y el 8 de Julio del 2011, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo (100,50) meses, al aplicar la fórmula: = Ra (1 + i)n −1 i S = 107.727 (1 + 0.004867)100,50 −1 0.004867 S = 13.922.440 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Nasser Monterrosa Puello la suma de $13.922.440.

Jeisi Ester Monterrosa Puello. Entre la fecha de la muerte de su padre, 23 de febrero del 2003 y el 20 de marzo del 2013, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo de (120,92) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 107.727 (1 + 0.004867)120,92 −1 0.004867 S = 17.679.730 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Jeisi Ester Monterrosa Puello la suma de $17.679.730.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 369 Marfiza Elena Monterrosa Puello Entre la fecha de la muerte de su madre 23 de febrero del 2003 y el 10 de septiembre 2008 fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo de (66,61) meses, al aplicar la fórmula: = Ra (1 + i)n −1 i S = 107.727 (1 + 0.004867)66,61 −1 0.004867 S = 8.451.111 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Marfiza Elena Monterrosa Puello la suma de $8.451.111.

Lucro Cesante Futuro. Para liquidar este concepto se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación de la sentencia y la fecha en que los hijos cumplirían 25 años de edad, entendida ésta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, Es de anotar que todos los hijos ya habían cumplido la mayoría de edad o más al momento de la liquidación de la sentencia, por lo tanto, no tendrán derecho a indemnización por este concepto.

DAÑOS INMATERIALES. Daño moral. Demostrada la calidad de víctima de Deisy del Carmen Puello, Nasser Monterrosa Puello, Marfiza Monterrosa Puello y Jeisi Ester Monterrosa Puello, se les reconocerá, por concepto de daño moral, lo siguiente: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 370 Deisy del Carmen Puello: 100 SMLMV. Nasser Monterrosa Puello: 100 SMLMV.

Marfiza Monterrosa Puello: 100 SMLMV. Jeisi Ester Monterrosa Puello: 100 SMLMV. Daño en la vida en relación y daño en la salud. De acuerdo con el informe psicológico rendido por la doctora Laura Katty Arroyo Herrera «El grupo familiar padece de trastorno por estrés postraumático que ponen a la dinámica familiar a la exposición a un acontecimiento estresante y extremadamente traumático en donde el individuo es testimonio de una acontecimiento donde se producen muertes, heridos, o existe una amenaza para la vida de otras personas o cualquier otra amenaza para su integridad física o existe una amenaza para la vida o de otras personas y por los constantes y repentinos sentimientos de desesperanza y angustia por el futuro inmediato de la familia y sufrió la esencia de la desintegración del núcleo familiar en su integridad».

Como ya se ha reseñado anteriormente el daño a la vida en relación se diferencia del dolor interno, pues este no se concentra en la psiquis del sujeto, este trasciende al plano exterior y material haciendo referencia a la imposibilidad de llevar una vida normal como consecuencia de una afectación física de la víctima u otra persona de la cual tenga que asumir su cuidado.

Por lo anterior esta Sala se abstendrá de reconocer indemnización por este concepto. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 371 HECHO No.28 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS ÁNGEL MARÍA VARELA RODELO. C.C. NO. 9.150.355. Fecha de los hechos 22-02-2005 HELIA MARÍA PÉREZ DE VARELA C.C.33,138,152 Cónyuge 1.

Copia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa. 2. Registro Civil de nacimiento de Ángel María Varela Rodelo. 3. Certificado de Defunción de la víctima directa. 4. Poderes de las víctimas indirectas. (Excepto el poder de Mariela Varela Pérez). 5. Copia de recorte de Periódico de la noticia, 6. Copia de la Cédula de ciudadanía de las víctimas indirectas., 7.

Registro Civil de nacimiento de las víctimas indirectas, 8. Formato de Identificación de Afectaciones de víctimas. 9. Declaraciones extra proceso rendidas por Marina ramos Palencia, Rosa Luisa González Barraza y Julio Flórez Arrieta, 10. Facturas de Pago del impuesto predial, 11. Formato Nacional de Acta de levantamiento de cadáver del Instituto de Medicina Legal, 12.

Protocolo de Necropsia del Instituto de Medicina Legal. 13. Registro Civil de matrimonio celebrado por Ángel María Varela Rodelo y Helia María Pérez Rúa. 14. Copia Folio de matrícula del inmueble No. 062.0008.012. 15. Copia de Escritura Pública No. 019 de fecha del 27 de enero de 1995. 16. Relación de daño económico causado a las víctimas indirectas. 17.

Decreto 633 marzo 2/2007, de asignaciones salariales de los docentes. 18. Salario indexado de la víctima directa realizado por contador público. 19. Certificación de salario devengado por la víctima directa expedida por la Secretaria De Educación Y Cultura De Bolívar. 20. Historial de pago expedida por la Secretaria De Educación Y Cultura De Bolívar. 21.

Constancia de servicios prestados. 22. Decreto No.928 de 2005, tabla salarial de acuerdo al grado. 23. Constancias de estudios realizados por Ángel María Varela Rodelo. MARIANELA VARELA PÉREZ C.C.45,759,196 HIJA ANDREA PAOLA VARELA PÉREZ C.C.33,273,309 HIJA JESÚS DAVID VARELA PÉREZ C.C.1,128,060,206 HIJO ROBÍN HEROLDO VARELA PÉREZ C.C.13,744,418 HIJO Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 372 Consideraciones.

En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas de Helia María Pérez de Varela, Marianela Varela Pérez, Andrea Paola Varela Pérez, Jesús David Varela Pérez y Robín Harold Varela Pérez, quienes, por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento, dan cuenta de su parentesco. Por igual, obra en la carpeta, el respectivo poder otorgado al doctor Julio Enrique Sanabria Vergara.

Como quiera que se allegó partida de Matrimonio, con la cual se prueba la condición de Esposa de Helia María Pérez de Varela, pero no se aportó elemento de prueba que acredite la dependencia económica del occiso, no se reconocerá indemnización por lucro cesante. Ahora bien, teniendo en cuenta que al momento de los hechos, Marianela Varela Pérez, ya era mayor de 25 años, no se podrá liquidar indemnización por lucro cesante.

Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar. DAÑO MATERIAL Daño emergente. No se demostró la existencia de daños materiales inmediatos a causa del homicidio. Sin embargo, siguiendo el criterio adoptado en el acápite 10.2 de esta decisión, se reconocerán costos funerarios por valor de $1.493.000; monto que obedece al costo promedio existente en la región donde ocurrió el deceso para la fecha del acto criminal, con base en las pruebas sumarias que se aportaron en los hechos anteriormente mencionados.

Se procede, entonces, a tomar el Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 373 promedio de las muestras y se determina la tabla por año de la siguiente manera: AÑO VALOR PROMEDIO 2003 1.300.000 2004 1.216.667 2005 1.493.000 Procediendo a la actualización, de acuerdo a la siguiente fórmula: Actualización conforme IPC 𝐑𝐚 = 𝐑Indice Final (IPC Fecha Final liquidacion perjuicios en la Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: Ra = R Indice Final (IPC −Abril 2016) Indice Inicial (IPC −Abril 2004) Ra = $1.493.000 131.28 81,70 Ra = $2.399.034 Se otorgará, entonces, a Helia María Pérez de Varela la suma de $2.399.034.

Lucro cesante consolidado. Teniendo en cuenta que se aportó certificación laboral de la Secretaria De Educación Y Cultura De Bolívar, se tendrá como ingreso Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 374 base de liquidación, el valor del salario que devengaba la víctima al momento de los hechos y se indexará al valor presente a la fecha de la liquidación de la sentencia, esto es $1.977.956, atendiendo a los elementos probatorios que sustentan los ingresos del occiso; dicho valor se actualizará al valor presente conforme a la formula, lo que nos arroja como resultado $2.472.445.

Por tratarse de una persona que era empleada, a dicho cifra se le adicionará el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención que hubiese requerido para ella la víctima directa, obteniéndose como Ra $1.854.334. Ahora bien, a partir de la renta actualizada Ra, se pasa a liquidar el lucro cesante consolidado bajo la aplicación de la siguiente formula: 𝐒= 𝐑𝐚(𝟏+ 𝐢)𝐧 −𝟏 𝐢 Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: 𝐒= 𝟏. 𝟖𝟓𝟒. 𝟑𝟑𝟒(𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟑𝟒,30 −𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 𝐒= 𝟑𝟓𝟎. 𝟑𝟐𝟔. 𝟕𝟑𝟎 Obteniéndose como lucro cesante consolidado $350.326.730.

Dicho valor deberá ser reconocido en un 50% a los hijos, dado que, tal como se anotó en precedencia, no es posible reconocer perjuicios a la cónyuge. En esta situación, se debe tener en cuenta que, Andrea Paola Varela Pérez, Jesús David Varela Pérez y Robín Harold Varela Pérez, eran menores de 25 años para la fecha de la liquidación, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Ángel María Varela Rodelo destinaría para la ayuda económica de sus hijos, es decir $309.056 que corresponde al 33,33% de $927.167, sin embargo, para Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 375 estas víctimas (n) es distinto, pues corresponde al periodo comprendido entre la fecha del deceso de su padre, hasta la fecha en la cual, cumplirían los 25 años de edad, al ser esta la fecha límite para la ayuda económica entre el occiso y los hijos, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: Andrea Paola Varela Pérez.

Entre la fecha de la muerte de su padre, 2 de abril del 2004 y el 3 agosto de 2008 fecha en que cumpliría los 25 años, que corresponde a un periodo de (41,36) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 309.056 (1 + 0.004867)41,36 −1 0.004867 𝐒= 𝟏𝟒. 𝟏𝟐𝟏. 𝟔𝟐𝟓 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Andrea Paola Varela Pérez la suma de $14.121.625.

Jesús David Varela Pérez. Entre la fecha de la muerte de su padre, 2 de abril del 2004 y el 22 abril de 2013 fecha en que cumpliría los 25 años, que corresponde a un periodo de (98,01) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 309.056 (1 + 0.004867)98,01 −1 0.004867 𝐒= 𝟑𝟖. 𝟔𝟗𝟒. 𝟒𝟎𝟏 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 376 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Jesús David Varela Pérez la suma de $38.694.401.

Robín Harold Varela Pérez. Entre la fecha de la muerte de su padre, 2 de abril del 2004 y el 5 marzo de 2005 fecha en que cumpliría los 25 años, que corresponde a un periodo de (0,36) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 309.056 (1 + 0.004867)0,36 −1 0.004867 𝐒= 𝟏𝟏𝟏. 𝟓𝟗𝟓 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Robín Harold Varela Pérez la suma de $111.595.

Lucro cesante Futuro Como quiera que los hijos cumplieron la edad de 25 años, antes de la liquidación de la sentencia, no hay lugar a indemnización por lucro cesante futuro. DAÑOS INMATERIALES. Daño moral Demostrada la calidad de víctima de Helia María Pérez de Varela, Marianela Varela Pérez, Andrea Paola Varela Pérez, Jesús David Varela Pérez y Robín Harold Varela Pérez, se le reconocerá, por concepto de daño moral, lo siguiente: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 377 Helia María Pérez de Varela: 100 SMLMV Marianela Varela Pérez: 100 SMLMV Andrea Paola Varela Pérez: 100 SMLMV Jesús David Varela Pérez: 100 SMLMV Robín Harold Varela Pérez: 100 SMLMV Daño a la vida de relación Fue solicitado sin especificar cuantía alguna, y se alega la perdida de la oportunidad para gozar de la vida, al verse privados de vivir de las mismas condiciones y de compensar el daño causado, en procura de otorgar a quien resulte damnificado una verdadera indemnización integral, y que de alguna manera afecta la vida exterior de las personas, en cuanto se evidencia una alteración negativa de las posibilidades que tiene de entrar en relación con otras personas y de llevar a cabo su vida de disfrute y rutinaria.

Sin embargo, de la lectura, puede concluir la Sala que no se prueba el perjuicio reclamado, en tanto, que si bien, en dichos dictámenes se hace una descripción de la tristeza, el dolor que aún subsiste, ello no es configurativo del daño a la vida de relación, tal como se dejó plasmado en el acápite 10.2 de esta decisión. Por esta razón, no habrá lugar al reconocimiento de indemnización alguna por este concepto.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 378 HECHO No.29 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS GIOVANI RICARDO SÁNCHEZ GÓMEZ.C.C. NO. 79.203.398 Fecha de los hechos 09-03-2003 LUZ MARINA GÓMEZ DE SÁNCHEZ C.C.45,438,138 MADRE 1. Copia de la tarjeta de Reservista de la víctima directa. 2.

Registro Civil de nacimiento de Giovanni Ricardo Sánchez Gómez. 3. Certificado de Defunción de la víctima directa. 4. Copias de reportes de la Noticia. 5. Poder otorgado por Luz Marina Gómez de Sánchez, al Dr. Julio Enrique Sanabria Vergara. 6. Copia de la Cédula de ciudadanía de la víctima indirecta. 7. Constancia de presentación de la persona como víctima presunta ante la Fiscalía. 8.

Denuncia No. 10045 de los hechos de diciembre 6 de 2007. 9. Oficio dirigido a la víctima indirecta por la Defensoría del Pueblo. 10. Informe Pericial Financiero de la Defensoría del pueblo por la Dra. Teresa Joyar Muñoz Consideraciones. En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctima indirecta de Luz Marina Gómez de Sánchez, quien, por medio del respectivo registro civil de nacimiento, da cuenta de su parentesco.

Por igual, obra en la carpeta, el respectivo poder otorgado al doctor Julio Enrique Sanabria Vergara. Al plenario se allegó registro civil de nacimiento de la víctima directa, con la cual se prueba la condición de Madre, pero como no se acreditó que dependía económicamente del occiso, no se reconocerá indemnización por lucro cesante. Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 379 DAÑO MATERIAL Daño emergente. No se demostró la existencia de daños materiales inmediatos a causa del homicidio. Sin embargo, siguiendo el criterio adoptado en el acápite 10.2 de la decisión, se reconocerán costos funerarios por valor de $1.300.000; monto que obedece al costo promedio existente en la región donde ocurrió el deceso para la fecha del acto criminal, con base en las pruebas sumarias que se aportaron en los hechos anteriormente mencionados, se procede a tomar el promedio de las muestras y se determina la tabla por año de la siguiente manera: AÑO VALOR PROMEDIO 2003 1.300.000 2004 1.216.667 2005 1.493.000 Realizada la actualización, de acuerdo a la siguiente fórmula: Actualización conforme IPC 𝐑𝐚 = 𝐑Indice Final (IPC Fecha Final liquidacion perjuicios en la Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: Ra = R Indice Final (IPC −Abril 2016) Indice Inicial (IPC −Marzo 2003) Ra = $1.300.000 131.28 73,80 Ra = $2.312.520 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 380 Se otorgará, entonces, a Luz Marina Gómez de Sánchez la suma de $2.312.520.

DAÑOS INMATERIALES. Daño moral. Demostrada la calidad de víctima de Luz Marina Gómez de Sánchez, se le reconocerá, por concepto de daño moral, lo siguiente: Luz Marina Gómez de Sánchez: 100 SMLMV. Daño a la vida de relación. Fue solicitado sin especificar cuantía alguna, y se alega la perdida de la oportunidad para gozar de la vida, al verse privados de vivir de las mismas condiciones y de compensar el daño causado, en procura de otorgar a quien resulte damnificado una verdadera indemnización integral, y que de alguna manera afecta la vida exterior de las personas, en cuanto se evidencia una alteración negativa de las posibilidades que tiene de entrar en relación con otras personas y de llevar a cabo su vida de disfrute y rutinaria.

Sin embargo, de la lectura, puede concluir la Sala que no se prueba el perjuicio reclamado, en tanto, que si bien, en dichos dictámenes se hace una descripción de la tristeza, el dolor que aún subsiste, ello no es configurativo del daño a la vida de relación, tal como se dejó plasmado en el acápite 10.2 de esta decisión. Por esta razón, no habrá lugar al reconocimiento de indemnización alguna por este concepto.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 381 HECHO No.29-2 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS JHONY JAVIER GUARNIZO ROMERO Fecha de los hechos 09-03-2003 BLANCA MARGARITA GUARNIZO OCHOA C.C.1,048,439,303 HERMANA 1. Poder otorgado por la víctima indirecta. 2.

Copia de la Cédula de ciudadanía de Blanca Margarita Guarnizo Ochoa. 3. Registro Civil de nacimiento de la víctima indirecta, 4. Constancia de presentación de persona como víctima presunta ante la Fiscalía. 5. Copias de reportes de la Noticia. 6. Oficio dirigido a la víctima indirecta, por la Defensoría del pueblo. 7, Informe de la Fiscalía General de la Nación Consideraciones.

En el presente evento, como la señora Blanca Margarita Guarnizo Ochoa solo aportó copia de la cédula de ciudadanía, la Sala no reconocerá indemnización alguna, porque no acreditó el parentesco, así como tampoco el daño sufrido por la muerte del señor Jhon Javier Guarnizo Romero, pues la presunción del daño moral solo opera para los familiares dentro del primer grado de consanguinidad o civil, de acuerdo con lo establecido en el acápite 10.2 de esta decisión. Sin embargo, podrá presentar nuevamente sus pretensiones en otro incidente que se adelante contra el Bloque Héroes de los Montes de María, con los elementos de convicción suficientes.

HECHO No.30 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS MANUEL ALEJANDRO BALLESTEROS ARRIETA BELIA ALICIA ARRIETA POZO C.C.23,069,61 8 MADRE 1. Certificado de defunción de la víctima directa. 2. Copia de recorte de periódico de la noticia. 3. Copias de los Poderes de las víctimas indirectas. 4.

Copia de la Cédula de las víctimas indirectas, Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 382 Fecha de los hechos 20-05-2003 ALFONSO JOSÉ BALLESTEROS LEIVA C.C.7,929,018 PADRE 5. Certificación de la Fiscalía de investigación de los hechos. 6. Formato Nacional de Acta de levantamiento de cadáver, 7, Oficio de fecha 07 de abril de 2008, dirigido a Belia Alicia Arrieta Pozo, por parte de la fiscalía, 8.

Formato – Requerimiento de documentación para el incidente de reparación. 9, Registro civil de nacimiento de la víctima directa. 10. Informe pericial financiero de la Defensoría del Pueblo por parte del Dr. Álvaro Parra Hernández. Consideraciones. En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas de Belia Alicia Arrieta Pozo y Alfonso José Ballesteros Leiva, quienes, por medio del respectivo registro civil de nacimiento, dan cuenta de su parentesco.

Por igual, obra en la carpeta, el respectivo poder otorgado al doctor Julio Enrique Sanabria Vergara y Marco Fidel Ostos Bustos. Al plenario allegaron los registros civiles de nacimiento de la víctima directa, con la cual se prueba la condición de padres, pero no acreditaron la dependencia económica con el occiso, no es posible reconocer indemnización por lucro cesante.

Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar. DAÑO MATERIAL. Daño emergente. No se demostró la existencia de daños materiales inmediatos a causa del homicidio. Sin embargo, siguiendo el criterio adoptado en el acápite 10.2 de esta decisión, se reconocerán costos funerarios por valor de $1.300.000; monto que obedece al costo promedio existente Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 383 en la región donde ocurrió el deceso para la fecha del acto criminal, con base en las pruebas sumarias que se aportaron en los hechos anteriormente mencionados.

Se procede, entonces, a tomar el promedio de las muestras y se determina la tabla por año de la siguiente manera: AÑO VALOR PROMEDIO 2003 1.300.000 2004 1.216.667 2005 1.493.000 Realizada la actualización, de acuerdo a la siguiente fórmula: Actualización conforme IPC 𝐑𝐚 = 𝐑Indice Final (IPC Fecha Final liquidacion perjuicios en la Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: Ra = R Indice Final (IPC −Abril 2016) Indice Inicial (IPC −Mayo 2003) Ra = $1.300.000 131.28 75,01 Ra = $2.275.217 Se otorgará, entonces, a Belia Alicia Arrieta Pozo y Alfonso José Ballesteros Leiva la suma de $1.137.608 para cada uno. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 384 DAÑOS INMATERIALES Daño moral Demostrada la calidad de víctima de Belia Alicia Arrieta Pozo y Alfonso José Ballesteros Leiva, se le reconocerá, por concepto de daño moral, lo siguiente: Belia Alicia Arrieta Pozo: 100 SMLMV.

Alfonso José Ballesteros Leiva: 100 SMLMV. Daño a la vida de relación Fue solicitado sin especificar cuantía alguna, y se alega la perdida de la oportunidad para gozar de la vida, al verse privados de vivir de las mismas condiciones y de compensar el daño causado, en procura de otorgar a quien resulte damnificado una verdadera indemnización integral, y que de alguna manera afecta la vida exterior de las personas, en cuanto se evidencia una alteración negativa de las posibilidades que tiene de entrar en relación con otras personas y de llevar a cabo su vida de disfrute y rutinaria.

Sin embargo, de la lectura, puede concluir la Sala que no se prueba el perjuicio reclamado, en tanto, que si bien, en dichos dictámenes se hace una descripción de la tristeza, el dolor que aún subsiste, ello no es configurativo del daño a la vida de relación, tal como se dejó plasmado en el acápite 10.2 de esta decisión. Por esta razón, no habrá lugar al reconocimiento de indemnización alguna por este concepto.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 385 HECHO No.30-2 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS ÁLVARO JOSÉ ARIAS CASTRO Fecha de los hechos 20-05-2003 NIRIS DEL SOCORRO CASTRO SALGADO C.C.23,089,66 6 MADRE 1. Registro Civil de defunción de la víctima directa. 2.

Copia de recorte de periódico de la noticia. 3. Registro Civil de nacimiento de la víctima directa. 4. Copias de Poderes otorgados de las víctimas indirectas, a excepción de Álvaro Manuel Arias Barrios. 5, Copia de las Cédulas de ciudadanía de las victimas indirectas. 6. Registros Civiles de nacimiento de las víctimas indirectas, a excepción de Álvaro Manuel Arias Barrios. 7.

Solicitud de Reparación Administrativa. 8. Declaración extra proceso rendidas por Ana Elena Guzmán Caraballo y Luz Marina Morales Mejía. 9. Formato Nacional de Acta de levantamiento de cadáver. 10. Protocolo de Necropsia No. 2003-0011. 11. Descripción de los hechos suscrito por Niris del Socorro Castro Salgado. 12. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. 13.

Copia de la factura No.0279 de la Funeraria San José de Exequiales a nombre de Niris del Socorro Castro Salgado por valor de $1.370.000 de mayo 20 de 2003. 14. Informe pericial financiero de la defensoría del pueblo por parte del Dr. Álvaro Parra Hernández. EDIL JOAQUÍN ARIAS CASTRO C.C.73,231,14 2 HERMANO ÁLVARO MANUEL ARIAS BARRIOS HIJO BERTIS ARIAS CASTRO C.C.73,229,79 8 HERMANA Consideraciones.

En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas de Niris del Socorro Castro Salgado, Edil Joaquín Arias Castro y Bertis Arias Castro, quienes, por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento, dan cuenta de su parentesco. Por igual, obra en la carpeta, el respectivo poder otorgado a los doctores Julio Enrique Sanabria Vergara y Marco Fidel Ostos Bustos.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 386 En lo que respecta a Álvaro Manuel Arias Barrios, quien concurre en calidad de hijo, no aportó poder ni registro civil de nacimiento, documento idóneo para acreditar el parentesco con la víctima directa, por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de indemnización alguna. Sin embargo, podrá presentar nuevamente sus pretensiones en incidente que se surta contra el Bloque Héroes de los Montes de María, adjuntando la documentación necesaria.

Ahora bien, Niris del Socorro Castro Salgado demostró la calidad de madre de la víctima directa, pero no acreditó la dependencia económica con el occiso, por lo anterior no se reconocerá indemnización por lucro cesante. Perjuicios solicitados a favor de los hermanos de la víctima. A los hermanos, Edil Joaquín Arias Castro y Bertis Arias Castro, la Sala no reconocerá daños inmateriales por insuficiencia probatoria, ya que el registro civil de nacimiento solo los confirma como familiares del occiso dentro del proceso, pero para el caso de los hermanos, debe acreditarse el daño sufrido, pues la presunción del daño moral solo opera para los familiares dentro del primer grado de consanguinidad o civil, de acuerdo con lo establecido en el acápite 10.2 de esta decisión. Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar.

DAÑO MATERIAL. Daño emergente. Teniendo en cuenta que se aportó certificación de la funeraria San José de Exequiales, de San Juan Nepomuceno, del 20 de mayo del 2003, a nombre de Niris del Socorro Castro Salgado, con factura No. 0279 por valor de $1.370.000, la misma se tendrá en cuenta para la Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 387 liquidación, procediendo a la actualización, de acuerdo a la siguiente fórmula: Actualización conforme IPC 𝐑𝐚 = 𝐑Indice Final (IPC Fecha Final liquidacion perjuicios en la Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: Ra = R Indice Final (IPC −abril 2016) Indice Inicial (IPC −mayo 2003) Ra = $1.370.000 131.28 75.01 Ra = $2.397.728 Siendo procedente otorgar a Niris del Socorro Castro Salgado, la suma de $2.397.728.

DAÑOS INMATERIALES. Daño moral. Demostrada la calidad de víctima de Niris del Socorro Castro Salgado, se le reconocerá, por concepto de daño moral, lo siguiente: Niris del Socorro Castro Salgado: 100 SMLMV. Daño a la vida de relación Fue solicitado sin especificar cuantía alguna, y se alega la perdida de la oportunidad para gozar de la vida, al verse privados de vivir de las mismas condiciones y de compensar el daño causado, en procura de otorgar a quien resulte damnificado una verdadera Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 388 indemnización integral, y que de alguna manera afecta la vida exterior de las personas, en cuanto se evidencia una alteración negativa de las posibilidades que tiene de entrar en relación con otras personas y de llevar a cabo su vida de disfrute y rutinaria.

Sin embargo, de la lectura, puede concluir la Sala que no se prueba el perjuicio reclamado, en tanto, que si bien, en dichos dictámenes se hace una descripción de la tristeza, el dolor que aún subsiste, ello no es configurativo del daño a la vida de relación, tal como se dejó plasmado en el acápite 10.2 de esta decisión. Por esta razón, no habrá lugar al reconocimiento de indemnización alguna por este concepto.

HECHO No.30-3 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS LUIS CARLOS GONZÁLEZ CARO Fecha de los hechos 20-05-2003 LUIS FELIPE GONZÁLEZ LEIVA C.C.7,929,325 PADRE 1, Poderes otorgados al Dr. Marco Fidel Ostos Bustos 2, Copia del registro civil de la víctima directa. 3, Copia de los documentos de identidad de las victimas indirectas. 4, Informe Pericial Financiero de la defensoría del Pueblo por parte de la Dra. Teresa Yojar Muñoz. 5, Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley.

ROSA IRIS CARO CENTENA C.C.33,340,45 3 MADRE FIDEL ANDRÉS GONZÁLEZ CARO HERMANO JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ MONTES C.C.73,230,00 7 HERMANO CARMEN ROSA GONZÁLEZ CARO HERMANA Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 389 Consideraciones. En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas de Rosa Iris Caro Centena y Luis Felipe González Leiva, quienes, por medio del respectivo registro civil de nacimiento dan cuenta de su parentesco.

Por igual, obra en la carpeta, los respectivos poderes otorgado al doctor Marco Fidel Ostos Bustos. En lo que respecta a Fidel Andrés González Caro, José Alfredo González Montes y Carmen Rosa González Caro, quienes concurren en calidad de hermanos, no aportaron poder, ni registro civil de nacimiento documento idóneo para acreditar el parentesco con la víctima directa, por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de indemnización alguna.

Sin embargo, podrá presentar nuevamente sus pretensiones en incidente que se surta contra el Bloque Héroes de los Montes de María, adjuntando la documentación necesaria. Ahora bien, Rosa Iris Caro Centena y Luis Felipe González Leiva demostraron la calidad de padres de la víctima directa, pero no acreditaron la dependencia económica con el occiso, por lo anterior no se reconocerá indemnización por lucro cesante.

Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar. DAÑO MATERIAL Daño emergente. No se demostró la existencia de daños materiales inmediatos a causa del homicidio. Sin embargo, siguiendo el criterio adoptado en el acápite 10.2 de esta decisión, se reconocerán costos funerarios por valor de $1.300.000; monto que obedece al costo promedio existente Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 390 en la región donde ocurrió el deceso para la fecha del acto criminal, con base en las pruebas sumarias que se aportaron en los hechos anteriormente mencionados.

Se procede a tomar el promedio de las muestras y se determina la tabla por año de la siguiente manera: AÑO VALOR PROMEDIO 2003 1.300.000 2004 1.216.667 2005 1.493.000 Realizada la actualización, de acuerdo a la siguiente fórmula: Actualización conforme IPC 𝐑𝐚 = 𝐑Indice Final (IPC Fecha Final liquidacion perjuicios en la Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: 𝐑𝐚= R Indice Final (IPC −Abril 2016) Indice Inicial (IPC −Mayo 2003) Ra = $1.300.000 131.28 75,01 Ra = $2.275.217 Se otorgará, entonces, a Rosa Iris Caro Centena y Luis Felipe González Leiva la suma de $1.137.608 para cada uno. DAÑOS INMATERIALES.

Daño moral. Demostrada la calidad de víctima de Rosa Iris Caro Centena y Luis Felipe González Leiva, se le reconocerá, por concepto de daño moral, lo siguiente: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 391 Rosa Iris Caro Centena: 100 SMLMV. Luis Felipe González Leiva: 100 SMLMV. Daño a la vida de relación. Fue solicitado sin especificar cuantía alguna, y se alega la perdida de la oportunidad para gozar de la vida, al verse privados de vivir de las mismas condiciones y de compensar el daño causado, en procura de otorgar a quien resulte damnificado una verdadera indemnización integral, y que de alguna manera afecta la vida exterior de las personas, en cuanto se evidencia una alteración negativa de las posibilidades que tiene de entrar en relación con otras personas y de llevar a cabo su vida de disfrute y rutinaria.

Sin embargo, de la lectura, puede concluir la Sala que no se prueba el perjuicio reclamado, en tanto, que si bien, en dichos dictámenes se hace una descripción de la tristeza, el dolor que aún subsiste, ello no es configurativo del daño a la vida de relación, tal como se dejó plasmado en el acápite 10.2 de esta decisión. Por esta razón, no habrá lugar al reconocimiento de indemnización alguna por este concepto.

HECHO No.31 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS JAILER FERNANDO SALGADO SALCEDO. C.C. NO. 73.230.294 FERNANDO SALGADO CARMONA C.C.3,954,054 PADRE 1. Copia de la Cédula de ciudadanía de Jailer Fernando Salgado Salcedo. 2. Registro Civil de defunción de la víctima directa, 3.

Registro Civil de nacimiento de Jailer Fernando Salgado Salcedo. 4. Copias de Poderes otorgados por Fernando Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 392 Fecha de los hechos 27-11-2003 CARMEN CECILIA SALGADO DE REYES C.C. MADRE DE CRIANZA salgado Cardona, 5. Copia de la Cédula de ciudadanía de la víctima indirecta. 6.

Oficio de la Fiscalía dirigido a la Defensoría del Pueblo. 7. Formato Nacional de Acta de levantamiento de cadáver. 8, Factura No. 0813, expedida por la funeraria san José exequiales, por valor de $ 1.600.000, por concepto de venta de cofre funerario a nombre de Carmen Cecilia Salgado Carmona el 27 de noviembre de 2003. 9. Declaración ante notaria donde certifica que fue la madre de crianza de la víctima directa.

Consideraciones. En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctima indirecta de Fernando Salgado Carmona, quien, por medio del respectivo registro civil de nacimiento, da cuenta de su parentesco. Por igual, obra en la carpeta, el respectivo poder otorgado al doctor Julio Enrique Sanabria Vergara. En lo que respecta a Carmen Cecilia Salgado de Reyes, quien concurre en calidad de madre de crianza al presente incidente, no aportó poder, por lo que no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones solicitadas.

Sin embargo, podrá presentarlas nuevamente, en otro incidente contra el Bloque Héroes de los Montes de María, con la debida representación judicial. Ahora bien, Fernando Salgado Carmona demostró la calidad de padre de la víctima directa, pero no acreditó la dependencia económica con el occiso, no siendo posible, entonces, el reconocimiento de indemnización por lucro cesante.

Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 393 DAÑOS INMATERIALES. Daño moral. Demostrada la calidad de víctima de Fernando Salgado Carmona, se le reconocerá, por concepto de daño moral, lo siguiente: Fernando Salgado Carmona: 100 SMLMV.

Daño a la vida de relación Fue solicitado sin especificar cuantía alguna, y se alega la perdida de la oportunidad para gozar de la vida, al verse privados de vivir de las mismas condiciones y de compensar el daño causado, en procura de otorgar a quien resulte damnificado una verdadera indemnización integral, y que de alguna manera afecta la vida exterior de las personas, en cuanto se evidencia una alteración negativa de las posibilidades que tiene de entrar en relación con otras personas y de llevar a cabo su vida de disfrute y rutinaria.

Sin embargo, de la lectura, puede concluir la Sala que no se prueba el perjuicio reclamado, en tanto, que si bien, en dichos dictámenes se hace una descripción de la tristeza, el dolor que aún subsiste, ello no es configurativo del daño a la vida de relación, tal como se dejó plasmado en el acápite 10.2 de esta decisión. Por esta razón, no habrá lugar al reconocimiento de indemnización alguna por este concepto.

HECHO No.32 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS TULIA MARÍA CÁRDENAS CONTRERAS MADRE 1, Poderes otorgados las victimas indirectas al Dr. Marco Fidel Ostos Bustos. 2, Copia de los documentos de identidad de las Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 394 MIGUEL SEGUNDO GUERRA CÁRDENAS Fecha de los hechos 16-06-2004 TULIA MERCEDES GUERRA BOHÓRQUEZ C.C.1,050,962,07 3 HIJA víctimas indirectas. 3, Copia de los registros civiles de nacimiento de las victimas indirectas. 4, Copia del certificado de Defunción. 5, Informe Pericial Financiero de la defensoría del Pueblo por parte del Dr. Álvaro Parra Hernández.

MIGUEL JOAQUÍN GUERRA BOHÓRQUEZ C.C.1,051,819,06 2 HIJO YEFFRIN YESID GUERRA BOHÓRQUEZ C.C.1,050,958,24 4 HIJO NÉSTOR ANÍBAL GUERRA BOHÓRQUEZ C.C.1,051,820,36 5 HIJO Consideraciones. En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas de Tulia Mercedes Guerra Bohórquez, Miguel Joaquín Guerra Bohórquez, Yeffrin Yesid Guerra Bohórquez y Néstor Aníbal Guerra Bohórquez, quienes, por medio del respectivo registro civil de nacimiento dan cuenta de su parentesco.

Por igual, obra en la carpeta, los respectivos poderes otorgados al doctor Marco Fidel Ostos Bustos. En lo que respecta a Tulia María Cárdenas Contreras, quien concurre en calidad de madre, no aportó poder, ni registro civil de nacimiento, documento idóneo para acreditar el parentesco con la víctima directa, por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de indemnización alguna.

Sin embargo, podrá presentar nuevamente sus pretensiones en incidente que se surta contra el Bloque Héroes de los Montes de María, adjuntando la documentación necesaria. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 395 Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar. DAÑO MATERIAL.

Daño emergente. No se demostró la existencia de daños materiales inmediatos a causa del homicidio. Sin embargo, siguiendo el criterio adoptado en el acápite 10.2 de esta decisión, se reconocerán costos funerarios por valor de $1.300.000; monto que obedece al costo promedio existente en la región donde ocurrió el deceso para la fecha del acto criminal, con base en las pruebas sumarias que se aportaron en los hechos anteriormente mencionados.

Se procede a tomar el promedio de las muestras y se determina la tabla por año de la siguiente manera: AÑO VALOR PROMEDIO 2003 1.300.000 2004 1.216.667 2005 1.493.000 Realizada la actualización, de acuerdo a la siguiente fórmula: Actualización conforme IPC Ra = R Indice Final (IPC Fecha Final liquidacion perjuicios en la Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 396 Ra = R Indice Final (IPC −Abril 2016) Indice Inicial (IPC −Junio 2004) Ra = $1.216.667 131.28 79,52 Ra = $2.008.602 Siendo procedente otorgar a Tulia Mercedes Guerra Bohórquez, Miguel Joaquín Guerra Bohórquez, Yeffrin Yesid Guerra Bohórquez y Néstor Aníbal Guerra Bohórquez la suma de $502.151 para cada uno. Lucro cesante consolidado.

Como no fueron aportados elementos materiales probatorios que sustenten los ingresos de la víctima directa, se aplicará la presunción establecida por el Consejo de Estado190, consistente en que se tendrá como ingreso base de liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $689.454, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, obteniéndose como resultado el valor de $861.818, cifra a la cual se procederá a descontar un 25% por gastos de sostenimiento del occiso, obteniéndose como –Ra- $646.363.

Ahora bien, a partir de la renta actualizada Ra, se pasa a liquidar el lucro cesante consolidado bajo la aplicación de la siguiente formula: 𝐒= 𝐑𝐚(𝟏+ 𝐢)𝐧 −𝟏 𝐢 Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: 190 Cfr. CE. 12 de junio de 2013, rad. 36415 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 397 𝐒= 𝟔𝟒𝟔. 𝟑𝟔𝟑 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟒𝟐,55 −𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 𝐒= 𝟏𝟑𝟐. 𝟓𝟑𝟑. 𝟕𝟕𝟒 Obteniéndose como lucro cesante consolidado $132.533.774.

Dicho valor deberá ser entregado el 100%191 entre los hijos, teniendo en cuenta que al momento de los hechos Tulia Mercedes Guerra Bohórquez, Miguel Joaquín Guerra Bohórquez, Yeffrin Yesid Guerra Bohórquez y Néstor Aníbal Guerra Bohórquez era menores de 25 años. En esta situación se debe tener en cuenta que, Tulia Mercedes Guerra Bohórquez y Yeffrin Yesid Guerra Bohórquez, eran menores de 25 años para la fecha de la liquidación de la sentencia, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Miguel Segundo Guerra Cárdenas destinaría para la ayuda económica de sus hijos, es decir $161.591 que corresponde al 25% de $646.363, donde (n) es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (142,55) meses; sin embargo, para estas víctimas Miguel Joaquín Guerra Bohórquez y Néstor Aníbal Guerra Bohórquez (n) es distinto, pues corresponde al periodo comprendido entre la fecha del deceso de su padre, hasta la fecha en la cual, cumplirían los 25 años de edad, al ser esta la fecha límite para la ayuda económica entre el occiso y los hijos, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: Tulia Mercedes Guerra Bohórquez.

Entre la fecha de la muerte de su padre, 16 de junio del 2004 y la fecha de la liquidación de la sentencia el 30 de abril del 2016, hay un periodo de (142,55) meses, al aplicar la fórmula: 191 Cfr. Decreto 4800 de 2011 Art. 150 distribución de la Indemnización. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 398 S = Ra (1 + i)n −1 i S = 646.363 (1 + 0.004867)142.55 −1 0.004867 𝐒= 𝟑𝟑. 𝟏𝟑𝟑. 𝟒𝟒𝟒 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Tulia Mercedes Guerra Bohórquez la suma de $33.133.444.

Yeffrin Yesid Guerra Bohórquez. Entre la fecha de la muerte de su padre, 16 de junio del 2004 y la fecha de la liquidación de la sentencia el 30 de abril del 2016, hay un periodo de (142,55) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 646.363 (1 + 0.004867)142.55 −1 0.004867 𝐒= 𝟑𝟑. 𝟏𝟑𝟑. 𝟒𝟒𝟒 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Yeffrin Yesid Guerra Bohórquez la suma de $33.133.444.

Miguel Joaquín Guerra Bohórquez. Entre la fecha de la muerte de su padre, 16 de junio de 2004 y el 20 de diciembre del 2013, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo de (114,21) meses, al aplicar la fórmula: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 399 S = Ra (1 + i)n −1 i S = 161.591 (1 + 0.004867)114.21 −1 0.004867 S = 24.606.221 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Miguel Joaquín Guerra Bohórquez la suma de $24.606.221.

Néstor Aníbal Guerra Bohórquez. Entre la fecha de la muerte de su padre, 16 de junio de 2004 y el 6 de noviembre del 2014, fecha en que ella cumplió 25 años hay un periodo de (124,77) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 161.591 (1 + 0.004867)124.77 −1 0.004867 S = 27.645.415 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Néstor Aníbal Guerra Bohórquez la suma de $27.645.415.

Lucro Cesante Futuro. Para liquidar este concepto se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación de la sentencia y la fecha en que los hijos cumplirían 25 años de edad, entendida ésta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 400 Tulia Mercedes Guerra Bohórquez.

Entre la fecha de la liquidación de la sentencia, 30 de abril del 2016 y el 26 junio de 2018 fecha en que cumpliría los 25 años, corresponde a un periodo de (25,87) meses, al aplicar la fórmula: 𝐒= Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 161.591 (1 + 0.004867)25,87 −1 0.004867 (1 + 0.004867)25,87 S = 3.919.510 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro a Tulia Mercedes Guerra Bohórquez la suma de $3.919.510.

Yeffrin Yesid Guerra Bohórquez. Entre la fecha de la liquidación de la sentencia, 30 de abril del 2016 y el 31 mayo de 2016 fecha en que cumpliría los 25 años, corresponde a un periodo de (1,02) meses, al aplicar la fórmula: 𝐒= 𝐑a (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 161.591 (1 + 0.004867)1,02 −1 0.004867 (1 + 0.004867)1,02 S = 163.884 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro a Yeffrin Yesid Guerra Bohórquez la suma de $163.884.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 401 DAÑOS INMATERIALES. Daño moral. Demostrada la calidad de víctima de Tulia Mercedes Guerra Bohórquez, Miguel Joaquín Guerra Bohórquez, Yeffrin Yesid Guerra Bohórquez y Néstor Aníbal Guerra Bohórquez, se les reconocerá, por concepto de daño moral, lo siguiente: Tulia Mercedes Guerra Bohórquez: 100 SMLMV.

Miguel Joaquín Guerra Bohórquez: 100 SMLMV. Yeffrin Yesid Guerra Bohórquez: 100 SMLMV. Néstor Aníbal Guerra Bohórquez: 100 SMLMV. Daño a la vida de relación. Fue solicitado sin especificar cuantía alguna, y se alega la perdida de la oportunidad para gozar de la vida, al verse privados de vivir de las mismas condiciones y de compensar el daño causado, en procura de otorgar a quien resulte damnificado una verdadera indemnización integral, y que de alguna manera afecta la vida exterior de las personas, en cuanto se evidencia una alteración negativa de las posibilidades que tiene de entrar en relación con otras personas y de llevar a cabo su vida de disfrute y rutinaria.

Sin embargo, de la lectura, puede concluir la Sala que no se prueba el perjuicio reclamado, en tanto, que si bien, en dichos dictámenes se hace una descripción de la tristeza, el dolor que aún subsiste, ello no es configurativo del daño a la vida de relación, tal como se dejó plasmado en el acápite 10.2 de esta decisión. Por esta razón, no habrá lugar al reconocimiento de indemnización alguna por este concepto.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 402 HECHO No.33 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS NELSON DAVID BARRIOS MONTES. C.C. No. 73.232.152 Fecha de los hechos 30-06-2004 DORA ARGEMIRA MONTES RODRÍGUEZ C.C.33,337,343 MADRE 1. Registro Civil de nacimiento de la víctima directa, 2.

Copia de recorte de periódico de la noticia, 3. Copia de poder otorgado al Dr. Marco Fidel Ostos Bustos. 4. Copias de las Cédulas de ciudadanías de las víctimas indirectas. 5. Copia de Tarjeta de Identidad de José Ángel Navas Montes. 6. Registro Civil de nacimiento de las víctimas indirectas. 7. Declaración extra proceso rendida por Ángel Manuel Navas Pardo. 8.

Constancia de la Fiscalía Seccional 43 de la asignación de la investigación del caso. 9. Certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, referente a la cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía de la víctima directa. 10. Petición de Dora Argemira Montes Rodríguez, 11. Oficio de la Defensoría del Pueblo. 12.

Constancia de la Fiscalía de presentación como víctimas. 13. Formato Nacional de Acta de levantamiento de cadáver. 14. Certificación del Hospital Local de San Juan Nepomuceno. 15. Declaración extra proceso rendida por Ariel Enrique Hernández Acosta y Sandra Del Rosario González Rodríguez, 16. Respuesta del DANE dirigida Dora Argemira Montes Rodríguez. 17.

Informe pericial financiero de la defensoría del pueblo por el Dr. Álvaro Parra Hernández. JOSÉ ÁNGEL NAVAS MONTES T.I.980823- 66741 HERMANO JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ MONTES C.C.73,230,007 HERMANO AMELIA MERCEDES HERRERA DE BARRIOS C.C.23.088.113 ABUELA AMELIA JUDITH BARRIOS PATERNINA HERMANA NELSON JOSÉ BARRIOS HERRERA C.C.7.930.509 PADRE Consideraciones.

En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas de Dora Argemira Montes Rodríguez, José Ángel Navas Montes, José Alfredo González Montes, Amelia Mercedes Herrera de Barrios, Amelia Judith Barrios Paternina y Nelson José Barrios Herrera, quienes, por medio del respectivo registro civil Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 403 de nacimiento dan cuenta de su parentesco.

Por igual, obra en la carpeta, los respectivos poderes otorgado al doctor Marco Fidel Ostos Bustos. Ahora bien, Dora Argemira Montes Rodríguez y Nelson José Barrios Herrera demostraron la calidad de padres de la víctima directa, pero no acreditaron la dependencia económica con el occiso, por lo anterior no se reconocerá lucro cesante.

Perjuicios solicitados a favor de los hermanos y abuela de la víctima. En relación con los hermanos y la abuela, José Ángel Navas Montes, José Alfredo González Montes, Amelia Mercedes Herrera de Barrios, Amelia Judith Barrios Paternina, la Sala no reconocerá daños inmateriales por insuficiencia probatoria, ya que el registro civil de nacimiento solo los confirma como familiares del occiso dentro del proceso, pero para el caso de los hermanos, debe acreditarse el daño sufrido, pues la presunción del daño moral solo opera para los familiares dentro del primer grado de consanguinidad o civil, de acuerdo con lo establecido en el acápite 10.2 de esta decisión. Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar.

DAÑO MATERIAL. Daño emergente. No se demostró la existencia de daños materiales inmediatos a causa del homicidio. Sin embargo, siguiendo el criterio adoptado en el acápite 10.2 de esta decisión, se reconocerán costos funerarios por valor de $1.216.667; monto que obedece al costo promedio existente Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 404 en la región donde ocurrió el deceso para la fecha del acto criminal, con base en las pruebas sumarias que se aportaron en los hechos anteriormente mencionados, se procede a tomar el promedio de las muestras y se determina la tabla por año de la siguiente manera: AÑO VALOR PROMEDIO 2003 1.300.000 2004 1.216.667 2005 1.493.000 Procediendo a la actualización, de acuerdo a la siguiente fórmula: Actualización conforme IPC 𝐑𝐚 = R Indice Final (IPC Fecha Final liquidacion perjuicios en la Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: Ra = R Indice Final (IPC −Abril 2016) Indice Inicial (IPC −Marzo 2004) Ra = $1.216.667 131.28 78,74 Ra = $2.028.500 Se otorgará, entonces, a Dora Argemira Montes Rodríguez y Nelson José Barrios la suma de $1.014.250 para cada uno. DAÑOS INMATERIALES.

Daño moral. Demostrada la calidad de víctima de Dora Argemira Montes Rodríguez y Nelson José Barrios Herrera, se le reconocerá, por concepto de daño moral, lo siguiente: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 405 Dora Argemira Montes Rodríguez: 100 SMLMV Nelson José Barrios Herrera: 100 SMLMV Daño a la vida de relación Fue solicitado sin especificar cuantía alguna, y se alega la perdida de la oportunidad para gozar de la vida, al verse privados de vivir de las mismas condiciones y de compensar el daño causado, en procura de otorgar a quien resulte damnificado una verdadera indemnización integral, y que de alguna manera afecta la vida exterior de las personas, en cuanto se evidencia una alteración negativa de las posibilidades que tiene de entrar en relación con otras personas y de llevar a cabo su vida de disfrute y rutinaria.

Sin embargo, de la lectura, puede concluir la Sala que no se prueba el perjuicio reclamado, en tanto, que si bien, en dichos dictámenes se hace una descripción de la tristeza, el dolor que aún subsiste, ello no es configurativo del daño a la vida de relación, tal como se dejó plasmado en el acápite 10.2 de esta decisión. Por esta razón, no habrá lugar al reconocimiento de indemnización alguna por este concepto.

HECHO No.34 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS MARÍA DEL SOCORRO PÚAS LARA C.C.33,339,194 CÓNYUGE 1. Registro Civil de nacimiento de la víctima directa. 2. Copia de recorte de periódico de la noticia. 3. Fotografías familiares. 4. Poderes otorgados AL Dr. Julio Enrique Sanabria Vergara Y el Dr. Marco Fidel Ostos Bustos por las víctimas indirectas. 5.

Registros Civiles de nacimiento de las víctimas indirectas. 6. Copias de las Cédulas de ciudadanías de las víctimas indirectas. 7. Formato de Identificación de Afectaciones de JOSÉ MIGUEL FLÓREZ PÚAS C.C.1,051,821,2 55 HIJO MANUEL EUSEVIO FLÓREZ PÚAS C.C.73,232,090 HIJO Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 406 FERNANDO RAFAEL FLÓREZ ELAGUILA.

C.C NO.9,171,725, MARILUZ DEL SOCORRO FLÓREZ PÚAS C.C.33,272,877 HIJA víctimas. 8. Informe de valoración psicológico forense. 9. Dictamen Pericial financiero de la defensoría del pueblo por parte de la Dra. Teresa Yojar Muñoz. 10. Factura Cambiaria de Compraventa N. 2067, gastos funerarios. 11. Copia de Letra de Cambio No. Del 14 de junio de 2004. 12.

Certificado de defunción de la víctima directa. 13. Declaración extraproceso donde declaran que convivía con la víctima directa. 14. Copia de la cedula de ciudadanía de la víctima directa. 15. Informe de valoración Psicología Forense por parte de la Dra. Claudia Sofía Ayala Hernández. CARLOS ENRIQUE FLÓREZ PÚAS C.C.1,051,815,5 97 HIJA CARMEN ALICIA FLÓREZ PÚAS C.C.1,051,823,7 86 HIJA HERNANDO JOSÉ FLÓREZ PÚAS C.C.73,231,172 HIJO FERNANDO ANTONIO FLÓREZ PÚAS C.C. 73,231,423 HIJO YICELA ROSA FLÓREZ PÚAS C.C.1,051,819,0 14 HIJA FREDIS MIGUEL FLORES PÚAS C.C.1,051,816,4 04 HIJO YOLADIS MARGARITA FLÓREZ DE ÁGUILA C.C.33,338,538 HERMANA ELÍAS MIGUEL FLÓREZ ELAGUILA C.C.73,230,795 HERMANA MANUEL DE LOS REYES FLÓREZ ELAGUILA C.C.73,226,016 HERMANA ROSA CRISTINA ELAGUILA MARTÍNEZ C.C.33,277,180 MADRE Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 407 Consideraciones.

En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas de María del Socorro Puas Lara, José Miguel Flórez Púas, Manuel Eusevio Flórez Púas, Mariluz Del Socorro Flórez Púas, Carlos Enrique Flórez Púas, Carmen Alicia Flórez Púas, Hernando José Flórez Púas, Fernando Antonio Flórez Púas, Yicela Rosa Flórez Púas, Fredis Miguel Flores Púas, Yoladis Margarita Flórez De Águila, Elías Miguel Flórez Elaguila, Manuel De Los Reyes Flórez Elaguila, Rosa Cristina Elaguila Martínez, quienes, por medio del respectivo registro civil de nacimiento dan cuenta de su parentesco.

Por igual, obra en la carpeta, los respectivos poderes otorgados al doctor Marco Fidel Ostos Bustos y Julio Enrique Sanabria Vergara. En lo que respecta a María del Socorro Puas Lara y Rosa Cristina Elaguila Martínez, quienes acreditaron el parentesco con la víctima directa, pero no demostraron la dependencia económica con el occiso, no será posible el reconocimiento de indemnización por lucro cesante.

Perjuicios solicitados a favor de los hermanos de la víctima. Frente a Yoladis Margarita Flórez De Águila, Elías Miguel Flórez Elaguila, Manuel De Los Reyes Flórez Elaguila, la Sala no reconocerá daños inmateriales por insuficiencia probatoria, ya que el registro civil de nacimiento solo los confirma como familiares del occiso dentro del proceso, pero para el caso de los hermanos, debe acreditarse el daño sufrido, pues la presunción del daño moral solo opera para los familiares dentro del primer grado de consanguinidad o civil, de acuerdo con lo establecido en el acápite 10.2 de esta decisión. Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 408 DAÑO MATERIAL. Daño emergente. No se demostró la existencia de daños materiales inmediatos a causa del homicidio. Sin embargo, siguiendo el criterio adoptado en el acápite 10.2 de esta decisión, se reconocerán costos funerarios por valor de $1.300.000; monto que obedece al costo promedio existente en la región donde ocurrió el deceso para la fecha del acto criminal, con base en las pruebas sumarias que se aportaron en los hechos anteriormente mencionados.

Se procede a tomar el promedio de las muestras y se determina la tabla por año de la siguiente manera: AÑO VALOR PROMEDIO 2003 1.300.000 2004 1.216.667 2005 1.493.000 Realizada la actualización, de acuerdo a la siguiente fórmula: Actualización conforme IPC Ra = R Indice Final (IPC Fecha Final liquidacion perjuicios en la Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: Ra = R Indice Final (IPC −Abril 2016) Indice Inicial (IPC −Abril 2003) Ra = $1.300.000 131.28 74,65 Ra = $2.286.189 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 409 Siendo procedente otorgar a María del Socorro Puas Lara la suma de $2.286.189.

Lucro Cesante Consolidado. Como no fueron aportados elementos materiales probatorios que sustenten los ingresos de la víctima directa, se aplicará la presunción establecida por el Consejo de Estado192, consistente en que se tendrá como ingreso base de liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $689.454, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, obteniéndose como resultado el valor de $861.818, cifra a la cual se procederá a descontar un 25% por gastos de sostenimiento del occiso, obteniéndose como –Ra- $646.363.

Ahora bien, a partir de la renta actualizada Ra, se pasa a liquidar el lucro cesante consolidado bajo la aplicación de la siguiente formula: 𝐒= 𝐑𝐚(𝟏+ 𝐢)𝐧 −𝟏 𝐢 Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: 𝐒= 𝟔𝟒𝟔. 𝟑𝟔𝟑(𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟓𝟔.𝟖𝟐−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 𝐒= 𝟏𝟓𝟏. 𝟓𝟔𝟕. 𝟏𝟓𝟏 Obteniéndose como lucro cesante consolidado $151.567.151.

Dicho valor deberá ser reconocido en un 50% a los hijos, dado que, tal como se anotó en precedencia, no es posible reconocer perjuicios a la cónyuge. 192 Cfr. CE. 12 de junio de 2013, rad. 36415 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 410 En esta situación se debe tener en cuenta que, José Miguel Flórez Púas y Carmen Alicia Flórez Púas, eran menores de 25 años para la fecha de la liquidación de la sentencia, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Fernando Rafael Flórez Elaguila destinaría para la ayuda económica de sus hijos, es decir Ra $35.909 que corresponde al 11.11% de $323.182, donde (n) es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (156,82) meses; sin embargo, para las víctimas Manuel Eusevio Flórez Púas, Mariluz Del Socorro Flórez Púas, Carlos Enrique Flórez Púas, Hernando José Flórez Púas, Fernando Antonio Flórez Púas, Yicela Rosa Flórez Púas y Fredis Miguel Flores Púas (n) es distinto, pues corresponde al periodo comprendido entre la fecha del deceso de su padre, hasta la fecha en la cual, cumplirían los 25 años de edad, al ser esta la fecha límite para la ayuda económica entre el occiso y los hijos, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: José Miguel Flórez Púas.

Entre la fecha de la muerte de su padre, 9 de abril del 2003 y la fecha de la liquidación de la sentencia, 30 de abril de 2016, corresponde a un periodo de (156,82) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 35.909 (1 + 0.004867)156,82 −1 0.004867 𝐒= 𝟖. 𝟒𝟐𝟎. 𝟑𝟗𝟕 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a José Miguel Flórez Púas la suma de $8.420.397.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 411 Carmen Alicia Flórez Púas. Entre la fecha de la muerte de su padre, 9 de abril del 2003 y la fecha de la liquidación de la sentencia, 30 de abril de 2016, corresponde a un periodo de (156,82) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 35.909 (1 + 0.004867)156,82 −1 0.004867 𝐒= 𝟖. 𝟒𝟐𝟎. 𝟑𝟗𝟕 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Carmen Alicia Flórez Púas la suma de $8.420.397.

Manuel Eusebio Flórez Púas. Entre la fecha de la muerte de su padre, 9 de abril del 2003 y el 27 de diciembre de 2008 fecha en que él cumplió 25 años, hay un periodo de (68.68) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 35.909 (1 + 0.004867)68,68 −1 0.004867 𝐒= 𝟐. 𝟗𝟐𝟎. 𝟎𝟕𝟗 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Manuel Eusebio Flórez Púas la suma de $2.920.079.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 412 Mariluz Del Socorro Flórez Púas. Entre la fecha de la muerte de su padre, 9 de abril del 2003 y el 9 de agosto de 2007, fecha en que él cumplió 25 años hay un periodo de (52.04) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 35.909 (1 + 0.004867)52,04 −1 0.004867 𝐒= 𝟐. 𝟏𝟐𝟏. 𝟎𝟏𝟎 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Mariluz Del Socorro Flórez Púas la suma de $2.121.010.

Carlos Enrique Flórez Púas. Entre la fecha de la muerte de su padre, 9 de abril del 2003 y el 30 de mayo de 2011, fecha en que él cumplió 25 años hay un periodo de (97.74) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 35.909 (1 + 0.004867)97,74 −1 0.004867 𝐒= 𝟒. 𝟒𝟖𝟎. 𝟕𝟑𝟔 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Carlos Enrique Flórez Púas la suma de $4.480.736.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 413 Hernando José Flórez Púas. Entre la fecha de la muerte de su padre, 9 de abril del 2003 y el 31 de agosto de 2003, fecha en que él cumplió 25 años hay un periodo de (4.73) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 35.909 (1 + 0.004867)4,73 −1 0.004867 𝐒= 𝟏𝟕𝟏. 𝟓𝟓𝟒 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Hernando José Flórez Púas la suma de $171.554.

Fernando Antonio Flórez Púas. Entre la fecha de la muerte de su padre, 9 de abril del 2003 y el 24 de marzo de 2005, fecha en que él cumplió 25 años hay un periodo de (23.51) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 35.909 (1 + 0.004867)23,51 −1 0.004867 𝐒= 𝟖𝟗𝟏. 𝟗𝟗𝟓 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Fernando Antonio Flórez Púas la suma de $891.995.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 414 Yicela Rosa Flórez Púas. Entre la fecha de la muerte de su padre, 9 de abril del 2003 y el 6 de octubre de 2014, fecha en que él cumplió 25 años hay un periodo de (138.02) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 35.909 (1 + 0.004867)138,02 −1 0.004867 𝐒= 𝟕. 𝟎𝟒𝟏. 𝟖𝟐𝟐 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Yicela Rosa Flórez Púas la suma de $7.041.822.

Fredis Miguel Flores Púas. Entre la fecha de la muerte de su padre, 9 de abril del 2003 y el 12 de agosto de 2012, fecha en que él cumplió 25 años hay un periodo de (112.21) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 35.909 (1 + 0.004867)112,21 −1 0.004867 𝐒= 𝟓. 𝟑𝟒𝟑. 𝟓𝟕𝟒 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Fredis Miguel Flores Púas la suma de $5.343.574.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 415 Lucro Cesante Futuro. Para liquidar este concepto se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación de la sentencia y la fecha en que los hijos cumplirían 25 años de edad, entendida ésta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna. José Miguel Flórez Púas.

Entre la fecha de la liquidación de la sentencia, 30 de abril del 2016 y el 26 agosto de 2016, fecha en que cumpliría los 25 años, corresponde a un periodo de (3,88) meses, al aplicar la fórmula: 𝐒= 𝐑a (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 35.909 (1 + 0.004867)3,88 −1 0.004867 (1 + 0.004867)3,88 S = 137.669 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro a José Miguel Flórez Púas la suma de $137.669.

Carmen Alicia Flórez Púas. Entre la fecha de la liquidación de la sentencia 30 de abril del 2016 y el 12 febrero de 2018 fecha en que cumpliría los 25 años, que corresponde a un periodo de (21,47) meses, al aplicar la fórmula: 𝐒= Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 35.909 (1 + 0.004867)21,47 −1 0.004867 (1 + 0.004867)21,47 S = 730.320 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 416 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro a Carmen Alicia Flórez Púas la suma de $730.320.

DAÑOS INMATERIALES. Daño moral. Demostrada la calidad de víctima de María del Socorro Púas Lara, José Miguel Flórez Púas, Manuel Eusevio Flórez Púas, Mariluz Del Socorro Flórez Púas, Carlos Enrique Flórez Púas, Carmen Alicia Flórez Púas, Hernando José Flórez Púas, Fernando Antonio Flórez Púas, Yicela Rosa Flórez Púas, Fredis Miguel Flores Púas, Rosa Cristina Elaguila Martínez, se le reconocerá, por concepto de daño moral, lo siguiente: María del Socorro Púas Lara: 100 SMLMV.

José Miguel Flórez Púas: 100 SMLMV. Manuel Eusevio Flórez Púas: 100 SMLMV. Mariluz Del Socorro Flórez Púas: 100 SMLMV. Carlos Enrique Flórez Púas: 100 SMLMV. Carmen Alicia Flórez Púas: 100 SMLMV. Hernando José Flórez Púas: 100 SMLMV. Fernando Antonio Flórez Púas: 100 SMLMV. Yicela Rosa Flórez Púas: 100 SMLMV. Fredis Miguel Flores Púas: 100 SMLMV.

Rosa Cristina Elaguila Martínez: 100 SMLMV. Daño a la vida de relación. De acuerdo al informe emitido por la Dra. Claudia Sofía Ayala Hernández, es un impacto de la violencia y puede verse en un trauma y una herida psicológica, aun lloran la desolación y tristeza que pueden ser asociados con la depresión. Por ello, solicitaron un tratamiento Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 417 psicológico para el grupo familiar e incluir aspectos como: la exploración de sentimientos asociados al evento traumático, espacios de auto reconocimiento y de reconocimiento de su historia.

Del mencionado informe, puede concluir la Sala que no se prueba el perjuicio reclamado, en tanto, que si bien, en dichos dictámenes se hace una descripción de la tristeza, el dolor que aún subsiste, ello no es configurativo del daño a la vida de relación, tal como se dejó plasmado en el acápite 10.2 de esta decisión. Por esta razón, no habrá lugar al reconocimiento de indemnización alguna por este concepto.

En relación con la solicitud de tratamiento psicológico, tal determinación se ordenó como medida de rehabilitación para las víctimas reconocidas en este incidente, por tanto, se entiende cumplido este requerimiento. HECHO No.35 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS RAFAEL ENRIQUE MAESTRE VÁSQUEZ C.C.8,955,014 Fecha de los hechos 09-12-2004 EDINSON JAVIER MAESTRE ARROYO C.C.73,430,051 HIJO 1.

Copia de la cédula de ciudadanía de Rafael Maestre Vásquez. 2, Registro Civil de nacimiento de Rafael Maestre Vásquez. 3. Registro Civil de defunción de la víctima directa, 4. Certificado de defunción de la víctima directa, 5. Copia de recorte de periódico de la noticia, 6. Poderes otorgados por las víctimas indirectas. 7. Registros Civiles de nacimiento de las víctimas (Excepto el de Adolfo Enrique Maestre Arroyo), 8.

Copias de las Cédulas de ciudadanías de las víctimas indirectas, 9. Factura de la funeraria San Jacinto de diciembre 09 de 2004, por valor de $1.510.000 a nombre de Verónica Maestre. 10. Constancias de la Personería Municipal de San Jacinto - Bolívar, referente al desplazamiento forzado de las víctimas 11. Protocolo de Necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Carmen VERÓNICA PATRICIA MAESTRE ARROYO C.C.33,108,333 HIJA ROSIRIS DEL CARMEN MAESTRE ARROYO C.C.33,005,077 HIJA ADOLFO ENRIQUE MAESTRE ARROYO C.C.8,955,092 HIJO YANELY MAESTRE HIJA Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 418 ARROYO C.C.33,109,618 de Bolívar, 12.

Constancia de la Fiscalía de presentación como víctimas. 13. Formato de Identificación de Afectaciones de víctimas. 14. Informe pericial financiero de la defensoría del pueblo por parte del Dr. Álvaro parra Hernández. DEICYS YUDITH MAESTRE ARROYO C.C.33,109,050 HIJA CARMEN CECILIA MAESTRE VÁSQUEZ C.C.33,106,772 HIJA RUT MARINA MAESTRE ARROYO C.C.33,107,654 HIJA Consideraciones.

En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas a Verónica Patricia Maestre Arroyo, Rosiris Del Carmen Maestre Arroyo, Edison Javier Maestre Arroyo, Yanely María Maestre Arroyo, Deicys Yudith Maestre Arroyo, Carmen Cecilia Maestre Vásquez, Rut Marina Maestre Arroyo y Adolfo Enrique Maestre Arroyo, quienes, por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento, dan cuenta de su parentesco.

Por igual, obra en la carpeta, el respectivo poder otorgado a los doctores Julio Enrique Sanabria Vergara y Marco Fidel Ostos Bustos. Como quiera que se aportaron los registros civiles de nacimiento de Verónica Patricia Maestre Arroyo, Rosiris Del Carmen Maestre Arroyo, Edison Javier Maestre Arroyo, Yanely María Maestre Arroyo, Deicys Yudith Maestre Arroyo, Carmen Cecilia Maestre Vásquez, Rut Marina Maestre Arroyo y Adolfo Enrique Maestre Arroyo, único documento que los acredita como familiares del occiso, esta sala no podrá reconocer indemnización por lucro cesante, debido a que al momento de los hechos ya habían cumplido los 25 años, sin que se adjuntara prueba que demostrará la dependencia económica.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 419 Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar. DAÑO MATERIAL. Daño emergente. Teniendo en cuenta que se aportó certificación de la funeraria “San Jacinto” de San Jacinto de Bolívar, del 9 de diciembre del 2004, a nombre de Verónica Maestre, con factura y por valor de $1.510.000, la misma se tendrá en cuenta para la liquidación, procediendo a la actualización, de acuerdo a la siguiente fórmula: Actualización conforme IPC 𝐑𝐚 = 𝐑Indice Final (IPC Fecha Final liquidacion perjuicios en la Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: 𝐑𝐚= 𝐑 Indice Final (IPC −abril 2016) Indice Inicial (IPC −diciembre 2004) Ra = $1.510.000 131.28 80.21 𝐑𝐚= $𝟐. 𝟒𝟕𝟏. 𝟒𝟐𝟑 Siendo procedente otorgar a Verónica Maestre, la suma de $2.471.423.

DAÑOS INMATERIALES. Daño moral. Demostrada la calidad de víctima de Verónica Patricia Maestre Arroyo, Rosiris Del Carmen Maestre Arroyo, Edison Javier Maestre Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 420 Arroyo, Yanely María Maestre Arroyo, Deicys Yudith Maestre Arroyo, Carmen Cecilia Maestre Vásquez, Rut Marina Maestre Arroyo y Adolfo Enrique Maestre Arroyo, se les reconocerá, por concepto de daño moral, lo siguiente: Verónica Patricia Maestre Arroyo: 100 SMLMV.

Rosiris Del Carmen Maestre Arroyo: 100 SMLMV. Edison Javier Maestre Arroyo: 100 SMLMV. Yanely María Maestre Arroyo: 100 SMLMV., Deicys Yudith Maestre Arroyo: 100 SMLMV., Carmen Cecilia Maestre Vásquez: 100 SMLMV. Rut Marina Maestre Arroyo: 100 SMLMV. Adolfo Enrique Maestre Arroyo: 100 SMLMV. Daño a la vida de relación. Fue solicitado sin especificar cuantía alguna, y se alega la perdida de la oportunidad para gozar de la vida, al verse privados de vivir de las mismas condiciones de sus congéneres y la perdida de la posibilidad de realizar actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. Sin embargo, puede concluir la Sala que no se prueba el perjuicio reclamado, en tanto, que si bien, en dichos dictámenes se hace una descripción de la tristeza, el dolor que aún subsiste, ello no es configurativo del daño a la vida de relación, tal como se dejó plasmado en el acápite 10.2 de esta decisión. Por esta razón, no habrá lugar al reconocimiento de indemnización alguna por este concepto.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 421 HECHO No.37 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA PARENTESCO PRUEBAS APORTADAS HEBER ENRIQUE DE AVILA TORRES C.C.73,119,30 9 Fecha de los hechos 31-12-2003 CARMEN LUCIA BANQUEZ CAMPO C.C.64,524,361 CÓNYUGE 1. Copia de la cédula de ciudadanía de Heber Enrique De Ávila Torres. 2.

Registro Civil de Defunción de la víctima directa. 3. Poderes otorgados por las víctimas indirectas, 4. Copia de los documentos de identidad de las víctimas indirectas. 5. Registros Civiles de Nacimiento de las víctimas indirectas. 6. Declaraciones Juramentadas Extraproceso Rendidas por Dimas del Rosario De Ávila Torres. 7. Formato de la Defensoría del Pueblo, de identificación de afectaciones. 8.

Factura Cambiaria No. 1121, de la funeraria Florez & Salcedo de diciembre 31 de 2003. 9. Informe Psicológico por parte de la Dra. Claudia Sofía Ayala Hernandez. 10, Acta de levantamiento de cadáver del instituto de medicina legal y ciencias forenses. 11. Informe Pericial financiero de la Defensoria del pueblo por parte de la Dra. Teresa Joyar Muñoz.

RAFAEL GUILLERMO DE ÁVILA BANQUEZ T.I. 1,005,474,542 HIJO MICHEL LUIS DE ÁVILA CARABALLO C.C.1,050,950,00 9 HIJO JAHAROL DE ÁVILA RODRÍGUEZ C.C.1,143,361,38 2 HIJO ALEJANDRO ANDRÉS DE ÁVILA CERVANTES T.I. 581130-64623 HIJO HERYS DAVID DE ÁVILA RODRÍGUEZ T.I.990710-17288 HIJO OSCAR IVÁN DE ÁVILA RODRÍGUEZ T.I.1,042,577,029 HIJO YUKIRA DE ÁVILA CARABALLO C.C.1,047,438,02 7 HIJA HEBER LUIS DE ÁVILA RODRÍGUEZ T.I. 971127-22843 HIJO DIMAS DEL ROSARIO DE ÁVILA TORRES C.C.45,447,163 HERMANA Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 422 CARMEN CERVANTES DE ÁVILA C.C.1,041,972,16 3 COMPAÑERA MINERVA RODRÍGUEZ PUELLO C.C.64,519,707 COMPAÑERA Consideraciones.

En el incidente de reparación integral, la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas de Carmen Lucia Banquez Campo, Rafael Guillermo De Ávila Banquez, Michel Luis De Ávila Caraballo, Jaharol De Ávila Rodríguez, Alejandro Andrés De Ávila Cervantes, Herys David De Ávila Rodríguez, Oscar Iván De Ávila Rodríguez, Yurika De Ávila Caraballo, Hebert Luis De Ávila Rodríguez, quienes, por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento, dan cuenta de su parentesco.

Por igual, obra en la carpeta, el respectivo poder para actuar. Por otra parte, la señora Carmen Lucía Banquez Campo, compañera permanente, no acreditó la dependencia económica con el occiso, por ello, no es posible reconocer indemnización por lucro cesante. Ahora bien, con relación a las señoras Carmen Cervantes De Ávila y Minerva Rodríguez Puello, quienes manifestaron ser también compañeras permanentes del señor Heber Enrique De Ávila Torres, la Sala advierte, que no acreditaron tal condición. Perjuicios solicitados a favor de los hermanos de la víctima.

A Dimas Del Rosario De Ávila Torres, la Sala no reconocerá daños inmateriales por insuficiencia probatoria, ya que el registro civil Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 423 de nacimiento solo lo confirma como familiar del occiso dentro del proceso, pero para el caso de los hermanos, debe acreditarse el daño sufrido, pues la presunción del daño moral solo opera para los familiares dentro del primer grado de consanguinidad o civil, de acuerdo con lo establecido en el acápite 10.2 de esta decisión. Acorde con lo anterior y las pruebas allegadas al plenario se liquidarán los perjuicios a que haya lugar.

DAÑO MATERIAL. Daño emergente. Teniendo en cuenta que se aportó certificación de la funeraria Flores & Salcedo, del 31 de diciembre del 2003, por valor de $400.000, la misma se tendrá en cuenta para la liquidación, procediendo a la actualización, de acuerdo a la siguiente fórmula: Actualización conforme IPC 𝐑𝐚 = 𝐑Indice Final (IPC Fecha Final liquidacion perjuicios en la Sentencia) Indice Inicial (IPC Fecha de los hechos) Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: 𝐑𝐚= 𝐑 Indice Final (IPC −abril 2016) Indice Inicial (IPC −diciembre 2003) Ra = $400.000 131.28 76.03 𝐑𝐚= $𝟔𝟗𝟎. 𝟔𝟕𝟓 Siendo procedente otorgar a Carmen Lucía Banquez Campo la suma de $690.675.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 424 Lucro cesante consolidado. Como no fueron aportados elementos materiales probatorios que sustenten los ingresos de la víctima directa, se aplicará la presunción establecida por el Consejo de Estado193, consistente en que se tendrá como ingreso base de liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $689.454, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, obteniéndose como resultado el valor de $861.818, cifra a la cual se procederá a descontar un 25% por gastos de sostenimiento del occiso, obteniéndose como –Ra- $646.363.

Ahora bien, a partir de la renta actualizada Ra, se pasa a liquidar el lucro cesante consolidado bajo la aplicación de la siguiente formula: 𝐒= Ra (1 + i)n −1 i Remplazamos los valores y aplicamos la fórmula: S = 646.363 (1 + 0.004867)148,08 −1 0.004867 S = 139.745.539 Obteniéndose como lucro cesante consolidado $139.745.539.

Dicho valor deberá ser reconocido en un 50% a los hijos, dado que, tal como se anotó en precedencia, no es posible reconocer perjuicios a la compañera permanente. En esta situación, se debe tener en cuenta que, Rafael Guillermo De Ávila Banquez, Jaharol De Ávila Rodríguez, Alejandro Andrés De Ávila Cervantes, Herys David De Ávila Rodríguez, Oscar Iván De Ávila 193 Cfr. CE. 12 de junio de 2013, rad. 36415 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 425 Rodríguez, Yurika De Ávila Caraballo y Hebert Luis De Ávila Rodríguez, eran menores de 25 años para la fecha de la liquidación de la sentencia, donde (n) es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde la fecha del deceso de su padre hasta el momento de la liquidación de la sentencia, es decir (148,08) meses, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: Rafael Guillermo De Ávila Banquez.

Entre la fecha de la muerte del padre 31 de diciembre del 2003 y la fecha de la liquidación de la sentencia que corresponde a un periodo de (148,08) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 40.398 (1 + 0.004867)148,08 −1 0.004867 𝐒= 𝟖. 𝟕𝟑𝟒. 𝟎𝟗𝟔 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Rafael Guillermo De Ávila Banquez, la suma de $8.734.096.

Jaharol De Ávila Rodríguez. Entre la fecha de la muerte del padre, 31 de diciembre del 2003 y la fecha de la liquidación de la sentencia que corresponde a un periodo de (148,08) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 40.398 (1 + 0.004867)148,08 −1 0.004867 𝐒= 𝟖. 𝟕𝟑𝟒. 𝟎𝟗𝟔 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 426 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Jaharol De Ávila Rodríguez, la suma de $8.734.096.

Alejandro Andrés De Ávila Cervantes. Entre la fecha de la muerte del padre, 31 de diciembre del 2003 y la fecha de la liquidación de la sentencia, corresponde a un periodo de (148,08) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 40.398 (1 + 0.004867)148,08 −1 0.004867 𝐒= 𝟖. 𝟕𝟑𝟒. 𝟎𝟗𝟔 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Alejandro Andrés De Ávila Cervantes, la suma de $8.734.096.

Herys David De Ávila Rodríguez. Entre la fecha de la muerte del padre, 31 de diciembre del 2003 y la fecha de la liquidación de la sentencia, corresponde a un periodo de (148,08) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 40.398 (1 + 0.004867)148,08 −1 0.004867 𝐒= 𝟖. 𝟕𝟑𝟒. 𝟎𝟗𝟔 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 427 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Herys David De Ávila Rodríguez, la suma de $8.734.096.

Oscar Iván De Ávila Rodríguez. Entre la fecha de la muerte del padre, 31 de diciembre del 2003 y la fecha de la liquidación de la sentencia, corresponde a un periodo de (148,08) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 40.398 (1 + 0.004867)148,08 −1 0.004867 𝐒= 𝟖. 𝟕𝟑𝟒. 𝟎𝟗𝟔 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Oscar Iván De Ávila Rodríguez, la suma de $8.734.096.

Yurika De Ávila Caraballo. Entre la fecha de la muerte del padre, 31 de diciembre del 2003 y la fecha de la liquidación de la sentencia, corresponde a un periodo de (148,08) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 40.398 (1 + 0.004867)148,08 −1 0.004867 𝐒= 𝟖. 𝟕𝟑𝟒. 𝟎𝟗𝟔 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Yurika De Ávila Caraballo, la suma de $8.734.096.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 428 Heber Luis De Ávila Rodríguez. Entre la fecha de la muerte del padre, 31 de diciembre del 2003 y la fecha de la liquidación de la sentencia, corresponde a un periodo de (148,08) meses, al aplicar la fórmula: S = Ra (1 + i)n −1 i S = 40.398 (1 + 0.004867)148,08 −1 0.004867 𝐒= 𝟖. 𝟕𝟑𝟒. 𝟎𝟗𝟔 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Heber Luis De Ávila Rodríguez, la suma de $8.734.096.

De otro lado, se debe tener en cuenta que Michel Luis De Ávila Caraballo, era menor de 25 años para la fecha de la liquidación, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que Heber Enrique De Ávila Torres destinaría para la ayuda económica de sus hijos, es decir $40.398 que corresponde al 6.25% de $323.182; sin embargo, para estas víctima (n) es distinto, pues corresponde al periodo comprendido entre la fecha del deceso de su padre, hasta la fecha en la cual, cumplieron 25 años de edad, al ser esta la fecha límite para la ayuda económica entre padres e hijos, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: Michel Luis De Ávila Caraballo.

Entre la fecha de la muerte de su padre 31 de diciembre del 2003 y el 14 de febrero del 2013, fecha en que él cumplió 25 años hay un periodo de (25,87) meses, al aplicar la fórmula: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 429 S = Ra (1 + i)n −1 i S = 40.398 (1 + 0.004867)109,58 −1 0.004867 𝐒= 𝟓. 𝟖𝟐𝟗. 𝟗𝟐𝟐 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Consolidado a Michel Luis De Ávila Caraballo la suma de $5.829.922.

Lucro Cesante Futuro. Para liquidar el lucro cesante futuro de los hijos, se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación de la sentencia hasta la fecha en la cual los hijos cumplirían 25 años de edad, entendida ésta, como la fecha en la cual cesa la obligación. Rafael Guillermo De Ávila Banquez. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia abril 30 de 2016 y la fecha del 19 de mayo 2028, así: S = Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 40.398 (1 + 0.004867)144,72 −1 0.004867 (1 + 0.004867)144,72 S = 4.189.455 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro a Rafael Guillermo De Ávila Banquez la suma de $4.189.455.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 430 Jaharol De Ávila Rodríguez. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia. abril 30 de 2016 y la fecha del 21 de diciembre 2016, así: S = Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 40.398 (1 + 0.004867)7,73 −1 0.004867 (1 + 0.004867)7,73 S = 305.589 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro a Jaharol De Ávila Rodríguez, la suma de $305.589.

Alejandro Andrés De Ávila Cervantes Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia abril 30 de 2016 y la fecha del 30 de noviembre 2023, en la cual víctima directa estaba obligado para la ayuda económica con el hijo hasta cumplir los 25 años, por tanto, se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: S = Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 40.398 (1 + 0.004867)91,07 −1 0.004867 (1 + 0.004867)91,07 S = 2.966.123 Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 431 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro Alejandro Andrés De Ávila Cervantes la suma de $2.966.123.

Herys David De Ávila Rodríguez. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia, abril 30 de 2016 y la fecha del 10 de Julio 2024, así: S = Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 40.398 (1 + 0.004867)98,40 −1 0.004867 (1 + 0.004867)98,40 S = 3.152.659 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro a Herys David De Ávila Rodríguez la suma de $3.152.659.

Oscar Iván De Ávila Rodríguez. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia, abril 30 de 2016 y la fecha del 9 de agosto 2027, así: SS = Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 40.398 (1 + 0.004867)135,39 −1 0.004867 (1 + 0.004867)135,39 S = 3.998.809 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro a Oscar Iván De Ávila Rodríguez la suma de $3.998.809.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 432 Yukira De Ávila Caraballo. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia, abril 30 de 2016 y la fecha del 22 de mayo 2016, así: SS = Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 40.398 (1 + 0.004867)0,72 −1 0.004867 (1 + 0.004867)0,72 S = 29.097 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro a Yukira De Ávila Caraballo la suma de $29.097.

Heber Luis De Ávila Rodríguez. Se procederá a liquidar el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia, abril 30 de 2016 y la fecha del 27 de noviembre 2024, así: S = Ra (1 + i)n −1 i(1 + i)n S = 40.398 (1 + 0.004867)78,97 −1 0.004867 (1 + 0.004867)78,97 S = 2.643.400 Como resultado de las operaciones anteriores, se otorgará por concepto de Lucro Cesante Futuro Heber Luis De Ávila Rodríguez la suma de $2.643.400.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 433 DAÑOS INMATERIALES. Daño moral. Demostrada la calidad de víctima de Carmen Lucia Banquez Campo, Rafael Guillermo De Ávila Banquez, Michel Luis De Ávila Caraballo, Jaharol De Ávila Rodríguez, Alejandro Andrés De Ávila Cervantes, Herys David De Ávila Rodríguez, Oscar Iván De Ávila Rodríguez, Yukira De Ávila Caraballo y Heber Luis De Ávila Rodríguez, se les reconocerá, por concepto de daño moral, lo siguiente: Carmen Lucia Banquez Campo: 100 SMLMV.

Rafael Guillermo De Ávila Banquez: 100 SMLMV. Michel Luis De Ávila Caraballo: 100 SMLMV. Jaharol De Ávila Rodríguez: 100 SMLMV. Alejandro Andrés De Ávila Cervantes: 100 SMLMV., Herys David De Ávila Rodríguez: 100 SMLMV. Oscar Iván De Ávila Rodríguez: 100 SMLMV. Yukira De Ávila Caraballo: 100 SMLMV. Heber Luis De Ávila Rodríguez: 100 SMLMV.

Daño a la vida de relación. Con base a la valoración psicológica forense realizada por la Dra. Claudia Sofía Ayala, el grupo familiar requiere de una ayuda profesional en aras de tener el control de sus propias vidas, debido a que son experiencias traumáticas que suponen un comportamiento profundo del sentimiento de la vida y en muchas ocasiones son difíciles de controlarlos.

Requiere se adopten medidas de rehabilitación y satisfacción desde una perspectiva psicosocial y de los derechos fundamentales. Esta orientación debe darse de manera individual a cada uno de los Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 434 miembros de la familia, ahora bien, Carmen quisiera poder estudiar una carrera profesional en salud ocupacional.

Del mencionado informe, puede concluir la Sala que no se prueba el perjuicio reclamado, en tanto, que si bien, en dichos dictámenes se hace una descripción de la tristeza, el dolor que aún subsiste, ello no es configurativo del daño a la vida de relación, tal como se dejó plasmado en el acápite 10.2 de esta decisión. Por esta razón, no habrá lugar al reconocimiento de indemnización alguna por este concepto.

En relación con la solicitud de tratamiento psicológico, tal determinación se ordenó como medida de rehabilitación para las víctimas reconocidas en este incidente, por tanto, se entiende cumplida esta solicitud, y, en el mismo sentido respecto de la petición de ayuda para realizar estudios superiores.

15. PRETENSIONES DE CARÁCTER INDEMNIZATORIO SOLICITADAS POR EL DOCTOR GABRIEL ENRIQUE MEJÍA CASTILLO. El apoderado, en memorial radicado en la Secretaría de la Sala el 24 de mayo de 2016, solicitó «Admisión de Incidente de Reparación Integral de la Víctima Amparo Molinares Mariota y Otros», por cuanto adujo, no fue notificado por la Fiscalía del Incidente, ni tampoco le fue contestado el correo electrónico enviado a la Relatoría de la Sala en el que solicitaba información sobre dicha audiencia. De la copia del correo electrónico que adjunta el abogado, se extrae que la víctima le informó sobre la audiencia programada entre los días 2 al 13 de mayo de 2016 y, por esa razón requirió la programación de audiencias, la misma que fue remitida por la Relatoría de la Sala, el 2 de mayo del mismo año, según copia del mensaje enviado.

Por ello, es claro que el representante de confianza sí tenía conocimiento de la diligencia y sin embargo, no asistió ni a la ciudad de Cartagena, ni a la sede de Justicia y Paz en Bogotá. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 435 La Sala, entonces, considera que las pretensiones presentadas son extemporáneas, pues éstas deben ventilarse en la audiencia respectiva, esto es, en el incidente de reparación integral conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, máxime cuando éste consagra que de las mismas deberá invitarse a las partes a conciliar.

Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, afirmó En efecto, la Corte tiene señalado que la decisión sobre la responsabilidad civil del postulado, la ocurrencia de los daños indemnizables y el monto de las reparaciones deben adoptarse únicamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, a partir de “la prueba ofrecida por las partes” en la oportunidad procesal prevista para ese efecto, que no es otro que el incidente de reparación integral, pues de lo contrario, de permitirse la incorporación de medios de conocimiento con posterioridad a esa oportunidad, se vulnerarían derechos como contradicción y defensa de la parte contra la cual se aportan y de los demás intervinientes, como quiera que se verían despojados de la oportunidad para pronunciarse sobre su legalidad y mérito suasorio, quedando además dichas pruebas marginadas del análisis del juez de primera instancia.194-195 En estas condiciones la colegiatura se abstendrá de valorar y liquidar los perjuicios exigidos, precisando que esta decisión no implica la negación de los derechos de la señora Amparo Molinares Mariotta, por cuanto puede acudir a otro proceso que se surta contra los integrantes del Bloque Héroes de los Montes de María, como el que se adelanta en la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Barranquilla, con el radicado No. 2014 82285.

Para concluir, una vez realizadas las correspondientes liquidaciones y reconocidos los perjuicios materiales y morales a las víctimas determinadas en precedencia, la Sala condenará a Alexi Mancilla García al pago de las sumas señaladas y de forma solidaria 194 CSJ SP, 23 sep. 2015, rad. 44595. 195 CSJ. SP, 10 dic. 2015, rad. 46672.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 436 a los demás integrantes del Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC. Así mismo, se ordenará al Fondo Reparación de Victimas de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, que una vez ejecutoriada la presente decisión, disponga lo necesario para proceder al pago de las sumas reconocidas con anterioridad.

Por otra parte, se ordenará a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en virtud de la prohibición de la doble reparación, el descuento de las sumas pagadas a las víctimas por vía administrativa de los montos por indemnización de perjuicios materiales e inmateriales reconocidos en este proveído. Por igual, la Sala exhortará a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación a que realicen las actividades pertinentes, a fin de recabar los elementos de convicción que acrediten la calidad de víctimas de aquellas personas a las que no se les reconoció indemnización de perjuicios por deficiencia probatoria, para que puedan acudir a cualquier otro proceso que adelante la judicatura contra el Bloque Héroes de los Montes de María de las AUC, en especial el que se surte dentro del radicado No. 2014 82285, en la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Barranquilla.

La misma recomendación se hará respecto de las víctimas que no tuvieron representación en este proceso, pese a los esfuerzos de los defensores públicos, en especial del Doctor Ostos Bustos, las cuales se relacionan a continuación: Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 437 No. De hecho Víctima directa Víctimas indirectas HECHO No. 1 Manuel de Jesús Castillo Padilla 1) Dora Alicia Martínez Arroyave, compañera permanente. 2) Edwin Javier Castillo Martínez, hijo. 3) Jainiver Manuel Castillo Martínez, hijo. 4) Daniel Eduardo Castillo Martínez, hijo.

HECHO No. 3 Jorge Gil Lora Tapia Ana Isabel Lora Hurtado, sobrina HECHO No. 7 Rodrigo Alfonso Díaz Lora 1) Oscar Alfonso Díaz Martínez, hijo. 2) Leandro José Díaz Martínez, hijo. 3) Ketty Díaz Martínez, hija. 4) Deisy María Díaz Martínez, hija. HECHO No. 10 Gilberto Rafael Vergara Mendoza 1) Ilda Rosa Vergara Mendoza, hermana. 2) Ramiro Rafael Vergara Mendoza, hermano. 3) Nilda Isabel Vergara Mendoza, hermana. 4) Dora María Vergara Mendoza, hermana. 5) Inés Eloísa Vergara Mendoza, hermana. 6) Manuel Guillermo Vergara Mendoza, hermano. 7) Víctor Manuel Vergara Mendoza, hermano. 8) Graciela Vergara Mendoza, hermana.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 438 HECHO No. 11 Iván Antonio Álvarez Julio Yudis Ester Rodríguez Díaz HECHO No. 13 Luis Antonio Alvalle Camaño Elvia Rosa Alvalle Camaño HECHO No. 14 Erlin Antonio Valdez Enilsa Valdez Pérez HECHO No. 16 Denis Isabel García Arias 1) Guillermo José Martínez García, hijo. 2) Martha Cecilia García Arias, hermana. 3) Julio David Meléndez García, hermano. 4) Manuel Antonio García Castelar, padre.

Hecho No. 17 Pedro Frantirque Díaz Hernández Andrés Felipe Castillo HECHO No. 18 Ever Julio Guzmán barrios 1) Milenis Amparo Serrano Mendoza, compañera permanente. 2) Milena Patricia Guzmán Serrano, hija. 3) Julieth Paola Guzmán Serrano, hija. 4) Juan Pablo Guzmán Serrano, hijo. HECHO No. 22 Carlos Guillermo Díaz Angulo 1) Biglenit Saluz Díaz Serrano, hija. 2) Dilia Angulo de Díaz, madre 3) Belialicia Serrano Herrera, compañera permanente.

HECHO No. 31 Jaider Fernando Salgado Salcedo Carmen Cecilia Salgado Reyes, madre de crianza. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 439 HECHO No. 32 Miguel Segundo Guerra Cárdenas Tulia María Cárdenas Contreras, madre. HECHO No. 33 Nelson David Barrios Montes Nelson José Barrios, padre. HECHO No. 36 Wilson Rafael Arias Julio No reporta En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Declarar que Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”, identificado con la cédula de ciudanía número 98.530.085 de María la Baja (Bolívar), desmovilizado como segundo comandante del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María, es hasta el momento elegible para acceder a los beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005. 2.

Declarar que el Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, es responsable de los cargos por los que ahora se condena a Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”, identificado con la cédula de ciudanía número 98.530.085 de María la Baja (Bolívar), quien fungió como segundo comandante del Frente Canal del Dique. 3.

Declarar que los hechos por los cuales se condena a Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”, identificado con la cédula de ciudanía número 98.530.085 de María la Baja (Bolívar), fueron perpetrados Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 440 durante y con ocasión de su pertenencia al Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María. 4.

Legalizar el delito de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, formulados en los hechos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36 y 37. 5. Legalizar el delito de homicidio en persona protegida en grado de tentativa, preceptuado en los artículos 135 y 27 del Código Penal, formulado en los hechos 4 y 23. 6.

Legalizar el delito de desaparición forzada preceptuado en el artículo 165 del Estatuto Punitivo, formulado en los hechos 3, 9, 29 y 34. 7. Legalizar el delito de expulsión, traslado, deportación o desplazamiento forzado de población civil contenido en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, formulado en los 5 y 15. 8. Legalizar el delito de secuestro simple agravado tipificado en el artículo 168 y 170.8 del Código Penal, formulado en el hecho 9. 9.

Legalizar el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos previsto en el artículo 154 del Código Penal, formulado en el hecho 9. 10. No legalizar los cargos formulados en los hechos 8, 17, 32, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 11. Aceptar el retiro de los cargos formulados en el hecho 14 por los motivos explicados en la parte considerativa de esta decisión. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 441 12.

Ordenar la acumulación jurídica de penas a favor de Alexi Mancilla García, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. 13. Ordenar que las sentencias acumuladas en la presente decisión quedan integradas a ésta y lo allí resuelto forma parte inherente del componente de verdad reclamado por la Ley de Justicia y Paz. 14.

Ordenar que los daños y perjuicios determinados en los fallos de la justicia ordinaria y acumulados en esta decisión, deberán ser pagados por los condenados en cada una de esas sentencias, solidariamente por los demás integrantes del Bloque Héroes de los Montes de María; y de forma subsidiaria por el Fondo de Reparación Integral de la Unidad Especial para la Reparación Integral de las Víctimas. 15.

Condenar a Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”, identificado con la cédula de ciudanía número 98.530.085 de María la Baja (Bolívar), a la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por haber sido hallado responsable a título de coautor impropio de los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en grado de tentativa, desaparición forzada, secuestro simple agravado, expulsión, traslado, deportación o desplazamiento forzado de población civil y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 16.

Condenar a Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”, identificado con la cédula de ciudanía número 98.530.085 de María la Baja (Bolívar), a la pena de de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de doscientos cuarenta (240) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código Penal. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 442 17.

Condenar a Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”, identificado con la cédula de ciudanía número 98.530.085 de María la Baja (Bolívar), a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma por un lapso de noventa (90) meses, de acuerdo a lo establecido por el artículo 51 de la Ley 599 de 2000. 18. Suspender la ejecución condicional de la pena principal impuesta a Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”, identificado con la cédula de ciudanía número 98.530.085 de María la Baja (Bolívar). 19.

Conceder a Alexi Mancilla García, a. “Zambrano”, identificado con la cédula de ciudanía número 98.530.085 de María la Baja (Bolívar), el beneficio de la pena alternativa por un término de 96 meses de prisión efectiva de la libertad, por las razones aducidas en la presente sentencia. 20. Ejecutoriada la presente decisión, el postulado deberá suscribir acta o diligencia de compromiso en el que garantice su resocialización, por medio de trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que estuviere privado de la libertad, así como la reincorporación a la vida civil y la no repetición e incursión en nuevas conductas delictivas y, la promoción de actividades dirigidas a la consecución de la paz y la reconciliación nacional. 21.

Si con posterioridad a la emisión de esta sentencia y hasta el término de la condena ordinaria aquí establecida, la autoridad judicial competente determinare que el beneficiario de la pena alternativa no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderá el beneficio de la pena alternativa.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 443 22. Imponer a Alexi Mancilla García, el cumplimiento de al menos uno de los cursos de Derechos Humanos, el cual debe ser ofertado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en coordinación con la Defensoría del Pueblo, tal y como se determinó en la parte motiva de este proveído. 23.

Condenar a Alexi Mancilla García al pago de los daños y perjuicios materiales y morales, ordenados en la parte motiva de la presente sentencia y de forma solidaria a los demás integrantes del Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC. 24. Ordenar al Fondo Reparación de Victimas de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, que una vez ejecutoriada la presente decisión, disponga lo necesario para proceder al pago de las sumas reconocidas, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 25.

Ordenar a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en virtud de la prohibición de la doble reparación, el descuento de las sumas pagadas a las víctimas por vía administrativa de los montos por indemnización de perjuicios materiales e inmateriales reconocidos en este proveído. 26. Declarar que las víctimas objeto de la presente sentencia, dada su carencia de antecedentes penales, no pertenecían ni colaboraban con alguna organización subversiva, guerrillera o grupo, Frente o Bloque delincuencial.

Así mismo, Ordenar su publicación en un diario local de amplia circulación en los Departamentos de Bolívar y Sucre. 27. Ordenar al postulado Alexi Mancilla García un acto público de perdón, en uno o varios de los municipios de San Juan Nepomuceno, El Carmen de Bolívar, San Jacinto, El Guamo, Mahates y Magangué, del departamento de Bolívar; y, San Onofre del Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 444 departamento de Sucre, o en cualquier otro lugar reconocido por las víctimas; el cual será coordinado por la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y deberá ser difundido ampliamente por medios escritos radiales y televisivos tanto locales como regionales.

El acto de desagravió comprenderá una declaración expresa de repudio por las violaciones a los derechos humanos, por el daño colectivo generado y el compromiso de no repetición. 28. Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a las Secretarías Departamentales y Municipales de Salud del lugar donde se encuentren domiciliadas las víctimas reconocidas en la presente sentencia, que previo diagnóstico que permita individualizar el tipo de daño sufrido, elabore un plan de tratamiento gratuito y prioritario por intermedio de profesionales e instituciones capacitados para el efecto. 29.

Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a las Secretarías Departamentales y Municipales de Salud del lugar donde se encuentren domiciliadas las víctimas reconocidas en la presente decisión, la realización de un plan de viabilidad para la inclusión de las víctimas en los sistemas de salud. 30.

Exhortar a las Gobernaciones de Sucre y Bolívar, al Ministerio de Educación Nacional, a las Secretarías de Educación de los Departamentos de Sucre y Bolívar, a la Procuraduría General de la Nación, con apoyo de la Unidad Especial para la Atención a las Víctimas a la realización de Talleres de Orientación socio-ocupacional, en los municipios de San Juan Nepomuceno, San Jacinto, Carmen de Bolívar, El Guamo, San Onofre, Mahates y Magangué, con la participación de estudiantes de los grados 9, 10, 11, los docentes, bachilleres, el ICETEX y las Instituciones de Educación Superior.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 445 31. Exhortar al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para el Fomento del Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, previa valoración de las condiciones de las víctimas, la concesión de becas o créditos para el acceso a estudios de educación superior en alguna institución pública o privada. 32.

Exhortar al Ministerio de Educación Nacional, la inclusión de las víctimas reconocidas en esta decisión, en los Centros Regionales de Educación Superior -CERES-, con el objetivo de buscar el acceso a programas educativos diferenciados de acuerdo a los requerimientos de la comunidad y la región. 33. Ordenar a la Unidad Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, la inclusión de las víctimas reconocidas en esta sentencia, en la Agencia Pública de Empleo del SENA, así como la orientación y asesoramiento en los cursos de capacitación para mejorar su perfil ocupacional. 34.

Exhortar al Ministerio del Trabajo y a la Unidad Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, con el apoyo del Servicio Nacional de aprendizaje -SENA-, el diseño de programas de generación de empleo rural, para las víctimas reconocidas en esta decisión. 35. Exhortar a la Unidad Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el asesoramiento y la inclusión de las víctimas reconocidas en esta sentencia, en los proyectos de vivienda urbana y rural, tanto subsidiada como gratuita, previo estudio de sus condiciones sociales y económicas. 36.

Exhortar a la Superintendencia Financiera de Colombia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Victimas, la Banca Comercial, FINAGRO y BANCOLDEX, para que preste asesoría legal y administrativa, facilite el acceso a los Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 446 procedimientos para la titulación de bienes, en caso de ostentar la calidad de poseedores y se incluya, a las víctimas reconocidas en esta providencia, en los programas para la administración del riesgo de créditos otorgados. 37.

Exhortar al Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio del programa ENTRELAZANDO, la creación, implementación y promoción de un proyecto de atención psicosocial comunitario para la dignificación de las víctimas de la violencia en los municipios de San Juan Nepomuceno, El Carmen de Bolívar, San Jacinto, El Guamo, Mahates y Magangué, del departamento de Bolívar; y, San Onofre del departamento de Sucre. 38.

Exhortar a la a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Defensa Nacional para que brinden la asesoría adecuada, a las personas reconocidas en este proveído que así lo soliciten, del procedimiento a seguir para el otorgamiento del beneficio de exención del servicio militar. 39.

Solicitar al Juez de Ejecución de las Sentencias del Territorio Nacional un informe sobre la ejecución de las medidas adoptadas en esta providencia, dentro de los seis (06) meses siguientes a su ejecutoria. 40. Abstenerse de valorar y liquidar los perjuicios reclamados por el representante de víctimas, doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo, por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia, precisando que esta decisión no implica la negación de los derechos de la señora Amparo Molinares Mariotta, por cuanto puede acudir a otro proceso que se surta contra los integrantes del Bloque Héroes de los Montes de María, como el que se adelanta en la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Barranquilla, con el radicado No. 2014 82285.

Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 447 41. Exhortar a la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación a que realicen las actividades pertinentes, a fin de recabar los elementos de convicción que acrediten la calidad de víctimas de aquellas personas a las que no se les reconoció indemnización de perjuicios por deficiencia probatoria, para que puedan acudir a cualquier otro proceso que adelante la judicatura contra el Bloque Héroes de los Montes de María de las AUC, en especial el que se surte dentro del radicado No. 2014 82285, en la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Barranquilla. 42.

Exhortar a la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación a que realicen las actividades pertinentes, a fin de acopiar información sobre las víctimas que no tuvieron representación judicial en este proceso, y relacionadas en la parte motiva, para que presenten sus solicitudes indemnizatorias en otro que adelante la judicatura contra el Bloque Héroes de los Montes de María de las AUC, en particular el que se surte dentro del radicado No. 2014 82285, en la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Barranquilla. 43.

Ordenar a la Fiscalía General de la Nación informar a esta Sala de Conocimiento, el estado actual del proceso seguido contra el señor Roberto Barrios, señalado en el hecho No. 15 de la presente decisión. 44. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, investigar la posible comisión del delito de desplazamiento forzado, debido a las múltiples manifestaciones de los perjudicados reconocidos en esta sentencia, así como de las solicitudes de indemnización como consecuencia del daño causado por ese punible. 45.

Remitir, por medio de la Secretaria de la Sala, copia de esta sentencia al Centro de Memoria Histórica. Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 448 46. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Notifíquese y Cúmplase RICARDO RENDÓN PUERTA Magistrado (Excusa Justificada -Comisión de servicios) ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ Magistrada ALEXANDRA VALENCIA MOLINA Magistrada Jorge A. Cruz Rojas Secretario Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848 449